SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 43/2022 y su acumulada 47/2022, así como los Votos Concurrentes de la señora Ministra Yasmín Esquivel Mossa y del señor Ministro Luis María Aguilar Morales, y Concurrentes y Particulares de los señores Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá y Javier Laynez Potisek.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 43/2022 Y SU ACUMULADA 47/2022
PROMOVENTES: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS Y COMISIÓN ESTATAL DE LOS DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
PONENTE: MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA
COTEJÓ
SECRETARIO: ALEJANDRO FÉLIX GONZÁLEZ PÉREZ
COLABORÓ: CYNTHIA EDITH HERRERA OSORIO
ÍNDICE TEMÁTICO
| | Apartado | Criterio y decisión | Págs. |
| I. | COMPETENCIA. | El Tribunal Pleno es competente para conocer del presente asunto. | 33-34 |
| II. | PRECISIÓN DE LAS NORMAS RECLAMADAS. | Se tiene por impugnado el artículo 134 Bis, párrafo segundo, inciso b), del Código Civil para el Estado de Baja California, adicionado mediante Decreto No. 75 publicado el once de febrero de dos mil veintidós. | 34-35 |
| III. | OPORTUNIDAD. | El escrito inicial de la acción de inconstitucionalidad 43/2022 es oportuno. El escrito inicial de la acción de inconstitucionalidad 47/2022 es oportuno. | 35-37 |
| IV. | LEGITIMACIÓN. | Los escritos iniciales fueron presentados por partes legitimadas para ello. | 37-40 |
| V. | CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO. | La causal de improcedencia planteada por el Poder Legislativo del Estado de Baja California es infundada. | 40-41 |
| VI. | ESTUDIO DE FONDO. VI.1. Parámetro de regularidad constitucional. | · Principio de interés superior de la infancia y la adolescencia. · Igualdad y no discriminación. · Derecho a la dignidad humana en su vertiente de libre desarrollo de la personalidad. · Derecho a la identidad de género. | 41-78 |
| | VI.2. Caso concreto. | Escrutinio estricto. · Primera grada. · Segunda grada. · Tercera grada. Lineamientos. | 78-95 |
| VII. | EFECTOS. Declaratoria de invalidez. | Este Tribunal Pleno vincula al Congreso del Estado de Baja California para que realice las modificaciones necesarias al Código Civil estatal, con el objeto de establecer un procedimiento sumario para el levantamiento de nueva acta de nacimiento para el reconocimiento de la identidad de género, que proteja el interés superior de la infancia. La invalidez surtirá efecto a los doce meses siguientes a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso local. | 95-96 |
| VIII. | DECISIÓN. | PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 134 BIS, párrafo segundo, inciso b), del Código Civil para Estado de Baja California, adicionado mediante el Decreto No. 75, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el once de febrero de dos mil veintidós, por las razones expuestas en el apartado VI de esta decisión. TERCERO. La declaratoria de invalidez surtirá sus efectos a los doce meses siguientes a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Baja California, en la inteligencia de que, dentro del referido plazo, ese Congreso estatal deberá legislar con el objeto de establecer un procedimiento sumario para el levantamiento de una nueva acta de nacimiento para el reconocimiento de la identidad de género autopercibida, que atienda al interés superior de la niñez, tal como se precisa en el apartado VII de esta ejecutoria. CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Baja California, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. | 96 |
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 43/2022 Y SU ACUMULADA 47/2022
PROMOVENTES: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS Y COMISIÓN ESTATAL DE LOS DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
VISTO BUENO
SRA. MINISTRA
PONENTE: MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA
COTEJÓ
SECRETARIO: ALEJANDRO FÉLIX GONZÁLEZ PÉREZ
COLABORÓ: CYNTHIA EDITH HERRERA OSORIO
Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al diecinueve de junio de dos mil veintitrés, emite la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve la acción de inconstitucionalidad 43/2022 y su acumulada 47/2022, promovidas por Comisión Nacional de los Derechos Humanos y la Comisión Estatal de los Derechos Humanos del Estado de Baja California, respectivamente, contra el artículo 134 BIS, párrafo segundo, inciso b), del Código Civil para el Estado de Baja California, reformado y adicionado mediante Decreto No. 75, publicado en el Periódico Oficial de la citada entidad federativa el once de febrero de dos mil veintidós.
ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PRESENTADA POR LA COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS.
1. Presentación. Mediante escrito recibido el catorce de marzo de dos mil veintidós en el Buzón Judicial de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y registrado el día siguiente en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, por conducto de su Presidenta, promovió acción de inconstitucionalidad en contra del artículo 134 BIS, párrafo
segundo, inciso b), del Código Civil para el Estado de Baja California, adicionado mediante Decreto No. 75, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el once de febrero de dos mil veintidós.
2. Preceptos constitucionales y convencionales que se estiman violados. La accionante estima violentados los artículos 1o. y 4o., de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 5, 11, 18, 19 y 24, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 2, 3, 16, 24 y 26, del Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos; y 3, 4, 5, 7, 8 y 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
3. Conceptos de invalidez. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos expuso, esencialmente, los siguientes conceptos de invalidez:
El artículo 134 BIS, párrafo segundo, inciso b), del Código Civil para el Estado de Baja California, exige tener al menos dieciocho años de edad cumplidos como requisito para solicitar el levantamiento de una nueva acta de nacimiento para el reconocimiento de la identidad de género, con lo que se excluye a las personas que se encuentran fuera de ese rango de edad para acceder a ese procedimiento registral, aspecto que contraviene el derecho a la igualdad y no discriminación, el libre desarrollo de la personalidad y de la identidad personal de género, en perjuicio de niñas, niños y adolescentes.
Lo anterior porque la norma impugnada presupone que toda persona que no ha alcanzado la mayoría de edad es incapaz de definir su identidad de género, de manera que le permita acudir ante la instancia administrativa competente a solicitar la expedición de una nueva acta de nacimiento por haber discordancia entre el sexo con que se identifica y el que le fue legalmente asignado al nacer.
El precepto es desproporcional e irrazonable, en virtud que no existe justificación constitucional para que el legislador haya impuesto una limitante en razón de edad para acceder al procedimiento registral, por lo que resulta discriminatorio.
La norma impugnada vulnera el derecho a la igualdad y resulta desproporcional, pues tiene por efecto excluir de forma injustificada a las niñas, niños y adolescentes de la posibilidad de ejercer su derecho al libre desarrollo de la personalidad, así como al reconocimiento de su identidad personal y de género en el ámbito jurídico, al negársele la posibilidad de solicitar el levantamiento de acta de nacimiento nueva.
Para exponer los argumentos que hacen patente la inconstitucionalidad del precepto impugnado, la accionante estructura el concepto de invalidez de la siguiente manera:
1. Igualdad y no discriminación.
El artículo 1o. de la Constitución Federal reconoce que todas las personas gozan de los derechos reconocidos en su propio texto y en el de los tratados internacionales de los que México es parte.
Asimismo, establece la prohibición de discriminar en razón del origen étnico o nacional, el género, edad, discapacidades, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o por cualquier otro motivo que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
El principio de igualdad y no discriminación permea en todo el ordenamiento jurídico. Todo tratamiento que resulte discriminatorio respecto del de cualquiera de los derechos reconocidos en la Constitución es per se, incompatible con la misma.
De forma particular, en el ámbito legislativo, el creador de la norma tiene el deber de cuidar el contenido de las leyes, de manera que las palabras y oraciones utilizadas no conduzcan a una desigualdad o discriminación; es decir, el deber de cuidado a cargo de las y los legisladores impone velar por el contenido de las normas jurídicas que formulan para no incurrir en un trato diferenciado injustificado.
Así, resulta contraria al parámetro de regularidad constitucional toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con algún privilegio, o que inversamente, por considerarlo inferior, sea tratado con hostilidad o de cualquier forma se le discrimine del goce de derechos que sí se reconocen a quienes no se consideran incursos en tal situación.
2. Derecho a la dignidad humana en su vertiente de libre desarrollo de la personalidad.
El principio de la dignidad humana como sustento de los derechos humanos ha sido reiterado en una diversidad de instrumentos internacionales, tanto en el ámbito internacional como en el regional, pues reafirma el valor de la persona humana y la igualdad en la protección de sus derechos que, de manera intrínseca, le pertenecen y que también se ha identificado como el fundamento de una concepción universal de los derechos humanos.
Del derecho a la dignidad humana deriva, entre otros derechos personalísimos, el de todo individuo a elegir en forma libre y autónoma su proyecto de vida. Por ende, el reconocimiento de la dignidad lo constituye la posibilidad de todo ser humano de autodeterminar y escoger libremente las opciones y circunstancias que le dan sentido a su existencia, conforme a sus propias opciones y convicciones.
Así, de este derecho se desprenden otros tales como la integridad física y psíquica, al honor, al libre desarrollo de la personalidad, al estado civil y el propio derecho a la dignidad personal, que son inherentes a todo ser humano como tal.
Concretamente, sobre el derecho al libre desarrollo de la personalidad, debe destacarse que la Constitución mexicana otorga una amplia protección a la autonomía de las personas, al garantizar el goce de ciertos bienes que son indispensables para la elección y materialización de los planes de vida que los individuos se proponen.
En el orden jurídico mexicano, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha entendido que el libre desarrollo de la personalidad es un derecho fundamental que deriva del derecho a la dignidad, que a su vez está previsto en el artículo 1o. constitucional y se encuentra implícito en los tratados internacionales de derechos humanos suscritos por nuestro país. Al respecto, en la sentencia dictada en el amparo directo 6/2008, el Pleno del Alto Tribunal sostuvo, entre otras cosas, que el individuo, sea quien sea, tiene derecho a elegir en forma libre y autónoma, su proyecto de vida, la manera en que logrará las metas y objetivos que, para él, son relevantes.
En dicho precedente se explicó que el derecho al libre desarrollo de la personalidad permite la consecución del proyecto de vida que para sí tiene el ser humano, como ente autónomo, de tal manera que supone el reconocimiento del Estado sobre la facultad natural de toda persona a ser individualmente como quiere ser, sin coacción, ni controles injustificados o impedimentos por parte de los demás, con el fin de cumplir las metas u objetivos que se ha fijado, es decir, es la persona humana quien decide el sentido de su propia existencia, de acuerdo a sus valores, ideas, expectativas, gustos, etcétera.
En este orden de ideas, la Primera Sala del Máximo Tribunal ha señalado que el libre desarrollo de la personalidad tiene una dimensión externa y una interna. Desde el punto de vista externo el derecho da cobertura a una genérica "libertad de acción" que permite realizar cualquier actividad que el individuo considere necesaria para el desarrollo de su personalidad. En cambio, desde una perspectiva interna el derecho protege una "esfera de privacidad" del individuo en contra de las incursiones externas que limitan la capacidad para tomar ciertas decisiones a través de las cuales se ejerce la autonomía personal.
El citado amparo directo 6/2008 señaló que el derecho al libre desarrollo de la personalidad comprende, entre otras, la libertad de contraer matrimonio o no hacerlo; de procrear hijos y cuántos, así como en qué momento de su vida, o bien, decidir no tenerlos; de escoger su apariencia personal; su profesión o actividad laboral; y, por supuesto, la libre opción sexual, pues todos estos aspectos, evidentemente, son parte de la manera en que el individuo desea proyectarse y vivir su vida y que, por tanto, sólo él puede decidir en forma autónoma.
En ese mismo precedente, se determinó que el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad implica necesariamente el reconocimiento al derecho a la identidad sexual y a la identidad de género, porque a partir de éstos el individuo se proyecta frente a sí mismo y dentro de una sociedad.
En efecto, se sostuvo que la reasignación sexual que decida una persona, puede comprender o no una cirugía para ese fin, con el objeto de adecuar su estado psicosocial a su físico y, de ahí vivir en el sexo con el que se identifica plenamente, innegablemente constituye una decisión que forma parte del libre desarrollo de la personalidad, en tanto es una expresión de la individualidad de la persona, respecto de su percepción sexual ante sí mismo, lo que influye decisivamente en su proyecto de vida y en sus relaciones sociales.
Por lo anterior, es contrario al libre desarrollo de la personalidad e identidad sexual mantener legalmente a una persona en un sexo con el cual no se identifica, pues solo a partir del respeto a su identidad sexual mediante la adecuación de su sexo legal a su sexo psicosocial es que podrá realizar su proyecto vital que, en forma autónoma, tiene derecho de decidir.
3. Implicaciones del libre desarrollo de la personalidad en materia de identidad sexual y de género, y su relación con la identidad personal, la vida privada y la propia imagen.
Dentro de los derechos personalísimos se encuentran necesariamente comprendidos el derecho a la intimidad y a la propia imagen, así como a la identidad personal, sexual y de género, entendiéndose por el derecho a la intimidad, el derecho del individuo a no ser conocido por otros en ciertos aspectos de su vida y, por ende, el poder de decisión sobre la publicidad o información de datos relativos a su persona, familia, pensamientos o sentimientos; el derecho a la propia imagen, como aquel derecho de decidir, en forma libre, sobre la manera en que elige mostrarse frente a los demás; a la identidad personal, entendida como el derecho de todo individuo a ser uno mismo, en la propia conciencia y en la opinión de los demás.
Es decir, es la forma en que se ve a sí mismo y se proyecta en la sociedad, de acuerdo con sus caracteres físicos, internos y sus acciones, que lo individualizan ante la sociedad y permiten identificarlo; y que implica, por tanto, la identidad sexual y de género, al ser la manera en que
cada individuo se proyecta frente a sí y ante la sociedad desde su perspectiva sexual y expresión de género.
Lo anterior, no solo en cuanto a sus preferencia sexuales sino, primordialmente, en cuanto a cómo se percibe él, con base en sus sentimientos y convicciones de pertenencia o no al sexo que legalmente le fue asignado al nacer y que, de acuerdo a ese ajuste personalísimo en el desarrollo de cada individuo, proyectará su vida en todos los ámbitos, privado y público, por lo que al ser la sexualidad un elemento esencial de la persona y de su psique, la autodeterminación sexual forma parte de ese ámbito propio y reservado de lo íntimo, la parte de la vida que se desea mantener fuera del alcance de terceros o del conocimiento público.
Es así como la identidad de género forma parte de esta esfera personalísima de libertad, si se entiende como concepto que se tiene de uno mismo como ser sexual y de los sentimientos que esto conlleva; se relaciona con cómo el individuo vive y siente su cuerpo desde la experiencia personal y cómo lo lleva al ámbito público, es decir, con el resto de las personas. Por ende, se trata de la forma individual e interna de vivir el género, la cual podría o no corresponder con el sexo con el que se nace.
Por otro lado, el derecho a la propia imagen implica el aspecto que uno conserva para mostrarse a los demás y que la doctrina ubica, a su vez, dentro del derecho a la intimidad, lo que se constituye como un derecho personalísimo perteneciente al ámbito propio del ser humano, fuera de la injerencia de personas extrañas.
Es a partir de la identidad personal, que comprende la sexual y de género, que la sociedad identifica a cada individuo y lo distingue de los demás, a través de elementos o datos, como el nombre, el sexo, la filiación, la edad, sus calidades personales, sus atributos intelectuales o físicos o bien, de la conjunción de todos o algunos de ellos.
Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos emitió la opinión consultiva OC-24/17, en cuanto a la modificación de los registros y los documentos de identidad para que estos sean acordes con la identidad de género autopercibida. Así, estableció que los procedimientos deben estar regulados e implementados de conformidad con ciertas características mínimas, de manera que ese derecho se vea efectivamente protegido y así evitar que se violen los derechos de terceras personas o menoscabar el principio de seguridad jurídica, pues esta debe quedar garantizada a través de procedimientos que aseguren que los trámites de reconocimiento de identidad de género, no impliquen alteración de la titularidad de los derechos y las obligaciones jurídicas que pudieran corresponder a la persona con anterioridad a la inscripción del cambio, ni las provenientes de las relaciones propias del derecho de familia en todos sus órdenes y grados.
Asimismo, destacó que los Estados deben desplegar esfuerzos para que las personas interesadas en que se reconozca su identidad de género autopercibida en sus registros y documentos de identidad, no sean sometidas a cargas irrazonables, y que los procedimientos correspondientes estén basados únicamente en el consentimiento libre e informado del solicitante sin que se exijan requisitos como las certificaciones médicas y/o psicológicas u otros que puedan resultar irrazonables o patologizantes.
De igual forma mencionó que si bien los Estados tienen en principio una posibilidad para determinar los procedimientos más adecuados para la rectificación del nombre y/o sexo y/o género, debe destacarse que el procedimiento que mejor se ajusta a los requisitos establecidos en la apuntada opinión consultiva es aquél de naturaleza materialmente administrativa, dado que el proceso de carácter jurisdiccional eventualmente puede incurrir en algunas formalidades excesivas que se observan en los trámites de esa naturaleza.
En similares consideraciones ha coincidido la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 346/2019, en la cual sostuvo que el trámite para la expedición o adición de un acta de nacimiento por reasignación sexo genérica, la vía administrativa registral, a diferencia de la judicial, es idónea y de mayor protección a los derechos humanos de las personas transgénero que la solicitan, particularmente a la identidad y a la privacidad, dado que esta clase de trámites es susceptible de cumplir con los estándares de privacidad, sencillez, expeditez y la adecuada protección de la identidad de género mediante la emisión de un nuevo documento.
4. Principio de interés superior de la infancia y la adolescencia.
La protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes tiene por objeto establecer y garantizar el desarrollo de la personalidad, así como el disfrute de cada uno de los derechos que les han sido reconocidos.
Destaca su reconocimiento en la Norma Suprema, en su artículo 4o., párrafo noveno, que establece que en todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez garantizando de manera plena sus derechos.
El Congreso de la Unión emitió la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, publicada en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de diciembre de dos mil catorce, la cual establece que el objeto será garantizar el pleno ejercicio, respeto, protección y promoción de los derechos humanos de la infancia conforme a lo establecido en la Constitución Federal y los tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano en la materia.
El principio del interés superior de la niñez se erige como eje central en el actuar de todas las autoridades del Estado Mexicano cuando se involucren a las niñas, niños y adolescentes, el cual implica que el desarrollo de éstos y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración de normas y la aplicación de éstas en todos los órdenes relativos a su vida.
De esta manera, todas las autoridades tienen el deber de asegurar y garantizar que en todos los asuntos, decisiones y políticas públicas en las que se involucre a niñas, niños y adolescentes tengan el disfrute y goce de todos sus derechos humanos, especialmente de aquellos que permiten su óptimo desarrollo, esto es, los que aseguran la satisfacción de sus necesidades básicas como alimentación, vivienda, salud física y emocional, el vivir en familia con lazos afectivos, la educación y el sano esparcimiento, los cuales son elementos para su desarrollo integral.
En ese sentido, el principio implica que la protección de sus derechos debe realizarse por las autoridades a través de medidas reforzadas o agravadas en todos los ámbitos que estén relacionados directa o indirectamente con los niños, niñas y adolescentes, ya que sus intereses deben protegerse siempre con una mayor intensidad puesto que requieren de una protección especial.
Tratándose de medidas que puedan afectar los intereses de las niñas, niños y adolescentes, debe llevarse a cabo un escrutinio más estricto en relación con la necesidad y proporcionalidad de aquellas, de modo que se permita vislumbrar los grados de afectación a sus intereses y la forma en que deben armonizarse para que dicha medida sea una herramienta útil y garantice el bienestar integral de las personas menores de edad.
5. Derecho de las infancias y adolescencias a ser escuchadas o a participar.
El Alto Tribunal ha sostenido que el derecho de ser escuchados y de participar de las niñas, niños y adolescentes se encuentra reconocido implícitamente en el artículo 4o. constitucional, y comprende entre otros elementos, los siguientes:
· Que las niñas, niños las y los adolescentes sean escuchados.
· Que sus opiniones sean tomadas en cuenta, en función de su edad y madurez.
Es decir, el derecho a ser escuchado o participar, no se circunscribe únicamente a los procesos jurisdiccionales, sino que debe garantizarse en todas aquellas medidas que tengas efectos en el referido sector de la población.
Por otra parte, el artículo 12 de la Convención de los Derechos del Niño reconoce el derecho humano de todas las infancias a expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan a la niñez, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones en función de la edad y madurez.
En relación a ese precepto, el Comité de Derechos del Niño en la Observación General número 12 de veinte de julio de dos mil diecinueve, determinó que el Estado no puede partir de la hipótesis que las niñas, los niños y las y los adolescentes de determinada edad son incapaces de expresar sus propias opiniones y convicciones; por tanto, tiene la obligación de tomar las medidas necesarias para evaluar la capacidad y madures de la niñez y la adolescencia como titulares de derechos humanos.
En ese sentido, el Estado debe tomar las medidas adecuadas para garantizar que las niñas, los niños y las y los adolescentes se les vislumbre como como portadores de derechos, con libertad para expresar opiniones, así como garantizar el derecho a que se le consulten cuestiones que le afectan, desde las primeras etapas de la infancia.
Por su parte, la Ley General de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes establece que para garantizar la protección de sus derechos, las autoridades deben tomar las medidas necesarias para promover la participación de niñas, niños y adolescentes, en todos aquellos aspectos de su incumbencia, de acuerdo a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y su madurez.
Por otro lado, la Corte Interamericana de Derechos Humanos -al emitir la Opinión Consultiva OC-17/2002- ha precisado que "hay una gran variedad en el grado de desarrollo físico e intelectual, en la experiencia y en la información que poseen quienes se hallan comprendidos en aquel concepto. La capacidad de decisión de un niño de 3 años no es igual a la de un adolescente de 16 años. Por ello debe matizarse razonablemente el alcance de la participación de un niño en los procedimientos, con el fin de lograr la protección efectiva de su interés superior, objetivo último de la normativa del Derecho Internacional de los Derechos Humanos en este dominio".
Asimismo, la Corte ha sido enfática en señalar que el derecho de participación de las infancias y adolescencias no se satisface únicamente con la posibilidad de expresar sus intereses, sino
que esta participación debe ser tomada en cuenta en todas aquellas cuestiones en que se vean involucradas sus prerrogativas fundamentales.
6. Principio de autonomía progresiva.
El principio de autonomía progresiva se encuentra previsto, primordialmente, en el artículo 5 de la Convención sobre los Derechos del Niño, del cual se desprende que a medida que las niñas y los niños van adquiriendo competencias cada vez mayores, se reduce su necesidad de orientación y aumenta su capacidad de asumir responsabilidades respecto de las decisiones que afecten sus vidas.
Del precepto aludido se advierte que el vocablo "apropiadas" elimina la posibilidad de que las madres, padres u otras personas responsables del cuidado de las infancias tengan la impresión de que se les autoriza para impartirles cualquier tipo de dirección u orientación que les parezca oportuna, pues dicha orientación debe estar encaminada a fomentar el respecto a los derechos de las personas menores de edad, por lo que las personas encargadas de su cuidado deben respetar la medida en la cual la o el infante es capaz de ejercer tales prerrogativas por cuenta propia.
Por su parte, el Comité de los Derechos del Niño ha enfatizado que el reconocimiento de la creciente autonomía de las infancias implica considerar el ejercicio independiente de sus derechos humanos, por lo que se espera que los Estados partes tomen medidas protectoras en las que se hagan presentes las facultades de las infancias.
Adicionalmente, de los artículos 5 y 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, se desprende que el principio de autonomía progresiva exige una transformación radical del enfoque tradicional que atribuye a las niñas y niños un papel de receptores pasivos del cuidado protector de las personas adultas, por uno que los reconozca como protagonistas activos, con el derecho a participar en las decisiones que afectan su vida diaria.
Así, el principio en mención pretende que las infancias y adolescencias ejerzan sus derechos humanos en forma progresiva, sin que ello dependa de una edad o de la capacidad de ejercer sus derechos, pues todas las prerrogativas reconocidas a favor del sector de la población en comento se aplican bajo un marco de protección.
A. Inconstitucionalidad de la norma impugnada.
La reforma al artículo 134 Bis, párrafo segundo, inciso b), del Código Civil para el Estado de Baja California, publicada el once de febrero de dos mil veintidós, tuvo el objetivo de regular la posibilidad de expedir una nueva acta de nacimiento para el reconocimiento de la identidad de género de aquellas personas que así lo soliciten ante la autoridad registral en la entidad, sin mayor requisito que la expresión libre e informada de su voluntad, con el ánimo de reconocer su identidad de género, así como el derecho humano de igualdad ante la ley y prohibición de discriminación.
Es decir, el legislador local buscó garantizar a todas las personas el derecho a la identidad de género autopercibida, mediante un trámite administrativo ágil, accesible y eficaz.
Sin embargo, la Comisión accionante advierte que el legislador local previó que únicamente las personas mayores de dieciocho años de edad cumplidos, están legitimadas para solicitar el procedimiento respectivo, lo cual conculca los derechos humanos de igualdad y no discriminación en razón de la edad, así como al libre desarrollo de la personalidad, la identidad personal, sexual y de género, la intimidad y la vida privada de las niñas, niños y de las y los adolescentes.
Tal situación constituye una discriminación por exclusión tácita, ya que el legislador creó un régimen jurídico implícito, de manera injustificada, que excluye de su ámbito de aplicación a las niñas, niños y adolescentes, pues únicamente permite que accedan al procedimiento administrativo de levantamiento de una nueva acta de nacimiento para el reconocimiento de identidad de género, a las personas que cuenten cuando menos con dieciocho años de edad cumplidos, sin hacer mención alguna a las infancias y adolescencias.
No se pierde de vista que en términos de la codificación sustantiva civil local, las personas menores de edad no cuentan con personalidad jurídica para ejercitar sus derechos o contraer obligaciones en forma personal, sin embargo, ello no es razón suficiente para negarles la posibilidad de acceder al ya referido procedimiento, pues bien pueden hacerlo a través de sus representantes, como padres, madres, tutores o de la persona que corresponda.
Así pues, el hecho que una persona no cuente con la edad legal requerida para acceder por propio derecho a la jurisdicción estatal no debe ser nunca un motivo para negarle la capacidad jurídica que le permita intervenir en un acto encaminado a la protección y observancia de sus derechos, ni es un obstáculo para que una persona adquiera conciencia de sí misma.
No debe perderse de vista que la identidad de género se enlaza con la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la percibe, la cual podría corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento. En ese sentido, la identidad de género es un concepto amplio que crea espacio para la autoidentificación y que hace referencia al historial que una persona tiene de su propio género, el cual no se encuentra sujeto a una edad determinada.
Al respecto, estima pertinente referir que de acuerdo con la Encuesta sobre Discriminación por motivos de Orientación Sexual e Identidad de Género de 2018, emitida por el Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación y la propia Comisión Nacional de los Derechos Humanos, evidencia que la mayoría de las personas participantes identificaron que su identidad de género no correspondía a la asignada en su nacimiento en edades tempranas. Por tanto, la infancia y adolescencia constituyen las etapas en las que las personas reconocen su identidad de género.
En ese sentido, resulta indispensable que el Congreso local de Baja California reconozca a las niñas, los niños y las y los adolescentes el ejercicio pleno de su identidad de género, libre desarrollo de la personalidad y autodeterminación personal.
Ello debido a que el Estado no puede partir de la premisa que una niña, un niño o adolescente es incapaz de expresar sus propias opiniones, por el contrario, debe dar por hecho que las infancias y adolescencias tienen la capacidad de formar sus propias opiniones y reconocer que tienen derecho a expresarlas.
Por otro lado, el Comité de los Derechos del Niño en la Observación General No. 7, se sostuvo que con frecuencia se hace caso omiso de la capacidad de acción del niño como participante en la familia, comunidad y sociedad o se rechaza por inapropiada en razón de su edad o inmadurez.
De lo anterior, se evidencia que históricamente el mencionado sector de la población ha sido silenciado bajo el argumento que carecen de conocimientos o vivencias en razón de su edad.
Ello representa una reducción de oportunidades para desarrollar la capacidad de adoptar un comportamiento autónomo, creando así las condiciones para justificar su exclusión en la toma de decisiones.
La señalada visión es resultado de una perspectiva adultocéntrica, la cual consiste en que las personas adultas consideran que son superiores a niñas, niños y adolescentes en los espacios en los que conviven e interactúan cotidianamente.
Ante tal panorama, se estima trascendental que la sociedad y las instituciones superen esa perspectiva, con el objeto de privilegiar los derechos humanos de las infancias y adolescencias, pues también son titulares de todas las prerrogativas fundamentales reconocidas en el marco de regularidad constitucional vigente.
En ese contexto, la accionante solicita expulsar del sistema jurídico local vigente la norma impugnada, toda vez que se trata de una norma que se encuentra permeada de una visión adultocéntrista que obstaculiza el ejercicio pleno de las personas menores de dieciocho años de edad, pues otorga un trato discriminatorio en razón de edad, inobservando los principios de autonomía progresiva y del interés superior de la niñez y adolescencia.
Finalmente, señala que al resolverse la acción de inconstitucionalidad 73/2021, el Pleno del Máximo Tribunal determinó declara la invalidez de un precepto normativo del Código Civil para el Estado de Puebla, el cual únicamente permitía a las personas mayores de dieciocho años de edad, acceder a un procedimiento administrativo para el reconocimiento de su identidad de género, por tanto, dichas consideraciones sustentadas en ese asunto son igualmente aplicables al presente asunto.
Test de escrutinio estricto.
Señala la necesidad de realizar un escrutinio más estricto cuando una norma hace una distinción basada en una categoría sospechosa como la edad y tiene un impacto diferenciado en las infancias y adolescencias trans con motivo de su identidad de género.
Por tanto, debe realizarse un escrutinio estricto de la norma donde se analice si cumple una finalidad constitucional imperiosa, además, analizar si la distinción legislativa está estrechamente vinculada con la satisfacción de una finalidad constitucional y, que la distinción legislativa sea la menos restrictiva posible para conseguir efectivamente la finalidad imperiosa.
En el caso concreto, la Comisión Nacional estima que la disposición normativa que se impugna persigue como finalidad constitucional imperiosa la protección al interés superior de la niñez y la adolescencia, reconocido en términos del artículo 4o., párrafo noveno, de la Constitución Federal, por lo que podría considerarse que la norma supera la primera grada del análisis.
En cuanto a que la medida debe estar estrechamente vinculada con la finalidad constitucionalmente imperiosa, considera que se supera, pues con la limitación de edad se busca proteger el principio del interés superior de la niñez.
En cuanto a la tercera grada, estima que no se trata de la medida menos restrictiva, pues existen medidas alternativas para lograr el fin, que son menos lesivas o restrictivas, ello pues la presunción en el sentido que permitir el reconocimiento de identidad de género mediante la modificación de acta pudiera generar un daño a las personas menores de edad, no
necesariamente puede darse. Por tanto, el legislador debió establecer reglas específicas y quizá más reforzadas para asegurarse que la niña, niño o adolescente manifieste ante la autoridad competente, de manera segura y verídica, cuál es el género con el que se identifica.
4. Registro del expediente y turno del asunto. Mediante proveído de dieciocho de marzo de dos mil veintidós el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente de la presente acción de inconstitucionalidad con el número 43/2022 y lo turnó a la Ministra Yasmín Esquivel Mossa para su trámite y elaboración del proyecto correspondiente.
5. Admisión. Por acuerdo de veintidós de marzo de dos mil veintidós, la Ministra Instructora admitió a trámite el presente asunto, ordenó dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Baja California para que rindieran sus respectivos informes; asimismo, requirió al órgano legislativo para que remitiera copia certificada del proceso legislativo de la norma impugnada y al órgano ejecutivo para que exhibiera copia certificada del Periódico Oficial del Gobierno del Estado en el que conste su publicación. De igual forma, ordenó dar vista a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal para que antes del cierre de instrucción manifestaran lo que a su respectiva representación correspondiera.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PRESENTADA POR LA COMISIÓN ESTATAL DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA.
6. Presentación de la acción de inconstitucionalidad por parte de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos del Estado de Baja California. Por escrito depositado el once de marzo de dos mil veintidós en la Oficina de Correos de México, con residencia en el Estado de Baja California y recibido el veintitrés siguiente en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Comisión Estatal de los Derechos Humanos del Estado de Baja California, por conducto de su Presidente, promovió acción de inconstitucionalidad en contra del artículo 134 Bis, párrafo segundo, inciso b), del Código Civil para el Estado de Baja California, adicionado mediante Decreto No. 75, publicado el once de febrero de dos mil veintidós.
7. Conceptos de invalidez. La Comisión Estatal promovente, en sus conceptos de invalidez argumenta, en esencia, lo siguiente:
El artículo 134 Bis, párrafo segundo, inciso b), del Código Civil para el Estado de Baja California dispone que únicamente las personas que tengan al menos dieciocho años de edad cumplidos pueden solicitar el levantamiento de una nueva acta de nacimiento para el reconocimiento de la identidad de género, con lo que quedan excluidas las personas que se encuentran fuera de ese rango de edad para acceder a ese procedimiento registral, aspecto que contraviene el derecho a la igualdad y no discriminación, el libre desarrollo de la personalidad y de la identidad personal, sexual y de género, en perjuicio de niñas, niños y adolescentes.
Lo anterior porque la norma impugnada presupone que toda persona que no ha alcanzado la mayoría de edad es incapaz de definir su identidad de género, de manera que le permita acudir ante la instancia competente a solicitar la expedición de una nueva acta de nacimiento por haber discordancia entre el sexo con el que se identifica y el que le fue legalmente asignado al nacer.
El precepto es desproporcional e irrazonable, en virtud que no existe justificación constitucional para que el legislador haya impuesto una limitante en razón de edad para acceder al procedimiento registral, resultando discriminatoria, vulnerando el derecho a la igualdad pues tiene por efecto excluir de forma injustificada a las niñas, niños y adolescentes de la posibilidad de ejercer su derecho al libre desarrollo de la personalidad, así como al reconocimiento de su identidad personal, sexual y de género en el ámbito jurídico.
a) Derecho a la igualdad y no discriminación.
El artículo 1o. de la Constitución Federal reconoce que todas las personas gozan de los derechos reconocidos en su propio texto y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano forma parte. Asimismo, establece la prohibición de discriminar por cualquier motivo que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular los derechos y libertades de las personas.
Dicha prohibición se hace extensiva a todas las autoridades del Estado, desde sus respectivos ámbitos de competencia.
La norma impugnada transgrede lo dispuesto en los artículos 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 2 de la Convención sobre los Derechos del Niño, los cuales se refieren al deber que tienen los Estados a respetar y garantizar los derechos reconocidos en ambos instrumentos sin discriminación alguna.
Por otro lado, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que en los casos en los que alguna ley hace alguna distinción, debe analizarse si ésta descansa sobre una base objetiva y razonable o si, por el contrario, constituye una discriminación constitucionalmente vedada.
En otro tenor, el artículo 24 de la Convención Americana prohíbe la discriminación de derecho, no sólo en cuanto a los derechos contenidos en dicho tratado, sino en lo que respecta a todas las leyes que aprueben los Estados partes y a su aplicación.
En ese sentido, teniendo como base que la norma impugnada atenta contra lo dispuesto en el artículo 1o. de la Constitución Federal y en lo dispuesto por el numeral 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, solicita la declaración de invalidez de la norma reclamada, por resultar discriminatoria al excluir injustificadamente a las personas menores de dieciocho años de edad para acceder al procedimiento administrativo a que se refiere el artículo 134 bis, párrafo segundo, inciso b), del Código Civil para el Estado de Baja California.
b) Derecho al libre desarrollo de la personalidad.
Este derecho se entiende como la capacidad de decisión que tiene una persona de realizar acciones en su persona, siempre y cuando no afecte a terceros, además, implica el derecho que tiene cada individuo a que los atributos de la personalidad anotados en sus registros de nacimiento y oros documentos coincidan con las definiciones que tienen de ellos mismos.
El derecho al libre desarrollo de la personalidad deriva del derecho a la dignidad humana que a su vez se encuentra previsto en el artículo 1o. constitucional.
Al respecto en la sentencia dictada en el amparo en revisión 6/2008, el Pleno del Máximo Tribunal sostuvo que todo individuo tiene derecho a elegir en forma libre y autónoma su proyecto de vida y la manera en que logrará sus objetivos. Además, que la reasignación sexual que decida una persona puede comprender o no una cirugía para este fin, con el objeto de adecuar su estado psicosocial a su físico y de ahí vivir con el sexo con el que se identifica plenamente, aspecto que constituye una expresión de la individualidad de la persona, respecto de su percepción sexual ante sí mismo, lo que influye decisivamente en su proyecto de vida y en sus relaciones sociales.
Asimismo, en ese precedente se concluyó que el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad implica necesariamente el reconocimiento al derecho a la identidad sexual y a la identidad de género, ya que a partir de éstos el individuo se proyecta frente a sí mismo y dentro de una sociedad.
Consecuentemente, es contrario al libre desarrollo de la personalidad e identidad sexual mantener legalmente a una persona en un sexo con el cual no se identifica.
c) Derecho a la propia imagen, a la identidad personal, sexual y de género.
El derecho a la propia imagen se refiere a la forma en la que el individuo se ve a sí mismo y se proyecta en la sociedad, de acuerdo con sus caracteres físicos e internos y las acciones que lo individualizan ante la sociedad y permite identificarlo.
Lo anterior no sólo en cuanto a sus preferencias sexuales, sino, en cuanto a cómo se percibe la persona con base en sus sentimientos y convicciones de pertenencia o no al sexo que legalmente le fue asignado al nacer y que, de acuerdo a ese ajuste personalísimo en el desarrollo de cada individuo, proyectará su vida en todos los ámbitos, público y privado.
Es así como la identidad de género forma parte de esa esfera personalísima de libertad, si se entiende como concepto que se tiene de uno mismo como ser sexual y de los sentimientos que esto conlleva.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos emitió la opinión consultiva OC-24/2017, en la que destacó que los Estados deben desplegar esfuerzos para que las personas interesadas en que se reconozca su identidad de género autopercibida en sus registros y documentos de identidad no sean sometidos a cargas irrazonables y que los procedimientos correspondientes estén basados únicamente en el consentimiento libre e informado del solicitante sin que exija requisitos como las certificaciones médicas y/o psicológicas u otros que puedan resultar irrazonables o patologizantes.
Resulta contrario a los derechos fundamentales de libre desarrollo de la personalidad e identidad sexual, mantener legalmente a una persona en un sexo en el que no se identifica.
En ese sentido, todo individuo, independientemente de su edad, debe ser protegido por el Estado en lo que atañe a su esfera de reserva de su intimidad, de su vida privada y de su propia imagen, impidiendo injerencias arbitrarias.
d) Principio de interés superior de la infancia y adolescencia.
La protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes tiene como objetivo establecer y garantizar el desarrollo de la personalidad, así como el disfrute de cada uno de los derechos que les han sido reconocidos y las responsabilidades de las autoridades de los tres niveles de gobierno tienen como objetivo el desarrollo armonioso de la personalidad de la niñez y el disfrute de los derechos que les han sido reconocidos, correspondiendo al Estado precisar las medidas que adoptará para alentar ese desarrollo en su propio ámbito de competencia.
Dicho principio implica que la protección de sus derechos debe realizarse por las autoridades a través de medidas reforzadas o agravadas en todos los ámbitos que estén relacionados directa o indirectamente con los niños, niñas y adolescentes, ya que sus intereses deben protegerse siempre con una mayor intensidad puesto que requieren de una protección especial.
Tratándose de medidas que puedan afectar los intereses de las niñas, niños y adolescentes, debe llevarse a cabo un escrutinio más estricto en relación con la necesidad y proporcionalidad de aquellas, de modo que se permita vislumbrar los grados de afectación a sus intereses y la forma en que deben armonizarse para que dicha medida sea una herramienta útil y garantice el bienestar integral de este grupo.
En el caso, si bien el precepto no prohíbe expresamente la rectificación administrativa para el cambio de sexo a las personas menores de 18 años, sí contiene implícitamente una restricción legal que impide obtener la reasignación sexogenérica a una persona que aún no los cumple.
Así, la porción normativa combatida impide a las infancias y adolescencias que acudan a solicitar la adecuación de su acta de nacimiento para el reconocimiento de su identidad de género, con lo que se violenta el acceso al derecho a la identidad y al libre desarrollo de personalidad.
En consecuencia, la norma impugnada resulta discriminatoria y contrario al interés superior de las infancias y adolescencias por generar una diferenciación injustificada, por tanto, debe declararse inconstitucional y ser expulsada del orden jurídico de la entidad.
8. Registro del expediente, acumulación y turno del asunto. Mediante proveído de veintiocho de marzo de dos mil veintidós, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente de la presente acción de inconstitucionalidad con el número 47/2022 y dada la identidad existente respecto del decreto impugnado con el combatido en la acción de inconstitucionalidad 43/2022, ordenó su acumulación al citado medio de control constitucional. En ese mismo proveído turnó el expediente a la Ministra Yasmín Esquivel Mossa para su trámite y elaboración del proyecto correspondiente.
9. Admisión. Por acuerdo de treinta de marzo de dos mil veintidós, la Ministra Instructora admitió a trámite el asunto, ordenó dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Baja California para que rindieran sus respectivos informes; estimó innecesario requerir a los órganos legislativos y ejecutivos estatales para que remitieran copias certificadas del proceso legislativo de la norma impugnada y del Periódico Oficial del Gobierno del Estado, en virtud que tales requerimientos se realizaron en la acción de inconstitucionalidad 43/2022. De igual forma, ordenó dar vista a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal para que antes del cierre de instrucción manifestaran lo que a su respectiva representación correspondiera
10. Informes del Poder Ejecutivo del Estado de Baja California. Mediante escritos depositados en la Oficina de Correos de la localidad (el once y veintiuno de abril de dos mil veintidós), Juan José Pon Méndez, en su calidad de Consejero Jurídico del Estado de Baja California y en representación del Poder Ejecutivo de dicha entidad federativa, compareció a rendir los informe solicitados en las acciones de inconstitucionalidad 43/2022 y 47/2022, expresando que los actos cuya invalidez se reclaman en los medios de control constitucional, son ciertos, pues la Gobernadora del Estado, en uso de sus facultades conferidas por el artículo 49, fracción I, de la Constitución local, promulgó y ordenó publicar en el Periódico Oficial de la entidad federativa, el decreto mediante el cual se adicionó el artículo 134 Bis, del Código Civil para el Estado de Baja California.
11. Informes del Poder Legislativo del Estado de Baja California. Por diversos escritos presentados por la Diputada Julia Andrea González Quiroz y el Diputado Manuel Guerrero Luna, en su calidad de Presidenta y Secretario de la mesa directiva del Congreso del Estado de Baja California, respectivamente, rindieron el informe solicitado, manifestando lo siguiente:
· El artículo 134 Bis, párrafo segundo, inciso b), del Código Civil para el Estado de Baja California tiene su origen en el Dictamen número 1, de la Comisión de Igualdad de Género y Juventudes, el cual dio comienzo al Decreto 75, publicado en el Periódico Oficial del Estado, partiendo que la autoridad legislativa realizó sus actuaciones siempre ajustadas a Derecho y en apego a la Constitución de esa entidad y la Constitución Federal.
· El ordenamiento legal motivo de impugnación es el resultado de un procedo legislativo que consiste en una serie de actos tendientes a elaborar y aprobar una ley o decreto. Enfatizando que los trabajos legislativos fueron llevados a cabo en ejercicio de la soberanía que reviste a la legislatura de Baja California.
· Los argumentos planteados por las comisiones promoventes son inoperantes, toda vez que el precepto reclamado no violenta los principios y derechos referidos en sus escritos de demanda, ya que su adhesión al cuerpo normativo del código civil local se encuentra dotada de legalidad en cuanto al fondo y al procedimiento legislativo que la creó, pues dicho artículo fue debidamente analizado para que su ingreso pudiera formar una adecuada armonía con los demás preceptos legales ya existentes.
· Considera que el artículo 134 Bis, párrafo segundo, inciso b), del Código Civil para el Estado de Baja California, fue adicionado con el objeto de establecer los documentos y requisitos necesarios para realizar el levantamiento de una nueva acta de nacimiento para el reconocimiento de identidad de género, precisamente para garantizar los derechos humanos, por ello la norma no viola ningún principio constitucional, ya que el beneficio del artículo es precisamente el reconocimiento de identidad de género, es decir, una prerrogativa a favor de las personas que se encuentren interesadas en adquirir el reconocimiento de un nuevo género.
· Lo anterior, lejos de causar un perjuicio genera un beneficio a la sociedad para los grupos considerados como vulnerables, pues el artículo del código civil local establece un debido procedimiento apegado a la legalidad, el cual pretende el reconocimiento del nuevo género para quienes así lo deseen siempre y cuando cumplan con los requisitos de ley para su trámite; los cuales son indispensables para legitimar los actos, entendiéndose que tal procedimiento preserva los derechos de igualdad, libre desarrollo de personalidad, no discriminación, identidad personal, identidad de género, de imagen y la intimidad, entre otros.
· Expone que el requisito de mayoría de edad exigido no genera incertidumbre jurídica ni vulnera ningún principio, ya que el Congreso local, al proponer el procedimiento de levantamiento de acta de nacimiento nueva, promueve el respeto, la no discriminación y la igualdad entre todas las personas, lo cual más allá de la obtención de un documento, intenta erradicar el rechazo, el aislamiento y negación social, de garantizar un piso parejo en cuanto a oportunidades para el desarrollo y bienestar, en condiciones que permitan a cada persona, sin distingo alguno, construir su propio proyecto de vida.
· Los requisitos señalados en el precepto combatido son razonables, pues se manifiesta el consentimiento libre e informado del solicitante, en este caso, ser ciudadano con dieciocho años cumplidos con capacidad de ejercicio, el cual resulta idóneo para que una persona puede ejercer personalmente tales derechos de obrar y cumplir las obligaciones correspondientes.
· Menciona que en el artículo impugnado no existe una limitante textual en el que los menores de edad no puedan ejercer su petición a través de sus tutores legales, siendo el trámite a través de éstos y la solicitud la que puede en su caso ser ejercida para la obtención de dicha acta de reconocimiento, no limitándose incluso su comparecencia ante la autoridad que emite el acto, sino también por las vías judiciales que permitan a través de un procedimiento realizar la declaratoria al respecto.
· Considera que se debe sostener en sus términos el contenido del artículo combatido, toda vez que es acorde a las disposiciones del Código Civil para el Estado de Baja California en cuanto a la capacidad de ejercicio de los ciudadanos, esto, dado que los menores de edad, entre otros sujetos, tienen incapacidad natural y legal, pues requieren ser representados para que los actos jurídicos que realicen sean plenamente válidos.
· Por tanto, no se prohíbe expresamente la expedición de una nueva acta de nacimiento para el reconocimiento de identidad de género para ese sector, por lo que resulta una indebida apreciación de las accionantes sobre una supuesta discriminación por exclusión.
· Menciona que uno de los atributos de las personas es la capacidad, la cual se divide en capacidad de goce y de ejercicio, por ende, el trámite para adquirir un acta de nacimiento se ejerce meramente en un acto jurídico, toda vez que se están haciendo valer derechos por su capacidad de ejercicio, el cual se adquiere a los dieciocho años cumplidos, alcanzando la calidad de ciudadano, siendo titulares de derechos y adquiriendo capacidad plena para obrar.
· Señala que la incapacidad de ejercicio de las personas menores de edad se rige por las siguientes bases:
o Proporcionar la más amplia protección a la persona, derechos, patrimonio y demás intereses tutelables de los menores de edad, frente a las afectaciones perniciosas que puedan sufrir, por su inmadurez.
o La restricción es parcial y relativa, pues sus destinatarios están autorizados, enunciativamente, para realizar ciertos actos jurídicos, especialmente en la medida de su desarrollo psicofísico en el transcurso del tiempo.
o El factor principal para justificar tales autorizaciones radica en la adquisición de discernimiento, concebido como la facultad de distinguir lo verdadero de lo falso, lo justo de lo injusto, señalar la diferencia entre ellos y medir las consecuencias, pues esta aptitud se va adquiriendo en forma paulatina, gradual, creciente y acumulativa, hasta alcanzar su plenitud al llegar a la mayoría de edad.
· Finalmente expresa que si bien es cierto que las personas menores de edad no cuentan con personalidad jurídica para ejercer sus derechos o capacidad de ejercicio para contraer
obligaciones, en el precepto impugnado no se les está negando la posibilidad de acceder al referido procedimiento, ya que sus padres, tutores o representantes pueden realizar el trámite, en virtud que el artículo no es limitativo, pues el hecho que la persona no cuente con la edad legal requerida no debe ser motivo para negarle un acto encaminado a la protección de sus derechos.
12. Pedimento del Fiscal General de la República y manifestación de la Consejería Jurídica del Gobierno Federal. El citado funcionario y la referida dependencia no formularon manifestación alguna o pedimento.
13. Alegatos. Por escrito presentado el catorce de julio de dos mil veintidós la Delegada de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, formuló sus alegatos en el presente asunto.
14. Cierre de la instrucción. Mediante proveído de uno de agosto de dos mil veintidós, la Ministra instructora decretó el cierre de instrucción en las acciones de inconstitucionalidad, a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.
I. COMPETENCIA.
15. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, en términos de lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(1) y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación(2), en relación con el Punto Segundo, fracción II, del Acuerdo General 1/2023(3) de tres de febrero de dos mil veintitrés, toda vez que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y la Comisión Estatal de los Derechos Humanos del Estado de Baja California plantearon la posible contradicción entre un artículo del Código Civil para el Estado de Baja California y diversos principios constitucionales.
16. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de once votos.
II. PRECISIÓN DE LAS NORMAS RECLAMADAS.
17. Del examen integral de las demandas de acción de inconstitucionalidad, se advierte que las comisiones promoventes reclaman el artículo 134 BIS, párrafo segundo, inciso b), del Código Civil para el Estado de Baja California, adicionado mediante Decreto No. 75, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno de dicha entidad federativa el once de febrero de dos mil veintidós, cuyo texto se transcribe a continuación:
ARTICULO 134 BIS.- Para realizar el levantamiento de una nueva acta de nacimiento para el reconocimiento de identidad de género, las personas interesadas deberán presentar:
[...]
Además de lo señalado en las fracciones anteriores, para el levantamiento del acta correspondiente, se deberá cumplir con los siguientes requisitos:
[...]
b) Tener al menos 18 años de edad cumplidos.
[...]
18. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de once votos.
III. OPORTUNIDAD.
19. Conforme al artículo 60, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución General, el plazo para promover acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales, computados a partir del día siguiente a la fecha en que la norma general sea publicada en el medio oficial correspondiente.
20. En el caso, la norma que se impugna se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Baja California el viernes once de febrero de dos mil veintidós; por tanto, conforme a lo establecido en el párrafo anterior, el plazo legal para promover las presentes acciones de inconstitucionalidad, transcurrió del sábado doce de febrero al domingo trece de marzo de dos mil veintidós.
A. Acción de inconstitucionalidad 43/2022.
21. En términos del artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución General, si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente; en este caso, el catorce de marzo de dos mil veintidós.
22. Por cuanto hace a la acción de inconstitucionalidad promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, su escrito de demanda fue recibido el catorce de marzo de dos mil veintidós en el Buzón Judicial de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, es decir, el primer día hábil siguiente al último del plazo para presentar el medio de control constitucional; por tanto, debe concluirse que su presentación resulta oportuna.
B. Acción de inconstitucionalidad 47/2022.
23. En el caso de la acción de inconstitucionalidad promovida por la Comisión Estatal de los Derechos Humanos del Estado de Baja California, su escrito de demanda fue depositado el once de marzo de dos mil veintidós en la Oficina de Correos de México(4), con residencia en el Estado de Baja California, es decir, dentro de los treinta días que marca la Ley Reglamentaria de la materia; en consecuencia, resulta oportuna.
24. A propósito, el artículo 8 de la Ley Reglamentaria de la materia(5) señala que cuando las partes radiquen fuera del lugar de residencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las promociones se tendrán por presentadas en tiempo si los escritos u oficios relativos se depositan dentro de los plazos legales, en las oficinas de correos, mediante pieza certificada con acuse de recibo, o se envían desde la oficina de telégrafos que corresponda.
25. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de once votos.
IV. LEGITIMACIÓN.
26. A continuación, se procederá a analizar la legitimación de los promoventes, por ser un presupuesto indispensable para el ejercicio de la acción de inconstitucionalidad.
A. Legitimación de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.
27. Legitimación en la causa. El artículo 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Federal dispone que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá de las acciones de inconstitucionalidad ejercitadas por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en contra de leyes de carácter federal y local, así como tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.
28. La demanda de esta acción de inconstitucionalidad es promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en contra de un precepto del Código Civil para el Estado de Baja California, por lo que en términos del precepto señalado en el párrafo que precede, se encuentra facultada para tal efecto, toda vez que hace valer violaciones a los principios de igualdad y no discriminación, libre desarrollo de la personalidad en materia de identidad de género, identidad personal, vida privada, propia imagen, así como de interés superior de la infancia y la adolescencia.
29. Legitimación en el proceso. Los artículos 15, fracciones I y XI, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos(6) y 18 de su Reglamento Interno(7), otorgan a la persona en que recaiga la Presidencia la representación legal de dicho órgano, así como la facultad para promover el presente medio de control constitucional.
30. En ese sentido, obra en autos copia certificada del Acuerdo de doce de noviembre de dos mil diecinueve emitido por la Mesa Directiva del Senado de la República, mediante el cual se hace constar que, en sesión de siete de noviembre del mismo año, se designó como Presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos a María del Rosario Piedra Ibarra, por un periodo de cinco años, comprendido del dos mil diecinueve al dos mil veinticuatro.
31. En consecuencia, toda vez que la acción de inconstitucionalidad fue promovida por María del Rosario Piedra Ibarra, en su carácter de Presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, se debe colegir que dicha servidora pública tiene legitimación en el proceso.
B. Legitimación de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos del Estado de Baja California.
32. Legitimación en la causa. El artículo 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Federal dispone que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá de las acciones de inconstitucionalidad ejercitadas por los organismos de protección de los derechos humanos en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas.
33. La demanda de esta acción de inconstitucionalidad es promovida por la Comisión Estatal de los Derechos Humanos del Estado de Baja California en contra de un precepto del Código Civil de dicho Estado, por lo que en términos del precepto señalado en el párrafo que precede, se encuentra facultada para tal efecto, toda vez que hace valer violaciones a los principios de igualdad y no discriminación, libre desarrollo de la personalidad en materia de identidad de género, identidad personal, vida privada, propia imagen, así como de interés superior de la infancia y la adolescencia.
34. Legitimación en el proceso. Los artículos 7, fracción VII y 16, fracción I, ambos de la Ley de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos del Estado de Baja California(8) y el numeral 15 de su Reglamento Interno(9), otorgan a la persona en que recaiga la Presidencia la representación legal de dicho órgano, así como la facultad para promover el presente medio de control constitucional.
35. En consecuencia, toda vez que la acción de inconstitucionalidad fue promovida por Miguel Ángel Mora Marrufo, en su carácter de Presidente de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos del Estado de Baja California, se debe colegir que dicho servidor público tiene legitimación en el proceso.
36. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de once votos.
V. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO.
37. El Poder Legislativo del Estado de Baja California, al rendir el informe correspondiente, sostuvo que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VII, en relación con los diversos 20, fracción II, 21 y 60, todos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal; debido a la presentación extemporánea de la demanda por parte de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.
38. Al respecto, la causa de improcedencia en estudio debe desestimarse, en virtud de la conclusión alcanzada en el apartado correspondiente al análisis de la oportunidad de la acción de
inconstitucionalidad 43/2022.
39. En el entendido que si el escrito de demanda fue recibido el catorce de marzo de dos mil veintidós en el Buzón Judicial de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, es decir, el primer día hábil siguiente al último del plazo para presentar el medio de control constitucional; conforme a lo establecido en el artículo 60 de la Ley Reglamentaria de la materia, su presentación resulta oportuna.
40. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de once votos.
VI. ESTUDIO DE FONDO.
41. Recordemos que las Comisiones promoventes, en sus conceptos de invalidez, aducen lo siguiente:
· El artículo 134 BIS, párrafo segundo, inciso b), del Código Civil para el Estado de Baja California exige tener dieciocho años de edad cumplidos como requisito para solicitar el levantamiento de una nueva acta de nacimiento para el reconocimiento de la identidad de género, con lo que se excluye a las personas que se encuentran fuera de ese rango de edad para acceder a ese procedimiento registral, aspecto que contraviene el derecho a la igualdad y no discriminación, el libre desarrollo de la personalidad y de la identidad personal, sexual y de género, así como el interés superior de la infancia y adolescencia.
· Lo anterior porque la norma presupone que toda persona que no ha alcanzado la mayoría de edad es incapaz de definir su identidad de género que le permita acudir ante la instancia competente a solicitar la expedición de una nueva acta de nacimiento por haber discordancia entre el sexo con el que se identifica y aquél que le fue legalmente asignado al nacer.
· El precepto es desproporcional e irrazonable, en virtud que no existe justificación constitucional para que el legislador haya impuesto una limitante en razón de edad para acceder al procedimiento registral, por lo que resulta discriminatoria.
· La norma impugnada vulnera el derecho a la igualdad y resulta desproporcional, pues tiene por efecto excluir en forma injustificada a las niñas, niños y adolescentes de la posibilidad de ejercer su derecho a libre desarrollo de la personalidad, así como al reconocimiento de su identidad personal, sexual y de género en el ámbito jurídico, al negársele la posibilidad de solicitar el levantamiento de acta de nacimiento nueva.
· El derecho de participación y de ser escuchados de las infancias y adolescencias no se satisface únicamente con la posibilidad de que expresen sus intereses, sino que el Estado debe tomar en cuenta todas sus opiniones en todas aquellas cuestiones en las que se encuentre involucrado el ejercicio de sus derechos.
· Las infancias y adolescencias deben ejercer sus derechos de manera progresiva, sin que ello dependa de una edad, pues todas las prerrogativas reconocidas a dicho sector de la población se aplican bajo un marco de protección.
· Se trata de una norma que se encuentra permeada de una visión adultocéntrista que obstaculiza el ejercicio pleno de las personas menores de dieciocho años de edad, pues otorga un trato discriminatorio en razón de edad, inobservando los principios de autonomía progresiva y del interés superior de la niñez y adolescencia.
42. En principio, se advierte que la problemática de constitucionalidad planteada por las Comisiones accionantes se relaciona directamente con la vulneración al principio de interés superior de la niñez y adolescencia, pues como se señaló, consideran que el precepto impugnado excluye injustificadamente a las personas menores de edad de la posibilidad de solicitar el levantamiento de acta de nacimiento nueva por el reconocimiento de identidad género.
43. Para analizar los argumentos planteados, es preciso señalar que este Pleno ya analizó una norma similar en la acción de inconstitucionalidad 73/2021(10) y, recientemente, en la diversa 132/2021(11), cuyo contenido y discusión son tomados en cuenta para el estudio que se realiza a continuación.
VI.1. Parámetro de regularidad constitucional.
v Principio de interés superior de la infancia y la adolescencia.
44. A nivel Constitucional, el interés por proteger los derechos de niñas, niños y adolescentes fue reconocido mediante reforma de siete de abril del año dos mil, al incorporarse al artículo 4o., párrafo sexto, una disposición que reconocía derechos específicos de niños y niñas, en los siguientes términos: "Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral."
45. Cabe señalar que con motivo de esa reforma, la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación reconoció el interés superior de la infancia como un principio implícito de rango constitucional y como un punto de convergencia con el corpus iuris internacional de protección de la niñez(12).
46. Además, mediante la reforma de doce de octubre de dos mil once se amplió el marco constitucional de protección de niñas y niños, pues se reformó el artículo 4o., párrafo noveno (antes sexto), de la Constitución General de la República para establecer que:
En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.
47. Bajo ese contenido constitucional vigente, al resolverse la acción de inconstitucionalidad 39/2015 en sesión de siete de junio de dos mil dieciocho, el Tribunal Pleno consideró que:
· El interés superior de la niñez es un principio de rango constitucional previsto en el artículo 4o., párrafos nueve, diez y once, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
· El interés superior de la infancia es uno de los principios rectores más importantes del marco internacional de los derechos de las y los menores de edad. No sólo es mencionado expresamente en varios instrumentos, sino que es constantemente invocado por los órganos internacionales encargados de aplicar esas normas.
· Por ejemplo, el artículo 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que en cualquier medida que tomen las autoridades estatales deben tener en cuenta de forma primordial el interés superior de la infancia. Los diversos 9, 18, 20, 21, 37 y 40 también mencionan expresamente este principio.
· La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que el interés superior de la infancia es un "punto de referencia para asegurar la efectiva realización de todos los derechos contemplados en ese instrumento, cuya observancia permitirá al sujeto el más amplio desenvolvimiento de sus potencialidades", y ha dicho también que se trata de un criterio al que "han de ceñirse las acciones del Estado y de la sociedad en lo que respecta a la protección de las niñas y niños, así como la promoción y preservación de sus derechos"(13).
· Por su parte, el Comité para los Derechos del Niño ha señalado que "el principio del interés superior del niño se aplica a todas las medidas que afecten a los niños y exige medidas activas, tanto para proteger sus derechos y promover su supervivencia, crecimiento y bienestar como para apoyar y asistir a los padres y a otras personas que tengan la responsabilidad cotidiana de la realización de los derechos del niño"(14).
· En el ámbito interno, el legislador ordinario ha desarrollado ese principio expresamente en la legislación derivada del artículo 4° constitucional.
· En vista de todo este material jurídico, este Alto Tribunal ha reconocido en varios precedentes que el principio de interés superior de la niñez implica, entre otras cosas, tomar en cuenta aspectos relativos a garantizar y proteger su desarrollo y el ejercicio pleno de sus derechos, como criterios rectores para la elaboración de normas y aplicación en todos los órdenes relativos a la vida de niñas y niños, de conformidad con lo establecido en el texto constitucional y la Convención sobre Derechos del Niño(15).
· De acuerdo con todo lo anterior, el interés superior de la infancia es un principio que desempeña un papel muy relevante en el derecho internacional, está reconocido expresamente por el artículo 4° constitucional, ha sido desarrollado en varios precedentes de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y es recogido expresamente en las disposiciones reglamentarias de ese precepto constitucional como un principio rector de los derechos de la niñez.
· Es una expresión del principio de autonomía personal y tiene una conexión importante con el libre desarrollo de la personalidad; principio cardinal en cualquier sistema jurídico que reconozca los derechos humanos, como el nuestro.
· De acuerdo con este principio, al ser valiosa en sí misma la libre elección individual de planes de vida e ideales de excelencia humana, el Estado tiene prohibido interferir indebidamente con la elección y materialización de éstos, debiendo limitarse a diseñar instituciones que faciliten la persecución individual de esos planes de vida y la satisfacción de los ideales de virtud que cada uno elija, así como a impedir la interferencia injustificada de otras personas en su persecución(16).
· La posibilidad de elegir y materializar libremente un plan de vida o un ideal de virtud personal, y por tanto, para ejercer el derecho al libre desarrollo de la personalidad, requiere de la provisión de un conjunto de bienes básicos con determinadas características, como la educación, la salud,
la alimentación, etcétera, pues el acceso a estos bienes básicos, que dan contenido a todo un catálogo de derechos fundamentales, tiene una conexión necesaria con la creación, primero, y el ejercicio, después, de la autonomía personal.
· El principio del interés superior de la niñez es una manera de referirse, precisamente, a ese conjunto de bienes básicos protegidos por derechos fundamentales, necesarios para que las y los menores de edad adquieran autonomía personal.
· No obstante que se trata de derechos de las infancias, su ejercicio, bajo ciertas condiciones, puede ser restringido en atención a las condiciones de inmadurez de éstos. En efecto, por regla general, las personas menores de edad no han alcanzado las condiciones de madurez suficientes para ponderar racionalmente sus propios intereses, por lo que ciertas decisiones de éstos, en esas condiciones, podrían tener por efecto dañar su autonomía futura en contra de sus propios intereses.
· Así, si bien debe procurarse la participación progresiva de las y los menores de edad en todas las decisiones que le afecten, en ciertas condiciones está justificado imponerle el ejercicio de ciertos derechos, como la educación básica o el acceso a la salud preventiva, incluso en contra de o sin contar con su consentimiento.
· Sin embargo, este tipo de medidas se justifican si y sólo si, en la medida en que tienen como finalidad, precisamente, preservar la propia autonomía de las y los menores de edad y no la realización de fines de terceras personas, esto es, en la medida en que respetan el contenido esencial de los derechos fundamentales cuyo ejercicio se impone.
· En este sentido, el principio del interés superior de la infancia implica el reconocimiento de las y los menores de edad a la titularidad de derechos y no meros objetos de protección, y que estos derechos tutelan bienes básicos indispensables para que las niñas y los niños desarrollen su autonomía personal.
· Vistas bajo este prisma, cobran pleno sentido las implicaciones que este principio, el interés superior de la niñez, impone a terceros como los que tienen a su cargo el cuidado de menores de edad y al Estado mismo.
· Este principio funciona, en su aspecto principal, como un derecho fundamental de las personas menores de edad que congrega las exigencias normativas derivadas del principio de autonomía personal, y en otro aspecto, como una directriz dirigida a los poderes públicos para que garanticen y maximicen, a través de distintos instrumentos (la emisión y aplicación de normas jurídicas, la creación de instituciones, la emisión de actos administrativos, etcétera), la protección de ese principio.
· Así, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que, el principio del interés superior de la infancia cumple varias funciones(17).
1. Por una parte, este concepto irradia todos los derechos que tienen como objeto la protección de las y los menores de edad.
2. Por otra, constituye un criterio orientador de toda producción normativa, entendida en sentido amplio y relacionada con los derechos de la infancia, lo que incluye no solo la interpretación y aplicación del derecho por parte de los jueces, sino también todas las medidas emprendidas por el legislador, así como las políticas públicas, programas y acciones específicas llevadas a cabo por las autoridades administrativas. En definitiva, el principio del interés superior de la niñez debe informar todos los ámbitos de la actividad estatal que estén relacionados directa o indirectamente con las y los menores de edad.
3. En esta línea, este Alto Tribunal ha sostenido que el principio del interés superior de la infancia junto con el derecho de prioridad, implican -entre otras cosas- que las políticas, acciones y toma de decisiones del Estado relacionadas con las personas menores de dieciocho años deben buscar el beneficio directo de la infancia y de la adolescencia a quienes van dirigidas, y que las instituciones de bienestar social, públicas y privadas, los tribunales, las autoridades administrativas y los órganos legislativos, al actuar en sus respectivos ámbitos, otorguen prioridad a los temas relacionados con ese sector(18).
· En sentido similar se ha pronunciado el Comité de los Derechos del Niño, al señalar que "todos los órganos o instituciones legislativos, administrativos y judiciales han de aplicar el principio del interés superior del niño estudiando sistemáticamente cómo los derechos y los intereses del niño se ven afectados o se verán afectados por las decisiones y las medidas que adopten; por ejemplo, una ley o una política propuestas o existentes, una medida administrativa o una decisión de los tribunales, incluyendo las que no se refieren directamente a los niños pero los afectan indirectamente"(19).
· En el ámbito jurisdiccional, el interés superior de la infancia funciona como un principio rector de la actividad interpretativa relacionada con cualquier norma jurídica que tenga que aplicarse a un niño, niña o adolescente en un caso concreto o que pueda afectar sus intereses. Este principio ordena la realización de una interpretación sistemática que, para darle sentido a la norma en cuestión, tome en cuenta los deberes de protección de las y los menores de edad, y los derechos especiales de éstos previstos en la Constitución, tratados internacionales y leyes de protección de la niñez. En definitiva, los actos jurisdiccionales que los involucren deben garantizar los derechos necesarios para que éstos desarrollen su autonomía.
· Cuando se trata de medidas legislativas o administrativas que afecten derechos de las y los menores de edad, el interés superior de la niñez demanda de los órganos jurisdiccionales la realización de un escrutinio mucho más estricto, como antes se ha reconocido, en relación con la legitimidad constitucional de la medida, puesto que se trata de la afectación a un principio que acopia los derechos fundamentales de las y los menores de edad y, por tanto, cuya afectación puede tener una trascendencia de suma importancia en la autonomía futura de éstos. La mayor exigencia en el examen de la constitucionalidad de esas medidas también se deriva de la especial protección de la que son objeto.
· Eso quiere decir que toda aquella producción normativa dirigida a las y los menores de edad, que no dé prioridad a su protección o busque el mayor beneficio, será contraria, prima facie, al interés superior de la niñez.
48. Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al emitir la opinión consultiva OC-24/17, el veinticuatro de noviembre de dos mil diecisiete, titulada "Identidad de género e igualdad y no discriminación a parejas del mismo sexo", enfatizó que las niñas y los niños son titulares de los mismos derechos que los adultos y de todos los derechos reconocidos en la Convención Americana, además de contar con las medidas especiales de protección contempladas en el artículo 19 de la Convención, las cuales deben ser definidas según las circunstancias particulares de cada caso concreto(20).
49. En relación con este punto, la Corte Interamericana menciona que al aplicarse a niñas y niños, los derechos contenidos en instrumentos generales de derechos humanos deben ser interpretados tomando en consideración el corpus iuris sobre derechos de infancia. Además, consideró que el referido artículo 19 de la Convención "debe entenderse como un derecho adicional, complementario, que el tratado establece para seres que por su desarrollo físico y emocional necesitan de protección especial"(21).
50. Asimismo, contempla que la debida protección de los derechos de las niñas y niños, en su calidad de sujetos de derechos, debe tomar en consideración sus características propias y la necesidad de propiciar su desarrollo, ofreciéndoles las condiciones necesarias para que vivan y desarrollen sus aptitudes con pleno aprovechamiento de sus potencialidades.
51. Al resolver el Caso Furlan y Familiares vs Argentina (agosto de 2012), la propia Corte Interamericana determinó que las niñas y niños ejercen sus derechos de manera progresiva a medida que desarrollan un mayor nivel de autonomía personal. Por ende, el aplicador del derecho, sea en el ámbito administrativo o en el judicial, deberá tomar en consideración las condiciones específicas de la persona menor de edad y su interés superior para acordar la participación de éste, según corresponda, en la determinación de sus derechos.
52. Igualmente, el Comité de los Derechos del Niño ha señalado que el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño no sólo establece el derecho de cada infante de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que lo afectan, sino que aborda también el subsiguiente derecho de que esas opiniones se tengan debidamente en cuenta, en función de la edad y madurez de la infancia(22).
53. Respecto al derecho de participación de niñas, niños y adolescentes en los asuntos relacionados con sus derechos, la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó(23) que éstos ejercen sus derechos progresivamente, a medida que desarrollan un mayor nivel de autonomía, lo que se denomina "adquisición progresiva de la autonomía de los niños", lo cual conlleva que actúen durante su primera infancia por conducto de otras personas (idealmente, sus familiares). Así, el derecho de las niñas y los niños a participar en procedimientos jurisdiccionales que puedan afectar su esfera jurídica se ejerce, también, progresivamente, sin que su ejercicio dependa de una edad que pueda predeterminarse en una regla fija, incluso de índole legal, ni aplicarse en forma generalizada a todos los menores de edad, sino que el grado de autonomía debe analizarse en cada caso.
54. Estas consideraciones se sustentan en la tesis jurisprudencia de rubro "DERECHO DE LOS MENORES DE EDAD A PARTICIPAR EN LOS PROCEDIMIENTOS JURISDICCIONALES QUE AFECTEN SU ESFERA JURÍDICA. LINEAMIENTOS PARA SU EJERCICIO" (24).
55. Bajo este riguroso parámetro de exigencia respecto a la protección del interés superior de la infancia, procede analizar la regularidad constitucional de la disposición normativa que impugna la accionante.
56. Al respecto, las Comisiones accionantes aducen que el legislador local de Baja California excluye de manera injustificada a las personas menores de edad para la solicitud de levantamiento de una nueva acta de nacimiento por identidad de género, pues para realizar ese trámite registral estableció la exigencia de contar con dieciocho años de edad cumplidos, situación que viola los principios de igualdad, no discriminación y libre desarrollo de la personalidad, en perjuicio de las y los menores de edad.
57. Una vez que ha quedado manifiesta la importancia de velar por el interés superior de la infancia, se abordarán, de manera detallada, los principios de igualdad, no discriminación y dignidad humana en su vertiente de libre desarrollo de la personalidad, con la finalidad de contar con un marco referencial e interpretativo para el estudio de la porción normativa combatida.
o Igualdad y no discriminación.
58. Este principio ha sido desarrollado en múltiples precedentes de este Alto Tribunal, en los que se ha establecido que el artículo 1o. constitucional prohíbe la discriminación con base en las categorías sospechosas derivadas del origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
59. El párrafo quinto del referido artículo 1o. constitucional, prohíbe toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, la discapacidad o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y que tenga por objeto menoscabar o anular los derechos y libertades de las personas.
60. La noción de igualdad se desprende directamente de la unidad de naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona(25), frente a la cual es incompatible toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo de personas, conduzca a tratarlas con privilegio; o que, a la inversa, por considerarlas inferiores, las trate con hostilidad o las discrimine del goce de derechos que sí se reconocen a quienes no se consideran incursos en tal situación.
61. De ahí que, el principio fundamental de igualdad y no discriminación, ha ingresado en el dominio del ius cogens. Sobre tal derecho humano descansa el andamiaje jurídico del orden público nacional e internacional y permean todo el ordenamiento jurídico. Por ende, es claro que todos los seres humanos deben disfrutar en pie de igualdad e íntegramente de todos los derechos(26).
62. El principio de igualdad ha sido descrito por la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación como uno de los valores superiores del orden jurídico, pues sirve de criterio básico tanto para la producción de normas como para la interpretación y aplicación de las mismas(27). De este modo, el principio de igualdad y no discriminación se entiende como subyacente en todos los derechos humanos convirtiéndose en un lente interpretativo de todo el sistema jurídico, que sirve como válvula para que no se introduzcan distinciones injustificadas y no razonables que menoscaben el goce y ejercicio de los derechos humanos.
63. El derecho humano a la igualdad jurídica como principio adjetivo está reconocido en el artículo 1o., párrafos primero y quinto, de la Constitución Federal. Asimismo, ha sido reconocido en una multiplicidad de instrumentos internacionales, entre los que destacan los artículos 1, 2 y 7 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 2 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 2.2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; II de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 1.1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y, el artículo 2 de la Convención sobre los Derechos del Niño, entre otros.
64. La Primera Sala de la Corte, en el amparo directo en revisión 1464/2013, ha delineado los rasgos esenciales del principio de igualdad, enfatizando que el derecho humano a la igualdad consiste en que toda persona debe recibir el mismo trato y gozar de los mismos derechos en igualdad de condiciones que otra u otras personas, siempre y cuando se encuentren en una situación similar que sea jurídicamente relevante(28).
65. El derecho a la igualdad se expresa normativamente a través de distintas modalidades o facetas y una de ellas es la prohibición de discriminar. Así pues, el principio de no discriminación radica en que ninguna persona podrá ser excluida del goce de un derecho humano, ni deberá ser tratada de manera distinta a otra que presente similares características o condiciones jurídicamente relevantes; especialmente cuando tal diferenciación tenga como motivos el origen étnico, nacional o social, el género, la edad, las discapacidades, las preferencias sexuales, el estado civil, la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, las opiniones, la posición económica o alguna otra diferenciación que atente contra la dignidad humana y que tenga por objeto menoscabar los derechos y libertades de las personas.
66. En otras palabras, dado que todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y, por ende, gozan en igualdad de circunstancias de los mismos derechos humanos, sin que sea posible aceptar una diferenciación injustificada en el ordenamiento jurídico, la única forma de acatar y dar una verdadera efectividad a este derecho humano es reconocer que todas las autoridades se encuentran vinculadas al mismo.
67. Asimismo, esta Suprema Corte ha sostenido que la igualdad es un derecho primigenio en el ordenamiento jurídico e inherente a la persona, y que debe entenderse como un principio que exige tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales. Por tanto, para ajustarse a dicho principio, en algunas ocasiones estará vedado hacer distinciones, pero, en otras, estará permitido, o incluso constitucionalmente exigido.
68. Los rasgos anteriores ponen en evidencia que la igualdad es un principio complejo que otorga a las personas no solamente la garantía de que serán iguales ante la ley, sino también en la ley, la cual tendrá que ajustarse a las disposiciones constitucionales sobre igualdad para ser constitucional(29).
69. En ese tenor, la igualdad jurídica debe traducirse en la seguridad de no tener que soportar un perjuicio (o privarse de un beneficio) desigual e injustificado, pues el valor superior que persigue este principio consiste en evitar que existan normas que, llamadas a proyectarse sobre situaciones de igualdad de hecho, produzcan como efecto de su aplicación la ruptura de esa igualdad al generar un trato discriminatorio entre situaciones análogas, o bien, propicien efectos semejantes sobre personas que se encuentran en situaciones dispares, lo que se traduce en desigualdad jurídica.
70. Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos también ha sido enfática en la importancia y trascendencia del respeto y protección del derecho humano a la igualdad jurídica a lo largo de su jurisprudencia. Concretamente, en la Opinión Consultiva OC-4/84(30) sostuvo que la noción de igualdad se desprende directamente de la unidad de naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona; sin embargo, precisó que no todo tratamiento jurídico diferente es discriminatorio, porque no toda distinción de trato puede considerarse, por sí misma, ofensiva de la dignidad humana, salvo cuando carezca de una justificación objetiva y razonable.
71. El derecho fundamental a no ser discriminado por algunas de las categorías que se incluyen en el artículo 1o. constitucional conlleva dos reglas: la primera es la prohibición de discriminaciones directas, es decir, de toda norma o acto jurídico público que dispense un trato diferente y perjudicial en función de tales categorías, y la segunda es la prohibición de la discriminación indirecta, o sea, de aquellos tratamientos jurídicos formalmente neutros o no discriminatorios, pero de los cuales se derivan consecuencias desiguales y perjudiciales por el impacto diferenciado y desfavorable que tiene sobre las personas.
72. Es importante poner de manifiesto que igualdad y no discriminación son dos conceptos complementarios(31): en tanto que el primero implica que debe garantizarse que todas las personas sean iguales en el goce y ejercicio de sus derechos, el segundo alude a que las personas no sean sujetas a distinciones arbitrarias e injustas. Acorde con la importancia que este principio tiene en el sistema jurídico, la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha vinculado al ius cogens especificando que acarrea obligaciones erga omnes de protección que vinculan a todos los Estados(32).
73. Los principios de igualdad y no discriminación son considerados como uno de los pilares centrales e inspiradores en la mayor parte de los instrumentos internacionales de protección a los derechos humanos, y que dicha concepción implica que todas las personas sujetas a la jurisdicción de un Estado podrán disfrutar de los mismos derechos reconocidos en estos textos. En otras palabras, es una constante que, en la mayor parte de los instrumentos internacionales de protección a derechos humanos, tanto a nivel universal como regional, se encuentra presente el principio de igualdad y no discriminación como base fundadora de los derechos que se reconocen en sus textos.
74. Así, de conformidad con el parámetro de regularidad constitucional del principio de igualdad y de no discriminación, éste permea todo el ordenamiento jurídico. Así, cualquier tratamiento que resulte discriminatorio respecto del ejercicio de cualquiera de los derechos garantizados en la Constitución es per se incompatible con la misma. Así pues, es incompatible toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con algún privilegio, o que, inversamente, por considerarlo inferior, se le trate con hostilidad o de cualquier forma lo discrimine del goce de derechos que sí se reconocen a quienes no se consideran incursos en tal situación(33).
o Parámetro de regularidad del derecho a la identidad de género.
75. Previo al estudio de fondo, este Tribunal Pleno advierte que el presente caso involucra el análisis de los derechos de las personas transgénero, en particular, las niñas, niños y adolescentes trans. Por lo tanto, se estima necesario realizar algunas precisiones conceptuales con la intención de lograr la identificación del grupo afectado y distinguir a las personas transgénero de otros grupos constitucionalmente protegidos.
76. Del Protocolo de Actuación para quienes Imparten Justicia en Casos que Involucren la Orientación Sexual o la Identidad de Género de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación(34), se desprenden los siguientes conceptos:
A) Sexo: este concepto hace referencia a las características biológicas (genéticas, hormonales, anatómicas y fisiológicas) a partir de las cuales las personas son clasificadas, desde su nacimiento, como pertenecientes al sexo masculino, femenino o intersexual.
B) Género: el género se refiere al conjunto de atributos que social, cultural, histórica e incluso geográficamente han sido identificados como parte de la expresión de la "masculinidad" o "feminidad". El género, por lo tanto, encuentra su expresión en las funciones sociales y familiares, contenidos actitudinales y manifestaciones estéticas (formas de vestir, maquillarse) que históricamente han sido relacionadas con uno u otro sexo.
C) Identidad de género: se refiere a la manera en que una persona se asume a sí misma, para lo cual puede adoptar una identidad más "masculina" o más "femenina" de acuerdo a los parámetros culturales propios de cada sociedad. La identidad de género puede corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento.
D) Expresión de género: se refiere a la percepción que la sociedad tiene sobre una persona o grupo de personas. La expresión de género de una persona puede corresponder o no con su identidad de género autopercibida.
E) Orientación sexual: se refiere a la capacidad que tiene una persona de sentir una atracción
emocional, afectiva y sexual por personas de su mismo género, de un género diferente al suyo, o bien, de más de un género.(35)
77. En cuanto a las personas trans, este Tribunal ha señalado que desde el punto de vista jurídico, la transexualidad se presenta cuando existe una discordancia entre el sexo que psicológicamente siente y vive una persona como propio y el que anatómica y registralmente le ha sido asignado mediante la revisión de sus órganos reproductivos.(36)
78. Las personas trans no necesariamente presentan características anatómicas intersexuales, sino que sienten que su cuerpo biológico no coincide con la representación mental que tienen de sí mismas. Esta disociación entre el sexo psicológico y el biológico, alcanza su punto culminante en la adolescencia, pero en la mayoría de los casos inicia desde la infancia.(37)
79. La identidad de género es un elemento constitutivo y constituyente de la identidad de las personas. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido que el derecho a la identidad de género se encuentra protegido bajo el derecho al libre desarrollo de la personalidad, en tanto se trata de una expresión de la individualidad de la persona, respecto de su percepción sexual y de género ante sí mismo, por lo que sólo a ella corresponde decidir autónomamente cual es esa identidad.(38)
80. La Primera Sala ha sostenido que el reconocimiento de la identidad de las personas es uno de los medios que facilita el ejercicio de los derechos a la personalidad jurídica, al nombre, a la nacionalidad, a la inscripción en el registro civil, a las relaciones familiares, entre otros derechos reconocidos en instrumentos internacionales. El hecho de que una persona no cuente con una constancia legal de su existencia, por la falta de reconocimiento de su identidad de género autopercibida, puede dificultar el pleno ejercicio de sus derechos.(39)
81. En el amparo directo 6/2008, este Tribunal Pleno señaló que resulta contrario a los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, a la identidad sexual y a la salud, mantener legalmente a una persona en un sexo que no siente como propio, puesto que no podría alcanzar un estado de bienestar integral si no puede adecuar su sexo legal al sexo con el cual se identifica, el cual es distinto al biológico. Para que las personas trans puedan adecuar su sexo psicológico al legal se requiere dar acceso a la rectificación registral del nombre y el sexo.
82. Esto se traduce en que el derecho a la identidad de género implica el derecho de cada persona a que los atributos de la personalidad anotados en registros y documentos de identificación coincidan con las definiciones identitarias que tienen de ellas mismas y, en caso de que no exista tal correspondencia, exista la posibilidad de modificarlas.(40)
83. En ese sentido, y conforme a lo sostenido por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, mantener desde el aspecto legal a una persona en un sexo que no siente como propio, mediante la subsistencia del acta de nacimiento primigenia, constituye un atentado contra su intimidad y vida privada (inclusive si sólo se permite el cambio mediante una anotación marginal en el acta del cambio de género).(41)
84. Las personas trans lograrán adquirir su verdadera identidad de género siempre y cuando puedan rectificar la mención registral de su nombre y sexo a través de los procedimientos establecidos en la ley.(42)
85. Así, el registro del acta de nacimiento se convierte en un instrumento primario y punto de partida para ejercer la personalidad jurídica ante el Estado y los particulares, y actuar en condiciones de igualdad ante la ley.(43) De ahí que el derecho la identidad de género implique, necesariamente, la posibilidad de adecuar el acta de nacimiento a esa identidad autopercibida.
86. Por ello, el legislador tiene la obligación de implementar los mecanismos necesarios para el reconocimiento, tutela y garantía de los derechos de las personas trans, para lo cual debe establecer la posibilidad de que puedan adecuar su sexo psicológico al legal a través del acta registral.(44) La falta de procedimientos adecuados para que su identidad de género autopercibida figure en sus documento oficiales, se traduciría en una violación a la identidad personal, libre desarrollo de la personalidad, intimidad y vida privada de las personas trans.
El contexto de la niñez trans en México y el mundo.
87. Entendiendo que en el presente caso ha sido sometida a control de este Alto Tribunal una norma que prohíbe de forma absoluta que las personas menores de edad puedan solicitar el levantamiento de una nueva acta de nacimiento conforme a su identidad de género autopercibida, corresponde analizar la manera en que la identidad de género y la edad confluyen de forma interseccional, generando una forma específica de discriminación en contra de las infancias y adolescencias trans.
88. El Comité sobre los Derechos del Niño ha señalado en sus distintas observaciones generales que, si bien todas las personas requieren de instituciones que permitan garantizar sus derechos humanos, existen motivos adicionales para velar por que las niñas, niños y adolescentes reciban medidas de especial protección.(45)
89. El desarrollo progresivo de las infancias y adolescencias, así como su inmadurez e inexperiencia, tienen como consecuencia que durante su vida se enfrenten a ciertas dificultades tanto formales como materiales para ejercer plenamente sus derechos.(46) En el caso particular del derecho a la identidad, estas dificultades surgen a partir de que las sociedades, bajo un sesgo adulto centrista, han asumido apriorísticamente que las infancias y adolescencias no son capaces de definir su propia identidad de género.
90. Este Tribunal estima que la vivencia interna e individual del género, así como la expresión de ésta, son características que pueden hacerse presentes desde la niñez y/o adolescencia.
91. Bajo esta tesitura, cuando la comunidad internacional comenzó a reconocer el derecho a la identidad de género autopercibida, en oposición a la asignada al momento del nacimiento, surgieron argumentos en contra, especialmente para el caso de la niñez. Entre los argumentos más recurrentes, encontramos que para ciertos grupos las infancias y adolescencias trans son víctimas de un adoctrinamiento, promovido por los medios de comunicación y por la sociedad, a través del cual se les presiona para que sigan la denominada "tendencia trans". Asimismo, hay quienes opinan que las personas trans padecen de "disforia de género", un trastorno que "se resuelve" en la medida en que las personas alcanzan la adultez.(47)
92. Por su parte, el panorama latinoamericano ha demostrado que los mandatos de la heteronormatividad, cisnormatividad, jerarquía sexual, los binarios de sexo y género y la misoginia, se encuentran profundamente arraigados en el imaginario colectivo, generando una realidad socio-histórica en la que la diversidad es sinónimo de rechazo.(48)
93. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante "CIDH"), al evaluar la situación de los derechos humanos en México, advirtió que ocupa el segundo lugar a nivel mundial, solamente por debajo de Brasil, en cuanto al mayor número de asesinatos de personas de transgénero.(49)
94. Específicamente, en cuanto a la situación de las infancias y adolescencias trans, el Experto Independiente de Naciones Unidas ha señalado que muchos Estados dan por sentado que éstos no son capaces de dar su consentimiento a los procedimientos de reconocimiento del género. Por tanto, los niños suelen quedar excluidos de iure y de facto del reconocimiento del género, lo que les genera un mayor riesgo de persecución, maltrato, violencia y discriminación.(50)
95. También señaló que la infancia y adolescencia trans y de género diverso están protegidas contra la discriminación por motivos de identidad de género. Por su parte, en la Observación General núm. 20 el Comité de los Derechos del Niño afirmó que los adolescentes transgénero suelen ser objeto de persecución, lo que incluye maltrato y violencia, estigmatización, discriminación, intimidación, exclusión de la enseñanza y la formación, así como falta de apoyo familiar y social, y de acceso a la información y los servicios sobre salud sexual y reproductiva. En casos extremos, se ven expuestos a agresiones sexuales, violaciones e incluso la muerte.(51)
96. Lo anterior demuestra el clima de intolerancia, de legitimación de la violencia y de discriminación en contra de las personas de identidades de género no normativas y cuerpos diversos. En particular, se han identificado dos ámbitos en los que comúnmente se manifiesta la violencia en contra de niñas, niños y adolescentes trans: el familiar y el escolar.
97. Respecto al primero de ellos, la CIDH ha recibido información sobre diversos casos en los que las personas LGBTI son sometidas a tratamientos psicoterapéuticos, internaciones "clínicas" o campamentos con el propósito de modificar su orientación sexual o identidad de género.(52) Cuando se trata de niñas, niños y adolescentes, suelen ser los padres o tutores quienes consienten la realización de estos supuestos tratamientos que, evidentemente, carecen de indicación médica y representan una grave amenaza para la salud tanto física como mental.
98. Además, el hecho de que las infancias y adolescencias puedan determinar por sí mismas su identidad de género, deriva frecuentemente en violencia intrafamiliar, la cual suele manifestarse en la negativa de los padres, reducción de oportunidades de escolarización, violencia sexual, física y emocional, así como la expulsión del hogar.(53)
99. En lo que respecta al ámbito educativo, las niñas, niños y adolescentes trans son víctimas de acoso escolar.(54) Regularmente, son los compañeros y compañeras de la escuela quienes generan un ambiente de hostilidad y violencia hacia las infancias y adolescencias trans, ya sea a través de su marginación y exclusión de los distintos espacios, o bien, mediante la comisión de actos de violencia física, sexual y/o emocional. En ambos casos, el resultado es el aumento de los niveles de ausentismo o la deserción escolar.(55)
100. Sin embargo, lo anterior no implica que la violencia escolar en contra de las niñas, niños y adolescentes trans se reduzca a los malos tratos que puedan llegar a recibir de sus compañeras, compañeros o de las autoridades escolares. Detrás de esta violencia, existe una realidad aún más grave: la discriminación institucional que se proyecta en el ámbito educativo.(56)
101. En principio, debemos recordar que el fenómeno de la discriminación institucional ha sido descrito, desde una perspectiva teórica, como aquel tratamiento diferenciado hacia miembros de grupos especialmente vulnerables, que no encuentra una justificación objetiva ni razonable y que, además, es consecuencia del propio sistema y prácticas institucionales. De lo anterior se desprende que la discriminación institucional tiene como notas distintivas las siguientes: I) deriva de normas estandarizadas de la sociedad; II) existe un resultado discriminatorio, aun cuando no exista intencionalidad por parte de los miembros de dicha institución o sistema de discriminar.(57)
102. Asimismo, la Corte IDH ha resuelto, en diversos casos, que más allá de las violaciones a derechos humanos que pueden cometer los agentes del Estado individualmente considerados, la falta de debida diligencia en procesos judiciales, la revictimización durante las labores de investigación, entre algunas otras prácticas institucionalizadas, generan una violencia institucional de carácter discriminatorio.(58)
103. El contexto expuesto en estas líneas sirve para enmarcar el análisis jurídico que se llevará a cabo a continuación, máxime que los organismos internacionales han señalado que las personas (incluidas las infancias y adolescencias) que no tienen acceso a procedimientos para ajustar sus documentos de identidad a su identidad de género autopercibida, tienen una mayor exposición a situaciones de abuso y discriminación(59).
o Derecho a la dignidad humana en su vertiente de libre desarrollo de la personalidad.
104. Para justificar la siguiente parte del estudio, es necesario exponer algunas particularidades en torno al derecho a la dignidad humana en su vertiente de libre desarrollo de la personalidad y sus implicaciones en materia de identidad sexual y de género, y su relación con la identidad personal, la vida privada y la propia imagen.
105. Como se mencionó, el artículo 1o. de la Constitución Federal, en lo que al caso interesa, establece que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en ella y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, sino en los casos y condiciones que la misma establece, así como que queda prohibida toda discriminación que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
106. Al respecto, este Tribunal Pleno ha señalado que, del derecho fundamental a la dignidad humana, deriva el de libre desarrollo de la personalidad, es decir, el derecho de todo ser humano a elegir, en forma libre y autónoma, cómo vivir su vida, lo que comprende, entre otras expresiones, la libertad de contraer matrimonio o no hacerlo; la de procrear hijos y decidir cuántos, o bien, decidir no tenerlos; la de escoger su apariencia personal; así como su libre concepción sexual.(60)
107. En ese precedente se reconoció que es un hecho indiscutible que la naturaleza humana es sumamente compleja, lo cual, en la especie, se manifiesta en uno de los aspectos que la conforman, esto es, la preferencia sexual de cada individuo, que indudablemente orienta también su proyección de vida.
108. Este Alto Tribunal, en la tesis P. LXV/2009(61) ha sostenido que del derecho a la dignidad humana se desprenden todos los demás derechos, en cuanto son necesarios para que los individuos desarrollen integralmente su personalidad, dentro de los que se encuentran, entre otros:
· El derecho a la vida.
· A la integridad física y psíquica.
· Al honor.
· A la privacidad.
· Al nombre.
· A la propia imagen
· Al estado civil.
· El propio derecho a la dignidad personal.
· Al libre desarrollo de personalidad.
109. En esa tesitura, este Alto Tribunal en la tesis P. LXVII/2009, ha referido que dentro de los derechos personalísimos se encuentran necesariamente comprendidos el derecho a la intimidad y a la propia imagen, así como a la identidad personal y sexual; entendiéndose por el primero, el derecho del individuo a no ser conocido por otros en ciertos aspectos de su vida y, por ende, el poder de decisión sobre la publicidad o información de datos relativos a su persona, familia, pensamientos o sentimientos(62).
110. Asimismo, definió al derecho a la propia imagen como aquel derecho de decidir, en forma libre, sobre la manera en que elige mostrarse frente a los demás; el de identidad personal, entendido como el derecho de todo individuo a ser uno mismo, en la propia conciencia y en la opinión de los demás, es decir, es la forma en que se ve a sí mismo y se proyecta en la sociedad, de acuerdo con sus caracteres físicos e internos y sus acciones, que lo individualizan ante la sociedad y permiten identificarlo; y que implica, por tanto, la identidad sexual, al ser la manera en que cada individuo se proyecta frente a sí y ante la sociedad desde su perspectiva sexual, no sólo en cuanto a sus preferencias sexuales sino, primordialmente, en cuanto a cómo se percibe él, con base en sus sentimientos y convicciones más profundos de pertenencia o no al sexo que legalmente le fue asignado al nacer.
111. Por tanto, al constituir derechos inherentes a la persona, fuera de la injerencia de los demás, se configuran como derechos de defensa y garantía esencial para la condición humana, ya que pueden reclamarse tanto en defensa de la intimidad violada o amenazada, como exigir del Estado que prevenga la existencia de eventuales intromisiones que los lesionen por lo que, si bien no son absolutos, sólo por ley podrá justificarse su intromisión, siempre que medie un interés superior.
112. Consiguientemente, al resolver el amparo en revisión 1317/2017(63), la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia señaló que, relacionado al libre desarrollo de la personalidad está el derecho a la identidad personal y, particularmente el derecho a la identidad de género, el cual supone la manera en que la persona se asume a sí misma.
113. El citado precedente indicó que la identidad de género es la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la percibe, la cual podría corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo (que podría involucrar -o no- la modificación de la apariencia o la función corporal a través de medios médicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que la misma sea libremente escogida) y otras expresiones de género, incluyendo la vestimenta, el modo de hablar y los modales. La identidad de género es un concepto amplio que crea espacio para la autoidentificación, y que hace referencia a la vivencia que una persona tiene de su propio género.
114. De igual manera, se precisó que la identidad de género es un elemento constitutivo y constituyente de la identidad de las personas, en consecuencia, su reconocimiento por parte del Estado resulta de vital importancia para garantizar el pleno goce de los derechos humanos de las personas trans, incluyendo la protección contra la violencia, tortura, malos tratos, derecho a la salud, a la educación, empleo, vivienda, acceso a la seguridad social, así como el derecho a la libertad de expresión, y de asociación.
115. Sobre este punto, la Corte Interamericana ha referido que el reconocimiento de la identidad de las personas es uno de los medios que facilita el ejercicio de los derechos a la personalidad jurídica, al nombre, a la nacionalidad, a la inscripción en el registro civil, a las relaciones familiares, entre otros derechos reconocidos en instrumentos internacionales como la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y la Convención Americana sobre Derechos Humanos(64).
116. Por tanto, la falta de reconocimiento de la identidad puede implicar que la persona no cuente con una constancia legal de su existencia, dificultando el pleno ejercicio de sus derechos.
117. Ahora bien, este Alto Tribunal, al resolver el amparo directo 6/2008, ya ha dicho que tratándose de las personas transgénero o personas trans que, por su condición, son objeto de rechazo y discriminación, el legislador debe implementar los mecanismos necesarios para el reconocimiento, tutela y garantía de sus derechos fundamentales, para lo cual es de suma relevancia que puedan adecuar su identidad de género, lo que sólo se logra a través de la rectificación registral del nombre, el sexo y el género.
118. De lo contrario, se negaría su derecho a la identidad personal y, de ahí, a su libre desarrollo como parte del derecho a la dignidad, a partir de los cuales se afirman frente a sí mismos y frente a los demás, aunado a la vulneración de su derecho a la intimidad y a la vida privada(65).
119. Por lo tanto, el derecho de las personas a definir de manera autónoma su propia identidad sexual y de género se hace efectiva garantizando que tales definiciones concuerden con los datos de identificación consignados en los distintos registros así como en los documentos de identidad.
120. Lo anterior se traduce en la existencia del derecho de cada persona a que los atributos de la personalidad anotados en esos registros y otros documentos de identificación coincidan con las definiciones identitarias que tienen de ellas mismas y, en caso de que no exista tal correspondencia, debe existir la posibilidad de modificarlas.
121. Por su parte, al resolver el amparo en revisión 101/2019, la Segunda Sala enfatizó que el respeto pleno y reconocimiento legal del derecho de cada persona a la identidad de género se basa "únicamente en el consentimiento libre e informado de la persona solicitante", en virtud que encuentra su fundamento en la autodeterminación de la persona que da sentido a su existencia, así como en el derecho a la dignidad y la vida privada.
122. Por ende, la Corte Interamericana de Derechos Humanos también ha indicado que los Estados tienen la obligación de adoptar las medidas legislativas, administrativas y de cualquier otra índole que sean necesarias "para respetar plenamente y reconocer legalmente el derecho de cada persona a la identidad de género que ella defina para sí", así como para que "existan procedimientos mediante los cuales todos los documentos de identidad emitidos por el Estado que indican el género o el sexo de una persona -incluyendo certificados de nacimiento, pasaportes, registros electorales y otros documentos- reflejen la identidad de género profunda que la persona define por y para sí."
123. Ello, en atención a que la falta de reconocimiento de la identidad de una persona trans puede configurar una injerencia en la vida privada. En este sentido, el Alto Comisionado de Derechos Humanos de Naciones Unidas, recomendó a los Estados expedir, a quienes los soliciten, documentos legales de identidad que reflejen el género preferido del titular; de igual manera, facilitar el reconocimiento legal del género preferido por las personas trans y disponer lo necesario para que se vuelvan a expedir los documentos de identidad pertinentes con el género y el nombre preferidos, sin conculcar otros derechos humanos(66).
124. En este sentido, se precisó que la falta de correspondencia entre la identidad sexual y de género que asume una persona y la que aparece registrada en sus documentos de identidad implica negarle una dimensión constitutiva de su autonomía personal -del derecho a vivir como uno quiera- lo que a su vez puede convertirse en objeto de rechazo y discriminación por los demás -derecho a vivir sin humillaciones- y a dificultarle las oportunidades laborales que le permitan acceder a las condiciones materiales necesarias para una existencia digna.
125. En relación con ello, el Alto Comisionado de las Naciones Unidas ha señalado que las personas trans afrontan diversos obstáculos para ejercer derechos, en el ámbito laboral, de la vivienda, al momento de adquirir obligaciones, gozar de prestaciones estatales, o cuando viajan al extranjero como consecuencia de la falta de reconocimiento legal de su género autopercibido(67).
126. Así, la falta de reconocimiento del derecho a la identidad de género puede a su vez obstaculizar el ejercicio de otros derechos fundamentales y por ende tener un impacto diferencial importante hacia las personas trans, las cuales suelen encontrarse en posición de vulnerabilidad.
127. De ahí que el derecho de cada persona a definir de manera autónoma su identidad sexual y de género y a que los datos que figuran en los registros, así como en los documentos de identidad sean acordes o correspondan a la definición que tienen de sí mismos, se encuentra protegido por la Convención Americana a través de las disposiciones que garantizan el libre desarrollo de la personalidad (artículo 7),(68) el derecho a la privacidad (artículo 11.2),(69) el reconocimiento de la personalidad jurídica (artículo 3),(70) y el derecho al nombre (artículo 18)(71).
128. En relación a ello, la Corte Interamericana señala que el derecho a la identidad de las niñas y niños reconocido por el artículo 8 de la Convención sobre Derechos del Niño el cual establece en su primer inciso que "los Estados partes se comprometen a respetar el derecho de las niñas y niños a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas", enfatizando que el derecho a la identidad estaba íntimamente ligado a la persona en su individualidad específica y vida privada; implica la posibilidad de todo ser humano de autodeterminarse y escoger libremente las opciones y circunstancias que le dan sentido a su existencia. Por tanto, las consideraciones relacionadas con el derecho a la identidad de género también son aplicables a niñas y niños para que se reconozca su identidad de género autopercibida(72).
129. Aunado a que este derecho debe ser entendido conforme a las medidas de protección especial que se dispongan a nivel interno de conformidad con el artículo 19 de la Convención Americana, las cuales deben diseñarse necesariamente en concordancia con los principios del interés superior de la niñez, el de la autonomía progresiva, a ser escuchado y a que se tome en cuenta su opinión en todo procedimiento que lo afecte, de respeto al derecho a la vida, la supervivencia y el desarrollo, así como al principio de no discriminación.
130. Por su parte, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, al emitir el "informe sobre personas trans y de género diverso y sus derechos económicos, sociales, culturales y ambientales"(73), señaló que la vivencia interna e individual del género, así como la expresión de género, son características que se pueden hacer presentes desde la niñez y/o la adolescencia. En virtud que diversos estudios y encuestas retrospectivas dan cuenta de testimonios que las personas trans y de género diverso toman conciencia de su identidad de género a una edad temprana(74).
131. Asimismo, en el comunicado de prensa 61/17 denominado "aceptemos la diversidad y protejamos a niñas/os/es y adolescentes trans y de género diverso"(75), la Comisión Interamericana destacó el papel crucial que juegan las familias en la creación de un entorno seguro y afectuoso; reseñó los principales desafíos que enfrentan niñas, niños y adolescentes trans y de género diverso en relación con el reconocimiento legal de la identidad de género, hostigamiento escolar, salud mental, la atención sanitaria e impunidad frente a la violación de sus derechos.
132. En ese documento, señaló que en algunas familias, las niñas, niños y adolescentes trans y de género diverso son todavía estigmatizados, pues se les margina y rechaza. Muchos de ellos corren el riesgo de ser víctimas de violencia física, sexual y psicológica, e incluso de los llamados "crímenes de honor", en entornos comunitarios y en su propia familia.
133. Las niñas, niños y adolescentes trans y de género diverso también son más vulnerables a la violencia en la escuela (acoso) y a la exclusión en la clase, en los juegos, en los baños y en los vestuarios, camino a la escuela y a casa y en la red (ciberacoso).
134. Conforme a todo lo expuesto, como se dijo, el Estado debe garantizar a las personas que puedan ejercer sus derechos y contraer obligaciones en función de esa misma identidad, sin verse obligadas a detentar otra identidad que no representa su individualidad, más aún cuando ello involucra una exposición continua al cuestionamiento social sobre esa misma identidad afectando así el ejercicio y goce efectivo de los derechos reconocidos por el derecho interno y el derecho internacional.
135. En suma, una vez vertido el parámetro constitucional, convencional y legal que rige a los principios de interés superior de la infancia, en relación con los de igualdad, no discriminación y libre desarrollo de la personalidad; podemos advertir que las niñas y los niños son titulares de los mismos derechos que los adultos, por tanto, si cada persona tiene el derecho de definir de forma autónoma su identidad sexual y de género y a que los datos que figuran en los registros oficiales -como son las actas de nacimiento- y otros documentos de identidad, sean acordes o correspondan a la definición que tienen de sí mismos; el Estado tiene la obligación de regular y establecer las directrices adecuadas para tales fines.
VI.2. CASO CONCRETO.
136. A partir del contexto anterior, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte que el inciso b), del segundo párrafo, del artículo 134 BIS, del Código Civil para el Estado de Baja California, al establecer "Tener al menos 18 años de edad cumplidos", realiza una distinción basada precisamente en la edad de aquellas personas que solicitan el levantamiento de una nueva acta de nacimiento para el reconocimiento de la identidad de género, lo cual impacta directamente en el interés superior de las niñas, niños y adolescentes.
137. En ese sentido, tal y como se precisó al resolver la acción de inconstitucionalidad 132/2021(76), donde se analizó una disposición normativa similar a la ahora impugnada, este Alto Tribunal debe analizar la constitucionalidad de la norma bajo un escrutinio más estricto de la medida legislativa.
138. Pues bien, esta Suprema Corte ha reiterado que cuando una norma sostiene una distinción que se basa en una categoría sospechosa, el examen que debe llevarse a cabo es el "escrutinio estricto":
IGUALDAD. CUANDO UNA LEY CONTENGA UNA DISTINCIÓN BASADA EN UNA CATEGORÍA SOSPECHOSA, EL JUZGADOR DEBE REALIZAR UN ESCRUTINIO ESTRICTO A LA LUZ DE AQUEL PRINCIPIO.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que cuando una ley contiene una distinción basada en una categoría sospechosa, es decir, en alguno de los criterios enunciados en el último párrafo del artículo 1o. constitucional (el origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas), el juzgador debe realizar un escrutinio estricto de la medida para examinar su constitucionalidad a la luz del principio de igualdad, puesto que estas distinciones están afectadas de una presunción de inconstitucionalidad. Si bien la Constitución no prohíbe que el legislador utilice categorías sospechosas, el principio de igualdad garantiza que sólo se empleen cuando exista una justificación muy robusta para ello.(77)
139. Además, esta Suprema Corte también ha sostenido que cuando está en juego el interés superior de la niñez, la norma tiene que ser analizada por medio del "escrutinio estricto":
INTERÉS SUPERIOR DE LOS MENORES DE EDAD. NECESIDAD DE UN ESCRUTINIO ESTRICTO CUANDO SE AFECTEN SUS INTERESES.
El interés superior de los niños, niñas y adolescentes implica que el desarrollo de éstos y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración de normas y la aplicación de éstas en todos los órdenes relativos a su vida. Así, todas las autoridades deben asegurar y garantizar que en todos los asuntos, decisiones y políticas públicas en las que se les involucre, todos los niños, niñas y adolescentes tengan el disfrute y goce de todos sus derechos humanos, especialmente de aquellos que permiten su óptimo desarrollo, esto es, los que aseguran la satisfacción de sus necesidades básicas como alimentación, vivienda, salud física y emocional, el vivir en familia con lazos afectivos, la educación y el sano esparcimiento, elementos -todos- esenciales para su desarrollo integral. En ese sentido, el principio del interés superior del menor de edad implica que la protección de sus derechos debe realizarse por parte de las autoridades a través de medidas reforzadas o agravadas en todos los ámbitos que estén relacionados directa o indirectamente con los niños, niñas y adolescentes, ya que sus intereses deben protegerse siempre con una mayor intensidad. En esa lógica, cuando los juzgadores tienen que analizar la constitucionalidad de normas, o bien, aplicarlas, y éstas inciden sobre los derechos de los niños, niñas y adolescentes, es necesario realizar un escrutinio más estricto en relación con la necesidad y proporcionalidad de la medida de modo que se permita vislumbrar los grados de afectación a los intereses de los menores y la forma en que deben armonizarse para que dicha medida sea una herramienta útil para garantizar el bienestar integral del menor en todo momento.(78)
140. Al respecto, se estima conveniente hacer una explicación de la forma en la que se realiza el examen para poder clarificar las diferencias que existen entre un escrutinio ordinario y el estricto que debe aplicarse a las distinciones legislativas que inciden en niños, niñas y adolescentes.
141. En una primera grada, debe examinarse si la norma cumple con una finalidad imperiosa desde el punto de vista constitucional. Cuando se aplica el test de escrutinio estricto para enjuiciar una medida legislativa que realiza una distinción no debe exigirse simplemente, como se haría en un escrutinio ordinario, que se persiga una finalidad constitucionalmente admisible.
142. Dicho de otra forma, la finalidad perseguida no debe ser abiertamente contradictoria con las disposiciones constitucionales. Así, al elevarse la intensidad del escrutinio, debe exigirse que la finalidad tenga un apoyo constitucional claro: debe perseguir un objetivo constitucionalmente importante, es decir, proteger un mandato de rango constitucional.
143. En segunda grada, debe analizarse si la distinción legislativa está estrechamente vinculada con la finalidad constitucionalmente imperiosa. La medida legislativa debe estar directamente conectada con la consecución de los objetivos constitucionales antes señalados; es decir, que la medida debe estar totalmente encaminada al logro de la finalidad, sin que se considere suficiente que esté potencialmente conectada con tales objetivos.
144. En la tercer y última grada del examen de igualdad, la distinción legislativa debe ser la medida menos restrictiva posible para conseguir efectivamente la finalidad imperiosa desde el punto de vista constitucional.
145. Pues bien, en principio, se considera necesario analizar el contenido del Código Civil para el Estado de Baja California, en específico el Capitulo Décimo Primero denominado "DE LA RECTIFICACIÓN DE LAS ACTAS DEL REGISTRO CIVIL", del cual se advierte lo siguiente:
ARTICULO 131.- La rectificación de un acta del Registro Civil, se hará conforme el procedimiento
administrativo que señala este Código.
ARTICULO 132.- Ha lugar a pedir la rectificación:
I.- Cuando se solicite variar algún nombre u otra circunstancia, sea esencial o accidental;
II.- Cuando en las actas del Registro Civil existan errores mecanográficos, ortográficos, de letras, de palabras concernientes a la real identificación de la persona, o de otra índole;
III.- Cuando se trate de omisión de un dato que deba constar en el acta respectiva, de acuerdo con este Código;
IV.- Cuando se trate de errores mecanográficos o de impresión que se desprendan del contenido del acta o de los documentos que integran el Apéndice; y
V.- Cuando haya que variarse la fecha, el nombre o apellido del registrado en las actas de nacimiento, para adecuarlo a la realidad social sin que se altere la filiación o parentesco del registrado, demostrando través de documentos fehacientes que siempre se ha ostentado con un nombre distinto del que aparece en el registro de nacimiento o bien, que ha sufrido daño por el mismo. En este último supuesto, será necesario que se presente un estudio psicológico emitido por un psicólogo autorizado por el Poder Judicial o Institución Pública, del cual se desprenda el daño referido. En tratándose de otros medios probatorios deberá promoverse en la vía jurisdiccional.
Se entiende que no se altera la filiación o parentesco del registrado, cuando permanecen salvaguardados el resto de los datos que permiten establecerla, como sería el nombre de la madre, el padre, hijo o cónyuge.
VI.- Cuando se solicite modificar el género para el reconocimiento de la identidad de género, previa la anotación correspondiente en el acta de nacimiento primigenia, sin que se altere la filiación o parentesco del registrado.
ARTICULO 133.- Pueden pedir la rectificación de un acta del Registro Civil, las personas a quienes se refiere o afecte el acto de que se trate.
Tratándose de personas menores de dieciocho años de edad o personas que no tengan capacidad para comprender el significado del hecho, podrá pedir la rectificación quien ejerza la patria potestad o el tutor.
ARTICULO 133 BIS.- Pueden pedir el levantamiento de una nueva acta de nacimiento para el reconocimiento de la identidad de género, previa la anotación correspondiente en su acta de nacimiento primigenia, las personas que requieran el reconocimiento de su identidad de género.
La expedición de la nueva acta de nacimiento para el reconocimiento de identidad de género, no alterará de modo alguno la filiación de la persona que solicite este trámite administrativo.
Se entenderá por identidad de género la convicción personal e interna, tal como cada persona se percibe así misma, la cual puede corresponder o no, al sexo asignado en el acta primigenia. En ningún caso será requisito acreditar intervención quirúrgica alguna, terapias u otro diagnóstico y/o procedimiento para el reconocimiento de la identidad de género.
Los efectos de la nueva acta de nacimiento para el reconocimiento de la identidad de género realizados, serán oponibles a terceros desde de (sic) su levantamiento.
Los derechos y obligaciones contraídas con anterioridad al proceso administrativo para el reconocimiento de identidad de género y a la expedición de la nueva acta, no se modificarán ni se extinguen con la nueva identidad jurídica de la persona; incluidos los provenientes de las relaciones propias del derecho de familia en todos sus órdenes y grados, los que se mantendrán inmodificables.
Las personas a quienes se les otorgue una nueva acta de nacimiento para el reconocimiento de identidad de género, deberán realizar las gestiones pertinentes para la modificación de los documentos relacionados a su identidad personal y electoral, reconocimiento de nivel educativo, obligaciones fiscales y documentación migratoria en su caso, así como todos los necesarios para el ejercicio de sus derechos y obligaciones jurídicas.
El reconocimiento respectivo se llevará a cabo ante las instancias y autoridades correspondientes del Registro Civil cumpliendo todas las formalidades que exigen el Código Civil y la Ley Orgánica del Registro Civil del Estado de Baja California.
El acta de nacimiento primigenia quedará resguardada y no se publicará ni expedirá constancia alguna, salvo mandamiento judicial, petición ministerial o por el interesado.
Al proceder la rectificación en razón de cambio en la identidad de género, se tendrá por entendido para efectos legales que se trata de la misma persona, lo que se hará constar en el documento que para tal efecto se expida.
ARTICULO 134.- El interesado en la rectificación de un acta del Registro Civil, deberá presentar ante el Oficial del Registro Civil una solicitud por escrito que deberá contener:
I.- Nombre, domicilio y generales del interesado;
II.- Los datos del acta de cuya rectificación se trate;
III.- El señalamiento de los motivos de la rectificación del acta.
A la solicitud deberá acompañarse:
A).- Copia de la solicitud que quedará en la Oficialía del Registro Civil;
B).- Copia certificada del acta de que se trate, expedida por el Oficial del Registro Civil correspondiente;
C).- Copia certificada de las actas relacionadas con aquella cuya rectificación se solicite y de los documentos justificativos de la rectificación.
ARTICULO 134 BIS.- Para realizar el levantamiento de una nueva acta de nacimiento para el reconocimiento de identidad de género, las personas interesadas deberán presentar:
I. Solicitud debidamente requisitada;
II. Copia certificada del acta de nacimiento primigenia para efecto de que se haga la reserva correspondiente;
III. Original y copia fotostática de su identificación oficial; y
III. Comprobante de domicilio.
Además de lo señalado en las fracciones anteriores, para el levantamiento del acta correspondiente, se deberá cumplir con los siguientes requisitos:
a) Ser de nacionalidad mexicana;
b) Tener al menos 18 años de edad cumplidos.
Así como manifestar lo siguiente:
c) El género solicitado y, en su caso, el nuevo nombre con motivo del nuevo género. El levantamiento se realizará ante la Oficina del Registro Civil del Estado en que se encuentre el acta de nacimiento primigenia, con la comparecencia de la persona interesada, donde se procederá a hacer la anotación y la reserva correspondiente. El acta de nacimiento primigenia quedará reservada y no se publicará ni expedirá constancia alguna, salvo mandamiento judicial o petición ministerial. Una vez cumplido el trámite, la Dirección del Registro del Estado, enviará los oficios con la información en calidad de reservada, a las autoridades estatales y federales que estime pertinentes, así como a los organismos autónomos en materia electoral y de acceso a la información pública para los efectos legales procedentes.
El levantamiento de una nueva acta de nacimiento para el reconocimiento de identidad de género, se hará en un plazo no mayor de diez días hábiles.
146. De la lectura integral de los artículos transcritos se aprecia que el Código Civil para el Estado de Baja California reconoce, de forma general, la posibilidad que cualquier persona pueda pedir el levantamiento de una nueva acta de nacimiento, por cuestiones de reconocimiento de identidad de género.
147. Sin embargo, el numeral 133 del citado ordenamiento dispone que pueden pedir la rectificación de un acta del Registro Civil, las personas a quienes afecte el acto de que se trata; particularmente, tratándose de personas menores de dieciocho años de edad o personas que no tengan capacidad para comprender el significado del hecho, podrá pedir la rectificación del acta quien ejerza la patria potestad o tutor.
148. Por su parte, el artículo 134 BIS, párrafo segundo, hace referencia a los requisitos que deben cumplirse para solicitar el levantamiento de una nueva acta de nacimiento para el reconocimiento de identidad de género, entre los cuales se encuentra el relativo a tener al menos dieciocho años de edad cumplidos.
149. Consecuentemente, el punto medular de análisis en esta acción de inconstitucionalidad radica en determinar si tal requisito establecido por el legislador de Baja California, resulta constitucional o no a la luz de los principios del interés superior de los menores de edad, igualdad y no discriminación y libre desarrollo de la personalidad.
150. Al respecto, este Tribunal Pleno considera que, si bien es incuestionable la libertad de configuración que poseen los Congresos estatales para regular ciertas materias, como la civil, es de la mayor importancia destacar que dicha libertad se encuentra limitada por los mandatos constitucionales y el reconocimiento de derechos humanos desde la Constitución y los tratados internacionales suscritos por México(79).
151. Bajo este escenario, resulta procedente someter la norma impugnada ante el escrutinio estricto que debe aplicarse a las distinciones legislativas que inciden en los derechos de niñas, niños y adolescentes, pues se trata de una distinción basada en una de las categorías sospechosas previstas en el artículo 1° constitucional.
Escrutinio estricto.
Primera grada.
152. En cuanto a la primera grada, es necesario analizar si la finalidad que tuvo el legislador al emitir la norma impugnada resultaba no sólo válida sino imperiosa.
153. Así, de los trabajos legislativos y los informes presentados por las autoridades, resulta evidente que el objetivo del legislador al emitir la norma era la "protección" de la niñez.
154. No hay duda de que esta finalidad no sólo es legítima sino imperiosa. Como se señaló líneas arriba, el Estado tiene la obligación de proteger a las infancias y adolescencias de manera especial, por el estado de vulnerabilidad en que se encuentran y por su "inmadurez e inexperiencia", aunado al reconocimiento de su autonomía progresiva, a medida que crecen.
155. También se expuso que hay ocasiones en que incluso es exigible que el Estado imponga medidas de carácter obligatorio en atención a la inmadurez de los niños, niñas y adolescentes. Pero también que estas medidas paternalistas sólo encuentran justificación cuando se dirigen a atender las necesidades básicas o que tienen como objetivo que estos puedan desarrollar su personalidad y autonomía como seres individuales. En ningún caso esas medidas pueden tener como objetivo imponer una visión moral de la vida que debe llevar una persona, aun cuando ésta no haya cumplido la mayoría de edad.
156. En este caso, la medida estatal puede encontrar dos interpretaciones. La prohibición de cambiar los documentos de identidad en el caso de niños, niñas y adolescentes puede leerse, por un lado, como una medida estatal que impone un juicio moral en el acto de cambiar al género autopercibido en contraposición al asignado al nacimiento. Al imponer esta carga moral, el legislador le da libertad a la persona adulta de llevar a cabo esa elección, pero "protege" a la niñez de elegir una conducta que categoriza como "inmoral". Bajo esta interpretación, el paternalismo estatal no podría ser aceptado como una finalidad legítima y mucho menos imperiosa, pues tendría como objetivo imponer ideales morales. Por ello, no superaría la primera grada del examen de escrutinio estricto y tendría que ser declarada inconstitucional.
157. En una segunda interpretación, se podría entender que la finalidad del legislador fue evitar que los niños, niñas y adolescentes, tomen decisiones de carácter "permanente", cuando no están listos para hacerlo. Estas decisiones pueden tener repercusiones en el desarrollo de su personalidad y la construcción del tipo de personas que quieren ser. Así, a pesar de reconocer que muchas personas trans reconocen su género autopercibido distinto al asignado durante la niñez, lo cierto es que también puede haber situaciones que lleven a una niña, niño o adolescente a tomar una decisión sin la seguridad y madurez requerida para decisiones que pueden tener repercusiones permanentes en su vida. Bajo esta interpretación, se podría entender que el legislador no tiene como finalidad evitar que la niñez cambie sus documentos de identidad para que estos reflejen su identidad de género autopercibida como un juicio moral en contra de esta modificación. Sino que su objetivo es que los niños, niñas y adolescentes esperen a tener la madurez y desarrollo suficientes para tomar decisiones como el reconocimiento legal del cambio de género, que puedan tener impacto significativo en su futuro.
158. Bajo esta segunda interpretación de la finalidad del legislador, se podría considerar que la norma sí supera la primera grada, pues tiene como objetivo proteger a la niñez de tomar decisiones trascendentes en su vida, cuando no cuenta con la madurez para ello. Ello, como se analizó anteriormente, es parte del derecho al interés superior de la niñez y, por lo tanto, es una finalidad constitucionalmente imperiosa.
159. Sin decantarse por alguna de las dos interpretaciones, es preciso seguir el examen a partir de la segunda interpretación adelantada, de tal manera que se pueda concluir si bajo alguna de las dos interpretaciones la norma resulta válida.
Segunda grada.
160. En la segunda grada se debe analizar si la distinción legislativa está estrechamente vinculada con la finalidad constitucionalmente imperiosa, es decir, debe estar totalmente encaminada a la consecución de la finalidad, sin que pueda considerarse suficiente que esté potencialmente conectada con tales objetivos.
161. Bajo esta grada, se podría considerar que la distinción que hace la norma entre personas adultas y personas que no han cumplido los dieciocho años es una distinción arbitraria. Si la finalidad de la norma es proteger a la niñez de tomar decisiones trascendentes en su vida, cuando no cuenta con la madurez para ello, lo cierto es que los dieciocho años es una edad arbitraria, pues seguramente habrá personas menores de esa edad plenamente conscientes y maduras para tomar esa decisión, y por el otro, personas mayores de dieciocho años que tomen decisiones impulsivas.
162. Con estas consideraciones en mente, se tendría que concluir que la norma no cumple con la segunda grada del examen, pues no está totalmente encaminada a la consecución de la finalidad que se ha identificado.
163. Sin embargo, no se puede perder de vista que, en México, como en varios otros países, se ha establecido la "mayoría de edad" a los dieciocho años, pues se entiende que marca de manera objetiva el fin de la niñez/adolescencia, momento en que de manera general se considera que las personas alcanzan la madurez y desarrollo necesarios para tomar decisiones y conducir su vida de manera autónoma.
164. En este sentido la Primera Sala ha establecido lo siguiente:
(...) la premisa ontológica de que el niño como sujeto de derechos, dada su condición de menor edad, se encuentra en el desarrollo de su autonomía, la cual va adquiriendo en forma progresiva en la medida que atraviesa sus etapas de crecimiento físico, mental, emocional, etcétera, hasta alcanzar legalmente la mayoría de edad, momento en el que se le considera con la autonomía plena para ejercer por sí mismo todos sus derechos; mientras esto último sucede, se estima que el menor de edad requiere de una protección reforzada por parte de quienes tienen a su cargo el ejercicio de la patria potestad y de las instituciones del Estado, que en lo que al caso interesa, implica ponderar sus opiniones precisamente tomando en cuenta el grado de desarrollo de esa autonomía, atento a su edad cronológica y a su madurez mental.(80)
165. Así, aunque en ocasiones los dieciocho años no marquen de manera precisa cuando una persona llega a la madurez y desarrollo requeridos para tomar todas las decisiones de manera autónoma, resulta válido que la autoridad establezca un momento objetivo como lo es la mayoría de edad legal.
166. Por estas razones, se concluye que el examen sí supera la segunda grada del escrutinio estricto.
Tercera grada.
167. Finalmente, en la tercera grada debemos analizar si la medida legislativa en estudio es la menos restrictiva para conseguir la finalidad imperiosa.
168. Ha quedado claro que la única finalidad imperiosa que se podría aceptar en este caso es que el legislador haya tenido como objetivo que los niños, niñas y adolescentes tomen decisiones que pueden tener consecuencias trascendentes en su vida, cuando cuenten con la madurez y desarrollo adecuado para hacerlo. Por tanto, este Pleno considera que la norma impugnada no puede superar la tercera grada del examen. Ello porque limitar de manera absoluta el derecho de la niñez a que se reconozca su identidad de género autopercibida en registros y documentos de identidad, no es la medida menos restrictiva para impedir que los niños, niñas y adolescentes tomen decisiones impulsivas que puedan perjudicarlos en el futuro.
169. Prueba de ello es que en el derecho comparado encontramos evidencia de que en otros países han encontrado procedimientos especiales, que establecen salvaguardas para la niñez pero que permiten el ejercicio de su derecho a la identidad de género y que ésta se reconozca.
170. Así, por ejemplo, la Corte IDH reconoció a la Ley 26.743 de Argentina "sobre el derecho a la identidad de género de las personas" como una buena práctica sobre cómo debe legislarse en materia de identidad de género de niñas, niños y adolescentes. La norma en cuestión exige únicamente el consentimiento libre e informado de la niña, niño o adolescente, el consentimiento de sus representantes y la asistencia legal. Además, se trata de un procedimiento de naturaleza administrativa que cuenta, además, con una vía jurisdiccional sumarísima y excepcional, para aquellos casos en los que no sea posible obtener el consentimiento de los representantes legales.(81)
171. Este Pleno concluye, que tras un análisis integral (considerando todas las finalidades que podría tener la norma) mediante un examen de escrutinio estricto, se llega a la determinación de que la norma impugnada es inconstitucional pues vulnera de manera innecesaria el derecho de la niñez a su identidad de género y el reconocimiento de la misma en los registros y documentos de identidad, siendo que se encuentra que hay alternativas que tiene el legislador para respetar el derecho de la niñez y su autonomía progresiva, y que al mismo tiempo establezca salvaguardas para cumplir con su obligación de proteger a los niños, niñas y adolescentes.
172. Sin que obste a la anterior conclusión, que el artículo 133 del Código Civil para el Estado de Baja California, disponga que pueden pedir la rectificación de un acta del Registro Civil, las personas a quienes se refiere o afecte el acto de que se trate y que, tratándose de personas menores de dieciocho años de edad o personas que no tengan capacidad para comprender el significado del hecho, podrá pedir la rectificación quien ejerza la patria potestad o el tutor.
173. Lo anterior, ya que como ha quedado manifiesto a lo largo de esta sentencia, el derecho a la identidad de género corresponde a los niños, niñas y adolescentes trans que deseen presentar solicitudes para que se reconozca en los documentos y los registros su identidad de género autopercibida; lo cual no basta con la solicitud presentada por quien ejerce la patria potestad o quien ostente la calidad de tutor, sino que el procedimiento correspondiente para la rectificación de acta debe establecerse conforme a las medidas de protección especial que se dispongan a nivel interno de conformidad con el artículo 19 de la Convención Americana de Derechos Humanos, las cuales deben encontrarse diseñadas necesariamente en concordancia con los principios del interés superior de la infancia, el de la autonomía progresiva, a ser escuchado y a que se tome en cuenta su opinión en todo procedimiento que les afecte.
174. En todo caso, sin prejuzgar sobre la constitucionalidad o no de porciones normativas no cuestionadas en el presente asunto, la salvedad de acudir por medio de quien ejerce la patria potestad o en calidad de tutor, puede aplicarse para los demás supuestos de rectificación de acta del registro civil que establece el numeral 132 del mismo ordenamiento civil local, es decir, cuando en las actas del Registro Civil existan errores mecanográficos, ortográficos, de letras, de palabras concernientes a la real identificación de la persona, o de otra índole, así como cuando se trate de omisión de un dato que deba constar en el acta respectiva, entre otros.
Parámetro de regularidad en torno a la rectificación de actas de nacimiento de la niñez.
175. Ahora bien, una vez concluido que es inconstitucional que el legislador límite de manera absoluta el derecho a que se reconozca legalmente su identidad de género autopercibida a infancias y adolescencias trans, resulta indispensable precisar las condiciones que debe cumplir el procedimiento de rectificación del acta de nacimiento de niños, niñas y adolescentes, para garantizar el pleno ejercicio del derecho en cuestión. Estas precisiones tienen como fundamento las consideraciones que se han vertido en esta sentencia.
176. En efecto, el Estado está obligado a adoptar todas las medidas necesarias para garantizar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio efectivo de su identidad de género sin discriminación, con pleno respeto a su autonomía progresiva, escuchando su opinión en todas las decisiones que afecten su vida y a la luz de su interés superior(82).
177. Además, es fundamental adoptar una perspectiva interseccional,(83) reconociendo que la edad y la identidad de género son dos condiciones que convergen en este grupo y configuran una vulnerabilidad específica. Por ello, cualquier medida debe partir de que las infancias y adolescencias trans padecen violencia, invalidación y discriminación estructural en todos los ámbitos de su vida, únicamente por el hecho de ser ellas y ellos(84).
178. Como se señaló en apartados previos, la Corte IDH ha sostenido que para hacer efectivo el derecho a la identidad autopercibida de las personas, es necesario que los procedimientos para la modificación de los registros y documentos de identidad cumplan con "ciertas características mínimas, de manera que ese derecho se vea efectivamente protegido." (85) De acuerdo con lo anterior, y todas las consideraciones que se hicieron en esta sentencia respecto del derecho específico de niñas, niños y adolescentes al reconocimiento legal de su identidad de género autopercibida, este Pleno concluye que cualquier procedimiento para la rectificación de los documentos de identidad de un niño, niña o adolescente debe observar los siguientes criterios:
1. Debe preverse un procedimiento ágil, expedito, gratuito, sencillo y eficaz, enfocado en la adecuación integral de la identidad de género autopercibida, diseñado con perspectiva interseccional y basado sustancialmente en el consentimiento libre e informado de la niña, niño o adolescente(86). En esa lógica, el proceso debe ser materialmente de naturaleza administrativa. (87)
2. El procedimiento les debe permitir registrar y/o cambiar, rectificar o adecuar su nombre y demás componentes de su identidad mediante la emisión de un acta nueva, sin verse obligadas a detentar otra identidad que no representa su individualidad(88).
3. No pueden exigirse requisitos basados en prejuicios o estereotipos, como la acreditación de procedimientos quirúrgicos u hormonales; certificaciones médicas, psicológicas, o de cualquier otro tipo que resulten estigmatizantes o irrazonables(89).
4. El procedimiento debe efectuarse a través de sus tutores o bien, de un representante legal y con la voluntad expresa de la persona menor de edad(90).
5. Asimismo, la solicitante debe contar con la asistencia de la procuraduría de los derechos de la infancia(91).
6. Cuando se niegue o sea imposible obtener el consentimiento de alguno de los representantes, debe existir un procedimiento sumario que permita resolver la cuestión en sede judicial, teniendo en cuenta la autonomía progresiva y el interés superior de la niñez(92).
7. Los procedimientos deben ser confidenciales y los documentos de identidad no deben reflejar los cambios de la identidad de género (93).
8. Finalmente, los efectos del procedimiento no deben alterar la titularidad de los derechos y las obligaciones jurídicas contraídas previamente, ni las provenientes de las relaciones propias del derecho de familia(94).
179. Estos lineamientos forman parte del contenido mínimo del derecho a la identidad de género de las infancias y adolescencias trans: son criterios obligatorios que conforman el parámetro constitucional, y deberán ser respetados por cualquier normatividad que regule tales procedimientos.
180. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de once votos.
VII. EFECTOS.
181. Ante la declaratoria de invalidez de la norma impugnada y con fundamento y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, fracciones IV y V, y 45, párrafo primero, en relación con el 73, todos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, este Tribunal Pleno fija los efectos la sentencia.
182. De tal forma, se vincula al Congreso del Estado de Baja California para que reforme el artículo 134 BIS, párrafo segundo, inciso b), del Código Civil estatal, con el objeto de establecer un procedimiento sumario para el levantamiento de nueva acta de nacimiento para el reconocimiento de la identidad de género, que proteja el interés superior de la infancia.
183. Finalmente, se dispone que la declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a los doce meses siguientes a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Baja California, plazo para que se adecue la codificación civil, en los términos precisados.
VIII. DECISIÓN.
184. Por lo antes expuesto, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 134 BIS, párrafo segundo, inciso b), del Código Civil para Estado de Baja California, adicionado mediante el Decreto No. 75, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el once de febrero de dos mil veintidós, por las razones expuestas en el apartado VI de esta decisión.
TERCERO. La declaratoria de invalidez surtirá sus efectos a los doce meses siguientes a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Baja California, en la inteligencia de que, dentro del referido plazo, ese Congreso estatal deberá legislar con el objeto de establecer un procedimiento sumario para el levantamiento de una nueva acta de nacimiento para el reconocimiento de la identidad de género autopercibida, que atienda al interés superior de la niñez, tal como se precisa en el apartado VII de esta ejecutoria.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Baja California, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Notifíquese; mediante oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
En relación con el punto resolutivo primero:
Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto de los apartados del I al V relativos, respectivamente, a la competencia, a la precisión de las normas reclamadas, a la oportunidad, a la legitimación y a las causas de improcedencia y sobreseimiento.
En relación con el punto resolutivo segundo:
Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena apartándose de las consideraciones, González Alcántara Carrancá separándose de algunas consideraciones, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf apartándose de las consideraciones, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea en contra de las consideraciones, Ríos Farjat, Laynez Potisek apartándose de las consideraciones, Pérez Dayán en contra de las consideraciones y Presidenta Piña Hernández en contra de las consideraciones, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, consistente en declarar la invalidez del artículo 134 BIS, párrafo segundo, inciso b), del Código Civil para el Estado de Baja California. Las señoras Ministras y los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa y Presidenta Piña Hernández anunciaron sendos votos concurrentes. La señora Ministra y los señores Ministros Aguilar Morales, Ríos Farjat y Laynez Potisek reservaron su derecho de formular sendos votos concurrentes.
En relación con el punto resolutivo tercero:
Se aprobó por mayoría de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales sin precisar en qué artículo se debe legislar, Pardo Rebolledo sin precisar en qué artículo se debe legislar, Zaldívar Lelo de Larrea, Ríos Farjat sin precisar en qué artículo se debe legislar, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado VII, relativo a los efectos, consistente en vincular al Congreso del Estado para que, dentro de los doce meses siguientes a la notificación de los puntos resolutivos de esta resolución, emita las normas necesarias a efecto de que los procedimientos de rectificación de género autopercibida en las actas de nacimiento cumplan los estándares señalados en esta sentencia y determinar que la declaratoria de invalidez surta sus efectos a los doce meses siguientes a la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado. El señor Ministro González Alcántara Carrancá votó en contra y anunció voto particular. El señor Ministro Laynez Potisek y la señora Ministra Presidenta Piña Hernández anunciaron sendos votos particulares.
En relación con el punto resolutivo cuarto:
Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández.
La señora Ministra Presidenta Piña Hernández declaró que el asunto se resolvió en los términos
Firman las señoras Ministras Presidenta y la Ponente con el Secretario General de Acuerdos quien da fe.
Presidenta, Ministra Norma Lucía Piña Hernández.- Firmado electrónicamente.- Ponente, Ministra Yasmín Esquivel Mossa.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Licenciado Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de cincuenta y tres fojas útiles, en las que se cuenta esta certificación, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente de la sentencia emitida en la acción de inconstitucionalidad 43/2022 y su acumulada 47/2022, promovidas por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y la Comisión Estatal de los Derechos Humanos del Estado de Baja California, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del diecinueve de junio de dos mil veintitrés. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a once de diciembre de dos mil veintitrés.- Rúbrica.
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA LA SEÑORA MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 43/2022 Y SU ACUMULADA 47/2022, FALLADAS EN SESIÓN DE DIECINUEVE DE JUNIO DE DOS MIL VEINTITRÉS.
Comparto la declaratoria de validez del artículo 134 BIS, párrafo segundo, inciso b), del Código Civil para Estado de Baja California, reformado y adicionado mediante Decreto No. 75, publicado en el Periódico Oficial de la citada entidad federativa el once de febrero de dos mil veintidós. Dicho precepto establece:
ARTICULO 134 BIS.- Para realizar el levantamiento de una nueva acta de nacimiento para el reconocimiento de identidad de género, las personas interesadas deberán presentar:
[...]
Además de lo señalado en las fracciones anteriores, para el levantamiento del acta correspondiente, se deberá cumplir con los siguientes requisitos:
[...]
b) Tener al menos 18 años de edad cumplidos.
[...]
Ahora bien, es necesario señalar que la sentencia se encuentra ajustada al criterio adoptado por la mayoría de las y los integrantes de este Alto Tribunal, al resolver la acción de inconstitucionalidad 132/2021, en el sentido que la norma impugnada no supera la tercera grada del test de escrutinio estricto que aplica a las distinciones legislativas que inciden en los derechos de niñas, niños y adolescentes, pues se trata de una distinción basada en una de las categorías sospechosas previstas en el artículo 1° constitucional.
Por tal razón expreso voto concurrente, porque desde mi punto de vista, la grada que no supera la norma combatida es la segunda, como explico enseguida:
En principio, comparto que el artículo analizado sí persigue una finalidad imperiosa protegida a nivel constitucional, pues el establecimiento de edades mínimas en la ley puede tener como finalidad la protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes y el reconocimiento de su desarrollo gradual y de su autonomía progresiva.
No obstante, para mí el requisito de tener dieciocho años de edad cumplidos, para poder solicitar el levantamiento de acta de nacimiento nueva para el reconocimiento de identidad de género, no encuentra conexión directa con la finalidad constitucionalmente imperiosa.
Lo anterior es así, dentro de los derechos fundamentales consagrados se encuentra el derecho a la identidad personal comprendido como el derecho de todo individuo a ser uno mismo, en la propia conciencia y en la opinión de los demás, de acuerdo con sus caracteres físicos e internos y sus acciones; el derecho a la identidad de género, es decir la proyección frente a sí y ante la sociedad, así como su preferencia u orientación sexual.
A su vez, el libre desarrollo de la personalidad comprende, entre otras expresiones, la libertad de escoger la apariencia personal, así como la libre opción de género autopercibida, en tanto que todos estos aspectos son parte de la forma en que una persona desea proyectarse y vivir su vida.
Asimismo, la identidad sexual y de género es la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la percibe, la cual podría corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo (que podría involucrar -o no- la modificación de la apariencia o la función corporal a través de medios médicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que la misma sea libremente escogida) y otras expresiones de género, incluyendo la vestimenta, el modo de hablar y los modales.
En el caso, la situación particular de niñas, niños y adolescentes trans, permite analizarla mediante una perspectiva interseccional, la cual concede la posibilidad de evaluar y remediar la forma en que múltiples fuentes de opresión operan en forma conjunta para subordinar y discriminar a grupos vulnerables o minorías, en este caso, las infancias trans.
Al respecto considero relevantes algunos datos extraídos del comunicado de prensa 61/17 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos denominado "aceptemos la diversidad y protejamos a niñas/os/es y adolescentes trans y de género diverso", donde se señalan los principales desafíos que enfrentan niñas, niños y adolescentes trans y de género diverso en relación con el reconocimiento legal de la identidad de género, hostigamiento escolar, salud mental, la atención sanitaria e impunidad frente a la violación de sus derechos.
Particularmente, se expone que en algunas familias, las niñas, niños y adolescentes trans son todavía estigmatizados, marginados y rechazados, pues corren el riesgo de ser víctimas de violencia física, sexual y psicológica, debido a escenarios de violencia en la escuela (acoso) y a la exclusión en la clase, en los juegos, en los baños y en los vestuarios, camino a la escuela y a casa y en la red (ciberacoso).
Por tanto, estimo necesario reconocer que la edad y la identidad de género son dos condiciones que convergen en las infancias y adolescencias trans, y configuran una vulnerabilidad específica, pues por un lado, al ser personas trans, forman parte de una minoría históricamente invisibilizada, estigmatizada y víctima de discriminación estructural, debido a que sus expresiones, identidades y cuerpos no se ajustan al orden social imperante; son marginadas por el Estado y la comunidad y con frecuencia; son objeto de rechazo y violencia de distintas intensidades.
Así, tomando en consideración la argumentación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al emitir la opinión consultiva OC-24/17, en el sentido que las niñas y los niños son titulares de los mismos derechos que los adultos y de todos los derechos reconocidos en la Convención Americana, además de contar con las medidas especiales de protección contempladas en el artículo 19 de la propia Convención; es mi convicción que el requisito de edad previsto en la norma impugnada no encuentra conexión directa con la finalidad constitucionalmente imperiosa, pues las y los menores de edad trans quedan excluidos de la posibilidad de ajustar su acta de nacimiento a la identidad de género autopercibida, sin la implementación de un procedimiento adecuado para salvaguardar los derechos inherentes de las personas menores de edad.
Atentamente
Ministra Yasmín Esquivel Mossa.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Lic. Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de tres fojas útiles, en las que se cuenta esta certificación, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente del voto concurrente formulado por la señora Ministra Yasmín Esquivel Mossa, en relación con la sentencia del diecinueve de junio de dos mil veintitrés, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 43/2022 y su acumulada 47/2022, promovidas por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y la Comisión Estatal de los Derechos Humanos del Estado de Baja California. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a once de diciembre de dos mil veintitrés.- Rúbrica.
VOTO CONCURRENTE
QUE FORMULA EL MINISTRO LUIS MARÍA AGUILAR MORALES EN RELACIÓN CON LA EJECUTORIA PRONUNCIADA POR EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 43/2022 Y SU ACUMULADA 47/2022.
En sesión celebrada el diecinueve de junio de dos mil veintitrés, el Tribunal Pleno resolvió la acción de inconstitucionalidad 43/2022 y su acumulada 47/2022, promovidas por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y la Comisión Estatal de los Derechos Humanos del Estado de Baja California, en las que se declaró la invalidez del artículo 134 BIS, párrafo segundo, inciso b), del Código Civil para el Estado de Baja California, adicionado mediante Decreto No. 75, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el once de febrero de dos mi veintidós(95). De acuerdo con esa disposición, las niñas, niños y adolescentes se encontraban excluidos de la posibilidad de solicitar el levantamiento de una nueva acta de nacimiento para el reconocimiento de la identidad de género autopercibida.
En la sentencia, se establece que la disposición impugnada prevé una distinción que incide en los derechos de las niñas, niños y adolescentes, por lo que se emprende un escrutinio estricto que consiste en definir si la medida bajo análisis: 1) tiene una finalidad imperiosa desde el punto de vista constitucional; 2) se encuentra estrechamente vinculada con esa finalidad; y, 3) es la menos restrictiva para conseguir ese propósito.
En la ejecutoria se sostiene, fundamentalmente, que la distinción no supera la tercera grada del examen, pues a pesar de que tiene una finalidad constitucionalmente imperiosa que consiste en la protección de la niñez, y el requisito de mayoría de edad está estrechamente vinculado con esa finalidad, lo cierto es que no es la menos restrictiva, toda vez que el legislador pudo optar por procedimientos especiales para reconocer la identidad de género autopercibida de las niñas, niños y adolescentes en sus documentos de identidad, y a la vez salvaguardar su protección y autonomía progresiva.
Si bien en general coincido con la metodología y la mayoría de las consideraciones de la sentencia, mi posicionamiento concurrente obedece a que, como lo desarrollé con mayor amplitud en el voto concurrente que formulé en la acción de inconstitucionalidad 73/2021(96), considero que este tipo de medidas legislativas ni siquiera superan la primera grada del escrutinio estricto, pues no puede considerarse, a priori, que resultan acordes con el interés superior de las infancias y adolescencias.
Es así, porque no advierto razones claras y suficientes para sostener que dejar fuera a las niñas, niños y adolescentes de la posibilidad de solicitar ante las oficinas del Registro Civil el levantamiento de una nueva acta de nacimiento para el reconocimiento de su identidad de género encuentre respaldo en la protección de su interés superior.
En este sentido, tomando en cuenta que en la opinión consultiva OC-24/17(97), la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostuvo que las niñas, niños y adolescentes son titulares de los mismos derechos que los adultos y cuentan con las medidas especiales de protección previstas en el artículo 19 de la Convención sobre los Derechos del Niño(98), estimo que distinciones como la analizada en este caso ignoran que las personas menores de dieciocho años también son titulares del derecho a la identidad de género que, entre otras cosas, se traduce en que la información asentada en los documentos en los que consta el nombre y género -como el acta de nacimiento- coincida con la percepción que cada individuo tiene de sí, y que en caso de que no haya esa correspondencia, exista la posibilidad de modificarlos(99). Es importante destacar que, bajo mi entendimiento, tratándose de niñas, niños y adolescentes, cualquier procedimiento de rectificación necesariamente habrá de tomar en cuenta su opinión y su grado de desarrollo, así como su edad cronológica y madurez mental, con el objeto de prevenir cualquier forma de error o abuso.
A partir de lo anterior, considero que normas como la combatida en estas acciones de inconstitucionalidad no son coherentes con el interés superior de las niñas, niños y adolescentes, ya que se les coloca en una posición vulnerable, en tanto supone negar la realidad que viven las infancias y adolescencias trans y, en el mejor de los casos, postergan la posibilidad de que vean materializado un derecho (hasta cumplidos los dieciocho años), con todas las consecuencias desfavorables que ello puede traer consigo.
Sumado a esto, no identifico información que ponga de manifiesto que el reconocimiento de la identidad de género autopercibida en beneficio de las niñas, niños y adolescentes les genere un riesgo especial o los prive de beneficios; por el contrario, se trata del ejercicio de un derecho. En este sentido, por ejemplo, el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos ha identificado que las personas LGBT, así como las que no tienen acceso al reconocimiento legal del género preferido, generalmente son objeto de discriminación y sufren diferentes niveles de violencia(100).
Es por estas razones esenciales que en el caso me posicioné por la invalidez de la disposición impugnada; sin embargo, a diferencia de lo considerado por la mayoría de los integrantes del Tribunal Pleno, estimo que se trata de una distinción que no supera la primera grada del escrutinio estricto de constitucionalidad.
Ministro Luis María Aguilar Morales.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Lic. Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de tres fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente del voto concurrente formulado por el señor Ministro Luis María Aguilar Morales, en relación con la sentencia del diecinueve de junio de dos mil veintitrés, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 43/2022 y su acumulada 47/2022, promovidas por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y la Comisión Estatal de los Derechos Humanos del Estado de Baja California. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a once de diciembre de dos mil veintitrés.- Rúbrica.
VOTO CONCURRENTE Y PARTICULAR QUE FORMULA EL MINISTRO JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 43/2022 Y SU ACUMULADA 47/2022.
I. Antecedentes.
1. En la sesión celebrada el diecinueve de junio de dos mil veintitrés, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió las acciones de inconstitucionalidad citadas al rubro. En la sentencia se estudió y declaró la invalidez del artículo 134 Bis, párrafo segundo, inciso b), del Código Civil para el Estado de Baja California, que establecía el ser mayor de edad como requisito para el levantamiento de una nueva acta de nacimiento para el reconocimiento de la identidad de género.
2. Yo voté junto con la mayoría por la invalidez de dicha norma, pero difiriendo de algunas consideraciones, las cuales desarrollo en el apartado III. Por otro lado, voté en contra de los efectos acordados por la mayoría por las razones que he señalado en precedentes y que reitero en el apartado V de este voto.
II. Razones de la mayoría en el estudio de fondo.
3. En el estudio de fondo se señaló que la norma impugnada realizaba una distinción basada en la edad de aquellas personas que solicitaran el levantamiento de una nueva acta de nacimiento para el reconocimiento de su identidad de género, lo que impactaba directamente en el interés superior de niñas, niños y adolescentes trans. La mayoría consideró que la metodología adecuada para el análisis de constitucionalidad era un examen de igualdad que debería realizarse bajo un escrutinio estricto.
4. Al realizar el examen de igualdad, la mayoría consideró que la medida sí superaba la primera grada del examen por contar con una finalidad constitucionalmente imperiosa: la protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, toda vez que establecer la mayoría de edad para que una persona acceda a trámites administrativos encuentra estrecha relación con la capacidad jurídica que se alcanza con la mayoría de edad.
5. Asimismo, se consideró que la norma impugnada superaba la segunda grada, relativa a que la distinción esté estrechamente vinculada con la finalidad constitucionalmente imperiosa, al ser válido establecer un momento objetivo, como lo es la mayoría de edad legal, para poder tomar decisiones de forma totalmente autónoma.
6. Sin embargo, se determinó que la restricción no superaba la tercera grada, toda vez que no constituye la medida menos restrictiva para conseguir la finalidad propuesta. Ello, dado que la norma limita de forma absoluta el derecho de la niñez a que se reconozca su identidad de género auto percibida, sin atender la autonomía progresiva que les asiste.
7. No fue obstáculo para la mayoría que el artículo 133 del Código Civil local disponga que las personas menores de edad podrán solicitar la rectificación de su acta de nacimiento por medio de quien ejerza la patria potestad, pues el procedimiento no está diseñado para preservar el interés superior de la niñez ni la autonomía progresiva, así como la posibilidad de ser escuchado y que se tome en cuenta su opinión.
III. Razones de la concurrencia en cuanto al estudio de fondo.
8. Como primer punto, difiero parcialmente del estudio porque, a diferencia de lo señalado por la mayoría, me parece que la norma no cuenta con una finalidad constitucionalmente imperiosa y, por lo tanto, no supera el test de igualdad de escrutinio estricto desde la primera grada.
9. En efecto, al resolverse la acción de inconstitucionalidad 73/2021, fallada el siete de marzo de dos mil veintidós, también voté porque una norma similar a la hoy impugnada, pero del Código Civil del Estado de Puebla, resultaba inconstitucional desde dicha primera etapa.
10. En tal precedente, consideré que, aunque "el establecimiento de edades mínimas en ley puede tener como finalidad la protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes y el reconocimiento de su desarrollo gradual y autonomía progresiva," en ese caso "la finalidad de la norma e[ra] la exclusión de las niñas, niños y adolescentes del derecho a la identidad de género, sin atención alguna a la autonomía progresiva que les asiste". Lo anterior dado que no podía "derivarse un objetivo distinto de la exposición de motivos ni del informe del poder legislativo."
11. En ese caso, el informe del Poder Legislativo del Estado de Puebla, al contestar el concepto de invalidez, no hacía mención alguna a que la intención legislativa persiguiera la protección de las niñas, niños y adolescentes, básicamente el Congreso local sostenía que los menores de dieciocho años no contaban con el derecho a adecuar sus documentos de identidad porque: 1) señalaba que el principio de interés superior de la niñez no reconocía el derecho a la identidad de género y 2) la Opinión Consultiva 18/03 de la Corte Interamericana de Derecho Humanos (en materia de personas migrantes o indocumentadas) en ninguna parte señala que se deban proteger los derechos de los menores de 18 años, por lo que aunque el principio de igualdad ante la ley y no discriminación sí pertenece al ius cogens, éste no es aplicable a menores de 18 años. La exposición de motivos, en el precedente, tampoco justificaba la razón de ser del requisito de mayoría de edad.
12. En un sentido similar, en el presente caso, por un lado, en la exposición de motivos, no se expresó alguna consideración entorno al requisito de mayoría de edad y, por otra parte, en su informe, el Poder Legislativo del Estado de Baja California, sostuvo esencialmente que las personas menores de 18 años no cuentan con capacidad jurídica para solicitar el reconocimiento de la identidad de género.(101)
13. Por lo tanto, en este asunto, me parece que no es posible desprender una finalidad constitucionalmente imperiosa toda vez que la restricción en el acceso al procedimiento de reconocimiento de la identidad de género proviene de que el legislador considera que los menores de edad no tienen en definitiva dicho derecho dentro de su esfera jurídica.
14. Ahora bien, respecto del resto de consideraciones, me separé únicamente de lo expuesto en el párrafo 142 del proyecto, que corresponde al 174 del engrose.
15. Por estas razones, coincidí con la declaratoria de invalidez y con la mayoría de las consideraciones de la propuesta.
IV. Efectos aprobados por la mayoría.
16. Tras declarar la invalidez de la norma, la mayoría consideró necesario vincular al Congreso del Estado de Baja California para que, dentro de un plazo de doce meses, emita las normas necesarias con el objeto de establecer un procedimiento para el levantamiento de una nueva acta de nacimiento para el reconocimiento de la identidad de género auto percibida conforme a los estándares expuestos en la sentencia.
17. En consonancia con esto, se decidió que la declaratoria de invalidez del artículo impugnado surtiría sus efectos hasta los doce meses siguientes de la notificación de los resolutivos al Congreso estatal.
18. Asimismo, se estimó adecuado establecer lineamientos de carácter obligatorio para guiar al legislativo en garantizar el ejercicio efectivo del derecho, los cuales desarrolla en el párrafo 178 del engrose.
V. Razones del voto en contra en los efectos.
19. Estuve en desacuerdo con los efectos aprobados por dos razones principales.
20. En primer lugar, considero que no era necesario establecer una prórroga para la entrada en vigor de la invalidez de la norma declarada inconstitucional. Contrario a lo que consideró la mayoría, me parece que la invalidez de la norma no habría dejado un vacío que condujera a impedir el ejercicio del derecho
a la identidad de género auto percibida. Al contrario, una vez expulsada la norma inconstitucional, el ejercicio de dicho derecho se encuentra posibilitado por el marco normativo del Estado de Baja California.
21. Es decir, al invalidarse la porción normativa estudiada, las autoridades competentes contarían con el fundamento legal para poder levantar una nueva acta de nacimiento para menores de dieciocho años con el objeto de reconocer su identidad de género. Sin perjuicio de que el legislador pudiera regular subsecuentemente dicho procedimiento, considero que la prórroga únicamente dilata el ejercicio de dicho derecho por las niñas, niños y adolescentes, pues hace subsistir una prohibición absoluta.
22. En segundo lugar, a pesar de estar de acuerdo en lo general con el contenido de los lineamientos incorporados para regular el procedimiento de rectificación de documentos de identidad, me parece que, como regla general, la emisión de este tipo de directrices no es acorde con nuestra labor constitucional ni con la deferencia debida al legislador. En todo caso, como lo he expresado en precedentes,(102) considero que estos lineamientos sólo podrían ser emitidos de forma orientadora y en el marco de un exhorto y no de una condena.
Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Licenciado Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de tres fojas útiles, en las que se cuenta esta certificación, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente del voto concurrente y particular formulado por el señor Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá, en relación con la sentencia del diecinueve de junio de dos mil veintitrés, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 43/2022 y su acumulada 47/2022, promovidas por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y la Comisión Estatal de los Derechos Humanos del Estado de Baja California. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a once de diciembre de dos mil veintitrés.- Rúbrica.
VOTO CONCURRENTE Y PARTICULAR QUE EMITE EL MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 43/2022 Y SU ACUMULADA 47/2022.
En sesión pública celebrada el diecinueve de junio de dos mil veintitrés, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió el asunto citado al rubro, en el cual la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y la Comisión Estatal de los Derechos Humanos del Estado de Baja California impugnaron el artículo 134 Bis, párrafo segundo, inciso B), del Código Civil para el Estado de Baja California. En éste se establecía que solamente las personas mayores de edad podrán solicitar el levantamiento de una nueva acta de nacimiento para el reconocimiento de la identidad de género autopercibida, excluyendo así a las niñas, niños y adolescentes.
La mayoría de las y los integrantes del Tribunal Pleno estimaron que la norma impugnada resulta inconstitucional, pues se trata de una restricción al derecho de las infancias y adolescencias trans de modificar sus documentos registrales, evidentemente contraria al principio de igualdad y no discriminación, al libre desarrollo de la personalidad y al derecho a la identidad de género.
Aun cuando coincido con el sentido de la resolución, es decir, con la declaratoria de invalidez del artículo 134 Bis, párrafo segundo, inciso B), del Código Civil para el Estado de Baja California, estimo que la resolución del Tribunal Pleno incurre en un error metodológico, pues no identifica correctamente el problema jurídico que debió ser analizado. Lo anterior, lógicamente, impactó en el estudio de fondo y en la invalidez propuesta.
A continuación, expresaré las razones del disenso así como los argumentos que, a mi juicio, debieron sustentar la invalidez decretada por el Tribunal Pleno.
1. Razones del disenso.
Para comprender las razones de mi disenso, estimo importante hacer un breve recuento del contexto en el que se resolvió el presente asunto.
En las sesiones del trece, quince y diecinueve de junio de dos mil veintitrés, el Tribunal Pleno resolvió diversas acciones de inconstitucionalidad(103) en las que el problema jurídico a dilucidar era, a grandes rasgos, el mismo, a saber: ¿las infancias y adolescencias trans tienen derecho a solicitar el levantamiento de una nueva acta de nacimiento para que ésta sea compatible con su identidad de género autopercibida?
Aun cuando, como lo señalé, la mayoría de las acciones de inconstitucionalidad planteaban una problemática común, lo cierto es que cada una de ellas (por el tipo de norma impugnada, por su redacción específica, por el carácter de la prohibición establecida en la misma) merecían un estudio diferenciado que permitiera evidenciar las particularidades de cada una.
Respetuosamente, estimo que la mayoría de las y los integrantes del Tribunal Pleno incurrieron en un error al considerar que la presente acción de inconstitucionalidad es un caso idéntico a las acciones de inconstitucionalidad 73/2021, 132/2021, 72/2022, 174/2021, 124/2021 y 45/2021 y, por lo tanto, que las consideraciones expresadas en las mismas pueden trasladarse al presente asunto por mayoría de razón.
En los referidos precedentes, correspondió al Tribunal Pleno examinar distintas legislaciones del orden civil en las que se previó la posibilidad de que las personas trans soliciten el levantamiento de una nueva acta de nacimiento que sea acorde con su identidad de género autopercibida, siempre y cuando las personas solicitantes sean mayores de edad. Este requisito de mayoría de edad se configura como una restricción absoluta al derecho a la identidad de género, pues supone que bajo ninguna circunstancia las infancias y adolescencias trans podrán acceder a un mecanismo que reconozca su identidad de género autopercibida.
A mi juicio, el presente asunto plantea una cuestión distinta; mientras que en el resto de las legislaciones analizadas por el Tribunal Pleno no existía ninguna vía para que las infancias y adolescencias trans puedan modificar su identidad de género, la legislación civil del Estado de Baja California sí prevé una vía para hacerlo, que es la rectificación del acta de nacimiento. Es decir, la legislación prevé que se pueda hacer la corrección del género con una anotación sobre ese cambio. Así, se trata de una restricción relativa al derecho, pues si bien no se le permite a la niñez gozar de éste en igualdad de circunstancias que las personas mayores de 18 años, si tienen una vía para ejercer el mismo como se verá a continuación:
ARTÍCULO 132.- Ha lugar a pedir la rectificación:
(...)
VI. Cuando se solicite modificar el género para el reconocimiento de la identidad de género, previa anotación correspondiente en el acta de nacimiento primigenia, sin que se altere la filiación o parentesco del registrado.
ARTÍCULO 133.- Pueden pedir la rectificación de un acta del Registro Civil, las personas a quienes se refiere o afecte el acto de que se trate.
Tratándose de personas menores de dieciocho años de edad o personas no tengan capacidad para comprender el significado del hecho, podrá pedir la rectificación quien ejerza la partía potestad o el tutor.
ARTÍCULO 134 BIS.- Para realizar el levantamiento de una nueva acta de nacimiento para el reconocimiento de identidad de género, las personas interesadas deberán presentar:
(...)
Además de lo señalado en las fracciones anteriores, para el levantamiento del acta correspondiente, se deberá cumplir con los siguientes requisitos:
a) Ser de nacionalidad mexicana;
b) Tener al menos 18 años de edad cumplidos.
(...)
De la lectura de los citados artículos se desprende que, intencionalmente o no, el legislador del Estado de Baja California introdujo un sistema mixto. Por un lado, estableció la posibilidad de modificar el género mediante una rectificación del acta de nacimiento ya existente, previa anotación en la misma, y precisa que tratándose de infancias y adolescencias podrán hacerlo a través de sus representantes. Por otro lado, estableció la posibilidad de modificar el género mediante el levantamiento de una nueva acta de nacimiento, precisando que a esta vía solamente podrán acceder las personas mayores de dieciocho años.
Demostrado lo anterior, es posible concluir que el problema jurídico que debió analizar el Tribunal Pleno es más amplio, a saber: ¿es constitucional que el legislador del Estado de Baja California haya establecido una modalidad distinta para el reconocimiento del género autopercibido en el caso de las infancias y adolescencias? Y, en su caso, ¿es constitucional la rectificación del acta de nacimiento para el cambio de género en el caso de infancias y adolescencias?
Como lo sostuve en la sesión pública en la que el Tribunal estudió el presente asunto, estimo que si bien sería constitucional que el legislador previera un sistema distinto para las infancias y adolescencias por la protección reforzada que se les debe dar, este "sistema mixto" resulta incompatible con el parámetro de regularidad constitucional por dos razones concretas: 1) porque no prevé el modo en que una niña, niño o adolescente que no cuenta con el consentimiento de quienes ejercen la patria potestad o los tutores, pueda acceder a la rectificación del acta; y 2) resulta contrario al derecho a la privacidad porque el procedimiento de rectificación supone la anotación previa en el acta primigenia, lo cual ha sido señalado por este Alto Tribunal en múltiples ocasiones.
Soy consciente de que las comisiones accionantes solamente solicitaron la invalidez del artículo 134 Bis del Código Civil local, sin embargo, el diverso 71 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución permite al Tribunal Pleno suplir los conceptos de invalidez planteados en aras de identificar correctamente la problemática jurídica. Lo anterior hubiese permitido a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación examinar los artículos 133 y 134 Bis del Código Civil conjuntamente, pues integran un sistema normativo relacionado con el derecho de las infancias y adolescencias a que se reconozca su identidad de género.
En conclusión, estimo que debió declararse la invalidez no solamente del artículo 134 Bis del Código Civil para el Estado de Baja California, sino también del diverso 133, pues de lo contrario las infancias y adolescencias trans estarán a expensas de que el personal del Registro Civil determine, en cada caso, si les resulta aplicable el régimen de rectificación -que resulta inconstitucional, como se ha dicho-, o el régimen de levantamiento de una nueva acta de nacimiento.
Ministro Javier Laynez Potisek.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Lic. Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de tres fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente del voto concurrente y particular formulado por el señor Ministro Javier Laynez Potisek, en relación con la sentencia del diecinueve de junio de dos mil veintitrés, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 43/2022 y su acumulada 47/2022, promovidas por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y la Comisión Estatal de los Derechos Humanos del Estado de Baja California. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a once de diciembre de dos mil veintitrés.- Rúbrica.
1 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: [...]
II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución; [...]
g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas. [...].
2 Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá funcionando en Pleno:
I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
3 Acuerdo General 1/2023.
Segundo. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución:[...] II. Las acciones de inconstitucionalidad, salvo en las que deba sobreseerse, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención.
4 Como se aprecia en los sellos del sobre ubicado en la foja 127 del expediente.
5 Artículo 8o. Cuando las partes radiquen fuera del lugar de residencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las promociones se tendrán por presentadas en tiempo si los escritos u oficios relativos se depositan dentro de los plazos legales, en las oficinas de correos, mediante pieza certificada con acuse de recibo, o se envían desde la oficina de telégrafos que corresponda. En estos casos se entenderá que las promociones se presentan en la fecha en que las mismas se depositan en la oficina de correos o se envían desde la oficina de telégrafos, según sea el caso, siempre que tales oficinas se encuentren ubicadas en el lugar de residencia de las partes.
6 Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.
Artículo 15. El Presidente de la Comisión Nacional tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
I.- Ejercer la representación legal de la Comisión Nacional; [...]
XI.- Promover las acciones de inconstitucionalidad, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte, y, [...]
7 Reglamento Interno de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.
Artículo 18. La Presidencia es el órgano ejecutivo de la Comisión Nacional. Está a cargo de un presidente, al cual le corresponde ejercer, de acuerdo con lo establecido en la Ley, las funciones directivas de la Comisión Nacional y su representación legal.
8 Ley de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos del Estado de Baja California.
Artículo 7.- La Comisión tendrá las siguientes atribuciones:
VII.- Promover las acciones de inconstitucionalidad en contra de disposiciones jurídicas, emitidas por el Poder Legislativo y publicadas en el Periódico Oficial del Estado que vulneren derechos humanos; [...]
Artículo 16.- El Presidente de la Comisión tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
I.- Representar legalmente a la Comisión, pudiendo delegar ésta función mediante poderes generales y especiales de acuerdo al asunto de que se trate, debiendo en este caso informar al Consejo Consultivo; [...]
9 Reglamento Interno de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos del Estado de Baja California.
Artículo 15. (Órgano ejecutivo)
La Presidencia es el órgano ejecutivo de la Comisión Estatal. Está a cargo de un presidente, al cual le corresponde ejercer, de acuerdo con lo establecido en la Ley, las funciones directivas de la Comisión Estatal y su representación legal.
10 Resuelta en sesión de siete de marzo de dos mil veintidós, por unanimidad de once votos. En la que se determinó declarar la invalidez de la fracción II, del artículo 875 Ter, del Código Civil del Estado de Puebla, ya que al establecer como requisito tener 18 años de edad cumplidos" para el levantamiento de una nueva acta de nacimiento, para el reconocimiento de la identidad de género autopercibida, se transgredía el derecho al libre desarrollo de la personalidad de cada individuo y, de manera implícita genera una violación al principio de igualdad, porque se da un trato diferenciado a los menores de edad frente a las personas que tienen mayoría de edad.
11 Fallada el trece de junio de dos mil veintitrés, por unanimidad de once votos, donde se declaró la invalidez del artículo 144 Ter, párrafo primero, en su porción normativa mayores de edad, del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur.
12 En el amparo directo en revisión 1187/2010, resuelto el primero de septiembre de dos mil diez por unanimidad de cinco votos, se reconoció esta situación.
Ver también, la tesis aislada 1a. XLVII/2011, registro de IUS 162354, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXXIII, abril de 2011, página 310, INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO. ES UN PRINCIPIO DE RANGO CONSTITUCIONAL IMPLÍCITO EN LA REGULACIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS MENORES PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 4o. CONSTITUCIONAL.
13 Opinión Consultiva OC-17/2002, párrafo 59.
14 Observación General Nº 7 (2005), párrafo 13.
15 Tesis aislada 1ª. CXI/2008, DERECHOS DERIVADOS DE LA PATRIA POTESTAD (CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE MÉXICO).
16 Este principio ha sido reconocido, entre otros, el amparo en revisión 750/2015 o la contradicción de tesis 73/2014, ambos de la Primera Sala.
17 Así se expuso en el amparo directo en revisión 1187/2010, fallado en sesión celebrada por la Primera Sala el uno de septiembre de dos mil diez, por unanimidad de cinco votos de los Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (ponente), José Ramón Cossío Díaz, Juan N. Silva Meza, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Presidente José de Jesús Gudiño Pelayo.
18 Tesis aislada P. XLV/2008, MENORES DE DIECIOCHO AÑOS. EL ANÁLISIS DE UNA REGULACIÓN RESPECTO DE ELLOS DEBE HACERSE ATENDIENDO AL INTERÉS SUPERIOR Y A LA PRIORIDAD DE LA INFANCIA..
19 Observación General Nº 5 (2003), párrafo 12.
20 Consideraciones que se replican en Caso Gelman Vs. Uruguay, párr. 121; Opinión Consultiva OC-21/14, párr. 66, y Caso Atala Riffo e hijas Vs. Chile, resolución de 29 de noviembre de 2011, párr. 6.
21 Opinión consultiva OC-24/17, párrafo 149.
22 Cfr. Opinión consultiva OC-21/14 de 19 agosto de 2014, párrafo 69.
23 Al resolver el amparo directo en revisión 2479/2012. veinticuatro de octubre de dos mil doce. Ponente Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.
24 Tesis 1a./J.12/2017 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 40, Marzo de 2017, Tomo I, página 288, registro digital 2013952.
25 Corte IDH. Opinión Consultiva OC-4/84 de 19 de enero de 1984. Serie A No. 4, párr. 55, y Caso I.V. Vs. Bolivia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2016. Serie C No. 329, párr. 238.
26 ONU. Comité de los Derechos Humanos. Observación general N° 28, La igualdad de derechos entre hombres y mujeres (artículo 3) 1. HRI/GEN/1/Rev.9 (Vol. I). 29 de marzo 2000. Párr.2.
27 Cfr. Semanario Judicial de la Federación, 1ª/J. 81/2004, Novena Época, Tomo XX, octubre de 2001, página 99, registro 180345, de rubro y texto: IGUALDAD. LÍMITES A ESTE PRINCIPIO.
28 En torno al principio de igualdad véase el amparo directo en revisión 1464/2013, resuelto el trece de noviembre de dos mil trece, por unanimidad de cinco votos, bajo la Ponencia del Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.
29 Cfr. Semanario Judicial de la Federación, 1ª/J. 55/2006, Novena Época, Tomo XXIV, septiembre de 2006, página 75, registro 174247, de rubro y texto: IGUALDAD. CRITERIOS PARA DETERMINAR SI EL LEGISLADOR RESPETA ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL. La igualdad en nuestro texto constitucional constituye un principio complejo que no sólo otorga a las personas la garantía de que serán iguales ante la ley en su condición de destinatarios de las normas y de usuarios del sistema de administración de justicia, sino también en la ley (en relación con su contenido). El principio de igualdad debe entenderse como la exigencia constitucional de tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales, de ahí que en algunas ocasiones hacer distinciones estará vedado, mientras que en otras estará permitido o, incluso, constitucionalmente exigido. En ese tenor, cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación conoce de un caso en el cual la ley distingue entre dos o varios hechos, sucesos, personas o colectivos, debe analizar si dicha distinción descansa en una base objetiva y razonable o si, por el contrario, constituye una discriminación constitucionalmente vedada. Para ello es necesario determinar, en primer lugar, si la distinción legislativa obedece a una finalidad objetiva y constitucionalmente válida: el legislador no puede introducir tratos desiguales de manera arbitraria, sino que debe hacerlo con el fin de avanzar en la consecución de objetivos admisibles dentro de los límites marcados por las previsiones constitucionales, o expresamente incluidos en ellas. En segundo lugar, es necesario examinar la racionalidad o adecuación de la distinción hecha por el legislador: es necesario que la introducción de una distinción constituya un medio apto para conducir al fin u objetivo que el legislador quiere alcanzar, es decir, que exista una relación de instrumentalidad entre la medida clasificatoria y el fin pretendido. En tercer lugar, debe cumplirse con el requisito de la proporcionalidad: el legislador no puede tratar de alcanzar objetivos constitucionalmente legítimos de un modo abiertamente desproporcional, de manera que el juzgador debe determinar si la distinción legislativa se encuentra dentro del abanico de tratamientos que pueden considerarse proporcionales, habida cuenta de la situación de hecho, la finalidad de la ley y los bienes y derechos constitucionales afectados por ella; la persecución de un objetivo constitucional no puede hacerse a costa de una afectación innecesaria o desmedida de otros bienes y derechos constitucionalmente protegidos. Por último, es de gran importancia determinar en cada caso respecto de qué se está predicando con la igualdad, porque esta última constituye un principio y un derecho de carácter fundamentalmente adjetivo que se predica siempre de algo, y este referente es relevante al momento de realizar el control de constitucionalidad de las leyes, porque la Norma Fundamental permite que en algunos ámbitos el legislador tenga más amplitud para desarrollar su labor normativa, mientras que en otros insta al Juez a ser especialmente exigente cuando deba determinar si el legislador ha respetado las exigencias derivadas del principio mencionado.
30 Opinión consultiva OC-4/84, emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el 19 de enero de 1984.
31 Cfr. Semanario Judicial de la Federación, 1ªCXLV/2012 (10ª), Libro XI, agosto 2012, Tomo 1, página 487, registro 2001341, de rubro y texto: IGUALDAD ANTE LA LEY Y NO DISCRIMINACIÓN. SU CONNOTACIÓN JURÍDICA NACIONAL E INTERNACIONAL.
32 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Condición jurídica de los migrantes indocumentados, Opinión consultiva OC-18/03, 17 de septiembre de 2003.
33 Cfr. Amparo directo en revisión 597/2014, op. cit., en donde se cita, Cfr. Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03 del 17 de septiembre de 2003. Serie A No. 18, párr. 55.
34 Protocolo de Actuación para quienes Imparten Justicia en casos que involucren la Orientación Sexual o la Identidad de Género; 2ª Edición, 2015, Suprema Corte de Justicia de la Nación.
35 Para más información, se recomienda revisar el glosario de términos contenido en la Opinión Consultiva 24/17 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, páginas 15 a 22.
36 Sentencia recaía al amparo directo 6/2008, Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Ministro Sergio A. Valls Hernández, seis de enero de dos mil nueve, pág. 75.
37 Ibidem, pág. 74.
38 Ibidem, pág. 100.
39 Sentencia recaída al amparo en revisión 1317/2017, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Ministra Norma Lucía Piña Hernández, diecisiete de octubre de dos mil dieciocho, pág. 43.
40 Ibidem, pág. 44.
41 Sentencia recaída al amparo en revisión 101/2019, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Ministro Alberto Pérez Dayán, ocho de mayo de dos mil diecinueve, pág. 27.
42 Amparo directo 6/2008, op. cit, supra nota 11, pág. 75.
43 Amparo en revisión 101/2019, op. cit, supra nota 16, pág. 23.
44 Amparo en revisión 1317/2017, op. cit, supra nota 14, pág. 43.
45 Comité de Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, Observación General Nº2: El papel de las instituciones nacionales independientes de derechos humanos en la promoción y protección de los derechos del niño, CRC/GC/2002/2, 15 de noviembre de 2002, párr. 5.
46 Corte IDH, Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 de agosto de 2002, solicitada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, párr. 60.
47 Naciones Unidas, Informe del Experto Independiente sobre la Protección Contra la Violencia y la Discriminación por Motivos de Orientación Sexual o Identidad de Género a la Asamblea General, Septuagésimo Sexto Periodo de Sesiones, A/76/152, 15 de julio de 2021, párr. 51 y 52.
48 CIDH, Informe Temático: Violencia contra Personas Lesbianas, Gay, Bisexuales, Trans e Intersex en América, aprobado el 12 de noviembre de 2015, párr. 428.
49 CIDH, Informe por País: La Situación de Derechos Humanos en México, aprobado el 31 de diciembre de 2015, párr. 263.
50 Informe A/73/152, op. cit, supra nota 27, párr. 33.
51 Ibidem, párr. 34
52 CIDH, Informe Temático: Violencia Contra Personas LGBTI, op. cit, supra nota 43, párr. 200.
53 Ibidem, párr. 311.
54 Ibidem, párr. 317.
55 Andrea A. Ortega, Lázaro A. Torres (coords), Violencia Escolar Contra Estudiantes LGBT en México, Comisión Nacional de los Derechos Humanos, 2020, pág. 162.
56 Ibidem, pág. 167.
57 McCrudden, Christopher, "Institutional Discrimination", Oxford Journal of Legal Studies, vol. 2, núm. 3, 1982, págs. 303367. Knowles, Louis L. y Kenneth, Prewitt (eds.), Institutional Racism in America, Englewood, 1969.
58 Corte IDH. Caso V.R.P., V.P.C. y otros Vs. Nicaragua, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 8 de marzo de 2018. Serie C No. 350, párr. 295-299. Corte IDH: Caso Guzmán Albarracín y Otras vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de junio de 2020. Serie C N 405, párr. 157.
59 Informe A/HRC/29/23, op. cit, supra nota 26, párr. 79.
60 Esto lo determinó al resolver el amparo directo civil 6/2008, en sesión pública de seis de enero de dos mil nueve, por unanimidad de 11 votos. De este asunto derivaron, entre otros, los siguientes criterios: DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD. ASPECTOS QUE COMPRENDE. Novena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXX. Diciembre de 2009. Tesis P. LXVI/2009; DERECHOS A LA INTIMIDAD, PROPIA IMAGEN, IDENTIDAD PERSONAL Y SEXUAL. CONSTITUYEN DERECHOS DE DEFENSA Y GARANTÍA ESENCIAL PARA LA CONDICIÓN HUMANA. Novena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXX. Diciembre de 2009. Tesis P. LXVII/2009; y DIGNIDAD HUMANA. EL ORDEN JURÍDICO MEXICANO LA RECONOCE COMO CONDICIÓN Y BASE DE LOS DEMÁS DERECHOS FUNDAMENTALES. Novena Época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXX. Diciembre de 2009. Tesis P. LXV/2009.
61 De rubro DIGNIDAD HUMANA. EL ORDEN JURÍDICO MEXICANO LA RECONOCE COMO CONDICIÓN Y BASE DE LOS DEMÁS DERECHOS FUNDAMENTALES. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXX, diciembre de 2009, página 8.
62 Tesis aislada P. LXVII/2009. DERECHOS A LA INTIMIDAD, PROPIA IMAGEN, IDENTIDAD PERSONAL Y SEXUAL. CONSTITUYEN DERECHOS DE DEFENSA Y GARANTÍA ESENCIAL PARA LA CONDICIÓN HUMANA. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXX, Diciembre de 2009. Página 7.
63 Fallado el diecisiete de octubre de dos mil dieciocho, por mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz quien se reserva el derecho de formular voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández (Presidenta y Ponente) en contra del emitido por el Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo
64 Ibid.
65 Tesis P. LXIX/2009, Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, Tomo XXX, Diciembre de 2009, p17, REASIGNACIÓN SEXUAL. ES UNA DECISIÓN QUE FORMA PARTE DE LOS DERECHOS AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD.
66 Opinión consultiva OC-24/17, párrafo 113.
67 Informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. Leyes y prácticas discriminatorias y actos de violencia cometidos contra personas por su orientación sexual e identidad de género, 17 de noviembre de 2011, A/HRC/19/41, párr. 71.
68 Artículo 7. Derecho a la Libertad Personal
1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.
69 Artículo 11. Protección de la Honra y de la Dignidad
(...)
2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación.
70 Artículo 3. Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica
Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica.
71 Artículo 18. Derecho al Nombre
Toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres o al de uno de ellos. La ley reglamentará la forma de asegurar este derecho para todos, mediante nombres supuestos, si fuere necesario.
72 Opinión consultiva OC-24/17, párrafo 154.
73 Doc. 239. 7 de agosto 2020. Página 48. Visible en la siguiente liga:
https://www.oas.org/es/cidh/informes/pdfs/PersonasTransDESCA-es.pdf
74 En el mismo informe se cita Arnold H. Grossman, Anthony R. D'augelli y Nickolas P. Salter, Male-to-Female Transgender Youth, Journal of GLBT Family Studies 2, No. 1 (2006).
75 CIDH. Comunicado de Prensa No. 61/17: Aceptemos la diversidad y protejamos a niñas/os/es y adolescentes tras y de género diverso, 16 de mayo de 2017.
76 Sentencia recaída a la acción de inconstitucionalidad 132/2021. Resuelta el trece de junio de dos mil veintitrés, donde se declaró la invalidez del artículo 144 Ter, párrafo primero, en su porción normativa mayores de edad, del Código
Civil para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur.
77 Tesis 1a./J. 66/2015 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 23, Octubre de 2015, Tomo II, página 1462, registro digital, 2010315.
78 Tesis P./J. 7/2016 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 34, Septiembre de 2016, Tomo I, página 10, registro digital 2012592.
79 Ver tesis 1ª./J. 45/2015 (10a.), emitida por la Primera Sala de esta Suprema Corte, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, tomo I, junio de 2015, página 533, de rubro: LIBERTAD CONFIGURATIVA DEL LEGISLADOR. ESTÁ LIMITADA POR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN QUE OPERAN DE MANERA TRANSVERSAL.
80 Sentencia recaída al amparo directo en revisión 8577/2019, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Ministra Norma Lucía Piña Hernández, tres de junio de dos mil veinte, párrafo 136.
81 OC-24/17, op. cit, supra nota 21, párr. 156.
82 Ibidem, párr. 151, 154 y 155; y Convención sobre los Derechos del Niño arts. 2, 3.1, 6 y 12.
83 La perspectiva interseccional permite evaluar y remediar la forma en que múltiples fuentes de opresión operan en forma conjunta para subordinar y discriminar a las infancias trans. Diversos tribunales constitucionales e internacionales en el mundo han adoptado un enfoque interseccional cuando se trata de los derechos de minorías. Véase, por ejemplo: Suprema Corte de la India, Patan Jamal Vali V. State of Andhra Pradesh; Corte Constitucional de Sudráfrica, Mahlangu and Another v. Minister of Labour and Others; Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-141/15; TEDH, B.S. v. España; Corte IDH, Caso Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador; y Caso Ramírez Escobar y otros Vs. Guatemala.
84 OC-24/17, op. cit, supra nota 21, párr. 33.
85 Ibidem, párrafo 117.
86 OC-24/17, op. cit, supra nota 21, párr. 127.
87 Ibidem, párrafos 160, 169 y 171.
88 Ibidem, párrafo 115.
89 Ibidem, párr. 129.
90 Ibidem, párr. 129 y 161.
91 La legislación civil de Puebla ya prevé la posibilidad de que la Procuraduría de Protección de los Derechos de las NNA participe en los procedimientos judiciales o administrativos de niños, en particular cuando se trata de la protección de su derecho a la identidad (artículo 7, fracción XVI, de la Ley de la Procuraduría). Además, tanto el artículo 623 del Código Civil de Puebla, como el artículo 7, fracción XXVII, de la Ley de la Procuraduría establecen que en el caso de que las personas que ejerzan la patria potestad tengan un interés opuesto al de los menores de edad sujetos a ella, éstos contarán con la representación de la Procuraduría. A su vez, la Procuraduría podrá intervenir en aquellos casos en los que la integridad física, mental o el desarrollo de los menores de edad se vean menoscabados por quienes ejercen la patria potestad (art. 7, f. XXV).
OC-24/17, op. cit, supra nota 21, párr. 156.
92 Idem.
93 Ibidem, párr. 160.
94 Ibidem, párr. 119 y 120.
95 Artículo 134 BIS.- Para realizar el levantamiento de una nueva acta de nacimiento para el reconocimiento de identidad de género, las personas interesadas deberán presentar: (...)
Además de lo señalado en las fracciones anteriores, para el levantamiento del acta correspondiente, se deberá cumplir con los siguientes requisitos:
b) Tener al menos 18 años de edad cumplidos. (...).
96 Resuelta por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de siete de marzo de dos mil veintidós. En ese precedente se declaró la invalidez del artículo 875 Ter, fracción II, del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla, en el que se establecía el requisito de tener dieciocho años cumplidos para estar en posibilidad de solicitar el levantamiento de una nueva acta de nacimiento para el reconocimiento de la identidad de género autopercibida.
97 De 24 de noviembre de 2017, solicitada por la República de Costa Rica, Identidad de género, e igualdad y no discriminación a parejas del mismo sexo. Obligaciones estatales en relación con el cambio de nombre, la identidad de género, y los derechos derivados de un vínculo entre parejas del mismo sexo (interpretación y alcance de los artículos 1.1, 3, 7, 11.2, 13, 17, 18 y 24, en relación con el artículo 1 de la convención americana sobre derechos humanos.
98 Artículo 19
1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo.
2. Esas medidas de protección deberían comprender, según corresponda, procedimientos eficaces para el establecimiento de programas sociales con objeto de proporcionar la asistencia necesaria al niño y a quienes cuidan de él, así como para otras formas de prevención y para la identificación, notificación, remisión a una institución, investigación, tratamiento y observación ulterior de los casos antes descritos de malos tratos al niño y, según corresponda, la intervención judicial.
99 Esto ya ha sido reconocido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el amparo en revisión 1317/2017, resuelto el 17 de octubre de 2018.
100 Véase el Informe A/HRC/29/23.
101 Informe justificado del Poder Legislativo del Estado de Baja California, pág. 13.
102 Por ejemplo, al resolverse la acción de inconstitucionalidad 54/2018.
103 Acciones de Inconstitucionalidad 132/2021, 72/2022, 174/2021, 124/2021, 43/2022 y 45/2021, respectivamente.