SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 107/2023.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 107/2023
PROMOVENTE: PODER EJECUTIVO FEDERAL
PONENTE: MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF
COTEJÓ
SECRETARIO: JOEL ISAAC RANGEL AGÜEROS
SECRETARIO AUXILIAR: JOHAN MARTÍN ESCALANTE ESCALANTE
COLABORARON: TEKUA KUTSU FRANCO GODÍNEZ Y ULISES VILLA VÁZQUEZ
ÍNDICE TEMÁTICO
Hechos: El Ejecutivo Federal impugnó diversos artículos de Leyes de Ingresos de Municipios del Estado de Oaxaca para el ejercicio fiscal dos mil veintitrés que establecen derechos por alumbrado público y búsqueda de información; así como de preceptos que prevén la imposición de multas por no utilizar cubrebocas mientras exista riesgo de contagio durante una pandemia y por practicar juegos y deportes fuera de los lugares permitidos para ello.
 
Apartado
Criterio y decisión
Págs.
I.
COMPETENCIA
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto.
14
II.
PRECISIÓN DE LAS NORMAS RECLAMADAS
Se precisan las porciones normativas impugnadas.
14
III.
OPORTUNIDAD
El escrito de demanda se presentó oportunamente.
16
IV.
LEGITIMACIÓN
El escrito inicial se presentó por parte legitimada.
17
V.
CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO
Se desestiman los argumentos de improcedencia que planteó el Poder Ejecutivo local.
18
VI.
ESTUDIO DE FONDO
Se precisan los apartados en los que desarrolla el estudio de fondo.
19
VI.1
Análisis de los artículos que establecen cobros por alumbrado público
20
VI.2
Análisis de los artículos que establecen cobros por búsqueda de documentos
30
VI.3
Análisis de los artículos que establecen multas por provocar molestias por la práctica de juegos o deportes fuera de los sitios destinados para ello
35
VI.4
Análisis de los artículos que establecen multas por no portar cubrebocas en la vía pública y en transporte público, cuando existen enfermedades que ponen en riesgo la salud de la población y en tiempos de pandemia
43
VII.
EXTENSIÓN DE LA INVALIDEZ
Se precisan las disposiciones invalidadas por extensión.
56
VIII.
EFECTOS
Se señala la fecha a partir de la cual surte efectos la declaratoria general de inconstitucionalidad y se exhorta al Congreso a no incurrir en los mismos vicios de inconstitucionalidad.
59
IX.
DECISIÓN
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez de los artículos 45, fracción IV, inciso I), de la Ley de Ingresos del Municipio de Tlacotepec Plumas, Distrito de Coixtlahuaca, 43 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Andrés Solaga, Distrito de Villa Alta, 115, fracción II, inciso c), de la Ley de Ingresos del Municipio de San Bartolo Coyotepec, Distrito Centro, 138, fracción XI, inciso j), de la Ley de Ingresos del Municipio de San Pablo Villa de Mitla, Distrito de Tlacolula, 85, fracción II, inciso h), de la Ley de Ingresos del Municipio de San Pedro Huilotepec, Distrito de Tehuantepec, 80, fracción IX, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Gertrudis, Distrito de Zimatlán, 169, fracción I, incisos A), numeral 7, y D), numeral 11, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa María Atzompa, Distrito Centro, 59, fracción VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa María Coyotepec, Distrito Centro, 69, fracción I, inciso A), numeral 7, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santo Domingo Ingenio, Distrito de Juchitán, y 50, fracción III, de la Ley de Ingresos del Municipio de Zapotitlán Palmas, Distrito de Huajuapan, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2023, publicadas en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintidós de abril de dos mil veintitrés, por los motivos expuestos en el apartado VI de esta decisión.
TERCERO. Se declara la invalidez, por extensión, de los artículos 41, 42, 44 y 45 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Andrés Solaga, Distrito de Villa Alta, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2023, publicada en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintidós de abril de dos mil veintitrés, tal como se dispone en el apartado VII de esta ejecutoria.
CUARTO. Las declaratorias de invalidez decretadas surtirán sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Oaxaca, en los términos precisados en el apartado VIII de esta determinación.
QUINTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 107/2023
PROMOVENTE: PODER EJECUTIVO FEDERAL
VISTO BUENO
SRA. MINISTRA
PONENTE: MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF
COTEJÓ
SECRETARIO: JOEL ISAAC RANGEL AGÜEROS
SECRETARIO AUXILIAR: JOHAN MARTÍN ESCALANTE ESCALANTE
COLABORARON: TEKUA KUTSU FRANCO GODÍNEZ Y ULISES VILLA VÁZQUEZ
Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al cinco de octubre de dos mil veintitrés, emite la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve la acción de inconstitucionalidad 107/2023, promovida por la Consejera Jurídica del Ejecutivo Federal, en representación del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, contra los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Oaxaca, en la que se impugnan disposiciones normativas contenidas en las leyes de ingresos de los municipios de San Pedro Huilotepec, Tehuantepec; Tlacotepec Plumas, Coixtlahuaca; Santo Domingo Ingenio, Juchitán; Santa María Atzompa, Centro; Santa Gertrudis, Zimatlán; San Bartolo Coyotepec, Centro; San Pablo Villa de Mitla, Tlacolula; San Andrés Solaga, Villa Alta; Zapotitlán Palmas, Huajuapan y Santa María Coyotepec, Centro; todos del Estado de Oaxaca para el ejercicio fiscal dos mil veintitrés.
ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA
1.     Demanda y normas impugnadas. Por escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el diecinueve de mayo de dos mil veintitrés, la Consejera Jurídica del Ejecutivo Federal, en representación del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, promovió acción de inconstitucionalidad demandando la invalidez de los preceptos legales siguientes:
A.   Inciso h), de la fracción II, del artículo 85 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Pedro Huilotepec, Distrito de Tehuantepec, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal dos mil veintitrés.
B.   Inciso I), de la fracción IV, del artículo 45 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tlacotepec Plumas, Distrito de Coixtlahuaca, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal dos mil veintitrés.
C.   Numeral 7, del inciso a), de la fracción I, del artículo 69 de la Ley de Ingresos del Municipio de Santo Domingo Ingenio, Distrito de Juchitán, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal dos mil veintitrés.
D.   Numeral 7, del inciso A) y numeral 11, del inciso D) de la fracción I, del artículo 169, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa María Atzompa, Distrito Centro, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal dos mil veintitrés.
E.   Fracción IX, del artículo 80 de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Gertrudis, Distrito de Zimatlán, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal dos mil veintitrés.
F.   Inciso c), de la fracción II, del artículo 115 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Bartolo Coyotepec, Distrito Centro, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal dos mil veintitrés.
G.   Inciso j), de la fracción XI, del artículo 138 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Pablo Villa de Mitla, Distrito de Tlacolula, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal dos mil veintitrés.
H.   Artículo 43 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Andrés Solaga, Distrito de Villa Alta, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal dos mil veintitrés.
I.    Fracción III, del artículo 50 de la Ley de Ingresos del Municipio de Zapotitlán Palmas, Distrito de Huajuapan, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal dos mil veintitrés.
J.   Fracción VI, del artículo 59 de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa María Coyotepec, Distrito Centro, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal dos mil veintitrés.
2.     Artículos constitucionales e instrumentos internacionales que se estiman violados. El Presidente de la República consideró que se violaban los artículos 1, 6, 14, 16 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los principios de proporcionalidad tributaria, legalidad y seguridad jurídica.
3.     Conceptos de invalidez del Presidente de la República. En su escrito inicial de demanda el Ejecutivo Federal planteó cuatro conceptos de invalidez, en los cuales argumentó esencialmente lo siguiente:
Primero. Las porciones normativas contenidas en las leyes de ingresos de diversos municipios del Estado de Oaxaca para el ejercicio fiscal dos mil veintitrés, en lo correspondiente a establecer una multa por provocar molestias a las familias por la práctica de juegos o deportes, vulneran el derecho de acceso al deporte y los principios del libre desarrollo de la personalidad, seguridad jurídica y legalidad, en su vertiente de taxatividad, previstos en los artículos 1o., párrafo quinto, 4o., párrafo décimo tercero, 14 y 16, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
a) Principio de libre desarrollo de la personalidad
El derecho al libre desarrollo de la personalidad se encuentra comprendido en los artículos 1, 22 y 26 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el cual brinda protección a un "área residual de libertad" que consiste en la facultad que cada individuo tiene para elegir autónomamente su forma de vivir; garantiza a los sujetos plena independencia para escoger, su profesión, estado civil, pasatiempos, apariencia física, estudios o actividad laboral y solo está limitado por el respeto a los demás y el interés general.
Sin embargo, en el caso, el Congreso del Estado de Oaxaca, mediante los preceptos impugnados, vulnera el derecho al libre desarrollo de la personalidad, toda vez que no puede interferir en la libertad de los individuos para el desarrollo de la cultura física y deporte al establecer una multa por provocar molestias a las familias por la práctica de juegos o deportes.
Con ello el legislador dejó de cumplir con su obligación de respetar, reconocer, proteger y garantizar la libertad del desarrollo a la cultura física de la persona, lo que le genera una desventaja injustificada para satisfacer sus derechos, sobre todo si el estado no garantiza el lugar destinado para tal actividad, lo que obstaculiza el derecho a la cultura física y el deporte reconocido en el artículo 4o., constitucional, razón por la cual la privación del derecho al libre esparcimiento y desarrollo del deporte afecta negativamente a los derechos ligados a éste.
Las porciones normativas impugnadas infringen la posibilidad de las personas (incluidos los menores de edad) a desarrollar libremente su personalidad, ya que la elección de las actividades recreativas es una decisión que pertenece exclusivamente a los gobernados, es decir, forma parte de la autonomía personal protegida por la Constitución Federal, por lo que el legislador local está obligado a protegerlo y no a disminuir ni restringir ese derecho.
b) Principio de legalidad en su vertiente de taxatividad
Conforme a los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, en observancia a la garantía de legalidad y al derecho fundamental de exacta aplicación de la ley en materia penal, al legislador le es exigible la emisión de normas claras, precisas y exactas respecto de la conducta reprochable, así como de la consecuencia jurídica por la comisión de un ilícito; el cual debe estar claramente formulado. Para determinar la tipicidad de una conducta, el intérprete debe tener en cuenta, como derivación del principio de legalidad, al de taxatividad o exigencia de un contenido concreto y unívoco en la labor de tipificación de la ley.
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que la vulneración a la exacta aplicación de la ley penal, en su vertiente de taxatividad podría alterar derechos fundamentales de los gobernados, ya que, no sólo se trastocaría la seguridad jurídica de las personas al no ser previsible la conducta (incertidumbre), sino que se podría afectar el derecho de defensa, al desconocer qué conducta es la que se atribuye y generarse posibles arbitrariedades por parte de la autoridad.
Los artículos impugnados establecen una multa por provocar "molestias" a las familias por la práctica de juegos, lo que estima que contraviene el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad, ya que además de vulnerar el derecho a la libertad de decisión, imponen una sanción injustificada e innecesaria para la sociedad; además, resulta ambigua, abierta y poco clara la manera en la que el operador de la norma puede establecer las sanciones, en virtud de que no prevén el parámetro para determinar qué tipo de juego amerita una multa, ni establecen qué tipo de acciones pueden llegar a provocar molestias a las personas.
Los órganos legislativos se encuentran constreñidos a definir de manera precisa las conductas que se sancionarán dentro del ámbito del derecho administrativo, de tal forma que las autoridades encargadas de operar el sistema normativo no incurran en arbitrariedad o discrecionalidad en su aplicación. Sin embargo, las normas que se impugnan, en tanto indican que se aplicará una multa contra "la causa de molestia, por tomar parte en juegos", implican necesariamente una evaluación subjetiva, cuya brecha de apreciación de la norma es desproporcionada, pues cualquier juego o reunión sería susceptible de atentar notoriamente contra la tranquilidad de las personas, toda vez que lo que puede resultar una afectación evidente de molestia de una persona no implica que lo sea para todos, ya que ello depende del margen de tolerancia de cada individuo.
En el caso concreto, las normas tienen un espectro de aplicación muy amplio que puede redundar incluso en la afectación de derechos como el libre desarrollo de la personalidad, libertad de tránsito en vía pública, libre concurrencia y la libre manifestación de ideas, motivo por el cual, nos encontramos ante una descripción normativa que podría ser utilizada para reprimir un acto social. Lo que deja al criterio de las autoridades administrativas definir discrecionalmente los alcances de los supuestos actos de molestia.
Segundo. Las porciones normativas contenidas en las Leyes de Ingresos de diversos Municipios del Estado de Oaxaca, para el ejercicio fiscal dos mil veintitrés, en lo correspondiente a multas por no portar cubrebocas en la vía pública y en transporte público, cuando existen enfermedades que ponen en riesgo la salud de la población y en tiempos de pandemias, vulneran los principios de seguridad jurídica y legalidad, en su vertiente de taxatividad, previstos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
El principio de legalidad, en su aspecto de tipicidad, exige la adecuación entre la conducta prohibitiva descrita en el tipo y el hecho cometido por la acción u omisión, lo cual supone, la presencia de una ley escrita, estricta y previa que permita predecir con suficiente grado de seguridad las conductas infractoras y las sanciones aplicables.
Así, el derecho administrativo sancionador consiste en la competencia de las autoridades administrativas para imponer sanciones a las acciones u omisiones antijurídicas. De este modo, el principio de legalidad en materia de sanciones administrativas se cumple cuando el legislador emite normas a través de las cuales faculta a las autoridades administrativas para aplicar una determinada sanción y encauza su ámbito de actuación de manera que el infractor conozca la consecuencia de su conducta, lo que impide que la actuación de la autoridad sea arbitraria, al obligarla a valorar las circunstancias que rodean la conducta sancionada.
Por tanto, el tipo normativo debe contener la descripción precisa de la conducta considerada ilícita a partir de elementos unívocos y ciertos, para que la autoridad que aplica la normativa sancionadora, así como el destinatario de la misma, tengan plena certeza y seguridad jurídica de los alcances, significados y consecuencias que produce.
Dada la exigencia de que el grado de determinación de la conducta prescriptiva sea tal que lo que es objeto de prohibición pueda ser conocido por el destinatario de la norma, el legislador local debió especificar de forma clara y precisa en dónde debe portarse el cubrebocas, pues incluso en sus domicilios pudiera ocasionar una infracción por parte de la autoridad, ya que no se especifica en qué lugares debe ser obligatoria dicha medida de prevención.
Las porciones normativas que se combaten no contienen los elementos que integran la infracción de forma clara y precisa, ya que no especifican si el cubrebocas debe ser usado en lugares públicos, abiertos o cerrados.
Asimismo, destacó que el siete de octubre de dos mil veintidós, la Secretaría de Salud publicó en el Diario Oficial de la Federación los "Lineamientos para la Continuidad Saludable de las Actividades Económicas ante COVID-19", que contenía las recomendaciones para la población sobre el uso del cubrebocas en espacios públicos en los que fuera difícil mantener la sana distancia y que, posteriormente, el viernes cinco de mayo de dos mil veintitrés, la Organización Mundial de la Salud (OMS) levantó la emergencia sanitaria internacional por la pandemia de COVID-19, que estaba declarada desde el treinta de enero de dos mil veinte, ante la notable reducción de casos graves y fallecimientos a nivel global, con lo que se volvía a la normalidad que imperaba hasta antes de la pandemia, toda vez que se erradicó el estado de emergencia sanitaria que prevalecía y, en ese sentido, no había lugar a mantener vigente la obligatoriedad del uso de cubrebocas en lugares públicos, tal y como lo establecen las disposiciones que en esta vía se impugnan.
Tercero. El artículo 43 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Andrés Solaga, Distrito de Villa Alta, Estado de Oaxaca, para el ejercicio fiscal dos mil veintitrés, que establece una tasa del 8% sobre el monto del consumo de energía eléctrica, para calcular el servicio de alumbrado público, vulnera los principios de seguridad jurídica, así como de proporcionalidad en las contribuciones, tutelados por los artículos 16 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Conforme al principio de seguridad jurídica, previsto en el artículo 16 constitucional, no es permisible la afectación a la esfera jurídica de las personas a través de actos de autoridad que no cuenten con un marco normativo que los habilite para realizarlos, ya que es principio general de derecho que, en salvaguarda de la legalidad, la autoridad sólo puede hacer lo que la ley le autoriza; por tanto, la actuación de las autoridades debe estar consignada de forma expresa en el texto de la norma, puesto que, de otro modo, se les dotaría de un poder arbitrario incompatible con el régimen de legalidad.
En términos del artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, todas las contribuciones deben
cumplir con los principios tributarios de proporcionalidad y equidad; sin embargo, estos aplican de manera distinta atendiendo al tipo de tributo del que se trate.
La norma constitucional invocada consagra diversos principios de índole fiscal, consistentes en la generalidad contributiva, la reserva de ley, el destino al gasto público, así como la proporcionalidad y equidad; elementos que constituyen derechos fundamentales inherentes a los gobernados reconocidos por el texto constitucional y que enuncian las características para determinar los alcances de las contribuciones.
Las contribuciones a las que hace referencia el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal pueden ser de distinta naturaleza, atendiendo a su configuración estructural compuesta por sus elementos esenciales que, por un lado, permiten determinar su naturaleza y, por el otro, constituyen el punto de partida para el análisis de su adecuación al marco jurídico constitucional que los regula.
En ese sentido, el artículo 20, fracción III, del Código Fiscal Municipal de Oaxaca señala que los derechos son las contribuciones establecidas en ley a cargo de las personas físicas, morales o unidades económicas, que reciban servicios que presta el municipio en sus funciones de derecho público, así como por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público del municipio.
Refirió que, al respecto, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el principio de proporcionalidad en las contribuciones rige de manera distinta cuando se trata de derechos o de impuestos, puesto que tienen una naturaleza distinta. Así, al resolver las acciones de inconstitucionalidad 101/2020 y 21/2020 determinó que para la cuantificación de las cuotas, en el caso de los derechos por servicios, deben identificarse por el tipo de servicio público de que se trate y por el costo que le representa al Estado prestarlo, lo cual en la especie no aconteció, ya que el legislador omitió establecer cuanto le cuesta al municipio proporcionar el servicio de alumbrado público para distribuir el costo de manera proporcional entre los usuarios del servicio.
Los derechos necesariamente implican un hacer del Estado a cambio del pago que para ello debe efectuar el particular a fin de obtener el uso o aprovechamiento de bienes de dominio público o por la prestación de un servicio público.
El principio de proporcionalidad en materia de derechos implica que las cuotas correspondientes por ese concepto deben tener en cuenta el costo que para el Estado tenga la ejecución del servicio y que las cuotas de referencia sean fijas e iguales para todos los que reciban servicios análogos.
El artículo impugnado establece una tasa del 8% sobre el monto del consumo de energía eléctrica de cada usuario, para calcular el servicio de alumbrado público, lo que contraviene el principio de proporcionalidad, al no contemplar el costo que representa para el Estado suministrar el servicio de alumbrado público.
El congreso local fijó el cobro del servicio de alumbrado público sin atender al costo que representa para el municipio la prestación del mismo, lo que contraviene el principio de proporcionalidad, al no contemplar un parámetro razonable propio de un cobro de derechos, por lo que solicita que se declare su invalidez.
Cuarto. Las porciones normativas contenidas en las Leyes de Ingresos de diversos municipios del Estado de Oaxaca, para el ejercicio fiscal dos mil veintitrés, en lo correspondiente a "búsqueda de documentos en el archivo municipal", vulneran los principios de gratuidad en materia de acceso a la información y proporcionalidad tributaria, previstos en los artículos 6o., apartado A, fracción III y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
A) Principio de gratuidad en materia de acceso a la información
El artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que prevé el principio de gratuidad en materia de acceso a la información, dispone que el derecho a la información debe ser garantizado por la Federación y las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias para que toda persona tenga acceso gratuito a la información pública, así como a sus datos personales o la rectificación de estos.
La norma constitucional señalada establece la obligación categórica de garantizar la gratuidad en el acceso a la información, de manera que no puede establecerse cobro alguno por la búsqueda que realice el sujeto obligado, pues únicamente puede ser objeto de pago, y por tanto de cobro, lo relativo a las modalidades de reproducción y de entrega solicitadas.
En este contexto, el derecho de informar exige que el Estado no restrinja ni limite, directa o indirectamente, que todos los miembros de la sociedad reciban libremente información plural y oportuna que les permita ejercer plenamente sus derechos.
El principio de gratuidad constituye una garantía para el ejercicio del derecho de acceso a la información, el cual está expresamente previsto en el artículo 17 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reglamentaria del artículo 6o. constitucional, al establecer que el ejercicio de este derecho es gratuito y únicamente se requerirá el pago que corresponda a la modalidad de reproducción y entrega solicitada, sin que permita el cobro por la búsqueda o la disponibilidad momentánea de la información.
De una interpretación sistemática a los principios en materia de acceso a la información pública, se obtiene que el de gratuidad está dirigido a los procedimientos administrativos que las autoridades estatales establecen para la obtención de la información; por lo cual resulta injustificado aplicar cobros por realizar dichos procesos internos, ya que, en todo caso, sólo puede imponerse una carga al solicitante de la información con motivo de los soportes en los que la información deba ser entregada, tales como medios magnéticos, copias o mensajería.
En la acción de inconstitucionalidad 5/2017, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación analizó las dimensiones y vertientes del derecho de acceso a la información, al señalar que al emitir la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública el legislador enfatizó que el principio de gratuidad constituye una máxima fundamental para alcanzar el ejercicio del derecho de acceso a la información y que, entre sus objetivos, está evitar la discriminación, pues pretende que todas las personas, sin importar su condición económica, puedan acceder a ella.
Los artículos impugnados establecen un pago de derechos por concepto de búsqueda de información que se lleva a cabo en los archivos de diversos municipios del Estado de Oaxaca; lo que contraviene el artículo 6o. constitucional y, en específico, el principio de gratuidad, al prever una tarifa para localizar la información solicitada sin importar la modalidad de su entrega, lo que restringe de forma injustificada el ejercicio del derecho de acceso a la información.
El requisito adicional impuesto en las leyes locales impugnadas, relativas al pago de una tarifa por la búsqueda de información pública, tiene implicaciones negativas que trascienden al ejercicio del derecho de acceso a la información en sus dos dimensiones, lo que representa un elemento discriminatorio para el ejercicio del derecho de acceso, al negar la búsqueda de información a quien no cuenta con recursos para cubrir las tarifas establecidas por la simple localización de la información.
B)          Principio de proporcionalidad tributaria
Los preceptos señalados de inconstitucionales violan el principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, toda vez que no existe una relación razonable entre la tarifa establecida y el costo del servicio que proporcionan efectivamente los municipios del Estado de Oaxaca.
Las disposiciones impugnadas establecen un pago de derechos por la cantidad de $100.00 (cien pesos 00/100 M.N.), con motivo de la búsqueda relacionada con la información que poseen los archivos de los municipios del Estado de Oaxaca.
La exclusión del cobro por el ejercicio del derecho de acceso a la información no permite un cobro per se por la solicitud de información, lo que significa que el ente requerido puede cobrar únicamente sobre los insumos o los gastos materiales y de envío de la información que puedan llegar a suscitarse, situación que no ocurre en las normas impugnadas, puesto que las tarifas que establecen son excesivas, lo cual de ninguna manera corresponde al costo de los materiales empleados para su reproducción.
Las disposiciones impugnadas condicionan de forma injustificada el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y lo desincentiva, al establecer una tarifa por búsqueda sin estar relacionada con la modalidad de reproducción o, en su caso, entrega de la información solicitada.
Derivado de lo anterior, sólo puede cobrarse al solicitante de la información de los archivos municipales los costos de los materiales utilizados en la reproducción de la información, el envío y la certificación de documentos. Para ello, debe analizarse que las cuotas se hayan fijado de acuerdo con una base objetiva y razonable de los mismos, de lo contrario, la tarifa resulta violatoria del principio de proporcionalidad en materia tributaria.
Los municipios no pueden construir barreras desproporcionadas al derecho de acceso a la información, pues si el solicitante proporciona el medio magnético, electrónico o el mecanismo necesario para reproducir la información debe ser entregada sin costo alguno.
En diversos criterios la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que las cuotas o tarifas por derechos deben ser acordes al costo de los gastos devengados por las entidades públicas y, sobre la proporcionalidad de los derechos, para el caso de la búsqueda de información, que las cuotas deben guardar una congruencia razonable con el costo que tiene el servicio para el Estado, sin que tenga posibilidad de lucrar con la tarifa que se pretende establecer.
A diferencia de otros servicios prestados por el Estado, tratándose del ejercicio del derecho de acceso a la información rige el principio de gratuidad, conforme al cual únicamente puede recuperarse el costo derivado del material de entrega, del envío o, en su caso, el de su certificación, en términos de los artículos 6o. de la Constitución Federal y 17 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; en ese sentido, cualquier cobro debe justificarse por el legislador a efecto de demostrar que no gravó indebidamente el acceso a la información pública.
El legislador tampoco estableció razón alguna a efecto de justificar la diferencia entre las tarifas establecidas en los preceptos impugnados y el valor comercial de los insumos necesarios para proporcionar la información.
Así, en las leyes impugnadas el congreso estatal no justificó el cobro por la búsqueda de información, mediante una base objetiva cuya razonabilidad pudiera ser estudiada por este Alto Tribunal, sino que lo determinó de forma arbitraria, lo cual transgrede el principio de gratuidad del derecho de acceso a la información pública, así como la prohibición de discriminar en razón de la condición económica.
Finalmente, solicitó vincular al congreso del Estado de Oaxaca para que, en lo futuro, se abstenga de expedir normas en el mismo sentido y que incurran nuevamente en la misma inconstitucionalidad alegada.
4.     Radicación y turno de la acción de inconstitucionalidad. Por acuerdo de primero de junio de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente a la presente acción de inconstitucionalidad con el número 107/2023 y la turnó a la Ministra Loretta Ortiz Ahlf como instructora del procedimiento.
5.     Admisión. Mediante proveído de veintinueve de junio de dos mil veintitrés, la Ministra instructora admitió a trámite el presente asunto, ordenó dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Oaxaca para que rindieran sus respectivos informes y ordenó dar vista a la Fiscalía General de la República para que antes del cierre de instrucción manifestara lo que a su representación correspondiera.
6.     Informe del Poder Legislativo del Estado de Oaxaca. Mediante oficio presentado el cuatro de agosto de dos mil veintitrés en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Presidente de la Junta de Coordinación Política de la Sexagésima Quinta Legislatura Constitucional del Congreso del Estado de Oaxaca, en representación del órgano legislativo, rindió informe en el que expresó, en síntesis, lo siguiente:
a)   Refirió que la vaguedad, ambigüedad, confusión y contradicción de los preceptos impugnados no puede ser causa de su inconstitucionalidad, pues es parte del ejercicio de la función administrativa el que se lleve su ejecución, en apego a las garantías de fundamentación y motivación, el desarrollo y precisión del objeto y alcance de los mismos, sin que ello genera incertidumbre jurídica.
b)   El Congreso sabedor de la pluriculturalidad de la entidad federativa y con respeto a la libre determinación de los pueblos, autonomía indígena y municipal, consideró que los términos no resultan imprecisos para la cosmovisión de los municipios.
c)   El derecho al alumbrado público con una cuota mensual por concepto del servicio y mantenimiento en general de la red de alumbrado público, tiene como base el costo total que representa para el municipio la prestación del servicio, dividido entre el número de usuarios registrados ante la Comisión Federal de Electricidad, tomando como variable para la determinación de la cuota, la clasificación de usuarios por cada tarifa. Por tanto, el derecho atiende a los costos de la prestación del servicio.
d)   Los derechos por búsqueda de información en archivos municipales no tienen relación con el principio de gratuidad en materia de acceso a la información, toda vez que las leyes de ingresos prevén que no se pagará el derecho cuando por disposición legal deba expedirse la información.
7.     Informe del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca. Por oficio presentado el nueve de agosto de dos mil veintitrés ante en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Consejero Jurídico del Gobierno del Estado, en representación del titular del Poder Ejecutivo de dicha entidad, rindió el informe en el que expresó, en síntesis, lo siguiente:
a)   Argumentó que la Constitución Federal no otorga elementos definitivos que permitan ajustar la contribución establecida en la Ley de Ingresos del Municipio de San Andrés Solaga, Distrito de Villa Alta, Oaxaca, el ejercicio fiscal dos mil veintitrés, para el pago de 8% sobre el monto del consumo de energía eléctrica, como erróneamente lo esgrime la promovente, pues de ser así se dejarían de atender los elementos de justicia tributaria.
b)   El Alto Tribunal ha considerado que es posible el cobro por concepto de copias o por los soportes en los que se contenga la información buscada, de modo que si los preceptos impugnados establecen cobros por la búsqueda de información, previo a la expedición de certificaciones o constancias, existe un costo que debe ser pagado.
c)   Con relación a las multas por no usar cubre bocas debe considerarse que el artículo 4 Constitucional establece que toda persona tiene derecho a la protección de la salud y el Estado debe adoptar todas las medidas necesarias para tal efecto. Los preceptos contienen una descripción clara de la conducta sancionable, por lo que, los particulares pueden conocer las consecuencias, sin que exista incertidumbre jurídica.
d)   Respecto a las multas por practicar juegos o deportes en lugares no establecidos para ello, el legislador consideró necesario sancionar conductas que los límites al derecho al libre desarrollo de la personalidad sean sobrepasados. No se prohíbe la práctica de juegos o deportes, sino las transgresiones al orden público y al derecho de terceros.
8.     Pedimento del Fiscal General de la República. El citado funcionario no formuló pedimento alguno.
9.     Cierre de la instrucción. Mediante acuerdo de veintiuno de septiembre de dos mil veintitrés, la Ministra instructora cerró la instrucción del asunto a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.
I. COMPETENCIA
10.   El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, en términos de lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso c),(1) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I,(2) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que el Ejecutivo Federal promueve el presente medio de control constitucional contra normas generales al considerar que su contenido es inconstitucional.
II. PRECISIÓN DE LOS PRECEPTOS IMPUGNADOS
11.   Con fundamento en el artículo 71(3) de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, este Alto Tribunal procede a precisar las porciones normativas efectivamente impugnadas por el Presidente de la República:(4)
A.   Inciso h), de la fracción II, del artículo 85, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Pedro Huilotepec, Distrito de Tehuantepec, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal dos mil veintitrés.
B.   Inciso I), de la fracción IV, del artículo 45, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tlacotepec Plumas, Distrito de Coixtlahuaca, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal dos mil veintitrés.
C.   Numeral 7, del inciso a), de la fracción I, del artículo 69, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santo Domingo Ingenio, Distrito de Juchitán, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal dos mil veintitrés.
D.   Numeral 7, del inciso A) y numeral 11, del inciso D), de la fracción I, del artículo 169, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa María Atzompa, Distrito Centro, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal dos mil veintitrés.
E.   Fracción IX, del artículo 80, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Gertrudis, Distrito de Zimatlán, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal dos mil veintitrés.
F.   Inciso c), de la fracción II, del artículo 115, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Bartolo Coyotepec, Distrito Centro, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal dos mil veintitrés.
G.   Inciso j), de la fracción XI, del artículo 138, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Pablo Villa de Mitla, Distrito de Tlacolula, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal dos mil veintitrés.
H.   Artículo 43 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Andrés Solaga, Distrito de Villa Alta, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal dos mil veintitrés.
I.    Fracción III, del artículo 50, de la Ley de Ingresos del Municipio de Zapotitlán Palmas, Distrito de Huajuapan, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal dos mil veintitrés.
J.   Fracción VI, del artículo 59, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa María Coyotepec, Distrito Centro, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal dos mil veintitrés.
III. OPORTUNIDAD
12.   Conforme al artículo 60, párrafo primero,(5) de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, el plazo para promover acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales, computados a partir del día siguiente a la fecha en que la norma general sea publicada en el medio oficial correspondiente.
13.   En el caso, las normas impugnadas fueron publicadas en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca el veintidós de abril de dos mil veintitrés, por tanto, el cómputo inició el veintitrés de abril de dos mil veintitrés y venció el veintidós de mayo del mismo año.
14.   En consecuencia, si la demanda se presentó el diecinueve de mayo de dos mil veintitrés en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se concluye que la acción de inconstitucionalidad se promovió de forma oportuna, es decir, dentro del plazo de treinta días naturales que establece el artículo 60 de la ley reglamentaria.
IV. LEGITIMACIÓN
15.   De acuerdo con el artículo 105, fracción II, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(6), el Ejecutivo Federal, por conducto del titular de la Consejería Jurídica, es un ente legitimado para promover el presente medio de control constitucional; por otra parte, el primer párrafo del artículo 11 de la Ley Reglamentaria de la materia(7) señala que los promoventes deben comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que legalmente estén facultados para ello y, por su parte, el párrafo tercero del referido precepto, señala que el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos será representado por el secretario de estado, por el jefe del departamento administrativo o por el Consejero Jurídico del Gobierno, conforme lo determine el propio Presidente, y considerando para tales efectos las competencias establecidas en la ley.
16.   En el caso, el Poder Ejecutivo Federal acude por conducto de la Consejera Jurídica del Ejecutivo Federal, quien acredita su personalidad con la copia certificada de su nombramiento y con fundamento en los artículos 90 de la Constitución Federal(8) y 43, fracción X, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal(9), cuenta con legitimación para promover el presente medio de control constitucional.
V. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO
17.   El Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca expuso que la presente acción de inconstitucionalidad es improcedente porque los preceptos impugnados no vulneran alguna disposición constitucional o
convencional.
18.   Dicho planteamiento debe desestimarse, puesto que entraña un pronunciamiento relacionado con el estudio de fondo que se desarrollará en el apartado correspondiente de la presente resolución.(10) Es aplicable la jurisprudencia P./J. 38/2010, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. DEBE DESESTIMARSE LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PLANTEADA POR EL PODER EJECUTIVO LOCAL EN QUE ADUCE QUE AL PROMULGAR Y PUBLICAR LA NORMA IMPUGNADA SÓLO ACTUÓ EN CUMPLIMIENTO DE SUS FACULTADES".(11)
19.   Al no advertirse de oficio la actualización de alguna otra causa de improcedencia, se procede a analizar los conceptos de invalidez.
20.   Las consideraciones de los apartados que anteceden son obligatorias al haber sido aprobadas por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea, Ríos Farjat, Laynez Potisek y Presidenta Piña Hernández.
VI. ESTUDIO DE FONDO
21.   Toda vez que los conceptos de invalidez propuestos por el accionante se refieren a cuatro temas diferentes, para una mejor comprensión del asunto, el estudio se dividirá en los apartados siguientes:
TEMA
VI.1
Análisis de los artículos que establecen cobros por alumbrado público
VI.2
Análisis de los artículos que establecen cobros por búsqueda de documentos
VI.3
Análisis de los artículos que establecen multas por provocar molestias por la práctica de juegos o deportes fuera de los sitios destinados para ello
VI.4
Análisis de los artículos que establecen multas por no portar cubrebocas en la vía pública y en transporte público, cuando existen enfermedades que ponen en riesgo la salud de la población y en tiempos de pandemias
 
VI.1 Análisis de los artículos que establecen cobros por alumbrado público
22.   En su concepto de invalidez tercero, el Poder Ejecutivo Federal hace valer la inconstitucionalidad del el artículo 43 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Andrés Solaga, Distrito de Villa Alta, Oaxaca, para el ejercicio fiscal dos mil veintitrés, que prevé la tasa aplicable para determinar el derecho por servicio de alumbrado público al considerar que viola el principio de proporcionalidad que rige a las contribuciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues la tasa prevista en ese precepto no se determina en función del costo que representa para el Estado suministrar el servicio de alumbrado público.
23.   El concepto de invalidez sintetizado es fundado por las razones siguientes.
24.   En principio, se observa que los artículos 73, fracción XXIX, numeral 5º, inciso a), y 115, fracciones III, inciso b), y IV, inciso c), de la Constitución Federal, disponen lo siguiente:
"Artículo 73. El Congreso tiene facultad:
(...)
XXIX. Para establecer contribuciones:
(...)
5o. Especiales sobre:
a) Energía eléctrica;
(...)"
"Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:
(...)
III. Los Municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes:
(...)
b) Alumbrado público.
(...)
Sin perjuicio de su competencia constitucional, en el desempeño de las funciones o la prestación de los servicios a su cargo, los municipios observarán lo dispuesto por las leyes federales y estatales.
(...)
IV. Los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso:
(...)
c) Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.
Las leyes federales no limitarán la facultad de los Estados para establecer las contribuciones a que se refieren los incisos a) y c), ni concederán exenciones en relación con las mismas. Las leyes estatales no establecerán exenciones o subsidios a favor de persona o institución alguna respecto de dichas contribuciones. Sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la Federación, de los Estados o los Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público. Los ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán a las legislaturas estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.
Las legislaturas de los Estados aprobarán las leyes de ingresos de los Municipios, revisarán y fiscalizarán sus cuentas públicas. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los Ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles, (...)
Los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los Ayuntamientos, o bien, por quien ellos autoricen, conforme a la ley;
(...)".
25.   De los citados preceptos se desprende que corresponde al Congreso de la Unión establecer contribuciones especiales sobre energía eléctrica y que los Municipios tendrán a su cargo, entre otros servicios, el de alumbrado público.
26.   En los artículos constitucionales se establece que los Municipios tienen derecho a recibir, entre otros, los ingresos derivados de la prestación de los servicios públicos a su cargo y, en caso de que se utilice la figura contributiva "derechos" para el financiamiento del servicio público, conforme al principio de reserva de ley que obliga a que las contribuciones sólo tengan esta fuente normativa, es facultad de las legislaturas aprobar las leyes de ingresos de este nivel de gobierno.
27.   Así, corresponde a las legislaturas de los Estados fijar las contribuciones que perciban a los Municipios por concepto de los servicios que deben prestar (entre los que se encuentra el de alumbrado público) para que éstos puedan realizar el cobro de los derechos con motivo de la prestación de dicho servicio.
28.   Conforme a lo antes apuntado, para determinar si los artículos impugnados por la accionante son constitucionales, es necesario establecer la naturaleza de la contribución que prevé; es decir, si se trata de una de las previstas en el referido artículo 73 de la Constitución Federal o si, por el contrario, se trata del establecimiento de un derecho como aduce el Congreso del Estado de Oaxaca.
29.   El artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal regula los principios que deben regir a las contribuciones tanto a nivel federal como de la Ciudad de México, los Estados y los Municipios. Este precepto en lo que interesa dispone:
"Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos:
(...)
Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como de los Estados, de la Ciudad de México y del Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes."
30.   Como se advierte, la Constitución Federal precisa los principios constitucionales tributarios de reserva de ley, destino al gasto público, proporcionalidad y equidad, los cuales, además de constituir derechos fundamentales, enuncian las características que permiten construir un concepto jurídico de contribución:
a)   Tienen su fuente en el poder de imperio del Estado.
b)   Constituyen prestaciones en dinero y excepcionalmente en especie o en servicios.
c)   Sólo se pueden crear mediante ley.
d)   Se encuentran afectos a fines esencialmente recaudatorios; es decir, tienen por destino el gasto público, sin que se niegue la posibilidad de servir a propósitos de política económica.
e)   Los criterios de justicia tributaria son el de proporcionalidad o capacidad contributiva y el de equidad.
31.   De acuerdo con estas características, la contribución es un ingreso de derecho público destinado al financiamiento de los gastos generales obtenido por un ente de igual naturaleza (Federación, Estados o Municipios), titular de un derecho de crédito frente al contribuyente, cuya obligación surge de la ley, la cual debe gravar un hecho indicativo de capacidad económica, dando un trato equitativo a todos los contribuyentes.
32.   Una vez fijado el concepto constitucional de contribución o tributo, conviene precisar que éste se conforma de distintas especies que comparten una configuración estructural compuesta por sus elementos esenciales, los que, por un lado, permiten, mediante su análisis integral y armónico, determinar su naturaleza y, por el otro, constituyen el punto de partida para el análisis de su adecuación al marco jurídico constitucional que los regula.
33.   Dichos elementos esenciales, reconocidos tanto doctrinalmente como en el derecho positivo, son el sujeto, el hecho imponible, la base imponible, la tasa o tarifa y la época de pago.
34.   Ahora bien, los impuestos son contribuciones sobre las que, mediante ley, el Estado impone una carga a los gobernados por los hechos o circunstancias que generen sus actividades y que demuestren la existencia de capacidad contributiva, en tanto que los derechos necesariamente implican un hacer del Estado a cambio del pago que, para ello, debe efectuar el particular a fin de obtener el uso o aprovechamiento de bienes de dominio público o por la prestación de un servicio administrativo.
35.   Dicho de otro modo, en el caso de derechos, el hecho imponible lo constituye una actuación de los órganos del Estado y la base o tasa se fijará en razón del valor o costo que este último determine, tiene el uso o aprovechamiento de los bienes de dominio público o el servicio que prestará; mientras que en el caso de los impuestos el hecho imponible está constituido por hechos o actos que sin tener una relación directa con la actividad del ente público en los que es relevante, además, la capacidad contributiva del sujeto pasivo.
36.   Tratándose de derechos es necesario que el hecho imponible del monto que se busca recaudar observe el principio de proporcionalidad tributaria; es decir, que exista congruencia entre la actuación del Estado y la cuantificación de su magnitud, lo que constituye al elemento tributario conocido como base imponible.
37.   La exigencia de congruencia entre hecho imponible y base, además de ser un requisito de proporcionalidad, es también una cuestión de lógica interna de las contribuciones. De lo contrario, existiría imprecisión en torno a cuál es el aspecto objetivo efectivamente gravado y cuál es la categoría tributaria que efectivamente se regula, lo que inclusive puede incidir en la competencia de la autoridad legislativa, pues ésta puede carecer de facultades constitucionales para gravar determinado hecho o acto.
38.   En efecto, la distorsión de la relación entre el hecho imponible y la base lógicamente conduce a una imprecisión respecto del aspecto objetivo u objeto que pretendió gravar el legislador, pues mientras el hecho imponible atiende a un objeto, la base mide un objeto distinto; sin embargo, este conflicto debe resolverse atendiendo a la base imponible, en el que debe tomarse en cuenta que la base es el parámetro para determinar el monto que deberá cubrir el sujeto pasivo, pues es a la medida que representa a la que se aplica la tasa o tarifa y que revela el aspecto objetivo del hecho imponible gravado por el legislador.
39.   Por lo tanto, la relevancia de los elementos de la contribución, específicamente la base y tarifa del hecho imponible, consiste en que a través de ellos se demuestra si el hecho imponible de la contribución que pretende recaudarse está o no relacionada con su objeto; ya que, de no ser así, el tipo de contribución se vería distorsionado.
40.   Sentado lo anterior, del sistema normativo que regula el derecho por el servicio de alumbrado público en la Ley de Ingresos del Municipio de San Andrés Solaga, Distrito de Villa Alta, Oaxaca, para el ejercicio fiscal dos mil veintitrés, es el siguiente:
CAPÍTULO II
DERECHOS POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS
Sección Primera. Alumbrado Público
Artículo 41. Es objeto de este derecho la prestación del servicio de alumbrado público para los habitantes del Municipio. Se entenderá por servicio de alumbrado público, el que el Municipio otorga a la comunidad en calles, plazas, jardines y otros lugares de uso común.
Artículo 42. Son sujetos de este derecho los propietarios o poseedores que se beneficien del servicio de alumbrado público que proporcione el Municipio, sin importar que la fuente de alumbrado se encuentre o no ubicado precisamente frente a su predio.
[PRECEPTO IMPUGNADO]
Artículo 43. Servirá de base para el cálculo de este derecho el importe del consumo que los propietarios o poseedores de predios cubran a la empresa que suministre la energía eléctrica, la tasa aplicable será del 8%.
Artículo 44. El cobro de este derecho lo realizará la empresa suministradora del servido, la cual hará la retención correspondiente, consignando el cargo en los recibos que expida para el consumo ordinario.
Artículo 45. La empresa suministradora del servicio deberá enterar las cantidades recaudadas por este derecho a los Ayuntamientos del Estado, por conduelo de sus Tesorerías Municipales.
41.   De lo anterior se desprenden las notas características de la contribución:
a)   El objeto del derecho es la prestación del servicio de alumbrado público, específicamente el que se otorga a la comunidad en calles, plazas, jardines y otros lugares de uso común.
b)   Los sujetos son los propietarios o poseedores que se beneficien del servicio de alumbrado público que proporcione el Municipio, sin importar que la fuente de alumbrado se encuentre o no ubicado precisamente frente a su predio.
c)   La base de la contribución es el importe del consumo que los propietarios o poseedores de predios cubran a la empresa que suministre la energía eléctrica.
d)   La tasa que se aplica a la base es del 8%.
42.   Conforme a esto, los elementos referidos corresponden a contribuciones de tipo impuestos, en tanto que para cubrir el costo que representa para el municipio la prestación del servicio de alumbrado público, utiliza como base el consumo de energía eléctrica que los propietarios o poseedores de predios cubren a la empresa que la suministra; circunstancia que ninguna relación guarda con el beneficio que gozan fuera del lugar en que se realiza el consumo; esto es, en calles, plazas, jardines y otros lugares de uso común.
43.   Por lo tanto, el legislador estableció un impuesto al consumo "particular" de energía eléctrica y no un derecho por la prestación de un servicio público, entendido como aquél del que todos se favorecen en la misma medida.
44.   Así, los preceptos cuya inconstitucionalidad se alega imponen a los contribuyentes el deber de pagar una contribución aplicando la tasa de 8% al importe del consumo de energía eléctrica de cada particular; de modo que la armonía que debe existir en los elementos esenciales del derecho se rompe con el contenido de los artículos en cita, al establecer que la base para el cálculo de este derecho es el importe del consumo de energía eléctrica de los particulares.
45.   En efecto, el hecho de que la base imponible establezca como magnitud o valor denotativo de capacidad contributiva el consumo de energía eléctrica, implica que se encuentra relacionada con un hecho imponible que no responde a una actividad del ente público por concepto del servicio de alumbrado público, sino a un hecho, acto, situación o actividad denotativos de capacidad contributiva ajenos a la prestación del servicio público en áreas diversas a las privadas, es decir, de uso común.
46.   Sobre el particular, debe decirse que el conflicto entre el aspecto objetivo que denota el hecho imponible y el que indica la base debe resolverse en favor del previsto en ésta, pues es el que servirá para el cálculo del tributo que se liquidará con base en el consumo de energía eléctrica e irá variando según aumente o disminuya dicho consumo.
47.   El anterior razonamiento permite revelar la verdadera naturaleza de la contribución en análisis, puesto que, al haber identificado el hecho imponible real, que se encuentra en la base, es dable concluir que se trata de un impuesto, dada la naturaleza de su estructura y no a partir del nombre con el que el legislador las denominó.
48.   Al respecto, es aplicable la tesis de la Séptima Época sustentada por este Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: "TRIBUTOS. SU ESTUDIO DEBE REALIZARSE DE ACUERDO CON SU VERDADERA NATURALEZA JURÍDICA, INDEPENDIENTEMENTE DE LA DENOMINACIÓN QUE LE DEN LAS PARTES O INCLUSO LA LEY".(12)
49.   En este orden de ideas, no obstante que los artículos cuya constitucionalidad se controvierte denominan a la contribución de mérito derecho, materialmente se trata de un impuesto sobre el consumo de energía eléctrica, el cual corresponde al ámbito de competencias exclusivas de la Federación y cuya regulación lleva a cabo el Congreso de la Unión en términos del artículo 73, fracción XXIX, numeral 5º, inciso a), de la Constitución Federal.
50.   Luego, resultan aplicables en el caso los criterios P. 6 y 2a./J.25/2004 de rubros: "ALUMBRADO PÚBLICO, DERECHOS POR SERVICIO DE. LAS LEYES O CÓDIGOS LOCALES QUE ESTABLECEN COMO REFERENCIA PARA SU COBRO LA CANTIDAD QUE SE PAGA POR EL CONSUMO DE ENERGÍA ELÉCTRICA SON INCONSTITUCIONALES PORQUE INVADEN LA ESFERA DE ATRIBUCIONES DE LA FEDERACIÓN(13) ", "ALUMBRADO PÚBLICO, DERECHOS POR SERVICIO DE. LAS LEYES O CÓDIGOS LOCALES QUE ESTABLECEN COMO REFERENCIA PARA SU COBRO LA CANTIDAD QUE SE PAGA POR EL CONSUMO DE ENERGÍA ELÉCTRICA SON INCONSTITUCIONALES PORQUE INVADEN LA ESFERA DE ATRIBUCIONES DE LA FEDERACIÓN(14) ", respectivamente.
51.   En efecto, el precepto impugnado establece un elemento esencial que corresponde a la tasa para determinar un impuesto al consumo de energía eléctrica y no un derecho por la prestación de un servicio público, lo cual implica una invasión a la potestad tributaria de la Federación, en virtud de que se está gravando una materia reservada al legislador federal.
52.   Si bien la accionante planteó que el precepto impugnado viola el principio de proporcionalidad tributaria, este Alto Tribunal advierte que, al margen de ello, el precepto es inconstitucional porque se emitió en contravención de la competencia de la Federación, cuestión que es de estudio preferente.
53.   En consecuencia, el artículo 43 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Andrés Solaga, Distrito
de Villa Alta, Oaxaca, para el ejercicio fiscal dos mil veintitrés, es contrario a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por ende, debe declararse su invalidez.
54.   En los similares términos se resolvió la acción de inconstitucionalidad 44/2022 y sus acumuladas 45/2022 y 48/2022.(15)
55.   Estas consideraciones son obligatorias al haber sido aprobadas por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea, Ríos Farjat, Laynez Potisek y Presidenta Piña Hernández.
VI.2 Análisis de los artículos que establecen cobros por búsqueda de documentos
56.   El Presidente de la República sostiene que las disposiciones normativas impugnadas son inconstitucionales al prever cobros injustificados y desproporcionados por la búsqueda de información en el archivo municipal.
57.   Refiere que los preceptos cuya invalidez reclama vulneran el principio de gratuidad en materia de acceso a la información, previsto en los artículos 6o., apartado A, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 17 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, pues como ya lo estableció este Alto Tribunal, al analizar las dimensiones y vertientes de este derecho, resulta injustificado establecer el cobro por la búsqueda o la disponibilidad momentánea de la información.
58.   Señaló que las normas impugnadas de forma injustificada prevén una tarifa para localizar la información solicitada sin importar la modalidad de su entrega, por lo que también vulneran el principio de proporcionalidad reconocido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, pues tal cobro no guarda relación directa con los gastos que representa la prestación de ese servicio a los ayuntamientos involucrados.
59.   Estima que no es justificable ni proporcional cobrar por la simple búsqueda de documentos, pues la actividad necesaria para realizar dicha acción no implica necesariamente un gasto por la utilización de materiales u otros insumos que impliquen un gasto para el municipio (como en el supuesto de que el solicitante proporcione el medio magnético, electrónico o el mecanismo necesario para reproducir la información), además de que el legislador local no justificó la diferencia entre las tarifas establecidas en los preceptos impugnados y el valor comercial de los insumos necesarios para proporcionar la información.
60.   El concepto de invalidez es fundado por las razones siguientes.
61.   Antes de desarrollar el parámetro de regularidad constitucional aplicable, se precisa que los preceptos impugnados establecen el cobro de derechos por la búsqueda de documentos en los archivos municipales y no tienen relación con el derecho de acceso a la información pública, por tanto, su análisis se realizará bajo la óptica de los principios de justicia tributaria y no bajo la especial óptica del derecho de acceso a la información.
62.   Pues bien, en principio conviene referir que el principio de proporcionalidad tributaria se encuentra contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y su aplicación en el ámbito de los derechos por servicios ha sido desarrollada jurisprudencialmente por esta Suprema Corte.
63.   Este Alto Tribunal en las acciones de inconstitucionalidad 1/2022(16) y 2/2022(17), entre otros precedentes, ha sostenido que para considerar constitucionales las normas que prevén las contribuciones denominadas derechos, las cuotas aplicables deben ser, entre otras cosas, acordes o proporcionales al costo de los servicios prestados y ser iguales para todos aquellos que reciban el mismo servicio.
64.   Lo anterior, porque la naturaleza de los derechos por servicios que presta el Estado es distinta a la de los impuestos, de manera que, para que se respeten los principios de proporcionalidad y equidad tributarios, es necesario tener en cuenta, entre otros aspectos, el costo que para el Estado implica la ejecución del servicio, pues a partir de ahí se puede determinar si la norma que prevé determinado derecho otorga o no un trato igual a los sujetos que se encuentren en igualdad de circunstancias y si es proporcional o acorde al costo que conlleva ese servicio.(18)
65.   Una vez ha quedado expuesto el parámetro de regularidad constitucional aplicable, se procede al análisis de las normas reclamadas en este apartado:
LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE SANTA MARÍA COYOTEPEC, DISTRITO CENTRO, OAXACA, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2023
Artículo 59. El pago de los derechos a que se refiere esta sección, debe hacerse previo a la expedición de las certificaciones y constancias y se pagará conforme a las siguientes cuotas:
CONCEPTO
CUOTA EN PESOS
(...)
VI. Búsqueda de documentos en Archivos (sic) municipal
$100.00
 
LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE ZAPOTITLÁN PALMAS, DISTRITO DE HUAJUAPAN, OAXACA, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2023
Artículo 50. El pago de los derechos a que se refiere esta sección, debe hacerse previo a la expedición de las certificaciones y constancias y se pagará conforme a las siguientes cuotas:
Concepto
Cuota en pesos
(...)
III. Búsqueda de documentos en el archivo municipal
$100.00
66.   Las porciones normativas impugnadas establecen el cobro de derechos por la sola búsqueda de información o documentación en los archivos municipales; y, como lo afirma el accionante, transgreden el principio de proporcionalidad tributaria, toda vez que los servicios de búsqueda de documentación o información implican la intervención de un servidor público que realiza la acción misma.
67.   Al tratarse de derechos por la prestación de servicios, la cuota o tarifa debe atender a los costos que para el municipio representa prestar ese servicio, en el caso de búsqueda de documentación e información es una actividad que se realiza por un funcionario público, actividad que es inherente al trabajo que realiza en la administración pública municipal y que no necesariamente le genera costos adicionales al municipio, más allá del salario del respectivo funcionario público, es decir, es suficiente con que el funcionario encargado realice dicha búsqueda sin que ello genere costos adicionales para el Estado.
68.   La búsqueda de información y documentación por un funcionario público es una actividad inherente a las funciones que realiza en la administración pública municipal; de modo que, al realizar esas actividades no puede existir un lucro o ganancia, únicamente se pueden cobrar los costos generados por prestar el servicio, sin embargo, en el caso de los preceptos impugnados no se advierte que para la búsqueda de documentación e información se requieran materiales adicionales a la actividad misma del funcionario público.
69.   Si bien es posible que se generen costos por la reproducción de información y documentación solicitada, así como su eventual certificación, lo que en este caso gravan los preceptos impugnados es solamente la búsqueda que realiza el servidor público, lo cual no genera costos adicionales a las autoridades municipales, pues tienen a su cargo el resguardo de los archivos municipales.
70.   Atendiendo a los razonamientos precisados, lo procedente es declarar la invalidez de la fracción III del artículo 50 de la Ley de Ingresos del Municipio de Zapotitlán Palmas, Distrito de Huajuapan, y de la fracción VI del artículo 59 de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa María Coyotepec, Distrito Centro, ambos del Estado de Oaxaca para el ejercicio fiscal dos mil veintitrés.
71.   Similares consideraciones se expusieron en la acción de inconstitucionalidad 18/2023 y su acumulada 25/2023.(19)
72.   Estas consideraciones son obligatorias al haber sido aprobadas por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea, Ríos Farjat, Laynez Potisek y Presidenta Piña Hernández.
VI.3 Análisis de los artículos que establecen multas por provocar molestias por la práctica de juegos o deportes fuera de los sitios destinados para ello
73.   El Ejecutivo Federal argumenta que los preceptos que establecen multas por provocar molestias a las familias por la práctica de juegos o deportes, vulneran el derecho de acceso al deporte y los principios del libre desarrollo de la personalidad, seguridad jurídica y legalidad, en su vertiente de taxatividad, previstos en los artículos 1o., párrafo quinto, 4o., párrafo décimo tercero, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
74.   Aduce que el Congreso del Estado de Oaxaca, mediante los preceptos impugnados, vulnera el derecho al libre desarrollo de la personalidad, toda vez que no puede interferir en la libertad de los individuos para el desarrollo de la cultura física y deporte al establecer una multa por provocar molestias a las familias por la práctica de juegos o deportes.
75.   El poder accionante plantea que conforme a los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, en observancia a la garantía de legalidad y al derecho fundamental de exacta aplicación de la ley en materia penal, al legislador le es exigible la emisión de normas claras, precisas y exactas respecto de la conducta reprochable, así como de la consecuencia jurídica por la comisión de un ilícito; el cual debe estar claramente formulado. Para determinar la tipicidad de una conducta, el intérprete debe tener en cuenta, como derivación del principio de legalidad, al de taxatividad o exigencia de un contenido concreto y unívoco en la labor de tipificación de la ley.
76.   Los artículos impugnados establecen una multa por provocar "molestias" a las familias por la práctica de juegos, lo que estima que contraviene el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad, ya que además de vulnerar el derecho a la libertad de decisión, imponen una sanción injustificada e innecesaria para la sociedad; además, resulta ambigua, abierta y poco clara la manera en la que el operador de la norma puede establecer las sanciones, en virtud de que no prevén el parámetro para determinar qué
tipo de juego amerita una multa, ni establecen qué tipo de acciones pueden llegar a provocar molestias a las personas.
77.   El concepto de invalidez es fundado por las razones siguientes.
78.   Este Tribunal Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad 18/2023 y su acumulada 25/2023, examinó la constitucionalidad de normas que establecían sanciones similares a las que son materia de este asunto, esencialmente se determinó que las normas que establecen sanciones deben respetar los principios de legalidad y seguridad jurídica previstos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, para ello deben proscribir la actuación arbitraria de la autoridad estatal y garantizar que los ciudadanos puedan prever las consecuencias de sus actos; atendiendo a lo siguiente:
a)   Las normas sancionadoras deben describir con suficiente precisión las conductas que están prohibidas y las sanciones aplicables a quienes incurran en ellas.
b)   La descripción típica no debe ser de tal manera vaga, imprecisa, abierta o amplia, al grado de permitir la arbitrariedad en su aplicación.
c)   Si bien el legislador no está obligado a definir cada vocablo o locución utilizada al redactar la conducta infractora, es necesario que haya un grado de imprecisión razonable que permita determinar en qué consiste la conducta prohibida.
79.   Con apoyo en tales premisas se realizará el análisis de constitucionalidad de las porciones normativas correspondientes al inciso h) de la fracción II del artículo 85 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Pedro Huilotepec, Distrito de Tehuantepec; inciso I) de la fracción IV del artículo 45 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tlacotepec Plumas, Distrito de Coixtlahuaca; numeral 7 del inciso a) de la fracción I del artículo 69 de la Ley de Ingresos del Municipio de Santo Domingo Ingenio, Distrito de Juchitán; numeral 7 del inciso A) de la fracción I del artículo 169 de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa María Atzompa, Distrito Centro; y fracción IX del artículo 80 de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Gertrudis, Distrito de Zimatlán; establecen lo siguiente:
 
1
Ley de Ingresos del Municipio de San Pedro Huilotepec, Distrito de Tehuantepec
Artículo 85. El Municipio percibirá los ingresos por las siguientes faltas administrativas que cometan los ciudadanos a su Bando de Policía y Gobierno por los siguientes conceptos:
(...)
II. Son faltas contra la seguridad general:
Concepto
Multa en UMA
Mínima
Máxima
(...)
h) Organizar o tomar parte en juegos de cualquier índole en lugares públicos, que pongan en peligro a las personas que transiten o que causen molestias a las familias que habiten cerca del lugar en que desarrollen los juegos, a los peatones o a las personas que conduzcan cualquier clase de vehículo;
10
20
 
 
 
 
2
Ley de Ingresos del Municipio de Tlacotepec Plumas, Distrito de Coixtlahuaca
Artículo 45. El Municipio percibe ingresos, por las siguientes faltas administrativas.
(...)
 
Concepto
Cuota en pesos
(...)
IV. Son infracciones que afectan el orden público, la seguridad y la moral de las personas.
(...)
I) Efectuar juegos o prácticas de deportes en la vía pública, si se causa molestia al vecindario o si se interrumpe el tránsito.
$1,000.00
 
 
 
3
Ley de Ingresos del Municipio de Santo Domingo Ingenio, Distrito de Juchitán
Artículo 69. El Municipio percibe ingresos, de acuerdo a su Bando de Policía y Gobierno, así como a su Normatividad Municipal por las siguientes faltas administrativas:
I.- Infracciones al Reglamento de Faltas de Policía para el Municipio de Santo Domingo Ingenio, Distrito de Juchitán Oaxaca.
CONCEPTO DE LA FALTA O INFRACCIÓN
COMETIDA
CUOTA EN
PESOS
PERIODICIDAD
A) Son faltas contra la seguridad general:
(...)
$1,000.00
Por evento
7
 
Organizar o tomar parte en juegos de cualquier índole en lugares públicos, que pongan en peligro a las personas que transiten o que causen molestias a las familias que habiten cerca del lugar en que desarrollen los juegos, a los peatones o a las personas que conduzcan cualquier clase de vehículos.
 
 
 
 
 
4
Ley de Ingresos del Municipio de Santa María Atzompa, Distrito Centro
Artículo 169. Una vez turnadas las infracciones a la Tesorería Municipal, estas no podrás ser modificadas, salvo que el interesado compruebe su improcedencia a satisfacción, tanto del área que maneja la materia objeto de la misma, como de la Tesorería Municipal; de acuerdo a lo previsto en el Título Quinto de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca. La determinación de las sanciones establecidas en el presente Artículo para el cobro de infracciones de tránsito del Municipio de Santa María Atzompa, Distrito del Centro, Oaxaca, se realizarán en los términos de la presente Ley. Para lo cual los agentes de tránsito quedan facultados para imponer las sanciones que se establecen en el presente Capítulo. Para el caso específico de las sanciones establecidas por infracciones al Reglamento de Tránsito y Vialidad del Municipio de Santa María Atzompa, las infracciones establecidas en el presente Artículo se impondrán por un monto específico en moneda nacional conforme a lo dispuesto por la tabla descrita en el presente Artículo de acuerdo con lo siguiente: Las infracciones se impondrán de acuerdo a la siguiente table (sic):
I.- Infracciones al Reglamento de faltas de policía para el Municipio de Santa María Atzompa, Distrito del Centro, Oaxaca.
CONCEPTO DE LA FALTA O INFRACCIÓN
COMETIDA
CUOTA EN
PESOS
PERIODICIDAD
A) Son faltas contra la seguridad general:
(...)
500.00
Por evento
7
 
Organizar o tomar parte en juegos de cualquier índole en lugares públicos, que pongan en peligro a las personas que transiten o que causen molestias a las familias que habiten cerca del lugar en que desarrollen los juegos, a los peatones o a las personas que conduzcan cualquier clase de vehículos.
 
 
 
 
 
5
Ley de Ingresos del Municipio de Santa Gertrudis, Distrito de Zimatlán
Sección Única. Derivados del Sistema Sancionatorio Municipal
Artículo 80. El Municipio percibe ingresos, por las siguientes faltas administrativas:
Concepto
Cuota en pesos
(...)
IX. Organizar o tomar parte en juegos de cualquier índole o celebraciones en lugares públicos, que pongan en peligro a las personas que ahí transiten o que causan molestias a las familias que habiten cerca del lugar en que se desarrollan los juegos, a los peatones o a las personas que conduzcan cualquier clase de vehículo.
2,000.00
 
 
 
80.   Los preceptos citados prevén la imposición de multas para sancionar la conducta consistente en organizar o tomar parte en juegos, deportes o celebraciones, en lugares públicos, que causen molestias o pongan en peligro a otras personas que vivan cerca de tales lugares, sean peatones o conduzcan vehículos.
81.   Este Alto Tribunal considera que los preceptos impugnados son inconstitucionales ya que su redacción es ambigua y delega un amplio margen de discrecionalidad tanto a las autoridades municipales, como a los particulares que consideren que la conducta sancionada les generó molestias o que los colocó en una situación de peligro.
82.   Para la individualización de las respectivas sanciones, es necesario determinar si existió alguna molestia o una situación de peligro hacia una persona o su familia, incluso al "vecindario", esto conlleva la apreciación subjetiva de la autoridad, como de la persona, familia o "vecindario" que aduzca tal molestia o situación de peligro, para determinar cuál fue la conducta que generó dicha situación y, en los casos en que la sanción puede graduarse, determinar la cuantía de la multa.
83.   Asimismo, los preceptos sancionan la práctica de juegos, deportes o celebraciones en lugares públicos, de modo que incluso cuando estas conductas se realicen en espacios públicos específicamente destinados para estas actividades, podrían ser sancionados; luego, genera incertidumbre respecto a si tales actividades únicamente pueden realizarse en espacios privados.
84.   Así pues, lejos de brindar seguridad jurídica, genera incertidumbre para los particulares, pues la calificación que haga la autoridad en función de la apreciación que en su caso exponga la persona, familia o "vecindario" que aduce molestia o peligro, no responderá a criterios objetivos, sino que responden a un ámbito estrictamente personal, no sólo de una autoridad administrativa sino también de los particulares que se dicen afectados con la conducta, lo cual conlleva que el grado de afectación sea
relativo a cada persona, atendiendo a su propia estimación, de manera que si para alguna persona una actividad pudiera resultarle altamente molesta o peligrosa, para otra no representaría afectación alguna.
85.   De los preceptos impugnados tampoco se prevé qué clase de deportes pueden dar lugar a la imposición de la sanción, lo que resulta ambiguo pues el artículo 5 de la Ley General de Cultura Física y Deporte clasifica al deporte, al menos, en tres tipos: I) social: el deporte que promueve, fomenta y estimula el que todas las personas sin distinción de género, edad, discapacidad, condición social, religión, opiniones, preferencias o estado civil, tengan igualdad de participación en actividades deportivas con finalidades recreativas, educativas y de salud o rehabilitación (fracción VI del citado numeral); II) de rendimiento: el deporte que promueve, fomenta y estimula el que todas las personas puedan mejorar su nivel de calidad deportiva como aficionados, pudiendo integrarse al deporte de alto rendimiento, o en su caso, sujetarse adecuadamente a una relación laboral por la práctica del deporte (fracción VII); y III) de alto rendimiento: el deporte que se practica con altas exigencias técnicas y científicas de preparación y entrenamiento, que permite al deportista la participación en preselecciones y selecciones nacionales que representan al país en competiciones y pruebas oficiales de carácter internacional (fracción VIII)(20).
86.   En relación con los juegos que pueden dar lugar a la imposición de la sanción, las normas impugnadas tampoco precisan el tipo de juegos que son materia de la sanción, en este caso el legislador soslayó que la palabra "juegos" tiene diversas acepciones(21) y se puede referir tanto a juegos regulados como no regulados, por ejemplo, los que son materia de la Ley Federal de Juegos y Sorteos, cuya regulación es competencia exclusiva de la Federación en términos del artículo 73, fracción X, de la Constitución Federal.(22)
87.   Por las razones expuestas, se declara la invalidez del inciso h) de la fracción II del artículo 85 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Pedro Huilotepec, Distrito de Tehuantepec; inciso I) de la fracción IV del artículo 45 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tlacotepec Plumas, Distrito de Coixtlahuaca; numeral 7 del inciso a) de la fracción I del artículo 69 de la Ley de Ingresos del Municipio de Santo Domingo Ingenio, Distrito de Juchitán; numeral 7 del inciso A) de la fracción I del artículo 169 de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa María Atzompa, Distrito Centro; y fracción IX del artículo 80 de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Gertrudis, Distrito de Zimatlán; todos del Estado de Oaxaca, para el ejercicio fiscal dos mil veintitrés.
88.   Similares consideraciones se expusieron en la acción de inconstitucionalidad 18/2023 y su acumulada 25/2023.(23)
89.   Estas consideraciones son obligatorias al haber sido aprobadas por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea, Ríos Farjat, Laynez Potisek y Presidenta Piña Hernández.
VI.4 Análisis de los artículos que establecen multas por no portar cubrebocas en la vía pública y en transporte público, cuando existen enfermedades que ponen en riesgo la salud de la población y en tiempos de pandemias
90.   El Ejecutivo Federal argumenta que los preceptos que prevén la imposición de multas por no portar cubrebocas en la vía pública y en transporte público cuando existen enfermedades que ponen en riesgo la salud de la población y en tiempos de pandemia vulneran los principios de seguridad jurídica y legalidad, en su vertiente de taxatividad, previstos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
91.   Adujo que el legislador local debió especificar de forma clara y precisa en dónde debe portarse el cubrebocas, pues incluso en sus domicilios podría ocasionar una infracción por parte de la autoridad, ya que no se especifica en qué lugares debe ser obligatoria dicha medida de prevención.
92.   Las porciones normativas que se combaten no contienen los elementos que integran la infracción de forma clara y precisa, ya que no especifican si el cubrebocas debe ser usado en lugares públicos, abiertos o cerrados.
93.   Asimismo, destacó que el siete de octubre de dos mil veintidós, la Secretaría de Salud publicó en el Diario Oficial de la Federación los "Lineamientos para la Continuidad Saludable de las Actividades Económicas ante COVID-19", que contenía las recomendaciones para la población sobre el uso del cubrebocas en espacios públicos en los que fuera difícil mantener la sana distancia y que, posteriormente, el viernes cinco de mayo de dos mil veintitrés, la Organización Mundial de la Salud (OMS) levantó la emergencia sanitaria internacional por la pandemia de COVID-19, que estaba declarada desde el treinta de enero de dos mil veinte, ante la notable reducción de casos graves y fallecimientos a nivel global, con lo que se volvía a la normalidad que imperaba hasta antes de la pandemia, toda vez que se erradicó el estado de emergencia sanitaria que prevalecía y, en ese sentido, no había lugar a mantener vigente la obligatoriedad del uso de cubrebocas en lugares públicos, tal y como lo establecen las disposiciones que en esta vía se impugnan.
94.   El concepto de violación es fundado por las razones siguientes.
95.   Como se expuso en el apartado anterior, para este Tribunal Pleno, las normas que establecían sanciones administrativas deben respetar los principios de legalidad y seguridad jurídica previstos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal; para ello, deben proscribir la actuación arbitraria de la autoridad estatal y garantizar que los ciudadanos puedan prever las consecuencias de sus actos atendiendo a lo siguiente:
a)   Las normas sancionadoras deben describir con suficiente precisión las conductas que están prohibidas y las sanciones aplicables a quienes incurran en ellas.
b)   La descripción típica no debe ser de tal manera vaga, imprecisa, abierta o amplia, al grado de permitir la arbitrariedad en su aplicación.
c)   Si bien el legislador no está obligado a definir cada vocablo o locución utilizada al redactar la conducta infractora, es necesario que haya un grado de imprecisión razonable que permita determinar en qué consiste la conducta prohibida.
96.   Con base en esas premisas, se realiza el estudio de constitucionalidad de las porciones normativas correspondientes al numeral 11 del inciso D) de la fracción I del artículo 169 de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa María Atzompa, Distrito Centro; inciso c) del artículo 115 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Bartolo Coyotepec, Distrito Centro, y el inciso j) de la fracción XI del artículo 138 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Pablo Villa de Mitla, Distrito de Tlacolula; todas del Estado de Oaxaca para el ejercicio fiscal dos mil veintitrés, cuyo contenido es el siguiente:
 
Leyes de Ingresos de los municipios de Oaxaca para el Ejercicio Fiscal dos mil veintitrés
1
Ley de Ingresos del Municipio de Santa María Atzompa, Distrito Centro
Artículo 169. Una vez turnadas las infracciones a la Tesorería Municipal, estas no podrás ser modificadas, salvo que el interesado compruebe su improcedencia a satisfacción, tanto del área que maneja la materia objeto de la misma, como de la Tesorería Municipal; de acuerdo a lo previsto en el Título Quinto de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca. La determinación de las sanciones establecidas en el presente Artículo para el cobro de infracciones de tránsito del Municipio de Santa María Atzompa, Distrito del Centro, Oaxaca, se realizarán en los términos de la presente Ley. Para lo cual los agentes de tránsito quedan facultados para imponer las sanciones que se establecen en el presente Capítulo. Para el caso específico de las sanciones establecidas por infracciones al Reglamento de Tránsito y Vialidad del Municipio de Santa María Atzompa, las infracciones establecidas en el presente Artículo se impondrán por un monto específico en moneda nacional conforme a lo dispuesto por la tabla descrita en el presente Artículo de acuerdo con lo siguiente: Las infracciones se impondrán de acuerdo a la siguiente table (sic):
I.- Infracciones al Reglamento de faltas de policía para el Municipio de Santa María Atzompa, Distrito del Centro, Oaxaca.
CONCEPTO DE LA FALTA O INFRACCIÓN
COMETIDA
CUOTA EN
PESOS
PERIODICIDAD
D) Son faltas contra la Salubridad y el Ornato Público:
(...)
500.00
Por evento
11
las personas que no usen cubre bocas o careta facial, cuando se encuentren en espacios públicos (CALLES, MERCADOS, DEPENDENCIAS).
 
 
 
 
 
2
Ley de Ingresos del Municipio de San Bartolo Coyotepec, Distrito Centro
Sección Única. Infracciones por Faltas Administrativas
Artículo 115. El Municipio percibe ingresos, por las siguientes faltas administrativas:
(...)
II. MULTAS EN MATERIA DE SALUD.
CONCEPTO
CUOTA EN PESOS
MÍNIMO
MÁXIMO
(...)
c) No portar cubre-bocas en la vía pública y en transporte público, cuando existen enfermedades que ponen en riesgo la salud de la población y en tiempos de pandemias.
500.00
1,000.00
 
 
 
 
3
Ley de Ingresos del Municipio de San Pablo Villa de Mitla, Distrito Tlacolula
Artículo 138. El Municipio percibe ingresos derivados de las sanciones por falta de pago oportuno de créditos fiscales, y por las siguientes faltas administrativas:
(...)
CONCEPTO
CUOTA
UMA
MÍNIMO
A
CUOTA
UMA
MÁXIMO
XI. EN MATERIA DE SALUD
(...)
j) Por no utilizar el cubre bocas en lugares públicos mientras exista riesgo de contagio durante la pandemia o cualquier otra enfermedad que cause un grave peligro a la población.
5
a
5.30
 
 
 
 
 
97.   Los preceptos citados prevén la imposición de multas a las personas que no usen cubrebocas o careta facial, en espacios públicos, la vía o el transporte públicos, cuando existan enfermedades que pongan en riesgo la salud o pandemias.
98.   En primer lugar, este Alto Tribunal considera que los preceptos impugnados permiten que las autoridades municipales determinen de forma arbitraria la imposición de sanciones por no usar cubrebocas, sin que la autoridad competente haya determinado, como medida sanitaria necesaria, el uso obligatorio de cubrebocas.
99.   Al respecto, en la acción de inconstitucionalidad 48/2021(24) se consideró que la prevención y control de enfermedades transmisibles se clasifican como parte de la salubridad general, conforme a lo previsto en el artículo 3, fracción XV, de la Ley General de Salud.(25)
100.  En dicho precedente se precisó que del artículo 13, apartado B, fracción I, de la Ley General de Salud se desprende que la organización, operación, supervisión y evaluación de la prestación de servicios de salubridad general que se refieran a la prevención y control de enfermedades transmisibles corresponde a los gobiernos de las entidades federativas, como autoridades locales y dentro de sus respectivas jurisdicciones territoriales. Ello, pues en la fracción citada del precepto se hace una remisión expresa al artículo 3, fracción XV, de la Ley General de Salud.
101.  Asimismo, se estimó que la disposición anterior debe leerse de manera sistemática con el Título Octavo de la Ley General de Salud, relativo a la prevención y control de enfermedades y accidentes; y, en particular, con las disposiciones de su Capítulo II, sobre las enfermedades transmisibles. Así, en el artículo 134 del ordenamiento, se establece que tanto la Federación como las entidades tienen competencia para realizar actividades de vigilancia epidemiológica, de prevención y de control de enfermedades transmisibles, entre las que se incluyen influenza epidémica y otras infecciones agudas del aparato respiratorio.
102.  En ese capítulo, también se establece que la Secretaría de Salud, en coordinación con las instituciones del sector salud y con los gobiernos de las entidades federativas, elaborará programas o campañas temporales o permanentes, para el control o erradicación de enfermedades transmisibles que constituyan un problema real o potencial para la salubridad general de la República.(26)
103.  En el precedente de mérito, se indicó que conforme al artículo 147 de la Ley General de Salud en el caso de que una enfermedad transmisible adquiera características epidémicas graves a juicio de la Secretaría de Salud, las autoridades civiles, militares y particulares están obligadas a colaborar con las autoridades sanitarias en la lucha contra la enfermedad de que se trate.(27) Y, de una manera congruente con el resto del ordenamiento, establece que la Secretaría de Salud puede emitir NOMs para el control de personas que se dediquen a trabajos o actividades mediante los que se pueda propagar alguna de las enfermedades transmisibles.(28) De hecho, esta disposición es una concreción de la regla prevista en el artículo 133 de la misma ley.(29) Lo anterior, pues dicha disposición faculta a la Secretaría de Salud para dictar NOMs relativas a la prevención y control de enfermedades, de manera general.
104.  Se consideró que conforme al artículo 13 de la Ley General de Salud también corresponde a las entidades federativas la prevención y el control de enfermedades transmisibles y, con base en el artículo 134 de la misma ley, se reiteró la competencia de las entidades federativas para intervenir en su prevención y control.
105.  Luego, se advirtió que el Congreso de la Unión otorgó facultades a las entidades federativas para que, en el ámbito de su competencia, puedan adoptar medidas que tengan como finalidad organizar, operar, supervisar y evaluar la prestación de servicios de salubridad general, llevar a cabo programas y acciones que en esa materia les competan y, de manera concreta, para la vigilancia epidemiológica, así como de prevención y control de enfermedades transmisibles.
106.  En suma, del precedente de este Alto Tribunal se colige que en la materia de prevención y control de enfermedades transmisibles existe un sistema de distribución competencial complejo en el que participan tanto la Federación como las entidades federativas; es decir, tanto la Federación como las entidades pueden realizar actividades relacionadas con la prevención y control de las enfermedades transmisibles, cuando constituyan un problema real o potencial para la salubridad general.
107.  Así pues, se concluyó que de una lectura integral de la Constitución Federal, especialmente del artículo 124, cuando las entidades federativas legislen dentro del ámbito de sus competencias previstas en los artículos 13, apartado B, fracción I, y 134 (especialmente su fracción II)(30) de la Ley General de Salud, la regulación resultará válida en tanto no contravenga de manera frontal lo previsto por la Ley General de Salud, las NOMs o los acuerdos tomados por la Federación en un contexto de acciones extraordinarias en materia de salubridad general.
108.  Tales consideraciones son relevantes para este asunto en la medida en que permiten colegir que tanto las autoridades federales como estatales, en sus respectivos ámbitos de competencia en materia de salud, tienen facultades para establecer el uso obligatorio de cubrebocas como una medida preventiva y de control tratándose de enfermedades transmisibles, para lo cual deben emitir los actos respectivos que permitan conocer a la población las medidas que deben adoptar, es decir, actos de carácter general que adviertan sobre la existencia de enfermedades transmisibles y el uso del cubrebocas como una medida necesaria para prevenir la transmisión.
109.  Ahora, en el caso que nos ocupa, los preceptos impugnados establecen sanciones por no portar cubrebocas en lugares públicos, cuando existan enfermedades contagiosas o pandemias, sin que el supuesto normativo para considerar configurada la infracción, se relacione ni condicione al establecimiento previo (por la autoridad competente para ello) de la medida sanitaria consistente en el uso obligatorio de cubrebocas.(31)
110.  En efecto, el numeral 11 del inciso D) de la fracción I del artículo 169 de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa María Atzompa, Distrito Centro, sólo prevé que son faltas a la salubridad que las personas no usen cubrebocas o careta facial, cuando se encuentren en espacios públicos (calles, mercados, dependencias), sin que ello se relacione con la declaratoria de una pandemia ni con el combate o
prevención relacionada con enfermedades contagiosas.
111.  De tal forma, se permite que la autoridad municipal, de forma arbitraria, determine cuándo sancionar la falta de uso de cubrebocas, independientemente de si se declaró la existencia de una pandemia o de si se está en el contexto del combate a enfermedades contagiosas.
112.  En efecto, el artículo de referencia origina un margen de arbitrariedad a las autoridades municipales, en la medida en que pueden establecer sanciones por no portar cubrebocas, sin que se condicione a la existencia de una declaratoria previa emitida por las autoridades competentes en materia de salud, federales o locales; es decir, la facultad sancionatoria se ejerce sin un parámetro preestablecido por las autoridades competentes en materia de salud.
113.  Así es, la disposición de mérito establece una multa a las "personas que no usen cubre bocas o careta facial, cuando se encuentren en espacios públicos (CALLES, MERCADOS, DEPENDENCIAS)".
114.  Conforme a dicho precepto, el solo hecho de no usar cubrebocas o careta facial en espacios públicos es una razón suficiente para ser acreedor a una multa, de manera tal que las autoridades municipales, incluso cuando no existan enfermedades transmisibles, pueden imponer este tipo de sanciones a cualquier persona que en calles, mercados o dependencias del municipio no porten cubrebocas o careta facial.
115.  En ese sentido, no se especifica el periodo ni las condiciones necesarias para estimar actualizada la conducta infractora, es decir, no se hace referencia a la existencia de la declaratoria respectiva, por parte de la autoridad competente, respecto de una situación de riesgo por pandemia o por enfermedades transmisibles, de forma que será la autoridad administrativa municipal la que decidirá, de forma arbitraria, cuándo será necesario el uso de cubrebocas y la época o el periodo en que podrá sancionar a las personas que no lo porten o que no usen careta facial.
116.  En consecuencia, tal precepto genera una transgresión al principio de seguridad jurídica, pues la autoridad municipal podrá determinar de forma discrecional la época o periodo en que la falta de uso de un cubrebocas o una careta facial genera la actualización de la infracción, sin que ello se correlacione con la necesidad de acatar una medida sanitaria impuesta por la autoridad competente para ello.
117.  En ese sentido, el artículo impugnado describe una conducta con un alto grado de vaguedad, permitiendo la arbitrariedad de las autoridades municipales quienes pueden sancionar a cualquier persona que no porte cubrebocas o careta facial.
118.  Para este Tribunal Pleno, la descripción de las conductas susceptibles de ser sancionadas administrativamente no debe ser vaga, imprecisa, abierta o amplia, al grado de permitir la arbitrariedad, pues para garantizar el principio de seguridad jurídica, ésta debe ser precisa para lo que resulta imprescindible que las conductas punibles estén descritas con exactitud y claridad.
119.  Por ello, la ley debe quedar redactada de forma tal, que los términos mediante los cuales especifiquen los elementos de la conducta respectiva sean claros y exactos, sin embargo, en este caso, el numeral 11 del inciso D) de la fracción I del artículo 169 de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa María Atzompa, Distrito Centro, no contiene parámetro para que los particulares pueden conocer cuándo la conducta descrita es susceptible de ser sancionada y para que las autoridades municipales determinen el periodo o las situaciones en las cuales se justifica imponer la sanción.
120.  Por su parte, las otras dos normas impugnadas, es decir, el inciso c) del artículo 115 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Bartolo Coyotepec, Distrito Centro, así como el inciso j) de la fracción XI del artículo 138 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Pablo Villa de Mitla, Distrito de Tlacolula, sí incluyen en el supuesto jurídico de infracción la existencia de enfermedades que ponen en riesgo la salud de la población y la declaratoria de pandemia; sin embargo, la hipótesis normativa no se relaciona ni condiciona con el establecimiento previo (por la autoridad competente para ello) de la medida de seguridad sanitaria consistente en el uso obligatorio de cubrebocas.
121.  Tal circunstancia genera inseguridad jurídica, debido a que la autoridad municipal puede determinar discrecionalmente la actualización de la infracción por la falta de uso de cubrebocas y la consecuente imposición de la sanción, aun cuando se trate de una enfermedad o pandemia en la que no se hubiera decretado como medida sanitaria el uso obligatorio del cubre bocas.
122.  Lo anterior es relevante, por ejemplo, cuando se trata de enfermedades o pandemias en las que el contagio no ocurre por vía aérea, en las cuales el uso de cubrebocas no se considere como una medida sanitaria necesaria para evitar el contagio y resguardar la salud de la población.
123.  En ese orden de ideas, los supuestos normativos de infracción contenidos en los artículos impugnados permiten que las autoridades municipales determinen de forma discrecional la aplicación de sanciones pecuniarias por no usar cubrebocas ante cualquier contexto de enfermedad contagiosa o pandemia, incluso para aquellos casos en que no se haya decretado el uso obligatorio de cubrebocas como medida sanitaria necesaria para evitar el contagio y resguardar la salud de la población y, más aún, hasta tratándose de enfermedades cuya transmisión no ocurra por vías respiratorias, en las que el uso de cubrebocas podría ser ineficaz.
124.  En otras palabras, la autoridad municipal podrá imponer arbitrariamente multas por no usar el cubrebocas, aun cuando su uso no sea obligatorio, por no haberse previsto como una medida sanitaria necesaria para la prevención y combate de enfermedades transmisibles a través de las vías respiratorias, e incluso podrá decretar, discrecionalmente, multas en contextos de enfermedades que no se contagien por vía aérea, lo cual transgrede los principios de legalidad y seguridad jurídica previstos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal.
125.  Consecuentemente, los preceptos en estudio colocan a los particulares en un estado de incertidumbre jurídica, al no vincular el supuesto de infracción a la existencia de la medida de seguridad sanitaria previa que establezca el uso obligatorio del cubrebocas, emitida por las autoridades competentes en materia de salud.
126.  Adicionalmente, debe destacarse que el artículo 308(32) de la Ley Estatal de Salud del Estado de Oaxaca no prevé el uso de cubrebocas como una medida de seguridad sanitaria, lo que confirma que son las autoridades municipales las que pueden determinar, arbitrariamente, en qué momento se requiere su uso.
127.  Por otra parte, de conformidad con el artículo 134 de la Ley General de Salud establece que la Secretaría de Salud y los gobiernos de las entidades federativas, en sus respectivos ámbitos de competencia, realizarán actividades de vigilancia, prevención y control de las siguientes enfermedades transmisibles:
"Artículo 134.- La Secretaría de Salud y los gobiernos de las entidades federativas, en sus respectivos ámbitos de competencia, realizarán actividades de vigilancia epidemiológica, de prevención y control de las siguientes enfermedades transmisibles:
I.     Cólera, fiebre tifoidea, paratifoidea, shigelosis, amibiasis, hepatitis virales y otras enfermedades infecciosas del aparato digestivo;
II.     Influenza epidémica, otras infecciones agudas del aparato respiratorio, infecciones meningocóccicas y enfermedades causadas por estreptococos;
III.    Tuberculosis;
IV.   Difteria, tosferina, tétanos, sarampión, poliomielitis, rubeóla y parotiditis infecciosa;
V.    Rabia, peste, brucelosis y otras zoonosis. En estos casos la Secretaría de Salud coordinará sus actividades con la de Agricultura y Recursos Hidráulicos;
VI.   Fiebre amarilla, dengue y otras enfermedades virales transmitidas por artrópodos;
VII.   Paludismo, tifo, fiebre recurrente transmitida por piojo, otras rickettsiosis, leishamaniasis, tripanosomiasis, y oncocercosis;
VIII.  Sífilis, infecciones gonocóccicas, virus del papiloma humano y otras enfermedades de transmisión sexual;
IX.   Lepra y mal del pinto;
X.    Micosis profundas;
XI.   Helmintiasis intestinales y extraintestinales;
XII.   Toxoplasmosis;
XIII.  Síndrome de inmunodeficiencia adquirida (SIDA), y
XIV. Las demás que determinen el Consejo de Salubridad General y los tratados y convenciones internacionales en los que los Estados Unidos Mexicanos sean parte y que se hubieren celebrado con arreglo a las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."
128.  De acuerdo con lo anterior, existen enfermedades que se pueden transmitir por distintas vías, por ejemplo, sexual o por artrópodos; de modo que, si el cubrebocas se utiliza para filtrar el aire que se inhala, entonces no es idóneo para prevenir la transmisión de cualquier tipo de enfermedad, sin embargo, el legislador local impuso sanciones por su falta de uso, sin que ello se condicione a la emisión de la medida sanitaria consistente en su uso obligatorio, lo que permite a la autoridad administrativa municipal aplicar multas incluso en contextos en los que el cubrebocas no es útil para evitar la transmisión de la enfermedad.
129.  No se soslaya que las autoridades federales y locales deben tomar las medidas que estimen necesarias para prevenir y controlar la transmisión de enfermedades y salvaguardar el derecho a la salud, no obstante, ello debe ser en función de la naturaleza y características de la enfermedad, particularmente cuando la inobservancia de tales medidas implica la imposición de una sanción, ya que es necesario que los particulares estén consientes de a qué deben atenerse por ajustar o no su conducta a los mandatos del legislador.(33)
130.  Por esas razones, este Tribunal Pleno considera que debe declararse la invalidez del numeral 11 del inciso D) de la fracción I del artículo 169 de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa María Atzompa, Distrito Centro; inciso c) de la fracción II del artículo 115 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Bartolo Coyotepec, Distrito Centro, y el inciso j) de la fracción XI del artículo 138 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Pablo Villa de Mitla, Distrito de Tlacolula; todas del Estado de Oaxaca y para el ejercicio fiscal dos mil veintitrés.
131.  Estas consideraciones son obligatorias al haber sido aprobadas por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea, Ríos Farjat, Laynez Potisek y Presidenta Piña Hernández con razones adicionales y separándose de algunas
consideraciones.
VII. EXTENSIÓN DE INVALIDEZ
132.  De conformidad con lo previsto en el artículo 41, fracción IV, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(34), la invalidez que se declare en la sentencia deberá extenderse a todas aquellas normas que mantengan una dependencia de los preceptos invalidados.
133.  Así, para extender los efectos invalidantes a una norma jurídica, es necesario que exista una dependencia de validez entre la norma previamente declarada inconstitucional y otras del mismo sistema; para ello, este Alto Tribunal ha establecido los siguientes criterios:
A. Jerárquico o vertical, según el cual la validez de una norma de rango inferior depende de la validez de otra de rango superior.
B. Material u horizontal, en el que una norma invalidada afecta a otra de su misma jerarquía debido a que ésta regula alguna cuestión prevista en aquélla, de suerte que la segunda ya no tiene razón de ser.
C. Sistemático en sentido estricto o de la "remisión expresa", el cual consiste en que el texto de la norma invalidada remite a otras normas, ya sea del mismo ordenamiento o de otro distinto; cuando remite expresamente, su aplicador debe obtener su contenido a partir de la integración de los diversos enunciados normativos que resulten implicados en la relación sistemática; de este modo, la invalidez de la norma se expande sistemáticamente por vía de la integración del enunciado normativo.
D. Temporal, en el que una norma declarada inválida en su actual vigencia afecta la validez de otra norma creada con anterioridad, pero con efectos hacia el futuro.
E. De generalidad, en el que una norma general declarada inválida afecta la validez de la norma o normas especiales que de ella se deriven.
134.  En el apartado VI.1, este Tribunal Pleno ha declarado la invalidez del artículo 43 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Andrés Solaga, Distrito de Villa Alta, Oaxaca, para el ejercicio fiscal dos mil veintitrés, dicho precepto establece la base y la tasa para determinar el "derecho [por] la prestación del servicio de alumbrado público".
135.  Este Tribunal Pleno considera que la declaración de invalidez debe extenderse a los artículos que regulan el objeto y los sujetos de la contribución, así como la obligación a la empresa suministradora de energía eléctrica de retener y enterar los recursos que se recauden por dicha contribución, es decir, la declaración de invalidez debe extenderse a los artículos 41, 42, 44 y 45 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Andrés Solaga, Distrito de Villa Alta, Oaxaca, los cuales conforman un sistema normativo con el artículo 43 de la misma ley, como se aprecia en la siguiente transcripción:
Artículo 41. Es objeto de este derecho la prestación del servicio de alumbrado público para los habitantes del Municipio. Se entenderá por servicio de alumbrado público, el que el Municipio otorga a la comunidad en calles, plazas, jardines y otros lugares de uso común.
Artículo 42. Son sujetos de este derecho los propietarios o poseedores que se beneficien del servicio de alumbrado público que proporcione el Municipio, sin importar que la fuente de alumbrado se encuentre o no ubicado precisamente frente a su predio.
[PRECEPTO IMPUGNADO]
Artículo 43. Servirá de base para el cálculo de este derecho el importe del consumo que los propietarios o poseedores de predios cubran a la empresa que suministre la energía eléctrica, la tasa aplicable será del 8%.
Artículo 44. El cobro de este derecho lo realizará la empresa suministradora del servido, la cual hará la retención correspondiente, consignando el cargo en los recibos que expida para el consumo ordinario.
Artículo 45. La empresa suministradora del servicio deberá enterar las cantidades recaudadas por este derecho a los Ayuntamientos del Estado, por conduelo de sus Tesorerías Municipales.
136.  De esta manera, en virtud de la declaración de invalidez del artículo 43 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Andrés Solaga, Distrito de Villa Alta, Oaxaca, que establece algunos de los elementos esenciales de la contribución ya no tienen razón de ser el resto de los preceptos que regulan otros aspectos del mismo tributo, pues ya no existe forma alguna de hacerlo exigible.
137.  En consecuencia, se declara la invalidez, por extensión, de los artículos 41, 42, 44 y 45 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Andrés Solaga, Distrito de Villa Alta, Oaxaca.
138.  Estas consideraciones son obligatorias al haber sido aprobadas por mayoría de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea, Ríos Farjat, Laynez Potisek y Presidenta Piña Hernández. La señora Ministra Esquivel Mossa votó en contra.
VIII. EFECTOS
139.  El artículo 73, en relación con los artículos 41, 43, 44 y 45 de la Ley Reglamentaria de la materia, señalan que las sentencias deben contener sus alcances y efectos, así como fijar con precisión los órganos obligados a cumplirlas, las normas generales respecto de las cuales operen y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Además, se debe fijar la fecha a partir de la cual producirán sus efectos.
140.  Declaratoria de invalidez. En atención a las consideraciones desarrolladas en los apartados precedentes, se declara la invalidez directa de los preceptos legales siguientes:
A.   Inciso h) de la fracción II del artículo 85 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Pedro Huilotepec, Distrito de Tehuantepec, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal dos mil veintitrés.
B.   Inciso I) de la fracción IV del artículo 45 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tlacotepec Plumas, Distrito de Coixtlahuaca, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal dos mil veintitrés.
C.   Numeral 7 del inciso a) de la fracción I del artículo 69 de la Ley de Ingresos del Municipio de Santo Domingo Ingenio, Distrito de Juchitán, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal dos mil veintitrés.
D.   Numeral 7 del inciso A) y numeral 11 del inciso D) de la fracción I del artículo 169 de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa María Atzompa, Distrito Centro, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal dos mil veintitrés.
E.   Fracción IX del artículo 80 de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Gertrudis, Distrito de Zimatlán, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal dos mil veintitrés.
F.   Inciso c) de la fracción II del artículo 115 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Bartolo Coyotepec, Distrito Centro, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal dos mil veintitrés.
G.   Inciso j) de la fracción XI del artículo 138, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Pablo Villa de Mitla, Distrito de Tlacolula, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal dos mil veintitrés.
H.   Artículo 43 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Andrés Solaga, Distrito de Villa Alta, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal dos mil veintitrés.
I.    Fracción III del artículo 50 de la Ley de Ingresos del Municipio de Zapotitlán Palmas, Distrito de Huajuapan, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal dos mil veintitrés.
J.   Fracción VI del artículo 59 de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa María Coyotepec, Distrito Centro, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal dos mil veintitrés.
141.  Por las razones expuestas en el apartado anterior, se declara la invalidez indirecta o por extensión de los siguientes preceptos:
K.   Artículos 41, 42, 44 y 45 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Andrés Solaga, Distrito de Villa Alta, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal dos mil veintitrés.
142.  Fecha a partir de la cual surtirá efectos la declaratoria general de invalidez. Conforme a lo dispuesto por el artículo 45, párrafo primero, de la ley Reglamentaria, esta resolución y la declaratoria de invalidez surtirán efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Oaxaca.
143.  Exhortación al Congreso. En virtud de que la declaratoria de invalidez es respecto de disposiciones generales de vigencia anual, se exhorta al Poder Legislativo del Estado de Oaxaca a que, en lo futuro, se abstenga de incurrir en el mismo vicio de inconstitucionalidad.
144.  Notificación. Por último, deberá notificarse la presente sentencia a los municipios involucrados, por ser las autoridades encargadas de la aplicación de las leyes de ingresos cuyas disposiciones fueron invalidadas.
IX. DECISIÓN
145.  Por lo antes expuesto, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez de los artículos 45, fracción IV, inciso I), de la Ley de Ingresos del Municipio de Tlacotepec Plumas, Distrito de Coixtlahuaca, 43 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Andrés Solaga, Distrito de Villa Alta, 115, fracción II, inciso c), de la Ley de Ingresos del Municipio de San Bartolo Coyotepec, Distrito Centro, 138, fracción XI, inciso j), de la Ley de Ingresos del Municipio de San Pablo Villa de Mitla, Distrito de Tlacolula, 85, fracción II, inciso h), de la Ley de Ingresos del Municipio de San Pedro Huilotepec, Distrito de Tehuantepec, 80, fracción IX, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Gertrudis, Distrito de Zimatlán, 169, fracción I, incisos A), numeral 7, y D), numeral 11, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa María Atzompa, Distrito Centro, 59, fracción VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa María Coyotepec, Distrito Centro, 69, fracción I, inciso A), numeral 7, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santo Domingo Ingenio, Distrito de Juchitán, y 50, fracción III, de la Ley de Ingresos del Municipio de Zapotitlán Palmas, Distrito de Huajuapan, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2023, publicadas en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintidós de abril de dos mil veintitrés, por los motivos expuestos en el apartado VI de esta decisión.
TERCERO. Se declara la invalidez, por extensión, de los artículos 41, 42, 44 y 45 de la Ley de Ingresos
del Municipio de San Andrés Solaga, Distrito de Villa Alta, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2023, publicada en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintidós de abril de dos mil veintitrés, tal como se dispone en el apartado VII de esta ejecutoria.
CUARTO. Las declaratorias de invalidez decretadas surtirán sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Oaxaca, en los términos precisados en el apartado VIII de esta determinación.
QUINTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Notifíquese mediante oficio a las partes y a los municipios involucrados y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
En relación con el punto resolutivo primero:
Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea, Ríos Farjat, Laynez Potisek y Presidenta Piña Hernández, respecto de los apartados del I al V relativos, respectivamente, a la competencia, a la precisión de los preceptos impugnados, a la oportunidad, a la legitimación y a las causas de improcedencia y sobreseimiento (modificado).
En relación con el punto resolutivo segundo:
Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea, Ríos Farjat, Laynez Potisek y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su subapartado VI.1, denominado "Análisis de los artículos que establecen cobros por alumbrado público", consistente en declarar la invalidez del artículo 43 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Andrés Solaga, Distrito de Villa Alta, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2023.
Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea, Ríos Farjat, Laynez Potisek y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su subapartado VI.2, denominado "Análisis de los artículos que establecen cobros por búsqueda de documentos", consistente en declarar la invalidez de los artículos 59, fracción VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa María Coyotepec, Distrito Centro, y 50, fracción III, de la Ley de Ingresos del Municipio de Zapotitlán Palmas, Distrito de Huajuapan, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2023.
Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea, Ríos Farjat, Laynez Potisek y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su subapartado VI.3, denominado "Análisis de los artículos que establecen multas por provocar molestias por la práctica de juegos o deportes fuera de los sitios destinados para ello", consistente en declarar la invalidez de los artículos 45, fracción IV, inciso I), de la Ley de Ingresos del Municipio de Tlacotepec Plumas, Distrito de Coixtlahuaca, 85, fracción II, inciso h), de la Ley de Ingresos del Municipio de San Pedro Huilotepec, Distrito de Tehuantepec, 80, fracción IX, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa Gertrudis, Distrito de Zimatlán, 169, fracción I, inciso A), numeral 7, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa María Atzompa, Distrito Centro, y 69, fracción I, inciso A), numeral 7, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santo Domingo Ingenio, Distrito de Juchitán, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2023.
Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea, Ríos Farjat, Laynez Potisek y Presidenta Piña Hernández con razones adicionales y separándose de algunas consideraciones, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su subapartado VI.4, denominado "Análisis de los artículos que establecen multas por no portar cubrebocas en la vía pública y en transporte público, cuando existen enfermedades que ponen en riesgo la salud de la población y en tiempos de pandemias", consistente en declarar la invalidez de los artículos 115, fracción II, inciso c), de la Ley de Ingresos del Municipio de San Bartolo Coyotepec, Distrito Centro, 138, fracción XI, inciso j), de la Ley de Ingresos del Municipio de San Pablo Villa de Mitla, Distrito de Tlacolula, y 169, fracción I, inciso D), numeral 11, de la Ley de Ingresos del Municipio de Santa María Atzompa, Distrito Centro, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2023.
En relación con el punto resolutivo tercero:
Se aprobó por mayoría de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea, Ríos Farjat, Laynez Potisek y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado VII, relativo a la extensión de invalidez, consistente en declarar la invalidez, por extensión, de los artículos 41, 42, 44 y 45 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Andrés Solaga, Distrito de Villa Alta, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2023. La señora Ministra Esquivel Mossa votó en contra.
En relación con el punto resolutivo cuarto:
Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea, Ríos Farjat, Laynez Potisek y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado VIII, relativo a los efectos, consistente en: 1) determinar que las declaratorias de invalidez surtan sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado y 3) determinar que se notifique la presente sentencia a los municipios involucrados, por ser las autoridades encargadas de la aplicación de las leyes cuyas disposiciones fueron invalidadas.
Se aprobó por mayoría de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea, Ríos Farjat, Laynez Potisek y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado VIII, relativo a los efectos, consistente en: 2) exhortar al Congreso del Estado para que, en el futuro, se abstenga de emitir normas que presenten los mismos vicios de inconstitucionalidad advertidos. El señor Ministro González Alcántara Carrancá votó en contra.
En relación con el punto resolutivo quinto:
Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea, Ríos Farjat, Laynez Potisek y Presidenta Piña Hernández.
El señor Ministro Alberto Pérez Dayán no asistió a la sesión de cinco de octubre de dos mil veintitrés por desempeñar una comisión oficial.
Firman la señora Ministra Presidenta y la señora Ministra Ponente con el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.
Ministra Presidenta, Norma Lucía Piña Hernández.- Firmado electrónicamente.- Ministra Ponente, Loretta Ortiz Ahlf.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Lic. Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de treinta y siete fojas útiles en las que se cuenta esta certificación, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente de la sentencia emitida en la acción de inconstitucionalidad 107/2023, promovida por el Poder Ejecutivo Federal, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del cinco de octubre de dos mil veintitrés. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a nueve de enero de dos mil veinticuatro.- Rúbrica.
 
1     Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
(...)
II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.
(...)
c) El Ejecutivo Federal, por conducto del Consejero Jurídico del Gobierno, en contra de normas generales de carácter federal y de las entidades federativas; (...)
2     Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá funcionando en Pleno:
I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; (...)
3     Artículo 71. Al dictar sentencia, la Suprema Corte de Justicia de la Nación deberá corregir los errores que advierta en la cita de los preceptos invocados y suplirá los conceptos de invalidez planteados en la demanda. La Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá fundar su declaratoria de inconstitucionalidad en la violación de cualquier precepto constitucional, haya o no sido invocado en el escrito inicial. Igualmente, la Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá fundar su declaración de invalidez en la violación de los derechos humanos consagrados en cualquier tratado internacional del que México sea parte, haya o no sido invocado en el escrito inicial.
Las sentencias que dicte la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre la no conformidad de leyes electorales a la Constitución, sólo podrán referirse a la violación de los preceptos expresamente señalados en el escrito inicial.
4     En las páginas 4 a 7 del escrito de demanda se transcribieron y resaltaron las porciones normativas impugnadas.
5     Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.
(...)
6     Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: (...)
II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución; (...)
c) El Ejecutivo Federal, por conducto del Consejero Jurídico del Gobierno, en contra de normas generales de carácter federal y de las entidades federativas;
(...)
7     Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.
(...)
El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos será representado por el secretario de estado, por el jefe del departamento administrativo o por el Consejero Jurídico del Gobierno, conforme lo determine el propio Presidente, y considerando para tales efectos las competencias establecidas en la ley. El acreditamiento de la personalidad de estos servidores públicos y su suplencia se harán en los términos previstos en las leyes o reglamentos interiores que correspondan.
8     Artículo 90. La Administración Pública Federal será centralizada y paraestatal conforme a la Ley Orgánica que expida el Congreso, que distribuirá los negocios del orden administrativo de la Federación que estarán a cargo de las Secretarías de Estado y definirá las bases generales de creación de las entidades paraestatales y la intervención del Ejecutivo Federal en su operación.
La leyes determinarán las relaciones entre las entidades paraestatales y el Ejecutivo Federal, o entre éstas y las Secretarías de Estado.
La función de Consejero Jurídico del Gobierno estará a cargo de la dependencia del Ejecutivo Federal que, para tal efecto, establezca la ley.
El Ejecutivo Federal representará a la Federación en los asuntos en que ésta sea parte, por conducto de la dependencia que tenga a su cargo la función de Consejero Jurídico del Gobierno o de las Secretarías de Estado, en los términos que establezca la ley.
9     Artículo 43. A la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal corresponde el despacho de los asuntos
siguientes:
(...)
X. Representar al Presidente de la República, cuando éste así lo acuerde, en las acciones y controversias a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los demás juicios y procedimientos en que el titular del Ejecutivo Federal intervenga con cualquier carácter. En el caso de los juicios y procedimientos, la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal podrá determinar la dependencia en la que recaerá la representación para la defensa de la Federación. La representación a que se refiere esta fracción comprende el desahogo de todo tipo de pruebas;(...)
10    Sirve de apoyo lo resuelto en la acción de inconstitucionalidad 37/2022 y su acumulada 40/2022 fallada en sesión de dieciocho de octubre de dos mil veintidós, en la que este Tribunal Pleno desestimó los mismos argumentos, por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente en funciones Aguilar Morales.
11    Publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Novena época, Tomo XXXI, Abril de 2010, página 1419, registro digital 164865.
12    Texto: Aun cuando la ley atacada de inconstitucionalidad llame al tributo controvertido derecho; y las autoridades responsables lo conceptúen como derecho de cooperación, y el quejoso se empeñe en sostener que es un impuesto especial, lo cierto es que este Supremo Tribunal debe analizar el gravamen de acuerdo con su verdadera naturaleza jurídica independientemente de la denominación que le den las partes, Semanario Judicial de la Federación, vol. 79, Primera parte, página 28, registro digital 232852.
13    Texto: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 73, fracción XXIX, inciso 5o., subinciso a), de la Constitución, es facultad del Congreso de la Unión establecer contribuciones sobre el consumo de energía eléctrica; ahora bien, cuando en los códigos y leyes locales se prevé que los derechos por servicio de alumbrado público se calculen tomándose como base la cantidad que se paga por consumo de energía eléctrica, en realidad se establece un gravamen sobre dicho consumo y no un derecho previsto por la legislación local. En efecto, debe existir una relación lógica entre el objeto de una contribución y su base, principio que se rompe en casos como éstos, pues ninguna relación hay entre lo que se consume de energía eléctrica y la cantidad que debe pagarse por el servicio de alumbrado público, debiendo concluirse que en realidad se trata de una contribución establecida por las legislaturas locales al consumo de fluido eléctrico, con lo cual invaden la esfera de facultades exclusivas de la Federación y contravienen la Constitución General de la República, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, 2-6, marzo-julio de 1998, página 7, registro digital 206077.
14    Texto: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 158/2002, estableció que si no se impugnó oportunamente la Ley de Hacienda para los Municipios de esa entidad federativa, que prevé los sujetos, objeto, base y época de pago de la contribución especial por servicio de alumbrado público, debe tenerse por consentida, y que al emitirse anualmente las Leyes de Ingresos para cada Municipio de ese Estado, surge la posibilidad de impugnar en amparo sólo respecto de la tasa ahí prevista; ahora bien, en virtud de que los porcentajes de dicha tasa se hacen depender de las tarifas que para la venta del servicio público de energía eléctrica establece la Ley de Servicio Público de Energía Eléctrica y su Reglamento, cuya emisión compete al ámbito federal, así como las contribuciones correspondientes según lo establece el artículo 73, fracciones X y XXIX, inciso 5o., subinciso a), de la Constitución Federal, cuando se impugnen las citadas leyes de ingresos, en cuanto a este elemento, también es aplicable, en términos del artículo 76 bis, fracción I, de la Ley de Amparo, la tesis jurisprudencial temática P./J. 6/88 de rubro: ALUMBRADO PÚBLICO, DERECHOS POR SERVICIO DE. LAS LEYES O CÓDIGOS LOCALES QUE ESTABLECEN COMO REFERENCIA PARA SU COBRO LA CANTIDAD QUE SE PAGA POR EL CONSUMO DE ENERGÍA ELÉCTRICA SON INCONSTITUCIONALES PORQUE INVADEN LA ESFERA DE ATRIBUCIONES DE LA FEDERACIÓN, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época. t. XIX, marzo de 2004, página 317, registro digital 182038.
15    El considerando relacionado con el tema estudiado en el caso concreto fue aprobado por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente en funciones Aguilar Morales, en sesión de dieciocho de octubre de dos mil veintidós.
16    Se aprobó en sesión de trece de octubre de dos mil veintidós por unanimidad de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf (ponente), Piña Hernández, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente en funciones Aguilar Morales.
17    Se aprobó en sesión de veintinueve de septiembre de dos mil veintidós por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf (ponente), Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea.
18    Se cita en apoyo la tesis P./J. 2/98, de rubro y texto: DERECHOS POR SERVICIOS. SU PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD SE RIGEN POR UN SISTEMA DISTINTO DEL DE LOS IMPUESTOS. Las garantías de proporcionalidad y equidad de las cargas tributarias establecidas en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que el legislador trata de satisfacer en materia de derechos a través de una cuota o tarifa aplicable a una base, cuyos parámetros contienen elementos que reflejan la capacidad contributiva del gobernado, se traduce en un sistema que únicamente es aplicable a los impuestos, pero que en manera alguna puede invocarse o aplicarse cuando se trate de la constitucionalidad de derechos por servicios, cuya naturaleza es distinta de la de los impuestos y, por tanto, reclama un concepto adecuado de esa proporcionalidad y equidad. De acuerdo con la doctrina jurídico-fiscal y la legislación tributaria, por derechos han de entenderse: "las contraprestaciones que se paguen a la hacienda pública del Estado, como precio de servicios de carácter administrativo prestados por los poderes del mismo y sus dependencias a personas determinadas que los soliciten", de tal manera que para la determinación de las cuotas correspondientes por concepto de derechos ha de tenerse en cuenta el costo que para el Estado tenga la ejecución del servicio y que las cuotas de referencia sean fijas e iguales para todos los que reciban servicios análogos. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, registro digital 196934.
Así como la tesis P./J.3/98, cuyo rubro y texto es: DERECHOS POR SERVICIOS. SUBSISTE LA CORRELACIÓN ENTRE EL COSTO DEL SERVICIO PÚBLICO PRESTADO Y EL MONTO DE LA CUOTA. No obstante que la legislación fiscal federal, vigente en la actualidad, define a los derechos por servicios como las contribuciones establecidas en la ley por los servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público, modificando lo consignado en el Código Fiscal de la Federación de 30 de diciembre de 1966, el cual en su artículo 3o. los definía como "las contraprestaciones establecidas por el poder público, conforme a la ley, en pago de un servicio", lo que implicó la supresión del vocablo "contraprestación"; debe concluirse que subsiste la correlación entre el costo del servicio público prestado y el monto de la cuota, ya que entre ellos continúa existiendo una íntima relación, al grado que resultan interdependientes, pues dicha contribución encuentra su hecho generador en la prestación del servicio. Por lo anterior, siendo tales características las que distinguen a este tributo de las demás contribuciones, para que cumpla con los principios de equidad y proporcionalidad que establece la fracción IV del artículo 31 constitucional, debe existir un razonable equilibrio entre la cuota y la prestación del servicio, debiendo otorgarse el mismo trato fiscal a los que reciben igual servicio, lo que lleva a reiterar, en lo esencial, los criterios que este Alto Tribunal ya había establecido conforme a la legislación fiscal anterior, en el sentido de que el establecimiento de normas que determinen el monto del tributo atendiendo al capital del contribuyente o a cualquier otro elemento que refleje su capacidad contributiva, puede ser correcto tratándose de impuestos, pero no de derechos, respecto de los cuales debe tenerse en cuenta ordinariamente el costo que para el Estado tenga la ejecución del servicio; y que la correspondencia entre ambos términos no debe entenderse como en derecho privado, de manera que el precio corresponda exactamente al valor del servicio prestado, pues los servicios públicos se organizan en función del interés general y sólo secundariamente en el de los particulares. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, registro digital 196933.
19    Fallada en sesión de veintinueve de agosto de dos mil veintitrés, el apartado relacionado con el cobro de derechos por la búsqueda de documentos se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea, Ríos Farjat, Laynez Potisek y Presidenta Piña Hernández.
20    Artículo 5. Para efecto de la aplicación de la presente Ley, se considerarán como definiciones básicas las siguientes:
(...)
VI. Deporte Social: El deporte que promueve, fomenta y estimula el que todas las personas sin distinción de género, edad, discapacidad, condición social, religión, opiniones, preferencias o estado civil, tengan igualdad de participación en actividades deportivas con finalidades recreativas, educativas y de salud o rehabilitación;
VII. Deporte de Rendimiento: El deporte que promueve, fomenta y estimula el que todas las personas puedan mejorar su nivel de calidad deportiva como aficionados, pudiendo integrarse al deporte de alto rendimiento, o en su caso, sujetarse adecuadamente a una relación laboral por la práctica del deporte;
VIII. Deporte de Alto Rendimiento: El deporte que se practica con altas exigencias técnicas y científicas de preparación y entrenamiento, que permite al deportista la participación en preselecciones y selecciones nacionales que representan al país en competiciones y pruebas oficiales de carácter internacional; [...]
21    Véase: juego | Definición | Diccionario de la lengua española | RAE - ASALE
22    Artículo 73. El Congreso tiene facultad:
(...)
X. Para legislar en toda la República sobre hidrocarburos, minería, sustancias químicas, explosivos, pirotecnia, industria cinematográfica, comercio, juegos con apuestas y sorteos, intermediación y servicios financieros, energía eléctrica y nuclear y para expedir las leyes del trabajo reglamentarias del artículo 123;
(...)
23    Fallada en sesión de veintinueve de agosto de dos mil veintitrés, el apartado relacionado con las multas por la práctica de juegos o deportes se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea, Ríos Farjat, Laynez Potisek y Presidenta Piña Hernández.
24    Fallada en sesión de catorce de febrero de dos mil veintidós, por unanimidad de once votos relativo al estudio de fondo, en su tema A, subapartados A.1 y A.2, así como B.2.
25    Artículo 3o.- En los términos de esta Ley, es materia de salubridad general:
(...)
XV. La prevención y el control de enfermedades transmisibles;
(...)
26    Artículo 135 de la Ley General de Salud.
27    Artículo 147. En los lugares del territorio nacional en que cualquier enfermedad transmisible adquiera características epidémicas graves, a juicio de la Secretaría de Salud, así como en los lugares colindantes expuestos a la propagación, las autoridades civiles, militares y los particulares estarán obligados a colaborar con las autoridades sanitarias en la lucha contra dicha enfermedad.
28    Artículo 145 de la Ley General de Salud. La congruencia aludida deriva de lo previsto en el artículo 13, apartado A, fracción I, de la Ley General de Salud.
29    Que es parte del Título Octavo, Capítulo I de la Ley General de Salud.
30    Reiterado en su literalidad:
Artículo 134.- La Secretaría de Salud y los gobiernos de las entidades federativas, en sus respectivos ámbitos de competencia, realizarán actividades de vigilancia epidemiológica, de prevención y control de las siguientes enfermedades transmisibles:
[...]
II. Influenza epidémica, otras infecciones agudas del aparato respiratorio, infecciones meningocócicas y enfermedades causadas por estreptococos;
31    Si bien el Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca en su informe hace referencia a la emergencia sanitaria correspondiente a la pandemia causada por el virus SARS-CoV-2, lo cierto es que el ámbito de aplicación de los preceptos impugnados no se limitó a dicha pandemia, aunado a que el Poder Ejecutivo Federal emitió un decreto en el que se declaró que han desaparecido las causas de emergencia ante la enfermedad grave de atención prioritaria causada por el virus SARS-CoV-2, por lo que, se declaró terminada la acción extraordinaria en materia de salubridad general que tuvo por objeto prevenir, controlar y mitigar la enfermedad causada por el virus, mediante el DECRETO por el que se declara terminada la acción extraordinaria en materia de salubridad general que tuvo por objeto prevenir, controlar y mitigar la enfermedad causada por el virus SARS-CoV-2 (COVID-19), publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de mayo de dos mil veintitrés.
32    ARTICULO 308.- Son medidas de seguridad sanitaria las siguientes:
I.- El aislamiento;
II.- La cuarentena;
III.- La observación personal;
IV.- La vacunación de personas;
V.- La vacunación de animales;
VI.- La destrucción o control de insectos u otra fauna transmisora y nociva;
VII.- La suspensión de trabajos o servicios;
VIII.- El aseguramiento y destrucción de objetos, productos o substancias;
IX.- La desocupación o desalojo de casas, edificios, establecimientos y en general de cualquier predio;
X.- La prohibición de actos de uso; y
XI.- Las demás de índole sanitaria que determinen las autoridades sanitarias del Estado, que pueden evitar que se causen o continúen causando riesgos o daños a la salud.
33    Ley General de Salud
Artículo 142.- Los profesionales, técnicos y auxiliares de la salud, al tener conocimiento de un caso de enfermedad transmisible, están obligados a tomar las medidas necesarias, de acuerdo con la naturaleza y características del padecimiento, aplicando los recursos a su alcance para proteger la salud individual y colectiva.
34    Artículo 41. Las sentencias deberán contener:
(...)
IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada;
(...).