ACUERDO del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se da respuesta a la solicitud presentada por Jesús Iván Castro Montes, en representación de su hijo menor de edad, en relación con una acción afirmativa en favor de las juventudes para el cargo de diputaciones por ambos principios para el Proceso Electoral Federal 2023-2024.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Instituto Nacional Electoral.- Consejo General.- INE/CG08/2024.

ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE DA RESPUESTA A LA SOLICITUD PRESENTADA POR JESÚS IVÁN CASTRO MONTES, EN REPRESENTACIÓN DE SU HIJO MENOR DE EDAD, EN RELACIÓN CON UNA ACCIÓN AFIRMATIVA EN FAVOR DE LAS JUVENTUDES PARA EL CARGO DE DIPUTACIONES POR AMBOS PRINCIPIOS PARA EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2023-2024
GLOSARIO
CG/Consejo General
Consejo General del Instituto Nacional Electoral
CPEUM/Constitución
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
DEPPP
Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos
DOF
Diario Oficial de la Federación
INE/Instituto
Instituto Nacional Electoral
LFPED
Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación
LGIPE
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
LGPP
Ley General de Partidos Políticos
PEF
Proceso Electoral Federal
PPN
Partido(s) Político(s) Nacional(es)
RE
Reglamento de Elecciones
RIINE
Reglamento Interior del Instituto Nacional Electoral
SCJN
Suprema Corte de Justicia de la Nación.
TEPJF/Tribunal
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
 
ANTECEDENTES
I.        PEF 2020-2021. En el PEF 2020-2021, mediante acuerdo INE/CG572/2020, de dieciocho de noviembre de dos mil veinte, el Consejo General aprobó los criterios aplicables para el registro de candidaturas a diputaciones por ambos principios presentadas por los partidos políticos nacionales y, en su caso, las coaliciones, ante los Consejos de este Instituto, para el Proceso Electoral Federal 2020-2021. En dichos criterios se determinó, como acción afirmativa que los PPN y coaliciones debían postular a personas indígenas en, al menos, 21 de los 28 distritos electorales uninominales indígenas.
II.       SUP-RAP-121/2020 y acumulados. El Acuerdo INE/CG572/2020 fue impugnado, por lo que mediante sentencia emitida por la Sala Superior del TEPJF, el veintinueve de diciembre de dos mil veinte en los expedientes SUP-RAP-121/2020 y acumulados, se ordenó modificar el acuerdo descrito a efecto de que el Consejo General delimitara los 21 distritos en los que debían postularse candidaturas a diputaciones por el principio de mayoría relativa según la acción afirmativa indígena, así como para que se implementaran medidas afirmativas para personas con discapacidad y se determinaran los grupos que ameritaran contar con una representación legislativa para diseñar acciones afirmativas tendentes a lograr la inclusión de representantes populares de esos grupos mediante la postulación de candidaturas.
III.      Acuerdo INE/CG18/2021. En acatamiento a lo ordenado por la Sala Superior del TEPJF, en la sentencia SUP-RAP-121/2020 y acumulados, mediante acuerdo INE/CG18/2021, aprobado el quince de enero de dos mil veintiuno, se modificaron los criterios aplicables para el registro de candidaturas a diputaciones por ambos principios para el PEF 2020-2021 para especificar los 21 distritos en que los PPN y coaliciones debían postular personas indígenas así como para aprobar acciones afirmativas para personas con discapacidad, personas de la diversidad sexual y personas afromexicanas. En dicho acuerdo, este Consejo General consideró que las personas jóvenes estarían representadas tanto por el principio de paridad transversal como en las acciones afirmativas referidas.
IV.      SUP-RAP-21/2021 y acumulados. No obstante, el Acuerdo INE/CG18/2021 también fue impugnado, por lo que el veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno, la Sala Superior del TEPJF dictó sentencia recaída en los expedientes SUP-RAP-21/2021 y acumulados, mediante la cual ordenó, entre otros, que el Consejo General debía también diseñar e implementar acciones afirmativas para las personas mexicanas migrantes y residentes en el extranjero a fin de que participaran dentro de los diez primeros lugares en las listas de representación proporcional de cada una de las circunscripciones plurinominales, cumpliendo con el principio de paridad; y llevar a cabo un estudio respecto de la eficacia y funcionamiento de las acciones afirmativas implementadas en el PEF 2020-2021, a fin de determinar si es necesario realizar ajustes en próximos procesos.
V.       Acuerdo INE/CG160/2021. El cuatro de marzo de dos mil veintiuno, en acatamiento a la sentencia dictada en el expediente SUP-RAP-21/2021 y acumulados, mediante Acuerdo INE/CG160/2021, el Consejo General modificó los criterios aplicables para el registro de candidaturas a diputaciones por ambos principios que presenten los partidos políticos nacionales, y en su caso, las coaliciones ante los consejos del instituto, para el proceso electoral federal 2020-2021, a fin de ordenar a los PPN registrar una fórmula de personas mexicanas migrantes y residentes en el extranjero dentro de los primeros diez lugares de cada una de las listas correspondientes a las cinco circunscripciones electorales y consideró necesario que, conforme a las atribuciones establecidas en el artículo 70 del Reglamento Interior del Instituto, la UTIGyND, en colaboración con la DEPPP, llevara a cabo el estudio referido.
VI.      Modificación al Acuerdo INE/CG160/2021. El veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno, la Sala Superior del TEPJF emitió sentencia en autos del expediente SUP-JDC-346/2021 Y ACUMULADOS, en el que determinó modificar el Acuerdo INE/CG160/2021, a efecto de que se estableciera que sólo las personas mexicanas residentes en el extranjero podían ser postuladas por los PPN para cumplir esta acción afirmativa.
VII.     Estudio Acciones afirmativas. Por lo que hace al estudio mandatado por la Sala Superior del TEPJF mediante sentencia SUP-RAP-21/2021 y acumulados, el INE y El Colegio de México celebraron un convenio específico de colaboración, signado el trece de octubre de dos mil veintiuno, para la elaboración del mismo.
VIII.    Acuerdo INE/CG616/2022. El siete de septiembre de dos mil veintidós, el Consejo General del INE aprobó el acuerdo INE/CG616/2022, mediante el cual se determinó la obligatoriedad de la publicación de información curricular y de identidad de las candidaturas en las elecciones federales y locales, y se establecieron los lineamientos para el uso del sistema de "Candidatas y Candidatos, Conóceles" para los procesos electorales federales y locales.
IX.      Estudio del COLMEX. Por lo que hace al estudio referido en el antecedente V, sobre acciones afirmativas, el diecisiete de octubre de dos mil veintidós el Colegio de México entregó al INE el Estudio Especializado sobre la efectividad en la aplicación de las acciones afirmativas y las barreras que enfrentan los grupos en situación de discriminación en la representación política en el proceso electoral federal 2020-2021; mismo que fue remitido el diecinueve de diciembre del mismo año al Poder Legislativo.
X.       Reforma electoral. El dos de marzo de dos mil veintitrés se publicó en el DOF el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, Ley General de Partidos Políticos, Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y se expide la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral.
XI.      Controversia constitucional. El nueve de marzo de dos mil veintitrés, el INE presentó controversia constitucional ante la SCJN a fin de controvertir el Decreto referido en el antecedente inmediato anterior.
XII.     Suspensión de los efectos de la reforma electoral. El veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés, la SCJN admitió la demanda presentada por el INE en contra del Decreto en cita, y se radicó bajo el expediente de controversia constitucional 261/2023. Asimismo, a través del acuerdo emitido en el incidente de suspensión derivado de la citada controversia constitucional 261/2023, se concedió la suspensión solicitada por el INE respecto de todos los artículos impugnados del Decreto para efecto de que las cosas se mantuvieran en el estado en que se encontraban y rigieran las disposiciones vigentes antes de la mencionada reforma.
XIII.    Reforma constitucional edad mínima en Diputaciones. El seis de junio de dos mil veintitrés, en la edición vespertina del DOF se publicó el Decreto por el que se reforman los artículos 55 y 91 de la CPEUM, en materia de edad mínima para ocupar un cargo público.
XIV.    Invalidez de la reforma electoral. El veintidós de junio de dos mil veintitrés, el Pleno de la SCJN resolvió las acciones de inconstitucionalidad 71/2023 y sus acumuladas 75/2023, 89/2023, 90/2023, 91/2023, 92/2023 y 93/2023, por las que se declaró por mayoría de votos la invalidez del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y se expide la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral, al considerar que existieron infracciones graves al proceso legislativo.
XV.     Acuerdo INE/CG527/2023. En fecha ocho de septiembre de dos mil veintitrés, se aprobó el Acuerdo del Consejo General por el que se emiten los criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular que presenten los partidos políticos
nacionales y, en su caso, las coaliciones ante los Consejos del Instituto, para el Proceso Electoral Federal 2023-2024, identificado con la clave INE/CG527/2023.
XVI.    Solicitud presentada por Jesús Iván Castro Montes. El uno de noviembre de dos mil veintitrés, Jesús Iván Castro Montes, en representación de su hijo menor de edad, solicitó esencialmente la implementación de acciones afirmativas para garantizar el derecho político-electoral de las juventudes de ser votados a través de su postulación a candidaturas a Diputaciones Federales en el PEF 2023-2024; el establecimiento de los criterios de acreditación del vínculo de las candidaturas que sean postuladas en acción afirmativa para juventudes por parte de partidos políticos y sus vínculos con la población juvenil.
XVII.   Impugnación del Acuerdo INE/CG527/2023. En contra de lo establecido en el acuerdo mencionado, se promovieron diversos juicios de la ciudadanía, un recurso de apelación, un asunto general y un juicio electoral los cuales fueron resueltos mediante sentencia dictada por la Sala Superior del TEPJF el quince de noviembre del mismo año, en el expediente SUP-JDC-338/2023 y acumulados, en la cual se determinó revocar dicho Acuerdo para los efectos establecidos en la ejecutoria. Dicha sentencia fue notificada el diecinueve de noviembre de dos mil veintitrés.
XVIII.  Acuerdo criterios y plazos relacionados con precampañas. El doce de octubre de dos mil veintitrés, se aprobó el Acuerdo del Consejo General, por el que en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente SUP-RAP-210/2023, se establecen las fechas de inicio y fin del periodo de precampañas para el Proceso Electoral Federal 2023-2024, identificado con la clave INE/CG563/2023.
XIX.    Criterios aplicables para el registro de candidaturas. En fecha veinticinco de noviembre de dos mil veintitrés, se aprobó el Acuerdo del Consejo General por el que, en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala Superior del TEPJF en los expedientes SUP-JDC-338/2023 y acumulados, se emiten los criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular que soliciten los partidos políticos y, en su caso, las coaliciones ante los Consejos del Instituto, para el Proceso Electoral Federal 2023-2024, identificado con la clave INE/CG625/2023, en el cual se establecieron las acciones afirmativas para dicho proceso.
XX.     Impugnación del acuerdo INE/CG625/2023. Diversas personas ciudadanas interpusieron juicio de la ciudadanía en contra del acuerdo mencionado, por lo que, mediante sentencia del siete de diciembre de dos mil veintitrés, dictada en el expediente SUP-JDC-617/2023 y acumulados, la Sala Superior del TEPJF determinó confirmar, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo controvertido.
CONSIDERACIONES
De las atribuciones del Instituto Nacional Electoral
1.     Conforme a lo establecido en el artículo 41, párrafo tercero, Base V, apartado A, párrafo primero de la CPEUM, en relación con los artículos 29, párrafo 1; 30, párrafos 1 y 2; 31, párrafo 1; y 35 de la LGIPE, la organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado INE, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios. En el ejercicio de esa función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad y paridad de género son principios rectores. Aunado a ello, entre los fines del Instituto se encuentran el contribuir al desarrollo de la vida democrática y preservar el fortalecimiento del régimen de partidos políticos.
       Como autoridad en la materia electoral, el INE es independiente en sus decisiones y funcionamiento y profesional en su desempeño; y el Consejo General es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales.
2.     El artículo 35, párrafo 1, de la LGIPE dispone que el Consejo General es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad y paridad de género guíen todas las actividades del Instituto y que el desempeño de sus atribuciones se realice con perspectiva de género.
3.     En relación con lo anterior, el artículo 44, párrafo 1, inciso j), de la LGIPE determina como atribución del Consejo General: "Vigilar que las actividades de los Partidos Políticos Nacionales y las agrupaciones políticas nacionales se desarrollen con apego a esa Ley, la Ley General de Partidos Políticos, así como los Lineamientos que emita el Consejo General para que los partidos políticos prevengan, atiendan y erradiquen la violencia política contra las mujeres en razón de género, y vigilar que cumplan con las obligaciones a que están sujetos".
4.     Asimismo, el artículo 44, párrafo 1, inciso jj), de la LGIPE establece como atribución del Consejo General, dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas las atribuciones conferidas en dicho artículo y las demás señaladas en la referida Ley o en otra legislación aplicable.
Del Proceso Electoral Federal 2023-2024
5.     De conformidad con el artículo 225, párrafos 1 y 3, en relación con el artículo 40, párrafo 2 de la LGIPE, el proceso electoral ordinario inicia en el mes de septiembre del año previo al de la elección con la etapa de preparación de la elección y con la primera sesión que el Consejo General celebre en la primera semana del mes descrito.
       Asimismo, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 51, 56, 83 y 116, fracción IV, inciso a) de la CPEUM, 22, numeral 1 y 225 párrafo 4 de la LGIPE, el dos de junio de dos mil veinticuatro, en el ámbito federal tendrá verificativo la Jornada Electoral correspondiente a la elección de la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, ciento veintiocho (128) senadurías y quinientas (500) diputaciones federales.
De los Partidos Políticos Nacionales
6.     El artículo 41, párrafo tercero, Base I, de la CPEUM, en relación con el artículo 3, párrafo 1, de la LGPP, preceptúa que los partidos políticos son entidades de interés público con personalidad jurídica y patrimonio propio, que la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal, las formas específicas de su intervención en el Proceso Electoral y los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden; que en la postulación de sus candidaturas, se observará el principio de paridad de género; que tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y, como organizaciones de la ciudadanía, hacer posible el acceso de ésta al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como con las reglas que marque la ley electoral para garantizar la paridad de género en las candidaturas a los distintos cargos de elección popular. En ese sentido, el precepto constitucional también establece que sólo los ciudadanos y ciudadanas podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa.
       Asimismo, en el citado precepto constitucional se determina que las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos, de acuerdo con lo que la propia constitución y la ley prevean.
7.     Entre sus derechos, se encuentran los comprendidos en el artículo 23, numeral 1, inciso c), de la LGPP, de entre los que destaca, su facultad para regular su vida interna y determinar su organización interior y los procedimientos correspondientes.
8.     El artículo 23, párrafo 1, inciso e), de la LGPP, en relación con el artículo 232, párrafo 1, de la LGIPE otorga el derecho a los PPN para postular candidaturas a cargos de elección popular y solicitar su registro.
9.     El artículo 34, numerales 1 y 2 inciso d) de la mencionada ley, dispone que para los efectos de lo dispuesto en el penúltimo párrafo de la Base I del artículo 41 de la Constitución, los asuntos internos de los partidos políticos comprenden el conjunto de actos y procedimientos relativos a su organización y funcionamiento, con base en las disposiciones previstas en la Constitución, en esta Ley, así como en su respectivo Estatuto y reglamentos que aprueben sus órganos de dirección, entre los cuales se encuentra el relativo a realizar los procedimientos y requisitos para la selección de sus precandidaturas y candidaturas a cargos de elección popular.
10.   Además, los partidos políticos tienen como obligaciones las previstas en el artículo 25, específicamente en el inciso a), de la Ley General de Partidos Políticos, las cuales consisten en realizar sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta, y la de su militancia, a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de otros institutos políticos y los derechos de la ciudadanía.
De las precampañas
11.   El artículo 226, párrafo 2, inciso a) de la LGIPE, establece que durante los Procesos Electorales Federales en que se renueven el titular del Poder Ejecutivo Federal y las dos Cámaras del Congreso de la Unión, las precampañas darán inicio en la tercera semana de noviembre del año previo al de la elección y no podrán durar más de sesenta días.
12.   En ese sentido, este Consejo General, mediante acuerdo INE/CG563/2023 determinó como fecha de inicio del periodo de precampañas para el PEF 2023-2024 el veinte de noviembre de dos mil veintitrés, y como fecha de conclusión el dieciocho de enero de dos mil veinticuatro.
De los plazos para el registro de candidaturas
13.   De acuerdo con lo expresado por los artículos 44, párrafo 1, inciso s); 68, párrafo 1, inciso h); 79, párrafo 1, inciso e); y 237, párrafo 1 de la LGIPE, el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular debe realizarse dentro del plazo comprendido entre el 15 y el 22 de febrero de 2024.
       En ese tenor, para el PEF 2023-2024, el plazo para el registro de candidaturas a todos los cargos federales de elección popular comprenderá del quince al veintidós de febrero de dos mil veinticuatro, y ante los órganos competentes para ello, al tenor de lo siguiente:
 
Registro de Candidaturas
Cargo
Instancia
Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos
Ante el Consejo General
Senadurías por el principio de representación proporcional
Diputaciones por el principio de representación proporcional
Senadurías por el principio de mayoría relativa
Ante el Consejo Local respectivo
Diputaciones por el principio de mayoría relativa
Ante el Consejo Distrital respectivo
 
14.   No obstante lo anterior, de acuerdo con lo establecido por el artículo 44, párrafo 1, inciso t), en relación con el artículo 237, párrafo 4, de la LGIPE, es atribución del Consejo General, registrar supletoriamente las fórmulas de candidaturas a senadurías y diputaciones por el principio de mayoría relativa, para lo cual, en el caso de que los PPN o coaliciones decidan registrar ante dicho órgano máximo de dirección, de manera supletoria, a alguna o a la totalidad de las candidaturas a senadurías o diputaciones por el principio de mayoría relativa, deberán hacerlo a más tardar tres días antes de que venza el plazo señalado en el considerando anterior, esto es, a más tardar el diecinueve de febrero de dos mil veinticuatro.
Del principio de igualdad y no discriminación
15.   El artículo 133 de la Constitución advierte que la CPEUM, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por la Presidencia de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión.
       En consecuencia, los tratados internacionales tienen fuerza de ley y son de observancia obligatoria porque forman parte de nuestro sistema jurídico; por lo tanto, deben ser cumplidos y aplicados a todos quienes se encuentren bajo su tutela.
16.   El artículo 1º de la CPEUM establece que, en los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la misma y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que la propia CPEUM señala.
       Asimismo, establece que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la propia Constitución y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia, además que, todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
Finalmente, el artículo en cita en su quinto párrafo señala que queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
Es así que, la diversidad de la población que compone la nación mexicana se ve protegida desde el ámbito internacional y constitucional, motivo por el cual, tanto las autoridades como los entes públicos del Estado mexicano tienen el deber de adoptar las medidas tendentes a garantizar el pleno ejercicio de los derechos de todas las personas, sin discriminación alguna, de acuerdo con los principios legales.
17.   El principio de igualdad incluido en los artículos 1° y 4° de la CPEUM contiene dos cláusulas, a saber: aquella que prohíbe los tratos arbitrarios y la que prohíbe la discriminación. Ambas cláusulas son abiertas, pues no se limitan a un listado específico de categorías de protección, sino que garantizan la igualdad sin distinción por cualquiera de las condiciones de la diversidad humana y prohíben la discriminación por cualquier motivo más allá de los literalmente enumerados. También son autónomas, porque no restringen el ejercicio a la amenaza de algún otro derecho establecido en la propia Constitución, sino que la igualdad está garantizada por sí misma.
Es importante resaltar que el principio de igualdad va más allá de la igualdad ante la ley, ya que se debe asegurar la igualdad sustantiva, esto es, la igualdad de trato para las personas en el ejercicio pleno de sus derechos humanos y libertades fundamentales, reconociendo las diferencias existentes de una manera que no discrimine, ello de acuerdo con lo establecido en el artículo 5° fracción V de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres.
La cláusula de no discriminación es explícita y protectora en tanto que describe diversas conductas que tengan por objeto o resultado impedir o restringir los derechos humanos de las personas y/o atentar contra la dignidad humana, ya sea porque se realicen distinciones irracionales e injustificadas, se nieguen los derechos o se les excluya.
Asimismo, las libertades fundamentales, entre las que destaca participar en el gobierno y en la gestión de asuntos públicos se encuentra expresada en instrumentos internacionales como la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial; la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW por sus siglas en inglés) y su Recomendación General 39 sobre las Mujeres y Niñas Indígenas; el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo relativo a la discriminación en materia de empleo y ocupación; la Convención de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura relativa a la Lucha contra las Discriminaciones en la Esfera de la Enseñanza; y los Principios de Yogyakarta; además del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Declaración Universal de Derechos Humanos y la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Convención de Belém Do Pará).
Aunado a lo anterior, entre los instrumentos internacionales de los derechos humanos aplicables debe resaltarse el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como la Convención Americana de los Derechos Humanos, los cuales establecen respectivamente en sus artículos 25 y 23, , que todas las personas ciudadanas gozarán, sin distinción y sin restricciones indebidas, del derecho y la oportunidad a participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; votar y ser elegidas en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.
Asimismo, el segundo párrafo del artículo citado de la Convención Americana de los Derechos Humanos, indica que la ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.
El artículo 1, párrafo 1 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial entiende por "discriminación racial" a toda distinción, exclusión, restricción o preferencia basada en motivos de raza, color, linaje u origen nacional o étnico que tenga por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural o en cualquier otra esfera de la vida pública.
El párrafo 4, del artículo 1 del mismo ordenamiento señala que: "las medidas especiales adoptadas con el fin exclusivo de asegurar el adecuado progreso de ciertos grupos raciales o étnicos o de ciertas personas que requieran la protección que pueda ser necesaria con objeto de garantizarles, en condiciones de igualdad, el disfrute o ejercicio de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, [como lo son los derechos político-electorales], no se considerarán como medidas de discriminación(...)".
En su artículo 5, párrafo 1, inciso c), la referida Convención Internacional señala que, entre los derechos que los Estados parte deben garantizar en los términos de la misma, se encuentran los derechos políticos, en particular el derecho a tomar parte en las elecciones, elegir y ser elegido por medio del sufragio universal e igualitario.
Asimismo, en la Opinión Consultiva OC-18/13, la Corte Interamericana de Derechos Humanos hizo hincapié en que los Estados parte de la Convención Americana de Derechos Humanos están obligados a adoptar todas aquellas medidas positivas para revertir o cambiar situaciones discriminatorias existentes en sus sociedades, en perjuicio de un determinado grupo de personas, siempre que dichas medidas se realicen con el debido respeto a los derechos humanos y de conformidad con el principio de la aplicación de la norma que mejor proteja a la persona humana. Si bien dicha opinión consultiva se refiere a la condición jurídica y derechos de las personas migrantes en situación irregular, al tratarse de un grupo que, al igual que los pueblos y comunidades indígenas, ha sido históricamente discriminado, se considera aplicable al caso en el sentido de que corresponde al Estado mexicano adoptar las medidas especiales para revertir la situación de discriminación en que se encuentran, asegurar su progreso y garantizar el disfrute de sus derechos humanos.
Además de que se considera aplicable a este caso dado que es una opinión que deriva de una consulta realizada por el Estado Mexicano y, por otro, que en ella se establece el derecho a la igualdad y no discriminación como una norma de ius cogens, es decir, como una norma imperativa del derecho internacional. A saber, entre las consideraciones señaladas por la Corte se encuentra la siguiente:
El principio de igualdad ante la ley se aplica al goce de derechos civiles, políticos, económicos y sociales sin distinción alguna.
De conformidad con la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, el deber de respeto y garantía de los derechos humanos es una obligación cuya fuente es el derecho internacional, por lo que ninguna normativa interna puede ser opuesta para pretender justificar el incumplimiento de dicha obligación. Esta obligación genérica es exigible respecto de todos los derechos humanos.
Habida cuenta del desarrollo progresivo del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, el principio de no discriminación y el derecho a la protección igualitaria y efectiva de la ley deben ser considerados como normas de ius cogens. Se trata de normas de derecho internacional imperativo que integran un orden público internacional, al cual no pueden oponerse válidamente el resto de las normas del derecho internacional, y menos las normas domésticas de los Estados. Las normas de ius cogens se encuentran en una posición jerárquica superior a la del resto de las normas jurídicas, de manera que la validez de estas últimas depende de la conformidad con aquéllas.
18.   La LFPED, conforme a su artículo 1, párrafo 1, tiene como objeto prevenir y eliminar todas las formas de discriminación que se ejerzan contra cualquier persona en los términos del artículo 1º de la CPEUM, así como promover la igualdad de oportunidades y de trato.
Asimismo, conforme al párrafo 2, fracción VIII del artículo 1 referido de la LFPED, el INE en tanto organismo constitucional autónomo ejerce las atribuciones de un poder público federal, y tiene la obligación, como lo establece el artículo 3, párrafo 1 de la misma ley, de adoptar las medidas que estén a su alcance, tanto por separado como coordinadamente, de conformidad con la disponibilidad de recursos que se haya determinado para tal fin en el Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio correspondiente, para que toda persona goce, sin discriminación alguna, de todos los derechos y libertades consagrados en la CPEUM, en las leyes y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.
El artículo 1, fracción III de la LFPED establece como discriminación, toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que, por acción u omisión, con intención o sin ella, no sea objetiva, racional ni proporcional y tenga por objeto o resultado obstaculizar, restringir, impedir, menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y libertades, cuando se base en uno o más de los siguientes motivos: el origen étnico o nacional, el color de piel, la cultura, el sexo, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, económica, de salud o jurídica, la religión, la apariencia física, las características genéticas, la situación migratoria, el embarazo, la lengua, las opiniones, las preferencias sexuales, la identidad o filiación política, el estado civil, la situación familiar, las responsabilidades familiares, el idioma, los antecedentes penales o cualquier otro motivo.
También se entenderá como discriminación la homofobia, misoginia, cualquier manifestación de xenofobia, segregación racial, antisemitismo, así como la discriminación racial y otras formas conexas de intolerancia.
El artículo 9, párrafo 1, fracción IX de la LFPED considera como discriminación el negar o condicionar el derecho de participación política y, específicamente, el derecho al sufragio activo o pasivo, la elegibilidad y el acceso a todos los cargos públicos, así como la participación en el desarrollo y ejecución de políticas y programas de gobierno, en los casos y bajo los términos que establezcan las disposiciones aplicables.
19.   Por lo anterior, este Consejo General considera fundamental que el principio de igualdad y no discriminación se interprete y aplique en términos de igualdad estructural o de no sometimiento, porque sin este enfoque se deja al lado la autonomía de las personas y se corre el riesgo de que no se contribuya al combate y erradicación de la brecha de desigualdad.
Por lo tanto, en observancia del principio de igualdad sustantiva, en el ámbito de los derechos político-electorales, los PPN, en su calidad de entes de interés público cuyo fin es promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y hacer posible el acceso de la ciudadanía al ejercicio del poder público, así como esta autoridad electoral, tienen la obligación de implementar las medidas necesarias que permitan que todas las personas puedan ejercer efectivamente sus derechos político-electorales, poniendo especial atención en las personas o grupos que se encuentran en situación de discriminación, para quienes el parámetro de regularidad constitucional obliga la aplicación de las reglas con perspectiva de derechos humanos y con enfoque diferenciado, de tal forma que puedan generarse las mejores condiciones que les permitan el ejercicio pleno de sus derechos, entre los que se encuentra el derecho de ser votadas y votados.
En el mismo orden de ideas, se suma la VPMRG, misma que fue incorporada a la legislación mexicana mediante decreto publicado el trece de abril de dos mil veinte, en el que se establecieron, entre otras cuestiones, las conductas que pueden configurarla, entre otras, aquellas relativas a incumplir las disposiciones jurídicas nacionales e internacionales que reconocen el ejercicio pleno de los derechos políticos de las mujeres; las que restringen o anulan el derecho al voto libre y secreto de las mujeres, u obstaculizan sus derechos de asociación y afiliación a todo tipo de organizaciones políticas y civiles, en razón de género; y las que refieren el ocultar información u omitir la convocatoria para el registro de candidaturas o para cualquier otra actividad que implique la toma de decisiones en el desarrollo de sus funciones y actividades.
De las Acciones Afirmativas
20.   En términos del artículo 15 Bis de la LFPED, cada uno de los poderes públicos federales y aquellas instituciones que estén bajo su regulación o competencia, están obligados a realizar las medidas de nivelación, las medidas de inclusión y las acciones afirmativas necesarias para garantizar a toda persona la igualdad real de oportunidades y el derecho a la no discriminación. La adopción de estas medidas forma parte de la perspectiva antidiscriminatoria, la cual debe ser incorporada de manera transversal y progresiva en el quehacer público, y de manera particular en el diseño, implementación y evaluación de las políticas públicas que lleven a cabo cada uno de los poderes públicos federales.
El artículo 15 Séptimus de la LFPED señala que las acciones afirmativas son las medidas especiales, específicas y de carácter temporal, a favor de personas o grupos en situación de discriminación, cuyo objetivo es corregir situaciones patentes de desigualdad en el disfrute o ejercicio de derechos y libertades, aplicables mientras subsistan dichas situaciones. Se adecuarán a la situación que quiera remediarse, deberán ser legítimas y respetar los principios de justicia y proporcionalidad. Estas medidas no serán consideradas discriminatorias en términos del artículo 5 de la propia ley.
El artículo 15 Octavus, párrafo 1 de la LFPED dispone que las acciones afirmativas podrán incluir, entre otras, las medidas para favorecer el acceso, permanencia y promoción de personas pertenecientes a grupos en situación de discriminación y subrepresentados, en espacios educativos, laborales y cargos de elección popular a través del establecimiento de porcentajes o cuotas.
El párrafo 2 de la misma disposición legal menciona que las acciones afirmativas serán prioritariamente aplicables hacia personas pertenecientes a los pueblos indígenas, afrodescendientes, mujeres, niñas, niños y adolescentes, personas con discapacidad y personas adultas mayores.
El artículo 15 Novenus de la LFPED señala que las instancias públicas que adopten medidas de nivelación, medidas de inclusión y acciones afirmativas, deben reportarlas periódicamente al Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación para su registro y monitoreo, el cual determinará la información a recabar y la forma de hacerlo en los términos que se establecen en su Estatuto Orgánico.
En relación con las acciones afirmativas, el TEPJF emitió las Jurisprudencias 30/2014, 43/2014, y 11/2015 bajo los rubros y contenidos siguientes:
ACCIONES AFIRMATIVAS. NATURALEZA, CARACTERÍSTICAS Y OBJETIVO DE SU IMPLEMENTACIÓN.- De la interpretación sistemática y funcional de lo establecido en los artículos 1, párrafo quinto y 4, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, párrafo 1, y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1 y 4, párrafo 1, de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; 1, 2, 4 y 5, fracción I, de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación; 1, 2, 3, párrafo primero, y 5, fracción I, de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres; así como de los criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sustentados en la Opinión Consultiva OC-4/84, y al resolver los casos Castañeda Gutman vs. México; y De las Niñas Yean y Bosico vs. República Dominicana; se advierte que las acciones afirmativas constituyen una medida compensatoria para situaciones en desventaja, que tienen como propósito revertir escenarios de desigualdad histórica y de facto que enfrentan ciertos grupos humanos en el ejercicio de sus derechos, y con ello, garantizarles un plano de igualdad sustancial en el acceso a los bienes, servicios y oportunidades de que disponen la mayoría de los sectores sociales. Este tipo de acciones se caracteriza por ser: temporal, porque constituyen un medio cuya duración se encuentra condicionada al fin que se proponen; proporcional, al exigírseles un equilibrio entre las medidas que se implementan con la acción y los resultados por conseguir, y sin que se produzca una mayor desigualdad a la que pretende eliminar; así como razonables y objetivas, ya que deben responder al interés de la colectividad a partir de una situación de injusticia para un sector determinado.
ACCIONES AFIRMATIVAS. TIENEN SUSTENTO EN EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL DE IGUALDAD MATERIAL.- De la interpretación de los artículos 1°, párrafos primero y último, y 4°, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2, párrafo primero, y 3, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, se concluye que dichos preceptos establecen el principio de igualdad en su dimensión material como un elemento fundamental de todo Estado Democrático de Derecho, el cual toma en cuenta condiciones sociales que resulten discriminatorias en perjuicio de ciertos grupos y sus integrantes, tales como mujeres, indígenas, discapacitados, entre otros, y justifica el establecimiento de medidas para revertir esa situación de desigualdad, conocidas como acciones afirmativas, siempre que se trate de medidas objetivas y razonables. Por tanto, se concluye que las acciones afirmativas establecidas en favor de tales grupos sociales tienen sustento constitucional y convencional en el principio de
igualdad material.
"ACCIONES AFIRMATIVAS. ELEMENTOS FUNDAMENTALES.- De la interpretación sistemática y funcional de lo establecido en los artículos 1°, párrafo quinto; 4°, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, párrafo 1 y 24, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1 y 4, párrafo 1, de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer; 1, 2, 4 y 5, fracción I, de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación; 1, 2, 3, párrafo primero; y 5, fracción I, de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres; así como de los criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer; se colige la obligación del Estado mexicano de establecer acciones afirmativas en tanto constituyen medidas temporales, razonables, proporcionales y objetivas orientadas a la igualdad material. En consecuencia, los elementos fundamentales de las acciones afirmativas son: a) Objeto y fin. Hacer realidad la igualdad material y, por tanto, compensar o remediar una situación de injusticia, desventaja o discriminación; alcanzar una representación o un nivel de participación equilibrada, así como establecer las condiciones mínimas para que las personas puedan partir de un mismo punto de arranque y desplegar sus atributos y capacidades. b) Destinatarias. Personas y grupos en situación de vulnerabilidad, desventaja y/o discriminación para gozar y ejercer efectivamente sus derechos, y c) Conducta exigible. Abarca una amplia gama de instrumentos, políticas y prácticas de índole legislativa, ejecutiva, administrativa y reglamentaria. La elección de una acción dependerá del contexto en que se aplique y del objetivo a lograr. La figura más conocida de las acciones afirmativas son las políticas de cuotas o cupos."
Como se aprecia, las acciones afirmativas constituyen una medida compensatoria para grupos en situación de discriminación o en desventaja, que tienen como fin revertir escenarios de desigualdad histórica y de facto que enfrentan ciertos grupos humanos en el ejercicio de sus derechos y con el propósito de garantizar igualdad en el acceso a los bienes, servicios y oportunidades de que disponen los sectores sociales. Se caracterizan por ser temporales, proporcionales, razonables y objetivas, teniendo como fin último el promover la igualdad sustancial entre los miembros de la sociedad y los grupos a los cuales pertenecen. La mejor manera de representar este ideal es por medio de la universalidad de derechos, es decir, la exigencia de que todos los hombres y mujeres sin distinción gocen de los mismos derechos universales.
Por lo anterior es válido sostener que todo acto que se adopte de manera temporal, razonable, proporcional y objetiva, a fin de favorecer a las personas, y que derive de una situación de desigualdad es acorde con el principio pro persona previsto en el artículo 1 de la CPEUM.
En este sentido, las acciones afirmativas en materia político-electoral se conciben como una herramienta correctiva y progresiva, encaminada por un lado a garantizar la equidad en el acceso a los cargos de elección popular y, por otro lado, a propiciar una mayor participación de ciertos sectores de la sociedad en la toma de decisiones políticas en el país.
De la Interseccionalidad
21.   Este Consejo General, en el Acuerdo INE/CG563/2023 por el que se establecieron diversos criterios y plazos de procedimientos relacionados con el período de precampañas para el PEF 2023-2024, determinó que los partidos políticos, en sus procesos de selección interna de candidaturas, deben privilegiar la perspectiva de género, y también la interseccional, es decir, deben tomar medidas tendentes a derribar los obstáculos de iure y de facto que generen discriminación y perjuicio de las personas y particularmente de los grupos en situación de discriminación.
       Asimismo, en el artículo 2, fracción IX de los Lineamientos en materia de VPMRG, se estableció que por Interseccionalidad se entiende:
"Perspectiva que se centra en las desigualdades sociales y analiza el sistema de estructuras de opresión y discriminación múltiples y simultáneas, que promueven la exclusión e impiden el desarrollo de las personas por la intersección de más de una forma de discriminación. Esta perspectiva ofrece un modelo de análisis que permite comprender cómo determinadas personas son discriminadas por múltiples razones y, por consiguiente, el acceso y ejercicio de sus derechos se ve restringido en más de una forma. Contribuye a diseccionar con más precisión las diferentes realidades en las que se encuentran las mujeres".
En la misma tesitura, se considera lo establecido en el artículo 5, fracción XIII de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que define la interseccionalidad como una herramienta analítica para estudiar, entender y responder a las maneras en que el género se cruza con otras identidades creando múltiples ejes de diferencias que se intersectan en contextos históricos específicos, mismos que contribuyen a experiencias específicas de opresión y privilegio e influyen sobre el acceso de las mujeres y las niñas a derechos y oportunidades.
En ese sentido y conforme a dicha perspectiva interseccional, desde el Acuerdo INE/CG572/2020, se estableció que en la postulación de candidaturas a diputaciones federales, los partidos políticos debían adoptar las medidas necesarias o las acciones afirmativas correspondientes, a efecto de integrar a personas pertenecientes a esos grupos en situación de discriminación o de atención prioritaria, pues con esa manera de proceder se avanzaría en la materialización real y efectiva del ejercicio de sus derechos en armonía con lo dispuesto en los documentos rectores de la vida interna de los partidos políticos, en observancia al principio de igualdad sustantiva.
Si bien, como ya ha quedado establecido, dicho acuerdo fue impugnado, de los argumentos del TEPJF es posible advertir que dicho órgano jurisdiccional considera que las acciones afirmativas buscan armonizar los principios de autodeterminación de los PPN, a efecto de hacerlos converger en nuestro sistema democrático para maximizar la participación política de estos grupos en situación de discriminación, lo cual no impide que el partido político, de acuerdo con lo establecido en su normativa interna, seleccione a sus personas candidatas de manera libre, por lo que no se vulnera su núcleo esencial, y sí potencializan los principios de igualdad en su vertiente de paridad de género y pluriculturalismo nacional, generando una armonización entre todos los principios y derechos en juego.
Aunado a que el Estado Mexicano está obligado a implementar todas las medidas necesarias para generar igualdad entre su ciudadanía.
De la democracia incluyente
22.   Tal y como quedó establecido en los antecedentes de este Acuerdo, durante el PEF 2017-2018, mediante acuerdo INE/CG508/2017, se emitieron los criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular presentados por los partidos políticos y, en su caso, las coaliciones; en dicho acuerdo se estableció por primera ocasión una acción afirmativa indígena que consistió en que los PPN postularan al menos 12 candidaturas indígenas en algunos de los 28 Distritos Electorales Federales con más de 40% de población indígena.
       No obstante, mediante recurso de apelación SUP-RAP-726/2017 y acumulados, el Acuerdo INE/CG508/2017 fue controvertido; en consecuencia, la Sala Superior del TEPJF emitió sentencia en la que entre otras cuestiones ordenó que, para el caso de diputaciones federales por el principio de mayoría relativa, los PPN o coaliciones debían postular fórmulas integradas por personas que se autoadscribieran como indígenas en, al menos, los 13 Distritos Electorales Federales con más de 60% de población indígena, respetando la paridad de género, es decir, que no se postularan en más de 7 Distritos a personas del mismo género.
23.   Asimismo, para el PEF 2020-2021, mediante acuerdo INE/CG572/2020, el Consejo General aprobó los criterios aplicables para el registro de candidaturas a diputaciones por ambos principios presentadas por los PPN y, en su caso, las coaliciones, ante los Consejos de este Instituto, en el cual se determinó que los PPN y coaliciones debían postular a personas indígenas en, al menos, 21 de los 28 distritos electorales con 40 % o más de población indígena y a 9 personas indígenas distribuidas en las cinco circunscripciones del país.
       Empero, dicho acuerdo fue impugnado, por lo que mediante sentencia emitida por la Sala Superior del TEPJF, en los expedientes SUP-RAP-121/2020 y acumulados, se ordenó modificar el acuerdo antes mencionado, a efecto de que el Consejo General determinara los 21 distritos en los que debían postularse candidaturas a diputaciones por el principio de mayoría relativa según la acción afirmativa indígena.
24.   Por lo tanto, en acatamiento a lo ordenado por la Sala Superior del TEPJF, mediante acuerdo INE/CG18/2021, se modificaron los criterios aplicables para el registro de candidaturas a diputaciones por ambos principios para el PEF 2020-2021. Sobre ello, destaca que en dichos criterios se establecieron otras acciones afirmativas para personas en situación de discriminación, tales como personas con discapacidad, afromexicanas y de la diversidad sexual; con lo cual la autoridad electoral tuvo por objeto lograr una auténtica representación social de las mismas en la Cámara de Diputados.
25.   No obstante, el acuerdo INE/CG18/2021 también fue impugnado, por lo que la Sala Superior del TEPJF dictó sentencia recaída a los expedientes SUP-RAP-21/2021 y acumulados, mediante la cual ordenó, entre otros, que el Consejo General también diseñara e implementara acciones afirmativas para las personas mexicanas migrantes y residentes en el extranjero; además de llevar a cabo un estudio respecto de la eficacia y funcionamiento de las acciones afirmativas implementadas en el PEF 2020-2021.
26.   En razón de lo anterior, mediante Acuerdo INE/CG160/2021, el Consejo General aprobó la acción afirmativa para personas migrantes y residentes en el extranjero, consideró necesario que, conforme a las atribuciones establecidas en el artículo 70 del Reglamento Interior del Instituto, la UTIGyND, en colaboración con la DEPPP, llevara a cabo el estudio referido, y determinó que el mismo debería presentarse a dicho órgano máximo de dirección dentro de los dieciocho meses siguientes a la conclusión del PEF 2020-2021.
       Sin embargo, la Sala Superior del TEPJF determinó modificar el Acuerdo INE/CG160/2021, a efecto de que el Consejo General estableciera que sólo las personas mexicanas residentes en el extranjero
podían ser postuladas por los PPN para cumplir esta acción afirmativa.
27.   Por lo tanto, respecto a las acciones afirmativas implementadas en el PEF 2020-2021; esto es: indígenas, personas con discapacidad, afromexicanas, de la diversidad sexual y residentes en el extranjero, los actores políticos debieron cumplir con los requisitos estipulados para cada una de ellas y conforme al número de fórmulas y configuración que se establece en el cuadro siguiente, teniendo como resultado un total de sesenta y cinco (65) fórmulas electas integradas por personas pertenecientes a dichos grupos, como se muestra a continuación:
Acciones afirmativas aprobadas PEF 2020-2021
Personas Electas
Acción
afirmativa
Mayoría
relativa
Representació
n Proporcional
Género
Ubicación
MR
RP
Personas indígenas
21
9
11 mujeres en MR en
bloques de competitividad,
no más de 5 personas de
un género en RP
En los distritos indígenas/
Al menos 1 fórmula en
los primeros 10 lugares
de la lista
21
15
Personas con discapacidad
6
2
De manera paritaria
En cualquier distrito/En
los primeros 10 lugares
de la lista
4
4
Personas afromexicanas
3
1
De manera paritaria
En cualquier distrito/En
los primeros 10 lugares
de la lista
4
2
Personas de la diversidad sexual
2
1
De manera paritaria 2/1
En cualquier distrito/En
los primeros 10 lugares
de la lista
1
3
Personas migrantes
0
5
De manera paritaria 3/2
Una por cada
circunscripción dentro de
los primeros 10 lugares
de la lista.
0
11
Total
32
18
 
 
30
35
 
28.   No obstante, desde la culminación del PEF 2020-2021, la autoridad electoral ha realizado diversas actividades relacionadas con las acciones afirmativas en las candidaturas federales; una de ellas es el estudio mandatado por la Sala Superior del TEPJF mediante sentencia SUP-RAP-21/2021 y acumulados, mismo que desarrolló una metodología que analizó las acciones afirmativas implementadas en el PEF 2020-2021 enfocadas en cinco grupos: personas indígenas, con discapacidad, afromexicanas, de la diversidad sexual; así como personas migrantes y residentes en el extranjero, denominado Estudio Especializado sobre la efectividad en la aplicación de las acciones afirmativas y las barreras que enfrentan los grupos en situación de discriminación en la representación política en el proceso electoral federal 2020-2021; a fin de contar con mayores elementos para atender las necesidades de dichos grupos, durante los procesos electorales.
29.   Por otro lado, tal y como quedó establecido en los antecedentes del presente Acuerdo, el dos de marzo de dos mil veintitrés se publicó en el DOF, el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, Ley General de Partidos Políticos, Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y se expide la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral, por medio del cual, se adicionó a la LGIPE el párrafo 4 del artículo 11, en el que se establecieron las acciones afirmativas que los partidos políticos nacionales debían incluir en la postulación de las candidaturas a diputaciones por ambos principios, conforme a lo siguiente:
"4. En observancia al principio de igualdad sustantiva, los partidos políticos nacionales deberán incluir en la postulación de sus candidaturas a diputaciones por ambos principios, al menos 25 postulaciones:
a) Personas pertenecientes a una comunidad indígena;
b) Personas Afromexicanas;
c) Personas con discapacidad;
d) Personas de la diversidad sexual;
e) Personas residentes en el extranjero, y
f) Personas jóvenes.
En las diputaciones de mayoría relativa, las anteriores acciones afirmativas podrán ser postuladas en cualquier distrito electoral federal.
En el caso de las diputaciones por el principio de representación proporcional, las referidas acciones afirmativas se ubicarán en dos bloques ubicados en los primeros veinte lugares.
(...)"
       Al respecto, como ha quedado establecido, el veintidós de junio de dos mil veintitrés, el Pleno de la SCJN resolvió las acciones de inconstitucionalidad 71/2023 y sus acumuladas 75/2023, 89/2023, 90/2023, 91/2023, 92/2023 Y 93/2023, por las que se declaró por mayoría de votos la invalidez del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y se expide la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral, al considerar que acontecieron infracciones graves al proceso legislativo.
30.   Debido a lo anterior, y al no existir regulación específica sobre las acciones afirmativas que deberán implementarse en el PEF 2023-2024; es decir, cuál debe ser su diseño y cómo deben instrumentarse y tomando en consideración que de conformidad con el artículo 225 de la LGIPE, el proceso electoral ordinario inició el siete de septiembre de dos mil veintitrés, y dado que las acciones afirmativas constituyen una medida compensatoria para situaciones y grupos en desventaja, que tienen como propósito revertir escenarios de desigualdad histórica y de facto que enfrentan ciertos grupos humanos en el ejercicio de sus derechos, y con ello, garantizarles un plano de igualdad sustancial en el acceso a los bienes, servicios y oportunidades de que disponen la mayoría de los sectores sociales(1); y atendiendo al principio de progresividad, así como tomando en consideración las determinaciones que al respecto ha emitido el TEPJF, el INE emitió la regulación relativa a las mismas en los criterios aprobados mediante acuerdo INE/CG527/2023, el cual fue impugnado por diversas personas ciudadanas y por partidos políticos, correspondiéndole el expediente SUP-JDC-338/2023 y acumulados.
De la sentencia dictada en el expediente SUP-JDC-338/2023 y acumulados.
31.   Tal como quedó asentado en el apartado de antecedentes del presente acuerdo, el quince de noviembre de dos mil veintitrés, la Sala Superior del TEPJF, dictó sentencia en el expediente SUP-JDC-338/2023 y acumulados, en la cual determinó lo siguiente:
"(...)
CUARTO. Se revoca el acuerdo impugnado conforme a lo establecido en la parte final de la presente ejecutoria.
QUINTO. Se instruye al INE, que proceda conforme a lo ordenado en este fallo."
       En el apartado denominado "Efectos" de la mencionada sentencia, estableció lo siguiente:
"Conforme con lo expuesto, al haber resultado fundados los motivos de disenso de las partes actora, lo procedente es REVOCAR el acuerdo reclamado para los siguientes efectos:
1. En un plazo máximo de cinco días, contados a partir del día siguiente a la notificación de esta sentencia, el Consejo General del INE deberá emitir un nuevo acuerdo, en el que se contemplen las siguientes reglas:
a. Se deberá revivir el modelo normativo implementado en el proceso electoral federal 2020-2021, tratándose de diputaciones por ambos principios, el cual atiende a un modelo de representatividad más efectiva.
b. En este acuerdo, se deberá garantizar en todo momento el principio de paridad de género e incluir, a los mismos grupos vulnerables contemplados en la elección anterior. En consecuencia, la auto adscripción también será acreditada en términos del modelo anterior.
c. Para el caso de los distritos electorales cuya concentración indígena sea de, al menos, el 60 % de la población total, se deberá garantizar la postulación exclusiva de candidaturas indígenas. El INE deberá determinar, con base en la distritación realizada este año (2023), el número de distritos que cumplen con este criterio.
d. Para el caso de senadurías, se deberá incluir una acción afirmativa en la que se garanticen 9 espacios: cinco para personas pertenecientes a pueblos y comunidades indígenas, y 4 para personas afromexicanas, con discapacidad, de la diversidad sexual y mexicanas residentes en el extranjero. Además, se deberá precisar el principio bajo el cual cada partido político o coalición deberá postular estas fórmulas, con excepción de las personas mexicanas residentes en el extranjero, las cuales solo podrán ser postuladas bajo el principio de representación proporcional.
e. Se deberán incluir parámetros para revisar tanto la eficacia de las medidas y la necesidad de su modificación, a partir de las consideraciones expuestas en esta ejecutoria, así como el beneficio que le depara a los grupos vulnerables el ejercicio y representación de las personas que lo hagan a través de una acción afirmativa.
f. Se deberá establecer la obligación de que, al revisar las postulaciones que presenten los partidos político o coaliciones, el INE deberá tomar en cuenta los padrones estatales de deudores alimentarios morosos que ya se encuentran vigentes en las entidades federativas, con la finalidad de verificar la elegibilidad de las personas cuyo registro se solicite.
2. Se instruye al INE que, en los subsecuentes acuerdos que emita, donde se involucren cuestiones que pudieran afectar derechos de las personas con discapacidad, difundirlos en formatos de audio, de lectura fácil, en sistema braille y todos aquellos que resulten necesarios, a fin de que resulten accesibles a las personas con discapacidad.
3. Una vez culminado el proceso electoral 2023-2024, deberá llevar a cabo las consultas en general sobre los grupos respecto de los cuales pretenda implementar algún tipo de acción afirmativa en su beneficio, atendiendo a los parámetros normativos y jurisprudenciales sobre el particular."
[El resaltado es propio]
       En ese sentido, a efecto de acatar lo establecido en la sentencia referida, mediante acuerdo INE/CG625/2023, aprobado en sesión celebrada el veinticinco de noviembre de dos mil veintitrés, este Consejo General aprobó las acciones afirmativas que serán aplicables para el registro de candidaturas a Diputaciones Federales y Senadurías en el presente PEF 2023-2024, conforme a lo siguiente:
Diputaciones
Acción
afirmativa
Postulacione
s
Principio
Ubicación
Documentación
Indígena
34 fórmulas
25 MR
9 RP
MR: En los 25 distritos con más del 60% de
población indígena.
RP: 1 en la primera, 1 en la segunda, 4 en la
tercera, 2 en la cuarta y 1 en la quinta
circunscripción.
Constancia que acredite vínculo con la comunidad conforme a los Lineamientos aprobados mediante acuerdo INE/CG830/2022.
Afromexican
a
4 fórmulas
3 MR
1 RP
MR: 3 en cualquiera de los 300 distritos
RP: 1 en cualquier circunscripción dentro de los
primeros 10 lugares de la lista.
Autoadscripción simple
Discapacidad
8 fórmulas
6 MR
2 RP
MR: 6 en cualquiera de los 300 distritos
RP: 2 en cualquier circunscripción dentro de los
10 primeros lugares de la lista.
Certificado que acredite discapacidad permanente o credencial SNDIF
Diversidad
sexual
3 fórmulas
2 MR
1 RP
MR: 2 en cualquiera de los 300 distritos
RP: 1 en cualquier circunscripción dentro de los
10 primeros lugares de la lista.
Autoadscripción simple
Migrantes
5 fórmulas
5 RP
RP: 1 en cada circunscripción dentro de los 10
primeros lugares de la lista.
CPV desde el exterior o documentación que acredite residencia de al menos 6 meses en el extranjero y vínculo con la comunidad
Total
54
36 MR
18 RP
 
 
 
Senadurías
Acción
afirmativa
Postulacione
s
Principio
Ubicación
Documentación
Indígenas
5
4 MR
1 RP
MR: 4 en cualquiera de las 8 entidades con más
del 30% de población indígena
RP: 1 dentro de los primeros 15 lugares de la
lista
Constancia que acredite vínculo con la comunidad conforme a los Lineamientos aprobados mediante acuerdo INE/CG830/2022
Afromexicana
s
1
1 MR
MR: 1 en cualquier entidad conforme al criterio
de competitividad
Autoadscripción simple
Discapacidad
1
1 RP
RP: 1 dentro de los primeros 15 lugares de la
lista
Certificado que acredite discapacidad permanente o credencial SNDIF
Diversidad
Sexual
1
1 MR
MR: 1 en cualquier entidad conforme al criterio
de competitividad
Autoadscripción simple
Migrantes
1
1 RP
RP: 1 dentro de los primeros 15 lugares
CPV desde el exterior o documentación que acredite residencia de al menos 6 meses en el extranjero y vínculo con la comunidad
Total
9
6 MR
3 RP
 
 
 
       Como se mencionó en el apartado de antecedentes, dicho acuerdo fue impugnado, por lo que mediante sentencia dictada en el expediente SUP-JDC-617/2023 y acumulados fue confirmado, en lo que fue materia de impugnación por la Sala Superior del TEPJF.
De la solicitud presentada por Jesús Iván Castro Montes
32.   Como quedó asentado en el apartado de antecedentes del presente Acuerdo, mediante escrito recibido en la oficialía de partes común del Instituto el primero de noviembre de dos mil veintitrés, Jesús Iván Castro Montes, en representación de su menor hijo, solicitó lo siguiente:
"A) Se implemente acciones afirmativas para garantizar el derecho político-electoral de las juventudes de ser votados, esto es, ser postulados a candidaturas a Diputaciones Federales en el proceso electoral 2023-2024;
B) Que se establezcan los criterios de acreditación del vínculo de los candidatos que se postulen en acción afirmativa para juventudes que propongan los partidos políticos y sus vínculos con la población juvenil.
De modo que se establezca en el respectivo acuerdo de registro de candidaturas de juventudes a diputaciones federales para el proceso electoral 2023-2024, se describan de manera individualizada los elementos probatorios aportados por los partidos políticos para la acreditación del vínculo con la población juvenil.
C) Me informe sí a la fecha, ha llevado a cabo actos para la implementación de acciones compensatorias en favor de las juventudes para garantizar su derecho de participación y representación política en la elección de Diputaciones Federales."
De la respuesta a la solicitud presentada por Jesús Iván Castro Montes
33.   Como ha sido mencionado, con fundamento en los artículos 1º y 2° de la CPEUM, atendiendo a la protección más amplia de las personas, y toda vez que la diversidad de la población que compone la nación mexicana se ve protegida desde el ámbito constitucional, además de atender a los principios de exhaustividad y progresividad y en busca de consolidar la presencia óptima de los diferentes grupos en desventaja ya descritos, a fin de que cuenten con una representación real en el Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, los PPN deberán registrar candidaturas con personas pertenecientes a las acciones afirmativas correspondientes a comunidades indígenas; afromexicanas; con discapacidad; de la diversidad sexual; y residentes en el extranjero para el PEF 2023-2024, de acuerdo con los criterios aprobados por este Consejo General mediante acuerdo INE/CG625/2023, los cuales, en acatamiento a lo ordenado por la Sala Superior del TEPJF en la sentencia SUP-JDC-338/2023 y acumulados, tienen como base el PEF 2020-2021, es decir, consideran el mismo modelo utilizado en dicho proceso electoral y los mismos grupos en situación de discriminación, por lo que no incluyen una acción afirmativa para personas jóvenes.
34.   No obstante, toda vez que los partidos políticos, al ser entidades de interés público y cuyo fin es promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y hacer posible el acceso de la ciudadanía al ejercicio del poder público, deben tomar las medidas necesarias para integrar a dichos órganos de representación a las personas y los grupos en situación de discriminación, esto es, se encuentran obligados a que sus procesos de selección de candidaturas cuenten con una perspectiva incluyente.
35.   Bajo las premisas anteriores, los PPN debieron tomar las medidas tendentes a asegurar que, desde la aprobación de los métodos de selección de sus candidaturas, éstos sean óptimos para promover y garantizar la participación en condiciones de igualdad de los grupos citados, en el PEF 2023-2024.
36.   Asimismo, los PPN, en sus procesos de selección interna de candidaturas, deberán privilegiar la perspectiva de género y la perspectiva interseccional, es decir, deberán tomar las medidas que tiendan a derribar los obstáculos de iure y de facto que generen discriminación en perjuicio de las personas y particularmente de los grupos correspondientes a comunidades indígenas; afromexicanas; con discapacidad; de la diversidad sexual; y residentes en el extranjero.
37.   Además, conforme a lo establecido en el artículo 25, párrafo 1, inciso e), de la LGPP, los partidos políticos se encuentran obligados a cumplir y observar las normas y los procedimientos que señalen sus estatutos y reglamentos para la postulación de sus candidaturas, por lo que aun cuando esta autoridad no haya establecido en el acuerdo INE/CG625/2023 una acción afirmativa para personas jóvenes, si los partidos políticos establecen en su normativa interna la obligación de postular un número determinado de personas jóvenes, deberán darle cumplimiento.
 
38.   No obstante, cabe destacar que en el acuerdo INE/CG18/2021, este Consejo General se pronunció sobre una solicitud similar relativa a la implementación de la acción afirmativa para personas jóvenes, y señaló lo siguiente:
"En fecha doce de enero de dos mil veintiuno, las organizaciones Fuerza Ciudadana, A. C., Red de Mujeres Jóvenes por la Democracia Paritaria, Espacio Progresista, A. C. y el Instituto de Investigación sobre Democracia y Participación Ciudadana A. C., solicitaron se incluya a las juventudes, en particular a las que se encuentran entre los 21 y los 29 años, para ser consideradas como parte de los grupos que buscan representación legislativa mediante la postulación a candidaturas tanto por partido políticos como a través de coaliciones.
En su escrito señala que las juventudes es uno de los grupos poblacionales históricamente excluidos de los cuerpos legislativos, pues en la composición del Senado de la República apenas se cuenta con dos senadurías menores de 29 años en un país en el que habitan aproximadamente 30.7 millones de jóvenes.
Sobre el particular, cabe tener presente que conforme a lo establecido por el artículo 58 de la CPEUM la edad mínima para acceder a una senaduría es de 25 años, lo que reduce la posibilidad de incluir personas jóvenes en las candidaturas a este cargo de elección popular.
Por otro lado, señala que como resultado del pasado PEF 2017-2018 únicamente 28 personas jóvenes fueron electas como diputadas o diputados quienes lograron reformas legislativas en favor de las juventudes mexicanas. Finalmente menciona que Somos conscientes de que más jóvenes en el congreso no necesariamente se traduce en automático en mejores condiciones para esa población, pero lo que sí sabemos es que el fomento al trabajo conjunto y el acompañamiento de las juventudes en una agenda legislativa transversal no puede seguir siendo postergada o dejada al criterio del dirigente partidario en turno, se requieren políticas de estado que impulsen la verdadera incorporación de las y los jóvenes al poder legislativo. (...)'
Al respecto, desde su creación, el INE ha reconocido la diversidad y riqueza de las y los jóvenes en México como promotores y agentes en el diseño e instrumentación de las políticas públicas en nuestro país.
De igual manera se ha reconocido el derecho a la participación de niñas, niños, adolescentes y jóvenes, así como su potencial formativo que posibilita contar con experiencias prácticas en las que la libre expresión de la opinión y el uso de mecanismos democráticos formen parte del contexto cívico de este grupo de población. Desde 1997, el entonces IFE en el marco de los procesos electorales federales ha replicado las consultas infantiles y juveniles como ejercicios que les permiten ejercer su derecho a participar y expresar su opinión sobre los asuntos y los problemas que les afectan.
Cada 3 años, estos espacios han servido para escuchar la opinión de la niñez y la adolescencia que, en 7 emisiones, participaron expresándose sobre diferentes temas:
·  Elecciones Infantiles de 1997, "La Democracia y los Derechos de los Niños"
·  Consulta Infantil y Juvenil 2000, "México también cuenta contigo"
·  Consulta Infantil y Juvenil 2003, "Tú tienes mucho que decir"
·  Consulta Infantil y Juvenil 2006 y 2009, "Nuestra elección es participar por la escuela que queremos"
·  Consulta Infantil y Juvenil 2012, "Democracia y vida digna"
·  Consulta Infantil y Juvenil 2015, "Por un México con Justicia y Paz, tu opinión cuenta"
Recientemente, se realizó el Foro "Acciones desde la fiscalización para fortalecer la participación de los liderazgos juveniles en los partidos políticos" (2019), el cual tuvo como objetivo plantear el adecuado ejercicio de los recursos etiquetados, así como la promoción y diseño de estrategias que propicien el interés y la participación de la juventud en actividades político-electorales(2).
El resultado de lo que han expresado en cada uno de estos espacios de participación se ha compartido con diferentes instituciones nacionales e internacionales, así como con grupos de personas que se dedican a trabajar por el bienestar de la niñez y la adolescencia mexicana.
De conformidad con datos al 7 de julio de 2017, las y los jóvenes entre 18 y 29 años representan 29.32% de las personas registradas en el Padrón Electoral y 29.21% en la Lista Nominal(3). Tanto en su calidad de grupo etaria más numeroso, como por su potencial productivo y su vulnerabilidad en el terreno social, la participación política de este grupo representa no solo la oportunidad de presentar sus necesidades específicas en la arena política, sino la posibilidad de ejercer activamente un derecho que se traduzca en un cambio en la forma de actuar en la política.
 
Información al 07/07/2017. disponible https://www.ine.mx/credencial/estadisticas-lista-nominal-padron-electoral/
En el PEF 2014-2015, el INE identificó que las y los jóvenes de 20 a 29 años tuvieron un nivel de participación de 35.66%, 11.41 puntos porcentuales por debajo de la media nacional (47.07%)4. No obstante, dentro de la población joven, las personas que votaron por primera vez (de 18 a 19 años) tuvieron una participación más activa, su nivel de participación fue tan solo 2.85 puntos porcentuales por debajo de la media nacional.
Parece ser que esta apatía por emitir su voto es consistente con su desafección por la política, según resultados de la Encuesta Nacional de Valores en Juventud 2012(4): 89.6% de las personas encuestadas contestó tener poco o ningún interés en la política.
Por otro lado, de acuerdo con datos de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, la participación de personas jóvenes como candidatas y candidatos se ha incrementado en cada proceso electoral.
·  En las elecciones de 2015, del total de postulaciones de mayoría relativa y de representación proporcional, 634 postulaciones fueron de personas menores de 30 años.
·  Para las elecciones de 2018, el número de personas postuladas menores de 30 años fue más del doble, subió a 1,868, lo que muestra una progresividad significativa en el compromiso de los partidos políticos con promover la participación política de esta población.
·  De acuerdo con los datos de la Encuesta Nacional de la Dinámica Demográfica (ENADID) de 2018, en el país existen 30.7 millones de jóvenes, lo que representa 24.6% del total de habitantes, el porcentaje de personas menores de 30 años postuladas en las elecciones de 2018 fue de 27% del total de las candidaturas, por lo tanto, es posible corroborar la proporcionalidad entre la población joven del país y las postulaciones de los partidos políticos como se demuestra a continuación.
·
Postulaciones 2017-2018
MR y RP
Partido
Edad
Personas Propietarias
Personas Suplentes
Total
PAN
Menor a 30
52
12.90%
107
26.82%
159
19.83%
PRI
Menor a 30
135
19.97%
226
32.90%
361
26.49%
PRD
Menor a 30
127
32.32%
157
40.05%
284
36.18%
PT
Menor a 30
103
22.49%
155
33.92%
258
28.20%
PVEM
Menor a 30
118
22.61%
154
29.06%
272
25.86%
MC
Menor a 30
55
16.62%
97
29.13%
152
22.89%
NA
Menor a 30
99
19.96%
132
26.56%
231
23.26%
Morena
Menor a 30
34
10.93%
35
11.63%
69
11.27%
PES
Menor a 30
28
13.21%
54
25.23%
82
19.25%
Total
 
751
19.00%
1117
28.37%
1868
23.69%
 
Postulaciones 2015-2016 MR y RP
Partido
Edad
Personas Propietarias
Personas Suplentes
Total
PAN
Menor a 30
3
1.00%
24
8.05%
27
4.52%
PRI
Menor a 30
1
2.00%
5
10.00%
6
6.00%
PRD
Menor a 30
7
3.50%
19
9.55%
26
6.52%
PT
Menor a 30
14
7.00%
20
10.00%
34
8.50%
PVEM
Menor a 30
3
6.00%
5
10.00%
8
8.00%
MC
Menor a 30
9
3.00%
31
10.44%
40
6.70%
NA
Menor a 30
11
3.68%
22
7.33%
33
5.51%
Morena
Menor a 30
6
2.00%
24
8.00%
30
5.00%
PH
Menor a 30
16
5.46%
34
11.60%
50
8.53%
PES
Menor a 30
10
3.34%
33
11.07%
43
7.20%
PAN
Menor a 30
6
3.00%
12
6.00%
18
4.50%
PRI
Menor a 30
25
12.50%
21
10.50%
46
11.50%
PRD
Menor a 30
26
13.00%
30
15.00%
56
14.00%
PT
Menor a 30
22
11.00%
37
18.50%
59
14.75%
PVEM
Menor a 30
12
6.00%
34
17.09%
46
11.53%
MC
Menor a 30
11
5.50%
20
10.00%
31
7.75%
NA
Menor a 30
5
2.50%
16
8.00%
21
5.25%
Morena
Menor a 30
6
3.02%
14
7.00%
20
5.01%
PH
Menor a 30
12
8.96%
16
11.94%
28
10.45%
PES
Menor a 30
4
3.39%
8
6.78%
12
5.08%
Total
209
 
425
 
634
7.82%
No obstante, el INE seguirá promoviendo entre los partidos políticos el incremento de postulaciones de personas jóvenes, considerando que la edad media en México, según la Encuesta Intercensal que el Instituto Nacional de Estadística y Geografía realizó en 2015, es de 27 años.
Ahora bien, una persona joven tiene distintas características debido al género, raza, discapacidad, condición social, condición de salud, opiniones, preferencias, estado civil o cualquier otra, y en este sentido, resalta el hecho de que para este proceso electoral el INE contempla la instrumentación de acciones afirmativas con un criterio de interseccionalidad.
En ese sentido, la inclusión de personas jóvenes tomando en consideración las características personales, tales como: género, discapacidad, nacionalidad, etnicidad, entre otras, constituye un referente fortalecido que posibilita el ejercicio de los derechos y libertades de las y los jóvenes para erradicar la discriminación múltiple, entendida ésta como cualquier trato desigual hacia una persona con dos o más características personales.
En razón de lo anterior, este Consejo General considera que las y los jóvenes estarán representados, tanto bajo el principio de paridad transversal como en las acciones afirmativas a implementar para personas indígenas, personas con discapacidad, afromexicanas y de la diversidad sexual, en las que se conmina a los partidos políticos a postular a población joven en observancia al principio de igualdad sustantiva, en el ámbito de los derechos políticos y electorales, en su calidad de entidades de interés público, y atendiendo la obligación que tienen de implementar las medidas necesarias que permitan que todas las personas puedan ejercer efectivamente sus derechos político-electorales."
39.   Aunado a los argumentos referidos en el acuerdo INE/CG18/2021, cabe tener presente que en el pasado PEF 2020-2021, los PPN y coaliciones realizaron la postulación de candidaturas a Diputaciones Federales conforme a lo siguiente:
Tabla de postulación de personas de 21 a 29 años durante el PEF 2020-2021
PARTIDO
POLÍTICO O
COALICIÓN
TOTAL DE CANDIDATURAS
POSTULADAS POR
PARTIDO O COALICIÓN
NÚMERO DE PERSONAS
DE 21-29 AÑOS
POSTULADAS POR
PARTIDO O COALICIÓN
PORCENTAJE DE CANDIDATURAS
POSTULADAS POR PARTIDO O
COALICIÓN (COLUMNA C)
PAN
281
48
17.08
PRI
281
87
30.96
PRD
183
32
17.49
PVEM
216
35
16.20
PT
285
47
16.49
MOVIMIENTO
CIUDADANO
466
72
15.45
MORENA
233
14
6.01
PES
393
32
8.14
REDES
SOCIALES
PROGRESISTAS
378
52
13.76
FUERZA POR
MÉXICO
350
35
10.00
JUNTOS
HACEMOS
HISTORIA
183
10
5.46
VA POR MÉXICO
219
11
5.02
TOTAL
3,468
475
13.70
 
Ahora bien, conforme a los datos aportados por el Censo de Población y Vivienda 2020, el total de personas jóvenes de 20 a 29 años corresponde con la cantidad de veinte millones cuatrocientos quince mil noventa y seis (20,415,096), lo que representa el dieciséis punto veinte por ciento (16.20%) del total de la población del país. En ese sentido, si conforme a las cifras de la tabla anterior, durante el PEF 2020-2021 fueron postuladas cuatrocientas setenta y cinco (475) personas propietarias jóvenes, lo que equivale al trece punto setenta por ciento (13.70) del total de candidaturas postuladas, significa que este grupo etario fue efectivamente postulado por los partidos políticos, tal como se muestra en la tabla siguiente:
Total de población
Total de personas de 20-29 años
conforme al Censo de Población
y Vivienda 2020
Porcentaje de
población de 20
a 29 años
Porcentaje de personas
de 21 a 29 años
postuladas en 2021
126,014,024
20,415,096
16.20
13.70
 
Cabe resaltar que en el PEF 2020-2021, resultaron electas diecinueve personas jóvenes como Diputadas o Diputados Federales, lo que evidencia que su representación es inclusive mayor que las personas que fueron postuladas al amparo de alguna acción afirmativa, con la salvedad de las personas indígenas.
Así, del análisis de los PEF 2015, 2018 y 2021, se desprende que la participación de las y los jóvenes como personas candidatas a Diputaciones Federales es representativa de ese grupo.
Con base en lo expuesto y fundado, este Consejo General concluye que, la participación de este grupo de personas jóvenes, para el presente proceso electoral federal, no fue considerado por el TEPJF para incluirse como acción afirmativa, por lo que este Instituto se encuentra en imposibilidad de realizar determinación en contrario. No obstante, lo anterior, los PPN se encuentran obligados a observar sus normas estatutarias y reglamentarias en materia de postulación de personas jóvenes a candidaturas a cargos de elección popular, así como a adoptar las medidas necesarias para llevar a cabo procesos de selección de candidaturas con una perspectiva incluyente e interseccional que garantice la postulación de personas jóvenes al cargo de diputaciones federales.
40.   En virtud de los antecedentes y consideraciones expuestos y con fundamento en el artículo 44, párrafo 1, inciso jj), de la LGIPE, el Consejo General emite el presente Acuerdo.
ACUERDO
PRIMERO. Se aprueba la respuesta a la solicitud presentada por Jesús Iván Castro Montes en los términos de lo señalado en las consideraciones del presente Acuerdo.
SEGUNDO. Comuníquese el presente Acuerdo a Jesús Iván Castro Montes en el correo electrónico señalado para oír y recibir notificaciones.
TERCERO. Se instruye a la Secretaría Ejecutiva para que realice las gestiones necesarias a efecto de difundir el presente Acuerdo a través de su publicación en el DOF.
CUARTO. Se instruye a la Dirección Jurídica para remitir a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el presente acuerdo dentro de las veinticuatro horas siguientes a su aprobación.
El presente Acuerdo fue aprobado en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el 11 de enero de 2024, por votación unánime de las y los Consejeros Electorales, Maestro Arturo Castillo Loza, Norma Irene De La Cruz Magaña, Doctor Uuc-kib Espadas Ancona, Maestro José Martín Fernando Faz Mora, Carla Astrid Humphrey Jordan, Maestra Rita Bell López Vences, Maestro Jorge Montaño Ventura, Maestra Dania Paola Ravel Cuevas, Maestro Jaime Rivera Velázquez, Maestra Beatriz Claudia Zavala Pérez y de la Consejera Presidenta, Licenciada Guadalupe Taddei Zavala.
La Consejera Presidenta del Consejo General, Lic. Guadalupe Taddei Zavala.- Rúbrica.- La Encargada del Despacho de la Secretaría del Consejo General, Lic. María Elena Cornejo Esparza.- Rúbrica.
 
1     Jurisprudencias 30/2014.
2     INE. Promueve INE participación de las y los jóvenes en actividades político-electorales.
https://centralelectoral.ine.mx/2019/11/27/promueve-ine-participacion-las-los-jovenes-actividades-politico-electorales/
3     INE. Lista Nominal. https://www.ine.mx/credencial/estadisticas-lista-nominal-padron-electoral/
4     IIJ-UNAM. Encuesta Nacional de Valores en Juventud 2012
http://historico.juridicas.unam.mx/invest/areas/opinion/envaj/resumen.htm