SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 187/2023 y su acumulada 188/2023, así como los Votos Particulares de las señoras Ministras Yasmín Esquivel Mossa y Loretta Ortiz Ahlf, y Particular y Concurrente del señor Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 187/2023 Y SU ACUMULADA 188/2023
PROMOVENTES: PARTIDO DEL TRABAJO Y MORENA
PONENTE: MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO
SECRETARIA: NÍNIVE ILEANA PENAGOS ROBLES
COLABORÓ: Guadalupe Montserrat Lara Martiñón, Sofia Espino H., María F. Viera B., y Hernán A. Pizarro B.
ÍNDICE TEMÁTICO
| | Apartado | Criterio y decisión | Págs. |
| I. | COMPETENCIA | El Tribunal Pleno es competente para conocer del presente asunto. | 23 |
| II. | PRECISIÓN DE LAS NORMAS RECLAMADAS | Se tienen por impugnados los artículos 3, numeral 1, fracción XV; 10, numerales 4, primer párrafo, y 5; 12, numeral 1; 29, numeral 1, fracción XIV; 32 Bis, numeral 3, fracción III; 184, numeral 6, inciso a), fracción III, inciso b), primer y segundo párrafos, fracción I, y el inciso f), primer y segundo párrafos, fracción I; 282, numeral 2; y 187, fracción VI, todos de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Durango. | 24 |
| III. | OPORTUNIDAD | Los escritos iniciales son oportunos. | 26 |
| IV. | LEGITIMACIÓN | La acción de inconstitucionalidad y su acumulada fue promovida por parte legitimada para ello. | 36 |
| V. | CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO | No se advierte el planteamiento de alguna causa de improcedencia, ni tampoco que se actualice de oficio. | 31 |
| VI. | ESTUDIO DE FONDO | Se precisan los temas a analizarse derivados de los conceptos de invalidez y artículos controvertidos por los partidos políticos accionantes. | 31 |
| VI.1. | ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS ELECTOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL (ELABORACIÓN DE LA LISTA B) | El concepto de invalidez es infundado, ya que la conformación de la Lista B para la asignación de curules por el principio de representación proporcional no se viola el derecho al voto en ninguna de sus vertientes, en tanto que los ciudadanos votan por los candidatos de mayoría relativa (quince diputados electos por este principio, mediante el sistema de distritos electorales uninominales), y en el momento en que se hace la asignación de diputaciones a quienes hayan obtenido el mayor número de sufragios, termina la elección por ese principio; por lo que la Lista B sí es propia del sistema de representación proporcional. | 33 |
| VI.2. | IMPUGNACIONES POR VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE PARIDAD DE GÉNERO | 43 |
| A | Parámetro de regularidad constitucional del principio de paridad de género en materia electoral | 43 |
| B | Análisis de los conceptos de invalidez formulados por el partido político MORENA | 54 |
| VI.2. | TEMA 1. Eliminación de los nombramientos de cargos por designación en el concepto de paridad de género | Los argumentos hechos valer son fundados, pues la definición de paridad de género omite garantizar el principio de igualdad sustantiva en nombramientos de cargos por designación y, con ello, el derecho de acceder a cargos públicos en condiciones de paridad, afectando así a la integración de los organismos administrativos y jurisdiccionales del Estado encargados de organizar elecciones y garantizar la legalidad de los procedimientos electorales; máxime que el Legislador de Durango ya había implementado una definición para fortalecer la igualdad sustantiva en cargos por designación. | 54 |
| VI.2. | TEMA 2. Alternancia de género por periodo electivo en la gubernatura del Estado | Los conceptos de invalidez son infundados, ya que no hay disposición constitucional expresa que obligue a los Congresos locales a legislar la postulación de candidaturas para acceder al cargo unipersonal de gobernadora o gobernador de las entidades federativas; como tampoco lo hay para el Congreso de la Unión a nivel federal para acceder al cargo unipersonal de Presidente de la República; siendo que las Legislaturas locales tienen libertad de configuración en el ámbito de competencias residuales para realizar las adecuaciones a su legislación interna, existiendo un mandato de rango constitucional amplio de cumplimentar el principio de paridad de género. | 59 |
| VI.2. | TEMA 3. Derecho a contender por la primera regiduría | Los conceptos de invalidez son infundados, toda vez que la posibilidad de postular a una mujer a la sindicatura del municipio cuando la postulación a la presidencia municipal también lo sea una mujer, no vulnera el principio de paridad de género vertical, pues es potestativo para los partidos, las coaliciones o las candidaturas comunes, el postular a mujeres en los cargos a la presidencia municipal dependiendo de sus estrategias internas; lo que maximiza dicho principio. Luego, en la postulación de regidurías, se prevé el modelo de alternancia de género, señalándose que la primera regiduría será para un hombre y la segunda para una mujer, y así sucesivamente hasta agotar todas las posiciones, siendo el número de regidurías en todos los Municipios del Estado, impar. | 68 |
| VI.2. | TEMA 4. Bloques de competitividad | Los argumentos son infundados, toda vez que el accionante realiza una lectura parcial del artículo controvertido, dado que si bien al menos un bloque deberá ser encabezado por fórmula de mujeres, lo cierto es que esto no conlleva a que ese bloque sea el tercero, pues se prevé que en ningún caso los partidos políticos podrán postular candidaturas de mujeres para presidencias municipales o a diputación, en los dos últimos municipios o distritos del último bloque, respectivamente; máxime que, también, expresamente se señala que dichos institutos políticos deberán asegurar la integración paritaria en cada bloque. | 78 |
| VI.3. | REQUISITO DE ELEGIBILIDAD CONSISTENTE EN LA SEPARACIÓN DEL CARGO PARA REELECCIÓN DE PRESIDENTES MUNICIPALES, SÍNDICOS Y REGIDORES, ASÍ COMO DEL MINISTERIO PARA MINISTROS DE CULTO | 91 |
| VI.3. | Tema 1. Requisito de elegibilidad para reelección de presidentes municipales, síndicos y regidores | Es infundado el planteamiento, pues la separación del cargo para casos en que los presidentes municipales, síndicos y regidores busquen una elección consecutiva, es optativo. El vocablo "podrá" debe interpretarse en su literalidad, esto es, como una mera posibilidad que tienen las personas titulares de las presidencias municipales, sindicaturas y regidurías de elegir separarse o no del encargo en el caso de optar por competir en una elección consecutiva. | 91 |
| VI.3. | Tema 2. Requisitos de elegibilidad para ministros de culto | El argumento es fundado, ya que el Congreso de Durango no tiene competencia para regular los requisitos de elegibilidad de los ministros de culto, pues ya se encuentran regulados en el artículo 14 de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, reglamentaria del artículo 130 de la Constitución Federal. De la lectura literal del referido artículo 130, es claro que el Constituyente Permanente reservó en exclusiva al Congreso de la Unión para legislar en la materia de culto público, iglesias y asociaciones religiosas, y más específicamente para determinar la anticipación y la forma para que las personas que fungieron como ministros de culto puedan participar en una elección. | 94 |
| VI.4. | REQUISITO DE CONTAR CON LA CLAVE ÚNICA DE REGISTRO DE POBLACIÓN (CURP) PARA PODER SER CANDIDATO | Los conceptos de invalidez son infundados, en atención a que la CURP es un documento de identificación individual que radica en una clave alfanumérica irrepetible que consta de dieciocho caracteres, la cual resulta una condición meramente formal que facilita la tramitación de las solicitudes de registro de candidatos comunes para las elecciones que se celebren en la entidad federativa, por lo que es idónea para la identificación de los candidatos sin que se trate de un requisito excesivo, ya que la legislación únicamente obliga proporcionar entre otros requisitos dicha clave, siendo que no se advierte que eventualmente pudiera incidir en el derecho humano de la ciudadanía a ser votada. | 98 |
| VII. | EFECTOS | Se declara la invalidez de la eliminación de la porción normativa "y en nombramientos de cargos por designación;", en el artículo 3, numeral 1, fracción XV; así como del numeral 5 del artículo 10 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Durango. | 104 |
| | Reviviscencia | Se ordena la reviviscencia de la porción normativa "y en nombramientos de cargos por designación;", frase inserta en la fracción XIII del referido artículo, previo a la reforma impugnada; por lo que, para no afectar el orden de las fracciones correspondientes y a fin de que se cuente con una normativa completa, dicha reviviscencia se ordena para la fracción XV, a efecto de su aplicación en el proceso electoral 2023-2024, que iniciará el 01 de noviembre del año en curso, o bien hasta que el Poder Legislativo del Estado reincorpore esta porción normativa. | 105 |
| | Fecha a partir de la que surte efectos la declaratoria general de invalidez | La declaratoria de invalidez surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de la sentencia al Congreso del Estado de Durango. | 106 |
| VIII. | DECISIÓN | PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad y su acumulada. SEGUNDO. Se reconoce la validez de los artículos 10, numeral 4, párrafo primero, 12, numeral 1, 29, numeral 1, fracción XIV, 32 BIS, numeral 3, fracción III, en su porción normativa CURP', 184, numeral 6, incisos a), fracción III, b), párrafos primero y segundo, fracción I, y f), párrafos primero y segundo, fracción I, 187, fracción VI, y 282, numeral 2, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Durango, reformados y adicionados mediante el DECRETO No. 407, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el treinta y uno de julio de dos mil veintitrés, por los motivos expuestos en el apartado VI de esta decisión. TERCERO. Se declara la invalidez de la eliminación de la porción normativa y en nombramientos de cargos por designación' del artículo 3, numeral 1, fracción XV, dando lugar a la reviviscencia de dicha frase en la fracción de referencia; así como la del artículo 10, numeral 5, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Durango, reformados y adicionados mediante el DECRETO No. 407, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el treinta y uno de julio de dos mil veintitrés, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Durango, por las razones señaladas en los apartados VI y VII de esta sentencia. CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Durango, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. | 106 |
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 187/2023 Y SU ACUMULADA 188/2023
PROMOVENTES: PARTIDO DEL TRABAJO Y MORENA
VISTO BUENO
SR. MINISTRO
PONENTE: MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO
COTEJÓ
SECRETARIA: NÍNIVE ILEANA PENAGOS ROBLES
COLABORÓ: Guadalupe Montserrat Lara Martiñón, Sofia Espino H., María F. Viera B., y Hernán A. Pizarro B.
Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al dieciséis de noviembre de dos mil veintitrés, emite la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve la acción de inconstitucionalidad 187/2023 y su acumulada 188/2023, promovidas por el Partido del Trabajo y por el Partido Político Morena, respectivamente, en contra del Decreto No. 407 mediante el cual se aprueban diversas disposiciones de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Durango, publicado el treinta y uno de julio de dos mil veintitrés en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango.
ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA
1. Presentación de las acciones. Las acciones de inconstitucionalidad fueron presentadas por el Partido del Trabajo y por el partido político MORENA en el buzón judicial de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el treinta de agosto de dos mil veintitrés y recibidas en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia el treinta y uno siguiente.
2. El primer escrito inicial fue promovido por (1) Alberto Anaya Gutiérrez, (2) Alejandro González Yáñez, (3) Pedro Vázquez González, (4) Reginaldo Sandoval Flores, (5) Oscar González Yáñez, (6) Francisco Amadeo Espinosa Ramos, (7) Magdalena del Socorro Núñez Monreal, (8) María de Jesús Páez Güereca, (9) Geovana del Carmen Bañuelos de la Torre, (10) María del Consuelo Estrada Plata, (11) Sonia Catalina Álvarez y (12) Mary Carmen Bernal Martínez, quienes se ostentaron como integrantes de la Comisión Coordinadora Nacional del Partido del Trabajo; y el segundo escrito por Mario Martín Delgado Carrillo quien se ostentó como presidente del Comité Ejecutivo Nacional del partido político MORENA. Ambos solicitando la invalidez de las normas que más adelante se indican, emitidas y promulgadas por las autoridades señaladas a continuación.
· PARTIDO DEL TRABAJO
A. NORMAS GENERALES CUYA INVALIDEZ SE RECLAMA:
"Con fecha 31 de julio de 2023, se publica en el Periódico Oficial del Estado de Durango número 15 EXT, registrado con el Tomo CCXXXVIII, por el Poder Ejecutivo, el decreto No. 407 mediante el cual se aprueban diversas disposiciones de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Durango".
· PARTIDO POLÍTICO MORENA
A. NORMAS GENERALES CUYA INVALIDEZ SE RECLAMA:
"Lo constituye el Decreto 407 QUE CONTIENE REFORMAS, ADICIONES Y DEROGACIONES A DIVERSOS ARTÍCULOS DE LA LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES PARA EL ESTADO DE DURANGO. De los que, en el caso, se impugnan los artículos 3 numeral 1 fracción XV; 10 numerales 4 primer párrafo y numeral 5; 29, numeral 1, fracción XIV, 32 BIS, numeral 3, fracción III, 184, numeral 6, inciso a), fracción III; b) primer y segundo párrafos, fracción I, inciso f) primer y segundo párrafos, fracción I; y 187 fracción VI de la Ley de Instituciones Y(sic) Procedimientos Electorales para el Estado de Durango, y cuya inconstitucionalidad se plantea en el apartado de conceptos de invalidez".
B. ÓRGANO LEGISLATIVO QUE EMITIÓ Y EJECUTIVO QUE PROMULGÓ LAS NORMAS IMPUGNADAS:
I. Poder Legislativo el Estado de Durango.
II. Poder Ejecutivo del Estado de Durango.
3. Artículos constitucionales señalados como violados:
| Promovente | Preceptos constitucionales señalados como violados |
| Partido del Trabajo | Artículos 16, 41 fracción I y II inciso a), 116, fracción II, inciso g); y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
| Partido Político MORENA | Artículos 1, 2, 14, 16, 24, 35, 39, 40, 41, 115, 116, 124, 130 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los artículos 1, 2, 23, 24, 27 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 21.3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. |
4. Conceptos de invalidez. En sus escritos iniciales, el Partido del Trabajo y el partido político Morena expusieron los siguientes conceptos de invalidez:
Partido del Trabajo
- Primero. Señala que los artículos 12, numeral 1, y 282, numeral 2, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Durango, contradicen los fines del sistema de elección por el principio de representación proporcional, trastocando las bases establecidas en la Constitución Federal y en la Ley General de Partidos Políticos, por lo que, además, atentan contra el principio de seguridad jurídica y el de certeza en materia electoral.
- De esta forma, expone que para otorgar diputaciones por la Lista B, no debe perderse de vista que el votante lo hace con la intención de elegir a un representante por el principio de mayoría relativa, es decir, que el voto se dirige a una persona específica; siendo que los numerales impugnados vulneran el artículo 35, fracción II, de la Constitución Federal, ya que dicha Lista B atiende a candidaturas que no obtuvieron el triunfo pero que compitieron en un sistema de mayoría relativa, por lo que no debe calificarse tal lista como propia del sistema de representación proporcional.
- Así, sostiene que la Lista B introduce parámetros que se alejan de la asignación natural por representación proporcional, creando categorías que dan más peso a aquellas candidaturas que no fueron electas por el pueblo que a la votación mayoritaria, lo que impide asegurar la decisión de quien vota, pues se debe respetar el sentido de cada sufragio y que éste se vea reflejado en la integración del Congreso local.
- En esa línea, indica que la integración de la Lista B viola la voluntad popular y se constituye sobre bases contradictorias que vulneran los principios de certeza y legalidad, ya que queda conformada luego de que se llevó a cabo la elección por voto y que ésta es declarada válida en cada distrito electoral uninominal, intercalándose fórmulas de diputaciones registradas por el principio de mayoría relativa tomando los porcentajes de cada candidato que no obtuvo el triunfo en su distrito, por lo que las demás candidaturas de la lista no tienen su lugar en la lista de representación proporcional, debido al porcentaje obtenido en las urnas de entre las candidaturas perdedoras.
- Aunado a ello, destaca que resulta incongruente que se premie al porcentaje más alto de todas las candidaturas perdedoras para encabezar la lista de los segundos lugares de mayoría relativa y, en seguida, desde el número dos en adelante, esté el determinado por el segundo lugar por el porcentaje de votación, generando disparidades entre porcentajes que no corresponden con el lugar que les corresponde en la lista de representación proporcional.
- Además, refiere que no se modificaron las bases de la integración de la lista de representación proporcional contempladas en el artículo 66 de la Constitución del Estado de Durango, sino que se adiciona un párrafo al sistema establecido por la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado, siendo que de los numerales controvertidos se advierte que el sistema de integración de la lista definitiva de candidaturas a diputaciones locales de representación proporcional que deberá registrar cada partido político deriva de la integración a través de intercalar dos lista preliminares, denominadas A y B, las cuales tienen un sistema de integración diverso y naturaleza distinta, que no están recogidos en la Constitución local.
- Segundo. Señala que los mencionados artículos 12, numeral 1, y 282, numeral 2, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Durango, son contradictorios de los principios de representación proporcional y de supremacía constitucional, previstos en los artículos 116, fracción II, y 133 de la Constitución General, toda vez que la implementación de una segunda lista de segundos lugares de mayoría relativa, no se encuentra contemplada por el numeral 66 de la Constitución de la entidad, por lo que dichas reformas se apartan de la libertad de configuración en materia de representación proporcional, al situarse en contravención a la propia norma general local e incorporar una figura ajena al principio acogido por dicha Constitución local, pues se conforman las lista votadas que deberían presentar los partidos políticos para la asignación de diputaciones de representación proporcional.
Partido político Morena
- Primero. Refiere que el artículo 3, numeral 1, fracción XV, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Durango, que señala qué se entiende por paridad de género, omite garantizar el principio de igualdad sustantiva en los cargos por designación, como elemento característico de la definición, lo cual se encontraba contemplado en dicha ley antes de la reforma impugnada, por lo que se vulnera el principio de progresividad y la prohibición de regresividad de los derechos humanos, así como el derecho de participación política de la ciudadanía de acceder a cargos públicos en condiciones de paridad, discrepando, además, con el artículo 3, numeral 1, inciso d ter), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
- De esta forma, indica que la definición legal contemplada en la fracción impugnada, al eliminar la garantía de la asignación del cincuenta por ciento mujeres y cincuenta por ciento hombres en nombramientos por designación, lesiona el principio de paridad de género, previsto en el artículo 41 de la Constitución Federal, pues la renuencia del legislador local a reconocerlo cabalmente desde el glosario de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado, pone en riesgo su debida aplicación, dado que solamente se refiere a la asignación paritaria de las candidaturas a cargos de elección popular, y ya no a la asignación bajo ese mismo principio en el caso de los nombramientos de cargos por designación, lo que deriva en falta de certeza y seguridad jurídica; máxime que el Congreso local no dio las razones por las cuales arribó a modificar la fracción controvertida.
- Aunado a lo anterior, manifiesta que cuando una definición ya se encuentra prevista en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y también en la ley electoral local, ésta es inconstitucional porque carece de competencia el legislador local para regular un mismo principio constitucional, como el de paridad de género, el cual no puede entenderse o aplicarse de una manera distinta o excluyente, aun cuando se diga que es para los efectos de cada ley.
- Así, señala que si bien las entidades federativas cuentan con libertad de configuración para generar su propio marco jurídico, lo cierto es que tal atribución no llega al extremo de contradecir lo previsto por una ley general en términos de lo mandatado por el artículo 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Federal; máxime que el Alto Tribunal ha reconocido que la validez de las leyes locales sí se encuentra sujeta a lo previsto en una ley general, e incluso si aquéllas no se apegan a lo previsto en ese tipo de leyes, resultan inconstitucionales, como deriva de las tesis P./J. 143/2001, P./J. 145/2001 y P./J. 150/2001, de rubros "EDUCACIÓN. LAS LEYES QUE EXPIDAN LOS ESTADOS Y EL DISTRITO FEDERAL EN ESTA MATERIA, DEBEN SUJETARSE A LA LEY RESPECTIVA EXPEDIDA POR EL CONGRESO DE LA UNIÓN, EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 3o., FRACCIÓN VIII, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL", "EDUCACIÓN. EL ARTÍCULO 4o. DE LA LEY RELATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, QUE ESTABLECE LA OBLIGACIÓN DEL GOBIERNO DE ESA ENTIDAD DE IMPARTIR LA EDUCACIÓN PREESCOLAR Y MEDIA SUPERIOR, NO CONTRAVIENE LA DISTRIBUCIÓN DE LA FUNCIÓN SOCIAL EDUCATIVA ESTABLECIDA EN LA LEY GENERAL DE EDUCACIÓN" y "EDUCACIÓN. LOS ARTÍCULOS 135 Y 137 DE LA LEY RELATIVA DEL DISTRITO FEDERAL INVADEN LA FACULTAD DE REGULAR EL SISTEMA NACIONAL DE CRÉDITOS, REVALIDACIONES Y EQUIVALENCIAS DE ESTUDIOS, QUE CORRESPONDE DE MANERA EXCLUSIVA A LA AUTORIDAD EDUCATIVA FEDERAL".
- Asociado a ello, sostiene que se incumple por deficiente regulación, el mandato previsto en los artículos Tercero Transitorio, párrafo segundo, y Cuarto Transitorio del Decreto por el que se reforman diversos artículos de la Constitución Federal en materia de paridad de género, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil diecinueve.
- Segundo. Argumenta que el artículo 29, numeral 1, fracción XIV, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Durango, contiene una deficiente regulación del principio de paridad de género o una omisión legislativa relativa en competencia de ejercicio obligatoria, ya que excluye la vertiente de alternancia de género por periodo electivo en la Gubernatura de la entidad, vulnerando los artículos Tercero y Cuarto Transitorios del Decreto por el que se reforman diversos artículos de la Constitución Federal en materia de paridad de género, publicado el seis de junio de dos mil diecinueve, así como los principios rectores de certeza, legalidad y objetividad electorales, y las garantías de legalidad, seguridad jurídica, fundamentación y motivación.
- Así, expresa que el Congreso local ejerció su competencia obligatoria, sin embargo la misma la realizó deficientemente y en contravención al artículo 116, fracción IV, inciso b), de la Norma Fundamental, pues no atendió en su integridad al mandato del Constituyente Permanente previsto en dicho Decreto, al omitir regular el principio de paridad entre géneros para la elección de Gobernador del Estado, teniendo en cuenta la concepción de paridad de género prevista en el artículo 3, fracción XV, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de la entidad.
- En esa línea, estima que al ser el cargo de Gobernador de carácter unipersonal y sexenal, la forma adecuada de garantizar la paridad de género entre mujeres y hombres, es bajo un enfoque de alternancia de género por período electivo cada seis años; siendo que en el caso de Durango, el proceso electoral siguiente a la entrada en vigor del invocado Decreto, fue 2021-2022, en el que se eligió a un hombre como Gobernador, pero no se ha garantizado dicha alternancia para los sucesivos procesos comiciales en que se renueve dicho cargo, vulnerando así el artículo 41, base I, constitucional.
- Que ello también es infractor del numeral 35, fracción II, de la Constitución Federal, que garantiza a cada ciudadano el poder ser votado en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley, incluida la de Gobernatura de cada Estado; en razón de que la expresión "todos los cargos" que emplea el texto constitucional para referirse a aquellos para los que "en condiciones de paridad" puede ser votado un ciudadano, incluye a las candidaturas a Gobernador, pues de no haber sido así, el Constituyente Permanente lo habría exceptuado.
- Por otra parte, dice que dicha omisión se encuentra estrechamente relacionada con la resolución de cinco de junio de dos mil veintitrés, recaída al Incidente oficioso de cumplimiento de sentencia, relativo al expediente SUP-RAP-116/2020 y acumulados, en la cual, la Sala Superior del Tribunal Electoral, en el punto 3.2.10., estimó incumplido el principio de paridad de género en la elección de la Gubernatura del Estado de Durango, y en el punto 3.4., relativo a los efectos de tal resolución, así como en su resolutivo cuarto, entre otras cosas, ordenó al Congreso local emitir la regulación atinente a fin de garantizar la postulación paritaria de candidaturas a la gubernatura.
- Tercero. Sostiene que el artículo 184, numeral 6, inciso a), fracción III, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Durango, pone en manos de los partidos políticos el decidir en qué municipios con pocas posibilidades de triunfo, optan por el supuesto previsto, favoreciendo en realidad a los hombres en la postulación de las primeras regidurías que contienden y se asignan bajo el principio de representación proporcional con prelación sobre el género mujer, que irán en las segundas candidaturas y en las demás regidurías pares, lo que vulnera los principios de certeza, legalidad y objetividad electorales, con posibilidad de alteración del principio de representación proporcional.
- En ese contexto, señala que en el supuesto de postular para la sindicatura a una mujer en la planilla encabezada por otra mujer candidata a la presidencia municipal, será para un hombre la primera regiduría asignable en esa planilla en la elección por el principio de representación proporcional, lo cual incumple el principio de paridad vertical, siendo que el texto anterior sí lo respetaba, dado que la postulación para la sindicatura debía ser para un hombre, y la primera regiduría para una mujer, alternando sucesivamente el orden de las demás candidaturas a regidurías.
- En contraste, indica que si bien el texto vigente permite a los partidos políticos duplicar el género femenino en el binomio de las candidaturas a la presidencia municipal y a la sindicatura que participan en la elección por el principio de mayoría relativa, lo cierto es que no es lo más favorable para las mujeres, a quienes se les priva del derecho a contender por la primera regiduría que contiende por el principio de representación proporcional; siendo que eso no sucede a la inversa, como rige la fracción II (no modificada) del mismo inciso, esto es, prevé que si por la presidencia municipal contiende un hombre, la candidatura para la sindicatura deberá ser para una mujer, la primera regiduría para un hombre, la segunda para una mujer, y así sucesivamente; de lo que se advierte que tampoco permite la posibilidad de que una mujer sea candidata a la primera regiduría.
- Así, estima que en ninguno de los supuestos contemplados se da la posibilidad para que alguna mujer pueda acceder al cargo de primera regiduría; máxime que cuando una mujer contiende por la presidencia municipal, si bien se contempla la posibilidad de que otra mujer acceda a la sindicatura, lo cierto es que esto únicamente resulta de carácter potestativo, por lo que se corre el riesgo de que tanto la sindicatura como la primera regiduría sean para un hombre, sin que en el caso contrario de que un hombre contienda por la presidencia municipal, se pueda dar el supuesto en que una mujer pueda contender tanto para la sindicatura como a la primera regiduría, lo que perpetúa un estado de desigualdad de la mujer frente al hombre.
- También, señala que ello puede beneficiar más al género hombre, si los partidos políticos, por estrategia, optan por postular sólo a hombres en las candidaturas a la primera regiduría en municipios eventualmente perdedores, excluyendo de esa posibilidad a las mujeres, a cambio de que éstas puedan ser candidatas a sindicaturas cuando haya pocas posibilidades de acceso a dicho cargo de elección mayoritaria; lo cual altera el principio paritario cincuenta por ciento mujeres y cincuenta por ciento hombres en el acceso por el principio de representación proporcional en primeras regidurías.
- De ahí, colige que sólo debería admitirse el mismo género mujer en candidaturas a sindicaturas de planillas, en las que también contienda una mujer para presidenta municipal, en los municipios estadísticamente con mayores posibilidades de triunfo de cada partido político.
- Aunado, expresa que del contenido de los artículos 115, bases I y VIII, de la Constitución Federal, 147, párrafo primero, de la Constitución de Durango, 19, numeral 1, 109, numeral 1, fracción VIII, y 267, numeral 1, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado, se constata que la postulación de un mayor número de hombres en las regidurías partiendo de la primera y continuando en la tercera, la quinta y las demás que correspondan, revela que, en caso de asignarse a un partido político un número impar de regidores será siempre mayor el número de hombres que accedan al Cabildo, vía regidurías, lo que vulnera los preceptos 35, fracción II, y 41, base I, de la Norma Fundamental, e incluso se incurre en vulneración a la prohibición de discriminación por motivos de género, conculcando el mandato del artículo 1, último párrafo, de la Constitución General.
- Cuarto. Enuncia que el artículo 184, numeral 6, inciso b), párrafos primero y segundo, fracción I, y el inciso f), párrafos primero y segundo, fracción I, en las porciones normativas que señalan, respectivamente, "I. Al menos un bloque deberá ser encabezado por fórmula de mujeres", de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Durango, carece de un enfoque de alternancia de género por período electivo y, por ello, deviene incongruente, porque si la finalidad de que el Instituto determine, en cada caso, tres bloques de competitividad, consiste en evitar que a alguno de los géneros le sean asignados exclusivamente aquellos municipios o distritos en los que los partidos políticos hayan obtenido los porcentajes de votación más bajos en el proceso electoral anterior, esto no queda garantizado si sólo sujeta a dichos partidos a que una fórmula de mujeres encabece al menos un bloque de competitividad, pues bajo un principio de autodeterminación y autoorganización, los partidos podrán cumplir esa regla postulando a una fórmula de mujeres como cabeza del tercer bloque, a la vez que el primer y el segundo bloques son encabezados por fórmulas de hombres.
- De esta forma, refiere que las porciones normativas "I. Al menos un bloque deberá ser encabezado por fórmula de mujeres", vulneran el principio de paridad de género en su enfoque transversal, al carecer tal regulación de un enfoque de alternancia de género por período electivo, siendo procedente hacer una interpretación conforme de manera que se entienda que, al menos un bloque deba ser encabezado por fórmula de género distinto y de manera alternada en cada proceso electoral, de manera que, incluso, los otros dos bloques alternen también el género de las fórmulas que los encabecen, según corresponda a cada proceso comicial; solución que es posible extraerla del contenido de los artículos 53, párrafo segundo, y 56, párrafo segundo, de la Constitución Federal.
- Concluye que si no es posible dicha interpretación, debe declararse su invalidez, ya que si bien se advierte que las mujeres pueden encabezar más de un bloque de competitividad, lo cierto es que por la manera en que se redactan las porciones normativas impugnadas, el legislador implícitamente admite que los partidos políticos releguen a solo una fórmula de mujeres como cabeza de bloque de competitividad, sin importar que, eventualmente, sea el tercero de ellos donde existan menos posibilidades de triunfo para el partido postulante, habida cuenta que tal regulación permite que el género masculino encabece dos bloques, que pueden ser los de mayores posibilidades de triunfo, pues no hay restricción en ese sentido.
- Quinto. Sostiene que el artículo 10, numeral 4, primer párrafo, en la porción normativa que indica "hasta un día antes del inicio de las campañas electorales y hasta la entrega, en su caso, de la constancia de mayoría", y numeral 5, en la porción normativa que señala "además de cumplir con los requisitos establecidos en el párrafo anterior", de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Durango, son inconstitucionales.
- Respecto del artículo 10, numeral 4, primer párrafo, en la porción normativa que indica "hasta un día antes del inicio de las campañas electorales y hasta la entrega, en su caso, de la constancia de mayoría", expone que viola el principio de igualdad y no discriminación, frente al derecho de no separarse del cargo que, en contraste, tiene los diputados cuando aspiren a su reelección, en términos de dicho artículo, numeral 3.
- En esa línea, indica que si la Constitución y la ley electoral estatal establecen la elección consecutiva para el mismo cargo de ediles, ello implica el deber de respetar la continuidad de su ejercicio, teniendo en cuenta que tanto en la elección como en la reelección de los integrantes de los ayuntamientos son votados para ejercer el cargo por períodos completos de tres años cada uno.
- Que si bien ese criterio se respeta en el caso de las diputaciones que se reelijan, no se garantiza en el caso de los integrantes de los ayuntamientos, a quienes solo les da opción de separarse hasta un día antes del inicio de las campañas electorales, configurando tal regla un acto discriminatorio prohibido por el artículo 1 constitucional; sin perjuicio de que se pueda realizar una interpretación conforme en el sentido de que "podrán" separarse de tal cargo, sin que pueda ser obligatorio hacerlo para cumplir un requisito de elegibilidad que, de incumplirse, traería la negativa o cancelación del registro de la candidatura de quien intenta su reelección.
- Así, afirma que la sola circunstancia de que se vean impedidos a separarse del cargo en cualquier segmento de ese período de tiempo, implica interrumpir el mandato popular que a tales ediles les fue conferido mediante el voto popular, atentando contra los derechos del electorado, ya que se puede entender el enunciado normativo controvertido en el sentido de que los presidentes municipales, síndicos o regidores que aspiren a su elección consecutiva sólo pueden separarse del cargo hasta el día anterior al inicio de las campañas, con la posibilidad de negativa de registro en caso de no hacerlo.
- Luego, por lo que hace al artículo 10, numeral 5, en la porción normativa que señala "además de cumplir con los requisitos establecidos en el párrafo anterior", manifiesta que no tiene razonabilidad, dado que los ministros religiosos no son ediles que aspiren a una reelección y, por lo tanto, no manejan recursos públicos del ayuntamiento, de los que habla el párrafo anterior, que es el segundo del numeral 4.
- Además, sostiene que dicha porción normativa es inconstitucional por falta de competencia del legislador local para regular requisitos de elegibilidad tasados en una ley de desarrollo constitucional, en tanto que los artículos 130, párrafo segundo, inciso d), de la Constitución Federal, y 14 de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, ya lo prevén, incluso de forma más completa; lo que implica que también deviene inconstitucional por deficiente regulación, ya que ni siquiera remite a lo establecido en los preceptos constitucionales y de su ley reglamentaria que regulan el tema.
- De ahí, considera que la porción controvertida, redunda en lo que ya dispone el artículo 14, primer párrafo, de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, en cuanto al tiempo de antelación en que el ministro debe separarse de su ministerio religioso, omitiendo referir "la forma" para que tal renuncia o separación surta efectos y, en su caso, para que se compute el plazo de antelación a la fecha de una jornada comicial, a partir de fecha cierta.
- Expresa que de mantenerse el texto impugnado se podría inducir a los operadores jurídicos a considerar su aplicación pro persona en el sentido de que si lo prevé una norma local igual que la federal, el impedimento es superable, con independencia de que el legislador estatal no sea competente.
- Sexto. Considera que los artículos 32 BIS, numeral 3, fracción III, en la porción normativa "CURP" y 187, fracción VI, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Durango, el legislador añade un requisito innecesario y desproporcionado, que eventualmente puede incidir en el derecho humano de la ciudadanía a ser votada; ello, porque no sólo la clave única de registro de población (CURP) aparece en la base de datos de la credencial para votar y es información que consta, asimismo, en el acta de nacimiento, sino porque la nacionalidad mexicana, como requisito de elegibilidad para el acceso a cargos de elección popular, queda probada con los documentos antes dichos, cuyas copias se acompañan a toda solicitud de registro, y que, además, acreditan la identidad de los ciudadanos en relación con lo previsto en el artículo 36, fracción I, de la Constitución.
- De esta forma, refiere que se impone un requisito no previsto en los artículos 69, 91 y 148 de la Constitución de Durango para ser diputado, gobernador o integrante de algún ayuntamiento, siendo que el numeral 116, párrafo segundo, constitucional, dispone que los poderes de los Estados se organizarán conforme a la constitución de cada uno de ellos y con sujeción a las normas que el propio precepto constitucional dispone, aunado con lo establecido en el artículo 115 constitucional.
- Que en el artículo 36, fracción I, de la Norma Fundamental, se incluye entre otras cuestiones, la obligación de la ciudadanía de inscribirse en el Registro Nacional de Ciudadanos en los términos que determinen las leyes, siendo claro que actualmente la credencial para votar expedida por el Instituto Nacional Electoral es un documento aceptado oficialmente como identificación de los ciudadanos mexicanos, en el cual consta la CURP, y de la cual la autoridad electoral local puede tomar el dato, sin obligar a los partidos políticos y a las candidaturas independientes, coaliciones o candidaturas comunes al requisito engorroso de proporcionarlo doblemente, si ya se acompaña además el acta de nacimiento.
- Por tanto, dice que la solicitud de la CURP resulta innecesaria y excesiva, lo cual puede llegar a obstaculizar el proceso de registro y aprobación de las candidaturas, trayendo como consecuencia la negativa de las personas que quieran contender a una candidatura, lo que genera una restricción al derecho humano a ser votado, dado que tal exigencia no es susceptible de asociarse en forma indefectible, directa, indiscutible o inmediata a un requisito de inelegibilidad de conformidad con la tesis P./J. 13/2012 (10a.) de rubro "DERECHO A SER VOTADO. LOS REQUISITOS PARA SER REGISTRADO COMO CANDIDATO A UN CARGO DE ELECCIÓN POPULAR SÓLO PUEDEN SER LOS DERIVADOS DIRECTAMENTE DE LOS DIVERSOS DE ELEGIBILIDAD."
- Finalmente, concluye que es necesario contar con un efectivo derecho a ser votado con una actitud del legislador y de la autoridad electoral que facilite de manera óptima, sencilla y que no limite, con redundancias, su ejercicio, careciendo así de fundamentación y motivación legislativas, con infracción a lo previsto en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal.
5. Radicación y turno. Mediante proveídos de siete de septiembre de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar los expedientes relativos a las acciones de inconstitucionalidad 187/2023 y 188/2023 y las turnó al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo para que instruyera el procedimiento respectivo, ordenando su acumulación en atención a que existe identidad respecto del decreto legislativo impugnado.
6. Admisión. Por auto de doce de septiembre de dos mil veintitrés, el Ministro instructor tuvo a los promoventes por presentados con la personalidad que ostentan y admitió las acciones de inconstitucionalidad a reserva de precisión sobre sus actuales representantes e integrantes; ordenó dar vista a los poderes Legislativo y Ejecutivo, ambos del Estado de Durango para que rindieran su informe y, al hacerlo, con relación al Poder Legislativo, enviara copia certificada de los antecedentes legislativos del decreto impugnado, incluyendo las iniciativas, los dictámenes de las comisiones correspondientes, las constancias de su distribución, las actas de las sesiones en las que se hayan aprobado y en las que conste la votación de los integrantes de ese órgano legislativo, así como los respectivos diarios de debates, entre otros; y al Poder Ejecutivo para que enviara un ejemplar o copia certificada del Periódico Oficial del Estado en el que se publicó el decreto controvertido en este medio de control constitucional.
7. Asimismo, dio vista a la Fiscalía General de la República para que formulara el pedimento respectivo y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal, con la finalidad de que, de considerar que la materia de la presente acción de inconstitucionalidad trasciende a sus funciones constitucionales, manifestara lo que a su representación correspondiera.
8. Por otra parte, solicitó a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación su opinión en relación con las acciones de inconstitucionalidad; requirió al Consejero Presidente del Instituto Nacional Electoral para que remitiera copia certificada de los estatutos vigentes del Partido del Trabajo y del Partido Político MORENA, así como la certificación de sus registros vigentes y precisara quién o quiénes son sus actuales representantes e integrantes de sus órganos de dirección nacional; y, finalmente requirió al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango para que informara la fecha de inicio del próximo proceso electoral en la entidad.
9. Desahogo de requerimiento por parte del Instituto Nacional Electoral. Mediante oficio INE/DJ/14203/2023 enviado el veintidós de septiembre de dos mil veintitrés a través del Sistema Electrónico de este Alto Tribunal, el encargado de despacho de la Dirección Jurídica del Instituto Nacional Electoral remitió en copia certificada los estatutos y registros vigentes, así como los registros de integración de la Comisión Coordinadora Nacional del Partido del Trabajo y del titular de la Presidencia e integración del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Político MORENA.
10. A dicha promoción recayó el acuerdo de veinticinco de septiembre del año en curso, mediante el cual el Ministro instructor tuvo al encargado de despacho de la Dirección Jurídica del Instituto Nacional Electoral dando cumplimiento al requerimiento formulado en autos.
11. Inicio del proceso electoral. Por folio electrónico 72060/2023 enviado a través de MINTER el veintiséis de septiembre de dos mil veintitrés, por el Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Durango, remitió el escrito de Paola Aguilar Álvarez Almodóvar, Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de la entidad, mediante el cual informó que el proceso electoral local 2023-2024 por el que habrá de renovarse el Congreso del Estado de Durango, dará inicio el uno de noviembre de dos mil veintitrés, de conformidad con el artículo 87, numeral 1, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales y de Participación Ciudadana del Estado; asimismo, señaló que el treinta y uno de agosto del año en curso, dicho Instituto aprobó el "ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE DURANGO, POR EL QUE SE APRUEBA EL CALENDARIO PARA EL PROCESO ELECTORAL LOCAL Y CONCURRENTE CON EL FEDERAL 2023-2024", identificado con la clave IEPC/CG44/2023.
12. Informe del Poder Legislativo del Estado de Durango. Mediante oficio recibido el veintiséis de septiembre de dos mil veintitrés en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia, el Secretario de Servicios Jurídicos del Congreso del Estado de Durango, en representación del Poder Legislativo de dicha entidad rindió su informe donde señaló, en esencia, lo siguiente:
Respecto a los conceptos de invalidez del Partido del Trabajo:
· Sobre el primer concepto de invalidez señala que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 245/2020 y su acumulada 250/2020, así como en otros precedentes ha establecido que el sistema de elección de diputados por primera minoría es constitucionalmente válido atendido al principio de libre configuración interna de los Estados, siempre y cuando se observen las limitantes que para el caso impone la Constitución Federal.
· En ese sentido menciona que la incorporación de diputados electos por representación proporcional, mediante el sistema de lista B o primera minoría, se ajusta al principio de la libertad de configuración interna de la que gozan los estados miembros de la federación, y atiende a los límites que se desprenden de la Constitución Federal, al respetar lo atinente a la obligación de incorporar en la legislación estatal los principios de mayoría relativa y representación proporcional, con libertad de configuración normativa, límite de sobre representación, su excepción y límite de subrepresentación, pues analizada la legislación local no se advierte que se atente contra dichas limitantes. Refiere que los conceptos de invalidez de la parte actora no se encaminan a evidenciar la violación a dichos principios limitantes.
· Argumenta que el propósito del sistema de elección combatido es maximizar la representación popular. También indica que el sistema de primera minoría privilegia el acceso de representantes populares a una diputación, en aquellos distritos en donde la competencia política y la participación ciudadana hayan constituido una contienda democrática sobresaliente, por lo que da la oportunidad de que los ciudadanos que votaron de manera entusiasta por una candidatura, aún no habiendo obtenido el triunfo, puedan ser representados ante el Congreso del Estado, lo cual es acorde a un sistema democrático mediante el cual se privilegia la voluntad popular, por encima de intereses meramente partidarios.
· En cuanto al segundo concepto de invalidez aduce que el establecimiento de la elección de diputados bajo el principio de primera minoría, se ajusta al sistema constitucional establecido en el artículo 116, fracción II y con lo establecido en el artículo 66 de la Constitución local.
Respecto a los conceptos de invalidez del Partido Político Morena:
· En respuesta al primer, segundo y cuarto concepto de invalidez, por una parte, refiere que en la acción de inconstitucionalidad 245/2020 esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronunció sobre el tema de paridad de género. En ese sentido, sostiene que las normas impugnadas se ajustan al parámetro de regularidad constitucional establecido por este Alto Tribunal.
· En relación con el tercer concepto de invalidez, relativo a la impugnación del artículo 184 numeral 6, inciso a), fracción 1 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango, señala que el accionante parte de premisas que no guardan relación con la norma, esencialmente porque éste hace referencia a hechos de realización incierta y que en su caso partirían de una interpretación parcial, y de mala fe, por parte de un instituto político, y en otro caso, de una conducta omisiva de la autoridad electoral.
· Respecto del quinto concepto de invalidez, relativo a la impugnación del artículo 10 numerales 4 primer párrafo y 5 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango, argumenta por una parte que, la redacción del numeral 4 del referido artículo establece de forma literal y expresa que, los servidores públicos ahí señalados podrán separarse de su cargo público hasta un día antes del inicio de las campañas electorales y hasta la entrega, en su caso de la constancia de mayoría; refiriendo que la palabra podrán representa una opción para el candidato y no una obligación o requisito, sin embargo, si establece una temporalidad para que tal hecho ocurra. En ese sentido, señala que es inexistente la restricción de derechos que aduce el partido accionante.
· Por otro lado, respecto del numeral 5 del artículo 10 de la citada Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango, menciona que dicho precepto no debe interpretarse de manera aislada sino en forma sistemática por lo que al referirse la porción normativa a que deberán cumplir con los mismos requisitos establecidos para los cargos a que se refiere el numeral 4 del artículo10 se refiere en realidad a los requisitos generales que para acceder a una candidatura se imponen a las personas que aspiran a ella.
· Finalmente, en respuesta al sexto concepto de invalidez, relativo a la impugnación de los artículos 32 Bis. numeral 3, fracción I y 187 fracción VI de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango indica que el requisito de la clave única de registro de población no constituye un requisito desproporcionado, al obrar ya tal dato en otros documentos que también se acompañan como parte de los requisitos, pues los diferentes documentos que se exigen para el registro de una candidatura cumplen fines distintos. En el caso de la CURP, su función es probar la ciudadanía de su titular.
13. Informe del Poder Ejecutivo del Estado de Durango. Mediante oficio CGAJ/AI/3380/23 enviado el veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés a través del Sistema Electrónico de este Alto Tribunal, el Consejero General de Asuntos Jurídicos del Gobierno del Estado de Durango, en representación del Titular del Poder Ejecutivo de dicho Estado rindió su informe, en el que manifestó, en síntesis, lo siguiente:
Respecto a los conceptos de invalidez del Partido del Trabajo:
· Señala que el legislador local actuó en ejercicio de la libertad de configuración legislativa con la que cuenta al considerar la existencia de la figura de una "Lista B" para conformar las listas de diputaciones de representación proporcional, que será integrada por aquellas candidaturas que representen a los mejores segundos lugares de los partidos políticos. Lo cual es acorde con criterios sostenidos de manera reiterada por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
· Refiere que las normas cuya reforma se controvierte no implican una limitante para que los partidos políticos puedan cumplir con su función de hacer posible el acceso de los ciudadanos a espacios de representación o que se restrinja la participación de estos en la vida democrática.
· Argumenta que los artículos impugnados, no resultan contrarios a lo establecido en el párrafo tercero del artículo 66 de la Constitución local.
Respecto a los conceptos de invalidez del Partido Político Morena:
· Por una parte, indica que contrario a lo que afirma el accionante, la entidad no ha sido omisa en dar cumplimiento a la resolución recaída al Incidente de Incumplimiento de Sentencia dentro del expediente SUP/RAP/116/2020 y acumulados del índice de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, puesto que el Estado de Durango aún cuenta con tiempo suficiente para realizar las reformas legales cuya omisión se reclama, específicamente en alcanzar la paridad total en los distintos cargos de elección popular, así como garantizar la alternancia de género en cada caso.
· En relación con los bloques de competitividad establecidos en el artículo 184 de la Ley
impugnada, señala que las entidades federativas gozan de cierta libertad para establecer las reglas específicas que favorezcan la integración paritaria de sus órganos de representación política.
· Señala que el accionante parte de premisas falsas al pretender buscar la invalidez de una reforma que resulta acorde con la Constitución General y que persigue como fin último el fortalecimiento de los derechos político-electorales de las mujeres.
· Refiere también que este Alto Tribunal ya se ha pronunciado sobre el tema en cuestión, por ejemplo, en la contradicción de tesis 275/2016 y en la acción de inconstitucionalidad 245/2020 y sus acumuladas; mencionando también que de acuerdo con lo ahí resuelto el legislador duranguense cuenta con la libertad de configuración para establecer las medidas que considere pertinentes para alcanzar la paridad en el ejercicio de los derechos político-electorales de su ciudadanía.
· Precisa que la figura de los bloques de competitividad, son una medida afirmativa que busca garantizar una paridad efectiva, pues tienen como objetivo proteger la paridad a través de una estrategia enfocada a combatir los resultados de la discriminación que ha mantenido a las mujeres al margen de los espacios públicos de toma de decisión, por lo que estos bloques tienden a fortalecer el cumplimiento de la obligación constitucional que tienen los partidos políticos para garantizar la paridad de género en la postulación de candidaturas; además su implementación genera posibilidades reales de ganar en las urnas espacios y puestos de elección popular para el género femenino.
14. Opinión de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Mediante oficio TEPJF/P/RRM/00148/2023 presentado el veintinueve de septiembre de dos mil veintitrés en el buzón judicial de esta Suprema Corte y recibido el dos de octubre siguiente en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, rindió su informe, en el que indicó lo siguiente:
o Concepto de paridad de género regresivo. Opina que el artículo 3, numeral 1, fracción XV, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Durango es constitucional, a partir de una interpretación conforme, ya que del marco normativo aplicable se advierte que, en la integración de los órganos electorales, administrativos y jurisdiccionales locales debe observarse el principio de paridad de género; constituyendo ésta un principio constitucional, por lo que no resulta indispensable que las leyes prevean una definición expresa, pues el contenido y alcance de dicho principio es independiente a esa cuestión; sin embargo, en el caso de que el legislador opte por una definición, se torna indispensable que ésta se ajuste al contenido del mandato de optimización.
Adicionalmente, expone que el principio de paridad de género puede tener incidencia en la integración de autoridades electorales, en tanto que el artículo 41, párrafo segundo, de la Constitución General dispone que en la integración de los organismos autónomos se observará tal principio.
Así, refiere que el artículo 99, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales contempla que la conformación del órgano de dirección superior de los organismos públicos locales debe garantizar la paridad, lo que también ocurre con el artículo 106, numeral 1, de dicha ley que establece que las autoridades electorales jurisdiccionales en las entidades federativas se compondrán de tres o cinco magistrados, según corresponda, observando el principio de paridad y alternando el género mayoritario.
Por su parte, señala que los artículos 138 y 141 de la Constitución de Durango, 82 y 131 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado prevén que el nombramiento de las consejerías del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana y de las magistraturas del Tribunal Electoral, ambos de la entidad, se sujetará a las reglas previstas en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En ese contexto, estima que a partir de una interpretación conforme, la sola existencia de la norma general resulta suficiente para delinear los alcances del principio de paridad de género en la integración de los órganos electorales locales, pues la definición establecida por el legislador duranguense no obstaculiza o hace nugatorio los alcances de la norma general, dado que ésta constituye una norma marco que debe prevalecer a nivel local.
En suma, considera que la fracción impugnada es constitucional, siempre y cuando se interprete en el sentido de que la paridad de género aplica en la integración del Instituto Electoral y Tribunal Electoral locales.
Finalmente, estima que el concepto de invalidez relacionado con la paridad de género en los órganos de designación directa ajenos a la materia electoral no es susceptible de opinión, pues dicha cuestión escapa de la materia electoral.
o Vulneración a la libertad de configuración y al principio de representación proporcional. Opina que los artículos 12, numeral 1, y 282, numeral 2, de la de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Durango, son constitucionales, toda vez que con relación a la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional existe criterio reiterado del Alto Tribunal en el sentido de que las legislaturas de las entidades federativas cuentan con libertad de configuración legislativa para definir la conformación de los órganos legislativos.
En ese sentido, sostiene que se ha considerado que el diseño de los cuerpos legislativos de los Estados se encuentra desarrollado en el artículo 116, fracción II, párrafo tercero, de la Ley Fundamental, previendo que las legislaturas de las entidades se integrarán con diputados elegidos por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes.
Así, señala que la Suprema Corte ha establecido que la introducción del sistema electoral mixto instituye la obligación de integrar legislaturas con diputados electos por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, pero no vincula a los congresos locales a adoptar, tanto para los Estados como los Municipios, reglas específicas para reglamentarlos, en el entendido de que no pueden desnaturalizar o contravenir las bases generales salvaguardadas por la Ley Suprema que garantiza la efectividad del sistema electoral mixto.
De igual manera expone que el Tribunal Pleno también se ha pronunciado en el sentido de que el referido artículo 116, fracción II, párrafo tercero, constitucional, dispone que para la integración de las legislaturas locales debe atenderse a los principios de mayoría relativa y representación proporcional, sin señalar condiciones adicionales, razón por la cual, los Estados gozan de un amplio espacio de configuración legislativa en la materia y, en esa medida, están facultadas para imprimir al sistema electoral las particularidades de sus realidades concretas y necesidades, a condición de instaurar un sistema electoral mixto.
Por tanto, dice que contrario a señalado por el Partido accionante, con la conformación de la lista "B" para la asignación de curules por el principio de representación proporcional, no se viola el derecho al voto en ninguna de sus vertientes, debido a que los ciudadanos votan por los candidatos de mayoría relativa, y en el momento en que se hace la asignación de diputaciones a quienes hayan obtenido el mayor número de sufragios, termina la elección por ese principio, sin que exista un derecho de los candidatos de mayoría perdedores a ser reacomodados.
Luego, sostiene que de ninguna manera existe la necesidad de modificar las bases previstas en el artículo 66 de la Constitución local, como alude el accionante, puesto que dicho precepto estatuye la conformación del Congreso local, precisándose que se constituye por veinticinco diputados, de los cuáles quince serán electos bajo el principio de votación mayoritaria relativa mediante el sistema de distritos electorales uninominales, y diez bajo el principio de representación proporcional mediante listas votadas en la circunscripción plurinominal que corresponderá a la totalidad del territorio del Estado.
De esta forma, expresa que los artículos controvertidos no establecen parámetros que modifiquen el número de diputados electos bajo el principio de representación proporcional, sino únicamente una cuestión propia del desarrollo de la asignación, pues del artículo 12, numeral 1, se advierte que contempla la integración de diez diputaciones por dicho principio.
o Omisión legislativa al excluir la regulación de alternancia. Opina que el artículo 29, numeral 1, fracción XIV, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Durango, es conforme a la Constitución Federal, pues la materia que regula se encuentra amparada en la libertad de configuración del Congreso local, sin que exista un mandato constitucional para las legislaturas locales de regulan la alternancia de género por proceso electivo en los cargos a la gubernatura.
Que de la disposición normativa no se advierte, en sí mismo, un vicio de inconstitucionalidad, ya que el sistema competencial de regulación en materia de paridad de género atribuye a las legislaturas locales la implementación del principio para la elección a la gubernatura, sin que la Constitución General imponga un modelo único o mecanismo específico.
Expone que los artículos transitorios de la reforma constitucional conocida como paridad en todo, impusieron el deber tanto al Congreso de la Unión, como a las legislaturas locales de realizar los ajustes a los ordenamientos que correspondieran, para el efecto de que el principio de paridad en la postulación paritaria de candidaturas dispuesta en el artículo 41 constitucional, sea observado a quienes tomen posesión de su cargo, a partir del proceso electoral federal o local siguiente a la entrada en vigor del Decreto; siendo que mediante Decreto de trece de abril de dos mil veinte, el Congreso de la Unión reformó diversos ordenamientos en materia de paridad, entre los que incluyó a la Ley General de Partidos Políticos, considerando la obligación de postulación paritaria para los partidos políticos en las candidaturas federales y locales, así como en la integración de los ayuntamientos y de las alcaldías.
Así, indica que no se previeron reglas o directrices comunes por cuanto a la obligación de postulación paritaria en el caso de cargos unipersonales como son las gubernaturas de las entidades federativas; por lo que la fracción cuestionada es constitucional, ya que el mandato de paridad de género no impone una medida específica para alcanzar su efectiva observancia, de modo que la falta de previsión de la alternancia de género, como lo sostiene el accionante, no vuelve la disposición inconstitucional al no existir una contravención con el texto de la Norma Suprema.
Por último, considera inatendibles los planteamientos relacionados con la inobservancia del criterio de la Sala Superior en el SUP-RAP-116/2020 y su incidente de incumplimiento, porque
en ningún apartado se ordenó la implementación de la alternancia en el género a fin de hacer cumplir el mandato de paridad en la elección a la gubernatura de Durango.
o Vulneración al principio de paridad vertical. Opina que el artículo 184, numeral 6, inciso a), fracción III, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Durango, es constitucional porque obedece al válido ejercicio de libertad de configuración del Congreso local para emitir reglas para cumplir con el principio de paridad en la integración de los ayuntamientos, sin que se vulnere dicho principio en su vertiente vertical.
Sostiene que la regulación en materia de paridad para cargos de elección popular (estatales) es una materia que debe regularse por las legislaturas, pues del análisis sistemático de lo dispuesto en los artículos 35, fracción II, y 41, Base I, del texto fundamental, se advierte que el Constituyente Permanente dispuso que tanto el derecho al sufragio pasivo en condiciones paritarias como la obligación de postular candidaturas, están sujetas al cumplimiento de los términos y condiciones que se dispongan en la ley; siendo que el numeral 115, fracción I, constitucional, prevé que cada municipio será gobernado por un ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente y el número de regidurías y sindicaturas que la ley determine, de conformidad con el principio de paridad.
De esta forma, señala que la disposición normativa impugnada no vulnera el principio de paridad vertical, ya que el legislador local previó, para garantizar ésta en la conformación total de la planilla, la obligación que si por la presidencia municipal contiende un hombre, la candidatura para la sindicatura deberá ser para una mujer, la primera regiduría para un hombre, la segunda para una mujer y así sucesivamente hasta agotar todas las posiciones y, como medida positiva dispuso que en caso de que para la presidencia municipal contienda una mujer, la candidatura para la sindicatura podrá corresponder a otra mujer, la primera regiduría para un hombre, la segunda para una mujer y así sucesivamente; siendo que esa regla es potestativa, pues se deja a la voluntad de los partidos políticos postular mujeres en los cargos a la presidencia municipal y sindicatura, por lo que dependerá de sus estrategias políticas optar o no por tal.
En esa línea, dice que en caso de que un partido político postule a mujeres en los cargos de presidencia municipal y sindicatura, no se afecta el principio de paridad de género en la postulación total de la planilla, sino que se maximiza, ya que en la postulación de regidurías se prevé la alternancia de género, por lo que la totalidad de la integración del ayuntamiento siempre garantizará dicha paridad; lo cual tiene como consecuencia que, respetando la regla de alternancia en la postulación de regidurías, siempre existan más mujeres en la postulación total de la planilla al ayuntamiento, pues al ser impar la integración de éste, se garantiza la postulación mayoritaria de mujeres para la presidencia, sindicaturas y regidurías en igual proporción de géneros.
Aunado, estima que la medida positiva implementada por el legislador local garantiza que las mujeres accedan a los cargos de mayor relevancia en el ayuntamiento, porque dicha medida se encamina a acelerar la participación política de las mujeres en cargos públicos de dirección y liderazgo político.
Concluye que de la lectura integral del numeral correspondiente, se advierte que si un partido político postula a un hombre para el cargo de sindicatura, necesariamente tendrá que postular a una mujer en el cargo de primera regiduría y así sucesivamente, en atención a la regla de alternancia prevista en ese artículo.
o Vulneración al principio de paridad transversal. Opina que el artículo 184, numeral 6, inciso b), fracción I, e inciso f), fracción I, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Durango, es constitucional, porque la implementación de bloques de competitividad se encuentra dentro de la libre configuración de las entidades federativas, y esa figura tiene como finalidad promover la participación de las mujeres en las contiendas electorales en condiciones de igualdad, a efecto de garantizar la paridad transversal, sin que exista un mandato constitucional de regularla en un determinado sentido.
Que con ello se pone fin a la práctica reiterada de los partidos políticos de postular candidaturas de mujeres únicamente en los territorios en los que tienen poca fuerza política y postular candidaturas de hombres en los bloques de competitividad alta, ya que se asegura: (A) La paridad de género en cada bloque de competitividad, (B) que por lo menos un bloque de competitividad sea encabezado por una fórmula de mujeres y, (C) la prohibición de postular candidaturas mujeres en los dos últimos municipios o distritos del último bloque de competitividad; máxime que se garantiza que el bloque alta y media se integre paritariamente.
Así, menciona que no asiste razón al Partido Morena cuando alega que debe realizarse una interpretación conforme para implementar la regla de alternancia en las fórmulas que encabezarán los bloques de competitividad por proceso electivo, pues no existe ningún mandato constitucional para que el legislador local implemente la paridad transversal en los mismo términos utilizados para las diputaciones federales y senadurías, ni tampoco para que se implemente la regla de alternancia por proceso efectivo en los bloques de competitividad.
Luego, señala que las porciones normativas controvertidas son constitucionales, porque la medida especial implementada exige dividir las candidaturas de los partidos políticos en tres bloques de competitividad, y que en cada uno de ellos se postule de manera paritaria a mujeres y hombres, con la finalidad de evitar que a algún género le sean asignados distritos o ayuntamientos en los que el partido haya obtenido los porcentajes de votación más bajos, considerando el proceso electoral local anterior; además de que se establece la prohibición de postular candidaturas mujeres en los dos últimos municipios o distritos del último bloque, lo que constituye una medida adicional para garantizar la paridad transversal, por lo que se traduce en un mecanismo que debe interpretarse de forma que genere mayor beneficio a las mujeres.
o Separación en el cargo por reelección. Opina que el artículo 10, numerales 4 y 5, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Durango, es constitucional, ya que respecto al numeral 4, el vocablo "podrá" debe interpretarse como la posibilidad que tienen los titulares de las presidencias municipales, sindicaturas y regidurías de elegir entre separarse o no del encargo en caso de optar por competir en una elección consecutiva. Esto es, la separación del encargo corresponde con una situación contingente u optativa que se encuentra en el ámbito de decisión de quien participa en la elección consecutiva.
Expone que el Alto Tribunal ha sostenido que los congresos locales gozan de libertad de configuración para establecer si los diputados, presidentes municipales o síndicos que pretendan reelegirse deban o no separarse del encargo; esto, sobre la base de que el Constituyente no les previó obligación de separarse del cargo durante las campañas electorales en las que pretendan reelegirse, por lo que no existe impedimento a nivel constitucional para continuar en la función mientras desarrollan proselitismo político.
Por otro lado, refiere que es constitucional la disposición normativa del numeral 5 que exige a los ministros de culto satisfacer los requisitos del párrafo previo, porque de una interpretación armónica de lo previsto en los numerales 4, segundo párrafo, y el referido 5, se desprende la prohibición del uso de recursos públicos para actividades proselitistas de las candidaturas que en algún momento fueron ministros de culto.
Bajo esa lógica, sostiene que la porción normativa impugnada no implica que esas candidaturas en su calidad de ex ministros de algún culto religioso manejen recursos públicos, sino que en el contexto de eventos proselitistas se abstengan de utilizar la infraestructura, personal, vehículos o cualquier otro bien que sea propiedad de una dependencia pública; lo cual es acorde con lo previsto en el artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución General, que implementó el principio de imparcialidad en el uso de recursos públicos y la consecuente prohibición a los servidores públicos de aplicar con los recursos que estén bajo su responsabilidad con el fin de influir en las contiendas electorales.
Finalmente, considera que los planteamientos dirigidos a evidenciar una deficiente regulación en los requisitos de elegibilidad previstos para ministros de culto no requieren una opinión especializada, pues están sustentados sobre la base de que el contenido del citado numerar 5 debió reiterar o remitir al contenido del artículo 130 de la Constitución Federal, así como a la formalidad prevista en el diverso 14 de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público.
o Convenio de candidatura común. Opina que los artículos 32 BIS, numeral 3, fracción III, y 187, fracción IV, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Durango, son constitucionales, toda vez que el requisito de la CURP dota de certeza a la elección, dado que se tutela la observancia de los requisitos de elegibilidad con los que deben de cumplir las candidaturas a un cargo de elección popular, como son la nacionalidad mexicana, la ciudadanía duranguense y la edad mínima para ocupar un cargo popular, previstos en el artículo 116, fracción I, último párrafo, de la Constitución Federal.
Que no se trata propiamente de una norma que obstaculice desmedida e injustificadamente el derecho a ser votado, porque la exigencia de la CURP no es una carga de imposible ejecución, pues no causa un gasto económico y su obtención es vía electrónica; sirviendo de referencia el criterio contenido en la tesis P./J. 96/2011 (9a.), en donde se precisó que requisitos como la edad o la residencia se refieren a las condiciones habilitantes que la ley puede imponer para ejercer los derechos políticos, y las restricciones basadas en esos criterios son comunes en las legislaciones electorales nacionales, siempre y cuando no sean desproporcionados o irrazonables.
15. Autos a la vista a efecto de formular alegatos. Mediante acuerdo de cuatro de octubre de dos mil veintitrés, el Ministro instructor tuvo a la Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango, así como al Magistrado Presidente y Actuario de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, desahogando el requerimiento formulado por auto de doce de septiembre del año en curso; tuvo al Consejero General de Asuntos Jurídicos del Gobierno y al Secretario de Servicios Jurídicos del Congreso, ambos de Durango, por presentados con la personalidad que ostentan, rindiendo informe en representación de los poderes Ejecutivo y Legislativo de la entidad; y ordenó que los autos quedaran a la vista de las partes para que formularan por escrito sus alegatos.
16. Alegatos del partido MORENA. Por escrito presentado el once de octubre de dos mil veintitrés en el buzón judicial de este Alto Tribunal y recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia el trece siguiente, el delegado del partido político MORENA formuló sus alegatos sosteniendo, en esencia, que el Congreso del Estado de Durango no combate los conceptos de invalidez hechos valer, ya que se limita a transcribir una porción de la acción de inconstitucionalidad 245/2020 y su acumulada 250/2020, para señalar que las normas reformadas se ajustan al parámetro de regularidad constitucional establecido por el Alto Tribunal.
17. Pedimento del Fiscal General de la República. El funcionario citado no formuló pedimento en la presente acción de inconstitucionalidad y su acumulada.
18. Alegatos y cierre de instrucción. Mediante acuerdo de dieciséis de octubre de dos mil veintitrés, el Ministro instructor tuvo al partido político MORENA formulando los alegatos y al Congreso del Estado de Durango remitiendo copia certificada de diversas constancias relacionadas con los antecedentes legislativos del Decreto impugnado; y, visto el estado procesal del expediente, cerró la instrucción a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.
I. COMPETENCIA
19. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad y su acumulada, en términos de lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso f)(1), de la Constitución General y 10, fracción I(2), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que los promoventes plantean la posible contradicción entre diversos artículos modificados mediante el Decreto No. 407 mediante el cual se aprueban diversas disposiciones de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Durango, publicado el treinta y uno de julio de dos mil veintitrés en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango y la Constitución Federal.
II. PRECISIÓN DE LAS NORMAS RECLAMADAS
20. Ambos accionantes impugnaron el Decreto No. 407 mediante el cual se aprueban diversas disposiciones de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Durango, publicado el treinta y uno de julio de dos mil veintitrés en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango.
21. Ahora bien, de la lectura integral de sus escritos iniciales se advierte que específicamente reclamaron las siguientes normas:
| ACCIONANTE | ARTÍCULOS IMPUGNADOS |
| PARTIDO DEL TRABAJO | - Artículo 12, numeral 1. - Artículo 282, numeral 2. |
| PARTIDO POLÍTICO MORENA | - Artículo 3, numeral 1, fracción XV. - Artículo 29, numeral 1, fracción XIV. - Artículo 184, numeral 6, inciso a), fracción III. - Artículo 184, numeral 6, incisos b), primer y segundo párrafo, fracción l), y el inciso f), primer y segundo párrafo, fracción I. - Artículo 10, numerales 4, primer párrafo, y 5. - Artículo 32 Bis, numeral 3, fracción III. - Artículo 187, fracción VI. |
22. No pasa inadvertido que el seis de agosto de dos mil veintitrés se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Durango una fe de erratas al contenido del artículo 282, numeral 2, correspondiente al Decreto No. 407; sin embargo, conforme a la tesis P./J. 30/2013 (9a.) de rubro "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ANÁLISIS DE LA NORMA IMPUGNADA CUANDO CON POSTERIORIDAD SE CORRIGE A TRAVÉS DE UNA FE DE ERRATAS"(3), aplicada por analogía, debe analizarse la norma en su texto posterior a la fe de erratas, pues ésta es una disposición legal consistente en la corrección de errores cometidos en su publicación oficial, la cual tiene una presunción de validez de que efectivamente se subsanen errores tipográficos o incluso de coincidencia con la voluntad real del órgano legislativo, por lo que el Tribunal Pleno deberá analizar la norma a la luz del texto corregido, ya que el original se ha sustituido con la corrección realizada. Así, se advierte que se corrigió la errata en el texto, para mantener el correcto en el sentido de que las candidaturas por el principio de mayoría relativa que, no habiendo obtenido la mayoría de votos en su distrito, hubieren obtenido un mayor porcentaje de votación, como se muestra en el cuadro siguiente:
| DECRETO 31/07/2023 | FE DE ERRATAS 26/08/2023 |
| Artículo 282. (...) 2. La asignación de las diputaciones de representación proporcional que correspondan a cada partido político se realizará comenzando con los candidatos de la lista registrada previamente, en su caso, para la siguiente se recurrirá a la lista conformada por las candidaturas de ese partido registradas por el principio de mayoría relativa que, no habiendo obtenido la mayoría de votos en su distrito, hubieren obtenido la mayoría de votos en su distrito, hubieren obtenido un mayor porcentaje de votación, y así sucesivamente hasta concluir con el total de diputaciones asignadas a cada partido político. La suplencia será asignada a la persona registrada como compañera en cada fórmula. Se determinará una lista definitiva intercalando las fórmulas de ambas listas, que será encabezada siempre por la primera fórmula de la lista de los partidos registrada previamente. Tal intercalado podrá generar bloques de hasta dos fórmulas del mismo género, pero de diferente lista de origen. | Artículo 282. (...) 2. La asignación de las diputaciones de representación proporcional que correspondan a cada partido político se realizará comenzando con los candidatos de la lista registrada previamente, en su caso, para la siguiente se recurrirá a la lista conformada por las candidaturas de ese partido registradas por el principio de mayoría relativa que, no habiendo obtenido la mayoría de votos en su distrito, hubieren obtenido un mayor porcentaje de votación, y así sucesivamente hasta concluir con el total de diputaciones asignadas a cada partido político. La suplencia será asignada a la persona registrada como compañera en cada fórmula. Se determinará una lista definitiva intercalando las fórmulas de ambas listas, que será encabezada siempre por la primera fórmula de la lista de los partidos registrada previamente. Tal intercalado podrá generar bloques de hasta dos fórmulas del mismo género, pero de diferente lista de origen. |
III. OPORTUNIDAD
23. De los escritos iniciales por los que se presentaron las acciones de inconstitucionalidad, se advierte que los promoventes señalan como norma general impugnada el Decreto No. 407 mediante el cual se aprueban diversas disposiciones de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Durango, publicado el treinta y uno de julio de dos mil veintitrés en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Durango y la Constitución Federal.
24. Por consiguiente, el plazo de treinta días naturales para promover la acción transcurrió del martes uno al miércoles treinta de agosto de dos mil veintitrés.
25. En consecuencia, si la acción de inconstitucionalidad se presentó en el buzón judicial de este Alto Tribunal el treinta de agosto de dos mil veintitrés, es evidente que su promoción resulta oportuna.
IV. LEGITIMACIÓN
26. A continuación, se procederá a analizar la legitimación de quienes promueven, por ser un presupuesto indispensable para el ejercicio de la acción.
27. Los artículos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Federal, y 62, último párrafo, de la Ley Reglamentaria de la materia disponen:
"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señala la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: (...)
II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.
Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por: (...)
f) Los partidos políticos con registro ante el Instituto Nacional Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales; y los partidos políticos con registro en una entidad federativa, a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por la Legislatura de la entidad federativa que les otorgó el registro; (...)".
"Artículo 62. (...)
En los términos previstos por el inciso f) de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se considerarán parte demandante en los procedimientos por acciones en contra de leyes electorales, además de las señaladas en la fracción I del artículo 10 de esta ley, a los partidos políticos con registro por conducto de sus dirigencias nacionales o estatales, según corresponda, a quienes les será aplicable, en lo conducente, lo dispuesto en los dos primeros párrafos del artículo 11 de este mismo ordenamiento."
28. De conformidad con los artículos transcritos, los partidos políticos con registro ante el Instituto Nacional Electoral o con registro en una entidad federativa, por conducto de sus dirigencias respectivas, podrán promover acción de inconstitucionalidad en contra de leyes electorales federales o
locales, para lo cual deben satisfacer los siguientes extremos:
- Que el partido político cuente con registro ante la autoridad electoral correspondiente;
- Que el partido político promueva por conducto de su dirigencia (nacional o local según sea el caso) y que, quien suscriba a nombre y en representación del partido político, cuente con facultades para ello y
- Que las normas impugnadas sean de naturaleza electoral, federales o locales en el caso de que los accionantes sean partidos políticos nacionales y, en el caso de los partidos políticos locales, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por la Legislatura de la entidad federativa que les otorgó el registro.
PARTIDO DEL TRABAJO
29. La acción de inconstitucionalidad 187/2023 fue suscrita por Alberto Anaya Gutiérrez, Alejandro González Yáñez, Pedro Vázquez González, Reginaldo Sandoval Flores, Oscar González Yáñez, Francisco Amadeo Espinosa Ramos, Magdalena del Socorro Núñez Monreal, María de Jesús Páez Güereca, Geovana del Carmen Bañuelos de la Torre, María del Consuelo Estrada Plata, Sonia Catalina Álvarez y Mary Carmen Bernal Martínez, quienes se ostentaron como integrantes de la Comisión Coordinadora Nacional del Partido del Trabajo.
30. Ahora, de las constancias remitidas por el Instituto Nacional Electoral se advierte lo siguiente:
- El Partido del Trabajo cuenta con registro como Partido Político Nacional, según certificación expedida por la Directora del Secretariado del Instituto Nacional Electoral de veintiuno de septiembre de dos mil veintitrés.
- La Comisión Coordinadora Nacional del Partido del Trabajo actualmente se encuentra integrada por (1) Alberto Anaya Gutiérrez, (2) Alejandro González Yáñez, (3) Ángel Benjamín Robles Montoya, (4) Francisco Amadeo Espinosa Ramos, (5) Geovana del Carmen Bañuelos de la Torre, (6) Ma. Mercedes Maciel Ortiz, (7) Magdalena del Socorro Núñez Monreal, (8) María de Jesús Páez Güereca, (9) María del Consuelo Estrada Plata, (10) María Guadalupe Rodríguez Martínez, (11) Mary Carmen Bernal Martínez, (12) Oscar González Yáñez, (13) Pedro Vázquez González, (14) Reginaldo Sandoval Flores (15) Ricardo Cantú Garza (16) Rubén Aguilar Jiménez y (17) Sonia Catalina Álvarez, según certificación expedida por la Directora del Secretariado del Instituto Nacional Electoral de veintiuno de septiembre de dos mil veintitrés.
- El artículo 44, inciso c), de los Estatutos del Partido del Trabajo(4) dispone que el Consejo Directivo Nacional estará legitimado para interponer las acciones de inconstitucionalidad en materia electoral que estime pertinentes. Asimismo, este precepto, en su inciso a)(5), prevé que el Consejo Directivo Nacional tendrá la facultad de la representación política y legal del Partido del Trabajo en todo tipo de asuntos de carácter judicial, laboral, mercantil, civil, financiero, político, electoral, administrativo, patrimonial y otros, y para delegar poderes y/o establecer contratos o convenios en el marco de la legislación vigente.
- Aunado a ello, de acuerdo con el artículo 43 de los estatutos del partido(6), el Consejo Directivo Nacional se integrará con un mínimo de nueve y hasta diecisiete integrantes, siendo que todos los acuerdos, resoluciones y actos del Consejo tendrán plena validez en su caso, con la aprobación y firma de la mayoría de sus integrantes.
31. No pasa inadvertido para este Alto Tribunal que los promoventes de la acción de inconstitucionalidad se ostentaron como integrantes de la Comisión Coordinadora Nacional, sin embargo, de una revisión efectuada a los estatutos remitidos por el Instituto Nacional Electoral, se advierte que la denominación actual de su órgano de representación política y legal es Consejo Directivo Nacional.
PARTIDO POLÍTICO MORENA
32. Por otra parte, la acción de inconstitucionalidad 188/2023 fue suscrita por Mario Martín Delgado Carrillo, ostentándose como Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Político MORENA.
33. De las constancias remitidas por el Instituto Nacional Electoral se advierte lo siguiente:
- El Partido MORENA cuenta con registro como Partido Político Nacional, según certificación expedida por la Directora del Secretariado del Instituto Nacional Electoral de veintiuno de septiembre de dos mil veintitrés.
- Mario Martín Delgado Carrillo se encuentra registrado como Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Político Nacional MORENA, según certificación expedida por la Directora del Secretariado del Instituto Nacional Electoral de veintiuno de septiembre de dos mil veintitrés.
- El artículo 38, inciso a)(7), del Estatuto de MORENA; establece que el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional tiene la atribución de representar legalmente al partido.
34. Asimismo, las normas impugnadas son de naturaleza electoral, al regular diversos aspectos directamente vinculados con los procesos electorales, todas ellas contenidas en la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Durango.
35. Por tanto, este Tribunal Pleno concluye que las acciones de inconstitucionalidad fueron promovidas por parte legitimada para ello.
V. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO
36. Del contenido de los informes rendidos por los Poderes Ejecutivo y Legislativo, ambos del Estado de Durango, no se advierte el planteamiento de alguna causa de improcedencia para la presente acción de inconstitucionalidad y su acumulada.
37. Tampoco se advierte la existencia de alguna causa de improcedencia que se actualice de oficio por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que se procede al estudio de fondo de los argumentos hechos valer por los partidos políticos accionantes.
VI. ESTUDIO DE FONDO
38. En este apartado, se analizarán los conceptos de invalidez formulados por el partido político promovente conforme a los temas siguientes:
| APARTADO | TEMA | ARTÍCULOS IMPUGNADOS |
| VI.1. | ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS ELECTOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL (ELABORACIÓN DE LA LISTA B). (Primer y segundo conceptos de invalidez del Partido del Trabajo) | Artículos 12, numeral 1, y 282, numeral 2, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Durango. |
| VI.2. | IMPUGNACIONES POR VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE PARIDAD DE GÉNERO |
| A. | Parámetro de regularidad constitucional del principio de paridad de género en materia electoral |
| B. | Análisis de los conceptos de invalidez formulados por el partido político MORENA |
| VI.2. | TEMA 1. Eliminación de los nombramientos de cargos por designación en el concepto de paridad de género (Primer concepto de invalidez del partido político MORENA) | Artículo 3, numeral 1, fracción XV, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Durango. |
| VI.2. | TEMA 2. Alternancia de género por periodo electivo en la Gubernatura del Estado (Segundo concepto de invalidez del partido político MORENA) | Artículo 29, numeral 1, fracción XIV, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Durango. |
| VI.2. | TEMA 3. Derecho a contender por la primera Regiduría (Tercer concepto de invalidez del partido político MORENA) | Artículo 184, numeral 6, inciso a), fracción III, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Durango. |
| VI.2. | TEMA 4. Bloques de competitividad (Cuarto concepto de invalidez del partido político MORENA) | Artículo 184, numeral 6, inciso b), párrafos primero y segundo, fracción I, y el inciso f), párrafos primero y segundo, fracción I, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Durango. |
| VI.3. | REQUISITO DE ELEGIBILIDAD CONSISTENTE EN LA SEPARACIÓN DEL CARGO PARA REELECCIÓN DE PRESIDENTES MUNICIPALES, SÍNDICOS Y REGIDORES, ASÍ COMO DEL MINISTERIO PARA MINISTROS DE CULTO (Quinto concepto de invalidez del partido político MORENA) | Artículo 10, numeral 4, primer párrafo, y numeral 5, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Durango. |
| VI.3. | Tema 1. Requisitos de elegibilidad para reelección de presidentes municipales, síndicos y regidores | Artículo 10, numeral 4, primer párrafo, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Durango. |
| VI.3. | Tema 2. Requisitos de elegibilidad para ministros de culto | Artículo 10, numeral 5, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Durango. |
| VI.4. | REQUISITO DE CONTAR CON LA CLAVE ÚNICA DE REGISTRO DE POBLACIÓN (CURP) PARA PODER SER CANDIDATO (Sexto concepto de invalidez del partido político MORENA) | Artículos 32 BIS, numeral 3, fracción III, y 187, fracción VI, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Durango. |
VI.1. ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS ELECTOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL (ELABORACIÓN DE LA LISTA B)
39. El Partido del Trabajo en su primer y segundo conceptos de invalidez argumenta que los artículos 12, numeral 1, y 282, numeral 2, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Durango, violan el principio de legalidad y de representación proporcional, contradiciendo el artículo 116, fracción II, de la Constitución Federal y el numeral 66 de la Constitución local.
40. Refiere que dichos numerales vulneran los fines del sistema de elección por el principio de representación proporcional, trastocando las bases establecidas en la Constitución General y en la Ley General de Partidos Políticos y los principios de seguridad jurídica y certeza en materia electoral, toda vez que para otorgar diputaciones por la Lista B, el votante lo hace con la intención de elegir a un representante por el principio de mayoría relativa, es decir, se pretende que, contrario a lo que sucede bajo el principio de representación proporcional, el voto se dirija a una persona específica, contradiciendo el artículo 35, fracción II, de la Constitución General, que señala que los candidatos de mayoría relativa tienen derecho a ser votados.
41. Así, indica que la Lista B atiende a candidaturas que no obtuvieron el triunfo pero que compitieron en un sistema de mayoría relativa, por lo que no debe de calificarse tal lista como propia del sistema de representación proporcional, siendo que tampoco debe considerarse dicha lista como de representación proporcional tan sólo por encontrarse en un título referente a ésta.
42. Argumenta que el sistema de representación proporcional atiende a un número de votos que reciban las candidaturas y a favor de listas previamente determinadas, lo que en el caso de la Lista B no se presenta, pues no atiende a la votación obtenida por el candidato de mayoría, creando categorías que dan más peso a aquellas candidaturas que no fueron electas por el pueblo, lo que impide asegurar la decisión de quien vota y la autenticidad del sufragio, dado que ésta refiere a que se debe respetar el sentido de cada sufragio y se vea reflejado en la integración final del Congreso local.
43. De esa forma, considera que la integración de la Lista B queda conformada luego de que se llevó a cabo la elección por voto y que ésta fue declarada válida en cada distrito electoral uninominal, intercalando fórmulas de diputaciones registradas por el principio de mayoría relativa tomando los porcentajes de cada candidato que no obtuvo el triunfo en su distrito, resultando que las demás candidaturas de la lista no deben ni tienen su lugar en la lista de representación proporcional, debido al porcentaje obtenido en las urnas de entre las candidaturas perdedoras; aunado a que resulta incongruente que se premie al porcentaje más alto de todas las candidaturas perdedoras para encabezar la lista de los segundos lugares de mayoría relativa y, en seguida, desde el número dos en adelante, esté el determinado por el segundo lugar por el porcentaje de votación, generando disparidades entre porcentajes que no corresponden con el lugar que les corresponde en la lista de representación proporcional.
44. Por tanto, dice que el sistema de integración de la lista definitiva de candidaturas a diputaciones locales de representación proporcional que deberá registrar cada partido político deriva de la integración a través de intercalar dos listas preliminares, denominadas A y B, las cuales tienen un sistema de integración diversos y de naturaleza distinta, que no están recogidos en la Constitución del Estado.
45. Así, señala que no se modificaron las bases de la integración de la lista de representación proporcional contemplada en el artículo 66 de la Constitución de Durango, lo que no asegura su legalidad y, a su vez, vulnera el principio de supremacía constitucional consagrado en el artículo 133 de la Constitución Federal, pues se implementa una segunda lista de segundos lugares de mayoría relativa, apartándose la reforma de la libertad de configuración en materia de representación proporcional, incorporando una figura completamente ajena al principio acogido por la Constitución local, pues se conforman las listas votadas que deberían presentar los partidos políticos para la asignación de diputaciones de representación proporcional.
46. Ahora bien, a fin de dar respuesta a dichos argumentos debe recordarse que este Tribunal Pleno ya ha tenido oportunidad de analizar temáticas similares, como al resolver la acción de inconstitucionalidad 45/2014 y sus acumuladas, en la que ha señalado que ni en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni en las leyes generales se establecen reglas específicas respecto a la forma en que se deben integrarse las listas para la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional.
47. El artículo 116, fracción II, párrafo tercero(8), de la Constitución Federal únicamente señala que las legislaturas de los Estados se integrarán con diputados electos, según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes; siendo aplicable el criterio de este Alto Tribunal visible en la tesis P./J. 67/2011 (9a.) de rubro: "REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL EN MATERIA ELECTORAL. LA REGLAMENTACIÓN DE ESE PRINCIPIO ES FACULTAD DEL LEGISLADOR ESTATAL"(9), en el sentido de que se trata de un aspecto sobre cuyo diseño las legislaturas de las entidades federativas gozan de libertad de configuración, siempre y cuando respeten el resto del ordenamiento constitucional.
48. Cabe señalar que en nuestro país se tiene un sistema mixto para la conformación de los órganos de representación, en los que deben coexistir el de mayoría relativa y el de representación proporcional.
49. Este Tribunal Pleno ha sostenido de manera reiterada que el principio de mayoría relativa consiste en asignar cada una de las curules al candidato que haya obtenido la mayor cantidad de votos en cada una de las secciones territoriales electorales en que se divide el país o un Estado; mientras que la representación proporcional es el principio de asignación de curules por medio del cual se atribuye a cada partido o coalición un número de escaños proporcional al número de votos emitidos en su favor.
50. De acuerdo con lo anterior, en el sistema de mayoría, el valor del voto se encuentra garantizado cuando cada sufragio tiene el mismo valor y está en las mismas posibilidades de otorgar un mandato a un candidato.
51. Por su parte, el sistema de representación proporcional persigue otra finalidad(10); está diseñado para garantizar la pluralidad de los espacios deliberativos, permitiendo que en ellos también se encuentren representados los partidos minoritarios, en tanto que al haber alcanzado el porcentaje mínimo de apoyo de la ciudadanía para conservar su registro, abanderan una corriente de pensamiento, la cual debe ser escuchada y participar en la toma de decisiones legislativas. En este sistema no se vota por personas en lo particular, sino por los partidos políticos en tanto que son éstos como entidades de interés público los que han obtenido un apoyo con base en los programas, principios e ideas que postulan.
52. Ahora bien, los artículos 12, numeral 1, y 282, numeral 2, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Durango, impugnados en este punto, establecen lo siguiente:
"Artículo 12.
1. El Poder Legislativo se deposita en el Congreso, el cual estará integrado por quince diputados electos por el principio de mayoría relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales, de los cuales uno de ellos estará conformado por los municipios con mayor porcentaje de población indígena; y diez diputaciones electas por el principio de representación proporcional, de los cuales serán electas bajo el sistema de listas votadas en una circunscripción plurinominal estatal que se conformará por cinco fórmulas que registren los partidos políticos, alternándose con cinco fórmulas que corresponderán a los candidatos registrados por el principio de mayoría relativa que, no habiendo obtenido constancia de mayoría en su distrito hubieren obtenido el mayor porcentaje de votos de la elección por el principio de mayoría relativa del distrito en que participaron, pero que alcanzaron a nivel distrital los mayores porcentajes de la votación total emitida, comparados respecto de otras fórmulas de su propio partido en esa misma elección. Una vez que se determinó el primer lugar de esta lista, el segundo lugar será ocupado por la fórmula de la otra lista con mayor porcentaje de la votación total emitida, e irán intercalando de esta manera hasta concluir la integración de la lista.
(...)."
"Artículo 282.
2.La asignación de las diputaciones de representación proporcional que correspondan a cada partido político se realizará comenzando con los candidatos de la lista registrada previamente, en su caso, para la siguiente se recurrirá a la lista conformada por las candidaturas de ese partido registradas por el principio de mayoría relativa que, no habiendo obtenido la mayoría de votos en su distrito, hubieren obtenido un mayor porcentaje de votación, y así sucesivamente hasta concluir con el total de diputaciones asignadas a cada partido político. La suplencia será asignada a la persona registrada como compañera en cada fórmula. Se determinará una lista definitiva intercalando las fórmulas de ambas listas, que será encabezada siempre por la primera fórmula de la lista de los partidos registrada previamente. Tal intercalado podrá generar bloques de hasta dos fórmulas del mismo género, pero de diferente lista de origen.
Una vez concluido el proceso de asignación de diputaciones a que se refiere este artículo, y en caso de resultar necesario, se realizarán los ajustes para lograr la paridad en la integración de la Legislatura, la cual se iniciará con el partido que haya obtenido el menor porcentaje de la votación total emitida y se continuará en el mismo orden hasta alcanzar el objetivo.
(...)."
53. De los artículos transcritos se obtiene que el Congreso del Estado de Durango está integrado por: (i) quince diputados electos por el principio de mayoría relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales, y (ii) diez diputaciones electas por el principio de representación proporcional, bajo el sistema de listas votadas en una circunscripción plurinominal estatal que se conformará por:
(1) Cinco fórmulas que registren los partidos políticos.
Alternándose con:
(2) Cinco fórmulas que corresponderán a los candidatos registrados por el principio de mayoría relativa, que:
· no obtuvieron constancia de mayoría en su distrito.
· obtuvieron el mayor porcentaje de votos de la elección por dicho principio del distrito en que participaron.
· alcanzaron a nivel distrital los mayores porcentajes de la votación total emitida, comparados respecto de otras fórmulas de su propio partido en esa misma elección.
(3) La asignación de las diputaciones de representación proporcional que correspondan a cada partido político se realizará comenzando con los candidatos de la lista registrada previamente. Así, se determina el primer lugar de la lista (A).
(4) El segundo lugar es ocupado por la fórmula de la otra lista (B) con mayor porcentaje de la votación total emitida, e irán intercalando de esta manera hasta concluir la integración de la lista. Esto es, se recurre a la lista conformada por las candidaturas de ese partido político registradas por el principio de mayoría relativa (punto 2).
La suplencia es asignada a la persona registrada como compañero en cada fórmula.
(5) Se determina una lista definitiva intercalando las fórmulas de ambas listas, que es encabezada siempre por la primera fórmula de la lista de los partidos registrada previamente (Lista A). Tal intercalado podrá generar bloques de hasta dos fórmulas del mismo género, pero de diferente lista de origen.
(6) Una vez concluido el proceso de asignación de diputaciones y, en caso de resultar necesario, se realizarán los ajustes para lograr la paridad en la integración de la Legislatura, la cual se iniciará con el partido que haya obtenido el menor porcentaje de la votación total emitida y se continuará en el mismo orden hasta alcanzar el objetivo.
54. Visto lo anterior, este Tribunal Pleno advierte que los conceptos de invalidez hechos valer son infundados, ya que, en primer lugar, la conformación de la Lista B para la asignación de curules por el principio de representación proporcional no se viola el derecho al voto en ninguna de sus vertientes, en tanto que los ciudadanos votan por los candidatos de mayoría relativa (quince diputados electos por este principio, mediante el sistema de distritos electorales uninominales), y en el momento en que se hace la asignación de diputaciones a quienes hayan obtenido el mayor número de sufragios, termina la elección por ese principio, respetándose así el numeral 35, fracciones I y II(11), de la Constitución General.
55. Por consiguiente, contrario a lo sostenido por el Partido accionante, la Lista B sí es propia del sistema de representación proporcional, toda vez que dicha lista es un mecanismo para la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, que se integra con candidatos no vencedores por el principio de mayoría relativa, esto es, que no obtuvieron constancia de mayoría en su distrito, pero obtuvieron el mayor porcentaje de votos de la elección del distrito en que participaron y alcanzaron a nivel distrital los mayores porcentajes de la votación total emitida, comparados respecto de otras fórmulas de su propio partido en esa misma elección.
56. De esa forma, resultan infundados los argumentos tendentes a evidenciar que la elaboración alternada de la Lista B es inconstitucional, pues, como se señaló en líneas precedentes, en nuestro país se tiene un sistema mixto para la conformación de los órganos de representación, en los que deben coexistir el de mayoría relativa y el de representación proporcional, siendo que éste último es diseñado para garantizar la pluralidad de los espacios deliberativos, permitiendo que en ellos también se encuentren representados los partidos minoritarios, que hayan alcanzado el porcentaje mínimo de apoyo de la ciudadanía para conservar su registro; máxime que el diseño para la elaboración de las listas de representación proporcional entra en el terreno de la libre configuración de las legislaturas, en el entendido de no contravenir las bases generales establecidas por la Norma Fundamental para salvaguardar la efectividad del sistema electoral.(12)
57. Tampoco se vulneran los principios de certeza, legalidad, imparcialidad y objetividad(13), en tanto que las autoridades electorales tienen facultades expresas para la integración de las listas y los participantes en el proceso electoral las conocen con claridad; el método de integración de la lista no prevé forma alguna en que se lleven a cabo irregularidades o desviaciones que lleven a favorecer a un determinado partido; y se trata de reglas claras que en principio no dan lugar a un supuesto de aplicación conflictivo.
58. Por otra parte, resulta infundado el argumento relativo a que debió modificarse el artículo 66 de la Constitución del Estado de Durango a efecto de señalarse el sistema de integración de la lista definitiva de candidaturas a diputaciones locales de representación proporcional que deberá registrar cada partido político, el cual deriva de la integración a través de intercalar dos listas preliminares, implementándose una segunda lista de segundos lugares de mayoría relativa, figura completamente ajena al principio acogido por la Constitución local, lo que no asegura su legalidad y vulnera el principio de supremacía constitucional.
59. Lo anterior, ya que, como se dijo, el artículo 116, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución General únicamente señala que las legislaturas de los Estados se integrarán con diputados electos, según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes; siendo que el numeral 66(14) de la Constitución del Estado de Durango, prevé la conformación del Congreso de la entidad, esto es, de veinticinco diputados electos en su totalidad cada tres años en los términos de la propia Constitución local y de la ley; de los cuales quince serán electos bajo el principio de votación mayoritaria relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales, y diez bajo el principio de representación proporcional, mediante listas votadas en la circunscripción plurinominal que corresponderá a la totalidad del territorio del Estado.
60. En esa lógica es que, a través de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado, se regula y desarrolla de manera detallada la conformación de las referidas listas votadas en una circunscripción plurinominal estatal.
61. En similares términos, este Alto Tribunal resolvió la acción de inconstitucionalidad 45/2014 y sus acumuladas 46/2014, 66/2014, 67/2014, 68/2014, 69/2014 y 75/2014.(15)
VI.2. IMPUGNACIONES POR VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE PARIDAD DE GÉNERO
A. Parámetro de regularidad constitucional del principio de paridad de género en materia electoral
62. Por otra parte, a efecto de resolver las cuestiones planteadas en los conceptos de invalidez formulados por el partido político Morena, tendentes a evidenciar la inconstitucionalidad del modelo de paridad adoptado por la Legislatura local, en principio, se hará alusión al parámetro de regularidad constitucional del principio de paridad de género en materia electoral.
63. Como se señaló al resolverse la acción de inconstitucionalidad 245/2020 y su acumulada 250/2020(16), el principio de paridad de género en materia electoral goza de estatus constitucional, pues se encuentra inserto en el artículo 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece como derecho de la ciudadanía poder ser votada en condiciones de paridad a todos los cargos de elección popular. Al respecto, el derecho a votar o al voto pasivo entraña la posibilidad de que los ciudadanos puedan ser votados, pero no se agota ahí, pues éste incluye también el acceso al cargo.
64. A lo largo de los últimos años, tras la reforma constitucional en materia electoral de diez de febrero de dos mil catorce y la emisión de las leyes generales en la materia, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado una serie de precedentes en los que ha delineado y consolidado el contenido del principio de paridad.(17)
65. De manera destacada, en la contradicción de tesis 275/2015(18), este Pleno sostuvo que el principio de paridad de género previsto en el artículo 41, fracción I, párrafo segundo, de la Constitución Federal vigente en ese momento, es una medida para garantizar la igualdad sustantiva de los géneros en el acceso a los cargos de elección popular.
66. Se agregó que dicho principio constituye un mandato constitucional de carácter permanente cuyo objetivo es hacer efectivos en el ámbito electoral los principios de igualdad entre los géneros previstos en los artículos 1° y 4° constitucionales, así como en múltiples instrumentos internacionales ratificados por el Estado Mexicano(19); con la peculiaridad de que es un principio aplicable al régimen electoral federal y estatal que implica que debe existir paridad de género en las candidaturas, pero que no se agota en la mera postulación de las mismas, sino que trasciende a la integración de los órganos colegiados electivos a través del principio de representación proporcional(20).
67. De esta manera, se señaló que uno de los propósitos más evidentes de la reforma que elevó el principio de paridad de género a rango constitucional fue garantizar el acceso efectivo de las mujeres a todos los órganos representativos del país, sin importar los sistemas electivos que para ocuparlos adoptara cada entidad federativa en particular; en síntesis, la incorporación de la paridad de género al texto constitucional buscaba la inclusión de mecanismos que garantizaran la igualdad sustantiva de mujeres y hombres en el acceso a todos los órganos legislativos del país.
68. De ahí que en dicho precedente se concluyó que cualquier interpretación del artículo 41 constitucional que fomente la existencia de espacios de representación política sin la presencia de mujeres en su integración es regresiva al principio de igualdad sustantiva entre las mujeres y los hombres y, por tanto, inadmisible en términos del artículo 1° de la Constitución Federal.
69. Por su parte, como se expuso en la acción de inconstitucionalidad 190/2020(21), el seis de junio de dos mil diecinueve, se publicó en el Diario Oficial de la Federación una reforma a los artículos 2, 4, 35, 41, 52, 53, 56, 94 y 115 de la Constitución Federal, conocida como "Paridad en Todo", cuyo objeto fue implementar y robustecer los contenidos relativos a la paridad de género. En esa reforma se hicieron los siguientes cambios al texto constitucional:
a. Incorporación de lenguaje incluyente.
b. Obligación de observar el principio de paridad de género en la elección de representantes de los ayuntamientos, en los municipios con población indígena (artículo 2, apartado A, fracción VII(22)).
c. Explicitación de que el derecho a ser votado se hará en condiciones de paridad (artículo 35, fracción II(23)).
d. Obligación de observar el principio de paridad de género en los nombramientos de los titulares de las secretarías de despacho de los Poderes Ejecutivos de la Federación y sus equivalentes en las entidades federativas (artículo 41, párrafo segundo(24)).
e. Obligación de observar el principio de paridad de género en la integración de los organismos autónomos (artículo 41, párrafo segundo).
f. Obligación de los partidos políticos de fomentar el principio de paridad de género en las candidaturas a los distintos cargos de elección popular, así como de observar dicho principio en la postulación de sus candidaturas (artículo 41, párrafo tercero, fracción I(25)).
g. En la elección de diputaciones federales y senadurías por representación proporcional, las listas respectivas deberán conformarse de acuerdo con el principio de paridad de género, siendo encabezadas alternadamente entre mujeres y hombres cada periodo electivo (artículos 53 y 56(26)).
h. Obligación de establecer en ley la forma y procedimientos mediante concursos abiertos para la integración de los órganos jurisdiccionales, en los que deberá observarse el principio de paridad de género (artículo 94, párrafo octavo(27)).
i. Integración de los ayuntamientos (presidencia, regidurías y sindicaturas) de conformidad con el principio de paridad de género (artículo 115, fracción I(28)).
70. En los artículos transitorios del Decreto de reforma constitucional aludido, se estableció lo siguiente:
"PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. El Congreso de la Unión deberá, en un plazo improrrogable de un año a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, realizar las adecuaciones normativas correspondientes a efecto de observar el principio de paridad de género establecido en esta Constitución, en los términos del segundo párrafo del artículo 41.
TERCERO. La observancia del principio de paridad de género a que se refiere el artículo 41, será aplicable a quiénes tomen posesión de su encargo, a partir del proceso electoral federal o local siguiente a la entrada en vigor del presente Decreto, según corresponda.
Por lo que hace a las autoridades que no se renuevan mediante procesos electorales, su integración y designación habrá de realizarse de manera progresiva a partir de las nuevas designaciones y nombramientos que correspondan, de conformidad con la ley.
CUARTO. Las legislaturas de las entidades federativas, en el ámbito de su competencia, deberán realizar las reformas correspondientes en su legislación, para procurar la observancia del principio de paridad de género en los términos del artículo 41".
71. El referido texto constitucional fue objeto de análisis por parte de esta Suprema Corte, por primera vez, al resolver la contradicción de tesis 44/2016(29), en donde se reiteró que la paridad de género es un mandato constitucional que tiende a salvaguardar la igualdad sustantiva entre los géneros y que, con la reciente modificación constitucional, se hacía evidente el especial interés del Poder Constituyente para ampliar el contenido de dicho principio; lo que llevaba a que, en concreto y tratándose de la elección de las autoridades de los entes municipales, se incluyera en el alcance de dicho principio a la denominada paridad de género horizontal y vertical en los ayuntamientos.
72. Respecto al Congreso de la Unión y las legislaturas de las entidades federativas, se advierte que se estableció la obligación de realizar las adecuaciones o reformas normativas correspondientes a efecto de observar el principio de paridad de género en los términos previstos en el artículo 41 constitucional, por lo que hace a las entidades federativas, y en los términos del artículo 41, párrafo segundo, por lo que hace a la Federación (artículos segundo y cuarto transitorios).
73. Por su parte, las modificaciones al referido artículo 41 de la Constitucional Federal consistieron medularmente en: a) prever que la ley deberá establecer las formas y modalidades para que en los nombramientos de los titulares de las secretarías de despacho del Poder Ejecutivo Federal y las equivalentes de las entidades federativas, así como en la integración de los organismos autónomos se observe el principio de paridad de género; b) establecer la obligación de los partidos políticos de observar el principio de paridad de género en todas las postulaciones a cargos de elección popular y c) estipular que las leyes electorales deben prever reglas para garantizar la paridad de género en las candidaturas a los distintos cargos de elección popular.
74. Cabe señalar que, si bien las entidades federativas están obligadas a garantizar el principio de paridad de género conforme a lo previsto actualmente en la Constitución General y en los tratados internacionales que regulan la igualdad y los derechos relativos a las mujeres, tienen competencia para establecer el diseño de los mecanismos y reglas específicos para garantizar su cumplimiento en su régimen interno, sin tener que replicar las reglas y mecanismos específicos establecidos en las disposiciones aplicables en el ámbito federal, y lo pueden hacer tanto en sus constituciones locales como en la legislación secundaria, al no actualizarse una reserva de fuente.
75. Ahora bien, el trece de abril de dos mil veinte(30), en cumplimiento a la reforma constitucional de seis de junio de dos mil diecinueve, el Congreso de la Unión emitió un decreto mediante el cual reformó diversas normas secundarias, entre ellas diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y de la Ley General de Partidos Políticos.
76. Algunas de las modificaciones destacadas tanto en la Ley General Electoral como en la Ley General de Partidos Políticos consistieron en la incorporación transversal de lenguaje incluyente, la regulación de la violencia política de género, así como la precisión de reglas concretas de aplicación del principio de paridad.(31)
77. Así, tomando en cuenta lo previsto actualmente en la Constitución Federal y en los tratados internacionales de los cuales el Estado Mexicano es parte y que regulan la igualdad y paridad de las mujeres, así como lo dispuesto en el texto vigente de las leyes generales aplicables y lo explicitado en los distintos precedentes (reinterpretados a la luz de las disposiciones constitucionales y legales vigentes), esta Suprema Corte de Justicia de la Nación entiende respecto del principio de paridad de género:
a) Que es un mandato de rango constitucional que es aplicable tanto en el orden federal como en los órdenes estatales y municipales. Es decir, las entidades federativas y la Federación se encuentran igualmente obligadas a cumplir el mandato de paridad de género.
b) Que una de las finalidades del principio de paridad de género es salvaguardar la igualdad jurídica en su modalidad sustantiva(32) y los derechos de las personas a ser votadas y a acceder a los cargos públicos en condiciones de igualdad.
c) Que la intención del Poder Constituyente al instaurar las nuevas medidas de paridad a través de la reforma de seis de junio dos mil diecinueve, no se limitó a implementar mecanismos que tiendan a asegurar una determinada presencia cuantitativa del género femenino o remediar, de facto, la discriminación estructural existente, sino a generar además una presencia cualitativa de ambos géneros en la arena democrática.
d) Que para el Poder Constituyente, la pretensión de una mayor participación de las mujeres en el plano político y electoral (teniendo como mínimo un plano paritario en todas las postulaciones de candidaturas y en ciertas designaciones) se debe a la importancia que, en sí misma, debe darse a la visión y postura del género femenino en la configuración y aplicación del régimen democrático(33); a diferencia de la visión y postura que ha predominado a lo largo de nuestra historia constitucional para, incluso, la configuración normativa de nuestro modelo constitucional, político y electoral.
e) Que los partidos políticos se encuentran obligados a observar el principio de paridad de género en sus candidaturas.
f) Que el contenido actual del principio de paridad de género no se agota en las candidaturas, sino que debe observarse en el nombramiento de cargos por designación descritos en la Constitución Federal y en el ámbito de aplicación de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
g) Que siendo obligación del Congreso de la Unión adecuar la legislación respectiva a lo previsto en el artículo 41, párrafo segundo, de la Constitución Federal, y obligación de las legislaturas de las entidades federativas adecuarse a lo previsto en la totalidad del artículo 41 constitucional.
B. Análisis de los conceptos de invalidez formulados por el partido político MORENA
VI.2. TEMA 1. Eliminación de los nombramientos de cargos por designación en el concepto de paridad de género
78. El partido político Morena, en su primer concepto de invalidez, señala que el artículo 3, numeral 1, fracción XV, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Durango, que establece qué se entiende por paridad de género, omite garantizar el principio de igualdad sustantiva en los cargos por designación, como elemento característico de la definición, lo cual se encontraba contemplado en dicha ley antes de la reforma impugnada, por lo que se vulnera el principio de progresividad y la prohibición de regresividad de los derechos humanos, así como el derecho de participación política de la ciudadanía de acceder a cargos públicos en condiciones de paridad, discrepando, además, con el artículo 3, numeral 1, inciso d ter), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que si bien los Estados cuentan con libertad de configuración para generar su propio marco jurídico, lo cierto es que tal atribución no llega al extremo de contradecir lo previsto por una ley general, en términos de lo mandatado por el artículo 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Federal.
79. De esta forma, indica que al eliminarse la garantía de asignación del cincuenta por ciento mujeres y cincuenta por ciento hombres en nombramientos de cargos por designación, se lesiona el principio de paridad de género, previsto en el artículo 41 de la Constitución Federal, pues desde el glosario de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado, se pone en riesgo su debida aplicación, dado que solamente se refiere a la asignación paritaria de las candidaturas a cargos de elección popular, lo que deriva en falta de certeza y seguridad jurídica.
80. Este Tribunal Pleno estima que dichos conceptos de invalidez son fundados, con base en lo siguiente.
81. Como se sostuvo al establecerse el parámetro de regularidad constitucional del principio de paridad de género en materia electoral, éste no se agota en las candidaturas, sino que debe observarse en el nombramiento de cargos por designación descritos en la Constitución Federal y en el ámbito de aplicación de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
82. Así, el principio de paridad de género debe observarse en los nombramientos de los titulares de las secretarías de despacho del Poder Ejecutivo Federal y sus equivalentes en las entidades federativas, así como en la integración de los organismos autónomos según el artículo 41, párrafo segundo(34), constitucional.
83. Luego, el numeral 116, fracción IV, de la Constitución Federal, prevé que de conformidad con las bases establecidas en la Norma Fundamental y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán, entre otras cuestiones, que en el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad.
84. De esta forma, conforme a regla expresa de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales(35), el Instituto Nacional Electoral y los organismos públicos electorales locales deben observar en su integración la paridad de género. Misma situación ocurre con las autoridades electorales jurisdiccionales locales que deben integrarse observado el principio de paridad de género, alternando el género mayoritario.(36)
85. En esa línea, el artículo 3, inciso d ter), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, inserto en el Título Único: Disposiciones Comunes, en su literalidad, señala:
"Artículo 3.
1. Para los efectos de esta Ley se entiende por: (...)
d ter) Paridad de género: Igualdad política entre mujeres y hombres, se garantiza con la asignación del cincuenta por ciento mujeres y cincuenta por ciento hombres en candidaturas a cargos de elección popular y en nombramientos de cargos por designación; (...)."
[El resaltado y subrayado es propio].
86. Del que se advierte que dicho precepto, de manera genérica, establece que la paridad de género se garantiza con la asignación del cincuenta por ciento (50%) de mujeres y cincuenta por ciento (50%) de hombres en nombramientos por cargos por designación, lo que obliga a los Estados a observar, dado que los artículos 99, numeral 1, y 106 de la referida Ley General mandatan que en la conformación de los Organismos Públicos Locales deberá garantizarse el principio de paridad de género, y que en la composición de las autoridades electorales jurisdiccionales se observe dicho principio, lo cual es reforzado con la definición de paridad de género transcrita, que no sólo se refiere a que la igualdad entre hombres y mujeres se garantiza con la asignación del referido porcentaje en candidaturas a cargos de elección popular, sino también en nombramientos de cargos por designación.
87. De esta forma, como sostiene el partido accionante, la definición de paridad de género que prevé el artículo 3, numeral 1, fracción XV, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Durango omite garantizar el principio de igualdad sustantiva en nombramientos de cargos por designación y, con ello, el derecho de acceder a cargos públicos en condiciones de paridad, afectando así a la integración de los organismos administrativos y jurisdiccionales del Estado encargados de organizar elecciones y garantizar la legalidad de los procedimientos electorales, lo cual vulnera el contenido de los artículos 41 y 116, fracción IV, de la Constitución Federal y, por ende, el artículo 3, inciso d ter), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
88. Por otra parte, cabe hacer mención que el Legislador del Estado de Durango ya había implementado una definición para fortalecer la igualdad sustantiva en la asignación en nombramientos de cargos por designación. Esto es, previo a la reforma impugnada, el artículo 3, fracción XIII, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para la entidad, entendía por paridad de género a la igualdad política entre mujeres y hombres, la cual se garantizaba con la asignación del cincuenta por ciento de mujeres y el cincuenta por ciento de hombres en nombramientos de cargos por designación; como se refleja a continuación:
| LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES PARA EL ESTADO DE DURANGO |
| REFORMA 19 DE AGOSTO DE 2021 | REFORMA 31 DE JULIO DE 2023 |
| Artículo 3. 1. Para los efectos de esta Ley se entenderá por: (...) XIII. Paridad de Género: Igualdad política entre mujeres y hombres, la cual se garantiza con la asignación del cincuenta por ciento de mujeres y el cincuenta por ciento de hombres en candidaturas a cargos de elección popular y en nombramientos de cargos por designación; (...) | Artículo 3. 1. Para los efectos de esta Ley se entenderá por: (...) XV. Paridad de Género: Igualdad política entre mujeres y hombres, la cual se garantiza con la asignación del cincuenta por ciento de mujeres y el cincuenta por ciento de hombres en candidaturas a cargos de elección popular; (...) |
89. Así, como señala el partido político Morena, además se transgrede el principio de progresividad en su vertiente de no regresividad(37), toda vez que con la reforma impugnada se disminuye el grado de protección de la paridad de género en nombramientos de cargos por designación y, con ello, el poder acceder a aquéllos en dichas condiciones, ya que tal estaba explicitado en la legislación local publicada en el Periódico Oficial de la entidad el diecinueve de agosto de dos mil veintiuno.
90. En ese sentido, la entidad federativa ya había garantizado el principio de paridad de género reproduciendo el concepto de dicho principio descrito en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, es decir, el Legislador del Estado de Durango ya lo replicaba en sus términos, como parte de su obligación de realizar las adecuaciones o reformas normativas correspondientes a efecto de observar el principio de paridad de género de conformidad con el artículo 41 constitucional, implementando como medida para fortalecer la igualdad sustantiva que se garantizara la asignación del cincuenta por ciento (50%) de mujeres y el cincuenta por ciento (50%) de hombres en nombramientos de cargos por designación; por lo que, habiendo alcanzado ese nivel de protección del derecho a la igualdad estableciendo en esos términos el principio analizado, no es constitucionalmente aceptable regresar a un estado de protección menor.
91. Sin que se pase por alto que la definición amplia de paridad de género se encuentra en la Ley General, la cual es de cumplimiento directo por parte del Estado de Durango; no obstante, se opta por declarar inconstitucional la eliminación respectiva a efecto de asegurar nombramientos paritarios de cargos por designación que permean en la referida Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para la entidad, y que el propio legislador local optó por implementar antes de la reforma controvertida.
92. Por lo anterior, lo procedentes es declarar la invalidez de la definición de paridad de género que prevé el artículo 3, numeral 1, fracción XV, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Durango, por ser violatoria de los artículos 41 y 116, fracción IV, de la Constitución Federal en relación del artículo 3, inciso d ter), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
VI.2. TEMA 2. Alternancia de género por periodo electivo en la gubernatura del Estado
93. El partido político Morena, en su segundo concepto de invalidez, aduce que el artículo 29, numeral 1, fracción XIV, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Durango, adolece de una deficiente regulación del principio de paridad de género o una omisión legislativa relativa en competencia de ejercicio obligatorio, ya que excluye la vertiente de alternancia de género por periodo electivo en la Gubernatura de la entidad, vulnerando los artículos Tercero y Cuarto Transitorios del Decreto por el que se reforman diversos artículos de la Constitución Federal publicado el seis de junio de dos mil diecinueve, así como el numeral 116, fracción IV, inciso b), de la Norma Fundamental; máxime si se toma en cuenta la concepción de paridad de género prevista en el artículo 3, fracción XV, de la propia Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de la entidad.
94. Así, estima que al ser el cargo de Gobernador de carácter unipersonal y sexenal, la forma adecuada de garantizar la paridad de género entre mujeres y hombres, es bajo un enfoque de alternancia de género por período electivo cada seis años, siendo que en el caso de Durango, el proceso electoral siguiente a la entrada en vigor del invocado Decreto, fue 2021-2022, en el que se eligió a un hombre como Gobernador, pero no se ha garantizado dicha alternancia para los sucesivos procesos comiciales en que se renueve dicho cargo, vulnerando el artículo 41, base I, constitucional.
95. Asimismo, sostiene que se infringe el numeral 35, fracción II, de la Constitución Federal, que garantiza a cada ciudadano el poder ser votado en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley, incluida la de gubernatura de cada Estado; en razón de que la expresión "todos los cargos" que emplea el texto constitucional para referirse a aquellos para los que "en condiciones de paridad" puede ser votado un ciudadano, incluye a las candidaturas a gobernador, pues de no haber sido así, el Constituyente Permanente lo habría exceptuado.
96. Por otra parte, señala que dicha omisión se encuentra estrechamente relacionada con la resolución de cinco de junio de dos mil veintitrés, recaída al Incidente oficioso de cumplimiento de sentencia, relativo al expediente SUP-RAP-116/2020 y acumulados, en la cual, la Sala Superior del Tribunal Electoral, en el punto 3.2.10., estimó incumplido el principio de paridad de género en la elección de la gubernatura del Estado de Durango, y en el punto 3.4., relativo a los efectos de tal resolución, así como en su resolutivo cuarto, entre otras cosas, ordenó al Congreso local emitir la regulación atinente a fin de garantizar la postulación paritaria de candidaturas a la gubernatura.
97. El artículo 29, numeral 1, fracción XIV, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Durango, establece:
"Artículo 29.
1. Son obligaciones de los partidos políticos: (...)
XIV. Garantizar la paridad entre los géneros en las candidaturas a diputaciones locales e integrantes de los Ayuntamientos; (...)
98. Los preceptos de la Constitución General que estima vulnerados el partido accionante son del tenor siguiente:
"Artículo 35. Son derechos de la ciudadanía: (...)
II. Poder ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley. El derecho de solicitar el registro de candidatos y candidatas ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos, así como a los ciudadanos y las ciudadanas que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación; (...)
Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados y la Ciudad de México, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de cada Estado y de la Ciudad de México, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal. (...)
La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal, las formas específicas de su intervención en el proceso electoral y los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden. En la postulación de sus candidaturas, se observará el principio de paridad de género.
Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, fomentar el principio de paridad de género, contribuir a la integración de los órganos de representación política, y como organizaciones ciudadanas, hacer posible su acceso al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como con las reglas que marque la ley electoral para garantizar la paridad de género, en las candidaturas a los distintos cargos de elección popular. Sólo los ciudadanos y ciudadanas podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa. (...)
Artículo 116. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.
Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas: (...)
IV. De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que: (...)
b) En el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad; (...)
[El resaltado es propio].
Transitorios de la reforma constitucional publicada el seis de junio de dos mil
"TERCERO. La observancia del principio de paridad de género a que se refiere el artículo 41, será aplicable a quiénes tomen posesión de su encargo, a partir del proceso electoral federal o local siguiente a la entrada en vigor del presente Decreto, según corresponda.
Por lo que hace a las autoridades que no se renuevan mediante procesos electorales, su integración y designación habrá de realizarse de manera progresiva a partir de las nuevas designaciones y nombramientos que correspondan, de conformidad con la ley.
CUARTO. Las legislaturas de las entidades federativas, en el ámbito de su competencia, deberán realizar las reformas correspondientes en su legislación, para procurar la observancia del principio de paridad de género en los términos del artículo 41."
99. De dichos numerales se advierte que es un derecho de la ciudadanía poder ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley; que en la postulación de candidaturas de los partidos políticos se observará y fomentará el principio de paridad de género y que los poderes de las entidades federativas se organizarán conforme a sus constituciones de conformidad con las bases establecidas en la Norma Fundamental y las leyes generales, así como en sus leyes en materia electoral, que garantizarán, entre otras cuestiones, que en el ejercicio de la función electoral sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad.
100. Asimismo, en los transitorios respecto a las legislaturas de las entidades federativas, se estableció la obligación de realizar las adecuaciones o reformas normativas correspondientes a efecto de observar el principio de paridad de género en los términos previstos en el artículo 41 constitucional, con el propósito de optimizar su implementación en los próximos e inmediatos procesos electorales, lo que implica la sujeción de los partidos políticos a un deber constitucional de implementar dicho principio en la postulación de candidaturas.
101. Ahora, como se señaló, el principio de paridad de género previsto en el artículo 41, fracción I, párrafo segundo, de la Constitución Federal, es aplicable al régimen electoral federal, estatal y municipal, que implica que debe existir paridad de género en las candidaturas, pero que el mismo no se agota en la mera postulación, sino que trasciende a la integración de los órganos colegiados electivos a través del principio de representación proporcional; siendo uno de los propósitos más evidentes de la reforma que elevó el multicitado principio a rango constitucional, garantizar el acceso efectivo de las mujeres a todos los órganos representativos del país, sin importar los sistemas electivos que para ocuparlos adoptara cada entidad federativa en particular.
102. Ahora bien, este Tribunal Pleno ha sostenido que las entidades federativas tienen competencia para legislar en materia de paridad de género sin el deber de regular dicho principio de la misma manera que en los términos que resulten aplicables para las elecciones federales.(38)
103. Así, derivado de la reforma constitucional de seis de junio de dos mil diecinueve, existe una obligación de observar el principio de paridad de género, determinándose que el artículo 41, fracción I, párrafo segundo, de la Constitución Federal, dispone un principio de igualdad sustantiva en materia electoral y, por tanto, un mandato de optimización a los poderes públicos para ser observado en la medida de sus posibilidades; y que su incorporación al texto constitucional obedeció a que el aumento en la postulación de mujeres no se había traducido en su acceso efectivo a los órganos de representación política, por lo que se requería implementar mecanismos que favorecieran la integración paritaria de dichos órganos e hicieran efectivos los principios de igualdad previstos en los artículos 1 y 4 constitucionales.
104. En ese contexto, se dijo que en el referido artículo 41, fracción I, constitucional, en relación con los transitorios Tercero y Cuarto de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil diecinueve, existe un mandato de optimización flexible de dicho principio que además estableció un deber constitucional a los partidos políticos de observarlo en la postulación de sus candidaturas, no sólo en un nivel federal, sino también local.
105. Por su parte, el artículo 116, fracción I, de la Constitución Federal, indica lo siguiente:
"Artículo 116. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.
Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:
I. Los gobernadores de los Estados no podrán durar en su encargo más de seis años y su mandato podrá ser revocado. Las Constituciones de los Estados establecerán las normas relativas a los procesos de revocación de mandato del gobernador de la entidad.
La elección de los gobernadores de los Estados y de las Legislaturas Locales será directa y en los términos que dispongan las leyes electorales respectivas. (...)
Sólo podrá ser gobernador constitucional de un Estado un ciudadano mexicano por nacimiento y nativo de él, o con residencia efectiva no menor de cinco años inmediatamente anteriores al día de los comicios, y tener 30 años cumplidos el día de la elección, o menos, si así lo establece la Constitución Política de la Entidad Federativa.
106. Del que, en esencia, se advierte que los poderes de los Estados se organizarán conforme a su constitución, con sujeción entre otras cuestiones, a que respecto a los gobernadores:
- Su encargo no podrá durar más de seis años.
- Su mandato podrá ser revocado, siendo que las constituciones de los Estados establecerán las normas relativas a los procesos de revocación de mandato.
- Su elección debe ser directa y en los términos que dispongan las leyes electorales respectivas.
- Sólo pueden serlo los ciudadanos mexicanos por nacimiento y nativos de la entidad federativa correspondiente, o con residencia efectiva no menor de cinco años inmediatamente anteriores al día de los comicios,
- Tener treinta años cumplidos el día de la elección, o menos, si así lo establece la Constitución del Estado.
107. De lo expuesto, se puede obtener que no existe un deber constitucional para las legislaturas locales de establecer un régimen de alternancia de género por periodo electivo en las gubernaturas de los Estados, esto es, no hay disposición constitucional expresa que obligue a los Congresos locales a legislar la postulación de candidaturas para acceder al cargo unipersonal de gobernador de las entidades federativas; como tampoco lo hay para el Congreso de la Unión a nivel federal para acceder al cargo unipersonal de Presidente de la República.
108. Esto es, las legislaturas locales tienen libertad de configuración en el ámbito de competencias residuales para realizar las adecuaciones a su legislación interna, existiendo un mandato de rango constitucional amplio de cumplimentar el principio de paridad de género, pues en términos de lo dispuesto por el artículo 116, fracción I, constitucional, la elección de gobernadores de los Estados será directa y en los términos que dispongan las leyes electorales respectivas, y su elección popular puede ser ordinaria o extraordinaria, pero siempre sujeta a un proceso de elección, aunado a que existe la figura constitucional de gobernador sustituto.
109. En esa línea, se estima que las legislaturas de los Estado cuentan con las atribuciones necesarias para legislar en materia de paridad de género tratándose de la gubernatura de la entidad federativa, sin embargo, éstas no son obligatorias, ya que la Norma Fundamental no lo establece de esa manera, máxime si se toma en consideración que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 40(39) de la Constitución Federal, cada entidad federativa es independiente, libre y soberana respecto a su régimen local, lo que incluye la materia electoral y sus procesos de elección popular.
110. De esta forma, no existe una norma constitucional que obligue expresamente a las legislaturas locales para regular lo relativo a las gubernaturas estatales respecto del principio de paridad de género por periodos electivos, pues las entidades federativas, en ejercicio de su competencia residual, prevista en el artículo 124(40) de la Constitución Federal, tienen libertad de configuración para legislar en el tema de paridad de género; esto es, el hecho de que en el Texto Fundamental se encuentre inserto dicho principio, implica una directriz, en el caso, para los Congresos estatales a efecto de legislar en esta temática, por lo que el hecho de que el Poder Legislativo del Estado de Durango no determine en su ley las reglas y bases para garantizar la observancia del principio de paridad de género en la postulación de gubernaturas, no implica alguna contravención a las estipulaciones del Pacto Federal.
111. Así, se concluye que no existe expresamente una obligación o lineamiento específico para que los Congresos estatales establezcan la alternancia de género respecto de la elección de la o el titular del Poder Ejecutivo estatal, y menos aún de manera horizontal; empero, dicho establecimiento está dentro de su ámbito de libertad de configuración y las formas mediante las cuales las entidades procuren la observancia del principio de paridad de género.
112. Por tanto, contrario a lo sostenido por el partido accionante, el artículo 29, numeral 1, fracción XIV, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Durango no es inconstitucional al omitir regular la alternancia de género por periodo electivo en la gubernatura de la entidad, toda vez que, como se vio, en dicha temática los órganos legislativos de los Estados no se encuentran ante facultades o competencias de ejercicio obligatorio(41).
113. La disposición normativa que se controvierte, en sí misma, no contiene un vicio de inconstitucionalidad, ya que la implementación del principio de paridad de género para la elección de la gubernatura se encuentra dentro de la libertad de configuración de la legislatura local, sin que esté obligada a adoptar una medida específica como la alternancia.
114. Tampoco asiste razón cuando refiere que se vulnera el numeral 35, fracción II, de la Constitución Federal, dado que la expresión "todos los cargos" incluye a las candidaturas a Gobernador; toda vez que éste debe ser leído, en primer lugar, en su integridad, es decir, que son derechos de la ciudadanía poder ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley, y, en segundo, en conjunto con los referidos 41 y 116, fracción I, de la Norma Fundamental, que no vinculan a los congresos locales para que emitir la regulación para la postulación paritaria de candidaturas de los partidos políticos a las gubernaturas.
115. Finalmente, no le asiste razón al partido accionante cuando afirma que la omisión impugnada se encuentra estrechamente relacionada con la resolución de cinco de junio de dos mil veintitrés, recaída al incidente oficioso de cumplimiento de sentencia, relativo al expediente SUP-RAP-116/2020 y acumulados, en la cual la Sala Superior del Tribunal Electoral estimó incumplido el principio de paridad de género en la elección de la Gubernatura de Durango, y ordenó al Congreso local emitir la regulación atinente a fin de garantizar la postulación paritaria de candidaturas a la gubernatura; toda vez que, suponiendo que ese fuera el caso(42), dicho precedente no puede ser parámetro de regularidad para el análisis de la norma que aquí se estudia.
116. En consecuencia, son infundados los argumentos hechos valer al respecto y, por tanto, se reconoce la validez del artículo 29, numeral 1, fracción XIV, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Durango.
VI.2. TEMA 3. Derecho a contender por la primera regiduría
117. En su tercer concepto de invalidez, MORENA sostiene que el artículo 184, numeral 6, inciso a), fracción III, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado es inconstitucional, pues afecta el principio de paridad de género. Señala que se transgrede la paridad vertical porque si bien se permite duplicar el género femenino en las candidaturas a las presidencias municipales y sindicaturas que participan en la elección de mayoría relativa, no es necesariamente lo más favorable para las mujeres ya que se les priva del derecho de contender por la primera regiduría que contiende por el principio de representación proporcional.
118. Refiere que lo anterior puede alterar el principio de representación proporcional en el supuesto de postular para la sindicatura a una mujer en la planilla encabezada por una mujer porque la primera regiduría sería para un hombre.
119. Explica que si bien se contempla la posibilidad de que una mujer acceda a la sindicatura cuándo una mujer contienda por la presidencia, ello es de carácter potestativo, por lo que se corre el riesgo de que la sindicatura y la primera regiduría sean para un hombre, lo que perpetúa un estado de desigualdad de la mujer frente al hombre.
120. Por último, sostiene que la postulación de hombres en la primera regiduría garantiza que en caso de asignarse a un partido político un número impar de regidores, será siempre mayor el número de hombres que el de mujeres que accedan al cabildo vía regidurías.
121. Los conceptos de invalidez hechos valer por MORENA son infundados.
122. En principio, debe recordarse que el diseño de las reglas y medidas específicas para cumplir con el mandato de paridad de género se enmarcan en la libertad de configuración de las entidades federativas, pues si bien las entidades federativas están obligadas a garantizar el principio de paridad de género, gozan de libertad de configuración para establecer el diseño de los mecanismos y reglas específicos para garantizar su cumplimiento en su régimen interno, sin tener que replicar las reglas y mecanismos específicos establecidos en las disposiciones aplicables para las elecciones federales y lo pueden hacer tanto en sus constituciones locales como en la legislación secundaria, al no actualizarse una reserva de fuente.
123. De acuerdo con el texto actual del artículo 41 constitucional, así como los precedentes de este Alto Tribunal que han sido explicados en el parámetro de regularidad constitucional, el deber del órgano legislador local de adecuar su orden jurídico interno al mandato de paridad, en lo que se refiere a los cargos de elección popular, se satisface al incorporar, en cualquier ordenamiento de rango legal interno las reglas de postulación, conformación y registro de candidaturas que aseguren el respeto de la paridad de género en los órganos representativos locales.
124. En el caso particular de los Ayuntamientos, el artículo 115, fracción I, de la Constitución Federal dispone que los Municipios serán gobernados por un Ayuntamiento, que será electo conforme a lo siguiente:
"Artículo 115. Los estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el municipio libre, conforme a las bases siguientes:
I. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente o Presidenta Municipal y el número de regidurías y sindicaturas que la ley determine, de conformidad con el principio de paridad. La competencia que esta Constitución otorga al gobierno municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el gobierno del Estado.
(...)."
125. Así, es claro que para el caso de la integración de los Ayuntamientos el Constituyente previó que correspondería al legislador local determinar el número de regidurías y sindicaturas, lo que habría de hacerse de conformidad con el principio de paridad.
126. Dicho lo anterior, la disposición legal impugnada (que se destaca en negritas y subrayado) antes y después de la reforma impugnada, es del contenido siguiente:
| TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA | TEXTO QUE CONTIENE LA REFORMA IMPUGNADA |
| Artículo 184. (...) 6. La totalidad de solicitudes de registro de las candidaturas a diputaciones y ayuntamientos que presenten los partidos políticos, las coaliciones o las candidaturas comunes ante el Instituto, deberán integrarse salvaguardando la paridad entre los géneros mandatada en la Constitución, la Ley General y la presente Ley. Para dar cumplimiento a la paridad horizontal y vertical en elección de Ayuntamientos, las solicitudes de registro establecidas en el párrafo anterior, se sujetarán a lo siguiente: I. Se deberá postular por lo menos 19 mujeres como candidatas y 19 hombres como candidatos a presidenta y presidente municipal respectivamente. II. Si por la presidencia municipal contiende un hombre, la candidatura para la sindicatura deberá ser para una mujer, la primera regiduría para un hombre, la segunda para una mujer, y así sucesivamente hasta agotar todas las posiciones. III. Si por la presidencia municipal contiende una mujer, la candidatura para la sindicatura deberá ser para un hombre, la primera regiduría para una mujer, la segunda para un hombre, y así sucesivamente hasta agotar todas las posiciones. (...) | Artículo 184. (...) 6. La totalidad de solicitudes de registro de las candidaturas a diputaciones y ayuntamientos que presenten los partidos políticos, las coaliciones o las candidaturas comunes ante el Instituto, deberán integrarse salvaguardando la paridad entre los géneros mandatada en la Constitución, la Ley General y la presente Ley. a) Para dar cumplimiento a la paridad horizontal y vertical en elección de Ayuntamientos, las solicitudes de registro establecidas en el párrafo anterior, se sujetarán a lo siguiente: I. Se deberá postular por lo menos un cincuenta por ciento de mujeres como candidatas y el cincuenta por ciento restante de hombres como candidatos a presidenta y presidente municipal respectivamente, en el supuesto de que el número de las candidaturas a presidencias municipales sea impar, la mayoría corresponderá a candidatura mujer. II. Si por la presidencia municipal contiende un hombre, la candidatura para la sindicatura deberá ser para una mujer, la primera regiduría para un hombre, la segunda para una mujer, y así sucesivamente hasta agotar todas las posiciones. III. En el caso de que para la presidencia municipal contienda una mujer, la candidatura para la sindicatura podrá corresponder a una mujer, la primera regiduría para un hombre, la segunda para una mujer, y así sucesivamente hasta agotar todas las posiciones. (...) |
127. De esta forma, de la lectura integral del inciso a) del numeral 6 del artículo 184 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango, se advierte que el legislador de la entidad previó, como mecanismo para implementar la paridad de género horizontal y vertical en los cabildos, los siguientes puntos:
· Que la totalidad de solicitudes de registro de las candidaturas a diputaciones y ayuntamientos que presenten los partidos políticos, las coaliciones o las candidaturas comunes ante el Instituto, deberán integrarse salvaguardando la paridad entre los géneros.
· Además, para garantizar la paridad horizontal, se estableció la obligación de que deberá postularse por lo menos al cincuenta por ciento de mujeres como candidatas y al cincuenta por ciento de hombres como candidatos a presidente municipal; sin embargo, se determinó que en el supuesto de que el número de las candidaturas a presidencias municipales sea impar, la mayoría corresponderá a candidatura mujer.
· Por otra parte, como una medida para garantizar la paridad vertical en la conformación de la planilla postulada se determinó que si por la presidencia municipal contiende un hombre, la candidatura para la sindicatura deberá ser para una mujer, la primera regiduría para un hombre, la segunda para una mujer, y así sucesivamente hasta agotar todas las posiciones.
· Finalmente, como medida positiva se estableció que en el caso de que para la presidencia municipal contienda una mujer, la candidatura para la sindicatura podrá corresponder a una mujer, la primera regiduría para un hombre, la segunda para una mujer, y así sucesivamente hasta agotar todas las posiciones.
128. Derivado de lo anterior, se advierte que la disposición normativa impugnada, esto es la fracción III, que prevé la posibilidad de postular a una mujer a la sindicatura del municipio cuando la postulación a la presidencia municipal también lo sea una mujer, no vulnera el principio de paridad de género vertical, pues es potestativo para los partidos políticos, las coaliciones o las candidaturas comunes, el postular a mujeres en los cargos a la presidencia municipal dependiendo de sus estrategias internas.
129. Esto es, en términos de la impugnada fracción III, si un instituto político opta por postular a una mujer como candidata a la presidencia municipal, tiene la posibilidad de postular a otra mujer como candidata a síndica municipal, sin que se le imponga una obligación al respecto; contrario a ello, en el caso en que se determine postular a un hombre en la planilla para contender por el cargo de presidente municipal el propio numeral 6, en su fracción II, establece la obligación irrestricta de que la postulación para la sindicatura corresponda a una mujer.
130. Por tanto, es claro que en el caso de que los partidos políticos, las coaliciones o las candidaturas comunes postulen a mujeres para contender por la presidencia municipal y la sindicatura, lejos de afectarse el principio de paridad de género se maximizaría. Ello es así, pues esa medida positiva garantiza que las mujeres accedan a los cargos de mayor relevancia en el Ayuntamiento como lo es la presidencia municipal(43) y las sindicaturas(44) quienes tienen sus funciones establecidas en los artículos 52, 53 y 60 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Durango.
131. En efecto, en el caso de la presidencia municipal, del artículo 52 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Durango, se advierten como atribuciones relevantes las de vigilar el cumplimiento de la Constitución y las leyes, así como de conducir las relaciones con los Poderes Federales, el Gobierno del Estado y los otros ayuntamientos de la entidad; planear, programar, presupuestar, coordinar y evaluar el desempeño de las unidades de la administración pública municipal; convocar y presidir las sesiones del ayuntamiento; ordenar la promulgación y publicación de los reglamentos, acuerdos y demás disposiciones administrativas municipales; rendir el informe anual sobre la administración municipal; presentar a consideración del ayuntamiento los nombramientos y remociones del secretario del ayuntamiento, del tesorero municipal o su equivalente y de los jueces administrativos; conducir la elaboración del Plan Municipal de Desarrollo, de sus programas anuales de obras y servicios públicos; celebrar todos los actos, convenios y contratos necesarios para el despacho de los asuntos administrativos y la atención de los servicios públicos municipales; informar, durante las sesiones ordinarias de ayuntamiento, del estado que guarda la administración municipal y del avance de sus programas; disponer de las fuerzas de seguridad pública para la conservación del orden social; acudir al Congreso del Estado para explicar lo relativo a la cuenta pública de gasto anual, siempre que sea convocado para ello por la comisión legislativa correspondiente; previa autorización del ayuntamiento, firmar en unión del secretario, las iniciativas de ley o decreto, entre otras. Asimismo, en términos del artículo 53 de la misma legislación local "tendrá todas las facultades que a los representantes jurídicos otorgan las leyes, inclusive las de conferir y sustituir poderes exceptuándose aquellos para los que se requiere poder especial, los que sólo ejercitará mediante acuerdo expreso del Ayuntamiento".
132. Por lo que se refiere a las sindicaturas, el artículo 60 señala que le corresponderá, entre otras atribuciones, las de presidir la comisión de hacienda o su equivalente del ayuntamiento y vigilar la correcta recaudación y aplicación de los fondos públicos; revisar y, en el caso de estar de acuerdo, suscribir los estados de origen y aplicación de fondos de la cuenta pública de gasto anual del municipio y los estados financieros; asumir las funciones de ministerio público por ministerio de ley; promover la regularización de la propiedad de los bienes municipales e intervenir en la formulación y actualización de los inventarios de los bienes muebles e inmuebles del municipio, procurando que se establezcan los registros administrativos necesarios para su control y vigilancia; proponer la formulación, expedición, modificación o reforma de los reglamentos municipales y demás disposiciones administrativas; vigilar la correcta prestación de los servicios públicos municipales, así como las relativas al alineamiento, conservación y aseo de las calles.
133. Por otra parte, en la postulación de regidurías, tanto para la fracción II como para la fracción III impugnada, se prevé el modelo de alternancia de género, señalándose que la primera regiduría será para un hombre y la segunda para una mujer, y así sucesivamente hasta agotar todas las posiciones. Dicho modelo de alternancia tampoco vulnera el principio de paridad pues debe partirse de que en el Estado de Durango existen treinta y nueve municipios que se integraran con las siguientes regidurías de acuerdo con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Durango:
"Artículo 21.
Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente Municipal, un síndico y el número de regidores, de la siguiente manera:
I. En Durango, 17 regidores.
II. En Gómez Palacio y Lerdo, 15 regidores.
III. En Canatlán, Cuencamé, Guadalupe Victoria, Mapimí, Nuevo Ideal, Vicente Guerrero, Mezquital, Nombre de Dios, Poanas, Pueblo Nuevo, San Dimas, Santiago Papasquiaro, Tamazula y Tlahualilo, 9 regidores.
IV. En los demás municipios, se integrarán con 7 regidores.
Para el Presidente Municipal, Síndico y Regidor propietario, se elegirá un suplente. Todos los regidores propietarios serán considerados como representantes populares, con idéntica categoría e igualdad de derechos y obligaciones. En la elección de los ayuntamientos se contemplará el principio de la representación proporcional."
134. De esta manera, el número de regidurías en todos los Municipios del Estado de Durango es impar, por lo que, en el supuesto de la fracción III del inciso a) del numeral 6 del artículo 184 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango (en el que se postula una mujer para la presidencia municipal y se registre a una mujer para la sindicatura), no se afecta la paridad de género en la integración total del Ayuntamiento, porque el hecho de postular mujeres en los cargos de presidencia municipal y sindicatura tiene como consecuencia que, respetando la regla de alternancia en la postulación de regidurías, siempre existan más mujeres en la planilla del ayuntamiento:
| Municipio de Durango |
| Presidencia | Mujer |
| Sindicatura | Mujer |
| 1º Regiduría | Hombre |
| 2º Regiduría | Mujer |
| 3º Regiduría | Hombre |
| 4º Regiduría | Mujer |
| 5º Regiduría | Hombre |
| 6º Regiduría | Mujer |
| 7º Regiduría | Hombre |
| 8º Regiduría | Mujer |
| 9º Regiduría | Hombre |
| 10º Regiduría | Mujer |
| 11º Regiduría | Hombre |
| 12º Regiduría | Hombre |
| 13º Regiduría | Mujer |
| 14º Regiduría | Hombre |
| 15º Regiduría | Mujer |
| 16º Regiduría | Hombre |
| 17º Regiduría | Mujer |
| Total de mujeres | 10 |
| Total de hombres | 9 |
| Municipios de Canatlán, Cuencamé, Guadalupe Victoria, Mapimí, Nuevo Ideal, Vicente Guerrero, Mezquital, Nombre de Dios, Poanas, Pueblo Nuevo, San Dimas, Santiago Papasquiaro, Tamazula y Tlahualilo |
| Presidencia | Mujer |
| Sindicatura | Mujer |
| 1º Regiduría | Hombre |
| 2º Regiduría | Mujer |
| 3º Regiduría | Hombre |
| 4º Regiduría | Mujer |
| 5º Regiduría | Hombre |
| 6º Regiduría | Mujer |
| 7º Regiduría | Hombre |
| 8º Regiduría | Mujer |
| 9º Regiduría | Hombre |
| Total de mujeres | 6 |
| Total de hombres | 5 |
| Demás Municipios |
| Presidencia | Mujer |
| Sindicatura | Mujer |
| 1º Regiduría | Hombre |
| 2º Regiduría | Mujer |
| 3º Regiduría | Hombre |
| 4º Regiduría | Mujer |
| 5º Regiduría | Hombre |
| 6º Regiduría | Mujer |
| 7º Regiduría | Hombre |
| Total de mujeres | 5 |
| Total de hombres | 4 |
135. Además, se garantiza la utilización de este mecanismo porque el propio artículo 184, en el numeral 6, inciso a), fracción I, dispone que para garantizar la paridad se deben postular "por lo menos", esto es, como un piso mínimo, al cincuenta por ciento de mujeres como candidatas a las presidencias municipales, lo que da la posibilidad de que sea mayor el número de ayuntamientos que en caso de optar por la fórmula de presidencia y sindicaturas con candidatas mujeres, tengan una mayor presencia en la integración del cabildo.
136. Por tanto, es claro que las medidas adoptadas por el legislador en la fracción III del inciso a) del numeral 6 del artículo 184 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales es una medida positiva encaminada a acelerar la participación política de las mujeres en cargos públicos de dirección y liderazgo político y, por tanto, debe reconocerse su validez constitucional.
VI.2. TEMA 4. Bloques de competitividad
137. El partido político MORENA, en su cuarto concepto de invalidez, aduce que el artículo 184, numeral 6, inciso b), párrafos primero y segundo, fracción I, y el inciso f), párrafos primero y segundo, fracción I, en las porciones normativas que señalan, respectivamente, "I. Al menos un bloque deberá ser encabezado por fórmula de mujeres", de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Durango carecen de un enfoque de alternancia de género por período electivo y, por ello, devienen incongruentes, porque si la finalidad de que el Instituto determine, en cada caso, tres bloques de competitividad, consiste en evitar que a alguno de los géneros le sean asignados exclusivamente aquellos municipios o distritos en los que los partidos políticos hayan obtenido los porcentajes de votación más bajos en el proceso electoral anterior, esto no queda garantizado si sólo sujeta a dichos partidos a que una fórmula de mujeres encabece al menos un bloque de competitividad, pues bajo un principio de autodeterminación y autoorganización, los partidos podrán cumplir esa regla postulando a una fórmula de mujeres como cabeza del tercer bloque, a la vez que el primer y el segundo bloques son encabezados por fórmulas de hombres.
138. Así, estima que las porciones normativas impugnadas vulneran el principio de paridad de género en su enfoque transversal, porque si bien se advierte que las mujeres pueden encabezar más de un bloque de competitividad, lo cierto es que por la manera en que se redactan dichas porciones normativas, implícitamente se admite que los partidos políticos releguen a solo una fórmula de mujeres como cabeza de bloque de competitividad, sin importar que, eventualmente, sea el tercero de ellos donde existan menos posibilidades de triunfo para el partido postulante, habida cuenta que tal regulación permite que el género masculino encabece dos bloques, que pueden ser los de mayores posibilidades de triunfo, pues no hay restricción en ese sentido.
139. Finalmente, considera procedente hacer una interpretación conforme en el entendido de que al menos un bloque deba ser encabezado por fórmula de género distinto y de manera alternada en cada proceso electoral, de manera que, incluso, los otros dos bloques alternen también el género de las fórmulas que los encabecen, según corresponda a cada proceso comicial; solución que, dice, es posible extraer del contenido de los artículos 53, párrafo segundo, y 56, párrafo segundo, de la Constitución Federal.
140. Este Tribunal Pleno estima que dichos argumentos son infundados.
141. En primer lugar, debe recordarse que el diseño de las reglas y medidas específicas para cumplir con el mandato de paridad de género son relativas a la libertad de configuración de las entidades federativas, pues no existe una reserva de fuente para cumplir con este mandato.
142. Es decir, si bien las entidades federativas están obligadas a garantizar el principio de paridad de género, gozan de libertad de configuración para establecer el diseño de los mecanismos y reglas específicos para garantizar su cumplimiento en su régimen interno, sin tener que replicar las reglas y mecanismos específicos establecidos en las disposiciones aplicables para las elecciones federales y lo pueden hacer tanto en sus constituciones locales como en la legislación secundaria, al no actualizarse una reserva de fuente.
143. De acuerdo con el texto actual del artículo 41 constitucional, así como los precedentes de este Alto Tribunal, el deber del órgano legislador local de adecuar su orden jurídico interno al mandato de paridad, en lo que se refiere a los cargos de elección popular, se satisface al incorporar, en cualquier ordenamiento de rango legal interno las reglas de postulación, conformación y registro de candidaturas que aseguren el respeto de la paridad de género en los órganos representativos locales.
144. Lo anterior, sin dejar de considerar que estas reglas deberán cumplir con el resto de los preceptos constitucionales, los derechos humanos y los principios aplicables en la materia, así como que tienen aplicación directa en la entidad federativa las distintas obligaciones que prevén la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales o la Ley General de Partidos Políticos, en lo que resulte aplicable a las elecciones para las legislaturas locales.(45)
145. En ese contexto, cabe señalar que el antecedente directo de los bloques de competitividad se remite al establecimiento de "cuotas de género" a través del transitorio vigésimo segundo(46) de la reforma electoral publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis, al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales(47). Estas acciones afirmativas consistían en implementar medidas compensatorias con el fin de equilibrar la subrepresentación existente respecto de ciertos grupos sociales o minoritarios.
146. En dicho precepto se estableció que los partidos políticos debían considerar en sus estatutos que las candidaturas para las diputaciones y senadurías no debían exceder el setenta por ciento (70%) para cada género. Este fue un avance trascendental, pues el entonces Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales estableció expresamente el porcentaje a observar en la postulación de las candidaturas.
147. Posteriormente, con la reforma electoral en materia de género publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de junio de dos mil dos(48), las cuotas de género se establecieron en el cuerpo de la ley y no sólo en un artículo transitorio. Además, se preveía que al menos una de las tres candidaturas de los segmentos de representación proporcional tendría que ser asignada para una mujer y que en caso de que los partidos políticos no acataran estas disposiciones habría la posibilidad de negarles el registro de las candidaturas.(49)
148. El catorce de enero de dos mil ocho(50), el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales fue reestructurado y se estableció la obligación de los partidos políticos de garantizar la equidad y de procurar la paridad de los géneros tanto en los órganos de dirección como en las candidaturas a cargos de elección popular. Asimismo, sin dejar de lado el sistema de cuotas, se dispuso que la totalidad de solicitudes de registro de candidaturas de partidos políticos y coaliciones, tanto para diputaciones como senadurías, deberían integrarse con al menos el cuarenta por ciento (40%) de candidatos propietarios de un mismo género, procurando llegar a la paridad.(51)
149. Sin embargo, a pesar de este fortalecimiento institucional del régimen electoral a favor de las mujeres, las dirigencias de los partidos políticos, aun bajo este arreglo institucional, incurrieron en prácticas que tenían como fin privilegiar los espacios de representación política para los hombres.
150. Una de estas prácticas fue relegar a las mujeres candidatas a distritos electorales en donde el partido político, históricamente, tenía bajas probabilidades de ganar la competencia electoral. Así, la paridad
de género en materia de competitividad electoral se colocó como una nueva problemática por resolver por parte de las instituciones electorales locales y federales.
151. De esta forma, los bloques de competitividad surgieron como una metodología cuyo objetivo es lograr que las mujeres ejerzan de forma efectiva su derecho a la representación política, por lo que se establece la obligación de los partidos políticos de postular las candidaturas de forma paritaria en aquellos distritos electorales con mayor competitividad electoral, de forma que se garantice que las mujeres sean candidatas no sólo en los distritos en los que existen menos posibilidades de ganar.
152. De lo que se concluye que, si bien no existe un modelo o una acción afirmativa especifica constitucionalmente exigida para garantizar la paridad de género y, consecuentemente, las legislaturas de las entidades federativas gozan de libertad de configuración para desarrollar los modelos que permitan la postulación paritaria en los cargos de elección popular, lo cierto es que dicha libertad de configuración, en el caso, se sujeta al cumplimiento del mandato constitucional del principio de paridad de género en materia político-electoral, haciendo efectivo el derecho a la igualdad sustancial.
153. Ahora, el artículo 184 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Durango, del que se impugna el numeral 6, inciso b), párrafos primero y segundo, fracción I, y el inciso f), párrafos primero y segundo, fracción I, establece lo siguiente:
"Artículo 184.
1. Corresponde a los partidos políticos, el derecho de solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular, sin perjuicio de las candidaturas independientes en los términos de esta Ley.
2. Las diputaciones a elegirse por el principio de mayoría relativa y por el principio de representación proporcional, así como las de integrantes de los ayuntamientos, se registrarán por fórmulas de candidaturas compuestas cada una (sic) persona propietaria y una persona suplente del mismo género.
Tratándose de fórmulas cuyo propietario pertenezca al género masculino, podrá ir en suplencia una persona del género femenino.
3. Los partidos políticos promoverán y garantizarán, la paridad entre los géneros en la postulación a cargos de elección popular para la integración del Congreso y los Ayuntamientos.
4. El Instituto tendrá facultades para rechazar el registro del número de candidaturas de un género que exceda la paridad, fijando al partido un plazo improrrogable para la sustitución de las mismas. En caso de que no sean sustituidas no se aceptarán dichos registros.
5. En el caso de que para un mismo cargo de elección popular sean registrados diferentes candidatos por un mismo partido político, el Secretario del Consejo, una vez detectada esta situación, requerirá al partido político a efecto de que informe al Consejo General, en un término de cuarenta y ocho horas, qué candidato o fórmula prevalece. En caso de no hacerlo se entenderá que el partido político opta por el último de los registros presentados, quedando sin efecto los demás.
6. La totalidad de solicitudes de registro de las candidaturas a diputaciones y ayuntamientos que presenten los partidos políticos, las coaliciones o las candidaturas comunes ante el Instituto, deberán integrarse salvaguardando la paridad entre los géneros mandatada en la Constitución, la Ley General y la presente Ley.
a) Para dar cumplimiento a la paridad horizontal y vertical en elección de Ayuntamientos, las solicitudes de registro establecidas en el párrafo anterior, se sujetarán a lo siguiente:
I. Se deberá postular por lo menos un cincuenta por ciento de mujeres como candidatas y el cincuenta por ciento restante de hombres como candidatos a presidenta y presidente municipal respectivamente, en el supuesto de que el número de las candidaturas a presidencias municipales sea impar, la mayoría corresponderá a candidatura mujer.
II. Si por la presidencia municipal contiende un hombre, la candidatura para la sindicatura deberá ser para una mujer, la primera regiduría para un hombre, la segunda para una mujer, y así sucesivamente hasta agotar todas las posiciones.
III. En el caso de que para la presidencia municipal contienda una mujer, la candidatura para la sindicatura podrá corresponder a una mujer, la primera regiduría para un hombre, la segunda para una mujer, y así sucesivamente hasta agotar todas las posiciones.
b) Para garantizar el principio de paridad transversal, la postulación y registro de candidaturas de los Ayuntamientos del Estado, el Instituto realizará los trabajos correspondientes para determinar tres bloques de competitividad, para evitar que a alguno de los géneros le sean asignados exclusivamente aquellos municipios en los que los partidos políticos hayan obtenido los porcentajes de votación más bajos en el proceso electoral anterior.
Una vez realizado lo anterior, los partidos políticos deberán ajustarse a las siguientes reglas:
I. Al menos un bloque deberá ser encabezado por fórmula de mujeres.
II. En ningún caso se deberá (sic) postular candidaturas de mujeres para Presidencias Municipales en los dos últimos municipios del último bloque.
III. Se deberá asegurar la integración paritaria en cada bloque, tomando en consideración los siguientes supuestos:
i) En caso de que se conformen los tres bloques por un número impar de municipios; al menos dos de ellos, deberán integrarse por mayoría de fórmulas de mujeres.
ii) De los tres bloques que se conformen, en caso de que dos o uno sean integrados por un número impar de municipios; al menos uno de ellos deberá integrarse por mayoría de fórmulas de mujeres.
c) Para las candidaturas de mayoría relativa a presidencia municipal y/o sindicatura, los partidos políticos deberán presentar cuando menos dos fórmulas en algunas de las candidaturas de mayoría relativa a presidencia municipal y/o sindicatura, en la cual, tanto propietario como suplente cumpla con el requisito de: contar hasta con 30 años cumplidos al día de la elección.
d) Los partidos políticos deberán presentar al menos una fórmula de candidatura de mayoría relativa a presidencia municipal y/o sindicatura la cual, deberá corresponder a personas con discapacidad permanente y/o de la diversidad sexual, y/o adulto mayor y/o migrante, en la cual, tanto propietario como suplente pertenezcan al mismo grupo.
Las personas postuladas podrán decidir, mediante el formato correspondiente, si el tipo de discapacidad permanente con que se cuente, así como la referencia al grupo especifico de la diversidad sexual al que pertenezca, se hace o no pública. Tomando en consideración que lo único que sí será de dominio público al ser postulado o postulada, será la mención genérica del grupo o sector social que representa.
Para el cumplimiento de lo establecido en los incisos c) y d) de este numeral, se deberán proponer fórmulas, tanto de propietarios como de suplentes pertenecientes al mismo grupo o sector social vulnerable.
En el caso de las candidaturas a las regidurías en los Ayuntamientos, se deberán postular conforme lo siguiente:
i. En los municipios con siete regidurías: se deberá presentar una fórmula en las primeras cinco posiciones del listado de sus candidaturas del municipio, en favor de cualquiera de los grupos o sectores sociales vulnerables, enlistados anteriormente.
ii. En los municipios con nueve regidurías: se deberá presentar una fórmula en las primeras seis posiciones del listado de sus candidaturas del municipio, en favor de cualquiera de los grupos o sectores sociales vulnerables, enlistados anteriormente.
iii. En los municipios con quince regidurías: se deberá presentar una fórmula en las primeras siete posiciones del listado de sus candidaturas del municipio, en favor de cualquiera de los grupos o sectores sociales vulnerables, enlistados anteriormente.
iv. En el municipio de Durango: se deberá presentar una fórmula en las primeras ocho posiciones del listado de sus candidaturas del municipio, en favor de cualquiera de los grupos o sectores sociales vulnerables, enlistados anteriormente.
e) Para dar cumplimiento a la paridad en elección de Diputaciones, las solicitudes de registro establecidas en el primer párrafo del numeral 6 del presente artículo, se sujetarán a lo siguiente:
I. Si de las postulaciones, más del cincuenta por ciento en los distritos por el principio de mayoría relativa corresponde a hombres, la primera candidatura por el principio de representación proporcional deberá ser para una mujer, la segunda para un hombre, y así sucesivamente hasta agotar todas las posiciones.
II. Si de las postulaciones, más del del (sic) cincuenta por ciento en los distritos por el principio de mayoría relativa corresponde a mujeres, la primera candidatura por el principio de representación proporcional deberá ser para un hombre, la segunda para una mujer, y así sucesivamente hasta agotar todas las posiciones.
f) Para garantizar el principio de paridad transversal, la postulación y registro de candidaturas de diputadas y diputados, el Instituto realizará los trabajos correspondientes para determinar tres bloques de competitividad, para evitar que alguno de los géneros le sean asignados exclusivamente aquellos distritos en los que los partidos políticos hayan obtenido los porcentajes de votación más
bajos en el proceso electoral anterior.
Una vez realizado lo anterior, los partidos políticos deberán ajustarse a las siguientes reglas:
I. Al menos un bloque deberá ser encabezado por fórmula de mujeres.
II. En ningún caso se deberá (sic) postular candidaturas de mujeres a diputación, en los dos últimos distritos del último bloque.
III. Se deberá asegurar la integración paritaria en cada bloque.
Para las candidaturas por el principio de mayoría relativa, los partidos políticos deberán presentar cuando menos una fórmula en alguno de los distritos electorales, en la cual, tanto propietario como suplente cumpla con el requisito de contar hasta con 30 años cumplidos al día de la elección,
g) Los partidos políticos deberán presentar al menos una fórmula de candidatura dentro de los primeros tres lugares en las listas de representación proporcional que para tal efecto registren, la cual, deberá corresponder a personas con discapacidad permanente y/o de la diversidad sexual y/o adulto mayor y/o migrantes, en la cual, tanto propietario como suplente pertenezcan al mismo grupo; en el caso que se presentara más de una fórmula bajo alguno de estos supuestos, las subsecuentes podrán ser en cualquier posición dentro del listado, o bien optar por el principio de mayoría relativa en algún distrito electoral local.
Las personas postuladas podrán decidir, mediante el formato correspondiente, si el tipo de discapacidad permanente con que se cuente, así como la referencia al grupo específico de la diversidad sexual al que pertenezca, se hace o no pública. Tomando en consideración que lo único que si será de dominio público al ser postulada o postulado, será la mención genérica del grupo o sector social que representa.
Para el cumplimiento de lo establecido en los incisos g) y h) de este numeral, se deberán proponer fórmulas, tanto de propietarios como de suplentes, pertenecientes al mismo grupo o sector social vulnerable.
7. Las listas de representación proporcional se integrarán por fórmulas de candidatos compuestas cada una por un propietario y un suplente del mismo género, y se alternarán las fórmulas de distinto género para garantizar el principio de paridad hasta agotar cada lista.
Tratándose de fórmulas cuyo propietario pertenezca al género masculino, podrá ir en suplencia una persona del género femenino.
8. Hecho el cierre del registro de candidaturas, si un partido político, coalición o candidatura común no cumple con lo anterior, el Consejo General le requerirá en primera instancia para que, en el plazo de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la notificación, rectifique la solicitud de registro de candidaturas y le apercibirá de que, en caso de no hacerlo, le hará una amonestación pública.
9. Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, el partido político, coalición o candidatura común que no realice la sustitución de candidatos, será acreedor a una amonestación pública y el Consejo General le requerirá, de nueva cuenta, para que, en un plazo de veinticuatro horas, contadas a partir de la notificación, haga la corrección. En caso de reincidencia se sancionará con la negativa del registro de las candidaturas."
[El resaltado en amarillo obedece a las porciones normativas impugnadas].
154. De lo que se desprende que el artículo 184, numeral 6, inciso b), párrafos primero y segundo, fracción I, impugnado, dispone que la totalidad de solicitudes de registro de las candidaturas a ayuntamientos que presenten los partidos políticos, las coaliciones o las candidaturas comunes ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango, deberán integrarse salvaguardando la paridad entre los géneros mandatada en la Constitución, la Ley General y la propia ley.
155. Para la observancia de lo anterior, esto es, a efecto de garantizar el principio de paridad transversal, el legislador local dispuso que en la postulación y registro de dichas candidaturas, el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de la entidad determinará tres bloques de competitividad(52), para evitar que a alguno de los géneros le sean asignados exclusivamente aquellos municipios en los que los partidos políticos hayan obtenido los porcentajes de votación más bajos en el proceso electoral anterior. Así, se previó que dichos partidos deben ajustarse a las reglas siguientes:
(I) Al menos un bloque deberá ser encabezado por fórmula de mujeres.
(II) No podrán postular candidaturas de mujeres para presidencias municipales en los dos últimos municipios del último bloque.
(III) Deben asegurar la integración paritaria en cada bloque, tomando en consideración los siguientes supuestos:
o En caso de que se conformen los tres bloques por un número impar de municipios, al menos dos de ellos deberán integrarse por mayoría de fórmulas de mujeres.
o De los tres bloques, en caso de que dos o uno sean integrados por un número impar de municipios; al menos uno de ellos deberá integrarse por mayoría de fórmulas de mujeres.
156. Luego, el artículo 184, numeral 6, inciso f), párrafos primero y segundo, fracción I, controvertido, establece que la totalidad de solicitudes de registro de las candidaturas a diputaciones que presenten los partidos políticos, las coaliciones o las candidaturas comunes ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Durango, deberán integrarse salvaguardando la paridad entre los géneros mandatada en la Constitución, la Ley General y la propia ley.
157. Para garantizar el principio de paridad transversal, el legislador del Estado de Durango previó que en la postulación y registro de candidaturas de diputados, el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de la entidad determinará tres bloques de competitividad, para evitar que a alguno de los géneros le sean asignados exclusivamente aquellos distritos en los que los partidos políticos hayan obtenido los porcentajes de votación más bajos en el proceso electoral anterior. De esta forma, fijó que dichos partidos deben ajustarse a las reglas siguientes:
(I) Al menos un bloque deberá ser encabezado por fórmula de mujeres.
(II) No podrán postular candidaturas de mujeres a diputación en los dos últimos distritos del último bloque.
(III) Deben asegurar la integración paritaria en cada bloque.
158. Visto lo anterior y como se adelantó, este Tribunal Pleno estima infundado el argumento referente a que los artículos impugnados, en las porciones normativas que señalan "I. Al menos un bloque deberá ser encabezado por fórmula de mujeres", carecen de un enfoque de alternancia de género por período electivo y devienen incongruentes, pues, sostiene, los partidos políticos postularán a una fórmula de mujeres como cabeza del tercer bloque y el primero y segundo bloques serán encabezados por fórmulas de hombres.
159. Esto, toda vez que el accionante realiza una lectura parcial del artículo controvertido, dado que si bien las fracciones I de los incisos b) y f) del numeral 6, establecen que al menos un bloque deberá ser encabezado por fórmula de mujeres, lo cierto es que esto no conlleva a que ese bloque sea el tercero, pues para ambos incisos se prevé que en ningún caso los partidos políticos podrán postular candidaturas de mujeres para presidencias municipales o a diputación, en los dos últimos municipios o distritos del último bloque, respectivamente; máxime que, también, expresamente se señala que dichos institutos políticos deberán asegurar la integración paritaria en cada bloque.
160. Además, cabe señalar que el numeral 4 del propio artículo 184 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Durango, dispone que el Instituto Electoral local tendrá facultades para rechazar el registro del número de candidaturas de un género que exceda la paridad, fijando al partido un plazo improrrogable para la sustitución de estas, siendo que, en caso de que no sean sustituidas, no se aceptarán dichos registros.
161. De esta forma, el artículo cuestionado implementa una medida especial que exige dividir las candidaturas de los partidos políticos en tres bloques de competitividad y que, en cada uno, se postule de manera paritaria a mujeres y hombres, justamente con la finalidad de evitar que a algún género le sean asignados ayuntamiento o distritos en los que el partido político haya obtenido los porcentajes de votación más bajos, considerando el proceso electoral local anterior; siendo que, como se señaló, se establece la prohibición de postular candidaturas de mujeres en los dos últimos municipios o distritos del último bloque, lo cual constituye una medida adicional para garantizar la paridad transversal, lo que se traduce en un mecanismo que genera mayor beneficio a las mujeres.
162. Así, el propósito de esta medida de paridad transversal consiste en garantizar la igualdad de condiciones en la participación política de mujeres y hombres que aspiran a las presidencias municipales, asegurando que las mujeres compitan en municipios de rentabilidad electoral, pues prohíbe postular candidaturas de mujeres para presidencias municipales en los dos últimos municipios del último bloque.
163. Lo que acontece también en la postulación a diputaciones, ya que busca garantizar el acceso de las mujeres a los distritos de mayor competitividad y no sólo a aquellos con pocas o nulas posibilidades de obtener el triunfo, debido a que impide la postulación de candidaturas de mujeres a diputación en los dos últimos distritos del último bloque.
164. Por tanto, se concluye que, contrario a lo sostenido por el partido accionante, los artículos 184, numeral 6, inciso b), párrafos primero y segundo, fracción I, y el inciso f), párrafos primero y segundo, fracción I, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Durango, no son inconstitucionales, pues no contravienen el principio de paridad ni constituyen una restricción para poder lograr igualdad sustantiva o de facto; de ahí que deba reconocerse su validez.
VI.3. REQUISITO DE ELEGIBILIDAD CONSISTENTE EN LA SEPARACIÓN DEL CARGO PARA REELECCIÓN DE PRESIDENTES MUNICIPALES, SÍNDICOS Y REGIDORES, ASÍ COMO DEL
MINISTERIO PARA MINISTROS DE CULTO
VI.3. Tema 1. Requisitos de elegibilidad de para reelección de presidentes municipales, síndicos y regidores
165. En su quinto concepto de invalidez, MORENA sostiene que, en términos del párrafo primero del numeral 4 del artículo 10 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango, los presidentes municipales, síndicos y regidores que opten por la elección consecutiva deberán separarse de su encargo "hasta un día antes del inicio de las campañas electorales y hasta la entrega, en su caso, de la constancia de mayoría", situación que se regula de forma distinta para las diputaciones (numeral 3 del mismo artículo 10), para quienes el legislador dispuso que sería optativa la separación del cargo, lo que es contrario al voto popular y al principio de igualdad y no discriminación.
166. Es infundado el planteamiento hecho valer por MORENA respecto al numeral 4 del artículo 10 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de la entidad, pues de la lectura de sus conceptos de invalidez es posible advertir que dicho instituto político sustenta la inconstitucionalidad del enunciado normativo en una premisa incorrecta, esto es, que el precepto cuestionado establece un trato discriminatorio respecto a los diputados, dado que mientras a ellos no se les exige la separación del cargo para aquellos casos en que busquen una elección consecutiva pues, afirma, que mientras para ellos es optativo en términos del numeral 3(53), a los presidentes municipales, síndicos y regidores que opten por la elección consecutiva se les exige separarse de su encargo hasta un día antes del inicio de las campañas electorales y hasta la entrega, en su caso, de la constancia de mayoría; sin embargo, de la lectura del precepto impugnado se advierte que también es optativo para estos últimos la separación que se señala.
167. A efecto de evidenciar lo anterior, debe transcribirse la porción que contiene el enunciado normativo cuestionado:
"Artículo 10. (...)
4. Para el caso de los Presidentes Municipales, Síndicos y Regidores que opten por la elección consecutiva, podrán separarse de su cargo público hasta un día antes del inicio de las campañas electorales y hasta la entrega, en su caso, de la constancia de mayoría.
En cualquier caso, queda expresamente prohibido el uso de recursos públicos del Ayuntamiento para actividades proselitistas, como lo son el uso de la infraestructura, del personal de vehículos o cualquier otro bien que sea propiedad del ayuntamiento o provenga de sus recursos."
168. En ese sentido, contrario a lo manifestado por la accionante, el vocablo "podrá" que señala en el numeral 4 de la Ley Electoral local debe interpretarse en su literalidad, esto es, como una mera posibilidad que tienen los titulares de las presidencias municipales, sindicaturas y regidurías de elegir separarse o no del encargo en el caso de optar por competir en una elección consecutiva. Por ello, es optativo para la persona que ocupa alguno de estos cargos municipales y cuya decisión es participar en una elección consecutiva, el separarse del puesto que ostenta, sin que pueda dársele un entendimiento de obligación o prohibición de continuar en el cargo.
169. Finalmente, no sobra decir que con relación a la separación del cargo de las personas que fungen como presidentes municipales o síndicos, así como de los diputados, este Tribunal Pleno ha mencionado con anterioridad, en diversos precedentes, que los Congresos locales gozan de libertad de configuración para determinarlo; ello pues el Constituyente no determinó obligación alguna para separarse del cargo durante las campañas electorales en las que pretendan obtener una elección consecutiva, por lo que no existe impedimento a nivel constitucional para continuar en la función mientras desarrollan proselitismo político.
170. Al respecto, en la acción de inconstitucionalidad 40/2017 y sus acumuladas(54), que a su vez retomó lo dicho en la acción de inconstitucionalidad 29/2017 y sus acumuladas(55), se sostuvo que un interpretación de los artículos 115 y 116 de la Constitución Federal, permitía advertir que el texto constitucional no establecía disposición alguna en la que se regulara la temporalidad con la que los servidores públicos locales o municipales debían separarse de sus cargos para poder ser electos -en aquel caso se mencionó para diputados locales- por lo que es una cuestión que se inscribe en el ámbito de configuración legislativa local.
171. En vista de lo anterior, se reconoce la validez del artículo 10, numeral 4, párrafo primero, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango.
VI.3. Tema 2. Requisitos de elegibilidad para ministros de culto
172. En otro aspecto, en su mismo quinto concepto de invalidez, el Partido accionante señala que el numeral 5 del artículo 10 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango es inconstitucional, pues el legislador local no tenía competencia para regular los requisitos de elegibilidad que ya se encuentran regulados en la ley reglamentaria del artículo 130 constitucional. Añade que ese vicio deriva también en una deficiente regulación de los requisitos de elegibilidad, ya que aun cuando la porción normativa impugnada prevé lo mismo que el artículo 14 de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público en su primer párrafo con relación al tiempo de antelación con el que deben separarse las ministras y ministros de culto para poder ser votados en un cargo de elección popular, lo cierto es que el legislador local fue omiso en referir la forma para que tal renuncia o separación del ministerio religioso surta efectos y, en su caso, se compute el plazo de antelación a la fecha de una jornada comicial a partir de fecha cierta; menciona que este vicio puede dar lugar a que los operadores jurídicos consideren en su aplicación atender al principio pro persona "en el sentido de que, si no lo prevé una norma local igual que la federal, el impedimento es superable, con independencia de que el legislador estatal no sea competente".
173. Es fundado el planteamiento del accionante en cuanto sostiene que el Congreso del Estado de Durango no tiene competencia para regular los requisitos de elegibilidad de los ministros de culto, pues ya se encuentran regulados en el artículo 14 de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, reglamentaria del artículo 130 de la Constitución Federal.
174. El precepto impugnado dispone lo siguiente:
"Artículo 10. (...)
5. Los ministros de cualquier culto religioso que aspiren a algún cargo de elección popular, además de cumplir con los requisitos establecidos en el párrafo anterior, deberán haber renunciado formal, material y definitivamente de su ministerio, cuando menos con cinco años de antelación al día en que se celebre la elección.
(...)."
175. Como punto de inicio del estudio debe transcribirse el artículo 130 de la Constitución Federal, que dispone lo siguiente:
"Artículo 130. El principio histórico de la separación del Estado y las iglesias orienta las normas contenidas en el presente artículo. Las iglesias y demás agrupaciones religiosas se sujetarán a la ley.
Corresponde exclusivamente al Congreso de la Unión legislar en materia de culto público y de iglesias y agrupaciones religiosas. La ley reglamentaria respectiva, que será de orden público, desarrollará y concretará las disposiciones siguientes:
a) Las iglesias y las agrupaciones religiosas tendrán personalidad jurídica como asociaciones religiosas una vez que obtengan su correspondiente registro. La ley regulará dichas asociaciones y determinará las condiciones y requisitos para el registro constitutivo de las mismas.
b) Las autoridades no intervendrán en la vida interna de las asociaciones religiosas;
c) Los mexicanos podrán ejercer el ministerio de cualquier culto. Los mexicanos así como los extranjeros deberán, para ello, satisfacer los requisitos que señale la ley;
d) En los términos de la ley reglamentaria, los ministros de cultos no podrán desempeñar cargos públicos. Como ciudadanos tendrán derecho a votar, pero no a ser votados. Quienes hubieren dejado de ser ministros de cultos con la anticipación y en la forma que establezca la ley, podrán ser votados.
e) Los ministros no podrán asociarse con fines políticos ni realizar proselitismo a favor o en contra de candidato, partido o asociación política alguna. Tampoco podrán en reunión pública, en actos del culto o de propaganda religiosa, ni en publicaciones de carácter religioso, oponerse a las leyes del país o a sus instituciones, ni agraviar, de cualquier forma, los símbolos patrios.
Queda estrictamente prohibida la formación de toda clase de agrupaciones políticas cuyo título tenga alguna palabra o indicación cualquiera que la relacione con alguna confesión religiosa. No podrán celebrarse en los templos reuniones de carácter político.
La simple promesa de decir verdad y de cumplir las obligaciones que se contraen, sujeta al que la hace, en caso de que faltare a ella, a las penas que con tal motivo establece la ley.
Los ministros de cultos, sus ascendientes, descendientes, hermanos y cónyuges, así como las asociaciones religiosas a que aquellos pertenezcan, serán incapaces para heredar por testamento, de las personas a quienes los propios ministros hayan dirigido o auxiliado espiritualmente y no tengan parentesco dentro del cuarto grado.
Los actos del estado civil de las personas son de la exclusiva competencia de las autoridades administrativas en los términos que establezcan las leyes, y tendrán la fuerza y validez que las mismas les atribuyan.
Las autoridades federales, de las entidades federativas, de los Municipios y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, tendrán en esta materia las facultades y responsabilidades que determine la ley."
176. Del referido artículo constitucional se puede advertir que consagra el principio histórico de separación
del Estado y las iglesias, por lo que determina que las iglesias y las demás agrupaciones religiosas se sujetarán a la ley reglamentaria.
177. Respecto a la competencia para emitir la ley reglamentaria de la materia, el Constituyente dispuso que correspondería en exclusiva al Congreso de la Unión legislar en la materia de culto público y de iglesias y agrupaciones religiosas, para lo cual dicha ley reglamentaria tendría como objeto desarrollar y concretar, entre otras disposiciones, en lo que interesa, la prevista en el inciso d), que se refiere a la imposibilidad de que los ministros de cultos no puedan desempeñar cargos públicos, así como a que únicamente puedan votar pero no ser votados, salvo que hubieren dejado de ser ministros de cultos con la anticipación y en la forma que establezca la ley.
178. Finalmente, el artículo 130, último párrafo, constitucional, dispuso que las autoridades federales, de las entidades federativas, de los municipios y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México tendrán en la materia de culto público y de iglesias y agrupaciones religiosas, las facultades y responsabilidades que determine la ley reglamentaria.
179. En ese sentido de la lectura literal del referido artículo 130 de la Constitución Federal, es claro que el Constituyente Permanente, reservó en exclusiva al Congreso de la Unión para legislar en la materia de culto público, iglesias y asociaciones religiosas, y más específicamente para determinar la anticipación y la forma para que las personas que fungieron como ministros de culto puedan participar en una elección.
180. Ahora bien, es posible advertir que dicha obligación constitucional quedó plasmada en el artículo 14 de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, en donde el Congreso de la Unión estableció la anticipación y los requisitos formales para que las personas que han ejercido un ministerio de culto puedan participar para ser votados en cargos de elección popular:
"Articulo 14. Los ciudadanos mexicanos que ejerzan el ministerio de cualquier culto, tienen derecho al voto en los términos de la legislación electoral aplicable. No podrán ser votados para puestos de elección popular, ni podrán desempeñar cargos públicos superiores, a menos que se separen formal, material y definitivamente de su ministerio cuando menos cinco años en el primero de los casos, y tres en el segundo, antes del día de la elección de que se trate o de la aceptación del cargo respectivo. Por lo que toca a los demás cargos, bastarán seis meses.
Tampoco podrán los ministros de culto asociarse con fines políticos ni realizar proselitismo a favor o en contra de candidato, partido o asociación política alguna.
La separación de los ministros de culto deberá comunicarse por la asociación religiosa o por los ministros separados, a la Secretaría de Gobernación dentro de los treinta días siguientes al de su fecha. En caso de renuncia el ministro podrá acreditarla, demostrando que el documento en que conste fue recibido por un representante legal de la asociación religiosa respectiva.
Para efectos de este artículo, la separación o renuncia de ministro contará a partir de la notificación hecha a la Secretaría de Gobernación".
181. Por tanto, es claro que el legislador del Estado de Durango no tiene competencia para regular, y ni siquiera reproducir, lo que establece la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, como lo hizo en el numeral 5 del artículo 10 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de la entidad, máxime cuando no establece los diversos elementos que para la separación del ministerio señala la aludida Ley, al ser una competencia exclusiva del Congreso de la Unión, por lo que debe declararse su invalidez en su totalidad.
182. Así, se declara la invalidez de la totalidad del numeral 5 del artículo 10 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango.
VI.4. REQUISITO DE CONTAR CON LA CLAVE ÚNICA DE REGISTRO DE POBLACIÓN (CURP) PARA PODER SER CANDIDATO
183. El Partido Político MORENA, en su sexto concepto de invalidez, plantea la inconstitucionalidad de los artículos 32 BIS, numeral 3, fracción III, en la porción normativa "CURP"; y 187, fracción VI, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Durango, al considerar que el legislador añade un requisito innecesario y desproporcionado, que eventualmente puede incidir en el derecho humano de la ciudadanía a ser votada; ello, porque actualmente la credencial para votar expedida por el Instituto Nacional Electoral es un documento aceptado oficialmente como identificación de los ciudadanos mexicanos, en el cual consta la CURP, y de la cual la autoridad electoral local puede tomar el dato, sin obligar a los partidos políticos y a las candidaturas independientes, coaliciones o candidaturas comunes al requisito engorroso de proporcionarlo doblemente, si ya se acompaña además el acta de nacimiento, cuyas copias se acompañan a toda solicitud de registro, y que, además, acreditan la identidad de los ciudadanos en relación con lo previsto en el artículo 36, fracción I, de la Constitución; dado que tal exigencia no es susceptible de asociarse en forma indefectible, directa, indiscutible o inmediata a un requisito de inelegibilidad de conformidad con la tesis P./J. 13/2012 (10a.) de rubro "DERECHO A SER VOTADO. LOS REQUISITOS PARA SER REGISTRADO COMO CANDIDATO A UN CARGO DE ELECCIÓN POPULAR SÓLO PUEDEN SER LOS DERIVADOS DIRECTAMENTE DE LOS DIVERSOS DE ELEGIBILIDAD."
184. De esta forma, refiere que se impone un requisito no previsto en la Constitución del Estado de Durango para ser diputado, gobernador o integrante de algún ayuntamiento, siendo que el numeral 116, párrafo segundo, constitucional, dispone que los poderes de los Estados se organizarán conforme a la constitución de cada uno de ellos y con sujeción a las normas que el propio precepto constitucional dispone, aunado con lo establecido en el artículo 115 de la Norma Fundamental.
185. Concluye que es necesario contar con un efectivo derecho a ser votado con una actitud del legislador y de la autoridad electoral que facilite de manera óptima, sencilla y que no limite, con redundancias, su ejercicio, careciendo así de fundamentación y motivación legislativas, con infracción a lo previsto en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal.
186. A efecto de analizar dichos argumentos, en principio conviene señalar lo que establecen los artículos 32 BIS, numeral 3, fracción III y 187, fracción VI, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Durango impugnados en este punto, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 32 Bis.
1. Los partidos políticos, tendrán derecho a postular candidaturas comunes para la elección de Gobernador, diputados de mayoría y planillas de ayuntamientos. Los partidos políticos que postulen candidato común deberán suscribir un convenio firmado por sus representantes y dirigentes, el que deberán presentar para su registro ante el Consejo General, hasta cinco días antes del inicio del periodo de registro de candidatos de la elección de que se trate.
2. Los partidos políticos que postulen candidato a Gobernador en común deberán también suscribir convenio de candidatura común para los cargos a integrar los ayuntamientos en todos los municipios que conforman la geografía electoral del Estado.
3. El convenio de candidatura común deberá contener:
I. Nombre de los partidos que la conforman, así como el tipo de elección de que se trate;
II. Emblema común de los partidos que lo conforman y el color o colores con que se participa;
III. Nombre, apellidos, edad, lugar de nacimiento, domicilio, clave de la credencial para votar, CURP y el consentimiento por escrito de quien encabece la candidatura;
IV. La aprobación del convenio por parte de los órganos directivos correspondientes de cada uno de los partidos políticos postulantes del candidato común;
V. La forma en que se acreditarán los votos a cada uno de los partidos políticos que postulan la candidatura común, para efectos de la conservación del registro y para el otorgamiento del financiamiento público, y
VI. Indicar las aportaciones en porcentajes de cada uno de los partidos para gastos de la campaña, sujetándose a los límites de contratación de los medios de comunicación distintos a radio y televisión y a los topes de gastos de campaña determinados por el Consejo General."
"Artículo 187.
1. La solicitud de registro de candidaturas deberá señalar el partido político o coalición o candidatura común que las postulen y los siguientes datos de los candidatos:
I. Apellido paterno, apellido materno y nombre completo;
II. Lugar y fecha de nacimiento;
III. Domicilio y tiempo de residencia en el mismo;
IV. Ocupación;
V. Clave de la credencial para votar;
VI. CURP;
VII. Cargo para el que se les postule;
VIII. Los candidatos a Diputados e integrantes del Ayuntamiento que busquen la elección consecutiva en sus cargos, deberán acompañar una carta que especifique los periodos para los que han sido electos en ese cargo y la manifestación de estar cumpliendo los límites establecidos por la Constitución en materia de reelección; y
IX. En el caso de los ciudadanos duranguenses pertenecientes a algún grupo o sector social vulnerable, cuyo registro como candidatos soliciten los partidos políticos, además de la documentación comprobatoria anterior, deberán acreditar su pertenencia
al grupo o sector social vulnerable que representen, contempladas en la presente ley.
(...)."
187. De los preceptos impugnados se advierte que los partidos políticos que postulen candidatura común deberán suscribir un convenio firmado por sus representantes y dirigentes, el que deberán presentar para su registro ante el Consejo General, hasta cinco días antes del inicio del periodo de registro de candidatos de la elección de que se trate. Dicho convenio de candidatura común deberá contener el nombre, apellidos, edad, lugar de nacimiento, domicilio, clave de la credencial para votar, CURP y el consentimiento por escrito de quien encabece la candidatura. Asimismo, el segundo de los preceptos establece como requisito para la solicitud de registro de candidaturas, el señalamiento del partido político o coalición o candidatura común que las postulen y deberá contener entre otros datos de los candidatos, la CURP.
188. Ahora bien, este Tribunal Pleno considera que son infundados los planteamientos realizados por el Partido accionante, en atención a que la Clave Única de Registro de Población (CURP) requisito impugnado, es un documento de identificación individual que radica en una clave alfanumérica irrepetible que consta de dieciocho caracteres, la cual resulta una condición meramente formal que facilita la tramitación de las solicitudes de registro de candidatos comunes para las elecciones que se celebren en la entidad federativa, por lo que es idónea para la identificación de los candidatos sin que se trate de un requisito excesivo, ya que la legislación únicamente obliga proporcionar entre otros requisitos la Clave Única de Registro de Población, por lo que, no se advierte que eventualmente pudiera incidir en el derecho humano de la ciudadanía a ser votada.
189. Lo anterior, toda vez que la Clave Única de Registro de Población (CURP), al ser un documento que permite registrar de forma individual a los mexicanos y a los extranjeros que se encuentren con una condición de estancia regular en el país, es un documento que cumple una función única y distinta de los otros requisitos, de ahí que, contrario a lo que señala el partido accionante no se considera que se proporcione doblemente, por el hecho de que conste dicha clave en la credencial para votar expedida por el Instituto Nacional Electoral.
190. Desde esa perspectiva, este Alto Tribunal también considera que el requisito analizado es acorde con la tesis P./J. 13/2012 (10a.) de rubro "DERECHO A SER VOTADO. LOS REQUISITOS PARA SER REGISTRADO COMO CANDIDATO A UN CARGO DE ELECCIÓN POPULAR SÓLO PUEDEN SER LOS DERIVADOS DIRECTAMENTE DE LOS DIVERSOS DE ELEGIBILIDAD(56), que indica que los requisitos para ser registrado como candidato a un cargo de elección popular sólo pueden ser los derivados directamente de los diversos de elegibilidad, esto es, sólo los trámites y las cargas que tienden a demostrar que el ciudadano reúne las calidades de ley para ejercer el cargo al que aspira, sin que sea admisible establecer condiciones adicionales para realizar el registro, pues ese trámite forma parte del ejercicio del derecho humano a ser votado, sin que pueda ser escindido normativamente de él.
191. Lo anterior, porque el requisito de la Clave Única de Registro de Población (CURP), sí deriva directamente de los requisitos de elegibilidad con los que deben de cumplir las candidaturas a un cargo de elección popular, ya que de dicho documento se advierte la nacionalidad, ciudadanía, edad, entre otros datos. Además el trámite y obtención del requisito impugnado es un proceso fácil, seguro y de rápida obtención, pues se puede obtener por vía electrónica, sin generar un gasto económico, no constituye una carga desproporcionada o desmedida que pudiera obstaculizar el proceso de registro y aprobación de candidaturas, restringiendo el derecho a ser votado; sino que es una condición meramente formal que dota de certeza a la elección, dado que se tutela la observancia de los requisitos de elegibilidad con los que deben de cumplir las candidaturas a un cargo de elección popular.
192. Esto, aunado a que los requisitos de elegibilidad que deben satisfacer quienes pretendan acceder a un cargo de elección popular en los Estados de la República, constituye un aspecto que está dentro del ámbito de la libertad de configuración de los legisladores locales, ya que en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos sólo se establecen algunos lineamientos mínimos y, en ese sentido, las constituciones y leyes de las entidades federativas han establecido requisitos variados y diferentes(57).
193. Igualmente, no se consideran violados los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, que aduce el partido accionante derivado de la falta de fundamentación y motivación legislativas, en virtud de que, de la lectura del dictamen relativo presentado por la Comisión de Gobernación, que contiene reformas, adiciones y derogaciones a diversos artículos de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Durango, en el Considerando Segundo, señala que en términos del artículo 116 de la Constitución Federal, el Congreso del Estado de Durango tiene facultades para legislar en todo aquello que no esté expresamente establecido como atribución del Congreso de la Unión o alguna de sus cámaras, lo cual deriva del principio de soberanía estatal y del sistema de gobierno federal.
194. Bajo este orden de ideas y en ejercicio de ese ámbito de configuración legislativa, no se considera inválido el legislador local haya impuesto el requisito consistente en que los candidatos deban proporcionar su Clave Única de Registro de Población (CURP) a los partidos políticos que postulen candidatura común, para su registro en las elecciones que se celebren en la entidad federativa.
195. Con base en lo expuesto, se reconoce la validez de los artículos 32 BIS, numeral 3, fracción III, en su porción normativa "CURP"; y 187, fracción VI, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Durango.
VII. EFECTOS
196. En términos de los artículos 41, fracción IV, y 73 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal(58), en las sentencias dictadas en acciones de inconstitucionalidad la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe fijar los alcances y efectos, así como cualquier otro elemento que resulte indispensable para la plena eficacia del fallo.
197. Así, conforme a lo sostenido por este Tribunal Pleno en la jurisprudencia P./J. 84/2007, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN CUENTA CON AMPLIAS FACULTADES PARA DETERMINAR LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS ESTIMATORIAS"(59), para determinar los efectos de las sentencias estimatorias que emite, debe de manera prioritaria, salvaguardar de manera eficaz la norma constitucional violada, aunque al mismo tiempo se debe evitar generar una situación de mayor incertidumbre jurídica que la ocasionada por las normas impugnadas, así como afectar injustificadamente el ámbito decisorio establecido constitucionalmente a favor de otros poderes públicos (federales, estatales y/o municipales).
198. En ese sentido, este Tribunal Pleno cuenta con un amplio margen de apreciación para salvaguardar eficazmente la norma constitucional o convencional violada. Por ello, esta Suprema Corte ha tomado decisiones en que el efecto consistió únicamente en la expulsión de las porciones normativas que presentaban vicios de inconstitucionalidad; en otros casos, el efecto ha consistido en la expulsión de todo un conjunto armónico de normas dentro del ordenamiento legal impugnado; e, inclusive, se han expulsado del orden jurídico nacional leyes u ordenamientos completos por existir violaciones graves a las normas que rigen el procedimiento para su creación. Asimismo, en ocasiones, el efecto de la sentencia se ha postergado por un lapso razonable y, en otros casos, el efecto ha consistido en la reviviscencia de las normas vigentes con anterioridad a las que han sido expulsadas del ordenamiento jurídico, para garantizar un mínimo indispensable de certeza jurídica.
199. Declaratoria de invalidez. En atención a las consideraciones desarrolladas en el apartado precedente, se declara la invalidez:
a. De la eliminación de la porción normativa "y en nombramientos de cargos por designación;", en el artículo 3, numeral 1, fracción XV, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Durango.
b. Del numeral 5 del artículo 10 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Durango.
200. Respecto del artículo 3, numeral 1, fracción XV, se ordena la reviviscencia de la porción normativa "y en nombramientos de cargos por designación;", frase inserta en la fracción XIII del referido artículo, previo a la reforma impugnada; por lo que, para no afectar el orden de las fracciones correspondientes y a fin de que se cuente con una normativa completa, dicha reviviscencia se ordena para la fracción XV, a efecto de su aplicación en el proceso electoral dos mil veintitrés-dos mil veinticuatro, que iniciará el primero de noviembre del año en curso, o bien hasta que el Poder Legislativo del Estado de Durango reincorpore esta porción normativa(60).
201. Fecha a partir de la cual surtirá efectos la declaratoria general de invalidez. Conforme a lo dispuesto por el artículo 45, párrafo primero(61), de la Ley Reglamentaria de la materia, la declaratoria de invalidez decretada en este fallo surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Durango, en la inteligencia de que también se notificará al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de la entidad federativa.
202. Por lo antes expuesto, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:
VIII. DECISIÓN
PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad y su acumulada.
SEGUNDO. Se reconoce la validez de los artículos 10, numeral 4, párrafo primero, 12, numeral 1, 29, numeral 1, fracción XIV, 32 BIS, numeral 3, fracción III, en su porción normativa CURP', 184, numeral 6, incisos a), fracción III, b), párrafos primero y segundo, fracción I, y f), párrafos primero y segundo, fracción I, 187, fracción VI, y 282, numeral 2, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Durango, reformados y adicionados mediante el DECRETO No. 407, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el treinta y uno de julio de dos mil veintitrés, por los motivos expuestos en el apartado VI de esta decisión.
TERCERO. Se declara la invalidez de la eliminación de la porción normativa y en nombramientos de cargos por designación' del artículo 3, numeral 1, fracción XV, dando lugar a la reviviscencia de dicha frase en la fracción de referencia; así como la del artículo 10, numeral 5, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Durango, reformados y adicionados mediante el DECRETO No. 407, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el treinta y uno de julio de dos mil veintitrés, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Durango, por las razones señaladas en los apartados VI y VII de esta sentencia.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Durango, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Notifíquese mediante oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
En relación con el punto resolutivo primero:
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández con reservas en cuanto al artículo 10, numeral 4, párrafo primero, respecto de los apartados del I al IV relativos, respectivamente, a la competencia, a la precisión de las normas reclamadas, a la oportunidad y a la legitimación.
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado V, relativo a las causas de improcedencia y sobreseimiento.
En relación con el punto resolutivo segundo:
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su subapartado VI.1, denominado "ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS ELECTOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL", consistente en reconocer la validez de los artículos 12, numeral 1, y 282, numeral 2, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Durango.
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su subapartado VI.2, denominado "IMPUGNACIONES POR VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE PARIDAD DE GÉNERO", en su letra A, intitulada "Parámetro de regularidad constitucional del principio de paridad de género en materia electoral".
Se aprobó por mayoría de cinco votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Laynez Potisek y Pérez Dayán, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su subapartado VI.2, denominado "IMPUGNACIONES POR VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE PARIDAD DE GÉNERO", en su tema 2, intitulado "Alternancia de género por periodo electivo en la gubernatura del estado", consistente en reconocer la validez del artículo 29, numeral 1, fracción XIV, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Durango. Las señoras Ministras y el señor Ministro González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf y Presidenta Piña Hernández votaron en contra y anunciaron sendos votos particulares.
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf con consideraciones diversas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su subapartado VI.2, denominado "IMPUGNACIONES POR VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE PARIDAD DE GÉNERO", en su tema 3, intitulado "Derecho a contender por la primera regiduría", consistente en reconocer la validez del artículo 184, numeral 6, inciso a), fracción III, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Durango.
Se aprobó por mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá con razones adicionales, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández en contra de las consideraciones, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su subapartado VI.2, denominado "IMPUGNACIONES POR VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE PARIDAD DE GÉNERO", en su tema 4, intitulado "Bloques de competitividad", consistente en reconocer la validez del artículo 184, numeral 6, incisos b), párrafos primero y segundo, fracción I, y f), párrafos primero y segundo, fracción I, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Durango. La señora Ministra Esquivel Mossa votó en contra. El señor Ministro González Alcántara Carrancá y la señora Ministra Presidenta Piña Hernández anunciaron sendos votos concurrentes.
Se aprobó por unanimidad de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su subapartado VI.3, denominado "REQUISITO DE ELEGIBILIDAD CONSISTENTE EN LA SEPARACIÓN DEL CARGO PARA REELECCIÓN DE PRESIDENTES MUNICIPALES, SÍNDICOS Y REGIDORES, ASÍ COMO DEL MINISTERIO PARA MINISTROS DE CULTO", en su tema 1, intitulado "Requisitos de elegibilidad para reelección de presidentes municipales, síndicos y regidores", consistente en reconocer la validez del artículo 10, numeral 4, párrafo primero, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Durango. El señor Ministro Laynez Potisek se ausentó durante esta votación.
Se aprobó por mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Pardo Rebolledo, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su subapartado VI.4, denominado "REQUISITO DE CONTAR CON LA CLAVE ÚNICA DE REGISTRO DE POBLACIÓN (CURP) PARA PODER SER CANDIDATO", consistente en reconocer la validez de los artículos 32 BIS, numeral 3, fracción III, en su porción normativa CURP', y 187, fracción VI, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Durango. El señor Ministro Aguilar Morales votó en contra.
En relación con el punto resolutivo tercero:
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf con precisiones, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su subapartado VI.2, denominado "IMPUGNACIONES POR VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE PARIDAD DE GÉNERO", en su tema 1, intitulado "Eliminación de los nombramientos de cargos por designación en el concepto de paridad de género", consistente en declarar la invalidez de la eliminación de la porción normativa y en nombramientos de cargos por designación' del artículo 3, numeral 1, fracción XV, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Durango. La señora Ministra Presidenta Piña Hernández anunció voto aclaratorio.
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su subapartado VI.3, denominado "REQUISITO DE ELEGIBILIDAD CONSISTENTE EN LA SEPARACIÓN DEL CARGO PARA REELECCIÓN DE PRESIDENTES MUNICIPALES, SÍNDICOS Y REGIDORES, ASÍ COMO DEL MINISTERIO PARA MINISTROS DE CULTO", en su tema 2, intitulado "Requisitos de elegibilidad para ministros de culto", consistente en declarar la invalidez del artículo 10, numeral 5, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Durango.
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado VII, relativo a los efectos, consistentes en: 1) determinar la reviviscencia de la porción normativa y en nombramientos de cargos por designación' del artículo 3, numeral 1, fracción XIII, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Durango para la diversa fracción XV en los procesos electorales próximos y 2) determinar que la declaratoria de invalidez decretada surta a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Durango.
En relación con el punto resolutivo cuarto:
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández.
La señora Ministra Ana Margarita Ríos Farjat no asistió a la sesión de dieciséis de noviembre de dos mil veintitrés previo aviso a la Presidencia.
La señora Ministra Presidenta Piña Hernández declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos. Doy fe.
Firman la señora Ministra Presidenta y el señor Ministro Ponente con el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.
Ministra Presidenta, Norma Lucía Piña Hernández.- Firmado electrónicamente.- Ministro Ponente, Jorge Mario Pardo Rebolledo.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de sesenta fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente de la sentencia emitida en la acción de inconstitucionalidad 187/2023 y su acumulada 188/2023, promovidas por los Partidos del Trabajo y Morena, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del dieciséis de noviembre de dos mil veintitrés. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a trece de febrero de dos mil veinticuatro.- Rúbrica.
VOTO PARTICULAR Y CONCURRENTE QUE FORMULA EL MINISTRO JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 187/2023 Y SU
1. En sesión celebrada el dieciséis de noviembre de dos mil veintitrés, este Alto Tribunal resolvió la acción de inconstitucionalidad 187/2023 y su acumulada 188/2023, promovidas por el Partido del Trabajo y Morena en contra del Decreto No. 407 mediante el cual se aprobaron diversas disposiciones de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Durango, publicado el treinta y uno de julio de dos mil veintitrés en el Periódico Oficial del Gobierno de esa entidad.
2. En mi participación durante la sesión anuncié la presentación de un voto particular y concurrente respecto de dos tópicos: la paridad en la gubernatura y los bloques de competitividad.
3. En relación con el primero de los temas señalados, en la sentencia se abordó el concepto de invalidez del partido político Morena por el que cuestionó la regularidad constitucional del artículo 29, numeral 1, fracción XIV(62), del ordenamiento comicial antes señalado, sobre la base de que el legislador duranguense había incurrido en omisión legislativa relativa en competencia de ejercicio obligatorio, ya que excluyó la vertiente de alternancia de género por periodo electivo en la gubernatura de la entidad.
4. En la sentencia se consideró que no asistía la razón al instituto político, esencialmente porque: i) en la Constitución General no existe un deber a cargo de las legislaturas de establecer la alternancia de género para la elección de la gubernatura (ni para la presidencia de la República); ii) las legislaturas cuentan con atribuciones suficientes para legislar la paridad en las gubernaturas, pero no tienen una obligación; iii) el hecho de que en el texto constitucional se inserte el principio de paridad solo representa una directriz para los Congresos; y, iv) la expresión contenida en el artículo 35 constitucional que refiere la paridad a "todos los cargos", debe leerse en conjunto con la porción que indica "teniendo las calidades que establezca la ley".
5. No comparto estas consideraciones conforme a lo que enseguida me permito exponer.
6. La paridad es un principio inserto en el texto constitucional desde el año dos mil catorce, y que fue objeto de reforma en el año de dos mil diecinueve. Ambas modificaciones a la Constitución hacen patente el rumbo de nuestro país hacia una democracia paritaria, entendida esta, como el modelo de democracia en el que la igualdad sustantiva y la paridad entre hombres y mujeres son ejes vertebradores de las transformaciones que asume un Estado responsable e inclusivo.
7. Como lo señalan ONU MUJERES y el Parlamento Latinoamericano y Caribeño, esta aspiración -la democracia paritaria- significa el establecimiento de un nuevo contrato social y forma de organización de la sociedad por el cual se erradique toda exclusión estructural, en particular, hacia las mujeres. Así como un nuevo equilibrio social entre hombres y mujeres en el que ambos contraigan responsabilidades compartidas en todas las esferas de la vida pública y privada(63).
8. Tanto las modificaciones que ha sido objeto la Constitución, como los criterios interpretativos de este Alto Tribunal, han ido evolucionando en la dirección de reconocer y hacer efectivo el derecho de las mujeres de acceder a más cargos de elección popular en los Estados de la República en condiciones de paridad.
9. La presente acción de inconstitucionalidad hacía necesario que este Tribunal Constitucional se pronunciara respecto a si el alcance del principio de paridad termina en los cargos de las diputaciones y los ayuntamientos y, por tanto, no es exigible para la elección del poder ejecutivo local, o por el contrario, el señalado mandato se traslada a la titularidad del cargo de gobernador estatal.
10. Contrario a lo que quedó plasmado en el fallo, es mi convicción que la paridad es un principio que abarca a las gubernaturas, por el hecho de que el texto constitucional dispone que la ciudadanía podrá ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular.
11. Es decir, la Constitución no excluye a la titularidad de los Poderes Ejecutivos de las entidades, y el hecho de que se trate de cargos "unipersonales" no es razón suficiente para considerar que el principio de paridad no es aplicable a dichos casos, pues este principio permite, al menos, que la oportunidad de acceder a esa posición se distribuya de manera equitativa entre hombres y mujeres.
12. La inclusión en el texto constitucional del principio de paridad en la elección de cargos públicos mediante la reforma del dos mil catorce era inequívoca en solo exigir dicho principio para munícipes y diputaciones(64). Luego, con la reforma del dos mil diecinueve el Poder Constituyente fue claro al disponer que es un derecho de la ciudadanía el poder contender a todos los cargos de elección popular en condiciones de paridad(65). Estas modificaciones a los enunciados normativos no dejan duda de que el legislador nacional amplió el alcance del principio de paridad a todos los cargos de elección popular sin distinción.
13. Aunado, vale recordar que el Dictamen de las Comisiones Unidas del Senado(66), que formó parte de los trabajos legislativos de la reforma constitucional de dos mil diecinueve, aludió expresamente a los cargos de las gubernaturas, al ser contemplados como parte del contexto de participación efectiva de las mujeres en las posiciones de ejercicio del poder público, destacando que, para ese entonces, solo ocho mujeres habían ocupado el cargo de gobernadoras.
14. Por otra parte, que la paridad sea considerada como un principio y, por tanto, como un mandato de optimización, no se traduce en que los postulados que encierra sean pautas que pueden o no atenderse por parte de los órganos legislativos. Por el contrario, como mandato de optimización, exige que sus finalidades se satisfagan en la medida de lo posible, no que sea opcional llevar a cabo actos tendentes a su cumplimiento.
15. Conforme a las ideas antes planteadas, y lo determinado expresamente en el artículo cuarto transitorio de la reforma de dos mil diecinueve(67), considero que las legislaturas cuentan con una obligación de fomentar la participación política efectiva de las mujeres, y para ello deben implementar medidas en sus ordenamientos jurídicos que procuren la paridad en la renovación de todos los cargos de elección popular en las entidades federativas, incluyendo a las gubernaturas.
16. Ahora bien, esa obligación queda enmarcada en la libertad de configuración de cada entidad federativa, pues no hay una pauta constitucional específica que determine cómo debe cumplirse el mandato.
17. Así las cosas, es verdad como se señala en la sentencia, que la alternancia de género por periodo electivo en la postulación de candidaturas a la gubernatura no es una regla que debía ser forzosamente incorporada en la legislación del Estado de Durango, pues ello forma parte de su libertad configurativa.
18. Sin embargo, difiero con lo determinado en la sentencia cuando se afirma que el principio de paridad es una directriz y que la ausencia de reglas y bases en la ley para garantizar el principio no implican una contravención a la Norma Fundamental.
19. Ello, pues en mi consideración, el Congreso del Estado de Durango sí incurrió en un desacato a la Constitución Federal, al no adecuar su ordenamiento para procurar la paridad en la elección de la gubernatura, como lo exige el artículo cuarto transitorio de la reforma de dos mil diecinueve.
20. Ahora bien, en otro aspecto, Morena impugnó el artículo 184, numeral 6, inciso b), párrafos primero y segundo, fracción I, y el inciso f), párrafos primero y segundo, fracción I, en la porción que señala: "I. Al menos un bloque deberá ser encabezado por fórmula de mujeres", al considerar que con la medida no se garantiza adecuadamente la participación política de las mujeres.
21. Coincido con las razones de la sentencia en cuanto a que las legislaturas cuentan con libertad para establecer las medidas que estimen adecuadas para garantizar la paridad en la postulación de candidaturas a diputaciones e integrantes de ayuntamientos; que el propio ordenamiento habilita al instituto electoral local para rechazar el registro del número de candidaturas de un género que exceda la paridad; y que el hecho de que la legislación solo indique que al menos uno de los tres bloques debe ser encabezado por mujeres no significa que ese será el tercer bloque, ni que no se presente el escenario donde más de un bloque sea liderado por postulaciones de mujeres.
22. Únicamente considero que debía también atenderse el argumento que hizo valer el partido accionante en cuanto a que debía darse una interpretación conforme que implicara que era exigible la regla de alternancia de géneros por periodo electivo en la postulación de las candidaturas que encabezan los bloques, ello para dar una respuesta exhaustiva al planteamiento.
23. Siendo que, en mi consideración, con base en la ya aludida libertad de configuración de la legislatura, quedaba en su ámbito de decisión la incorporación de una regla de esa naturaleza.
24. Estas son las razones que sustentan mi votación en el presente asunto.
Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Lic. Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de cuatro fojas útiles, en las que se cuenta esta certificación, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente del voto particular y concurrente formulado por el señor Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá, en relación con la sentencia del dieciséis de noviembre de dos mil veintitrés, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 187/2023 y su acumulada 188/2023, promovidas por los Partidos del Trabajo y Morena. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a trece de febrero de dos mil veinticuatro.- Rúbrica.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA, EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 187/2023 Y SU ACUMULADA 188/2023.
1. En sesión de dieciséis de noviembre de dos mil veintitrés, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la acción de inconstitucionalidad y su acumulada anotada al rubro, aprobó, entre otros puntos, por mayoría de cinco votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Laynez Potisek y Pérez Dayán, el apartado VI.2 del estudio de fondo del asunto, denominado "IMPUGNACIONES POR VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE PARIDAD DE GÉNERO", en su tema 2, intitulado "Alternancia de género por periodo electivo en la gubernatura del estado", consistente en reconocer la validez del artículo 29, numeral 1, fracción XIV, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Durango.
2. Asimismo, se aprobó por mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá con razones adicionales, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, el apartado VI.2. relativo al estudio de fondo, en su subapartado VI.2, denominado "IMPUGNACIONES POR VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE PARIDAD DE GÉNERO", en su tema 4, intitulado "Bloques de
competitividad", consistente en reconocer la validez del artículo 184, numeral 6, incisos b), párrafos primero y segundo, fracción I, y f), párrafos primero y segundo, fracción I, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Durango.
3. El presente voto particular solo es con motivo de esos dos temas y aunque por el segundo no anuncie voto particular, considero oportuno realizarlo.
4. Ahora, en cuanto al primer tema se reconoció la validez del artículo 29, numeral 1, fracción XIV, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Durango, que indica:
"Artículo 29
1. Son obligaciones de los partidos políticos:
[...]
(REFORMADA, P.O. 31 DE JULIO DE 2023)
XIV. Garantizar la paridad entre los géneros en las candidaturas a diputaciones locales e integrantes de los Ayuntamientos;
[...]."
5. Como se aprecia, la norma transcrita prevé la obligación de los partidos políticos de garantizar la paridad de género en las candidaturas solo de diputaciones e integrantes de los ayuntamientos, pero omite regular la alternancia de género por periodo electivo en la gubernatura de la entidad, motivo por el cual considero que el mismo no es acorde con la Constitución Federal.
6. En efecto, el artículo 35 de la Carta Magna, establece como derecho del ciudadano y ciudadana el poder ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley.
7. A su vez, el diverso 41 indica que en la renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, y, entre otras reglas, establece que en la postulación de las candidaturas los partidos políticos observarán el principio de paridad de género.
8. Con base en ello, el principio de paridad de género es aplicable al régimen electoral federal, estatal y municipal que implica que debe existir paridad de género en las candidaturas para todos los cargos de elección popular y no solo para la diputaciones o cargos del ayuntamiento, ello para garantizar el acceso efectivo de las mujeres a todos los órganos representativos del país, sin importar los sistemas electivos que para ocuparlos adoptara cada entidad federativa en particular.
9. En ese contexto, al omitir regular la alternancia de género por periodo electivo en las candidaturas que propongan los partidos para la gubernatura de la entidad, impide que se cumpla con el principio de paridad género, previsto en los artículos 35 y 41 de la Constitución Federal, porque para lograr ese fin, la alternancia por periodo electivo de las postulaciones, es la única forma válida en la que se puede alcanzar la plena igualdad entre hombres y mujeres para poder aspirar a ocupar la titularidad de los Poderes Ejecutivos locales.
10. Por ello, cada entidad federativa, sin afectar lo que suceda en otras, debe establecer en su legislación electoral la alternancia sexenal en las postulaciones a ese puesto de elección popular, de manera que los partidos se vean obligados a alternar cada seis años a un hombre y una mujer, evitando con ello lo que ha ocurrido hasta ahora, en que existen Estados, en los que nunca ha existido una gobernadora de la entidad, ni la obligación prevista en una ley de postular a las mujeres para encabezar el Poder Ejecutivo local.
11. Por otra parte, en cuanto al artículo 184, numeral 6, incisos b), párrafos primero y segundo, fracción I, y f), párrafos primero y segundo, fracción I, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Durango, es necesario establecer su contenido:
"Artículo 184
[...]
(REFORMADO [N. DE E. CON SUS FRACCIONES], P.O. 19 DE AGOSTO DE 2021)
6...
a) ...
I. ...
II...
III...
(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 31 DE JULIO DE 2023)
b) Para garantizar el principio de paridad transversal, la postulación y registro de candidaturas de los Ayuntamientos del Estado, el Instituto realizará los trabajos correspondientes para determinar tres bloques de competitividad, para evitar que a alguno de los géneros le sean asignados exclusivamente aquellos municipios en los que los partidos políticos hayan obtenido los porcentajes de votación más bajos en el proceso electoral anterior.
(ADICIONADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 31 DE JULIO DE 2023)
Una vez realizado lo anterior, los partidos políticos deberán ajustarse a las siguientes reglas:
(REFORMADA, P.O. 31 DE JULIO DE 2023)
I. Al menos un bloque deberá ser encabezado por fórmula de mujeres.
II...
[...]
(ADICIONADO, P.O. 31 DE JULIO DE 2023)
f) Para garantizar el principio de paridad transversal, la postulación y registro de candidaturas de diputadas y diputados, el Instituto realizará los trabajos correspondientes para determinar tres bloques de competitividad, para evitar que alguno de los géneros le sean asignados exclusivamente aquellos distritos en los que los partidos políticos hayan obtenido los porcentajes de votación más bajos en el proceso electoral anterior.
(ADICIONADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 31 DE JULIO DE 2023)
Una vez realizado lo anterior, los partidos políticos deberán ajustarse a las siguientes reglas:
(ADICIONADA, P.O. 31 DE JULIO DE 2023)
I. Al menos un bloque deberá ser encabezado por fórmula de mujeres.
(ADICIONADA, P.O. 31 DE JULIO DE 2023)
II. En ningún caso se deberá (sic) postular candidaturas de mujeres a diputación, en los dos últimos distritos del último bloque.
(ADICIONADA, P.O. 31 DE JULIO DE 2023)
III. Se deberá asegurar la integración paritaria en cada bloque.
(ADICIONADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 31 DE JULIO DE 2023)
Para las candidaturas por el principio de mayoría relativa, los partidos políticos deberán presentar cuando menos una fórmula en alguno de los distritos electorales, en la cual, tanto propietario como suplente cumpla con el requisito de contar hasta con 30 años cumplidos al día de la elección,
(ADICIONADO, P.O. 31 DE JULIO DE 2023)
g) Los partidos políticos deberán presentar al menos una fórmula de candidatura dentro de los primeros tres lugares en las listas de representación proporcional que para tal efecto registren, la cual, deberá corresponder a personas con discapacidad permanente y/o de la diversidad sexual y/o adulto mayor y/o migrantes, en la cual, tanto propietario como suplente pertenezcan al mismo grupo; en el caso que se presentara más de una formula bajo alguno de estos supuestos, las subsecuentes podrán ser en cualquier posición dentro del listado, o bien optar por el principio de mayoría relativa en algún distrito electoral local.
(ADICIONADO, P.O. 31 DE JULIO DE 2023)
Las personas postuladas podrán decidir, mediante el formato correspondiente, si el tipo de discapacidad permanente con que se cuente, así como la referencia al grupo específico de la diversidad sexual al que pertenezca, se hace o no pública. Tomando en consideración que lo único que si será de dominio público al ser postulada o postulado, será la mención genérica del grupo o sector social que representa.
(ADICIONADO, P.O. 31 DE JULIO DE 2023)
Para el cumplimiento de lo establecido en los incisos g) y h) de este numeral, se deberán proponer fórmulas, tanto de propietarios como de suplentes, pertenecientes al mismo grupo o sector social vulnerable.
12. Como se aprecia, el legislador del Estado de Durango estableció para cumplir con el principio de paridad transversal, el sistema de bloques de competitividad, esto es, que en la postulación y registro de las candidaturas para puestos del ayuntamiento, así como diputadas y diputadas, el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de la entidad determinará tres bloques de competitividad, para evitar que a alguno de los géneros le sean asignados exclusivamente aquellos municipios en los que los partidos políticos hayan obtenido los porcentajes de votación más bajos en el proceso electoral anterior, para ello estableció que: en al menos un bloque deberá ser encabezado por fórmula de mujeres; no podrán postular candidaturas de mujeres en los dos últimos bloques; en caso de que se conformen los tres bloques por un número impar de municipios, al menos dos de ellos deberán integrarse por mayoría de fórmulas de mujeres.
13. Ahora, los bloques de competitividad surgieron como una metodología cuyo objetivo es lograr que las mujeres ejerzan de forma efectiva su derecho a la representación política, por lo que se establece la obligación de los partidos políticos de postular las candidaturas de forma paritaria en aquellos distritos electorales con mayor competitividad electoral, de forma que se garantice que las mujeres sean candidatas no sólo en los distritos en los que existen menos posibilidades de ganar.
14. Asimismo, si bien las legislaturas de las entidades federativas gozan de libertad configurativa para desarrollar los modelos que permitan la postulación paritaria en los cargos de elección popular, lo cierto es que, dicha libertad configurativa, debe ajustarse al cumplimiento del principio de paridad de género en materia político-electoral contemplado en la Constitución Federal, haciendo efectivo el derecho a la igualdad sustancial.
15. En ese orden, considero que la porción normativa: "Al menos un bloque deberá ser encabezado por fórmula de mujeres"; prevista en el precepto anterior, en sus dos fracciones, no es acorde con el principio constitucional de paridad de genero contemplado en los artículos 35 y 41 de la Constitución Federal, porque al existir tres bloques previsiblemente de alta, media y baja competitividad y al prever que en uno de ellos sea encabezado por mujeres, es factible que -dada la experiencia observada- los partidos releguen a las mujeres al bloque de menor competitividad en los otros dos, no obstante que una genuina acción afirmativa que procure la igualdad de hombres y mujeres en las postulaciones para integrar los ayuntamientos y las diputaciones locales, solo se puede lograr si se obliga a que en los tres bloques del proceso electoral con el que comenzará a aplicarse este sistema, sean las mujeres quienes los encabecen y, con ello, lograr la paridad de genero en los cargos de elección popular en todos los distritos electorales, tanto de mayor como de menor densidad poblacional.
16. Por tales motivos, mi voto es en contra de lo resuelto por la mayoría en estos dos puntos y, por la invalidez de los artículos 29, numeral 1, fracción XIV, así como 184, numeral 6, incisos b), párrafos primero y segundo, fracción I, y f), párrafos primero y segundo, fracción I, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Durango, en la porción normativa: "...al menos un bloque deberá ser encabezado por fórmula de mujeres..."
17. Siendo los motivos de mi voto particular.
Atentamente
Ministra Yasmín Esquivel Mossa.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Lic. Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de cinco fojas útiles, en las que se cuenta esta certificación, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente del voto particular formulado por la señora Ministra Yasmín Esquivel Mossa, en relación con la sentencia del dieciséis de noviembre de dos mil veintitrés, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 187/2023 y su acumulada 188/2023, promovidas por los Partidos del Trabajo y Morena. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a trece de febrero de dos mil veinticuatro.- Rúbrica.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 187/2023 Y SU ACUMULADA 188/2023.
En sesión de dieciséis de noviembre de dos mil veintitrés, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió las acciones de inconstitucionalidad citadas al rubro, promovidas por los partidos políticos del Trabajo y Morena, respectivamente, demandando la invalidez del Decreto No. 407, mediante el cual se aprueban diversas disposiciones de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Durango, y que fue publicado el treinta y uno de julio de dos mil veintitrés en el Periódico Oficial del Gobierno de dicha entidad.
Resolución del Tribunal Pleno. En lo que interesa en el presente voto particular, en el Considerando VI.2, Tema 2. Alternancia de género por periodo electivo en la gubernatura del Estado, una mayoría de cinco Ministros del Tribunal Pleno(68) determinó no tener por actualizada la omisión legislativa del Congreso local consistente en no legislar en materia de paridad de género para el caso de la gubernatura de dicha entidad federativa y, como consecuencia, se reconoció la validez del artículo 29, numeral 1, fracción XIV, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Durango.(69)
Respetuosamente, no comparto la decisión mayoritaria del Pleno pues considero que atendiendo a todos los planteamientos de los promoventes sí se actualiza la omisión legislativa relativa en competencia de ejercicio obligatorio porque el Congreso local, al emitir la normativa en materia de paridad, no estableció lo correspondiente con relación a la gubernatura. Por ello, desarrollaré las consideraciones que me llevaron a dicha conclusión en los siguientes apartados: (i) Los Congresos Locales tienen la obligación de legislar en materia de paridad de género para las gubernaturas; y, (ii) Análisis del caso concreto.
(i) Los Congresos Locales tienen la obligación de legislar en materia de paridad de género para las gubernaturas.
La participación de las mujeres en todos los espacios de toma de decisiones es esencial para la consolidación de nuestra democracia, sobre todo en aquellos cargos en los cuales las mujeres han tenido poca o nula presencia. Especialmente, en el caso del Estado de Durango, una mujer nunca ha ocupado el cargo de gobernadora.
En razón de lo anterior, parte de las medidas que el Estado Mexicano ha establecido a nivel constitucional para procurar una mayor participación de las mujeres en la vida política es la incorporación en la Constitución Federal del principio de paridad de género, el cual constituye un piso mínimo para que las mujeres podamos ocupar espacios de toma de decisiones respecto de los cuales históricamente se ha negado el acceso.
Así, el diez de febrero de dos mil catorce se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma electoral que, entre otros temas abordados, reconoció el principio de paridad de género en el artículo 41 constitucional. En esa primera reforma, se estableció la obligación de los partidos políticos para que, al momento de postular candidaturas, cumplan con el principio de paridad de género. Sin embargo, hasta ese momento, la paridad sólo había sido vista como obligatoria para los cargos en los ayuntamientos y congresos.
Posteriormente, el seis de junio del dos mil diecinueve se aprobó la reforma que incorporó el mandato de paridad de género, también conocida como de "paridad total", la cual estableció en los artículos 35, fracción II,(70) y 41, fracción I,(71) de la Constitución Federal la obligación de que todos los órganos estatales, a todos los niveles, estén conformados paritariamente, es decir, dicho mandato se entendió aplicable a todos los cargos públicos.
Para instrumentalizar dicha reforma constitucional, se establecieron dos previsiones. Por una parte, en el artículo tercero transitorio se hizo constar que la observancia del principio de paridad de género sería aplicable a quienes tomaran posesión de su encargo a partir del proceso electoral federal o local siguiente a la entrada en vigor del Decreto.(72) Por otra parte, en el artículo cuarto transitorio se determinó que las legislaturas de las entidades, en el ámbito de su competencia, debían realizar las reformas correspondientes para la observancia de dicho principio.(73)
En ese sentido, los artículos tercero y cuarto transitorios mencionados establecen una competencia de ejercicio obligatorio para que los Congresos Locales legislen sobre la forma en que va a operar el principio de paridad de género en sus respectivos Estados, pues el constituyente estableció claramente que el mandato de paridad de género es exigible para todos los cargos públicos, lo que desde luego incluye los unipersonales -como las gubernaturas de las entidades federativas-, y que debería ser aplicable a partir de los procesos electorales siguientes a la entrada en vigor del Decreto.
(ii) Análisis del caso concreto.
La decisión de la mayoría de los señores Ministros consistió en determinar que no existe un deber constitucional para las Legislaturas Locales de establecer un régimen de alternancia de género por periodo electivo en las gubernaturas de los Estados. Esto se traduce en que no hay disposición constitucional expresa que obligue a los Congresos Locales a legislar sobre la postulación de candidaturas para acceder al cargo unipersonal de la gubernatura de las entidades federativas.
No sólo no comparto esa conclusión, sino que debido a la importancia del asunto y ante el posicionamiento por parte de todas las señoras Ministras -y un señor Ministro- que integramos el Tribunal Pleno, considero aún más relevante exponer en este voto, que acompañará la sentencia, los argumentos que sustentan mi criterio, esencialmente encaminado a sostener y fomentar que en todo momento haya un piso mínimo de acceso de las mujeres para ocupar espacios de toma de decisiones en nuestro país. Para explicar mi postura al respecto, desarrollaré dos puntos.
El primero tiene que ver con la posibilidad de reclamar omisiones legislativas en las acciones de inconstitucionalidad, dado que en diversos precedentes, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que este mecanismo es improcedente en contra de las omisiones legislativas absolutas; sin embargo, ha reconocido que es posible reclamar las relativas,(74) entendidas como aquellas en las que los Congresos han desplegado su actividad legislativa respecto a determinada materia, pero que se considera fue incompleta o deficiente, inobservando algún mandato constitucional o convencional.
Sobre esa base, en el caso concreto, el treinta y uno de julio de dos mil veintitrés se publicó en el Periódico Oficial de la entidad federativa el Decreto No. 407, mediante el cual se aprueban diversas disposiciones de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Durango, entre las que destacan, diversas adecuaciones legislativas relacionadas con la operatividad del principio de paridad de género para diversos cargos. No obstante, no se estableció lo relativo a la gubernatura, por lo cual el reclamo
se enmarca en lo que se ha conceptualizado como una omisión relativa por una regulación deficiente, susceptible de impugnarse en este medio de control constitucional.
El segundo punto está relacionado con el estudio realizado en la sentencia, puesto que debemos partir de que, en su demanda, los promoventes plantearon dos problemas jurídicos, consistentes, en primer lugar, en si el Congreso Local estaba obligado a legislar en materia de paridad de género para el caso de la gubernatura y, en segundo lugar, si para cumplir con el principio de paridad en dicho cargo era necesario establecer una regla de alternancia de género por periodo electivo. Sin embargo, en mi opinión, las consideraciones de la sentencia solo respondieron al segundo de ellos.
En efecto, en la resolución se estudió la omisión legislativa reclamada únicamente desde la perspectiva de si el Congreso Local tenía la obligación de establecer una regla de alternancia de género por periodo electivo para dar cumplimiento al principio de paridad de género para la elección a la gubernatura de dicha entidad.
No obstante, considero que esa forma de abordar lo planteado solo atiende parcialmente a la intención impugnativa de los conceptos de invalidez, pues en las páginas 23 y 24 de la demanda del partido político Morena, se advierte que se expusieron los dos problemas jurídicos mencionados, dejándose sin contestar de manera frontal el relativo a si existe un mandato constitucional para legislar en materia de paridad para la gubernatura, lo cual considero que fue determinante en la discusión del asunto y para el sentido de mi voto.
Así, a efecto de dar respuesta a este último planteamiento, estimo que el Estado de Durango sí incurrió en una omisión legislativa relativa en competencia de ejercicio obligatorio, ya que desde el seis de junio de dos mil diecinueve estaba obligado a legislar para que en la elección de la gubernatura de dicha entidad existieran reglas que hicieran operativo el mandato de paridad de género.
Lo anterior, porque los artículos tercero y cuarto transitorios de la reforma constitucional del seis de junio de dos mil diecinueve establecieron la paridad para todos los cargos públicos, entre los cuales, desde luego, se encuentran las gubernaturas de los Estados y que es aplicable a partir de los procesos electorales siguientes a la entrada en vigor del Decreto.
En este asunto, es un hecho notorio que hubo elecciones para renovar la gubernatura en el dos mil veintidós, es decir, tres años después de la reforma constitucional denominada "paridad en todo", por lo cual desde entonces el Congreso Local debió de legislar la forma en que el principio de paridad de género operaría para la renovación de dicho cargo unipersonal, lo que no aconteció.
En ese sentido, estimo que existe una competencia de ejercicio obligatorio, la cual cuatro años después no ha sido ejercida, por lo que, si el Congreso del Estado de Durango desplegó su facultad legislativa y realizó reformas a la legislación electoral en materia de paridad de género para diversos cargos, entonces también debió de establecer la forma en que dicho principio operaría para el caso de las gubernaturas, pues no podía haberlo omitido.
Sobre esa base, en la que no queda duda de que existía la obligación de legislar, coincido con algunas consideraciones de la sentencia, consistentes en que los Congresos Locales tienen libertad configurativa para legislar sobre la forma en que darán cumplimiento al principio de paridad para el caso de las candidaturas a las gubernaturas, por lo cual no les es exigible establecer necesariamente una regla de alternancia de género por periodo electivo, además de que no existe mandato para hacerlo a través de ese mecanismo.
Sin embargo, el hecho de que no exista una forma obligatoria específica de darle cumplimiento al mandato de paridad de género para las gubernaturas de una forma, regla o mecanismo determinado, no significa que se lleve al extremo de no legislar al respecto, como aconteció en este caso, pues como expuse, sí existe una obligación general de dar cumplimiento a dicho mandato, para lo cual los Congresos Locales cuentan con libertad configurativa.
De ahí que si en el artículo 29, numeral 1, fracción XIV, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Durango se estableció que es obligación de los partidos políticos garantizar la paridad entre los géneros en las candidaturas a diputaciones locales e integrantes de los Ayuntamientos, entonces es inconcuso que se omitió precisar lo relativo al caso de la gubernatura.
Por ello, considero que se actualiza la omisión legislativa reclamada, consistente en no cumplir con la obligación general de legislar para darle cumplimiento al principio de paridad de género para el caso de la gubernatura, por lo que el precepto impugnado adolece de una deficiente regulación y debe ordenarse al Congreso Local cumplir con dicho mandato constitucional, precisándole que cuenta con libertad configurativa para decidir las reglas y mecanismos que considere convenientes para darle efectivo cumplimiento.
Atentamente
Ministra Loretta Ortiz Ahlf.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Lic. Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de cuatro fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente del voto particular formulado por la señora Ministra Loretta Ortiz Ahlf, en relación con la sentencia del dieciséis de noviembre de dos mil veintitrés, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 187/2023 y su acumulada 188/2023, promovidas por los Partidos del Trabajo y Morena. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a trece de febrero de dos mil veinticuatro.- Rúbrica.
1 Artículo 105 de la Constitución Federal. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: (...)
II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.
Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por: (...)
f) Los partidos políticos con registro ante el Instituto Nacional Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales; y los partidos políticos con registro en una entidad federativa, a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por la Legislatura de la entidad federativa que les otorgó el registro; (...)
2 Artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá funcionando en Pleno:
I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; (...)
3 De texto La fe de erratas en una disposición legal consiste en la corrección de errores cometidos en su publicación oficial, la cual tiene una presunción de validez de que efectivamente se subsanen errores tipográficos o incluso de coincidencia con la voluntad real del órgano legislativo. En este sentido, cuando en una controversia constitucional se impugne una norma que posteriormente fue corregida mediante alguna fe de erratas, el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación deberá analizar la norma a la luz del texto corregido, ya que el original se ha sustituido con la corrección realizada. Además, para no dejar sin defensas a la parte actora -toda vez que los conceptos de invalidez los planteó en relación con la primera norma publicada-, deberá identificar la cuestión efectivamente planteada para, en todo caso, suplir la deficiencia de la queja y atender a los conceptos de invalidez.
P./J. 30/2013 (9a.), Pleno, Jurisprudencia, Décima Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro XXII, julio de 2013, tomo 1, registro 159825, página 45.
4 Artículo 44. Son atribuciones y facultades del Consejo Directivo Nacional: (...)
El Consejo Directivo Nacional estará legitimado para interponer, en términos de la fracción II del Artículo 105 Constitucional, las acciones de inconstitucionalidad en materia electoral que estime pertinentes.
5 Artículo 44. Son atribuciones y facultades del Consejo Directivo Nacional:
a) Ejercer la representación política y legal del Partido del Trabajo en todo tipo de asuntos de carácter judicial, laboral, mercantil, civil, financiero, político, electoral, administrativo, patrimonial y otros, y para delegar poderes y/o establecer contratos o convenios en el marco de la legislación vigente. También tendrá facultad de mandatar y conceder poder cambiario y autorizar la apertura, cierre, cancelación, ejercicio y operación de cuentas bancarias a los tesoreros nacionales y de las Entidades Federativas. (...)
6 Artículo 43. El Consejo Directivo Nacional se integrará con un mínimo de nueve y hasta diecisiete integrantes, en ningún caso, habrá un número superior al cincuenta por ciento más uno de un mismo género, en garantía al principio de paridad de género, se elegirán en cada Congreso Nacional ordinario, bajo los principios de paridad sustantiva y de género. Asimismo, será la representación política y legal del Partido del Trabajo y de su dirección Nacional. Deberá ser convocada por lo menos con tres días de anticipación de manera ordinaria una vez a la semana y de manera extraordinaria por lo menos con un día de anticipación, cuando así se requiera por cualquiera de sus integrantes. El quórum legal para sesionar se integrará con la asistencia de la mayoría de sus integrantes. Todos los acuerdos, resoluciones y actos del Consejo Directivo Nacional tendrán plena validez en su caso, con la aprobación y firma de la mayoría de sus integrantes.
7 Artículo 38. El Comité Ejecutivo Nacional conducirá a nuestro partido en el país entre sesiones del Consejo Nacional. (...)
Estará conformado, garantizando la paridad de género, por doce personas en total, cuyos cargos y funciones serán los siguientes:
a. Presidente/a, deberá conducir políticamente al partido y será su representante legal en el país, responsabilidad que podrá delegar en la Secretaría General en sus ausencias; coordinará la elaboración de la convocatoria a los Congresos Distritales, Estatales y Nacional. En casos excepcionales podrá otorgar poderes para el mejor despacho de asuntos de su competencia. (...).
8 Artículo 116 de la Constitución Federal. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.
Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas: (...)
II. (...)
Las legislaturas de los Estados se integrarán con diputados electos, según los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, en los términos que señalen sus leyes. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida. Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento. Asimismo, en la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales. (...)
9 De texto siguiente: Los artículos 52 y 54 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevén, en el ámbito federal, los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, los cuales tienen como antecedente relevante la reforma de 1977, conocida como Reforma Política, mediante la cual se introdujo el sistema electoral mixto que prevalece hasta nuestros días, en tanto que el artículo 116, fracción II, constitucional establece lo conducente para los Estados. El principio de mayoría relativa consiste en asignar cada una de las curules al candidato que haya obtenido la mayor cantidad de votos en cada una de las secciones territoriales electorales en que se divide el país o un Estado; mientras que la representación proporcional es el principio de asignación de curules por medio del cual se atribuye a cada partido o coalición un número de escaños proporcional al número de votos emitidos en su favor. Por otra parte, los sistemas mixtos son aquellos que aplican los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, de distintas formas y en diversas proporciones. Ahora bien, la introducción del sistema electoral mixto para las entidades federativas instituye la obligación de integrar sus Legislaturas con diputados electos por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional; sin embargo, no existe obligación por parte de las Legislaturas Locales de adoptar, tanto para los Estados como para los Municipios, reglas específicas a efecto de reglamentar los aludidos principios. En consecuencia, la facultad de reglamentar el principio de representación proporcional es facultad de las Legislaturas Estatales, las que, conforme al artículo 116, fracción II, tercer párrafo, de la Constitución Federal, sólo deben considerar en su sistema ambos principios de elección, sin prever alguna disposición adicional al respecto, por lo que la reglamentación específica en cuanto a porcentajes de votación requerida y fórmulas de asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional es responsabilidad directa de dichas Legislaturas, pues la Constitución General de la República no establece lineamientos, sino que dispone expresamente que debe hacerse conforme a la legislación estatal correspondiente, aunque es claro que esa libertad no puede desnaturalizar o contravenir las bases generales salvaguardadas por la Ley Suprema que garantizan la efectividad del sistema electoral mixto, aspecto que en cada caso concreto puede ser sometido a un juicio de razonabilidad.
P./J. 67/2011 (9a.), Pleno, Jurisprudencia, Décima Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro I, octubre de 2011, tomo 1, registro 160758.
página 304.
10 Véase la tesis de rubro y texto siguientes: MATERIA ELECTORAL. EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL COMO SISTEMA PARA GARANTIZAR LA PLURALIDAD EN LA INTEGRACIÓN DE LOS ÓRGANOS LEGISLATIVOS. El principio de representación proporcional en materia electoral se integra a un sistema compuesto por bases generales tendientes a garantizar de manera efectiva la pluralidad en la integración de los órganos legislativos, permitiendo que formen parte de ellos candidatos de los partidos minoritarios e, impidiendo, a la vez, que los partidos dominantes alcancen un alto grado de sobre-representación. Esto explica por qué, en algunos casos, se premia o estimula a las minorías y en otros se restringe a las mayorías. Por tanto, el análisis de las disposiciones que se impugnen, debe hacerse atendiendo no sólo al texto literal de cada una de ellas en lo particular, sino también al contexto de la propia norma que establece un sistema genérico con reglas diversas que deben analizarse armónicamente, pues no puede comprenderse el principio de representación proporcional atendiendo a una sola de éstas, sino en su conjunto; además, debe atenderse también a los fines y objetivos que se persiguen con el principio de representación proporcional y al valor de pluralismo político que tutela, a efecto de determinar si efectivamente la disposición combatida inmersa en su contexto normativo hace vigente ese principio conforme a las bases generales que lo tutelan.
P./J. 70/98, Pleno, Jurisprudencia, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo VIII, noviembre de 1998, registro 195151, página 191.
11 Artículo 35 de la Constitución Federal. Son derechos de la ciudadanía:
I. Votar en las elecciones populares;
II. Poder ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley. El derecho de solicitar el registro de candidatos y candidatas ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos, así como a los ciudadanos y las ciudadanas que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación; (...)
12 Véase la tesis de rubro y texto: DIPUTADOS LOCALES. LA LIBERTAD LEGISLATIVA DE LOS ESTADOS PARA COMBINAR LOS SISTEMAS DE ELECCIÓN (MAYORÍA RELATIVA Y REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL) EN LA INTEGRACIÓN DE SUS CONGRESOS LOCALES, ESTÁ SUJETA A LOS LÍMITES IMPUESTOS POR LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 116 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, TOMANDO EN CUENTA LOS PORCENTAJES SEÑALADOS EN EL ARTÍCULO 52 DE LA PROPIA CONSTITUCIÓN. El precepto constitucional citado inicialmente establece un principio general según el cual el número de representantes en las Legislaturas de los Estados debe ser proporcional al de sus habitantes y establece los números mínimos de diputados según el número de habitantes. Por otro lado, la Constitución General de la República no prevé el número máximo de diputados que pueden tener las Legislaturas de los Estados, por lo que este aspecto corresponde a cada uno de éstos dentro de su margen de configuración legislativa. Ahora bien, el párrafo tercero de la fracción II del artículo 116 constitucional dispone que para la integración de las Legislaturas debe atenderse a los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, sin señalar condiciones adicionales, razón por la cual gozan en la materia de un amplio espacio de configuración legislativa y en esa medida están facultadas para imprimir al sistema electoral las particularidades de sus realidades concretas y necesidades, a condición de instaurar un sistema electoral mixto, aunado a que ante la falta de disposición constitucional expresa que imponga a las entidades federativas reglas específicas para combinar los sistemas de elección conforme a los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, debe tomarse como parámetro el establecido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 52 para la integración de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, esto es, en un 60% y 40%, respectivamente. Por tanto, las Legislaturas Estatales, dentro de la libertad de que gozan, no deben alejarse significativamente de las bases generales previstas en la Ley Fundamental, a fin de evitar la sobrerrepresentación de las mayorías y la subrepresentación de las minorías, o viceversa.
P./J. 8/2010, Pleno, Jurisprudencia, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXXI, febrero de 2010, registro 165279, página 2316.
13 FUNCIÓN ELECTORAL A CARGO DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES. PRINCIPIOS RECTORES DE SU EJERCICIO. La fracción IV del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que en el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales, serán principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia. Asimismo señala que las autoridades electorales deberán de gozar de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha estimado que en materia electoral el principio de legalidad significa la garantía formal para que los ciudadanos y las autoridades electorales actúen en estricto apego a las disposiciones consignadas en la ley, de tal manera que no se emitan o desplieguen conductas caprichosas o arbitrarias al margen del texto normativo; el de imparcialidad consiste en que en el ejercicio de sus funciones las autoridades electorales eviten irregularidades, desviaciones o la proclividad partidista; el de objetividad obliga a que las normas y mecanismos del proceso electoral estén diseñadas para evitar situaciones conflictivas sobre los actos previos a la jornada electoral, durante su desarrollo y en las etapas posteriores a la misma, y el de certeza consiste en dotar de facultades expresas a las autoridades locales de modo que todos los participantes en el proceso electoral conozcan previamente con claridad y seguridad las reglas a que su propia actuación y la de las autoridades electorales están sujetas. Por su parte, los conceptos de autonomía en el funcionamiento e independencia en las decisiones de las autoridades electorales implican una garantía constitucional a favor de los ciudadanos y de los propios partidos políticos, y se refiere a aquella situación institucional que permite a las autoridades electorales emitir sus decisiones con plena imparcialidad y en estricto apego a la normatividad aplicable al caso, sin tener que acatar o someterse a indicaciones, instrucciones, sugerencias o insinuaciones provenientes de superiores jerárquicos, de otros Poderes del Estado o de personas con las que guardan alguna relación de afinidad política, social o cultural.
P./J. 144/2005, Pleno, Jurisprudencia, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXII, noviembre de 2005, registro 176707, página 111.
14 Artículo 66 de la Constitución de Durango.
El Congreso del Estado, representa al pueblo duranguense y ejerce las funciones del Poder legislativo.
El Congreso del Estado se compondrá de veinticinco diputadas y diputados electos en su totalidad cada tres años en los términos de esta Constitución y de la ley, los diputados integrarán legislaturas. Por cada Diputado propietario se elegirá un suplente.
De los veinticinco diputadas y diputados, quince serán electos bajo el principio de votación mayoritaria relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales, y diez bajo el principio de representación proporcional, mediante listas votadas en la circunscripción plurinominal que corresponderá a la totalidad del territorio del Estado.
Ningún partido político podrá contar con más de quince diputados asignados por los dos principios de representación a que se refiere el párrafo anterior.
En ningún caso, un partido político podrá contar, con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la legislatura que exceda en ocho puntos su porcentaje de votación emitida. Esta base no se aplicará al partido político que por sus triunfos en distritos uninominales obtenga un porcentaje de curules del total de la legislatura, superior a la suma del porcentaje de su votación emitida más el ocho por ciento. Asimismo, en la integración de la legislatura, el porcentaje de representación de un partido político no podrá ser menor al porcentaje de votación que hubiere recibido menos ocho puntos porcentuales. (...)
15 Falladas el veintinueve de septiembre de dos mil catorce, por mayoría de seis votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Luna Ramos, Zaldívar Lelo de Larrea, Aguilar Morales, Sánchez Cordero de García Villegas y Presidente Silva Meza, respecto de la propuesta del considerando décimo segundo, consistente en reconocer la validez del artículo 292, fracciones I y II, y 293, fracción VI, numeral 1, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Distrito Federal al tenor de su interpretación conforme. Los señores Ministros Cossío Díaz, Franco González Salas, Pardo Rebolledo y Pérez Dayán votaron en contra.
16 Falladas por el Tribunal Pleno el diez de noviembre de dos mil veinte, por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat (Ponente), Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto de los apartados I, II, III, IV, V y VI relativos, respectivamente, a los antecedentes, a la competencia, a la oportunidad, a la legitimación, a las causas de improcedencia y sobreseimiento y a la precisión metodológica para el estudio de fondo.
17 Línea de precedentes que se inició con la acción de inconstitucionalidad 45/2014 y sus acumuladas, y que continuó con lo resuelto en las acciones de inconstitucionalidad 35/2014 y sus acumuladas 74/2014, 76/2014 y 83/2014; 39/2014 y sus acumuladas 44/2014, 54/2014 y 84/2014; 36/2015 y sus acumuladas 37/2015, 40/2015 y 41/2015 2014; 45/2015 y sus acumuladas 46/2015 y 47/2015, entre muchas otras. En esta línea de precedentes, en suma, se sostuvo lo siguiente en relación con el principio de paridad de género y su aplicación al régimen electoral (todo esto previo a la reforma constitucional en materia de género de dos mil diecinueve):
a. El principio de paridad de género contenido en el segundo párrafo de la fracción I del artículo 41 constitucional establece un principio de igualdad sustantiva en materia electoral; un derecho humano que el legislador deberá tomar en cuenta al diseñar las reglas para la presentación de candidaturas tanto para legisladores federales como locales.
b. La incorporación de la paridad a nivel constitucional, fue resultado de la necesidad de implementar acciones y diseñar fórmulas que generaran condiciones que permitieran el igual disfrute y ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres, con los que se hicieran efectivos los principios de igualdad previstos en el artículo 1 y 4 constitucionales.
c. La paridad constituye una de las estrategias orientadas a combatir los resultados de la discriminación histórica y estructural que ha discriminado y mantenido a las mujeres al margen de los espacios públicos de deliberación y toma de decisiones para asegurar la participación política-electoral de las personas, de modo que se garantice su universalidad.
d. No existe una norma expresa para las entidades federativas en relación con la conformación de las candidaturas, pero se establece una directriz en el artículo 232, numerales 3 y 4, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el sentido de que los partidos políticos promoverán y garantizarán la paridad de géneros en la postulación de candidatos a los cargos de elección popular, para la integración de los órganos de representación; y que los institutos electorales, en el ámbito de sus competencias, tendrán facultades para rechazar el registro del número de candidaturas que exceda la paridad, fijando al partido un plazo improrrogable para la sustitución de las mismas; y
e. De manera residual, las entidades federativas tienen competencia para legislar en materia de paridad de género, sin obligación de regular en los mismos términos que las normas aplicables para las elecciones federales y sin reserva de fuente.
18 Resuelta el cuatro de junio de dos mil diecinueve, por mayoría de ocho votos de los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Laynez Potisek (Ponente) y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea. El Ministro Medina Mora I. votó en contra.
19 El principio de igualdad de género se prevé en los artículos 1°, 2° y el preámbulo de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 1°, 2°, 3° y el preámbulo de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer (CEDAW); 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 3° Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 4°, inciso f), de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Belém do Pará); 3° de la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia Contra la Mujer; y en el preámbulo de la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer.
20 Sin que esto significara una obligación constitucional de que los órganos legislativos necesariamente deben estar integrados de manera paritaria, sin importar los resultados de la elección. Para esta Corte, en ese momento, el criterio radicaba, más bien, en que la paridad de género tiene que ser respetada en la postulación de candidaturas, pero también este principio tiene implicaciones en la asignación de diputaciones conforme a los modelos de representación proporcional. Por ende, las entidades federativas se encuentran constitucionalmente obligadas a establecer acciones de género en la asignación de diputaciones de representación proporcional a fin de favorecer la integración paritaria de los congresos locales; ello, ya que este principio es aplicable a todas las etapas del proceso electoral en donde se definan candidaturas a legisladores federales y locales, incluyendo aquellos modelos cuya definición de las candidaturas por representación proporcional se hace hasta después de transcurrida la jornada electoral (como ocurre en la representación proporcional).
21 Fallada por el Tribunal Pleno el veinticinco de agosto de dos mil veintidós, por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa apartándose del párrafo ciento seis del proyecto original, Aguilar Morales, Piña Hernández apartándose de las consideraciones, Ríos Farjat con matices en las consideraciones, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del considerando sexto, relativo al estudio de fondo, consistente en reconocer la validez del artículo 73, párrafos segundo y cuarto, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas, reformado mediante el DECRETO No. 234, publicado en el periódico oficial de dicha entidad federativa el veinticuatro de junio de dos mil veinte.
22 Artículo 2 de la Constitución Federal. (...)
A. Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para: (...)
VII. Elegir, en los municipios con población indígena, representantes ante los ayuntamientos, observando el principio de paridad de género conforme a las normas aplicables. (...)
23 Artículo 35. Son derechos de la ciudadanía: (...)
II. Poder ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley. El derecho de solicitar el registro de candidatos y candidatas ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos, así como a los ciudadanos y las ciudadanas que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación; (...)
24 Artículo 41 de la Constitución Federal. (...)
La ley determinará las formas y modalidades que correspondan, para observar el principio de paridad de género en los nombramientos de las personas titulares de las secretarías de despacho del Poder Ejecutivo Federal y sus equivalentes en las entidades federativas. En la integración de los organismos autónomos se observará el mismo principio. (...)
25 Artículo 41. (...)
La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal, las formas específicas de su intervención en el proceso electoral y los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden. En la postulación de sus candidaturas, se observará el principio de paridad de género.
Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, fomentar el principio de paridad de género, contribuir a la integración de los órganos de representación política, y como organizaciones ciudadanas, hacer posible su acceso al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como con las reglas que marque la ley electoral para garantizar la paridad de género, en las candidaturas a los distintos cargos de elección popular. Sólo los ciudadanos y ciudadanas podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa. (...)
26 Artículo 53 de la Constitución Federal. La demarcación territorial de los 300 distritos electorales uninominales será la que resulte de dividir la población total del país entre los distritos señalados. La distribución de los distritos electorales uninominales entre las entidades federativas se hará teniendo en cuenta el último censo general de población, sin que en ningún caso la representación de una entidad federativa pueda ser menor de dos diputados o diputadas de mayoría.
Para la elección de los 200 diputados y diputadas según el principio de representación proporcional y el Sistema de Listas Regionales, se constituirán cinco circunscripciones electorales plurinominales en el país conformadas de acuerdo con el principio de paridad, y encabezadas alternadamente entre mujeres y hombres cada periodo electivo. La Ley determinará la forma de establecer la demarcación territorial de estas circunscripciones.
Artículo 56. La Cámara de Senadores se integrará por ciento veintiocho senadoras y senadores, de los cuales, en cada Estado y en la Ciudad de México, dos serán elegidos según el principio de votación mayoritaria relativa y uno será asignado a la primera minoría. Para estos efectos, los partidos políticos deberán registrar una lista con dos fórmulas de candidatos. La senaduría de primera minoría le será asignada a la fórmula de candidaturas que encabece la lista del partido político que, por sí mismo, haya ocupado el segundo lugar en número de votos en la entidad de que se trate.
Las treinta y dos senadurías restantes serán elegidas según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas votadas en una sola circunscripción plurinominal nacional, conformadas de acuerdo con el principio de paridad, y encabezadas alternadamente entre mujeres y hombres cada periodo electivo. La ley establecerá las reglas y fórmulas para estos efectos. (...)
27 Artículo 94.
La ley establecerá la forma y procedimientos mediante concursos abiertos para la integración de los órganos jurisdiccionales, observando el principio de paridad de género. (...)
28 Artículo 115. (...)
I. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente o Presidenta Municipal y el número de regidurías y sindicaturas que la ley determine, de conformidad con el principio de paridad. La competencia que esta Constitución otorga al gobierno municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el gobierno del Estado. (...)
29 Resuelta el quince de octubre de dos mil diecinueve, por unanimidad de nueve votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena obligado por la votación mayoritaria sobre la existencia de la contradicción de tesis, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Laynez Potisek, Pérez Dayán (Ponente) y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del considerando quinto, relativo al estudio.
El Ministro José Fernando Franco González Salas no asistió a la sesión por gozar de vacaciones.
30 Publicado en esa fecha en el Diario Oficial de la Federación de denominación Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley General en Materia de Delitos Electorales, de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
31 El texto de las normas modificadas más relevantes de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, son las siguientes:
Artículo 26.
1. Los poderes Ejecutivo y Legislativo de las 32 entidades federativas de la República se integrarán y organizarán conforme lo determina la Constitución, las constituciones de cada estado, así como la Constitución Política de la Ciudad de México y las leyes respectivas.
2. Los municipios serán gobernados por un Ayuntamiento de elección popular directa, conformado por una Presidencia Municipal y el número de integrantes que determine la Constitución y la ley de cada entidad, así como los órganos político-administrativos, según la legislación aplicable en la Ciudad de México.
En el registro de las candidaturas a los cargos de presidente o presidenta, alcalde o alcaldesa, concejalías, regidurías y sindicaturas de los Ayuntamientos, los partidos políticos deberán garantizar el principio de paridad de género.
Las fórmulas de candidaturas deberán considerar suplentes del mismo género que la persona propietaria.
3. Los pueblos y comunidades indígenas tienen derecho a elegir, en los municipios con población indígena, representantes ante los Ayuntamientos. Las constituciones y leyes de las entidades federativas reconocerán y regularán estos derechos en los municipios, así como el de elegir a sus autoridades, con el propósito de fortalecer la participación y representación política de conformidad con sus tradiciones y normas internas, garantizando el principio de paridad de género, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 2o. de la Constitución, de manera gradual.
4. Los pueblos y comunidades indígenas en las entidades federativas elegirán, de acuerdo con sus principios, normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando la participación de hombres y mujeres en condiciones de igualdad y paridad, guardando las normas establecidas en la Constitución, las constituciones locales y las leyes aplicables.
Artículo 207 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
1. El proceso electoral es el conjunto de actos ordenados por la Constitución y esta Ley, realizados por las autoridades electorales, los partidos políticos, así como la ciudadanía, que tiene por objeto la renovación periódica de quienes integran los Poderes Legislativo y Ejecutivo tanto federal como de las entidades federativas, de quienes integran los ayuntamientos en los Estados de la República y las Alcaldías en la Ciudad de México. En la elección e integración de los Ayuntamientos y Alcaldías existirá la paridad de género tanto vertical como horizontal.
Artículo 232.
1. Corresponde a los partidos políticos nacionales el derecho de solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular, sin perjuicio de las candidaturas independientes en los términos de esta Ley.
2. Las candidaturas a diputaciones tanto locales como federales y a senadurías a elegirse por el principio de mayoría relativa y por el principio de representación proporcional, se registrarán por fórmulas de candidatas y candidatos compuestas cada una por una persona propietaria y una suplente del mismo género, y serán consideradas, fórmulas y candidatas o candidatos, separadamente, salvo para efectos de la votación.
3. Los partidos políticos promoverán y garantizarán la paridad entre los géneros en la postulación de candidaturas a los cargos de elección popular para la integración del Congreso de la Unión, los Congresos de las Entidades Federativas, las planillas de Ayuntamientos y de las Alcaldías.
4. El Instituto y los Organismos Públicos Locales, en el ámbito de sus competencias, deberán rechazar el registro del número de candidaturas de un género que no garantice el principio de paridad, fijando al partido un plazo improrrogable para la sustitución de las mismas. En caso de que no sean sustituidas no se aceptarán dichos registros. (...)
Artículo 233.
1. De la totalidad de solicitudes de registro, tanto de las candidaturas a diputaciones locales y federales, senadurías, así como a las planillas a Ayuntamientos y Alcaldías que presenten los partidos políticos o las coaliciones ante el Instituto y organismos públicos locales, según corresponda, deberán integrarse salvaguardando la paridad entre los géneros mandatada en la Constitución.
32 Véase la tesis de rubro y texto DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD JURÍDICA. RECONOCIMIENTO DE SU DIMENSIÓN SUSTANTIVA O DE HECHO EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO MEXICANO. El derecho humano a la igualdad jurídica ha sido tradicionalmente interpretado y configurado en el ordenamiento jurídico mexicano a partir de dos principios: el de igualdad ante la ley y el de igualdad en la ley (los cuales se han identificado como igualdad en sentido formal o de derecho). El primer principio obliga, por un lado, a que las normas jurídicas sean aplicadas de modo uniforme a todas las personas que se encuentren en una misma situación y, a su vez, a que los órganos materialmente jurisdiccionales no puedan modificar arbitrariamente sus decisiones en casos que compartan la misma litis, salvo cuando consideren que deben apartarse de sus precedentes, momento en el que deberán ofrecer una fundamentación y motivación razonable y suficiente. Por lo que hace al segundo principio, éste opera frente a la autoridad materialmente legislativa y tiene como objetivo el control del contenido de la norma jurídica a fin de evitar diferenciaciones legislativas sin justificación constitucional o violatorias del principio de proporcionalidad en sentido amplio. No obstante lo anterior, debe destacarse que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no es ciega a las desigualdades sociales, por lo que contiene diversas protecciones jurídicas a favor de grupos sujetos a vulnerabilidad, a través, por ejemplo, de manifestaciones específicas del principio de igualdad, tales como la igualdad entre el varón y la mujer (artículo 4o., párrafo primero) y la salvaguarda de la pluriculturalidad de los pueblos indígenas de manera equitativa (artículo 2o,. apartado B). Así, la igualdad jurídica en nuestro ordenamiento constitucional protege tanto a personas como a grupos. De ahí que se considere que el derecho humano a la igualdad jurídica no sólo tiene una faceta o dimensión formal o de derecho, sino también una de carácter sustantivo o de hecho, la cual tiene como objetivo remover y/o disminuir los obstáculos sociales, políticos, culturales, económicos o de cualquier otra índole que impiden a ciertas personas o grupos sociales gozar o ejercer de manera real y efectiva sus derechos humanos en condiciones de paridad con otro conjunto de personas o grupo social.
1a./J. 125/2017 (10a.), Primera Sala, Jurisprudencia, Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 49, diciembre de 2017, tomo I, registro 2015679, página 121.
33 De ahí el objeto del Poder Constituyente de implementar (en varias normas constitucionales) el principio de paridad de género de manera transversal. No sólo en el plano electivo, sino también en los modelos de designación de los cargos o funciones que gozan de relevancia mayúscula en la operatividad de los distintos órdenes normativos.
34 Artículo 41 de la Constitución Federal. (...)
La ley determinará las formas y modalidades que correspondan, para observar el principio de paridad de género en los nombramientos de las personas titulares de las secretarías de despacho del Poder Ejecutivo Federal y sus equivalentes en las entidades federativas. En la integración de los organismos autónomos se observará el mismo principio. (...)
35 Artículo 99 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
1. Los Organismos Públicos Locales contarán con un órgano de dirección superior integrado por una Consejera o un Consejero Presidente y seis Consejeras y Consejeros Electorales, con derecho a voz y voto; la Secretaria o el Secretario Ejecutivo y representantes de los partidos políticos con registro nacional o estatal, quienes concurrirán a las sesiones solo con derecho a voz.
En su conformación deberá garantizarse el principio de paridad de género. (...)
Artículo 106.
1. Las autoridades electorales jurisdiccionales en las entidades federativas se compondrán de tres o cinco magistradas y magistrados, según corresponda, observando el principio de paridad, alternando el género mayoritario, actuarán en forma colegiada y permanecerán en su encargo durante siete años, de conformidad con lo que establezca la Constitución de cada estado y de la Ciudad de México. (...)
36 Véase el apartado XI. TEMA 4: REGULACIÓN DE LA PARIDAD DE GÉNERO, párrafos 92, incisos d), h) e i), y 93, inciso e), de la acción de inconstitucionalidad 140/2020 y su acumulada 145/2020, falladas por el Tribunal Pleno el siete de septiembre de dos mil veinte, bajo la Ponencia del Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.
37 Véase la tesis de rubro y texto PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS. SU NATURALEZA Y FUNCIÓN EN EL ESTADO MEXICANO. El principio de progresividad que rige en materia de los derechos humanos implica tanto gradualidad como progreso. La gradualidad se refiere a que, generalmente, la efectividad de los derechos humanos no se logra de manera inmediata, sino que conlleva todo un proceso que supone definir metas a corto, mediano y largo plazos. Por su parte, el progreso implica que el disfrute de los derechos siempre debe mejorar. En tal sentido, el principio de progresividad de los derechos humanos se relaciona no sólo con la prohibición de regresividad del disfrute de los derechos fundamentales, sino también con la obligación positiva de promoverlos de manera progresiva y gradual, pues como lo señaló el Constituyente Permanente, el Estado mexicano tiene el mandato constitucional de realizar todos los cambios y transformaciones necesarias en la estructura económica, social, política y cultural del país, de manera que se garantice que todas las personas puedan disfrutar de sus derechos humanos. Por tanto, el principio aludido exige a todas las autoridades del Estado mexicano, en el ámbito de su competencia, incrementar el grado de tutela en la promoción, respeto, protección y garantía de los derechos humanos y también les impide, en virtud de su expresión de no regresividad, adoptar medidas que sin plena justificación constitucional disminuyan el nivel de la protección a los derechos humanos de quienes se someten al orden jurídico del Estado mexicano.
2a./J. 35/2019 (10a.), Segunda Sala, Jurisprudencia, Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 63, febrero de 2019, tomo I, registro 2019325, página 980.
38 Véase la contradicción de tesis 44/2016, resuelta el quince de octubre de dos mil diecinueve.
39 Artículo 40 de la Constitución Federal. Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, laica y federal, compuesta por Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior, y por la Ciudad de México, unidos en una federación establecida según los principios de esta ley fundamental.
40 Artículo 124 de la Constitución Federal. Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados o a la Ciudad de México, en los ámbitos de sus respectivas competencias.
41 Véase la tesis de rubro y texto OMISIONES LEGISLATIVAS. SUS TIPOS. En atención al principio de división funcional de poderes, los órganos legislativos del Estado cuentan con facultades o competencias de ejercicio potestativo y de ejercicio obligatorio, y en su desarrollo pueden incurrir en diversos tipos de omisiones. Por un lado, puede darse una omisión absoluta cuando aquéllos simplemente no han ejercido su competencia de crear leyes ni han externado normativamente voluntad alguna para hacerlo; por otro lado, puede presentarse una omisión relativa cuando al haber ejercido su competencia, lo hacen de manera parcial o simplemente no la realizan integralmente, impidiendo el correcto desarrollo y eficacia de su función creadora de leyes. Ahora bien, combinando ambos tipos de competencias o facultades -de ejercicio obligatorio y de ejercicio potestativo-, y de omisiones -absolutas y relativas-, pueden presentarse las siguientes omisiones legislativas: a) Absolutas en competencias de ejercicio obligatorio, cuando el órgano legislativo tiene la obligación o mandato de expedir una determinada ley y no lo ha hecho; b) Relativas en competencias de ejercicio obligatorio, cuando el órgano legislativo emite una ley teniendo una obligación o un mandato para hacerlo, pero lo realiza de manera incompleta o deficiente; c) Absolutas en competencias de ejercicio potestativo, en las que el órgano legislativo decide no actuar debido a que no hay ningún mandato u obligación que así se lo imponga; y, d) Relativas en competencias de ejercicio potestativo, en las que el órgano legislativo decide hacer uso de su competencia potestativa para legislar, pero al emitir la ley lo hace de manera incompleta o deficiente.
P./J. 11/2006, Pleno, Jurisprudencia, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXIII, febrero de 2006, registro 175872, página 1527.
42 Cabe señalar que en la opinión formulada por la Sala Superior del Tribunal Electoral consideró inatendible dicho planteamiento, al estimar que ese órgano jurisdiccional en ningún apartado ordenó la implementación de la alternancia en el género a fin de hacer cumplir el mandato de paridad en la elección a la gubernatura de Durango.
43 Artículo 52 de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado de Durango.
El Presidente Municipal tendrá a su cargo la representación del Ayuntamiento y la ejecución de las resoluciones del mismo, así como las siguientes atribuciones:
I. Cumplir y hacer cumplir la Constitución General de la República, la particular del Estado, las leyes que de ellas emanen, la presente Ley y otras leyes, reglamentos y disposiciones del orden federal, estatal y municipal. Conducir las relaciones del Ayuntamiento con los Poderes de la Federación, del Gobierno del Estado y con los otros ayuntamientos de la entidad.
II. Planear, programar, presupuestar, coordinar y evaluar el desempeño de las unidades de la administración pública municipal que se constituyan por acuerdo del Ayuntamiento en cumplimiento de esta Ley.
III. Convocar y presidir las sesiones del Ayuntamiento.
IV. Ordenar la promulgación y publicación de los reglamentos, acuerdos y demás disposiciones administrativas del Ayuntamiento, que deben regir en el municipio y disponer la aplicación de las sanciones que correspondan.
V. Informar a la población, en sesión pública y solemne del Ayuntamiento, que debe celebrarse dentro de los últimos diez días del mes de agosto de cada año, respecto del estado que guarda la administración pública municipal y del avance del Plan Municipal de Desarrollo y de los diversos programas municipales.
VI. Proponer al Ayuntamiento, las comisiones en que deben integrarse los regidores y el síndico municipal.
VII. Presentar a la consideración del Ayuntamiento para su aprobación, en su caso, los nombramientos y remociones del secretario del Ayuntamiento, del tesorero municipal o su equivalente y del juez administrativo.
VIII. Conducir la elaboración del Plan Municipal de Desarrollo, de sus programas anuales de obras y servicios públicos, y vigilar el cumplimiento de las acciones que le correspondan a cada una de las dependencias de la administración municipal.
IX. Promover la organización y participación de la comunidad en los programas de desarrollo municipal.
X. Celebrar todos los actos, convenios y contratos necesarios para el despacho de los asuntos administrativos y la atención de los servicios públicos municipales.
XI. Informar, durante las sesiones ordinarias de Ayuntamiento, del estado que guarda la administración municipal y del avance de sus programas.
XII. Constituir el Comité de Planeación del Desarrollo Municipal y presidir su funcionamiento.
XIII. Vigilar la correcta administración del patrimonio municipal.
XIV. Expedir sin exceder el término de la administración a su cargo, el nombramiento de los servidores públicos del municipio que le correspondan, de conformidad a las disposiciones reglamentarias que emita el Ayuntamiento.
XV. Disponer de las fuerzas de seguridad pública para la conservación del orden social.
XVI. Abstenerse de ejecutar los acuerdos del Ayuntamiento contrarios a derecho. En tal caso, deberá informar al mismo dentro del término de ocho días para que éste lo reconsidere.
XVII. Tomar la protesta a los integrantes del Ayuntamiento y a los jefes de dependencias municipales.
XVIII. Acudir al Congreso del Estado para explicar lo relativo a la cuenta pública de gasto anual, siempre que sea convocado para ello por la comisión legislativa correspondiente.
XIX. Visitar con periodicidad las poblaciones y colonias de su municipalidad.
XX. Auxiliar a las autoridades competentes en la aplicación y cumplimiento de las disposiciones del artículo 130 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
XXI. Previa autorización del Ayuntamiento, firmar en unión del secretario, las iniciativas de ley o decreto.
XXII. Solicitar autorización del Ayuntamiento para ausentarse del Municipio por más de 10 días y hasta por 15; si la ausencia no excede de 10 días, sólo requerirá avisar formalmente de ello a los miembros del Ayuntamiento en la sesión de Cabildo previo a su ausencia.
44 Artículo 60.
Son facultades y obligaciones del síndico municipal:
I. Participar con derecho a voz y voto en las sesiones del Ayuntamiento y vigilar el cumplimiento de sus acuerdos.
II. Presidir la comisión de hacienda o su equivalente del Ayuntamiento y vigilar la correcta recaudación y aplicación de los fondos públicos.
III. Revisar y, en el caso de estar de acuerdo, suscribir los estados de origen y aplicación de fondos de la cuenta pública de gasto anual del municipio y los estados financieros.
IV. Desempeñar las comisiones que le encomiende el Ayuntamiento e informar con la periodicidad que le señale, sobre las gestiones realizadas.
V. Participar con voz y voto en cualquier comisión encomendada a los regidores cuando la importancia de la misma y los intereses del municipio así lo ameriten.
VI. Asumir las funciones de ministerio público por ministerio de ley.
VII. Vigilar que se presente al Congreso del Estado, en tiempo y forma, la cuenta pública de gasto anual aprobada por el Ayuntamiento.
VIII. Promover la regularización de la propiedad de los bienes municipales e intervenir en la formulación y actualización de los inventarios de los bienes muebles e inmuebles del municipio, procurando que se establezcan los registros administrativos necesarios para su control y vigilancia.
IX. Vigilar que los servidores públicos municipales, presenten oportunamente la declaración de su situación patrimonial al tomar posesión del cargo, anualmente y al concluir su ejercicio.
(REFORMADA, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2021)
X. Proponer la formulación, expedición, modificación o reforma de los reglamentos municipales y demás disposiciones administrativas, de conformidad con los principios de mejora regulatoria.
XI. Vigilar la correcta prestación de los servicios públicos municipales, así como las relativas al alineamiento, conservación y aseo de las calles.
XII. Las demás que le señalan las leyes y reglamentos.
45 Véase la acción de inconstitucionalidad 245/2020 y su acumulada 250/2020, resueltas por el Tribunal Pleno el diez de noviembre de dos mil veinte, por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del apartado VIII, relativo al estudio de fondo, en su tema 2, denominado Regulación del principio de paridad de género, en su parte primera, intitulada Principio de igualdad entre mujeres y hombres establecido en la Constitución local y bloques de competitividad, consistente en reconocer la validez de los artículos 12, párrafo tercero, en su porción normativa La interpretación y aplicación de esta Constitución y de las leyes y normas del Estado será de forma igualitaria para hombres y mujeres, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, 215 Bis y 215 Ter del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla, adicionados mediante los decretos publicados en el periódico oficial de dicha entidad federativa el veintinueve de julio de dos mil veinte.
46 Vigésimo Segundo del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Los partidos políticos nacionales considerarán en sus estatutos que las candidaturas por ambos principios a diputados y senadores, no excedan del 70% para un mismo género. Asimismo promoverán la mayor participación política de las mujeres.
47 Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; de la Ley Reglamentaria de las Fracciones 1 y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación ; del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal ; del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal; y se expide la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
48 DECRETO por el que se adiciona el numeral 1 del artículo 4o.; se reforma el numeral 3 del artículo 175; se adicionan un artículo 175-A, un artículo 175-B y un artículo 175-C; se adicionan dos incisos al párrafo 1 y se reforma el párrafo 3 del artículo 269 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Se deroga el artículo transitorio Vigésimo Segundo del Artículo primero del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Federal de Instituciones, y Procedimientos Electorales, publicado el 22 de noviembre de 1996.
49 Artículo 175-B del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
1. Las listas de representación proporcional se integrarán por segmentos de tres candidaturas. En cada uno de los tres primeros segmentos de cada lista habrá una candidatura de género distinto. Lo anterior sin perjuicio de los mayores avances que en esta materia señale la normatividad interna y los procedimientos de cada partido político.
Artículo 175-C.
1. Hecho el cierre del registro de candidaturas, si un partido político o coalición no cumple con lo establecido en los artículos 175-A y 175-B, el Consejo General del Instituto Federal Electoral le requerirá en primera instancia para que en el plazo de 48 horas, contadas a partir de la notificación, rectifique la solicitud de registro de candidaturas y le apercibirá de que, en caso de no hacerlo le hará una amonestación pública.
2. Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, el partido político o coalición que no realice la sustitución de candidatos, será acreedor a una amonestación pública y el Consejo General del Instituto Federal Electoral te requerirá, de nueva cuenta, para que en un plazo de 24 horas, contadas a partir de la notificación, haga la corrección. En caso de reincidencia se sancionará con la negativa del registro de las candidaturas correspondientes.
3. Quedan exceptuadas de lo señalado en los numerales 1 y 2 del presente artículo las candidaturas de mayoría relativa que sean resultado de un proceso de elección mediante voto directo.
50 DECRETO por el que se expide el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
51 Artículo 4.
1. Votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación que se ejerce para integrar órganos del Estado de elección popular. También es derecho de los ciudadanos y obligación para los partidos políticos la igualdad de oportunidades y la equidad entre hombres y mujeres para tener acceso a cargos de elección popular. (...)
Artículo 219 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
1. De la totalidad de solicitudes de registro, tanto de las candidaturas a diputados como de senadores que presenten los partidos políticos o las coaliciones ante el Instituto Federal Electoral, deberán integrarse con al menos el cuarenta por ciento de candidatos propietarios de un mismo género, procurando llegar a la paridad. (...)
52 Artículo 3 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango.
III. Bloques de Competitividad: Es la distribución de los segmentos de votación de candidaturas de mayoría relativa, para garantizar que ningún género en la elección, éste en condiciones de competitividad desigual; (...)
53 Artículo 10 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango. (...)
3. Para el caso de las y los diputados que aspiren a la elección consecutiva, deberán respetar el principio por el que fueron electos, exceptuando cuando se trate de representación proporcional y deseen contender para un distrito de mayoría relativa.
Será optativo separarse del cargo, pero en caso de decidir no hacerlo, deberá asistir a todas y cada una de las sesiones de Congreso, así como comisiones de las que forme parte.
En cualquier caso, queda expresamente prohibido el uso de recursos públicos del Congreso para actividades proselitistas, como lo son el uso de la infraestructura del recinto parlamentario, de las oficinas de representación, del personal, de vehículos o cualquier otro que sea propiedad del Congreso o provenga de sus recursos. (...)
54 Fallada el veinticuatro de agosto de dos mil diecisiete, bajo la Ponencia del Ministro Alberto Pérez Dayán, por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, en el punto correspondiente. Véase la página 193.
55 En sesión de veintiuno de agosto de dos mil diecisiete, bajo la Ponencia del Ministro José Ramón Cossío Díaz.
56 Los requisitos para ser registrado como candidato a un cargo de elección popular sólo pueden ser los derivados directamente de los diversos de elegibilidad. Es decir, sólo los trámites y las cargas que tienden a demostrar que el ciudadano reúne las calidades de ley para ejercer el cargo al que aspira son requisitos que válidamente pueden establecerse dentro del procedimiento de registro de las candidaturas respectivas, sin que sea admisible establecer condiciones adicionales para realizar el registro, pues ese trámite forma parte del ejercicio del derecho humano a ser votado, sin que pueda ser escindido normativamente de él.
P./J. 13/2012 (10a.), Pleno, Jurisprudencia, Décima Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, libro X, julio de 2012, tomo 1, registro 2001101, página 241.
57 Véase la tesis P./J. 6/2013 (10a.) de rubro: CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR EN LOS ESTADOS. EL ARTÍCULO 9 DEL CÓDIGO ELECTORAL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ ES CONSTITUCIONAL; la cual derivó de la acción de inconstitucionalidad 41/2012 y sus acumuladas 42/2012, 43/2012 y 45/2012, resuelta por el Tribunal Pleno el treinta y uno de octubre de dos mil doce, por mayoría de nueve votos en relación con las consideraciones contenidas en esta tesis, de los señores Ministros Aguirre Anguiano, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Valls Hernández, Sánchez Cordero de García Villegas, Ortiz Mayagoitia y Presidente Silva Meza, se aprobaron las consideraciones que sustentan el reconocimiento de validez del artículo 9° del Código Electoral del Estado de Veracruz. Los señores Ministros Pardo Rebolledo y Aguilar Morales votaron en contra.
58 Artículo 41 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal. Las sentencias deberán contener: (...)
IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada; (...)
Artículo 73. Las sentencias se regirán por lo dispuesto en los artículos 41, 43, 44 y 45 de esta ley.
59 De conformidad con el artículo 41, fracción IV, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 constitucional, las facultades del Máximo Tribunal del país para determinar los efectos de las sentencias estimatorias que emite, por un lado, comprenden la posibilidad de fijar todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda; por otro lado, deben respetar todo el sistema jurídico constitucional del cual derivan. Ese estado de cosas implica que el Alto Tribunal cuenta con un amplio margen de apreciación para equilibrar todos los principios, competencias e institutos que pudieran verse afectados positiva o negativamente por causa de la expulsión de la norma declarada inconstitucional en el caso de su conocimiento, de tal suerte que a través de los efectos que imprima a su sentencia debe salvaguardar de manera eficaz la norma constitucional violada, evitando, al mismo tiempo, generar una situación de mayor inconstitucionalidad o de mayor incertidumbre jurídica que la ocasionada por las normas impugnadas, o invadir injustificadamente el ámbito decisorio establecido constitucionalmente a favor de otros poderes públicos (federales, estatales y/o municipales).
P./J. 84/2007, Pleno, Jurisprudencia, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXVI, diciembre de 2007, registro 170879, página 777.
60 ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LAS FACULTADES DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA DETERMINAR LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS ESTIMATORIAS FRENTE A UN SISTEMA NORMATIVO QUE HA REFORMADO A OTRO, INCLUYEN LA POSIBILIDAD DE ESTABLECER LA REVIVISCENCIA DE LAS NORMAS VIGENTES CON ANTERIORIDAD A AQUELLAS DECLARADAS INVÁLIDAS, ESPECIALMENTE EN MATERIA ELECTORAL. Si el Máximo Tribunal del país declara la inconstitucionalidad de una determinada reforma en materia electoral y, como consecuencia de los efectos generales de la sentencia se produce un vacío normativo que impida el inicio o la cabal continuación de las etapas que componen el proceso electoral respectivo, las facultades que aquél tiene para determinar los efectos de su sentencia, incluyen la posibilidad de reestablecer la vigencia de las normas vigentes con anterioridad a las declaradas inválidas, de conformidad con el artículo 41, fracción IV, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 constitucional, que permite al Alto Tribunal fijar en sus sentencias todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda, lo que, en último término, tiende a salvaguardar el principio de certeza jurídica en materia electoral reconocido en el artículo 41, fracción III, primer párrafo, de la Norma Suprema, que consiste en que al iniciar el proceso electoral los participantes conozcan las reglas fundamentales que integrarán el marco legal del procedimiento y que permitirá a los ciudadanos acceder al ejercicio del poder público.
P./J. 86/2007, Pleno, Jurisprudencia, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXVI, diciembre de 2007, registro 170878, página 778.
61 Artículo 45 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal. Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación. (...)
62 ARTÍCULO 29
1. Son obligaciones de los partidos políticos: [...]
XIV. Garantizar la paridad entre los géneros en las candidaturas a diputaciones locales e integrantes de los Ayuntamientos; [...].
63 Véase el artículo 3 de la Norma Marco para la consolidar la Democracia Paritaria. Disponible en la siguiente liga: https://parlatino.org/pdf/leyes_marcos/leyes/consolidar-democracia-paritaria-pma-27-nov-2015.pdf
64 Artículo 41.
[...]
I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal, las formas específicas de su intervención en el proceso electoral y los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden.
Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las reglas para garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a legisladores federales y locales. Sólo los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa.
[...]
65 Artículo 35. Son derechos de la ciudadanía:
[...]
II. Poder ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley. El derecho de solicitar el registro de candidatos y candidatas ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos, así como a los ciudadanos y las ciudadanas que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación;
[...]
Artículo 41.
[...]
I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal, las formas específicas de su intervención en el proceso electoral y los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden. En la postulación de sus candidaturas, se observará el principio de paridad de género.
[...]
66 El cual es consultable en la siguiente liga: https://infosen.senado.gob.mx/sgsp/gaceta/64/1/2019-04-29-1/assets/documentos/Dictamen_Paridad_29abr19.pdf
67 CUARTO.- Las legislaturas de las entidades federativas, en el ámbito de su competencia, deberán realizar las reformas correspondientes en su legislación, para procurar la observancia del principio de paridad de género en los términos del artículo 41.
68 Se aprobó por mayoría de cinco votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Laynez Potisek y Pérez Dayán. Las señoras Ministras y el señor Ministro González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf y Presidenta Piña Hernández votaron en contra. La Señora Ministra Ríos Farjat no asistió a la sesión previo aviso a la Presidencia.
69 Artículo 29.
1. Son obligaciones de los partidos políticos:
(...)
XIV. Garantizar la paridad entre los géneros en las candidaturas a diputaciones locales e integrantes de los Ayuntamientos;
70 Artículo 35. Son derechos de la ciudadanía:
(...)
II. Poder ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley. El derecho de solicitar el registro de candidatos y candidatas ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos, así como a los ciudadanos y las ciudadanas que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación;
71 Artículo 41.
(...)
I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal, las formas específicas de su intervención en el proceso electoral y los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden. En la postulación de sus candidaturas, se observará el principio de paridad de género.
72 TERCERO.- La observancia del principio de paridad de género a que se refiere el artículo 41, será aplicable a quiénes tomen posesión de su encargo, a partir del proceso electoral federal o local siguiente a la entrada en vigor del presente Decreto, según corresponda. Por lo que hace a las autoridades que no se renuevan mediante procesos electorales, su integración y designación habrá de realizarse de manera progresiva a partir de las nuevas designaciones y nombramientos que correspondan, de conformidad con la ley.
73 CUARTO.- Las legislaturas de las entidades federativas, en el ámbito de su competencia, deberán realizar las reformas correspondientes en su legislación, para procurar la observancia del principio de paridad de género en los términos del artículo 41.
74 Jurisprudencia P./J. 5/2008, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro acción de inconstitucionalidad. si bien es improcedente contra una omisión absoluta en la expedición de una ley, no lo es cuando aquélla sea resultado de una deficiente regulación de las normas respectivas. Novena época; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, noviembre de 2009, página 701, registro digital 166041.