BASES Generales para la Profesionalización del Personal de los Centros Públicos.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- GOBIERNO DE MÉXICO.- Consejo Nacional de Humanidades, Ciencias y Tecnologías.

BASES GENERALES PARA LA PROFESIONALIZACIÓN DEL PERSONAL DE LOS CENTROS PÚBLICOS
La Junta de Gobierno del Consejo Nacional de Humanidades, Ciencias y Tecnologías, con fundamento en los artículos 3, fracción I, y 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 5 y 59, fracción XIV, de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, 62 y 69, fracción XI, 80 de la Ley General en Materia de Humanidades, Ciencias, Tecnologías e Innovación, mediante Acuerdo 4O/09/23, tomado en su Cuarta Sesión Ordinaria de 2023, celebrada el veintinueve de noviembre de 2023, y
CONSIDERANDO
Que en el marco de la transformación nacional, con fecha 08 de mayo de 2023, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se expide la Ley General en Materia de Humanidades, Ciencias, Tecnologías e Innovación, y se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales y de la Ley de Planeación;
Que en términos del Transitorio Quinto del Decreto citado, existe una continuidad institucional entre el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología y el Consejo Nacional de Humanidades, Ciencias y Tecnologías;
Que en términos de los artículos 62 y 63 de la referida Ley General, el Consejo Nacional de Humanidades, Ciencias y Tecnologías es la entidad encargada de formular y conducir la política nacional en materia de humanidades, ciencias, tecnologías e innovación, así como, en el ámbito de sus competencias, de asesorar al Ejecutivo Federal y fungir como instancia de consulta especializada del Estado mexicano;
Que es facultad de esta Junta de Gobierno expedir las presentes Bases, de conformidad con los artículos 69, fracción XI, y 80, de la citada Ley General;
Por lo que ha tenido a bien expedir los siguientes:
BASES GENERALES PARA LA PROFESIONALIZACIÓN DEL PERSONAL DE LOS CENTROS PÚBLICOS
CAPÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. El presente instrumento tiene como objeto establecer las bases generales referidas en el artículo 80 de la Ley General en Materia de Humanidades, Ciencias, Tecnologías e Innovación, sobre la profesionalización del personal de los Centros Públicos, los mecanismos de acceso y promoción, los programas de desarrollo profesional y actualización permanente de las personas humanistas, científicas, tecnólogas e innovadoras, así como del personal técnico y administrativo, con el propósito de garantizar su estabilidad laboral, permitir su adecuado desenvolvimiento profesional, renovación y movilidad, así como reconocer su antigüedad en caso de cambiar de adscripción dentro del Sistema Nacional de Centros Públicos.
Artículo 2. Las presentes Bases se aplicarán con estricto respeto a los derechos laborales del personal de los Centros Públicos, reconocidos en sus instrumentos vigentes en materia laboral, tales como las condiciones generales o los contratos colectivos de trabajo. Los Centros Públicos promoverán prácticas laborales para garantizar la inclusión y la no discriminación que tomen como base la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, la Norma Mexicana NMX-R-025-SCFI-2015 en Igualdad Laboral y No Discriminación y las demás disposiciones aplicables en la materia.
El Consejo Nacional, tomando en consideración la opinión del Consejo General de Articulación del Sistema Nacional de Centros Públicos, promoverá las acciones que sean necesarias para reconocer la antigüedad del personal de los Centros Públicos en caso de cambiar de adscripción dentro del Sistema.
Artículo 3. Para los efectos de este documento se entiende por:
I.       Categorías: Rangos en los que se clasifica el personal de investigación y el personal técnico de los Centros Públicos en atención a sus perfiles, trayectorias y funciones y que resulta de los mecanismos de evaluación por ingreso o promoción;
II.      Centros Públicos: Centros Públicos de Investigación Humanística y Científica, Desarrollo Tecnológico e Innovación;
III.     Consejo Nacional o Conahcyt: Consejo Nacional de Humanidades, Ciencias y Tecnologías;
IV.     Definitividad: Mecanismo mediante el cual el personal de investigación y el personal técnico de los Centros Públicos obtiene un contrato por tiempo indeterminado;
V.      Estatuto del Personal: Instrumento al que se refiere la fracción IX del párrafo tercero del artículo 93 de la Ley General que regula los mecanismos de ingreso, estabilidad laboral y profesionalización de su personal de investigación;
VI.     Evaluación: Actividades que llevan a cabo las instancias evaluadoras a fin de valorar y dictaminar la trayectoria, las aptitudes y los conocimientos del personal de investigación, el personal técnico y el personal asistente de investigación de los Centros Públicos para efectos de ingreso, promoción, permanencia y definitividad;
VII.    Ingreso: Mecanismo mediante el cual una persona se incorpora como trabajador a la plantilla laboral de un Centro Público;
VIII.   Instancias evaluadoras: Comisiones, comités, consejos y demás órganos que, con independencia de su denominación, intervienen en los procesos de evaluación que se llevan a cabo en los Centros Públicos para fines de ingreso, promoción, permanencia y definitividad;
IX.     Ley General: Ley General en Materia de Humanidades, Ciencias, Tecnologías e Innovación;
X.      Niveles: Posiciones que ocupa el personal de investigación y el personal técnico dentro de una misma categoría como resultado de los mecanismos de evaluación por ingreso y promoción y que se encuentran en el Catálogo de Categorías y Tabulador de Sueldos y Salarios del Personal Docente y de investigación de las instituciones del Sistema Nacional de Centros Públicos Conahcyt emitidos por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. En el caso del personal administrativo los niveles serán las posiciones que prevé el Catálogo de Puestos y Tabulador de Sueldos y Salarios para el Personal Administrativo y de Apoyo de Base de las Instituciones del Sistema de Centros Públicos Conahcyt emitido por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
XI.     Permanencia: Mecanismo mediante el cual el personal de investigación y el personal técnico obtiene la renovación de su contrato por un tiempo determinado;
XII.    Personal administrativo: Aquel que desempeña labores de gestión, ayuda y soporte, y presta los servicios operativos necesarios para el adecuado funcionamiento de los Centros Públicos;
XIII.   Personal asistente de investigación: Aquel que realiza de manera indirecta actividades en materia de investigación humanística o científica, desarrollo tecnológico o innovación, incluyendo tareas de apoyo a grupos académicos y de investigación;
XIV.   Personal de investigación científica y tecnológica: Aquel que realiza directamente, dentro de su campo disciplinario, investigación humanística o científica, desarrollo tecnológico o innovación, así como actividades docentes y de acceso universal al conocimiento;
XV.    Personal técnico: Aquel que realiza actividades vinculadas de manera indirecta con la investigación, entre ellas las de apoyo técnico, asistencia académica y de servicios;
XVI.   Profesionalización: Procesos institucionales destinados a garantizar la estabilidad laboral del personal de los Centros Públicos y dar certidumbre al desarrollo de su carrera dentro de la institución y el Sistema Nacional de Centros Públicos por medio de mecanismos claros de promoción laboral, renovación, movilidad y reconocimiento al desempeño. Asimismo, la profesionalización tiene la finalidad de favorecer el desenvolvimiento del personal mediante el reforzamiento y ampliación de sus conocimientos, habilidades, aptitudes y capacidades y, en general, fortalecer su formación integral, según sus perfiles y necesidades, en las dimensiones científica, tecnológica, técnica, humanística, ética y social;
XVII.  Promoción: Mecanismo mediante el cual el personal de un Centro Público alcanza un nivel o categoría superior como resultado de un proceso de evaluación, y
XVIII. UASR: Unidad de Articulación Sectorial y Regional del Consejo Nacional.
Artículo 4. En caso de duda respecto al sentido de alguna disposición o sobre su aplicabilidad, la Unidad de Asuntos Jurídicos del Consejo Nacional establecerá la interpretación de la norma en cuestión de conformidad con la Ley General y la demás normativa aplicable.
Los asuntos no previstos serán resueltos por la UASR, con base en la opinión de la Unidad de Asuntos Jurídicos del Consejo Nacional.
Invariablemente, en la aplicación e interpretación de los presentes Lineamientos, las autoridades deberán velar por el interés público nacional y el beneficio de la sociedad.
CAPÍTULO II.
DE LA CLASIFICACIÓN DEL PERSONAL DE LOS CENTROS PÚBLICOS
Artículo 5. Para efectos del presente instrumento, el personal de investigación y el personal técnico de los Centros Públicos se clasificará en alguna de las siguientes categorías y niveles presupuestarios:
I.       Persona Investigadora Científica Titular, niveles A, B y C (ITA, ITB e ITC);
II.      Persona Investigadora Científica Asociada, niveles A, B y C (IAA, IAB e IAC);
III.     Persona Investigadora Tecnóloga Titular, niveles A, B y C (ITA, ITB e ITC);
IV.     Persona Investigadora Tecnóloga Asociada, niveles A, B y C (IAA, IAB e IAC);
V.      Persona Técnica Titular, niveles A, B y C (TTA, TTB y TTC);
VI.     Persona Técnica Asociada, niveles A, B y C (TAA, TAB y TAC);
VII.    Persona Técnica Auxiliar, niveles A, B y C (TAUA, TAUB y TAUC), y
VIII.   Persona Asistente de Investigación, niveles A, B y C (AIA, AIB y AIC).
Artículo 6. La clasificación del personal administrativo y su recorrido escalafonario se basarán en los niveles autorizados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y las funciones asignadas por los Centros Públicos, de conformidad con lo establecido en la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, así como en la normativa que emiten las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y de la Función Pública en materia de personal.
CAPÍTULO III.
DEL PERFIL DEL PERSONAL Y LOS CRITERIOS DE COLOCACIÓN EN CATEGORÍAS Y NIVELES
Artículo 7. Los Centros Públicos establecerán en sus respectivos estatutos del personal los perfiles del personal de investigación científica y tecnológica, del personal técnico y del personal asistente de investigación, así como los criterios de colocación de los mismos en las distintas categorías y niveles o, en su caso, en el escalafón correspondiente, para lo cual tomarán en cuenta, entre otros aspectos, la experiencia, la trayectoria y la especialización del personal, el tipo de labor académica o de servicio a desempeñar y las necesidades, los objetivos y las metas institucionales, así como los perfiles generales y criterios desarrollados en este apartado.
Sección Primera
Del Personal de Investigación Científica
Artículo 8. Las Personas Investigadoras Científicas de los Centros Públicos son aquellas que, en atención a su campo disciplinario, generan nuevo conocimiento, realizan descubrimientos, crean y aplican teorías, métodos y técnicas, explican fenómenos mediante los métodos científicos, las distintas epistemologías y el diálogo de saberes, además de que pueden incidir en la prevención, atención y solución de problemáticas nacionales o generar tecnologías de vanguardia. Las actividades propias de su perfil académico, de manera enunciativa y no limitativa, son las siguientes:
I.       La investigación humanística o científica de manera sostenida y relevante para la generación de conocimiento en ciencia básica, de frontera o aplicada en líneas estratégicas, la definición de fines, objetivos, enfoques teóricos, métodos y técnicas de la investigación, la publicación de obras académicas, entre ellas artículos científicos, libros y capítulos, y la articulación de equipos multidisciplinarios;
II.      La docencia y la formación integral de profesionales y personas investigadoras bajo el principio de libertad de cátedra, así como las actividades de educación continua, tutoría de estudiantes y dirección o codirección de proyectos de obtención de títulos y grados, el acompañamiento en los procesos de retribución social y la elaboración y dictaminación de planes y programas de estudio;
III.     La difusión y la divulgación del conocimiento, por medios orales, impresos, gráficos o audiovisuales, entre otros, y la autoría o coautoría de publicaciones, con el objetivo de favorecer el acceso universal al conocimiento humanístico o científico, así como la promoción de nuevas vocaciones científicas y el arbitraje de publicaciones;
IV.     Las actividades de vinculación con los sectores público, social y privado que coadyuven al logro de los objetivos y metas institucionales, así como el diseño, ejecución y evaluación de políticas públicas y proyectos con incidencia e impacto social, y
V.      Las demás que establezcan los programas institucionales de los respectivos Centros Públicos, sus instrumentos de creación, el Estatuto del Personal y las demás disposiciones aplicables.
Artículo 9. Los criterios de colocación en niveles y categorías del personal de investigación científica son los siguientes:
I.       La Persona Investigadora Científica Titular C (ITC) debe tener doctorado, contribuir a garantizar el ejercicio del derecho humano a la ciencia, ejercer liderazgo en grupos y proyectos de investigación, contar con reconocimiento internacional de sus pares académicos, publicar obras académicas, entre ellas artículos científicos, libros y capítulos, preferentemente arbitradas, en México y en el exterior, y su obra ser citada en dichos ámbitos, haber formado comunidad académica en su área de conocimiento, contribuir al fortalecimiento de las líneas de investigación de las personas investigadoras científicas consolidadas y de sus cuerpos académicos, participar en seminarios y foros en México y otros países, dirigir tesis de doctorado y coordinar actividades de acceso universal al conocimiento.
        Para promoverse a la categoría y nivel ITC, la persona investigadora científica debe haber ocupado la categoría de ITB un mínimo de tres años;
II.      La Persona Investigadora Científica Titular B (ITB) debe tener doctorado, contribuir a garantizar el ejercicio del derecho humano a la ciencia, contar con una trayectoria de investigación consolidada, dirigir proyectos de investigación independientes, publicar obras académicas, entre ellas artículos científicos, libros y capítulos a nivel nacional, preferentemente arbitradas, y su obra ser citada, formar a otras personas investigadoras reconocidas, dirigir tesis de maestría y doctorado, participar en seminarios y foros en México y realizar actividades de acceso universal al conocimiento.
        Para promoverse a la categoría y nivel ITB, la persona investigadora científica debe haber ocupado la categoría de ITA un mínimo de tres años;
III.     La Persona Investigadora Científica Titular A (ITA) debe tener doctorado, contribuir a garantizar el ejercicio del derecho humano a la ciencia, contar con una trayectoria de investigación independiente, generar obra académica propia, entre ella artículos científicos, libros y capítulos, preferentemente arbitrada, contribuir en la formación de personas investigadoras jóvenes, desarrollar proyectos individuales y grupales, realizar actividades de acceso universal al conocimiento y haber iniciado su vinculación académica.
        Para promoverse a la categoría y nivel ITA, la persona investigadora científica debe haber ocupado la categoría de IAC un mínimo de tres años;
IV.     La Persona Investigadora Científica Asociada C (IAC) debe tener doctorado, contribuir a garantizar el ejercicio del derecho humano a la ciencia, haber iniciado una trayectoria de investigación, colaborar en proyectos de investigación, generar obra académica, entre ella artículos científicos, libros y capítulos, realizar actividades de acceso universal al conocimiento y estar en un proceso de afianzamiento de sus líneas de investigación.
        Para promoverse a la categoría y nivel IAC, la persona investigadora científica debe haber ocupado la categoría de IAB un mínimo de dos años;
V.      La Persona Investigadora Científica Asociada B (IAB) debe tener estudios mínimos de maestría, contribuir a garantizar el ejercicio del derecho humano a la ciencia, llevar a cabo directamente actividades de investigación, colaborar en proyectos y grupos de investigación, elaborar programas de asignatura, haber realizado actividades de docencia y realizar actividades de acceso universal al conocimiento.
        Para promoverse a la categoría y nivel IAB, la persona investigadora científica debe haber ocupado la categoría de IAA un mínimo de dos años, y
VI.     La Persona Investigadora Científica Asociada A (IAA) debe tener estudios mínimos de maestría, contribuir a garantizar el ejercicio del derecho humano a la ciencia, llevar a cabo directamente actividades de investigación, contar con capacidades para explorar y proponer líneas de investigación, dar apoyo en el desarrollo de proyectos, proporcionar asistencia en las tareas de docencia y realizar actividades de acceso universal al conocimiento.
Sección Segunda
Del Personal de Investigación Tecnológica
Artículo 10. Las Personas Investigadoras Tecnólogas de los Centros Públicos son aquellas que, en atención a su campo disciplinario, generan tecnologías de vanguardia, realizan aplicaciones prácticas de conocimientos científicos, desarrollan proyectos con perspectiva de innovación e incidencia social, además de que pueden incidir en la prevención, atención y solución de problemáticas nacionales o generar nuevo conocimiento de frontera. Las actividades propias de su perfil académico, de manera enunciativa y no limitativa, son las siguientes:
I.       La dirección, diseño y ejecución de proyectos tecnológicos de innovación e invención, y de proyectos de vinculación con los sectores productivos;
II.      La articulación de equipos de trabajo multidisciplinarios, interdisciplinarios y transdiciplinarios de investigación, desarrollo y transferencia de tecnología;
III.     La producción de patentes, modelos de utilidad, diseños industriales, procesos, servicios, prototipos, nuevos productos y métodos para añadir valor a los existentes, la escala de procesos, así como el desarrollo de paquetes tecnológicos para transferencia a los sectores público, social y privado;
IV.     La prestación de servicios tecnológicos especializados y la oferta de servicios de capacitación, consultaría y asesoría a los sectores público, social y privado;
V.      La obtención y renovación de certificaciones y acreditaciones, así como la realización de actividades destinadas al registro de derechos de autor y a la protección de la propiedad industrial;
VI.     La formación altamente especializada de personas tecnólogas, técnicas y, en general, de profesionales del área, así como la participación en actividades de educación continua;
VII.    La realización de labores de acceso universal al conocimiento, y
VIII.   Las demás que establezcan los programas institucionales del Centro Público, sus instrumentos de creación, el Estatuto del Personal y las demás disposiciones aplicables.
Artículo 11. Los criterios de colocación en niveles y categorías del personal de investigación tecnológica son los siguientes:
I.       La Persona Investigadora Tecnóloga Titular C (ITC) debe tener doctorado, contribuir a garantizar el ejercicio del derecho humano a la ciencia, contar con una trayectoria de investigación reconocida a nivel internacional, ejercer un liderazgo en el diseño y ejecución de proyectos de desarrollo tecnológico, de innovación y de vinculación, gestionar y prestar servicios tecnológicos, intervenir en la transferencia de tecnología, contribuir a la obtención de certificaciones y acreditaciones, contribuir en la formación especializada de personas tecnólogas consolidadas y coordinar actividades de acceso universal al conocimiento.
Para promoverse a la categoría y nivel ITC, la persona tecnóloga debe haber ocupado la categoría de ITB un mínimo de tres años.
II.      La Persona Tecnóloga Titular B (ITB) debe tener doctorado, contribuir a garantizar el ejercicio del derecho humano a la ciencia, contar con una trayectoria de investigación consolidada, desarrollar y dirigir proyectos independientes de tecnología, vinculación e innovación, gestionar servicios tecnológicos y de transferencia de tecnología, participar en la obtención de certificaciones y acreditaciones del Centro Público, formar personas tecnólogas reconocidas y realizar actividades de acceso universal al conocimiento.
Para promoverse a la categoría y nivel ITB, la persona tecnóloga debe haber ocupado la categoría de ITA un mínimo de tres años
III.     La Persona Tecnóloga Titular A (ITA) debe tener doctorado, contribuir a garantizar el ejercicio del derecho humano a la ciencia, contar con una trayectoria de investigación independiente, realizar el diseño, ejecución y dirección de proyectos tecnológicos, de vinculación y de innovación, llevar a cabo actividades de gestión de servicios tecnológicos y transferencia de tecnología, participar en la formación de personas investigadoras jóvenes, intervenir en la obtención de certificaciones y acreditaciones del Centro Público y realizar actividades de acceso universal al conocimiento.
Para promoverse a la categoría y nivel ITA, la persona tecnóloga debe haber ocupado la categoría de IAC un mínimo de tres años.
IV.     La Persona Tecnóloga Asociada C (IAC) debe tener doctorado, contribuir a garantizar el ejercicio del derecho humano a la ciencia, haber iniciado una trayectoria de investigación, participar en proyectos de investigación aplicada, generar líneas propias de investigación y realizar actividades de acceso universal al conocimiento.
Para promoverse a la categoría y nivel IAC, la persona tecnóloga debe haber ocupado la categoría de IAB un mínimo de dos años.
V.      La Persona Tecnóloga Asociada B (IAB) debe tener maestría o una experiencia profesional equivalente que acredite con certificaciones y otros mecanismos que determine el Centro Público, contribuir a garantizar el ejercicio del derecho humano a la ciencia, llevar a cabo directamente actividades de investigación aplicada, participar en la formación de profesionales en sus etapas iniciales y realizar actividades de acceso universal al conocimiento.
Para promoverse a la categoría y nivel IAB, la persona tecnóloga debe haber ocupado la categoría de IAA un mínimo de dos años.
VI.     La Persona Tecnóloga Asociada A (IAA) debe tener estudios mínimos de maestría o una experiencia profesional equivalente que acredite con certificaciones y otros mecanismos que determine el Centro Público, contribuir a garantizar el ejercicio del derecho humano a la ciencia, llevar a cabo directamente actividades de investigación aplicada, contar con capacidades para explorar y proponer líneas de investigación, dar apoyo en el desarrollo de proyectos, proporcionar asistencia en las tareas de docencia y realizar actividades de acceso universal al conocimiento.
Sección Tercera
Del Personal Técnico y Asistente de Investigación
Artículo 12. La Persona Técnica realiza distintas labores en atención a su experiencia, formación y habilidades, así como en función de las necesidades de cada Centro Público. Además de dar apoyo a la investigación, diseña proyectos, coordina grupos de trabajo de campo o laboratorio, publica reportes técnicos y realiza tareas relacionadas con la prestación de servicios científicos, tecnológicos y de innovación especializados, entre ellos los relacionados con la biblioteconomía, los centros de documentación, las unidades de tecnología, la informática, la topografía, las tecnologías de la información y los servicios de laboratorio, así como actividades de montaje, instalación, reparación, operación, prueba y mantenimiento de equipos, sistemas y dispositivos, entre otras.
Artículo 13. La Persona Asistente de Investigación desempeña tareas de apoyo a grupos académicos y de investigadores en sus funciones esenciales y, en general, realiza de manera indirecta actividades de investigación, en los términos que establezca el Estatuto del Personal de cada Centro.
Artículo 14. Los criterios de colocación y los perfiles de las personas técnicas y de las personas asistentes de investigación de cada Centro Público se detallarán en su Estatuto de Personal. Los estatutos mencionados incluirán, para tales efectos, no sólo criterios académicos, sino también criterios de equivalencia que permitan valorar la trayectoria profesional y la experiencia técnica.
Artículo 15. Para la definición de los criterios de colocación de las personas técnicas, los Centros Públicos tomarán en cuenta que, según su formación y grado de experiencia, contribuyen a la formación de sus pares con una trayectoria consolidada, generan acoplamiento interdisciplinario, colaboran en equipos de investigación, apoyan en la articulación de proyectos, se enfocan en el estudio de la aplicación de técnicas y metodologías especializadas, cuentan con habilidades para la redacción de artículos y describen o interpretan resultados y participan en actividades de acceso universal al conocimiento. Las personas técnicas desempeñarán las funciones que establezca el Centro Público en función de las necesidades institucionales y realizarán sus labores en el área interna que les asigne la persona titular del Centro Público. Las personas técnicas titulares realizan su labor con el grado de independencia que les permite su propio plan de trabajo, mientras que las personas técnicas asociadas y auxiliares llevan a cabo sus actividades bajo la supervisión de su superior. Las personas técnicas deberán rendir al titular del Centro Público un informe de desempeño con las características y la periodicidad que se establezcan en el Estatuto del Personal que corresponda.
Artículo 16. Cuando una persona técnica ingresa a un Centro Público como resultado de una convocatoria, ocupará alguna de las distintas categorías de Titular, Asociada y Auxiliar, así como uno de los niveles A, B y C. Por su parte, las personas asistentes de investigación ocuparán al ingresar alguno de los niveles A, B y C. Tratándose de la promoción, tanto las personas técnicas como las asistentes de investigación podrán participar en convocatorias para ocupar un nivel superior, siempre y cuando hayan ocupado un mínimo de dos años el nivel inmediato inferior.
Sección Cuarta
Del Personal Administrativo
Artículo 17. El Personal Administrativo de los Centros Públicos es aquel que realiza tareas de gestión, ayuda y soporte operativo y, en general, presta los servicios necesarios dentro de las instituciones para su funcionamiento.
Los Centros Públicos mantendrán actualizados los perfiles del personal administrativo en sus distintos niveles de acuerdo a las funciones del servicio que requieran los Centros Públicos.
Los niveles que corresponden al personal administrativo, así como los requisitos y condiciones para su recorrido escalafonario serán determinados en los instrumentos normativos correspondientes de los Centros Públicos.
Artículo 18. Cuando una persona integrante del personal administrativo sea ascendida a un nivel superior, el Centro Público procurará que su perfil como trabajadora corresponda con el de la plaza a ocupar, o bien, adoptará medidas para que sea capacitada a la brevedad, con el objeto de que realice de manera efectiva sus nuevas funciones. Asimismo, los Centros Públicos evitarán en lo general cubrir mediante contrataciones externas las actividades que dejen de realizarse con motivo del recorrido escalafonario, dando preferencia en las contrataciones al personal eventual o al personal por honorarios asimilados u honorarios profesionales que ya pertenezca al Centro Público, salvo cuando se trate de perfiles especializados que no se encuentran en la plantilla laboral.
CAPÍTULO IV.
DE LOS MECANISMOS DE INGRESO, PROMOCIÓN, PERMANENCIA Y DEFINITIVIDAD
Artículo 19. Los Centros Públicos regularán en sus Estatutos del Personal, así como en sus marcos operativos, las instancias evaluadoras, los procesos de evaluación y, en general, lo relativo a los mecanismos de ingreso, promoción, permanencia y definitividad del personal de investigación y el personal técnico con base en lo señalado en este capítulo.
Los Estatutos del Personal podrán incluir tablas de puntaje, de productos, de criterios de valoración del trabajo del personal, de requisitos o similares, mismas que contendrán indicadores de evaluación basados en los perfiles y criterios enunciados en el propio estatuto. Las instancias evaluadoras tomarán en consideración los indicadores mencionados para estimar o valorar la idoneidad de las personas candidatas para ingreso, promoción, permanencia o definitividad.
Sección Primera
De las instancias evaluadoras
Artículo 20. En los términos del artículo 97, fracciones I y IV, de la Ley General, los Centros Públicos regularán en sus instrumentos de creación el funcionamiento y operación de las instancias evaluadoras, que serán responsables de realizar la evaluación de las personas humanistas, científicas, tecnólogas e innovadoras, así como de las personas técnicas para determinar su ingreso, promoción, permanencia y definitividad. Los Centros Públicos podrán emitir marcos operativos para regular a detalle el funcionamiento de las instancias evaluadoras.
Sección Segunda
De los procesos de evaluación
Artículo 21. Los procesos de evaluación se realizarán de conformidad con las siguientes etapas:
 
I.       Publicación de la convocatoria;
II.      Revisión de expedientes y formulación de propuestas;
III.     Deliberación, decisión y dictaminación del proceso;
IV.     Publicación de resultados;
V.      Recepción y resolución de impugnaciones, y
VI.     Publicación final de resultados.
Artículo 22. En los procesos de evaluación se distinguirán las instancias que deba intervenir en cada una de las siguientes funciones:
I.       Dictaminación de las solicitudes, y
II.      Resolución de impugnaciones que se interpongan en contra de los resultados de los procesos de evaluación.
En ningún caso una misma instancia podrá intervenir en más de una de las funciones mencionadas.
Artículo 23. Los Centros Públicos deberán informar a la Coordinadora Sectorial que les corresponda los resultados de las evaluaciones de las Comisiones Dictaminadoras, la cual validará las actas para su gestión ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Sección Tercera
Disposiciones Generales para el Ingreso
Artículo 24. Las convocatorias para ingreso serán abiertas al público en general y deberán ser publicadas en el portal del Centro Público correspondiente, así como en las páginas de los distintos Centros del Sistema. Las convocatorias para ingreso podrán ser excepcionalmente restringidas al personal del propio Centro Público, previa opinión del Consejo Consultivo Interno o equivalente.
Artículo 25. Las convocatorias para efectos de ingreso deberán enunciar al menos el perfil deseable de las personas candidatas, los requisitos particulares, la descripción general del proceso, el calendario, los criterios específicos de evaluación, los productos a evaluar, el puesto a ocupar y las remuneraciones correspondientes. Dichas convocatorias se emitirán con al menos treinta días naturales previos al inicio del proceso de evaluación. Dicho plazo podrá reducirse cuando, por causas de fuerza mayor, resulte urgente la contratación correspondiente.
Artículo 26. Las personas técnicas y asistentes de investigación que aspiren a ocupar una plaza en alguna de las categorías del personal de investigación tendrán que participar en las convocatorias de ingreso que se abran para tal efecto, cumplir con los requisitos exigidos y obtener un resultado favorable para ocupar la posición en cuestión.
Los integrantes del personal de investigación y técnico que aspiren a subir de nivel dentro de su categoría o hacia una categoría superior deben participar en las convocatorias de promoción correspondientes.
Artículo 27. Con anticipación a los procesos de ingreso, los Centros Públicos se asegurarán de que la plaza para ocupar un puesto vacante esté autorizada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y que se cumplan los demás requisitos administrativos exigibles.
Sección Cuarta
Disposiciones Generales para la Permanencia y Definitividad
Artículo 28. El personal de investigación y el personal técnico que realiza sus labores bajo un contrato por tiempo determinado podrá participar en el mecanismo de permanencia del personal, con el propósito de obtener la renovación de su contrato por tiempo determinado, sin perjuicio de que pueda en su oportunidad tomar parte en los procesos de promoción. Los Estatutos del Personal de cada Centro Público establecerán la anticipación con que deberá ser presentada la solicitud de permanencia previo vencimiento de su contrato vigente.
Artículo 29. Por medio de la definitividad el personal de investigación y el personal técnico adquieren una relación laboral por tiempo indeterminado. Para obtener la definitividad se debe haber permanecido al menos tres años de manera ininterrumpida en el Sistema Nacional de Centros Públicos y, además de lo anterior, haber sido previamente ratificado para su permanencia en el nivel que ocupa, o bien, promovido para un nivel o categoría superior al menos una vez.
Artículo 30. Las instancias evaluadoras podrán solicitar un informe de actividades a miembros del personal con definitividad cuando se cuente con información, derivada de los informes periódicos que rinde dicho personal, en el sentido de que su desempeño no cumple satisfactoriamente los criterios de evaluación que les son aplicables. Una vez valorado dicho informe, las instancias señaladas informarán a la persona titular del Centro Público para que tome las medidas conducentes.
CAPÍTULO V
DE LOS PROGRAMAS DE DESARROLLO PROFESIONAL Y ACTUALIZACIÓN DEL PERSONAL
Artículo 31. Los Centros Públicos desarrollarán programas de profesionalización y actualización para atender las necesidades y funciones del personal, así como para el cumplimiento de los objetivos y metas institucionales, y garantizarán que su personal tenga acceso a programas de profesionalización en condiciones de igualdad.
Artículo 32. Conforme a lo establecido en el artículo 80 de la Ley General, los programas de desarrollo profesional y actualización deben estar orientados a garantizar la estabilidad laboral, asegurar el adecuado desenvolvimiento profesional, la renovación y la movilidad del personal de los Centros Públicos.
Artículo 33. Los programas de desarrollo profesional y actualización promoverán en el personal el apego a los principios de legalidad, honradez, imparcialidad, eficiencia, profesionalismo, transparencia, rendición de cuentas, no discriminación, integridad, cooperación, respeto a los derechos humanos y los demás previstos en las leyes para los servidores públicos. Asimismo, propiciarán en el personal la observancia de los principios de dignidad humana, igualdad, equidad, libertad de pensamiento y de expresión, tolerancia, laicidad, pluralismo y diversidad, responsabilidad social, protección de la privacidad y de los datos personales y cuidado del patrimonio público e institucional.
Artículo 34. Los programas de desarrollo profesional y actualización dirigidos al personal de investigación y al personal técnico estarán destinados al mejoramiento de competencias para el desempeño de sus labores de investigación, desarrollo e innovación tecnológica, innovación e incidencia sociales, docencia, difusión y divulgación del conocimiento y vinculación con los sectores público, privado y social. Asimismo, promoverán una perspectiva humanista del quehacer científico, el pensamiento crítico, el rigor epistemológico, las habilidades para la aplicación del conocimiento, el principio de precaución en la actividad científica y tecnológica, los derechos de las futuras generaciones, así como los principios en materia de bioética y nuevas tecnologías, protección del medio ambiente y trato digno a los animales.
Artículo 35. En el caso del personal administrativo, los programas de profesionalización y actualización estarán enfocados a fortalecer sus dimensiones laboral, social, ética y humana, así como los demás aspectos necesarios para el cumplimiento de las actividades específicas que les son encomendadas.
TRANSITORIOS
PRIMERO. Las presentes Bases entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente instrumento.
TERCERO. Al emitir su nuevo Estatuto del Personal de Investigación Humanística y Científica, Desarrollo Tecnológico e Innovación, los Centros Públicos se sujetarán a las disposiciones contenidas en estas Bases.
CUARTO. Se respetará la categoría y nivel que el personal de los Centros Públicos haya obtenido con anterioridad a la entrada en vigor de las presentes Bases, en términos de las disposiciones que le dieron origen. En este sentido, el Sistema Nacional de Centros Públicos generará un plan a fin de profesionalizar a los miembros del personal que no cumpla con lo establecido en las presentes Bases, principalmente en los niveles académicos, pero también para la realización de actividades requeridas para cada categoría, sin dejar de garantizar el buen funcionamiento de los centros.
Atentamente
Dado en la Ciudad de México, a los veintinueve días del mes de noviembre de dos mil veintitrés.- La Directora General del Consejo Nacional de Humanidades, Ciencias y Tecnologías, Dra. María Elena Álvarez-Buylla Roces.- Rúbrica.
(R.- 547555)