SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Declaratoria General de Inconstitucionalidad 2/2022, así como los Votos Concurrentes de las señoras Ministras Yasmín Esquivel Mossa y Presidenta Norma Lucía Piña Hernández, y Aclaratorio y Adicional del señor Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

DECLARATORIA GENERAL DE INCONSTITUCIONALIDAD 2/2022
SOLICITANTE: PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
VISTO BUENO
SR. MINISTRO
PONENTE: MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA
COTEJÓ
SECRETARIA: MARÍA DOLORES IGAREDA DIEZ DE SOLLANO
COLABORADORAS: DULCE MARÍA BRITO OCAMPO Y CONSTANZA HERNÁNDEZ CARRILLO
Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al día quince de agosto de dos mil veintitrés, emite la siguiente:
DECLARATORIA GENERAL DE INCONSTITUCIONALIDAD
Derivada del precedente obligatorio fijado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el amparo en revisión 516/2018(1), por el que declaró la inconstitucionalidad de los artículos 380 Bis 1, en la porción normativa "la madre pactante padece imposibilidad física o contraindicación médica para llevar a cabo la gestación en su útero"(2); 380 Bis 5, fracción III, en la porción normativa "la mujer contratante [...] que posee una imposibilidad física o contraindicación médica para llevar a cabo la gestación en su útero" (3), y 380 Bis 5, fracción III, última parte, en la porción normativa " [...] y que cuenta entre veinticinco y cuarenta años de edad"(4); ambos del Código Civil para el Estado de Tabasco.
I. TRÁMITE
Solicitud
1. La Ministra Ana Margarita Ríos Farjat(5) comunica al Ministro Presidente de esta Suprema Corte que la Primera Sala ha resuelto el amparo en revisión 516/2018, mediante el cual se declaró la inconstitucionalidad del artículo 380 Bis 1, en la porción normativa "la madre pactante padece imposibilidad física o contraindicación médica para llevar a cabo la gestación en su útero"; del artículo 380 Bis 5, fracción III, en la porción normativa "la mujer contratante [...] que posee una imposibilidad física o contraindicación médica para llevar a cabo la gestación en su útero", y del artículo 380 Bis 5, fracción III, última parte, en la porción normativa "[...] y que cuenta entre veinticinco y cuarenta años de edad", del Código Civil para el Estado de Tabasco.
2. La Primera Sala determinó que las primeras dos porciones normativas actualizan un vicio de constitucionalidad por invasión de competencias y la tercera porción normativa contraviene directamente el mandato constitucional sobre la libertad y autonomía reproductiva, previsto en el artículo 4º de la Constitución.
Radicación y admisión
3. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación radica el oficio referido bajo el expediente "Declaratoria general de inconstitucionalidad 2/2022"(6), admite dicha declaratoria a trámite y ordena notificar al Congreso del Estado de Tabasco con copia certificada del amparo en revisión 516/2018. Asimismo, turna el asunto al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
II. COMPETENCIA
4. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente declaratoria general de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107, fracción II, tercer párrafo, de la Constitución(7), en relación con los artículos 231 y 232 de la Ley de Amparo(8), 10, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación(9), y el punto Segundo, fracción IV, del Acuerdo General número 1/2023(10), publicado el tres de febrero de dos mil veintitrés.
III. LEGITIMACIÓN
5.    La solicitud de declaratoria general de inconstitucionalidad fue formulada por parte legitimada, pues la presentó la Ministra Presidenta de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 232 de la Ley de Amparo y 24, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación(11).
IV. PROCEDENCIA
6. La declaratoria general de inconstitucionalidad es procedente -en términos de lo previsto en los artículos 231 y 232 de la Ley de Amparo- ya que tiene como sustento un precedente obligatorio emitido por la Primera Sala en el amparo en revisión 516/2018(12), por el que declaró la inconstitucionalidad de ciertas porciones normativas de los artículos 380 Bis 1 y 380 Bis 5, fracción III(13), del Código Civil para el Estado de Tabasco. La inconstitucionalidad devino de una invasión de competencias y de una contravención al mandato constitucional sobre la libertad y autonomía reproductiva, respectivamente.
7. Al respecto, debe precisarse que los preceptos normativos mencionados no corresponden a la materia tributaria, pues se trata de disposiciones que regulan aspectos de la gestación subrogada y por sustitución en el Estado de Tabasco, sin que tengan relación alguna con la imposición de contribuciones.
V. ANTECEDENTES
Juicio de amparo
8. Dos mujeres que manifiestan ser personas homosexuales solteras promueven juicio de amparo en contra de diversas normas que regulan el contrato de gestación subrogada o por sustitución en el Código Civil para el Estado de Tabasco, al considerar que tales normas vulneran, entre otros, sus derechos fundamentales a la igualdad y no discriminación, libre desarrollo de la personalidad, derechos de las mujeres, el interés superior de la infancia; contenidos, respectivamente, en los artículos 1º y 4º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
9. Las quejosas señalan como autoridades responsables al Congreso del Estado de Tabasco y al gobernador de dicha entidad federativa e impugnan, entre otros, la constitucionalidad de los artículos 380 Bis 1 y 380 Bis 5 del Código Civil para el Estado de Tabasco, pues consideran que tienen un efecto discriminatorio producido por su sola entrada en vigor, al excluir a las parejas del mismo sexo y a las personas solteras del derecho de acceder a la gestación subrogada o por sustitución.
10. El juzgado de distrito que conoce del asunto determina sobreseer en el juicio de amparo, al considerar que se actualizaba la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, en relación con el artículo 5, fracción I, de la misma Ley, y el artículo 107, fracción I, de la Constitución.
Recurso de revisión
11. Inconforme, la parte quejosa interpone recurso de revisión. El Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Circuito se declara incompetente para conocer del asunto por razón de materia, ya que se trataba de un expediente de naturaleza civil, por lo que, en virtud del principio de especialización, considera procedente remitir el asunto a un tribunal colegiado en materia civil.
12. El Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Circuito admite el recurso de revisión interpuesto por las quejosas, así como el recurso de revisión adhesiva interpuesto por el director de Asuntos Jurídicos, Transparencia y Acceso a la Información Pública del Congreso del Estado de Tabasco. Dicho Tribunal Colegiado emite resolución y determina revocar el sobreseimiento, declarar infundado el recurso de revisión adhesiva y enviar los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para someter a su consideración la reasunción de su competencia originaria para conocer del planteamiento de inconstitucionalidad de los artículos de la legislación civil del Tabasco. La Primera Sala de esta Suprema Corte determina reasumir su competencia originaria para conocer del asunto.
Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación
13. Mediante acuerdo, el presidente de la Suprema Corte de Justicia acusa recibo de los autos del juicio de amparo y su revisión, ordena formar el expediente y lo registra con el número 516/2018. Además, determina que la Suprema Corte asume su competencia originaria para conocer del recurso de revisión y del recurso de revisión adhesiva y turna el expediente para su estudio al Ministro Gutiérrez Ortiz Mena. La Ministra Presidenta de la Primera Sala ordena el abocamiento del asunto y el envío de los autos a la ponencia del ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución.
14. Al resolver el amparo en revisión, la Primera Sala considera, en lo que interesa, que los artículos 380 Bis 1, en la porción normativa "la madre pactante padece imposibilidad física o contraindicación médica para llevar a cabo la gestación en su útero", y 380 Bis 5, fracción III, en la porción normativa "la mujer contratante [...] que posee una imposibilidad física o contraindicación médica para llevar a cabo la gestación en su útero", del Código Civil para el Estado de Tabasco actualizan un vicio de constitucionalidad por invasión de competencias.
15. Las porciones normativas regulan el acreditamiento de una imposibilidad física o médica de la madre de intención para poder acceder al contrato de gestación asistida; es decir, se trata de una medida cuyo objeto central es regular las condiciones de salud aptas para que una mujer pueda acceder a la reproducción asistida con la intención de convertirse en madre. Cuestión que, como sostuvo el Pleno al analizar la validez del artículo 380 Bis, en la acción de inconstitucionalidad 16/2016(14), forma parte fundamental de la
regulación sustantiva o técnica que debe regir a nivel nacional tratándose de procedimientos de reproducción asistida.
16. En segundo lugar, respecto del artículo 380 Bis 5, fracción III, última parte, en la porción normativa "[...] y que cuenta entre veinticinco y cuarenta años de edad" del Código Civil para el Estado de Tabasco, se ha señalado que dicha norma impone un rango de edad para estar en posibilidad de convertirse en madre mediante un procedimiento de reproducción asistida; cuestión que, a juicio de la Primera Sala, no constituye una medida que se encuentre encaminada a satisfacer un propósito constitucional imperioso, sino que contraviene directamente el mandato constitucional sobre la libertad y autonomía reproductiva previsto en el artículo 4° de la Constitución.
17. Por los motivos anteriores, la Primera Sala concede el amparo a la parte quejosa y declara la inconstitucionalidad de las tres porciones normativas referidas de los artículos 380 Bis 1 y 380 Bis 5, fracción III, del Código Civil para el Estado de Tabasco.
VI. ESTUDIO DE LOS REQUISITOS DE LA DECLARATORIA GENERAL DE INCONSTITUCIONALIDAD
18. De conformidad con lo dispuesto en el tercer párrafo de la fracción II del artículo 107 constitucional y en los artículos 231 y 232 de la Ley de Amparo, en relación con el punto Segundo del Acuerdo General Plenario 1/2021(15), las declaratorias generales de inconstitucionalidad pueden realizarse a partir de un precedente obligatorio emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación derivado de la resolución de un amparo en revisión, por el cual se determine la inconstitucionalidad de una norma general.
19. Al respecto, el artículo 232 de la Ley de Amparo señala que, cuando el Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los juicios de amparo indirecto en revisión, establezcan jurisprudencia en la que determinen la inconstitucionalidad de una norma general, se deberá notificar al órgano emisor de la norma, de conformidad con la fracción II del artículo 107 constitucional.
20. Asimismo, dispone que, una vez notificado el órgano emisor y transcurrido el plazo de noventa días naturales sin que se modifique o derogue la norma declarada inconstitucional, el Pleno de la Suprema Corte emitirá la declaratoria general de inconstitucionalidad correspondiente. No obstante, la Ley de Amparo aclara que, cuando el órgano emisor de dicha norma es el órgano legislativo federal o local, el plazo referido se computará dentro de los días útiles de los periodos ordinarios de sesiones determinados en la normatividad correspondiente.
21. Establecido lo anterior, en el presente caso, la declaratoria general de inconstitucionalidad se admite a trámite el ocho de julio de dos mil veintidós. Dicho expediente deriva del amparo en revisión 516/2018, resuelto por la Primera Sala en sesión de ocho de diciembre de dos mil veintiuno por unanimidad de cuatro votos, y por el cual se declaró la inconstitucionalidad de ciertas porciones normativas de los artículos 380 Bis 1 y 380 Bis 5, fracción III; ambos del Código Civil para el Estado de Tabasco.
22. Posteriormente, el Congreso del Estado de Tabasco fue notificado el uno de agosto de dos mil veintidós sobre el trámite de la declaratoria general de inconstitucionalidad 2/2022 relacionada con el amparo en revisión 516/2018(16).
23. Ahora bien, para verificar si esta declaratoria general de inconstitucionalidad cumple con el requisito de temporalidad previsto en la fracción II, párrafo tercero, del artículo 107 de la Constitución, es importante tener en cuenta el tercer párrafo del artículo 232 de la Ley de Amparo(17), en el cual se prevé que, cuando el órgano emisor de la disposición considerada inconstitucional sea el órgano legislativo federal o local, el plazo de noventa días debe computarse dentro de los días útiles de los periodos ordinarios de sesiones determinados en la Constitución general o local, según corresponda.
24. En el caso, el Congreso del Estado de Tabasco fue quien expidió el Código Civil para el Estado de Tabasco, por lo que debe atenderse al periodo ordinario de sesiones que, para el desempeño de los trabajos legislativos de dicho congreso, se previó en la Constitución local. Al respecto, en el artículo 23(18) de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco se prevé que el Congreso del Estado tendrá dos períodos ordinarios de sesiones al año: el primero, del cinco de septiembre al quince de diciembre; y el segundo, del uno de febrero al quince de mayo.
25. Ahora, se reitera que en el último párrafo del artículo 232 de la Ley de Amparo se dispone que el plazo de noventa días naturales debe computarse dentro de los días útiles del periodo ordinario de sesiones del órgano legislativo emisor de la disposición considerada inconstitucional. En ese sentido, de conformidad con lo establecido en la declaratoria general de inconstitucionalidad 6/2017(19), para establecer el plazo en el cual el Congreso del Estado de Tabasco debió corregir la inconstitucionalidad de las porciones normativas mencionadas, este Tribunal Pleno considera necesario precisar, en primer lugar, qué debe entenderse por día "útil".
26. De acuerdo con el Diccionario de la Lengua Española, la palabra "útil" tiene las siguientes acepciones.
1. adj. Que trae o produce provecho, comodidad, fruto o interés.
2. adj. Que puede servir y aprovechar en alguna línea.
3. adj. Der. Dicho de un período de tiempo: hábil.
4. m. Cualidad de útil.
27. De las acepciones transcritas destaca aquella que relaciona la palabra "útil" con un periodo hábil, por lo que son días útiles aquellos que son hábiles para efectos de la declaratoria general de inconstitucional. Al respecto, en su Diccionario de Derecho Rafael de Pina Vara, define "día hábil" de la siguiente manera:
"Día hábil. - En relación con cualquier clase de trabajo, es aquel en que no existe obstáculo legal alguno para realizarlo".
"Día que no ha sido declarado feriado por disposición legal expresa, y que, por tanto, está destinado al desarrollo de las funciones administrativas y judiciales por los órganos correspondientes".(20)
28. Bajo ese contexto, el plazo de noventa días establecido en el artículo 232 de la Ley de Amparo para que los órganos legislativos modifiquen o deroguen la disposición considerada inconstitucional por el precedente obligatorio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos referidos, debe computarse dentro de los días hábiles de los periodos ordinarios de sesiones establecidos en la Constitución general o local, según corresponda.
29. Por lo tanto, en el presente caso, deben tomarse en cuenta los días hábiles en los que el Congreso del Estado de Tabasco llevó a cabo sus trabajos legislativos dentro de los periodos ordinarios de sesiones establecidos en la Constitución local.
30. Establecido lo anterior, el acuerdo de trámite de la presente declaratoria de inconstitucionalidad se notificó al Congreso del Estado de Tabasco el uno de agosto de dos mil veintidós, por lo que surtió sus efectos ese mismo día, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31, fracción I, párrafo primero, de la Ley de Amparo(21).
31. Entonces, de conformidad con los artículos 12 y 23, párrafo primero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco(22); 33, 55, fracción XIII, 100, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Tabasco(23); 68 del Reglamento Interior del Congreso del Estado de Tabasco(24), y 74, fracciones II, V y VI de la Ley Federal del Trabajo(25), el plazo de noventa días concedido al Congreso del Estado de Tabasco, como autoridad emisora de la normativa declarada inconstitucional, transcurrió del cinco de septiembre de dos mil veintidós al veintisiete de febrero de dos mil veintitrés(26), sin tomar en cuenta los días del dieciséis de diciembre de dos mil veintidós al treinta y uno de enero de dos mil veintitrés, por corresponder al receso del primer periodo de sesiones de dicho Congreso; ni los días dieciséis de septiembre y veintiuno de noviembre de dos mil veintidós, ni el seis de febrero de dos mil veintitrés, por ser inhábiles, así como, los días diez, once, diecisiete, dieciocho, veinticuatro y veinticinco de septiembre; uno, dos, ocho, nueve, quince, dieciséis, veintidós, veintitrés, veintinueve y treinta de octubre; cinco, seis, doce, trece, diecinueve, veinte, veintiséis y veintisiete de noviembre y tres, cuatro, diez y once de diciembre; todos, de dos mil veintidós, y cuatro, cinco, once, doce, dieciocho, diecinueve, veinticinco y veintiséis de febrero de dos mil veintitrés, por ser sábados y domingos.
32. Para mayor claridad del cómputo, en los siguientes cuadros se representa gráficamente la fecha en que se notificó al Congreso Estatal el acuerdo de trámite de la presente declaratoria de inconstitucionalidad, así como los días comprendidos dentro de los periodos ordinarios de sesiones del Congreso, conforme al artículo 23 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco(27).
 
PERIODO DE RECESO DEL DIECISÉIS DE MAYO AL CUATRO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL
VEINTIDÓS
 
 
Agosto de dos mil veintidós
Domingo
Lunes
Martes
Miércoles
Jueves
Viernes
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1
Notificación
2
Periodo de
receso
3
4
5
6
7
8
9
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11
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20
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25
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30
31
 
 
 
 
Septiembre de dos mil veintidós
Domingo
Lunes
Martes
Miércoles
Jueves
Viernes
Sábado
 
 
 
 
1
2
3
4
Periodo de
receso
5
-Término: día
1-
6
7
8
9
10
11
12
13
14
15
16
17
18
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30
 
 
Octubre de dos mil veintidós
Domingo
Lunes
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Miércoles
Jueves
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Sábado
 
 
 
 
 
 
1
2
3
-20-
4
5
6
7
8
9
10
11
12
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14
15
16
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-30-
18
19
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25
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28
29
30
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-40-
 
 
 
 
 
 
Noviembre de dos mil veintidós
Domingo
Lunes
Martes
Miércoles
Jueves
Viernes
Sábado
 
 
1
2
3
4
5
6
7
8
9
10
11
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-50-
15
16
17
18
19
20
21
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26
27
28
29
-60-
30
 
 
 
 
Diciembre de dos mil veintidós
Domingo
Lunes
Martes
Miércoles
Jueves
Viernes
Sábado
 
 
 
 
1
2
3
4
5
6
7
8
9
10
11
12
13
-70-
14
15
16
Periodo de
receso
17
18
19
20
21
22
23
24
25
26
27
28
29
30
31
 
 
PERIODO DE RECESO DEL DIECISÉIS DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTIDÓS AL TREINTA Y UNO
DE ENERO DE DOS MIL VEINTITRÉS
 
Febrero de dos mil veintitrés
Domingo
Lunes
Martes
Miércoles
Jueves
Viernes
Sábado
 
 
 
1
2
3
4
5
6
7
8
9
10
11
12
13
-80-
14
15
16
17
18
19
20
21
22
23
24
25
26
27
-Término: día
90-
28
 
 
 
 
 
33. Establecido lo anterior, este Tribunal Pleno advierte que, a la fecha, el Congreso del Estado de Tabasco no ha reformado o derogado los artículos 380 Bis 1, en la porción normativa "la madre pactante padece imposibilidad física o contraindicación médica para llevar a cabo la gestación en su útero"; y 380 Bis 5, fracción III, en las porciones normativas "La mujer contratante" y "que posee una imposibilidad física o contraindicación médica para llevar a cabo la gestación en su útero y que cuenta entre veinticinco y cuarenta años de edad"; ambos del Código Civil para el Estado de Tabasco.
34. Ello, pues se observa que no ha sido publicado en la Gaceta Legislativa de dicho Congreso algún decreto en tal sentido, por lo que subsiste el problema de inconstitucionalidad de los artículos respecto de las porciones normativas señaladas. Por ende, este Tribunal Pleno debe realizar la declaratoria general de inconstitucionalidad correspondiente.
35. Así pues, con fundamento en el artículo 107, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, este Tribunal Pleno emite la declaratoria general de inconstitucionalidad en los términos que se precisarán en el apartado siguiente.
VII. EFECTOS
36. Este Tribunal Pleno considera importante enfatizar que el artículo 107, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(28) confiere a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación amplias facultades para fijar los efectos que deban imprimirse a una declaratoria general de inconstitucionalidad con la finalidad de que se supere eficazmente el problema de inconstitucionalidad generado por las normas así declaradas en sus precedentes obligatorios.
37. Por su parte, el artículo 234 de la Ley de Amparo establece que la declaratoria en ningún caso podrá modificar el sentido de la resolución que le dio origen, será obligatoria y tendrá efectos generales. Asimismo, dispone que la declaratoria establecerá la fecha a partir de la cual surtirá sus efectos y los alcances y condiciones de la declaratoria de inconstitucionalidad. Finalmente, señala que los efectos de la declaratoria no serán retroactivos, salvo en materia penal.
38. Por lo anterior, este Tribunal Pleno emite la declaratoria general de inconstitucionalidad de las siguientes porciones normativas del Código Civil para el Estado de Tabasco:
i)     "la madre pactante padece imposibilidad física o contraindicación médica para llevar a cabo la gestación en su útero", del artículo 380 Bis 1;
ii)     "la mujer contratante", del artículo 380 Bis 5, fracción III, y
iii)    "que posee una imposibilidad física o contraindicación médica para llevar a cabo la gestación en su útero y que cuenta entre veinticinco y cuarenta años de edad", del artículo 380 Bis 5, fracción III.
39. Con fundamento en el artículo 234 de la Ley de Amparo, la declaratoria general de inconstitucionalidad surtirá efectos generales a partir de la notificación de los puntos resolutivos de la presente sentencia al Congreso del Estado de Tabasco y no podrá tener efectos retroactivos.
VIII. DECISIÓN
40. Por lo expuesto y fundado,
SE RESUELVE
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente declaratoria general de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la inconstitucionalidad de los artículos 380 Bis 1, en su porción normativa la madre pactante padece imposibilidad física o contraindicación médica para llevar a cabo la gestación en su útero', y 380 Bis 5, fracción III, en sus porciones normativas La mujer contratante' y que posee una imposibilidad física o contraindicación médica para llevar a cabo la gestación en su útero y que cuenta entre veinticinco y cuarenta años de edad', del Código Civil para el Estado de Tabasco, la cual surtirá sus efectos generales a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Tabasco, para los alcances y en los términos establecidos en los apartados VI y VII de esta ejecutoria.
TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
En relación con el punto resolutivo primero:
Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto de los apartados del I al V relativos, respectivamente, al trámite, a la competencia, a la legitimación, a la procedencia y a los antecedentes.
En relación con el punto resolutivo segundo:
Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa por la invalidez adicional de la totalidad de la fracción III del artículo 380 Bis 5, Ortiz Ahlf, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, separándose de las consideraciones relativas al cómputo del plazo, respecto del apartado VI, relativo al estudio de los requisitos de la declaratoria general de inconstitucionalidad, consistente en declarar la inconstitucionalidad de los artículos 380 Bis 1, en su porción normativa "la madre pactante padece imposibilidad física o contraindicación médica para llevar a cabo la gestación en su útero", y 380 Bis 5, fracción III, en sus porciones normativas "La mujer contratante" y "que posee una imposibilidad física o contraindicación médica para llevar a cabo la gestación en su útero y que cuenta entre veinticinco y cuarenta años de edad", del Código Civil para el Estado de Tabasco. La señora Ministra Presidenta Piña Hernández anunció voto concurrente. La señora Ministra Esquivel Mossa reservó su derecho de formular voto concurrente.
Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá por la invalidez adicional de los artículos 380 Bis 1, en su porción normativa "cuando", y 380 Bis 5, fracción III, en su totalidad, Esquivel Mossa por la invalidez adicional de los artículos 380 Bis 1, en su porción normativa "cuando", y 380 Bis 5, fracción III, en su totalidad, Ortiz Ahlf, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado VII, relativo a los efectos, consistente en determinar que la declaratoria de inconstitucionalidad surta sus efectos generales a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Tabasco sin efectos retroactivos. El señor Ministro González Alcántara Carrancá y las señoras Ministras Esquivel Mossa y Presidenta Piña Hernández anunciaron sendos votos concurrentes.
En relación con el punto resolutivo tercero:
Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández.
El señor Ministro Luis María Aguilar Morales no asistió a la sesión de quince de agosto de dos mil veintitrés previo aviso a la Presidencia.
La señora Ministra Presidenta Piña Hernández declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados. Doy fe.
Firman la Señora Ministra Presidenta y el Señor Ministro Ponente con el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.
Ministra Presidenta, Norma Lucía Piña Hernández.- Firmado electrónicamente.- Ministro Ponente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de once fojas útiles, en las que se cuenta esta certificación, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente de la sentencia emitida en la declaratoria general de inconstitucionalidad 2/2022, promovida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del quince de agosto de dos mil veintitrés. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a trece de febrero de dos mil veinticuatro.- Rúbrica.
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA LA SEÑORA MINISTRA PRESIDENTA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ, EN LA DECLARATORIA GENERAL DE INCONSTITUCIONALIDAD 2/2022, RESUELTA POR EL TRIBUNAL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EN SESIÓN DE QUINCE DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTITRÉS.
El Tribunal Pleno emitió la Declaratoria General de Inconstitucionalidad respecto de los artículos 380 Bis 1, en su porción normativa la madre pactante padece imposibilidad física o contraindicación médica para llevar a cabo la gestación en su útero', y 380 Bis 5, fracción III, en sus porciones normativas La mujer contratante' y que posee una imposibilidad física o contraindicación médica para llevar a cabo la gestación en su útero y que cuenta entre veinticinco y cuarenta años de edad', del Código Civil para el Estado de Tabasco.
Mi voto fue en favor de la resolución emitida, pero reservé mi derecho a formular el presente voto concurrente, para hacer dos precisiones:
1. Cómputo del plazo para superar el problema de inconstitucionalidad de las normas generales.
Coincido en que en el caso se cumplió con el requisito de temporalidad exigible, ya que en el trámite de la declaratoria general de inconstitucionalidad se notificó al Congreso Local de Tabasco la existencia de la resolución emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el amparo en revisión 516/2018, precedente vinculante que declaró inconstitucionales los preceptos del Código Civil de esa entidad federativa, otorgándole el plazo de noventa días previsto en la Constitución y en la Ley de Amparo para superar el problema de inconstitucionalidad, el cual concluyó notoriamente, sin que a la fecha en que se resolvió la declaratoria, dichos preceptos hayan sido reformados o derogados con el objeto de suprimir aquellas porciones normativas que se estimaron inconstitucionales.
Sin embargo, no comparto que dicho plazo se deba computar en días inhábiles, pues el artículo 107, fracción II, párrafo tercero, constitucional, prevé expresamente que el plazo de 90 días con que contará la autoridad emisora de la norma general para superar el problema de inconstitucionalidad será en días naturales(29), igual que lo dispone el artículo 232 de la Ley de Amparo en su segundo párrafo(30) en congruencia con la norma constitucional.
Y si bien es cierto que esta última norma legal, en su tercer párrafo introdujo una distinción entre autoridades emisoras de normas generales (se entiende, las formalmente legislativas y las que pudieran contar con facultades materiales para emitir normas generales de inferior jerarquía), en tanto dispone que cuando se trate del órgano legislativo federal o local "el plazo referido en el párrafo anterior", se computará "dentro de los días útiles de los períodos ordinarios de sesiones", estimo que este tercer párrafo resulta inconstitucional, y no debe aplicarse.
Ello, porque al disponer que a los órganos legislativos el plazo de noventa días se les compute "dentro de los días útiles de los períodos ordinarios de sesiones", admite por lo menos tres interpretaciones:
I. Entender que el plazo se debe contar considerando sólo los días en que sesionan los órganos legislativos en Pleno, dentro de esos períodos ordinarios de sesiones (que comúnmente son dos días de la semana).
II. Entender que el plazo se debe contar considerando sólo los días hábiles que haya dentro de los períodos ordinarios de sesiones, es decir, prescindiendo de sábados, domingos y días festivos, equiparando días útiles con hábiles.
III. Entender que el plazo se debe contar en días naturales, pero únicamente dentro de los períodos ordinarios de sesiones, considerando que la ley quiso dar a los órganos formalmente legislativos una prerrogativa para que el plazo no les corriera fuera de dichos periodos, y aludió a días útiles, sólo para calificarlos de ese modo, por ser los tiempos ordinarios de trabajo legislativo.
Sin embargo, estimo que cualquiera de esas interpretaciones resulta contraria a la regla expresa del artículo 107, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución General, que ordena un plazo en días naturales y que no hace distinción alguna entre autoridades emisoras de normas generales.
La expresión "días naturales" en el cómputo de plazos, se emplea en oposición a días hábiles, y comprende todos los días sin excepción (incluyendo inhábiles). Por tanto, cualquier regla legal o interpretación de ésta, que implique dejar de contar el plazo en días naturales, como sucedería si admitimos que los noventa días se computen sólo en días en que sesione el órgano legislativo en Pleno en períodos ordinarios de sesiones (punto 1 anterior), o que se cuente sólo en los días hábiles dentro de dichos períodos ordinarios (punto 2 anterior); o bien, que implique suspensión del cómputo mismo, como sucedería si admitiéramos que la norma se lea en el sentido de que el plazo se deba contar en días naturales pero sólo dentro de los períodos ordinarios de sesiones (punto 3 anterior), sería una regla que prescinde de la previsión expresa del artículo 107, fracción II, párrafo tercero, constitucional.
2. En cuanto a la declaratoria general de inconstitucionalidad de las normas generales con base en las razones del precedente vinculante amparo en revisión 516/2018 de la Primera Sala.
También comparto la decisión de la resolución aprobada; sólo quiero precisar que, si bien no participé en la decisión de ese precedente vinculante aun cuando se emitió cuando yo integraba la Primera Sala, comparto las consideraciones con las que se sustentó la inconstitucionalidad del artículo 380 Bis 1, en su porción normativa "la madre pactante padece imposibilidad física o contraindicación médica para llevar a cabo la gestación en su útero", y del artículo 380 Bis 5, fracción III, primera parte, en su porción normativa "la mujer contratante [...] que posee una imposibilidad física o contraindicación médica para llevar a cabo la gestación en su útero", relativas a que dichas porciones normativas involucran aspectos de salubridad general y de planificación familiar que corresponde regular al Congreso de la Unión, en tanto se refieren al perfil o condiciones de salud que debe tener la madre contratante para acceder a la gestación subrogada o por sustitución, por lo que el Congreso local no tiene competencia al respecto; criterio que sostuve desde la acción de inconstitucionalidad 16/2016 resuelta por el Tribunal Pleno en sesión de siete de junio de dos mil veintiuno, bajo mi ponencia, así como en el amparo en revisión 602/2018 resuelto por la Primera Sala el dieciocho de mayo de dos mil veintidós, en los que se impugnaron las mismas normas.
Por otra parte, en cuanto a la inconstitucionalidad del artículo 380 Bis 5, fracción III, en su última parte, en la porción normativa "(...) y que cuenta entre veinticinco y cuarenta años de edad", comparto la decisión, pues aunque a mi juicio, tratándose de esta norma, también se actualiza la incompetencia del legislador local para emitirla, pues regular el requisito de edad de la madre contratante se vincula con los aspectos de salud y de planificación familiar, por ende, de salubridad general, de exclusiva competencia del Congreso de la Unión, como lo sostuve en la resolución del diverso amparo en revisión 572/2019 fallado en la Primera Sala en sesión de veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno; puedo coincidir también con el estudio que se desarrolló en el precedente amparo en revisión 516/2018 del que derivó la declaratoria general de inconstitucionalidad.
Presidenta, Ministra Norma Lucía Piña Hernández.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Lic. Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de cuatro fojas útiles, en las que se cuenta esta certificación, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente del voto concurrente formulado por la señora Ministra Presidenta Norma Lucía Piña Hernández, en relación con la sentencia del quince de agosto de dos mil veintitrés, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la declaratoria general de inconstitucionalidad 2/2022, promovida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justica de la Nación. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a trece de febrero de dos mil veinticuatro.- Rúbrica.
       VOTO ACLARATORIO Y ADICIONAL QUE FORMULA EL MINISTRO JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ EN LA DECLARATORIA GENERAL DE INCONSTITUCIONALIDAD 2/2022.
1.     En la sesión celebrada el quince de agosto de dos mil veintitrés, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió, por unanimidad de diez votos(31), la declaratoria general de inconstitucionalidad citada al rubro, derivada de la resolución emitida por la Primera Sala de este Alto Tribunal en el amparo en revisión 516/2018, en la que declaró la inconstitucionalidad de los artículos 380 Bis 1, en la porción normativa "la madre pactante padece imposibilidad física o contraindicación médica para llevar a cabo la gestación en su útero"; 380 Bis 5, fracción III, en la porción normativa "la mujer contratante [...] que posee una imposibilidad física o contraindicación médica para llevar a cabo la gestación en su útero" y 380 Bis 5, fracción III, última parte, en la porción normativa " [...] y que cuenta entre veinticinco y cuarenta años de edad", del Código Civil para el Estado de Tabasco.
       I. Consideraciones de la resolución.
2.     La mayoría de las Ministras y los Ministros determinaron que se cumplía con los requisitos de la declaratoria general de inconstitucionalidad previstos en el artículo 107, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Federal, así como en los diversos 231 y 232 de la Ley de Amparo, consistentes en que: I) la jurisprudencia en la que se establece la inconstitucionalidad de la norma impugnada haya sido notificada al órgano emisor de la norma; y, II) hayan transcurrido 90 días naturales desde que tal notificación surta efectos, sin que se haya superado el problema de constitucionalidad.
3.     Lo anterior, porque el Congreso del Estado de Tabasco fue notificado el doce de agosto de dos mil veintidós, cuyo plazo de 90 días inició el cinco de septiembre de dos mil veintidós y concluyó el veintisiete de febrero de dos mil veintitrés, sin que se hayan reformado o derogado las porciones normativas que se declararon inválidas para superar el problema de inconstitucionalidad y adecuarla a la ejecutoria dictada en el amparo en revisión 516/2018.
       II. Voto aclaratorio.
4.     Concuerdo con las consideraciones de la sentencia, así como con la declaratoria de invalidez emitida al actualizarse dichos requisitos. La finalidad de este voto aclaratorio no es apartarme de sus consideraciones, sino más bien explicar mi criterio sobre el tema, en la que tal y como lo he hecho en un diverso precedente(32), aclaro la manera en la que considero debió conceptualizarse el procedimiento de declaratoria general de inconstitucionalidad que hoy nos ocupa, con relación a la posibilidad de analizar la validez de la norma que en la jurisprudencia se considera inconstitucional.
5.     Aun cuando comparto las razones sostenidas y reiteradas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para declarar la inconstitucionalidad de las porciones normativas de los artículos referidos. Me parece que este Tribunal Pleno de la Suprema Corte tendría, previa declaratoria general de inconstitucionalidad, que haberse abocado a analizar dicha norma para determinar si es o no inconstitucional.
6.     Tal como lo ya lo he señalado, formo parte del grupo de Ministras y Ministros que considera que, si bien la declaratoria general de inconstitucionalidad no tiene como objeto modificar, sustituir o interrumpir la jurisprudencia por reiteración que suscitó el procedimiento, sí requiere que el Tribunal Pleno analice si las normas que se consideran inválidas en la jurisprudencia efectivamente tienen el vicio de inconstitucionalidad que ésta identifica, por las razones siguientes.
7.     La primera razón por la que lo estimo así es porque la Constitución exige, para la emisión de la declaratoria general de inconstitucionalidad, y la expulsión de la norma del sistema jurídico, una mayoría calificada de ocho votos de los integrantes del Tribunal Pleno. Es decir, si se parte de la premisa de que la función del Pleno en las declaratorias generales de inconstitucionalidad se circunscribe sólo a verificar que ha transcurrido el plazo de noventa días desde la notificación de la jurisprudencia a la autoridad emisora sin que se haya superado el vicio de inconstitucionalidad, me parece que resulta difícil justificar, desde la perspectiva de los principios constitucionales, la necesidad de una mayoría calificada. Desde mi perspectiva, esta mayoría calificada sólo hace sentido si se estima que se exige para superar la presunción de validez de la norma, derivada de sus credenciales democráticas.
8.     La segunda razón consiste en que la omisión a tal análisis obstaculizaría el funcionamiento del sistema de jurisprudencia dentro del Poder Judicial de la Federación, así como para la consolidación de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación como un tribunal constitucional que es el último intérprete de la Constitución.
9.     Pues debe recordarse que la tesis jurisprudencial que suscita un procedimiento de declaratoria general de inconstitucionalidad no necesariamente debe haber sido emitida por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Es posible que la tesis haya sido emitida por un Pleno de Circuito o un Tribunal Colegiado. La imposibilidad de que el Tribunal Pleno verifique la existencia del vicio identificado en la jurisprudencia implicaría que se le tendría que dar efectos generales a ésta incluso si existen, en el mismo u otros circuitos, criterios contradictorios que podrían suscitar una contradicción de criterios (antes contradicción de tesis). En otras palabras, considerar que la emisión de la declaratoria general de inconstitucionalidad es una obligación automática de haber transcurrido el plazo sin superarse el vicio identificado en la jurisprudencia podría tener como consecuencia que un criterio establecido en un circuito prevalezca sobre los otros sin que esta Suprema Corte haya tenido la oportunidad de determinar cuál de éstos es correcto, por el sólo hecho de haberse determinado con anterioridad.
10.   Adicionalmente, es posible que exista un criterio del Pleno o las Salas de este Alto Tribunal en el que se establezca la constitucionalidad de la norma que, por no haber sido reiterado en suficientes ocasiones o no haber alcanzado mayoría calificada, no ha cumplido todavía con las condiciones para constituir jurisprudencia obligatoria. Considerar que, a pesar de ello, la Suprema Corte está obligada a declarar la inconstitucionalidad de la norma obligaría a que el criterio de los Tribunales Colegiados o Plenos de Circuito prevaleciera sobre el de este Máximo Tribunal, a pesar de su carácter de tribunal constitucional e intérprete último de nuestra Constitución, que precisamente se intentó consolidar a través de la reforma de junio de dos mil once.
11.   No paso por alto la objeción de que mi interpretación debilitaría la fuerza efectiva de la jurisprudencia por reiteración, pues la autoridad emisora de la norma, una vez notificada, no se sentirá igualmente vinculada a reformar o derogar la norma en cuestión en el plazo de 90 días si es posible que este Tribunal Pleno no declare posteriormente su inconstitucionalidad con efectos generales. Sin embargo, me parece que lo anterior es congruente en el contexto de un procedimiento dialógico que pretende la colaboración de poderes en la garantía de la supremacía constitucional.
12.   Me parece perfectamente posible, en una democracia plural, en la que pueden existir desacuerdos razonables, que la autoridad emisora, generalmente el Poder Legislativo, siga considerando que la norma es constitucional. En ese supuesto, considero que es no sólo admisible, sino valioso que esté en posibilidad de expresar lo anterior a esta Suprema Corte y de tratar de justificar la constitucionalidad a través de argumentos que tendríamos que tomar en consideración al resolver la declaratoria general de inconstitucionalidad.
13.   Pues no creo que este diálogo entre Poderes sea un obstáculo para la supremacía constitucional, al contrario. Me parece que el diálogo contribuye al modelo deliberativo de democracia que establece nuestra Constitución, así como al modelo de separación de poderes que, es cierto, exige pesos y contrapesos, pero también colaboración para cumplir con las finalidades y derechos constitucionales. Además, que la interpretación de esta Suprema Corte sea definitiva no significa que sea infalible. Es factible que a través del diálogo con el Poder Legislativo se identifiquen errores o mejores interpretaciones tanto de la Constitución como de la norma declarada inconstitucional.
14.   Así, me parece que el que la Suprema Corte verifique que efectivamente se actualiza el vicio identificado por la jurisprudencia, después de haber escuchado la opinión de la autoridad emisora, no sólo es susceptible de contribuir a un modelo de justicia dialógica, sino también a una mejor tutela de nuestra Constitución.
       III. Voto adicional.
15.   Además, estimo necesario realizar voto adicional, en el caso particular, respecto a los efectos determinados en el presente asunto, por las razones siguientes.
16.   Concuerdo con los efectos precisados en la resolución, esto es, emitir la declaratoria general de inconstitucionalidad de las porciones normativas: "la madre pactante padece imposibilidad física o contraindicación médica para llevar a cabo la gestación en su útero", del artículo 380 Bis 1; "la mujer contratante (...) que posee una imposibilidad física o contraindicación médica para llevar a cabo la gestación en su útero"; "(...) y que cuenta entre veinticinco y cuarenta años de edad", del artículo 380 Bis 5, fracción III.
17.   Primeramente, he de señalar que estoy consciente de que, al resolver el amparo en revisión 516/2018, la Primera Sala precisó las porciones normativas en contra de las cuales concedía el amparo a las quejosas.
18.   Sin embargo, estimo que declarar la invalidez con efectos generales exclusivamente de esas porciones normativas tenga como resultado que persistan otras porciones que ya no tienen sentido ni efectos prácticos tras la declaratoria general que resolvimos y dificulten la lectura y comprensión de los artículos.
19.   Sobre esa base, en mi opinión, sin modificar el sentido del precedente ni analizar vicios distintos a los que se identifican en éste, debimos declarar inválidas con efectos generales, las porciones normativas siguientes:
a.   La palabra "cuando" del artículo 380 Bis 1, pues ésta se refería a la condición de que la mujer pactante padeciera una imposibilidad física que se está declarando inválida.
b.   Debió declararse inconstitucional toda la fracción III del artículo 380 Bis 5, porque si se restringe a la porción normativa que indica la resolución, lo único que subsistiría de esa fracción sería la frase "debe acreditar, mediante certificado médico expedido por el médico tratante de la institución acreditada," la cual no tiene sentido una vez eliminados los requisitos que el certificado médico estaba encaminado a demostrar.
20.   Me parece que el artículo 234, fracción II, de la Ley de Amparo autoriza lo anterior, pues nos proporciona un amplio margen para determinar el alcance y las condiciones de la declaratoria general de inconstitucionalidad, ya que con la forma en que resolvimos la presente declaratoria de invalidez las porciones normativas que indiqué ya no tienen sentido ni efectos prácticos.
21.   Por las razones anteriores, por un lado, estimo que se debió conceptualizar de la manera en que debe desarrollarse el procedimiento de declaratoria general de inconstitucionalidad, que hoy nos ocupa, con relación a la posibilidad de analizar la validez de la norma que en la jurisprudencia por precedentes se consideran inconstitucionales, así como declarar la invalidez de otras porciones normativas que ya no tienen razón de ser.
Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Lic. Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de cuatro fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente del voto aclaratorio y adicional formulado por el señor Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá, en relación con la sentencia del quince de agosto de dos mil veintitrés, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la declaratoria general de inconstitucionalidad 2/2022, promovida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a trece de febrero de dos mil veinticuatro.- Rúbrica.
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA LA SEÑORA MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA EN LA DECLARATORIA GENERAL DE INCONSTITUCIONALIDAD 2/2022, FALLADA EN SESIÓN DE QUINCE DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTITRÉS.
Estoy de acuerdo con la declaratoria general de inconstitucionalidad respecto de diversas disposiciones del Código Civil para el Estado de Tabasco, ante el vencimiento del plazo de noventa días concedido al Congreso de esa entidad para reformar las normas inconstitucionales.
Las porciones normativas sobre las que este Tribunal Pleno emitió la declaratoria general de inconstitucionalidad son las siguientes:
a)    "la madre pactante padece imposibilidad física o contraindicación médica para llevar a cabo la gestación en su útero", del artículo 380 Bis 1;
b)     "la mujer contratante [...] que posee una imposibilidad física o contraindicación médica para llevar a cabo la gestación en su útero", del artículo 380 Bis 5, fracción III, y
c)     "[...] y que cuenta entre veinticinco y cuarenta años de edad", del artículo 380 Bis 5, fracción III, última parte.
Particularmente, la fracción III del artículo 380 bis 5, es del contenido que se transcribe enseguida:
"ARTICULO 380 Bis 5.- Requisitos del Contrato de Gestación
El contrato de gestación deberá ser suscrito por las partes, previo cumplimiento por parte de los contratantes de los siguientes requisitos:
[...]
III. La mujer contratante debe acreditar, mediante certificado médico expedido por el médico tratante de la institución acreditada, que posee una imposibilidad física o contraindicación médica para llevar a cabo la gestación en su útero y que cuenta entre veinticinco y cuarenta años de edad."
Conforme a lo anterior, desde mi punto de vista, la declaratoria general de inconstitucionalidad debió comprender toda la fracción III del artículo 380 bis 5, del Código Civil para el Estado de Tabasco, y no solo de algunas de sus porciones, pues el texto remanente que conserva la norma contiene una redacción que carece de todo sentido.
Por tanto, considero que tal extensión podía realizarse válidamente, con fundamento en la fracción II del artículo 234 de la Ley de Amparo, el Pleno de este Alto Tribunal se encuentra facultado para establecer "II. Los alcances y las condiciones de la declaratoria de inconstitucionalidad.".
Por tales razones, emito mi voto concurrente.
Atentamente
Ministra Yasmín Esquivel Mossa.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Lic. Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de dos fojas útiles, en las que se cuenta esta certificación, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente del voto concurrente formulado por la señora Ministra Yasmín Esquivel Mossa, en relación con la sentencia del quince de agosto de dos mil veintitrés, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la declaratoria general de inconstitucionalidad 2/2022, promovida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a trece de febrero de dos mil veinticuatro.- Rúbrica.
 
1     Resuelto en sesión de ocho de diciembre de dos mil veintiuno, por unanimidad de cuatro votos, respecto de los puntos resolutivos primero, segundo y tercero, de los ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena (ponente) y la ministra presidenta Ana Margarita Ríos Farjat; y por mayoría de tres votos por lo que corresponde al cuarto punto resolutivo, en contra del emitido por la ministra presidenta Ana Margarita Ríos Farjat, quien se reserva su derecho a formular voto particular. El ministro Pardo Rebolledo se reservó su derecho a formular voto concurrente. Ausente: ministra Norma Lucía Piña Hernández.
2     Artículo 380 Bis 1. Gestación por Contrato
La gestación por contrato se efectuará a través de la práctica médica, mediante la cual una mujer gesta el producto fecundado por los padres contratantes, cuando la madre pactante padece imposibilidad física o contraindicación médica para llevar a cabo la gestación en su útero.
3     Artículo 380 Bis 5. Requisitos del Contrato de Gestación
El contrato de gestación deberá ser suscrito por las partes, previo cumplimiento por parte de los contratantes de los siguientes requisitos:
I. Ser ciudadanos mexicanos;
II. Poseer plena capacidad de goce y ejercicio de sus derechos;
III. La mujer contratante debe acreditar, mediante certificado médico expedido por el médico tratante de la institución acreditada, que posee una imposibilidad física o contraindicación médica para llevar a cabo la gestación en su útero y que cuenta entre veinticinco y cuarenta años de edad; [...].
4     Artículo 380 Bis 5. Requisitos del Contrato de Gestación
El contrato de gestación deberá ser suscrito por las partes, previo cumplimiento por parte de los contratantes de los siguientes requisitos:
I. Ser ciudadanos mexicanos;
II. Poseer plena capacidad de goce y ejercicio de sus derechos;
III. La mujer contratante debe acreditar, mediante certificado médico expedido por el médico tratante de la institución acreditada, que posee una imposibilidad física o contraindicación médica para llevar a cabo la gestación en su útero y que cuenta entre veinticinco y cuarenta años de edad; [...].
5     Mediante oficio con número de folio 011751, presentado el cinco de julio de dos mil veintidós, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
6     Por acuerdo de ocho de julio de dos mil veintidós.
7     Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: [...]
II. Las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán de los quejosos que lo hubieren solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda.
Cuando en los juicios de amparo indirecto en revisión se resuelva la inconstitucionalidad de una norma general, la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo informará a la autoridad emisora correspondiente.
Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito establezcan jurisprudencia por reiteración, o la Suprema Corte de Justicia de la Nación por precedentes, en la cual se determine la inconstitucionalidad de una norma general, su Presidente lo notificará a la autoridad emisora. Transcurrido el plazo de 90 días naturales sin que se supere el problema de inconstitucionalidad, la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitirá, siempre que fuere aprobada por una mayoría de cuando menos ocho votos, la declaratoria general de inconstitucionalidad, en la cual se fijarán sus alcances y condiciones en los términos de la ley reglamentaria. [...].
8     Artículo 231. Cuando las salas o el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los juicios de amparo indirecto en revisión, resuelvan la inconstitucionalidad de una norma general, el presidente o la presidenta de la sala respectiva o de la Suprema Corte de Justicia de la Nación deberá informarlo a la autoridad emisora de la norma en un plazo de quince días.
Lo dispuesto en el presente Capítulo no será aplicable a normas en materia tributaria.
Artículo 232. Cuando el pleno o las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los juicios de amparo indirecto en revisión, establezcan jurisprudencia en la que determinen la inconstitucionalidad de una norma general, se procederá a la notificación a que se refiere el tercer párrafo de la fracción II del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Una vez que se hubiere notificado al órgano emisor de la norma y transcurrido el plazo de 90 días naturales sin que se modifique o derogue la norma declarada inconstitucional, el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitirá la declaratoria general de inconstitucionalidad correspondiente siempre que hubiera sido aprobada por mayoría de cuando menos ocho votos.
Cuando el órgano emisor de la norma sea el órgano legislativo federal o local, el plazo referido en el párrafo anterior se computará dentro de los días útiles de los periodos ordinarios de sesiones determinados en la Constitución Federal, en el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, o en la Constitución Local, según corresponda.
9     Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá funcionando en Pleno: [...]
V. De los procedimientos de declaratoria general de inconstitucionalidad, de conformidad con lo establecido en la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; [...].
10    SEGUNDO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución: [...]
IV. Los procedimientos de declaratoria general de inconstitucionalidad; [...].
11    Artículo 24. Son atribuciones de las y los presidentes de las Salas: [...]
VII. Ejercer las demás atribuciones que le asigne esta Ley, los reglamentos interiores y los acuerdos generales de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
12    Amparo en revisión 516/2018, sesión de ocho de diciembre de dos mil veintiuno, por unanimidad de cuatro votos, respecto a los puntos resolutivos primero, segundo y tercero, de los ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena (ponente) y la ministra presidenta Ana Margarita Ríos Farjat; y por mayoría de tres votos por lo que corresponde al cuarto punto resolutivo, en contra del emitido por la ministra presidenta Ana Margarita Ríos Farjat, quien se reserva su derecho a formular voto particular. El ministro Pardo Rebolledo se reservó su derecho a formular voto concurrente. Ausente: ministra Norma Lucía Piña Hernández.
13    Artículo 380 Bis 5. Requisitos del Contrato de Gestación
El contrato de gestación deberá ser suscrito por las partes, previo cumplimiento por parte de los contratantes de los siguientes requisitos:
I. Ser ciudadanos mexicanos;
II. Poseer plena capacidad de goce y ejercicio de sus derechos;
III. La mujer contratante debe acreditar, mediante certificado médico expedido por el médico tratante de la institución acreditada, que posee una imposibilidad física o contraindicación médica para llevar a cabo la gestación en su útero y que cuenta entre veinticinco y cuarenta años de edad; [...].
14    Discutida en sesiones de primero, tres y siete de junio de dos mil veintiuno, por el Tribunal Pleno, y resuelta en sesión de siete de junio de dos mil veintiuno, bajo la ponencia de la ministra Piña Hernández.
15    SEGUNDO. Las razones que justifiquen las decisiones contenidas en las sentencia dictadas a partir de la entrada en vigor de este Acuerdo General, por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de ocho votos, y por las Salas, por mayoría de cuatro votos, en la totalidad de los asuntos de su competencia, serán obligatorias para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas, en los términos precisados en el Punto Noveno del presente Acuerdo General.
16    Constancia de notificación contenida en el cuaderno varios 4/2022, del índice del Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Tabasco.
17    Artículo 232. [...]
Cuando el órgano emisor de la norma sea el órgano legislativo federal o local, el plazo referido en el párrafo anterior se computará dentro de los días útiles de los periodos ordinarios de sesiones determinados en la Constitución Federal, en el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, o en la Constitución Local, según corresponda.
18    Artículo 23. El Congreso del Estado tendrá dos períodos ordinarios de sesiones al año: el primero, del cinco de septiembre al quince de diciembre; y el segundo, del uno de febrero al quince de mayo, excepto cuando el Gobernador del Estado inicie su mandato en la fecha prevista en el artículo 45, primer párrafo, de esta Constitución, en cuyo caso el primer período ordinario podrá extenderse hasta el 31 de diciembre, previo acuerdo de la mayoría de los integrantes del Congreso.
Durante los recesos del Congreso funcionará una Comisión Permanente; tanto los órganos directivos como las distintas comisiones del propio Congreso continuarán cumpliendo sus atribuciones.
19    Resuelta en sesión de catorce de febrero de dos mil diecinueve, por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En relación con la forma de computar el plazo, se aprobó por mayoría de ocho votos de los ministros y ministras Gutiérrez Ortiz Mena, Luna Ramos en contra de algunas consideraciones, Franco González Salas, Aguilar Morales, Medina Mora I. con consideraciones adicionales, Laynez Potisek, Pérez Dayán y presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del considerando quinto, relativo a las consideraciones y fundamentos, consistente en emitir la declaratoria general de inconstitucionalidad del artículo 298, inciso B), fracción IV, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión. Los ministros González Alcántara Carrancá, Pardo Rebolledo y ministra Piña Hernández votaron en contra. Los ministros
Aguilar Morales y Medina Mora I. anunciaron sendos votos concurrentes. La ministra Luna Ramos reservó su derecho de formular voto concurrente.
20    De Pina Vara, Rafael, Diccionario de Derecho, 3° ed., México, Porrúa, 1973, pág. 65.
21    Artículo 31. Las notificaciones surtirán sus efectos conforme a las siguientes reglas:
I. Las que correspondan a las autoridades responsables y a las autoridades que tengan el carácter de terceros interesados, desde el momento en que hayan quedado legalmente hechas; [...].
22    Artículo 12. El Poder Legislativo se deposita en un Congreso integrado por la Cámara de Diputados. El Pleno de los Diputados es el órgano supremo de decisión del Congreso. [...].
Artículo 23. El Congreso del Estado tendrá dos períodos ordinarios de sesiones al año: el primero, del cinco de septiembre al quince de diciembre; y el segundo, del uno de febrero al quince de mayo, excepto cuando el Gobernador del Estado inicie su mandato en la fecha prevista en el artículo 45, primer párrafo, de esta Constitución, en cuyo caso el primer período ordinario podrá extenderse hasta el 31 de diciembre, previo acuerdo de la mayoría de los integrantes del Congreso. [...].
23    Artículo 33. La Mesa Directiva expresa la unidad del Congreso. Conduce las sesiones ordinarias y extraordinarias de la Cámara, asegurando el debido desarrollo de los debates, discusiones y votaciones del Pleno; y garantiza que en los trabajos legislativos prevalezca lo dispuesto en la Constitución y en la presente Ley. [...].
Artículo 55. A la Junta de Coordinación Política le corresponden las atribuciones siguientes: [...]
XIII. Establecer la Agenda Legislativa de cada uno de los períodos de sesiones, en coordinación con la Mesa Directiva, a más tardar en la segunda sesión del período en curso, salvo cuando inicie su período la legislatura, lo que sucederá a más tardar en la cuarta sesión; [...].
Artículo 100. El Congreso del Estado tendrá dos períodos ordinarios de sesiones al año, el primero, del cinco de septiembre al quince de diciembre y el segundo, del uno de febrero al quince de mayo, excepto cuando el Gobernador del Estado inicie su mandato en la fecha prevista en el artículo 45, primer párrafo, de la Constitución, en cuyo caso el primer período ordinario podrá extenderse hasta el 31 de diciembre, previo acuerdo de la mayoría de los integrantes del Congreso. [...].
24    Artículo 68. Los períodos ordinarios de sesiones se realizan y desarrollan de conformidad con lo señalado en el artículo 100 de la Ley. [...].
25    Artículo 74. Son días de descanso obligatorio: [...]
II. El primer lunes de febrero en conmemoración del 5 de febrero; [...]
V. El 16 de septiembre;
VI. El tercer lunes de noviembre en conmemoración del 20 de noviembre; [...].
26    Ley de Amparo
Artículo 22. Los plazos se contarán por días hábiles, comenzarán a correr a partir del día siguiente al en que surta sus efectos la notificación y se incluirá en ellos el del vencimiento, inclusive para las realizadas en forma electrónica a través del uso de la Firma Electrónica, salvo en materia penal, en donde se computarán de momento a momento.
27    Dos períodos ordinarios de sesiones al año: el primero, del cinco de septiembre al quince de diciembre; y el segundo, del uno de febrero al quince de mayo.
28    Artículo 107. [...]
II. [...] Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito establezcan jurisprudencia por reiteración, o la Suprema Corte de Justicia de la Nación por precedentes, en la cual se determine la inconstitucionalidad de una norma general, su Presidente lo notificará a la autoridad emisora. Transcurrido el plazo de 90 días naturales sin que se supere el problema de inconstitucionalidad, la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitirá, siempre que fuere aprobada por una mayoría de cuando menos ocho votos, la declaratoria general de inconstitucionalidad, en la cual se fijarán sus alcances y condiciones en los términos de la ley reglamentaria. [...].
29    Art. 107.- (...)
II.(...)
(REFORMADO, D.O.F. 11 DE MARZO DE 2021)
Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito establezcan jurisprudencia por reiteración, o la Suprema Corte de Justicia de la Nación por precedentes, en la cual se determine la inconstitucionalidad de una norma general, su Presidente lo notificará a la autoridad emisora. Transcurrido el plazo de 90 días naturales sin que se supere el problema de inconstitucionalidad, la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitirá, siempre que fuere aprobada por una mayoría de cuando menos ocho votos, la declaratoria general de inconstitucionalidad, en la cual se fijarán sus alcances y condiciones en los términos de la ley reglamentaria.
30    (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 7 DE JUNIO DE 2021)
Artículo 232. Cuando el pleno o las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los juicios de amparo indirecto en revisión, establezcan jurisprudencia en la que determinen la inconstitucionalidad de una norma general, se procederá a la notificación a que se refiere el tercer párrafo de la fracción II del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Una vez que se hubiere notificado al órgano emisor de la norma y transcurrido el plazo de 90 días naturales sin que se modifique o derogue la norma declarada inconstitucional, el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitirá la declaratoria general de inconstitucionalidad correspondiente siempre que hubiera sido aprobada por mayoría de cuando menos ocho votos.
Cuando el órgano emisor de la norma sea el órgano legislativo federal o local, el plazo referido en el párrafo anterior se computará dentro de los días útiles de los periodos ordinarios de sesiones determinados en la Constitución Federal, en el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, o en la Constitución Local, según corresponda.
31    De las Ministras y de los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa por la invalidez adicional de la totalidad de la fracción III del artículo 380 Bis 5, Ortiz Ahlf, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, separándose de las consideraciones relativas al cómputo del plazo, respecto del apartado VI, relativo al estudio de los requisitos de la declaratoria general de inconstitucionalidad, consistente en declarar la inconstitucionalidad de los artículos 380 Bis 1, en su porción normativa "la madre pactante padece imposibilidad física o contraindicación médica para llevar a cabo la gestación en su útero" y 380 Bis 5, fracción III, en sus porciones normativas "La mujer contratante" y "que posee una imposibilidad física o contraindicación médica para llevar a cabo la gestación en su útero y que cuenta entre veinticinco y cuarenta años de edad", del Código Civil para el Estado de Tabasco. La Ministra Presidenta Piña Hernández anunció voto concurrente. La Ministra Esquivel Mossa reservó su derecho de formular voto concurrente.
32    Declaratoria general de inconstitucionalidad 1/2018.