ACUERDO del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que, en ejercicio de la facultad supletoria, se registran las candidaturas a senadoras y senadores al Congreso de la Unión por el Principio de Mayoría Relativa, presentadas por los partidos políticos nacionales y coaliciones con registro vigente, así como las candidaturas a senadoras y senadores por el Principio de Representación Proporcional, con el fin de participar en el Proceso Electoral Federal 2023-2024.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Instituto Nacional Electoral.- Consejo General.- INE/CG232/2024.

ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE, EN EJERCICIO DE LA FACULTAD SUPLETORIA, SE REGISTRAN LAS CANDIDATURAS A SENADORAS Y SENADORES AL CONGRESO DE LA UNIÓN POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA, PRESENTADAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES Y COALICIONES CON REGISTRO VIGENTE, ASÍ COMO LAS CANDIDATURAS A SENADORAS Y SENADORES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, CON EL FIN DE PARTICIPAR EN EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2023-2024
GLOSARIO
Consejo General
Consejo General del Instituto Nacional Electoral
CPEUM/Constitución
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
DEPPP
Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos
DOF
Diario Oficial de la Federación
INE/Instituto
Instituto Nacional Electoral
LGIPE
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
LGPP
Ley General de Partidos Políticos
Lineamientos en materia de VPMRG
Lineamientos para que los Partidos Políticos Nacionales y, en su caso, los Partidos Políticos Locales, prevengan, atiendan, sancionen, reparen y erradiquen la violencia política contra las mujeres en razón de género.
PEF
Proceso Electoral Federal
PPN
Partido Político Nacional
RE
Reglamento de Elecciones
TEPJF/Tribunal
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
UTF
Unidad Técnica de Fiscalización
ANTECEDENTES
I.       Facultad de atracción. En sesión extraordinaria celebrada el veinte de julio de dos mil veintitrés, el Consejo General mediante Resolución INE/CG439/2023, aprobó ejercer la facultad de atracción para determinar fechas homologadas a una fecha única para la conclusión del período de precampañas y el relativo para recabar el apoyo de la ciudadanía de las personas aspirantes a candidaturas independientes, en los Procesos Electorales Locales concurrentes con el Proceso Electoral Federal 2023-2024.
II.      Resolución INE/CG439/2023. En la misma sesión que la señalada en el antecedente inmediato anterior, el Consejo General emitió la Resolución INE/CG439/2023, mediante la cual aprobó ejercer la facultad de atracción para determinar fechas homologadas para la conclusión del periodo de precampañas, así como para recabar apoyo de la ciudadanía de las personas aspirantes a candidaturas independientes, en los Procesos Electorales Locales concurrentes con el PEF 2023- 2024.
III.     Acuerdo INE/CG502/2023. El Consejo General en sesión ordinaria celebrada el veinticinco de agosto de dos mil veintitrés, aprobó los plazos para la fiscalización de los informes de ingresos y gastos correspondientes a los períodos de obtención del apoyo de la ciudadanía, precampañas y campañas de los procesos electorales federal y locales concurrentes 2023-2024, así como los procesos extraordinarios que se pudieran derivar de estos.
IV.     Inicio del PEF. El siete de septiembre de dos mil veintitrés, en sesión extraordinaria del Consejo General, se dio inicio al PEF 2023-2024 de acuerdo con lo establecido por los artículos 40, párrafo 2 y 225, párrafo 3, de la LGIPE.
V.      Acuerdo INE/CG526/2023. El ocho de septiembre de dos mil veintitrés, el Consejo General aprobó el Acuerdo INE/CG526/2023, por el que se establecieron diversos criterios y plazos de procedimientos relacionados con el período de precampañas para el PEF 2023-2024.
VI.     Acuerdo INE/CG527/2023. En la misma sesión señalada en el antecedente que precede, el Consejo General aprobó el Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se emiten los criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular que soliciten los partidos políticos nacionales y, en su caso las coaliciones, ante los Consejos del Instituto en el PEF 2023-2024.
VII.    Impugnación del Acuerdo INE/CG526/2023. El doce de septiembre de dos mil veintitrés, el Partido Político Nacional Movimiento Ciudadano, inconforme con los criterios y plazos establecidos en el referido Acuerdo del Consejo General, interpuso medio de impugnación.
VIII.   Acuerdo INE/CG536/2023. El veinte de septiembre de dos mil veintitrés, en sesión ordinaria del Consejo General, se aprobó el Acuerdo por el que se emitieron los Lineamientos sobre elección consecutiva para senadurías y diputaciones federales por ambos principios, para el PEF 2023-2024.
IX.     Impugnación Acuerdo INE/CG536/2023. Los días veintidós, veintitrés, veinticuatro y veintiséis de septiembre de dos mil veintitrés los PPN Acción Nacional, del Trabajo y morena, así como diversos ciudadanos presentaron demandas a fin de controvertir el Acuerdo referido por el que se emiten los Lineamientos sobre elección consecutiva.
X.      Acuerdo INE/CG553/2023. En sesión extraordinaria celebrada el veintiocho de septiembre de dos mil veintitrés, el Consejo General aprobó el Acuerdo por el que se emitió el Instructivo que deberán observar los partidos políticos nacionales que pretendan formar coaliciones para la elección de la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, senadurías y diputaciones federales por el principio de mayoría relativa, en sus diversas modalidades para el PEF 2023-2024.
XI.     Sentencia SUP-RAP-210/2023. El cuatro de octubre de dos mil veintitrés, la Sala Superior del TEPJF, revocó el Acuerdo INE/CG526/2023 y de manera parcial la Resolución INE/CG439/2023, para que este Consejo General emitiera una determinación, en la que, de manera fundada y motivada, estableciera una nueva fecha de inicio para el período de las precampañas federales, y fijara de nueva cuenta la conclusión de las precampañas federales del proceso electoral 2023-2024.
XII.    Aprobación de la modificación al Acuerdo de precampañas INE/CG563/2023. El doce de octubre de dos mil veintitrés, se aprobó el Acuerdo del Consejo General, por el que, en acatamiento a la sentencia SUP-RAP-210/2023, se establecen las fechas de inicio y fin del período de precampañas, así como diversos criterios relacionados al período de precampañas para el Proceso Electoral Federal 2023-2024.
XIII.   Sentencia SUP-JDC-427/2023 y acumulados. El trece de octubre de dos mil veintitrés, la Sala Superior del TEPJF emitió sentencia a fin de modificar y dejar sin efectos el tercer párrafo del artículo 15 de los Lineamientos sobre elección consecutiva para senadurías y diputaciones federales por ambos principios.
XIV.   Impugnación del Acuerdo INE/CG527/2023. Inconformes con los criterios establecidos en el referido Acuerdo del Consejo General, diversos actores políticos y personas de la ciudadanía, interpusieron diversos medios de impugnación para controvertir tales criterios.
XV.    Sentencia SUP-JDC-338/2023 y acumulados del TEPJF. En sesión celebrada el quince de noviembre de dos mil veintitrés, la Sala Superior del TEPJF dictó sentencia en los expedientes SUP-JDC-338/2023 y acumulados, en la cual determinó revocar el Acuerdo INE/CG527/2023, ordenando la reviviscencia de las acciones afirmativas aprobadas por el INE para el PEF 2020-2021.
XVI.   Aprobación del Acuerdo INE/CG625/2023. El veinticinco de noviembre de dos mil veintitrés, en acatamiento a la sentencia SUP-JDC-338/2023 y acumulados, el Consejo General del INE, en sesión extraordinaria, aprobó el Acuerdo por el que se emiten los criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular que soliciten los partidos políticos nacionales y, en su caso, las coaliciones ante los Consejos del Instituto en el PEF 2023-2024.
XVII.  Acuerdos de Participación. En sesión extraordinaria celebrada el siete de diciembre de dos mil veintitrés el Consejo General del INE registró los Acuerdos de Participación que suscriben el PPN denominado morena y las Agrupaciones Políticas Nacional Humanismo Mexicano, Que siga la democracia, Pueblo Republicano Colosista y Movimiento Nacional por un mejor País, todos para contender en el PEF 2023-2024, de conformidad con lo establecido por los artículos 21, en relación con el 92, párrafo 1 de la LGPP; dichas Resoluciones se identifican con las claves INE/CG652/2023, INE/CG653/2023, INE/CG654/2023 e INE/CG655/2023.
XVIII. Convenios de Coalición En sesión ordinaria celebrada el quince de diciembre de dos mil veintitrés, el Consejo General aprobó las Resoluciones identificadas con las claves INE/CG679/2023 e INE/CG680/2023 por las que se tuvo registro de los convenios de las coaliciones denominadas "Sigamos Haciendo Historia" y "Fuerza y Corazón por México, respectivamente.
XIX.   Informe métodos de selección de candidaturas. En la misma sesión mencionada en el antecedente que precede, fue presentado el Informe que presenta la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos de este Instituto sobre las acciones efectuadas por los partidos políticos nacionales, en cumplimiento al artículo 226, numeral 2 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como al artículo 268, numeral 3 del Reglamento de Elecciones, y los puntos primero y tercero del Acuerdo del Consejo General INE/CG563/2023.
XX.    Modificación del convenio de la coalición Sigamos Haciendo Historia. En sesión extraordinaria celebrada el once de enero de dos mil veinticuatro, el Consejo General aprobó la resolución identificada con la clave INE/CG04/2024 por la que se modificó el convenio de la coalición denominada "Sigamos Haciendo Historia" para postular candidatura a la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos y parcial para postular 52 fórmulas a senadurías y 255 fórmulas a diputaciones por el principio de mayoría relativa.
XXI.   Aprobación de las Plataformas Electorales. Los Partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, del Trabajo, Verde Ecologista de México, Movimiento Ciudadano y morena, presentaron y obtuvieron el registro de sus Plataformas Electorales para contender en las elecciones federales del año dos mil veinticuatro, por acuerdos INE/CG76/2024, INE/CG77/2024, INE/CG78/2024, INE/CG79/2024, INE/CG80/2024, INE/CG81/2024, INE/CG82/2024 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral de fecha primero de febrero de dos mil veinticuatro.
XXII.  Segunda modificación del convenio de la coalición Sigamos Haciendo Historia. En sesión extraordinaria celebrada el veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro, el Consejo General aprobó la Resolución identificada con la clave INE/CG164/2024 por la que se modificó por segunda ocasión el convenio de la coalición denominada "Sigamos Haciendo Historia".
XXIII. Modificación del convenio de la coalición Fuerza y Corazón por México. En la sesión referida en el antecedente previo, este Consejo General aprobó la Resolución identificada con la clave INE/CG165/2024 por la que se modificó el convenio de la coalición denominada "Fuerza y Corazón por México".
CONSIDERACIONES
De las atribuciones del INE
1.     El artículo 41, párrafo tercero, Base V, apartado A, párrafo primero de la Constitución, en relación con los artículos 29, párrafo 1, 30, párrafo 1 y 2; 31 párrafo 1 y 35 de la LGIPE, establece que la organización de las elecciones es una función estatal que corresponde al INE en el ejercicio de su función, el cual tiene como principios rectores la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad, paridad, y sus actividades se realizarán con perspectiva de género; así mismo, debe contribuir al desarrollo de la vida democrática y preservar el fortalecimiento del régimen de partidos políticos.
       El INE es independiente en sus decisiones, funcionamiento y profesional en su desempeño, el máximo órgano de dirección es el Consejo General encargado de vigilar el cumplimiento de las normas constitucionales y legales.
2.     El artículo 30, numeral 1, inciso h), de la LGIPE establece como uno de los fines del Instituto, garantizar la paridad de género y el respeto de los derechos humanos de las mujeres en el ámbito político y electoral.
3.     Asimismo, el artículo 32, numeral 1 inciso b) fracción IX de la LGIPE, establece que el Instituto tendrá entre sus atribuciones, para los Procesos Electorales Federales, el garantizar el cumplimiento del principio de paridad de género, así como el respeto de los derechos políticos electorales de las mujeres.
4.     El artículo 35, numeral 1, de la LGIPE dispone que el Consejo General es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad y paridad de género guíen todas las actividades del Instituto y que el desempeño de sus atribuciones se realice con perspectiva de género.
De los Partidos Políticos Nacionales
5.     Conforme a lo establecido por el señalado artículo 41, párrafo tercero, Base I de la Constitución; en relación con los artículos 23, numeral 1, inciso b); y 85, numeral 2 de la LGPP; así como por el artículo 232, numeral 1, de la LGIPE, es derecho de los PPN y de las Coaliciones formadas por ellos, postular y registrar candidaturas a cargos de elección popular, sin perjuicio de las candidaturas independientes que sean registradas ante este Instituto, para el Proceso Electoral Federal 2023-2024.
6.     De acuerdo con lo dispuesto por los artículos 9 y 41, párrafo tercero, Base I de la Constitución, el sistema de PPN en México, actualmente se compone por siete organizaciones que cuentan con registro vigente ante este Instituto, a saber:
-     Partido Acción Nacional
-     Partido Revolucionario Institucional
-     Partido de la Revolución Democrática
-     Partido del Trabajo
-     Partido Verde Ecologista de México
-     Movimiento Ciudadano
-     morena
De los procesos internos de selección de candidaturas
7.     Entre el veintisiete de julio y el dieciocho de noviembre de dos mil veintitrés, los PPN informaron a este Instituto los métodos para la selección de sus candidaturas, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 226, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el Punto Primero y Tercero del Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que, en acatamiento de la sentencia dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente SUP-RAP-210/2023, se establecen las fechas de inicio y fin del periodo de precampañas para el Proceso Electoral Federal 2023-2024, así como diversos criterios relacionados con éstas.
8.     Con fecha quince de diciembre de dos mil veintitrés, la DEPPP presentó al Consejo General de este Instituto el informe relativo a las acciones efectuadas por los PPN en cumplimiento al artículo 226, numeral 2 de la LGIPE, así como a los puntos primero y tercero del Acuerdo INE/CG563/2023 del presente documento.
De las Coaliciones y Acuerdos de Participación
9.     En sesión ordinaria celebrada con fecha quince de diciembre de dos mil veintitrés, el Consejo General de este Instituto, mediante Resoluciones INE/CG679/2023 e INE/CG680/2023 y con fundamento en los artículos 23, numeral 1, inciso f); 85, numeral 2; 87 y 88, de la LGPP otorgó a los Partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, el registro de la coalición denominada "Fuerza y Corazón por México"; así como a los Partidos del Trabajo, Verde Ecologista de México y morena, el registro de la coalición denominada "Sigamos Haciendo Historia", para la postulación de candidatura a la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, senadurías y diputaciones por el principio de mayoría relativa.
10.   En sesión extraordinaria celebrada el siete de diciembre de dos mil veintitrés, el Consejo General del INE registró los Acuerdos de Participación que suscriben el PPN denominado morena y las Agrupaciones Políticas Nacionales Humanismo Mexicano, Que Siga la Democracia, Pueblo Republicano Colosista y Movimiento Nacional por un Mejor País, todos para contender en el PEF 2023-2024, de conformidad con lo establecido por los artículos 21, en relación con el 92, numeral 1 del a LGPP; dichas Resoluciones se identifican con las claves INE/CG652/2023, INE/CG653/2023, INE/CG654/2023 e INE/CG655/2023.
11.   Las Coaliciones Fuerza y Corazón por México, Sigamos Haciendo Historia, así como los Partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, del Trabajo, Verde Ecologista de México, Movimiento Ciudadano y morena, presentaron y obtuvieron el registro de su Plataforma Electoral para contender en las elecciones federales del año dos mil veinticuatro, por resoluciones INE/CG679/2023 e INE/CG680/2023, y Acuerdos INE/CG76/2024, INE/CG77/2024, INE/CG78/2024, INE/CG79/2024, INE/CG80/2024, INE/CG81/2024, INE/CG82/2024 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral de fechas quince de diciembre de dos mil veintitrés y primero de febrero de dos mil veinticuatro, respectivamente.
12.   El Punto Trigésimo Segundo de los criterios de registro de candidaturas, establece que: "En caso de existir convenio de coalición entre dos o más PPN, para solicitar el registro de candidaturas a senadurías o diputaciones por el principio de mayoría relativa, el requisito de acreditar que se cumplió con lo dispuesto en la LGPP y LGIPE, se tendrá por cumplido sí el convenio de coalición correspondiente fue registrado por este Consejo General, quedando las solicitudes de registro respectivas, sujetas a la verificación de la documentación que se anexe y que deberá presentarse durante el plazo legal."
13.   El artículo 91, párrafo 1, inciso e), de la LGPP, en relación con el artículo 276, párrafo 3, inciso e) del Reglamento de Elecciones indica como uno de los requisitos que deberá contener el Convenio de Coalición, "el señalamiento, de ser el caso, del partido político al que pertenece originalmente cada uno de los candidatos registrados por la coalición y el señalamiento del grupo parlamentario o partido político en el que quedarían comprendidos en el caso de resultar electos."
Sobre ello, la Secretaría del Consejo General a través de la referida DEPPP, constató que el convenio de la Coalición Fuerza y Corazón por México indica en la cláusula cuarta, inciso B) de dicho convenio, y su respectiva modificación, el origen partidario de las candidaturas a senadurías, así como el grupo parlamentario en el que quedarían comprendidos en caso de resultar electos, al tenor
de lo siguiente:
ENTIDAD
FÓRMULA
PARTIDO DE ORIGEN
GRUPO PARLAMENTARIO
AGUASCALIENTES
1
PAN
PAN
2
PAN
PAN
BAJA CALIFORNIA
1
PAN
PAN
2
PRI
PRI
BAJA CALIFORNIA SUR
1
PAN
PAN
2
PRI
PRI
CAMPECHE
1
PRI
PRI
2
PRI
PRI
CHIAPAS
1
PRD
PRD
2
PRI
PRI
CHIHUAHUA
1
PAN
PAN
2
PAN
PAN
COAHUILA
1
PRI
PRI
2
PRI
PRI
COLIMA
1
PRI
PRI
2
PRD
PRD
CIUDAD DE MÉXICO
1
PRI
PRI
2
PRD
PRD
DURANGO
1
PAN
PAN
2
PRI
PRI
GUERRERO
1
PRI
PRI
2
PRD
PRD
HIDALGO
1
PRI
PRI
2
PRD
PRD
JALISCO
1
PAN
PAN
2
PRI
PRI
MÉXICO
1
PAN
PAN
2
PRI
PRI
MICHOACÁN
1
PRD
PRD
2
PAN
PAN
MORELOS
1
PRI
PRI
2
PRD
PRD
NAYARIT
1
PAN
PAN
2
PRI
PRI
NUEVO LEÓN
1
PRI
PRI
2
PAN
PAN
PUEBLA
1
PRI
PRI
2
PAN
PAN
QUERÉTARO
1
PAN
PAN
2
PAN
PAN
QUINTANA ROO
1
PAN
PAN
2
PRD
PRD
SAN LUIS POTOSÍ
1
PAN
PAN
2
PRI
PRI
SINALOA
1
PRI
PRI
2
PAN
PAN
SONORA
1
PRI
PRI
2
PAN
PAN
TABASCO
1
PRD
PRD
2
PRI
PRI
TAMAULIPAS
1
PAN
PAN
2
PRI
PRI
TLAXCALA
1
PRI
PRI
2
PRD
PRD
VERACRUZ
1
PAN
PAN
2
PRD
PRD
YUCATÁN
1
PRI
PRI
2
PAN
PAN
ZACATECAS
1
PRI
PRI
2
PRD
PRD
Asimismo, la Secretaría del Consejo General de este Instituto, a través de la DEPPP, también constató que el convenio registrado por la Coalición Sigamos Haciendo Historia, indica en su clausula séptima relacionada con el listado anexo del convenio, y su modificación respectiva, el origen partidario de las candidaturas a senadurías, así como el grupo parlamentario en el que quedarían comprendidos en caso de resultar electos, a saber:
ENTIDAD
FÓRMULA
PARTIDO DE ORIGEN
GRUPO PARLAMENTARIO
AGUASCALIENTES
1
MORENA
MORENA
2
MORENA
MORENA
BAJA CALIFORNIA SUR
1
PT
PT
2
MORENA
MORENA
CAMPECHE
1
MORENA
MORENA
2
MORENA
MORENA
CHIHUAHUA
1
MORENA
MORENA
2
MORENA
MORENA
COAHUILA
1
MORENA
MORENA
2
MORENA
MORENA
COLIMA
1
PVEM
PVEM
2
PT
PT
CIUDAD DE MÉXICO
1
MORENA
MORENA
2
MORENA
MORENA
DURANGO
1
PT
PT
2
MORENA
MORENA
GUANAJUATO
1
MORENA
MORENA
2
PVEM
PVEM
JALISCO
1
MORENA
MORENA
2
PVEM
PVM
MÉXICO
1
MORENA
MORENA
2
MORENA
MORENA
MICHOACÁN
1
PT
PT
2
MORENA
MORENA
MORELOS
1
MORENA
MORENA
2
PVEM
PVEM
NAYARIT
1
PVEM
PVEM
2
MORENA
MORENA
NUEVO LEÓN
1
PVEM
PVEM
2
PT
PT
PUEBLA
1
MORENA
MORENA
2
PT
PT
QUINTANA ROO
1
MORENA
MORENA
2
MORENA
MORENA
VERACRUZ
1
MORENA
MORENA
2
PT
PT
YUCATÁN
1
MORENA
MORENA
2
PVEM
PVEM
ZACATECAS
1
MORENA
MORENA
2
MORENA
MORENA
De la difusión de los plazos de registros de candidaturas
14.   En cumplimiento al artículo 237, párrafo 3, de la LGIPE, en relación con el Punto Segundo de los criterios para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular, este Instituto dio amplia difusión a la apertura del registro de las candidaturas y al plazo a que se refiere el párrafo 1, inciso b) del citado artículo, publicando el aviso correspondiente en el Diario Oficial de la Federación, así como en la página electrónica del Instituto.
De las precandidaturas
15.   Entre los días diecinueve de noviembre de dos mil veintitrés y hasta el veintiuno de enero de dos mil veinticuatro, los Partidos Políticos Nacionales capturaron la información de sus precandidaturas, en el Sistema de Información de Registro de Candidaturas Federales (SIRCF), de conformidad con lo establecido por el artículo 270, párrafo 1 del RE, en relación con el Punto Octavo del Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente SUP-RAP-210/2023, se establecen las fechas de inicio y fin del periodo de precampañas para el Proceso Electoral Federal 2023-2024, así como diversos criterios relacionados con éstas, así como derivado de la prórroga concedida a los PPN.
De los gastos de precampaña
16.   El veintiuno de enero de dos mil veinticuatro, venció el plazo para que, en cumplimiento al artículo 79, párrafo 1, inciso a), fracción III de la LGPP, los partidos políticos presentaran los informes de gastos de precampaña ante este Instituto.
17.   Mediante oficio INE/UTF/DA/7893/2024 recibido con fecha veintinueve de febrero del presente año, la UTF, en cumplimiento a lo establecido en el Punto Décimo Tercero del Acuerdo INE/CG563/2023, informó a la DEPPP que ninguna persona precandidata fue sancionada con la pérdida del derecho a ser registrada como candidata a algún cargo federal de elección popular.
De la instancia facultada para suscribir las solicitudes de registro
18.   En cumplimiento al Punto Décimo de los criterios para el registro de candidaturas federales, el primero de febrero del año en curso se giró oficio a cada una de las representaciones de los PPN ante el Consejo General, a fin de requerirles que precisaran en un plazo de cinco días a partir de la notificación de este:
a) Cuál es la instancia facultada para suscribir las solicitudes de registro de sus candidaturas; y
b) Cuál es la instancia facultada para manifestar por escrito que las candidaturas cuyos registros se soliciten fueron seleccionadas de conformidad con las normas estatutarias del propio partido.
Al respecto, los PPN dieron cumplimiento en tiempo y forma a la solicitud formulada.
19.   Asimismo, con fecha nueve de febrero del presente año, se giró oficio a las Presidencias de los Consejos Locales y Distritales para comunicarles la información aportada por los PPN, respecto de la instancia facultada para suscribir las solicitudes de registro de candidaturas a la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, así como la manifestación de que sus candidaturas cuyo registro se solicite fueron seleccionadas de conformidad con las normas estatutarias aplicables.
De las solicitudes de registro
20.   El plazo para que los partidos políticos y las coaliciones presentaran las solicitudes de registro de candidaturas a Senadurías ante el Consejo General del Instituto, corrió del quince al veintidós de febrero del presente año, en términos de lo dispuesto por los artículos 44, párrafo 1, incisos s) y t), 68, párrafo 1, inciso a) y h) y 237, párrafo 1, inciso a), de la LGIPE; en el caso de los partidos políticos que optaron por registrar de manera supletoria ante este Consejo General, de manera supletoria, sus candidaturas por el principio de mayoría relativa, el plazo venció el día diecinueve del mismo mes y año, de conformidad con lo establecido en el párrafo 4 del mencionado artículo 237.
21.   Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 88, párrafos 1 y 5, de la LGPP; 44 párrafo 1, incisos s) y t); y 237, párrafo 1, inciso a) y h), de la LGIPE, así como en el Punto Tercero del Acuerdo de criterios para el registro de candidaturas, los PPN y coaliciones, a través de sus representaciones o dirigencias, debidamente acreditadas ante este Instituto, presentaron ante el Consejo General sus solicitudes de registro de las candidaturas que nos ocupan en las fechas siguientes:
Partido o Coalición
Mayoría relativa
Representación Proporcional
Partido Acción Nacional
18 de febrero
18 de febrero
Partido Revolucionario Institucional
18 y 19 de febrero
21 y 22 de febrero
Partido de la Revolución Democrática
17, 18 y 19 de febrero
17 y 22 de febrero
Partido del Trabajo
18 y 19 de febrero
21 y 22 de febrero
Partido Verde Ecologista de México
16 y 19 de febrero
22 de febrero
Movimiento Ciudadano
17, 18 y 19 de febrero
21 y 22 de febrero
Morena
19 de febrero
22 de febrero
Fuerza y Corazón por México
17, 18 y 19 de febrero
No aplica
Sigamos Haciendo Historia
17, 18 y 19 de febrero
No aplica
En tal virtud, las citadas solicitudes de registro de candidaturas a senadurías por ambos principios, para las elecciones federales del año dos mil veinticuatro fueron presentadas dentro del plazo legal.
22.   Los PPN y coaliciones, en ejercicio del derecho que les otorga el artículo 241, párrafo 1, incisos a) y b) de la LGIPE, realizaron diversas sustituciones de las candidaturas presentadas, las cuales al contener los requisitos establecidos en el artículo 238, párrafos 1 al 3 del referido ordenamiento legal, se presentan para su registro ante este máximo órgano de dirección del INE.
23.   Conforme a lo establecido en el artículo 238 de la LGIPE en relación con el punto tercero de los criterios aplicables, las solicitudes de registro de candidaturas deben reunir los siguientes requisitos:
a)   Apellido paterno, apellido materno y nombre completo;
b)   Sobrenombre, en su caso, únicamente para personas propietarias;
c)   Género;
d)   Lugar y fecha de nacimiento;
e)   Domicilio y tiempo de residencia en el mismo;
f)    Ocupación;
g)   Clave de la credencial para votar;
h)   Cargo para el que se le postule;
i)    Manifestación por escrito del PPN o coalición de que las candidaturas fueron seleccionadas de conformidad con las normas estatutarias del PPN postulante.
       En caso de ser candidaturas postuladas por coalición:
j)    Partido político al que pertenecen originalmente; y
k)   Indicación del grupo parlamentario o PPN en el que quedarán comprendidas en caso de resultar electas.
Adicionalmente, deberán acompañarse de los documentos siguientes:
l)    Declaración de aceptación de la candidatura;
m)  Copia legible del acta de nacimiento;
n)   Copia legible del anverso y reverso de la credencial para votar;
o)   Constancia de residencia, en su caso;
p)   El formulario de registro en el SIRCF previsto en el Anexo 10.1 del RE, así como, en su caso, el informe de capacidad económica, los cuales se encontrarán disponibles en formato pdf editable en el centro de ayuda del SIRC;
q)   Las personas candidatas que busquen reelegirse deberán acompañar una carta que especifique los periodos para los que han sido electas en ese cargo y la manifestación de estar cumpliendo los límites establecidos en la CPEUM en materia de reelección.
r)    En caso de reelección, y en el supuesto de que la persona sea postulada por un partido o coalición distinto al que fue postulada en la elección anterior, deberá presentar la carta de renuncia a la militancia que acredite haber perdido esa calidad antes de la mitad de su mandato.
s)   En su caso, certificado de nacionalidad mexicana expedido por la Secretaría de Relaciones Exteriores, el cual deberá ser presentado a más tardar el 2 de junio de 2024, a fin de que la autoridad competente pueda determinar el cumplimiento del requisito de elegibilidad.
t)    En su caso, escrito de autoadscripción o constancias que acrediten la pertenencia al grupo en situación de discriminación conforme a lo establecido en el presente Acuerdo.
24.   Las solicitudes de los Partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, del Trabajo, Verde Ecologista de México, Movimiento Ciudadano, morena; de las coaliciones Fuerza y Corazón por México y Sigamos Haciendo Historia, se presentaron acompañadas de la información y documentación a que se refiere el artículo 238 de la LGIPE.
Requisitos de elegibilidad.
25.   Los requisitos de elegibilidad son las calidades (circunstancias, condiciones, requisitos o términos) establecidas por la CPEUM y en la Ley, que una persona debe cumplir para poder ocupar un cargo de elección popular.
Esto es, los requisitos de elegibilidad son aquellos límites o condiciones impuestos al derecho de sufragio pasivo en aras de garantizar la igualdad de oportunidades de las y los distintos contendientes en una elección, así como toda aquella calidad exigida constitucional y legalmente al amparo del artículo 35, fracciones I y II, de la CPEUM, que dispone que son derechos de la ciudadanía, entre otros, votar en las elecciones populares y ser votada para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley.
Esto es así, debido a que cada cargo de elección exige a la ciudadanía cumplir con determinados requisitos, condiciones y términos, establecidos tanto por la Constitución Federal como por la legislación que emana de ella.
En ese sentido, los requisitos de elegibilidad buscan tutelar que, quienes se presenten ante el electorado como aspirantes a desempeñar un cargo público derivado del sufragio popular, cuenten con las calidades exigidas por el sistema democrático, que los coloquen en un estado óptimo y con una solvencia tal, que pueda asegurarse que se encuentran libres de toda injerencia que pueda afectar su autonomía e independencia en el ejercicio del poder público. Asimismo, tutelan el principio de igualdad, en cuanto impiden que las cualidades que ostentan determinados sujetos, que son precisamente las causas de inelegibilidad, puedan afectar ésta, evitando todo tipo de ventaja indebida en el proceso electoral que pudiera derivar del cargo o circunstancia que genera la inelegibilidad.
En este contexto, los requisitos de elegibilidad suponen condiciones al ejercicio del derecho al sufragio pasivo, cuyas motivaciones y fundamentos son de diversa naturaleza, pero su finalidad, en todos los casos, es la protección del sistema representativo y democrático de gobierno que se acoge en los artículos 40, 41 y 116 constitucionales, en tanto quienes han de ocupar la titularidad de los Poderes de la Federación y de los estados de la República, en representación del pueblo mexicano, requieren cumplir ciertos requisitos de la máxima relevancia que los vincule a la nación mexicana, tales como la nacionalidad o la residencia, así como de idoneidad y compatibilidad para el cargo, entre los que se cuenta la edad o algunas prohibiciones que se establecen en la propia Constitución y en las leyes secundarias.
Estos requisitos son de carácter positivo (por ejemplo, ser ciudadano mexicano, contar con determinada edad, residir en un lugar determinado por cierto tiempo, etcétera). Así también se prevén otros supuestos denominados de incompatibilidad para el ejercicio del cargo, que se llegan a considerar como aspectos de carácter negativo para determinar la inelegibilidad de un candidato (por ejemplo, no ser ministro de un algún culto religioso, no desempeñar determinado empleo o cargo, no pertenecer al ejército, etcétera).
A fin de clarificar lo anterior, conviene hacer alusión a la tesis relevante LXXVI/2001, emitida por la Sala Superior del TEPJF, cuyo rubro y texto se expone a continuación:
ELEGIBILIDAD. CUANDO SE TRATA DE REQUISITOS DE CARÁCTER NEGATIVO, LA CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE A QUIEN AFIRME NO SE SATISFACEN.-En las Constituciones Federal y locales, así como en las legislaciones electorales respectivas, tratándose de la elegibilidad de los candidatos a cargos de elección popular, generalmente, se exigen algunos requisitos que son de carácter positivo y otros que están formulados en sentido negativo; ejemplo de los primeros son: 1. ser ciudadano mexicano por nacimiento; 2. tener una edad determinada; 3. ser originario del Estado o Municipio en que se haga la elección o vecino de él con residencia efectiva de más de seis meses, etcétera; en cuanto a los de carácter negativo podrían ser, verbigracia: a) no pertenecer al estado eclesiástico o ser ministro de algún culto; b) no tener empleo, cargo o comisión de la Federación, del Estado o Municipio, a menos que se separe del mismo noventa días antes de la elección; c) no tener mando de policía; d) no ser miembro de alguna corporación de seguridad pública, etcétera. Los requisitos de carácter positivo, en términos generales, deben ser acreditados por los propios candidatos y partidos políticos que los postulen, mediante la exhibición de los documentos atinentes; en cambio, por lo que se refiere a los requisitos de carácter negativo, en principio, debe presumirse que se satisfacen, puesto que no resulta apegado a la lógica jurídica que se deban probar hechos negativos. Consecuentemente, corresponderá a quien afirme que no se satisface alguno de estos requisitos el aportar los medios de convicción suficientes para demostrar tal circunstancia.
De tal suerte, resulta de suma importancia el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad previstos en la Constitución y en la ley, entendidos como las calidades, circunstancias o condiciones necesarias para que una o un ciudadano pueda ser votado y, en su caso, pueda ocupar un cargo de elección popular, destacándose que, la falta de surtimiento de alguno de tales requisitos o la existencia de alguno de los supuestos de incompatibilidad para desempeñar el cargo, impide que la o el ciudadano pueda contender en una elección popular, o bien, en su caso, provoque la nulidad de la elección respectiva.
Al respecto, ha sido criterio reiterado del TEPJF que los requisitos de elegibilidad son de carácter restrictivo, por lo que la ausencia de uno solo de ellos produce la declaración de inelegibilidad correspondiente y, consecuentemente, la determinación de que no se es apto para acceder al cargo de elección popular pretendido.
No obstante lo anterior, es importante señalar que, a efecto de dotar de razonabilidad y objetividad al sistema representativo y democrático de gobierno, las disposiciones legislativas no deben establecer restricciones excesivas o gravosas en cuanto a los requisitos para acceder a un cargo público, en tanto que el establecimiento de condiciones o exigencias de esa índole, pueden afectar de manera relevante al derecho fundamental a ser votado, en contravención a lo dispuesto en los artículos primero, 35, fracción II, 40 y 133 de la CPEUM, en correlación con lo previsto en el 23, apartado 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
En efecto, tratándose de la restricción al ejercicio de los Derechos Humanos, dentro de los que se encuentran los derechos político-electorales, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 1°
Constitucional, en el que se establece, entre otros aspectos, que el ejercicio de estos derechos sólo se puede restringir en los casos expresamente delimitados en la propia Constitución.(1)
En este punto, cobra relevancia lo sostenido por el TEPJF, referente a que los derechos fundamentales de carácter político-electoral, como lo es el derecho a ser votado, deben interpretarse de forma amplia y no restrictiva.
Sobre este aspecto, el Tribunal ha señalado que:
"Interpretar en forma restrictiva los derechos subjetivos públicos fundamentales de asociación en materia política y de afiliación política electoral consagrados constitucionalmente, implicaría desconocer los valores tutelados por las normas constitucionales que los consagran, así cabe hacer una interpretación con un criterio extensivo, toda vez que no se trata de una excepción o de un privilegio, sino de derechos fundamentales consagrados constitucionalmente, los cuales deben ser ampliados, no restringidos ni mucho menos suprimidos. En efecto, los derechos fundamentales de carácter político-electoral consagrados constitucionalmente, como los derechos de votar, ser votado, de asociación y de afiliación, con todas las facultades inherentes a tales derechos, tienen como principal fundamento promover la democracia representativa, habida cuenta que, conforme con lo dispuesto en el artículo 40 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una república representativa y democrática. Lo anterior, en virtud de que las reglas interpretativas que rigen la determinación del sentido y alcances jurídicos de una norma no permiten que se restrinja o haga nugatorio el ejercicio de un derecho fundamental, como lo son los de asociación política y de afiliación político-electoral; por el contrario, toda interpretación y la correlativa aplicación de una norma jurídica deben ampliar sus alcances jurídicos para potenciar su ejercicio, siempre que aquélla esté relacionada con un derecho fundamental. Lo anterior, desde luego, no significa en forma alguna sostener que los derechos fundamentales de carácter político sean derechos absolutos o ilimitados".(2)
Lo anterior, es coincidente con lo dispuesto en la tesis P.LXIX/2011, emitida por la SCJN al resolver el expediente varios 912/2010, cuyo rubro y texto es el siguiente:
PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS. La posibilidad de inaplicación de leyes por los jueces del país, en ningún momento supone la eliminación o el desconocimiento de la presunción de constitucionalidad de ellas, sino que, precisamente, parte de esta presunción al permitir hacer el contraste previo a su aplicación. En ese orden de ideas, el Poder Judicial al ejercer un control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos, deberá realizar los siguientes pasos: a) Interpretación conforme en sentido amplio, lo que significa que los jueces del país -al igual que todas las demás autoridades del Estado Mexicano-, deben interpretar el orden jurídico a la luz y conforme a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los cuales el Estado Mexicano sea parte, favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia; b) Interpretación conforme en sentido estricto, lo que significa que cuando hay varias interpretaciones jurídicamente válidas, los jueces deben, partiendo de la presunción de constitucionalidad de las leyes, preferir aquella que hace a la ley acorde a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte, para evitar incidir o vulnerar el contenido esencial de estos derechos; y, c) Inaplicación de la ley cuando las alternativas anteriores no son posibles. Lo anterior no afecta o rompe con la lógica de los principios de división de poderes y de federalismo, sino que fortalece el papel de los jueces al ser el último recurso para asegurar la primacía y aplicación efectiva de los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los cuales el Estado Mexicano es parte.
De lo hasta aquí expuesto, se concluye que, ante el reconocimiento de un derecho humano, como lo es el derecho político-electoral a ser votado, debe favorecerse en todo tiempo su protección más amplia. Lo anterior, en el entendido de que, cuando en la Constitución se establece una restricción expresa al ejercicio de ese derecho, se deberá estar a lo que indica la norma constitucional.(3)
Por esta razón, previo al registro de las candidaturas solicitadas por los partidos políticos o coaliciones, o por las y los ciudadanos que hayan solicitado su registro de manera independiente, este Instituto debe verificar que cada uno de las y los aspirantes a candidaturas cumplan con los requisitos de elegibilidad para el cargo al que pretenden ser postulados, toda vez que únicamente de ese modo se garantiza que las y los ciudadanos que eventualmente resulten electos, se encuentren en aptitud para desempeñar el cargo, al cubrir todos los supuestos constitucionales y legales que le son exigidos.
Los requisitos de elegibilidad que se deben verificar de forma previa al registro de candidaturas son, como ya se ha dicho, de carácter general y exigibles a toda persona postulada para ocupar un cargo de elección popular, con independencia del partido político o coalición que la postule, o que de manera personal lo hagan las y los ciudadanos que aspiran a una candidatura independiente. Dichos requisitos previstos en la propia CPEUM y la LGIPE, son cuestiones de orden público respecto a la idoneidad de cada persona para obtener su registro como candidata o candidato a un cargo de elección popular y, en su caso, a ocuparlo. De este modo, la verificación previa de los requisitos de elegibilidad de las y los candidatos, salvaguarda los principios rectores de certeza y legalidad en materia electoral.
Lo anterior cobra relevancia en el presente apartado, porque si bien las y los candidatos a un cargo de elección popular han presentado su documentación comprobatoria para acreditar los requisitos de carácter positivo y negativo, es un hecho público y notorio que existen personas que han sido postuladas por partidos políticos y que, por su trayectoria personal o profesional, de alguna forma, existe duda, respecto de la acreditación de éstos.
En consecuencia, a continuación, de manera particular y sólo respecto de las personas que se precisan a continuación, este Consejo General procede al análisis de los requisitos de elegibilidad, precisando que el derecho a ser votado sólo puede ser limitado por aquellas restricciones que se encuentren expresamente contenidas en la Constitución y en la ley, siempre que no resulten irracionales, injustificadas y desproporcionadas; esto acorde al principio pro persona consagrado en el artículo primero de nuestra Carta fundamental, así como en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en tanto que, se debe privilegiar siempre cualquier interpretación a favor de la potenciación de los derechos de las y los ciudadanos de este país.
Lo anterior, en apego a la Jurisprudencia 11/97 emitida por la Sala Superior del TEPJF, aprobada en la sesión celebrada el 25 de septiembre de 1997, de rubro ELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS. OPORTUNIDAD PARA SU ANÁLISIS E IMPUGNACIÓN, que dispone que el análisis de la elegibilidad de las y los candidatos puede presentarse en dos momentos: el primero, como es el caso concreto, cuando se lleva a cabo el registro de las y los candidatos ante esta autoridad electoral; y el segundo, cuando se califica la elección. En este segundo caso pueden existir dos instancias: la primera, ante la autoridad electoral, y la segunda en forma definitiva e inatacable, ante la autoridad jurisdiccional; ya que, al referirse la elegibilidad a cuestiones inherentes a la persona de los contendientes a ocupar el cargo para los cuales fueron propuestos e incluso indispensables para el ejercicio del mismo, no basta que en el momento en que se realice el registro de una candidatura para contender en un proceso electoral se haga la calificación, sino que también resulta trascendente el examen que de nueva cuenta efectúe la autoridad electoral al momento en que se realice el cómputo final, antes de proceder a realizar la declaración de validez y otorgamiento de constancia de mayoría y validez de las cuestiones relativas a la elegibilidad de las y los candidatos que hayan resultado triunfadores en la contienda electoral, pues sólo de esa manera quedará garantizado que estén cumpliendo los requisitos constitucionales y legales, para que las y los ciudadanos que obtuvieron el mayor número de votos puedan desempeñar los cargos para los que son postulados, situación cuya salvaguarda debe mantenerse como imperativo esencial.
Del cumplimiento al principio de paridad de género
26.   El artículo 233, párrafo 1, de la LGIPE y 282, párrafo 1, del Reglamento de Elecciones, establece que, la totalidad de solicitudes de registro de las candidaturas a senadurías que presenten los PPN o las coaliciones ante el INE, deberán integrarse salvaguardando la paridad entre los géneros mandatada en la Constitución y en la referida Ley. En el caso de las coaliciones parciales cuyo número de fórmulas de candidaturas es impar, se verificó que la fórmula impar fuera integrada por mujeres, así también se aplicó el mismo principio para las candidaturas individuales presentadas por los PPN que integran la coalición, lo anterior conforme a los puntos Décimo Quinto y Décimo Sexto de los criterios para el registro de candidaturas que establecen:
"DÉCIMO QUINTO. Las fórmulas de candidaturas para senadurías y diputaciones, tanto de mayoría relativa como de representación proporcional, que presenten para su registro los PPN y, en su caso, coaliciones, deberán integrarse por personas del mismo género. No obstante, las fórmulas para el registro de candidaturas podrán estar integradas de forma mixta, únicamente cuando la persona propietaria sea hombre y la suplente mujer.
DÉCIMO SEXTO. La totalidad de solicitudes de registro de candidaturas a senadurías y diputaciones, tanto de mayoría relativa como de representación proporcional, que presenten los PPN o, en su caso, las coaliciones ante el INE deberán integrarse salvaguardando la paridad entre los géneros. En el caso de coaliciones parciales cuyo número de fórmulas de candidaturas a senadurías y diputaciones, que postulará la coalición no sea par, la fórmula impar remanente será integrada por mujeres, en aplicación de la acción afirmativa de género. El mismo principio se aplicará para las candidaturas individuales de los PPN que integran la coalición."
27.   En ese sentido, de conformidad con lo establecido por el artículo 232, párrafo 3, de la LGIPE, la Secretaría del Consejo General, a través de la DEPPP, constató que las coaliciones y los PPN, adoptaron las medidas para promover y garantizar la paridad de género, en la postulación de candidaturas a senadurías, tanto de mayoría relativa como de representación proporcional, para la integración del Congreso de la Unión.
28.   Es así como, del análisis realizado a las solicitudes presentadas por los partidos políticos y coaliciones, se advierte el cumplimiento a la norma referida en las consideraciones anteriores, de acuerdo con lo siguiente:
Porcentaje por género de las candidaturas a Senadurías por el principio de mayoría relativa
Género
Cantidad
Prop.
Porcentaje
Prop.
Cantidad
suplencia
Porcentaje
suplencia
Cantidad Total
Porcentaje
Total
PAN
Hombre
1
25
1
25
2
25
Mujer
3
75
3
75
6
75
No Binario
0
0
0
0
0
0
Total
4
100
4
100
8
100
PRI
Hombre
2
50
2
50
4
50
Mujer
2
50
2
50
4
50
No Binario
0
0
0
0
0
0
Total
4
100
4
100
8
100
PRD
Hombre
2
50
2
50
4
50
Mujer
2
50
2
50
4
50
No Binario
0
0
0
0
0
0
Total
4
100
4
100
8
100
PT
Hombre
12
54.54
12
54.54
24
54.54
Mujer
10*
45.46
10*
45.46
20
45.46
No Binario
0
0
0
0
0
0
Total
22*
100
22*
100
44
100
* 2 fórmulas de mujeres indígenas no han resultado procedentes.
PVEM
Hombre
10
41.67
8
33.33
18
37.5
Mujer
14
58.33
16
66.67
30
62.5
No Binario
0
0
0
0
0
0
Total
24
100
24
100
48
100
MOVIMIENTO CIUDADANO
Hombre
28
45.16
17
27.42
45
36.29
Mujer
34
54.84
45
72.58
79
63.71
No Binario
0
0
0
0
0
0
Total
62*
100
62*
100
124.00
100
* 2 fórmulas de mujeres indígenas no han resultado procedentes.
MORENA
Hombre
12
50
9
37.5
21
43.75
Mujer
12
50
15
62.5
27
56.25
No Binario
0
0
0
0
0
0
Total
24
100
24
100
48
100
FUERZA Y CORAZÓN POR MÉXICO
Hombre
25
41.67
24
40
49
40.83
Mujer
35
58.33
36
60
71
59.17
No Binario
0
0
0
0
0
0
Total
60
100
60
100
120.00
100
SIGAMOS HACIENDO HISTORIA
Hombre
20
50
17
42.5
37
46.25
Mujer
20
50
23
57.5
43
53.75
No Binario
0
0
0
0
0
0
Total
40
100
40
100
80
100
Porcentaje por género de las candidaturas a Senadurías por el principio de representación
proporcional
Género
Cantidad
Prop.
Porcentaje
Prop.
Cantidad
suplencia
Porcentaje
suplencia
Cantidad
Total
Porcentaje
Total
PAN
Hombre
16
50
13
40.63
29
45.31
Mujer
16
50
19
59.38
35
54.69
No Binario
0
0
0
0
0
0
Total
32
100
32
100
64
100
PRI
Hombre
16
50
13
40.63
29
45.31
Mujer
16
50
19
59.38
35
54.69
No Binario
0
0
0
0
0
0
Total
32
100
32
100
64
100
PRD
Hombre
6
54.55
6
54.55
12
54.55
Mujer
5*
45.45
5*
45.45
10
45.45
No Binario
0
0
0
0
0
0
Total
11*
100
11*
100
22
100
* 1 fórmula de mujeres migrantes no ha resultado procedente
PT
Hombre
15
46.39
9
29.03
24
38.70
Mujer
16
51.61
22
70.97
38
61.30
No Binario
0
0
0
0
0
0
Total
31
100
31
100
62
100
* 1 fórmula de hombres migrantes no ha resultado procedente
PVEM
Hombre
8
50
8
50
16
50
Mujer
8
50
8
50
16
50
No Binario
0
0
0
0
0
0
Total
16
100
16
100
32
100
MOVIMIENTO CIUDADANO
Hombre
15
51.72
14
50
29
50
Mujer
14*
48.27
15
50
29
50
No Binario
0
0
0
0
0
0
Total
29
100
29
100
58
100
* Excede el número de registros simultáneos, por lo que al subsanar debe observarla
MORENA
Hombre
10
52.63
6
31.58
16
42.11
Mujer
9*
47.37
13
68.42
22
57.89
No Binario
0
0
0
0
0
0
Total
19*
100
19
100
40
100
* 1 fórmula de mujeres indígenas no ha resultado procedente
De la paridad horizontal y vertical en las listas de mayoría relativa.
29.   De conformidad con lo estipulado por el artículo 234, párrafo 1, de la LGIPE, las listas de representación proporcional se integrarán por fórmulas de candidaturas compuestas cada una por una persona propietaria y una suplente del mismo género, y se alternarán las fórmulas de distinto género para garantizar el principio de paridad, hasta agotar cada lista.
30.   Conforme a lo señalado por el artículo 282, numeral 2 del RE, en relación con el punto décimo séptimo de los criterios, para el caso de candidaturas a senadurías por el principio de mayoría relativa, deberá observarse el principio de paridad vertical y horizontal, esto es:
a)   La primera fórmula que integra la lista de candidaturas que se presenten para cada entidad federativa, deberá ser de género distinto a la segunda.
b)   De la totalidad de las listas de candidaturas por entidad federativa, el 50% deberá estar encabezada por hombres y el 50% por mujeres.
31.   Del análisis y verificación realizados a las solicitudes presentadas por los partidos políticos y coaliciones, se advirtió que todos los partidos políticos y coaliciones observaron el principio de paridad vertical en la integración de sus listas de candidaturas por entidad.
32.   En cuanto a la paridad horizontal en la integración de las listas de candidaturas, se constató que el 50% de las mismas iniciaran con un género distinto al restante 50%, por lo que el cumplimiento al Punto Décimo Séptimo de los criterios se verificó conforme a lo siguiente:
Número de listas de candidaturas a senadurías por el principio de mayoría relativa
LISTAS ENCABEZADAS POR:
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN
MUJER
HOMBRE
TOTAL
PAN
1
1
2
PRI
2
0
2
PRD
2
0
2
PT
4*
6
10*
PVEM
6
6
12
MOVIMIENTO CIUDADANO
15
16
31**
MORENA
10
2
12
FUERZA Y CORAZÓN POR MÉXICO
16
14
30
SIGAMOS HACIENDO HISTORIA
10
10
20
* No se han registrado las fórmulas 1 de Chiapas y 2 de Hidalgo
**No se ha registrado la fórmula 1 de la lista correspondiente a Oaxaca.
De la paridad vertical en la lista de representación proporcional.
33.   El Punto Décimo Octavo de los criterios para registrar candidaturas, a la letra señala:
"DÉCIMO OCTAVO. En las listas de representación proporcional se alternarán las fórmulas de distinto género para garantizar el principio de paridad hasta agotar cada lista.
a)  En el caso de senadurías por el principio de representación proporcional, la lista podrá encabezarse por cualquiera de los géneros."
34.   Por tal razón, la Secretaría del Consejo, a través de la DEPPP, constató que las listas de candidaturas por el principio de representación proporcional se integraron conforme a lo señalado en el artículo 234, párrafo 1 de la LGIPE, en relación con el Punto Décimo Octavo de los criterios de registro de candidaturas federales, siendo el caso que todos los partidos políticos cumplieron a cabalidad con las disposiciones señaladas.
De la paridad transversal en las listas de candidaturas de mayoría relativa.
35.   El artículo 3, numeral 4 de la LGPP establece que cada partido político determinará y hará públicos los criterios para garantizar la paridad de género en las candidaturas a legislaturas federales y locales, precisando que los mismos deben ser objetivos y asegurar condiciones de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres.
Asimismo, el numeral 5 del artículo 3 de la referida Ley dispone que, en ningún caso, se admitirán criterios que tengan como resultado que a alguno de los géneros le sean asignados exclusivamente aquellas entidades en las que el partido haya obtenido los porcentajes de votación más bajos en el Proceso Electoral anterior.
En el mismo sentido, el artículo 282, párrafos 3 y 4, del Reglamento de Elecciones, señalan:
3.    Asimismo, los partidos políticos y coaliciones deberán observar lo dispuesto en el artículo 3, numeral 5 de la LGPP, esto es, garantizar las posibilidades reales de participación, evitando que en las entidades o Distritos, según la elección de que se trate, en que hayan obtenido la votación más baja exista un sesgo evidente en contra de un género.
4.    De acuerdo a lo establecido en el numeral anterior, para determinar las entidades o Distritos con porcentaje de votación más bajo, se estará a lo siguiente:
(...)
I.   Para la elección de senadurías:
a)   Respecto de cada partido, se enlistarán todas las entidades federativas en las que se presentó una candidatura, ordenadas de menor a mayor conforme al porcentaje de votación válida que en cada una de ellas hubiere recibido en el Proceso Electoral anterior.
b)   Se dividirá la lista en tres bloques, correspondiente cada uno a un tercio de las entidades enlistadas: el primer bloque, con las entidades en las que el partido obtuvo la votación más baja; el segundo, donde obtuvo una votación media; y el tercero, en las que obtuvo la votación más alta. Para tales efectos, si se trata de un número no divisible entre tres, el remanente se considerará en el bloque de entidades de menor votación.
c)   Se revisará la totalidad de las entidades de cada bloque, para identificar, en su caso, si fuera apreciable un sesgo que favorezca o perjudique a un género en particular; es decir, si se encuentra una notoria disparidad en el número de personas de un género comparado con el de otro.
d)   El primer bloque de entidades con votación más baja, se analizará de la manera siguiente:
Se revisarán únicamente las seis entidades de este bloque, o la parte proporcional que corresponda, en las que el partido obtuvo la votación más baja en la elección anterior. Ello, para identificar si en este grupo más pequeño es o no apreciable un sesgo que favorezca o perjudique significativamente a un género en particular; es decir, si se encuentra una notoria disparidad en el número de personas de un género comparado con el de otro.
III. En el supuesto de coaliciones, para determinar las entidades o Distritos de menor a mayor votación, se estará a lo siguiente:
a.   En caso de que los partidos políticos que integran la coalición hubieran participado en forma individual en el Proceso Electoral anterior, se considerará la suma de la votación obtenida por cada partido político que integre la coalición correspondiente.
b.   En caso de que los partidos políticos que participen en forma individual, lo hayan hecho en coalición en el Proceso Electoral anterior, se considerará la votación obtenida por el partido en lo individual.
c.    De igual manera, en caso de que alguno de los partidos políticos que integran la coalición hubiera participado en forma individual en el Proceso Electoral Federal anterior, o que la coalición se integrara por partidos distintos o que se conformara en entidades o Distritos diferentes a la coalición actual, se considerará la suma de la votación obtenida por cada partido político en lo individual.
36.   Por su parte los Puntos Vigésimo Séptimo y Vigésimo Octavo de los criterios de registro de candidaturas, establecen:
"VIGÉSIMO SÉPTIMO. Para determinar las entidades o Distritos con porcentaje de votación más bajo de cada PPN se estará a lo establecido en el artículo 282, párrafo 4, fracción II del RE y de conformidad con la tabla de votaciones que se presenta como ANEXO DOS del presente Acuerdo. Los partidos políticos y coaliciones procurarán postular candidaturas de manera paritaria en cada uno de los tres bloques de competitividad; sin embargo, deberán registrarse candidaturas de mujeres conforme a lo siguiente:
a)  Hasta el 50% en el 2% de las entidades o los Distritos del bloque de menor votación;
b)  Hasta el 50% en las entidades o los Distritos del bloque de menor votación;
c)  Al menos el 45% de las candidaturas del bloque intermedio;
d)  Al menos el 50% de las candidaturas del bloque de mayor competitividad.
VIGÉSIMO OCTAVO. En el supuesto de coaliciones, se estará a lo siguiente:
a)  En caso de que los partidos políticos que integran la coalición hubieran participado en forma individual en el Proceso Electoral anterior, se considerará la suma de la votación obtenida por cada partido político que integre la coalición correspondiente.
b)  En caso de que los partidos políticos que participen en forma individual lo hayan hecho en coalición en el Proceso Electoral anterior, se considerará la votación obtenida por cada partido en lo individual.
c)  De igual manera, en caso de que alguno de los PPN que integren la coalición hubiera participado en forma individual en el PEF anterior, o que la coalición se integrara por partidos distintos o que se conformara en Distritos diferentes a la coalición actual, se considerará la suma de la votación obtenida por cada PPN en lo individual."
Debido a ello, esta autoridad verificó que la distribución se realizara con base en los criterios antes señalados, así como que se cumpliera con criterios de oportunidad respecto a las posibilidades reales de participación.
Es conveniente determinar con claridad la metodología que esta autoridad utilizó para verificar que los partidos políticos observaran la obligación de no destinar exclusivamente un solo género a aquellas entidades en las que tuvieran los porcentajes de votación más bajos, por tanto, se debe precisar la forma en que se llevó a cabo el análisis para cada uno de los actores políticos que participan en el proceso electoral que nos ocupa, a partir de las coaliciones conformadas por los PPN.
En el caso de los partidos políticos que integran las coaliciones Fuerza y Corazón por México y Sigamos Haciendo Historia, es pertinente precisar que si bien algunos de ellos participaron en coalición durante el Proceso Electoral Federal 2017-2018, dichas coaliciones no fueron integradas por los mismos partidos políticos que actualmente conforman las coaliciones mencionadas, motivo por el cual, se consideró la votación que obtuvieron los partidos políticos en lo individual y se sumaron las de todos sus integrantes, a efecto de determinar las entidades de menor a mayor votación.
Realizado lo anterior, se llevó a cabo la división en tres bloques, dejando el número de entidades remanente en el bloque que corresponde a las de menor votación.
a)   El primer bloque, de entidades con "votación más baja", se analizó de la forma siguiente:
o    En primer lugar, se revisó la totalidad de las entidades de este bloque, para identificar, en su caso, si fuera apreciable un sesgo que favoreciera o perjudicara a un género en particular; es decir, si se encontraba una notoria disparidad en el número de personas de un género comparado con el de otro. Cabe mencionar que, para tales efectos, se consideró únicamente a la fórmula que encabeza la lista.
o    En segundo lugar, se revisaron únicamente las últimas entidades de este bloque, es decir, las entidades en las que el partido obtuvo la votación más baja en la elección anterior, a efecto de identificar si en este grupo más pequeño era, o no, apreciable un sesgo que favoreciera o perjudicara significativamente a un género en particular; es decir, si se encontraba una notoria disparidad en el número de personas de un género comparado con el de otro
El resultado de dicho análisis se muestra en las tablas siguientes:
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL (2 entidades)
Bloque
No. Entidades
Hombres
Mujeres
Menores
1
0
1
Mayores
1
1
0
Total
2
1
1
Porcentaje
100 %
50 %
50 %
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL (2 entidades)
Bloque
No. Entidades
Hombres
Mujeres
Menores
1
0
1
Mayores
1
0
1
Total
2
0
2
Porcentaje
100 %
0 %
100 %
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA (2 entidades)
Bloque
No. Entidades
Hombres
Mujeres
Menores
1
0
1
Mayores
1
0
1
Total
2
0
2
Porcentaje
100 %
0 %
100 %
PARTIDO DEL TRABAJO (11 entidades)
Bloque
No. Entidades
Hombres
Mujeres
Más bajo
2
1
1
Menores
2
1
1
Intermedios
4
2
2
Mayores
3
2
1*
Total
11
6
5
Porcentaje
100 %
54.55%
45.45 %
* Más adelante se explica por qué no procede el registro de la fórmula 1 del estado de Chiapas integrada por mujeres indígenas.
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO (12 entidades)
Bloque
No. Entidades
Hombres
Mujeres
Más bajo
2
2
0
Menores
2
1
1
Intermedios
4
2
2
Mayores
4
1
3
Total
12
6
6
Porcentaje
100 %
50 %
50 %
MOVIMIENTO CIUDADANO (31 entidades)
Bloque
No. Entidades
Hombres
Mujeres
Más bajo
6
4
2
Menores
5
2
3
Intermedios
10
4
6
Mayores
10
6
4
Total
31*
16
15*
Porcentaje
100 %
51.61 %
48.39 %
*Más adelante se precisa el motivo por el cual no se registra la fórmula 1 de la lista correspondiente a Oaxaca.
En el bloque de mayores, se identifica que Movimiento Ciudadano registró 6 fórmulas integradas por hombres encabezando sus listas y sólo 4 fórmulas por mujeres; de igual manera, en el bloque de "más bajo" se identifica que el partido político sólo postuló 2 fórmulas encabezadas por mujeres y 4 encabezadas por hombres, cuando deberían ser al menos 3 encabezadas por mujeres y 3 encabezadas por hombres; por lo que, a efecto de dar cumplimiento a las disposiciones señaladas, se le requiere al mencionado partido político para que dentro del plazo de 48 horas contado a partir de la notificación del presente Acuerdo, rectifique las solicitudes de registro correspondientes a las entidades que se ubican en el bloque de mayores, a fin de encabezar al menos una lista más con una fórmula integrada por mujeres, así como rectifique lo correspondiente al bloque "Más bajo".
MORENA (12 entidades)
Bloque
No. Entidades
Hombres
Mujeres
Más bajo
2
0
2
Menores
2
0
2
Intermedios
4
0
4
Mayores
4
2
2
Total
12
2
10
Porcentaje
100 %
16.67 %
83.33 %
Cabe mencionar que, si bien morena está postulando a un mayor número de mujeres que de hombres en los bloques de votación más baja, esta autoridad considera necesario realizar una interpretación sistemática y funcional de lo establecido en el artículo 3, párrafo 5 de la LGPP, el cual dispone que: "en ningún caso se admitirán criterios que ocasionen que alguno de los géneros sea postulado exclusivamente en los distritos de votación más baja", pues en este caso en particular, dicho partido político presentó para su registro 10 de sus 12 listas encabezadas por mujeres, lo que implica que no las está postulando exclusivamente en las entidades con votación más baja y garantiza una mayor posibilidad de triunfo para este género, independientemente del bloque en que éstas hayan sido postuladas.
Lo anterior, aunado a que, en el supuesto de que, como resultado de la votación, se alcanzare, al menos, la primera minoría, las personas postuladas en esas posiciones lograrían un escaño en el Senado de la República, por lo que de realizar una interpretación estricta de lo establecido en las disposiciones citadas de la LGPP en relación con el RE, y exigir al partido político la sustitución de mujeres por fórmulas de hombres, se estaría adoptando un criterio restrictivo en perjuicio de ellas y contrario al fin que pretende alcanzarse, el cual es lograr la mayor representación política del género históricamente discriminado. En consecuencia, desde una interpretación sistemática, progresiva y con perspectiva de género, este Consejo General considera válida la postulación de un mayor número de mujeres en los bloques de votación más bajos, puesto que ello no ha impedido que el partido político cumpla con las postulaciones de mujeres que debía realizar en el resto de los bloques.
Lo aquí argumentado tiene sustento, además, en lo determinado por la Sala Regional Xalapa, en la sentencia dictada en el expediente SX-JDC-844/2021 y acumulados, en la cual señaló que: "(...) si en los distritos de baja votación también se ve favorecido el género femenino, esto más que un perjuicio se refleja en un beneficio, al contar con una oportunidad más para acceder a un cargo de elección popular y, en su caso, formar parte del Congreso de la Unión...".
FUERZA Y CORAZÓN POR MÉXICO (30 entidades)
Bloque
No. Entidades
Hombres
Mujeres
Más bajo
6
4
2
Menores
4
1
3
Intermedios
10
5
5
Mayores
10
4
6
Total
30
14
16
Porcentaje
100 %
46.67 %
53.33 %
Se observa que la coalición está postulando a un mayor número de mujeres que de hombres en los bloques de votación de menores y mayores; al respecto, esta autoridad considera necesario realizar una interpretación sistemática y funcional de lo establecido en el artículo 3, párrafo 5 de la LGPP, el cual dispone que: "...en ningún caso se admitirán criterios que ocasionen que alguno de los géneros sea postulado exclusivamente en los distritos de votación más baja", pues en el caso concreto, dicha coalición presentó para su registro 16 de sus 30 listas encabezadas por mujeres, dado que postula a un mayor número de mujeres en los bloques referidos, garantiza una mayor posibilidad de triunfo para este género.
SIGAMOS HACIENDO HISTORIA (20 entidades)
Bloque
No. Entidades
Hombres
Mujeres
Más bajo
4
2
2
Menores
4
3
1
Intermedios
6
2
4
Mayores
6
3
3
Total
20
10
10
Porcentaje
100 %
50 %
50 %
En el bloque de "Menores", se identifica que la Coalición "Sigamos Haciendo Historia" registró 3 fórmulas integradas por hombres encabezando sus listas y sólo 1 fórmula por mujeres; por lo que, a efecto de dar cumplimiento a las disposiciones señaladas, se le requiere a la mencionada coalición para que dentro del plazo de 48 horas contado a partir de la notificación del presente Acuerdo, rectifique las solicitudes de registro correspondientes a las entidades que se ubican en el bloque de "Menores", a fin de encabezar al menos una lista más con una fórmula integrada por mujeres.
37.   De conformidad con lo establecido en el Punto Décimo Noveno de los criterios de registro de candidaturas, para el caso de senadurías por el principio de mayoría relativa, los PPN o coaliciones deben postular, como acción afirmativa indígena al menos 4 fórmulas de candidaturas a senadurías por el principio de mayoría relativa integradas por personas que se autoadscriben como indígenas en alguna de las entidades siguientes: Campeche, Chiapas, Guerrero, Hidalgo, Oaxaca, Puebla, Quintana Roo y Yucatán:
En cumplimiento del párrafo anterior, en el caso de coaliciones parciales o flexibles, las personas de autoadscripción indígena postuladas por éstas se sumarán a las que postulen en lo individual cada uno de los partidos que las integren, independientemente del partido de origen de la persona.
Asimismo, en el caso de las senadurías por el principio de representación proporcional los PPN debieron presentar 1 fórmula de candidaturas a senadurías integradas por personas que se autoadscriben como indígenas dentro de los primeros 15 lugares de la lista.
En razón de lo anterior, la Secretaría del Consejo, a través de la DEPPP, constató que todos los partidos políticos y coaliciones dieran cumplimiento a la acción afirmativa indígena, siendo el caso que los partidos políticos y coaliciones presentaron sus solicitudes de registro conforme a lo que se indica en las tablas que se presentan a continuación:
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
Mayoría relativa
Hombres
Mujeres
Fórmulas registradas por la Coalición
Fuerza y Corazón por México
1
2
Fórmulas registradas por el PAN
0
2
Representación Proporcional
 
 
PAN
0
1
Total
1
5
 
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
Mayoría relativa
Hombres
Mujeres
Fórmulas registradas por la Coalición
Fuerza y Corazón por México
1
2
Fórmulas registradas por el PRI
1
1
Representación Proporcional
 
 
PRI
1
0
Total
3
3
 
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
Mayoría relativa
Hombres
Mujeres
Fórmulas registradas por la Coalición
Fuerza y Corazón por México
1
2
Fórmulas registradas por el PRD
1
1
Representación Proporcional
 
 
PRD
1
2
Total
3
5
 
PARTIDO DEL TRABAJO
Mayoría relativa
Hombres
Mujeres
Fórmulas registradas por la Coalición
Sigamos Haciendo Historia
0
2
Fórmulas registradas por el PT
0
2*
Representación Proporcional
 
 
PT
0
1
Total
0
5
* Si bien el Partido del Trabajo postuló de manera individual 2 fórmulas de mujeres indígenas, éstas aún no han resultado procedentes por los motivos que más adelante se precisan.
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO
Mayoría relativa
Hombres
Mujeres
Fórmulas registradas por la Coalición
Sigamos Haciendo Historia
0
2
Fórmulas registradas por el PVEM
1
1
Representación Proporcional
 
 
PVEM
1
0
Total
2
3
MOVIMIENTO CIUDADANO
Mayoría relativa
Hombres
Mujeres
Fórmulas registradas por Movimiento
Ciudadano
0
4
Representación Proporcional
 
 
Movimiento Ciudadano
0
1
Total
0
5
MORENA
Mayoría relativa
Hombres
Mujeres
Fórmulas registradas por la Coalición
Sigamos Haciendo Historia
0
2
Fórmulas registradas por morena
1
1
Representación Proporcional
 
 
morena
0
1
Total
1
4*
* Si bien morena postuló por el principio de representación proporcional una fórmula de mujeres indígenas, ésta aún no ha resultado procedentes por los motivos que más adelante se precisan.
38.   Para acreditar el requisito de la adscripción calificada indígena establecido en el artículo 2° de la Constitución fue necesario que los PPN o coaliciones presentaran la carta de autoadscripción y las constancias de adscripción indígena que acreditan la existencia del vínculo con las instituciones sociales, económicas, culturales y políticas distintivas de su comunidad, expedida por una autoridad indígena, tradicional o comunitaria de conformidad con el orden de prelación señalado en los Lineamientos aplicables, mismas que permitieron verificar que las personas candidatas son originarias o descendientes de la comunidad.
Del análisis de la documentación adjunta a las solicitudes de registro mencionadas en los cuadros anteriores se obtiene que resultaron procedentes conforme al anexo uno del presente Acuerdo, con excepción de lo siguiente:
Partido del Trabajo
Acción Afirmativa Indígena
Nombre
Entidad y
fórmula
Prop./Supl.
Carta de autoadscripción
Constancia de adscripción
Elementos que acredita
Cumple
Rosa Elba
Ramos
Espinosa
Chiapas
Formula 01
Propietario
1. Se autoadscridbe a la comunidad de Los Altos de Chiapas
2. Manifiesta ser hablante de la lengua Tzotzil y el Tzeltal como lengua materna.
 
1. Expedida por la organización de pueblos evangélicos de los altos de Chiapas, A. C.
2. Señala que la persona candidata es una persona indígena, que pertenece a la comunidad de San Cristóbal de las Casas Chiapas, que su lengua materna es Tzotzil y Tzeltal, que participa en sus tradiciones usos y costumbres y que mantiene una relación y vínculo con esta localidad indígena participando de manera activa en trabajos comunitarios como la educación, y en fiestas patronales, así como en las mejoras de las instituciones de esta localidad.
 
1. Conforme a su CPV su domicilio se ubica en el municipio de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas.
2. Conforme a su acta de nacimiento es nativa de Tonalá, Chiapas.
3. Acorde a la constancia, participa activamente en beneficio de la comunidad.
4. De acuerdo con la constancia participa en reuniones de trabajo para resolver problemas de la comunidad.
5. Se presume que es hablante de la lengua materna, mas no se comprueba.
6. De acuerdo con el acta de asamblea emitida por el presidente de la Asociación Civil "Organización de los pueblos evangélicos de los Altos de Chiapas" la reconocen como miembro de su organización.
No obstante, la constancia no es emitida por una autoridad indígena, tradicional o comunitaria, ni se acredita que no exista alguna de dichas autoridades facultada para emitirla aunado a que ni su residencia ni su origen se relacionan con la comunidad a la que dicen pertenece.
No cumple
 
Zuleyca
Morales
López
Chiapas
Formula 01
Suplente
1. Se autoadscridbe a la comunidad de los altos de Chiapas
2. Manifiesta ser hablante de la lengua Tzotzil y el Tzeltal como lengua materna.
1. Expedida por la organización de pueblos evangélicos de los altos de Chiapas, A. C.
2. Señala que la persona candidata es una persona indígena, que pertenece a la comunidad de San Cristóbal de las Casas Chiapas, que su lengua materna es Tzotzil que sus padres son del municipio de Tuxtla Gutiérrez, que participa en sus tradiciones y costumbres propias de la organización y que sus familiares forman parte de la misma desde 2019.
1. Conforme a su CPV su domicilio se ubica en el municipio de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas.
2. Conforme a su acta de nacimiento es nativa de. Motozintla, Chiapas.
3. Acorde a la constancia, participa activamente en beneficio de la comunidad.
4. Se presume que es hablante de la lengua materna, mas no se comprueba.
5. De acuerdo con el acta de asamblea emitida por el presidente de La Asociación Civil "Organización de los pueblos evangélicos" la reconocen como miembro de su organización.
No obstante, la constancia no es emitida por una autoridad indígena, tradicional o comunitaria, ni se acredita que no exista alguna de dichas autoridades facultada para emitirla aunado a que ni su residencia ni su origen se relacionan con la comunidad a la que dicen pertenece
No cumple
 
Karen
Daniela
Chávez
Martínez
Hidalgo
Formula 02
Propietario
1. Contiene todos los requisitos establecidos en los Lineamientos.
2. Se auto adscribe como una persona indígena perteneciente a la Etnia Nahua, de la comunidad de Huejutla de reyes, Hidalgo.
3. Señala haber nacido y crecido en dicha comunidad y hablar lengua materna Náhuatl.
4 El vínculo que guarda con su comunidad implica compromiso hacia ella y trabajo arduo para mejorar la calidad de vida tanto de su entorno como de las familias que lo conforman.
5 Su motivación para ser senadora, es beneficiar no solo a su comunidad, sino a todas aquellas que integran su distrito.
 
1. Constancia emitida por la organización "En el suelo de mi raza y con mi sangre construir la patria MIO, A. C."
2. La constancia de adscripción indígena, cumple con los requisitos de forma.
3. Señala que la candidata es una persona de la comunidad indígena perteneciente a la Etnia Nahua del municipio Huejutla de Reyes Estado de Hidalgo. Habla la lengua Náhuatl, contribuye al desarrollo de su comunidad, ha participado en iniciativa de mejoras de las instituciones por resolución de conflictos en la comunidad. Ha desempeñado cargos de representación de la comunidad como embajadora turística del 2011-2012.
3. Presenta un acta de asamblea el día 10 de febrero del presente año, con el fin de llevar cabo la validación de la pertenencia indígena de la candidata; sin embargo es de la misma organización
1. Conforme a su acta de nacimiento es nativa de Huejutla de Reyes Hidalgo
2. Acorde a la constancia, participa activamente en beneficio de la comunidad.
3. De acuerdo con la constancia participa en reuniones de trabajo para resolver problemas de la comunidad.
4. Se presume que es hablante de la lengua materna, mas no se comprueba.
Sin embargo, no cumple con el requisito de ser expedida por una autoridad indígena, tradicional o comunitaria, ya que esta es emitida por una organización civil de Ixmiquilpan.
 
No cumple
Adriana
Cantera
Cantera
Hidalgo
Formula 02
Suplente
1. Contiene todos los requisitos establecidos en los Lineamientos.
2. Se auto adscribe como una persona indígena perteneciente a la Etnia Otomí, de la comunidad Zimapán, Hidalgo.
3 Señala haber nacido y crecido en dicha comunidad, así como hablar lengua materna Otomí.
4 El vínculo que guarda con su comunidad implica compromiso hacia ella y trabajo arduo para mejorar la calidad de vida tanto de su entorno como de las familias que lo conforman.
5 Su motivación para ser senadora, es beneficiar no solo a su comunidad, sino a todas aquellas que integramos su distrito.
1. La constancia de adscripción indígena, cumple con los requisitos de forma, manifestando que es una persona de la comunidad indígena perteneciente a la Etnia Otomí del municipio Zimapan, Hidalgo, que habla la lengua Otomí, contribuye al desarrollo de su comunidad, ha participado en iniciativa de mejoras de las instituciones por resolución de conflictos en la comunidad. Ha desempeñado cargos de representación de la comunidad como embajadora turística del 2011-2012.
3. Presenta un acta de asamblea del día 10 de febrero del presente año, con el fin de llevar cabo la validación de la pertenencia indígena de la S. Adriana Cantera Cantera; sin embargo, es de la misma organización.
1. Conforme a su acta de nacimiento es nativa de Zimapán, Hidalgo.
2. Acorde a la constancia, participa activamente en beneficio de la comunidad.
3. De acuerdo con la constancia participa en reuniones de trabajo para resolver problemas de la comunidad.
4. Se presume que es hablante de la lengua materna, más no se comprueba.
No cumple con el requisito de ser expedida por una autoridad indígena, tradicional o comunitaria, ya que esta es emitida por una organización civil de Ixmiquilpan.
No cumple
 
En virtud de lo anterior, se requiere al Partido del Trabajo para que, en un término de 48 horas contado a partir de la notificación del presente Acuerdo, presente las constancias que cumplan con los extremos establecidos en el Acuerdo INE/CG830/2022 en relación con el Acuerdo INE/CG625/2023, apercibido de que, en caso de no hacerlo, se continuará con el procedimiento establecido en los puntos vigésimo noveno, trigésimo y trigésimo primero del último Acuerdo mencionado.
Morena
Acción Afirmativa Indígena
Nombre
Entidad y
fórmula
Prop./Supl.
Carta de autoadscripción
Constancia de adscripción
Elementos que acredita
Cumple
Elvira
Méndez
Bautista
14
Suplente
1. Contiene todos los requisitos establecidos en los Lineamientos.
2. Manifiesta ser una persona indígena que pertenece a Cheranatzicurin.
3. Manifiesta ser hablante de la lengua Purepecha.
4. Pertenece a la comunidad desde hace 43 años.
5. Que la comunidad a la que pertenece se localiza en Paracho, Michoacán.
6. Los motivos por los cuales se autoadscribe a dicha comunidad son: es nativa y cooperante activa, y líder comunitaria
5. Mantiene un vínculo con las instituciones sociales, económicas, culturales y políticas distintivas de su comunidad es participando activamente como líder comunitaria
1. No presenta documento que acredite la acción afirmativa ni el vínculo indígena.
1. No acredita el elemento del documento emitido por una autoridad indígena.
No
En virtud de lo anterior, se requiere a morena para que, en un término de 48 horas contado a partir de la notificación del presente Acuerdo, perfeccione la solicitud de registro por lo que hace a la candidatura suplente de la fórmula 14 de la lista nacional de senadurías por el principio de representación proporcional o bien sustituya la candidatura de tal suerte que se observe lo establecido en el Acuerdo INE/CG830/2022 en relación con el Acuerdo INE/CG625/2023, apercibido de que, en caso de no hacerlo se continuará con el procedimiento establecido en los puntos vigésimo noveno, trigésimo y trigésimo primero del último Acuerdo mencionado.
Cabe mencionar que, en el caso de Movimiento Ciudadano, presentó dos solicitudes adicionales de registro de fórmulas para acreditar la acción afirmativa indígena; sin embargo, no resultaron procedentes debido a lo siguiente:
Movimiento Ciudadano
Acción Afirmativa Indígena
Nombre
Entidad y
fórmula
Prop./Supl.
Carta de autoadscripción
Constancia de adscripción
Elementos que acredita
Cumple
Coyolxauhqui
Soria Morales
Guerrero
Fórmula 02
Propietaria
1. No contiene todos los requisitos establecidos en los Lineamientos.
2. Es una persona indígena que pertenece al pueblo indígena Náhuatl.
3. Nativa de Tecpán
1. Emitida por la secretaria general de gobierno de Tecpán de Galeana.
2. Emitida por el comisario municipal constitucional de Xalatzala, Tlapa de Comonfort, Guerrero
1. Constancia no aporta al menos tres de los elementos necesarios que acrediten el vínculo con la comunidad.
2. Constancia emitida por autoridad distinta de un municipio diferente.
No
Rosalva
Mendoza
Basurto
Guerrero
Fórmula 02
Suplente
1. No contiene todos los requisitos establecidos en los Lineamientos.
2. Es una persona que pertenece al pueblo indígena Na´savi (Mixteco).
3. Nativa de Tlapa de Comonfort.
4. Manifiesta ser hablante de la lengua Tu´unSavi
 
1. Emitida por el delegado Municipal y autoridad de la colonia Mirasol, Tlapa de Comonfort, Guerrero, en la cual hace constar que "(...) la ciudadana el hablante de la lengua Tu´un Savi (Mixteco) de origen indígena Ñuu Savi hija de personad descendientes de la comunidad nacida en la comunidad de la colonia Guadalupe Metlatónac, Guerrero y vive y conoce nuestras leyes, usos y costumbres indígenas, ha participado como traductora y gestora de la comunidad, también ha recorrido parte de la región apoyando en la iluminaciones con energía solar a aquellas casas alejadas de los centros poblacionales, además a contribuido en distintas campañas de apoyos a los niños indígenas (...)"
1. Pertenece a la comunidad ya que conforme a su CPV su domicilio se ubica en Tlapa de Comonfort, Guerrero.
2. Conforme al acta de nacimiento es nativa de la colonia Guadalupe, Metlatónac, Guerrero.
2. Acorde a la constancia, participa activamente en beneficio de la comunidad.
4. De acuerdo con la constancia participa en reuniones de trabajo para resolver problemas de la comunidad.
5. Se presume que es hablante de la lengua Tu´un Savi (Mixteco).
 
No
Florencia
Carolina
Aparicio
Sánchez
Oaxaca
Fórmula 01
Propietario
1. No contiene todos los requisitos establecidos en los lineamientos.
2. Pertenece a la comunidad de Santa Cruz Itundugía.
1. Emitida por el Comisariado de bienes comunales de Santa Cruz Itundugía, Oaxaca, en la cual hace constar que "(...) la ciudadana es originaria de esta comunidad, asimismo ha contribuido en trabajos y gestión social para mejorar las condiciones de vida de esta población y es descendiente de personas originarias de la comunidad (...)".
2. Emitida por el Agente de Policía del centro de Santa Cruz Itundugía, en la que se hace constar que la ciudadana es originaria y vecina de este municipio y que es descendiente de personas originarias de esta comunidad (...)"
1. Pertenece a la comunidad ya que conforme a su CPV su domicilio se ubica en San Pedro Pochutla, Oaxaca.
2. Conforme al acta de nacimiento es nativa de Santa Cruz Itundugía.
3. Según lo manifestado en la constancia es descendiente de personas indígenas de la comunidad
 
No
Mayte Aranzha
Pérez Sánchez
Oaxaca
Fórmula 01
Suplente
1. No reúne todos los requisitos establecidos en los lineamientos.
2. Es una persona que pertenece al pueblo Santo Domingo Zanatepec.
1. Emitida por la presidenta municipal constitucional de Santo Domingo Zanatepec, Oaxaca.
1. No reúne los elementos, ya que, de acuerdo con la constancia, vive en Santo Domingo, sin embargo, nació en Oaxaca de Juárez, y su CPV señala que tiene su domicilio en Santa Lucía del camino.
No
En virtud de lo anterior, se requiere a Movimiento Ciudadano para que, en un término de 48 horas contado a partir de la notificación del presente Acuerdo, perfeccione las solicitudes de registro mencionadas en el cuadro anterior, apercibido de que, en caso de no hacerlo se procederá al registro de las fórmulas correspondientes a las entidades de Guerrero, fórmula segunda y Oaxaca, fórmula primera sin considerarlas integradas por personas indígenas toda vez que no se cumple con lo establecido en el Acuerdo INE/CG830/2022 en relación con el Acuerdo INE/CG625/2023.
       De las acciones afirmativas
39.   El punto Vigésimo del Acuerdo de criterios de candidaturas federales establece que los PPN y coaliciones deberán postular una fórmula de personas afromexicanas por el principio de mayoría relativa en cualquiera de las entidades federativas.
40.   El punto Vigésimo Primero del Acuerdo de criterios de candidaturas federales señala que los PPN y las coaliciones deben postular 1 fórmula de candidatura por el principio de representación proporcional integrada por personas con discapacidad, dentro de los 15 primeros lugares de la lista.
41.   Asimismo, el punto Vigésimo Segundo del Acuerdo de criterios de candidaturas federales antes referido, establece que dentro de las candidaturas a senadurías por el principio de mayoría relativa los PPN y coaliciones deben postular 1 fórmula integrada por personas de la diversidad sexual en cualquiera de las entidades federativas.
42.   El punto Vigésimo Tercero del Acuerdo de criterios aplicables para el registro de candidaturas federales establece que los PPN deben registrar 1 fórmula de personas mexicanas migrantes y residentes en el extranjero por el principio de representación proporcional, dentro de los primeros 15 lugares de la lista.
En atención a lo anterior, la Secretaría del Consejo General, a través de la DEPPP, verificó los registros de candidaturas a senadurías por el principio de mayoría relativa y representación proporcional para determinar el cumplimiento de las acciones afirmativas conforme al anexo dos del presente Acuerdo. Del análisis de las solicitudes presentadas se tiene lo siguiente:
a)   El Partido de la Revolución Democrática si bien presentó una fórmula de personas candidatas por el principio de representación proporcional integrada por personas mexicanas migrantes, ésta no resultó procedente por el motivo siguiente:
Partido de la Revolución Democrática
Acción Afirmativa Migrante
Nombre
No. De
Lista
Prop./Supl.
Residencia en el extranjero
Vínculo con la comunidad
migrante
Elementos que acredita
Cumple
Georgina Mora Cuevas
06
Propietaria
1. Identificación como residente permanente de los Estados Unidos de América desde el año 2015.
1. Documento emitido el día 24 de febrero de 2024 por la Red Internacional de Hispanohablantes- USA, en el que consta que es miembro de la misma y que cuenta con el Aval de la Asociación Internacional de Fuerza de Vinculación Liberal.
1. Reside en Estados Unidos de América al menos desde el año 2015.
2. Mantiene un vínculo con la comunidad migrante al ser miembro de la Red Internacional de Hispanohablantes- USA.

Verónica Martínez
06
Suplente
1. Licencia de conducir expedida en el año 2020, en Chicago, Illinois.
1. Documento emitido el día 24 de febrero de 2024 por la Red Internacional de Hispanohablantes- USA, en el que consta que es miembro de la misma y que cuenta con el Aval de la Asociación Internacional de Fuerza de Vinculación Liberal.
1. Nació en Chicago, Illinois, Estados Unidos de América.
2. Reside en Estados Unidos de América al menos desde el 13 de noviembre de 2020.
2. Mantiene un vínculo con la comunidad migrante al ser miembro de la Red Internacional de Hispanohablantes- USA.
3. No cuenta con credencial para votar por lo que no acredita el requisito de elegibilidad establecido en el artículo 10, párrafo 1, inciso a) de la LGIPE.
4. No acredita haber residido en México y haber migrado a Estados Unidos de América, por lo que se presume que siempre haya residido en dicho país.
No
b)   El Partido del Trabajo si bien presentó para su registro una fórmula de personas candidatas a senaduría por el principio de representación proporcional integrada por personas mexicanas migrantes, esta no resultó procedente por el motivo siguiente:
Partido del Trabajo
Acción Afirmativa Migrantes
Nombre
No. De Lista
Prop./Supl.
Residencia en el extranjero
Vínculo con la comunidad
migrante
Elementos que acredita
Cumple
Juan Pablo
Tapia Cano
07
Propietario
1. Contiene parcialmente los requisitos establecidos en los Lineamientos.
2. Proporciona identificación para Votar desde el extranjero,
3. Contiene documentación en ingles sin que acompañe traducción
4. Contiene fotografías, de personas pertenecientes a la Organización de Tlaxcaltecas U.S.A
1. No presenta documento que acredite fehacientemente el vínculo con la comunidad migrante
 
1. Reside en Estados Unidos de América.
 
No
Bertha
Miguel
Pastor
07
Suplente
1. Credencial para votar desde el extranjero, con domicilio en los Estados Unidos de América expedida en el año 2016.
 
1. Documento expedido por el Consulado de Los Ángeles, California el 07 de diciembre de 2018. "presente reconocimiento a Bertha Pastel Pastor, por concluir satisfactoriamente el primer curso intensivo de preparación en cuidado de niños impartido en colaboración con el Colegio del Estado de los Ángeles, del 29 de octubre al 04 de diciembre 2018"
2. Documento, certificado escrito en inglés, sin que se acompañe su traducción.
1. Reside en Estados Unidos de América al menos desde el 11 de diciembre de 2021.
Sin embargo, no acredita fehacientemente el vínculo con la comunidad migrante.
 
No
c)   El Partido Verde Ecologista de México omitió presentar para su registro una fórmula de personas candidatas por el principio de mayoría relativa integrada por personas afromexicanas.
En virtud de lo anterior se les requiere a los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Verde Ecologista de México para que en un término de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente Acuerdo exhiban ante la DEPPP las solicitudes de registro de las fórmulas de personas correspondientes a las acciones afirmativas mencionadas, perfeccionen las constancias remitidas o bien sustituyan las candidaturas conforme a lo señalado en los cuadros anteriores, dando cumplimiento invariablemente a lo establecido en los Criterios Aplicables. Lo anterior, apercibidos de que, en caso de no hacerlo se continuará con el procedimiento establecido en el punto vigésimo noveno del Acuerdo INE/CG625/2023.
43.   El artículo 238, párrafo 5, de la LGIPE señala que "la solicitud de cada partido político para el registro de las listas completas de candidaturas a senadores por el principio de representación proporcional para la circunscripción plurinominal nacional, deberá acompañarse, además de los documentos referidos en los párrafos anteriores, de la constancia de registro de por lo menos 21 listas con las dos fórmulas por entidad federativa de las candidaturas a senadores por el principio de mayoría relativa, las que se podrán acreditar con las registradas por el propio partido y las que correspondan a la coalición parcial o flexible a la que, en su caso, pertenezca."
Es el caso que todos los partidos políticos presentaron para su registro más de 21 listas integradas con las dos fórmulas de candidaturas a senadurías por el principio de representación proporcional.
De la elección consecutiva
44.   El artículo 59 de la CPEUM establece que las personas candidatas a senadurías al Congreso de la Unión podrán ser electas hasta por dos períodos consecutivos. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido político o por cualquiera de los partidos políticos integrantes de la coalición que las hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.
       En ese sentido, los numerales del 6 al 12 de los Lineamientos sobre elección consecutiva para Senaduría y Diputaciones federales por ambos principios para el proceso electoral federal 2023-2024, a la letra señalan:
"(...)
Artículo 6. Las personas legisladoras que pretendan elegirse de manera consecutiva deberán notificar su decisión tanto al INE, a través de la DEPPP, así como al Senado de la República a través de su Presidencia y Secretaría General de Servicios Parlamentarios; y a la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, a través de su Presidencia y Secretaría General, según corresponda y, en ambos casos, a la presidencia del partido político respectivo.
Para ello, a más tardar un día antes del inicio de las precampañas electorales federales (cuatro de noviembre de dos mil veintitrés), deberán presentar ante dichas instancias una carta de intención
Artículo 7. La postulación de personas legisladoras federales que busquen la elección consecutiva sólo podrá ser realizada por el mismo partido o, en su caso, por cualquiera de los partidos políticos integrantes de la coalición que los hubiere postulado en la ocasión anterior, las personas legisladoras que busquen la postulación mediante elección consecutiva por un partido distinto a los supuestos anteriores, sólo podrán realizarla si hubiesen renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato. Se entenderá para estos efectos toda renuncia a la militancia presentada hasta el treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno para el caso de las senadurías y, hasta el veintiocho de febrero de dos mil veintitrés en el caso de diputaciones; por lo que, a la solicitud de registro, deberá adjuntarse la carta de renuncia correspondiente.
Artículo 8. En caso de que el PPN que postuló la candidatura de una persona que pretenda su elección consecutiva haya perdido su registro, las personas legisladoras podrán ser postuladas por cualquier partido político.
Artículo 9. Las personas legisladoras que hayan sido postuladas originalmente por un partido político, sin haber sido militantes de éste o, en su caso, de alguno de los partidos políticos coaligados, deberán ser postulados por el mismo partido o, en su caso, por alguno de los integrantes de la coalición; las personas legisladoras que busquen la postulación mediante elección consecutiva por un partido distinto a los supuestos anteriores, sólo podrán realizarla si hubiesen comprobado su desvinculación del partido político respectivo antes de la mitad de su mandato. Se entenderá para estos efectos toda renuncia presentada hasta el treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno para el caso de las senadurías y hasta el veintiocho de febrero de dos mil veintitrés en el caso de diputaciones, por lo que, a la solicitud de registro, deberá adjuntarse la carta de renuncia correspondiente.
Artículo 10. Las personas legisladoras podrán elegirse de manera consecutiva a través de una fórmula electoral distinta a la de origen, es decir, cambiando la persona que funja como propietaria o como suplente, según corresponda. De la misma forma las que estén gozando de licencia, o personas suplentes que hubiesen ocupado el cargo por vacancia de la senaduría o diputación podrán optar por su elección consecutiva mediante una fórmula electoral distinta.
Artículo 11. La postulación por elección consecutiva podrá realizarse por el mismo principio por el que se obtuvo el cargo o por el otro principio, siempre y cuando se cumpla con el requisito de residencia previsto en el artículo 55, fracción III, en relación con el artículo 58, ambos de la CPEUM.
Artículo 12. Las personas senadoras que decidan contender por la elección consecutiva por el mismo principio por el que fueron postuladas, deberán hacerlo por la entidad por la cual fueron electas en el PEF anterior. Asimismo, las personas diputadas deberán hacerlo por el distrito o circunscripción por el cual fueron electas, siempre y cuando acrediten cumplir con el requisito previsto en el artículo 55, fracción III, en relación con el artículo 58, ambos de la CPEUM. (...)".
Es el caso que se recibieron 475 cartas de intención de personas legisladoras que pretenden la elección consecutiva tanto de diputaciones como de senadurías, por lo que la DEPPP constató que todas las personas que presentaron su carta de intención de elección consecutiva cumplieran con los requisitos descritos.
Del Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de VPMRG y la Ley 3 de 3.
45.   De acuerdo con los Lineamientos para que los PPN prevengan, atiendan, sancionen, reparen y erradiquen la VPMRG, en relación con la reforma a la LGDNNA, así como la correspondiente al artículo 38, fracciones V, VI y VII de la CPEUM y 10, párrafo 1, inciso g) de la LGIPE, los PPN y las coaliciones, previo a la presentación de la solicitud de registro de una persona como candidata a una senaduría por mayoría relativa o representación proporcional, deben verificar que las mismas no se ubiquen en los supuestos establecidos en dicha normativa.
Asimismo, la Secretaría del Consejo General, por conducto de la DEPPP verificó que las personas candidatas no se encuentren incluidas en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de VPMRG, así como que no exista resolución firme de autoridad competente que les haya sancionado por VPMRG en la cual expresamente se señale el impedimento para ser postulado a cargo de elección popular.
Además, se precisa que esta autoridad electoral llevará a cabo el procedimiento establecido en el Acuerdo INE/CG647/2023 a efecto de constatar que las personas candidatas no hayan incurrido en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 38, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o del artículo 442 Bis, en relación con el 456, numeral 1, inciso c), fracción III, de la LGIPE.
De las duplicidades
46.   El artículo 232, párrafo 5, de la LGIPE, establece que en el caso de que para un mismo cargo de elección popular sean registradas diferentes personas como candidatas por un mismo partido político, la Secretaría del Consejo una vez detectada esta situación requerirá al partido político a efecto de que informe al Consejo General, en un término de cuarenta y ocho horas qué candidato (a) o fórmula prevalece.
Al respecto, la Secretaría del Consejo General, a través de la DEPPP, constató que ninguna de las solicitudes de registro de candidaturas presentada por los PPN o coaliciones se ubicara en este supuesto. No obstante, en fecha veintisiete de febrero del presente año, ante la Junta Distrital 06 del estado de Baja California se presentaron las renuncias de las personas candidatas a senadurías por la primera fórmula de la lista postulada por el Partido Verde Ecologista de México presentada para su registro ante el Consejo Local respectivo. En ese sentido, dado que el partido mencionado presentó en tiempo y forma su solicitud de registro y que el acto señalado no es imputable al mismo, a fin de no dejarle en estado de indefensión y garantizar su derecho de postulación, conforme a lo establecido en el punto trigésimo cuarto del Acuerdo INE/CG625/2023, se le otorgan al partido diez días para presentar la sustitución de la candidatura referida, la cual deberá corresponder con el mismo género inicialmente presentado.
47.   El artículo 387, párrafo 2, de la LGIPE, establece que las personas candidatas independientes que hayan sido registradas no podrán ser postuladas como candidatas por un partido político o coalición en el mismo PEF.
En tal virtud, la Secretaría del Consejo General, a través de la DEPPP, constató que ninguna de las solicitudes de registro de candidaturas presentada por los PPN, fuera coincidente con el registro de candidaturas independientes.
48.   El artículo 11 de la LGIPE señala en su párrafo 3 que "los partidos políticos no podrán registrar simultáneamente, en un mismo proceso electoral, más de seis candidatos a Senador por mayoría relativa y por representación proporcional".
En cumplimiento a lo anterior, la Secretaría del Consejo General, a través de la DEPPP, verificó en la base de datos respectiva, los registros de candidaturas a senadurías por el principio de mayoría relativa, a fin de identificar aquellos de los cuales se solicitó simultáneamente el registro como candidaturas a senadurías por el principio de representación proporcional. Resultado de dicha verificación se identificó que el partido político Movimiento Ciudadano excedió el número de seis candidaturas simultáneas permitido por la Ley, motivo por el cual, con fundamento en lo establecido por el artículo 239, párrafo 6 de la LGIPE, en este acto se solicita a la representación de dicho partido ante el Consejo General que, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas contado a partir de la notificación del presente, informe a esta autoridad electoral las candidaturas o las fórmulas que deben excluirse de su lista, apercibido de que, en caso de no hacerlo, esta autoridad procederá a suprimir de la lista las fórmulas necesarias hasta ajustar el límite de candidaturas permitidas por la Ley iniciando con los registros simultáneos ubicados en los últimos lugares de la lista, una después de otra en su orden hasta ajustar el número antes referido.
49.   De conformidad con lo establecido en el artículo 11, numeral 1, de la LGIPE, que señala que a ninguna persona podrá registrársele como candidato a distintos cargos de elección popular en el mismo proceso electoral; tampoco podrá ser candidato para un cargo federal de elección popular y simultáneamente para otro de los estados, de los municipios o del Distrito Federal, la Secretaría del Consejo General verificó a través de la DEPPP el cumplimiento a dicha disposición. Es el caso que se identificaron las duplicidades siguientes:
Nombre Completo
Sujeto
Obligado
Tipo de Candidatura
Cargo
Número
de Lista
Lugar de
registro
HERNANDEZ MORALES REBECA
PT
DIPUTACIÓN FEDERAL RP
SUPLENCIA
6
II
HERNANDEZ MORALES REBECA
PT
SENADURÍA FEDERAL RP
SUPLENCIA
26
NACIONAL
 
Derivado de lo anterior, se requiere al Partido del Trabajo para que dentro de un plazo de 48 horas contado a partir de la notificación del presente Acuerdo, rectifique las solicitudes de registro mencionadas y, en su caso, realice la sustitución correspondiente, apercibido de que, en caso de no hacerlo, prevalecerá el último registro presentado.
50.   La Jurisprudencia 10/2013, sostenida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a la letra indica:
BOLETA ELECTORAL. ESTÁ PERMITIDO ADICIONAR EL SOBRENOMBRE DEL CANDIDATO PARA IDENTIFICARLO (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES).-De la interpretación sistemática de los artículos 35, fracciones I y II, 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 252 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que la autoridad administrativa electoral aprobará el modelo de boleta que se utilizará en una elección, con las medidas de certeza que estime pertinentes y que las boletas electorales deben contener, entre otros, apellido paterno, materno y nombre completo del candidato o candidatos, para permitir su plena identificación por parte del elector. No obstante, la legislación no prohíbe o restringe que en la boleta figuren elementos adicionales como el sobrenombre con el que se conoce públicamente a los candidatos, razón por la cual está permitido adicionar ese tipo de datos, siempre y cuando se trate de expresiones razonables y pertinentes que no constituyan propaganda electoral, no conduzcan a confundir al electorado, ni vayan en contravención o detrimento de los principios que rigen la materia electoral, dado que contribuyen a la plena identificación de los candidatos, por parte del electorado.
Quinta Época:
Recurso de apelación. SUP-RAP-188/2012. -Actor: Partido Nueva Alianza. -Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral. -9 de mayo de 2012. -Unanimidad de cinco votos. -Ponente: María del Carmen Alanís Figueroa. -Secretario: Carlos Vargas Baca. Recurso de apelación.
SUP-RAP-232/2012. -Actor: Nueva Alianza. -Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Federal Electoral. -23 de mayo de 2012. -Unanimidad de votos. -Ponente: Pedro Esteban Penagos López. -Secretario: Víctor Manuel Rosas Leal. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SUP-JDC-911/2013. -Actor: Francisco Arturo Vega de Lamadrid. - Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Baja California. -15 de mayo de 2013. -Unanimidad de cinco votos. -Ponente: Manuel González Oropeza. -Secretarios: Carmelo Maldonado Hernández, Edson Alfonso Aguilar Curiel y Javier Aldana Gómez.
La Sala Superior en sesión pública celebrada el treinta de julio de dos mil trece, aprobó por unanimidad de cinco votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 13 y 14
Adicionalmente, la Sala Superior del TEPJF, al resolver el expediente identificado con el número SUP-RAP-188/2015, consideró que la inclusión en la boleta electoral de la denominación con la que se le conoce públicamente a una persona candidata no puede sustituir o eliminar el nombre y apellidos del ciudadano, por lo que el sobrenombre debe incluirse después de dichos elementos.
Los partidos políticos y coaliciones solicitaron adicionar el sobrenombre de algunas de las personas candidatas para que se asentara en la boleta electoral; razón por la cual, será en ese sentido como serán incluidos los sobrenombres de las candidaturas que lo solicitaron.
51.   De acuerdo con lo establecido por el artículo 239, párrafo 5, de la LGIPE, en relación con el Punto Trigésimo Octavo del Acuerdo por el que se establecieron los criterios de registro de candidaturas a federales, se instruyó a los Consejos Locales para que la sesión de registro de las candidaturas se llevara a cabo el día veintinueve de febrero del presente año. Toda vez que los Partidos Verde Ecologista de México y Movimiento Ciudadano presentaron solicitudes de registro ante los Consejos Locales, éstos sesionaron para registrar candidatos a senadurías por el principio de mayoría relativa. En el caso del Partido Verde Ecologista de México, solicitó el registro de candidaturas ante las Juntas Locales de Baja California y Sinaloa y en el caso de Movimiento Ciudadano ante la Junta Local de Oaxaca.
52.   De conformidad con lo establecido por el artículo 240, párrafo 1, de la LGIPE este Consejo General solicitará la publicación en el DOF de los nombres de las personas candidatas, así como de los PPN o coaliciones que las postulan. Del mismo modo se publicará y difundirá, por el mismo medio, las sustituciones de candidaturas o cancelaciones de registro que, en su caso, sean presentadas.
53.   En el caso de que los partidos políticos y coaliciones ejerzan el derecho que el artículo 241, párrafo 1, incisos b) y c) de la LGIPE les otorga para realizar sustituciones, invariablemente deberán ajustarse a lo establecido en los artículos 232, párrafo 2, 233, párrafo 1 y 234, párrafo 1 de la mencionada ley, en relación con los puntos vigésimo séptimo y vigésimo octavo de los criterios de registro de candidaturas federales.
ACUERDO
PRIMERO.- Se registran supletoriamente las fórmulas de candidaturas a Senadurías por el principio de mayoría relativa para las elecciones federales del año dos mil veinticuatro presentadas por los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, del Trabajo, Verde Ecologista de México, Movimiento Ciudadano y morena, así como las presentadas por las Coaliciones Fuerza y Corazón por México y Sigamos Haciendo Historia ante este Consejo General del Instituto Nacional Electoral, como se relacionan en el anexo tres del presente Acuerdo.
SEGUNDO.- El partido político al que originalmente pertenecen y el grupo parlamentario en el que quedarán comprendidos en caso de resultar electas y electos, las personas candidatas de las coaliciones son los referidos en la consideración 13 del presente Acuerdo.
TERCERO. - Expídanse las constancias de registro de las fórmulas de candidaturas a senadurías por el principio de mayoría relativa presentadas supletoriamente ante este Consejo General por los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, del Trabajo, Verde Ecologista de México, Movimiento Ciudadano y morena, y de las coaliciones Fuerza y Corazón por México y Sigamos Haciendo Historia, con excepción de los registros otorgados por los Consejos Locales.
CUARTO. - Comuníquense vía correo electrónico las determinaciones y los registros materia del presente Acuerdo a los Consejos Locales del Instituto Nacional Electoral.
QUINTO. - Se registran las fórmulas de candidaturas a Senadurías por el principio de representación proporcional para las elecciones federales del año dos mil veinticuatro presentadas por los partidos políticos nacionales: Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, del Trabajo, Verde Ecologista de México, Movimiento Ciudadano y morena, ante este Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en los términos que se detallan en el anexo cuatro del presente Acuerdo.
SEXTO. - Expídanse las constancias de registro de las fórmulas de candidaturas a Senadurías por el principio de representación proporcional presentadas ante este Consejo General por los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, del Trabajo, Verde Ecologista de México, Movimiento Ciudadano y morena.
SÉPTIMO.- Se requiere a los partidos políticos para que en el plazo de 48 horas contado a partir de la notificación del presente Acuerdo rectifiquen las solicitudes de registro referidas en las consideraciones del presente instrumento.
OCTAVO.- Los partidos políticos deberán capturar en el Sistema "Candidatas y Candidatos, Conóceles" la información requerida en los lineamientos para el uso del sistema mencionado.
NOVENO. - Publíquese el presente Acuerdo en el Diario Oficial de la Federación.
El presente Acuerdo fue aprobado en lo general en sesión especial del Consejo General celebrada el 29 de febrero de 2024, por unanimidad de las y los Consejeros Electorales, Maestro Arturo Castillo Loza, Norma Irene De La Cruz Magaña, Doctor Uuc-kib Espadas Ancona, Maestro José Martín Fernando Faz Mora, Carla Astrid Humphrey Jordan, Maestra Rita Bell López Vences, Maestro Jorge Montaño Ventura, Maestra Dania Paola Ravel Cuevas, Maestro Jaime Rivera Velázquez, Maestra Beatriz Claudia Zavala Pérez y de la Consejera Presidenta, Licenciada Guadalupe Taddei Zavala.
Se aprobó en lo particular la parte considerativa y la consecuencia jurídica de los puntos de acuerdo relacionados con el registro de la segunda fórmula de mayoría relativa de la senaduría para el estado de Querétaro del Partido Político Morena, por diez votos a favor de las y los Consejeros Electorales, Maestro Arturo Castillo Loza, Norma Irene De La Cruz Magaña, Doctor Uuc-kib Espadas Ancona, Maestro José Martín Fernando Faz Mora, Maestra Rita Bell López Vences, Maestro Jorge Montaño Ventura, Maestra Dania Paola Ravel Cuevas, Maestro Jaime Rivera Velázquez, Maestra Beatriz Claudia Zavala Pérez y de la Consejera Presidenta, Licenciada Guadalupe Taddei Zavala; y con fundamento en el artículo 25, párrafos 1, 2 y 3, inciso a) del Reglamento de Sesiones del Consejo General, se excusó de votar la Consejera Electoral, Carla Astrid Humphrey Jordan.
Se aprobó en lo particular el requerimiento respecto a la clasificación de los bloques de competitividad en materia de género y el porcentaje por el cual se debe cumplir, en los términos del Proyecto de Acuerdo originalmente circulado, por seis votos a favor de las y los Consejeros Electorales, Norma Irene De La Cruz Magaña, Doctor Uuc-kib Espadas Ancona, Maestro José Martín Fernando Faz Mora, Maestra Rita Bell López Vences, Maestro Jorge Montaño Ventura y de la Consejera Presidenta, Licenciada Guadalupe Taddei Zavala y, cinco votos en contra de las y los Consejeros Electorales, Maestro Arturo Castillo Loza, Carla Astrid Humphrey Jordan, Maestra Dania Paola Ravel Cuevas, Maestro Jaime Rivera Velázquez y Maestra Beatriz Claudia Zavala Pérez.
Para los efectos legales a que haya lugar, la sesión especial del Consejo General celebrada el 29 de febrero de 2024, en la que se aprobó el presente Acuerdo concluyó a las 06:15 horas del viernes 1 de marzo del mismo año.
La Consejera Presidenta del Consejo General, Lic. Guadalupe Taddei Zavala.- Rúbrica.- La Encargada del Despacho de la Secretaría del Consejo General, Mtra. Claudia Edith Suárez Ojeda.- Rúbrica.
El Acuerdo y los anexos pueden ser consultados en las siguientes direcciones electrónicas:
Página INE:
https://www.ine.mx/sesion-especial-del-consejo-general-29-de-febrero-de-2024/
Página DOF
www.dof.gob.mx/2024/INE/CGesp202402_29_ap_3.pdf
_____________________
1     Al respecto, resulta aplicable lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia P./J.20/2014, emitida por el Pleno de la SCJN, de rubro: DERECHOS HUMANOS CONTENIDOS EN LA CONSTITUCIÓN Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES. CONSTITUYEN EL PARÁMETRO DE CONTROL DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL, PERO CUANDO EN LA CONSTITUCIÓN HAYA UNA RESTRICCIÓN EXPRESA AL EJERCICIO DE AQUÉLLOS, SE DEBE ESTAR A LO QUE ESTABLECE EL TEXTO CONSTITUCIONAL.
2     Criterio contenido en la tesis de jurisprudencia 29/2002, de rubro: DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-ELECTORAL. SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA.
3     Criterio contenido en la tesis de jurisprudencia 29/2015, emitida por la SCJN, de rubro: DERECHOS HUMANOS RECONOCIDOS TANTO POR LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, COMO EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES. PARA DETERMINAR SU CONTENIDO Y ALCANCE DEBE ACUDIRSE A AMBAS FUENTES, FAVORECIENDO A LAS PERSONAS LA PROTECCIÓN MÁS AMPLIA.