ACUERDO del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que, en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente SUP-JDC-748/2023, se da respuesta a los escritos presentados, por las personas ciudadanas Dante Figueroa Galeana y Juan Villegas Mejía; asimismo, se da respuesta a los escritos presentados por las personas ciudadanas Ángel Balderas Puga e Ituriel Moctezuma Romero.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Instituto Nacional Electoral.- Consejo General.- INE/CG28/2024.
ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, POR EL QUE, EN ACATAMIENTO A LA SENTENCIA DICTADA POR LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EN EL EXPEDIENTE SUP-JDC-748/2023, SE DA RESPUESTA A LOS ESCRITOS PRESENTADOS, POR LAS PERSONAS CIUDADANAS DANTE FIGUEROA GALEANA Y JUAN VILLEGAS MEJÍA; ASIMISMO, SE DA RESPUESTA A LOS ESCRITOS PRESENTADOS POR LAS PERSONAS CIUDADANAS ÁNGEL BALDERAS PUGA E ITURIEL MOCTEZUMA ROMERO
GLOSARIO
| CG/Consejo General | Consejo General del Instituto Nacional Electoral |
| CPEUM/Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
| DEPPP | Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos |
| DOF | Diario Oficial de la Federación |
| INE/Instituto | Instituto Nacional Electoral |
| LGIPE | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
| LGPP | Ley General de Partidos Políticos |
| OPL | Organismos Públicos Locales |
| PPN | Partidos Políticos Nacionales |
| PEF | Proceso Electoral Federal |
| RIINE | Reglamento Interior del Instituto Nacional Electoral |
| TEPJF/Tribunal | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
| UTVOPL | Unidad Técnica de Vinculación con los Organismos Públicos Locales |
| VPMRG | Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género |
ANTECEDENTES
I. SUP-REC-1410/2021. El veintiocho de agosto de dos mil veintiuno, la Sala Superior del TEPJF dictó sentencia en el recurso de reconsideración identificado con el expediente SUP-REC-1410/2021 mediante la cual ordenó al Consejo General emitir, en un plazo máximo de 6 meses, los Lineamientos que permitan verificar de manera certera el cumplimiento de la autoadscripción calificada, a efecto de que desde el momento del registro de las candidaturas a cargos federales de elección popular se cuente con elementos objetivos e idóneos que permitan acreditarla. No obstante, el INE solicitó una prórroga para la emisión de éstos.
II. Acuerdo INE/CG347/2022. Mediante Acuerdo INE/CG347/2022, de fecha diecisiete de mayo de dos mil veintidós, se aprobó la realización de la Consulta previa, libre e informada a las personas indígenas, pueblos y comunidades indígenas en materia de Autoadscripción, para la postulación de candidaturas a cargos federales de elección popular y su protocolo.
III. Acuerdo INE/CG388/2022. En relación con el antecedente inmediato, el treinta y uno de mayo de dos mil veintidós, el Consejo General aprobó el Acuerdo identificado con la clave INE/CG388/2022, por el que se aprobó la Convocatoria, su extracto y el Cuestionario para la Consulta referida, así como la correspondiente Convocatoria a las organizaciones de la sociedad civil, instituciones académicas y de investigación como observadores de la Consulta.
IV. Acuerdo INE/CG830/2022. En fecha veintinueve de noviembre de dos mil veintidós, el CG aprobó el Acuerdo INE/CG830/2022 por el que, en acatamiento a las sentencias dictadas por la Sala Superior del Tribunal en los expedientes SUP-REC-1410/2021 y acumulados y SUP-JDC-901/2022, se emitieron los Lineamientos para verificar el cumplimiento de la autoadscripción calificada de las personas que se postulen en observancia a la acción afirmativa indígena para las candidaturas a cargos federales de elección popular, publicado en el DOF el veinticinco de enero de dos mil veintitrés.
V. Impugnación del Acuerdo INE/CG830/2022. El treinta y uno de enero de dos mil veintitrés, inconformes con el Acuerdo y los Lineamientos referidos en el Antecedente IV, diversas personas ciudadanas promovieron medio de impugnación, el cual quedó radicado bajo el expediente SUP-JDC-56/2023.
VI. SUP-JDC-56/2023. El diecinueve de julio de dos mil veintitrés, la Sala Superior del TEPJF dictó sentencia en el expediente SUP-JDC-56/2023, en la cual determinó infundados e inoperantes los argumentos de los actores; no obstante, mandató una adecuación del Acuerdo INE/CG830/2022, así como de los Lineamientos aprobados.
VII. Calendario PEF 2023-2024. El veinte de julio de dos mil veintitrés, el Consejo General emitió el Acuerdo [...] por el que se aprueba el Calendario y Plan Integral del Proceso Electoral Federal 2023-2024, a propuesta de la Junta General Ejecutiva, identificado con la clave INE/CG441/2023.
VIII. Acuerdo INE/CG443/2023. En la misma fecha señalada en el antecedente inmediato, el Consejo General aprobó el Acuerdo INE/CG443/2023, mediante el cual se emitió la Convocatoria y se aprobaron los "Lineamientos para la verificación del cumplimiento del porcentaje de apoyo de la ciudadanía inscrita en la Lista Nominal de Electores que se requiere para el registro de las candidaturas independientes para la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, Senadurías y Diputaciones Federales por el principio de mayoría relativa en el PEF 2023-2024". Entrando en vigor el día de su aprobación; publicado en la página electrónica del Instituto y en el DOF el veintisiete de julio de dos mil veintitrés.
IX. Convocatoria a Candidaturas Independientes. Con fecha veintiséis de julio de dos mil veintitrés, se publicó en la página electrónica del Instituto, en un diario de circulación nacional y en un diario de circulación local en cada entidad federativa la "Convocatoria a la ciudadanía con interés de postularse mediante Candidaturas Independientes a la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, Senadurías o Diputaciones Federales por el principio de mayoría relativa para el PEF 2023-2024". Asimismo, el veintisiete de julio de dos mil veintitrés se publicó en el DOF.
X. Acuerdo INE/CG526/2023. El ocho de septiembre de dos mil veintitrés, el Consejo General aprobó el Acuerdo INE/CG526/2023, por el que se establecieron diversos criterios y plazos de procedimientos relacionados con el periodo de Precampañas para el PEF 2023-2024.
XI. Acuerdo INE/CG527/2023. En la misma fecha señalada en el antecedente que precede, el Consejo General aprobó el Acuerdo por el que se emitieron los criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular que soliciten los partidos políticos nacionales y, en su caso las coaliciones, ante los Consejos del Instituto en el PEF 2023-2024.
XII. Impugnación del Acuerdo INE/CG526/2023. El doce de septiembre de dos mil veintitrés el Partido Político Nacional Movimiento Ciudadano, inconforme con los criterios y plazos establecidos en el referido Acuerdo del Consejo General, interpuso medio de impugnación.
XIII. SUP-RAP-210/2023. El cuatro de octubre de dos mil veintitrés, la Sala Superior del TEPJF, mediante la citada sentencia, revocó el Acuerdo INE/CG526/2023 y de manera parcial la Resolución INE/CG439/2023, para que, a la brevedad, este Consejo General emitiera una determinación, en la que de manera fundada y motivada, estableciera una nueva fecha de inicio para el periodo de las precampañas federales.
XIV. Acuerdo INE/CG563/2023. El doce de octubre de dos mil veintitrés, el Consejo General aprobó el Acuerdo INE/CG563/2023, por el que, en acatamiento a la sentencia referida en el antecedente inmediato , se establecieron las fechas de inicio y fin del periodo de precampañas para el PEF 2023-2024, así como diversos criterios relacionados con éstas.
XV. Impugnación del Acuerdo INE/CG527/2023. En contra de lo establecido en el acuerdo mencionado, se promovieron diversos juicios de la ciudadanía, un recurso de apelación, un asunto general y un juicio electoral los cuales fueron resueltos mediante sentencia dictada por la Sala Superior del TEPJF el quince de noviembre del mismo año, en el expediente SUP-JDC-338/2023 y acumulados, en la cual se determinó revocar dicho Acuerdo para los efectos establecidos en la ejecutoria. Dicha sentencia fue notificada el diecinueve de noviembre de dos mil veintitrés.
XVI. Acuerdo INE/CG625/2023. El veinticinco de noviembre de dos mil veintitrés, mediante Acuerdo INE/CG625/2023, en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala Superior del TEPJF en los expedientes SUP-JDC-338/2023 y acumulados, se emiten los criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular que soliciten los Partidos Políticos Nacionales y, en su caso, las coaliciones, ante los Consejos del Instituto en el PEF 2023-2024,
XVII. Escrito presentado por el ciudadano Ángel Balderas Puga. Mediante escrito recibido el catorce de noviembre de dos mil veintitrés, en la Junta Local Ejecutiva de este Instituto en Querétaro, el ciudadano Ángel Balderas Puga, consultó y solicitó la interpretación legal sobre su estatus para poder ser elegible por una candidatura a diputado federal, a pesar de contar con una resolución administrativa sancionatoria.
XVIII. Escrito presentado por el ciudadano Ituriel Moctezuma Romero. El quince de noviembre de dos mil veintitrés, se recibió en la oficialía de partes del INE, el escrito del ciudadano Ituriel Moctezuma Romero, ostentándose como candidato originario indígena ancestral, quien solicita ser votado, para el cargo a la Presidencia de la República Mexicana 2024-2030, y la inclusión de su
nombre y fotografía en la boleta electoral.
XIX. Escrito presentado por el ciudadano Dante Figueroa Galeana. El quince de noviembre de dos mil veintitrés, se recibió en la oficialía de partes del INE, el escrito signado por el ciudadano Dante Figueroa Galeana, quien se ostenta como Consejero Indígena Nacional de Huixquilucan, por medio del cual solicitó su registro como candidato a la Presidencia de la República.
XX. Escritos presentados por el ciudadano Juan Villegas Mejía. Mediante escritos recibidos los días diecisiete y veinte de noviembre; así como cinco, trece y veintiséis de diciembre de dos mil veintitrés y ocho de enero de dos mil veinticuatro en la oficialía de partes del INE, el C. Juan Villegas Mejía, quien se ostenta como Presidente Nacional Indígena del Supremo Consejo y Gobierno Indígena de los Pueblos, Comunidades, Barrios, Rancherías, Municipios, Alcaldías, Ciudades, equiparables y similares de la República Mexicana, solicitó el registro de diversas personas ciudadanas a candidaturas a diferentes cargos de elección popular tanto locales como federales.
XXI. Acuerdo INE/CG641/2023. El siete de diciembre de dos mil veintitrés, este máximo órgano de dirección aprobó el Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente SUP-JDC-56/2023, se modifican los Lineamientos para verificar el cumplimiento de la autoadscripción calificada de las personas que se postulen en observancia a la acción afirmativa indígena para las candidaturas a cargos federales de elección popular.
XXII. Acuerdo INE/CG647/2023. El siete de diciembre de dos mil veintitrés, el máximo órgano de este Instituto, aprobó en sesión extraordinaria del Consejo General el Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se aprueba el procedimiento para constatar que las personas candidatas no hayan incurrido en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 38, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o del Artículo 442 bis, en relación con el 456, numeral 1, inciso c), fracción III de la LGIPE, en el PEF 2023-2024, identificado con clave INE/CG647/2023.
XXIII. Respuesta al escrito del ciudadano Dante Figueroa Galeana. El catorce de diciembre de dos mil veintitrés, mediante ocurso INE/SE/1562/2023, signado por la Encargada del despacho de la Secretaría Ejecutiva de este Instituto se dio respuesta a la solicitud del ciudadano Dante Figueroa Galeana.
XXIV. Respuesta a los escritos del ciudadano Juan Villegas Mejía. En misma fecha del antecedente inmediato, mediante ocursos INE/SE/1559/2023, INE/SE/1560/2023, INE/SE/1561/2023, e INE/SE/1563/2023, signados por la Encargada del despacho de la Secretaría Ejecutiva de este Instituto, se dio respuesta a las solicitudes del ciudadano Juan Villegas Mejía.
XXV. SUP-JDC-748/2023. El tres de enero de dos mil veinticuatro, la Sala Superior del TEPJF, mediante la sentencia referida, revocó los oficios INE/SE/1559/2023, INE/SE/1560/2023, INE/SE/1561/2023, INE/SE/1562/2023 e INE/SE/1563/2023, argumentando la falta de facultades de la Secretaría Ejecutiva para dar respuesta a las solicitudes planteadas y ordenó a este Consejo General a pronunciarse sobre las solicitudes de registro de las candidaturas a cargos de elección popular federal y, en caso de las solicitudes vinculadas con cargos locales, dirigirlas a los OPL respectivos.
XXVI. Oficios INE/DEPPP/DE/DPPF/0061/2024 e INE/DEPPP/DE/DPPF/0225/2024. Mediante ocursos INE/DEPPP/DE/DPPF/0061/2024 e INE/DEPPP/DE/DPPF/0225/2024 de fechas cinco y catorce de enero de dos mil veinticuatro, la DEPPP solicitó a la UTVOPL remitir los escritos de solicitud de registro de candidaturas a cargos locales, signados por el ciudadano Juan Villegas Mejía, a los OPL correspondientes con el propósito de que en el ámbito de su competencia atiendan las solicitudes inherentes.
CONSIDERACIONES
Competencia
1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 5, párrafo 2; 44, párrafo 1, inciso jj) de la LGIPE; y 5 numeral 1, inciso x), del RIINE, este Consejo General tiene dentro de sus facultades aplicar e interpretar la legislación electoral, en el ámbito de su competencia, así como dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas las atribuciones señaladas en la LGIPE y otras disposiciones aplicables.
Función Estatal y Naturaleza jurídica del INE
2. De conformidad con el artículo 41, párrafo tercero, Base V, Apartado A, párrafo primero, de la Constitución; 29; 30 párrafo 2 y 31, párrafos 1 y 4 de la LGIPE, el Instituto es un organismo público autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los PPN y la ciudadanía; contará con los recursos presupuestarios, técnicos, humanos y materiales que requiera para el ejercicio directo de sus facultades y atribuciones; autoridad en la materia electoral, independiente en sus decisiones y funcionamiento y profesional en su desempeño; que se regirá para su organización, funcionamiento y control, por las disposiciones constitucionales relativas y las demás aplicables. En el ejercicio de esta función estatal, se regirá por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad, paridad y se realizarán con perspectiva de género.
Estructura del Instituto
3. De conformidad con los artículos 41, párrafo tercero, Base V, Apartado A, párrafo segundo de la Constitución; 4, párrafo 1 del RIINE, el INE, contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia. El Consejo General será su órgano superior de dirección y se integrará por un Consejero Presidente y diez Consejeros Electorales, y concurrirán, con voz, pero sin voto, los Consejeros del Poder Legislativo, los Representantes de los Partidos Políticos y un Secretario Ejecutivo; la ley determinará las reglas para la organización y funcionamiento de los órganos y las relaciones de mando entre éstos.
Naturaleza del Consejo General
4. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 34, numeral 1, inciso a) de la LGIPE y 4 numeral 1, fracción I, apartado A, inciso a) del RIINE, el Consejo General es un órgano central del INE.
De la sentencia dictada por la Sala Superior del TEPJF en el expediente SUP-JDC-748/2023
5. Como quedó asentado en el apartado de antecedentes del presente acuerdo, el tres de enero de dos mil veinticuatro la Sala Superior del TEPJF, dictó sentencia en el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-748/2023, en la cual determinó:
SEGUNDO. Se revocan los oficios impugnados, para los efectos precisados en la ejecutoria.
Asimismo, en los apartados denominados "Decisión" y "Caso concreto" de la sentencia ya referida, se determinó:
"3. Decisión
49. Deben revocarse los oficios impugnados, ya que, a partir de un estudio de oficio de la competencia, se tiene que la encargada del despacho de la Secretaría Ejecutiva del INE es incompetente para responder las solicitudes de registro de diversas candidaturas a cargos de elección popular.
(...)
5. Caso concreto
(...)
66. En consecuencia, lo procedente es revocar los oficios impugnados y ordenar al Consejo General del INE que se pronuncie sobre la solicitud de registro de las candidaturas a los diferentes cargos de elección popular federal y, en caso de las solicitudes vinculadas con cargos locales, de inmediato y mediante el área que corresponda, dirija las solicitudes a los organismos públicos electorales locales respectivos.(1)
67. Por último, deberá informar a esta Sala Superior del cumplimiento a la sentencia, en un plazo no mayor a veinticuatro horas, a partir de que la respuesta sea emitida." [sic.]
6. Por lo tanto, en las consideraciones siguientes este Consejo General dará respuesta a los escritos presentados por las personas ciudadanas referidas en el apartado de antecedentes.
De los escritos presentados por los ciudadanos Dante Figueroa Galeana y Juan Villegas Mejía
7. Mediante escrito de fecha quince de noviembre de dos mil veintitrés, el ciudadano Dante Figueroa Galeana, quien se ostenta como Consejero Indígena Nacional de Huixquilucan, solicitó lo siguiente:
"(...) comparezco ante ustedes para solicitar mi registro como candidato a Presidente de La República Mexicana, en términos de lo dispuesto del artículo 37 del Reglamento para el Registro de Candidaturas a los distintos Cargos de Elección Popular, Así como de los artículos 2° Fracción Tercera y séptima y demás relativas de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(...)" [sic.]
8. Asimismo, mediante escritos recibidos los días diecisiete y veinte de noviembre; cinco y veintiséis de diciembre de dos mil veintitrés y nueve de enero de dos mil veinticuatro, el ciudadano Juan Villegas Mejía, quien se ostenta como Presidente Nacional Indígena del Supremo Consejo y Gobierno Indígena de los Pueblos, Comunidades, Barrios, Rancherías, Municipios, Alcaldías, Ciudades, equiparables y similares de la República Mexicana, solicitó lo siguiente, respectivamente:
a) Escrito del diecisiete de noviembre de dos mil veintitrés:
"(...) En estos términos se extiende esta Constancia de identidad indígena, para manifestar que al C. SULPICIO MARCELINO PEREA MARÍN es integrante de la comunidad indígena de la junta auxiliar Santo Domingo Tonahuixtla del Municipio de San Jeronimo Xayacatlan Estado de Puebla (...) Esta constancia que se les extiende a la persona que marca el presidente escrito y con fundamento en el artículo segundo fracción tercera así como el 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos mexicanos para que pueda contender como aspirante a la elección Gobernador Constitucional indígena en el estado de Puebla y pueda ser escrito ante el Instituto Nacional electoral para la elección del 2024 En este sentido aprueba esta autoridad indígena Y no sea discriminado como marca el artículo 149 el Código Penal federa (...)" [sic]
b) Escritos del veinte de noviembre de dos mil veintitrés:
"(...)
En estos términos nos dirigimos respetuosamente ante esta H. Institución que dignamente tiene usted a su cargo a registrar el acta de asamblea de fecha 8, 9 y 10 de noviembre de 2023 con el carácter de Presidente Indígena del Supremo Consejo Y Gobierno Indígena Nacional De Los Pueblo, Comunidades, Barrios, Rancherías, Municipios, Alcaldías, Ciudades, Equiparables Y Similares De La República Mexicana complementada a la de 30 de diciembre de 2021 que obra en dicho expediente que marca el presente escrito en original en este mismo sentido solicitarle a usted en base Asus grandes atribuciones que le confieren la ley electoral asi como la Constitución Politica del Estados Unidos Mexicanos sele cumplimiento al registro de nuestro candidato a la Presidencia de la República Mexicana Dante Figueroa Galeana, que fue auto adscrito el dia jueves 16 de noviembre del año en curso ante esta Institución que dignamente tiene usted a cargo Sobre todo pedirle a usted respetuosamente para que en base a sus grandes atribuciones que le confieren ordene usted a quien corresponda para que se inscriban todas las personas candidatos candidatas a senadores senadoras diputados diputadas federales alcaldes alcaldesas, diputadas locales, regidores del territorio nacional por asi decirlo ya que en base a esta representación que hoy se encuentra plenamente reconocida por los jueces magistrados y ministros de la suprema corte de la nación asi mismo por esta institución que dignamente tiene a cargo hoy en dia nos corresponde proponer a nuestros candidatos indigenas en terminos del Articulo 2 y 35 fracción Ill, de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, como Grupos Vulnerables, en la inteligencia de que estos candidatos indigenas que se proponen deberán integrarse a los Partidos Políticos para que cumplan con la proteccion de llevar candidatos de origen indígena, los cuales deben ser tomados de los que se proponen por este medio. Y quienes por medio de Asamblea Constitucional fueron elegidos y adherentes a la asamblea del 30 de diciembre del 2021 teniendo facultades para seguir proponiendo candidatos de carácter indígena a nivel nacional, siendo los siguientes candidatos:
1. Presidente del los Estados Unidos Mexicanos
Dante Figureo Galeana.
2. Senador de la Republica por la Ciudad de México
Martin Reséndiz Mejía.
3. Gobernador por el Estado de Puebla
Sulpicio Marcelino Perea Marín.
4. Presidenta Municipal por San Mateo Atenco Estado de México
Wendy Alcántara Jiménez.
5. Diputado Federal por Zitácuaro Michoacán Distrito 03
Alexis Castillo Gutiérrez.
6. Senador de la Republica por Morelia Michoacán Distrito 04
Abelardo Hernandez Araujo.
7. Senador de la Republica por Chontal Tabasco
Juan Cáceres Torres.
8. Senador de la Republica por el Estado de México
Juan Villegas Mejía.
9. Diputada Federal por Donato Guerra Estado de México
Gabriela Feliciano Hernández.
10. Alcaldesa por Donato Guerra Estado de México
Abundia Loyola Andrés.
11. Diputado Local por Huixquilucan Estado de México
Justino de los Santos Ramírez
12. Senador de la Republica en el Estado de México por los Discapacitados
Paulo Cesar Juárez Segura.
13. Senador de la Republica en el Estado de México
Cesar Celso Pantoja Muciño.
14. Diputado Local por Naucalpan de Juárez Estado de México
Martin Reyes González. (...)" [sic]
"(...) se extiende esta Constancia de identidad indígena, para manifestar que la C. MARIA MARISELA HURTADO GALLEGOS es integrante de la comunidad indígena de la junta auxiliar Santo Domingo Tonahuixtla del Municipio de San Jerónimo Xayacatlán COMUNIDAD INDÍGENA MIXTECA. Estado de Puebla y atento a la jurisprudencia que marca el presidente como actualidad indígena reconocida por usos y costumbres las facultades y obligaciones para extender Constancias a todas las comunidades indígenas a nivel nacional. Y elegir en los municipios con población indígena representantes ante los ayuntamientos y los Estados de la federación y las constituciones y leyes de las entidades federativas reconocerán y regularán esos derechos en los municipios y estados con el propósito de fortalecer la participación y representación política de conformidad con sus tradiciones y normas internas. Esta constancia que se les extiende a la persona que marca el presente escrito y con fundamento en el artículo segundo fracción tercera, así como el 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos mexicanos para que pueda contender como aspirante a la elección de DIPUTADA FEDERAL POR EL distrito que corresponda en la delegación TLALPAN CIUDAD DE MÉXICO, y que Constitucionalmente es persona indígena en ese estado de Puebla y así pueda ser inscrita ante el Instituto Nacional Electoral para la elección del año 2024. En este sentido aprueba esta autoridad indígena, y por tanto no sea persona discriminada como marca el artículo 149 el Código Penal federal. (...)" [sic.]
"(...) se extiende esta Constancia de identidad indígena, para manifestar que a la C. BLANCA IMELDA REYES SAAVEDRA es integrante de la comunidad indígena de la junta auxiliar Santo Domingo Tonahuixtla del Municipio de San Jerónimo Xayacatlán Estado de Puebla y atento a la jurisprudencia que marca el presidente como actualidad indígena reconocida por usos y costumbres las facultades y obligaciones para extender Constancias a todas las comunidades indígenas a nivel nacional. Y elegir en los municipios con población indígena representantes ante los ayuntamientos y los Estados de la federación y las constituciones y leyes de las entidades federativas reconocerán y regularán esos derechos en los municipios y estados cori el propósito de fortalecer la participación y representación política de conformidad con sus tradiciones y normas internas. Esta constancia que se les extiende a la persona que marca el presente escrito y con fundamento en el artículo segundo fracción tercera, así como el 35 de la Constitución Política de los Estados Unidos mexicanos para que pueda contender como aspirante a la elección de DIPUTADA FEDERAL POR EL DISTRITO XIV. CON CABECERA EN IZUCAR DE MATAMOROS, ESTADO DE PUEBLA, y que Constitucionalmente es persona indígena en ese estado de Puebla y así pueda ser inscrita ante el Instituto Nacional Electoral para la elección del año 2024. En este sentido aprueba esta autoridad indígena, y por tanto no sea persona discriminada como marca el artículo 149 el Código Penal federal. (...)" [sic.]
c) Escrito del cinco de diciembre de dos mil veintitrés:
"En estos términos vengo ante usted a presentar estos candidatos Que se autoadscriben como indígenas por usos y costumbres para que sean tomados en cuenta en su registro en base a las propuestas que a continuación se indican:
1. Mario López Salgado
Presidente Municipal por San Felipe del Progreso Estado de México.
2. Alfonso Duarte Mujica.
Gobernador por el Estado de Morelos.
3. Laura Isalinda López López
Senadora de la República Mexicana.
4. Justino de los Santos Ramírez
Diputado Local por Huixquilucan Estado de México.
5. Jose Aldama García
Diputado por Acócalco municipio de Coyotepec Estado de México.
6. Antonio Barbosa Flores
Diputado Local por Zimapán Teoloyucan Estado de México.
7. Abelardo Hernandez Araujo
Senador de la Republica por CD. Morelia Michoacán.
8. Alexis Castillo Gutiérrez
Diputado Federal por Distrito 03 Zitácuaro Michoacán.
9. Martin Reséndiz Mejia
Senador de la Republica por la Ciudad de México.
10. Ismael del Rio Pastor
Diputado Federal por el Estado de México.
11. Helia Brissa Gloria Gloria
Candidata Federal de la República Mexicana.
12. Luz Helia Gloria Carrasco
Cenadora Federal de la República Mexicana.
13. Wendy Alcántara Jiménez
Presidenta por San Mateo Atenco Estado de México.
14. José Emilio Díaz Roca
Senador por el Estado de Morelos" [sic]
d) Escrito del trece de diciembre de dos mil veintitrés:
"Sirva el presente documento, para dar alcance al documento entregado, por su atento servidor Juan Villegas Mejía y el Consejo Nacional Indígena el día 5 de diciembre del año lectivo, con el motivo de subsanar errores de redacción dentro de la constancia de adscripción indígena de los compañeros JOSÉ EMILIO DÍAZ ROCA en su clave de elector y de JOSÉ ALDANA GARCÍA en su primer apellido, esto con el fin del correcto proceder de su registro por usos y costumbres a nuestras representaciones dentro del Senado por Morelos y Diputación local por Acólcalco mpio. De Coyotepec Estado de México." [sic]
e) Escrito del veintiséis de diciembre de dos mil veintitrés:
"Sobre todo pedirle a usted respetuosamente para que en base a sus grandes atribuciones que le confieren ordene usted a quien corresponda para que se inscriban todas las personas candidatos candidatas a senadores senadoras diputados diputadas federales alcaldes alcaldesas, diputadas locales, regidores del territorio nacional por asi decirlo ya que en base a esta representación que hoy se encuentra plenamente reconocida por los jueces magistrados y ministros de la suprema corte de la nación asi mismo por esta institución que dignamente tiene a cargo hoy en dia nos corresponde proponer a nuestros candidatos indigenas en terminos del Articulo 2 y 35 fracción III, de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, como Grupos Vulnerables, en la inteligencia de que estos candidatos indigenas que se proponen deberán integrarse a los Partidos Políticos para que cumplan con la proteccion de llevar candidatos de origen indígena, los cuales deben ser tomados de los que se proponen por este medio. Y quienes por medio de Asamblea Constitucional fueron elegidos y adherentes a la asamblea del 30 de diciembre del 2021 teniendo facultades para seguir proponiendo candidatos de carácter indígena a nivel nacional, siendo los siguientes candidatos:
1. Carlos Alberto Muñoz Montúfar
Senador de la República Mexicana por el Estado de México"(sic)
f) Escrito del ocho de enero de dos mil veinticuatro:
"(...) En estos términos nos dirigimos respetuosamente Primero para saludarla segundo para felicitarla por su gran labor que tiene usted como titular del instituto Nacional Electoral (INE), tercero para que a través de sus grandes investiduras que tiene usted a cargo ordene a quien corresponda para su registro de candidatos a los Cargos de elección Popular: Mario Zenteno Guerrero para su registro de Gobernador por el Estado de Chiapas, Antolín Santiago Santos Para su registro a Cenador de la Republica por el Estados de San Luis Potosí y Marina Estefana Huerta Pérez Para su Registro de Alcaldesa o Presidenta de Huixquilucan por tradiciones usos y costumbres derecho Constitucional Tratados Internacionales derecho Consuetudinario, Milenario y Ancestral de las Comunidades Indígenas ala Libre Determinación autonomía." [sic]
9. De lo anterior, se deduce que las personas ciudadanas en comento solicitaron el registro de candidaturas a la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, Senadurías y Diputaciones Federales, así como Gubernaturas, Diputaciones Locales, Presidencias Municipales y Alcaldías en el Estado de México, Morelos y Puebla.
10. En virtud de que conforme a los artículos 5 y 25 de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las sentencias que dicten las Salas del TEPJF son definitivas e inatacables y su incumplimiento será sancionado en los términos de la referida Ley y toda vez que los escritos de los ciudadanos Dante Figueroa Galeana y Juan Villegas Mejía se encuentran vinculados, respecto a las solicitudes realizadas sobre el registro de candidaturas federales, las mismas serán analizadas en conjunto; ya que como quedó asentado previamente, mediante ocursos INE/DEPPP/DE/DPPF/0061/2024 e INE/DEPPP/DE/DPPF/0225/2024 de fechas cinco y catorce de enero de dos mil veinticuatro, en acatamiento a lo ordenado por la Sala Superior del TEPJF en el expediente SUP-JDC-748/2023, la DEPPP solicitó a la UTVOPL remitir los escritos de solicitud de registro de candidaturas a cargos locales, signados por el ciudadano Juan Villegas Mejía, a los OPL correspondientes con el propósito de que en el ámbito de su competencia se atiendan las solicitudes inherentes.
Del registro de candidaturas a cargos federales de elección popular
11. Si bien es cierto que de conformidad con lo establecido por el artículo 2, párrafos 1 y 4, apartado A, fracción III de la CPEUM, se reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando que las personas indígenas disfrutarán y ejercerán su derecho de votar y ser votadas en condiciones de igualdad; así como a acceder y desempeñar los cargos públicos y de elección popular para los que hayan sido electas o designadas, en un marco que respete el pacto federal, también lo es que, el derecho de votar y ser votado está sujeto a las calidades y requisitos que establezca la ley.
12. En concordancia con lo anterior, de acuerdo con lo establecido por el artículo 41, párrafo tercero, de la CPEUM, la renovación de los Poderes Ejecutivo y Legislativo Federal se realiza a través de elecciones libres, auténticas y periódicas.
13. Asimismo, de conformidad con lo establecido por el artículo 35, fracción II de la propia CPEUM, es derecho de la ciudadanía poder ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley. El derecho de solicitar el registro de candidaturas ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos, así como a la ciudadanía que solicite su registro de manera independiente y cumpla con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación.
14. En ese sentido, de acuerdo con lo expresado por los artículos 44, párrafo 1, inciso s); 68, párrafo 1, inciso h); 79, párrafo 1, inciso e); y 237, párrafo 1, inciso a) de la LGIPE, el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular en el año de la elección en que se renueven el titular del Poder Ejecutivo Federal y las Cámaras del Congreso de la Unión debe realizarse dentro del plazo comprendido entre el 15 y el 22 de febrero de 2024 y ante los órganos competentes para ello, al tenor de lo siguiente:
| Registro de Candidaturas |
| Cargo | Instancia |
| Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos | Ante el Consejo General |
| Senadurías por el principio de representación proporcional |
| Diputaciones por el principio de representación proporcional |
| Senadurías por el principio de mayoría relativa | Ante el Consejo Local respectivo |
| Diputaciones por el principio de mayoría relativa | Ante el Consejo Distrital respectivo |
15. No obstante lo anterior, de acuerdo con lo establecido por el artículo 44, párrafo 1, inciso t), en relación con el artículo 237, párrafo 4, de la LGIPE, es atribución del Consejo General, registrar supletoriamente las fórmulas de candidaturas a senadurías y diputaciones por el principio de mayoría relativa, para lo cual, en el caso de que los PPN o coaliciones decidan registrar ante dicho órgano máximo de dirección, de manera supletoria, a alguna o a la totalidad de las candidaturas a senadurías o diputaciones por el principio de mayoría relativa, deberán hacerlo a más tardar tres días antes de que venza el plazo señalado en el considerando anterior, esto es, a más tardar el
diecinueve de febrero de dos mil veinticuatro.
16. El artículo 239, párrafo 4 de la LGIPE establece que cualquier solicitud o documentación presentada fuera de los plazos a que se refiere el artículo 237 de dicha Ley, será desechada de plano y, en su caso, no se registrará la candidatura o candidaturas que no satisfagan los requisitos correspondientes.
17. De lo anterior se desprende que esta autoridad electoral está facultada para registrar a las candidaturas a cargos federales de elección popular que se presenten dentro de los plazos legalmente establecidos y que satisfagan los requisitos correspondientes, aunado a que existen dos medios para la postulación de candidaturas: a través de los PPN o bien mediante las candidaturas independientes.
De la postulación de candidaturas por los PPN
18. El artículo 41, párrafo tercero, Base I, de la CPEUM, en relación con el artículo 3, párrafo 1, de la LGPP, preceptúa que los partidos políticos son entidades de interés público, que la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal, las formas específicas de su intervención en el PEF y los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden; que en la postulación de sus candidaturas, se observará el principio de paridad de género; que tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y, como organizaciones de la ciudadanía, hacer posible el acceso de ésta al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como con las reglas que marque la ley electoral para garantizar la paridad de género en las candidaturas a los distintos cargos de elección popular.
19. El artículo 23, párrafo 1, inciso e), de la LGPP, en relación con el artículo 232, párrafo 1, de la LGIPE otorga el derecho a los PPN para postular candidaturas a cargos de elección popular y solicitar su registro.
20. El artículo 34 numeral 2, inciso d) de LGPP, establece que los procedimientos y requisitos para la selección de precandidaturas y candidaturas a cargos de elección popular son asuntos de la vida interna de cada uno de los PPN.
21. En consecuencia, si el interés de los solicitantes es que las personas mencionadas en los escritos citados participen por una candidatura a cargos federales de elección popular a través de algún PPN, deberán estar a lo que dispongan las normas estatutarias y reglamentarias internas del partido que corresponda, así como a las convocatorias que éstos hayan emitido para la selección de sus candidaturas, según sea el caso, y siempre sujetos a los requisitos que cada PPN determine.
22. Cabe destacar que, mediante Acuerdo INE/CG625/2023, por el que se aprobaron los criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular en el PEF 2023-2024, este Consejo General aprobó diversas acciones afirmativas que deberán cumplir los PPN y coaliciones, entre ellas la relativa a personas indígenas.
23. Esta acción afirmativa obliga a los PPN a postular candidaturas indígenas a Diputaciones Federales y Senadurías conforme a lo siguiente:
A. Diputaciones de mayoría relativa. Los PPN o coaliciones deberán postular candidaturas integradas por personas indígenas en los 25 distritos electorales federales con más de 60% de población indígena, los cuales son los siguientes:
| # | Entidad | Distrito | Cabecera |
| 1 | CHIAPAS | 01 | Palenque |
| 2 | CHIAPAS | 02 | Bochil |
| 3 | CHIAPAS | 03 | Ocosingo |
| 4 | CHIAPAS | 05 | San Cristóbal de las Casas |
| 5 | CHIAPAS | 11 | Las Margaritas |
| 6 | GUERRERO | 05 | Tlapa de Comonfort |
| 7 | HIDALGO | 01 | Huejutla de Reyes |
| 8 | HIDALGO | 02 | Ixmiquilpan |
| 9 | MÉXICO | 03 | Atlacomulco de Fabela |
| 10 | MÉXICO | 09 | San Felipe del Progreso |
| 11 | OAXACA | 01 | San Juan Bautista Tuxtepec |
| 12 | OAXACA | 02 | Teotitlán de Flores Magón |
| 13 | OAXACA | 04 | Tlacolula de Matamoros |
| 14 | OAXACA | 05 | Salina Cruz |
| 15 | OAXACA | 06 | Heroica Ciudad de Tlaxiaco |
| 16 | OAXACA | 07 | Ciudad Ixtepec |
| 17 | OAXACA | 09 | Puerto Escondido |
| 18 | OAXACA | 10 | Miahuatlán de Porfirio Díaz |
| 19 | PUEBLA | 16 | Ajalpan |
| 20 | SAN LUIS POTOSÍ | 07 | Tamazunchale |
| 21 | VERACRUZ | 06 | Papantla de Olarte |
| 22 | VERACRUZ | 18 | Zongolica |
| 23 | YUCATÁN | 01 | Valladolid |
| 24 | YUCATÁN | 02 | Progreso |
| 25 | YUCATÁN | 05 | Umán |
No más de 13 candidaturas deberán pertenecer al mismo género y deben distribuirse de manera paritaria en 3 bloques de acuerdo con la votación de cada partido.
B. Diputaciones por el principio de representación proporcional. Los PPN deberán registrar candidaturas integradas por personas indígenas en las cinco circunscripciones electorales, conforme se indica a continuación:
| Circunscripción | Primera | Segunda | Tercera | Cuarta | Quinta |
| Número de fórmulas | 1 | 1 | 4 | 2 | 1 |
Al menos una candidatura en cada circunscripción debe estar ubicada dentro de los primeros 10 lugares de la lista.
En las circunscripciones tercera y cuarta se deberá registrar igual número de fórmulas de hombres y de mujeres y del total de nueve fórmulas no más de cinco deberán corresponder al mismo género.
En el total de candidaturas a diputaciones por ambos principios deben registrarse igual número de fórmulas integradas por mujeres y por hombres.
C. Senadurías.
a) Los PPN o coaliciones deberán registrar al menos cuatro candidaturas a senadurías por el principio de mayoría relativa, integradas por personas indígenas en alguna de las entidades siguientes: Campeche, Chiapas, Guerrero, Hidalgo, Oaxaca, Puebla, Quintana Roo y Yucatán.
b) Los PPN deberán registrar una candidatura a senaduría por el principio de representación proporcional dentro de los primeros 15 lugares de la lista.
En total, no más de 3 fórmulas deberán ser del mismo género.
Es importante resaltar que, para la postulación de candidaturas indígenas los PPN y coaliciones deberán observar lo establecido en los Lineamientos para verificar el cumplimiento de la autoadscripción calificada de las personas que se postulen en observancia a la acción afirmativa indígena para las candidaturas a cargos federales de elección popular aprobados mediante Acuerdo INE/CG830/2022, en los cuales se establece que, como anexo a la solicitud de registro, además de los documentos que señala el punto tercero del Acuerdo INE/CG625/2023, los PPN y coaliciones deberán presentar:
A) Una carta en que la persona candidata se auto reconozca como indígena y que contenga los requisitos que establecen los Lineamientos citados;
B) Una constancia de adscripción indígena expedida por una autoridad indígena, tradicional o comunitaria competente de la comunidad indígena a la que pertenece la persona candidata, conforme al orden de prelación y los requisitos que establecen los Lineamientos mencionados.
Con base en lo anterior, la persona candidata deberá acreditar tener como lengua materna una lengua indígena o, al menos, tres de los siguientes elementos:
· Pertenecer a la comunidad indígena;
· Ser nativa de la comunidad indígena;
· Hablar la lengua indígena de la comunidad;
· Ser descendiente de personas indígenas de la comunidad;
· Haber desempeñado algún cargo tradicional en la comunidad;
· Haberse desempeñado como representante de la comunidad;
· Haber participado activamente en beneficio de la comunidad;
· Haber demostrado su compromiso con la comunidad;
· Haber prestado servicio comunitario;
· Haber participado en reuniones de trabajo tendentes a mejorar las instituciones o resolver conflictos en la comunidad;
· Haber sido miembro de alguna asociación indígena para mejorar o conservar sus instituciones.
En cualquier caso, tendrán preponderancia los reconocimientos realizados por las Asambleas Generales comunitarias, Asambleas de autoridades indígenas, tradicionales comunitarias y agrarias indígenas, en ese orden de prelación, o instituciones semejantes de toma de decisión consideradas por las propias comunidades como sus máximos órganos de autoridad.
Sólo en el supuesto de que en la comunidad no exista una autoridad indígena, tradicional o comunitaria que pueda emitir la constancia de adscripción, esta podrá ser emitida por:
a) Una asamblea de las personas que integran la comunidad.
b) El Ayuntamiento, siempre y cuando el municipio comprenda al menos un 40% de personas indígenas.
c) Una asociación civil integrada por personas indígenas con al menos dos años de antigüedad a la fecha de emisión de la constancia.
d) Al menos 10 personas que se autoadscriban como integrantes de un pueblo indígena, que estén inscritas en el padrón electoral y no tengan un grado de parentesco consanguíneo o por afinidad con la persona que se pretende postular.
Del marco normativo aplicable a las Candidaturas Independientes
24. El artículo 7, numeral 3, de la LGIPE, establece:
"Es derecho de las ciudadanas y los ciudadanos ser votados para todos los puestos de elección popular, teniendo las calidades que establece la ley de la materia y solicitar su registro de manera independiente, cuando cumplan los requisitos, condiciones y términos que determine esta Ley".
25. De acuerdo con lo establecido por el artículo 3, numeral 1, inciso c), de la LGIPE, se entiende por Candidata (o) Independiente: la persona ciudadana que obtenga, por parte de la autoridad electoral, el acuerdo de registro, habiendo cumplido los requisitos que para tal efecto establece dicha Ley.
26. El Libro Séptimo de la LGIPE, titulado De las Candidaturas Independientes contempla la reglamentación relativa a la postulación de las personas ciudadanas interesadas en participar en las elecciones por este medio.
27. Resalta el contenido de los artículos 357 numeral 1 y 358 de la LGIPE, los cuales establecen que las disposiciones contenidas en el Libro Séptimo tienen por objeto regular las candidaturas independientes para la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, diputaciones federales y senadurías del Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa, en términos de lo dispuesto en la fracción II del artículo 35 de la CPEUM. Por lo que el Consejo General proveerá lo conducente para la adecuada aplicación de las normas contenidas en el Libro citado, en el ámbito federal.
28. El artículo 360 de la LGIPE establece a la letra, lo siguiente:
"Artículo 360.
1. La organización y desarrollo de la elección de candidaturas independientes será responsabilidad de las Direcciones Ejecutivas y Unidades Técnicas del Instituto en el ámbito central; en lo concerniente a los órganos desconcentrados, serán competentes los consejos y juntas ejecutivas locales y distritales que correspondan.
2. El Consejo General emitirá las reglas de operación respectivas, utilizando racionalmente las unidades administrativas del mismo, conforme a la definición de sus atribuciones, observando para ello las disposiciones de esta Ley y demás normatividad aplicable."
29. El artículo 361, numeral1, de la LGIPE, establece que el derecho de las personas ciudadanas de solicitar su registro de manera independiente a los partidos políticos se sujetará a los requisitos, condiciones y términos establecidos en la CPEUM, así como en dicha Ley.
30. El artículo 362, numeral 1, inciso b), de la LGIPE, señala que las personas ciudadanas que cumplan los requisitos, condiciones y términos tendrán derecho a participar y, en su caso, a ser registradas como candidatas independientes para ocupar cargos de elección popular como Diputados y Senadores del Congreso de la Unión, señalando que no procederá en ningún caso el registro de candidaturas independientes por el principio de representación proporcional.
31. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 366, de la LGIPE, el proceso de selección de candidaturas independientes comprende las etapas siguientes:
a) Convocatoria;
b) Actos previos al registro de candidaturas independientes;
c) Obtención del apoyo de la ciudadanía; y
d) Registro de candidaturas independientes.
32. Al respecto, mediante Acuerdo INE/CG443/2023, de fecha veinte de julio de dos mil veintitrés, el Consejo General aprobó la convocatoria y los "Lineamientos para la verificación del cumplimiento del porcentaje de apoyo de la ciudadanía inscrita en la Lista Nominal de Electores que se requiere para el registro de las candidaturas independientes para la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, Senadurías y Diputaciones Federales por el principio de mayoría relativa en el PEF 2023-2024".
33. Asimismo, con fecha veintiséis de julio del mismo año, se publicó en la página de internet de este Instituto, en un diario de circulación nacional y en un diario de cada entidad federativa la "Convocatoria a la Ciudadanía con Interés en postularse mediante Candidaturas Independientes a la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, Senadurías o Diputaciones Federales por el principio de mayoría relativa para el proceso electoral federal 2023-2024", misma que también se publicó en el DOF el veintisiete siguiente. Concluyendo así, la primera etapa del procedimiento descrito.
34. En la Base Segunda de dicha convocatoria, se estableció que las personas ciudadanas que desearan postularse de manera independiente para el PEF 2023-2024, podrían contender por el cargo de Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, Senaduría o Diputación Federal al Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa, lo cual debieron hacerlo del conocimiento de este Instituto a partir del día siguiente a la publicación de la referida convocatoria, ante las instancias y en las fechas que se indicó para cada caso en particular, de acuerdo al cuadro siguiente:
| Cargo | Instancia | Fecha límite |
| Presidencia | Secretaría Ejecutiva | 7 de septiembre |
| Senadurías | Junta Local Ejecutiva | 21 de septiembre |
| Diputaciones | Junta Distrital Ejecutiva | 29 de septiembre |
Como puede observarse, la segunda etapa del procedimiento para la selección de candidaturas independientes también ya concluyó.
35. El artículo 369, numeral 1 de la LGIPE, establece que a partir del día siguiente de la fecha en que obtengan la calidad de aspirantes, dichas personas podrán realizar actos tendentes a recabar el porcentaje de apoyo de la ciudadanía requerido, por medios diversos a la radio y la televisión, siempre que los mismos no constituyan actos anticipados de campaña.
36. De acuerdo con lo señalado por el artículo 369, párrafo 2 de la LGIPE, en los procesos en que se elijan a los dos Poderes de la Unión, las personas aspirantes a las candidaturas independientes contarán con un plazo para llevar a cabo los actos tendentes a recabar el apoyo de la ciudadanía, de conformidad con lo siguiente:
· Las personas aspirantes a una candidatura independiente para el cargo de Presidencia de la República contarán con 120 días;
· Las personas aspirantes a una candidatura independiente para el cargo de Senaduría de la República contarán con 90 días, y
· Las personas aspirantes a una candidatura independiente para el cargo de Diputaciones contarán con 60 días.
Acorde con lo anterior y con lo establecido en la convocatoria, los plazos para recabar el apoyo de la ciudadanía fueron los siguientes:
| Cargo | Fecha de inicio del plazo para recabar el apoyo | Fecha límite para recabar el apoyo de la ciudadanía |
| Presidencia | 09 de septiembre de 2023 | 06 de enero de 2024 |
| Senadurías | 23 de septiembre de 2023 | 21 de diciembre de 2023 |
| Diputaciones | 01 de octubre de 2023 | 29 de noviembre de 2023 |
Del cuadro anterior se desprende que el plazo para recabar el apoyo de la ciudadanía para los cargos descritos ya ha fenecido.
A este respecto, cabe resaltar que ninguna de las personas cuyo registro solicitan los ciudadanos Dante Figueroa Galeana y Juan Villegas Mejía, presentó su manifestación de intención de participar a una candidatura independiente y, por tanto, tampoco ha participado en las siguientes etapas que comprende el proceso de selección de candidaturas independientes.
37. En ese sentido, el proceso de selección de candidaturas independientes se encuentra sujeto a una temporalidad determinada, no sólo para hacerla congruente con cada una de las etapas, sino para permitir la eficacia de la etapa posterior, que no podría llevarse a cabo si antes no se ha cumplido la previa.
En caso contrario se corre el riesgo de desequilibrar el diseño normativo previsto por la ley, ya que la secuencia de las fases que integran el proceso de selección de candidaturas, así como el propio PEF, está integrado por una sucesión de actos continuos y concatenados, cuyos plazos se encuentran directamente establecidos para dar certeza y seguridad jurídica a las personas aspirantes a una candidatura independiente y, al mismo tiempo, permitir que tengan verificativo los diversos actos que se llevan a cabo en cada una de las etapas del proceso. Es decir, todos los plazos señalados por esta autoridad se encuentran ligados en una secuencia de actos que conforman el PEF.
De la respuesta a los escritos presentados por los ciudadanos Dante Figueroa Galeana y Juan Villegas Mejía
38. En razón de los argumentos esgrimidos en las consideraciones anteriores, esta autoridad electoral no cuenta con atribuciones para llevar a cabo el registro de candidaturas sin que éstas sean postuladas mediante un partido político o a través de una candidatura independiente, pues la calidad de precandidatura, aspirante a una candidatura independiente y persona candidata no se adquiere automáticamente o por la sola intención o manifestación unilateral de la persona que pretende ser registrada, sino que, para adquirir esa calidad, se requiere la realización de actos sucesivos y concatenados; uno de ellos es cumplir con todos y cada uno de los requisitos establecidos en la Constitución y en la legislación aplicable.
Asimismo, debe resaltarse que, de conformidad con lo establecido en el artículo 237, párrafo 1, inciso a) de la LGIPE, el registro de candidaturas a cargos federales de elección popular se llevará a cabo entre el quince y veintidós de febrero de dos mil veinticuatro, en ese tenor será hasta esa fecha en la que este Instituto se encuentre en aptitud de recibir las solicitudes de registro que presenten los partidos políticos o coaliciones y las personas aspirantes a una candidatura independiente que hayan reunido el apoyo de la ciudadanía requerido por la Ley.
En consecuencia, por lo que hace a las candidaturas a cargos federales de elección popular cuyo registro solicitan los ciudadanos Dante Figueroa Galeana y Juan Villegas Mejía, toda vez que las mismas no fueron presentadas dentro del plazo establecido en el artículo 237, párrafo 1, inciso a) de la LGIPE, no fueron postuladas por un PPN o coalición conforme a los requisitos establecidos en dicha Ley así como en los acuerdos INE/CG830/2022 e INE/CG625/2023 ni observaron el procedimiento establecido para la selección de candidaturas independientes, no resultan procedentes.
39. Por otro lado, por lo que hace a los cargos locales de elección popular, de conformidad con lo establecido por el artículo 41, párrafo tercero, Base V, Apartado C de la CPEUM, la organización del proceso electoral local le corresponde a los OPL, toda vez que son los encargados de determinar la normatividad, procedimientos y requisitos que deben cumplirse para participar en el proceso electoral local, así como para el registro de las candidaturas a cargos de elección popular local en cada entidad.
En este sentido, es atribución de los OPL de Chiapas, Puebla, Morelos o Estado de México, respectivamente, de acuerdo con sus funciones y atribuciones, determinar la viabilidad del registro de las personas ciudadanas que pretendan postularse por un cargo de elección popular, ya sea a través de un partido político o de manera independiente.
40. Sobre ello, tal y como lo mandató el TEPJF en la sentencia de mérito y como ya ha quedado descrito mediante ocursos INE/DEPPP/DE/DPPF/0061/2024 e INE/DEPPP/DE/DPPF/ 0225/2024 de fechas cinco y catorce de enero de dos mil veinticuatro, la DEPPP solicitó a la UTVOPL remitir los escritos de solicitud de registro de candidaturas a cargos locales, signados por el ciudadano Juan Villegas Mejía, a los OPL de Chiapas, Puebla, Morelos y el Estado de México, para que en el ámbito de su competencia, atiendan las solicitudes inherentes; mismos que fueron recibidos por los institutos políticos locales en cita los días diez, quince y dieciséis de enero de dos mil veinticuatro.
De los escritos presentados por los ciudadanos Ángel Balderas Puga e Ituriel Moctezuma Romero
41. Si bien, las respuestas a los escritos presentados por los ciudadanos Ángel Balderas Puga e Ituriel Moctezuma Romero no fueron aludidas dentro de los argumentos de la sentencia identificada con el expediente SUP-JDC-748/2023; por analogía y de acuerdo con las determinaciones dictadas en la sentencia de mérito, este Consejo General es el órgano facultado para emitir las réplicas correspondientes. Aunado a lo anterior, por tratarse de solicitudes vinculadas con el registro de candidaturas es que se considera pertinente formular en este Acuerdo las respuestas inherentes.
42. Como quedó asentado en los antecedentes, mediante escrito recibido el catorce de noviembre de dos mil veintitrés, el ciudadano Ángel Balderas Puga solicitó lo siguiente:
"(...) solicito a esta autoridad (...) emita la interpretación que deba darse al artículo 10 numeral 1 inciso g de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales vigente, y en ese tenor proceda a indicarme:
1. Si de la interpretación del artículo 10, numeral 1 inciso g) de la ley se desprende que al haber sido sancionado por violencia política en razón de género en sede del Tribunal Electoral del Estado de Querétaro es una causal de inelegibilidad, o bien, si se requiere, como lo estipula la fracción la existencia de una sentencia que haya condenado a mi persona por un ´delito de violencia política en razón de género´.
2.- Si conforme a la interpretación del artículo 10, numeral 1 inciso g) tengo causal de inelegibilidad en una futura candidatura del proceso electoral federal, al haber sido sancionado en la sentencia TEEQ-PES-39/2021 que adjunto, y la que, si bien, decretó que fui responsable de una infracción por violencia política en razón de género y me sancionó, nunca ordenó expresamente que fuera inelegible." [sic.]
43. Por lo que hace al escrito presentado el quince de noviembre de dos mil veintitrés, por la persona ciudadana Ituriel Moctezuma Romero se solicitó lo siguiente:
"(...) me dirijo a ustedes Honorables Miembros de Consejo Electoral de los Estados Unidos Mexicanos, manifestando mi indeclinable Derecho de Habitante Originario Ancestral Indígena Nahua-Mexica, de ser votado, para el cargo de Presidente Constitucional de la República Mexicana, 2024-2030, a fin de que se incluya, mi nombre y foto, en la boleta de votación del proceso electoral 2023 - 2024, sin afiliación a partido político registrado, en la elección popular que se celebrará en el próximo año 2024. (...)" [sic]
De la respuesta al escrito presentado por el ciudadano Ángel Balderas Puga
44. Mediante sentencia dictada por la Sala Superior del TEPJF, en el expediente SUP-JDC-338/2023 y acumulados, fue revocado el "Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se emiten los criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular que soliciten los partidos políticos nacionales y, en su caso, las coaliciones ante los Consejos del Instituto en el Proceso Electoral Federal 2023-2024", identificado como INE/CG527/2023.
45. Asimismo, en dicha sentencia, en relación con el tema en cuestión, se determinó lo siguiente:
"(...)
Primer aspecto: El Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de VPG, no constituye un elemento valido para condicionar la inscripción de candidaturas.
(431) Como puede advertirse, el Consejo General justificó la obligación a cargo de los partidos políticos nacionales y coaliciones, consistente en verificar que una persona no esté impedida de participar como candidata en el PEF 2023-2024, a partir de su inscripción en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de VPG.
(432) Sin embargo, esa conclusión, por un lado, no es acorde con lo resuelto por la SCJN en la contradicción de criterios 228/2022 y, por otro lado, no refleja la motivación del propio acto reclamado.
(433) En primer término, conviene precisar que la orden de crear el Registro Nacional de Personas Sancionadas por VPG atendió a la obligación de las autoridades de implementar herramientas para fortalecer la política de prevención y combate a la violencia hacia las mujeres, a partir de lo cual, se consideró justificado a nivel constitucional y convencional la existencia de registros públicos de infractores, como medida de reparación integral al procurar restituir o compensar el bien lesionado y fungen como garantía de no repetición de esa clase de vulneraciones a los derechos humanos.
(434) Así, desde su creación, este órgano jurisdiccional estableció que el Registro Nacional de Personas Sancionadas por VPG era únicamente para efectos de publicidad, no así constitutivos o sancionadores, pues ello dependería de las determinaciones correspondientes.
(435) Ahora bien, esta Sala Superior y las reformas a nivel constitucional y legal en materia de VPG han acotado el margen de actuación de la autoridad administrativa electoral para establecer la inelegibilidad de una persona que pretende la candidatura y haya cometido VPG.
(436) En ese tenor, en un primer momento, se dispuso que los supuestos para determinar la inelegibilidad de una persona por VPG eran dos:
· Una persona cuenta con una condena por delito de VPG.
· Se derrote la presunción de que una persona cuenta con un modo honesto de vivir por haber cometido actos de VPG.
(437) No obstante, en torno al segundo de los supuestos, debe recordarse que en la contradicción de criterios 228/202293 la SCJN analizó el requisito relativo a contar con un "modo honesto de vivir" como condición de elegibilidad para ocupar un cargo público.
(438) Al efecto, el Máximo Tribunal del país razonó que dicho concepto era una noción ambigua, porque podía entenderse en varios sentidos, admitir distintas interpretaciones, y dar, por consiguiente, motivo a dudas, incertidumbre o confusión; lo que se traducía en incertidumbre jurídica y falta de predictibilidad para los destinatarios de la norma en torno a qué actos deben evitar o realizar para ser considerados como personas que socialmente tienen una forma de vida honesta.
(439) De igual modo, la Suprema Corte consideró que la ponderación de este requisito como condición legal de elegibilidad resultaba sumamente subjetiva, en tanto que la evaluación del requisito quedaba subordinada al juicio valorativo y discrecional de quienes lo aplican, esto es, a lo que los aplicadores de la norma conciban como un sistema de vida honesto.
(440) Además, indicó que, por sí sola, no aportaba algún criterio orientador sobre su significado, de modo que admitiera ser expuesto al escrutinio público, sino que dejaba que toda la decisión sobre lo que constituye un modo de vida ejemplar dependiera enteramente de las expectativas morales personales de quien cuenta con potestad para evaluar el requisito o la presunta pérdida de la referida calidad.
(441) Por ello, la SCJN consideró que el concepto "modo honesto de vivir" es de tal ambigüedad que no correspondía a los jueces o tribunales dotarlo de contenido y mucho menos que, sólo a partir de su apreciación, pueda negarse a una persona acceder a un cargo público o bien de elección popular
(...)
Segundo aspecto: Parámetro constitucional que debió reflejar al CG del INE en el acuerdo recurrido.
(445) En la motivación del acto reclamado, el propio Consejo General del INE, citó el contenido de la contradicción de criterios 228/2022, así como el numeral 38 constitucional, para concluir en el sentido de que, los partidos nacionales y coaliciones deben cumplir con lo establecido por el referido artículo 14, fracción XVII, de los Lineamientos en materia de VPMRG, únicamente en lo relativo a que las personas candidatas a cargos de elección popular no hayan sido condenadas por el delito de VPMRG.
(446) Con base en lo anterior, es claro que el único supuesto vigente para determinar la inelegibilidad de un aspirante en relación con VPG, es que la persona cuya candidatura se pretende registrar, haya sido condenada por el delito de VPG, respecto del cual este órgano jurisdiccional ha establecido, que en automático declara la inelegibilidad y es innecesario alguna valoración o pronunciamiento de la autoridad administrativa electoral, al estar expresamente previsto en la legislación.
(447) Esto es, la inelegibilidad en comento se circunscribe a una condena penal por un tipo específico de delito: el de violencia política contra las mujeres en razón de género, que se encuentra previsto en el artículo 20 bis de la Ley General en Materia de Delitos Electorales.
(448) En ese sentido, el parámetro correcto que debe tomar la autoridad administrativa electoral para verificar una posible inelegibilidad de la persona cuyo registro se solicita en materia de VPG, es el artículo 38 constitucional, en su fracción VII, la cual se transcribe a continuación.
Artículo 38.- Los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se suspenden:
(...)
VII. Por tener sentencia firme por la comisión intencional de delitos contra la vida y la integridad corporal; contra la libertad y seguridad sexuales, el normal desarrollo psicosexual; por violencia familiar, violencia familiar equiparada o doméstica, violación a la intimidad sexual; por violencia política contra las mujeres en razón de género, en cualquiera de sus modalidades y tipos.
Por ser declarada como persona deudora alimentaria morosa.
En los supuestos de esta fracción, la persona no podrá ser registrada como candidata para cualquier cargo de elección popular, ni ser nombrada para empleo, cargo o comisión en el servicio público.
La ley fijará los casos en que se pierden y los demás en que se suspenden los derechos de ciudadano, y la manera de hacer la rehabilitación.
(449) Ello, en el entendido que, para efectos de definir la inelegibilidad de una persona que busca ser registrada a una diputación o senaduría, como incluso lo señala el precepto en comento, debe tratarse de una sentencia firme que determine que esa persona cometió el delito de violencia política de género y además encontrarse vigente la respectiva condena.
(450) Al respecto, al analizar un requisito similar contenido en la legislación de Tamaulipas, la Suprema Corte de Justicia de la Nación indicó que la disposición normativa resultaba válida siempre y cuanto se interpretara de conformidad con la Constitución general, esto es, se concibiera referida a una condena de índole definitiva (no se haya cuestionado y no esté pendiente de resolución algún medio o juicio de impugnación) y que dicha condena siguiera surtiendo sus efectos temporales.
(451) Asimismo, la SCJN indicó que solamente se afectaría el derecho a ser votado cuando la culpabilidad de la persona fuera de carácter definitivo (no se hizo uso o se agotaron los medios de defensa), lo que generaba que esa persona no fuera apta para desempeñar los cargos públicos respectivos, al realizar una actuación que afectó de manera directa un elemento de suma relevancia para el ordenamiento constitucional: la protección de los derechos de las mujeres y, por ende, la salvaguarda del principio de igualdad sustantiva.
(452) En relación con ello, dispuso que se estaría en esa causal de impedimento únicamente cuando la persona estuviera cumpliendo con la sanción aplicada por el delito de VPG; no así de manera indefinida, lo cual sería desproporcional al fin buscado.
(453) Debido a lo anterior, de conformidad con el artículo 38 constitucional, la inelegibilidad de una persona para ser registrada a una candidatura para una diputación o senaduría se actualiza a partir de la existencia de una sentencia firme que fue determinado por la comisión del delito de VPG y cuya condena se encuentre vigente.
(454) Por otra parte, se tiene que la exigencia de no estar condenada o condenado por el delito de VPG también se dispone en el artículo 10, inciso g), de la LGIPE como uno de los requisitos de elegibilidad que debe cumplir la persona postulada para un cargo de senadurías o diputaciones.
(455) De ahí que, este órgano jurisdiccional ha establecido que entre los tipos de requisitos de elegibilidad existen aquellos de carácter negativo, los cuales, en principio, debe presumirse que se satisfacen, puesto que no resulta apegado a la lógica jurídica que se deban probar hechos negativos, o bien, sería suficiente con el dicho de la o el candidato, a través de un formato en el que manifiesta bajo protesta de decir verdad no ubicarse en el supuesto prohibido, por lo que en estos casos la carga de la prueba corresponde a quien afirme que no los satisface, quien deberá aportar los medios de convicción suficientes para demostrar tal circunstancia.
(456) No obstante, en el caso específico del requisito consistente en no contar con una condena por VPG, el artículo 38, fracción VII, párrafo tercero de la Constitución general, este órgano jurisdiccional advierte que se impone la obligación de realizar una revisión previa sobre la viabilidad del registro, en tanto que los vocablos "no podrá ser registrada" se refiere a la imposibilidad de concretar el registro respectivo.
(457) Tal obligación recae en el INE, porque de acuerdo con lo previsto por los artículos 44, 45 y 79 de la LGIPE, dicha autoridad tiene atribuciones específicas directamente vinculadas con el registro de candidaturas a las diputaciones y senadurías por ambos principios.
(458) Además, de conformidad con el andamiaje normativo sobre la VPG, dispuesto desde abril de 2020, particularmente en el artículo 44 de la LGIPE, el Consejo General tiene la obligación de vigilar que las actividades de los partidos políticos y agrupaciones políticas nacionales se desarrollen con apego a esa Ley, la LGPP, así como los lineamientos que emita el propio Consejo para que los partidos políticos prevengan, atiendan y erradiquen la VPG y vigilar que cumplan con las obligaciones a que están sujetos.
(459) Incluso, debe recordarse que este órgano jurisdiccional ha validado la revisión oficiosa y muestral respecto de la veracidad de la información manifestada en los formatos "3 de 3 contra la violencia" por parte de la autoridad responsable, lo que se ha considerado acorde con una buena práctica en compromiso con la prevención, protección y erradicación de la violencia de género en el ámbito de la participación política.
(460) En consecuencia, a efecto de dotar de certeza y seguridad jurídica a las personas interesadas en obtener una candidatura y al propio procedimiento previo al registro de candidaturas a las diputaciones y senadurías, procede revocar el punto de acuerdo cuarto para que el Consejo General del INE lo modifique de manera congruente con la motivación del propio acuerdo reclamado.
(461) Ello, sobre la base de que el INE previo a pronunciarse sobre la solicitud de registro de una candidatura a diputación federal o senaduría, deberá realizar la verificación correspondiente en torno a la existencia de una sentencia firme y vigente por el delito de VPG que impida a la persona ser candidata o candidato, con base en lo dispuesto por el párrafo tercero del artículo 38, fracción VII de la Constitución general." (...) [sic]
46. En razón de lo anterior, en cumplimiento a lo ordenado por la Sala Superior del TEPJF, el máximo órgano de dirección de este Instituto emitió el "Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que, en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en los expedientes SUP-JDC-338/2023 y Acumulados, se emiten los criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular que soliciten los partidos políticos nacionales y, en su caso, las coaliciones, ante los consejos del instituto en el Proceso Electoral Federal 2023-2024", identificado como INE/CG625/2023, en el cual se realizaron los ajustes oportunos al punto de acuerdo cuarto en los términos siguiente:
"CUARTO. Previo a la solicitud del registro de candidaturas a los diversos cargos federales de elección popular, los PPN deberán cerciorase de que las personas a postular no tengan sentencia firme por la comisión intencional de delitos contra la vida y la integridad corporal; contra la libertad y seguridad sexuales, el normal desarrollo psicosexual; por violencia familiar, violencia familiar equiparada o doméstica, violación a la intimidad sexual; por violencia política contra las mujeres en razón de género, en cualquiera de sus modalidades y tipos o por ser declarada como persona deudora alimentaria morosa, lo anterior, con fundamento en el artículo 38, fracción VII de la CPEUM y 10 párrafo 1, inciso g) de la LGIPE. Aunado a lo anterior, deberán cerciorarse de que no tengan una resolución firme de una autoridad competente que les haya sancionado administrativamente por violencia política contra las mujeres en razón de género, en donde expresamente se señale el impedimento para ser postulado por un cargo de elección popular, en términos de lo dispuesto en el artículo 442 bis, en relación con el 456, numeral 1, inciso c), fracción III de la LGIPE."
Lo anterior sin menoscabo de que este Consejo General emitirá el procedimiento para constatar que las personas candidatas no hayan incurrido en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 38, fracción VII, de la CPEUM, así como en los artículos 10, párrafo 1, inciso g) y 442 bis, en relación con el 456, numeral 1, inciso c), fracción III de la LGIPE, en los cuales deberá tomar en consideración los padrones de deudores alimentarios morosos que ya se encuentren vigentes en las entidades federativas. (...) [sic].(2)
47. En el mismo tenor, tal como lo refiere en su escrito, la Sala Superior del TEPJF en los Juicios para la protección de los derechos político- electorales de la ciudadanía y recursos de apelación SUP-JDC-427/2023, SUP-JDC-433/2023, SUP-JDC-434/2023, SUP-JDC-467/2023, SUP-RAP-223/2023, SUP-RAP-225/2023 y SUP-RAP-226/2023, determinó lo siguiente:
"(...)
179. Finalmente, cabe explicitar que la resolución administrativa debe ser definitiva y firme, como condición para para aplicar la restricción en estudio, lo que implica que la misma sea confirmada por todas las instancias de revisión ordinarias y extraordinarias procedentes, o bien que no se haya impugnada.
180. Lo anterior, ya que la revisión de la imposición de la restricción al derecho de las personas para poder ser votadas debe hacerse en los medios de impugnación en que se revisen esas determinaciones administrativas, atendiendo a las particularidades de cada caso.
(...)
199. Al respecto, es importante señalar que esta Sala Superior ha reconocido que es el legislador quien, en primera instancia, cuenta con las facultades constitucionales para dotar de contenido y de consecuencias a la violencia política en razón de género. Así, se debe privilegiar la decisión del legislador en cuanto a la emisión de leyes tendentes a prevenir, sancionar y erradicar la violencia política en razón de género. No obstante, este tribunal también tiene la obligación de adoptar decisiones que contribuyan a este fin, de forma que en diversas ocasiones ha adoptado criterios que buscan desincentivar este tipo de conductas.
200. Por ello, esta Sala Superior ha resuelto que la creación de la lista de infractores en materia de violencia política en razón de género es una consecuencia adicional a las infracciones de violencia política en razón de género que ha surgido en sede jurisdiccional. Adicionalmente, destacan diversas medidas de reparación integral que este tribunal ha validado y ordenado.
201. Como se observa, la política judicial de esta Sala Superior, en sintonía con lo previsto con el legislador, ha considerado que son las propias autoridades jurisdiccionales encargadas de determinar la existencia de violencia política en razón de género, las que deben determinar:
i. Qué sanciones deben imponerse ante este tipo de conductas.
ii. Qué otras consecuencias deben dictarse, incluyendo qué medidas de reparación integral y, finalmente, la temporalidad en la lista de personas infractoras en materia de violencia política en razón de género.
202. Conforme a lo explicado, para esta Sala Superior es evidente que el Instituto Nacional Electoral carece de facultades para determinar posibles consecuencias en casos relacionados con violencia política en razón de género, en los términos establecidos en el párrafo tercero del artículo 15 de los lineamientos impugnados. (...)" [sic]
48. En ese sentido, por lo antes expuesto y fundado, resulta evidente que esta Autoridad Electoral no tiene atribución para valorar, ni determinar los alcances que debe tener una sentencia administrativa de VPMRG para efectos del registro de una candidatura, ni mucho menos para condicionar la inscripción de la misma o pronunciarse al respecto, en virtud de que la lista del Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política de Género, solamente tiene efectos de publicidad y no constitutivos o sancionadores, por lo que la inelegibilidad se circunscribe a la determinación de una condena por un tipo penal específico en la cual exista una sentencia condenatoria o bien una resolución firme de una autoridad administrativa en la que se haya emitido un sanción por VPMRG, en la cual expresamente se señale el impedimento para ser postulado a un cargo de elección popular; por lo que la decisión que tome esta autoridad deberá versar únicamente sobre dichas determinaciones.
49. Es el caso que, si bien, como lo refiere en su escrito el ciudadano Ángel Balderas Puga, mediante sentencia emitida por la Sala Regional de la segunda circunscripción del TEPJF en Monterrey, fue sancionado por las expresiones aludidas hacia una mujer, consideradas como violencia verbal, y dicha sanción consistió en el pago de una multa, una disculpa pública y la inscripción en el padrón de personas sancionadas del INE; empero, en dicha sentencia no se determinó expresamente impedimento alguno para ser postulado a un cargo de elección popular, por tanto, esta autoridad electoral considera que el ciudadano en comento no se encuentra en el supuesto establecido en el artículo 10, inciso g), de la LGIPE y, en consecuencia, estaría en posibilidad de participar en el PEF 2023-20214, para ocupar un cargo de elección popular; siempre y cuando cumpla con la normatividad interna del partido político por el que pretenda ser postulado y cumpla con los demás requisitos de elegibilidad.
50. Finalmente, es importante precisar que el siete de diciembre de dos mil veintitrés, tal y como quedó referido en los antecedente de este Acuerdo, el máximo órgano de este Instituto, aprobó en sesión extraordinaria el Acuerdo por el que se aprueba el procedimiento para constatar que las personas candidatas no hayan incurrido en alguno de los supuestos establecidos en los artículos 38, fracción VII, de la CPEUM, 442 bis, en relación con el 456, numeral 1, inciso c), fracción III de la LGIPE, en el PEF 2023-2024, identificado con clave INE/CG647/2023; mismo que tiene por objeto establecer un procedimiento que permita constatar que la persona que aspire a ocupar cualquier cargo de elección popular del ámbito federal, no haya sido sancionada con sentencia judicial firme por la comisión de los delitos establecidos en el artículo 38, fracción VII, de la CPEUM para el PEF 2023-2024, ni por VPMRG, en donde expresamente se señale el impedimento para ser postulada por un cargo de elección popular.
De la respuesta al escrito presentado por el ciudadano Ituriel Moctezuma Romero
51. Sobre ello, resultan aplicables al caso los mismos argumentos referidos en las Consideraciones 11 a 37 del presente Acuerdo, toda vez que la persona en cita solicita su registro a la candidatura a Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos y, como ya ha quedado establecido, el registro de las candidaturas se realiza por medio de los PPN o las candidaturas independientes, toda vez que la autoridad electoral no cuenta con atribuciones para llevar a cabo el registro de candidaturas sin que éstas sean postuladas mediante los actores políticos descritos, ya que la calidad de precandidatura, aspirante a una candidatura independiente y persona candidata no se adquiere de manera automáticamente o por la sola intención o manifestación unilateral de la persona que pretende ser registrada, ya que se requiere la realización de actos sucesivos y concatenados; uno de ellos es cumplir con todos y cada uno de los requisitos establecidos en la Constitución y en la legislación aplicable.
Aunado a lo anterior y como ya quedó definido, de conformidad con lo establecido en el artículo 237, párrafo 1, inciso a) de la LGIPE, el registro de candidaturas a cargos federales de elección popular se llevará a cabo entre el quince y veintidós de febrero de dos mil veinticuatro, en ese tenor será hasta esa fecha en la que este Instituto se encuentre en aptitud de recibir las solicitudes de registro que presenten los partidos políticos o coaliciones y las personas aspirantes a una candidatura independiente que hayan reunido el apoyo de la ciudadanía requerido por la Ley.
En ese sentido, toda vez que el registro del ciudadano Ituriel Moctezuma Romero no fue presentado dentro del plazo legal establecido ni por un PPN o coalición observando lo dispuesto por la LGIPE, así como en el Acuerdo INE/CG625/2023 ni cumplió el procedimiento para la selección de candidaturas independientes, no resulta procedente.
52. Sin embargo, el ciudadano Ituriel Moctezuma Romero requiere, además, que su nombre y fotografía sean incluidos en la boleta electoral; cabe destacar que, de acuerdo con lo establecido por el artículo 56, inciso c) de LGIPE, en relación con el artículo 47, inciso p) del RIINE la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral cuenta con la atribución de proveer lo necesario para la impresión y distribución de la documentación electoral autorizada, siendo el caso concreto el de la impresión de las boletas electorales; no obstante, dicha función se realiza en acatamiento de los registros de candidaturas, previamente aprobados por el Consejo General.
Es decir, el solicitante debe tener presente que para figurar en las boletas electorales, debe adquirir la calidad de candidato o de candidato independiente y que atendiendo a los principios de certeza y legalidad que rigen la función electoral, para que esta autoridad se la otorgue necesariamente debe cumplir con los plazos y requisitos establecidos en la Constitución, la LGIPE y en los acuerdos aprobados por este Consejo General, entre los cuales se encuentra el ser postulado por algún PPN o coalición o bien haber agotado el procedimiento para la selección de candidaturas independientes, del cual destaca la obtención del apoyo de la ciudadanía en el porcentaje que ha sido referido, sin que, en este caso, se hayan cumplido alguna de las condiciones referidas.
Así, se tiene que el requisito relativo a recabar el apoyo de la ciudadanía es indispensable para acreditar la representatividad con la que cuentan las personas aspirantes a una candidatura independiente, lo que les haría acreedoras a las prerrogativas establecidas en la Ley, por lo que este Consejo General no puede otorgar la calidad de candidato independiente a quien no ha reunido esos requisitos. Al respecto resulta aplicable la Jurisprudencia 16/2016, de rubro CANDIDATURAS INDEPENDIENTES. EL PORCENTAJE DE FIRMAS PARA SU REGISTRO, SE AJUSTA A LOS PRINCIPIOS DE NECESIDAD, IDONEIDAD Y PROPORCIONALIDAD, en la cual se sostiene:
De los artículos 1º, 35, fracción II y 116, fracción IV, inciso e), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que el ejercicio del derecho humano a ser votado a los cargos de elección popular por medio de las candidaturas independientes, podrá realizarse siempre que los aspirantes "cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación". En ese orden de ideas, el requisito consistente en la acreditación de un número o porcentaje determinado de firmas de apoyo a la candidatura independiente es necesario, porque al igual que los ciudadanos que son postulados por un partido político, quienes aspiran a ser registrados como independientes, deben demostrar que cuentan con respaldo ciudadano y, por ende, tienen la capacidad para contender y obtener la mayoría de votos para acceder al cargo público que se pretende; es idóneo, porque permite inferir que quien lo cumple, es una auténtica opción política en una contienda electiva y, por tanto, puede aspirar a obtener una mayoría significativa de votos y con ello, ocupar un puesto de elección popular; y es proporcional, porque evita la proliferación de candidaturas que no tengan viabilidad de competir en una contienda electoral y obtener el apoyo de la ciudadanía. Todo lo anterior soporta su fin legítimo, al ser acorde con los principios constitucionales de equidad en la contienda así como de igualdad de condiciones entre todos los participantes de un proceso electoral.
En consecuencia, dado que el solicitante no se encuentra registrado como candidato o candidato independiente, no resulta procedente su solicitud de que su nombre sea incluido en las boletas electorales.
Aunado a lo anterior, respecto a que su fotografía aparezca en la boleta electoral, el artículo 266 de la LGIPE establece lo siguiente:
Artículo 266.
1. (...)
2. Las boletas para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, senadores y diputados, contendrán:
a) Entidad, distrito, número de la circunscripción plurinominal, municipio o delegación;
b) Cargo para el que se postula al candidato o candidatos;
c) Emblema a color de cada uno de los partidos políticos nacionales que participan con candidatos propios, o en coalición, en la elección de que se trate; d) Las boletas estarán adheridas a un talón con folio, del cual serán desprendibles. La información que contendrá este talón será la relativa a la entidad federativa, distrito electoral y elección que corresponda. El número de folio será progresivo;
e) Apellido paterno, apellido materno y nombre completo del candidato o candidatos;
f) En el caso de diputados por mayoría relativa y representación proporcional, un solo espacio por cada partido político para comprender la fórmula de candidatos y la lista regional;
g) En el caso de la elección de senadores por mayoría relativa y representación proporcional, un solo espacio para comprender la lista de las dos fórmulas de propietarios y suplentes postuladas por cada partido político y la lista nacional;
h) En el caso de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, un solo espacio para cada partido y candidato;
i) Las firmas impresas del Presidente del Consejo General y del Secretario Ejecutivo del Instituto;
j) Espacio para candidatos o fórmulas no registradas, y
k) Espacio para Candidatos Independientes.
3. Las boletas para la elección de diputados llevarán impresas las listas regionales de los candidatos, propietarios y suplentes, que postulen los partidos políticos.
4. Las boletas para la elección de senadores llevarán impresas la lista nacional de los candidatos propietarios y suplentes, que postulen los partidos políticos.
5. Los emblemas a color de los partidos políticos aparecerán en la boleta en el orden que les corresponde de acuerdo a la fecha de su registro. En el caso de que el registro a dos o más partidos políticos haya sido otorgado en la misma fecha, los emblemas de los partidos políticos aparecerán en la boleta en el orden descendente que les corresponda de acuerdo al porcentaje de votación obtenido en la última elección de diputados federales.
6. En caso de existir coaliciones, los emblemas de los partidos coaligados y los nombres de los candidatos aparecerán con el mismo tamaño y en un espacio de las mismas dimensiones que aquéllos que se destinen en la boleta a los partidos que participan por sí mismos. En ningún caso podrán aparecer emblemas conjuntos de los partidos coaligados en un mismo recuadro, ni utilizar emblemas distintos para la coalición
En consecuencia, aun en el caso de que el solicitante obtuviera en algún momento su registro como candidato, no resultaría procedente la inclusión de su fotografía en las boletas electorales.
53. En virtud de los antecedentes y consideraciones expuestos, este Consejo General emite el siguiente:
ACUERDO
PRIMERO. En acatamiento a la sentencia dictada por la Sala Superior del TEPJF en el expediente SUP-JDC-748/2023, se da respuesta a las solicitudes presentadas por los ciudadanos Dante Figueroa Galeana y Juan Villegas Mejía, en los términos precisados en las consideraciones del presente Acuerdo.
SEGUNDO. De acuerdo con las determinaciones precisadas en la sentencia dictada por la Sala Superior del TEPJF en el expediente SUP-JDC-748/2023, se da respuesta a las solicitudes presentadas por los ciudadanos Ángel Balderas Puga e Ituriel Moctezuma Romero en los términos precisados en las consideraciones del presente Acuerdo.
TERCERO. Notifíquese por correo electrónico a los ciudadanos Dante Figueroa Galeana y Juan Villegas Mejía; así como a Ángel Balderas Puga e Ituriel Moctezuma Romero.
CUARTO. Se instruye a la Dirección Jurídica para que dentro de las veinticuatro horas siguientes a la aprobación del presente acuerdo informe a la Sala Superior del TEPJF sobre el cumplimiento dado a la sentencia dictada en el expediente SUP-JDC-748/2023.
QUINTO. Publíquese el presente Acuerdo en el Diario Oficial de la Federación.
El presente Acuerdo fue aprobado en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el 18 de enero de 2024, por diez votos a favor de las y los Consejeros Electorales, Maestro Arturo Castillo Loza, Norma Irene De La Cruz Magaña, Doctor Uuc-kib Espadas Ancona, Maestro José Martín Fernando Faz Mora, Maestra Rita Bell López Vences, Maestro Jorge Montaño Ventura, Maestra Dania Paola Ravel Cuevas, Maestro Jaime Rivera Velázquez, Maestra Beatriz Claudia Zavala Pérez y de la Consejera Presidenta, Licenciada Guadalupe Taddei Zavala y, un voto en contra de la Consejera Electoral, Carla Astrid Humphrey Jordan.
La Consejera Presidenta del Consejo General, Lic. Guadalupe Taddei Zavala.- Rúbrica.- La Encargada del Despacho de la Secretaría del Consejo General, Lic. María Elena Cornejo Esparza.- Rúbrica.
1 El resaltado es propio.
2 Ídem.