ACUERDO del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se da respuesta a los escritos presentados por las personas ciudadanas José Eduardo Verástegui Córdoba, Antonio Correa González y Ana María Moreno Hernández.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Instituto Nacional Electoral.- Consejo General.- INE/CG231/2024.

ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, POR EL QUE SE DA RESPUESTA A LOS ESCRITOS PRESENTADOS POR LAS PERSONAS CIUDADANAS JOSÉ EDUARDO VERÁSTEGUI CÓRDOBA, ANTONIO CORREA GONZÁLEZ Y ANA MARÍA MORENO HERNÁNDEZ
GLOSARIO
APP
Aplicación móvil
CG/Consejo General
Consejo General del Instituto Nacional Electoral
CPEUM/Constitución
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
CPV
Credencial para votar
DERFE
Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores
DOF
Diario Oficial de la Federación
INE/Instituto
Instituto Nacional Electoral
LGIPE
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
LGPP
Ley General de Partidos Políticos
Lineamientos
Lineamientos para la verificación del cumplimiento del porcentaje de apoyo de la ciudadanía inscrita en la Lista Nominal de Electores, que se requiere para el registro de Candidaturas Independientes para la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, Senadurías y Diputaciones federales por el principio de mayoría relativa en el Proceso Electoral Federal 2023-2024.
PEF
Proceso Electoral Federal
RE
Reglamento de Elecciones
RIINE
Reglamento Interior del INE
TEPJF/Tribunal
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
 
ANTECEDENTES
I.        Calendario PEF 2023-2024. El veinte de julio de dos mil veintitrés, el Consejo General emitió el Acuerdo por el que se aprueba el Calendario y Plan Integral del Proceso Electoral Federal 2023-2024, a propuesta de la Junta General Ejecutiva, identificado con la clave INE/CG441/2023.
II.       Resolución INE/CG439/2023. El veinte de julio de dos mil veintitrés, el Consejo General emitió la Resolución INE/CG439/2023, mediante la cual aprobó ejercer la facultad de atracción para determinar fechas homologadas para la conclusión del periodo de precampañas, así como para recabar apoyo de la ciudadanía de las personas aspirantes a candidaturas independientes, en los Procesos Electorales Locales concurrentes con el PEF 2023- 2024.
III.      Acuerdo INE/CG443/2023. En la misma fecha señalada en el antecedente inmediato, el Consejo General aprobó el acuerdo INE/CG443/2023, mediante el cual se emitió la Convocatoria y se aprobaron los "Lineamientos para la verificación del cumplimiento del porcentaje de apoyo de la ciudadanía inscrita en la Lista Nominal de Electores que se requiere para el registro de las candidaturas independientes para la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, Senadurías y Diputaciones Federales por el principio de mayoría relativa en el Proceso Electoral Federal 2023-2024"; publicado en la página electrónica del Instituto, en el DOF y en el Diario de cada entidad federativa el día veintiséis de julio de dos mil veintitrés.
IV.      Convocatoria a Candidaturas Independientes. Con fecha veintiséis de julio de dos mil veintitrés, se publicó en la página electrónica del Instituto, en un diario de circulación nacional y en un diario de cada entidad federativa la "Convocatoria a la ciudadanía con interés de postularse mediante Candidaturas Independientes a la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, Senadurías o Diputaciones Federales por el principio de mayoría relativa para el Proceso Electoral Federal 2023-2024". Asimismo, el veintisiete de julio de dos mil veintitrés se publicó en el DOF.
V.       Manifestación de intención del ciudadano Antonio Correa González. El cinco de septiembre de dos mil veintitrés, el ciudadano Antonio Correa González presentó en la oficialía de partes del Instituto, la manifestación de intención de postulación de candidatura independiente a la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos para el PEF 2023-2024, misma que no fue procedente.
VI.      Manifestación de intención del ciudadano José Eduardo Verástegui Córdoba. El siete de septiembre de dos mil veintitrés, el ciudadano José Eduardo Verástegui Córdoba presentó en la oficialía de partes del Instituto, la manifestación de intención de postulación de candidatura independiente a la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos para el PEF 2023-2024.
VII.     Acuerdo INE/CG526/2023. El ocho de septiembre de dos mil veintitrés, el Consejo General aprobó el Acuerdo INE/CG526/2023, por el que se establecieron diversos criterios y plazos de procedimientos relacionados con el periodo de precampañas para el PEF 2023-2024.
VIII.    Acuerdo INE/CG527/2023. En la misma sesión señalada en el antecedente inmediato, el Consejo General aprobó el Acuerdo por el que se emitieron los criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular que soliciten los partidos políticos nacionales y, en su caso las coaliciones, ante los Consejos del Instituto en el PEF 2023-2024.
IX.      Manifestación de intención de la ciudadana Ana María Moreno Hernández. El ocho y once de septiembre de dos mil veintitrés, la ciudadana Ana María Moreno Hernández presentó en la oficialía de partes del Instituto, la manifestación de intención de postulación de candidatura independiente a la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos para el PEF 2023-2024, misma que fue extemporánea y por tanto improcedente.
X.       Constancia de aspirante a candidatura independiente. Con fecha ocho de septiembre de dos mil veintitrés, se expidió en favor del ciudadano José Eduardo Verástegui Córdoba la constancia de aspirante a candidatura independiente a la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos para el PEF 2023-2024, así mismo se entregaron los manuales de uso de la APP al aspirante.
XI.      Actos tendentes a recabar el apoyo de la ciudadanía. El nueve de septiembre de dos mil veintitrés inició el plazo para que el ciudadano José Eduardo Verástegui Córdoba, llevara a cabo los actos tendentes a recabar el apoyo de la ciudadanía a fin de obtener el porcentaje de apoyo requerido por la Ley para la presentación de la solicitud de registro a la candidatura independiente a la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos en el PEF 2023-2024
XII.     Impugnación del Acuerdo INE/CG526/2023. El doce de septiembre de dos mil veintitrés el Partido Político Nacional Movimiento Ciudadano, inconforme con los criterios y plazos establecidos en el referido Acuerdo del Consejo General, interpuso medio de impugnación.
XIII.    Sentencia SUP-RAP-210/2023. El cuatro de octubre de dos mil veintitrés, la Sala Superior del Tribunal, mediante la citada sentencia, revocó el Acuerdo INE/CG526/2023 y de manera parcial la Resolución INE/CG439/2023, para que, a la brevedad, este Consejo General emitiera una determinación, en la que, de manera fundada y motivada, estableciera una nueva fecha de inicio para el periodo de las precampañas federales.
XIV.    Acuerdo INE/CG563/2023. El doce de octubre de dos mil veintitrés, el Consejo General aprobó el Acuerdo INE/CG563/2023, por el que, en acatamiento a la sentencia referida en el antecedente inmediato, se establecieron las fechas de inicio y fin del periodo de precampañas para el PEF 2023-2024, así como diversos criterios relacionados con éstas.
XV.     Impugnación del Acuerdo INE/CG527/2023. En contra de lo establecido en el acuerdo mencionado, se promovieron diversos juicios de la ciudadanía, un recurso de apelación, un asunto general y un juicio electoral los cuales fueron resueltos mediante sentencia dictada por la Sala Superior del TEPJF el quince de noviembre del mismo año, en el expediente SUP-JDC-338/2023 y acumulados, en la cual se determinó revocar dicho Acuerdo para los efectos establecidos en la ejecutoria.
XVI.    Acuerdo INE/CG624/2023. El veintidós de noviembre de dos mil veintitrés este Consejo General aprobó el referido Acuerdo por el que se dio respuesta, entre otros, al escrito presentado por el aspirante a candidatura independiente a la Presidencia de la República, el ciudadano José Eduardo Verastegui Córdoba a través del ciudadano Ferdinard Isaac Recio López, Representante Legal de "Movimiento Político Restaurador de México" A.C. así como del ciudadano en comento, por medio del cual solicitó la ampliación del plazo para recabar el apoyo de la ciudadanía en los estados que sufrieron desastres naturales por fenómenos meteorológicos (Guerrero, Baja California Sur y Sinaloa), así como la inclusión del régimen de excepción en las mismas entidades, ambos supuestos inherentes a la obtención del registro de candidaturas independientes.
XVII.   Acuerdo INE/CG625/2023. El veinticinco de noviembre de dos mil veintitrés, mediante Acuerdo INE/CG625/2023, en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala Superior del TEPJF en los expedientes SUP-JDC-338/2023 y acumulados, se emitieron los criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular que soliciten los Partidos Políticos Nacionales y, en su caso, las coaliciones, ante los Consejos del Instituto en el PEF 2023-2024.
XVIII.  Impugnación del acuerdo INE/CG624/2023. El ciudadano José Eduardo Verástegui Córdoba, aspirante a candidatura independiente a la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, promovió juicio de la ciudadanía en contra del Acuerdo INE/CG624/2023, el cual fue resuelto mediante sentencia dictada por la Sala Superior del TEPJF el quince de diciembre de dos mil
veintitrés, en el expediente SUP-JDC-643/2023, en la cual determinó revocar dicho Acuerdo, en lo que fue materia de la impugnación para los efectos establecidos en la ejecutoria.
XIX.    Acuerdo INE/CG685/2023. El quince de diciembre de dos mil veintitrés, en sesión ordinaria del Consejo General del INE se aprobó el acuerdo referido mediante el cual se dio respuesta a los escritos de fechas trece y veintiocho de noviembre presentados por el ciudadano José Eduardo Verástegui Córdoba, mediante los cuales realizó diversas manifestaciones y consultas sobre el funcionamiento de la APP.
XX.     Acuerdo INE/CG687/2023. Con fecha veintiuno de diciembre de dos mil veintitrés en sesión extraordinaria del Consejo General de este Instituto, en acatamiento a la sentencia referida en el antecedente XVIII, se aprobó el Acuerdo identificado como INE/CG687/2023, por el que se dio respuesta al escrito de fecha veintisiete de octubre de dos mil veintitrés presentado por el ciudadano José Eduardo Verástegui Córdoba.
XXI.    Sentencia SUP-JDC-0765-2023. El tres de enero de dos mil veinticuatro la Sala Superior del TEPJF, emitió la sentencia referida, mediante la cual confirmó el acuerdo INE/CG685/2023, por el cual se dio respuesta a la solicitud del ciudadano aspirante a candidatura independiente José Eduardo Verástegui Córdoba, respecto de la ampliación del plazo para la obtención de los apoyos de la ciudadanía requeridos para el registro de la candidatura a la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos.
XXII.   Escrito presentado por el ciudadano José Eduardo Verástegui Córdoba. Mediante escrito recibido el veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro, en la oficialía de partes de este Instituto, el ciudadano José Eduardo Verástegui Córdoba solicitó tener por satisfechos todos los requisitos previstos en la norma aplicable y solicitó se resuelva la procedencia de su registro como candidato independiente al cargo de la Presidencia de la República.
XXIII.  Escrito presentado por el ciudadano Antonio Correa González. El veintidós de febrero de dos mil veinticuatro, el ciudadano Antonio Correa González presentó escrito en la oficialía de partes del INE, por medio del cual solicitó su registro como candidato independiente al cargo de la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos.
XXIV.  Escritos presentados por la ciudadana Ana María Moreno Hernández. Mediante escritos presentados el veintitrés, veintiséis y veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro en la oficialía de partes del INE, la ciudadana Ana María Moreno Hernández solicitó su registro de la candidatura independiente al cargo la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos.
CONSIDERACIONES
Competencia
1.     De conformidad con lo dispuesto en los artículos 5, párrafo 2; 44, párrafo 1, inciso jj) de la LGIPE; y 5 numeral 1, inciso x), del RIINE, este Consejo General tiene dentro de sus facultades aplicar e interpretar la legislación electoral, en el ámbito de su competencia, así como dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas las atribuciones señaladas en la LGIPE o en otra disposición aplicable y las demás que le confieran la Ley Electoral y otras disposiciones aplicables.
Función estatal y naturaleza jurídica del INE
2.     De conformidad con el artículo 41, párrafo tercero, Base V, Apartado A, párrafo primero, de la Constitución; 29; 30 párrafo 2 y 31, párrafos 1 y 4 de la LGIPE, establecen que el Instituto, es un organismo público autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los PPN y la ciudadanía; contará con los recursos presupuestarios, técnicos, humanos y materiales que requiera para el ejercicio directo de sus facultades y atribuciones; autoridad en la materia electoral, independiente en sus decisiones y funcionamiento y profesional en su desempeño; que se regirá para su organización, funcionamiento y control, por las disposiciones constitucionales relativas y las demás aplicables. En el ejercicio de esta función estatal, se regirá por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad, paridad y se realizarán con perspectiva de género.
Estructura del Instituto
3.     De conformidad con los artículos 41, párrafo tercero, Base V, Apartado A, párrafo segundo de la Constitución; el INE, contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia. El Consejo General será su órgano superior de dirección y se integrará por la persona titular de la Presidencia del Consejo General y diez Consejerías Electorales, y concurrirán, con voz, pero sin voto, las Consejerías del Poder Legislativo, Representantes de los partidos políticos y una persona titular de la Secretaría Ejecutiva; la ley determinará las reglas para la organización y funcionamiento de los órganos y las relaciones de mando entre éstos.
Naturaleza del Consejo General
4.     De conformidad con lo dispuesto en el artículo 34, párrafo 1, inciso a) de la LGIPE y 4 numeral 1, fracción I, apartado A, inciso a) del RIINE, el Consejo General es un órgano central del INE.
Del marco normativo de las candidaturas independientes
5.     El artículo 35, fracción II, de la CPEUM, en relación con el artículo 7, párrafo 3, de la LGIPE, establece que son derechos de la ciudadanía:
"Poder ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley. El derecho de solicitar el registro de candidatos y candidatas ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos, así como a los ciudadanos y las ciudadanas que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación".
6.     De acuerdo con lo establecido por el artículo 3, párrafo 1, inciso c), de la LGIPE, se entiende por Candidata (o) Independiente: la persona ciudadana que obtenga, por parte de la autoridad electoral, el acuerdo de registro, habiendo cumplido los requisitos que para tal efecto establece dicha Ley.
7.     El artículo 7, numeral 3 de la LGPP sanciona que es derecho de la ciudadanía ser votada para todos los puestos de elección popular, teniendo las calidades que establece la Ley, así como solicitar su registro de manera independiente, cumpliendo los requisitos, condiciones y términos establecidos por la Ley.
8.     El Libro Séptimo de la LGIPE, titulado De las Candidaturas Independientes contempla la reglamentación relativa a la postulación de las personas ciudadanas interesadas en participar en las elecciones por este medio.
9.     Resalta el contenido de los artículos 357, párrafo 1 y 358 de la LGIPE, los cuales establecen que las disposiciones contenidas en el Libro Séptimo tienen por objeto regular las candidaturas independientes para la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, diputaciones federales y senadurías del Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa, en términos de lo dispuesto en la fracción II del artículo 35 de la CPEUM. Por lo que el Consejo General proveerá lo conducente para la adecuada aplicación de las normas contenidas en el Libro citado, en el ámbito federal.
10.   Mientras que el artículo 360 de la LGIPE establece a la letra, lo siguiente:
"Artículo 360.
1. La organización y desarrollo de la elección de candidaturas independientes será responsabilidad de las Direcciones Ejecutivas y Unidades Técnicas del Instituto en el ámbito central; en lo concerniente a los órganos desconcentrados, serán competentes los consejos y juntas ejecutivas locales y distritales que correspondan.
2. El Consejo General emitirá las reglas de operación respectivas, utilizando racionalmente las unidades administrativas del mismo, conforme a la definición de sus atribuciones, observando para ello las disposiciones de esta Ley y demás normatividad aplicable."
11.   El artículo 361, párrafo 1, de la LGIPE, establece que el derecho de las personas ciudadanas de solicitar su registro de manera independiente a los partidos políticos se sujetará a los requisitos, condiciones y términos establecidos en la CPEUM, así como en dicha Ley.
12.   El artículo 362, párrafo 1, inciso b), de la LGIPE, señala que las personas ciudadanas que cumplan los requisitos, condiciones y términos tendrán derecho a participar y, en su caso, a ser registradas como candidatas independientes para ocupar cargos de elección popular, señalando que no procederá en ningún caso el registro de candidaturas independientes por el principio de representación proporcional.
Proceso de selección de candidaturas independientes
13.   De conformidad con lo dispuesto por el artículo 366, párrafo 1, de la LGIPE, el proceso de selección de candidaturas independientes comprende las etapas siguientes:
a)   Convocatoria;
b)   Actos previos al registro de candidaturas independientes;
c)   Obtención del apoyo de la ciudadanía; y
d)   Registro de candidaturas independientes.
14.   El artículo 367, párrafos 1 y 2 de la LGIPE, en relación con los artículos 287, párrafo 1 y 288, párrafo 1 del RE, así como el acuerdo INE/CG443/2023, la Convocatoria dirigida a la ciudadanía interesada en postularse para alguna candidatura independiente, señalando los cargos de elección popular a los que pueden aspirar, los requisitos que deben cumplir, la documentación que se debe acompañar, los plazos para recabar el apoyo de la ciudadanía correspondiente, los topes de gastos que pueden erogar en los actos tendentes a recabar el apoyo de la ciudadanía, las fechas de sesiones para acordar lo conducente respecto de las solicitudes de registro, las causas de cancelación de candidaturas, las prerrogativas de las candidaturas independientes y los formatos que serán utilizados, la obligación de las personas aspirantes y candidatas independientes de abstenerse de ejercer violencia política contra las mujeres en razón de género o de recurrir a expresiones que degraden, denigren o discriminen a otras personas aspirantes, precandidatas, candidatas, partidos políticos, personas, instituciones públicas o privadas, agregando que el Instituto deberá dar amplia difusión a la misma.
15.   Al respecto, mediante Acuerdo INE/CG443/2023, de fecha veinte de julio de dos mil veintitrés, el Consejo General aprobó la convocatoria y los "Lineamientos para la verificación del cumplimiento del porcentaje de apoyo de la ciudadanía inscrita en la Lista Nominal de Electores que se requiere para el registro de las candidaturas independientes para la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, Senadurías y Diputaciones Federales por el principio de mayoría relativa en el Proceso Electoral Federal 2023-2024".
16.   En dicho Acuerdo, y en relación con el procedimiento para la obtención de apoyo de la ciudadanía, se estableció que, dado que la base para determinar el número mínimo de apoyos de la ciudadanía requerido para cada cargo federal de elección popular sería el corte de la Lista Nominal al treinta y uno de agosto de dos mil veintitrés, se consideraba necesario instruir a la DERFE para que a más tardar el cinco de septiembre de dos mil veintitrés entregara a la DEPPP las cifras siguientes con el corte mencionado:
a) El número total de personas ciudadanas inscritas en la lista nominal de electores;
b) El número de personas ciudadanas equivalente al 1% de la lista nominal de electores correspondiente a cada entidad federativa;
c) El número de personas ciudadanas equivalente al 2% de la lista nominal de electores correspondiente a cada entidad federativa;
d) El número de personas ciudadanas equivalente al 2% de la lista nominal de electores correspondiente a cada distrito electoral federal;
e) El número de personas ciudadanas equivalente al 1% de la lista nominal de electores correspondiente a cada distrito electoral federal;
f) El número de personas ciudadanas equivalente al 1% de la lista nominal de electores correspondiente a cada sección electoral;
g) El número de secciones electorales que conforman cada distrito electoral federal.
       De igual manera se instruyó a la DEPPP a efecto de que, con base en la información señalada, publicara la tabla con las cantidades equivalentes al porcentaje de apoyo de la ciudadanía para candidaturas independientes, en la página oficial del Instituto, a más tardar el ocho de septiembre de dos mil veintitrés. A este respecto, cabe destacar que la cantidad de personas ciudadanas equivalente al 1% de la Lista Nominal de Electores con corte al 31 de agosto de 2023 es de 961,405.
17.   Por su parte, la convocatoria fue difundida a través de su publicación en la página electrónica del INE el veintiséis de julio de dos mil veintitrés, en dos diarios de circulación nacional, en un diario de circulación de cada entidad federativa, y en el DOF, el veintisiete de julio del mismo año, agotando con ello la primera etapa del proceso de selección de candidaturas independientes.
Manifestación de intención de postularse a una candidatura independiente
18.   El artículo 368, párrafos 1 y 2, de la LGIPE, en relación con el artículo 288, párrafo 2, del RE, así como lo previsto en la Convocatoria referida, señalan que las personas ciudadanas que pretendan postular su candidatura independiente a un cargo de elección popular debieron hacerlo del conocimiento de este Instituto por escrito a partir del día siguiente al que se publicó la convocatoria y hasta el inicio para recabar el apoyo de la ciudadanía correspondiente, de acuerdo con la fechas que se mencionan a continuación:
Cargo
Instancia
Fecha límite para la
presentación de la
manifestación
Presidencia
Secretaría Ejecutiva
7 de septiembre de 2023
Senaduría
Junta Local Ejecutiva
21 de septiembre de 2023
Diputación
Junta Distrital Ejecutiva
29 de septiembre de 2023
 
19.   Es el caso que los ciudadanos José Eduardo Verástegui Córdoba y Antonio Correa González, presentaron su manifestación de intención dentro del plazo establecido y la instancia correspondiente. En el caso de la ciudadana Ana María Moreno Hernández se presentó de manera extemporánea, en las fechas siguientes:
Cargo
Nombre
Fecha de manifestación
Determinación de
procedencia
Presidencia
Antonio Correa González
5 de septiembre de 2023
No procedente
José Eduardo Verástegui
Córdoba
7 de septiembre de 2023
Se otorgó constancia de
aspirante el 8 de
septiembre de 2023
Ana María Moreno Hernández
8 y 11 de septiembre de
2023
Extemporánea
 
       En el caso del ciudadano José Eduardo Verástegui Córdoba, en virtud de haber cumplido con los requisitos respectivos, le fue expedida la constancia de aspirante a la candidatura independiente al cargo de Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos.
       Por lo que hace al ciudadano Antonio Correa González, toda vez que no cumplió con los requisitos señalados se tuvo sin efectos la manifestación de intención para participar como candidato independiente al cargo de Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, determinación que no fue impugnada; lo cual se detalla más adelante.
       Para el caso de la ciudadana Ana María Moreno Hernández, toda vez que presentó su manifestación de intención de forma extemporánea, ésta se tuvo por no presentada.
Del plazo para recabar el apoyo de la ciudadanía
20.   El artículo 369, párrafo 1, de la LGIPE, establece que a partir del día siguiente de la fecha en que obtengan la calidad de aspirantes, dichas personas podrán realizar actos tendentes a recabar el porcentaje de apoyo de la ciudadanía requerido, por medios diversos a la radio y la televisión, siempre que los mismos no constituyan actos anticipados de campaña.
21.   De acuerdo con lo señalado en el artículo 369, párrafo 2, de la LGIPE, en los procesos en que se elijan a los dos Poderes de la Unión, las personas aspirantes a candidaturas independientes contarán con un plazo para llevar a cabo los actos tendentes a recabar el apoyo ciudadano, de conformidad con lo siguiente:
a)   Las personas aspirantes a candidatura independiente para el cargo de Presidencia de la República, contarán con 120 días;
b)   Las personas aspirantes a candidatura independiente para el cargo de Senaduría de la República contarán con 90 días, y
c)   Las personas aspirantes a candidatura independiente para el cargo de Diputaciones Federales contarán con 60 días.
       Acorde con lo anterior y con lo establecido en la Convocatoria, los plazos para recabar el apoyo de la ciudadanía fueron los siguientes:
Cargo
Fecha de inicio del plazo para
recabar el apoyo
Fecha límite para recabar el apoyo
de la ciudadanía
Presidencia
09 de septiembre de 2023
06 de enero de 2024
Senadurías
23 de septiembre de 2023
21 de diciembre de 2023
Diputaciones
01 de octubre de 2023
29 de noviembre de 2023
 
22.   Asimismo, el artículo 369, párrafo 3, de la LGIPE dispone que el Consejo General podrá realizar ajustes a los plazos establecidos en el mismo artículo a fin de garantizar los plazos de registro y que la duración de los actos tendentes a recabar el apoyo de la ciudadanía se ciñan a lo establecido en dicha Ley, precisando que cualquier ajuste que el Consejo General realice deberá ser difundido ampliamente.
23.   El artículo 370, párrafo 1, de la LGIPE establece que se entiende por actos tendentes a recabar el apoyo ciudadano, el conjunto de reuniones públicas, asambleas, marchas, y todas aquellas actividades dirigidas a la ciudadanía en general, que realizan las personas aspirantes con el objeto de obtener el apoyo ciudadano para satisfacer el requisito establecido en dicha Ley.
24.   Del mismo modo el artículo 371, de la LGIPE, señala:
"1. Para la candidatura de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, la cédula de respaldo deberá contener cuando menos la firma de una cantidad de ciudadanos equivalente al 1% de la lista nominal de electores con corte al 31 de agosto del año previo al de la elección y estar integrada por electores de por lo menos diecisiete entidades federativas, que sumen cuando menos el 1% de ciudadanos que figuren en la lista nominal de electores en cada una de ellas.
(...)"
25.   Con fecha ocho de septiembre de dos mil veintitrés, de acuerdo con lo establecido en el punto tercero del Acuerdo INE/CG443/2023, la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos publicó en la página electrónica del INE, la tabla de cantidades equivalentes al porcentaje de apoyo de la ciudadanía para candidaturas independientes.
De la modalidad para recabar el apoyo de la ciudadanía
26.   El acuerdo INE/CG443/2023, determinó dos modalidades para recabar el apoyo de la ciudadanía a través del uso de la aplicación móvil o por medio del régimen de excepción.
27.   Conforme al artículo 1, incisos b) y ff), de los Lineamientos, se entiende por aplicación móvil (APP) y por régimen de excepción lo siguiente:
"Aplicación móvil (APP). Herramienta tecnológica implementada por el Instituto Nacional Electoral para recabar el apoyo de la ciudadanía de las personas aspirantes a candidaturas independientes, así como para llevar un registro de las personas auxiliares de éstas y verificar el estado registral de la ciudadanía que les respalda"
"Régimen de excepción: Modalidad para la obtención del apoyo de la ciudadanía mediante cédula física en aquellos municipios identificados como de muy alta marginación."
28.   En relación con el numeral anterior, los numerales 99 y 100 de los Lineamientos a la letra establecen:
"99. La persona aspirante podrá optar, de forma adicional al uso de la APP, por el régimen de excepción, es decir, recabar el apoyo de la ciudadanía mediante cédula física en los 204 municipios identificados como de muy alta marginación, los cuales se enlistan en el Anexo TRES del Acuerdo que aprueba los presentes Lineamientos. Asimismo, se podrá optar por la recolección en papel en aquellas localidades en donde la autoridad competente declare situación de emergencia por desastres naturales que impida el funcionamiento correcto de la APP, únicamente durante el período en que se mantenga la emergencia.
100. Para tales efectos, en los municipios y localidades en los que resulta aplicable el régimen de excepción, sólo podrán recabarse la información de las personas que brindan su apoyo, cuyo domicilio se ubique en ellos."
De los escritos presentados por las personas ciudadanas José Eduardo Verástegui Córdoba, Antonio Correa González y Ana María Moreno Hernández.
29.   Mediante escrito recibido el veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro, el ciudadano José Eduardo Verástegui Córdoba solicitó lo siguiente:
"(...)
PRIMERO. - Tenerme por presentado con la personalidad que ostento, solicitando se tenga por satisfecho el requisito en la obtención de apoyo ciudadano para el registro como candidato independiente a la Presidencia de la República.
SEGUNDO. - Tenerme por ofrecidas las pruebas referidas en el capítulo correspondientes, admitirlas por ser idóneas y entrarse ajustada a derecho. (...)"
30.   Asimismo, el veintidós de febrero de dos mil veinticuatro, el ciudadano Antonio Correa González presentó escrito en la oficialía de partes de este instituto, por medio del cual solicitó lo siguiente:
"(...)
PRIMERO: TENERME POR PRESENTADO EN LOS TÉRMINOS DEL PRESENTE ESCRITO, PARA SOLICITAR MI REGISTRO COMO CANDIDATO INDEPENDIENTE A PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA Y CON ELLO, PUEDA APARECER EN LA BOLETA ELECTORAL PARA CONTENDER EN LAS ELECCIONES FEDERALES A EFECTUARSE EL 2 DE JUNIO DE 2024.
SEGUNDO: QUE MI REGISTRO SE REALICE CON L ASOCIACI´PN DENOMINADA: MGM-MISION POR LA GRNADEZA DE MÉXICO A.C. QUE HA SIDO CONSTITUIDA Y ALINEADA DE MANERA PLENA AL MODELO ESTATUTARIO EXPRESADO EN LA CONVOCATORIA O BIEN CON LA UPM UNIDAD POPULAR MEXICANA DE SERVICIOS SOCIALES A.C. QUE FUE L ASOCIACIÓN CIVIL QUE REGISTRE ANTE EL INE EL DIA 5 DE SEPTIEMBRE DEL 2023, LA CUAL COMO FUE SEÑALADO PARA ADECUARLA ALPERFIL ESTAUTARIO DE LA CONVOCATORIA ANTES REFERIDA, REALIZAMOS UNA ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA QUE SE ENCUENTRA EN PROCESO DE PROTOCOLIZACIÓN ANTE LA NOTARIA PÚBLICA ÚMERO 128 DE LA CIUDAD DE MÉXICO CUYO TITULAR ES EL LIC. SERGIO NAVARRETE MARDUEÑO O BIEN ME REGISTRE CON LA ASOCIACIÓNQUE ESA AUTORIDAD ELECTORAL DETERMINE Y SE USE PARA LOS EFECTOS DE LA RECAUDACIÓN DE LOS RECURSOS DE APOYO PÚBLICO Y/O PRIVADOS, DE LA CUENTA BANCARIA DE LA ASOCIACIÓN QUE EL INE ELIJA, YA UQE AMBAS ASOCIACIONES TIENEN APERTURADA Y ACTIVA UNA CUENTA BANCARIA, DE LA DE LA UPM UNIDAD POPULAR MEXICANA DE SERVICIOS SOCIALES A.C. LA CUENTA NÚMERO 0120984345 QUE ES DE SU PLENO CONOCIMIENTO POR HABERLA ENTREGADO EL SUSCRITO AL INE, DESDE EL DIA 5 DE SEPTIEMBRE DEL 2023 Y QUE EN ESTE ACTO SE LA ESTOY ENVIANDO DE NUEVO EN EL (ANEXO 4.2) Y LA RELATVA A LA RELATIVA A LA NUEVA ASOCAICIÓN CIVIL CONSTITUIDA EXPROFESO QUE EN ESTE ACTO ME PERMITO AGREGAR EN EL (ANXO 3) A NOMBRE DE: MGM-MISION POR LA GRADEZA DE MÉXICO A.C. .
(...)
QUINTO: ME SEA OTORGADA RESPUESTA FAVORABLE A LA PRESENTE PETICIÓN DE REGISTRO Y DE ESTA FORMA ESTAR EN POSIBILIDAD DE EJERCER MI DERECHO CONSTITUCIONAL A SER COTADO EN LAS ELECCIONES FEDERALES A EFECTUARSE EL 2 DE JUNIO DE 2024. (...)". [sic.]
31.   Mediante escritos presentados el veintitrés, veintiséis y veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro, la ciudadana Ana María Moreno Hernández solicitó lo siguiente:
a)   Escrito de fecha veintitrés de febrero de dos mil veinticuatro:
"(...)
Por medio de la presente de dirijo a su honorable persona para dejar documentación que acompaña petición de inclusión como Candidata a la Presidencia de México, Candidata Independiente. Debido a que el ingreso de mi solicitud fue realizada unas horas después de la convocatoria.
Solicito una oportunidad para contender como candidata independiente. Tengo propuesta proyecto modelo de trabajo para nuestra amada nación mexicana.
(...)." [sic.]
b)   Escrito de fecha veintiséis de febrero de dos mil veinticuatro:
"(...)
Con todo respeto a su honorable persona me permito dirigirme a usted con el objeto de demostrar este documento para anexarlo a mi solicitud de Candidatura Independiente para la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos.
(...)." [sic.]
c)   Escrito de fecha veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro:
"(...)
Con todo respeto a su honorable persona para solicitar una petición a su digno cargo con objeto de ser incluida a la Candidatura a la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos. A la Candidatura Independiente que nombra el Instituto Nacional Electoral, INE, sepa usted que por causas difíciles de creer no llegué a la plaza unas horas antes del registro.
(...)." [sic.]
32.   De lo anterior, se colige que las personas ciudadanas José Eduardo Verástegui Córdoba, Antonio Correa González y Ana María Moreno Hernández solicitan su registro para participar en el PEF 2023-2024, para el cargo a la Presidencia de la República, bajo la figura de candidatura independiente.
33.   A continuación, se abordará de manera independiente cada solicitud.
De la respuesta al escrito presentado por el ciudadano José Eduardo Verástegui Córdoba.
34.   Del escrito presentado por el ciudadano José Eduardo Verástegui Córdoba se observa que refiere nuevamente los argumentos esgrimidos en las solicitudes formuladas mediante diversos escritos presentados previamente en fechas veintisiete de octubre, trece y veintiocho de noviembre de dos mil veintitrés, descritos en los antecedentes XVI, XVIII y XIX, respectivamente; sin embargo, cabe destacar que los mismos fueron atendidos mediante diversos acuerdos del Consejo General de este Instituto, mismos que se detallan a continuación:
A)   En relación con la petición de ampliar los plazos previstos para recabar el apoyo de la ciudadanía derivado de los fenómenos naturales ocurridos en Baja California Sur, Guerrero y Sinaloa, mediante acuerdo INE/CG624/2023 se determinó lo siguiente:
" (...)
34. Respecto al inciso b) relativo a la solicitud del representante legal de José Eduardo Verástegui Córdoba, aspirante a candidatura independiente a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, de ampliar los plazos previstos para recabar el apoyo de la ciudadanía derivado de los fenómenos naturales mencionados, conviene conocer los datos respecto del apoyo de la ciudadanía recabado por el aspirante, particularmente para el caso de Guerrero, entidad en la que sí se emitieron dos declaratorias de situación de emergencia, a fin de determinar si en efecto ha habido una afectación que sea necesario compensar con la ampliación del periodo para recabar el apoyo de la ciudadanía.
Con corte a las 9:34 horas del nueve de octubre de dos mil veintitrés, el aspirante había enviado a este Instituto un total de treinta y un mil ochocientos diez (31,810) apoyos de la ciudadanía, de los cuales veinticinco mil ciento cuarenta (25,140) habían sido localizados en la lista nominal. De éstos últimos, únicamente doscientos noventa y uno (291) corresponden al estado de Guerrero. Lo anterior, significa que, desde el nueve de septiembre, fecha de inicio de su periodo para recabar el apoyo de la ciudadanía, hasta el nueve de octubre, fecha en que se estableció la situación de emergencia en cuatro municipios del estado de Guerrero, esto es, en el transcurso de treinta (30) días el aspirante recabó en promedio nueve punto siete (9.7) apoyos de la ciudadanía por día en el estado de Guerrero.
Con corte a las 9:00 horas del veintitrés de octubre de dos mil veintitrés, el aspirante había enviado un total de cuarenta y seis mil cuatrocientos veintinueve (46,429) apoyos de la ciudadanía, de los cuales treinta y siete mil ciento cuarenta y nueve (37,149) habían sido localizados en la lista nominal. De éstos últimos, únicamente trescientos ochenta y cinco (385) corresponden al estado de Guerrero. Comparando las cifras descritas con las señaladas en el párrafo anterior, se tiene que, para el caso de Guerrero, entre el nueve y el veintitrés de octubre de dos mil veintitrés, esto es, en el transcurso de catorce (14) días el aspirante recabó noventa y cuatro (94) apoyos de la ciudadanía, lo que significa un promedio de seis punto siete (6.7) apoyos de la ciudadanía por día, lo cual implica un déficit de tres (3) apoyos por día durante catorce (14) días para un total de cuarenta y dos (42) apoyos menos recabados durante ese periodo para esa entidad.
Con corte a las 9:11 horas del seis de noviembre de dos mil veintitrés, el aspirante había enviado un total de sesenta y siete mil trescientos ochenta y tres (67,383) apoyos de la ciudadanía, de los cuales cincuenta mil ciento sesenta y cinco (50,165) habían sido localizados en la lista nominal. De éstos últimos, únicamente quinientos cinco (505) corresponden al estado de Guerrero. Comparando las cifras descritas con las señaladas en el párrafo anterior, se tiene que, para el caso de Guerrero, entre el veintitrés de octubre, un día antes del inicio de la situación de emergencia, y el seis de noviembre de dos mil veintitrés, esto es, en el transcurso de catorce (14) días, el aspirante recabó ciento veinte (120) apoyos de la ciudadanía, lo que significa un promedio de 8.5 apoyos de la ciudadanía por día, lo cual implica un déficit de 1.2 apoyos de la ciudadanía respecto del promedio recabado antes de las situaciones de emergencia, para un total de dieciséis punto ocho (16.8) apoyos menos recabados en ese periodo para esa entidad.
De lo anterior se desprende que, en primer lugar, la aplicación móvil ha podido utilizarse en la entidad y, en segundo lugar, que, en cuanto a la recolección de apoyos de la ciudadanía en el estado de Guerrero del aspirante que nos ocupa, la afectación de la situación de emergencia no es significativa.
Lo anterior, puesto que, acorde con lo establecido en el artículo 371, párrafo 1 de la LGIPE, el aspirante debe acreditar contar con apoyo de la ciudadanía equivalente al 1% de la lista nominal de electores (961,405 apoyos) y al menos en 17 entidades federativas debe acreditar cuando menos el 1% de personas ciudadanas que figuren en la lista nominal de electores en cada una de ellas (26,097 para el caso de Guerrero). Es decir, no requiere acreditar el 1% en cada una de las entidades federativas.
Es el caso que, con corte al seis de noviembre de dos mil veintitrés, a cincuenta y nueve (59) días de los ciento veinte (120) que comprende el periodo para recabar el apoyo de la ciudadanía, el aspirante ha logrado el avance siguiente:
NOMBRE DEL ASPIRANTE
UMBRAL
AVANCE
(Lista Nominal/
umbra l)
APOYOS
CIUDADANOS
ENVIADOS AL
INE
LISTA NOMINAL
(Revisados en
Mesa de Control)
JOSÉ EDUARDO VERÁSTEGUI
CÓRDOBA
961,405
5.22%
67,383
50,165
 
Es decir, conforme a las cifras señaladas en el cuadro anterior, en comparación con el mínimo déficit en la recolección de apoyos de la ciudadanía en el estado de Guerrero es posible advertir que la afectación a esta etapa del proceso de selección de candidaturas independientes ha sido menor y por tanto no justifica la ampliación del plazo que solicita. Cabe señalar que el aspirante tiene presencia en las treinta y dos entidades, es decir, ha recabado apoyos en todas ellas, sin alcanzar aún el 1% de la lista nominal de electores en alguna.
Ahora bien, el proceso electoral se rige por el principio de definitividad de todas y cada una de sus etapas que se desarrollan de manera secuencial, por lo que, por regla general, una vez concluida cada una de ellas, no se debe regresar a la anterior y, en consecuencia, resulta necesario garantizar su continuidad.
En ese sentido, la obtención del apoyo de la ciudadanía, conforme a lo dispuesto por el artículo 366, párrafo 1 de la LGIPE, constituye una de las etapas que comprende el proceso de selección de candidaturas independientes; por tanto, debe quedar sujeta a una temporalidad determinada, no sólo para hacerla congruente con las otras, sino para permitir la eficacia de la etapa posterior (registro de candidaturas independientes), que no podría llevarse a cabo si antes no se ha cumplido la previa.
Entonces, si la fase de obtención del apoyo de la ciudadanía se amplía injustificadamente se corre el riesgo de desequilibrar el diseño normativo previsto por la ley, ya que la secuencia de las fases que integran el proceso de selección de candidaturas, así como el propio Proceso Electoral Federal, está integrado por una sucesión de actos continuos y concatenados, cuyos plazos se encuentran directamente establecidos para dar certeza y seguridad jurídica a las personas aspirantes a una candidatura independiente y, al propio 26 tiempo, permitir que tengan verificativo los diversos actos que se llevan a cabo en cada una de las etapas del proceso.
Es por ello que en este caso en particular, el plazo para recabar el apoyo de la ciudadanía no podría modificarse, puesto que se encuentra relacionado con la serie de actos que deben ocurrir después, esto es: la verificación de dicho apoyo que debe llevar a cabo esta autoridad en la mesa de control, la compulsa contra la lista nominal, la garantía de audiencia que debe ser otorgada a las personas aspirantes, la determinación respecto a si se alcanzó o no el porcentaje de apoyo requerido por la Ley, para llegar finalmente, en su caso, a la presentación de la solicitud de registro (del 15 al 22 de febrero); lo anterior, aunado a los plazos para la fiscalización de los recursos, dado que cualquier modificación de fechas, impactaría en la reducción de los tiempos para la revisión de los informes, con lo que se afectaría notoriamente la facultad con la que cuenta esta autoridad para la verificación íntegra del origen, monto, destino y aplicación de los recursos que reciban las personas aspirantes. Es menester señalar que los plazos para la fiscalización requieren de tiempos razonables para cumplir con las etapas siguientes:
·   Presentación del informe.
·   Preparación y notificación de oficio de errores y omisiones.
·   Respuesta al oficio de errores y omisiones.
·   Elaboración del Dictamen y la resolución.
·   Análisis de integrantes de la Comisión de Fiscalización.
·   Análisis y, en su caso, aprobación por parte del Consejo General.
Bajo esta lógica, el acuerdo INE/CG502/2023 establece las previsiones necesarias para que se realicen las actividades de apoyo de la ciudadanía, así como las labores de revisión y verificación exhaustiva del origen y destino de los ingresos y gastos ejercidos durante de esta etapa, y de manera previa al inicio de las campañas, toda vez que el resultado de la fiscalización puede derivar en la imposición de sanciones que impidan otorgar el registro a una candidatura independiente.
En consecuencia, establecer una modificación de plazos tendría como efecto la alteración del resultado de fiscalización de los informes de ingresos y gastos, ya que ésta no podría llevarse a cabo de manera óptima, con lo que se atentaría en contra de la celebración de contiendas electorales en planos de equidad.
En razón de lo expuesto, este Consejo General considera que no se justifica la ampliación del plazo para recabar el apoyo de la ciudadanía solicitada, por lo que no ha lugar a otorgarla. (...)"
B)   El ciudadano José Eduardo Verástegui Córdoba impugnó el cuerdo INE/CG624/2023 manifestando que la autoridad responsable realizó una interpretación restrictiva, ya que los desastres naturales en Guerrero, Baja California Sur y Sinaloa impidieron la adecuada ejecución de los actos para recabar el apoyo de la ciudadanía, debido a que no hubo comunicaciones ni conexión a Internet. Ante ello, la Sala Superior del TEPJF determinó mediante sentencia SUP-JDC-643/2023 que el Instituto fue omiso en realizar un análisis integral de las solicitudes formuladas por el actor respecto de: a) modificar el Acuerdo INE/CG443/2023 para incorporar a los estados de Baja California Sur, Guerrero y Sinaloa al régimen de excepción y b) modificar el
citado Acuerdo para ampliar el plazo de obtención de apoyo ciudadano en estas tres entidades, debido a desastres naturales. Por lo anterior, la Sala Superior del TEPJF revocó el Acuerdo controvertido y ordenó al CG del INE en plenitud de atribuciones, emitir una nueva respuesta completa y exhaustiva a la solicitud del demandante.
C)   En acatamiento a la sentencia antes referida, mediante Acuerdo INE/CG687/2023, se aprobó lo que a la letra se señala:
"(...)
32. Por lo que hace al inciso a) respecto a la solicitud de considerar a las entidades de Baja California Sur, Guerrero y Sinaloa dentro del régimen de excepción, es necesario apuntar lo siguiente:
A) Baja California Sur. En fecha siete de noviembre de dos mil veintitrés se publicó en el DOF la "Declaratoria de Desastre Natural por ocurrencia de lluvia severa, inundación fluvial y pluvial, vientos fuertes del 20 al 22 de octubre de 2023 en 2 municipios del Estado de Baja California Sur", derivada del ciclón tropical "Norma".
En el artículo 1° de dicha declaratoria se indica lo siguiente:
"Artículo 1º. Se declara como zona de desastre por la ocurrencia de lluvia severa y vientos fuertes los días 20 y 21 de octubre de 2023 e inundación fluvial y pluvial los días 21 y 22 de octubre de 2023, para el municipio de Los Cabos, todos del estado de Baja California Sur."
[El resaltado es propio]
De lo anterior, se desprende que, para el caso de Baja California Sur, si bien se emitió una Declaratoria de Desastre Natural, no se trató de una "Declaratoria de Situación de Emergencia".
B) Guerrero.
B.1) Tormenta tropical Max. El dieciocho de octubre de dos mil veintitrés, se publicó en el DOF la "Declaratoria de Emergencia (Acuerdo por el que se establece una situación de emergencia) por la ocurrencia de lluvia severa el día 9 de octubre de 2023 para el estado de Guerrero". En dicha declaratoria se precisa que "los municipios afectados durante el periodo de vigencia de la Situación de Emergencia se incluirán en Boletines de Prensa subsecuentes, debiendo ser publicados a la conclusión de la Declaratoria de Emergencia (Acuerdo por el que se Establece el Término de Situación de Emergencia)".
El veinticinco de octubre de dos mil veintitrés se publicó en el DOF el "Aviso de Término de la Declaratoria de Emergencia (Acuerdo por el que se establece el término de situación de emergencia) por la ocurrencia de lluvia severa el 9 de octubre de 2023 en 4 municipios del Estado de Guerrero".
En dicho documento se mencionó que el dieciocho de octubre de dos mil veintitrés, la Coordinación Nacional de Protección Civil emitió el Boletín de Prensa número BDE-006-2023, a través del cual se dio a conocer el aviso mencionado; asimismo en el artículo primero del aviso referido se estableció lo siguiente:
"Artículo 1º. De conformidad con el artículo 10 de los LINEAMIENTOS se da por concluida la Declaratoria de Emergencia (Acuerdo por el que se Establece el Término de Situación de Emergencia) por la ocurrencia de lluvia severa el 9 de octubre de 2023, en los municipios de Benito Juárez, Atoyac de Álvarez, Técpan de Galeana y Coyuca de Benítez del estado de Guerrero."
[El resaltado es propio]
De lo anterior se colige que la Situación de Emergencia derivada de la tormenta tropical "Max", tuvo una vigencia del nueve al dieciocho de octubre de dos mil veintitrés y afectó a los municipios de Benito Juárez, Atoyac de Álvarez, Técpan de Galeana y Coyuca de Benítez del estado de Guerrero.
B.2) Huracán Otis. El treinta de octubre de dos mil veintitrés, se publicó en el DOF la "Declaratoria de Emergencia (Acuerdo por el que se establece una situación de emergencia) por la ocurrencia de lluvia severa y vientos fuertes el día 24 de octubre de 2023 para el Estado de Guerrero". En dicha declaratoria se precisa que "los municipios afectados durante el periodo de vigencia de la Situación de Emergencia se incluirán en Boletines de Prensa subsecuentes, debiendo ser publicados a la conclusión de la Declaratoria de Emergencia (Acuerdo por el que se Establece el Término de Situación de Emergencia)".
El nueve de noviembre de dos mil veintitrés, se publicó en el DOF el "Aviso de Término de la Declaratoria de Emergencia (Acuerdo por el que se establece el término de situación de emergencia) por la ocurrencia de lluvia severa y vientos fuertes el día 24 de octubre de 2023 en 2 municipios del Estado de Guerrero".
En dicho documento se mencionó que el dos de noviembre de dos mil veintitrés, la Coordinación Nacional de Protección Civil emitió el Boletín de Prensa número BDE-008-2023, a través del cual se dio a conocer el aviso mencionado; asimismo en el artículo primero del aviso referido se estableció lo siguiente:
"Artículo 1º. De conformidad con el artículo 10 de los LINEAMIENTOS se da por concluida la Declaratoria de Emergencia (Acuerdo por el que se Establece el Término de Situación de Emergencia) por la ocurrencia de lluvia severa y vientos fuertes el día 24 de octubre de 2023, en los municipios de Acapulco de Juárez y Coyuca de Benítez del estado de Guerrero."
[El resaltado es propio]
De lo anterior se colige que la Situación de Emergencia derivada del huracán "Otis", tuvo una vigencia del veinticuatro de octubre al dos de noviembre de dos mil veintitrés y afectó a los municipios de Acapulco de Juárez y Coyuca de Benítez del estado de Guerrero.
C) Sinaloa. De una búsqueda exhaustiva en las publicaciones del DOF no se advierte emisión de declaratoria de situación de emergencia o de desastre natural derivada del ciclón tropical "Norma". Si bien de las notas periodísticas remitidas por el representante legal del aspirante se desprende que existieron daños derivados de dicho fenómeno natural, no existe constancia oficial que indique que las afectaciones hayan tenido el alcance suficiente para emitir el tipo de declaratorias señalado.
Ahora bien, a efecto de determinar si los casos mencionados se ubican en los supuestos establecidos por este Consejo General conviene precisar que conforme a lo dispuesto en el numeral 99 de los Lineamientos aprobados mediante acuerdo INE/CG443/2023, las personas aspirantes pueden optar, de forma adicional al uso de la APP, por el régimen de excepción, es decir, por recabar el apoyo de la ciudadanía mediante cédula física en dos supuestos:
a) En los 204 municipios identificados como de muy alta marginación, los cuales se enlistan en el Anexo TRES del Acuerdo INE/CG443/2023; y
b) Por la recolección en papel en aquellas localidades en donde la autoridad competente declare situación de emergencia por desastres naturales que impida el funcionamiento correcto de la APP, únicamente durante el período en que se mantenga la emergencia.
De igual manera resulta relevante señalar lo establecido por el artículo 2, fracciones XVI, XVIII y XXII, de la Ley General de Protección Civil, en el cual se distingue lo que, para efectos de esa Ley debe entenderse por:
"XVI. Desastre: Al resultado de la ocurrencia de uno o más agentes perturbadores severos y o extremos, concatenados o no, de origen natural, de la actividad humana o aquellos provenientes del espacio exterior, que cuando acontecen en un tiempo y en una zona determinada, causan daños y que por su magnitud exceden la capacidad de respuesta de la comunidad afectada;"
"XVIII. Emergencia: Situación anormal que puede causar un daño a la sociedad y propiciar un riesgo excesivo para la seguridad e integridad de la población en general, generada o asociada con la inminencia, alta probabilidad o presencia de un agente perturbador;"
"XXII. Fenómeno Natural Perturbador: Agente perturbador producido por la naturaleza;"
Asimismo, los artículos 59 y 60 de la Ley General de Protección Civil, establecen la diferencia entre una "Declaratoria por Desastre Natural" y una "Declaratoria de Situación de Emergencia", conforme a lo siguiente:
"Artículo 59. La declaratoria de emergencia es el acto mediante el cual la Secretaría reconoce que uno o varios municipios o demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, de una o más entidades federativas se encuentran ante la inminencia, alta probabilidad o presencia de una situación anormal generada por un agente natural perturbador y por ello se requiere prestar auxilio inmediato a la población cuya seguridad e integridad está en riesgo.
Artículo 60. La declaratoria de desastre natural es el acto mediante el cual la Secretaría reconoce la presencia de un agente natural perturbador severo en determinados municipios o demarcaciones territoriales de una o más entidades federativas, cuyos daños rebasan la capacidad financiera y operativa local para su atención, para efectos de poder acceder a recursos del instrumento financiero de atención de desastres naturales."
En ese tenor, si conforme a lo establecido en el numeral 99 de los Lineamientos, para el caso de los municipios o localidades en las que se determinó situación de emergencia se podrá optar por el régimen de excepción, entonces no es dable autorizar la recolección de apoyos de la ciudadanía mediante cédula física en los estados de Baja California Sur ni Sinaloa puesto que en el primer caso únicamente fue emitida una "Declaratoria de Desastre Natural" y en el segundo, no existió la emisión de declaratoria alguna.
En cambio, para los casos señalados en el estado de Guerrero sí resulta procedente la aplicación del régimen de excepción. En consecuencia, todas las personas aspirantes a candidaturas independientes a la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, podrán entregar cédulas físicas en las que hayan recabado el apoyo de la ciudadanía conforme a lo siguiente:
a) Aquellos apoyos recabados en los municipios de Benito Juárez, Atoyac de Álvarez, Técpan de Galeana y Coyuca de Benítez del estado de Guerrero, entre el nueve y el dieciocho de octubre de dos mil veintitrés.
b) Aquellos apoyos de la ciudadanía recabados en los municipios de Acapulco de Juárez y Coyuca de Benítez del estado de Guerrero, entre el veinticuatro de octubre y el dos de noviembre de dos mil veintitrés.
Lo anterior, siempre que el domicilio de las personas ciudadanas que otorguen su apoyo se ubique en dichos municipios.
No debe perderse de vista que el artículo 383, párrafo 1, inciso c), fracción VI, en relación con el artículo 385, párrafo 2, inciso b) de la LGIPE, establece que las personas ciudadanas que aspiren a postularse por una candidatura independiente a un cargo de elección popular, deberán acompañar a su solicitud de registro, entre otros, la cédula de respaldo que contenga el nombre, firma y clave de elector o el número identificador al reverso de la credencial de elector derivado del reconocimiento óptico de caracteres (OCR) de la Credencial para Votar vigente de cada una de las personas ciudadanas que manifiestan el apoyo en el porcentaje requerido en los términos de la Ley, así como copia de la Credencial para Votar vigente de quienes respalden la candidatura.
33. Respecto al inciso b) relativo a la solicitud del representante legal del ciudadano José Eduardo Verástegui Córdoba, aspirante a candidatura independiente a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, de ampliar el plazo previsto para recabar el apoyo de la ciudadanía derivado de los fenómenos naturales mencionados, cabe destacar que la Sala Superior del TEPJF, sostiene que cuando se actualicen circunstancias particulares y extraordinarias que trasciendan al ejercicio del derecho a ser votado, en su modalidad de registro de candidaturas de forma independiente y coloquen al aspirante en una posición de desventaja, dan lugar a que se prorrogue el periodo para la obtención de apoyos de la ciudadanía en un lapso adicional al equivalente al tiempo que estuvo impedido para recabarlo. En ese sentido, si durante la fase de recolección de apoyo de la ciudadanía surgen hechos o situaciones ajenas al aspirante a la candidatura independiente que le impidan contar con la totalidad del plazo legalmente establecido para recabarlo, en contravención a su derecho de participar plenamente y en condiciones de igualdad, es procedente interpretar y aplicar de la manera más favorable a la persona el marco normativo respectivo a fin de reparar la violación a su derecho.
Para tales efectos, conviene conocer los datos respecto del apoyo de la ciudadanía recabado por el aspirante para los casos de Baja California Sur, Guerrero y Sinaloa, entidades que refiere en su escrito de solicitud.
(...)
Del análisis anterior es posible concluir que la afectación por los fenómenos naturales mencionados en cuanto a la recolección de apoyos de la ciudadanía por parte del aspirante que nos ocupa en los estados de Baja California Sur, Sinaloa y Guerrero, no es suficiente para justificar la ampliación del plazo para recabar el apoyo de la ciudadanía.
Lo anterior, puesto que, acorde con lo establecido en el artículo 371, párrafo 1 de la LGIPE, el aspirante debe acreditar contar con apoyo de la ciudadanía equivalente al 1% de la lista nominal de electores (961,405 apoyos) y al menos en 17 entidades federativas debe acreditar cuando menos el 1% de personas ciudadanas que figuren en la lista nominal de electores en cada una de ellas. Es decir, no requiere acreditar el 1% en cada una de las entidades federativas.
(...)
Es decir, conforme a las cifras señaladas en el cuadro anterior, en comparación con el mínimo déficit en la recolección de apoyos de la ciudadanía en los estados de Guerrero (42 apoyos por la tormenta Max y 17 por el huracán Otis) y Sinaloa (50 apoyos) (ya que en Baja California Sur no hubo déficit) es posible advertir que la afectación a esta etapa del proceso de selección de candidaturas independientes ha sido menor y por tanto no justifica la ampliación del plazo que solicita. Cabe señalar que el aspirante tiene presencia en las treinta y dos entidades federativas, es decir, ha recabado apoyos en todas ellas; sin embargo, no ha logrado alcanzar aún el 1% de la lista nominal de electores en alguna entidad, tal como puede verse en la tabla siguiente:
(...)
En consecuencia, establecer una modificación de plazos tendría como efecto la alteración del resultado de fiscalización de los informes de ingresos y gastos, ya que ésta no podría llevarse a cabo de manera óptima, con lo que se atentaría en contra de la celebración de contiendas electorales en planos de equidad.
En razón de lo expuesto, este Consejo General considera que no se justifica la ampliación del plazo para recabar el apoyo de la ciudadanía solicitada, por lo que no ha lugar a otorgarla. (...)"
D)   Por lo que hace al acuerdo INE/CG685/2023, éste fue recurrido y resuelto en el expediente SUP-JDC-765/2023. Dicha impugnación versó sobre las consultas presentadas por la parte actora, en relación con la habilitación de la recolección de apoyos de la ciudadanía en todo el territorio nacional de manera indistinta a través de la APP o mediante cédula física, así como la ampliación del periodo para recabar dicho apoyo hasta el 18 de enero de 2024. El CG no concedió la ampliación del plazo de obtención de apoyos de la ciudadanía solicitada, lo cual fue confirmado por la Sala Superior del TEPJF en la referida sentencia, bajo el argumento de que el CG sí atendió los planteamientos hechos valer por la parte actora.
35.   Ahora bien, de la documentación que acompaña el escrito remitido por el ciudadano José Eduardo Verástegui Córdoba, recibido el veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro, se advierte que el ciudadano Iván Díaz González, Licenciado en Ingeniería en Sistemas Computacionales, con número de cédula profesional 4976609, Maestro en Gestión de Tecnologías de la Información, con número de cédula profesional 8874846, Maestro de Seguridad Informática, con número de cédula profesional 13603913, todas ellas expedidas por la Dirección General de Profesiones de la Secretaria de Educación Pública, perito en Ciencias de la Computación, autorizado por el Poder Judicial de la Federación, en términos de la "Lista de personas que pueden fungir como peritas o peritos ante los Órganos del Poder Judicial de la Federación correspondiente al año dos mil veinticuatro", elaboró una prueba pericial en informática y sistemas de computación, respecto del funcionamiento, fallas e inconsistencias de la aplicación móvil denominada Apoyo Ciudadano-INE.
36.   Adicionalmente, el ciudadano José Eduardo Verástegui Córdoba, remite diversos instrumentos notariales a fin de constatar las fallas e inconsistencias que bajo su dicho presenta el funcionamiento de la APP "Apoyo Ciudadano-INE", a saber:
·  Instrumento Notarial Número 111/9419/24 (Ciento once/Nueve mil cuatrocientos diecinueve/veinticuatro), ante la fe del Lic. José Javier Leal Villarreal, Notario Público Titular de la Notaria Número 111 de Monterrey, Nuevo León, de fecha cinco de enero de dos mil veinticuatro.
·  Instrumento Notarial Número 5,579 (Cinco mil quinientos setenta y nueve), levantada ante la fe del Lic. Ángel Ramírez Bretón, Notario Público Titular de la Notaria Número 35 del municipio de Emiliano Zapata, Veracruz, de fecha cinco de enero de dos mil veinticuatro.
·  Instrumento Notarial Número 1,092 (Mil noventa y dos), ante la fe del Lic. Ladislao Tejero Osorio, Notario Público Titular de la Notaria Número 108, de fecha seis de enero de dos mil veinticuatro.
·  Instrumento Notarial Número 14 (Catorce), ante la fe del Lic. Juan Antonio Alanís Romo, Notario Público Titular de la Notaria Número 15 de la Ciudad Gómez Palacio, Durango, de fecha tres de enero de dos mil veinticuatro.
·  Instrumento Notarial Número 4,689 (Cuatro mil seiscientos ochenta y nueve), ante la fe de la Lic. María Guadalupe Soto Reyes, Notaria Pública Titular de la Notaria Número 6 de Ciudad Victoria, Tamaulipas, de fecha cinco de enero de dos mil veinticuatro.
·  Instrumento Notarial Número 25,214 (Veinticinco mil doscientos catorce), levantada ante la fe del Lic. Carlos Hurtado Castellanos, Notario Público Titular de la Notaria Número 11 de Celaya, Guanajuato, de fecha cinco de enero de dos mil veinticuatro.
·  Instrumento Notarial Número 16,851 (Dieciséis mil ochocientos cincuenta y uno), ante la fe del
Lic. Fernando Ramos Alcocer, Notario Público Titular de la Notaria Número 6 de Irapuato, Guanajuato, de fecha cinco de enero de dos mil veinticuatro.
·  Instrumento Notarial Número 25,000 (Veinticinco mil), ante la fe del Lic. Antonio F. Sahagún López, Notario Público Titular de la Notaria Número 3 de Ocotlán, Jalisco, de fecha cuatro de enero de dos mil veinticuatro.
·  Instrumento Notarial Número 26,604 (Veintiséis mil seiscientos cuatro), ante la fe de la Lic. María Natividad Samaniego Hernández, Notaria Pública Titular de la Notaria Número 14 de Tepic, Nayarit, de fecha cuatro de enero de dos mil veinticuatro.
·  Instrumento Notarial Número 10,322 (Diez mil trescientos veintidós), ante la fe del Lic. Aldo Calva Reyes, Notario Público Titular de la Notaria Número 3 de Ocampo Calpulalpan, Tlaxcala, de fecha cuatro de enero de dos mil veinticuatro.
·  Instrumento Notarial Número 23 (Veintitrés), ante la fe de la Lic. Melba Rosa Peniche, Notaria Pública Titular de la Notaria Número 40 de Mérida, Yucatán, de fecha cinco de enero de dos mil veinticuatro.
·  Instrumento Notarial Número 53,126 (Cincuenta y tres mil ciento veintiséis), ante la fe de la Lic. Marisela Marín Jonguitud, Notaria Pública Titular de la Notaria Número 1 de Tulancingo, Hidalgo, de fecha seis de enero de dos mil veinticuatro.
·  Instrumento Notarial Número 57,429 (Cincuenta y siete mil cuatrocientos veintinueve), levantada ante la fe del Lic. Tarsicio Félix Serrano, Notario Público Titular de la Notaria Número 7 de Zacatecas, Zacatecas, de fecha tres y cuatro de enero de dos mil veinticuatro.
·  Instrumento Notarial Número 55,978 (Cincuenta y cinco mil novecientos setenta y ocho), levantada ante la fe del M en D. Marco Antonio Moreno Ponce, Notario Público Titular de la Notaria Número 3 de San Juan del Río, Querétaro, de fecha ocho de enero de dos mil veinticuatro.
·  Instrumento Notarial Número 7,955 (Siete mil novecientos cincuenta y cinco), ante la fe del Lic. Sebastián Garza Alcalde, Notario Público Titular de la Notaria Número 26 (veintiséis) de Sn Luis Potosí, de fecha cinco de enero de dos mil veinticuatro.
·  Instrumento Notarial Número 129,601 (Ciento veintinueve mil seiscientos uno), levantada ante la fe del Lic. Guadalupe del Carmen Castro Salazar, Notario Público Titular de la Notaria Número 7 de la Paz, Baja California Sur, de fecha cinco de enero de dos mil veinticuatro.
·  Instrumento Notarial Número 7,841 (Siete mil ochocientos cuarenta y uno), levantada ante la fe del Lic. Víctor Manuel González López, Notario Público Titular de la Notaria Número 19 de Chihuahua, Chihuahua, de fecha cinco de enero de dos mil veinticuatro.
·  Instrumento Notarial Número 31,014 (Treinta y un mil catorce), ante la fe del Lic. Jorge Franco Martínez, Notario Público Titular de la Notaria Número 81 de la Ciudad de México, de fecha cuatro de enero de dos mil veinticuatro.
37.   Es menester señalar que mediante acuerdo INE/CG685/2023, este Instituto atendió las diversas consultas formuladas por el ciudadano José Eduardo Verástegui Córdoba respecto del funcionamiento de la APP, mismas que se replican en el documento referente a la prueba pericial sobre las fallas e inconsistencias que presenta la APP "Apoyo Ciudadano-INE".
38.   Cabe señalar que dicho acuerdo fue controvertido, por lo que mediante sentencia SUP-JDC-765/2023, la Sala Superior del TEPJF determinó confirmar el acuerdo impugnado derivado de que consideró que se atendieron las interrogantes planteadas por el ciudadano en comento, en ese sentido la materia de la impugnación quedó atenida y firme mediante el acuerdo por el cual se atendieron todos cuestionamientos relativos a la APP.
39.   Si bien, mediante los diversos instrumentos notariales, así como la prueba pericial que se adjunta, se intenta hacer evidente que la APP tuvo fallas e intermitencias así como diversas inconsistencias, cabe destacar que en la consideración 38 del acuerdo INE/CG685/2023, este Instituto precisó que las intermitencias se originaron debido al mantenimiento a la infraestructura que soporta la operación de los aplicativos del Sistema de Captación de Datos para Procesos de Participación Ciudadana y Actores Políticos, realizados durante algunas horas y en días específicos, lo cual se hizo del conocimiento de las personas aspirantes a través de las cuentas de correo electrónico autorizadas para el efecto.
       Es importante precisar que, de los instrumentos notariales referidos, no se desprende evidencia clara que demuestre que a consecuencia de las intermitencias derivadas del mantenimiento a la infraestructura o fallas de la APP le haya sido imposible al aspirante José Eduardo Verástegui Córdoba continuar y culminar fehacientemente con la obtención del apoyo de la ciudadanía; y que por dichas situaciones no haya alcanzado el porcentaje requerido, toda vez que las mismas no representan impedimento para poder continuar con la obtención del apoyo de la ciudadanía.
40.   Al respecto, mediante sentencia SUP-JDC-141/2024, emitida por la Sala Superior del TEPJF, reitera lo esgrimido en la sentencia SUP-JDC-765/2023 y señala:
"(...) En este orden, resultaría ocioso declarar fundado el agravio del actor, para el efecto de que la autoridad responsable le conceda la audiencia de verificación de apoyo solicitada, pues a ningún fin práctico llevaría, en tanto que las firmas con inconsistencias que el actor pretendería justificar en su defensa no alcanzan para la obtención del umbral de Ley.
Sin que sea óbice para la decisión anterior que el actor alegue, además, que obtuvo el porcentaje mínimo de apoyo ciudadano de forma física y no mediante la aplicación digital autorizada por el INE, pues tal APP sufrió fallas que provocaron que fuera imposible su utilización.
Esto, porque -en primer lugar- la garantía de audiencia prevista en el párrafo 107 de los Lineamientos para la verificación del apoyo ciudadano únicamente puede ejercerse respecto de registros de apoyo de la ciudadanía que no hubiesen sido contabilizados y que se encuentran expresamente previstos en el indicado párrafo.
Supuestos los anteriores en los que no se encuentran los apoyos supuestamente obtenidos físicamente por el actor. Máxime que el promovente no impugnó la restricción del ejercicio de la garantía de audiencia para esas hipótesis determinadas.
Además, porque este órgano de justicia ya se ha pronunciado en relación con la legalidad y viabilidad la aplicación digital prevista por el INE para la obtención del apoyo de la ciudadanía y de los procedimientos a seguir para el caso de que se produzcan fallas en su uso. (...)"
[ El resaltado es propio]
41.   No obstante, el solicitante pretende que esta autoridad tenga por satisfecho el requisito consistente en la obtención del porcentaje de apoyo de la ciudadanía requerido para solicitar el registro como candidato independiente al cargo de Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, sin haber cumplido a cabalidad con los requisitos legales. Sin embargo, esta autoridad electoral no cuenta con atribuciones para llevar a cabo el registro de candidaturas sin que se éstas sean postuladas mediante un partido político o a través de una candidatura independiente, pues la calidad de precandidatura, aspirante a una candidatura independiente y persona candidata no se adquiere automáticamente o por la sola intención o manifestación unilateral de la persona que pretende ser registrada, sino que, para adquirir esa calidad, se requiere la realización de actos sucesivos y concatenados; uno de ellos es cumplir con todos y cada uno de los requisitos establecidos en la Constitución y en la legislación aplicable.
42.   Para ello las personas aspirantes a una candidatura independiente debieron reunir los requisitos y documentos señalados por esta autoridad para estar en posibilidad de ser registradas como candidatas independientes; asimismo, la legislación aplicable contempla el requisito relativo a recabar el apoyo de la ciudadanía, mismo que es indispensable para acreditar la representatividad con la que cuentan las personas aspirantes a una candidatura independiente, lo que les haría acreedoras a las prerrogativas establecidas en la Ley, por lo que este Consejo General no puede otorgar la calidad de persona candidata independiente a quien no ha reunido esos requisitos.
       Al respecto resulta aplicable la Jurisprudencia 16/2016, de rubro CANDIDATURAS INDEPENDIENTES. EL PORCENTAJE DE FIRMAS PARA SU REGISTRO, SE AJUSTA A LOS PRINCIPIOS DE NECESIDAD, IDONEIDAD Y PROPORCIONALIDAD, en la cual se sostiene:
De los artículos 1º, 35, fracción II y 116, fracción IV, inciso e), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que el ejercicio del derecho humano a ser votado a los cargos de elección popular por medio de las candidaturas independientes, podrá realizarse siempre que los aspirantes "cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación". En ese orden de ideas, el requisito consistente en la acreditación de un número o porcentaje determinado de firmas de apoyo a la candidatura independiente es necesario, porque al igual que los ciudadanos que son postulados por un partido político, quienes aspiran a ser registrados como independientes, deben demostrar que cuentan con respaldo ciudadano y, por ende, tienen la capacidad para contender y obtener la mayoría de votos para acceder al cargo público que se pretende; es idóneo, porque permite inferir que quien lo cumple, es una auténtica opción política en una contienda electiva y, por tanto, puede aspirar a obtener una mayoría significativa de votos y con ello, ocupar un puesto de elección popular; y es proporcional, porque evita la proliferación de candidaturas que no tengan viabilidad de competir en una contienda electoral y obtener el apoyo de la ciudadanía. Todo lo anterior soporta su fin legítimo, al ser acorde con los principios constitucionales de equidad en la contienda así como de igualdad de condiciones entre todos los participantes de un
proceso electoral.
43.   En cumplimiento a lo establecido en el numeral 129 de los Lineamientos, la DERFE generó los resultados finales de la captación de los registros de apoyos de la ciudadanía mediante la APP y régimen de excepción que se procesaron a través del Sistema de Captación de Datos para Procesos de Participación Ciudadana y Actores Políticos. Lo anterior, considerando que cada aspirante debe acreditar contar con al menos 961,405 registros de apoyo de la ciudadanía (correspondiente al 1% de la Lista Nominal con corte al 31 de agosto de 2023), así como la dispersión en al menos 17 entidades federativas, con el 1% de la Lista Nominal por lo menos en cada una de ellas.
44.   Por lo que con fecha uno de febrero de dos mil veinticuatro, mediante oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/0598/2024 se notificó al aspirante a la candidatura independiente José Eduardo Verástegui Córdoba, las cifras finales, así como el estatus de los registros finales de apoyo de la ciudadanía:
Registros
Ciudadano
s enviados
al INE
Registros
Ciudadanos
en Lista
Nominal
Registros
Ciudadanos
Duplicados
mismo
aspirante
Registros
Ciudadanos
Duplicados
con otros
aspirantes
Registros Ciudadanos en otra situación registral
Registros
Ciudadanos
con
inconsistencias
En Padrón
(No en
Lista
Nominal)
Bajas
Fuera de
ámbito
Geo-
Electoral
Datos No
encontrados
180,622
154,828
7,740
0
278
348
118
400
16,910
 
       Ahora bien, conforme al numeral 95 de los Lineamientos, se tiene que:
"95. Todos los registros revisados en Mesa de Control se clasificarán, para efecto del reporte preliminar de avance que muestra el Portal web, con los estatus siguientes:
a) Registros Ciudadanos enviados al INE: Aquellos registros captados por las personas auxiliares a través de la APP o directamente por la ciudadanía a través de la modalidad "Mi apoyo" y recibidos en el servidor del Instituto, así como los registros correspondientes al régimen de excepción que fueron capturados en el Portal web.
b) Registros Ciudadanos en Lista Nominal: Aquellos registros que como resultado de las compulsas establecidas en el numeral 89 de los Lineamientos se encuentran inscritos en la Lista Nominal de Electores y para los cuales no se identificó una inconsistencia.
c) Registros Ciudadanos Duplicados mismo solicitante: Aquellos registros que hayan sido capturados en más de una ocasión y que correspondan a una misma persona. En estos casos se estará a lo dispuesto por el numeral 96, inciso d) de los Lineamientos.
d) Registros Ciudadanos Duplicados con otros solicitantes. Son los apoyos que correspondan a una misma persona y los cuales están duplicados en los apoyos de otros aspirantes del mismo cargo; la información se carga cerca de la fecha de conclusión del proceso de captación según el cargo. En este supuesto se estará a lo establecido en el numeral 96, inciso e) de los Lineamientos.
e) Registros Ciudadanos en otra Situación Registral: Son los Apoyos compulsados e identificados como Bajas del Padrón Electoral, Encontrados en Padrón Electoral, pero no en Lista Nominal, así como los registros que correspondan a un ámbito geográfico-electoral distinto al que le corresponde a la persona aspirante o bien datos no encontrados en el corte mensual del Padrón Electoral con que se cuente en ese momento.
f) Registros ciudadanos con inconsistencia: Aquellos registros que hayan sido identificados con alguna de las inconsistencias señaladas en el numeral 91 de los Lineamientos.
g) Registros ciudadanos en Procesamiento: Aquellos registros que se encuentran en los procesos informáticos automatizados de la APP, tales como el descifrado de los paquetes y verificación de la situación registral, mismos que no dependen de un operador para su procesamiento.
h) Registros ciudadanos en Mesa de Control: Aquellos registros que aún se encuentran en revisión. Es decir, la revisión de las imágenes y datos que integran el expediente electrónico del apoyo de la ciudadanía recabado mediante la APP (anverso y reverso del original de la CPV emitida por este Instituto a favor de la persona ciudadana que proporcionó su apoyo, foto viva (presencial) y firma manuscrita digitalizada)."
       De lo anterior, se deriva que los apoyos que pueden ser considerados como válidos para cumplir con los requisitos de porcentaje de apoyo y dispersión establecidos en la Ley son los denominados como "Registros Ciudadanos en Lista Nominal". En este sentido, el aspirante a la candidatura independiente a la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, José Eduardo Verástegui Córdoba, obtuvo un total de 154,828 apoyos encontrados en Lista Nominal, lo que representa el 16.10% del total de apoyos requeridos (961,405).
45.   Es el caso que el aspirante a la candidatura independiente al cargo de la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos José Eduardo Verástegui Córdoba no realizó señalamiento o manifestación alguna respecto de la notificación de las cifras finales, por tanto, se tiene como asentada y aceptada de manera afirmativa la información comunicada.
46.   Asimismo, sirve de referencia la sentencia SUP-JDC-226/2018, si bien en el PEF 2017-2018, el ciudadano Francisco Javier Rodríguez Espejel se registró por una candidatura independiente al cargo de Presidencia de la República, éste no logró reunir los requisitos legales, y por ende su registro por una candidatura independiente no resultó procedente, determinación que fue confirmada por la Sala Superior.
47.   En este tenor, y como se indicó en consideraciones previas, el artículo 366, párrafo 1, de la LGIPE establece que el proceso de selección de candidaturas independientes comprende las etapas siguientes:
a)   Convocatoria;
b)   Actos previos al registro de candidaturas independientes;
c)   Obtención del apoyo de la ciudadanía; y
d)   Registro de candidaturas independientes.
       En consecuencia, dado que el ciudadano José Eduardo Verástegui Córdoba no recabó cuando menos el apoyo de una cantidad de ciudadanos y ciudadanas equivalente al 1% de la Lista Nominal de Electores con corte al 31 de agosto del año previo al de la elección, se puede concluir que no agotó la etapa de obtención de apoyo de la ciudadanía; por lo que queda impedido para continuar a la etapa de registro de candidaturas independientes.
       Es así que, al no cumplir a cabalidad con la totalidad de los requisitos establecidos en la legislación de la materia para obtener el registro como candidato a la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, su solicitud no resulta procedente.
De la respuesta al escrito presentado por el ciudadano Antonio Correa González
48.   Como ya se mencionó en la consideración 18, el ciudadano Antonio Correa González presentó manifestación de intención para ser aspirante a candidatura independiente al cargo de la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos.
49.   Del análisis a la manifestación de intención presentada por el ciudadano antes referido, se observaron algunas inconsistencias, mismas que se hicieron de su conocimiento mediante oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/02734/2023, de fecha siete de septiembre de dos mil veintitrés, en el que se le requirió para que en un plazo de 48 horas subsanara las inconsistencias señaladas y remitiera a este Instituto, la documentación requerida. Con fecha nueve del mismo mes y año, mediante correo electrónico el referido ciudadano remitió diversa información y solicitó una prórroga a fin de que pudiera obtener y presentar la documentación requerida en el oficio descrito.
50.   Sin embargo, en atención al correo de fecha nueve de septiembre de dos mil veintitrés, mediante oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/02772/2023, de fecha diez de septiembre del mismo mes y año se emitió la respuesta correspondiente, enfatizando que los requisitos respecto de los cuales se solicitó prórroga para su entrega, no fueron establecidos por esta autoridad en la Convocatoria, sino que se encuentran establecidos en la LGIPE desde el año dos mil catorce y en el RE desde el año dos mil dieciséis, aunado a que este es el proceso de selección de candidaturas independientes en el que el Instituto ha otorgado el plazo más amplio para la presentación de la manifestación de intención, el cual, para el cargo de Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos fue de 43 días naturales, contados a partir del día siguiente a la publicación de la Convocatoria y hasta el siete de septiembre de dos mil veintitrés.
51.   Es así que, como ya se señaló, el proceso electoral se rige por el principio de definitividad de todas y cada una de sus etapas que se desarrollan de manera secuencial, por regla general, una vez concluida cada una de ellas, no se debe regresar a la anterior. En ese tenor, es necesario garantizar su continuidad y dado que la manifestación de intención, conforme a lo dispuesto por el artículo 368, párrafo 1 de la LGIPE, constituye una de las etapas que comprende el proceso de selección de candidaturas independientes como primer paso antes de iniciar a recabar el apoyo de la ciudadanía, al ampliar injustificadamente la fase de manifestación de intención existe el riesgo de desequilibrar el diseño normativo previsto por la ley.
52.   Por tanto derivado de que ni la Ley, ni los Acuerdos del Consejo General referidos, ni la propia Convocatoria establecen un caso de excepción que permita prorrogar la fecha para la presentación de los requisitos señalados, así como derivado de que resultaría inequitativo o desproporcionado acceder a la petición del ciudadano sobre el otorgamiento de un plazo mayor al establecido en el RE y en la Convocatoria, frente a otras personas aspirantes que cumplieron con los requisitos dentro del plazo legal, no resultó procedente su solicitud de prórroga para la presentación del Acta constitutiva de la Asociación Civil, así como del RFC y cuenta bancaria a nombre de dicha Asociación. Por lo anterior, se tuvo por no presentada la manifestación de intención para postularse como aspirante a candidato independiente al cargo de Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos del ciudadano Antonio Correa González.
53.   En este tenor, y como se indicó en consideraciones previas, el artículo 366, párrafo 1, de la LGIPE establece que el proceso de selección de candidaturas independientes comprende las etapas siguientes:
a)   Convocatoria;
b)   Actos previos al registro de candidaturas independientes;
c)   Obtención del apoyo de la ciudadanía; y
d)   Registro de candidaturas independientes.
       En consecuencia, dado que el ciudadano Antonio Correa González no cumplió con los requisitos establecidos en la normatividad para que le fuera expedida constancia de aspirante, se puede concluir que no agotó la etapa de actos previos al registro de candidaturas independientes; por lo que quedó impedido para continuar a las etapas de obtención del apoyo de la ciudadanía y registro de candidaturas independientes.
       Al no obtener la calidad de aspirante a la candidatura independiente, el ciudadano en comento no contó con la oportunidad de llevar a cabo la etapa de recabar el apoyo de la ciudadanía para obtener el porcentaje requerido por la norma aplicable; en tal virtud esta autoridad no puede registrar una candidatura independiente que no ha cumplido con todos y cada uno de los requisitos legales. Es por ello que la solicitud del ciudadano Antonio Correa González no es procedente.
De la respuesta a los escritos presentados por la ciudadana Ana María Moreno Hernández
54.   En relación con lo señalado en la consideración 18, la ciudadana Ana María Moreno Hernández presentó manifestación de intención para ser aspirante a candidatura independiente al cargo de la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos.
55.   Dicha manifestación de intención se presentó mediante escritos recibidos los días ocho y once de septiembre de dos mil veintitrés, por lo que de acuerdo con el artículo 368, párrafos 1 y 4, de la LGIPE, así como el artículo 288, numeral 2 del RE, y la base cuarta de la "Convocatoria a la ciudadanía con interés en postularse mediante candidaturas independientes a la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, senadurías o diputaciones federales por el principio de mayoría relativa para el Proceso Electoral Federal 2023-2024", la fecha límite para la presentación de la manifestación de intención fue el siete de septiembre de dos mil veintitrés; es decir, se presentó de manera extemporánea, por lo que se tuvo por no presentada la manifestación de intención para postularse como aspirante a candidata independiente al cargo de Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos de la ciudadana Ana María Moreno Hernández.
56.   En este tenor, y como se indicó en consideraciones previas, el artículo 366, párrafo 1, de la LGIPE establece que el proceso de selección de candidaturas independientes comprende las etapas siguientes:
a)   Convocatoria;
b)   Actos previos al registro de candidaturas independientes;
c)   Obtención del apoyo de la ciudadanía; y
d)   Registro de candidaturas independientes.
       En consecuencia, dado que la ciudadana Ana María Moreno Hernández no cumplió con los requisitos establecidos en la normatividad para que le fuera expedida constancia de aspirante, se puede concluir que no agotó la etapa de actos previos al registro de candidaturas independientes; por lo que quedó impedido para continuar a las etapas de obtención del apoyo de la ciudadanía y registro de candidaturas independientes.
       Es así que esta autoridad reitera la imposibilidad de registrar una candidatura independiente que no ha cumplido con todos los requisitos legales; por tal motivo la solicitud de la ciudadana Ana María Moreno Hernández no es procedente.
57.   En virtud de los antecedentes y consideraciones expuestos, este Consejo General emite el siguiente:
ACUERDO
PRIMERO. Se da respuesta a las solicitudes presentadas por las personas ciudadanas José Eduardo Verástegui Córdoba, Antonio Correa González y Ana María Moreno Hernández en los términos precisados en las consideraciones del presente Acuerdo.
SEGUNDO. Notifíquese por correo electrónico a las personas ciudadanas José Eduardo Verástegui Córdoba, Antonio Correa González y Ana María Moreno Hernández.
TERCERO. Publíquese el presente Acuerdo en el Diario Oficial de la Federación.
El presente Acuerdo fue aprobado en sesión especial del Consejo General celebrada el 29 de febrero de 2024, por votación unánime de las y los Consejeros Electorales, Maestro Arturo Castillo Loza, Norma Irene De La Cruz Magaña, Doctor Uuc-kib Espadas Ancona, Maestro José Martín Fernando Faz Mora, Carla Astrid Humphrey Jordan, Maestra Rita Bell López Vences, Maestro Jorge Montaño Ventura, Maestra Dania Paola Ravel Cuevas, Maestro Jaime Rivera Velázquez, Maestra Beatriz Claudia Zavala Pérez y de la Consejera Presidenta, Licenciada Guadalupe Taddei Zavala.
La Consejera Presidenta del Consejo General, Lic. Guadalupe Taddei Zavala.- Rúbrica.- La Encargada del Despacho de la Secretaría del Consejo General, Mtra. Claudia Edith Suárez Ojeda.- Rúbrica.