SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 61/2023.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 61/2023
PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS
PONENTE: MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA
SECRETARIO: JUSTINO BARBOSA PORTILLO
ÍNDICE TEMÁTICO
| | Apartado | Criterio y decisión | Págs. |
| I. | COMPETENCIA | El Tribunal Pleno es competente para conocer del presente asunto. | 11 |
| II. | PRECISIÓN DE LAS NORMAS RECLAMADAS | Se tienen por impugnadas las porciones normativas que se precisan. | 12 |
| III. | OPORTUNIDAD | El escrito inicial es oportuno. | 13 |
| IV. | LEGITIMACIÓN | El escrito inicial fue presentado por parte legitimada. | 14 |
| V. | CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO Primera. Falta de legitimación de la promovente para solicitar la invalidez de normas tributarias. Segunda. Falta de legitimación de la promovente para solicitar la invalidez de normas relacionadas con el derecho de acceso a la información pública. | Se declara infundada. Se declara infundada. | 15 16 16 |
| VI. | ESTUDIO DE FONDO a) Normas que establecen cobros por servicio de alumbrado público. b) Norma que establece cobro por servicios de suministro de agua potable. c) Norma que establece cobro por la búsqueda de documentos en el archivo del registro civil y su expedición en copia simple, no relacionados con el derecho de acceso a la información. | Se declara la invalidez de las normas, al establecer un elemento que nada tiene que ver con los costos que implica a los Municipios prestar el servicio. Se declara la invalidez del precepto, ya que el legislador facultó a una autoridad administrativa para determinar las tarifas por la prestación del servicio e incluso para aprobar en última instancia el monto que deberá pagarse. Se declara la invalidez de la norma reclamada ya que respecto a la cuota por la entrega de información en copia simple y búsqueda de documentos no se advierte razonabilidad entre el costo del servicio y los materiales utilizados. | 19 31 35 |
| VII. | EFECTOS | Se declara la invalidez de las normas impugnadas. Se declara la invalidez por extensión del Anexo 3 (Artículo sic. 53) Alumbrado Público: Recurso de revisión" de la Ley de Ingresos del Municipio de Apetatitlán de Antonio Carvajal y del Anexo 2 (Artículo 50) Alumbrado Público: Recurso de revisión" de la Ley de Ingresos del Municipio de Apizaco, del Estado de Tlaxcala. La declaratoria de invalidez surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de la sentencia a la Legislatura del Estado de Tlaxcala. | 38 |
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 61/2023
PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
VISTO BUENO
PONENTE: MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA
COTEJÓ
SECRETARIO: JUSTINO BARBOSA PORTILLO
Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al seis de noviembre de dos mil veintitrés, emite la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la que se resuelve la acción de inconstitucionalidad 61/2023, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en contra de diversas disposiciones normativas contenidas en Leyes de Ingresos de distintos Municipios del Estado de Tlaxcala para el ejercicio fiscal de dos mil veintitrés.
ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA
1. Presentación de la demanda. El treinta de enero de dos mil veintitrés, María del Rosario Piedra Ibarra, en su carácter de Presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, promovió acción de inconstitucionalidad impugnando porciones normativas, contenidas en la Leyes de Ingresos de diversos Municipios del Estado de Tlaxcala para el ejercicio fiscal dos mil veintitrés, publicadas el treinta de diciembre de dos mil veintidós.(1)
2. Conceptos de invalidez. En dicho escrito se expusieron los siguientes razonamientos:
PRIMERO. Cobro de derechos por el servicio de alumbrado público municipal. Los artículos impugnados en el inciso a) del apartado III de la demanda, establecen tarifas a pagar p|or la prestación del servicio de alumbrado público las cuales dependerán de la ubicación de los predios en relación con la distancia que guardan con la fuente de alumbrado público.
Las normas impugnadas de leyes de ingresos de los municipios tlaxcaltecas de Apizaco y Apetatitlán de Antonio Carvajal, transgreden los principios de justicia tributaria al prever que el cobro por el servicio de alumbrado público se calculará atendiendo al "beneficio en metros luz" o cercanía de los predios con la fuente de iluminación pública.
La naturaleza del servicio de alumbrado público consiste en proporcionar iluminación artificial en los espacios públicos en que se desarrolla la vida cotidiana de todas las personas que habitan en determinada localidad y no solo las y los habitantes o las personas residentes, sino también a todas aquellas que se encuentran transitando por el mismo, con el fin de inhibir algún tipo de riesgo que pudiera desarrollarse en áreas carentes de iluminación. En ese sentido, el costo que los contribuyentes deben erogar para contribuir a la prestación de dicho servicio público debe ser igual para cada uno de ellos, pues todos se benefician en la misma medida de aquél.
Las normas controvertidas establecen una fórmula compleja para fijar la cuota de la contribución, la cual, si bien es cierto toma en consideración el costo del servicio y el número usuarios registrados en la empresa suministradora de energía, introduce como elemento indispensable para la cuantificación el grado de "beneficio" de las personas en metros de luz. En otras palabras, el Congreso tlaxcalteca consideró como componente determinante para fijar la tarifa de la contribución un aparente beneficio en función de los metros luz de los inmuebles propiedad de los sujetos pasivos respecto de la luminaria.
El legislador definió el cobro del derecho con base en un parámetro de mayor o menor beneficio presuntamente obtenido por la simple ubicación de los predios, perdiendo de vista que el objeto del servicio no es beneficiar a una persona en particular, sino a toda la población y transeúntes en el territorio municipal correspondiente.
Así, los preceptos impugnados establecen una contribución por la prestación de un servicio público para los habitantes de los Municipios tlaxcaltecas, cuya base gravable la determina el mayor o menor beneficio que obtengan los contribuyentes en razón de los metros de frente del inmueble respecto a la fuente de alumbrado público.
Es criterio reiterado de ese Alto Tribunal que, para la cuantificación de las cuotas, en el caso de los derechos por servicios, debe identificarse el tipo de servicio público que se trate y el costo que le representa al Estado prestar ese servicio; por ende, no puede considerarse para tales efectos aspectos ajenos a éstos, como lo sería la situación particular del contribuyente o cualquier elemento distinto al costo.
En el caso, la cuota a pagar en los artículos impugnados se determinará a partir de un elemento ajeno, que no atiende al valor que le representa a los Municipios la prestación del servicio de alumbrado público. Por tanto, las normas impugnadas no observan el principio de proporcionalidad tributaria, dado que los contribuyentes no pagan de manera proporcional, en atención a la naturaleza de las contribuciones denominadas "derechos", que implican el deber de congruencia entre la actuación o servicio que presta el Estado y la cuantificación de su magnitud; además, no son acordes con el principio de equidad en las contribuciones, pues se
otorga un trato desigual a los gobernados al establecer diversos montos por la prestación de un mismo servicio que no es posible individualizar a través de la fórmula que el legislador local estableció.
Lo anterior ha sido reiterado en diversos precedentes del Máximo Tribunal Constitucional, como son las diversas acciones de inconstitucionalidad 185/2021, 186/2021, 1/2022 y 5/2022, en los cuales se declaró la invalidez de normas que establecían el cobro por concepto de derecho por la prestación de servicio de alumbrado público, en atención al aparente "beneficio" del sujeto pasivo con la fuente de iluminación artificial pública.
SEGUNDO. Cobros por el servicio de suministro de agua potable, drenaje y alcantarillado. El artículo 49, párrafos primero y segundo de la Ley de Ingresos del Municipio de Apizaco, transgrede el derecho a la seguridad jurídica, los principios de reserva de ley y legalidad tributaria, en virtud de que delegan la facultad de determinar los elementos esenciales del derecho relativo a una autoridad administrativa, lo que propicia arbitrariedad y la incertidumbre de las cuotas que se deberán pagar.
La norma combatida coincide en establecer que las tarifas por los servicios de agua potable, drenaje y alcantarillado serán establecidas conforme a la tarifa anual propuesta por el Consejo Directivo de la Comisión de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de Apizaco.
Lo anterior evidencia que el legislador local habilitó a autoridades administrativas o ajenas al Poder Legislativo para determinar y aprobar el elemento relativo a la tarifa de las mencionadas contribuciones. El derecho por suministro de agua potable y alcantarillado y otros servicios prestados son una especie de contribución, cuyo monto puede ser cobrado por los Ayuntamientos respectivos por brindar ese servicio público que tienen a su cargo, de conformidad con el artículo 115, fracción III, inciso a), de la Norma Suprema, actividad de la cual pueden obtener los recursos correspondientes, tal como apunta la fracción IV, inciso c), del mismo precepto constitucional.
Atento a ello, la norma cuestionada es inconstitucional al no contener todos los elementos esenciales de los derechos que cobrará el Municipio de Apizaco por el suministro de agua, alcantarillado y otros servicios. En otros términos, no existe en la norma impugnada al menos un parámetro para la determinación de la tarifa a pagar, dejando a los contribuyentes en la incertidumbre sobre el costo real que deberán cubrir por el servicio público, pues será una autoridad administrativa quien lo determinará cuando defina, apruebe o refrende la propuesta del organismo municipal en la materia.
Lo anterior se corrobora a la luz de lo previsto en el artículo 122 de la Ley de Aguas para el Estado de Tlaxcala, el cual dispone que los organismos operadores elaborarán el proyecto de tarifas correspondientes a la estación de los servicios previstos en dicha ley, y lo someterán a consideración del Ayuntamiento para su aprobación.
Así, la norma impugnada transgrede el principio de reserva de ley y de legalidad tributaria, toda vez que deja al arbitrio del Consejo Directivo de la Comisión de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de Apizaco el establecimiento de la tarifa o cuota de las contraprestaciones que deban cubrirse por los servicios relacionados con el suministro de agua potable, drenaje y alcantarillado.
Se transgrede el derecho a la seguridad jurídica en materia tributaria en perjuicio de las personas contribuyentes, ya que no permiten que el propio ordenamiento legal sea un instrumento o mecanismo de defensa frente a la arbitrariedad de la autoridad administrativa, debido a que las personas usuarias del servicio no tendrán la certeza de a qué atenerse respecto de los cobros que en el momento de la causación realicen las autoridades municipales tlaxcaltecas.
El Pleno de ese Alto Tribunal al resolver las acciones de inconstitucionalidad 182/2021, 185/2021, 1/2022 y 5/2022, entre otras, ha declarado la invalidez de normas similares a la impugnada, por delegar a autoridades administrativas el establecimiento de los elementos esenciales del derecho por servicios de agua potable y alcantarillado, además de que no contenían los elementos mínimos para brindar certeza a los contribuyentes (la tasa o cuota sobre la que se cobrará el servicio).
TERCERO. Cobros por la búsqueda de documentos en el archivo de Registro Civil y su expedición en copia simple, no relacionados con el derecho de acceso a la información pública. El artículo 45, fracción VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Apetatitlán de Antonio Carvajal establece cobros injustificados y desproporcionales pues no atiende a los costos del servicio que le representó al Estado la mera búsqueda de la información; por tanto, vulneran el principio de proporcionalidad en las contribuciones reconocido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal.
La norma impugnada grava la simple búsqueda de documentos solicitados y parecería que también la reproducción de información en copias simples, aproximadamente $51.87 pesos por la simple búsqueda y pareciera que también por la expedición de copias simples; por lo que violan el principio de proporcionalidad tributaria, pues la tarifa no guarda relación directa con los gastos que le representa al Ayuntamiento la prestación de ese servicio.
Ese Alto Tribunal ha sostenido que no es justificable ni proporcional cobrar por la simple búsqueda de documentos, pues la actividad para realizar dicha acción no implica necesariamente un gasto por la utilización de materiales u otros insumos que impliquen un gasto para el Municipio que justifique el monto establecido por el legislador local, además de que no puede existir un lucro o ganancia por la referida búsqueda.
Asimismo, el Máximo Tribunal ha sostenido que las cuotas, en caso de que la entrega de la información tuviera algún costo, dada la forma de reproducción y entrega solicitadas, deberán ser acordes con el costo del servicio prestado e iguales para los solicitantes, atendiendo a los principios de proporcionalidad y equidad tributarias, lo que significa que el Estado no debe lucrar con las cuotas, sino que deben fijarse de acuerdo a una base objetiva y razonable de los materiales utilizados y de sus costos, sin que pueda cobrarse la búsqueda de la información.
Al resolver las acciones de inconstitucionalidad 182/2021, así como las diversas 185/2021, 186/2021, 1/2022 y 5/2022, se vinculó al Congreso de Tlaxcala para que se abstenga de emitir normas con los mismos vicios de inconstitucionalidad detectados en las sentencias respectivas.
3. Admisión y trámite. Por acuerdo de diez de febrero de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte dio cuenta de la demanda presentada por el la Comisión Nación de Derechos Humanos, asignándole el número de expediente 61/2023 y designando como instructor del procedimiento al Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.
4. Mediante acuerdo de diecisiete de febrero de dos mil veintitrés, el Ministro Instructor dio cuenta de la demanda de inconstitucionalidad, la admitió a trámite y tuvo a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Tlaxcala como las entidades que emitieron y publicaron las normas impugnadas; asimismo, entre otros aspectos, solicitó el informe a dichas autoridades y le dio vista del asunto al Fiscal General de la República, así como a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal, para que hasta antes del cierre de instrucción manifestaran lo que a su representación correspondiera.(2)
5. Informe del Poder Legislativo Estatal. Mediante oficio recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el tres de abril de dos mil veintitrés Bladimir Zainos Flores, en su carácter de Presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Tlaxcala, rindió el informe solicitado, en el cual manifestó, en esencia, lo siguiente:
Causales de improcedencia
· La Comisión Nacional de los Derechos Humanos carece de legitimación para solicitar la invalidez de normas que tienen carácter tributario
En la demanda se cuestionaron determinados artículos en tanto establecen una contribución por el "derecho municipal" de servicio de alumbrado público, con relación al cobro, al estimarlas contrarias a los derechos humanos de seguridad jurídica, legalidad, proporcionalidad y equidad tributarias; así como el cobro por la búsqueda de información pública que les sea solicitada por los ciudadanos, lo que desde la perspectiva de la accionante viola el derecho de acceso a la información pública.
La legitimación de la Comisión accionante está acotada a la vulneración a derechos humanos de las personas, siendo que, en el caso de las personas morales, éstas pueden acudir a la justicia federal y ejercer el medio de control constitucional pertinente por sí mismas, puesto que gozan de derechos humanos únicamente para el cumplimiento de sus propios fines.
En la demanda no se explicó por qué se vulneraría materialmente el derecho de proporcionalidad tributaria, esto es, no se demuestra que la norma sea excesiva en el cobro de los derechos que prevé, pues a contrario sensu, dicha interpretación conllevaría a posibilitar la impugnación de la totalidad del sistema tributario y vaciaría de contenido la regla de legitimación impuesta a ese organismo constitucional autónomo.
Al respecto, el artículo 105, fracción II, inciso g), constitucional, acota la legitimación de la referida Comisión Nacional a la defensa de los derechos humanos, de otro modo, el legislador constitucional hubiere establecido una acotación sin sentido. Asumir lo contrario, implicaría que dicho organismo estaría legitimado para impugnar la totalidad de las normas generales, siempre que adujeran una violación a cualquier norma de la Constitución Federal, independientemente de la vinculación material y específica con un derecho humano.
Las mismas razones se consideran actualizadas, para considerar la falta de legitimación para llevar a cabo la impugnación de normas de la Constitución Federal, independientemente de la vinculación material y especifica de un derecho humano.
· La Comisión Nacional de los Derechos Humanos carece de legitimación para solicitar la invalidez de normas relacionadas con el derecho de acceso a la información pública
La legitimación activa para la interposición de una acción de inconstitucionalidad se rige a la materia específica que se señala en el texto constitucional, sin que sea posible impugnar normas o violaciones que escapen de dicha materia.
En el caso, quien reviste legitimación para instar un medio de control constitucional como en el que se actúa, lo es el Instituto Nacional de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales ("INAI") -o su equivalente a nivel local-, al ser un órgano autónomo, especializado, independiente, imparcial y colegiado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, con plena autonomía técnica, de gestión financiera, responsable de garantizar el cumplimiento de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como dirigir y vigilar el ejercicio de los derechos que tiene encomendado tutelar, conforme a lo establecido en el artículo 6o. de la Constitución Federal y las leyes de la materia.
De ahí que, para que sea procedente un medio de control constitucional, en el que se estudie la actualización de la legitimación a favor de la CNDH, para impugnar normas referentes a la materia de transparencia y acceso a la información pública, es necesario que se atienda a lo establecido en el artículo 105, fracción II, inciso h), de la Constitución Federal, del cual se advierte que los órganos garantes en materia de transparencia, a nivel federal o local, son los que tienen legitimación para promover acción de inconstitucionalidad en la que se haga valer la posible contradicción de una norma y la Carta Magna, cuando se alegue la vulneración al derecho de acceso a la información pública.
Por tanto, resulta manifiesto e indudable que la Comisión, no tiene legitimación para promover su demanda en contra de las normas que impugna, por lo que se actualiza la improcedencia establecida en la fracción VIII del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de la materia.
Estudio de fondo
PRIMERO. Es infundado el concepto de invalidez relativo a que las tarifas a pagar por la prestación del servicio de alumbrado público son inconstitucionales por depender de la ubicación de los predios en relación con la distancia que guarden con la fuente de alumbrado público.
Son inatendibles e inoperantes los conceptos de invalidez, en relación con la supuesta falta de competencia y violación al principio de legalidad tributaria, dado que es obligación de los ciudadanos contribuir de manera equitativa y proporcional con el gasto público del Estado, a través de contribuciones que se encuentren establecidas en ley, las cuales deben ser pagadas por las personas que se encuentran en la situación jurídica o de hecho prevista en la misma, de ahí que la norma impugnada contiene una contribución de las denominadas derechos y no un impuesto.
Las porciones controvertidas al establecer e identificar el hecho imponible real que se encuentra en la base, lleva a concluir que, en efecto, se trata de una contribución perteneciente a la categoría de los derechos, pues, aunque el precepto impugnado no lo establezca en forma detallada, el servicio en mención comprende la instalación y mantenimiento de lámparas, focos, así como cualquier costo originado al Municipio para transformar la energía eléctrica en luminosa.
En términos de lo dispuesto en las leyes de ingresos de los Municipios del Estado de Tlaxcala, para el ejercicio fiscal 2023, la cuota del derecho se determina por el costo que origina el servicio de alumbrado público entre el número de usuarios registrados ante la Comisión Federal de Electricidad, así como los poseedores o propietarios de predios rústicos o urbanos dentro del territorio que comprenden los Municipios donde se aplica la ley impugnada.
Tal cálculo no toma como base el consumo individual de energía eléctrica de cada habitante, sino el costo que tiene para la autoridad prestar el servicio de alumbrado público; por ello, si bien existen criterios definidos por el más Alto Tribunal sobre la inconstitucionalidad porque grava la energía eléctrica, sin atender al costo del servicio, por lo que en ese caso constituía un verdadero impuesto, pero eso no acontece en la especie.
No se invade la competencia Federal, porque las porciones normativas no imponen un tributo a la energía eléctrica, sino un derecho por la prestación del servicio de alumbrado público municipal, extremo que fija la competencia en favor de la legislatura local.
Las porciones normativas impugnadas establecen como base el costo general generado en el Municipio por la prestación del servicio de alumbrado público, a efecto de obtener la tarifa (importe) que se traduce en el resultado de dividir el monto correspondiente a la base (costo global del servicio de alumbrado público) entre el número de usuarios registrados en la Comisión Federal de Electricidad.
La Comisión de Finanzas y Fiscalización del Congreso de Tlaxcala advirtió, previo a la publicación de las leyes de ingresos, que en efecto resultaba inconstitucional tomar como base para el pago del servicio de alumbrado público el consumo de energía eléctrica; de ahí que prescindiera de dicho esquema de cobro, situación que se corrobora de la literalidad de los artículos impugnados, como ha quedado demostrado, en ningún momento considera tal elemento para el cálculo de su base gravable, ni forma parte de los elementos de la contribución; de ahí que sí resulta competencia del Congreso local gravar la prestación.
Con base en lo anterior, el derecho de alumbrado público no grava el consumo de energía eléctrica, tampoco es desproporcional e inequitativo, por tanto, el Congreso local respetó el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal.
El hecho de que las disposiciones impugnadas prevean tarifas para distintos tipos de sujetos (propietarios o poseedores de viviendas, de negocios o de comercios pequeños, medianos, grandes y super grandes), las cuales aumentan o disminuyen en función del consumo de kilovatio hora (KWH), es para establecer tarifas progresivas, pero, se reitera, el legislador local utilizó el referido elemento -kilovatio hora- para establecer tarifas más altas para consumidores mayores y tarifas más bajas para consumidores menores, pero no para definir cuál sería el objeto (prestación del servicio de alumbrado público) y la base gravable (el costo que le genera al Municipio brindar el servicio), los cuales sí guarden estrecha relación con la prestación de un servicio público, a saber: alumbrado público.
SEGUNDO. Es infundado el concepto de invalidez a través del cual la accionante plantea que las normas impugnadas, al facultar a las Comisiones de Agua Potable y Alcantarillado, fijar las tarifas de los derechos que deben pagar las personas por el servicio de suministro de agua potable y alcantarillado, transgrede la seguridad jurídica y los principios de legalidad tributaria y reserva de ley.
El Municipio está facultado en su ámbito competencial exclusivo para dictar bandos de policía y gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general para organizar la administración pública municipal y regular las materias, procedimientos, funciones y servicios que le competen. Al ejercer esta atribución, el Municipio debe acatar las bases establecidas en las leyes en materia municipal que expida la legislatura local.
El ente municipal en su ámbito competencial, determinó proponer al Congreso local establecer en sus leyes de ingresos la facultad para realizar el cobro por el servicio de suministro de agua potable, lo cual resulta acorde con el artículo 115, fracción II, constitucional, en el sentido de que es la autoridad municipal la que formulará la reglamentación en los servicios que son parte de sus facultades y la expedición de las normas que así lo establecen sigue siendo facultad de los Congresos locales.
TERCERO. Es infundado el concepto de invalidez relativo a la norma que se aduce prevé cobros injustificados y desproporcionados por la búsqueda y expedición de copias simples y certificadas no relacionadas con el derecho de acceso a la información pública.
No se contraviene el principio de gratuidad consagrado en la Ley Fundamental, porque el cobro se basa en el costo que le genera al Municipio la expedición o la búsqueda de los documentos en donde se hace constar la información pública a la que tienen derecho de acceder las personas; esto es así, porque si bien la información relativa al quehacer del Estado es pública de oficio, también lo es que, la entrega a través de medios físicos de la información o de la que deriva de la búsqueda original materia de la primera solicitud, sí genera un costo que debe ser cobrado.
6. Informe del Poder Ejecutivo Estatal. Mediante oficio recibido el veintisiete de abril de dos mil veintitrés en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, José Rufino Mendieta Cuapio, en su carácter de Consejero Jurídico del Poder Ejecutivo del Estado de Tlaxcala, en representación del titular de dicho Poder, compareció a rendir el informe solicitado, en el que expone esencialmente lo siguiente:
Causal de improcedencia
La Comisión Nacional de los Derechos Humanos carece de legitimación para solicitar la invalidez de normas que tienen carácter tributario. Si bien la Comisión accionante fue facultada para promover acciones de inconstitucionalidad con motivo de la adición del inciso g), al artículo 105, fracción II, de la Constitución Federal, esta legitimidad no le atribuye la facultad de impugnar cualquier norma, sino únicamente las relacionadas con el desarrollo de sus atribuciones en materia de derechos humanos, por lo que la reclamación por violación a los principios en materia tributaria, prevista en el artículo 31, fracción IV, constitucional no es materia de sus atribuciones, como tampoco está legitimada para impugnar o combatir temas de impuestos o contribuciones. En el recurso de reclamación 19/2018, interpuesto por la citada Comisión, en contra del auto que desechó la acción de inconstitucionalidad 19/2018, resuelto por la Segunda Sala de ese Alto Tribunal, se desprende el criterio de que dicho órgano solo puede impugnar normas generales en materia de sus atribuciones, como son derechos humanos reconocidos en la Constitución Federal y los tratados internacionales.
En cuanto al fondo
Si bien es cierto que mi representada hizo uso de las facultades que le otorga la Constitución local, los actos de sanción y promulgación de ninguna manera deben considerarse faltos de fundamentación y motivación, ni mucho menos arbitrarios, toda vez que los actos de sanción y promulgación realizados por la Gobernadora del Estado, que se verifiquen en cumplimiento a un Decreto emitido por el Congreso local, no son actos aislados, sino que forman la fase final del proceso legislativo que culmina con el acto por el cual el Ejecutivo estatal lo da a conocer a los habitantes a través del Periódico Oficial del Gobierno del Estado. De manera que, la intervención del Ejecutivo en el proceso legislativo permite que la norma jurídica adquiera plena validez, pues, sin los actos de éste, la ley aprobada por el Congreso local no nacería a la vida jurídica, esto es, no tendría vigencia, menos sería obedecida.
7. Pedimento. El Fiscal General de la República y la Consejería Jurídica del Gobierno Federal no formularon pedimento ni manifestación alguna.
8. Alegatos. Por oficio presentado el doce de junio de dos mil veintitrés, la parte accionante formuló sus respectivos alegatos. Los cuales se tuvieron por recibidos mediante acuerdo de ocho de agosto de dos mil veintitrés.
9. Cierre de la instrucción. Tras el trámite legal correspondiente y transcurrido el plazo para la presentación de alegatos, por acuerdo de ocho de agosto de dos mil veintitrés, se declaró cerrada la instrucción del asunto y se envió el expediente al Ministro Instructor para la elaboración del proyecto de resolución.(3)
I. COMPETENCIA
10. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, en términos de lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso g), de la Constitución General(4) y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(5) en relación con el punto Segundo, fracción II, del Acuerdo General 1/2023 de veintiséis de enero de dos mil veintitrés y modificado mediante instrumento normativo de diez de abril de dos mil veintitrés, publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de ese mismo mes y año(6) toda vez que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos promueve el presente medio de control constitucional contra normas generales al considerar que su contenido es inconstitucional.
II. PRECISIÓN DE LAS NORMAS RECLAMADAS
11. Del análisis al escrito presentado por la Comisión Nacional de Derechos Humanos se advierte que se impugnan normas contenidas en leyes de ingresos de diversos Municipios del Estado de Tlaxcala para el ejercicio fiscal dos mil veintitrés, las cuales se clasifican atendiendo a tres temas concretos, como se describe a continuación:
a) Cobros por servicio de alumbrado público
1) Artículo 50 de la Ley de Ingresos del Municipio de Apizaco.
2) Artículo 54 de la Ley de Ingresos del Municipio de Apetatitlán Antonio de Carvajal.
b) Cobros por servicios de suministro de agua potable
1) Artículo 49, párrafos primero y segundo, de la Ley de Ingresos del Municipio de Apizaco.
c) Cobros por la búsqueda de documentos en el archivo del registro civil y su expedición en copia simple, no relacionados con el derecho de acceso a la información
1) Artículo 45, fracción VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Apetatitlán Antonio de Carvajal.
III. OPORTUNIDAD
12. Conforme al artículo 60, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución General(7) (de ahora en adelante, la "Ley Reglamentaria de la materia"), el plazo para promover la acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales y su cómputo debe iniciarse a partir del día siguiente a la fecha en que la norma general sea publicada en el correspondiente medio oficial y, en caso de que el último día del referido plazo sea inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.
13. En el caso, las Leyes de Ingresos de los Municipios de Apizaco y Apetatitlán de Antonio Carvajal del Estado de Tlaxcala fueron publicadas en el Periódico Oficial de dicha entidad el treinta de diciembre de dos mil veintidós, por lo que el plazo de treinta días naturales para promover la acción de inconstitucionalidad transcurrió del sábado treinta y uno de diciembre de dos mil veintidós al domingo veintinueve de enero de dos mil veintitrés.
14. Consecuentemente, dado que la acción de inconstitucionalidad se presentó a través del buzón judicial el lunes treinta de enero de dos mil veintitrés y fue recibida al día siguiente en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación(8), se concluye que su presentación resulta oportuna, al presentarse el primer día hábil siguiente a la conclusión del plazo respectivo, tal como lo establece la parte final del párrafo primero del artículo 60 de la Ley Reglamentaria de la materia.
IV. LEGITIMACIÓN
15. De acuerdo con el artículo 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Federal, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos está legitimada para promover acciones de inconstitucionalidad en contra de normas federales o estatales que estime vulneran derechos humanos.(9)
16. La demanda fue presentada por María del Rosario Piedra Ibarra en su carácter de Presidenta de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, calidad que acreditó con la copia certificada del acuerdo de designación de doce de noviembre de dos mil diecinueve, expedido por la Presidenta y el Secretario de la Mesa Directiva de la Sexagésima Cuarta Legislatura del Senado de la República, por el período que comprende del dieciséis de noviembre de dos mil diecinueve al quince de noviembre de dos mil veinticuatro y acorde con las fracciones I y XI del artículo 15 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos(10), ejerce la representación legal de ese órgano autónomo y, de igual forma, cuenta con la facultad para promover acciones de inconstitucionalidad.
17. Conviene precisar que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos argumenta que las disposiciones reclamadas de las Leyes de Ingresos de diversos Municipios del Estado de Tlaxcala para el ejercicio de dos mil veintitrés vulneran los principios de proporcionalidad y equidad previstos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, seguridad jurídica, reserva de ley y legalidad tributaria, por lo que es de reiterarse el criterio sostenido por el Tribunal Pleno en el sentido de que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos se encuentra legitimada para impugnar normas de carácter tributario, como acontece en el caso.(11)
V. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO
18. El Poder Legislativo y Ejecutivo del Estado de Tlaxcala plantean como causales de improcedencia las siguientes:
Primera. Falta de legitimación de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos para solicitar la invalidez de normas que tienen carácter tributario
19. Los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Tlaxcala, al rendir sus informes, alegan que la acción es improcedente porque, a su parecer, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos carece de legitimación para solicitar la invalidez de normas de carácter tributario, pues atento a lo dispuesto en el artículo 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Federal, sólo puede solicitar la invalidez de normas que vulneren derechos humanos.
20. Los argumentos anteriores resultan infundados, pues ha sido criterio reiterado de la actual integración del Pleno de este Alto Tribunal que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos cuenta con legitimación para impugnar normas de carácter tributario, tal y como lo prevé el artículo 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Federal,(12) el cual establece únicamente como condición de procedencia de la acción de inconstitucionalidad de dicha Comisión la denuncia de inconstitucionalidad de leyes federales o locales que vulneren los derechos humanos consagrados en la Constitución Federal y tratados internacionales de los que México sea parte, siendo que en el caso dicha Comisión sí está legitimada al aducir violación a los principios de proporcionalidad y equidad reconocidos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal.
Segunda. Falta de legitimación de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos para solicitar la invalidez de normas relacionadas con el derecho de acceso a la información pública
21. El Poder Legislativo del Estado de Tlaxcala aduce que la legitimación activa para la interposición de una acción de inconstitucionalidad se rige a la materia específica que se señala en el texto constitucional, sin que sea posible impugnar normas o violaciones que escapen de dicha materia.
22. Con base en ello, sostiene que en términos del artículo 105, fracción II, inciso h), de la Constitución Federal, el órgano facultado para impugnar normas referentes a la materia de transparencia y acceso a la información pública, es el Instituto Nacional de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales ("INAI") -o su equivalente a nivel local-, al ser un órgano autónomo, especializado, independiente, imparcial y colegiado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, con plena autonomía técnica, de gestión financiera, responsable de garantizar el cumplimiento de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como dirigir y vigilar el ejercicio de los derechos que tiene encomendado tutelar, conforme a lo establecido en el artículo 6 de la Constitución Federal y las leyes de la materia.
23. Por lo que afirma que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos no cuenta con legitimación para promover su demanda contra normas que regulen el derecho de acceso a la información pública.
24. Lo alegado es infundado, ya que, contrario a lo que argumenta el Poder Legislativo del Estado, dentro de las disposiciones reclamadas de las Leyes de Ingresos de diversos Municipios del Estado de Tlaxcala no se encuentran combatidas normas relacionadas con el derecho de acceso a la información pública.
25. Del análisis a la demanda de acción de inconstitucionalidad se advierte que la Comisión Nacional de Derechos Humanos impugna diversos preceptos que establecen el cobro de derechos por a) servicio de alumbrado público, al considerar que transgreden los principios de proporcionalidad y equidad tributarias, b) suministro de agua potable, por estimar que vulneran los principios de seguridad jurídica, reserva de ley y legalidad tributaria y c) búsqueda de documentos en el archivo del registro civil y su expedición en copia simple, no relacionados con el derecho de acceso a la información pública.
26. En cuanto al tema descrito en el inciso c), el artículo 45, fracción VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Apetatitlán de Antonio Carvajal establece lo siguiente:
"Artículo 45. Por la expedición de certificaciones, constancias o reposición de documentos, se causarán derechos de acuerdo con la siguiente tarifa:
...
VI. Por la búsqueda de expedición de copia simple de cualquier acto registral existente en el archivo de registro civil, se cobrará 0.5 UMA.
(...)"
27. Del texto transcrito se advierte que la disposición reclamada no prevé cuotas relacionadas con el derecho de acceso a la información pública, de ahí lo infundado de la causal.
VI. ESTUDIO DE FONDO
28. Toda vez que no se adujeron razonamientos de inconstitucionalidad en contra del procedimiento legislativo y no se advierte violación alguna de oficio, se procede de forma directa al análisis de los conceptos de invalidez formulados por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en contra de los preceptos impugnados.
29. Los argumentos planteados abordan problemáticas distintas, por lo que este Tribunal Pleno realizará el análisis de las normas impugnadas en el orden siguiente: a) Normas que establecen cobros por servicio de alumbrado público; b) Norma que establece cobro por servicios de suministro de agua potable y c) Norma que establece cobro por la búsqueda de documentos en el archivo del registro civil y su expedición en copia simple, no relacionados con el derecho de acceso a la información.
a) Normas que establecen cobros por servicio de alumbrado público
30. En su primer concepto de invalidez, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos plantea, en esencia, que las tarifas que prevén por concepto de derechos por el servicio de alumbrado público municipal violan los principios de proporcionalidad y equidad reconocidos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, toda vez que la cuota a pagar se determina a partir de un elemento ajeno a lo que representa a los Municipios la prestación del servicio respectivo, consistente en el "beneficio en metros luz" o cercanía de los predios con la fuente de iluminación pública.
31. Explica que el legislador local estableció una fórmula compleja para fijar la cuota de la contribución, la cual, si bien considera el costo del servicio y el número de usuarios registrados en la empresa suministradora de energía, introduce como elemento indispensable para la cuantificación el grado de "beneficio" de las personas en metros de luz, es decir, el aparente beneficio en función de los metros luz de los inmuebles propiedad de los sujetos pasivos respecto de una luminaria.
32. En ese sentido, sostiene que las normas impugnadas no observan el principio de proporcionalidad tributaria, pues los contribuyentes no pagarán de manera proporcional, al no existir congruencia entre el servicio que presta el Municipio y la cuantificación de su magnitud; además de no ser acordes con el principio de equidad en las contribuciones, pues se otorga un trato desigual a los gobernados al establecer diversos montos por la prestación de un mismo servicio que no es posible individualizar a través de la fórmula que el legislador local estableció.
33. Este Tribunal Pleno, para analizar los argumentos expresados por la Comisión accionante estima oportuno precisar el contenido de las normas impugnadas, mismas que al guardar una estructura y redacción similar(13), para efectos ejemplificativos, sólo se transcribe el artículo 50 de la Ley de Ingresos del Municipio de Apizaco, del Estado de Tlaxcala:
| LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE APIZACO PARA EL EJERCICIO FISCAL 2023 |
| "CAPÍTULO XII ALUMBRADO PÚBLICO Artículo 50. Se entiende por Derecho de Alumbrado Público ("DAP") los derechos complejos por servicios que se pagan con el carácter de recuperación de los costos que le representa al Municipio el otorgamiento del uso, en mayor o menor intensidad y cantidad de metros luz, del servicio del alumbrado público a los usuarios contribuyentes del servicio, con la finalidad de proporcionar iluminación artificial de las vías públicas, edificios y áreas públicas, durante doce horas continuas de duración de la noche y los 365 días del año, para brindar bienestar social y que así prevalezca la seguridad pública y el tránsito seguro de las personas y vehículos. Relación de gastos para la prestación del servicio de alumbrado público que lleva a cabo el Municipio, para el ejercicio fiscal 2023 y su cálculo de 3 variables que integran la fórmula de aplicación MDSIAP se describen: Este Municipio tiene en cuenta, los costos por la prestación del servicio de alumbrado público, y se puede ver en la tabla A la relación de estos, en la tabla B, sus respectivos cálculos de las 3 variables que integran la formula (CML PUBLICOS, CML COMUN, Y C.U) y por último en la tabla C la conversión a UMA. El destino es la satisfacción de las atribuciones del Estado relacionadas con las necesidades colectivas o sociales o de servicios públicos, se hace la observación que las contribuciones a los gastos públicos constituyen una obligación de carácter público. Y siendo que para este ejercicio fiscal 2023 asciende a la cantidad de $12,902,922.78 (Doce millones novecientos dos mil novecientos veintidós pesos 78/100), como se desglosa en la tabla A. Se considera un total de 32,500 (Treinta y dos mil quinientos) usuarios contribuyentes. Tabla A: Datos estadísticos necesarios, para la determinación de los costos al mes y que multiplicados por doce meses tenemos el presupuesto anual por la prestación del servicio de alumbrado público, del Municipio de Apizaco para el ejercicio fiscal 2023. | MUNICIPIO DE APIZACO (RESUMEN DE DATOS PARA EL CALCULO DEL DAP) EJERCICIO FISCAL 2023 | DATOS DEL MUNICIPIO, AL MES | TOTAL DE LUMINARIAS | INVERSIÓN EXISTENTE DEL MUNICIPIO EN LUMINARIAS | OBSERVACIONES | PRESUPUESTO TOTAL ANUAL POR EL SERVICIO DE ALUBRADO (sic) PÚBLICO, MUNICIPAL | | 1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | | CENSO DE LUMINARIAS ELABORADO POR CFE | | 11,500.00 | | | | | A). GASTOS DE ENERGÍA, AL MES POR EL 100% DE ILUMINACION PUBLICA | $ 984,415.00 | | | | $ 11,812,908.00 | | B). GASTOS POR INFLACIÓN MENSUAL DE LA ENERGÍA AL MES= POR 0.011 | $ 10,828.57 | | | | $ 129,942.78 | | B-1). PORCENTAJE DE LUMINARIAS EN ÁREAS PUBLICAS | 35% | | | | | | B-1-1). TOTAL DE LUMINARIAS EN AREAS PUBLICAS | 4025 | | | | | | B-2). PORCENTAJE DE LUMINARIAS EN ÁREAS COMUNES | 65% | | | | | | B-2-2). TOTAL DE LUMINARIAS EN AREAS COMUNES | 7475 | | | | | | C). TOTAL DE SUJETOS PASIVOS CON CONTRATOS DE CFE | 32500 | | | | | | D). FACTURACIÓN (CFE) POR ENERGÍA DE ÁREAS PUBLICAS AL MES | $ 344,545.25 | | | | | | E). FACTURACIÓN (CFE) POR ENERGÍA DE ÁREAS COMUNES AL MES | $ 639,869.75 | | | | | | F). TOTAL DE SERVICIOS PERSONALES DEL DEPARTAMENTO DE ALUMBRADO PUBLICO (AL MES) PERSONAL PARA EL SERVICIO DE OPERACIÓN Y ADMINISTRACION | $ 80,000.00 | | | | $960,000.00 | | G). TOTAL DE GASTOS DE COMPRA DE REFACCIONES PARA EL MANTENIMIENTO DE LUMINARIA, LINEAS ELECTRICAS Y MATERIALES RECICLADOS | $ - | | | | | | H). TOTAL DE SUSTITUCIONES AL MES DE POSTES METALICOS DAÑADOS Y/O POR EL TIEMPO AL MES. | $ - | | | | | | I). TOTAL DE GASTOS DE CONSUMIBLES AL MES PARA LA OPERACIÓN DEL SISTEMA DE ALUMBRADO PUBLICO. | $ - | | | | | | J). RESUMEN DE MANTENIMIENTO DE LUMINARIAS PREVENTIVO Y CORRECTIVO AL MES (DADO POR EL MUNICIPIO ) TOTAL SUMA DE G) + H) + I) = J | $ - | | | | $ - | | K). PROMEDIO DE COSTO POR LUMINARIA OV-15 EN PROMEDIO INSTALADA VÍAS PRIMARIAS (ÁREAS PUBLICAS) INCLUYE LEDS | $ 4,650.00 | 4025 | $18,716,250.00 | | | | L). PROMEDIO DE COSTO POR LUMINARIAS DE DIFERENTES TECNOLOGÍAS, VÍAS SECUNDARIAS (ÁREAS COMUNES), INCLUYE LEDS | $ 3,750.00 | 7475 | $28,031,250.00 | | | | M). MONTO TOTAL DEL MOBILIARIO DE LUMINARIAS= RESULTADO "A" | | | $ 46,747,500.00 | UTILIZAR LA DEPRECIACIÓN MENSUAL, TOMANDO COMO BASE EL TOTAL DE INVERSION DE LUMINARIAS | | | N). MONTO DE GASTOS AL AÑO POR EL SERVICIOS ENERGÍA, ADMINISTRACION Y MANTENIMIENTO DE INFRAESTRUCTURA DEL SISTEMA DE ALUMBRADO PUBLICO | | | | | $ 12,902,922.78 | |
| Tabla B. Donde se hacen los respectivos cálculos para la determinación de 3 variables que integran la fórmula MDSIAP=SIAP, que determina los valores de CML PÚBLICOS, CML COMUN y CU. | TABLA B.-DETERMINACION DE LAS VARIABLES QUE INTEGRAN LA FORMULA CML.PUBLICOS, CML.COMUN, Y CU, CON REFERENCIA A LA TABLA A. | | A | B | C | D | F (sic) | | INCLUYE LOS SIGUIENTES CONCEPTOS DE GASTOS DEL MUNICIPIO | CML. PÚBLICOS | CML. COMUNES | CU | OBSERVACIÓN | | (1).-GASTOS DE MANTENIMIENTO PREVENTIVO Y CORRECTIVO PROMEDIO DE UNA LUMINARIA AL MES ( DADO POR EL MUNICIPIO Y/O CONCESIONADO) ES IGUAL : RESUMEN DE MANTENIMIENTO DE LUMINARIAS PREVENTIVO Y CORRECTIVO MES / TOTAL DE LUMINARIAS, EN EL TERRITORIO MUNICIPAL | $ - | $ - | | GASTOS POR UNA LUMINARIA | | (2). GASTOS POR DEPRECIACIÓN PROMEDIO DE UNA LUMINARIA: ES IGUAL A MONTO TOTAL DEL MOBILIARIO SEGÚN SU UBICACION ( K Y/O L ) / 60 MESES/ TOTAL DE LUMINARIAS, SEGÚN SU UBICACIÓN. (REPOSICION DE LUMINARIAS DE LAS QUE SE LES ACABO LA VIDA ÚTIL A CADA 60 MESES (5 AÑOS)) | $ 77.50 | $ 62.50 | | GASTOS POR UNA LUMINARIA | | (3). GASTOS PROMEDIOS PARA EL MUNICIPIO POR ENERGIA DE UNA LUMINARIA AL MES ES IGUAL: TOTAL DE GASTOS POR ENERGÍA / EL TOTAL DE LUMINARIAS REGISTRADAS POR CFE. | $ 85.60 | $ 85.60 | | GASTOS POR UNA LUMINARIA | | (4). GASTOS POR INFLACIÓN DE LA ENERGIA, DE UNA LUMINARIA AL MES: ES IGUAL AL GASTO PARA EL MUNICIPIO POR ENERGIA DE UNA LUMINARIA RENGLON (3) AL MES Y MULTIPLICADO POR LA INFLACION MENSUAL DE LA ENERGIA DEL AÑO 2022 MES NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE LA TARIFA DEL ALUMBRADO PUBLICO QUE FUE DE 0.005% PROMEDIO MENSUAL. | $ 0.94 | $ 0.94 | | GASTOS POR UNA LUMINARIA | | (5). GASTOS DE ADMINISTRACIÓN DEL SERVICIO DE ALUMBRADO PUBLICO DEL MUNICIPIO , AL MES POR SUJETO PASIVO ES IGUAL: A GASTOS DE ADMINISTRACIÓN (F) AL MES ENTRE EL TOTAL DE SUJETOS PASIVOS REGISTRADOS EN CFE ( C) | | | $ 2.46 | GASTO POR SUJETO PASIVO | | (6) TOTALES SUMAS DE GASTOS POR LOS CONCEPTOS (1) + (2) + (3) + (4) = X | $ 164.04 | $ 149.04 | | TOTAL DE GASTOS POR UNA LUMINARIA | | (7) TOTALES SUMAS DE GASTOS POR LOS CONCEPTOS (5) + (6) + (7) =Y | | | $ 2.46 | TOTAL DE GASTOS POR CADA SUJETO PASIVO REGISTRADO EN CFE | | (8) GASTO POR METRO LINEAL AL MES, DE LOS CONCEPTOS (X) ES IGUAL AL GASTOS TOTALES POR UNA LUMINARIAS / UNA CONSTANTE DE 25 METROS EQUIDISTANCIA MEDIA ÍNTERPOSTAL / ENTRE DOS FRENTES | $3.28 | $ 2.98 | | | Tabla C: En esta tabla se hace la Conversión de pesos a UMA de las tres variables, CML PÚBLICOS, CML COMÚN, C.U. y que son las que se encuentran en la fórmula MDSIAP y aplicados según el beneficio que tiene cada sujeto pasivo. Esta expresado en un solo bloque único general, según su beneficio dado en METROS LUZ y su monto de contribución dado en UMA. | TABLA C: CONCENTRADO DE CÁLCULOS DE VALORES DE: CML. PÚBLICOS, CML. CÓMUN, CU, PARA APLICACIÓN EN FÓRMULA DATOS EN UMA. | | CML. PÚBLICOS | 0.0341 | | | APLICAR, EN FORMULA, MDSIAP | | CML. COMÚN | | 0.0310 | | APLICAR, EN FORMULA, MDSIAP | | CU | | | 0.0256 | APLICAR, EN FORMULA MDSIAP | Así basados en las anteriores consideraciones matemáticas, el Municipio tiene a bien determinar cómo aplicables para el ejercicio fiscal 2023, los valores siguientes: VALORES DE LAS VARIABLES DADOS EN UMA CML. PÚBLICOS (0.0605 UMA) CML. COMÚN (0.0574 UMA) CU. (0.0217 UMA) Tarifa: Se obtiene por la división de la base gravable de manera equitativa entre el número de usuarios contribuyentes registrados en la empresa suministradora de energía eléctrica, a saber 32,500 usuarios, para quienes se aplican los mismos valores de las tres variables de la tabla C, y que por ende les otorga el mismo valor a todos los usuarios contribuyentes para el metro luz. MDSIAP=FRENTE*(CML PUBLICOS + CML COMUN) + CU Monto de la contribución: Para la recuperación de los gastos por la prestación del servicio de alumbrado público se establece un solo bloque general de tarifas fijas que limitativamente determinan la tarifa aplicable en razón del beneficio obtenido en metros luz y determinan las categorías MDSIAP 1 A MDSIAP 54. Dada la naturaleza jurídica del DAP como un derecho complejo se determina que la tarifa del Metro Luz es la misma para todos los usuarios contribuyentes del servicio, más será proporcional al beneficio que reciba en cantidad de metros luz dada la mayor complejidad que representa para el Estado su otorgamiento en mayor o menor proporción, sin distinción alguna en razón de la ubicación del territorio municipal al mantener exclusiva relación con su frente iluminado, es decir, que la tarifa del derecho de alumbrado público será proporcional al frente iluminado. Columna A: En el bloque general están referenciados el nivel de categoría según el beneficio que tiene cada sujeto pasivo aplicando la misma fórmula en todos los 54 niveles. Columna C: Cantidad de metros luz de beneficio cobrados, de acuerdo a su monto histórico de DAP aportado en el ejercicio fiscal inmediato anterior. Columna F: Monto de aportación de DAP dado en UMA. Para el bloque único general las tarifas son mensuales. En el bloque general, se aplican los mismos montos de las variables CML PUBLICOS, CML COMUN, CU. dados en UMA. En el bloque general, se aplican los mismos montos de las variables CML PUBLICOS, CML COMUN, CU. dados en UMA. (sic) | BLOQUE GENERAL: MONTOS DE CONTRIBUCION DE ACUERDO AL BENEFICIO RECIBIDO EN SU INMUEBLE POR EL SISTEMA DE ALUMBRADO PUBLICO MUNICIPAL = DAP | | A | B | C | D | E | F | | CLASIFICACION DE TIPO DE SUJETO PASIVO, APLICANDO EL CALCULO DE MDSIAP, DE ACUERDO AL FRENTE ILUMINADO (VALORES EN METROS LUZ) | DESDE (VALORES EN METROS LUZ DE FRENTE ILUMINADO) | HASTA (VALORES EN METROS LUZ DE FRENTE ILUMINADO) | METROS LUZ MAXIMOS DE UN SUJETO PASIVO | VALOR DE MDSIAP MAXIMO EN UMAS, TARIFA GENERAL | TARIFA GENERAL APLICADA A CADA SUJETO PASIVO EN UMA EN RAZON DEL FRENTE ILUMINADO, AL MES | | NIVEL DE CATEGORÍA, MDSIAP 1 | 0.000 | 0.007 | 920 | 59.207 | 0.026 | |
| NIVEL DE CATEGORÍA, MDSIAP 2 | 0.008 | 0.296 | 920 | 59.207 | 0.045 | | NIVEL DE CATEGORÍA, MDSIAP 3 | 0.297 | 0.659 | 920 | 59.207 | 0.068 | | NIVEL DE CATEGORÍA, MDSIAP 4 | 0.660 | 1.064 | 920 | 59.207 | 0.095 | | NIVEL DE CATEGORÍA, MDSIAP 5 | 1.065 | 1.644 | 920 | 59.207 | 0.133 | | NIVEL DE CATEGORÍA, MDSIAP 6 | 1.645 | 1.800 | 920 | 59.896 | 0.143 | | NIVEL DE CATEGORÍA, MDSIAP 7 | 1.801 | 2.695 | 920 | 59.207 | 0.201 | | NIVEL DE CATEGORÍA, MDSIAP 8 | 2.696 | 2.880 | 920 | 59.896 | 0.213 | | NIVEL DE CATEGORÍA, MDSIAP 9 | 2.881 | 3.634 | 920 | 59.896 | 0.262 | | NIVEL DE CATEGORÍA, MDSIAP 10 | 3.635 | 4.654 | 920 | 59.207 | 0.328 | | NIVEL DE CATEGORÍA, MDSIAP 11 | 4.655 | 4.762 | 920 | 59.896 | 0.335 | | NIVEL DE CATEGORÍA, MDSIAP 12 | 4.763 | 6.127 | 920 | 59.896 | 0.424 | | NIVEL DE CATEGORÍA, MDSIAP 13 | 6.128 | 6.189 | 920 | 59.207 | 0.428 | | NIVEL DE CATEGORÍA, MDSIAP 14 | 6.190 | 7.260 | 920 | 59.207 | 0.498 | | NIVEL DE CATEGORÍA, MDSIAP 15 | 7.261 | 7.607 | 920 | 59.207 | 0.521 | | NIVEL DE CATEGORÍA, MDSIAP 16 | 7.608 | 8.301 | 920 | 59.896 | 0.566 | | NIVEL DE CATEGORÍA, MDSIAP 17 | 8.302 | 11.884 | 920 | 59.207 | 0.689 | | NIVEL DE CATEGORÍA, MDSIAP 18 | 10.201 | 11.884 | 920 | 59.896 | 0.799 | | NIVEL DE CATEGORÍA, MDSIAP 19 | 11.885 | 19.480 | 920 | 59.896 | 1.293 | | NIVEL DE CATEGORÍA, MDSIAP 20 | 19.481 | 22.022 | 920 | 59.207 | 1.459 | | NIVEL DE CATEGORÍA, MDSIAP 21 | 22.023 | 30.231 | 920 | 59.896 | 1.993 | | NIVEL DE CATEGORÍA, MDSIAP 22 | 30.232 | 31.020 | 920 | 59.207 | 2.044 | | NIVEL DE CATEGORÍA, MDSIAP 23 | 31.021 | 35.642 | 920 | 59.896 | 2.345 | | NIVEL DE CATEGORÍA, MDSIAP 24 | 35.643 | 112.761 | 920 | 59.896 | 7.364 | | NIVEL DE CATEGORÍA, MDSIAP 25 | 112.762 | 137.530 | 920 | 59.896 | 8.976 | | NIVEL DE CATEGORÍA, MDSIAP 26 | 137.531 | 159.835 | 920 | 59.896 | 10.427 | | NIVEL DE CATEGORÍA, MDSIAP 27 | 159.836 | 182.972 | 920 | 59.896 | 12.063 | | NIVEL DE CATEGORÍA, MDSIAP 28 | 184.973 | 206.219 | 92n0 | 59.896 | 13.446 | | NIVEL DE CATEGORÍA, MDSIAP 29 | 206.220 | 219.113 | 920 | 59.896 | 13.699 | | NIVEL DE CATEGORÍA, MDSIAP 30 | 210.114 | 245.302 | 920 | 59.896 | 15.989 | | NIVEL DE CATEGORÍA, MDSIAP 31 | 245.303 | 283.853 | 920 | 59.896 | 18.498 | | NIVEL DE CATEGORÍA, MDSIAP 32 | 283.854 | 315.348 | 920 | 59.896 | 20.547 | | NIVEL DE CATEGORÍA, MDSIAP 33 | 315.349 | 324.072 | 920 | 59.896 | 21.115 | | NIVEL DE CATEGORÍA, MDSIAP 34 | 325.073 | 382.731 | 920 | 59.896 | 24.933 | | NIVEL DE CATEGORÍA, MDSIAP 35 | 382.732 | 462.782 | 920 | 59.896 | 30.142 | | NIVEL DE CATEGORÍA, MDSIAP 36 | 462.783 | 466.525 | 920 | 59.896 | 30.386 | | NIVEL DE CATEGORÍA, MDSIAP 37 | 466.526 | 487.271 | 920 | 59.896 | 31.736 | | NIVEL DE CATEGORÍA, MDSIAP 38 | 487.272 | 535.324 | 920 | 59.896 | 34.863 | | NIVEL DE CATEGORÍA, MDSIAP 39 | 535.325 | 602.791 | 920 | 59.896 | 39.253 | | NIVEL DE CATEGORÍA, MDSIAP 40 | 602.792 | 614.286 | 920 | 59.896 | 40.002 | | NIVEL DE CATEGORÍA, MDSIAP 41 | 614.287 | 624.303 | 920 | 59.896 | 40.653 | | NIVEL DE CATEGORÍA, MDSIAP 42 | 624.304 | 717.941 | 920 | 59.896 | 46.747 | | NIVEL DE CATEGORÍA, MDSIAP 43 | 717.942 | 732.027 | 920 | 59.896 | 47.664 | | NIVEL DE CATEGORÍA, MDSIAP 44 | 732.028 | 789.816 | 920 | 59.896 | 51.425 | | NIVEL DE CATEGORÍA, MDSIAP 45 | 789.817 | 920.000 | 920 | 59.896 | 59.896 | | NIVEL DE CATEGORÍA, MDSIAP 46 | 920.000 | 920.000 | 920 | 59.896 | 59.896 | | NIVEL DE CATEGORÍA, MDSIAP 47 | 920.000 | 920.000 | 920 | 59.896 | 59.896 | | NIVEL DE CATEGORÍA, MDSIAP 48 | 920.000 | 920.000 | 920 | 59.896 | 59.896 | | NIVEL DE CATEGORÍA, MDSIAP 49 | 920.000 | 920.000 | 920 | 59.896 | 59.896 | | NIVEL DE CATEGORÍA, MDSIAP 50 | 920.000 | 920.000 | 920 | 59.896 | 59.896 | | NIVEL DE CATEGORÍA, MDSIAP 51 | 920.000 | 920.000 | 920 | 59.896 | 59.896 | | NIVEL DE CATEGORÍA, MDSIAP 52 | 920.000 | 920.000 | 920 | 59.896 | 59.896 | | NIVEL DE CATEGORÍA, MDSIAP 53 | 920.000 | 920.000 | 920 | 59.896 | 59.896 | | NIVEL DE CATEGORÍA, MDSIAP 54 | 0.000 | 920.000 | 920 | 59.896 | 59.896 | En el bloque general, fue aplicada la misma fórmula para el cálculo de monto de la contribución para cada clasificación de sujeto pasivo, pero en todos los casos se utilizan los datos de las 3 variables que se localizan en la tabla C, si el sujeto pasivo, considera que su aplicación real debe ser menor porque es menor su beneficio dado en metros luz, en este caso primero presentara su solicitud al ayuntamiento para pedir su revisión de acuerdo al recurso de revisión y sea corregido. Los usuarios contribuyentes inconformes respecto de su monto de contribución deberán promover el recurso de revisión dirigido a la Tesorería Municipal, quien realizará la verificación de su frente dado en metros luz y aplicará la fórmula MDSIAP y reconsiderará su nuevo monto de contribución la cual deberá pagarse en la misma Tesorería, y de acuerdo al convenio de pago celebrado al efecto entre las dos partes. Los predios rústicos que no cuenten con un contrato en la Empresa Suministradora de Energía deberán pagar en tesorería del ayuntamiento de acuerdo a la fórmula, su frente iluminado y aplicando la formula MDSIAP y como tarifa mínima dos metros luz al mes, que se deben pagar de forma conjunta con el impuesto predial. Época de pago: El cobro de derecho de alumbrado público podrá ser: a) De manera mensual, y/o bimestral, cuando se realice por medio de la empresa suministradora de energía. b) De manera mensual, cuando se realice a través del Sistema Operador del Agua potable. c) De manera mensual, bimestral y/o anual, cuando se realice por la Tesorería del Ayuntamiento por convenio entre las dos partes. d) De forma anual cuando se trate de predios urbanos, rústicos o baldíos que no cuenten con un contrato con la empresa suministradora de energía eléctrica. Equilibrio del egreso con el ingreso DAP, 2023. De igual forma, el Municipio podrá convenir con la suministradora de energía eléctrica, que los excedentes de la recaudación por concepto de derechos de alumbrado público (DAP) sean devueltos al municipio, para que este último los aplique en el mantenimiento y administración del sistema de alumbrado público. La Tesorería Municipal deberá asignar el monto total del dinero excedente únicamente para la constante modernización, mejora y mantenimiento de los sistemas de alumbrado público municipal. Recurso de revisión: Las inconformidades deberán impugnarse mediante el recurso de revisión, contenidos en el anexo 1 de la presente Ley." [Lo subrayado es propio] |
34. De lo anterior se advierte que los artículos impugnados contemplan los derechos por recuperación del gasto que genera el Municipio por la prestación del servicio de alumbrado público (DAP), cuyos elementos son:
· Hecho imponible. La prestación del servicio de alumbrado público, consistente en la iluminación de calles, parques públicos, centros ceremoniales, bulevares de entradas a los centros de población, zonas de áreas deportivas, áreas de recreo, paraderos del transporte público, etcétera, durante los trescientos sesenta y cinco días del año, por doce horas nocturnas de forma continua y regular.
· Base. Los gastos que le genera al municipio la prestación del servicio de alumbrado público, como son: el pago mensual por el suministro eléctrico que se realiza a la empresa suministradora de energía, el mantenimiento, reparación y reposición de la infraestructura, el pago al personal que se encarga del mantenimiento y los gastos para el control interno de la administración del servicio.
· Sujetos. La colectividad que habita en el Municipio (sujetos pasivos), que comprende a aquellos propietarios de predios que sean usuarios registrados en la empresa suministradora de energía, así como lotes baldíos que se beneficien del servicio de alumbrado público en su frente que no tengan contrato con la empresa suministradora de energía.
· Tasa o tarifa. Se obtiene por la división de la base gravable entre el número de usuarios registrados en la Comisión Federal de Electricidad y se obtendrá aplicando la fórmula MDSIAP(14), al beneficio que cada sujeto pasivo tenga en metros luz, dependiendo de tres variables: CML PÚBLICOS, CML COMÚN y CU a través de un bloque general que contiene 54 niveles. Así, la forma en que los contribuyentes harán el cálculo del monto a pagar es que, dependiendo de la cercanía de la iluminación pública que tienen al frente de su predio, le aplicarán la fórmula de las tres variables (CML PÚBLICOS, CML COMÚN y CU) que se encuentran en la Tabla C y automáticamente calcularán su monto de acuerdo a un solo bloque general de tarifas, de acuerdo a las categorías MDSIAP 1 a MDSIAP 54, en razón del beneficio obtenido en metros luz.
· Época. Mensual y/o bimestral cuando se realice por medio de la empresa suministradora de energía; mensual, cuando se realice a través del sistema operador de agua potable; mensual, bimestral y/o anual cuando se realice por la Tesorería del Ayuntamiento por convenio; o anual cuando se trate de predios urbanos, rústicos o baldíos que no cuenten con contrato de energía eléctrica.
35. Asimismo, se establecen tres tablas: la Tabla A refleja los gastos del presupuesto anual que el Municipio hace para la prestación del servicio de alumbrado público; en la Tabla B, se reflejan los cálculos para la determinación de tres variables que integran la fórmula MDSIAP, como se calculan el CML PÚBLICOS, CML COMÚN y CU; en la Tabla C, se hace la conversión de pesos a UMA de esas tres variables, según el beneficio dado en metros luz.
36. La tabla del bloque general establece los montos de contribución de acuerdo al beneficio recibido en un inmueble por el sistema de alumbrado público municipal, lo que se calcula con la fórmula MDSIAP en categorías que van del nivel 1 hasta el 54; en sus columnas A y B se establecen los rangos de valores en metros luz de frente iluminado; en tanto que en su columna F se expresa la tarifa general aplicada a cada sujeto pasivo en UMA en razón del frente iluminado, al mes.
37. Si el contribuyente considera que el monto de su contribución debe ser menor porque es menor su beneficio dado en metros luz, podrá presentar su solicitud al Municipio para pedir su revisión, para que la tesorería verifique su frente que tiene de beneficio dado en metros luz y reconsiderará su nuevo monto de contribución que deberá pagar en la misma Tesorería, de acuerdo al convenio de pago celebrado al efecto entre las dos partes.
38. Finalmente, los predios rústicos que no cuenten con un contrato en la empresa suministradora de energía deberán pagar en la Tesorería del Ayuntamiento de acuerdo a la fórmula, su frente iluminado y aplicando la fórmula MDSIAP y como tarifa mínima dos metros luz al mes, que se deben pagar de forma conjunta con el impuesto predial.
39. De lo expuesto se advierte que los preceptos impugnados toman en cuenta el gasto que realiza cada Municipio para prestar el servicio de energía electrónica, el cual se calcula a través de tres factores CML PÚBLICOS, CML COMÚN y CU.
40. No obstante ello, para el cálculo de la tasa se toman en cuenta elementos ajenos a dicho gasto, como es: el beneficio que recibe en metros luz cada predio.
41. Al analizar normas de contenido similar a la recién transcrita, en las que se establece cobro de derechos por servicio de alumbrado público en leyes municipales del Estado de Tlaxcala, este Tribunal Pleno(15) determinó su invalidez conforme a los siguientes razonamientos:
"Por tanto, este Pleno advierte que si bien el legislador local estableció como base el costo que le implica la prestación del servicio de alumbrado público, lo cierto es que con la finalidad de determinar el monto a pagar a cargo de los contribuyentes introdujo un elemento que nada tiene que ver con los costos que implican para el Municipio prestar el servicio público relativo: el beneficio en metros luz que reciba un inmueble por el sistema de alumbrado público municipal.
En consecuencia, como bien sostiene la accionante, los preceptos impugnados vulneran los principios de proporcionalidad y equidad tributarios, pues no representan el costo del servicio prestado, lo que implica una presunción de la capacidad económica del contribuyente como se hace en los impuestos; ni establecen un mismo cobro a quienes en realidad reciben un mismo servicio, por lo que se genera un trato desigual entre los contribuyentes.
Es cierto que del servicio de alumbrado público se benefician los dueños de predios, comercios, negocios, empresas industriales o comerciales; no obstante, también se benefician los peatones y los conductores de los vehículos, sobre quienes no se impone este derecho porque se trata de sujetos indeterminados, lo que refuerza la consideración de que las normas impugnadas contravienen los criterios de justicia tributaria.
Cabe destacar que la prestación del servicio de alumbrado público es indivisible, lo que genera que el cobro de los derechos sólo sea posible a partir de su correcta determinación con base en los principios de proporcionalidad y equidad tributaria, respecto de servicios divisibles en los que pueda existir una relación singularizada entre la administración y el usuario y sea posible determinar la relación costo-beneficio para fijar una cuota igual para quienes reciben un mismo servicio.
Ciertamente, precisar en qué grado se beneficia cada individuo por el servicio prestado resulta complicado, por lo que las legislaturas locales tienen la obligación de buscar alternativas para costear la prestación de los servicios municipales, con independencia de que, por regla general, los servicios que prestan los Municipios deben sufragarse a partir de los ingresos que recaudan para la satisfacción de las necesidades colectivas.
Atento a ello, este Tribunal Pleno concluye que las normas impugnadas por la Comisión accionante en el caso que se analiza transgreden los principios tributarios de proporcionalidad y equidad, porque fijan el cálculo del monto que corresponde al derecho por la prestación del servicio de alumbrado público a partir de un elemento que no atiende al valor que representa al Municipio prestar ese servicio; sino que, en adición al costo total del servicio del año inmediato anterior que se establece en la cuenta pública, se introduce un elemento ajeno a éste, a fin de determinar el crédito fiscal a cargo del sujeto pasivo.
Así, resulta evidente, por una parte, que los contribuyentes no pagan de manera proporcional, en atención a la naturaleza de las contribuciones denominadas derechos; mientras que, por la otra, se otorga un trato desigual a los gobernados al establecerse diversos montos por la prestación de un mismo servicio que no es posible individualizar a través de la fórmula que el legislador local propuso.
42. Con base en las razones sostenidas por el Tribunal Pleno, lo procedente es declarar la invalidez de los artículos 54 de la Ley de Ingresos del Municipio de Apetatitlán de Antonio Carvajal y 50 de la Ley de Ingresos del Municipio de Apizaco, ambos del Estado de Tlaxcala para el ejercicio fiscal dos mil veintitrés, ya que el legislador local, a fin de determinar el monto a pagar a cargo de los contribuyentes, introdujo un elemento que nada tiene que ver con los costos que implican para los Municipios prestar el servicio de alumbrado público relativo al beneficio en metros luz que reciba un inmueble por el sistema de alumbrado público municipal, por lo que, al gravarse los derechos de tal manera, se denota su irracionalidad y violación a los principios tributarios de proporcionalidad y equidad.
b) Norma que establece cobro por servicios de suministro de agua potable
43. En su segundo concepto de invalidez, la Comisión accionante combate el artículo 49, párrafos primero y segundo, de la Ley de Ingresos del Municipio de Apizaco del Estado de Tlaxcala para el ejercicio fiscal dos mil veintitrés, al señalar que resulta violatorio del derecho a la seguridad jurídica, así como los principios de reserva de ley y legalidad tributaria, pues se delega a una autoridad administrativa la definición de uno de los elementos del tributo, en concreto, el monto de la tarifa por los servicios de agua potable, drenaje y alcantarillado municipal. Esto es, dicha norma señala que las tarifas respectivas serán establecidas conforme lo que determine el Consejo de Directivo de la Comisión de Agua Potable y Alcantarillado Municipal.
44. Por tanto, el legislador local habilitó a una autoridad administrativa diversa al Poder Legislativo para determinar y aprobar el elemento relativo a la tarifa de las mencionadas contribuciones, por lo que, al no contenerse todos los elementos del tributo en ley, se transgreden los principios de reserva de ley y de legalidad tributaria, toda vez que dejan al total arbitrio de una autoridad administrativa la definición de la tarifa o cuota de la contraprestación que deban cubrirse por el servicio público respectivo.
45. Con el fin de analizar el argumento de la Comisión accionante, este Tribunal Pleno estima necesario
precisar el contenido de la norma impugnada:
| LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE APIZACO, TLAXCALA, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2023 |
| "Artículo 49. Las tarifas a que se refieren los artículos relativos del Reglamento Interior de la Comisión de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de Apizaco, de los servicios que presta dicho organismo operador, serán establecidos conforme a la tarifa anual propuesta por el Consejo Directivo de la Comisión de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de Apizaco. Dicha tarifa será presentada al Ayuntamiento a más tardar el día trece del mes de septiembre del ejercicio fiscal respectivo, la cual deberá ser aprobada por el referido Ayuntamiento antes del día veinticinco de septiembre previo entrar en vigor... ... [Lo subrayado es propio] |
46. De lo anterior se advierte que el precepto impugnado establece que las tarifas por el servicio que preste la Comisión de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de Apizaco serán establecidas conforme a la tarifa anual propuesta por el Consejo Directivo de la Comisión de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio. Asimismo, se establece que la tarifa será aprobada por el Ayuntamiento.
47. Al respecto este Tribunal Pleno, al analizar normas de contenido similar a la impugnada(16), determinó:
"En el caso, como se adelantó, de la lectura de los preceptos impugnados se advierte que, como expresa la accionante, el legislador facultó indebidamente a autoridades administrativas, tales como las comisiones encargadas de la administración de los sistemas de agua potable municipales correspondientes, para determinar las tarifas por la prestación de los servicios apuntados e, incluso, les atribuyó a los ayuntamientos la potestad para aprobar en última instancia el monto o cuota que deberá pagarse por tales derechos, atribuciones que son propias e indelegables del Poder Legislativo local.
En ese sentido, lo que hacen las normas impugnadas es delegar a las autoridades municipales la determinación de la tasa o tarifa aplicable a los derechos de agua potable, drenaje y alcantarillado, lo cual resulta contrario al principio de legalidad tributaria, contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual exige que los tributos se prevean en la ley y, de manera específica, sus elementos esenciales, para que el sujeto obligado conozca con certeza la forma en que debe cumplir con su obligación de contribuir a los gastos públicos y no quede margen para la arbitrariedad de las autoridades exactoras.(17)
Ello es así, en la medida en que los destinatarios de la norma no cuentan con la posibilidad de conocer con certeza la tarifa respectiva, aunado a que no puede considerarse que el establecimiento de dicho elemento esencial de los derechos por servicio de suministro de agua potable, drenaje y alcantarillado sea de tan especificidad técnica que ameriten una delegación de facultades, pues como se dijo anteriormente, al tratarse de derechos, debe estimarse que constituye un gravamen de cuota fija que no puede prescindirse de ese elemento cuantificador del tributo.
Además, se viola el derecho de seguridad jurídica de los gobernados, derivado de la indeterminación que producen las disposiciones impugnadas, con respecto a la contribución y sus elementos esenciales, propiciando discrecionalidad o arbitrariedad por parte de la autoridad en la imposición de la contribución y el cobro de la tarifa correspondiente, en la medida en que sus destinatarios no cuentan con la posibilidad de conocer con certeza el gravamen y sus elementos, así como el tipo de ingreso a que se refiere de manera específica.
Por tanto, debe declararse la invalidez de los artículos 40, únicamente en su primer párrafo, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tenancingo; 69 y 70 de la Ley de Ingresos del Municipio de Nativitas; 51, en la porción normativa, "Las cuotas por servicios que preste la Comisión de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio, serán establecidas conforme a las tarifas que determine en su Reglamento el Consejo de Administración de la Comisión de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio, debiendo el Ayuntamiento en sesión de cabildo ratificarlas o reformarlas" y 52, ambos, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Cruz Quilehtla; y, 49, únicamente en su primer párrafo, y 50, sólo en su último párrafo, de la Ley de Ingresos del Municipio de San José Teacalco, todas del Estado de Tlaxcala, para el Ejercicio Fiscal dos mil veintitrés."
48. En congruencia con las razones sostenidas por este Tribunal Pleno en los diversos precedentes, el artículo 49, párrafos primero y segundo, de la Ley de Ingresos del Municipio de Apizaco del Estado de Tlaxcala para el ejercicio fiscal dos mil veintitrés debe declararse inválido, ya que el legislador facultó indebidamente a una autoridad administrativa, como es el Consejo Directivo de la Comisión de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio, para determinar las tarifas por la prestación del servicio apuntado e, incluso, le atribuyó al Ayuntamiento la potestad para aprobar en última instancia el monto o cuota que deberá pagarse por tales derechos, cuando dichas atribuciones son propias e indelegables del Poder Legislativo local, aunado a que la indeterminación que produce la disposición impugnada, respecto a la contribución y sus elementos esenciales, propicia discrecionalidad o arbitrariedad por parte de la autoridad en la imposición de la contribución y el cobro de la tarifa correspondiente, pues sus destinatarios no cuentan con la posibilidad de conocer con certeza el gravamen y sus elementos, así como el tipo de ingreso a que se refiere de manera específica.
c) Normas que establecen cobros por la búsqueda de documentos en el archivo del registro civil y su expedición en copia simple, no relacionados con el derecho de acceso a la información
49. En el tercer concepto de invalidez, la Comisión accionante combate el artículo 45, fracción VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Apetatitlán de Antonio Carvajal para el ejercicio fiscal dos mil veintitrés, esencialmente, porque se prevé cobros injustificados y desproporcionados por la búsqueda y expedición de documentos en copias simples no relacionadas con el derecho de acceso a la información pública, por lo que la norma impugnada viola el principio de proporcionalidad tributaria, pues la tarifa no guarda relación directa con los gastos que representa al Ayuntamiento la prestación de ese servicio.
50. Con el fin de analizar el argumento de la Comisión este Tribunal Pleno considera necesario, transcribir el contenido de la norma impugnada:
| LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE APETATITLÁN DE ANTONIO CARVAJAL, TLAXCALA, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2023 |
| "Artículo 45. Por la expedición de certificaciones, constancias o reposición de documentos, se causarán derechos de acuerdo con la siguiente tarifa: ... VI. Por la búsqueda de expedición de copia simple de cualquier acto registral existente en el archivo de registro civil, se cobrará 0.5 UMA. (...)" |
51. La cuota que establece la norma impugnada contiene tarifa, relacionada con la búsqueda de documentos y su expedición en copias simples.
52. Referente a este tema, este Tribunal Pleno, al analizar normas de contenido similar a la precisada,(18) señaló:
"Como quedó precisado, este Alto Tribunal ha determinado que, para considerar constitucionales las normas que prevén las contribuciones denominadas derechos, las cuotas aplicables deben ser, entre otras cosas, acordes o proporcionales al costo de los servicios prestados y ser igual para todos aquellos que reciban el mismo servicio; tal como se desprende de diversos precedentes, como la acción de inconstitucionalidad 93/2020 y, de manera reciente, en las acciones de inconstitucionalidad 51/2021, 33/2021, 75/2021 y 77/2021.
Lo anterior, toda vez que la naturaleza de los derechos por servicios que presta el Estado es distinta a la de los impuestos, de forma que, para que se respeten los principios de proporcionalidad y equidad tributarios, es necesario tener en cuenta, entre otros aspectos, el costo que para el Estado implica la ejecución del servicio, pues a partir de ahí se puede determinar si la norma que prevé determinado derecho otorga o no un trato igual a los sujetos que se encuentren en igualdad de circunstancias y si es proporcional o acorde al costo que conlleva ese servicio.(19)
A consideración de este Tribunal Pleno, las cuotas previstas en las normas impugnadas resultan desproporcionales, tal como lo sostienen los órganos accionantes.
...
En ese sentido, cobrar las cantidades previstas por el legislador por la entrega de información en copias simples, sin que se advierta razonabilidad entre el costo de los materiales usados, tales como hojas y tinta, como se adelantó, resulta desproporcionado; pues no responde al gasto que efectuó el municipio para brindar el servicio, ni tampoco resulta objetivamente justificable que la tarifa cambie según el número de fojas o que se establezca un cobro adicional por la entrega de éstas según se rebase cierto tope.
...
Respecto a los cobros por búsqueda de documentos, este Tribunal Pleno concluye que las cuotas previstas resultan abiertamente desproporcionales porque, como se ha referido, las tarifas establecidas deben guardar una relación razonable con el costo del servicio y los materiales utilizados. En ese tenor, y por mayoría de razón, la búsqueda de documentos requiere de menores recursos que la certificación de documentos o la expedición de copias simples, pues es suficiente con que el funcionario encargado realice dicha búsqueda sin
generar costos adicionales para el Estado.
En ese sentido, en un aspecto particular, la norma señalada contraviene el principio de seguridad jurídica, pues aquella le genera incertidumbre a los sujetos pasivos en relación con la cantidad que deberán pagar para la búsqueda y expedición en copia simple de los documentos respectivos."
53. Con base en las razones sostenidas por el Tribunal Pleno en los diversos precedentes, lo procedente es declarar la invalidez del artículo 45, fracción VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Apetatitlán de Antonio Carvajal, del Estado de Tlaxcala, para el ejercicio fiscal dos mil veintitrés, ya que al establecer una cuota por la entrega de información en copia simple no se advierte razonabilidad entre el costo y los materiales usados, tales como hojas y tinta, por lo que resulta desproporcionado al no responder al gasto que efectuó el municipio para brindar el servicio. Además, porque prevé cobro por búsqueda de documentos que no guardan una relación razonable con el costo del servicio y los materiales utilizados, en virtud de que dicha actividad requiere de menores recursos que la certificación de documentos o la expedición de copias simples, pues es suficiente con que el funcionario encargado realice la búsqueda lo que no genera costos adicionales para el Estado.
VII. EFECTOS
54. El artículo 73, en relación con los diversos 41, 43, 44 y 45 de la Ley Reglamentaria de la materia, señalan que las sentencias deben contener sus alcances y efectos, así como fijar con precisión los órganos obligados a cumplirlas, las normas generales respecto de las cuales operen y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda; además, se debe fijar la fecha a partir de la cual producirán sus efectos.
55. Atento a ello, se declara la invalidez de los artículos 45, fracción VI, y 54 de la Ley de Ingresos del Municipio de Apetatitlán Antonio de Carvajal; así como los artículos 49, párrafos primero y segundo, y 50 de la Ley de Ingresos del Municipio de Apizaco, ambas del Estado de Tlaxcala para el ejercicio fiscal dos mil veintitrés, acorde con lo determinado en el apartado VI de esta resolución.
56. Por otra parte, en términos del artículo 41, fracción IV, de la Ley Reglamentaria que rige a la materia, se declara la invalidez por extensión de:
·El "ANEXO 3 (Artículo 53) Alumbrado Público" de la Ley de Ingresos del Municipio de Apetatitlán de Antonio Carvajal, Tlaxcala, para dos mil veintitrés, pues depende del artículo 54 que fue invalidado en términos del apartado VI, inciso a), de este fallo, al regular el recurso de revisión y su ejecución en materia de derechos de alumbrado público.(20)
·El "ANEXO 2 (Artículo 50) Alumbrado Público" de la Ley de Ingresos del Municipio de Apizaco, Tlaxcala, para dos mil veintitrés, pues depende del artículo 50 que fue invalidado en términos del apartado VI, inciso a), de este fallo, al regular el recurso de revisión y su ejecución en materia de derechos de alumbrado público.(21)
57. Las declaratorias de invalidez surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Tlaxcala.
58. Asimismo, en virtud de que la declaratoria de invalidez es respecto de disposiciones generales de vigencia anual, se exhorta al referido órgano legislativo para que, en lo futuro, se abstenga de incurrir en los mismos vicios de inconstitucionalidad que las normas declaradas inválidas en esta resolución.
59. Finalmente, deberá notificarse el presente fallo a los Municipios involucrados del Estado de Tlaxcala, por ser las autoridades encargadas de la aplicación de las normas que fueron invalidadas.
60. Por lo antes expuesto, este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
RESUELVE
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez de los artículos 45, fracción VI, y 54 de la Ley de Ingresos del Municipio de Apetatitlán de Antonio Carvajal y 49, párrafos primero y segundo, y 50 de la Ley de Ingresos del Municipio de Apizaco, Tlaxcala, para el Ejercicio Fiscal 2023, expedidas mediante los DECRETOS Nos. 197 y 195, respectivamente, publicados en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el treinta de diciembre de dos mil veintidós, por los motivos expuestos en el apartado VI de esta decisión.
TERCERO. Se declara la invalidez, por extensión, del ANEXO 3 (Artículo 53) ALUMBRADO PÚBLICO' de la Ley de Ingresos del Municipio de Apetatitlán de Antonio Carvajal y del ANEXO 2 (ARTÍCULO 50) ALUMBRADO PÚBLICO' de la Ley de Ingresos del Municipio de Apizaco, Tlaxcala, para el Ejercicio Fiscal 2023, expedidas mediante los DECRETOS Nos. 197 y 195, respectivamente, publicados en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el treinta de diciembre de dos mil veintidós, por las razones indicadas en el apartado VII de esta ejecutoria.
CUARTO. Las declaratorias de invalidez decretadas surtirán sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Tlaxcala, en los términos precisados en el apartado VII de esta determinación.
QUINTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Tlaxcala, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Notifíquese mediante oficio a las partes y a los municipios involucrados y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
En relación con el punto resolutivo primero:
Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa con reserva de criterio, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto de los apartados del I al V relativos, respectivamente, a la competencia, a la precisión de las normas reclamadas, a la oportunidad, a la legitimación y a las causas de improcedencia y sobreseimiento.
En relación con el punto resolutivo segundo:
Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales con razones diversas, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán con razones diversas y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su inciso a), denominado "Normas que establecen cobros por servicio de alumbrado público", consistente en declarar la invalidez de los artículos 54 de la Ley de Ingresos del Municipio de Apetatitlán de Antonio Carvajal y 50 de la Ley de Ingresos del Municipio de Apizaco, Tlaxcala, para el Ejercicio Fiscal 2023.
Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su inciso b), denominado "Norma que establece cobro por servicios de suministro de agua potable", consistente en declarar la invalidez del artículo 49, párrafos primero y segundo, de la Ley de Ingresos del Municipio de Apizaco, Tlaxcala, para el Ejercicio Fiscal 2023.
Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf por razones adicionales, Aguilar Morales por razones adicionales, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su inciso c), denominado "Normas que establecen cobros por la búsqueda de documentos en el archivo del registro civil y su expedición en copia simple, no relacionados con el derecho de acceso a la información", consistente en declarar la invalidez del artículo 45, fracción VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Apetatitlán de Antonio Carvajal, Tlaxcala, para el Ejercicio Fiscal 2023.
En relación con el punto resolutivo tercero:
Se aprobó por mayoría de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea, Ríos Farjat, Laynez Potisek y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado VII, relativo a los efectos, consistente en: 1) declarar la invalidez, por extensión, del ANEXO 3 (Artículo 53) ALUMBRADO PÚBLICO' de la Ley de Ingresos del Municipio de Apetatitlán de Antonio Carvajal y del ANEXO 2 (ARTÍCULO 50) ALUMBRADO PÚBLICO' de la Ley de Ingresos del Municipio de Apizaco, Tlaxcala, para el Ejercicio Fiscal 2023. El señor Ministro Pérez Dayán votó en contra.
En relación con el punto resolutivo cuarto:
Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado VII, relativo a los efectos, consistente en: 2) determinar que la declaratoria de invalidez surta sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Tlaxcala y 4) notificar la presente sentencia a los municipios involucrados, por ser las autoridades encargadas de la aplicación de las leyes de ingresos cuyas disposiciones fueron invalidadas.
Se aprobó por mayoría de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea, Ríos Farjat, Laynez Potisek y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado VII, relativo a los efectos, consistente en: 3) exhortar al Congreso del Estado para abstenerse de incurrir en los mismos vicios de inconstitucionalidad detectados. Los señores Ministros González Alcántara Carrancá y Pérez Dayán votaron en contra.
En relación con el punto resolutivo quinto:
Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez
Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández.
La señora Ministra Presidenta Piña Hernández declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos. Doy fe.
Firman la señora Ministra Presidenta y el señor Ministro Ponente con el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.
Ministra Presidenta, Norma Lucía Piña Hernández.- Firmado electrónicamente.- Ministro Ponente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de veinticinco fojas útiles concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente de la sentencia emitida en la acción de inconstitucionalidad 61/2023, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del seis de noviembre de dos mil veintitrés. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a veintidós de enero de dos mil veinticuatro.- Rúbrica.
1 Expediente electrónico de la acción de inconstitucionalidad 61/2023 escrito de demanda.
2 Ibidem, acuerdo de trámite de diecisiete de febrero de dos mil veintitrés.
3 Ibidem, Acuerdo de ocho de agosto de dos mil veintitrés.
4 Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: [...]
II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.
Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por: [...]
g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas. [...].
5 Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:
I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
6 Segundo. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución: [...]
II. Las acciones de inconstitucionalidad, salvo en las que deba sobreseerse, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención
7 Artículo 60.- El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente. En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles.
8 Fojas 1 y 38 de la versión digitalizada del escrito de demanda.
9 Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: [...]
II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución. Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por: [...]
g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas;
10 Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.
Artículo 15. El Presidente de la Comisión Nacional tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
I. Ejercer la representación legal de la Comisión Nacional [...]
XI. Promover las acciones de inconstitucionalidad, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte, y [...]
11 Dicho criterio fue sostenido por el Tribunal Pleno, al resolver las acciones de inconstitucionalidad:
18/2018 y 27/2018, resueltas en sesión del cuatro de diciembre de dos mil dieciocho, por mayoría de seis votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Luna Ramos, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, apartándose de algunas consideraciones, y Presidente Aguilar Morales, respecto del apartado V, relativo a la legitimación.
20/2019, resuelta en sesión de veintiséis de septiembre de dos mil diecinueve, por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, con reservas en cuanto a la legitimación, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Laynez Potisek, con reservas en cuanto a la legitimación, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea.
20/2020, resuelta en sesión de ocho de octubre de dos mil veinte, por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas con reservas en cuanto a la legitimación, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek con reservas en cuanto a la legitimación, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea.
26/2021, resuelta en sesión de veintiséis de agosto de dos mil veintiuno, por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas con reserva de criterio en cuanto a la legitimación, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea.
186/2021, resuelta en sesión de diecisiete de octubre de dos mil veintidós, por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa (Ponente) con salvedad de criterio en la legitimación, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek con salvedad de criterio en la legitimación, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea.
Y recientemente al resolver la acción de inconstitucionalidad 168/2022, en sesión de once de septiembre de dos mil veintitrés, por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, con reserva de criterio en la legitimación, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea, Laynez Potisek, con reserva de criterio en la legitimación, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández.
Así como las acciones 32/2023 y 46/2023, en sesión de cuatro de septiembre de dos mil veintitrés, por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, con reservas en cuanto a la legitimación, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea, Ríos Farjat, Laynez Potisek, con reservas en cuanto a la legitimación, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández.
12 Criterio reiterado recientemente por este Pleno al resolver las acciones de inconstitucionalidad 32/2023 y 46/2023 en sesiones de cuatro y once de septiembre de dos mil veintitrés, por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández.
Así como la acción de inconstitucionalidad 168/2022, resuelta en sesión de once de septiembre de dos mil veintitrés, por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo (Ponente), Zaldívar Lelo de Larrea, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández.
13 Debe destacarse que las normas impugnadas guardan una redacción, estructura y extensión sustancialmente similar, siendo que sus diferencias se refieren esencialmente a los montos relativos a los gastos del presupuesto anual que cada ente municipal prevé para la prestación del servicio de alumbrado público, las valores de las variables dados en UMA que integran la fórmula propuesta por el legislador para el cálculo del tributo, así como los montos relativos a los costos, beneficios y número de usuarios que, de manera concreta, se establecen en cada legislación.
14 Ley de Ingresos del Municipio de Apizaco, para el Ejercicio Fiscal 2023
Artículo 2. Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por: [...]
r) CU: Es el costo unitario por los gastos generales del servicio que se obtiene de la suma de los gastos por administración y operación del servicio, así como las inversiones en investigación para una mejor eficiencia tecnológica y financiera que realice el Municipio, dividido entre el número de sujetos pasivos que tienen contrato con la empresa suministradora de energía.
s) CML. COMÚN: Es el costo unitario por metro luz obtenido de la suma de los gastos por el mantenimiento de infraestructura y de los elementos de iluminación, además de los energéticos de los sitios generales y vialidades secundarias y terciarias o rurales del Municipio que no se encuentren contemplados en CML públicos, dividido entre el número de luminarias que presten este servicio, el resultado se divide entre la constante de veinticinco metros de distancia interpostal de luminarias de forma estándar.
t) CML. PÚBLICOS: Es el costo unitario por metro luz obtenido de la suma de los gastos por mantenimiento de infraestructura y de los elementos de consumo de energía eléctrica de las áreas de los sitios públicos de acceso general a toda la población, como son parques públicos, boulevares, iluminación de edificios públicos, semáforos, canchas deportivas, iluminaciones festivas, iluminaciones especiales, sustitución de cables subterráneos o aéreos, iluminación de monumentos, energía de las fuentes, dividido entre el número de luminarias correspondiente a este servicio, el resultado se divide entre la constante de veinticinco metros, que corresponde al promedio de distancia interpostal de luminarias de forma estándar. [...].
oo) MDSIAP: Es la fórmula para el cálculo del monto de la contribución y/o tarifa, determinado en Moneda Nacional y/o en UMAS que aplicado al beneficio de cada sujeto pasivo dado en metros luz, considerando su frente y los montos de las 3 variables CML.PUBLICOS, CML.COMUN y CU, que determina el monto a contribuir por el derecho de alumbrado público, aplicable en todo el territorio municipal. [...].
15 Al resolver las acciones de inconstitucionalidad:
185/2021, resuelta el 11 de octubre de 2022, por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá (Ponente), Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Piña Hernández por razones adicionales, Laynez Potisek, Pérez Dayán por razones distintas y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema VI.2. denominado Cobros por servicio de alumbrado público.
186/2021, resuelta el 17 de octubre de 2022, por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa (Ponente), Ortiz Ahlf, Aguilar Morales apartándose de algunas consideraciones, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán con precisiones y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea en contra de algunas consideraciones, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema VI.1, denominado Cobros por servicio de alumbrado público.
1/2022 y 5/2022, resueltas el 13 de octubre de 2022, por unanimidad de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá apartándose del párrafo ciento treinta y uno del proyecto original -que conforme a los ajustes del engrose, corresponde al párrafo ciento veintiocho-, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf (Ponente), Piña Hernández con consideraciones adicionales en algunos temas, Laynez Potisek, incluso, por la invalidez de los preceptos relativos a la expedición de copias certificas con voto aclaratorio, tomando en cuenta el quórum de asistencia a la presente sesión y la votación calificada mayoritaria que se ha expresado en precedentes al respecto, Pérez Dayán con razones distintas en el tema del servicio de alumbrado público y Presidente en funciones Aguilar Morales apartándose de algunas consideraciones, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo.
32/2023 y 46/2023 resueltas el 4 de septiembre de 2023, por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa (Ponente), Ortiz Ahlf, Aguilar Morales separándose de algunas consideraciones, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea, Ríos Farjat apartándose de las consideraciones y por razones adicionales, Laynez Potisek, en contra de consideraciones, Pérez Dayán por otras consideraciones y Presidenta Piña Hernández, separándose de los párrafos setenta y ocho a ochenta, respecto de su subapartado VI.1., relativo a las normas que prevén cobros por el servicio de alumbrado público.
168/2022 resuelta el 11 de septiembre de 2023, por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales por razones diferentes, Pardo Rebolledo (Ponente), Zaldívar Lelo de Larrea, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, separándose de los párrafos setenta y uno a setenta y cinco, respecto del apartado V, subapartado A referente a la contribución por la prestación del servicio de alumbrado público.
16 Acciones de inconstitucionalidad 185/2021, resuelta el 11 de octubre de 2022, por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá (Ponente), Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Piña Hernández, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema VI.3. denominado Cobros por servicios por suministro de agua potable.
1/2022 y 5/2022 resueltas el 13 de octubre de 2022, por unanimidad de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf (Ponente), Piña Hernández con consideraciones adicionales en algunos temas, Laynez Potisek, incluso, por la invalidez de los preceptos relativos a la expedición de copias certificas con voto aclaratorio, tomando en cuenta el quórum de asistencia a la presente sesión y la votación calificada mayoritaria que se ha expresado en precedentes al respecto, Pérez Dayán y Presidente en funciones Aguilar Morales apartándose de algunas consideraciones, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo.
168/2022 resuelta el 11 de septiembre de 2023, por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo (Ponente), Zaldívar Lelo de Larrea, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado V, subapartado B referente Al cobro por servicios de suministro de agua potable.
17 Tesis P. XLII/97, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, tomo V, marzo de 1997, página 87, registro digital 199233, de rubro y texto: AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO. LOS ARTICULOS 19, 47, 48 y 49 DE LA LEY DE LA COMISION RESPECTIVA, DEL MUNICIPIO DE ACAPULCO, VIOLAN EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA. Los artículos 19, 47, 48 y 49 de la Ley de la Comisión de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de Acapulco establecen los sujetos obligados a solicitar los servicios de agua potable, alcantarillado sanitario y tratamiento de aguas residuales, disponiendo que el consejo de administración de dicha comisión aprobará las cuotas y tarifas de los servicios públicos y administrativos a su cargo, las que le serán presentadas por su director general en el mes de diciembre de cada año, para cobrar vigor durante el ejercicio fiscal siguiente, debiendo considerar en su monto diversos aspectos técnicos y financieros del sistema municipal de agua potable y alcantarillado y plantas de tratamiento de agua, dotando a la susodicha comisión de facultades para revisarlas y ajustarlas mensualmente, para su actualización, con base en el Índice Nacional de Precios al Consumidor. Los aludidos preceptos legales no consignan la cuota o tarifa que deban cubrir los particulares obligados al pago de los servicios de agua potable y alcantarillado, sino que dejan por completo al consejo de administración de la comisión correspondiente, la aprobación de los montos relativos, violando con ello la garantía de legalidad tributaria prevista en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, puesto que dejan al arbitrio de la autoridad administrativa la determinación de uno de los elementos del tributo, como lo es la tarifa o cuota del servicio público prestado por el Municipio.
18 Acciones de inconstitucionalidad en las que se analizaron Leyes de Ingresos de diversos municipios del Estado de Tlaxcala:
1/2022 y 5/2022 resueltas el 13 de octubre de 2022, por unanimidad de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf (Ponente), Piña Hernández con consideraciones adicionales en algunos temas, Laynez Potisek, incluso, por la invalidez de los preceptos relativos a la expedición de copias certificas con voto aclaratorio, tomando en cuenta el quórum de asistencia a la presente sesión y la votación calificada mayoritaria que se ha expresado en precedentes al respecto, Pérez Dayán y Presidente en funciones Aguilar Morales apartándose de algunas consideraciones, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo.
168/2022 resuelta el 11 de septiembre de 2023, por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo (Ponente), Zaldívar Lelo de Larrea, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado V, estudio de fondo, subapartado D referente al mcobro por la búsqueda y expedición de documentos en copias simples y copias certificadas no relacionados con el derecho de acceso a la información pública.
19 Se cita como apoyo la tesis P./J. 2/98, de rubro y texto: DERECHOS POR SERVICIOS. SU PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD SE RIGEN POR UN SISTEMA DISTINTO DEL DE LOS IMPUESTOS. Las garantías de proporcionalidad y equidad de las cargas tributarias establecidas en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que el legislador trata de satisfacer en materia de derechos a través de una cuota o tarifa aplicable a una base, cuyos parámetros contienen elementos que reflejan la capacidad contributiva del gobernado, se traduce en un sistema que únicamente es aplicable a los impuestos, pero que en manera alguna puede invocarse o aplicarse cuando se trate de la constitucionalidad de derechos por servicios, cuya naturaleza es distinta de la de los impuestos y, por tanto, reclama un concepto adecuado de esa proporcionalidad y equidad. De acuerdo con la doctrina jurídico-fiscal y la legislación tributaria, por derechos han de entenderse: "las contraprestaciones que se paguen a la hacienda pública del Estado, como precio de servicios de carácter administrativo prestados por los poderes del mismo y sus dependencias a personas determinadas que los soliciten", de tal manera que para la determinación de las cuotas correspondientes por concepto de derechos ha de tenerse en cuenta el costo que para el Estado tenga la ejecución del servicio y que las cuotas de referencia sean fijas e iguales para todos los que reciban servicios análogos. Citada con anterioridad en el pie de página 45.
Así como la tesis P./J.3/98, previamente citada a nota de pie de página 21, cuyo rubro es: DERECHOS POR SERVICIOS. SUBSISTE LA CORRELACIÓN ENTRE EL COSTO DEL SERVICIO PÚBLICO PRESTADO Y EL MONTO DE LA CUOTA.
20 Aunque el Anexo 3 de la Ley de Ingresos del Municipio de Apetatitlán de Antonio Carvajal, Tlaxcala, hace referencia al artículo 53 lo cierto es que su texto se refiere al tema de alumbrado público regulado en el artículo 54 de la citada ley como se advierte de lo siguiente:
ANEXO 3 (Artículo 53 sic) ALUMBRADO PÚBLICO
Recurso de revisión
Las inconformidades en contra del cobro del derecho de alumbrado público deberán impugnarse mediante el recurso de revisión, mismo que será procedente en los siguientes casos:
I. Cuando la cantidad de metros luz asignados al contribuyente difieran de su beneficio real.
II. El plazo para interponer el recurso será de veinte días naturales, contados a partir del día siguiente a aquel en que ocurrió el acto por el cual solicita la aclaración y deberán tener por lo menos los siguientes requisitos:
a) Oficio dirigido al Presidente Municipal.
b) Nombre completo del promovente, la denominación o razón social, domicilio para oír y recibir notificaciones, así como número telefónico.
c) Los hechos que den motivo al recurso, bajo protesta de decir verdad.
d) Los agravios que le cause y los propósitos de su promoción.
e) Se deberán incluir las pruebas documentales públicas o privadas que acrediten la cantidad exacta de metros luz cuya aplicación solicitan, con excepción de cuando se trate de una solicitud de descuento, en cuyo caso deberá acreditar los requisitos de los incisos del a) al f) únicamente.
f) Además, se deberá anexar los documentales que den evidencia y probanza visual de frente iluminado y sus dimensiones.
g) Fecha, nombre y firma autógrafa.
En cuyo caso de que no sepa escribir se estará a lo dispuesto por el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tlaxcala.
Tratándose de predios rústicos o aquellos que se encuentren en el proceso de construcción, deberán presentar la licencia de construcción correspondiente, clave catastral y original o copia certificada de escritura pública que acredite la legítima propiedad o posesión. En caso de ser arrendatario del inmueble, bastará el contrato de arrendamiento correspondiente.
Se deberá adjuntar al recurso de revisión:
I. Una copia de los documentos que acrediten la propiedad o posesión del inmueble.
II. El documento que acredite su personalidad cuando actúen en nombre de otro o de personas morales.
III. No serán admisibles ni la tercería ni la gestión de negocios.
IV. La documentación original de pago del DAP y dos copias simples.
En la interposición del recurso procederá la suspensión, siempre y cuando:
I. La solicite expresamente el promovente.
II. Sea procedente el recurso.
III. Se presente la garantía por el o los períodos recurridos que le sean determinados por la autoridad administrativa.
IV. La autoridad deberá acordar, en su caso, la suspensión o la denegación de la suspensión dentro de los siguientes cinco días hábiles.
Se tendrá por no interpuesto el recurso cuando:
I. Se presente fuera de plazo.
II. No se haya acompañado la documentación que acredite la personalidad del promovente y sus originales para cotejo.
III. El recurso no ostente la firma o huella del promovente.
Se desechará por improcedente el recurso:
I. Contra actos que sean materia de otro recurso y que se encuentre pendiente de resolución, promovido por el mismo
recurrente y por el propio acto impugnado.
II. Contra actos que no afecten los intereses jurídicos del promovente.
III. Contra actos consentidos expresamente.
IV. Cuando se esté tramitando ante los tribunales algún recurso o defensa legal interpuesto por el promovente, que pueda tener por efecto modificar, revocar o nulificar el acto respectivo.
Son consentidos expresamente los actos que, durante los primeros veinte días naturales, contados a partir del día hábil siguiente a su ejecución, no fueron impugnados por cualquier medio de defensa.
Será sobreseído el recurso cuando:
I. El promovente se desista expresamente.
II. El agraviado fallezca durante el procedimiento.
III. Durante el procedimiento sobrevenga alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el párrafo anterior.
IV. Por falta de objeto o materia del acto respectivo.
V. No se probare la existencia del acto respectivo.
La autoridad encargada de resolver el recurso podrá:
Retirar total o parcialmente el subsidio durante la tramitación del recurso o con posterioridad a su resolución y podrá restituirlo a petición de parte, así como aumentarlo o disminuirlo discrecionalmente.
La autoridad administrativa, dentro de los veinte días hábiles siguientes a aquel en que se presentó el recurso de revisión, deberá resolver de forma escrita y por notificación en estrados del Ayuntamiento al recurrente, previa valoración de las pruebas presentadas por el recurrente, si ha probado o no su dicho y, en su caso, podrá:
I. Desecharlo por improcedente o sobreseerlo.
II. Confirmar el acto administrativo.
III. Modificar el acto recurrido o dictar uno nuevo que le sustituya.
IV. Dejar sin efecto el acto recurrido.
V. Revocar el cobro del derecho de alumbrado público.
La resolución del recurso se fundará en derecho y examinará todos y cada uno de los agravios hechos valer por el recurrente teniendo la autoridad la facultad de invocar hechos notorios; pero, cuando uno de los agravios sea suficiente para desvirtuar la validez del acto impugnado bastará con el examen de dicho punto.
En caso de no ser notificada la resolución del recurso por estrados, el recurrente podrá solicitarla ante la autoridad administrativa recurrida, quien deberá hacerlo entonces, dentro de los tres días hábiles siguientes a la segunda solicitud.
De la Ejecución.
El recurso de revisión se tramitará y resolverá en los términos previstos en esta Ley y, en su defecto, se aplicarán, de manera supletoria, las disposiciones contenidas en el Código Fiscal.
21 Ley de Ingresos del Municipio de Apizaco, Tlaxcala.
ANEXO 2 (ARTÍCULO 50) ALUMBRADO PÚBLICO
Recurso de revisión
Las inconformidades en contra del cobro del derecho de alumbrado público deberán impugnarse mediante el recurso de revisión, mismo que será procedente en los siguientes casos:
l. Cuando la cantidad de metros luz asignados al contribuyente difieran de su beneficio real.
II. El plazo para interponer el recurso será de veinte días naturales, contados a partir del día siguiente a
aquel en que ocurrió el acto por el cual solicita la aclaración y deberán tener por lo menos los siguientes requisitos:
a) Oficio dirigido al Presidente Municipal.
b) Nombre completo del promovente, Ja denominación o razón social, domicilio para oír y recibir
notificaciones, así como número telefónico.
c) Los hechos que den motivo al recurso, bajo protesta de decir verdad.
d) Los agravios que le cause y los propósitos de su promoción.
e) Se deberán incluir las pruebas documentales públicas o privadas que acrediten la cantidad exacta de metros luz cuya aplicación solicitan, con excepción de cuando se trate de una solicitud de descuento, en cuyo caso deberá acreditar los requisitos de los incisos del a) al f) únicamente.
f) Además, se deberá anexar Jos documentales que den evidencia y probanza visual de frente iluminado
y sus dimensiones.
g) Fecha, nombre y firma autógrafa.
En cuyo caso de que no sepa escribir se estará a lo dispuesto por el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tlaxcala.
Tratándose de predios rústicos o aquellos que se encuentren en el proceso de construcción, deberán presentar la licencia de construcción correspondiente, clave catastral y original o copia certificada de escritura pública que acredite la legítima propiedad o posesión. En caso de ser arrendatario del inmueble, bastará el contrato de arrendamiento correspondiente.
Se deberá adjuntar al recurso de revisión:
l. Una copia de los documentos que acrediten la propiedad o posesión del inmueble.
ll. El documento que acredite su personalidad cuando actúen en nombre de otro o de personas morales.
III. No serán admisibles ni la tercería ni la gestión de negocios.
IV. La documentación original de pago del DAP y dos copias simples.
En la interposición del recurso procederá la suspensión, siempre y cuando:
l. La solicite expresamente el promovente.
ll. Sea procedente el recurso.
III. Se presente la garantía por el o los períodos recurridos que le sean determinados por la autoridad
administrativa.
IV. La autoridad deberá acordar, en su caso, la suspensión o la denegación de la suspensión dentro de los siguientes cinco días hábiles.
Se tendrá por no interpuesto el recurso cuando:
l. Se presente fuera de plazo.
II. No se haya acompañado la documentación que acredite la personalidad del promovente y sus originales para cotejo.
III. El recurso no ostente la firma o huella del promovente.
Se desechará por improcedente el recurso:
l. Contra actos que sean materia de otro recurso y que se encuentre pendiente de resolución, promovido por el mismo recurrente y por el propio acto impugnado.
ll. Contra actos que no afecten los intereses jurídicos del promovente.
III. Contra actos consentidos expresamente.
IV. Cuando se esté tramitando ante los tribunales algún recurso o defensa legal interpuesto por el promovente, que pueda tener por efecto modificar, revocar o nulificar el acto respectivo.
Son consentidos expresamente los actos que, durante los primeros veinte días naturales, contados a partir del día hábil siguiente a su ejecución, no fueron impugnados por cualquier medio de defensa.
Será sobreseído el recurso cuando:
l. El promovente se desista expresamente.
II. El agraviado fallezca durante el procedimiento.
III. Durante el procedimiento sobrevenga alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el párrafo anterior.
IV. Por falta de objeto o materia del acto respectivo.
V. No se probare la existencia del acto respectivo.
La autoridad encargada de resolver el recurso podrá:
Retirar total o parcialmente el subsidio durante la tramitación del recurso o con posterioridad a su resolución y podrá restituirlo a petición de parte, así como aumentarlo o disminuirlo discrecionalmente.
La autoridad administrativa, dentro de los veinte días hábiles siguientes a aquel en que se presentó el recurso de revisión, deberá resolver de forma escrita y por notificación en estrados del Ayuntamiento al recurrente, previa valoración de las pruebas presentadas por el recurrente, si ha probado o no su dicho y, en su caso, podrá:
I. Desecharlo por improcedente o sobreseerlo.
II. Confirmar el acto administrativo.
III. Modificar el acto recurrido o dictar uno nuevo que le sustituya.
IV. Dejar sin efecto el acto recurrido.
V. Revocar el cobro del derecho de alumbrado público.
La resolución del recurso se fundará en derecho y examinará todos y cada uno de los agravios hechos valer por el recurrente teniendo la autoridad la facultad de invocar hechos notorios; pero, cuando uno de los agravios sea suficiente para desvirtuar la validez del acto impugnado bastará con el examen de dicho punto.
En caso de no ser notificada la resolución del recurso por estrados, el recurrente podrá solicitarla ante la autoridad administrativa recurrida, quien deberá hacerlo entonces, dentro de los tres días hábiles siguientes a la segunda solicitud.
De la Ejecución.
El recurso de revisión se tramitará y resolverá en los términos previstos en esta Ley y, en su defecto, se aplicarán, de manera supletoria, las disposiciones contenidas en el Código Fiscal.