REGLAMENTO de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Instituto Nacional Electoral.- Consejo General.
ACUERDO INE/CG597/2023
ANEXO ÚNICO
REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES EN MATERIA DE FISCALIZACIÓN
Título Primero. Reglas Generales
Capítulo I. Disposiciones Preliminares
Artículo 1.
Ámbito y objeto de aplicación
1. El presente Reglamento es de orden público, observancia general y tiene por objeto establecer los términos, disposiciones y requisitos para la tramitación, sustanciación y resolución de los procedimientos administrativos sancionadores electorales en materia de fiscalización, entendiéndose como tales, las quejas o procedimientos oficiosos que versen sobre el origen, monto, destino y aplicación de los recursos derivados del financiamiento de los sujetos obligados.
2. En caso de que el Instituto Nacional Electoral delegue las funciones de fiscalización, el Organismo Público Local respectivo aplicará las disposiciones previstas en el presente Reglamento.
En tal supuesto descrito en el párrafo anterior, el Organismo Público Local sustanciará y resolverá los procedimientos oficiosos o de queja relacionados con el objeto materia de delegación en el proceso de fiscalización.
3. El Instituto podrá asumir los procedimientos que hayan sido delegados a los Organismos Públicos Locales, asimismo, podrá ejercer su facultad de atracción, cuando así lo determine el Consejo.
Artículo 2.
Glosario
1. Para los efectos de este Reglamento se entenderá por:
I. Persona afiliada o militante: Persona ciudadana que, en pleno goce y ejercicio de sus derechos político-electorales, se registra libre, voluntaria e individualmente a un partido político en los términos que para esos efectos disponga el partido en su normatividad interna, independientemente de su denominación, actividad y grado de participación.
II. Agrupaciones políticas: Agrupaciones políticas nacionales.
III. Aspirante: Persona ciudadana que pretende postular su candidatura sin partido a un cargo de elección popular y que ha recibido la constancia que lo acredita como tal.
IV. Candidatura: Persona ciudadana registrada ante el Instituto Nacional Electoral o ante los Organismos Públicos Locales para contender por un cargo de elección popular, ya sea independiente o partidista.
V. Comisión: Comisión de Fiscalización del Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
VI. Consejo: Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
VII. Constitución: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
VIII. Cuaderno de antecedentes: Formado con motivo de solicitudes o actuaciones carentes de vía específica regulada legalmente, o en todo caso los que se formen para atender las infracciones reguladas en los artículos 229 Bis y Ter del Reglamento de Fiscalización. En el caso de estos expedientes la clave de identificación del mismo deberá incluir las letras CA.
IX. Denunciado: Sujeto que es objeto de la investigación y al cual le puede ser impuesta una sanción derivada del escrito presentado ante la autoridad fiscalizadora por la presunta transgresión a la norma.
X. Denunciante: Persona física, moral o partido político que solicita la investigación de posibles infracciones administrativas en materia de fiscalización.
XI. Días hábiles: los días laborables con excepción de los sábados, los domingos, los no laborables en términos de ley y aquellos en los que no haya actividad en el Instituto. Cuando el Reglamento no precise, los días se entenderán como hábiles.
XII. e-firma: Firma Electrónica Avanzada (FIEL) que constituye el conjunto de datos y caracteres que permite la identificación del firmante, que ha sido creada por medios electrónicos bajo su exclusivo control, de manera que está vinculada únicamente al mismo y a los datos a los que se refiere, lo que permite que sea detectable cualquier modificación ulterior de éstos; produce los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa.
XIII. Horas hábiles: las comprendidas entre las nueve y las dieciocho horas.
XIV. Instituto: Instituto Nacional Electoral.
XV. Junta: la Junta Local o Distrital que corresponda del Instituto.
XVI. LEGIPE: Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
XVII. LGPP: Ley General de Partidos Políticos.
XVIII. Ley de Medios: Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral.
XIX. Organismo Gubernamental: Organismo de la Administración Pública Federal, Estatal, Municipal o de la Ciudad de México.
XX. Organismos Públicos Locales: Los organismos públicos electorales de las entidades federativas.
XXI. Partidos: Partidos Políticos Nacionales y locales con registro, así como aquellos que cuenten con acreditación en el ámbito local.
XXII. Precandidato o precandidata: Persona ciudadana que pretende ser postulada por un partido político para una candidatura a un cargo de elección popular, conforme a la Ley General y al Estatuto de un partido político, en el procedimiento de selección interna de candidaturas a cargos de elección popular.
XXIII. Procedimiento: Procedimiento administrativo sancionador de queja u oficioso en materia de fiscalización.
XXIV. Queja: Acto por medio del cual una persona física o moral hace del conocimiento del Instituto o de los Organismos Públicos Locales hechos presuntamente violatorios de la normatividad electoral federal.
XXV. Reglamento: Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización.
XXVI. Responsable de finanzas: Órgano o persona responsable de la administración del patrimonio y recursos financieros y de la presentación de los informes de los sujetos obligados.
XXVII. Secretario: Secretario Ejecutivo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
XXVIII. Simpatizante: Persona que se adhiere espontáneamente a un sujeto obligado, por afinidad con las ideas que éste postula, sin llegar a vincularse por el acto formal de la afiliación.
XXIX. Personas obligadas: Partidos políticos, agrupaciones políticas nacionales, precandidatos, precandidatas, candidatos, candidatas, personas aspirantes, candidatos y candidatas independientes, dirigentes, responsables financieros y personas afiliadas a partidos políticos, organizaciones de ciudadanos, personas físicas o morales que se encuentre vinculadas a la fiscalización electoral.
XXX. UTF: Unidad Técnica de Fiscalización.
XXXI. SPSF: Sistema de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización.
XXXII. RNP: Registro Nacional de Proveedores de la Unidad Técnica de Fiscalización.
XXXIII. SNR. Sistema Nacional de Registro de Precandidatos y Candidatos.
XXXIV. SIF. Sistema Integral de Fiscalización.
Artículo 3.
Supletoriedad
1. En lo no previsto expresamente en el presente Reglamento, para la tramitación, sustanciación y resolución de los procedimientos, se aplicará supletoriamente la Ley General y la Ley de Medios.
Artículo 4.
Criterios de interpretación
1. Para la interpretación de las disposiciones de este Reglamento, se estará a los criterios gramatical, sistemático y funcional atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 de la Constitución.
Artículo 5. Competencia y Vistas
1. La Comisión es el órgano encargado de supervisar de manera permanente la sustanciación de los procedimientos y revisar los Proyectos de Resolución que le presente la Unidad Técnica.
2. La Unidad Técnica es el órgano responsable de tramitar y sustanciar los procedimientos para formular los Proyectos de Resolución que presente a la Comisión y, en su caso, proponer las sanciones correspondientes.
3. Si de los hechos investigados se advierte una posible violación a disposiciones legales que no se encuentren relacionadas con esta materia, la Unidad Técnica deberá hacerlo del conocimiento a las autoridades competentes o, en su caso, se ordenará una vista a través de la Resolución respectiva que apruebe el Consejo.
4. Cuando se considere necesario que otras autoridades tengan conocimiento de las resoluciones
recaídas a los procedimientos por su relación con los efectos de las mismas, se les remitirá copia de la misma.
Artículo 6.
Colaboración de los órganos desconcentrados del Instituto
1. Los órganos desconcentrados locales y distritales del Instituto auxiliarán a la UTF en las labores que les soliciten y en la práctica de diligencias de notificación en los plazos correspondientes.
Una vez realizada la diligencia solicitada por la UTF, el órgano desconcentrado a quien se haya solicitado su colaboración, remitirá a la brevedad y por el medio más expedito, las constancias correspondientes a la UTF.
2. La UTF deberá capacitar a los órganos desconcentrados para el auxilio de sus funciones.
3. La UTF emitirá un Acuerdo dirigido a la Junta correspondiente solicitando la práctica de la diligencia respectiva. El Acuerdo será remitido a través del módulo de notificaciones del SPSF a la dirección electrónica que para tal efecto designen las Juntas, adjuntando el oficio a notificar, así como los anexos que resulten necesarios, a efecto que el órgano requerido esté en posibilidad de notificar a las personas interesadas en un plazo que no exceda de 3 días.
4. La Junta Local, en plenitud de atribuciones, podrá turnar la solicitud de diligencia a la Junta Distrital correspondiente, procurando en todo momento que la notificación se realice dentro del plazo señalado en el párrafo que antecede.
5. La Junta encargada de realizar la diligencia deberá apegarse a las disposiciones previstas en el Reglamento.
6. Practicada la diligencia, la Junta deberá remitir a la UTF las constancias de notificación respectivas, de forma inmediata en medio magnético a la dirección electrónica que determine la UTF, sin que esto exima el envío de las constancias originales en forma física en un plazo no mayor a veinticuatro horas contadas a partir la práctica de la diligencia, para que se integren al expediente correspondiente.
Artículo 6 Bis.
Del Sistema de Procedimientos Sancionadores en materia de Fiscalización
1. Es el medio informático que cuenta con mecanismos seguros que garantizan la integridad de la información en él contenida, a través de los cuales se realizarán en línea las presentaciones de quejas, así como el registro de procedimientos oficiosos, y por medio del cual la UTF llevará a cabo la sustanciación de dichos procedimientos.
2. El sistema deberá permitir que las presentaciones y/o registros se efectúen considerando la totalidad de hechos que se denuncien, los medios probatorios que se presenten, así como los demás requisitos establecidos en el presente Reglamento.
3. A las personas obligadas que sean parte en algún procedimiento administrativo sancionador en materia de fiscalización conforme al Manual de Operación del SPSF les será asignado un usuario y contraseña, responsabilidad de cada una de los involucrados.
4. Para la implementación y operación del SPSF se atenderá a los Lineamientos y Manual del usuario que para tal efecto emita la Comisión, en los que se precisará las funcionalidades del sistema.
5. El Instituto será el encargado de administrar, configurar, operar y actualizar permanentemente el SPSF, desde la perspectiva de sus atribuciones.
6. Las personas obligadas que sean parte en algún procedimiento administrativo sancionador en materia de fiscalización podrán presentar las respuestas a los requerimientos que realice la UTF a través del SPSF o en forma física.
Articulo 6 Ter. (Artículo adicionado)
Usuarios del SPSF
1. Los usuarios del SPSF son los siguientes:
I. El denunciante será el encargado de presentar las quejas y adjuntar los medios de prueba pertinentes; asimismo, será el responsable de las notificaciones que se le realicen, derivado de las cargas procesales adquiridas al presentar una queja. Los denunciantes no podrán realizar modificaciones a la información registrada en el SPSF después de confirmada la presentación de la queja y el envío a la bandeja de trabajo del rol competente. Salvo en los casos en que los lineamientos correspondientes lo indiquen.
II. Los denunciados serán los responsables de sus claves de acceso, así como de las notificaciones que se le realicen, derivado de las cargas procesales adquiridas al tener la calidad de incoado.
III. La UTF otorgará las claves de acceso correspondientes al personal encargado de los procedimientos administrativos sancionadores en materia de fiscalización, a efecto de llevar a cabo su debida sustanciación.
2. El Instituto a través de la UTF podrá otorgar cuentas de usuario de consulta para las personas señaladas en el artículo 8, inciso f), numeral 1 de este Reglamento.
3. Los permisos de usuario y el procedimiento para la asignación de cuentas de usuario serán determinados en el Manual de Operación del SPSF.
Capítulo II. De las notificaciones
Artículo 7.
Notificaciones
1. La notificación es el acto jurídico, mediante el cual, se hace del conocimiento a la persona interesada, los actos o resoluciones emitidos dentro de los procedimientos sancionadores en materia de fiscalización;
2. Para efectos de las notificaciones se entenderán por días hábiles, los laborables, con excepción de los sábados, domingos, los no laborables en términos de ley y aquéllos en los que no haya actividad en el Instituto y por horas hábiles las comprendidas entre las nueve y las dieciocho horas. Cuando no se precise, los días se entenderán como hábiles. Durante los Procesos Electorales Federales o Locales, según corresponda, todos los días y horas son hábiles;
3. Las notificaciones se realizarán en días y horas hábiles y surtirán sus efectos el mismo día en que se practiquen;
4. Por regla general la notificación se desarrolla en un acto y por tanto se entenderá efectuada en la fecha asentada en el acta correspondiente, regla que también se aplicará cuando la diligencia se prolongue por causa justificada imputable a quien se notifica.
5. La UTF podrá autorizar al personal a su cargo para que realice las diligencias de notificación en los plazos correspondientes. Asimismo, podrá auxiliarse de las Juntas Locales y Distritales o del área de notificaciones que el Instituto determine, quiénes designarán al personal para realizarlas en cuyo caso, y si la urgencia lo amerita, podrán remitir dichas diligencias por correo electrónico a la cuenta que la UTF determine para tal efecto, sin que esto exima a los responsables de las Juntas Locales y Distritales para que realicen el envío de las constancias originales de forma física, y
6. Las notificaciones podrán hacerse de manera personal, por oficio, o por la vía electrónica que para tales efectos disponga la UTF.
7. En auxilio de las labores de la UTF, los titulares de Juntas Locales y/o Distritales estarán facultados para suscribir las solicitudes y requerimientos de información que serán notificados por el personal de los órganos desconcentrados.
Artículo 8.
Tipo de notificaciones
1. Las notificaciones se harán:
a) Personal, cuando así se determine, pero en todo caso, lo serán las que deban efectuarse a:
I. Organizaciones de observación electoral.
II. Personas físicas y morales que no se encuentren en el supuesto señalado en el inciso f) del presente artículo.
b) Por Estrados, cuando no sea posible notificar personalmente al interesado o así lo establezca el Reglamento.
c) Por oficio, las dirigidas a una autoridad u órgano partidista ante posibles contingencias del SPSF o el módulo de notificaciones, atendiendo a las reglas siguientes:
I. Las notificaciones a los partidos políticos se realizarán en las oficinas de la representación en el Instituto, en las oficinas del Organismo Público Local correspondiente o, en su caso, en el domicilio señalado por la representación para oír y recibir notificaciones.
II. Las notificaciones a coaliciones se realizarán en las oficinas del partido que ostente la representación, en términos del convenio celebrado entre los partidos integrantes, corriéndole traslado mediante copia de las constancias que integren el acto a notificar a cada uno de los partidos integrantes de la coalición. Una vez concluidos los efectos de la coalición, las notificaciones se diligenciarán de forma individual en las oficinas de cada uno de los partidos que la conformaron.
d) Automática, se entenderá hecha al momento de la aprobación por el Consejo de la Resolución que ponga fin a un procedimiento, si la persona interesada, denunciante o denunciado es un Partido, candidato o candidata independiente, siempre y cuando su representante se encuentre presente en la sesión. Si se acordó el engrose de la resolución, la notificación se hará por oficio.
e) Por comparecencia, cuando el interesado, representante o autorizado acuda a notificarse directamente ante el órgano que corresponda. En este caso, se asentará razón en autos y se agregará copia simple de la identificación oficial del compareciente.
f) Por vía electrónica, a través del módulo de notificaciones o mediante correo electrónico, cuando así se determine, pero en todo caso, lo serán las dirigidas a:
I. A través del módulo de notificaciones:
i. Partidos Políticos o Coaliciones
ii. Personas aspirantes, precandidaturas, candidaturas partidarias e independientes a cargos de elección popular federales y locales.
iii. Personas físicas y morales que se encuentren registrados en el RNP.
II. A través del correo electrónico que previamente proporcionen:
i. Agrupaciones Políticas Nacionales.
ii. Las demás personas físicas y morales e instituciones gubernamentales que así lo autoricen.
2. La primera notificación que se realice a los sujetos obligados para emplazarlos al procedimiento en materia de fiscalización en el que son parte, deberá realizarse por oficio o personal, conforme a las reglas previstas en el artículo 35, numeral 1 de este Reglamento.
Artículo 9.
Plazos de la notificación
1. Los plazos se contarán de momento a momento y, en los casos en que los señalamientos se realicen por días, se considerarán de veinticuatro horas.
2. En el caso de procedimientos que no se encuentren vinculados al Proceso Electoral los plazos se computarán por días hábiles, en caso contrario se computarán en días naturales.
3. Las notificaciones surten efectos al momento en que se realizan.
4. Las notificaciones vía electrónica surten efectos a partir de la fecha que genere el acuse de recepción y la cédula de notificación electrónica que el sistema genere o el acuse de lectura que el correo electrónico genere.
Artículo 10.
Cédulas de notificación
1. La cédula de notificación personal deberá contener:
a) Nombre y/o razón social de la persona a notificar
b) La descripción del acto o Resolución que se notifica.
c) Lugar, hora y fecha en que se practique.
d) Descripción de los medios por los que el notificador se cercioró de que es el domicilio del interesado.
e) Nombre, cargo y/o relación, y firma de la persona física con quien se entienda la diligencia.
f) Señalamiento de requerir a la persona a notificar.
g) Fundamentación y motivación.
h) Datos de identificación del notificador.
i) Extracto del documento que se notifica.
j) Datos referentes al órgano que dictó el acto a notificar.
k) Nombre y firma del notificador.
2. En todos los casos, al practicar una notificación personal, se dejará en el expediente la cédula respectiva y copia del auto o Resolución.
3. La cédula de notificación electrónica será generada de manera automática por el módulo de notificaciones y deberá contener la información siguiente:
a) Autoridad emisora.
b) Número de folio.
c) Lugar, fecha y hora en que se recibe la notificación.
d) Fundamentación y motivación.
e) Dirección de área de la UTF que realiza la notificación.
f) Tipo de documento que se notifica.
g) Datos de identificación del notificado.
h) Extracto del documento que se notifica.
i) Nombre y sello digital de la e.firma o firma electrónica de la persona que realiza la notificación.
Artículo 11.
Notificación personal
1. El notificador deberá cerciorarse por cualquier medio de encontrarse en el domicilio de la persona a notificar y practicará la diligencia correspondiente, entregando el oficio y documentación anexa al interesado, debiendo solicitar la firma autógrafa de recibido e identificación oficial de la persona que atienda la diligencia, y se elaborará cédula de notificación.
2. El notificador deberá entenderla con la persona a quien va dirigida y, tratándose de las personas morales, con el representante o apoderado legal acreditado, previa verificación del instrumento que compruebe su personalidad. El notificador deberá recabar copia simple del instrumento respectivo y, acto seguido, deberá, entregar el oficio y/o copia de la Resolución correspondiente, y asentando razón en la cédula de notificación respectiva de todo lo acontecido.
3. Las notificaciones personales se realizarán en días y horas hábiles en el domicilio de la persona que deba ser notificada.
4. Las notificaciones a las organizaciones de observación electoral se llevarán a cabo en el domicilio que conste en los registros del Instituto.
5. Las notificaciones que se realicen a personas físicas o morales se llevarán a cabo en el domicilio que se señale para tal efecto o aquél que se obtenga de los registros del padrón electoral que obran en este Instituto.
6. En el supuesto que el domicilio no exista, se encuentre deshabitado o la persona buscada no habite en él, el notificador levantará un acta circunstanciada en la que se asentarán:
a) Lugar, fecha y hora de realización.
b) Datos que hagan del conocimiento que se cercioró de estar en el domicilio correcto, o en su caso, señalar los datos mediante los cuales se cercioró de que no existe el domicilio.
c) En caso de ser aplicable, señalamiento de que se requirió la presencia de la persona a notificar.
d) Fundamentación y motivación.
e) Hechos referentes a las circunstancias de tiempo, modo y lugar correspondientes, detallando las razones por las cuales no fue posible notificar al interesado personalmente y dará por concluida la diligencia.
Artículo 12.
Citatorio y acta circunstanciada
1. En caso de no encontrar al interesado en el domicilio, el notificador realizará un citatorio en dos tantos, en el que se asentarán las circunstancias de tiempo, modo y lugar correspondientes, detallando las razones por las cuales no fue posible notificar al interesado personalmente, procediendo a dejar el original de citatorio a fin de realizar la notificación de manera personal al día siguiente.
El segundo tanto del citatorio deberá agregarse a los autos que integran el expediente.
2. El citatorio deberá contener los elementos siguientes:
a) Denominación del órgano que dictó el acto que se pretende notificar.
b) Datos del expediente en el cual se dictó.
c) Datos de identificación de la persona interesada.
d) Lugar, fecha y hora en que se deja el citatorio.
e) Extracto del acto que se notifica.
f) Fundamentación y motivación.
g) Señalamiento de que se requirió la presencia de la persona a notificar.
h) Hechos referentes a que la persona a notificar no se encontraba en ese momento en el domicilio.
i) El señalamiento de la hora en la que, al día siguiente, el interesado deberá esperar al notificador.
j) Manifestación de haber dejado citatorio requiriendo la espera de la persona a notificar en hora y fecha hábiles, a fin de llevar a cabo la notificación.
k) Datos de identificación del notificador.
l) Datos que hagan del conocimiento que se cercioró de estar en el domicilio correcto.
m) Apercibimiento que de no atender al citatorio la notificación se hará por Estrados.
n) Nombre y firma de la persona con quien se entendió la diligencia y del notificador.
3. En el supuesto que las personas que se encuentren en el domicilio se nieguen a recibir el citatorio de referencia o no se encuentre nadie en el lugar, éste deberá fijarse en la puerta de entrada y notificar de manera personal al día siguiente.
4. En caso de que la persona buscada no se encuentre en el domicilio en la fecha y hora establecida en el citatorio para la realización de la notificación, la diligencia podrá llevarse a cabo con quien se encuentre en el domicilio. De actualizarse este supuesto, el original del documento a notificar deberá entregarse a la persona con la que se entienda la diligencia, procediendo a levantar la cédula de notificación respectiva.
5. En la fecha y hora fijadas en el citatorio, el personal autorizado para practicar la diligencia, se constituirá nuevamente en el domicilio y si la persona buscada o la persona con quien se entiende la diligencia se negará a recibir la notificación se procederá a notificar por estrados, asentando la razón de ello en autos y se levantará un acta circunstanciada en la cual se señalará:
a) Lugar, fecha y hora de realización.
b) Datos que hagan del conocimiento que se cercioró de estar en el domicilio correcto.
c) Señalamiento de que se requirió la presencia de la persona a notificar.
d) En su caso, datos que indiquen que la persona buscada era quien atendía, o datos referentes a que la persona a notificar no se encontraba en ese momento en el domicilio.
e) Hacer constar la negativa a recibir la notificación, detallando la media filiación y/o lazo o parentesco de la persona que atiende.
f) Fundamentación y motivación.
g) Manifestación de haber dejado citatorio requiriendo la espera de la persona a notificar en hora y fecha hábiles, a fin de llevar a cabo la notificación.
h) Hechos referentes a las circunstancias de tiempo, modo y lugar correspondientes, detallando las razones por las cuales no fue posible notificar al interesado personalmente.
En el caso de que no se encuentre nadie en el domicilio y se haya dejado citatorio deberá fijarse copia del documento a notificar en la puerta de entrada, procediendo a notificar por Estrados asentando la razón de ello en autos. Se levantará acta circunstanciada con los siguientes datos:
a) Lugar, fecha y hora de realización.
b) Datos que hagan del conocimiento que se cercioró de estar en el domicilio correcto.
c) Señalamiento de que se requirió la presencia de la persona a notificar.
d) Fundamentación y motivación.
e) Hechos referentes a que la persona a notificar no se encontraba en ese momento en el domicilio.
f) Manifestación de haber dejado citatorio requiriendo la espera de la persona a notificar en hora y fecha hábiles, a fin de llevar a cabo la notificación.
Artículo 13.
Notificaciones por Estrados
1. La notificación por Estrados se llevará a cabo en los lugares establecidos para tal efecto por los órganos del Instituto, entendiéndose éste como el más cercano al domicilio a notificar, debiendo fijarse el acto o Resolución respectiva por un plazo de setenta y dos horas, mediante razones de fijación y retiro.
2. Para que la notificación por Estrados tenga validez y eficacia, es necesario que en el lugar destinado para la práctica de dicha diligencia se fije copia o se transcriba el acto a notificar.
3. Las notificaciones por estrados realizadas por las Juntas Locales o Distritales deberán remitirse, a la brevedad, de manera física a las oficinas de la UTF.
Artículo 13 Bis.
Notificación electrónica
1. Los usuarios del SPSF deberán contar con un nombre de usuario y contraseña que proporcionará el Instituto; para esos efectos, se deberá crear una cuenta en dicho sistema. En todo momento se deberá atender a lo determinado en las reglas establecidas en el presente artículo.
Ante posibles contingencias del SPSF o el módulo de notificaciones electrónicas del SIF, la UTF determinará alguna de las vías previstas en el artículo 8 del presente Reglamento para llevar a cabo las notificaciones.
2. Las notificaciones por vía electrónica se harán a más tardar dentro de las 72 horas siguientes a la emisión del acuerdo, requerimiento, resolución o documento a notificar, y surtirán sus efectos a partir de la fecha y hora visible en el acuse de recepción y la cédula de notificación a que se refieren el numeral 3 de este artículo.
3. El sistema enviará un aviso al correo electrónico registrado por el destinatario como medio de contacto. La cédula de notificación contendrá los requisitos previstos en el numeral 3 del artículo 10 de este Reglamento.
4. Para el cómputo de plazos se estará a lo señalado en el artículo 9 del presente Reglamento.
5. Las notificaciones electrónicas serán autorizadas con la e.firma, la cual servirá como mecanismo de seguridad y validez de las mismas.
6. Las notificaciones permanecerán treinta días naturales a partir de su fecha de envío, después será eliminada, siendo responsabilidad del usuario su respaldo.
Capítulo III. Pruebas
Artículo 14.
Hechos objeto de prueba
1. Son objeto de prueba los hechos controvertidos. No lo será el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquéllos que hayan sido reconocidos.
2. La Unidad Técnica, la Comisión y el Consejo podrán invocar los hechos notorios aunque no hayan sido alegados por el denunciado o por el quejoso.
Artículo 15. Tipos de prueba
1. Se podrán ofrecer y admitir las pruebas siguientes:
I. Documental pública.
II. Documental privada.
III. Técnicas.
IV. Pericial siempre y cuando el procedimiento de queja u oficioso no se encuentre vinculado al Proceso Electoral y a sus resultados.
V. Inspección ocular.
VI. Superveniente.
VII. Presuncional legal y humana.
VIII. Instrumental de actuaciones.
2. La confesional y la testimonial también podrán ser ofrecidas y admitidas cuando versen sobre declaraciones que consten en el acta levantada ante fedatario público que las haya recibido directamente de los declarantes, siempre y cuando estos últimos queden debidamente identificados y se asiente la razón de su dicho.
3. La Unidad Técnica se allegará de los elementos de convicción que estime pertinentes para integrar y sustanciar el expediente del procedimiento respectivo. Para ello, podrá ordenar el desahogo de reconocimientos o inspecciones oculares y pruebas periciales, cuando la violación reclamada lo amerite, los plazos permitan su desahogo y se estimen determinantes para el esclarecimiento de los hechos materia de investigación.
4. Para la designación de peritos, la Unidad Técnica utilizará la lista de las personas que pueden fungir como peritos ante los órganos del Poder Judicial de la Federación, que publica anualmente el Consejo de la Judicatura Federal.
5. En ningún caso se tomarán en cuenta, las pruebas ofrecidas o aportadas fuera de los plazos legales. La única excepción a esta regla será la de pruebas supervenientes, entendiéndose por tales los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse los elementos probatorios, y aquellos existentes desde entonces, pero que el promovente, el compareciente o la autoridad electoral no pudieron ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar, en este último caso deberá acreditar haberlos solicitado en tiempo ante las autoridades competentes. En todo caso, los medios de convicción deberán aportarse antes del cierre de la instrucción.
Artículo 16. Documentales
1. Serán consideradas como documentales públicas las siguientes:
I. Los documentos expedidos por las autoridades de los órganos del Estado mexicano, sean estos federales, estatales, municipales, de la Ciudad de México u órganos autónomos, dentro del ámbito de sus facultades.
II. Los documentos expedidos, debidamente protocolizados, por quienes estén investidos de fe pública de acuerdo con las leyes respectivas.
III. El carácter de documental pública de los instrumentos emitidos por fedatarios públicos no releva a la autoridad de valorar si su contenido cumple con la suficiencia e idoneidad probatoria para demostrar los hechos que se pretenden acreditar.
2. Serán documentales privadas todos los documentos que no reúnan los requisitos señalados en el numeral anterior.
Artículo 17. Prueba técnica
1. Son pruebas técnicas las fotografías, otros medios de reproducción de imágenes y, en general, todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia que puedan ser desahogados sin necesidad de peritos o instrumentos, accesorios, aparatos o maquinaria que no estén al alcance de la Unidad Técnica.
2. Cuando se ofrezca una prueba de esta naturaleza, el aportante deberá señalar concretamente lo que pretende acreditar, identificando a las personas, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo que reproduce la prueba.
Artículo 18. Prueba pericial
1. Son pruebas periciales las que implican la emisión de un Dictamen que contenga el juicio, valoración u opinión de personas que cuenten con una preparación especializada en alguna ciencia, técnica o arte y tendrán lugar siempre que para el examen de hechos, objetos o documentos, se requieran conocimientos especiales.
2. Las pruebas periciales pueden ser ofrecidas y solicitadas por las partes, o determinadas de oficio por la Unidad Técnica, quien valorará la pertinencia de realizar las pruebas periciales para el caso en específico, así también determinará, en su caso, si procede nombrar un perito en cualquier procedimiento que así lo amerite.
3. Para tales efectos, el perito que se nombre deberá formar parte de la lista que emita el Consejo de la Judicatura Federal. Si el Instituto ejerce sus facultades de delegación o el procedimiento se encuentra vinculado con hechos correspondientes al ámbito local, se realizará conforme a las disposiciones jurídicas locales.
4. La designación del perito corresponderá al primero en el orden de la lista del Consejo de la Judicatura Federal, de existir imposibilidad se nombrará al siguiente.
5. El nombramiento del perito se hará constar mediante Acuerdo en el que se precise el tipo de prueba pericial, nombre y datos del perito; así como la pretensión de la misma.
6. El Acuerdo se notificará al perito dentro de los tres días siguientes a la designación.
7. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el perito deberá presentarse en las oficinas de la Unidad Técnica para aceptar y protestar el cargo conferido, debiendo exhibir título o cédula de la profesión o disciplina a que pertenezca, si el desempeño de la misma requiere de su registro y autorización por la autoridad competente. La aceptación y protesta del cargo deberá constar en un Acuerdo emitido por la autoridad fiscalizadora, en el que además deberá constar el cuestionario con el que desahogará la pericial a su cargo.
8. Posteriormente, rendirá por escrito su Dictamen pericial dentro del plazo de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquél en que protestó el cargo, el cual una vez vencido, se podrá ampliar tres días a consideración de la Unidad Técnica, y a petición del perito, por causa justificada.
Artículo 19.
Prueba de inspección ocular
1. La inspección ocular será realizada preferentemente por los vocales secretarios o, en su defecto, por el personal jurídico adscrito a las Juntas Locales y Distritales, a la UTF, por otros funcionarios del Instituto en quienes el Secretario Ejecutivo delegue la fe pública propia de la función de oficialía electoral o, en su caso, por el personal del organismo público local que corresponda; lo anterior, para constatar la existencia de los hechos investigados, así como de las personas, cosas o lugares que deban ser examinados, o cualquier circunstancia que a juicio de la autoridad que la ordena sea necesaria para la investigación, lo que se asentará en acta que detalle las circunstancias de tiempo, modo y lugar y que deberá contener, los requisitos siguientes:
I. Los medios utilizados para cerciorarse que efectivamente se constituyó en los lugares que debía hacerlo.
II. Expresar detalladamente lo observado con relación a los hechos sujetos a verificación.
III. Precisar las características o rasgos distintivos de los lugares en los cuales se llevó a cabo la inspección, así como de los objetos a verificar.
IV. Recabar tomas fotográficas o video del lugar u objeto inspeccionado, y asentarlo en el acta.
V. Firma del funcionario que concurra a la diligencia.
VI. Asentar cualquier otra circunstancia extraordinaria que suceda durante la diligencia, siempre que guarde relación con el objeto de la misma.
VII. En caso de tratarse de propaganda colocada en vía pública indicar medidas aproximadas.
2. La UTF podrá solicitar el apoyo y colaboración de la Oficialía Electoral para practicar las diligencias que se estimen necesarias para la debida sustanciación de los procedimientos de su competencia, las cuales se llevarán a cabo conforme al reglamento correspondiente, quedando obligada a remitir a la UTF las constancias derivadas de su intervención.
3. En caso de que la UTF necesite conocer el estado que guardan objetos cuya ubicación se encuentre al interior de inmuebles propiedad de los partidos políticos, éstos se encuentran obligados a permitir el acceso a los funcionarios electorales designados para realizar el acto de inspección correlativo. En caso de incumplimiento a dicha obligación, la UTF podrá instaurar procedimiento administrativo oficioso a efectos de determinar lo que conforme a derecho corresponda respecto del obstáculo en la correcta corroboración de hechos del proceso.
Artículo 20.
Razones y Constancias
1. La Unidad Técnica se allegará de los elementos necesarios para la sustanciación y Resolución de los procedimientos respectivos, para lo cual podrá levantar razón y constancia respecto de la información obtenida de fuentes diversas.
2. La razón y constancia deberán contener al menos los elementos siguientes:
I. Datos referentes al órgano que la dicta.
II. Identificación del expediente en el que se emite.
III. Lugar y fecha de realización.
IV. Descripción de las fuentes de las cuales se obtuvo la información.
V. Motivación y fundamentación.
VI. Firma del Titular de la Unidad Técnica.
VII. En el caso de constancias sobre contenido en internet o medios de información y comunicación, los pasos específicos que se siguieron para acceder a la información, así como los medios que se utilizaron.
3. La razón y constancia tendrá como finalidad obtener mayores elementos que incidan en el esclarecimiento de los hechos investigados.
4. La razón y constancia para efectos de valoración será considerada como una documental pública, respecto de la fuente consultada y los resultados que arrojó la misma, para ello debe contener los requisitos establecidos en el numeral 2 de este precepto.
Artículo 21.
Valoración de las pruebas
1. Las pruebas serán valoradas en su conjunto, atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los principios rectores de la función electoral, con el objeto de generar convicción sobre los hechos investigados.
2. Las documentales públicas, las inspecciones oculares, así como razones y constancias realizadas por la autoridad electoral tendrán valor probatorio pleno respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran, salvo prueba en contrario.
3. Las documentales privadas, las técnicas, las presuncionales, la instrumental de actuaciones, la confesional, la testimonial, y las periciales, sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver generen convicción sobre la veracidad de los hechos alegados, al concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, y generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.
Capítulo IV. Acumulación, Escisión, Integración y Ampliación del objeto y/o sujeto de la investigación.
Artículo 22.
Acuerdo de acumulación, escisión, integración y ampliación del objeto y/o sujeto de la investigación
1. Desde el momento en que se emite el Acuerdo de admisión o inicio y hasta antes del cierre de instrucción, la Unidad Técnica podrá acordar la acumulación y escisión de procedimientos; la integración de un escrito de queja a un procedimiento que se encuentre en trámite y la ampliación del objeto y/o sujeto de la investigación.
2. En el Acuerdo en el que se decrete la acumulación, escisión, integración o ampliación del objeto y/o sujeto de la investigación, se deberán exponer los razonamientos que la motivaron, así como ordenar se notifique al sujeto incoado y, en su caso, al quejoso. Dicho acuerdo se publicará en los Estrados de la Unidad Técnica.
Artículo 23.
Supuestos
1. Procederá decretar la acumulación cuando derivado de la sustanciación se advierta que existe litispendencia, conexidad o vinculación de dos o más expedientes de procedimientos contra un mismo denunciado o distintos, respecto de una misma conducta o provengan de una misma causa.
2. Podrá decretarse la escisión cuando el procedimiento se siga contra varias personas y existan elementos razonables y proporcionales que impidan continuar con la sustanciación paralela respecto de todos los presuntos responsables o cuando su resolución simultánea produzca un retraso indebido o cause perjuicio
a la eficacia de la investigación En ese caso se resolverá el asunto respecto de aquellos sujetos sobre los que ya se encuentre sustanciado el procedimiento y concluida la investigación. Los Acuerdos de escisión que al efecto se dicten, deberán glosarse a los expedientes escindidos.
3. Podrá decretarse la integración de un escrito de queja cuando la Unidad Técnica advierta que se trata del mismo denunciante y denunciado y contra los mismos hechos materia de otro procedimiento, y el denunciante se limite a aportar nuevas pruebas sobre los hechos; o bien se trate de un escrito de queja en términos idénticos a otro que haya dado origen al inicio de un procedimiento que se encuentre en trámite en la Unidad Técnica, sea que sean presentados ante la misma Unidad Técnica o ante autoridades diversas y por personas distintas.
4. Podrá decretarse la ampliación del objeto y/o sujeto de la investigación o abrir un nuevo procedimiento para su investigación, si con motivo de la sustanciación la Unidad Técnica advierte la existencia de elementos de prueba o indicios sobre conductas diversas a las inicialmente investigadas, o la probable responsabilidad de sujetos distintos a los que en principio se hubiere señalado como probables responsables.
Artículo 24.
Efectos
1. En caso de acordarse la acumulación, los procedimientos acumulados serán tramitados y sustanciados como uno solo, en los términos del expediente primigenio de conformidad con el Título Segundo del Reglamento.
2. En el caso que se decrete la escisión, se le dará el trámite de un nuevo procedimiento en los términos del Título Segundo del Reglamento.
3. El escrito de queja que sea integrado en términos del artículo 23, numeral 3 del Reglamento, formará parte del procedimiento primigenio, sin que sea motivo para el inicio de un nuevo procedimiento. En este caso se procederá conforme lo establece el artículo 22, numeral 2 del Reglamento.
4. En caso de acordarse la ampliación del objeto y/o sujeto de la investigación, todos los hechos investigados serán sustanciados, analizados y resueltos en los términos del expediente primigenio de conformidad con el Título Segundo del Reglamento. En este caso se procederá conforme lo establece el artículo 22, numeral 2 del Reglamento.
Título Segundo.
De los procedimientos
Capítulo I.
De los procedimientos oficiosos y quejas fuera del Proceso Electoral
Artículo 25.
Inicio y sustanciación
1. Es facultad de la Unidad Técnica sustanciar y tramitar los procedimientos y, en su caso, formular y proponer a la Comisión los proyectos de Resolución que pongan fin a los mismos.
Artículo 26.
Del procedimiento oficioso
1. El Consejo, la Comisión, la Unidad Técnica o, en su caso, el organismo público local correspondiente, podrán ordenar el inicio de un procedimiento oficioso cuando tengan conocimiento por cualquier medio de hechos que pudieran configurar una violación a la normatividad electoral en materia de fiscalización y cuenten con elementos suficientes que generen indicios sobre la presunta conducta infractora.
2. La facultad de iniciar procedimientos oficiosos que versen sobre hechos de los cuales la autoridad tuvo conocimiento en el procedimiento de revisión de los informes anuales, de precampaña, de apoyo ciudadano y de campaña, prescribirá dentro de los ciento veinte días siguientes a la aprobación de la Resolución correspondiente.
3. La facultad de iniciar procedimientos oficiosos de naturaleza distinta a los señalados en el numeral anterior, y aquellos que la autoridad no haya conocido de manera directa, prescribirá al término de los tres años contados a partir que se susciten los hechos presuntamente infractores o que se tenga conocimiento de los mismos.
4. Para los supuestos contenidos en este artículo, la autoridad instructora procederá a acordar la integración del expediente respectivo, registrarlo en el libro de gobierno, asignarle número de expediente; dar aviso al Secretario y al Presidente de la Comisión; y publicar en los Estrados del Instituto el inicio del procedimiento oficioso de mérito.
5. Para la sustanciación de los procedimientos oficiosos se procederá en términos del presente Título en lo que resulte aplicable.
6. No serán motivo del inicio de un procedimiento oficioso, las vistas ordenadas previo a la aprobación de la Resolución de informes correspondientes, derivadas de procedimientos administrativos diversos al de fiscalización en los que se advierta únicamente un beneficio económico sujeto de cuantificación a un sujeto obligado. Salvo que se tenga conocimiento de una conducta ilícita en materia de fiscalización.
Artículo 27.
Del procedimiento de queja
1. El procedimiento de queja se iniciará a partir del escrito de queja que presente cualquier interesado por presuntas violaciones a la normatividad electoral en materia de fiscalización, siempre que cumpla con los requisitos establecidos en los artículos 29 y 30.
Artículo 28.
Presentación
1. Las quejas en materia de fiscalización deberán presentarse por escrito o en línea a través del SPSF. La presentación de quejas y el registro de procedimientos oficiosos deberán sujetarse a lo dispuesto en el presente Reglamento, el Manual de Operación del SPSF, y a los acuerdos que al efecto emita la Comisión o el Consejo General.
2. En caso que hayan sido presentadas ante un órgano distinto de la UTF, éste deberá darle aviso y remitirlo de forma inmediata por correo electrónico a la cuenta que la UTF determine, sin que esto exima el envío de las constancias en forma física en un plazo no mayor a 48 horas contadas a partir de su recepción. Todos los órganos distintos a la UTF que reciban una queja sobre cualquier asunto en materia de fiscalización, al momento de su recepción deberán describir toda la documentación que se presente.
3. Cuando la UTF así lo solicite, los órganos desconcentrados de este Instituto, podrán apoyar y colaborar en la realización de las diligencias que se estimen necesarias para la debida sustanciación de los procedimientos instruidos por dicha Unidad, en los términos previstos en el artículo 7 del presente Reglamento.
4. En caso de que se deleguen las facultades de fiscalización, las quejas relacionadas con financiamiento proveniente de las entidades federativas, deberán presentarse ante el Organismo Público Local correspondiente.
5. El incumplimiento a lo previsto en este artículo se hará del conocimiento de las autoridades competentes para que en su caso se inicien los procedimientos conducentes.
Capítulo II. Normas comunes a los procedimientos sancionadores
Artículo 29.
Requisitos
1. Toda queja deberá ser presentada a través del SPSF o, en su caso, por escrito de manera física, así como cumplir con los requisitos siguientes:
I. Nombre, firma autógrafa y/o electrónica o huella dactilar del denunciante.
II. Domicilio para oír y recibir notificaciones y, en su caso, a quien en su nombre las pueda oír y recibir.
III. Correo electrónico, mediante el cual autorizan recibir notificaciones.
IV. La narración expresa y clara de los hechos en los que se basa la queja.
V. La descripción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que, enlazadas entre sí, hagan verosímil la versión de los hechos denunciados.
VI. Aportar los elementos de prueba, aun con carácter indiciario, con los que cuente la persona denunciante y soporten su aseveración, así como hacer mención de aquellas pruebas que no estén a su alcance, que se encuentren en poder de cualquier autoridad.
VII. El carácter con que se ostenta la persona denunciante según lo dispuesto en el presente artículo.
VIII. Relacionar todas y cada una de las pruebas que ofrezca con cada uno de los hechos narrados en su escrito inicial de queja.
IX. Adjuntar, preferentemente en medio magnético, el documento de queja y pruebas escaneadas en formato Word.
2. En caso que la queja sea presentada en representación de un partido, podrá hacerse por medio de las personas siguientes:
I. Representantes acreditados ante el Consejo General del Instituto o su equivalente ante los Organismos Públicos Locales.
II. Integrante del Comité Nacional o de comités estatales, distritales, municipales o sus equivalentes, debiendo acreditar su personería con el nombramiento hecho de acuerdo con los Estatutos del partido.
III. Representante legal debidamente autorizado, quien debe presentar copia del documento que acredite tal carácter.
3. Si la queja es presentada por una persona aspirante o una candidatura independiente, podrá promoverla por su propio derecho, por conducto de su representante legal, o bien, por la persona encargada de sus finanzas.
4. Cuando la queja sea presentada por una persona moral se hará por medio de su legítimo representante en términos de la legislación aplicable, acompañando copia certificada del documento que acredite la personería con la que se ostenta.
5. En caso de que no se acredite la representación con la documentación requerida en los numerales 1, fracción VII, 2, 3 y 4 del presente artículo, la queja se tendrá por interpuesta a título personal.
6. Cuando el escrito de queja sea presentado en físico y no cumpla con el requisito establecido en el numeral 1, fracción I del presente artículo se tendrá por no presentado, lo cual se asentará en el Acuerdo que para tal efecto emita el Titular de la UTF.
7. El escrito de queja presentado en físico por más de un denunciante deberá de indicar el nombre y domicilio a notificar del representante común, en caso de no hacerlo la UTF designará al primer denunciante en el orden presentado en el escrito de queja.
Artículo 30.
Improcedencia
1. El procedimiento será improcedente cuando:
I. Los hechos narrados en el escrito de queja resulten notoriamente inverosímiles, o aun siendo ciertos, no configuren en abstracto algún ilícito sancionable a través de este procedimiento.
En la aplicación de esta causal no podrán utilizarse consideraciones atinentes al fondo del asunto.
II. Los hechos denunciados, se consideren frívolos en términos de lo previsto en el artículo 440, numeral 1, inciso e) de la Ley General.
III. Se omita cumplir con alguno de los requisitos previstos en el numeral 1, fracciones IV, V y VI del artículo 29 del Reglamento.
IV. La queja sea presentada después de los tres años siguientes a la fecha en que se hayan suscitado los hechos que se denuncian, o de que se tenga conocimiento.
V. La queja se refiera a hechos imputados a las personas obligadas que hayan sido materia de alguna Resolución aprobada en otro procedimiento en materia de fiscalización resuelto por el Consejo y que haya causado estado.
VI. La UTF resulté incompetente para conocer los hechos denunciados. En estos casos, sin mayor trámite y a la brevedad se determinará de plano la incompetencia, y el expediente se remitirá a la autoridad u órgano que resulte competente para conocer del asunto.
VII. El denunciado sea una persona aspirante, candidatura independiente, partido o agrupación política que haya perdido su registro en fecha anterior a la presentación de la queja.
VIII. En las quejas relacionadas con un Proceso Electoral, el quejoso aporte como pruebas, únicamente los datos obtenidos por las autoridades electorales como parte del monitoreo de espectaculares y medios impresos, así como en el programa de pautas para medios de comunicación, será determinado, de forma expresa, en el Dictamen y Resolución que recaiga al procedimiento de revisión respectivo.
IX. En las quejas vinculadas a un Proceso Electoral, cuyo objeto sea denunciar presuntas erogaciones no reportadas y que se pretendan acreditar exclusivamente con las publicaciones en redes sociales de los perfiles o cuentas de las personas aspirantes, precandidatas o candidatas, ya monitoreadas o que forman parte de los procedimientos de verificación que desarrolla la Dirección de Auditoría de los Partidos Políticos, Agrupaciones Políticas y Otros de la UTF mediante el monitoreo en internet y redes sociales de los sujetos obligados, lo cual será materia de análisis en el Dictamen y Resolución que recaiga al procedimiento de revisión respectivo, siempre y cuando sean presentadas previo a la notificación del último oficio de errores y omisiones y cuando del escrito de queja no se advierta la existencia de publicaciones vinculadas con las personas denunciadas que realicen terceros ajenos a los hechos denunciados, en todo caso el escrito de queja será reencauzado al Dictamen correspondiente.
2. La UTF realizará de oficio el estudio de las causas de improcedencia del procedimiento.
Artículo 31.
Desechamiento
1. La UTF elaborará y someterá, a revisión de la Comisión el Proyecto de Resolución del Consejo General que determine el desechamiento correspondiente, en los casos siguientes:
I. Se desechará de plano el escrito de queja, sin que anteceda prevención a la parte denunciante, cuando se actualice alguno de los supuestos señalados en las fracciones II, IV, V, VI, VII, VIII y IX del numeral 1 del artículo 30 del Reglamento.
II. Se actualice alguna causal de improcedencia contenida en el numeral 1, fracciones I y III del artículo 30 del Reglamento, sin que se desahogue la prevención en el plazo establecido o, habiéndolo hecho, ésta no resulte eficaz en términos del presente reglamento.
2. El desechamiento de una queja en ningún momento prejuzga sobre el fondo del asunto, por lo que la UTF podrá ejercer sus atribuciones legales cuando se presente una nueva queja respecto de los mismos hechos.
3. Cuando se actualice el supuesto establecido en el artículo 30, numeral 1, fracción II de este Reglamento, se dará vista a la Secretaría para los efectos legales conducentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447, numeral 1, inciso d) de la Ley General.
Artículo 32.
Sobreseimiento
1. El procedimiento podrá sobreseerse cuando:
I. El procedimiento respectivo haya quedado sin materia.
II. Admitida la queja se actualice alguna causal de improcedencia.
III. El denunciado sea un partido o agrupación política que haya perdido su registro con posterioridad al inicio o admisión del procedimiento y dicha determinación haya causado estado.
IV. La persona: física, aspirante, candidata, precandidata, candidata partidista, señalada como probable responsable fallezca.
Artículo 33.
Prevención
1. En caso de que se actualice alguna causal de improcedencia prevista en las fracciones I y III del artículo 30 del Reglamento, la UTF emitirá un acuerdo en el que otorgue al denunciante un plazo de tres días hábiles improrrogables contados a partir del momento en que se realizó la notificación, a fin de subsanar las omisiones, previniéndole que, de no hacerlo, se desechará el escrito de queja.
2. Lo señalado en el párrafo que antecede resulta aplicable para el caso de que, aun habiendo contestado la prevención, y derivado del análisis que de ella haga la autoridad, ésta resulte insuficiente, no aporte elementos novedosos o verse sobre cuestiones distintas al requerimiento formulado.
3. En caso que el escrito de queja no cumpla con el requisito previsto en la fracción VII del numeral 1 del artículo 29; se tendrá por interpuesta a título personal, tal y como lo establece el artículo 29, numeral 5 del Reglamento.
Artículo 34.
Sustanciación
1. Recibido el escrito de queja, la Unidad Técnica le asignará un número de expediente y lo registrará en el libro de gobierno. Si la queja reúne todos los requisitos previstos en el reglamento, se admitirá en un plazo no mayor a cinco días. Si la Unidad Técnica necesita reunir elementos previos a la admisión, el plazo será de hasta treinta días. En todo caso, el Acuerdo se notificará al Secretario.
2. Hecho lo anterior, la Unidad Técnica fijará en los Estrados del Instituto, durante setenta y dos horas, el acuerdo de admisión del procedimiento y la cédula de conocimiento, notificando a los denunciados el inicio del mismo, corriéndole traslado con copia simple de las constancias que obren en el expediente y se procederá a la instrucción correspondiente.
3. La facultad de la autoridad electoral para fincar responsabilidades en materia de fiscalización prescribe en el plazo de cinco años, contados a partir de la fecha asentada en el acuerdo de inicio o admisión.
4. La Unidad Técnica contará con noventa días para presentar los Proyectos de Resolución de los procedimientos ante la Comisión, computados a partir de la fecha en que se emita el acuerdo de inicio o admisión.
5. En caso de que, por la naturaleza de las pruebas ofrecidas o de las investigaciones que se realicen, sea necesario un plazo adicional al señalado en el numeral anterior, la Unidad Técnica podrá, mediante Acuerdo debidamente motivado, ampliar el plazo dando aviso al Secretario y al Presidente de la Comisión.
6. Si del análisis de la queja se advierten elementos que, a juicio de la autoridad deban ser resueltos en procedimientos independientes, la Unidad Técnica podrá acordar en la recepción del escrito de queja tal situación procediendo, en su caso, a integrar los procedimientos necesarios en los que se resuelvan aquellas cuestiones que no serán materia de pronunciamiento en el procedimiento original.
Artículo 35.
Emplazamiento.
1. Admitida la queja o iniciado el procedimiento oficioso la Unidad Técnica, sin perjuicio de realizar las diligencias que estime necesarias, emplazará al sujeto señalado como probable responsable para que en un plazo improrrogable de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha en que se realice la notificación, conteste por escrito lo que a su derecho convenga y aporte las pruebas que estime procedentes, corriéndole traslado en medio electrónico con todas las constancias que integran el expediente.
2. Concluida la investigación se deberá notificar a las partes involucradas para que en un plazo de setenta y dos horas manifiesten los alegatos que consideren convenientes.
Artículo 35 bis
1. Si con motivo de la sustanciación se advierte la existencia de elementos de prueba o indicios sobre conductas diversas a las inicialmente investigadas, o la probable responsabilidad de sujetos distintos a los que en principio se hubiere señalado como probables responsables, la Unidad Técnica podrá ampliar el objeto de la investigación o abrir un nuevo procedimiento para su investigación.
2. En estos casos, se deberá notificar a las partes y dar garantía de audiencia a los denunciados durante un plazo improrrogable de 5 días hábiles, contados a partir de la fecha en que se realice la notificación, para que manifiesten lo a su derecho convenga, aporten las pruebas que estimen procedentes y presenten alegatos.
Artículo 36. Requerimientos
1. La Unidad Técnica podrá solicitar información y documentación necesaria a las autoridades siguientes:
I. Órganos del Instituto para que lleven a cabo las diligencias probatorias, recaben las pruebas necesarias para la debida integración del expediente y provean la información que guarden dentro de su ámbito de competencia.
II. Órganos gubernamentales, hacendarios, bancarios y tributarios, para que proporcionen información o entreguen las pruebas que obren en su poder que permitan superar el secreto bancario, fiduciario y fiscal, previa aprobación de la Comisión.
III. Las demás autoridades y organismos públicos autónomos, en el ámbito de su competencia.
2. Las autoridades están obligadas a responder los requerimientos en un plazo máximo de cinco días contados a partir de que surta efectos la notificación.
3. La Unidad Técnica también podrá requerir a los sujetos obligados, así como a las personas físicas y morales para que proporcionen la información y documentación necesaria para la investigación, respetando en todo momento las garantías de los requeridos, quienes están obligados a responder en un plazo máximo de cinco días contados a partir del momento en que se realice la notificación.
4. Para el caso de que no se haya obtenido un monto determinable para los bienes y/o servicios relacionados con los hechos investigados, la Unidad Técnica podrá allegarse de información utilizando el método de valuación de operaciones establecido en el Reglamento de Fiscalización.
5. Los sujetos obligados, personas físicas o morales requeridas en términos de lo establecido en este artículo, deberán remitir la respuesta dentro de los plazos señalados en el oficio respectivo, en medio magnético a la dirección electrónica que determine la Unidad Técnica en la cual se contemple la firma autógrafa respectiva, y remitir las constancias originales en forma física a las oficinas de dicha Unidad Técnica. En caso que la respuesta sea presentada en las oficinas de las Juntas Locales o Distritales, estás deberán proceder conforme lo señalado previamente.
Artículo 36 Bis.
Acceso al expediente
1. Las partes que formen parte de la relación jurídico-procesal en los procedimientos oficiosos y de queja en materia de fiscalización, podrán tener acceso al expediente.
2. Sólo podrán acceder a aquella información y documentación, que obrando en el expediente, haya sido recabada por la autoridad fiscalizadora como consecuencia de la investigación, o bien, aquella en donde consten datos personales, cuando ésta tenga que ver con la determinación de la existencia de los hechos objeto del procedimiento y la responsabilidad de los denunciados, pero únicamente podrá ser consultada in situ, y sin posibilidad de reproducirla en cualquier forma, lo anterior, a efecto de salvaguardar la confidencialidad y reserva de la misma.
3. La consulta al expediente deberá atender a lo dispuesto en los Lineamientos para la consulta de expedientes de los procedimientos administrativos sancionadores en materia de fiscalización en resguardo de la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral.
Artículo 37.
Cierre de instrucción
1. Una vez agotada la instrucción, la Unidad Técnica emitirá el Acuerdo de cierre respectivo y elaborará el Proyecto de Resolución correspondiente, mismo que se someterá a consideración de la Comisión para su estudio y aprobación en la sesión próxima a celebrarse.
2. La Comisión podrá modificar, aprobar o rechazar los Proyectos de Resolución, y de ser el caso devolverá el asunto a la Unidad Técnica a fin de que realice las diligencias necesarias para esclarecer los hechos investigados. Una vez aprobados los Proyectos de Resolución, la Comisión deberá someterlos a consideración del Consejo para su votación
Artículo 38.
Votación del Proyecto de Resolución
1. Para la votación de los Proyectos de Resolución sometidos a consideración del Consejo, esta deberá proceder en la Sesión correspondiente en términos de lo dispuesto por el Capítulo VII del Reglamento de Sesiones del Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
Capítulo III. De las quejas durante los procesos electorales .
Artículo 39.
Quejas relacionadas con precampaña y obtención del apoyo ciudadano
1. El Consejo resolverá previo o a más tardar en la sesión en la que se apruebe el Dictamen y la Resolución recaída a los informes de precampaña y a los informes de los ingresos y gastos para el desarrollo de las actividades para la obtención del apoyo ciudadano, las quejas relacionadas con dichas etapas, que contengan hechos que presuntamente vulneren la normatividad en materia de fiscalización, siempre y cuando se presenten a más tardar siete días después de concluidos tales periodos.
2. Si el escrito de queja es presentado en fecha posterior a la referida en el párrafo que antecede, será sustanciado y resuelto conforme a las reglas y plazos previstos para las quejas señaladas en el Capítulo anterior.
3. En caso de que las quejas referenciadas en el numeral 1 del presente artículo, no se encuentren en estado de Resolución al momento de la presentación del Dictamen Consolidado y Resolución correspondiente, la Unidad Técnica deberá fundar y motivar en el Dictamen de precampaña o en el relativo a la obtención del apoyo ciudadano respectivo, las razones por las cuales los Proyectos de Resolución serán presentados con posterioridad.
Artículo 40.
Quejas relacionadas con Campaña
1. El Consejo resolverá a más tardar en la sesión en el que se apruebe el Dictamen y la Resolución relativos a los informes de campaña, las quejas relacionadas con esa etapa, que contengan hechos que presuntamente vulneren la normatividad en materia de fiscalización, siempre y cuando hayan sido presentadas hasta quince días antes de la aprobación de los mismos.
2. En caso de que el escrito de queja sea presentado en fecha posterior a la referida en el numeral 1 de este artículo, en aras de la correcta administración de justicia y para salvaguardar el derecho al debido proceso, la misma será sustanciada conforme a las reglas y plazos previstos para las quejas referidas en el Capítulo anterior, y será resuelta cuando la Unidad cuente con todos los elementos de convicción idóneos, aptos y suficientes, que permitan considerar que el expediente se encuentra debidamente integrado. Asimismo, se deberá relacionar el listado de las quejas no resueltas en la Resolución correspondiente al informe de campaña respectivo.
3. Se dará vista al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para los efectos legales conducentes, cuando las quejas resulten infundadas y/o fundadas por la actualización del rebase al tope de gastos de campaña respectivo, así como por la utilización de recursos de procedencia ilícita o recursos públicos en las campañas
Artículo 41.
De la sustanciación
1. Para la tramitación y sustanciación de las quejas reguladas en este Capítulo, se estará a lo establecido en el Capítulo anterior, aplicando las reglas siguientes:
a. El órgano del Instituto que reciba la queja deberá remitirla junto con sus anexos, de forma inmediata en medio magnético a la dirección electrónica que determine la Unidad Técnica, así como remitir las constancias originales en forma física a la Unidad Técnica, en un plazo de 24 horas.
b. La Unidad Técnica de Vinculación será el conducto para la remisión a la Unidad Técnica de las constancias originales de los escritos de queja y vistas ordenadas por los Organismos Públicos Locales, en forma física en un plazo de 24 horas;
c. Una vez recibida la queja por la Unidad Técnica, determinará lo que en derecho proceda, y
d. Las personas físicas, morales y autoridades, están obligadas a responder los requerimientos en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas, contadas a partir del momento en que se realice la notificación.
e. Además de los requisitos previstos en el artículo 29 del Reglamento, los escritos de queja por hechos que presuntamente vulneren la normatividad en materia de fiscalización dentro de los Procesos Electorales, deberán estar acompañados por las pruebas que permitan acreditar la veracidad de los hechos denunciados.
f. El análisis, valoración y resolución de las pretensiones formuladas en los escritos de queja presentadas previo a la aprobación de la resolución de informes de ingresos y gastos correspondientes, que estén relacionadas con un presunto beneficio económico sujeto de cuantificación a un sujeto obligado y que se funden únicamente en los datos obtenidos por los órganos del Instituto como parte del Sistema Integral de Monitoreo de Espectaculares y Medios Impresos, así como en el programa de pautas para medios de comunicación, será determinado, de forma expresa, en el Dictamen y Resolución que recaiga al procedimiento de revisión respectivo.
Lo dispuesto en este inciso será aplicable cuando la queja sea recibida por la Unidad Técnica con
posterioridad a la notificación del último oficio de errores y omisiones correspondiente.
g. Además de las causales previstas en el artículo 32, numeral 1 del Reglamento, el supuesto referido en el inciso anterior será considerado como una causal de sobreseimiento en los procedimientos de quejas vinculadas a procesos electorales.
h. En caso de que se actualice la prevención, la Unidad Técnica, dentro de las 72 horas posteriores a su recepción, emitirá un Acuerdo en el que otorgue al quejoso un plazo de 72 horas para subsanar las omisiones, apercibiéndolo de que, en caso de no hacerlo, se desechará el escrito de queja.
Recibida la respuesta a la prevención, se analizará para determinar si procede la admisión, o en su caso, proceder en los términos establecidos en el artículo 33, numeral 2 del Reglamento.
i. El denunciado deberá dar contestación por escrito al emplazamiento regulado en el artículo 35, numeral 1 del Reglamento, en un plazo improrrogable de cinco días naturales contadas a partir del momento en que se realice la notificación, manifestando lo que a su derecho convenga, aporte las pruebas que estime procedentes y presente alegatos.
j. Si con motivo de la sustanciación se advierte la existencia de elementos de prueba o indicios sobre conductas diversas a las inicialmente investigadas, o la probable responsabilidad de sujetos distintos a los que en principio se hubiere señalado como probables responsables, la Unidad Técnica podrá ampliar el objeto de la investigación, o abrir un nuevo procedimiento para su investigación.
k. En estos casos, se deberá notificar a las partes y dar garantía de audiencia a los denunciados durante un plazo improrrogable de cinco días naturales, contados a partir de la fecha en que se realice la notificación, para que manifiesten lo a su derecho convenga, aporten las pruebas que estimen procedentes y presenten alegatos.
l. Concluida la investigación se deberá notificar a las partes involucradas para que en un plazo de 72 horas manifiesten los alegatos que consideren convenientes.
Capítulo IV. De las Resoluciones
Artículo 42. Contenido de la Resolución
1. La Resolución deberá contener:
I. Preámbulo.
a) Datos que identifiquen al expediente, al denunciado y, en su caso, al quejoso, o la mención de haberse iniciado de oficio.
b) Órgano que emite la Resolución.
c) Lugar y fecha.
II. Antecedentes que refieran:
a) Las actuaciones de la Unidad Técnica.
b) En los procedimientos de queja, la trascripción de los hechos objeto de la queja; en los procedimientos oficiosos, los elementos que motivaron su inicio.
c) La relación de las pruebas o indicios ofrecidos y aportados por el quejoso.
d) Las actuaciones del sujeto señalado como probable responsable y, en su caso, del quejoso.
e) Respecto del emplazamiento, la trascripción de la parte conducente del escrito de contestación, así como la relación de las pruebas o indicios ofrecidos y aportados por los sujetos señalados como probables responsables.
f) La fecha de la sesión en que se aprobó el Proyecto de Resolución por la Comisión.
g) En su caso, el engrose y consideraciones vertidas por los Consejeros Electorales en la sesión del Consejo que haya aprobado la Resolución.
III. Considerandos que establezcan:
a) Los preceptos que fundamenten la competencia.
b) Normatividad aplicable, así como los preceptos legales que tienen relación con los hechos.
c) El análisis de las cuestiones de previo y especial pronunciamiento que, en su caso, se actualicen.
d) La apreciación y valoración de los elementos que integren el expediente ya sea que hayan sido ofrecidas por el quejoso, o por el denunciado, los hechos controvertidos, la relación de las pruebas admitidas y desahogadas, así como los informes y constancias derivadas de la investigación.
e) En su caso, la acreditación de los hechos investigados, y los preceptos legales que se estiman violados.
f) Las causas, razonamientos y fundamentos legales que sustenten el sentido de la Resolución.
g) En su caso, la consideración sobre las circunstancias y la gravedad de la falta, calificación de la conducta e individualización de la sanción.
IV. Puntos resolutivos que contengan:
a) El sentido de la Resolución.
b) En su caso, la determinación de la sanción correspondiente, así como las condiciones para su cumplimiento.
c) De ser procedente, las vistas a las autoridades competentes.
d) De ser procedente, el inicio de un procedimiento oficioso.
e) De ser procedente, el seguimiento para la cuantificación del beneficio.
f) La orden de notificar la Resolución de mérito. En caso que la queja hubiese sido presentada en representación de un partido, por medio de alguna de las personas detalladas en el numeral 2 del artículo 29, la notificación de la resolución se hará de manera automática, en términos de lo dispuesto en el presente Reglamento.
g) Tratándose de procedimientos vinculados a partidos políticos con registro local, candidatos independientes y candidatos partidarios con domicilio en el interior de la República, se solicitará a la Unidad Técnica de Vinculación con los Organismos Públicos Locales, a efecto que la resolución sea notificada al Organismo Público Local que corresponda, para que este a su vez, esté en posibilidad de notificar a los sujetos interesados y, en su caso, proceda a la ejecución de las sanciones.
h) La mención de ser recurrible a través del medio de impugnación respectivo, y
i) La orden de archivar el expediente una vez que cause estado.
Artículo 43.
Sanciones
1. El Consejo impondrá, en su caso, las sanciones correspondientes previstas en la Ley General. Para la individualización de la sanción, una vez acreditada la existencia de una falta y su imputación, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta las circunstancias de la contravención a la norma:
I. La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan en cualquier forma las leyes electorales, en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él.
II. El dolo o culpa en su responsabilidad.
III. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la falta.
IV. Las condiciones socioeconómicas del infractor.
V. Las condiciones externas y los medios de ejecución.
VI. La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones.
VII. En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.
2. Se considerará reincidente al infractor que habiendo sido declarado responsable del incumplimiento de alguna de las obligaciones a que se refiere la normatividad electoral, incurra nuevamente en la misma conducta infractora. Para tal efecto, se considerarán los siguientes elementos:
I. El ejercicio o periodo en el que se cometió la transgresión anterior.
II. La naturaleza de las contravenciones, así como los preceptos infringidos, a fin de evidenciar que afectan el mismo bien jurídico tutelado.
III. Que la Resolución mediante la cual se sancionó al infractor, con motivo de la contravención anterior, tenga el carácter de firme.
3. Si se trata de infracciones cometidas por dos o más partidos que integran o integraron una coalición, deberán ser sancionados de manera individual, atendiendo al grado de responsabilidad de cada uno de dichos entes políticos y a sus respectivas circunstancias y condiciones. Al efecto, se tendrá en cuenta el porcentaje de aportación de cada uno de los partidos en términos del convenio de coalición.
4. Las multas que fije el Consejo que no hubieran sido recurridas, o bien que fuesen confirmadas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, deberán ser pagadas en términos del artículo 458, numerales 7 y 8 de la Ley General, en el plazo que señale la Resolución y, en caso de no precisarlo, se harán efectivas a partir del mes siguiente a aquél en el que la Resolución haya causado estado. Transcurrido el plazo sin que el pago se hubiera efectuado, el Instituto podrá deducir el monto de la multa de la siguiente ministración del financiamiento público que corresponda al partido sancionado.
5. El pago de las sanciones ordenadas en Resoluciones relacionadas con el ámbito local y capacidad económica de los sujetos obligados en el ámbito local, deberán apegarse a lo establecido en la legislación local correspondiente.
6. En el caso de un partido político con acreditación local que no cuente con financiamiento público ordinario en dicho ámbito, se aplicara lo dispuesto en el Acuerdo INE/CG61/2017.
7. La forma de pago de las sanciones impuestas a los aspirantes, candidatos y candidatos independientes, será determinada en cada caso concreto considerando la necesidad de evitar la afectación real e inminente en el desarrollo de las actividades del sujeto sancionado. En caso de que el sujeto sancionado incumpla con la obligación de pagar las multas impuestas, el Instituto u Organismos Públicos Locales, según corresponda,
deberá tomar las medidas necesarias para dar vista a las autoridades hacendarias correspondientes.
Artículo 44.
La Unidad Técnica, por conducto de la Comisión de Fiscalización, en cada sesión ordinaria, deberá informar al Consejo General del estado jurídico que guarden los procedimientos sancionadores que se encuentren en trámite, especificando cuando menos los datos consistentes en número de expediente, fecha de inicio del procedimiento, nombre del denunciante, nombre del denunciado, síntesis de los hechos denunciados y fecha de última actuación; así como lo relativo a los procedimientos resueltos a la fecha del informe y las determinaciones de los órganos jurisdiccionales que se encuentren pendientes de cumplimiento.
2. En el informe referido en el párrafo que antecede deberán detallarse los escritos de queja que hayan sido desechados.
Artículos Transitorios
Primero. En tanto se incorporen las funcionalidades en los sistemas o aplicativos que proporciona el Instituto para el cumplimiento de las obligaciones en materia de fiscalización establecidas en el presente Reglamento, referentes al Sistema de Procedimientos Sancionadores en materia de Fiscalización, continuarán aplicándose los procedimientos y mecanismos establecidos en el Acuerdo que por esta vía se modifica.
Segundo. Durante el desarrollo del Sistema de Procedimientos Sancionadores en materia de Fiscalización, se organizarán mesas de trabajo con los usuarios de dicho sistema, así como con los integrantes del Consejo General del Instituto, con la finalidad de analizar los alcances de las funcionalidades del sistema en comento.
Tercero. La fecha de liberación del Sistema de Procedimientos Sancionadores en materia de Fiscalización se dará a conocer a través de la página de internet del Instituto Nacional Electoral y se comunicará a los partidos políticos nacionales, con acreditación local y partidos políticos locales a través del módulo de notificaciones electrónicas del Sistema Integral de Fiscalización.
Ciudad de México, 22 de enero de dos mil veinticuatro.- La Encargada del Despacho de la Secretaría del Consejo General, Lic. María Elena Cornejo Esparza.- Rúbrica.