SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 161/2023 y sus acumuladas 166/2023, 167/2023, 169/2023 y 171/2023, así como los Votos Particulares de las señoras Ministras Yasmín Esquivel Mossa y Ana Margarita Ríos Farjat, y Concurrente y Particular de la señora Ministra Loretta Ortiz Ahlf.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 161/2023 Y SUS ACUMULADAS 166/2023, 167/2023, 169/2023 Y 171/2023
PROMOVENTES: PARTIDOS POLÍTICOS LOCALES HAGAMOS Y FUTURO; MORENA; COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS Y PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
PONENTE: MINISTRO JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ
SECRETARIA: VIOLETA ALEMÁN ONTIVEROS
ÍNDICE TEMÁTICO
| | Apartado | Criterio y decisión | Págs. |
| I. | COMPETENCIA. | El Tribunal Pleno es competente para conocer del presente asunto. | 29 |
| II. | OPORTUNIDAD. | Los escritos iniciales son oportunos. | 30 |
| III. | LEGITIMACIÓN. | Los escritos fueron presentados por parte legitimada. | 30-34 |
| IV. | CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO. | No se hizo valer ninguna causa, y tampoco se advierte alguna. | 34 |
| V. | PRECISIÓN DE LAS NORMAS IMPUGNADAS. | Se tienen por impugnadas diversas normas del Código Electoral del Estado de Jalisco. | 34-35 |
| VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. |
| VI. | TEMA 1. Plazo para la emisión de lineamientos en materia de paridad y no discriminación. | Es infundado el concepto de invalidez. El establecimiento de un plazo para que la autoridad electoral emita lineamientos no se traduce en un menoscabo a su autonomía, aunado a que tampoco se le impide emitirlos fuera del plazo o modificarlos. | 35-45 |
| TEMA 2. Reglas para el cumplimiento del principio de paridad en las candidaturas a diputaciones. | Son infundados los conceptos de invalidez: i) no puede darse una interpretación a las normas impugnadas en detrimento de los derechos político-electorales de las mujeres; y, ii) de la interpretación sistemática del propio Código, se observa que sí se prevé el rechazo de los registros por incumplimiento de la paridad transversal, y con sustento en la interpretación conforme antes aludida, también por incumplimiento de la alternancia. | 46-68 |
| TEMA 3. Reglas para el cumplimiento de la paridad en la postulación de candidaturas a la gubernatura. | Se desestimó la acción respecto al planteamiento relativo a que el Congreso local inobservó la reserva de ley dispuesta mediante el Decreto de reformas constitucionales de seis de junio de dos mil diecinueve. | 68-72 |
| TEMA 4. Reglas para el cumplimiento del principio de paridad en la postulación de candidaturas a los ayuntamientos. | Es infundado el concepto de invalidez. Las legislaturas poseen libertad de configuración para establecer los modelos de postulación que estimen adecuados para atender el principio de paridad. Además, de que la alternancia de género en la postulación también es exigible, en términos de la interpretación conforme que se expone. | 73-99 |
| TEMA 5. Regulación en materia de coaliciones. | Es parcialmente fundado el argumento. Los Congresos locales carecen de facultades para legislar en materia de coaliciones; no obstante, algunas cuestiones contenidas en las normas impugnadas no regulan de forma sustantiva dicha figura de alianza política. | 99-108 |
| VII. EFECTOS. |
| VII. | Declaratoria de validez o invalidez. | Se precisan las disposiciones cuya validez se reconoce o se decreta su invalidez. | 108-110 |
| Fecha a partir de la que surte efectos la declaratoria general de invalidez. | Se indica que esta resolución y la declaratoria de invalidez en general surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria al Congreso del Estado de Jalisco. Se ordena notificar la sentencia al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Jalisco. | 110 |
| VIII. | DECISIÓN. | PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad y sus acumuladas. SEGUNDO. Se desestima en la presente acción de inconstitucionalidad y sus acumuladas respecto del artículo 237 Bis, numeral 1, en su porción normativa "los partidos políticos nacionales, en ejercicio de su autodeterminación, garantizarán que se observe el principio de paridad, en los términos que establezca la autoridad competente. En el caso de", del Código Electoral del Estado de Jalisco, adicionado mediante el DECRETO NÚMERO 29217/LXIII/23, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el seis de julio de dos mil veintitrés. TERCERO. Se reconoce la validez de los artículos 2°, fracción XIX, 5°, numeral 1, 134, numeral 1, fracción LVII, 211, 236, numerales 3 y 4, 237, numerales 4, párrafo segundo, y 5, y 237 Quáter, numeral 2, del Código Electoral del Estado de Jalisco, reformados y adicionados, respectivamente, mediante el DECRETO NÚMERO 29217/LXIII/23, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el seis de julio de dos mil veintitrés, por los motivos expuestos en el apartado VI de esta decisión. CUARTO. Se reconoce la validez del artículo 237 Ter del Código Electoral del Estado de Jalisco, adicionado mediante el DECRETO NÚMERO 29217/LXIII/23, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el seis de julio de dos mil veintitrés, al tenor de la interpretación conforme expuesta en el apartado VI de esta ejecutoria. QUINTO. Se declara la invalidez del artículo 237 Quáter, numeral 1, del Código Electoral del Estado de Jalisco, adicionado mediante el DECRETO NÚMERO 29217/LXIII/23, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el seis de julio de dos mil veintitrés, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del referido Estado, en los términos precisados en los apartados VI y VII de esta determinación. SEXTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Jalisco, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. | 110-111 |
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 161/2023 Y SUS ACUMULADAS 166/2023, 167/2023, 169/2023 Y 171/2023
PROMOVENTES: PARTIDOS POLÍTICOS LOCALES HAGAMOS Y FUTURO; MORENA; COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS Y PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
VISTO BUENO
SR. MINISTRO
PONENTE: MINISTRO JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ
COTEJÓ
SECRETARIA: VIOLETA ALEMÁN ONTIVEROS
Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintitrés de noviembre de dos mil veintitrés, emite la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve la acción de inconstitucionalidad 161/2023, promovida por el partido político local Hagamos, y sus acumuladas 166/2023, 167/2023, 169/2023 y 171/2023 promovidas, respectivamente, por el partido político local Futuro; Morena, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y el Partido de la Revolución Democrática, en contra del Decreto 29217/LXIII/2023, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Jalisco el seis de julio de dos mil veintitrés, mediante el cual se reformaron y adicionaron diversos artículos del Código Electoral de dicha entidad federativa.
ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA.
1. Presentación de los escritos iniciales de demanda. Las acciones de inconstitucionalidad se presentaron ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el diecinueve de julio, y los días cuatro y cinco del mes de agosto, todos de dos mil veintitrés.
2. Órganos legislativo y ejecutivo que emitieron y promulgaron las normas generales que se impugnan. Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Jalisco.
3. Conceptos de invalidez. Los promoventes en sus conceptos de invalidez manifestaron, en síntesis, lo siguiente: a. Acción de inconstitucionalidad 161/2023 (Hagamos) y acción de inconstitucionalidad 171/2023 (Partido de la Revolución Democrática)(1).
- Primer concepto de invalidez. Es inconstitucional la adición de la fracción LVII del artículo 134 del Código Electoral, pues resulta contrario a la fracción IV del artículo 116 de la Constitución General que dota de autonomía e independencia al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Jalisco, al restringir y limitar su facultad reglamentaria.
- El Poder Legislativo local restringe al instituto en el ejercicio de su facultad reglamentaria, pues solamente permite que dentro de los primeros seis meses del año siguiente al de la elección emita lineamientos en materia de paridad, lo que genera una doble afectación: atenta contra la autonomía del órgano al impedirle establecer lineamientos fuera de ese plazo; y no se podrán emitir lineamientos en materia de paridad y no discriminación para el proceso electoral 2023-2024.
- La autonomía de los organismos públicos locales electorales, en términos de la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se define como la situación institucional que permite a las autoridades electorales emitir sus decisiones con plena imparcialidad y en estricto apego a la normatividad aplicable al caso, sin tener que acatar o someterse a superiores jerárquicos o a otros poderes del Estado. La norma reclamada supone un sometimiento del instituto electoral a las indicaciones del Poder Legislativo, al impedirle, sin justificación alguna que emita lineamientos fuera del plazo que estableció.
- La norma genera una afectación directa al principio de paridad de género para el próximo proceso electoral, pues el instituto no podrá emitir lineamientos al respecto, aunque existen cuestiones de la reforma que son obscuros y requieren de la intervención de la autoridad administrativa electoral para ser implementadas.
- En tales consideraciones, cualquier acto que limite, restrinja o haga imposible la autonomía del Consejo General y que tenga como resultado la violación a la paridad de género debe declararse inconstitucional al ser contrario a lo previsto en los artículos 1o., párrafos primero y tercero, 4o., párrafo primero y 41, Base I, de la Constitución Federal, así como los diversos II y III, de la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer, 2 de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, 25 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 4, 5 y 6 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer.
- Segundo concepto de invalidez. Es inconstitucional la reforma al artículo 237, numeral 4, párrafo segundo, del Código Electoral por ser contraria a los diversos 14 y 41, Base I, de la Constitución al ser regresiva y limitar la protección constitucional del principio de paridad en la postulación de candidaturas en las listas de representación proporcional.
- La reforma tiene como consecuencia que se limite a las mujeres a participar durante dos procesos consecutivos o más para encabezar la lista de candidaturas a diputaciones bajo el principio de representación proporcional, lo que resulta ser contrario a lo establecido en el orden constitucional, convencional y a lo que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial ha establecido a través de su jurisprudencia.
- Aun cuando los partidos políticos quisieran que una mujer encabezara durante dos procesos electorales la lista de representación proporcional a diputaciones, esto sería contrario a lo que establece el Código Electoral, que no solo limita la decisión de los partidos políticos, al no dejar esta determinación a su arbitrio, sino que además conforme a la reforma se lo prohíbe.
- Al alternar el género de quienes encabecen las listas de representación proporcional en cada proceso electoral se impone una restricción que atenta contra los derechos de participación política de las mujeres.
- La reforma al artículo 237, numeral 4, del Código Electoral no podría considerarse constitucional ni convencional en razón de que, cualquier cambio en la asignación de cargos de representación proporcional que reduzca el número de mujeres implica que la medida que se implementó para su beneficio ahora sea un límite a su participación y, por tanto, una restricción injustificada al derecho de igualdad y no discriminación en la postulación a cargos de elección popular en perjuicio de los artículos 1, 4, 14, 35, fracción II y 41, párrafo tercero, Base I, de la Constitución del País.
- Tercer concepto de invalidez. Es inconstitucional la adición del artículo 237 Bis del Código Electoral por ser contraria al diverso 41, Base I, de la Constitución Federal, los principios de igualdad en la contienda electoral y el de certeza, al establecer reglas diferenciadas entre los partidos políticos nacionales y locales que participan en una misma elección local para la postulación de candidaturas a la gubernatura.
- La reforma da un trato diferenciado a partidos políticos nacionales frente a locales, porque mientras que a los nacionales los remite a lo que la "autoridad competente" determine, a los locales los sujeta a una regla de alternancia, circunstancia contraria al principio de igualdad en la contienda electoral, porque tanto partidos políticos locales como nacionales deben de sujetarse a la alternancia que propone la reforma del Código Electoral a fin de garantizar la paridad de género.
- El artículo 41, Base I, de la Constitución no establece mayor distinción entre partidos políticos nacionales como locales que la posibilidad de los primeros de participar en las elecciones donde se renueve el legislativo y el ejecutivo federal, por tanto, las reglas deberían de ser las mismas para los dos tipos de partidos.
- Aunado, la norma vulnera el principio de certeza, ya que no establece cuál es la "autoridad competente", la cual bien pudiera ser el Instituto Nacional Electoral o el instituto local o incluso los tribunales en la materia.
- Cuarto concepto de invalidez. Es inconstitucional la adición del artículo 237 Ter al Código Electoral toda vez que se trata de una acción que produce una mayor desigualdad de la que pretende eliminar, en perjuicio del derecho de igualdad y no discriminación y el principio de paridad de género contenido en los artículos 1º, 4º, 41 y 115 constitucionales, en relación con los diversos 2, 3, 25 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 1, 23 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 1, 2, 3 y 7 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, I, II y III, de la Convención de los Derechos Políticos de la Mujer, y 4, inciso j), y 5 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer.
- Si bien la Constitución Federal otorga libertad configurativa a las Legislaturas Estatales de regular el proceso electoral local y la paridad de género, ello no debe entenderse ilimitado para dejar de garantizar e implementar las medidas que la hagan efectiva, al haber quedado demostrado que no basta el cumplimiento de una formalidad cuando las candidaturas no son efectivas.
- Se advierte que el artículo 237 Ter, numeral 1, del Código Electoral tiene como finalidad evitar que a algún género le sean asignados distritos o municipios "perdedores" o poco competitivos, no obstante, la medida no cumple con la paridad en la formulación de candidaturas, toda vez que no se traduce en candidaturas efectivas que sean acordes con el derecho que tutela la paridad y lo sostenido por el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, la Sala Regional Guadalajara y la Sala Superior, ambas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
- Esto es así porque deja de atender que la dimensión cualitativa de la paridad tiene dos fines: que las mujeres sean postuladas en municipios competitivos, y que los mismos posean igual proyección, importancia, influencia política y económica, con el propósito de que los espacios de decisión e incidencia estén ocupados paritariamente entre hombres y mujeres, tal y como fue sostenido por la Sala Superior al resolver el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-1172/2017.
- Destaca que en la legislación en el bloque por criterio poblacional aumentó de 10 a 20 municipios. En cada bloque, entre los primeros cinco lugares serán asignados dos planillas encabezadas por un mismo género indistintamente. Este criterio se considera inconstitucional en la medida que no garantiza el principio de paridad cualitativa toda vez que su finalidad en la postulación de munícipes es asegurar la verdadera posibilidad de ganar tanto para las mujeres como para los hombres.
- Los datos históricos demuestran que quienes han sido alcaldes de los tres municipios más poblados, ocuparon el cargo de gobernador de la entidad. Sin embargo, en la reforma esta constante no se contempla y reduce las posibilidades de la mujer de acceder a los municipios de gran incidencia política, económica y poblacional que impulsen su carrera política.
- Esto porque hay diferencias significativas en población e incluso, en competitividad, en los municipios de Guadalajara, Zapopan, Tlajomulco de Zúñiga, San Pedro Tlaquepaque y Tonalá y el resto de los municipios de la entidad. Brecha que se amplía aún más cuando el bloque es de 20, porque por un lado, Zapopan se encuentra en el primer lugar con 1,476,491 personas, mientras que Ameca cuenta con tan solo 60,386, es decir, Ameca es veinticuatro veces más chico que Zapopan.
- Quinto concepto de invalidez. Además de lo expuesto en el concepto de invalidez cuarto, en torno al artículo 237 Ter respecto a los bloques de competitividad y mayor población, se argumenta que el legislador estatal simuló introducir la paridad en la postulación de candidaturas a munícipes en la fracción I, numeral 1, del citado precepto; sin embargo, dicha regla no garantiza la postulación de ambos géneros en los municipios más competitivos y de mayor población, lo que es contrario a lo establecido en los artículos 41, párrafo tercero, Base I y 115, fracción I, de la Constitución Federal.
- Así tampoco establece las reglas que han de seguir aquellos partidos políticos que no hayan postulado en dichos municipios en el proceso electoral pasado dentro del primer bloque de los 20 municipios más poblados, mismo que en su segunda regla especifica que debe de ser organizado conforme a los resultados electorales pasados.
- La legislatura deja de advertir que para lograr el ejercicio efectivo de los derechos político-electorales de las mujeres, en términos de los artículos 1º y 35, fracción II, de la Constitución Federal, la paridad no solo debe ser transversal, sino que además, debe incluir la alternancia de género en la integración de las planillas y la postulación de géneros distintos para evitar simular una paridad que en la realidad de las cosas no existe.
- También existe una omisión legislativa del Congreso del Estado de Jalisco de regular la paridad en el resto de lugares dentro de ambos bloques, es decir, de los municipios enlistados del 6-10 y del 16-20, por lo que los partidos podrán distribuir libremente las candidaturas en paridad aun cuando de la propia lectura del artículo y de la exposición de motivos, la intención de la Legislatura es garantizar el acceso de la mujer en condiciones de paridad dentro de los municipios más poblados y de mayor competitividad.
b. Acción de inconstitucionalidad 166/2023 (Futuro).
- Primer concepto de invalidez(2). El artículo 237 Ter viola el principio de paridad ya que plantea un nuevo sistema de bloques de competitividad para el registro de candidaturas a munícipes que no garantiza el acceso efectivo de las mujeres a cargos de elección popular, por lo que, en adición, también se viola el principio de progresividad, al dejar de observar los alcances y logros obtenidos por la autoridad jurisdiccional y las personas organizadas en el proceso 2020-2021.
- A partir de los precedentes judiciales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en particular la sentencia SG-JDC-175/2020, la creación de mayores sub-bloques de paridad que sean más específicos en cuanto a qué lugares deben ser ocupados equitativamente, brinda una protección mayor al mandato de paridad.
- Conforme a las reglas de bloques y sub-bloques contenidas en las normas, los partidos políticos podrán evitar colocar a candidatas en los tres municipios de mayor competitividad y población de Jalisco.
- En contraste con las medidas aplicadas en el último proceso electoral se aprecia la regresión en el esquema paritario.
- Si bien se pretende un avance en la regulación electoral para cumplir con el principio de paridad al tener 50% de candidaturas de cada género, en términos cualitativos no se alcanza a proyectar un avance significativo en cuanto a los cargos públicos a los que pueden llegar las mujeres, sobre todo en aquellos municipios de mayor competitividad.
- Puesto que con el pretexto de cumplir con la paridad al 50%, al género femenino se le podrían asignar los municipios más bajos del grupo de votación mediana y de los 4 subgrupos, ya que no se estableció ninguna cuota o indicador que garantice la postulación de mujeres en los principales municipios de cada grupo, así como también se dejó fuera de la misma garantía en los 20 municipios de mayor población y votación.
- Adicionalmente, el artículo 237, en lo referente a las candidaturas a las diputaciones por el principio de representación proporcional, dispone que los partidos tendrán que presentar una lista de 18 personas, 9 de cada género, ordenadas de manera alternada entre géneros, estableciendo que si el Congreso está compuesto en su mayoría por hombres, la lista de candidaturas será encabezada por el género femenino. A la vez, se obliga a los partidos a alternar el género de la primera posición cada proceso electoral, lo cual se queda corto a la luz del principio de paridad, ya que se podrían tomar acciones en pro del género femenino, como permitir que las listas sean encabezadas por ellas en los procesos electorales siguientes.
- Lo anterior es una acción regresiva, ya que no hay incentivos para establecer que el primer puesto de la lista de candidaturas de diputaciones por el principio de representación proporcional sea alternado en cada proceso electoral.
- Segundo concepto de invalidez(3). La modificación al esquema de postulación para la gubernatura es inconstitucional, dado que no atiende a lo establecido en la reforma constitucional conocida como "Paridad en Todo", así como lo ordenado por la Sala Superior en el incidente oficioso de cumplimiento SUP-RAP-116/2020 y acumulados, y la sentencia SUP-JDC-91/2022, pues incumple con los principios de paridad de género sustantiva y competitividad. - El artículo 237 Bis del Código Electoral deja abierta la posibilidad para que los partidos nacionales, de forma exclusiva, resuelvan, en ejercicio de su autodeterminación, que se garantice la observancia al principio de paridad en la postulación de sus candidaturas.
- Esta autodeterminación está supeditada a lo que establezca la "autoridad competente" la cual no queda clara cuál es, generando falta de certeza, además de que el Código Electoral delega la facultad legislativa a una autoridad para que decida la paridad en la postulación de la gubernatura.
- Aunado, hace una distinción injustificada entre los partidos locales y nacionales, omitiendo homologar el principio de alternancia de género para la gubernatura en todos los partidos en Jalisco. Con base en el criterio sostenido por la Sala Superior en la sentencia SUP-JDC-9914/2020, estima que los partidos políticos nacionales deben estar obligados legislativamente a cumplir con el principio de paridad mediante medidas cualitativas, como lo es la alternancia de género en la postulación de candidaturas a la gubernatura.
c. Acción de inconstitucionalidad 167/2023 (Morena).
- Primer concepto de invalidez. Los artículos 2º, fracción XIX; 5º, numeral 1; 211; 236, numerales 3 y 4 y 237 Bis del Código Electoral son inconstitucionales por deficiente regulación del principio de paridad de género u omisión legislativa relativa en competencia de ejercicio obligatorio, porque dejó de desarrollar de manera óptima ese principio fundamental en la medida en que excluye la vertiente de alternancia de género por período electivo, lo que se traduce en vulneración al derecho humano previsto en los artículos tercero y cuarto transitorios del "Decreto por el que se reforman los artículos 35, 41, 52, 53, 56, 94 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de paridad entre géneros". Aunado, vulnera los principios de certeza, legalidad y objetividad electorales, así como las garantías de legalidad, seguridad jurídica, fundamentación y motivación.
- En el decreto impugnado se debió garantizar, sin renuencia, todas las vertientes en que es dable desarrollar el principio de paridad, por tanto, era menester incluir la vertiente de paridad con alternancia por período electivo.
- El contenido del artículo 2º, fracción XIX, del Código Electoral es, en sí mismo, incongruente y antinómico, debido a que, bajo un criterio de racionalidad legislativa lógico-formal, no se puede garantizar la igualdad política entre mujeres y hombres con la asignación del 50% a cada género, si la paridad en candidaturas respecto a los cargos de elección popular no se desarrolla en su vertiente de alternancia de género por período electivo, particularmente en el caso de la gubernatura.
- Las vertientes horizontal, transversal y vertical (que no aplican al caso de la gubernatura) resultan insuficientes dado que no puede cumplirse la garantía de que la mitad de esas asignaciones y cargos sean para cada uno de los géneros, en función de que, esto solo puede ser cumplido alternando en los cuatro períodos sucesivos el género de las personas que sean postuladas a dicho cargo.
- No hay forma de que mediante un desarrollo horizontal se cumpla el principio de paridad, puesto que el Estado no puede depender de cómo se cumple o no en otras entidades federativas. Más aún puesto que la Sala Superior, en la sentencia del recurso SUP-RAP-116/2020 y acumulado, declaró que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral carece de competencia para determinar los alcances del principio de paridad de género en el caso de las personas gobernadoras, ya que son las legislaturas las competentes, conforme a la reforma constitucional de "Paridad en Todo", precisando que únicamente en el caso de omisión de los congresos, el Instituto Nacional Electoral podría válidamente emitir lineamientos al respecto.
- Tampoco en lo transversal hay solución para garantizar la paridad de género en las candidaturas a la gubernatura, pues no es posible obtener un factor de competitividad en cada caso para determinar el género de esa postulación. Ni su vertiente vertical, pues no se postulan gubernaturas en lista, al ser un cargo unipersonal.
- En el artículo 237 Bis, el legislativo solo introduce el principio de paridad sin precisar cómo se deberá materializar el mismo, pues únicamente refiere que los partidos políticos nacionales deben observar los términos que establezca la autoridad competente, sin siquiera precisar quién es esa autoridad competente o qué parámetros deben contener tales términos, asimismo, respecto de los partidos locales, únicamente refiere que deberán observar la postulación alternada.
- Al regir de manera diferente cómo los partidos locales y nacionales aseguran el principio de paridad, es evidente que pueden llegar a postulaciones diversas en los géneros, si no, no habría razón por la cual se rigiera de manera distinta.
- Por otra parte, las vertientes definidas en la fracción XIX del artículo 2º impugnado no garantizan el principio de paridad de género, de alternancia por período electivo en la renovación de los cargos de diputaciones y presidencias municipales, en tanto, que la modalidad horizontal de ese principio es insuficiente para colmarlo. Se debió definir en la norma lo que se debe entender por paridad en su vertiente de período electivo, mediante la adición de un inciso d) a la fracción XIX, del señalado precepto.
- En ese orden de ideas, el numeral 1 del artículo 5º lesiona el derecho de la ciudadanía y vacía de contenido el deber de los partidos políticos a la igualdad de oportunidades conforme al principio de paridad, al excluir la paridad en su vertiente de alternancia por período electivo, lo cual es así al haber enunciado solo tres vertientes del principio (vertical, horizontal y transversal).
- También es inconstitucional el numeral 1 del artículo 211 del Código Electoral al disponer que en la elección de los ayuntamientos y diputaciones se garantizará la paridad de género vertical, horizontal
y transversal, pues ello excluye la alternancia por período electivo.
- Asimismo, deviene inconstitucional el artículo 236 numerales 3 y 4, pues obliga a los partidos a promover y garantizar la paridad entre los géneros en la postulación de todas las candidaturas a cargos de elección popular y hacer público y transparente el procedimiento o método que estatutariamente aprueben para la selección de dichas candidaturas. Sin embargo, difícilmente cumplirán ese principio, sí prescinden de aplicar la vertiente de alternancia periódica de géneros en su regulación.
- En las candidaturas de mayoría relativa a diputaciones y presidencias municipales se debe postular por los partidos políticos personas de un género en un proceso comicial y personas del otro en el siguiente. Solo así se cumple la alternancia de género por período electivo.
- La vertiente transversal de la paridad de género es compatible con la alternancia por período electivo, dado que pueden postularse en los distritos y municipios de alta y media competitividad a hombres y a mujeres con dicha alternancia, incluso en los de más baja votación.
- Segundo concepto de invalidez. Se impugnan los artículos 237 numerales 4, párrafo segundo y 5 del Código Electoral, pues aunque aparentemente acoge la vertiente de paridad con alternancia de género por período electivo lo cierto es que en el caso de quienes encabecen las listas de los partidos políticos de candidaturas a diputaciones por el principio de representación proporcional su regulación se acota por las condicionantes que disponen que si el Congreso está compuesto mayoritariamente por hombres, la lista deberá iniciar con género femenino; y el Instituto Electoral tendrá la facultad de rechazar el registro del número de candidaturas y un género que exceda la paridad vertical y horizontal. La regulación es deficiente, pues se advierte que no se cancelarán registros en el supuesto de que se incumpla la paridad en sus vertientes transversal o de alternancia de género por período electivo.
- La norma permite que el operador jurídico interprete en el sentido de que, si el Congreso está compuesto mayoritariamente por mujeres, la lista deberá iniciar con género masculino, lo cual podría vaciar de contenido la vertiente de alternancia por período electivo. Aparentemente la disposición es en beneficio de las mujeres, pero a la postre puede resultar lo contrario dado que en realidad es una puerta para que el género masculino encabece la lista plurinominal de candidaturas a diputaciones aunque no le corresponde encabezarla por alternancia en determinado proceso comicial.
- No es óbice a lo anterior el hecho de que en el artículo segundo transitorio del decreto se haya dispuesto que para el proceso electoral 2023-2024 la integración de las listas de diputaciones de representación proporcional deberán ser encabezadas por el género femenino, pues solo se dispone tal cosa para un único proceso comicial, pero no solo eso, el legislador evitó darle mayor alcance a la norma del segundo transitorio, en tanto que no incluyó al menos el mismo criterio para las postulaciones de los partidos políticos y candidaturas independientes a la gubernatura que se elijan en las elecciones de 2024 o de quienes encabecen las planillas en los ayuntamientos más poblados. Esto demuestra que no fue su intención establecer el principio de paridad de género en alternancia por período electivo, quizás porque el partido mayoritario en el congreso está pensando en postular hombres para la gubernatura y los municipios de mayor población, según se aduce en otro de los conceptos de invalidez.
- En los numerales 4 y 5 del artículo 237, no se desarrolla el mandato de paridad en todo. El legislador no reguló adecuadamente el multi mencionado principio en su vertiente de alternancia de género por período electivo en el caso del género que en cada proceso electoral debe encabezar la lista de candidaturas de cada partido político a las diputaciones por el principio de representación proporcional.
- Tercer concepto de invalidez. El artículo 237 Bis del Código Electoral comporta una deficiente regulación, pues si bien exige a los partidos locales la alternancia de género por período electivo en la postulación a la gubernatura, a los partidos nacionales solo se les condiciona a que realicen las postulaciones supuestamente en ejercicio de su autodeterminación, pero en los términos que establezca la autoridad competente.
- No debe perderse de vista que el objetivo esencial del desarrollo normativo del principio de paridad es garantizar la igualdad política entre mujeres y hombres mediante la asignación del 50% de mujeres y el 50% de hombres en candidaturas a cargos de elección popular, incluida, sin duda, la gubernatura. El desarrollo regulativo no sirve para garantizar que la mitad de las candidaturas sean para un género y la mitad para otro, en condiciones de igualdad sustantiva y no meramente ornamental.
- En el caso de la gubernatura, únicamente puede cumplirse el mandato constitucional de paridad de género mediante la regulación de la vertiente de alternancia por período electivo, por ser un cargo de elección popular unipersonal y sexenal.
- El Poder Legislativo delega en una difusa "autoridad competente" la potestad de definir los términos en que los partidos políticos deben cumplir con la paridad al postular candidaturas a la gubernatura, lo cual infringe los principios de certeza, legalidad y objetividad electorales, así como las garantías constitucionales de seguridad jurídica, competencia, fundamentación y motivación.
- Se estima que la autoridad legislativa abdica de su facultad y deber ineludible de regular el principio de paridad en la vertiente referida, no obstante saber que la única autoridad competente es el Poder Legislativo local, con lo cual incumple el mandato del constituyente dispuesto en el Decreto publicado el seis de junio de dos mil diecinueve, específicamente lo contenido en los artículos 35, fracción II; 41, Base I, y tercero y cuarto transitorios.
- De determinarse que la autoridad competente es la autoridad administrativa electoral local, queda claro que, para cuando deba ejercer la facultad prevista en el artículo 134, fracción LVII, del Código Electoral ya habrá pasado el proceso electoral 2023-2024.
- Debe ordenarse al Congreso local que subsane su déficit legislativo y, mientras tanto, hacer una interpretación conforme de la norma, en el sentido de que se debe alternar el género en las candidaturas a la gubernatura del estado en cada proceso electoral ordinario.
- Cuarto concepto de invalidez. El artículo 237 Ter, numeral 1, fracción I, del Código Electoral omite garantizar que a ninguno de los géneros le sean asignados los municipios más poblados de la entidad. Con ello se violan los artículos 1º; 14, párrafo segundo; 16, párrafo primero; 26, Apartado B, párrafos primero y segundo; 35, fracción II; 41, Base I; 116, fracción IV, inciso b), 124 y 133 de la Constitución General.
- Conforme a las reglas establecidas, se admite que los partidos registren candidaturas de género distinto en cada uno de los primeros cinco lugares de cada bloque, con tal que haya al menos dos candidaturas de mujeres que encabecen las planillas de los ayuntamientos respecto de los primero cinco de cada bloque, sin garantizar tampoco la vertiente de paridad con alternancia de género en cada proceso electivo.
- El Poder legislador deja de considerar los datos oficiales y obligatorios relativos al Censo de Población y Vivienda 2020 del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, instrumento del cual se desprende que son solo 2 los municipios más poblados, y los de mayor población son exclusivamente 4, pues representan más de la mitad de la población estatal, y no 20 como arbitrariamente se dispuso en la norma, sin relación con los resultados del mencionado censo.
- La norma no dispone cómo debe de cumplirse con la paridad de género de manera que no se asignen los dos municipios más poblados del Estado exclusivamente a un solo género, o si se quiere a los cuatro municipios con mayor población.
- La norma impugnada es inconstitucional por regular en forma tendenciosa y deficiente el principio de paridad entre los géneros, a partir de incurrir en una disparidad poblacional con base en la cual pretende tener por garantizada la postulación de ambos géneros en los municipios más competitivos y de mayor población, en tanto que parte de una premisa incierta para configurarlos de manera arbitraria y caprichosa.
- De acuerdo con los datos del censo poblacional los municipios de Zapopan y Guadalajara en forma conjunta representan más de la tercera parte de la población del Estado de Jalisco, luego entonces, respecto de esos dos municipios no se debe admitir criterios cuyo resultado implique asignar exclusivamente alguno de los géneros encabezarlos.
- La disposición debe entenderse, aunque no lo diga, en el sentido de que quien encabece cada planilla el proceso electoral 2023-2024 debe ser de género distinto al registrado en el proceso ordinario anterior. Lo cual lleva a estimar que en el caso de ambos municipios deben ser mujeres quienes encabecen las candidaturas en el próximo proceso comicial, a menos de que se trate de elección consecutiva.
- Aunado, si es un hecho notorio que en los municipios de Zapopan, Guadalajara y Tlajomulco de Zúñiga nunca ha gobernado una mujer, la norma impugnada debe interpretarse conforme al principio de paridad de género reconocido en la Constitución, en el sentido de que, ante la desventaja histórica del género femenino, sean mujeres quienes encabecen las planillas postuladas.
- Los tres municipios antes referidos representan más población que los diecisiete municipios restantes del bloque general de veinte que el legislador considera como los más poblados, mismos que subsume erróneamente en bloques poblaciones y, por ende, competitivamente dispares, para tener por supuestamente cumplido el principio de paridad.
- Quinto concepto de invalidez. Morena impugna el artículo 237 Quáter del Código Electoral del Estado de Jalisco, pues el precepto regula el principio de paridad en postulaciones de coaliciones, y sobre dicho aspecto la legislatura local carece de competencia, según lo dispone el decreto de reformas constitucionales en materia política de diez de febrero de dos mil catorce, en su artículo transitorio segundo, fracción I, inciso f).
- Por otro lado, las reglas dispuestas soslayan el deber de la alternancia de género en cada período electivo en las candidaturas a la gubernatura y los ayuntamientos con mayor población o más poblados, en razón de que el legislador dispuso que para verificar la observancia del principio de paridad queda supeditado al ámbito de las coaliciones, en el mismo proceso electoral.
- A través de la regulación del principio de igualdad sustantiva en materia electoral es que el número
de candidaturas postuladas por cada partido en dichas coaliciones no es apto para organizar su cumplimiento en su vertiente de alternancia por período electivo.
- En consideración del partido actor, la mera contabilización de los registros de candidaturas cuando los partidos participen coaligados no es garante del principio paritario en los términos de las normas constitucionales invocadas, pero sí puede ser norma elusiva de su cumplimiento.
- Sexto concepto de invalidez. Se impugna el artículo 237 Ter, numeral 1, fracción I, del Código Electoral, puesto que la norma trae como consecuencia que los municipios más grandes del Estado de Jalisco sean encabezados por hombres, con lo que se relega a las mujeres y se atenta contra el principio de paridad, previsto en los diversos 41 y 115 de la Constitución Federal, así como en el artículo 232, numerales 3 y 4, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
- La norma cuestionada trae consigo el debilitamiento de los mecanismos existentes para asegurar la adecuada y efectiva implementación del principio de paridad de género, ya que contempla un criterio de competitividad de dos bloques en los 20 municipios más poblados, ordenados conforme al porcentaje de votación obtenido por los partidos, exigiendo la postulación de 2 planillas encabezadas por mujeres en los primeros 5 lugares de esos bloques, sin establecer a qué género se beneficiaría, en lugar de someter la totalidad de los municipios en tres bloques de competitividad, criterio que ha sido empleado por los organismos públicos locales en el país y por el Instituto Nacional Electoral, y que garantiza el cumplimiento del principio de paridad, ya que tiene por objeto que los partidos se abstengan de postular candidaturas de un solo género en demarcaciones territoriales en donde hubieran obtenido un menor nivel de votación.
- La reforma constitucional de dos mil once estableció en el artículo 1° de la Constitución el principio de progresividad, el cual, acorde a lo sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, implica que las autoridades garanticen de la mejor manera posible la protección de los derechos humanos, no obstante, el artículo impugnado es violatorio del principio de progresividad al resultar limitativo el incremento gradual de la promoción de los derechos de las mujeres a postularse a cargos de elección popular. Ello es así, pues se genera un retroceso al no garantizarse el derecho de las mujeres a participar en los municipios más competitivos de manera paritaria, dado que la norma permite que solo se postule el género masculino en los primeros cinco municipios que integran cada bloque.
- No resulta lógico que se prevea que dos planillas de las postuladas en los primeros lugares serán encabezadas por el mismo género, sin que se establezca una precisión respecto de a qué género le corresponden esas posiciones. En ese sentido, no bastan las meras posibilidades de inclusión de las mujeres, sino que es necesario que se aseguren, con parámetros certeros y claros respecto de dichas postulaciones. Conforme a lo dispuesto, los partidos o coaliciones podrían registrar en tres municipios a hombres y en dos municipios a mujeres.
d. Acción de inconstitucionalidad 169/2023 (Comisión Nacional de los Derechos Humanos).
- Primer concepto de invalidez(4). La comisión promovente argumenta que la fracción LVII del artículo 134 del Código Electoral es incompatible con el parámetro de regularidad constitucional, ya que la limitación temporal para que el instituto electoral local emita lineamientos para garantizar el cumplimiento del principio de paridad y no discriminación compone una restricción injustificada para la implementación de acciones afirmativas, no solo de paridad, sino en favor de otros grupos poblacionales.
- Conforme a su redacción, se puede colegir que la disposición impide al instituto emitir lineamientos fuera del plazo legalmente establecido, lo cual puede tener efectos contrarios a la exigencia de efectividad del principio de paridad de género, así como cualquier otra medida afirmativa.
- Los organismos públicos locales deben emitir regulaciones con el fin de hacer efectivo el principio de paridad y el mandato de igualdad y no discriminación. Acotar esa atribución a un plazo determinado impediría que en las elecciones correspondientes existan verdaderas condiciones de igualdad en la contienda.
- Someter la facultad reglamentaria de la autoridad administrativa impide que se garantice una igualdad formal y sustantiva en las oportunidades y resultados de la elección a favor de determinados grupos, sin que exista una razón constitucional que justifique dicha limitación.
- La previsión normativa trae aparejadas distintas dificultades ya que no solo limita la atribución para emitir lineamientos, sino también para modificarlos de forma posterior, quedando inamovibles cuando menos por tres años; aunado a que, conforme a la disposición transitoria primera la norma se encuentra vigente, lo que supone que el instituto no podrá emitir lineamientos para el proceso electoral 2023-2024.
- Si bien la disposición pudiera salvaguardar el principio de certeza, no se trata de una medida adecuada para tal fin, pues es posible la implementación de medidas aun comenzado el proceso electoral, siempre y cuando se otorgue una temporalidad razonable para las acciones que requieran su cumplimiento a cargo de los sujetos obligados y no modulen actos que ya han sido celebrados.
- Al crear la medida legislativa impugnada el congreso perdió de vista que esa norma puede ser entendida como una limitación para implementar crear u optimizar más acciones afirmativas a fin de satisfacer la progresividad de los derechos, de tal suerte que se logre ampliar el grado de promoción respeto, protección y garantía de los derechos de participación política de grupos sociales históricamente excluidos, siempre en atención a sus necesidades reales presentes y específicas.
- Por lo expuesto también debe invalidarse el fragmento normativo que indica "que estarán vigentes para el proceso electoral siguiente" ya que este solo tiene sentido si se lee en conjunto con la primera parte del dispositivo.
- Segundo concepto de invalidez(5). La medida implementada en el artículo 237 Ter del Código Electoral no cumple con la paridad en la postulación de candidaturas, ya que no es efectiva, puesto que deja de atender la dimensión cualitativa de la paridad, cuyos fines son que las mujeres sean postuladas en municipios de competitividad alta, media y baja equitativamente, y que los mismos sean con igual proyección, importancia, influencia política y económica, con el propósito de que los espacios de decisión e incidencia estén ocupados paritariamente entre hombres y mujeres.
- En ese orden, se contempla en un primer momento la integración de una lista con los 20 municipios más poblados, sin embargo, existe una diferencia significativa de número de habitantes entre los primeros diez municipios y los restantes.
- Además, no se impide que un mismo género sea postulado en aquellas demarcaciones en donde un partido político haya obtenido los porcentajes de votación más altos o bajos, respectivamente, además de que esta fórmula mezcla dos criterios diferentes (mayor población y competitividad).
- Tampoco existe mandato que obligue a postular candidaturas encabezadas por mujeres en bloques de competitividad altos y medios en igual proporción respecto de los hombres, que complemente la prohibición de postular solamente en aquellos de competitividad baja.
- No se establece mecanismo alguno con el objeto de garantizar que una candidata mujer encabece las planillas para la elección del ayuntamiento en municipios más grandes y poblados de la entidad. Se estima que de preverse se maximizaría la paridad de género, al tratarse de ayuntamientos que les dan mayor visibilidad y proyección política. Con ello se reducen las posibilidades de la mujer a acceder a los municipios de gran incidencia política, económica y poblacional.
- Es posible que las planillas sean encabezadas por el género masculino en aquellos municipios con mayor número de población y que reciben más votos a favor del partido político de que se trate, pues ello no se encuentra prohibido.
- Si bien la legislatura posee libertad de configuración normativa, esto no significa que le esté permitido dejar de garantizar e implementar las medidas que hagan efectivo el mencionado principio, como acontece en la especie, al quedar demostrado que no basta el cumplimiento de una formalidad cuando las candidaturas no son efectivas para lograr la igualdad sustantiva entre hombres y mujeres.
- Tercer concepto de invalidez(6). La comisión accionante estima que el artículo 237 Bis del Código Electoral es inconstitucional en la medida en que no genera certidumbre sobre las reglas a las que se ajustarán los partidos políticos nacionales en la postulación de candidaturas a la gubernatura del Estado, para observar el principio de paridad de género; además de que ello puede generar que los partidos políticos locales y nacionales observen el principio de manera diferenciada.
- En los términos establecidos por el Poder Legislativo no existe claridad sobre la forma en que los partidos políticos nacionales deberán observar el principio de paridad tratándose de candidaturas a la gubernatura, ya que únicamente se indicó que será "en los términos que establezca la autoridad competente".
- Por su parte, los partidos políticos locales deben sujetarse a la alternancia, lo que generará que los partidos nacionales y locales satisfagan de diferente manera el principio de paridad, lo cual podría tener consecuencias y efectos poco uniformes.
- Además, se ve afectado el principio de certeza, rector del proceso electoral, al no ser un precepto suficientemente claro para todos los actores que intervienen en la contienda.
- Finalmente, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos aduce que deben extenderse los efectos invalidez a todas las normas relacionadas con aquellas impugnadas. Asimismo, estima que debe invalidarse todo el decreto, pues al tratarse de normas electorales, forman un sistema que será aplicable al próximo proceso electoral, por lo que para evitar problemas de aplicabilidad y certeza, deben expulsarse del sistema.
4. Opinión de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial Federal. Por escritos recibidos mediante buzón judicial el veinticinco de julio y el cuatro de septiembre, ambos de dos mil veintitrés, se tuvieron por formuladas las opiniones de la Sala Superior identificadas con las claves SUP-OP-13/2023 y SUP-OP-18/2023, en las cuales, la autoridad especializada sostuvo lo siguiente: - Omisión de desarrollar la alternancia de género por período electivo (artículos 2º, 5º, 211 y 236). Es constitucional, porque la circunstancia de que no se haya establecido de forma expresa una regla particular sobre la alternancia entre los géneros respecto al encabezamiento de las candidaturas de representación proporcional para cada proceso electoral de diputaciones locales y ayuntamientos, no implica la invalidez de la normativa, ya que a través de una interpretación conforme se debe entender que cuando se exige que las candidaturas por representación
proporcional observen el principio de paridad de género, ello, incluye una alternancia entre los géneros, pero también por período electivo.
- En efecto, siguiendo lo resuelto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 140/2020 y su acumulada 145/2020, se puede concluir que, de una interpretación conforme no existe la alegada omisión. Conforme al precedente aludido, cualquier laguna legislativa que pudiera existir queda colmada a partir del criterio interpretativo asumido por el Máximo Tribunal del país, en el cual condicionó la validez de la legislación local a su interpretación conforme, a partir de la cual se debe considerar la alternancia por proceso electivo.
- En relación a la postulación para el cargo de gubernatura, contrario a lo argumentado por los accionantes, el hecho de que la reforma impugnada no regule la paridad de género como lo pretenden no implica que la norma sea inválida. Ello ya que la Constitución general no establece una forma única para lograr la paridad en el cargo de gubernatura como lo argumentan los accionantes y, por el contrario, se debe entender que esa decisión está en la libertad de configuración normativa de los Estados, por lo que se debe considerar constitucional la normativa impugnada.
- Restricción temporal al instituto local para emitir lineamientos sobre paridad (artículo 134, fracción LVII). Esta disposición, contrario a lo manifestado por los accionantes, es constitucional, porque en ninguna parte de la Constitución General se establecen los plazos en los cuales las autoridades administrativas deberán emitir las reglas o lineamientos correspondientes.
- Aunado a que tampoco se advierte alguna limitación a las atribuciones del instituto local, porque lejos de representar una restricción a la facultad de emitir lineamientos en materia de paridad, constituye un reconocimiento a esa competencia, pero impone un deber para hacerlo en un plazo determinado. Así, esa atribución la debe ejercer el instituto dentro de los primeros seis meses del año siguiente a la elección, lo cual favorece el principio de certeza.
- Por otra parte, la norma cuestionada tampoco significa, como lo pretenden los accionantes, una limitación al organismo electoral para emitir los lineamientos una vez concluido el plazo de seis meses otorgados por la disposición. Esto, porque si bien puede ocurrir que el instituto deje de cumplir ese deber normativo, en modo alguno puede significar una excusa ni impedimento para subsanar esa omisión, por el sólo hecho de haberse vencido el plazo para ello.
- Finalmente, la norma tampoco representa un impedimento para que el instituto electoral local pueda emitir lineamientos para el procedimiento electoral 2023-2024, porque, como se mencionó, la disposición no contiene una restricción, presente o futura, sino solamente un deber para emitir normas en determinado plazo, sin que en parte alguna del contenido del artículo cuestionado se pueda encontrar un impedimento para dictar disposiciones reglamentarias para el cercano procedimiento electoral.
- Alternancia de género en las listas de representación proporcional (artículo 237, numerales 4 y 5). El concepto de invalidez es infundado, y por tanto la norma es constitucional, porque la disposición en modo alguno prohíbe o limita el derecho de las mujeres a encabezar las listas de candidaturas a diputaciones locales de representación proporcional en dos procedimientos electorales consecutivos.
- La norma cuestionada establece el principio de alternancia de género en las listas de representación proporcional, lo cual permite que las mujeres tengan asegurado en un procedimiento electoral encabezar los listados correspondientes de los partidos políticos. Pero, en modo alguno se puede entender como una limitante para que, en dos procedimientos electorales seguidos las listas sean encabezadas por mujeres.
- Esto, porque esa norma se debe entender como un mínimo del derecho de las mujeres y una garantía en la postulación de sus candidaturas, a fin de que en un procedimiento electoral puedan encabezar las listas de representación proporcional, sin que ello signifique una limitación para que los partidos políticos, si así deciden hacerlo, determinen encabezar con mujeres sus listas en la siguiente elección.
- En cuanto al párrafo 5 del artículo 237, la Sala Superior opinó que es infundado el concepto de invalidez del accionante. El partido actor hace depender su inconstitucionalidad a partir de una deficiente regulación, pues sostiene que no se contempla como hipótesis para negar el registro de las candidaturas, el incumplimiento de la paridad en sus vertientes transversal o de alternancia de género por período electivo como previamente se razonó respecto al encabezamiento de las candidaturas de representación proporcional para cada proceso electoral de diputaciones locales y ayuntamientos, cuando se exige que las candidaturas por esta vía observen el principio de paridad de género, ello incluye una alternancia entre los géneros, también por período electivo.
- Es evidente que el correcto entendimiento del párrafo 5 del artículo 237, que cuestiona el partido accionante, a partir de la interpretación conforme previamente anotada, contiene la obligación para el instituto local de verificar su cumplimiento, siendo jurídicamente admisible que en aquellos casos en los que se solicite el registro en contravención de esta regla de alternancia por período electivo, sea rechazado el registro respectivo, otorgando al partido el plazo previsto de 48 horas para la sustitución atinente, y en caso de que no sean sustituidas no se aceptarán dichos registros.
- Trato diferenciado entre partidos políticos nacionales y locales en la postulación de candidaturas a la gubernatura (artículo 237 Bis). Al rendir su opinión en la acción de inconstitucionalidad 161/2023 (SUP-OP-13/2023), la Sala Superior sostuvo que el artículo en comento resultaba inconstitucional, al considerar que en ambos casos, los partidos políticos nacionales como locales tienen el deber de observar las reglas de paridad en la postulación de candidaturas, entre ellas, la correspondiente a la gubernatura del Estado. Esto, al advertir que ni las normas constitucionales ni las legales generales establecen un trato diferenciado a los institutos políticos en la postulación de esas candidaturas.
- Por tanto, se debe reconocer el mismo derecho de los partidos políticos locales a postular su candidatura a la gubernatura conforme a su derecho a la libertad de autoorganización y autodeterminación, como se hace con los institutos políticos nacionales.
- En contraste, en la opinión que presentó en las acciones de inconstitucionalidad 166, 167, 169 y 171, todas de este año (SUP-OP-18/2023) la Sala Superior dictaminó que la norma impugnada es constitucional, pues si bien existía una diferenciación entre partidos políticos nacionales y locales, ello derivaba de que los primeros participan en diversos procesos electorales de las distintas entidades federativas y para efectos de cumplir con las reglas de paridad en las gubernaturas, estos pueden postular a un hombre o una mujer en el estado, según sea el caso.
- Es decir, en el caso de los partidos políticos nacionales, estos no solo deben verificar que cumplan con la alternancia de género y paridad en una entidad federativa, sino que deben velar por que en todos los Estados en los que busquen postular candidaturas, en este caso para el cargo de gubernatura, cumplan con los estándares constitucionales y legales establecidos para tal efecto. Y, en cambio, los partidos políticos locales únicamente pueden cumplir con la alternancia de género tomando como única referencia las postulaciones de un Estado.
- Paridad y competitividad en la postulación de candidaturas (artículo 237 Ter). En opinión de la Sala Superior, es inconstitucional la norma controvertida al permitir que los dos municipios más competitivos puedan ser encabezados por hombres. De este modo se vulnera el principio de paridad, alternancia e igualdad de oportunidades, porque en lugar de que las mujeres pudieran ser postuladas por lo menos en el segundo municipio más competitivo, serían relegadas, en el mejor de los casos, hasta el tercer lugar.
- Indebida regulación de coaliciones (artículo 237 Quáter). La Sala Superior opinó que la norma es inconstitucional, pues tal y como lo alegan los accionantes, el legislador local invadió la esfera competencial del Congreso de la Unión, pues es a este al que, por mandato del Constituyente, le corresponde exclusivamente la regulación concerniente a las coaliciones, lo cual, incluso ha sido objeto de pronunciamiento por este Alto Tribunal Constitucional.
- Lo anterior, con base en una serie de precedentes dictados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de los cuales concluye que existe una similitud tal que permite asimilar que la norma cuestionada es inconstitucional, pues regula aspectos propios de las coaliciones, lo que no corresponde a su ámbito de actuación por ser de la competencia exclusiva del Congreso de la Unión.
- En el artículo impugnado, se reitera la definición de las coaliciones totales, parciales o flexibles, y la forma en la que deben de postular de manera paritaria sus candidaturas. También se regula lo relativo a la forma en la que deberán contabilizarse los votos de los partidos políticos integrantes de una coalición en el proceso anterior a efecto de ordenarse los municipios o distritos de mayor votación, cuestiones que escapan de la competencia de las legislaturas locales de ahí su inconstitucionalidad.
5. Fecha de inicio del proceso electoral ordinario en el Estado de Jalisco. Por escrito recibido el tres de agosto de dos mil veintitrés(7), la Consejera Presidenta del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Jalisco informó que ese organismo electoral emitirá la convocatoria a las elecciones ordinarias para la renovación de la titularidad del Poder Ejecutivo local, las diputaciones y los ayuntamientos, la primera semana de noviembre de la presente anualidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 214, numeral 1, del Código Electoral para el Estado.
6. Ausencia de pedimento de la Fiscalía General de la República y de opinión de la Consejería Jurídica del Gobierno Federal. El Fiscal General de la República no formuló pedimento en el presente asunto, de igual manera, la Consejera Jurídica del Gobierno Federal no realizó manifestación alguna.
7. Escrito de Amicus curiae. El veintiséis de septiembre de la presente anualidad, diversas asociaciones civiles presentaron escrito en calidad de "amigos de la corte", mismo que se integró al expediente, para tenerlo en cuenta al momento de resolver.
8. Alegatos. El partido político local Hagamos, el Poder Legislativo del Estado de Jalisco, el partido político nacional Morena y la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, mediante escritos, formularon los alegatos que estimaron pertinentes.
9. Cierre de instrucción. Una vez cerrada la instrucción en este asunto, en acuerdo de veintitrés de octubre de dos mil veintitrés, se envió el expediente al Ministro instructor para la elaboración del
proyecto de resolución correspondiente.
I. COMPETENCIA.
10. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver las presentes acciones de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, incisos f) y g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(8), y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación(9), toda vez que se planteó la posible contradicción entre diversos preceptos del Código Electoral del Estado de Jalisco con la Constitución Federal. II. OPORTUNIDAD.
11. El artículo 60, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de la materia(10), dispone que el plazo para promover la acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales, contados a partir del día siguiente a la fecha en que la norma general sea publicada en el medio oficial correspondiente, considerando para el cómputo cuando se trate de materia electoral, todos los días como hábiles.
12. En este caso, el Decreto 29217/LXIII/23 que contiene las reformas impugnadas de diversos artículos del Código Electoral del Estado de Jalisco, fue publicado en el Periódico Oficial de la entidad federativa el jueves seis de julio de dos mil veintitrés, por lo que el plazo para impugnar transcurrió del viernes siete de julio al sábado cinco de agosto, ambas fechas del dos mil veintitrés.
13. Si las demandas fueron presentadas los días diecinueve de julio(11), y cuatro(12) y cinco de agosto(13), todos de dos mil veintitrés, es de concluirse que se presentaron oportunamente.
III. LEGITIMACIÓN.
14. Los artículos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 62, párrafo último, de su Ley Reglamentaria(14), disponen que los partidos políticos con registro podrán ejercer la acción de inconstitucionalidad para lo cual deben satisfacer los extremos siguientes:
a) El partido político cuente con registro ante la autoridad electoral correspondiente. Esto es, ante el Instituto Nacional Electoral, en el caso de partidos nacionales, y ante el organismo electoral local, en el caso de los partidos estatales.
b) Que promueva por conducto de su dirigencia (nacional o estatal según sea el caso).
c) Que quien suscriba a nombre y en representación del partido político cuente con facultades para ello.
d) Las normas deben ser de naturaleza electoral.
15. Del análisis de las demandas y los anexos aportados a las acciones de inconstitucionalidad que ahora se resuelven, se advierte que se cumple con los presupuestos antes señalados, en los siguientes términos.
16. Hagamos es un partido político con registro vigente ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Jalisco. La acción de inconstitucionalidad 161/2023 fue promovida por Ernesto Rafael Gutiérrez Guizar, con el carácter de Presidente de la Coordinación Ejecutiva Estatal del citado instituto político, calidad que quedó acreditada, pues así lo confirmó el instituto local(15), lo cual acompañó con la copia certificada del Acuerdo de la Comisión Electoral y de Procesos Internos de Asamblea de Hagamos, mediante el cual se calificó y validó el procedimiento interno de elección de la presidencia y vicepresidencia ejecutiva de la Coordinación Ejecutiva Estatal de dicho partido, de fecha veintisiete de mayo del presente año.
17. Por otra parte, en términos del artículo 28, fracción VII, de los Estatutos del partido Hagamos(16), la presidencia de la Coordinación Ejecutiva Estatal cuenta con facultades para representar al partido ante todo tipo de tribunales. Por lo tanto, la demanda fue hecha valer por parte legitimada para ello.
18. Futuro es un partido local con acreditación vigente ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Jalisco. La acción de inconstitucionalidad la promovió Susana de la Rosa Hernández, en su carácter de presidenta del partido, personalidad que se acreditó con el informe de la Consejera Presidenta del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, quien allegó copia certificada del acuerdo del Consejo General(17), de once de enero de dos mil veintiuno, por el que fue aprobada la integración de los órganos directivos del partido Futuro.
19. De la normativa interna del instituto político, se observa que el artículo 66, fracción I, de los Estatutos de Futuro(18), establece como atribución de la presidencia la representación legal del partido.
20. Morena es un partido político nacional con registro vigente ante el Instituto Nacional Electoral. La acción de inconstitucionalidad 167/2023 fue promovida por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, Mario Martín Delgado Carrillo, cuya personalidad queda acreditada con la certificación emitida por la Directora del Secretariado del Instituto Nacional Electoral.
21. Por su parte, el artículo 38, inciso a), de los Estatutos de Morena(19) establece que el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional tiene la atribución de representar legalmente al partido.
22. El Partido de la Revolución Democrática es un partido nacional con registro vigente ante el Instituto Nacional Electoral. La acción de inconstitucionalidad 171/2023 fue presentada por José de Jesús Zambrano Grijalva, en su calidad de Presidente de la Dirección Nacional Ejecutiva de dicho instituto político, lo cual, se corrobora con la certificación remitida por la Directora del Secretariado del Instituto Nacional Electoral.
23. Asimismo, se advierte que de conformidad con el artículo 39, Apartado B, fracción IV, del Estatuto(20) de dicho instituto político, está dentro de las funciones de la Dirección Nacional representar legalmente al partido.
24. Por lo anterior, este Tribunal Pleno considera que los partidos políticos promoventes sí tienen legitimación para impugnar mediante esta vía las normas señaladas, dado que estas son de naturaleza electoral para los efectos de la procedencia de la acción de inconstitucionalidad, además de que, se trata de partidos políticos con registros acreditados ante las autoridades electorales correspondientes y, como ya se dijo, fueron suscritas por las personas que cuentan con facultades para tal efecto en términos de los estatutos que rigen a dichos partidos políticos.
25. Comisión Nacional de los Derechos Humanos. La acción de inconstitucionalidad 169/2023 fue promovida por María del Rosario Piedra Ibarra, quien se ostentó como Presidenta de dicha Comisión, para lo que allegó copia del nombramiento otorgado por el Senado de la República el doce de noviembre de dos mil diecinueve.
26. En términos del artículo 15, fracción I, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos(21), la Presidenta es la persona que tiene la representación legal del referido organismo, por lo tanto, es de concluirse que tiene legitimación para representarlo.
IV. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO.
27. No se hicieron valer causas de improcedencia o sobreseimiento, y esta Suprema Corte de Justicia de la Nación no advierte ninguno, por lo que lo procedente es abordar el estudio de fondo.
V. PRECISIÓN DE LAS NORMAS IMPUGNADAS.
28. De conformidad con los artículos 41, fracción I y 71 de la Ley Reglamentaria de la materia,(22) por un lado, se deberá precisar las normas generales objeto del presente medio de control; por otro, este Alto Tribunal debe corregir los errores que advierta en la cita de los preceptos impugnados en la demanda.
29. Este Tribunal Pleno concluye que, derivado de un análisis integral de los escritos de demandas presentados por los partidos políticos y la comisión promoventes, las normas efectivamente impugnadas son las contenidas en los siguientes artículos: 2º, fracción XIX; 5º, numeral 1; 134, fracción LVII; 211; 236, numerales 3 y 4; 237 numeral 4, párrafo segundo y numeral 5; 237 Bis; 237 Ter y 237 Quáter.
30. De los preceptos impugnados y los conceptos de invalidez formulados por los partidos políticos y la comisión accionantes, se desprenden cinco temáticas centrales, en torno a las cuales se desarrollará el estudio de fondo de la presente sentencia. Dichos tópicos son los siguientes:
| Tema 1. | Plazo para la emisión de lineamientos en materia de paridad y no discriminación. |
| Tema 2. | Reglas para el cumplimiento del principio de paridad en las candidaturas a diputaciones. |
| Tema 3. | Reglas para el cumplimiento de la paridad en la postulación de candidaturas a la gubernatura. |
| Tema 4. | Reglas para el cumplimiento del principio de paridad en la postulación de candidaturas a los ayuntamientos. |
| Tema 5. | Regulación en materia de coaliciones. |
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
31. A continuación, se procede al análisis de los planteamientos de invalidez formulados por los partidos políticos y la comisión promoventes en el orden expuesto en el cuadro inserto en el apartado anterior.
TEMA 1. Plazo para la emisión de lineamientos en materia de paridad y no discriminación.
32. De la lectura integral de las distintas demandas, se advierte que en relación con el artículo 134, fracción LVII, del Código Electoral del Estado de Jalisco, todas las partes accionantes argumentan que la imposición de un período para el ejercicio de la facultad de la autoridad electoral local resulta inconstitucional. El precepto dispone lo siguiente:
| Código Electoral del Estado de Jalisco. |
| Artículo 134. 1. El Consejo General tiene las siguientes atribuciones: [...] LVII. Aprobar dentro de los primeros seis meses del año siguiente al de la elección, los lineamientos para garantizar el cumplimiento de paridad de género y no discriminación en la postulación de candidaturas a cargos de elección popular, que estarán vigentes para el proceso electoral siguiente; y [...] |
33. Los promoventes argumentan, esencialmente, que con la norma se generan los siguientes efectos perniciosos:
- Se lesiona la autonomía del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Jalisco, al someterlo a ejercer su facultad de reglamentación dentro de un período específico ordenado por el Poder Legislativo.
- Se impide que el instituto local pueda emitir lineamientos en materia de paridad y no discriminación fuera de la temporalidad definida por la legislatura, o que pueda implementar modificaciones.
- Se genera un impacto directo en el próximo proceso electoral, porque se imposibilita que el instituto local dicte acciones para garantizar la paridad de género y la no discriminación, conforme al esquema transitorio del Decreto 29217/LXIII/2023.
34. Este Alto Tribunal considera que los argumentos hechos valer por los accionantes son infundados, pues no se advierte que se viole la autonomía del instituto electoral local, ni que la norma, por sí sola, genere una afectación al principio de paridad o a la garantía de no discriminación.
35. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 41, fracción V(23), de la Constitución Federal la organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través del Instituto Nacional Electoral y de los organismos públicos locales. El diverso 116, fracción IV, incisos b) y c)(24), de la propia Ley Fundamental establece que las constituciones y leyes en la materia de los Estados deben garantizar que el ejercicio de la función electoral se realice con observancia a los principios de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad, y que las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones gocen de autonomía en su funcionamiento, e independencia en sus decisiones, para lo cual, dispone algunas bases(25).
36. Por su parte, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales en su artículo 98(26) establece que los organismos públicos locales están dotados de personalidad jurídica y patrimonio propios; que gozarán de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, en los términos previstos en la Constitución, esa ley, las constituciones y leyes locales; así como que serán profesionales en su desempeño y se regirán por los principios de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad.
37. Conforme a las disposiciones establecidas desde la Ley Fundamental y la ley general, que constituyen el sistema electoral que rige a nivel federal y local, se aprecia que los organismos públicos electorales de las entidades federativas son instancias encargadas de ejercer la función electoral, a las cuales la misma Constitución dota de las garantías de autonomía e independencia.
38. Lo anterior es replicado a nivel local. La Constitución Política del Estado de Jalisco prevé en sus artículos 11, párrafo tercero, y 12, párrafo primero, fracción I(27), que la organización, desarrollo, cómputo y declaración de resultados de los mecanismos de participación ciudadana estará a cargo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Jalisco. Asimismo, el referido artículo 12, en la diversa fracción IV(28), dispone que el referido instituto electoral será autoridad en la materia, profesional en su desempeño, dotado de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones; contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia.
39. Por su parte, el Código Electoral del Estado de Jalisco, en el artículo 114, numeral 1(29), reitera el carácter del instituto local como responsable del ejercicio de la función estatal de organizar las elecciones y los procedimientos de participación ciudadana y popular. El diverso 115, numeral 2(30), señala que todas las actividades del instituto electoral se regirán por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad, máxima publicidad, y perspectiva de género, y en el artículo 116, numeral 1(31), se dispone que es un organismo público autónomo, de carácter permanente, independiente en sus decisiones y funcionamiento, con personalidad jurídica y patrimonio propios y será profesional en su desempeño, en los términos de lo previsto en la Constitución General, la del Estado de Jalisco, la Ley General y el Código Electoral. Finalmente, por lo que hace a las características que revisten las funciones del instituto, en el artículo 126, numeral 2(32), se impone como obligación de las y los consejeros electorales, y de todo el funcionariado del organismo, desempeñar su labor con autonomía y probidad.
40. Este Tribunal Pleno(33) ha determinado que la garantía de autonomía, al tener rango constitucional, goza de una especial protección y tiene varias implicaciones para el régimen interior de los organismos públicos electorales locales y para la normatividad secundaria que los regule (implicaciones de autonomía política, financiera, jurídica y administrativa); entre ellas, que no debe existir una intervención por parte de los otros poderes u órganos del Estado en aspectos exclusivos del régimen interior de estos organismos públicos locales y, por lo que hace al ejercicio de las competencias que se les asignan constitucionalmente, que las mismas no pueden hacerse depender o supeditarse a las decisiones o intervenciones de otros poderes u órganos del Estado.
41. Sin que esta garantía de autonomía signifique que los órganos autónomos electorales locales actúen al margen del ordenamiento jurídico o que su actuación se lleve a cabo sin ningún tipo de relación con otro poder u órgano del Estado. Más bien la autonomía de un órgano tiene que ver con la posibilidad de tomar sus propias decisiones y ejercer las competencias que se le atribuyen sin una injerencia indebida por parte de otro poder u órgano del Estado, protección que se encuentra respaldada a su vez por el principio de división de poderes.
42. En atención al principio de división de poderes, la Constitución General establece los ámbitos de actuación y las facultades de cada poder necesarias para el ejercicio de las funciones de cada poder u órgano; sin que ello tenga como consecuencia forzosa una estructura y relación estática entre las entidades de gobierno.
43. Por ende, si bien la autonomía de los poderes públicos implica entonces, por lo general, la no intromisión o dependencia de un poder respecto de otro, lo cierto es que, con miras a alcanzar una genuina y eficaz división de poderes, el propio texto constitucional prohíbe cierta intervención o permite/exige en algunas ocasiones requisitos de colaboración, bien para la realización de ciertos actos o bien para el control de determinados actos de un poder por parte de otro.
44. Esta colaboración dota de flexibilidad al principio de división de poderes; insistiendo en que tal colaboración tiene sus límites, los cuales se traducen en que la participación de un poder/órgano autónomo respecto de otro no llegue al extremo de interferir de manera preponderante o decisiva en el funcionamiento o decisión del poder con el cual se colabora.
45. Esto significa que cada Entidad Federativa, al emitir su legislación electoral, goza de libertad de configuración legislativa para establecer normas que regulen o modulen las funciones de los institutos electorales locales, siempre que con ello se procure el mejor desempeño de las facultades de los organismos, esto, claramente no implica una violación a los principios de autonomía e independencia que le son propios, pues una norma de ese tipo no podría tener como resultado la anulación de alguna atribución de la autoridad electoral.
46. Sentado lo anterior, como se dijo al inicio de este estudio, por mandato del artículo 41, fracción V, apartado A, párrafo segundo, de la Constitución Federal, la organización de las elecciones corresponde, entre otros, a los organismos electorales de cada entidad federativa.
47. Por otra parte, la Norma Fundamental consagra, en su artículo 35, fracción II(34), el derecho de la ciudadanía de poder ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular.
48. Acorde con lo anterior, el artículo 6, numeral 2(35), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales que dispone que los institutos electorales locales deben garantizar el principio de paridad de género en el ejercicio de los derechos políticos y electorales, así como el respeto a los derechos humanos de las mujeres.
49. En armonía con los postulados constitucionales y los contenidos en la ley general, en el artículo 115(36) del Código Electoral del Estado de Jalisco, el Poder Legislativo local dispuso cuáles serían los objetivos del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, entre los que destacan: i) Participar del ejercicio de la función electoral, en la forma y términos que determina la Constitución General, la Constitución del Estado, la Ley General y demás leyes aplicables, así como ejercer las funciones en la materia que le conceden las mismas. ii) Organizar, desarrollar, computar y declarar los resultados de los mecanismos de participación ciudadana y popular. iii) Vigilar en el ámbito electoral el cumplimiento de la Constitución Política local, este Código y demás ordenamientos que garanticen el derecho de organización y participación política de los ciudadanos. iv) Garantizar la paridad de género y el respeto de los derechos humanos de las mujeres en el ámbito político, electoral y de participación ciudadana en el estado.
50. En adición, el artículo 116, párrafo 3, fracción II(37), del Código Electoral del Estado de Jalisco determina que es competencia del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana garantizar el cumplimiento del principio de paridad de género en la postulación de candidaturas, así como el respeto de los derechos políticos y electorales de las mujeres.
51. Del entramado normativo se advierte que el Poder Legislativo jalisciense reconoce en el ordenamiento local la atribución y obligación del instituto electoral de garantizar el principio constitucional de paridad de género. Bajo esa lógica, emitió la norma ahora impugnada que dispone que la autoridad electoral deberá emitir los lineamientos para el cumplimiento de dicho mandato constitucional dentro de los primeros seis meses del año siguiente al de la elección, mismos que estarán vigentes para el subsecuente proceso
52. Este Tribunal Pleno no advierte que la norma cuestionada represente una afectación a la autonomía del instituto electoral de Jalisco, pues la temporalidad dispuesta para el ejercicio de su facultad reglamentaria en modo alguno supone una injerencia o disminución en sus atribuciones, como lo buscan hacer ver los promoventes.
53. Como ha quedado expuesto, los organismos públicos electorales deben ejercer sus funciones sin la interferencia de otras autoridades o poderes, sin embargo, también es cierto que opera a favor de las legislaturas un margen de configuración en cuanto a la implementación de reglas o modulaciones en el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades estatales, en la medida en que en la Constitución solo se disponen las bases y principios para el desarrollo de esta.
54. Por tanto, es conforme a la Norma Fundamental que las legislaturas dispongan algunos tipos de controles, mismos que tampoco pueden ser arbitrarios ni irracionales, sino que también deben encontrarse dentro del marco constitucional.
55. En esa virtud, como se lee en el dictamen de la iniciativa de reforma(38), resulta claro que la norma en análisis favorece el principio de certeza en materia electoral, el cual, en términos de la jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación(39) consiste en dotar de facultades expresas a las autoridades locales de modo que todos los participantes en el proceso electoral conozcan previamente con claridad y seguridad las reglas a que su propia actuación y la de las autoridades electorales están sujetas.
56. El establecimiento de un plazo específico para la emisión de los lineamientos además, permitiría la revisión de los mismos a través de las instancias judiciales correspondientes, de manera que, al momento de su aplicación, ya habrían sido convalidados o hechas las modificaciones ordenadas por los tribunales electorales competentes.
57. Sin embargo, aunque la delimitación de un período para el ejercicio de la facultad reglamentaria evidentemente busca abonar a eliminar la incertidumbre jurídica, ello no implica que el instituto electoral local esté impedido para emitir lineamientos aun agotado el plazo, o modificarlos justificadamente después del período legal de seis meses. Pensarlo así, sería tanto como admitir que la autoridad electoral puede renunciar o desacatar su obligación constitucional(40) y convencional(41) de adoptar medidas tendentes a eliminar los obstáculos que limiten el ejercicio de los derechos de las mujeres en la vida política del país(42).
58. Conforme a ello, contrario a lo que argumentaron los partidos y la comisión accionantes, la norma no implica una afectación al principio de paridad para el próximo proceso electoral 2023-2024, pues como se apuntó, el agotamiento del plazo dispuesto no podría suponer la inobservancia de los deberes constitucionales y convencionales. No se inadvierte el argumento de la comisión actora en el sentido de que el artículo primero transitorio del Decreto 29217/LXIII/2023 impone un impedimento, sin embargo, dicho artículo solo refiere que las reformas ahí contenidas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación oficial y, como ha quedado expuesto, las modificaciones no implican una prohibición de emitir lineamientos, aun agotado el plazo para ello.
59. Consecuentemente, no se verifica la trasgresión a los artículos constitucionales señalados en este estudio y tampoco a los instrumentos internacionales en materia de derechos de las mujeres mencionados por los promoventes(43). Por lo que tampoco es posible conceder la pretensión de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos de invalidar la porción normativa que indica "que estarán vigentes para el proceso electoral siguiente".
60. Por lo tanto, lo procedente es reconocer la validez de la fracción LVII del artículo 134 del Código Electoral del Estado de Jalisco.
TEMA 2. Reglas para el cumplimiento del principio de paridad en las candidaturas a diputaciones. 61. En relación con las normas sobre la postulación de diputaciones en observancia al principio constitucional de paridad, el partido político Morena señala que el Congreso local incurrió en una omisión legislativa relativa en competencia de ejercicio obligatorio, al no disponer la alternancia de género por período electivo, esto lo relaciona con el contenido de los artículos 2º, fracción XIX; 5º, numeral 1; 211 y 236, numerales 3 y 4 del Código Electoral local.
62. Por otra parte, tanto Morena, como los partidos políticos Hagamos, Futuro y de la Revolución Democrática, así como la Comisión Nacional de los Derechos Humanos impugnan el artículo 237, numeral 4, párrafo segundo, del Código Electoral del Estado de Jalisco, al considerar que con las normas ahí contenidas no se garantiza el principio de paridad. En adición, Morena también cuestiona el numeral 5 de dicho precepto.
63. Las normas impugnadas son las siguientes: | Código Electoral del Estado de Jalisco. |
| Artículo 2º. 1. Para los efectos de este Código se entiende por: I a XVIII [...] XIX. Paridad de género: Igualdad política entre mujeres y hombres, se garantiza con la asignación del 50% mujeres y 50% hombres en candidaturas a cargos de elección popular y en nombramientos de cargos por designación. La paridad de género se desarrolla mediante las siguientes vertientes: a) Horizontal: Postulación equivalente de mujeres y hombres en el total de fórmulas de candidaturas a diputaciones por el principio de mayoría relativa, de las listas de representación proporcional o en las planillas de candidaturas a munícipes presentadas por un partido político o coalición; b) Transversal: Postulación de candidaturas que impida que alguno de los géneros le sean asignados, exclusivamente, aquellos distritos o municipios en los que el partido haya obtenido los porcentajes de votación más bajos en el proceso electoral anterior, para lo cual se establecerá un sistema de bloques de competitividad; y c) Vertical: Postulación de fórmulas de candidaturas a diputaciones por el principio de representación proporcional y de las planillas de candidaturas a munícipes integradas por mujeres y hombres en la misma proporción, de forma alternada y secuencial, en toda su extensión; [...] Artículo 5º. 1. Votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación de la ciudadanía que se ejerce para elegir a los integrantes de los órganos del Estado de elección popular. También es derecho de la ciudadanía, y obligación para todos los partidos políticos, la igualdad de oportunidades y la paridad vertical, horizontal y transversal entre hombres y mujeres, en candidaturas a la gubernatura del Estado; legisladores locales tanto propietarios como suplentes, en candidaturas a presidencias municipales, así como en la integración de las planillas de candidaturas a munícipes, así como para las autoridades electorales en la integración de los consejos distritales y municipales. [...] Artículo 211. 1. El proceso electoral es el conjunto de actos ordenados por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la del Estado, la Ley General y este Código, realizados por las autoridades electorales, los partidos políticos y los ciudadanos, que tiene por objeto la renovación periódica de las y los integrantes de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Ayuntamientos en el Estado de Jalisco. En la postulación para la elección de los Ayuntamientos y las diputaciones se garantizará la paridad de género vertical, horizontal y transversal, así como los principios de igualdad y no discriminación. Artículo 236. 1. y 2. [...] 3. Los partidos políticos promoverán y garantizarán la paridad entre los géneros en la postulación de candidaturas a los cargos de elección popular para la Gubernatura del Estado, el Congreso del Estado, las planillas de Ayuntamientos y de las Presidencias Municipales. 4. Los partidos políticos bajo el principio de máxima transparencia harán público el procedimiento o método aprobado conforme a sus estatutos para la selección de sus candidaturas a cargos de elección popular, los cuales deberán cumplir con el principio de paridad. Artículo 237. [...] 4. Los partidos políticos deberán presentar una lista de dieciocho candidaturas a diputaciones por el principio de representación proporcional, garantizando la inclusión alternada entre géneros en el orden de la lista. La lista deberá encabezarse por un género distinto en cada proceso electoral. Si el Congreso está compuesto mayoritariamente por hombres, la lista deberá iniciar con género femenino. 5. El Instituto Electoral tendrá la facultad de rechazar el registro del número de candidaturas de un género que exceda la paridad vertical y horizontal fijando al partido un plazo improrrogable de 48 horas para la sustitución de las mismas. En caso de que no sean sustituidas no se aceptarán dichos registros. En el caso de que los partidos políticos o coaliciones no atiendan el principio de paridad horizontal, el Instituto Electoral lo resolverá mediante un sorteo entre las candidaturas registradas para determinar cuáles de ellas perderán su registro, hasta satisfacer el requisito de paridad entre los géneros. En el caso de que se presente una postulación mayoritaria de fórmulas del género femenino se tendrá por cumplido el principio de paridad. [...] |
64. Desde la óptica del partido político Morena, el Congreso del Estado de Jalisco incurrió en una omisión legislativa relativa en competencia de ejercicio obligatorio, por lo siguiente:
- Si bien llevó a cabo la función legislativa en relación con el principio de paridad, esta fue deficiente, puesto que solo desarrolló las vertientes horizontal, transversal y vertical, no así la alternancia de género por período electivo en la postulación de las candidaturas, por lo tanto no se garantiza el señalado principio.
- Con ello se infringe el mandato del Constituyente establecido en el Decreto de reformas de seis de junio de dos mil diecinueve, llamado "Paridad en Todo".
- En el artículo 2º se debió definir, mediante la adición de un inciso d) a la fracción XIX, la definición de alternancia por período electivo.
- Los partidos políticos difícilmente cumplirán con su obligación de promover y garantizar la paridad entre los géneros en la postulación de todas las candidaturas, si se prescinde de aplicar la vertiente de alternancia periódica de los géneros. De ahí que el artículo 236 también sea inconstitucional.
65. Por otro lado, en consideración de los institutos políticos accionantes, el precepto 237 en sus numerales 4 y 5 no tutela de forma adecuada el principio de paridad contenido en el diverso 41 constitucional, esencialmente, por las siguientes razones:
- La regla de encabezamiento de las listas por género distinto por período electivo es confusa, insuficiente y tendenciosa.
- La norma puede interpretarse en el sentido de que, si el Congreso está mayoritariamente integrado por mujeres, las listas de representación proporcional deberán comenzar por hombres. Esto permite que el género masculino encabece la lista cuando, por alternancia por período electivo, no le correspondería.
- La norma evita que las mujeres puedan encabezar las listas de representación proporcional en procesos electorales consecutivos.
- Omite prever la negativa de registro por la inobservancia de la paridad transversal y de la alternancia de géneros por período electivo, al solo establecer la improcedencia por el incumplimiento de la paridad vertical y horizontal.
66. Los planteamientos son infundados. Por un lado, se dará respuesta a los conceptos de invalidez por los que se aduce la presunta omisión legislativa; posteriormente, aquellos dirigidos a demostrar la posibilidad de interpretar y aplicar las normas en detrimento de los derechos políticos de las mujeres y, finalmente, se abordará lo tocante al incumplimiento de la paridad transversal y la alternancia por período electivo como causa de rechazo del registro de candidaturas.
67. Para dar respuesta a los argumentos de Morena, por los que aduce una presunta omisión legislativa relativa en competencia de ejercicio obligatorio, se estima oportuno retomar lo sostenido en la sentencia de la acción de inconstitucionalidad 132/2020(44), en donde igualmente se analizaron conceptos de invalidez relativos a la omisión legislativa relativa por parte de un Congreso local en materia de paridad de género. Asimismo, lo sustentado en la diversa acción de inconstitucionalidad 140/2020 y su acumulada 145/2020(45), donde el Pleno de esta Suprema Corte se pronunció respecto del alcance del principio de paridad y las obligaciones que impone a las legislaturas locales.
68. Como una precisión previa al comienzo del estudio del concepto de invalidez, es pertinente recordar que este Tribunal Pleno ha determinado que la acción de inconstitucionalidad no es procedente en contra de omisiones legislativas absolutas, pues la promulgación y publicación de una norma es un presupuesto indispensable para la procedencia de la acción. Sin embargo, sí resulta procedente para analizar omisiones legislativas relativas, es decir, el cumplimiento parcial de una obligación de legislar derivado de que, si bien se emitieron normas para cumplir con esta, las legislaturas no la cumplen adecuadamente al prever una regulación deficiente, como ocurre en el caso(46).
69. Ahora bien, en el Decreto de reforma constitucional en materia político electoral publicado del seis de junio de dos mil diecinueve se modificó una serie de artículos, de lo cual destaca lo siguiente:
- Obligación de observar el principio de paridad de género en la elección de representantes ante los ayuntamientos, en los municipios con población indígena(47).
- Explicitación de que el derecho a ser votado se hará en condiciones de paridad(48).
- Obligación de los partidos políticos de fomentar el principio de paridad de género en las candidaturas a los distintos cargos de elección popular, así como de observar dicho principio en la postulación de sus candidaturas(49).
- En la elección de diputaciones federales y senadurías por representación proporcional, las listas respectivas deberán conformarse de acuerdo con el principio de paridad de género, siendo encabezadas alternadamente entre mujeres y hombres cada período electivo(50).
- Los ayuntamientos deberán integrarse, por lo que hace a la presidencia, regidurías y sindicaturas, de conformidad con el principio de paridad de género(51).
70. Por su parte, en el régimen transitorio del señalado decreto de reformas, particularmente, el artículo cuarto, el Poder Constituyente estableció lo que enseguida se transcribe:
CUARTO. - Las legislaturas de las entidades federativas, en el ámbito de su competencia, deberán realizar las reformas correspondientes en su legislación, para procurar la observancia del principio de paridad de género en los términos del artículo 41.
71. Para poder determinar los alcances del mandato contenido en el referido artículo cuarto transitorio, es necesario remitirse a lo dispuesto en el artículo 41 constitucional. La porción relevante de la norma en cuestión dispone lo siguiente:
Art. 41. [...]
La ley determinará las formas y modalidades que correspondan, para observar el principio de paridad de género en los nombramientos de las personas titulares de las secretarías de despacho del Poder Ejecutivo Federal y sus equivalentes en las entidades federativas. En la integración de los organismos autónomos se observará el mismo principio.
La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal, las formas específicas de su intervención en el proceso electoral y los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden. En la postulación de sus candidaturas, se observará el principio de paridad de género.
Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, fomentar el principio de paridad de género, contribuir a la integración de los órganos de representación política, y como organizaciones ciudadanas, hacer posible su acceso al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como con las reglas que marque la ley electoral para garantizar la paridad de género, en las candidaturas a los distintos cargos de elección popular. Sólo los ciudadanos y ciudadanas podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa. [...]
72. Al resolver las acciones de inconstitucionalidad 132/2020 y 140/2020 y su acumulada 145/2020, este Tribunal Pleno determinó que las modificaciones al artículo 41 de la Constitución Federal consistieron medularmente en:
- Prever que la ley deberá establecer las formas y modalidades para que los nombramientos de las personas titulares de las secretarías de despacho del Poder Ejecutivo Federal y las equivalentes de las entidades federativas, así como la integración de los organismos autónomos, observen el principio de paridad de género.
- Establecer la obligación de los partidos políticos de observar el principio de paridad de género en todas las postulaciones a cargos de elección popular.
- Estipular que las leyes electorales deben prever reglas para garantizar la paridad de género en las candidaturas a los distintos cargos de elección popular, y no exclusivamente en las relativas a legisladores federales o locales, como se señalaba antes de la reforma.
73. Ahora bien, en las citadas acciones de inconstitucionalidad se tuvo en cuenta que el trece de abril de dos mil veinte, en cumplimiento a la reforma constitucional, el Congreso de la Unión emitió un decreto(52) mediante el cual reformó una variedad de normas secundarias, entre ellas diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. Algunas de las modificaciones que se advierten y que son relevantes para el presente estudio, pues permiten dar cuenta de los cambios en los alcances del principio de paridad, son las siguientes.
- Inclusión de una definición de paridad de género, entendida como la igualdad política entre mujeres y hombres, que se garantiza con la asignación del 50% mujeres y 50% hombres en candidaturas a cargos de elección popular y en nombramientos de cargos por designación(53).
- Deber del Instituto Nacional Electoral, organismos públicos electores locales, partidos políticos, personas precandidatas y candidatas, de garantizar el principio de paridad de género y el respeto de los derechos humanos de las mujeres en el ámbito político y electoral(54).
- Los partidos políticos promoverán y garantizarán la paridad entre los géneros en la postulación de candidaturas a los cargos de elección popular para la integración del Congreso de la Unión, los Congresos de las Entidades Federativas, las planillas de Ayuntamientos y de las Alcaldías; por lo que Instituto Nacional Electoral y los Organismos Públicos Locales, en el ámbito de sus competencias, deberán rechazar el registro del número de candidaturas de un género que no garantice el principio de paridad, fijando al partido un plazo improrrogable para la sustitución de las mismas; en caso de que no sean sustituidas no se aceptarán dichos registros(55).
- La totalidad de solicitudes de registro tanto de las candidaturas a diputaciones locales y federales, senadurías, así como a las planillas a ayuntamientos y alcaldías que presenten los partidos políticos o las coaliciones ante el Instituto Nacional Electoral y organismos públicos locales, según corresponda, deberán integrarse salvaguardando la paridad entre los géneros mandatada en la Constitución(56).
- Las candidaturas a diputaciones tanto locales como federales y a senadurías a elegirse por el principio de mayoría relativa y por el principio de representación proporcional se registrarán por fórmulas de candidatas y candidatos compuestas cada una por una persona propietaria y una
suplente del mismo género(57).
- En la elección e integración de los ayuntamientos y alcaldías deberá observarse la paridad de género tanto vertical como horizontal(58).
- En el registro de candidaturas para la presidencia, alcalde o alcaldesa, concejalías, regidurías y sindicaturas de los ayuntamientos, los partidos políticos deberán garantizar el principio de paridad de género y las respectivas fórmulas deberán considerar suplentes del mismo género que la persona propietaria(59).
- En las listas para diputaciones federales y senadurías, las fórmulas de candidaturas para el caso de elección por mayoría relativa y representación proporcional deberán estar integradas por personas del mismo género y ser encabezadas alternadamente entre mujeres y hombres cada período electivo(60).
- Las listas de diputaciones de representación proporcional de las cinco circunscripciones, al menos dos deberán estar encabezadas por fórmulas de un mismo género, alternándose en cada período electivo. Asimismo, la lista de senadurías se alternará por período electivo(61).
- Las listas de representación proporcional se integrarán por fórmulas de candidatos y candidatas compuestas cada una por una persona propietaria y una suplente del mismo género, y se alternarán las fórmulas de distinto género para garantizar el principio de paridad, hasta agotar cada lista(62).
74. A partir de lo anterior, en las acciones de inconstitucionalidad 132/2020 y 140/2020 y su acumulada 145/2020, este Tribunal Pleno sostuvo que la ausencia en las normas legales de establecer explícitamente la alternancia de géneros por período electivo en la postulación de candidaturas para las entidades federativas no significa que esa obligación no exista como parte del contenido del principio constitucional de paridad de género inmerso en el artículo 41 constitucional.
75. Bajo esa lógica, se razonó que, por regla general, el mandato de alternancia por período electivo de las listas de candidaturas por representación proporcional en las entidades federativas se encuentra inmerso en el contenido genérico del principio constitucional de la paridad de género exigible a los partidos políticos; por lo que en este aspecto no existe libertad configurativa, sino un mandato constitucional. Esto se consideró así, pues de tomarse una posición distinta, se demeritaría el objetivo que tuvo el Poder Constituyente Permanente de maximizar el alcance del principio de paridad.
76. Incluso, se argumentó que aunque no expresamente, pero sí implícitamente, es posible desprender este mandato de lo dispuesto en los artículos 26, numeral 2º, 232, numerales 2 y 3, y 234, numeral 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. En los primeros dos preceptos se puede apreciar una posición maximalista de la paridad de género, en la que se requiere a los partidos políticos garantizar la paridad entre los géneros en la postulación de candidaturas a los cargos de elección popular para la integración del Congreso de la Unión, los Congresos Estatales y las planillas de ayuntamientos y las alcaldías de la Ciudad de México. Aspiración que se vería truncada si se interpretara que no hay una exigencia de alternancia por período electivo.
77. Lo mismo se predicó respecto de lo dispuesto en el tercer artículo referido (234, numeral 1) que indica que las listas de representación proporcional integradas por fórmulas de candidaturas se alternarán en razón del género para garantizar el principio de paridad de género. La finalidad de la alternancia, para este Tribunal Pleno, incluye efectos en las listas para cada período electivo; justamente para evitar que esa alternancia afecte la igualdad sustantiva del género femenino que se busca proteger.
78. Sentado lo anterior, como se apuntó, Morena argumenta que la regulación de la paridad de género en el Código Electoral del Estado de Jalisco incurre en omisión legislativa relativa en competencia de ejercicio obligatorio, dado que prescinde prever la alternancia de género por período electivo en la postulación de los cargos de diputaciones en la señalada entidad federativa.
79. Del análisis de los artículos impugnados 2º, 5º, 211 y 236 del Código Electoral del Estado de Jalisco se advierte que, si bien regulan aspectos relacionados con el principio de paridad de género, efectivamente no establecen de forma expresa el mandato de alternancia de género en la postulación de las candidaturas a diputaciones; sin embargo, debe precisarse que por lo que hace a las diputaciones por el principio de representación proporcional, contrario a lo que sostiene el partido promovente, la alternancia por período electivo en el encabezamiento de las listas sí se prevé en el ordenamiento impugnado.
80. En efecto, en el diverso 237, numeral 4, párrafo segundo, se establece la obligación de los partidos políticos de iniciar sus listas de diputaciones por el principio de representación proporcional en los siguientes términos:
Artículo 237.
[...]
4. Los partidos políticos deberán presentar una lista de dieciocho candidaturas a diputaciones por el principio de representación proporcional, garantizando la inclusión alternada entre géneros en el orden de la lista.
La lista deberá encabezarse por un género distinto en cada proceso electoral. Si el Congreso está compuesto mayoritariamente por hombres, la lista deberá iniciar con género femenino.
[...]
81. Es importante precisar que, como se explicó al inicio de este apartado, en sus escritos de demanda Morena y los otros promoventes impugnan también el párrafo segundo, del numeral 4 del artículo 237 reproducido, sin embargo, lo hacen sobre la base de que el mismo es insuficiente y confuso en relación con otras disposiciones que regulan acciones afirmativas a favor de las mujeres en la postulación de las diputaciones de representación proporcional, por lo que tal aspecto será objeto de pronunciamiento por méritos propios, mientras que en el presente concepto de invalidez el referido instituto político se limita a impugnar la presunta omisión legislativa relativa en competencia de ejercicio obligatorio, aspecto que se analiza exclusivamente en esta sección de este apartado.
82. Conforme a lo expuesto, resulta infundado el planteamiento de Morena, pues no se acredita la omisión legislativa relativa en competencia de ejercicio obligatorio que alegó en su demanda, respecto de los cargos de diputaciones al Congreso de Jalisco.
83. Ahora bien, por lo que hace a los conceptos de invalidez mediante los cuales los accionantes sostienen que lo contenido en el artículo 237, numeral 4, párrafo segundo, del Código Electoral del Estado de Jalisco es inconstitucional, se determina lo siguiente.
84. El principio de paridad de género es un mandato consagrado en los artículos 35 y 41 de la Norma Fundamental. Con su reconocimiento en las reformas de dos mil catorce y dos mil diecinueve, es claro que el principio de paridad constituye un eje conforme al cual se configura la representación política del país. La paridad es una pauta permanente, pero al tener una dimensión como mandato de optimización, requiere del desarrollo de reglas concretas. Conforme a ello, como se ha plasmado en párrafos previos, las legislaturas tienen la obligación de adecuar sus ordenamientos legales para hacer operativo este principio.
85. Para el caso del estado de Jalisco, se aprecia que la legislatura determinó la introducción en el ordenamiento de acciones afirmativas, consistente en el encabezamiento alternado de las listas de representación proporcional de las diputaciones y la obligación de comenzar dichos listados con candidatas mujeres, en caso de que el Congreso local este mayoritariamente conformado por hombres.
86. Este Tribunal Pleno(63) ha sostenido que las acciones afirmativas pueden definirse como aquellas acciones cuyo objetivo es borrar o hacer desaparecer la discriminación existente en la actualidad o en el momento de su aplicación, corregir la pasada y evitar la futura, además de crear oportunidades para los sectores subordinados. Se trata de políticas concretas que sirven al objetivo más amplio de igualdad de oportunidades y son necesarias para vencer las resistencias al cambio, las dificultades, obstáculos y limitaciones que se observan en el camino hacia una igualdad de oportunidad verdadera(64).
87. La acción positiva es el principal instrumento al que pueden recurrir las instituciones públicas para revertir las consecuencias de la desigualdad estructural dentro de una sociedad, lo que ha llevado a que se incorporen en la agenda política de la mayoría de las democracias modernas y si bien existen ciertas reticencias a su implementación, así como avances y retrocesos en algunos países o regiones, se advierte un mayor consenso por lo que respecta a la acción positiva en el ámbito de la participación política(65).
88. Este Tribunal Constitucional reconoce las medidas temporales especiales, cuyo fundamento radica en el principio de igualdad jurídica en su dimensión sustantiva, el cual impone a las distintas autoridades del Estado la obligación de llevar a cabo ciertos actos que tiendan a obtener una correspondencia de oportunidades entre distintos grupos sociales y sus integrantes y el resto de la población, medidas que pueden ser de carácter administrativo, legislativo o de cualquier otra índole, que tengan como finalidad evitar una diferenciación injustificada o discriminación sistemática o que se reviertan los efectos de la marginación histórica y/o estructural de un grupo social relevante. Y si bien, pueden dar lugar a un trato desigual de iure o de facto respecto de otras personas o grupos, el mismo habrá de justificarse sobre la base de ser el medio para alcanzar una igualdad de hecho y habrá de ser proporcional(66).
89. Como se afirmó antes, las normas impugnadas componen acciones afirmativas en tanto que a través de ellas se implementa una medida tendente a acelerar la participación política de las mujeres para que sea efectiva o sustantiva, y no se limite a un factor cuantitativo o formal de postulación, sino que trascienda en el acceso de los cargos de elección popular(67).
90. Ahora bien, al tratarse de una acción tendente a promover y acelerar la participación política de las mujeres, no cabe una interpretación y aplicación de las normas que se traduzca en que personas distintas a la población objeto de la medida se vean beneficiadas, en menoscabo de los derechos de quienes la norma busca proteger.
91. Pensarlo así, como lo proponen los accionantes, anularía la finalidad de lograr la igualdad material o de facto entre mujeres y hombres, a través de un trato diferenciado que permita acelerar que las mujeres, quienes históricamente han sufrido una desventaja social y desigualdad estructural y, por tanto, han ejercido la titularidad de cargos de elección popular en mucho menor proporción que los hombres, acudan en condiciones reales de igualdad a las contiendas electorales.
92. De la literalidad de las normas impugnadas, se observa que la legislatura dispuso reglas para fomentar que las mujeres lleguen efectivamente a los cargos de diputadas del Congreso de Jalisco, a saber:
- La lista de candidaturas a diputaciones de representación proporcional debe estar integrada por los géneros de forma alternada.
- En cada proceso electoral, la lista deberá encabezarla un género distinto.
- Si el congreso está compuesto mayormente por hombres, las listas las encabezarán mujeres.
93. De la primera de las reglas enunciadas, se advierte que la finalidad perseguida es que las mujeres no sean relegadas a los últimos lugares de las listas de candidaturas de representación proporcional, aumentando con ello la posibilidad de que accedan a un escaño en la legislatura. En cuanto a la segunda de las medidas, se aprecia que, aunque persigue un propósito similar al antes descrito, esta regla asegura que, si el partido político en cuestión obtiene al menos una curul, esta será asignada a una mujer(68). Finalmente, la tercera de las reglas constituye una previsión en caso de que se dé un escenario desfavorable en la integración paritaria del Congreso.
94. De lo anterior, se considera que no existe en el mandato textual del Poder Legislativo local una indicación en el sentido de que las reglas ahí dispuestas puedan ser aplicadas de un modo que suponga hacer valer la acción afirmativa en favor de algún otro grupo social distinto a las mujeres, o que estas se vean impedidas de acceder a más y mejores posiciones en las postulaciones.
95. Por tanto, la interpretación de las normas debe hacerse de acuerdo con el propósito del principio constitucional de paridad previsto en el artículo 41, fracción I, párrafo segundo, de la Constitución Federal, entendido este como una medida para garantizar la igualdad sustantiva de los géneros en el acceso a los cargos de elección popular. Teniendo siempre en consideración que la incorporación de dicho principio en el texto constitucional obedeció a que el aumento en la postulación de las mujeres no se ha traducido en su acceso efectivo a los órganos de representación política, por lo que el entendimiento y aplicación de las medidas o acciones afirmativas deben siempre guardar la finalidad para la que fueron dispuestas: remover cualquier obstáculo en aras de reducir la desigualdad histórica de las mujeres frente a los hombres en el acceso a los cargos de elección popular.
96. Dicho lo anterior, en relación con la obligación legal consistente en encabezar las listas por géneros distintos en cada proceso electoral -porción impugnada por los accionantes- al constituir una regla para impulsar el acceso de las mujeres a los cargos de elección popular, no podría interpretarse en el sentido de que la norma impone una prohibición para que las mujeres puedan encabezar los listados en varios procesos electorales consecutivos. En ese supuesto, debe entenderse que la norma dispone como base la alternancia en el encabezamiento de las listas, y permite que en varios procesos electorales consecutivos las mujeres puedan ocupar el primer lugar de los registros a diputaciones de representación proporcional, pues esta manera de entender la disposición es acorde con el principio constitucional de paridad, y es congruente con las obligaciones constitucionales, convencionales y legales de las autoridades estatales(69).
97. Ahora bien, en sentido similar, la disposición relativa a que las listas de representación proporcional empezarán por mujeres en caso de que la integración del congreso sea mayoritariamente de hombres no puede entenderse a contrario sensu como lo proponen los accionantes.
98. Previamente, es primordial aclarar que, si bien como argumentan los promoventes, existe un entramado normativo derivado de los ordenamientos estatales, la ley general y la Constitución Federal, además de los criterios jurisprudenciales de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que garantizan que la paridad no solo se observe en la postulación de las candidaturas, sino que esta trascienda a la integración de los órganos legislativos(70). Este Tribunal Pleno advierte que la medida impugnada busca atender posibles escenarios donde, a pesar de que se implementen todas las reglas para garantizar la paridad en la integración, esto no ocurra así. Por mencionar un ejemplo, dicho resultado extremo podría acontecer si todas las posiciones de mayoría relativa (un total de veinte) son ocupadas por hombres y, aunque todos los escaños de representación proporcional se asignen a mujeres (un total de dieciocho), la proporción de integración será de dos mujeres menos que los hombres. De esta manera, se puede concluir que la norma comprende una medida útil, encaminada a corregir desviaciones en la integración paritaria del congreso de Jalisco.
99. Sentado lo anterior, este Tribunal Pleno considera que, en observancia al principio constitucional de paridad, y de la finalidad que persigue la medida en análisis, esta no puede interpretarse en el sentido de que cuando el Congreso local esté integrado mayoritariamente por mujeres, las listas de candidaturas de representación proporcional deberán ser encabezadas por hombres. Puesto que hacerlo de esta manera vaciaría de propósito la norma, que busca promover la participación de las mujeres. De esta manera, no podría interpretarse que la acción afirmativa debe implementarse a favor de los hombres cuando la integración del parlamento sea mayoritariamente de mujeres, en todo caso, esa situación solo abre la posibilidad a los partidos políticos para poder colocar a hombres al inicio de las listas de representación, más no así una obligación de hacerlo, aunado a que ello está condicionado a la diversa regla de alternancia por periodo electivo.
100. Se insiste, las acciones afirmativas implementadas representan mecanismos que disponen oportunidades en favor de las mujeres, basadas en el hecho de que su participación en los espacios de poder, aunque ha aumentado, no ha conseguido llegar al nivel deseado en una democracia paritaria. Conforme a este postulado, el hecho de que el Congreso pudiera estar mayoritariamente conformado por mujeres, no se traduce en que los partidos políticos se encuentren impedidos para postular mujeres en la primera posición de las listas de representación proporcional, por el contrario, hacerlo así, abonaría a las acciones en pro de la participación política de las mujeres, y sería conforme a la finalidad última del principio de paridad: la igualdad sustantiva.
101. Finalmente, en lo que respecta a la falta de inclusión del incumplimiento de la paridad transversal y la alternancia por período electivo como causa para el rechazo del registro, se considera lo siguiente.
102. Si bien es cierto, como lo menciona el partido político Morena en su demanda, la porción del precepto cuestionada (artículo 237, numeral 5) no contiene de forma explícita el rechazo del registro de candidaturas a diputaciones por el principio de representación proporcional en el supuesto de que no se cumpla con la paridad transversal o la alternancia de los géneros por período electivo, ello no implica que los partidos políticos no deben observar esa vertiente, ni que el instituto local no pueda negar los registros con base en esa inobservancia, pues de la interpretación sistemática de la legislación es dable desprender que la inobservancia de ambas exigencias es motivo para la negativa del registro.
103. En efecto, como ha quedado establecido en párrafos anteriores, el artículo 237, numeral 4, del Código Electoral del Estado de Jalisco contiene la obligación a cargo de los partidos políticos de colocar en el primer lugar de sus listas de candidaturas de representación proporcional a personas de diferente género cada proceso electoral. Asimismo, los artículos 2º, fracción XIX; 5º, numeral 1 y 211 se prevé la paridad transversal y la obligación de respetarla por parte de los partidos políticos.
104. Por otra parte, se observa que el artículo 245, numeral 1, fracción IV(71), del señalado ordenamiento dispone que es facultad del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Jalisco desechar de plano las solicitudes de registro cuando se incumpla cualquiera de los requisitos señalados en el código, no obstante, de haber mediado el requerimiento correspondiente.
105. Conforme a dicha potestad, es dable sostener que, si los partidos políticos incumplen con la postulación alternada de género por período electivo en sus listas de representación proporcional o con la paridad transversal, los cuales son requisitos previstos explícitamente en el Código local, la autoridad administrativa electoral, en aplicación directa de las competencias que le otorga la legislación estatal, podrá negar el registro de las candidaturas.
106. Bajo esa lógica, el hecho de que en el numeral 5, del artículo 237 del Código Electoral no incluya de forma explícita el rechazo del registro ante el incumplimiento de la exigencia de la alternancia de género en las listas de representación proporcional en cada proceso electoral, o de la paridad transversal, no supone la ausencia de consecuencia ante la inobservancia de tales obligaciones, ni la incompetencia del instituto electoral local para denegar el registro del listado, pues todas esas cuestiones se contienen en los artículos ya referidos del mismo ordenamiento comicial.
107. Consecuentemente, como se indicó al inicio del presente estudio, es infundado el concepto de invalidez propuesto por Morena, en tanto que, opuesto a lo que argumenta, de la adecuada interpretación del ordenamiento, es posible sostener que sí se prevé la negativa de registro en los términos antes apuntados.
108. Por lo expuesto en este apartado, lo procedente es reconocer la validez de los artículos 2, fracción XIX; 5º, numeral 1; 211 y 236, numerales 3 y 4, del Código Electoral del Estado de Jalisco; así como también se reconoce la validez del artículo 237, numeral 4, párrafo segundo y numeral 5, del mismo Código impugnado.
TEMA 3. Reglas para el cumplimiento de la paridad en la postulación de candidaturas a la gubernatura. 109. En sus demandas, los partidos políticos y la comisión accionantes cuestionan la regularidad constitucional de lo previsto en el artículo 237 Bis, del Código Electoral del Estado de Jalisco, precepto que en su único numeral dispone lo siguiente:
| Código Electoral del Estado de Jalisco. |
| Artículo 237 Bis. 1. En el caso de la postulación de candidaturas a la Gubernatura del Estado, los partidos políticos nacionales, en ejercicio de su autodeterminación, garantizarán que se observe el principio de paridad, en los términos que establezca la autoridad competente. En el caso de los partidos políticos locales deberán de observar la postulación alternada entre los géneros. |
110. A juicio de los promoventes, la inconstitucionalidad de la norma deriva, medularmente, de que:
- El Congreso inobservó el mandato dispuesto en el Decreto de reformas constitucionales de seis de junio de dos mil diecinueve, en sus artículos tercero y cuarto transitorios, al no incluir las reglas para procurar la paridad de género en la ley y remitir a una diversa "autoridad competente".
- La autoridad legislativa abdica de su facultad y deber ineludible de regular el principio de paridad, a pesar de que la única autoridad competente es el Poder Legislativo local, con lo cual incumple el mandato del constituyente dispuesto en el Decreto publicado el seis de junio de dos mil diecinueve, específicamente lo contenido en los artículos 35, fracción II; 41, Base I, y tercero y cuarto transitorios.
- En el precepto solo se introduce el principio de paridad sin precisar cómo se deberá materializar el mismo, pues únicamente refiere que los partidos políticos nacionales deben observar los términos que establezca la autoridad competente, sin siquiera precisar quién es esa autoridad competente o qué parámetros deben contener tales términos.
- De determinarse que la autoridad competente es la autoridad administrativa electoral local, para cuando deba ejercer la facultad prevista en el artículo 134, fracción LVII, del Código Electoral, ya habrá pasado el proceso electoral 2023-2024.
- Se da un trato desigual, injustificado, a los partidos políticos locales y nacionales, al obligar a los primeros a postular con alternancia de géneros por período electivo, y a los segundos a hacerlo en ejercicio de su autodeterminación y en los términos que dicte la autoridad competente.
- Al regir de manera diferente cómo los partidos locales y nacionales aseguran el principio de paridad, es evidente que pueden llegar a postulaciones diversas en los géneros, si no, no habría razón por la cual se rigiera de manera distinta.
- Debe ordenarse al Congreso local que subsane su déficit legislativo y, mientras tanto, hacer una interpretación conforme de la norma, en el sentido de que se debe alternar el género en las candidaturas a la gubernatura del estado en cada proceso electoral ordinario.
- No hay forma de que mediante un desarrollo horizontal se cumpla el principio de paridad, puesto que el Estado no puede depender de cómo se cumple o no en otras entidades federativas. Además, la Sala Superior declaró que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral carece de competencia para determinar los alcances del principio de paridad de género en el caso de las personas gobernadoras, ya que son las legislaturas las competentes, conforme a la reforma constitucional de "Paridad en Todo".
- Tampoco en lo transversal hay solución para garantizar la paridad de género en las candidaturas a la gubernatura, pues no es posible obtener un factor de competitividad en cada caso para determinar el género de esa postulación. Ni su vertiente vertical, pues no se postulan gubernaturas en lista, al ser un cargo unipersonal.
- Al regir de manera diferente cómo los partidos locales y nacionales aseguran el principio de paridad, es evidente que pueden llegar a postulaciones diversas en los géneros, si no, no habría razón por la cual se rigiera de manera distinta.
- Si bien llevó a cabo la función legislativa en relación con el principio de paridad, esta fue deficiente, puesto que solo desarrolló las vertientes horizontal, transversal y vertical, no así la alternancia de género por período electivo en la postulación de las candidaturas.
- No se puede garantizar la igualdad política entre mujeres y hombres si no se regula la vertiente de alternancia por período electivo, particularmente en el caso de la gubernatura, donde no son aplicables la paridad horizontal, transversal y vertical.
- La legislatura omitió el mismo criterio transitorio para la elección a la gubernatura, que el que dispuso para la renovación del Congreso en 2024.
111. En el proyecto puesto a consideración del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se proponía declarar fundados los planteamientos que se dirigían a sostener que la norma impugnada desacataba el mandato dispuesto en el Decreto de reformas constitucionales de seis de junio de dos mil diecinueve, relativo a incorporar en la legislación local normas que efectivamente regularan el principio de paridad, lo cual, se estimaba, comportaba una violación al principio de reserva de ley establecido en la Constitución.
112. Sobre ello, en la propuesta se razonaba que el artículo cuarto transitorio del citado decreto de reformas constitucionales establecía una obligación directa a las legislaturas de las entidades federativas parar ajustar su orden jurídico interno a los mandatos de paridad previstos en el artículo 41 de la Constitución Federal, lo que implicaba que debían establecer reglas claras a nivel legal (al no existir reserva de fuente) respecto de la forma en que se procuraría el principio de paridad en la renovación de todos los cargos de elección popular, incluyendo la titularidad del Poder Ejecutivo de la entidad federativa. Esto último, al considerarse que, con la citada reforma, denominada "Paridad en Todo", quedaba superado el criterio consistente en que los cargos unipersonales escapaban del alcance del principio de paridad, pues la Constitución no establece una distinción que permita concluir que se excluía a las gubernaturas.
113. Con base en ese entendimiento del mandato constitucional, se analizaba la norma impugnada, sobre la cual se concluía que si bien se advertía que el legislador jalisciense estableció una norma clara para la postulación paritaria por parte de los partidos políticos locales (alternancia), el precepto aludía al principio de autodeterminación partidista y remitía a diversa autoridad competente la determinación de las reglas aplicables a los institutos políticos con registro nacional, lo cual se traducía en un desacato a lo ordenado en el régimen transitorio constitucional señalado, dado que ello implicaba que el Congreso dejaba de definir reglas de postulación y registro de candidaturas que aseguraran el respeto de la paridad de género tratándose de partidos nacionales.
114. Aunado, se razonaba que la porción normativa analizada violaba los principios de certeza y seguridad jurídica, ante la indeterminación de la legislación respecto de cuál era la "autoridad competente" para emitir las reglas para cumplir la paridad en la postulación a la gubernatura, máxime que ese desarrollo normativo corresponde originariamente a las legislaturas de los Estados, por mandato constitucional, según se razonaba en la propuesta.
115. Conforme a esas razones torales, el proyecto declaraba la inconstitucionalidad de la porción del artículo 237 Bis, en la parte que concierne a los partidos políticos nacionales, a saber: "[...] los partidos políticos nacionales, en ejercicio de su autodeterminación, garantizarán que se observe el principio de paridad, en los términos que establezca la autoridad competente [...]". Asimismo, para una adecuada lectura del precepto se proponía invalidar la expresión "[...] En el caso de [...]", para quedar como sigue:
Artículo 237 Bis.
1. En el caso de la postulación de candidaturas a la Gubernatura del Estado, los partidos políticos locales deberán de observar la postulación alternada entre los géneros.
116. Con ello, se respetaba el ámbito de decisión del Congreso local, pues con base en el estudio propuesto, correspondía, en primer lugar, a ese órgano legislativo determinar la forma en que el principio de paridad sería materializado en la postulación de candidaturas a los cargos de elección popular en la entidad; por lo que debía, en su oportunidad, ejercer su potestad legislativa para tal efecto.
117. No obstante, en sesión pública de veintitrés de noviembre de dos mil veintitrés, la propuesta no obtuvo la votación calificada requerida por el artículo 105 constitucional para decretar la inconstitucionalidad de la norma impugnada, por lo que se determinó desestimar la acción respecto del artículo 237 Bis en su porción normativa "los partidos políticos nacionales, en ejercicio de su autodeterminación, garantizarán que se observe el principio de paridad, en los términos que establezca la autoridad competente. En el caso de", del Código Electoral del Estado de Jalisco, adicionado mediante el decreto número 29217/LXIII/23, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el seis de julio de dos mil veintitrés.
TEMA 4. Reglas para el cumplimiento del principio de paridad en la postulación de candidaturas a los ayuntamientos. 118. Los partidos políticos y la comisión accionantes cuestionan la constitucionalidad del artículo 237 Ter del Código Electoral del Estado de Jalisco, el cual dispone lo siguiente:
| Código Electoral del Estado de Jalisco. |
| Artículo 237 Ter. 1. En el caso de la postulación de candidaturas a munícipes no se admitirán criterios que tengan como resultado que a alguno de los géneros le sean asignados exclusivamente aquellos municipios más poblados de la entidad o en los que el partido político haya obtenido los porcentajes de votación más bajos. Para garantizar esto, en el registro de candidaturas se observará lo siguiente: I. Se enlistarán los 20 municipios con mayor población del estado de acuerdo con el censo de población del Instituto Nacional de Estadística y Geografía y se ordenarán de mayor a menor conforme al porcentaje de votación válida emitida por cada partido político en el proceso electoral anterior. Esta lista se dividirá en dos bloques de diez municipios cada uno. Al primer bloque se le denominará bloque de alta población-alta competitividad y al segundo bloque de alta población-baja competitividad. Una vez conformados los dos bloques, los partidos políticos y coaliciones deberán postular en los primeros cinco Municipios que integran cada bloque, al menos dos planillas encabezadas por un mismo género, de tal forma que se garantice la postulación de ambos géneros en los municipios más competitivos y de mayor población; II. Hecho lo anterior, cada partido político o coalición enlistará el resto de los municipios en los que registraron planillas en la elección inmediata anterior, ordenados conforme al porcentaje de votación válida emitida de mayor a menor; III. Los municipios se distribuirán conforme al siguiente procedimiento se dividirán en tres bloques en los que se hubiesen postulado candidaturas, en orden decreciente, de acuerdo al porcentaje de votación válida emitida en la elección anterior, a fin de obtener un bloque de municipios con alto porcentaje de votación, un bloque con porcentaje medio de votación y un bloque con bajo porcentaje de votación; IV. Si al hacer la división de municipios en los tres bloques señalados sobrare uno, éste se agregará al bloque de votación alta, y si restasen dos, se agregará uno al de votación alta y el segundo al de votación media; V. Los bloques con los porcentajes de votación alta y baja se dividen en dos sub-bloques. Los sub-bloques de votación alta se denominarán sub-bloque de votación alta-alta y sub-bloque de votación alta-baja. Los sub-bloques de votación baja se denominarán sub-bloque de votación baja-alta y sub-bloque de votación baja-baja; VI. Si al hacer la división de municipios en los sub-bloques del bloque de votación alta sobrare uno, éste se agregará al sub-bloque de votación alta-alta y si al hacer la división de municipios en los sub-bloques del bloque de votación baja sobrare uno, éste se agregará al sub-bloque de votación baja-alta; VII. Una vez identificados, se deberá garantizar que en los sub-bloques de votación alta-alta, alta-baja, baja-alta y baja-baja, al menos el 50% de las candidaturas corresponda al género femenino. En caso de que el número total de candidaturas a presidencias municipales en los sub-bloques de votación alta-alta sea impar, la candidatura sobrante será para una candidata de género femenino; VIII. En el bloque de porcentaje de votación medio y en aquellos municipios donde no se registraron planillas, el partido político o coalición podrá distribuir libremente las candidaturas en paridad, en su caso, haciendo los ajustes correspondientes para alcanzar la paridad en la totalidad de las postulaciones presentadas; y IX. En los cuatro bloques, además de verificarse la composición de las fórmulas, se verificará la distribución paritaria entre los géneros respecto a la postulación de las presidencias municipales tanto del bloque poblacional como los de competitividad. 2. En el caso de que algún partido político o coalición presente candidaturas en algún municipio o municipios donde no hubiera presentado candidaturas en la elección inmediata anterior y, por tanto, no cuente con datos para integrarlos a los bloques de porcentajes señalados anteriormente, éstos los distribuirá de manera paritaria, además de cumplir con la composición de las fórmulas y la alternancia de género. 3. Cada partido político establecerá sus bloques de competitividad o de población de acuerdo con las disposiciones anteriores. 4. En el caso de que la totalidad de postulaciones a munícipes propietarios diera como resultado un número impar, la mayoría de éstas será para el género femenino. |
119. En consideración de los promoventes, la norma no garantiza la postulación paritaria de las candidaturas a las presidencias municipales en el estado. Para sostener su criterio, esgrimen diversos argumentos que se sintetizan a continuación:
- Viola el principio constitucional de progresividad, al dejar de observar los alcances y logros obtenidos por las autoridades electorales administrativas y judiciales, en el proceso electoral pasado (2020-2021).
- La norma cuestionada trae aparejado el debilitamiento de los mecanismos existentes para asegurar la adecuada y efectiva implementación del principio de paridad de género, ya que contempla un criterio de competitividad de dos sub-bloques en los 20 municipios más poblados, ordenados conforme al porcentaje de votación obtenido por los partidos, exigiendo la postulación de 2 planillas encabezadas por mujeres en los primeros 5 lugares de esos sub-bloques, sin establecer a qué género se beneficiaría, en lugar de someter la totalidad de los municipios en tres bloques de competitividad, criterio que ha sido empleado por los organismos públicos locales en el país y por el Instituto Nacional Electoral, y que garantiza el cumplimiento del principio de paridad.
- El legislador dejó de atender los datos oficiales del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, de los cuales se desprende que son solo 4 los municipios más poblados del estado (Zapopan, Guadalajara, Tlajomulco de Zúñiga y San Pedro Tlaquepaque) y de esos, solo 2 (Zapopan y Guadalajara) son las demarcaciones con mayor cantidad de población. En ese sentido, la determinación del bloque población conformado por 20 municipios parte de una base altamente diferenciada, lo que denota la arbitrariedad en la medida y la ineficacia de la misma.
- Existen diferencias significativas en el número de habitantes de los 20 municipios que se enlistan como los más poblados de la entidad. Por lo que la determinación del bloque de 20 municipios con mayor población parte de una premisa incierta; se configura de manera arbitraria y caprichosa.
- La medida no contempla los datos históricos que demuestran que quienes han sido los alcaldes de los tres municipios más poblados han ocupado el cargo de gobernador del estado. Al ignorar este aspecto, se redujeron las posibilidades de las mujeres de acceder a la presidencia de los municipios de gran incidencia política, económica y poblacional que impulsen su carrera política.
- La medida implementada deja de atender la paridad cualitativa, cuyo fin es que las mujeres sean postuladas en espacios de decisión e incidencia equitativamente con los hombres.
- Omite garantizar que a ninguno de los géneros le sean asignados los municipios más poblados de la entidad.
- No se establecen las reglas que habrán de seguir aquellos partidos políticos que no hayan postulado en municipios comprendidos en el primer bloque de municipios más poblados.
- Tampoco se dispuso cómo se regulará la paridad en los sub-bloques del bloque poblacional que corresponden a los lugares 6 al 10 y 16 al 20, por lo que los partidos podrán distribuir libremente las candidaturas en paridad.
- En las normas no existe un indicador que garantice la postulación de las mujeres en los principales municipios.
- No se establece un mecanismo para que las mujeres encabecen las planillas en los municipios más grandes y más poblados, como sería la alternancia en cada proceso electivo.
- Aunque la norma no lo diga, debe entenderse que el encabezamiento de las planillas debe alternarse por período electivo.
- El legislador debió incluir que quienes encabecen las planillas en los municipios más poblados en la elección de 2024 sean mujeres, como sí lo dispuso para las listas de representación proporcional de diputaciones, en el régimen transitorio del decreto de reformas impugnadas.
120. Los planteamientos son infundados. Se observa que los accionantes cuestionan aspectos particulares del contenido del artículo 237 Ter, y también reclaman otros que estiman debieron haber sido considerados o plasmados en el precepto. Para poder abordar adecuadamente sus demandas se tomará en consideración la totalidad del precepto.
121. Sentado lo anterior, conforme al actual texto de la Constitución del País y de la ley general electoral, se tiene que el principio de paridad es exigible para la renovación de los cargos que componen los ayuntamientos. Al respecto, de ambos ordenamientos se obtienen las siguientes normas:
- Cada municipio será gobernado por un ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un presidente o presidenta municipal y el número de regidurías y sindicaturas que la ley determine, de conformidad con el principio de paridad(72).
- En el registro de las candidaturas a los cargos de presidente o presidenta, alcalde o alcaldesa, concejalías, regidurías y sindicaturas de los ayuntamientos, los partidos políticos deberán garantizar el principio de paridad de género(73).
- En la elección e integración de los ayuntamientos y alcaldías existirá la paridad de género tanto vertical como horizontal(74).
- Los partidos políticos promoverán y garantizarán la paridad entre los géneros en la postulación de candidaturas a los cargos de elección popular para la integración de las planillas de ayuntamientos y de las alcaldías(75).
- Los organismos públicos locales, en el ámbito de sus competencias, deberán rechazar el registro del número de candidaturas de un género que no garantice el principio de paridad, fijando al partido un plazo improrrogable para la sustitución de las mismas. En caso de que no sean sustituidas no se aceptarán dichos registros(76).
- De la totalidad de solicitudes de registro de las planillas a ayuntamientos y alcaldías que presenten los partidos políticos o las coaliciones ante los organismos públicos locales, deberán integrarse salvaguardando la paridad entre los géneros mandatada en la Constitución(77).
- Las listas de representación proporcional se integrarán por fórmulas de candidatos y candidatas compuestas cada una por una persona propietaria y una suplente del mismo género, y se alternarán las fórmulas de distinto género para garantizar el principio de paridad, hasta agotar cada lista(78).
- Las legislaturas de las entidades federativas, en el ámbito de su competencia, deberán realizar las reformas correspondientes en su legislación, para procurar la observancia del principio de paridad de género en los términos del artículo 41 constitucional(79).
122. Como se observa, tanto la Constitución y la ley general disponen pautas esenciales para garantizar el principio de paridad en la postulación de candidaturas a los ayuntamientos. Exigen la observancia por parte de los partidos del mandato paritario; de la vertiente horizontal y vertical; de la alternancia en la integración de las listas; y de la conformación de las fórmulas por personas del mismo género. Sin embargo, ni la Constitución ni la ley disponen un catálogo exhaustivo de reglas y medidas específicas que instrumenten la paridad como expresión del diverso principio de igualdad sustantiva, y esto es reconocido por el propio texto constitucional al prever que las Entidades Federativas deben desarrollar esos mecanismos en sus leyes electorales.
123. En ese sentido, como se ha explicado anteriormente, este Tribunal Pleno ha determinado que el diseño de las reglas y medidas específicas para cumplir con el mandato de paridad de género son relativas a la libertad de configuración de las entidades federativas, sin que exista una reserva de fuente para cumplir con este mandato. Es decir, si bien las entidades federativas están obligadas a garantizar el principio de paridad de género, tienen competencia para establecer el diseño de los mecanismos y reglas específicos para garantizar su cumplimiento en su régimen interno, sin tener que replicar las reglas y mecanismos específicos establecidos en las disposiciones aplicables para las elecciones federales y lo pueden hacer tanto en sus constituciones locales como en la legislación secundaria.
124. Como se ha expresado, de acuerdo con el texto vigente del artículo 41 constitucional, así como los precedentes de este Alto Tribunal, el deber del órgano legislador local de adecuar su orden jurídico interno al mandato de paridad, en lo que se refiere a los cargos de elección popular, se satisface al incorporar, en cualquier ordenamiento de rango legal interno las reglas de postulación, conformación y registro de candidaturas que aseguren el respeto de la paridad de género en los órganos representativos locales.
125. Lo anterior, sin dejar de considerar que estas reglas deberán cumplir con el resto de los preceptos constitucionales, los derechos humanos y el resto de los principios aplicables en la materia, así como que tienen aplicación directa en la entidad federativa las distintas obligaciones que prevén la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales o la Ley General de Partidos Políticos, en lo que resulte aplicable.
126. De las consideraciones antes vertidas se concluye que el órgano legislador local tenía a su favor un margen de configuración para establecer las medidas que considerara pertinentes para instrumentar la paridad en el ejercicio de derechos políticos electorales de la ciudadanía jalisciense, de ahí que contaba con libertad para implementar las acciones que considerara adecuadas y conformes con su diseño normativo legal, y claro está, en observancia a los parámetros definidos desde la Constitución General y la ley general. De ahí que estaba dentro de su determinación establecer bloques ordenados por factor poblacional o factor de competitividad (o cualquier otro) para la postulación de las candidaturas a los ayuntamientos, como medida para lograr la igualdad sustantiva entre hombres y mujeres.
127. Expuesto lo anterior, se considera que la calificativa de infundado de los planteamientos de los partidos políticos actores y la comisión accionante se basa en lo siguiente.
128. En primer lugar, no es dable, como lo pretenden las partes promoventes, que los acuerdos dictados por la autoridad administrativa electoral local, o las sentencias de los tribunales electorales estatal y federal relacionadas con el proceso comicial anterior en la entidad, conformen el parámetro de regularidad constitucional, a partir del cual se verifique la norma impugnada.
129. En efecto, los accionantes alegan que se viola el principio de progresividad sobre la base de que los lineamientos adoptados por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Jalisco(80) establecieron, para el proceso electoral 2020-2021, mejores condiciones para la postulación de las mujeres a los cargos de elección popular en los ayuntamientos. Asimismo, refieren que las determinaciones dictadas por el Tribunal Electoral de la entidad(81) y la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación(82) implicaron avances en los derechos políticos de las mujeres.
130. Sin embargo, los actos administrativos y las sentencias judiciales no componen el parámetro de regularidad frente al cual se pueda corroborar, en abstracto, la constitucionalidad de una norma legal, pues ello implicaría que normas de rango inferior, esto es, reglamentarias y normas individualizadas emanadas de procedimientos judiciales, impongan las variables y los límites que deben observarse en el despliegue de la facultad legislativa para la regulación de la paridad en la elección de los cargos públicos locales, lo cual, como se advirtió en apartado previo, corresponde establecer, en un primer momento, a las legislaturas de las entidades federativas.
131. Así las cosas, para determinar la validez o invalidez de los enunciados normativos impugnados, el marco de referencia lo dicta la Constitución General del País, y se robustece con las disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, ordenamiento que es de aplicación directa a las elecciones locales, en los aspectos que ahí expresamente se determinen y conforme a los criterios interpretativos de esta Suprema Corte.
132. Ahora bien, el partido político Morena particularmente aduce que el Congreso jalisciense dejó de atender los datos oficiales del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, de los cuales se desprende que son solo 4 los municipios más poblados del estado (Zapopan, Guadalajara, Tlajomulco de Zúñiga y San Pedro Tlaquepaque) y de esos, solo 2 (Zapopan y Guadalajara) son las demarcaciones con mayor cantidad de población. En ese sentido, la determinación de los bloques poblacionales parte de una base altamente diferenciada, lo que denota la arbitrariedad en la medida y la ineficacia de la misma.
133. Asimismo, el partido Hagamos y el Partido de la Revolución Democrática argumentan que el Congreso local debió tener en consideración los datos históricos que demuestran que quienes han sido alcaldes de los tres municipios más poblados ocuparon el cargo de gobernador de la entidad.
134. Como se destacó antes, queda en el margen de libertad de configuración de las legislaturas de las entidades federativas fijar mecanismos específicos para garantizar la paridad de género en las postulaciones, así como la integración paritaria de los órganos de gobierno, como lo son los ayuntamientos, siempre respetando las bases mínimas dispuestas en la Constitución del País, así como las disposiciones aplicables de la ley general en la materia.
135. Bajo esa lógica, no se observa que la Constitución ni la legislación general electoral establezcan la obligación de implementar modelos para la postulación de candidaturas a los ayuntamientos que integren categorías como los bloques poblacionales, entendidos estos, como la agrupación de las presidencias municipales en disputa a partir del número de habitantes que posee cada una de esas demarcaciones. En esa medida, dado que no se advierte un mandato específico en ese sentido, tampoco es posible sostener que exista una obligación de conformarlos en algún sentido (por dos, cuatro o veinte municipios) ni utilizar la información estadística generada por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática de cierto modo en particular. Aunado, a que en el caso no se advierte un mal uso de la información, pues conforme a la norma impugnada, se deberán tomar los datos estadísticos que disponga dicho instituto, sin que la disposición ordene la alteración de estos, o su modificación de alguna manera(83).
136. Conforme a lo expuesto, se considera que el hecho de que el legislador jalisciense tomara como referencia 20 municipios más poblados, para crear un primer bloque de municipios, no puede constituir una razón suficiente para decretar la inconstitucionalidad de la norma, puesto que dicha determinación se encuadra dentro de la libertad de configuración con que cuenta el Congreso local para establecer mecanismos para la postulación de candidaturas a los ayuntamientos, en observancia de la paridad de género en sus diversas vertientes, destacadamente la transversal.
137. Asimismo, tampoco es exigible que como variable para determinar su modelo de postulación debía contemplar el hecho de que los últimos tres gobernadores habían sido alcaldes en las demarcaciones más grandes de la entidad, pues ello no es una pauta obligatoria con sustento constitucional.
138. No obstante, lo anterior no significa que la legislatura contara con una libertad absoluta para la implementación del modelo de postulación de candidaturas a los ayuntamientos, pues aunque puede disponer del mecanismo que estime pertinente conforme a las condiciones y necesidades específicas del Estado, este Tribunal Constitucional puede verificar si la medida adoptada no resulta contraproducente, en el sentido de que se impida la consecución del principio de paridad que se busca tutelar y no desatienda las bases dispuestas en la Constitución General y la ley general, así como lo previsto en la Constitución local y el Código Electoral (como el género de las fórmulas, alternancia en la planilla, la paridad vertical, horizontal y transversal).
139. En los párrafos subsecuentes de este apartado se analiza el esquema de postulación diseñado en Jalisco, para dar respuesta al resto de los conceptos de invalidez hechos valer por las partes, por los que aducen en general que las medidas implementadas dejan de atender la paridad cualitativa; se deja de señalar cómo se postularan unos bloques y sub-bloques en específico; se omite garantizar que a ninguno de los géneros le sean asignados los municipios más poblados de la entidad; y no se establece un mecanismo para que las mujeres encabecen las planillas en los municipios más grandes y más poblados, como sería la alternancia en cada proceso electivo.
140. Para claridad, enseguida se expone el modelo de postulación de candidaturas a los ayuntamientos en el Estado de Jalisco, incorporando gráficos que facilitan su comprensión.
- Se enlistarán los 20 municipios con mayor población del estado de acuerdo con el censo de población del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, y se ordenarán de mayor a menor conforme al porcentaje de votación válida emitida por cada partido político en el proceso electoral anterior.
| 20 municipios con mayor población | |
| 1 porcentaje más alto | Ordenados de mayor a menor porcentaje de votación obtenida por cada partido político en la elección anterior |
| 2 |
| 3 |
| 4 |
| 5 |
| 6 |
| 7 |
| 8 |
| 9 |
| 10 |
| 11 |
| 12 |
| 13 |
| 14 |
| 15 |
| 16 |
| 17 |
| 18 |
| 19 |
| 20 porcentaje más bajo |
- La lista anterior se dividirá en 2 bloques de 10 municipios cada uno. Al primer bloque se le denominará bloque de alta población-alta competitividad y al segundo bloque de alta población-baja competitividad.
| 20 municipios con mayor población | |
| 1 | Bloque de alta población-alta competitividad |
| 2 |
| 3 |
| 4 |
| 5 |
| 6 |
| 7 |
| 8 |
| 9 |
| 10 |
| 11 | Bloque de alta población-baja competitividad |
| 12 |
| 13 |
| 14 |
| 15 |
| 16 |
| 17 |
| 18 |
| 19 |
| 20 |
- Una vez conformados los 2 bloques, los partidos políticos y coaliciones deberán postular en los primeros 5 municipios que integran cada bloque, al menos 2 planillas encabezadas por un mismo género, de tal forma que se garantice la postulación de ambos géneros en los municipios más competitivos y de mayor población.
| Bloque de alta población-alta competitividad | | Bloque de alta población-baja competitividad | |
| 1 | 2 planillas de un género 3 planillas de otro género | 1 | 2 planillas de un género 3 planillas de otro género |
| 2 | 2 |
| 3 | 3 |
| 4 | 4 |
| 5 | 5 |
| 6 | | 6 | |
| 7 | 7 |
| 8 | 8 |
| 9 | 9 |
| 10 | 10 |
- Hecho lo anterior, cada partido político o coalición enlistará el resto de los municipios en los que registraron planillas en la elección inmediata anterior, ordenados conforme al porcentaje de votación válida emitida de mayor a menor. Dado que el Estado se integra por 125 municipalidades, es posible que un partido enliste un máximo de 105 municipios.
| Resto de municipios ordenados por porcentaje de votación | |
| 1 porcentaje más alto | Ordenados de mayor a menor porcentaje de votación obtenida por cada partido político en la elección anterior |
| 2 |
| 3 |
| 4 |
| 5 |
| [...] |
| Hasta 105 porcentaje más bajo |
- Los municipios se distribuirán conforme al siguiente procedimiento: se dividirán en 3 bloques en los que se hubiesen postulado candidaturas, en orden decreciente, de acuerdo al porcentaje de votación válida emitida en la elección anterior, a fin de obtener un bloque de municipios con alto porcentaje de votación, un bloque con porcentaje medio de votación y un bloque con bajo porcentaje de votación. Si al hacer la división de municipios en los tres bloques señalados sobrare uno, éste se agregará al bloque de votación alta, y si restasen dos, se agregará uno al de votación alta y el segundo al de votación media. En el gráfico de ejemplo, no es necesaria esta última regla, al tomarse en cuenta 105 municipios.
| Bloque porcentaje alto de votación | | Bloque de porcentaje medio de votación | | Bloque de porcentaje bajo de votación | |
| 1 porcentaje más alto | | 1 | | 1 | Cada bloque ordenado de mayor a menor porcentaje de votación |
| 2 | 2 | 2 |
| 3 | 3 | 3 |
| 4 | 4 | 4 |
| 5 | 5 | 5 |
| 6 | | 6 | | 6 |
| 7 | 7 | 7 |
| 8 | 8 | 8 |
| 9 | 9 | 9 |
| 10 | 10 | 10 |
| 11 | | 11 | | 11 |
| 12 | | 12 | | 12 |
| 13 | | 13 | | 13 |
| 14 | | 14 | | 14 |
| 15 | | 15 | | 15 |
| 16 | | 16 | | 16 |
| 17 | | 17 | | 17 |
| 18 | | 18 | | 18 |
| 19 | | 19 | | 19 |
| 20 | | 20 | | 20 |
| 21 | | 21 | | 21 |
| 22 | | 22 | | 22 |
| 23 | | 23 | | 23 |
| 24 | | 24 | | 24 |
| 25 | | 25 | | 25 |
| 26 | | 26 | | 26 |
| 27 | | 27 | | 27 |
| 28 | | 28 | | 28 |
| 29 | | 29 | | 29 |
| 30 | | 30 | | 30 |
| 31 | | 31 | | 31 |
| 32 | | 32 | | 32 |
| 33 | | 33 | | 33 |
| 34 | | 34 | | 34 |
| 35 | | 35 | | 35 porcentaje más bajo |
- Los bloques con los porcentajes de votación alta y baja se dividen en dos sub-bloques. Los sub-bloques de votación alta se denominarán sub-bloque de votación alta-alta y sub-bloque de votación alta-baja. Los sub-bloques de votación baja se denominarán sub-bloque de votación baja-alta y sub-bloque de votación baja-baja. Si al hacer la división de municipios en los sub-bloques del bloque de votación alta sobrare uno, este se agregará al sub-bloque de votación alta-alta y si al hacer la división de municipios en los sub-bloques del bloque de votación baja sobrare uno, este se agregará al sub-bloque de votación baja-alta.
| Bloque de porcentaje alto de votación | | Bloque de porcentaje bajo de votación | |
| 1 | Sub-bloque de votación alta-alta (18 municipios) | 1 | Sub-bloque de votación baja-alta (18 municipios) |
| 2 | 2 |
| 3 | 3 |
| 4 | 4 |
| 5 | 5 |
| 6 | 6 |
| 7 | 7 |
| 8 | 8 |
| 9 | 9 |
| 10 | 10 |
| 11 | 11 |
| 12 | 12 |
| 13 | 13 |
| 14 | 14 |
| 15 | 15 |
| 16 | 16 |
| 17 | 17 |
| 18 | 18 |
| 19 | Sub-bloque de votación alta-baja (17 municipios) | 19 | Sub-bloque de votación baja- baja (17 municipios) |
| 20 | 20 |
| 21 | 21 |
| 22 | 22 |
| 23 | 23 |
| 24 | 24 |
| 25 | 25 |
| 26 | 26 |
| 27 | 27 |
| 28 | 28 |
| 29 | 29 |
| 30 | 30 |
| 31 | 31 |
| 32 | 32 |
| 33 | 33 |
| 34 | 34 |
| 35 | 35 |
- Una vez identificados, se deberá garantizar que en los sub-bloques de votación alta-alta, alta-baja, baja-alta y baja-baja, al menos el 50% de las candidaturas corresponda al género femenino. En caso de que el número total de candidaturas a presidencias municipales en los sub-bloques de votación alta-alta sea impar, la candidatura sobrante será para una candidata de género femenino.
| Sub-bloque de votación alta-alta | | Sub-bloque de votación baja-alta | |
| 1 | 50 % de mujeres 9 postulaciones para las mujeres, al ser número par | 1 | 50 % de mujeres 9 postulaciones para las mujeres, al ser número par |
| 2 | 2 |
| 3 | 3 |
| 4 | 4 |
| 5 | 5 |
| 6 | 6 |
| 7 | 7 |
| 8 | 8 |
| 9 | 9 |
| 10 | 10 |
| 11 | 11 |
| 12 | 12 |
| 13 | 13 |
| 14 | 14 |
| 15 | 15 |
| 16 | 16 |
| 17 | 17 |
| 18 | 18 |
| Sub-bloque de votación alta-baja | | Sub-bloque de votación baja-baja | |
| 19 | 50 % de mujeres 9 postulaciones para las mujeres, al ser número impar | 19 | 50 % de mujeres 9 postulaciones para las mujeres, al ser número impar |
| 20 | 20 |
| 21 | 21 |
| 22 | 22 |
| 23 | 23 |
| 24 | 24 |
| 25 | 25 |
| 26 | 26 |
| 27 | 27 |
| 28 | 28 |
| 29 | 29 |
| 30 | 30 |
| 31 | 31 |
| 32 | 32 |
| 33 | 33 |
| 34 | 34 |
| 35 | 35 |
- En el bloque de porcentaje de votación medio y en aquellos municipios donde no se registraron planillas, el partido político o coalición podrá distribuir libremente las candidaturas en paridad, en su caso, haciendo los ajustes correspondientes para alcanzar la paridad en la totalidad de las postulaciones presentadas.
| Bloque de porcentaje medio de votación | |
| 1 porcentaje más alto | Postulación de candidaturas en paridad |
| 2 |
| 3 |
| 4 |
| 5 |
| 6 |
| 7 |
| 8 |
| 9 |
| 10 |
| 11 |
| 12 |
| 13 |
| 14 |
| 15 |
| 16 |
| 17 |
| 18 |
| 19 |
| 20 |
| 21 |
| 22 |
| 23 |
| 24 |
| 25 |
| 26 |
| 27 |
| 28 |
| 29 |
| 30 |
| 31 |
| 32 |
| 33 |
| 34 |
| 35 porcentaje más bajo |
- En los cuatro bloques, esto es, el bloque poblacional y los tres bloques de competitividad, además de verificarse la composición de las fórmulas, se verificará la distribución paritaria entre los géneros respecto a la postulación de las presidencias municipales.
- En el caso de que algún partido político o coalición presente candidaturas en algún municipio o municipios donde no hubiera presentado candidaturas en la elección inmediata anterior y, por tanto, no cuente con datos para integrarlos a los bloques de porcentajes señalados anteriormente, estos los distribuirá de manera paritaria, además de cumplir con la composición de las fórmulas y la alternancia de género.
- En el caso de que la totalidad de postulaciones a munícipes propietarios diera como resultado un número impar, la mayoría de estas será para el género femenino.
141. Del análisis de las disposiciones antes descritas se advierte que el legislativo jalisciense incorporó al ordenamiento electoral un mecanismo de ordenación de las postulaciones a los cargos de los ayuntamientos que efectivamente promueve la participación de las mujeres.
142. En efecto, la división en un primer bloque de 20 municipios de mayor población en el Estado, enlistados en orden decreciente del porcentaje de la votación obtenida por cada instituto político, proporciona una base que acerca a las mujeres a colocarse como candidatas en un municipio relevante, desde el punto de vista poblacional, y con las mejores posibilidades de triunfo, en términos de la fuerza que el partido político que las postule posee en la demarcación (factor de competitividad). Aunado, al subdividirse a su vez este grupo poblacional inicial, se evita que las mujeres puedan quedar relegadas a las últimas 10 posiciones de ese listado. Como incluso lo afirman los accionantes, la previsión de mayor cantidad de bloques es un diseño que por sí mismo aporta a que las mujeres "suban" lugares en las posiciones relevantes.
143. A mayor abundamiento, en el caso de Jalisco, se cuenta con una base empírica que permite corroborar cómo se comporta un modelo similar al que dispuso el Congreso de la aludida entidad, pues se trata de medidas muy parecidas a las que operaron para el proceso electoral 2020-2021.
144. Debe recordarse que los lineamientos emitidos por la autoridad administrativa electoral de Jalisco y las sentencias dictadas por los tribunales de la materia no constituyen el parámetro para evaluar la regularidad constitucional de las normas aquí impugnadas; no obstante, es posible que sean tomados en consideración de forma ilustrativa como medidas o acciones afirmativas que tuvieron resultados positivos en su aplicación, de modo que se justifica o se entiende que, dentro de la libertad de configuración legislativa, el Congreso local optara por la adopción de un mecanismo muy parecido.
145. En las iniciativas de decretos de reformas identificadas como INFOLEJ 2741/LXIII, INFOLEJ 2978/LXIII, INFOLEJ 2984/LXIII e INFOLEJ 2986/LXIII que se presentaron en el Congreso del Estado de Jalisco, se observó que coincidían en tomar como referencia para la propuesta de modificaciones y adiciones a la legislación las medidas adoptadas en el proceso electoral 2020-2021, pues habían demostrado ser útiles, al advertirse que efectivamente las mujeres ocuparon presidencias municipales.
146. Del mecanismo implementado en el anterior proceso electoral se advierten las reglas relevantes siguientes(84):
- Se enlistarían los 10 municipios de mayor población en el estado, y se ordenarían en atención al factor de competitividad por cada partido político, sin que se pudiera considerar una subdivisión en dicho bloque de diez municipios(85).
- En el bloque de 10 municipios se postularían 5 mujeres y 5 hombres.
- El resto de los 115 municipios se enlistarían en orden decreciente del porcentaje de votación obtenido, y se subdividirían en 3 bloques: porcentaje alto, porcentaje medio y porcentaje bajo.
- Los bloques de porcentajes alto y bajo, a su vez, se subdividirían en 2 cada uno: sub-bloque de votación alta- alta y alta-baja; y sub-bloque de votación baja- alta y baja-baja.
- En los sub-bloques de votación alta-alta, alta-baja y baja-baja, la postulación de candidaturas se haría en paridad. En caso de que el número de las postulaciones en algún sub-bloque fuera impar, se favorecería a las mujeres.
- En el bloque de votación media y el sub-bloque de votación alta-baja los partidos podrán distribuir libremente las candidaturas en paridad.
147. Al respecto, en algunas de las iniciativas presentadas en el Congreso de Jalisco se invocó el "INFORME QUE DA CUENTA DE LA ESTADÍSTICA DE LAS POSTULACIONES DE CANDIDATURAS EN CUMPLIMIENTO AL PRINCIPIO DE PARIDAD Y POR ACCIONES AFIRMATIVAS, ASÍ COMO DE LOS RESULTADOS OBTENIDOS EN LA ELECCIÓN LOCAL 2020-2021 PARA LA INTEGRACIÓN DEL CONGRESO DEL ESTADO Y DE LOS AYUNTAMIENTOS"(86), del que se destacaron los siguientes datos obtenidos del análisis de la aplicación de las medidas afirmativas en el proceso electoral 2020-2021 en la entidad:
- Paridad en municipios más poblados. El cumplimiento de paridad realizado por los partidos políticos en el grupo de los 10 municipios más poblados del Estado: Guadalajara, Zapopan, Tlaquepaque, Tlajomulco de Zúñiga, Tonalá, Puerto Vallarta, El Salto, Lagos de Moreno, Tepatitlán de Morelos y Zapotlán el Grande favoreció al género femenino, el porcentaje de mujeres registradas representó un 50.4%, mientras que los hombres representaron el 49.6%.
- Candidaturas electas a munícipes. Los resultados de la elección muestran que del total de candidaturas propietarias electas para los cargos a munícipes: presidencias municipales, sindicaturas y regidurías las mujeres obtuvieron el 49.73% de los cargos y los hombres el 50.27%.
- Candidaturas electas por cargo. Los resultados muestran que para las presidencias municipales resultaron ganadoras 26 mujeres, lo que representa el 20.8%, y 99 hombres, lo que constituye el 79.2% del total de los 125 municipios de la entidad. El cargo donde se observa una presencia mayoritaria de mujeres es en las sindicaturas, obteniendo 72 espacios, lo que representa el 57.6% respecto del total. Lo anterior se integra en un cuadro para fácil lectura:
| Partido Político | Mujeres | Hombres |
| Propietarias | Porcentaje | Propietarias | Porcentaje |
| Presidencias municipales | 26 | 20.8 % | 99 | 79.2 % |
| Sindicaturas | 72 | 57.6 % | 53 | 42.4 % |
| Regidurías | 645 | 52.5 % | 583 | 47.5 % |
| Total | 743 | 50.3 % | 735 | 49.7% |
- Alcaldesas electas por sub-bloque de competitividad en la postulación. Respecto a las alcaldesas electas, los resultados muestran que la mayoría de las mujeres alcaldesas electas se ubicaron en los bloques de competitividad altos, a saber, 10 alcaldesas en el bloque alto-alto y 7 alcaldesas electas en el alto-bajo.
| Sub-bloque de postulación | Número de mujeres ganadoras |
| Sub-bloque alto-alto | 10 |
| Sub-bloque alto-bajo | 7 |
| Bloque medio + Sub-bloque bajo alto + municipios sin referencia | 8 |
| Sub-bloque bajo-bajo | 0 |
| Bloque municipios + 100 MH | 1 |
| Total | 26 |
148. De los resultados obtenidos de la aplicación de los lineamientos en el proceso electoral 2020-2021, es posible concluir que este tipo de medidas permiten que las mujeres sean postuladas en los municipios más poblados de la entidad y en donde sus partidos políticos poseen probabilidades de triunfo.
149. Cierto es que con las acciones implementadas no se ha llegado a que la presencia de las mujeres represente una proporción adecuada y, por tanto, no puede decirse que se haya conquistado la igualdad sustantiva en la entidad federativa, que es el fin último del principio de paridad; sin embargo, se insiste que la aplicación de los referidos lineamientos proporcionan una base empírica para la decisión del legislador de adoptar el modelo de bloques y sub-bloques, y los factores poblaciones y competitividad, es decir, además de que las disposiciones impugnadas configuran en teoría mecanismos que impulsan la participación política de las mujeres, se tiene una experiencia real para contrastarlos.
150. En adición, se aprecia que, si bien las medidas son similares a las contenidas en los lineamientos aplicados en el proceso electoral anterior, difieren en algunos aspectos.
151. En efecto, como se explicó algunas líneas arriba, conforme a los lineamientos de referencia y las determinaciones de los tribunales electorales, el primer bloque, denominado bloque poblacional, se conformaba por 10 municipios, ordenados por porcentaje de votación, empero, no se implementó una regla que obligara a postular dentro de los primero 5 puestos a dos candidaturas del mismo género. En cambio, con las disposiciones legales actuales, se asegura una base mínima de participación de las mujeres en esas primeras 5 posiciones.
152. Aunado, en los lineamientos el bloque de competitividad medio, y el sub-bloque de baja-alta competitividad, se permitía la postulación de candidaturas de mujeres y hombres de manera libre. Lo cual permitía colocar a más mujeres en el bloque de competitividad baja-media. Ahora, en los términos adoptados por la legislatura, se exige que en los sub-bloques se registren candidaturas de forma paritaria, además de que se reitera la obligación de evitar criterios que tengan como resultado que a alguno de los géneros le sean asignados exclusivamente aquellos municipios en los que el partido político haya obtenido los porcentajes de votación más bajos.
153. El análisis antes expuesto, se insiste, no representa un contraste entre la norma y los lineamientos para determinar que aquella respeta el principio de progresividad a la luz de lo determinado en las directrices de la autoridad electoral de la entidad, sino más bien, es una reflexión que busca hacer patente que el modelo de postulación implementado por el órgano legislativo no inobserva, como lo aducen los accionantes, el objetivo de la paridad cualitativa, que es que las mujeres lleguen a los cargos relevantes de ejercicio de poder público.
154. Por otra parte, el hecho de que la norma no explicitara dónde se enlistarían los municipios más poblados donde el partido político no postuló en la última elección, no torna inconstitucional la norma, pues conforme a la regla dispuesta en la fracción I, del numeral 1, del artículo 237 Ter, queda claro que ese primer bloque de 20 municipios se compone por un factor poblacional, de modo que, necesariamente en ese grupo se incorporarán, incluso, si no hubo postulaciones en el proceso electoral pasado, quedando ubicados al final de la lista, al no poderse determinar el factor de competitividad.
155. Tampoco asiste razón a los accionantes cuando aducen que no se determinó cómo se postularían en paridad los sub-bloques del bloque poblacional que corresponden a las posiciones 6 a 10 y 16 a 20. Esto se estima así, porque se deja de observar que el mismo artículo 237 Ter, en la fracción IX, del numeral 1, establece claramente que: "En los cuatro bloques, además de verificarse la composición de las fórmulas, se verificará la distribución paritaria entre los géneros respecto a la postulación de las presidencias municipales tanto del bloque poblacional como los de competitividad". De modo que el equilibrio paritario es un resultado obligatorio en las postulaciones en todos los bloques, esto claro está, con las múltiples variables que podrían ser aplicables para ordenar las postulaciones.
156. Ahora bien, no puede decretarse la inconstitucionalidad de las normas sobre la base de que el Poder Legislativo local no aseguró que mujeres serán postuladas en los municipios más poblados, entendidos estos, como los municipios de Zapopan y Guadalajara, o en los cuatro municipios de más alta población, pues como se advierte, en los términos que se encuentran las disposiciones, estas no impiden que los partidos políticos y las coaliciones registren planillas encabezadas por mujeres en esas demarcaciones, por lo que el escenario desfavorable que alegan las partes actoras es en realidad una posibilidad entre muchas, de modo que a partir de ello no puede decirse que los preceptos violen el principio paritario y, se insiste, el Congreso de Jalisco, al emitir las normas que rigen la postulación de los cargos a los ayuntamientos, ejerció su libertad de configuración. Por esta última razón es que tampoco puede exigirse al órgano legislativo local que impusiera en su régimen transitorio la obligación de que en los municipios de alta población se postularían solo mujeres en el proceso electoral 2023-2024.
157. En otro aspecto, el partido Morena argumenta que no se dispuso la regla de alternancia por período electivo en la postulación de las candidaturas a las presidencias municipales, sin embargo, la ausencia de dicha pauta no significa que no sea exigible.
158. Como se apuntó en apartado previo, al resolver las acciones de inconstitucionalidad 132/2020 y 140/2020 y su acumulada 145/2020, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación dispuso que la alternancia por período electivo era una regla connatural del principio de paridad de género. En esa medida, el hecho de que la legislación no explicitara esa exigencia para la procedencia de los registros de las candidaturas a los cargos de elección popular de diputaciones y ayuntamientos no significaba la posibilidad de inobservarla. En ese contexto, se consideró que no existía libertad configurativa sobre dicha regla, sino que se trataba de un mandato constitucional, pues solo así se seguía el objetivo que tuvo el Poder Constituyente Permanente de maximizar el alcance del principio de paridad.
159. En lo que es relevante para este concepto de invalidez, en el precedente 140/2020 y su acumulada 145/2020 se determinó que, tratándose de los ayuntamientos, esa alternancia por período electivo es una interpretación viable "ante la indicación en la ley local de una paridad de género horizontal y vertical (que busca cumplimentar la Ley General). Por ello, dado que en Tamaulipas las regidurías por representación proporcional se asignan en el orden de las regidurías registradas por los partidos en las respectivas planillas, esta alternancia por período electivo permitirá dar operatividad a la paridad vertical en cada ayuntamiento. El partido político no podrá repetir el orden de los géneros en las regidurías de la planilla para ese ayuntamiento en el próximo proceso electoral, dando lugar a una genuina alternancia que evitaría, en su caso, favorecer al género masculino en las postulaciones de ese respectivo ayuntamiento".
160. Este Tribunal Pleno considera que las mismas razones sustentadas en el citado precedente son aplicables al presente caso, pues de igual manera, el Código Electoral del Estado de Jalisco, en sus artículos 2º, numeral 1, fracción XIX, incisos a) y c); 5º numeral 1; 24, numeral 3, fracción IV; 211 y 237, numeral 5, y la propia Constitución local, en el artículo 11, párrafo segundo, prevén la observancia de la paridad horizontal y vertical en las postulaciones a los gobiernos municipales, incluso la legislación electoral jalisciense incorpora, además, la paridad transversal.
161. No se inadvierte que entre las normas estudiadas en el precedente y este caso existen diferencias. En la legislación de Tamaulipas las regidurías de representación proporcional se asignan conforme a la lista de candidaturas a regidoras y regidores que se hayan registrado en la respectiva planilla(87); mientras que, en Jalisco, las regidurías por ese principio se reparten conforme a la planilla registrada, es decir, desde el cargo de la presidencia municipal(88).
162. Sin embargo, sigue siendo aplicable el razonamiento sustentado en el criterio, pues su base es que dicha regla se obtiene de forma implícita de lo dispuesto en los artículos 26, numeral 2, 232, numerales 2 y 3, y 234, numeral 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de los que se consideró se apreciaba "una posición maximalista de la paridad de género, por la que se requiere a los partidos políticos garantizar la paridad entre los géneros en la postulación de candidaturas a los cargos de elección popular para la integración del Congreso de la Unión, los Congresos Estatales y las planillas de ayuntamientos y las alcaldías de la Ciudad de México. Esa aspiración se vería truncada si se interpretara que no hay una exigencia de alternancia por período electivo".
163. Atento a lo anterior, si bien, ante la ausencia de mención expresa de la alternancia de géneros en la postulación de las candidaturas a las presidencias municipales podría determinarse que la norma no lo exige (postura que resultaría inconstitucional conforme al precedente), se opta por la interpretación anterior, que reconoce que como parte inherente al principio de paridad de género, se encuentra inmersa la alternancia de géneros por período electivo en la postulación de candidaturas a los ayuntamientos.
164. Finalmente, no pasa inadvertido que el partido político Morena vinculó la falta de implementación de la alternancia por período electivo, no solo con el artículo 237 Ter, sino también con los diversos 2º, fracción XIX; 5º, numeral 1; 211 y 236, numerales 3 y 4, del Código Electoral local(89), no obstante, como se ha dispuesto la omisión legislativa alegada no se configura.
165. Conforme a las consideraciones expuestas, se reitera lo infundado de los conceptos de invalidez hechos valer por los accionantes, por lo que lo procedente es reconocer la validez del artículo 237 Ter del Código Electoral del Estado de Jalisco.
TEMA 5. Regulación en materia de coaliciones.
166. Morena impugna el artículo 237 Quáter del Código Electoral del Estado de Jalisco, el cual dispone lo siguiente:
| Código Electoral del Estado de Jalisco. |
| Artículo 237 Quáter. 1. Cuando los partidos políticos participen coaligados, los registros serán contabilizados conforme las reglas siguientes: I. Coalición total: Cuando dos o más partidos políticos postulen a la totalidad de sus candidaturas en el mismo proceso electoral, se revisará que la mitad de ellas sean encabezadas por mujeres y la otra mitad por hombres. Cada partido político coaligado debe postular de manera paritaria las candidaturas que le corresponden al interior de la asociación; II. Coalición parcial o flexible: Cuando dos o más partidos políticos convienen presentar al menos el cincuenta por ciento o veinticinco por ciento, respectivamente, de las candidaturas en el proceso electoral bajo una misma plataforma electoral, la revisión en paridad se realizará considerando la totalidad de las postulaciones registradas por el partido político de forma individual, es decir, será determinada con la sumatoria de las postuladas por el partido político en la coalición y las postuladas por éste en lo individual; y III. Cuando el número de registro de planillas sea diferenciado por partido político coaligado, esto es, que presenten de manera individual diferentes proporciones en el número de sus candidaturas, tendrán que sujetarse a lo señalado en el párrafo anterior. 2. Para ordenar los Municipios o Distritos de mayor a menor votación, se estará a lo siguiente: I. En caso de que los partidos políticos que integran la coalición hubieran participado en forma individual en el Proceso Electoral anterior, se considerará la suma de la votación obtenida por cada partido político que integre la coalición correspondiente; II. En caso de que los partidos políticos que participen en forma individual, lo hayan hecho en coalición en el Proceso Electoral anterior, se considerará la votación obtenida por el partido en lo individual; y III. En caso de que alguno de los partidos políticos que integran la coalición hubiera participado en forma individual en el Proceso Electoral anterior, o que la coalición se integrará por partidos distintos o que se conformará en Municipios o Distritos diferentes a la coalición actual, se considerará la suma de la votación obtenida por cada partido político en lo individual. |
167. Desde la óptica del partido político actor, la regulación implementada por el Congreso local es inconstitucional porque:
- El Poder Legislativo local carece de competencia para emitir regulación en materia de coaliciones, en términos del Decreto de reformas constitucionales de diez de febrero de dos mil catorce.
- Las reglas dispuestas soslayan el deber de la alternancia de género en cada período electivo en las candidaturas a la gubernatura y los ayuntamientos con mayor población o más poblados, en razón de que el legislador dispuso que para verificar la observancia del principio de paridad queda supeditado al ámbito de las coaliciones, en el mismo proceso electoral.
- A través de la regulación del principio de igualdad sustantiva en materia electoral es que el número de candidaturas postuladas por cada partido en dichas coaliciones no es apto para organizar su cumplimiento en su vertiente de alternancia por período electivo.
- La mera contabilización de los registros de candidaturas cuando los partidos participen coaligados no es garante del principio paritario en los términos de las normas constitucionales invocadas, pero sí puede ser norma elusiva de su cumplimiento. Exime revisar el cumplimiento del principio de paridad con alternancia de género por período electivo.
168. Los planteamientos son parcialmente fundados, puesto que, efectivamente, el Congreso del Estado de Jalisco legisló en materia de coaliciones, aspecto que está reservado a la ley general electoral.
169. Al respecto, el artículo 73, fracción XXIX-U, de la Constitución Federal dispone que es facultad del Congreso de la Unión expedir las leyes generales que distribuyan competencias entre la Federación y los Estados, en lo relativo a los partidos políticos, organismos electorales y procesos electorales, conforme a las bases establecidas en la propia Ley Fundamental(90).
170. En relación con lo apuntado, y en lo que ahora interesa destacar, el artículo Segundo Transitorio, fracción I, inciso f), del Decreto de reformas a la Constitución Federal de diez de febrero de dos mil catorce,(91) determinó que en la ley general que regule a los partidos políticos nacionales y locales se establecerá el sistema de participación electoral de los partidos políticos a través de la figura de coaliciones en el cual se deberá: i) establecer un sistema uniforme de coaliciones para los procesos federales y locales; ii) precisar que su registro se podrá solicitar hasta la fecha en que inicie la etapa de precampañas; iii) establecer la diferencia entre coaliciones totales, parciales y flexibles; iv) prever las reglas conforme a las cuales aparecerán sus emblemas en las boletas electorales y las modalidades de escrutinio y cómputo de los votos; y, v) precisar que en el primer proceso electoral en el que participe un
partido político, no podrá coaligarse(92).
171. Ahora bien, en relación con las cuestiones relativas a la figura de las coaliciones, es necesario tener presente que, desde la acción de inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas 26/2014, 28/2014 y 30/2014,(93) en sesión de nueve de septiembre de dos mil catorce, este Tribunal Pleno determinó que con fundamento en el artículo 73, fracción XXIX-U, de la Constitución Federal y, el diverso segundo transitorio, fracción I, inciso f), del Decreto de reforma de diez de febrero de dos mil catorce, a los que se aludió con anterioridad, las entidades federativas no se encuentran facultadas para regular cuestiones relacionadas con las coaliciones.
172. A través del análisis en diversas acciones de inconstitucionalidad esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha dispuesto una serie de criterios en torno a qué aspectos quedan fuera de la competencia de las legislaturas locales. Al respecto, se ha determinado que:
a) El Congreso de la Unión tiene la competencia exclusiva para legislar en materia del sistema uniforme de coaliciones(94), según se desprende del mandato expreso del artículo segundo transitorio(95) del Decreto de reformas a la Constitución Política del País, de diez de febrero de dos mil catorce, en relación con el diverso 73, fracción XXIX-U, del Texto Fundamental(96).
b) En consecuencia, las legislaturas de las entidades federativas no se encuentran facultadas para regular cuestiones relacionadas con las coaliciones, ni siquiera incorporando en su legislación disposiciones establecidas en la Ley General de Partidos Políticos(97).
c) Asimismo, de la acción de inconstitucionalidad 129/2015 y sus acumuladas 130/2015, 131/2015, 132/2015, 133/2015 y 137/2015(98) se desprende que las reglas legales locales que se han considerado que invaden la esfera de competencia del Legislativo federal (y que, consecuentemente, presentan un vicio de inconstitucionalidad), son, entre otras, las siguiente:
- Los requisitos para formar coaliciones.
- La definición de coalición.
- Los tipos de coaliciones.
- Parte del contenido del convenio de coalición.
- El acceso a radio y televisión y el tope de gastos de campaña de las coaliciones.
- La representación de la coalición ante los consejos electorales y las mesas directivas de casilla.
- Las reglas conforme a las cuales deberán aparecer los emblemas de las coaliciones en las boletas electorales.
- La obligación de cada uno de los partidos integrantes de la coalición de registrar listas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional.
- Reiterar la regulación general en materia de coaliciones o la contravienen(99).
- Establecer las modalidades del escrutinio y cómputo de los votos en favor de las coaliciones(100).
- Las que determinan que el partido político nacional o local que participe por primera vez en una elección no podrá coaligarse(101).
- Las que establece el momento para presentar el convenio de coalición(102).
173. Asimismo, este Tribunal Pleno(103) ha invalidado la inclusión de las coaliciones en los esquemas normativos que regulan la procedencia de los registros de candidaturas a diputaciones y ayuntamientos en cumplimiento del principio de paridad de género.
174. Dicho lo anterior, del análisis del artículo 237 Quáter impugnado, en las fracciones que corresponden al numeral 1, se aprecia que regula lo siguiente:
- La definición de coalición total, flexible o parcial (fracciones I y II).
- Cómo se revisa el cumplimiento del principio de paridad en las postulaciones realizadas por los partidos coaligados (fracciones I, II y III).
175. Como se puede observar, los aspectos comprendidos en las normas combatidas escapan de las potestades de la legislatura local, pues ya se ha determinado que la incorporación de definiciones de las alianzas partidistas, aun si reiteran lo previsto en la ley general, tornan inconstitucionales los preceptos de los ordenamientos electorales de los estados. Asimismo, se advierte que las fracciones normativas en estudio regulan sustantivamente la figura de coaliciones, al disponer la forma en que dichas alianzas deben cumplir el principio de paridad en la postulación de las candidaturas, aspecto que, incluso, podría trascender en los convenios de coalición.
176. De esta manera, como lo argumenta el partido político accionante, el Congreso de Jalisco legisló sobre una materia sobre la que carece de competencia, lo cual genera la invalidez del artículo 237 Quáter, numeral 1, fracciones I, II y III impugnados, en contravención a lo establecido en el artículo segundo transitorio del Decreto de reformas a la Constitución Política del país de diez de febrero de dos mil catorce, en relación con el diverso 73, fracción XXIX-U, de la Constitución General.
177. En cambio, son infundados los conceptos de invalidez respecto del numeral 2, del artículo 237 Quáter, del Código Electoral del Estado de Jalisco. En ellos se disponen reglas para poder ordenar de mayor a menor votación los municipios o distritos para la postulación de candidaturas. Dichas reglas son:
- Si los partidos que integran la coalición participaron en el proceso electoral anterior de forma individual, se considerará la suma de la votación de cada instituto político.
- Si se trata de partidos que participaron de forma individual en el anterior proceso electoral, se considerará solo la votación obtenida por el instituto político.
- Si alguno de los partidos de la coalición participó en el anterior proceso electoral de forma individual, o que la coalición se integre por partidos distintos, o que se conformará en municipios o distritos diferentes a la coalición actual, se considerará la suma de la votación obtenida por cada partido en lo individual.
178. Estos aspectos, a diferencia de los contenidos en las fracciones correspondientes al numeral 1, no suponen la regulación de las coaliciones, puesto que en realidad se trata de reglas para operar las diversas disposiciones contenidas en el artículos 237 y 237 Ter, en donde se establece los mecanismos para la postulación paritaria de las candidaturas de diputaciones y ayuntamientos, en particular, las reglas relativas a ordenar los distritos o los municipios en orden decreciente de la votación que los institutos políticos obtuvieron en el proceso comicial pasado.
179. Conforme a lo expuesto, lo procedente es declarar la invalidez del artículo 237 Quáter, numeral 1, fracciones I, II y III, porque regulan el régimen de coaliciones; en cambio, se reconoce la validez de las fracciones I, II y II, del párrafo 2, del artículo 237 Quáter del Código Electoral del Estado de Jalisco, ya que no se contraponen a la legislación federal, en tanto que representan normas funcionales o instrumentales para dotar de sentido al sistema de bloques de competitividad, que incluso toman como base datos del proceso electoral pasado, en particular la votación, respetando los términos en que esta se computó conforme a la ley general.
VII. EFECTOS.
180. El artículo 73, en relación con los diversos 41, fracciones IV a VI, 43, 44 y 45(104) de la Ley Reglamentaria de la materia, señalan que las sentencias deben contener los alcances y efectos de estas, así como fijar con precisión los órganos obligados a cumplirla, las normas generales respecto de las cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Además, se debe fijar la fecha a partir de la cual la sentencia producirá sus efectos.
181. Enseguida se exponen las declaratorias de validez (condicionadas o no a una interpretación conforme) o invalidez de los artículos impugnados del Código Electoral para el Estado de Jalisco, con base en lo razonado en la parte considerativa de la presente ejecutoria.
- Tema 1. Plazo para la emisión de lineamientos en materia de paridad y no discriminación.
o Se reconoce la validez del artículo 134, fracción LVII.
- Tema 2. Reglas para el cumplimiento del principio de paridad en las candidaturas a diputaciones.
o Se reconoce la validez de los artículos 2º, fracción XIX, 5º, numeral 1, 211, 236, numerales 3 y 4, y 237, numerales 4, párrafo segundo y 5.
- Tema 3. Reglas para el cumplimiento de la paridad en la postulación de candidaturas a la gubernatura.
o Se desestima la acción respecto del artículo 237 Bis, en su porción normativa "los partidos políticos nacionales, en ejercicio de su autodeterminación, garantizarán que se observe el principio de paridad, en los términos que establezca la autoridad competente. En el caso de".
- Tema 4. Reglas para el cumplimiento del principio de paridad en la postulación de candidaturas a los ayuntamientos.
o Se reconoce la validez del artículo 237 Ter.
o En cuanto a la omisión combatida, se estará a la interpretación conforme expuesta en dicho apartado.
- Tema 5. Regulación en materia de coaliciones.
o Se declara la invalidez del artículo 237 Quáter, en su numeral 1, fracciones I, II y III.
o Se reconoce la validez del artículo 237 Quáter, en su numeral 2, fracciones I, II y III.
182. Conforme a lo dispuesto por el artículo 45, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria, esta resolución y la declaratoria de invalidez en general surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Jalisco.
183. Además, deberá notificarse la presente sentencia al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Jalisco.
VIII. DECISIÓN.
Por lo antes expuesto, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:
PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad y sus acumuladas.
SEGUNDO. Se desestima en la presente acción de inconstitucionalidad y sus acumuladas respecto del artículo 237 Bis, numeral 1, en su porción normativa los partidos políticos nacionales, en ejercicio de su autodeterminación, garantizarán que se observe el principio de paridad, en los términos que establezca la autoridad competente. En el caso de', del Código Electoral del Estado de Jalisco, adicionado mediante el DECRETO NÚMERO 29217/LXIII/23, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el seis de julio de dos mil veintitrés.
TERCERO. Se reconoce la validez de los artículos 2°, fracción XIX, 5°, numeral 1, 134, numeral 1, fracción LVII, 211, 236, numerales 3 y 4, 237, numerales 4, párrafo segundo, y 5, y 237 Quáter, numeral 2, del Código Electoral del Estado de Jalisco, reformados y adicionados, respectivamente, mediante el DECRETO NÚMERO 29217/LXIII/23, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el seis de julio de dos mil veintitrés, por los motivos expuestos en el apartado VI de esta decisión.
CUARTO. Se reconoce la validez del artículo 237 Ter del Código Electoral del Estado de Jalisco, adicionado mediante el DECRETO NÚMERO 29217/LXIII/23, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el seis de julio de dos mil veintitrés, al tenor de la interpretación conforme expuesta en el apartado VI de esta ejecutoria.
QUINTO. Se declara la invalidez del artículo 237 Quáter, numeral 1, del Código Electoral del Estado de Jalisco, adicionado mediante el DECRETO NÚMERO 29217/LXIII/23, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el seis de julio de dos mil veintitrés, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del referido Estado, en los términos precisados en los apartados VI y VII de esta determinación.
SEXTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Jalisco, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Notifíquese; mediante oficio a las partes, así como al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Jalisco y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
En relación con el punto resolutivo primero:
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto de los apartados del I al V relativos, respectivamente, a la competencia, a la oportunidad, a la legitimación, a las causas de improcedencia y sobreseimiento y a la precisión de las normas impugnadas. La señora Ministra Ríos Farjat anunció voto concurrente.
En relación con el punto resolutivo segundo:
Se expresó una mayoría de cinco votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa adicionalmente por la porción normativa "locales", Ortiz Ahlf adicionalmente por la porción normativa "locales" y Ríos Farjat, respecto del apartado VI, relativo a las consideraciones y fundamentos, en su tema 3, denominado "Reglas para el cumplimiento de la paridad en la postulación de candidaturas a la gubernatura", consistente en declarar la invalidez del artículo 237 Bis, numeral 1, en su porción normativa los partidos políticos nacionales, en ejercicio de su autodeterminación, garantizarán que se observe el principio de paridad, en los términos que establezca la autoridad competente. En el caso de', del Código Electoral del Estado de Jalisco. La señora Ministra Presidenta Piña Hernández votó únicamente por la invalidez de la porción normativa "en los términos que establezca la autoridad competente". Los señores Ministros Aguilar Morales, Laynez Potisek y Pérez Dayán votaron en contra. La señora Ministra Ríos Farjat anunció voto concurrente. El señor Ministro Laynez Potisek reservó su derecho de formular, en su caso, voto particular.
Dado el resultado obtenido, el Tribunal Pleno determinó desestimar el planteamiento consistente en declarar la invalidez del precepto referido, al no alcanzar una mayoría calificada, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En relación con el punto resolutivo tercero:
Se aprobó por mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Ríos Farjat con consideraciones adicionales, Laynez Potisek separándose de los párrafos 57, 58 y 59, Pérez Dayán separándose de los párrafos 57, 58 y 59 y Presidenta Piña Hernández separándose de los párrafos 57, 58 y 59, respecto del apartado VI, relativo a las consideraciones y fundamentos, en su tema 1, denominado "Plazo para la emisión de lineamientos en materia de paridad y no discriminación", consistente en reconocer la validez del artículo 134, fracción LVII, del Código Electoral del Estado de Jalisco. El señor Ministro Aguilar Morales votó en contra.
Se aprobó por mayoría de seis votos de la señora Ministra y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Aguilar Morales, Ríos Farjat con consideraciones distintas y adicionales, Laynez Potisek y Pérez Dayán, respecto del apartado VI, relativo a las consideraciones y fundamentos, en su tema 2, denominado "Reglas para el cumplimiento del principio de paridad en las candidaturas a diputaciones", consistente en reconocer la validez de los artículos 2, fracción XIX, 5, numeral 1, 211 y 236, numerales 3 y 4, del Código Electoral del Estado de Jalisco. Las señoras Ministras Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf y Presidenta Piña Hernández votaron en el sentido de fijar una interpretación conforme. La señora Ministra Ríos Farjat reservó su derecho de formular voto concurrente.
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado VI, relativo a las consideraciones y fundamentos, en su tema 2, denominado "Reglas para el cumplimiento del principio de paridad en las candidaturas a diputaciones", consistente en reconocer la validez del artículo 237, numeral 4, párrafo segundo, del Código Electoral del Estado de Jalisco. La señora Ministra Presidenta Piña Hernández anunció voto concurrente.
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado VI, relativo a las consideraciones y fundamentos, en su tema 2, denominado "Reglas para el cumplimiento del principio de paridad en las candidaturas a diputaciones", consistente en reconocer la validez del artículo 237, numeral 5, del Código Electoral del Estado de Jalisco.
Se aprobó por mayoría de siete votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena en contra de la interpretación sobre la existencia de la omisión legislativa, González Alcántara Carrancá, Ortiz Ahlf en contra de algunas consideraciones y por razones adicionales, Aguilar Morales con algunas consideraciones adicionales, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández apartándose de las consideraciones, respecto del apartado VI, relativo a las consideraciones y fundamentos, en su tema 4, denominado "Reglas para el cumplimiento del principio de paridad en la postulación de candidaturas a los ayuntamientos", consistente en reconocer la validez del artículo 237 Ter del Código Electoral del Estado de Jalisco al tenor de la interpretación conforme propuesta. Las señoras Ministras Esquivel Mossa y Ríos Farjat votaron en contra y anunciaron sendos votos particulares. La señora Ministra Presidenta Piña Hernández anunció voto concurrente.
En relación con el punto resolutivo cuarto:
Se aprobó por mayoría de seis votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Ríos Farjat y Laynez Potisek, respecto del apartado VI, relativo a las consideraciones y fundamentos, en su tema 5, denominado "Regulación en materia de coaliciones", consistente en reconocer la validez del artículo 237 Quáter, numeral 2, del Código Electoral del Estado de Jalisco. La señora Ministra y los señores Ministros Aguilar Morales, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández votaron en contra. La señora Ministra Ríos Farjat anunció voto concurrente. La señora Ministra Presidenta Piña Hernández anunció voto particular.
En relación con el punto resolutivo quinto:
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado VI, relativo a las consideraciones y fundamentos, en su tema 5, denominado "Regulación en materia de coaliciones", consistente en declarar la invalidez del artículo 237 Quáter, numeral 1, del Código Electoral del Estado de Jalisco. La señora Ministra Ríos Farjat anunció voto concurrente.
Se aprobó por mayoría de siete votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales por la invalidez adicional al artículo 237, numeral 5, Ríos Farjat, Laynez Potisek y Pérez Dayán por la invalidez adicional al artículo 237, numeral 5, respecto del apartado VII, relativo a los efectos, consistente en determinar que la declaratoria de invalidez decretada surta sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Jalisco. La señora Ministra Presidenta Piña Hernández votó en contra, por la postergación de la invalidez y por la invalidez adicional del artículo 237, numeral 5. La señora Ministra Ríos Farjat anunció voto concurrente. La señora Ministra Esquivel Mossa se ausentó durante esta votación.
En relación con el punto resolutivo sexto:
Se aprobó por unanimidad de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández. La señora Ministra Esquivel Mossa se ausentó durante esta votación.
El señor Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo no asistió a la sesión de veintitrés de noviembre de dos mil veintitrés previo aviso a la Presidencia.
La señora Ministra Presidenta Piña Hernández declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.
Firman la señora Ministra Presidenta y el señor Ministro Ponente con el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.
Presidenta, Ministra Norma Lucía Piña Hernández.- Firmado electrónicamente.- Ponente, Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Lic. Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de sesenta y un fojas útiles en las que se cuenta esta certificación, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente de la sentencia emitida en la acción de inconstitucionalidad 161/2023 y sus acumuladas 166/2023, 167/2023, 169/2023 y 171/2023, promovidas por los Partidos Políticos Locales Hagamos y Futuro; Morena; la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y el Partido de la Revolución Democrática, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veintitrés de noviembre de dos mil veintitrés. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a seis de febrero de dos mil veinticuatro.- Rúbrica.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA, EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 161/2023 Y SUS ACUMULADAS 166/2023, 167/2023, 169/2023 Y 171/2023.
1. En sesión de veintitrés de noviembre de dos mil veintitrés, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la acción de inconstitucionalidad y sus acumuladas anotadas al rubro, desestimó la acción respecto del artículo 237 Bis, numeral 1, en su porción normativa "los partidos políticos nacionales, en ejercicio de su autodeterminación, garantizarán que se observe el principio de paridad, en los términos que establezca la autoridad competente. En el caso de", del Código Electoral del Estado de Jalisco, adicionado mediante el Decreto número 29217/LXIII/23, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el seis de julio de dos mil veintitrés.
2. De igual forma, reconoció la validez de los artículos 2°, fracción XIX, 5°, numeral 1, 134, numeral 1, fracción LVII, 211, 236, numerales 3 y 4, 237, numerales 4, párrafo segundo, y 5, y 237 Quáter, numeral 2, del Código Electoral del Estado de Jalisco, reformados y adicionados, respectivamente, mediante el decreto antes mencionado. Asimismo, reconoció la validez del precepto 237 Ter, de la citada legislación.
3. Por otra parte, declaró la invalidez del artículo 237 Quáter, numeral 1, del Código Electoral del Estado de Jalisco, adicionado mediante el decreto antes mencionado, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de esos puntos resolutivos al Congreso del referido Estado.
4. El voto particular solo es con motivo del considerando VI, tema 4, denominado "Reglas para el cumplimiento del principio de paridad en la postulación de candidaturas a los ayuntamientos", en el que se reconoció la validez del artículo 237 Ter del Código Electoral del Estado de Jalisco.
5. En efecto, por mayoría de siete votos, se reconoció la validez del precepto en comento, ya que el hecho de que el legislador jalisciense tomara como referencia los veinte municipios más poblados, para crear un primer bloque, no puede constituir una razón suficiente para decretar la inconstitucionalidad de la norma, puesto que dicha determinación se encuadra dentro de la libertad de configuración con que cuenta para establecer mecanismos para la postulación de candidaturas a los ayuntamientos, en observancia de la paridad de género en sus diversas vertientes. Además, que la Constitución ni la legislación general electoral establecen la obligación de implementar modelos para la postulación de candidaturas a los ayuntamientos que integren categorías como los bloques poblacionales, entendidos estos, como la agrupación de las presidencias municipales en disputa a partir del número de habitantes que posee cada una de esas demarcaciones.
6. Lo anterior, porque en la acción de inconstitucionalidad 140/2020 y su acumulada 145/2020, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que, tratándose de los ayuntamientos, la alternancia por período electivo es una interpretación viable que se reconoce como parte inherente al principio de paridad de género, ante la indicación en la ley local de una paridad de género horizontal y vertical, lo cual ocurre en el Estado de Jalisco, porque la legislación prevé la observancia de la paridad horizontal y vertical en las postulaciones a los gobiernos municipales, incluso incorpora la paridad transversal, por ende, al realizar una interpretación conforme, la alternancia de géneros se encuentra cubierta.
7. Ahora bien, en con el fin de sustentar mi postura es necesario establecer que el artículo 237 Ter del Código Electoral del Estado de Jalisco, indica:
"Artículo 237 Ter
1. En el caso de la postulación de candidaturas a munícipes no se admitirán criterios que tengan como resultado que a alguno de los géneros le sean asignados exclusivamente aquellos municipios más poblados de la entidad o en los que el partido político haya obtenido los porcentajes de votación más bajos. Para garantizar esto, en el registro de candidaturas se observará lo siguiente:
I. Se enlistarán los 20 municipios con mayor población del estado de acuerdo con el censo de población del Instituto Nacional de Estadística y Geografía y se ordenarán de mayor a menor conforme al porcentaje de votación válida emitida por cada partido político en el proceso electoral anterior.
Esta lista se dividirá en dos bloques de diez municipios cada uno. Al primer bloque se le denominará bloque de alta población-alta competitividad y al segundo bloque de alta población-baja competitividad.
Una vez conformados los dos bloques, los partidos políticos y coaliciones deberán postular en los primeros cinco Municipios que integran cada bloque, al menos dos planillas encabezadas por un mismo género, de tal forma que se garantice la postulación de ambos géneros en los municipios más competitivos y de mayor población;
II. Hecho lo anterior, cada partido político o coalición enlistará el resto de los municipios en los que registraron planillas en la elección inmediata anterior, ordenados conforme al porcentaje de votación válida emitida de mayor a menor;
III. Los municipios se distribuirán conforme al siguiente procedimiento: se dividirán en tres bloques en los que se hubiesen postulado candidaturas, en orden decreciente, de acuerdo al porcentaje de votación válida emitida en la elección anterior, a fin de obtener un bloque de municipios con alto porcentaje de votación, un bloque con porcentaje medio de votación y un bloque con bajo porcentaje de votación;
IV. Si al hacer la división de municipios en los tres bloques señalados sobrare uno, éste se agregará al bloque de votación alta, y si restasen dos, se agregará uno al de votación alta y el segundo al de votación media;
V. Los bloques con los porcentajes de votación alta y baja se dividen en dos sub-bloques. Los sub-bloques de votación alta se denominarán sub-bloque de votación alta-alta y sub-bloque de votación alta-baja. Los subbloques de votación baja se denominarán sub-bloque de votación baja-alta y sub-bloque de votación baja-baja;
VI. Si al hacer la división de municipios en los sub-bloques del bloque de votación alta sobrare uno, éste se agregará al sub-bloque de votación alta-alta y si al hacer la división de municipios en los sub-bloques del bloque de votación baja sobrare uno, éste se agregará al sub-bloque de votación baja-alta;
VII. Una vez identificados, se deberá garantizar que en los sub-bloques de votación alta-alta, alta-baja, baja-alta y baja-baja, al menos el 50% de las candidaturas corresponda al género femenino. En caso de que el número total de candidaturas a presidencias municipales en los sub-bloques de votación alta-alta sea impar, la candidatura sobrante será para una candidata de género femenino;
VIII. En el bloque de porcentaje de votación medio y en aquellos municipios donde no se registraron planillas, el partido político o coalición podrá distribuir libremente las candidaturas en paridad, en su caso, haciendo los ajustes correspondientes para alcanzar la paridad en la totalidad de las postulaciones presentadas; y
IX. En los cuatro bloques, además de verificarse la composición de las fórmulas, se verificará la distribución paritaria entre los géneros respecto a la postulación de fas presidencias municipales tanto del bloque poblacional como los de competitividad.
2. En el caso de que algún partido político o coalición presente candidaturas en algún municipio o municipios donde no hubiera presentado candidaturas en la elección inmediata anterior y, por tanto, no cuente con datos para integrarlos a los bloques de porcentajes señalados anteriormente, éstos los distribuirá de manera paritaria, además de cumplir con la composición de las fórmulas y la alternancia de género.
3. Cada partido político establecerá sus bloques de competitividad o de población de acuerdo con las disposiciones anteriores.
4. En el caso de que la totalidad de postulaciones a munícipes propietarios diera como resultado un número impar, la mayoría de éstas será para el género femenino."
8. De la citada norma, se aprecia que el legislador del Estado de Jalisco buscó ingresar a la legislación electoral un mecanismo para promover a las mujeres a los cargos de los ayuntamientos, con el objeto de cumplir con el principio de paridad que consagra la Constitución General.
9. Lo anterior, a través de un sistema de bloques, que inicia con un listado de veinte municipios con mayor población del Estado, de acuerdo con el censo de población del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, que se ordenarán de mayor a menor conforme al porcentaje de votación válida emitida por cada partido político en el proceso electoral anterior.
10. La lista, se dividirá en dos bloques de diez municipios cada una. Al primer bloque se le denominará bloque de alta población-alta competitividad y al segundo bloque de alta población-baja competitividad. Posteriormente, los partidos políticos y coaliciones deberán postular en los primeros cinco Municipios que integran cada bloque, al menos dos planillas encabezadas por un mismo
género y se seguirá un procedimiento para subdividir los bloques.
11. En ese orden, estoy de acuerdo en que la interpretación conforme subsana la deficiencia legislativa de no haber previsto la alternancia de géneros en la lista de los veinte municipios con el mayor número de electores en los que cada partido tenga la más alta competitividad, pero no torna eficaz el mecanismo que el legislador estableció para evitar que las mujeres puedan ser candidatas para encabezar los ayuntamientos más poblados de la entidad.
12. En efecto, la interpretación conforme no corrige la ausencia de una acción afirmativa para que las mujeres sean quienes -en el proceso electoral 2023-2024- encabecen las postulaciones en el municipio de mayor densidad poblacional en el que cada partido tenga la más alta competitividad, máxime que los accionantes informan que, en los tres municipios más poblados de la entidad, nunca ha sido electa una presidenta municipal.
13. Por ejemplo, la legislación indica: dos bloques de diez municipios, el bloque de alta población y competitividad. En ese bloque, se deberán postular en los primeros cinco municipios que integran cada bloque, al menos, dos planillas encabezadas por el mismo género. El bloque de alta competitividad se integraría por: Zapopan, Guadalajara, Tlajomulco, Tlaquepaque y Tonalá, pero al indicar que dos de esos bloques estarán encabezados con planillas del mismo género, lo que quiere decir, que en los dos municipios con alta población no asegura que una mujer sea la candidata.
14. Por ende, no se está garantizando el acceso de las mujeres en los municipios de alta población, lo que se pudiera corregir si el precepto estableciera "uno y uno", "uno y uno", entonces, una mujer sería candidata de alguno de los dos municipios de mayor población.
15. Por tales motivos, mi voto es en contra de reconocer la validez del artículo 237 Ter del Código Electoral del Estado de Jalisco, sino a favor de declarar su invalidez.
Atentamente
Ministra Yasmín Esquivel Mossa.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Lic. Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de cuatro fojas útiles, en las que se cuenta esta certificación, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente del voto particular formulado por la señora Ministra Yasmín Esquivel Mossa, en relación con la sentencia del veintitrés de noviembre de dos mil veintitrés, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 161/2023 y sus acumuladas 166/2023, 167/2023, 169/2023 y 171/2023, promovidas por los Partidos Políticos Locales Hagamos y Futuro; Morena; la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y el Partido de la Revolución Democrática. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a seis de febrero de dos mil veinticuatro.- Rúbrica.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 161/2023 Y SUS ACUMULADAS 166/2023, 167/2023, 169/2023 Y 171/2023. En la sesión celebrada el veintitrés de noviembre de dos mil veintitrés, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación analizó y resolvió las acciones de inconstitucionalidad citadas al rubro, promovidas -respectivamente- por los partidos políticos locales Hagamos y Futuro, los partidos nacionales Morena y de la Revolución Democrática (PRD), así como por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH), en contra del Decreto mediante el cual se reformaron y adicionaron diversos artículos del Código Electoral del Estado de Jalisco (Código Electoral local), publicado en el Periódico Oficial de esa entidad federativa el seis de julio del propio año.
La reforma versó -esencialmente- en la implementación de medidas para garantizar el mandato constitucional de paridad de género en las postulaciones para la renovación de los cargos de diputaciones locales, ayuntamientos y la gubernatura del Estado de Jalisco, a la luz del Decreto de reforma a la Constitución Política del país de seis de junio de dos mil diecinueve, en materia de Paridad entre Géneros.
El estudio de fondo de este asunto implicó el análisis y deliberación en torno a una diversidad de problemas jurídicos que requirieron definir el contenido y alcance del principio constitucional de paridad de género y, con base en ese parámetro, evaluar si las medidas adoptadas por la legislatura jalisciense garantizaban su debida observancia
Las dos temáticas sobre las que se centró la deliberación del Tribunal Pleno, las cuales, para mí, representan las cuestiones más actuales, relevantes y complejas del entendimiento de la paridad de género como uno de los principios rectores de los procesos electorales en México, son: 1) los bloques de competitividad electoral como mecanismo para garantizar una paridad efectiva; y, 2) la exigencia de la paridad en las postulaciones a la gubernatura. En el presente desarrollaré las razones que sustentaron mi voto en relación con esos puntos, el cual difiere de las consideraciones que quedaron plasmadas en la sentencia.
I. Reglas para el cumplimiento del principio de paridad de género en la postulación de candidaturas a los ayuntamientos (bloques de competitividad electoral).
La CNDH y los partidos promoventes también formularon argumentos orientados a cuestionar la constitucionalidad de las reglas para cumplir con el mandato de paridad de género en las postulaciones a munícipes, contempladas en el artículo 237 Ter del Código Electoral local. Se establece un modelo de postulación por bloques, los cuales se conforman con base en criterios de población y resultados electorales de cada partido político, con lo cual -al menos en teoría- se pretende evitar que se relegue a las candidatas mujeres a los municipios de menor relevancia y en los que cada partido político tiene menos posibilidades de ganar.
Desde la acción de inconstitucionalidad 50/2022 y sus acumuladas 54/2022, 55/2022 y 56/2022, relativas a la legislación electoral del Estado de Nuevo León, tuve la oportunidad de reflexionar sobre las dificultades que seguimos enfrentando las mujeres en cuanto a la participación política. A pesar de que mediante avances graduales se logró la consolidación constitucional del principio de paridad de género, todavía existe una gran creatividad para diluir los logros en favor del género femenino y evitar que se siga avanzando, en clara oposición a lo que exige el principio de progresividad y no regresividad reconocido en el párrafo tercero del artículo 1º de la Constitución Política del país.
Mi participación en algunos espacios académicos(105) me ha permitido profundizar en las ideas que ese precedente detonó, las cuales me sirvieron para definir mi postura en el presente asunto, porque es la muestra perfecta de que se están ideando artilugios legales para que normas aparentemente vanguardistas simulen el cumplimiento de la paridad. Se están creando complejos diseños electorales que en realidad no garantizan que las mujeres contiendan en los municipios más relevantes (como la capital y su zona metropolitana), y se les relega a las zonas rurales, periféricas o de menor densidad. En otras palabras, son normas que no asisten auténticamente al propósito de observar una paridad efectiva y cualitativa.
Los bloques de competitividad electoral se pensaron como un mecanismo con un noble objetivo: evitar que los partidos políticos registren candidaturas de mujeres en las demarcaciones electorales en las que históricamente han obtenido sus peores resultados. Tienden a garantizar la efectividad de la paridad de género en la competencia electoral, al tratar de evitar que los partidos políticos sigan simulando y relegando a las mujeres a competir en candidaturas poco rentables o en espacios que no consideren tan relevantes.
Sin embargo, tan veloz como se han generado estas medidas complementarias para abonar a que las mujeres tengan mejores condiciones para la participación política, igualmente se están ideando atajos para sacarle la vuelta a la paridad y para lograr que los avances sean socavados.
Al tratarse de sistemas complejos y sofisticados, que de forma sutil y engañosa pretenden eludir el cumplimiento de un mandato constitucional, me parece muy cuestionable que la Suprema Corte de Justicia de la Nación adopte como parámetro central para evaluar la regularidad de estos modelos el reconocimiento de un amplio margen de configuración legislativa. De continuar por ese camino terminaremos permitiendo que se perpetúen prácticas que se basan en un cumplimiento formal e ilusorio de la paridad.
Es mi convicción que se debe revisar de forma más rigurosa si estos regímenes garantizan una paridad efectiva, apoyándose en metodologías como el test de progresividad y no regresividad, la motivación reforzada del diseño de los modelos de bloques y la realización de una proyección sobre sus implicaciones prácticas y su posible impacto en las condiciones de participación político-electoral de las mujeres.
Con base en este estándar, considero que, en el caso, el análisis sobre la validez de la norma electoral impugnada debe desarrollarse con respaldo en gráficas, los datos objetivos disponibles y una proyección que permita constatar sus consecuencias prácticas.
Como punto de partida, cabe señalar que, de conformidad con la información del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática (INEGI), el Estado de Jalisco (en 2020) cuenta con 8,348,151 (ocho millones trescientos cuarenta y ocho mil ciento cincuenta y un habitantes), ocupando el tercer lugar en este rubro a nivel nacional(106).
El Estado de Jalisco destaca como el cuarto lugar nacional de las entidades federativas con mayor aportación al Producto Interno Bruto, que para el año 2022 fue de 2.2 billones de pesos(107). El Estado de Jalisco está conformado por 125 municipios, aunque el mayor porcentaje de la población de Jalisco habita en la Zona Metropolitana de Guadalajara, la cual está conformada por nueve municipios: El Salto, Guadalajara, Ixtlahuacán de los Membrillos, Juanacatlán, San Pedro Tlaquepaque, Tlajomulco de Zúñiga, Tonalá, Zapopan y Zapotlanejo.
La información expuesta es importante porque el modelo de postulación por bloques previsto en el artículo 237 Ter del Código Electoral local contempla un primer bloque para cuya conformación combina los criterios poblacional y de competitividad electoral. Mi análisis crítico se centra en ese primer bloque y para ilustrar la presentación emplearé los resultados electorales de un partido político hipotético. A continuación, sintetizo y proyecto el modelo de bloques diseñado en la norma impugnada:
1) Se integra un bloque por los veinte municipios con mayor población conforme al último censo del INEGI (en este caso, el de 2020)(108):
| BLOQUE POBLACIONAL |
| | Municipio | Población |
| 1. | Zapopan | 1,476,491 |
| 2. | Guadalajara | 1,385,629 |
| 3. | Tlajomulco de Zúñiga | 727,750 |
| 4. | San Pedro Tlaquepaque | 687,127 |
| 5. | Tonalá | 569,913 |
| 6. | Puerto Vallarta | 291,839 |
| 7. | El Salto | 232,852 |
| 8. | Lagos de Moreno | 172,403 |
| 9. | Tepatitlán de Morelos | 150,190 |
| 10. | Zapotlán el Grande | 115,141 |
| 11. | Ocotlán | 106,050 |
| 12. | Tala | 87,690 |
| 13. | Arandas | 80,609 |
| 14. | San Juan de los Lagos | 72,230 |
| 15. | Ixtlahuacán de los Membrillos | 67,969 |
| 16. | La Barca | 67,937 |
| 17. | Autlán de Navarro | 64,931 |
| 18. | Zapotlanejo | 64,806 |
| 19. | Atotonilco el Alto | 64,009 |
| 20. | Ameca | 60,386 |
2) Se ordenan de mayor a menor, de conformidad con el porcentaje de votación válida emitida (VVE) de cada partido en la elección previa:
| BLOQUE POBLACIONAL |
| | Municipio | VVE |
| 1. | Guadalajara | 38.51 % |
| 2. | Tonalá | 36.23 % |
| 3. | Zapotlán el Grande | 34.14 % |
| 4. | Zapopan | 38.85 % |
| 5. | Ixtlahuacán de los Membrillos | 32.26 % |
| 6. | Zapotlanejo | 31.01 % |
| 7. | Tlajomulco de Zúñiga | 30.42 % |
| 8. | Lagos de Moreno | 27.58 % |
| 9. | Puerto Vallarta | 27.36 % |
| 10. | Atotonilco el Alto | 25.60 % |
| 11. | La Barca | 22.55 % |
| 12. | Tepatitlán de Morelos | 22.32 % |
| 13. | San Pedro Tlaquepaque | 21.99 % |
| 14. | Tala | 21.54 % |
| 15. | San Juan de los Lagos | 18.14 % |
| 16. | Arandas | 10.51 % |
| 17. | Ocotlán | 8.97 % |
| 18. | Ameca | 8.77 % |
| 19. | El Salto | 7.85 % |
| 20. | Autlán de Navarro | 6.55 % |
3) Este bloque se divide en dos bloques de diez municipios (alta población-alta competitividad / alta población-baja competitividad). En los primeros cinco municipios de cada bloque, los partidos y coaliciones deben postular al menos dos planillas encabezadas por un género y de forma paritaria en los otros bloques. Esto asegura que se postulen mujeres en al menos cinco de los diez municipios más poblados y con mayor votación del partido. A continuación, un ejemplo de cómo se podrían distribuir las postulaciones entre mujeres y hombres:
| BLOQUE POBLACIONAL |
| Bloques | | Municipio | Género |
| alta población-alta competitividad | 1. | Guadalajara | H |
| 2. | Tonalá | H |
| 3. | Zapotlán el Grande | M |
| 4. | Zapopan | H |
| 5. | Ixtlahuacán de los Membrillos | M |
| 6. | Zapotlanejo | M |
| 7. | Tlajomulco de Zúñiga | H |
| 8. | Lagos de Moreno | M |
| 9. | Puerto Vallarta | M |
| 10. | Atotonilco el Alto | H |
| alta población-baja competitividad | 11. | La Barca | M |
| 12. | Tepatitlán de Morelos | M |
| 13. | San Pedro Tlaquepaque | H |
| 14. | Tala | M |
| 15. | San Juan de los Lagos | H |
| 16. | Arandas | H |
| 17. | Ocotlán | M |
| 18. | Ameca | M |
| 19. | El Salto | H |
| 20. | Autlán de Navarro | H |
| Total | | M | H |
| 10 | 10 |
4) El resto de los municipios en los que se registraron planillas en la elección previa (hasta 105) se ordenan por porcentaje de VVE del partido. Se dividen en 3 bloques, en orden decreciente conforme a la VVE (alta, medio y bajo porcentajes). Los bloques de votación alta y baja se dividen en dos sub-bloques (alta-alta; alta-baja; baja-alta; baja-baja): en cada sub-bloque al menos el 50 % de las candidaturas debe corresponder a mujeres.
| Bloque VVE | Sub-bloques | Municipios | Género | Total |
| M | H |
| Alta | alta-alta | 18 | 9 | 9 | 18 |
| alta-baja | 17 | 9 | 8 | 17 |
| Media | | 35 | 18 | 17 | 35 |
| Baja | baja-alta | 17 | 8 | 9 | 17 |
| baja-baja | 18 | 9 | 9 | 18 |
| Total | | 105 | 53 | 52 | 105 |
El asunto difiere del precedente de Nuevo León, porque aquí no hubo una modificación sustantiva del modelo que se adoptó para el proceso electoral local previo por parte de la autoridad administrativa, sino que incluso dicho modelo sirvió de base para su incorporación y desarrollo en la legislación de Jalisco.
Sin embargo, los planteamientos de los promoventes en este caso me permitieron comprender que, más allá de la metodología útil para solucionar el caso concreto, lo relevante es definir si el modelo legal garantiza una paridad material y efectiva. Las particularidades del precedente me guiaron por el enfoque de la no regresividad, mientras que las de este asunto más bien me llevan a contrastar el diseño adoptado por el órgano legislativo con los datos duros y objetivos disponibles, para identificar si hubo una justificación reforzada al respecto y las implicaciones sobre las condiciones de participación de las políticas jaliscienses.
Los promoventes no solo sostienen que el modelo deja de observar los alcances que se le dieron en el proceso electoral local 2020-2021 (violación a la prohibición de regresividad), sino que no se atendieron los datos oficiales del INEGI, según los cuales solo son cuatro los municipios más poblados del Estado (Zapopan, Guadalajara, Tlajomulco de Zúñiga, San Pedro Tlaquepaque y Tonalá) y que, de esos, dos demarcaciones tienen mucha mayor cantidad que el resto.
Refieren que tampoco se contemplan los datos históricos respecto a que los alcaldes de los tres municipios más poblados ocuparon después el cargo de la gubernatura. Finalizan con el alegato de que no se garantiza que los municipios más poblados de la entidad no sean asignados al mismo género (o sea, a los hombres).
En la sentencia, aprobada por mayoría de siete votos(109), se rechazaron todos estos argumentos y se declaró la validez de la norma impugnada. Las premisas centrales consistieron en que: i) las entidades tienen un margen de libertad de configuración normativa para establecer bloques de postulación ordenados por un factor poblacional o de competitividad; y, ii) el principio de no regresividad, a partir de los lineamientos de la autoridad administrativa, no es un parámetro para evaluar la constitucionalidad del modelo legal.
Por tanto, se determinó que la legislatura local tenía libertad para tomar como referencia los veinte municipios más poblados para crear un primer bloque y que no había una exigencia de limitarlo a los municipios con la mayor población con base en los datos del INEGI. También se concluyó que el modelo sí promueve la participación de las mujeres, con respaldo en una perspectiva que para mí es muy formalista y superficial.
Voté en contra de la decisión mayoritaria y me posicioné por la inconstitucionalidad del modelo de bloques adoptado para el Estado de Jalisco.
Reconozco que este asunto no entraña exactamente la misma problemática de regresividad que se presentó en la acción de inconstitucionalidad 50/2022 y sus acumuladas 54/2022, 55/2022 y 56/2022. La sentencia partió de una premisa metodológica que no comparto, porque es evidente que para valorar una regresión en la garantía del mandato de paridad de género se deben atender las condiciones reales de participación que tuvieron las mujeres en la elección previa, con independencia de que su origen hayan sido los lineamientos de la autoridad administrativa electoral.
Sin embargo, incluso partiendo de esa idea, no advierto que el modelo legal sea propiamente regresivo, puesto que tomó como base el adoptado en sede administrativa para la elección previa y se realizaron ajustes orientados a establecer condiciones más favorables para las mujeres.
Ahora, el que un modelo no sea regresivo en sí mismo no significa que sea constitucional, puesto que el principio de paridad de género exige ponderar su dimensión cualitativa y que se logren postulaciones efectivas, a la vez que se impida la simulación en la competitividad en detrimento de las mujeres.
Normativamente se ha materializado un avance importante para que las mujeres contiendan en las elecciones en igualdad de condiciones, al transitar de la previsión de cuotas electorales a la consagración de un principio constitucional de paridad de género; pero las mujeres nos seguimos enfrentando al día de hoy a prácticas sutiles con las que se pretende un cumplimiento meramente formal de las reglas de paridad, privilegiando el acceso de los hombres a las postulaciones con más posibilidades de triunfo o a los cargos de mayor trascendencia.
La paridad horizontal es un mandato vigente y exige que, en las postulaciones a presidencias municipales a renovar en un Estado, al menos la mitad se asignen a candidatas mujeres. Sin embargo, se sigue perpetuando la práctica de relegarlas a los municipios más pequeños, o bien, en los que cuentan con condiciones menos favorables para competir.
Ello refleja el imperativo de garantizar que las mujeres puedan competir por gobernar los municipios más poblados y de mayor importancia económica y social, lo cual también les puede proyectar para otros cargos de mayor jerarquía. En este contexto surge la dimensión transversal de la paridad, la cual sirve de base para el diseño de mecanismos que tiendan a una paridad efectiva y cualitativa, de modo que, más allá de los números, se presente a mujeres en postulaciones con una rentabilidad electoral y potencial de incidir en las decisiones que definen el rumbo de la sociedad.
A primera vista, podríamos pensar que en el Estado de Jalisco se adoptó un modelo de avanzada, debido a que se incorpora un criterio poblacional en el primer bloque, de modo que las mujeres puedan competir por liderar los municipios más relevantes; además de que establecen un modelo con cuatro bloques que, a su vez, se dividen en sub-bloques, y dentro de cada uno se debe observar una postulación paritaria, todo lo cual abona a que haya más mujeres participando por los municipios en los que el partido es más competitivo o que socialmente se consideran de mayor importancia.
En ese contexto, parecería atractiva la postura de no intervenir como Tribunal constitucional, partiendo del reconocimiento de una amplia libertad de configuración normativa para diseñar las reglas para el cumplimiento del mandato de paridad de género, con lo que se asume un parámetro más bien laxo para definir si las medidas realmente están orientadas a esa finalidad. No obstante, ya señalé por qué es necesario un examen más riguroso sobre las implicaciones prácticas del modelo legal y su trascendencia a una paridad efectiva.
Siendo Jalisco una de las tres entidades federativas de mayor importancia económica, política y social de México, debo reconocer la decisión de incluir un criterio poblacional en el régimen de bloques, porque al menos aumenta las posibilidades de que las mujeres contiendan y accedan a los municipios más habitados e importantes.
Sin embargo, la previsión de un primer bloque de postulaciones en el que confluyen los parámetros poblacional y de rentabilidad electoral es insuficiente, por sí mismo, para reconocer su validez constitucional, debido a que una valoración con mayor detenimiento me lleva a concluir que no garantiza de manera efectiva el mandato de paridad. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación debe evaluar la justificación del diseño del régimen de bloques, para asegurar que se trata de una medida verdaderamente redituable para la participación efectiva de las mujeres.
El primer vicio que observo consiste en que el órgano legislativo eligió arbitrariamente que el primer bloque, que parte de un criterio poblacional, se integre por veinte municipios. El diseño es cuestionable porque, tal como plantearon los promoventes, se observa una diferencia inmensa entre la población de los primeros cuatro o cinco municipios y la de los restantes. Es conveniente ilustrar nuevamente la forma como queda conformado este primer bloque (se resaltan con negritas los municipios que pertenecen a la Zona Metropolitana de Guadalajara, con la precisión de que Juanacatlán sería el único que no entra en esta la lista):
| BLOQUE POBLACIONAL |
| | Municipio | Población |
| 1. | Zapopan | 1,476,491 |
| 2. | Guadalajara | 1,385,629 |
| 3. | Tlajomulco de Zúñiga | 727,750 |
| 4. | San Pedro Tlaquepaque | 687,127 |
| 5. | Tonalá | 569,913 |
| 6. | Puerto Vallarta | 291,839 |
| 7. | El Salto | 232,852 |
| 8. | Lagos de Moreno | 172,403 |
| 9. | Tepatitlán de Morelos | 150,190 |
| 10.. | Zapotlán el Grande | 115,141 |
| 11. | Ocotlán | 106,050 |
| 12. | Tala | 87,690 |
| 13. | Arandas | 80,609 |
| 14. | San Juan de los Lagos | 72,230 |
| 15. | Ixtlahuacán de los Membrillos | 67,969 |
| 16. | La Barca | 67,937 |
| 17. | Autlán de Navarro | 64,931 |
| 18. | Zapotlanejo | 64,806 |
| 19. | Atotonilco el Alto | 64,009 |
| 20. | Ameca | 60,386 |
Esta información numérica es el punto medular de los bloques de competitividad y sí nos correspondería ver la justificación por parte del Congreso: ¿por qué se están tomando veinte cuando hay una diferencia abismal de los primeros cuatro o cinco municipios? Al tomar una cifra mucho mayor a la que el propio INEGI reconoce, lo que sucede es que se diluye la eficacia de incluir un criterio poblacional en el bloque para garantizar una paridad transversal.
Los bloques de competitividad son precisamente para que puedan participar las mujeres por candidaturas en municipios y demarcaciones con una participación eficiente y con mayor amplitud de alcance. Que puedan contender en los municipios de mayor importancia económica, política y social, como podría ser la capital y su zona metropolitana. Donde puedan ser más conocidas y sus carreras puedan desarrollar más proyección.
No advierto que el Congreso del Estado de Jalisco haya justificado por qué está tomando esta cantidad de municipios según la información del INEGI, cuando es evidente la diferencia entre su población. Si lo que se pretendió fue asegurar una participación cualitativa de las mujeres, entonces debió justificar por qué la consideración de veinte municipios era eficaz para alcanzar ese propósito, en atención a la información objetiva que el propio órgano legislativo estableció como referencia.
Como señalé, debe existir una motivación reforzada cuando los Congresos locales están incorporando bloques de competitividad, para que expliquen por qué determinado número de municipios se toma como base para distribuir a partir de ahí las candidaturas que corresponden a las mujeres.
La mera existencia de un bloque basado en un criterio poblacional parece vanguardista y paritaria, pero su eficacia se difumina cuando advertimos que aquel se integra por veinte municipios que no son comparables entre sí en términos de densidad poblacional. Inclusive, Zapopan y Guadalajara (los números uno y dos de la lista) cuentan casi con el doble de población que Tlajomulco de Zúñiga y San Pedro Tlaquepaque (las posiciones tres y cuatro). Como otro ejemplo, el octavo lugar del bloque, Lagos de Moreno, tiene el doble de población que el número trece, Arandas.
Por otro lado, Zapopan, el primer lugar del bloque, tiene una población cinco veces más grande que el sexto lugar (Puerto Vallarta); casi trece veces mayor que la del municipio que ocupa el décimo lugar (Zapotlán el Grande); y equivale a más de veintidós veces que la población del décimo quinto (Ixtlahuacán de los Membrillos).
Para que un modelo de bloques basado en un criterio poblacional sea verdaderamente efectivo se tienen que cumplir, por ejemplo, alguna de las siguientes condiciones: i) que únicamente se integre por los municipios que genuinamente sean los más densamente poblados de conformidad con la información oficial (en el caso de Jalisco serían sólo los primeros cuatro o cinco), de modo que sean comparables entre sí; o bien, ii) si se opta por un bloque tan amplio de municipios como en el caso de Jalisco, lo que supone la existencia de una importante diferencia en la población de cada uno, entonces se tendría que incorporar una regla de alternancia de género, para garantizar que efectivamente se postulen un mínimo de mujeres en los municipios más poblados.
Con lo anterior no quiero dar a entender que esas son las únicas opciones para que este tipo de mecanismos sean constitucionales, puesto que ello responderá a las condiciones particulares de cada entidad federativa. Solo pretendo enunciar la forma como se podrían calibrar estas medidas para reorientarlas al cumplimiento de su propósito.
El segundo vicio que identifico es que el modelo no asegura que las mujeres efectivamente sean postuladas en los municipios más poblados y de mayor relevancia económica, política y social. Esto lo advierto porque, después de la conformación de este primer bloque con los veinte municipios más poblados, el siguiente paso es acomodarlos en forma descendente con base en la votación válida emitida que obtuvo el partido político en el último proceso electoral.
En este punto también es pertinente exponer nuevamente el ejercicio hipotético en el que se respalda el estudio:
| BLOQUE POBLACIONAL |
| Bloques | | Municipio | Género |
| alta población-alta competitividad | 1. | Guadalajara | H |
| 2. | Tonalá | H |
| 3. | Zapotlán el Grande | M |
| 4. | Zapopan | H |
| 5. | Ixtlahuacán de los Membrillos | M |
| 6. | Zapotlanejo | M |
| 7. | Tlajomulco de Zúñiga | H |
| 8. | Lagos de Moreno | M |
| 9. | Puerto Vallarta | M |
| 10. | Atotonilco el Alto | H |
| alta población-baja competitividad | 11. | La Barca | M |
| 12. | Tepatitlán de Morelos | M |
| 13. | San Pedro Tlaquepaque | H |
| 14. | Tala | M |
| 15. | San Juan de los Lagos | H |
| 16. | Arandas | H |
| 17. | Ocotlán | M |
| 18. | Ameca | M |
| 19. | El Salto | H |
| 20. | Autlán de Navarro | H |
| Total | | M | H |
| 10 | 10 |
En este escenario, dados los resultados que podría obtener un partido político en las distintas elecciones, nada asegura que un mínimo de mujeres efectivamente sea postulado en los municipios más poblados, que para el caso de Jalisco son Zapopan, Guadalajara, Tlajomulco de Zúñiga, San Pedro Tlaquepaque y Tonalá.
Considerando los ocho municipios de este bloque que forman parte de la Zona Metropolitana de Guadalajara, en la proyección tampoco se cumpliría con una postulación paritaria, porque únicamente en dos se registrarían a mujeres y en los otros seis a hombres.
Entonces, como el acomodo de la lista se realiza en función del porcentaje de votación del partido, pierde importancia el criterio poblacional y no hay manera de asegurar la participación de las mujeres en los municipios más relevantes, pues dependerá de un dato tan variable como la votación recibida, el cual depende de muchos factores (la popularidad particular de una candidatura o el contexto político). La efectividad del mecanismo debe de estar garantizado por el diseño normativo y no depender de circunstancias que pueden materializarse o no.
Ello también genera que el modelo de bloques no garantice una paridad efectiva, porque se acaba diluyendo el propio núcleo de este mecanismo. En el escenario hipotético presentado, nada impediría que el partido político postule sólo candidaturas de hombres para los cinco municipios más poblados, y que las mujeres sean asignadas en las zonas rurales o de menor densidad.
Inclusive, como el criterio de rentabilidad electoral termina teniendo preponderancia sobre el de densidad poblacional, existe la posibilidad de que, en atención al acomodo final de los municipios, solamente se registren candidaturas de hombres en los municipios pertenecientes a la Zona Metropolitana de Guadalajara.
Este es el tercer y último vicio, que deriva de los dos que previamente identifiqué. No es suficiente que la norma disponga un conjunto de veinte municipios y de ahí realice dos bloques de diez y luego sub-bloques en cada uno, porque con ese diseño no se garantiza que los cuatro o cinco municipios de mayor densidad sean encabezados por mujeres o que al menos se les postule paritariamente en relación con dichos municipios.
En suma, el modelo legal no asegura la participación paritaria de las mujeres en las postulaciones por los municipios más poblados o pertenecientes a la Zona Metropolitana de Guadalajara. Ello dependerá del acomodo de los municipios para cada partido político, atendiendo al criterio de rentabilidad electoral según los resultados de la elección previa.
Si los partidos políticos llegan a postular a mujeres en esos municipios de mayor trascendencia, ello responderá a su estrategia electoral, en la que se valoran factores de la candidatura como su trayectoria, habilidad política, carisma, buena voluntad, su compatibilidad con el electorado, entre otros; pero no será porque el modelo legal lo asegure, siendo que a las normas electorales les corresponde garantizar condiciones paritarias de postulación, tanto cualitativas como efectivas.
El régimen de bloques adoptado por el Congreso del Estado de Jalisco no tiende a garantizar una participación efectiva de las mujeres, pues la integración de un primer bloque poblacional con veinte municipios, que difieren tanto entre sí, diluye por completo el objetivo de esta medida. La norma es profundamente deficiente si se toma en cuenta la distribución de su densidad poblacional, con lo que da lugar a que los partidos políticos puedan simular ser paritarios.
Dicha consecuencia también se produce al definir el orden de prelación con base en el criterio del porcentaje de votación del último proceso, puesto que la amplitud del bloque ocasiona que el acomodo sea totalmente fortuito, de modo que nada garantiza que en realidad se postulen a mujeres en los municipios más poblados e importantes.
En conclusión, considero que la norma impugnada es inconstitucional, porque no garantiza la postulación paritaria de mujeres en los municipios más poblados y/o de la Zona Metropolitana de Guadalajara. Ello será circunstancial. Como consecuencia de lo anterior, el modelo no garantiza las dimensiones transversal, cualitativa y efectiva del mandato de paridad de género.
También cabe reflexionar que el modelo legal sí podría considerarse regresivo, pero bajo la perspectiva de que no es progresivo. El Congreso local mantuvo un status quo normativo, que por sí mismo era insuficiente, en lugar de promover los derechos humanos de las mujeres políticas tomando en cuenta la necesidad de su progresión. La libre configuración legislativa con la que cuentan los Congresos debe atender al artículo 1º constitucional, que obliga a promover y garantizar la progresividad de los derechos humanos. Las deficiencias del modelo que compruebo en el presente hacen evidente que el Congreso local debió corregir las deficiencias y avanzar hacia una regulación que estableciera condiciones de verdadera paridad en favor de las mujeres.
Por las razones desarrolladas considero que se debió determinar la invalidez del artículo 237 Ter del Código Electoral local, por deficiente regulación, y se debió vincular al Congreso para que volviera a legislar y para que verdaderamente reflejara el mandato constitucional de paridad efectiva en la participación política de las mujeres, a través de una motivación reforzada sobre el diseño del mecanismo que adopte.
II. Reglas para el cumplimiento del principio de paridad de género en las candidaturas a la gubernatura.
El partido local Hagamos, el PRD y la CNDH plantearon que el artículo 237 Bis del Código Electoral local establecía un trato diferenciado injustificado entre los partidos locales y los nacionales, porque mientras a los primeros les vinculaba a observar una alternancia de género por periodo electivo, no precisa la forma como los segundos deben dar cumplimiento a ese mandato.
Morena y el partido Futuro también alegaron la violación del principio de certeza electoral, porque no se especifica quién es la "autoridad competente" que dispondrá los parámetros para que los partidos nacionales cumplan con el mandato de paridad en sus postulaciones para la renovación de la gubernatura.
El contenido de la norma impugnada es el siguiente:
Artículo 237 Bis
1. En el caso de la postulación de candidaturas a la Gubernatura del Estado, los partidos políticos nacionales, en ejercicio de su autodeterminación, garantizarán que se observe el principio de paridad, en los términos que establezca la autoridad competente. En el caso de los partidos políticos locales deberán de observar la postulación alternada entre los géneros.
La propuesta original proponía declarar su inconstitucionalidad, debido a que con la norma no se cumple con el mandato constitucional de legislar el principio de paridad de género en relación con las gubernaturas. Si bien se establece la forma de garantizar la paridad respecto a los partidos locales, no explicita la forma en que los partidos nacionales cumplirán la paridad, pues sólo se hace una remisión a la "autoridad competente" y no se concreta un mecanismo o pauta. Por tanto, también se tenía por actualizada una afectación a las garantías de certeza y seguridad jurídica, ante la indeterminación de la legislación respecto a cuál es la "autoridad competente" para emitir las reglas.
Me manifesté a favor de la propuesta en lo general, con algunas consideraciones adicionales. Esta parte del proyecto se desestimó, porque la propuesta solamente obtuvo una mayoría de cinco votos, en sus términos(110); por lo cual me parece de importancia dejar constancia de las razones que sustentaron mi postura a favor de la declaratoria de invalidez.
En primer lugar, un aspecto crucial de la deliberación giró en torno a la concepción que cada una de las personas que integramos el Pleno tiene respecto al alcance del principio de paridad de género. Para el análisis del asunto se tenía que resolver una premisa normativa que puede formularse con la siguiente interrogante: ¿el mandato constitucional de paridad es exigible respecto al cargo de las gubernaturas de las entidades federativas?
Algunos de los Ministros respondieron en sentido negativo: la Constitución no contiene ningún lineamiento del que se desprenda que el mandato de paridad de género es aplicable a los cargos unipersonales, como lo son las gubernaturas, por lo cual es una cuestión comprendida en el ámbito de libertad de configuración normativa de los Estados.
En cambio, otras consideramos que es viable entender que el texto constitucional vigente extiende -sin distinción- el mandato de paridad a todos los cargos de elección popular, incluyendo a las gubernaturas de los Estados. Refrendo mi convicción de que esta es la postura que tiene un sustento técnico y axiológico en la Constitución Política del país.
Se debe partir del contexto normativo derivado del Decreto de reforma constitucional en materia de paridad de género, coloquialmente conocido como "Paridad en Todo", publicado el 6 de junio de 2019, el cual, en palabras de este propio Tribunal constitucional, tuvo por finalidad generar una presencia cualitativa de las mujeres -no solo cuantitativa - en la arena democrática. Esto significa la reivindicación de la lucha histórica que hemos emprendido las mujeres para tener las mismas condiciones que los varones para ser parte de los espacios públicos, incluyendo los cargos de elección popular de mayor relevancia y posibilidad de incidencia en las tomas de decisiones que definen el desarrollo de nuestra sociedad.
La extensión del mandato de paridad de género a la elección de las gubernaturas de los Estados se ve reflejada en los artículos 35, fracción II y 41, base I, de la Constitución Política del país, en los que se habla del derecho de la ciudadanía a ser votada "en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular" y en el deber de los partidos políticos de "garantizar la paridad de género, en las candidaturas a los distintos cargos de elección popular".
El texto constitucional nos brinda la pauta para entender que, en principio, el principio de paridad es aplicable a todos los tipos de cargos de elección popular. Por supuesto, la naturaleza y características de los distintos cargos requiere que la observancia de la paridad se module y responda a esas particularidades, pero dicha cuestión pertenece a un segundo nivel de análisis, relativo a las reglas específicas para concretar el mandato y el margen de libertad de configuración normativa que se ha reconocido al respecto.
La premisa sobre la aplicabilidad del mandato constitucional a todos los cargos tiene un claro sustento en el texto derivado de la reforma constitucional, mediante la cual se amplió expresamente el alcance de la paridad de género a todos los ámbitos de la función pública. Además, ello es consecuente con los tratados internacionales en los que se reconoce como derecho específico de las mujeres el de ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas en todos los planos gubernamentales, en igualdad de condiciones con los hombres, tal como se dispone en los artículos 7, inciso b), de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer(111), y III de la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer(112).
La paridad de género no debe entenderse sólo desde una perspectiva numérica o cuantitativa, sino esencialmente desde una de carácter cualitativo, que conlleva el reconocimiento de la necesidad de generar condiciones para que las mujeres también accedamos y desempeñemos efectivamente los cargos de mayor importancia y responsabilidad. Por tanto, no advierto ningún elemento que me oriente a interpretar el mandato de paridad en forma restrictiva, pues ello implicaría desconocer la finalidad pretendida por el Constituyente Permanente mediante la reforma de "Paridad en Todo".
Si en los últimos años hemos atestiguado un avance tan relevante en la participación y acceso de las mujeres a las gubernaturas ha sido gracias a que se ha dimensionado el alcance de la paridad de género a la luz de la mencionada reforma constitucional, exigiendo la postulación paritaria de las mujeres para este cargo de elección popular, bajo la misma perspectiva del proyecto que se nos presentó.
Con base en esta premisa es que compartí la propuesta original. En el caso concreto, la Legislatura del Estado de Jalisco en realidad no estableció condiciones para garantizar que el principio de paridad rigiera en el proceso de renovación de la gubernatura, pues respecto a los partidos nacionales -quienes, sin demeritar la importancia de los partidos locales, son los principales actores en la renovación del poder público- no estableció ningún mecanismo en particular, sino que eludió su obligación. De hecho, se estableció una regulación diferenciada entre partidos locales y nacionales, sin que hubiese una razón suficiente que lo respaldara.
La norma reclamada tiene un vicio de vaguedad, pues se limita a referirse a la "autoridad competente", lo cual es del todo insuficiente para que el órgano legislativo cumpla con la obligación de garantizar el mandato constitucional. Me preocupa que las entidades federativas deleguen sus responsabilidades de frente al mandato de paridad a la libre decisión de los partidos políticos o a las autoridades administrativas.
De permitir este tipo de medidas débiles, sin un contenido claro sobre las conductas que se deben seguir para cumplir con un principio de rango constitucional, las mujeres vamos a volver a caer en una incompetencia política. Faltan reglas claras y ciertas sobre cómo se va a desdoblar el mandato de paridad de género en cada entidad federativa.
Por tanto, voté a favor de la propuesta porque así se asumía el rol de garante de la Suprema Corte, para hacer realidad la intención del Constituyente Permanente mediante la reforma constitucional de "Paridad en Todo" y, en específico, para garantizar condiciones de paridad que permitan que las mujeres podamos contender efectivamente por todos los cargos de elección popular, incluyendo los de mayor relevancia en cada demarcación electoral. Esto, al margen de la deliberación sobre los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad en este caso y la posibilidad de subsanar la omisión legislativa.
Las razones expuestas en el presente son las que sustentaron el sentido de mi voto en cada una de las temáticas abordadas por el Tribunal Pleno, con lo cual refrendo mi compromiso por proteger y dotar de efectividad el mandato constitucional de paridad de género.
Ministra Ana Margarita Ríos Farjat.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Lic. Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de once fojas útiles concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente del voto particular de la señora Ministra Ana Margarita Ríos Farjat, formulado en relación con la sentencia del veintitrés de noviembre de dos mil veintitrés, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 161/2023 y sus acumuladas 166/2023, 167/2023, 169/2023 y 171/2023, promovidas por los Partidos Políticos Locales Hagamos y Futuro; Morena; la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y Partido de la Revolución Democrática. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a seis de febrero de dos mil veinticuatro.- Rúbrica.
VOTO CONCURRENTE Y PARTICULAR QUE FORMULA LA MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 161/2023 Y SUS ACUMULADAS 166/2023, 167/2023, 169/2023 Y 171/2023.
En sesión de veintitrés de noviembre de dos mil veintitrés, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió las acciones de inconstitucionalidad citadas al rubro, promovidas por los partidos políticos locales Hagamos y Futuro, Morena, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y el Partido de la Revolución Democrática, demandando la invalidez de diversas disposiciones del Código Electoral del Estado de Jalisco, reformadas y adicionadas mediante el Decreto 29217/LXIII/23, publicado en el periódico oficial de dicha entidad federativa el seis de julio de dos mil veintitrés.
Resolución del Tribunal Pleno. En el TEMA 2 analizado en la sentencia, relacionada con el principio de paridad en las candidaturas a diputaciones, la mayoría del Tribunal Pleno determinó reconocer la validez de los artículos 2º, fracción XIX; 5º, numeral 1; 211 y 236, numerales 3 y 4, del Código Electoral del Estado de
Jalisco. Al respecto, no compartí la decisión mayoritaria, toda vez que en mi opinión, era necesario realizar una interpretación conforme.(113)
Por otro lado, en el TEMA 3, se analizaron las reglas para la observancia de la paridad en la postulación de candidaturas a la gubernatura para que se diera efectivo cumplimiento a dicho mandato. No obstante, la propuesta no obtuvo la votación calificada requerida por el artículo 105 constitucional para decretar la inconstitucionalidad de la norma impugnada, por lo que se determinó desestimar la acción respecto del artículo 237 Bis en su porción normativa impugnada. Al respecto, mi voto fue a favor de la propuesta original, en la que se proponía declarar fundados los planteamientos dirigidos a sostener que la norma impugnada vulneraba la reserva de Ley, con consideraciones adicionales.(114)
Finalmente, en el TEMA 4, se analizaron las reglas para el cumplimiento del principio de paridad en la postulación de candidaturas a los ayuntamientos, reconocidas en el artículo 237 Ter del Código Electoral del Estado de Jalisco, mismo que por mayoría de votos fue considerado constitucional. En dicho tema, voté a favor de la propuesta que reconocía la validez de la norma impugnada, también con razones adicionales.(115)
En atención a lo anterior, desarrollaré las razones de mi voto en los siguientes apartados: (i) la alternancia de género por periodo electivo también es aplicable a las candidaturas a diputaciones de mayoría relativa; (ii) el mandato de paridad de género es de efectivo e inmediato cumplimiento en la postulación de candidaturas a gubernaturas; y, (iii) las reglas para el cumplimiento del principio de paridad en la postulación de candidaturas a los ayuntamientos son constitucionales, pues garantizan la observancia de dicho mandato constitucional. (i) La alternancia de género por periodo electivo es aplicable también a las candidaturas a diputaciones de mayoría relativa.
En la propuesta original sometida a consideración del Pleno, se estimó que son constitucionales las disposiciones del Código Electoral del Estado de Jalisco que establecen las reglas para el cumplimiento del principio de paridad en las candidaturas a diputaciones, siempre que se interpreten en el sentido de que aunque la regla de alternancia por periodo electivo no está explicita en la ley, se entiende aplicable tanto a las postulaciones de diputaciones de representación proporcional como a las de mayoría relativa.
A mi parecer, si bien el artículo 53 de la Constitución(116) solo prevé la observancia de la regla de alternancia de género para las diputaciones de representación proporcional, estimo que solo es posible dar efectivo cumplimiento a dicho mandato constitucional si dicha regla también se entiende aplicable a las de mayoría relativa.
Efectivamente, si la regla de alternancia de género se entiende aplicable solo a las candidaturas a diputaciones de representación proporcional, existe la posibilidad de que, aunque las postulaciones a diputaciones de mayoría relativa se hagan de forma paritaria bajo otros mecanismos, los partidos postulen de forma reiterada a hombres en los mismos distritos, impidiendo que las mujeres sean postuladas en ellos.
Además, ello permite que los partidos políticos postulen hombres en distritos en donde siempre ganan la votación, lo cual podría generar un desequilibrio en la composición final del Congreso local. Es decir, que las mujeres tengan menos posibilidades de ganar sus distritos y los hombres tengan más, lo cual se traduce en una conformación no paritaria.
Lo anterior, se evidencia con los resultados electorales de las últimas dos elecciones de diputaciones federales. Por ejemplo, en el 2018, la Cámara de Diputados estuvo integrada por 141 mujeres y 159 hombres por el principio de mayoría relativa; así como por 100 mujeres y 100 hombres por el principio de representación proporcional.(117) Por su parte, en las elecciones de 2021, estuvo integrada por 149 mujeres y 151 hombres por el principio de mayoría relativa; así como por 101 mujeres y 99 hombres por el de representación proporcional.(118)
Como se advierte, en las últimas dos elecciones los hombres obtuvieron más triunfos de mayoría relativa que mujeres, de los cuales la generalidad fueron en los mismos distritos en los cuales previamente también se habían postulado hombres. En ese sentido, aunque la conformación de la Cámara de Diputados para el periodo 2021-2024 es paritaria, ello se debió a los ajustes que hizo la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la asignación de curules por el principio de representación proporcional,(119) es decir, a través de la vía jurisdiccional se realizaron ajustes para lograr la paridad.
Lo anterior, significa que, si la regla de alternancia solo se entiende aplicable a las diputaciones de representación proporcional, existe el riesgo de que solo se dé un cumplimiento parcial y aparente del principio de paridad de género, pues esa forma de entender este mandato constitucional no garantiza la postulación y el acceso a dichos cargos públicos en condiciones de igualdad para las mujeres.
Por el contrario, si la regla de alternancia de género también se entiende aplicable a las postulaciones de mayoría relativa, ello permitiría que los partidos tengan que alternar los géneros y que se maximicen las posibilidades de que las mujeres obtengan los mismos o más triunfos de mayoría relativa que los hombres, además de que permitiría que lo hagan en aquellos distritos en los cuales los partidos políticos reiteradamente postulan hombres.
En ese sentido, no se puede entender que la alternancia implique entrar en conflicto con otras figuras, como la elección consecutiva o reelección, pues ha sido criterio de la Comisión de Venecia(120) y retomado por la Corte Interamericana de Derechos humanos(121) la reelección no es un derecho en sí mismo, sino una modalidad del ejercicio del derecho a ser votado. Así, no se puede estimar que la paridad de género que sí es un mandato constitucional que permea todo el sistema jurídico y político mexicano esté supeditada o condicionada a dicha figura.
Por las razones expuestas, estimo que, aunque la regla de alternancia solo se establece en la Constitución de forma explícita para las candidaturas por el principio de representación proporcional, la misma naturaleza del mandato constitucional de paridad de género exige que también se entienda aplicable a las de mayoría relativa, pues solo así se garantiza plenamente tanto la postulación paritaria de las candidaturas como la conformación paritaria de la legislatura local.
(ii) El mandato de paridad de género es de efectivo e inmediato cumplimiento en la postulación de candidaturas a gubernaturas.
En la propuesta original -que fue desestimada por el Pleno- se proponía declarar la invalidez de una porción del artículo 237 Bis del Código Electoral del Estado de Jalisco,(122) específicamente, la parte que regula las reglas que deberán seguir los partidos políticos nacionales en la postulación de candidaturas a la gubernatura. Ahí, además de que comparto los argumentos que sostuvieron dicha propuesta, sostengo algunas consideraciones adicionales por las que estimo que también debía invalidarse la porción normativa "locales", para dar efectivo cumplimiento al mandato de paridad de género para así garantizar el acceso de las mujeres al cargo de gobernadora en el Estado de Jalisco.
Antes de exponer mis argumentos, estimo importante recalcar que el análisis de este tema es fundamental no solo desde la perspectiva jurídica, sino también histórica y social, pues atendiendo al mandato de paridad de género, la democracia no puede entenderse sin la participación efectiva de las mujeres, quienes históricamente hemos sido excluidas de los espacios de toma de decisiones. Lo anterior es especialmente relevante en el Estado de Jalisco, entidad en la cual hasta el momento no ha habido una mujer gobernadora.
Existen dos razones principales, por las que acompañé el proyecto. En primer lugar, coincido en que las bases mínimas para el cumplimiento del principio de paridad de género en la postulación de candidaturas a gubernaturas es un aspecto que debe ser regulado por el Poder Legislativo y no puede delegarse a otra autoridad, por lo que la referencia normativa que establece que será la "autoridad competente" quien defina la forma en que los partidos políticos nacionales cumplan con el principio de paridad de género en la postulación de candidaturas a gubernaturas es inconstitucional.
En efecto, cuando el Congreso del Estado decidió delegar la totalidad de la regulación relativa a paridad a una "autoridad competente", vulneró el principio de reserva de ley contenido en el artículo cuarto transitorio del Decreto de la reforma constitucional en materia político electoral del seis de junio de dos mil diecinueve,(123) en el cual expresamente se estableció que serían las legislaturas de las entidades federativas las encargadas de realizar las reformas correspondientes para la observancia del principio de paridad de género. Lo anterior, además, se traduce en que la norma impugnada habilita a que dicha autoridad "competente" sea quien defina los mecanismos o modalidades para que los partidos políticos nacionales cumplan con el principio de paridad para el cargo referido, lo cual es una facultad reservada al Poder Legislativo.
En segundo lugar, de manera adicional, considero que la redacción del artículo 237 Bis impugnado otorga un trato diferenciado a los partidos políticos, dependiendo de si tienen naturaleza local o nacional, lo cual también deviene en que esa configuración normativa resulte inconstitucional.
Efectivamente, el artículo 237 Bis impugnado establece dos reglas, una aplicable para los partidos políticos locales, a los cuales se les impone una regla de alternancia de género por periodo electivo, y otra, a los nacionales, quienes estarán sujetos a lo que determine una "autoridad competente".
En mi opinión, el trato diferenciado impacta en la efectividad del principio de paridad en dicha entidad, pues genera incertidumbre respecto a las reglas a las que se sujetarán los partidos políticos nacionales para la postulación de sus candidaturas a la gubernatura.
Por ejemplo, existe la posibilidad de que, si los partidos políticos locales postularon hombres en el pasado proceso electoral y ahora tienen la obligación de postular mujeres, los partidos políticos nacionales se rijan por una regla distinta que les permita postular hombres por dos periodos electivos consecutivos. A mí parecer, ese trato diferenciado desvirtúa el cumplimiento del principio de paridad de género, genera incertidumbre y, además, constituye un obstáculo para que las mujeres ocupen el cargo de gobernadora en su entidad, pues abre la puerta a que se burle dicha obligación, lo cual podría ser equivalente a un fraude a la Constitución.
En ese sentido, estimo que dichos vicios de inconstitucionalidad se superaban al invalidar también la porción normativa "locales", pues con esa adecuación la configuración normativa resultante contemplaría que la regla de alternancia por periodo electivo sería aplicable para todos los partidos políticos que postulen candidaturas a la gubernatura, con independencia de si son locales o nacionales.(124)
De esta forma, si bien voté a favor de la invalidez propuesta por el proyecto, adicionalmente, estimo que se debió de invalidar la porción normativa "locales", para que la configuración normativa contemplara a todos los partidos políticos, pues así se maximiza el cumplimiento del mandato constitucional de paridad de género.
(iii) Las reglas para el cumplimiento del principio de paridad en la postulación de candidaturas a los ayuntamientos son constitucionales, pues garantizan la observancia de dicho mandato constitucional.
El proyecto proponía reconocer la validez del modelo de postulación de candidaturas en los ayuntamientos implementado por el Congreso Local. Si bien coincido con dicha conclusión estoy en contra de algunas consideraciones y tengo otras adicionales a partir de las cuales estimo el modelo impugnado es constitucional.
Por un lado, me aparto de los párrafos 130 y 144, en los que se afirma que los Lineamientos emitidos por el Instituto local en el pasado proceso electoral no son un parámetro para evaluar la regresividad de la medida legislativa objeto de análisis, ya que materialmente fueron aplicados y constituyeron las condiciones materiales bajo las cuales contendieron las mujeres en el Estado de Jalisco en el proceso electivo anterior.
Como lo sostuve en la discusión de la acción de inconstitucionalidad 50/2022 y sus acumuladas 54/2022, 55/2022 y 56/2022,(125) considero que en algunos casos es viable tomar en consideración los Lineamientos administrativos que emite un Instituto local como un parámetro válido para evaluar la regresividad material de una medida legislativa, especialmente, cuando son producto o están relacionados con el cumplimiento de una sentencia judicial y de que fueran efectivamente aplicados en el proceso electoral anterior, como acontece en el caso.
En ese sentido, considero que la norma impugnada establece mayores previsiones que benefician a las mujeres, pues contrario a lo que afirman los promoventes, el Congreso local en ejercicio de su libertad configurativa estableció en el artículo 237 Ter del Código Electoral del Estado de Jalisco un modelo de postulación paritaria para los ayuntamientos que toma en cuenta tanto los aspectos cuantitativos como cualitativos de la paridad.
En primer lugar, advierto que la norma impugnada establece la conformación de 2 bloques de 10 municipios cada uno, integrados por los 20 municipios más poblados, así como de tres bloques integrados por el resto de los municipios menos poblados. Todos ellos se ordenan conforme al porcentaje de votación válida emitida por cada partido político en el proceso electoral anterior. Asimismo, se establece la existencia de sub-bloques de competitividad para evitar que se burlen las reglas de paridad. En otras palabras, se establece un complejo sistema de paridad transversal, que no solo atiende a criterios de densidad poblacional, sino también a las posibilidades que tienen las candidaturas postuladas de acceder al cargo.
En segundo lugar, se establece que al menos el 50% de las candidaturas deberán corresponder al género femenino, así como que, si existiera un bloque con una conformación impar, la candidatura restante será para el género femenino. También se prevé que, en los 2 bloques integrados por los diez municipios más poblados, se postulen al menos 2 planillas encabezadas por mujeres en los primeros 5 municipios de cada bloque, garantizando de esa forma que las mujeres sean postuladas en municipios de mayor población. Así, se establecen previsiones que directamente constituyen salvaguardas para que las mujeres tengan mayores posibilidades de acceder al cargo público.
En tercer lugar, aunque no se establece una regla de alternancia de forma expresa, comparto lo establecido en la propuesta original en el sentido de que la falta de establecimiento expreso de la regla de alternancia no conlleva que no sea exigible, porque dicha regla se encuentra implícita y también constituye una salvaguarda para que las mujeres puedan tener mayores posibilidades de ser postuladas en los ayuntamientos de mayor población.
Lo anterior, porque la aplicabilidad de dicha regla, en conjunto con las reglas que establecen la paridad transversal, permiten que en aquellos municipios en los cuales solo han sido postulados hombres, puedan ser postuladas también mujeres.
Finalmente, desde mi perspectiva, las normas que los Congresos emiten para dar cumplimiento al principio de paridad de género no pueden interpretarse, bajo ningún motivo, en perjuicio de las mujeres, debido a que este principio tiene como objetivo reivindicar las condiciones históricas de desventaja que han tenido las mujeres para acceder a cargos públicos y de toma de decisiones, por lo que la única interpretación posible es que esas reglas constituyen un piso mínimo y no una limitante para el acceso a los cargos.
De esa manera, cuando en la norma impugnada establece que "los partidos políticos y coaliciones deberán postular en los primeros cinco Municipios que integran cada bloque, al menos dos planillas encabezadas por un mismo género", se debe entender en el sentido de que pueden postularse máximo 3 planillas encabezadas por hombres pero que no existe una limitante para que las 5 sean encabezadas por mujeres. Del mismo modo debe entenderse la porción normativa que establece que "no se admitirán criterios que tengan como resultado que a alguno de los géneros le sean asignados exclusivamente aquellos municipios más poblados de la entidad o en los que el partido político haya obtenido los porcentajes de votación más bajos", pues dicha previsión normativa debe leerse como piso mínimo para las mujeres y como limitante para los hombres.
En suma, con la regulación que forma al modelo de postulación de candidaturas para los ayuntamientos, así como con las interpretaciones mencionadas, estimo que la norma impugnada es constitucional, al garantizar una mayor participación de las mujeres y, por ende, no ser regresivas.
Por las razones expuestas, al haber votado de forma diferenciada a la mayoría en algunos temas y con consideraciones adicionales en otros, formulo el presente voto concurrente y particular.
Atentamente
Ministra Loretta Ortiz Ahlf.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Lic. Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de seis fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente del voto concurrente y particular formulado por la señora Ministra Loretta Ortiz Ahlf, en relación con la sentencia del veintitrés de noviembre de dos mil veintitrés, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 161/2023 y sus acumuladas 166/2023, 167/2023, 169/2023 y 171/2023, promovidas por los Partidos Políticos Locales Hagamos y Futuro; Morena; la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y el Partido de la Revolución Democrática. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a seis de febrero de dos mil veinticuatro.- Rúbrica.
1 Los conceptos de invalidez se exponen de forma conjunta, dado que las demandas están formuladas de manera similar, incluso, los escritos poseen casi la misma redacción.
2 Identificado en la demanda como Agravio A..
3 Identificado en la demanda como Agravio B..
4 Identificado en la demanda como A. Limitación temporal para emitir lineamientos para garantizar la paridad de género y la no discriminación.
5 Identificado en la demanda como B. Deficiencia de las medidas afirmativas para garantizar la paridad de género en la integración de los ayuntamientos.
6 Identificado en la demanda como C. incertidumbre producida por el establecimiento diferenciado de reglas relativas a la postulación de candidaturas para la gubernatura para cumplir con la paridad de género.
7 Oficio identificado con la clave 202/2023.
8 Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: [...]
II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución. [...]
f) Los partidos políticos con registro ante el Instituto Nacional Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales; y los partidos políticos con registro en una entidad federativa, a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por la Legislatura de la entidad federativa que les otorgó el registro.
g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas;
[...].
9 Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá funcionando en Pleno:
I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
[...].
10 Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.
En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles.
11 Demanda del partido político local Hagamos, correspondiente a la acción de inconstitucionalidad 161/2023.
12 Demandas del partido político local Futuro, el partido político nacional Morena y la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, correspondientes a las acciones de inconstitucionalidad 166/2023, 167/2023 y 169/2023.
13 Demanda del partido político nacional Partido de la Revolución Democrática, correspondiente a la acción de inconstitucionalidad 171/2023.
14 Artículo 62. [...]
En los términos previstos por el inciso f) de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se considerarán parte demandante en los procedimientos por acciones en contra de leyes electorales, además de las señaladas en la fracción I del artículo 10 de esta ley, a los partidos políticos con registro por conducto de sus dirigencias nacionales o estatales, según corresponda, a quienes les será aplicable, en lo conducente, lo dispuesto en los dos primeros párrafos del artículo 11 de este mismo ordenamiento.
15 Mediante oficio 202/2023, signado por la Consejera Presidenta del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Jalisco.
16 Artículo 28. Son facultades y obligaciones de la presidencia de la Coordinación Ejecutiva Estatal, las siguientes:
[...]
II. Representar al partido ante personas físicas o morales y toda clase de tribunales, autoridades e instituciones, con las más amplias facultades de un apoderado general, para pleitos y cobranzas, actos de administración y de dominio, incluyendo las facultades especiales en los términos establecidos en las leyes y códigos correspondientes, así como la expedición de títulos de crédito y la autorización de egresos por parte del partido: [...]
17 De clave IEPC-ACG-002/2021.
18 Artículo 66. La Presidencia tendrá las siguientes atribuciones, facultades y obligaciones:
I. Representar legalmente al partido con las facultades y poderes necesarios para ello [...]
19 Artículo 38. El Comité Ejecutivo Nacional conducirá a nuestro partido en el país entre sesiones del Consejo Nacional. [...] Estará conformado, garantizando la paridad de género, por veintiún personas cuyos cargos y funciones serán los siguientes:
a) Presidente/a, deberá conducir políticamente al partido y será su representante legal en el país, responsabilidad que podrá delegar a la Secretaría General en sus ausencias; coordinará la elaboración de la convocatoria a los Congresos Distritales, Estatales y Nacional. [...].
20 Apartado B.
De la Presidencia Nacional.
[...]
IV. Representar legalmente al Partido y designar apoderados, teniendo la obligación de presentar al pleno un informe trimestral de las actividades al respecto; [...]
21 Artículo 15. El Presidente de la Comisión Nacional tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
I. Ejercer la representación legal de la Comisión Nacional. [...]
22 Artículo 41. Las sentencias deberán contener:
I. La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados. [...]
Artículo 71. Al dictar sentencia, la Suprema Corte de Justicia de la Nación deberá corregir los errores que advierta en la cita de los preceptos invocados y suplirá los conceptos de invalidez planteados en la demanda. La Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá fundar su declaratoria de inconstitucionalidad en la violación de cualquier precepto constitucional, haya o no sido invocado en el escrito inicial. Igualmente, la Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá fundar su declaración de invalidez en la violación de los derechos humanos consagrados en cualquier tratado internacional del que México sea parte, haya o no sido invocado en el escrito inicial.
23 Artículo 41. [...]
V. La organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través del Instituto Nacional Electoral y de los organismos públicos locales, en los términos que establece esta Constitución. [...]
24 Artículo 116. [...]
IV. De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que:
[...]
b) En el ejercicio de la función electoral, a cargo de las autoridades electorales, sean principios rectores los de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad;
c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento, e independencia en sus decisiones, conforme a lo siguiente y lo que determinen las leyes:
25 De las cuales destacan: i) La integración del órgano. Los organismos públicos locales electorales contarán con un órgano de dirección superior integrado por una o un consejero presidente y seis consejeros o consejeras electorales, con derecho a voz y voto; una o un secretario ejecutivo; y cada partido político contará con una persona representante. ii) Designaciones. Las y los consejeros serán designados por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral. Deben ser originarios de le entidad o con residencia efectiva de cinco años y demostrar un perfil idóneo. Asimismo, se regula cómo se habrán de cubrir las vacantes. iii) Período del encargo. Las y los consejeros electorales tendrán un período de desempeño de siete años y no podrán ser reelectos; percibirán una remuneración acorde con sus funciones y podrán ser removidos por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por las causas graves que establezca la ley. iv) Restricciones. Las y los consejeros electorales no podrán tener otro empleo, cargo o comisión, con excepción de los no remunerados. Tampoco podrán asumir un cargo público en los órganos emanados de las elecciones en cuya organización participaron, ni ser postulados para un cargo de elección popular o asumir un cargo de dirigencia partidista, durante los dos años posteriores a su encargo. v) Fe pública. Los organismos contarán con servidores públicos investidos de fe pública para actos de naturaleza electoral, cuyas atribuciones y funcionamiento serán reguladas por la ley
26 Artículo 98.
1. Los Organismos Públicos Locales están dotados de personalidad jurídica y patrimonio propios. Gozarán de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, en los términos previstos en la Constitución, esta Ley, las constituciones y leyes locales. Serán profesionales en su desempeño. Se regirán por los principios de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad. [...]
27 Artículo 11. [...]
La organización, desarrollo, cómputo y declaración de resultados de los mecanismos de participación ciudadana estará a cargo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana. [...]
Artículo 12.- La renovación de los titulares de los poderes Legislativo y Ejecutivo, así como de los ayuntamientos, se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas conforme a las siguientes bases:
I. En el ejercicio de la función electoral, serán principios rectores la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad; [...]
28 Artículo 12.- [...]
IV. El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Jalisco será autoridad en la materia, profesional en su desempeño, dotado de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones; contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia. El Consejo General será su órgano superior de dirección y estará conformado: por un Consejero Presidente y seis consejeros electorales con derecho a voz y voto; por un representante de cada partido político y el Secretario Ejecutivo, los cuales sólo tendrán derecho a voz.
La ley determinará las reglas para la organización, funcionamiento y jerarquía de los órganos de dicho Instituto. Las instancias ejecutivas y técnicas dispondrán del personal calificado necesario para prestar el servicio profesional electoral, que se regirá por las disposiciones que al efecto expida la autoridad competente, conforme a lo dispuesto en el apartado D del artículo 41 de la Constitución federal y la ley general en la materia.
29 Artículo 114.
1. El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Jalisco, depositario de la autoridad electoral, es responsable del ejercicio de la función estatal de organizar las elecciones y los procedimientos de los mecanismos de participación ciudadana y popular que sean competencia del Instituto conforme a la ley de la materia.
30 Artículo 115. [...]
2. Todas las actividades del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana se regirán por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad, máxima publicidad, y perspectiva de género.
31 Artículo 116.
1. El Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Jalisco, es un organismo público autónomo, de carácter permanente, independiente en sus decisiones y funcionamiento, con personalidad jurídica y patrimonio propios y será profesional en su desempeño, en los términos de lo previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la del Estado de Jalisco, la Ley General y el presente Código. [...]
32 Artículo 126. [...]
2. El Consejero Presidente, los Consejeros Electorales, el Secretario Ejecutivo y los demás servidores públicos del Instituto desempeñarán su función con autonomía y probidad. No podrán utilizar la información reservada o confidencial de que dispongan en razón de su cargo, ni divulgarla por ningún medio, salvo para el estricto ejercicio de sus funciones.
33 Véase lo sostenido al resolver la controversia constitucional 84/2021, siete de noviembre de dos mil veintidós, resuelta por mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Ortiz Ahlf, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea. La señora Ministra y los señores Ministros Esquivel Mossa, Aguilar Morales y Pardo Rebolledo votaron en contra.
34 Artículo 35. Son derechos de la ciudadanía:
[...]
II. Poder ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley. El derecho de solicitar el registro de candidatos y candidatas ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos, así como a los ciudadanos y las ciudadanas que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación; [...]
35 Artículo 6. [...]
2. El Instituto, los Organismos Públicos Locales, los partidos políticos, personas precandidatas y candidatas, deberán garantizar el principio de paridad de género en el ejercicio de los derechos políticos y electorales, así como el respeto a los derechos humanos de las mujeres. [...]
36 Artículo 115.
1. El Instituto Electoral tiene como objetivos:
I. Participar del ejercicio de la función electoral, en la forma y términos que determina la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución del Estado, la Ley General y demás leyes aplicables, así como ejercer las funciones en la materia que le conceden las mismas;
II. Organizar, desarrollar, computar y declarar los resultados de los mecanismos de participación ciudadana y popular que sean competencia del Instituto conforme a la ley de la materia;
[...]
V. Vigilar en el ámbito electoral el cumplimiento de la Constitución Política local, este Código y demás ordenamientos que garanticen el derecho de organización y participación política de los ciudadanos;
[...]
VII. Garantizar la paridad de género y el respeto de los derechos humanos de las mujeres en el ámbito político, electoral y de participación ciudadana en el estado.
37 Artículo 116. [...]
II. Garantizar el cumplimiento del principio de paridad de género en la postulación de candidaturas, así como el respeto de los derechos políticos y electorales de las mujeres; y
38 En la página 89 del Dictamen de decreto de reforma y adición a diversos artículos del Código Electoral del Estado de Jalisco se razonó que: b) Atribuciones de la autoridad electoral: Respecto de la medida propuesta en cuanto a establecer la atribución expresa del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana para aprobar lineamientos en materia de paridad de género y no discriminación en la postulación de candidaturas a cargos de elección popular, esta Comisión dictaminadora coincide con la propuesta. Lo anterior con el objetivo de garantizar el principio de certeza, ya que ciudadanos y partidos políticos conocerán con la anticipación suficiente al inicio de los procesos electorales los lineamientos que estarán vigentes para el proceso electoral siguiente, lo que derivaría en mejores condiciones de organización y activismo político de la sociedad y partidos políticos y otorgaría de manera objetiva mayor seguridad y certeza a quienes aspiren a ser votados en las elecciones correspondientes. En el mismo sentido se propone modificar la propuesta en el sentido de establecer un plazo para que la autoridad electoral cumpla con esa función para que sea realizada dentro de los primeros 6 meses del año siguiente al de la elección.
39 Jurisprudencia P./J. 144/2005, de rubro: FUNCIÓN ELECTORAL A CARGO DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES. PRINCIPIOS RECTORES DE SU EJERCICIO. Publicada en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXII, Noviembre de 2005, página 111. Registro digital: 176707.
40 Emanada del artículo primero, en el sentido de que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
41 La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha interpretado los artículos 1, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 2, numeral 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Al respecto, ha resuelto que la obligación de garantizar no se cumple con la sola expedición de normativa que reconozca formalmente [los] derechos [políticos], sino requiere que el Estado adopte las medidas necesarias para garantizar su pleno ejercicio, considerando la situación de debilidad o desvalimiento en que se encuentran los integrantes de ciertos sectores o grupos sociales. Corte IDH. Caso Yatama vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párr. 201.
42 En todo caso, que el instituto incurra en omisión de dictar los lineamientos dentro del tiempo, conllevaría responsabilidades a cargo de las consejerías electorales y tal inacción podría reclamarse por la vía jurisdiccional adecuada.
43 Artículos II y III, de la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer, 2 de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, 25 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 4, 5 y 6 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer.
44 De la ponencia del Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá. Resuelta el veintiuno de septiembre de dos mil veinte, por mayoría de nueve votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández apartándose de las consideraciones, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán con reserva de criterio y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, del apartado VII, relativo a las consideraciones y fundamentos, en su tema 1, denominado Paridad de género, consistente en reconocer la validez de los artículos 7, párrafos segundo y tercero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Querétaro, reformados mediante la ley publicada en el periódico oficial de dicha entidad federativa el primero de junio de dos mil veinte. El señor Ministro Franco González Salas votó en contra.
45 De la ponencia del Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Resueltas el siete de septiembre de dos mil veinte, se aprobó por mayoría de nueve votos de las Ministras y los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá en contra de la interpretación conforme, Esquivel Mossa, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat apartándose de las consideraciones, Pérez Dayán con precisiones en cuanto a la interpretación conforme y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del apartado XI, relativo al estudio de fondo, en su tema 4, denominado Regulación de la paridad de género, consistente en reconocer la validez de los artículos 4, fracción XXV Bis; 187, párrafos primeros y segundo; 190, párrafos primero y último; 194, párrafo primero, y 223, párrafo primero, de la Ley Electoral del Estado de Tamaulipas, adicionado y reformados, respectivamente, mediante el Decreto LXIV-106, publicado en el periódico oficial de dicha entidad federativa el trece de junio de dos mil veinte, al tenor de la interpretación conforme propuesta. Los Ministros Franco González Salas y Laynez Potisek votaron en contra. El Ministro y las Ministras Esquivel Mossa, Aguilar Morales y Piña Hernández anunciaron sendos votos concurrentes. El Ministro Laynez Potisek anunció voto particular. La Ministra Ríos Farjat reservó su derecho de formular voto concurrente.
46 Con apoyo argumentativo en el criterio contenido en la tesis de jurisprudencia 5/2008, emitida por este Tribunal Pleno, de rubro y texto ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI BIEN ES IMPROCEDENTE CONTRA UNA OMISIÓN ABSOLUTA EN LA EXPEDICIÓN DE UNA LEY, NO LO ES CUANDO AQUÉLLA SEA RESULTADO DE UNA DEFICIENTE REGULACIÓN DE LAS NORMAS RESPECTIVAS. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la acción de inconstitucionalidad es improcedente contra la omisión de los Congresos de los Estados de expedir una ley, por no constituir una norma general que, por lo mismo, no ha sido promulgada ni publicada, los cuales son presupuestos indispensables para la procedencia de la acción. Sin embargo, tal criterio no aplica cuando se trate de una omisión parcial resultado de una deficiente regulación de las normas respectivas, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XXX, noviembre de 2009, página 701. Registro digital: 166041.
47 Artículo 2o. [...]
Apartado A [...]
VII. Elegir, en los municipios con población indígena, representantes ante los ayuntamientos, observando el principio de paridad de género conforme a las normas aplicables.
48 Artículo 35. Son derechos de la ciudadanía:
[...]
II. Poder ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley. El derecho de solicitar el registro de candidatos y candidatas ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos, así como a los ciudadanos y las ciudadanas que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación;
49 Artículo 41. [...]
I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal, las formas específicas de su intervención en el proceso electoral y los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden. En la postulación de sus candidaturas, se observará el principio de paridad de género.
Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, fomentar el principio de paridad de género, contribuir a la integración de los órganos de representación política, y como organizaciones ciudadanas, hacer posible su acceso al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como con las reglas que marque la ley electoral para garantizar la paridad de género, en las candidaturas a los distintos cargos de elección popular. Sólo los ciudadanos y ciudadanas podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa. [...]
50 Artículo 53. [...]
Para la elección de los 200 diputados y diputadas según el principio de representación proporcional y el Sistema de Listas Regionales, se constituirán cinco circunscripciones electorales plurinominales en el país conformadas de acuerdo con el principio de paridad, y encabezadas alternadamente entre mujeres y hombres cada período electivo. La Ley determinará la forma de establecer la demarcación territorial de estas circunscripciones. [...]
Artículo 56. [...]
La Cámara de Senadores se integrará por ciento veintiocho senadoras y senadores, de los cuales, en cada Estado y en la Ciudad de México, dos serán elegidos según el principio de votación mayoritaria relativa y uno será asignado a la primera minoría. Para estos efectos, los partidos políticos deberán registrar una lista con dos fórmulas de candidatos. La senaduría de primera minoría le será asignada a la fórmula de candidaturas que encabece la lista del partido político que, por sí mismo, haya ocupado el segundo lugar en número de votos en la entidad de que se trate.
Las treinta y dos senadurías restantes serán elegidas según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas votadas en una sola circunscripción plurinominal nacional, conformadas de acuerdo con el principio de paridad, y encabezadas alternadamente entre mujeres y hombres cada período electivo. La ley establecerá las reglas y fórmulas para estos efectos. [...]
51 Artículo 115. [...]
I. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente o Presidenta Municipal y el número de regidurías y sindicaturas que la ley determine, de conformidad con el principio de paridad. La competencia que esta Constitución otorga al gobierno municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el gobierno del Estado. [...]
52 Publicado en esa fecha en el Diario Oficial de la Federación de denominación Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley General en Materia de Delitos Electorales, de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
53 Artículo 3.
1. Para los efectos de esta Ley se entiende por:
[...]
d bis) Paridad de género: Igualdad política entre mujeres y hombres, se garantiza con la asignación del 50% mujeres y 50% hombres en candidaturas a cargos de elección popular y en nombramientos de cargos por designación; [...]
54 Artículo 6.
1. La promoción de la participación ciudadana para el ejercicio del derecho al sufragio corresponde al Instituto, a los Organismos Públicos Locales, a los partidos políticos y sus candidatos. El Instituto emitirá las reglas a las que se sujetarán las campañas de promoción del voto que realicen otras organizaciones.
2. El Instituto, los Organismos Públicos Locales, los partidos políticos, personas precandidatas y candidatas, deberán garantizar el principio de paridad de género en el ejercicio de los derechos políticos y electorales, así como el respeto a los derechos humanos de las mujeres. [...]
55 Artículo 232. [...]
3. Los partidos políticos promoverán y garantizarán la paridad entre los géneros en la postulación de candidaturas a los cargos de elección popular para la integración del Congreso de la Unión, los Congresos de las Entidades Federativas, las planillas de Ayuntamientos y de las Alcaldías.
4. El Instituto y los Organismos Públicos Locales, en el ámbito de sus competencias, deberán rechazar el registro del número de candidaturas de un género que no garantice el principio de paridad, fijando al partido un plazo improrrogable para la sustitución de las mismas. En caso de que no sean sustituidas no se aceptarán dichos registros. [...]
56 Artículo 233. 1. De la totalidad de solicitudes de registro, tanto de las candidaturas a diputaciones locales y federales, senadurías, así como a las planillas a Ayuntamientos y Alcaldías que presenten los partidos políticos o las coaliciones ante el Instituto y organismos públicos locales, según corresponda, deberán integrarse salvaguardando la paridad entre los géneros mandatada en la Constitución.
57 Artículo 232. [...]
2. Las candidaturas a diputaciones tanto locales como federales y a senadurías a elegirse por el principio de mayoría relativa y por el principio de representación proporcional, se registrarán por fórmulas de candidatas y candidatos compuestas cada una por una persona propietaria y una suplente del mismo género, y serán consideradas, fórmulas y candidatas o candidatos, separadamente, salvo para efectos de la votación.
58 Artículo 207. 1. El proceso electoral es el conjunto de actos ordenados por la Constitución y esta Ley, realizados por las autoridades electorales, los partidos políticos, así como la ciudadanía, que tiene por objeto la renovación periódica de quienes integran los Poderes Legislativo y Ejecutivo tanto federal como de las entidades federativas, de quienes integran los ayuntamientos en los estados de la República y las Alcaldías en la Ciudad de México. En la elección e integración de los Ayuntamientos y Alcaldías existirá la paridad de género tanto vertical como horizontal.
59 Artículo 26. [...]
2. Los municipios serán gobernados por un Ayuntamiento de elección popular directa, conformado por una Presidencia Municipal y el número de integrantes que determine la Constitución y la ley de cada entidad, así como los órganos político-administrativos, según la legislación aplicable en la Ciudad de México.
En el registro de las candidaturas a los cargos de presidente o presidenta, alcalde o alcaldesa, concejalías, regidurías y sindicaturas de los Ayuntamientos, los partidos políticos deberán garantizar el principio de paridad de género.
Las fórmulas de candidaturas deberán considerar suplentes del mismo género que la persona propietaria. [...]
60 Artículo 14. [...]
4. En las listas a que se refieren los párrafos anteriores, los partidos políticos señalarán el orden en que deban aparecer las fórmulas de candidaturas. En las fórmulas para senadurías y diputaciones, tanto en el caso de mayoría relativa, como de representación proporcional, los partidos políticos deberán integrarlas por personas del mismo género y encabezadas alternadamente entre mujeres y hombres cada período electivo. [...]
61 Artículo 234. [...]
2. En el caso de las diputaciones, de las cinco listas por circunscripción electoral, al menos dos deberán estar encabezadas por fórmulas de un mismo género, alternándose en cada período electivo.
3. Tratándose de las senadurías, la lista deberá encabezarse alternadamente entre mujeres y hombres cada período electivo.
62 Artículo 234.
1. Las listas de representación proporcional se integrarán por fórmulas de candidatos y candidatas compuestas cada una por una persona propietaria y una suplente del mismo género, y se alternarán las fórmulas de distinto género para garantizar el principio de paridad, hasta agotar cada lista. [...]
63 Al respecto, véase, por ejemplo la acción de inconstitucionalidad 215/2020, resuelta en sesión pública de catorce de febrero de dos mil veintidós, de la ponencia de la Ministra Yasmín Esquivel Mossa.
64 Fernández Poncela, Anna María. Publicación Feminista Mensual, FEM, Las acciones afirmativas en la política, año 21, No. 169, abril 1997.
65 Iglesias Villa, Marisa. Derechos de las Mujeres en el Derecho Internacional. Juan A. Cruz Parero y Rodolfo Vázquez. Coordinadores. SCJN y Editorial Fontamara. P.175
66 Tesis: 1a. XLIII/2014 (10a.) de rubro: DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD JURÍDICA. CONTENIDO Y ALCANCES DE SU DIMENSIÓN SUSTANTIVA O DE HECHO, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 3, Febrero de 2014, Tomo I, página 644. Registro digital: 2005528. La diversa jurisprudencia de clave 1a./J. 55/2006 de rubro: "IGUALDAD. CRITERIOS PARA DETERMINAR SI EL LEGISLADOR RESPETA ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIV, Septiembre de 2006, página 75. Registro digital: 174247, Y la jurisprudencia 2a./J. 42/2010: "IGUALDAD. CRITERIOS QUE DEBEN OBSERVARSE EN EL CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS QUE SE ESTIMAN VIOLATORIAS DE DICHA GARANTÍA", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXI, Abril de 2010, página 427. Registro digital: 164779.
67 Lo anterior se refuerza con las iniciativas presentadas por diversas diputaciones que toman en consideración los resultados obtenidos en el último proceso electoral en la entidad.
68 En el Estado de Jalisco, el Código Electoral prevé lo que se denomina asignación directa de un escaño de representación proporcional a los partidos que superen el umbral de votación mínima que ahí se establece. Esto en los siguientes términos:
Artículo 17.
1. Las diputaciones que correspondan a cada partido conforme al principio de representación proporcional, serán asignados alternativamente, dos entre las candidaturas registradas en la lista de representación proporcional y uno de los candidatos de cada partido político no electo bajo el principio de mayoría relativa que hayan obtenido los porcentajes mayores de votación válida distrital, iniciando por la más alta. [...]
Artículo 19.
1. Los criterios que se observarán para la aplicación de la fórmula electoral, en la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, son:
I. Al partido político que obtenga en las respectivas elecciones el tres por ciento de la votación válida, se le asignará una curul por el principio de representación proporcional, independientemente de los triunfos de mayoría que hubiese obtenido; [...]
69 Al respecto el artículo 4 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, señala que las acciones afirmativas son medidas especiales de carácter temporal encaminadas a acelerar la igualdad de facto entre el hombre y la mujer [...] estas medidas cesarán cuando se hayan alcanzado los objetivos de igualdad de oportunidad y trato.
Por su parte, la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación dispone (artículo 15 séptimus) que las acciones afirmativas son las medidas especiales, específicas y de carácter temporal, a favor de personas o grupos en situación de discriminación, cuyo objetivo es corregir situaciones patentes de desigualdad en el disfrute o ejercicio de derechos y libertades, aplicables mientras subsistan dichas situaciones. Se adecuarán a la situación que quiera remediarse, deberán ser legítimas y respetar los principios de justicia y proporcionalidad. Estas medidas no serán consideradas discriminatorias en términos del artículo 5 de la presente Ley.
En efecto, el artículo 5 del citado ordenamiento jurídico señala que no serán consideradas discriminatorias las acciones afirmativas que tengan por efecto promover la igualdad real de oportunidades de las personas o grupos y establece que tampoco será juzgada como discriminatoria aquella distinción basada en criterios razonables, proporcionales y objetivos, cuya finalidad no sea el menoscabo de derechos.
Por tanto, cada uno de los poderes públicos federales y aquellas instituciones que estén bajo su regulación o competencia, están obligados a realizar las medidas de nivelación, las medidas de inclusión y las acciones afirmativas necesarias para garantizar a toda persona la igualdad real de oportunidades y el derecho a la no discriminación. La adopción de estas medidas forma parte de la perspectiva antidiscriminatoria, la cual debe ser incorporada de manera transversal y progresiva en el quehacer público, y de manera particular en el diseño, implementación y evaluación de las políticas públicas que lleven a cabo cada uno de los poderes públicos federales (como lo dispone el artículo 15 bis de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación).
70 Jurisprudencia: P./J. 11/2019 (10a.), de rubro: PARIDAD DE GÉNERO. EL PRINCIPIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 41, FRACCIÓN I, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, TRASCIENDE A LA INTEGRACIÓN DE LOS ÓRGANOS LEGISLATIVOS DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 71, Octubre de 2019, Tomo I, página 5. Registro digital: 2020747.
71 Artículo 245.
1. El Consejo General del Instituto Electoral desechará de plano las solicitudes de registro de candidatos cuando:
[...]
IV. Omitan el cumplimiento de cualquiera de los requisitos señalados en este ordenamiento legal, no obstante haber mediado requerimiento en los términos del párrafo 2 del artículo 244.
72 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 115. Los estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el municipio libre, conforme a las bases siguientes:
I. Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente o Presidenta Municipal y el número de regidurías y sindicaturas que la ley determine, de conformidad con el principio de paridad. La competencia que esta Constitución otorga al gobierno municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el gobierno del Estado.
[...]
73 Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Artículo 26.
1. Los poderes Ejecutivo y Legislativo de las 32 entidades federativas de la República se integrarán y organizarán conforme lo determina la Constitución, las constituciones de cada estado, así como la Constitución Política de la Ciudad de México y las leyes respectivas.
2. Los municipios serán gobernados por un Ayuntamiento de elección popular directa, conformado por una Presidencia Municipal y el número de integrantes que determine la Constitución y la ley de cada entidad, así como los órganos político-administrativos, según la legislación aplicable en la Ciudad de México.
En el registro de las candidaturas a los cargos de presidente o presidenta, alcalde o alcaldesa, concejalías, regidurías y sindicaturas de los Ayuntamientos, los partidos políticos deberán garantizar el principio de paridad de género.
Las fórmulas de candidaturas deberán considerar suplentes del mismo género que la persona propietaria.
3. Los pueblos y comunidades indígenas tienen derecho a elegir, en los municipios con población indígena, representantes ante los Ayuntamientos. Las constituciones y leyes de las entidades federativas reconocerán y regularán estos derechos en los municipios, así como el de elegir a sus autoridades, con el propósito de fortalecer la participación y representación política de conformidad con sus tradiciones y normas internas, garantizando el principio de paridad de género, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 2o. de la Constitución, de manera gradual.
4. Los pueblos y comunidades indígenas en las entidades federativas elegirán, de acuerdo con sus principios, normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando la participación de hombres y mujeres en condiciones de igualdad y paridad, guardando las normas establecidas en la Constitución, las constituciones locales y las leyes aplicables.
74 Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Artículo 207.
1. El proceso electoral es el conjunto de actos ordenados por la Constitución y esta Ley, realizados por las autoridades electorales, los partidos políticos, así como la ciudadanía, que tiene por objeto la renovación periódica de quienes integran los Poderes Legislativo y Ejecutivo tanto federal como de las entidades federativas, de quienes integran los ayuntamientos en los Estados de la República y las Alcaldías en la Ciudad de México. En la elección e integración de los Ayuntamientos y Alcaldías existirá la paridad de género tanto vertical como horizontal.
75 Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Artículo 232.
1. Corresponde a los partidos políticos nacionales el derecho de solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular, sin perjuicio de las candidaturas independientes en los términos de esta Ley.
2. Las candidaturas a diputaciones tanto locales como federales y a senadurías a elegirse por el principio de mayoría relativa y por el principio de representación proporcional, se registrarán por fórmulas de candidatas y candidatos compuestas cada una por una persona propietaria y una suplente del mismo género, y serán consideradas, fórmulas y candidatas o candidatos, separadamente, salvo para efectos de la votación.
3. Los partidos políticos promoverán y garantizarán la paridad entre los géneros en la postulación de candidaturas a los cargos de elección popular para la integración del Congreso de la Unión, los Congresos de las Entidades Federativas, las planillas de Ayuntamientos y de las Alcaldías.
76 Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Artículo 232.
[...]
4. El Instituto y los Organismos Públicos Locales, en el ámbito de sus competencias, deberán rechazar el registro del número de candidaturas de un género que no garantice el principio de paridad, fijando al partido un plazo improrrogable para la sustitución de las mismas. En caso de que no sean sustituidas no se aceptarán dichos registros.
77 Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Artículo 233.
1. De la totalidad de solicitudes de registro, tanto de las candidaturas a diputaciones locales y federales, senadurías, así como a las planillas a Ayuntamientos y Alcaldías que presenten los partidos políticos o las coaliciones ante el Instituto y organismos públicos locales, según corresponda, deberán integrarse salvaguardando la paridad entre los géneros mandatada en la Constitución.
78 Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Artículo 234.
1. Las listas de representación proporcional se integrarán por fórmulas de candidatos y candidatas compuestas cada una por una persona propietaria y una suplente del mismo género, y se alternarán las fórmulas de distinto género para garantizar el principio de paridad, hasta agotar cada lista.
79 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
DECRETO por el que se reforman los artículos 2, 4, 35, 41, 52, 53, 56, 94 y 115; de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Paridad entre Géneros.
CUARTO.- Las legislaturas de las entidades federativas, en el ámbito de su competencia, deberán realizar las reformas correspondientes en su legislación, para procurar la observancia del principio de paridad de género en los términos del artículo 41.
80 Contenidos en los acuerdos identificados con las claves IEPC-ACG-067/2020 y IEPC-ACG-083/2020.
81 Sentencia dictada en el juicio JDC-22/2020.
82 Sentencia dictada dentro del juicio de la ciudadanía SG-JDC-195/2020.
83 En ese mismo sentido tampoco se verificaría la trasgresión al artículo 26, Apartado B, constitucional, como lo aduce Morena. Dicho dispositivo dispone: [...] B. El Estado contará con un Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica cuyos datos serán considerados oficiales. Para la Federación, las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, los datos contenidos en el Sistema serán de uso obligatorio en los términos que establezca la ley.
La responsabilidad de normar y coordinar dicho Sistema estará a cargo de un organismo con autonomía técnica y de gestión, personalidad jurídica y patrimonio propios, con las facultades necesarias para regular la captación, procesamiento y publicación de la información que se genere y proveer a su observancia. [...]
84 Del análisis de los acuerdos emitidos por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Jalisco, mismos que se encuentran disponibles en el sitio oficial del Periódico Oficial del Estado, se advierte que los lineamientos originalmente emitidos fueron modificados por sentencias dictadas tanto por el tribunal electoral de la entidad, como por la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Inicialmente, el Consejo General del instituto local emitió el acuerdo IEPC-ACG-061/2020 (https://apiperiodico.jalisco.gob.mx/api/sites/periodicooficial.jalisco.gob.mx/files/11-19-20-iv.pdf) por el que se aprobaron los lineamientos para garantizar el Principio de Paridad de Género, así como, la Implementación de Acciones Afirmativas para la Inclusión de las personas Indígenas y Jóvenes, en la Postulación de Candidaturas a Munícipes en el Proceso Electoral Local concurrente 2020-2021; sin embargo, dicho acuerdo fue modificado mediante la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco en el juicio JDC-022/2020. Posteriormente, la ejecutoria local a su vez fue modificada por la diversa emitida por la Sala Regional Guadalajara, en el expediente SG-JDC-175/2020. En acatamiento a ese fallo federal, el instituto local dictó el acuerdo IEPC-ACG-083/2020 (https://apiperiodico.jalisco.gob.mx/newspaper/import/12-31-20-iv.pdf).
85 Esto conforme a los términos de la sentencia identificada con la clave SG-JDC-175/2020.
86 Mismo que se encuentra disponible en el sitio de internet del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Jalisco, en la siguiente liga: https://www.iepcjalisco.org.mx/sites/default/files/1_informe_de_dignd_candidaturas_y_electas_vm.docx
87 Ley Electoral del Estado de Tamaulipas.
Artículo 199.- Para la asignación de regidurías electas según el principio de representación proporcional, se atenderá el orden en que los candidatos y candidatas a regidurías se hayan registrado por los partidos políticos en su respectiva planilla.
88 Artículo 24. [...]
5. El Instituto Electoral al aplicar la fórmula electoral que se define en este ordenamiento, asignará a los partidos políticos, coaliciones o candidaturas independientes, el número de regidurías por el principio de representación proporcional que les corresponda de acuerdo con la votación obtenida, de la planilla registrada ante el propio Instituto Electoral, en el orden de prelación establecido. [...]
89 En la demanda de acción de inconstitucionalidad 167/2023, Morena incluyó la señalada omisión respecto de la postulación a los ayuntamientos en su primer concepto de invalidez, y posteriormente en el concepto de invalidez cuarto.
90 Artículo 73. El Congreso tiene facultad: [...]
XXIX-U. Para expedir las leyes generales que distribuyan competencias entre la Federación y las entidades federativas en materias de partidos políticos; organismos electorales, y procesos electorales, conforme a las bases previstas en esta Constitución. [...]
91 SEGUNDO. El Congreso de la Unión deberá expedir las normas previstas en el inciso a) de la fracción XXI, y en la fracción XXIX-U del artículo 73 de esta Constitución, a más tardar el 30 de abril de 2014.
Dichas normas establecerán, al menos, lo siguiente:
I. La ley general que regule los partidos políticos nacionales y locales: [...]
f) El sistema de participación electoral de los partidos políticos a través de la figura de coaliciones, conforme a lo siguiente:
1. Se establecerá un sistema uniforme de coaliciones para los procesos electorales federales y locales;
2. Se podrá solicitar su registro hasta la fecha en que inicie la etapa de precampañas;
3. La ley diferenciará entre coaliciones totales, parciales y flexibles. Por coalición total se entenderá la que establezcan los partidos políticos para postular a la totalidad de los candidatos en un mismo proceso electoral federal o local, bajo una misma plataforma electoral. Por coalición parcial se entenderá la que establezcan los partidos políticos para postular al menos el cincuenta por ciento de las candidaturas en un mismo proceso electoral federal o local, bajo una misma plataforma. Por coalición flexible se entenderá la que establezcan los partidos políticos para postular al menos el veinticinco por ciento de las candidaturas en un mismo proceso electoral federal o local, bajo una misma plataforma electoral;
4. Las reglas conforme a las cuales aparecerán sus emblemas en las boletas electorales y las modalidades del escrutinio y cómputo de los votos;
5. En el primer proceso electoral en el que participe un partido político, no podrá coaligarse; y [...]
92 Cabe señalar que, respecto de este artículo segundo transitorio, el Tribunal Pleno al resolver las acciones 22/2014 y sus acumuladas 26/2014, 28/2014 y 30/2014 señaló que su obligatoriedad es de idéntico valor al del propio articulado constitucional.
93 Fallada en sesión de nueve de septiembre de dos mil catorce, bajo la ponencia de la señora Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos. En cuanto al tema de la incompetencia de los legisladores locales para legislar en materia de coaliciones se obtuvo una mayoría de 9 votos con salvedades de los Ministros Franco González Salas, Aguilar Morales y Pardo Rebolledo; el Ministro Pérez Dayán precisó que sólo como marco referencial; y la Ministra Luna con precisiones sobre que es por suplencia de la queja y no como marco regulatorio. Cabe señalar que con posterioridad a este precedente en las subsecuentes acciones de inconstitucionalidad en las que se analizó este tema y se aplicó el aludido criterio, las votaciones si bien fueron mayoritarias -7 votos-, no se alcanzaba la votación mínima de 8 votos para declarar la invalidez por razón de incompetencia del legislador local, por lo que las acciones se desestimaban. Fue hasta que se resolvió la acción de inconstitucionalidad 86/2014 y su acumulada 88/2014, en sesión de 9 de junio de 2015, y ya con una nueva integración de este Tribunal Pleno dado que se incorporó el señor Ministro Eduardo Medina Mora, que al retomarse las razones de incompetencia del legislador local para legislar en materia de coaliciones, se alcanzó una votación mayoritaria de 8 votos a favor de la invalidez por incompetencia de las legislaturas locales.
94 Acción de inconstitucionalidad 42/2015 y sus acumuladas 43/2015 y 44/2015. Bajo la ponencia del Ministro José Ramón Cossío Díaz, resuelta el tres de septiembre de dos mil quince. Véase también la acción de inconstitucionalidad 86/2014 y su acumulada 88/2014, resuelta el nueve de junio de dos mil quince; este caso se presentó bajo la ponencia de la Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo. En cuanto a la incompetencia de los Congresos Locales para legislar en materia de coaliciones, se obtuvo una mayoría de ocho votos, con salvedades de los Ministros Franco González Salas, Aguilar Morales y Pardo Rebolledo; el Ministro Pérez Dayán precisó que sólo como marco referencial; y la Ministra Luna Ramos, con precisiones sobre que es por suplencia de la queja y no como marco regulatorio.
95 SEGUNDO.- El Congreso de la Unión deberá expedir las normas previstas en el inciso a) de la fracción XXI, y en la fracción XXIX-U del artículo 73 de esta Constitución, a más tardar el 30 de abril de 2014. Dichas normas establecerán, al menos, lo siguiente:
I. La ley general que regule los partidos políticos nacionales y locales: [...]
f) El sistema de participación electoral de los partidos políticos a través de la figura de coaliciones, conforme a lo siguiente:
1. Se establecerá un sistema uniforme de coaliciones para los procesos electorales federales y locales;
2. Se podrá solicitar su registro hasta la fecha en que inicie la etapa de precampañas;
3. La ley diferenciará entre coaliciones totales, parciales y flexibles. Por coalición total se entenderá la que establezcan los partidos políticos para postular a la totalidad de los candidatos en un mismo proceso electoral federal o local, bajo una misma plataforma electoral. Por coalición parcial se entenderá la que establezcan los partidos políticos para postular al menos el cincuenta por ciento de las candidaturas en un mismo proceso electoral federal o local, bajo una misma plataforma. Por coalición flexible se entenderá la que establezcan los partidos políticos para postular al menos el veinticinco por ciento de las candidaturas en un mismo proceso electoral federal o local, bajo una misma plataforma electoral;
4. Las reglas conforme a las cuales aparecerán sus emblemas en las boletas electorales y las modalidades del escrutinio y cómputo de los votos;
5. En el primer proceso electoral en el que participe un partido político, no podrá coaligarse.
96 Artículo 73. El Congreso tiene facultad: (...)
XXIX-U. Para expedir las leyes generales que distribuyan competencias entre la Federación y las entidades federativas en materias de partidos políticos; organismos electorales, y procesos electorales, conforme a las bases previstas en esta Constitución.
97 Ídem.
98 Acción de Inconstitucionalidad 129/2015 y sus acumuladas 130/2015, 131/2015, 132/2015, 133/2015 y 137/2015, página 275. Resuelta en sesión de once de febrero de dos mil dieciséis. Se aprobó por mayoría de ocho votos de los señores Ministros Cossío Díaz, Franco González Salas con aclaraciones, Zaldívar Lelo de Larrea, Medina Mora I., Laynez Potisek y Pérez Dayán, y de las Ministras Luna Ramos y Piña Hernández, respecto del considerando vigésimo quinto, relativo a los efectos, en su tema de coaliciones, consistente en declarar la invalidez, en vía de consecuencia, de los artículos 103, párrafo tercero, 105, 106, párrafo primero, fracciones I a X, 107, párrafo segundo, 108, 109, fracciones I, párrafo primero, y II, párrafos primero, segundo y tercero, y 111, párrafo primero, de la Ley Electoral de Quintana Roo. Los señores Ministros Pardo Rebolledo y Presidente Aguilar Morales votaron en contra.
99 Ídem.
100 Véase la acción de inconstitucionalidad 86/2014 y su acumulada 88/2014. Resueltas en la sesión de nueve de junio de dos mil quince. Se aprobó por mayoría de ocho votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Zaldívar Lelo de Larrea, Silva Meza, Medina Mora I., y Pérez Dayán, respecto del considerando décimo primero y de las señoras Ministras Luna Ramos y Sánchez Cordero de García Villegas, relativo a la declaración de invalidez del artículo 266, numeral 1, fracción V, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango. Los señores Ministros Franco González Salas, Pardo Rebolledo y Presidente Aguilar Morales votaron en contra.
101 Acciones de inconstitucionalidad 77/2015 y su acumulada 78/2015; 88/2015 y sus acumuladas 93/2015 y 95/2015; y 103/2015.
La acción de inconstitucionalidad 77/2015 y su acumulada 78/2015 fueron resueltas en sesión de veintiséis de octubre de dos mil quince. Se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Franco González Salas con reservas y obligado por el criterio mayoritario, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo con reservas y obligado por el criterio mayoritario, Silva Meza, Medina Mora I., Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales y de las señoras Ministras Luna Ramos y Sánchez Cordero de García Villegas, respecto del considerando séptimo, consistente en declarar la invalidez del artículo 4, fracción V, párrafo segundo, en la porción normativa que indica coaliciones, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla.
Acción de inconstitucionalidad 88/2015 y sus acumuladas 93/2015 y 95/2015 que fueron resueltas en sesión de veinticuatro de noviembre de dos mil quince. Se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas con reservas y obligado por el criterio mayoritario, Zaldívar Lelo de Larrea y por la invalidez adicional respecto de los frentes y fusiones, Pardo Rebolledo con reservas y obligado por el criterio mayoritario, Silva Meza, Medina Mora I., Sánchez Cordero de García Villegas y Presidente Aguilar Morales con reservas y obligado por el criterio mayoritario, respecto del considerando séptimo, en su primera parte, consistente en la declaración de invalidez de los artículos 41, párrafos primero, en la porción normativa que indica coaligarse o, y tercero, en la porción normativa que señala coaliciones o, y 62, párrafo primero, del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla. Los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Pardo Rebolledo y Presidente Aguilar Morales anunciaron sendos votos concurrentes.
Acción de inconstitucionalidad 103/2015 resuelta en sesión de tres de diciembre de dos mil quince. Se aprobó por unanimidad de nueve votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, por la invalidez adicional de la referencia a frentes y fusiones, Cossío Díaz, Luna Ramos obligada por la mayoría respecto de que no operaba el sobreseimiento en el asunto, Franco González Salas obligado por el criterio mayoritario en cuanto al tema del fondo, Zaldívar Lelo de Larrea por la invalidez adicional de la referencia a frentes y fusiones, Pardo Rebolledo obligado por el criterio mayoritario en cuanto al tema del fondo, Medina Mora I., Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales con salvedades y obligado por la mayoría respecto de que no operaba el sobreseimiento en el asunto, respecto del considerando décimo segundo, consistente en la declaración de invalidez del artículo 131, sólo por cuanto se refiere a la figura de coaliciones, de la Ley de Partidos Políticos para el Estado de Tlaxcala. La señora Ministra Luna Ramos anunció voto concurrente. El señor Ministro Cossío Díaz reservó su derecho de formular voto concurrente.
102 Acción de inconstitucionalidad 88/2015 y sus acumuladas 93/2015 y 95/2015 antes citada.
103 En la acción de inconstitucionalidad 140/2020 y su acumulada 145/2020, falladas el siete de septiembre de dos mil veinte, el Partido del Trabajo impugnó diversos artículos de la Ley Electoral del Estado de Tamaulipas, en lo que resulta relevante para el caso, se determinó invalidar los artículos 223, primer párrafo y 238, párrafo primero, en la porción normativa que decía y coaliciones, o las coaliciones y o coalición. Dichos preceptos regulaban la postulación paritaria de las candidaturas en los siguientes términos:
Artículo 223.- Los partidos políticos y coaliciones tendrán derecho de solicitar el registro de candidaturas a elección popular, con independencia del derecho otorgado a los ciudadanos y ciudadanas en lo individual, en términos de la Constitución Federal, la Constitución del Estado, la Ley General y esta Ley. De la totalidad de solicitudes de registro, tanto de las candidaturas a diputaciones locales como a las planillas a Ayuntamientos que presenten los partidos políticos o las coaliciones ante el IETAM deberán integrarse salvaguardando la paridad entre los géneros.
El IEATM deberá rechazar el registro del número de candidaturas de un género que no garantice el principio de paridad, fijando al partido un plazo improrrogable para la sustitución de las mismas. En caso de que no sean sustituidas no se aceptarán dichos registros.
Artículo 238.- Se considerará como requisito indispensable para que proceda el registro de candidaturas que el partido político o coalición que los postula:
I. Haya registrado la plataforma electoral mínima;
II. Que la totalidad de solicitudes de registro para candidaturas a diputaciones por el principio de mayoría relativa respete el principio de paridad de género; y las diputaciones por el principio de representación proporcional el principio de paridad y alternancia de género. Las fórmulas de candidaturas deberán considerar suplentes del mismo género que la persona propietaria; y
III. Que la totalidad de solicitudes de registro para candidaturas a integrantes de ayuntamientos, postulen planillas observando el principio de paridad de género vertical y horizontal. Las fórmulas de candidaturas deberán considerar suplentes del mismo género que la persona propietaria.
104 Artículo 41. Las sentencias deberán contener: [...]
IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales, actos u omisiones respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada;
V. Los puntos resolutivos que decreten el sobreseimiento, o declaren la validez o invalidez de las normas generales, actos u omisiones impugnados y, en su caso, la absolución o condena respectivas, fijando el término para el cumplimiento de las actuaciones que se señalen, y
VI. En su caso, el término en el que la parte condenada deba realizar una actuación.
Artículo 43. Las razones que justifiquen las decisiones de las sentencias aprobadas por cuando menos ocho votos, serán obligatorias para todas las autoridades jurisdiccionales de la federación y de las entidades federativas. Las cuestiones de hecho o de derecho que no sean necesarias para justificar la decisión no serán obligatorias.
La Suprema Corte no estará obligada a seguir sus propios precedentes. Sin embargo, para que pueda apartarse de ellos deberá proporcionar argumentos suficientes que justifiquen el cambio de criterio.
La Suprema Corte estará vinculada por sus precedentes en los términos antes descritos, incluso cuando éstos se hayan emitido con una integración de Ministras y Ministros distinta.
Artículo 44. Dictada la sentencia, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenará notificarla a las partes, y mandará publicarla de manera íntegra en el Semanario Judicial de la Federación, conjuntamente con los votos particulares que se formulen.
Cuando en la sentencia se declare la invalidez de normas generales, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenará, además, su inserción en el Diario Oficial de la Federación y en el órgano oficial en que tales normas se hubieren publicado.
Artículo 45. Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
La declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia.
105 En este voto retomo las reflexiones de la conferencia magistral Bloques de competitividad electoral - Desafíos, la cual dicté el 19 de octubre de 2023 en el auditorio de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México, en el marco del Congreso Internacional 2023, organizado por la Asociación Nacional de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito del Poder Judicial de la Federación (JUFED).
106 Disponible en: https://cuentame.inegi.org.mx/monografias/informacion/jal/poblacion/
107 Disponible en: https://www.inegi.org.mx/contenidos/saladeprensa/boletines/2023/PIBEF/PIBEF2022.pdf
108 Disponible en: https://cuentame.inegi.org.mx/monografias/informacion/jal/territorio/div_municipal.aspx?tema=me&e=14
109 De las señoras Ministras Ortiz Ahlf en contra de algunas consideraciones y por razones adicionales y Presidenta Piña Hernández apartándose de las consideraciones, y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena en contra de la interpretación sobre la existencia de la omisión legislativa, González Alcántara Carrancá, Aguilar Morales con algunas consideraciones adicionales, Laynez Potisek y Pérez Dayán.
110 En sus términos, por parte de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena y González Alcántara Carrancá y de la suscrita señora Ministra Ríos Farjat; las señoras Ministras Esquivel Mossa y Ortiz Ahlf, incluso por la porción normativa locales. La señora Ministra Presidenta Piña Hernández únicamente por la invalidez de la porción normativa en los términos que establezca la autoridad competente. Los señores Ministros Aguilar Morales, Laynez Potisek y Pérez Dayán votaron por la validez.
111 Artículo 7.-
Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país y, en particular, garantizarán a las mujeres, en igualdad de condiciones con los hombres, el derecho a:
a) Votar en todas las elecciones y referéndums públicos y ser elegibles para todos los organismos cuyos miembros sean objeto de elecciones públicas;
b) Participar en la formulación de las políticas gubernamentales y en la ejecución de éstas, y ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones públicas en todos los planos gubernamentales; [...] (énfasis añadido)
112 Artículo III. Las mujeres tendrán derecho a ocupar cargos públicos y a ejercer todas las funciones públicas establecidas por la legislación nacional, en igualdad de condiciones con los hombres, sin discriminación alguna. (énfasis añadido)
113 Se aprobó por mayoría de seis votos de la señora Ministra y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Aguilar Morales, Ríos Farjat con consideraciones distintas y adicionales, Laynez Potisek y Pérez Dayán. Las señoras Ministras Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf y Presidenta Piña Hernández votaron en el sentido de fijar una interpretación conforme.
114 Se expresó una mayoría de cinco votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa adicionalmente por la porción normativa locales, Ortiz Ahlf adicionalmente por la porción normativa locales y Ríos Farjat, por la invalidez del artículo 237 Bis, numeral 1, en su porción normativa impugnada. La señora Ministra Presidenta Piña Hernández votó únicamente por la invalidez de la porción normativa en los términos que establezca la autoridad competente. Los señores Ministros Aguilar Morales, Laynez Potisek y Pérez Dayán votaron en contra.
115 Se aprobó por mayoría de siete votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena en contra de la interpretación sobre la existencia de la omisión legislativa, González Alcántara Carrancá, Ortiz Ahlf en contra de algunas consideraciones y por razones adicionales, Aguilar Morales con algunas consideraciones adicionales, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández apartándose de las consideraciones. Las señoras Ministras Esquivel Mossa y Ríos Farjat votaron en contra y anunciaron sendos votos particulares. La señora Ministra Presidenta Piña Hernández anunció voto concurrente.
116 Artículo 53. La demarcación territorial de los 300 distritos electorales uninominales será la que resulte de dividir la población total del país entre los distritos señalados. La distribución de los distritos electorales uninominales entre las entidades federativas se hará teniendo en cuenta el último censo general de población, sin que en ningún caso la representación de una entidad federativa pueda ser menor de dos diputados o diputadas de mayoría. Para la elección de los 200 diputados y diputadas según el principio de representación proporcional y el Sistema de Listas Regionales, se constituirán cinco circunscripciones electorales plurinominales en el país conformadas de acuerdo con el principio de paridad, y encabezadas alternadamente entre mujeres y hombres cada periodo electivo. La Ley determinará la forma de establecer la demarcación territorial de estas circunscripciones.
117 Observatorio de Participación Política de las Mujeres en México, Elecciones 2018, disponible en: https://observatorio.inmujeres.gob.mx/mvc/view/public/index.html?q=MTA1
118 Instituto Nacional Electoral, Cómputos Distritales 2021, disponible en: https://computos2021.ine.mx/votos-distrito/mapa
119 SUP-REC-1414/2021.
120 Comisión Europea para la Democracia a través del Derecho. Informe sobre los Límites a la Reelección, supra, párrafo 117.
121 Corte IDH. La figura de la reelección presidencial indefinida en Sistemas Presidenciales en el contexto del Sistema Interamericano de Derechos Humanos (Interpretación y alcance de los artículos 1, 23, 24 y 32 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, XX de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y 3.d de la Carta de la Organización de los Estados Americanos y de la Carta Democrática Interamericana). Opinión Consultiva OC-28/21 de 7 de junio de 2021. Serie A No. 28, párrafos 101 y 102.
122 Artículo 237 Bis.
1. En el caso de la postulación de candidaturas a la Gubernatura del Estado, los partidos políticos nacionales, en ejercicio de su autodeterminación, garantizarán que se observe el principio de paridad, en los términos que establezca la autoridad competente. En el caso de los partidos políticos locales deberán de observar la postulación alternada entre los géneros.
123 CUARTO.- Las legislaturas de las entidades federativas, en el ámbito de su competencia, deberán realizar las reformas correspondientes en su legislación, para procurar la observancia del principio de paridad de género en los términos del artículo 41.
124 Con la invalidez adicional propuesta, la redacción resultante sería la siguiente:
Artículo 237 Bis.
1. En el caso de la postulación de candidaturas a la Gubernatura del Estado, los partidos políticos deberán de observar la postulación alternada entre los géneros.
125 Resuelta el diecisiete de enero de dos mil veintitrés, bajo la ponencia de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat, en el tema que interesa, se expresó una mayoría de siete votos a favor de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena apartándose de algunas consideraciones, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf con consideraciones adicionales, Aguilar Morales apartándose de consideraciones, Zaldívar Lelo de Larrea por consideraciones distintas, en contra de los párrafos 398 y 399 y en contra de la metodología, Ríos Farjat y Presidenta Piña Hernández en contra de la metodología y de consideraciones. Los señores Ministros González Alcántara Carrancá, Laynez Potisek y Pérez Dayán votaron en contra.