ACUERDO por el que se da a conocer el resumen del Programa de Manejo del Área de Protección de Flora y Fauna Jaguar.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

MARÍA LUISA ALBORES GONZÁLEZ, Secretaria de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 32 Bis, fracción VII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 65 y 66, último párrafo de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; 72, 73, 74, 75 y 76 de su Reglamento en Materia de Áreas Naturales Protegidas y 6, fracción XXVII del Reglamento Interior de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, y
CONSIDERANDO
Que la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, en términos de lo dispuesto por los artículos 65 y 66 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, ha concluido la elaboración del Programa de Manejo del Área Natural Protegida con la categoría de Área de Protección de Flora y Fauna Jaguar, ubicada en el municipio de Tulum del estado de Quintana Roo, la cual fue establecida mediante el "Decreto por el que se declara área natural protegida con el carácter de área de protección de flora y fauna, la región conocida como Jaguar, en el Municipio de Tulum en el Estado de Quintana Roo" publicado en el Diario Oficial de la Federación los días 27 de julio y 4 de agosto de 2022, primera y segunda publicación respectivamente.
Que el artículo 66, último párrafo de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente ordena que la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales publique en el Diario Oficial de la Federación un resumen del programa de manejo respectivo y el plano de localización del Área Natural Protegida correspondiente, por lo que he tenido a bien expedir el siguiente:
ACUERDO POR EL QUE SE DA A CONOCER EL RESUMEN DEL PROGRAMA DE MANEJO DEL ÁREA
DE PROTECCIÓN DE FLORA Y FAUNA JAGUAR
ARTÍCULO ÚNICO. Se da a conocer el Resumen del Programa de Manejo del Área Natural Protegida con el carácter de Área de Protección de Flora y Fauna Jaguar, ubicada en el municipio de Tulum, estado de Quintana Roo, el cual se anexa al presente para que surta los efectos legales a que haya lugar.
El Programa de Manejo se encuentra a disposición para su consulta en las oficinas de la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, ubicadas en Avenida Ejército Nacional Número 223, piso 11, ala A, Colonia Anáhuac I Sección, Demarcación Territorial Miguel Hidalgo, Código Postal 11320, Ciudad de México; en las oficinas de la Dirección Regional Península de Yucatán y Caribe Mexicano, ubicadas en avenida Mayapán Sur, Sin Número, Lote 1, Manzana 4, Supermanzana 21, Código Postal 77505, Cancún, Municipio de Benito Juárez, Quintana Roo; y en las Oficinas de Representación de la Secretaría en el Estado de Quintana Roo, ubicadas en Boulevard Kukulkán, kilómetro 4.8 Zona Hotelera, Código postal 77500, Cancún, Municipio de Benito Juárez, Quintana Roo, y en Avenida Insurgentes, Número 445, Colonia Magisterial, Código Postal 77039, Chetumal, Municipio de Othón P. Blanco, Quintana Roo, así como en la página electrónica de la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Acuerdo y su anexo entran en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. A efecto de dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 68, último párrafo, y 78 de la Ley General de Mejora Regulatoria, la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales llevó a cabo la simplificación del trámite SEMARNAT-04-002-B, a través del "Acuerdo por el que se dan a conocer las Medidas de Simplificación Administrativa y se expiden los formatos de los trámites que se indican, de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales en Materia de Impacto Ambiental" publicado en el Diario Oficial de la Federación el 02 de febrero de 2022; cabe señalar que la información correspondiente se detalla en el Análisis de Impacto Regulatorio correspondiente.
Dado en la Ciudad de México, a los 6 días de febrero de 2024.- La Secretaria de Medio Ambiente y Recursos Naturales, María Luisa Albores González.- Rúbrica.
ANEXO
RESUMEN DEL PROGRAMA DE MANEJO DEL
ÁREA DE PROTECCIÓN DE FLORA Y FAUNA JAGUAR
INTRODUCCIÓN
El presente resumen tiene fundamento en los artículos 65 y 66 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; 72, 73, 74, 75 y 76 del Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Áreas Naturales Protegidas, y se desprende del Programa de Manejo del Área de Protección de Flora y Fauna Jaguar, elaborado por la persona Titular de la Dirección del Área Natural Protegida, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 77, fracción III, del Reglamento Interior de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
Los días 27 de julio y 4 de agosto de 2022, se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el "Decreto por el que se declara área natural protegida con el carácter de área de protección de flora y fauna, la región conocida como Jaguar, en el Municipio de Tulum en el Estado de Quintana Roo", con una superficie de 2,249-71-04.30 hectáreas.
El Área de Protección de Flora y Fauna (APFF) Jaguar se localiza en la planicie de la Península de Yucatán, dentro de la denominada Provincia del Petén. La provincia se ubica desde el Sureste de la Península de Yucatán y se extiende hasta el Petén de Guatemala y Belice. En dicha provincia se presenta una precipitación pluvial de alrededor de 1,800 mm anuales, lo que, junto con otras características geológicas, tipos de suelo, y la presencia del Mar Caribe, determina que los ecosistemas dominantes estén constituidos mayormente por selvas húmedas, las cuales se caracterizan por una elevada densidad de especies arbóreas, temperaturas cálidas y alta humedad. Además, se presentan áreas de humedales de los que depende la fauna silvestre para su subsistencia. De tal manera que el APFF Jaguar alberga comunidades vegetales de selva alta y mediana subperennifolia, selva alta y mediana perennifolia, selva baja subcaducifolia, sibal, tasistal y manglar. De igual manera, en el Área Natural Protegida (ANP) se ubica, parcialmente, uno de los más extensos e importantes acuíferos kársticos en el mundo, en el que se registran por lo menos 2,000 kilómetros de pasajes subterráneos, dentro de los que destaca el sistema Sac Actun y el sistema Ox Bel Ha.
El ANP asegura la protección y conservación de los hábitats, cuyo equilibrio y preservación son fundamentales para la existencia de 966 especies de flora y fauna nativa, dentro de las cuales, 60 son endémicas y 92 se encuentran en alguna categoría de riesgo, de la "Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010, Protección ambiental-Especies nativas de México de flora y fauna silvestres-Categorías de riesgo y especificaciones para su inclusión, exclusión o cambio-Lista de especies en riesgo", de su modificación y de la Fe de erratas, todas publicadas en el DOF el 30 de diciembre de 2010, 14 de noviembre de 2019 y 4 de marzo de 2020, respectivamente(NOM-059-SEMARNAT-2010). Dentro de la biodiversidad del APFF Jaguar destaca por su importancia biológica y cultural el jaguar (Panthera onca), símbolo sagrado de las culturas mesoamericanas y especie emblema del ANP, cuyo establecimiento coadyuva a la conservación y conectividad del hábitat del jaguar. Lo anterior, a través de la ejecución de programas de conservación, protección, vigilancia y restauración de los recursos naturales, en coordinación con los tres niveles de gobierno y fomentando la participación de todos los sectores.
Estos ecosistemas están controlados por el régimen hidrológico terrestre y costero, vulnerables a los impactos antropogénicos por el crecimiento de la población y el desarrollo de infraestructura asociada con la industria del turismo que domina el uso del suelo en la región. Por lo anterior, una de las estrategias para enfrentar estos problemas ambientales, es proteger a aquellos ecosistemas que lo requieran.
Es importante mencionar que, con el objetivo de asegurar la calidad de la información, se realizó un procedimiento de validación nomenclatural y de la distribución geográfica de las especies utilizando referentes actualizados de información especializada, por lo que solo se integran nombres científicos aceptados y válidos conforme a los sistemas de clasificación y catálogos de autoridades taxonómicas correspondientes a cada grupo biológico. En virtud de lo anterior, es posible que la nomenclatura actualizada no coincida con la contenida en los instrumentos normativos a los que se hace referencia en el presente documento, por lo cual, en los anexos correspondientes se realizó una anotación para aclarar la correspondencia de los nombres científicos. En cuanto a los nombres comunes, al ser una característica biocultural que depende del conocimiento ecológico tradicional de las comunidades locales, y debido a que, por efecto del sincretismo cultural, están sujetos a variaciones lingüísticas y gramaticales, no existe un marco normativo que regule su asignación, por lo que se priorizó el uso de nombres comunes locales recopilados durante el trabajo de campo.
En este sentido, la relevancia biocultural de la región es innegable, ya que ésta se ubica en las inmediaciones de los antiguos asentamientos mayas de Tulum y Cobá y, por lo tanto, en un espacio de potencial arqueológico y cuya actividad cotidiana está relacionada con la flora y la fauna de la región. Lo anterior es relevante en materia de conservación y conectividad de los polígonos del APFF Jaguar, con su zona de influencia y otras áreas naturales protegidas cercanas.
Adicionalmente a la protección de los ecosistemas, su biodiversidad y su relevancia biocultural, el APFF Jaguar coadyuva en la adaptación y mitigación al cambio climático, en virtud de que las comunidades vegetales se encuentran en buen estado de conservación, brindando protección contra eventos meteorológicos extremos, característicos en la región, como huracanes y tormentas. Asimismo, el APFF Jaguar contribuye a la captura de carbono y a la permanencia de otros servicios ambientales, como son la regulación de la temperatura y la provisión de agua.
OBJETIVOS DEL PROGRAMA DE MANEJO
OBJETIVO GENERAL
Contar con el instrumento rector de planeación, ejecución, regulación y evaluación que establece las actividades, acciones y lineamientos básicos para el manejo y la administración del APFF Jaguar.
OBJETIVOS ESPECÍFICOS
Protección: Favorecer la permanencia y conservación de la diversidad biológica del APFF Jaguar, a través del establecimiento y promoción de un conjunto de políticas y medidas para mejorar el ambiente y controlar el deterioro de los ecosistemas, mediante la implementación de acciones de inspección y vigilancia, la prevención, control y combate de incendios y de contingencias ambientales, la protección contra especies exóticas, invasoras y ferales, y la mitigación y adaptación ante el cambio climático, para la preservación de áreas frágiles y sensibles.
Manejo: Establecer políticas, estrategias y programas, con el fin de determinar actividades y acciones orientadas al cumplimiento de los objetivos de conservación, protección, restauración, capacitación, educación y recreación del APFF Jaguar, a través de proyectos alternativos y la promoción de actividades de desarrollo sustentable.
Restauración: Recuperar y restablecer las condiciones ecológicas previas a las modificaciones causadas por las actividades humanas o fenómenos naturales, permitiendo la continuidad de los procesos naturales en los ecosistemas del APFF Jaguar.
Conocimiento: Generar, rescatar y divulgar conocimientos, prácticas y tecnologías tradicionales o nuevas, que permitan la preservación, la toma de decisiones y el aprovechamiento sustentable de la biodiversidad del APFF Jaguar.
Cultura: Difundir acciones de conservación del APFF Jaguar, propiciando la participación activa de las comunidades aledañas que generen la valoración de los servicios ambientales, mediante la identidad, difusión y educación para la conservación de la biodiversidad.
Gestión: Establecer las formas en que se organizará la administración del APFF Jaguar por parte de la autoridad competente, así como los mecanismos de participación de los tres órdenes de gobierno, de los individuos y comunidades aledañas a la misma, así como de todas aquellas personas, instituciones, grupos y organizaciones sociales interesadas en su conservación y aprovechamiento sustentable.
ZONIFICACIÓN Y SUBZONIFICACIÓN
De conformidad con lo establecido en la fracción XXXIX, del Artículo 3 de la LGEEPA, la zonificación es el instrumento técnico de planeación que puede ser utilizado en el establecimiento de las áreas naturales protegidas, que permite ordenar su territorio en función del grado de conservación y representatividad de sus ecosistemas, la vocación natural del terreno, de su uso actual y potencial, de conformidad con los objetivos dispuestos en la misma declaratoria. Asimismo, existirá una subzonificación, la cual consiste en el instrumento técnico y dinámico de planeación, que se establecerá en el Programa de Manejo respectivo, y que es utilizado en el manejo de las Áreas Naturales Protegidas, con el fin de ordenar detalladamente las zonas núcleo y de amortiguamiento, previamente establecidas mediante la declaratoria correspondiente.
De acuerdo con el Decreto por el que se declara Área Natural Protegida con el carácter de Área de Protección de Flora y Fauna, la región conocida como Jaguar, en el Municipio de Tulum en el Estado de Quintana Roo, publicado en el DOF los días 27 de julio y 04 de agosto del 2022, se establecen las siguientes zonas
Zonificación del APFF Jaguar.
ZONA
NOMBRE
SUPERFICIE (HA)
Núcleo
Polígono 1
1,967-04-04.13
Amortiguamiento
Polígono 2
282-67-00.17
TOTAL
2,249-71-04.30
 
CRITERIOS DE SUBZONIFICACIÓN
El artículo 47 BIS de la LGEEPA señala que para el cumplimiento de las disposiciones de la Ley con relación al establecimiento de las áreas naturales protegidas, se realizará una división y subdivisión que permita identificar y delimitar porciones del territorio que la conforman, acorde con sus elementos biológicos, físicos y socioeconómicos, por lo que, realizando la delimitación territorial de las actividades en las áreas naturales protegidas, ésta se llevará a cabo a través de las zonas y subzonas, de acuerdo con su categoría de manejo.
El Decreto por el que se declara Área Natural Protegida con el carácter de Área de Protección de Flora y Fauna, la región conocida como Jaguar, en el Municipio de Tulum en el Estado de Quintana Roo, publicado en el DOF los días 27 de julio y 04 de agosto del 2022, establece que el área tiene una Zona núcleo y una Zona de Amortiguamiento. La subzonificación del APFF Jaguar es establecida mediante el presente programa de manejo, y se fundamenta en lo previsto en los artículos 47 BIS y 47 BIS 1 de la LGEEPA, la cual se determinó con base en lo siguiente:
La subzonificación se generó a partir de la evaluación del uso del territorio con tres subprocesos clave:
1.     Evaluación de la aptitud del territorio.
2.     Estado de conservación de los ecosistemas, tipos de vegetación y especies en riesgo y prioritarias, y
3.     Evaluación de los usos actuales y potenciales del suelo.
Por lo anterior, se definieron los criterios para la delimitación de cuatro subzonas, que comprenden cinco polígonos, en el APFF Jaguar que a continuación se indican.
Subzona
Aspectos considerados para su delimitación
Uso Restringido Jaguar
·  Superficie con ecosistemas en buen estado de conservación y poca erosión del suelo.
·  Presencia de humedales.
·  Confluyen Regiones Hidrológicas con buena conductividad hídrica, lo que la hace relevante como áreas de captación de agua y recarga de mantos acuíferos.
·  Presencia de mayor cobertura de masa forestal de selva alta o mediana subperennifolia y selva baja subcaducifolia.
·  Alberga una gran diversidad de especies de flora y fauna nativas, endémicas y emblemáticas como el jaguar (Panthera onca).
·  Presencia de especies que se encuentran en categoría de riesgo conforme a la NOM-059-SEMARNAT-2010, como el guajolote ocelado (Meleagris ocellata) y el loro yucateco (Amazona xantholora).
Preservación Bajos y Aguadas 1, 2, 3 y 4 Chechém
·  Abarca la mayor superficie del polígono 2 del Área Natural Protegida y corresponde a las superficies con vegetación en buen estado de conservación.
·  Presencia de especies de flora y fauna en categoría de riesgo de acuerdo con la NOM-059-SEMARNAT-2010.
·  Provisión de servicios ambientales.
·  Gran importancia hidrológica, ya que comprende aguadas y bajos que forman parte de la gran red hidrológica subterránea San Actun, que interconecta a su vez con otros cenotes aledaños al APFF Jaguar.
Aprovechamiento Sustentable de los Recursos Naturales Centro 1 y 2
·  Presencia de áreas de selva baja subcaducifolia en buen estado de conservación.
·  Alberga especies de flora y fauna catalogadas en la NOM-059-SEMARNAT-2010.
·  Se considera un área de recarga de mantos acuíferos.
·  Superficie donde se tiene la posibilidad de realizar actividades turísticas de bajo impacto ambiental.
Uso Público con Infraestructura y Senderos
·  Superficie con infraestructura como es la pista aeronaval, edificios del Sector Naval, caminos internos y el camino de acceso al polígono.
·  Puente de conexión entre el Parque Nacional Tulum y el APFF Jaguar.
·  Cuenta con infraestructura de apoyo al turismo de bajo impacto ambiental.
·  Registros de grupos de guajolote ocelado (Meleagris ocellata), especie Amenazada conforme a la NOM-059-SEMARNAT-2010.
·  Senderos interpretativos de apoyo al turismo de bajo impacto ambiental.
·  Caminos de acceso que conectan con infraestructura de apoyo al turismo de bajo impacto ambiental.
 
 
SUBZONAS Y POLÍTICAS DE MANEJO
Por lo anterior, se realizó un análisis biológico y físico del área natural protegida y las subzonas para el APFF Jaguar, consistentes en las que se describen a continuación:
Para la Zona Núcleo (polígono 1 del APFF Jaguar): Con una superficie de 1,967.040413 hectáreas.
I.     Subzona de Uso Restringido Jaguar: cuenta con una superficie de 1,967.040413 hectáreas.
Para la Zona de Amortiguamiento (polígono 2 del APFF Jaguar): Con una superficie de 282.670017 hectáreas.
I.     Subzona de Preservación Bajos y Aguadas 1, 2, 3, 4 y Chechém: con una superficie total de 216.345881 hectáreas.
II.     Subzona de Aprovechamiento Sustentable de los Recursos Naturales Centro 1 y 2: cuenta con una superficie total de 18.481967 hectáreas.
III.    Subzona de Uso Público con Infraestructura y Senderos: son 47.842169 hectáreas.
DESCRIPCIÓN DE LAS SUBZONAS
ZONA NÚCLEO
Subzona de Uso Restringido Jaguar
Esta subzona abarca una superficie de 1,967.040413 hectáreas, integrada por un solo polígono, ubicado al Norte del APFF Jaguar, el cual comprende por completo el polígono 1 del ANP.
En esta subzona de manera general predominan la selva alta o mediana subperennifolia, seguido de la selva alta o mediana perennifolia y selva baja subcaducifolia. Además, se pueden encontrar elementos de selva mediana subperennifolia, tasistal, sibal y vegetación secundaria de selva alta o mediana subperennifolia. Asimismo, en menor medida se encuentran comunidades de manglar en las superficies inundables. Algunas de las principales áreas inundables se localizan en el centro-este y Sureste, mismas que sostienen poblaciones de peces como el cíclido jaguar del Sureste (Mayaheros urophthalmus) o el topote de manglar (Poecilia orri).
Asimismo, se distribuyen especies de plantas vasculares como chacá (Bursera simaruba), el uvero (Coccoloba acapulcensis) o el cruceto (Hamelia patens). Destaca la presencia de la palma chit (Thrinax radiata), especie Amenazada conforme a la NOM-059-SEMARNAT-2010 y la compuesta Eremosis oolepis, que es endémica de la Península de Yucatán.
En cuanto a la fauna, algunas especies relevantes dado su endemismo o categoría de riesgo, son la tarántula de trasero oxidado de Yucatán (Tliltocatl epicureanus), endémica de la Península de Yucatán, de nauyaca terciopelo real (Bothrops asper) y el anolis liso del Sureste (Anolis rodriguezii). Destaca la presencia del lemacto coronado (Laemanctus serratus), la iguana verde (Iguana rhinolopha) y el trepatroncos barrado (Dendrocolaptes sanctithomae) que están Sujetas a protección especial de acuerdo con la NOM-059-SEMARNAT-2010, la iguana espinosa rayada (Ctenosaura similis) o el tucán pico canoa (Ramphastos sulfuratus), ambas especies Amenazadas, además de especies En peligro de extinción como el mosquero real (Onychorhynchus coronatus) o el jaguar (Panthera onca).
En la parte Suroeste se presenta una porción de vegetación secundaria de selva alta o media subperennifolia, con infraestructura de tipo palapas rústicas hechas con palmeras y madera, y otra pequeña superficie en la que se encuentra infraestructura rústica destinada para vigilancia del sitio, así como brechas y caminos de tipo terracería para el acceso a este sitio. En esta subzona se localizan algunos ejemplares de chicozapote (Manilkara zapota) que fueron utilizados en su momento para la extracción de látex.
Considerando lo anterior, esta subzona brinda múltiples servicios ambientales como disponibilidad de agua, retención de suelos, regulación de temperatura, hábitat de especies de flora y fauna entre otros, que son necesarios para la continuidad ecosistémica del Área Natural Protegida.
Ahora bien, a fin de preservar los ecosistemas presentes en esta subzona y evitar su degradación, es necesario prohibir actividades como la acuacultura, agricultura, ganadería, tirar residuos sólidos, construcción de infraestructura, salvo para la operación del Área Natural Protegida, la apertura y ampliación de brechas, caminos y senderos, así como la explotación de cuerpos de agua y/o rellenar, trasplantar, o realizar cualquier otra actividad que afecte la integralidad del flujo hidrológico, debido a que tales actividades conllevan al cambio de uso de suelo, la remoción de la vegetación original y la fragmentación del ecosistema, lo que se ve reflejado en la disminución de los servicios ambientales que provee el ANP.
Asimismo, para evitar la erosión y degradación del suelo, quedan prohibidas las actividades como el campismo turístico, el uso de vehículos motorizados, salvo para la operación del Área Natural Protegida e investigación científica, ya que esto ocasiona la compactación del suelo, fragmentación del ecosistema y a su vez pérdida de la cobertura vegetal.
Otra medida para conservar a las especies de flora y fauna presentes en la subzona es prohibir su extracción, las actividades cinegéticas, el acoso o cualquier tipo de daño a las especies de vida silvestre, y desarrollar actividades que afecten o destruyan sus sitios de alimentación, anidación, refugio o reproducción, pues de ello depende en gran medida su sobrevivencia o permanencia en la subzona, también se prohíbe el uso de lámparas o altavoces para su aprovechamiento u observación, ya que implica la alteración de su comportamiento natural, poniéndolas en una condición vulnerable, como el ataque de depredadores.
Dentro de la subzona y cerca de esta, se han ubicado sitios con vestigios arqueológicos, asimismo, se cuenta con registros fósiles cercanos al ANP, por lo tanto, queda prohibida la extracción, destrucción, perturbación o afectación de estos, al tornarse de gran importancia para la historia de la región y a fin de conservar el patrimonio de las culturas prehispánicas.
Por las características anteriormente descritas y las razones mencionadas en los párrafos que anteceden, de conformidad con lo establecido por el artículo 47 BIS, fracción I, inciso b) de la LGEEPA que dispone que las subzonas de Uso Restringido son aquellas superficies en buen estado de conservación donde se busca mantener las condiciones actuales de los ecosistemas, e incluso mejorarlas en los sitios que así se requieran, y en las que se podrán realizar excepcionalmente actividades que no modifiquen los ecosistemas y que se encuentren sujetas a estrictas medidas de control. En las subzonas de uso restringido sólo se permitirán la investigación científica no invasiva y el monitoreo del ambiente, las actividades de educación ambiental y turismo de bajo impacto ambiental, que no impliquen modificaciones de las características o condiciones naturales originales, y la construcción de instalaciones de apoyo, exclusivamente para la operación del ANP, en correlación con lo previsto por los artículos Segundo, Tercero, Cuarto, Octavo, Noveno, Décimo, Décimo Primero, Décimo Tercero, Décimo Cuarto, Décimo Quinto, Décimo Séptimo y Décimo Octavo del Decreto por el que se declara área natural protegida con el carácter de Área de Protección de Flora y Fauna, la región conocida como Jaguar, en el municipio de Tulum en el Estado de Quintana Roo, publicado en el DOF los días 27 de julio y 04 de agosto de 2022, se determinan como actividades permitidas y no permitidas en esta Subzona de Uso Restringido Jaguar las siguientes:
 
Subzona de Uso Restringido Jaguar
Actividades permitidas
Actividades no permitidas
1.     Aprovechamiento no extractivo de vida silvestre, exclusivamente para investigación y colecta científicas, monitoreo ambiental, educación ambiental
2.     Colecta científica de ejemplares de la vida silvestre
3.     Colecta científica de recursos biológicos forestales
4.     Construcción de infraestructura exclusivamente para la operación del Área Natural Protegida
5.     Educación ambiental, que no implique ninguna actividad extractiva
6.     Erradicación o control de especies exóticas, exóticas invasoras o que se tornen perjudiciales
7.     Filmaciones, actividades de fotografía, la captura de imágenes o sonidos por cualquier medio, con fines científicos y culturales
8.     Investigación científica y monitoreo del ambiente
9.     Mantenimiento de brechas y senderos existentes, que no implique su ampliación
10.   Mantenimiento de la infraestructura fija y equipos de comunicación existentes
11.   Preservación, conservación y restauración de ecosistemas y reintroducción o repoblación de especies.
12.   Saneamiento forestal
13.   Señalización con fines de operación del Área Natural Protegida
1.     Abrir bancos de material, extraer material pétreo o materiales para construcción
2.     Acosar, molestar, dañar de cualquier forma a las especies de vida silvestre de flora y fauna
3.     Actividades comerciales
4.     Acuacultura
5.     Agricultura
6.     Alterar o destruir por cualquier medio o acción los sitios de alimentación, anidación, refugio o reproducción de la vida silvestre
7.     Apertura y ampliación de senderos, brechas y caminos
8.     Aprovechamiento forestal
9.     Aprovechamiento extractivo de vida silvestre, salvo para investigación y colecta científicas, monitoreo ambiental, educación ambiental
10.   Cambiar el uso de suelo
11.   Campismo
12.   Construcción de infraestructura, salvo para la operación del Área Natural Protegida, que no implique la remoción de las poblaciones naturales ni la fragmentación de los ecosistemas y microambientes
13.    Destruir, extraer, perturbar o afectar vestigios, monumentos históricos o arqueológicos
14.   Explotación de cuerpos de agua
15.   Ganadería
16.   Hacer uso del fuego o fogatas
17.   Interrumpir, rellenar, desecar o desviar flujos hídricos
18.   Introducir ejemplares o poblaciones exóticas, exóticas invasoras o que se tornen perjudiciales para las especies nativas, así como organismos genéticamente modificados
19.   Modificar el entorno natural donde se ubican vestigios históricos y arqueológicos
20.   Pesca
21.   Realizar actividades cinegéticas, acuacultura o explotación y aprovechamiento de especies de flora y fauna silvestres y extracción de tierra de monte o cubierta vegetal, salvo para colecta científica
22.   Realizar obras y trabajos de exploración, explotación y beneficio de los minerales o sustancias, a que se refiere la Ley de Minería
23.   Rellenar, desecar o modificar los cauces naturales permanentes e intermitentes de los cuerpos de agua
 
24.   Tirar o abandonar residuos sólidos o líquidos fuera de los sitios autorizados para tal efecto
25.   Turismo
26.   Usar lámparas o cualquier otro tipo de fuente de luz directa, altavoces, radios o cualquier aparato de sonido, que altere el comportamiento de las poblaciones o ejemplares de las especies silvestres
27.   Usar explosivos
28.   Utilizar vehículos todo terreno salvo para la operación del ANP
29.   Verter o descargar contaminantes, como el glifosato, entre otros, en el suelo, subsuelo y cualquier cauce, vaso o acuífero, así como desarrollar actividades contaminantes
 
ZONA DE AMORTIGUAMIENTO
Subzona de Preservación Bajos y Aguadas 1, 2, 3, 4 y Chechém
Esta subzona comprende una superficie de 216.345881 hectáreas, integrada por cinco polígonos, que abarcan la mayor parte del polígono 2 del APFF Jaguar. El primero comprende la porción Norte y Este, y el segundo polígono se localiza en la porción Oeste.
La vegetación predominante en la subzona es la selva alta o mediana subperennifolia, seguido de selva baja subcaducifolia. Cabe mencionar que existe una superficie de suelo desnudo en recuperación.
Además, la subzona pertenece a la región hidrológica prioritaria (RHP) 107 denominada Cenotes Tulum-Cobá, la cual está entre las regiones clasificadas con alta biodiversidad, por la alta presencia de especies en riesgo, como especies vegetales como el tok'aban (Koanophyllon albicaule), siricote (Cordia dodecandra), garrapata de playa (Guilandina bonduc); la dicotiledónea Stenandrium nanum, que es endémica y la palma chit (Thrinax radiata), especie Amenazada de acuerdo con la NOM-059-SEMARNAT-2010. Algunos invertebrados de gran importancia para diversos procesos ecológicos del ANP son las hormigas, mariposas y abejas, representadas con especies como las hormigas chicatanas (Atta mexicana), la mariposa de banda anaranjada (Dryadula phaetusa) y las abejas nativas llamadas culo de vaca (Trigona fulviventris). Algunas otras especies presentes son el sapo costero (Incilius valliceps), la chara yucateca (Cyanocorax yucatanicus), la eufonia garganta amarilla (Euphonia hirundinacea), la calandria caperuza negra (Icterus prosthemelas) y la calandria dorso negro menor (Icterus cucullatus).
Además, se ha registrado al bolsero yucateco (Icterus auratus), el cual es endémico, la iguana espinosa rayada (Ctenosaura similis), especie Amenazada y que, junto con la paloma alas blancas (Zenaida asiatica), son especies prioritarias para la conservación en México.
Los polígonos que conforman esta subzona son:
Polígono 1 Bajos y Aguadas 1, con una superficie de 159.958354 hectáreas.
Polígono 2 Bajos y Aguadas 2, con una superficie de 13.979063 hectáreas.
Polígono 3 Bajos y Aguadas 3, con una superficie de 1.780298 hectáreas.
Polígono 4 Bajos y Aguadas 4, con una superficie de 0.319508 hectáreas.
Polígono 5 Chechém, con una superficie de 40.308658 hectáreas.
Los Polígonos 1, 2, 3 y 4 Bajos y Aguadas, con una superficie total de 176.037223 hectáreas, representan el mayor tamaño dentro del polígono Sur del área natural protegida. Su superficie incluye bajos y aguadas que permiten la filtración y captación de agua para la recarga de cuerpos de agua superficiales y subterráneos como los ramales del sistema Sac Actun, los cuales se encuentran colindado al Norte con la pista aeronaval y al Sur con el puente de conexión con el Parque Nacional Tulum.
El Polígono 5 Chechém, con una superficie de 40.308658 hectáreas, se ubica al Oeste, del polígono 2 del ANP y colinda al Norte y al Este con infraestructura de apoyo al turismo de bajo impacto ambiental. En esta subzona se distribuyen especies prioritarias para la conservación, las cuales se encuentran en alguna categoría de riesgo de acuerdo con la NOM-059-SEMARNAT-2010, como el mono araña (Ateles geoffroyi) y el zopilote rey (Sarcoramphus papa). Además, en este polígono se tienen registros de chechém (Metopium brownei).
Derivado de lo descrito anteriormente, para conservar a las especies de flora y fauna presentes en la subzona, se prohíbe su extracción y aprovechamiento, el acoso o cualquier tipo de daño a las especies de vida silvestre, y desarrollar actividades que afecten o destruyan sus sitios de alimentación, anidación, refugio o reproducción, pues de ello depende en gran medida su sobrevivencia o permanencia en la subzona, también se prohíbe el uso de lámparas o altavoces para su aprovechamiento u observación, ya que implica la alteración de su comportamiento natural, poniéndolas en una condición vulnerable, como el ataque de depredadores.
Otra medida para preservar a las especies nativas consiste en no permitir la introducción de especies exóticas, incluyendo las invasoras, y aquellas que pudieran tornarse ferales, pues son una amenaza para las especies que se distribuyen naturalmente en el sitio, debido a que en ocasiones no tienen depredadores naturales en el ANP, y sus estrategias reproductivas y de adaptación pueden representar una ventaja contras las especies nativas, compitiendo por los recursos vitales como espacio y alimento, representando en ocasiones el desplazamiento de su hábitat original. Por lo tanto, ante la presencia de especies exóticas se establecerán programas para su control y erradicación.
Ahora bien, a fin de preservar los ecosistemas presentes en esta subzona y evitar su degradación, es necesario prohibir actividades como la acuacultura, agricultura, ganadería, tirar residuos sólidos, construcción de infraestructura, la apertura y ampliación de brechas, caminos y senderos, así como la explotación de cuerpos de agua y/o rellenar, trasplantar, o realizar cualquier otra actividad que afecte la integralidad del flujo hidrológico, debido a que tales actividades conllevan al cambio de uso de suelo, la remoción de la vegetación original y la fragmentación del ecosistema, lo que se ve reflejado en la disminución de los servicios ambientales que provee el ANP.
Asimismo, para preservar el estado de conservación y evitar el impacto severo de los ecosistemas del ANP, de los cuales depende el desarrollo de la cobertura vegetal, es necesario prohibir el encender fogatas, ya que representan un riesgo potencial de incendios forestales. Con el objeto de resguardar la continuidad de la diversidad biológica y de los procesos geohidrológicos, evitando la contaminación antropogénica por filtración de contaminantes a los acuíferos y ríos subterráneos presentes y aledaños al ANP, es necesario prohibir el arrojar, verter o descargar cualquier tipo de desecho orgánico, residuos sólidos o líquidos; o cualquier otro tipo de contaminante al suelo o en cualquier clase de cauce, vaso o acuífero.
Por otra parte, referente a los cuerpos de agua presentes en esta subzona, se proveen una gran variedad de servicios ecosistémicos como la captación de agua, recarga de los mantos freáticos, y regulación de la temperatura, se prohíben actividades que puedan modificar las condiciones naturales de los cuerpos de agua existentes, o que interrumpa el flujo hídrico o la infiltración del agua y que genere la desecación de éstos.
Del mismo modo, se considera necesario prohibir cualquier actividad que conlleve a impactos irreversibles como las obras o actividades de exploración o explotación minera, modificar las condiciones naturales de los acuíferos, cenotes, cauces naturales de corriente, riberas y vasos existentes, la construcción de sitios de disposición final de residuos sólidos urbanos, o materiales peligrosos, ya que ponen en riesgo la estructura y dinámica natural de los ecosistemas, así como de las poblaciones de especies silvestres y eventualmente a la población humana en general.
Igualmente, para evitar la erosión y degradación del suelo, quedan prohibidas las actividades como el campismo y el turismo, el uso de vehículos motorizados salvo para la operación del ANP, ya que esto ocasiona la compactación del suelo, fragmentación del ecosistema y a su vez pérdida de la cobertura vegetal.
Dentro de la subzona y cerca de esta, se han ubicado sitios con vestigios arqueológicos, asimismo, se cuenta con registros fósiles cercanos al ANP, por lo tanto, queda prohibida la extracción, destrucción, perturbación o afectación de estos, al tornarse de gran importancia para la historia de la región a fin de conservar el patrimonio de las culturas prehispánicas.
Por las características anteriormente descritas y las razones mencionadas en los párrafos que anteceden, de conformidad con lo establecido por el artículo 47 BIS, fracción II, inciso a) de la LGEEPA, que dispone que las subzonas de preservación son aquellas superficies en buen estado de conservación que contienen ecosistemas relevantes o frágiles, o fenómenos naturales relevantes, en las que el desarrollo de actividades requiere de un manejo específico, para lograr su adecuada preservación; y en donde sólo se permitirán la investigación científica y el monitoreo del ambiente, las actividades de educación ambiental que se sujeten a una supervisión constante de los posibles impactos negativos que ocasionen, en correlación con lo previsto por los artículos Quinto, Sexto, Séptimo, Octavo, Noveno, Décimo, Décimo Primero, Décimo Tercero, Décimo Cuarto, Décimo Quinto, Décimo Séptimo y Décimo Octavo del Decreto por el que se declara área natural protegida con el carácter de Área de Protección de Flora y Fauna, la zona conocida como Jaguar, en el municipio de Tulum en el Estado de Quintana Roo, publicado en el DOF los días 27 de julio y 04 de agosto de 2022, se determinan como actividades permitidas y no permitidas en esta Subzona de Preservación Bajos y Aguadas 1, 2, 3, 4 y Chechém las siguientes:
 
Subzona de Preservación Bajos y Aguadas 1, 2, 3, 4 y Chechém
Actividades permitidas
Actividades no permitidas
1.     Aprovechamiento no extractivo de vida silvestre, exclusivamente para investigación y colecta científica, monitoreo ambiental y educación ambiental
2.     Colecta científica de recursos forestales
3.     Colecta científica de vida silvestre
4.     Educación ambiental
5.     Erradicación o control de especies exóticas, exóticas invasoras o que se tornen ferales o perjudiciales
6.     Exploración, restauración y conservación de sitios arqueológicos
7.     Filmaciones, actividades de fotografía, captura de imágenes o sonido con fines comerciales, científicos, culturales o educativos
8.     Investigación científica y monitoreo del ambiente
9.     Restauración de ecosistemas y reintroducción o repoblación de especies
10.   Señalización para la operación del Área Natural Protegida
1.     Acosar, molestar o dañar de cualquier forma a las especies de vida silvestre
2.     Actividades comerciales
3.     Acuacultura
4.     Agricultura
5.     Alterar o destruir los sitios de alimentación, anidación, refugio o reproducción de la vida silvestre
6.     Apertura y ampliación de brechas, senderos y caminos
7.     Aprovechamiento extractivo de vida silvestre y sus productos, salvo para investigación científica
8.     Aprovechamiento forestal, salvo para la colecta científica
9.     Cambio de uso de suelo
10.   Campismo
11.   Construir o establecer sitios de disposición final de residuos sólidos urbanos, así como de materiales y sustancias peligrosas
12.   Establecer áreas habitadas o urbanizadas que, a partir de un núcleo central presenten continuidad física en todas direcciones, en las cuales se presenten asentamientos humanos concentrados, que incluyan la administración pública, el comercio organizado y la industria y que cuenten con infraestructura, equipamiento y servicios urbanos tales como energía eléctrica, drenaje y red de agua potable
13.   Explotación de cuerpos de agua
14.   Extracción, destrucción perturbación o afectación de vestigios arqueológicos y paleontológicos
15.   Hacer uso del fuego o fogatas
16.   Instalación de infraestructura y construcción de obras, salvo la necesaria para la operación del Área Natural Protegida
17.   Ganadería
18.   Introducir ejemplares o poblaciones de especies exóticas o que se tornen perjudiciales para las especies nativas
 
19.   Modificar las condiciones naturales de los acuíferos, cenotes, cauces naturales de corriente, riberas, vasos existentes o cualquier cuerpo de agua
20.   Modificar el entorno natural donde se ubican vestigios históricos y arqueológicos
21.   Realizar obras y/o actividades que pongan en riesgo la estructura y dinámica natural de los ecosistemas o de las poblaciones de especies silvestres que habiten el área, particularmente aquéllas que se encuentren en alguna categoría de riesgo
22.   Realizar obras y trabajos de exploración, explotación y beneficio de los minerales o sustancias, a que se refiere la Ley de Minería
23.   Remover, desecar, rellenar, trasplantar, modificar, podar o realizar cualquier otra actividad que afecte la integralidad del flujo hidrológico del ecosistema, de su productividad natural, de las zonas de anidación, reproducción, refugio, alimentación y alevinaje, o bien de las interacciones, o que provoque cambios en las características y servicios ecológicos, salvo aquellas obras o actividades que tengan por objeto proteger, restaurar, investigar o conservar el área
24.   Tirar o abandonar residuos fuera de los sitios autorizados para tal efecto
25.   Turismo
26.   Usar lámparas o cualquier otra fuente de luz directa, altavoces, radios o cualquier fuente de emisión sonora, que altere el comportamiento de las poblaciones o ejemplares de las especies silvestres
27.   Uso de vehículos motorizados, salvo para para la operación del Área Natural Protegida
28.   Verter o descargar contaminantes, como el glifosato, entre otros, en el suelo, subsuelo y cualquier cauce, vaso o acuífero, así como desarrollar actividades contaminantes
 
Subzona de Aprovechamiento Sustentable de los Recursos Naturales Centro 1 y 2
Esta subzona abarca una superficie de 18.481967 hectáreas, integrada por dos polígonos. Se encuentra ubicado en la parte centro-sur del polígono 2 del APFF Jaguar. El primero Centro 1, comprende una superficie de 13.005171 hectáreas, y el segundo Centro 2 comprende una superficie de 5.476796 hectáreas y es donde se encuentran los senderos interpretativos de apoyo al turismo de bajo impacto ambiental.
La comunidad dominante en esta subzona es la selva alta o mediana subperennifolia seguida de selva baja subcaducifolia.
En la subzona hay registros de icaco (Chrysobalanus icaco), siricote (Cordia dodecandra) y de Hymenocallis littoralis. En tanto que, para fauna, se ha registrado pavito migratorio (Setophaga ruticilla), que es migratorio de invierno, así como otras aves consideradas en la NOM-059-SEMARNAT-2010 como el loro yucateco (Amazona xantholora), especie Amenazada; el loro frente blanca (Amazona albifrons), y el perico pecho sucio (Eupsittula nana) especies Sujetas a protección especial. En cuanto a los reptiles se encuentra la iguana espinosa rayada (Ctenosaura similis), que está Amenazada y es especie prioritaria para la conservación en México.
Por lo anterior, con la finalidad de preservar y salvaguardar la permanencia de los objetos de conservación antes mencionados, las actividades turísticas deberán ser de bajo impacto ambiental; además, es necesario prohibir las actividades como la ganadería, agricultura, tirar residuos sólidos, así como la explotación de cuerpos de agua, realizar obras y/o actividades que pongan en riesgo la estructura y dinámica natural de los ecosistemas, debido a que tales actividades conllevan al cambio de uso de suelo, la remoción de la vegetación original y la fragmentación del ecosistema, lo que se ve reflejado en la disminución de los servicios ambientales que provee el ANP.
De igual manera, para preservar el estado de conservación y evitar el impacto severo de los ecosistemas, no se podrá encender fogatas, ya que representan un riesgo potencial de incendios forestales. Con el objeto de resguardar la continuidad de la diversidad biológica y de los procesos geohidrológicos, evitando la contaminación antropogénica por filtración de contaminantes a los acuíferos y ríos subterráneos presentes y aledaños al ANP, tampoco se podrá arrojar, verter o descargar cualquier tipo de desecho orgánico, residuos sólidos o líquidos, o cualquier otro tipo de contaminante.
Del mismo modo, para conservar a las especies de flora y fauna presentes en la subzona, se prohíben su extracción y aprovechamiento, el acoso o cualquier tipo de daño a las especies de vida silvestre, y desarrollar actividades que afecten o destruyan sus sitios de alimentación, anidación, refugio o reproducción, pues de ello depende en gran medida su sobrevivencia o permanencia en la subzona, también se prohíbe el uso de lámparas o altavoces para su aprovechamiento u observación, ya que implica la alteración de su
comportamiento natural, poniéndolas en una condición vulnerable, como el ataque de depredadores.
Otra medida para preservar a las especies nativas consiste en no permitir la introducción de especies exóticas, incluyendo las invasoras, y aquellas que pudieran tornarse ferales, como las mascotas, pues son una amenaza para las especies que se distribuyen naturalmente en el sitio, debido a que en ocasiones no tienen depredadores naturales en el ANP, y sus estrategias reproductivas y de adaptación pueden representar una ventaja contras las especies nativas, compitiendo por los recursos vitales como espacio y alimento, representando en ocasiones el desplazamiento de su hábitat original. Por lo tanto, ante la presencia de especies exóticas se establecerán programas para su control y erradicación.
En este sentido, se considera necesario prohibir cualquier actividad que conlleve a impactos irreversibles como las obras o actividades de exploración o explotación minera, modificar las condiciones naturales de los acuíferos, cenotes, cauces naturales de corriente, riberas y vasos existentes, la construcción de sitios de disposición final de residuos sólidos urbanos, o materiales peligrosos, ya que ponen en riesgo la estructura y dinámica natural de los ecosistemas, así como a las poblaciones de especies silvestres y eventualmente a la población humana en general.
Aunado a lo anterior, y considerando las actividades que se llevan a cabo dentro de la subzona, a fin de evitar la erosión y degradación del suelo, afectaciones a los cuerpos de agua, así como la fragmentación del ecosistema, no se permiten aquellas actividades como el campismo, pernocta fuera de los sitios destinados para tal fin por la dirección del ANP, explotación de cuerpos de agua ni el uso de vehículos motorizados, salvo para la operación del ANP, ya que esto ocasiona la compactación del suelo, pérdida de la cobertura vegetal y a su vez el deterioro y contaminación de los cuerpos de agua.
Por las características anteriormente descritas y las razones mencionadas en los párrafos que anteceden, de conformidad con lo establecido por el artículo 47 BIS, fracción II, inciso c) de la LGEEPA, que dispone que las subzonas de Aprovechamiento Sustentable de los Recursos Naturales son aquellas superficies en las que los recursos naturales pueden ser aprovechados, y que, por motivos de uso y conservación de sus ecosistemas a largo plazo, es necesario que todas las actividades productivas, se efectúen bajo esquemas de aprovechamiento sustentable, y en donde se permitirán exclusivamente el aprovechamiento y manejo de los recursos naturales renovables, siempre que estas acciones generen beneficios preferentemente para los pobladores locales, la investigación científica, la educación ambiental y el desarrollo de actividades turísticas de bajo impacto ambiental.
Asimismo, el aprovechamiento sustentable de la vida silvestre podrá llevarse a cabo siempre y cuando se garantice su reproducción controlada o se mantengan o incrementen las poblaciones de las especies aprovechadas y el hábitat del que dependen, y se sustenten en los planes correspondientes, en correlación con lo previsto por los artículos Quinto, Sexto, Séptimo, Octavo, Noveno, Décimo, Décimo Primero, Décimo Tercero, Décimo Cuarto, Décimo Quinto, Décimo Séptimo y Décimo Octavo del Decreto por el que se declara área natural protegida con el carácter de Área de Protección de Flora y Fauna, la región conocida como Jaguar, en el municipio de Tulum en el Estado de Quintana Roo, publicado en el DOF los días 27 de julio y 04 de agosto de 2022, se determinan como actividades permitidas y no permitidas en esta Subzona de Aprovechamiento Sustentable de los Recursos Naturales Centro 1 y 2 las siguientes:
Subzona de Aprovechamiento Sustentable de los Recursos Naturales Centro 1 y 2
Actividades permitidas
Actividades no permitidas
1.     Aprovechamiento no extractivo de vida silvestre
2.     Colecta científica de recursos forestales
3.     Colecta científica de vida silvestre
4.     Educación ambiental
5.     Erradicación o control de especies exóticas, exóticas invasoras o que se tornen ferales o perjudiciales
6.     Exploración, restauración y conservación de sitios arqueológicos garantizando la integridad de los ecosistemas
7.     Filmaciones, actividades de fotografía, captura de imágenes o sonidos con fines comerciales, científicos, culturales o educativos
8.     Investigación científica y monitoreo del ambiente
9.     Restauración de ecosistemas y reintroducción o repoblación de especies
10.   Señalización con fines de operación del Área Natural Protegida
11.   Turismo de bajo impacto ambiental, incluyendo la pernocta en los sitios destinados para tal fin
1.     Acosar, molestar o dañar de cualquier forma a las especies de vida silvestre
2.     Actividades comerciales
3.     Acuacultura
4.     Agricultura
5.     Alterar o destruir los sitios de alimentación, anidación, refugio o reproducción de la vida silvestre
6.     Apertura y ampliación de brechas, senderos y caminos
7.     Aprovechamiento extractivo de vida silvestre o sus productos, salvo para la colecta científica
8.     Aprovechamiento forestal, salvo para la colecta científica
9.     Arrojar, verter, descargar o depositar desechos orgánicos, residuos sólidos o líquidos, u otro tipo de contaminantes, insecticidas, fungicidas y pesticidas, entre otros, al suelo, subsuelo y cualquier clase de cauce, vaso, acuífero y cenote, o desarrollar cualquier tipo de actividad que pueda contaminar
10.   Cambio de uso de suelo
11.   Campismo
12.   Construir o establecer sitios de disposición final de residuos sólidos urbanos, así como de materiales y sustancias peligrosas
13.   Explotación de cuerpos de agua
14.   Fragmentación o alteración del paisaje
15.   Ganadería
16.   Hacer uso del fuego o fogatas
17.   Instalación de infraestructura y construcción de obras, salvo la necesaria para la operación del Área Natural Protegida
18.   Introducir ejemplares o poblaciones exóticas, exóticas invasoras o que se tornen ferales o perjudiciales para las especies nativas
19.   Introducir mascotas
 
20.   Modificar las condiciones naturales de los acuíferos, cenotes, cauces naturales de corriente, riberas, vasos existentes o cualquier cuerpo de agua
21.   Pernoctar fuera de los sitios destinados para tal fin
22.   Realizar obras y trabajos de exploración, explotación y beneficio de los minerales o sustancias, a que se refiere la Ley de Minería
23.   Realizar obras y/o actividades que pongan en riesgo la estructura y dinámica natural de los ecosistemas o de las poblaciones de especies silvestres que habiten el área, particularmente aquéllas que se encuentren en alguna categoría de riesgo
24.   Remover, rellenar, desecar trasplantar, modificar, podar o realizar cualquier otra actividad que afecte la integralidad del flujo hidrológico del ecosistema, de su productividad natural, de las zonas de anidación, reproducción, refugio, alimentación y alevinaje, o bien de las interacciones, o que provoque cambios en las características y servicios ecológicos, salvo aquellas obras o actividades que tengan por objeto proteger, restaurar, investigar o conservar el área
25.   Tirar o abandonar residuos fuera de los sitios autorizados para tal efecto
26.   Usar lámparas o cualquier otra fuente de luz directa, altavoces, radios o cualquier fuente de emisión sonora, que altere el comportamiento de las poblaciones o ejemplares de las especies silvestres
27.   Uso de vehículos motorizados, salvo para la administración y manejo del Área Natural Protegida
 
Subzona de Uso Público con Infraestructura y Senderos
Esta subzona abarca una superficie de 47.842169 hectáreas, integrada por un solo polígono, ubicado desde la parte Noroeste hacia la parte Suroeste del polígono 2 del APFF Jaguar. Cuenta con infraestructura de apoyo al turismo de bajo impacto ambiental, camino de acceso y tres senderos interpretativos, ubicados hacia el Oriente, Poniente y Sur de esta subzona, así como el puente de conexión entre el Parque Nacional
Tulum.
En la subzona, se presenta de manera dominante la vegetación secundaria de selva alta o mediana subperennifolia y remanentes de selva baja subcaducifolia. Asimismo, se puede encontrar superficies de suelo desnudo en recuperación y áreas sin vegetación. En esta subzona existen registros de grupos de guajolote ocelado (Meleagris ocellata), especie Amenazada conforme a la NOM-059-SEMARNAT-2010.
En esta subzona se ubican cuevas secas e inundadas, particularmente en la porción oeste del polígono. Considerando lo anterior y con la finalidad de preservar y resguardar el flujo hídrico y la recarga de los ríos subterráneos, el desarrollo de infraestructura deberá desarrollarse únicamente en el área destinada para tal fin y en congruencia con las políticas ambientales que permitan la permanencia de las especies y mantener el equilibrio de los ecosistemas.
Asimismo, para preservar el estado de conservación y evitar el impacto severo de los ecosistemas, no se podrá encender fogatas, ya que representan un riesgo potencial de incendios. Con el objeto de resguardar la continuidad de la diversidad biológica y de los procesos geohidrológicos, evitando la contaminación antropogénica por filtración de contaminantes a los acuíferos y ríos subterráneos presentes y aledaños al ANP, tampoco se podrá arrojar, verter o descargar cualquier tipo de desecho orgánico, residuos sólidos o líquidos; o cualquier otro tipo de contaminante.
Del mismo modo, para conservar a las especies de flora y fauna presentes en la subzona, se prohíben su extracción y aprovechamiento, el acoso o cualquier tipo de daño a las especies de vida silvestre, y desarrollar actividades que afecten o destruyan sus sitios de alimentación, anidación, refugio o reproducción, pues de ello depende en gran medida su sobrevivencia o permanencia en la subzona, también se prohíbe el uso de lámparas o altavoces para su aprovechamiento u observación, ya que implica la alteración del comportamiento natural, poniéndolas en una condición vulnerable, como el ataque de depredadores.
Otra medida para preservar a las especies nativas consiste en no permitir la introducción de especies exóticas, incluyendo las invasoras, y aquellas que pudieran tornarse ferales, como las mascotas, pues son una amenaza para las especies que se distribuyen naturalmente en el sitio, debido a que en ocasiones no tienen depredadores naturales en el Área Natural Protegida, y sus estrategias reproductivas y de adaptación pueden representar una ventaja contras las especies nativas, compitiendo por los recursos vitales como espacio y alimento, representando en ocasiones el desplazamiento de su hábitat original. Por lo tanto, ante la presencia de especies exóticas se establecerán programas para su control y erradicación.
Del mismo modo, se considera necesario prohibir cualquier actividad que conlleve a impactos irreversibles como las obras o actividades de exploración o explotación minera, modificar las condiciones naturales de los acuíferos, cenotes, cauces naturales de corriente, riberas y vasos existentes, la construcción de sitios de disposición final de residuos sólidos urbanos, o materiales peligrosos, ya que ponen en riesgo la estructura y dinámica natural de los ecosistemas, así como a las poblaciones de especies silvestre y eventualmente a la población humana en general.
Por otra parte, se permite la actividad turística de bajo impacto ambiental dentro de esta subzona a manera que no implique, contaminación de los mantos acuíferos y del suelo, afectación a la flora y fauna silvestres, ni cambios irreversibles en los ecosistemas.
Por las características anteriormente descritas y las razones mencionadas en los párrafos que anteceden, de conformidad con lo establecido por el artículo 47 BIS, fracción II, inciso f) de la LGEEPA, que dispone que las Subzonas de Uso público son aquellas superficies que presentan atractivos naturales para la realización de actividades de recreación y esparcimiento, en donde es posible mantener concentraciones de visitantes, en los límites que se determinen con base en la capacidad de carga de los ecosistemas. En dichas subzonas se podrá llevar a cabo exclusivamente la construcción de instalaciones para el desarrollo de servicios de apoyo al turismo, la apertura y mantenimiento de senderos interpretativos, esta última sin que se modifiquen sus dimensiones actuales, así como la investigación y monitoreo del ambiente, y la educación ambiental, congruentes con los propósitos de protección y manejo de cada área natural protegida, en correlación con lo previsto por los artículos Quinto, Sexto, Séptimo, Octavo, Noveno, Décimo, Décimo Primero, Décimo Tercero, Décimo Cuarto, Décimo Quinto, Décimo Séptimo y Décimo Octavo del Decreto por el que se declara área natural protegida con el carácter de Área de Protección de Flora y Fauna, la región conocida como Jaguar, en el municipio de Tulum en el Estado de Quintana Roo, publicado en el DOF los días 27 de julio y 04 de agosto de 2022, se determinan como actividades permitidas y no permitidas en esta Subzona de Uso Público con Infraestructura y Senderos las siguientes:
Subzona de Uso Público con Infraestructura y Senderos
Actividades permitidas
Actividades no permitidas
1.     Aprovechamiento no extractivo de vida silvestre
2.     Apertura y mantenimiento de senderos interpretativos, esta última sin que se modifiquen sus dimensiones actuales
3.     Colecta científica de ejemplares de la vida silvestre
4.     Colecta científica de recursos biológicos forestales
5.     Construcción de obra pública y mantenimiento de infraestructura, únicamente para apoyo al turismo de bajo impacto ambiental y a la operación del ANP
1.     Acosar, molestar o dañar de cualquier forma a las especies de vida silvestres
2.     Acuacultura
3.     Agricultura
4.     Alterar o destruir los sitios de alimentación, anidación, refugio o reproducción de la vida silvestre
5.     Aprovechamiento extractivo de vida silvestre o sus productos, salvo para la investigación científica
6.     Educación ambiental
7.     Erradicación o control de especies exóticas, exóticas invasoras o que se tornen ferales o perjudiciales
8.     Exploración, mantenimiento y rescate de sitios arqueológicos
9.     Filmaciones, actividades de fotografía, la captura de imágenes o sonidos por cualquier medio con fines comerciales, científicos, culturales o educativos
10.   Investigación científica y monitoreo del ambiente
11.   Operación de servicios en los sitios destinados para pernocta y alimentación
12.   Señalización para la operación del ANP
13.   Utilizar bronceadores y/o bloqueadores biodegradables
14.   Turismo de bajo impacto ambiental, incluyendo la pernocta en los sitios destinados para tal fin
15.   Uso de vehículos motorizados, únicamente por los caminos ya establecidos
6.     Aprovechamiento forestal
7.     Arrojar, verter, descargar o depositar desechos orgánicos, residuos sólidos o líquidos, u otro tipo de sustancias contaminantes, tales como el glifosato, insecticidas, fungicidas y pesticidas, entre otros, al suelo o en cualquier clase de cauce, vaso o acuífero
8.     Campismo
9.     Construir o establecer sitios de disposición final de residuos sólidos urbanos, así como de materiales y sustancias peligrosas
10.   Explotación de cuerpos de agua
11.   Ganadería
12.   Hacer uso del fuego o fogatas
13.   Introducir ejemplares o poblaciones exóticas, exóticas invasoras o que se tornen ferales o perjudiciales para las especies nativas, así como organismos genéticamente modificados
14.   Introducir mascotas
15.   Instalación o construcción de obra privada
16.   Modificar el entorno natural donde se ubican vestigios históricos y arqueológicos
17.   Modificar las condiciones naturales de los acuíferos, cenotes, cauces naturales de corriente, riberas, vasos existentes o cualquier cuerpo de agua
18.   Pernoctar fuera de los sitios destinados para tal fin
19.   Realizar obras o actividades de exploración o explotación mineras
20.   Tirar o abandonar residuos fuera de los sitios autorizados para tal efecto
21.   Utilizar lámparas o cualquier fuente de luz para aprovechamiento u observación de ejemplares de la vida silvestre
22.   Usar altavoces, radios o cualquier fuente de emisión sonora, que altere el comportamiento de las poblaciones o ejemplares de las especies silvestres
23.   Uso de vehículos motorizados, fuera de caminos establecidos
 
Zona de Influencia
De conformidad con lo establecido en los artículos 3, fracción XIV, y 74 del Reglamento de la LGEEPA en Materia de Áreas Naturales Protegidas, la zona de influencia se define como aquellas superficies aledañas a la poligonal de un área natural protegida que mantiene una estrecha interacción social, económica y ecológica con ésta.
En este sentido, la zona de influencia del APFF Jaguar comprende una superficie de 15406.439615 hectáreas. Comprende las superficies aledañas de sus dos polígonos: el polígono 1 (Norte) comprende 15,016.785058 hectáreas y el polígono 2 (Sur) 389.654557 hectáreas, (Figura 25).
Para su definición se consideraron criterios ecológicos enfocados en mantener la conectividad ecológica entre los macizos forestales de la vegetación presente, establecer y mantener los corredores biológicos que permitan el desplazamiento y conservación de las especies prioritarias, endémicas y en alguna categoría de riesgo de acuerdo con la NOM-059-SEMARNAT-2010, destacar por su importancia biológica y cultural el jaguar (Panthera onca) símbolo sagrado de las culturas mesoamericanas y especie emblema del ANP, así mismo la preservación de los ríos subterráneos que son de importancia para los ecosistemas, las poblaciones humanas y sus actividades económicas que son relevantes en términos bioculturales.
La zona en sus 2 polígonos considera la presencia de Selva alta o mediana subperennifolia, este tipo de vegetación predomina mayormente en el ANP y representa el 47.91 % de vegetación primaria, Selva alta o mediana perennifolia, Selva baja subcaducifolia, Selva mediana subperennifolia-Tasistal, Manglar, Sibal y Vegetación Secundaria de selva alta o mediana subperennifolia, estos tipos de vegetación se encuentran en su mayoría en el polígono 1, los cuales permitirán mantener la conectividad ecológica, la conservación de los ecosistemas y la biodiversidad nativa endémica tales como: Ayenia fasciculata, Bakeridesia yucatana, Beaucarnea Pliabilis, y bajo alguna categoría de riesgo conforme a la NOM-059-SEMARNAT-2010, tales como Palma naka o cheet (Coccothrinax readii), palma bucanero o palma kuka (Pseudophoenix sargentii), guano de costa o bayal (Thrinax radiata).
Además, propicia la formación de cuevas inundables, humedales y lagunas, como es el caso de la Laguna Maderas ubicada al Norte del Polígono 1, y particularmente toda la porción Norte de la pista aeronaval del polígono 2 se encuentra sobre uno de los ramales del sistema de cuevas submarinas denominada Sac Actun, el cual se extiende por más de 365 km y cuenta con una profundidad promedio de 21 m. Al Sur se encuentra el sistema Ox Bel Ha, de 272 km de longitud, ambos forman parte de un complejo y extenso sistema de cuevas anquihalinas situado entre la zona costera y la falla de Holbox.
El Sistema Sac Actun, se conforma de ríos subterráneos y cenotes que son de importancia para la descarga de agua dulce al mar Caribe, y son la única fuente de agua en la región hidrológica denominada Cenotes Tulum-Coba (RHP-107). Este sistema alberga una alta presencia de especies en alguna categoría de riesgo de acuerdo con la NOM-059-SEMARNAT-2010, de flora como: palma bucanero o palma kuka (Pseudophoenix sargentii) y la cícada o palmita (Zamia loddigesii), así como especies de fauna como el guajolote ocelado (Meleagris ocellata), la nauyaca nariz de cerdo yucateca (Porthidium yucatanicum), el topote aleta grande (Poecilia velifera) es endémico de México, ocelote (Leopardus pardalis). Asimismo, el venado cola blanca (Odocoileus virginianus), el jaguar (Panthera onca) y el mono araña centroamericano (Ateles geoffroyi) son especies prioritarias para la conservación. Además, es la fuente principal del recurso hídrico para el sector turístico presente en la región.
Se considera mantener la continuidad de los ecosistemas conservados Selva alta o mediana subperennifolia, los ríos subterráneos que forman parte del sistema Sac Actun; además de la conectividad con otras ANP (PN Tulum y RB Sian Ka'an) de la región, mediante el llamado corredor biológico "Yum Balam Sian Ka'an". Con ello, se busca contribuir a la conservación de este corredor biológico para mantener la diversidad biológica, los procesos ecológicos y evolutivos. Especialmente, se busca contribuir a la conservación y movilidad de especies sombrilla como lo son el jaguar (Panthera onca), el ocelote (Leopardus pardalis) y el puma (Puma concolor), así como de especies nativas y endémicas.
Así mismo, la Zona de influencia para el polígono 1, que comprende 15016.785058 hectáreas, abarca las comunidades del núcleo poblacional de importancia nacional denominado Tulum, por la relación socioeconómica que mantiene con el Parque Nacional Tulum, ya que principalmente en esta localidad habitan prestadores de servicios y usuarios socioeconómicos potenciales del APFF Jaguar.
El polígono 2 comprende 389.654557 hectáreas, que, debido a la proximidad y la continuidad de los ecosistemas, rasgos fisiográficos y geohidrológicos, esta zona de influencia es idéntica a la del Parque Nacional Tulum: abarca las comunidades del núcleo poblacional de importancia nacional denominado Tulum, por la relación socioeconómica que mantiene con el Parque Nacional Tulum, ya que principalmente en esta localidad habitan prestadores de servicios y usuarios socioeconómicos potenciales del APFF Jaguar.
La localidad de Tulum presenta el mayor incremento poblacional a nivel nacional actualmente; el principal motivo es la población atraída por la oferta de empleo y desarrollo económico, propiciado por el turismo que es la actividad económica básica: el 90 % de la población de Tulum depende de esta industria.
PLANO DE LOCALIZACIÓN Y SUBZONIFICACIÓN DEL ÁREA DE PROTECCIÓN DE FLORA Y FAUNA JAGUAR

Coordenadas de los vértices de la Subzonificación del Área de Protección de Flora y Fauna Jaguar.
La descripción limítrofe de los polígonos de subzonificación que se señalan a continuación y que conforman el Área de Protección de Flora y Fauna Jaguar, se encuentran en un sistema de coordenadas proyectadas en Universal Transversa de Mercator (UTM), Zona 16 Norte, con un Elipsoide GRS80 y un Datum Horizontal ITRF08 época 2010.0.
Para la construcción de los polígonos se deben de integrar los vértices de todas las categorías, debido a que se presentan uno o varios polígonos dentro de un polígono mayor de diferente categoría.
Subzona de Uso Restringido
Polígono 1 Jaguar, con una superficie de 1,967.040413 hectáreas.
Vértice
X
Y
1
445,167.899400
2,252,487.671200
2
448,560.520000
2,252,473.150000
3
448,520.720000
2,251,643.120000
4
449,918.610000
2,250,718.670000
5
449,828.880000
2,248,418.010000
6
447,005.200000
2,248,301.020000
7
446,445.430000
2,246,785.760000
8
445,063.693800
2,247,989.998200
9
445,092.978800
2,249,373.756300
1
445,167.899400
2,252,487.671200
 
 
Subzona de Preservación Bajos y Aguadas
Polígono 1 Bajos y Aguadas 1, con una superficie de 159.958354 hectáreas.
Vértice
X
Y
1
452,916.693200
2,237,817.812100
2
453,608.310000
2,237,413.082000
3
453,844.696300
2,237,809.246300
4
454,505.364300
2,237,423.004600
5
454,588.178800
2,237,374.589300
6
455,432.854000
2,236,880.772900
7
455,540.732300
2,236,817.645900
8
455,474.235400
2,236,704.108000
9
455,307.837700
2,236,419.998200
10
455,240.530000
2,236,305.370000
11
455,162.200000
2,236,210.690000
12
455,099.939800
2,236,157.116600
13
455,052.900000
2,236,116.640000
14
454,978.080000
2,236,070.780000
15
454,940.108100
2,236,053.086500
16
454,916.821500
2,236,042.235900
17
454,915.140600
2,236,046.232600
18
454,914.605000
2,236,047.506200
19
454,922.294600
2,236,051.218100
20
454,902.064900
2,236,101.241900
21
454,881.854800
2,236,138.907400
22
454,864.539800
2,236,173.977900
23
454,837.130500
2,236,232.958700
24
454,835.447500
2,236,232.231900
25
454,826.118400
2,236,254.120900
26
454,822.612200
2,236,252.633000
27
454,804.104200
2,236,296.092200
28
454,803.102900
2,236,298.443400
29
454,879.086200
2,236,247.433600
30
454,893.264500
2,236,223.588300
31
454,896.486900
2,236,199.098500
32
454,903.576000
2,236,184.920200
33
454,931.288100
2,236,166.875100
34
454,942.244100
2,236,167.519500
35
454,964.156000
2,236,192.009300
36
454,984.779000
2,236,181.053400
37
455,008.624300
2,236,217.788100
38
454,599.387100
2,236,494.264900
39
454,266.231900
2,236,713.209300
40
454,220.479500
2,236,743.277200
41
454,168.882400
2,236,777.186300
42
454,146.987400
2,236,791.855600
43
454,147.879900
2,236,791.987900
44
454,149.601600
2,236,792.358600
45
454,150.653800
2,236,792.660100
46
454,151.682800
2,236,793.033300
47
454,152.683700
2,236,793.476300
48
454,153.651700
2,236,793.987200
49
454,154.582300
2,236,794.563500
50
454,155.471100
2,236,795.202400
51
454,156.313700
2,236,795.901000
52
454,157.106400
2,236,796.655800
53
454,157.845200
2,236,797.463500
54
454,158.526700
2,236,798.320000
55
454,159.147600
2,236,799.221400
56
454,159.705100
2,236,800.163400
57
454,160.196400
2,236,801.141500
58
454,160.619300
2,236,802.151100
59
454,160.971700
2,236,803.187400
60
454,161.251900
2,236,804.245400
61
454,161.458800
2,236,805.320300
62
454,161.591100
2,236,806.406800
63
454,161.648400
2,236,807.499900
64
454,161.630400
2,236,808.594300
65
454,161.537100
2,236,809.684900
66
454,161.369000
2,236,810.766500
67
454,161.126900
2,236,811.834000
68
454,160.811900
2,236,812.882200
69
454,160.425600
2,236,813.906400
70
454,159.969700
2,236,814.901500
71
454,159.446400
2,236,815.862800
72
454,156.412000
2,236,821.404100
73
454,153.736800
2,236,827.127400
74
454,151.431800
2,236,833.009600
75
454,149.506200
2,236,839.026700
76
454,147.967900
2,236,845.154300
77
454,146.823200
2,236,851.367400
78
454,146.076800
2,236,857.640800
79
454,142.228500
2,236,901.991400
80
454,141.927100
2,236,904.479500
81
454,141.457600
2,236,906.941400
82
454,140.822000
2,236,909.365800
83
454,140.023300
2,236,911.741400
84
454,139.065200
2,236,914.057400
85
454,137.952100
2,236,916.303000
86
454,136.689100
2,236,918.467800
87
454,135.282100
2,236,920.541900
88
454,133.737600
2,236,922.515700
89
454,132.062600
2,236,924.380100
90
454,130.264900
2,236,926.126500
91
454,128.352800
2,236,927.746800
92
454,126.335100
2,236,929.233700
93
454,124.221200
2,236,930.580100
94
454,122.020700
2,236,931.779900
95
454,119.743900
2,236,932.827500
96
454,117.401200
2,236,933.718200
97
454,115.003400
2,236,934.447800
98
454,112.561700
2,236,935.013000
99
454,110.087200
2,236,935.411100
100
454,107.591400
2,236,935.640300
101
454,105.085800
2,236,935.699600
102
454,102.581900
2,236,935.588600
103
454,100.091400
2,236,935.307900
104
454,097.625600
2,236,934.858800
105
454,058.675300
2,236,926.388700
106
454,052.287900
2,236,925.230600
107
454,045.835400
2,236,924.518900
108
454,039.349100
2,236,924.257200
109
454,032.860300
2,236,924.446600
110
454,026.400300
2,236,925.086300
111
454,020.000400
2,236,926.173200
112
454,013.691400
2,236,927.701900
113
454,007.503800
2,236,929.665300
114
454,001.467600
2,236,932.053600
115
453,995.611800
2,236,934.855500
116
453,989.964800
2,236,938.057400
117
453,984.553900
2,236,941.643700
118
453,979.405100
2,236,945.597300
119
453,971.693700
2,236,951.956500
120
453,970.345700
2,236,953.234800
121
453,969.088300
2,236,954.602200
122
453,967.927200
2,236,956.052300
123
453,966.868000
2,236,957.578400
124
453,965.915600
2,236,959.173400
125
453,965.074500
2,236,960.829800
126
453,964.348500
2,236,962.539700
127
453,963.741200
2,236,964.295300
128
453,963.255200
2,236,966.088300
129
453,962.893000
2,236,967.910400
130
453,962.656200
2,236,969.752900
131
453,962.545900
2,236,971.607300
132
453,962.562600
2,236,973.464900
133
453,962.706300
2,236,975.317000
134
453,962.976200
2,236,977.155000
135
453,966.657500
2,236,997.317400
136
453,966.792000
2,236,998.231200
137
453,966.863200
2,236,999.152100
138
453,966.870800
2,237,000.075800
139
453,966.814800
2,237,000.997700
140
453,966.695400
2,237,001.913600
141
453,966.513100
2,237,002.819200
142
453,966.268900
2,237,003.710000
143
453,965.964000
2,237,004.581800
144
453,965.599700
2,237,005.430600
145
453,965.177800
2,237,006.252300
146
453,964.700200
2,237,007.042900
147
453,964.169400
2,237,007.798800
148
453,963.587700
2,237,008.516300
149
453,962.958000
2,237,009.192100
150
453,962.283300
2,237,009.822800
151
453,961.566700
2,237,010.405600
152
453,960.811600
2,237,010.937600
153
453,960.021700
2,237,011.416400
154
453,959.200700
2,237,011.839600
155
453,957.142000
2,237,012.737000
156
453,955.032700
2,237,013.507900
157
453,952.880500
2,237,014.149500
158
453,950.693300
2,237,014.659200
159
453,948.479200
2,237,015.035400
160
453,946.246400
2,237,015.276500
161
453,944.003100
2,237,015.381700
162
453,911.004400
2,237,015.926700
163
453,901.769400
2,237,016.336400
164
453,892.571500
2,237,017.259400
165
453,883.439200
2,237,018.692500
166
453,857.099700
2,237,023.580700
167
453,855.139800
2,237,023.875300
168
453,853.164300
2,237,024.034900
169
453,851.182600
2,237,024.058700
170
453,849.203900
2,237,023.946700
171
453,847.237500
2,237,023.699300
172
453,845.292700
2,237,023.317600
173
453,843.378600
2,237,022.803700
174
453,842.508400
2,237,022.504600
175
453,841.660700
2,237,022.146600
176
453,840.839600
2,237,021.731200
177
453,840.049000
2,237,021.260500
178
453,839.292500
2,237,020.736600
179
453,838.573800
2,237,020.162000
180
453,837.896200
2,237,019.539400
181
453,837.262900
2,237,018.871900
182
453,836.677000
2,237,018.162400
183
453,836.141100
2,237,017.414400
184
453,835.657800
2,237,016.631400
185
453,835.229300
2,237,015.817000
186
453,834.857800
2,237,014.975200
187
453,834.544900
2,237,014.109800
188
453,834.292200
2,237,013.225100
189
453,834.100700
2,237,012.325000
190
453,833.971500
2,237,011.414000
191
453,833.905100
2,237,010.496200
192
453,833.901900
2,237,009.576100
193
453,833.961800
2,237,008.657800
194
453,834.084600
2,237,007.745900
195
453,834.269700
2,237,006.844500
196
453,834.516200
2,237,005.958000
197
453,834.823000
2,237,005.090500
198
453,835.188500
2,237,004.246100
199
453,835.611200
2,237,003.428700
200
453,836.089000
2,237,002.642300
201
453,836.619600
2,237,001.890500
202
453,839.244700
2,236,998.645000
203
453,840.688200
2,236,997.071800
204
453,715.821400
2,237,080.730800
205
453,514.302400
2,237,218.340500
206
453,462.654900
2,237,253.608900
207
453,229.717200
2,237,412.673900
208
453,211.847400
2,237,424.876700
209
452,847.382800
2,237,661.148000
210
452,847.080900
2,237,661.343700
211
452,825.650600
2,237,675.236300
1
452,916.693200
2,237,817.812100
 
 
Subzona de Preservación Bajos y Aguadas
Polígono 2 Bajos y Aguadas 2, con una superficie de 13.979063 hectáreas.
Vértice
X
Y
 
 
 
1
454,499.414200
2,236,501.535000
2
454,611.119800
2,236,426.991800
3
454,611.212500
2,236,426.812300
4
454,611.265900
2,236,426.709000
5
454,611.474800
2,236,426.364500
6
454,611.706700
2,236,426.035100
7
454,611.960500
2,236,425.722300
8
454,612.235100
2,236,425.427500
9
454,612.529200
2,236,425.152100
10
454,612.841400
2,236,424.897500
11
454,613.170200
2,236,424.664700
12
454,625.036400
2,236,416.859900
13
454,625.262000
2,236,416.700300
14
454,625.476400
2,236,416.525900
15
454,625.678500
2,236,416.337500
16
454,625.867500
2,236,416.135900
17
454,626.042400
2,236,415.922000
18
454,626.202600
2,236,415.696800
19
454,626.347200
2,236,415.461400
20
454,626.475700
2,236,415.216700
21
454,626.587400
2,236,414.963900
22
454,626.681700
2,236,414.704200
23
454,626.758400
2,236,414.438700
24
454,626.817000
2,236,414.168700
25
454,626.857300
2,236,413.895300
26
454,626.879100
2,236,413.619800
27
454,626.882300
2,236,413.343500
28
454,626.866900
2,236,413.067600
29
454,626.832900
2,236,412.793400
30
454,626.780500
2,236,412.522000
31
454,626.710000
2,236,412.254900
32
454,626.621600
2,236,411.993000
33
454,626.515800
2,236,411.737800
34
454,626.393000
2,236,411.490200
35
454,626.253900
2,236,411.251500
36
454,615.230500
2,236,393.725900
37
454,609.559600
2,236,384.272700
38
454,604.293200
2,236,374.588300
39
454,602.073000
2,236,370.580900
40
454,599.624600
2,236,366.708800
41
454,596.956100
2,236,362.984900
42
454,594.076500
2,236,359.421700
43
454,590.753800
2,236,355.277500
44
454,587.710200
2,236,350.924100
45
454,584.958800
2,236,346.380400
46
454,570.867400
2,236,321.285400
47
454,568.685200
2,236,317.075200
48
454,566.789300
2,236,312.728600
49
454,565.188200
2,236,308.264900
50
454,563.889100
2,236,303.704300
51
454,562.581000
2,236,298.451300
52
454,562.487200
2,236,298.122200
53
454,562.371600
2,236,297.800100
54
454,562.234600
2,236,297.486500
55
454,562.076900
2,236,297.182800
56
454,561.899200
2,236,296.890400
57
454,561.702200
2,236,296.610500
58
454,561.487000
2,236,296.344500
59
454,561.254400
2,236,296.093500
60
454,561.005400
2,236,295.858600
61
454,560.741300
2,236,295.641000
62
454,560.463200
2,236,295.441600
63
454,560.172400
2,236,295.261300
64
454,559.870100
2,236,295.100900
65
454,559.557700
2,236,294.961100
66
454,553.817100
2,236,292.791200
67
454,547.972400
2,236,290.919900
68
454,542.039000
2,236,289.352100
69
454,540.939000
2,236,289.131700
70
454,539.826300
2,236,288.988500
71
454,538.706300
2,236,288.923100
72
454,537.584400
2,236,288.935900
73
454,536.466200
2,236,289.026700
74
454,535.357000
2,236,289.195300
75
454,534.262300
2,236,289.440600
76
454,533.187300
2,236,289.761600
77
454,532.137200
2,236,290.156700
78
454,531.117300
2,236,290.623900
79
454,530.132300
2,236,291.161100
80
454,523.390000
2,236,295.148900
81
454,522.982400
2,236,295.371800
82
454,522.560800
2,236,295.566700
83
454,522.127000
2,236,295.732900
84
454,521.683000
2,236,295.869500
85
454,521.230800
2,236,295.975900
86
454,520.772500
2,236,296.051600
87
454,520.310100
2,236,296.096300
88
454,519.845700
2,236,296.109800
89
454,519.381500
2,236,296.092100
90
454,518.919600
2,236,296.043100
91
454,518.462000
2,236,295.963200
92
454,518.010800
2,236,295.852600
93
454,517.568100
2,236,295.712000
94
454,517.135800
2,236,295.541900
95
454,516.715900
2,236,295.343000
96
454,516.310400
2,236,295.116400
97
454,515.921100
2,236,294.863000
98
454,515.549700
2,236,294.584000
99
454,507.834300
2,236,288.371000
100
454,507.333100
2,236,287.995100
101
454,506.807300
2,236,287.654600
102
454,506.259300
2,236,287.351000
103
454,505.691700
2,236,287.085900
104
454,505.107200
2,236,286.860500
105
454,504.508600
2,236,286.675800
106
454,503.898600
2,236,286.532800
107
454,503.280300
2,236,286.432000
108
454,502.656500
2,236,286.374000
109
454,502.030300
2,236,286.359100
110
454,501.404400
2,236,286.387300
111
454,500.782000
2,236,286.458500
112
454,500.166000
2,236,286.572400
113
454,499.559200
2,236,286.728300
114
454,498.964700
2,236,286.925700
115
454,498.385100
2,236,287.163400
116
454,497.823200
2,236,287.440500
117
454,497.281800
2,236,287.755600
118
454,496.763300
2,236,288.107200
119
454,488.049600
2,236,294.464700
120
454,486.988700
2,236,293.010500
121
454,495.702400
2,236,286.653100
122
454,496.323400
2,236,286.231900
123
454,496.972000
2,236,285.854500
124
454,497.645000
2,236,285.522600
125
454,498.339200
2,236,285.237800
126
454,499.051400
2,236,285.001400
127
454,499.778100
2,236,284.814600
128
454,500.516000
2,236,284.678300
129
454,501.261500
2,236,284.593000
130
454,502.011200
2,236,284.559200
131
454,502.761300
2,236,284.577100
132
454,503.508500
2,236,284.646500
133
454,504.249100
2,236,284.767200
134
454,504.979700
2,236,284.938600
135
454,505.696700
2,236,285.159800
136
454,506.396800
2,236,285.429800
137
454,507.076700
2,236,285.747300
138
454,507.733100
2,236,286.110900
139
454,508.363000
2,236,286.518800
140
454,508.963300
2,236,286.969000
141
454,516.678600
2,236,293.182100
142
454,516.953200
2,236,293.388300
143
454,517.240900
2,236,293.575600
144
454,517.540700
2,236,293.743100
145
454,517.851000
2,236,293.890000
146
454,518.170500
2,236,294.015800
147
454,518.497700
2,236,294.119700
148
454,518.831200
2,236,294.201400
149
454,519.169400
2,236,294.260500
150
454,519.510900
2,236,294.296700
151
454,519.854000
2,236,294.309800
152
454,520.197200
2,236,294.299900
153
454,520.539000
2,236,294.266800
154
454,520.877700
2,236,294.210800
155
454,521.211900
2,236,294.132200
156
454,521.540100
2,236,294.031200
157
454,521.860800
2,236,293.908400
158
454,522.172400
2,236,293.764300
159
454,522.473700
2,236,293.599600
160
454,529.216000
2,236,289.611800
161
454,530.311000
2,236,289.014600
162
454,531.445100
2,236,288.495100
163
454,532.612500
2,236,288.055800
164
454,533.807700
2,236,287.699000
165
454,535.024800
2,236,287.426200
166
454,536.258000
2,236,287.238800
167
454,537.501300
2,236,287.137800
168
454,538.748500
2,236,287.123600
169
454,539.993700
2,236,287.196300
170
454,541.230900
2,236,287.355500
171
454,542.453900
2,236,287.600600
172
454,548.476900
2,236,289.192000
173
454,554.410000
2,236,291.091700
174
454,560.237300
2,236,293.294400
175
454,560.633300
2,236,293.470500
176
454,561.017500
2,236,293.671200
177
454,561.388300
2,236,293.895600
178
454,561.069300
2,236,293.009800
179
454,560.707000
2,236,292.140800
180
454,560.302400
2,236,291.290600
181
454,559.455700
2,236,289.475600
182
454,558.728400
2,236,287.609600
183
454,558.123400
2,236,285.700400
184
454,557.643500
2,236,283.756000
185
454,557.290500
2,236,281.784600
186
454,557.065900
2,236,279.794400
187
454,556.970800
2,236,277.793900
188
454,557.005400
2,236,275.791500
189
454,557.169700
2,236,273.795400
190
454,557.462900
2,236,271.814300
191
454,557.883900
2,236,269.856200
192
454,558.149200
2,236,268.617700
193
454,558.331800
2,236,267.364400
194
454,558.431000
2,236,266.101600
195
454,558.446200
2,236,264.835100
196
454,558.377500
2,236,263.570400
197
454,558.225100
2,236,262.313000
198
454,557.989700
2,236,261.068400
199
454,557.672300
2,236,259.842200
200
454,555.380000
2,236,252.059200
201
454,555.117100
2,236,251.044100
202
454,554.921600
2,236,250.014000
203
454,554.794500
2,236,248.973200
204
454,554.736200
2,236,247.926300
205
454,554.747100
2,236,246.877900
206
454,554.827100
2,236,245.832400
207
454,554.975800
2,236,244.794500
208
454,555.192500
2,236,243.768700
209
454,555.476400
2,236,242.759300
210
454,555.826200
2,236,241.770900
211
454,556.240400
2,236,240.807700
212
454,556.717200
2,236,239.873800
213
454,557.254500
2,236,238.973500
214
454,557.850000
2,236,238.110400
215
454,558.501000
2,236,237.288600
216
454,559.204800
2,236,236.511400
217
454,559.958300
2,236,235.782200
218
454,560.758300
2,236,235.104400
219
454,587.853800
2,236,213.636800
220
454,588.971600
2,236,215.047700
221
454,561.876100
2,236,236.515200
222
454,561.166700
2,236,237.116400
223
454,560.498500
2,236,237.762900
224
454,559.874400
2,236,238.452100
225
454,559.297000
2,236,239.181000
226
454,558.769000
2,236,239.946300
227
454,558.292500
2,236,240.744800
228
454,557.869700
2,236,241.572900
229
454,557.502400
2,236,242.427100
230
454,557.192200
2,236,243.303600
231
454,556.940400
2,236,244.198700
232
454,556.748200
2,236,245.108400
233
454,556.616300
2,236,246.028800
234
454,556.545400
2,236,246.955900
235
454,556.535800
2,236,247.885700
236
454,556.587400
2,236,248.814000
237
454,556.700200
2,236,249.737000
238
454,556.873500
2,236,250.650500
239
454,557.106600
2,236,251.550600
240
454,559.399000
2,236,259.333700
241
454,559.746300
2,236,260.675500
242
454,560.003800
2,236,262.037300
243
454,560.170600
2,236,263.413200
244
454,560.245800
2,236,264.797100
245
454,560.229100
2,236,266.183000
246
454,560.120600
2,236,267.564700
247
454,559.920800
2,236,268.936200
248
454,559.630500
2,236,270.291400
249
454,559.234000
2,236,272.135400
250
454,558.957900
2,236,274.001200
251
454,558.803200
2,236,275.880900
252
454,558.770500
2,236,277.766700
253
454,558.860200
2,236,279.650700
254
454,559.071600
2,236,281.524900
255
454,559.404100
2,236,283.381500
256
454,559.856100
2,236,285.212600
257
454,560.425800
2,236,287.010600
258
454,561.110700
2,236,288.767900
259
454,561.908100
2,236,290.477200
260
454,562.409300
2,236,291.539600
261
454,562.850000
2,236,292.628400
262
454,563.228800
2,236,293.740300
263
454,563.544600
2,236,294.871700
264
454,565.635800
2,236,303.269300
265
454,566.901900
2,236,307.714200
266
454,568.462400
2,236,312.064500
267
454,570.310100
2,236,316.300800
268
454,572.436900
2,236,320.404100
269
454,586.528300
2,236,345.499100
270
454,589.218500
2,236,349.941700
271
454,592.194300
2,236,354.198200
272
454,595.443100
2,236,358.250200
273
454,598.388300
2,236,361.894500
274
454,601.117500
2,236,365.703100
275
454,603.621600
2,236,369.663400
276
454,605.892300
2,236,373.762000
277
454,611.122400
2,236,383.379500
278
454,616.754100
2,236,392.767600
279
454,627.777500
2,236,410.293100
280
454,627.977800
2,236,410.636600
281
454,628.154500
2,236,410.992900
282
454,628.306700
2,236,411.360200
283
454,628.433900
2,236,411.737000
284
454,628.535400
2,236,412.121500
285
454,628.610800
2,236,412.511900
286
454,628.659700
2,236,412.906600
287
454,628.681900
2,236,413.303600
288
454,628.677300
2,236,413.701200
289
454,628.645900
2,236,414.097600
290
454,628.587900
2,236,414.491000
291
454,628.503600
2,236,414.879600
292
454,628.393200
2,236,415.261700
293
454,628.295700
2,236,415.529900
294
454,694.768400
2,236,371.171500
295
454,787.469900
2,236,308.938200
296
454,791.111200
2,236,300.343900
297
454,795.044700
2,236,291.142100
298
454,813.145600
2,236,248.619000
299
454,812.584800
2,236,248.481200
300
454,820.406100
2,236,225.899800
301
454,823.778700
2,236,216.490600
302
454,827.572100
2,236,207.219600
303
454,831.540800
2,236,198.052500
304
454,835.509400
2,236,188.850600
305
454,839.057300
2,236,179.475700
306
454,845.872600
2,236,160.587400
307
454,852.653000
2,236,141.768800
308
454,859.154700
2,236,123.508000
309
454,866.248800
2,236,104.096700
310
454,873.450000
2,236,085.416200
311
454,882.670700
2,236,062.204200
312
454,893.267600
2,236,038.085400
313
454,900.335900
2,236,041.343700
314
454,902.762000
2,236,035.684700
315
454,894.060000
2,236,031.630000
316
454,762.410000
2,235,987.830000
317
454,345.162200
2,236,264.692200
1
454,499.414200
2,236,501.535000
 
 
Subzona de Preservación Bajos y Aguadas
Polígono 3 Bajos y Aguadas 3, con una superficie de 1.780298 hectáreas.
Vértice
X
Y
1
453,906.140200
2,236,953.219800
2
453,904.240500
2,236,954.844100
3
453,891.035900
2,236,964.749900
4
453,877.226900
2,236,973.794100
5
453,857.075200
2,236,986.092700
6
453,851.112700
2,236,990.087500
7
453,849.379000
2,236,991.382200
8
453,846.282000
2,236,994.010700
9
453,843.354600
2,236,996.827000
10
453,840.608300
2,236,999.820100
11
453,838.053700
2,237,002.978400
12
453,837.594300
2,237,003.629200
13
453,837.180700
2,237,004.309900
14
453,836.814800
2,237,005.017500
15
453,836.498400
2,237,005.748500
16
453,836.232800
2,237,006.499500
17
453,836.019400
2,237,007.266900
18
453,835.859200
2,237,008.047200
19
453,835.752900
2,237,008.836600
20
453,835.701000
2,237,009.631500
21
453,835.703900
2,237,010.428100
22
453,835.761300
2,237,011.222600
23
453,835.873200
2,237,012.011200
24
453,836.038900
2,237,012.790400
25
453,836.257700
2,237,013.556300
26
453,836.528500
2,237,014.305400
27
453,836.850200
2,237,015.034100
28
453,837.221000
2,237,015.739100
29
453,837.639400
2,237,016.416900
30
453,838.103300
2,237,017.064500
31
453,838.610600
2,237,017.678600
32
453,839.158800
2,237,018.256500
33
453,839.745400
2,237,018.795500
34
453,840.367600
2,237,019.292800
35
453,841.022400
2,237,019.746400
36
453,841.706800
2,237,020.153900
37
453,842.417600
2,237,020.513500
38
453,843.151400
2,237,020.823400
39
453,843.904700
2,237,021.082300
40
453,845.699600
2,237,021.564300
41
453,847.523300
2,237,021.922100
42
453,849.367200
2,237,022.154100
43
453,851.222700
2,237,022.259200
44
453,853.081000
2,237,022.236800
45
453,854.933400
2,237,022.087200
46
453,856.771200
2,237,021.810900
47
453,883.110800
2,237,016.922800
48
453,892.342000
2,237,015.474000
49
453,901.639600
2,237,014.541100
50
453,910.974700
2,237,014.126900
51
453,943.973400
2,237,013.582000
52
453,946.107600
2,237,013.481900
53
453,948.231700
2,237,013.252500
54
453,950.338100
2,237,012.894600
55
453,952.418900
2,237,012.409700
56
453,954.466400
2,237,011.799300
57
453,956.473100
2,237,011.065900
58
453,958.431600
2,237,010.212100
59
453,959.142400
2,237,009.845800
60
453,959.826200
2,237,009.431300
61
453,960.479800
2,237,008.970800
62
453,961.100100
2,237,008.466300
63
453,961.684200
2,237,007.920300
64
453,962.229400
2,237,007.335300
65
453,962.732900
2,237,006.714200
66
453,963.192400
2,237,006.059800
67
453,963.605800
2,237,005.375400
68
453,963.971000
2,237,004.664100
69
453,964.286400
2,237,003.929300
70
453,964.550400
2,237,003.174600
71
453,964.761800
2,237,002.403400
72
453,964.919500
2,237,001.619500
73
453,965.022900
2,237,000.826700
74
453,965.071400
2,237,000.028600
75
453,965.064900
2,236,999.229000
76
453,965.003200
2,236,998.431800
77
453,964.886800
2,236,997.640700
78
453,961.205300
2,236,977.477300
79
453,960.917300
2,236,975.515400
80
453,960.764100
2,236,973.538400
81
453,960.746600
2,236,971.555500
82
453,960.864900
2,236,969.576100
83
453,961.118300
2,236,967.609400
84
453,961.505800
2,236,965.664700
85
453,962.025400
2,236,963.751100
86
453,962.674700
2,236,961.877500
87
453,963.450700
2,236,960.052700
88
453,964.349800
2,236,958.285300
89
453,965.367800
2,236,956.583600
90
453,966.499800
2,236,954.955500
91
453,967.740500
2,236,953.408700
92
453,969.084200
2,236,951.950400
93
453,970.524600
2,236,950.587600
94
453,978.259900
2,236,944.208600
95
453,983.507900
2,236,940.178800
96
453,989.023100
2,236,936.523300
97
453,994.779000
2,236,933.259800
98
454,000.747600
2,236,930.403900
99
454,006.900100
2,236,927.969500
100
454,013.207000
2,236,925.968400
101
454,019.637500
2,236,924.410100
102
454,026.160800
2,236,923.302300
103
454,032.745300
2,236,922.650300
104
454,039.359200
2,236,922.457200
105
454,045.970500
2,236,922.724000
106
454,052.547300
2,236,923.449400
107
454,059.057800
2,236,924.629900
108
454,098.008100
2,236,933.099900
109
454,100.353600
2,236,933.527100
110
454,102.722600
2,236,933.794100
111
454,105.104300
2,236,933.899700
112
454,107.487700
2,236,933.843300
113
454,109.861800
2,236,933.625300
114
454,112.215600
2,236,933.246600
115
454,114.538200
2,236,932.709000
116
454,116.819000
2,236,932.015000
117
454,119.047400
2,236,931.167700
118
454,121.213200
2,236,930.171200
119
454,123.306300
2,236,929.029900
120
454,125.317200
2,236,927.749200
121
454,127.236400
2,236,926.334900
122
454,129.055200
2,236,924.793600
123
454,130.765200
2,236,923.132400
124
454,132.358500
2,236,921.358900
125
454,133.827700
2,236,919.481400
126
454,135.166100
2,236,917.508500
127
454,136.367500
2,236,915.449200
128
454,137.426300
2,236,913.313200
129
454,138.337600
2,236,911.110200
130
454,139.097400
2,236,908.850500
131
454,139.701900
2,236,906.544400
132
454,140.148600
2,236,904.202500
133
454,140.435200
2,236,901.835800
134
454,144.283500
2,236,857.485200
135
454,145.043500
2,236,851.097800
136
454,146.209000
2,236,844.771900
137
454,147.775200
2,236,838.533000
138
454,149.735800
2,236,832.406600
139
454,152.082700
2,236,826.417600
140
454,154.806500
2,236,820.590300
141
454,157.896000
2,236,814.948400
142
454,158.360000
2,236,814.095900
143
454,158.764300
2,236,813.213400
144
454,159.106900
2,236,812.305200
145
454,159.386300
2,236,811.375600
146
454,159.601000
2,236,810.429000
147
454,159.750000
2,236,809.469900
148
454,159.832700
2,236,808.502700
149
454,159.848700
2,236,807.532200
150
454,159.797900
2,236,806.562900
151
454,159.680500
2,236,805.599400
152
454,159.497100
2,236,804.646200
153
454,159.248600
2,236,803.707900
154
454,158.936100
2,236,802.788900
155
454,158.561100
2,236,801.893600
156
454,158.125400
2,236,801.026200
157
454,157.631000
2,236,800.190900
158
454,157.080400
2,236,799.391500
159
454,156.476000
2,236,798.632000
160
454,155.820800
2,236,797.915800
161
454,155.118000
2,236,797.246400
162
454,154.370700
2,236,796.626900
163
454,153.582500
2,236,796.060300
164
454,152.757300
2,236,795.549300
165
454,151.898900
2,236,795.096200
166
454,151.011300
2,236,794.703300
167
454,150.098800
2,236,794.372400
168
454,149.165600
2,236,794.105100
169
454,147.558300
2,236,793.758900
170
454,145.931900
2,236,793.517900
171
454,144.662200
2,236,793.413400
172
454,115.968300
2,236,812.637900
173
454,115.660100
2,236,813.282900
174
454,114.752500
2,236,815.578800
175
454,114.006100
2,236,817.932200
176
454,113.424700
2,236,820.331600
177
454,113.011000
2,236,822.765600
178
454,112.767000
2,236,825.222400
179
454,111.286900
2,236,848.199300
180
454,110.773200
2,236,853.665100
181
454,109.939200
2,236,859.091300
182
454,108.787800
2,236,864.459100
183
454,108.415500
2,236,865.778000
184
454,107.953300
2,236,867.068100
185
454,107.403400
2,236,868.323400
186
454,106.768500
2,236,869.537800
187
454,106.051400
2,236,870.705700
188
454,105.255700
2,236,871.821400
189
454,104.385100
2,236,872.879700
190
454,103.443700
2,236,873.875600
191
454,102.436000
2,236,874.804400
192
454,101.366700
2,236,875.661500
193
454,100.241000
2,236,876.443100
194
454,099.064200
2,236,877.145300
195
454,097.841800
2,236,877.764900
196
454,096.579700
2,236,878.298900
197
454,095.283900
2,236,878.744700
198
454,093.960400
2,236,879.100300
199
454,092.615600
2,236,879.364000
200
454,091.255800
2,236,879.534500
201
454,089.887500
2,236,879.611000
202
454,074.298800
2,236,880.415200
203
454,058.786800
2,236,882.156600
204
454,043.407800
2,236,884.829000
205
454,028.217700
2,236,888.422600
206
454,013.271500
2,236,892.924400
207
453,998.623500
2,236,898.318100
208
453,972.194700
2,236,908.964200
1
453,906.140200
2,236,953.219800
 
 
Subzona de Preservación Bajos y Aguadas
Polígono 4 Bajos y Aguadas 4, con una superficie de 0.319508 hectáreas.
Vértice
X
Y
1
453,979.458200
2,236,904.097800
2
453,997.950900
2,236,896.648500
3
454,012.700700
2,236,891.217300
4
454,027.750700
2,236,886.684300
5
454,043.046400
2,236,883.065700
6
454,058.532200
2,236,880.374700
7
454,074.152000
2,236,878.621200
8
454,089.849000
2,236,877.811400
9
454,091.093500
2,236,877.741800
10
454,092.330300
2,236,877.586800
11
454,093.553500
2,236,877.346900
12
454,094.757200
2,236,877.023500
13
454,095.935900
2,236,876.618000
14
454,097.083800
2,236,876.132300
15
454,098.195600
2,236,875.568800
16
454,099.266000
2,236,874.930100
17
454,100.289900
2,236,874.219200
18
454,101.262400
2,236,873.439500
19
454,102.178900
2,236,872.594800
20
454,103.035200
2,236,871.689000
21
454,103.827100
2,236,870.726400
22
454,104.550800
2,236,869.711600
23
454,105.203000
2,236,868.649400
24
454,105.780500
2,236,867.544800
25
454,106.280700
2,236,866.403100
26
454,106.701100
2,236,865.229600
27
454,107.039700
2,236,864.030100
28
454,108.168900
2,236,858.765700
29
454,108.986800
2,236,853.444100
30
454,109.490600
2,236,848.083600
31
454,110.970700
2,236,825.106700
32
454,111.227100
2,236,822.525700
33
454,111.661700
2,236,819.968600
34
454,112.272500
2,236,817.447900
35
454,113.056600
2,236,814.975500
36
454,113.264600
2,236,814.449400
1
453,979.458200
2,236,904.097800
 
 
Subzona de Preservación Bajos y Aguadas
Polígono 5 Chechém, con una superficie de 40.308658 hectáreas.
Vértice
X
Y
1
452,620.523800
2,237,719.092600
2
453,138.462500
2,237,378.776600
3
453,128.839100
2,237,364.221300
4
452,991.550100
2,237,155.291400
5
453,195.580500
2,237,021.221900
6
453,200.594900
2,237,017.926900
7
453,233.794100
2,236,996.111600
8
453,233.861400
2,236,996.214000
9
453,377.789900
2,236,901.556200
10
453,114.773800
2,236,814.797600
11
452,961.500800
2,237,175.107600
12
452,923.791900
2,237,199.880900
13
453,090.951900
2,236,806.931600
14
452,873.931600
2,236,735.750800
15
452,772.673200
2,236,701.938400
16
452,558.838200
2,237,229.450600
17
452,560.966500
2,237,230.784300
18
452,565.158500
2,237,233.399500
19
452,590.172400
2,237,248.680700
20
452,615.308800
2,237,263.489700
21
452,663.583200
2,237,290.448100
22
452,693.156900
2,237,306.034100
23
452,712.171400
2,237,315.694100
24
452,732.383700
2,237,325.659400
25
452,482.670000
2,237,489.750000
1
452,620.523800
2,237,719.092600
 
 
Aprovechamiento Sustentable de los Recursos Naturales Centro
Polígono 1 Centro1, con una superficie de 13.005171 hectáreas.
Vértice
X
Y
1
453,580.127800
2,237,067.677100
2
453,451.261957
2,236,871.564140
3
453,452.493962
2,236,869.839160
4
453,465.739922
2,236,856.349570
5
453,466.072350
2,236,856.011080
6
453,466.399485
2,236,855.693920
7
453,466.734328
2,236,855.385160
8
453,467.076755
2,236,855.084750
9
453,467.426567
2,236,854.792880
10
453,467.783434
2,236,854.509900
11
453,468.147376
2,236,854.235730
12
453,468.517911
2,236,853.970720
13
453,468.901186
2,236,853.710790
14
454,059.772397
2,236,465.420600
15
454,194.579500
2,236,684.846000
16
453,911.597600
2,236,870.781700
17
453,911.037900
2,236,869.709500
18
453,908.362800
2,236,863.622200
19
453,906.102000
2,236,857.369200
20
453,904.265600
2,236,850.978600
21
453,902.861800
2,236,844.479300
22
453,901.897000
2,236,837.900500
23
453,901.375600
2,236,831.271800
24
453,901.299800
2,236,824.623000
25
453,901.670100
2,236,817.984200
26
453,902.484700
2,236,811.385100
27
453,903.740000
2,236,804.855500
28
453,905.430300
2,236,798.424700
29
453,906.250900
2,236,795.980000
30
453,907.232000
2,236,793.595200
31
453,908.369400
2,236,791.280800
32
453,909.658100
2,236,789.047100
33
453,911.092200
2,236,786.903900
34
453,912.665500
2,236,784.860700
35
453,914.371100
2,236,782.926500
36
453,916.201400
2,236,781.109900
37
453,918.148400
2,236,779.418900
38
453,920.203300
2,236,777.861000
39
453,922.357200
2,236,776.443000
40
453,924.600600
2,236,775.171200
41
453,926.923400
2,236,774.051300
42
453,929.315500
2,236,773.088100
43
453,931.766400
2,236,772.285900
44
453,962.352400
2,236,763.388800
45
453,966.168300
2,236,762.141300
46
453,969.893800
2,236,760.645400
47
453,973.512800
2,236,758.907700
48
453,977.009700
2,236,756.935800
49
453,980.369300
2,236,754.738100
50
453,983.577100
2,236,752.324100
51
453,986.619200
2,236,749.704400
52
453,989.482400
2,236,746.890300
53
453,992.154200
2,236,743.893900
54
453,993.182300
2,236,742.573500
55
453,994.118900
2,236,741.186800
56
453,994.960000
2,236,739.740000
57
453,995.701500
2,236,738.239900
58
453,996.340200
2,236,736.693100
59
453,996.873100
2,236,735.106800
60
453,997.297800
2,236,733.488200
61
453,997.612400
2,236,731.844500
62
453,997.815500
2,236,730.183500
63
453,997.906000
2,236,728.512500
64
453,997.883700
2,236,726.839200
65
453,997.748500
2,236,725.171200
66
453,997.501200
2,236,723.516200
67
453,997.142900
2,236,721.881500
68
453,996.675100
2,236,720.274800
69
453,996.100000
2,236,718.703300
70
453,995.420200
2,236,717.174100
71
453,994.638900
2,236,715.694300
72
453,993.759600
2,236,714.270500
73
453,980.284900
2,236,694.015300
74
453,979.364500
2,236,692.522900
75
453,978.548800
2,236,690.970700
76
453,977.841700
2,236,689.366200
77
453,977.246500
2,236,687.716800
78
453,976.766100
2,236,686.030500
79
453,976.402800
2,236,684.315100
80
453,976.158100
2,236,682.578900
81
453,976.033400
2,236,680.829900
82
453,976.029100
2,236,679.076400
83
453,976.145400
2,236,677.326900
84
453,976.381600
2,236,675.589400
85
453,976.736700
2,236,673.872300
86
453,977.208900
2,236,672.183700
87
453,977.796000
2,236,670.531500
88
453,978.495300
2,236,668.923500
89
453,979.303500
2,236,667.367400
90
453,980.216700
2,236,665.870500
91
453,981.230500
2,236,664.440000
92
453,982.340300
2,236,663.082400
93
453,983.540800
2,236,661.804400
94
453,984.826300
2,236,660.611900
95
453,986.190600
2,236,659.510500
96
453,987.627500
2,236,658.505500
97
453,989.130000
2,236,657.601600
98
453,990.691000
2,236,656.803100
99
453,992.303300
2,236,656.113800
100
453,993.959100
2,236,655.536900
101
453,995.650600
2,236,655.075100
102
453,997.369900
2,236,654.730700
103
453,999.108800
2,236,654.505200
104
454,000.859000
2,236,654.399800
105
454,002.612400
2,236,654.414900
106
454,004.360600
2,236,654.550500
107
454,006.095300
2,236,654.805900
108
454,007.808400
2,236,655.179900
109
454,009.491700
2,236,655.670700
110
454,011.137300
2,236,656.276100
111
454,012.737500
2,236,656.993100
112
454,014.284600
2,236,657.818400
113
454,015.771300
2,236,658.748000
114
454,017.190600
2,236,659.777600
115
454,018.535700
2,236,660.902400
116
454,019.800500
2,236,662.116900
117
454,020.978700
2,236,663.415400
118
454,022.065000
2,236,664.791900
119
454,023.054000
2,236,666.239700
120
454,023.941300
2,236,667.752100
121
454,024.722500
2,236,669.321900
122
454,025.394000
2,236,670.941600
123
454,025.952600
2,236,672.603700
124
454,026.395600
2,236,674.300200
125
454,029.827600
2,236,689.572200
126
454,030.751500
2,236,693.146400
127
454,031.901200
2,236,696.654400
128
454,033.272200
2,236,700.082100
129
454,033.557000
2,236,700.678100
130
454,033.880900
2,236,701.253900
131
454,034.242500
2,236,701.806700
132
454,034.640200
2,236,702.334300
133
454,035.072100
2,236,702.834100
134
454,035.536500
2,236,703.304000
135
454,036.031100
2,236,703.741900
136
454,036.553900
2,236,704.145800
137
454,037.102400
2,236,704.514000
138
454,037.674200
2,236,704.844700
139
454,038.266900
2,236,705.136600
140
454,038.877700
2,236,705.388300
141
454,039.503900
2,236,705.598700
142
454,040.142700
2,236,705.766900
143
454,040.791400
2,236,705.892100
144
454,041.446900
2,236,705.973800
145
454,042.106500
2,236,706.011600
146
454,042.767000
2,236,706.005300
147
454,043.425700
2,236,705.954900
148
454,044.079600
2,236,705.860700
149
454,044.725800
2,236,705.723200
150
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344
453,714.401800
2,236,849.100900
345
453,715.253400
2,236,851.295700
346
453,716.248500
2,236,853.429200
347
453,717.382900
2,236,855.492000
348
453,718.651500
2,236,857.475100
349
453,733.499400
2,236,879.073400
350
453,734.589700
2,236,880.784100
351
453,735.558100
2,236,882.566600
352
453,736.400000
2,236,884.412300
353
453,737.111200
2,236,886.312100
354
453,737.688400
2,236,888.256900
355
453,738.128700
2,236,890.237100
356
453,738.429900
2,236,892.243200
357
453,738.590600
2,236,894.265500
358
453,738.610100
2,236,896.294000
359
453,738.488200
2,236,898.318900
360
453,738.225500
2,236,900.330400
361
453,737.823300
2,236,902.318700
362
453,737.283600
2,236,904.274200
363
453,736.995400
2,236,905.314500
364
453,736.778500
2,236,906.371900
365
453,736.633900
2,236,907.441600
366
453,736.562100
2,236,908.518700
367
453,736.563600
2,236,909.598200
368
453,736.638400
2,236,910.675000
369
453,736.786000
2,236,911.744300
370
453,737.005800
2,236,912.801100
371
453,737.296900
2,236,913.840600
372
453,737.657800
2,236,914.857900
373
453,738.086900
2,236,915.848400
374
453,738.582200
2,236,916.807500
375
453,739.141500
2,236,917.730800
376
453,739.762100
2,236,918.614000
377
453,740.441200
2,236,919.453100
378
453,742.379900
2,236,921.537600
379
453,744.458900
2,236,923.482100
380
453,746.668100
2,236,925.277400
381
453,748.996800
2,236,926.914600
382
453,751.433800
2,236,928.385900
383
453,753.967300
2,236,929.684100
384
453,756.584800
2,236,930.802900
385
453,759.273900
2,236,931.737000
386
453,762.021500
2,236,932.481700
387
453,764.814100
2,236,933.033500
388
453,767.638400
2,236,933.389700
389
453,770.480700
2,236,933.548600
390
453,773.327100
2,236,933.509500
391
453,776.163900
2,236,933.272400
392
453,778.977300
2,236,932.838600
393
453,781.753700
2,236,932.210100
394
453,784.479700
2,236,931.390000
395
453,787.142100
2,236,930.382300
396
453,789.727900
2,236,929.191800
397
453,792.224600
2,236,927.824400
398
453,817.445300
2,236,912.847400
399
453,822.210300
2,236,910.211300
400
453,827.127500
2,236,907.871200
401
453,832.178400
2,236,905.835900
402
453,837.344200
2,236,904.112900
403
453,842.605600
2,236,902.708700
404
453,847.943000
2,236,901.628500
405
453,865.206300
2,236,898.680900
406
453,870.570400
2,236,897.597800
407
453,870.931000
2,236,897.502000
408
453,590.063200
2,237,082.048600
409
453,580.127800
2,237,067.677100
1
453,580.127800
2,237,067.677100
 
 
Aprovechamiento Sustentable de los Recursos Naturales Centro
Polígono 2 Centro2, con una superficie de 5.476796 hectáreas.
Vértice
X
Y
1
453,864.903400
2,236,896.906500
2
453,847.640000
2,236,899.854200
3
453,842.194800
2,236,900.956200
4
453,836.827100
2,236,902.388700
5
453,831.556900
2,236,904.146500
6
453,826.404000
2,236,906.223000
7
453,821.387500
2,236,908.610300
8
453,816.526200
2,236,911.299700
9
453,791.305500
2,236,926.276700
10
453,788.918700
2,236,927.584000
11
453,786.446700
2,236,928.722000
12
453,783.901500
2,236,929.685400
13
453,781.295500
2,236,930.469400
14
453,778.641200
2,236,931.070200
15
453,775.951600
2,236,931.484900
16
453,773.239700
2,236,931.711600
17
453,770.518600
2,236,931.749000
18
453,767.801400
2,236,931.597100
19
453,765.101400
2,236,931.256600
20
453,762.431600
2,236,930.729100
21
453,759.805000
2,236,930.017100
22
453,757.234300
2,236,929.124200
23
453,754.731900
2,236,928.054600
24
453,752.310000
2,236,926.813500
25
453,749.980200
2,236,925.407000
26
453,747.754000
2,236,923.841800
27
453,745.642000
2,236,922.125600
28
453,743.654500
2,236,920.266600
29
453,741.801100
2,236,918.273800
30
453,741.198900
2,236,917.529800
31
453,740.648500
2,236,916.746500
32
453,740.152600
2,236,915.927800
33
453,739.713300
2,236,915.077300
34
453,739.332800
2,236,914.198900
35
453,739.012800
2,236,913.296700
36
453,738.754700
2,236,912.374900
37
453,738.559700
2,236,911.437800
38
453,738.428800
2,236,910.489500
39
453,738.362500
2,236,909.534500
40
453,738.361200
2,236,908.577300
41
453,738.424800
2,236,907.622200
42
453,738.553100
2,236,906.673600
43
453,738.745400
2,236,905.735800
44
453,739.000900
2,236,904.813300
45
453,739.574100
2,236,902.736900
46
453,740.001100
2,236,900.625600
47
453,740.280100
2,236,898.489600
48
453,740.409500
2,236,896.339400
49
453,740.388800
2,236,894.185500
50
453,740.218200
2,236,892.038200
51
453,739.898300
2,236,889.908000
52
453,739.430800
2,236,887.805200
53
453,738.817900
2,236,885.740200
54
453,738.062700
2,236,883.722800
55
453,737.168800
2,236,881.763000
56
453,736.140400
2,236,879.870200
57
453,734.982700
2,236,878.053700
58
453,720.134800
2,236,856.455400
59
453,718.930500
2,236,854.572900
60
453,717.853700
2,236,852.614600
61
453,716.909000
2,236,850.589300
62
453,716.100600
2,236,848.505800
63
453,715.432100
2,236,846.373400
64
453,714.906400
2,236,844.201300
65
453,714.525800
2,236,841.999100
66
453,714.292000
2,236,839.776600
67
453,714.206000
2,236,837.543400
68
453,714.268200
2,236,835.309500
69
453,714.478400
2,236,833.084600
70
453,714.835500
2,236,830.878500
71
453,715.338100
2,236,828.701000
72
453,715.983900
2,236,826.561500
73
453,716.770000
2,236,824.469600
74
453,717.693100
2,236,822.434300
75
453,718.749100
2,236,820.464700
76
453,720.777000
2,236,817.221800
77
453,723.017900
2,236,814.122100
78
453,725.461700
2,236,811.179800
79
453,728.097200
2,236,808.407900
80
453,730.912700
2,236,805.819000
81
453,733.895500
2,236,803.424800
82
453,737.032100
2,236,801.236000
83
453,740.308500
2,236,799.262500
84
453,743.709900
2,236,797.513200
85
453,747.220900
2,236,795.995900
86
453,769.065900
2,236,787.413400
87
453,775.629700
2,236,784.595000
88
453,782.004800
2,236,781.372400
89
453,788.166400
2,236,777.758300
90
453,794.090300
2,236,773.766600
91
453,799.753600
2,236,769.413000
92
453,805.134200
2,236,764.714500
93
453,855.714600
2,236,717.682400
94
453,857.896200
2,236,715.517700
95
453,859.933000
2,236,713.216200
96
453,861.816400
2,236,710.787500
97
453,863.538400
2,236,708.241900
98
453,865.091800
2,236,705.590100
99
453,866.470200
2,236,702.843100
100
453,867.667600
2,236,700.012700
101
453,868.679000
2,236,697.110500
102
453,869.500300
2,236,694.148900
103
453,870.127900
2,236,691.140400
104
453,870.559200
2,236,688.097400
105
453,870.792500
2,236,685.032900
106
453,870.826600
2,236,681.959800
107
453,870.249500
2,236,654.890700
108
453,870.272000
2,236,653.018700
109
453,870.419100
2,236,651.152300
110
453,870.690100
2,236,649.299900
111
453,871.083900
2,236,647.469700
112
453,871.598600
2,236,645.669700
113
453,872.232100
2,236,643.908000
114
453,872.981500
2,236,642.192400
115
453,873.843400
2,236,640.530400
116
453,874.814100
2,236,638.929600
117
453,875.889300
2,236,637.397000
118
453,877.064100
2,236,635.939300
119
453,878.333400
2,236,634.563200
120
453,879.691400
2,236,633.274500
121
453,881.132300
2,236,632.079200
122
453,882.649600
2,236,630.982500
123
453,884.236500
2,236,629.989200
124
453,885.886100
2,236,629.103900
125
453,887.590900
2,236,628.330300
126
453,891.328500
2,236,626.909400
127
453,895.143000
2,236,625.710300
128
453,899.021300
2,236,624.737100
129
453,902.950100
2,236,623.993300
130
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313
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324
453,974.230100
2,236,679.018900
325
453,974.234600
2,236,680.896100
326
453,974.368100
2,236,682.768600
327
453,974.630100
2,236,684.627400
328
453,975.019100
2,236,686.463900
329
453,975.533400
2,236,688.269200
330
453,976.170600
2,236,690.035000
331
453,976.927600
2,236,691.752800
332
453,977.800800
2,236,693.414500
333
453,978.786200
2,236,695.012300
334
453,992.260900
2,236,715.267500
335
453,993.076400
2,236,716.587900
336
453,993.801000
2,236,717.960400
337
453,994.431500
2,236,719.378500
338
453,994.964800
2,236,720.836000
339
453,995.398600
2,236,722.326100
340
453,995.731000
2,236,723.842100
341
453,995.960300
2,236,725.377000
342
453,996.085700
2,236,726.923900
343
453,996.106400
2,236,728.475800
344
453,996.022400
2,236,730.025500
345
453,995.834100
2,236,731.566000
346
453,995.542300
2,236,733.090300
347
453,995.148400
2,236,734.591500
348
453,994.654200
2,236,736.062600
349
453,994.061900
2,236,737.497100
350
453,993.374200
2,236,738.888400
351
453,992.594200
2,236,740.230200
352
453,991.725500
2,236,741.516300
353
453,990.772000
2,236,742.740800
354
453,988.179000
2,236,745.648800
355
453,985.400400
2,236,748.379900
356
453,982.448100
2,236,750.922300
357
453,979.334900
2,236,753.265000
358
453,976.074500
2,236,755.397800
359
453,972.680700
2,236,757.311600
360
453,969.168500
2,236,758.998000
361
453,965.552900
2,236,760.449700
362
453,961.849700
2,236,761.660500
363
453,931.263600
2,236,770.557500
364
453,928.699100
2,236,771.396900
365
453,926.196000
2,236,772.404800
366
453,923.765400
2,236,773.576700
367
453,921.418000
2,236,774.907500
368
453,919.164100
2,236,776.391300
369
453,917.013800
2,236,778.021500
370
453,914.976600
2,236,779.790900
371
453,913.061400
2,236,781.691800
372
453,911.276700
2,236,783.715700
373
453,909.630300
2,236,785.853700
374
453,908.129700
2,236,788.096300
375
453,906.781300
2,236,790.433600
376
453,905.591100
2,236,792.855400
377
453,904.564400
2,236,795.350800
378
453,903.705800
2,236,797.909000
379
453,901.984800
2,236,804.456500
380
453,900.706700
2,236,811.104700
381
453,899.877200
2,236,817.823700
382
453,899.500300
2,236,824.583100
383
453,899.577400
2,236,831.352700
384
453,900.108300
2,236,838.101800
385
453,901.090600
2,236,844.800100
386
453,902.519900
2,236,851.417500
387
453,904.389700
2,236,857.924100
388
453,906.691600
2,236,864.290700
389
453,909.415200
2,236,870.488600
390
453,910.086600
2,236,871.774500
391
453,875.751900
2,236,894.334400
392
453,875.345700
2,236,894.468900
393
453,872.753500
2,236,895.156900
394
453,870.161300
2,236,895.845000
395
453,864.903400
2,236,896.906500
1
453,864.903400
2,236,896.906500
 
 
Uso Público con Infraestructura y Senderos
Polígono 1 Uso Público con Infraestructura y Senderos, con una superficie de 47.842169 hectáreas.
Vértice
X
Y
1
453,514.302400
2,237,218.340500
2
453,715.821400
2,237,080.730800
3
453,840.688200
2,236,997.071800
4
453,839.244700
2,236,998.645000
5
453,836.619600
2,237,001.890500
6
453,836.089000
2,237,002.642300
7
453,835.611200
2,237,003.428700
8
453,835.188500
2,237,004.246100
9
453,834.823000
2,237,005.090500
10
453,834.516200
2,237,005.958000
11
453,834.269700
2,237,006.844500
12
453,834.084600
2,237,007.745900
13
453,833.961800
2,237,008.657800
14
453,833.901900
2,237,009.576100
15
453,833.905100
2,237,010.496200
16
453,833.971500
2,237,011.414000
17
453,834.100700
2,237,012.325000
18
453,834.292200
2,237,013.225100
19
453,834.544900
2,237,014.109800
20
453,834.857800
2,237,014.975200
21
453,835.229300
2,237,015.817000
22
453,835.657800
2,237,016.631400
23
453,836.141100
2,237,017.414400
24
453,836.677000
2,237,018.162400
25
453,837.262900
2,237,018.871900
26
453,837.896200
2,237,019.539400
27
453,838.573800
2,237,020.162000
28
453,839.292500
2,237,020.736600
29
453,840.049000
2,237,021.260500
30
453,840.839600
2,237,021.731200
31
453,841.660700
2,237,022.146600
32
453,842.508400
2,237,022.504600
33
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2,237,022.803700
34
453,845.292700
2,237,023.317600
35
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2,237,023.699300
36
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2,237,023.946700
37
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2,237,024.058700
38
453,853.164300
2,237,024.034900
39
453,855.139800
2,237,023.875300
40
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2,237,023.580700
41
453,883.439200
2,237,018.692500
42
453,892.571500
2,237,017.259400
43
453,901.769400
2,237,016.336400
44
453,911.004400
2,237,015.926700
45
453,944.003100
2,237,015.381700
46
453,946.246400
2,237,015.276500
47
453,948.479200
2,237,015.035400
48
453,950.693300
2,237,014.659200
49
453,952.880500
2,237,014.149500
50
453,955.032700
2,237,013.507900
51
453,957.142000
2,237,012.737000
52
453,959.200700
2,237,011.839600
53
453,960.021700
2,237,011.416400
54
453,960.811600
2,237,010.937600
55
453,961.566700
2,237,010.405600
56
453,962.283300
2,237,009.822800
57
453,962.958000
2,237,009.192100
58
453,963.587700
2,237,008.516300
59
453,964.169400
2,237,007.798800
60
453,964.700200
2,237,007.042900
61
453,965.177800
2,237,006.252300
62
453,965.599700
2,237,005.430600
63
453,965.964000
2,237,004.581800
64
453,966.268900
2,237,003.710000
65
453,966.513100
2,237,002.819200
66
453,966.695400
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67
453,966.814800
2,237,000.997700
68
453,966.870800
2,237,000.075800
69
453,966.863200
2,236,999.152100
70
453,966.792000
2,236,998.231200
71
453,966.657500
2,236,997.317400
72
453,962.976200
2,236,977.155000
73
453,962.706300
2,236,975.317000
74
453,962.562600
2,236,973.464900
75
453,962.545900
2,236,971.607300
76
453,962.656200
2,236,969.752900
77
453,962.893000
2,236,967.910400
78
453,963.255200
2,236,966.088300
79
453,963.741200
2,236,964.295300
80
453,964.348500
2,236,962.539700
81
453,965.074500
2,236,960.829800
82
453,965.915600
2,236,959.173400
83
453,966.868000
2,236,957.578400
84
453,967.927200
2,236,956.052300
85
453,969.088300
2,236,954.602200
86
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2,236,953.234800
87
453,971.693700
2,236,951.956500
88
453,979.405100
2,236,945.597300
89
453,984.553900
2,236,941.643700
90
453,989.964800
2,236,938.057400
91
453,995.611800
2,236,934.855500
92
454,001.467600
2,236,932.053600
93
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2,236,929.665300
94
454,013.691400
2,236,927.701900
95
454,020.000400
2,236,926.173200
96
454,026.400300
2,236,925.086300
97
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2,236,924.446600
98
454,039.349100
2,236,924.257200
99
454,045.835400
2,236,924.518900
100
454,052.287900
2,236,925.230600
101
454,058.675300
2,236,926.388700
102
454,097.625600
2,236,934.858800
103
454,100.091400
2,236,935.307900
104
454,102.581900
2,236,935.588600
105
454,105.085800
2,236,935.699600
106
454,107.591400
2,236,935.640300
107
454,110.087200
2,236,935.411100
108
454,112.561700
2,236,935.013000
109
454,115.003400
2,236,934.447800
110
454,117.401200
2,236,933.718200
111
454,119.743900
2,236,932.827500
112
454,122.020700
2,236,931.779900
113
454,124.221200
2,236,930.580100
114
454,126.335100
2,236,929.233700
115
454,128.352800
2,236,927.746800
116
454,130.264900
2,236,926.126500
117
454,132.062600
2,236,924.380100
118
454,133.737600
2,236,922.515700
119
454,135.282100
2,236,920.541900
120
454,136.689100
2,236,918.467800
121
454,137.952100
2,236,916.303000
122
454,139.065200
2,236,914.057400
123
454,140.023300
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124
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454,054.525600
2,236,456.880500
513
453,960.388600
2,236,518.736900
514
453,442.871200
2,236,858.791300
515
453,442.869100
2,236,858.793300
516
453,430.401000
2,236,866.986000
517
453,377.789900
2,236,901.556200
518
453,233.861400
2,236,996.214000
519
453,233.794100
2,236,996.111600
520
453,200.594900
2,237,017.926900
521
453,195.580500
2,237,021.221900
522
452,991.550100
2,237,155.291400
523
453,128.839100
2,237,364.221300
524
453,138.462500
2,237,378.776600
525
452,620.523800
2,237,719.092600
526
452,659.072100
2,237,783.224100
527
452,741.490000
2,237,920.340000
528
452,905.623800
2,237,824.289800
529
452,916.693200
2,237,817.812100
530
452,825.650600
2,237,675.236300
531
452,847.080900
2,237,661.343700
532
452,847.382800
2,237,661.148000
533
453,211.847400
2,237,424.876700
534
453,229.717200
2,237,412.673900
535
453,462.654900
2,237,253.608900
536
453,514.302400
2,237,218.340500
1
453,514.302400
2,237,218.340500
 
 
Al polígono resultante de las coordenadas antes enlistadas se le deben restar los polígonos Bajos Aguadas 3 y Bajos Aguadas 4 de la subzona de Preservación Bajos y Aguadas, así como los polígonos Centro 1 y Centro 2 de la subzona de Aprovechamiento Sustentable de los Recursos Naturales Centro.
REGLAS ADMINISTRATIVAS
Las disposiciones contenidas en el presente Programa de Manejo determinan las actividades, acciones y lineamientos necesarios para el manejo y la administración del APFF Jaguar, así como las reglas administrativas a las que se sujetarán las obras y actividades que se desarrollen en esta Área Natural Protegida, las cuales tienen su fundamento en los siguientes ordenamientos jurídicos:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
El artículo 4o., párrafo quinto, establece que toda persona tiene el derecho a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar y el deber del Estado de garantizar dicho derecho fundamental, que el daño y deterioro ambiental generará responsabilidad para quien lo provoque en términos de lo dispuesto por la ley.
El artículo 25, párrafo primero, que establece el deber del Estado de conducir un proceso de desarrollo nacional integral y sustentable. El párrafo sexto del mismo artículo prevé, bajo criterios de equidad social y productividad, el apoyo e impulso a las empresas de los sectores social y privado de la economía, sujetándolos a las modalidades que dicte el interés público y al uso, en beneficio general, de los recursos productivos, cuidando su conservación y el medio ambiente.
El artículo 27, en cuyo párrafo tercero se establece el derecho de la Nación de regular, en beneficio social, el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación, con objeto de hacer una distribución equitativa de la riqueza pública y cuidar de su conservación. En consecuencia, se dictarán las medidas necesarias para establecer adecuadas provisiones, usos, reservas y destinos de tierras, aguas y bosques, para preservar y restaurar el equilibrio ecológico y evitar la destrucción de los elementos naturales y los daños que la propiedad pueda sufrir en perjuicio de la sociedad.
Es precisamente este artículo 27 el que, desde 1917, constituye el sustento para la conservación de los recursos naturales como un interés superior de la Nación que debe prevalecer sobre cualquier interés particular en contrario, pues establece el derecho de la Nación de regular, con fines de conservación, el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación.
La reforma constitucional del 10 de agosto de 1987 al referido artículo 27 Constitucional estableció, como consecuencia del derecho de la Nación de regular, en beneficio social, el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación, para hacer una distribución equitativa de la riqueza pública y cuidar de su conservación que, en lo sucesivo, se dictarían las medidas necesarias para preservar y restaurar el equilibrio ecológico. Las áreas naturales protegidas constituyen una modalidad de regulación del Estado, establecida por el Congreso de la Unión a través de la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (LGEEPA) para regular la conservación de los recursos naturales, preservar y restaurar el equilibrio ecológico.
En el caso de las áreas naturales protegidas, la Federación detenta una competencia exclusiva para su establecimiento, regulación, administración y vigilancia. Lo anterior ha sido confirmado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la Controversia Constitucional 72/2008, mediante sentencia publicada el 18 de julio de 2011 en el Diario Oficial de la Federación (DOF).
Junto con el derecho y correlativo deber de las autoridades de los tres órdenes de gobierno de conservar los recursos naturales y establecer las medidas necesarias para preservar y restaurar el equilibrio ecológico al resolver la controversia constitucional 95/2004, el 10 de octubre de 2007, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronunció también en el sentido de que, más allá del derecho subjetivo reconocido por la propia Constitución, el artículo 4 impone la exigencia de preservar la sustentabilidad del entorno ambiental. En el mismo sentido se han pronunciado tribunales del Poder Judicial de la Federación al establecer que el derecho a un medio ambiente adecuado es un derecho fundamental y una garantía individual que se desarrolla en dos aspectos: a) un poder de exigencia y respeto "erga omnes" a preservar la sustentabilidad del entorno ambiental, que implica su no afectación, ni lesión; y b) la obligación correlativa de las autoridades de vigilancia, conservación y garantía de que sean atendidas las regulaciones que protegen dicho derecho fundamental.1 En esta tesitura, las Reglas Administrativas incluidas en este Programa de Manejo constituyen el mecanismo a través del cual se da cumplimiento al deber de tutela de los derechos humanos reconocidos en los instrumentos internacionales y que, en términos del párrafo tercero del Artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deben observar todas las autoridades nacionales.
En este tenor, el Programa de Manejo y las presentes Reglas Administrativas se basan, desarrollan y complementan con el marco jurídico establecido por diversos tratados internacionales debidamente suscritos, ratificados y publicados por el Estado Mexicano, de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como son los siguientes instrumentos, aplicables a la protección del APFF Jaguar:
Tratados Internacionales
Convenio sobre la Diversidad Biológica: Sus objetivos incluyen la conservación de la diversidad biológica y la utilización sostenible de sus componentes. (Artículo 1). El Convenio define las áreas protegidas como aquellas definidas geográficamente que hayan sido designadas o reguladas y administradas a fin de alcanzar objetivos específicos de conservación. También establece diversas medidas para la conservación in situ de la diversidad biológica, entendida como "la conservación de los ecosistemas y los hábitats naturales y el mantenimiento y recuperación de poblaciones viables de especies en sus entornos naturales y, en el caso de las especies domesticadas y cultivadas, en los entornos en que hayan desarrollado sus propiedades específicas" (Artículo 2).
En relación con la vinculación del Programa de Manejo y las presentes Reglas Administrativas, con las medidas generales a los efectos de la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica previstas por el artículo 6 del Convenio, las partes contratantes, con arreglo a sus condiciones y capacidades particulares han asumido el compromiso de elaborar planes o programas nacionales para la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica.
Asimismo, el Programa de Manejo y sus presentes Reglas Administrativas, responden a los compromisos asumidos bajo el Artículo 8 del Convenio, referido a las medidas de conservación in situ, conforme a los cuales, cada Parte, en la medida de lo posible y según proceda:
·  Establecerá un sistema de áreas protegidas o áreas donde haya que tomar medidas especiales para conservar la diversidad biológica;
·  Cuando sea necesario, elaborará directrices para la selección, el establecimiento y la ordenación de áreas protegidas o áreas donde haya que tomar medidas especiales para conservar la diversidad biológica;
·  Reglamentará o administrará los recursos biológicos importantes para la conservación de la diversidad biológica, ya sea dentro o fuera de las áreas protegidas, para garantizar su conservación y utilización sostenible;
·  Promoverá la protección de ecosistemas y hábitats naturales y el mantenimiento de poblaciones viables de especies en entornos naturales;
·  Promoverá un desarrollo ambientalmente adecuado y sostenible en zonas adyacentes a áreas protegidas, con miras a aumentar su protección;
·  Rehabilitará y restaurará ecosistemas degradados y promoverá la recuperación de especies amenazadas, entre otras cosas mediante la elaboración y la aplicación de planes u otras estrategias de ordenación, y
·  Establecerá o mantendrá la legislación necesaria y/u otras disposiciones de reglamentación para la protección de especies y poblaciones amenazadas.
El APFF Jaguar y su Programa de Manejo debido a su estado de conservación y características particulares de sus ecosistemas contribuyen al cumplimiento de este compromiso internacional del Estado Mexicano.
Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático. El objetivo último de la Convención es lograr la estabilización de las concentraciones de gases de efecto invernadero en la atmósfera a un nivel que impida interferencias antropogénicas peligrosas en el sistema climático. Ese nivel debería lograrse en un plazo suficiente para permitir que los ecosistemas se adapten naturalmente al cambio climático, asegurar que la producción de alimentos no se vea amenazada y permitir que el desarrollo económico prosiga de manera sostenible (Artículo 2).
Las áreas naturales protegidas contribuyen a alcanzar el objetivo de la Convención, protegiendo los ecosistemas para permitir su adaptación natural al cambio climático, así como los sumideros nacionales de carbono, entendidos como cualquier proceso, actividad o mecanismo que absorbe un gas de efecto invernadero, un aerosol o un precursor de un gas de efecto invernadero de la atmósfera (Artículo 1. Numeral 8).
Las Partes de la Convención han asumido compromisos para promover la gestión sostenible y promover y apoyar con su cooperación la conservación y el reforzamiento, según proceda, de los sumideros y depósitos de todos los gases de efecto invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal, inclusive la biomasa, los bosques y los océanos, así como otros ecosistemas terrestres, costeros y marinos (Artículo 4. numeral 1. inciso d).
El APFF Jaguar integra una gran diversidad de flora terrestre, que ofrecen servicios ecosistémicos como la producción de oxígeno y captación de grandes cantidades de bióxido de carbono, disminuyendo las concentraciones de la atmósfera y por lo tanto la disminución de los gases efecto invernadero, de ahí la importancia de contar con un Programa de Manejo que coadyuve en la conservación de esta Área Natural Protegida.
Legislación Nacional
El presente Programa de Manejo se sustenta en la LGEEPA, principalmente en los artículos, 44, 47 BIS, 47 BIS 1, 54,65, 66, y en los artículos de su Reglamento en Materia de Áreas Naturales Protegidas 72, 73, 74 y 75, así como lo previsto en los artículos Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, Séptimo, Octavo, Noveno, Décimo, Décimo Primero, Décimo Segundo, Décimo Tercero, Décimo Cuarto, Décimo Quinto y Décimo Sexto del Decreto por el que se declara área natural protegida con el carácter de Área de Protección de Flora y Fauna, la región conocida como Jaguar, en el Municipio de Tulum en el Estado de Quintana Roo., publicado en el DOF los días 27 de julio y 04 de agosto de 2022.
El Artículo 54 de la LGEEPA dispone que las Áreas de Protección de Flora y Fauna se constituirán, en los lugares que contienen los hábitats de cuyo equilibrio y preservación dependen la existencia, transformación y desarrollo de las especies de flora y fauna silvestres. En dichas áreas podrá permitirse la realización de actividades relacionadas con la preservación, repoblación, propagación, aclimatación, refugio, investigación y aprovechamiento sustentable de las especies mencionadas, así como las relativas a educación y difusión en la materia. Asimismo, podrá autorizarse el aprovechamiento de los recursos naturales a las comunidades que ahí habiten en el momento de la expedición de la declaratoria respectiva, o que resulte posible según los estudios que se realicen, el que deberá sujetarse a las normas oficiales mexicanas y usos del suelo que al
efecto se establezcan en la propia declaratoria.
En este sentido, atendiendo al mandato legal y considerando que conforme al segundo párrafo del Artículo 44 de la LGEEPA, los propietarios, poseedores o titulares de otros derechos sobre tierras, aguas y bosques comprendidos dentro de las áreas naturales protegidas deberán sujetarse a las modalidades que de conformidad con dicha Ley establezcan los decretos de creación de tales áreas, así como a las demás previsiones contenidas en el Programa de Manejo, se identifica y determinan las actividades que pueden o no realizarse dentro del APFF Jaguar.
Para lo anterior, resulta aplicable en primer término el Artículo 47 BIS de la LGEEPA, en tanto que ordena que la división y subdivisión que se realice dentro de un Área Natural Protegida debe permitir la identificación y delimitación de las porciones del territorio que la conforman, acorde con sus elementos biológicos, físicos y socioeconómicos.
Con fundamento en los artículos constitucionales y legales antes invocados de conformidad con el Artículo 66, fracción VII, de la LGEEPA que dispone que el Programa de Manejo de las áreas naturales protegidas deberá contener las Reglas de carácter administrativo a que se sujetarán las actividades que se desarrollen en un Área Natural Protegida, 75 del Reglamento de la LGEEPA en Materia de Áreas Naturales Protegidas, Décimo Quinto del Decreto por el que se declara área natural protegida con el carácter de área de protección de flora y fauna, la región conocida como Jaguar, en el Municipio de Tulum en el Estado de Quintana Roo, publicado en el DOF los días 27 de julio y 04 de agosto de 2022, a continuación se determinan dichas Reglas Administrativas al tenor de las consideraciones técnicas siguientes:
Es necesario establecer una regla para evitar la introducción de especies exóticas que generen desequilibrio en el ecosistema y posibles pérdidas de especies, incluyendo aquellas consideradas en riesgo o prioritarias para su conservación, por el efecto de competencia con las especies introducidas, la sustitución de nichos ecológicos, la posibilidad de aumento de incidencia de incendios, para el caso de pastos y en ausencia de depredadores naturales, crecimiento de poblaciones exóticas, con la consecuente pérdida de especies nativas.
Bajo este escenario, con la finalidad de mantener la salud humana, animal y de los ecosistemas, las cuales están estrechamente relacionadas y de evitar enfermedades infecciosas transmisibles entre humanos y otros vertebrados (Zoonosis), resulta necesario el establecimiento de una regla que prohíba que los usuarios del APFF Jaguar ingresen con mascotas que puedan perturbar a la biodiversidad presente, contaminen el suelo y los ríos subterráneos, así como que puedan tornarse ferales y provocar la alteración y desplazamiento de las especies nativas y endémicas del APFF Jaguar. También, se deberá asegurar que al momento de dejar el ANP no se extraiga fauna nativa o endémica, con la finalidad de evitar problemas en el entorno y equilibrio del sitio, o de la salud pública a nivel local, regional o nacional.
Por otro lado, con la finalidad de mantener y limitar el polígono del APFF Jaguar, el gobierno federal realizó la construcción de bardas perimetrales. Estas bardas fueron construidas con materiales locales y se establecieron bardas de dos tamaños específicos: las bardas chicas con un 1.0 m de altura y que representan el 85 % del total construidas, y las bardas medianas con una altura de 1.80 m y una representación de 15 % del total de bardas.
Para evitar la pérdida de la conectividad ecológica por la presencia de estas bardas, las alturas de las mismas consideran la facultad de las distintas especies presentes en el APFF Jaguar para que puedan cruzar por encima de ellas. Por ejemplo: las bardas medianas de 1.80 m de alto fueron establecidas para felinos de grandes especies, mientras que las bardas chicas de 1.0 m de alto pueden ser cruzadas por especies medianas y pequeñas. Adicionalmente, estas bardas perimetrales cuentan con oquedades denominadas pasos de fauna, que permiten la entrada y salida de especies que tienen poca capacidad de trepar. En el caso específico de las bardas chicas, éstas van acompañadas de un cerco vivo que hace la función de una rampa que facilita el movimiento de las especies. Al respecto y dada la importancia de estas bardas y pasos de fauna para mantener la conectividad ecológica, es necesario el establecimiento de reglas enfocadas en la conservación y mantenimiento de esta infraestructura.
A fin de preservar los ecosistemas del APFF Jaguar, así como evitar su degradación por acumulación de residuos sólidos, es necesario que los usuarios saquen del Área Natural Protegida los residuos orgánicos e inorgánicos que generen o ingresen, ya que si estos tienen una mala disposición, en tierra generan malos olores por descomposición, generación de humos y material particular por quema de residuos, cambios en la composición y productividad de los suelos, alteración de la productividad de sitios de alimentación de especies, incremento de presencia de plagas y fauna nociva, así como deterioro de paisajes. Asimismo, en particular los residuos sólidos como bolsas de plástico, envases o recipientes elaborados de materiales desechables no biodegradables, tales como PET, unicel, plástico, polietileno y polietileno tereftalato, al no ser biodegradables, pueden acumularse.
Por otro lado, debido a las características paisajísticas del APFF Jaguar que la convierte en un sitio favorito para la visitación, resulta necesario el establecimiento de una regla que permita regular el acceso a los visitantes al APFF Jaguar. El horario establecido deberá de considerar el aprovechamiento de la luz natural del día, con la finalidad de facilitar la vigilancia de las actividades turísticas de bajo impacto ambiental, la operatividad de la Dirección, la atención oportuna ante cualquier eventualidad y mantener la seguridad tanto de los visitantes, como del equipo técnico de la Dirección.
El establecimiento de este horario, además, tiene como objetivo evitar que se realicen actividades no permitidas como lo son el encendido de fogatas, pirotecnia y de otros elementos que puedan provocar incendios. Asimismo, permite evitar la instalación de campamentos, la realización de eventos como fiestas, raves y conciertos, a fin de prevenir el uso de luces y la emisión de sonidos que puedan provocar la perturbación de la biodiversidad, así como la generación de residuos que provoquen la contaminación del suelo y los ríos subterráneos, y la compactación y erosión del suelo.
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Regla 1. Las presentes reglas administrativas son de observancia general y obligatoria para todas aquellas personas físicas o morales que realicen obras o actividades dentro del Área Natural Protegida con categoría APFF Jaguar, ubicada en el municipio de Tulum, en el estado de Quintana Roo, con una superficie de 2,249.710430 hectáreas.
Regla 2. La aplicación de las presentes Reglas Administrativas corresponde a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, por conducto de la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a otras dependencias del Ejecutivo Federal, de conformidad con el Decreto de creación del Área Natural Protegida, el presente Programa de Manejo y demás ordenamientos legales y reglamentarios aplicables.
Regla 3. Para efectos de las presentes Reglas Administrativas, además de las definiciones contenidas en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y su Reglamento en Materia de Áreas Naturales Protegidas, se entenderá por:
I.        APFF Jaguar: Área Natural Protegida con la categoría de Área de Protección de Flora y Fauna Jaguar, establecida mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación los días 27 de julio y 4 de agosto de 2022;
II.       Biodegradable. Producto o sustancia que puede descomponerse en elementos químicos naturales por la acción de agentes biológicos, como el sol, el agua, las bacterias, las plantas o los animales;
III.      CONAFOR: Comisión Nacional Forestal;
IV.      CONANP: Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales;
V.       Dirección: Unidad Administrativa de la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, encargada del manejo y administración del APFF Jaguar;
VI.      INAH: Instituto Nacional de Antropología e Historia;
VII.     LBOGM: Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados;
VIII.    LGEEPA: Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente;
IX.      LGVS: Ley General de Vida Silvestre;
X.       LGDFS: Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable;
XI.      OGM. Organismo genéticamente modificado. Cualquier organismo vivo, con excepción de los seres humanos, que ha adquirido una combinación genética novedosa, generada a través del uso específico de técnicas de la biotecnología moderna que se define en la LBOGM, siempre que se utilicen técnicas que se establezcan en dicha Ley o en las Normas Oficiales Mexicanas que deriven de la misma;
XII.     Prestador de servicios turísticos. Persona física o moral que se dedica a la organización de grupos de visitantes, con el objeto de ingresar al APFF Jaguar, con fines recreativos y culturales y que requiere de la autorización que otorga la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, por conducto de la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas;
XIII.    PROFEPA: Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales;
XIV.    Reglas. Las presentes reglas administrativas;
XV.     SEDENA. Secretaría de la Defensa Nacional;
XVI.    Sendero interpretativo: Es un pequeño camino o huella, establecido por la Dirección del Área Natural Protegida, que permite recorrer con facilidad un área determinada. Los senderos cumplen varias funciones: servir de acceso y paseo para los visitantes, ser un medio de desarrollo de actividades educativas y servir para los propósitos administrativos y de manejo del área natural protegida;
XVII.   SEMARNAT. Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales;
XVIII.  Turismo de bajo impacto ambiental: Aquella modalidad turística ambientalmente responsable consistente en viajar o visitar espacios naturales del APFF Jaguar, con el fin de disfrutar, apreciar y estudiar los atractivos naturales de dichos espacios; así como cualquier manifestación cultural que pueda encontrarse ahí, a través de un proceso que promueve la conservación, tales como:
i)     Ciclismo;
ii)    Observación de flora y fauna silvestre;
iii)    Caminata en senderos interpretativos, y
iv)    Pernocta en los sitios destinados para tal fin.
XIX.    Usuario: Todas aquellas personas que ingresan al APFF Jaguar con la finalidad de realizar actividades productivas, investigación, servicios generales, vigilancia y apoyo, y
XX.     Visitante: Persona física que ingresa al APFF Jaguar, con la finalidad de realizar actividades recreativas.
Regla 4. Todos los usuarios y visitantes deberán recoger y llevar consigo los residuos sólidos generados durante el desarrollo de sus actividades, y depositarlos fuera del APFF Jaguar, en los sitios destinados para tal efecto por las autoridades competentes.
Es responsabilidad de los prestadores de todo tipo de servicios y de aquellas personas que realicen actividades permitidas dentro del Área Natural Protegida emplear solamente contenedores, recipientes, envases o utensilios que sean reutilizables o biodegradables.
Regla 5. Los usuarios están obligados en todo momento a proporcionar el apoyo y facilidades necesarias al personal de la CONANP, SEMARNAT, PROFEPA, SEDENA y demás autoridades competentes, para que estos puedan realizar las labores de supervisión, así como de inspección, vigilancia y protección del Área Natural Protegida, respectivamente, así como atender cualquier situación de emergencia, contingencia o limpieza.
Regla 6. En general todo usuario del APFF Jaguar deberá cumplir con las presentes Reglas, y tendrá las siguientes obligaciones:
I.        Cubrir, en su caso, las cuotas establecidas en la Ley Federal de Derechos;
II.       Hacer uso exclusivamente de las rutas, caminos y senderos establecidos por la Dirección;
III.      Respetar la señalización, la zonificación y subzonificación del APFF Jaguar;
IV.      Atender las observaciones y recomendaciones formuladas por el personal de la CONANP, PROFEPA, SEMARNAT, INAH y SEDENA relativas a la protección y conservación de los ecosistemas del APFF Jaguar;
V.       Brindar el apoyo y las facilidades necesarias para que el personal de la CONANP, la SEDENA, INAH y la PROFEPA conforme al ámbito de su competencia, realicen labores de inspección, vigilancia, protección y control, así como a cualquier otra autoridad competente en situaciones de emergencia o contingencia;
VI.      Hacer del conocimiento del personal del APFF Jaguar, PROFEPA, CONANP, INAH y/o de la SEDENA, las irregularidades que hubieren observado durante su estancia;
VII.     Responsabilizarse de cualquier daño al ecosistema o a las instalaciones de apoyo del APFF Jaguar, derivado del desarrollo de cualquiera de sus actividades,
VIII.    Tramitar previamente, en su caso, los permisos, autorizaciones y licencias necesarios para la realización de actividades en el Área Natural Protegida, ante las autoridades competentes.
Regla 7. La Dirección podrá solicitar a los usuarios la información que a continuación se describe, con la finalidad de realizar las recomendaciones necesarias en materia de residuos; prevención de incendios forestales y protección de los elementos naturales existentes en el Área Natural Protegida, protección contra enfermedades emergentes, así como para obtener información que se utilice en materia de protección civil:
a)    Descripción de las actividades a realizar;
b)    Tiempo de estancia;
c)    Lugares a visitar, y
d)    Origen de los visitantes.
Regla 8. Las actividades de exploración, rescate y mantenimiento de vestigios o zonas arqueológicas ubicadas en el APFF Jaguar, las llevarán a cabo personal del INAH o en coordinación con el mismo, y sin alterar o causar impactos ambientales significativos sobre los recursos naturales.
Regla 9. Cualquier persona que realice actividades dentro del APFF Jaguar que requieran autorización, está obligada a presentarla, cuantas veces le sea requerida ante la Dirección, la PROFEPA y las demás autoridades competentes.
Regla 10. El uso de aparatos de vuelo autónomo conocidos como drones solamente estará permitido en el APFF Jaguar para acciones de carácter científico y de monitoreo, y siempre que se ajusten a la Norma Oficial Mexicana NOM-107-SCT3-2019, Que establece los requerimientos para operar un sistema de aeronave pilotada a distancia (RPAS) en el espacio aéreo mexicano, publicada el 14 de noviembre de 2019 en el DOF, o la que la sustituya.
Asimismo, para el uso de drones se atenderá lo siguiente:
I.     En sitios de reproducción, anidación, descanso, refugio y alimentación de fauna:
a.   Dependiendo del grupo taxonómico a monitorear, se deberán de respetar las alturas, trayectorias y velocidades recomendadas con base en estudios científicos. Si no se cuenta con esta información, se deberá priorizar el uso de otras metodologías y herramientas no invasivas como el fototrampeo, el uso de cámaras de video, entre otras;
b.   Suspender inmediatamente la actividad en caso de alteraciones en los comportamientos de la fauna silvestre;
c.   No se deben perder de vista los aparatos;
d.   No se deben realizar vuelos en los polígonos del ANP, y
e.   Contar con la aprobación de la Dirección del ANP.
El uso de drones para el manejo y administración del APFF Jaguar está permitido para la Dirección y demás autoridades competentes, de conformidad con las disposiciones legales aplicables.
Regla 11. El uso y aprovechamiento de los recursos naturales que se pretendan realizar dentro del APFF Jaguar, se sujetarán a su Decreto, al presente Programa de Manejo y demás disposiciones jurídicas aplicables. Por lo que, quienes pretendan realizar obras o actividades dentro de la misma, deberán contar, en su caso, y previamente a su ejecución, con la autorización de impacto ambiental correspondiente, emitida por la autoridad competente.
Regla 12. Todos los usuarios y visitantes, así como las autoridades federales, que ingresen al APFF Jaguar están obligados a atender las medidas generales para prevenir la introducción de especies exóticas, incluyendo las invasoras o que se tornen perjudiciales para el ANP.
Regla 13. Las personas responsables de cualquier vehículo que ingrese al Área Natural Protegida deberán cerciorarse de que en las mismas no se trasladen o introduzcan especies exóticas, incluyendo invasoras, o que se tornen perjudiciales para el APFF Jaguar, así como asegurarse que al momento de abandonar el Área Natural Protegida no se traslade fauna nativa o endémica.
Regla 14. Con la finalidad de evitar la introducción de especies exóticas que puedan afectar la integridad ecológica de los ecosistemas y el desplazamiento de las especies nativas y endémicas, toda intervención para la restauración, repoblación de los ecosistemas en áreas degradadas, deberá realizarse siempre con especies nativas del APFF Jaguar, en su caso, especies compatibles con el funcionamiento y la estructura de los ecosistemas originales cuando científicamente se compruebe que no se afecta la evolución y continuidad de los procesos naturales.
Regla 15. El horario oficial en el que el APFF Jaguar permanecerá abierto a usuarios y visitantes será durante todos los días de la semana (lunes a domingo) de las 08:00 a las 17:00 horas.
I.- En el caso de quienes estén hospedados en los sitios para pernocta ubicados en el APFF Jaguar, podrán entrar después de las 17:00 horas siempre y cuando cuenten con reservación o porten algún comprobante (pulsera, tarjeta o llave de habitación, entre otras) que avale su hospedaje.
II.- El acceso al APFF Jaguar para proveedores y servicios, será por la mañana en un horario de 06:00 a 10:00 y por la tarde de 19:00 a 22:00 horas.
Regla 16. En caso de que se requieran horarios más amplios para llevar a cabo actividades tales como estudios o investigaciones, entre otras, se deberá indicar en la solicitud correspondiente y dar aviso a la Dirección.
Regla 17. La Dirección estará facultada para modificar eventualmente el horario oficial ante situaciones imponderables u otras que obedezcan a la planificación de actividades necesarias para facilitar la visitación, la operación, la conservación o para mejorar el funcionamiento del Área Natural Protegida, lo cual se comunicará mediante avisos publicados en las oficinas de la Dirección y de la Dirección Regional Península de Yucatán y Caribe Mexicano y en los puntos de acceso del APFF Jaguar.
Regla 18. Con la finalidad de evitar alteraciones en los comportamientos de orientación, reproducción, alimentación, comunicación, competencia, depredación y polinización, así como en los procesos de migración y trastornos en los ciclos de vida de la fauna y flora del APFF Jaguar, la iluminación de los accesos y de la infraestructura turística deberá sujetarse a las siguientes condiciones:
a)    Prevenir la contaminación lumínica;
b)    No afectar los patrones de las aves como los comportamientos de búsqueda de alimento, anidación, reproducción y la comunicación vocal;
c)    Evitar alteraciones en el medio natural o cambio en el comportamiento de la fauna silvestre como la búsqueda de alimento, reproducción y la comunicación vocal, entre otras, y
d)    Sólo podrán utilizarse fuentes emisoras de sodio de baja presión.
Regla 19. En el APFF Jaguar sólo se permitirán en la zona de amortiguamiento, actividades con OGM para fines de biorremediación, en los casos en que aparezcan plagas o contaminantes que pudieran poner en peligro la existencia de especies animales, vegetales o acuícolas, y los OGM hayan sido creados para evitar o combatir dicha situación, siempre que se cuente con los elementos científicos y técnicos necesarios que soporten el beneficio ambiental que se pretende obtener, y dichas actividades sean permitidas por la SEMARNAT en los términos de la Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados (LBOGM).
CAPITULO II. De las autorizaciones, permisos, concesiones y avisos
Regla 20. Se requerirá de autorización de la SEMARNAT, por conducto de la CONANP, para la realización de:
I.     Actividades turístico-recreativas dentro del área natural protegida en todas sus modalidades;
II.     Filmaciones, actividades de fotografía, captura de imágenes o sonido con fines comerciales en áreas naturales protegidas, y
III.    Actividades comerciales dentro de las áreas naturales protegidas.
Regla 21. La vigencia de las autorizaciones señaladas en el párrafo anterior será:
I.     Hasta por dos años, para la realización de actividades turístico-recreativas;
II.     Por el período que dure el trabajo, para filmaciones, actividades de fotografía o captura de imágenes o sonidos por cualquier medio, con fines comerciales que requiera más de un técnico especializado, y
III.    Hasta por un año para las actividades comerciales.
Regla 22. Las autorizaciones emitidas por la SEMARNAT, por conducto de la CONANP, podrán ser prorrogadas por el mismo período por el que fueron otorgadas, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.
Asimismo, la Dirección en su integración de expedientes de solicitudes de autorización o, en su caso, su prórroga para la prestación de servicios turísticos o para actividades comerciales, deberá observar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los términos y condicionantes de la autorización, lo cual será documentado mediante las constancias que se generen de conformidad con las atribuciones de la Dirección, y demás disposiciones legales aplicables.
Regla 23. Con la finalidad de proteger los recursos naturales del APFF Jaguar y brindar el apoyo necesario, previamente el interesado deberá presentar a la Dirección un aviso acompañado del proyecto correspondiente, para realizar las siguientes actividades:
I.     Investigación sin colecta o manipulación de especímenes de especies no consideradas en riesgo;
II.     Educación ambiental que no implica ninguna actividad extractiva dentro del APFF Jaguar;
III.    Monitoreo sin colecta o manipulación de especímenes de especies no consideradas en riesgo;
IV.   Filmaciones, actividades de fotografía, la captura de imágenes o sonidos por cualquier medio, con fines científicos, culturales o educativos, que requieran de equipos compuestos por más de un técnico especializado como apoyo a la persona que opera el equipo principal, e
V.    Investigación con colecta o manipulación de ejemplares de flora y fauna silvestre.
Independientemente del Aviso a que se refiere esta fracción, el interesado deberá contar con la autorización correspondiente en términos de lo previsto por la LGVS y su Reglamento; así como de la LGDFS y su Reglamento.
Regla 24. Se requerirá autorización, o aviso, en su caso, por parte de la SEMARNAT y demás autoridades competentes a través de sus distintas unidades administrativas para la realización de las siguientes actividades, en términos de lo dispuesto por el Decreto del APFF Jaguar y demás disposiciones legales aplicables:
I.     Colecta de ejemplares, partes y derivados de vida silvestre con fines de investigación científica y propósitos de enseñanza, en todas sus modalidades;
II.     Colecta de recursos biológicos forestales con fines de investigación científica;
III.    Obras y actividades en áreas naturales protegidas de competencia de la Federación, que requieren de una Evaluación de Impacto Ambiental, y
IV.   Para el manejo, control y remediación de problemas asociados a ejemplares y poblaciones que se tornen perjudiciales.
Regla 25. Para la obtención de los permisos, autorizaciones, avisos y prórrogas correspondientes que se refieren en el presente capítulo, el interesado deberá cumplir con los términos y requisitos establecidos en las disposiciones legales y reglamentarias aplicables. Asimismo, para la autorización de las actividades a que hace referencia este capítulo, las autoridades competentes deberán contar con la opinión previa de la CONANP y en todo caso, deberán observar los plazos de respuesta previstos en la normatividad aplicable.
Para el caso de actividades en sitios arqueológicos o con vestigios de esa naturaleza deberá contarse con la autorización del INAH, previo a su realización, de acuerdo con las disposiciones legales aplicables.
Regla 26. Se requerirá de concesión o asignación de la persona Titular del Ejecutivo Federal, a través de la Comisión Nacional del Agua (CONAGUA) para la realización de las siguientes actividades:
I.     Uso, explotación o aprovechamiento de aguas nacionales superficiales, y
II.     Uso, explotación o aprovechamiento de aguas nacionales subterráneas, conforme a lo previsto en los artículos 18, primer párrafo y 42, fracción I, de la Ley de Aguas Nacionales.
CAPITULO III. De los prestadores de servicios turísticos
Regla 27. Los prestadores de servicios turísticos que pretendan desarrollar actividades turísticas dentro del APFF Jaguar deberán contar con la autorización correspondiente emitida por la SEMARNAT, a través de la CONANP; cerciorarse de que su personal y los visitantes que contraten sus servicios, cumplan con lo establecido en las presentes Reglas y, en la realización de sus actividades serán sujetos de responsabilidad en los términos que establezcan las disposiciones jurídicas que resulten aplicables.
Regla 28. Los prestadores de servicios turísticos deberán designar un guía, de preferencia de las comunidades asentadas en la zona de influencia del APFF Jaguar, por cada grupo de visitantes, quien será responsable del comportamiento del grupo y cumplir con lo establecido por las siguientes Normas Oficiales Mexicanas, o la que sustituya, en lo que corresponda:
I.     Norma Oficial Mexicana NOM-08-TUR-2002, Que establece los elementos a que deben sujetarse los guías generales y especializados en temas o localidades específicas de carácter cultural, publicada en el DOF el 5 de marzo de 2003;
II.     Norma Oficial Mexicana NOM-09-TUR-2002, Que establece los elementos a que deben sujetarse los guías especializados en actividades específicas. (Cancela a la Norma Oficial Mexicana NOM-09-TUR-1997), publicada en el DOF el 26 de septiembre 2003, y
III.    Norma Oficial Mexicana NOM-011-TUR-2001, Requisitos de seguridad, información y operación que deben cumplir los prestadores de servicios turísticos de Turismo de Aventura, publicada en el DOF el 22 de julio de 2002.
Regla 29. Los prestadores de servicios turísticos en el APFF Jaguar deben informar a los visitantes, usuarios que están ingresando a un Área Natural Protegida, en la cual se desarrollan acciones para la conservación de los recursos naturales y la preservación del entorno natural. Asimismo, deberán hacer de su conocimiento la importancia de la conservación y la normatividad que deberán acatar durante su estancia, pudiendo apoyar esa información con material gráfico y escrito.
Regla 30. Los prestadores de servicios turísticos deberán contar con un seguro vigente de responsabilidad civil o de daños a terceros, con la finalidad de responder por cualquier daño o perjuicio que sufran en su persona o en sus bienes los visitantes, así como de los que sufran los vehículos y equipo, o aquellos causados a terceros durante su estancia y desarrollo de actividades en el APFF Jaguar.
La Dirección no se hará responsable por los daños que sufran en sus bienes, equipos o sobre mismos los visitantes o usuarios, ni de aquellos causados a terceros, durante la realización de las actividades dentro del Área Natural Protegida.
Regla 31. Las personas que ofrecen servicios de guías de visitantes serán responsables del comportamiento del grupo, dichos guías deberán contar con conocimientos básicos sobre la importancia, historia, valores arqueológicos, históricos y naturales, así como de la conservación del APFF Jaguar.
Regla 32. El turismo de bajo impacto ambiental estará permitido en las subzonas de Uso Público y Aprovechamiento Sustentable de los Recursos Naturales; este se llevará a cabo bajo los criterios establecidos en el presente Programa de Manejo y siempre que:
I.     Se respete la capacidad de carga o límite de cambio aceptable de los ecosistemas, por lo que se deberá evitar en todo momento la fragmentación o la alteración del paisaje;
II.     Se realice sin implicar modificaciones sustanciales a las características o condiciones naturales originales;
III.    No se provoque una afectación significativa a los ecosistemas, y
IV.   Se respeten los caminos y los accesos existentes ya establecidos para tal efecto.
CAPÍTULO IV. De los visitantes
Regla 33. Los visitantes durante su estancia en el APFF Jaguar deberán cumplir con lo siguiente:
I.     No podrán ingresar con sus vehículos, ni permanecer o pernoctar en áreas distintas a las señaladas por la Dirección;
II.     No dejar materiales que impliquen riesgos de incendios en el área visitada;
III.    No provocar ruidos que perturben a otros visitantes o el comportamiento natural de la fauna silvestre;
 
IV.   No alterar el orden y condiciones del sitio que visitan (rayar, molestar, remover, extraer, retener, colectar o apropiarse de vida silvestre y sus productos);
V.    No apropiarse de fósiles, arena o piezas arqueológicas, ni alterar los sitios con valor histórico o cultural;
VI.   Utilizar exclusivamente los senderos establecidos, y
VII.   Realizar el consumo de alimentos en las áreas designadas para tal fin, y
VIII.  No dejar ningún tipo de residuo dentro del APFF Jaguar y, en su caso, disponerlos de forma adecuada en los contenedores ubicados por las autoridades competentes.
Regla 34. Con la finalidad de prevenir riesgos, tanto para las personas como para los ecosistemas del APFF Jaguar, los visitantes y usuarios no podrán ingresar bebidas alcohólicas. Su consumo se permitirá únicamente en los sitios debidamente autorizados de servicio de alimentación y pernocta ubicados en la Subzona de Uso Público con Infraestructura y Senderos.
Regla 35.- Con la finalidad de conservar los elementos naturales que constituyen el APFF Jaguar, las actividades de turismo y recreación, dentro de las subzonas en las que se permitan, se deberán realizar de conformidad con los criterios que establece el presente instrumento.
Regla 36. Con el objetivo de conservar a la biodiversidad del APFF Jaguar y prevenir accidentes que vulneren la integridad de los visitantes, evitar la impronta de especies de fauna silvestre y el mantenimiento de especies ferales, así como de reducir el riesgo de contagio de enfermedades zoonóticas, los visitantes no deberán de tocar, mover, alimentar o interactuar de alguna forma con la fauna silvestre y feral.
Regla 37. Con la finalidad de evitar el daño y alteración directa de la fauna silvestre y de sus procesos biológicos, prevenir la contaminación del agua y de los suelos, y reducir el riesgo de propagación de enfermedades en el APFF Jaguar, los visitantes no deberán ingresar con mascotas.
CAPÍTULO V. De la investigación científica
Regla 38. Con el objeto de garantizar la correcta realización de las actividades de investigación científica y salvaguardar la integridad de los ecosistemas y de los investigadores, éstos últimos deberán sujetarse a los lineamientos y condicionantes establecidos en la autorización respectiva, y observar lo dispuesto en el Decreto por el que se declara área natural protegida con el carácter de área de protección de flora y fauna, la región conocida como Jaguar, en el Municipio de Tulum en el Estado de Quintana Roo, la NOM-126-SEMARNAT-2000, por la que se establecen las especificaciones para la realización de actividades de colecta científica de material biológico de especies de flora y fauna silvestres y otros recursos biológicos en el territorio nacional, publicada en el DOF el 20 de marzo de 2001 o, la que sustituya, y demás disposiciones legales aplicables.
Regla 39. Los investigadores que como parte de su trabajo requieran extraer del APFF Jaguar ejemplares de flora, fauna silvestre o minerales, deberán contar con la previa autorización de las autoridades correspondientes, de acuerdo con la legislación aplicable en la materia. Las actividades se deberán realizar de tal forma que no impliquen modificaciones a las características o condiciones naturales originales, sin alterar los ecosistemas, los hábitats o la viabilidad de las especies de vida silvestre.
Regla 40. Todo investigador que ingrese al APFF Jaguar con el propósito de realizar colecta y monitoreo ambiental con fines científicos, deberá notificar a la Dirección del Área Natural Protegida sobre la temporalidad de su actividad, así como compartir un informe final de las actividades realizadas y los resultados obtenidos a fin de enriquecer las bases de datos del ANP.
Regla 41. Los investigadores que realicen actividades de colecta científica dentro del APFF Jaguar deberán destinar al menos un duplicado del material biológico o de los ejemplares colectados a instituciones o colecciones científicas mexicanas, en términos de lo establecido por la LGVS. En caso de que los investigadores omitan la presentación de los informes referidos, la CONANP, a través de la Dirección, lo hará del conocimiento de las autoridades competentes a fin de que se actúe de conformidad con las disposiciones legales aplicables para dichos casos.
Regla 42. Sólo podrán realizarse las colectas especificadas en la licencia correspondiente. En el caso de organismos capturados accidentalmente o que no cumplan con los términos de la licencia, deberán ser liberados inmediatamente en el sitio de la captura, en caso contrario quedará sujeto a las sanciones por la autoridad competente, conforme a la LGVS y su Reglamento.
Regla 43. Las licencias de colecta científica no amparan el aprovechamiento para fines comerciales ni de utilización en biotecnología.
Regla 44. La colecta de los recursos biológicos forestales con fines de investigación en áreas que sean el hábitat de especies de flora o fauna silvestres endémicas, en categoría de riesgo, deberá hacerse de manera que no se alteren las condiciones necesarias para la subsistencia, desarrollo y evolución de dichas especies, y en apego a lo señalado por la LGDFS.
Regla 45. Para las actividades de investigación científica y monitoreo del ambiente en las cuales se requiera marcar organismos, solamente estará permitido colocar un dispositivo por ejemplar de flora y fauna silvestre quedando prohibido el doble marcaje de estos.
En caso de que dos o más proyectos de investigación coincidan en objetivos, actividades y fechas de ejecución, las personas responsables de cada uno de los proyectos deberán coordinarse a efecto de no duplicar actividades.
Asimismo, no se deberán utilizar métodos de marcaje que impliquen daño o crueldad en contra de los ejemplares de la vida silvestre.
Regla 46. El establecimiento de campamentos temporales para actividades de investigación o monitoreo del ambiente quedará sujeto a las siguientes condiciones:
I.     No excavar, nivelar, cortar o desmontar la vegetación del terreno donde se acampe;
II.     No extraer productos o subproductos de flora y fauna silvestre no autorizados, y
III.    No erigir instalaciones permanentes de campamento.
CAPÍTULO VI. De los usos
Regla 47. Cualquier obra pública o actividad pública o privada que se pretenda realizar dentro de APFF Jaguar, deberá sujetarse a los lineamientos y modalidades establecidos en el Decreto por el que se declara área natural protegida con el carácter de área de protección de flora y fauna, la región conocida como Jaguar, en el Municipio de Tulum en el Estado de Quintana Roo, el presente Programa de Manejo y a las demás disposiciones jurídicas aplicables.
Asimismo, quienes pretendan realizar dichas obras o actividades en el APFF Jaguar deberán contar, en su caso, y previamente a su ejecución, con la autorización de impacto ambiental correspondiente en los términos de la LGEEPA y su Reglamento en Materia de Evaluación del Impacto Ambiental, independientemente del otorgamiento de permisos, licencias y autorizaciones que deban expedir otras autoridades conforme a las disposiciones jurídicas que correspondan.
Regla 48. La remoción, trasplante, poda o cualquier acción de saneamiento forestal que se efectúe dentro del APFF Jaguar, se realizará de conformidad con la notificación correspondiente y, en su caso, preservando árboles o hábitat que sirven como lugares de anidación, reproducción, refugio y alimentación de las especies nativas.
Regla 49. Durante la realización de actividades dentro de APFF Jaguar, se deberán conservar las franjas de vegetación existente en las riberas de los cuerpos de agua o Zona Federal.
Las franjas protectoras de vegetación ribereña deberán tener como mínimo 20 metros contados a partir de las orillas de los cauces y otros cuerpos de agua permanentes. Para los cauces y cuerpos de agua temporales será mínimo de 10 metros.
Regla 50. En caso de detectar plagas forestales, se deberá avisar a la CONAFOR o a la autoridad competente, debiendo ejecutar los trabajos de sanidad forestal conforme a los tratamientos contemplados en los lineamientos que proporcione para tal efecto la CONAFOR o a los programas de manejo forestal, conforme a las disposiciones legales aplicables.
Regla 51. Para la realización de las actividades de restauración deberán utilizarse para su rehabilitación, especies nativas de la región o, en su caso, especies compatibles con el funcionamiento y la estructura de los ecosistemas originales cuando científicamente se compruebe que no se afecta la evolución y continuidad de los procesos naturales. Asimismo, se deberán respetar las condiciones originales de composición de las especies dentro del ecosistema original.
Regla 52. Previo al desarrollo de eventos culturales que se realicen al interior del APFF Jaguar, los organizadores deberán coordinarse con personal de la Dirección, a fin de darle la orientación necesaria para salvaguardar la integridad de los ecosistemas y de los usuarios.
Regla 53. Todos los usuarios que utilicen vehículos dentro del APFF Jaguar deberán respetar la señalización (límites de velocidad, pasos de fauna, entre otras) y las rutas de circulación vehicular que establezca la Dirección del Área Natural Protegida.
Regla 54. Para el mantenimiento de los caminos, brechas y senderos interpretativos en el APFF Jaguar se deberá observar las siguientes disposiciones:
a.     No deberán implicar su ampliación;
b.    Se deberá respetar el paisaje y el entorno natural, evitando en todo caso la fragmentación de los ecosistemas del Área Natural Protegida y la interrupción de los corredores biológicos, incluyendo los sitios de anidación, reproducción, refugio y alimentación de las especies nativas;
c.     Evitar la desecación, el dragado o relleno de los cuerpos de agua temporales y permanentes, así como la obstaculización, el desvío, o la interrupción de los cauces y las corrientes de agua permanentes o intermitentes;
d.    Los materiales empleados para las obras y acciones de mantenimiento de los caminos deberán preservar o reestablecer la estabilidad del suelo, y no alterar los flujos hidrológicos, así como utilizarse aquellos que representen una mayor eficiencia y menor impacto ambiental.
CAPÍTULO VII. Del desarrollo y la construcción de infraestructura
Regla 55. En el APFF Jaguar, sólo se permitirá la construcción, operación y funcionamiento de infraestructura en las subzonas en las cuales dicha actividad se encuentre expresamente permitida y deberán limitarse permanentemente a los fines, usos y destinos para los cuales fueron desarrolladas.
Regla 56. Todos los materiales necesarios para la construcción, mantenimiento y rehabilitación de infraestructura que ingresen al APFF Jaguar deberán estar libres de plagas, agentes patógenos o especies exóticas invasoras.
Regla 57. Durante la realización de los trabajos de desarrollo y mantenimiento de la infraestructura en las subzonas del APFF Jaguar en las cuales expresamente se permite, se deberán observar las siguientes disposiciones:
I.     Tratándose de los caminos:
a.   Las obras o actividades para dar mantenimiento a los caminos existentes previo a la entrada en vigor del Decreto no deberán implicar su ampliación;
b.   Evitar la desecación, el dragado o relleno de los cuerpos de agua temporales y permanentes, así como la obstaculización, el desvío, o la interrupción de los cauces y las corrientes de agua permanentes o intermitentes, y
c.   Los materiales empleados para las obras y acciones de mantenimiento de los caminos en el APFF Jaguar deberán preservar o reestablecer la estabilidad del suelo, y no alterar los flujos hidrológicos, así como utilizarse aquellos que representen una mayor eficiencia y menor impacto ambiental.
II.     Durante el desarrollo de las actividades y obras relacionadas con la construcción y mantenimiento de infraestructura destinada a la investigación científica, el monitoreo ambiental, la operación del APFF Jaguar, el turismo de bajo impacto ambiental y cualquier otra permitida en las subzonas correspondientes, deberán observar las siguientes disposiciones:
a.   Deberá respetar el paisaje y entorno natural, evitando la fragmentación de los ecosistemas y microambientes y la interrupción de los corredores biológicos, incluyendo los sitios de anidación, reproducción, refugio y alimentación de las especies nativas;
b.   Deberá evitarse la remoción de la vegetación de los diferentes estratos y poblaciones naturales y la realización de podas, por lo cual la construcción de infraestructura deberá realizarse preferentemente en las áreas desprovistas de vegetación;
c.   Utilizar exclusivamente los caminos existentes, sin abrir nuevas brechas o rutas para el transporte de materiales o el tránsito de personas o vehículos;
d.   Deberán evitar la desecación, el dragado, alterar o rellenar los cuerpos de agua temporales y permanentes, así como obstaculizar, desviar, e interrumpir los cauces y las corrientes de agua permanentes o intermitentes;
e.   Deberá evitarse la construcción de infraestructura en áreas de riesgo, consideradas como el espacio territorial determinado en el que existe la probabilidad de que se produzca un daño, originado por un fenómeno perturbador tales como suelos inestables, y cuerpos de agua y sus áreas adyacentes;
f.    Los materiales empleados para las obras de construcción de infraestructura deberán preservar o reestablecer la permeabilidad del suelo y no alterar los flujos hidrológicos, así como utilizarse aquellos que representen una mayor eficiencia y menor impacto ambiental;
g.   Deberán promover el uso de tecnologías para la autosuficiencia y eficiencia energética, como la captación de agua de lluvia y fuentes alternativas de energía (solar, eólica entre otras);
h.   Durante la construcción, operación y utilización de la infraestructura deberá evitarse en todo momento depositar residuos de cualquier tipo en los suelos y cuerpos de agua en el APFF Jaguar;
i.    La disposición final de los residuos generados como consecuencia de la construcción, la operación y la utilización de la infraestructura deberá llevarse a cabo en los sitios designados para tal fin por las autoridades competentes, fuera del Área Natural Protegida;
j.    La infraestructura, deberá contar con un programa integral de reducción, separación y disposición final de residuos sólidos inorgánicos;
k.   En caso de que la construcción de infraestructura contemple áreas ajardinadas, dentro de éstas deberán utilizar exclusivamente especies nativas del APFF Jaguar, y
l.    En el establecimiento de infraestructura, la superficie de los predios libre de construcción será destinada exclusivamente a la conservación o restauración de las condiciones naturales del sitio.
Regla 58. El establecimiento de senderos interpretativos deberá minimizar el impacto ambiental y promover el uso de materiales propios de la región, y no deberán afectar los humedales o aguadas.
Regla 59. En las actividades de mantenimiento previstas en la regla 57, no se deberá ocasionar daños o perturbar a los individuos o poblaciones de la vida silvestre, de conformidad con las disposiciones legales aplicables.
Regla 60. El color del exterior de las construcciones será definido por el impacto visual y por su capacidad de reflejar calor por lo que podrán utilizarse colores como el blanco y diferentes tonos de arena.
CAPÍTULO VIII. De la subzonificación
Regla 61. Con la finalidad de conservar los ecosistemas y la biodiversidad del APFF Jaguar, así como delimitar y ordenar territorialmente las actividades dentro del mismo, se establecen las siguientes subzonas:
I.     Subzona de Uso Restringido Jaguar. Conformada por un polígono y una superficie total de 1,967.040413 hectáreas.
II.     Subzona de Preservación Bajos y Aguadas 1, 2, 3, 4 y Chechém. Conformada por cinco polígonos y una superficie total de 216.345881 hectáreas.
III.    Subzona de Aprovechamiento Sustentable de los Recursos Naturales Centro 1 y 2. Conformada por dos polígonos y una superficie de 18.481967 hectáreas.
IV.   Subzona de Uso Público con Infraestructura y Senderos. Conformada por un polígono y una superficie de 47.842169 hectáreas.
Regla 62. El desarrollo de las actividades permitidas y no permitidas dentro de las subzonas antes mencionadas se estará a lo previsto en el apartado denominado Zonificación y subzonificación del presente Programa de Manejo.
Regla 63. Dentro del APFF Jaguar queda prohibida la fundación de nuevos centros de población.
Regla 64. Con la finalidad de preservar los ecosistemas, así como los servicios ambientales que el APFF Jaguar provee, la construcción de infraestructura pública para fines turísticos y de manejo del ANP dentro de la Subzona de Uso Público deberá realizarse conforme a las siguientes disposiciones:
a.     Las edificaciones no deberán estar ubicadas sobre formaciones geológicas y topográficas (cenotes, cavernas, cuevas, cuencas subterráneas) y en zonas donde exista riesgo de afectar acuíferos;
b.    Se deberá evitar la obstaculización de la infiltración del agua al subsuelo, así como la desecación, el dragado o relleno de los cuerpos de agua temporales y permanentes, así como la obstaculización, el desvío, o la interrupción de los cauces y las corrientes de agua permanentes o intermitentes;
c.     No se deberán ubicar en zonas inundables, manglares y humedales, ni sobre tipos de vegetación con vulnerabilidad alta como la vegetación hidrófila o muy alta como la selva;
d.    Para evitar la fragmentación del paisaje, la altura de la construcción no deberá de exceder el dosel de la vegetación presente o aledaña a la infraestructura;
e.     Los materiales utilizados para la edificación de la infraestructura turística y para el manejo del ANP deberán ser propios de la región, siempre y cuando no sean especies bajo alguna categoría de riesgo de la NOM-059-SEMARNAT-2010 y que no provoquen la fragmentación de los ecosistemas presentes.
f.     Los materiales empleados para las obras y acciones de mantenimiento de la infraestructura en el Área Natural Protegida deberán preservar o reestablecer la permeabilidad del suelo y no alterar los flujos hidrológicos, así como utilizarse aquellos que representen una mayor eficiencia y menor impacto ambiental;
g.    Las obras y acciones de mantenimiento deberán preservar el paisaje y el entorno natural, evitando en todo caso la fragmentación de los ecosistemas del APFF Jaguar, incluyendo los sitios de anidación, reproducción, refugio y alimentación de las especies de vida silvestre, así como la interrupción de los corredores biológicos por los cuales transitan;
h.    Las obras y actividades de mantenimiento de la infraestructura deberán realizarse utilizando exclusivamente los caminos existentes en el APFF Jaguar, sin abrir nuevas brechas o rutas para el transporte de materiales o el tránsito de personas o vehículos;
i.     Durante el mantenimiento de la infraestructura deberá evitarse en todo momento depositar residuos de cualquier tipo en los cuerpos de agua en el APFF Jaguar, y
j.     La disposición final de los residuos generados como consecuencia del mantenimiento de la infraestructura deberá llevarse a cabo en los sitios designados fuera del Área Natural Protegida.
Regla 65. En la Subzona de Uso Público que cuente con infraestructura turística, no se podrá destinar a usos diferentes.
CAPÍTULO IX. De las prohibiciones
Regla 66. En la zona núcleo del APFF Jaguar queda prohibido:
I.     Abrir bancos de material, extraer material pétreo o materiales para construcción;
II.     Acosar, molestar o dañar de cualquier forma a las especies silvestres de flora y fauna;
III.    Alterar o destruir por cualquier medio o acción los sitios de alimentación, anidación, refugio o reproducción de la vida silvestre;
IV.   Alterar o modificar con obstáculos los movimientos de la fauna silvestre; así como alterar por cualquier medio acústico, luminoso, químico, físico o mecánico, sus sitios de alimentación, reproducción, anidación y refugio;
V.    Verter o descargar contaminantes, como el glifosato, entre otros, en el suelo, subsuelo y cualquier cauce, vaso o acuífero, así como desarrollar actividades contaminantes;
VI.   Cambiar el uso del suelo;
VII.   Construir o establecer sitios de disposición final de residuos, así como de materiales y sustancias peligrosas;
VIII.  Hacer uso del fuego o fogatas;
IX.   Interrumpir, rellenar, desecar o desviar flujos hídricos;
X.    Introducir ejemplares o poblaciones exóticas invasoras o que se tornen perjudiciales para la vida silvestre, así como organismos genéticamente modificados;
XI.   Pernoctar dentro del ANP, en calidad de visitante;
XII.   Realizar actividades cinegéticas, acuacultura o explotación y aprovechamiento de especies de flora y fauna silvestres y extracción de tierra de monte o cubierta vegetal;
XIII.  Realizar cualquier tipo de aprovechamiento de recursos forestales;
XIV. Realizar obras y trabajos de exploración, explotación y beneficio de los minerales o sustancias, a que se refiere la Ley de Minería;
XV.  Usar explosivos;
XVI. Usar lámparas o cualquier fuente de luz para la observación de la vida silvestre, con fines recreativos, y
XVII.Las demás que ordenen las leyes generales del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, de Vida Silvestre y otras disposiciones jurídicas que resulten aplicables.
Regla 67. Dentro de la zona de amortiguamiento del APFF Jaguar, queda prohibido:
I.     Acosar, molestar, dañar de cualquier forma a las especies de vida silvestre;
II.     Alterar o destruir por cualquier medio o acción los sitios de alimentación, anidación, refugio o reproducción de la vida silvestre;
III.    Arrojar, verter o descargar cualquier tipo de desechos orgánicos, residuos sólidos o líquidos o cualquier otro tipo de contaminante, tales como insecticidas, fungicidas y pesticidas, entre otros, al suelo o en cualquier clase de cauce, vaso o acuífero;
IV.   Construir o establecer sitios de disposición final de residuos, así como de materiales y sustancias peligrosas;
V.    Destruir o modificar la barda perimetral y los pasos de fauna;
VI.   Establecer áreas habitadas o urbanizadas que, a partir de un núcleo central presenten continuidad física en todas direcciones, en las cuales se presenten asentamientos humanos concentrados, que incluyan la administración pública, el comercio organizado y la industria y que cuenten con infraestructura, equipamiento y servicios urbanos tales como energía eléctrica, drenaje y red de agua potable;
VII.   Introducir ejemplares o poblaciones exóticas, exóticas invasoras o que se tornen perjudiciales para la vida silvestre;
VIII.  Modificar el entorno natural donde se ubican vestigios históricos y arqueológicos;
IX.   Rellenar, desecar o modificar los cauces naturales permanentes e intermitentes de los cuerpos de agua, entre otros;
X.    Tirar o abandonar residuos fuera de los sitios autorizados para tal efecto;
XI.   Realizar actividades de aprovechamiento extractivo de flora o fauna silvestre, con excepción de la captura que tenga por objeto la investigación científica;
XII.   Realizar actividades de pesca, acuacultura, aprovechamiento forestal, agrícolas y ganaderas;
XIII.  Realizar cualquier obra privada;
XIV. Realizar obras o actividades de exploración o explotación mineras;
XV.  Utilizar cualquier fuente de emisión sonora que altere el comportamiento de las especies silvestres, y
XVI. Las demás que ordenen las leyes generales del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, de Vida Silvestre y otras disposiciones jurídicas aplicables.
Regla 68. Dentro del APFF Jaguar no se permitirá el uso y aprovechamiento de palmas de las especies Thrinax radiata, Pseudophoenix sargentii y Coccothrinax readii, a fin de preservar las especies nativas, endémicas y amenazadas, dada su importancia para el equilibrio ecológico de la zona.
CAPÍTULO X. De la inspección y vigilancia
Regla 69. La inspección y vigilancia del cumplimiento de las presentes reglas corresponden a la SEMARNAT por conducto de la PROFEPA, con la coadyuvancia de la CONANP y la SEDENA, sin perjuicio del ejercicio de las atribuciones que correspondan a otras dependencias del Ejecutivo Federal.
Regla 70. Toda persona que tenga conocimiento de alguna infracción o ilícito que pudiera ocasionar algún daño a los ecosistemas del APFF Jaguar deberá notificar a las autoridades competentes de dicha a situación, por conducto de la PROFEPA, la SEDENA o la Dirección, con el objeto de realizar las gestiones jurídicas correspondientes.
La denuncia popular se desahogará en los términos de la LGEEPA, y su Reglamento en Materia de Áreas Naturales Protegidas.
CAPÍTULO XI. De las sanciones
Regla 71. Serán causas de revocación de las autorizaciones que la CONANP otorga, cualquiera de los siguientes supuestos:
I.     El incumplimiento de las obligaciones y las condiciones establecidas en ellas;
II.     Dañar a los ecosistemas como consecuencia del uso o aprovechamiento, e
III.    Infringir las disposiciones previstas en la LGEEPA, su Reglamento en Materia de Áreas Naturales Protegidas, el presente ordenamiento, y las demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables.
En los demás casos, la SEMARNAT, tomando como base los estudios técnicos y socioeconómicos practicados, podrá solicitar a la autoridad competente, la cancelación o revocación del permiso, licencia, concesión o autorización correspondiente, cuando la exploración, explotación o aprovechamiento de recursos ocasione o pueda ocasionar deterioro al equilibrio ecológico.
Regla 72. Las violaciones al presente instrumento serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en la LGEEPA y sus reglamentos, así como en el Título Vigésimo Quinto del Código Penal Federal y demás disposiciones legales aplicables.
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