SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 52/2023.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 52/2023
PROMOVENTE: PODER EJECUTIVO FEDERAL
PONENTE: MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF
COTEJÓ
SECRETARIO: JOEL ISAAC RANGEL AGÜEROS
SECRETARIA AUXILIAR: ERIKA LORENA LIZETTE ELIZONDO QUIROZ
ÍNDICE TEMÁTICO
Hechos: El Poder Ejecutivo Federal, a través de la Consejería Jurídica, impugna diversos artículos de la Ley de Ingresos del Estado de Aguascalientes, así como de distintas leyes de ingresos municipales del Estado citado para el Ejercicio Fiscal dos mil veintitrés, que establecen el cobro por la búsqueda de información no relacionada con el derecho al acceso a la información pública, por realizar eventos sociales y por la iluminación municipal.
| | Apartado | Criterio y decisión | Páginas |
| I. | Competencia | El Tribunal Pleno es competente para resolver esta acción de inconstitucionalidad. | 10 |
| II. | Precisión de las normas impugnadas | Se tienen por impugnados diversos artículos de la Ley de Ingresos del Estado de Aguascalientes y de distintas leyes de ingresos de municipios del estado para el Ejercicio Fiscal dos mil veintitrés. | 10 |
| III. | Oportunidad | El escrito inicial es oportuno. | 17 |
| IV. | Legitimación | El escrito inicial fue presentado por parte legitimada. | 18 |
| V. | Causas de improcedencia y sobreseimiento | Se desestima la causal de improcedencia propuesta por el Ejecutivo local. | 19 |
| VI. | Estudio de fondo | El análisis de los conceptos de invalidez planteados se divide en tres apartados. | 21 |
| | VI.1. Análisis de los artículos que establecen el cobro por la búsqueda de documentos no relacionados con el derecho de acceso a la información pública | Los preceptos impugnados que establecen cobros por la búsqueda de información no relacionada con el derecho de acceso a la información vulneran los principios de proporcionalidad y seguridad jurídica. | 21 |
| | VI.2. Análisis de los artículos que establecen el cobro por la expedición de un permiso por realizar eventos sociales | Los preceptos impugnados que establecen el cobro por la expedición de un permiso por realizar eventos sociales tales como fiestas particulares, bailes familiares y bailes en el interior del domicilio particular, vulneran el ejercicio de la libertad de reunión. | 35 |
| | VI.3. Análisis de los artículos que establecen el cobro por la iluminación municipal | Los preceptos impugnados que establecen el cobro por la iluminación municipal violan los principios de legalidad, seguridad jurídica y legalidad tributaria. | 46 |
| VII. | Efectos | Se invalidan todas las disposiciones impugnadas. | 58 |
| | Fecha a partir de la que surte efectos la declaratoria general de invalidez | La declaratoria de invalidez surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos al Congreso del Estado. | 59 |
| | Exhortación al congreso | Se exhorta al Congreso de Aguascalientes a abstenerse de incurrir en los mismos vicios de inconstitucionalidad en lo futuro. | 60 |
| | Notificaciones | Se ordena notificar la sentencia al Estado y a los Municipios involucrados por ser las autoridades encargadas de la aplicación de las leyes de ingresos cuyos preceptos se invalidaron. | 60 |
| VIII. | Decisión | PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se declara la invalidez de los artículos 4, fracción V, numeral 2), inciso A), 13, fracción V, 15, fracción I, 16, fracción IV, 18, fracción IV, 19, fracciones II, numeral 1), III, numeral 28), X, numeral 2), inciso A), XV, numeral 1), y XVI, numeral 1), de la Ley de Ingresos del Estado de Aguascalientes, para el Ejercicio Fiscal del Año 2023, así como la de los artículos 35, fracción V, de la Ley de Ingresos del Municipio de Asientos, 32, fracción VI, y 55, fracción VIII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Calvillo, 55, inciso h), de la Ley de Ingresos del Municipio de Jesús María, 7, fracción I, inciso e), y 28, fracción V, de la Ley de Ingresos del Municipio de Pabellón de Arteaga, 76 de la Ley de Ingresos del Municipio de Rincón de Romos, 104, 114 y 120, numeral 7, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Francisco de los Romo, 2, fracción II, letra D, de la Ley de Ingresos del Municipio de San José de Gracia y 39, fracción V, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tepezalá, Aguascalientes, para el Ejercicio Fiscal del Año 2023, publicadas en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el treinta y uno de diciembre de dos mil veintidós, de conformidad con el apartado VI de esta decisión. TERCERO. La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Aguascalientes y conforme a los efectos precisados en el apartado VII de esta determinación. CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. | 61 |
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 52/2023
PROMOVENTE: PODER EJECUTIVO FEDERAL, A TRAVÉS DE LA CONSEJERÍA JURÍDICA
VISTO BUENO
SRA. MINISTRA
PONENTE: MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF
COTEJÓ
SECRETARIO: JOEL ISAAC RANGEL AGÜEROS
SECRETARIA AUXILIAR: ERIKA LORENA LIZETTE ELIZONDO QUIROZ
Ciudad de México. Acuerdo del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente a la sesión del veintiocho de septiembre de dos mil veintitrés, por el que se emite la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve la acción de inconstitucionalidad 52/2023, promovida por María Estela Ríos González, en su carácter de Consejera Jurídica del Ejecutivo Federal, contra el Poder Legislativo del Estado de Aguascalientes y el Poder Ejecutivo del citado Estado respecto de diversas disposiciones normativas contenidas en la Ley de Ingresos del Estado de Aguascalientes y en distintas leyes de ingresos municipales del Estado para el Ejercicio Fiscal dos mil veintitrés.
ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA
1. Demanda inicial y normas impugnadas. Por escrito recibido el veintisiete de enero de dos mil veintitrés en el Buzón Judicial de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y registrado el treinta de enero siguiente en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, la Consejera Jurídica del Ejecutivo Federal promovió acción de inconstitucionalidad contra los artículos 4, fracción V, numeral 2), inciso A); 13, fracción V; 15, fracción I; 16, fracción IV; 18, fracción IV; 19, fracción II, numeral 1), fracción III, numeral 28), fracción X, numeral 2), inciso A), fracción XV, numeral 1) y, fracción XVI, numeral 1), de la Ley de Ingresos del Estado de Aguascalientes; 55, fracción VIII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Calvillo; 35, fracción V, de la Ley de Ingresos del Municipio de Asientos; 28, fracción V, de la Ley de Ingresos del Municipio de Pabellón de Arteaga; 55, inciso h), de la Ley de Ingresos del Municipio de Jesús María; 120, numeral 7, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Francisco de los Romo; y 39, fracción V, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tepezalá, por el cobro por la expedición y búsqueda de documentos y/o datos no relacionada con el derecho al acceso a la información pública; 32, fracción VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Calvillo; 7, fracción I, inciso e), de la Ley de Ingresos del Municipio de Pabellón de Arteaga; 114, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Francisco de los Romo; y, 2, fracción II, letra D, de la Ley de Ingresos del Municipio de San José de García (sic),(1) por el cobro por realizar eventos sociales; 76, de la Ley de Ingresos del Municipio de Rincón de Romos y 104, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Francisco de los Romo, por el cobro de iluminación municipal; todas las normas del Estado de Aguascalientes para el Ejercicio Fiscal del año dos mil veintitrés, publicadas el treinta y uno de diciembre de dos mil veintidós en el Periódico Oficial del citado Estado.
2. Señaló como autoridades emisora y promulgadora de las normas impugnadas a los Poderes Legislativo y Ejecutivo, ambos del Estado de Aguascalientes.
3. Preceptos constitucionales y convencionales que se estiman violados. El Poder Ejecutivo accionante estima violados los artículos 6o., apartado A, fracción III, 9, 14, 16 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 11 y 15 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
4. Conceptos de invalidez. El Poder Ejecutivo Federal, a través de la Consejería Jurídica expresó, en esencia, lo siguiente:
- PRIMERO. Las porciones combatidas en lo correspondiente a "búsqueda de datos" y "búsqueda de documentos" vulneran los principios de gratuidad en materia de acceso a la información y proporcionalidad tributaria, previstos en los artículos 6°, apartado A, fracción III y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
A) Principio de gratuidad en materia de acceso a la información.
- El artículo 6, apartado A, fracción III, de la Constitución Federal, prevé el principio de gratuidad en materia de acceso a la información, esto es, que el derecho a la información deberá ser garantizado por el Estado; por tanto, para su acceso la federación y las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, deben guiarse por el citado principio para garantizar que toda persona tenga acceso gratuito a la información pública, así como a sus datos personales o la rectificación de éstos.
- El principio de gratuidad constituye una garantía para el ejercicio del derecho de acceso a la información, el cual está expresamente previsto en el artículo 17 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reglamentaria del numeral 6, de la Constitución Federal, al establecer que el ejercicio de este derecho es gratuito y únicamente se requerirá el pago que corresponda a la modalidad de reproducción y entrega solicitada, sin que permita el cobro por la búsqueda o la disponibilidad momentánea de la información.
- De una interpretación sistemática a los principios en materia de acceso a la información pública, se obtiene que el de gratuidad está dirigido a los procedimientos administrativos que las autoridades estatales y municipales establecen para la obtención de la información, razón por la cual resulta injustificado aplicar cobros por la realización de dichos procesos internos, porque en todo caso, sólo puede imponerse una carga al solicitante de la información con motivo de los soportes en los que la información deba ser entregada, tales como medios magnéticos, copias o mensajería.
- Refiere que los artículos impugnados establecen un pago de derechos que van desde los $17.00 (diecisiete pesos 00/100 moneda nacional) hasta los $133.00 (ciento treinta y tres pesos 00/100 moneda nacional), por cada hoja impresa que implique búsqueda de información de datos, lo que contraviene el artículo 6°, de la Constitución Federal y, en específico, el principio de gratuidad, al prever diversas tarifas para localizar los datos solicitados sin importar la modalidad de entrega correspondiente.
- Indica que el pago de una tarifa por la búsqueda de información pública tiene implicaciones negativas que trascienden al ejercicio del derecho de acceso a la información, lo que representa un elemento discriminatorio para el ejercicio del tal derecho al negar la búsqueda de la información a quien no cuenta con los recursos para cubrir las tarifas establecidas para la simple localización de la información.
B) Principio de proporcionalidad tributaria
- Los artículos cuya invalidez se solicita transgreden el principio de proporcionalidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, toda vez que no existe una relación razonable entre las tarifas establecidas por el legislador local y el costo del servicio público que proporcionan las diversas áreas administrativas del gobierno de Aguascalientes, así como de los gobiernos municipales respectivos.
- Expresa que el derecho por servicio cobrado constituye un cobro excesivo y desproporcionado, aunado a que no está justificado ni guarda relación con el costo de los materiales empleados para la localización de la información pública solicitada.
- Sostiene que solo puede cobrarse el servicio por los costos de los materiales utilizados en la reproducción, el costo de envío y la certificación de documentos, por lo que debe de analizarse que las cuotas se hayan fijado de acuerdo con la base objetiva y razonable de los materiales utilizados y de sus costos, de lo contrario la tarifa transgrede el principio de proporcionalidad tributaria.
- Aduce que el legislador estableció las cuotas por la búsqueda de documentos o información, pero ninguna justifica los elementos que sirvieron de base para determinarlas, por lo que no es posible establecer si los mismos corresponden o no al costo de los materiales que los Estados tienen permitido cobrar por acceso a la información.
- Argumenta que a diferencia de otros servicios que presta el Estado, tratándose de ejercicio del derecho de acceso a la información rige en principio de gratuidad, por lo cual cualquier cobro debe justificarse por el legislador a efecto de demostrar que no está gravando indebidamente el acceso a la información pública.
- Menciona que, en las leyes impugnadas, el congreso local no justificó el cobro por la búsqueda de datos o documentos con una base objetiva, cuya razonabilidad pudiera ser estudiada por la Suprema Corte, sino que lo determinó de forma arbitraria, lo cual transgrede el principio de proporcionalidad.
- SEGUNDO. Cobro por realizar eventos sociales.
- Las tarifas establecidas por concepto "fiestas familiares" y "baile en el interior del domicilio particular" vulneran los principios de seguridad jurídica, legalidad y proporcionalidad tributaria, además del derecho a la libertad de reunión e intimidad previstos en los artículos 9, 14, 16 y 31, fracción IV, de la Constitución Federal.
- Posteriormente, detalla los principios de seguridad jurídica y legalidad, de proporcionalidad tributaria, el derecho de libertad de reunión e intimidad.
- Así, refiere que las porciones normativas impugnadas no generan certeza jurídica, porque las mismas deben ser claras y precisas para los gobernados, lo cual no acontece en el caso, ya que se pretende establecer la obligación de pagar un impuesto por concepto de "fiestas familiares" y "baile en el interior del domicilio particular", sin definir con claridad qué se entiende por "fiesta" o "baile" y tampoco indica los elementos para determinar cómo se actualiza dicho supuesto impositivo, porque si bien el objetivo de esa contribución es la diversión o los espectáculos de carácter público, el legislador local no justifica el por qué se incluye en dicha categoría a los eventos privados realizados en el domicilio particular de los ciudadanos de los municipios de que se trata.
- Los artículos impugnados no especifican de forma precisa en que se causará dicho impuesto, ni el momento en el que se determinará actualizada la tarifa especificada para el caso de realizar "fiestas familiares" o "baile en el interior del domicilio particular", lo cual genera incertidumbre y falta de certeza jurídica en contravención de lo dispuesto en los artículos 14 y 16 constitucionales.
- En el caso del impuesto por espectáculos, los sujetos pasivos de dicho tributo deben contribuir al gasto público en función de su respectiva capacidad económica: esto es, mediante la aportación de una porción justa y adecuada de los ingresos, utilidades o rendimientos que obtengan por la explotación de los eventos públicos, lo cual no se acredita, pues se trata de eventos privados en domicilio particular en el que no existe una actividad lucrativa.
- Las porciones reclamadas establecen un impuesto cuando se realicen "fiestas familiares" y "baile en el interior del domicilio particulares", para lo cual se establecen tarifas fijas para cada permiso que van desde los $332.00 (trescientos treinta y dos pesos 00/100 moneda nacional) hasta los $1101.00 (mil ciento un pesos 00/100 moneda nacional), respectivamente.
- La forma en que se encuentra determinado dicho impuesto impide que los sujetos pasivos del tributo realicen su respectivo pago atendiendo a su capacidad económica, esto es, conforme a los ingresos, utilidades o rendimientos que obtengan con motivo de la realización de los eventos especificados en las normas que reclama.
- Por lo que las normas impugnadas no cumplen con el principio de proporcionalidad en materia fiscal, porque prevén la obligación de pagar un impuesto por concepto de permiso, cuando se realicen los eventos citados, para lo cual se indica una tarifa única a todos los contribuyentes, lo que impide que el pago de ese impuesto revele la manifestación de riqueza por parte del gobernado.
- Las normas reclamadas restringen de forma injustificada la libertad de reunión y el derecho a la intimidad, tutelados por los numerales 9 y 16, de la Constitución Federal, 11 y 15 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al establecer un impuesto por concepto de "fiestas familiares" y "baile en el interior del domicilio particular", situación que implica una intromisión a la intimidad de los gobernados, porque las autoridades municipales no pueden restringir el derecho de reunión en los domicilios particulares por tratarse de actividades privadas que la Constitución Federal garantiza al individuo, razón por la que aduce debe ejecutarlos libremente sin tener que pagar, previamente, un impuesto por la realización de dichos eventos.
- Concluye que las disposiciones impugnadas establecen el cobro de un impuesto por concepto de permiso para la realización de reuniones o celebraciones familiares en los domicilios de los municipios que se trata, lo que implica la imposición de una restricción injustificada al ejercicio de un derecho fundamental como es la libertad de reunión.
- La noción de lo privado se encuentra vinculada con aquello que no constituye vida pública, lo que se reserva frente a la acción y conocimiento de los demás, lo que se desea compartir únicamente con aquellos que uno elige.
- De esa forma, al exigir un pago por concepto de impuesto para la celebración de reuniones privadas en domicilio privado (no salón de fiestas) como a las que se refieren las normas reclamadas, constituye una intromisión injustificada en la vida privada de las personas.
- Es indudable la inconstitucionalidad de los preceptos reclamados, porque condicionan el ejercicio del derecho de reunión de los habitantes de dichos municipios al pago por concepto de permiso para celebrar fiestas familiares en los domicilios privados, lo cual pone en evidencia que la medida legislativa analizada resulta violatoria de los preceptos constitucionales invocados, pues condiciona la libertad de reunión al pago de un impuesto previo.
- Las porciones normativas impugnadas violan el derecho a la libertad de reunión e intimidad pues condicionan a los habitantes de los municipios de Calvillo, Pabellón de Arteaga, San José de Gracia y San Francisco de los Romo, todos del Estado de Aguascalientes, al pago de un impuesto para realizar fiestas familiares, con lo que se transgrede el derecho humano a la intimidad y la libertad de reunión consagrados en la Constitución Federal.
- TERCERO. Cobro por la iluminación municipal. Las normas reclamadas vulneran el principio de proporcionalidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
- Las porciones reclamadas transgreden el principio tributario de proporcionalidad, porque la tarifa por la prestación del servicio de iluminación municipal se estableció por el legislador local a partir de circunstancias que no atienden al valor que representa a los municipios del estado prestar dicho servicio, pues se impone una tarifa fija mensual por la cantidad de $224.00 (doscientos veinticuatro pesos 00/100 moneda nacional) y $195.82 (ciento noventa y cinco pesos 82/100 moneda nacional) o en su caso, un pago bimestral de $448.00 (cuatrocientos cuarenta y ocho pesos 00/100 moneda nacional) y $391.64 (trescientos noventa y un pesos 64/100 moneda nacional), respectivamente, los cuales se aplicarán según el periodo de facturación de la Comisión Federal de Electricidad.
- Conforme las normas reclamadas, el derecho por el servicio público de alumbrado se causará en forma mensual o bimestral y se pagará mediante los recibos que para tal efecto emitida la citada Comisión, conforme a la tarifa que determina el legislador de acuerdo con lo dispuesto en las leyes respectivas de hacienda de los municipios en cuestión, sin establecer en esas normas la forma en que se integra dicho cobro arbitrario.
- El Alto Tribunal al resolver las acciones de inconstitucionalidad 101/2020 y 21/2020, precisó que para la cuantificación de las cuotas en el caso de los derechos por servicio, debe identificarse, por una parte, el tipo de servicio público de que se trate y, por otra, el costo que representa al Estado prestar el servicio, porque no pueden considerarse para tales efectos, aspectos ajenos a éstos.
- Por tanto, las normas reclamadas vulneran el principio de proporcionalidad consagrado en el numeral 31, fracción IV, de la Constitución Federal, porque el congreso local establece las tarifas respectivas, sin justificar los costos que para los municipios representa prestar el servicio público de iluminación municipal.
- Finalmente, solicita se vincule al Congreso local para que en lo futuro se abstenga de expedir normas en el mismo sentido y que no incurran en la inconstitucionalidad alegada.
5. Registro del expediente y turno del asunto. Mediante proveído de Presidencia de nueve de febrero de dos mil veintitrés, se ordenó formar y registrar el expediente relativo a esta acción de inconstitucionalidad con el número 52/2023 y la turnó a la Ministra Loretta Ortiz Ahlf para su trámite y la elaboración del proyecto correspondiente.
6. Admisión y trámite. Por auto de trece de marzo de dos mil veintitrés, la Ministra instructora admitió a trámite este asunto, ordenó dar vista a las autoridades que emitieron las normas impugnadas para que rindieran sus respectivos informes; de igual forma, dio vista a la Fiscalía General de la República para que antes del cierre de instrucción manifestara lo que a su representación correspondiera.
7. Informe del Poder Legislativo del Estado de Aguascalientes. Mediante escrito recibido el doce de abril de dos mil veintitrés en la Oficina de Correspondencia Común de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Diputado Salvador Maximiliano Ramírez Hernández, en su carácter de Presidente de la Mesa Directiva y representante legal de la LXV Legislatura del Congreso del Estado de Aguascalientes, compareció en representación del Poder Legislativo de la entidad a rendir el informe correspondiente. En el cual expresa lo siguiente:
En cuanto al fondo
· El Estado se encuentra legitimado para detraer recursos de su parte de los particulares para las finanzas públicas y sufragar los gastos públicos, conforme lo dispuesto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal.
· Se requiere que los Ayuntamientos recauden, gestionen y apliquen conforme a la legislación correspondiente, recursos públicos.
· Los municipios tienen la facultad de administrar libremente su hacienda pública y para ello es que requieren estructurar de manera adecuada sus gastos e ingresos, por ese motivo las respectivas leyes de ingresos de los municipios, con el propósito de generar un adecuado destinado de los recursos que percibe el Estado y así poder sufragar los servicios que la población requiere y administrar los recursos para ello, de forma eficaz y equitativa, como lo dispone el artículo 134, primer párrafo, constitucional.
· Los municipios deben determinar los ingresos que habrán de percibir por concepto de pagos de contribuciones, derechos, aprovechamientos y cualquier otro concepto por el que perciban ingresos.
· El numeral 27, fracción II, de la Constitución Local prevé que el Congreso local puede determinar las contribuciones indispensables para sufragar los gastos del estado y de los municipios, por lo que tales entidades pueden proyectar y emitir los ingresos que durante el próximo ejercicio fiscal habrán de percibir, para efectos de destinarlos a las distintas políticas públicas y económicas que den cumplimiento al plan de desarrollo Estatal.
· El Estado gracias a las contribuciones pueden sufragar el gasto público y así proporcionar los servicios que requiere la población para cubrir sus necesidades básicas, motivo por el que el Congreso de la Unión tiene dentro de sus facultades, imponer las contribuciones necesarias para cubrir el presupuesto, como lo establece la fracción VII del artículo 73, constitucional.
· La imposición de las contribuciones tiene dos finalidades, la primera, solventar el gasto público y, la segunda, distribuir los recursos obtenidos en los distintos organismos del Estado, para de esa manera sufragar los servicios que la ciudadanía requiere, ello conforme lo previsto en el párrafo cuarto de la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Federal.
· Lo anterior, dio origen a los dictámenes emitidos por la Comisión de Vigilancia, los que una vez que fueron sometidos a votación nominal, fueron aprobados por unanimidad de las diputadas y diputados presentes, solicitándose por parte de una de las diputadas la expedición de los decretos respectivos.
8. Informe del Poder Ejecutivo del Estado de Aguascalientes. Por escrito recibido el diecinueve de abril de dos mil veintitrés en Correos de México y el veintiséis de abril siguiente en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Eduardo Ismael Aguilar Sierra, en su carácter de Consejero Jurídico del Ejecutivo, compareció a nombre del Gobernador Constitucional del Estado de Aguascalientes, a rendir el informe solicitado.
9. Expresó que es cierto el acto que se le atribuye al Poder que representa, pues, acorde a lo previsto por la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes, al Ejecutivo local le corresponde la promulgación y orden de publicación de las leyes emitidas por el Congreso local.
10. Pedimento del Fiscal General de la República. El citado funcionario no formuló pedimento.
11. Alegatos. Por escritos recibidos el veintiuno, veintitrés y treinta de junio, todos de dos mil veintitrés, en
la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, la delegada del Gobernador Constitucional del Estado de Aguascalientes, la delegada del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, así como el Presidente de la Mesa Directiva y representante legal de la LXV Legislativa del Congreso del Estado, respectivamente, formularon alegatos.
12. Cierre de la instrucción. Mediante proveído de seis de septiembre de dos mil veintitrés, se decretó el cierre de la instrucción y se tuvieron por formulados los alegatos.
I. COMPETENCIA
13. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver esta acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el Punto Segundo, fracción II, del Acuerdo General 1/2023 del Tribunal Pleno, de veintiséis de enero de dos mil veintitrés; toda vez que en ella el Poder Ejecutivo Federal plantea la posible contravención a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos por parte de la Ley de Ingresos del Estado de Aguascalientes y diversas leyes de ingresos de los municipios del Estado, para el Ejercicio Fiscal del año dos mil veintitrés.
II. PRECISIÓN DE LAS NORMAS RECLAMADAS
14. Las normas impugnadas por el Ejecutivo Federal, a través de la Consejería Jurídica, en la demanda son los artículos 4, fracción V, numeral 2), inciso A); 13, fracción V; 15, fracción I; 16, fracción IV; 18, fracción IV; 19, fracción II, numeral 1), fracción III, numeral 28), fracción X, numeral 2), inciso A), fracción XV, numeral 1) y, fracción XVI, numeral 1), de la Ley de Ingresos del Estado de Aguascalientes; 55, fracción VIII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Calvillo; 35, fracción V, de la Ley de Ingresos del Municipio de Asientos; 28, fracción V, de la Ley de Ingresos del Municipio de Pabellón de Arteaga; 55, inciso h), de la Ley de Ingresos del Municipio de Jesús María; 120, numeral 7, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Francisco de los Romo y 39, fracción V, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tepezalá, por el cobro de búsqueda de información no relacionada con el derecho al acceso a la información pública;(2) 32, fracción VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Calvillo; 7, fracción I, inciso e), de la Ley de Ingresos del Municipio de Pabellón de Arteaga; 114 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Francisco de los Romo; y 2, fracción II, letra D, de la Ley de Ingresos del Municipio de San José de Gracia,(3) por el cobro por realizar eventos sociales; 76 de la Ley de Ingresos del Municipio de Rincón de Romos y 104 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Francisco de los Romo, por el cobro de iluminación municipal; todas del Estado de Aguascalientes para el Ejercicio Fiscal del año dos mil veintitrés, publicadas el treinta y uno de diciembre de dos mil veintidós en el Periódico Oficial del citado Estado, los cuales se insertan a continuación:
15. En cuanto al cobro por la búsqueda de información no relacionada con el derecho al acceso a la información pública, se transcriben las normas reclamadas:
Ley de Ingresos del Estado de Aguascalientes, para el Ejercicio Fiscal del año dos mil veintitrés:
| Artículo 4º.- Por la prestación de los servicios de las Autoridades de la Secretaría General de Gobierno, se causarán y pagarán los derechos correspondientes, aplicando las siguientes tarifas: ... V. Servicios de la Dirección General de Archivos: ... 2. Servicios del Archivo Administrativo: A. Expedición de copia simple, que implique búsqueda de datos, cada una 17 ... Artículo 13.- Por el uso o goce de bienes y por la prestación de servicios de las Autoridades de la Secretaría de Desarrollo Rural y Agroempresarial, se causarán y pagarán los derechos correspondientes, de conformidad con las leyes respectivas y aplicando las siguientes tarifas: ... V. Expedición de copia simple, que implique búsqueda de datos, por hoja 17 Artículo 15.- Por los servicios prestados por las autoridades de la Contraloría del Estado, se causarán y pagarán los derechos correspondientes, aplicando las siguientes tarifas: ... I. Expedición de copia simple, que implique búsqueda de datos, por página 17 ... Artículo 16.- Por los servicios prestados por las autoridades de La Secretaría de Obras Públicas del Estado, se causarán y pagarán los derechos correspondientes, aplicando las siguientes tarifas: ... IV. Expedición de copia simple, que implique búsqueda de datos, de documentos 17 de la Secretaría de Obras Públicas, cada una ... Artículo 18.- Por el uso o goce de bienes y por la prestación de los servicios de las Autoridades de la Secretaría de Desarrollo Económico, Ciencia y Tecnología, se causarán y pagarán los derechos correspondientes, aplicando las siguientes tarifas: ... IV. Expedición de copia simple de documentos, que implique búsqueda de datos, por página 17 ... Artículo 19.- Por el uso o goce y por la prestación de los servicios de las Entidades Paraestatales, Organismos Descentralizados, Órganos Desconcentrados y Autónomos, se causarán y pagarán los derechos correspondientes, aplicando las siguientes cuotas o tarifas: ... II. Centro de Conciliación Laboral del Estado de Aguascalientes 1) Copia simple que implique búsqueda de datos 17 ... III. Instituto del Agua del Estado ... 28) Expedición de copia simple, por hoja tamaño carta u oficio, que implique búsqueda de datos, con información del Instituto del Agua del Estado. ... X. Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Servidores Públicos del Estado ... 2) Servicios Administrativos: A) Copias simples o digitales de documentos que impliquen búsqueda de datos, por página 17 ... XV. Tribunal Electoral del Estado de Aguascalientes 1) Expedición de copia simple de documentos del Tribunal Electoral del Estado de Aguascalientes que implique búsqueda de datos, por página 17 ... XVI. Instituto Estatal Electoral 1) Expedición de copia simple de documentos, que impliquen búsqueda de datos, por página 17 ... |
Ley de Ingresos del Municipio de Calvillo, Aguascalientes para el Ejercicio Fiscal del año dos mil veintitrés:
| Servicios de Certificaciones, Registros, Legalizaciones y Licencias Varias De los Aprovechamientos ARTÍCULO 55.- Son aprovechamientos los demás ingresos no clasificables como Impuestos, Derechos o Productos, que provengan de las sanciones económicas previstas en Leyes Federales, Estatales y reglamentos municipales, ingresos por concepto de: ... VIII. Búsqueda de datos $41.35 |
Ley de Ingresos del Municipio de Asientos, Aguascalientes para el Ejercicio Fiscal del año dos mil veintitrés:
| Derechos por Servicio de Certificaciones y Legalizaciones ARTÍCULO 35.- Por los que se refiere este Capítulo, se efectuará el siguiente cobro: ... V. Por búsqueda de documentos $30.00 ... |
Ley de Ingresos del Municipio de Pabellón de Arteaga, Aguascalientes para el Ejercicio Fiscal del año dos mil veintitrés:
| Por Servicios de Certificaciones y Legalizaciones, Actas y Copias de Documentos Artículo 28.- Los derechos a que se refiere este Capítulo, se causarán de acuerdo a lo que establece la siguiente: TARIFA ... V. Por búsqueda de documentos: .4vvuma. |
Ley de Ingresos del Municipio de Jesús María, Aguascalientes para el Ejercicio Fiscal del año dos mil veintitrés:
| Por servicios de expedición de certificados, certificaciones, legalizaciones, constancias, actas y copias de documentos Artículo 55.- El monto de los derechos a que se refiere este Capítulo, se establecen conforme a las siguientes cuotas: | | Concepto | Importe $ | | ... | | | | h) | Por búsqueda de documentos con emisión de copia (de 1 a 10 hojas) | 133.00 | | ... | | | |
Ley de Ingresos del Municipio de San Francisco de los Romo, Aguascalientes para el Ejercicio Fiscal del año dos mil veintitrés:
| ARTÍCULO 120.- Los derechos a que se refiere esta sección se causarán de acuerdo con lo que establece la siguiente: | | TARIFA | | ... | | | | 7. | Por búsqueda de documentos, se cobrará por hoja | $51.00 | | ... | | | | | | | |
Ley de Ingresos del Municipio de Tepezalá, Aguascalientes para el Ejercicio Fiscal del año dos mil veintitrés:
| Derechos por Expedición de Certificados y Certificaciones, Legalizaciones, Actas, Bases de Licitación y Copias de Documentos Artículo 39.- Los derechos a que se refiere este Capítulo se causarán de acuerdo a lo que establece lo siguiente: ... V.- Por búsqueda de documentos $90.00 ... |
16. En cuanto al cobro por realizar eventos sociales, se impugnaron las normas siguientes:
Ley de Ingresos del Municipio de Calvillo, Aguascalientes para el Ejercicio Fiscal del año dos mil veintitrés:
| Servicios de Certificaciones, Registros, Legalizaciones y Licencias Varias ARTÍCULO 32.- Los derechos a que se refiere este Capítulo, se causarán de acuerdo a lo que establece la siguiente TARIFA ... VI. Licencia para fiestas particulares $390.38 ... |
Ley de Ingresos del Municipio de Pabellón de Arteaga, Aguascalientes para el Ejercicio Fiscal del año dos mil veintitrés:
| Sobre Diversidades y Espectáculos Públicos Artículo 7°.- Este impuesto se causará de acuerdo a la siguiente TARIFA I.-Diversiones: ... e) Bailes familiares (en salón o domicilio particular) por permiso $342.00 hasta las 01 horas (hora adicional $355.00). ... |
Ley de Ingresos del Municipio de San Francisco de los Romo, Aguascalientes para el Ejercicio Fiscal del año dos mil veintitrés:
| ARTÍCULO 114.- Por el otorgamiento de permisos para la realización de bailes familiares se pagarán por evento $332.00 (TRESCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS 00/100 M.N.). |
Ley de Ingresos del Municipio de San José de Gracia, Aguascalientes para el Ejercicio Fiscal del año dos mil veintitrés:
| Artículo 2.- Este impuesto se causará y pagará de acuerdo con las siguientes cuotas: TARIFA: ... II. ESPECTÁCULOS ... D. Permiso evento social baile en el interior del domicilio particular $1,101.00 |
17. Respecto del cobro por la iluminación municipal, se reclamaron los preceptos siguientes:
Ley de Ingresos del Municipio de Rincón de Romos, Aguascalientes para el Ejercicio Fiscal del año dos mil veintitrés:
| ARTÍCULO 76.- - La prestación del Servicio Integral de Iluminación Municipal, se causará y liquidará de conformidad con lo dispuesto por la Ley de Hacienda del Municipio de Rincón de Romos, Aguascalientes, y la presente Ley, y con base en la tarifa siguiente: CONCEPTO TARIFA I. Mensual $ 224.00 II. Bimestral $ 448.00 Se aplicará la tarifa mensual o bimestral según el periodo de facturación de la Comisión Federal de Electricidad. Los usuarios obligados al pago de este servicio que no tengan cuenta con la compañía o empresa suministradora del servicio de energía eléctrica en el municipio, pagarán éste en los periodos y a través de los recibos que para tal efecto expida la Tesorería de este Municipio. |
Ley de Ingresos del Municipio de San Francisco de los Romo, Aguascalientes para el Ejercicio Fiscal del año dos mil veintitrés:
| Servicio Integral de Iluminación Municipal ARTÍCULO 104.- La prestación del Servicio Integral de Iluminación Municipal, se causará y liquidará de conformidad con lo dispuesto por la Ley de Hacienda del Municipio de San Francisco de los Romo, Aguascalientes, y la presente Ley, y con base en la tarifa siguiente: | | TARIFA | | I. Mensual | $195.82 | | II. Bimestral | $391.64 | Se aplicará la tarifa mensual o bimestral según el periodo de facturación de la Comisión Federal de Electricidad. Los propietarios o poseedores de predios rústicos que estén registrados en las cuentas catastrales del Municipio, que no tengan cuenta con la compañía o empresa suministradora del servicio de energía eléctrica en el Municipio, pagarán este en los periodos y a través de los recibos que para tal efecto expida la Dirección de Finanzas y Administración de este Municipio. |
III. OPORTUNIDAD
18. De acuerdo con lo previsto en el artículo 60, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el plazo para promover acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales, computados a partir del día siguiente a la fecha en que la norma general sea publicada en el medio oficial correspondiente.
19. En el caso, las normas impugnadas fueron publicadas mediante los Decretos 264, 267, 268, 272, 273, 274, 275, 276 y 277, en el periódico oficial del Gobierno del Estado de Aguascalientes, el treinta y uno de diciembre de dos mil veintidós.
20. El plazo de treinta días naturales para promover la acción de inconstitucionalidad respecto de la Ley de
Ingresos del Estado de Aguascalientes, así como de las Leyes de Ingresos de los Municipios de Calvillo, Asientos, Pabellón de Arteaga, Jesús María, Rincón de Romos, San Francisco de los Romo, San José de Gracia y Tepezalá, Aguascalientes, todas para el Ejercicio Fiscal del año dos mil veintitrés, transcurrió del domingo uno al lunes treinta de enero de dos mil veintitrés.
21. En ese sentido, si la demanda se presentó a través del buzón judicial de este Alto Tribunal el veintisiete de enero de dos mil veintitrés, se concluye que su presentación resulta oportuna.
IV. LEGITIMACIÓN
22. De acuerdo con el artículo 105, fracción II, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(4) el Ejecutivo Federal, por conducto de su Consejera Jurídica, es un ente legitimado para promover este medio de control constitucional; por otra parte, el primer párrafo del artículo 11 de la Ley Reglamentaria de la materia(5) prevé que los promoventes deben comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que legalmente estén facultados para ello y, por su parte, el párrafo segundo del referido precepto dispone que el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos será representado por el secretario de estado, por el jefe del departamento administrativo o por el o la Consejera Jurídica del Gobierno, conforme lo determine el propio Presidente, y considerando para tales efectos las competencias establecidas en la ley.
23. En el caso, el Poder Ejecutivo Federal acude por conducto de la Consejera Jurídica del Ejecutivo Federal, quien acredita su personalidad con la copia certificada de su nombramiento, y presenta la demanda contra diversos preceptos contenidos en la Ley de Ingresos del Estado de Aguascalientes y de las Leyes de Ingresos de los Municipios de Calvillo, de Asientos, de Pabellón de Arteaga, de Jesús María, de Rincón de Romos, de San Francisco de los Romo, de San José de Gracia y Tepezalá, todas del Estado de Aguascalientes para el Ejercicio Fiscal dos mil veintitrés.
24. Cabe precisar que se impugnan preceptos de la Ley de Ingresos del Estado de Aguascalientes y de diversas leyes de ingresos de diversos municipios del Estado, expedidas por el Poder Legislativo de la misma entidad federativa, que establecen el cobro por la búsqueda de información no relacionada con el acceso a la información pública, por realizar eventos sociales y por la iluminación municipal, lo cual la promovente estima violatorio de los derechos humanos de seguridad jurídica, legalidad, reserva de ley, legalidad tributaria, entre otros.
V. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO
25. Las cuestiones relativas a la procedencia de la acción de inconstitucionalidad son de estudio preferente, de forma que se procede al análisis de las causas de improcedencia formuladas por las partes, así como aquellas que se adviertan de oficio.
26. El Poder Ejecutivo local expresa que no participó en la formación de las normas impugnadas, pues sus atribuciones e intervención en el proceso legislativo de las normas reclamadas se limitaron únicamente a la promulgación y publicación, por lo que deberá declararse su constitucionalidad, debido a que no se transgredió el Pacto Federal ni disposición alguna de la Constitución Federal.
27. Tales argumentos se desestiman porque lo cierto es que el ejecutivo local, al tener injerencia en el proceso legislativo de las normas impugnadas para otorgarles plena validez y eficacia -tal como el propio poder local lo reconoce en su informe-, se encuentra invariablemente implicado en la emisión de la norma, por lo que debe responder por la validez de sus actos.
28. Sustenta lo expresado, la jurisprudencia P./J. 38/2010, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. DEBE DESESTIMARSE LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PLANTEADA POR EL PODER EJECUTIVO LOCAL EN QUE ADUCE QUE AL PROMULGAR Y PUBLICAR LA NORMA IMPUGNADA SÓLO ACTUÓ EN CUMPLIMIENTO DE SUS FACULTADES".(6)
29. Al no existir otro motivo de improcedencia planteado en la acción de inconstitucionalidad ni advertirse alguno de oficio por este Tribunal Pleno, se procede a realizar el estudio de fondo.
30. Las consideraciones de los apartados que anteceden son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea, Ríos Farjat, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández.
VI. ESTUDIO DE FONDO
31. Para el análisis de conceptos de invalidez planteados, el estudio se dividirá en tres apartados:
VI.1. Análisis de los artículos que establecen el cobro por la búsqueda de documentos no
relacionados con el derecho de acceso a la información pública
32. El Poder Ejecutivo accionante expresa que los artículos 4, fracción V, numeral 2), inciso A); 13, fracción V; 15, fracción I; 16, fracción IV; 18, fracción IV; 19, fracción II, numeral 1), fracción III, numeral 28), fracción X, numeral 2), inciso A), fracción XV, numeral 1) y, fracción XVI, numeral 1), de la Ley de Ingresos del Estado de Aguascalientes; 55, fracción VIII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Calvillo; 35, fracción V, de la Ley de Ingresos del Municipio de Asientos; 28, fracción V, de la Ley de Ingresos del Municipio de Pabellón de Arteaga; 55, inciso h), de la Ley de Ingresos del Municipio de Jesús María; 120, numeral 7, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Francisco de los Romo y 39, fracción V, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tepezalá, todas del Estado de Aguascalientes para el Ejercicio Fiscal del año dos mil veintitrés, vulneran el principio de gratuidad en materia de acceso a la información, así como el principio de proporcionalidad tributaria, previstos en los artículos 6°, apartado A, fracción III, y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
33. De igual forma, la accionante agrega los argumentos siguientes:
a) Refiere que los artículos impugnados establecen un pago de derechos que van desde los $17.00 (diecisiete pesos 00/100 moneda nacional) hasta los $133.00 (ciento treinta y tres pesos 00/100 moneda nacional), por cada hoja impresa que implique búsqueda de información de datos, lo que contraviene el artículo 6°, de la Constitución Federal y, en específico, el principio de gratuidad, al prever diversas tarifas para localizar los datos solicitados sin importar la modalidad de entrega correspondiente.
b) Sostiene que el pago de una tarifa por la búsqueda de información pública tiene implicaciones negativas que trascienden al ejercicio del derecho de acceso a la información, lo que representa un elemento discriminatorio para el ejercicio de tal derecho al negar la búsqueda de la información a quien no cuenta con los recursos para cubrir las tarifas establecidas para la simple localización de la información.
c) Los artículos cuya invalidez se solicita transgreden el principio de proporcionalidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, toda vez que no existe una relación razonable entre las tarifas establecidas por el legislador local y el costo del servicio público que proporcionan las diversas áreas administrativas del gobierno de Aguascalientes, así como de los gobiernos municipales respectivos.
d) Aduce que el derecho por servicio cobrado constituye un cobro excesivo y desproporcionado, aunado a que no está justificado ni guarda relación con el costo de los materiales empleados para la localización de la información pública solicitada.
e) Indica que solo puede cobrarse el servicio por los costos de los materiales utilizados en la reproducción, el costo de envío y la certificación de documentos, por lo que debe de analizarse que las cuotas se hayan fijado de acuerdo con la base objetiva y razonable de los materiales utilizados y de sus costos, de lo contrario la tarifa transgrede el principio de proporcionalidad tributaria.
f) El legislador estableció las cuotas por la búsqueda de documentos o información, pero ninguna justifica los elementos que sirvieron de base para determinarlas, por lo que no es posible establecer si los mismos corresponden o no al costo de los materiales que los Estados tienen permitido cobrar por acceso a la información.
g) Argumenta que a diferencia de otros servicios que presta el Estado, tratándose de ejercicio del derecho de acceso a la información rige en principio de gratuidad, por lo que cualquier cobro debe justificarse por el legislador a efecto de demostrar que no grava indebidamente el acceso a la información pública.
h) Finalmente, alega que en las leyes impugnadas el congreso local no justificó el cobro por la búsqueda de datos o documentos con una base objetiva, cuya razonabilidad pudiera ser estudiada por el Alto Tribunal, sino que lo determinó de forma arbitraria, lo cual transgrede el principio de proporcionalidad.
34. Antes de desarrollar el parámetro de regularidad constitucional aplicable, se precisa que los preceptos impugnados establecen el cobro de derechos por la búsqueda de documentos y no tienen relación con el derecho de acceso a la información pública; por tanto, su análisis se realizará bajo la óptica de los principios de justicia tributaria y no bajo la especial óptica del derecho de acceso a la información.
35. Los argumentos planteados resultan esencialmente fundados.
36. Pues bien, en principio conviene referir que el principio de proporcionalidad tributaria se encuentra contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y su aplicación en el ámbito de los derechos por servicios ha sido desarrollada jurisprudencialmente por esta Suprema Corte.
37. Este Alto Tribunal, en las acciones de inconstitucionalidad 51/2021, 33/2021, 75/2021 y 77/2021 y, de manera reciente, 1/2022 y 2/2022,(7) entre otros precedentes, ha sostenido que, para considerar constitucionales las normas que prevén las contribuciones denominadas derechos, las cuotas aplicables deben ser, entre otras cosas, acordes o proporcionales al costo de los servicios prestados y ser iguales para todos aquellos que reciban el mismo servicio.
38. Lo anterior, toda vez que la naturaleza de los derechos por servicios que presta el Estado es distinta a la de los impuestos, de forma que, para que se respeten los principios de proporcionalidad y equidad tributarios, es necesario tener en cuenta, entre otros aspectos, el costo que para el Estado implica la ejecución del servicio, pues a partir de ahí se puede determinar si la norma que prevé determinado derecho otorga o no un trato igual a los sujetos que se encuentren en igualdad de circunstancias y si es proporcional o acorde al costo que conlleva ese servicio.(8)
39. Apuntado lo anterior, este Tribunal Pleno considera necesario determinar cuál es la naturaleza jurídica de los cobros previstos en los preceptos impugnados, ya que en algunos casos el legislador local decidió denominarles derechos y, en otro precepto, aprovechamientos, lo cual se puede apreciar en la transcripción de los respectivos preceptos:
Ley de Ingresos del Estado de Aguascalientes, para el Ejercicio Fiscal del año dos mil veintitrés:
| Artículo 4º.- Por la prestación de los servicios de las Autoridades de la Secretaría General de Gobierno, se causarán y pagarán los derechos correspondientes, aplicando las siguientes tarifas: ... V. Servicios de la Dirección General de Archivos: ... 2. Servicios del Archivo Administrativo: A. Expedición de copia simple, que implique búsqueda de datos, cada una 17 ... Artículo 13.- Por el uso o goce de bienes y por la prestación de servicios de las Autoridades de la Secretaría de Desarrollo Rural y Agroempresarial, se causarán y pagarán los derechos correspondientes, de conformidad con las leyes respectivas y aplicando las siguientes tarifas: ... V. Expedición de copia simple, que implique búsqueda de datos, por hoja 17 Artículo 15.- Por los servicios prestados por las autoridades de la Contraloría del Estado, se causarán y pagarán los derechos correspondientes, aplicando las siguientes tarifas: ... I. Expedición de copia simple, que implique búsqueda de datos, por página 17 ... Artículo 16.- Por los servicios prestados por las autoridades de La Secretaría de Obras Públicas del Estado, se causarán y pagarán los derechos correspondientes, aplicando las siguientes tarifas: ... IV. Expedición de copia simple, que implique búsqueda de datos, de documentos 17 de la Secretaría de Obras Públicas, cada una ... Artículo 18.- Por el uso o goce de bienes y por la prestación de los servicios de las Autoridades de la Secretaría de Desarrollo Económico, Ciencia y Tecnología, se causarán y pagarán los derechos correspondientes, aplicando las siguientes tarifas: ... IV. Expedición de copia simple de documentos, que implique búsqueda de datos, por página 17 ... Artículo 19.- Por el uso o goce y por la prestación de los servicios de las Entidades Paraestatales, Organismos Descentralizados, Órganos Desconcentrados y Autónomos, se causarán y pagarán los derechos correspondientes, aplicando las siguientes cuotas o tarifas: ... II. Centro de Conciliación Laboral del Estado de Aguascalientes 1) Copia simple que implique búsqueda de datos 17 ... III. Instituto del Agua del Estado ... 28) Expedición de copia simple, por hoja tamaño carta u oficio, que implique búsqueda de datos, con información del Instituto del Agua del Estado. ... X. Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Servidores Públicos del Estado ... 2) Servicios Administrativos: A) Copias simples o digitales de documentos que impliquen búsqueda de datos, por página 17 ... XV. Tribunal Electoral del Estado de Aguascalientes 1) Expedición de copia simple de documentos del Tribunal Electoral del Estado de Aguascalientes que implique búsqueda de datos, por página 17 ... XVI. Instituto Estatal Electoral 1) Expedición de copia simple de documentos, que impliquen búsqueda de datos, por página 17 ... |
Ley de Ingresos del Municipio de Calvillo, Aguascalientes para el Ejercicio Fiscal del año dos mil veintitrés:
| De los Aprovechamientos ARTÍCULO 55.- Son aprovechamientos los demás ingresos no clasificables como Impuestos, Derechos o Productos, que provengan de las sanciones económicas previstas en Leyes Federales, Estatales y reglamentos municipales, ingresos por concepto de: ... VIII. Búsqueda de datos $41.35 |
Ley de Ingresos del Municipio de Asientos, Aguascalientes para el Ejercicio Fiscal del año dos mil veintitrés:
| Derechos por Servicio de Certificaciones y Legalizaciones ARTÍCULO 35.- Por los que se refiere este Capítulo, se efectuará el siguiente cobro: ... V. Por búsqueda de documentos $30.00 ... |
Ley de Ingresos del Municipio de Pabellón de Arteaga, Aguascalientes para el Ejercicio Fiscal del año dos mil veintitrés:
| Por Servicios de Certificaciones y Legalizaciones, Actas y Copias de Documentos Artículo 28.- Los derechos a que se refiere este Capítulo, se causarán de acuerdo a lo que establece la siguiente: TARIFA ... V. Por búsqueda de documentos: .4 vvuma. ... |
Ley de Ingresos del Municipio de Jesús María, Aguascalientes para el Ejercicio Fiscal del año dos mil veintitrés:
| Por servicios de expedición de certificados, certificaciones, legalizaciones, constancias, actas y copias de documentos Artículo 55.- El monto de los derechos a que se refiere este Capítulo, se establecen conforme a las siguientes cuotas: | | Concepto | Importe $ | | ... | | | | h) | Por búsqueda de documentos con emisión de copia (de 1 a 10 hojas) | 133.00 | | ... | | | |
Ley de Ingresos del Municipio de San Francisco de los Romo, Aguascalientes para el Ejercicio Fiscal del año dos mil veintitrés:
| ARTÍCULO 120.- Los derechos a que se refiere esta sección se causarán de acuerdo con lo que establece la siguiente: | | TARIFA | | ... | | | | 7. | Por búsqueda de documentos, se cobrará por hoja | $51.00 | | ... | | | | | | | |
Ley de Ingresos del Municipio de Tepezalá, Aguascalientes para el Ejercicio Fiscal del año dos mil veintitrés:
| Derechos por Expedición de Certificados y Certificaciones, Legalizaciones, Actas, Bases de Licitación y Copias de Documentos Artículo 39.- Los derechos a que se refiere este Capítulo se causarán de acuerdo a lo que establece lo siguiente: ... V.- Por búsqueda de documentos $90.00 ... |
40. De lo anterior se advierte que los artículos 4, fracción V, numeral 2), inciso A); 13, fracción V; 15, fracción I; 16, fracción IV; 18, fracción IV; 19, fracción II, numeral 1), fracción III, numeral 28), fracción X, numeral 2), inciso A), fracción XV, numeral 1), y fracción XVI, numeral 1), de la Ley de Ingresos del Estado de Aguascalientes; 35, fracción V, de la Ley de Ingresos del Municipio de Asientos; 28, fracción V, de la Ley de Ingresos del Municipio de Pabellón de Arteaga; 55, inciso h), de la Ley de Ingresos del Municipio de Jesús María; 120, numeral 7, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Francisco de los Romo y 39, fracción V, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tepezalá, todas del Estado de Aguascalientes para el Ejercicio Fiscal del año dos mil veintitrés denominan como derechos a los cobros por concepto de búsqueda de documentos.
41. Por su parte, el numeral 55, fracción VIII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Calvillo denomina aprovechamiento al cobro por concepto de búsqueda de datos.
42. Los derechos por servicios tienen su causa en la recepción de un servicio prestado por la administración pública, el cual es concreto y determinado, con motivo del cual se establece una relación singularizada entre la administración pública (municipal) y el usuario o receptor del servicio, lo que justifica el pago del tributo.(9)
43. Expuesto lo anterior, es menester determinar que el numeral 55, fracción VIII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Calvillo, si bien alude a la búsqueda de datos como un aprovechamiento, lo cierto es que ese cobro tiene la naturaleza de derechos, pues se recibe la prestación de un servicio por parte del Estado, precisamente, por la búsqueda de datos.
44. En ese sentido, se advierte que los numerales impugnados, en este apartado, se tratan de derechos, a los cuales les resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal.
45. Una vez expuesto el parámetro de regularidad constitucional aplicable, así como la naturaleza jurídica de los cobros previstos en los preceptos impugnados, se analiza su regularidad constitucional.
46. Los preceptos impugnados establecen el cobro de derechos por la sola búsqueda de información, datos o documentación y expedir, en su caso, la copia simple correspondiente; ahora, como lo afirma la accionante, tales preceptos transgreden el principio de proporcionalidad tributaria, toda vez que los servicios de búsqueda de datos o documentación implican la intervención de un servidor público que realiza la acción misma.
47. Al tratarse de derechos por la prestación de servicios, la cuota o tarifa debe atender a los costos que para el municipio representa prestar ese servicio, en el caso de búsqueda de datos o documentación es una actividad que se realiza por un funcionario público, actividad que es inherente al trabajo que realiza en la administración pública municipal y que no necesariamente le genera costos adicionales al municipio, más allá del salario del respectivo funcionario público.
48. La búsqueda de información o datos o documentación por un funcionario público es una actividad inherente a las funciones que realiza en la administración pública municipal; de modo que, al realizar esas actividades no puede existir un lucro o ganancia, únicamente se pueden cobrar los costos generados por prestar el servicio; sin embargo, en el caso de los preceptos impugnados no se advierte que para la búsqueda de datos, documentación e información se requieran materiales adicionales a la actividad misma del funcionario público.
49. Si bien es posible que se generen costos por la documentación solicitada, lo que en este caso gravan los preceptos impugnados es solamente la búsqueda que realiza el servidor público, lo cual no genera costos adicionales a las autoridades municipales, pues tienen a su cargo el resguardo de los documentos en las dependencias municipales que corresponda.
50. Asimismo, cabe mencionar que este Tribunal Pleno ha determinado que las copias simples son meras reproducciones de documentos que para su obtención se colocan en la máquina respectiva, existiendo la posibilidad, dada la naturaleza de la reproducción y los avances de la tecnología, de que no correspondan a un documento realmente existente, sino a uno prefabricado.
51. Por tanto, se observa que las normas impugnadas, las cuales fueron reproducidas, contienen tarifas por: la expedición de copia simple que implique búsqueda de datos, por cada hoja o página, expedición de copia simple por hoja tamaño carta u oficio que implique búsqueda de datos, expedición de copias simples o digitales de documentos que impliquen búsqueda de datos, diecisiete pesos ($17.00) por página en las normas impugnadas, sin especificar si esa cantidad es por página en el numeral 19, fracción II, numeral 1), en el Estado de Aguascalientes; por búsqueda de datos, cuarenta y un pesos con treinta y cinco centavos ($41.35), del Municipio de Calvillo; por búsqueda de documentos, treinta pesos ($30.00), del Municipio de Asientos; por búsqueda de documentos, punto cuatro (0.4) VVUMA(10) ($41.496), del Municipio de Pabellón de Arteaga; por búsqueda de documentos con emisión de copia, de una a diez hojas, ciento treinta y tres pesos ($133.00), del Municipio de Jesús María; por búsqueda de documentos, se cobrará, por hoja, cincuenta y un pesos ($51.00), del Municipio de San Francisco de los Romo y, por búsqueda de documentos, noventa pesos ($90.00), del Municipio de Tepezalá.
52. Entonces, cobrar las cantidades previstas por el legislador por la entrega de información, datos o documentación, en copias simples, sin que se advierta razonabilidad entre el costo de los materiales usados, tales como hojas y tinta, resulta desproporcionado, pues no responde al gasto que efectuó el estado y/o municipio para brindar el servicio, ni tampoco resulta objetivamente justificable que la tarifa cambie según el número de fojas o que se establezca un cobro adicional por la entrega de éstas según se rebase cierto tope.
53. Por lo cual, para este Tribunal Pleno, el hecho de que en los preceptos impugnados se establezcan las citadas cuotas no guarda una relación razonable con el costo que para el Estado representa dicha prestación.
54. Respecto a los cobros por búsqueda de documentos, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que las cuotas previstas resultan abiertamente desproporcionales porque, como se ha referido, las tarifas establecidas deben guardar una relación razonable con el costo del servicio y los materiales utilizados.
55. En ese sentido, y por mayoría de razón, la búsqueda de documentos requiere de menores recursos que la expedición de copias simples, pues es suficiente con que el funcionario encargado realice dicha búsqueda sin generar costos adicionales para el Estado.
56. Asimismo, debe destacarse que los artículos 19, fracción II, numeral 1, de la Ley de Ingresos del Estado de Aguascalientes; 55, fracción VIII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Calvillo; 35, fracción V, de la Ley de Ingresos del Municipio de Asientos; 28, fracción V, de la Ley de Ingresos del Municipio de Pabellón de Arteaga y 39, fracción V, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tepezalá también contravienen el principio de seguridad jurídica, pues de su redacción no puede desprenderse si los montos que contemplan por la búsqueda de datos y/o documentos se cobrarán con motivo de una hoja o por un documento completo que haya sido solicitado con independencia del número de hojas, lo que genera, en realidad, incertidumbre respecto de la cantidad que se deberá pagar.(11)
57. Consideraciones generales a las aquí expresadas fueron desarrolladas en las diversas acciones de inconstitucionalidad 15/2019, 93/2020 y 105/2020.(12)
58. Y, más recientemente, en las acciones de inconstitucionalidad 185/2021 y 5/2022, entre otras.(13)
59. Por tanto, procede declarar la invalidez de los artículos 4, fracción V, numeral 2), inciso A); 13, fracción V; 15, fracción I; 16, fracción IV; 18, fracción IV; 19, fracción II, numeral 1), fracción III, numeral 28), fracción X, numeral 2), inciso A), fracción XV, numeral 1), y fracción XVI, numeral 1), de la Ley de Ingresos del Estado de Aguascalientes; 55, fracción VIII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Calvillo; 35, fracción V, de la Ley de Ingresos del Municipio de Asientos; 28, fracción V, de la Ley de Ingresos del Municipio de Pabellón de Arteaga; 55, inciso h), de la Ley de Ingresos del Municipio de Jesús María; 120, numeral 7, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Francisco de los Romo y 39, fracción V, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tepezalá, todas del Estado de Aguascalientes para el Ejercicio Fiscal del año dos mil veintitrés.
60. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea, Ríos Farjat, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández.
VI.2. Análisis de los artículos que establecen el cobro por la expedición de un permiso por realizar
eventos sociales
61. El Poder Ejecutivo accionante sostiene, en el segundo concepto de invalidez, que las tarifas establecidas en los preceptos impugnados por concepto "fiestas familiares" y "baile en el interior del domicilio particular" vulneran los principios de seguridad jurídica, legalidad y proporcionalidad tributaria, además del derecho a la libertad de reunión e intimidad previstos en los artículos 9, 14, 16 y 31, fracción IV, de la Constitución Federal. Así, expresa los siguientes argumentos:
62. Refiere que las porciones normativas impugnadas no generan certeza jurídica, porque deben ser claras y precisas para los gobernados, lo cual no acontece en el caso.
63. Lo anterior, porque establecen la obligación de pagar una cuota por concepto de "fiestas familiares" y "baile en el interior del domicilio particular", sin definir con claridad qué se entiende por "fiesta" o "baile", tampoco indican los elementos para determinar cómo se actualiza ese supuesto impositivo, porque, si bien el objeto de esa contribución es la diversión o los espectáculos de carácter público, el legislador local no justificó el por qué se incluye en dicha categoría a los eventos privados realizados en el
domicilio particular de los ciudadanos de los municipios de que se trata.
64. Agrega que los artículos impugnados no especifican de forma precisa cómo se causará dicho impuesto, ni el momento en el que se determinará actualizada la tarifa especificada para el caso de realizar "fiestas familiares" o "baile en el interior del domicilio particular", lo que genera incertidumbre y falta de certeza jurídica, en contravención de lo dispuesto en los artículos 14 y 16 constitucionales.
65. Que, en el caso del impuesto por espectáculos, los sujetos pasivos de ese tributo deben contribuir al gasto público en función de su respectiva capacidad económica: esto es, mediante la aportación de una porción justa y adecuada de los ingresos, utilidades o rendimientos que obtengan por la explotación de los eventos públicos, lo cual no se acredita, pues se trata de eventos privados en domicilio particular en el que no existe una actividad lucrativa.
66. Refiere que las porciones reclamadas establecen un impuesto cuando se realicen "fiestas familiares" y "baile en el interior del domicilio particulares", para lo cual se establecen tarifas fijas para cada permiso que van desde los $332.00 (trescientos treinta y dos pesos 00/100 moneda nacional) hasta los $1,101.00 (mil ciento un pesos 00/100 moneda nacional), respectivamente.
67. En ese sentido, argumenta que la forma en que se encuentra determinado el impuesto impide que los sujetos pasivos del tributo realicen su respectivo pago atendiendo a su capacidad económica, es decir, conforme a los ingresos, utilidades o rendimientos que obtengan con motivo de la realización de los eventos especificados en las normas que reclama.
68. Destaca que las normas impugnadas no cumplen con el principio de proporcionalidad en materia fiscal, porque prevén la obligación de pagar un impuesto por concepto de permiso, cuando se realicen los eventos citados, para lo cual se indica una tarifa única a todos los contribuyentes, lo que impide que el pago de ese impuesto revele la manifestación de riqueza por parte del gobernado.
69. Añade que las porciones combatidas restringen de forma injustificada la libertad de reunión y el derecho a la intimidad, tutelados por los numerales 9 y 16 de la Constitución Federal, 11 y 15 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al establecer un impuesto por concepto de "fiestas familiares" y "baile en el interior del domicilio particular", situación que implica una intromisión a la intimidad de los gobernados, porque las autoridades municipales no pueden restringir el derecho de reunión en los domicilios particulares por tratarse de actividades privadas que la Constitución Federal garantiza al individuo, razón por la que aduce debe ejecutarlos libremente sin tener que pagar, previamente, un impuesto por la realización de dichos eventos.
70. Aduce que las disposiciones impugnadas establecen el cobro de un impuesto por concepto de permiso para la realización de reuniones o celebraciones familiares en los domicilios de los municipios que se trata, lo que implica la imposición de una restricción injustificada al ejercicio de un derecho fundamental como es la libertad de reunión.
71. Menciona que la noción de lo privado se encuentra vinculada con aquello que no constituye vida pública, lo que se reserva frente a la acción y conocimiento de los demás, lo que se desea compartir únicamente con aquellos que uno elige.
72. De esa forma, indica que, al exigir un pago por concepto de impuesto para la celebración de reuniones privadas en domicilio privado (no salón de fiestas), como a las que se refieren las normas reclamadas, constituye una intromisión injustificada en la vida privada.
73. Sostiene que es indudable la inconstitucionalidad de los preceptos reclamados, porque condicionan el ejercicio del derecho de reunión de los habitantes de dichos municipios al pago por concepto de permiso para celebrar fiestas familiares en los domicilios privados, lo cual pone en evidencia que la medida legislativa analizada resulta violatoria de los preceptos constitucionales invocados.
74. Así, concluye que las porciones normativas impugnadas violan el derecho a la libertad de reunión e intimidad, al condicionar a los habitantes de los Municipios de Calvillo, Pabellón de Arteaga, San José de Gracia y San Francisco de los Romo, todos del Estado de Aguascalientes, al pago de un impuesto por realizar fiestas familiares, con lo que se transgrede el derecho humano a la intimidad y la libertad de reunión consagrados en la Constitución Federal.
75. Para analizar el concepto de invalidez propuesto, es menester destacar lo resuelto por este Tribunal Pleno al conocer de la acción de inconstitucionalidad 34/2019.(14)
76. En esa ejecutoria, se analizaron normas de contenido similar a las que ahora se analizan, por prever el cobro de un derecho por la expedición de permisos para realizar eventos sociales particulares tales como bodas, XV años, bautizos, fiestas particulares, bailes con motivo de tres años o cumpleaños, entre otros, en casa propia o de terceros, con la condicionante de que fueran sin fines de lucro.
77. En esa ejecutoria, se destacó que el artículo 9, primer párrafo, de la Constitución Federal reconoce el derecho de asociación y de reunión, en el sentido de que no pueden coartarse aquellas que sean pacíficas con cualquier objeto lícito, pero sólo los ciudadanos podrán hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos del país.
78. Se indicó que este Alto Tribunal, al interpretar dicho precepto, ha diferenciado entre el derecho de asociación y el de reunión, puntualizando que si bien comparten ciertos aspectos tienen una connotación distinta, pues el primero encierra un derecho complejo compuesto por libertades de índole positiva y negativa que implica, entre otras cuestiones, la posibilidad de que cualquier individuo pueda establecer, por sí mismo y junto con otras personas, una entidad con personalidad jurídica propia, cuyo objeto y finalidad lícita sea de libre elección, mientras que la libertad de reunión consiste en que todo individuo pueda congregarse o agruparse con otras personas, en un ámbito privado o público y con la finalidad lícita que desee, siempre que se realice de manera pacífica.
79. De igual forma, se precisó en esa ejecutoria, que la diferencia sustancial entre ambas prerrogativas es que la libertad de asociación implica la formación de una nueva persona jurídica, con efectos jurídicos continuos y permanentes, mientras que una simple congregación de personas, aunque puede compartir los fines u objetivos de una asociación, se caracteriza por una existencia transitoria cuyos efectos se despliegan al momento de la reunión física de los individuos.
80. Asimismo, se determinó que la medida legislativa ahí analizada incidía en el alcance o contenido del derecho en cuestión, por condicionar la libertad de reunión al pago de un derecho por concepto de expedición del permiso o autorización del ente competente.
81. Por tanto, en esa ejecutoria, este Alto Tribunal concluyó que resultan inconstitucionales aquellas normas que prevén el cobro de un derecho por la expedición de permisos para realizar eventos sociales particulares, en casa propia o de terceros, siempre que sean sin fines de lucro.
82. Dicha inconstitucionalidad deriva de condicionar el ejercicio del derecho de reunión de los habitantes de dichos municipios al pago para la obtención del permiso respectivo, restricción que carece de fundamento constitucional y legal.
83. De igual modo, determinó que las normas ahí impugnadas también eran contrarias al principio de proporcionalidad tributaria aplicable a las contribuciones denominadas derechos porque no se advierte que el servicio que gravan dichas disposiciones, consistente en la expedición del mencionado permiso, guarde relación con el costo que para el Estado representa su emisión, máxime que las cuotas son diversas dependiendo del lugar en donde se realicen, del número de personas o del tipo de evento, siendo que, para todos los casos, el derecho se cobra por la expedición del referido permiso.
84. Lo anterior, aplicado al caso, pone en evidencia que tratándose de la libertad de reunión(15) en espacios públicos el Estado no puede condicionar su ejercicio ni restringirlo a la emisión de una autorización previa, menos tratándose de espacios privados donde los gobernados ejercen libremente su posesión y dominio.
85. Así, el ejercicio del derecho de reunión en espacios públicos no puede limitarse a la emisión de una autorización previa por parte del Estado para su realización, por lo que es evidente que tampoco puede limitarse o condicionarse su ejercicio en espacios privados, justamente porque esa restricción carece de fundamento constitucional o legal aplicables.
86. Establecido el parámetro de regularidad constitucional determinado por este Tribunal Pleno en el precedente que se mencionó, se analizarán las disposiciones impugnadas en este asunto, las cuales establecen lo siguiente:
Ley de Ingresos del Municipio de Calvillo, Aguascalientes para el Ejercicio Fiscal del año dos mil veintitrés:
| Servicios de Certificaciones, Registros, Legalizaciones y Licencias Varias ARTÍCULO 32.- Los derechos a que se refiere este Capítulo, se causarán de acuerdo a lo que establece la siguiente TARIFA ... VI. Licencia para fiestas particulares $390.38 |
Ley de Ingresos del Municipio de Pabellón de Arteaga, Aguascalientes para el Ejercicio Fiscal del año dos mil veintitrés:
| Sobre Diversidades y Espectáculos Públicos Artículo 7°.- Este impuesto se causará de acuerdo a la siguiente TARIFA I.- Diversiones: ... e) Bailes familiares (en salón o domicilio particular) por permiso $342.00 hasta las 01 horas (hora adicional $355.00). ... |
Ley de Ingresos del Municipio de San Francisco de los Romo, Aguascalientes para el Ejercicio Fiscal del año dos mil veintitrés:
| ARTÍCULO 114.- Por el otorgamiento de permisos para la realización de bailes familiares se pagarán por evento $332.00 (TRESCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS 00/100 M.N.). |
Ley de Ingresos del Municipio de San José de Gracia, Aguascalientes para el Ejercicio Fiscal del año dos mil veintitrés:
| Artículo 2.- Este impuesto se causará y pagará de acuerdo con las siguientes cuotas: TARIFA: ... II. ESPECTÁCULOS ... D. Permiso evento social baile en el interior del domicilio particular $1,101.00 |
87. De lo transcrito se advierte que las normas impugnadas en este apartado prevén el cobro de un derecho por la expedición de permisos para realizar eventos sociales particulares tales como fiestas particulares, bailes familiares (en salón o domicilio particular) y bailes en el interior del domicilio particular. Es decir, el cobro de un derecho por la emisión de un permiso para que los gobernados se reúnan en sus casas o de terceros, sin fines de lucro y con motivo de los eventos sociales antes mencionados.
88. Por tales motivos, se estima que las consideraciones establecidas por el Tribunal Pleno cobran aplicación al caso concreto, pues, de conformidad con el parámetro de regularidad constitucional que rige el ejercicio de la libertad de reunión en los espacios públicos, no es posible que ésta se condicione o restrinja a una autorización previa por parte del Estado, pues ello implicaría que el disfrute de ese derecho dependiera de la decisión de las autoridades.
89. Es necesario recalcar que la libertad de reunión en espacios públicos no puede ser limitada a la existencia de una autorización previa por parte del Estado, por mayoría de razón, tampoco es posible que el ejercicio de ese derecho fundamental pueda limitarse o condicionarse en espacios privados, pues dicha restricción carecería de respaldo constitucional.
90. Por ende, toda vez que las disposiciones impugnadas establecen el pago de ciertos derechos para la expedición de un permiso que permita a los particulares la celebración de eventos en espacios públicos y en sus domicilios particulares, tales como fiestas particulares, bailes familiares y bailes en el interior del domicilio particular, debe concluirse que éstas guardan una identidad con las normas estimadas como inconstitucionales en el precedente referido y, por ende, vulneran de forma injustificada el ejercicio de la libertad de reunión.
91. En consecuencia, se estima fundado el concepto de invalidez propuesto por la accionante, por lo que se impone declarar la invalidez de los artículos 32, fracción VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Calvillo; 7, fracción I, inciso e), de la Ley de Ingresos del Municipio de Pabellón de Arteaga; 114 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Francisco de los Romo y, 2, fracción II, letra D, de la Ley de Ingresos del Municipio de San José de Gracia, todas del Estado de Aguascalientes para el Ejercicio Fiscal del año dos mil veintitrés.
92. A conclusión semejante llegó este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver las acciones de inconstitucionalidad 95/2020, 107/2020 y 31/2021. Y, más recientemente, en la acción de inconstitucionalidad 11/2022.(16)
93. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Ríos Farjat, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández separándose de los párrafos 44, 54 y del 68 al 70. El señor Ministro Zaldívar Lelo de Larrea votó en contra de consideraciones y por razones adicionales.
VI.3. Análisis de los artículos que establecen el cobro por la iluminación municipal
94. El Poder Ejecutivo accionante sostiene que las normas reclamadas vulneran el principio de proporcionalidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para lo cual expresa los siguientes argumentos:
95. Las porciones impugnadas transgreden el principio tributario de proporcionalidad porque la tarifa que prevén el derecho por la prestación del servicio de iluminación municipal se estableció por el legislador local a partir de circunstancias que no atienden al valor que representa a los municipios del estado que nos ocupa prestar dicho servicio.
96. Lo anterior, debido a que imponen una tarifa fija mensual por la cantidad de $224.00 (doscientos veinticuatro pesos 00/100 moneda nacional) y $195.82 (ciento noventa y cinco pesos 82/100 moneda nacional), o en su caso, un pago bimestral de $448.00 (cuatrocientos cuarenta y ocho pesos 00/100 moneda nacional) y $391.64 (trescientos noventa y un pesos 64/100 moneda nacional), respectivamente, los cuales se aplicarán según el periodo de facturación de la Comisión Federal de Electricidad.
97. El derecho por el servicio público de alumbrado se causará en forma mensual o bimestral y se pagará mediante los recibos que para tal efecto emitida la citada Comisión, conforme a la tarifa que determina el legislador de acuerdo con lo dispuesto en las leyes respectivas de hacienda de los municipios en cuestión, sin que se establezca en las normas impugnadas la forma en que se integra dicho cobro arbitrario.
98. Refiere que este Alto Tribunal al resolver las acciones de inconstitucionalidad 101/2020 y 21/2020, precisó que, para cuantificar las cuotas, en el caso de los derechos por servicio, debe identificarse, por una parte, el tipo de servicio público de que se trate y, por otra, el costo que representa al estado prestar el servicio, porque no pueden considerarse aspectos ajenos a éstos.
99. Por tanto, la accionante considera que las normas reclamadas vulneran el principio de proporcionalidad consagrado en el numeral 31, fracción IV, de la Constitución Federal porque el congreso local establece las tarifas respectivas, sin justificar los costos que para los municipios representa prestar el servicio público de iluminación municipal.
100. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, fracción I, y 71 de la Ley Reglamentaria de la materia,(17) este Alto Tribunal puede corregir los errores que advierta en la cita de los principios que se estimen violados en la demanda.
101. Por tanto, derivado de un análisis integral del escrito de demanda presentado por la parte accionante, se advierte que en el tercer concepto de invalidez los principios que se estiman violados son los de legalidad y seguridad jurídica previstos en los artículos 14 y 16; así como el de legalidad tributaria contenido en el numeral 31, fracción IV, todos de la Constitución Federal, mas no el de proporcionalidad tributaria previsto en el último numeral citado.
102. Determinado lo anterior, a fin de resolver los argumentos planteados, cabe precisar que este Tribunal Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad 47/2019 y su acumulada 49/2019,(18) analizó la regularidad constitucional del artículo 22 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tlayacapan, Morelos, para el Ejercicio Fiscal dos mil diecinueve, que establece la prestación de los Derechos de Alumbrado Público, en ese asunto se precisó lo siguiente.
103. El principio de legalidad tributaria consagrado en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal(19) se ha explicado como la exigencia de que toda contribución sea creada por el Poder Legislativo y que sus elementos esenciales(20) (sujeto, objeto, base, tasa y época de pago) estén consignados en la ley, de modo tal que el obligado conozca con certeza la forma en que debe cumplir su obligación de contribuir a los gastos públicos y no quede margen para la arbitrariedad de las autoridades exactoras.
104. Lo anterior encontraba apoyo en las jurisprudencias de rubros siguientes: "IMPUESTOS, ELEMENTOS ESENCIALES DE LOS. DEBEN ESTAR CONSIGNADOS EXPRESAMENTE EN LA LEY"(21) y "IMPUESTOS, PRINCIPIO DE LEGALIDAD QUE EN MATERIA DE, CONSAGRA LA CONSTITUCIÓN FEDERAL".(22)
105. De acuerdo con esos criterios, el respeto del principio de legalidad tributaria exige que la carga impositiva esté prevista en ley para evitar:
a) Que la fijación del tributo quede al margen de la arbitrariedad de las autoridades exactoras, quienes sólo deberán aplicar las disposiciones generales de observancia obligatoria dictadas antes de cada caso concreto;
b) El cobro de contribuciones imprevisibles;
c) El cobro de tributos a título particular y
d) Que el particular pueda, en todo momento, conocer la forma cierta de contribuir al gasto público, al ser el legislador y no otro órgano quien precise los elementos del tributo.
106. Por tanto, la observancia al principio de legalidad tributaria se traducía en que mediante un acto formal y materialmente legislativo se establezcan todos los elementos para realizar el cálculo de una contribución, fijándolos con la precisión necesaria a fin de que:
1) Se impida el comportamiento arbitrario o caprichoso de las autoridades que directa o indirectamente participen en su recaudación y
2) Se genere certidumbre al gobernado sobre qué hecho o circunstancia se encuentra gravado; cómo se calculará la base del tributo; qué tasa o tarifa debe aplicarse; cómo, cuándo y dónde se realizará el entero respectivo y, en fin, todo aquello que le permita conocer qué cargas tributarias le corresponden en virtud de la situación jurídica en que se encuentra o pretenda ubicarse, pues es al legislador al que compete dar a conocer los elementos del tributo, y no así a otro órgano.
107. También se destacó que tanto en la doctrina como en la práctica fiscal se reconocen dos formas de determinar el monto de la obligación tributaria, conforme a las cuales los tributos pueden ser clasificados
en dos categorías, a saber, de cuota fija o de cuota variable.
108. De cuota fija. Son aquellos en los que la ley establece directamente la cantidad a pagar, por lo que no necesitan de elementos cuantificadores para la determinación de la deuda tributaria, de manera que siempre que se actualice el hecho generador del gravamen, el sujeto pasivo debe ingresar la misma cuantía; de ahí que en ese supuesto el legislador puede prescindir de la base gravable, o incluso expresarla en términos genéricos.
109. Las mencionadas contribuciones de cuota fija, se destacó, operan para gravar manifestaciones indirectas de riqueza y, principalmente, la prestación de servicios públicos o el uso y aprovechamiento de un bien del dominio público, como son los derechos, así como cuando se establecen como contraprestación por el beneficio que reporta al contribuyente determinada obra pública (contribuciones especiales o de mejoras), pues el sujeto pasivo debe ingresar la misma cuantía al beneficiarse en igual medida con el hecho generador de la contribución.
110. De cuota variable. En ese tipo de impuestos, la cantidad a pagar se establece en función de la base imponible, dependiendo de la magnitud en que se pretenda gravar la situación, hecho, acto o actividad denotativa de capacidad contributiva descrita en el hecho imponible; por lo que, en este supuesto, el legislador en ejercicio de su amplia libertad de configuración tributaria, puede utilizar expresiones dinerarias o cualquier otra unidad de medida, según el tipo de contribución de que se trate.
111. De acuerdo con lo expuesto en el citado precedente, este Alto Tribunal declaró la invalidez de la norma impugnada al no establecer en términos monetarios la base gravable del impuesto a cargo de los sujetos obligados por la norma, y facultar al Municipio para que, en un periodo de noventa días naturales, lo determinara con base en los convenios necesarios que pudiera celebrar con las dependencias correspondientes, a efecto de concretar el cobro de los derechos derivados de la prestación del servicio de alumbrado público.
112. En ese mismo orden de ideas, es dable destacar que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando tanto en Pleno como en Salas, se ha pronunciado en innumerables ocasiones sobre el principio de seguridad jurídica.
113. Así, la Segunda Sala ha sostenido (refiriéndose a la materia fiscal(23)) que dicho principio tutela que el gobernado no se encuentre en una situación de incertidumbre jurídica y, por tanto, en estado de indefensión; que el contenido esencial del principio de seguridad jurídica radica en poder tener pleno conocimiento sobre la regulación normativa prevista en la ley y sobre sus consecuencias; que las manifestaciones concretas del principio aludido se pueden compendiar en la certeza en el derecho y en la interdicción de la arbitrariedad; la primera, a su vez, en la estabilidad del ordenamiento normativo, esto es, que tenga un desarrollo suficientemente claro, sin ambigüedades o antinomias y la certidumbre sobre los remedios jurídicos a disposición de las personas en caso de no cumplirse con las previsiones de las normas; y la segunda, principal, mas no exclusivamente, a través de los principios de proporcionalidad y jerarquía normativa.
114. Por otro lado, la Primera Sala (también refiriéndose al derecho tributario) ha considerado que el principio de seguridad jurídica consagrado en la Constitución Federal es la base sobre la cual descansa el sistema jurídico mexicano, de manera tal que lo que tutela es que el gobernado jamás se encuentre en una situación de incertidumbre jurídica y, por tanto, en estado de indefensión.(24)
115. Por ello, dicha Sala expresó que el contenido esencial de dicho principio radica en "saber a qué atenerse" respecto de la regulación normativa prevista en la ley y a la actuación de la autoridad. Así, en materia tributaria se destaca el relevante papel que se concede a la ley (tanto en su concepción de voluntad general, como de razón ordenadora) como instrumento garantizador de un trato igual (objetivo) de todos ante la ley, frente a las arbitrariedades y abusos de la autoridad, lo que equivale a afirmar, desde un punto de vista positivo, la importancia de la ley como vehículo generador de certeza, y desde un punto de vista negativo, el papel de la ley como mecanismo de defensa frente a las posibles arbitrariedades de los órganos del Estado.
116. De esa manera, las manifestaciones concretas del principio de seguridad jurídica en materia tributaria se pueden compendiar en la certeza en el derecho y la interdicción de la arbitrariedad o prohibición del exceso; la primera, a su vez, en la estabilidad del ordenamiento normativo, suficiente desarrollo y la certidumbre sobre los remedios jurídicos a disposición del contribuyente, en caso de no cumplirse con las previsiones del ordenamiento; y, la segunda, principal, mas no exclusivamente, a través de los principios de proporcionalidad y jerarquía normativa, por lo que la existencia de un ordenamiento tributario, partícipe de las características de todo ordenamiento jurídico, es producto de la juridificación del fenómeno tributario y su conversión en una realidad normada, y tal ordenamiento público constituirá un sistema de seguridad jurídica formal o de "seguridad a través del Derecho".
117. Expuesto lo anterior, es menester traer a colación los artículos 76 y 104, de las Leyes de Ingresos de Rincón de Romos y San Francisco de los Romo, Aguascalientes para el Ejercicio Fiscal del año dos mil veintitrés que se impugnan, los cuales disponen:
Ley de Ingresos del Municipio de Rincón de Romos, Aguascalientes para el Ejercicio Fiscal del año dos mil veintitrés:
| ARTÍCULO 76.- - La prestación del Servicio Integral de Iluminación Municipal, se causará y liquidará de conformidad con lo dispuesto por la Ley de Hacienda del Municipio de Rincón de Romos, Aguascalientes, y la presente Ley, y con base en la tarifa siguiente: CONCEPTO TARIFA I. Mensual $ 224.00 II. Bimestral $ 448.00 Se aplicará la tarifa mensual o bimestral según el periodo de facturación de la Comisión Federal de Electricidad. Los usuarios obligados al pago de este servicio que no tengan cuenta con la compañía o empresa suministradora del servicio de energía eléctrica en el municipio, pagarán éste en los periodos y a través de los recibos que para tal efecto expida la Tesorería de este Municipio. |
Ley de Ingresos del Municipio de San Francisco de los Romo, Aguascalientes para el Ejercicio Fiscal del año dos mil veintitrés:
| Servicio Integral de Iluminación Municipal ARTÍCULO 104.- La prestación del Servicio Integral de Iluminación Municipal, se causará y liquidará de conformidad con lo dispuesto por la Ley de Hacienda del Municipio de San Francisco de los Romo, Aguascalientes, y la presente Ley, y con base en la tarifa siguiente: | | TARIFA | | I. Mensual | $195.82 | | II. Bimestral | $391.64 | Se aplicará la tarifa mensual o bimestral según el periodo de facturación de la Comisión Federal de Electricidad. Los propietarios o poseedores de predios rústicos que estén registrados en las cuentas catastrales del Municipio, que no tengan cuenta con la compañía o empresa suministradora del servicio de energía eléctrica en el Municipio, pagarán este en los periodos y a través de los recibos que para tal efecto expida la Dirección de Finanzas y Administración de este Municipio. |
118. Los preceptos impugnados precisan que la prestación del servicio integral de iluminación municipal se causará y liquidará conforme lo dispuesto por la Ley de Hacienda del Municipio, con base en la cuota fija(25) que establecen, ya sea mensual -doscientos veinticuatro pesos ($224.00) y ciento noventa y cinco pesos con ochenta y dos centavos ($195.82), respectivamente- o bimestral -cuatrocientos cuarenta y ocho pesos ($448.00) y trescientos noventa y un pesos con sesenta y cuatro centavos ($391.64), respectivamente-, según el periodo de facturación de la Comisión Federal de Electricidad.
119. No obstante, del texto de las normas impugnadas no se advierten los elementos que sirvieron de base para determinar las citadas cuotas, por lo que resulta arbitraria la fijación de tales cantidades, de las que no puede desprenderse una correspondencia con el costo del servicio que le representa al Estado la prestación del servicio.
120. Aunado a lo anterior, se observa que las normas reclamadas para la causación y liquidación de la prestación del servicio de iluminación municipal remiten al contenido de la Ley de Hacienda del Municipio de Rincón de Romos y de la Ley de Hacienda de San Francisco de los Romo, Aguascalientes, las cuales, en sus artículos 67 A y 122-A, respectivamente, establecen:
Ley de Hacienda del Municipio de Rincón de Romos
ARTÍCULO 67 A.- El servicio de alumbrado público estará a cargo de este Municipio de Rincón de Romos y será suministrado dentro del territorio del mismo, quedando determinada la forma de recaudación de la aportación social del alumbrado público (ASAP), según lo establezca el convenio del Municipio con la Comisión Federal de Electricidad. (énfasis añadido)
Ley de Hacienda de San Francisco de los Romo
ARTÍCULO 122 A.- El servicio de alumbrado público estará a cargo de este Municipio de San Francisco de los Romo y será suministrado dentro del territorio del mismo, conforme a lo siguiente:
El Municipio de San Francisco de los Romo determinara la forma de recaudación de la aportación social del alumbrado público, (ASAP), a través del convenio que establezca con la Comisión Federal de Electricidad. (énfasis añadido)
121. Como se advierte, las leyes de Hacienda que nos ocupan disponen que tanto el Municipio de Rincón de Romos y de San Francisco de los Romo, para determinar la forma de recaudación de la aportación social del alumbrado público (ASAP), deben atender al convenio que establezcan con la Comisión Federal de Electricidad, esto es, sin establecer tampoco la forma en que se determinó la cuota fija establecida en la Ley de Ingresos y si ésta corresponde al costo que le representa al Estado prestar el servicio público de alumbrado público.(26)
122. Aunado a ello, en los preceptos de las leyes de hacienda municipales transcritas no se establecen los supuestos para la causación ni los elementos para la liquidación de la prestación del servicio de iluminación municipal, sino que sólo hacen referencia a la "forma de recaudación de la aportación social del alumbrado público (ASAP)". Es decir, sólo prevé que el cobro de la contribución se realizará conforme al convenio pactado con la Comisión Federal de Electricidad.
123. Por tanto, procede declarar la invalidez de los artículos 76 de la Ley de Ingresos del Municipio de Rincón de Romos y 104 de la Ley de Ingresos de San Francisco de los Romo, Aguascalientes, para el ejercicio fiscal del año dos mil veintitrés, por violar los principios de legalidad y seguridad jurídica, previstos en los artículos 14 y 16, así como el principio de legalidad tributaria, contenido en el numeral 31, fracción IV, todos de la Constitución Federal.
124. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea con razones adicionales, Ríos Farjat, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández.
VII. EFECTOS
125. En atención a las consideraciones desarrolladas en los apartados precedentes, este Tribunal Pleno determina que debe declararse la inconstitucionalidad de los artículos 4, fracción V, numeral 2), inciso A); 13, fracción V; 15, fracción I; 16, fracción IV; 18, fracción IV; 19, fracción II, numeral 1), fracción III, numeral 28), fracción X, numeral 2), inciso A), fracción XV, numeral 1), y, fracción XVI, numeral 1), de la Ley de Ingresos del Estado de Aguascalientes; 55, fracción VIII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Calvillo; 35, fracción V, de la Ley de Ingresos del Municipio de Asientos; 28, fracción V, de la Ley de Ingresos del Municipio de Pabellón de Arteaga; 55, inciso h), de la Ley de Ingresos del Municipio de Jesús María; 120, numeral 7, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Francisco de los Romo y 39, fracción V, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tepezalá por el cobro por la expedición y búsqueda de documentos y/o datos no relacionada con el derecho al acceso a la información pública; 32, fracción VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Calvillo; 7, fracción I, inciso e), de la Ley de Ingresos del Municipio de Pabellón de Arteaga; 114, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Francisco de los Romo y 2, fracción II, letra D, de la Ley de Ingresos del Municipio de San José de Gracia por el cobro por realizar eventos sociales; 76 de la Ley de Ingresos del Municipio de Rincón de Romos y 104 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Francisco de los Romo por el cobro de iluminación municipal. Todas del Estado de Aguascalientes para el Ejercicio Fiscal del año dos mil veintitrés y publicadas el treinta y uno de diciembre de dos mil veintidós en el Periódico Oficial del citado Estado.
126. Fecha a partir de la cual surtirá efectos la declaratoria general de invalidez. En ese sentido, la declaración de invalidez surtirá efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta ejecutoria al Poder Legislativo del Estado de Aguascalientes, de conformidad con los numerales 41, fracción IV, y 73 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 Constitucional.
127. Exhortación al Congreso. En virtud de que la declaratoria de invalidez es respecto de disposiciones generales de vigencia anual, se exhorta al Congreso del Estado de Aguascalientes para que, en lo futuro, se abstenga de incurrir en los mismos vicios de inconstitucionalidad detectados en la presente sentencia.
128. Notificación. De igual manera, deberá notificarse la presente sentencia al Estado y a los Municipios involucrados, por ser las autoridades encargadas de la aplicación de las leyes de ingresos cuyas disposiciones fueron invalidadas.
129. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea, Ríos Farjat, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto de: 1) determinar que la declaratoria de invalidez surta sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado y 3) determinar que se notifique la presente sentencia al Estado y a los municipios involucrados, por ser las autoridades encargadas de la aplicación de las leyes cuyas disposiciones fueron invalidadas.
130. Por otro lado, no son obligatorias las consideraciones relativas a la exhortación, al haberse aprobado por mayoría de siete votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea, Ríos Farjat y Presidenta Piña Hernández, respecto de: 2) exhortar al Congreso del Estado para que, en el futuro, se abstenga de emitir normas que presenten los mismos vicios de inconstitucionalidad advertidos. Los señores Ministros González Alcántara Carrancá y Pérez Dayán votaron en contra.
VIII. DECISIÓN
131. Por lo antes expuesto, se resuelve:
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez de los artículos 4, fracción V, numeral 2), inciso A), 13, fracción V, 15, fracción I, 16, fracción IV, 18, fracción IV, 19, fracciones II, numeral 1), III, numeral 28), X, numeral 2), inciso A), XV, numeral 1), y XVI, numeral 1), de la Ley de Ingresos del Estado de Aguascalientes, para el Ejercicio Fiscal del Año 2023, así como la de los artículos 35, fracción V, de la Ley de Ingresos del Municipio de Asientos, 32, fracción VI, y 55, fracción VIII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Calvillo, 55, inciso h), de la Ley de Ingresos del Municipio de Jesús María, 7, fracción I, inciso e), y 28, fracción V, de la Ley de Ingresos del Municipio de Pabellón de Arteaga, 76 de la Ley de Ingresos del Municipio de Rincón de Romos, 104, 114 y 120, numeral 7, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Francisco de los Romo, 2, fracción II, letra D, de la Ley de Ingresos del Municipio de San José de Gracia y 39, fracción V, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tepezalá, Aguascalientes, para el Ejercicio Fiscal del Año 2023, publicadas en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el treinta y uno de diciembre de dos mil veintidós, de conformidad con el apartado VI de esta decisión.
TERCERO. La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Aguascalientes y conforme a los efectos precisados en el apartado VII de esta determinación.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Notifíquese mediante oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
En relación con el punto resolutivo primero:
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea, Ríos Farjat, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto de los apartados del I al V relativos, respectivamente, a la competencia, a la precisión de las normas impugnadas, a la oportunidad, a la legitimación y a las causas de improcedencia y sobreseimiento.
En relación con el punto resolutivo segundo:
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea, Ríos Farjat, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su subapartado VI.1, denominado "Análisis de los artículos que establecen el cobro por la búsqueda de documentos no relacionados con el derecho de acceso a la información pública", consistente en declarar la invalidez de los artículos 4, fracción V, numeral 2), inciso A), 13, fracción V, 15, fracción I, 16, fracción IV, 18, fracción IV, 19, fracciones II, numeral 1), III, numeral 28), X, numeral 2), inciso A), XV, numeral 1), y XVI, numeral 1), de la Ley de Ingresos del Estado de Aguascalientes, para el Ejercicio Fiscal del Año 2023, así como la de los artículos 35, fracción V, de la Ley de Ingresos del Municipio de Asientos, 55, fracción VIII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Calvillo, 55, inciso h), de la Ley de Ingresos del Municipio de Jesús María, 28, fracción V, de la Ley de Ingresos del Municipio de Pabellón de Arteaga, 120, numeral 7, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Francisco de los Romo y 39, fracción V, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tepezalá, Aguascalientes, para el Ejercicio Fiscal del Año 2023.
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea en contra de consideraciones y por razones adicionales, Ríos Farjat, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández separándose de los párrafos 44, 54 y del 68 al 70 del proyecto original, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su subapartado VI.2, denominado "Análisis de los artículos que establecen el cobro por la expedición de un permiso por realizar eventos sociales", consistente en declarar la invalidez de los artículos 32, fracción VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Calvillo, 7, fracción I, inciso e), de la Ley de Ingresos del Municipio de Pabellón de Arteaga, 114 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Francisco de los Romo y 2, fracción II, letra D, de la Ley de Ingresos del Municipio de San José de Gracia, Aguascalientes, para el Ejercicio Fiscal del Año 2023.
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea con razones adicionales, Ríos Farjat, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su subapartado VI.3, denominado "Análisis de los artículos que establecen el cobro por la iluminación municipal", consistente en declarar la invalidez de los artículos 76 de la Ley de Ingresos del Municipio de Rincón de Romos y 104 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Francisco de los Romo, Aguascalientes, para el Ejercicio Fiscal del Año 2023.
En relación con el punto resolutivo tercero:
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea, Ríos Farjat, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado VII, relativo a los efectos, consistente en: 1) determinar que la declaratoria de invalidez surta sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado y 3) determinar que se notifique la presente sentencia al Estado y a los municipios involucrados, por ser las autoridades encargadas de la aplicación de las leyes cuyas disposiciones fueron invalidadas.
Se aprobó por mayoría de siete votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea, Ríos Farjat y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado VII, relativo a los efectos, consistente en: 2) exhortar al Congreso del Estado para que, en el futuro, se abstenga de emitir normas que presenten los mismos vicios de inconstitucionalidad advertidos. Los señores Ministros González Alcántara Carrancá y Pérez Dayán votaron en contra.
En relación con el punto resolutivo cuarto:
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea, Ríos Farjat, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández.
Los señores Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Javier Laynez Potisek no asistieron a la sesión de veintiocho de septiembre de dos mil veintitrés, el primero por gozar de vacaciones, al haber integrado la comisión de receso correspondiente al período de sesiones de dos mil veinte, y el segundo por desempeñar una comisión oficial.
La señora Ministra Presidenta Piña Hernández declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos. Doy fe.
Firman la señora Ministra Presidenta y la Ministra Ponente con el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.
Ministra Presidenta, Norma Lucía Piña Hernández.- Firmado electrónicamente.- Ministra Ponente, Loretta Ortiz Ahlf.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Lic. Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de treinta y seis fojas útiles concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente de la sentencia emitida en la acción de inconstitucionalidad 52/2023, promovida por el Poder Ejecutivo Federal, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veintiocho de septiembre de dos mil veintitrés. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación. Ciudad de México, a nueve de enero de dos mil veinticuatro.- Rúbrica.
1 Lo correcto es Ley de Ingresos del Municipio de San José de Gracia, Aguascalientes para el Ejercicio Fiscal del año dos mil veintitrés.
2 Se precisa que en la demanda, en el primer concepto de invalidez, la accionante impugnó de manera general diversas normas en cuanto a la búsqueda de datos y búsqueda de documentos por vulnerar los principios de gratuidad en materia de acceso a la información, así como el de proporcionalidad tributaria; sin embargo, de la revisión de esas normas se observa que únicamente prevén cobros de derechos por proporcionar información por solicitudes que no se encuentran relacionadas con el acceso a la información pública, por lo que su estudio en el fondo se realizará únicamente por violación al principio de proporcionalidad.
3 Denominación correcta de la ley impugnada.
4 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: [...]
II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución. [...]
c) El Ejecutivo Federal, por conducto del Consejero Jurídico del Gobierno, en contra de normas generales de carácter federal y de las entidades federativas; [...].
5 Ley Reglamentaria de la materia.
Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.
6 El texto es el siguiente: Si en una acción de inconstitucionalidad el Poder Ejecutivo Local plantea que dicho medio de control constitucional debe sobreseerse por lo que a dicho Poder corresponde, en atención a que la promulgación y publicación de la norma impugnada las realizó conforme a las facultades que para ello le otorga algún precepto, ya sea de la Constitución o de alguna ley local, debe desestimarse la causa de improcedencia planteada, pues dicho argumento no encuentra cabida en alguna de las causales previstas en el artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al cual remite el numeral 65 del mismo ordenamiento, este último, en materia de acciones de inconstitucionalidad. Lo anterior es así, porque el artículo 61, fracción II, de la referida Ley, dispone que en el escrito por el que se promueva la acción de inconstitucionalidad deberán señalarse los órganos legislativo y ejecutivo que hubieran emitido y promulgado las normas generales impugnadas y su artículo 64, primer párrafo, señala que el Ministro instructor dará vista al órgano legislativo que hubiere emitido la norma y al ejecutivo que la hubiere promulgado, para que dentro del plazo de 15 días rindan un informe que contenga las razones y fundamentos tendentes a sostener la validez de la norma general impugnada o la improcedencia de la acción. Esto es, al tener injerencia en el proceso legislativo de las normas generales para otorgarle plena validez y eficacia, el Poder Ejecutivo Local se encuentra invariablemente implicado en la emisión de la norma impugnada en la acción de inconstitucionalidad, por lo que debe responder por la conformidad de sus actos frente a la Constitución General de la República. Jurisprudencia P./J. 38/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, Abril de 2010, página 1419, registro digital 164865.
7 Sentencia recaída en la Acción de Inconstitucionalidad 51/2021, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Ministro Luis María Aguilar Morales, cuatro de octubre de dos mil veintiuno, por mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del considerando séptimo, relativo al estudio de fondo, en su parte segunda, consistente en declarar la invalidez del artículo 98, fracciones I, II y IV, incisos a), b) y c), de la Ley de Ingresos del Municipio de Oaxaca de Juárez, Centro, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2021.
Sentencia recaída en la Acción de Inconstitucionalidad 33/2021, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, siete de octubre de dos mil veintiuno, por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández separándose del párrafo cuarenta y cuatro, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente en funciones Franco González Salas con salvedades en el párrafo treinta y uno, respecto del apartado VII, relativo al estudio de fondo.
Sentencia recaída en la Acción de Inconstitucionalidad 75/2021, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Ministra Ana Margarita Ríos Farjat, dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno, por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros González Alcántara Carrancá apartándose del estudio del principio de gratuidad, Esquivel Mossa, Franco González Salas en contra de algunas consideraciones, Aguilar Morales, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán salvo por la fracción I del artículo 52 en estudio y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea separándose de los párrafos del sesenta y seis al setenta y nueve, respecto del considerando sexto, relativo al estudio de fondo.
Sentencia recaída en la Acción de Inconstitucionalidad 77/2021, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Ministro Luis María Aguilar Morales, resuelta el dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno, por mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del considerando sexto, relativo al estudio de fondo, en su apartado C, denominado Expedición de copias certificadas.
Sentencia recaída en la Acción de inconstitucionalidad 1/2022, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Loretta Ortiz Ahlf, resuelta en sesión de trece de octubre de dos mil veintidós por unanimidad de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf (ponente), Piña Hernández, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente en funciones Aguilar Morales.
Sentencia recaída en la Acción de Inconstitucionalidad 2/2022, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Loretta Ortiz Ahlf, se aprobó en sesión de veintinueve de septiembre de dos mil veintidós, por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf (ponente), Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea.
8 Se cita como apoyo la tesis P./J. 2/98, de rubro y texto: DERECHOS POR SERVICIOS. SU PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD SE RIGEN POR UN SISTEMA DISTINTO DEL DE LOS IMPUESTOS. Las garantías de proporcionalidad y equidad de las cargas tributarias establecidas en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que el legislador trata de satisfacer en materia de derechos a través de una cuota o tarifa aplicable a una base, cuyos parámetros contienen elementos que reflejan la capacidad contributiva del gobernado, se traduce en un sistema que únicamente es aplicable a los impuestos, pero que en manera alguna puede invocarse o aplicarse cuando se trate de la constitucionalidad de derechos por servicios, cuya naturaleza es distinta de la de los impuestos y, por tanto, reclama un concepto adecuado de esa proporcionalidad y equidad. De acuerdo con la doctrina jurídico-fiscal y la legislación tributaria, por derechos han de entenderse: "las contraprestaciones que se paguen a la hacienda pública del Estado, como precio de servicios de carácter administrativo prestados por los poderes del mismo y sus dependencias a personas determinadas que los soliciten", de tal manera que para la determinación de las cuotas correspondientes por concepto de derechos ha de tenerse en cuenta el costo que para el Estado tenga la ejecución del servicio y que las cuotas de referencia sean fijas e iguales para todos los que reciban servicios análogos. Emitida por el Tribunal Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII, Enero de 1998, página 41, registro digital 196934.
Así como la tesis P./J.3/98, cuyo rubro y texto es: DERECHOS POR SERVICIOS. SUBSISTE LA CORRELACIÓN ENTRE EL COSTO DEL SERVICIO PÚBLICO PRESTADO Y EL MONTO DE LA CUOTA. Emitida por el Tribunal Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII, Enero de 1998, página 54, registro digital 196933.
9 Sirve de apoyo, la tesis P./J. 41/96, de rubro y texto siguientes:
DERECHOS TRIBUTARIOS POR SERVICIOS. SU EVOLUCIÓN EN LA JURISPRUDENCIA. Las características de los derechos tributarios que actualmente prevalecen en la jurisprudencia de este alto tribunal encuentran sus orígenes, según revela un análisis histórico de los precedentes sentados sobre la materia, en la distinción establecida entre derechos e impuestos conforme al artículo 3o. del Código Fiscal de la Federación del año de mil novecientos treinta y ocho, y su similar del Código del año de mil novecientos sesenta y siete, a partir de la cual se consideró que la causa generadora de los derechos no residía en la obligación general de contribuir al gasto público, sino en la recepción de un beneficio concreto en favor de ciertas personas, derivado de la realización de obras o servicios ("COOPERACION, NATURALEZA DE LA.", jurisprudencia 33 del Apéndice de 1975, 1a. Parte; A.R. 7228/57 Eduardo Arochi Serrano; A.R. 5318/64 Catalina Ensástegui Vda. de la O.; A.R. 4183/59 María Teresa Chávez Campomanes y coags.). Este criterio, sentado originalmente a propósito de los derechos de cooperación (que entonces se entendían como una subespecie incluida en el rubro general de derechos), se desarrollaría más adelante con motivo del análisis de otros ejemplos de derechos, en el sentido de que le eran inaplicables los principios de proporcionalidad y equidad en su concepción clásica elaborada para analizar a los impuestos, y que los mismos implicaban en materia de derechos que existiera una razonable relación entre su cuantía y el costo general y/o específico del servicio prestado ("DERECHOS POR EXPEDICION, TRASPASO, REVALIDACION Y CANJE DE PERMISOS Y LICENCIAS MUNICIPALES DE GIROS MERCANTILES, INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTICULO 14, FRACCIONES I, INCISO C), II, INCISO D), DE LA LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE TECATE, BAJA CALIFORNIA, PARA EL AÑO DE 1962, QUE FIJA EL MONTO DE ESOS DERECHOS CON BASE EN EL CAPITAL EN GIRO DE LOS CAUSANTES, Y NO EN LOS SERVICIOS PRESTADOS A LOS PARTICULARES", Vol. CXIV, 6a. Época, Primera Parte; "DERECHOS FISCALES. LA PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD DE ESTOS ESTA REGIDA POR UN SISTEMA DISTINTO DEL DE LOS IMPUESTOS", Vol. 169 a 174, 7a. Época, Primera Parte; "AGUA POTABLE, SERVICIO MARITIMO DE. EL ARTICULO 201, FRACCION I, DE LA LEY DE HACIENDA PARA EL TERRITORIO DE BAJA CALIFORNIA, REFORMADO POR DECRETO DE 26 DE DICIEMBRE DE 1967, QUE AUMENTO LA CUOTA DEL DERECHO DE 2 A 4 PESOS EL METRO CUBICO DE AGUA POTABLE EN EL SERVICIO MARITIMO, ES PROPORCIONAL Y EQUITATIVO; Y POR LO TANTO NO ES EXORBITANTE O RUINOSO EL DERECHO QUE SE PAGA POR DICHO SERVICIO", Informe de 1971, Primera Parte, pág. 261). El criterio sentado en estos términos, según el cual los principios constitucionales tributarios debían interpretarse de acuerdo con la naturaleza del hecho generador de los derechos, no se modificó a pesar de que el artículo 2o., fracción III del Código Fiscal de la Federación del año de mil novecientos ochenta y uno abandonó la noción de contraprestación para definir a los derechos como "las contribuciones establecidas por la prestación de un servicio prestado por el Estado en su carácter de persona de derecho público, así como por el uso o aprovechamiento de bienes del dominio público" (A.R. 7233/85 Mexicana del Cobre, S.A. y A.R. 202/91 Comercial Mabe, S.A.). De acuerdo con las ideas anteriores avaladas por un gran sector de la doctrina clásica tanto nacional como internacional, puede afirmarse que los derechos por servicios son una especie del género contribuciones que tiene su causa en la recepción de lo que propiamente se conoce como una actividad de la Administración, individualizada, concreta y determinada, con motivo de la cual se establece una relación singularizada entre la Administración y el usuario, que justifica el pago del tributo. Emitida por el Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, Julio de 1996, página 17, registro digital 200083.
10 La abreviatura vvuma significa veces el Valor Diario de la Unidad de Medida y Actualización. Así, el valor diario de la UMA en dos mil veintitrés es de ciento tres pesos con setenta y cuatro centavos ($103.74).
11 No se desconoce que al resultar fundado uno de los argumentos propuestos por la accionante (violación al principio de proporcionalidad), se cumple el propósito de este medio de control constitucional; sin embargo, en el caso se analiza la violación al principio de seguridad jurídica de las impugnadas, toda vez que se trata de normas de vigencia anual, por lo que es menester que el Congreso local en lo futuro se abstenga de incurrir en los referidos vicios de inconstitucionalidad.
12 Sentencia recaída en la Acción de Inconstitucionalidad 15/2019, resuelta en sesión de treinta de septiembre de dos mil diecinueve, Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Ministro Javier Laynez Potisek, por unanimidad de diez votos.
Sentencia recaída en la Acción de Inconstitucionalidad 93/2020, resuelta en sesión de veintinueve de octubre de dos mil veinte, Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: José Fernando Franco González Salas, por unanimidad de once votos.
Sentencia recaída en la Acción de Inconstitucionalidad 105/2020, resuelta en sesión de ocho de diciembre de dos mil veinte, Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Luis María Aguilar Morales, por unanimidad de votos.
13 Sentencia recaída en la Acción de Inconstitucionalidad 185/2021, resuelta en sesión de once de octubre de dos mil veintidós, Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Juan Luis González Alcántara Carrancá, se aprobó por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Piña Hernández, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea.
Sentencia recaída en la Acción de Inconstitucionalidad 5/2022, resuelta en sesión de trece de octubre de dos mil veintidós, Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Ministra Loretta Ortiz Ahlf, por unanimidad de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Piña Hernández, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente en funciones Aguilar Morales.
14 Sentencia recaída en la Acción de Inconstitucionalidad 34/2019, Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Ministro Javier Laynez Potisek, dos de diciembre de dos mil diecinueve, en cuanto al tema que nos ocupa se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del apartado VII, relativo al estudio de fondo, en su tema II, referente al derecho a la intimidad y libertad de reunión, consistente en declarar la invalidez de los artículos 37, fracción X, de la Ley de Ingresos del Municipio de Alaquines, 37, fracción VIII, incisos a) y b), de la Ley de Ingresos del Municipio de Salinas, 32, fracción X, incisos a), b) y d), de la Ley de Ingresos del Municipio de San Ciro de Acosta y 36, fracción VII, inciso d), de la Ley de Ingresos del Municipio de Venado, todas del Estado de San Luis Potosí, para el Ejercicio Fiscal 2019, publicadas en el Periódico Oficial Plan de San Luis el diez de enero de dos mil diecinueve. Los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea reservaron su derecho de formular voto concurrente.
15 La libertad de reunión consiste en que todo individuo pueda congregarse o agruparse temporalmente con otras personas, en un ámbito privado o público, pacíficamente, con un objeto determinado y sin que se forme una persona jurídica autónoma. Criterio sustentado en la tesis 1a. LIV/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, Marzo de 2010, página 927, registro digital 164995, de rubro y texto: LIBERTAD DE ASOCIACIÓN Y DE REUNIÓN. SUS DIFERENCIAS. El derecho de libertad de asociación consagrado en el artículo 9o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no debe confundirse con la libertad de reunión prevista en el mismo artículo constitucional. El primero es un derecho complejo compuesto por libertades de índole positiva y negativa que implica entre varias cuestiones la posibilidad de que cualquier individuo pueda establecer, por sí mismo y junto con otras personas, una entidad con personalidad jurídica propia, cuyo objeto y finalidad lícita sea de libre elección. En cambio, la libertad de reunión, aunque es un derecho que mantiene íntima relación con el de asociación, consiste en que todo individuo pueda congregarse o agruparse con otras personas, en un ámbito privado o público y con la finalidad lícita que se quiera, siempre que el ejercicio de este derecho se lleve a cabo de manera pacífica. La diferencia sustancial entre ambos derechos es que la libertad de asociación implica la formación de una nueva persona jurídica, con efectos jurídicos continuos y permanentes, mientras que una simple congregación de personas, aunque puede compartir los fines u objetivos de una asociación, se caracteriza por una existencia transitoria cuyos efectos se despliegan al momento de la reunión física de los individuos.
16 Sentencia recaída a la Acción de Inconstitucionalidad 95/2020, Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, veintidós de septiembre de dos mil veinte, en cuanto al tema que nos ocupa, se aprobó por unanimidad de once votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa por razones adicionales, Franco González Salas, Aguilar Morales con razones adicionales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat con algunas consideraciones adicionales, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema IV, denominado Libertad de reunión. Los señores Ministros Aguilar Morales y Ríos Farjat anunciaron sendos votos concurrentes.
Sentencia recaída a la Acción de Inconstitucionalidad 107/2020, Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Ministro Alberto Pérez Dayán, trece de octubre de dos mil veinte, en cuanto al tema que nos ocupa, se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo con consideraciones adicionales, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente en funciones Franco González Salas salvo por los artículos 53, numeral 7, incisos a), b), c) y d), de la Ley de Ingresos del Municipio de Playas de Rosarito, el artículo 22, numeral 8, incisos a), b), c) y d), de la Ley de Ingresos del Municipio de Ensenada y 25, apartado B, incisos a) y b), de la Ley de Ingresos del Municipio de Tijuana, respecto del considerando quinto, relativo al estudio, en su tema III, denominado Derechos por permisos para eventos particulares, así como autorizaciones para marchas y actividades sociales en la vía pública, consistente en declarar la invalidez de los artículos 53, numeral 7, de la Ley de Ingresos del Municipio de Playas de Rosarito, 22, numeral 8, inciso 2), de la Ley de Ingresos del Municipio de Ensenada y 25, fracción I, apartados B y C, incisos a) y b), de la Ley de Ingresos del Municipio de Tijuana, todos del Estado de Baja California, para el Ejercicio Fiscal del 2020, publicadas en el periódico oficial de dicha entidad federativa el treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve. La señora Ministra Piña Hernández anunció voto concurrente.
Sentencia recaída a la Acción de Inconstitucionalidad 31/2021, Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, diez de agosto de dos mil veintiuno, en cuanto al tema que nos ocupa, se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández apartándose de las consideraciones, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea por razones distintas, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo. La señora Ministra Piña Hernández anunció voto concurrente.
Sentencia recaída en la Acción de Inconstitucionalidad 11/2022, Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Ministra Loretta Ortiz Ahlf, dieciocho de octubre de dos mil veintidós, en cuanto al tema que nos ocupa, se aprobó por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente en funciones Aguilar Morales.
17 Artículo 41. Las sentencias deberán contener:
I. La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados. [...].
Artículo 71. Al dictar sentencia, la Suprema Corte de Justicia de la Nación deberá corregir los errores que advierta en la cita de los preceptos invocados y suplirá los conceptos de invalidez planteados en la demanda. La Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá fundar su declaratoria de inconstitucionalidad en la violación de cualquier precepto constitucional, haya o no sido invocado en el escrito inicial. Igualmente, la Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá fundar su declaración de invalidez en la violación de los derechos humanos consagrados en cualquier tratado internacional del que México sea parte, haya o no sido invocado en el escrito inicial.
18 Sentencia recaída a la Acción de Inconstitucionalidad 47/2019 y su acumulada 49/2019, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Ministra Yasmín Esquivel Mossa, aprobada en sesión de veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve, por unanimidad de nueve votos. Los Ministros Luis María Aguilar Morales y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, por consideraciones distintas.
19 Constitución Federal.
Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos: (...)
IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como de los Estados, de la Ciudad de México y del Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.
20 Los elementos esenciales de toda contribución son: sujeto, hecho imponible, base imponible, tasa o tarifa y época de pago, los cuales pueden explicarse de la manera siguiente:
a) Sujeto: La persona física o moral que actualiza el hecho imponible, quedando vinculada de manera pasiva por virtud
del nacimiento de la obligación jurídico-tributaria.
b) Hecho Imponible: Es el presupuesto de naturaleza jurídica o económica fijado por la ley para configurar cada tributo y de cuya realización depende el nacimiento de la obligación tributaria; es el hecho definidor o configurador que identifica a cada tributo, más aún, que legitima la imposición en cuanto a que sólo por su realización puede producirse la sujeción al tributo. El hecho imponible debe ser, en todos los casos, un elemento fijado por la ley; se trata siempre de un hecho de naturaleza jurídica, creado y definido por la norma, y que no existe hasta que ésta lo ha descrito o tipificado.
c) Base Imponible: La magnitud o valor representativo de la riqueza constitutiva del elemento objetivo del hecho imponible, que sirve para la determinación líquida del crédito fiscal, una vez que se aplica a dicho concepto la tasa o tarifa.
d) Tasa o Tarifa: Es la cantidad porcentual o determinada que se aplica sobre la base imponible para efecto de obtener como resultado la determinación del crédito fiscal.
e) Época de Pago: Momento o plazo dentro del cual la obligación es exigible y por tanto debe ser cubierta por el sujeto pasivo de la obligación tributaria.
Al respecto, debe decirse que aun cuando la última parte del primer párrafo del artículo 5o. Código Fiscal de la Federación señala como elementos del tributo al sujeto, objeto, base, y a la tasa o tarifa, debe entenderse que el término objeto se refiere a un aspecto más complejo de los elementos del tributo, denominado hecho imponible y, en particular, a su aspecto objetivo, esto es, la riqueza manifestada a través de la realización del supuesto previsto en ley.
21 El texto dice: Al disponer el artículo 31 constitucional, en su fracción IV, que son obligaciones de los mexicanos contribuir para los gastos públicos, así de la Federación como del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes, no sólo establece que para la validez constitucional de un tributo es necesario que, primero, esté establecido por ley; sea proporcional y equitativo y, tercero, sea destinado al pago de los gastos públicos, sino que también exige que los elementos esenciales del mismo, como pueden ser el sujeto, objeto, base, tasa y época de pago, estén consignados de manera expresa en la ley, para que así no quede margen para la arbitrariedad de las autoridades exactoras, ni para el cobro de impuestos imprevisibles o a título particular, sino que a la autoridad no quede otra cosa que aplicar las disposiciones generales de observancia obligatoria dictadas con anterioridad al caso concreto de cada causante y el sujeto pasivo de la relación tributaria pueda en todo momento conocer la forma cierta de contribuir para los gastos públicos de la Federación, del Estado o Municipio en que resida. Jurisprudencia emitida por el Tribunal Pleno de este Alto Tribunal, publicada en el semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 91-96, Primera Parte, página 172, registro digital 232796.
22 El texto indica: El principio de legalidad se encuentra claramente establecido por el artículo 31 constitucional, al expresar, en su fracción IV, que los mexicanos deben contribuir para los gastos públicos de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes y está, además, minuciosamente reglamentado en su aspecto formal, por diversos preceptos que se refieren a la expedición de la Ley General de Ingresos, en la que se determinan los impuestos que se causarán y recaudarán durante el periodo que la misma abarca. Por otra parte, examinando atentamente este principio de legalidad, a la luz del sistema general que informa nuestras disposiciones constitucionales en materia impositiva y de explicación racional e histórica, se encuentra que la necesidad de que la carga tributaria de los gobernados esté establecida en una ley, no significa tan sólo que el acto creador del impuesto deba emanar de aquel poder que, conforme a la Constitución del Estado, está encargado de la función legislativa, ya que así se satisface la exigencia de que sean los propios gobernados, a través de sus representantes, los que determinen las cargas fiscales que deben soportar, sino fundamentalmente que los caracteres esenciales del impuesto y la forma, contenido y alcance de la obligación tributaria, estén consignados de manera expresa en la ley, de tal modo que no quede margen para la arbitrariedad de las autoridades exactoras ni para el cobro de impuestos imprevisibles o a título particular, sino que el sujeto pasivo de la relación tributaria pueda, en todo momento, conocer la forma cierta de contribuir para los gastos públicos del Estado, y a la autoridad no queda otra cosa sino aplicar las disposiciones generales de observancia obligatoria, dictadas con anterioridad al caso concreto de cada causante. Esto, por lo demás, es consecuencia del principio general de legalidad, conforme al cual ningún órgano del Estado puede realizar actos individuales que no estén previstos y autorizados por disposición general anterior, y está reconocido por el artículo 14 de nuestra Ley Fundamental. Lo contrario, es decir, la arbitrariedad en la imposición, la imprevisibilidad en las cargas tributarias y los impuestos que no tengan un claro apoyo legal, deben considerarse absolutamente proscritos en el régimen constitucional mexicano, sea cual fuere el pretexto con que pretenda justificárseles. Publicada en el semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 91-96, Primera Parte, página 173, registro digital 232797.
23 Jurisprudencia 2a./J. 140/2017 (10a.), de rubro y texto: PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA EN MATERIA FISCAL. SU CONTENIDO ESENCIAL. Dicho principio constituye uno de los pilares sobre el cual descansa el sistema fiscal mexicano y tutela que el gobernado no se encuentre en una situación de incertidumbre jurídica y, por tanto, en estado de indefensión. En ese sentido, el contenido esencial del principio de seguridad jurídica en materia fiscal radica en poder tener pleno conocimiento sobre la regulación normativa prevista en la ley y sobre sus consecuencias. De esta forma, las manifestaciones concretas del principio aludido se pueden compendiar en la certeza en el derecho y en la interdicción de la arbitrariedad; la primera, a su vez, en la estabilidad del ordenamiento normativo, esto es, que tenga un desarrollo suficientemente claro, sin ambigüedades o antinomias, respecto de los elementos esenciales de la contribución y la certidumbre sobre los remedios jurídicos a disposición del contribuyente, en caso de no cumplirse con las previsiones de las normas; y la segunda, principal, mas no exclusivamente, a través de los principios de proporcionalidad y jerarquía normativa. Jurisprudencia 2a./J. 140/2017 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 47, Octubre de 2017, Tomo II, página 840, registro digital 2015246.
24 Sirve de apoyo la jurisprudencia 1a./J. 139/2012 (10a.), de rubro: SEGURIDAD JURÍDICA EN MATERIA TRIBUTARIA. EN QUÉ CONSISTE. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el principio de seguridad jurídica consagrado en la Constitución General de la República, es la base sobre la cual descansa el sistema jurídico mexicano, de manera tal que lo que tutela es que el gobernado jamás se encuentre en una situación de incertidumbre jurídica y, por tanto, en estado de indefensión. En ese sentido, el contenido esencial de dicho principio radica en "saber a qué atenerse" respecto de la regulación normativa prevista en la ley y a la actuación de la autoridad. Así, en materia tributaria debe destacarse el relevante papel que se concede a la ley (tanto en su concepción de voluntad general, como de razón ordenadora) como instrumento garantizador de un trato igual (objetivo) de todos ante la ley, frente a las arbitrariedades y abusos de la autoridad, lo que equivale a afirmar, desde un punto de vista positivo, la importancia de la ley como vehículo generador de certeza, y desde un punto de vista negativo, el papel de la ley como mecanismo de defensa frente a las posibles arbitrariedades de los órganos del Estado. De esta forma, las manifestaciones concretas del principio de seguridad jurídica en materia tributaria, se pueden compendiar en la certeza en el derecho y la interdicción de la arbitrariedad o prohibición del exceso; la primera, a su vez, en la estabilidad del ordenamiento normativo, suficiente desarrollo y la certidumbre sobre los remedios jurídicos a disposición del contribuyente, en caso de no cumplirse con las previsiones del ordenamiento; y, la segunda, principal, más no exclusivamente, a través de los principios de proporcionalidad y jerarquía normativa, por lo que la existencia de un ordenamiento tributario, partícipe de las características de todo ordenamiento jurídico, es producto de la juridificación del fenómeno tributario y su conversión en una realidad normada, y tal ordenamiento público constituirá un sistema de seguridad jurídica formal o de "seguridad a través del Derecho". Jurisprudencia 1a./J. 139/2012 (10a.), Décima Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVI, Enero de 2013, Tomo 1, página: 437, registro digital 2002649.
25 Aun cuando en las normas se denomina como tarifa, en realidad se establecen montos fijos de pago, sin que se advierta cuál fue la base sobre la cual se aplicó ni cómo fueron determinados tales montos, mucho menos los diversos elementos aplicables para su cálculo.
26 Apoya lo expuesto, en lo conducente, la jurisprudencia, de rubro: IMPUESTOS, ELEMENTOS ESENCIALES DE LOS. DEBEN ESTAR CONSIGNADOS EXPRESAMENTE EN LA LEY. Jurisprudencia emitida por el Tribunal Pleno de este Alto Tribunal, publicada en el semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 91-96, Primera Parte, página 172, registro digital 232796.