ACUERDO del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que, en ejercicio de la facultad supletoria, se registran las candidaturas a diputadas y diputados al Congreso de la Unión por el Principio de Mayoría Relativa, presentadas por los partidos políticos nacionales y coaliciones con registro vigente, así como las candidaturas a diputadas y diputados por el Principio de Representación Proporcional, con el fin de participar en el Proceso Electoral Federal 2023-2024.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Instituto Nacional Electoral.- Consejo General.- INE/CG233/2024.

ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE, EN EJERCICIO DE LA FACULTAD SUPLETORIA, SE REGISTRAN LAS CANDIDATURAS A DIPUTADAS Y DIPUTADOS AL CONGRESO DE LA UNIÓN POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA, PRESENTADAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES Y COALICIONES CON REGISTRO VIGENTE, ASÍ COMO LAS CANDIDATURAS A DIPUTADAS Y DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, CON EL FIN DE PARTICIPAR EN EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2023-2024
GLOSARIO
 
CG/Consejo General
Consejo General del Instituto Nacional Electoral
CPEUM/Constitución
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Criterios aplicables
Criterios aplicables para el registro de candidaturas federales aprobados mediante acuerdo INE/CG625/2023
DEPPP
Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos
DOF
Diario Oficial de la Federación
INE/Instituto
Instituto Nacional Electoral
LFPED
Ley Federal para Prevenir y eliminar la Discriminación.
LGBTTTIQ+
Personas lesbianas, gay, bisexuales, transexuales, transgénero, trasvestis, intersexuales y queer.
LGIPE
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
LGPP
Ley General de Partidos Políticos
Ley 3 de 3
Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 38 y 102 de la CPEUM, en materia de suspensión de derechos para ocupar cargo, empleo o comisión del servicio público.
Lineamientos
Lineamientos para verificar el cumplimiento de la autoadscripción calificada de las personas que se postules en observancia a la acción afirmativa indígena para las candidaturas a cargos federales de elección popular
Lineamientos en materia de VPMRG
Lineamientos para que los Partidos Políticos Nacionales y, en su caso, los Partidos Políticos Locales, prevengan, atiendan, sancionen, reparen y erradiquen la violencia política contra las mujeres en razón de género.
PEF
Proceso Electoral Federal
PPN
Partido Político Nacional
RE
Reglamento de Elecciones
SIF
Sistema Integral de Fiscalización
SIRCF
Sistema de Información de Registro de Candidaturas Federales.
SNR
Sistema Nacional de Registro de Precandidatos y Candidatos
TEPJF/Tribunal
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
UTF
Unidad Técnica de Fiscalización
ANTECEDENTES
I.          Acuerdo INE/CG830/2022. En fecha veintinueve de noviembre de dos mil veintidós, el CG aprobó el Acuerdo INE/CG830/2022 por el que, en acatamiento a las sentencias dictadas por la Sala Superior del Tribunal en los expedientes SUP-REC-1410/2021 y acumulados y SUP-JDC-901/2022, se emitieron los Lineamientos para verificar el cumplimiento de la autoadscripción calificada de las personas que se postulen en observancia a la acción afirmativa indígena para las candidaturas a cargos federales de elección popular, publicado en el DOF el veinticinco de enero de dos mil veintitrés.
II.         Impugnación del Acuerdo INE/CG830/2022. El treinta y uno de enero de dos mil veintitrés, inconformes con el Acuerdo y los Lineamientos referidos en el Antecedente IV, diversas personas ciudadanas promovieron medio de impugnación, el cual quedó radicado bajo el expediente SUP-JDC-56/2023.
III.        SUP-JDC-56/2023. El diecinueve de julio de dos mil veintitrés, la Sala Superior del TEPJF dictó sentencia en el expediente SUP-JDC-56/2023, en la cual determinó infundados e inoperantes los argumentos de los actores; no obstante, mandató una adecuación del Acuerdo INE/CG830/2022, así como de los Lineamientos aprobados.
IV.        Facultad de atracción. En sesión extraordinaria celebrada el veinte de julio de dos mil veintitrés, el Consejo General mediante Resolución INE/CG439/2023, aprobó ejercer la facultad de atracción para determinar fechas homologadas a una fecha única para la conclusión del periodo de precampañas y el relativo para recabar el apoyo de la ciudadanía de las personas aspirantes a candidaturas independientes, en los Procesos Electorales Locales concurrentes con el Proceso Electoral Federal 2023-2024.
V.         Acuerdo INE/CG502/2023. El Consejo General en sesión ordinaria celebrada el veinticinco de agosto de dos mil veintitrés, aprobó los plazos para la fiscalización de los informes de ingresos y gastos correspondientes a los periodos de obtención del apoyo de la ciudadanía, precampañas y campañas de los procesos electorales federal y locales concurrentes 2023-2024, así como los procesos extraordinarios que se pudieran derivar de estos.
VI.        Inicio del PEF. El siete de septiembre de dos mil veintitrés, en sesión extraordinaria del Consejo General, se dio inicio al PEF 2023-2024 de acuerdo con lo establecido por los artículos 40, párrafo 2 y 225, párrafo 3, de la LGIPE.
VII.       Acuerdo INE/CG526/2023. El ocho de septiembre de dos mil veintitrés, el Consejo General aprobó el Acuerdo INE/CG526/2023, por el que se establecieron diversos criterios y plazos de procedimientos relacionados con el periodo de Precampañas para el PEF 2023-2024.
VIII.      Acuerdo INE/CG527/2023. En la misma sesión señalada en el antecedente que precede, el Consejo General aprobó el Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se emiten los criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular que soliciten los partidos políticos nacionales y, en su caso las coaliciones, ante los Consejos del Instituto en el PEF 2023-2024.
IX.        Impugnación del Acuerdo INE/CG526/2023. El doce de septiembre de dos mil veintitrés el partido político nacional Movimiento Ciudadano, inconforme con los criterios y plazos establecidos en el referido Acuerdo del Consejo General, interpuso medio de impugnación.
X.         Acuerdo INE/CG536/2023. El veinte de septiembre de dos mil veintitrés, en sesión ordinaria del Consejo General, se aprobó el Acuerdo por el que se emitieron los Lineamientos sobre elección consecutiva para senadurías y diputaciones federales por ambos principios, para el PEF 2023-2024.
XI.        Impugnación Acuerdo INE/CG536/2023. Los días veintidós, veintitrés, veinticuatro y veintiséis de septiembre de dos mil veintitrés los PPN Acción Nacional, del Trabajo y morena, así como diversos ciudadanos presentaron demandas a fin de controvertir el Acuerdo referido por el que se emiten los Lineamientos sobre elección consecutiva.
XII.       Acuerdo INE/CG553/2023. En sesión extraordinaria celebrada el veintiocho de septiembre de dos mil veintitrés, el Consejo General aprobó el Acuerdo por el que se emitió el Instructivo que deberán observar los partidos políticos nacionales que pretendan formar coaliciones para la elección de la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, senadurías y diputaciones federales por el principio de mayoría relativa, en sus diversas modalidades para el PEF 2023-2024.
XIII.      Sentencia SUP-RAP-210/2023. El cuatro de octubre de dos mil veintitrés, la Sala Superior del TEPJF, revocó el Acuerdo INE/CG526/2023 y de manera parcial la Resolución INE/CG439/2023, para que el Consejo General emitiera una determinación, en la que, de manera fundada y motivada, estableciera una nueva fecha de inicio para el periodo de las precampañas federales, y fijara de nueva cuenta la conclusión de las precampañas federales del proceso electoral 2023-2024.
XIV.      Aprobación de la modificación al Acuerdo de Precampañas INE/CG563/2023. El doce de octubre de dos mil veintitrés se aprobó el Acuerdo del Consejo General, por el que, en acatamiento a la sentencia SUP-RAP-210/2023, se establecen las fechas de inicio y fin del periodo de precampañas, así como diversos criterios relacionados al período de precampañas para el Proceso Electoral Federal 2023-2024.
XV.       Sentencia SUP-JDC-427/2023 y acumulados. El trece de octubre de dos mil veintitrés la Sala Superior del TEPJF, emitió sentencia a fin de modificar y dejar sin efectos el tercer párrafo del artículo 15 de los Lineamientos sobre elección consecutiva para senadurías y diputaciones federales por ambos principios.
XVI.      Impugnación del Acuerdo INE/CG527/2023. Inconformes con los criterios establecidos en el referido Acuerdo del Consejo General, diversos actores políticos y personas de la ciudadanía, interpusieron diversos medios de impugnación para controvertir tales criterios.
XVII.     Sentencia SUP-JDC-338/2023 y acumulados del TEPJF. En sesión celebrada el quince de noviembre de dos mil veintitrés, la Sala Superior del TEPJF dictó sentencia en los expedientes SUP-JDC-338/2023 y acumulados, en la cual determinó revocar el Acuerdo INE/CG527/2023, ordenando la reviviscencia de las acciones afirmativas aprobadas por el INE para el PEF 2020-2021.
XVIII.     Aprobación del Acuerdo INE/CG625/2023. El veinticinco de noviembre de dos mil veintitrés, en acatamiento a la sentencia SUP-JDC-338/2023 y acumulados, el Consejo General del INE, en sesión extraordinaria, aprobó el Acuerdo por el que se emiten los criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular que soliciten los partidos políticos nacionales y, en su caso, las coaliciones ante los Consejos del Instituto en el PEF 2023-2024.
XIX.      Acuerdo INE/CG641/2023. El siete de diciembre de dos mil veintitrés, este máximo órgano de dirección aprobó el Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente SUP-JDC-56/2023, se modifican los Lineamientos para verificar el cumplimiento de la autoadscripción calificada de las personas que se postulen en observancia a la acción afirmativa indígena para las candidaturas a cargos federales de elección popular.
XX.       Convenios de Coalición y aprobación de las Plataformas Electorales de las coaliciones. El quince de diciembre de dos mil veintitrés, en sesión ordinaria del Consejo General de este Instituto, se aprobó el registro de los convenios y las plataformas electorales para el PEF 2023-2024 de las coaliciones denominadas "Sigamos Haciendo Historia" y "Fuerza y Corazón por México, mediante resoluciones identificadas con la clave INE/CG679/2023 e INE/CG680/2023, respectivamente.
XXI.      Modificación del convenio de la coalición "Sigamos Haciendo Historia". El once de enero de dos mil veinticuatro, en sesión extraordinaria del Consejo General se aprobó la modificación al convenio de la coalición denominada "Sigamos Haciendo Historia" para postular candidatura a la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos y parcial para la postulación de doscientas cincuenta y cinco fórmulas de candidaturas a diputaciones, mediante resolución identificada como INE/CG04/2024.
XXII.     Aprobación de las Plataformas Electorales de los PPN. El primero de febrero de dos mil veinticuatro, en sesión extraordinaria, el Consejo General aprobó las Resoluciones y los Acuerdos relativos a la solicitud de registro de la plataforma electoral presentada por los PPN y coaliciones para contender en las elecciones de senadurías y diputaciones federales durante el PEF 2023-2024, identificadas como INE/CG76/2024, INE/CG77/2024, INE/CG78/2024, INE/CG79/2024, INE/CG80/2024 INE/CG81/2024 e INE/CG82/2024.
XXIII.     Modificación del convenio de la coalición "Sigamos Haciendo Historia". El veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro, en sesión extraordinaria del Consejo General se aprobó la modificación al convenio de la coalición parcial denominada "Sigamos Haciendo Historia" para la postulación de doscientas sesenta fórmulas de candidaturas a diputaciones, mediante resolución identificada como INE/CG164/2024.
XXIV.    Modificación del convenio de la coalición "Fuerza y Corazón por México". El veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro, en sesión extraordinaria del Consejo General se aprobó la modificación al convenio de la coalición parcial denominada "Fuerza y Corazón por México" para la postulación de doscientas noventa y cuatro fórmulas de candidaturas a diputaciones por el principio de mayoría relativa, mediante resolución identificada como INE/CG165/2024.
XXV.     Oficios presentados por el Representante Propietario de Morena. Los días veintisiete y veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro se recibieron en el Instituto, los oficios REP-MORENAINE-175/2023 [sic], REP-MORENAINE-192/2024, REP-MORENAINE-193/2024 y REP-MORENAINE-194/2024, por medio de los cuales el Diputado Sergio C. Gutiérrez Luna solicitó que sea negado el registro como candidato a diputado federal al ciudadano Francisco Javier García Cabeza de Vaca.
XXVI.    Solicitud del representante de morena ante el Consejo Distrital 03 de Michoacán. Mediante oficio INE/JDE/03/VS/0129/2024, del 28 de febrero de 2024, el Maestro Javier Estrada Chávez, Vocal Secretario de la Junta Distrital ejecutiva 03 del Instituto Nacional Electoral en Michoacán remitió vía correo electrónico la queja presentada por el representante de morena ante el Consejo Distrital señalado en relación con el ciudadano Silvano Aureoles Conejo. Lo anterior, en cumplimiento al punto cuarto del Acuerdo de fecha 28 de febrero del año en curso emitido por la Vocal Ejecutiva de la Junta Distrital Ejecutiva, por el que se desechó dicha queja.
XXVII.   Solicitud del representante del Partido Acción Nacional. Mediante oficio RPAN-0225/2024, el representante del Partido Acción Nacional ante el Consejo General de este Instituto, remite información aclaratoria respecto a la candidatura del Ciudadano Francisco Javier García Cabeza de Vaca.
CONSIDERACIONES
De las atribuciones del INE
1.     El artículo 41, párrafo segundo, Base V, apartado A, párrafo primero de la Constitución, en relación con los artículos 29, párrafo 1, 30, párrafo 1 y 2; 31 párrafo 1 y 35 de la LGIPE, establece que la organización de las elecciones es una función estatal que corresponde al INE en el ejercicio de su función, el cual tiene como principios rectores la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad, paridad, y sus actividades se realizarán con perspectiva de género, así mismo debe contribuir al desarrollo de la vida democrática y preservar el fortalecimiento de del régimen de partidos políticos.
       El INE es independiente en sus decisiones, funcionamiento y profesional en su desempeño, el máximo órgano de dirección es el Consejo General encargado de vigilar el cumplimiento de las normas constitucionales y legales.
2.     El artículo 30, párrafo 1, inciso h), de la LGIPE establece como uno de los fines del Instituto, garantizar la paridad de género y el respeto de los derechos humanos de las mujeres en el ámbito político y electoral.
3.     Asimismo, el artículo 32, párrafo 1 inciso b) fracción IX de la LGIPE, establece que el Instituto tendrá entre sus atribuciones, para los Procesos Electorales Federales, el garantizar el cumplimiento del principio de paridad de género, así como el respeto de los derechos políticos electorales de las mujeres.
4.     El artículo 35, párrafo 1, de la LGIPE dispone que el Consejo General es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad y paridad de género guíen todas las actividades del Instituto y que el desempeño de sus atribuciones se realice con perspectiva de género.
De los Partidos Políticos Nacionales
5.     Conforme a lo establecido por el señalado artículo 41, párrafo tercero, Base I de la Constitución; en relación con los artículos 23, párrafo 1, inciso b); y 85, párrafo 2 de la LGPP; así como por el artículo 232, párrafo 1, de la LGIPE, es derecho de los PPN y de las Coaliciones formadas por ellos, postular y registrar candidaturas a cargos de elección popular, sin perjuicio de las candidaturas independientes que sean registradas ante este Instituto, para el Proceso Electoral Federal 2023-2024.
6.     De acuerdo con lo dispuesto por los artículos 9 y 41, párrafo tercero, Base I de la Constitución, el sistema de PPN en México, actualmente se compone por siete organizaciones que cuentan con registro vigente ante este Instituto, a saber:
·  Partido Acción Nacional
·  Partido Revolucionario Institucional
·  Partido de la Revolución Democrática
·  Partido del Trabajo
·  Partido Verde Ecologista de México
·  Movimiento Ciudadano
·  Morena
De los procesos internos de selección de candidaturas
7.     Entre el veintisiete de julio y el dieciocho de noviembre de dos mil veintitrés, los PPN informaron a este Instituto los métodos para la selección de sus candidaturas, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 226, párrafo 2, de la LGIPE, en relación con el Punto Primero y Tercero del Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que, en acatamiento de la sentencia dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente SUP-RAP-210/2023, se establecen las fechas de inicio y fin del periodo de precampañas para el Proceso Electoral Federal 2023-2024, así como diversos criterios relacionados con éstas.
8.     Con fecha quince de diciembre de dos mil veintitrés, la DEPPP presentó al Consejo General de este Instituto el informe relativo a las acciones efectuadas por los PPN en cumplimiento al artículo 226, párrafo 2 de la LGIPE, así como a los puntos primero y tercero del Acuerdo INE/CG563/2023.
De las Coaliciones y Acuerdos de Participación
9.     En sesión extraordinaria celebrada el siete de diciembre de dos mil veintitrés el Consejo General del INE registró los Acuerdos de Participación que suscriben el PPN denominado morena y las Agrupaciones Políticas Nacional Humanismo Mexicano, Que siga la democracia, Pueblo Republicano Colosista y Movimiento Nacional por un mejor País, todos para contender en el PEF 2023-2024, de conformidad con lo establecido por los artículos 21, en relación con el 92, párrafo 1 del a LGPP; dichas resoluciones se identifican con las claves INE/CG652/2023, INE/CG653/2023, INE/CG654/2023 e INE/CG655/2023.
10.   En sesión ordinaria celebrada con fecha quince de diciembre de dos mil veintitrés, el Consejo General de este Instituto, mediante resoluciones INE/CG679/2023 e INE/CG680/2023 y con fundamento en los artículos 23, párrafo 1, inciso f); 85, párrafo 2; 87 y 88, de la LGPP otorgó a los Partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, el registro de la coalición denominada "Fuerza y Corazón por México"; así como a los Partidos del Trabajo, Verde Ecologista de México y Morena, el registro de la coalición denominada "Sigamos Haciendo Historia", para la postulación de candidatura a la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, senadurías y diputaciones por el principio de mayoría relativa. No obstante, tal y como quedó asentado en los antecedentes, dichos convenios de coalición fueron modificados con posterioridad.
11.   El veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro el Consejo General aprobó modificaciones a los Convenios celebrados por las coaliciones Fuerza y Corazón por México y Sigamos Haciendo Historia, respectivamente.
12.   El Punto Trigésimo Segundo de los criterios de registro de candidaturas, establece que: "En caso de existir convenio de coalición entre dos o más PPN, para solicitar el registro de candidaturas a senadurías o diputaciones por el principio de mayoría relativa, el requisito de acreditar que se cumplió con lo dispuesto en la LGPP y LGIPE, se tendrá por cumplido si el convenio de coalición correspondiente fue registrado por este Consejo General, quedando las solicitudes de registro respectivas, sujetas a la verificación de la documentación que se anexe y que deberá presentarse durante el plazo legal."
13.   El artículo 91, párrafo 1, inciso e), de la LGPP, en relación con el artículo 276, párrafo 3, inciso e) del RE indica como uno de los requisitos que deberá contener el Convenio de Coalición, "el señalamiento, de ser el caso, del partido político al que pertenece originalmente cada uno de los candidatos registrados por la coalición y el señalamiento del grupo parlamentario o partido político en el que quedarían comprendidos en el caso de resultar electos."
       Al respecto, la Secretaría del Consejo General a través de la referida DEPPP, constató que el convenio de la Coalición Fuerza y Corazón por México indica en la cláusula Décimo-Octava de dicho convenio, y su respectiva modificación, el origen partidario de las candidaturas a diputaciones federales, así como el grupo parlamentario en el que quedarían comprendidos en caso de resultar electos, al tenor de lo siguiente:
 
FUERZA Y CORAZÓN POR MÉXICO
NÚMERO
ENTIDAD
DTTO
CABECERA DISTRITAL
GRUPO
PARLAMENTARIO
1
AGUASCALIENTES
1
JESÚS MARÍA
PRI
2
AGUASCALIENTES
2
AGUASCALIENTES
PAN
3
BAJA CALIFORNIA
1
MEXICALI
PAN
4
BAJA CALIFORNIA
2
MEXICALI
PAN
5
BAJA CALIFORNIA
3
ENSENADA
PRD
6
BAJA CALIFORNIA
4
TIJUANA
PRD
7
BAJA CALIFORNIA
5
TIJUANA
PAN
8
BAJA CALIFORNIA
6
TIJUANA
PRI
9
BAJA CALIFORNIA
7
MEXICALI
PRI
10
BAJA CALIFORNIA
8
TIJUANA
PAN
11
BAJA CALIFORNIA
9
TECATE
PRI
12
BAJA CALIFORNIA SUR
1
LA PAZ
PAN
13
BAJA CALIFORNIA SUR
2
SAN JOSE DEL CABO
PAN
14
CAMPECHE
1
SAN FRANCISCO DE CAMPECHE
PRI
15
CAMPECHE
2
CIUDAD DEL CARMEN
PRD
16
CHIAPAS
1
PALENQUE
PRD
17
CHIAPAS
2
BOCHIL
PRI
18
CHIAPAS
3
OCOSINGO
PRD
19
CHIAPAS
4
PICHUCALCO
PRD
20
CHIAPAS
5
SAN CRISTÓBAL DE LAS CASAS
PRI
21
CHIAPAS
6
TUXTLA GUTIERREZ
PRD
22
CHIAPAS
7
TONALÁ
PRI
23
CHIAPAS
8
COMITÁN DE DOMINGUEZ
PRI
24
CHIAPAS
9
TUXTLA GUTIERREZ
PAN
25
CHIAPAS
10
VILLAFLORES
PRD
26
CHIAPAS
11
LAS MARGARITAS
PRD
27
CHIAPAS
12
TAPACHULA
PRD
28
CHIAPAS
13
HUEHUETÁN
PRI
29
CHIHUAHUA
1
JUAREZ
PRD
30
CHIHUAHUA
2
JUAREZ
PRI
31
CHIHUAHUA
3
JUAREZ
PRI
32
CHIHUAHUA
4
JUAREZ
PAN
33
CHIHUAHUA
5
DELICIAS
PAN
34
CHIHUAHUA
6
CHIHUAHUA
PAN
35
CHIHUAHUA
7
CUAUHTÉMOC
PAN
36
CHIHUAHUA
8
CHIHUAHUA
PRI
37
CHIHUAHUA
9
HIDALGO DEL PARRAL
PRI
38
CIUDAD DE MÉXICO
1
GUSTAVO A. MADERO
PAN
39
CIUDAD DE MÉXICO
2
GUSTAVO A. MADERO
PRI
40
CIUDAD DE MÉXICO
3
AZCAPOTZALCO
PAN
41
CIUDAD DE MÉXICO
4
IZTAPALAPA
PAN
42
CIUDAD DE MÉXICO
5
TLALPAN
PRI
43
CIUDAD DE MÉXICO
6
LA MAGDALENA CONTRERAS
PAN
44
CIUDAD DE MÉXICO
7
GUSTAVO A. MADERO
PRD
45
CIUDAD DE MÉXICO
8
COYOACÁN
PAN
46
CIUDAD DE MÉXICO
9
TLÁHUAC
PRI
47
CIUDAD DE MÉXICO
10
MIGUEL HIDALGO
PAN
48
CIUDAD DE MÉXICO
11
VENUSTIANO CARRANZA
PRD
49
CIUDAD DE MÉXICO
12
CUAUHTEMOC
PRD
50
CIUDAD DE MÉXICO
13
IZTACALCO
PRD
51
CIUDAD DE MÉXICO
14
TLALPAN
PRD
52
CIUDAD DE MÉXICO
15
BENITO JUAREZ
PAN
53
CIUDAD DE MÉXICO
16
ÁLVARO OBREGÓN
PRI
54
CIUDAD DE MÉXICO
17
ÁLVARO OBREGÓN
PAN
55
CIUDAD DE MÉXICO
18
IZTAPALAPA
PRD
56
CIUDAD DE MÉXICO
19
COYOACÁN
PAN
57
CIUDAD DE MÉXICO
20
IZTAPALAPA
PRD
58
CIUDAD DE MÉXICO
21
XOCHIMILCO
PRI
59
CIUDAD DE MÉXICO
22
IZTAPALAPA
PRD
60
COAHUILA
1
PIEDRAS NEGRAS
PRI
61
COAHUILA
2
SAN PEDRO
PRI
62
COAHUILA
3
MONCLOVA
PAN
63
COAHUILA
4
SALTILLO
PRI
64
COAHUILA
5
TORREÓN
PAN
65
COAHUILA
6
TORREÓN
PRI
66
COAHUILA
7
SALTILLO
PRI
67
COAHUILA
8
RAMOS ARIZPE
PRD
68
COLIMA
1
COLIMA
PAN
69
COLIMA
2
MANZANILLO
PRI
70
DURANGO
1
VICTORIA DE DURANGO
PAN
71
DURANGO
2
GOMEZ PALACIO
PRI
72
DURANGO
3
GUADALUPE VICTORIA
PRD
73
DURANGO
4
VICTORIA DE DURANGO
PAN
74
GUANAJUATO
1
SAN LUIS DE LA PAZ
PRI
75
GUANAJUATO
2
SAN MIGUEL DE ALLENDE
PAN
76
GUANAJUATO
3
LEÓN
PAN
77
GUANAJUATO
5
LEÓN
PAN
78
GUANAJUATO
7
SAN FRANCISCO DEL RINCÓN
PAN
79
GUANAJUATO
8
SALAMANCA
PRD
80
GUANAJUATO
9
IRAPUATO
PAN
81
GUANAJUATO
10
URIANGATO
PAN
82
GUANAJUATO
12
CELAYA
PAN
83
GUANAJUATO
13
VALLE DE SANTIAGO
PRI
84
GUANAJUATO
14
ACÁMBARO
PAN
85
GUANAJUATO
15
IRAPUATO
PAN
86
GUERRERO
1
CD. ALTAMIRANO
PRI
87
GUERRERO
2
ACAPULCO
PRD
88
GUERRERO
3
ZIHUATANEJO
PRD
89
GUERRERO
4
ACAPULCO
PRD
90
GUERRERO
5
TLAPA
PRD
91
GUERRERO
6
CHILAPA
PRI
92
GUERRERO
7
CHILPANCINGO
PAN
93
GUERRERO
8
OMETEPEC
PRI
94
HIDALGO
1
HUEJUTLA DE REYES
PRI
95
HIDALGO
2
IXMIQUILPAN
PRD
96
HIDALGO
3
ACTOPAN
PRD
97
HIDALGO
4
TULANCINGO DE BRAVO
PRI
98
HIDALGO
5
TULA DE ALLENDE
PAN
99
HIDALGO
6
PACHUCA DE SOTO
PRI
100
HIDALGO
7
TEPEAPULCO
PRI
101
JALISCO
1
TEQUILA
PAN
102
JALISCO
2
LAGOS DE MORENO
PAN
103
JALISCO
3
TEPATITLÁN DE MORELOS
PAN
104
JALISCO
4
ZAPOPAN
PRI
105
JALISCO
5
PUERTO VALLARTA
PRI
106
JALISCO
6
ZAPOPAN
PAN
107
JALISCO
7
TONALÁ
PRI
108
JALISCO
8
GUADALAJARA
PAN
109
JALISCO
9
GUADALAJARA
PRI
110
JALISCO
10
ZAPOPAN
PAN
111
JALISCO
11
GUADALAJARA
PRI
112
JALISCO
12
SANTA CRUZ DE LAS FLORES
PRD
113
JALISCO
13
TLAQUEPAQUE
PRI
114
JALISCO
14
GUADALAJARA
PRD
115
JALISCO
15
LA BARCA
PAN
116
JALISCO
16
TLAQUEPAQUE
PAN
117
JALISCO
17
JOCOTEPEC
PAN
118
JALISCO
18
AUTLÁN DE NAVARRO
PRI
119
JALISCO
19
CIUDAD GUZMÁN
PRI
120
JALISCO
20
TONALÁ
PAN
121
MÉXICO
1
JILOTEPEC DE ANDRÉS MOLINA
ENRÍQUEZ
PRI
122
MÉXICO
2
SANTA MARIA TULTEPEC
PRD
123
MÉXICO
3
ATLACOMULCO DE FABELA
PRI
124
MÉXICO
4
NICOLAS ROMERO
PAN
125
MÉXICO
5
TEOTIHUACAN DE ARISTA
PAN
126
MÉXICO
6
COACALCO DE BERRIOZÁBAL
PAN
127
MÉXICO
7
CUAUTITLÁN IZCALLI
PAN
128
MÉXICO
8
TULTITLAN DE MARIANO
ESCOBEDO
PRI
129
MÉXICO
9
SAN FELIPE DEL PROGRESO
PRI
130
MÉXICO
10
ECATEPEC DE MORELOS
PRI
131
MÉXICO
11
ECATEPEC DE MORELOS
PRD
132
MÉXICO
12
IXTAPALUCA
PRI
133
MÉXICO
13
ECATEPEC DE MORELOS
PAN
134
MÉXICO
14
TEPEXPAN
PRI
135
MÉXICO
15
CIUDAD ADOLFO LOPEZ MATEOS
PAN
136
MÉXICO
16
ECATEPEC DE MORELOS
PRI
137
MÉXICO
17
ECATEPEC DE MORELOS
PRI
138
MÉXICO
18
HUIXQUILUCAN DE DEGOLLADO
PAN
139
MÉXICO
19
TLALNEPANTLA DE BAZ
PAN
140
MÉXICO
20
OJO DE AGUA
PRI
141
MÉXICO
21
AMECAMECA DE JUAREZ
PRD
142
MÉXICO
22
NAUCALPAN DE JUAREZ
PAN
143
MÉXICO
23
LERMA DE VILLADA
PRI
144
MÉXICO
24
NAUCALPAN DE JUAREZ
PAN
145
MÉXICO
26
TOLUCA DE LERDO
PRI
146
MÉXICO
27
METEPEC
PRI
147
MÉXICO
28
ZUMPANGO DE OCAMPO
PRD
148
MÉXICO
29
CD. NEZAHUALCÓYOTL
PRD
149
MÉXICO
30
CHIMALHUACÁN
PRI
150
MÉXICO
31
CD. NEZAHUALCÓYOTL
PRD
151
MÉXICO
33
CHALCO DE DIAZ COVARRUBIAS
PRI
152
MÉXICO
34
TOLUCA DE LERDO
PAN
153
MÉXICO
35
TENANCINGO DE DEGOLLADO
PAN
154
MÉXICO
36
TEJUPILCO DE HIDALGO
PRI
155
MÉXICO
37
TEOLOYUCAN
PAN
156
MÉXICO
38
TEXCOCO DE MORA
PRD
157
MÉXICO
39
LOS REYES ACAQUILPAN
PRI
158
MÉXICO
40
SAN MIGUEL ZINACANTEPEC
PAN
159
MICHOACÁN
1
LÁZARO CÁRDENAS
PRI
160
MICHOACÁN
2
APATZINGÁN DE LA
CONSTITUCIÓN
PRD
161
MICHOACÁN
3
HEROICA ZITÁCUARO
PRD
162
MICHOACÁN
4
JIQUILPAN DE JUAREZ
PAN
163
MICHOACÁN
5
ZAMORA DE HIDALGO
PAN
164
MICHOACÁN
6
CIUDAD HIDALGO
PRI
165
MICHOACÁN
7
ZACAPU
PRD
166
MICHOACÁN
8
MORELIA
PRI
167
MICHOACÁN
9
URUAPAN DEL PROGRESO
PAN
168
MICHOACÁN
10
MORELIA
PAN
169
MICHOACÁN
11
PÁTZCUARO
PRD
170
MORELOS
1
CUERNAVACA
PAN
171
MORELOS
2
JIUTEPEC
PAN
172
MORELOS
3
CUAUTLA
PRD
173
MORELOS
4
JOJUTLA
PRD
174
MORELOS
5
YAUTEPEC
PRI
175
NAYARIT
1
SANTIAGO IXCUINTLA
PRI
176
NAYARIT
2
TEPIC
PRD
177
NAYARIT
3
COMPOSTELA
PAN
178
NUEVO LEÓN
1
SANTA CATARINA
PAN
179
NUEVO LEÓN
2
APODACA
PRI
180
NUEVO LEÓN
3
GRAL. ESCOBEDO
PAN
181
NUEVO LEÓN
4
SAN NICOLAS DE LOS GARZA
PAN
182
NUEVO LEÓN
5
MONTERREY
PRI
183
NUEVO LEÓN
6
MONTERREY
PAN
184
NUEVO LEÓN
7
FRACC. VALLE DE LINCOLN
PRD
185
NUEVO LEÓN
8
GUADALUPE
PRI
186
NUEVO LEÓN
9
LINARES
PRI
187
NUEVO LEÓN
10
MONTERREY
PRI
188
NUEVO LEÓN
11
GUADALUPE
PAN
189
NUEVO LEÓN
12
BENITO JUAREZ
PRI
190
NUEVO LEÓN
13
SALINAS VICTORIA
PAN
191
NUEVO LEÓN
14
PESQUERÍA
PAN
192
OAXACA
1
SAN JUAN BAUTISTA TUXTEPEC
PRI
193
OAXACA
2
TEOTITLÁN DE FLORES MAGÓN
PRD
194
OAXACA
3
HEROICA CIUDAD DE HUAJUAPAN
DE LEÓN
PAN
195
OAXACA
4
TLACOLULA DE MATAMOROS
PRI
196
OAXACA
5
SALINA CRUZ
PAN
197
OAXACA
6
HEROICA CIUDAD DE TLAXIACO
PRI
198
OAXACA
7
CIUDAD IXTEPEC
PRI
199
OAXACA
8
OAXACA DE JUAREZ
PRI
200
OAXACA
9
PUERTO ESCONDIDO
PRD
201
OAXACA
10
MIAHUATLÁN DE PORFIRIO DIAZ
PAN
202
PUEBLA
1
HUAUCHINANGO DE DEGOLLADO
PRI
203
PUEBLA
2
CUAUTILULCO BARRIO
PRI
204
PUEBLA
3
TEZIUTLÁN
PRI
205
PUEBLA
4
LIBRES
PRI
206
PUEBLA
5
SAN MARTIN TEXMELUCAN DE
LABASTIDA
PRD
207
PUEBLA
6
HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZA
PRD
208
PUEBLA
7
TEPEACA
PRD
209
PUEBLA
8
CIUDAD SERDÁN
PRI
210
PUEBLA
9
HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZA
PAN
211
PUEBLA
10
CHOLULA DE RIVADAVIA
PAN
212
PUEBLA
11
HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZA
PRI
213
PUEBLA
12
HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZA
PAN
214
PUEBLA
13
ATLIXCO
PAN
215
PUEBLA
14
IZÚCAR DE MATAMOROS
PRI
216
PUEBLA
15
TEHUACÁN
PAN
217
PUEBLA
16
AJALPAN
PRD
218
QUERÉTARO
1
CADEREYTA DE MONTES
PRI
219
QUERÉTARO
2
SAN JUAN DEL RIO
PAN
220
QUERÉTARO
3
SANTIAGO DE QUERÉTARO
PAN
221
QUERÉTARO
4
SANTIAGO DE QUERÉTARO
PAN
222
QUERÉTARO
5
PEDRO ESCOBEDO
PRI
223
QUERÉTARO
6
SANTIAGO QUERÉTARO
PAN
224
QUINTANA ROO
1
PLAYA DEL CARMEN
PRD
225
QUINTANA ROO
2
CHETUMAL
PRI
226
QUINTANA ROO
3
CANCÚN
PRI
227
QUINTANA ROO
4
CANCÚN
PRD
228
SAN LUIS POTOSÍ
1
MATEHUALA
PRI
229
SAN LUIS POTOSÍ
2
SOLEDAD DE GRACIANO
SANCHEZ
PRD
230
SAN LUIS POTOSÍ
3
RIOVERDE
PRI
231
SAN LUIS POTOSÍ
4
CIUDAD VALLES
PRD
232
SAN LUIS POTOSÍ
5
SAN LUIS POTOSÍ
PAN
233
SAN LUIS POTOSÍ
6
SAN LUIS POTOSÍ
PRI
234
SAN LUIS POTOSÍ
7
TAMAZUNCHALE
PAN
235
SINALOA
1
MAZATLÁN
PAN
236
SINALOA
2
LOS MOCHIS
PAN
237
SINALOA
3
GUAMÚCHIL
PRI
238
SINALOA
4
GUASAVE
PRD
239
SINALOA
5
CULIACÁN DE ROSALES
PAN
240
SINALOA
6
MAZATLÁN
PRI
241
SINALOA
7
CULIACÁN DE ROSALES
PRI
242
SONORA
1
SAN LUIS RIO COLORADO
PAN
243
SONORA
2
NOGALES
PRI
244
SONORA
3
HERMOSILLO
PAN
245
SONORA
4
GUAYMAS
PRD
246
SONORA
5
HERMOSILLO
PRI
247
SONORA
6
CD. OBREGÓN
PAN
248
SONORA
7
NAVOJOA
PRI
249
TABASCO
1
MACUSPANA
PRD
250
TABASCO
2
HEROICA CÁRDENAS
PRD
251
TABASCO
3
COMALCALCO
PRD
252
TABASCO
4
VILLAHERMOSA
PRI
253
TABASCO
5
PARAÍSO
PRD
254
TABASCO
6
VILLAHERMOSA
PRI
255
TAMAULIPAS
1
NUEVO LAREDO
PAN
256
TAMAULIPAS
2
REYNOSA
PAN
257
TAMAULIPAS
3
RIO BRAVO
PRI
258
TAMAULIPAS
4
H. MATAMOROS
PRD
259
TAMAULIPAS
5
CIUDAD VICTORIA
PRI
260
TAMAULIPAS
6
CIUDAD MANTE
PAN
261
TAMAULIPAS
7
REYNOSA
PRI
262
TAMAULIPAS
8
TAMPICO
PAN
263
TLAXCALA
1
APIZACO
PAN
264
TLAXCALA
2
TLAXCALA DE XICOHTENCATL
PRI
265
TLAXCALA
3
ZACATELCO
PRD
266
VERACRUZ
1
PANUCO
PAN
267
VERACRUZ
2
ÁLAMO
PRD
268
VERACRUZ
3
COSOLEACAQUE
PRI
269
VERACRUZ
4
BOCA DEL RIO
PAN
270
VERACRUZ
5
POZA RICA DE HIDALGO
PRD
271
VERACRUZ
6
PAPANTLA DE OLARTE
PRD
272
VERACRUZ
7
MARTINEZ DE LA TORRE
PAN
273
VERACRUZ
8
LAS TRANCAS
PAN
274
VERACRUZ
9
COATEPEC
PRI
275
VERACRUZ
10
XALAPA
PRI
276
VERACRUZ
11
COATZACOALCOS
PRI
277
VERACRUZ
12
VERACRUZ
PAN
278
VERACRUZ
13
HUATUSCO
PAN
279
VERACRUZ
14
MINATITLÁN
PRD
280
VERACRUZ
15
ORIZABA
PRI
281
VERACRUZ
16
CÓRDOBA
PAN
282
VERACRUZ
17
COSAMALOAPAN
PAN
283
VERACRUZ
18
ZONGOLICA
PRD
284
VERACRUZ
19
SAN ANDRÉS TUXTLA
PRD
285
YUCATÁN
1
VALLADOLID
PAN
286
YUCATÁN
2
PROGRESO
PAN
287
YUCATÁN
3
MÉRIDA
PRI
288
YUCATÁN
4
MÉRIDA
PAN
289
YUCATÁN
5
UMÁN
PRI
290
YUCATÁN
6
MÉRIDA
PAN
291
ZACATECAS
1
FRESNILLO
PRI
292
ZACATECAS
2
JEREZ DE GARCIA SALINAS
PAN
293
ZACATECAS
3
ZACATECAS
PRD
294
ZACATECAS
4
GUADALUPE
PRI
 
       Aunado a lo anterior, la Secretaría del Consejo General de este Instituto, a través de la DEPPP, también constató que el convenio registrado por la Coalición Sigamos Haciendo Historia, indica en su clausula séptima relacionada con el listado anexo del convenio, y su modificación respectiva, el origen partidario de las candidaturas a diputaciones federales, así como el grupo parlamentario en el que quedarían comprendidos en caso de resultar elector electos, como se indica:
 
SIGAMOS HACIENDO HISTORIA
NÚMERO
ENTIDAD
DTTO
CABECERA DISTRITAL
GRUPO
PARLAMENTARIO
1
AGUASCALIENTES
1
JESÚS MARÍA
PVEM
2
AGUASCALIENTES
2
AGUASCALIENTES
MORENA
3
AGUASCALIENTES
3
AGUASCALIENTES
MORENA
4
BAJA CALIFORNIA
8
TIJUANA
PVEM
5
BAJA CALIFORNIA
SUR
1
LA PAZ
PVEM
6
BAJA CALIFORNIA
SUR
2
LOS CABOS
PT
7
CAMPECHE
1
CAMPECHE
MORENA
8
CAMPECHE
2
CIUDAD DEL CARMEN
MORENA
9
COAHUILA
1
PIEDRAS NEGRAS
PT
10
COAHUILA
2
SAN PEDRO
MORENA
11
COAHUILA
3
MONCLOVA
PT
12
COAHUILA
4
SALTILLO
PT
13
COAHUILA
5
TORREÓN
PVEM
14
COAHUILA
6
TORREÓN
MORENA
15
COAHUILA
7
SALTILLO
MORENA
16
COAHUILA
8
RAMOS ARÍZPE
PVEM
17
COLIMA
1
COLIMA
MORENA
18
COLIMA
2
MANZANILLO
MORENA
19
CHIAPAS
1
PALENQUE
PT
20
CHIAPAS
2
BOCHIL
MORENA
21
CHIAPAS
3
OCOSINGO
MORENA
22
CHIAPAS
4
PICHUCALCO
MORENA
23
CHIAPAS
5
SAN CRISTÓBAL DE LAS CASAS
MORENA
24
CHIAPAS
6
TUXTLA GUTIÉRREZ
MORENA
25
CHIAPAS
8
COMITÁN DE DOMÍNGUEZ
PT
26
CHIAPAS
9
TUXTLA GUTIÉRREZ
MORENA
27
CHIAPAS
10
VILLAFLORES
PVEM
28
CHIAPAS
11
LAS MARGARITAS
PVEM
29
CHIAPAS
13
HUEHUETAN
PVEM
30
CHIHUAHUA
1
JUÁREZ
MORENA
31
CHIHUAHUA
2
JUÁREZ
MORENA
32
CHIHUAHUA
3
JUÁREZ
PT
33
CHIHUAHUA
4
JUÁREZ
PVEM
34
CHIHUAHUA
5
DELICIAS
MORENA
35
CHIHUAHUA
6
CHIHUAHUA
MORENA
36
CHIHUAHUA
7
CUAUHTÉMOC
PT
37
CHIHUAHUA
8
CHIHUAHUA
PVEM
38
CHIHUAHUA
9
HIDALGO DEL PARRAL
PVEM
39
CIUDAD DE MÉXICO
1
GUSTAVO A. MADERO
MORENA
40
CIUDAD DE MÉXICO
2
GUSTAVO A. MADERO
PT
41
CIUDAD DE MÉXICO
3
AZCAPOTZALCO
MORENA
42
CIUDAD DE MÉXICO
4
IZTAPALAPA
MORENA
43
CIUDAD DE MÉXICO
5
TLALPAN
MORENA
44
CIUDAD DE MÉXICO
6
MAGDALENA CONTRERAS
MORENA
45
CIUDAD DE MÉXICO
7
GUSTAVO A. MADERO
MORENA
46
CIUDAD DE MÉXICO
8
COYOACÁN
PVEM
47
CIUDAD DE MÉXICO
9
TLÁHUAC
MORENA
48
CIUDAD DE MÉXICO
10
MIGUEL HIDALGO
MORENA
49
CIUDAD DE MÉXICO
11
VENUSTIANO CARRANZA
MORENA
50
CIUDAD DE MÉXICO
12
CUAUHTÉMOC
MORENA
51
CIUDAD DE MÉXICO
13
IZTACALCO
MORENA
52
CIUDAD DE MÉXICO
14
TLALPAN
MORENA
53
CIUDAD DE MÉXICO
15
BENITO JUÁREZ
PVEM
54
CIUDAD DE MÉXICO
16
ALVARO OBREGON
MORENA
55
CIUDAD DE MÉXICO
17
ALVARO OBREGON
PVEM
56
CIUDAD DE MÉXICO
18
IZTAPALAPA
MORENA
57
CIUDAD DE MÉXICO
19
COYOACÁN
PVEM
58
CIUDAD DE MÉXICO
20
IZTAPALAPA
PT
59
CIUDAD DE MÉXICO
21
XOCHIMILCO
MORENA
60
CIUDAD DE MÉXICO
22
IZTAPALAPA
MORENA
61
DURANGO
1
VICTORIA DE DURANGO
MORENA
62
DURANGO
2
GÓMEZ PALACIOS
PT
63
DURANGO
3
LERDO
PVEM
64
DURANGO
4
VICTORIA DE DURANGO
PT
65
GUANAJUATO
1
SAN LUIS DE LA PAZ
PT
66
GUANAJUATO
2
SAN MIGUEL DE ALLENDE
MORENA
67
GUANAJUATO
3
LEÓN
PVEM
68
GUANAJUATO
4
GUANAJUATO
MORENA
69
GUANAJUATO
5
LEÓN
PVEM
70
GUANAJUATO
6
LEÓN
MORENA
71
GUANAJUATO
7
SAN FRANCISCO DEL RINCÓN
PVEM
72
GUANAJUATO
8
SALAMANCA
MORENA
73
GUANAJUATO
9
IRAPUATO
PVEM
74
GUANAJUATO
10
URIANGATO
MORENA
75
GUANAJUATO
11
LEÓN
MORENA
76
GUANAJUATO
12
CELAYA
MORENA
77
GUANAJUATO
13
VALLE DE SANTIAGO
MORENA
78
GUANAJUATO
14
ACÁMBARO
MORENA
79
GUANAJUATO
15
IRAPUATO
MORENA
80
GUERRERO
1
CIUDAD ALTAMIRANO
MORENA
81
GUERRERO
2
ACAPULCO DE JUÁREZ
MORENA
82
GUERRERO
3
ZIHUATANEJO DE AZUETA
PVEM
83
GUERRERO
4
ACAPULCO DE JUÁREZ
MORENA
84
GUERRERO
5
TLAPA DE COMONFORT
PT
85
GUERRERO
6
CHILAPA DE ÁLVAREZ
PVEM
86
GUERRERO
7
CHILPANCINGO
MORENA
87
GUERRERO
8
OMETEPEC
PVEM
88
HIDALGO
2
IXMIQUILPAN
PVEM
89
JALISCO
1
TEQUILA
PT
90
JALISCO
2
LAGOS DE MORENO
MORENA
91
JALISCO
4
ZAPOPAN
MORENA
92
JALISCO
6
NUEVO MÉXICO
MORENA
93
JALISCO
7
TONALÁ
MORENA
94
JALISCO
8
GUADALAJARA
PT
95
JALISCO
9
GUADALAJARA
MORENA
96
JALISCO
10
ZAPOPAN
PVEM
97
JALISCO
11
GUADALAJARA
MORENA
98
JALISCO
12
SANTA CRUZ DE LAS FLORES
MORENA
99
JALISCO
13
SANTA MARÍA TEQUEPEXPAN
PT
100
JALISCO
14
TLAJOMULCO DE ZÚÑIGA
PVEM
101
JALISCO
15
LA BARCA
MORENA
102
JALISCO
16
SAN PEDRO TLAQUEPAQUE
MORENA
103
JALISCO
17
JOCOTEPEC
PVEM
104
JALISCO
18
AUTLÁN DE NAVARRO
MORENA
105
JALISCO
19
CIUDAD GUZMÁN
MORENA
106
JALISCO
20
TONALÁ
MORENA
107
MÉXICO
1
JILOTEPEC
PVEM
108
MÉXICO
2
SANTA MARÍA TULTEPEC
PT
109
MÉXICO
3
ATLACOMULCO DE FABELA
PT
110
MÉXICO
4
NICOLÁS ROMERO
MORENA
111
MÉXICO
5
TEOTIHUACAN DE ARISTA
PT
112
MÉXICO
6
COACALCO DE BERRIOZÁBAL
MORENA
113
MÉXICO
7
CUAUTITLÁN IZCALLI
MORENA
114
MÉXICO
8
TULTITLÁN DE MARIANO ESCOBEDO
MORENA
115
MÉXICO
9
SAN FELIPE DEL PROGRESO
PVEM
116
MÉXICO
10
ECATEPEC DE MORELOS
MORENA
117
MÉXICO
12
IXTAPALUCA
MORENA
118
MÉXICO
14
TEPEXPAN
MORENA
119
MÉXICO
15
CIUDAD ADOLFO LÓPEZ MATEOS
MORENA
120
MÉXICO
16
ECATEPEC DE MORELOS
PT
121
MÉXICO
18
HUIXQUILUCAN
PVEM
122
MÉXICO
19
TLALNEPANTLA DE BAZ
MORENA
123
MÉXICO
20
OJO DE AGUA
PVEM
124
MÉXICO
21
AMECAMECA DE JUÁREZ
MORENA
125
MÉXICO
22
NAUCALPAN DE JUÁREZ
MORENA
126
MÉXICO
23
LERMA DE VILLADA
PVEM
127
MÉXICO
24
NAUCALPAN DE JUÁREZ
PVEM
128
MÉXICO
25
CHIMALHUACÁN
MORENA
129
MÉXICO
26
TOLUCA DE LERDO
PVEM
130
MÉXICO
27
METEPEC
PT
131
MÉXICO
28
ZUMPANGO DE OCAMPO
MORENA
132
MÉXICO
30
CHIMALHUACÁN
MORENA
133
MÉXICO
32
VALLE DE CHALCO
PT
134
MÉXICO
34
TOLUCA DE LERDO
MORENA
135
MÉXICO
35
TENANCINGO DE DEGOLLADO
MORENA
136
MÉXICO
36
TEJUPILCO DE HIDALGO
MORENA
137
MÉXICO
37
TEOLOYUCAN
MORENA
138
MÉXICO
38
TEXCOCO DE MORA
PVEM
139
MÉXICO
39
LOS REYES ACAQUILPAN
PT
140
MÉXICO
40
SAN MIGUEL ZINACANTEPEC
PVEM
141
MICHOACÁN
2
APATZINGÁN DE LA CONSTITUCIÓN
MORENA
142
MICHOACÁN
3
ZITÁCUARO
PT
143
MICHOACÁN
4
JIQUILPAN DE JUÁREZ
MORENA
144
MICHOACÁN
5
ZAMORA
MORENA
145
MICHOACÁN
6
HIDALGO
PT
146
MICHOACÁN
7
ZACAPU
MORENA
147
MICHOACÁN
8
MORELIA
PVEM
148
MICHOACÁN
9
URUAPAN DEL PROGRESO
PVEM
149
MICHOACÁN
10
MORELIA
MORENA
150
MICHOACÁN
11
PÁTZCUARO
PT
151
MORELOS
1
CUERNAVACA
MORENA
152
MORELOS
2
JIUTEPEC
MORENA
153
MORELOS
3
CUAUTLA
PVEM
154
MORELOS
4
LOS PILARES
MORENA
155
MORELOS
5
YAUTEPEC
MORENA
156
NAYARIT
1
SANTIAGO IXCUINTLA
MORENA
157
NAYARIT
2
TEPIC
MORENA
158
NAYARIT
3
COMPOSTELA
PT
159
NUEVO LEÓN
1
SANTA CATARINA
PVEM
160
NUEVO LEÓN
2
APODACA
MORENA
161
NUEVO LEÓN
3
GENERAL ESCOBEDO
PT
162
NUEVO LEÓN
4
SAN NICOLÁS DE LOS GARZA
MORENA
163
NUEVO LEÓN
5
MONTERREY
PT
164
NUEVO LEÓN
6
MONTERREY
PT
165
NUEVO LEÓN
7
FRACC VALLE DE LINCONLN
PVEM
166
NUEVO LEÓN
8
GUADALUPE
MORENA
167
NUEVO LEÓN
9
LINARES
PT
168
NUEVO LEÓN
10
MONTERREY
MORENA
169
NUEVO LEÓN
11
GUADALUPE
MORENA
170
NUEVO LEÓN
12
BENITO JUÁREZ
PVEM
171
NUEVO LEÓN
13
SALINAS VICTORIA
PVEM
172
NUEVO LEÓN
14
PESQUEIRA
PT
173
OAXACA
1
SAN JUAN BAUTISTA TUXTEPEC
MORENA
174
OAXACA
2
TEOTITLÁN DE FLORES MAGÓN
MORENA
175
OAXACA
3
HEROICA CIUDAD DE HUAJUAPAN DE LEÓN
PT
176
OAXACA
6
HEROICA CIUDAD DE TLAXIACO
PT
177
OAXACA
7
CIUDAD IXTEPEC
PVEM
178
OAXACA
8
OAXACA DE JUÁREZ
PVEM
179
OAXACA
9
PUERTO ESCONDIDO
PVEM
180
PUEBLA
1
HUAUCHINANGO DE DEGOLLADO
MORENA
181
PUEBLA
2
CUAUTILULCO BARRIO
PVEM
182
PUEBLA
3
TEZIUTLÁN
MORENA
183
PUEBLA
4
LIBRES
MORENA
184
PUEBLA
5
SAN MARTÍN TEXMELUCAN DE LABASTIDA
MORENA
185
PUEBLA
6
HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZA
MORENA
186
PUEBLA
7
TEPEACA
MORENA
187
PUEBLA
8
CIUDAD SERDÁN
MORENA
188
PUEBLA
9
HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZA
PVEM
189
PUEBLA
10
CHOLULA DE RIVADAVIA
MORENA
190
PUEBLA
11
HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZA
PT
191
PUEBLA
12
HEROICA PUEBLA DE ZARAGOZA
PT
192
PUEBLA
13
ATLIXCO
MORENA
193
PUEBLA
14
IZÚCAR DE MATAMOROS
MORENA
194
PUEBLA
15
TEHUACÁN
MORENA
195
PUEBLA
16
AJALPAN
PVEM
196
QUERÉTARO
1
CADEREYTA DE MONTES
MORENA
197
QUERÉTARO
2
SAN JUAN DEL RÍO
PVEM
198
QUERÉTARO
5
PEDRO ESCOBEDO
MORENA
199
QUERÉTARO
6
SANTIAGO DE QUERÉTARO
MORENA
200
QUINTANA ROO
1
PLAYA DEL CARMEN
PVEM
201
QUINTANA ROO
2
CHETUMAL
MORENA
202
QUINTANA ROO
4
CANCÚN
MORENA
203
SAN LUIS POTOSÍ
1
MATEHUALA
MORENA
204
SAN LUIS POTOSÍ
2
SOLEDAD DE GRACIANO SÁNCHEZ
PVEM
205
SAN LUIS POTOSÍ
3
RÍO VERDE
PVEM
206
SAN LUIS POTOSÍ
4
CIUDAD VALLES
MORENA
207
SAN LUIS POTOSÍ
5
SAN LUIS POTOSÍ
PVEM
208
SAN LUIS POTOSÍ
6
SAN LUIS POTOSÍ
PVEM
209
SAN LUIS POTOSÍ
7
TAMAZUNCHALE
MORENA
210
SINALOA
1
MAZATLÁN
PVEM
211
SINALOA
3
GUAMÚCHIL
PT
212
SINALOA
4
GUASAVE
PVEM
213
SINALOA
5
CULIACÁN DE LOS ROSALES
MORENA
214
SINALOA
7
CULIACÁN DE LOS ROSALES
MORENA
215
SONORA
1
SAN LUIS RÍO COLORADO
MORENA
216
SONORA
2
NOGALES
MORENA
217
SONORA
3
HERMOSILLO
PT
218
SONORA
4
GUAYMAS
PT
219
SONORA
5
HERMOSILLO
MORENA
220
SONORA
6
CIUDAD OBREGÓN
PVEM
221
SONORA
7
NAVOJOA
MORENA
222
TAMAULIPAS
1
NUEVO LAREDO
PVEM
223
TAMAULIPAS
2
REYNOSA
MORENA
224
TAMAULIPAS
3
RÍO BRAVO
PVEM
225
TAMAULIPAS
4
MATAMOROS
PVEM
226
TAMAULIPAS
5
CIUDAD VICTORIA
PVEM
227
TAMAULIPAS
6
CIUDAD MANTE
MORENA
228
TAMAULIPAS
7
REYNOSA
MORENA
229
TAMAULIPAS
8
TAMPICO
PT
230
TLAXCALA
1
APIZACO
PT
231
TLAXCALA
2
TLAXCALA DE XICOHTENCATL
PVEM
232
TLAXCALA
3
ZACATELCO
PT
233
VERACRUZ
1
PÁNUCO
PVEM
234
VERACRUZ
2
ÁLAMO TEMAPACHE
PVEM
235
VERACRUZ
3
COSOLEACAQUE
PVEM
236
VERACRUZ
4
BOCA DEL RÍO
MORENA
237
VERACRUZ
5
POZA RICA DE HIDALGO
MORENA
238
VERACRUZ
6
PAPANTLA DE OLARTE
MORENA
239
VERACRUZ
7
MARTÍNEZ DE LA TORRE
MORENA
240
VERACRUZ
9
COATEPEC
PT
241
VERACRUZ
10
XALAPA
MORENA
242
VERACRUZ
11
COATZACOALCOS
MORENA
243
VERACRUZ
12
VERACRUZ
MORENA
244
VERACRUZ
13
HUATUSCO
PVEM
245
VERACRUZ
14
MINATITLÁN
MORENA
246
VERACRUZ
15
ORIZABA
MORENA
247
VERACRUZ
16
CÓRDOBA
MORENA
248
VERACRUZ
17
COSAMALOAPAN
MORENA
249
VERACRUZ
18
ZONGOLICA
PVEM
250
VERACRUZ
19
SAN ANDRÉS TUXTLA
MORENA
251
YUCATÁN
1
VALLADOLID
MORENA
252
YUCATÁN
2
PROGRESO
PVEM
253
YUCATÁN
3
MÉRIDA
MORENA
254
YUCATÁN
4
MÉRIDA
MORENA
255
YUCATÁN
5
UMÁN
PVEM
256
YUCATÁN
6
MÉRIDA
MORENA
257
ZACATECAS
1
FRESNILLO
MORENA
258
ZACATECAS
2
JEREZ DE GARCÍA SALINAS
PVEM
259
ZACATECAS
3
ZACATECAS
PT
260
ZACATECAS
4
GUADALUPE
PT
 
De la Plataforma Electoral
14.   Las Coaliciones Fuerza y Corazón por México, Sigamos Haciendo Historia, así como los Partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, del Trabajo, Verde Ecologista de México, Movimiento Ciudadano y morena, presentaron y obtuvieron el registro de su Plataforma Electoral para contender en las elecciones federales del año dos mil veinticuatro, por resoluciones INE/CG679/2023 e INE/CG680/2023, y Acuerdos INE/CG76/2024, INE/CG77/2024, INE/CG78/2024, INE/CG79/2024, INE/CG80/2024, INE/CG81/2024, INE/CG82/2024 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral de fechas quince de diciembre de dos mil veintitrés y primero de febrero de dos mil veinticuatro, respectivamente.
De la difusión de los plazos de registros de candidaturas
15.   En cumplimiento al artículo 237, párrafo 3, de la LGIPE, en relación con el Punto Segundo de los criterios para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular, este Instituto dio amplia difusión a la apertura del registro de las candidaturas y al plazo a que se refiere el párrafo 1, inciso b) del citado artículo, publicando el aviso correspondiente en el Diario Oficial de la Federación, así como en la página electrónica del Instituto.
De las precandidaturas
16.   Entre los días diecinueve de noviembre de dos mil veintitrés y hasta el veintiuno de enero de dos mil veinticuatro, los Partidos Políticos Nacionales capturaron la información de sus precandidaturas, en el Sistema de Información de Registro de Candidaturas Federales (SIRCF), de conformidad con lo establecido por el artículo 270, párrafo 1 del RE, en relación con el Punto Octavo del Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente SUP-RAP-210/2023, se establecen las fechas de inicio y fin del periodo de precampañas para el Proceso Electoral Federal 2023-2024, así como diversos criterios relacionados con éstas, así como derivado de la prórroga concedida a los PPN.
De los gastos de precampaña
17.   Con fecha veintiuno de febrero de dos mil veintitrés, venció el plazo para que, en cumplimiento al artículo 79, párrafo 1, inciso a), fracción III de la LGPP, los partidos políticos presentaran los informes de gastos de precampaña ante este Instituto.
18.   Mediante oficio INE/UTF/DA/7893/2024 recibido con fecha veintinueve de febrero del presente año, la UTF, en cumplimiento a lo establecido en el Punto Décimo Tercero del Acuerdo INE/CG563/2023, informó a la DEPPP que ninguna persona precandidata fue sancionada con la pérdida del derecho a ser registrada como candidata a algún cargo federal de elección popular.
De la instancia facultada para suscribir las solicitudes de registro
19.   En cumplimiento al Punto Décimo de los criterios para el registro de candidaturas federales, el primero de febrero del año en curso se giró oficio a cada una de las representaciones de los PPN ante el Consejo General, a fin de requerirles que precisaran en un plazo de cinco días a partir de la notificación de este:
       a) Cuál es la instancia facultada para suscribir las solicitudes de registro de sus candidaturas; y
       b) Cuál es la instancia facultada para manifestar por escrito que las candidaturas cuyos registros se soliciten fueron seleccionadas de conformidad con las normas estatutarias del propio partido.
       Al respecto, los PPN dieron cumplimiento en tiempo y forma a la solicitud formulada.
20.   Asimismo, con fecha nueve de febrero del presente año, se giró oficio a las Presidencias de los Consejos Locales y Distritales a fin de comunicarles la información aportada por los PPN, respecto de la instancia facultada para suscribir las solicitudes de registro de candidaturas a Diputaciones Federales, así como la manifestación de que sus candidaturas cuyo registro se solicite fueron seleccionadas de conformidad con las normas estatutarias aplicables.
De las solicitudes de registro
21.   El plazo para que los partidos políticos y las coaliciones presentaran las solicitudes de registro de candidaturas a Diputaciones federales por ambos principios ante el Consejo General y los Consejos Distritales del Instituto, estuvo comprendido del quince al veintidós de febrero del presente año, en términos de lo dispuesto por los artículos 44, párrafo 1, incisos s) y t), 79, párrafo 1, inciso e) y 237, párrafo 1, inciso a), de la LGIPE; en el caso de los PPN y coaliciones que optaron por registrar de manera supletoria ante este Consejo General, sus candidaturas por el principio de mayoría relativa, el plazo venció el día diecinueve del mismo mes y año, de conformidad con lo establecido en el párrafo 4 del mencionado artículo 237.
22.   Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 88, párrafos 1 y 5, de la LGPP; 44 párrafo 1, incisos s) y t); y 237, párrafo 1, inciso a), de la LGIPE, así como en el Punto Tercero del Acuerdo de criterios para el registro de candidaturas, los PPN y coaliciones, a través de sus representaciones o dirigencias, debidamente acreditadas ante este Instituto, presentaron ante el Consejo General sus solicitudes de registro de las candidaturas que nos ocupan en las fechas siguientes:
 
Partido o Coalición
Mayoría relativa
Representación Proporcional
Partido Acción Nacional
18 y 19 de febrero
18, 19, 21 y 22 de febrero
Partido Revolucionario Institucional
18 y 19 de febrero
21 y 22 de febrero
Partido de la Revolución Democrática
17 y 19 de febrero
17, 19 y 22 de febrero
Partido del Trabajo
18 y 19 de febrero
20 y 22 de febrero
Partido Verde Ecologista de México
16, 17 y 19 de febrero
22 de febrero
Movimiento Ciudadano
17, 18 y 19 de febrero
22 de febrero
Morena
19 de febrero
22 de febrero
Fuerza y Corazón por México
17, 18 y 19 de febrero
No aplica
Sigamos Haciendo Historia
17 y 19 de febrero
No aplica
 
       En tal virtud, las citadas solicitudes de registro de candidaturas a diputaciones federales por ambos principios, para las elecciones federales del año dos mil veinticuatro fueron presentadas dentro del plazo legal.
23.   Los PPN y coaliciones, en ejercicio del derecho que les otorga el artículo 241, párrafo 1, incisos a) y b) de la LGIPE, realizaron diversas sustituciones de las candidaturas presentadas las cuales al contener los requisitos establecidos en el artículo 238, párrafos 1 al 3 del referido ordenamiento legal, se presentan para su registro ante este máximo órgano de dirección del INE.
24.   Conforme a lo establecido en el artículo 238 de la LGIPE en relación con el punto tercero de los criterios aplicables, las solicitudes de registro de candidaturas deben reunir los siguientes requisitos:
a)   Apellido paterno, apellido materno y nombre completo;
b)   Sobrenombre, en su caso, únicamente para personas propietarias;
c)   Género;
d)   Lugar y fecha de nacimiento;
e)   Domicilio y tiempo de residencia en el mismo;
f)    Ocupación;
g)   Clave de la credencial para votar;
h)   Cargo para el que se le postule;
i)    Manifestación por escrito del PPN o coalición de que las candidaturas fueron seleccionadas de conformidad con las normas estatutarias del PPN postulante.
       En caso de ser candidaturas postuladas por coalición:
j)    Partido político al que pertenecen originalmente; y
k)   Indicación del grupo parlamentario o PPN en el que quedarán comprendidas en caso de resultar electas.
       Adicionalmente, deberán acompañarse de los documentos siguientes:
l)    Declaración de aceptación de la candidatura;
m)  Copia legible del acta de nacimiento;
n)   Copia legible del anverso y reverso de la credencial para votar;
o)   Constancia de residencia, en su caso;
p)   El formulario de registro en el SIRCF previsto en el Anexo 10.1 del RE, así como, en su caso, el informe de capacidad económica, los cuales se encontrarán disponibles en formato pdf editable en el centro de ayuda del SIRC;
q)   Las personas candidatas que busquen reelegirse deberán acompañar una carta que especifique los periodos para los que han sido electas en ese cargo y la manifestación de estar cumpliendo los límites establecidos en la CPEUM en materia de reelección.
r)    En caso de reelección, y en el supuesto de que la persona sea postulada por un partido o coalición distinto al que fue postulada en la elección anterior, deberá presentar la carta de renuncia a la militancia que acredite haber perdido esa calidad antes de la mitad de su mandato.
s)   En su caso, certificado de nacionalidad mexicana expedido por la Secretaría de Relaciones Exteriores, el cual deberá ser presentado a más tardar el 2 de junio de 2024, a fin de que la autoridad competente pueda determinar el cumplimiento del requisito de elegibilidad.
t)    En su caso, escrito de autoadscripción o constancias que acrediten la pertenencia al grupo en situación de discriminación conforme a lo establecido en el presente Acuerdo.
25.   Las solicitudes de los Partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, del Trabajo, Verde Ecologista de México, Movimiento Ciudadano, Morena; de las coaliciones Fuerza y Corazón por México y Sigamos Haciendo Historia, se presentaron acompañadas de la información y documentación a que se refiere el artículo 238 de la LGIPE en relación con el punto tercero del acuerdo INE/CG625/2023, por lo que se dio cabal cumplimiento a dicho precepto legal, así como a los criterios de registro de candidaturas a diputaciones federales por ambos principios, salvo las excepciones siguientes:
a)   En el caso de la persona propietaria a la candidatura a diputación por el principio de mayoría relativa postulada por morena en el distrito 05 de Oaxaca, toda vez que no se adjuntó el formulario de registro en el SIRCF previsto en el Anexo 10.1 del RE, así como el informe de capacidad económica, en consecuencia, dicho partido político, dentro del término de 48 horas contado a partir de la notificación del presente Acuerdo, deberá exhibir dichos documentos, apercibido de que, en caso de no hacerlo, no procederá el registro de la fórmula que comprende dicha candidatura.
b)   En el caso de la persona postulada como suplente de la fórmula número 5 de la lista correspondiente a la cuarta circunscripción presentada por el Partido del Trabajo, Emilio Casado Flores, dado que conforme a su acta de nacimiento es originario del estado de México, entidad que no corresponde a dicha circunscripción y que su credencial para votar fue expedida en el presente año, no acredita el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 58, en relación con el 55, fracción III de la CPEUM, 281, párrafo 8 del RE y punto séptimo del Acuerdo INE/CG625/2023 al no haber acompañado una constancia de residencia efectiva de al menos seis meses anteriores al dos de junio de 2024, en alguna de las entidades que comprende la cuarta circunscripción electoral plurinominal, por lo que no resulta procedente su registro como candidato a dicho cargo y, en consecuencia, con base en lo establecido por el artículo 232, párrafo 2, de la LGIPE, que indica que las candidaturas a diputaciones se registrarán por fórmulas de personas candidatas compuestas cada una por una persona propietaria y una suplente del mismo género, y serán consideradas, fórmulas y candidaturas, separadamente, salvo para efectos de la votación, aunado a que la persona propietaria de dicha fórmula sí cumple con los requisitos de Ley, es que el Partido del Trabajo deberá rectificar la solicitud de registro presentada, únicamente por lo que hace al suplente de la fórmula. Lo anterior, dentro del plazo de 48 horas contado a partir de la notificación del presente Acuerdo y considerando que se trata de una fórmula presentada para acreditar la acción afirmativa de la diversidad sexual, apercibido de que, en caso de no hacerlo, se procederá conforme a lo establecido en el punto vigésimo noveno del acuerdo INE/CG625/2023.
De los requisitos de elegibilidad
26.   Los requisitos de elegibilidad son las calidades (circunstancias, condiciones, requisitos o términos) establecidas por la CPEUM y en la Ley, que una persona debe cumplir para poder ocupar un cargo de elección popular.
       Esto es, los requisitos de elegibilidad son aquellos límites o condiciones impuestos al derecho de sufragio pasivo en aras de garantizar la igualdad de oportunidades de las y los distintos contendientes en una elección, así como toda aquella calidad exigida constitucional y legalmente al amparo del artículo 35, fracciones I y II, de la CPEUM, que dispone que son derechos de la ciudadanía, entre otros, votar en las elecciones populares y ser votada para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley.
       Esto es así, debido a que cada cargo de elección exige a la ciudadanía cumplir con determinados requisitos, condiciones y términos, establecidos tanto por la Constitución Federal como por la legislación que emana de ella.
       En ese sentido, los requisitos de elegibilidad buscan tutelar que, quienes se presenten ante el electorado como aspirantes a desempeñar un cargo público derivado del sufragio popular, cuenten con las calidades exigidas por el sistema democrático, que los coloquen en un estado óptimo y con una solvencia tal, que pueda asegurarse que se encuentran libres de toda injerencia que pueda afectar su autonomía e independencia en el ejercicio del poder público. Asimismo, tutelan el principio de igualdad, en cuanto impiden que las cualidades que ostentan determinados sujetos, que son precisamente las causas de inelegibilidad, puedan afectar ésta, evitando todo tipo de ventaja indebida en el proceso electoral que pudiera derivar del cargo o circunstancia que genera la inelegibilidad.
       En este contexto, los requisitos de elegibilidad suponen condiciones al ejercicio del derecho al sufragio pasivo, cuyas motivaciones y fundamentos son de diversa naturaleza, pero su finalidad, en todos los casos, es la protección del sistema representativo y democrático de gobierno que se acoge en los artículos 40, 41 y 116 constitucionales, en tanto quienes han de ocupar la titularidad de los Poderes de la Federación y de los estados de la República, en representación del pueblo mexicano, requieren cumplir ciertos requisitos de la máxima relevancia que los vincule a la nación mexicana, tales como la nacionalidad o la residencia, así como de idoneidad y compatibilidad para el cargo, entre los que se cuenta la edad o algunas prohibiciones que se establecen en la propia Constitución y en las leyes secundarias.
       Estos requisitos son de carácter positivo (por ejemplo, ser ciudadano mexicano, contar con determinada edad, residir en un lugar determinado por cierto tiempo, etcétera). Así también se prevén otros supuestos denominados de incompatibilidad para el ejercicio del cargo, que se llegan a considerar como aspectos de carácter negativo para determinar la inelegibilidad de un candidato (por ejemplo, no ser ministro de un algún culto religioso, no desempeñar determinado empleo o cargo, no pertenecer al ejército, etcétera).
       A fin de clarificar lo anterior, conviene hacer alusión a la tesis relevante LXXVI/2001, emitida por la Sala Superior del TEPJF, cuyo rubro y texto se expone a continuación:
ELEGIBILIDAD. CUANDO SE TRATA DE REQUISITOS DE CARÁCTER NEGATIVO, LA CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE A QUIEN AFIRME NO SE SATISFACEN.-En las Constituciones Federal y locales, así como en las legislaciones electorales respectivas, tratándose de la elegibilidad de los candidatos a cargos de elección popular, generalmente, se exigen algunos requisitos que son de carácter positivo y otros que están formulados en sentido negativo; ejemplo de los primeros son: 1. ser ciudadano mexicano por nacimiento; 2. tener una edad determinada; 3. ser originario del Estado o Municipio en que se haga la elección o vecino de él con residencia efectiva de más de seis meses, etcétera; en cuanto a los de carácter negativo podrían ser, verbigracia: a) no pertenecer al estado eclesiástico o ser ministro de algún culto; b) no tener empleo, cargo o comisión de la Federación, del Estado o Municipio, a menos que se separe del mismo noventa días antes de la elección; c) no tener mando de policía; d) no ser miembro de alguna corporación de seguridad pública, etcétera. Los requisitos de carácter positivo, en términos generales, deben ser acreditados por los propios candidatos y partidos políticos que los postulen, mediante la exhibición de los documentos atinentes; en cambio, por lo que se refiere a los requisitos de carácter negativo, en principio, debe presumirse que se satisfacen, puesto que no resulta apegado a la lógica jurídica que se deban probar hechos negativos. Consecuentemente, corresponderá a quien afirme que no se satisface alguno de estos requisitos el aportar los medios de convicción suficientes para demostrar tal circunstancia.
       De tal suerte, resulta de suma importancia el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad previstos en la Constitución y en la ley, entendidos como las calidades, circunstancias o condiciones necesarias para que una o un ciudadano pueda ser votado y, en su caso, pueda ocupar un cargo de elección popular, destacándose que, la falta de surtimiento de alguno de tales requisitos o la existencia de alguno de los supuestos de incompatibilidad para desempeñar el cargo, impide que la o el ciudadano pueda contender en una elección popular, o bien, en su caso, provoque la nulidad de la elección respectiva.
       Al respecto, ha sido criterio reiterado del TEPJF que los requisitos de elegibilidad son de carácter restrictivo, por lo que la ausencia de uno solo de ellos produce la declaración de inelegibilidad correspondiente y, consecuentemente, la determinación de que no se es apto para acceder al cargo de elección popular pretendido.
       No obstante lo anterior, es importante señalar que, a efecto de dotar de razonabilidad y objetividad al sistema representativo y democrático de gobierno, las disposiciones legislativas no deben establecer restricciones excesivas o gravosas en cuanto a los requisitos para acceder a un cargo público, en tanto que el establecimiento de condiciones o exigencias de esa índole, pueden afectar de manera relevante al derecho fundamental a ser votado, en contravención a lo dispuesto en los artículos primero, 35, fracción II, 40 y 133 de la CPEUM, en correlación con lo previsto en el 23, apartado 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
       En efecto, tratándose de la restricción al ejercicio de los Derechos Humanos, dentro de los que se encuentran los derechos político-electorales, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 1° Constitucional, en el que se establece, entre otros aspectos, que el ejercicio de estos derechos sólo se puede restringir en los casos expresamente delimitados en la propia Constitución.(1)
       En este punto, cobra relevancia lo sostenido por el TEPJF, referente a que los derechos fundamentales de carácter político-electoral, como lo es el derecho a ser votado, deben interpretarse de forma amplia y no restrictiva.
       Sobre este aspecto, el Tribunal ha señalado que:
"Interpretar en forma restrictiva los derechos subjetivos públicos fundamentales de asociación en materia política y de afiliación política electoral consagrados constitucionalmente, implicaría desconocer los valores tutelados por las normas constitucionales que los consagran, así cabe hacer una interpretación con un criterio extensivo, toda vez que no se trata de una excepción o de un privilegio, sino de derechos fundamentales consagrados constitucionalmente, los cuales deben ser ampliados, no restringidos ni mucho menos suprimidos. En efecto, los derechos fundamentales de carácter político-electoral consagrados constitucionalmente, como los derechos de votar, ser votado, de asociación y de afiliación, con todas las facultades inherentes a tales derechos, tienen como principal fundamento promover la democracia representativa, habida cuenta que, conforme con lo dispuesto en el artículo 40 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una república representativa y democrática. Lo anterior, en virtud de que las reglas interpretativas que rigen la determinación del sentido y alcances jurídicos de una norma no permiten que se restrinja o haga nugatorio el ejercicio de un derecho fundamental, como lo son los de asociación política y de afiliación político-electoral; por el contrario, toda interpretación y la correlativa aplicación de una norma jurídica deben ampliar sus alcances jurídicos para potenciar su ejercicio, siempre que aquélla esté relacionada con un derecho fundamental. Lo anterior, desde luego, no significa en forma alguna sostener que los derechos fundamentales de carácter político sean derechos absolutos o ilimitados".(2)
       Lo anterior, es coincidente con lo dispuesto en la tesis P.LXIX/2011, emitida por la SCJN al resolver el expediente varios 912/2010, cuyo rubro y texto es el siguiente:
PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS. La posibilidad de inaplicación de leyes por los jueces del país, en ningún momento supone la eliminación o el desconocimiento de la presunción de constitucionalidad de ellas, sino que, precisamente, parte de esta presunción al permitir hacer el contraste previo a su aplicación. En ese orden de ideas, el Poder Judicial al ejercer un control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos, deberá realizar los siguientes pasos: a) Interpretación conforme en sentido amplio, lo que significa que los jueces del país -al igual que todas las demás autoridades del Estado Mexicano-, deben interpretar el orden jurídico a la luz y conforme a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los cuales el Estado Mexicano sea parte, favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia; b) Interpretación conforme en sentido estricto, lo que significa que cuando hay varias interpretaciones jurídicamente válidas, los jueces deben, partiendo de la presunción de constitucionalidad de las leyes, preferir aquella que hace a la ley acorde a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte, para evitar incidir o vulnerar el contenido esencial de estos derechos; y, c) Inaplicación de la ley cuando las alternativas anteriores no son posibles. Lo anterior no afecta o rompe con la lógica de los principios de división de poderes y de federalismo, sino que fortalece el papel de los jueces al ser el último recurso para asegurar la primacía y aplicación efectiva de los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los cuales el Estado Mexicano es parte.
       De lo hasta aquí expuesto, se concluye que, ante el reconocimiento de un derecho humano, como lo es el derecho político-electoral a ser votado, debe favorecerse en todo tiempo su protección más amplia. Lo anterior, en el entendido de que, cuando en la Constitución se establece una restricción expresa al ejercicio de ese derecho, se deberá estar a lo que indica la norma constitucional.(3)
       Por esta razón, previo al registro de las candidaturas solicitadas por los partidos políticos o coaliciones, o por las y los ciudadanos que hayan solicitado su registro de manera independiente, este Instituto debe verificar que cada uno de las y los aspirantes a candidaturas cumplan con los requisitos de elegibilidad para el cargo al que pretenden ser postulados, toda vez que únicamente de ese modo se garantiza que las y los ciudadanos que eventualmente resulten electos, se encuentren en aptitud para desempeñar el cargo, al cubrir todos los supuestos constitucionales y legales que le son exigidos.
       Los requisitos de elegibilidad que se deben verificar de forma previa al registro de candidaturas son, como ya se ha dicho, de carácter general y exigibles a toda persona postulada para ocupar un cargo de elección popular, con independencia del partido político o coalición que la postule, o que de manera personal lo hagan las y los ciudadanos que aspiran a una candidatura independiente. Dichos requisitos previstos en la propia CPEUM y la LGIPE, son cuestiones de orden público respecto a la idoneidad de cada persona para obtener su registro como candidata o candidato a un cargo de elección popular y, en su caso, a ocuparlo. De este modo, la verificación previa de los requisitos de elegibilidad de las y los candidatos, salvaguarda los principios rectores de certeza y legalidad en materia electoral.
       Lo anterior cobra relevancia en el presente apartado, porque si bien las y los candidatos a un cargo de elección popular han presentado su documentación comprobatoria para acreditar los requisitos de carácter positivo y negativo, es un hecho público y notorio que existen personas que han sido postuladas por partidos políticos y que, por su trayectoria personal o profesional, de alguna forma, existe duda, respecto de la acreditación de éstos.
       En consecuencia, a continuación, de manera particular y sólo respecto de las personas que se precisan a continuación, este Consejo General procede al análisis de los requisitos de elegibilidad, precisando que el derecho a ser votado sólo puede ser limitado por aquellas restricciones que se encuentren expresamente contenidas en la Constitución y en la ley, siempre que no resulten irracionales, injustificadas y desproporcionadas; esto acorde al principio pro persona consagrado en el artículo primero de nuestra Carta fundamental, así como en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en tanto que, se debe privilegiar siempre cualquier interpretación a favor de la potenciación de los derechos de las y los ciudadanos de este país.
       Lo anterior, en apego a la Jurisprudencia 11/97 emitida por la Sala Superior del TEPJF, aprobada en la sesión celebrada el 25 de septiembre de 1997, de rubro ELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS. OPORTUNIDAD PARA SU ANÁLISIS E IMPUGNACIÓN, que dispone que el análisis de la elegibilidad de las y los candidatos puede presentarse en dos momentos: el primero, como es el caso concreto, cuando se lleva a cabo el registro de las y los candidatos ante esta autoridad electoral; y el segundo, cuando se califica la elección. En este segundo caso pueden existir dos instancias: la primera, ante la autoridad electoral, y la segunda en forma definitiva e inatacable, ante la autoridad jurisdiccional; ya que, al referirse la elegibilidad a cuestiones inherentes a la persona de los contendientes a ocupar el cargo para los cuales fueron propuestos e incluso indispensables para el ejercicio del mismo, no basta que en el momento en que se realice el registro de una candidatura para contender en un proceso electoral se haga la calificación, sino que también resulta trascendente el examen que de nueva cuenta efectúe la autoridad electoral al momento en que se realice el cómputo final, antes de proceder a realizar la declaración de validez y otorgamiento de constancia de mayoría y validez de las cuestiones relativas a la elegibilidad de las y los candidatos que hayan resultado triunfadores en la contienda electoral, pues sólo de esa manera quedará garantizado que estén cumpliendo los requisitos constitucionales y legales, para que las y los ciudadanos que obtuvieron el mayor número de votos puedan desempeñar los cargos para los que son postulados, situación cuya salvaguarda debe mantenerse como imperativo esencial.
De la solicitud presentada por el Diputado Sergio C. Gutiérrez Luna sobre la improcedencia del registro de la candidatura del ciudadano Francisco Javier García Cabeza de Vaca
27.   Como quedó asentado en los antecedentes del presente Acuerdo, mediante oficios diversos el Diputado Sergio C. Gutiérrez Luna, representante propietario de morena ante este Consejo General solicitó de manera medular, lo siguiente:
A)   Oficio REP-MORENAINE-175/2023 [sic]
"(...)
En tenor de la referida solicitud de registro, es que mi representado se apersona por esta vía para solicitar a este Instituto Nacional Electoral para que niegue la solicitud de registro como candidato a Diputado Federal por parte del referido ciudadano, en tenor de que el mismo no cumple con los requisitos exigidos por los artículos 34, fracción II y 38, fracciones II y V, con relación al artículo 55 fracciones I y 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para ser postulado como Candidato a Diputado Federal.
(...)
ÚNICO. Se declare la INELEGIBILIDAD DEL C. FRANCISCO JAVIER GARCÍA CABEZA DE VACA como candidato parte de la fórmula al cargo de Diputado Federal por el principio de Representación Proporcional en el número 1 de la lista correspondiente la segunda circunscripción plurinominal, en su calidad de propietario.
B)   REP-MORENAINE-192/2024
"(...)
El día 27 de febrero de 2024 el suscrito presentó el oficio REP-MORENAINE- 175/2023, por medio del cual formuló solicitud para que le sea negado el registro a Francisco Javier García Cabeza de Vaca como candidato a Diputado Federal. Al respecto de lo anterior, por esta vía se le solicita respetuosamente se atiendan las diligencias que fueron solicitadas (..)
Lo anterior en estricta observancia a la obligación de este instituto de actuar conforme a los principios de exhaustividad, legalidad y certeza; ello porque si este instituto ya ha determinado su competencia para atender diligencias como las que se plantean (verbigracia debe recordarse que mediante acuerdo INE/CG625/2023, se determinó que el INE debía emitir un procedimiento de oficio para constatar que las personas candidatas no hayan incurrido en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 38, fracción VII, de la CPEUM, lo que implicaría -al tratarse de materia penal- de allegarse de medios de prueba radicados en sede ministerial y jurisdiccional), por mayoría de razón -tratándose de la verificación de los requisitos de elegibilidad de una persona- esta autoridad está obligada a actuar con debida diligencia para atender lo peticionado.
Por lo cual, se insiste, es necesario que este Instituto actúe conforme a lo señalado y atienda las solicitudes de diligencia que oportunamente fueron planteadas (...)".
C)   REP-MORENAINE-193/2024
"(...)
El día 27 de febrero de 2024 el suscrito presentó el oficio REP-MORENAINE- 175/2023, por medio del cual formuló solicitud para que le sea negado el registro a Francisco Javier García Cabeza de Vaca como candidato a Diputado Federal. Al respecto de lo anterior, por esta vía se le solicita respetuosamente se atiendan las diligencias que fueron solicitadas (..)
Lo anterior en estricta observancia a la obligación de este instituto de actuar conforme a los principios de exhaustividad, legalidad y certeza; ello porque si este instituto ya ha determinado su competencia para atender diligencias como las que se plantean (verbigracia debe recordarse que mediante acuerdo INE/CG625/2023, se determinó que el INE debía emitir un procedimiento de oficio para constatar que las personas candidatas no hayan incurrido en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 38, fracción VII, de la CPEUM, lo que implicaría -al tratarse de materia penal- de allegarse de medios de prueba radicados en sede ministerial y jurisdiccional), por mayoría de razón -tratándose de la verificación de los requisitos de elegibilidad de una persona- esta autoridad está obligada a actuar con debida diligencia para atender lo peticionado.
Por lo cual, se insiste, es necesario que este Instituto actúe conforme a lo señalado y atienda las solicitudes de diligencia que oportunamente fueron planteadas (...)".
D)   REP-MORENAINE-194/2024
"(...)
El día 27 de febrero de 2024 el suscrito presentó el oficio REP-MORENAINE- 175/2023, por medio del cual formuló solicitud para que le sea negado el registro a Francisco Javier García Cabeza de Vaca como candidato a Diputado Federal. Al respecto de lo anterior, por esta vía se le solicita respetuosamente se atiendan las diligencias que fueron solicitadas (..)
Lo anterior en estricta observancia a la obligación de este instituto de actuar conforme a los principios de exhaustividad, legalidad y certeza; ello porque si este instituto ya ha determinado su competencia para atender diligencias como las que se plantean (verbigracia debe recordarse que mediante acuerdo INE/CG625/2023, se determinó que el INE debía emitir un procedimiento de oficio para constatar que las personas candidatas no hayan incurrido en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 38, fracción VII, de la CPEUM, lo que implicaría -al tratarse de materia penal- de allegarse de medios de prueba radicados en sede ministerial y jurisdiccional), por mayoría de razón -tratándose de la verificación de los requisitos de elegibilidad de una persona- esta autoridad está obligada a actuar con debida diligencia para atender lo peticionado.
Por lo cual, se insiste, es necesario que este Instituto actúe conforme a lo señalado y atienda las solicitudes de diligencia que oportunamente fueron planteadas (...)".
28.   Al respecto, se observa que la solicitud primigenia del Diputado Sergio C. Gutiérrez Luna es la negativa del registro de la candidatura a un cargo federal de elección popular del ciudadano Francisco Javier García Cabeza de Vaca.
De la respuesta a la solicitud presentada por el Diputado Sergio C. Gutiérrez Luna sobre la improcedencia del registro de la candidatura del ciudadano Francisco Javier García Cabeza de Vaca.
a)   Registro de la candidatura de Francisco Javier García Cabeza de Vaca, por una diputación federal de representación proporcional en el número 1 de la lista de la segunda circunscripción es procedente
       De conformidad con los artículos 55, fracciones I y III de la Constitución, para ser diputado federal de la República se requiere ser ciudadano mexicano por nacimiento; asimismo, el artículo 30, párrafo primero, inciso A) de la carta magna establece que son mexicanos por nacimiento:
I.     Los que nazcan en territorio de la República, sea cual fuere la nacionalidad de sus padres.
II.     Los que nazcan en el extranjero, hijos de padres mexicanos, de madre mexicana o de padre mexicano;
III.    Los que nazcan en el extranjero, hijos de padres mexicanos por naturalización, de padre mexicano por naturalización, o de madre mexicana por naturalización, y
IV.   Los que nazcan a bordo de embarcaciones o aeronaves mexicanas, sean de guerra o mercantes.
       En ese sentido, conforme al acta de nacimiento adjunta al expediente de solicitud de registro, se tiene que, en este caso, el ciudadano que nos ocupa adquirió la nacionalidad mexicana de sus padres mexicanos, aunado a que conforme a la copia de la credencial para votar que presentó se desprende que se encuentra en el ejercicio de sus derechos y es vecino de la entidad de Tamaulipas con residencia efectiva de más de 6 meses anteriores a la fecha de ella y, para figurar en las listas de las circunscripciones electorales plurinominales, se requiere ser vecino de alguna de las entidades que la conforman con residencia efectiva de más de 6 meses anteriores a la fecha en que la elección se celebre.
       No pasa desapercibido para esta autoridad, que la manifestación en la documentación que acompaña la solicitud de registro de la candidatura del señor Francisco Javier García Cabeza de Vaca que reside en la ciudad de Reynosa Tamaulipas; sin embargo, como ya se expuso, la fracción III, del artículo 55, de la CPEUM, exige ser originario de alguna de las entidades federativas que comprenda la circunscripción en la que se realice la elección, o la diversa hipótesis de ser vecino de ella con residencia efectiva de más de 6 meses anteriores a la fecha en que la misma se celebre, requisito con el que se consuma; por lo que, al cumplir con ser residente de dicha entidad federativa que conforma la República Mexicana, resulta acreditada dicha exigencia para ser postulado como candidato a una diputación por el principio de representación proporcional conforme a la lista de la segunda circunscripción que presentó el partido político que lo postula.
       El artículo 38, fracciones II y V, constitucional, prevén que los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se suspenden: II. por estar sujeto a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, a contar desde la fecha del auto de formal prisión; y por, V. estar prófugo de la justicia, desde que se dicte la orden de aprehensión hasta que prescriba la acción penal.
       De dichos artículos constitucionales, este Consejo General considera procedente pronunciarse respecto de la solicitud que presentó Francisco Javier García Cabeza de Vaca, como candidato a una diputación de representación proporcional por el partido político Partido Acción Nacional, por las siguientes razones de derecho.
b)   Francisco Javier García Cabeza de Vaca no tiene suspendidos sus derechos o prerrogativas como ciudadano mexicano, de acuerdo con los artículos 55, fracción I, en relación con el 38, fracciones II y V, de la CPEUM, que prevén que para ser diputado de la República se debe estar en el ejercicio de sus derechos; y que los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se suspenden por estar sujeto a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, a contar desde la fecha del auto de formal prisión; y por estar prófugo de la justicia, desde que se dicte la orden de aprehensión hasta que prescriba la acción penal.
      No obstante, resulta pertinente que este Consejo General debe maximizar los derechos con que, en su caso, cuenta el ciudadano Francisco Javier García Cabeza de Vaca.
      Al respecto, el Tribunal Pleno de la SCJN, el 22 agosto de 2011, aprobó con el número 33/2011 la tesis jurisprudencial de rubro DERECHO AL VOTO. SE SUSPENDE POR EL DICTADO DEL AUTO DE FORMAL PRISIÓN O DE VINCULACIÓN A PROCESO, SÓLO CUANDO EL PROCESADO ESTÉ EFECTIVAMENTE PRIVADO DE SU LIBERTAD, en la que se señala que el principio de presunción de inocencia y el derecho a votar constituyen derechos fundamentales, cuya evolución y desarrollo constitucional llevan a atemperar la citada restricción constitucional. Ahora bien, la interpretación armónica de tal restricción con el indicado principio conduce a concluir que el derecho al voto del ciudadano se suspende por el dictado del auto de formal prisión o de vinculación a proceso, sólo cuando el procesado esté efectivamente privado de su libertad, supuesto que implica su imposibilidad física para ejercer ese derecho, lo que no se presenta cuando está materialmente en libertad, supuesto en el cual, en tanto no se dicte una sentencia condenatoria, no existe impedimento para el ejercicio del derecho al sufragio activo (Contradicción de tesis 6/2008-PL. Entre las sustentadas por la Sala Superior del TEPJF XV/2007 de rubro SUSPENSIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO PREVISTA EN LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 38 CONSTITUCIONAL.
      SÓLO PROCEDE CUANDO SE PRIVE DE LA LIBERTAD; y la jurisprudencia 1ª./J.171/2007 de la Primera Sala de la SCJN de rubro DERECHOS POLÍTICOS. DEBEN DECLARARSE SUSPENDIDOS DESDE EL DICTADO DEL AUTO DE FORMAL PRISIÓN, EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 38, FRACCIÓN II, DE LA CPEUM).
      Posteriormente y congruente con lo anterior, la Sala Superior del TEPJF en su sesión pública celebrada el 18 de septiembre de 2013, aprobó la jurisprudencia 39/2013 de rubro SUSPENSIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO PREVISTA EN LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 38 CONSTITUCIONAL. SÓLO PROCEDE CUANDO SE PRIVE DE LA LIBERTAD, en la que expuso que de la interpretación sistemática de los artículos 14, 16, 19, 21, 102 y 133 de la CPEUM; 14, párrafo 2, y 25, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 11, párrafo 1, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 7, párrafo 5, y 8, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se desprende que la suspensión de los derechos o prerrogativas del ciudadano por estar sujeto a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, a contar desde la fecha del auto de formal prisión no es absoluta ni categórica, ya que, las citadas disposiciones establecen las bases para admitir que, aun cuando el ciudadano haya sido sujeto a proceso penal, al habérsele otorgado la libertad caucional y materialmente no se le hubiere recluido a prisión, no hay razones válidas para justificar la suspensión de sus derechos político-electorales; pues resulta innegable que, salvo la limitación referida, al no haberse privado la libertad personal del sujeto y al operar en su favor la presunción de inocencia, debe continuar con el uso y goce de sus derechos. Por lo anterior, congruentes con la presunción de inocencia reconocida en la Constitución Federal como derecho fundamental y recogida en los citados instrumentos internacionales, aprobados y ratificados en términos del artículo 133 de la CPEUM, la suspensión de derechos consistente en la restricción particular y transitoria del ejercicio de los derechos del ciudadano relativos a la participación política debe basarse en criterios objetivos y razonables. Por tanto, tal situación resulta suficiente para considerar que, mientras no se le prive de la libertad y, por ende, se le impida el ejercicio de sus derechos y prerrogativas constitucionales, tampoco hay razones que justifiquen la suspensión o merma en el derecho político-electoral de votar del ciudadano.
      Lo anterior es así, derivado de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 20, apartado B, fracción I, y 38, fracción II, de la CPEUM; 14, párrafo 2 y 25, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 11, párrafo 1, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 7, párrafo 5, y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, conforme con lo cual no puede ser candidato a un puesto de elección popular la o el ciudadano que se encuentre sujeto a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, siempre y cuando esté privado de su libertad. Dicho criterio ha sido reiterado por la Sala Superior del TEPJF en sus diversas sentencias de las que derivaron la jurisprudencia 39/2013, en las que sostuvo que el cúmulo de derechos o prerrogativas reconocidos en la Constitución a favor del ciudadano no deben traducirse como un catálogo rígido, invariable y limitativo de derechos, que deban interpretarse de forma restringida, ya que ello desvirtuaría la esencia misma de los derechos fundamentales. Por el contrario, en el ámbito electoral, dichas garantías constitucionales deben concebirse como principios o Lineamientos mínimos; los cuales, al no encontrarse constreñidos a los consignados de manera taxativa en la norma constitucional, deben considerarse susceptibles de ser ampliados por el legislador ordinario, o por convenios internacionales celebrados por el Presidente de la República y aprobados por el Senado de la República.
      En ese orden de ideas, la Sala Superior ha señalado que resulta aplicable al caso en estudio el artículo 25 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, al establecer que la suspensión de derechos no debe ser indebida, al tenor de lo siguiente:
      "Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de la distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades:
      a) Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;
      b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores;
      c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país."
      El alcance normativo de dicho precepto fue fijado por el Comité de Derechos Civiles y Políticos de la Organización de Naciones Unidas en la Observación General número 25 de su 57º período de sesiones en 1996, en el sentido de que: "a las personas a quienes se prive de la libertad pero que no hayan sido condenadas no se les debe impedir que ejerzan su derecho a votar"; lo anterior, aunado a que, conforme al mismo Comité, cualquier condición que se establezca para el ejercicio de los derechos político-electorales debe basarse en criterios objetivos y razonables.
      Así, la Sala Superior señaló que resulta válido atender a estos criterios en el sentido de que, al estar sujeto a proceso y no encontrarse privado de la libertad, debe permitirse al ciudadano ejercer el derecho a ser registrado como candidato a un cargo de elección popular, aun cuando se encuentre sujeto a un proceso penal con motivo del dictado de un auto de formal prisión, porque está en aptitud de ejercer su derecho mientras no sea privado de su libertad y operar en su favor el principio de presunción de inocencia.
      En consecuencia, tal situación resulta suficiente para considerar que, como no hay una pena privativa de libertad que verdaderamente reprima al sujeto activo en su esfera jurídica y, por ende, le impida materialmente ejercer los derechos y prerrogativas constitucionales, tampoco hay razones fácticas que justifiquen la suspensión o merma en su derecho a ser registrado como candidato.
      Consecuentemente, puede afirmarse que la suspensión de derechos consiste en la restricción particular y transitoria del ejercicio de los derechos del ciudadano, cuando a éste se le hubiere comprobado el incumplimiento de sus correlativas obligaciones o se hubiere acreditado su responsabilidad en la infracción de algún ordenamiento legal y, como consecuencia de ello, se hubiere privado de su libertad al ciudadano.
      En ese orden de ideas, si bien los derechos y prerrogativas de los ciudadanos consagrados en el artículo 35 de la Constitución Federal no son de carácter absoluto, todo límite o condición que se aplica a los derechos relativos a la participación política debe basarse en criterios objetivos y razonables.
      De conformidad con la fracción II del artículo 38 de la CPEUM relativa a una de las causas que generan la suspensión de los derechos y prerrogativas del ciudadano, esto es, por estar sujeto a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, a contar desde la fecha del auto de formal prisión; la suspensión de derechos obedece, en este supuesto, al estado jurídico que guarda el ciudadano que se encuentra en sujeción a proceso.
      Empero esa circunstancia legal no califica al procesado en nuestro orden constitucional como culpable o infractor de las normas jurídicas, sino únicamente como presunto responsable, lo cual no resulta suficiente para suspenderle sus derechos.
      En efecto, la Sala Superior ha señalado que, si la calidad de sujeto a proceso no significa una condena, debe entenderse entonces que la suspensión de los derechos prevista en la fracción II del artículo 38 de la Ley Fundamental, es consecuencia de la privación de la libertad y con ello de la imposibilidad material y jurídica de ejercer un cúmulo de diversos derechos que integran la esfera jurídica del gobernado.
      En consecuencia, bajo dichas directrices tanto de la SCJN como de la Sala Superior del TEPJF, este Consejo General considera procedente que se pronuncie respeto de la solicitud que presentó Francisco Javier García Cabeza de Vaca para contender como candidato a una diputación por representación proporcional, o cualquier otra u otro candidato que estuviera bajo dicho supuesto de tener una instrucción de indagatoria o denuncia penal en su contra, para cualquier cargo de elección popular, mientras no estén privados de su libertad y tener a su favor la presunción de inocencia.
      Lo anterior, debido a que lo dispuesto en el artículo 38, fracción II, de la CPEUM, no puede subsistir como una prohibición absoluta que restrinja el ejercicio de los derechos políticos de manera lisa y llana, en el caso el derecho al voto, por el solo dictado del auto de formal prisión, sin distinguir ningún supuesto o condición. En ese orden de ideas, la citada causa de suspensión en análisis, sólo sería exigible a Francisco Javier García Cabeza de Vaca o a cualquier otra u otro aspirante a una candidatura a un cargo de elección popular, cuando efectivamente se encuentre privado de su libertad, pronunciamiento que hace este Consejo General de conformidad con la documentación que presentan las y los aspirantes, y el hecho que al día de la emisión de esta Resolución, ninguna autoridad de cualquier orden, ha notificado la suspensión de los derechos de las y los aspirantes a obtener su registro como candidatos a un cargo de elección popular, o bien, que se encuentren prófugos de la justicia.
      Aunado a lo anterior, derivado de que la Sala Superior del TEPJF determinó, a través de la sentencia recaída en el expediente SUP-JDC-352/2018 y acumulado SUP-JDC-353/2018, que las personas en prisión preventiva tienen derecho a votar, se destaca que corresponde al INE como autoridad electoral nacional maximizar y potencializar el derecho de estas personas que no han sido sentenciadas, con la finalidad de garantizar la emisión del sufragio, por lo que está obligado a implementar las medidas y mecanismos con procedimientos que permitan su realización. A saber:
Segundo. Norma constitucional a interpretar o circunscripción de la litis. Es necesario precisar que el precepto normativo que va a interpretar esta Sala Superior se circunscribe únicamente a la fracción II del artículo 38 de la Constitución. La SCJN ha interpretado 11 que el artículo 38 contempla tres causas que pueden motivar la suspensión de derechos políticos, a saber: - Fracción II, derivada de la sujeción a proceso por delito que merezca pena corporal la que convencionalmente podría conceptuarse como una consecuencia accesoria de la sujeción a proceso y no como pena, sanción o medida cautelar, pues su naturaleza y finalidad no responden a la de estos últimos conceptos. - Fracción III, derivada de una condena con pena privativa de libertad, que tiene la naturaleza de una pena o sanción accesoria. - Fracción VI, que se impone como pena autónoma, concomitantemente o no con una pena privativa de libertad. Así, la suspensión de derechos políticos a personas privadas de su libertad en centros penitenciarios tiene distintas vertientes de análisis de la cual sólo se estudiará e interpretará la primera, que se refiere a personas que están sujetas a proceso penal pero no han sido sentenciadas, y precisamente en ese supuesto se encuentran los actores.
Incluso esta Sala Superior se ha pronunciado 15 en relación con el derecho al voto de personas que han sido sentenciadas con privación de la libertad y han sido beneficiadas con algún sustitutivo de la pena y ha determinado que tienen derecho a votar. En tales criterios 16 ha sido protectora de este derecho, con lo cual se evidencia la interpretación progresiva de los derechos político-electorales. 17 Sin embargo, en el presente caso, la parte actora únicamente solicita la interpretación del artículo 38, fracción II, que se acota al supuesto de las personas que están sujetas a proceso y en prisión, pero que no han sido sentenciadas. 3.3. Justificación. De acuerdo con la anterior precisión, esta Sala Superior sustenta la tesis de que las personas en prisión que no han sido sentenciadas y se encuentran amparadas bajo la presunción de inocencia, tienen derecho a votar, en virtud de los argumentos que serán desarrollados en la presente sentencia: A. Marco normativo. Tanto la Sala Superior como la SCJN, la Corte Interamericana y otros Tribunales Internacionales han realizado una interpretación evolutiva del derecho al voto y la presunción de inocencia. B. Principio de progresividad y no regresividad. La interpretación realizada por esta Sala debe ampliar el alcance y la protección de los derechos humanos en la mayor medida posible hasta lograr su plena efectividad de acuerdo con las circunstancias fácticas y jurídicas. C. La garantía del derecho al voto. Ante la existencia de un deber jurídico de garantizar el derecho al voto, surge la necesidad que la autoridad electoral competente implemente los estudios y programas que correspondan para hacer factible tal derecho.
-Presunción de inocencia. Constituye un principio previsto en el artículo 20, apartado B, fracción I, de la Constitución que implica que toda persona imputada se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la causa. La SCJN ha estimado que los principios constitucionales del debido proceso legal y el acusatorio resguardan en forma implícita el diverso principio de presunción de inocencia, dando lugar a que la ciudadanía no esté obligada a probar la licitud de su conducta ni tiene la carga de probar su inocencia, puesto que el sistema previsto por la Constitución le reconoce tal estado, al disponer expresamente que es al Ministerio Público a quien incumbe probar los elementos constitutivos del delito y de la culpabilidad del imputado 18 Asimismo, ha señalado que el principio de presunción de inocencia se constituye en el derecho de las personas acusadas a no sufrir una condena a menos que su responsabilidad penal haya quedado demostrada plenamente, a través de una actividad probatoria de cargo, obtenida de manera lícita, conforme a las correspondientes reglas procesales.
Así, la SCJN determinó que el artículo 38, fracción II, de la Constitución no puede entenderse como una prohibición absoluta y debe ser limitado e interpretado conforme el principio de presunción de inocencia y el derecho a votar, que constituyen prerrogativas constitucionales en evolución.
La SCJN ha establecido que el principio de progresividad,48 previsto en el artículo primero constitucional y en diversos tratados internacionales ratificados por México, ordena ampliar el alcance y la protección de los derechos humanos en la mayor medida posible hasta lograr su plena efectividad, de acuerdo con las circunstancias fácticas y jurídicas. En sentido positivo, la progresividad impone la obligación de ampliar el alcance y la tutela de los derechos humanos; y para quienes la aplican, el deber de interpretar las normas de manera que se amplíen, en lo posible jurídicamente. En sentido negativo, impone una prohibición de regresividad. Así, la interpretación de esta Sala debe ampliar el alcance y la protección de los derechos humanos en la mayor medida posible hasta lograr su plena efectividad, de acuerdo con las circunstancias fácticas y jurídicas. Por tanto, de una interpretación directa, progresiva y acorde al parámetro de regularidad constitucional, debe de interpretarse que sólo habrá lugar a la suspensión del derecho a votar, cuando se cuente con una sentencia ejecutoriada y, finalmente, la suspensión del derecho al voto opera cuando la persona esté privada de su libertad, porque ello implica su imposibilidad física para ejercer ese derecho. De acuerdo con el principio de no regresividad, de la interpretación realizada existe una circunstancia fáctica que impide tal derecho. Dicho de otro modo, la circunstancia jurídica que ya ha sido interpretada
      Asimismo, destaca el criterio para el análisis de los requisitos de elegibilidad, que están sujetos a lo previsto por la Tesis número LXXVI/2001 antes citada, conforme a la cual la autoridad electoral realiza el análisis y revisión de los requisitos de elegibilidad y documentación tomando en consideración dos criterios:
1)    Requisitos de elegibilidad positivos, que versan sobre los cuales debe demostrarse su cumplimiento. En términos generales, deben ser acreditados por las personas que aspiran a una candidatura y partidos políticos que les postulen, mediante la exhibición de los documentos atinentes, por lo que a éstos les corresponde la carga de la prueba, y;
2)    Requisitos de elegibilidad negativos, que se dan por satisfechos tomando como base la buena fe. En principio, debe presumirse que se satisfacen, puesto que no resulta apegado a la lógica jurídica que se deban probar hechos negativos, o bien, sería suficiente con el dicho de la o el candidato, a través de un formato en el que manifiesta bajo protesta de decir verdad no ubicarse en el supuesto prohibido, por lo que en estos casos la carga de la prueba corresponde a quien afirme que no los satisface, quien deberá aportar los medios de convicción suficientes para demostrar tal circunstancia.
      En razón de los argumentos esgrimidos, esta autoridad determina que el ciudadano Francisco Javier García Cabeza de Vaca cumple con lo dispuesto en la normatividad para ser postulado por un cargo federal de elección popular.
      No obstante, lo anterior, se instruye a la DEPPP, a efecto de brindar puntual respuesta a los señalamientos adicionales realizados por el representante del partido político morena, tomando en consideración, los argumentos que, con motivo de la solicitud planteada, ha hecho llegar el Partido Acción Nacional, el día veintinueve de febrero de dos mil veinticuatro.
Registro de la candidatura de Silvano Aureoles Conejo a la candidatura para diputación por el principio de mayoría relativa en el distrito 03 de Michoacán, postulado por la coalición Fuerza y Corazón por México
29.   Mediante oficio INE/JDE/03/VS/0129/2024, del 28 de febrero de 2024, el Maestro Javier Estrada Chávez, Vocal Secretario de la Junta Distrital ejecutiva 03 del Instituto Nacional Electoral en Michoacán remitió vía correo electrónico la queja presentada por el representante de morena ante el Consejo Distrital señalado en relación con el ciudadano Silvano Aureoles Conejo. Lo anterior, en cumplimiento al punto cuarto del Acuerdo de fecha 28 de febrero del año en curso emitido por la Vocal Ejecutiva de la Junta Distrital Ejecutiva, por el que se desechó dicha queja.
       En el escrito presentado por el representante de morena ante el Consejo Distrital se señaló lo siguiente:
1.   Interpone queja en contra de Silvano Aureoles Conejo y/o los partidos políticos de la Revolución Democrática, Acción Nacional y Revolucionario Institucional a través de su dirigente nacional y/o representante de partido ante el Consejo General.
2.   Que se radique el respectivo Procedimiento Ordinario Sancionador, teniendo por ofrecidas las pruebas y solicitadas a esta autoridad instructora para que haga los requerimientos para sustanciar la queja, toda vez que el ciudadano en comento se encuentra inhabilitado para la función pública, por tanto, no puede ser registrado como candidato.
      Sobre el particular, se precisa que el Tribunal de Justicia Administrativa de Michoacán ratificó la sentencia de inhabilitación del exgobernador de Michoacán, Silvano Aureoles Conejo, para no ejercer ningún cargo en la función pública, por un lapso de 11 meses que van del 29 de junio del 2023 hasta el 01 de junio del 2024. Dicha inhabilitación fue dictada por la Secretaría de Contraloría del Estado.
      Al respecto, resulta relevante el artículo 55 de la CPEUM, en el cual se establece que, para acceder a una diputación se requiere lo siguiente:
"Artículo 55. Para ser diputado se requiere:
I. Ser ciudadano mexicano, por nacimiento, en el ejercicio de sus derechos.
II. Tener dieciocho años cumplidos el día de la elección;
III. Ser originario de la entidad federativa en que se haga la elección o vecino de esta con residencia efectiva de más de seis meses anteriores a la fecha de ella.
Para poder figurar en las listas de las circunscripciones electorales plurinominales como candidato a diputado, se requiere ser originario de alguna de las entidades federativas que comprenda la circunscripción en la que se realice la elección, o vecino de ella con residencia efectiva de más de seis meses anteriores a la fecha en que la misma se celebre.
La vecindad no se pierde por ausencia en el desempeño de cargos públicos de elección popular.
IV. No estar en servicio activo en el Ejército Federal ni tener mando en la policía o gendarmería rural en el Distrito donde se haga la elección, cuando menos noventa días antes de ella.
V. No ser titular de alguno de los organismos a los que esta Constitución otorga autonomía, ni ser Secretario o Subsecretario de Estado, ni titular de alguno de los organismos descentralizados o desconcentrados de la administración pública federal, a menos que se separe definitivamente de sus funciones 90 días antes del día de la elección.
No ser Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ni Magistrado, ni Secretario del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ni Consejero Presidente o consejero electoral en los consejos General, locales o distritales del Instituto Nacional Electoral, ni Secretario Ejecutivo, Director Ejecutivo o personal profesional directivo del propio Instituto, salvo que se hubiere separado de su encargo, de manera definitiva, tres años antes del día de la elección.
Los Gobernadores de los Estados y el Jefe de Gobierno de la Ciudad de México no podrán ser electos en las entidades de sus respectivas jurisdicciones durante el periodo de su encargo, aun cuando se separen definitivamente de sus puestos.
Los Secretarios del Gobierno de las entidades federativas, los Magistrados y Jueces Federales y locales, así como los Presidentes Municipales y Alcaldes en el caso de la Ciudad de México, no podrán ser electos en las entidades de sus respectivas jurisdicciones, si no se separan definitivamente de sus cargos noventa días antes del día de la elección;
VI. No ser Ministro de algún culto religioso, y
VII. No estar comprendido en alguna de las incapacidades que señala el artículo 59.
      Asimismo, en relación con los requisitos de elegibilidad, la Sala Superior del TEPJF, ha sostenido la tesis LXXVI/2001 ante citada.
      De la normatividad señalada, se deriva que el ciudadano Silvano Aureoles Conejo cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo 55 de la CPEUM; lo anterior, a partir de la información contenida en su solicitud de registro de candidatura y demás documentación conforme a lo dispuesto en el Acuerdo INE/CG625/2023. Ahora bien, en relación con la queja remitida por la Junta Distrital Ejecutiva 03 de Michoacán, ésta no contraviene ninguno de los requisitos previamente citados, por lo que no representa un impedimento para que esta autoridad electoral otorgue el registro de la candidatura.
      No obstante, lo anterior, se instruye a la DEPPP, a efecto de brindar puntual respuesta de los señalamientos adicionales realizados por el representante del partido político morena.
Del cumplimiento al principio de paridad de género
30.   Los puntos Décimo Quinto y Décimo Sexto de los criterios para el registro de candidaturas señalan:
"DÉCIMO QUINTO. Las fórmulas de candidaturas para senadurías y diputaciones, tanto de mayoría relativa como de representación proporcional, que presenten para su registro los PPN y, en su caso, coaliciones, deberán integrarse por personas del mismo género. No obstante, las fórmulas para el registro de candidaturas podrán estar integradas de forma mixta, únicamente cuando la persona propietaria sea hombre y la suplente mujer.
DÉCIMO SEXTO. La totalidad de solicitudes de registro de candidaturas a senadurías y diputaciones, tanto de mayoría relativa como de representación proporcional, que presenten los PPN o, en su caso, las coaliciones ante el INE deberán integrarse salvaguardando la paridad entre los géneros. En el caso de coaliciones parciales cuyo número de fórmulas de candidaturas a senadurías y diputaciones, que postulará la coalición no sea par, la fórmula impar remanente será integrada por mujeres, en aplicación de la acción afirmativa de género. El mismo principio se aplicará para las candidaturas individuales de los PPN que integran la coalición."
31.   El artículo 232, párrafo 2, de la LGIPE, dispone que las candidaturas a diputaciones por el principio de mayoría relativa y representación proporcional se registrarán por fórmulas de personas candidatas compuestas cada una por una persona propietaria y una suplente del mismo género y serán consideradas, fórmulas y candidaturas, separadamente, salvo para efectos de la votación
       En el mismo tenor, el Punto de acuerdo Décimo Quinto de los criterios de registro de candidaturas establece que las fórmulas de candidaturas por ambos principios; es decir, mayoría relativa y representación proporcional, podrán estar integradas de forma mixta, únicamente cuando la persona propietaria sea hombre y la suplente sea mujer, razón por la que la Secretaría del Consejo General, a través de la DEPPP, constató que todas las fórmulas de candidaturas a diputaciones federales por ambos principios se integraran de la forma correcta.
32.   El artículo 233, párrafo 1, de la LGIPE y 282, párrafo 1, del RE, establece que la totalidad de solicitudes de registro de las candidaturas a diputaciones federales que presenten los PPN o las coaliciones ante el INE, deberán integrarse salvaguardando la paridad entre los géneros mandatada en la Constitución y en la referida Ley.
       En el caso de las coaliciones parciales cuyo número de fórmulas de candidaturas es impar, se verificó que la fórmula impar fuera integrada por mujeres, así también se aplicó el mismo principio para las candidaturas individuales presentadas por los PPN que integran la coalición.
33.   De conformidad con lo establecido por el artículo 232, párrafo 3, de la LGIPE, la Secretaría del Consejo General, a través de la DEPPP, constató que las coaliciones y los PPN, adoptaron las medidas para promover y garantizar la paridad de género, en la postulación de candidaturas a diputaciones federales, tanto de mayoría relativa como de representación proporcional, para la integración del Congreso de la Unión.
34.   Es así como, del análisis realizado a las solicitudes presentadas por los partidos políticos y coaliciones, se advierte el cumplimiento a la norma referida en las consideraciones anteriores, de acuerdo con lo siguiente:
Porcentaje por género de las candidaturas a Diputaciones por el principio de mayoría relativa
 
Género
Cantidad
Prop.
Porcentaje
Prop.
Cantidad
suplencia
Porcentaje
suplencia
Cantidad Total
Porcentaje
Total
PAN
Hombre
3
50
2
33.33
5
41.67
Mujer
3
50
4
66.67
7
58.33
No Binario
0
0
0
0
0
0
Total
6
100
6
100
12
100
PRI
Hombre
3
50
3
50
6
50
Mujer
3
50
3
50
6
50
No Binario
0
0
0
0
0
0
Total
6
100
6
100
12
100
PRD
Hombre
4
66.67
3
50
7
58.33
Mujer
2*
33.33*
3
50
5
41.67
No Binario
0
0
0
0
0
0
Total
6
100
6
100
12
100
* En este caso, se identifica que el Partido de la Revolución Democrática postula un menor número de fórmulas encabezadas por mujeres que de hombres, por lo que, a efecto de cumplir con las normas aplicables a la paridad de género, se requiere a dicho partido político para que dentro de las 48 horas siguientes contadas a partir de la notificación del presente Acuerdo rectifique sus solicitudes de registro a fin de que al menos postule el mismo número de fórmulas encabezadas por mujeres que de hombres.
PT
Hombre
16
42.11
14
36.84
30
39.47
Mujer
22
57.89
24
63.16
46
60.53
No Binario
0
0
0
0
0
0
Total
38*
100
38
100
76
100
* Las fórmulas de mujeres indígenas correspondientes a los distritos 05 y 10 de Oaxaca aún no han resultado procedentes
PVEM
Hombre
16
41.03
9
23.08
25
32.05
Mujer
23
58.97
30
76.92
53
67.95
No Binario
0
0
0
0
0
0
Total
39*
100
39
100
78
100
* La fórmula de mujeres indígenas correspondiente al distrito 04 de Oaxaca aún no ha resultado procedente.
MOVIMIENTO CIUDADANO
Hombre
144
49.32
116
39.73
260
44.52
Mujer
148
50.68
176
60.27
324
55.48
No Binario
0
0
0
0
0
0
Total
292*
100
292.00
100
584
100
* 4 fórmulas de hombres indígenas y 3 de mujeres indígenas aún no han resultado procedentes.
MORENA
Hombre
15
39.47
10
26.32
25
32.89
Mujer
23
60.53
27
71.05
50
65.79
No Binario
0
0
1
2.63
1
1.32
Total
38
100
38
100
76
100
* Las fórmulas de hombres indígenas correspondientes a Hidalgo 01 y Oaxaca 05 aún no han resultado procedentes
FUERZA Y CORAZÓN POR MÉXICO
Hombre
140
48.11
112
38.49
252
43.30
Mujer
150
51.55
178
61.17
328
56.36
No Binario
1
0.34
1
0.34
2
0.34
Total
291*
100
291.00
100
582
100
* 2 fórmulas de hombres indígenas y 1 de mujeres discapacidad aún no ha resultado procedentes
SIGAMOS HACIENDO HISTORIA
Hombre
129
50.39
100
39.06
229
44.73
Mujer
127
49.61*
156
60.94
283
55.27
No Binario
0
0
0
0
0
0
Total
256*
100
256.00
100
512
100
* 2 fórmulas de mujeres indígenas y 2 de hombres indígenas aún no han resultado procedentes.
 
Porcentaje por género de las candidaturas a Diputaciones por el principio de representación proporcional
 
Género
Cantidad Prop.
Porcentaje
Prop.
Cantidad
suplencia
Porcentaje
suplencia
Cantidad Total
Porcentaje
Total
PAN
Hombre
94
47
79
39.5
173
43.25
Mujer
106
53
121
60.5
227
56.75
No Binario
0
0
0
0
0
0
Total
200.00
100
200.00
100
400
100
PRI
Hombre
95
47.74
86
43.22
181
45.48
Mujer
104
52.26
113
56.78
217
54.52
No Binario
0
0
0
0
0
0
Total
199*
100
199
100
398
100
* La fórmula 09 de la cuarta circunscripción integrada por mujeres indígenas aún no ha resultado procedente
PRD
Hombre
24
50
18
37.5
42
43.75
Mujer
24
50
30
62.5
54
56.25
No Binario
0
0
0
0
0
0
Total
48*
100
48
100
96
100
* 1 fórmula de mujeres con discapacidad, 1 de mujeres migrantes y una de hombres indígenas aún no han resultado
procedentes.
PT
Hombre
23
52.27
18
40.91
41
46.59
Mujer
21
47.73
26
59.09
47
53.41
No Binario
0
0
0
0
0
0
Total
44*
100
44
100
88
100
* 4 fórmulas de mujeres y 2 de hombres aún no han resultado procedentes
PVEM
Hombre
46
46.46
35
35.35
81
40.91
Mujer
52
52.53
63
63.64
115
58.08
No Binario
1
1.01
1
1.01
2
1.01
Total
99*
100
99
100
198
100
* La fórmula 7 de la tercera circunscripción integrada por hombres indígenas aún no ha resultado procedente.
MOVIMIENTO CIUDADANO
Hombre
87
49.43
69
39.2
156
44.32
Mujer
88
50
106
60.23
194
55.11
No Binario
1
0.57
1
0.57
2
0.57
Total
176*
100
176.00
100
352
100
* 3 fórmulas de mujeres indígenas aún no han resultado procedentes
MORENA
Hombre
49
46.67
47
44.76
96
45.71
Mujer
56
53.33
58
55.24
114
54.29
No Binario
0
0
0
0
0
0
Total
105.00
100
105.00
100
210
100
* 3 fórmulas de hombres y 2 de mujeres aún no han resultado procedentes.
 
35.   De conformidad con lo estipulado por el artículo 234, párrafo 1, de la LGIPE, las listas de representación proporcional se integrarán por fórmulas de candidaturas compuestas cada una por una persona propietaria y una suplente del mismo género, y se alternarán las fórmulas de distinto género para garantizar el principio de paridad, hasta agotar cada lista.
36.   El Punto Décimo Octavo de los criterios para registrar candidaturas, a la letra señala:
"DÉCIMO OCTAVO. En las listas de representación proporcional se alternarán las fórmulas de distinto género para garantizar el principio de paridad hasta agotar cada lista.
b)    En el caso de diputaciones se estará a lo siguiente:
b.1)  La listas que fueron encabezadas por fórmulas de hombres en el PEF 2020-2021, deberán encabezarse por fórmulas integradas por mujeres.
b.2)  las listas que fueron encabezadas por fórmulas de mujeres en el PEF 2020-2021, podrán encabezarse por fórmulas integradas por hombres, por mujeres o de manera mixta (...)"
37.   En razón de lo anterior, la Secretaría del Consejo, a través de la DEPPP, constató que las listas de candidaturas por el principio de representación proporcional se integraran conforme a lo señalado en el artículo 234, párrafo 1 de la LGIPE, en relación con el Punto Décimo Octavo de los criterios aplicables al registro de candidaturas a diputaciones federales, siendo el caso que todos los PPN cumplieron a cabalidad con las disposiciones señaladas, salvo en el caso del Partido Revolucionario Institucional y el Partido del Trabajo. Del primer partido político se identificó que las fórmulas 24-26 y 36-37 de la lista correspondiente a la tercera circunscripción, así como la fórmula 34 de la quinta circunscripción, no se apegan a la regla establecida en dicho artículo, motivo por el cual se le concede un plazo de 48 horas para rectificar la integración de sus listas a fin de garantizar la alternancia de los géneros en su conformación, apercibido de que, en caso de no hacerlo, se procederá conforme a lo establecido en el punto vigésimo noveno del acuerdo INE/CG625/2023.
       En cuanto al segundo partido político mencionado, de la revisión realizada se identificó que, en el caso de la lista correspondiente a la segunda circunscripción electoral plurinominal, ésta se encuentra encabezada por una fórmula de hombres.
       Al respecto, es importante señalar que en el pasado proceso electoral federal 2020-2021 la lista correspondiente a dicha circunscripción electoral fue también encabezada por una fórmula integrada por hombres.
       Sobre el particular, el artículo 14, párrafo 4 de la LGIPE establece que los PPN deberán integrar por personas del mismo género tanto las fórmulas de candidaturas de mayoría relativa, como de representación proporcional, y deberán encabezar, alternadamente, entre mujeres y hombres cada periodo electivo las listas de candidaturas de representación proporcional.
       Por su parte, el artículo 234, párrafo 2 de la LGIPE señala que, en el caso de las diputaciones, de las cinco listas de circunscripción electoral, al menos dos deberán estar encabezadas por fórmulas de un mismo género, alternándose en cada periodo electivo.
       Finalmente, en el punto décimo octavo del acuerdo INE/CG625/2023, el Consejo General de este Instituto estableció lo siguiente:
"DÉCIMO OCTAVO. En las listas de representación proporcional se alternarán las fórmulas de distinto género para garantizar el principio de paridad hasta agotar cada lista.
a) (...)
b) En el caso de diputaciones, se estará a lo siguiente:
b.1) Las listas que fueron encabezadas por fórmulas de hombres en el PEF 2020-2021, deberán encabezarse por fórmulas integradas por mujeres.
b.2) (...)"
       En virtud de lo anterior, en fecha veinticuatro de febrero de dos mil veinticuatro la Secretaria del Consejo General requirió al Partido del Trabajo, para que, en un término de doce horas contado a partir de la notificación del oficio respectivo, realizara el ajuste a la lista referida considerando la alternancia de la misma conforme a lo establecido en el acuerdo antes citado, apercibido que en caso de no hacerlo esta Autoridad Electoral procedería a realizar los ajustes necesarios.
       Es el caso que el Partido del Trabajo solicitó prórroga para atender el requerimiento formulado, no obstante, vencido el plazo no se manifestó sobre este aspecto en particular, en tal virtud lo procedente es hacer efectivo el apercibimiento realizado y, en consecuencia, ajustar la lista presentada por el referido instituto político para que se adecue a lo establecido en la Ley. Para tales efectos, tomando en consideración que la fórmula número 2 de la lista está integrada por mujeres, lo conducente es invertir el orden de las dos primeras fórmulas de tal suerte que la fórmula número 2 pase al número uno y viceversa.
De la paridad transversal
38.   El artículo 3, numeral 4 de la LGPP establece que cada partido político determinará y hará públicos los criterios para garantizar la paridad de género en las candidaturas a legislaturas federales y locales, precisando que los mismos deben ser objetivos y asegurar condiciones de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres.
       Además, el numeral 5 del artículo 3 de la referida Ley dispone que, en ningún caso, se admitirán criterios que tengan como resultado que a alguno de los géneros le sean asignados exclusivamente aquellas entidades en las que el partido haya obtenido los porcentajes de votación más bajos en el Proceso Electoral anterior.
       En el mismo sentido, el artículo 282, párrafos 3, y 4, del RE, señalan:
3.     Asimismo, los partidos políticos y coaliciones deberán observar lo dispuesto en el artículo 3, numeral 5 de la LGPP, esto es, garantizar las posibilidades reales de participación, evitando que en las entidades o Distritos, según la elección de que se trate, en que hayan obtenido la votación más baja exista un sesgo evidente en contra de un género.
4.     De acuerdo a lo establecido en el numeral anterior, para determinar las entidades o Distritos con porcentaje de votación más bajo, se estará a lo siguiente:
       (...)
II.     Para la elección de diputaciones federales:
a)    Respecto de cada partido, se enlistarán todos los distritos en los que se presentó una candidatura, ordenados de menor a mayor conforme al porcentaje de votación válida emitida que en cada uno de ellos hubiere recibido en el proceso electoral anterior.
b)    Se dividirá la lista en tres bloques, correspondiente cada uno a un tercio de los Distritos enlistados: el primer bloque, con los Distritos en los que el partido obtuvo la votación más baja; el segundo, con los Distritos en los que obtuvo una votación media; y el tercero, con los Distritos en los que obtuvo la votación más alta. Para tales efectos, si se trata de un número no divisible entre tres, el remanente se considerará en el bloque de Distritos de menor votación.
c)     Se revisará la totalidad de los Distritos de cada bloque, para identificar, en su caso, si fuera apreciable un sesgo que favorezca o perjudique a un género en particular; es decir, si se encuentra una notoria disparidad en el número de personas de un género comparado con el de otro.
d)    El primer bloque de Distritos con votación más baja se analizará de la manera siguiente:
       Se revisarán únicamente los últimos veinte Distritos de este bloque, o la parte proporcional que corresponda, es decir, los veinte Distritos en los que el partido obtuvo la votación más baja en la elección anterior. Ello, para identificar si en este grupo más pequeño es o no apreciable un sesgo que favorezca o perjudique significativamente a un género en particular; es decir, si se encuentra una notoria disparidad en el número de personas de un género comparado con el de otro.
III.    En el supuesto de coaliciones, para determinar las entidades o Distritos de menor a mayor votación, se estará a lo siguiente:
a.     En caso de que los partidos políticos que integran la coalición hubieran participado en forma individual en el Proceso Electoral anterior, se considerará la suma de la votación obtenida por cada partido político que integre la coalición correspondiente.
b.     En caso de que los partidos políticos que participen en forma individual, lo hayan hecho en coalición en el Proceso Electoral anterior, se considerará la votación obtenida por el partido en lo individual.
c.     De igual manera, en caso de que alguno de los partidos políticos que integran la coalición hubiera participado en forma individual en el Proceso Electoral Federal anterior, o que la coalición se integrara por partidos distintos o que se conformara en entidades o Distritos diferentes a la coalición actual, se considerará la suma de la votación obtenida por cada partido político en lo individual.
39.   Por su parte los Puntos Vigésimo Séptimo y Vigésimo Octavo de los criterios de registro de candidaturas, establecen:
"VIGÉSIMO SÉPTIMO. Para determinar las entidades o Distritos con porcentaje de votación más bajo de cada PPN se estará a lo establecido en el artículo 282, párrafo 4, fracción II del RE y de conformidad con la tabla de votaciones que se presenta como ANEXO DOS del presente Acuerdo. Los partidos políticos y coaliciones procurarán postular candidaturas de manera paritaria en cada uno de los tres bloques de competitividad; sin embargo, deberán registrarse candidaturas de mujeres conforme a lo siguiente:
a) Hasta el 50% en el 20% de las entidades o los Distritos del bloque de menor votación;
b) Hasta el 50% en las entidades o los Distritos del bloque de menor votación;
c) Al menos el 45% de las candidaturas del bloque intermedio;
d) Al menos el 50% de las candidaturas del bloque de mayor competitividad.
VIGÉSIMO OCTAVO. En el supuesto de coaliciones, se estará a lo siguiente:
a) En caso de que los partidos políticos que integran la coalición hubieran participado en forma individual en el Proceso Electoral anterior, se considerará la suma de la votación obtenida por cada partido político que integre la coalición correspondiente.
b) En caso de que los partidos políticos que participen en forma individual lo hayan hecho en coalición en el Proceso Electoral anterior, se considerará la votación obtenida por cada partido en lo individual.
c) De igual manera, en caso de que alguno de los PPN que integren la coalición hubiera participado en forma individual en el PEF anterior, o que la coalición se integrara por partidos distintos o que se conformara en Distritos diferentes a la coalición actual, se considerará la suma de la votación obtenida por cada PPN en lo individual."
       Resulta conveniente determinar la metodología que esta autoridad utilizó para verificar que los partidos políticos observaran la obligación de no destinar exclusivamente un solo género a aquellas entidades en las que tuvieran los porcentajes de votación más bajos, por tanto, se debe precisar la forma en que se llevó a cabo el análisis para cada uno de los actores políticos que participan en el proceso electoral que nos ocupa, a partir de las coaliciones conformadas por los PPN.
       En el caso de las coaliciones Fuerza y Corazón por México y Sigamos Haciendo Historia, en virtud de que los partidos políticos que las conforman participaron en coalición durante el Proceso Electoral Federal 2017-2018, las coaliciones fueron integradas por partidos políticos distintos a los que actualmente conforman las coaliciones mencionadas, motivo por el cual, se consideró la votación que obtuvieron los partidos políticos en lo individual y se sumaron las de todos sus integrantes, a efecto de determinar las entidades de menor a mayor votación.
       Realizado lo anterior, se separaron los distritos indígenas y se realizó la división en tres bloques, dejando el número de Distritos remanente en el bloque que corresponde a los Distritos de menor votación.
       En relación con los distritos en los que los partidos políticos participaron en lo individual de la misma forma se ordenaron de menor a mayor votación, conforme a la votación que cada uno de ellos recibió en el PEF anterior, también se separaron los distritos indígenas y el resto de los Distritos se dividió en tres bloques dejando el remanente en el bloque de menor votación.
       El primer bloque, de Distritos con votación más baja se analizó de la forma siguiente:
o    En primer lugar, se revisó la totalidad de los Distritos de este bloque, para identificar, en su caso, si fuera apreciable un sesgo que favoreciera o perjudicara a un género en particular; es decir, si se encontraba una notoria disparidad en el número de personas de un género comparado con el de otro.
o    En segundo lugar, se revisaron únicamente el 20% de los Distritos de este bloque; esto es, los Distritos en los que el partido obtuvo la votación más baja en la elección anterior, a efecto de identificar si en este grupo más pequeño se postuló un número de fórmulas de mujeres conforme a lo establecido en los criterios aplicable; es decir, un número inferior al 50% de los Distritos que conforman ese bloque.
o    En tercer lugar, se verificó que, en el bloque intermedio, los PPN y las coaliciones postularan fórmulas de mujeres en al menos el 45% de los Distritos que conforman ese bloque.
o    Por último, se verificó que, en el bloque de mayor votación, los PPN y las coaliciones postularan fórmulas de mujeres en al menos el 50% de los Distritos que conforman ese bloque.
o    De esta forma se verificó que todos los PPN y coaliciones cumplieran cabalmente con las disposiciones mencionadas, y que ninguno de los géneros tuviera una distribución notoriamente sesgada en contra del otro en el total de Distritos que conforman cada bloque.
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL (6 Distritos)
 
Bloque
No. Distritos
Hombres
Mujeres
Menores
2
1
1
Intermedios
2
1
1
Mayores
2
1
1
Total
6
3
3
Porcentaje
100 %
50 %
50 %
 
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL (6 Distritos)
 
Bloque
No. Distritos
Hombres
Mujeres
Menores
2
1
1
Intermedios
2
1
1
Mayores
2
1
1
Total
6
3
3
Porcentaje
100 %
50 %
50 %
 
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA (6 Distritos)
 
Bloque
No. Distritos
Hombres
Mujeres
Menores
2
1
1
Intermedios
2
1
1
Mayores
2
2
0
Total
6
4
2
Porcentaje
100 %
66.67%
33.33 %
 
       De lo anterior, se desprende que el Partido de la Revolución Democrática no cumple con las disposiciones citadas en relación con los bloques de competitividad y paridad de género toda vez que postula un mayor número de hombres que de mujeres aunado a que dicha disparidad se observa en los distritos de mayor votación. En ese sentido se requiere al partido mencionado para que rectifique sus solicitudes de registro y observe lo establecido en el artículo 282, del RE, apercibido de que en caso de no hacerlo se continuará con el procedimiento establecido en el punto vigésimo noveno del acuerdo INE/CG625/2023.
PARTIDO DEL TRABAJO (36 Distritos)
 
Bloque
No. Distritos
Hombres
Mujeres
20% de los menores
3
2
1
Menores
9
4
5
Intermedios
12
4
8
Mayores
12
5
7
Total
36
15
21
Porcentaje
100 %
41.67%
58.33 %
 
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO (36 Distritos)
 
Bloque
No. Distritos
Hombres
Mujeres
20% de los menores
3
3
0
Menores
9
3
6
Intermedios
12
5
7
Mayores
12
4
8
Total
36
15
21
Porcentaje
100 %
41.67%
58.33%
 
MOVIMIENTO CIUDADANO (274 Distritos)
 
Bloque
No. Distritos
Hombres
Mujeres
20% de los menores
19
12
7
Menores
73
37
36
Intermedios
91
41
50
Mayores
91
46
45
Total
274
136
138
Porcentaje
100 %
49.64 %
50.36 %
 
       De lo anterior, se desprende que Movimiento Ciudadano no cumple con las disposiciones citadas en relación con los bloques de competitividad toda vez que postula un mayor número de hombres que de mujeres en el bloque de distritos de mayor votación. En ese sentido se requiere al partido mencionado para que rectifique sus solicitudes de registro y observe lo establecido en el artículo 282, del RE, apercibido de que en caso de no hacerlo se continuará con el procedimiento establecido en el punto vigésimo noveno del acuerdo INE/CG625/2023.
MORENA (36 Distritos)
 
Bloque
No. Distritos
Hombres
Mujeres
20% de los menores
3
1
2
Menores
9
5
4
Intermedios
12
3
9
Mayores
12
5
7
Total
36
14
22
Porcentaje
100 %
38.89 %
61.11 %
 
FUERZA Y CORAZÓN POR MÉXICO (268 Distritos)
 
Bloque
No. Distritos
Hombres
Mujeres
No
binario
20% de los menores
18
10
8
0
Menores
72
35
37
0
Intermedios
89
43
46
0
Mayores
89
43
45
1
Total
268
131
136
1
Porcentaje
100 %
48.88 %
50.75 %
0.37
 
SIGAMOS HACIENDO HISTORIA (239 Distritos)
 
Bloque
No. Distritos
Hombres
Mujeres
20% de los menores
17
7
10
Menores
64
33
31
Intermedios
79
42
37
Mayores
79
39
40
Total
239
121
118
Porcentaje
100 %
50.62 %
49.37 %
 
De lo anterior, se desprende que la coalición Sigamos Haciendo Historia no cumple con las disposiciones citadas en relación con los bloques de competitividad y paridad de género toda vez que postula un mayor número de hombres que de mujeres tanto en el bloque de menores como de intermedios. De igual manera, la coalición postula más mujeres en el bloque más bajo. En ese sentido se requiere a la Coalición mencionada para que rectifique sus solicitudes de registro y observe lo establecido en el artículo 282, del RE, apercibida de que, en caso de no hacerlo, se continuará con el procedimiento establecido en el punto vigésimo noveno del acuerdo INE/CG625/2023.
De las acciones afirmativas
40.   De conformidad con lo establecido en el Punto Décimo Noveno de los criterios de registro de candidaturas, para el caso de Diputaciones federales por el principio de mayoría relativa, los PPN y coaliciones debieron postular, como acción afirmativa indígena, 25 fórmulas integradas por personas que se autoadscriben como indígenas en los 25 Distritos con más del 60% de población indígena que se indican a continuación:
 
#
Entidad
Dttos. Indígenas y
Afromexicanos
% POBLACIÓN
INDÍGENA
Circunscripción
1
CHIAPAS
1
71.81%
TERCERA
2
CHIAPAS
2
71.45%
TERCERA
3
CHIAPAS
3
82.66%
TERCERA
4
CHIAPAS
5
69.16%
TERCERA
5
CHIAPAS
11
63.36%
TERCERA
6
GUERRERO
5
85.91%
CUARTA
7
HIDALGO
1
81.49%
CUARTA
8
HIDALGO
2
60.06%
CUARTA
9
MÉXICO
3
65.43%
QUINTA
10
MÉXICO
9
63.83%
QUINTA
11
OAXACA
1
62.84%
TERCERA
12
OAXACA
2
73.88%
TERCERA
13
OAXACA
4
78.56%
TERCERA
14
OAXACA
5
64.64%
TERCERA
15
OAXACA
6
79.60%
TERCERA
16
OAXACA
7
73.30%
TERCERA
17
OAXACA
9
78.90%
TERCERA
18
OAXACA
10
63.13%
TERCERA
19
PUEBLA
16
62.07%
CUARTA
20
SAN LUIS POTOSÍ
7
80.34%
SEGUNDA
21
VERACRUZ
6
67.83%
TERCERA
22
VERACRUZ
18
62.93%
TERCERA
23
YUCATÁN
1
84.53%
TERCERA
24
YUCATÁN
2
76.27%
TERCERA
25
YUCATÁN
5
81.30%
TERCERA
 
41.   Las fórmulas de candidaturas deben postularse de manera paritaria, de tal suerte que no se postulen más de 13 para un mismo género, la lista de dichos distritos indígenas deberá ordenarse de menor a mayor votación conforme a la votación de cada partido observando el principio de paridad de acuerdo con los siguiente:
a)   En el bloque de los menores deben postularse únicamente 4 mujeres;
b)   En el bloque de los intermedios y mayores, deben postularse al menos 4 mujeres.
c)   En los dos distritos con menor votación deben postularse un hombre y a una mujer
42.   En cumplimiento al párrafo anterior, en el caso de coaliciones parciales las personas de autoadscripción indígena postuladas por éstas se suman a las que postulan en lo individual cada uno de los partidos que las integran, independientemente del partido de origen de la persona.
       Asimismo, en el caso de las diputaciones federales por el principio de representación proporcional los PPN presentaron formulas integradas por personas que se autoadscriben como indígenas en las circunscripciones electorales como se menciona a continuación:
 
Circunscripción
Primera
Segunda
Tercera
Cuarta
Quinta
Número mínimo de candidaturas de origen indígena a postular en las listas, de las cuáles al menos una deberá ubicarse en el primer bloque de 10 fórmulas
1
1
4
2
1
 
       En el caso de la tercera y cuarta circunscripción se deben registrar igual número de fórmulas de hombres y de mujeres, por lo que, del total de las 9 fórmulas, no más de 5 deben corresponder al mismo género, de tal suerte que en el total de candidaturas a diputaciones por ambos principios se postulen igual número de fórmulas integradas por mujeres y hombres.
       Para acreditar la existencia del vínculo efectivo de la persona candidata con la comunidad, de conformidad con lo establecido por los Lineamientos, fue necesario que a la solicitud de registro se adjuntara la constancia que permita constatar tal situación, la cual debe ser expedida por una autoridad indígena, tradicional o comunitaria, de conformidad con el orden de prelación señalado en los Lineamientos aplicables, mismas que permitieron verificar que las personas candidatas son originarias o descendientes de la comunidad indígena.
       Aunado a lo anterior, en el mes de enero del año en curso, mediante correo electrónico se remitió a los PPN y coaliciones la lista de los distritos indígenas ordenados de menor a mayor de acuerdo con los resultados de la votación obtenidos en el PEF anterior, a efecto de que en cada bloque se observara el cumplimiento al principio de paridad de género en las candidaturas a diputaciones federales por ambos principios.
       En razón de lo anterior, la Secretaría del Consejo, a través de la DEPPP, constató que todos los partidos políticos y coaliciones dieran cumplimiento a la acción afirmativa indígena, siendo el caso que no es posible verificar los bloques de competitividad hasta en tanto no se atiendan los requerimientos que se indican más adelante; sin embargo, en el caso de representación proporcional, el cumplimiento se dio como consta en la tabla que se presenta a continuación:
 
Circunscripción
Primera
Segunda
Tercera
Cuarta
Quinta
Número mínimo de candidaturas de origen indígena
1
1
4
2
1
PAN
1
2
4
3
1
PRI
1
1
4
1
1
PRD
1
0
4
2
1
PT
1
1
0
0
0
PVEM
1
1
3
2
1
Movimiento Ciudadano
0
1
3
3
1
morena
0
0
3
1
1
 
       El análisis de las constancias procedentes entregadas por los PPN y coaliciones se muestra como anexo uno del presente acuerdo.
       Lo sombreado en la tabla anterior indica donde existe incumplimiento por parte de los PPN; no obstante, cabe mencionar que, en algunos casos, si bien se presentaron las fórmulas para su registro, estas no cumplen con los requisitos establecidos en los criterios aplicables en relación con el acuerdo INE/CG830/2022 tal como se describe en las tablas siguientes:
       Mayoría Relativa
 
Partido del Trabajo
Acción Afirmativa Indígena
Nombre
Entidad
y Distrito
Prop./Supl.
Carta de autoadscripción
Constancia de adscripción
Elementos que acredita
Cumple
Castillejos
Fuentevill
a Nidia del
Carmen
Oaxaca
05
Propietario
1.Contiene todos los requisitos de forma establecidos en los Lineamientos.
2. Se autoadscribe a la comunidad de Santa María Mixtequilla, Oaxaca.
3. Señala que mantiene un vínculo con la comunidad
1. Emitida por el, Municipio de Santa María Mixtequilla en la que hace constar que la C. Nidia del Carmen Castillejos Fuente Villa pertenece al pueblo zapoteca, ha desempeñado cargos tradicionales en la comunidad y participa activamente en beneficio de la comunidad indígena de Santa María Mixtequilla. De 2008 a 2013 participó en el Comité Ceremonial Mixtequillense, y ha participado en iniciativas de mejoras de las instituciones o resoluciones de conflictos en la comunidad.
1. Pertenece a la comunidad ya que conforme a su CPV su domicilio se ubica en el Municipio de Santa María Mixtequilla, Oaxaca.
2. Conforme a su acta de nacimiento es nativa del Municipio de Santa María Mixtequilla, Oaxaca
3. Acorde a la constancia, participa activamente en beneficio de la comunidad.

Caballero
Sorto
Floriberta
Oaxaca
05
Suplente
No presentó
Emitida por Fernando Juárez Garcia, Síndico Municipal Municipio de Pluma Hidalgo en la que hace constar que la C Floridelva Caballero Sorto, ha desempeñado diversos cargos tradicionales en el municipio y participado activamente en beneficio del pueblo en diversas materias sociales y políticas, siendo su lengua materna el zapoteco.
1. Conforme a su CPV su domicilio se ubica en el Municipio de Santa María Huatulco, Oaxaca.
2. Conforme a su acta de nacimiento es nativa del Municipio de Acapetahua, Chiapas.
3. Acorde a la constancia, participa activamente en beneficio de la comunidad de Pluma Hidalgo, Oaxaca.
De lo que se desprende que no puede acreditarse la pertenencia a la comunidad ni por ser originaria ni por residir en la comunidad que le proporcionó la constancia.
No
Jacinto
Garcia
Azael
Oaxaca
10
Propietario
No presentó
No presentó
Es distrito indígena y no cuenta con, Carta de autoadscripción, ni Constancia de adscripción.
No
Mariscal
Aguilar
Andrés
Sergio
Oaxaca
10
Suplente
No presentó
No presentó
Es distrito indígena y no cuenta con, Carta de autoadscripción, ni Constancia de adscripción.
No
 
Partido Verde Ecologista de México
Acción Afirmativa Indígena
Nombre
Entidad
y Distrito
Prop./Supl.
Carta de autoadscripción
Constancia de adscripción
Elementos que acredita
Cumple
Gladys
Cruz
López
Oaxaca
04
Propietaria
1. Contiene todos los requisitos de forma establecidos en los Lineamientos.
2. Se autoadscribe a la comunidad Indígena de San Baltazar Guelavila, San Dionisio.
3. Manifiesta ser hablante de lengua indígena Zapoteco.
4. El motivo por el cual se autoadscribe a dicha comunidad es por participar activamente en el beneficio de la comunidad.
5. Mantiene un vínculo con las instituciones de la comunidad indígena a través de apoyos directos de sus festividades, trabajos de sus autoridades comunitarias.
Emitida por el Presidente del Comisariado, Secretario del Comisariado y por el Tesorero del Comisariado de Bienes comunales, San Baltazar Guelavila, San Dionisio Ocotepec, Tlac, Oaxaca, en la que se hace constar que "(...) pertenece a esta comunidad indígena de San Baltazar Guelavila, es nativa y avecindada de esta comunidad desde hace 30 años, quien habla la lengua materna de la comunidad siendo el Zapoteco, quien desde los últimos 5 años participa activamente en el beneficio de la comunidad con gestiones, apoyos directos dentro de nuestras festividades, trabajos de nuestras autoridades comunitarias y de gobierno como lo ha sido su participación en las gestiones del techado, cocina comunitaria y muebles de cocina para beneficio de la escuela "HERMANO FLORES MAGÓN" demostrando con ello el alto compromiso para esta comunidad indígena de San Baltazar Guelavila (...)".
Se anexa acta de adscripción indígena emitida por las mismas autoridades del comisariado, así como por el integrante del Consejo de vigilancia, en la que ratifica la veracidad de la constancia antes referida donde se expone que "(...) pertenece a esta comunidad indígena distrito de Tlacolula de matamoros, Oaxaca, desde hace 30 años que conoce y practica los usos y costumbres de nuestra etnia Zapoteca; quien desde los últimos 5 años participa activamente en el beneficio de la comunidad con gestiones, apoyos directos dentro de nuestras festividades, trabajos de nuestras autoridades comunitarias y de gobierno demostrando con ello el alto compromiso para esta comunidad indígena de San Baltazar Guelavila (...)".
1. Conforme a su acta de nacimiento es nativa del municipio Oaxaca de Juárez, Oaxaca.
2. Las constancias presentadas son emitidas por autoridades indígenas San Baltazar Guelavila, San Dionisio Ocotepec, Oaxaca, mismas que buscan acreditar el vínculo de la persona con la comunidad a la que se autoadscribe, no obstante en las constancias de referencia se hace mención que la persona nació en San Baltazar Guelavila, lo que se contrapone al lugar de nacimiento según el acta, toda vez que su lugar de nacimiento es Oaxaca de Juárez, Oaxaca, por tal motivo, no existe certeza que acredite ser originaria de la comunidad.
3. Además, el domicilio asentado en la solitud de registro, que es el mismo que el de la Credencial para votar emitida en 2023, corresponde a Tlacolula de Matamoros, Oaxaca, por lo que no se acredita que la ciudadana viva dentro de la comunidad indígena, pues la comunidad indígena que emite la constancia de adscripción pertenece a un municipio diferente al que aparece en su credencial para votar.
4. Las constancias de adscripción indígena presentadas no cumplen con al menos tres de los requisitos mínimos establecidos para acreditar el vínculo con la comunidad indígena que refiere.
No
Deicy
Narváez
Ramírez
Oaxaca
04
Suplente
1. Contiene todos los requisitos de forma establecidos en los lineamientos, excepto la legua indígena ya que manifiesta no hablar ninguna lengua indígena.
2. Se autoadscribe a la comunidad Indígena de San Francisco, Cozoaltepec, Oaxaca.
3. Señala que pertenece a la comunidad desde hace 3 años.
4. El motivo por el cual se autoadscribe a dicha comunidad es porque practica los usos y costumbres.
5. Mantiene un vínculo con las instituciones de la comunidad indígena participando activamente en el beneficio de la comunidad, con gestiones, apoyos directos de las festividades.
Emitida por el Presidente del comisariado de bienes comunales San Francisco Cozoaltepec, en la que se hace constar que "(...) pertenece a esta comunidad indígena Zapoteca de San Francisco Cozoaltepec, Ochutla, Oaxaca, avecindada en esta jurisdicción agraria San Francisco Cozoaltepec, Oaxaca, quien desde los últimos 3 años participa activamente en el beneficio de la comunidad con gestiones, apoyos directos dentro de nuestras festividades, trabajos de nuestras autoridades comunitarias y de gobierno, demostrando con ello el alto compromiso para con esta comunidad indígena Zapoteca y con este comisariado comunal (...)".
Se anexa a la presente acta de asamblea, emitida por el mismo Presidente del comisariado y por los integrantes del Consejo de Vigilancia en la que ratifica la veracidad de la constancia antes referida (...) donde se expone que es avecindada en esta jurisdicción comunal desde los últimos 3 años, quien conoce y practica los usos y costumbres de nuestra etnia Zapoteca; quien participa activamente en el beneficio de la comunidad con gestiones, apoyos directos dentro de nuestras festividades, trabajos de nuestras autoridades comunitarias y de gobierno demostrando con ello el alto compromiso para esta comunidad indígena (...)".
1. Conforme a su acta de nacimiento es nativa del municipio Oaxaca de Juárez, Oaxaca.
2. Las constancias presentadas son emitidas por autoridades indígenas San Francisco Cozoaltepec, Oaxaca, mismas que buscan acreditar el vínculo de la persona con la comunidad a la que se autoadscribe, no obstante en las constancias de referencia se hace mención que la persona es vecina de San Francisco Cozoaltepec, Oaxaca, lo que se contrapone al lugar de residencia toda vez que, el domicilio de la credencial para votar corresponde a Santa María del Tule, Oaxaca, por tal motivo, no existe certeza que acredite el vínculo de pertenencia con la comunidad.
3. Las constancias presentadas no cumplen con al menos tres de los requisitos mínimos establecidos para acreditar el vínculo con la comunidad indígena que refiere.
No
 
Movimiento Ciudadano
Acción Afirmativa Indígena
Nombre
Entidad
y Distrito
Prop./Supl.
Carta de autoadscripción
Constancia de adscripción
Elementos que acredita
Cumple
Marco
Tulio
Núñez
Mercado
México
03
Propietario
1. No contiene todos los requisitos establecidos en los Lineamientos.
2. Se autoadscribe a la comunidad Mazahua.
3. Manifiesta ser hablante de la lengua Mazahua.
Emitida por el Titular del Instituto Indigenista del Ayuntamiento de Ixtlahuaca en la que hace constar que "(...) pertenece a una comunidad indígena Mazahua, donde aún se resguardan usos y costumbres de la etnia (...)".
1. De acuerdo con la constancia no reúne los elementos suficientes para determinar el vínculo con la comunidad, no precisa haber desempeñado cargo tradicional, ni haber sido representante, tampoco demuestra haber participado activamente en dicha comunidad.
2. Conforme a la constancia no acredita haber participado en reuniones de trabajo tendentes a mejorar y resolver conflictos en la comunidad, tampoco indica haber sido miembro de alguna asociación indígena para mejorar o conservar sus instituciones.
3. Acorde a la constancia no manifiesta ser descendiente de personas indígenas de la comunidad.
No
Roberto
Francisco
Ruvalcaba
Cuevas
México
03
Suplente
1. Contiene todos los requisitos de forma establecidos en los Lineamientos.
2. Se autoadscribe a la comunidad Otomí.
3. Manifiesta ser nativa de la comunidad.
No presenta constancia de adscripción indígena
N/A
No
Iván Alí
Elías
Domíngue
z
Oaxaca
01
Propietario
1. Contiene carta de autoadscripción afromexicana
No presenta constancia de adscripción indígena
N/A
No
Marco
Antonio
Camarena
Ramos
Oaxaca
01
Suplente
1 contiene carta de autoadscripción afromexicana.
No presenta constancia de adscripción indígena
N/A
No
Maura
Carmen
Bautista
Ramos
Oaxaca
02
Propietaria
1. Contiene todos los requisitos establecidos en los Lineamientos.
2. Se autoadscribe a la comunidad Santa María Teposlantongo.
3. Manifiesta pertenecer al pueblo Mixteco.
4. Hablante de Mixteco como lengua materna.
No presenta constancia de adscripción indígena
N/A
No
Judith
Janet de
Jesús
Bautista
Oaxaca
02
Suplente
No presenta constancia de autoadscripción indígena
No presenta constancia de adscripción indígena
N/A
No
Palemón
Hernández
Farret
Oaxaca
04
Propietario
1. Contiene todos los requisitos de forma establecidos en los Lineamientos.
2. Se autoadscribe a la comunidad Santiago Comaltepec, Oaxaca.
3. Manifiesta pertenecer al pueblo Chinanteco.
4. Hablante de Chinanteca como lengua materna.
Emitida por el Presidente Municipal y el Ayuntamiento del Municipio de Santiago Comaltepec, Ixtlán de Juárez, Oaxaca en la que hace constar que "(...) es originario y vecino de este municipio, que pertenece a una comunidad indígena y es hablante de la lengua materna Chinanteca. Además, ha cumplido de manera satisfactoria y responsable el cargo de presidente Municipal (...)".
1. No vive en la comunidad ya que conforme a su CPV su domicilio se ubica en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas.
2. Conforme a su acta de nacimiento es nativa de Santiago Comaltepec, Oaxaca.

Shelsy
Jehiely
Robles
Ríos
Oaxaca
04
Suplente
1. Contiene todos los requisitos establecidos en los Lineamientos.
2. Se autoadscribe a la comunidad Tlacolula de Matamoros, Oaxaca.
3. Manifiesta pertenecer al pueblo Tlacolula de Matamoros desde 2006.
Emitida por el Presidente Municipal de la comunidad de Santiago Laxopa, Oaxaca, en la que hace constar que "(...) es una ciudadana descendiente de esta comunidad, de padres originarios de la comunidad, pertenece a la etnia Zapoteca y ha participado y apoyado a nuestra comunidad en diferentes actividades, promueve distintos programas para el beneficio de la comunidad indígena (...)".
1. Pertenece a la comunidad ya que conforme a su CPV su domicilio se ubica en Tlacolula de Matamoros, Oaxaca.
2. Conforme a su acta de nacimiento es nativa la Ciudad de Oaxaca.
3. Acorde a la constancia, participa activamente en beneficio de la comunidad.
No obstante, la constancia es emitida por una autoridad municipal y de una comunidad distinta a la que se autoadscribe.
No
Ángela
Cortés
Balbuena
Oaxaca
06
Propietaria
1. No contiene todos los requisitos establecidos en los Lineamientos.
2. Se autoadscribe como una persona de la etnia Mixteca desde 1975, que pertenece al dtto. 06 de Oaxaca, de padre y madre originarios del lugar.
1. Emitida por el Síndico municipal del Ayuntamiento de Tacache de Mina, Oaxaca, en la cual se hace constar que "(...) es originaria y vecina de este municipio, que es hija de personas indígenas de la comunidad, por lo anterior se reconoce a la compareciente como integrante de esta comunidad en la cual ha prestado servicio público y social (...)"
1. La constancia de adscripción no reúne al menos tres de los elementos que demuestren el vínculo con la comunidad.
2. De acuerdo con la constancia únicamente manifiesta que es descendiente de personas indígenas.
3. La constancia es emitida por el Síndico quien no tiene atribuciones para expedirla.
No
Edith
Blanca
Estela
Sánchez
Hernández
Oaxaca
06
Suplente
1. Contiene todos los requisitos de forma establecidos en los Lineamientos.
2. Se autoadscribe como una persona indígena de la comunidad Santa Cruz Tacache de Mina desde 1974, que pertenece al Dtto 06 de Santa Cruz Tacache de Mina y sus vínculos con la comunidad son de carácter familiar y cultural, además ha participado conservando las tradiciones del mismo.
1. Emitida por el Síndico municipal del Ayuntamiento de Tacache de Mina, Oaxaca, en la cual se hace constar que "(...) es originaria y vecina de este municipio, que es hija de personas indígenas de la comunidad, por lo anterior se reconoce a la compareciente como integrante de esta comunidad en la cual ha prestado servicio público y social (...)"
1. La constancia de adscripción no reúne al menos tres de los elementos que demuestren el vínculo con la comunidad.
2. De acuerdo con la constancia únicamente manifiesta que es descendiente de personas indígenas.
3. La constancia es emitida por el Síndico quien no tiene atribuciones para expedirla.
No
Neftaly
Nicolas
García
Oaxaca
09
Propietario
1. Contiene todos los requisitos de forma establecidos en los lineamientos.
2. Se autoadscribe como una persona indígena que pertenece al pueblo de San Juan Colorado Yoko Ku´a.
3. Manifiesta ser hablante la lengua Mixteca y pertenecer a la comunidad desde hace 20 años y miembro activo de la comunidad indígena participando en sus actividades y costumbres.
1. Emitido por el Secretario Municipal de San Juan Colorado, Oaxaca, quien hace constar que "(...) es originario del municipio de San Juan Colorado y que la reconoce como una persona indígena que predomina el 100% de la lengua originaria que habla, lee y escribe. (...)"
1. El domicilio de la CPV su domicilio se ubica en San Juan Colorado, Oaxaca.
2. Conforme a su acta de nacimiento es nativa de San Juan Colorado, Oaxaca.
3. Acorde a la constancia, participa activamente en beneficio de la comunidad.
4. Se presume que es hablante de la lengua materna, mas no se comprueba.

Francisco
Javier
Ávila
Pérez
Oaxaca
09
Suplente
1. No contiene todos los requisitos establecidos en los Lineamientos.
2. No presenta carta de autoasdscripción.
1. Emitida por el Secretario Municipal de San Sebastián Tula, en la que se señala que la persona "(...) es de origen indígena, nativo de este municipio, que se rige por el sistema de usos y costumbres."
1. El domicilio de la CPV se ubica en San Juan Colorado, Oaxaca, lo que no corresponde con lo que señala la constancia de adscripción.
2. La constancia no cumple con todos los elementos requeridos.
No
Fátima del
Rosario
Chay Che
Yucatán
05
Propietaria
1. Contiene todos los requisitos de forma establecidos en los Lineamientos.
2. Se autoadscribe a la comunidad Opichén, Yucatán.
3. Manifiesta pertenecer al pueblo Maya.
1. No contiene Constancia de Adscripción
N/A
No
Claudeth
Asunción
Quintal
Durán
Yucatán
05
Suplente
1. Contiene todos los requisitos de forma establecidos en los Lineamientos.
2. Se autoadscribe a la comunidad Umán, Yucatán.
3. Manifiesta pertenecer al pueblo Umán.
1. No contiene Constancia de Adscripción
N/A
No
 
Morena
Acción Afirmativa Indígena
Nombre
Entidad
y Distrito
Prop./Supl.
Carta de autoadscripción
Constancia de adscripción
Elementos que acredita
Cumple
Daniel
Andrade
Zurutuza
Hidalgo
01
Propietario
1. Pertenece a la comunidad indígena Nahua del municipio de Huejutla de Reyes Hidalgo.
2. Pertenece a la comunidad desde nacimiento
3. La comunidad a la que pertenece se localiza en el municipio de Huejutla de Reyes Hidalgo.
5. Que los motivos por los cuales se autoadscribe a dicha comunidad es por que nació en el núcleo de la comunidad Nahua, fue educado conforma a los usos y costumbres de la comunidad.
6. Ha participado en actividades culturales religiosas y tradicionales de su comunidad, ha realizado múltiples gestiones ante los diferentes órganos de gobierno para beneficio de su comunidad.
7. Cuenta con un vínculo directo con las instituciones indígenas por encontrarse arraigado a su cultura, lenguaje y servicios sociales que ha prestado.
1. Constancia emitida por la delegada de la comunidad de Chacatitla, Huejutla de Reyes, Hidalgo.
2. Se hace constar que es descendiente de personas indígenas de la comunidad.
3. Entre sus aportaciones y participaciones son: desde el año 2000 a la fecha ha brindado asesoría jurídica a las autoridades municipales, agentes y personas de la comunidad, desde el 2015 a la fecha ha sido intermediaria y vocera entre las comunidades indígenas de la zona huasteca con el gobierno estatal y federal, desde el año 2016 ha realizado gestiones desde el Congreso Local como diputado indígena en el Congreso del estado, desde el 2020 ha apoyado a su comunidad con diversas acciones como electrificación, pavimentación, promocionando fiestas indígenas.
4. Constancia acompañada de Acta de Asamblea General Comunitaria.
1. Pertenece a la comunidad ya que conforme a su CPV su domicilio se ubica en Huejutla de Reyes, Hidalgo.
2. Conforme a su acta de nacimiento es nativa de Huejutla de Reyes, Hidalgo.
3. Acorde a la constancia, participa activamente en beneficio de la comunidad.
4. De acuerdo con la constancia participa en reuniones de trabajo para resolver problemas de su comunidad indígena.

David
Francisco
Hernández
Hidalgo
01
Suplente
No anexa carta de autoadscripción indígena.
1. Constancia emitida por Delegado de la comunidad de Margarita Salazar de Rodríguez, Huejutla de Reyes Hidalgo, en la que se manifiesta que es descendiente de personas indígenas de la comunidad.
2. Entre sus aportaciones y participaciones, destacan, desde el año 2008 ha participado de manera activa en beneficio de su comunidad indígena, desde el año 2015 promueve el rescate de la lengua indígena, desde el a{o 2016 ha participado en foros indígenas, desde el año 2020, contribuye con el rescate de las tradiciones como la fiesta indígena y cultural de Xantolo.
3. Constancia acompañada de Acta de Asamblea General Comunitaria.
1. Pertenece a la comunidad ya que conforme a su CPV su domicilio se ubica en Huejutla de Reyes, Hidalgo.
2. Conforme a su acta de nacimiento es nativa de Huejutla de Reyes, Hidalgo.
3. No exhibe el requisito de la carta de autoadscripción indígena
No.
 
Fuerza y Corazón por México
Acción Afirmativa Indígena
Nombre
Entidad
y distrito
Prop./Supl.
Carta de autoadscripción
Constancia de adscripción
Elementos que acredita
Cumple
José Yuri
Arias Cruz
Oaxaca
06
Propietario
1. Contiene todos los requisitos establecidos en los Lineamientos, excepto la fecha de expedición.
2. Se autoadscribe al núcleo rural Pueblo Nuevo del Municipio de San Juan Ñumi, Tlaxiaco, Oaxaca.
3. Manifiesta ser hablante del Idioma Mixteco como lengua materna.
4. Nativo de la Etnia Mixteca, Oaxaca.
Emitida por el Agente Municipal de Pueblo Nuevo del Municipio de San Juan Ñumi, Tlaxiaco Oaxaca, en la que se hace constar que "(...) como miembro de esta comunidad indígena Mixteca y que es hablante de la lengua mixteca desde su nacimiento, de igual forma se hace constar su activa participación en las asambleas y gestiones de las comunidades indígenas, habiendo ocupado diversos cargos en la población de origen, por usos y costumbres, para beneficio de la comunidad (...)".
1. Pertenece a la comunidad ya que conforme a su CPV su domicilio se ubica en el municipio de Oaxaca de Juárez, Oaxaca.
2. Conforme a su acta de nacimiento es nativa de Atlamajalcingo del Monte, Guerrero.
3. Acorde a la constancia, participa activamente en beneficio de la comunidad.
4. De acuerdo con la constancia participa en reuniones de trabajo para resolver problemas de la comunidad.
5. Se presume que es hablante de la lengua materna, mas no se comprueba.

Zerafina
Hernández
Saavedra
Oaxaca
06
Suplente
1. Contiene todos los requisitos establecidos en los Lineamientos.
2. Se autoadscribe a la comunidad de San Rafael, del Municipio de Cochoapa el Grande, Guerrero.
3. Manifiesta ser hablante de la lengua Mixteco como lengua materna.
4. Nativa de dicha comunidad.
Emitida por el Presidente del Comisariado de Bienes Comunales de la Localidad de Cochoapa el Grande, Guerrero en la que se hace constar que "(...) mantiene una relación y vínculo con esta localidad indígena de Cochoapa El Grande, desde hace más de 10 años, a partir de su participación activa a favor de esta localidad., a la que ha logrado otorgar apoyos de mejora, tales como: apoyo para el campo y asesoría para la gestión de proyectos productivos en beneficio de las familias de bajos recursos, así como su participación en reuniones de trabajo que han servido para resolver y mejorar los problemas que aquejan a nuestra comunidad y por tal motivo, podemos dar por aceptada como parte de este grupo indígena, ya que consta el compromiso a favor del desarrollo de las comunidades del municipio (...)".
1. Pertenece a la comunidad ya que conforme a su CPV su domicilio se ubica en el municipio de Cochoapa el Grande.
2. Conforme a su acta de nacimiento es nativa de San Rafael Cochoapa, Guerrero.
3. Acorde a la constancia, participa activamente en beneficio de la comunidad.
4. De acuerdo con la constancia participa en reuniones de trabajo para resolver problemas de la comunidad.
5. Se presume que es hablante de la lengua materna, mas no se comprueba.
No
José
Alberto
Hernández
Clemente
Oaxaca
09
Propietario
1. Contiene todos los requisitos establecidos en los Lineamientos.
2. Se autodescribe a la comunidad indígena de Santiago Pinotepa Nacional.
3. Pertenece a la comunidad desde hace 50 años y habla un porcentaje de mixteco.
4. Señala que creció en la zona mixteca, fue educado bajo las características principales de los usos y costumbres tradicionales.
5. Ha desempeñado diversos cargos dentro de la comunidad, fue secretario de gobierno de la alcaldía indígena Santiago Pinotepa Nacional.
6. La comunidad está ubicada en el Distrito Federal 09 de Oaxaca.
Emitida por el Alcalde 2do Constitucional Indígena del Municipio Santiago Pinotepa Nacional en la que hace constar que:
"(...) es vecino de este municipio y se autoadscribe a esta comunidad indígena de Santiago Pinotepa Nacional, estado de Oaxaca, estando activo en las actividades tradicionales de las instituciones sociales y políticas de nuestra comunidad indígena, que habla 100 español, pero se relaciona y entiende nuestra lengua mixteca y apoya la cultura, tradiciones y costumbres, así como los servicios comunitarios (...)"
1. Según el acta de nacimiento, es originario de la Ciudad de México y conforme a la CPV vive en San Juan Bautista lo de Soto, Oaxaca desde el año 2020.
2. Conforme a la carta de autoadscripción y constancia de adscripción dice que pertenece a la Comunidad Indígena de Santiago Pinotepa Nacional desde hace 50 años.
3. No es coincidente el Municipio de la CPV con el señalado en la carta y constancia, son dos municipios distintos.
No
Humberto
López
Laredo
Oaxaca
09
Suplente
1. Contiene todos los requisitos establecidos en los Lineamientos.
2. Se autodescribe a la comunidad indígena de Santiago Pinotepa Nacional.
3. Pertenece a la comunidad desde hace 44 años y entiende el mixteco.
4. Señala que es descendiente de familia mixteca, criado bajo las costumbres y tradiciones de la comunidad.
5. Apoya con las mayordomías del pueblo, así como con los servicios comunitarios.
6. La comunidad está ubicada en el Distrito Federal 09 de Oaxaca.
Emitida por el Alcalde 2do Constitucional Indígena del Municipio Santiago Pinotepa Nacional en la que hace constar que:
"(...) es vecino de este municipio y se autoadscribe a esta comunidad indígena de Santiago Pinotepa Nacional, estado de Oaxaca, estando activo en las actividades tradicionales de las instituciones sociales y políticas de nuestra comunidad indígena, que habla 100 español, pero se relaciona y entiende nuestra lengua mixteca y apoya la cultura, tradiciones y costumbres, así como los servicios comunitarios (...)"
1. Según el acta de nacimiento, es originario de Santiago Pinotepa Nacional, conforme a la CPV vive en el mismo Municipio.
2. Conforme a la carta de autoadscripción y constancia de adscripción dice que pertenece a la Comunidad Indígena de Santiago Pinotepa Nacional desde que nació.
3. La carta de autoadscripción y constancia de adscripción refieren que apoya en las mayordomías y servicios comunitarios.

 
Sigamos Haciendo Historia
Acción Afirmativa Indígena
Nombre
Entidad
y Distrito
Prop./Supl.
Carta de autoadscripción
Constancia de adscripción
Elementos que acredita
Cumple
Miriam de
los
Ángeles
Vázquez
Ruiz
Oaxaca
01
Propietario
1. Pertenece a la comunidad indígena de la heroica Ciudad de Juchitán de Zaragoza, Oaxaca.
2. Es hablante de la lengua zapoteco.
3. Pertenece a la comunidad desde nacimiento.
4. Que los motivos por los cuales se autoadscribe a dicha comunidad es por el compromiso para ayudar y servir a su comunidad.
5 Educado desde la cosmovisión conforme a los usos y costumbres de su comunidad.
7. Cuenta con un vínculo con las instituciones indígenas porque ha apoyado a diversas comunidades en gestiones de obra de infraestructura, gestiones sociales y laborales altruistas.
8. Ha participado activamente en asambleas comunitarias, dando tequio, así como asistiendo a las festividades conforme a los usos y costumbres.
1. Constancia emitida por el Comisariado Ejidal del Cedral, San Juan Bautista, Tuxtepec, Oaxaca, en el que manifiesta que la ciudadana pertenece a esa comunidad, tiene como lengua materna el zapoteco, contando con ascendencia y descendencia indígena.
2. Entre sus aportaciones y participaciones en beneficio de la comunidad destacan el año 1992 la participación en beneficio de la comunidad, brindando apoyo a las comunidades municipales, agentes y personas de la comunidad, también ha realizado gestiones y trabajos de tipo benefactor ayudando a sus comunidades a delimitar sus territorios para la mediación de conflictos.
1. Pertenece a la comunidad ya que conforme a su CPV su domicilio se ubica en Oaxaca de Juárez Oaxaca.
2. Conforme a su acta de nacimiento es nativa de Juchitán de Zaragoza, Oaxaca.
3. Acorde a la constancia, participa activamente en beneficio de la comunidad.
4. De acuerdo con la constancia participa en reuniones de trabajo para resolver problemas de su comunidad indígena.
5. El ciudadano nació en un municipio distinto a su constancia de pertenencia a la comunidad indígena.
No
Mariana
Asunción
Cruz
Camacho
Oaxaca
01
Suplente
1. Pertenece a la comunidad indígena del Jimbal, San Juan Bautista Tuxtepec, Oaxaca.
2. Que pertenece a la comunidad desde 1972.
3. Que la comunidad indígena a la que pertenece se encuentra asestada en la cuenca del Papaloapan, Oaxaca.
4. Que los motivos por los cuales se autoadscribe a dicha comunidad es por el compromiso para ayudar y servir a su comunidad.
5 Educado desde la cosmovisión conforme a los usos y costumbres de su comunidad.
7. Cuenta con un vínculo con las instituciones indígenas porque ha apoyado a diversas comunidades en gestiones de obra de infraestructura, gestiones sociales y laborales altruistas.
8. Ha participado activamente en asambleas comunitarias, dando tequio, así como asistiendo a las festividades conforme a los usos y costumbres.
1. Constancia emitida por el Comisariado Ejidal del Cedral, San Juan Bautista, Tuxtepec, Oaxaca, en el que manifiesta que la ciudadana pertenece a esa comunidad, contando con ascendencia y descendencia indígena.
2. Entre sus aportaciones y participaciones en beneficio de la comunidad destacan el año 1992 la participación en beneficio de la comunidad, brindando apoyo a las comunidades municipales, agentes y personas de la comunidad, también ha realizado gestiones y trabajos de tipo benefactor ayudando a sus comunidades a delimitar sus territorios para la mediación de conflictos.
1. Pertenece a la comunidad ya que conforme a su CPV su domicilio se ubica en Oaxaca de Juárez Oaxaca.
2. Conforme a su acta de nacimiento es nativa de Oaxaca de Juárez, Oaxaca.
3. Acorde a la constancia, participa activamente en beneficio de la comunidad.
4. De acuerdo con la constancia participa en reuniones de trabajo para resolver problemas de su comunidad indígena.
5. El ciudadano nació en un municipio distinto a su constancia de pertenencia a la comunidad indígena
No
Lopez
Sánchez
José
Alejandro
Oaxaca
06
Propietario
1. Contiene todos los requisitos establecidos en los Lineamientos.
2. Se autoadscribe a la comunidad de Santa Maria Cuquila, Municipio de Heroica ciudad de Tlaxiaco, Oaxaca
3. Manifiesta ser hablante de la lengua Mixteco.
4. Nativa de la unidad indígena de la comunidad de Santa Maria Cuquila, Municipio de Heroica ciudad de Tlaxiaco, Oaxaca
Emitida por el Presidente del Comisariado de Bienes Comunales de Santa Maria Cuquila en la que se hace constar que mantiene una relación y vínculo Etnia Mixteco de la comunidad Santa Maria Cuquila, su participación activa a favor de esta localidad, que ha fungido como regidor propietario del periodo 2020-2023, participo 3 años consecutivos en talleres de derechos de la mujer indígena
1. Pertenece a la comunidad ya que conforme a su CPV su domicilio se ubica en el Municipio de Heroica ciudad de Tlaxiaco, Oaxaca.
2. Conforme a su acta de nacimiento es nativa de Municipio de Heroica ciudad de Tlaxiaco, Oaxaca
3. Acorde a la constancia, participa activamente en beneficio de la comunidad.
Si
Antonio
Luna José
Miguel
Oaxaca
06
Suplente
1. Contiene todos los requisitos establecidos en los Lineamientos.
2. Se autoadscribe a la comunidad de Santa Maria Cuquila, Municipio de Heroica ciudad de Tlaxiaco, Oaxaca
3. Manifiesta ser hablante de la lengua Mixteco.
4. Nativa de la unidad indígena de la comunidad de Santa Maria Cuquila, Municipio de Heroica ciudad de Tlaxiaco, Oaxaca
Emitida por el Presidente del Comisariado de Bienes Comunales de Santa Maria Cuquila en la que se hace constar que mantiene una relación y vínculo Etnia Mixteco de la comunidad Santa Maria Cuquila, su participación activa a favor de esta localidad, que ha fungido como regidor propietario del periodo 2020-2023, participo 3 años consecutivos en talleres de derechos de la mujer indígena
1. No se puede acreditar ya que la CPV y el Acta de nacimiento no tiene el mismo municipio que la constancia
No
Jaime
Humberto
Pérez
Bernabé
Veracruz
06
Propietario
1. Pertenece a la comunidad indígena de la comunidad Totonaca.
2. Es hablante de la lengua Totonaca
3. Que pertenece a la comunidad desde hace 50 años.
4 Que la comunidad indígena a la que pertenece se encuentra localizada en pueblillo, Papantla Veracruz.
5. Que los motivos por los cuales se autoadscribe a dicha comunidad por ser descendiente de abuelos Totonacos, hijo de padres Totonacos, quienes inculcaron el reconocimiento y cultura de pertenencia a los usos y costumbres; así como tradiciones propias de la comunidad.
6. Que mantiene el vínculo con las instituciones sociales, económicas, culturales y políticas distintivas de la comunidad es por la participación activa en la comunidad.
1. Constancia emitida por el Agente Municipal de Pueblillo Papantla, Veracruz, en la que se manifiesta que es perteneciente a la comunidad Totonaca y hablante de la lengua totonaca, descendiente de familia indígena, nativos de la comunidad Totonaca.
2. Ha realizado aportaciones que junto a su padre han hecho para las comunidades a fin de mantener viva la tradición del ritual de los voladores de Papantla, participación en la construcción de espacios recreativos para la comunidad, como lo es la corralera donde se llevan a cabo los tradicionales jaripeos; con la única finalidad de promover, fortalecer y preservar las tradiciones.
3. Con activa participación en las fiestas patronales, religiosas y culturales y fomento a las danzas típicas de la región.
1. Pertenece a la comunidad ya que conforme a su CPV su domicilio se ubica en Gutiérrez Zamora Veracruz
2. Conforme a su acta de nacimiento es nativa de Gutiérrez Zamora Veracruz.
3. Acorde a la constancia, participa activamente en beneficio de la comunidad.
4. De acuerdo con la constancia participa en reuniones de trabajo para resolver problemas de su comunidad indígena.
5. El ciudadano nació en un municipio distinto a su constancia de pertenencia a la comunidad indígena
No
Victoria
Méndez
San
Agustín
Veracruz
06
Suplente
1. Pertenece a la comunidad indígena de la comunidad Totonaca.
2. Es hablante de la lengua Totonaca
3. Que pertenece a la comunidad desde hace 54 años.
4 Que la comunidad indígena a la que pertenece se encuentra localizada en pueblillo, Coatzintla, Veracruz
5. Que los motivos por los cuales se autoadscribe a dicha comunidad por ser descendiente de abuelos Totonacos y practicar y hacer el reconocimiento de usos y costumbres de la comunidad.
6. Que mantiene el vínculo con las instituciones sociales, económicas, culturales y políticas distintivas de la comunidad mantenerse activa en beneficio de la comunidad.
1. Constancia emitida por Subagente municipal de San Fernando Coapechapa, Veracruz, donde se manifiesta que pertenece a la comunidad Totonaca y es hablante de la lengua Totonaca, descendiente de familia indígena, quien ha formado parte de la sociedad en la que vive y convive, participe de nuestros usos y costumbres, como en la organización de fiestas patronales y culturales de la comunidad, que es una persona comprometida con la difusión de la cultura Totonaca, el arte y las artesanías propias de la comunidad.
1. Pertenece a la comunidad ya que conforme a su CPV su domicilio se ubica en Coatzintla, Veracruz.
2. Conforme a su acta de nacimiento es nativa de Tihuatlán, Veracruz.
3. Acorde a la constancia, participa activamente en beneficio de la comunidad.

Rocío
Natali
Barrera
Puc
Yucatán
01
Propietaria
1. Pertenece a la comunidad indígena de la comunidad Maya.
2. Es hablante de la lengua Maya, parcialmente.
3. Que pertenece a la comunidad desde 1986.
4 Que la comunidad indígena a la que pertenece se encuentra localizada en Tizimi, Yucatán
5. Que los motivos por los cuales se autoadscribe a dicha comunidad por ser descendiente maya y teniendo un vínculo muy cercano con la comunidad.
6. Que mantiene el vínculo con las instituciones sociales, económicas, culturales y políticas distintivas de la comunidad es como maestra de educación primaria y diputada federal.
1. Emitida por comisario ejidal de Xcalacoop, Tinum, Yucatán, en la que se manifiesta que es originaria de la comunidad indígena maya de Tizimín, Yucatán, ha demostrado su apoyo y compromiso con la comunidad como representante social.
2. Fue regidora en el periodo 2018 al 2021, donde atendió temas de salud, gestionó apoyos y servicios médicos a diferentes comunidades indígenas.
3. Ha realizado representaciones agrarias para la solución de conflictos y diferentes mejoras, realiza apoyo y gestión de las demandas y solución de problemas, respecto de la defensa del patrimonio territorial y formas de organización ejidal, ha participado en pro de os derechos indígenas y campesinos.
1. Pertenece a la comunidad ya que conforme a su CPV su domicilio se ubica en Tizimín, Yucatán
2. Conforme a su acta de nacimiento es nativa de Tizimín, Yucatán
3. Acorde a la constancia, participa activamente en beneficio de la comunidad.
4. De acuerdo con la constancia participa en reuniones de trabajo para resolver problemas de su comunidad indígena.
5. La ciudadana nació en un municipio distinto a su constancia de pertenencia a la comunidad indígena
No
Lidia
Torres
Noh
Yucatán
01
Suplente
1. Pertenece a la comunidad indígena de la comunidad Maya.
.Que pertenece a la comunidad desde su nacimiento.
4 Que la comunidad indígena a la que pertenece se encuentra localizada en Valladolid, Yucatán
5. Que los motivos por los cuales se autoadscribe a dicha comunidad por origen, nacimiento, residencia, convivencia y colaboración
6. Que mantiene el vínculo con las instituciones sociales, económicas, culturales y políticas distintivas de la comunidad es permanente.
1. Emitida por Comisario Ejidal de Xcalacoop, Tinum, Yucatán, en la que se manifiesta ser vecina del municipio, originaria de la comunidad maya, mantienen un estrecho vínculo con la comunidad participando en diferentes conductas en respaldo de la colectividad indígena, como gestora y defensora del patrimonio territorial y formas de organización ejidal.
2. Fortalece como profesora los valores que se comparten en los pueblos originarios, ligados a costumbres y tradiciones, defensora de la lengua maya.
3. Pertenece a la comunidad indígena Maya de Santa María Valladolid, habla, lee y escribe la lengua maya.
4. Constancia emitida por la Comisaría ejidal en la que se menciona que es originaria de la comunidad maya y es hablante de la lengua.
5. Constancia acompañada de Asamblea General.
1. Pertenece a la comunidad ya que conforme a su CPV su domicilio se ubica en Valladolid, Yucatán
2. Conforme a su acta de nacimiento es nativa de Rancho Santa María Yucatán
3. Acorde a la constancia, participa activamente en beneficio de la comunidad.
4. De acuerdo con la constancia participa en reuniones de trabajo para resolver problemas de su comunidad indígena.
5. La ciudadana nació en un municipio distinto a su constancia de pertenencia a la comunidad indígena
No
 
       Representación Proporcional
 
Partido Revolucionario Institucional
Acción Afirmativa Indígena
Nombre
Circunscripción
y número de
lista
Prop./Supl.
Carta de
autoadscripción
Constancia de
adscripción
Elementos que acredita
Cumple
Martha
Durán
Díaz
Cuarta 09
Propietaria
1. Contiene los requisitos establecidos en los lineamientos, excepto si es hablante de alguna lengua indígena y cuál de ellas.
2. Se autoadscribe al pueblo náhuatl de la comunidad de Chilapa de Vicente Guerrero del Municipio de Zautla, Puebla.
3. Menciona pertenecer a la comunidad desde hace 5 años.
4. Manifiesta que realiza de manera constante diversas actividades en beneficio de la comunidad cómo dando pláticas sobre derechos humanos y los pueblos Indígenas.
5. Declara que brinda servicio comunitario participando de manera activa en la rehabilitación de espacios educativos.
Emitida por el Comisariado Ejidal de Chilapa de Vicente Guerrero, municipio de Zautla, Puebla en la que hace constar que "(...) pertenece a esta comunidad indígena, lo cual demuestra su participación de manera constante en diversas activades en beneficio de la comunidad, dando capacitaciones sobre Derechos Humanos y participación ciudadana, así como prestando servicio comunitario en la rehabilitación de espacios educativos y de salud".
1. No pertenece a la comunidad ya que conforme a su CPV su domicilio se ubica en la localidad de Zacapoaxtla, Puebla.
2. Conforme a su acta de nacimiento es nativa de Zaragoza, Puebla.
3. De acuerdo con la constancia, pertenece a la comunidad y participa en actividades, imparte capacitaciones sobre derechos humanos y presta servicio comunitario.
4. No mencionan cual es el vínculo que mantiene con la comunidad.
5. No presenta constancia de residencia que acredite que su domicilio se encuentra en la comunidad ya que su CPV tiene domicilio en otra localidad.
No
Estela
Ramirez
Reyes
Cuarta 09
Suplente
1. Contiene los requisitos establecidos en los lineamientos, excepto si es hablante de alguna lengua indígena y de cuál de ellas.
2. Se autoadscribe al pueblo Náhuatl de la comunidad de Chilapa de Vicente Guerrero del Municipio de Zautla, Puebla.
3. Menciona pertenecer a la comunidad desde hace 4 años.
4. Manifiesta que realiza de manera constante diversas actividades en beneficio de la comunidad cómo dando capacitaciones sobre tema agrícolas.
5. Declara que brinda servicio comunitario participando de manera activa en la limpieza de caminos, construcciones de rampas.
Emitida por el Comisariado Ejidal de Chilapa de Vicente Guerrero, municipio de Zautla, Puebla en la que hace constar que "(...) pertenece a esta comunidad indígena, lo cual demuestra su participación de manera constante en diversas activades en beneficio de la comunidad, dando capacitaciones sobre Derechos Humanos y participación ciudadana, así como prestando servicio comunitario en la rehabilitación de espacios educativos y de salud (...)".
1. No pertenece a la comunidad ya que conforme a su CPV su domicilio se ubica en la localidad de Zacapoaxtla, Puebla.
2. Conforme a su acta de nacimiento es nativa de Zacapoaxtla, Puebla
3. De acuerdo con la constancia, pertenece a la comunidad y participa en actividades, imparte capacitaciones sobre temas agrícolas y presta servicio comunitario.
4. No mencionan cual es el vínculo que mantiene con la comunidad.
4. No presenta constancia de residencia que acredite que su domicilio se encuentra en la comunidad ya que su CPV tiene domicilio en otra localidad.
No
 
Partido de la Revolución Democrática
Acción Afirmativa Indígena
Nombre
Circunscripción
y número de
lista
Prop./Supl.
Carta de
autoadscripción
Constancia de
adscripción
Elementos que acredita
Cumple
Héctor
Pérez
Hernánde
z
Segunda 08
Propietario
1. Contiene todos los requisitos establecidos en los Lineamientos.
2. Se autodescribe a la comunidad indígena Tenek, Localizada en Ejido La Subida, Ciudad Valles.
3. Tiene lengua materna denominada Tenek.
4. Nació y creció bajo los usos y costumbres de su comunidad, sus padres son de origen indígena por lo cual se identifica legítimamente como parte de la comunidad.
5. Participa activamente haciendo gestiones y tareas de poda, limpieza y pintura.
No presentó
Ninguno
No
Feliciano
Santiago
Martínez
Segunda 08
Suplente
1. Contiene todos los requisitos establecidos en los Lineamientos.
2. Se autodescribe a la comunidad indígena Tenek, Localizada en Ejido La Subida, Ciudad Valles.
3. Tiene lengua materna denominada Tenek.
4. Nació y creció bajo los usos y costumbres de su comunidad
5. Participa activamente haciendo gestiones y tareas de poda, limpieza y pintura.
Copia simple de la constancia emitida por un Juez auxiliar de las Conchas, Municipio de C. Valles, SLP.
Ninguno, se requiere el original de la constancia de adscripción.
No
 
Partido del Trabajo
Acción Afirmativa Indígena
Nombre
Circunscripción
y número de
lista
Prop./Supl.
Carta de
autoadscripción
Constancia de
adscripción
Elementos que acredita
Cumple
Francisca
Ramírez
Martínez
Cuarta 06
Propietaria
1 Manifiesta ser una persona indígena que pertenece a la comunidad de Tanamacoyan, Hueyapan, Puebla.
2 Manifiesta ser hablante de la Lengua Náhuatl como lengua materna.
Manifiesta ser descendiente de personas nativas de la comunidad.
1 Emitida por el integrante del Consejo Directivo de la Unión de Organizaciones indígenas, campesinas y populares, Tisentekitli, A.C., en la que consta que la ciudadana es originaria y vecina de su comunidad, tiene como lengua materna indígena náhuatl y sus padres son originarios de esta comunidad; asimismo participa activamente en diversas actividades organizadas por su comunidad de manera altruista y fomenta el aprendizaje de la lengua y el oficio de los bordados en Chal y otras prendas típicas.
De las constancias fueron certificadas por una Asociación Civil, sin que se acredite la existencia de alguna autoridad de carácter indígena, además de que no cumple con los requisitos de los lineamientos, en consecuencia, su registro no es procedente.
No
Rosalba
Santos
Martínez
Cuarta 06
Suplente
1 Manifiesta ser una persona indígena que pertenece a la comunidad de Buena Vista, Hueyapan, Puebla.
2 Manifiesta ser hablante de la Lengua Náhuatl como lengua materna.
Manifiesta ser descendiente de personas nativas de la comunidad.
1 Emitida por el integrante del Consejo Directivo de la Unión de Organizaciones indígenas, campesinas y populares, Tisentekitli, A.C., en la que consta que la ciudadana es originaria y vecina de su comunidad, tiene como lengua materna indígena náhuatl y sus padres son originarios de esta comunidad; asimismo participa activamente en diversas actividades organizadas por su comunidad de manera altruista y fomenta el aprendizaje de la lengua y el oficio de los bordados en Chal y otras prendas típicas.
De las constancias fueron certificadas por una Asociación Civil, sin que se acredite la existencia de alguna autoridad de carácter indígena, además de que no cumple con los requisitos de los lineamientos, en consecuencia, su registro no es procedente.
No
 
Partido Verde Ecologista de México
Acción Afirmativa Indígena
Nombre
Circunscripción
y número de
lista
Prop./Supl.
Carta de
autoadscripción
Constancia de
adscripción
Elementos que acredita
Cumple
Jonathan
Puertos
Chimalhu
a
Tercera 07
Propietario
1. Contiene todos los requisitos establecidos en los lineamientos.
2. Se autoadscribe a la comunidad indígena de Ejido de San Sebastián, Zongolica, Veracruz.
3. Manifiesta ser hablante de la lengua náhuatl.
4. Nativo de la comunidad indígena de Ejido de San Sebastián, Zongolica, Veracruz.
5. Ha participado activamente en beneficio de su comunidad.
6. Mantiene un vínculo con las instituciones de la comunidad indígena.
Emitida por el presidente del Comisariado Ejidal, en la que se hace constar que es indígena por nacimiento, habla la lengua materna de la comunidad siendo esta el náhuatl. Desde hace 5 años participa activamente en beneficio de su comunidad, con gestiones, apoyos directos a las festividades, trabajos de las autoridades comunitarias y de gobierno, demostrando el alto compromiso con la comunidad indígena de San Sebastián, Zongolica, Veracruz y el Comisariado Ejidal.
1. Conforme a su acta de nacimiento es nativo del municipio Orizaba, Veracruz.
2. Las constancias presentadas son emitidas por autoridades indígenas del Ejido San Sebastián, Zongolica, Veracruz, mismas que buscan acreditar el vínculo de la persona con la comunidad a la que se autoadscribe, no obstante en las constancias de referencia se hace mención que la persona nació en el municipio de Ejido San Sebastián, Zongolica, Veracruz, lo que contrapone al lugar de nacimiento según el acta, toda vez que su lugar de nacimiento es Orizaba, Veracruz, por tal motivo, no existe certeza que acredite el vínculo con la comunidad.
3. Además, el domicilio asentado en la solitud de registro es el mismo que el de la Credencial para votar emitida en 2022, corresponde a Tlilapan, Veracruz, por lo que no hay manera de comprobar la residencia en la comunidad indígena.
No
Jorge
Alonso
Vázquez
Pérez
Tercera 07
Suplente
1. Contiene todos los requisitos establecidos en los lineamientos.
2. Se autoadscribe a la comunidad indígena de Ejido de San Sebastián, Zongolica, Veracruz.
3. Manifiesta ser hablante de la lengua náhuatl.
4. Nativo de la comunidad indígena de Ejido de San Sebastián, Zongolica, Veracruz.
5. Ha participado activamente en beneficio de su comunidad.
6. Mantiene un vínculo con las instituciones de la comunidad indígena.
Emitida por el presidente del Comisariado Ejidal, en la que se hace constar que es indígena por nacimiento, habla la lengua materna de la comunidad siendo esta el náhuatl. Desde hace 5 años participa activamente en beneficio de su comunidad, con gestiones, apoyos directos a las festividades, trabajos de las autoridades comunitarias y de gobierno, demostrando el alto compromiso con la comunidad indígena de San Sebastián, Zongolica, Veracruz y el Comisariado Ejidal.
1. Conforme a su acta de nacimiento es nativo del municipio Papantla, Veracruz.
2. Las constancias presentadas son emitidas por autoridades indígenas del Ejido San Sebastián, Zongolica, Veracruz, mismas que buscan acreditar el vínculo de la persona con la comunidad a la que se autoadscribe, no obstante en las constancias de referencia se hace mención que la persona nació en el municipio de Ejido San Sebastián, Zongolica, Veracruz, lo que contrapone al lugar de nacimiento según el acta, toda vez que su lugar de nacimiento es Papantla, Veracruz, por tal motivo, no existe certeza que acredite el vínculo con la comunidad.
3. Además, el domicilio asentado en la solitud de registro es el mismo que el de la Credencial para votar emitida en 2019, corresponde a Fortín, Veracruz, por lo que no hay manera de comprobar la residencia en la comunidad indígena.
No
 
Movimiento Ciudadano
Acción Afirmativa Indígena
Nombre
Circunscripción
y número de
lista
Prop./Supl.
Carta de
autoadscripción
Constancia de
adscripción
Elementos que
acredita
Cumple
Berenice
González
Martínez
Primera 09
Propietaria
1. Contiene todos los requisitos establecidos en los Lineamientos.
2. Se autoadscribe como una persona indígena del pueblo Mazahua.
3. Manifiesta ser hablante de la lengua Náhuatl.
1. No contiene Constancia de Adscripción indígena
N/A
No
Yolanda
González
López
Primera 09
Suplente
1. Contiene todos los requisitos establecidos en los Lineamientos.
2. Se autoadscribe como una persona indígena del pueblo Mazahua.
3. Manifiesta ser hablante de la lengua Náhuatl.
1. No contiene Constancia de Adscripción indígena
N/A
No
María de
Fátima
García
León
Tercera 04
Propietaria
1. Contiene todos los requisitos establecidos en los Lineamientos.
2. Se autoadscribe como una persona indígena del pueblo Zapoteca.
1. Emitida por el Comisariado Ejidal y Consejo de Vigilancia del núcleo agrario de la ciudad de Tlacolula de Matamoros, Oaxaca, en la cual se hace constar que "(...) es originaria y vecina de este municipio, pertenece a la etnia zapoteca y es hija de ejidatarios en esta comunidad y ha participado y apoyado a nuestra comunidad en diferentes actividades y promueve la instalación de la Universidad Intercultural de Oaxaca para beneficiar a jóvenes indígenas y preservar nuestra cultura y tradiciones (...)"
1. Pertenece a la comunidad ya que conforme a su CPV su domicilio se ubica Tlacolula de Matamoros, Oaxaca.
2. Conforme a su acta de nacimiento es nativo de Oaxaca.
3. Acorde a la constancia, participa activamente en beneficio de la comunidad.
4. Se presume que es hablante de la lengua materna, mas no se comprueba.
Si
Ángela
Cortés
Balbuena
Tercera 04
Suplente
1. No contiene todos los requisitos establecidos en los Lineamientos.
2. Se autoadscribe como una persona indígena del pueblo Mixteca.
1. Emitida por el Síndico municipal del Ayuntamiento de Tacache de Mina, Oaxaca, en la cual se hace constar que "(...) es originaria y vecina de este municipio, que es hija de personas indígenas de la comunidad, por lo anterior se reconoce a la compareciente como integrante de esta comunidad en la cual ha prestado servicio público y social (...)"
1. La constancia de adscripción no reúne al menos tres de los elementos que demuestren el vínculo con la comunidad.
2. De acuerdo con la constancia únicamente manifiesta que es descendiente de personas indígenas.
3. La constancia es emitida por el Síndico quien no tiene atribuciones para expedirla.
No
Ma.
Guadalupe
García
López
Quinta 06
Propietaria
1. Se autoadscribe como una persona de la comunidad Jalpan de Serra, Querétaro.
2. Manifiesta ser hablante de la lengua Otomí.
1. Emitida por el Presidente del Consejo Nacional de Ancianos de la Gubernatura Nacional Indígena, en la cual se hace constar que "(...) la ciudadana es originaria del estado de Querétaro y perteneciente a la comunidad Otomí de la Nación Chichimeca, quien se dedica a la enseñanza de los saberes ancestrales, tiene a su cargo la capitanía de la danza conchera Chichimeca, corre Temazcales y es sacerdotisa del fuego sagrado en las velaciones y danzas de conquista, es hija de personas indígenas descendientes y se ha dedicado a la capacitación de nuestros hermanos para que tengan su propio emprendimiento y ha dado el servicio de gestión, apoyo y empoderamiento, en especial a las mujeres, preside actualmente el cargo de Gobernadora Nacional Indígena Y Gobernadora de los Pueblos Originarios del estado de Querétaro (...)"
1. Quien emite la constancia no está reconocida dentro de las autoridades autorizadas.
No
Marissa
Janet Vega
Mondragón
Quinta 06
Suplente
1. Se autoadscribe como una persona de la comunidad Otomí Chichimeca.
2. Manifiesta ser hablante de la lengua Otomí.
1. Emitida por la Gobernadora de los Pueblos Originarios del estado de Querétaro, en la cual se hace constar que "(...) la ciudadana de acuerdo con su cultura se considera y es perteneciente a una comunidad indígena de la nación Chichimeca del estado de Querétaro (...)"
1. Quien emite la constancia no está reconocida dentro de las autoridades autorizadas.
No
 
Morena
Acción Afirmativa Indígena
Nombre
Circunscripción
/Numero de
Lista
Prop./Supl.
Carta de
autoadscripción
Constancia de
adscripción
Elementos que
acredita
Cumple
Dora Alicia
Moreno
Méndez
Primera
7
Propietaria
1. Contiene todos los requisitos establecidos en los Lineamientos.
2. Se reconoce como perteneciente a la comunidad indígena COMCÁAC (SERI) del municipio de Hermosillo Sonora
3. Hablante de la lengua materna COMCÁAC (SERI)
4. Pertenece a la comunidad desde su nacimiento y es originario del municipio.
5. La comunidad se encuentra asentada en la Agencia Municipal Hermosillo, Sonora.
6. Nació en el núcleo de la comunidad Comcáac, fue educada conforme a los usos y costumbres de la comunidad motivo por el cual su lengua materna es el Comcáac (seri), conoce y ha participado en las actividades culturales, religiosas y tradicionales de mi comunidad
Constancia emitida por el presidente del consejo de ancianos de la nación Comcáa, donde se manifiesta que pertenece a esta comunidad indígena Comcáac de punta chueca y tiene como lengua materna Comcáac, es nativa y descendiente de personas indígenas de la comunidad, entre sus aportaciones y participaciones en beneficio de la comunidad destacan: Suplente de Presidente de bienes y comunales de la nación Comcáac del 2020 al 2023. Desde el año 2015 a la fecha ha tenido acciones y gestiones en nuestra comunidad, como apoyo incondicional a miembros de la comunidad. "(...) Desde el 2018, gestiones para la llegada de las políticas públicas gubernamentales a la comunidad.
2. La constancia es acompañada por un acta de reunión del Consejo de Ancianos de la comunidad ya mencionada.
1. Pertenece a la comunidad ya que conforme a su CPV su domicilio se ubica dentro de una de las entidades que conforman la Primera circunscripción.
2. Conforme a su acta de nacimiento es nativa de Hermosillo Sonora
3. Acorde a la constancia, participa activamente en beneficio de la comunidad.
4. De acuerdo con la constancia participa en reuniones de trabajo para resolver problemas de la comunidad.
5. Hablante de la lengua materna Comcáac
.

María Petra
Juárez
Maceda
Primera
7
Suplente
1. Pertenece a la comunidad indígena Popoloca del municipio de San Marcos Tlacoyalco, Tlacotepec de Benito Juárez, Puebla.
2. Que es hablante de la lengua materna Nguigua Popoloca.
3. Pertenece a la comunidad indígena ya mencionada desde su nacimiento.
4. Los motivos por los que se autoadscribe a la comunidad son: que nació en el núcleo de la comunidad Popoloca de Puebla, fue educada conforme a los usos y costumbres de la comunidad motivo por el cual su lengua materna es el Nguigua Popoloca, conoce y ha participado en las actividades culturales, religiosas y tradicionales.
5. Que la forma en que mantiene el vínculo con las instituciones sociales, económicas, culturales y políticas distintivas de la comunidad es: de manera directa con las instituciones indígenas por estar arraigado a su cultura, lenguaje y servicios sociales que ha prestado
Constancia emitida por el presidente auxiliar municipal de San Marcos Tlacoyalco, donde hace mención sobre la pertenencia a la comunidad indígena Popoloca Ngigua y hablante de la lengua Ngigua, siendo originaria de San Marcos Tlacoyalco del municipio de Tlacotepec de Benito de Juárez, Puebla.
1. Conforme a su acta de nacimiento es nativa de San Marcos Tlacoyalco, Puebla.
2. Pertenece a la comunidad de la emisión de la constancia, pero esta es emitida en Puebla, dentro de las entidades que conforman la Cuarta circunscripción.
No
Zaira Teresa
Santana
Manríquez
Segunda
6
Propietario
Falta carta de autoadscripción
Falta constancias de pertenencia indígena que acrediten la acción afirmativa
No presenta carta de autoadscripción ni constancia de acción afirmativa indígena
No
Sarahi
García
Antonio
Segunda
6
Suplente
1.Pertenece a la comunidad indígena Náhuatl, Barrio Ensenada Chalco, del municipio de Axtla de Terrazas, San Luis Potosí.
2. Que es hablante de la lengua materna Náhuatl
3. Pertenece a la comunidad indígena ya mencionada desde su nacimiento.
4. Los motivos por los que se autoadscribe a la comunidad son: que nació en el núcleo de la comunidad indígena Náhuatl, mantiene residencia actual; además, de profesar las creencias y tradiciones de la comunidad.
5. Que la forma en que mantiene el vínculo con las instituciones sociales, económicas, culturales y políticas distintivas de la comunidad es: arraigando la cultura, lenguaje y servicios sociales.
Constancia emitida por el Comisionado Ejidal de Chalco Axtla de Terrazas, San Luis Potosí, donde hace mención que la ciudadana pertenece a la comunidad indígena de Ensenada, Chalco Axtla de Terrazas, San Luis Potosí, tiene como lengua materna el náhuatl, es descendiente de personas indígenas de la comunidad. ya que sus padres pertenecen a esta comunidad. Dentro de sus aportaciones y participaciones, se verifica que desde el año 2017 a la fecha ha participado de manera activa en este ejido indígena, brindando asesoría en atención al campo, levantamiento de actas a las autoridades ejidales y personas de la comunidad; en 2018 al 2019 formo parte de la autoridad como Secretaria del juez del barrio de Ensenada; en 2020 formo parte como vocal del Comité de Agua del barrio de Ensenada, actualmente su participación en faenas generales a favor del ejido, en asamblea de toma de decisiones para obras prioritarias del ejido.
Dicha constancia está acompañada de un Acta de Asamblea General, de fecha 10 de enero de 2024.
1. Pertenece a la comunidad ya que conforme a su CPV su domicilio se ubica en Axtla de Terrazas, San Luis Potosí.
2. Conforme a su acta de nacimiento es nativa de Tamazunchale, San Luis Potosí.
3. Acorde a la constancia, participa activamente en beneficio de la comunidad.
4. De acuerdo con la constancia participa en reuniones de trabajo para resolver problemas de la comunidad.
5. Hablante de la lengua materna Náhuatl
.

Aciel Sibaja
Mendoza
Tercera
10
Propietario
1.Pertenece al pueblo indígena heroica Villa de san Blas, Atempa Oaxaca.
2. Que es hablante de la lengua materna Zapoteco
3. Pertenece a la comunidad indígena ya mencionada desde su nacimiento.
4. Los motivos por los que se autoadscribe a la comunidad son: que nació en el núcleo del municipio de Santa María Jalapa del Marques.
4. Educado con sus usos y costumbres comunitarios
5. Conoce y participado en las actividades, religiosas y tradicionales de la comunidad, además de que ha realizado múltiples gestiones ante los diferentes órganos de gobierno en beneficio de la comunidad.
1. Constancia emitida por los integrantes del Comisariado de Bienes Comunales de la Heroica Villa de San Blas Atempa, donde se manifiesta que el ciudadano es originario del municipio de Santa María Jalapa del Marques, Tehuantepec, Oaxaca.
2. Integrante de la comunidad de bienes comunales de San Blas Atempa.
3. Ha participado en actividades como tequios, reuniones de trabajo para el mejoramiento de nuestros caminos y ha apoyado con gestiones ante las diferentes dependencias de gobierno.
4. Ha apoyado de manera económica a los comuneros que lo han necesitado sin pedir nada a cambio.
Constancia acompañada de la Convocatoria extraordinaria de la Asamblea General de Comuneros en la Comunidad de San Blas Atempa.
1.Pertenece a la comunidad ya que conforme a su CPV su domicilio se ubica en Santa María Jalapa del Marques
2. Conforme a su acta de nacimiento es nativa Santa María Jalapa del Marques, Oaxaca.
3. Acorde a la constancia, participa activamente en beneficio de la comunidad.
4. De acuerdo con la constancia participa en reuniones de trabajo para resolver problemas de la comunidad.
5. Hablante de la lengua materna Zapoteco.

José
Asunción
Picazo
Blanco
Tercera
10
Suplente
1.Pertenece al pueblo indígena Ñuusavi Mixteco
2. Pertenece a la comunidad indígena desde el año de 1987
3. Los motivos por los que se autoadscribe porque se siente identificado con su cultura y sus tradiciones.
4. Que la forma en que mantiene el vínculo con las instituciones sociales, económicas, culturales y políticas distintivas de la comunidad es la participación en actividades.
1. Constancia emitida por el Presidente Municipal de la población indígena de Santa Catarina Mechoacan Jamiltepec, Oaxaca, donde se hace constar que el ciudadano es vecino de esta población y que se identifica como miembro de la comunidad Ñuu Savi.
La constancia no contiene elementos suficientes para la acreditación de pertenencia y vínculo con la comunidad indígena.
No
Manuel
Vázquez
Arellano
Cuarta
18
Propietario
1. Pertenece a la comunidad Náhuatl.
2. Que es hablante de la lengua Náhuatl.
3. Pertenece a la comunidad indígena desde 1988.
4. La comunidad a la que pertenece se localiza en General Heliodoro Castillo, Guerrero.
5. Que los motivos por los cuales se autoadscribe a dicha comunidad es por su origen, lucha por los derechos y defensa del territorio, por el rescate y la promoción de las costumbres ancestrales, por la conservación de las tradiciones como el tequio y la toma de decisiones en la comunidad.
6. Que mantiene el vínculo con las instituciones sociales, económicas, culturales y políticas distintivas de la comunidad apoyando en gestiones, enlazando a las comunidades con las instituciones gubernamentales correspondientes, promoviendo en niñas y niños el orgullo de su identidad
1. Constancia emitida por el Comisario Municipal del municipio del General Heliodoro Castillo, Guerrero, en la cual manifiesta que el ciudadano es descendiente de personas indígenas, pertenecientes a la etnia nahua, por lo que entiende la lengua, ha participado activamente en los procesos comunitarios desde la infancia, tales como el tequio, colaboración en los eventos cívico religiosos y el cultivo de las tierras, así como la construcción de mecanismos preventivos de incendios forestales.
2. Ha promovido y garantizado el derecho de acceso a la salud para la comunidad indígena
3. Constancia emitida por la Comisaría de la Comunidad de Chapultepec, Guerrero, en la que se menciona el arraigo con las costumbres y las raíces indígenas.
1. Pertenece a la comunidad ya que conforme a su CPV su domicilio se ubica en General Heliodoro Castillo, Guerrero.
2. Conforme a su acta de nacimiento es nativa de General Heliodoro Castillo, Guerrero.
3. Acorde a la constancia, participa activamente en beneficio de la comunidad.
4. De acuerdo con la constancia participa en reuniones de trabajo para resolver problemas de la comunidad indígena

María Elena
Ríos Ortiz
Cuarta
18
Suplente
1. Pertenece a la comunidad Mixteca.
2. Que es hablante de la lengua Mixteca.
3. Pertenece a la comunidad indígena desde 1993.
4. La comunidad a la que pertenece se localiza en Heroica Ciudad de Huajuapan de león, Oaxaca.
5. Que los motivos por los cuales se autoadscribe a dicha comunidad es por la defensa de los derechos de los pueblos originarios y por la lucha de las mujeres indígenas, por la pertenencia a la cultura y conexión con la lengua.
6. Que mantiene el vínculo con las instituciones sociales, económicas, culturales y políticas de la comunidad es por medio del apoyo en la gestión de la comunidad ante las autoridades.
1. Constancia emitida el Alcalde Municipal Constitucional de Santo Domingo Tonalá, en la cual se menciona es originaria de la comunidad y descendiente.
2. Durante la infancia y la adolescencia presentó servicios comunitarios como integrante de la banda municipal, con la cual refuerza y brinda la identidad al pueblo.
3. Ha participado en la resolución de conflictos del pueblo a través de sus puntos de vista y propuestas.
4. Logró la aprobación unánime para el reconocimiento de un nuevo tipo de delito "Violencia ácida".
5. Constancia emitida por el Alcalde municipal constitucional de Santo Domingo Tonalá en la que se menciona que es de raíces indígenas.
1. Las constancias emitidas por la autoridad indígena son de la entidad de Oaxaca que pertenece a la tercera circunscripción.
No
 
       En virtud de lo anterior, se requiere a los partidos políticos y coaliciones mencionados para que, en un término de 48 horas contado a partir de la notificación del presente Acuerdo, presenten las constancias que cumplan con los extremos establecidos en el Acuerdo INE/CG830/2022 en relación con el diverso INE/CG625/2023, apercibidos de que, en caso de no hacerlo, se continuará con el procedimiento establecido en los puntos vigésimo noveno, trigésimo y trigésimo primero del último Acuerdo mencionado.
       En el caso del Partido del Trabajo, fue omiso en presentar para su registro 4 fórmulas de candidaturas integradas por personas indígenas en la tercera circunscripción electoral, 1 en la cuarta y 1 en la quinta, por lo que, en el mismo plazo señalado en el párrafo anterior, se le requiere para que exhiba las solicitudes de registro faltantes, las cuales deberán cumplir con los requisitos establecidos en los Acuerdos mencionados en el párrafo que antecede.
43.   De conformidad con el Punto Vigésimo del Acuerdo por el que se emiten los criterios aplicables para el registro de candidaturas federales, los PPN y coaliciones deben postular 3 fórmulas de candidaturas integradas por personas afromexicanas en cualquiera de los 300 distritos electorales
y 1 por el principio de representación proporcional en cualquiera de las cinco circunscripciones dentro de los primeros 10 lugares de la lista observando y conservando la paridad de género. En el caso de las candidaturas por el principio de mayoría relativa que postulen las coaliciones, estas se suman a las que postulen, en lo individual, los PPN que la integran.
44.   El Punto Vigésimo Primero del acuerdo por el que se determinan las acciones afirmativas a los criterios aplicables para el registro de candidaturas federales señala que los PPN y las coaliciones deben postular fórmulas de candidaturas a diputaciones federales por el principio de mayoría relativa integradas por personas con discapacidad en 6 de los 300 distritos que conforman el país.
       Asimismo, para el caso de las diputaciones por el principio de representación proporcional los PPN deben postular 2 fórmulas integradas por personas con discapacidad, en cualquiera de las cinco circunscripciones electorales y deben ubicarse dentro de los primeros 10 lugares de la lista respectiva, las 8 postulaciones deben realizarse de manera paritaria.
45.   El referido acuerdo también establece en el punto Vigésimo Segundo que dentro de las candidaturas a diputaciones federales por el principio de mayoría relativa los PPN y coaliciones deben postular como mínimo 2 fórmulas integradas por personas de la diversidad sexual en cualquiera de los 300 distritos electorales federales y 1 fórmula de representación proporcional dentro de los primeros 10 lugares de la lista en cualquiera de las cinco circunscripciones electorales, y además debe realizarse de forma paritaria (2/1) con la mínima diferencia por tratarse de un número non.
46.   El punto Vigésimo Tercero del acuerdo de criterios aplicables para el registro de candidaturas federales establece que los PPN y las coaliciones deben registrar una fórmula de candidaturas por el principio de representación proporcional integrada por personas mexicanas migrantes y residentes en el extranjero en cada una de las listas de las cinco circunscripciones electorales, las cuales deben encontrarse en los primeros 10 lugares, de las cinco personas postuladas 3 de ellas deben ser de distinto género.
47.   En todos los casos las candidaturas por el principio de mayoría relativa que postulen las coaliciones, también se suman a las que postulen, en lo individual, los PPN que la integran.
       En atención a lo anterior, la Secretaría del Consejo General, a través de la DEPPP, verificó los registros de candidaturas a diputaciones por el principio de mayoría relativa y representación proporcional para determinar el cumplimiento de las acciones afirmativas. De dicha verificación se identificaron los incumplimientos siguientes:
 
Fuerza y Corazón por México
Acción Afirmativa Personas con Discapacidad
Nombre
Entidad y
distrito
Prop./Supl.
Documento
Elementos que acredita
Cumple
María
Cruz
Rodríguez
Martínez
Jalisco 14
Propietaria
Original de certificado médico emitido por el Instituto de Atención Cardiovascular, signado por especialista en cardiología clínica e intervencionista.
Incapacidad cardiorrespiratoria permanente.

Gloria
Lorena
Marisol
Gómez
García
Jalisco 14
Suplente
1.-Original receta médica, expedida por médico familiar.
2.-Original de certificado médico Fundación BEST. A.C., signado por licenciado médico cirujano.
3.-Original de certificado médico emitido por médico cirujano.
4.-Original de informe médico expedido por Sanatorio Santa María Tepepan.
Trastorno de sueño y Fibromialgia
No
 
Partido de la Revolución Democrática
Acción Afirmativa Personas con Discapacidad
Nombre
Circunscripción
y número de
lista
Prop./Supl.
Documento
Elementos que acredita
Cumple
María
Cruz
Rodrígue
z Martínez
Primera 10
Propietaria
Original de certificado médico emitido por el Instituto de Atención Cardiovascular, signado por especialista en cardiología clínica e intervencionista.
Incapacidad cardiorrespiratoria permanente.

Gloria
Lorena
Marisol
Gómez
García
Primera 10
Suplente
1.-Original receta médica, expedida por médico familiar.
2.-Original de certificado médico Fundación BEST. A.C., signado por licenciado médico cirujano.
3.-Original de certificado médico emitido por médico cirujano.
4.-Original de informe médico expedido por Sanatorio Santa María Tepepan.
Trastorno de sueño y Fibromialgia
No
 
Partido de la Revolución Democrática
Acción Afirmativa Migrante
Nombre
Circunscripción
y número de
lista
Prop./Supl.
Residencia en el
extranjero
Vínculo con la comunidad
migrante
Elementos que
acredita
Cumple
Nohemí
Karina
Quintanilla
Tamayo
Tercera 06
Propietaria
No presentó
1.-Certificado de membresía número 529, expedido el 24 de febrero del presente, emitido por RED INTERNACIONAL DE HISPANOHABLANTES-USA, signado por la PRESIDENCIA-DIRECCIÓN GENERAL, en la que se manifiesta que "es miembro de la Red Internacional de Hispanohablantes en los Estados Unidos de Norteamérica (USA)".
No acredita
No
Blanca
Estela
Canul
Torres
Tercera 06
Suplente
No presentó
1.-Certificado de membresía número 529, expedido el 24 de Febrero del presente, emitido por RED INTERNACIONAL DE HISPANOHABLANTES-USA, signado por la PRESIDENCIA-DIRECCION GENERAL, en la que se manifiesta que "es miembro de la Red Internacional de Hispanohablantes en los Estados Unidos de Norteamérica (USA)".
No acredita
No
 
Partido del Trabajo
Acción Afirmativa Personas con Discapacidad
Nombre
Circunscripción
y número de
lista
Prop./Supl.
Documento
Elementos que acredita
Cumple
Salvador
Rodríguez
Coria
Quinta
08
Propietario
1. Contiene carta de Auto Adscripción de discapacidad, declara bajo protesta decir la verdad ser una persona con discapacidad de invalidez.
2. Constancia, emitida por el IMSS, presenta un dictamen de invalidez, del derecho ambiente Salvador Rodríguez Coria para determinar si ostenta o persiste el estado incapacidad o invalidez del derechohabiente, dicho documento viene firmado por el Mtro. Héctor Vargas, pero no cuenta con número de cédula.
Tampoco el documento probatorio indica cuál es el padecimiento que tiene.
Constancia dictamen Invalidez
No
Blanca
Isela
Rodríguez
Argumedo
Quinta
08
Suplente
1. Contiene carta de Auto Adscripción de discapacidad, declara bajo protesta decir la verdad ser una persona con discapacidad de invalidez.
2. Constancia, emitida por el IMSS, presenta un dictamen de invalidez, del derecho ambiente Salvador Rodríguez Coria para determinar si ostenta o persiste el estado incapacidad o invalidez del derechohabiente, dicho documento viene firmado por el MTRO. Héctor Vargas, pero no cuenta con numero de cedula.
Tampoco el doctor probatorio indica cual es el padecimiento que tiene.
Constancia dictamen Invalidez
No
 
Partido del Trabajo
Acción Afirmativa Migrante
Nombre
Circunscripción
y número de
lista
Prop./Supl.
Residencia en el
extranjero
Vínculo con la
comunidad migrante
Elementos que
acredita
Cumple
Rosalba
Margarita
Ponce
Cadena
Segunda 07
Propietario
Credencial de Elector con domicilio en California Estados Unidos, licencia de conducir del estado de california
No presenta constancia de membresía activa en organizaciones migrantes.
No presenta documentación
No
Tomasita
Hernández
González
Segunda 07
Suplente
No presenta
No presenta constancia de membresía activa en organizaciones migrantes.
Certificado de naturalización en los Estados Unidos
No
Deysi
Gabriela
Baltazar
Isidoro
Cuarta
08
Propietario
La CPV no cuenta con dirección del extranjero,
Nos presenta una solicitud de Residencia permanente, pero no tiene la traducción
Emitida por el Presidente del Club Sierra Norte de Puebla, en la que se reconoce la amplia labor de la Sra. Deysi Gabriela Baltazar Isidoro, en favor de la defensa de los derechos de la comunidad migrante desde el año 2011
No presenta
No
Maria
Dolores
Varela
Garcia
Cuarta
08
Suplente
La CPV cuenta con dirección del extranjero,
Nos presenta un documento emitido por MetroPlusHealth sin traducción
Emitida por el Presidente del Club Sierra Norte de Puebla, en la que se reconoce la amplia labor de la Sra. Maria Dolores Varela Garcia, en favor de la defensa de los derechos de la comunidad migrante desde el año 2011
No presenta
No
Martha
Sámano
Quinta 07
Propietaria
1 Acredita su residencia en el extranjero en la localidad de La Puente California, con recibo de energía eléctrica, escrito en ingles sin traducción,
2 Presenta credencial para votar con domicilio nacional.
No presenta documentación.
No acredita los
elementos de residencia
ni de vínculo con la
comunidad Migrante
No
María
Elena
Velázquez
Paredes
Quinta 07
Suplente
1 Presenta pasaporte nacional como identificación y un estado de cuenta de tienda departamental, Acredita su residencia en el extranjero en la localidad de Ceres, California.
2 Presenta credencial para votar desde el extranjero, año de emisión 2016.
No presenta documentación.
No acredita los elementos de residencia ni de vínculo con la comunidad Migrante
No
 
Morena
Acción Afirmativa Personas con Discapacidad
Nombre
Circunscripción/
Número de Lista
Prop./Supl.
Documento
Elementos que acredita
Cumple
Valeria
Nieto
Reynoso
Tercera
2
Propietario
1. Carta de autoadscripción que manifiesta pertenecer al grupo de personas con discapacidad permanente
Carece de documento que acredite su discapacidad permanente
No
Kenia
Gisell
Muñiz
Cabrera
Tercera
2
Suplente
1. Carta de autoadscripción que manifiesta pertenecer al grupo de personas con discapacidad permanente neuromotora
1. Certificado de discapacidad médica emitido por la Secretaría de Salud del estado de Veracruz, en el cual se asienta la Discapacidad Neuromotora permanente, ocasionada en el 2012.
2. Documento debidamente firmado y sellado por Institución de Salud Pública.
3. Copia legible del anverso y reverso de la credencial nacional para personas con discapacidad vigente, emitida por el Sistema Nacional DIF (SN DIF)

 
Morena
Acción Afirmativa Migrante
Nombre
Circunscripción y
número de lista
Prop./Supl.
Carta de autoadscripción
Constancia de
adscripción
Elementos que
acredita
Cumple
Aniceto
Polanco
Morales
Tercera
8
Propietaria
1. Carta de auto adscripción en la que declara ser mexicano con residencia en el exterior desde hace más de 20 años y tener un vínculo vivo y continuo con la entidad federativa por la que se postula.
Emitido por el cónsul encargado de los Ángeles California, constancia de membresía al club de oriundos del municipio de Copala con fecha 18 de marzo del 2011.
No acredita el vínculo con la circunscripción para la cual está postulando ya que la entidad por la que se postula es Guerrero que pertenece a la cuarta circunscripción.
NO
Jesús
Kevin
Ruiz
Morán
Tercera
8
Suplente
1. Carta de auto adscripción en la que declara ser mexicano con residencia en el exterior desde hace 5 años y tener un vínculo vivo y continuo con la entidad federativa por la que se postula.
Constancia emitida por la fundación Argentina "Ideas para el sur global" en donde hace constar que el interesado desarrolla labor de trabajo migrante y luchas latinoamericanas.
Copia de Identificación de residencia en el extranjero emitida por la Republica de Argentina con fecha de 19 de Julio de 2019.
Acredita el vínculo con la sociedad migrante en el extranjero así como su calidad migrante a través de la residencia en el extranjero mediante documento oficial.

 
a)   El Partido Revolucionario Institucional, si bien registró, en conjunto con la coalición de la que forma parte, un total de 5 fórmulas integradas por personas afromexicanas, omitió salvaguardar la paridad entre los géneros, ya que, de ellas, 4 son encabezadas por hombres y sólo 1 está integrada por mujeres.
b)   El Partido de la Revolución Democrática fue omiso en presentar 2 fórmulas más de candidaturas a diputaciones por el principio de representación proporcional integradas por personas mexicanas migrantes, una en la cuarta y otra en la quinta circunscripción, debiendo ser al menos una de ellas integrada por mujeres. Asimismo, si bien registró, en conjunto con la coalición de la que forma parte, un total de 5 fórmulas integradas por personas afromexicanas, omitió salvaguardar la paridad entre los géneros, ya que, de ellas, 4 son encabezadas por hombres y sólo 1 está integrada por mujeres. Finalmente, si bien postuló por ambos principios un total de 6 fórmulas de personas de la diversidad sexual, omitió salvaguardar la paridad entre los géneros, ya que, de estas, 4 son encabezada por hombres, 1 por mujeres y una es de personas no binarias.
c)   El Partido del Trabajo fue omiso en presentar 1 fórmula más de candidatura a diputación por el principio de mayoría relativa integrada por personas de la diversidad sexual y una de personas con discapacidad. También omitió presentar una candidatura integrada por personas migrantes en la tercera circunscripción electoral.
d)   El Partido Verde Ecologista de México si bien presentó una fórmula a diputación por el principio de representación proporcional en la quinta circunscripción, en el número de lista 10 integrada por personas de la diversidad sexual, también lo es que pudiera existir una incongruencia entre lo señalado en la solicitud de registro exhibida con la carta de las personas que bajo protesta de decir verdad firmaron, respecto a su identificación con un género en particular; por lo que se le solicita al partido político aclarar lo conducente.
e)   Movimiento Ciudadano si bien presentó 5 fórmulas de candidaturas a diputaciones por ambos principios integradas por personas afromexicanas, omitió guardar la paridad entre los géneros, puesto que postuló 4 hombres y 1 mujer.
      De igual manera omitió presentar una fórmula de candidaturas a diputaciones por el principio de mayoría relativa integrada por personas con discapacidad, y en el caso del principio de representación proporcional, si bien registró 4 fórmulas también omitió salvaguardar la paridad entre los géneros ya que de ellas 3 son encabezadas por hombres y sólo 1 por mujeres.
f)    Morena fue omiso en presentar una fórmula de candidatura a diputación por el principio de mayoría relativa integrada por personas con discapacidad.
g)   La coalición Sigamos Haciendo Historia o bien los partidos que la conforman fueron omisos en presentar una fórmula más integrada por personas de la diversidad sexual.
       Derivado de lo anterior, se requiere a los partidos políticos y coaliciones en comento para que, dentro de un plazo de 48 horas, contado a partir de la notificación del presente Acuerdo, subsanen las omisiones señaladas en los cuadros anteriores de la presente consideración, exhiban las fórmulas faltantes para cumplir con las acciones afirmativas referidas y equilibren la paridad entre los géneros. Lo anterior, apercibidos de que, en caso de no hacerlo se continuará con el procedimiento establecido en el punto vigésimo noveno del Acuerdo INE/CG625/2023.
       Es así como las postulaciones por los PPN y las coaliciones mediante acciones afirmativas quedan como se muestra en el anexo dos del presente acuerdo.
De la elección consecutiva
48.   El artículo 59 de la CPEUM establece que las personas candidatas a diputaciones al Congreso de la Unión podrán ser electos hasta por cuatro periodos consecutivos. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.
       En ese sentido los numerales del 6 al 12 de los Lineamientos sobre elección consecutiva para Senaduría y Diputaciones federales por ambos principios para el proceso electoral federal 2023-2024, a la letra señalan:
"(...)
Artículo 6. Las personas legisladoras que pretendan elegirse de manera consecutiva deberán notificar su decisión tanto al INE, a través de la DEPPP, así como al Senado de la República a través de su Presidencia y Secretaría General de Servicios Parlamentarios; y a la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, a través de su Presidencia y Secretaría General, según corresponda y, en ambos casos, a la presidencia del partido político respectivo.
Para ello, a más tardar un día antes del inicio de las precampañas electorales federales (cuatro de noviembre de dos mil veintitrés), deberán presentar ante dichas instancias una carta de intención
Artículo 7. La postulación de personas legisladoras federales que busquen la elección consecutiva sólo podrá ser realizada por el mismo partido o, en su caso, por cualquiera de los partidos políticos integrantes de la coalición que los hubiere postulado en la ocasión anterior, las personas legisladoras que busquen la postulación mediante elección consecutiva por un partido distinto a los supuestos anteriores, sólo podrán realizarla si hubiesen renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato. Se entenderá para estos efectos toda renuncia a la militancia presentada hasta el treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno para el caso de las senadurías y, hasta el veintiocho de febrero de dos mil veintitrés en el caso de diputaciones; por lo que, a la solicitud de registro, deberá adjuntarse la carta de renuncia correspondiente.
Artículo 8. En caso de que el PPN que postuló la candidatura de una persona que pretenda su elección consecutiva haya perdido su registro, las personas legisladoras podrán ser postuladas por cualquier partido político.
Artículo 9. Las personas legisladoras que hayan sido postuladas originalmente por un partido político, sin haber sido militantes de éste o, en su caso, de alguno de los partidos políticos coaligados, deberán ser postulados por el mismo partido o, en su caso, por alguno de los integrantes de la coalición; las personas legisladoras que busquen la postulación mediante elección consecutiva por un partido distinto a los supuestos anteriores, sólo podrán realizarla si hubiesen comprobado su desvinculación del partido político respectivo antes de la mitad de su mandato. Se entenderá para estos efectos toda renuncia presentada hasta el treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno para el caso de las senadurías y hasta el veintiocho de febrero de dos mil veintitrés en el caso de diputaciones, por lo que, a la solicitud de registro, deberá adjuntarse la carta de renuncia correspondiente.
Artículo 10. Las personas legisladoras podrán elegirse de manera consecutiva a través de una fórmula electoral distinta a la de origen, es decir, cambiando la persona que funja como propietaria o como suplente, según corresponda. De la misma forma las que estén gozando de licencia, o personas suplentes que hubiesen ocupado el cargo por vacancia de la senaduría o diputación podrán optar por su elección consecutiva mediante una fórmula electoral distinta.
Artículo 11. La postulación por elección consecutiva podrá realizarse por el mismo principio por el que se obtuvo el cargo o por el otro principio, siempre y cuando se cumpla con el requisito de residencia previsto en el artículo 55, fracción III, en relación con el artículo 58, ambos de la CPEUM.
Artículo 12. Las personas senadoras que decidan contender por la elección consecutiva por el mismo principio por el que fueron postuladas, deberán hacerlo por la entidad por la cual fueron electas en el PEF anterior. Asimismo, las personas diputadas deberán hacerlo por el distrito o circunscripción por el cual fueron electas, siempre y cuando acrediten cumplir con el requisito previsto en el artículo 55, fracción III, en relación con el artículo 58, ambos de la CPEUM. (...)"
       Es el caso que se recibieron 475 cartas de intención de personas legisladoras a diputaciones y senadurías que pretenden la elección consecutiva, por lo que la DEPPP constató que todas las personas que presentaron su carta de intención de elección consecutiva cumplieran con los requisitos descritos conforme a lo siguiente:
a)   En el caso de la C. Olga Zulema Adams Pereyra, candidata propietaria a Diputada Federal por el principio de mayoría relativa postulada por Movimiento Ciudadano para contender por el Distrito 09 de Baja California fue postulada en el pasado PEF 2020-2021 por el partido político nacional morena; si bien a su solicitud de registro se adjuntó copia simple de su renuncia a dicho partido, en ésta consta el acuse de recibo con fecha 7 de marzo de 2023. En ese sentido, la renuncia fue presentada de manera extemporánea por lo que no se cumple con el requisito establecido en la norma constitucional, así como en los Lineamientos mencionados, motivo por el cual no resulta procedente su registro. No obstante, se otorga a Movimiento Ciudadano un plazo de cuarenta y ocho horas contado a partir de la notificación del presente instrumento a efecto de que rectifique la solicitud de registro y presente una nueva candidatura que cumpla con los requisitos establecidos en los artículos 55, 58 y 59 de la CPEUM, 10, 238 de la LGIPE y los Criterios Aplicables, así como, en su caso, los Lineamientos sobre elección consecutiva.
b)   Por lo que hace al C. Juan Carlos Natale López, candidato propietario a Diputado Federal por el principio de representación proporcional postulado por Morena para contender en el lugar 14 de la lista correspondiente a la tercera circunscripción, fue postulado en el pasado PEF 2020-2021 por el Partido Verde Ecologista de México; en ese sentido, conforme a las disposiciones citadas debió adjuntar a su solicitud de registro copia simple de su renuncia a dicho partido, con acuse de recibo en fecha anterior o igual al veintiocho de febrero de dos mil veintitrés; no obstante, no lo hizo. En ese sentido, se otorga a morena un plazo de cuarenta y ocho horas contado a partir de la notificación del presente instrumento a efecto de que presente el documento aludido o bien presente una nueva candidatura que cumpla con los requisitos establecidos en los artículos 55, 58 y 59 de la CPEUM, 10, 238 de la LGIPE y los Criterios Aplicables, así como, en su caso, los Lineamientos sobre elección consecutiva.
c)   En relación con la C. María de Jesús Rosete Sánchez, candidata propietaria a Diputada Federal por el principio de representación proporcional postulada por Morena para contender en el lugar 17 de la lista correspondiente a la cuarta circunscripción, fue postulada en el pasado PEF 2020-2021 por el Partido del Trabajo; en ese sentido, conforme a las disposiciones citadas debió adjuntar a su solicitud de registro copia simple de su renuncia a dicho partido, con acuse de recibo en fecha anterior o igual al veintiocho de febrero de dos mil veintitrés; no obstante, no lo hizo. En ese sentido, se otorga a morena un plazo de cuarenta y ocho horas contado a partir de la notificación del presente instrumento a efecto de que presente el documento aludido o bien presente una nueva candidatura que cumpla con los requisitos establecidos en los artículos 55, 58 y 59 de la CPEUM, 10, 238 de la LGIPE y los Criterios Aplicables, así como, en su caso, los Lineamientos sobre elección consecutiva.
Del Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de VPMRG y la Ley 3 de 3.
49.   De acuerdo con los Lineamientos para que los PPN prevengan, atiendan, sancionen, reparen y erradiquen la VPMRG, en relación con la reforma a la LGDNNA, así como la correspondiente al artículo 38, fracciones V, VI y VII de la CPEUM y 10, párrafo 1, inciso g) de la LGIPE, los PPN y las coaliciones, previo a la presentación de la solicitud de registro de una persona como candidata a diputación federal por mayoría relativa o representación proporcional, deben verificar que las mismas no se ubiquen en los supuestos establecidos en dicha normativa.
       Asimismo, la Secretaría del Consejo General, por conducto de la DEPPP verificó que las personas candidatas no se encuentren incluidas en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de VPMRG, así como que no exista resolución firme de autoridad competente que les haya sancionado por VPMRG en la cual expresamente se señale el impedimento para ser postulado a cargo de elección popular.
       Además, se precisa que esta autoridad electoral llevará a cabo el procedimiento establecido en el Acuerdo INE/CG647/2023 a efecto de constatar que las personas candidatas no hayan incurrido en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 38, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o del artículo 442 Bis, en relación con el 456, numeral 1, inciso c), fracción III, de la LGIPE.
De las duplicidades
50.   El artículo 232, párrafo 5, de la LGIPE, establece que en el caso de que para un mismo cargo de elección popular sean registrados diferentes personas candidatas por un mismo partido político, la Secretaría del Consejo General, una vez detectada esta situación, requerirá al partido político a efecto de que informe al Consejo General, en un término de cuarenta y ocho horas qué candidatura o fórmula prevalece, no obstante, no se identificaron estos supuestos.
51.   El artículo 387, párrafo 2, de la LGIPE, establece que los candidatos (as) independientes que hayan sido registrados no podrán ser postulados a candidaturas por un partido político o coalición en el mismo proceso electoral federal.
       En tal virtud, la Secretaría del Consejo General, a través de la DEPPP, constató que ninguna de las solicitudes de registro de candidaturas presentada por los partidos políticos, fuera coincidente con el registro de candidaturas independientes.
52.   El artículo 11 de la LGIPE señala en su párrafo 2 que "los partidos políticos no podrán registrar simultáneamente, en un mismo proceso electoral, más de sesenta candidatos a diputados federales por mayoría relativa y por representación proporcional distribuidos en sus cinco listas regionales".
       En cumplimiento a lo anterior, la Secretaría del Consejo General, a través de la DEPPP, verificó los registros de candidaturas a diputaciones federales por el principio de mayoría relativa, para identificar aquellos de los cuales se solicitó simultáneamente el registro como candidatos a diputaciones por el principio de representación proporcional. Como resultado de dicha verificación se identificó que ninguno de los partidos políticos excedió el número de candidaturas simultáneas permitido por la Ley.
53.   De conformidad con lo establecido en el artículo 87, párrafo 6, de la LGPP, ningún partido político podrá registrar una persona candidata de otro partido político; debido a lo anterior, la Secretaría del Consejo General, a través de la DEPPP, verificó que ninguna de las candidaturas se ubicara en dicho supuesto.
54.   El artículo 11, párrafo 1 de la LGIPE, señala que a ninguna persona podrá registrársele como candidato a distintos cargos de elección popular en el mismo proceso electoral; tampoco podrá ser candidato para un cargo federal de elección popular y simultáneamente para otro de los estados, de los municipios o de la Ciudad de México. En este supuesto si el registro para la elección federal ya estuviere hecho se procederá a la cancelación automática del registro respectivo.
       Al respecto, se identificaron las siguientes duplicidades:
 
Ámbito
Propietario/a
Partido
Cargo
Calidad
Número
Lugar de registro
FEDERAL
GUTIERREZ
GONZALEZ DIEGO
TONATIUH
PRI
DIPUTACIÓN FEDERAL RP
SUPLENCIA
26
IV
LOCAL
DIEGO TONATIUH
GUTIERREZ
GONZALEZ
PRI
CONCEJALÍA RP
PROPIETARIO/A
5
CDMX
VENUSTIANO
CARRANZA
LOCAL
ILEANA JIMENEZ
NARANJO
PVEM
CONCEJALÍA MR
PROPIETARIO/A
3
CDMX ALVARO
OBREGON
FEDERAL
JIMENEZ NARANJO
ILEANA
PT
DIPUTACIÓN FEDERAL RP
PROPIETARIO/A
3
I
LOCAL
ILEANA JIMENEZ
NARANJO
PT
CONCEJALÍA RP
PROPIETARIO/A
1
CDMX ALVARO
OBREGON
LOCAL
ILEANA JIMENEZ
NARANJO
PT
CONCEJALÍA MR
PROPIETARIO/A
3
CDMX ALVARO
OBREGON
FEDERAL
MORA RODRIGUEZ
TOMASA
SHH
DIPUTACIÓN FEDERAL
MR
SUPLENCIA
 
CDMX 22
LOCAL
TOMASA MORA
RODRIGUEZ
PT
DIPUTACIÓN LOCAL MR
SUPLENCIA
 
CDMX 27-
IZTAPALAPA
LOCAL
TOMASA MORA
RODRIGUEZ
MORENA
DIPUTACIÓN LOCAL MR
SUPLENCIA
 
CDMX 27-
IZTAPALAPA
LOCAL
TOMASA MORA
RODRIGUEZ
PVEM
DIPUTACIÓN LOCAL MR
SUPLENCIA
 
CDMX 27-
IZTAPALAPA
FEDERAL
SEPÚLVEDA GARCIA
NADIA YADIRA
PVEM
DIPUTACIÓN FEDERAL RP
SUPLENCIA
6
I
FEDERAL
SEPÚLVEDA GARCIA
NADIA YADIRA
MORENA
DIPUTACIÓN FEDERAL RP
PROPIETARIO/A
9
I
LOCAL
ALEJANDRA PAMELA
VAZQUEZ MEDINA
MOVIMIENTO
CIUDADANO
REGIDURÍA MR
SUPLENCIA
3
JALISCO SAN
DIEGO DE
ALEJANDRÍA
FEDERAL
VAZQUEZ MEDINA
ALEJANDRA PAMELA
MOVIMIENTO
CIUDADANO
DIPUTACIÓN FEDERAL RP
SUPLENCIA
23
II
 
       Derivado de lo anterior, se requiere a los partidos respectivos para que, dentro de un plazo de 48 horas contado a partir de la notificación del presente acuerdo, rectifiquen las solicitudes de registro mencionadas y, en su caso, realice la sustitución correspondiente, apercibido de que, en caso de no hacerlo, prevalecerá el último registro presentado, quedando sin efecto los demás.
Del sobrenombre
55.   La Jurisprudencia 10/2013, sostenida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a la letra indica:
BOLETA ELECTORAL. ESTÁ PERMITIDO ADICIONAR EL SOBRENOMBRE DEL CANDIDATO PARA IDENTIFICARLO (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES).-De la interpretación sistemática de los artículos 35, fracciones I y II, 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 252 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que la autoridad administrativa electoral aprobará el modelo de boleta que se utilizará en una elección, con las medidas de certeza que estime pertinentes y que las boletas electorales deben contener, entre otros, apellido paterno, materno y nombre completo del candidato o candidatos, para permitir su plena identificación por parte del elector. No obstante, la legislación no prohíbe o restringe que en la boleta figuren elementos adicionales como el sobrenombre con el que se conoce públicamente a los candidatos, razón por la cual está permitido adicionar ese tipo de datos, siempre y cuando se trate de expresiones razonables y pertinentes que no constituyan propaganda electoral, no conduzcan a confundir al electorado, ni vayan en contravención o detrimento de los principios que rigen la materia electoral, dado que contribuyen a la plena identificación de los candidatos, por parte del electorado.
Quinta Época:
Recurso de apelación. SUP-RAP-188/2012. -Actor: Partido Nueva Alianza. -Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral. -9 de mayo de 2012. -Unanimidad de cinco votos. -Ponente: María del Carmen Alanís Figueroa. -Secretario: Carlos Vargas Baca. Recurso de apelación.
SUP-RAP-232/2012. -Actor: Nueva Alianza. -Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral. -23 de mayo de 2012. -Unanimidad de votos. -Ponente: Pedro Esteban Penagos López. -Secretario: Víctor Manuel Rosas Leal. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-911/2013. -Actor: Francisco Arturo Vega de Lamadrid. - Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Baja California. -15 de mayo de 2013. -Unanimidad de cinco votos. -Ponente: Manuel González Oropeza. -Secretarios: Carmelo Maldonado Hernández, Edson Alfonso Aguilar Curiel y Javier Aldana Gómez.
La Sala Superior en sesión pública celebrada el treinta de julio de dos mil trece, aprobó por unanimidad de cinco votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 13 y 14
       En ese tenor, la Sala Superior del TEPJF, en la sentencia recaída al expediente identificado con el número SUP-RAP-188/2015, consideró que la inclusión en la boleta electoral de la denominación con la que se le conoce públicamente a una persona candidata no puede sustituir o eliminar el nombre y apellidos del ciudadano, por lo que el sobrenombre debe incluirse después de dichos elementos.
       Los partidos políticos y coaliciones solicitaron incluir el sobrenombre de algunas de las personas candidatas para que se asentara en la boleta electoral; en ese sentido serán incluidos los sobrenombres de las candidaturas que lo solicitaron.
Del número mínimo de registros de mayoría relativa
56.   El artículo 238, párrafo 4, de la LGIPE señala:
"la solicitud de cada partido político para el registro de las listas completas de candidaturas a diputados por el principio de representación proporcional para las cinco circunscripciones plurinominales, deberá acompañarse, además de los documentos referidos en los párrafos anteriores, de la constancia de registro de por lo menos 200 candidaturas para diputados por el principio de mayoría relativa, las que se podrán acreditar con las registradas por el propio partido y las que correspondan a la coalición parcial o flexible a la que, en su caso, pertenezca."
       Es el caso que todos los partidos políticos presentaron para su registro más de 200 fórmulas de candidaturas a diputaciones por el principio de mayoría relativa, por lo que este requisito se tuvo por cumplido.
De las sustituciones
57.   En el caso de que los PPN y coaliciones ejerzan el derecho que el artículo 241, párrafo 1, incisos b) y c) de la LGIPE les otorga para realizar sustituciones, invariablemente deberán ajustarse a lo establecido en los artículos 232, párrafo 2, 233, párrafo 1 y 234, párrafo 1 de la mencionada ley, en relación con los puntos trigésimo cuarto, trigésimo quinto y trigésimo sexto de los criterios de registro de candidaturas federales.
De las sesiones de los Consejos Distritales
58.   De acuerdo con lo establecido por el artículo 239, párrafo 5, de la LGIPE, en relación con el Punto Trigésimo Octavo del Acuerdo por el que se establecieron los criterios de registro de candidaturas a federales, se instruyó a los Consejos Locales para que la sesión de registro de las candidaturas se llevara a cabo el día veintinueve de febrero del presente año.
       Toda vez que los partidos políticos nacionales Verde Ecologista de México, Movimiento Ciudadano y morena, presentaron solicitudes de registro ante los Consejos Distritales, éstos sesionaron para registrar candidaturas a diputaciones federales por el principio de mayoría relativa, además de las candidaturas independientes respectivas.
       Al respecto, cabe señalar que, si bien en las listas que acompañan el presente Acuerdo como anexo número tres se encuentran contenidas las fórmulas aprobadas por los Consejos Distritales, ello tiene como finalidad dar claridad y certeza sobre la totalidad de registros presentados por cada partido político o coalición, así como permitir la verificación del cumplimiento al principio de paridad y a la postulación de acciones afirmativas, por lo que no se trata de un nuevo registro.
De la publicación de las listas
59.   De conformidad con lo establecido por el artículo 240, párrafo 1, de la LGIPE este Consejo General solicitará la publicación en el DOF de los nombres de las personas candidatas, así como de los PPN o coaliciones que las postulan. Del mismo modo se publicará y difundirá, por el mismo medio, las sustituciones de candidaturas o cancelaciones de registro que, en su caso, sean presentadas.
60.   Conforme al punto de acuerdo Trigésimo Séptimo los PPN deberán captura en el sistema "¡Candidatas y Candidatos, Conóceles!" la información conforme a lo dispuesto en el Acuerdo INE/CG616/2022.
En consecuencia, conforme a los antecedentes y considerandos que preceden, en ejercicio de la atribución que le confiere los artículos 79, párrafo 1, inciso e); 237, párrafo 1, inciso a) y 239, todos de la LGIPE, este Consejo emite el siguiente:
ACUERDO
PRIMERO.- Se registran supletoriamente las fórmulas de candidaturas a Diputaciones por el principio de mayoría relativa para las elecciones federales del año dos mil veinticuatro presentadas por los partidos políticos nacionales Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, del Trabajo, Verde Ecologista de México, Movimiento Ciudadano y morena, así como las presentadas por las Coaliciones Fuerza y Corazón por México y Sigamos Haciendo Historia ante este Consejo General del Instituto Nacional Electoral, como se relacionan en el anexo 3 del presente Acuerdo.
SEGUNDO.- El PPN al que originalmente pertenecen y el grupo parlamentario en el que quedarán comprendidos en caso de resultar electas y electos, las personas candidatas de las coaliciones son las referidas en la consideración 13 del presente Acuerdo.
TERCERO.- Expídanse las constancias de registro de las fórmulas de candidaturas a diputaciones por el principio de mayoría relativa presentadas supletoriamente ante este Consejo General por los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, del Trabajo, Verde Ecologista de México, Movimiento Ciudadano, morena, Fuerza y Corazón por México y Sigamos Haciendo Historia, con excepción de los registros aprobados por los Consejos Distritales.
CUARTO.- Comuníquense vía correo electrónico las determinaciones y los registros materia del presente Acuerdo a los Consejos Distritales del Instituto Nacional Electoral.
QUINTO.- Se registran las fórmulas de candidaturas a Diputaciones por el principio de representación proporcional para las elecciones federales del año dos mil veinticuatro, presentadas por los partidos políticos nacionales: Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, del Trabajo, Verde Ecologista de México, Movimiento Ciudadano y morena, ante este Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en los términos que se relacionan en el anexo cuatro del presente Acuerdo.
SEXTO. - Expídanse las constancias de registro de las fórmulas de candidaturas a Diputaciones por el principio de representación proporcional presentadas ante este Consejo General por los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, del Trabajo, Verde Ecologista de México, Movimiento Ciudadano y morena.
SÉPTIMO.- Se requiere a los partidos políticos para que en el plazo de 48 horas contado a partir de la notificación del presente Acuerdo rectifiquen las solicitudes de registro referidas en las consideraciones del presente instrumento.
OCTAVO.- Los PPN deberán capturar en el Sistema "Candidatas y Candidatos, Conóceles" la información requerida.
NOVENO.- Se da respuesta a las solicitudes presentadas por los representantes de morena ante el Consejo General y el Consejo Distrital 03 de Michoacán, en los términos de las consideraciones del presente Acuerdo.
No obstante, lo anterior, se instruye a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos a dar respuesta a los escritos presentados, a efecto de que, de puntual respuesta de los señalamientos adicionales realizados por el representante del partido político morena, tomando en consideración, los argumentos que, con motivo de la solicitud planteada, ha hecho llegar el Partido Acción Nacional, el día veintinueve de febrero de dos mil veinticuatro.
DÉCIMO. - Publíquese el presente Acuerdo en el Diario Oficial de la Federación.
El presente Acuerdo fue aprobado en lo general en sesión especial del Consejo General celebrada el 29 de febrero de 2024, por unanimidad de las y los Consejeros Electorales, Maestro Arturo Castillo Loza, Norma Irene De La Cruz Magaña, Doctor Uuc-kib Espadas Ancona, Maestro José Martín Fernando Faz Mora, Carla Astrid Humphrey Jordan, Maestra Rita Bell López Vences, Maestro Jorge Montaño Ventura, Maestra Dania Paola Ravel Cuevas, Maestro Jaime Rivera Velázquez, Maestra Beatriz Claudia Zavala Pérez y de la Consejera Presidenta, Licenciada Guadalupe Taddei Zavala.
Se aprobó en lo particular que la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos dé respuesta a los escritos recibidos por parte de los Partidos Políticos por siete votos a favor de las y los Consejeros Electorales, Norma Irene De La Cruz Magaña, Doctor Uuc-kib Espadas Ancona, Maestra Rita Bell López Vences, Maestra Dania Paola Ravel Cuevas, Maestro Jaime Rivera Velázquez, Maestra Beatriz Claudia Zavala Pérez y de la Consejera Presidenta, Licenciada Guadalupe Taddei Zavala y, cuatro votos en contra de la Consejera y los Consejeros Electorales, Maestro Arturo Castillo Loza, Maestro José Martín Fernando Faz Mora, Carla Astrid Humphrey Jordan y Maestro Jorge Montaño Ventura.
Se aprobó en lo particular generar el requerimiento respecto de la calificación de los bloques de competitividad en materia de género, en los términos del Proyecto de Acuerdo originalmente circulado, por ocho votos a favor de las y los Consejeros Electorales, Maestro Arturo Castillo Loza, Norma Irene De La Cruz Magaña, Doctor Uuc-kib Espadas Ancona, Maestro José Martín Fernando Faz Mora, Carla Astrid Humphrey Jordan, Maestro Jorge Montaño Ventura, Maestro Jaime Rivera Velázquez y de la Consejera Presidenta, Licenciada Guadalupe Taddei Zavala y, tres votos en contra de las Consejeras Electorales, Maestra Rita Bell López Vences, Maestra Dania Paola Ravel Cuevas y Maestra Beatriz Claudia Zavala Pérez.
Se aprobó en lo particular el apartado considerativo y las consideraciones jurídicas de las personas candidatas que se encuentran en el supuesto del Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género, en términos del Proyecto de Acuerdo originalmente circulado, por diez votos a favor de las y los Consejeros Electorales, Maestro Arturo Castillo Loza, Norma Irene De La Cruz Magaña, Doctor Uuc-kib Espadas Ancona, Maestro José Martín Fernando Faz Mora, Maestra Rita Bell López Vences, Maestro Jorge Montaño Ventura, Maestra Dania Paola Ravel Cuevas, Maestro Jaime Rivera Velázquez, Maestra Beatriz Claudia Zavala Pérez y de la Consejera Presidenta, Licenciada Guadalupe Taddei Zavala y, un voto en contra de la Consejera Electoral, Carla Astrid Humphrey Jordan.
Para los efectos legales a que haya lugar, la sesión especial del Consejo General celebrada el 29 de febrero de 2024, en la que se aprobó el presente Acuerdo concluyó a las 06:15 horas del viernes 1 de marzo del mismo año.
La Consejera Presidenta del Consejo General, Lic. Guadalupe Taddei Zavala.- Rúbrica.- La Encargada del Despacho de la Secretaría del Consejo General, Mtra. Claudia Edith Suárez Ojeda.- Rúbrica.
El Acuerdo y los anexos pueden ser consultados en las siguientes direcciones electrónicas:
Página INE:
https://www.ine.mx/sesion-especial-del-consejo-general-29-de-febrero-de-2024/
Página DOF
www.dof.gob.mx/2024/INE/CGesp202402_29_ap_4.pdf
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1     Al respecto, resulta aplicable lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia P./J.20/2014, emitida por el Pleno de la SCJN, de rubro: DERECHOS HUMANOS CONTENIDOS EN LA CONSTITUCIÓN Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES. CONSTITUYEN EL PARÁMETRO DE CONTROL DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL, PERO CUANDO EN LA CONSTITUCIÓN HAYA UNA RESTRICCIÓN EXPRESA AL EJERCICIO DE AQUÉLLOS, SE DEBE ESTAR A LO QUE ESTABLECE EL TEXTO CONSTITUCIONAL.
2     Criterio contenido en la tesis de jurisprudencia 29/2002, de rubro: DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-ELECTORAL. SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA.
3     Criterio contenido en la tesis de jurisprudencia 29/2015, emitida por la SCJN, de rubro: DERECHOS HUMANOS RECONOCIDOS TANTO POR LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, COMO EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES. PARA DETERMINAR SU CONTENIDO Y ALCANCE DEBE ACUDIRSE A AMBAS FUENTES, FAVORECIENDO A LAS PERSONAS LA PROTECCIÓN MÁS AMPLIA.