Estados Unidos Mexicanos
Poder Judicial de la Federación
Juzgado Séptimo de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco
V I S T O S, para resolver en sentencia definitiva los autos del procedimiento de declaraciónespecial de ausencia para persona desaparecida 20/2020, promovido por Francisco Javier Moreno Rodríguez y Elba Guadalupe Anguiano Bernal, padre y madre del desaparecido Josué Daniel Moreno Anguiano, respectivamente; y,
R E S U L T A N D O
1. PRIMERO. Por escrito presentado el 14 de agosto de 2020, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco, comparecieron Francisco Javier Moreno Rodríguez y Elba Guadalupe Anguiano Bernal, por propio derecho,a solicitar la declaración especial de ausencia de su hijo Josué Daniel Moreno Anguiano.
2. SEGUNDO. La solicitud se turnó a este Juzgado Séptimo de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco, la que se registró con el número 20/2020 y mediante acuerdo de 22 de septiembre de 2020, se desechó.
3. TERCERO. Inconforme con esa determinación, la parte solicitante interpuso recurso de apelación, el que mediante acuerdo de 30 de septiembre de ese año, se admitió en ambos efectos y mediante resolución de 24 de marzo de 2021, el Primer Tribunal Unitario del Tercer Circuito, dentro del toca 14/2020-V, confirmó el acuerdo mencionado.
4. CUARTO. La parte solicitante promovió juicio de amparo indirecto en contra de la resolución 24 de marzo de 2021, el cual admitió el Tercer Tribunal Unitario del Tercer Circuito, dentro del expediente 27/2021y mediante sentencia de 13 de septiembre de 2021, se concedió el amparo.
5. QUINTO. En cumplimiento a la ejecutoria de amparo del juicio 27/2021, el Primer Tribunal Unitario del Tercer Circuito, emitió la sentencia de 3 de noviembre de 2021, en la que revocó el auto de 22 de septiembre de 2020 y ordenó a este Juzgado proveer lo conducente sobre la admisión de la solicitudde declaración.
6. SEXTO. El 1 de diciembre de 2021, se admitió a trámite el procedimiento de declaración especialde audiencia. Tramitado el juicio, en su oportunidad se citó a sentencia; y,
C O N S I D E R A N D O
7. PRIMERO. Este juzgador es legalmente competente para conocer de la presente controversia, en atención a lo dispuesto en los artículos 104, fracción II, de la Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos; 53, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación aplicable, 14, 18, 19 y 24, del Código Federal de Procedimientos Civiles; así como, la fracción VIII, del numeral 3 de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas.
8. Lo anterior, en virtud de que se trata de una controversia cuyo conocimiento compete a un órgano jurisdiccional del fuero federal en materia civil, la cual se suscita sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales, mediante la cual se solicita la declaración especial de ausencia de Josué Daniel Moreno Anguiano, con motivo de su desaparición.
9. SEGUNDO. La vía intentada es procedente puesto que conforme a lo dispuesto en los artículos 1, 5, 7 y 8 de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas1, se contempla un procedimiento federal para la emisión de la declaración especial de ausencia de alguna persona cuyo paradero se desconozca y se presuma, a partir de cualquier indicio, que su ausencia se relaciona con la comisión de un delito; que puede ser solicitado por familiares.
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1 Artículo 1.- La presente Ley es de orden público, interés social y tiene por objeto:
I. Establecer el procedimiento federal para la emisión de la Declaración Especial de Ausencia, mismo que no podrá exceder el plazo de seis meses a partir del inicio del procedimiento; así como señalar sus efectos hacia la Persona Desaparecida, los Familiares o personas legitimadas por ley, una vez que ésta es emitida por el Órgano Jurisdiccional competente;
II. Reconocer, proteger y garantizar la continuidad de la personalidad jurídica y los derechos de la Persona Desaparecida;
III. Brindar certeza jurídica a la representación de los intereses y derechos de la Persona Desaparecida, y
IV. Otorgar las medidas apropiadas para asegurar la protección más amplia a los Familiares.
Artículo 5.- Los Familiares y personas autorizadas por la ley que tengan abierta una investigación en la Fiscalía Especializada podrán optar por presentar la solicitud de Declaración Especial de Ausencia ante el Órgano Jurisdiccional, en los términos que prevé esta Ley.
Artículo 7.- Pueden solicitar la Declaración Especial de Ausencia, sin orden de prelación entre los solicitantes:
I. Los Familiares;
II. La persona que tenga una relación sentimental afectiva inmediata y cotidiana con la Persona Desaparecida, en términos de la legislación civil aplicable;
III. Las personas que funjan como representantes legales de los Familiares;
IV. El Ministerio Público a solicitud de los Familiares, y
V. El Asesor Jurídico, quien, además, dará seguimiento al juicio civil y al cumplimiento de la resolución.
Artículo 8.- El procedimiento de Declaración Especial de Ausencia podrá solicitarse a partir de los tres meses de que se haya hecho la Denuncia de desaparición o la presentación de queja ante la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.
10. TERCERO. Toda vez que la legitimación es una cuestión sustancial, es decir, un requisito o condición necesaria, no para el simple ejercicio de la acción, sino para la procedencia de la misma, esto es, para su acogimiento en la sentencia definitiva, su estudio deviene insoslayable y oficioso por parte del juzgador, lo que se apoya en la jurisprudencia2 del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, de rubro y tesis siguientes:
"LEGITIMACIÓN, ESTUDIO OFICIOSO DE LA. La legitimación de las partes constituye un presupuesto procesal que puede estudiarse de oficio en cualquier fase del juicio, pues para que se pueda pronunciar sentencia en favor del actor, debe existir legitimación ad causam sobre el derecho sustancial, es decir,que se tenga la titularidad del derecho controvertido, a fin de que exista una verdadera relación procesal entre los interesados."
11. Como se advierte de la jurisprudencia señalada, la legitimación de las partes debe hacerse de oficio, por ser una cuestión de orden público, que permite establecer que quien ejerce una acción o se opone a ella, está facultado por la ley.
12. Conviene precisar que la legitimación procesal se entiende como la potestad legal para acudir al órgano jurisdiccional con la petición de que se inicie la tramitación del juicio o de una instancia, o bien, porque se contrapone a ello, y se produce cuando el derecho que se cuestionará en el juicio es ejercitado en el proceso por quien tiene aptitud para hacerlo valer u oponerse a ello, en virtud de que se ostenta como titular de ese derecho o porque cuenta con su representación legal.
13. Por su parte, la legitimación ad causam implica tener la titularidad de ese derecho cuestionado en el juicio, o bien, tener la calidad de obligado para satisfacer la pretensión reclamada, es decir, el actor estará legitimado en la causa cuando ejercita un derecho que realmente le corresponda solicitar, el cual surge directamente de un acto jurídico, mientras que en caso de quien se opone, será el demandado a quien efectivamente corresponda conforme a la ley observar lo pedido.
14. Al efecto tiene aplicación directa la siguiente tesis jurisprudencial3 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
"LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA. CONCEPTO. Por legitimación procesal activa se entiende la potestad legal para acudir al órgano jurisdiccional con la petición de que se inicie la tramitación del juicio o de una instancia. A esta legitimación se le conoce con el nombre de ad procesum y se produce cuando el derecho que se cuestionará en el juicio es ejercitado en el proceso por quien tiene aptitud para hacerlo valer, a diferencia de la legitimación ad causam que implica tener la titularidad de ese derecho cuestionado en el juicio. La legitimación en el proceso se produce cuando la acción de ejercitada en el juicio por aquel que tiene aptitud para hacer valer el derecho que se cuestionará, bien porque se ostente como titular de ese derecho o bien porque cuente con la representación legal de dicho titular. La legitimación ad procesum es requisito para la procedencia del juicio, mientras que la ad causam, lo es para que se pronuncie sentencia favorable."
15. De ahí que, la legitimación ad causam se refiere a la calidad de las partes en el juicio e implica que la acción debe ser intentada por el titular del derecho sustancial que la ley establece en su favor; lo que también es acorde al artículo 1º del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria.
16. El estudio de tal legitimación corresponde única y exclusivamente en la sentencia definitiva, pues debe demostrarse con los medios de prueba correspondientes, tal como se prevé en la tesis de jurisprudencia4 del Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que estatuye:
"LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA. SOLO PUEDE ESTUDIARSE EN LA SENTENCIA DEFINITIVA. Debe distinguirse la legitimación en el proceso, de la legitimación en la causa. La primera es un presupuesto del procedimiento que se refiere o a la capacidad para comparecer al juicio, para lo cual se requiere que el compareciente esté en pleno ejercicio de sus derechos civiles, o a la representación de quien comparece a nombre de otro. En este sentido, siendo la legitimación ad procesum un presupuesto procesal, puede examinarse en cualquier momento del juicio, pues si el actor carece de capacidad para comparecer a él o no justifica ser el representante legal del demandante, sería ociosa la continuación de un proceso seguido por quien no puede apersonarse en el mismo. En cambio, la legitimación en la causa, no es un presupuesto procesal, sino una condición para obtener sentencia favorable. En efecto, ésta consiste en la identidad del
actor con la persona a cuyo favor está la ley; en consecuencia, el actor estará legitimado en la causa cuando ejercita un derecho que realmente le corresponde. Como se ve, la legitimación ad causam atañe al fondo de la cuestión litigiosa y, por tanto, lógicamente, sólo puede analizarse en el momento en que se pronuncie la sentencia definitiva."
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2 Jurisprudencia VI.2o.C. J/206, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Julio de 2001, t. XIV, p. 1000.
3 Jurisprudencia 2a./J. 75/97, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Enero de 1998, t. VII, p. 351.
4 Jurisprudencia VI.3º.47 C, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Marzo de 1997, t. V, p. 820.
17. Por su parte, los ordinales 3, fracción V, 5 y 7, fracción I, de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas, el procedimiento que ahora nos ocupa puede ser solicitado por algún familiar (legitimación en la causa), quien es la persona que, en términos de la legislación aplicable, tenga parentesco con la persona desaparecida por consanguinidad o afinidad, en línea recta ascendente y descendente sin limitación de grado; en línea transversal hasta el cuarto grado; él o la cónyuge, la concubina o concubinario o, en su caso, quienes estén sujetos al régimen de sociedad en convivencia u otras figuras jurídicas análogas, así como las personas que dependan económicamente de la persona desaparecida, que así lo acrediten ante las autoridades competentes.
18. En ese sentido, los promoventes Francisco Javier Moreno Rodríguez y Elba Guadalupe Anguiano Bernal, padre y madre de la persona desaparecida, se encuentran debidamente legitimados en términos del artículo 1° del Código Adjetivo Federal de aplicación supletoria, por tener interés en que la autoridad judicial emita la declaración de ausencia por desaparición de Josué Daniel Moreno Anguiano.
19. Lo anterior, en virtud de que exhibieron junto con su solicitud, copia certificada del acta de nacimiento con número de control A69873, de la que se desprende que los progenitores de la persona desaparecida Josué Daniel Moreno Anguiano, resultan ser Francisco Javier Moreno Rodríguez y Elba Guadalupe Anguiano Bernal; documento que merece pleno valor probatorio en términos de los artículos 129, 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, pues se considera idóneo y eficaz conforme a la jurisprudencia5 sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, siguiente:
"DOCUMENTOS. SU OBJECIÓN NO BASTA PARA RESTARLES EFICACIA PROBATORIA PORQUE CORRESPONDE AL JUZGADOR DETERMINAR SU IDONEIDAD. Es al órgano jurisdiccional al que corresponde determinar en última instancia la eficacia probatoria de una prueba documental objetada, atendiendo a su contenido o a los requisitos que la ley prevenga para su configuración; por lo que no son las partes las que a través de la objeción, puedan fijar el valor probatorio, por ende, basta que se haya objetado la prueba correspondiente para que el juzgador deba realizar un cuidadoso examen, a fin de establecer si es idónea o no para demostrar un determinado hecho o la finalidad que con ella se persigue, o si reúne o no los requisitos legales para su eficacia, lo cual debe hacer en uso de su arbitrio judicial, pero expresando la razón que justifique la conclusión que adopte."
20. CUARTO. Cabe señalar que la fracción XVI del artículo 4 de la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacionalde Búsqueda de Personas6, señala que por persona desaparecida se entiende a aquella cuyo paradero se desconoce y se presuma, a partir de cualquier indicio, cuya ausencia se relacione con la comisiónde algún delito.
21. Por su parte, de conformidad con lo establecido en el artículo noveno transitorio7 de la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y delSistema Nacional de Búsqueda de Personas, el Congreso de la Unión legisló en materia de Declaración Especial de Ausencia, y al efecto, se expidió la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas.
22. Así las cosas, el artículo 1° Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas, prevé la existencia del procedimiento federal para la emisión de la declaración especial de ausencia, cuyo objeto es reconocer, proteger y garantizar la continuidad de la personalidad jurídica y los derechos de la persona desaparecida; brindar certeza jurídica a la representación de los intereses y derechos de la persona desaparecida, así como otorgar las medidas apropiadas para asegurar la protección más amplia a los familiares; procedimiento que conforme al numeral 4 de dicha ley, se rige por diversos principios, a saber, celeridad, enfoque diferencial y especializado, gratuidad, igualdad y no discriminación, inmediatez, interés superior de la niñez, máxima protección, perspectiva de género y presunción de vida.
23. Para efectos de la presente sentencia, conviene precisar que, conforme a los principios de máxima
protección y presunción de vida, debe suplirse la deficiencia de los planteamientos consignados en la solicitud y presumirse que la persona desaparecida está con vida.
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5 Jurisprudencia I.3o.C. J/30, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Junio de 2003, Novena Época, registro 184145, t. XVII, p. 802.
6 Artículo 4. Para efectos de esta Ley se entiende por:
(...)
XVI. Persona Desaparecida: a la persona cuyo paradero se desconoce y se presuma, a partir de cualquier indicio, que su ausencia se relaciona con la comisión de un delito;
7 Noveno. El Congreso de la Unión deberá legislar en materia de Declaración Especial de Ausencia dentro de los ciento ochenta días siguientes a la fecha en que entre en vigor el presente Decreto.
Las Entidades Federativas deberán emitir y, en su caso, armonizar la legislación que corresponda a su ámbito de competencia dentro de los ciento ochenta días siguientes a la fecha en que entre en vigor el presente Decreto.
En aquellas Entidades Federativas en las que no se haya llevado a cabo la armonización prevista en el Capítulo Tercero del Título Cuarto de esta Ley, dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, resultarán aplicables las disposiciones del referido Capítulo no obstante lo previsto en la legislación local aplicable.
24. Ahora bien, la procedencia de la declaración especial de ausencia de persona desaparecida requiere de ciertas formalidades exigidas por la ley, a saber, las contenidas en los artículos 8, 10, 15 y 17 de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas, mismos que establecenlo siguiente:
"Artículo 8.- El procedimiento de Declaración Especial de Ausencia podrá solicitarse a partir de los tres meses de que se haya hecho la Denuncia de desaparición o la presentación de queja ante la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.
Artículo 10.- La solicitud de Declaración Especial de Ausencia deberá incluir la siguiente información:
I. El nombre, parentesco o relación de la persona solicitante con la Persona Desaparecida y sus datos generales;
II. El nombre, fecha de nacimiento y el estado civil de la Persona Desaparecida;
III. La denuncia presentada al Ministerio Público de la Fiscalía Especializada o del reporte a la Comisión Nacional de Búsqueda, en donde se narren los hechos de la desaparición;
IV. La fecha y lugar de los hechos relacionados con la desaparición; cuando no se tenga precisión sobre la fecha o el lugar, bastará con la presunción que se tenga de esta información;
V. El nombre y edad de los Familiares o de aquellas personas que tengan una relación sentimental afectiva inmediata y cotidiana con la Persona Desaparecida;
VI. La actividad a la que se dedica la Persona Desaparecida, así como nombre y domicilio de su fuente de trabajo y, si lo hubiere, datos del régimen de seguridad social al que pertenezca la Persona Desaparecida;
VII. Los bienes o derechos de la Persona Desaparecida que desean ser protegidos o ejercidos;
VIII. Los efectos que se solicita tenga la Declaración Especial de Ausencia en los términos del artículo 21 de esta Ley;
IX. Toda aquella información que la persona solicitante haga llegar al Órgano Jurisdiccional para acreditar la identidad y personalidad jurídica de la Persona Desaparecida, y
X. Cualquier otra información que el solicitante estime relevante para determinar los efectosde la Declaración Especial de Ausencia.
Tratándose de la fracción VIII, el Órgano Jurisdiccional no podrá interpretar que los efectos de la Declaración Especial de Ausencia que se emitan serán exclusivamente en el sentido en que fue solicitado.
Artículo 15.- El Órgano Jurisdiccional podrá requerir al Ministerio Público de la Fiscalía Especializada, a la Comisión Nacional de Búsqueda y a la Comisión Ejecutiva que le remitan información pertinente que obre en sus expedientes, en copia certificada, para el análisis y resolución de la Declaración Especial de Ausencia. Las autoridades requeridas tendrán un plazo de cinco días hábiles contados a partir de que reciban el requerimiento, para remitirla al Órgano Jurisdiccional.
Artículo 17.- El Órgano Jurisdiccional dispondrá que se publiquen los edictos en el Diario Oficial de la Federación, la cual deberá ser de forma gratuita, de conformidad con el artículo 19-B de la Ley Federalde Derechos. Asimismo, se deberán publicar los avisos en la página electrónica del Poder Judicial de la Federación y en la de la Comisión Nacional de Búsqueda.
Las publicaciones señaladas en el presente precepto deberán ser por tres ocasiones, con intervalos de una semana, llamando a cualquier persona que tenga interés jurídico en el procedimiento de Declaración Especial de Ausencia correspondiente".
25. Por tanto, para la emisión de una declaración especial de ausencia por desaparición de una persona,
se deben de satisfacer los siguientes presupuestos:
1. La presentación de una denuncia de desaparición o queja ante la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y haber trascurrido más de tres meses desde que ésta se hizo hasta que se presentó la solicitud de declaración especial.
2. La precisión en la solicitud de declaración especial de toda la información que señala el artículo 10 de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas.
3. La emisión de informes por parte del Ministerio Público de la Fiscalía Especializada, la Comisión Nacional de Búsqueda y la Comisión Ejecutiva.
4. La publicación de edictos en el Diario Oficial de la Federación y en la página electrónica del Poder Judicial de la Federación y de la Comisión Nacional de Búsqueda.
Solicitud de declaración especial de ausencia.
26. En el caso los promoventes Francisco Javier Moreno Rodríguez y Elba Guadalupe Anguiano Bernal, solicitaron la declaración especial de ausencia por la desaparición de su hijo Josué Daniel Moreno Anguiano, para los efectos previstos en el artículo 21 de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas.
Hechos
27. En el escrito inicial de solicitud los promoventes sostuvieron que la persona desaparecida el 24 de diciembre de 2017 se comunicó con Elba Guadalupe Anguiano Bernal, vía mensaje celular alrededorde las 21:00 y le manifestó que acudiría a la casa de su tía (lugar en donde se encontraban los promoventes); sin embargo, refieren que nunca se presentó Josué Daniel Moreno Anguiano y desde ese día no han tenido comunicación.
28. Refirieron que la última vez que lo vieron fue el 20 de diciembre de 2017, en calle Eucalipto, número 42, colonia San Carlos, en el municipio de Tonalá, Jalisco.
29. Asimismo, adujeron que derivado de la desaparición de su hijo, la promovente Elba Guadalupe Anguiano Bernal, el 2 de enero de 2018, presentó ante la Fiscalía General del Estado de Jalisco,la denuncia correspondiente, la que se registró bajo la carpeta de investigación D-I/334/2018.
30. Empero, a la fecha se desconoce el paradero de Josué Daniel Moreno Anguiano.
Pruebas
31. Al respecto, los promoventes exhibieron los siguientes documentos:
a) Copia certificada del acta de nacimiento de la persona desaparecida Josué Daniel Moreno Anguiano.
b) Copias certificadas de las actas de nacimiento de los promoventes Francisco Javier Moreno Rodríguez y Elba Guadalupe Anguiano Bernalpadres)
c) Constancia de inexistencia de registro de matrimonio de Josué Daniel Moreno Anguiano.
d) Constancia de inexistencia de nacimiento de hijos de Josué Daniel Moreno Anguiano.
e) Declaración de Elba Guadalupe Anguiano Bernal, dentro de la carpeta de investigación D-I/334/2018.
f) Acuse de recibo del escrito presentado ante la Delegación Estatal Jalisco del Instituto Mexicanodel Seguro Social, mediante el cual se solicitó se mantuviera vigente la matrícula de Josué DanielMoreno Anguiano.
g) Recibo de nómina expedido por el Instituto Mexicano del Seguro Social.
h) Copia simple de la póliza de seguro de vida individual de 27 de agosto de 2015, expedida por HSBC Seguros, sociedad anónima de capital variable, grupo financiero HSBC; y,
i) Copia simple de la consulta de amortización por cotización del préstamo personal expedidopor HSBC, sociedad anónima de capital variable, grupo financiero HSBC.
Informes
32. La Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas, al rendir su informe hizo del conocimiento que no cuenta con algún procedimiento relacionado con Josué Daniel Moreno Anguiano.
33. A su vez la Comisión Nacional de Búsqueda de Personas al rendir su informe señaló que Josué Daniel Moreno Anguiano se encontraba inscrita bajo el Folio Único Búsqueda FUB: 1A3F1C44F-6FBE-46A1-844A-C02D7479B6E7, realizado el 6 de diciembre de 2019 y canalizado a la Comisión Local de Búsqueda de Personas del Estado de Jalisco.
34. Luego, la Comisión de Búsqueda de Personas del Estado de Jalisco, informó que realizó el registro del expediente 1672/2022-08 y señala que se encuentra realizando acciones de búsqueda correspondientes.
35. Por su parte, la Fiscalía Especial en Personas Desaparecidas de la Fiscalía del Estado, al rendir su informe, remitió copia certificada de la carpeta de investigación D-I/334/2018.
Edictos.
36. El Diario Oficial de la Federación, por conducto de su Subdirector de Producción mediante oficio recibido en este órgano jurisdiccional el 24 de marzo de 2022, informó las fechas en que realizó las correspondientes publicaciones8.
37. La Comisión Nacional de Búsqueda de Personas, mediante oficio recibido el 16 de mayo de 2022, informó que realizó la correspondiente publicación de edictos en su página de internet9.
38. El Consejo de la Judicatura Federal, realizó la publicación de los respectivos edictos en el apartado denominado "Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas" de su página electrónica10.
39. Las anteriores documentales se analizan en conjunto y se adminiculan con la presunción que se debe considerar en los procesos de esta naturaleza de conformidad con las fracciones IX y IV, de los artículos 4 y 10 de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas11, por lo que en términos de los artículos 129, 133, 190, 197, 202, 203, 207, 217 y 218 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, se les concede pleno valor probatorio para determinar lo que a continuación se expone.
Primer y Tercer presupuesto establecido por los artículos 8 y 15 de la ley reguladora del presente procedimiento
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8 Ver número de promoción 6485.
9 Ver número de promoción 10517.
10 https://www.cjf.gob.mx/avisosDeclaracionEspecialAusencia.htm
11 "Artículo 4.- Las acciones, medidas y procedimientos establecidos en esta Ley se rigen por los principios siguientes:
(...)
IX. Presunción de Vida. En las acciones, mecanismos y procedimientos para la emisión de la Declaración Especial de Ausencia, las autoridades involucradas en el procedimiento deben presumir que la Persona Desaparecida está con vida.
(...)
Artículo 10.- La solicitud de Declaración Especial de Ausencia deberá incluir la siguiente información:
(...)
IV. La fecha y lugar de los hechos relacionados con la desaparición; cuando no se tenga precisión sobre la fecha o el lugar, bastará con la presunción que se tenga de esta información;
(...)"
40. En principio, de la copia certificada del acta de comparecencia de 2 de enero de 2018, dentro de la carpeta de investigación D-I/334/2018, se advierte que en esa fecha Elba Guadalupe Anguiano Bernal acudió a la Agencia del Ministerio Público de Búsqueda de Personas Desaparecidas de la Fiscalía General, a declarar que el 20 de diciembre de 2017, fue la última vez que vio físicamente a su hijo y señaló que el 24 de diciembre de 2017, su hijo le envió un mensaje a Francisco Javier Moreno Rodríguez, esposo de la declarante, en el que señaló que acudiría a su casa-
41. Al respecto, la Fiscalía Especial en Personas Desaparecidas de la Fiscalía del Estado, al rendir su informe, remitió copia certificada de la carpeta de investigación D-I/334/2018, de cuyas actuaciones se advierte que ésta inició el 2 de enero de 2018, con motivo de la comparecencia de Elba Guadalupe Anguiano Bernal-madre de la persona desaparecida-.
42. Asimismo, de dichas constancias se observan las distintas labores de búsqueda e investigaciónque se encuentran realizando las respectivas autoridades penales a fin de localizar a Josué DanielMoreno Anguiano.
43. Por su parte, del informe rendido por la Comisión Nacional de Búsqueda de Personas se aprecia que el 6 de diciembre de 2018, ésta inscribió a Josué Daniel Moreno Anguiano bajo el Folio Único Búsqueda FUB: 1A3F1C44F-6FBE-46A1-844A-C02D7479B6E7, el cual fue canalizado a la Comisión Local de Búsqueda de Personas del Estado de Jalisco.
44. Así, con lo relatado, principalmente se acredita que:
· Desde el 2 de enero de 2018, se denunció la desaparición de Josué Daniel Moreno Anguiano, lo
cual inicialmente quedó radicado en la carpeta de investigación D-I/334/2018, del índice de la Fiscalía
Especial en Personas Desaparecidas de la Fiscalía del Estado;
· A la fecha de rendición de los informes no se ha localizado a Josué Daniel Moreno Anguiano.
45. Entonces, es dable determinar que desde el 2 de enero de 2018, fecha en que se denunció la desaparición de Josué Daniel Moreno Anguiano, ante la Fiscalía Especial en Personas Desaparecidas de la Fiscalía del Estado, hasta el 14 de agosto de 2020, data en que fue presentado el escrito inicial de la solicitud de declaración especial que integra el presente expediente sí trascurrieron más de tres meses.
46. Es por lo que se considera que se encuentra satisfecho el presupuesto que regula el artículo 8 de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas, en virtud de que
previamente a instaurar el presente procedimiento se denunció penalmente la desaparición de Josué Daniel Moreno Anguiano, para lo cual trascurrieron más de tres meses desde que ello aconteció hasta que se instauró la presente solicitud.
47. Asimismo, se cumple con el presupuesto que regula el artículo 15 de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas, en virtud de que las autoridades mencionadas informaron las Actuaciones o diligencias que han realizado ante la desaparición de Josué Daniel Moreno Anguiano, sin que a la fecha se hubiere localizado su paradero, para lo cual exhibieron las constancias pertinentes.
Segundo presupuesto establecido por el artículo 10 de la ley reguladora del presente procedimiento
48. En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas, los promoventes en su escrito inicial y aclaratorio de solicitud puntualizaron y demostraron con las documentales descritas, respectivamente, que:
A. Francisco Javier Moreno Rodríguez y Elba Guadalupe Anguiano Bernal, padre y madre de la persona desaparecida Josué Daniel Moreno Anguiano; a la fecha de presentación de la solicitud tenían sesenta y cuatro, y cincuenta y cinco años de edad respectivamente; con domicilio en calle Eucalipto, número 42, colonia San Carlos, en el municipio de Tonalá, Jaliscoinformación requerida por la fracción I-;
B. La persona desaparecida Josué Daniel Moreno Anguiano nació el 14 de noviembre de 1995, estado civil solteroinformación requerida por la fracción II-;
C. El 2 de enero de 2018, Elba Guadalupe Anguiano Bernal-madre de la persona desaparecida-, denunció la desaparición de Josué Daniel Moreno Anguiano, la cual quedó registrada bajo la carpeta de investigación D-I/334/2018, del índice de la Fiscalía Especial en Personas Desaparecidas de la Fiscalía del Estado, desconociendo todavía el paradero de dicha persona -información requerida por la fracción III-;
D. Josué Daniel Moreno Anguiano desapareció, pues según declaración de su madre señaló que lo vio por última vez en el Cerro de la Reyna, el 20 de diciembre de 2017 y el 24 siguiente, únicamente se comunicó con su progenitor vía mensaje a través de su celularinformación requerida por la fracción IV-;
E. Los nombres y edad de los familiares con los que Josué Daniel Moreno Anguiano, tiene una relación sentimental afectiva inmediata y cotidiana:
· Elba Guadalupe Anguiano Bernal (madre) de 56 años de edad (al dictado de la presente resolución;
· Francisco Javier Moreno Rodríguez (padre) de 64 años;
· Claudia Magdaleno Moreno Anguiano (hermana); y,
· Francisco Javier Moreno Anguiano (hermano).
-información requerida por la fracción V-
F. Josué Daniel Moreno Anguiano, trabajó en el Instituto Mexicano del Seguro Social, en el Hospital de Especialidades Centro Médico Nacional de Occidente, ubicado en calle Sierra Morena, número 503, colonia Independencia Norte, municipio de Guadalajara, Jalisco, con matrícula 991427382, con número de seguridad social 04109505562-información requerida por la fracción VI-;
G. Los promoventes en su escrito inicial señalaron que la persona desaparecida contaba con los activos y derechos siguientes-información requerida por la fracción VII-:
a. Matrícula de empleado 991427382 del Instituto Mexicano del Seguro Social;
b. Número de seguridad social 04109505562, del Instituto Mexicano del Seguro Social; y,
c. Póliza de seguro de vida individual número 404210815, contratada con la entidad financiera HSBC Seguros, sociedad anónima de capital variable, Grupo Financiero HSBC, por una suma asegurada de $165,000.00 (ciento sesenta y cinco mil pesos 00/100 moneda nacional).
H. Los efectos de su solicitud que pretende obtener son los correspondientes a las fracciones que establece el artículo 21 de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas información requerida por la fracción VIII-.
I. La identidad y personalidad jurídica de Josué Daniel Moreno Anguiano, se obtienen del acta de nacimiento a su nombre con fecha de registro de 28 de diciembre de 1995, así como de su Clave Únicade Registro de Población MOAJ951114HJCRNS04-información requerida por la fracción IX-.
J. En cuanto a la fracción X del artículo 10 de la ley en comento, la promovente no allegó información adicional que se considere relevante para que se determinen los efectos de la declaración especialde audiencia.
49. Por lo tanto, se considera que la solicitud de declaración especial de ausencia presentada por Josué Daniel Moreno Anguiano, contiene la información necesaria para satisfacer el presupuesto que regula el artículo 10 de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas, máxime
que dicha información se encuentra soportada en la documentación ya descrita, adminiculada con las actuaciones del presente procedimiento y la presunción que se debe de considerar en éste.
Cuarto presupuesto establecido por el artículo 17 de la ley reguladora del presente procedimiento
50. En efecto, la Comisión Nacional de Búsqueda de Personas y el Diario Oficial de la Federación, acreditaron la publicación por edictos del extracto del proveído de 10 de mayo de 2022, para efecto de hacer del conocimiento de cualquier persona que tuviera interés jurídico en el presente procedimiento especial.
51. Aunado a lo anterior, se invoca como hecho notorio con apoyo en el numeral 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente, la publicación que obra en la página electrónica oficial del Consejo de la Judicatura Federal, en el apartado denominado "Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas", que contiene el aviso relacionado con la persona aquí desaparecida Josué Daniel Moreno Anguiano.
52. En consecuencia, se cumple con el cuarto presupuesto que regula el dispositivo 17 de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas.
Declaración de ausencia
53. Ante tal panorama y acorde con las constancias que obran en el expediente en que se actúa, se genera convicción sobre la veracidad de los hechos expuestos por los promoventes, en cuanto la desaparición de Josué Daniel Moreno Anguiano, que ocurrió desde el 20 de diciembre de 2017.
54. Así como, que a la fecha no se tiene noticia sobre la aparición con vida de Josué Daniel Moreno Anguiano o de su fallecimiento; tampoco se tiene noticia de alguna oposición respecto al presente asunto.
55. En mérito de lo expuesto, con apoyo en lo dispuesto en el precepto 18 de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas12, resulta procedente reconocer la ausencia de Josué Daniel Moreno Anguiano, como persona desaparecida.
56. Sin que tal declaración produzca efectos de prescripción penal ni constituya prueba plena en otros procesos judiciales, conforme a la parte final del artículo 22 de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas13.
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12 "Artículo 18.- Transcurridos quince días desde la fecha de la última publicación de los edictos, y si no hubiere noticias u oposición de alguna persona interesada, el Órgano Jurisdiccional resolverá, en forma definitiva, sobre la Declaración Especial de Ausencia.
Si hubiere noticias u oposición de alguna persona interesada, el Órgano Jurisdiccional no podrá resolver sobre la Declaración Especial de Ausencia sin escuchar a la persona y hacerse llegar de la información o de las pruebas que crea oportunas para tal efecto.".
13 Artículo 22.- La Declaración Especial de Ausencia tendrá efectos de carácter general y universal de acuerdo a los criterios del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de los tratados internacionales en materia de derechos humanos en los que el Estado Mexicano sea parte, así como del interés superior de la niñez; tomando siempre en cuenta la norma que más beneficie a la Persona Desaparecida y a los Familiares.
La Declaración Especial de Ausencia no produce efectos de prescripción penal ni constituye prueba plena en otros procesos judiciales."
57. En el entendido de que, conforme al diverso numeral 30 del propio ordenamiento, si Josué Daniel Moreno Anguiano, fuera localizado con vida o se pruebe que sigue con vida, existiendo indicios de que hizo creer su desaparición deliberada para evadir responsabilidades, se ejercerán las acciones legales conducentes, aunado a que recobrará sus derechos y obligaciones que tenía al momento de su desaparición.
58. Además, como lo dispone el precepto 32 del propio ordenamiento14, la presente resolución no exime a las autoridades legalmente competentes, de continuar con las investigaciones encaminadas al esclarecimiento de la verdad y de la búsqueda de la persona desaparecida hasta que no se conozca su paradero y haya sido plenamente identificada.
QUINTO. Efectos de la declaración de ausencia.
59. En atención a lo previsto en el artículo 20 de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas15, la resolución deberá incluir los efectos y las medidas definitivas para garantizar la máxima protección a la persona desaparecida y los familiares.
60. Al respecto el artículo 21 de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas, establece lo siguiente:
"Artículo 21.- La Declaración Especial de Ausencia tendrá, como mínimo, los siguientes efectos:
I. El reconocimiento de la ausencia de la Persona Desaparecida desde la fecha en que se consigna el hecho en la denuncia o en el reporte;
II. Garantizar la conservación de la patria potestad de la Persona Desaparecida y la protección de los derechos y bienes de las y los hijos menores de 18 años de edad a través de quien pueda ejercerla patria
potestad o, en su caso, a través de la designación de un tutor, atendiendo al principio del interés superior de la niñez;
II. Fijar los derechos de guarda y custodia de las personas menores de 18 años de edad en términos de la legislación civil aplicable;
IV. Proteger el patrimonio de la Persona Desaparecida, incluyendo los bienes adquiridos a crédito y cuyos plazos de amortización se encuentren vigentes, así como de los bienes sujetos a hipoteca;
V. Fijar la forma y plazos para que los Familiares u otras personas legitimadas por ley, pueden acceder, previo control judicial, al patrimonio de la Persona Desaparecida;
VI. Permitir que las personas beneficiarias de un régimen de seguridad social derivado de una relación de trabajo de la Persona Desaparecida continúen gozando de todos los derechos y beneficios aplicablesa este régimen;
VII. Suspender de forma provisional los actos judiciales, mercantiles, civiles o administrativos en contra de los derechos o bienes de la Persona Desaparecida;
VIII. Declarar la inexigibilidad o la suspensión temporal de obligaciones o responsabilidades que la Persona Desaparecida tenía a su cargo, incluyendo aquellas derivadas de la adquisición de bienes a créditoy cuyos plazos de amortización se encuentren vigentes;
IX. El nombramiento de un representante legal con facultad de ejercer actos de administración y dominio de la Persona Desaparecida;
X. Asegurar la continuidad de la personalidad Jurídica de la Persona Desaparecida;
XI. La protección de los derechos de los Familiares, particularmente de hijas e hijos menores de 18 años de edad, a percibir las prestaciones que la Persona Desaparecida recibía con anterioridad a la desaparición;
XII. Disolución de la sociedad conyugal. La persona cónyuge presente recibirá los bienes que le correspondan hasta el día en que la Declaración Especial de Ausencia haya causado ejecutoria;
XIII. Disolución del vínculo matrimonial a petición expresa de la persona cónyuge presente, quedando en todo caso el derecho para ejercitarlo en cualquier momento posterior a la Declaración Especial de Ausencia;
XIV. Las que el Órgano Jurisdiccional determine, considerando la información que se tenga sobre las circunstancias y necesidades de cada caso, y
XV. Los demás aplicables que estén previstos en la legislación en materia civil, familiar y de los derechos de las Víctimas que sean solicitados por las personas legitimadas en términos de la presente Ley."
61. Cabe precisar que los promoventes Francisco Javier Moreno Rodríguez y Elba Guadalupe Anguiano Bernal, padre y madre del desaparecido Josué Daniel Moreno Anguiano, en su escrito aclaratorio recibido el 30 de noviembre de 2021, solicitaron que la declaración especial de ausencia tuviera los siguientes efectos:
· El reconocimiento de la ausencia de Josué Daniel Moreno Anguiano, desde el 24 de diciembrede 2017;
· Proteger el patrimonio de Josué Daniel Moreno Anguiano, incluyendo la inmovilización de créditos cuyos plazos de amortización se encuentran vigentes, así como la inmovilización de los plazos para el cobro de seguros, pensiones, finiquitos o cualquier derecho que le corresponda a la persona ausente o a sus familiares como beneficiarios;
· Fijar la forma y plazos para que los familiares puedan acceder, previo control judicial, al patrimoniode la persona desaparecida;
· Suspender de forma provisional los actos judiciales, mercantiles, civiles o administrativos en contra de los derechos o bienes de Josué Daniel Moreno Anguiano;
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14 "Artículo 32.- La resolución de Declaración Especial de Ausencia no eximirá a las autoridades competentes, de continuar con las investigaciones encaminadas al esclarecimiento de la verdad y de la búsqueda de la Persona Desaparecida hasta que no se conozca su paradero y haya sido plenamente identificada.".
15 "Artículo 20.- La resolución que dicte el Órgano Jurisdiccional sobre la Declaración Especial de Ausencia incluirá los efectos y las medidas definitivas para garantizar la máxima protección a la Persona Desaparecida y los Familiares..."
· Declarar la inexigibilidad y/o suspensión temporal de obligaciones o responsabilidades que la persona desaparecida;
· El nombramiento de Elba Guadalupe Anguiano Bernal, como representante legal;
· Asegurar la continuidad de la personalidad jurídica de Josué Daniel Moreno Anguiano;
· La protección de los derechos de los familiares, a percibir las prestaciones que la persona desaparecida recibía con anterioridad a la desaparición; y,
· Los que este órgano jurisdiccional determine.
62. Ahora bien, como se consideró previamente, el presente procedimiento tiene como finalidades, entre otras, brindar certeza jurídica a la representación de los intereses y derechos de la persona desaparecida, así como otorgar las medidas apropiadas para asegurar la protección más amplia a los familiares (víctimas indirectas); procedimiento que se rige por el principio jurídico de máxima protección, que impone la necesidad de suplir la deficiencia de los planteamientos del peticionario de la declaración especial de ausencia, a fin de garantizar efectivamente los derechos de las víctimas; en consecuencia, se procede analizar el mínimo de los
efectos que prevé el numeral 21 de la ley federal especial invocada.
FRACCIÓN I [RECONOCIMIENTO DE AUSENCIA]
63. Se decreta la declaración de ausencia de Josué Daniel Moreno Anguiano, a partir del 2 de enero de 2018, fecha en la que se presentó la denuncia respectiva ante la Fiscalía Especial en Personas Desaparecidas de la Fiscalía del Estado, que dio motivo al inicio de la carpeta de investigación, descrita en apartados anteriores; sin que en la especie deba hacerse tal declaratoria desde el momento en que se considera que Josué Daniel Moreno Anguiano desapareció, en razón de que el citado dispositivo legal expresamente señala que la misma será reconocida desde la fecha en que se consigna el hecho en la denuncia o en el reporte que se hubiera realizado, siendo dicha fecha la correspondiente a la presentación de la primer denuncia relacionada con la desaparición.
FRACCIONES II Y III [PATRIA POTESTAD, GUARDA Y CUSTODIA, Y PROTECCIÓN DE DERECHOS Y BIENES DE MENORES DE EDAD]
64. En el caso, no se emite pronunciamiento alguno a fin de garantizar la conservación de la patria potestad de Josué Daniel Moreno Anguiano, así como para la protección de los derechoso, bienes, guarda y custodia de menores de edad, en virtud de que conforme a la constancia de inexistencia de registro de nacimiento de hijos, la referida persona no cuenta con hijos.
FRACCIÓN IV Y V [PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO DE LA PERSONA DESAPARECIDA, ASÍ COMO FORMA Y PLAZOS PARA ACCEDER A ÉL]
65. En la especie, no se cuentan con elementos suficientes para emitir pronunciamiento alguno tendiente a proteger el patrimonio de la persona desaparecida, así como la forma y plazos para acceder a él, porque aún y cuando los promoventes señalaron la existencia de la póliza de seguro de vida individual número 404210815, contratada con la entidad financiera HSBC Seguros, sociedad anónima de capital variable, Grupo Financiero HSBC, por una suma asegurada de $165,000.00 (ciento sesenta y cinco mil pesos 00/100 moneda nacional); sin embargo, la apoderada legal de dicha institución informó que la referida póliza corresponde a un seguro de vida contratado el 27 de agosto de 2015 y que fue cancelado de forma automática el 27 de agosto de 2016, por falta de pago.
66. Respecto al pasivo que señalan consistente en el préstamo personal otorgado a Josué Daniel Moreno Anguiano, por un monto de $46,400.00 (cuarenta y seis mil cuatrocientos pesos 00/100 moneda nacional), el cual adminiculan con la copia simple de la consulta de amortización por cotización, impreso el 27 de agosto de 2015; sin embargo, mediante oficio No. 214-2/SJ-12556942/2022, recibido en este órgano jurisdiccional el 31 de mayo de 202216, el Coordinador de la Dirección General de Atención a Autoridades de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, informó que HSBC México, sociedad anónima, le manifestó a través del Sistema Interinstitucional de Transferencia de Información que no existe información en relacióna la solicitud formulada.
67. De igual forma, no se cuentan con elementos suficientes para emitir pronunciamiento alguno tendiente a proteger el patrimonio de la persona desaparecida, respecto a la inmovilización de los plazos para el cobro de pensiones, finiquitos o cualquier otro derecho que le corresponda a la persona ausente o a sus familiares como beneficiarios, toda vez que no se tiene certeza de su existencia.
68. En ese sentido, se dejan a salvo los derechos del representante que en este procedimientose designe para que los haga valer ante las instancias respectivas salvaguardando los intereses de lapersona desaparecida.
FRACCIÓN VI [CONTINUACIÓN DE LOS DERECHOS Y BENEFICIOS DE SEGURIDAD SOCIAL]
69. No se emite pronunciamiento alguno en cuanto al goce de derechos y beneficios de un régimen de seguridad social derivado de una relación de trabajo, ya que la persona desaparecida no tenía cónyuge, según se advierte de la constancia de inexistencia de registro de matrimonio de 5 de marzo de 2020; tampoco, se cuentan con elementos para advertir que contaba con concubina y/o que sus ascendentes (aquí promoventes) dependieran económicamente de él.
70. Máxime que del escrito inicial y del diverso escrito registrado con el número de promoción 23044, no fue su intención solicitar que la declaración especial de audiencia tenga por efecto se les permita continuar gozando de los derechos y beneficios del régimen de seguridad social.
FRACCIONES VII Y VIII [SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE PROCEDIMIENTOS JURISDICCIONALESO ADMINISTRATIVOS EN CONTRA DE LA PERSONA DESAPARECIDA, E INEXIGIBILIDAD O SUSPENSIÓN TEMPORAL DE OBLIGACIONES O RESPONSABILIDADES A CARGO DE LA PERSONA DESAPARECIDA]
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16 Ver promoción 12151.
71. Resulta innecesario ordenar la suspensión provisional de los actos judiciales, mercantiles, civiles o administrativos, en virtud que de las constancias recabadas no se obtiene la existencia de algún juicioo procedimiento seguido en contra de derechos o bienes de Josué Daniel Moreno Anguiano.
72. Similar consideración se surte respecto de la inexigibilidad o suspensión temporal de obligaciones o responsabilidades a cargo de Josué Daniel Moreno Anguiano, puesto que no obra dato alguno que revele la existencia de obligaciones o responsabilidades a su cargo ni alguna derivada de la adquisición de bienesa
crédito y cuyos plazos de amortización se encuentren vigentes.
FRACCIÓN IX [NOMBRAMIENTO DE REPRESENTANTE LEGAL]
73. En términos del artículo 23 de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas17 y en atención a la solicitud de los promoventes, se nombra a Elba Guadalupe Aanguiano Bernal, como representante legal, con facultad de ejercer actos de administración y dominio.
74. En el entendido de que la persona designada como representante legal no recibirá remuneración económica por el desempeño de dicho cargo, como lo prevé el citado numeral 23, además, conforme lo establecido en el ordinal 24 de la legislación recién invocada18, la representante legal deberá actuar conforme a las reglas del albacea en términos del Código Civil Federal.
75. También, el representante legal estará a cargo de elaborar el inventario en caso de que se encuentren bienes cuya propietario sea Josué Daniel Moreno Anguiano.
76. Igualmente, de ser el caso podrá disponer de los bienes necesarios para proveer a los familiares de la persona desaparecida, así como de los recursos económicos para su digna subsistencia; por lo que, como lo estatuye el invocado precepto, si debe disponer de dichos recursos para ese exclusivo fin, deberárendir un informe mensual a este Juzgado de Distrito y a los familiares, a partir de la fecha de disposiciónde los mismos.
77. En el entendido de que en el supuesto de que la persona desaparecida sea localizada con vida, el representante legal le rendirá cuentas de su administración desde el momento en que tome el encargo, ante este órgano jurisdiccional.
78. Cabe mencionar que, acorde con lo dispuesto en el artículo 25 de la ley de la materia, el cargode representante legal acaba en los siguientes supuestos:
a) Con la localización con vida de la persona desaparecida.
b) Cuando así lo solicite la persona con el cargo de representación legal a este órgano jurisdiccional para que, en términos del artículo 23 del propio ordenamiento, se realice al nombramiento de un nuevo representante legal.
c) Con la certeza de la muerte de la Persona Desaparecida.
d) Con la resolución, posterior a la declaración especial de ausencia, que declare presuntamente muerta a la persona desaparecida.
FRACCIÓN X [ASEGURAMIENTO DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA DE LA PERSONA DESAPARECIDA]
79. La presente resolución implica la continuación de la personalidad jurídica de Josué Daniel Moreno Anguiano.
80. En consecuencia, será por conducto de la nombrada representante legal que la persona desaparecida Josué Daniel Moreno Anguiano continuará con personalidad jurídica.
81. Entendiéndose ello como el derecho a que se le reconozca en cualquier parte como sujeto de derechos y obligaciones. Ejercerlos y tener capacidad de actuar frente a terceros y ante las autoridades.
FRACCIÓN XI [DERECHO DE FAMILIARES A RECIBIR PRESTACIONES QUE PERCIBÍA LA PERSONA DESAPARECIDA]
82. Al no existir dato alguno que evidencie fehacientemente que Josué Daniel Moreno Anguiano recibía con antelación a su desaparición, alguna prestación, deviene innecesario fijar alguna medida de protección al respecto.
FRACCIONES XII Y XIII [DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL Y DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL]
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17 Artículo 23.- El Órgano Jurisdiccional dispondrá que la o el cónyuge o la concubina o concubinario, así como las personas ascendientes, descendientes y parientes colaterales hasta el tercer grado, nombren de común acuerdo al representante legal. En el caso de inconformidad respecto a dicho nombramiento, o de no existir acuerdo unánime, el Órgano Jurisdiccional elegirá entre éstas a la persona que le parezca más apta para desempeñar dicho cargo.
La persona designada como representante legal no recibirá remuneración económica por el desempeño de dicho cargo."
18 "Artículo 24.- El representante legal de la Persona Desaparecida, actuará conforme a las reglas del albacea en términos del Código Civil Federal, y estará a cargo de elaborar el inventario de los bienes de la persona de cuya Declaración Especial de Ausencia se trate.
Además, dispondrá de los bienes necesarios para proveer a los Familiares de la Persona Desaparecida de los recursos económicos necesarios para su digna subsistencia, rindiendo un informe mensual al Órgano Jurisdiccional que haya dictado la Declaración Especial de Ausencia, así como a los Familiares.
En caso de que la Persona Desaparecida sea localizada con vida, el aludido representante legal le rendirá cuentas de su administración desde el momento en que tomó el encargo, ante el Órgano Jurisdiccional correspondiente.".
83. No se hace pronunciamiento respecto la disolución de la sociedad conyugal y el vínculo matrimonial, ya que la persona desaparecida tenía la calidad de soltero.
FRACCIONES XIV Y XV [LOS EFECTOS QUE SE DETERMINEN SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO O PORQUE SE ENCUENTREN PREVISTAS EN LA LEY]
84. Con fundamento en el artículo 26 de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas, se deben de proteger los derechos laborales de Josué Daniel Moreno Anguiano, por lo que, con apoyo en el artículo 115, fracción IV19, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del apartado B) del artículo 123 Constitucional, no correrán los plazos y términos para la prescripción, en caso de que la persona desaparecida o su representante legal pretenda intentar en contra del Instituto Mexicano del Seguro Social, alguna acción de índole laboral.
85. Pues no debe perderse de vista que el Instituto Mexicano del Seguro Social, mediante oficio recibido en este órgano jurisdiccional el 13 de enero de 2022, informó y acompañó constancias de las que se advierte que la persona desaparecida Josué Daniel Moreno Anguiano, al 20 de diciembre de 2017, no contaba con derechos de seguridad social vigentes, ya que de la cuenta individual del sistema integral de derechos y obligaciones se refleja un último movimiento presentado por el patrón y que corresponde a una baja de 14 de noviembre de 2017.
86. No obstante, no es materia del presente procedimiento dilucidar la existencia o no de larelación laboral.
87. En ese sentido, se dejan a salvo los derechos del representante para que, en caso de considerarlo, los haga valer ante las instancias respectivas salvaguardando los intereses de la persona desaparecida.
88. Por otra parte, no se exime a la Comisión Local de Búsqueda de Personas del Estado de Jalisco, de continuar con las investigaciones encaminadas al esclarecimiento de la verdad y de la búsqueda de la persona desaparecida Josué Daniel Moreno Anguiano, hasta en tanto no se conozca su paradero y haya sido plenamente identificado.
SEXTO. Certificación y publicación
89. Como lo establece el precepto 20, párrafo segundo, de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas20, se instruye a la Secretaría de este juzgado que, una vez que adquiera firmeza la presente resolución, emita la certificación respectiva, a fin de que se haga la inscripción en el Registro Civil correspondiente, en un plazo no mayor de tres días hábiles.
90. Asimismo, se ordena que la presente resolución de declaración especial de ausencia, una vez que adquiera firmeza, se publique en el Diario Oficial de la Federación y en la página electrónica del Poder Judicial de la Federación y de la Comisión Nacional de Búsqueda, la cual será realizada de manera gratuita. Por lo expuesto, fundado y con apoyo en los artículos 18, 20 y demás relativos de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas, se, se resuelve:
PRIMERO. Es procedente la solicitud de declaración especial de ausencia para personas desaparecidas presentada por Francisco Javier Moreno Rodríguez y Elba Guadalupe Anguiano Bernal, padre y madre de la persona desaparecida.
SEGUNDO. Atento a lo anterior, SE DECLARA LEGALMENTE LA AUSENCIA DE JOSUÉ DANIEL MORENO ANGUIANO, para los efectos y en los términos que se precisan en los considerandos cuartoy quinto de la presente resolución.
TERCERO. Realícese la certificación y publicación precisadas en el sexto considerando de la presente sentencia.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A 1) A LA PARTE SOLICITANTE, 2) AL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, 3) A LA COMISIÓN LOCAL DE BÚSQUEDA DE PERSONAS DEL ESTADO DE JALISCO, 4) A LA FISCALÍA ESPECIAL EN PERSONAS DESAPARECIDAS DE LA FISCALÍADEL ESTADO, 5) COMISIÓN NACIONAL DE BÚSQUEDA Y 5) A LA COMISIÓN EJECUTIVA DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS.
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19 ARTICULO 115.- La prescripción no puede comenzar ni correr:
IV.- Contra el trabajador que tenga la calidad de desaparecido y cuente con Declaración Especial de Ausencia, en términos de la legislación especial en la materia.
20 "Artículo 20.- La resolución que dicte el Órgano Jurisdiccional sobre la Declaración Especial de Ausencia incluirá los efectos y las medidas definitivas para garantizar la máxima protección a la Persona Desaparecida y los Familiares.
El Órgano Jurisdiccional solicitará a la secretaría del juzgado o su equivalente, la emisión de la certificación correspondiente, a fin de que se haga la inscripción en el Registro Civil correspondiente, en un plazo no mayor de tres días hábiles y se ordenará que la Declaratoria Especial de Ausencia se publique en el Diario Oficial de la Federación, en la página electrónica del Poder Judicial de la Federación, así comoen la de la Comisión Nacional de Búsqueda, la cual será realizada de manera gratuita.".
Así lo resolvió y firma Oscar Alvarado Mendoza, Juez Séptimo de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco, asistido de Ángel Lujano Velázquez, Secretario quien autoriza y da fe, el veintiséis de mayo de dos mil veintitrés, en que lo permitieron las labores de este órgano
jurisdiccional. Conste.- Firmas Electrónicas.
Razón. El Secretario hace constar que en la misma fecha se giraron los oficios 22478, 22479, 22480, 22481 y 22482, a fin de notificar la sentencia que antecede. Conste.
Zapopan, Jalisco, veintiséis de mayo de dos mil veintitrés.
(E.- 000479)