RESOLUCIÓN del Consejo General del Instituto Nacional Electoral sobre la procedencia constitucional y legal de las modificaciones a la Declaración de Principios, el Programa de Acción y los Estatutos de la Agrupación Política Nacional denominada Movimiento Arcoíris por México, realizadas en cumplimiento al punto segundo de la resolución identificada con la clave INE/CG286/2023, así como en el ejercicio de su libertad de autoorganización.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Instituto Nacional Electoral.- Consejo General.- INE/CG643/2023.
RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL SOBRE LA PROCEDENCIA CONSTITUCIONAL Y LEGAL DE LAS MODIFICACIONES A LA DECLARACIÓN DE PRINCIPIOS, EL PROGRAMA DE ACCIÓN Y LOS ESTATUTOS DE LA AGRUPACIÓN POLÍTICA NACIONAL DENOMINADA MOVIMIENTO ARCOÍRIS POR MÉXICO, REALIZADAS EN CUMPLIMIENTO AL PUNTO SEGUNDO DE LA RESOLUCIÓN IDENTIFICADA CON LA CLAVE INE/CG286/2023, ASÍ COMO EN EL EJERCICIO DE SU LIBERTAD DE AUTOORGANIZACIÓN
GLOSARIO
| APN | Agrupación Política Nacional |
| CG/Consejo General | Consejo General del Instituto Nacional Electoral |
| CPEUM/Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
| CPPP | Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos |
| Decreto en materia de VPMRG | Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley General en Materia de Delitos Electorales, de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Ley General de Responsabilidades Administrativas. |
| DEPPP | Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos |
| Documentos Básicos | Se conforman por Declaración de Principios, Programa de Acción y Estatutos |
| DOF | Diario Oficial de la Federación |
| Estatutos vigentes | Estatutos vigentes de la Agrupación Política Nacional denominada Movimiento Arcoíris por México aprobados mediante Resolución INE/CG286/2023 |
| INE/Instituto | Instituto Nacional Electoral |
| LGAMVLV | Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia |
| Instructivo | Instructivo que deberá observarse para la obtención del registro como Agrupación Política Nacional en el año 2023, así como diversas disposiciones relativas a la revisión de los requisitos que se deben cumplir para dicho fin |
| LGBTTTIQA+ | Lesbiana, Gay, Bisexual, Transgénero, Transexual, Travesti, Intersex, Queer, Asexual y más. |
| LGIPE | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
| LGPP | Ley General de Partidos Políticos |
| LGSMIME | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
| PPN | Partido(s) Político(s) Nacional(es) |
| Primera Sesión Ordinaria de la Asamblea Nacional | Primera Sesión Ordinaria de la Asamblea Nacional de la Agrupación Política Nacional denominada Movimiento Arcoíris por México. |
| Lineamientos/Lineamientos en materia de VPMRG | Lineamientos para que los Partidos Políticos Nacionales y, en su caso, los Partidos Políticos Locales, prevengan, atiendan, sancionen, reparen y erradiquen la violencia política contra las mujeres en razón de género, a través del Acuerdo identificado con la clave INE/CG517/2020, publicados en el DOF el diez de noviembre de dos mil veinte. |
| Reglamento de Registro | Reglamento sobre modificaciones a Documentos Básicos, Registro de integrantes de órganos directivos y cambio de domicilio de Agrupaciones y Partidos Políticos Nacionales; así como respecto al registro de Reglamentos internos de éstos últimos y la acreditación de sus representantes ante los Congresos del Instituto Nacional Electoral, aprobado mediante Acuerdo INE/CG272/2014, el diecinueve de noviembre de dos mil catorce. |
| TEPJF | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
| UTIGyND | Unidad Técnica de Igualdad de Género y No Discriminación |
| VPMRG | Violencia política contra las mujeres en razón de género |
ANTECEDENTES
I. Reforma en materia de VPMRG. El trece de abril de dos mil veinte, fue publicado en la edición vespertina del DOF el Decreto en materia de VPMRG, mismo que entró en vigor al día siguiente de su publicación.
II. Lineamientos en materia de VPMRG. El veintiocho de octubre de dos mil veinte, en sesión ordinaria del CG, se aprobaron los Lineamientos a través del Acuerdo identificado con la clave INE/CG517/2020, publicados en el DOF el diez de noviembre de dos mil veinte.
III. Registro como APN. En sesión extraordinaria del veintiocho de abril de dos mil veintitrés, el Consejo General del INE otorgó el registro como Agrupación Política Nacional a la asociación de la ciudadanía denominada "Movimiento Arcoíris por México", a través de la Resolución INE/CG286/2023, misma que se publicó el siete de junio del presente año en el DOF.
En el punto SEGUNDO de dicha Resolución se ordenó a la APN reformar sus Documentos Básicos, a fin de cumplir cabalmente con los extremos establecidos por los numerales 135 y 136 del Instructivo, en términos de lo señalado en los considerandos 36, 37 y 40, a más tardar el treinta y uno de agosto de dos mil veintitrés.
Por su parte, en el punto TERCERO de la referida Resolución, se determinó apercibir a la APN ya que, en caso de no cumplir en sus términos con lo señalado en el punto SEGUNDO, el Consejo General procederá a resolver sobre la pérdida de su registro, previa audiencia en la que la interesada será oída en su defensa en términos de lo preceptuado por el artículo 22, numeral 9, incisos e) y f), de la LGPP en relación con el artículo 48, numeral 1, inciso j), de la LGIPE.
IV. Suspensión de labores institucionales. En términos de lo previsto en la circular INE/DEA/0019/2023 emitida por la Dirección Ejecutiva de Administración de este Instituto, se determinó que el periodo vacacional institucional del personal del Instituto correspondía del treinta y uno de julio al once de agosto del presente año.
V. Primera Sesión Ordinaria de la Asamblea Nacional. El cinco de agosto de dos mil veintitrés, la APN Movimiento Arcoíris por México celebró su Primera Sesión Ordinaria de la Asamblea Nacional, a fin de aprobar diversas modificaciones a los Documentos Básicos, en cumplimiento del punto SEGUNDO de la Resolución INE/CG286/2023, así como en el ejercicio de su libertad de autoorganización.
VI. Notificación al INE. El nueve de agosto de dos mil veintitrés, se recibió en la Oficialía de Partes de la DEPPP, el oficio MAM/CEN/2023/029 signado por el C. Máximo Carrasco Rodríguez, Representante Legal de la APN Movimiento Arcoíris por México, mediante el cual comunicó la realización de la Primera Sesión Ordinaria de la Asamblea Nacional, celebrada el cinco de agosto de la presente anualidad, al tiempo que remitió la documentación soporte correspondiente.
VII. Alcance. El veintitrés de agosto de dos mil veintitrés, se recibió en la Oficialía de Partes de la DEPPP, el oficio MAM/CEN/2023/031 signado por el C. Máximo Carrasco Rodríguez, Representante Legal de la APN Movimiento Arcoíris por México, mediante el cual remite en alcance los Estatutos modificados de la agrupación.
VIII. Remisión de los Documentos Básicos modificados a la UTIGyND. El treinta de agosto de dos mil veintitrés, una vez integrado el expediente correspondiente y verificado el cumplimiento del procedimiento estatutario relativo a la modificación de los Documentos Básicos de la APN Movimiento Arcoíris por México, la DEPPP mediante el oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/02643/2023, solicitó la colaboración de la UTIGyND para que se pronunciara sobre el cumplimiento de los Lineamientos en materia de VPMRG, respecto al proyecto de las modificaciones a los Documentos Básicos de la APN.
IX. Primer Dictamen de la UTIGyND. El seis de septiembre de dos mil veintitrés, la UTIGyND, mediante oficio INE/UTIGyND/594/2023, remitió a la DEPPP, el dictamen correspondiente al texto de los Documentos Básicos modificados de la APN Movimiento Arcoíris por México con las observaciones correspondientes, determinando un cumplimiento parcial de los Lineamientos, pues se omitió cumplir con algunos requisitos en el proyecto de modificaciones del Programa de Acción.
X. Requerimiento. El veintiuno de septiembre de dos mil veintitrés, la DEPPP mediante el oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/02893/2023, requirió a la APN Movimiento Arcoíris por México, a través de su Representante Legal para que, en un plazo de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente a la notificación, atendiera las observaciones realizadas por la UTIGyND.
XI. Desahogo del requerimiento formulado. EI veintiocho de septiembre de la presente anualidad, se recibió en la Oficialía de Partes de la DEPPP, el oficio MAM/CEN/2023/036 signado por el C. Máximo Carrasco Rodríguez, Representante Legal de la APN Movimiento Arcoíris por México, mediante el cual remite la documentación correspondiente a fin de atender las observaciones realizadas por la UTIGyND al proyecto de modificaciones del Programa de Acción.
XII. Remisión de los Documentos Básicos modificados a la UTIGyND. El doce de octubre de dos mil veintitrés, la DEPPP mediante el oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/03347/2023, solicitó de nueva cuenta la colaboración de la UTIGyND para que se pronunciara sobre el cumplimiento de los Lineamientos, respecto al proyecto de modificaciones del Programa de Acción.
XIII. Segundo Dictamen de la UTIGyND. El dieciocho de octubre de dos mil veintitrés, la UTIGyND, mediante oficio INE/UTIGyND/680/2023, remitió a la DEPPP, el segundo dictamen correspondiente al proyecto de modificaciones del Programa de Acción con las observaciones correspondientes, determinando un cumplimiento total de los Lineamientos.
XIV. Alcance. El dieciséis de agosto de dos mil veintitrés, se recibió en la Oficialía de Partes de la DEPPP, el oficio MAM/CEN/2023/047 signado por el C. Máximo Carrasco Rodríguez, Representante Legal de la APN Movimiento Arcoíris por México, mediante el cual remite la versión definitiva de los Estatutos modificados de la agrupación.
Después de realizar un cotejo de la documentación remitida en alcance, esta autoridad electoral advierte que se realizaron ajustes de forma en cuanto a la redacción y sintaxis.(1)
XV. Integración del expediente. La DEPPP integró el expediente con la documentación presentada por la APN tendente a acreditar la celebración de la Primera Sesión Ordinaria de la Asamblea Nacional de la APN Movimiento Arcoíris por México celebrada el cinco de agosto de dos mil veintitrés.
XVI. Sesión de la CPPP. En sesión extraordinaria privada, efectuada el veinticuatro de noviembre de dos mil veintitrés, la CPPP del CG del INE conoció el Anteproyecto de Resolución sobre la procedencia constitucional y legal de las modificaciones a los documentos básicos de la APN Movimiento Arcoíris por México, en cumplimiento de los puntos SEGUNDO de la Resolución INE/CG286/2023, así como en el ejercicio de su libertad de autoorganización.
CONSIDERACIONES
I. Marco convencional, constitucional, legal y normativo interno
Instrumentos convencionales
1. La Declaración Universal de Derechos Humanos, en sus artículos 2, 7, 19, 20 y 21, prevé que los Estados tienen la responsabilidad primordial y el deber de proteger, promover y hacer efectivos todos los derechos humanos y las libertades fundamentales, adoptando las medidas necesarias para crear las condiciones sociales, económicas, políticas, así como las garantías jurídicas y de cualquier otra índole, para que toda persona pueda disfrutar en la práctica de todos esos derechos y libertades, entre ellos, a reunirse o manifestarse pacíficamente, formar organizaciones, asociaciones o grupos no gubernamentales, a afiliarse o participar en ellos y participar en el gobierno y la gestión de los asuntos públicos.
El artículo 2, numerales 1 y 2, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establece que los Estados Parte se comprometen a respetar y a garantizar a todas y todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en dicho Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social; así también a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones del Pacto referido, las medidas oportunas para dictar las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos y que no estuviesen ya garantizados por normas legislativas o de otro carácter.
El propio Pacto invocado, en su artículo 25, incisos a) y b), establece la obligación de los Estados Parte para proteger que todas las personas ciudadanas gocen, sin ninguna distinción -de las antes referidas- y sin restricciones indebidas, del derecho y oportunidad a participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de personas representantes libremente elegidas.
En condiciones similares, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 1 dispone que los Estados Parte de la Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. Entre los derechos humanos que salvaguarda se encuentran los de asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquier otra índole, así como los político-electorales de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de personas representantes libremente elegidas, de votar y ser elegidas en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual, por voto secreto y acceder, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas, conforme a los correlativos 16, apartado 1 y 23, apartado 1, incisos a), b) y c), del precitado instrumento convencional.
El artículo 5 de la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Convención de Belém Do Pará) prevé que toda mujer podrá ejercer libre y plenamente sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales y contará con la total protección de esos derechos consagrados en los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Los Estados Parte reconocen que la violencia contra la mujer impide y anula el ejercicio de esos derechos.
El artículo 7 de la citada Convención señala que los Estados Parte condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia.
Dichas obligaciones y deberes convencionales del Estado Mexicano se regulan en cuanto a su protección y formas de ejercicio de los derechos político-electorales en la legislación electoral nacional.
Constitucionales
2. El artículo 41, párrafo tercero, Base V, Apartado A de la CPEUM, en relación con los artículos 29, numeral 1; 30, numeral 2 y 31, numeral 1 de la LGIPE, disponen que el INE es un organismo público autónomo que tiene como función estatal la organización de las elecciones, autoridad en la materia y cuyas actividades se rigen por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad, paridad de género, y se realizarán con perspectiva de género.
Los artículos 1º, último párrafo y 4º, primer párrafo de la CPEUM, establecen que queda prohibida toda discriminación que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas; y que la mujer y el hombre son iguales ante la ley.
LGIPE
3. El artículo 35, párrafo 1, establece que el Consejo General es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad y paridad de género guíen todas las actividades del Instituto.
En lo conducente el artículo 44, numeral 1, inciso j) de la LGIPE, determina que es atribución de este Consejo General, entre otras, vigilar que las APN cumplan con las obligaciones a que están sujetas y que sus actividades se desarrollen con apego a la citada ley, a la LGPP, así como a los Lineamientos que emita este Consejo General, para que las mismas prevengan, atiendan y erradiquen la VPMRG.
Por su parte, en el artículo 442, numeral 1, inciso b) de la LGIPE, se determina que las APN son sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones electorales, dentro de las cuales se encuentra ejercer VPMRG.
LGPP
4. Conforme a lo dispuesto en el artículo 20, numeral 1 de la LGPP, las APN son formas de asociación ciudadana que coadyuvan en el desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, así como a la creación de una opinión pública mejor informada.
Por su parte, el artículo 22, numeral 1, inciso b) de la citada Ley, establece que para obtener el registro como APN, éstas deben contar con Documentos Básicos.
LGAMVLV
5. El artículo 20 Bis de la LGAMVLV define a la VPMRG como toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.
Asimismo, señala que las acciones u omisiones se basan en elementos de género, cuando se dirijan a una persona por su condición de mujer, le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella; que puede manifestarse en cualquiera de los tipos de violencia reconocidos en la referida ley y puede ser perpetrada indistintamente por agentes estatales, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, personas dirigentes de partidos políticos, militantes, simpatizantes, precandidatas, precandidatos, candidatas o candidatos postulados por los partidos políticos o
representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, por un particular o por un grupo de personas particulares.
El artículo 48 Bis de la LGAMVLV señala que corresponde al INE, en el ámbito de su competencia, promover la cultura de la no violencia en el marco del ejercicio de los derechos políticos y electorales de las mujeres y sancionar, de acuerdo con la normatividad aplicable, las conductas que constituyan VPMRG.
Reglamento de Registro
6. Los artículos 4 al 18 prevén el procedimiento que debe seguir este CG, a través de la DEPPP, para determinar en su caso si la modificación a los Documentos Básicos de las APN, se apegan a los principios democráticos establecidos en la CPEUM y la LGPP.
Decreto en materia de VPMRG y los Lineamientos
7. El trece de abril de dos mil veinte, fue publicado en el DOF el Decreto en materia de VPMRG, mismo que entró en vigor al día siguiente de su publicación; mediante el cual se reformaron diversas leyes electorales, de las que se destaca la reforma al artículo 44, numeral 1, inciso j) de la LGIPE, que estableció como facultad del Consejo General:
"Vigilar que las actividades de los partidos políticos nacionales y las agrupaciones políticas nacionales se desarrollen con apego a esta Ley, la Ley General de Partidos Políticos, así como los lineamientos que emita el Consejo General para que los partidos políticos prevengan, atiendan y erradiquen la violencia política contra las mujeres en razón de género, y vigilar que cumplan con las obligaciones a que están sujetos."
(Énfasis añadido)
En ese tenor, de acuerdo con los criterios sostenidos por este Consejo General, el referido Decreto no solo vincula a los partidos políticos para que prevengan, atiendan y erradiquen la VPMRG, sino también a las APN, pues en términos del artículo 442 de la LGIPE, las agrupaciones políticas también son sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones electorales, entre ellas, las relativas a cometer VPMRG.
Ahora bien, el veintiocho de octubre de dos mil veinte, este Consejo General aprobó el Acuerdo INE/CG517/2020, mediante el cual se dictan los Lineamientos para que los Partidos Políticos Nacionales y, en su caso, los Partidos Políticos Locales, prevengan, atiendan, sancionen, reparen y erradiquen la VPMRG. De la lectura de los considerandos 8 y 9 del citado Acuerdo, se advierte que la emisión de los Lineamientos: a) responde al mandato legal y reglamentario que tiene el Consejo General para que los partidos prevengan, atiendan y erradiquen la VPMRG; y b) derivan del Decreto en materia de VPMRG.
Si bien los Lineamientos se encuentran dirigidos principalmente a los partidos políticos, también es cierto que resultan aplicables a las APN por las siguientes razones:
- Si bien la Sala Superior ha establecido que la naturaleza jurídica de las APN y los PPN es distinta (SUP-RAP-75/2020 y acumulado), lo cierto es que:
i) Ambos son formas de asociación ciudadana que tienen como finalidad promover el desarrollo de la vida democrática de nuestro país. Tan es así que, el TEPJF ha establecido que la creación de los partidos y las agrupaciones políticas son la manifestación particular más común en el estado constitucional democrático del derecho de asociación política (SUP-RAP-75/2014); y
ii) A través de ellos la ciudadanía ejerce libremente sus derechos político-electorales, particularmente el derecho de participación política para tomar parte en los asuntos políticos de nuestro país.
- La finalidad del Decreto en materia de VPMRG y, en consecuencia, de los Lineamientos, es prevenir, atender, sancionar, reparar y erradicar la VPMRG. De manera que, exceptuar a las APN de su cumplimiento, implicaría desviar el objetivo de dicho Decreto y no garantizar que las mujeres tengan una vida libre de violencia al ejercer sus derechos político-electorales.
- De una interpretación sistemática y funcional del artículo 44, numeral 1, inciso j) de la LGIPE, se advierte que el INE tiene la atribución de vigilar que los partidos y las agrupaciones políticas se apeguen no solo a la Ley, sino también a los Lineamientos que emita el Consejo General para que los partidos prevengan, atiendan y erradiquen la VPMRG.
- En términos del artículo 442, numeral 1, incisos a) y b), los partidos políticos y las agrupaciones son sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones electorales, entre las cuales, se encuentra cometer conductas de VPMRG.
II. Competencia del Consejo General
8. La competencia de este Consejo General para pronunciarse sobre la constitucionalidad y legalidad de las modificaciones a los Documentos Básicos de las APN, a través de la Resolución que emita al respecto, dentro de los plazos establecidos en la normatividad aplicable, tiene su fundamento en lo dispuesto por los artículos 44, numeral 1, inciso m), de la LGIPE y 22 de la LGPP.
Así, de manera análoga, conforme a lo previsto en el artículo 36, numeral 1 de la LGPP, este Consejo General atenderá el derecho de las APN para dictar las normas y procedimientos de organización que les permitan funcionar de acuerdo con sus fines, y se pronunciará respecto a la procedencia constitucional y legal de los Documentos Básicos de éstas.
El artículo 8, numeral 2 del Reglamento, señala que la Secretaría Ejecutiva del INE remitirá a la DEPPP el escrito presentado por las APN, así como sus anexos, para que verifique el cumplimiento del procedimiento estatutario y analice la procedencia constitucional y legal de las modificaciones presentadas.
Por su parte, el artículo 13, en relación con el artículo 17 del mencionado Reglamento, determinan que, una vez desahogado el último requerimiento, la DEPPP deberá elaborar el proyecto de Resolución sobre la procedencia constitucional y legal de las modificaciones a los Documentos Básicos, el cual será sometido a consideración de la CPPP, a fin de que ésta, a su vez, lo someta a consideración del Consejo General. Para lo que contará con el plazo de treinta días naturales a que se refiere el artículo 25, numeral 1, inciso l) de la LGPP.
Finalmente, el artículo 18 del citado Reglamento, establece que las modificaciones a los Documentos Básicos de las APN surtirán efectos hasta que el Consejo General declare su procedencia constitucional y legal.
III. Comunicación de las modificaciones al INE
9. De conformidad con los artículos 4, numeral 1 y 8, numeral 1 del Reglamento, una vez aprobada cualquier modificación a los Documentos Básicos de las APN, éstas deberán comunicarlo al INE, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se tome el acuerdo correspondiente por las mismas.
Sentado lo anterior, y tal como se ha referido con antelación, el cinco de agosto de dos mil veintitrés, la APN Movimiento Arcoíris por México, celebró la Primera Sesión Ordinaria de la Asamblea Nacional, a fin de modificar los Documentos Básicos que rigen su vida interna, en cumplimiento del punto SEGUNDO de la Resolución INE/CG286/2023. Por lo que, el término establecido en los artículos 4, numeral 1; 8, numeral 1 del Reglamento, transcurrió del siete al dieciocho de agosto del presente año.
Tomando en consideración lo anterior, el nueve de agosto de dos mil veintitrés, el C. Máximo Carrasco Rodríguez, Representante Legal de la APN Movimiento Arcoíris por México notificó al INE la realización de la Primera Sesión Ordinaria de la Asamblea Nacional celebrada el cinco de agosto de dos mil veintitrés, en consecuencia, se cumple lo dispuesto por los artículos 4, numeral 1 y 8, numeral 1 del Reglamento, como se expone a continuación:
| AGOSTO 2023 |
| LUNES | MARTES | MIÉRCOLES | JUEVES | VIERNES | SÁBADO | DOMINGO |
| | | | | | 5* | 6 (inhábil) |
| 7 (día 1) | 8 (día 2) | 9** (día 3) | 10 (día 4) | 11 (día 5) | 12 (inhábil) | 13 (inhábil) |
| 14 (día 6) | 15 (día 7) | 16 (día 8) | 17 (día 9) | 18 (día 10) | | |
* Primera Sesión Ordinaria de la Asamblea Nacional.
** Notificación al INE de la celebración de la Primera Sesión Ordinaria de la Asamblea Nacional.
IV. Plazo para emitir la Resolución que en derecho corresponde
10. El artículo 25, numeral 1, inciso l) de la LGPP, en relación con el artículo 13 del Reglamento, establece que este órgano colegiado cuenta con treinta días naturales para resolver sobre la constitucionalidad y legalidad de los cambios aprobados a los Documentos Básicos de las APN.
Por su parte, el artículo 17 del Reglamento señala que, una vez desahogado el último requerimiento, la DEPPP deberá elaborar el Proyecto de Resolución sobre la procedencia constitucional y legal de las modificaciones a los Documentos Básicos, el cual será sometido a consideración de la CPPP a fin de que ésta, a su vez, lo someta al pleno del Consejo General.
Sentado lo anterior, dicho término se contabiliza a partir del diecisiete de noviembre de dos mil veintitrés, para concluir el dieciséis de diciembre de dicha anualidad, toda vez que el dieciséis de noviembre del presente año, se recibió en la Oficialía de Partes de la DEPPP, el oficio MAM/CEN/2023/047 signado por el C. Máximo Carrasco Rodríguez, Representante Legal de la APN Movimiento Arcoíris por México, mediante el cual remite la versión definitiva de los Estatutos modificados de la agrupación. Por lo antes expuesto, el plazo se contabilizó de la siguiente forma:
| NOVIEMBRE 2023 |
| LUNES | MARTES | MIÉRCOLES | JUEVES | VIERNES | SÁBADO | DOMINGO |
| | | | 16* | 17 (día 1) | 18 (día 2) | 19 (día 3) |
| 20 (día 4) | 21 (día 5) | 22 (día 6) | 23 (día 7) | 24 (día 8) | 25 (día 9) | 26 (día 10) |
| 27 (día 11) | 28 (día 12) | 29 (día 13) | 30 (día 14) | | | |
| DICIEMBRE 2023 |
| LUNES | MARTES | MIÉRCOLES | JUEVES | VIERNES | SÁBADO | DOMINGO |
| | | | | 1 (día 15) | 2 (día 16) | 3 (día 17) |
| 4 (día 18) | 5 (día 19) | 6 (día 20) | 7 (día 21) | 8 (día 22) | 9 (día 23) | 10 (día 24) |
| 11 (día 25) | 12 (día 26) | 13 (día 27) | 14 (día 28) | 15 (día 29) | 16** (día 30) | |
*Presentación del alcance.
**Fecha límite para emitir la resolución.
V. Análisis, en su caso, de la procedencia constitucional y legal de las modificaciones a los Documentos Básicos presentadas
11. En cumplimiento a lo establecido en el artículo 55, numeral 1, incisos m) y o) de la LGIPE, en relación con el artículo 46, numeral 1, inciso e) del Reglamento Interior del INE, la DEPPP auxilió a la CPPP en el análisis de la documentación presentada por la APN Movimiento Arcoíris por México, a efecto de verificar el apego de la instalación y desarrollo de la Primera Sesión Ordinaria de la Asamblea Nacional celebrada el cinco del agosto de la presente anualidad, así como las determinaciones tomadas en la misma, conforme a la normativa estatutaria aplicable.
En este sentido, la Sala Superior del TEPJF, al resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave SUP-JDC-670/2017, estableció que la autoridad electoral, nacional o local, debe verificar que la modificación estatutaria o reglamentaria se apegue a lo previsto constitucional y legalmente, además de revisar que tanto el procedimiento de reforma como el contenido de la norma, se ajusten a los parámetros previstos en la normativa interna de cada ente político.
Es preciso puntualizar que, conforme a lo previsto en los artículos 8, numeral 2 y 14 del Reglamento de Registro, el análisis sobre la constitucionalidad y legalidad de las modificaciones a los Documentos Básicos se realizará en dos apartados.
En relación con el apartado A, se verificará que se haya dado cumplimiento al procedimiento estatutario establecido para la reforma a los Documentos Básicos de la APN Movimiento Arcoíris por México, y por lo que hace al apartado B, se analizará que las modificaciones cumplan con el punto SEGUNDO de la Resolución INE/CG286/2023, y observen los principios democráticos acordes con su libertad de autoorganización.
A. Verificación del cumplimiento al procedimiento estatutario establecido para la aprobación de las modificaciones a los Documentos Básicos.
Documentación presentada por la APN Movimiento Arcoíris por México
12. Para acreditar que las modificaciones a los Documentos Básicos se realizaron de acuerdo con las reglas previstas en la normativa interna de Movimiento Arcoíris por México, la referida APN presentó la documentación que se detalla a continuación, clasificada en documentos originales y otros:
a) Documentos originales:
· De la Primera Sesión Ordinaria de la Asamblea Nacional para modificar los Documentos Básicos
- Convocatoria para la Primera Sesión Ordinaria de la Asamblea Nacional, expedida el diecisiete de julio de dos mil veintitrés.
- Acta de sesión del cinco de agosto de dos mil veintitrés para la Primera Sesión Ordinaria de la Asamblea Nacional.
- Lista de asistencia de las personas que acudieron el cinco de agosto de dos mil veintitrés a la Primera Sesión de la Asamblea Nacional, a través de modalidad virtual (plataforma Zoom).
· De la Comisión de Redacción para atender las observaciones de la UTIGyND
- Convocatoria para la "Reunión de la Comisión de Redacción" expedida el veinticinco de septiembre de la presente anualidad.
- Acta de sesión del veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés de la "Reunión de la Comisión de Redacción".
- Lista de asistencia de las personas que acudieron presencialmente el veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés a la "Reunión de la Comisión de Redacción".
b) Otros:
- Imágenes de la difusión de la convocatoria expedida el diecisiete de julio de dos mil veintitrés para la Primera Sesión Ordinaria de la Asamblea Nacional, a través de correo electrónico consistente en el servicio de Gmail.
- Textos impresos del proyecto de modificaciones a la Declaración de Principios, el Programa de Acción y los Estatutos de la APN, aprobados durante la Primera Sesión Ordinaria de la Asamblea Nacional, así como los textos con extensión .doc y .pdf de dichos Documentos Básicos.
- Cuadros comparativos impresos del proyecto de modificaciones a la Declaración de Principios, el Programa de Acción y los Estatutos de la APN, aprobados durante la Primera Sesión Ordinaria de la Asamblea Nacional, así como los cuadros comparativos con extensión .doc y .pdf de dichos Documentos Básicos.
- Texto impreso con la versión definitiva del proyecto de modificaciones a los Estatutos de la APN presentado en alcance el veintitrés de agosto de dos mil veintitrés mediante oficio MAM/CEN/2023/031, así como el texto con extensión .doc y .pdf de dicho documento básico.
- Imágenes de la difusión de la convocatoria expedida el veinticinco de septiembre de dos mil veintitrés para la "Reunión de la Comisión de Redacción", a través de correo electrónico consistente en el servicio de Gmail.
- Texto impreso del proyecto de modificaciones del Programa de Acción de la APN, aprobado durante la "Reunión de la Comisión de Redacción", así como el texto con extensión .doc y .pdf de dicho documento básico.
- Cuadro comparativo impreso del proyecto de modificaciones al Programa de Acción aprobado durante la "Reunión de la Comisión de Redacción", así como los cuadros comparativos con extensión .doc y .pdf de dicho documento básico.
Procedimiento Estatutario
13. De conformidad con los artículos 12; 13; 14; 15; 16 y 17 de los Estatutos vigentes de la APN Movimiento Arcoíris por México, se desprende que:
a) La Asamblea Nacional es el máximo órgano decisorio de la APN y está facultada para modificar la Declaración de Principios, el Programa de Acción y los Estatutos de la agrupación (artículo 12, en relación con el artículo 17, fracción I.).
b) La Asamblea Nacional se integra por las personas integrantes del Comité Ejecutivo Nacional, las personas delegadas estatales, las personas delegadas municipales, así como la Presidencia de la Comisión de Honor y Justicia (artículo 13).
c) La Asamblea Nacional Ordinaria podrá realizarse de manera presencial o virtual (artículo 14).
d) La Asamblea Nacional Ordinaria se reunirá por lo menos una vez al año y será convocada por la Presidencia del Comité Ejecutivo Nacional. La convocatoria contendrá día, lugar, hora y modalidad de su celebración, así como los puntos del orden del día y deberá expedirse con al menos quince días naturales de anticipación a la celebración de la sesión respectiva (artículo 16).
e) La convocatoria para la Asamblea Nacional Ordinaria deberá ser comunicada por escrito, medios electrónicos o a través del portal de internet oficial de la agrupación (artículo 16).
f) La Asamblea Nacional será presidida por la Presidencia del Comité Ejecutivo Nacional y contará con una Secretaría que ocupará la Secretaría General de dicho Comité (artículo 14).
g) La Asamblea Nacional se instalará al menos con el cincuenta por ciento más uno de sus integrantes (artículo 15).
h) Las decisiones o acuerdos de la Asamblea Nacional se tomarán por mayoría simple de las personas presentes, y en caso de empate en la votación, la presidencia del Comité Ejecutivo Nacional tendrá voto de calidad (artículo 15, en relación con el artículo 16).
Una vez establecidos los elementos a verificar, del análisis de la documentación presentada por la APN Movimiento Arcoíris por México, se corrobora lo siguiente:
Consideración previa
14. Para verificar el cumplimiento del procedimiento estatutario para modificar los Documentos Básicos de la agrupación y así atender lo ordenado por el Consejo General, en aras de otorgar certeza y seguridad jurídica a las personas afiliadas y garantizar el principio de mínima intervención y el ejercicio de la libertad de autoorganización de dicho instituto político, en el caso que nos ocupa, esta autoridad tomará en consideración como personas integrantes de la Primera Sesión Ordinaria de la Asamblea Nacional de Movimiento Arcoíris por México a las personas registradas en el órgano directivo nacional y las personas delegadas estatales que se precisaron en la consideración 33 de la Resolución INE/CG286/2023, por la que se otorgó el registro de la APN.
Lo anterior obedece a que los órganos directivos de la agrupación aún no se encuentran integrados debido a su reciente creación como APN, incluso, en el punto CUARTO de la Resolución de mérito, este Consejo General le ordenó a Movimiento Arcoíris por México que, a más tardar el catorce de septiembre del presente año, notificara a la DEPPP la integración definitiva de sus órganos directivos nacionales y estatales.
Robustece lo anterior, el criterio que ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el TEPJF(2) en el sentido que, para la operatividad del ejercicio de un derecho, es necesario instrumentar requisitos o medidas orientadas a darle viabilidad, sin más limitaciones que las establecidas en la propia legislación para asegurar el desarrollo en su mayor dimensión, por lo que una medida resultará ajustada a los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad siempre que algún derecho fundamental se vea garantizado e inclusive se amplifique su contenido inicial.(3)
A efecto de dar mayor claridad a la presente Resolución, las personas registradas en el órgano directivo nacional y las personas delegadas estatales que se precisaron en la consideración 33 de la Resolución INE/CG286/2023, se enlistan a continuación:
| Órgano Directivo Nacional |
| Nombre | Cargo |
| Máximo Carrasco Rodríguez | Presidencia |
| Juan Carlos Pastrana Mancera | Secretaría General |
| Alexis Javier Esperanza Reyes | Secretaría de Administración y Finanzas |
| Maritza Triay Vadillo | Secretaría de Acción Jurídica y Transparencia |
| C. Johan Fernández Reyes | Secretaría de Juventudes |
| Delegaciones Estatales |
| # | Entidad | Nombre |
| 1 | Aguascalientes | Julia Alessandra Díaz Flores |
| 2 | Campeche | Esmeralda Montserrat Alonzo Aguilar |
| 3 | Ciudad de México | Tonatiuh Antonio Gutiérrez Carrillo |
| 4 | Guanajuato | Martín Junior Lemus Medina |
| 5 | Hidalgo | María Irazú Escobar Martínez |
| 6 | México | Guillermo Alistair Meneses Nielsen |
| 7 | Puebla | Constantino Rivera Hernández |
| 8 | Querétaro | Manuel Edmundo Ramos Gutiérrez |
| 9 | San Luis Potosí | Gerardo Rojas Díaz |
| 10 | Tabasco | Deifilia Vadillo Gómez |
| 11 | Tlaxcala | Alejandro Román Rodríguez |
A) Primera Sesión Ordinaria de la Asamblea Nacional celebrada el cinco de agosto de dos mil veintitrés para modificar los Documentos Básicos, en cumplimiento a la Resolución INE/CG286/2023.
Órgano competente para la aprobación de las modificaciones a los Documentos Básicos de la APN Movimiento Arcoíris por México
15. En términos del artículo 12, en relación con el artículo 17, fracción I. de los Estatutos vigentes, se desprende que la Asamblea Nacional Ordinaria es el máximo órgano de decisión de la APN y está facultada para discutir, aprobar, y en su caso modificar la Declaración de Principios, el Programa de Acción y los Estatutos.
En el presente caso, del análisis de la documentación remitida por el Representante Legal de la APN, se observa que se cumple con la normativa estatutaria vigente, toda vez que las modificaciones a los Documentos Básicos en cumplimiento del punto SEGUNDO de la Resolución INE/CG286/2023, fueron aprobadas por la Asamblea Nacional en sesión ordinaria como máximo órgano de decisión de la agrupación, cumpliendo lo establecido por el artículo 12, en relación con el artículo 17, fracción I. de la normativa estatutaria.
Emisión de la convocatoria
16. De conformidad con lo previsto en el artículo 16 de los Estatutos vigentes, se establece que la Asamblea Nacional Ordinaria se reunirá por lo menos una vez al año y será convocada por la Presidencia Comité Ejecutivo Nacional. Asimismo, se prevé que dicha convocatoria deberá expedirse con al menos quince días antes de la celebración de la misma.
En el caso concreto, se cumple con la normativa estatutaria, toda vez que, del análisis de la documentación remitida, se advierte que la convocatoria para la Primera Sesión Ordinaria de la Asamblea Nacional fue emitida por la Presidencia de la APN; además, dicha convocatoria se expidió con más de quince días de anticipación a la sesión respectiva ya que ésta se expidió el diecisiete de julio de dos mil veintitrés, a fin de realizar la Asamblea el cinco de agosto de dicha anualidad.
Contenido de la convocatoria
17. En términos del artículo 16 de los Estatutos vigentes de la APN, se desprende que la convocatoria para la Asamblea Nacional Ordinaria contendrá el día, lugar, hora y modalidad de su celebración, así como los puntos del orden del día.
Por su parte, de conformidad con el artículo 14 de dicho ordenamiento, se observa que la Asamblea Nacional Ordinaria podrá realizarse de manera presencial o virtual.
En el presente caso, del análisis de la convocatoria remitida a esta autoridad, se observa que la misma cumple con la normativa estatutaria, en virtud de que refiere lo siguiente:
· Día: sábado 5 de agosto de 2023.
· Lugar: plataforma Zoom.
· Hora: 11:00 horas
· Modalidad: virtual
· Orden del día: entre los puntos del orden del día se encuentra la aprobación de modificaciones a los Documentos Básicos para atender las observaciones realizadas por el Consejo General del INE mediante Resolución INE/CG286/2023.
Publicación de la convocatoria
18. Con fundamento en el artículo 16 de los Estatutos vigentes se observa que, la convocatoria para la Asamblea Nacional Ordinaria deberá ser comunicada por escrito, medios electrónicos o el portal de internet oficial de la agrupación.
Conforme a la documentación remitida a esta autoridad, se cumple con la normativa estatutaria ya que se verifica que la convocatoria para la Primera Sesión Ordinaria de la Asamblea Nacional se difundió a sus integrantes a través de medios electrónicos consistente en el servicio de correo electrónico Gmail.
Conducción de la Asamblea Nacional
19. En términos del artículo 14 de los Estatutos vigentes, la Asamblea Nacional será presidida por la Presidencia del Comité Ejecutivo Nacional y contará con una Secretaría que ocupará la Secretaría General de dicho Comité. En el presente caso, se cumple con la normativa estatutaria porque, del estudio del acta de la Primera Sesión Ordinaria de la Asamblea Nacional, se desprende que las personas Máximo Carrasco Rodríguez y Juan Carlos Pastrana Mancera ocuparon la Presidencia y la Secretaría General de la Asamblea, respectivamente.
Del quórum de la Asamblea Nacional
20. En términos del artículo 15 de los Estatutos vigentes, la Asamblea Nacional se instalará con al menos el cincuenta por ciento más uno de sus integrantes.
Por su parte, de acuerdo con lo previsto con el artículo 13 de la normativa estatutaria, se establece que la Asamblea Nacional se integra por las personas integrantes del Comité Ejecutivo Nacional, las personas delegadas estatales, las personas delegadas municipales y la Presidencia de la Comisión de Honor y Justicia.
No obstante, en el caso que nos ocupa y como se razonó con anterioridad, para revisar el cumplimiento del quórum de la Primera Sesión Ordinaria de la Asamblea Nacional, esta autoridad electoral tomará en consideración a las personas registradas en el órgano directivo nacional y las personas delegadas estatales que se precisaron en la consideración 33 de la Resolución INE/CG286/2023 que otorgó el registro como APN.
En ese sentido, del análisis integral de la lista de asistencia y el acta de sesión remitidas por la APN, se desprende que la Primera Sesión Ordinaria de la Asamblea Nacional cumplió con el quórum previsto en el artículo 15 de la normativa estatutaria el cual señala que, la Asamblea Nacional quedará legalmente instalada con al menos el cincuenta por ciento más uno de sus integrantes.
Conforme con lo precisado, esta autoridad electoral concluye que en la Primera Sesión Ordinaria de la Asamblea Nacional asistieron quince (15) de dieciséis (16) personas que integran la Asamblea, lo que representa el 93.75% (noventa y tres punto setenta y cinco por ciento) de las personas con derecho a asistir.
De la votación y toma de decisiones
Conforme a lo indicado en los artículos 15 y 16 de los Estatutos vigentes, los acuerdos de la Asamblea Nacional se tomarán con la mayoría simple de votos de las personas presentes.
En el caso concreto, se cumple con el requisito estatutario, toda vez que, de la lectura del acta de sesión de la Primera Sesión Ordinaria de la Asamblea Nacional, se observa que las modificaciones a los Documentos Básicos de la APN fueron aprobadas por unanimidad de las personas presentes.
B) Reunión de la Comisión de Redacción celebrada el veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés para atender las observaciones realizadas por la UTIGyND
21. Las observaciones realizadas por la UTIGyND al proyecto de modificaciones al Programa de Acción respecto al cumplimiento de los Lineamientos en materia de VPMRG, fueron atendidas por la APN mediante la "Reunión de la Comisión de Redacción" celebrada el veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés.
Es importante precisar que, si bien la Comisión de Redacción no se encuentra regulada en los Estatutos vigentes, lo cierto es que su creación fue aprobada por unanimidad durante la Primera Sesión Ordinaria de la Asamblea Nacional Ordinaria de la APN celebrada el cinco de agosto de dos mil veintitrés, con el único propósito de atender las observaciones realizadas por el INE respecto a las modificaciones a los Documentos Básicos, de ahí que, en el presente caso, la Comisión de Redacción esté facultada para atender las observaciones realizadas por la UTIGyND.
Por lo anterior, del análisis de la documentación remitida a esta autoridad electoral, se desprende que la "Reunión de la Comisión de Redacción" celebrada el veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés, se observó el procedimiento siguiente:
- La convocatoria para la "Reunión la Comisión de Redacción" fue emitida por el Representante Legal de la APN.
- Dicha convocatoria se expidió el veinticinco de septiembre de la presente anualidad.
- En la convocatoria se precisa el lugar, fecha y hora de su celebración, así como los puntos del orden del día que deberán desahogarse durante la "Reunión de la Comisión de Redacción".
- El documento referido fue difundido a través de correo electrónico el mismo día de su emisión, a las personas integrantes de dicha Comisión, las cuales fueron nombradas durante la Primera Sesión Ordinaria de la Asamblea Nacional Ordinaria celebrada el cinco de agosto de dos mil veintitrés, siendo éstas las personas Máximo Carrasco Rodríguez, Maritza Triay Vadillo y Alexis Javier Esperanza Reyes.
- Se cumplió con el quórum, pues de la lista de asistencia remitida, se desprende que asistió el 100% (cien por ciento) de las personas con derecho a asistir.
- Las adecuaciones fueron realizadas por la Comisión de Redacción y fueron aprobadas por unanimidad de votos, a fin de modificar el Programa de Acción de la APN Movimiento Arcoíris por México, con el objetivo de atender las observaciones realizadas por la UTIGyND.
Conclusión del Apartado A
22. En virtud de lo expuesto, se advierte que la APN Movimiento Arcoíris por México dio cumplimiento a sus disposiciones estatutarias, específicamente a lo previsto en los artículos 12; 13; 14; 15; 16; y 17 de los Estatutos vigentes, ya que para llevar a cabo la aprobación de las modificaciones a sus Documentos Básicos se contó con la deliberación y participación de las personas integrantes, con derecho a voz y voto, de la Primera Sesión Ordinaria de la Asamblea Nacional; asimismo, las decisiones fueron aprobadas por unanimidad de votos; elementos que se consideran determinantes para garantizar la certeza jurídica de los actos celebrados.
Al respecto, es preciso referir, como criterio orientador, el sostenido por la Sala Superior del TEPJF, en su sesión celebrada el primero de marzo de dos mil cinco, en la cual aprobó la Tesis VIII/2005, vigente y obligatoria, de rubro "ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. EL CONTROL DE SU CONSTITUCIONALIDAD Y LEGALIDAD DEBE ARMONIZAR EL DERECHO DE ASOCIACIÓN DE LOS CIUDADANOS Y LA LIBERTAD DE AUTOORGANIZACIÓN DE LOS INSTITUTOS POLÍTICOS", la cual establece el análisis que debe seguir la autoridad electoral en el ejercicio de la supervisión de la constitucionalidad y legalidad de las normas estatutarias de los partidos políticos, para armonizar la libertad de autoorganización de los mismos y el derecho político-electoral fundamental de asociación, así como de otros derechos fundamentales de la ciudadanía afiliada, miembros o militantes; misma que a la letra señala:
"ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. EL CONTROL DE SU CONSTITUCIONALIDAD Y LEGALIDAD DEBE ARMONIZAR EL DERECHO DE ASOCIACIÓN DE LOS CIUDADANOS Y LA LIBERTAD DE AUTOORGANIZACIÓN DE LOS INSTITUTOS POLÍTICOS. Los partidos políticos son el resultado del ejercicio de la libertad de asociación en materia política, previsto en los artículos 9o., párrafo primero, 35, fracción III, y 41, párrafo segundo, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 22 y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como 16 y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, lo cual conlleva la necesidad de realizar interpretaciones de las disposiciones jurídicas relativas que aseguren o garanticen el puntual respeto de este derecho y su más amplia y acabada expresión, en cuanto que no se haga nugatorio o se menoscabe su ejercicio por un indebido actuar de la autoridad electoral. En congruencia con lo anterior, desde la propia Constitución federal, se dispone que los partidos políticos deben cumplir sus finalidades atendiendo a lo previsto en los programas, principios e ideas que postulan, lo cual, a su vez, evidencia que desde el mismo texto constitucional se establece una amplia libertad o capacidad autoorganizativa en favor de dichos institutos políticos. Esto mismo se corrobora cuando se tiene presente que, en los artículos 25, 26 y 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se prevén las disposiciones normativas mínimas de sus documentos básicos, sin que se establezca, en dichos preceptos, un entero y acabado desarrollo de los aspectos declarativos, ideológicos, programáticos, orgánicos, procedimentales y sustantivos, porque se suprimiría o limitaría indebidamente esa libertad autoorganizativa para el ejercicio del derecho de asociación en materia político-electoral que se establece en favor de los ciudadanos. Sin embargo, esa libertad o capacidad autoorganizativa de los partidos políticos, no es omnímoda ni ilimitada, ya que es susceptible de delimitación legal, siempre y cuando se respete el núcleo básico o esencial del correspondiente derecho político-electoral fundamental de asociación, así como de otros derechos fundamentales de los propios ciudadanos afiliados, miembros o militantes; es decir, sin suprimir, desconocer o hacer nugatoria dicha libertad gregaria, ya sea porque las limitaciones indebidamente fueran excesivas, innecesarias, no razonables o no las requiera el interés general, ni el orden público. De lo anterior deriva que en el ejercicio del control sobre la constitucionalidad y legalidad respecto de la normativa básica de los partidos políticos, la autoridad electoral (administrativa o jurisdiccional), ya sea en el control oficioso o en el de vía de acción, deberá garantizar la armonización entre dos principios o valores inmersos, por una parte, el derecho político-electoral fundamental de asociación, en su vertiente de libre afiliación y participación democrática en la formación de la voluntad del partido, que ejercen individualmente los ciudadanos miembros o afiliados del propio partido político, y, por otra, el de libertad de autoorganización correspondiente a la entidad colectiva de interés público constitutiva de ese partido político. En suma, el control administrativo o jurisdiccional de la regularidad electoral se debe limitar a corroborar que razonablemente se contenga la expresión del particular derecho de los afiliados, miembros o militantes para participar democráticamente en la formación de la voluntad partidaria (específicamente, en los supuestos legalmente previstos), pero sin que se traduzca dicha atribución de verificación en la imposición de un concreto tipo de organización y reglamentación que proscriba la libertad correspondiente del partido político, porque será suficiente con recoger la esencia de la obligación legal consistente en el establecimiento de un mínimo democrático para entender que así se dé satisfacción al correlativo derecho de los ciudadanos afiliados, a fin de compatibilizar la coexistencia de un derecho individual y el que atañe a la entidad de interés público creada por aquéllos."
(Énfasis añadido)
El criterio sostenido por la Sala Superior del TEPJF, así como los preceptos de la LGPP en cita regulan los elementos mínimos a los estatutos de los partidos políticos, de acuerdo con lo establecido en los artículos 9 y 35, fracción III, de la CPEUM, el derecho de asociación de la ciudadanía y la libertad de autoorganización de los institutos políticos, por su naturaleza, también son aplicables para las APN, las cuales se constituyen por la ciudadanía con el objetivo de fortalecer el régimen democrático, a través de la participación de sus militantes.
C. Análisis del contenido de las modificaciones, a efecto de verificar su apego a los principios democráticos establecidos en la Constitución y en la LGPP, así como en lo mandatado por los Lineamientos en materia de VPMRG aprobados mediante Acuerdo INE/CG517/2020
Contexto normativo de las reformas legales que dan origen a las modificaciones de Documentos Básicos.
23. El trece de abril de dos mil veinte, fue publicado en la edición vespertina del DOF el Decreto en materia de VPMRG, mismo que entró en vigor al día siguiente de su publicación; mediante el cual, se reforman diversas leyes, de las que se destacan las señaladas en los artículos 23, numeral 1, inciso e); 25, numeral 1, incisos s), t), v) y w); 37, numeral 1, incisos f) y g); 38, numeral 1, incisos d) y e); 39, numeral 1, incisos f) y g); y 73, numeral 1, incisos d) y e) de la LGPP.
Dichas reformas obligan a los PPN y locales, a establecer dentro de sus Documentos Básicos los mecanismos para evitar la VPMRG. Por lo que, con el objetivo de establecer referentes y criterios para facilitar la creación de dichas herramientas, el veintiocho de octubre de dos mil veinte, en sesión ordinaria del Consejo General, se aprobaron los Lineamientos, a través del Acuerdo identificado con la clave INE/CG517/2020, publicados en el DOF el diez de noviembre de dos mil veinte; instrumento que constituye un mandato, así como también un referente normativo para la consecución de los fines del Decreto y por ende de la vida interna partidaria en un ambiente libre de violencia en razón de género. Los referidos lineamientos, ordenan a los PPN adecuar sus Documentos Básicos en cumplimiento a los mismos, una vez terminado el PEF.
Lineamientos que tienen como fin, armonizar la normativa de los PPN como locales, con las disposiciones, mecanismos y herramientas para prevención, atención, sanción, reparación y erradicación de la VPMRG; mismas que de conformidad con lo establecido en su considerando 8(4), del acuerdo INE/CG517/2020, atienden cinco (5) temas fundamentales, los cuales son:
I Generalidades,
II Capacitación,
III Candidaturas,
IV Radio y TV,
V Órganos Estatutarios.
Lo anterior, considerando que la VPMRG afecta el derecho humano que tienen para ejercer el voto y ser electas en los procesos electorales; así como en su desarrollo en la escena política o pública, ya sea como militantes en los partidos políticos, aspirantes a candidatas a un cargo de elección popular, a puestos de dirigencia al interior de sus partidos políticos o en el propio ejercicio de un cargo público.
Acorde con lo anterior, se determina que tanto los PPN como los locales deberán adecuar sus Documentos Básicos, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en los Lineamientos, los cuales tienen su andamiaje jurídico en el Decreto a través del cual se reformaron y adicionaron disposiciones de diversos ordenamientos, entre ellos, la LGIPE, LGSMIME, LGPP y la Ley General en Materia de Delitos Electorales, con el que se establecieron previsiones significativas y sin precedentes en materia de VPMRG.
De la naturaleza jurídica de las APN
24. Sin embargo, si bien el Decreto no hace referencia a las APN, existe un mandato por el Consejo General del INE, para que de igual forma se dé un cumplimiento al mismo, pues de acuerdo con el artículo 442, párrafo 1, inciso b) de la LGIPE se encuentran sujetas de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones.
Por otro lado, el artículo 21, párrafo 1 de la LGPP señala que las APN podrán participar en el PEF sólo mediante acuerdos de participación con un PPN o Coalición. Al respecto, el párrafo 1 del mismo artículo, en relación con el artículo 281, párrafo 2, del Reglamento de Elecciones del INE, prevé que las candidaturas surgidas de los acuerdos de participación serán registradas por un PPN y serán votadas con la denominación, emblema, color o colores de éste.
Por su parte, el párrafo 3 del mencionado artículo 21, prevé que, en la propaganda y campaña electoral, se podrá mencionar la APN participante.
Por otro lado, el artículo 146, párrafo 1, del Reglamento de Fiscalización señala que las aportaciones a las campañas políticas del PPN o Coalición con el que las APN hayan suscrito acuerdos de participación, de conformidad con el artículo 21 de la LGPP, se registrarán como egresos en la contabilidad de la agrupación; el comprobante será el recibo extendido por el partido o coalición beneficiado en los términos del citado Reglamento.
Es oportuno señalar, que conforme a lo dispuesto por el artículo 20, párrafo 1, de la LGPP, las APN son formas de asociación ciudadana que coadyuvan al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, así como a la creación de una opinión pública mejor informada, por lo que no se debe pasar desapercibido que éstas tienen una naturaleza jurídica distinta a la de los PPN, pues las mismas no cuentan con financiamiento público otorgado por este Instituto, para la consecución de sus fines.
Ahora bien, de acuerdo con lo establecido en el artículo 159 de la LGIPE, los PPN tienen derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social, éstos, los titulares de las precandidaturas y candidaturas a cargos de elección popular podrán acceder a la radio y la televisión a través de tiempo que la Constitución otorga como prerrogativas a los PPN.
Al respecto la Sala Superior del TEPJF, se ha pronunciado de diversas resoluciones(5) sobre la naturaleza jurídica de las APN, entre las que se destacan las siguientes:
"(...)
Otro factor que impera destacar, es la naturaleza y finalidad de las fuerzas políticas. Al respecto, según vimos, el marco normativo aplicable al caso, reconoce a ambas fuerzas políticas como entidades de interés público de naturaleza política, cuyo fin es promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público.
De igual forma, ambas fuerzas políticas buscan influir políticamente en el seno de la sociedad, mediante su ideología que pretenden poner en práctica, a través del sufragio democrático y la afiliación de ciudadanos a sus filas.
Lo anterior significa que ambas opciones políticas se muestran ante la ciudadanía como un mecanismo para el ejercicio del poder público.
(...)"(6)
"Las agrupaciones políticas nacionales son formas de asociación ciudadana que coadyuvan al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, así como a la creación de una opinión pública mejor informada; sin embargo, de ello no se advierte que sean entes de interés público.
Los derechos de las agrupaciones políticas no son equiparables a los derechos que tienen los partidos políticos cuando controvierten actos relativos a los procesos electorales acudiendo en su calidad de entidades de interés público y en beneficio del interés general.
De los artículos 20 y 21 de la Ley General de Partidos Políticos, (...) de dichos preceptos esta Sala Superior advierte que las agrupaciones políticas son concebidas para coadyuvar al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, así como a la creación de una opinión pública mejor informada."(7)
([Énfasis añadido])
En tal virtud, de una interpretación gramatical, sistemática y funcional de los artículos en cita, no aplican para éstas los temas de la reforma y de los lineamientos que hacen referencia a Candidaturas ni Radio y TV. Esto es, porque no postulan candidaturas por sí mismas y no tienen acceso a tiempos de Radio y TV, además tratándose de campañas políticas éstas se encuentran dependientes de las decisiones de los PPN (en lo individual o coalición) parte del acuerdo de participación. Por lo que habrá de revisarse la modificación de los Documentos Básicos de las APN en materia de VPMRG sólo en los 3 temas siguientes:
I. Generalidades
II. Capacitación
III. Órganos Estatutarios
25. El artículo 22, numeral 2, de la LGPP, en relación con el artículo 15, numeral 2, del Reglamento, establecen los Documentos Básicos con los que deben contar las APN, así como sus contenidos mínimos.
Para ello se utiliza como criterio orientador lo previsto en los artículos 34, 35, 37 y 38 de la LGPP, en relación con los artículos 29, 39 al 41, 43 y 46 al 48 de la misma ley, así como las Jurisprudencias 3/2005 y 20/2018, sostenidas por el TEPJF, que establecen los Documentos Básicos con los que deben contar los entes políticos, así como sus contenidos mínimos.
De los textos definitivos de los Documentos Básicos
26. Es preciso mencionar que, como se desprende de los antecedentes de la presente Resolución, el nueve de agosto, el veintiocho de septiembre y el dieciséis de noviembre de dos mil veintitrés, se recibió en la Oficialía de Partes de la DEPPP, los escritos por el C. Máximo Carrasco Rodríguez, Representante Legal de la APN Movimiento Arcoíris por México, mediante el cual remitió, entre otras cuestiones, la versión definitiva del proyecto de modificaciones a la Declaración de Principios, el Programa de Acción y los Estatutos de la agrupación, respectivamente.
A partir de ello, la DEPPP procedió a revisar la versión integral de los textos de modificación a los Documentos Básicos en cuestión, mismos que se encuentran como ANEXOS UNO, DOS y TRES de la presente Resolución.
Del análisis de las modificaciones realizadas a los Documentos Básicos
27. En este orden de ideas, para proceder al análisis de las propuestas de modificaciones presentadas a los Documentos Básicos de la APN Movimiento Arcoíris por México, cabe destacar que, a lo largo del proyecto presentado, se puede advertir que se trata de modificaciones de forma y fondo, mismas que por cuestión de método y para su estudio se clasifican, de manera general, conforme a lo siguiente:
I. Cambios de redacción.
II. Cumplimiento de la Resolución INE/CG286/2023, la cual comprende atender tres temas:
· Uso de lenguaje incluyente.
· Instructivo.
· Lineamientos en materia de VPMRG.
III. Aquellas que se refieren a su libertad de autoorganización.
Dicha clasificación se encuentra visible como ANEXOS CUATRO, CINCO y SEIS de la presente Resolución, así como el ANEXO SIETE correspondiente al dictamen de la UTIGyND en colaboración con la DEPPP.
I. Cambios de redacción.
28. Cabe señalar que el análisis a las propuestas de modificaciones a los Documentos Básicos de la APN Movimiento Arcoíris por México, se advierten cambios de redacción consistentes en la corrección de estilo respecto al uso de numerales y/o fracciones, e incluso palabras que cambian la redacción sin modificar el sentido de la normativa que rige a la agrupación, así como el orden secuencial de los artículos, de tal modo que las referencias subsecuentes en la presente resolución aluden a las disposiciones estatutarias modificadas.
Dicha clasificación se encuentra visible como ANEXOS CUATRO, CINCO y SEIS de la presente Resolución.
II. Cumplimiento de la Resolución INE/CG286/2023
II.I Determinación del INE
29. En sesión extraordinaria del veintiocho de abril de dos mil veintitrés, este Consejo General otorgó el registro como Agrupación Política Nacional a la asociación de la ciudadanía denominada "Movimiento Arcoíris por México", a través de la Resolución INE/CG286/2023.
En el punto SEGUNDO de dicha Resolución se ordenó a la APN modificar sus Documentos Básicos, a fin de cumplir cabalmente con los extremos establecidos por los numerales 135 y 136 del Instructivo, así como a los Lineamientos en materia de VPMRG y adecuar su normativa a un lenguaje incluyente, en términos de lo señalado en los considerandos 36, 37 y 40, a más tardar el treinta y uno de agosto de dos mil veintitrés.
En los considerandos antes descritos, este Consejo General observó lo siguiente:
"(...) La Declaración de Principios cumple cabalmente con lo señalado en el numeral 134 del Instructivo y, por su parte el Programa de Acción y los Estatutos presentados por la asociación solicitante cumplen parcialmente con los requisitos establecidos en los numerales 135 y 136 del Instructivo. (...)
En relación con el Programa de Acción, éste cumple con lo establecido en el Capítulo XVIII, numeral 135, incisos a.,b.,c., y d. del Instructivo, no obstante, se cumple parcialmente el numeral 135, inciso f., del Instructivo, en virtud de que:
(...)
Se cumple parcialmente con lo previsto en el numeral 135, inciso f, del Instructivo, porque si bien en el párrafo segundo del proyecto del Programa de Acción se establece la participación activa de la comunidad LGBTTTIQA+, lo cierto es que la asociación omite señalar expresamente que habrá una participación activa en la militancia en los procesos electorales federales.
(...) Respecto a los Estatutos, los mismos cumplen en su totalidad lo dispuesto en el Capítulo XVIII, numeral 136, fracciones I, incisos a) y b); II, incisos a) y b); III, incisos a), b), c), y e); y IV, incisos d) del Instructivo, sin embargo, se cumple parcialmente el numeral 136, fracciones III, inciso d); y IV, incisos a), b) y c) del Instructivo, así como el deber de utilizar un lenguaje incluyente, en razón de lo siguiente:
(...) Ahora bien, no pasa desapercibido para esta autoridad que el artículo 9, fracción V de los Estatutos, establece dentro de los derechos de las personas afiliadas, que podrán participar en asambleas que lleguen a celebrarse. Sin embargo, la asociación pierde de vista que, conforme a lo establecido en el artículo 13 de los Estatutos, las personas afiliadas no forman parte de la integración de la Asamblea Nacional, por lo que se ordena ajustar la normativa estatutaria.
Por otro lado, cabe resaltar que en el artículo 24, fracción IV de los Estatutos, se establece dentro de las facultades de la Secretaría de Administración y Finanzas del Comité Ejecutivo Nacional, presentar información financiera requerida cuando al menos el 35% de las personas afiliadas lo soliciten por escrito al comité antes mencionado.
Sin embargo, se ordena ajustar la porción normativa correspondiente, ya que el derecho de petición en materia política se ejerce individualmente a favor de la ciudadanía mexicana, siempre y cuando se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa, en términos de los artículos 8 y 35, fracción V de la Constitución Federal. Cabe resaltar que, cuando un ciudadano o ciudadana ejerce su derecho de petición en materia política y éste no cumple con los requisitos constitucionales, existe la obligación de informarle de manera fundada y motivada, conforme a la jurisprudencia 31/2013 de la Sala Superior del TEPJF, de rubro "DERECHO DE PETICIÓN. LA RESPONSABLE, DEBE INFORMAR AL PETICIONARIO CUANDO CONSIDERE QUE SU SOLICITUD NO REÚNE REQUISITOS CONSTITUCIONALES".
Aunado a lo anterior, cabe señalar que, de la lectura del artículo 9, fracciones IV y VI de los Estatutos, se advierte que las personas afiliadas tendrán derecho a "presentar propuestas de candidatos a ocupar los cargos en los órganos dirigentes, y en las Delegaciones Estatales" e "integrar los órganos dirigentes y Delegaciones Estatales".
Al respecto, es oportuno mencionar que, las Delegaciones Estatales forman parte de los órganos dirigentes de la APN como se desprende del artículo 11 de la normativa estatutaria. Luego entonces, al no existir una diferencia en la naturaleza jurídica entre los órganos dirigentes y las Delegaciones Estatales, se ordena suprimir las porciones de las mencionadas fracciones relacionadas con dichas Delegaciones Estatales.
(...)
Se cumple parcialmente con el requisito previsto en el numeral 136, fracción III, inciso d) del Instructivo, en virtud de que, si bien en su artículo 37, fracciones I y II, la asociación prevé que la Comisión de Honor y Justicia será el órgano competente para resolver los conflictos al interior de la APN, lo cierto es que se omite señalar que dicho órgano aplicará la perspectiva de género en el dictado de sus resoluciones, circunstancia que deberá subsanarse. (...)
Se cumple parcialmente el numeral 136, fracción IV, inciso a) del Instructivo, por las consideraciones siguientes:
· Emisión de las convocatorias para la Asamblea Nacional
Existe una contradicción en lo relativo a quién emitirá la convocatoria para las sesiones de la Asamblea Nacional, dado que la normativa estatutaria prevé cuatro supuestos distintos como se expone a continuación:
En primer lugar, el artículo 14 de los Estatutos, señala una regla general consistente en que las Asambleas Nacionales Ordinarias o Extraordinarias serán convocadas por la Presidencia del Comité Ejecutivo Nacional o en suplencia por la Secretaria General.
Por otro lado, en el artículo 16 de la normativa estatutaria se dispone una regla especial relativa a que, tratándose de una Asamblea Nacional Ordinaria, será convocada por la Presidencia del Comité Ejecutivo Nacional.
Por su parte, en el artículo 18 de dicho ordenamiento, se establece como regla especial que, la Asamblea Nacional Extraordinaria podrá reunirse cuando así lo considere la Presidencia del Comité Ejecutivo Nacional, a petición por escrito de cualquier integrante de la Asamblea Nacional.
Finalmente, el artículo 22, fracción II del proyecto de Estatutos, precisa que la
Presidencia del Comité Ejecutivo Nacional tendrá la facultad para convocar a la Asamblea Nacional Ordinaria y Extraordinaria.
Consecuentemente, se ordena adecuar las disposiciones estatutarias correspondientes, a efecto de homologar quién emitirá la convocatoria para las sesiones ordinarias y extraordinarias de la Asamblea Nacional.
· Funcionamiento del Comité Ejecutivo Nacional
Del análisis de la normativa estatutaria, la asociación omite señalar:
- Los medios de difusión de la convocatoria para las sesiones del Comité Ejecutivo Nacional, la anticipación con la cual se emitirá y los requisitos mínimos que deberá contener;
- Los tipos de sesiones que celebrará el Comité Ejecutivo Nacional y la periodicidad con las que se reunirá ordinariamente y, en su caso de manera extraordinaria; y
- El quórum para sesionar válidamente y el criterio de votación para que las decisiones sean válidas.
Por lo expuesto, se ordena realizar los ajustes estatutarios correspondientes.
· Funcionamiento de las Delegaciones Estatales
En términos del artículo 32 del proyecto de Estatutos, se reconocen a las Delegaciones Estatales como aquellas representaciones de la APN en las entidades federativas donde tenga presencia. En ese tenor, cada Delegación Estatal estará integrada por tres personas: la Delegación Estatal; la Secretaria General y la Secretaría de Administración y Finanzas.
Ahora bien, del análisis de la normativa estatutaria, la asociación omite señalar:
- El órgano facultado para elegir a sus integrantes. No obstante que en el artículo 19 menciona que en su Asamblea Constitutiva se elegirán dichas Delegaciones Estatales.
- El órgano o persona facultada para convocar a sesiones de las Delegaciones Estatales;
- Sus facultades como órgano colegiado;
- Los medios de difusión de la convocatoria para las sesiones de las Delegaciones Estatales, la anticipación con la cuales se emitirá y los requisitos mínimos que deberá contener;
- Los tipos de sesiones que celebrarán las Delegaciones Estatales y la periodicidad con las que se reunirá ordinariamente y, en su caso, de manera extraordinaria; y
- El quórum para sesionar válidamente y el criterio de votación para que las decisiones sean válidas.
· Funcionamiento de las Delegaciones Municipales
Conforme al artículo 36 de los Estatutos, se reconocen a las Delegaciones Municipales como aquellas representaciones de la APN en los municipios donde tenga presencia; no obstante, no están, consideradas dentro de lo ´órganos dirigentes de la agrupación establecidos en el artículo 11 del proyecto de estatutos, por tanto, se ordena adecuar la normativa estatutaria.
En caso de persistir el reconocimiento de las Delegaciones Municipales, deberá definir en la normativa estatutaria:
- Su integración, la duración del cargo y el órgano estatutario facultado para elegir a las personas integrantes.
- Sus facultades como órgano colegiado y las atribuciones de las personas integrantes de las Delegaciones Municipales.
En su caso:
- El órgano o persona facultada para convocar a sesiones de las Delegaciones Municipales;
- Los medios de difusión de la convocatoria para las sesiones de las Delegaciones Municipales, la anticipación con la cual se emitirá y los requisitos mínimos que deberá contener;
- Los tipos de sesiones que celebrarán las Delegaciones Municipales y la periodicidad cona que se reunirá ordinariamente y, en su caso, de manera extraordinaria; y
- El quórum para sesionar válidamente y el criterio de votación para que las decisiones sean válidas.
· Homologación de términos
De conformidad con lo previsto en el artículo 11 de los Estatutos, se reconoce que la estructura orgánica de la APN estará conformada por "órganos dirigentes". No obstante, de la lectura de los artículos 9, fracción III y 10, fracción II de la normativa estatutaria, se menciona a los "órganos de dirección", por tanto, se ordena homologar términos.
Por otra parte, del artículo 9 del proyecto de Estatutos, se desprende que quienes deseen afiliarse a la APN serán consideradas afiliada, afiliado o afiliade (esto es, personas afiliadas). Empero, del análisis de diversas disposiciones estatutarias, la asociación refiere a estas personas como "miembros" o "afiliado", en consecuencia, se ordena homologar términos.
Ahora bien, en términos del artículo 32 del proyecto de Estatutos, se reconocen a las Delegaciones Estatales como aquellas representaciones de la APN en las entidades federativas donde tenga presencia. En dicho precepto estatutario, se define que cada Delegación Estatal estará integrada por tres personas, entre ellas por la Delegación Estatal.
Sin embargo, esta autoridad no puede pasar desapercibido que, de la lectura de los artículos 17, fracción IV y 33 de los Estatutos, se reconoce la figura de las y los Delegados Estatales; mientras que, en el artículo 13, fracción II de dicho ordenamiento, se hace referencia a las Personas Delegadas Estatales como integrantes de la Asamblea Nacional. En consecuencia, se ordena homologar términos.
En el mismo sentido, del análisis del artículo 36 del proyecto de Estatutos se reconocen a las Delegaciones Municipales como aquellas representaciones de la agrupación en los municipios donde tenga presencia.
Al respecto, tampoco puede pasar desapercibido para esta autoridad que, conforme al artículo 17, fracción IV de los Estatutos, se reconoce la figura de las y los Delegados Municipales; en cambio, el artículo 13, fracción II de dicho ordenamiento, se menciona a las personas Delegadas Municipales como integrantes de la Asamblea Nacional. Por tanto, se ordena homologar términos.
Por otro lado, conforme a lo previsto en el artículo 15 del proyecto de Estatutos, se prevé como regla general que la Asamblea Nacional quedará legalmente instalada cuando se acredite la asistencia de la mayoría simple del cincuenta por ciento más uno de los miembros de la misma, En el mismo artículo se establece que las resoluciones de la Asamblea Nacional se consideran aprobadas con mayoría simple de las personas presentes. No obstante, en el artículo 17, fracción III de dicho ordenamiento, se establece que la Asamblea Nacional Ordinaria tendrá la atribución de "elegir por votación de mayoría, a los miembros del CEN". Al respecto, es importante precisar que por mayoría simple se entiende la suma más alta de los votos a favor de una propuesta, mientras que por mayoría absoluta se entiende la suma de más de la mitad de los votos, Por tanto, se ordena homologar el tipo de votación para designar a las personas integrante del Comité Ejecutivo Nacional.
· Funcionamiento de la Unidad de Transparencia
En el artículo 28, fracción VI de los Estatutos, se reconoce a la Unidad de Transparencia, la cual deberá atender las disposiciones legales establecidas en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
Al respecto, cabe señalar que del análisis integral de la normativa estatutaria se omite especificar la integración de la Unidad de Transparencia; la duración del cargo; y qué órgano será facultado para llevar a cabo el (los) nombramiento(s) de la(s) persona(s) integrante(s); por lo que se ordena modificar la normativa estatutaria para tales efectos.
· Vulneración a la independencia de la Comisión de Honor y Justicia
Del análisis de la normativa estatutaria, se desprenden diversas afectaciones a la independencia de la Comisión de Honor y Justicia, por las siguientes consideraciones:
En el artículo 28, fracción VIII de los Estatutos se establece que la Secretaría de Acción Jurídica y Transparencia del Comité Ejecutivo Nacional tendrá como facultades: "verificar el cumplimiento del derecho de audiencia de las partes involucradas en
Sin embargo, conforme a los criterios del Consejo General, el hecho de que el órgano ejecutivo nacional intervenga en los procedimientos cuya competencia sea del órgano de justicia de una agrupación, podría afectar su independencia. Por tanto, se ordena ajustar la normativa estatutaria a efecto de garantizar dicho principio.
En lo relativo al artículo 37, párrafo segundo de la normativa estatutaria, se señala que las resoluciones de la Comisión de Honor y Justicia "deberán ser aprobadas por la Asamblea Nacional".
Por su parte, del artículo 39, último párrafo del proyecto de Estatutos, se desprende que, una vez dictada la resolución del órgano de justicia interna, procederá lo siguiente: "notificando al acusado la resolución correspondiente y turnando la resolución respectiva a la Presidencia del CEN para que sea del conocimiento y votación de la Asamblea Nacional".
Ahora bien, del análisis del artículo 40, último párrafo, se dispone que "la sanción correspondiente será propuesta en la resolución que tome la Comisión de Honor y Justicia en atención a la gravedad de la infracción, votada por la Asamblea Nacional y Ejecutada por la Secretaría de Acción Jurídica y Transparencia".
Por lo expuesto, el hecho de que las personas integrantes del órgano máximo de decisión de la APN participen con posterioridad en un procedimiento disciplinario, aun cuando el órgano de justicia haya determinado previamente una infracción, podría afectar su independencia pues sus resoluciones en este tipo de casos podrían quedar sin efectos sin el aval de la Asamblea Nacional.
Además, el hecho de que el órgano ejecutivo nacional intervenga en los procedimientos cuya competencia sean del órgano de justicia, también podría afectar su independencia.
Por tanto, se ordena eliminar las porciones estatuarias correspondientes, a efecto de garantizar el principio de independencia del órgano de justicia de la agrupación.
Ahora bien, no pasa desapercibido para esta autoridad que en el artículo 39, párrafo segundo, se establece que "las solicitudes para el inicio de los procedimientos disciplinarios serán dirigidas a la Comisión de Honor y Justicia y entregadas en la Secretaría de Acción Jurídica y Transparencia".
Cabe resaltar que, si bien el artículo 28, fracción V de la normativa estatutaria faculta a la Secretaría de Acción Jurídica y Transparencia para velar por el ejercicio y goce de los derechos de las personas afiliadas, lo cierto es que eso no justifica que las solicitudes para el inicio de las procedimientos disciplinarios deberán presentarse o entregarse en dicha Secretaría, ya que ese deber recae en la Comisión de Honor y Justicia al ser la instancia competente para dirimir las controversias al interior de la APN.
Por tanto, se ordena suprimir la facultad de la Secretaría de Acción Jurídica y Transparencia para los efectos conducentes.
· Interpretación de la normativa estatutaria
Del artículo 43 del proyecto de Estatutos, se desprende esencialmente que la interpretación de la normativa estatutaria estará a cargo del Comité Ejecutivo Nacional y será dicho órgano quien aplicará de manera supletoria las disposiciones jurídicas aplicables en materia electoral.
Al respecto, cabe mencionar que, en términos del artículo 20 de los Estatutos, el Comité Ejecutivo Nacional se constituye para representar a la agrupación a nivel nacional.
Por su parte, el artículo 37, fracciones I, II y III de los Estatutos, prevé que la Comisión de Honor y Justicia será el órgano competente para resolver los conflictos al interior de la APN y quien estudiará y resolverá las acusaciones sobre la violación a la normativa estatutaria.
En este orden de ideas, esta autoridad concluye que debido a la naturaleza jurídica y atendiendo a sus atribuciones, la Comisión de Honor y Justicia es la instancia competente para interpretar los Estatutos y, por mayoría de razón, quien deberá aplicar de manera supletoria las disposiciones jurídicas aplicables en materia electoral en cada caso concreto. En consecuencia, se ordena ajustar la normativa estatutaria para tales efectos.
· Duplicidad de funciones sobre la representación legal de la APN
Del contenido del artículo 22, fracción I del proyecto de Estatutos, se advierte que la Presidencia del Comité Ejecutivo Nacional tendrá la facultad de representar legalmente a la agrupación.
Por su parte, conforme al artículo 28, fracción I de dicho ordenamiento, la Secretaría de Acción Jurídica y Transparencia del Comité Ejecutivo Nacional podrá fungir como representante legal de la APN, cuando así lo determine su Presidencia.
No obstante, el artículo 28, fracción II de la normativa estatutaria, precisa que la citada Secretaría de Acción Jurídica y Transparencia también tendrá como atribución, ejercer junto con la Presidencia del Comité Ejecutivo Nacional, la representación jurídica de la agrupación ante las autoridades y órganos electorales.
Por lo expuesto, esta autoridad advierte una contradicción de facultades en cuanto a la representación legal de la APN para efectos político-electorales, porque en el artículo 22, fracción I, se reconoce esa atribución para la Presidencia del Comité Ejecutivo Nacional; mientras que, en el artículo 28, fracción II, señala que será ejercida por dicha Presidencia en conjunto con la Secretaría de Acción Jurídica y Transparencia.
Por consiguiente, se ordena ajustar las porciones normativas correspondientes.
· Duplicidad de funciones en materia de transparencia y acceso a la información
De acuerdo con el artículo 28, fracción VI de los Estatutos, la Secretaría de Acción Jurídica y Transparencia del Comité Ejecutivo Nacional operará una Unidad de Transparencia, la cual estará a su cargo y deberá atender las disposiciones legales establecidas en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
Sin embargo, en la fracción IX del mismo artículo señala que, dicha Secretaría tendrá la facultad para dar seguimiento y respuesta a las consultas de información que se presenten en la APN, por lo que ordena ajustar la normativa estatutaria para evitar duplicidad de funciones en materia de transparencia y acceso a la información de la agrupación.
Se cumple parcialmente con el requisito previsto en el numeral 136, fracción IV, inciso b) del Instructivo, en virtud de que, en el artículo 37, se establece que los procedimientos llevados por la Comisión de Honor y Justicia se observaran las garantías procesales que contemplen los derechos de audiencia y defensa.
Sin embrago, la asociación omite definir los plazos en los cuales se garantizará el derecho de audiencia de las personas denunciada, una vez que se reciba la solicitud para iniciar un procedimiento disciplinaria, por lo que se ordena ajustar la normativa estatutaria para tales efectos.
Aunado a lo anterior, no pasa desapercibido para esta autoridad que, de acuerdo con el artículo 39 de los Estatutos, la asociación refiere que el órgano de justicia tendrá:
- Un plazo máximo de 30 días hábiles para analizar la solicitud de un procedimiento disciplinario y determinar su procedencia.
- Se llevará a cabo una audiencia para que las partes involucradas expongan sus argumentos y aporten sus pruebas pertinentes.
- Al concluir la audiencia, dentro de los 30 días hábiles siguientes, se dictará la resolución correspondiente.
Por lo anterior, se concluye que la asociación omite precisar el plazo por el cual llevará a cabo la audiencia con las partes involucradas. Por tanto, se ordena ajustar la normativa estatutaria para tales efectos.
Adicionalmente, esta autoridad advierte que el plazo de 30 días hábiles para determinar la procedencia o improcedencia de un procedimiento disciplinario no es acorde con el deber de impartir justicia de manera completa, pronta y expedita como lo prevén los artículos 17 de la Constitución Federal y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda vez que el análisis de los requisitos de procedencia se trata de un estudio preliminar, por lo que fijar un plazo de 30 días hábiles para realizar dicho estudio resulta excesivo para el acceso a la justicia de las personas afiliadas. En consecuencia, se ordena modificar la normativa estatuaria a efecto de reducir el plazo antes mencionado.
Por último, esta autoridad advierte que una vez concluida la audiencia con las partes -y por ende, agotado previamente el plazo para determinar la procedencia o improcedencia del procedimiento disciplinario-, el órgano de justicia contará además con un plazo de 30 días hábiles siguientes para dictar la resolución respectiva. Sin embargo, se ordena ajustar la normativa estatutaria para reducir el plazo antes mencionado, pues las resoluciones que emitan los órganos de justicia interna deben dictarse en un plazo razonable para alcanzar la protección del derecho político-electoral afectado, como se
desprende de la tesis XXXIV/2013 de la Sala Superior del TEPJF.
(...)
En el proyecto de Estatutos en su artículo 40, señala un catálogo de sanciones que podrá dictar el órgano de justicia interna, en atención a la gravedad de la infracción. Por su parte, los artículos 37, fracción III y 39, último párrafo prevén el deber de fundar y motivar las decisiones del órgano de justicia interna.
Sin embargo, como fue razonado en el punto anterior, la asociación omite señalar garantías procesales mínimas que incluyan los derechos de audiencia y defensa de las personas denunciadas en el procedimiento disciplinario correspondiente, por lo que se ordena modificar la normativa estatutaria para tales efectos.
Ahora bien, no pasa desapercibido para esta autoridad que, en el artículo 38, se establece lo siguiente:
En la fracción VI de dicho precepto estatutario, se establece que las "conductas dentro y fuera de MAM consideradas perjudiciales a la reputación o buen nombre de la agrupación" será una causa de sanción disciplinaria, sin embargo, dicho supuesto pudiera considerarse subjetivo como ha sido razonado por el Consejo General en otros criterios. En consecuencia, se ordena suprimir la porción normativa referida.
En la fracción III del citado precepto estatutario, se advierte que las faltas reiteradas de asistencia a distintos órganos estatutarios será una causa de sanción disciplinaria, no obstante, dicho supuesto pudiera considerarse subjetivo en razón de que la asociación omite definir a partir de cuántas inasistencias podrá considerarse una falta reiterada, por lo que se ordena ajustar los Estatutos para tales efectos.
Por lo expuesto, se concluye que la asociación cumple parcialmente con lo previsto en el numeral 136, fracción IV, inciso c) del Instructivo.
(...)
De un análisis integral del proyecto de Estatutos, se advierte que la asociación cumple parcialmente con el deber de utilizar un lenguaje incluyente, por lo que se ordena ajustar la normativa estatutaria para tales efectos.
Por último, no pasa desapercibido para esta autoridad que, conforme al análisis de la normativa estatutaria, se advierten diversas inconsistencias que deben ser subsanadas por la asociación en virtud de lo siguiente:
· Estructura territorial y la Asamblea Constitutiva
Del análisis del artículo 19 de los Estatutos correspondiente al Capítulo III denominado "DE LA ASAMBLEA CONSTITUTIVA", se desprende que:
- La estructura territorial de la APN está constituida por las personas afiliadas, las Delegaciones Estatales, las Delegaciones Municipales, el Comité Ejecutivo Nacional y la Comisión de Honor y Justicia; y
- En la Asamblea Nacional, mediante el voto del cincuenta por ciento más uno de los convocados, elegirán a diversos cargos, entre ellos, a las personas integrantes del Comité Ejecutivo Nacional, las Delegaciones Estatales y Municipales, así como la Comisión de Honor y Justicia
En relación con lo anterior, la estructura territorial de la APN se encuentra reconocida en los artículos 21, fracción IV; 23, fracción IV y 36 de los Estatutos, que señalan, respectivamente:
- El Comité Ejecutivo Nacional tendrá la atribución de "evaluar el desempeño de los integrantes de la estructura territorial de MAM".
- La Secretaría General del Comité Ejecutivo Nacional estará facultada para "dar trámite a las propuestas y solicitudes de la estructura territorial de MAM, a fin de turnarlas a las áreas correspondientes".
- Cada Delegación Municipal "deberá trabajar estrechamente con la delegación estatal y será responsable de la estructura territorial y ejecución de los programas establecidos por la estructura del MAM en su área territorial".
Por lo expuesto, esta autoridad concluye que:
- De acuerdo con la agrupación, su estructura territorial se conforma por las personas afiliadas y los órganos dirigentes, excepto la Asamblea Nacional.
Sin embargo, la asociación omite definir con claridad cuáles serán los alcances jurídicos o finalidades de esa estructura territorial, por lo que se ordena aclarar esa situación en la normativa estatutaria.
- Si bien el Comité Ejecutivo Nacional forma parte de la estructura territorial, esta autoridad advierte que es dicho órgano quien tendrá la facultad de evaluar el desempeño de las personas integrantes de la estructura territorial, lo cual conlleva a que sean las personas del órgano ejecutivo nacional quienes valoren el desempeño de sus propias funciones, por tanto, se ordena aclarar esa situación en la normativa estatutaria.
- Resulta subjetiva la atribución de las Delegaciones Municipales al señalarse que dichas instancias serán responsables de la estructura territorial, siendo que la misma se conforma por las personas afiliadas y los órganos dirigentes, excepto la Asamblea Nacional. De ahí que, se ordena ajustar la normativa estatutaria para realizar las aclaraciones conducentes.
- La asociación omite distinguir si la Asamblea Nacional prevista en el artículo 19 de los Estatutos, tendrá un carácter especial a diferencia de las sesiones ordinarias o extraordinarias. En consecuencia, se ordena aclarar esa situación en la normativa estatutaria, toda vez que en el artículo 13 señala diversa integración.
· Participación de las APN en procesos electorales federales
De acuerdo con el artículo 21, numeral 1 de la LGPP, las APN sólo podrán participar en los procesos electorales federales mediante acuerdos de participación con un partido político nacional o coalición.
En este sentido, se ordena ajustar lo dispuesto en el artículo 10, fracción III, del proyecto de Estatutos que dispone que las personas afiliadas tendrán la obligación de "apoyar la plataforma electoral del partido con el que se llegue a firmar un acuerdo de participación de candidaturas para elecciones federales o locales". Lo anterior, ya que, cómo se señaló anteriormente, las APN sólo podrán participar en los procesos electorales federales, de manera que se excluye la posibilidad de que dichos institutos políticos participen en procesos electorales locales.
(Énfasis añadido)
En virtud de lo anterior, en el punto TERCERO de la citada Resolución, se determinó apercibir a la APN ya que, en caso de no cumplir en sus términos con lo señalado en el punto SEGUNDO, el Consejo General procederá a resolver sobre la pérdida de su registro, previa audiencia en la que la interesada será oída en su defensa en términos de lo preceptuado por el artículo 22, numeral 9, incisos e) y f), de la LGPP en relación con el artículo 48, numeral 1, inciso j), de la LGIPE.
II.II Cumplimiento de la APN
30. El presente apartado se centra en determinar el cumplimiento o no del proyecto de modificaciones de la Declaración de Principios, Programa de Acción y Estatutos de la APN Movimiento Arcoíris por México conforme a lo ordenado por este Consejo General en el punto SEGUNDO de la Resolución INE/CG286/2023.
En primer lugar, cabe destacar que, de acuerdo con las constancias del expediente, se advierte que la APN celebró su Primera Sesión Ordinaria de la Asamblea Nacional el cinco de agosto de dos mil veintitrés, a fin de modificar los documentos básicos antes mencionados, esto es, dentro de la temporalidad exigida por este Consejo General, por tanto, se cumple con el elemento temporal descrito en el punto SEGUNDO de la Resolución INE/CG286/2023.
Por otra parte, respecto al contenido del proyecto de modificaciones a los Documentos Básicos de la APN, esta autoridad electoral observa lo siguiente:
· Uso de lenguaje incluyente
31. El Consejo General de este Instituto le ordenó a la APN utilizar un lenguaje incluyente en su normativa estatutaria.
En ese sentido, del proyecto de modificaciones a los Estatutos presentados, esta autoridad electoral observa que su finalidad es utilizar un lenguaje incluyente, a efecto de visibilizar de manera adecuada a todas las personas sin desvalorizar ni minimizar a ninguna de ellas.
Por tanto, esta autoridad electoral concluye el cumplimiento total del punto SEGUNDO de la Resolución INE/CG286/2023, en lo relativo al deber de la APN de modificar, a más tardar el treinta y uno de agosto del presente año, sus Documentos Básicos, a efecto de adecuar su normativa estatutaria a un lenguaje incluyente.
Lo anterior, se puede verificar del contenido del ANEXO SEIS de la presente Resolución.
· Instructivo
32. El máximo órgano de dirección de este Instituto le ordenó a la APN ajustar el Programa de Acción y los Estatutos, a efecto de cumplir cabalmente con el Instructivo.
En ese sentido, del análisis integral del proyecto de modificaciones a los documentos básicos que nos ocupan, esta autoridad electoral observa lo siguiente:
Programa de Acción
El Consejo General observó que se cumplió parcialmente con lo previsto en el numeral 135, inciso f, del Instructivo, porque se omitió señalar expresamente que habrá una participación activa de la militancia en los procesos electorales federales.
Para subsanar dicha circunstancia, la APN modifica el párrafo segundo del proyecto de modificaciones del Programa de Acción, a fin de incorporar que, la agrupación preparará a la militancia para su participación activa en los procesos electorales federales, de ahí que se cumple con la observación realizada por el Consejo General.
Estatutos
a. El máximo órgano de dirección de este Instituto le ordenó a la APN ajustar su normativa estatutaria porque observó que el artículo 9, fracción V. de los Estatutos, establece dentro de los derechos de las personas afiliadas, que podrán participar en asambleas que lleguen a celebrarse. Sin embargo, conforme a lo establecido en el artículo 13 de los Estatutos, las personas afiliadas no forman parte de la integración de la Asamblea Nacional.
A efecto de eliminar la contradicción observada por la autoridad electoral, la APN modifica la porción estatutaria establecida en el artículo 9, fracción V. que estipulaba que las personas afiliadas tendrían derecho a participar en asambleas que lleguen a celebrarse. Por tanto, se cumple con la observación realizada por el Consejo General.
b. Se ordenó ajustar la normativa estatutaria ya que en el artículo 24, fracción IV. de los Estatutos vigentes, se establece dentro de las facultades de la Secretaría de Administración y Finanzas del Comité Ejecutivo Nacional, presentar información financiera requerida cuando al menos el 35% de las personas afiliadas lo soliciten por escrito al comité antes mencionado, no obstante, en términos del marco constitucional, el derecho de petición en materia política se ejerce individualmente.
Al respecto, en el proyecto de modificaciones a los Estatutos presentados, la APN modifica el ahora artículo 23, fracción IV., a efecto de aclarar que, entre las facultades de la Secretaría de Administración y Finanzas del Comité Ejecutivo Nacional, se encuentra presentar información financiera que le sea requerida por cualquier persona afiliada en términos de la CPEUM y las normas relativas en la materia.
Consecuentemente, se cumple con la observación realizada por el Consejo General.
c. El Consejo General observó que de la lectura del artículo 9, fracciones IV. y VI. de los Estatutos, se advirtió que las personas afiliadas tendrán derecho a "presentar propuestas de candidatos a ocupar los cargos en los órganos dirigentes, y en las Delegaciones Estatales" e "integrar los órganos dirigentes y Delegaciones Estatales".
Sin embargo, el máximo órgano de dirección del INE verificó que las Delegaciones Estatales forman parte de los órganos dirigentes de la APN como se desprende del artículo 11 de la normativa estatutaria. De ahí que, al no existir una diferencia en la naturaleza jurídica entre los órganos dirigentes y las Delegaciones Estatales, se ordenó a la agrupación suprimir las porciones de las mencionadas fracciones relacionadas con dichas Delegaciones Estatales.
A efecto de atender lo mandatado por esta autoridad electoral, la APN modifica las porciones estatutarias contenidas en el artículo 9, fracciones IV. y VI. que hacen alusión a las Delegaciones Estatales, de ahí que se cumple con la observación realizada por el Consejo General.
d. Se ordenó ajustar la normativa estatutaria de la APN, toda vez que se omitió señalar que la Comisión de Honor y Justicia aplicará la perspectiva de género en el dictado de sus resoluciones.
Al respecto, la APN reforma el artículo 35 del proyecto de normativa estatutaria, a fin de incorporar que en las resoluciones dictadas por el órgano de justicia interna se aplicará la perspectiva de género, por lo que se cumple con la observación realizada por el Consejo General.
e. El máximo órgano de dirección de este Instituto le ordenó a la APN ajustar su normativa estatutaria a efecto de homologar quién emitirá la convocatoria para las sesiones ordinarias y extraordinarias de la Asamblea Nacional, pues se establecen cuatro supuestos distintos en los artículos 14, 16, 18 y 22, fracción II.
En ese sentido, en el proyecto de modificaciones a los Estatutos presentados, la APN modifica los artículos 14, 16, 18 y 21, fracción III., a efecto de precisar que será la Presidencia del Comité Ejecutivo Nacional quien emita la convocatoria para las sesiones ordinarias y extraordinarias de la Asamblea Nacional. En consecuencia, se cumple con la observación realizada por el Consejo General.
f. Se ordenó ajustar la normativa estatutaria en virtud de que se omitió regular lo siguiente:
o "Los medios de difusión de la convocatoria para las sesiones del Comité Ejecutivo Nacional, la anticipación con la cual se emitirá y los requisitos mínimos que deberá contener;
o Los tipos de sesiones que celebrará el Comité Ejecutivo Nacional y la periodicidad con las que se reunirá ordinariamente y, en su caso de manera extraordinaria; y
o El quórum para sesionar válidamente y el criterio de votación para que las decisiones sean válidas".
A efecto de atender lo mandatado por esta autoridad electoral, en el proyecto de modificaciones a los Estatutos presentados, la APN modifica el artículo 19 con el propósito de incorporar lo siguiente:
o El Comité Ejecutivo Nacional podrá sesionar de manera ordinaria o extraordinaria, previa convocatoria de su Presidencia.
o Las sesiones ordinarias serán al menos una vez cada dos meses y las extraordinarias cuando así se requieran.
o La convocatoria para las sesiones ordinarias o extraordinarias del Comité Ejecutivo Nacional deberá difundirse por medios digitales, para lo cual se indicará orden del día, fecha, hora y modalidad de la misma.
o La convocatoria para las sesiones ordinarias serán difundidas con al menos quince días de anticipación y, en el caso de las extraordinarias, será con al menos veinticuatro horas de anticipación.
o El quórum para sesionar válidamente será de la mitad más uno de las personas integrantes del Comité Ejecutivo Nacional y el criterio de votación para que las decisiones sean válidas es que deberán ser aprobadas por la mayoría simple de las personas presentes.
o Las reuniones serán encabezadas por la Presidencia del Comité Ejecutivo Nacional, pudiendo fungir como Secretaria la persona a quien designe.
Por lo antes expuesto, se cumple con la observación realizada por el Consejo General.
g. El Consejo General le ordenó a la APN ajustar la normativa estatutaria debido a que se omitió regular diversas circunstancias específicas relacionadas con el funcionamiento de las representaciones de la agrupación en las entidades federativas (denominadas "Delegaciones Estatales"), a saber:
o "El órgano facultado para elegir a sus integrantes. No obstante que en el artículo 19 menciona que en su Asamblea Constitutiva se elegirán dichas Delegaciones Estatales.
o El órgano o persona facultada para convocar a sesiones de las Delegaciones Estatales;
o Sus facultades como órgano colegiado;
o Los medios de difusión de la convocatoria para las sesiones de las Delegaciones Estatales, la anticipación con la cuales se emitirá y los requisitos mínimos que deberá contener;
o Los tipos de sesiones que celebrarán las Delegaciones Estatales y la periodicidad con las que se reunirá ordinariamente y, en su caso, de manera extraordinaria; y
o El quórum para sesionar válidamente y el criterio de votación para que las decisiones sean válidas".
A fin de atender a lo ordenado por el Consejo General, en el proyecto de modificaciones a los Estatutos presentados, la APN modifica los artículos 17, fracción IV.; 31; y 32, de los cuales se desprende lo siguiente:
o Las Delegaciones Estatales estarán integradas por al menos 3 personas (la Delegada Estatal, la Secretaría General y una Secretaría de Administración y Finanzas) y hasta un máximo de 10 personas (que podrán ser el número de secretarías que estimen conveniente de acuerdo con la conformación del Comité Ejecutivo Nacional).
o La persona Delegada Estatal (que representa a cada Delegación Estatal(8)) será elegida por mayoría simple de las personas integrantes de la Asamblea Nacional y, posteriormente, cada persona Delegada Estatal designará a su respectiva Secretaría General, la Secretaría de Administración y Finanzas y demás secretarías que estime convenientes, observando los parámetros descritos en el punto que antecede.
o Se describen las facultades de las Delegaciones Estatales como órgano colegiado, entre las cuales destaca llevar a cabo eventos y actividades en sus entidades federativas para el cumplimiento de la declaración de principios y el programa de acción de la APN.
o Las Delegaciones Estatales podrán sesionar de manera ordinaria cuando menos una vez cada dos meses o extraordinaria cuando así se requiera, en modalidad presencial o virtual. Para tales efectos, la persona Delegada Estatal emitirá la convocatoria respectiva que se
difundirá por medios físicos o digitales
o Dicha convocatoria contendrá al menos el orden del día, fecha, hora y la modalidad de la sesión.
o La convocatoria para las sesiones ordinarias será difundida con al menos quince días de anticipación y, en el caso de las extraordinarias, será con al menos veinticuatro horas de anticipación.
o El quórum para sesionar válidamente será de la mitad más uno de las personas integrantes de las Delegaciones Estatales y el criterio de votación para que las decisiones sean válidas será la mayoría simple de las personas presentes.
o Finalmente, no pasa desapercibido para esta autoridad electoral que la APN elimina el artículo 19 de los Estatutos vigentes que menciona que en su Asamblea Constitutiva se elegirán las Delegaciones Estatales.
En consecuencia, se cumple con la observación realizada por el Consejo General.
h. El máximo órgano de dirección de este Instituto observó que en la normativa estatutaria se reconocía a las Delegaciones Municipales como aquellas representaciones de la APN en los municipios, sin embargo, éstas no estaban contempladas en los órganos dirigentes de la agrupación, por lo que se ordenó adecuar los Estatutos. Dicha autoridad electoral precisó que, en caso de persistir estos órganos, la agrupación debía regular su funcionamiento (integración, duración del cargo, facultades, entre otras cuestiones).
Adicionalmente, el Consejo General le ordenó a la APN homologar términos en su normativa estatutaria porque no hay claridad respecto a la integración de las Delegaciones Municipales, porque hay disposiciones estatutarias que hacen referencia a las "personas Delegadas Municipales" y otras a "las y los Delegados Estatales".
A efecto de atender las observaciones antes descritas, la APN elimina la fracción III. del artículo 13; 19 y 36 de los Estatutos vigentes, así como modifica la fracción VII. del artículo 22; la fracción IV. del artículo 17; la fracción VI. del artículo 25; la fracción IV. del artículo 26; y la fracción II. del artículo 27 de dicho ordenamiento, los cuales reconocían a las Delegaciones Municipales, por tanto, resulta innecesario regular su funcionamiento.
Por consiguiente, se cumple la observación del Consejo General.
i. Se ordenó homologar términos en la normativa estatutaria, toda vez que en el artículo 11, se estableció que la estructura orgánica de la APN estará conformada por "órganos dirigentes", sin embargo, de la lectura de los artículos 9, fracción III. y 10, fracción II., se hace alusión a los "órganos de dirección".
Al respecto, esta autoridad electoral concluye que se cumple con la observación realizada por el Consejo General, en virtud de que la APN reforma los artículos 9, fracción III. y 10, fracción II., a efecto de homologar el término a "órganos dirigentes".
j. El Consejo General del INE le mandató a la APN homologar términos en su normativa estatutaria, pues en el artículo 9 se desprende que quienes deseen afiliarse a la agrupación serán consideradas afiliada, afiliado o afiliade (esto es, personas afiliadas). Empero, del análisis de diversas disposiciones estatutarias, se menciona a estas personas como "miembros" o "afiliado".
Para atender esa observación, la APN modifica los artículos 3, fracción II.; el Título II.; 6, último párrafo; Capítulo III.; 9, párrafo primero; 12, párrafo segundo; 15; 24, fracciones II. y III.; 25, fracción III.; 26, fracciones I., II. y III.; 27, fracción IV.; 35, fracción I.; y 47 del proyecto de estatutos presentado, a fin de homologar el término a "personas afiliadas".
Por tanto, se cumple con la observación realizada por el Consejo General.
k. Se ordenó homologar términos, toda vez que, si bien en la normativa estatutaria se reconocen a las Delegaciones Estatales como aquellas representaciones de la APN en las entidades federativas, lo cierto es que no hay claridad respecto a su integración, porque hay disposiciones estatutarias que hacen referencia a las "personas Delegadas Estatales" y otras a "Delegación Estatal" o "las y los Delegados Estatales".
A fin de atender a lo ordenado por el Consejo General, en el proyecto de modificaciones a los Estatutos presentados, la APN modifica diversas disposiciones estatutarias a efecto de homologar el término de "personas delegadas estatales" que forman parte de la integración de las Delegaciones Estatales, de ahí que se cumple con la observación realizada por el Consejo General.
l. El Consejo General del INE mandató a la APN ajustar su normativa estatutaria, toda vez que, por mayoría simple se entiende la suma más alta de los votos a favor de una propuesta, mientras que por mayoría absoluta se entiende la suma de más de la mitad de los votos y, en el presente caso, en el artículo 15 se hace referencia a la "mayoría simple del cincuenta por ciento más uno" y, por su parte, en el artículo 17, fracción III. se menciona a la "votación de mayoría".
Al respecto, esta autoridad electoral concluye que se cumple con la observación realizada por el Consejo General, en virtud de que la APN modifica el artículo 15 para precisar que "La Asamblea Nacional quedará legalmente instalada cuando se acredite la asistencia del cincuenta por ciento más uno de quienes la integran".
Adicionalmente, se reforma el artículo 17, fracción III., a fin de señalar que la Asamblea Nacional Ordinaria tendrá la facultad de "Elegir por mayoría simple, a las personas integrantes del CEN".
Consecuentemente, se cumple con la observación realizada por el Consejo General.
m. Se ordenó modificar la normativa estatutaria en virtud de que se omitió especificar la integración de la Unidad de Transparencia; la duración del cargo; y qué órgano será facultado para llevar a cabo el (los) nombramiento(s) de la(s) persona(s) integrante(s).
A fin de atender a lo ordenado por el Consejo General, en el proyecto de modificaciones a los Estatutos presentados, la APN modifica el artículo 27, fracción V. para precisar que la Secretaría de Acción Jurídica y Transparencia del Comité Ejecutivo Nacional nombrará a una persona encargada del área de transparencia y durará en su cargo tres años con posibilidad de reelección por un periodo igual, de ahí que se cumple con la observación realizada por el Consejo General.
Cabe resaltar que, esta autoridad electoral observa en la disposición estatutaria antes mencionada que la "Unidad de Transparencia" cambia su denominación al "área de transparencia".
n. El Consejo General mandató ajustar la normativa estatutaria, toda vez que obran disposiciones que podrían vulnerar la independencia de la Comisión de Honor y Justicia conforme a las razones siguientes:
o "En el artículo 28, fracción VIII de los Estatutos se establece que la Secretaría de Acción Jurídica y Transparencia del Comité Ejecutivo Nacional tendrá como facultades verificar el cumplimiento del derecho de audiencia de las partes involucradas en controversias.
Sin embargo, conforme a los criterios del Consejo General, el hecho de que el órgano ejecutivo nacional intervenga en los procedimientos cuya competencia sea del órgano de justicia de una agrupación, podría afectar su independencia. Por tanto, se ordena ajustar la normativa estatutaria a efecto de garantizar dicho principio".
Al respecto, a efecto de garantizar el principio de independencia del órgano de justicia interna, la APN elimina las porciones estatutarias contenidas en las fracciones VII. y VIII. del artículo 27 (antes artículo 28) que establecían que la posibilidad de que la Secretaría de Acción Jurídica y Transparencia pudiera recibir las quejas y en su caso, turnarlas a la Comisión de Honor y Justicia, para dar respuesta por escrito a la queja en cuestión, así como verificar el cumplimiento del derecho de audiencia de las partes involucradas en controversias.
Por tanto, se cumple con la observación realizada por el Consejo General.
o "En lo relativo al artículo 37, párrafo segundo de la normativa estatutaria, se señala que las resoluciones de la Comisión de Honor y Justicia deberán ser aprobadas por la Asamblea Nacional.
Por su parte, del artículo 39, último párrafo del proyecto de Estatutos, se desprende que, una vez dictada la resolución del órgano de justicia interna, procederá lo siguiente: notificando al acusado la resolución correspondiente y turnando la resolución respectiva a la Presidencia del CEN para que sea del conocimiento y votación de la Asamblea Nacional.
Ahora bien, del análisis del artículo 40, último párrafo, se dispone que la sanción correspondiente será propuesta en la resolución que tome la Comisión de Honor y Justicia en atención a la gravedad de la infracción, votada por la Asamblea Nacional y Ejecutada por la Secretaría de Acción Jurídica y Transparencia.
Por lo expuesto, el hecho de que las personas integrantes del órgano máximo de decisión de la APN participen con posterioridad en un procedimiento disciplinario, aun cuando el órgano de justicia haya determinado previamente una infracción, podría afectar su independencia pues sus resoluciones en este tipo de casos podrían quedar sin efectos sin el aval de la Asamblea Nacional.
Además, el hecho de que el órgano ejecutivo nacional intervenga en los procedimientos cuya competencia sean del órgano de justicia, también podría afectar su independencia.
Por tanto, se ordena eliminar las porciones estatutarias correspondientes, a efecto de garantizar el principio de independencia del órgano de justicia de la agrupación".
A fin de atender a lo ordenado por el Consejo General, en el proyecto de modificaciones a los Estatutos presentados, la APN elimina la porción estatutaria contenida en el párrafo segundo del artículo 35 (antes artículo 37) para suprimir la posibilidad de que las resoluciones de la Comisión
de Honor y Justicia sean aprobadas por la Asamblea Nacional.
En el mismo sentido, en el artículo 37, último párrafo (antes artículo 39), la APN suprime la porción estatutaria que establecía que las resoluciones dictadas por el órgano de justicia interna se someterían a votación de la Asamblea Nacional.
Por otra parte, la APN elimina en el artículo 38, último párrafo (antes artículo 40) la mención de que la sanción correspondiente será propuesta en la resolución que tome la Comisión de Honor y Justicia en atención a la gravedad de la infracción y votada por la Asamblea Nacional.
Por las razones antes descritas, se cumple con las observaciones realizadas por el Consejo General.
o Ahora bien, no pasa desapercibido para esta autoridad que en el artículo 39, párrafo segundo, se establece que "las solicitudes para el inicio de los procedimientos disciplinarios serán dirigidas a la Comisión de Honor y Justicia y entregadas en la Secretaría de Acción Jurídica y Transparencia".
Cabe resaltar que, si bien el artículo 28, fracción V de la normativa estatutaria faculta a la Secretaría de Acción Jurídica y Transparencia para velar por el ejercicio y goce de los derechos de las personas afiliadas, lo cierto es que eso no justifica que las solicitudes para el inicio de las procedimientos disciplinarios deberán presentarse o entregarse en dicha Secretaría, ya que ese deber recae en la Comisión de Honor y Justicia al ser la instancia competente para dirimir las controversias al interior de la APN.
Por tanto, se ordena suprimir la facultad de la Secretaría de Acción Jurídica y Transparencia para los efectos conducentes".
Al respecto, esta autoridad electoral concluye que se cumple con la observación antes descrita, pues la APN modifica el párrafo segundo del artículo 37 (antes artículo 39) para precisar que "Las solicitudes para el inicio de los procedimientos disciplinarios serán entregadas a la Comisión de Honor y Justicia y comunicadas a la Secretaría de Acción Jurídica y Transparencia", lo cual es acorde con la observación realizada.
o. Se ordenó ajustar la normativa estatutaria porque en el artículo 43 se establece que la interpretación de los Estatutos estará a cargo del Comité Ejecutivo Nacional y será dicho órgano quien aplicará de manera supletoria las disposiciones jurídicas aplicables en materia electoral.
Sin embargo, el Consejo General consideró que, debido a la naturaleza jurídica y atendiendo a sus atribuciones, la Comisión de Honor y Justicia es la instancia competente para interpretar los Estatutos y, por mayoría de razón, quien deberá aplicar de manera supletoria las disposiciones jurídicas aplicables en materia electoral en cada caso concreto.
A fin de atender a lo ordenado por el Consejo General, en el proyecto de modificaciones a los Estatutos presentados, la APN modifica el artículo 49 (antes artículo 43) para aclarar que la interpretación de la normativa estatutaria estará a cargo de la Comisión de Honor y Justicia y, además, se elimina la posibilidad de que respecto a lo no previsto en los Estatutos, el Comité Ejecutivo Nacional aplique de manera supletoria las disposiciones jurídicas aplicables en materia electoral.
Acorde con lo anterior, a su vez, la APN incorpora la fracción IX. al artículo 35 (antes artículo 37), para definir que la Comisión de Honor y Justicia tendrá la facultad de resolver respecto de la interpretación y supletoriedad de la normativa estatutaria.
Por lo antes expuesto, se cumple con la observación realizada por el Consejo General.
p. El máximo órgano de dirección de este Instituto mandató a la APN ajustar su normativa estatutaria, toda vez que se observó una duplicidad de funciones sobre la representación legal de la agrupación para efectos político-electorales, porque en el artículo 22, fracción I., se reconoce esa atribución para la Presidencia del Comité Ejecutivo Nacional; mientras que, en el artículo 28, fracción II. de los Estatutos vigentes, señala que dicha representación será ejercida en conjunto con la Secretaría de Acción Jurídica y Transparencia.
Al respecto, esta autoridad electoral concluye que se cumple con la observación realizada por el Consejo General, en virtud de que la APN elimina la fracción II. del artículo 27 (antes artículo 28) que estipulaba que la Secretaría de Acción y Transparencia ejercería la representación jurídica de la agrupación ante las autoridades y órganos electorales junto con la Presidencia del Comité Ejecutivo Nacional. Con ello, desaparece la duplicidad de funciones observada por esta autoridad electoral.
q. Se ordenó ajustar la normativa estatutaria en virtud de que se verificó una duplicidad de funciones en materia de transparencia y acceso a la información, pues el artículo 28, fracción VI. dispone que la Secretaría de Acción Jurídica y Transparencia del Comité Ejecutivo Nacional operará una Unidad de Transparencia, la cual estará a su cargo y deberá atender las disposiciones legales establecidas en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; mientras que en la fracción IX. del mismo artículo señala que, dicha Secretaría tendrá la facultad para dar seguimiento y respuesta a las consultas de información que se presenten en la APN.
A efecto de eliminar la duplicidad de funciones observada, la APN modifica la fracción IX. del artículo 27 (antes artículo 28) para precisar que la Secretaría de Acción Jurídica y Transparencia del Comité Ejecutivo Nacional a través del área de transparencia tendrá la facultad de dar seguimiento y respuesta por escrito a las consultas de información que se presenten.
Cabe resaltar que, esta autoridad electoral observa en la disposición estatutaria antes mencionada que la "Unidad de Transparencia" cambia su denominación para quedar como "área de transparencia".
Por consiguiente, se cumple con la observación realizada por el Consejo General.
r. El Consejo General mandató ajustar la normativa estatutaria, toda vez que se observaron inconsistencias respecto de los procedimientos disciplinarios llevados por la Comisión de Honor y Justicia, como se describe a continuación:
o El plazo de 30 días hábiles para determinar la procedencia o improcedencia de un procedimiento disciplinario no es acorde con el deber de impartir justicia de manera completa, pronta y expedita conforme al marco constitucional y convencional.
Al respecto, esta autoridad electoral concluye que se cumple con la observación realizada por el Consejo General, en virtud de que la APN modifica el párrafo tercero del artículo 37 (antes artículo 39), a efecto de reducir el plazo para que el órgano de justicia interna determine la procedencia o improcedencia de los procedimientos disciplinarios, pasando de 30 días hábiles a un plazo de máximo 5 días hábiles para su análisis, contados a partir de la recepción de la solicitud.
o Se omitió definir el plazo por el cual llevará a cabo la audiencia con las partes involucradas, así como el plazo en el cual se garantizará el derecho de audiencia de las personas denunciadas, una vez que se reciba la solicitud para iniciar un procedimiento disciplinario.
En ese sentido, la APN modifica el artículo 37 (antes artículo 39) de la normativa estatutaria, del cual se desprende que la audiencia a las partes involucradas se deberá llevar a cabo dentro de los 5 días hábiles siguientes a la notificación de la procedencia del procedimiento disciplinario, pues como se describe en el punto anterior, se realiza un análisis a priori sobre la procedencia o improcedencia de los procedimientos disciplinarios.
Derivado de los ajustes anteriores y a partir del estudio integral del artículo 37 (antes artículo 39), esta autoridad electoral concluye que la Comisión de Honor y Justicia garantizará el derecho de audiencia de las personas denunciadas dentro los procedimientos disciplinarios, tan es así que se señala que, si resulta procedente la solicitud, el órgano de justicia interna comunicará por escrito a las partes involucradas para que acudan a una audiencia para presentar sus argumentos y aporten pruebas, la cual se llevará a cabo dentro de los 5 días hábiles siguientes a la notificación de la procedencia, siendo este plazo por el cual se garantizará el derecho de audiencia de las personas denunciadas.
Por lo antes expuesto, se cumplen con las observaciones realizadas por el Consejo General.
o Se omitió señalar garantías procesales mínimas que incluyan los derechos de audiencia y defensa de las personas denunciadas en el procedimiento disciplinario correspondiente.
Al respecto, se concluye que se cumple con la observación realizada por el Consejo General, ya que como se razonó en el punto anterior, del estudio integral del artículo 37 (antes artículo 39), esta autoridad electoral concluye que la Comisión de Honor y Justicia garantizará el derecho de audiencia de las personas denunciadas dentro los procedimientos disciplinarios, de ahí que la inconsistencia observada desaparece.
o Se debe reducir el plazo de 30 días hábiles siguientes para que el órgano de justicia interna dicte sus resoluciones, pues éstas deben emitirse en un término razonable para alcanzar la protección del derecho político-electoral afectado.
Para subsanar esa circunstancia, la APN modifica el último párrafo del artículo 37 (antes artículo 39) para reducir el plazo con el cual el órgano de justicia interna dictará sus resoluciones, de 30 días hábiles a un plazo de máximo 15 días hábiles posteriores a la realización de la audiencia correspondiente.
Por tanto, se cumple con la observación realizada por el Consejo General.
s. Se ordenó suprimir la porción estatutaria contenida en la fracción VI. del artículo 38 que establece que las "conductas dentro y fuera de MAM consideradas perjudiciales a la reputación o buen nombre de la agrupación" será una causa de sanción disciplinaria. Sin embargo, dicho supuesto pudiera considerarse subjetivo como ha sido razonado por el Consejo General en otros criterios.
Al respecto, la APN elimina la porción estatutaria descrita en la fracción VI. del artículo 36 (antes artículo 38) que fue observada, de ahí que se cumple con lo mandatado por el Consejo General.
Aunado a lo anterior, el CG del INE ordenó a la APN ajustar su normativa estatutaria porque en la fracción III. del artículo 38 vigente, se observó que las faltas reiteradas de asistencia a distintos órganos estatutarios será una causa de sanción disciplinaria. No obstante, dicho supuesto pudiera considerarse subjetivo en razón de que se omite definir a partir de cuántas inasistencias podrá considerarse una falta reiterada.
Para subsanar esa circunstancia, la APN en su proyecto de estatutos modifica la fracción III. del artículo 36 (antes artículo 38) para aclarar que en caso de más de tres faltas continuas e injustificadas a reuniones de diversos órganos estatutarios será una causa de sanción disciplinaria. Por tanto, se cumple con la observación realizada por el Consejo General.
t. El Consejo General mandató ajustar la normativa estatutaria, toda vez que se observaron las inconsistencias siguientes:
o Se omitió definir con claridad cuáles serán los alcances jurídicos o finalidades de la "estructura territorial" que se reconoce por la APN en los artículos 19; 21, fracción IV.; 23, fracción IV. y 36 de la normativa estatutaria.
Para subsanar dicha observación, la APN elimina el artículo 19 de los Estatutos vigentes que reconoce, entre otras cuestiones, que la agrupación contará con una "estructura territorial" conformada por las personas afiliadas y los órganos dirigentes, excepto la Asamblea Nacional.
Por su parte, se suprime la fracción IV. del artículo 20 (antes artículo 21) que estipula que el Comité Ejecutivo Nacional tendrá la facultad de evaluar el desempeño de las personas integrantes de la "estructura territorial".
Adicionalmente, se elimina la porción estatutaria contenida en la fracción IV. del artículo 22 (antes artículo 23) que señala que la Secretaría General del Comité Ejecutivo Nacional dará trámite a las propuestas y solicitudes de la "estructura territorial".
Finalmente, la APN suprime el artículo 36 de los Estatutos vigentes que prevé, entre otras cuestiones, que las Delegaciones Municipales serían responsables de la "estructura territorial".
En consecuencia, esta autoridad electoral concluye que al eliminarse todas las disposiciones estatutarias relacionadas con el reconocimiento de la "estructura territorial", se cumple con la observación realizada por el Consejo General.
o Se omitió distinguir si la Asamblea Nacional prevista en el artículo 19, tendrá un carácter especial a diferencia de las sesiones ordinarias o extraordinarias.
Al respecto, esta autoridad electoral concluye que se cumple con la observación realizada por el Consejo General, toda vez que, conforme a lo razonado en el punto anterior, la APN elimina el artículo 19 de los Estatutos vigentes, el cual también señala que la APN celebrará una Asamblea Nacional con la finalidad específica de elegir a diversos órganos directivos, de ahí que desaparece la inconsistencia observada.
o Del análisis de los artículos 19 y 21, fracción IV., se desprenden dos situaciones: por un lado, el Comité Ejecutivo Nacional formaría parte de la "estructura territorial" y, por el otro, será dicho órgano el encargado de evaluar el desempeño de las personas integrantes de la "estructura territorial", lo que implicaría que sean las personas del órgano ejecutivo nacional quienes valoren el desempeño de sus propias funciones. Por ello, se ordenó aclarar esa situación.
Para tales efectos, esta autoridad electoral concluye que se cumple con la observación realizada por el máximo órgano de dirección del INE, porque conforme a lo razonado en los puntos anteriores, la APN elimina el artículo 19 de los Estatutos vigentes y la fracción IV. del artículo 20 (antes artículo 21), por lo que desaparece la inconsistencia observada.
o De la lectura del artículo 36, el Consejo General concluyó que resultaba subjetiva la facultad de las Delegaciones Municipales al señalarse que dichas instancias serían responsables de la "estructura territorial", siendo que esta únicamente se conformaba por: las personas afiliadas y los órganos dirigentes, excepto la Asamblea Nacional, conforme al artículo 19.
Al respecto, esta autoridad electoral concluye que se cumple con la observación realizada por el máximo órgano de dirección del INE, pues como fue descrito en los puntos anteriores, la APN elimina los artículos 19 y 36 de la normativa estatutaria vigente que reconocen a las Delegaciones Municipales, de ahí que desaparezca la inconsistencia observada.
u. Se ordenó ajustar lo dispuesto en la fracción III. del artículo 10 de la normativa estatutaria, que señala que las personas afiliadas tendrán la obligación de "apoyar la plataforma electoral del partido con el que se llegue a firmar un acuerdo de participación de candidaturas para elecciones federales o locales".
Empero, de conformidad el artículo 21, numeral 1 de la LGPP, las APN sólo podrán participar en los procesos electorales federales mediante acuerdos de participación con un partido político nacional o coalición, por tanto, se excluye la posibilidad de que dichos institutos políticos participen en procesos electorales locales.
Para atender esa observación, la APN elimina en la fracción III. del artículo 10 del proyecto de Estatutos, la posibilidad de que las personas afiliadas tendrán la obligación de apoyar la plataforma electoral del partido con el que se celebre un acuerdo de participación para elecciones locales, lo cual es acorde con lo mandatado por esta autoridad. Por tanto, se cumple con la observación realizada por el Consejo General.
Por lo antes expuesto, esta autoridad electoral concluye el cumplimiento total del punto SEGUNDO de la Resolución INE/CG286/2023, en lo relativo al deber de la APN de modificar, a más tardar el treinta y uno de agosto del presente año, el Programa de Acción y los Estatutos, para subsanar diversas inconsistencias relacionadas con el Instructivo, entre las que destacan las siguientes:
- Se homologa que la Presidencia del Comité Ejecutivo Nacional será la instancia que emitirá la convocatoria para las sesiones ordinarias y extraordinarias de la Asamblea Nacional.
- Se regulan los tipos de sesiones que celebrará el Comité Ejecutivo Nacional y la periodicidad con la que se reunirán de manera ordinaria y extraordinaria, así como el quórum para sesionar válidamente y el criterio de votación para que las decisiones sean válidas, entre otras cuestiones.
- Se especifican las facultades de las representaciones de la APN en las entidades federativas (denominadas "Delegaciones Estatales"), así como su integración, entre otras cuestiones.
- Se eliminan diversas disposiciones estatutarias que regulaban el funcionamiento de las Delegaciones Municipales como aquellas representaciones de la APN en los municipios.
- La "Unidad de Transparencia" de la APN cambia su denominación al "área de transparencia" y para tales efectos la Secretaría de Acción Jurídica y Transparencia del Comité Ejecutivo Nacional nombrará a una persona por un periodo de tres años con posibilidad de reelección por un periodo igual.
- Se eliminan las porciones estatutarias que podrían vulnerar la independencia del órgano de justicia de la APN.
- Se aclara que la interpretación de la normativa estatutaria estará a cargo de la Comisión de Honor y Justicia, quien además tendrá la facultad de resolver respecto de la interpretación y supletoriedad de los Estatutos.
· Lineamientos en materia de VPMRG
33. Conforme a lo razonado por el Considerando 7 de la presente Resolución, se desprende que la finalidad del Decreto en materia de VPMRG y de los Lineamientos, es prevenir, atender, sancionar, reparar y erradicar la VPMRG al interior de los PPN y las APN, sin ninguna excepción, a fin de garantizar que las mujeres tengan una vida libre de violencia al ejercer sus derechos político-electorales y cuenten con mecanismos jurídicos para actuar en casos de esta naturaleza.
En el caso concreto, la APN Movimiento Arcoíris por México tuvo conocimiento del deber de cumplir con los Lineamientos, mediante Resolución INE/CG286/2023, de ahí que la agrupación que nos ocupa realice las modificaciones a sus Documentos Básicos para atender los Lineamientos referidos y este Consejo General está obligado a garantizar su observancia a efecto de garantizar la prevención, atención, sanción, reparación y erradicación de la VPMRG.
En ese sentido, esta autoridad administrativa electoral considera como criterio orientador, además de las disposiciones de la LGPP (y las demás ya desarrolladas), lo establecido por la Sala Superior del TEPJF en lo determinado en el Considerando Segundo de la sentencia de diecinueve de agosto de dos mil cuatro que resolvió el recurso de apelación identificado con el expediente SUP-RAP-40/2004, al señalar que este Consejo General: "...debe ceñirse al análisis de aquellas disposiciones que sean modificadas en su sustancia y sentido, y que de los preceptos cuyo contenido se mantiene y que ya fueron motivo de una declaración anterior, conforme al principio de seguridad jurídica, no es factible que se emita un nuevo pronunciamiento respecto de ellos...".
Sin embargo, para tener una perspectiva más amplia del cumplimiento a los Lineamientos que nos ocupan, mediante un análisis integral, es necesario realizar referencia a diversas disposiciones que no fueron modificadas por la APN(9), las cuales fueron validadas a través de la Resolución INE/CG286/2023.
Ahora bien, el dieciocho de octubre de dos mil veintitrés, la UTIGyND, mediante oficio INE/UTIGyND/680/2023, remitió a la DEPPP, el segundo dictamen determinando el cumplimiento total de los Lineamientos respecto a las modificaciones a los Documentos Básicos de la APN Movimiento
Arcoíris por México. Por esta razón, se procede a realizar el análisis del proyecto de modificación a los Documentos Básicos de la APN.
Declaración de Principios
34. Los artículos 8, 10 y 14 de los Lineamientos, aplicables también a las APN, señalan que se deberán establecer en la Declaración de Principios, la obligación de promover, proteger y respetar los derechos humanos de las mujeres y establecer los mecanismos de sanción y reparación aplicables a quienes ejerzan VPMRG.
Ahora bien, por lo que hace a la Declaración de Principios, con fundamento en los Lineamientos, se modifican las disposiciones contenidas en los párrafos sexto, octavo, décimo y décimo primero.
I. GENERALIDADES
a. En el párrafo octavo, de la Declaración de Principios, la APN se compromete a promover, proteger y respetar los derechos político- electorales de las mujeres establecidos en la Constitución Federal y en los tratados internacionales firmados y ratificados por México, por lo que es acorde con lo previsto en los artículos 443, numeral 1, inciso o), de la LGIPE, 37, numeral 1, inciso f), de la LGPP, y 10 de los Lineamientos.
b. En el párrafo sexto del proyecto de Declaración de Principios, se señala que la APN actuará siempre en cumplimiento de las obligaciones generales en materia de derechos humanos, así como con perspectiva de género, atendiendo la interseccionalidad que pueda ocasionar discriminación múltiple y simultánea contra las personas por diferentes factores en convergencia, en concordancia con lo establecido en los artículos 2, fracciones I y IX; y 3, de los Lineamientos.
II. CAPACITACIÓN
c. En el párrafo octavo, la APN refiere que promoverá la participación política en igualdad de oportunidades y equidad entre mujeres y hombres. Lo anterior, es acorde con lo establecido en los artículos 25, numeral 1 inciso s) y 37, numeral 1, inciso e) de la LGPP; y artículo 14 de los Lineamientos.
III. ÓRGANOS ESTATUTARIOS
d. En los párrafos sexto, décimo y décimo primero del documento que nos ocupa, la APN señala diversos mecanismos para prevenir y erradicar la VPMRG, entre los que destacan que:
· Las acciones de la APN se orientarán a prevenir y/o en su caso corregir potenciales efectos discriminatorios contra las personas y grupos discriminados históricamente, principalmente las mujeres;
· Se aplicarán las sanciones necesarias a quienes vulneren la normativa electoral que regula la prevención de VPMRG. Lo anterior, a través de un mecanismo de investigación, audiencia y sanción ante la Comisión de Honor y Justicia; y
· La APN se conducirá bajo los principios de justicia, igualdad y no discriminación.
Lo descrito anteriormente, es acorde con lo estipulado a las leyes aplicables, en observancia del artículo 37, numeral 1, inciso g) de la LGPP; y los artículos 6, 10, 14, 18 y 24 de los Lineamientos.
Programa de Acción
I. GENERALIDADES
e. Los artículos 443, numeral 1, inciso o) de la LGIPE; 38, numeral 1, inciso e), de la LGPP; y 11 y 14 de los Lineamientos, señalan que las APN en su Programa de Acción, deberán establecer los mecanismos de promoción y acceso de las mujeres a la actividad política, y formar liderazgos políticos y/o planes de atención específicos y concretos destinados a promover la participación política de las militantes.
Acorde con los Lineamientos, en el proyecto de modificaciones del Programa de Acción, particularmente en el párrafo cuarto, numeral 22.-. dentro de los mecanismos de promoción y acceso de las mujeres a la actividad política, se encuentra lo siguiente:
· Establecer la obligación de cada persona afiliada de abstenerse de generar o tolerar actos de intimidación, amenazas u hostigamiento en contra de las personas víctimas por violencia política en razón de género;
· La Secretaría de Capacitación del Comité Ejecutivo Nacional tendrá la obligación de desarrollar, promover y difundir programas de capacitación sobre las acciones, medidas y mecanismos para prevenir, atender y erradicar la VPMRG, así como el desarrollo y difusión de contenidos para la sensibilización en la materia. Lo anterior, en coordinación con las instancias correspondientes de la APN; y
· La Secretaría de Acción Jurídica y Transparencia del Comité Ejecutivo Nacional en coordinación con la Secretaría de la Mujer, otorgará el acompañamiento jurídico a las víctimas de VPMRG o, de ser necesario, la orientación y acompañamiento ante las instancias competentes.
f. Conforme al artículo 11 de los Lineamientos se establece como requisito que las APN señalen los mecanismos de promoción y acceso de las mujeres a la actividad política garantizando la paridad de género.
En el párrafo cuarto, numerales 9.- y 22.- del proyecto del citado documento básico, dentro de los planes de atención y acciones para la participación de las mujeres, se contempla garantizar la paridad de género en los órganos dirigentes e impulsar la participación política de las mujeres en igualdad de circunstancias. Consecuentemente, es acorde con los Lineamientos.
g. En términos del artículo 18 de los Lineamientos, se establece la obligación de emitir la reglamentación y protocolos correspondientes para establecer parámetros que les permitan atender, sancionar, reparar y erradicar la VPMRG.
En concordancia con los Lineamientos, en el último párrafo del proyecto de modificaciones al Programa de Acción, la APN tendrá la obligación de emitir la reglamentación y protocolos correspondientes para atender, sancionar, reparar y erradicar la VPMRG.
II. CAPACITACIÓN
h. En términos del artículo 38, numeral 1, inciso d) de la LGPP y el artículo 14 de los Lineamientos, se establece como requisito que las APN promuevan la capacitación política de su militancia.
El proyecto se apega a los Lineamientos, toda vez que en el párrafo cuarto, numeral 22.-, Movimiento Arcoíris por México a través de la Secretaría de Capacitación del Comité Ejecutivo Nacional tendrá la obligación de desarrollar, promover y difundir programas de capacitación sobre las acciones, medidas y mecanismos para prevenir, atender y erradicar la VPMRG, así como el desarrollo y difusión de contenidos para la sensibilización en la materia. Lo anterior, en coordinación con las instancias correspondientes de la APN.
III. ÓRGANOS ESTATUTARIOS
i. Conforme a lo dispuesto por los artículos 38, numeral 1, inciso d), de la LGPP; y 11, 14 y 20 de los Lineamientos, se determina que las APN deben contar con planes de atención específicos y concretos que estén dirigidos a erradicar la VPMRG.
En el caso concreto, el proyecto se apega a los Lineamientos puesto que, en párrafo cuarto, numeral 22.-, la APN contará con planes de atención específicos y concretos que estén dirigidos a erradicar la VPMRG, entre los que destacan que:
· La Secretaría de la Mujer del Comité Ejecutivo Nacional promoverá programas de igualdad de oportunidades y de acción para las mujeres en el ámbito laboral y de producción, que permita contribuir a la reforma de planes y programas de salud, educación y otros, con una visión de género, así como programas de prevención que fomenten la salud física y mental de las mujeres;
· Garantizar la paridad de género en los órganos dirigentes; y
· La Secretaría de Capacitación del Comité Ejecutivo Nacional tendrá la obligación de desarrollar, promover y difundir programas de capacitación sobre las acciones, medidas y mecanismos para prevenir, atender y erradicar la VPMRG, así como el desarrollo y difusión de contenidos para la sensibilización en la materia. Lo anterior, en coordinación con las instancias correspondientes de la APN.
Estatutos
I. GENERALIDADES
j. En términos de los artículos 442, numeral 2, y 442 Bis, numeral 1 de la LGIPE; 25, numeral 1, inciso t), de la LGPP; y 20, fracción IV de los Lineamientos, se establece como obligación de las APN, abstenerse de generar o tolerar actos de intimidación, amenazas u hostigamiento en contra de la víctima.
El proyecto de Estatutos es acorde con los Lineamientos, toda vez que en el artículo 10, fracción X. de los Estatutos modificados, se establece que cada persona afiliada tendrá la obligación de abstenerse de generar o tolerar actos de intimidación, amenazas u hostigamiento en contra de las personas víctimas por VPMRG.
k. Con fundamento en el artículo 25, numeral 1, inciso t), de la LGPP; y los artículos 20; 21, fracciones IV, IX y XI; y 24, fracciones V, VI, VII, IX, X y XII de los Lineamientos, se
establece el deber de garantizar a las víctimas de VPMRG que el acceso a la justicia será pronta y expedita, sin discriminación, respeto a la integridad, sin revictimización, ni intimidación, amenazas y hostigamiento, respeto a su privacidad y protección de sus datos personales, y que operará en su caso la suplencia de la deficiencia de la queja respetando en todo momento el debido proceso.
Al respecto, el proyecto de Estatutos se apega a los Lineamientos, ya que en el artículo 40, fracciones I. y II., se señala expresamente dicho deber como parte de los derechos de las mujeres que son víctimas de VPMRG.
l. De acuerdo con el artículo 24, fracciones II y III de los Lineamientos, se debe establecer como derecho de las víctimas de VPMRG, recibir información y asesoramiento gratuito sobre sus derechos y las vías jurídicas para acceder a ellos, a fin de que esté en condiciones de tomar una decisión libre e informada sobre cómo proceder.
El proyecto de Estatutos es acorde con los Lineamientos, toda vez que en su artículo 40, fracción III., se establece este tipo de derecho en favor de las víctimas de VPMRG.
m. El artículo 24, fracción IV de los Lineamientos, determina como derechos de las víctimas de VPMRG, en caso de ser necesario, contar con intérpretes, defensores y defensoras que conozcan su lengua, su cultura y que cuenten con capacitación adecuada, si se trata de personas indígenas o personas con discapacidad.
El proyecto de Estatutos se adecua al contenido de los Lineamientos, toda vez que en el artículo 40, fracción IV. del proyecto de modificación a los Estatutos se establece este tipo de derecho en favor de las víctimas de VPMRG.
n. De acuerdo con el artículo 5 de los Lineamientos, las APN tienen el deber de incluir el concepto de VPMRG, en razón de ello en el artículo 39, párrafo primero del proyecto de modificación de los Estatutos, se señala que la VPMRG se entiende como "toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo."
o. En términos del artículo 9 de los Lineamientos, deben establecerse los principios y garantías que deben regir en los casos relacionados con las víctimas de VPMRG.
El proyecto de Estatutos se adecua a los Lineamientos, pues en el artículo 39, párrafo tercero, se establecen los siguientes principios que deben sujetarse las instancias de la APN para la atención de víctimas de VPMRG: buena fe; debido proceso; dignidad; respeto y protección de las personas; coadyuvancia; confidencialidad; personal cualificado; debida diligencia; imparcialidad y contradicción; prohibición de represalias; progresividad y no regresividad; colaboración; exhaustividad; máxima protección; igualdad y no discriminación; y profesionalismo.
p. De acuerdo con los artículos 442, numeral 2, y 442 Bis, numeral 1 LGIPE, así como 5, párrafo tercero y 7 de los Lineamientos, se prevé el deber de establecer que la VPMRG se puede perpetrar indistintamente por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, personas dirigentes de partidos políticos, representantes, militantes o afiliadas, simpatizantes, precandidatas, precandidatos, candidatos y candidatas postuladas por los partidos políticos o coaliciones y, en general, cualquier persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión dentro de los PPN.
El proyecto de Estatutos se adecua al contenido de los Lineamientos, ya que en el artículo 39, párrafo segundo, se dispone expresamente por quienes puede perpetrarse dicha conducta.
q. Con fundamento en los artículos 442, numeral 2, y 442 Bis, numeral 1 LGIPE, así como 6 de los Lineamientos, las APN tienen el deber de precisar las conductas que son formas de expresión de VPMRG.
En el caso concreto, el proyecto de Estatutos es acorde con los Lineamientos ya que en el artículo 39, párrafo cuarto, fracciones I. a XXII., la APN enuncia diversos supuestos que pudieran actualizar VPMRG acorde con los supuestos que disponen la LGAMVLV.
II. CAPACITACIÓN
r. De conformidad con el artículo 73, numeral 1, inciso d), de la LGPP; y el artículo 14, fracciones VI a XII de los Lineamientos, las APN, deben definir la creación o fortalecimiento de aquellos mecanismos para prevenir, atender, sancionar y erradicar la VPMRG.
En el caso concreto, el proyecto de Estatutos se adecua a los Lineamientos, toda vez que en el artículo 24, fracción VIII., Movimiento Arcoíris por México señala que la Secretaría de Capacitación del Comité Ejecutivo Nacional tendrá la obligación de desarrollar, promover y difundir programas de capacitación sobre las acciones, medidas y mecanismos para prevenir, atender y erradicar la VPMRG, así como el desarrollo y difusión de contenidos para la sensibilización en la materia. Lo anterior, en coordinación con las instancias correspondientes de la APN.
III. ÓRGANOS ESTATUTARIOS
s. Conforme a lo previsto por los artículos 3, numerales 3 y 4; 25, numeral 1, inciso s); 43, numeral 3; 44, numeral 1, inciso b), fracción II, de la LGPP; y 12 y 14, fracciones I y III de los Lineamientos, se establece que, en la integración de los órganos internos de las APN y sus comités, se deberá garantizar el principio de paridad de género en todos los ámbitos y niveles.
El proyecto de Estatutos es acorde con los Lineamientos, toda vez que en el artículo 9, fracción VI., se precisan como derechos de las personas afiliadas, integrar los órganos dirigentes garantizando el principio de paridad de género.
t. En términos del artículo 39, numeral 1, inciso f) de la LGPP; y los artículos 8 y 14 de los Lineamientos, se determina que las APN deben considerar en sus Estatutos, un órgano encargado del ejercicio y protección de los derechos de las mujeres, mismo que será el responsable de coordinar la implementación de las acciones y medidas, para prevenir y erradicar la VPMRG.
Al respecto, el proyecto de Estatutos se apega con los Lineamientos, puesto que el artículo 28, fracción VIII., la APN establece que la Secretaría de la Mujer del Comité Ejecutivo Nacional será el órgano responsable de coordinar la implementación de acciones y medidas para la prevención y erradicación de VPMRG.
u. Conforme al artículo 39, numeral 1, inciso g) de los Lineamientos, se dispone que las APN, deberán señalar los mecanismos que garanticen la prevención, atención y sanción de la VPMRG.
En la especie, el proyecto de Estatutos es acorde con los Lineamientos, ya que en los artículos 9, fracción VI., 24, fracción VIII., 28, fracción VIII. y demás correlativos aplicables, se establecen diversos mecanismos que garantizan la prevención, atención y sanción de la VPMRG, los que destacan que:
- Se garantizará el principio de paridad de género en la integración de los órganos dirigentes de la agrupación;
- La Secretaría de Capacitación del Comité Ejecutivo Nacional tendrá la obligación de desarrollar, promover y difundir programas de capacitación sobre las acciones, medidas y mecanismos para prevenir, atender y erradicar la VPMRG, así como el desarrollo y difusión de contenidos para la sensibilización en la materia. Lo anterior, en coordinación con las instancias correspondientes de la APN; y
- La Secretaría de la Mujer del Comité Ejecutivo Nacional será el órgano responsable de coordinar la implementación de acciones y medidas para la prevención y erradicación de VPMRG.
v. De acuerdo con los artículos 8, 17, segundo párrafo, y 19, primer párrafo de los Lineamientos se fija como requisito que la APN determine al órgano encargado de proporcionar asesoría, orientación y acompañamiento a las víctimas de VPMRG.
En el caso concreto, el proyecto de Estatutos se apega a los Lineamientos, pues en el artículo 27, fracción VIII. y el artículo 28, fracción IX., se desprende que la Secretaría de Acción Jurídica y Transparencia del Comité Ejecutivo Nacional brindará asesoramiento, acompañamiento y orientación a las víctimas de VPMRG. Lo anterior, en coordinación con la Secretaría de la Mujer de dicho Comité.
w. Con fundamento en el artículo 19, segundo párrafo de los Lineamientos señala que los órganos de las APN dotados de brindar acompañamiento a las víctimas de VPMRG, canalizarán a las mismas para la atención física y psicológica a la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas, la Comisión Nacional para Prevenir y Erradicar la Violencia Contra las Mujeres, u otras instancias correspondientes.
En la especie, el proyecto de Estatutos es acorde con los Lineamientos, dado que la APN refiere que la Secretaría de la Mujer del Comité Ejecutivo Nacional canalizará a las víctimas de VPMRG a la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas, así como a las instancias gubernamentales correspondientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 28, fracción IX. de los Estatutos modificados.
x. Con fundamento en los artículos 20, fracción VII y 24 fracción VIII de los Lineamientos, se dispone que las APN deberán establecer los mecanismos necesarios para brindar el apoyo psicológico, médico o jurídico en los casos que así se requiera.
El proyecto de Estatutos se adecua con los Lineamientos, toda vez que en el artículo 28, fracción IX., la APN señala que la Secretaría de la Mujer del Comité Ejecutivo Nacional establecerá los mecanismos necesarios para que a la víctima por VPMRG reciba atención
psicológica, médica y jurídica.
y. De acuerdo con el artículo 26 de los Lineamientos se establece que las APN deben considerar dentro de sus Estatutos, que en ningún caso de VPMRG procederá la conciliación y mediación.
Este requisito se encuentra contemplado en el proyecto de Estatutos, en su artículo 42, fracción VI., por el cual Movimiento Arcoíris por México precisó que en los casos de VPMRG no procederá la conciliación y mediación.
z. Conforme a los artículos 25, numeral 1, inciso u); 43, numeral 1, inciso e) y 46, numeral 3 y 48, numeral 1, inciso a) de la LGPP, se exige que, en los Estatutos de las APN, se cuente con un órgano de decisión colegiada, responsable de la impartición de justicia intrapartidaria de carácter independiente, imparcial y objetivo, que aplicará la perspectiva de género en todas las resoluciones que emita.
Dicho requisito se señala en el texto de modificación de los Estatutos en el artículo 35, toda vez que la APN refiere que la Comisión de Honor y Justicia será el órgano encargado de impartir justicia al interior de la agrupación (y por consiguiente, de resolver las quejas relacionadas en materia de VPMRG) y tendrá carácter independiente, imparcial y objetivo, así como en sus procedimientos se aplicará la perspectiva de género. En consecuencia, se apega con los Lineamientos.
aa. En términos de lo dispuesto por los artículos 12, 17, segundo párrafo, 18, 20 y 21 de los Lineamientos, las APN deben establecer en sus Estatutos, aquellos procedimientos de quejas y denuncias en materia de VPMRG.
Dicho requisito se cumple en los artículos 41 y 42 del proyecto de Estatutos modificados, ya que los preceptos mencionados son aplicables al procedimiento disciplinario especializado en materia de VPMRG, mismos que incluyen los requisitos de presentación de la queja o denuncia; el órgano ante quien se presentará la misma (Comisión de Honor y Justicia), así como las reglas inherentes al trámite procesal correspondiente.
bb. El artículo 18 de los Lineamientos establece que, en los Estatutos de las APN, deben incluirse cuando menos el uso de medios tecnológicos y poner a disposición del público en general aquellos formatos para la presentación de quejas o denuncias en materia de VPMRG.
El proyecto de Estatutos se adecua con los Lineamientos, toda vez que en su artículo 41, párrafo tercero, se prevé la posibilidad de que las quejas o denuncias con VPMRG podrán ser presentadas por medio de correo electrónico y además se pondrá a disposición del público, formatos para su presentación.
cc. Los artículos 2, fracción XXV y 21, fracción V de los Lineamientos, disponen como requisito dentro de los Estatutos de una APN, que las quejas o denuncias en materia de VPMRG podrán ser presentadas por la víctima o por terceras personas, siempre que se cuente con el consentimiento de la víctima.
Dicho requisito se señala en el texto de modificación de los Estatutos en el artículo 41, párrafo primero, por tanto, es acorde con los Lineamientos.
dd. En términos del artículo 21, fracción II de los Lineamientos, las APN deben considerar en sus Estatutos que, en los casos en que las quejas y denuncias relacionadas con VPMRG se presenten ante una instancia distinta, ésta deberá remitirla por la vía más expedita a la instancia competente, en un plazo no mayor a veinticuatro horas contadas a partir de la recepción del escrito o documento que contenga la queja o denuncia, o de que tenga conocimiento de los hechos.
Dicho requisito se observa en el texto de modificación de los Estatutos en el artículo 41, párrafo tercero, por tanto, se apega con los Lineamientos.
ee. Conforme a los artículos 16, tercer párrafo y 21, fracción I de los Lineamientos, las APN deben contemplar en sus Estatutos, el manejo de un registro actualizado de las quejas y denuncias que sobre estos casos se presenten en VPMRG, a fin de mantener un control adecuado de las mismas.
Al respecto, el proyecto de Estatutos incluye el requisito antes mencionado, ya que el artículo 35, fracción VIII., prevé que dicha atribución le corresponde a la Comisión de Honor y Justicia.
ff. En términos del artículo 21, fracción III de los Lineamientos, se prevé la exigencia de advertir que, si los hechos o actos denunciados no son de la competencia de los órganos de justicia de las APN, se deberán remitir la queja o denuncia a la autoridad competente, en un plazo no mayor a veinticuatro horas contadas a partir de su recepción, haciéndolo del conocimiento a la persona quejosa dentro de ese mismo plazo.
Dicho requisito se señala en el texto de modificación de los Estatutos en el artículo 42, fracción I., por tanto, se apega con los Lineamientos.
gg. De acuerdo con los artículos 3, 13 y 17, primer párrafo de los Lineamientos, las APN deben considerar en sus Estatutos que, las resoluciones del órgano de justicia serán resueltas con perspectiva de género, igualdad sustantiva e interseccionalidad.
Dicho requisito se aborda en el texto de modificación de los Estatutos en el artículo 42, fracción VII., por tanto, se apega con los Lineamientos.
hh. Conforme a los artículos 17 de los Lineamientos, las APN deben contemplar en sus Estatutos, que se le informe a la víctima de los derechos y alcances de su queja o denuncia en materia de VPMRG, así como de las otras vías con que cuenta, e instancias competentes que pueden conocer y, en su caso, investigar y sancionar dicha infracción.
El proyecto de Estatutos es acorde con los Lineamientos, toda vez que en el artículo 42, fracción I., se señala expresamente ese requisito dentro de las reglas aplicables el procedimiento disciplinario especializado en materia de VPMRG.
ii. En términos de lo dispuesto por los artículos 21, fracción VI; y 25 de los Lineamientos, las APN deben señalar en sus Estatutos, que los procedimientos en materia de VPMRG podrán iniciarse de manera oficiosa.
Dicho requisito se señala expresamente en el texto de modificación de los Estatutos en el artículo 41, párrafo primero, por tanto, se apega con los Lineamientos.
jj. Conforme al artículo 21, fracción VIII de los Lineamientos, las APN deberán señalar que, en investigación de los hechos, se deberá allegar de las pruebas necesarias para el esclarecimiento de éstos. Asimismo, deberá establecer el órgano o encargado de realizar dicha investigación.
El proyecto de Estatutos es acorde con los Lineamientos, toda vez que en el artículo 42, fracción V., se señala expresamente ese requisito dentro de las reglas aplicables el procedimiento disciplinario especializado en materia de VPMRG.
kk. En términos de lo dispuesto por los artículos 8; 21, fracción X; y 29, último párrafo de los Lineamientos, las APN tienen el deber de emitir las medidas cautelares y de protección de forma expedita a fin de evitar daños irreparables y salvaguardar la integridad de las víctimas, sus familiares o equipos de trabajo y notificarse de forma inmediata a las partes y/o instancias involucradas para lograr su efectividad, las cuales podrán ser solicitadas por la víctima, las instancias de mujeres partidistas o dictadas de manera oficiosa por el órgano de justicia.
Dicho requisito se observa en el artículo 42, fracción IV. del texto de modificación de los Estatutos, se establece expresamente ese requisito dentro de las reglas aplicables el procedimiento disciplinario especializado en materia de VPMRG.
ll. Conforme al artículo 8 y demás correlativos aplicables, así como el Capítulo V, todos de los Lineamientos, los procedimientos en casos de VPMRG tendrán como mínimo, así como la determinación de requisitos, plazos y medidas para tales efectos:
1. Instancia de acompañamiento
2. Presentación y recepción de quejas y/o denuncias
3. Procedimiento de oficio
4. Etapa de investigación de los hechos
5. Instancia de resolución
6. Sanciones y medidas de reparación
7. Medidas cautelares y de protección
Dichos requisitos se cumplen ya que se incluyen en el texto de modificación de los Estatutos, particularmente en los artículos siguientes:
- Artículos 27, fracción VIII. y 28, fracción IX.: Instancia de acompañamiento.
- Artículo 41, primer párrafo: Procedimiento de quejas o denuncias.
- Artículo 41, primer párrafo: Procedimiento de oficio.
- Artículo 42, fracción V.: Investigación de los hechos.
- Artículo 45: Instancia de resolución.
- Artículo 45: Medidas de reparación.
- Artículo 46: Sanciones.
- Artículo 43: Medidas cautelares.
- Artículo 44: Medidas de protección.
mm. Los artículos 463 Bis de la LGIPE y 2, fracción XV; 23, 29 y 31 de los Lineamientos, disponen el deber de prever medidas cautelares.
Al respecto, el proyecto de Estatutos se apega con los Lineamientos, toda vez que en artículo 43, se despliega un catálogo de medidas cautelares en casos de VPMRG, tales como retirar la campaña violenta contra las víctimas, haciendo públicas las razones, por las mismas vías en que fue cometida la falta; suspender del cargo a la persona señalada como agresora de VPMRG cuando así lo determine la gravedad de la falta; y cualquiera otra requerida para la protección de las mujeres víctimas o víctimas indirectas.
nn. Con fundamento en los artículos 2, fracción XVII; 30 y 31 de los Lineamientos, dispone que en los Estatutos de las APN se garanticen medidas de protección en casos de VPMRG.
Al respecto, el proyecto de Estatutos es acorde con los Lineamientos, toda vez que en el artículo 44, la APN señala un catálogo de medidas de protección, tales como la prohibición de acercarse o comunicarse con las víctimas; limitación para asistir o acercarse al domicilio de las víctimas o al lugar donde se encuentren; solicitar la protección policial de las víctimas y la vigilancia policial en el domicilio de la víctima; y, todas aquellas necesarias para salvaguardar la integridad, la seguridad y la vida de la persona en situación de violencia.
oo. Los artículos 442, numeral 2, 442 Bis, numeral 1 y 456 de la LGIPE; 17, 21, fracción XII y 27 de los Lineamientos, ordenan sancionar a quien o quienes ejerzan VPMRG, señalando de manera directa las sanciones correspondientes.
En el caso, el proyecto de Estatutos se apega con los Lineamientos, toda vez que en el artículo 46, se desprende que el órgano de justicia interna podrá imponer las siguientes sanciones dentro de los procedimientos disciplinarios especializados en materia de VPMRG: amonestación pública; separación del cargo; suspensión temporal de los derechos de afiliación de MAM; o expulsión definitiva.
pp. En términos de los artículos 163, numeral 3 y 463 Ter de la LGIPE; 21, fracción XIII, 24, fracción XI y 28 de los Lineamientos, las APN deben implementar medidas de reparación del daño en casos de VPMRG.
Al respecto, el proyecto de Estatutos es acorde con los Lineamientos, toda vez que en el artículo 45, se precisa un catálogo de medidas de reparación, tales como la reparación del daño de las víctimas; la restitución del cargo o comisión de la que hubiera sido removida; la restitución inmediata en el cargo, precandidatura o candidatura a la que fue obligada a renunciar por motivos de violencia; una disculpa pública, y medidas de no repetición.
Con dichas acciones, dentro de la normativa interna de manera interrelacionada, se crea un marco específico que brinda un margen de actuación detallado, por medio del cual busca acotar la brecha del impacto diferenciado que ha tenido la violencia que, en razón de género, han sufrido las mujeres. Y así, encuentra asidero en lo establecido en los artículos de la LGPP, modificados a través del Decreto, así como a los artículos 10 a 14, 20 a 29 y demás relativos y aplicables de los Lineamientos.
Por lo antes expuesto, esta autoridad electoral concluye el cumplimiento total del punto SEGUNDO de la Resolución INE/CG286/2023, en lo relativo al deber de la APN de modificar, a más tardar el treinta y uno de agosto del presente año, sus Documentos Básicos, a efecto de cumplir los Lineamientos en materia de VPMRG.
III. Aquellas que se refieren a su libertad de autoorganización
35. El presente apartado tiene la finalidad de advertir las modificaciones realizadas a los Documentos Básicos de la APN Movimiento Arcoíris por México en ejercicio de su libertad de autoorganización, por lo que la propuesta de reformas se clasifica por temáticas y se desarrollan a continuación.
Declaración de Principios
- Lucha por la identidad y expresión de género
La APN modifica el párrafo décimo tercero del proyecto de modificaciones de la Declaración de Principios, a efecto de puntualizar que su lucha será "contra las barreras de la construcción del género binario, identidad y/o expresión de género socioculturalmente aceptadas y la orientación sexual normativa, y se destaca por respaldar la diversidad sexual que le es innata a la humanidad".
Programa de Acción
- Objetivos de la APN
Se reforma el Programa de Acción, particularmente en el numeral 15.- correspondiente al párrafo cuarto relacionado con los objetivos de la APN Movimiento Arcoíris por México, a fin de precisar que, en su lucha por el derecho a formar parte de las diversas autoridades electorales, atenderá siempre la perspectiva de género.
Estatutos
- Disolución y liquidación de la APN
Se modifica el último párrafo del artículo 17 de la normativa estatutaria para precisar que la única instancia autorizada para acordar la disolución y liquidación de la APN será a través de la Asamblea Nacional, eliminando la posibilidad de que sea únicamente mediante Asamblea Nacional Ordinaria.
- Mecanismos para prevenir y erradicar la discriminación de las personas de la diversidad sexual
Se incorpora la fracción IX. en el artículo 27 (antes artículo 28) con el propósito de señalar que la Secretaría de Acción Jurídica y Transparencia del Comité Ejecutivo Nacional tendrá la facultad de "Otorgar, en coordinación con las instancias competentes de MAM, acompañamiento jurídico a las víctimas de ataques o discriminación por razón de orientación sexual o identidad de género, o de ser necesario la orientación y acompañamiento ante las instancias competentes".
Por su parte, se adiciona la fracción VII. en el artículo 24 (antes artículo 25), a efecto de precisar que la Secretaría de Capacitación del Comité Ejecutivo Nacional tendrá la atribución de "Desarrollar, promover y difundir en coordinación con las instancias correspondientes de MAM, programas de capacitación y sensibilización para el conocimiento, respeto y no discriminación de las personas de la diversidad sexual y de género".
- Facultades de la Asamblea Nacional
Se adiciona el último párrafo del artículo 16 de la normativa estatutaria, a efecto de señalar que, a fin de dejar constancia de acuerdos tomados durante las sesiones de la Asamblea Nacional, se elaborará un acta en la cual se detallarán brevemente dichos acuerdos, así como las personas asistentes a la sesión. Para tales efectos, la APN señala que el acta será firmada por la presidencia y la secretaría de la sesión y se hará del conocimiento de quienes integren la Asamblea Nacional.
- Atribuciones de las Secretarías de Finanzas Estatales
Se modifican las fracciones I. y II. en el artículo 34 (antes artículo 35) para definir que las Secretarías de Finanzas de cada Delegación Estatal (representaciones de la agrupación en las entidades federativas) tendrán las facultades siguientes:
- "Administrar el patrimonio y los recursos de la Delegación Estatal, que serán asignados por la Secretaría de Administración y Finanzas del CEN".
- "Presentar los informes de ingresos y egresos de la Delegación ante la Secretaría de Administración y Finanzas del CEN".
Conclusión del Apartado B
36. Por lo que hace a las modificaciones presentadas por la APN Movimiento Arcoíris por México, precisadas en el apartado que nos ocupa, tal y como se muestra en los cuadros comparativos, anexos a la presente Resolución, esta autoridad advierte que:
I. Las APN deben cumplir sus finalidades, atendiendo lo previsto en los programas, principios e ideas que postulan, lo cual, a su vez, evidencia que, desde la Constitución y las leyes de la materia, se establece una amplia libertad o capacidad autoorganizativa. Sin embargo, dicha libertad no es omnímoda ni ilimitada, ya que es susceptible de delimitación legal, siempre y cuando se respete el núcleo básico o esencial del correspondiente derecho político-electoral fundamental de asociación, así como de otros derechos fundamentales de las personas afiliadas;
II. Las modificaciones presentadas se refieren a cuestiones de forma y fondo;
III. Dichas modificaciones no vulneran los derechos de las personas afiliadas o simpatizantes de la APN, ya que no cambian las reglas de afiliación, ni amplían la integración de sus órganos estatutarios;
IV. Las determinaciones descritas son congruentes con su derecho de autoorganización y libertad de decisión política que otorga la Constitución y la Legislación Electoral a las APN, para normar y reglamentar su forma de organización interna, por lo que las autoridades electorales no podrán intervenir, salvo disposición contraria. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el penúltimo párrafo de la Base I, del artículo 41, de la Constitución, en relación con los artículos 20, numeral 1, y 22, numeral 1, inciso b), de la LGPP;
V. Que es obligación de este Consejo General, al pronunciarse sobre la procedencia constitucional y legal de las modificaciones a los Documentos Básicos presentados, atender el derecho de las APN para dictar las normas y procedimientos de organización que les permitan funcionar de
acuerdo con sus fines, de conformidad con los preceptos citados.
De lo expuesto, se observa que las modificaciones precisadas resultan procedentes, pues se realizaron en ejercicio de la libertad de autoorganización de la APN, además de que las mismas no contravienen el marco constitucional, legal y reglamentario vigente.
Determinación sobre la procedencia constitucional y legal de los Documentos Básicos
37. Con base en el análisis de la Declaración de Principios, el Programa de Acción y los Estatutos presentados y, en virtud de los razonamientos vertidos en los considerandos 27 al 35 de la presente Resolución, este Consejo General estima procedente la declaratoria de constitucionalidad y legalidad de las modificaciones a los Documentos Básicos de la APN Movimiento Arcoíris por México realizadas en cumplimiento del punto SEGUNDO de la Resolución INE/CG286/2023, así como en ejercicio de su libertad de autoorganización, aprobadas en la Primera Sesión Ordinaria de la Asamblea Nacional celebrada el cinco de agosto de dos mil veintitrés.
Dichos Documentos Básicos se encuentran relacionados como ANEXOS UNO, DOS y TRES, denominados Declaración de Principios, Programa de Acción y Estatutos; mismos que forman parte integral de la presente Resolución.
En razón de los considerandos anteriores, la CPPP, en su sesión efectuada el veinticuatro de noviembre de dos mil veintitrés, aprobó el Anteproyecto de Resolución en cuestión, y con fundamento en el artículo 42, párrafo 8 de la LGIPE, somete a la consideración del Consejo General el Proyecto de Resolución de mérito.
Fundamentos para la emisión de la Resolución
| Declaración Universal de los Derechos Humanos |
| Artículos 2; 7; 19; 20 y 21. |
| Pacto Internacional de Derechos Civiles |
| Artículos 2, numerales 1 y 2; 25, incisos a) y b). |
| Convención Americana sobre Derechos Humanos |
| Artículos 1; 16, Apartado 1; 23, Apartado 1, incisos a), b) y c). |
| Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Convención de Belém Do Pará) |
| Artículos 5 y 7. |
| Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
| Artículos 1; 4; 41, párrafo tercero, Bases I y V, Apartado A. |
| Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
| Artículos 29, numeral 1; 29; 30, numeral 2; 31, numeral 1; 35, numeral 1; 42, numeral 8; 44, numeral 1, inciso m) y j); 55, numeral 1, incisos m) y o); 442, numeral 1, incisos a) y b); y 442 Bis, numeral 1. |
| Ley General de Partidos Políticos |
| Artículos 1, numeral 1, inciso j); 3, numerales 3 y 4; 20, numeral 1; 21; 22, numeral 1, inciso b), y numerales 2; 23, numeral 1, inciso d); 25, numeral 1, incisos l), s), t) y u); 26, numeral 1, inciso a); 34; 35; 36, numeral 1; 37, numeral 1, incisos e), f) y g); 38, numeral 1, inciso d) y e); 39; 41; 43; 44; 46; 48; 49; y 73, numeral 1, inciso d); y demás correlativos aplicables. |
| Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia |
| Artículo 20; y 48 Bis. |
| Línea jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación |
| Tesis aislada 1a. CCLXIII/2016 (10a.). |
| Línea jurisprudencial del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
| Sentencias dictadas en los expedientes: SUP-RAP-40/2004, SUP-RAP-198/2013, SUP-RAP-75/2014, SUP-JDC-670/2017, SUP-RAP-90/2018, SUP-JDC-198/2018 y acumulados, SUP-RAP-75/2020 y acumulado, así como la tesis VIII/2005 y las jurisprudencias 62/2002, 3/2005 y 20/2018 de la Sala Superior. |
| Reglamento Interior del Instituto Nacional Electoral |
| Artículo 46, numeral 1, inciso e). |
| Reglamento sobre modificaciones a Documentos Básicos, Registro de integrantes de órganos directivos y cambio de domicilio de Agrupaciones y Partidos Políticos Nacionales; así como respecto al registro de Reglamentos internos de éstos últimos y la acreditación de sus representantes ante los Congresos del Instituto Nacional Electoral, aprobado mediante Acuerdo INE/CG272/2014, el diecinueve de noviembre de dos mil catorce |
| Artículos 4; 5; 6; 7; 8; 9; 10; 11; 12; 13; 14; 15; 16; 17; 18 y demás correlativos aplicables. |
| Lineamientos para que los partidos políticos nacionales y, en su caso, los partidos políticos locales, prevengan, atiendan, sancionen, reparen y erradiquen la violencia política contra las mujeres en razón de género |
| Considerandos 8 y 9, así como los artículos 3; 5; 6; 7; 10; 11; 12; 14; 17; 18; 20; 21; 24; y demás correlativos aplicables. |
En razón de los antecedentes, consideraciones y fundamentos señalados, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emite la siguiente:
RESOLUCIÓN
PRIMERO. Se declara la procedencia constitucional y legal de las modificaciones a la Declaración de Principios, el Programa de Acción y los Estatutos de la Agrupación Política Nacional denominada Movimiento Arcoíris por México, conforme a los textos finales presentados, aprobados durante la Primera Sesión Ordinaria de la Asamblea Nacional, celebrada el cinco de agosto de dos mil veintitrés.
SEGUNDO. Se tiene por cumplido lo ordenado en el punto SEGUNDO de la Resolución INE/CG286/2023.
TERCERO. Notifíquese la presente Resolución a la Agrupación Política Nacional denominada Movimiento Arcoíris por México para que, a partir de esta declaratoria de procedencia constitucional y legal, rija sus actividades al tenor de la Resolución adoptada al respecto.
CUARTO. Publíquese la presente Resolución en el Diario Oficial de la Federación.
La presente Resolución fue aprobada en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el 7 de diciembre de 2023, por votación unánime de las y los Consejeros Electorales, Maestro Arturo Castillo Loza, Norma Irene De La Cruz Magaña, Doctor Uuc-kib Espadas Ancona, Maestro José Martín Fernando Faz Mora, Carla Astrid Humphrey Jordan, Maestra Rita Bell López Vences, Maestro Jorge Montaño Ventura, Maestra Dania Paola Ravel Cuevas, Maestro Jaime Rivera Velázquez, Maestra Beatriz Claudia Zavala Pérez y de la Consejera Presidenta, Licenciada Guadalupe Taddei Zavala.
La Consejera Presidenta del Consejo General, Lic. Guadalupe Taddei Zavala.- Rúbrica.- La Encargada del Despacho de la Secretaría del Consejo General, Lic. María Elena Cornejo Esparza.- Rúbrica.
La Resolución y sus anexos pueden ser consultados en las siguientes direcciones electrónicas:
Página INE:
https://www.ine.mx/sesion-extraordinaria-del-consejo-general-07-de-diciembre-de-2023/
Página DOF
www.dof.gob.mx/2023/INE/CGext202312_7_rp_4.1.pdf
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1 No pasa desapercibido para esta autoridad electoral que, este tipo de aclaraciones en la redacción de las modificaciones a los Documentos Básicos de las APN se han recibido en otros procedimientos, sin que sea necesario remitirlas a la UTIGyND (véase la Resolución INE/CG122/2023).
2 Tesis aislada 1a. CCLXIII/2016 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: TEST DE PROPORCIONALIDAD. METODOLOGÍA PARA ANALIZAR MEDIDAS LEGISLATIVAS QUE INTERVENGAN CON UN DERECHO FUNDAMENTAL. Jurisprudencia 62/2002 del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. DEBE REALIZARSE CONFORME A LOS CRITERIOS DE IDONEIDAD, NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD.
3 Razonamiento que ha sido adoptado por este Consejo General para verificar el cumplimiento del procedimiento estatutario respecto de las modificaciones a los Documentos Básicos de una APN para cumplir con lo mandatado en una Resolución que otorgó el registro como APN (véase las Resoluciones INE/CG101/2021 e INE/CG102/2021).
4 (...) los artículos 25, numeral 1, incisos s) a w); 37, numeral 1, incisos e) a g); 38, numeral 1, inciso e); 39, numeral 1, incisos f) y g); y 73, numeral 1 de la LGPP se establece que los partidos políticos deberán:
a) Garantizar en igualdad de condiciones la participación de mujeres y hombres en sus órganos internos de dirección y espacios de toma de decisiones;
b) Garantizar a las mujeres el ejercicio de sus derechos políticos y electorales libres de violencia política, en los términos de la LGAMVLV;
c) Sancionar por medio de los mecanismos y procedimientos internos con los que se cuente todo acto relacionado con la violencia política contra las mujeres en razón de género;
d) Elaborar y entregar los informes de origen y uso de recursos a que se refiere esa misma ley, dentro de los cuales deberán informar trimestralmente de manera pormenorizada y justificada sobre la aplicación de los recursos destinados
para la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres;
e) Garantizar la no discriminación por razón de género en la programación y distribución de tiempos del Estado;
f) Cumplir con las obligaciones que la legislación en materia de transparencia y acceso a su información les impone;
g) Prever en la Declaración de Principios la obligación de promover, proteger y respetar los derechos políticos y electorales de las mujeres, establecidos en la Constitución Federal y en los tratados internacionales firmados y ratificados por México, así como los mecanismos de sanción aplicables a quien o quienes ejerzan violencia política contra las mujeres en razón de género, acorde a lo estipulado en la LGIPE y la LGAMVLV y demás leyes aplicables;
h) Determinar en su Programa de Acción las medidas para promover la participación política de las militantes y establecer mecanismos de promoción y acceso de las mujeres a la actividad política del partido, así como la formación de liderazgos políticos;
i) Establecer en sus Estatutos los mecanismos y procedimientos que permitirán garantizar la integración de liderazgos políticos de mujeres al interior del partido, así como aquellos que garanticen la prevención, atención y sanción de la violencia política contra las mujeres en razón de género; y
j) Aplicar los recursos destinados para la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres al rubro de la creación o fortalecimiento de mecanismos para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia política contra las mujeres en razón de género.
5 SUP-RAP-198/2013, SUP-RAP-90/2018; SUP-JDC-198/2018 y acumulados.
6 SUP-RAP-75/2014
7 SUP-RAP-75/2020 y acumulado
8 De conformidad con el artículo 32, fracción I. de la normativa estatutaria.
9 Criterio que ha seguido este Consejo General a través de las Resoluciones INE/CG831/2022 (modificaciones a los documentos básicos de la APN Movimiento Nacional por un Mejor País); INE/CG881/2022 (modificaciones a los documentos básicos del PPN MORENA; INE/CG452/2023 (modificaciones a los documentos básicos del PPN Movimiento Ciudadano), entre otras.