Estados Unidos Mexicanos
Poder Judicial de la Federación
Juzgado Cuarto de Distrito en Materia Civil de la Ciudad de México
 
Ciudad de México, cuatro de octubre de dos mil veintitrés.
VISTOS para resolver en sentencia definitiva los autos del procedimiento de declaración especial de ausencia para persona desaparecida 145/2021, promovido por Rosa Abad Polo, cónyuge del ausente SANTIAGO LÓPEZ SÁNCHEZ, y,
RESULTANDO:
PRIMERO. Mediante escrito presentado el veintidós de junio de dos mil veintiuno, en la Oficina de correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, recibido el veintitrés siguiente por este órgano jurisdiccional, compareció Rosa Abad Polo a solicitar la declaración especial de ausencia de su esposo SANTIAGO LÓPEZ SÁNCHEZ, ante su desaparición.
SEGUNDO. Previo cumplimiento de una prevención, mediante proveído de catorce de julio de dos mil veintiuno, se admitió a trámite el procedimiento especial sobre declaración de ausencia de SANTIAGO LÓPEZ SÁNCHEZ, por tanto se solicitaron informes al Ministerio Público de la Fiscalía Especializada en búsqueda de Personas Desaparecidas, a la Comisión Nacional de Búsqueda y a la Comisión Ejecutiva.
Dichas dependencias rindieron sus correspondientes informes en los términos siguientes.
1. La Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas, mediante oficio CEAV/DGAJ/1414/2022, presentado el treinta y uno de marzo de dos mil veintidós refirió que no encontró registro del buscado.
2. La Fiscalía Especializada en Investigación de los Delitos de Desaparición Forzada, mediante oficio FEIDDF/10414/2021, presentado el seis de agosto de dos mil veintiuno, por el que acompañó copia certificada de las actuaciones relativas a la averiguación previa AP/PGR/SDHPDSC/UEBPD/M26/199/2014, iniciada el ocho de octubre de dos mil catorce a raíz de la denuncia presentada por la promovente Rosa Abad Polo.
3. La Comisión Nacional de Búsqueda, mediante oficio SEGOB/CNBP/3470/2021, recibido el doce de enero de dos mil veintidós.
Asimismo, en el auto admisorio, se solicitó al Diario Oficial de la Federación realizara de manera gratuita la publicación del edicto que debía contener un extracto del escrito inicial y una relación sucinta de ese proveído, y al Consejo de la Judicatura Federal y Comisión Nacional de Búsqueda, la divulgación de éste en su página electrónica, ello, con la finalidad de llamar a cualquier persona que tuviere interés jurídico en este procedimiento.
Los mencionados organismos realizaron las publicaciones correspondientes en los términos siguientes.
1. La Comisión Nacional de Búsqueda de Personas, mediante oficio SEGOB/CNBP/3470/2021, recibido el doce de enero de dos mil veintidós informó que realizó la correspondiente publicación de edictos en su página de internet.
2. El Diario Oficial de la Federación por conducto del Subdirector de Producción mediante oficio CDOF/DE/SP/211/409/2022 presentado el veintisiete de julio de dos mil veintidós informó las fechas en que realizó las correspondientes publicaciones.
3. El Consejo de la Judicatura Federal, el veintisiete de junio de dos mil veintiuno en el apartado denominado "Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas" de su página electrónica1, realizó la publicación de los edictos respectivos.
De igual manera, en el auto admisorio se requirió a la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana que informará lo relativo a la fuente laboral de SANTIAGO LÓPEZ SÁNCHEZ, así mediante oficio SSPC/UGAJT/DGCPC/01076/2022 (con registro 1979) presentado el ocho de febrero de dos mil veintidós indicó que se encontraba activo en la entonces Policía Federal el veinticuatro de septiembre de dos mil ocho.
Asimismo, se pidió a BBVA Bancomer, sociedad anónima, que informara si en sus archivos tienen alguna cuenta de inversión, crédito, afore, seguro de vida, nómina, entre otros, a favor de SANTIAGO LÓPEZ SÁNCHEZ, a lo que informó que la cuenta de cheques 1479300716 se encuentra suspendida y que al diecinueve de agosto de dos mil veintiuno, presenta un saldo de $324.59 (trescientos veinticuatro pesos 59/100 moneda nacional).
También se pidió a la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, para que informara si existen fondos a favor de SANTIAGO LÓPEZ SÁNCHEZ, quien indicó que la empresa que maneja la Afore del ausente es Afore Azteca, S.A. de C.V., y que a la fecha de corte del estado de cuenta remitido presentaba un saldo por $15,113.95 (quince mil ciento trece pesos 95/100 moneda nacional).
Grupo Nacional Provincial, Sociedad Anónima Bursátil, informó sobre la existencia de una póliza de seguro colectivo de retiro a nombre de SANTIAGO LÓPEZ SÁNCHEZ con RFC LOSS470219-LE1 por $25,000.00 (veinticinco mil pesos 00/100 moneda nacional), la cual se entregó a dicho asegurado el trece de junio de dos
mil diecisiete.
A su vez, el Instituto del Fondo del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, (INFONAVIT) hizo del conocimiento que el estado de cuenta individual del ausente es de $4,982.71 (cuatro mil novecientos ochenta y dos pesos 71/100 monea nacional).
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1 https://www.cjf.gob.mx/avisos DeclaracionEspecialAusencia.htm
TERCERO. Mediante proveído de trece de febrero de dos mil veintitrés, se requirió a Rosa Abad Polo, para que proporcionara el nombre y domicilio de las personas ascendientes, descendientes y parientes colaterales hasta el tercer grado, de SANTIAGO LÓPEZ SÁNCHEZ, con la finalidad de que nombraran de común acuerdo al representante legal del desaparecido.
Así, la promovente desahogó tal requerimiento por lo que en auto de catorce de agosto de este año se ordenó girar exhorto a fin de requerir a la madre del ausente para que se pronunciara al respecto y a su vez proporcionara el domicilio del resto de los parientes pues se desconocían.
Sin embargo, mediante la razón actuarial de veinticuatro de agosto pasado se hizo constar la imposibilidad para localizar el domicilio de María Sánchez López, madre del ausente.
CUARTO. Por auto de veinte de septiembre de dos mil veintitrés, se advirtió la imposibilidad de notificar al resto de los parientes del ausente sobre su conformidad o no, con la designación de su esposa como su representante.
Asimismo, quedaron citadas las partes para dictar la sentencia definitiva, la cual se emite al tenor de los siguientes;
C O N S I D E R A N D O S:
PRIMERO. Competencia.
Este juzgador es legalmente competente para conocer de la presente controversia, en atención a lo dispuesto en los artículos 104, fracción II, de la Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos; 58, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación aplicable, 14, 18, 19, 24, fracción IV, y 28 del Código Federal de Procedimientos Civiles; en relación con el punto cuarto, fracción I, del Acuerdo General 03/2013, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la determinación del número y límites territoriales de los Circuitos en que se divide la República Mexicana y al número, a la jurisdicción territorial y especialización por materia de los Tribunales de Circuito y de los Juzgados de Distrito, reformado en términos del Acuerdo General 18/2017, ambos del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal conforme al precepto 100, párrafos primero y octavo Constitucionales, dictado con base en los numerales 81, fracciones IV, V y VI, 144 y 145 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación aplicable; así como, la fracción VIII, del numeral 3 de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas2.
Lo anterior, en virtud de que se trata de una controversia cuyo conocimiento compete a un órgano jurisdiccional del fuero federal en materia civil, la cual se suscita sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales, mediante la cual se solicita la declaración especial de ausencia de SANTIAGO LÓPEZ SÁNCHEZ, con motivo de su desaparición.
SEGUNDO. Vía.
La vía intentada es procedente puesto que conforme a lo dispuesto en los artículos 1, 5, 7 y 8 de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas3, se contempla un procedimiento federal para la emisión de la declaración especial de ausencia de alguna persona cuyo paradero se desconozca y se presuma, a partir de cualquier indicio, que su ausencia se relaciona con la comisión de un delito; que puede ser solicitado por familiares.
TERCERO. Legitimación.
Toda vez que la legitimación es una cuestión sustancial, es decir, un requisito o condición necesaria, no para el simple ejercicio de la acción, sino para la procedencia de la misma, esto es, para su acogimiento en la sentencia definitiva, su estudio deviene insoslayable y oficioso por parte del juzgador, lo que se apoya en la jurisprudencia4 del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, de rubro y tesis siguientes:
"LEGITIMACIÓN, ESTUDIO OFICIOSO DE LA. La legitimación de las partes constituye un presupuesto procesal que puede estudiarse de oficio en cualquier fase del juicio, pues para que se pueda pronunciar sentencia en favor del actor, debe existir legitimación ad causam sobre el derecho sustancial, es decir, que se tenga la titularidad del derecho controvertido, a fin de que exista una verdadera relación procesal entre los interesados."
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2"Artículo 1.- La presente Ley es de orden público, interés social y tiene por objeto:
I. Establecer el procedimiento federal para la emisión de la Declaración Especial de Ausencia, mismo que no podrá exceder el plazo de seis meses a partir del inicio del procedimiento; así como señalar sus efectos hacia la Persona Desaparecida, los Familiares o personas legitimadas por ley, una vez que ésta es emitida por el Órgano Jurisdiccional competente..."
"Artículo 3.- Para efectos de esta Ley se entiende por:
 
(...)
VIII. Órgano Jurisdiccional: al órgano jurisdiccional competente del fuero federal en materia civil..."
3 "Artículo 5.- Los Familiares y personas autorizadas por la ley que tengan abierta una investigación en la Fiscalía Especializada podrán optar por presentar la solicitud de Declaración Especial de Ausencia ante el Órgano Jurisdiccional, en los términos que prevé esta Ley." "Artículo 7.- Pueden solicitar la Declaración Especial de Ausencia, sin orden de prelación entre los solicitantes:
I. Los Familiares..."
"Artículo 8.- El procedimiento de Declaración Especial de Ausencia podrá solicitarse a partir de los tres meses de que se haya hecho la Denuncia de desaparición o la presentación de queja ante la Comisión Nacional de los Derechos Humanos."
4 Jurisprudencia VI.2o.C. J/206, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Julio de 2001, t. XIV, p. 1000.
Como se advierte de la jurisprudencia señalada, la legitimación de las partes debe hacerse de oficio, por ser una cuestión de orden público, que permite establecer que quien ejerce una acción o se opone a ella, está facultado por la ley.
Conviene precisar que la legitimación procesal se entiende como la potestad legal para acudir al órgano jurisdiccional con la petición de que se inicie la tramitación del juicio o de una instancia, o bien, porque se contrapone a ello, y se produce cuando el derecho que se cuestionará en el juicio es ejercitado en el proceso por quien tiene aptitud para hacerlo valer u oponerse a ello, en virtud de que se ostenta como titular de ese derecho o porque cuenta con su representación legal.
Por su parte, la legitimación ad causam implica tener la titularidad de ese derecho cuestionado en el juicio, o bien, tener la calidad de obligado para satisfacer la pretensión reclamada, es decir, el actor estará legitimado en la causa cuando ejercita un derecho que realmente le corresponda solicitar, el cual surge directamente de un acto jurídico, mientras que en caso de quien se opone, será el demandado a quien efectivamente corresponda conforme a la ley observar lo pedido.
Al efecto tiene aplicación directa la siguiente tesis jurisprudencial5 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
"LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA. CONCEPTO. Por legitimación procesal activa se entiende la potestad legal para acudir al órgano jurisdiccional con la petición de que se inicie la tramitación del juicio o de una instancia. A esta legitimación se le conoce con el nombre de ad procesum y se produce cuando el derecho que se cuestionará en el juicio es ejercitado en el proceso por quien tiene aptitud para hacerlo valer, a diferencia de la legitimación ad causam que implica tener la titularidad de ese derecho cuestionado en el juicio. La legitimación en el proceso se produce cuando la acción de ejercitada en el juicio por aquel que tiene aptitud para hacer valer el derecho que se cuestionará, bien porque se ostente como titular de ese derecho o bien porque cuente con la representación legal de dicho titular. La legitimación ad procesum es requisito para la procedencia del juicio, mientras que la ad causam, lo es para que se pronuncie sentencia favorable."
De ahí que, la legitimación ad causam se refiere a la calidad de las partes en el juicio e implica que la acción debe ser intentada por el titular del derecho sustancial que la ley establece en su favor; lo que también es acorde al artículo 1º del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria.
El estudio de tal legitimación corresponde única y exclusivamente en la sentencia definitiva, pues debe demostrarse con los medios de prueba correspondientes, tal como se prevé en la tesis de jurisprudencia6 del Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, que estatuye:
"LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA. SOLO PUEDE ESTUDIARSE EN LA SENTENCIA DEFINITIVA. Debe distinguirse la legitimación en el proceso, de la legitimación en la causa. La primera es un presupuesto del procedimiento que se refiere o a la capacidad para comparecer al juicio, para lo cual se requiere que el compareciente esté en pleno ejercicio de sus derechos civiles, o a la representación de quien comparece a nombre de otro. En este sentido, siendo la legitimación ad procesum un presupuesto procesal, puede examinarse en cualquier momento del juicio, pues si el actor carece de capacidad para comparecer a él o no justifica ser el representante legal del demandante, sería ociosa la continuación de un proceso seguido por quien no puede apersonarse en el mismo. En cambio, la legitimación en la causa, no es un presupuesto procesal, sino una condición para obtener sentencia favorable. En efecto, ésta consiste en la identidad del actor con la persona a cuyo favor está la ley; en consecuencia, el actor estará legitimado en la causa cuando ejercita un derecho que realmente le corresponde. Como se ve, la legitimación ad causam atañe al fondo de la cuestión litigiosa y, por tanto, lógicamente, sólo puede analizarse en el momento en que se pronuncie la sentencia definitiva."
Por su parte, los ordinales 3, fracción V7, 5 y 7, fracción I, de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas, el procedimiento puede ser solicitado por algún familiar (legitimación en la causa), quien es la persona que, en términos de la legislación aplicable, tenga parentesco con la
persona desaparecida por consanguinidad o afinidad, en línea recta ascendente y descendente sin limitación de grado; en línea transversal hasta el cuarto grado; él o la cónyuge, la concubina o concubinario o, en su caso, quienes estén sujetos al régimen de sociedad en convivencia u otras figuras jurídicas análogas, así como las personas que dependan económicamente de la persona desaparecida, que así lo acrediten ante las autoridades competentes.
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5 Jurisprudencia 2a./J. 75/97, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, enero de 1998, t. VII, p. 351.
6 Jurisprudencia VI.3º.47 C, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Marzo de 1997, t. V, p. 820.
7 Artículo 3.- Para efectos de esta Ley se entiende por:
(...)
V. Familiares: a las personas que, en términos de la legislación aplicable, tengan parentesco con la Persona Desaparecida por consanguinidad o afinidad, en línea recta ascendente y descendente sin limitación de grado; en línea transversal hasta el cuarto grado; él o la cónyuge, la concubina o concubinario o, en su caso, quienes estén sujetos al régimen de sociedad en convivencia u otras figuras jurídicas análogas. Asimismo, las personas que dependan económicamente de la Persona Desaparecida, que así lo acrediten ante las autoridades competentes..."
En ese sentido, la promovente Rosa Abad Polo -esposa del desaparecido- se encuentra debidamente legitimada en términos del artículo 1° del Código Adjetivo Federal de aplicación supletoria, por tener interés en que la autoridad judicial emita la declaración de ausencia por desaparición de SANTIAGO LÓPEZ SÁNCHEZ.
Lo anterior, en virtud de que exhibió junto con su solicitud, copia certificada del acta de matrimonio con SANTIAGO LÓPEZ SÁNCHEZ -persona desaparecida-, donde dicho promovente figura como cónyuge; documento que merece pleno valor probatorio en términos de los artículos 129, 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles.
CUARTO. Estudio.
Consideración previa.
Cabe señalar que la fracción XVI del artículo 4 de la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas8, señala que por persona desaparecida se entiende a aquella cuyo paradero se desconoce y se presuma, a partir de cualquier indicio, cuya ausencia se relacione con la comisión de algún delito.
Por su parte, de conformidad con lo establecido en el artículo noveno transitorio9 de la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, el Congreso de la Unión legisló en materia de Declaración Especial de Ausencia, y al efecto, se expidió la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas.
Así, el artículo 1° Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas10, prevé la existencia del procedimiento federal para la emisión de la declaración especial de ausencia, cuyo objeto es reconocer, proteger y garantizar la continuidad de la personalidad jurídica y los derechos de la persona desaparecida; brindar certeza jurídica a la representación de los intereses y derechos de la persona desaparecida, así como otorgar las medidas apropiadas para asegurar la protección más amplia a los familiares; procedimiento que conforme al numeral 4 de dicha ley11, se rige por diversos principios, a saber, celeridad, enfoque diferencial y especializado, gratuidad, igualdad y no discriminación, inmediatez, interés superior de la niñez, máxima protección, perspectiva de género y presunción de vida.
Para efectos de la presente sentencia, conviene precisar que, conforme a los principios de máxima protección y presunción de vida, debe suplirse la deficiencia de los planteamientos consignados en la solicitud y presumirse que la persona desaparecida está con vida.
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8 "Artículo 4. Para efectos de esta Ley se entiende por:
(...)
XVI. Persona Desaparecida: a la persona cuyo paradero se desconoce y se presuma, a partir de cualquier indicio, que su ausencia se relaciona con la comisión de algún delito;"
9 "Noveno. El Congreso de la Unión deberá legislar en materia de Declaración Especial de Ausencia dentro de los ciento ochenta días siguientes a la fecha en que entre en vigor el presente Decreto. (...)"
10 "Artículo 1.- La presente Ley es de orden público, interés social y tiene por objeto:
 
I. Establecer el procedimiento federal para la emisión de la Declaración Especial de Ausencia, mismo que no podrá exceder el plazo de seis meses a partir del inicio del procedimiento; así como señalar sus efectos hacia la Persona Desaparecida, los Familiares o personas legitimadas por ley, una vez que ésta es emitida por el Órgano Jurisdiccional competente;
II. Reconocer, proteger y garantizar la continuidad de la personalidad jurídica y los derechos de la Persona Desaparecida;
III. Brindar certeza jurídica a la representación de los intereses y derechos de la Persona Desaparecida, y
IV. Otorgar las medidas apropiadas para asegurar la protección más amplia a los Familiares
11 "Artículo 4.- Las acciones, medidas y procedimientos establecidos en esta Ley se rigen por los principios siguientes:
I. Celeridad...
II. Enfoque Diferencial y Especializado...
III. Gratuidad...
IV. Igualdad y No Discriminación...
V. Inmediatez....
VI. Interés Superior de la Niñez...
VII. Máxima Protección...El Órgano Jurisdiccional que conozca de un procedimiento de Declaración Especial de Ausencia debe suplir la deficiencia de los planteamientos consignados en la solicitud.
VIII. Perspectiva de Género...
IX. Presunción de Vida. En las acciones, mecanismos y procedimientos para la emisión de la Declaración Especial de Ausencia, las autoridades involucradas en el procedimiento deben presumir que la Persona Desaparecida está con vida."
Ahora bien, la procedencia de la declaración especial de ausencia de persona desaparecida requiere de ciertas formalidades exigidas por la ley, a saber, las contenidas en los artículos 8, 10, 15 y 17 de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas, mismos que establecen lo siguiente:
"Artículo 8.- El procedimiento de Declaración Especial de Ausencia podrá solicitarse a partir de los tres meses de que se haya hecho la Denuncia de desaparición o la presentación de queja ante la Comisión Nacional de los Derechos Humanos."
"Artículo 10.- La solicitud de Declaración Especial de Ausencia deberá incluir la siguiente información:
I. El nombre, parentesco o relación de la persona solicitante con la Persona Desaparecida y sus datos generales;
II. El nombre, fecha de nacimiento y el estado civil de la Persona Desaparecida;
III. La denuncia presentada al Ministerio Público de la Fiscalía Especializada o del reporte a la Comisión Nacional de Búsqueda, en donde se narren los hechos de la desaparición;
IV. La fecha y lugar de los hechos relacionados con la desaparición; cuando no se tenga precisión sobre la fecha o el lugar, bastará con la presunción que se tenga de esta información;
V. El nombre y edad de los Familiares o de aquellas personas que tengan una relación sentimental afectiva inmediata y cotidiana con la Persona Desaparecida;
VI. La actividad a la que se dedica la Persona Desaparecida, así como nombre y domicilio de su fuente de trabajo y, si lo hubiere, datos del régimen de seguridad social al que pertenezca la Persona Desaparecida;
VII. Los bienes o derechos de la Persona Desaparecida que desean ser protegidos o ejercidos;
VIII. Los efectos que se solicita tenga la Declaración Especial de Ausencia en los términos del artículo 21 de esta Ley;
IX. Toda aquella información que la persona solicitante haga llegar al Órgano Jurisdiccional para acreditar la identidad y personalidad jurídica de la Persona Desaparecida, y
X. Cualquier otra información que el solicitante estime relevante para determinar los efectos de la Declaración Especial de Ausencia.
Tratándose de la fracción VIII, el Órgano Jurisdiccional no podrá interpretar que los efectos de la Declaración Especial de Ausencia que se emitan serán exclusivamente en el sentido en que fue solicitado.".
"Artículo 15.- El Órgano Jurisdiccional podrá requerir al Ministerio Público de la Fiscalía Especializada, a la Comisión Nacional de Búsqueda y a la Comisión Ejecutiva que le remitan información pertinente que obre en sus expedientes, en copia certificada, para el análisis y resolución de la Declaración Especial de Ausencia.
Las autoridades requeridas tendrán un plazo de cinco días hábiles contados a partir de que reciban el requerimiento, para remitirla al Órgano Jurisdiccional."
"Artículo 17.- El Órgano Jurisdiccional dispondrá que se publiquen los edictos en el Diario Oficial de la Federación, la cual deberá ser de forma gratuita, de conformidad con el artículo 19-B de la Ley Federal de
Derechos. Asimismo, se deberán publicar los avisos en la página electrónica del Poder Judicial de la Federación y en la de la Comisión Nacional de Búsqueda.
Las publicaciones señaladas en el presente precepto deberán ser por tres ocasiones, con intervalos de una semana, llamando a cualquier persona que tenga interés jurídico en el procedimiento de Declaración Especial de Ausencia correspondiente.".
Por tanto, para la emisión de una declaración especial de ausencia por desaparición de una persona, se deben de satisfacer los siguientes presupuestos:
1. La presentación de una denuncia de desaparición o queja ante la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y haber trascurrido más de tres meses desde que ésta se hizo hasta que se presentó la solicitud de declaración especial.
2. La precisión en la solicitud de declaración especial de toda la información que señala el artículo 10 de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas.
3. La emisión de informes por parte del Ministerio Público de la Fiscalía Especializada, la Comisión Nacional de Búsqueda y la Comisión Ejecutiva.
4. La publicación de edictos en el Diario Oficial de la Federación y en la página electrónica del Poder Judicial de la Federación y de la Comisión Nacional de Búsqueda.
Solicitud de declaración especial de ausencia.
En el caso la promovente Rosa Abad Polo solicita la declaración especial de ausencia por la desaparición de su cónyuge SANTIAGO LÓPEZ SÁNCHEZ para los efectos previstos en el artículo 21 de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas.
Hechos
En su escrito inicial de solicitud Rosa Abad Polo sostuvo que el último día que tuvo comunicación telefónica con su esposo fue el veintisiete de septiembre de dos mil ocho, ya que se comunicó a través de un teléfono público pues dijo haber perdido su celular en una de las comisiones ya que trabajaba en la Policía Federal y anteriormente se había desempeñado como militar, y que al momento de la última llamada estaba en Monterrey, Nuevo León.
En ese sentido, la promovente presentó denuncia en la Procuraduría Social de Atención a Víctimas de Delitos, que después se transformó en la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas, a la que se le asignando el número de averiguación previa AP/PGR/SDHPDSC/UEBPD/M26/199/2014, la cual se indicó que se encontraba en trámite pues no se ha podido establecer el paradero de SANTIAGO LÓPEZ SÁNCHEZ.
Pruebas.
Al respecto, el promovente exhibió los siguientes documentos:
a) Copia certificada del acta de nacimiento del desaparecido SANTIAGO LÓPEZ SÁNCHEZ.
b) Copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre SANTIAGO LÓPEZ SÁNCHEZ y Rosa Abad Polo.
c) Copia certificada del acta de nacimiento de (Y.A.L.A.) de cinco de mayo de dos mil ocho hija del desaparecido-,
d) Copia certificada del acta de nacimiento de Isaac López Abad, (I.L.A.) de diecisiete de octubre de dos mil seis hijo del desaparecido-.
e) Copia certificada de la denuncia de hechos ante PROVICTIMA de ocho de diciembre de dos mil once y las relativas a la averiguación previa AP/PGR/SDHPDSC/UEBPD/M26/199/2014, ante la Unidad de Búsqueda de Personas Desaparecidas.
f) Copia simple de la cédula profesional de Jennifer Vega Etchegaray, asesora jurídica de la promovente.
g) Copia certificada del acta de nacimiento de la promovente Rosa Abad Polo.
h) Copia simple de la credencial para votar con fotografía de la promovente Rosa Abad Polo.
i) Impresión de la Clave Única de Registro de Población de Rosa Abad Polo.
j) Copia simple de la cartilla militar del ausente SANTIAGO LÓPEZ SÁNCHEZ.
k) Copia simple de hoja de consulta básica del ausente.
l) Copia simple de estado de cuenta del ausente de la institución bancaria BBVA Bancomer.
m) Copia simple de recibo de pago del ausente de la Secretaría de Seguridad Pública.
n) Copia simple de hoja de consulta básica ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
Informes.
La Comisión Nacional de Búsqueda de Personas al rendir su informe hizo del conocimiento que SANTIAGO LÓPEZ SÁNCHEZ, se encuentra debidamente inscrito en el Registro Nacional de Víctimas con el Folio Único Búsqueda 15C3E720B-488E-49B7-BDF6-E8C28BE4A7D4, levantado por la Fiscalía General de la República y canalizado a la Comisión de Búsqueda de Personas del Estado de Nuevo León.
A su vez la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas, mediante oficio CEAV/DGAJ/1414/2022, presentado el treinta y uno de marzo de dos mil veintidós refirió que no encontró registro del buscado.
Por su parte la Fiscalía Especializada en la Investigación de los Delitos de Desaparición Forzada, al
rendir su informe manifestó que hasta el momento (cuatro de agosto de dos mil veintiuno), no se había podido establecer el paradero del ausente que había sido privado de su libertad el veintisiete de septiembre de dos mil ocho.
De igual forma acompañó copia certificada de las actuaciones relativas a la averiguación previa AP/PGR/SDHPDSC/UEBPD/M26/199/2014, iniciada el ocho de octubre de dos mil catorce a raíz de la denuncia presentada por la promovente Rosa Abad Polo.
Edictos.
La Comisión Nacional de Búsqueda de Personas, mediante oficio SEGOB/CNBP/3470/2021, recibido el doce de enero de dos mil veintiuno informó que realizó la correspondiente publicación de edictos en su página de internet.
El Diario Oficial de la Federación por conducto del Subdirector de Producción mediante oficio CDOF/DE/SP/211/409/2022 presentado el veintisiete de julio de dos mil veintidós informó las fechas en que realizó las correspondientes publicaciones.
El Consejo de la Judicatura Federal, el veintisiete de junio de dos mil veintiuno en el apartado denominado "Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas" de su página electrónica12, realizó la publicación de los edictos respectivos.
Los anteriores documentales públicas y privadas se analizan en conjunto y se adminiculan con la presunción que se debe considerar en los procesos de esta naturaleza de conformidad con las fracciones IX y IV, de los artículos 4 y 10 de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas13, por lo que en términos de los artículos 129, 197, 202, 207, 217 y 218 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria, se les concede pleno valor probatorio para determinar lo que a continuación se expone.
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12 https://www.cjf.gob.mx/avisos DeclaracionEspecialAusencia.htm
13 "Artículo 4.- Las acciones, medidas y procedimientos establecidos en esta Ley se rigen por los principios siguientes:
(...)
IX. Presunción de Vida. En las acciones, mecanismos y procedimientos para la emisión de la Declaración Especial de Ausencia, las autoridades involucradas en el procedimiento deben presumir que la Persona Desaparecida está con vida.
(...)
Artículo 10.- La solicitud de Declaración Especial de Ausencia deberá incluir la siguiente información:
(...)
IV. La fecha y lugar de los hechos relacionados con la desaparición; cuando no se tenga precisión sobre la fecha o el lugar, bastará con la presunción que se tenga de esta información;
(...)"
Primer y Tercer presupuesto establecido por los artículos 8 y 15 de la ley reguladora del presente procedimiento.
En principio, de la copia certificada del expediente abierto ante PROVICTIMA se advierte que la promvente el ocho de diciembre de dos mil once denunció la desaparición de su esposo, y lo que posteriormente se transformó ante la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas, y que dio lugar a la averiguación previa número AP/PGR/SDHPDSC/UEBPD/M26/199/2014, iniciada formalmente el ocho de octubre de dos mil catorce a raíz de la denuncia presentada por la promovente Rosa Abad Polo.
A su vez, de las actuaciones que integran el expediente interno remitido por la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas, al rendir su informe, se observa que nombró una asesora jurídica a favor de Rosa Abad Polo, para representarla dentro de la averiguación previa formada con motivo la desaparición de SANTIAGO LÓPEZ SÁNCHEZ, así como las constancias emitidas relativas a las gestiones que se han realizado.
Así, con lo relatado, principalmente se acredita que:
·  Rosa Abad Polo, desde el ocho de diciembre de dos mil once denunció la desaparición de su esposo, ante PROVÍCTIMA, lo que posteriormente se transformó en la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas.
De igual forma el ocho de octubre de dos mil catorce, se inició la averiguación previa número AP/PGR/SDHPDSC/UEBPD/M26/199/2014, a raíz de la denuncia presentada por la promovente Rosa Abad Polo.
·  Se nombró una asesora jurídica a favor de Rosa Abad Polo, para representarla dentro de la averiguación previa AP/PGR/SDHPDSC/UEBPD/M26/199/2014, formada con motivo de la desaparición de SANTIAGO LÓPEZ SÁNCHEZ, asesora que en conjunto con la promovente ha gestionado ante dicha indagatoria.
 
·  No obstante a la fecha de rendición de los informes no se ha localizado a SANTIAGO LÓPEZ SÁNCHEZ.
Entonces, es dable determinar que desde el ocho de diciembre de dos mil once, fecha en que Rosa Abad Polo denunció la desaparición de su esposo SANTIAGO LÓPEZ SÁNCHEZ ante PROVICTIMA, ahora Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas, hasta el veintidós de junio de dos mil veintiuno, data en que fue presentado el escrito inicial de la solicitud de declaración especial que integra el presente expediente trascurrieron más de tres meses.
Es por lo que se considera que se encuentra satisfecho el presupuesto que regula el artículo 8 de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas, en virtud de que previamente a instaurar el presente procedimiento denunció penalmente la desaparición de SANTIAGO LÓPEZ SÁNCHEZ, para lo cual trascurrieron más de tres meses.
Asimismo, se cumple con el presupuesto que regula el artículo 15 de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas, en virtud de que las autoridades mencionadas informaron las Actuaciones o diligencias que han realizado ante la desaparición de SANTIAGO LÓPEZ SÁNCHEZ, sin que a la fecha se hubiere localizado su paradero, para lo cual exhibieron las constancias pertinentes.
Segundo presupuesto establecido por el artículo 10 de la ley reguladora del presente procedimiento.
En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas, la promovente en su escrito inicial y aclaratorio de solicitud puntualizó y demostró con las documentales descritas, respectivamente, que:
1.    Su nombre es Rosa Abad Polo, es cónyuge de la persona desaparecida; tiene actualmente treinta y ocho años de edad y su domicilio se ubica en calle Privada de Nápoles número 5 Bis, colonia del Carmen, código postal 04000, en esta Ciudad información requerida por la fracción I-.
2. El desaparecido SANTIAGO LÓPEZ SÁNCHEZ nació el uno de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro y se encuentra casado con la promovente Rosa Abad Polo, información requerida por la fracción II-.
2.    El ocho de diciembre de dos mil once denunció la desaparición de su esposo, ante PROVICTIMA lo que posteriormente se transformó en la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas, de igual forma presentó denuncia de la desaparición ante la Unidad Especializada de Búsqueda de Personas Desaparecidas de la entonces, Procuraduría General de la República, que dio lugar a la averiguación previa AP/PGR/SDHPDSC/UEBPD/M26/199/2014, iniciada formalmente el ocho de octubre de dos mil catorce a raíz de la denuncia presentada por la promovente Rosa Abad Polo, en la que actualmente se desconoce el paradero del ausente -información requerida por la fracción III-.
4. SANTIAGO LÓPEZ SÁNCHEZ desapareció el veintisiete de septiembre de dos mil ocho, en Monterrey Nuevo León, al estar de comisión por parte de su trabajoinformación requerida por la fracción IV-.
5. Los familiares con los que SANTIAGO LÓPEZ SÁNCHEZ tiene una relación sentimental efectiva inmediata y cotidiana son: su esposa Rosa Abad Polo, sus hijos I.L.A. y Y.A.L.A., -información requerida por la fracción V-
6. SANTIAGO LÓPEZ SÁNCHEZ laboraba para la Policía Federal, y estuvo comisionado por la Guardia Nacional en San Luis Potosí, posteriormente en Los Cabos, Baja California y finalmente en Monterrey, Nuevo León; de igualmente se proporcionó el número de seguridad social (ISSSTE) 80078432186 al que pertenecía14 -información requerida por la fracción VI-
7. SANTIAGO LÓPEZ SÁNCHEZ contaba con una cuenta bancaria según el estados de cuenta que allegó de la institución financiera BBVA Bancomer, sociedad anónima, institución de banca múltiple, grupo financiero BBVA Bancomer -información requerida por la fracción VII-.
8. Los efectos de su solicitud que pretende obtener son los correspondientes a las fracciones que establece el artículo 21 de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas -información requerida por la fracción VIII-.
En cuanto a las fracciones IX y X del artículo 10 de la ley en comento, la promovente no allegó información adicional que se considere relevante para acreditar la identidad y personalidad jurídica del desaparecido, así como para que se determinen los efectos de la declaración especial de audiencia.
Por lo tanto, se considera que la solicitud de declaración especial de ausencia presentada por Rosa Abad Polo, contiene la información necesaria para satisfacer el presupuesto que regula el artículo 10 de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas, máxime que dicha información se encuentra soportada en la documentación ya descrita, adminiculada con las actuaciones del presente procedimiento y la presunción que se debe de considerar en éste.
 
Cuarto presupuesto establecido por el artículo 17 de la ley reguladora del presente procedimiento.
En efecto, con los oficios remitidos por la Comisión Nacional de Búsqueda de Personas y el Diario Oficial de la Federación, se acredita la publicación por edictos del extracto del proveído de catorce de julio de dos mil veintiuno, para efecto de hacer del conocimiento de cualquier persona que tuviera interés jurídico en el presente procedimiento especial.
Aunado a lo anterior, se invoca como hecho notorio con apoyo en el numeral 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente, la publicación que obra en la página electrónica oficial del Consejo de la Judicatura Federal, en el apartado denominado "Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas"15, que contiene el aviso relacionado con la persona aquí desaparecida SANTIAGO LÓPEZ SÁNCHEZ, mismos que fueron publicados a partir del veintisiete de junio de dos mil veintidós.
Apoyando lo anterior, la jurisprudencia16 cuyo rubro y texto son los siguientes:
"HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR. Los datos que aparecen en las páginas electrónicas oficiales que los órganos de gobierno utilizan para poner a disposición del público, entre otros servicios, la descripción de sus plazas, el directorio de sus empleados o el estado que guardan sus expedientes, constituyen un hecho notorio que puede invocarse por los tribunales, en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo; porque la información generada o comunicada por esa vía forma parte del sistema mundial de diseminación y obtención de datos denominada "internet", del cual puede obtenerse, por ejemplo, el nombre de un servidor público, el organigrama de una institución, así como el sentido de sus resoluciones; de ahí que sea válido que los órganos jurisdiccionales invoquen de oficio lo publicado en ese medio para resolver un asunto en particular.".
Aunado a lo anterior, en términos del precepto 23 de la ley aplicable17, no fue posible notificar a los parientes María Sánchez López (madre), Cristóbal López Gómez (abuelo paterno), María Gómez (abuela paterna), Diego Sánchez (abuelo materno), Nicolasa López Gómez (abuela materna), José López Sánchez (hermano), Elías López Sánchez (hermano), Antonio López Sánchez (hermano), Baldermar López Sánchez (hermano), Manuela López Sánchez (hermana), Candelaria López Sánchez (hermana), Guadalupe López Sánchez (hermana), para que se manifestaran respecto a tenerlos por conformes con que se designe representante legal en el presente procedimiento a Rosa Abad Polo.
En consecuencia, se cumple con el cuarto presupuesto que regula el dispositivo 17 de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas.
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14 Del que el Instituto Mexicano del Seguro Social informó causó baja el diecisiete de marzo de dos mil veintiuno.
15 https://www.cjf.gob.mx/avisos DeclaracionEspecialAusencia.htm
16 Emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, visible en la página 2470, Tomo XXIX, Enero de 2009, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época.
17 Artículo 23.- El Órgano Jurisdiccional dispondrá que la o el cónyuge o la concubina o concubinario, así como las personas ascendientes, descendientes y parientes colaterales hasta el tercer grado, nombren de común acuerdo al representante legal. En el caso de inconformidad respecto a dicho nombramiento, o de no existir acuerdo unánime, el Órgano Jurisdiccional elegirá entre éstas a la persona que le parezca más apta para desempeñar dicho cargo.
La persona designada como representante legal no recibirá remuneración económica por el desempeño de dicho cargo.
Declaración de ausencia.
Ante tal panorama y acorde con las constancias que obran en el expediente en que se actúa, se genera convicción sobre la veracidad de los hechos expuestos por la promovente, en cuanto a la desaparición de SANTIAGO LÓPEZ SÁNCHEZ, desde el veintisiete de septiembre de dos mil ocho.
Así como, que a la fecha no se tiene noticia sobre la aparición con vida de SANTIAGO LÓPEZ SÁNCHEZ o de su fallecimiento; tampoco se tiene noticia de alguna oposición respecto al presente asunto.
En mérito de lo expuesto, con apoyo en lo dispuesto en el precepto 18 de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas18, resulta procedente reconocer la ausencia de SANTIAGO LÓPEZ SÁNCHEZ, como persona desaparecida.
Sin que tal declaración produzca efectos de prescripción penal ni constituya prueba plena en otros procesos judiciales, conforme a la parte final del artículo 22 de la Ley Federal de Declaración Especial de
Ausencia para Personas Desaparecidas19.
En el entendido de que, conforme al diverso numeral 30 del propio ordenamiento20, si SANTIAGO LÓPEZ SÁNCHEZ fuera localizado con vida o se pruebe que sigue con vida, existiendo indicios de que hizo creer su desaparición deliberada para evadir responsabilidades, se ejercerán las acciones legales conducentes, aunado a que recobrará sus derechos y obligaciones que tenía al momento de su desaparición.
Además, como lo dispone el precepto 32 del propio ordenamiento21, la presente resolución no exime a las autoridades legalmente competentes, de continuar con las investigaciones encaminadas al esclarecimiento de la verdad y de la búsqueda de la persona desaparecida hasta que no se conozca su paradero y haya sido plenamente identificada.
QUINTO. Efectos de la declaración de ausencia.
En atención a lo previsto en el artículo 20 de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas22, la resolución deberá incluir los efectos y las medidas definitivas para garantizar la máxima protección a la persona desaparecida y los familiares.
Al respecto el artículo 21 de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas, establece lo siguiente:
"Artículo 21.- La Declaración Especial de Ausencia tendrá, como mínimo, los siguientes efectos:
I. El reconocimiento de la ausencia de la Persona Desaparecida desde la fecha en que se consigna el hecho en la denuncia o en el reporte;
II. Garantizar la conservación de la patria potestad de la Persona Desaparecida y la protección de los derechos y bienes de las y los hijos menores de 18 años de edad a través de quien pueda ejercer la patria potestad o, en su caso, a través de la designación de un tutor, atendiendo al principio del interés superior de la niñez;
III. Fijar los derechos de guarda y custodia de las personas menores de 18 años de edad en términos de la legislación civil aplicable;
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18 "Artículo 18.- Transcurridos quince días desde la fecha de la última publicación de los edictos, y si no hubiere noticias u oposición de alguna persona interesada, el Órgano Jurisdiccional resolverá, en forma definitiva, sobre la Declaración Especial de Ausencia.
Si hubiere noticias u oposición de alguna persona interesada, el Órgano Jurisdiccional no podrá resolver sobre la Declaración Especial de Ausencia sin escuchar a la persona y hacerse llegar de la información o de las pruebas que crea oportunas para tal efecto.".
19 Artículo 22.- La Declaración Especial de Ausencia tendrá efectos de carácter general y universal de acuerdo a los criterios del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de los tratados internacionales en materia de derechos humanos en los que el Estado Mexicano sea parte, así como del interés superior de la niñez; tomando siempre en cuenta la norma que más beneficie a la Persona Desaparecida y a los Familiares.
La Declaración Especial de Ausencia no produce efectos de prescripción penal ni constituye prueba plena en otros procesos judiciales."
20 "Artículo 30.- Si la Persona Desaparecida de la cual se emitió una Declaración Especial de Ausencia fuera localizada con vida o se prueba que sigue con vida, en caso de existir indicios de que la persona hizo creer su desaparición deliberada para evadir responsabilidades, sin perjuicio de las acciones legales conducentes, recobrará sus bienes en el estado en el que se hallen y no podrá reclamar de estos frutos ni rentas y, en su caso, también recobrará los derechos y obligaciones que tenía al momento de su desaparición."
21 "Artículo 32.- La resolución de Declaración Especial de Ausencia no eximirá a las autoridades competentes, de continuar con las investigaciones encaminadas al esclarecimiento de la verdad y de la búsqueda de la Persona Desaparecida hasta que no se conozca su paradero y haya sido plenamente identificada.".
22 "Artículo 20.- La resolución que dicte el Órgano Jurisdiccional sobre la Declaración Especial de Ausencia incluirá los efectos y las medidas definitivas para garantizar la máxima protección a la Persona Desaparecida y los Familiares..."
IV. Proteger el patrimonio de la Persona Desaparecida, incluyendo los bienes adquiridos a crédito y cuyos plazos de amortización se encuentren vigentes, así como de los bienes sujetos a hipoteca;
V. Fijar la forma y plazos para que los Familiares u otras personas legitimadas por ley, pueden acceder, previo control judicial, al patrimonio de la Persona Desaparecida;
VI. Permitir que las personas beneficiarias de un régimen de seguridad social derivado de una relación de
trabajo de la Persona Desaparecida continúen gozando de todos los derechos y beneficios aplicables a este régimen;
VII. Suspender de forma provisional los actos judiciales, mercantiles, civiles o administrativos en contra de los derechos o bienes de la Persona Desaparecida;
VIII. Declarar la inexigibilidad o la suspensión temporal de obligaciones o responsabilidades que la Persona Desaparecida tenía a su cargo, incluyendo aquellas derivadas de la adquisición de bienes a crédito y cuyos plazos de amortización se encuentren vigentes;
IX. El nombramiento de un representante legal con facultad de ejercer actos de administración y dominio de la Persona Desaparecida;
X. Asegurar la continuidad de la personalidad Jurídica de la Persona Desaparecida;
XI. La protección de los derechos de los Familiares, particularmente de hijas e hijos menores de 18 años de edad, a percibir las prestaciones que la Persona Desaparecida recibía con anterioridad a la desaparición;
XII. Disolución de la sociedad conyugal. La persona cónyuge presente recibirá los bienes que le correspondan hasta el día en que la Declaración Especial de Ausencia haya causado ejecutoria;
XIII. Disolución del vínculo matrimonial a petición expresa de la persona cónyuge presente, quedando en todo caso el derecho para ejercitarlo en cualquier momento posterior a la Declaración Especial de Ausencia;
XIV. Las que el Órgano Jurisdiccional determine, considerando la información que se tenga sobre las circunstancias y necesidades de cada caso, y
XV. Los demás aplicables que estén previstos en la legislación en materia civil, familiar y de los derechos de las Víctimas que sean solicitados por las personas legitimadas en términos de la presente Ley."
Cabe precisar que la promovente Rosa Abad Polo, en su escrito inicial solicitó que la declaración especial de ausencia tuviera los siguientes efectos:
"De conformidad con lo que establece el artículo 21 de la Ley, se solicita que se declare lo siguiente:
I. El reconocimiento de la ausencia de la Persona Desaparecida desde la fecha en que se consigna el hecho o denuncia o en el reporte.
Se reconozca la ausencia por desaparición de SANTIAGO LÓPEZ SÁNCHEZ desde el 27 de septiembre de 2008, y se emita la Declaración Especial de Ausencia correspondiente.
II. Garantizar la conservación de la patria potestad de la Persona Desaparecida y la protección de los derechos y bienes de las y los hijos menores de 18 años de edad a través de quien pueda ejercer la patria potestad o, en su caso, a través de la designación de un tutor, atendiendo al principio del interés superior de la niñez.
Así mismo, derivado de la unión matrimonial que teníamos el C. SANTIAGO LÓPEZ SÁNCHEZ y la suscrita ROSA ABAD POLO, procreamos a los menores YENIFER ARELI LÓPEZ ABAD e ISAAC LÓPEZ ABAD; por lo que se solicita a su Señoría, que la patria potestad de las menores siga quedando a cargo de la suscrita. (...)
Por ello se solicita se fijen a favor de mi persona, como madre de los menores YENIFER ARELI LÓPEZ ABAD e ISAAC LÓPEZ ABAD, los derechos de GUARDIA Y CUSTODIA para seguir con el cuidado y protección de ellos, a efecto de continuar garantizando el desarrollo integral de los mismos.
Se me deje a salvo la guarda y custodia de mis menores hijos de nombres YENIFER ARELI E Isaac AMBOS de apellidos López abad, ya que soy la única que ejerce ese derecho.
(...)
IV. Proteger el patrimonio de la Persona Desaparecida, incluyendo los bienes adquiridos a crédito y cuyos plazos de amortización se encuentren vigentes, así como de los bienes sujetos a hipoteca;
Bajo protesta de decir verdad, únicamente se tiene conocimiento de la cuenta bancaria número 1479300716 en el banco BBVA Bancomer, sin embargo, se solicita que la persona que determine usted como representante de mi esposo en la sentencia que emita, y lo declare ausente, dicho representante vele por el patrimonio que llegue a generar, derivado de la información que se le dé a su Señoría, esto de los requerimientos que se solicitó se hicieran a diferentes autoridades, y en su momento se pudiera hacer tangible un patrimonio para la suscrita y mis menores hijos, esto conforme a la normatividad correspondiente. No omito referir que mi esposo no adquirió crédito alguno, ni de contado o a plazos, ni cuenta con bienes sujetos a hipoteca.
Se solicita que la suscrita y/o representante que determine usted en la sentencia que emita, pueda acceder al patrimonio de mi esposo SANTIAGO LÓPEZ SÁNCHEZ, que surja de lo solicitado en la fracción VII del artículo 10 de la Ley Federal en la materia.
 
(...)
Que, con base en los fundamentos vertidos anteriormente, es menester solicitarle respetuosamente a su Señoría que, una vez recabados los informes del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda de los Trabajadores ordene transferir a la Administradora de Fondos para el retiro de SANTIAGO LÓPEZ SÁNCHEZ el total de los depósitos constituidos a su favor en su subcuenta de vivienda además de la cantidad adicional igual a dichos depósitos prevista en el referido artículo 141, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo; 2) ordene al I.S.S.S.T.E. la entrega total de los recursos depositados en la cuenta individual de SANTIAGO LÓPEZ SÁNCHEZ a sus beneficiarios, incluyendo aquellos transferidos a su Administradora de Fondos para el Retiro y 3) en caso de que SANTIAGO LÓPEZ SÁNCHEZ no cuente con personas designadas como beneficiarios, se reconozca como tales a la suscrita y a mis dos menores hijos.
Que, en similar sentido, en referencia a los recursos depositados en las cuentas bancarias abiertas a nombre de SANTIAGO LÓPEZ SÁNCHEZ, una vez que dichas cuentas se localicen a través de los informes que rinda la Comisión Nacional y de Valores, solicitados anteriormente, ordene usted Señoría que la totalidad de los fondos que se encuentren las cuentas bancarias localizadas se pongan a disposición de la suscrita y mis dos menores hijos.
(...)
Asimismo, que una vez que se tenga lo resuelto en el procedimiento de las prestaciones que se establecen en los artículos 1 y 9 fracciones III y IV de la NORMA 01/2011 que establece una medida complementaria de seguridad social a los integrantes de la Policía Federal, sobre los que exista una presunción fundada que han sido privados ilegalmente de su libertad, en ejercicio o con motivo de sus funciones, en beneficio de sus familiares, se nos considere a la suscrita y mis menores hijos como beneficiarios de la medida complementaria de seguridad social en comento.
(...)
Referente a la Seguridad Social, se solicita se ordene al I.S.S.S.T.E., se nos permita a la suscrita y a mis menores hijos ya referidos con anterioridad, se nos permita gozar de todos los derechos y beneficios aplicables al régimen de Seguridad Social que tiene derecho mi esposo como trabajador del estado, y que hoy se encuentra desaparecido, POR LO QUE SE ANEXAN COPIAS SIMPLES DE LOS DOCUMENTOS CON LOS QUE SE ACREDITA QUE SI ESTÁBAMOS AFILIADOS AL I.S.S.S.T.E.; además se solicita se ordene a quien corresponda gire el oficio al I.S.S.S.T.E., a fin de que la suscrita y mis hijos podamos ser atendidos por la institución de seguridad social antes mencionada, ya que no tenemos seguridad social por parte del estado mexicanos, y necesitamos que se ordene se nos pueda atender como derecho habientes (sic) que somos actualmente.
(...)
Derivado del reconocimiento de ausencia del C. SANTIAGO LÓPEZ SÁNCHEZ, se solicita a su señoría, se nombre a la suscrita como representante legal, para ejercer actos de administración y Dominio a favor de mi esposo SANTIAGO LÓPEZ SÁNCHEZ.
(...)
Se solicita a su señoría se dé y asegure la continuidad de la personalidad jurídica de SANTIAGO LÓPEZ SÁNCHEZ, en pleno respeto y protección de sus derechos humanos contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales de derechos humanos de los que México es parte.
Es importante referir que para que se pueda garantizar la protección de los derechos de los familiares, particularmente de hijas e hijos menores de 18 años de edad, a percibir las prestaciones que la Persona Desaparecida recibía con anterioridad a la desaparición, se pueda recabar toda la información que ya se le solicito anteriormente en el cuerpo del presente escrito y que de inútiles repeticiones se solicita el apoyo, pues a la presente fecha únicamente puedo proporcionarle a mis hijos lo mínimo, ya que mi actividad laboral no es permanente, es eventual y con lo que logro tener de ingresos, pago los alimentos de mis hijos que comprenden, vestido, calzado, comida, etc.
(...)
En el presente caso, no aplica ya que la suscrita es legalmente la esposa del hoy desaparecido SANTIAGO LÓPEZ SÁNCHEZ.
(...)
Manifiesto que no es mi deseo establecer la disolución del vínculo matrimonial que tengo con mi esposo SANTIAGO LÓPEZ SÁNCHEZ."
 
Ahora bien, como se consideró, el presente procedimiento tiene como finalidades, entre otras, brindar certeza jurídica a la representación de los intereses y derechos de la persona desaparecida, así como otorgar las medidas apropiadas para asegurar la protección más amplia a los familiares (víctimas indirectas); procedimiento que se rige por el principio jurídico de máxima protección, que impone la necesidad de suplir la deficiencia de los planteamientos del peticionario de la declaración especial de ausencia, a fin de garantizar efectivamente los derechos de las víctimas; en consecuencia, procede analizar el mínimo de los efectos que prevé el numeral 21 de la ley federal especial invocada.
FRACCIÓN I [RECONOCIMIENTO DE AUSENCIA]
Se decreta la declaración de ausencia de SANTIAGO LÓPEZ SÁNCHEZ a partir del ocho de diciembre de dos mil once, fecha en la que se presentó la denuncia respectiva ante PROVÍCTIMA, ahora denominada Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas, y que posteriormente dio motivo al inicio de una averiguación previa, descrita en apartados anteriores; sin que en la especie deba hacerse tal declaratoria desde el momento en que la solicitante considera que su cónyuge desapareció, en razón de que el citado dispositivo legal expresamente señala que la misma será reconocida desde la fecha en que se consigna el hecho en la denuncia o en el reporte que se hubiera realizado, siendo tal fecha la correspondiente a la presentación de la primera denuncia relacionada con la desaparición de SANTIAGO LÓPEZ SÁNCHEZ.
FRACCIONES II Y III [PATRIA POTESTAD, GUARDA Y CUSTODIA, Y PROTECCIÓN DE DERECHOS Y BIENES DE MENORES DE EDAD]
Con fundamento en el artículo 447 del Código Civil Federal23, se suspende la patria potestad que tenía el desaparecido SANTIAGO LÓPEZ SÁNCHEZ, sobre sus hijos con iniciales Y.A.L.A. (hija) e I.L.A. (hijo); de fechas de nacimiento de cinco de mayo de dos mil ocho y diecisiete de octubre de dos mil seis, respectivamente, sin perjuicio de poder recobrarla para el caso de que fuera localizado o se pruebe que sigue con vida.
Por lo tanto, en términos de los artículos 380, 413, 414 y 422, 425 del Código Civil Federal24, se otorga a favor de ROSA ABAD LÓPEZ -cónyuge del desaparecido y madre de los infantes, - la guarda, custodia y patria potestad de sus hijos con iniciales Y.A.L.A. e I.L.A., para lo cual deberá cumplir con sus obligaciones de educarlos convenientemente y administrar legalmente los bienes que les pertenezcan.
Sin que se tenga que hacer pronunciamiento especial sobre bienes de los hijos del desaparecido dado que de las pruebas ofrecidas no se advierte que éstos posean alguno.
FRACCIÓN IV Y V [PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO DE LA PERSONA DESAPARECIDA, ASÍ COMO FORMA Y PLAZOS PARA ACCEDER A ÉL]
En la especie, no se cuenta con elementos suficientes para emitir pronunciamiento alguno tendiente a proteger el patrimonio del desaparecido, así como la forma y plazos para acceder a él, en virtud de que la promovente en su solicitud, específicamente al precisar la información requerida por la fracción VII, del artículo 10 de la ley aplicable, manifestó que el ausente no cuenta con bienes muebles e inmuebles de los que se pueda solicitar se dejen a salvo los derechos de éstos.
Por otra parte, del informe rendido por la institución BBVA Bancomer, S.A, se le tuvo informando sobre la existencia de la cuenta de cheques 1479300716, que se encuentra suspendida y que al diecinueve de agosto de dos mil veintiuno, presenta un saldo de $324.59 (trescientos veinticuatro pesos 59/100 moneda nacional).
Del informe rendido por la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, se advirtió que la empresa que maneja la Afore del ausente es Afore Azteca, S.A. de C.V., y que a la fecha de corte del estado de cuenta remitido (catorce de octubre de dos mil veintiuno) presentaba un saldo por $15,113.95 (quince mil ciento trece pesos 95/100 moneda nacional).
A su vez, el Instituto del Fondo del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, (INFONAVIT) el veinte de enero de dos mil veintidós hizo del conocimiento el estado de cuenta individual del ausente con número de seguridad social 24038403408, presenta un saldo en sistema de $4,982.71 (cuatro mil novecientos ochenta y dos pesos 71/100 monea nacional), derivado de las aportaciones efectuadas por las empresas que lo han dado de alta.
Sin que pase desapercibido que Grupo Nacional Provincial, Sociedad Anónima Bursátil, informó sobre la existencia de una póliza de seguro colectivo de retiro a nombre de SANTIAGO LÓPEZ SÁNCHEZ con RFC LOSS470219-LE1 por $25,000.00 (veinticinco mil pesos 00/100 moneda nacional), y que dicho saldo se entregó a dicho asegurado el trece de junio de dos mil diecisiete.
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23 "Artículo 447.- La patria potestad se suspende:
(...)
 
II.- Por la ausencia declarada en forma;
(...)"
24 "Artículo 380.- Cuando el padre y la madre que no vivan juntos reconozcan al hijo en el mismo acto, convendrán cuál de los dos ejercerá su custodia; y en caso de que no lo hicieren, el Juez de lo Familiar del lugar, oyendo a los padres y al Ministerio Público resolverá lo que creyere más conveniente a los intereses del menor."
"Artículo 414.- La patria potestad sobre los hijos se ejerce por los padres. Cuando por cualquier circunstancia deje de ejercerla alguno de ellos, corresponderá su ejercicio al otro..."
"Artículo 422.- A las personas que tienen al menor bajo su patria potestad o custodia incumbe la obligación de educarlo convenientemente..."
"Artículo 425.- Los que ejercen la patria potestad son legítimos representantes de los que están bajo de ella, y tienen la administración legal de los bienes que les pertenecen, conforme a las prescripciones de este Código.".
Sin embargo, de la revisión de la documentación allegada, se aprecia que se trata de un homónimo del ausente ya que la fecha de nacimiento de la persona que recibió dicho beneficio es diecinueve de febrero de mil novecientos cuarenta y siete y la fecha de nacimiento del desaparecido en este asunto es uno de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro.
En ese sentido, se dejan a salvo los derechos de la representante que en este procedimiento se designe para que los haga valer ante las instancias respectivas salvaguardando los intereses del desaparecido.
En el entendido que, el representante puede proceder conforme a los lineamientos establecidos en la fracción IX del artículo 2125 de la Ley de la Materia, en lo relativo a las obligaciones y derechos de aquel a quien se designe representante legal.
FRACCIÓN VI [CONTINUACIÓN DE LOS DERECHOS Y BENEFICIOS DE SEGURIDAD SOCIAL]
En cuanto al pronunciamiento en relación al goce de derechos y beneficios que puedan tener los beneficiarios del desaparecido cabe destacar que del informe remitido por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado hizo del conocimiento que él no administra ni entrega recursos de la cuenta individual de los trabajadores sino que se manejan por el Pensionissste o la Afore que elija el trabajador, lo que en la especie se advirtió que le corresponde a Afore Azteca, S.A. de C.V.
De igual manera, la Dirección General de Recursos Humanos de la Guardia Nacional informó que fue empleado de la Policía Federal a partir del uno de abril de dos mil siete, que se emitió un reporte de suspensión del pago quincenal de personal operativo y mandos medios el veintinueve de septiembre de dos mil nueve, con fecha preventiva de pago por abandono de empleo.
Asimismo la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana, el ocho de febrero de dos mil veintidós mediante oficio SSPC/UGAJT/DGCPC/01076/2022, avisó que SANTIAGO LÓPEZ SÁNCHEZ se encontraba activo en la entonces Policía Federal el veinticuatro de septiembre de dos mil ocho, día del evento.
Por su parte, la promovente presentó el Aviso de Registro de Familiar Derechohabientes ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, del que se advierte que el desaparecido estaba dado de alta como trabajador con número de seguridad social 80078432186 y que su esposa como sus hijos, estaban dados de alta como beneficiarios del servicio de salud como sus familiares.
Manifestaciones y documentales a la que se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los numerales 93 fracción I, 95, 96, 129, 199, 200 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la ley de la materia.
En tal virtud, se declara que tanto ROSA ABAD POLO, como sus hijos de iniciales Y.A.L.A. e I.L.A., deben continuar percibiendo los beneficios de la seguridad social con la que contaba el desaparecido SANTIAGO LÓPEZ SÁNCHEZ, por parte del sector salud.
De igual forma, se dejan a salvo los derechos de la representante que en este procedimiento se designe para que los haga valer ante las demás instancias respectivas de este apartado a fin de salvaguardar los intereses del desaparecido.
En el mismo sentido, también se dejan a salvo los derechos de la representante del ausente para que, en caso de que lo considere procedente, realice los trámites relativos al beneficio derivado de la "NORMA 01/2011 por la que se regula una medida complementaria de seguridad social a los integrantes de la Policía Federal, sobre los que exista una presunción fundada que han sido privados ilegalmente de su libertad, en ejercicio o con motivo de sus funciones, en beneficio de sus familiares", publicada en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de febrero de dos mil doce.
FRACCIONES VII Y VIII [SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE PROCEDIMIENTOS JURISDICCIONALES O
ADMINISTRATIVOS EN CONTRA DE LA PERSONA DESAPARECIDA, E INEXIGIBILIDAD O SUSPENSIÓN TEMPORAL DE OBLIGACIONES O RESPONSABILIDADES A CARGO DE LA PERSONA DESAPARECIDA]
Resulta innecesario ordenar la suspensión provisional de los actos judiciales, mercantiles, civiles o administrativos, en virtud que de las constancias recabadas no se obtiene la existencia de algún juicio o procedimiento seguido en contra de derechos o bienes de SANTIAGO LÓPEZ SÁNCHEZ.
Similar consideración se surte respecto de la inexigibilidad o suspensión temporal de obligaciones o responsabilidades a cargo de SANTIAGO LÓPEZ SÁNCHEZ, puesto que no obra dato alguno que revele la existencia de obligaciones o responsabilidades a su cargo ni alguna derivada de la adquisición de bienes a crédito y cuyos plazos de amortización se encuentren vigentes.
FRACCIÓN IX [NOMBRAMIENTO DE REPRESENTANTE LEGAL]
Como se mencionó en los resultandos de esta sentencia, no fue posible notificar a las personas ascendientes, descendientes y parientes colaterales hasta el tercer grado, para que se manifestaran respecto a tenerlos por conformes con que se designe representante legal en el presente procedimiento a Rosa Abad Polo.
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25 Artículo 21.- La Declaración Especial de Ausencia tendrá, como mínimo, los siguientes efectos: (...)
IX. El nombramiento de un representante legal con facultad de ejercer actos de administración y dominio de la Persona Desaparecida;
Además, de la revisión de constancias se aprecia que quien planteó este procedimiento es la cónyuge del desaparecido.
También se aprecia que fue ella quien presentó la denuncia de hechos ante PROVICTIMA, ahora Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas, de ocho de diciembre de dos mil once, así como la denuncia de la que derivó la averiguación previa número AP/PGR/SDHPDSC/UEBPD/M26/199/2014, ante la Unidad Especializada de Búsqueda de Personas Desaparecidas.
Por tanto, en términos del artículo 23 de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas26, se nombra a ROSA ABAD POLO como representante legal de SANTIAGO LÓPEZ SÁNCHEZ, con facultad de ejercer actos de administración y dominio.
En el entendido de que la persona designada como representante legal no recibirá remuneración económica por el desempeño de dicho cargo, como lo prevé el citado numeral 23, además, conforme lo establecido en el ordinal 24 de la legislación recién invocada27, el representante legal deberá actuar conforme a las reglas del albacea en términos del Código Civil Federal.
También, el representante legal estará a cargo de elaborar el inventario en caso de que se encuentren bienes cuyo propietario sea SANTIAGO LÓPEZ SÁNCHEZ.
Igualmente, de ser el caso podrá disponer de los bienes necesarios para proveer a los familiares de la persona desaparecida, así como de los recursos económicos para su digna subsistencia; por lo que, como lo estatuye el invocado precepto, si debe disponer de dichos recursos para ese exclusivo fin, deberá rendir un informe mensual a este Juzgado de Distrito y a los familiares, a partir de la fecha de disposición de los mismos.
En el entendido de que en el supuesto de que la persona desaparecida sea localizada con vida, el representante legal le rendirá cuentas de su administración desde el momento en que tome el encargo, ante este órgano jurisdiccional.
Cabe mencionar que, acorde con lo dispuesto en el artículo 25 de la ley de la materia, el cargo de representante legal acaba en los siguientes supuestos:
a) Con la localización con vida de la persona desaparecida.
b) Cuando así lo solicite la persona con el cargo de representación legal a este órgano jurisdiccional para que, en términos del artículo 23 del propio ordenamiento, se realice al nombramiento de un nuevo representante legal.
c) Con la certeza de la muerte de la Persona Desaparecida.
d) Con la resolución, posterior a la declaración especial de ausencia, que declare presuntamente muerta a la persona desaparecida.
FRACCIÓN X [ASEGURAMIENTO DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA DE LA PERSONA DESAPARECIDA]
 
La presente resolución implica la continuación de la personalidad jurídica de SANTIAGO LÓPEZ SÁNCHEZ.
En consecuencia, será por conducto del nombrado representante legal que el desaparecido SANTIAGO LÓPEZ SÁNCHEZ continuará con personalidad jurídica.
Entendiéndose ello como el derecho a que se le reconozca en cualquier parte como sujeto de derechos y obligaciones. Ejercerlos y tener capacidad de actuar frente a terceros y ante las autoridades.
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26 "Artículo 23.- El Órgano Jurisdiccional dispondrá que la o el cónyuge o la concubina o concubinario, así como las personas ascendientes, descendientes y parientes colaterales hasta el tercer grado, nombren de común acuerdo al representante legal. En el caso de inconformidad respecto a dicho nombramiento, o de no existir acuerdo unánime, el Órgano Jurisdiccional elegirá entre éstas a la persona que le parezca más apta para desempeñar dicho cargo.
La persona designada como representante legal no recibirá remuneración económica por el desempeño de dicho cargo."
27 "Artículo 24.- El representante legal de la Persona Desaparecida, actuará conforme a las reglas del albacea en términos del Código Civil Federal, y estará a cargo de elaborar el inventario de los bienes de la persona de cuya Declaración Especial de Ausencia se trate.
Además, dispondrá de los bienes necesarios para proveer a los Familiares de la Persona Desaparecida de los recursos económicos necesarios para su digna subsistencia, rindiendo un informe mensual al Órgano Jurisdiccional que haya dictado la Declaración Especial de Ausencia, así como a los Familiares.
En caso de que la Persona Desaparecida sea localizada con vida, el aludido representante legal le rendirá cuentas de su administración desde el momento en que tomó el encargo, ante el Órgano Jurisdiccional correspondiente.".
FRACCIÓN XI [DERECHO DE FAMILIARES A RECIBIR PRESTACIONES QUE PERCIBÍA LA PERSONA DESAPARECIDA]
Al no existir dato alguno que evidencie fehacientemente que SANTIAGO LÓPEZ SÁNCHEZ recibía con antelación a su desaparición, alguna prestación, deviene innecesario fijar alguna medida de protección al respecto.
FRACCIÓN XII [DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL]
Del acta de matrimonio del desaparecido SANTIAGO LÓPEZ SÁNCHEZ y ROSA ABAD POLO, se advierte que se celebró bajo el régimen de sociedad conyugal legal, sin embargo, no se decreta la disolución de dicha sociedad por no haberse solicitado, por el contrario, se manifestó la intención de ROSA ABAD POLO, de continuar como su legítima esposa.
FRACCIÓN XIII [DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL]
Sin que se disuelva el vínculo matrimonial celebrado entre el desaparecido SANTIAGO LÓPEZ SÁNCHEZ y ROSA ABAD POLO, en virtud de que la cónyuge promovente del procedimiento manifestó de manera expresa que no solicitaba tal disolución, de ahí que subsiste dicho vínculo matrimonial para los efectos legales correspondientes.
FRACCIONES XIV Y XV [LOS EFECTOS QUE SE DETERMINEN SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO O PORQUE SE ENCUENTREN PREVISTAS EN LA LEY]
Finalmente, en el presente no se advierte algún otro efecto del cual el suscrito tenga que pronunciarse, ya sea por las circunstancias del asunto o porque esté previsto en la ley.
SEXTO. Certificación y publicación
Como lo establece el precepto 20, párrafo segundo, de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas28, se instruye a la Secretaría de este juzgado que, una vez que adquiera firmeza la presente resolución, emita la certificación respectiva, a fin de que se haga la inscripción en el Registro Civil correspondiente, en un plazo no mayor de tres días hábiles.
Asimismo, se ordena que la presente resolución de declaración especial de ausencia, una vez que adquiera firmeza, se publique en el Diario Oficial de la Federación y en la página electrónica del Poder Judicial de la Federación y de la Comisión Nacional de Búsqueda, la cual será realizada de manera gratuita.
Por lo expuesto, fundado y con apoyo en los artículos 18, 20 y demás relativos de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas, se
 
 
RESUELVE
PRIMERO. Es procedente la solicitud de declaración especial de ausencia para personas desaparecidas presentada por ROSA ABAD POLO.
SEGUNDO. Atento a lo anterior, SE DECLARA LEGALMENTE LA AUSENCIA DE SANTIAGO LÓPEZ SÁNCHEZ, para los efectos y en los términos que se precisan en los considerandos cuarto y quinto de la presente resolución.
TERCERO. Realícese la certificación y publicación precisadas en el sexto considerando de la presente sentencia.
NOTIFÍQUESE, PERSONALMENTE A LA REPRESENTANTE LEGAL ROSA ABAD POLO, ASÍ COMO AL MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN ADSCRITO A LA UNIDAD ESPECIALIZADA EN INVESTIGACIÓN DE DELITOS EN MATERIA DE SECUESTRO DE LA FISCALÍA ESPECIALIZADA EN MATERIA DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, COMISIÓN NACIONAL DE BÚSQUEDA, COMISIÓN EJECUTIVA DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS.
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28 "Artículo 20.- La resolución que dicte el Órgano Jurisdiccional sobre la Declaración Especial de Ausencia incluirá los efectos y las medidas definitivas para garantizar la máxima protección a la Persona Desaparecida y los Familiares.
El Órgano Jurisdiccional solicitará a la secretaría del juzgado o su equivalente, la emisión de la certificación correspondiente, a fin de que se haga la inscripción en el Registro Civil correspondiente, en un plazo no mayor de tres días hábiles y se ordenará que la Declaratoria Especial de Ausencia se publique en el Diario Oficial de la Federación, en la página electrónica del Poder Judicial de la Federación, así como en la de la Comisión Nacional de Búsqueda, la cual será realizada de manera gratuita.".
Lo sentenció y firma Eduardo Hernández Sánchez, Juez Cuarto de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, asistido de Luisa Vega Lee, Secretaria del Juzgado que autoriza y da fe. Doy fe.
 
El Juez
Firma Electrónica.
La Secretaria
Firma Electrónica.
 
(E.- 000477)