SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 84/2023, así como el Voto Particular de la señora Ministra Presidenta Norma Lucía Piña Hernández.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 84/2023
PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS (CNDH)
PONENTE: MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA
SECRETARIO: ALEJANDRO FÉLIX GONZÁLEZ PÉREZ
COLABORÓ: CYNTHIA EDITH HERRERA OSORIO
ÍNDICE TEMÁTICO
| | Apartado | Criterio y decisión | Págs. |
| I. | COMPETENCIA. | El Tribunal Pleno es competente para conocer del presente asunto. | 8-9 |
| II. | PRECISIÓN DE LAS NORMAS RECLAMADAS. | Se tiene por impugnado el artículo 218 bis, fracción V, de la Ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado de Jalisco. | 9 |
| III. | OPORTUNIDAD. | El escrito inicial es oportuno. | 10 |
| IV. | LEGITIMACIÓN. | El escrito inicial fue presentado por parte legitimada. | 11-12 |
| V. | CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO. | No se advierten causas de improcedencia hechas valer ni de oficio. | 12 |
| VI. | ESTUDIO DE FONDO. | Es fundado el concepto de invalidez consistente en la transgresión de los derechos de igualdad y no discriminación, así como de acceso a ocupar un cargo público. | 13-26 |
| VII. | EEFECTOS. | Se declara la invalidez de la fracción V del artículo 218 bis de la Ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado de Jalisco, adicionado mediante Decreto número 29152/LXIII/23, publicado en el Periódico Oficial de la entidad federativa, el veinticinco de febrero de dos mil veintitrés. | 26-27 |
| VIII. | DECISIÓN. | PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 218 bis, fracción V, de la Ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado de Jalisco, adicionado mediante el DECRETO NÚMERO 29152/LXIII/23, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veinticinco de febrero de dos mil veintitrés, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del referido Estado, por los motivos expuestos en los apartados VI y VII de esta decisión. TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Jalisco, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. | 27-28 |
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 84/2023
PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS (CNDH)
VISTO BUENO
SRA. MINISTRA
PONENTE: MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA
COTEJÓ
SECRETARIO: ALEJANDRO FÉLIX GONZÁLEZ PÉREZ
COLABORÓ: CYNTHIA EDITH HERRERA OSORIO
Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al diecinueve de octubre de dos mil veintitrés, emite la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve la acción de inconstitucionalidad 84/2023, promovida por Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH), contra del artículo 218 bis, fracción V, de la Ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado de Jalisco, adicionado mediante Decreto número 29152/LXIII/23, publicado en el Periódico Oficial de la entidad federativa, el veinticinco de febrero de dos mil veintitrés.
ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA.
1. Presentación del escrito inicial. Mediante escrito recibido el veintisiete de marzo de dos mil veintitrés en el Buzón Judicial de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y registrado el día siguiente en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, por conducto de su Presidenta, promovió acción de inconstitucionalidad en contra del artículo 218 bis, fracción V, de la Ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado de Jalisco, adicionado mediante Decreto número 29152/LXIII/23, publicado en el Periódico Oficial de la entidad federativa, el veinticinco de febrero de dos mil veintitrés.
2. Preceptos constitucionales y convencionales que se estiman violados. La accionante estima violentados los artículos 1º y 35 de la Constitución Federal; 1, 2 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 2 y 25 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos.
3. Conceptos de invalidez. En su único concepto de invalidez, la Comisión promovente expuso, esencialmente, lo siguiente:
· Considera que la norma impugnada al establecer el requisito de "no haber sido condenado por delito doloso", para acceder a la titularidad de la Secretaría Ejecutiva del Consejo Ciudadano de Seguridad del Estado de Jalisco, transgrede los derechos de igualdad y de no discriminación, así como de acceso a un cargo público, al excluir de manera injustificada a determinadas personas para ocupar el referido puesto, ya que quienes han sido sancionados en algún momento por la comisión de un delito, si ya cumplieron con su pena que les fue impuesta y la conducta ilícita cometida no guarda relación estrecha con las atribuciones a desempeñar, deben tener la posibilidad de ocupar empleos públicos en igualdad de circunstancias que las demás personas.
· Para exponer la inconstitucionalidad de la porción normativa reclamada, en primer término, la accionante establece una introducción de lo que representa el derecho de igualdad y no discriminación, así como del derecho a ocupar un cargo público.
· Asimismo, menciona que el requisito de "no haber sido condenado por delito doloso" redunda en una exclusión, al prever una multiplicidad de supuestos que no consideran si las conductas infractoras guardan relación con las funciones a desempeñar, ni tampoco puntualiza alguna temporalidad entre la comisión del ilícito o de la fecha de cumplimiento de la sanción y el posible cargo público.
· De ahí que, para determinar la validez de la exigencia prevista es necesario analizar las funciones y obligaciones del titular de la Secretaría Ejecutiva del Consejo Ciudadano de Seguridad del Estado de Jalisco y contrastar si las conductas ilícitas se relacionan con las facultades del empleo.
· Expone que en la Ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado de Jalisco se observa que el Consejo Ciudadano de Seguridad es el órgano a través del cual se garantiza la participación ciudadana en temas relacionados con políticas de seguridad pública, ya que dicho Consejo funge como un órgano de apoyo y orientación a la comunidad, constituido como ente de gobernanza pública, con autonomía técnica y de gestión, sectorizado administrativamente a la Secretaría General de Gobierno.
· La fracción XVII del artículo 220 de la mencionada Ley del Sistema de Seguridad Pública establece la faculta del Consejo Ciudadano de proponer a la persona titular del Ejecutivo, el proyecto del Reglamento Interno que rija el funcionamiento del Consejo y la organización de la Secretaría Ejecutiva como instancia coordinadora de los trabajos y ejecutora de las decisiones del Pleno del Consejo.
· En ese sentido, señala que si las funciones del Consejo Ciudadano son, esencialmente, la promoción de la participación de la ciudadanía en temas de seguridad pública en el Estado de
Jalisco, entonces la persona titular de la Secretaría Ejecutiva tendrá atribuciones de naturaleza administrativa, de coordinación de las funciones del Consejo y de ejecución de sus decisiones, esto significa que no llevará a cabo acciones relacionadas con la investigación y procuración de delitos ni de atención directa de víctimas.
· En ese orden, señala que si bien es cierto el cargo de titular de la Secretaría Ejecutiva pudiera relacionarse de alguna manera con temas de seguridad pública porque el Consejo Ciudadano apoya y orienta a la comunidad sobre aquel tema, también lo es que se trata de un órgano que no ejerce labores sustantivas sobre seguridad, sino más bien promueve la participación de la sociedad en este rubro y es por ello que no se justifica de manera objetiva la exclusión en perjuicio de las personas que en algún momento fueron condenadas por delito doloso.
· Agrega que dada la generalidad y amplitud de la disposición impugnada, al ser sobreinclusiva, provoca un escenario absoluto de prohibición que impide acceder en condiciones de igualdad al cargo público.
· Menciona que este Alto Tribunal ha sostenido que para asegurar el correcto desempeño de la función en un determinado cargo público en atención a sus actividades, no es constitucionalmente válido recurrir a cuestiones morales o prejuicios sociales, dado que ello no garantiza que la persona ejerza correctamente su función, al contrario, tiende a una cuestión estigmatizante que presume que una persona que ha cometido un delito, necesariamente seguirá delinquiendo, lo cual es contrario al derecho penal del acto.
· Finalmente, señala que la norma combatida debe analizarse a través de un escrutinio ordinario de proporcionalidad, el cual no se supera pues la medida no guarda relación directa, clara e indefectible para el cumplimiento del fin constitucionalmente válido que pudiera ser el ejercicio idóneo de las funciones de las personas titulares de la Secretaría Ejecutiva.
4. Admisión y trámite. Mediante proveído de tres de abril de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente de la presente acción de inconstitucionalidad con el número 84/2023. En este mismo acuerdo turnó el expediente a la Ministra Yasmín Esquivel Mossa para su trámite y elaboración del proyecto correspondiente.
5. Posteriormente, por acuerdo de doce de abril de dos mil veintitrés, la Ministra Instructora admitió a trámite el presente asunto, ordenó dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo, ambos del Estado de Jalisco para que rindieran sus respectivos informes; asimismo, requirió al órgano legislativo para que remitiera copia certificada del proceso legislativo de la norma impugnada y al órgano ejecutivo para que exhibiera copia certificada del Periódico Oficial estatal en el que conste su publicación. De igual forma, ordenó dar vista a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal para que antes del cierre de instrucción, manifestaran lo que a su respectiva representación correspondiera.
6. Informe del Poder Legislativo del Estado de Jalisco. Por escrito enviado el once de mayo de dos mil veintitrés por el sistema electrónico de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y recibido el mismo día en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia, las diputadas Hortensia María Luisa Noroña Quezada, Ana Angelita Degollado González y Lourdes Celenia Contreras González, quienes se ostentan como Presidenta y Secretarias de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Jalisco, respectivamente; rindieron el informe solicitado.
7. Los argumentos esgrimidos se centraron en defender la constitucionalidad del artículo 218 bis, de la Ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado de Jalisco, al señalar que no vulnera los derechos de igualdad y no discriminación, libertad de trabajo y acceso a un empleo público.
8. Esencialmente, manifestaron que la exclusión de no haber sido condenado por delitos dolosos para acceder a la titularidad de la Secretaría Ejecutiva del Consejo Ciudadano, incide de manera directa en la función a desempeñar y en las capacidades requeridas para el perfil, debido a las atribuciones que la propia ley confiere.
9. Informe del Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco. Por escrito enviado el diecisiete de mayo de dos mil veintitrés a través del Sistema Electrónico y recibido el dieciocho siguiente en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, Isidro Rodríguez Cárdenas, en su carácter de Director de lo Contencioso de la Dirección Jurídica de la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco, rindió el informe solicitado, manifestando lo siguiente:
· Es cierto que el titular del Poder Ejecutivo del Estado de Jalisco sancionó, promulgó y ordenó la publicación del Decreto impugnado.
· El hecho de haber sido condenado por delito doloso mediante sentencia que haya causado ejecutoria, supone la existencia de una resolución jurisdiccional en la que se ha determinado de manera definitiva e inatacable la responsabilidad penal de la persona.
· Los requisitos establecidos en la norma impugnada son exigencias mínimas que se han previsto como requerimientos indispensables para que una persona pueda ser designada como Titular de la Secretaría Ejecutiva del Consejo Ciudadano de Seguridad.
· El contenido de la norma combatida se justifica en el hecho que la persona Titular de la Secretaría Ejecutiva realice su labor con imparcialidad y de acuerdo con criterios de eficiencia y eficacia, además de apartarse de aquellas decisiones políticas o partidistas que nada tienen que ver con la aspiración de justicia de los ciudadanos. Su función se debe regir bajo los principios de legalidad, honradez, certeza, objetividad, profesionalismo, independencia, imparcialidad, equidad y eficiencia.
· El Legislador Jalisciense determinó que para ser Titular de la Secretaría Ejecutiva, se requiere, entre otros requisitos: no haber sido condenado por delito doloso, toda vez que resulta necesario asegurar que su titular cumpla con la capacidad, honestidad y honradez que se requieren para desempeñar el encargo.
10. Alegatos. Por escrito depositado el ocho de junio de dos mil veintitrés, la Delegada de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, formuló sus alegatos en el presente asunto.
11. Cierre de la instrucción. Mediante proveído de doce de junio de dos mil veintitrés, la Ministra instructora decretó el cierre de instrucción en la acción de inconstitucionalidad, a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.
I. COMPETENCIA.
12. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, en términos de lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(1) y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación(2), toda vez que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos plantea la posible contradicción entre una disposición de la Ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado de Jalisco y la Constitución Federal.
II. PRECISIÓN DE LAS NORMAS RECLAMADAS.
13. Del examen integral de la demanda de acción de inconstitucionalidad, se advierte que la Comisión promovente reclama el artículo 218 bis, fracción V, de la Ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado de Jalisco, adicionado mediante Decreto número 29152/LXIII/23, publicado en el Periódico Oficial de la entidad federativa, el veinticinco de febrero de dos mil veintitrés, cuyo texto se transcribe a continuación:
Artículo 218 bis. Para su funcionamiento y operación el Consejo Ciudadano contará con una Secretaría Ejecutiva y personal adscrito a ella, en términos del presupuesto aprobado.
La persona titular de la Secretaría Ejecutiva debe cumplir los siguientes requisitos:
[...]
V. No haber sido condenada por delito doloso; y
[...]
III. OPORTUNIDAD.
14. El artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(3) establece que el plazo para la presentación de la acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales contados a partir del día siguiente al que se publicó la norma impugnada.
15. En el caso, el precepto impugnado fue adicionado mediante Decreto número 29152/LXIII/23, publicado en el Periódico Oficial de la entidad federativa, el veinticinco de febrero de dos mil veintitrés; por tanto, conforme a lo establecido en el párrafo anterior, el plazo legal para promover la presente acción de inconstitucionalidad transcurrió del domingo veintiséis de febrero de dos mil veintitrés, al lunes veintisiete de marzo del mismo año.
16. Ahora bien, el escrito de demanda del presente medio de control constitucional fue recibido el veintisiete de marzo de dos mil veintitrés en el Buzón Judicial de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que, debe concluirse que su presentación resulta oportuna.
IV. LEGITIMACIÓN.
17. La acción La acción de inconstitucionalidad fue presentada por parte legítima.
18. Legitimación en la causa. El artículo 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Federal dispone que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá de las acciones de inconstitucionalidad ejercitadas por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en contra de leyes de carácter federal y local, así como tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.
19. La demanda de esta acción de inconstitucionalidad es promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en contra del artículo 218 bis, fracción V, de la Ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado de Jalisco, adicionado mediante Decreto número 29152/LXIII/23, publicado en el Periódico Oficial de la entidad federativa, el veinticinco de febrero de dos mil veintitrés, por lo que en
términos del precepto señalado en el párrafo que precede, se encuentra facultada para tal efecto, toda vez que hace valer violaciones a los derechos de igualdad y no discriminación, así como al derecho de acceso a un cargo en el servicio público.
20. Legitimación en el proceso. Los artículos 15, fracciones I y XI, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos(4) y 18 de su Reglamento Interno(5), otorgan a la persona en que recaiga la Presidencia la representación legal de dicho órgano, así como la facultad para promover el presente medio de control constitucional.
21. En ese sentido, obra en autos copia certificada del Acuerdo de doce de noviembre de dos mil diecinueve emitido por la Mesa Directiva del Senado de la República, mediante el cual se hace constar que, en sesión de siete de noviembre del mismo año, se designó como Presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos a María del Rosario Piedra Ibarra, por un periodo de cinco años, comprendido del dos mil diecinueve al dos mil veinticuatro.
22. En consecuencia, toda vez que la acción de inconstitucionalidad fue promovida por María del Rosario Piedra Ibarra, en su carácter de Presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, se debe colegir que dicha servidora pública tiene legitimación en el proceso.
V. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO.
23. Las partes no hicieron valer causas de improcedencia y este Tribunal Pleno no advierte alguna de oficio, por lo que, lo conducente es realizar el estudio de fondo.
VI. ESTUDIO DE FONDO.
24. En su único concepto de invalidez, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos aduce que la norma impugnada al establecer el requisito de no haber sido condenada por delito doloso para acceder a la titularidad de la Secretaría Ejecutiva del Consejo Ciudadano de Seguridad del Estado de Jalisco, transgrede los derechos de igualdad y no discriminación, así como de acceso a ocupar un cargo público, ya que excluye de manera injustificada a determinadas personas para ocupar el referido puesto.
25. La promovente considera que si una persona cumple con la pena que en algún momento le fue impuesta y la conducta ilícita cometida no guarda relación con las atribuciones a desempeñar, tal persona debe tener la misma posibilidad que los demás de acceder a cargos públicos.
26. Particularmente señala que la exigencia combatida resulta discriminatoria por generar una distinción, exclusión o preferencia arbitraria e injusta para ocupar el cargo referido, además de propiciar un supuesto de discriminación por motivos de condición social, pues dicha distinción tiene como efecto obstaculizar el ejercicio de derechos en igualdad de condiciones de aquella persona que busca reintegrarse socialmente mediante el desempeño de un servicio público.
27. Para poder analizar el concepto de invalidez planteado es necesario puntualizar los criterios que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido sobre el tema.
28. Al resolver las acciones de inconstitucionalidad 107/2016(6), 50/2019(7), 125/2019(8) y 300/2020(9), este Tribunal Pleno determinó que la imposición del requisito de no contar con antecedentes penales o no haber sido condenado por delito doloso para el ejercicio de un cargo público resultaba inconstitucional.
29. Esencialmente, se sostuvo que el principio de igualdad reconocido en el artículo 1° de la Constitución Federal es un derecho humano que consiste en que toda persona debe recibir el mismo trato y gozar de los mismos derechos en igualdad de condiciones que otra u otras personas, siempre y cuando se encuentren en una situación similar que sea jurídicamente relevante.
30. El principio de igualdad no significa que todos los individuos deban de ser tratados de la misma manera en todo momento, en cualquier circunstancia y en condiciones absolutas, sino que la diferencia de trato debe fundamentarse en el hecho de que los individuos se encuentren en situaciones distintas y que esto amerite un trato diferenciado. Esto es, el principio de igualdad exige tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales, partiendo del entendimiento de que, si bien, en ocasiones hacer distinciones estará constitucionalmente prohibido, en otras no solo estará permitido, sino que será constitucionalmente exigido.
31. Además, de acuerdo con el desarrollo jurisprudencial relativo al derecho a la igualdad, esta Suprema Corte ha establecido que se configura a partir de dos principios: el de igualdad ente la ley y el de igualdad en la ley.(10)
32. Por un lado, el primero obliga a que las normas jurídicas sean aplicadas de modo uniforme a todas las personas que se encuentren en una misma situación y, a su vez, a que los órganos materialmente jurisdiccionales no puedan modificar arbitrariamente sus decisiones en casos que compartan la misma litis, salvo cuando consideren que deben apartarse de sus precedentes, momento en el que deberán ofrecer una fundamentación y motivación razonable y suficiente.
33. Por el otro lado, el segundo principio opera frente a la autoridad materialmente legislativa y tiene como objetivo el control del contenido de la norma jurídica a fin de evitar diferenciaciones legislativas sin justificación constitucional o violatorias del principio de proporcionalidad en sentido amplio.(11)
34. De lo anterior se desprende que el derecho humano a la igualdad jurídica no sólo tiene una dimensión formal o de derecho, sino también una de carácter sustantivo o de hecho, la cual tiene como objetivo remover o disminuir los obstáculos sociales, políticos, culturales, económicos o de cualquier otra índole que impiden a ciertas personas o grupos sociales gozar o ejercer de manera real y efectiva sus derechos humanos en condiciones de paridad con otro conjunto de personas o grupo social.
35. Por su parte, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha estimado que la noción de igualdad -inseparable de la dignidad de toda persona y fundamento de los derechos humanos- hace incompatible toda situación que considere superior o inferior a un determinado grupo humano, discriminándolo en el goce de derechos.(12) En conclusión, el principio de igualdad supone evitar la existencia de normas que, sobre situaciones de hecho iguales, produzcan en su aplicación una ruptura de esa igualdad que genere un trato discriminatorio e injustificado, o bien, que se generen efectos similares sobre personas que se encuentran en situaciones de hecho distintas.
36. Ahora bien, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha utilizado diferentes herramientas argumentativas para determinar si las normas en estudio realizan distinciones objetivas y razonables o si, por el contrario, son discriminatorias. Dependiendo de la naturaleza de la distinción, existen dos niveles de escrutinio:(13)
· Escrutinio estricto: es aquel que se realiza cuando la norma en análisis realiza una distinción con base en una categoría sospechosa contenida en los artículos 1° de la Constitución Federal, 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos o implique una afectación central a los derechos humanos reconocidos en la Carta Magna o los tratados internacionales ratificados por México.
· Escrutinio ordinario: es aquel que debe realizarse cuando la diferencia de trato contenida en la norma no tenga como base alguna de las categorías antes mencionadas. El test de proporcionalidad se lleva a cabo mediante el análisis de la legitimidad de la medida, su instrumentalidad y su proporcionalidad. Esto implica una variación importante del test estricto antes mencionado. El estudio de la idoneidad y la necesidad de la medida se reducen a una revisión de su instrumentalidad para perseguir la finalidad constitucionalmente admisible, sin que se exija al legislador que se realice por los "mejores medios imaginables". (14)
37. Estas metodologías, entre otras, permiten a los órganos jurisdiccionales de constitucionalidad determinar si la medida es adecuada para perseguir la finalidad deseada, en el sentido de que no tenga defectos de sobreinclusión o de infrainclusión, de los que derive una vulneración del principio de igualdad y no discriminación.(15)
38. En conclusión, y antes de proceder con el estudio de la medida en concreto, para analizar si una norma contraviene el principio de igualdad, se debe verificar si el Poder Legislativo respectivo efectivamente estableció una distinción de trato, ya sea expresa o tácita. En caso de que exista dicha distinción, se debe elegir el escrutinio que debe aplicarse al caso concreto con base en la naturaleza de la distinción, analizar si la medida persigue un fin constitucionalmente válido, y si esta es adecuada, necesaria y proporcional.
39. Por tanto, resulta conveniente conocer el contenido del artículo 218 bis, fracción V, de la Ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado de Jalisco:
Artículo 218 bis. Para su funcionamiento y operación el Consejo Ciudadano contará con una Secretaría Ejecutiva y personal adscrito a ella, en términos del presupuesto aprobado.
La persona titular de la Secretaría Ejecutiva debe cumplir los siguientes requisitos:
I. Tener ciudadanía mexicana;
II. Actuar con probidad y honradez;
III. Contar con título de licenciatura y, preferentemente con posgrado en alguna de las profesiones afines a las materias competencia del Consejo Ciudadano;
IV. Mostrar amplia experiencia a través de su ejercicio profesional en las materias de seguridad pública, prevención social, procuración de justicia, y/o afines a las funciones sustantivas del Consejo Ciudadano;
V. No haber sido condenada por delito doloso; y
VI. No ser servidor público o servidora pública ni ostentar ningún nombramiento o cargo de elección popular al momento de su designación.
40. Se puede advertir que la disposición impugnada contiene una distinción entre determinados grupos de personas pues el requisito impugnado implica una diferenciación entre las personas que han sido condenadas por delito doloso y aquellas que no han sido sancionadas de ese modo.
41. En ese sentido, es claro que la norma combatida debe analizarse a la luz de un escrutinio ordinario, pues la fracción en estudio no implica una distinción que involucre una categoría sospechosa, ya que el requisito en mención no se basa en alguno de los supuestos previstos en el artículo 1° de la propia Constitución, o cualquier otro que atente contra la dignidad humana.
42. Ahora, para determinar si la finalidad que persigue la norma es constitucionalmente válida, resulta necesario conocer, en primer término, qué es el Consejo Ciudadano, su conformación y atribuciones.
Artículo 217. El Consejo Ciudadano de Seguridad es un órgano de apoyo y orientación a la comunidad, de análisis, opinión y consulta, constituido como un ente de gobernanza pública, con autonomía técnica y de gestión, sectorizado administrativamente a la Secretaría General de Gobierno.
En los municipios podrá haber Consejo Consultivo Ciudadano de Seguridad Pública, que apoyen a la autoridad municipal en la materia.
Artículo 218. El Pleno del Consejo Ciudadano se conformará de la siguiente manera:
I. Seis ciudadanos, designados por el Gobernador;
II. Cuatro especialistas en la materia, representantes del mismo número de universidades públicas y privadas con sede en el Estado, a invitación del Gobernador.
III. Dos representantes de organizaciones de la sociedad civil, a invitación del Gobernador;
IV. El Gobernador;
V. La persona titular de la Secretaría de Planeación y Participación Ciudadana;
VI. Un Secretario Ejecutivo con derecho a voz, designado por el Consejo, a propuesta de su Presidente;
El Consejo designará a su Presidente, de entre cualquiera de los ciudadanos a que hace referencia la fracción I.
Los titulares del Consejo podrán designar por escrito a un suplente en los términos de su reglamento.
El Consejo podrá invitar a sus sesiones a cualquier institución o persona, pública o privada, que por su trabajo, experiencia o capacidad puedan contribuir con el órgano colegiado, quienes tendrán derecho a voz.
Artículo 220. El Consejo Ciudadano tendrá las siguientes facultades:
I. Emitir opiniones respecto al sistema de seguridad pública, así como en materia de prevención, investigación y persecución del delito;
II. Realizar los estudios relacionados con la situación estatal y, en su caso, municipal, en el área de la protección ciudadana, así como analizar la problemática en las zonas con mayor índice de delincuencia para proponer los objetivos y políticas para su adecuada solución;
III. Diseñar y proponer al Consejo Estatal acciones y estrategias de prevención ciudadana contra la inseguridad, así como estrategias de prevención a través del acceso a la educación, salud, cultura, deporte y asistencia social, mismas que serán vinculantes para la autoridad;
IV. Proponer normas y procedimientos a las instituciones (sic) de seguridad y procuración de justicia que permitan mejorar la atención y seguridad de las personas que señalen abusos de los integrantes del sistema de seguridad pública;
V. Otorgar reconocimientos a instituciones de seguridad pública o alguno de sus integrantes cuya labor, prácticas, acciones, procesos o servicios que a su juicio sobresalgan, contribuyan o aporten en beneficio de la sociedad jalisciense; dicho reconocimiento será eficaz para efectos de ascensos en el servicio profesional de carrera, por lo que deberá inscribirse en el expediente correspondiente;
VI. Orientar a las personas que lo soliciten, para la presentación de quejas, reclamos o señalamientos por indebidas o deficientes actuaciones del personal del sistema de seguridad pública, ante los respectivos Órganos Internos de Control, según corresponda.
Adicionalmente, el Consejo Ciudadano podrá formular recomendaciones a la autoridad competente, a fin de que se tomen las medidas necesarias para atender o subsanar los motivos de queja y ésta deberá emitir una respuesta dentro de los treinta días hábiles siguientes.
VII. De considerar procedente, canalizar a las personas que presenten quejas ante la Comisión Estatal de Derechos Humanos, o en su caso ante la Comisión Nacional, para presentar quejas sobre los hechos que pudieran implicar violación a los derechos fundamentales y de los que ha tenido conocimiento en el ejercicio de sus atribuciones;
VIII. En su caso, canalizar a las personas ante el Ministerio Público, para la presentación de denuncias con motivo de hechos presuntamente delictuosos, que conozca en el ejercicio de sus atribuciones;
IX. Instrumentar y operar un programa de denuncia anónima, remitiendo con prontitud, cuando sea el caso, los hechos denunciados a la autoridad competente, quien deberá informar, en un plazo máximo de treinta días hábiles, sobre las medidas tomadas para atenderlos y resolverlos;
X. Fomentar, promover e incentivar la denuncia de los delitos mediante las estrategias que juzgue oportuno dentro de sus atribuciones;
XI. Celebrar convenios de cooperación o coordinación en el ámbito de la competencia;
XII. Fomentar la integración de los consejos consultivos ciudadanos municipales en materia de seguridad pública;
XIII. Recibir donativos de entes públicos o privados;
XIV. Administrar los bienes que reciba de conformidad al Reglamento Interior;
XV. (DEROGADA, P.O. 25 DE FEBRERO DE 2023)
XVI. Monitorear la comisión de delitos de alto impacto lo que deberá considerar al momento de emitir sus opiniones sobre medidas preventivas y acciones de gobierno;
XVII. Proponer al Gobernador del Estado el proyecto de Reglamento Interno que rija el funcionamiento del Consejo y la organización de la Secretaría Ejecutiva como instancia coordinadora de los trabajos y ejecutora de las decisiones del Pleno del Consejo;
XVIII. Establecer vínculo con organizaciones del sector social, privado y con cualquier persona, que desarrollen actividades relacionadas con las materias de seguridad pública; prevención del delito; procuración y administración de justicia y justicia cívica, a fin de integrar los esfuerzos ciudadanos en el objetivo común de coadyuvar al mejoramiento de la seguridad pública;
XIX. Analizar y presentar a la ciudadanía la información incorporada a la Plataforma de Seguridad del Estado de Jalisco, mediante el uso de lenguaje claro, sencillo y accesible a los ciudadanos.
La Plataforma de Seguridad del Estado será diseñada y alimentada por un Comité integrado por los miembros que determine el Gobernador.
XX. Promover el derecho de las personas a participar en el diseño, ejecución y evaluación de las políticas de prevención del delito; y
XXI. Las demás que determinen las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.
Las opiniones señaladas en la fracción I no serán vinculantes para la autoridad, pero esta deberá dar respuesta por escrito sobre la viabilidad en un plazo no mayor a treinta días hábiles después de recibida la opinión.
43. Como se aprecia, el Consejo Ciudadano de Seguridad es un órgano de apoyo y orientación a la comunidad, de análisis, opinión y consulta, que se encuentra sectorizado administrativamente a la Secretaría General de Gobierno.
44. El Pleno del Consejo Ciudadano se conforma de la siguiente manera:
· Seis ciudadanos, designados por la persona titular de la Gubernatura del Estado.
· Cuatro especialistas en la materia, representantes de las universidades públicas y privadas en el Estado.
· Dos representantes de organizaciones de la sociedad civil.
· Persona titular de la Gubernatura del Estado.
· Persona titular de la Secretaría de Planeación y Participación Ciudadana.
· Secretario Ejecutivo con derecho a voz, designado por el Consejo, a propuesta de su Presidente.
45. Asimismo, la ley dispone que el Consejo Ciudadano tendrá, entre sus funciones principales, las siguientes:
· Emitir opiniones respecto al sistema de seguridad pública.
· Diseñar y proponer al Consejo Estatal acciones y estrategias de prevención ciudadana contra la inseguridad.
· Otorgar reconocimientos a instituciones de seguridad pública.
· Orientar a las personas que lo soliciten, para la presentación de quejas.
· Fomentar la integración de los consejos consultivos ciudadanos municipales en materia de seguridad pública.
· Recibir donativos de entes públicos o privados.
46. Conforme a lo analizado, este Tribunal Pleno puede concluir que la persona titular de la Secretaría Ejecutiva, como integrante del Consejo Ciudadano de Seguridad del Estado de Jalisco, se encarga de su correcto funcionamiento y operación para la realización de las facultades mencionadas en el referido artículo 220 de la ley impugnada.
47. En ese sentido, esta Suprema Corte estima que el requisito consistente en no haber sido condenado por delito doloso, persigue un fin constitucionalmente válido, pues la Ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado de Jalisco tiene por objeto establecer las bases para regular la función de seguridad pública en el Estado y sus Municipios, los lineamientos para el desarrollo y coordinación de esta función a cargo de las autoridades competentes.
48. Sin embargo, la distinción legislativa no resulta adecuada para alcanzar dicho fin, toda vez que el
requisito de no haber sido condenado por delito doloso no tiene relación directa, clara e indefectible para el necesario cumplimiento de las funciones de la persona titular de la Secretaría Ejecutiva, las cuales, como se analizó previamente, consisten en la emisión de opiniones sobre el sistema de seguridad pública, otorgar reconocimientos a instituciones de seguridad pública y orientar a personas para la presentación de quejas, entre otras.
49. Es por todo lo expuesto que este Tribunal Pleno estima que la medida persigue un fin constitucionalmente legítimo, sin embargo, no resulta adecuada para lograr dicho objetivo, pues no tiene relación directa, clara e indefectible para el necesario cumplimiento del fin constitucionalmente válido de crear un filtro estricto de acceso a un cargo público.
50. Lo anterior genera una falta de razonabilidad de la medida ya que establece un requisito para el acceso a un empleo público que excluye de manera genérica a cualquier persona que tuvo una condena por delito doloso. La disposición impugnada no cumple con la condición determinada por este Tribunal Pleno, en el sentido de que las calidades para el acceso a los cargos públicos deben ser razonables y no discriminatorias.
51. Así pues, el requisito de no haber sido condenado por delito doloso, no es instrumental ni razonable para obtener el fin buscado, por lo que al no haber cumplido la medida con este grado del escrutinio, es innecesario analizar la proporcionalidad de medida.
52. Aunado a lo anterior, es importante precisar que la redacción de la hipótesis de la fracción reclamada es sobreinclusiva pues, si bien identifica que la sanción amerite una pena privativa de la libertad, no distingue entre delitos graves o no graves, no contiene un límite temporal en cuanto a si la sanción fue impuesta hace varios años o de forma reciente, no permite identificar entre delitos cuyo bien jurídico tutelado pueda impactar o esté relacionado con las funciones del cargo y delitos cuyo bien tutelado no tengan conexión con el cargo a desempeñar, y finalmente, no distingue entre quienes ya cumplieron con la respectiva sanción y entre sanciones que están vigentes o siguen surtiendo sus efectos.
53. Es importante precisar que lo expuesto no excluye la posibilidad que, para determinados empleos públicos, resulte posible incluir una condición como la impugnada, siempre y cuando los delitos, cuya ausencia de condena se exige, tengan el potencial de incidir de manera directa e inmediata en la función a desempeñar y en las capacidades requeridas para ello, lo que tendría que justificarse y analizarse caso por caso en su oportunidad.
54. Por las consideraciones anteriores es que se determina que es fundado el concepto de invalidez planteado por la promovente y, en consecuencia, se declara la invalidez de la fracción V del artículo 218 bis de la Ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado de Jalisco, adicionado mediante Decreto número 29152/LXIII/23, publicado en el Periódico Oficial de la entidad federativa, el veinticinco de febrero de dos mil veintitrés.
VII. EFECTOS.
55. En razón de lo expuesto y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, fracciones IV y V, y 45, párrafo primero, en relación con el 73, todos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las sentencias dictadas en acciones de inconstitucionalidad deberán establecer sus alcances y efectos, fijando con precisión, las normas o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda.
56. Conforme a las consideraciones desarrolladas lo procedente es declarar la invalidez de la fracción V del artículo 218 bis que establece "No haber sido condenada por delito doloso" de la Ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado de Jalisco, adicionado mediante Decreto número 29152/LXIII/23, publicado en el Periódico Oficial de la entidad federativa, el veinticinco de febrero de dos mil veintitrés.
57. Conforme a lo dispuesto por el artículo 45, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria, esta resolución y la declaratoria de invalidez surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de la presente sentencia al Congreso del Estado de Jalisco.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve.
VIII. DECISIÓN.
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 218 bis, fracción V, de la Ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado de Jalisco, adicionado mediante el DECRETO NÚMERO 29152/LXIII/23, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veinticinco de febrero de dos mil veintitrés, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del referido Estado, por los motivos expuestos en los apartados VI y VII de esta decisión.
TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Jalisco, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Notifíquese; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
En relación con el punto resolutivo primero:
Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto de los apartados el I al V relativos, respectivamente, a la competencia, a la precisión de las normas reclamadas, a la oportunidad, a la legitimación y a las causas de improcedencia y sobreseimiento.
En relación con el punto resolutivo segundo:
Se aprobó por mayoría de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf con consideraciones adicionales, Aguilar Morales por la invalidez adicional de una diversa porción normativa, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea en contra de la metodología, Ríos Farjat, Laynez Potisek y Pérez Dayán, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, consistente en declarar la invalidez del artículo 218 bis, fracción V, de la Ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado de Jalisco. La señora Ministra Presidenta Piña Hernández votó en contra y anunció voto particular.
Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado VII, relativo a los efectos, consistente en determinar que la declaratoria de invalidez surta sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Jalisco.
En relación con el punto resolutivo tercero:
Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández.
La señora Ministra Presidenta Piña Hernández declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos.
Firman las señoras Ministras Presidenta y la Ponente con el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.
Presidenta, Ministra Norma Lucía Piña Hernández.- Firmado electrónicamente.- Ponente, Ministra Yasmín Esquivel Mossa.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Licenciado Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de diecisiete fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente de la sentencia emitida en la acción de inconstitucionalidad 84/2023, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del diecinueve de octubre de dos mil veintitrés. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a veinticinco de marzo de dos mil veinticuatro.- Rúbrica.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MINISTRA PRESIDENTA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ, EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 84/2023, RESUELTA POR EL TRIBUNAL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EN SESIÓN DE DIECINUEVE DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTITRÉS.
El Tribunal Pleno resolvió la referida acción de inconstitucionalidad promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos declarando la invalidez de la fracción V del artículo 218 bis de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Jalisco, que establecía el requisito de no haber sido condenada por delito doloso para acceder a la titularidad de la Secretaría Ejecutiva del Consejo Ciudadano de Seguridad del Estado de Jalisco, adicionado mediante Decreto 29152/LXIII/23, publicado el veinticinco de febrero de dos mil veintitrés en el Periódico Oficial de la entidad federativa.
Respetuosamente, voté en contra de declarar la inconstitucionalidad del requisito por las razones que expondré enseguida.
Razones del voto particular.
A mi juicio, la norma combatida debía analizarse a la luz de un examen de proporcionalidad de escrutinio estricto, pues considero que la fracción en estudio involucra una categoría sospechosa de las previstas en el artículo 1° de la Constitución Federal, al prever una distinción con base en antecedentes penales, en este sentido he votado diversos precedentes (entre otros, las acciones de inconstitucionalidad 192/2020 y 85/2021).
Además, como se desprende del artículo 220 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado de Jalisco, la persona titular de la Secretaría Ejecutiva del Consejo Ciudadano de Seguridad del Estado de Jalisco tiene la facultad de emitir opiniones respecto al sistema de seguridad pública, así como en materia de prevención, investigación y persecución del delito; proponer objetivos y políticas para la adecuada solución de las problemáticas en zonas de mayor índice delictivo; diseñar y proponer al Consejo Estatal acciones y estrategias de prevención ciudadana contra la inseguridad; emitir opiniones sobre medidas preventivas y acciones de gobierno relacionadas con la comisión de delitos de alto impacto; entre otras.
Como se ve, dichas funciones se relacionan con el diseño y fortalecimiento de la política de seguridad pública en el Estado de Jalisco, en ese sentido, a mi juicio, la norma supera un examen de proporcionalidad de escrutinio estricto, pues la restricción analizada, contenida en la Ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado de Jalisco, están directamente vinculadas con la elaboración de la política local en materia de
Por estos motivos, voté en contra del proyecto y por la validez de la norma impugnada.
Presidenta, Ministra Norma Lucía Piña Hernández.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Lic. Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de dos fojas útiles, en las que se cuenta esta certificación, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente del voto particular formulado por la señora Ministra Presidenta Norma Lucía Piña Hernández, en relación con la sentencia del diecinueve de octubre de dos mil veintitrés, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 84/2023, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a veinticinco de marzo de dos mil veinticuatro.- Rúbrica.
1 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: [...]
II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución; [...]
g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas. [...].
2 Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá funcionando en Pleno:
I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
3 Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.
...
4 Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.
Artículo 15. El Presidente de la Comisión Nacional tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
I.- Ejercer la representación legal de la Comisión Nacional; [...]
XI.- Promover las acciones de inconstitucionalidad, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte, y, [...]
5 Reglamento Interno de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.
Artículo 18. La Presidencia es el órgano ejecutivo de la Comisión Nacional. Está a cargo de un presidente, al cual le corresponde ejercer, de acuerdo con lo establecido en la Ley, las funciones directivas de la Comisión Nacional y su representación legal.
6 Resuelta en sesión de veintitrés de enero de dos mil veinte por unanimidad de once votos. Se determinó declarar inconstitucional el requisito de no contar con antecedentes penales para ejercer el cargo de Jefe de Manzana o Comisario Municipal del Estado de Veracruz.
7 Resuelta en sesión de veintisiete de enero de dos mil veinte por unanimidad de diez votos. Se determinó declarar inconstitucional el requisito de no contar con antecedentes penales para integrar el Comité de Contraloría Social del Estado de Hidalgo.
8 Resuelta en sesión de quince de abril de dos mil veintiuno por unanimidad de once votos. Se determinó declarar la inconstitucionalidad del requisito de no haber sido sancionado por alguna autoridad administrativa federal, estatal o municipal, o por el Consejo de la Judicatura con motivo de una queja presentada en su contra o de un procedimiento de responsabilidad iniciado de oficio para ejercer el cargo director del Centro de Evaluación y Control de Confianza del Poder Judicial del Estado de Jalisco.
9 Resuelta en sesión de dieciocho de enero de dos mil veintidós, por unanimidad de votos. Se determinó declarar inconstitucional el requisito de no haber sido condenado por delito doloso que amerite pena de prisión por más de un año, como requisito para aspirar a la titularidad del Órgano Interno de Control del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de México.
10 Jurisprudencia 1a./J. 125/2017 (10a.) de rubro: DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD JURÍDICA. RECONOCIMIENTO DE SU DIMENSIÓN SUSTANTIVA O DE HECHO EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO MEXICANO.
11 Ídem.
12 Jurisprudencia 1a./J. 125/2017 (10a.) de rubro: DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD JURÍDICA. RECONOCIMIENTO DE SU DIMENSIÓN SUSTANTIVA O DE HECHO EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO MEXICANO.
13 Tesis jurisprudencial 1a./J. 37/2008, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, abril de 2008, página 175, cuyo rubro es IGUALDAD. CASOS EN LOS QUE EL JUEZ CONSTITUCIONAL DEBE HACER UN ESCRUTINIO ESTRICTO DE LAS CLASIFICACIONES LEGISLATIVAS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS).
14 Cuando una distinción o clasificación normativa no implique la afectación de un derecho fundamental o alguna de las categorías sospechosas referidas, el examen de igualdad deberá ser débil o poco estricto, dando mayor deferencia a la libertad configurativa del legislador (se presume que la norma tildada de inconstitucional es válida), de forma que se evalúe únicamente si la ley o acto jurídico se encuentra razonablemente relacionados con un finalidad legítima para que no se consideren arbitrarios en ese sentido de incorrección, injusticia o imprevisibilidad, y además si dicha ley o acto jurídico constituye un medio proporcional.
15 Tesis jurisprudencial P./J. 28/2011, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, agosto de 2011, página 5, cuyo rubro es ESCRUTINIO DE IGUALDAD Y ANÁLISIS CONSTITUCIONAL ORIENTADO A DETERMINAR LA LEGITIMIDAD DE LAS LIMITACIONES A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. SU RELACIÓN.