RESOLUCIÓN del Consejo General del Instituto Nacional Electoral sobre la procedencia constitucional y legal de las modificaciones a la Declaración de Principios, el Programa de Acción y los Estatutos de la Agrupación Política Nacional denominada Alianza Patriótica Nacional, realizadas en cumplimiento al punto segundo de la resolución identificada con la clave INE/CG281/2023, así como en el ejercicio de su libertad de autoorganización.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Instituto Nacional Electoral.- Consejo General.- INE/CG644/2023.
RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL SOBRE LA PROCEDENCIA CONSTITUCIONAL Y LEGAL DE LAS MODIFICACIONES A LA DECLARACIÓN DE PRINCIPIOS, EL PROGRAMA DE ACCIÓN Y LOS ESTATUTOS DE LA AGRUPACIÓN POLÍTICA NACIONAL DENOMINADA ALIANZA PATRIÓTICA NACIONAL, REALIZADAS EN CUMPLIMIENTO AL PUNTO SEGUNDO DE LA RESOLUCIÓN IDENTIFICADA CON LA CLAVE INE/CG281/2023, ASÍ COMO EN EL EJERCICIO DE SU LIBERTAD DE AUTOORGANIZACIÓN
GLOSARIO
| APN | Agrupación Política Nacional |
| CG/Consejo General | Consejo General del Instituto Nacional Electoral |
| CPEUM/Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
| CPPP | Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos |
| Decreto en materia de VPMRG | Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley General en Materia de Delitos Electorales, de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Ley General de Responsabilidades Administrativas |
| DEPPP | Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos |
| Documentos Básicos | Se conforman por Declaración de Principios, Programa de Acción y Estatutos |
| DOF | Diario Oficial de la Federación |
| Estatutos vigentes | Estatutos vigentes de la Agrupación Política Nacional denominada Alianza Patriótica Nacional aprobados mediante Resolución INE/CG281/2023 |
| INE/Instituto | Instituto Nacional Electoral |
| LGAMVLV | Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia |
| Instructivo | Instructivo que deberá observarse para la obtención del registro como Agrupación Política Nacional en el año 2023, así como diversas disposiciones relativas a la revisión de los requisitos que se deben cumplir para dicho fin |
| LGIPE | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
| LGPP | Ley General de Partidos Políticos |
| LGSMIME | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
| PPN | Partido(s) Político(s) Nacional(es) |
| Primera Sesión Extraordinaria de la Asamblea General Nacional | Primera Sesión Extraordinaria de la Asamblea General Nacional de la Agrupación Política Nacional denominada Alianza Patriótica Nacional |
| Lineamientos/Lineamientos en materia de VPMRG | Lineamientos para que los Partidos Políticos Nacionales y, en su caso, los Partidos Políticos Locales, prevengan, atiendan, sancionen, reparen y erradiquen la violencia política contra las mujeres en razón de género, a través del Acuerdo identificado con la clave INE/CG517/2020, publicados en el DOF el diez de noviembre de dos mil veinte. |
| Reglamento de Registro | Reglamento sobre modificaciones a Documentos Básicos, Registro de integrantes de órganos directivos y cambio de domicilio de Agrupaciones y Partidos Políticos Nacionales; así como respecto al registro de Reglamentos internos de éstos últimos y la acreditación de sus representantes ante los Congresos del Instituto Nacional Electoral, aprobado mediante Acuerdo INE/CG272/2014, el diecinueve de noviembre de dos mil catorce. |
| TEPJF | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
| UTIGyND | Unidad Técnica de Igualdad de Género y No Discriminación |
| VPMRG | Violencia política contra las mujeres en razón de género |
ANTECEDENTES
I. Reforma en materia de VPMRG. El trece de abril de dos mil veinte, fue publicado en la edición vespertina del DOF el Decreto en materia de VPMRG, mismo que entró en vigor al día siguiente de su publicación.
II. Lineamientos en materia de VPMRG. El veintiocho de octubre de dos mil veinte, en sesión ordinaria del CG, se aprobaron los Lineamientos a través del Acuerdo identificado con la clave INE/CG517/2020, publicados en el DOF el diez de noviembre de dos mil veinte.
III. Registro como APN. En sesión extraordinaria del veintiocho de abril de dos mil veintitrés, el Consejo General del INE otorgó el registro como Agrupación Política Nacional a la asociación de la ciudadanía denominada "Alianza Patriótica por la 4T A.C." bajo la denominación "Alianza Patriótica Nacional", a través de la Resolución INE/CG281/2023, misma que se publicó el treinta de mayo del presente año en el DOF.
En el punto SEGUNDO de dicha Resolución se ordenó a la APN reformar sus Documentos Básicos, a fin de cumplir cabalmente con los extremos establecidos por los numerales 135 y 136 del Instructivo, así como en los Lineamientos en materia de VPMRG y adecuar su normativa a un lenguaje incluyente; en términos de lo señalado en los considerandos 38, 39 y 42, a más tardar el treinta y uno de agosto de dos mil veintitrés.
Por su parte, en el punto TERCERO de la referida Resolución, se determinó apercibir a la APN ya que, en caso de no cumplir en sus términos con lo señalado en el punto SEGUNDO, el Consejo General procederá a resolver sobre la pérdida de su registro, previa audiencia en la que la interesada será oída en su defensa en términos de lo preceptuado por el artículo 22, numeral 9, incisos e) y f), de la LGPP en relación con el artículo 48, numeral 1, inciso j), de la LGIPE.
IV. Primera Sesión Extraordinaria de la Asamblea General Nacional. El veintiocho de agosto de dos mil veintitrés, la APN Alianza Patriótica Nacional celebró su Primera Sesión Extraordinaria de la Asamblea General Nacional, a fin de aprobar diversas modificaciones a los Documentos Básicos, en cumplimiento del punto SEGUNDO de la Resolución INE/CG281/2023, así como en el ejercicio de su libertad de autoorganización.
V. Notificación al INE. El treinta y uno de agosto de dos mil veintitrés, se recibió en la Oficialía de Partes Común de este Instituto, el escrito signado por el C. José Andrés Flores de la Cruz Centeno, Representante Legal de la APN Alianza Patriótica Nacional, mediante el cual comunicó la realización de la Primera Sesión Extraordinaria de la Asamblea General Nacional, celebrada el veintiocho de agosto de la presente anualidad, al tiempo que remitió la documentación soporte correspondiente.
VI. Remisión de los Documentos Básicos modificados a la UTIGyND. El doce de septiembre de dos mil veintitrés, una vez integrado el expediente correspondiente y verificado el cumplimiento del procedimiento estatutario relativo a la modificación de los Documentos Básicos de la APN Alianza Patriótica Nacional, la DEPPP mediante el oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/02782/2023, solicitó la colaboración de la UTIGyND para que se pronunciara sobre el cumplimiento de los Lineamientos en materia de VPMRG, respecto al proyecto de las modificaciones a los Documentos Básicos de la APN.
VII. Dictamen de la UTIGyND. El veinte de septiembre de dos mil veintitrés, la UTIGyND, mediante oficio INE/UTIGyND/633/2023, remitió a la DEPPP, el dictamen correspondiente al texto de los Documentos Básicos modificados de la APN Alianza Patriótica Nacional con las observaciones correspondientes, determinando un cumplimiento total de los Lineamientos.
VIII. Alcance. El cuatro de octubre de dos mil veintitrés, se recibió en la Oficialía de Partes de la DEPPP, el escrito signado por el C. José Andrés Flores de la Cruz Centeno, Representante Legal de la APN Alianza Patriótica Nacional, mediante el cual realiza una aclaración en la redacción de los Estatutos modificados para precisar que las disposiciones estatutarias relacionadas con la "Coordinadora o Coordinador Estatal" deberán de entenderse como "Presidenta o Presidente del Comité Ejecutivo Estatal" y, por su parte, la "Subcoordinadora o Subcoordinador Estatal" como "Enlace del Comité Ejecutivo Estatal".(1) Para tales efectos, se acompañó al escrito, una adenda signada por el Representante Legal de la APN Alianza Patriótica Nacional.
IX. Segundo alcance. El treinta y uno de octubre de dos mil veintitrés, se recibió en la Oficialía de Partes de la DEPPP, el escrito signado por el C. José Andrés Flores de la Cruz Centeno, Representante Legal de la APN Alianza Patriótica Nacional, mediante el cual en alcance a su documentación remitida el cuatro de octubre del presente año, remite en archivo extensión .doc y .pdf., la adenda descrita en el punto que antecede.
X. Integración del expediente. La DEPPP integró el expediente con la documentación presentada por la APN tendente a acreditar la celebración de la Primera Sesión Extraordinaria de la Asamblea General Nacional de la APN Alianza Patriótica Nacional celebrada el veintiocho de agosto de dos mil veintitrés.
XI. Sesión de la CPPP. En sesión extraordinaria privada, efectuada el veinticuatro de noviembre de dos mil veintitrés, la CPPP del CG del INE conoció el Anteproyecto de Resolución sobre la procedencia constitucional y legal de las modificaciones a los Documentos Básicos de la APN Alianza Patriótica Nacional, en cumplimiento de los puntos SEGUNDO de la Resolución INE/CG281/2023, así como en el ejercicio de su libertad de autoorganización.
CONSIDERACIONES
I. Marco convencional, constitucional, legal y normativo interno
Instrumentos convencionales
1. La Declaración Universal de Derechos Humanos, en sus artículos 2, 7, 19, 20 y 21, prevé que los Estados tienen la responsabilidad primordial y el deber de proteger, promover y hacer efectivos todos los derechos humanos y las libertades fundamentales, adoptando las medidas necesarias para crear las condiciones sociales, económicas, políticas, así como las garantías jurídicas y de cualquier otra índole, para que toda persona pueda disfrutar en la práctica de todos esos derechos y libertades, entre ellos, a reunirse o manifestarse pacíficamente, formar organizaciones, asociaciones o grupos no gubernamentales, a afiliarse o participar en ellos y participar en el gobierno y la gestión de los asuntos públicos.
El artículo 2, numerales 1 y 2, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establece que los Estados Parte se comprometen a respetar y a garantizar a todas y todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en dicho pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social; así también a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones del pacto referido, las medidas oportunas para dictar las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos y que no estuviesen ya garantizados por normas legislativas o de otro carácter.
El propio pacto invocado, en su artículo 25, incisos a) y b), establece la obligación de los Estados Parte para proteger que todas las personas ciudadanas gocen, sin ninguna distinción -de las antes referidas- y sin restricciones indebidas, del derecho y oportunidad a participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de personas representantes libremente elegidas.
En condiciones similares, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 1 dispone que los Estados Parte de la Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. Entre los derechos humanos que salvaguarda se encuentran los de asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquier otra índole, así como los político-electorales de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de personas representantes libremente elegidas, de votar y ser elegidas en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual, por voto secreto y acceder, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas, conforme a los correlativos 16, apartado 1 y 23, apartado 1, incisos a), b) y c), del precitado instrumento convencional.
El artículo 5 de la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Convención de Belém Do Pará) prevé que toda mujer podrá ejercer libre y plenamente sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales y contará con la total protección de esos derechos consagrados en los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Los Estados Parte reconocen que la violencia contra la mujer impide y anula el ejercicio de esos derechos.
El artículo 7 de la citada Convención señala que los Estados Parte condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia.
Dichas obligaciones y deberes convencionales del Estado Mexicano se regulan en cuanto a su protección y formas de ejercicio de los derechos político-electorales en la legislación electoral nacional.
Constitucionales
2. El artículo 41, párrafo tercero, Base V, Apartado A de la CPEUM, en relación con los artículos 29, numeral 1; 30, numeral 2 y 31, numeral 1 de la LGIPE, disponen que el INE es un organismo público autónomo que tiene como función estatal la organización de las elecciones, autoridad en la materia y cuyas actividades se rigen por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad, paridad de género, y se realizarán con perspectiva de género.
Los artículos 1º, último párrafo y 4º, primer párrafo de la CPEUM, establecen que queda prohibida toda discriminación que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas; y que la mujer y el hombre son iguales ante la ley.
LGIPE
3. El artículo 35, párrafo 1, establece que el Consejo General es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad y paridad de género guíen todas las actividades del Instituto.
En lo conducente el artículo 44, numeral 1, inciso j) de la LGIPE, determina que es atribución de este Consejo General, entre otras, vigilar que las APN cumplan con las obligaciones a que están sujetas y que sus actividades se desarrollen con apego a la citada ley, a la LGPP, así como a los Lineamientos que emita este Consejo General, para que las mismas prevengan, atiendan y erradiquen la VPMRG.
Por su parte, en el artículo 442, numeral 1, inciso b) de la LGIPE, se determina que las APN son sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones electorales, dentro de las cuales se encuentra ejercer VPMRG.
LGPP
4. Conforme a lo dispuesto en el artículo 20, numeral 1 de la LGPP, las APN son formas de asociación ciudadana que coadyuvan en el desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, así como a la creación de una opinión pública mejor informada.
Por su parte, el artículo 22, numeral 1, inciso b) de la citada Ley, establece que para obtener el registro como APN, éstas deben contar con Documentos Básicos.
LGAMVLV
5. El artículo 20 Bis de la LGAMVLV define a la VPMRG como toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.
Asimismo, señala que las acciones u omisiones se basan en elementos de género, cuando se dirijan a una persona por su condición de mujer, le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella; que puede manifestarse en cualquiera de los tipos de violencia reconocidos en la referida ley y puede ser perpetrada indistintamente por agentes estatales, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, personas dirigentes de partidos políticos, militantes, simpatizantes, precandidatas, precandidatos, candidatas o candidatos postulados por los partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, por un particular o por un grupo de personas particulares.
El artículo 48 Bis de la LGAMVLV señala que corresponde al INE, en el ámbito de su competencia, promover la cultura de la no violencia en el marco del ejercicio de los derechos políticos y electorales de las mujeres y sancionar, de acuerdo con la normatividad aplicable, las conductas que constituyan VPMRG.
Reglamento de Registro
6. Los artículos 4 al 18 prevén el procedimiento que debe seguir este CG, a través de la DEPPP, para determinar en su caso si la modificación a los Documentos Básicos de las APN, se apegan a los principios democráticos establecidos en la CPEUM y la LGPP.
Decreto en materia de VPMRG y los Lineamientos
7. El trece de abril de dos mil veinte, fue publicado en el DOF el Decreto en materia de VPMRG, mismo que entró en vigor al día siguiente de su publicación; mediante el cual se reformaron diversas leyes electorales, de las que se destaca la reforma al artículo 44, numeral 1, inciso j) de la LGIPE, que estableció como facultad del Consejo General:
"Vigilar que las actividades de los partidos políticos nacionales y las agrupaciones políticas nacionales se desarrollen con apego a esta Ley, la Ley General de Partidos Políticos, así como los lineamientos que emita el Consejo General para que los partidos políticos prevengan, atiendan y erradiquen la violencia política contra las mujeres en razón de género, y vigilar que cumplan con las obligaciones a que están sujetos."
(Énfasis añadido)
En ese tenor, de acuerdo con los criterios sostenidos por este Consejo General, el referido Decreto no solo vincula a los partidos políticos para que prevengan, atiendan y erradiquen la VPMRG, sino también a las APN, pues en términos del artículo 442 de la LGIPE, las agrupaciones políticas también son sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones electorales, entre ellas, las relativas a cometer VPMRG.
Ahora bien, el veintiocho de octubre de dos mil veinte, este Consejo General aprobó el Acuerdo INE/CG517/2020, mediante el cual se dictan los Lineamientos para que los Partidos Políticos Nacionales y, en su caso, los Partidos Políticos Locales, prevengan, atiendan, sancionen, reparen y erradiquen la VPMRG. De la lectura de los considerandos 8 y 9 del citado Acuerdo, se advierte que la emisión de los Lineamientos: a) responde al mandato legal y reglamentario que tiene el Consejo General para que los partidos prevengan, atiendan y erradiquen la VPMRG; y b) derivan del Decreto en materia de VPMRG.
Si bien los Lineamientos se encuentran dirigidos principalmente a los partidos políticos, también es cierto que resultan aplicables a las APN por las siguientes razones:
- Si bien la Sala Superior ha establecido que la naturaleza jurídica de las APN y los PPN es distinta (SUP-RAP-75/2020 y acumulado), lo cierto es que:
i) Ambos son formas de asociación ciudadana que tienen como finalidad promover el desarrollo de la vida democrática de nuestro país. Tan es así que, el TEPJF ha establecido que la creación de los partidos y las agrupaciones políticas son la manifestación particular más común en el estado constitucional democrático del derecho de asociación política (SUP-RAP-75/2014); y
ii) A través de ellos la ciudadanía ejerce libremente sus derechos político-electorales, particularmente el derecho de participación política para tomar parte en los asuntos políticos de nuestro país.
- La finalidad del Decreto en materia de VPMRG y, en consecuencia, de los Lineamientos, es prevenir, atender, sancionar, reparar y erradicar la VPMRG. De manera que, exceptuar a las APN de su cumplimiento, implicaría desviar el objetivo de dicho Decreto y no garantizar que las mujeres tengan una vida libre de violencia al ejercer sus derechos político-electorales.
- De una interpretación sistemática y funcional del artículo 44, numeral 1, inciso j) de la LGIPE, se advierte que el INE tiene la atribución de vigilar que los partidos y las agrupaciones políticas se apeguen no solo a la Ley, sino también a los Lineamientos que emita el Consejo General para que los partidos prevengan, atiendan y erradiquen la VPMRG.
- En términos del artículo 442, numeral 1, incisos a) y b), los partidos políticos y las agrupaciones son sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones electorales, entre las cuales, se encuentra cometer conductas de VPMRG.
II. Competencia del Consejo General
8. La competencia de este Consejo General para pronunciarse sobre la constitucionalidad y legalidad de las modificaciones a los Documentos Básicos de las APN, a través de la Resolución que emita al respecto, dentro de los plazos establecidos en la normatividad aplicable, tiene su fundamento en lo dispuesto por los artículos 44, numeral 1, inciso m), de la LGIPE y 22 de la LGPP.
Así, de manera análoga, conforme a lo previsto en el artículo 36, numeral 1 de la LGPP, este Consejo General atenderá el derecho de las APN para dictar las normas y procedimientos de organización que les permitan funcionar de acuerdo con sus fines, y se pronunciará respecto a la procedencia constitucional y legal de los Documentos Básicos de estas.
El artículo 8, numeral 2 del Reglamento, señala que la Secretaría Ejecutiva del INE remitirá a la DEPPP el escrito presentado por las APN, así como sus anexos, para que verifique el cumplimiento del procedimiento estatutario y analice la procedencia constitucional y legal de las modificaciones presentadas.
Por su parte, el artículo 13, en relación con el artículo 17 del mencionado Reglamento, determinan que, una vez desahogado el último requerimiento, la DEPPP deberá elaborar el proyecto de Resolución sobre la procedencia constitucional y legal de las modificaciones a los Documentos Básicos, el cual será sometido a consideración de la CPPP, a fin de que ésta, a su vez, lo someta a consideración del Consejo General. Para lo que contará con el plazo de treinta días naturales a que se refiere el artículo 25, numeral 1, inciso l) de la LGPP.
Finalmente, el artículo 18 del citado reglamento, establece que las modificaciones a los Documentos Básicos de las APN surtirán efectos hasta que el Consejo General declare su procedencia constitucional y legal.
III. Comunicación de las modificaciones al INE
9. De conformidad con los artículos 4, numeral 1 y 8, numeral 1 del Reglamento, una vez aprobada cualquier modificación a los Documentos Básicos de las APN, éstas deberán comunicarlo al INE, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se tome el acuerdo correspondiente por las mismas.
Sentado lo anterior, y tal como se ha referido con antelación, el veintiocho de agosto de dos mil veintitrés, la APN Alianza Patriótica Nacional celebró la Primera Sesión Extraordinaria de la Asamblea General Nacional, a fin de modificar los Documentos Básicos que rigen su vida interna, en cumplimiento del punto SEGUNDO de la Resolución INE/CG281/2023. Por lo que, el término establecido en los artículos 4, numeral 1; 8, numeral 1 del Reglamento, transcurrió del veintinueve de agosto al once de septiembre del presente año.
Tomando en consideración lo anterior, el treinta y uno de agosto de dos mil veintitrés, el C. José Andrés Flores de la Cruz Centeno, Representante Legal de la APN Alianza Patriótica Nacional notificó al INE la realización de la Primera Sesión Extraordinaria de la Asamblea General Nacional celebrada el veintiocho de agosto de dos mil veintitrés, en consecuencia, se cumple lo dispuesto por los artículos 4, numeral 1 y 8, numeral 1 del Reglamento, como se expone a continuación:
| AGOSTO 2023 |
| LUNES | MARTES | MIÉRCOLES | JUEVES | VIERNES | SÁBADO | DOMINGO |
| 28* | 29 (día 1) | 30* (día 2) | 31 (día 3) | | | |
| SEPTIEMBRE 2023 |
| LUNES | MARTES | MIÉRCOLES | JUEVES | VIERNES | SÁBADO | DOMINGO |
| | | | | 1 (día 4) | 2 (inhábil) | 3 (inhábil) |
| 4 (día 5) | 5 (día 6) | 6 (día 7) | 7 (día 8) | 8 (día 9) | 9 (inhábil) | 10 (inhábil) |
| 11** (día 10) | | | | | | |
* Primera Sesión Extraordinaria de la Asamblea General Nacional.
** Notificación al INE de la celebración de la Primera Sesión Extraordinaria de la Asamblea General Nacional.
IV. Plazo para emitir la Resolución que en derecho corresponde
10. El artículo 25, numeral 1, inciso l) de la LGPP, en relación con el artículo 13 del Reglamento, establece que este órgano colegiado cuenta con treinta días naturales para resolver sobre la constitucionalidad y legalidad de los cambios aprobados a los Documentos Básicos de las APN.
Por su parte, el artículo 17 del Reglamento señala que, una vez desahogado el último requerimiento, la DEPPP deberá elaborar el proyecto de resolución sobre la procedencia constitucional y legal de las modificaciones a los Documentos Básicos, el cual será sometido a consideración de la CPPP a fin de que ésta, a su vez, lo someta a consideración del Consejo General.
Sentado lo anterior, dicho término se contabiliza a partir del primero de noviembre de dos mil veintitrés, para concluir el treinta de noviembre de dicha anualidad, toda vez que el treinta y uno de octubre, se recibió en la Oficialía de Partes de la DEPPP, el escrito signado por el C. José Andrés Flores de la Cruz Centeno, Representante Legal de la APN Alianza Patriótica Nacional, mediante el cual remitió documentación complementaria en relación con las modificaciones a los Documentos Básicos. Por lo antes expuesto, el plazo se contabilizó de la siguiente forma:
| OCTUBRE 2023 |
| LUNES | MARTES | MIÉRCOLES | JUEVES | VIERNES | SÁBADO | DOMINGO |
| | | | | | | |
| | 31* | | | | | |
| NOVIEMBRE 2023 |
| LUNES | MARTES | MIÉRCOLES | JUEVES | VIERNES | SÁBADO | DOMINGO |
| | | 1 (día 1) | 2 (día 2) | 3 (día 3) | 4 (día 4) | 5 (día 5) |
| 6 (día 6) | 7 (día 7) | 8 (día 8) | 9 (día 9) | 10 (día 10) | 11 (día 11) | 12 (día 12) |
| 13 (día 13) | 14 (día 14) | 15 (día 15) | 16 (día 16) | 17 (día 17) | 18 (día 18) | 19 (día 19) |
| 20 (día 20) | 21 (día 21) | 22 (día 22) | 23 (día 23) | 24 (día 24) | 25 (día 25) | 26 (día 26) |
| 27 (día 27) | 28 (día 28) | 29 (día 29) | 30** (día 30) | | | |
*Alcance presentado por el Representante Legal de la APN.
**Fecha límite para emitir la resolución.
Ahora bien, el plazo para que este Consejo General determine lo conducente sería el treinta de noviembre. Sin embargo, siendo aprobado por la CPPP el veinticuatro de noviembre del presente año, el proyecto es del conocimiento de los integrantes del Consejo General previo al término de los treinta días para su discusión, y en su caso, aprobación en la siguiente sesión programada.(2)
V. Análisis, en su caso, de la procedencia constitucional y legal de las modificaciones a los Documentos Básicos presentadas
11. En cumplimiento a lo establecido en el artículo 55, numeral 1, incisos m) y o) de la LGIPE, en relación con el artículo 46, numeral 1, inciso e) del Reglamento Interior del INE, la DEPPP auxilió a la CPPP en el análisis de la documentación presentada por la APN Alianza Patriótica Nacional, a efecto de verificar el apego de la instalación y desarrollo de la Primera Sesión Extraordinaria de la Asamblea General Nacional celebrada el veintiocho de agosto de la presente anualidad, así como las determinaciones tomadas en la misma, conforme a la normativa estatutaria aplicable.
En este sentido, la Sala Superior del TEPJF, al resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave SUP-JDC-670/2017, estableció que la autoridad electoral, nacional o local, debe verificar que la modificación estatutaria o reglamentaria se apegue a lo previsto constitucional y legalmente, además de revisar que tanto el procedimiento de reforma como el contenido de la norma, se ajusten a los parámetros previstos en la normativa interna de cada ente político.
Es preciso puntualizar que, conforme a lo previsto en los artículos 8, numeral 2 y 14 del Reglamento de Registro, el análisis sobre la constitucionalidad y legalidad de las modificaciones a los Documentos Básicos se realizará en dos apartados.
En relación con el apartado A, se verificará que se haya dado cumplimiento al procedimiento estatutario establecido para la reforma a los Documentos Básicos de la APN Alianza Patriótica Nacional, y por lo que hace al apartado B, se analizará que las modificaciones cumplan con el punto SEGUNDO de la Resolución INE/CG281/2023, y observen los principios democráticos acordes con su libertad de autoorganización.
A. Verificación del cumplimiento al procedimiento estatutario establecido para la aprobación de las modificaciones a los Documentos Básicos.
Documentación presentada por la APN Alianza Patriótica Nacional
12. Para acreditar que las modificaciones a los Documentos Básicos se realizaron de acuerdo con las reglas previstas en la normativa interna de Alianza Patriótica Nacional, la referida APN presentó la documentación que se detalla a continuación, clasificada en documentos originales y otros:
a) Documentos originales:
- Convocatoria para la Primera Sesión Extraordinaria de la Asamblea General Nacional, expedida el veintisiete de agosto de dos mil veintitrés.
- Acta de sesión del veintiocho de agosto de dos mil veintitrés de la Primera Sesión Extraordinaria de la Asamblea General Nacional.
- Lista de asistencia de las personas que acudieron el veintiocho de agosto de dos mil veintitrés a la Primera Sesión Extraordinaria de la Asamblea General Nacional, a través de modalidad virtual (plataforma Zoom).
b) Otros:
- Imágenes de la difusión de la convocatoria expedida el veintisiete de agosto de dos mil veintitrés para la Primera Sesión Extraordinaria de la Asamblea General Nacional, a través de la red social "X" (antes Twitter); correo electrónico consistente en el servicio de Gmail; estrados de la APN; y mediante mensajería instantánea WhatsApp.
- Textos impresos del proyecto de modificaciones a la Declaración de Principios, el Programa de Acción y los Estatutos de la APN, aprobados durante la Primera Sesión Extraordinaria de la Asamblea General Nacional, así como los textos con extensión .doc y .pdf de dichos Documentos Básicos.
- Cuadros comparativos impresos del proyecto de modificaciones a la Declaración de Principios, el Programa de Acción y los Estatutos de la APN, aprobados durante la Primera Sesión Extraordinaria de la Asamblea General Nacional, así como los cuadros comparativos con extensión .doc y .pdf de dichos Documentos Básicos.
- Escritos de alcances recibidos el cuatro y el treinta y uno de octubre de dos mil veintitrés en la Oficialía de Partes de la DEPPP, signados por el C. José Andrés Flores de la Cruz Centeno, Representante Legal de la APN Alianza Patriótica Nacional, mediante el cual realiza una aclaración en la redacción de los Estatutos modificados.
Procedimiento Estatutario
13. De conformidad con los artículos 41; 42, numeral 2); 43; 44; 46; 47, numeral 1), inciso F., de los Estatutos vigentes de la APN Alianza Patriótica Nacional, se desprende que:
a) La Asamblea General Nacional es el máximo órgano decisorio de la APN y está facultada para modificar los Documentos Básicos de la misma (artículo 41 en relación con el artículo 42, numeral 2).
b) La Asamblea General Nacional se integra por el Coordinador Nacional con voz y voto; los Coordinadores Estatales electos en las respectivas Asambleas Estatales de cada estado donde la APN esté presente con voz y voto; el Coordinador Ejecutivo Nacional con voz y voto; y las demás personas integrantes del Consejo Ejecutivo Nacional con únicamente derecho al uso de la voz (artículo 43).
c) La Asamblea General Nacional sostendrá reuniones de manera extraordinaria conforme a lo establecido en el reglamento de asambleas (artículo 41).
d) La Asamblea General Nacional será dirigida por una Mesa Directiva conformada por el Coordinador Nacional y el Coordinador Ejecutivo Nacional del Consejo Ejecutivo Nacional, así como por las personas que sean necesarias (artículo 44).
e) La convocatoria para la Asamblea General Nacional deberá ser firmada por el Coordinador Nacional (artículo 47, numeral 1, inciso F.).
f) La Asamblea General Nacional se instalará con al menos el 50% de sus integrantes (artículo 46).
g) Los acuerdos de la Asamblea General Nacional se tomarán con la mayoría simple para su validez (artículo 46).
Una vez establecidos los elementos a verificar, del análisis de la documentación presentada por la APN Alianza Patriótica Nacional, se corrobora lo siguiente:
Consideración previa
14. Para verificar el cumplimiento del procedimiento estatutario para modificar los Documentos Básicos de la agrupación y así atender lo ordenado por el Consejo General, en aras de otorgar certeza y seguridad jurídica a las personas afiliadas y garantizar el principio de mínima intervención y el ejercicio de la libertad de autoorganización de dicho instituto político, en el caso que nos ocupa, esta autoridad tomará en consideración como personas integrantes de la Primera Sesión Extraordinaria de la Asamblea General Nacional de Alianza Patriótica Nacional a las personas registradas en el órgano directivo nacional y las personas delegadas estatales que se precisaron en la consideración 35 de la Resolución INE/CG281/2023, por la que se otorgó el registro de la APN.
Lo anterior obedece a que los órganos directivos de la agrupación aún no se encuentran integrados debido a su reciente creación como APN, incluso, en el punto CUARTO de la Resolución de mérito, este Consejo General le ordenó a Alianza Patriótica Nacional que, a más tardar el catorce de septiembre del presente año, notificara a la DEPPP la integración definitiva de sus órganos directivos nacionales y estatales.
Robustece lo anterior, el criterio que ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el TEPJF(3) en el sentido que, para la operatividad del ejercicio de un derecho, es necesario instrumentar requisitos o medidas orientadas a darle viabilidad, sin más limitaciones que las establecidas en la propia legislación para asegurar el desarrollo en su mayor dimensión, por lo que una medida resultará ajustada a los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad siempre que algún derecho fundamental se vea garantizado e inclusive se amplifique su contenido inicial.(4)
A efecto de dar mayor claridad a la presente Resolución, las personas registradas en el órgano
directivo nacional y las personas delegadas estatales que se precisaron en la consideración 35 de la Resolución INE/CG281/2023, se enlistan a continuación:
| Órgano Directivo Nacional |
| Nombre | Cargo |
| Ricardo Peralta Saucedo | Coordinador Nacional |
| Luis Ángel Jácome García | Coordinador de la Ciudad de México |
| Armando Ayala Robles | Coordinador del Estado de Baja California |
| Gerardo Flores Ortega | Coordinador del Estado de Jalisco |
| Ricardo Taja Ramírez | Coordinador del Estado de Guerrero |
| Edgar Arturo Martínez | Coordinador del Estado de Tlaxcala |
| Roberto Bechelani Godínez | Coordinador del Estado de Durango |
| Lisset Marcelino Tobar | Coordinadora del Estado de Hidalgo |
| José Cuauhtémoc Cervantes Aceves | Coordinador del Estado de Chihuahua |
| Mario Fernando Díaz Méndez | Coordinador del Estado de Querétaro |
| Gonzalo Bravo Zavala | Coordinador del Estado de Coahuila |
| Rodrigo Santos Luna | Coordinador del Estado de San Luis Potosí |
| Rodolfo Márquez Ruiz | Integrantes del Consejo de Honor y Justicia |
| María Isabel Rodríguez López |
| Daniel Giovanni Romero Romero |
| Jorge Irving Vílchez Durán | Coordinador Ejecutivo Nacional |
| José Andrés Flores de la Cruz Centeno | Coordinador Jurídico |
| Marco Antonio Bucio Pérez | Coordinador de Organización Territorial |
| Abraham Vázquez Magaña | Coordinador de Fiscalización y Finanzas |
| Rodrigo Cerda Cornejo | Coordinador de Pedagogía Política |
| Alejandro Salazar Haro | Coordinador de Vinculación Empresarial |
| Salvador Omar Cordero Hernández | Coordinador de Diversidad |
| Jessica González Cruz | Coordinadora de Mujeres |
| Donaldo Dwight Loera Aguilar | Titular de la Unidad de Transparencia |
| Delegaciones Estatales |
| # | Entidad | Nombre |
| 1 | Ciudad de México | Jorge Irving Vílchez Durán |
| 2 | Baja California | Amando Ayala Robles |
| 3 | Coahuila | María de Jesús Hernández López |
| 4 | Chihuahua | Jorge Cervantes Aceves |
| 5 | Durango | Sergio Ibarra González |
| 6 | Guerrero | Lucía Peralta Juárez |
| 7 | Hidalgo | Israel Levi Hernández Daza |
| 8 | Jalisco | Rodolfo Vázquez Pacheco |
| 9 | México | Jonathan Ezequiel Cardoso Hernández |
| 10 | Michoacán | Ingrid Paola Vílchez Durán |
| 11 | Querétaro | María Guadalupe Pérez Gómez |
| 12 | San Luis Potosí | Manuel Héctor García Mejía |
| 13 | Sonora | Jesús Octavio Pesquería Tapia |
| 14 | Tlaxcala | Edgar Arturo Martínez Bermúdez |
A) Primera Sesión Extraordinaria de la Asamblea General Nacional celebrada el veintiocho de agosto de dos mil veintitrés para modificar los Documentos Básicos, en cumplimiento a la Resolución INE/CG281/2023.
Órgano competente para la aprobación de las modificaciones a los Documentos Básicos de la APN Alianza Patriótica Nacional
15. En términos del artículo 41 en relación con el artículo 42, numeral 2), de los Estatutos vigentes, se desprende que la Asamblea General Nacional es el máximo órgano de decisión de la APN y está facultada para modificar los Documentos Básicos.
En el presente caso, del análisis de la documentación remitida por el Representante Legal de la APN, se observa que se cumple con la normativa estatutaria vigente, toda vez que las modificaciones a los Documentos Básicos en cumplimiento del punto SEGUNDO de la Resolución INE/CG281/2023, fueron aprobadas por la Asamblea General Nacional, como máximo órgano de decisión de la agrupación.
Emisión de la convocatoria
16. Del análisis integral de la normativa estatutaria vigente, se observa la omisión de regular quien emitirá la convocatoria para las sesiones de la Asamblea General Nacional de la APN. Sin embargo, no pasa desapercibido que el Consejo General mediante la resolución INE/CG281/2023, le ordenó a la agrupación regular esa circunstancia.
Sin perjuicio de lo anterior, en el caso que nos ocupa, la APN remitió la convocatoria para la Primera Sesión Extraordinaria de la Asamblea General Nacional, firmada por los CC. José Andrés Flores de la Cruz Centeno (Representante Legal) y Ricardo Peralta Saucedo (Coordinador Nacional), ya que este último podrá firmar este tipo de convocatorias conforme al artículo 47, numeral 1, inciso F. de la normativa estatutaria vigente.
Contenido de la convocatoria
17. Del estudio integral de los Estatutos vigentes, se observa la omisión de regular el contenido de la convocatoria para las sesiones de la Asamblea General Nacional de la APN. No obstante, no pasa desapercibido que el Consejo General a través de la resolución INE/CG281/2023, le ordenó a la agrupación subsanar esa inconsistencia normativa.
Sin perjuicio de lo anterior, en el caso que nos ocupa, la APN remitió la convocatoria para la Primera Sesión Extraordinaria de la Asamblea General Nacional, la cual contiene al menos la fecha, hora y lugar de la sesión, así como el orden del día respectivo, como se describe a continuación:
o Fecha: 28 de agosto de 2023.
o Hora: 19:00 horas.
o Lugar: sesión virtual a través de la plataforma zoom.
o Orden del día: entre otros, se precisa la modificación a los Documentos Básicos en cumplimiento de la Resolución INE/CG281/2023.
Publicación de la convocatoria
18. Derivado del análisis exhaustivo de la normativa estatutaria vigente, se desprende la omisión de regular los medios de difusión de la convocatoria para las sesiones de la Asamblea General Nacional de la APN. Empero, no pasa desapercibido que el Consejo General mediante la resolución INE/CG281/2023, le ordenó a la agrupación atender esa circunstancia.
Sin perjuicio de lo anterior, en el caso que nos ocupa, la APN remitió la evidencia documental que comprueba que la convocatoria para la Primera Sesión Extraordinaria de la Asamblea General Nacional fue difundida a sus integrantes mediante la red social "X" (antes Twitter); correo electrónico consistente en el servicio de Gmail; estrados de la agrupación; y mediante mensajería instantánea WhatsApp.
Conducción de la Asamblea General Nacional
19. En términos del artículo 44 de los Estatutos vigentes, la Asamblea General Nacional será dirigida por una Mesa Directiva conformada por el Coordinador Nacional y el Coordinador Ejecutivo Nacional del Consejo Ejecutivo Nacional, así como por las personas que sean necesarias.
En el presente caso, se cumple con la normativa estatutaria porque, del análisis del acta de la Primera Sesión Extraordinaria de la Asamblea General Nacional, se desprende que los CC. Ricardo Peralta Saucedo (Coordinador Nacional) así como Jorge Irving Vílchez Durán (Secretario General) presidieron la Mesa Directiva de dicha sesión.
Cabe mencionar que, como se precisará posteriormente, el cargo de Coordinador Ejecutivo Nacional cambió de denominación para quedar como Secretario General.
Del quórum de la Asamblea General Nacional
20. En términos del artículo 46 de los Estatutos vigentes, la Asamblea General Nacional se instalará con al menos el cincuenta por ciento de sus integrantes.
Por su parte, de acuerdo con lo previsto con el artículo 43 de la normativa estatutaria, se establece que la Asamblea General Nacional se integra por el Coordinador Nacional con voz y voto; los Coordinadores Estatales electos en las respectivas asambleas estatales de cada estado donde la agrupación esté presente con voz y voto; el Coordinador Ejecutivo Nacional con voz y voto; y las demás personas integrantes del Consejo Ejecutivo Nacional con únicamente derecho al uso de la voz.
No obstante, en el caso que nos ocupa y como se razonó con anterioridad, para revisar el cumplimiento del quórum de la Primera Sesión Extraordinaria de la Asamblea General Nacional, esta autoridad electoral tomará en consideración a las personas registradas en el órgano directivo nacional y las personas delegadas estatales que se precisaron en la consideración 35 de la Resolución INE/CG281/2023 que otorgó el registro como APN.
En ese sentido, del análisis integral de la lista de asistencia y el acta de sesión remitidas por la APN, se desprende que la Primera Sesión Extraordinaria de la Asamblea General Nacional cumplió con el quórum previsto en el artículo 46 de la normativa estatutaria.
Lo anterior, toda vez que esta autoridad electoral concluye que en la Primera Sesión Ordinaria de la Asamblea Nacional asistieron veintiséis (26) de treinta y cinco (35)(5) personas que integran la Asamblea, lo que representa el 74.28% (setenta y cuatro punto veintiocho por ciento) de las personas con derecho a asistir.
De la votación y toma de decisiones
Conforme a lo indicado en el artículo 46 de los Estatutos vigentes, los acuerdos de la Asamblea Nacional se tomarán con la mayoría simple de votos de las personas presentes.
En el caso concreto, se cumple con el requisito estatutario, toda vez que, de la lectura del acta de sesión de la Primera Sesión Extraordinaria de la Asamblea General Nacional, se observa que las modificaciones a los Documentos Básicos de la APN en cumplimiento de la Resolución INECG281/2023, fueron aprobados por unanimidad de las personas presentes.
Conclusión del Apartado A
21. En virtud de lo expuesto, se advierte que la APN Alianza Patriótica Nacional dio cumplimiento a sus disposiciones estatutarias, específicamente a lo previsto en los artículos 41; 42, numeral 2); 43; 44; y 47, numeral 1), inciso F. de los Estatutos vigentes, ya que para llevar a cabo la aprobación de las modificaciones a sus Documentos Básicos se contó con la deliberación y participación de las personas integrantes, con derecho a voz y voto, de la Primera Sesión Extraordinaria de la Asamblea General Nacional; asimismo, las decisiones fueron aprobadas por unanimidad de votos; elementos que se consideran determinantes para garantizar la certeza jurídica de los actos celebrados.
Al respecto, es preciso referir, como criterio orientador, el sostenido por la Sala Superior del TEPJF, en su sesión celebrada el primero de marzo de dos mil cinco, en la cual aprobó la Tesis VIII/2005, vigente y obligatoria, de rubro "ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. EL CONTROL DE SU CONSTITUCIONALIDAD Y LEGALIDAD DEBE ARMONIZAR EL DERECHO DE ASOCIACIÓN DE LOS CIUDADANOS Y LA LIBERTAD DE AUTOORGANIZACIÓN DE LOS INSTITUTOS POLÍTICOS", la cual establece el análisis que debe seguir la autoridad electoral en el ejercicio de la supervisión de la constitucionalidad y legalidad de las normas estatutarias de los partidos políticos, para armonizar la libertad de autoorganización de los mismos y el derecho político-electoral fundamental de asociación, así como de otros derechos fundamentales de la ciudadanía afiliada, miembros o militantes; misma que a la letra señala:
"ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. EL CONTROL DE SU CONSTITUCIONALIDAD Y LEGALIDAD DEBE ARMONIZAR EL DERECHO DE ASOCIACIÓN DE LOS CIUDADANOS Y LA LIBERTAD DE AUTOORGANIZACIÓN DE LOS INSTITUTOS POLÍTICOS. Los partidos políticos son el resultado del ejercicio de la libertad de asociación en materia política, previsto en los artículos 9o., párrafo primero, 35, fracción III, y 41, párrafo segundo, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 22 y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como 16 y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, lo cual conlleva la necesidad de realizar interpretaciones de las disposiciones jurídicas relativas que aseguren o garanticen el puntual respeto de este derecho y su más amplia y acabada expresión, en cuanto que no se haga nugatorio o se menoscabe su ejercicio por un indebido actuar de la autoridad electoral. En congruencia con lo anterior, desde la propia Constitución federal, se dispone que los partidos políticos deben cumplir sus finalidades atendiendo a lo previsto en los programas, principios e ideas que postulan, lo cual, a su vez, evidencia que desde el mismo texto constitucional se establece una amplia libertad o capacidad autoorganizativa en favor de dichos institutos políticos. Esto mismo se corrobora cuando se tiene presente que, en los artículos 25, 26 y 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se prevén las disposiciones normativas mínimas de sus documentos básicos, sin que se establezca, en dichos preceptos, un entero y acabado desarrollo de los aspectos declarativos, ideológicos, programáticos, orgánicos, procedimentales y sustantivos, porque se suprimiría o limitaría indebidamente esa libertad autoorganizativa para el ejercicio del derecho de asociación en materia político-electoral que se establece en favor de los ciudadanos. Sin embargo, esa libertad o capacidad autoorganizativa de los partidos políticos, no es omnímoda ni ilimitada, ya que es susceptible de delimitación legal, siempre y cuando se respete el núcleo básico o esencial del correspondiente derecho político-electoral fundamental de asociación, así como de otros derechos fundamentales de los propios ciudadanos afiliados, miembros o militantes; es decir, sin suprimir, desconocer o hacer nugatoria dicha libertad gregaria, ya sea porque las limitaciones indebidamente fueran excesivas, innecesarias, no razonables o no las requiera el interés general, ni el orden público. De lo anterior deriva que en el ejercicio del control sobre la constitucionalidad y legalidad respecto de la normativa básica de los partidos políticos, la autoridad electoral (administrativa o jurisdiccional), ya sea en el control oficioso o en el de vía de acción, deberá garantizar la armonización entre dos principios o valores inmersos, por una parte, el derecho político-electoral fundamental de asociación, en su vertiente de libre afiliación y participación democrática en la formación de la voluntad del partido, que ejercen individualmente los ciudadanos miembros o afiliados del propio partido político, y, por otra, el de libertad de autoorganización correspondiente a la entidad colectiva de interés público constitutiva de ese partido político. En suma, el control administrativo o jurisdiccional de la regularidad electoral se debe limitar a corroborar que razonablemente se contenga la expresión del particular derecho de los afiliados, miembros o militantes para participar democráticamente en la formación de la voluntad partidaria (específicamente, en los supuestos legalmente previstos), pero sin que se traduzca dicha atribución de verificación en la imposición de un concreto tipo de organización y reglamentación que proscriba la libertad correspondiente del partido político, porque será suficiente con recoger la esencia de la obligación legal consistente en el establecimiento de un mínimo democrático para entender que así se dé satisfacción al correlativo derecho de los ciudadanos afiliados, a fin de compatibilizar la coexistencia de un derecho individual y el que atañe a la entidad de interés público creada por aquéllos."
(Énfasis añadido)
El criterio sostenido por la Sala Superior del TEPJF, así como los preceptos de la LGPP en cita regulan los elementos mínimos a los estatutos de los partidos políticos; sin embargo, de acuerdo con lo establecido en los artículos 9 y 35, fracción III, de la CPEUM, el derecho de asociación de la ciudadanía y la libertad de autoorganización de los institutos políticos, por su naturaleza, también son aplicables para las APN, las cuales se constituyen por la ciudadanía con el objetivo de fortalecer el régimen democrático, a través de la participación de sus militantes.
B. Análisis del contenido de las modificaciones, a efecto de verificar su apego a los principios democráticos establecidos en la Constitución y en la LGPP, así como en lo mandatado por los Lineamientos en materia de VPMRG aprobados mediante Acuerdo INE/CG517/2020
Contexto normativo de las reformas legales que dan origen a las modificaciones de Documentos Básicos.
22. El trece de abril de dos mil veinte, fue publicado en la edición vespertina del DOF el Decreto en materia de VPMRG, mismo que entró en vigor al día siguiente de su publicación; mediante el cual, se reforman diversas leyes, de las que se destacan las señaladas en los artículos 23, numeral 1, inciso e); 25, numeral 1, incisos s), t), v) y w); 37, numeral 1, incisos f) y g); 38, numeral 1, incisos d) y e); 39, numeral 1, incisos f) y g); y 73, numeral 1, incisos d) y e) de la LGPP.
Dichas reformas obligan a los PPN y locales, a establecer dentro de sus Documentos Básicos los mecanismos para evitar la VPMRG. Por lo que, con el objetivo de establecer referentes y criterios para facilitar la creación de dichas herramientas, el veintiocho de octubre de dos mil veinte, en sesión ordinaria del Consejo General, se aprobaron los Lineamientos, a través del Acuerdo identificado con la clave INE/CG517/2020, publicados en el DOF el diez de noviembre de dos mil veinte; instrumento que constituye un mandato, así como también un referente normativo para la consecución de los fines del Decreto y por ende de la vida interna partidaria en un ambiente libre de violencia en razón de género. Los referidos lineamientos, ordenan a los PPN adecuar sus Documentos Básicos en cumplimiento a los mismos, una vez terminado el PEF.
Lineamientos que tienen como fin, armonizar la normativa de los PPN como locales, con las disposiciones, mecanismos y herramientas para prevención, atención, sanción, reparación y erradicación de la VPMRG; mismas que de conformidad con lo establecido en su considerando 8(6),
del acuerdo INE/CG517/2020, atienden cinco (5) temas fundamentales, los cuales son:
I Generalidades,
II Capacitación,
III Candidaturas,
IV Radio y TV,
V Órganos Estatutarios.
Lo anterior, considerando que la VPMRG afecta el derecho humano que tienen para ejercer el voto y ser electas en los procesos electorales; así como en su desarrollo en la escena política o pública, ya sea como militantes en los partidos políticos, aspirantes a candidatas a un cargo de elección popular, a puestos de dirigencia al interior de sus partidos políticos o en el propio ejercicio de un cargo público.
Acorde con lo anterior, se determina que tanto los PPN como los locales deberán adecuar sus Documentos Básicos, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en los Lineamientos, los cuales tienen su andamiaje jurídico en el Decreto a través del cual se reformaron y adicionaron disposiciones de diversos ordenamientos, entre ellos, la LGIPE, LGSMIME, LGPP y la Ley General en Materia de Delitos Electorales, con el que se establecieron previsiones significativas y sin precedentes en materia de VPMRG.
De la naturaleza jurídica de las APN
23. Sin embargo, si bien el Decreto no hace referencia a las APN, existe un mandato por el Consejo General del INE, para que de igual forma se dé un cumplimiento al mismo, pues de acuerdo con el artículo 442, párrafo 1, inciso b) de la LGIPE se encuentran sujetas de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones.
Por otro lado, el artículo 21, párrafo 1 de la LGPP señala que las APN podrán participar en el PEF sólo mediante acuerdos de participación con un PPN o Coalición. Al respecto, el párrafo 1 del mismo artículo, en relación con el artículo 281, párrafo 2, del Reglamento de Elecciones del INE, prevé que las candidaturas surgidas de los acuerdos de participación serán registradas por un PPN y serán votadas con la denominación, emblema, color o colores de éste.
Por su parte, el párrafo 3 del mencionado artículo 21, prevé que, en la propaganda y campaña electoral, se podrá mencionar la APN participante.
Por otro lado, el artículo 146, párrafo 1, del Reglamento de Fiscalización señala que las aportaciones a las campañas políticas del PPN o Coalición con el que las APN hayan suscrito acuerdos de participación, de conformidad con el artículo 21 de la LGPP, se registrarán como egresos en la contabilidad de la agrupación; el comprobante será el recibo extendido por el partido o coalición beneficiado en los términos del citado Reglamento.
Es oportuno señalar, que conforme a lo dispuesto por el artículo 20, párrafo 1, de la LGPP, las APN son formas de asociación ciudadana que coadyuvan al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, así como a la creación de una opinión pública mejor informada, por lo que no se debe pasar desapercibido que éstas tienen una naturaleza jurídica distinta a la de los PPN, pues las mismas no cuentan con financiamiento público otorgado por este Instituto, para la consecución de sus fines.
Ahora bien, de acuerdo con lo establecido en el artículo 159 de la LGIPE, los PPN tienen derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social, éstos, los titulares de las precandidaturas y candidaturas a cargos de elección popular podrán acceder a la radio y la televisión a través de tiempo que la Constitución otorga como prerrogativas a los PPN.
Al respecto la Sala Superior del TEPJF, se ha pronunciado de diversas resoluciones(7) sobre la naturaleza jurídica de las APN, entre las que se destacan las siguientes:
"(...)
Otro factor que impera destacar, es la naturaleza y finalidad de las fuerzas políticas. Al respecto, según vimos, el marco normativo aplicable al caso, reconoce a ambas fuerzas políticas como entidades de interés público de naturaleza política, cuyo fin es promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público.
De igual forma, ambas fuerzas políticas buscan influir políticamente en el seno de la sociedad, mediante su ideología que pretenden poner en práctica, a través del sufragio democrático y la afiliación de ciudadanos a sus filas.
Lo anterior significa que ambas opciones políticas se muestran ante la ciudadanía como un mecanismo para el ejercicio del poder público.
(...)"(8)
"Las agrupaciones políticas nacionales son formas de asociación ciudadana que coadyuvan al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, así como a la creación de una opinión pública mejor informada; sin embargo, de ello no se advierte que sean entes de interés público.
Los derechos de las agrupaciones políticas no son equiparables a los derechos que tienen los partidos políticos cuando controvierten actos relativos a los procesos electorales acudiendo en su calidad de entidades de interés público y en beneficio del interés general.
De los artículos 20 y 21 de la Ley General de Partidos Políticos, (...) de dichos preceptos esta Sala Superior advierte que las agrupaciones políticas son concebidas para coadyuvar al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, así como a la creación de una opinión pública mejor informada."(9)
([Énfasis añadido])
En tal virtud, de una interpretación gramatical, sistemática y funcional de los artículos en cita, no aplican para éstas los temas de la reforma y de los lineamientos que hacen referencia a Candidaturas ni Radio y TV. Esto es, porque no postulan candidaturas por sí mismas y no tienen acceso a tiempos de Radio y TV, además tratándose de campañas políticas éstas se encuentran dependientes de las decisiones de los PPN (en lo individual o coalición) parte del acuerdo de participación. Por lo que habrá de revisarse la modificación de los Documentos Básicos de las APN en materia de VPMRG sólo en los 3 temas siguientes:
I. Generalidades
II. Capacitación
III. Órganos Estatutarios
24. El artículo 22, numeral 2 de la LGPP, en relación con el artículo 15, numeral 2 del Reglamento, establecen los Documentos Básicos con los que deben contar las APN, así como sus contenidos mínimos.
Para ello se utiliza como criterio orientador lo previsto en los artículos 34, 35, 37 y 38 de la LGPP, en relación con los artículos 29, 39 al 41, 43 y 46 al 48 de la misma ley, así como las Jurisprudencias 3/2005 y 20/2018, sostenidas por el TEPJF, que establecen los Documentos Básicos con los que deben contar los entes políticos, así como sus contenidos mínimos.
De los textos definitivos de los Documentos Básicos
25. Es preciso mencionar que, como se desprende de los antecedentes de la presente Resolución, el cuatro y el treinta y uno de octubre de dos mil veintitrés se recibieron en la Oficialía de Partes de la DEPPP, escritos signados por el C. José Andrés Flores de la Cruz Centeno, Representante Legal de la APN Alianza Patriótica Nacional, mediante el cual realiza una aclaración en la redacción de los Estatutos modificados.
Por su parte, las versiones definitivas del proyecto de modificaciones de la Declaración de Principios y el Programa de Acción fueron remitidos inicialmente por la APN a través del escrito recibido el treinta y uno de agosto de dos mil veintitrés en la Oficialía de Partes de la DEPPP.
A partir de ello, la DEPPP procedió a revisar la versión integral de los textos de modificación a los Documentos Básicos en cuestión, mismos que se encuentran como ANEXOS UNO, DOS y TRES de la presente Resolución.
Del análisis de las modificaciones realizadas a los Documentos Básicos
26. En este orden de ideas, para proceder al análisis de las propuestas de modificaciones presentadas a los Documentos Básicos de la APN Alianza Patriótica Nacional, cabe destacar que, a lo largo del proyecto presentado, se puede advertir que se trata de modificaciones de forma y fondo, mismas que por cuestión de método y para su estudio se clasifican, de manera general, conforme a lo siguiente:
I. Cambios de redacción.
II. Cumplimiento de la Resolución INE/CG281/2023, la cual comprende atender tres temas:
a) Uso de lenguaje incluyente.
b) Instructivo.
c) Lineamientos en materia de VPMRG.
III. Aquellas que se refieren a su libertad de autoorganización.
Dicha clasificación se encuentra visible como ANEXOS CUATRO, CINCO y SEIS de la presente Resolución, así como el ANEXO SIETE correspondiente al dictamen de la UTIGyND en colaboración con la DEPPP.
I. Cambios de redacción.
27. Cabe señalar que el análisis a las propuestas de modificaciones a los Documentos Básicos de la APN Alianza Patriótica Nacional, particularmente en el Programa de Acción y los Estatutos, se advierten cambios de redacción consistentes en la corrección de estilo respecto al uso de numerales y/o fracciones, e incluso palabras que cambian la redacción sin modificar el sentido de la normativa que rige a la agrupación, así como el orden secuencial de los artículos, de tal modo que las referencias subsecuentes en la presente resolución aluden a las disposiciones estatutarias modificadas.
Dicha clasificación se encuentra visible como ANEXOS CINCO y SEIS de la presente Resolución.
II. Cumplimiento de la Resolución INE/CG281/2023
II.I Determinación del INE
28. En sesión extraordinaria del veintiocho de abril de dos mil veintitrés, este Consejo General otorgó el registro como APN a la asociación de la ciudadanía denominada "Alianza Patriótica Nacional", a través de la Resolución INE/CG281/2023.
En el punto SEGUNDO de dicha Resolución se ordenó a la APN modificar sus Documentos Básicos, a fin de cumplir cabalmente con los extremos establecidos por los numerales 135 y 136 del Instructivo, así como en los Lineamientos en materia de VPMRG y adecuar su normativa a un lenguaje incluyente; en términos de lo señalado en los considerandos 38, 39 y 42 a más tardar el treinta y uno de agosto de dos mil veintitrés.
En los considerandos antes descritos, este Consejo General observó lo siguiente:
"(...) La Declaración de Principios cumple cabalmente con lo señalado en el numeral 134 del Instructivo; y, por su parte el Programa de Acción y los Estatutos presentados por la asociación solicitante cumplen parcialmente con los requisitos establecidos en los numerales 135 y 136 del Instructivo, en razón de lo siguiente:
(...)
En relación con el Programa de Acción, éste cumple con lo establecido en el Capítulo XVIII, numeral 135, incisos a.,c.,d. y f del Instructivo, así como el deber de utilizar un lenguaje incluyente; no obstante, se cumple parcialmente el numeral 135, inciso b., del Instructivo, en virtud de que:
(...)
Se cumple parcialmente con el numeral 135, inciso b., del Instructivo, en virtud de que, en su párrafo tercero, la asociación señala que cada semana sus órganos ejecutivos estatales realizarán actividades, mesas de trabajo y trabajo propuestas de políticas públicas, las cuales se elaborarán dentro de la "Academia de Innovación Política" para ser presentadas a los ayuntamientos, congresos y/o instituciones correspondientes.
Sin embargo, de acuerdo con el Instructivo, es un requisito mínimo que las asociaciones propongan expresamente políticas públicas dentro de su Programa de Acción, por lo que se ordena ajustar dicho documento básico para tales efectos.
Ahora bien, no pasa desapercibido para esta autoridad que en el citado párrafo tercero del Programa de Acción se reconocen a los Comités Estatales. No obstante, del análisis del proyecto de Estatutos, se advierte que los órganos ejecutivos estatales de la APN se denominan Consejos Ejecutivos Locales, por lo que se ordena homologar términos.
(...)
Respecto a los Estatutos, cumplen en su totalidad lo dispuesto en el Capítulo XVIII, numeral 136, fracciones I, inciso a); II, incisos a)y b); III, incisos a), b), c) y e); y IV, inciso d) del Instructivo; sin embargo, se cumple parcialmente el numeral 136, fracciones I, inciso b); III, inciso d); y IV, incisos a), b) y c) del Instructivo, así como el deber de utilizar un lenguaje incluyente, en razón de lo siguiente:
(...)
El documento analizado cumple parcialmente con el numeral 136, fracción I, inciso b) del Instructivo, en virtud de que, en su artículo 1, la asociación describe el emblema y los colores que lo caracterizan y diferencian de otras agrupaciones políticas nacionales y de los partidos políticos nacionales.
Sin embargo, del análisis del emblema remitidos a esta autoridad a la luz de su descripción prevista en el artículo 1 de los Estatutos, se advierten las diferencias siguientes:
En lo relativo al color de los trazos del emblema, pues en la normativa estatutaria se menciona el color plateado, mientras que en el emblema remitido a esta autoridad se advierten trazos color blanco, por tanto, se ordena ajustar la normativa estatutaria a efecto de homologar términos.
En cuanto al color del fondo del emblema, porque en los Estatutos se precisa que será el color "violenta o blanco" y, por su parte, en el emblema remitido a esta autoridad, se advierten ambos tonos; violeta en lo relativo al fondo del emblema y blanco el color que definirá las letras de la APN, en consecuencia, se ordena ajustar a la normativa estatutaria a efecto de homologar términos.
(...)
Se cumple parcialmente con el requisito previsto en el numeral 136, fracción III, inciso d) del Instructivo, pues si bien en su artículo 18 del texto mencionado, la asociación prevé que el Consejo de Honor y Justicia será el órgano competente para impartir justicia al interior de la APN, se omite señalar que dicho órgano aplicará la perspectiva de género en el dictado de sus resoluciones, circunstancia que deberá subsanarse.
(...)
Se cumple parcialmente el numeral 136, fracción IV, inciso a) del Instructivo por las consideraciones:
o Funcionamiento de la Asamblea General Nacional
En términos del artículo 43 de los Estatutos, la Asamblea General Nacional estará integrada por las siguientes personas:
Con derecho a voz y voto: la Coordinación Nacional y la Coordinación Ejecutiva Nacional correspondientes al Consejo Ejecutivo Nacional; así como las Coordinaciones Estatales que serán electas en las respectivas Asambleas Estatales de cada entidad federativa.
Únicamente con derecho a voz: las demás personas integrantes del Consejo Ejecutivo Nacional.
De lo antes descrito, esta autoridad advierte que las decisiones que tomará la Asamblea General Nacional estarán reservadas para dos cargos del Consejo Ejecutivo Nacional (a través de su Coordinación Nacional y la Coordinación Ejecutiva Nacional) y, en su caso, un número indefinido de Coordinadores Estatales que, en su momento, sean elegidas por las Asambleas Estatales respectivas.
Sin embargo, conforme al artículo 41 de los Estatutos, la Asamblea General Nacional es concebida como máxima autoridad de toma de decisiones de la APN. (...)
Este Consejo General, al dictar sus Resoluciones INE/CG105/2021 e INE/CG424/2022, ha ordenado realizar ajustes estatutarios a las APN, a fin de considerar un número mayor de personas afiliadas para integrar sus máximos órganos de decisión.
Por ello, atendiendo a que las asambleas u órganos equivalentes son las máximas instancias en la toma de decisiones de cada instituto políticos, su integración debe ser mayor a la del resto de los órganos estatutarios, debido a la importancia y trascendencia para la vida interna de la agrupación y, por tanto, de las personas afiliadas.
Por tanto, se ordena ajustar la normativa a efecto de aumentar el número de personas integrantes de la Asamblea General Nacional, tomando en consideración el derecho a voto de al menos la totalidad de la integración del Consejo Ejecutivo Nacional -lo cual incluye a la persona titular de la Unidad de Transparencia- y al Consejo de Honor y Justicia.
En el artículo 41 del proyecto de Estatutos, se señala que la Asamblea General Nacional, sesionará de manera ordinaria al menos 2 veces al año, o bien, de manera especial o extraordinaria, o bien, de manera especial o extraordinaria
conforme a lo establecido en el Reglamento de Asambleas.
Sin embargo, es necesario especificar la periodicidad con la que se reunirán de manera especial o extraordinaria, por lo que se ordena ajustar la normativa estatutaria para tales efectos.
Respecto al artículo 46 de la normativa estatutaria, señala que el quórum para las sesiones de la Asamblea General Nacional se cumplirá con "la presencia de un mínimo de 50% de coordinadores".
De lo anterior, cabe señalar que el quórum mínimo para que los órganos directivos sesionen válidamente corresponde al 50% más uno de la integración total, por tanto, se ordena ajustar al quórum para las sesiones del máximo órgano de decisión de la APN.
Por otro lado, de acuerdo con el precepto estatutario antes mencionado, se prevé que "si después de dos convocatorias no se logra obtener el quórum legal esta se instalará válidamente con las personas asistentes treinta minutos después de la hora señalada en la segunda convocatoria"
No obstante, se ordena adecuar la normativa estatutaria para establecer que en dicho supuesto se requiere la asistencia de, al menos, un tercio de las personas integrantes, pues conforme a los criterios del Consejo General, es necesario contar con un quórum mínimo indispensable para legitimarla representación y actuación de los órganos de gobierno, con el fin de que sus decisiones sean vinculantes para los demás órganos y para las personas afiliadas de la agrupación, legitimación que no se lograría con la asistencia de una cantidad indeterminada de asistentes, menor a la señalada.
Del análisis del proyecto de Estatutos, se omite señalar el órgano o persona facultada para convocar a sesiones de la Asamblea General Nacional, así como los medios de difusión de la convocatoria, la anticipación con la cual se emitirá y los requisitos mínimos que deberá contener.
o Funcionamiento de las Asambleas Estatales
Del análisis de la normativa estatutaria, se omite definir con claridad la integración de las Asambleas Estatales (máxima autoridad de toma de decisiones de la agrupación en las entidades federativas)
Lo anterior, porque el artículo 36 refiere que las Asambleas Estatales se integrarán por mínimo 5 personas; sin establecer un número máximo de integrantes.
Ahora bien, no pasa desapercibido para esa autoridad que, de acuerdo con los artículos 7. Numeral 1); 37; y 39 de los Estatutos, las personas afiliadas o militancia tendrán derecho a formar parte de la Asamblea Estatal que le corresponda, con derecho a voz y voto.
Por lo expuesto, se ordena realizar los ajustes estatutarios a efecto de definir con claridad la integración de las Asambleas Estatales y establecer un número máximo de personas integrantes.
Del análisis de la normativa estatutaria, se omite definir con claridad las facultades de las Asambleas Estatales, por lo que se ordena ajustar la normativa estatutaria para tales efectos.
Existe una contradicción en el quórum de las sesiones de las Asambleas Estatales.
Por un lado, el artículo 36 de los Estatutos señala que se requerirá "un mínimo de dos terceras partes de los integrantes del Consejo Ejecutivo Local que estén presentes" y, por otro lado, en el artículo 38 de dicho ordenamiento define que "para que una Asamblea Estatal sesione, el quórum se considerará con un mínimo de cincuenta por ciento de las personas afiliadas en el estado se encuentren presentes"
Por tanto, se ordena adecuar la normativa estatutaria a efecto de homologar el quórum de las sesiones de las Asambleas Estatales, precisando que la asociación deberá observar que el quórum mínimo para que los órganos directivos sesionen válidamente corresponde al 50% más uno de la integración total.
En el artículo 38 de los Estatutos, se prevé que "si después de dos convocatorias no se logra obtener el quórum legal esta se instalará válidamente con las personas asistentes treinta minutos después de la hora señalada en la segunda convocatoria".
No obstante, se ordena adecuar la normativa estatutaria para establecer que, en dicho supuesto, se requiere la asistencia de al menos un tercio de las personas integrantes, pues conforme a los criterios del Consejo General, es necesario contar con un quórum mínimo indispensable para legitimar la representación y actuación de los órganos de gobierno, con el fin de que sus decisiones sean vinculantes para los demás órganos y para las personas afiliadas de la agrupación, legitimación que no se lograría con la asistencia de una cantidad indeterminada de asistentes, menor a la señalada.
Finalmente, de la lectura del proyecto de Estatutos, se omite señalar:
- El órgano o personas facultada para convocar a sesiones de las Asambleas Estatales;
- Los medios de difusión de la convocatoria, la anticipación con la cual se emitirá y los requisitos mínimos que deberá contener; y
- Los tipos de sesiones que celebraran las Asambleas Estatales y la periodicidad con las que se reunirá ordinariamente y, en su caso, de manera extraordinaria.
o Funcionamiento de las Asambleas Municipales
Conforme el artículo 7, numeral 8 de los Estatutos, se reconocen a las Asambleas Municipales, sin embargo, no están consideradas dentro de la estructura orgánica de la agrupación como lo dispone el artículo 35, por lo que se orden adecuar la normativa estatutaria.
En caso de persistir el reconocimiento de las Asambleas Municipales, deberá definir en la normativa estatutaria quienes serán sus integrantes y sus facultades.
En su caso:
- El órgano o persona facultada para convocar a sesiones de las Asambleas Municipales;
- Los medios de difusión de la convocatoria, la anticipación con la cual se emitirá y los requisitos mínimos que deberá contener;
- Los tipos de sesiones que celebrarán las Asambleas Municipales y la periodicidad con las que se reunirá ordinariamente y, en su caso, de manera extraordinaria;
- El quórum para sesionar válidamente y el criterio de votación para que las decisiones sean válidas.
o Facultades de la Coordinación Nacional del Consejo Ejecutivo Nacional
En el artículo 47, numeral 1), inciso I, se dispone que la Coordinación Nacional del Consejo Ejecutivo Nacional tendrá la atribución de "designar, junto con la Asamblea General Nacional, al Consejo Ejecutivo Nacional".
No obstante, la participación de la Coordinación Nacional en el procedimiento para elegir al Consejo Ejecutivo Nacional resulta subjetiva, por lo que se ordena aclarar dicha circunstancia en la normativa estatutaria.
o Denominación de órganos y cargos estatutarios
Del análisis integral del proyecto de Estatutos, esta autoridad advierte que existe similitud entre la denominación de los órganos estatutarios y los cargos de quienes los conforman, por lo que se ordena realizar una revisión general de los mismos para otorgar certeza a las personas afiliadas respecto de la integración de los órganos directivos de la APN.
o Funcionamiento de los Consejos Ejecutivos Locales
Del análisis de la normativa estatutaria, esta autoridad advierte que se omite definir con claridad la integración de los Consejos Ejecutivos Locales y qué cargo ocupará cada persona integrante.
Lo anterior, porque en el artículo 37 de los Estatutos, se establece que, respecto a la integración del Consejo Ejecutivo Local, se deberá "elegir a una persona que funja como Coordinador de la Asamblea Estatal, a su subcoordinador, y cuando menos a una persona y hasta a diecisiete, que serán las encargadas de aspectos ejecutivos, técnicos y operativos como un enlace que tenga estrecha comunicación con el Consejo Ejecutivo Nacional y sus diferentes áreas, en la materia: Jurídica; Organización Territorial; Fiscalización y Finanzas; Pedagogía Política; Vinculación Empresarial; Diversidad; Mujeres; etc. El Consejo Ejecutivo Local podrá llevar a nivel local el nombre que mejor se adecue a sus necesidades y contexto local, manteniendo una operación jerarquizada en todo momento por su similar de área dentro del Consejo Ejecutivo Nacional."
Ahora bien, no pasa desapercibido para esta autoridad que el artículo 39 de la normativa estatutaria, prevé que todas las personas afiliadas tendrán derecho a voz y voto en su respectiva Asamblea Estatal, con lo cual esta autoridad presume que formarán parte de dicha Asamblea.
En consecuencia, se ordena realizar los ajustes estatutarios correspondientes.
(...)
Respecto al nombramiento de las personas integrantes de los Consejos Ejecutivos Locales, esta autoridad advierte una imprecisión en la normativa estatutaria. Lo anterior, toda vez que el artículo 37 de los Estatutos, prevé que las personas integrantes del Consejo Ejecutivo Local se eligen mediante el voto directo de la Asamblea Estatal. No obstante, de la lectura del artículo 53 de dicho ordenamiento, se desprende que la elección de las y los titulares o integrantes de los órganos internos estatutarios deberá ser ratificada por la Asamblea General Nacional. Por tanto, se ordena precisar en los Estatutos si también, en el caso del Consejo Ejecutivo Local, sus integrantes deben ser ratificados por la Asamblea General Nacional.
Del análisis del proyecto de Estatutos, se omite señalar:
- La duración del cargo de las personas integrantes de los Consejos Ejecutivos Locales, así como sus facultades;
- El órgano o persona facultada para convocar a sesiones de los Consejos Ejecutivos Locales;
- Los medios de difusión de la convocatoria, la anticipación con la cual se emitirá y los requisitos mínimos que deberá contener;
- Los tipos de sesiones que celebrarán los Consejos Ejecutivos Locales y la periodicidad con las que se reunirá ordinariamente y, en su caso, de manera extraordinaria; y
- El quórum para sesionar válidamente y el criterio de votación para que las decisiones sean válidas.
En consecuencia, se ordena realizar los ajustes estatutarios correspondientes.
o Funcionamiento de las Coordinaciones Estatales
De acuerdo con el artículo 43 del proyecto de Estatutos, se reconoce a las Coordinaciones Estatales -elegidas por sus respectivas Asambleas Estatales-, quienes con derecho a voz y voto formarán parte de la Asamblea General Nacional.
Al respecto, cabe resaltar que, del análisis de la normativa estatutaria se omite definir el número de Coordinaciones Estatales que elegirá cada Asamblea Estatal, o en su caso, señalar el número mínimo y máximo de integrantes; la duración de sus cargos; y sus facultades. En consecuencia, se ordena ajustar dicho documento básico para tales efectos.
o Homologación de términos
De conformidad con lo previsto en el artículo 35 de los Estatutos, dentro de la estructura de la agrupación habrá una "Coordinación Jurídica", no obstante, concretamente en el artículo 47, numeral 3 de dicho ordenamiento, prevé que dentro de las personas integrantes del Consejo Ejecutivo Nacional habrá "un Coordinador Jurídico Nacional", siendo la única mención en la normativa estatutaria, en consecuencia, se ordena homologar términos.
Por otra parte, en términos de los artículos 35, numeral 8) y 47, numeral 4) del proyecto de Estatutos, dentro de la estructura de la agrupación habrá una Coordinación de Organización Territorial; sin embargo, particularmente en el artículo 40 de dicho ordenamiento, se hace referencia a la persona "Coordinadora de Organización Territorial Nacional", siendo la única mención en la normativa estatutaria, por lo que se ordena homologar términos.
Del análisis de diversas disposiciones estatutarias, se reconoce a la Coordinación de Pedagogía Política, empero, particularmente en el artículo 47, numeral 3), inciso E, se prevé a la "Coordinación de Pedagogía Política Nacional", siendo la única mención en la normativa estatutaria, por tanto, se ordena homologar términos.
En términos de los artículos 35, numeral 11); 47, numeral 7) del proyecto de Estatutos, se advierte que, dentro de la estructura de la agrupación habrá una Coordinación de Vinculación Empresarial; no obstante, concretamente en el artículo 47, numeral 5), inciso A, reconoce a un "Coordinador de Vinculación Empresarial Nacional", en consecuencia, se ordena homologar términos.
Ahora bien, en el artículo 9 de los Estatutos se reconocen "cargos de dirigencia nacional, estatal y municipal", sin embargo, de la lectura del artículo 35 de dicho ordenamiento, relacionado con la estructura de la APN, no se advierte con claridad qué órganos corresponden a la dirigencia nacional, estatal y municipal e, incluso, se combina la denominación de los órganos estatutarios con el nombre de los cargos, aunado a que se omite contemplar dentro de la estructura a los Consejos Ejecutivos Locales, las Asambleas Municipales, la Comisión Electoral. Por lo expuesto, se ordena homologar términos y, por ende, ajustar la estructura orgánica de la APN.
Por otro lado, del análisis de la normativa estatutaria se advierte que en la justicia interna de la APN habrá "mecanismos alternativos de solución de conflictos", no obstante, también se reconocen los "medios alternativos" o "medio alternativo de solución de conflictos", por lo que se ordena homologar términos.
Por último, en el artículo 31 del proyecto de Estatutos se establece la negociación, la mediación, la conciliación y el arbitraje como medios alternativos. En cambio, el artículo 27 de dicho ordenamiento se señala que "siempre que sea posible, se ofrecerá a las partes una resolución del conflicto por medio de la mediación", con lo cual no es posible determinar si la mediación forma parte de los medios alternativos, o bien, es una figura independiente a estos, por lo que se ordena aclarar dicha circunstancia en la normativa estatutaria.
o Funcionamiento de la Unidad de Transparencia
Del artículo 47, numeral 10 en relación con el artículo 53 de los Estatutos, se desprende la integración, nombramiento y facultades de la persona titular de la Unidad de Transparencia de la agrupación; no obstante, del análisis integral de la normativa estatutaria se omite especificar la duración del cargo, por lo que se ordena modificar la normativa estatutaria para tales efectos.
o Funcionamiento de la Comisión Electoral
En términos del artículo 55 del proyecto de Estatutos, la Comisión Electoral se integrará por tres personas: la Coordinación Nacional, la Coordinación Ejecutiva Nacional y la Coordinación Jurídica; dicha comisión tendrá reservada la facultad para aprobar los acuerdos de participación inherentes a la APN.
En razón de lo anterior, se ordena ajustar la normativa estatutaria, a efecto de contemplar un número de personas mayor al señalado, que incluya a personas de los órganos estatales, ya que la decisión de aprobar los acuerdos de participación tienen suma trascendencia para la vida interna de la agrupación y, por tanto, para las personas afiliadas, ya que es el mecanismo único y necesario para que las APN participen en los procesos electorales federales con los partidos políticos nacionales o coaliciones, en términos del artículo 21 de la LGPP.
Aunado a lo anterior, del análisis integral de la normativa estatutaria, la asociación omite señalar:
- El órgano o persona facultada para convocar a sesiones de la Comisión Electoral;
- Los medios de difusión de la convocatoria, la anticipación con la cual se emitirá y los requisitos mínimos que deberá contener;
- Los tipos de sesiones de la Comisión Electoral; y
- El quórum para sesionar válidamente y la votación que será necesaria para que los acuerdos tomados por la Comisión Electoral sean válidos y, en su caso, precisar quién tendrá voto de calidad en caso de empate.
Por tanto, se ordena adecuar la normativa estatutaria para los efectos correspondientes.
o Funcionamiento del Consejo de Honor y Justicia
En el artículo 11 de los Estatutos se define al Consejo de Honor y Justicia como órgano interno de control de la agrupación y, por su parte, en los artículos 18 y 52, se concibe como órgano de justicia interna.
Por tanto, se ordena homologar la naturaleza jurídica del Consejo de Honor y Justicia.
De acuerdo con el artículo 18 del proyecto de Estatutos, se reconoce que el Consejo de Honor y Justicia se integrará por cuando menos 3 personas.
Sin embargo, la asociación omite señalar el límite de personas integrantes del órgano de justicia interna, así como definir la calidad que tendrán dichos integrantes.
Por tanto, se ordena ajustar la normativa estatutaria para tales efectos.
Del análisis de los artículos 52 y 53 de la normativa estatutaria, se desprende que las personas integrantes del Consejo de Honor y Justicia serán elegidas de acuerdo con las bases y convocatoria que para tal efecto determine el Consejo Ejecutivo Nacional, pudiendo ser electas por concurso público u otras modalidades; además, los cargos del órgano de justicia deberán ser ratificados por la Asamblea General Nacional y, en caso de declararse desierta la convocatoria, el Consejo Ejecutivo Nacional realizará las designaciones.
Al respecto, cabe señalar que, conforme a los criterios del Consejo General, el hecho de que el órgano ejecutivo nacional intervenga en el procedimiento de designación de las personas integrantes del órgano de justicia interna podría afectar su independencia. Por tanto, se ordena suprimir las atribuciones del Consejo Ejecutivo Nacional para participar en el procedimiento de designación del Consejo de Honor y Justicia.
Adicionalmente, esta autoridad advierte que las personas integrantes del órgano de justicia interna podrán ser "electas por concurso público u otras modalidades", sin que en la normativa estatutaria se aprecie cuáles serán esas otras modalidades y tampoco se especifican las reglas aplicables al concurso público, por tanto, se ordena aclarar en la normativa estatutaria los métodos de elección de las personas integrantes del Consejo de Honor y Justicia.
De la lectura del artículo 24 de los Estatutos, se prevé que las resoluciones que determinen una sanción disciplinaria tendrán efectos definitivos e inatacables al interior de la agrupación cuando transcurran 15 días hábiles contados a partir del día siguiente a su notificación. Sin embargo, esta autoridad advierte que dicho plazo es incompatible con el plazo de 4 días siguientes contados a partir de la notificación o conocimiento del acto, para acudir a la justicia electoral federal. En este contexto, se ordena reducir el plazo acorde con lo previsto en dicha normatividad.
En el artículo 29, numeral 2) del proyecto de Estatutos, se establece que no se podrá llevar un caso de justicia interna a mediación cuando "la persona que denuncia se encuentra afectada emocionalmente, de modo tal que le impida tomar decisiones, previa opinión profesional de una persona acreditada para emitir una opinión o dictámenes periciales en materia de salud mental o disciplinas afines qué acredite ese hecho".
En relación con lo anterior, esta autoridad advierte que dicha disposición estatutaria tiene como efecto negar de manera injustificada el derecho al acceso a la justicia de las personas afiliadas, ya que este se ejerce de manera completa, pronta y expedita conforme al marco constitucional y convencional (artículos 17 de la Constitución Federal y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).
Además, el hecho de condicionar a una persona afiliada para que cuente con una opinión profesional relacionada con su salud mental previo a la presentación de su queja o denuncia ante el órgano de justicia interna, podría revictimizarla al exponerla a sufrir de nueva cuenta un daño o revivir hechos en casos de violencia política de los que haya sido objeto, lo cual conlleva a un tratamiento inadecuado por parte del Estado a una víctima (SUP-REC-2088/2021).
Aunado a lo anterior, se vulneran los derechos de igualdad y no discriminación porque dicha disposición estatutaria hace una distinción entre las personas afiliadas y aquellas que se encuentren afectadas emocionalmente, lo cual constituye una categoría sospechosa12 porque hace ver a estas últimas como personas de segunda al interior de la agrupación, aun cuando la militancia goza de los mismos derechos y obligaciones.
Por las razones expuestas, se ordena suprimir la porción estatutaria referida.
o Funcionamiento de la "Academia de Innovación Política"
En el párrafo cuarto del Programa de Acción, se reconoce que Alianza Patriótica Nacional contará con una "Academia de Innovación Política", la cual fungirá como el principal espacio de formación ideológica y política de la agrupación, así como se compartirán visiones, experiencias y propuestas que materialicen el camino para el cumplimiento de sus principios ideológicos.
Sin embargo, del análisis de la normativa estatutaria no se hace mención alguna respecto al reconocimiento, el número de personas integrantes, por quiénes serán nombradas, duración de sus cargos y facultades de la "Academia de Innovación Política".
En consecuencia, se ordena ajustar la normativa correspondiente a efecto de aclarar lo conducente y, en su caso, evitar duplicidad de funciones entre la Coordinación de Pedagogía Política del Consejo Ejecutivo Nacional y la "Academia de Innovación Política".
o Reelección en órganos directivos
En el artículo 9 de los Estatutos, la asociación regula la posibilidad de reelección en tres ocasiones a quien haya ocupado un cargo de dirigencia nacional, estatal o municipal.
Sin embargo, del análisis integral de la normativa estatutaria, particularmente de la revisión de la duración de los cargos estatutarios, se advierte que la reelección únicamente está considerada para las personas integrantes del Consejo Ejecutivo Nacional conforme al artículo 48 de los Estatutos, cuya duración corresponde a 1 año y medio con posibilidad de reelección hasta por 3 periodos adicionales. Por tanto, se ordena ajustar la normativa estatutaria a efecto de determinar con claridad qué cargos estatutarios serán susceptibles de reelección, precisando que la APN deberá, en todo momento, apegarse a los criterios emitidos por el TEPJF (...).
Se cumple parcialmente con el requisito previsto en el numeral 136, fracción IV, inciso b) del Instructivo, en virtud de que, si bien del análisis del Capítulo III denominado "DE LA JUSTICIA INTERNA" correspondiente al Título I "DISPOSICIONES GENERALES", se desprenden los requisitos que debe contener una solicitud para un procedimiento disciplinario y se señala que en el Reglamento de Justicia Interna de la APN se incluirán diversas prerrogativas procesales.
No obstante, la asociación omite definir los plazos en los cuales se garantizará el derecho de audiencia de las personas denunciadas, una vez que se reciba una solicitud para iniciar un procedimiento disciplinario, por lo que se ordena modificar la normativa estatutaria para tales efectos.
Aunado a lo anterior, no pasa desapercibido para esta autoridad que, de acuerdo con el artículo 21 de los Estatutos, la asociación refiere que el órgano de justicia tendrá un plazo de 90 días hábiles para dictar sus resoluciones, término que podrá prolongarse por 30 días hábiles más en casos de complejidades.
Sin embargo, se ordena ajustar los plazos antes señalados toda vez que las resoluciones que emitan los órganos de justicia interna deben dictarse en un plazo razonable para alcanzar la protección del derecho político-electoral afectado, como se desprende de la tesis XXXIV/2013 de la Sala Superior del TEPJF.
(...)
El proyecto de Estatutos en sus artículos 17 y 19, señala un catálogo de sanciones que podrá dictar el órgano de justicia interna. Asimismo, se prevé que dichas sanciones se impondrán de manera proporcional a la gravedad y reincidencia de la falta, de manera que toda resolución que dicte el órgano de justicia interna deberá estar fundada y motivada.
Ahora bien, la asociación en su artículo 23 del proyecto de Estatutos dispone que, en su Reglamento de Justicia Interna y en el Protocolo de Prevención a Casos de Violencia de Género se incluirán diversas prerrogativas procesales y derechos de las personas denunciadas, entre las que se encuentran el derecho a conocer las acusaciones que se les formulen; el derecho de audiencia de las personas denunciadas; a ser representados por un profesional del derecho o persona de su confianza; y de acceder a su expediente y a la información vertida en su contra dentro del procedimiento de investigación, por tanto, se precisan las garantías mínimas procesales que incluyen los derechos de audiencia y defensa de las personas denunciadas en el procedimiento disciplinario correspondiente.
Por otro lado, no pasa desapercibido para esta autoridad que, si bien en el artículo 16 de los Estatutos se describen diversas conductas que se considerarán graves para cualquier persona afiliada, de la lectura del numeral 1) de dicho precepto estatutario, se establece como falta grave "conducirse con deshonestidad o improbidad en su vida diaria, particularmente en la vida pública", lo cual pudiera considerarse subjetivo conforme a los criterios15 de este Consejo General, por tanto, se ordena suprimir la porción normativa referida.
De un análisis integral del proyecto de Estatutos, se advierte que la asociación cumple parcialmente con el deber de utilizar un lenguaje incluyente, por lo que se ordena ajustar la normativa estatutaria para tales efectos.
Por último, no pasa desapercibido para esta autoridad que, conforme al análisis de la normativa estatutaria, se advierten diversas inconsistencias que deben ser subsanadas por la asociación, en virtud de lo siguiente:
o Aclaración de facultades
En el artículo 7, numeral 4) del proyecto de Estatutos, la asociación prevé que su militancia tendrá el derecho a "gozar de autonomía de organización en métodos y acción política dentro de los parámetros mínimos de acción definidos por el órgano estatutario correspondiente"; no obstante, del análisis integral de la normativa estatutaria no se advierte qué órgano estatutario tendrá dicha atribución, por lo que se ordena ajustar los Estatutos a efecto de aclarar lo conducente.
o Naturaleza jurídica de la APN
Del análisis de los artículos 8 y 47, numeral 1), inciso G de los Estatutos, se desprende que todos los espacios de representación popular que llegue a ocupar la APN, se deberán conformar atendiendo al principio de paridad; asimismo, se prevé que la Coordinación Nacional del Consejo Ejecutivo Nacional tendrá la facultad de "coordinar el trabajo de la agrupación con sus integrantes que funjan como representantes populares en algún espacio legislativo o ejecutivo, local o federal".
Sin embargo, la asociación pierde de vista que, con fundamento en el artículo 41 constitucional, son los partidos políticos como entidades de interés público, quienes tienen como finalidad contribuir a la integración de los órganos de representación política y hacer posible su acceso al poder público.
En el caso de las APN, sólo podrán participar en los procesos electorales federales mediante acuerdos de participación con un partido político nacional o coalición. Además, las candidaturas surgidas de los acuerdos de participación serán registradas por un partido político y serán votadas con la denominación, emblema, color o colores de éste, en términos del artículo 21, numeral 1 de la LGPP.
De ahí que las porciones normativas descritas en los artículos 8 y 47, numeral 1), inciso G de los Estatutos son incompatibles con el marco constitucional y legal, porque de facto las APN están imposibilitadas para ocupar cargos de elección popular y, si bien a través de un acuerdo de participación pueden postular candidaturas federales, lo cierto es que al ser registradas y votadas por un partido político, en caso de resultar electas, representan a dicho instituto político y no así a la propia APN, lo cual es acorde a su naturaleza jurídica prevista en el artículo 20, numeral 1 de la LGPP, que las concibe como formas de asociación ciudadana que coadyuvan al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, así como a la creación de una opinión pública mejor informada.
En consecuencia, se ordena eliminar las porciones normativas correspondientes.
o Financiamiento público
En términos del artículo 10 del proyecto de Estatutos, se establece que la APN obtendrá financiamiento público. Al respecto, se precisa que dicha prerrogativa es exclusiva para los partidos políticos como entidades de interés público, conforme a los artículos 41, bases II y III de la Constitución Federal y 23, numeral 1, inciso d); 26, numeral 1, inciso b); 50; y 51 de la LGPP. Por consiguiente, se ordena eliminar dicha porción estatutaria
o Financiamiento privado
En el artículo 47, numeral 6) de los Estatutos, inciso D., se desprende que la Coordinación de Pedagogía Política podrá vender talleres, foros o capacitaciones en temas políticos, técnicos o prácticos.
De lo anterior, esta autoridad advierte que, si bien dichos institutos políticos tienen permitido recibir financiamiento privado en sentido amplio, lo cierto es que la porción estatutaria podría desnaturalizar la finalidad de la APN, pues no tienen un fin preponderantemente económico, 16 sino son formas de asociación ciudadana que coadyuvan al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, así como a la creación de una opinión pública mejor informada, en términos del artículo 20 de la LGPP.
Por la razón expuesta, se ordena suprimir la porción estatutaria respectiva.
o Plataformas electorales
En los artículos 57 y 58 del proyecto de Estatutos, se establece lo siguiente:
"La Alianza Patriótica Nacional tiene la obligación de presentar una plataforma electoral, para cada proceso electoral en que participe activa o pasivamente, sustentada y diseñada a la luz de los principios de la agrupación y con base en diagnósticos integrales, propuestas contundentes y pertinentes para el contexto actual del país".
"Las y los integrantes de la Alianza Patriótica Nacional que participen como precandidatos y candidatos a cargos de representación proporcional o cargos de elección popular, tienen la obligación irrenunciable de sostener y difundir la plataforma electoral e imagen de la Alianza Patriótica Nacional durante la campaña electoral en que participen, así como la obligación de ceñirse a los principios y plataforma de la Alianza Patriótica Nacional en el desempeño de su cargo una vez electos."
De lo antes transcrito, esta autoridad advierte esencialmente que la APN tendrá la obligación de presentar una plataforma electoral y aquellas precandidaturas o candidaturas que sean integrantes de la APN, estarán obligadas a difundirla.
No obstante, se ordena eliminar ambas porciones estatutarias, porque la obligación de presentar plataformas electorales y el deber de difundirla por parte de las candidaturas les corresponde a los partidos políticos en términos de los artículos 39, numeral 1, incisos j) y k) de la LGPP en relación con el artículo 44, numeral 1, inciso q) de la LGIPE.
Lo anterior, no es extensivo o resulta aplicable por analogía a las APN, porque el numeral 136 del Instructivo, no prevé que dichas agrupaciones señalen en su normativa estatutaria la obligación de presentar plataformas electorales y el deber de difundirla por parte de sus candidaturas, en cambio, tal exigencia se aplica a los partidos políticos conforme a los artículos 39, numeral 1, incisos j) y k) de la LGPP.
Además, con fundamento en el artículo 21, numeral 1 de la LGPP, las APN sólo podrán participar en los procesos electorales federales mediante acuerdos de participación con un partido político nacional o coalición, de manera que las candidaturas surgidas de dichos acuerdos serán registradas y votadas con la denominación y emblema del propio partido político, de lo cual se concluye que estas candidaturas tengan la obligación de difundir la plataforma electoral del citado instituto político.
o Participación de las APN en procesos electorales federales
Del análisis de la normativa estatutaria, particularmente del artículo 47, numeral 1), inciso L, numeral 2), inciso I y numeral 3), inciso I, en relación con el artículo 55, se desprende que la APN participará en "procesos electorales" en sentido amplio.
Sin embargo, en sentido estricto, las APN sólo podrán participar en los procesos electorales federales mediante acuerdos de participación con un partido político nacional o coalición, en términos del artículo 21, numeral 1 de la LGPP. Por tanto, se ordena ajustar las porciones estatutarias conducentes.
Aunado a lo anterior, en la normativa estatutaria en su artículo 56 se prevé que "Las personas afiliadas a la Alianza Patriótica Nacional podrán postularse a una precandidatura o candidatura con un partido político nacional o coalición, por su propio derecho participando dentro de los procesos de selección que en su momento defina la Comisión Electoral".
No obstante, se ordena modificar dicho precepto estatutario a efecto de establecer con claridad que la postulación de candidaturas con un partido político nacional o coalición se podrá llevar a cabo previa celebración de un acuerdo de participación, en cumplimiento del artículo 21, numeral 1 de la LGPP.
(Énfasis añadido)
En virtud de lo anterior, en el punto TERCERO de la citada Resolución, se determinó apercibir a la APN ya que, en caso de no cumplir en sus términos con lo señalado en el punto SEGUNDO, el Consejo General procederá a resolver sobre la pérdida de su registro, previa audiencia en la que la interesada será oída en su defensa en términos de lo preceptuado por el artículo 22, numeral 9, incisos e) y f), de la LGPP en relación con el artículo 48, numeral 1, inciso j), de la LGIPE.
I.II Cumplimiento de la APN
29. El presente apartado se centra en determinar el cumplimiento o no del proyecto de modificaciones de la Declaración de Principios, Programa de Acción y Estatutos de la APN Alianza Patriótica Nacional conforme a lo ordenado por este Consejo General en el punto SEGUNDO de la Resolución INE/CG281/2023.
En primer lugar, cabe destacar que, de acuerdo con las constancias del expediente, se advierte que la APN celebró su Primera Sesión Extraordinaria de la Asamblea General Nacional el veintiocho de agosto de dos mil veintitrés a fin de modificar los Documentos Básicos antes mencionados, esto es, dentro de la temporalidad exigida por este Consejo General, por tanto, se cumple con el elemento temporal descrito en el punto SEGUNDO de la Resolución INE/CG281/2023.
Por otra parte, respecto al contenido del proyecto de modificaciones a los Documentos Básicos de la APN, esta autoridad electoral observa lo siguiente:
o Uso de lenguaje incluyente
30. El Consejo General de este Instituto le ordenó a la APN utilizar un lenguaje incluyente en su normativa estatutaria.
En ese sentido, del proyecto de modificaciones a los Estatutos presentados, esta autoridad electoral observa que su finalidad es utilizar un lenguaje incluyente, a efecto de visibilizar de manera adecuada a todas las personas sin desvalorizar ni minimizar a ninguna de ellas.
Por tanto, esta autoridad electoral concluye el cumplimiento total del punto SEGUNDO de la Resolución INE/CG281/2023, en lo relativo al deber de la APN de modificar, a más tardar el treinta y uno de agosto del presente año, sus Documentos Básicos, a efecto de adecuar su normativa estatutaria a un lenguaje incluyente.
Lo anterior, se puede verificar del contenido del ANEXO SEIS de la presente Resolución.
o Instructivo
31. El máximo órgano de dirección de este Instituto le ordenó a la APN ajustar el Programa de Acción y los Estatutos, a efecto de cumplir cabalmente con el Instructivo.
En ese sentido, del análisis integral del proyecto de modificaciones a los documentos básicos que nos ocupan, esta autoridad electoral observa lo siguiente:
Programa de Acción
o El Consejo General observó que se cumplió parcialmente con lo previsto en el numeral 135, inciso b, del Instructivo, porque se omitió señalar expresamente las políticas públicas dentro de su Programa de Acción.
Para subsanar dicha circunstancia, la APN incorpora en el documento básico que nos ocupa el apartado denominado "AGENDA POLÍTICA", a través del cual la agrupación describe las políticas públicas que adoptará, entre las que destacan: impulsar reformas a la Ley General de Educación para una educación de calidad de todas las personas; la austeridad como una buena práctica de la nueva administración pública; e impulsar iniciativas ciudadanas que cambien la manera en que se brinda y administra el servicio de transporte público en las diferentes entidades federativas.
Por lo antes expuesto, se cumple con la observación realizada por el Consejo General.
o Adicionalmente, esta autoridad le ordenó a la APN homologar términos, ya que en el Programa de Acción se reconocían a los "Comités Estatales", sin embargo, esta denominación no estaba reconocida en los Estatutos.
Al respecto, la APN modifica el segundo párrafo del apartado denominado "LA ACADEMIA DE INNOVACIÓN POLÍTICA", a efecto de eliminar la mención "Comités Estatales" y en su lugar serán "Comités Ejecutivos Estatales", lo cual es acorde a la normativa estatutaria pues en el artículo 35, numeral 2), se reconocen a estos órganos directivos estales dentro de la estructura de la agrupación.
En tal virtud, se cumple con la observación realizada por el Consejo General.
Estatutos
a. El máximo órgano de dirección de este Instituto le ordenó a la APN ajustar su normativa estatutaria porque observó que en el artículo 1 de los Estatutos se advirtieron diferencias en la descripción del emblema de la APN, a saber:
"En lo relativo al color de los trazos del emblema, pues en la normativa estatutaria se menciona el color plateado, mientras que en el emblema remitido a esta autoridad se advierten trazos color blanco, por tanto, se ordena ajustar la normativa estatutaria a efecto de homologar términos".
"En cuanto al color del fondo del emblema, porque en los Estatutos se precisa que será el color "violenta o blanco" y, por su parte, en el emblema remitido a esta autoridad, se advierten ambos tonos; violeta en lo relativo al fondo del emblema y blanco el color que definirá las letras de la APN, en consecuencia, se ordena ajustar a la normativa estatutaria a efecto de homologar términos".
A efecto de atender las observaciones antes descritas, la APN modifica el artículo 1 de la normativa estatutaria a fin de aclarar la descripción de su emblema, en los términos siguientes:
| Texto vigente | Propuesta de reforma |
| Artículo 1. La denominación oficial de la Agrupación Política Nacional es "Alianza Patriótica Nacional". Su emblema oficial es un recuadro contenedor de imagotipo y nombre, del cual emerge un águila, representada mediante trazos color plateados, ella se encuentra acompañada por el nombre de nuestra Agrupación, esto representa la alianza de la patria con el pueblo en busca de transformar las diferentes comunidades locales que juntas integran nuestra gran nación. El logo utiliza una tipografía denominada "Montserrat Bold" y siempre está en mayúsculas/minúsculas. Los colores del emblema es el PANTONE 259 C'', además como fondo suele utilizarse el color violeta o blanco. El logotipo guarda una relación de aspecto de 4:2. | Artículo 1. El nombre completo y oficial de la Agrupación Política Nacional es "Alianza Patriótica Nacional". Su emblema oficial es un recuadro contenedor de imagotipo y nombre, del cual emerge un águila, representada mediante trazos color blanco, ella se encuentra acompañada por el nombre de nuestra Agrupación, esto representa la alianza de la patria con el pueblo en busca de transformar las diferentes comunidades locales que juntas integran nuestra gran nación. El logo utiliza una tipografía denominada "Montserrat Bold" y siempre está en mayúsculas/minúsculas. Los colores del emblema son como fondo el color violeta, específicamente el PANTONE 259 C'', mientras que las letras del nombre de la Alianza Patriótica Nacional son color blanco, así como el color del Águila que nos caracteriza. El logotipo guarda una relación de aspecto de 4:2. |
En consecuencia, se cumple con la observación realizada por el Consejo General.
b. Se ordenó ajustar la normativa estatutaria ya que se omitió señalar que el órgano de justicia interna aplicará la perspectiva de género en el dictado de sus resoluciones.
Al respecto, en el proyecto de modificaciones a los Estatutos presentados, la APN ajusta los artículos 18 y 52, a efecto de aclarar que el Consejo de Honor y Justicia aplicará y actuará con perspectiva de género en el dictado de sus resoluciones.
Consecuentemente, se cumple con la observación realizada por el Consejo General.
c. El Consejo General ordenó ajustar la normativa a efecto de aumentar el número de personas integrantes de la Asamblea General Nacional, tomando en consideración el derecho a voto de al menos la totalidad de la integración del Consejo Ejecutivo Nacional -lo cual incluye a la persona titular de la Unidad de Transparencia- y al Consejo de Honor y Justicia.
En ese sentido, tomando en cuenta lo sugerido por la autoridad electoral, la APN modifica el artículo 43, a efecto de definir que la Asamblea General Nacional (máximo autoridad de la agrupación) será integrada por:
- La Coordinadora o el Coordinador Nacional, con voz y voto.
- Las Presidentas o los Presidentes de los Comités Ejecutivos Estatales, con voz y voto.
- Las personas integrantes del Comité Ejecutivo Nacional (antes Consejo Ejecutivo Nacional), con voz y voto.
- Las personas integrantes del Consejo de Honor y Justicia, con voz y voto.
- Las personas integrantes de la Comisión de Atención y Acompañamiento a las Víctimas de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género, con voz y voto.
Por tanto, se cumple con la observación realizada por el Consejo General.
Ahora bien, no pasa desapercibido para esta autoridad electoral que, en la modificación que nos ocupa se cambió la denominación del cargo de Coordinador Ejecutivo Nacional, para quedar como la Secretaria o Secretario General.
En virtud de lo anterior, se observa que en el artículo 43, se elimina la posibilidad de que el cargo antes mencionado forme parte de la Asamblea General Nacional, sin embargo, se concluye que ello por sí mismo no genera afectación a las personas afiliadas, pues aun cuando haya sido suprimida esa posibilidad, todas las personas integrantes del Comité Ejecutivo Nacional (antes Consejo Ejecutivo Nacional) tienen garantizada su participación en la Asamblea como se señaló con anterioridad, y la Secretaria o Secretario General (nueva denominación del cargo) forma parte de ese Comité.
d. Se ordenó ajustar la normativa estatutaria de la APN, toda vez que se omitió especificar la periodicidad con la que se reunirá la Asamblea General Nacional de manera especial o extraordinaria.
A efecto de atender la observación antes descrita, en primer lugar, la APN modifica los artículos 41 y 47, numeral 1), inciso E., para eliminar las sesiones especiales de la Asamblea General Nacional, lo cual no genera alguna afectación a las personas afiliadas, pues en la normativa estatutaria se reconocen las sesiones ordinarias y extraordinarias.
En ese sentido, la APN reforma el artículo 41, a efecto de precisar la periodicidad con la que se reunirá la Asamblea General Nacional de manera ordinaria y extraordinaria, a saber:
- Sostendrá sus sesiones de manera ordinaria 2 veces al año, realizándose la primera sesión dentro de los primeros quince días del mes de diciembre, y la segunda sesión dentro de los primeros quince días del mes de mayo, respectivamente.
- También podrá sesionar de manera extraordinaria, en el momento que la Secretaria o Secretario General, o la Coordinadora o Coordinador Nacional, lo consideren
necesario.
Por lo antes expuesto, se cumple con la observación realizada por el Consejo General.
e. El máximo órgano de dirección de este Instituto le ordenó a la APN ajustar la normativa estatutaria ya que en el artículo 46 de sus Estatutos, señala que el quórum para las sesiones de la Asamblea General Nacional se cumplirá con "la presencia de un mínimo de 50% de coordinadores". Sin embargo, cabe señalar que el quórum mínimo para que los órganos directivos sesionen válidamente corresponde al 50% más uno de la integración total.
En ese sentido, en el proyecto de modificaciones a los Estatutos presentados, la APN modifica el artículo 46 para precisar que "Para que la Asamblea General Nacional sesione, el quórum válido se consigue con la presencia de un mínimo de 50% más uno de las y los integrantes de la Asamblea".
En consecuencia, se cumple con la observación realizada por el Consejo General.
f. Se ordenó ajustar la normativa estatutaria pues en el artículo 46 correspondiente a la Asamblea General Nacional, se menciona que "si después de dos convocatorias no se logra obtener el quórum legal esta se instalará válidamente con las personas asistentes treinta minutos después de la hora señalada en la segunda convocatoria".
No obstante, en dicho supuesto se requiere la asistencia de, al menos, un tercio de las personas integrantes, pues conforme a los criterios del Consejo General, es necesario contar con un quórum mínimo indispensable para legitimar la representación y actuación de los órganos de gobierno, con el fin de que sus decisiones sean vinculantes para los demás órganos y para las personas afiliadas de la agrupación, legitimación que no se lograría con la asistencia de una cantidad indeterminada de asistentes, menor a la señalada.
A efecto de atender lo mandatado por esta autoridad electoral, la APN modifica el artículo 46 para precisar que se requiere de la asistencia de cuando menos una tercera parte de la integración de la Asamblea General Nacional para sesionar válidamente cuando después de dos convocatorias no se logre obtener el quórum mínimo.
Por lo antes expuesto, se cumple con la observación realizada por el Consejo General.
g. El Consejo General le ordenó a la APN ajustar la normativa estatutaria debido a que se omitió regular el órgano o persona facultada para convocar a sesiones de la Asamblea General Nacional, así como los medios de difusión de la convocatoria, la anticipación con la cual se emitirá y los requisitos mínimos que deberá contener.
A fin de atender a lo ordenado por el Consejo General, en el proyecto de modificaciones a los Estatutos presentados, la APN modifica el artículo 41, del cual se desprende lo siguiente:
- La persona facultada para convocar a sesiones ordinarias o extraordinarias de la Asamblea General Nacional será la Secretaría o Secretario General, por sí, o a solicitud de la Coordinadora o Coordinador Nacional.
- La difusión de la convocatoria serán a través de medios electrónicos con los que disponga la APN, así como en los estrados de la Asamblea General Nacional que se encontrarán dentro de la sede nacional de la agrupación ubicada en Ignacio Zaragoza No.64, Colonia Santa Catarina, C.P. 04010, Coyoacán, CDMX, con una anticipación mínima de 24 horas.
- Para que la convocatoria sea válida deberá encontrarse firmada por la Coordinadora o Coordinador Nacional y la Secretaria o Secretario General, así como contener:
1) Fecha y hora en que se realizará la sesión;
2) Definir el tipo y número de sesión que será;
3) Definir si la sesión se realizará de forma presencial o virtual, en caso de ser una sesión presencial se deberá de agregar la dirección de donde se realizará esta, de ser una sesión virtual se señalará la plataforma o el medio por el cual se realizará la sesión;
4) El orden del día de los asuntos a tratar; y
5) Brindar dentro del orden del día un punto para abordar asuntos varios.
En consecuencia, se cumple con la observación realizada por el Consejo General.
h. El máximo órgano de dirección de este Instituto observó que se omitió definir con claridad la integración de las Asambleas Estatales (máxima autoridad de toma de decisiones de la agrupación en las entidades federativas) y establecer un número máximo de integrantes.
A efecto de atender las observaciones antes descritas, la APN modifica el artículo 36, para aclarar que las Asambleas Estatales se integrarán por las personas del Comité Ejecutivo Estatal cuando realicen una sesión. Es decir, el Comité Ejecutivo Estatal se erigirá en Asamblea Estatal.
En ese sentido, la APN incorpora en el artículo 37 que las personas integrantes del Comité Ejecutivo Estatal serán:
- Presidenta o Presidente del Comité Ejecutivo Estatal;
- Enlace del Comité Ejecutivo Estatal;
- Secretario o Secretaria General Estatal;
- Secretario o Secretaria de Asuntos Jurídicos Estatal;
- Secretario o Secretaria de Organización Territorial Estatal;
- Secretario o Secretaria de Fiscalización y Finanzas Estatal;
- Secretario o Secretaria de Pedagogía Política Estatal;
- Secretario o Secretaria de Vinculación Empresarial Estatal;
- Secretario o Secretaria de Diversidad Estatal;
- Secretaria de Mujeres Estatal;
- Secretario o Secretaria de Comunicación Estatal;
- Secretario o Secretaria de Organización Interna Estatal;
- Secretario o Secretaria de Comunidad Estatal;
- Secretario o Secretaria de Vinculación Legislativa Estatal;
- Secretario o Secretaria de Vinculación Ejecutiva Estatal;
- Secretario o Secretaria de Vinculación con Sociedad Civil Estatal;
- Secretario o Secretaria de Cultura Estatal;
- Secretario o Secretaria de Asuntos Migratorios Estatal;
- Secretario o Secretaria de Jóvenes Estatal; y
- Titular de la Unidad de Transparencia Estatal.
Acorde con lo anterior y al haber claridad en la integración de las Asambleas Estatales, la APN modifica los artículos 7, numeral 1) y 39 para eliminar la posibilidad de que todas las personas afiliadas formen parte de la Asamblea Estatal que le corresponda, no obstante, esta autoridad electoral observa que, en la segunda disposición estatutaria citada, la APN señala que las personas afiliadas sí tendrán derecho a asistir a las sesiones de Asamblea de su Comité Ejecutivo Estatal.
Por consiguiente, se cumple la observación del Consejo General.
i. Se ordenó ajustar la normativa estatutaria, toda vez que se omitió definir con claridad las facultades de las Asambleas Estatales.
Al respecto, esta autoridad electoral concluye que se cumple con la observación realizada por el Consejo General, en virtud de que la APN reforma el artículo 36 para definir las facultades de la Asamblea Estatal, a saber:
- "Coadyuvar con la Asamblea General Nacional en la construcción de la ruta estratégica de la Agrupación en materia política, electoral y social"; y
- "Atender cualquier asunto ordinario o extraordinario de alta trascendencia para la
vida pública de la Alianza Patriótica Nacional en su correspondiente estado".
j. El Consejo General del INE le mandató a la APN homologar el quórum de las sesiones de las Asambleas Estatales pues se observó una contradicción en los artículos 36 y 38. Para tales efectos, la autoridad electoral precisó que el quórum mínimo para que los órganos directivos sesionen válidamente corresponde al 50% más uno de la integración total.
Para atender esa observación, la APN modifica el artículo 38 para definir que el quórum válido para las sesiones de la Asamblea Estatal se cumple con la presencia de al menos el 50% más uno de sus integrantes.
En ese sentido, a efecto de evitar una contradicción en la normativa estatutaria, la APN elimina la regla del quórum de las sesiones de la Asamblea Estatal contenida en el artículo 36.
Por tanto, se cumple con la observación realizada por el Consejo General.
k. Se ordenó ajustar la normativa estatutaria pues en el artículo 38 de la correspondiente a la Asamblea Estatal, se menciona que "si después de dos convocatorias no se logra obtener el quórum legal esta se instalará válidamente con las personas asistentes treinta minutos después de la hora señalada en la segunda convocatoria".
No obstante, en dicho supuesto se requiere la asistencia de, al menos, un tercio de las personas integrantes, pues conforme a los criterios del Consejo General, es necesario contar con un quórum mínimo indispensable para legitimar la representación y actuación de los órganos de gobierno, con el fin de que sus decisiones sean vinculantes para los demás órganos y para las personas afiliadas de la agrupación, legitimación que no se lograría con la asistencia de una cantidad indeterminada de asistentes, menor a la señalada.
A efecto de atender lo mandatado por esta autoridad electoral, la APN modifica el artículo 38 para precisar que se requiere de la asistencia de cuando menos una tercera parte de la integración de la Asamblea Estatal para sesionar válidamente cuando después de dos convocatorias no se logre obtener el quórum mínimo.
Por lo antes expuesto, se cumple con la observación realizada por el Consejo General.
l. El Consejo General del INE le mandató a la APN ajustar la normativa estatutaria, toda vez que se omitió especificar el órgano o personas facultada para convocar a sesiones de las Asambleas Estatales; los medios de difusión de la convocatoria, la anticipación con la cual se emitirá y los requisitos mínimos que deberá contener; y los tipos de sesiones que celebraran las Asambleas Estatales y la periodicidad con las que se reunirá ordinariamente y, en su caso, de manera extraordinaria.
A fin de atender a lo ordenado por el Consejo General, en el proyecto de modificaciones a los Estatutos presentados, la APN modifica el artículo 36, del cual se desprende lo siguiente:
§ Una Asamblea Estatal sostendrá sus sesiones de manera ordinaria 2 veces al año, realizándose la primera sesión dentro de los primeros quince días del mes de julio, y la segunda sesión dentro de los primeros quince días del mes de diciembre, respectivamente.
· También podrá sesionar de manera extraordinaria, en el momento que la Secretaria o Secretario General Estatal, o la Presidenta o Presidente del Comité Ejecutivo Estatal, lo consideren necesario.
§ Ambos tipos de sesiones serán convocadas por la Secretaria o Secretario General Estatal, por sí, o a solicitud de la Presidenta o Presidente del Comité Ejecutivo Estatal.
§ La difusión de la convocatoria serán a través de medios electrónicos con los que disponga la APN, así como en los estrados que se encontrarán dentro de la sede nacional de la agrupación ubicada en Ignacio Zaragoza No.64, Colonia Santa Catarina, C.P. 04010, Coyoacán, CDMX, con una anticipación mínima de 24 horas.
§ Para que la convocatoria sea válida deberá encontrarse firmada por la Presidenta o el Presidente del Comité Ejecutivo Estatal, y la Secretaria o Secretario General Estatal, así como contener:
1) Fecha y hora en que se realizará la sesión;
2) Definir el tipo y número de sesión que será;
3) Definir si la sesión se realizará de forma presencial o virtual, en caso de ser una sesión presencial se deberá de agregar la dirección de donde se realizará esta, de ser una sesión virtual se señalará la plataforma o el medio por el cual se realizará la sesión;
4) El orden del día de los asuntos a tratar; y
5) Brindar dentro del orden del día un punto para abordar asuntos varios.
Por lo antes expuesto, se cumple con la observación realizada por el Consejo General.
m. El máximo órgano de dirección de este Instituto observó que en el artículo 7, numeral 8) de la normativa estatutaria se reconocía a las Asambleas Municipales (aquellas representaciones de la APN en los municipios), sin embargo, éstas no estaban contempladas dentro de la estructura orgánica de la agrupación como lo dispone el artículo 35, por lo que se ordenó subsanar esa circunstancia.
Cabe destacar que, dicha autoridad electoral precisó que, en caso de persistir estos órganos, la agrupación debía regular su funcionamiento (integración, duración del cargo, facultades, entre otras cuestiones).
A efecto de atender la observación antes descrita, la APN elimina la porción estatutaria contenida en el numeral 8) del artículo 7 que reconocía a las Asambleas Municipales, por tanto, resulta innecesario regular su funcionamiento.
Por consiguiente, se cumple la observación del Consejo General.
n. Se observó en el artículo 47, numeral 1), inciso I., se dispone que el Coordinador Nacional del Consejo Ejecutivo Nacional tendrá la atribución de "designar, junto con la Asamblea General Nacional, al Consejo Ejecutivo Nacional". No obstante, la participación del Coordinador Nacional en el procedimiento para elegir al Consejo Ejecutivo Nacional resulta subjetiva, por lo que el Consejo General ordenó aclarar dicha circunstancia en la normativa estatutaria.
Para tales efectos, se cumple con la observación realizada por el Consejo General, toda vez que la APN modifica el artículo 47, numeral 1), inciso I. para eliminar la porción estatutaria observada.
o. El Consejo General observó que, del análisis integral de los Estatutos se advierte que existe similitud entre la denominación de los órganos estatutarios y los cargos de quienes los conforman, por lo que se ordenó a la APN realizar una revisión general de los mismos para otorgar certeza a las personas afiliadas respecto de la integración de los órganos directivos.
Al respecto, del estudio del proyecto de modificaciones a los Estatutos, se observa que la APN realiza los ajustes siguientes:
Del órgano ejecutivo nacional.
§ El Consejo Ejecutivo Nacional cambia su denominación a Comité Ejecutivo Nacional.
· Lo anterior, se concluye a partir de que la APN modifica los artículos 9, numeral 9); 35, numeral 8); 42, numeral 1); 43, numeral 3); 44; 47; 50; 51; y 52 de la normativa estatutaria.
§ La o el Coordinador Ejecutivo Nacional del Comité Ejecutivo Nacional cambia su denominación a Secretaria o Secretario General.
· Ello toda vez que la APN modifica los artículos 40; 44; 47, numeral 1), incisos F. y J., así como los numerales 2) y 4), incisos A. y C., numeral 5), inciso A., numeral 6, inciso A., numeral 8), inciso A., numeral 9, inciso A., numeral 10), inciso A.; 50 y 55 de los Estatutos.
· Esta autoridad electoral observa que, con dicho ajuste, se evita la confusión con la Coordinadora o Coordinador Nacional del Comité Ejecutivo Nacional que funge como representante legal de la APN, en términos del artículo 47, numeral 1), inciso A. de la normativa estatutaria.
§ Derivado de los ajustes antes descritos, se reconfigura la integración del Comité Ejecutivo Nacional (antes Consejo Ejecutivo Nacional), pues la o el Coordinador Jurídico Nacional; de Pedagogía Política; de Fiscalización y Finanzas; de Organización Territorial; de Vinculación Empresarial; de Diversidad; y de Mujeres, ahora serán Secretarias o Secretarios bajo esas mismas denominaciones y con las mismas atribuciones.
Lo anterior, se concluye a partir del análisis integral del artículo 47 de la normativa estatutaria.
De los órganos ejecutivos estatales.
§ Los Consejos Ejecutivos Estatales cambian su denominación a Comités Ejecutivos Estatales, pues se modifican los artículos 7, numeral 7); 36; 37; 38; 39; 45 y 55 de la normativa estatutaria
§ Derivado del ajuste antes descrito, las y los Coordinadores Estatales cambian su denominación a Presidentas o Presidentes de los Comités Ejecutivos Estatales, precisando que conservan las mismas facultades (que serán mencionadas en la observación siguiente).
· Lo anterior, se concluye a partir de que la APN modifica los artículos 7, numeral 7); 36; 37; 43, numeral 2); y 45 de la normativa estatutaria.
§ Las y los Subcoordinadores Estatales cambian su denominación a Enlaces del
Comité Ejecutivo Estatal, precisando que conservan las mismas atribuciones (que serán mencionadas en la observación siguiente).
· Ello, toda vez que la APN modifica los artículos 37 y 45 de los Estatutos.
Por lo antes expuesto, se cumple con la observación realizada por el Consejo General, toda vez que la APN modifica diversas disposiciones estatutarias, a efecto de diferenciar claramente la denominación de los órganos directivos y los cargos de quienes los conforman, por lo que se otorga plena certeza a las personas afiliadas respecto de la integración de los órganos directivos.
p. Se ordenó ajustar la normativa estatutaria porque se observaron inconsistencias en el funcionamiento de los órganos ejecutivos estatales, como se explica a continuación:
- Se omite definir con claridad la integración de los Consejos Ejecutivos Locales y qué cargo ocupará cada persona integrante.
Al respecto, cabe resaltar que, tal como se razonó con anterioridad, los Consejos Ejecutivos Estatales cambian su denominación a Comités Ejecutivos Estatales.
En ese sentido, para atender la observación antes descrita, la APN modifica el artículo 37, a efecto de aclarar que los Comités Ejecutivos Estatales estarán integrados por: Presidenta o Presidente del Comité Ejecutivo Estatal; Enlace del Comité Ejecutivo Estatal; Secretario o Secretaria General Estatal; Secretario o Secretaria de Asuntos Jurídicos Estatal; Secretario o Secretaria de Organización Territorial Estatal; Secretario o Secretaria de Fiscalización y Finanzas Estatal; Secretario o Secretaria de Pedagogía Política Estatal; Secretario o Secretaria de Vinculación Empresarial Estatal; Secretario o Secretaria de Diversidad Estatal; Secretaria de Mujeres Estatal; Secretario o Secretaria de Comunicación Estatal; Secretario o Secretaria de Organización Interna Estatal; Secretario o Secretaria de Comunidad Estatal; Secretario o Secretaria de Vinculación Legislativa Estatal; Secretario o Secretaria de Vinculación Ejecutiva Estatal; Secretario o Secretaria de Vinculación con Sociedad Civil Estatal; Secretario o Secretaria de Cultura Estatal; Secretario o Secretaria de Asuntos Migratorios Estatal; Secretario o Secretaria de Jóvenes Estatal; y Titular de la Unidad de Transparencia Estatal.
En dicha disposición estatutaria, la APN señala que "Las personas integrantes del Comité Ejecutivo Estatal mantendrán una operación de labores coordinada y jerarquizada en todo momento por su similar de área dentro del Comité Ejecutivo Nacional, encontrándose así facultados para colaborar con ellos en el cumplimiento de la encomienda temática para la que fueron votadas en sus respectivas competencias".
Por consiguiente, se cumple la observación del Consejo General.
- Se ordenó ajustar los Estatutos, en lo relativo al nombramiento de las personas integrantes de los Consejos Ejecutivos Locales, ya que se observó una inconsistencia, pues en el artículo 37 se prevé que las personas integrantes del Consejo Ejecutivo Local se eligen mediante el voto directo de la Asamblea Estatal, mientras que en el artículo 53 se desprende que será necesaria la ratificación por la Asamblea General Nacional.
Para subsanar la observación anterior, la APN elimina la porción estatutaria observada en el artículo 53 y, por su parte, modifica el artículo 37 para aclarar que las personas integrantes del Comité Ejecutivo Estatal serán elegidos anualmente mediante el voto directo de las personas afiliadas en el estado correspondiente y, para tales efectos, la Coordinadora o Coordinador Nacional; la Secretaria o Secretario General; y la Secretaria o Secretario de Organización Territorial del Comité Ejecutivo Nacional, emitirán una convocatoria.
Por tanto, se cumple la observación del Consejo General.
- "Del análisis del proyecto de Estatutos, se omite señalar: la duración del cargo de las personas integrantes de los Consejos Ejecutivos Locales, así como sus facultades; el órgano o persona facultada para convocar a sesiones de los Consejos Ejecutivos Locales; los medios de difusión de la convocatoria, la anticipación con la cual se emitirá y los requisitos mínimos que deberá contener; los tipos de sesiones que celebrarán los Consejos Ejecutivos Locales y la periodicidad con las que se reunirá ordinariamente y, en su caso, de manera extraordinaria; y el quórum para sesionar válidamente y el criterio de votación para que las decisiones sean válidas."
Para atender la observación antes descrita, la APN realiza los ajustes estatutarios siguientes:
a) Las personas integrantes del Comité Ejecutivo Estatal durarán un año en su cargo y mantendrán una operación de labores coordinada y jerarquizada en todo momento por su similar de área dentro del Comité Ejecutivo Nacional, encontrándose así facultados para colaborar con ellos en el cumplimiento de la encomienda temática para las que fueron votadas en sus respectivas competencias (artículo 37).
b) Como fue precisado en esta resolución, las Asambleas Estatales se integrarán por las personas del Comité Ejecutivo Estatal cuando realicen una sesión (artículo 36).
En otras palabras, cuando los Comités Ejecutivos Estatales realicen una sesión serán consideradas Asambleas Estatales.
c) En ese sentido, las Asambleas Estatales Ordinarias serán 2 veces al año, realizándose la primera sesión dentro de los primeros quince días del mes de julio, y la segunda sesión dentro de los primeros quince días del mes de diciembre, respectivamente. Asimismo, las Asambleas Estatales Extraordinarias se celebrarán en el momento que la Secretaria o Secretario General Estatal, o la Presidenta o Presidente del Comité Ejecutivo Estatal, lo consideren necesario (artículo 36).
d) Ambos tipos de sesiones serán convocadas por la Secretaria o Secretario General Estatal, por sí, o a solicitud de la Presidenta o Presidente del Comité Ejecutivo Estatal (artículo 36).
e) La difusión de la convocatoria será a través de medios electrónicos con los que disponga la APN, así como en los estrados que se encontrarán dentro de la sede nacional de la agrupación ubicada en Ignacio Zaragoza No.64, Colonia Santa Catarina, C.P. 04010, Coyoacán, CDMX, con una anticipación mínima de 24 horas (artículo 36).
f) Para que la convocatoria sea válida deberá encontrarse firmada por la Presidenta o el Presidente del Comité Ejecutivo Estatal y la Secretaria o Secretario General Estatal, así como contener: fecha y hora en que se realizará la sesión; definir el tipo y número de sesión que será; definir si la sesión se realizará de forma presencial o virtual, en caso de ser una sesión presencial se deberá de agregar la dirección de donde se realizará esta, de ser una sesión virtual se señalará la plataforma o el medio por el cual se realizará la sesión; el orden del día de los asuntos a tratar; y brindar dentro del orden del día un punto para abordar asuntos varios (artículo 36).
g) El quórum válido para las sesiones de la Asamblea Estatal se cumple con la presencia de al menos el 50% más uno de sus integrantes y sus acuerdos serán válidos con el criterio de mayoría simple (artículo 38).
Al quedar atendidas todas las observaciones antes mencionadas, se cumple con lo mandatado por el Consejo General.
q. El máximo órgano de dirección de este Instituto le mandató a la APN ajustar la normativa estatutaria, toda vez que se omitió definir el número de Coordinaciones Estatales que elegirá cada Asamblea Estatal, o en su caso, señalar el número mínimo y máximo de integrantes; la duración de sus cargos; y sus facultades.
Al respecto, como fue precisado en esta resolución, las y los Coordinadores Estatales cambian su denominación a Presidentas o Presidentes de los Comités Ejecutivos Estatales, precisando que conservan las mismas facultades.
En ese sentido, conforme al artículo 37 del proyecto de modificaciones a los Estatutos, esta autoridad electoral concluye lo siguiente:
Las personas integrantes del Comité Ejecutivo Estatal serán elegidos anualmente mediante el voto directo de las personas afiliadas en el estado correspondiente y, para tales efectos, la Coordinadora o Coordinador Nacional; la Secretaria o Secretario General; y la Secretaria o Secretario de Organización Territorial del Comité Ejecutivo Nacional, emitirán una convocatoria.
Por lo antes expuesto, se cumple con lo mandatado por el Consejo General.
r. Se ordenó homologar términos en la normativa estatutaria, toda vez que el Consejo General observó las inconsistencias siguientes:
- "De conformidad con lo previsto en el artículo 35 de los Estatutos, dentro de la estructura de la agrupación habrá una "Coordinación Jurídica", no obstante, concretamente en el artículo 47, numeral 3 de dicho ordenamiento, prevé que dentro de las personas integrantes del Consejo Ejecutivo Nacional habrá "un Coordinador Jurídico Nacional", siendo la única mención en la normativa estatutaria, en consecuencia, se ordena homologar términos.
Por otra parte, en términos de los artículos 35, numeral 8) y 47, numeral 4) del proyecto de Estatutos, dentro de la estructura de la agrupación habrá una Coordinación de Organización Territorial; sin embargo, particularmente en el artículo 40 de dicho ordenamiento, se hace referencia a la persona "Coordinadora de Organización Territorial Nacional", siendo la única mención en la normativa estatutaria, por lo que se ordena homologar términos.
Del análisis de diversas disposiciones estatutarias, se reconoce a la Coordinación de Pedagogía Política, empero, particularmente en el artículo 47, numeral 3), inciso E, se prevé a la "Coordinación de Pedagogía Política Nacional", siendo la única mención en la normativa estatutaria, por tanto, se ordena homologar términos.
En términos de los artículos 35, numeral 11); 47, numeral 7) del proyecto de Estatutos, se advierte que, dentro de la estructura de la agrupación habrá una Coordinación de Vinculación Empresarial; no obstante, concretamente en el artículo 47, numeral 5), inciso A, reconoce a un "Coordinador de Vinculación Empresarial Nacional", en consecuencia, se ordena homologar términos".
Al respecto, esta autoridad electoral concluye que se cumple con las observaciones realizadas por el Consejo General por las razones siguientes:
En primer lugar, porque la APN elimina la mención "Coordinación Jurídica" en el artículo 35 y, por su parte, en el artículo 47, numeral 3) se suprime la referencia "Coordinador Jurídico Nacional", de ahí que la inconsistencia desaparezca.
En segundo término, la agrupación suprime la "Coordinación de Organización Territorial" en el artículo 35, numeral 8) y, por su parte, en los artículos 40 y 47, numeral 4) se elimina las referencias "Coordinador de Organización Territorial Nacional" y "Coordinador de Organización Territorial", respectivamente, por lo que la inconsistencia desaparece.
Por otra parte, la APN excluye la "Coordinación de Pedagogía Política" en el artículo 35 y, lo mismo sucede, en el artículo 47, numeral 6) con la referencia "Coordinador de Pedagogía Política", por tanto, se subsana esa circunstancia.
Finalmente, la APN elimina la mención "Coordinación de Vinculación Empresarial" en los artículos 35, numeral 11); y 47, numeral 7) y, además, se suprime la referencia "Coordinador de Vinculación Empresarial Nacional" en el artículo 47, numeral 5), inciso A., de ahí que la observación desaparezca.
En este orden de ideas, no pasa desapercibido para esta autoridad electoral que, como fue precisado en esta resolución, se reconfigura la integración del Comité Ejecutivo Nacional (antes Consejo Ejecutivo Nacional), pues la o el Coordinador Jurídico Nacional; de Pedagogía Política; de Fiscalización y Finanzas; de Organización Territorial; de Vinculación Empresarial; de Diversidad; y de Mujeres, ahora serán Secretarias o Secretarios bajo esas mismas denominaciones y con las mismas atribuciones.
- "Ahora bien, en el artículo 9 de los Estatutos se reconocen "cargos de dirigencia nacional, estatal y municipal", sin embargo, de la lectura del artículo 35 de dicho ordenamiento, relacionado con la estructura de la APN, no se advierte con claridad qué órganos corresponden a la dirigencia nacional, estatal y municipal e, incluso, se combina la denominación de los órganos estatutarios con el nombre de los cargos, aunado a que se omite contemplar dentro de la estructura a los Consejos Ejecutivos Locales, las Asambleas Municipales, la Comisión Electoral. Por lo expuesto, se ordena homologar términos y, por ende, ajustar la estructura orgánica de la APN".
Para atender esa observación, la APN realiza dos ajustes estatutarios: el primero, en el artículo 9 se elimina la referencia "cargos de dirigencia nacional, estatal y municipal" y, por su parte, se modifica el artículo 35 para incorporar formalmente dentro de la estructura de la APN: los Comités Ejecutivos Estatales; la Comisión Electoral; el Comité Ejecutivo Nacional (antes Consejo Ejecutivo Nacional); la Comisión de Atención y Acompañamiento a las Víctimas de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género; y la Academia de Innovación Política.(10)
Por tanto, se cumple con la observación realizada por el Consejo General.
Ahora bien, no pasa desapercibido para esta autoridad electoral que, si bien la APN elimina del artículo 35 diversos cargos inherentes al órgano ejecutivo nacional, lo cierto es que ello no genera alguna afectación a las personas afiliadas, pues se mantiene la mención de que el Comité Ejecutivo Nacional (antes Consejo Ejecutivo Nacional) formará parte de la estructura de la APN; aunado a que la integración del órgano ejecutivo nacional se describe en el artículo 47 de la normativa estatutaria.
- "Por otro lado, del análisis de la normativa estatutaria se advierte que en la justicia interna de la APN habrá "mecanismos alternativos de solución de conflictos", no obstante, también se reconocen los "medios alternativos" o "medio alternativo de solución de conflictos", por lo que se ordena homologar términos".
A fin de atender a lo ordenado por el Consejo General, la APN modifica los artículos 13; 21; 24; 26; 27; 28; 29; 30; 32; y 33 para homologar el término "medios alternativos de solución de conflictos".
Luego entonces, se cumple con la observación realizada por el Consejo General.
- "Por último, en el artículo 31 del proyecto de Estatutos se establece la negociación, la mediación, la conciliación y el arbitraje como medios alternativos. En cambio, el artículo 27 de dicho ordenamiento se señala que "siempre que sea posible, se ofrecerá a las partes una resolución del conflicto por medio de la mediación", con lo cual no es posible determinar si la mediación forma parte de los medios alternativos, o bien, es una figura independiente a estos, por lo que se ordena aclarar dicha circunstancia en la normativa estatutaria."
Para tales efectos, la APN modifica el artículo 27 para precisar que "Siempre que sea posible se ofrecerá a las partes una resolución del conflicto por medio de los medios alternativos para la solución de conflictos", lo cual es acorde con el artículo 31 que define los medios alternativos de solución de conflictos, entre los que destacan la mediación, la conciliación y el arbitraje.
En tal virtud, se cumple con la observación realizada por el Consejo General.
s. El Consejo General mandató ajustar la normativa estatutaria, toda vez que se omitió especificar la duración del cargo de la persona titular de la Unidad de Transparencia.
En ese sentido, se cumple con lo ordenado por el Consejo General porque la APN modifica el artículo 47, numeral 10) de la normativa estatutaria para puntualizar que la persona titular de la Unidad de Transparencia, que al igual que el resto de los integrantes del Comité Ejecutivo Nacional, durará un periodo de un año y medio en el cargo.
t. Se ordenó ajustar la normativa estatutaria, a efecto de contemplar un número de personas mayor a la integración de la Comisión Electoral, que incluya a personas de los órganos estatales, pues en términos del artículo 55 dicho órgano tiene reservada la facultad para aprobar los acuerdos de participación inherentes a la APN.
Al respecto, la APN modifica el artículo 55 para señalar que la integración de la Comisión Electoral será integrada por las personas integrantes de la Asamblea General Nacional, así como tres personas que serán electas por cada Comité Ejecutivo Estatal, por tanto, se cumple con lo mandatado por el Consejo General.
Por otra parte, el máximo de dirección del INE le ordenó a la APN ajustar su normativa estatutaria porque en relación con el funcionamiento de la Comisión Electoral, se omitió señalar: el órgano o persona facultada para convocar a sesiones; los medios de difusión de la convocatoria, la anticipación con la cual se emitirá y los requisitos mínimos que deberá contener; los tipos de sesiones; el quórum para sesionar válidamente y la votación que será necesaria para que los acuerdos tomados sean válidos y, en su caso, precisar quién tendrá voto de calidad en caso de empate.
Para atender la observación antes descrita, la APN modifica el artículo 57 para precisar lo siguiente:
- La Comisión Electoral sostendrá sesiones ordinarias cada tres meses y extraordinarias en el momento que la Secretaria o Secretario General, o la Coordinadora o Coordinador Nacional, lo consideren necesario.
- En ambos tipos de sesiones serán convocadas por la Secretaria o Secretario General, por sí o a solicitud de la Coordinadora o Coordinador Nacional.
- Las convocatorias a las sesiones de la Comisión Electoral serán difundidas mediante los medios electrónicos con los que disponga la APN, así como en los estrados que se encontrarán dentro de la sede nacional de la agrupación ubicada en Ignacio Zaragoza No.64, Colonia Santa Catarina, C.P. 04010, Coyoacán, CDMX, con una anticipación mínima de 24 horas.
- Para que una convocatoria sea válida deberá encontrarse firmada por la Coordinadora o Coordinador Nacional y la Secretaria o Secretario General, así como contener: fecha y hora en que se realizará la sesión; definir el tipo y número de sesión
que será; definir si la sesión se realizará de forma presencial o virtual, en caso de ser una sesión presencial se deberá de agregar la dirección de donde se realizará esta, de ser una sesión virtual se señalará la plataforma o el medio por el cual se realizará la sesión; el orden del día de los asuntos a tratar; y brindar dentro del orden del día un punto para abordar asuntos varios.
Aunado a lo anterior, la APN modifica el artículo 58, a efecto de puntualizar que: el quórum válido de las sesiones de la Comisión Electoral será al menos el 50% más uno de la integración; en caso de no reunirse ese quórum, se podrá sesionar con un tercio de la integración treinta minutos después de la hora señalada en segunda convocatoria; y los acuerdos que de ella emanen seguirán el criterio de votación de mayoría simple, precisando que, en caso de empate, la Coordinadora o Coordinador Nacional tendrá voto de calidad.
Por las consideraciones antes descritas, se cumple con la observación realizada por el Consejo General.
u. El Consejo General mandató ajustar la normativa estatutaria, toda vez que se observaron inconsistencias relacionadas con el funcionamiento del Consejo de Honor y Justicia, como se explica a continuación:
o En el artículo 11 de la normativa estatutaria se define al Consejo de Honor y Justicia como órgano interno de control de la APN y, por su parte, en los artículos 18 y 52, se concibe como órgano de justicia interna, por lo que se ordenó homologar la naturaleza jurídica del Consejo de Honor y Justicia.
Al respecto, se cumple con la observación realizada por el Consejo General, toda vez que desaparece la contradicción previamente descrita, pues la APN elimina la porción estatutaria contenida en el artículo 11 que define al Consejo de Honor y Justicia como órgano interno de control de la agrupación.
o Se omitió señalar el límite de personas integrantes del órgano de justicia interna, así como definir la calidad que tendrán dichos integrantes.
A fin de atender a lo ordenado por el Consejo General, la APN modifica el artículo 18 para aclarar que el Consejo de Honor y Justicia estará integrado por 3 personas, entre ellas una presidencia, las cuales serán reconocidas con la calidad de Consejeras y Consejeros de Honor y Justicia''.
Luego entonces, se cumple con las observaciones realizadas por el Consejo General.
o Se ordenó suprimir las atribuciones del órgano ejecutivo nacional para participar en el procedimiento de designación del Consejo de Honor y Justicia, ya que podría afectar su independencia.
En ese sentido, esta autoridad electoral concluye que se cumple con la observación antes descrita por las razones siguientes:
En primer lugar, la APN elimina en el artículo 53, la posibilidad del órgano ejecutivo nacional de designar a las personas de algún órgano estatutario (como el Consejo de Honor y Justicia) cuando las convocatorias se declaren desiertas.
Al respecto, no pasa desapercibido para esta autoridad que eliminar la posibilidad antes descrita no genera alguna afectación a las personas afiliadas, pues en su caso, la Asamblea General Nacional (como máximo órgano de decisión) tiene facultades para atender cualquier asunto ordinario o extraordinario de alta trascendencia de la APN, conforme al artículo 42, numeral 4) de los Estatutos.
En segundo término, si bien en los artículos 52 y 53 se desprende que el órgano ejecutivo nacional a través del Coordinadora o Coordinador Nacional; la Secretaria o Secretario General; y la Secretaria o Secretario de Organización Territorial del Comité Ejecutivo Nacional, emitirán una convocatoria para el proceso de elección y renovación de las personas integrantes del Consejo de Honor y Justicia, esta autoridad electoral concluye que ello por sí mismo no afecta la independencia del órgano de justicia interna.
Lo anterior, porque en todo caso, en dicha convocatoria únicamente se establecerían los requisitos del cargo (como acreditar el conocimiento en derecho y justicia restaurativa, así como en derechos humanos(11)) y las etapas del procedimiento, sin alterar el método de elección, el cual será cada dos años por concurso público a través del voto directo de la militancia, conforme al análisis integral de los artículos 52 y 53 del proyecto de modificaciones de los Estatutos.
Por las razones expuestas, se cumple con las observaciones realizadas por el Consejo General.
o Se observó en la normativa estatutaria que las personas integrantes del órgano de justicia interna podrán ser "electas por concurso público u otras modalidades", sin que en dicho ordenamiento se aprecie cuáles serán esas otras modalidades y tampoco se especifican las reglas aplicables al concurso público, por tanto, se ordenó aclarar en la normativa estatutaria los métodos de elección de las personas integrantes del Consejo de Honor y Justicia.
Para subsanar lo anterior, la APN elimina la porción estatutaria "u otras modalidades" en el artículo 52, por lo que resulta innecesario especificar esas modalidades en la normativa estatutaria.
Por otro lado, del análisis integral de los artículos 52 y 53 del proyecto de modificaciones de los Estatutos, se desprende lo siguiente:
- El órgano ejecutivo nacional a través del Coordinadora o Coordinador Nacional; la Secretaria o Secretario General; y la Secretaria o Secretario de Organización Territorial del Comité Ejecutivo Nacional, emitirán una convocatoria para el proceso de elección y renovación de las personas integrantes del Consejo de Honor y Justicia; y
- El método de elección de todas las personas integrantes del órgano de justicia interna será cada dos años por concurso público a través del voto directo de la militancia, de ahí que esta autoridad electoral concluye que mediante este mecanismo de elección se elegirá a la presidencia de dicho órgano.
- Cada militante votará de forma individual por una persona para que funja por un periodo de dos años.
- Las dos mujeres postuladas dentro del proceso de elección con la votación más alta a su favor serán quienes resulten electas como Consejeras de Honor y Justicia; así como el hombre con la votación más alta a su favor será quien resulte electo como Consejero de Honor y Justicia. Esta autoridad electoral observa que lo anterior, es acorde con el artículo 18 que estipula que el órgano de justicia interna será integrado por tres personas.
Por las consideraciones antes descritas, se cumple con las observaciones realizadas por el Consejo General.
o Se observó que la lectura del artículo 24, se prevé que las resoluciones que determinen una sanción disciplinaria tendrán efectos definitivos e inatacables al interior de la APN cuando transcurran 15 días hábiles contados a partir del día siguiente a su notificación. Sin embargo, el Consejo General advirtió que dicho plazo es incompatible con el plazo de 4 días siguientes contados a partir de la notificación o conocimiento del acto, para acudir a la justicia electoral federal, por lo que se ordenó reducir el plazo acorde con lo previsto en dicha normatividad.
En ese sentido, la APN reduce el plazo antes mencionado, toda vez que modifica el artículo 24 para establecer "Las resoluciones que determinen una sanción disciplinaria surtirá efectos definitivos e inatacables al interior de la agrupación y en consecuencia alcanzan la categoría de ejecutoriadas al día siguiente de su notificación.
Por tanto, se cumple con la observación realizada por el Consejo General.
o Por último, se ordenó eliminar la porción estatutaria contenida en el artículo 29, numeral 2) que establece que no se podrá llevar un caso de justicia interna a mediación cuando "la persona que denuncia se encuentra afectada emocionalmente, de modo tal que le impida tomar decisiones, previa opinión profesional de una persona acreditada para emitir una opinión o dictámenes periciales en materia de salud mental o disciplinas afines qué acredite ese hecho". Lo anterior, ya que tiene como efecto negar de manera injustificada el derecho de acceso a la justicia de las personas afiliadas.
Al respecto, la APN suprime la porción estatutaria observada en el artículo 29, numeral 2), consecuentemente, se cumple con la observación realizada por el Consejo General.
v. El Consejo General mandató ajustar la normativa estatutaria, toda vez que el Programa de Acción reconoce a la "Academia de Innovación Política" como el principal espacio de formación ideológica y política de la agrupación, así como se compartirán visiones, experiencias y propuestas que materialicen el camino para el cumplimiento de sus principios ideológicos; sin embargo, dicha instancia no está reconocida en los Estatutos y tampoco se específica el número de personas integrantes, por quiénes serán nombradas, duración de sus cargos y facultades.
Al respecto, se cumple con la observación realizada por el Consejo General, toda vez que la APN realiza los ajustes siguientes:
- Se reconoce a la "Academia de Innovación Política" dentro de la estructura de la APN (artículo 35, numeral 7).
- Se define su naturaleza jurídica como un órgano responsable de la formación y pedagogía política al interior de la agrupación y será un órgano multidisciplinario (artículo 59).
- La "Academia de Innovación Política" tendrá diversas facultades, entre las que destacan: ser espacios de deliberación pertinentes para la creación de políticas públicas e iniciativas de ley que promuevan y defiendan los principios y objetivos que persigue la APN; dotar de herramientas necesarias a las personas afiliadas para poder participar de una manera positiva dentro de los procesos electorales federales, a través de talleres en capacitación en temas específicos como comunicación política, fiscalización electoral, derecho electoral, entre otros; y diseñar una revista bimestral para difundir las actividades y logros de la agrupación (artículo 59).
- Dicha instancia estará integrada por una Directora o Director que será ocupada por la Secretaria o Secretario de Pedagogía Política del Comité Ejecutivo Nacional, así como tres personas que coadyuvarán en las labores de pedagogía (artículo 47, numeral 6), inciso D. en relación con el artículo 59.
Cabe destacar que, las tres personas señaladas con anterioridad cumplirán con el mismo periodo de la Secretaria o Secretario de Pedagogía Política del Comité Ejecutivo Nacional y serán nombradas por la Asamblea General Nacional, a propuesta de dicha Secretaria o Secretario (artículos 42, numeral 5; 47, numeral 6, inciso E. y 60).
Aunado a lo anterior, esas tres personas tendrán responsabilidades y atribuciones específicas: la primera, fungirá como Directora de la revista bimestral para auxiliar a la Secretario o Secretario de Pedagogía Política en el diseño de dicha revista; la segunda, será Directora de capacitación en temas de género y; la tercera, será Directora de capacitación en temas relacionados con procesos electorales y campañas políticas federales (artículo 60).
Sin perjuicio de lo anterior, la APN señala que todos los demás temas de formación de pedagogía política seguirán recayendo única y exclusivamente en la Secretaria o Secretario de Pedagogía Política del Comité Ejecutivo Nacional, así como cualquier labor administrativa (artículo 60).
- Todas las actividades de la "Academia de Innovación Política" serán supervisadas de forma jerarquizada por la Secretaria o Secretario de Pedagogía Política del Comité Ejecutivo Nacional (artículo 60).
w. Se ordenó ajustar la normativa estatutaria a efecto de definir con claridad qué cargos estatutarios serán susceptibles de reelección.
Para atender esa observación, la APN modifica el artículo 9, a efecto de aclarar que aplicará la reelección en una única ocasión (por el mismo periodo) a las personas integrantes de la Asamblea General Nacional; el Comité Ejecutivo Nacional; los Comités Ejecutivos Estatales; el Consejo de Honor y Justicia; la Comisión de Atención y Acompañamiento a las Víctimas de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género; y la "Academia de Innovación Política".
En consecuencia, se cumple con las observaciones realizadas por el Consejo General.
x. Se omitió definir los plazos en los cuales se garantizará el derecho de audiencia de las personas denunciadas, una vez que se reciba una solicitud para iniciar un procedimiento disciplinario.
A fin de atender a lo ordenado por el Consejo General, la APN modifica el artículo 23, numeral 2), para precisar que el derecho a contestar por escrito y/o verbalmente a las acusaciones que se les formulen a las personas denunciadas, se contará con un plazo que no podrá ser menor a cuatro días hábiles ni mayor a ocho días hábiles desde el momento de la notificación, garantizando así su derecho de garantía de audiencia.
Por tanto, se cumple con las observaciones realizadas por el Consejo General.
y. Se ordenó ajustar la normativa estatutaria porque en el artículo 21 se estipula que el órgano de justicia interna tendrá un plazo de 90 días hábiles para dictar sus resoluciones, término que podrá prolongarse por 30 días hábiles más en casos de complejidades, lo cual es incompatible con dictar resoluciones en un plazo razonable conforme a los criterios del TEPJF.
Al respecto, se cumple con las observaciones realizadas por el Consejo General, pues la APN en el artículo 21 reduce el plazo por el cual el Consejo de Honor y Justicia dictará sus resoluciones, pasando a un término de 5 días hábiles una vez garantizado el derecho de audiencia de la parte denunciada e integradas debidamente las constancias del expediente, precisando que podrá prorrogarse por otros 5 días hábiles adicionales, previa determinación de complejidad del asunto, lo cual es razonable para alcanzar la protección del derecho político-electoral afectado.
z. Se ordenó suprimir la porción estatutaria contenida en el numeral 1) del artículo 16 que estipula como conducta grave de las personas afiliadas "conducirse con deshonestidad o improbidad en su vida diaria, particularmente en la vida pública", lo anterior porque pudiera considerarse subjetivo.
En ese tenor, la APN elimina la porción estatutaria observada en el numeral 1) del artículo 16 de la normativa estatutaria vigente, de ahí que se cumple con las observaciones realizadas por el Consejo General.
aa. Se observó en el artículo 7, numeral 4) de los Estatutos, que las personas afiliadas tendrán el derecho a "gozar de autonomía de organización en métodos y acción política dentro de los parámetros mínimos de acción definidos por el órgano estatutario correspondiente"; no obstante, del análisis integral de la normativa estatutaria no se advirtió qué órgano estatutario tendrá dicha atribución, por lo que se ordenó aclarar lo conducente.
Al respecto, la APN elimina la porción estatutaria observada en el numeral 4) del artículo 7, de ahí que la inconsistencia desaparezca. Por consiguiente, se cumple con la observación realizada por el Consejo General.
bb. Se ordenó suprimir las porciones estatutarias contenidas en los artículos 8 y 47, numeral 1), inciso G., que estipulan que todos los espacios de representación popular que llegue a ocupar la APN, se deberán conformar atendiendo al principio de paridad; asimismo, se prevé que la Coordinación Nacional tendrá la facultad de "coordinar el trabajo de la agrupación con sus integrantes que funjan como representantes populares en algún espacio legislativo o ejecutivo, local o federal".
El Consejo General concluyó lo anterior, toda vez que conforme al marco constitucional y legal, las APN están imposibilitadas para ocupar cargos de elección popular y, si bien a través de un acuerdo de participación pueden postular candidaturas federales, lo cierto es que al ser registradas y votadas por un partido político, en caso de resultar electas, representan a dicho instituto político y no así a la propia APN, lo cual es acorde a su naturaleza jurídica prevista en el artículo 20, numeral 1 de la LGPP, que las concibe como formas de asociación ciudadana que coadyuvan al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, así como a la creación de una opinión pública mejor informada.
Al respecto, la APN elimina las porciones estatutarias observadas en el artículo 8 y 47, numeral 1), inciso G. del texto vigente, por lo que se cumple con lo mandatado por el Consejo General.
cc. Se ordenó eliminar la porción estatutaria contenida en el artículo 10 que estipula que la APN obtendrá financiamiento público, sin embargo, dicha prerrogativa es exclusiva para los partidos políticos como entidades de interés público, conforme al marco constitucional y legal.
En ese sentido, se cumple con lo mandatado por el Consejo General debido a que la APN suprime la posibilidad de que la agrupación obtenga financiamiento público, conforme al artículo 10 de los Estatutos modificados.
dd. Se ordenó eliminar el inciso D. del numeral 6) correspondiente al artículo 47, ya que prevé que la agrupación podrá vender talleres, foros o capacitaciones en temas políticos, técnicos o prácticos. Lo cual podría desnaturalizar su finalidad como APN.
En ese tenor, se cumple con lo mandatado por el Consejo General, toda vez que APN suprime la porción estatutaria observada en el inciso D. del numeral 6) correspondiente al artículo 47 de la normativa estatutaria vigente.
ee. El máximo órgano de dirección del INE le ordenó a la APN suprimir las porciones estatutarias contenidas en los artículos 57 y 58, en lo relativo a la obligación de la agrupación de presentar una plataforma electoral y aquellas precandidaturas o candidaturas que sean integrantes de la APN, estarán obligadas a difundirla.
Al respecto, la APN elimina las porciones estatutarias observadas en los artículos 57 y 58 de los Estatutos vigentes, consecuentemente, se cumple con la observación realizada por el Consejo General.
ff. Se ordenó ajustar la normativa estatutaria porque obran disposiciones que refieren que la APN participará en procesos electorales, en sentido amplio. Sin embargo, en sentido estricto, las APN sólo podrán participar en los procesos electorales federales mediante acuerdos de participación con un partido político nacional o coalición, en términos del artículo 21, numeral 1 de la LGPP.
A fin de atender a lo anterior, la APN ajusta el artículo 55 de los Estatutos vigentes; y en los artículos 59, inciso B.; y 60 del texto modificado acota la participación de la APN en procesos electorales federales, de ahí que se cumple con la observación realizada por el Consejo General.
Ahora bien, no pasa desapercibido para esta autoridad que las referencias a los procesos electorales en sentido amplio contenidas en artículos 47, numeral 1), inciso L, numeral 2), inciso I. y numeral 3), inciso I, fueron eliminadas por la APN, de ahí que las inconsistencias observadas desaparezcan.
gg. Por último, se observó en el artículo 56 que "Las personas afiliadas a la Alianza Patriótica Nacional podrán postularse a una precandidatura o candidatura con un partido político nacional o coalición, por su propio derecho participando dentro de los procesos de selección que en su momento defina la Comisión Electoral".
No obstante, el Consejo General ordenó modificar dicho precepto estatutario a efecto de establecer con claridad que la postulación de candidaturas con un partido político nacional o coalición se podrá llevar a cabo previa celebración de un acuerdo de participación, en cumplimiento del artículo 21, numeral 1 de la LGPP.
Del análisis de los Estatutos modificados, se advierte que se cumple con la observación realizada por el Consejo General, ya que la APN modifica el artículo 56 en el sentido siguiente: "Una vez que se haya celebrado el acuerdo de participación correspondiente con un partido político nacional o coalición, las personas afiliadas a la Alianza Patriótica Nacional podrán postularse a una precandidatura o candidatura federal con este partido político o coalición, por su propio derecho, participando dentro de los procesos de selección que en su momento defina la Comisión Electoral".
Por lo antes expuesto, esta autoridad electoral concluye el cumplimiento total del punto SEGUNDO de la Resolución INE/CG281/2023, en lo relativo al deber de la APN de modificar, a más tardar el treinta y uno de agosto del presente año, el Programa de Acción y los Estatutos, para subsanar diversas inconsistencias relacionadas con el Instructivo, entre las que destacan las siguientes:
o Se amplía la integración de la Asamblea General Nacional como máxima autoridad de la agrupación, así como se subsanan diversas inconsistencias relacionadas con su funcionamiento.
o Se realizan diversos cambios en las denominaciones de los órganos y cargos estatutarios, entre los que destacan: el cambio del "Consejo Ejecutivo Nacional" a "Comité Ejecutivo Nacional"; los "Consejos Ejecutivos Estatales" a "Comités Ejecutivos Estatales"; y las y los "Coordinadores Estatales" a "Presidentas o Presidentes de los Comités Ejecutivos Estatales".
o Se reconfigura la integración del Comité Ejecutivo Nacional pues sus Coordinaciones, ahora serán consideradas como Secretarías.
o Se define claramente que las Asambleas Estatales serán las sesiones que celebren las personas integrantes de los Comités Ejecutivos Estatales.
o Se elimina el reconocimiento de las Asambleas Municipales.
o Lineamientos en materia de VPMRG
32. Conforme a lo razonado por el Considerando 7 de la presente Resolución, se desprende que la finalidad del Decreto en materia de VPMRG y de los Lineamientos, es prevenir, atender, sancionar, reparar y erradicar la VPMRG al interior de los PPN y las APN, sin ninguna excepción, a fin de garantizar que las mujeres tengan una vida libre de violencia al ejercer sus derechos político-electorales y cuenten con mecanismos jurídicos para actuar en casos de esta naturaleza.
En el caso concreto, la APN Alianza Patriótica Nacional tuvo conocimiento del deber de cumplir con los Lineamientos, mediante Resolución INE/CG281/2023, de ahí que la agrupación que nos ocupa realice las modificaciones a sus Documentos Básicos para atender los Lineamientos referidos y este Consejo General está obligado a garantizar su observancia a efecto de garantizar la prevención, atención, sanción, reparación y erradicación de la VPMRG.
En ese sentido, esta autoridad administrativa electoral considera como criterio orientador, además de las disposiciones de la LGPP (y las demás ya desarrolladas), lo establecido por la Sala Superior del TEPJF en lo determinado en el Considerando Segundo de la sentencia de diecinueve de agosto de dos mil cuatro que resolvió el recurso de apelación identificado con el expediente SUP-RAP-40/2004, al señalar que este Consejo General: "...debe ceñirse al análisis de aquellas disposiciones que sean modificadas en su sustancia y sentido, y que de los preceptos cuyo contenido se mantiene y que ya fueron motivo de una declaración anterior, conforme al principio de seguridad jurídica, no es factible que se emita un nuevo pronunciamiento respecto de ellos...".
Sin embargo, para tener una perspectiva más amplia del cumplimiento a los Lineamientos que nos ocupan, mediante un análisis integral, es necesario realizar referencia a diversas disposiciones que no fueron modificadas por la APN(12), las cuales fueron validadas a través de la Resolución INE/CG281/2023.
Ahora bien, el veinte de septiembre de dos mil veintitrés, la UTIGyND, mediante oficio INE/UTIGyND/633/2023, remitió a la DEPPP, el dictamen correspondiente al texto de los Documentos Básicos modificados de la APN Alianza Patriótica Nacional con las observaciones correspondientes, determinando un cumplimiento total de los Lineamientos. Por esta razón, se procede a realizar el análisis del proyecto de modificación a los Documentos Básicos de la APN.
Declaración de Principios
33. Los artículos 8, 10 y 14 de los Lineamientos, aplicables también a las APN, señalan que se deberán establecer en la Declaración de Principios, la obligación de promover, proteger y respetar los derechos humanos de las mujeres y establecer los mecanismos de sanción y reparación aplicables a quienes ejerzan VPMRG.
Ahora bien, por lo que hace a la Declaración de Principios, con fundamento en los Lineamientos, se modifica el penúltimo párrafo de dicho documento básico, precisando que en el caso de los párrafos quinto, antepenúltimo y último si bien no fueron modificados, es necesario analizarlos para verificar el cumplimiento de los Lineamientos en materia de VPMRG conforme a lo razonado por el considerando 32 de la presente Resolución.
I. GENERALIDADES
a. En el antepenúltimo párrafo, del texto modificado de la Declaración de Principios, la APN se compromete a promover, proteger y respetar los derechos político- electorales de las mujeres establecidos en la Constitución Federal y en los tratados internacionales firmados y ratificados por México, por lo que es acorde con lo previsto en los artículos 443, numeral 1, inciso o), de la LGIPE, 37, numeral 1, inciso f), de la LGPP, y 10 de los Lineamientos.
b. En el penúltimo párrafo de dicho documento básico, se señala que la APN actuará siempre en cumplimiento de las obligaciones generales en materia de derechos humanos, así como con perspectiva de género e interseccionalidad, en concordancia con lo establecido en los artículos 2, fracciones I y IX; y 3, de los Lineamientos.
II. CAPACITACIÓN
c. En el párrafo quinto, la APN refiere que promoverá la participación política en igualdad de oportunidades y equidad entre mujeres y hombres. Lo anterior, es acorde con lo establecido en los artículos 25, numeral 1 inciso s) y 37, numeral 1, inciso e) de la LGPP; y artículo 14 de los Lineamientos.
III. ÓRGANOS ESTATUTARIOS
d. En el último párrafo, la APN señala dentro de los mecanismos para prevenir y erradicar la VPMRG, que sancionará dicha conducta a través de su órgano de justicia interna acorde con lo previsto en los Estatutos, la reglamentación interna, la LGIPE, la LGAMVLV y demás leyes aplicables.
Lo descrito anteriormente, es acorde con lo estipulado a las leyes aplicables, en observancia del artículo 37, numeral 1, inciso g) de la LGPP; y los artículos 6, 10, 14, 18 y 24 de los Lineamientos.
Programa de Acción
I. GENERALIDADES
e. Los artículos 443, numeral 1, inciso o) de la LGIPE; 38, numeral 1, inciso e), de la LGPP; y 11 y 14 de los Lineamientos, señalan que las APN en su Programa de Acción, deberán establecer los mecanismos de promoción y acceso de las mujeres a la actividad política, y formar liderazgos políticos y/o planes de atención específicos y concretos destinados a promover la participación política de las militantes.
Acorde con los Lineamientos, en el proyecto de modificaciones del Programa de Acción, particularmente en el párrafo primero correspondiente al apartado denominado "PREVENCIÓN Y ERRADICACIÓN DE LA VIOLENCIA POLÍTICA CONTRA LAS MUJERES EN RAZÓN DE GÉNERO", la APN señala su compromiso para promover la participación efectiva de las mujeres en la política, estableciendo los mecanismos de promoción y acceso de las mujeres a la actividad política, así como la formación del liderazgo político y su empoderamiento en todos los ámbitos, siempre en igualdad de condiciones entre la mujer y el hombre, erradicando la VPMRG.
f. Conforme al artículo 11 de los Lineamientos se establece como requisito que las APN señalen los mecanismos de promoción y acceso de las mujeres a la actividad política garantizando la paridad de género.
En el penúltimo párrafo correspondiente al apartado denominado "LA ACADEMIA DE INNOVACIÓN POLÍTICA" del proyecto del citado documento básico, la APN señala que instaurará mecanismos de promoción y acceso de las mujeres a la actividad política de la agrupación, procurando que las mujeres que participen en diversas actividades para erradicar la VPMRG tengan preferencia sobre aquellas mujeres que no hayan participado, a fin de ser promovidas a los órganos de dirección de la agrupación y en los procesos electorales federales, mediante los acuerdos de participación con los partidos políticos nacionales o coaliciones, siempre teniendo en cuenta el cumplimiento irrestricto de la paridad de género. Consecuentemente, es acorde con los Lineamientos.
g. En términos del artículo 18 de los Lineamientos, se establece la obligación de emitir la reglamentación y protocolos correspondiente para establecer parámetros que les permitan atender, sancionar, reparar y erradicar la VPMRG.
En concordancia con los Lineamientos, en el párrafo cuarto, inciso a) correspondiente al apartado denominado "PREVENCIÓN Y ERRADICACIÓN DE LA VIOLENCIA POLÍTICA CONTRA LAS MUJERES EN RAZÓN DE GÉNERO", la APN tendrá la obligación de emitir la reglamentación y los protocolos correspondientes en que se establezcan los parámetros que permitan atender, sancionar, reparar y erradicar la VPMRG. Para tales efectos, la emisión del protocolo respectivo deberá contar con un lenguaje sencillo, accesible, incluyente y de fácil comprensión.
II. CAPACITACIÓN
h. En términos del artículo 38, numeral 1, inciso d) de la LGPP y el artículo 14 de los Lineamientos, se establece como requisito que las APN promuevan la capacitación política de su militancia.
El proyecto se apega a los Lineamientos, toda vez que en el párrafo segundo correspondiente al apartado denominado "PREVENCIÓN Y ERRADICACIÓN DE LA VIOLENCIA POLÍTICA CONTRA LAS MUJERES EN RAZÓN DE GÉNERO", Alianza Patriótica Nacional estipula que garantizará la capacitación permanente en materia de VPMRG a toda su estructura por medio de la Secretaría de Pedagogía Política del Comité Ejecutivo Nacional, a través de la "Academia de Innovación Política"; para tales efectos coadyuvarán la Secretaría de Mujeres del Comité Ejecutivo Nacional en colaboración con la Comisión de Atención y Acompañamiento a las Víctimas de Violencia Política Contra las Mujeres en Razón de Género.
En ese sentido, la APN señala que las actividades de capacitación se realizarán por medio de cursos, talleres, seminarios, capacitaciones permanentes y demás actividades tendentes a sensibilizar sobre el papel trascendente de la mujer en la política, la erradicación de la VPMRG y la promoción de la participación política de todas las militantes.
III. ÓRGANOS ESTATUTARIOS
i. Conforme a lo dispuesto por los artículos 38, numeral 1, inciso d), de la LGPP; y 11, 14 y 20 de los Lineamientos, se determina que las APN deben contar con planes de atención específicos y concretos que estén dirigidos a erradicar la VPMRG.
En el caso concreto, el proyecto se apega a los Lineamientos puesto que, en el párrafo cuarto, incisos b), c), d) y e) correspondiente al apartado denominado "PREVENCIÓN Y ERRADICACIÓN DE LA VIOLENCIA POLÍTICA CONTRA LAS MUJERES EN RAZÓN DE GÉNERO", la APN contará con planes de atención específicos y concretos que estén dirigidos a erradicar la VPMRG, entre los que destacan que:
o Se implementarán campañas de difusión con perspectiva de género, con énfasis en las nuevas masculinidades; así como, informativas respecto de las acciones encaminadas a erradicar la VPMRG;
o Quedará prohibida cualquier actividad en donde se aliente, fomente o tolere la violencia contra las mujeres, o bien, se reproduzcan estereotipos de género;
o Se capacitará permanentemente a todas las personas afiliadas en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género; y
o Todas aquellas que sean necesarias para prevenir, atender y erradicar la VPMRG, que sea acorde con las instituciones especializadas y la normatividad vigente en la materia.
Estatutos
I. GENERALIDADES
j. En términos de los artículos 442, numeral 2, y 442 Bis, numeral 1 de la LGIPE; 25, numeral 1, inciso t), de la LGPP; y 20, fracción IV de los Lineamientos, se establece como obligación de las APN, abstenerse de generar o tolerar actos de intimidación, amenazas u hostigamiento en contra de la víctima.
El proyecto de Estatutos es acorde con los Lineamientos, toda vez que en el segundo párrafo del artículo 12, la APN establece que sus órganos y su militancia se obligarán en todo momento de abstenerse de generar o tolerar actos de intimidación, amenazas u hostigamiento en contra de las víctimas, especialmente si estás son VPMRG.
k. Con fundamento en el artículo 25, numeral 1, inciso t), de la LGPP; y los artículos 20; 21, fracciones IV, IX y XI; y 24, fracciones V, VI, VII, IX, X y XII de los Lineamientos, se establece el deber de garantizar a las víctimas de VPMRG que el acceso a la justicia será pronta y expedita, sin discriminación, respeto a la integridad, sin revictimización, ni intimidación, amenazas y hostigamiento, respeto a su privacidad y protección de sus datos personales, y que operará en su caso la suplencia de la deficiencia de la queja respetando en todo momento el debido proceso.
Al respecto, el proyecto de Estatutos se apega a los Lineamientos, ya que en los artículos 62 y 63, inciso C., se señala expresamente como deber de la APN y como parte de los derechos de las víctimas de VPMRG.
l. De acuerdo con el artículo 24, fracciones II y III de los Lineamientos, se debe establecer como derecho de las víctimas de VPMRG, recibir información y asesoramiento gratuito sobre sus derechos y las vías jurídicas para acceder a ellos, a fin de que esté en condiciones de tomar una decisión libre e informada sobre cómo proceder.
El proyecto de Estatutos es acorde con los Lineamientos, toda vez que en su artículo 63, inciso A., se establece este tipo de derecho en favor de las víctimas de VPMRG.
m. El artículo 24, fracción IV de los Lineamientos, determina como derechos de las víctimas de VPMRG, en caso de ser necesario, contar con intérpretes, defensores y defensoras que conozcan su lengua, su cultura y que cuenten con capacitación adecuada, si se trata de personas indígenas o personas con discapacidad.
El proyecto de Estatutos se adecua al contenido de los Lineamientos, toda vez que en el artículo 63, inciso B. del proyecto de modificación a los Estatutos se establece este tipo de derecho en favor de las víctimas de VPMRG.
n. De acuerdo con el artículo 5 de los Lineamientos, las APN tienen el deber de incluir el concepto de VPMRG, en razón de ello en el artículo 61 del proyecto de modificación de los Estatutos, se señala que la VPMRG se entiende como "toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo."
o. En términos del artículo 9 de los Lineamientos, deben establecerse los principios y garantías que deben regir en los casos relacionados con las víctimas de VPMRG.
El proyecto de Estatutos se adecua a los Lineamientos, pues en el artículo 64, se establecen los siguientes principios para la atención de víctimas de VPMRG: buena fe; debido proceso; dignidad; respeto y protección de las personas; coadyuvancia; confidencialidad; personal cualificado; debida diligencia; imparcialidad y contradicción; prohibición de represalias; progresividad y no regresividad; colaboración; exhaustividad; máxima protección; igualdad y no discriminación; y profesionalismo.
p. De acuerdo con los artículos 442, numeral 2, y 442 Bis, numeral 1 LGIPE, así como 5, párrafo tercero y 7 de los Lineamientos, se prevé el deber de establecer que la VPMRG se puede perpetrar indistintamente por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, personas dirigentes de partidos políticos, representantes, militantes o afiliadas, simpatizantes, precandidatas, precandidatos, candidatos y candidatas postuladas por los partidos políticos o coaliciones y, en general, cualquier persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión dentro de los PPN.
El proyecto de Estatutos se adecua al contenido de los Lineamientos, ya que en el artículo 65, se dispone expresamente dicho deber en los casos relacionados con VPMRG.
q. Con fundamento en los artículos 442, numeral 2, y 442 Bis, numeral 1 LGIPE, así como 6 de los Lineamientos, las APN tienen el deber de precisar las conductas que son formas de expresión de VPMRG.
En el caso concreto, el proyecto de Estatutos es acorde con los Lineamientos ya que en el artículo 66, la APN enuncia diversos supuestos que pudieran actualizar VPMRG acorde con los supuestos que disponen la LGAMVLV.
II. CAPACITACIÓN
r. De conformidad con el artículo 73, numeral 1, inciso d), de la LGPP; y el artículo 14, fracciones VI a XII de los Lineamientos, las APN, deben definir la creación o fortalecimiento de aquellos mecanismos para prevenir, atender, sancionar y erradicar la VPMRG.
En el caso concreto, el proyecto de Estatutos se adecua a los Lineamientos, toda vez que en el artículo 47, numeral 6), inciso F. y numeral 9), inciso D. en relación con el artículo 68, inciso G., se desprende que la Secretaría de Pedagogía Política del Comité Ejecutivo Nacional a través de la "Academia de Innovación Política" realizará las capacitaciones correspondientes para erradicar la VPMRG. En ese tenor, las actividades de capacitación se realizarán por medio de cursos, talleres, seminarios, capacitaciones permanentes y demás actividades tendentes a sensibilizar sobre el papel trascendente de la mujer en la política, la erradicación de la VPMRG y la promoción de la participación política de todas las militantes. Para tales efectos coadyuvarán la Secretaría de Mujeres del Comité Ejecutivo Nacional y la Comisión de Atención y Acompañamiento a las Víctimas de Violencia Política Contra las Mujeres en Razón de Género.
III. ÓRGANOS ESTATUTARIOS
s. Conforme a lo previsto por los artículos 3, numerales 3 y 4; 25, numeral 1, inciso s); 43, numeral 3; 44, numeral 1, inciso b), fracción II, de la LGPP; y 12 y 14, fracciones I y III de los Lineamientos, se establece que, en la integración de los órganos internos de las APN y sus comités, se deberá garantizar el principio de paridad de género en todos los ámbitos y niveles.
El proyecto de Estatutos es acorde con los Lineamientos, toda vez que en los artículos 8 y 68, inciso F., la APN estipula que todos los órganos internos de la Alianza Patriótica Nacional y sus órganos directivos, deberán de contar con condiciones de paridad de género en todos los ámbitos y niveles; asimismo, la Comisión de Atención y Acompañamiento a las Víctimas de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género velará por el cumplimiento del principio de paridad de género en la integración de los órganos directivos de la agrupación y en las candidaturas cuando medie un acuerdo de participación de la agrupación con un partido político nacional o coalición.
t. En términos del artículo 39, numeral 1, inciso f) de la LGPP; y los artículos 8 y 14 de los Lineamientos, se determina que las APN deben considerar en sus Estatutos, un órgano encargado del ejercicio y protección de los derechos de las mujeres, mismo que será el responsable de coordinar la implementación de las acciones y medidas, para prevenir y erradicar la VPMRG.
Al respecto, el proyecto de Estatutos se apega con los Lineamientos, puesto que el artículo 69, inciso D., fracción VII., la APN señala que su órgano de justicia interna será responsable de coordinar la implementación de las acciones y medidas, para prevenir y erradicar la VPMRG.
u. Conforme al artículo 39, numeral 1, inciso g) de los Lineamientos, se dispone que las APN, deberán señalar los mecanismos que garanticen la prevención, atención y sanción de la VPMRG.
En la especie, el proyecto de Estatutos es acorde con los Lineamientos, ya que en los artículos 68, inciso E.; 69, inciso D., fracción X.; y 70 se establecen diversos mecanismos que garantizan la prevención, atención y sanción de la VPMRG, los que destacan que:
- El órgano de justicia interna garantizará que las mujeres y los hombres participen en igualdad de condiciones en la vida interna de la agrupación, con especial atención a la conformación de sus órganos directivos y espacios de toma de decisiones.
- La Comisión de Atención y Acompañamiento a las Víctimas de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género propondrá a la Asamblea General Nacional la creación o fortalecimiento de mecanismos para prevenir, atender, sancionar y erradicar VPMRG.
- Las resoluciones del Consejo de Honor y Justicia en casos de VPMRG serán definitivas e inapelables al interior de la APN.
v. De acuerdo con los artículos 8, 17, segundo párrafo, y 19, primer párrafo de los Lineamientos se fija como requisito que la APN determine al órgano encargado de proporcionar asesoría, orientación y acompañamiento a las víctimas de VPMRG.
En el caso concreto, el proyecto de Estatutos se apega a los Lineamientos, pues en el artículo 68, inciso A) el órgano especializado para llevar a cabo dicha función es la Comisión de Atención y Acompañamiento a las Víctimas de violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género. Dicho órgano será integrado por la Secretaria de Mujeres del Comité Ejecutivo Nacional y dos mujeres más que serán elegidas mediante Asamblea General Nacional.
w. Con fundamento en el artículo 19, segundo párrafo de los Lineamientos señala que los órganos de las APN dotados de brindar acompañamiento a las víctimas de VPMRG, canalizarán a las mismas para la atención física y psicológica a la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas, la Comisión Nacional para Prevenir y Erradicar la Violencia Contra las Mujeres, u otras instancias correspondientes.
En la especie, el proyecto de Estatutos es acorde con los Lineamientos, dado que la APN señala expresamente ese deber dentro de las facultades de la Comisión de Atención y Acompañamiento a las Víctimas de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género, de conformidad con lo previsto en el artículo 68, inciso B) de los Estatutos modificados.
x Con fundamento en los artículos 20, fracción VII y 24 fracción VIII de los Lineamientos, se dispone que las APN deberán establecer los mecanismos necesarios para brindar el apoyo psicológico, médico o jurídico en los casos que así se requiera.
El proyecto de Estatutos se adecua con los Lineamientos, toda vez que en el artículo 68, inciso C), la APN refiere expresamente ese deber dentro de las facultades de la Comisión de Atención y Acompañamiento a las Víctimas de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género.
y. De acuerdo con el artículo 26 de los Lineamientos se establece que las APN deben considerar dentro de sus Estatutos, que en ningún caso de VPMRG procederá la conciliación y mediación.
Este requisito se encuentra contemplado en el proyecto de Estatutos, en su artículo 67, de ahí que se cumple con los Lineamientos.
z. Conforme a los artículos 25, numeral 1, inciso u); 43, numeral 1, inciso e) y 46, numeral 3 y 48, numeral 1, inciso a) de la LGPP, se exige que, en los Estatutos de las APN, se cuente con un órgano de decisión colegiada, responsable de la impartición de justicia intrapartidaria de carácter independiente, imparcial y objetivo, que aplicará la perspectiva de género en todas las resoluciones que emita.
Dicho requisito se señala en el texto de modificación de los Estatutos en el artículo 69, inciso D., fracciones I. y II., toda vez que el Consejo de Honor y Justicia será el órgano facultado para tramitar y resolver las quejas relacionadas con VPMRG, así como emitir sus resoluciones con perspectiva de género, igualdad sustantiva e interseccionalidad en la obligación de promover, proteger y respetar los derechos políticos de las mujeres. En consecuencia, se apega con los Lineamientos.
aa. En términos de lo dispuesto por los artículos 12, 17, segundo párrafo, 18, 20 y 21 de los Lineamientos, las APN deben establecer en sus Estatutos, aquellos procedimientos de quejas y denuncias en materia de VPMRG.
Dicho requisito se cumple en el artículo 72 del proyecto de Estatutos modificados, ya que el precepto estatutario mencionado es aplicable al procedimiento disciplinario especializado en VPMRG, lo cual incluye los requisitos de una denuncia; los supuestos de improcedencia y sobreseimiento; tipos de pruebas en el procedimiento; reglas para las notificaciones y emplazamiento para la parte denunciada; celebración de la audiencia inicial; término del dictado de la resolución, entre otros.
bb El artículo 18 de los Lineamientos establece que, en los Estatutos de las APN, deben incluirse cuando menos el uso de medios tecnológicos y poner a disposición del público en general aquellos formatos para la presentación de quejas o denuncias en materia de VPMRG.
El proyecto de Estatutos se adecua con los Lineamientos, toda vez que en su artículo 72, inciso D., se prevé la posibilidad que las quejas o denuncias en casos de VPMRG se presenten de forma física o digital, en esta última a través de la cuenta de correo electrónico que el órgano de justicia de la APN disponga para tal efecto, misma que fungirá como Oficialía de Partes.
cc Los artículos 2, fracción XXV y 21, fracción V de los Lineamientos, disponen como requisito dentro de los Estatutos de una APN, que las quejas o denuncias en materia de VPMRG podrán ser presentadas por la víctima o por terceras personas, siempre que se cuente con el consentimiento de la víctima.
Dicho requisito se señala en el texto de modificación de los Estatutos en el artículo 72, inciso A., por tanto, es acorde con los Lineamientos.
dd. En términos del artículo 21, fracción II de los Lineamientos, las APN deben considerar en sus Estatutos que, en los casos en que las quejas y denuncias relacionadas con VPMRG se presenten ante una instancia distinta, ésta deberá remitirla por la vía más expedita a la instancia competente, en un plazo no mayor a veinticuatro horas contadas a partir de la recepción del escrito o documento que contenga la queja o denuncia, o de que tenga conocimiento de los hechos.
Dicho requisito se observa en el texto de modificación de los Estatutos en el artículo 72, inciso O., por tanto, se apega con los Lineamientos.
ee. Conforme a los artículos 16, tercer párrafo y 21, fracción I de los Lineamientos, las APN deben contemplar en sus Estatutos, el manejo de un registro actualizado de las quejas y denuncias que sobre estos casos se presenten en VPMRG, a fin de mantener un control adecuado de las mismas.
Al respecto, el proyecto de Estatutos incluye el requisito antes mencionado, ya que el artículo 69, inciso D., fracción V., prevé que dicha atribución le corresponde al órgano de justicia interna.
ff. En términos del artículo 21, fracción III de los Lineamientos, se prevé la exigencia de advertir que, si los hechos o actos denunciados no son de la competencia de los órganos de justicia de las APN, se deberán remitir la queja o denuncia a la autoridad competente, en un plazo no mayor a veinticuatro horas contadas a partir de su recepción, haciéndolo del conocimiento a la persona quejosa dentro de ese mismo plazo.
Dicho requisito se señala en el texto de modificación de los Estatutos en el artículo 72, inciso H., por tanto, se apega con los Lineamientos.
gg. De acuerdo con los artículos 3, 13 y 17, primer párrafo de los Lineamientos, las APN deben considerar en sus Estatutos que, las resoluciones del órgano de justicia serán resueltas con perspectiva de género, igualdad sustantiva e interseccionalidad.
Dicho requisito se aborda en el texto de modificación de los Estatutos en el artículo 18 en relación con el artículo 69, inciso D., fracción II., en consecuencia, se apega con los Lineamientos.
hh. Conforme a los artículos 17 de los Lineamientos, las APN deben contemplar en sus Estatutos, que se le informe a la víctima de los derechos y alcances de su queja o denuncia en materia de VPMRG, así como de las otras vías con que cuenta, e instancias competentes que pueden conocer y, en su caso, investigar y sancionar dicha infracción.
El proyecto de Estatutos es acorde con los Lineamientos, toda vez que el requisito se señala en el artículo 69, inciso D., fracción VIII.
ii. En términos de lo dispuesto por los artículos 21, fracción VI; y 25 de los Lineamientos, las APN deben señalar en sus Estatutos, que los procedimientos en materia de VPMRG podrán iniciarse de manera oficiosa.
Dicho requisito se señala expresamente en el texto de modificación de los Estatutos en el artículo 69, inciso D., fracción VI., por tanto, se apega con los Lineamientos.
jj. Conforme al artículo 21, fracción VIII de los Lineamientos, las APN deberán señalar que, en investigación de los hechos, se deberá allegar de las pruebas necesarias para el esclarecimiento de éstos. Asimismo, deberá establecer el órgano o encargado de realizar dicha investigación.
El proyecto de Estatutos es acorde con los Lineamientos, toda vez que en el artículo 69, inciso D., fracción IX., se señala expresamente ese requisito dentro de las facultades del órgano de justicia interna.
kk. En términos de lo dispuesto por los artículos 8; 21, fracción X; y 29, último párrafo de los Lineamientos, las APN tienen el deber de emitir las medidas cautelares y de protección de forma expedita a fin de evitar daños irreparables y salvaguardar la integridad de las víctimas, sus familiares o equipos de trabajo y notificarse de forma inmediata a las partes y/o instancias involucradas para lograr su efectividad, las cuales podrán ser solicitadas por la víctima, las instancias de mujeres partidistas o dictadas de manera oficiosa por el órgano de justicia.
Dicho requisito se observa en el artículo 69, inciso D., fracción IV. en relación con el artículo 73 del texto de modificación de los Estatutos, se establece expresamente ese requisito dentro de las facultades del órgano de justicia interna.
ll. Conforme al artículo 8 y demás correlativos aplicables, así como el Capítulo V, todos de los Lineamientos, los procedimientos en casos de VPMRG tendrán como mínimo, así como la determinación de requisitos, plazos y medidas para tales efectos:
1. Instancia de acompañamiento
2. Presentación y recepción de quejas y/o denuncias
3. Procedimiento de oficio
4. Etapa de investigación de los hechos
5. Instancia de resolución
6. Sanciones y medidas de reparación
7. Medidas cautelares y de protección
Dichos requisitos se cumplen ya que se incluyen en el texto de modificación de los Estatutos, particularmente en los artículos siguientes:
- Artículo 68, inciso A): Instancia de acompañamiento.
- Artículo 72, inciso D.: Presentación de quejas y denuncias.
- Artículo 69, inciso D., fracción VI.: Procedimiento de oficio.
- Artículo 69, inciso D., fracción IX.: Etapa de investigación de los hechos.
- Artículo 69, inciso D., fracción I.: Instancia de resolución.
- Artículo 69, inciso D., fracción III. en relación con el artículo 75: Sanciones.
- Artículo 74, inciso C.: Medidas de reparación.
- Artículo 74, inciso A.: Medidas cautelares.
- Artículo 74, inciso B.: Medidas de protección.
mm. Los artículos 463 Bis de la LGIPE y 2, fracción XV; 23, 29 y 31 de los Lineamientos, disponen el deber de prever medidas cautelares.
Al respecto, el proyecto de Estatutos se apega con los Lineamientos, toda vez que en artículo 74, inciso A., se despliega un catálogo de medidas cautelares tales como retirar la campaña violenta contra la víctima, haciendo públicas las razones, por las mismas vías en que fue cometida la falta; ordenar la suspensión del cargo de la persona agresora cuando así lo determine la gravedad del acto; y, cualquier otra requerida para la protección de las mujeres víctimas, o víctimas indirectas que ella solicite.
nn. Con fundamento en los artículos 2, fracción XVII; 30 y 31 de los Lineamientos, dispone que en los Estatutos de las APN se garanticen medidas de protección en casos de VPMRG.
Al respecto, el proyecto de Estatutos es acorde con los Lineamientos, toda vez que en el artículo 74, inciso B., la APN señala un catálogo de medidas de protección, tales como la prohibición de acercarse o comunicarse con las víctimas; limitación para asistir o acercarse al domicilio de las víctimas, al domicilio de la sede de la APN donde las victimas desarrollen su actividad como afiliadas, o al lugar donde se encuentren; la prohibición de realizar conductas de intimidación o molestia a las víctimas o a personas relacionados con ellas; solicitar a la autoridad civil, la protección policial de las víctimas, y la vigilancia policial en el domicilio de las víctimas; y, todas aquellas necesarias para salvaguardar la integridad, la seguridad y la vida de la persona en situación de violencia.
oo. Los artículos 442, numeral 2, 442 Bis, numeral 1 y 456 de la LGIPE; 17, 21, fracción XII y 27 de los Lineamientos, ordenan sancionar a quien o quienes ejerzan VPMRG, señalando de manera directa las sanciones correspondientes.
En el caso, el proyecto de Estatutos se apega con los Lineamientos, toda vez que en el artículo 69, inciso D., fracción III. en relación con el artículo 75, se desprende que el Consejo de Honor y Justicia tendrá la atribución de imponer sanciones por actos constitutivos de VPMRG. Para tales efectos, se prevé un catálogo de sanciones para los todos procedimientos disciplinarios (incluidos los de VPMRG), entre las que se encuentran, la amonestación pública; la suspensión temporal de derechos, hasta la expulsión de la agrupación. Adicionalmente, se prevé que, la persona que incurra en algún acto de VPMRG será sancionada, además, con el deber de inscribirse y aprobar cursos de sensibilización y capacitación, ya sea en línea o presenciales, que estime pertinentes el órgano de justicia interna de la agrupación, debiendo remitir a dicho órgano la evidencia del cumplimiento en un término no mayor a sesenta días naturales.
pp. En términos de los artículos 163, numeral 3 y 463 Ter de la LGIPE; 21, fracción XIII, 24, fracción XI y 28 de los Lineamientos, las APN deben implementar medidas de reparación del daño en casos de VPMRG.
Al respecto, el proyecto de Estatutos es acorde con los Lineamientos, toda vez que en el artículo 74, inciso C., se precisa un catálogo de medidas de reparación, tales como la disculpa pública; la reparación del daño de la víctima; la restitución del cargo o comisión de la agrupación de la que hubiera sido removida; y la restitución inmediata en el cargo, precandidatura o candidatura a la que fue obligada a renunciar por motivos de violencia.
Con dichas acciones, dentro de la normativa interna de manera interrelacionada, se crea un marco específico que brinda un margen de actuación detallado, por medio del cual busca acotar la brecha del impacto diferenciado que ha tenido la violencia que, en razón de género, han sufrido las mujeres. Y así, encuentra asidero en lo establecido en los artículos de la LGPP, modificados a través del Decreto, así como a los artículos 10 a 14, 20 a 29 y demás relativos y aplicables de los Lineamientos.
Por lo antes expuesto, esta autoridad electoral concluye el cumplimiento total del punto SEGUNDO de la Resolución INE/CG281/2023, en lo relativo al deber de la APN de modificar, a más tardar el treinta y uno de agosto del presente año, sus Documentos Básicos, a efecto de cumplir los Lineamientos en materia de VPMRG.
III. Aquellas que se refieren a su libertad de autoorganización
34. El presente apartado tiene la finalidad de advertir las modificaciones realizadas a los Documentos Básicos de la APN Alianza Patriótica Nacional en ejercicio de su libertad de autoorganización, particularmente en el Programa de Acción y los Estatutos, por lo que la propuesta de reformas se clasifica por temáticas y se desarrollan a continuación.
Programa de Acción
- Objetivos de la APN
Se reforma el Programa de Acción, particularmente el segundo punto correspondiente al párrafo primero relacionado con los objetivos de la APN Alianza Patriótica Nacional, a fin de mencionar que la agrupación se enfocará en "construir la mayor red política que se haya visto dentro de una institución política en América Latina, logrando llegar a los 2,446 municipios que componen México para comenzar a construir una opción política que dignifique el significado de lo público, una agrupación que funja como vehículo de cambio que las comunidades han deseado por años, un espacio que aglutine todas las voces del pueblo".
Al respecto, cabe resaltar que la modificación antes descrita no afecta los derechos político-electorales de las personas afiliadas o sus simpatizantes, ya que el cambio en cuestión se refiere a los objetivos que tendrá la APN, lo cual es acorde a su naturaleza jurídica para coadyuvar al desarrollo de la vida democrática y cultura política, así como crear una opinión pública mejor informada.
Estatutos
- Vínculos de la APN con facultades de derecho y ciencias sociales
Se elimina la atribución de que la Secretaria o Secretario de Asuntos Jurídicos (antes Coordinador Jurídico) del Comité Ejecutivo Nacional, entable vínculos con las diferentes facultades de derecho y ciencias sociales de país, como lo estipula el inciso D., numeral 3) correspondiente al artículo 47 de la normativa estatutaria vigente.
Cabe destacar que, al eliminarse la función antes descrita, sería innecesario asignarla a otro órgano estatutario. Lo anterior, porque esta autoridad electoral concluye que se tratan de facultades que no afectan el funcionamiento de los órganos directivos de la APN.(13)
- Autofinanciamiento
Se suprime la función de la Secretaria o Secretario de Fiscalización y Finanzas (antes Coordinador de Fiscalización y Finanzas) para auxiliar a su homóloga de Pedagogía Política en la generación de ingresos por medio de la prestación de servicios de capacitación especializados en temas políticos, ejecutivos y sociales.
En el mismo sentido, al eliminarse la función antes descrita, sería innecesario asignarla a otro órgano estatutario, toda vez que esta autoridad electoral concluye que se tratan de facultades que no afectan el funcionamiento de los órganos directivos de la APN.
- Creación de nuevas Secretarías al interior del Comité Ejecutivo Nacional
La APN incorpora los numerales 10) al 18) correspondientes al artículo 47 del proyecto de modificaciones a los Estatutos, a efecto de reconocer los siguientes cargos inherentes al órgano ejecutivo nacional de la agrupación: la o el Secretario de Comunicación, de Organización Interna, de Comunidad, de Vinculación Legislativa, de Vinculación Ejecutiva, de Vinculación con Sociedad Civil, de Cultura, de Asuntos Migratorios y de Jóvenes.
Para tales efectos, dichos cargos contarán con las atribuciones siguientes:
- Dentro de las facultades relevantes de la o el Secretario de Comunicación, se encuentra coordinar en conjunto con la o el Coordinador Nacional, la estrategia de comunicación en redes sociales de la APN.
- Respecto a las funciones importantes de la o el Secretario de Organización Interna, destaca coordinar en conjunto con la o el Coordinador Nacional y la o el Secretario General, el listado de insumos necesarios de la agrupación para su operación como instituto político.
- Entre las atribuciones destacables de la o el Secretario de Comunidad, está coordinar en conjunto con la o el Coordinador Nacional y la o el Secretario General, la estrategia de comunicación en general de la APN.
- En cuanto a las funciones importantes de la o el Secretario de Vinculación Legislativa, destaca coordinar en conjunto con la o el Coordinador Nacional y la o el Secretario General, el acercamiento con personas legisladoras en temas relacionados con la agrupación.
- En lo relativo a las atribuciones destacables de la o el Secretario de Vinculación Ejecutiva, está coordinar en conjunto con la o el Coordinador Nacional y la o el Secretario General, el acercamiento con el poder ejecutivo en sus tres órdenes de gobierno en temas inherentes de la agrupación.
- Dentro de las facultades relevantes de la o el Secretario de Vinculación con Sociedad Civil, se encuentra coordinar en conjunto con la o el Coordinador Nacional y la o el Secretario General, el acercamiento de la agrupación con los colectivos de la sociedad civil.
- Entre las atribuciones destacables de la o el Secretario de Cultura, está coordinar en conjunto con la o el Coordinador Nacional y la o el Secretario General, la agenda cultural de la APN.
- En cuanto a las funciones importantes de la o el Secretario de Asuntos Migratorios, destaca coordinar en conjunto con la o el Coordinador Nacional y la o el Secretario General, la agenda de la agrupación para la atención de los asuntos migratorios.
- En lo relativo a las atribuciones destacables de la o el Secretario de Jóvenes, está coordinar en conjunto con la o el Coordinador Nacional y la o el Secretario General, la agenda de jóvenes de la APN.
En ese sentido, cabe resaltar que las modificaciones antes descritas no afectan los derechos político-electorales de las personas afiliadas o sus simpatizantes, ya que realizar cambios dentro de la estructura de los órganos directivos forma parte de la libertad de autoorganización de la APN.
Conclusión del Apartado B
35. Por lo que hace a las modificaciones presentadas por la APN Alianza Patriótica Nacional, precisadas en el apartado que nos ocupa, tal y como se muestra en los cuadros comparativos, anexos a la presente Resolución, esta autoridad advierte que:
I. Las APN deben cumplir sus finalidades, atendiendo lo previsto en los programas, principios e ideas que postulan, lo cual, a su vez, evidencia que, desde la Constitución y las leyes de la materia, se establece una amplia libertad o capacidad autoorganizativa. Sin embargo, dicha libertad no es omnímoda ni ilimitada, ya que es susceptible de delimitación legal, siempre y cuando se respete el núcleo básico o esencial del correspondiente derecho político-electoral fundamental de asociación, así como de otros derechos fundamentales de las personas afiliadas;
II. Las modificaciones presentadas se refieren a cuestiones de forma y fondo;
III. Dichas modificaciones no vulneran los derechos de las personas afiliadas o simpatizantes de la APN;
IV. Las determinaciones descritas son congruentes con su derecho de autoorganización y libertad de decisión política que otorga la Constitución y la Legislación Electoral a las APN, para normar y reglamentar su forma de organización interna, por lo que las autoridades electorales no podrán intervenir, salvo disposición contraria. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el penúltimo párrafo de la Base I, del artículo 41, de la Constitución, en relación con los artículos 20, numeral 1, y 22, numeral 1, inciso b), de la LGPP; y
V. Que es obligación de este Consejo General, al pronunciarse sobre la procedencia constitucional y legal de las modificaciones a los Estatutos presentadas, atender el derecho de las APN para dictar las normas y procedimientos de organización que les permitan funcionar de acuerdo con sus fines, de conformidad con los preceptos citados.
De lo expuesto, se observa que las modificaciones precisadas resultan procedentes, pues se realizaron en ejercicio de la libertad de autoorganización de la APN, además de que las mismas no contravienen el marco constitucional, legal y reglamentario vigente.
Determinación sobre la procedencia constitucional y legal de los Documentos Básicos
36. Con base en el análisis de la Declaración de Principios, el Programa de Acción y los Estatutos presentados y, en virtud de los razonamientos vertidos en los considerandos 26 al 34 de la presente Resolución, este Consejo General estima procedente la declaratoria de constitucionalidad y legalidad de las modificaciones a los Documentos Básicos de la APN Alianza Patriótica Nacional realizadas en cumplimiento del punto SEGUNDO de la Resolución INE/CG281/2023, así como en ejercicio de su libertad de autoorganización, aprobadas en la Primera Sesión Extraordinaria de la Asamblea General Nacional celebrada el veintiocho de agosto de dos mil veintitrés.
Dichos Documentos Básicos se encuentran relacionados como ANEXOS UNO, DOS y TRES, denominados Declaración de Principios, Programa de Acción y Estatutos; mismos que forman parte integral de la presente Resolución.
En razón de los considerandos anteriores, la CPPP, en su sesión efectuada el veinticuatro de noviembre de dos mil veintitrés, aprobó el Anteproyecto de Resolución en cuestión, y con fundamento en el artículo 42, párrafo 8 de la LGIPE, somete a la consideración del Consejo General el Proyecto de Resolución de mérito.
Fundamentos para la emisión de la Resolución
| Declaración Universal de los Derechos Humanos |
| Artículos 2; 7; 19; 20 y 21. |
| Pacto Internacional de Derechos Civiles |
| Artículos 2, numerales 1 y 2; 25, incisos a) y b). |
| Convención Americana sobre Derechos Humanos |
| Artículos 1; 16, Apartado 1; 23, Apartado 1, incisos a), b) y c). |
| Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Convención de Belém Do Pará) |
| Artículos 5 y 7. |
| Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
| Artículos 1; 4; 41, párrafo tercero, Bases I y V, Apartado A. |
| Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
| Artículos 29, numeral 1; 29; 30, numeral 2; 31, numeral 1; 35, numeral 1; 42, numeral 8; 44, numeral 1, inciso m) y j); 55, numeral 1, incisos m) y o); 442, numeral 1, incisos a) y b); y 442 Bis, numeral 1. |
| Ley General de Partidos Políticos |
| Artículos 1, numeral 1, inciso j); 3, numerales 3 y 4; 20, numeral 1; 21; 22, numeral 1, inciso b), y numerales 2; 23, numeral 1, inciso d); 25, numeral 1, incisos l), s), t) y u); 26, numeral 1, inciso a); 34; 35; 36, numeral 1; 37, numeral 1, incisos e), f) y g); 38, numeral 1, inciso d) y e); 39; 41; 43; 44; 46; 48; 49; y 73, numeral 1, inciso d); y demás correlativos aplicables. |
| Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia |
| Artículo 20; y 48 Bis. |
| Línea jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación |
| Tesis aislada 1a. CCLXIII/2016 (10a.). |
| Línea jurisprudencial del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
| Sentencias dictadas en los expedientes: SUP-RAP-40/2004, SUP-RAP-198/2013, SUP-RAP-75/2014, SUP-JDC-670/2017, SUP-RAP-90/2018, SUP-JDC-198/2018 y acumulados, SUP-RAP-75/2020 y acumulado, así como la tesis VIII/2005 y las jurisprudencias 62/2002, 3/2005 y 20/2018 de la Sala Superior. |
| Reglamento Interior del Instituto Nacional Electoral |
| Artículo 46, numeral 1, inciso e). |
| Reglamento sobre modificaciones a Documentos Básicos, Registro de integrantes de órganos directivos y cambio de domicilio de Agrupaciones y Partidos Políticos Nacionales; así como respecto al registro de Reglamentos internos de éstos últimos y la acreditación de sus representantes ante los Congresos del Instituto Nacional Electoral, aprobado mediante Acuerdo INE/CG272/2014, el diecinueve de noviembre de dos mil catorce |
| Artículos 4; 5; 6; 7; 8; 9; 10; 11; 12; 13; 14; 15; 16; 17; 18 y demás correlativos aplicables. |
| Lineamientos para que los partidos políticos nacionales y, en su caso, los partidos políticos locales, prevengan, atiendan, sancionen, reparen y erradiquen la violencia política contra las mujeres en razón de género |
| Considerandos 8 y 9, así como los artículos 3; 5; 6; 7; 10; 11; 12; 14; 17; 18; 20; 21; 24; y demás correlativos aplicables. |
En razón de los antecedentes, consideraciones y fundamentos señalados, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emite la siguiente
RESOLUCIÓN
PRIMERO. Se declara la procedencia constitucional y legal de las modificaciones a la Declaración de Principios, el Programa de Acción y los Estatutos de la Agrupación Política Nacional denominada Alianza Patriótica Nacional, conforme a los textos finales presentados, aprobados durante la Primera Sesión Extraordinaria de la Asamblea General Nacional, celebrada el veintiocho de agosto de dos mil veintitrés.
SEGUNDO. Se tiene por cumplido lo ordenado en el punto SEGUNDO de la Resolución INE/CG281/2023.
TERCERO. Notifíquese la presente Resolución a la Agrupación Política Nacional denominada Alianza Patriótica Nacional para que, a partir de esta declaratoria de procedencia constitucional y legal, rija sus actividades al tenor de la Resolución adoptada al respecto.
CUARTO. Publíquese la presente Resolución en el Diario Oficial de la Federación.
La presente Resolución fue aprobada en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el 7 de diciembre de 2023, por votación unánime de las y los Consejeros Electorales, Maestro Arturo Castillo Loza, Norma Irene De La Cruz Magaña, Doctor Uuc-kib Espadas Ancona, Maestro José Martín Fernando Faz Mora, Carla Astrid Humphrey Jordan, Maestra Rita Bell López Vences, Maestro Jorge Montaño Ventura, Maestra Dania Paola Ravel Cuevas, Maestro Jaime Rivera Velázquez, Maestra Beatriz Claudia Zavala Pérez y de la Consejera Presidenta, Licenciada Guadalupe Taddei Zavala.
La Consejera Presidenta del Consejo General, Lic. Guadalupe Taddei Zavala.- Rúbrica.- La Encargada del Despacho de la Secretaría del Consejo General, Lic. María Elena Cornejo Esparza.- Rúbrica.
La Resolución y sus anexos pueden ser consultados en las siguientes direcciones electrónicas:
Página INE:
https://www.ine.mx/sesion-extraordinaria-del-consejo-general-07-de-diciembre-de-2023/
Página DOF
www.dof.gob.mx/2023/INE/CGext202312_7_rp_4.2.pdf
__________________________
1 No pasa desapercibido para esta autoridad electoral que, este tipo de aclaraciones en la redacción de las modificaciones a los Documentos Básicos de las APN se han recibido en otros procedimientos, sin que sea necesario remitirlas a la UTIGyND (véase la Resolución INE/CG122/2023).
2 Acorde con los criterios emitidos por este Consejo General (INE/CG631/2022, INE/CG453/2023, entre otros).
3 Tesis aislada 1a. CCLXIII/2016 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: TEST DE PROPORCIONALIDAD. METODOLOGÍA PARA ANALIZAR MEDIDAS LEGISLATIVAS QUE INTERVENGAN CON UN DERECHO FUNDAMENTAL. Jurisprudencia 62/2002 del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. DEBE REALIZARSE CONFORME A LOS CRITERIOS DE IDONEIDAD, NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD.
4 Razonamiento que ha sido adoptado por este Consejo General para verificar el cumplimiento del procedimiento estatutario respecto de las modificaciones a los Documentos Básicos de una APN para cumplir con lo mandatado en una Resolución que otorgó el registro como APN (véase las Resoluciones INE/CG101/2021 e INE/CG102/2021).
5 Cabe precisar que, los CC. Armando Ayala Robles, Edgar Arturo Martínez y Jorge Irving Vilchez ocupan cargos tanto en el órgano directivo nacional como en las delegaciones estatales, no obstante, para efectos de quórum únicamente se les tomará en consideración en un cargo directivo. Lo anterior, es acorde con los criterios emitidos por este Consejo General (INE/CG555/2023).
6 (...) los artículos 25, numeral 1, incisos s) a w); 37, numeral 1, incisos e) a g); 38, numeral 1, inciso e); 39, numeral 1, incisos f) y g); y 73, numeral 1 de la LGPP se establece que los partidos políticos deberán:
a) Garantizar en igualdad de condiciones la participación de mujeres y hombres en sus órganos internos de dirección y espacios de toma de decisiones;
b) Garantizar a las mujeres el ejercicio de sus derechos políticos y electorales libres de violencia política, en los términos de la LGAMVLV;
c) Sancionar por medio de los mecanismos y procedimientos internos con los que se cuente todo acto relacionado con la violencia política contra las mujeres en razón de género;
d) Elaborar y entregar los informes de origen y uso de recursos a que se refiere esa misma ley, dentro de los cuales deberán informar trimestralmente de manera pormenorizada y justificada sobre la aplicación de los recursos destinados para la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres;
e) Garantizar la no discriminación por razón de género en la programación y distribución de tiempos del Estado;
f) Cumplir con las obligaciones que la legislación en materia de transparencia y acceso a su información les impone;
g) Prever en la Declaración de Principios la obligación de promover, proteger y respetar los derechos políticos y electorales de las mujeres, establecidos en la Constitución Federal y en los tratados internacionales firmados y ratificados por México, así como los mecanismos de sanción aplicables a quien o quienes ejerzan violencia política contra las mujeres en razón de género, acorde a lo estipulado en la LGIPE y la LGAMVLV y demás leyes aplicables;
h) Determinar en su Programa de Acción las medidas para promover la participación política de las militantes y establecer mecanismos de promoción y acceso de las mujeres a la actividad política del partido, así como la formación de liderazgos políticos;
i) Establecer en sus Estatutos los mecanismos y procedimientos que permitirán garantizar la integración de liderazgos políticos de mujeres al interior del partido, así como aquellos que garanticen la prevención, atención y sanción de la violencia política contra las mujeres en razón de género; y
j) Aplicar los recursos destinados para la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres al rubro de la creación o fortalecimiento de mecanismos para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia política contra las mujeres en razón de género.
7 SUP-RAP-198/2013, SUP-RAP-90/2018; SUP-JDC-198/2018 y acumulados.
8 SUP-RAP-75/2014
9 SUP-RAP-75/2020 y acumulado
10 Como ha sido precisado en la presente resolución, del análisis del proyecto de modificaciones a los Estatutos, se advierte que la APN eliminó a las Asambleas Municipales.
11 Como lo estipulan los artículos 18 y 53.
12 Criterio que ha seguido este Consejo General a través de las Resoluciones INE/CG831/2022 (modificaciones a los documentos básicos de la APN Movimiento Nacional por un Mejor País); INE/CG881/2022 (modificaciones a los documentos básicos del PPN MORENA; INE/CG452/2023 (modificaciones a los documentos básicos del PPN Movimiento Ciudadano), entre otras.
13 Criterio que ha seguido este Consejo General a través de la Resolución INE/CG600/2023.