ACUERDO del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que, en acatamiento a la sentencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente SUP-JDC-586/2023, se da respuesta a la consulta formulada por la senadora Nancy de la Sierra Arámburo.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Instituto Nacional Electoral.- Consejo General.- INE/CG642/2023.- Acatamiento Exp. SUP-JDC-586/2023.

ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE, EN ACATAMIENTO A LA SENTENCIA EMITIDA POR LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EN EL EXPEDIENTE SUP-JDC-586/2023, SE DA RESPUESTA A LA CONSULTA FORMULADA POR LA SENADORA NANCY DE LA SIERRA ARÁMBURO
GLOSARIO
CG/Consejo General
Consejo General del Instituto Nacional Electoral
CPEUM/Constitución
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
INE/Instituto
Instituto Nacional Electoral
LGIPE
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
Lineamientos
Lineamientos sobre Elección Consecutiva para Senadurías y Diputaciones Federales por ambos principios, para el proceso electoral federal 2023-2024.
PEF
Proceso Electoral Federal
TEPJF
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
 
ANTECEDENTES
I.     Aprobación del Acuerdo INE/CG536/2023. El veinte de septiembre de dos mil veintitrés, en sesión ordinaria del Consejo General del INE, mediante acuerdo INE/CG536/2023, se aprobaron los "Lineamientos sobre Elección Consecutiva para Senadurías y Diputaciones Federales por ambos principios para el Proceso Electoral Federal 2023-2024"; con el fin de ponderar y garantizar tanto el derecho a ser votada de la persona interesada en reelegirse, como el derecho a votar de la ciudadanía, así como salvaguardar los principios constitucionales que rigen la contienda electoral, publicados el dos de noviembre de dos mil veintitrés en el Diario Oficial de la Federación.
II.     Impugnación del Acuerdo INE/CG536/2023. Los días veintidós, veintitrés, veinticuatro y veintiséis de septiembre de dos mil veintitrés, diversas personas ciudadanas y Partidos Políticos Nacionales, inconformes con los criterios establecidos en el referido Acuerdo del Consejo General por el que se aprobaron los Lineamientos, interpusieron medio de impugnación. Por lo que la Sala Superior del TEPJF, aperturó los siguientes expedientes:
No.
Expediente
Parte actora
1
SUP-JDC-427/2023
José Luis Pech Várguez
2
SUP-JDC-433/2023
Maria Teresa Castell De Oro Palacios
3
SUP-JDC-434/2023
Melissa Estefanía Vargas Camacho
4
SUP-JDC-467/2023
Alejandra del Carmen León Gastelum,
5
SUP-RAP-223/2023
MORENA
6
SUP-RAP-225/2023
Partido Acción Nacional
7
SUP-RAP-226/2023
Partido del Trabajo
 
III.    Sentencia SUP-JDC-427/2023 y acumulados SUP-JDC-433/2023, SUP-JDC-434/2023, SUP-JDC-467/2023, SUP-RAP-223/2023, SUP-RAP-225/2023 Y SUP-RAP-226/2023. El once de octubre de dos mil veintitrés, la Sala Superior del TEPJF, mediante la citada sentencia, confirmó el Acuerdo y los Lineamientos, salvo lo relativo al tercer párrafo del artículo 15 de los mismos, procediendo conforme a derecho a dejarlo sin efectos.
IV.   Oficio LXN/NSA/343/2023. El once de octubre de dos mil veintitrés, la Senadora Nancy de la Sierra Arámburo presentó ante la Secretaría Ejecutiva de este Instituto una consulta en la que se plantearon diversas interrogantes sobre la elección consecutiva de personas legisladoras.
V.    Oficio INE/SE/1415/2023.
a)   Respuesta. El treinta de octubre de dos mil veintitrés la Encargada del Despacho de la Secretaría Ejecutiva del INE emitió respuesta a la consulta formulada por la Senadora Nancy de la Sierra Arámburo.
b)   Notificación. Con fecha treinta y uno de octubre de dos mil veintitrés se notificó el oficio INE/SE/1415/2023, al correo electrónico señalado por la ciudadana Nancy de la Sierra Arámburo para oír y recibir notificaciones.
c)   Impugnación del oficio INE/SE/1415/2023. Con fecha tres de noviembre de dos mil veintitrés, la ciudadana Nancy de la Sierra Arámburo, inconforme con la respuesta emitida por la Encargada del Despacho de la Secretaría Ejecutiva de este Instituto, interpuso medio de impugnación en contra de la respuesta emitida.
VI.   Sentencia SUP-JDC-586/2023. El quince de noviembre de dos mil veintitrés, la Sala Superior del TEPJF emitió la sentencia referida, mediante la cual determinó revocar el oficio INE/SE/1415/2023, emitido por la Encargada del despacho de la Secretaría Ejecutiva del Instituto y ordenó al Consejo General a que se pronunciara sobre la consulta planteada.
CONSIDERACIONES
De las atribuciones del INE
1.     El artículo 41, párrafo tercero, Base V, apartado A, párrafo primero de la CPEUM, en relación con el artículo 29, párrafo 1; 30, párrafo 2 y 31, párrafo 1; de la LGIPE, establece que la organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado INE, dotado de personalidad jurídica y patrimonios propios. En el ejercicio de esa función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad y paridad de género son principios rectores. Aunado a ello, el Instituto es autoridad en la materia electoral, independiente en sus decisiones y funcionamiento y profesional en su desempeño.
2.     Asimismo, en términos de lo previsto en el artículo 30, párrafo 1, incisos a), d), e), f), g) y h) de la LGIPE, son fines del Instituto contribuir al desarrollo de la vida democrática; asegurar a la ciudadanía el ejercicio de los derechos político-electorales y vigilar el cumplimiento de sus obligaciones; garantizar la celebración periódica y pacífica de las elecciones para renovar la integración de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión; velar por la autenticidad y efectividad del sufragio; llevar a cabo la promoción del voto y coadyuvar a la difusión de la educación cívica y la cultura democrática, entre otros. Además, el Instituto debe garantizar la paridad de género y el respeto de los derechos humanos de las mujeres en el ámbito político y electoral.
De las atribuciones del Consejo General
3.     A su vez, de conformidad con lo establecido en el artículo 35, párrafo 1, de la LGIPE, el Consejo General es el órgano superior de dirección del INE, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima, publicidad, objetividad y paridad de género guíen todas las actividades del Instituto y que el desempeño de sus atribuciones se realice con perspectiva de género.
4.     Por su parte, el artículo 44 párrafo 1, incisos a), j) y jj) de la LGIPE, señala como atribuciones del Consejo General las de aprobar y expedir los reglamentos interiores necesarios para el debido ejercicio de las facultades y atribuciones del Instituto; vigilar que las actividades de los partidos políticos nacionales y las agrupaciones políticas nacionales se desarrollen con apego a la LGIPE, a la Ley General de Partidos Políticos, así como los lineamientos que emita el Consejo General para que los partidos políticos prevengan, atiendan y erradiquen la violencia política contra las mujeres en razón de género, vigilar que cumplan con las obligaciones a que están sujetos, y dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas las anteriores atribuciones y las demás señaladas en la LGIPE, Ley General de Partidos Políticos o en otra legislación aplicable.
Del PEF 2023-2024
5.     De conformidad con el artículo 225, numerales 1 y 3, en relación con el artículo 40, numeral 2, de la LGIPE, el PEF ordinario inicia en septiembre del año previo al de la elección con la primera sesión que el Consejo General celebre en la primera semana del mes descrito, en consecuencia, el PEF 2023-2024 inició el pasado siete de septiembre de dos mil veintitrés. Asimismo, de conformidad con el artículo 225, párrafo 4, del mismo ordenamiento, la etapa de jornada electoral se llevará a cabo el primer domingo de junio de dos mil veinticuatro.
De los fines de los Partidos Políticos
6.     El artículo 41, párrafo tercero, Base I, de la CPEUM, en relación con el artículo 3, párrafo 1, de la Ley General de Partidos Políticos, preceptúa que los partidos políticos son entidades de interés público que la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal, las formas específicas de su intervención en el proceso electoral y los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden; que en la postulación de sus candidaturas, se observará el principio de paridad de género; que tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y, como organizaciones de la ciudadanía, hacer posible el acceso de ésta al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como con
las reglas que marque la ley electoral para garantizar la paridad de género, en las candidaturas a los distintos cargos de elección popular.
7.     El artículo 23, párrafo 1, inciso e), de la Ley General de Partidos Políticos, en relación con el artículo 232, párrafo 1, de la LGIPE otorgan el derecho a los Partidos Políticos Nacionales para organizar procesos internos para seleccionar y postular candidaturas en las elecciones garantizando la participación de mujeres y hombres en igualdad de condiciones, en los términos de la citada Ley General de Partidos Políticos y las leyes federales o locales aplicables, así como solicitar el registro de candidatas y candidatos a cargos de elección popular, sin perjuicio de las candidaturas independientes en los términos de la LGIPE.
De los Lineamientos sobre Elección Consecutiva para Senadurías y Diputaciones Federales por ambos principios, para el Proceso Electoral Federal 2023-2024
8.     De conformidad con la facultad reglamentaria con que cuenta el INE y ante la falta de regulación en la materia de elección consecutiva, el veinte de septiembre de dos mil veintitrés, el Consejo General aprobó y emitió los Lineamientos, mediante el Acuerdo INE/CG536/2023.
9.     Los Lineamientos tienen como objeto único y específico regular la elección consecutiva de senadurías y diputaciones federales por ambos principios para el PEF 2023-2024, asimismo, detallan las hipótesis y los supuestos normativos legales para su aplicación, sin ser contrarios a la sistemática jurídica ni establecer limitantes distintas a las contempladas en la CPEUM.
De la consulta formulada por la Senadora Nancy de la Sierra Arámburo
10.   Como se señaló en el antecedente IV del presente Acuerdo, la ciudadana Nancy de la Sierra Arámburo en su calidad de senadora de la República de la LXV legislatura, mediante oficio LXV/NSA/343/2023, recibido con fecha once de octubre de dos mil veintitrés en la oficialía de partes del INE, formuló diversos cuestionamientos sobre la elección consecutiva, a saber:
"(...)
II. CONSULTA
Considerando los hechos aquí vertidos y el contenido el artículo 59 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece:
Artículo 59. Los Senadores podrán ser electos hasta por dos periodos consecutivos y los Diputados al Congreso de la Unión hasta por cuatro periodos consecutivos. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.
1.    El artículo citado fue reformado a través Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia política-electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de febrero de 2014, a fin de permitir y regular la elección consecutiva de senadores y diputados.
A partir del proceso legislativo de este Decreto, no se advierte motivación o justificación alguna para sujetar la postulación a elecciones consecutivas por un partido distinto a "la renuncia o pérdida de militancia antes de la mitad del mandato." (cláusula de no militancia).
Al respecto, cabe estacar que, al interpretar el principio de igualdad y no discriminación, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha determinado que una diferencia de trato es discriminatoria cuando la misma no tiene una justificación objetiva y razonable, es decir, cuando no persigue un fin legítimo y no existe una relación razonable de proporcionalidad entre los medios utilizados y el fin perseguido.
No se advierte, a partir del proceso legislativo correspondiente al Decreto publicado el 2 de febrero del 2014, justificación alguna para condicionar las postulaciones a elecciones consecutivas por partidos distintos a los que inicialmente postularon a la o el legislador. Sin embargo, en las versiones estenográficas de las sesiones parlamentarias correspondientes se encuentran expresiones de legisladores en contra de esta cláusula, argumentando que ésta altera la balanza en favor de los partidos políticos, restándole poder de elección al ciudadano, a quien corresponde evaluar si determinada candidata o candidato ejercerá el cargo de legislador o legisladora, incluso si realiza su postulación a través de un partido distinto a aquel por el que resultó electo o electa inicialmente.
A la luz de lo anterior ¿Es posible interpretar la cláusula de no militancia en el artículo 59 constitucional como discriminatoria contra las y los legisladores que pretenden postularse para una elección consecutiva y no actualizan la hipótesis jurídica de dicha cláusula?
¿Cuáles criterios objetivos y razonables justifican el trato diferenciado que el artículo 59 constitucional brinda a las y los legisladores que pretenden postularse a la elección consecutiva a través de un partido distinto a aquel que por el que fueron electos?
En términos del artículo citado, ¿Cuáles hechos, manifestaciones o expresiones se consideran relevantes para demostrar o probar la desvinculación de un partido político o coalición?
2. Considerando que el artículo 4 de la Ley General de Partidos Políticos define a afiliado o militante como el ciudadano que, en pleno goce y ejercicio de sus derechos político-electorales, se registra libre, voluntaria e individualmente a un partido político en los términos que para esos efectos disponga el partido en su normatividad interna, independientemente de su denominación, actividad y grado de participación', ¿Cuál es el alcance de la cláusula de no militancia del artículo 59 constitucional para las y los legisladores que en ningún momento se registraron al padrón del partido político por el que fueron electos?
3. ¿Cómo se comprueba ante la autoridad electoral la renuncia o pérdida de militancia a la que se refiere el artículo 59 constitucional? ¿Cuáles hechos, manifestaciones o documentos son relevantes para comprobar dicha renuncia o pérdida de militancia? (...)" [sic]
11.   En términos generales, la ciudadana Nancy de la Sierra Arámburo solicitó a la encargada del despacho de la Secretaría Ejecutiva, por medio del oficio señalado, que la unidad o dirección competente del INE resolviera la consulta mencionada sobre la elección consecutiva.
12.   Por lo tanto, tal y como ha quedado previamente expuesto, la consulta referida fue atendida mediante ocurso INE/SE/1415/2023, signado por la encargada del despacho de la Secretaría Ejecutiva. No obstante, el mismo fue impugnado y revocado por la Sala Superior del TEPJF.
De lo mandatado por el TEPJF mediante sentencia SUP-JDC-586/2023 y su cumplimiento
13.   Como quedó establecido en los antecedentes del presente acuerdo, el quince de noviembre de dos mil veintitrés, la Sala Superior del TEPJF emitió sentencia en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con el número de expediente SUP-JDC-586/2023, mediante la cual determinó revocar el oficio INE/SE/1415/2023 y ordenó a este Consejo General a que se pronunciara sobre la consulta planteada.
En razón de lo anterior, en las consideraciones siguientes del presente Acuerdo, este Consejo General da respuesta a la consulta remitida por la Senadora Nancy de la Sierra Arámburo, a fin de cumplir con lo mandatado por la Sala Superior del TEPJF.
Marco normativo aplicable
14.   De acuerdo con lo establecido por el artículo 35, fracciones I y II, de la CPEUM, son derechos de la ciudadanía:
Artículo 35. Son derechos de la ciudadanía:
I.   Votar en las elecciones populares;
II.  Poder ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley. El derecho de solicitar el registro de candidatos y candidatas ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos, así como a los ciudadanos y las ciudadanas que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación. (...)
15.   El artículo 59 de la CPEUM, a la letra establece:
Artículo 59. Los Senadores podrán ser electos hasta por dos periodos consecutivos y los Diputados al Congreso de la Unión hasta por cuatro periodos consecutivos. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato. (1)
16.   El artículo 9 de los Lineamientos señala:
"Artículo 9. Las personas legisladoras que hayan sido postuladas originalmente por un partido político, sin haber sido militantes de éste o, en su caso, de alguno de los partidos políticos coaligados, deberán ser postulados por el mismo partido o, en su caso, por alguno de los integrantes de la coalición; las personas legisladoras que busquen la postulación mediante elección consecutiva por un partido distinto a los supuestos anteriores, sólo podrán realizarla si hubiesen comprobado su desvinculación del partido político respectivo antes de la mitad de su mandato. Se entenderá para estos efectos toda renuncia presentada hasta el treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno para el caso de las senadurías y hasta el veintiocho de febrero de dos mil veintitrés en el caso de diputaciones, por lo que, a la solicitud de registro deberá adjuntarse la carta de renuncia correspondiente".(2)
       Sentencia de la Sala Superior del TEPJF dictada en los expedientes SUP-JDC-427/2023 y acumulados.
17.   El once de octubre de dos mil veintitrés, la Sala Superior del TEPJF dictó sentencia en los expedientes SUP-JDC-427/2023 y acumulados, los cuales fueron integrados con motivo de los medios de impugnación interpuestos por diversas personas ciudadanas, por el Partido Acción Nacional y el Partido del Trabajo, en contra del acuerdo INE/CG536/2023, mediante el cual se aprobaron los Lineamientos; en la sentencia referida se determinó confirmar en su mayoría las disposiciones contenidas en los mismos, salvo lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 15, que se determinó dejar sin efectos.
18.   En la determinación de la Sala Superior del TEPJF, se realizó un análisis detallado de lo establecido en el artículo 59 de la CPEUM, por lo que a continuación se transcribe la parte conducente:
ii. Del derecho a ser votada de la ciudadanía y la modalidad de reelección.
35. El derecho a ser votada de la ciudadanía no es un derecho absoluto. Dicho derecho implica dos dimensiones, una individual y una social a partir de la existencia de un vínculo necesario entre representantes y representados, y que la naturaleza jurídica de la reelección, o elección consecutiva, supone, salvo previsión expresa en contrario, una condición implícita que se traduce en la posibilidad de limitar la reelección a que la persona legisladora deba ser postulada por el mismo partido o alguno de los partidos que conformaron coalición, si es que fue postulada bajo esa asociación electoral, sin que ello, por mismo, implique una vulneración al derecho a ser votada de la ciudadanía.
(...)
38. En consecuencia, como lo ha reiterado también esta Sala Superior, el derecho al sufragio pasivo previsto en el artículo 35, fracción II de la Constitución federal no es un derecho absoluto, sino que está sujeto a las regulaciones o limitaciones previstas en la Carta Magna, así como las establecidas en la legislación secundaria -mismas que no deben ser irrazonables, desproporcionadas o que, de algún otro modo, violen el núcleo esencial o hagan nugatorio el ejercicio del mencionado derecho-.
39. En ese sentido, tanto la Constitución como la ley establecen calidades, requisitos, circunstancias o condiciones que son necesarias para poder ejercer el derecho al sufragio pasivo y, en consecuencia, acceder a los cargos de elección popular correspondientes, los cuales se identifican también con los requisitos de elegibilidad' en sentido amplio.
(...)
41. Ahora bien, no deben equipararse de manera automática las condiciones habilitantes o requisitos de elegibilidad con las exigencias implícitas o explícitas que válidamente resultan exigibles a la elección consecutiva o reelección de quienes ejercen un cargo de elección popular.
42. Las exigencias o condiciones explícitas están previstas expresamente en el artículo 59 constitucional cuando expresa:
Artículo 59.- Los Senadores podrán ser electos hasta por dos periodos consecutivos y los Diputados al Congreso de la Unión hasta por cuatro periodos consecutivos. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.
43. De esta forma, las condiciones expresamente establecidas para la reelección de diputaciones consistentes en que la postulación son: a) que sea por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado; b) por cualquier partido si han renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato y c) que sea hasta por cuatro periodos consecutivos para el caso de la diputaciones y dos periodos consecutivos si es una senaduría.
(...)
45. Así, también es menester resaltar que, como lo ha reiterado esta Sala Superior, la reelección no es un derecho político-electoral en mismo, es una posibilidad para el ejercicio del derecho a ser votada de la ciudadanía y en cuanto, modalidad de ejercicio de dicho derecho, no opera en automático, sino que es necesario que se cumplan con las condiciones y requisitos previstos en la normativa constitucional y legal, en tanto, esta posibilidad debe armonizarse con otros principios y derechos constitucionales. Así se advierte de la jurisprudencia 13/2019 con rubro y texto:
DERECHO A SER VOTADO. ALCANCE DE LA POSIBILIDAD DE ELECCIÓN CONSECUTIVA O REELECCIÓN.- De conformidad con los artículos 35, fracción II, 115, fracción I, párrafo segundo, y 116, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se tiene que la reelección es una posibilidad para el ejercicio del derecho a ser votado, pues permite a la ciudadana o ciudadano que ha sido electo para una función pública con renovación periódica que intente postularse de nuevo para el mismo cargo. Sin embargo, esta modalidad no opera en automático, es decir, no supone que la persona necesariamente deba ser registrada para una candidatura al mismo puesto, sino que es necesario que se cumplan con las condiciones y requisitos previstos en la normativa constitucional y legal, en tanto, esta posibilidad debe armonizarse con otros principios y derechos constitucionales, como el de autoorganización de los partidos políticos, en el sentido de que se observen las disposiciones estatutarias y los procedimientos internos de selección de candidaturas.
46. Así, esta Sala Superior, en diversos precedentes, ha establecido que la elección sucesiva o reelección constituye una modalidad del derecho a votar y, como tal, es susceptible de ser modulada o restringida, a partir de un ejercicio de ponderación con otros derechos o valores constitucionalmente relevantes.
47. En consecuencia, la reelección supone la posibilidad jurídica de que quien haya desempeñado algún cargo de elección popular, pueda contender nuevamente por él mismo, al finalizar el periodo de su mandato, en la medida que cumpla las condiciones y requisitos legales y estatutarios previstos para su ejercicio, sin que el ordenamiento jurídico mexicano conceda el derecho a ser postulado necesariamente o de ser registrado a una candidatura al mismo puesto. Es decir, que no hay una garantía de permanencia, pues no constituye un derecho absoluto de la ciudadanía para su postulación de forma obligatoria o automática, de ahí que está limitada o supeditada a la realización de otros derechos, ya que constituye una modalidad del derecho a ser votado'."
(...)
80.Por tanto, será en el análisis particular de cada tema que se analizará si existe algún tópico que exceda la facultad reglamentaria.
b. Afectaciones a la modalidad de reelección
b.1. Indebida limitación a la reelección al establecerse que la postulación debe ser por el mismo partido político que la realizó
(...)
i. Existencia de una antinomia
(...)
82. En principio se debe mencionar que, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que la antinomia es la situación en que dos normas pertenecientes a un mismo sistema jurídico, que concurren en el ámbito temporal, espacial, personal y material de validez, atribuyen consecuencias jurídicas incompatibles entre a cierto supuesto fáctico y esto impide su aplicación simultánea.
(...)
93. Como se observa de lo anterior, el artículo 35, fracción II, de la Constitución federal establece in genere el derecho a ser votada de la ciudadanía, el cual, como se ha expuesto, no es absoluto y está limitado por las restricciones constitucionales y legales.
94. Por su parte, el artículo 59 constitucional regula una modalidad del derecho a ser votada de la ciudadanía, consistente en la elección consecutiva o reelección de las personas legisladoras federales.
95. A partir de lo anterior, es evidente que no existe alguna antinomia entre lo previsto en el artículo 35, fracción II y 59, ambos de la Constitución federal, ya que no regulan instituciones jurídicas o derechos iguales, debido a que el primero de los preceptos, como se dijo establece la existencia de un derecho fundamental, el cual está limitado a las restricciones constitucionales y legales y el segundo, la regulación constitucional de una modalidad de ese derecho, lo que pone de relieve que no existe contradicción alguna ni regulación diferenciada sobre una misma situación jurídica, por lo que no asiste razón al enjuiciante en cuanto a la existencia de la alegada antinomia.
(...)
ii. Inconvencionalidad del artículo 59 constitucional.
(...)
98. ... el contenido del artículo 59 constitucional que dispone que la o el legislador que pretenda optar por la elección consecutiva, deberá realizarlo a través del partido político que lo postuló en un primer momento o alguno de los partidos que participaron en la coalición, si es que fue postulado por esa modalidad de asociación electoral, salvo los casos de renuncia o pérdida de la militancia, no puede ser objeto de control de constitucionalidad ni convencionalidad como pretende el accionante.
100. De ahí que, si bien podrían considerarse como condicionantes o restricciones al ejercicio del derecho a ser votada de la ciudadanía, lo cierto es que se trata de disposiciones previstas constitucionalmente, por lo que, en principio, no admiten ser cuestionadas ni analizadas en el presente asunto, en tanto que el promovente pretende realizar un control de convencionalidad de la propia Constitución federal por la supuesta desproporcionalidad.
101. Al respecto, se precisa que el artículo 1°, párrafo primero de la Constitución General dispone que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en ese ordenamiento y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.
102. En sentido contrario, los derechos humanos pueden restringirse válidamente en los casos y las condiciones que la propia Constitución federal establezca.
103. Así, derivado de la contradicción de tesis 293/2011, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha construido una línea jurisprudencial en relación con la interpretación, alcance y aplicación de las restricciones constitucionales al goce y ejercicio de los derechos humanos.
104. En este contexto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que cuando la Constitución federal disponga una restricción expresa al ejercicio de los derechos humanos, se deberá estar a lo que indica la norma constitucional, ya que el principio que le brinda supremacía como norma fundamental del orden jurídico mexicano, conlleva, a su vez, que el resto de las normas jurídicas internacionales u ordinarias deben ser acordes con ella en general y con la restricción que imponga en particular.
(...)
[Énfasis añadido]
19.   En ese mismo sentido, la Sala Superior del TEPJF en la sentencia emitida en los expedientes SUP-JDC-427/2023 y acumulados, realizó un análisis en particular de lo establecido en el artículo 9 de los Lineamientos ya referidos, mismo que consideró conforme a derecho acorde con lo siguiente:
"b.2. Indebida restricción a la reelección por la desvinculación del grupo parlamentario.
113. La actora sostiene que el artículo 9 de los lineamientos resulta inconstitucional al equiparar la vinculación de una persona legisladora con un grupo parlamentario con la militancia partidista, lo que restringe indebidamente su derecho político-electoral a ser votada, motivo por el cual solicita la inaplicación del precepto reglamentario. El contenido de la norma impugnada es el siguiente:
(...)
114. A juicio de esta Sala Superior es infundado lo alegado por la enjuiciante, dado que la Sala Superior ha considerado que la desvinculación de las personas legisladoras que fueron postuladas como candidatas externas por un partido político y tuvieron vinculación con el correspondiente grupo parlamentario, deben separarse del mismo en el mismo plazo que el artículo 59 de la Constitución federal prevé para la renuncia de la militancia y así poder acceder a la reelección por una instituto político diverso.
115. Tal criterio de la Sala Superior dio origen a la tesis de jurisprudencia 7/2021, de rubro "DERECHO A SER VOTADO. LAS DIPUTACIONES EXTERNAS, QUE ASPIRAN A LA ELECCIÓN CONSECUTIVA, DEBEN DESVINCULARSE DEL PARTIDO POLÍTICO QUE ORIGINALMENTE LAS POSTULÓ SI PRETENDEN REELEGIRSE POR UN PARTIDO DISTINTO", la cual forma parte de la fundamentación y motivación del acto controvertido.
116. Al respecto, como se precisó, la Sala Superior ha considerado que tal previsión jurídica -la desvinculación de las personas legisladoras que fueron postuladas como candidatas externas por un partido político y tuvieron vinculación con el correspondiente grupo parlamentario- es acorde a la Constitución federal, dado que la misma reconoce en su artículo 35, fracción II, como uno de los derechos de la ciudadanía, el poder ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley.
(...)
120. Esto es, tratándose del derecho fundamental de la ciudadanía de ser votada para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley, la restricción a su ejercicio está condicionada a los aspectos intrínsecos de la persona ciudadana y no así a aspectos extrínsecos a ésta, en la medida que no debe pasarse por alto que es condición básica de la vida democrática que el poder público dimane del pueblo y la única forma cierta de asegurar que esa condición se cumpla puntualmente, reside en la participación de la ciudadanía, sin más restricciones o calidades que las inherentes a su persona, esto es, sin depender de cuestiones ajenas.
(...)
124. De esta manera -como lo ha establecido la Corte Interamericana de Derechos Humanos- los requisitos de elegibilidad constituyen, sin lugar a duda, restricciones válidas y legítimas respecto del ejercicio del derecho a ser votada de la ciudadanía; tal como se advierte de la fracción II del artículo 35 constitucional, al señalar "teniendo las calidades que establezca la ley".
(...)
126. También existen condiciones implícitas que derivan de la propia naturaleza de la institución jurídica de la reelección legislativa y constituyen limitaciones internas que, si bien pueden modularse por el legislador, pueden ser reglamentadas también por la autoridad administrativa, en la medida en que no constituyen límites externos sino intrínsecos que derivan de su propio contenido o que resultan inmanentes, en tanto que derivan de la necesidad de articular los derechos fundamentales con otros derechos, bienes públicos, principios o fines constitucionales.
127. Lo anterior deriva de la noción general de que los derechos fundamentales no tienen un carácter absoluto, sino que se encuentran limitados tanto interna como externamente. Los límites internos son aquellos que sirven para definir el contenido del derecho, por lo que resulta intrínseco a su propia definición, en tanto que los límites externos se imponen por el ordenamiento a para su ejercicio legítimo y ordinario.
128. En este orden de ideas, se debe tener presente que al resolver la acción de inconstitucionalidad 41/2017 y acumulada, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que tratándose de la reelección de legisladores la Constitución federal prevé la obligación que las constituciones de los estados establezcan la elección consecutiva de las diputaciones locales, así como que la postulación sólo podría ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubiere postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.
129. En tal contexto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró la validez de las porciones normativas que establecían que las diputaciones locales que aspiraban a la reelección deberían ser postuladas por el mismo partido o por alguno de los partidos coaligados, conforme con lo siguiente:
-     La Constitución federal implementó el principio de reelección de diputaciones bajo el requisito sine qua non que la postulación consecutiva de los diputados o munícipes que fueran a reelegirse) sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que lo hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.
-     Tales condicionamientos han sido respaldados por esa misma Suprema Corte de Justicia de la Nación en varios casos (entre otras, las acciones de inconstitucionalidad 126/2015 y su acumulada, así como 76/2016 y sus acumuladas), en los que reafirmó que las entidades federativas tienen que asegurar en sus normas fundamentales que las diputaciones locales estén en posibilidad de reelegirse, lo que conlleva a que puedan hacerlo a través del partido político o partidos políticos que los postularon, o de manera independiente.
-     Ello, bajo la premisa de que la normativa que regule la reelección cumpla con criterios de idoneidad y proporcionalidad, estableciendo condicionantes expresas que limiten ese derecho:
o    Si fueron electas las personas en el cargo como candidatas de un partido o varios partidos políticos, la nueva postulación consecutiva sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los otros partidos de la coalición que lo hayan postulado.
o    Si se desea postularse por otro partido político, el respectivo diputado o munícipe tendrá que haber renunciado al partido o partidos que lo postuló o haber perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.
130. En el caso, debe tenerse presente que la normativa electoral o parlamentaria en el ámbito federal no regula la elección consecutiva de las y los legisladores del Congreso de la Unión, de manera que a la fecha no hay dispositivos legales que desarrollen la elección consecutiva.
131. Por tanto, se estima que las consideraciones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que fueron reseñadas resultan aplicables al caso que nos ocupa, por lo que no resulta procedente la inaplicación solicitada del artículo 9 de los Lineamientos, ya que a partir de una interpretación del artículo 59 de la Constitución federal, se concluye que aquellas diputaciones y senadurías que fueron postuladas por un partido político o coalición de partidos, sin tener la calidad de militantes, les es aplicable la condición de que deben ser postulados por el mismo partido, precisamente por la vinculación que se genera al pertenecer al grupo parlamentario y les es exigible separarse del mismo antes de la mitad de su encargo.
132. Así, contrario a lo planteado y conforme lo considerado por esta Sala Superior en los asuntos, SUP-JDC-498/2021, SUP-REC-319/2021 y acumulados, y SUP-REC-327/202, entre otros, y con sustento en lo resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el artículo 9 de los Lineamientos es acorde con la Constitución federal, porque la posibilidad de establecer el supuesto normativo ahí contenido se obtiene del propio texto constitucional.
(...)
135. Si bien, quienes fueron postuladas por los partidos políticos sin ser militantes de ellos -candidatura externa- tienen un régimen jurídico-partidista distinto al de la militancia, ello no implica que, al resultar electas, no cuenten con derechos y obligaciones frente al partido político que los postuló.
136. En principio, al instalarse el Congreso deben conformar el correspondiente grupo parlamentario, aunado a que deben rendir cuentas a la ciudadanía en el desempeño de su función, quien vincula a la diputación o senaduría con el partido que la postuló.
137. En ese contexto, para esta Sala Superior la disposición cuestionada no viola el derecho a ser votada de la ciudadanía, al no contener restricción alguna distinta a la fijada en el artículo 59 de la Constitución federal. Por el contrario, reconoce la llamada elección consecutiva de las diputaciones y senadurías que fueron postuladas por opciones políticas a las que no están afiliadas, lo que es congruente con la Carta Magna que la permite, con la única limitación de que la postulación sea realizada por el mismo partido o cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que las postuló, salvo que hubieran renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.
138. Lo anterior significa que, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral actuó conforme a derecho al regular la figura de la elección consecutiva de diputaciones y senadurías federales -ante el vacío legislativo- estaba obligado a respetar esa única limitación que fijó el Poder Reformador Permanente de la Constitución, el cual tuvo entre las razones que explican la reelección, el lograr que los legisladores tengan un vínculo más estrecho con el electorado, al ser estos los que deben ratificarlos mediante su voto.
139. En ese entendido, si el precepto reglamentario cuestionado sólo reproduce, con un matiz necesario, la condición que establece el artículo 59 de la Constitución federal, para que las diputaciones y senadurías federales puedan aspirar a la elección consecutiva, consistente en que deben ser postulados por el mismo partido político o, en caso, por alguno de los partidos que integraron la coalición que la postularon originalmente, se estima que el artículo 9 impugnado, por mismo, no contraría el orden constitucional establecido para el ejercicio del derecho a ser votada de la ciudadanía en su modalidad de elección consecutiva.
140. Por ende, la previsión impugnada al referir a que aquellas personas legisladoras no sean militantes de los partidos políticos que integraron la coalición que la postularon como candidatas, le resultaba aplicable la condición de ser postulada por alguno de esos partidos otrora coaligados, precisamente, en cumplimiento al mandato del artículo 59 de la Constitución federal, salvo que se desvinculen del grupo parlamentario antes de la mitad de su mandato.
(...)
143. Esto es, las condicionantes expresas que limitan el derecho a ser votada de la ciudadanía en la modalidad de reelección consisten en:
-     Si fueron electas las personas en el cargo como candidatas de un partido o varios partidos políticos, la nueva postulación consecutiva sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los otros partidos de la coalición que lo hayan postulado.
-     Si se desea postularse por otro partido político, la respectiva senaduría o diputación tendrá que haber renunciado al partido o partidos que lo postuló o haber perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.
144. De esta forma, la Sala Superior ha considerado que el término renuncia' debe entenderse de manera amplia, y no sólo limitada a la militancia, para generar la posibilidad de quienes fueron postulados a través de candidaturas externas puedan optar a la elección consecutiva postulados por opciones políticas distintas, en el entendido que, la Constitución federal no realiza distinción alguna para aspirar a la reelección entre afiliados y no afiliados para acceder a la reelección.
145. En ese sentido, cuando la Constitución federal señala la salvedad de haber renunciado, debe entenderse en el sentido de romper cualquier vínculo que la diputación o senaduría pudiera tener con el partido político que las postuló, cualquiera que sea la calidad de la candidatura (militante o externa).
146. Ello, en el entendido de que las candidaturas externas, incluso una vez electas, adquieren derechos y obligaciones respecto del partido político que las postuló, particularmente el de acatar los principio y documentos básicos del instituto político tanto en la campaña electoral como en el ejercicio del cargo.
147. Entonces, el supuesto normativo del artículo 9 de los Lineamientos al regular el supuesto de que la persona sin militancia que ocupa la diputación o senaduría puede ser postulada por un partido político distinto si es que rompió lazos con el partido o coalición con los que fue electa en la temporalidad prevista en la condicionante constitucional.
148. En consecuencia, esta Sala Superior conforme al criterio sostenido en la tesis de jurisprudencia 7/2021 aquellas personas legisladoras que fueron postulados originalmente por un partido político, sin haber sido militantes de éste o, en su caso, de alguno de los partidos políticos coaligados, deberán ser postulados por el mismo partido o, en su caso, por alguno de los integrantes de la coalición, salvo que hayan desvinculado (renunciado) antes de la mitad de su periodo, lo que implica desvincularse del grupo parlamentario correspondiente.
149. De ahí que el artículo 9 de los Lineamientos resulte ajustado a la Constitución federal y no sea dable su inaplicación al caso concreto, por lo que es infundado lo alegado por la enjuiciante."
[Énfasis añadido]
Respuesta a la consulta presentada por la Senadora Nancy de la Sierra Arámburo
20.   Es importante precisar que de acuerdo con la información que obra en los archivos de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, la ciudadana Nancy de la Sierra Arámburo fue registrada y electa en el cargo de Senadora propietaria, por el principio de mayoría relativa, en la posición número 2 de la lista postulada por la coalición "Juntos Haremos Historia" conformada por el Partido del Trabajo, MORENA y el otrora partido político Encuentro Social, para el PEF 2017-2018.
21.   En ese sentido, con fundamento en lo expuesto en las consideraciones anteriores y en respuesta a los numerales 1 y 2 de la consulta planteada por la Senadora, que a la letra señalan:
(...)
1...
¿Es posible interpretar la cláusula de no militancia en el artículo 59 constitucional como discriminatoria contra las y los legisladores que pretenden postularse para una elección consecutiva y no actualizan la hipótesis jurídica de dicha cláusula?
¿Cuáles criterios objetivos y razonables justifican el trato diferenciado que el artículo 59 constitucional brinda a las y los legisladores que pretenden postularse a la elección consecutiva a través de un partido distinto a aquel que por el que fueron electos?
En términos del artículo citado ¿Cuáles hechos, manifestaciones o expresiones se consideran relevantes para demostrar o probar la desvinculación de un partido político o coalición?
2. Considerando que el artículo 4 de la Ley General de Partidos Políticos define a afiliado o militante como "el ciudadano que, en pleno goce y ejercicio de sus derechos político-electorales, se registra libre, voluntaria e individualmente a un partido político en los términos que para esos efectos disponga el partido en su normatividad interna, independientemente de su denominación, actividad y grado de participación", ¿Cuál es el alcance de la cláusula de no militancia del artículo 59 constitucional para las y los legisladores que en ningún momento se registraron al padrón del partido político por el que fueron electos?
Se concluye que, la CPEUM es el máximo ordenamiento del Estado Mexicano, por ende, los derechos humanos consagrados en la misma deben aplicar para todas las personas, así como los reconocidos en los tratados internacionales de los que México forma parte; que el ejercicio de los mismos no puede restringirse, salvo en los casos y condiciones que la misma Constitución establece, esto es, existe la posibilidad de que algunos derechos humanos puedan restringirse válidamente, en aquellos casos y bajo las condiciones que la propia norma constitucional establezca.
En este sentido, la Jurisprudencia 13/2019, emitida por el TEPJF, de rubro DERECHO A SER VOTADO ALCANCE DE LA POSIBILIDAD DE ELECCIÓN CONSECUTIVA O REELECCIÓN, establece que, de conformidad con los artículos 35, fracción II, 115, fracción I, párrafo segundo, y 116, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la reelección es una posibilidad para el ejercicio del derecho a ser votado o votada. A pesar de ello, no opera en automático, pues requiere que se cumpla con las condiciones y requisitos previstos en la normativa constitucional y legal, así como su armonización con otros principios y derechos constitucionales.
En el caso concreto, no es posible ejercer el derecho a ser votado o votada consagrado en el artículo 35, fracción II de la Constitución e invocar la inaplicación de los requisitos establecidos en el artículo 59 constitucional para la modalidad del derecho a la elección consecutiva, pues ambos preceptos dimanan de la Carta Magna y, de acuerdo con el criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación establecido en la contradicción de tesis 293/2011, no pueden ser objeto de escrutinio jurisdiccional y, por tanto, tampoco de una autoridad administrativa como lo es este Instituto.
22.   En ese mismo orden de ideas, en relación con la pregunta 3 se señala lo siguiente:
"3. ¿Cómo se comprueba ante la autoridad electoral la renuncia o pérdida de militancia a la que se refiere el artículo 59 constitucional? ¿Cuáles hechos, manifestaciones o documentos son relevantes para comprobar dicha renuncia o pérdida de militancia?"
En particular, respecto a los "hechos, manifestaciones o expresiones consideradas para demostrar o probar la desvinculación de un partido político", la sentencia SUP-JDC-498/2021 de la Sala Superior del TEPJF, establece lo siguiente:
"(...) En consecuencia, aquellas diputadas y diputados que fueron postulados originalmente por un partido político, sin haber sido militantes de éste o, en su caso, de alguno de los partidos políticos coaligados, deberán ser postulados por el mismo partido o, en su caso, por alguno de los integrantes de la coalición, salvo que hayan desvinculado (renunciado) antes de la mitad de su periodo(3). (...)"
En tal sentido, la forma de desvincularse del partido político o coalición por el que fue postulada la persona legisladora, tal como lo refiere la sentencia señalada, así como el numeral 9 de los Lineamientos aprobados por este Consejo General, es a través de la renuncia a cualquier vínculo con el Partido Político Nacional presentada antes de la mitad del periodo para el cual fue electa.
Asimismo, la Jurisprudencia 7/2021, emitida por el TEPJF, de rubro DERECHO A SER VOTADO. LAS DIPUTACIONES EXTERNAS, QUE ASPIRAN A LA ELECCIÓN CONSECUTIVA, DEBEN DESVINCULARSE DEL PARTIDO POLÍTICO QUE ORIGINALMENTE LAS POSTULÓ SI PRETENDEN REELEGIRSE POR UN PARTIDO DISTINTO, establece que de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 1°, 35, fracción II, 59, 70 y 116, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que, el hecho de que la persona legisladora haya sido postulada mediante una candidatura externa y, por ello, no se encuentre como militante del Partido Político Nacional por el cual fue postulada, implica reconocer que forma parte de una bancada partidista y que por analogía cuenta con una militancia parlamentaria para efectos de la aplicación de la norma constitucional que nos atañe, toda vez que representa, acata, acepta y promueve los principios, programas y documentos básicos del Partido Político Nacional que la postuló, por lo que dicha condición no la exime de cumplir cabalmente con la norma jurídica constitucional, ni de observar lo establecido en el artículo 9 de los Lineamientos.
En ese entendido, la desvinculación del partido (o renuncia) se comprueba fehacientemente cuando se termina definitivamente con el vínculo con el partido o los partidos coaligados que lo postularon, perdiendo derechos y obligaciones que adquieren con el mismo Partido Político Nacional o coalición, durante su campaña o durante el desempeño de su encargo, de manera expresa en la carta de renuncia al grupo parlamentario al que pertenece, siempre y cuando se presente antes de la mitad del periodo para el cual fue electa la persona legisladora, en este caso, al tratarse de una Senaduría, a más tardar el treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno.
23.   En razón de las consideraciones anteriores, con fundamento en las disposiciones invocadas y en acatamiento a lo ordenado por la Sala Superior del TEPJF en el expediente SUP-JDC-586/2023 este Consejo General emite el siguiente:
ACUERDO
PRIMERO. Se da respuesta a los planteamientos formulados por la ciudadana Senadora Nancy de la Sierra Arámburo, en términos de lo precisado en las consideraciones 14 a 22 del presente Acuerdo.
SEGUNDO. Notifíquese el presente Acuerdo a la Senadora Nancy de la Sierra Arámburo en el correo electrónico señalado en su escrito de solicitud.
TERCERO. Se instruye a la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral para que realice las gestiones necesarias a efecto de difundir el presente Acuerdo, a través de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
CUARTO. Se instruye a la Dirección Jurídica para que informe, a la brevedad, a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sobre el cumplimiento dado a la sentencia emitida dentro del expediente SUP-JDC-586/2023.
El presente Acuerdo fue aprobado en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el 7 de diciembre de 2023, por votación unánime de las y los Consejeros Electorales, Maestro Arturo Castillo Loza, Norma Irene De La Cruz Magaña, Doctor Uuc-kib Espadas Ancona, Maestro José Martín Fernando Faz Mora, Carla Astrid Humphrey Jordan, Maestra Rita Bell López Vences, Maestro Jorge Montaño Ventura, Maestra Dania Paola Ravel Cuevas, Maestro Jaime Rivera Velázquez, Maestra Beatriz Claudia Zavala Pérez y de la Consejera Presidenta, Licenciada Guadalupe Taddei Zavala.
La Consejera Presidenta del Consejo General, Lic. Guadalupe Taddei Zavala.- Rúbrica.- La Encargada del Despacho de la Secretaría del Consejo General, Lic. María Elena Cornejo Esparza.- Rúbrica.
 
1     El resaltado es propio
2     El resaltado es propio
3     El resaltado es propio