SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Declaratoria General de Inconstitucionalidad 7/2022, así como los Votos Concurrente de la señora Ministra Loretta Ortiz Ahlf y Aclaratorio del señor Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.
DECLARATORIA GENERAL DE INCONSTITUCIONALIDAD 7/2022.
SOLICITANTE: SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
VISTO BUENO
SRA. MINISTRA
PONENTE: MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA.
COTEJÓ
SECRETARIO: JOZUE TONATIUH ROMERO MENDOZA.
COLABORÓ: MARÍA JOSÉ AÑORVE FERNÁNDEZ.
ÍNDICE TEMÁTICO
| | Apartado | Criterio y decisión | Págs. |
| I. | COMPETENCIA. | El Tribunal Pleno es competente para conocer del presente asunto. | 3-4 |
| II. | LEGITIMACIÓN. | La solicitante cuenta con legitimación. | 4-5 |
| III. | ESTUDIO DE LA PROCEDENCIA. | La declaratoria es procedente. | 5-8 |
| IV. | ESTUDIO DE FONDO. | Es procedente que esta SCJN declare la inconstitucionalidad de la norma, toda vez que el Congreso del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, no subsanó los vicios de inconstitucionalidad. | 8-17 |
| V. | EFECTOS. | Se elimina la porción normativa "soberana" | 17-19 |
| VI. | DECISIÓN. | PRIMERO. Es procedente y fundada la presente declaratoria general de inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se declara la inconstitucionalidad del artículo 213, en su porción normativa soberana', de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, para los alcances establecidos en esta ejecutoria, la cual surtirá efectos generales a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del referido Estado, por los motivos expuestos en los apartados IV y V de esta decisión. TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. | 19 |
DECLARATORIA GENERAL DE INCONSTITUCIONALIDAD 7/2022.
SOLICITANTE: SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
VISTO BUENO
SRA. MINISTRA
PONENTE: MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA.
COTEJÓ
SECRETARIO: JOZUE TONATIUH ROMERO MENDOZA.
COLABORÓ MARÍA JOSÉ AÑORVE FERNÁNDEZ.
Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al dieciséis de octubre de dos mil veintitrés, emite la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve la declaratoria general de inconstitucionalidad 7/2022 con motivo de la resolución emitida en el amparo en revisión 152/2022, en la que se declaró la inconstitucionalidad del artículo 213 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Veracruz, con fundamento en los artículos 107, fracción II, párrafo tercero, constitucional(1), y 223 y 232 de la Ley de Amparo(2).
ANTECEDENTES Y TRÁMITE.
1. Solicitud. Mediante oficio registrado el cuatro de agosto de dos mil veintidós, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el cual se registró con el folio 01340, la Ministra Yasmín Esquivel Mossa comunicó al Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, con fundamento en el punto segundo del Acuerdo General Plenario 5/2013, que la Segunda Sala había resuelto el amparo en revisión 152/2022 en la que se declaró la inconstitucionalidad del artículo 213 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, para los efectos del plazo de noventa días a que se refieren los artículos 107, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(3), y 223 y 232 de la Ley de Amparo.
2. Radicación y requerimiento. Por acuerdo de cinco de agosto de dos mil veintidós el entonces Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, radicó el oficio con el número de declaratoria general de inconstitucionalidad 7/2022 y ordenó enviar al Congreso del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, copia certificada de la resolución dictada en el amparo en revisión 152/2022, en el que se declaró la inconstitucionalidad del artículo 213 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, para los efectos del plazo de noventa días a que se refieren los numerales 107, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 232 de la Ley de Amparo, y 10, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación(4).
I. COMPETENCIA.
3. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la declaratoria general de inconstitucionalidad, en términos de lo dispuesto en el artículo 107, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución General de la República, en relación con los diversos 231 y 232 de la Ley de Amparo(5) y 10, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en el punto sexto del Acuerdo General Plenario 15/2013(6), publicado en el Diario Oficial de la Federación el ocho de octubre de dos mil trece, así como el el punto segundo, fracción IV, del Acuerdo General Plenario 1/2023(7).
4. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández.
II. LEGITIMACIÓN.
5. La declaratoria general de inconstitucionalidad fue formulada por parte legítima, pues la presentó la entonces Ministra Presidenta de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 232 de la Ley de Amparo y 24, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto tercero del Acuerdo General Plenario 15/2013.
6. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández.
III. ESTUDIO DE LA PROCEDENCIA.
7. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el asunto reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, amerita un estudio de fondo. Esta conclusión se sustenta en las siguientes razones:
8. La declaratoria general de inconstitucionalidad es procedente porque tiene como sustento un criterio emitido por la Segunda Sala de este Máximo Tribunal en un amparo en revisión, en la que determinó la inconstitucionalidad del artículo 213 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Veracruz, por violación a lo dispuesto el numeral 116, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que en términos del diverso 223(8) de la Ley de Amparo, es obligatorio para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas, al ser aprobado por unanimidad de votos.
9. El artículo 107, fracción II(9), de la Constitución General de la República, indica que cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación por precedentes, determina la inconstitucionalidad de una norma general, su Presidente lo notificará a la autoridad emisora. Transcurrido el plazo de noventa días naturales sin que se supere el problema de inconstitucionalidad la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitirá, siempre que fuere aprobada por una mayoría de cuando menos ocho votos, la declaratoria general de inconstitucionalidad, en la cual se fijarán sus alcances y condiciones en los términos de la ley reglamentaria.
10. Mientras que los artículos 223 y 224 de la Ley de Amparo(10), prevé que las razones que justifiquen las decisiones contenidas en las sentencias que dicten las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, constituyen precedentes obligatorios para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas cuando sean tomadas por mayoría de cuatro votos. Mientras que, el segundo, refiere que la jurisprudencia por reiteración se establece por los tribunales colegiados de circuito cuando sustenten, por unanimidad, un mismo criterio en cinco sentencias no interrumpidas por otra en contrario. Las cuestiones de hecho o de derecho que no sean necesarias para justificar la decisión no serán obligatorias.
11. Ahora bien, de acuerdo a la exposición de motivos del Proyecto de Decreto por el que se expide la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y la Ley de Carrera Judicial del Poder Judicial de la Federación, y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional, de la Ley Federal de Defensoría Pública, de la Ley de Amparo Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del Código Federal de Procedimientos Civiles, presentada el doce de marzo de dos mil veintiuno se advierte, que en relación al sistema de precedentes previsto en los artículos anteriores, se justificó de la forma siguiente:
De conformidad con lo previsto en la legislación vigente, es requisito que la Suprema Corte de Justicia de la Nación reitere sus criterios en cinco ocasiones a fin de que éstos no sean obligatorios. Esto genera que muchas de sus sentencias no tengan el impacto que deben tener, asimismo obliga a los quejosos a litigar ante las instancias más altas para ver sus derechos protegidos. En ese sentido, así como en concordancia con la reforma constitucional en materia del poder judicial, se propone que la Suprema Corte de Justicia de la Nación avance a un sistema de precedentes en el que las razones que justifiquen todas sus sentencias, con una votación calificada, formen jurisprudencia de carácter obligatorio para todos los órganos jurisdiccionales del país. Con lo anterior, se fortalecen las sentencias de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que todos los justiciables puedan exigir su cumplimiento y de esta manera se protejan de manera más eficiente y expedita los derechos de las ciudadanas y los ciudadanos. De igual forma, se evitará que las Ministras y los Ministros tengan que discutir varias veces el mismo asunto y puedan enfocarse en seguir fortaleciendo y precisando su doctrina constitucional.
12. Así, de acuerdo con la exposición de motivos y lo previsto en las normas antes mencionadas, se creó el sistema de precedentes, en cual basta con una sola resolución de las Salas del Máximo Tribunal, autorizada por cuatro votos, para que dicho criterio sea obligatorio para todas las autoridades del país, tan es así, que el sistema de formación de jurisprudencia por reiteración de criterio, actualmente solo es para los Tribunales Colegiados de Circuito en términos del artículo 224 de la Ley de Amparo.
13. Por tanto, para la declaratoria general de inconstitucionalidad prevista en el artículo 232 de la Ley de Amparo, solo es necesaria una resolución emitida por alguna de las Salas de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, autorizada por cuatro votos de sus integrantes, para que la misma sea obligatoria y sustente la procedencia de la declaratoria general de inconstitucionalidad, como ocurre en el presente caso, debido a que la presente declaratoria deriva de una resolución emitida en un amparo en revisión del conocimiento de la Segunda Sala de este Máximo Tribunal que fue aprobada por unanimidad de cinco votos.
14. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández.
IV. ESTUDIO DE FONDO.
15. Antecedentes del amparo en revisión 152/2022. Como antecedentes destacan los siguientes:
16. Hechos. Mediante decreto 227 de veintinueve de diciembre de dos mil diez, el Congreso del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, nombró a Martha Ramírez Trejo como Magistrada del Poder Judicial de dicha entidad por un periodo de diez años, esto es, del uno de enero de dos mil once al treinta y uno de diciembre de dos mil veinte.
17. El veintidós de diciembre de dos mil veinte, la quejosa Martha Ramírez Trejo no fue ratificada en el puesto antes señalado por la Sexagésima Quinta Legislatura de dicha entidad federativa, en términos del artículo 213 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
18. Juicio de amparo. Martha Ramírez Trejo, mediante escrito presentando el trece de enero de dos mil veintiuno, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, promovió juicio de amparo indirecto contra la inconstitucionalidad del artículo 213 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, así como del acuerdo publicado el veintidós de diciembre de dos mil veinte en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz, por el que no se le ratificó el nombramiento como Magistrada del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave y sus consecuencias.
19. La demanda se radicó en el Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Veracruz, el que por acuerdo de quince de enero de dos mil veintiuno, admitió a trámite la demanda, la registró con el número 35/2021, requirió a las autoridades responsables a fin de que rindieran su informe justificado y fijó día y hora para la audiencia constitucional.
20. Seguido el juicio en sus etapas procesales el veintidós de abril de dos mil veintiuno, el Juez de Distrito dictó sentencia, en la que sobreseyó en el juicio de amparo.
21. Recurso de revisión. Mediante escrito con evidencia criptográfica de siete de mayo de dos mil veintiuno, el apoderado legal de la quejosa, interpuso recurso de revisión, en el cual solicitó que conociera del mismo esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
22. El diecinueve de agosto de dos mil veintiuno, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, admitió a trámite el recurso de revisión y lo registró con el número 160/2021.
23. Solicitud de reasunción de competencia. Por escrito presentando el veintidós de octubre de dos mil veintiuno, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, José Alberto Priego Miranda, apoderado legal de Martha Ramírez Trejo, solicitó la reasunción de competencia originaria, al aducir que es un asunto de importancia y trascendencia, la cual se registró con el número 172/2021.
24. Resolución para reasumir competencia. En sesión privada de nueve de marzo del dos mil veintidós las Ministras y los Ministros integrantes de la Segunda Sala por mayoría de tres votos determinaron reasumir la competencia para conocer del recurso de revisión 160/2021, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito.
25. Trámite ante la Suprema Corte. El once de abril de dos mil veintidós, el entonces Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó asumir la competencia originaria para conocer del recurso de revisión interpuesto por la quejosa, ordenó formar y registrar el expediente relativo al amparo en revisión 152/2022, asimismo, turnó el asunto a la Ministra Yasmín Esquivel Mossa para que formulara el proyecto de resolución respectivo.
26. En sesión de trece de julio de dos mil veintidós, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos, determinó, entre otras cosas, conceder el amparo y protección constitucional, porque resulta inconstitucional el artículo 213 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, al ser contrario al numeral 116, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
27. Estudio de los requisitos de la declaratoria general de inconstitucionalidad. De conformidad con lo dispuesto en el párrafo tercero de la fracción II del artículo 107 constitucional y en los diversos 232 y 233 de la Ley de Amparo, en relación con los puntos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto del Acuerdo General Plenario 15/2013, las declaratorias generales de inconstitucionalidad solo pueden realizarse con base en los criterios emitidos en los juicios de amparo en revisión en términos del sistema constitucional vigente.
28. Asimismo, cuando el Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinen la inconstitucionalidad de una disposición general que no corresponda a la materia tributaria, lo harán del conocimiento del Presidente de esta Suprema Corte a fin de que informe a la autoridad emisora la existencia de tales precedentes.
29. Luego, cuando el Pleno o las Salas, conforme al sistema de precedentes vigente a partir de junio de dos mil veintiuno, determinen la inconstitucionalidad de una disposición general que no encuadre en la materia tributaria, lo harán del conocimiento del Presidente de la Corte a fin de que notifique a la autoridad emisora de la disposición considerada inconstitucional y, transcurrido el plazo de noventa días sin que se supere el problema de inconstitucionalidad, la Suprema Corte hará la declaratoria general de inconstitucionalidad en la que fijará sus alcances y condiciones en términos de la Ley Reglamentaria.
30. Asimismo, en el punto sexto del Acuerdo General Plenario 15/2013 se dispuso que, dentro de los diez días hábiles siguientes al vencimiento del plazo referido de noventa días, sin que se hubiese corregido el problema de la disposición general considerada inconstitucional mediante la emisión de una nueva, el Ministro ponente deberá remitir a la Secretaría General de Acuerdos de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el proyecto de resolución correspondiente(11).
31. Ahora bien, para verificar si esta declaratoria general de inconstitucionalidad cumple con el requisito de temporalidad previsto en la fracción II, párrafo tercero, del artículo 107 de la Constitución General de la República, es importante tener en cuenta que el diverso 232 de la Ley de Amparo(12), conforme a sus alcances dados por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la declaratoria general de inconstitucionalidad 6/2017, así como el numeral 25 de la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave(13) y el diverso 5 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Veracruz de Ignacio Llave(14), los noventa días que prevé como plazo son días útiles de los periodos ordinarios de sesiones determinadas en la Constitución de dicha entidad federativa.
32. Luego, la admisión del presente procedimiento de declaratoria general de inconstitucionalidad, al que se anexó la resolución emitida en el amparo en revisión 152/2022 del índice de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se notificó por oficio al Congreso del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave el doce de agosto de dos mil veintidós.
33. Así, el plazo de noventa días transcurrió del siete de noviembre de dos mil veintidós al nueve de junio de dos mil veintitrés, sin contar en este plazo del trece agosto al cuatro de noviembre de dos mil veintidós y del uno de febrero al uno de mayo de dos mil veintitrés por corresponder a los recesos del segundo y primer periodos de sesiones del referido Congreso; ni el veintiuno de noviembre de dos mil veintidós, por ser conmemorativo; así como cinco, seis, doce, trece, diecinueve, veinte, veintiséis y veintisiete de noviembre, tres, cuatro, diez, once, diecisiete, dieciocho, veinticuatro, veinticinco y treinta y uno de diciembre de dos mil veintidós; uno, siete, ocho, catorce, quince, veintiuno, veintidós, veintiocho y veintinueve de enero; seis, siete, trece, catorce, veinte, veintiuno, veintisiete y veintiocho de mayo; tres, cuatro y diez de junio, todos de dos mil veintitrés.
34. Para mayor claridad del cómputo, en los siguientes cuadros es representado gráficamente el plazo de los noventa días a partir de la fecha en que fue notificado el Congreso del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave de la admisión del presente procedimiento y los días útiles de los periodos ordinarios de sesión que transcurrieron.
| Noviembre de 2022. |
| Domingo | Lunes | Martes | Miércoles | Jueves | Viernes | Sábado |
| | | | | | | |
| | 7 Día 1 | 8 Día 2 | 9 Día 3 | 10 Día 4 | 11 Día 5 | 12 |
| 13 | 14 Día 6 | 15 Día 7 | 16 Día 8 | 17 Día 9 | 18 Día 10 | 19 |
| 20 | 21 | 22 Día 11 | 23 Día 12 | 24 Día 13 | 25 Día 14 | 26 |
| 27 | 28 Día 15 | 29 Día 16 | 30 Día 17 | | | |
| Diciembre de 2022. |
| Domingo | Lunes | Martes | Miércoles | Jueves | Viernes | Sábado |
| | | | | 1 Día 18 | 2 Día 19 | 3 |
| 4 | 5 Día 20 | 6 Día 21 | 7 Día 22 | 8 Día 23 | 9 Día 24 | 10 |
| 11 | 12 Día 25 | 13 Día 26 | 14 Día 27 | 15 Día 28 | 16 Día 29 | 17 |
| 18 | 19 Día 30 | 20 Día 31 | 21 Día 32 | 22 Día 33 | 23 Día 34 | 24 |
| 25 | 26 Día 35 | 27 Día 36 | 28 Día 37 | 29 Día 38 | 30 Día 39 | 31 |
| Enero de 2023. |
| Domingo | Lunes | Martes | Miércoles | Jueves | Viernes | Sábado |
| 1 | 2 Día 40 | 3 Día 41 | 4 Día 42 | 5 Día 43 | 6 Día 44 | 7 |
| 8 | 9 Día 45 | 10 Día 46 | 11 Día 47 | 12 Día 48 | 13 Día 49 | 14 |
| 15 | 16 Día 50 | 17 Día 51 | 18 Día 52 | 19 Día 53 | 20 Día 54 | 21 |
| 22 | 23 Día 55 | 24 Día 56 | 25 Día 57 | 26 Día 58 | 27 Día 59 | 28 |
| 29 | 30 Día 60 | 31 Día 61 | | | | |
| Mayo de 2023. |
| Domingo | Lunes | Martes | Miércoles | Jueves | Viernes | Sábado |
| | 1 | 2 Día 62 | 3 Día 63 | 4 Día 64 | 5 Día 65 | 6 |
| 7 | 8 Día 66 | 9 Día 67 | 10 Día 68 | 11 Día 69 | 12 Día 70 | 13 |
| 14 | 15 Día 71 | 16 Día 72 | 17 Día 73 | 18 Día 74 | 19 Día 75 | 20 |
| 21 | 22 Día 76 | 23 Día 77 | 24 Día 78 | 25 Día 79 | 26 Día 80 | 27 |
| 28 | 29 Día 81 | 30 Día 82 | 31 Día 83 | | | |
| Junio de 2023. |
| Domingo | Lunes | Martes | Miércoles | Jueves | Viernes | Sábado |
| | | | | 1 Día 84 | 2 Día 85 | 3 |
| 4 | 5 Día 86 | 6 Día 87 | 7 Día 88 | 8 Día 89 | 9 Día 90 | 10 |
| 11 | 12 | 13 | 14 | 15 | 16 | 17 |
| 18 | 19 | 20 | 21 | 22 | 23 | 24 |
| 25 | 26 | 27 | 28 | 29 | 30 | |
35. Ahora, este Tribunal Pleno considera importante destacar que en la resolución emitida en el amparo en revisión 152/2022, por votación de cinco votos, se declaró la inconstitucionalidad del artículo 213 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, por disponer que la decisión sobre la ratificación de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia de la mencionada entidad dependerá de forma soberana de lo que resuelva al respecto el Congreso local, lo que trasgrede el numeral 116, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
36. La porción normativa declarada inconstitucional, contenida en artículo 213 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Veracruz, establece:
Artículo 213. El dictamen técnico no limita la facultad soberana del Congreso del Estado, de ratificar o no ratificar a los magistrados del Poder Judicial del Estado; sin embargo, de no emitir pronunciamiento sobre el dictamen correspondiente dentro de los treinta días siguientes a su recepción, se entenderá por ratificado el magistrado en cuestión.
37. Así, la porción normativa que fue declarada inconstitucional por la Segunda Sala de este Máximo Tribunal del país, es el artículo 213 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, ya que implica que el Congreso del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, puede ratificar a los Magistrados de forma soberana, sino que debe prevalecer una determinación fundada y motivada.
38. En consecuencia, el hecho de que la norma impugnada signifique normativamente que las decisiones que tome el Congreso del Estado en materia de ratificación de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia son soberanas, contradice frontalmente el contenido del artículo 116, fracción III, constitucional, así como la interpretación ha venido realizando este Alto Tribunal, como se mencionó en acápites anteriores.
39. Luego, este Tribunal Pleno estima que el problema de constitucionalidad no ha sido superado por el Congreso del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, puesto que no obstante de estar debidamente notificado del inicio del procedimiento de declaratoria general de inconstitucionalidad, dentro del término de noventa días naturales que señala el artículo 107, fracción II, constitucional, así como el 232 de la Ley de Amparo, no realizó manifestación alguna.
40. Además, en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, en términos del numeral 2, al ser un hecho notorio, las diversas leyes que emanan de las autoridades legislativas, por estar publicadas en los diversos órganos de difusión oficial, se advierte que el citado 213 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, continua con la misma redacción a la que fue analizada en el amparo en revisión 152/2022 del índice de la Segunda Sala de este Alto Tribunal.
41. Por lo tanto, con fundamento en el artículo 107, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, este Tribunal Pleno emite la declaratoria general de inconstitucionalidad, en los términos que se precisarán en el siguiente apartado.
42. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado, por mayoría de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado IV, relativo al estudio de fondo, consistente en declarar la invalidez general del artículo 213, en su porción normativa soberana', de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave. El señor Ministro Zaldívar Lelo de Larrea y la señora Ministra Ríos Farjat votaron en contra. Las señoras Ministras y el señor Ministro Gutiérrez Ortiz Mena, Ortiz Ahlf y Presidenta Piña Hernández anunciaron sendos votos concurrentes. El señor Ministro González Alcántara Carrancá anunció voto aclaratorio.
V. EFECTOS.
43. Este Tribunal Pleno considera importante destacar que el artículo 107, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, confiere a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, amplias facultades para fijar los efectos que deban imprimirse a una declaratoria general de inconstitucionalidad, con la finalidad de que se supere eficazmente el problema de inconstitucionalidad generado por las normas declaradas inconstitucionales en sus precedentes. En este sentido, debe entenderse que la Suprema Corte tiene vastas facultades para apreciar e imponer, caso por caso, las medidas que considere necesarias para garantizar que la declaratoria general de inconstitucionalidad cumpla cabalmente su cometido.
44. Así, el artículo 234 de la Ley de Amparo establece:
Artículo 234. La declaratoria en ningún caso podrá modificar el sentido de la resolución o jurisprudencia que le dio origen, será obligatoria, tendrá efectos generales y establecerá:
I. La fecha a partir de la cual surtirá sus efectos; y
II. Los alcances y las condiciones de la declaratoria de inconstitucionalidad.
Los efectos de estas declaratorias no serán retroactivos salvo en materia penal, en términos del párrafo primero del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
45. Este Tribunal Pleno considera que, para precisar adecuadamente los efectos de esta declaratoria general, se debe tener en cuenta que la resolución emitida por la Segunda Sala declaró la inconstitucionalidad el artículo 213 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave que dispone que la decisión sobre la ratificación de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado dependerá de forma soberana de lo que resuelva al respecto el Congreso local.
46. Ahora bien, la porción normativa referida no se refiere a la materia penal, y, por tanto, no procede dar efectos retroactivos a esta declaratoria general.
47. Esta declaratoria general de inconstitucionalidad surtirá sus efectos generales a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave y no podrá tener efectos retroactivos.
48. Es importante enfatizar, que los alcances de esta declaratoria general se limitan a declarar la inconstitucionalidad la porción normativa relativa a "soberana" contenida en el artículo 213 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, por lo que el texto de la norma deberá quedar de la forma siguiente:
Artículo 213. El dictamen técnico no limita la facultad del Congreso del Estado, de ratificar o no ratificar a los magistrados del Poder Judicial del Estado; sin embargo, de no emitir pronunciamiento sobre el dictamen correspondiente dentro de los treinta días siguientes a su recepción, se entenderá por ratificado el magistrado en cuestión.
49. Finalmente, remítase la presente declaratoria general de inconstitucionalidad al Director del Diario Oficial de la Federación y de la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz para que procedan a su publicación dentro del plazo de siete días hábiles, como lo prevé el artículo 235(15) de la Ley de Amparo.
50. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por mayoría de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea obligado por la mayoría, Ríos Farjat con precisiones, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández. El señor Ministro Gutiérrez Ortiz Mena votó en contra, a favor de la propuesta original.
VI. DECISIÓN.
Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente declaratoria general de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la inconstitucionalidad del artículo 213, en su porción normativa "soberana", de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, para los alcances establecidos en esta ejecutoria, la cual surtirá efectos generales a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del referido Estado, por los motivos expuestos en los apartados IV y V de esta decisión.
TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Notifíquese con testimonio de esta ejecutoria y en su oportunidad, archívese como asunto concluido.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
En relación con el punto resolutivo primero:
Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto de los apartados I, II y III relativos, respectivamente, a la competencia, a la legitimación y a la procedencia.
En relación con el punto resolutivo segundo:
Se aprobó por mayoría de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado IV, relativo al estudio de fondo, consistente en declarar la invalidez general del artículo 213, en su porción normativa soberana', de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave. El señor Ministro Zaldívar Lelo de Larrea y la señora Ministra Ríos Farjat votaron en contra. Las señoras Ministras y el señor Ministro Gutiérrez Ortiz Mena, Ortiz Ahlf y Presidenta Piña Hernández anunciaron sendos votos concurrentes. El señor Ministro González Alcántara Carrancá anunció voto aclaratorio.
Se aprobó por mayoría de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea obligado por la mayoría, Ríos Farjat con precisiones, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado V, relativo a los efectos, consistente en: 1) invalidar únicamente la porción normativa "soberana" del precepto reclamado, 2) no imprimir efectos retroactivos a la declaratoria general decretada, 3) determinar que la declaratoria general de inconstitucionalidad decretada surta efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado y 4) remitir esta resolución al Diario Oficial de la Federación y a la Gaceta Oficial del Estado para su publicación dentro del plazo de siete días hábiles. El señor Ministro Gutiérrez Ortiz Mena votó en contra, a favor de la propuesta original.
En relación con el punto resolutivo tercero:
Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández.
La señora Ministra Presidenta Piña Hernández declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.
Firman las señoras Ministras Presidenta y la Ponente con el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.
Presidenta, Ministra Norma Lucía Piña Hernández.- Firmado electrónicamente.- Ponente, Ministra Yasmín Esquivel Mossa.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Licenciado Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de trece fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente de la sentencia emitida en la declaratoria general de inconstitucionalidad 7/2022, promovida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del dieciséis de octubre de dos mil veintitrés. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a nueve de enero de dos mil veinticuatro.- Rúbrica.
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA LA MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF, EN LA DECLARATORIA GENERAL DE INCONSTITUCIONALIDAD 7/2022.
El dieciséis de octubre de dos mil veintitrés, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la Declaratoria General de Inconstitucionalidad 7/2022, solicitada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto del artículo 213 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
Resolución del Pleno. Por una mayoría de nueve votos de las Ministras y de los Ministros declaramos la inconstitucionalidad, con efectos generales, de la porción normativa "soberana" contenida en el artículo 213 de la citada Ley Orgánica, al surtirse los requisitos de procedencia de la declaratoria solicitada por la entonces Ministra Presidenta de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a que se refieren los diversos 107, fracción II, de la Constitución Federal(16) y 232 de la Ley de Amparo.(17)
En el presente voto expondré las razones de mi concurrencia sobre las consideraciones a partir de las cuales estimé adecuado que la materia de la declaratoria fuera únicamente la porción normativa "soberana" del artículo 213 del ordenamiento en mención.
Razones de concurrencia.
Si bien estoy de acuerdo con la procedencia de la declaratoria general de inconstitucionalidad planteada, al haberse cumplido con los requisitos constitucionales y legales para ello, considero que, en la precisión de la porción normativa materia de la declaratoria, se debe declarar la inconstitucionalidad con efectos generales únicamente del vocablo "soberana" contenido en el artículo 213 en estudio, por las razones que expondré a continuación.
El dispositivo que es materia de la declaratoria general de inconstitucionalidad que nos ocupa establece expresamente lo siguiente:
"Artículo 213. El dictamen técnico no limita la facultad soberana del Congreso del Estado, de ratificar o no ratificar a los magistrados del Poder Judicial del Estado; sin embargo, de no emitir pronunciamiento sobre el dictamen correspondiente dentro de los treinta días siguientes a su recepción, se entenderá por ratificado el magistrado en cuestión."
En el asunto que dio origen a la presente declaratoria general de inconstitucionalidad -esto es, el amparo en revisión 152/2022-, la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que el artículo 213 en cuestión era violatorio del principio de seguridad jurídica, toda vez que la expresión "soberana" empleada en la norma originaba un estado de inseguridad al establecer que las decisiones del Congreso local tendrían ese carácter, cuando, de acuerdo con la interpretación de este Alto Tribunal sobre el artículo 116, fracción III, de la Constitución Federal,(18) las mismas no pueden ser tomadas sin una debida fundamentación y motivación.(19)
Asimismo, en lo referente a la protección constitucional de la norma reclamada, se señaló que sus efectos serían para que se desincorporara "...en lo presente y futuro de la esfera jurídica de la quejosa, el artículo 213 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en la porción en que aduce la facultad soberana del Congreso para resolver, así como de su acto de aplicación..." y se ordenó al Congreso estatal para que dejara insubsistente este último y emitiera otro en el que, con libertad de jurisdicción, resolviera de manera fundada y motivada sobre la ratificación o no de la quejosa en el cargo de Magistrada del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.(20)
En ese sentido, considero que, en el asunto en comento, no se desconoció la facultad del Congreso de la referida entidad federativa de ratificar o no ratificar a las personas magistradas del Poder Judicial estatal, sino únicamente se consideró inconstitucional la calidad de "soberana" que le otorgó la norma reclamada.
En el amparo en revisión 2639/96,(21) el Tribunal Pleno analizó si el juicio de amparo procedía en contra del proceso de designación de los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán. En esa ocasión, se consideró que era procedente, ya que la Constitución Local no atribuía facultades soberanas o discrecionales a la Legislatura, pues dentro del proceso de designación, su actuación estaba condicionada a que el Poder Ejecutivo formulara una propuesta para poder analizar y, en su caso, aprobar el nombramiento respectivo.
En el amparo en revisión 471/2006,(22) la Segunda Sala estableció que la facultad de la designación o ratificación del Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos del Senado era de naturaleza soberana ya que se ejerce de manera independiente y no requiere injerencia externa para adoptar sus decisiones. Así, una facultad puede considerarse discrecional cuando su titular la ejerza conforme a su arbitrio, pero con prudencia, no de forma arbitraria, sino conforme a la apreciación de las circunstancias o de acuerdo con la moderación.(23)
En el mismo asunto, también se precisó que no era necesario que la norma constitucional estableciera de manera expresa y sacramental que la facultad otorgada era de naturaleza soberana o discrecional, por el contrario, dicha naturaleza debía abstraerse en función del análisis de las características propias de la atribución otorgada.(24)
La Segunda Sala, al resolver el amparo en revisión 987/2007,(25) señaló como acto reclamado la falta de ratificación del quejoso como Magistrado del ahora Tribunal Superior de Justicia del Estado de Chihuahua, así como el nombramiento de un nuevo Magistrado para sustituirlo. En lo que interesa, determinó que una facultad soberana y discrecional implicaba el poder, atribución o derecho otorgado por una norma para poder decidir sobre algo sin sujetarse a determinadas reglas, lo cual no acontecía en dicho caso.(26)
Lo anterior, fue confirmado en la contradicción de tesis 118/2009,(27) en la que la Segunda Sala analizó si los procedimientos de elección, ratificación o cese de los Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco constituían actos soberanos o discrecionales. Ahí se advirtió que los procesos de elección y ratificación de Magistrados del Tribunal Superior del Estado estaban sujetos al cumplimiento de ciertas reglas y requisitos, por lo que la facultad para ratificarlos y nombrarlos no podía calificarse como soberana y discrecional.
Al resolver la contradicción de tesis 253/2009,(28) la Segunda Sala determinó que el Congreso Local de Jalisco tenía la facultad soberana para elegir a los Consejeros del Poder Judicial del Estado de Jalisco, ya que esa decisión no tenía que ser avalada o sometida a la aprobación, sanción o ratificación de alguna persona u organismo diverso. Asimismo, razonó que el Congreso era un órgano de representación conformado por la elección de las y los ciudadanos, por lo que la decisión adoptada en estos casos se encontraba revestida de significación constitucional relevante y del mayor grado de representatividad, lo que denotaba su naturaleza soberana.(29)
En el mismo sentido, en la contradicción de tesis 70/2010,(30) la Segunda Sala consideró que el nombramiento o ratificación del Presidente del Instituto de Transparencia e Información Pública del Estado de Jalisco o de cualquier acto dictado en el procedimiento llevado a cabo para ello, formaban parte de una decisión soberana y discrecional.(31) En la contradicción de tesis 339/2012,(32) la Segunda Sala determinó que la facultad otorgada al Congreso para nombrar o elegir al Auditor Superior de la entidad debía ser ejercida con estricto apego a las reglas del procedimiento establecidas en la normatividad aplicable, por lo que, al tratarse de una atribución reglada del órgano legislativo de la entidad no tenía el carácter de soberana y discrecional por lo que el juicio de amparo era procedente.(33)
Al resolver el recurso de queja 43/2015,(34) la Segunda Sala señaló que una facultad debía estimarse soberana cuando se otorgaba al órgano respectivo la posibilidad de resolver en forma independiente y definitiva sin injerencia de terceros. Por tanto, si la designación del Presidente de la Comisión Nacional de Derechos Humanos constituía una facultad exclusiva del Senado de la República, entonces debía concluirse que se actualizaba la causa de improcedencia de mérito.
Dicho criterio fue reiterado por la misma Sala al resolver el amparo en revisión 324/2018,(35) en el que se controvirtió el procedimiento de designación de las y los Magistrados del Supremo Tribunal del Estado de Jalisco; así como al resolver los recursos de queja 108/2015,(36) y 86/2016,(37) en los que se confirmó el sobreseimiento sobre diversos juicios de amparo en los que se reclamó el proceso de designación de diversos Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
De lo anterior, se concluye que una facultad soberana es aquella que no necesita ser avalada o sometida a la aprobación, sanción o ratificación de alguna persona u organismo diverso. Es decir, es la facultad de decidir respecto a un determinado tema sin la injerencia de terceros.
Por lo tanto, estimo que el hecho de que el Tribunal Pleno haya declarado la inconstitucionalidad con efectos generales de dicha porción normativa no modifica, en modo alguno, lo acordado por la Segunda Sala de este Alto Tribunal y, en consecuencia, se cumple con lo establecido en el artículo 234 de la Ley de Amparo.(38)
Por otro lado, considero que la precisión de la porción normativa que se estimó inconstitucional por la Segunda Sala trasciende al estudio de fondo -específicamente, en el párrafo 34 de la resolución- y a los efectos de la sentencia de la presente declaratoria general de inconstitucionalidad, es por ello que si bien, en un primer momento, me pronuncié a favor del proyecto que se sometió a consideración del Tribunal Pleno, en el que se planteaba la declaratoria de inconstitucionalidad respecto de la porción normativa "facultad soberana", lo cierto es que ello fue con la finalidad de sumar mi voto a la mayoría de las Ministras y los Ministros que consideró la procedencia de la declaratoria respecto de esa porción y, con ello, evitar truncar el sentido propuesto.
Por lo que, si bien la Ministra Ponente, durante la discusión del proyecto de resolución del presente asunto, aceptó modificarlo a fin de limitar la declaratoria a la porción normativa "soberana", mi voto sería acorde al cambio aceptado, en términos de lo precisado en el acta de la sesión pública ordinaria número 104.
En conclusión, estimo que la declaratoria general de inconstitucionalidad de la porción normativa "soberana" del artículo 213 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave no altera lo resuelto por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y, por ende, es acorde con lo dispuesto en el diverso 234 de la Ley de Amparo.
Atentamente
Ministra Loretta Ortiz Ahlf.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Lic. Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de cinco fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente del voto concurrente formulado por la señora Ministra Loretta Ortiz Ahlf, en relación con la sentencia del dieciséis de octubre de dos mil veintitrés, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la declaratoria general de inconstitucionalidad 7/2022, promovida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a nueve de enero de dos mil veinticuatro.- Rúbrica.
VOTO ACLARATORIO QUE FORMULA EL MINISTRO JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ EN LA DECLARATORIA GENERAL DE INCONSTITUCIONALIDAD 7/2022.
1. En la sesión celebrada el dieciséis de octubre de dos mil veintitrés, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió, por mayoría de nueve votos(39), la declaratoria general de inconstitucionalidad citada al rubro, derivada de la resolución emitida por la Segunda Sala de este Alto Tribunal en el amparo en revisión 152/2022, en la que declaró la inconstitucionalidad del artículo 213 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave que dispone que la decisión sobre la ratificación de los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia de dicha entidad dependerá de forma soberana de lo que resuelva al respecto el Congreso local.
I. Consideraciones de la resolución.
2. La mayoría de las Ministras y los Ministros determinaron que se cumplía con los requisitos de la declaratoria general de inconstitucionalidad previstos en el artículo 107, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Federal, así como en los diversos 231 y 232 de la Ley de Amparo, consistentes en que: I) la jurisprudencia en la que se establece la inconstitucionalidad de la norma impugnada haya sido notificada al órgano emisor de la norma; y, II) hayan transcurrido 90 días naturales desde que tal notificación surta efectos, sin que se haya superado el problema de constitucionalidad.
3. Lo anterior, porque el Congreso del Estado de Veracruz fue notificado el doce de agosto de dos mil veintidós, cuyo plazo de 90 días inició el siete de noviembre de dos mil veintidós y concluyó el nueve de junio de dos mil veintitrés, sin que se hayan reformado o derogado la porción normativa que se declaró inválida para superar el problema de inconstitucionalidad y adecuarla a la ejecutoria dictada en el amparo en revisión 152/2022.
II. Voto aclaratorio.
4. Concuerdo con las consideraciones de la sentencia, así como con la declaratoria de invalidez emitida al actualizarse dichos requisitos. La finalidad de este voto no es apartarme de sus consideraciones, sino más bien explicar mi participación en la sesión, en la que tal y como lo he hecho en un diverso precedente(40), aclaro la manera en la que considero debió conceptualizarse el procedimiento de declaratoria general de inconstitucionalidad que hoy nos ocupa, con relación a la posibilidad de analizar la validez de la norma que en la jurisprudencia se considera inconstitucional.
5. Aun cuando comparto las razones sostenidas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para declarar la inconstitucionalidad del artículo 213 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave. Me parece que este Tribunal Pleno de la Suprema Corte tendría, previa declaratoria general de inconstitucionalidad, que haberse abocado a analizar dicha norma para determinar si es o no inconstitucional.
6. Tal como lo ya lo he señalado, formo parte del grupo de Ministras y Ministros que considera que, si bien la declaratoria general de inconstitucionalidad no tiene como objeto modificar, sustituir o interrumpir la jurisprudencia por reiteración que suscitó el procedimiento, sí requiere que el Tribunal Pleno analice si las normas que se consideran inválidas en la jurisprudencia efectivamente tienen el vicio de inconstitucionalidad que ésta identifica, por las razones siguientes:
7. La primera razón por la que lo estimo así es porque la Constitución exige, para la emisión de la declaratoria general de inconstitucionalidad, y la expulsión de la norma del sistema jurídico, una mayoría calificada de ocho votos de los integrantes del Tribunal Pleno. Es decir, si se parte de la premisa de que la función del Pleno en las declaratorias generales de inconstitucionalidad se circunscribe sólo a verificar que ha transcurrido el plazo de noventa días desde la notificación de la jurisprudencia a la autoridad emisora sin que se haya superado el vicio de inconstitucionalidad, me parece que resulta difícil justificar, desde la perspectiva de los principios constitucionales, la necesidad de una mayoría calificada. Desde mi perspectiva, esta mayoría calificada sólo hace sentido si se estima que se exige para superar la presunción de validez de la norma, derivada de sus credenciales democráticas.
8. La segunda razón consiste en que la omisión a tal análisis obstaculizaría el funcionamiento del sistema de jurisprudencia dentro del Poder Judicial de la Federación, así como para la consolidación de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación como un tribunal constitucional que es el último intérprete de la Constitución.
9. Pues debe recordarse que la tesis jurisprudencial que suscita un procedimiento de declaratoria no necesariamente debe haber sido emitida por esta Suprema Corte. Es posible que la tesis haya sido emitida por un Pleno de Circuito o un Tribunal Colegiado. La imposibilidad de que el Tribunal Pleno verifique la existencia del vicio identificado en la jurisprudencia implicaría que se le tendría que dar efectos generales a ésta incluso si existen, en el mismo u otros circuitos, criterios contradictorios que podrían suscitar una contradicción de tesis. En otras palabras, considerar que la emisión de la declaratoria es una obligación automática de haber transcurrido el plazo sin superarse el vicio identificado en la jurisprudencia podría tener como consecuencia que un criterio establecido en un circuito prevalezca sobre los otros sin que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación haya tenido la oportunidad de determinar cuál de éstos es correcto, por el sólo hecho de haberse determinado con anterioridad.
10. Adicionalmente, es posible que exista un criterio del Pleno o las Salas de esta Suprema Corte en el que se establezca la constitucionalidad de la norma que, por no haber sido reiterado en suficientes ocasiones o no haber alcanzado mayoría calificada, no ha cumplido todavía con las condiciones para constituir jurisprudencia obligatoria. Considerar que, a pesar de ello, la Suprema Corte está obligada a declarar la inconstitucionalidad de la norma obligaría a que el criterio de los Tribunales Colegiados o Plenos de Circuito prevaleciera sobre el de este Alto Tribunal, a pesar de su carácter de tribunal constitucional e intérprete último de nuestra Constitución, que precisamente se intentó consolidar a través de la reforma de junio de dos mil once.
11. No paso por alto la objeción de que mi interpretación debilitaría la fuerza efectiva de la jurisprudencia por reiteración, pues la autoridad emisora de la norma, una vez notificada, no se sentirá igualmente vinculada a reformar o derogar la norma en cuestión en el plazo de 90 días si es posible que este Tribunal Pleno no declare posteriormente su inconstitucionalidad con efectos generales. Sin embargo, me parece que lo anterior es congruente en el contexto de un procedimiento dialógico que pretende la colaboración de poderes en la garantía de la supremacía constitucional.
12. Me parece perfectamente posible, en una democracia plural, en la que pueden existir desacuerdos razonables, que la autoridad emisora, generalmente el Poder Legislativo, siga considerando que la norma es constitucional. En ese supuesto, considero que es no sólo admisible, sino valioso que esté en posibilidad de expresar lo anterior a esta Suprema Corte y de tratar de justificar la constitucionalidad a través de argumentos que tendríamos que tomar en consideración al resolver la declaratoria general de inconstitucionalidad.
13. Pues no creo que este diálogo entre Poderes sea un obstáculo para la supremacía constitucional, al contrario. Me parece que el diálogo contribuye al modelo deliberativo de democracia que establece nuestra Constitución, así como al modelo de separación de poderes que, es cierto, exige pesos y contrapesos, pero también colaboración para cumplir con las finalidades y derechos constitucionales. Además, que la interpretación de esta Suprema Corte sea definitiva no significa que sea infalible. Es factible que a través del diálogo con el Poder Legislativo se identifiquen errores o mejores interpretaciones tanto de la Constitución como de la norma declarada inconstitucional.
14. Así, me parece que el que la Suprema Corte verifique que efectivamente se actualiza el vicio identificado por la jurisprudencia, después de haber escuchado la opinión de la autoridad emisora, no sólo es susceptible de contribuir a un modelo de justicia dialógica, sino también a una mejor tutela de nuestra Constitución.
15. Por las razones anteriores, es que se debió conceptualizar de esta manera el procedimiento de declaratoria general de inconstitucionalidad, que hoy nos ocupa, con relación a la posibilidad de analizar la validez de la norma que en la jurisprudencia por precedentes se consideran inconstitucionales.
Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Lic. Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de cuatro fojas útiles, en las que se cuenta esta certificación, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente del voto aclaratorio formulado por el señor Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá, en relación con la sentencia del dieciséis de octubre de dos mil veintitrés, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la declaratoria general de inconstitucionalidad 7/2022, promovida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a nueve de enero de dos mil veinticuatro.- Rúbrica.
1 Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:
II. [...]
[...]
Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito establezcan jurisprudencia por reiteración, o la Suprema Corte de Justicia de la Nación por precedentes, en la cual se determine la inconstitucionalidad de una norma general, su Presidente lo notificará a la autoridad emisora. Transcurrido el plazo de 90 días naturales sin que se supere el problema de inconstitucionalidad, la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitirá, siempre que fuere aprobada por una mayoría de cuando menos ocho votos, la declaratoria general de inconstitucionalidad, en la cual se fijarán sus alcances y condiciones en los términos de la ley reglamentaria.
2 Artículo 223. Las razones que justifiquen las decisiones contenidas en las sentencias que dicten las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, constituyen precedentes obligatorios para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas cuando sean tomadas por mayoría de cuatro votos. Las cuestiones de hecho o de derecho que no sean necesarias para justificar la decisión no serán obligatorias.
Artículo 232. Cuando el pleno o las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los juicios de amparo indirecto en revisión, establezcan jurisprudencia en la que determinen la inconstitucionalidad de una norma general, se procederá a la notificación a que se refiere el tercer párrafo de la fracción II del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Una vez que se hubiere notificado al órgano emisor de la norma y transcurrido el plazo de 90 días naturales sin que se modifique o derogue la norma declarada inconstitucional, el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitirá la declaratoria general de inconstitucionalidad correspondiente siempre que hubiera sido aprobada por mayoría de cuando menos ocho votos.
Cuando el órgano emisor de la norma sea el órgano legislativo federal o local, el plazo referido en el párrafo anterior se computará dentro de los días útiles de los periodos ordinarios de sesiones determinados en la Constitución Federal, en el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, o en la Constitución Local, según corresponda.
3 Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:
...
II. Las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán de los quejosos que lo hubieren solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda.
Cuando en los juicios de amparo indirecto en revisión se resuelva la inconstitucionalidad de una norma general, la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo informará a la autoridad emisora correspondiente.
Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito establezcan jurisprudencia por reiteración, o la Suprema Corte de Justicia de la Nación por precedentes, en la cual se determine la inconstitucionalidad de una norma general, su Presidente lo notificará a la autoridad emisora. Transcurrido el plazo de 90 días naturales sin que se supere el problema de inconstitucionalidad, la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitirá, siempre que fuere aprobada por una mayoría de cuando menos ocho votos, la declaratoria general de inconstitucionalidad, en la cual se fijarán sus alcances y condiciones en los términos de la ley reglamentaria.
Lo dispuesto en los dos párrafos anteriores no será aplicable a normas generales en materia tributaria.
4 Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá funcionando en Pleno:
...
V. De los procedimientos de declaratoria general de inconstitucionalidad, de conformidad con lo establecido en la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
5 Artículo 231. Cuando las salas o el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los juicios de amparo indirecto en revisión, resuelvan la inconstitucionalidad de una norma general, el presidente o la presidenta de la sala respectiva o de la Suprema Corte de Justicia de la Nación deberá informarlo a la autoridad emisora de la norma en un plazo de quince días.
Lo dispuesto en el presente Capítulo no será aplicable a normas en materia tributaria.
Artículo 232. Cuando el pleno o las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los juicios de amparo indirecto en revisión, establezcan jurisprudencia en la que determinen la inconstitucionalidad de una norma general, se procederá a la notificación a que se refiere el tercer párrafo de la fracción II del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Una vez que se hubiere notificado al órgano emisor de la norma y transcurrido el plazo de 90 días naturales sin que se modifique o derogue la norma declarada inconstitucional, el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitirá la declaratoria general de inconstitucionalidad correspondiente siempre que hubiera sido aprobada por mayoría de cuando menos ocho votos.
Cuando el órgano emisor de la norma sea el órgano legislativo federal o local, el plazo referido en el párrafo anterior se computará dentro de los días útiles de los periodos ordinarios de sesiones determinados en la Constitución Federal, en el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, o en la Constitución Local, según corresponda.
6 SEXTO. Dentro de los diez días hábiles siguientes al vencimiento del referido plazo de noventa días, sin que se hubiese superado el problema de inconstitucionalidad de la norma general respectiva mediante la emisión de una nueva norma general, el Ministro Ponente deberá remitir a la Secretaría General de Acuerdos de este Alto Tribunal el proyecto de resolución correspondiente, el que deberá listarse para sesión pública que se celebrará dentro de los diez días hábiles subsecuentes.
7 SEGUNDO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución:
...
Los procedimientos de declaratoria general de inconstitucionalidad.
8 Artículo 223. Las razones que justifiquen las decisiones contenidas en las sentencias que dicten las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, constituyen precedentes obligatorios para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas cuando sean tomadas por mayoría de cuatro votos. Las cuestiones de hecho o de derecho que no sean necesarias para justificar la decisión no serán obligatorias.
9 Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:
..
II. Las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán de los quejosos que lo hubieren solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda.
Cuando en los juicios de amparo indirecto en revisión se resuelva la inconstitucionalidad de una norma general, la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo informará a la autoridad emisora correspondiente
Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito establezcan jurisprudencia por reiteración, o la Suprema Corte de Justicia de la Nación por precedentes, en la cual se determine la inconstitucionalidad de una norma general, su Presidente lo notificará a la autoridad emisora. Transcurrido el plazo de 90 días naturales sin que se supere el problema de inconstitucionalidad, la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitirá, siempre que fuere aprobada por una mayoría de cuando menos ocho votos, la declaratoria general de inconstitucionalidad, en la cual se fijarán sus alcances y condiciones en los términos de la ley reglamentaria.
Lo dispuesto en los dos párrafos anteriores no será aplicable a normas generales en materia tributaria.
10 Artículo 223. Las razones que justifiquen las decisiones contenidas en las sentencias que dicten las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, constituyen precedentes obligatorios para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas cuando sean tomadas por mayoría de cuatro votos. Las cuestiones de hecho o de derecho que no sean necesarias para justificar la decisión no serán obligatorias.
Artículo 224. La jurisprudencia por reiteración se establece por los tribunales colegiados de circuito cuando sustenten, por unanimidad, un mismo criterio en cinco sentencias no interrumpidas por otra en contrario. Las cuestiones de hecho o de derecho que no sean necesarias para justificar la decisión no serán obligatorias.
11 SEXTO. Dentro de los diez días hábiles siguientes al vencimiento del referido plazo de noventa días, sin que se hubiese superado el problema de inconstitucionalidad de la norma general respectiva mediante la emisión de una nueva norma general, el Ministro Ponente deberá remitir a la Secretaría General de Acuerdos de este Alto Tribunal el proyecto de resolución correspondiente, el que deberá listarse para sesión pública que se celebrará dentro de los diez días hábiles subsecuentes.
12 Artículo 232. Cuando el pleno o las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los juicios de amparo indirecto en revisión, establezcan jurisprudencia en la que determinen la inconstitucionalidad de una norma general, se procederá a la notificación a que se refiere el tercer párrafo de la fracción II del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Una vez que se hubiere notificado al órgano emisor de la norma y transcurrido el plazo de 90 días naturales sin que se modifique o derogue la norma declarada inconstitucional, el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitirá la declaratoria general de inconstitucionalidad correspondiente siempre que hubiera sido aprobada por mayoría de cuando menos ocho votos.
Cuando el órgano emisor de la norma sea el órgano legislativo federal o local, el plazo referido en el párrafo anterior se computará dentro de los días útiles de los periodos ordinarios de sesiones determinados en la Constitución Federal, en el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, o en la Constitución Local, según corresponda.
13 Artículo 25. El Congreso se reunirá a partir del 5 de noviembre de cada año para celebrar un primer período de sesiones ordinarias, el cual concluirá el día último del mes de enero del año siguiente; y a partir del 2 de mayo de cada año, para celebrar un segundo período de sesiones ordinarias que terminará, el día último del mes de julio.
14 Artículo 5. El Congreso del Estado se reunirá a partir del cinco de noviembre de cada año para celebrar un Primer Período de Sesiones Ordinarias, el cual concluirá el día último del mes de enero del año siguiente; y a partir del dos de mayo de cada año para celebrar un Segundo Período de Sesiones Ordinarias que concluirá el día último del mes de julio siguiente.
15 Artículo 235. La declaratoria general de inconstitucionalidad se remitirá al Diario Oficial de la Federación y al órgano oficial en el que se hubiera publicado la norma declarada inconstitucional para su publicación dentro del plazo de siete días hábiles.
16 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:
(...)
II. Las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán de los quejosos que lo hubieren solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda.
Cuando en los juicios de amparo indirecto en revisión se resuelva la inconstitucionalidad de una norma general, la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo informará a la autoridad emisora correspondiente.
Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito establezcan jurisprudencia por reiteración, o la Suprema Corte de Justicia de la Nación por precedentes, en la cual se determine la inconstitucionalidad de una norma general, su Presidente lo notificará a la autoridad emisora. Transcurrido el plazo de 90 días naturales sin que se supere el problema de inconstitucionalidad, la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitirá, siempre que fuere aprobada por una mayoría de cuando menos ocho votos, la declaratoria general de inconstitucionalidad, en la cual se fijarán sus alcances y condiciones en los términos de la ley reglamentaria.
Lo dispuesto en los dos párrafos anteriores no será aplicable a normas generales en materia tributaria.
(...)
17 Ley de Amparo.
Artículo 232. Cuando el pleno o las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los juicios de amparo indirecto en revisión, establezcan jurisprudencia en la que determinen la inconstitucionalidad de una norma general, se procederá a la notificación a que se refiere el tercer párrafo de la fracción II del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Una vez que se hubiere notificado al órgano emisor de la norma y transcurrido el plazo de 90 días naturales sin que se modifique o derogue la norma declarada inconstitucional, el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitirá la declaratoria general de inconstitucionalidad correspondiente siempre que hubiera sido aprobada por mayoría de cuando menos ocho votos.
Cuando el órgano emisor de la norma sea el órgano legislativo federal o local, el plazo referido en el párrafo anterior se computará dentro de los días útiles de los periodos ordinarios de sesiones determinados en la Constitución Federal, en el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, o en la Constitución Local, según corresponda.
18 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 116. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.
Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:
(...)
III. El Poder Judicial de los Estados se ejercerá por los tribunales que establezcan las Constituciones respectivas.
La independencia de los magistrados y jueces en el ejercicio de sus funciones deberá estar garantizada por las Constituciones y las Leyes Orgánicas de los Estados, las cuales establecerán las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados.
Los Magistrados integrantes de los Poderes Judiciales Locales, deberán reunir los requisitos señalados por las fracciones I a V del artículo 95 de esta Constitución. No podrán ser Magistrados las personas que hayan ocupado el cargo de Secretario o su equivalente, Procurador de Justicia o Diputado Local, en sus respectivos Estados, durante el año previo al día de la designación.
Los nombramientos de los magistrados y jueces integrantes de los Poderes Judiciales Locales serán hechos preferentemente entre aquellas personas que hayan prestado sus servicios con eficiencia y probidad en la administración de justicia o que lo merezcan por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la profesión jurídica.
Los magistrados durarán en el ejercicio de su encargado el tiempo que señalen las Constituciones Locales, podrán ser reelectos, y si lo fueren, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos que determinen las Constituciones y las Leyes de Responsabilidades de los Servidores Públicos de los Estados.
Los magistrados y los jueces percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable, la cual no podrá ser disminuida durante su encargo.
(...)
19 Véanse párrafos 142 y 143 de la sentencia recaída al amparo en revisión 152/2022, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Ministra Yasmín Esquivel Mossa, 13 de julio de 2022, se aprobó por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
20 Véase párrafo 149 de la sentencia recaída al amparo en revisión 152/2022, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Ministra Yasmín Esquivel Mossa, 13 de julio de 2022, se aprobó por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
21 Resuelto en sesión de veintisiete de enero de mil novecientos noventa y ocho, por unanimidad de nueve votos.
22 Resuelto en sesión de dos de junio de dos mil seis, por unanimidad de cinco votos. Este asunto dio origen a la Tesis: 2a. LXXXIX/2006, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: comisión nacional de los derechos humanos. en el procedimiento para la designación o ratificación de su presidente, el senado de la república emite actos soberanos, a los que resulta aplicable la causa de improcedencia prevista en la fracción viii del artículo 73 de la ley de amparo. Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIV, Diciembre de 2006, página 230, Registro digital: 173819.
23 Ibidem.
24 Ibidem.
25 Resuelto en sesión de veintiocho de noviembre de dos mil siete, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros Azuela Güitrón, Góngora Pimentel, Aguirre Anguiano y Luna Ramos. El Ministro Franco González Salas estuvo ausente.
26 Ibidem.
27 Resuelta en sesión de primero de julio de dos mil nueve, por mayoría de cuatro votos de los Ministros Azuela Güitrón, Luna Ramos, Góngora Pimentel y Aguirre Anguiano. El Ministro Franco González votó en contra. Dicho asunto dio origen a la Tesis: 2a./J. 136/2009, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: magistrados del supremo tribunal de justicia del estado de jalisco. los Procedimientos para su elección, ratificación o cese en funciones por término del encargo, no son actos soberanos y discrecionales del congreso local, por lo que su reclamo en el juicio de garantías no actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción viii del artículo 73 de la ley de amparo. Novena época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXX, Septiembre de 2009, página 616, Registro digital: 166361.
28 Resuelta en sesión de veintiséis de agosto de dos mil nueve.
29 Este caso dio origen a la Tesis: 2a./J. 133/2009, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto: consejeros de la judicatura del estado de jalisco. en el procedimiento para su elección el congreso estatal emite actos soberanos, respecto de los cuales se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción viii del artículo 73 de la ley de amparo. Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época, Tomo XXX, Septiembre de 2009, página 470, Registro digital: 166474.
30 Resuelta en sesión de doce de mayo de dos mil diez, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Valls Hernández, Luna Ramos, Franco González, Aguilar Morales y Aguirre Anguiano.
31 Lo que dio origen a la Tesis: 2a./J. 71/2010, de la Segunda de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: instituto de transparencia e información pública del estado de jalisco. es improcedente el juicio de garantías, conforme a la fracción viii del artículo 73 de la ley de amparo, respecto de los actos soberanos emitidos por el congreso local en el procedimiento para el nombramiento o ratificación del presidente de aquel organismo. Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXI, Mayo de 2010, página 833, Registro digital: 164583.
32 Resuelta en sesión de nueve de enero de dos mil trece, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros Aguilar Morales, Pérez Dayán, Franco González y Valls Hernández. La señora Ministra Luna Ramos votó en contra.
33 Este asunto dio origen a la Tesis: 2a./J. 18/2013 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: auditoría superior estatal. los actos emitidos por los congresos locales en el procedimiento de designación del titular de ese órgano técnico, pueden impugnarse en el juicio de amparo cuando se dicte la resolución definitiva correspondiente (estados de jalisco y oaxaca). Decima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 10, Septiembre de 2014, Tomo I, página 863, Registro digital: 2007501.
34 Resuelta en sesión de veintiuno de octubre de dos mil quince, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Silva Meza, Franco Gonzáles Salas, Medina Mora I., Luna Ramos y Pérez Dayán.
35 Resuelto el veintidós de agosto de dos mil dieciocho, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Pérez Dayán, Laynez Potisek, Franco González Salas, Luna Ramos y Medina Mora I.
36 Resuelto en sesión de veinticinco de noviembre de dos mil quince, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Silva Meza, Franco González Salas, Luna Ramos y Pérez Dayán.
37 Resuelto en sesión de veinticinco de enero de dos mil diecisiete, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Franco González Salas, Luna Ramos, Pérez Dayán y Medina Mora I.
38 Ley de Amparo
Artículo 234. La declaratoria en ningún caso podrá modificar el sentido de la resolución o jurisprudencia que le dio origen, será obligatoria, tendrá efectos generales y establecerá:
I. La fecha a partir de la cual surtirá sus efectos; y
II. Los alcances y las condiciones de la declaratoria de inconstitucionalidad.
Los efectos de estas declaratorias no serán retroactivos salvo en materia penal, en términos del párrafo primero del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
39 De las Ministras y de los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado IV, relativo al estudio de fondo, consistente en declarar la invalidez general del artículo 213, en su porción normativa 'soberana', de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave. El Ministro Zaldívar Lelo de Larrea y la Ministra Ríos Farjat votaron en contra.
40 Declaratoria general de inconstitucionalidad 1/2018.