ACUERDO del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se determina el mecanismo para la aplicación de la fórmula de asignación de las curules y los escaños por el Principio de Representación Proporcional en el Congreso de la Unión, que correspondan a los partidos políticos nacionales con base en los resultados que obtengan en la Jornada Electoral a celebrarse el dos de junio de dos mil veinticuatro.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Instituto Nacional Electoral.- Consejo General.- INE/CG645/2023.
ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE DETERMINA EL MECANISMO PARA LA APLICACIÓN DE LA FÓRMULA DE ASIGNACIÓN DE LAS CURULES Y LOS ESCAÑOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL EN EL CONGRESO DE LA UNIÓN, QUE CORRESPONDAN A LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES CON BASE EN LOS RESULTADOS QUE OBTENGAN EN LA JORNADA ELECTORAL A CELEBRARSE EL DOS DE JUNIO DE DOS MIL VEINTICUATRO
GLOSARIO
| CG/Consejo General | Consejo General del Instituto Nacional Electoral |
| CPEUM/Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
| CPPP | Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos |
| DEPPP | Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos |
| DOF | Diario Oficial de la Federación |
| INE/Instituto | Instituto Nacional Electoral |
| LGIPE | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
| LGPP | Ley General de Partidos Políticos |
| MR | Mayoría Relativa |
| PEF | Proceso Electoral Federal |
| PPN | Partido(s) Político(s) Nacional(es) |
| RP | Representación Proporcional |
| SCJN | Suprema Corte de Justicia de la Nación |
| TEPJF | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
ANTECEDENTES
I. Mecanismo de asignación PEF 2014-2015. En sesión extraordinaria de once de marzo de dos mil quince, fue aprobado el "Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se determina el mecanismo para la aplicación de la Fórmula de asignación de las curules por el principio de representación proporcional en la Cámara de Diputados, que correspondan a los partidos políticos con base en los resultados que obtengan en la Jornada Electoral a celebrarse el siete de junio de dos mil quince", con clave INE/CG89/2015, publicado el primero de junio de dos mil quince en el DOF.
II. Acuerdo de Asignación PEF 2014-2015. En sesión ordinaria celebrada el veintitrés de agosto de dos mil quince, se aprobó el "Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se efectúa el cómputo total, se declara la validez de la elección de diputados por el principio de representación proporcional y se asignan a los Partidos Políticos Nacionales Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, Verde Ecologista de México, Movimiento Ciudadano, Nueva Alianza, Morena y Encuentro Social, los diputados que les corresponden para el periodo 2015-2018", identificado con la clave INE/CG804/2015, publicado en el DOF el dos de septiembre del mismo año.
III. Demarcación territorial de los trescientos Distritos Electorales federales uninominales. En sesión extraordinaria efectuada el quince de marzo de dos mil diecisiete, se emitió el "Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba la demarcación territorial de los trescientos Distritos Electorales federales uninominales en que se divide el país y sus respectivas cabeceras distritales, a propuesta de la Junta General Ejecutiva", identificado con la clave INE/CG59/2017, el cual fue publicado en el DOF el diecinueve de mayo de dos mil diecisiete.
IV. Mecanismos de asignación PEF 2017-2018. El cuatro de abril de dos mil dieciocho, en sesión extraordinaria del Consejo General, se aprobaron los Acuerdos identificados como INE/CG302/2018 e INE/CG303/2018, mediante los cuales se determina el mecanismo para la aplicación de la fórmula de asignación de las curules y los escaños por el principio de RP en las Cámaras de Diputados y Senadores, respectivamente, los cuales fueron publicados en el DOF el veintisiete de abril de dos mil dieciocho.
V. Marco Geográfico Electoral 2017-2018. En sesión extraordinaria efectuada el veintiocho de agosto de dos mil diecisiete, se aprobó el "Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba el Marco Geográfico Electoral que se utilizará en los Procesos Electorales Federal y Locales 2017-2018", identificado con la clave INE/CG379/2017, publicado el diecinueve de septiembre de dos mil diecisiete en el DOF.
VI. Ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales. En sesión extraordinaria realizada el veinte de julio de dos mil diecisiete, se adoptó el "Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva", identificado con la clave INE/CG329/2017, publicado en el DOF el cuatro de septiembre del mismo año.
VII. Acuerdos de Asignación PEF 2017-2018. En sesión ordinaria celebrada el veintitrés de agosto de dos mil dieciocho, se aprobaron los Acuerdos del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se efectúa el cómputo total, se declara la validez de la elección de diputaciones y senadurías por el principio de RP y se asignan a los PPN las curules y los escaños que les corresponden para el periodo 2018-2021 y 2018-2024, respectivamente, identificados con la clave INE/CG1180/2018 e INE/CG1181/2018, publicados en el DOF el once y doce de septiembre del mismo año.
VIII. Emisión de criterios de interpretación para la asignación de diputaciones, en relación con el principio de paridad de género. El doce de septiembre de dos mil dieciocho, en sesión extraordinaria, se emitió la "Resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se ejerce facultad de atracción y se emiten criterios de interpretación para la asignación de diputaciones e integrantes de los ayuntamientos, en relación con el principio de paridad de género", identificada con la clave INE/CG1307/2018, publicada el quince de octubre de dos mil dieciocho en el DOF.
IX. Reforma en materia de paridad transversal. El seis de junio de dos mil diecinueve, fue publicado en el DOF el Decreto por el que se reforman los artículos 2, 4, 35, 41, 52, 53, 56, 94 y 115 de la CPEUM, en materia de Paridad entre Géneros, conocida como paridad en todo o paridad transversal.
X. Reforma en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género. El trece de abril de dos mil veinte se publicó, en la edición vespertina del DOF, el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley General en Materia de Delitos Electorales, de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
XI. Marco Geográfico Electoral 2020-2021. En sesión extraordinaria realizada el veintiséis de agosto de dos mil veinte, se emitió el "Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba el Marco Geográfico Electoral que se utilizará en los Procesos Electorales Federal y Locales 2020-2021", identificado con la clave INE/CG232/2020, publicado el diecisiete de septiembre de dos mil veinte en el DOF.
XII. Mecanismo de asignación PEF 2020-2021. En sesión extraordinaria de diecinueve de marzo de dos mil veintiuno, fue aprobado el "Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se determina el mecanismo para la aplicación de la Fórmula de asignación de las curules por el principio de representación proporcional en la Cámara de Diputados, que correspondan a los partidos políticos con base en los resultados que obtengan en la Jornada Electoral a celebrarse el seis de junio de dos mil veintiuno", con clave INE/CG193/2021, publicado en el DOF el nueve de abril de dos mil veintiuno.
XIII. Impugnación del Acuerdo INE/CG193/2021. Inconformes con lo establecido en el referido Acuerdo, incluyendo lo relativo al criterio de afiliación efectiva, los PPN Acción Nacional y Morena, así como el otrora Partido Encuentro Solidario, presentaron demandas de recursos de apelación, los cuales quedaron integrados en el expediente SUP-RAP-68/2021 y acumulados.
XIV. Sentencia del TEPJF. El veintisiete de abril de dos mil veintiuno, la Sala Superior del TEPJF dictó sentencia en el expediente SUP-RAP-68/2021 y acumulados, en el sentido de confirmar el Acuerdo INE/CG193/2021.
XV. Criterio de afiliación efectiva, para efectos de la asignación de las curules por el principio de RP. El veinte de mayo de dos mil veintiuno, en sesión extraordinaria, se emitió el "Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se determina el Partido Político Nacional al que corresponderán los triunfos de Mayoría Relativa que postulan las Coaliciones Va Por México y Juntos Hacemos Historia, para el cumplimiento del mecanismo de asignación de las curules por el principio de representación proporcional mandatado en el Acuerdo INE/CG193/2021", identificado con la clave INE/CG466/2021, publicado en el DOF el veintiocho de mayo de dos mil
XVI. Acuerdo de Asignación PEF 2020-2021. En sesión extraordinaria celebrada el veintitrés de agosto de dos mil veintiuno, se aprobó el "Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se efectúa el cómputo total, se declara la validez de la elección de diputaciones por el principio de representación proporcional y se asignan a los Partidos Políticos Nacionales Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, Verde Ecologista de México, Movimiento Ciudadano y Morena, las diputaciones que les corresponden para el periodo 2021-2024", identificado con la clave INE/CG1443/2021, publicado en el DOF el primero de septiembre del mismo año.
XVII. Impugnación del Acuerdo INE/CG1443/2021. El veinticuatro, veinticinco, veintiséis y veintisiete de agosto de dos mil veintiuno, diversas personas y PPN impugnaron el citado Acuerdo, recaído en el expediente SUP-REC-1410/2021 y acumulados.
XVIII. Sentencias del TEPJF. El veintiocho y veintinueve de agosto de dos mil veintiuno, la Sala Superior del TEPJF dictó sentencia en el expediente SUP-REC-1410/2021 y acumulados, mediante el cual revocó el referido Acuerdo INE/CG1443/2021, en la porción que fue materia de impugnación, revocando la constancia de asignación correspondiente al número de lista 7 de la cuarta circunscripción plurinominal, expedida por este Consejo General, el veintitrés de agosto del presente año, al Partido Acción Nacional a favor de Óscar Daniel Martínez Terrazas y Raymundo Bolaños Azocar, propietario y suplente, respectivamente, para expedir y entregar la constancia al número de lista 10 de la misma circunscripción a favor de Ana Laura Valenzuela Sánchez y Mariana Beatriz Sabanero Zarzuela.
Asimismo, la Sala Superior del TEPJF, en sesión pública iniciada el veintiocho de agosto de dos mil veintiuno y concluida el veintinueve siguiente, dictó sentencia en el expediente SUP-REC-1414/2021 y Acumulados, mediante la cual ordenó a este Consejo General modificar el Acuerdo INE/CG1443/2021, en lo que fue materia de controversia, revocando la constancia de asignación a la fórmula correspondiente al número de lista 4 de la tercera circunscripción plurinominal, expedida por este Consejo General, el veintitrés de agosto del presente año, al Partido Verde Ecologista de México a favor de Javier Octavio Herrera Borunda y Luis Armando Melgar Bravo, propietario y suplente, respectivamente, para expedir y entregar la constancia a la fórmula ubicada en el número de lista 5 de la misma circunscripción a favor de Laura Lynn Fernández Piña y Santy Montemayor Castillo.
XIX. Modificación de asignaciones de diputaciones federales, en acatamiento de las sentencias del TEPJF. El treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno, en sesión extraordinaria, se aprobó el "Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que, en acatamiento a las sentencias dictadas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en los expedientes SUP-REC-1410/2021 y acumulados, así como SUP-REC-1414/2021 y acumulados, se modifica la asignación de las diputaciones federales que les corresponden a los partidos políticos nacionales Acción Nacional y Verde Ecologista de México, aprobada mediante acuerdo INE/CG1443/2021", identificada con la clave INE/CG1474/2023, publicada el trece de septiembre de dos mil veintiuno en el DOF.
XX. Demarcación territorial de las cinco circunscripciones electorales plurinominales federales. El veintitrés de febrero de dos mil veintitrés, en sesión extraordinaria, se emitió el "Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se aprueba la demarcación territorial de las cinco circunscripciones electorales plurinominales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General Ejecutiva", identificada con la clave INE/CG130/2023, publicada en el DOF el veintinueve de marzo de dos mil veintitrés.
XXI. Marco Geográfico Electoral 2023-2024. En sesión ordinaria realizada el veinticinco de agosto de dos mil veintitrés, se aprobó el "Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba el Marco Geográfico Electoral que se utilizará en los Procesos Electorales Federal y Locales 2023-2024, así como en los Procesos Electorales Extraordinarios que, en su caso, tengan lugar en 2024", identificado con la clave INE/CG518/2023, publicado el veintiocho de septiembre de dos mil veintitrés en el DOF.
XXII. Criterios para el registro de candidaturas. En sesión extraordinaria de ocho de septiembre de dos mil veintitrés se aprobó el "Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se emiten los criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular que soliciten los Partidos Políticos Nacionales y, en su caso, las coaliciones ante los Consejos del Instituto en el Proceso Electoral Federal 2023-2024", identificado con la clave INE/CG527/2023, publicada en el DOF el cuatro de octubre de dos mil veintitrés.
XXIII. Impugnación del Acuerdo INE/CG527/2023. Inconformes con los criterios establecidos en dicho Acuerdo, diversas personas y PPN interpusieron medios de impugnación para controvertir tales directrices, los cuales recayeron en los expedientes SUP-JDC-338/2023 y acumulados.
XXIV. Sentencia del TEPJF. El quince de noviembre de dos mil veintitrés, la Sala Superior del TEPJF dictó sentencia en el expediente SUP-JDC-338/2023 y acumulados, mediante la cual determinó revocar el Acuerdo INE/CG527/2023 declarando, entre otros temas, la reviviscencia de las disposiciones que en materia de acciones afirmativas fueron aprobadas por el INE para el PEF 2020-2021.
XXV. Modificación de los criterios aplicables para el registro de candidaturas. En sesión extraordinaria de veinticinco de noviembre de dos mil veintitrés, el Consejo General aprobó el Acuerdo INE/CG625/2023 por el que, en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala Superior del TEPJF en el expediente SUP-JDC-338/2023 y acumulados, se emiten los criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular que soliciten los PPN y, en su caso, las coaliciones, ante los Consejos del Instituto en el PEF 2023- 2024.
XXVI. Aprobación de la CPPP. En sesión extraordinaria pública, efectuada el veinticuatro de noviembre de dos mil veintitrés, la CPPP conoció y aprobó el presente anteproyecto de Acuerdo, para someterlo a consideración del Consejo General.
CONSIDERACIONES
A. Atribuciones del INE
1. De conformidad con los artículos 41, Base V, Apartado A, párrafo primero de la CPEUM; 29, párrafo 1 y 31, párrafo 1, de la LGIPE, la organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado INE, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio. Como autoridad en la materia electoral, el INE es independiente en sus decisiones y funcionamiento, así como profesional en su desempeño.
2. El artículo 30, párrafo 1, incisos e) y f) de la LGIPE establece como uno de los fines del Instituto el garantizar la celebración periódica y pacífica de las elecciones para renovar a los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión, y velar por la autenticidad y efectividad del sufragio.
3. El artículo 35, párrafo 1, de la LGIPE dispone que el Consejo General es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad y paridad de género guíen todas las actividades del Instituto y que el desempeño de sus atribuciones se realice con perspectiva de género.
4. El artículo 44, párrafo 1, inciso s), de la LGIPE determina como atribución del Consejo General: "Registrar las candidaturas...de senadores por el principio de representación proporcional; así como las listas regionales de candidatos a diputados de representación proporcional que presenten los partidos políticos nacionales...".
5. El artículo 44, párrafo 1, incisos u) y v), de la LGIPE establece que el Consejo General tiene las atribuciones siguientes:
"Artículo 44.
(...)
u) Efectuar el cómputo total de la elección de senadores por el principio de representación proporcional, así como el cómputo total de la elección de todas las listas de diputados electos según el principio de representación proporcional, hacer la declaración de validez de la elección de senadores y diputados por este principio, determinar la asignación de senadores y diputados para cada partido político y otorgar las constancias respectivas, en los términos de esta Ley, a más tardar el 23 de agosto del año de la elección; así como definir antes de la jornada electoral, el método estadístico que los consejos locales implementarán para que los respectivos consejos distritales realicen el recuento de los paquetes electorales de hasta el diez por ciento de las casillas respecto de la elección de senadores cuando la diferencia entre las fórmulas ganadoras y las ubicadas en segundo lugar sea igual o menor a un punto porcentual;
v) Informar a las Cámaras de Senadores y Diputados sobre el otorgamiento de las constancias de asignación de senadores y diputados electos por el principio de representación proporcional, respectivamente, así como de los medios de impugnación interpuestos;"
6. El artículo 44, párrafo 1, inciso jj), de la LGIPE establece como atribución del Consejo General, dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas las atribuciones conferidas en dicho artículo y las demás señaladas en dicha Ley o en otra legislación aplicable.
7. El artículo 327, párrafos 1 y 2, de la LGIPE señala que el Consejo General procederá a la asignación de diputaciones y senadurías electas por el principio de RP, "una vez resueltas por el Tribunal Electoral las impugnaciones que se hayan interpuesto en los términos previstos en la ley de la materia y a más tardar el 23 de julio del año de la elección".
8. Con la finalidad de dar cumplimiento a los principios que rigen el actuar del INE y lograr mayor transparencia en todas las etapas del PEF, este Consejo General considera necesario acordar una serie de criterios para la debida aplicación de las disposiciones constitucionales y legales, que
regulan los actos para la asignación de diputaciones y senadurías por el principio de RP.
B. De los PPN
9. El artículo 41, Base I, párrafos primero y segundo, de la CPEUM, en relación con el artículo 3, párrafo 1, de la LGPP, preceptúa que los partidos políticos son entidades de interés público, que la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal, las formas específicas de su intervención en el Proceso Electoral y los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden; que en la postulación de sus candidaturas, se observará el principio de paridad de género; que tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y, como organizaciones de la ciudadanía, hacer posible el acceso de ésta al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principio e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como con las reglas que marque la ley electoral para garantizar la paridad de género, en las candidaturas a los distintos cargos de elección popular.
10. Conforme a lo establecido por el ya señalado artículo 41, párrafo segundo, Base I de la CPEUM, los artículos 232, párrafo 1, de la LGIPE, así como 23, párrafo 1, inciso e) y 85, párrafo 2 de la LGPP, es derecho de los PPN y de las coaliciones formadas por ellos, registrar candidaturas a cargos de elección popular, sin perjuicio de las candidaturas independientes que sean registradas ante este Instituto.
C. Marco constitucional y legal aplicable a la asignación de las curules y los escaños por el principio de representación proporcional
11. Los artículos 40 y 41, párrafo tercero, de la CPEUM establecen que "es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, laica y federal" y que la "renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas".
Los artículos 41, Base V, Apartado A, párrafo primero de la propia CPEUM y 29, párrafo 1, 30, párrafo 2, y 31, párrafo 1, de la LGIPE, definen al INE como un organismo público autónomo, encargado de la función estatal de organizar las elecciones y como una autoridad en la materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento, cuyas actividades se rigen por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad.
Por su parte, el artículo 41, Base V, Apartado B, inciso b), numerales 4 y 5 dispone que el INE tendrá a su cargo para los procesos electorales federales, en forma integral y directa, las actividades relativas a los cómputos en los términos que señala la ley, la declaración de validez y el otorgamiento de las constancias de diputaciones.
De las diputaciones
12. Conforme con lo previsto en los artículos 52 de la CPEUM y 14, párrafo 1, de la LGIPE, la Cámara de Diputadas y Diputados se integra por trescientas diputaciones electas según el principio de MR, mediante el sistema de distritos electorales uninominales y doscientas diputaciones que serán electas según el principio de RP, mediante el sistema de listas regionales votadas en circunscripciones plurinominales.
13. De acuerdo con los artículos 53, párrafo segundo, de la CPEUM y 214, párrafos 3 y 4 de la LGIPE, para la elección de las diputaciones por el principio de RP se constituirán cinco circunscripciones electorales plurinominales en el país conformadas de acuerdo con el principio de paridad, y encabezadas alternadamente entre mujeres y hombres cada periodo electivo. La ley determinará la forma de establecer la demarcación territorial de estas circunscripciones.
14. El artículo 54 de la CPEUM establece que la elección de las doscientas diputaciones según el principio de RP y el sistema de asignación por listas regionales se sujetará a las siguientes bases y a lo que disponga la ley:
"Artículo 54.
I. Un partido político, para obtener el registro de sus listas regionales, deberá acreditar que participa con candidatos a diputados por mayoría relativa en por lo menos doscientos distritos uninominales;
II. Todo partido político que alcance por lo menos el tres por ciento del total de la votación válida emitida para las listas regionales de las circunscripciones plurinominales, tendrá derecho a que le sean atribuidos diputados según el principio de representación proporcional;
III. Al partido político que cumpla con las dos bases anteriores, independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido sus candidatos, le serán asignados por el principio de representación proporcional, de acuerdo con su votación nacional emitida, el número de diputados de su lista regional que le corresponda en cada circunscripción plurinominal. En la asignación se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en las listas correspondientes;
IV. Ningún partido político podrá contar con más de 300 diputados por ambos principios;
V. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Cámara que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación nacional emitida. Esta base no se aplicará al partido político que, por sus triunfos en distritos uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total de la Cámara, superior a la suma del porcentaje de su votación nacional emitida más el ocho por ciento; y
VI. En los términos de lo establecido en las fracciones III, IV y V anteriores, las diputaciones de representación proporcional que resten después de asignar las que correspondan al partido político que se halle en los supuestos de las fracciones IV o V, se adjudicarán a los demás partidos políticos con derecho a ello en cada una de las circunscripciones plurinominales, en proporción directa con las respectivas votaciones nacionales efectivas de estos últimos. La ley desarrollará las reglas y fórmulas para estos efectos."
En ese sentido, el artículo 15, numerales 1 y 2, de la LGIPE dispone lo siguiente:
"Artículo 15.
1. Se entiende por votación total emitida, la suma de todos los votos depositados en las urnas. Para los efectos de la aplicación de la fracción II del artículo 54 de la Constitución, se entiende por votación válida emitida la que resulte de deducir de la suma de todos los votos depositados en las urnas, los votos nulos y los correspondientes a los candidatos no registrados.
2. En la aplicación de la fracción III del artículo 54 de la Constitución, para la asignación de diputados de representación proporcional, se entenderá como votación nacional emitida la que resulte de deducir de la votación total emitida, los votos a favor de los partidos políticos que no hayan obtenido el tres por ciento de dicha votación, los votos emitidos para Candidatos Independientes y los votos nulos."
En relación con lo anterior, toda vez que, acorde con el párrafo 2 del artículo 15 de la LGIPE, la votación nacional emitida es la que resulta de deducir de la votación total emitida los votos a favor de los partidos políticos que no hayan obtenido el tres por ciento de dicha votación, los votos emitidos para candidaturas independientes y los votos nulos, sin restar los sufragios para las candidaturas no registradas, este Consejo General, con apoyo en una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 15, párrafo 2 y 16 de la referida Ley, considera que para obtener dicha votación nacional, también deben deducirse los votos de las candidaturas no registradas, pues para aplicar la fórmula de proporcionalidad pura en la asignación de diputaciones de RP es necesario cuantificar los votos obtenidos por los PPN con derecho de asignación, ya que de otro modo se crearía una distorsión indebida en el universo de votos a considerar para la aplicación de la fórmula citada, en perjuicio del principio de certeza(1).
Por su parte, el párrafo 3 del artículo 15 de la LGIPE reitera los límites previstos en las fracciones IV y V del artículo 54 de la Constitución.
El artículo 16 de la LGIPE regula lo inherente a la fórmula de proporcionalidad (cociente natural y resto mayor) a que se refiere la fracción III del artículo 54 de la CPEUM, en tanto que los artículos 17 a 20 establecen el procedimiento para la asignación y distribución de diputaciones por el principio de RP. Al respecto, las disposiciones referidas establecen lo siguiente:
"Artículo 16.
1. Para la asignación de diputados de representación proporcional conforme a lo dispuesto en la fracción III del artículo 54 de la Constitución, se procederá a la aplicación de una fórmula de proporcionalidad pura, integrada por los siguientes elementos:
a) Cociente natural, y
b) Resto mayor.
2. Cociente natural: es el resultado de dividir la votación nacional emitida entre los 200 diputados de representación proporcional.
3. Resto mayor: es el remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada partido político, una vez hecha la distribución de curules mediante el cociente natural. El resto mayor se utilizará cuando aún hubiese diputaciones por distribuir.
Artículo 17.
1. Una vez desarrollada la fórmula prevista en el artículo anterior, se observará el procedimiento siguiente:
a) Se determinarán los diputados que se le asignarían a cada partido político, conforme al número de veces que contenga su votación el cociente natural, y
b) Los que se distribuirían por resto mayor si después de aplicarse el cociente natural quedaren diputaciones por repartir, siguiendo el orden decreciente de los votos no utilizados para cada uno de los partidos políticos en la asignación de curules.
2. Se determinará si es el caso de aplicar a algún partido político el o los límites establecidos en las fracciones IV y V del artículo 54 de la Constitución, para lo cual al partido político cuyo número de diputados por ambos principios exceda de 300, o su porcentaje de curules del total de la Cámara exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación nacional emitida, le serán deducidos el número de diputados de representación proporcional hasta ajustarse a los límites establecidos, asignándose las diputaciones excedentes a los demás partidos políticos que no se ubiquen en estos supuestos.
3. Una vez deducido el número de diputados de representación proporcional excedentes, al partido político que se haya ubicado en alguno de los supuestos del párrafo anterior se le asignaran las curules que les correspondan en cada circunscripción, en los siguientes términos:
a) Se obtendrá el cociente de distribución, el cual resulta de dividir el total de votos del partido político que se halle en este supuesto, entre las diputaciones a asignarse al propio partido;
b) Los votos obtenidos por el partido político en cada una de las circunscripciones se dividirán entre el cociente de distribución, asignando conforme a números enteros las curules para cada una de ellas, y
c) Si aun quedaren diputados por asignar se utilizará el método del resto mayor, previsto en el artículo anterior.
Artículo 18.
1. Para la asignación de diputados de representación proporcional en el caso de que se diere el supuesto previsto por la fracción VI del artículo 54 de la Constitución, se procederá como sigue:
a) Una vez realizada la distribución a que se refiere el artículo anterior, se procederá a asignar el resto de las curules a los demás partidos políticos con derecho a ello, en los términos siguientes:
I. Se obtendrá la votación nacional efectiva. Para ello se deducirán de la votación nacional emitida los votos del o los partidos políticos a los que se les hubiese aplicado alguno de los límites establecidos en las fracciones IV o V del artículo 54 de la Constitución;
II. La votación nacional efectiva se dividirá entre el número de curules por asignar, a fin de obtener un nuevo cociente natural;
III. La votación nacional efectiva obtenida por cada partido se dividirá entre el nuevo cociente natural. El resultado en números enteros será el total de diputados que asignar a cada partido, y
IV. Si aún quedaren curules por distribuir se asignarán de conformidad con los restos mayores de los partidos.
2. Para asignar los diputados que le correspondan a cada partido político, por circunscripción plurinominal, se procederá como sigue:
a) Se obtendrá la votación efectiva por circunscripción, que será la que resulte de deducir la votación del o los partidos políticos que se ubiquen en los supuestos previstos en las fracciones IV y V del artículo 54 de la Constitución, en cada una de las circunscripciones;
b) La votación efectiva por circunscripción se dividirá entre el número de curules pendientes de asignar en cada circunscripción plurinominal, para obtener el cociente de distribución en cada una de ellas;
c) La votación efectiva de cada partido político en cada una de las circunscripciones plurinominales se dividirá entre el cociente de distribución siendo el resultado en números enteros el total de diputados por asignar en cada circunscripción plurinominal, y
d) Si después de aplicarse el cociente de distribución quedaren diputados por distribuir a los partidos políticos, se utilizará el resto mayor de votos que cada partido político tuviere en las circunscripciones, hasta agotar las que le correspondan, en orden decreciente, a fin de que cada circunscripción plurinominal cuente con cuarenta diputaciones.
Artículo 19.
1. Determinada la asignación de diputados por partido político a que se refieren los incisos a) y b) del párrafo 1 del artículo 17 de esta Ley y para el caso de que ningún partido político se ubicara en los supuestos previstos en las fracciones IV y V del artículo 54 de la Constitución, se procederá como sigue:
a) Se dividirá la votación total de cada circunscripción, entre cuarenta, para obtener el cociente de distribución;
b) La votación obtenida por partido político en cada una de las circunscripciones plurinominales se dividirá entre el cociente de distribución, el resultado en números enteros será el total de diputados que en cada circunscripción plurinominal se le asignarán, y
c) Si después de aplicarse el cociente de distribución quedaren diputados por distribuir a los partidos políticos, se utilizará el resto mayor de votos que cada partido político tuviere, hasta agotar los que le correspondan, en orden decreciente, a fin de que cada circunscripción plurinominal cuente con cuarenta diputaciones.
Artículo 20.
1. En todos los casos, para la asignación de los diputados por el principio de representación proporcional se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en las listas regionales respectivas."
De las senadurías
15. El artículo 56 de la Constitución, en relación con los artículos 14, párrafos 2 y 3 de la LGIPE, establece que la Cámara de Senadoras y Senadores estará integrada por ciento veintiocho senadurías, de las cuales, en cada Estado y en la Ciudad de México, dos serán electas por el principio de MR y una será asignada a la primera minoría. Para estos efectos, los PPN deberán registrar una lista con dos fórmulas de candidaturas. La senaduría de primera minoría le será asignada a la fórmula de candidatos que encabece la lista del partido que, por sí mismo, haya ocupado el segundo lugar en número de votos en la entidad de que se trate.
Acorde con el párrafo 2 del artículo 56 de la CPEUM, las treinta y dos senadurías restantes serán elegidas según el principio de RP, mediante el sistema de listas votadas en una sola circunscripción plurinominal nacional, conformadas de acuerdo con el principio de paridad, y encabezadas alternadamente entre mujeres y hombres cada periodo electivo.
Por su parte, el artículo 57 de la CPEUM prevé que por cada senadora o senador propietario se elegirá un suplente.
En ese sentido, el artículo 21 de la LGIPE, numeral 1, establece que para la asignación de senadurías por el principio de RP se utilizará la fórmula de proporcionalidad pura y se deberán atender las reglas siguientes:
"Artículo 21.
(...)
a) Se entiende por votación total emitida para los efectos de la elección de senadores por el principio de representación proporcional, la suma de todos los votos depositados en las urnas para la lista de circunscripción plurinominal nacional, y
b) La asignación de senadores por el principio de representación proporcional se hará considerando como votación nacional emitida la que resulte de deducir de la total emitida, los votos a favor de los partidos políticos que no hayan obtenido el tres por ciento de la votación emitida para la lista correspondiente, los votos nulos, los votos por candidatos no registrados y los votos por Candidatos Independientes.
2. La fórmula de proporcionalidad pura consta de los siguientes elementos:
a) Cociente natural, y
b) Resto mayor.
3. Cociente natural: es el resultado de dividir la votación nacional emitida, entre el número por repartir de senadores electos por el principio de representación proporcional.
4. Resto mayor: es el remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada partido político después de haber participado en la distribución de senadores mediante el cociente natural. El resto mayor deberá utilizarse cuando aún hubiese senadores por distribuir.
5. Para la aplicación de la fórmula, se observará el procedimiento siguiente:
a) Por el cociente natural se distribuirán a cada partido político tantos senadores como número de veces contenga su votación dicho cociente, y
b) Después de aplicarse el cociente natural, si aún quedasen senadores por repartir, éstos se asignarán por el método de resto mayor, siguiendo el orden decreciente de los restos de votos no utilizados para cada uno de los partidos políticos.
6. En todo caso, en la asignación de senadores por el principio de representación proporcional se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en la lista nacional."
16. El artículo 60, párrafos primero y segundo de la CPEUM, establece que el INE declarará la validez de las elecciones y la asignación de diputaciones y senadurías según el principio de RP. Asimismo, dispone que las determinaciones sobre la declaración de validez, el otorgamiento de las constancias y la asignación de diputaciones y senadurías podrán ser impugnadas ante las salas regionales del TEPJF que correspondan.
D. De la SCJN
17. El nueve de septiembre de dos mil catorce, la SCJN resolvió la Acción de Inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas 26/2014, 28/2014 y 30/2014; reconociendo, en su Considerando Décimo Primero, la validez del artículo 15, párrafos 1 y 2, de la LGIPE, debido a que aunque la Constitución no alude literalmente a la "votación total emitida", la SCJN estimó que constituye un concepto implícito en el artículo 54 de la CPEUM, al resultar indispensable para obtener el diverso monto del "total de la votación válida emitida", cifra que se obtiene restando de la cantidad global -representada por todos los votos depositados en las urnas- los votos nulos y los correspondientes a las candidaturas no registradas.
18. De igual manera, en el Considerando Trigésimo Sexto de la citada Acción de Inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas, la SCJN determinó la validez de los artículos 15, párrafo 2, y 437, párrafo 1 de la LGIPE, los cuales excluyen los votos recibidos a favor de candidaturas independientes para la determinación de la votación nacional emitida, para efectos de la asignación de diputaciones por el principio de RP; en ese sentido, se consideró que si las candidaturas independientes, por disposición legal, no participan en la asignación de diputaciones de RP, lo congruente con esa exclusión es que los votos emitidos a favor de aquellos no se contabilicen en la distribución de ese tipo de curules.
19. Por otra parte, la SCJN al resolver la Acción de Inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas, en el Considerando Vigésimo Sexto, así como en el Punto Resolutivo Séptimo declaró la invalidez del artículo 87, párrafo 13 de la LGPP, en la porción normativa que a la letra señala "y sin que puedan ser tomados en cuenta para la asignación de representación proporcional u otras prerrogativas"; debido a que consideró injustificado que dicha porción no tomara en cuenta los votos válidamente emitidos en favor de dos o más partidos coaligados marcados en las boletas electorales para efectos de la asignación de RP, pues ello limitaría injustificadamente el efecto total del voto de la ciudadanía, puesto que únicamente se permitiría que se contabilice para efectos de la elección de legisladoras y legisladores por el principio de MR, pero no para la elección de dichos representantes populares por el principio de RP, lo cual violentaría el principio constitucional de que todo voto, ya sea en su forma activa o pasiva, deba ser considerado de forma igualitaria.
20. Si bien los conceptos y argumentos expresados en los Considerandos 17 al 19 del presente Acuerdo están previstos en los preceptos citados de la Constitución y la LGIPE respecto del procedimiento para la asignación de diputaciones por el principio de RP, lo cierto es que, por su naturaleza, también son aplicables para la asignación de senadurías por el referido principio electivo, por lo que las determinaciones de la SCJN precisadas deben considerarse en dicha elección.
21. El artículo 15, párrafo 3, de la LGIPE, señala el límite de sobrerrepresentación en la Cámara de Diputadas y Diputados, esto es que ningún PPN podrá contar con más de trescientas diputaciones por ambos principios ni con un número de diputadas y diputados que representen un porcentaje del total de la Cámara que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación nacional emitida, dicha base no aplicará para el PPN que, por sus triunfos en distritos uninominales, haya obtenido un porcentaje de curules del total de la Cámara, superior a la suma del porcentaje de su votación nacional emitida más el ocho por ciento.
22. Los artículos 16, 17, 18 y 19 de la LGIPE, establecen los elementos que componen la fórmula de proporcionalidad pura, la manera en que se determinarán el número de curules que se le asignarían a cada PPN conforme al cociente natural y el resto mayor, lo aplicable respecto al límite de sobrerrepresentación determinado en las fracciones IV y V del artículo 54 de la CPEUM, así como lo relativo a los casos en que se utilizará el resto mayor de votos que cada PPN tuviere, a fin de que cada circunscripción plurinominal cuente con cuarenta diputaciones.
E. Criterios aprobados por el Consejo General
23. En el presente Apartado se retoman criterios que han sido aprobados por este Consejo General para los PEF 2017-2018 y 2020-2021, los cuales, si bien han sido aplicables para la elección de diputaciones federales, lo cierto es que al tratarse de mismos supuestos para la asignación de senadurías, mutatis mutandi también devienen aplicables en los términos que se desarrollan a continuación:
· Imposibilidad de asignación directa en PEF
24. En sesión extraordinaria efectuada el once de mayo de dos mil dieciocho, se aprobó el "Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se da respuesta a las consultas formuladas por el Partido Encuentro Social", identificado con la clave INE/CG452/2018, relativo al procedimiento de asignación de una diputación federal por el principio de RP cuando un PPN obtenga el tres por ciento de la votación válida emitida.
Al respecto, se determinó que, conforme a lo establecido en los artículos 54, fracciones I a III y 116, fracción II, párrafo tercero, de la CPEUM, 15 a 20 de la LGIPE, así como lo argumentado por el Pleno de la SCJN en el considerando Vigésimo Primero de su sentencia emitida al resolver la Acción de Inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas 26/2014, 28/2014 y 30/2014, publicada el trece de agosto de dos mil quince en el DOF, en la elección de diputaciones por el principio de RP, cuando un PPN obtiene al menos el tres por ciento de la votación válida emitida para las listas regionales de las circunscripciones plurinominales, tendrá derecho a participar en la asignación de diputadas y diputados por dicho principio, de acuerdo con las bases previstas en el artículo 54 de la CPEUM y lo que dispone la LGIPE en sus artículos 15 al 20.
Sin embargo, en el procedimiento respectivo no existe la asignación directa de una diputación por el referido principio. No obstante, aun cuando en algunas leyes electorales locales pudiera preverse la asignación directa de diputaciones de RP en los congresos locales, las mismas no resultan aplicables para la asignación de las doscientas diputaciones plurinominales de la Cámara de Diputadas y Diputados del Congreso de la Unión, por corresponder estrictamente al ámbito electoral local.
Por otro lado, se precisa que en las elecciones legislativas federales, el hecho de que un PPN obtenga, al menos, el tres por ciento de la votación válida emitida en ellas, sólo concede el derecho a participar en el procedimiento de asignación, más no brinda el derecho a que se le asigne alguna diputación, pues ello estará en función de la votación alcanzada, conforme al procedimiento respectivo.
· Fórmulas de candidatos que participen en MR y RP
25. En sesión ordinaria del veintitrés de agosto de dos mil dieciocho, se aprobaron los Acuerdos del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por los que se efectúa el cómputo total, se declara la validez de la elección de diputaciones y senadurías por el principio de RP y se asignan a los PPN las que les corresponden para el periodo 2018-2021 y 2018-2024, identificados con la clave INE/CG1180/2018 e INE/CG1181/2018, respectivamente, publicados en el DOF el once y doce de septiembre del mismo año.
Al respecto, cabe mencionar que ambos acuerdos retoman lo descrito en el citado Acuerdo INE/CG452/2018, aprobado en sesión extraordinaria del once de mayo de dos mil dieciocho, que si bien se enfocaron a dar respuesta respecto al procedimiento de asignación de una diputación federal por el principio de RP cuando un PPN obtuviera el tres por ciento de la votación válida emitida, lo cierto es que también aborda cuestiones relativas al caso en que las personas propietarias y suplentes de una fórmula fueran postuladas simultáneamente por las vías de MR y RP.
De igual manera, el nueve de febrero de dos mil veintiuno la Representación del Partido Verde Ecologista de México ante el CG, consultó a la DEPPP diversas cuestiones relativas a la integración de las fórmulas de diputaciones federales por los principios de MR y RP. Al respecto, en el Acuerdo INE/CG193/2021 esta autoridad electoral dio respuesta a la consulta formulada, en los términos que se plantean a continuación.
En el caso de que las candidaturas (propietarias y suplentes) de las fórmulas postuladas simultáneamente por las vías de MR y RP sean las mismas personas y hayan ganado la diputación por MR, a pesar de corresponderle también la asignación por RP, se podrían presentar las hipótesis y soluciones jurídicas siguientes:
a) El propietario de la fórmula que resulte electo por el principio de MR tiene el mandato de la ciudadanía, el derecho, el deber jurídico y la obligación constitucional de ocupar la diputación por ese principio. Acorde con las Jurisprudencias 27/2002 y 49/2014, así como la Tesis XL/2004 del TEPJF, la persona titular de la candidatura propietaria electa por MR tiene el derecho y el deber jurídico de ocupar la diputación mandatada por el sufragio del electorado, de lo cual se deduce que no puede renunciar al cargo designado por ese principio, salvo causa justificada o cambio de situación jurídica prevista en la ley.
En tal caso, se entiende que el titular de la fórmula renuncia implícitamente a la asignación de la diputación por RP, porque hay un mandato popular para asumir el cargo por MR. Lo que se traduce en que no es potestativo para la persona propietaria de la fórmula decidir ser asignada a la diputación plurinominal, pues ello implicaría afectar el derecho del electorado a ser representado en la Cámara de Diputadas y Diputados por la vía de MR expresada en las urnas, conculcando con ello los principios democrático y representativo dispuestos en el artículo 40 constitucional. Al mismo tiempo, la persona titular de la candidatura electa por MR tiene la obligación ciudadana de desempeñar los cargos de elección popular de la Federación, en términos de lo ordenado en el artículo 36, fracción IV de la CPEUM.
Por otro lado, considerar que la persona propietaria puede optar por ser asignada por la vía de RP, cuando fue electa por MR, implicaría no integrar la totalidad de la Cámara de Diputadas y Diputados, en contravención de lo mandatado por el artículo 52 de la CPEUM, lo cual resultaría inadmisible que dependa de la voluntad del candidata o candidato.
b) La persona suplente de la fórmula no renuncia a su derecho de ser asignado a la diputación por el principio de RP. En cambio, la persona titular de la candidatura suplente puede optar entre ejercer su derecho a la asignación de la diputación por RP, cuando el titular de la fórmula resultó electo a la diputación por MR, o renunciar a tal distribución para seguir siendo el suplente de la fórmula ganadora por MR, y asumir la diputación cuando haya licencia de la propietaria o propietario.
En caso de que la persona suplente no renuncie a su derecho y, por ende, sea asignada a la diputación por RP, no hay motivo para recorrer las fórmulas de la lista plurinominal correspondiente.
En tal caso, con sustento en los principios rectores de certeza y objetividad, esta autoridad electoral estima necesario establecer que la persona titular de la candidatura suplente deberá presentar escrito dirigido al Consejo General antes de llevar a cabo la asignación correspondiente, en el que manifieste expresamente su voluntad de renunciar a la candidatura suplente por la vía de MR, ratificando su voluntad por comparecencia ante el INE para tener plena certeza de que, efectivamente, dicha persona ejerce su derecho a la asignación.
Es decir, para salvaguardar los mencionados principios rectores es evidente que la autoridad electoral encargada de realizar la asignación que corresponda por el principio de RP debe cerciorarse plenamente de la autenticidad de dicha manifestación de voluntad, toda vez que, trasciende a los intereses personales de la candidata o candidato o del PPN y, en su caso, de quienes participaron en su elección, así como para garantizar que dicha voluntad no haya sido suplantada o viciada de algún modo.
En el entendido de que la candidata o candidato deberá acudir a alguno de los Consejos del INE, identificarse plenamente ante una funcionaria o funcionario con facultades para dar fe pública y manifestar que ratifica en sus términos el escrito que signó; acto respecto del cual se deberá levantar el acta correspondiente con todos los requisitos legales para que tenga plena validez.
c) La persona suplente de la fórmula sí renuncia a su derecho de ser asignado a la diputación por el principio de RP. En esta hipótesis, la persona titular de la candidatura suplente opta por no ejercer su derecho a la asignación de la diputación por RP, de modo que sigue siendo la persona suplente de la fórmula de MR. A diferencia del propietario de la fórmula ganadora por mayoría, sobre el que pesa el mandato de ocupar el cargo, el suplente no tiene esa encomienda inmediata, sino que tiene la potestad de decidir ser asignado o no a la curul de RP, de ahí que se estima necesario que exprese su voluntad de manera indubitable, a través de un escrito de renuncia a la distribución plurinominal.
En este supuesto, lo conducente sería recorrer la asignación a la siguiente fórmula de la lista en orden de prelación por género, de tal suerte que se asignen en todo tiempo el mismo número de fórmulas integradas por hombres o mujeres que le hubieran correspondido al partido, según la lista definitiva de candidatos y candidatas.
Por tanto, si la fórmula de la candidatura que contendió en ambos principios (MR y RP) y resultó ganadora por el principio de MR, y la persona suplente renuncia a la distribución plurinominal, la lista de candidaturas por el principio de RP se recorrería la asignación de la fórmula 1 a la fórmula 3, pues ambas son integradas por personas del mismo género, quedando la asignación inicial de fórmulas en el siguiente orden de prelación: fórmula 3; fórmula 2; fórmula 5; fórmula 4; y así sucesivamente hasta concluir la asignación de la lista del PPN que corresponda.
Finalmente, en el supuesto planteado en este inciso, con sustento en los principios rectores de certeza y objetividad, este Consejo General estima necesario establecer que la persona titular de la candidatura suplente deberá presentar escrito dirigido al Consejo General antes de llevar a cabo la asignación correspondiente, en el que manifieste expresamente su voluntad de renunciar a la candidatura suplente a la diputación por RP que no ocupó la o el titular de la fórmula al haber obtenido el triunfo en la misma elección, por MR.
Sin embargo, para la procedencia de la renuncia a la distribución de la curul, es necesaria la ratificación por comparecencia ante el INE del escrito de la candidatura suplente, para tener plena certeza de que, efectivamente, dicha persona renuncia a su derecho.
En la inteligencia de que el candidato o candidata deberá acudir a alguno de los Consejos del INE, identificarse plenamente ante una funcionara o funcionario con facultades para dar fe pública y manifestar que ratifica en sus términos el escrito de renuncia que signó; acto respecto del cual se deberá levantar el acta correspondiente con todos los requisitos legales para que tenga plena validez.
d) Caso de una fórmula integrada por distintos suplentes que participó en la elección por ambos principios y resultó ganadora por MR. En esta hipótesis, la persona propietaria de la candidatura sigue la misma suerte que en el considerando previo, al tener el derecho, el deber jurídico y la obligación constitucional de ocupar la diputación en la que resultó electa por MR, con la renuncia implícita a la asignación de la curul por RP.
Ahora bien, cuando hay personas suplentes distintas en la fórmula cuya persona titular ganó la diputación por MR y a su vez le correspondería inicialmente una curul por RP, la asignación se realizaría a la persona titular de la candidatura suplente de dicha fórmula plurinominal. Tal es así, puesto que precisamente la persona propietaria de la fórmula renuncia implícitamente al derecho de ocupar la diputación por haber resultado electa por mandato del electorado, a través de la vía de MR. En este caso, la propietaria o propietario electo por MR conservaría a la persona suplente de esa fórmula, para relevarlo en caso de licencia.
· Afiliación Efectiva
26. En sesión extraordinaria, celebrada el diecinueve de marzo de dos mil veintiuno se aprobó el "Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se determina el mecanismo para la aplicación de la fórmula de asignación de las curules por el principio de representación proporcional de la Cámara de Diputados, que corresponden a los partidos políticos nacionales con base en los resultados que obtengan en la jornada electoral a celebrarse el seis de junio de dos mil veintiuno", identificado con la clave INE/CG193/2021, publicado el nueve de abril de dos mil veintiuno en el DOF.
El acuerdo mencionado, desarrolla en los considerandos 5 al 9, el contexto histórico del sistema electoral mexicano desde la reforma constitucional de 1977, lo anterior en los apartados D al H, a saber:
D. Contexto histórico del sistema electoral mexicano.
E. El principio de RP del sistema electoral mexicano en las decisiones de la SCJN y de la Sala Superior del TEPJF, antes de la Reforma Electoral 2014.
F. El principio de RP y el sistema de coaliciones en el sistema electoral mexicano a partir de la Reforma Electoral de 2008.
G. El principio de RP del sistema electoral mexicano a partir de la Reforma Electoral de 2014 y el régimen de coaliciones.
H. Conclusiones de los apartados anteriores.
En dichos apartados se puntualizó que la inclusión del principio de RP tuvo como propósito abrir los cauces para canalizar las diferentes inquietudes sociales y política, ampliar la representación nacional al permitir que fuerzas minoritarias estuvieran debidamente representadas en el Congreso de la Unión y fortalecer al poder legislativo para que pudiera ejercer adecuadamente sus atribuciones.
Respecto a la reforma constitucional de 1986 se enfatizó, entre otras cuestiones, que se aumentó el número de diputaciones electas por ese principio de 100 a 200.
Asimismo, se analizaron decisiones de la SCJN y de la Sala Superior del TEPJF respecto del principio de RP en el sistema electoral mexicano, concluyendo que "la proporcionalidad en materia electoral, más que un principio, constituye un sistema compuesto por bases generales tendentes a garantizar de manera efectiva la pluralidad en la integración de los órganos legislativos, permitiendo que formen parte de ellos candidatos de los partidos minoritarios, e impidiendo, a la vez, que los partidos dominantes alcancen un alto grado de sobre-representación".
En cuanto al principio de RP en el sistema de coaliciones en el sistema electoral mexicano, se puntualizó que "tal como lo señala SCJN, la interpretación del régimen de coaliciones debe hacerse siempre armónica con tales valores y principios, a fin de que el diseño legal previsto para la integración de las cámaras del Congreso de la Unión se adecue y no trastorne los principios, las reglas y las fórmulas que se prevén en la Constitución federal".
En dicho acuerdo se resaltó que, en todo caso, tal como lo precisó la Sala Superior del TEPJF al resolver el SUP-CDC-8/2015 que dio origen a la jurisprudencia 29/2015 cuyo rubro es: CANDIDATOS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. PUEDEN SER POSTULADOS POR UN PARTIDO POLÍTICO DIVERSO AL QUE SE ENCUENTRAN AFILIADOS, CUANDO EXISTA CONVENIO DE COALICIÓN, en el supuesto de que esa facultad de autodeterminación (que un partido coaligado pueda postular a militantes de otro partido) genere una sobre representación, la autoridad administrativa electoral deberá ajustar los parámetros constitucionales para evitar la sobre y subrepresentación de los órganos legislativos o, en su caso, estará la autoridad jurisdiccional federal para hacer respetar los límites de la sobre y subrepresentación.
De esta forma, tal como lo señaló la Sala Superior, esta autoridad administrativa electoral está obligada a ajustar dicha medida legislativa a los parámetros constitucionales para evitar la sobrere-presentación de los órganos legislativos.
Ahora bien, en el Considerando 17 del referido Acuerdo, se estableció el procedimiento para asegurar que se observen las reglas y los principios de representación previstas constitucionalmente, con el propósito de hacer efectivo el derecho al sufragio y garantizar su reflejo fiel en la integración de los órganos de representación, sumada la necesidad de respetar el principio de pluralismo, en atención a los principios de certeza y seguridad jurídica; como se advierte a continuación:
"(...) los criterios de aplicación e interpretación adoptados en torno al origen partidista de las personas candidatas postuladas para los Distritos uninominales (MR) y su efecto en la asignación de diputadas y diputados RP ha generado distorsiones en cuanto a los principios rectores de la RP y su correspondencia con la voluntad ciudadana manifestada en las urnas y su transformación en curules, dando lugar a que se otorguen más escaños a partidos políticos, fuera de los límites de sobrerrepresentación permitidos (porcentaje de votación que representan los votos de la ciudadanía más ocho por ciento), o menos curules a partidos minoritarios que tuvieron un apoyo mayor al que ha sido considerado, lo que ha ocasionado que la integración de la Cámara de Diputados y Diputadas no refleje con nitidez el sentido del voto de la ciudadanía, en términos del sistema mixto que rige en México.
En relación con lo anterior, debe tenerse presente que al momento en que las ciudadanas y ciudadanos acuden a las urnas, pueden elegir a cuál o cuáles de los partidos que postulan conjuntamente a una candidatura respaldar. Sin embargo, en la boleta electoral no se contiene mención alguna respecto del "origen partidista" de los candidatos uninominales (en términos de lo establecido en el convenio de coalición correspondiente).
Por esta razón, el hacer depender las reglas de asignación posteriores y la correspondiente representación en la integración de la Cámara de Diputados y Diputadas, de un acuerdo de voluntades que no forma parte de los elementos que son puestos a disposición de la ciudadanía al momento de emitir su sufragio, sobrepone aquélla al derecho de la ciudadanía a participar de forma efectiva en la conformación de los órganos de representación.
Así, con el propósito de hacer efectivo el derecho al sufragio y garantizar su reflejo fiel en la integración de los señalados órganos de representación, sumada la necesidad de respetar el principio de pluralismo, en atención a los principios de certeza y seguridad jurídica, este Consejo General considera necesario que para este Proceso Electoral Federal se adopte un criterio, previamente conocido por los distintos actores de la contienda electoral, que permita a esta autoridad examinar y, en su caso, ajustar a los límites constitucionales la asignación de diputaciones por RP, con la finalidad de reflejar de mejor manera la voluntad de las ciudadanas y los ciudadanos expresada a través del sufragio, armonizando los principios que subyacen a la distribución de curules por el principio de RP con las reglas previstas para la postulación de candidaturas, interpretadas en la jurisprudencia 29/2015.
(...)
En este tenor, conforme a los padrones de personas afiliadas que se encuentran en el sistema de verificación y que son padrones actualizados por los propios partidos políticos, es que se puede establecer si una persona se encuentra afiliada a algún partido político, determinándose entonces la "afiliación efectiva", cuando de la búsqueda en el padrón de personas afiliadas, con cierto corte, se advierta su vigencia.
(...)
Se precisa que, tomar en consideración la "afiliación efectiva" de una persona candidata, en ningún caso implica vulneración al derecho de su afiliación libre, ya que sólo se circunscribe para efectos de la asignación de diputaciones por el principio de RP."
Asimismo, en el Considerando 18 del multicitado Acuerdo INE/CG193/2021, se precisan los criterios que deberán considerarse para la determinación del PPN al que corresponden los triunfos en los distritos uninominales respecto a candidaturas postuladas por una coalición. En dicho Considerando se destaca lo siguiente:
"En consecuencia, la autoridad deberá verificar si las y los candidatos ganadores son militantes del partido por el que fueron postulados, en caso de que no haya coincidencia -por estar afiliado a otro partido integrante de la coalición-, para efectos de la asignación de diputaciones RP, estas candidaturas se contabilizarán a favor del partido respecto del cual mantengan una ´afiliación efectiva´".
27. Ahora bien, tal como se refirió en los Antecedentes XII y XIII del presente Acuerdo, dichos criterios fueron impugnados por diversos PPN, por lo que la Sala Superior del TEPJF, en sesión del veintisiete de abril de dos mil veintiuno, dictó sentencia en el expediente SUP-RAP-68/2021 y acumulados, en el sentido de confirmar el citado Acuerdo INE/CG193/2021, destacando los argumentos siguientes:
"Conviene precisar que el INE, como garante de los principios constitucionales relacionados con los procesos electorales, tiene la facultad de proveerse de los mecanismos necesarios para observar su estricto cumplimiento.
En el caso particular, el utilizar la figura de la militancia efectiva, no puede considerarse una vulneración al principio de jerarquía normativa, en el entendido de que, como se ha explicado, dicha figura se traduce en lo siguiente:
·Se trata de un mecanismo de clasificación de las diputaciones de MR, que no incide o altera el resultado de la votación.
·Tiene como fin constituir un insumo con datos certeros obtenidos de los sufragios para determinar el grado de representatividad de un partido.
·Evita que la intención de los partidos al celebrar un convenio de coalición (incluso incidentalmente), altere o distorsione la voluntad popular para efecto de determinar la representación efectiva de cada fuerza política.
Lo anterior, en atención a que el cumplimiento de los principios constitucionales no puede depender de la celebración de un convenio de coalición, máxime que el límite de representatividad, asociado al número de diputaciones a que tienen derecho las distintas fuerzas políticas, se encuentra previsto en la Constitución, y su cumplimiento debe ser observado por todos los actores políticos y autoridades electorales que intervienen en el proceso de renovación de los órganos legislativos.
En este contexto, se precisa que el acuerdo no invade competencias del órgano legislativo ni excede su facultad reglamentaria, porque en modo alguno implica una afectación a las candidaturas ganadoras por MR, pues únicamente clasifica esos triunfos respetando así la voluntad popular, siendo ésta la base para definir la representatividad ante los órganos legislativos."
Por lo anterior, el veinte de mayo de dos mil veintiuno, en sesión extraordinaria, se emitió el "Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se determina el Partido Político Nacional al que corresponderán los triunfos de Mayoría Relativa que postulan las Coaliciones Va Por México y Juntos Hacemos Historia, para el cumplimiento del mecanismo de asignación de las curules por el principio de representación proporcional mandatado en el Acuerdo INE/CG193/2021", identificado con la clave INE/CG466/2021.
En ese sentido, en el apartado J de las Consideraciones de dicho Acuerdo se determinó el Mecanismo de asignación de las curules por el principio de RP, en relación con la verificación de la afiliación efectiva; criterios que resultan aplicables para los PPN que decidan coaligarse para el presente PEF para la elección de diputaciones federales.
Lo anterior, a efecto de evitar una distorsión al principio de RP, puesto que supeditar la pluralidad del órgano legislativo únicamente a un acuerdo de voluntades previo, de las partes que suscriben un convenio de coalición, sería en detrimento del sufragio efectivamente emitido por la ciudadanía el día de la Jornada Electoral.
F. Mecanismo de asignación de las curules por el principio de representación proporcional, en relación con la verificación de la afiliación efectiva
28. Para efectos de la determinación del partido político al que corresponden los triunfos en los distritos uninominales correspondientes a candidaturas postuladas por una coalición, se tomarán en consideración los criterios siguientes:
a) En primer lugar, el Instituto a través de la DEPPP verificará la afiliación efectiva de cada una de las candidaturas que resultaron triunfadoras por el principio de mayoría relativa. Para estos efectos, y a fin de garantizar la certeza en el desarrollo del PEF, se considerará "afiliación efectiva", aquella que esté vigente al momento de la aprobación de los convenios de coalición (de entre los
partidos que integran la coalición que lo postuló).
Ello, con el propósito de evitar estrategias electorales que distorsionen el sistema de representación, y sin demérito del derecho de quien ostente una candidatura de afiliarse a un partido político diverso en cualquier momento (ya sea dentro de los que conforman la coalición o con otros partidos que participen individualmente o que integren una coalición diversa).
De esta forma, en un ejemplo hipotético, si los partidos A, B y C contienden en una coalición "1", los partidos D, E y F en la coalición "2", y los partidos G, H e I participan individualmente, en caso que la coalición "1" postule una candidata o candidato que al momento de su registro estaba afiliado al partido A y posteriormente se afilió al partido "B", para efectos de determinación del partido al que se asignará el triunfo, éste contabilizará para el partido "A", con independencia de los derechos de militancia al partido "B" que en su caso le correspondan a dicha persona. En cambio, esto no aplicará en caso de que la militancia de la candidata o candidato postulado pertenezca a otra coalición (ej. la coalición "2") o a alguno de los partidos que contiende individualmente, ya que en estos supuestos aplicará el criterio de asignación señalado en el inciso b) del presente considerando.
En consecuencia, la autoridad deberá verificar si las y los candidatos ganadores son militantes del partido por el que fueron postulados, en caso de que no haya coincidencia -por estar afiliado a otro partido integrante de la coalición-, para efectos de la asignación de diputaciones RP, estas candidaturas se contabilizarán a favor del partido respecto del cual mantengan una "afiliación efectiva".
Adicionalmente, el INE podrá valorar elementos o documentación que se presente para considerar la "afiliación efectiva" de alguna candidatura. La documentación o elementos deberán presentarse a más tardar catorce días posteriores a que el Consejo General apruebe los registros de candidaturas a diputaciones federales, es decir, el catorce de marzo de dos mil veinticuatro. En caso de sustituciones, podrán presentar los elementos o documentación, a más tardar diez días posteriores a que el Consejo General apruebe el registro correspondiente.
Cabe destacar que estos criterios tienen que ver con la verificación de la afiliación efectiva aquí propuesta y no se contraponen con lo dispuesto por el artículo 87, numerales 3, 4, 5 y 6 de la LGPP, por lo que la aprobación de este Acuerdo no representa una excepción o inobservancia al cumplimento dichas normas en materia de coaliciones.
b) En un segundo momento, en caso de que la candidatura triunfadora no tenga una afiliación efectiva a alguno de los PPN que la postularon, el triunfo será contabilizado en los términos de lo expresado por el convenio de coalición aprobado. Lo anterior no implicará que se llegue a afectar el principio de representación y pluralidad en la integración de la Cámara de Diputadas y Diputados; por lo que, para el caso de la asignación de diputaciones de RP, se procurará el mayor equilibrio entre el porcentaje de votos y porcentaje de curules de todas las fuerzas políticas que hayan obtenido al menos el tres por ciento de la votación, de conformidad con el artículo 54, Base V, de la Constitución.
Lo anterior, en aras de privilegiar y respetar los principios de pluralidad, que implica la efectiva representación de la expresión política plural y el principio de proporcionalidad que conlleva a que la representación ante el Congreso sea acorde a la votación obtenida, es decir, que el número de votos sea lo más parecido al número de curules obtenidas en los órganos legislativos, pues la representación proporcional no es otra cosa sino el mecanismo para garantizar el pluralismo político, reflejo directo de la voluntad popular.
Es importante decir que ha sido criterio de la Sala Superior del TEPJF establecer principios que deben ser tutelados en el proceso de asignación por la vía de la RP, estos son el principio de pluralidad y el principio de proporcionalidad. El primero implica la representación efectiva de la representación política y el segundo se refiere a que la representación ante el órgano legislativo sea acorde a la votación obtenida.
Por otra parte, y por cuanto a la subrepresentación, la Sala Superior del TEPJF ha determinado que si algún PPN está subrepresentado, entonces debe aplicarse el límite constitucional de subrepresentación y ajustar la asignación de RP, mediante las curules otorgadas a las fuerzas políticas mayormente representadas, para lo cual, en principio, deberá respetar aquellos lugares que de manera directa hayan alcanzado los partidos políticos por superar la barrera del tres por ciento de la votación válida emitida.
c) En caso de que la candidata o el candidato triunfador haya contendido por la vía de reelección, en el supuesto que éste no cuente con una "afiliación efectiva" a alguno de los partidos que le postularon, el triunfo será contabilizado, para efectos de la asignación, al partido a cuyo grupo parlamentario haya pertenecido al momento en que registra su candidatura. Salvo en el caso de las personas legisladoras que pertenezcan a un grupo parlamentario de un PPN sin registro vigente, en cuyo caso, el distrito o entidad ganador se contabilizará conforme a lo señalado, en su caso, en el convenio de coalición. Para lo cual, se solicitará a la Cámara de Diputadas y Diputados la información correspondiente.
Ello, al igual que el supuesto del criterio de "afiliación efectiva" con el propósito de evitar estrategias electorales que distorsionen el sistema de representación, y sin demérito del derecho de las y los legisladores federales de cambiar de grupo parlamentario en cualquier momento.
A tal efecto, el Instituto solicitará a la Cámara de Diputadas y Diputados la relación de diputaciones por grupo parlamentario con corte al momento de la aprobación de los convenios de coalición.
29. Partiendo de estas premisas, la asignación de curules de RP en la Cámara de Diputadas y Diputados se llevará a cabo siguiendo los pasos señalados en los artículos 15 a 20 de la LGIPE.
En relación con lo anterior, cabe destacar que la determinación adoptada únicamente aplica para efectos de la asignación de las diputaciones por RP, sin que la misma genere efecto alguno en el ejercicio de los derechos de afiliación y de participación parlamentaria de las candidaturas que participan en el PEF.
Al respecto, debe tomarse en cuenta que los criterios adoptados para este PEF atienden de manera oportuna y previa a la asignación de las diputaciones por el principio de RP, la determinación de la Sala Superior del TEPJF respecto a que es la autoridad electoral la que debe de ajustar a los límites constitucionales la asignación de curules, con los elementos objetivos con que cuente, a efecto de evitar la sobrerrepresentación y con ellos se garantiza:
a) la certeza y seguridad jurídica en el desarrollo del PEF, en tanto establece reglas y criterios que serán conocidas por todos los actores previamente a la determinación de las candidaturas que postularán las coaliciones, y a que la ciudadanía ejerza su voto el día de la Jornada Electoral;
b) que el voto emitido por la ciudadanía sea informado y se respete en todos sus efectos, y
c) el cumplimiento efectivo de las reglas y los principios de representación previstas en la CPEUM, en términos del sistema mixto contenido en el sistema electoral mexicano.
Asimismo, con los criterios propuestos se logran armonizar, de manera integral, los principios, reglas y criterios jurisprudenciales que rigen en el sistema electoral mexicano respecto a la integración de los órganos de representación, mediante el sistema mixto, garantizando la observancia a los principios y el equilibrio de los derechos de las personas candidatas y, en su momento, electas.
G. Paridad de género en la postulación de candidaturas y en la integración de los órganos representativos
30. A efecto de lograr la eficacia del principio de paridad, la CPEUM, la LGIPE y la LGPP se han ido modificando para reconocer expresamente el derecho de las mujeres a la participación política y a ejercer sus derechos político-electorales en condiciones de igualdad sustantiva, así como mandatar también expresamente el deber tanto de las autoridades como de los partidos políticos de garantizar esas condiciones desde la postulación de las candidaturas hasta los espacios de la toma de decisiones.
De esta manera, para cumplir en el PEF 2023-2024 con lo estipulado en las reformas de paridad en todo de dos mil diecinueve, se estableció la obligatoriedad de la paridad sustantiva en todos los cargos públicos, y en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género, con base en la reforma de abril de dos mil veinte, las autoridades electorales y los PPN deben garantizar la paridad en la postulación de todos los cargos de elección popular, a fin de propiciar las condiciones para que las mujeres tengan una efectiva posibilidad de ocupar los cargos de gobierno y de representación popular.
No obstante, a fin de evitar que se concrete una violación al principio de paridad, se estima necesario retomar ciertos criterios contenidos en el Apartado V de la Resolución INE/CG1307/2018, aprobada el doce de septiembre de dos mil dieciocho, que resultarán aplicables en caso de que se presenten renuncias de mujeres que tengan derecho a participar en la eventual asignación de diputaciones y senadurías de RP, que hagan presumir actos encaminados a evitar que accedan al cargo, como una forma de violencia política contra las mujeres en razón de género, por lo que se aplicarán las reglas y criterios contenidos en la citada resolución, que si bien versan respecto a la asignación de diputaciones e integrantes de ayuntamientos, lo cierto es que resultan aplicables para el caso de senadurías, con la finalidad de garantizar el principio de paridad de género, a saber:
I. IMPOSIBILIDAD DE ASIGNAR DIPUTACIONES FEDERALES DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL QUE LES CORRESPONDAN A LOS PPN, A UN GÉNERO DISTINTO AL QUE PROCEDA CONFORME LA PRELACIÓN Y ALTERNANCIA DE LAS LISTAS REGIONALES, AÚN CUANDO CAREZCAN DE FÓRMULAS, POR RENUNCIA PREVIA A LA ASIGNACIÓN RESPECTIVA.
En la asignación de diputaciones y senadurías de RP, esta autoridad electoral otorgará la constancia de asignación a la fórmula de candidaturas que le corresponda, en estricto cumplimiento a la alternancia de géneros, conforme al orden de las listas registradas, de manera tal que si el registro de una fórmula completa ha sido cancelado o se encuentra vacante por algún otro motivo, tendrá que otorgarse a la siguiente en el orden de prelación, pero invariablemente del mismo género, en pleno respeto al principio de paridad de género, pues no se puede, bajo ninguna circunstancia, asignarla a otra de diferente género.
Por ejemplo: si a un PPN se le asigna una diputación o senaduría de RP y la misma por el orden de registro de la lista le corresponde a una fórmula de candidatas mujeres, pero esa fórmula fue cancelada o se encuentra vacante (por la razón que sea), entonces la curul o escaño debe asignarse a la fórmula de candidatas mujeres que siga en el orden, pero ese cargo no podrá asignarse a una fórmula integrada por varones. En tanto que el principio de paridad es un principio que debe trascender a las reglas ordinarias de asignación por el principio de RP, y volverse una realidad material en la integración de los órganos.
II. SOLUCIONES JURÍDICAS ANTE LA IMPOSIBILIDAD DE OTORGAR LAS CONSTANCIAS DE ASIGNACIÓN E, INCLUSIVE, DE ASIGNAR LAS DIPUTACIONES FEDERALES, POR FALTA DE LA TOTALIDAD DE LAS FÓRMULAS DE CANDIDATURAS REGISTRADAS, O TODAS LAS DEL GÉNERO AL QUE CORRESPONDA.
Ante renuncias presentadas por candidatas, los PPN involucrados deben, en principio, realizar las sustituciones correspondientes con personas del mismo género y hacerlo antes de la Jornada Electoral y dentro de los plazos previstos en la normatividad.
Si se presentan supuestos de renuncias masivas; esto es, si existen renuncias presentadas con cercanía a la celebración de la Jornada Electoral, y ello provoca que se cancelen esas candidaturas, o bien, las renuncias se presenten incluso pasada la Jornada Electoral, pero previo a la asignación correspondiente, por lo que quedan vacantes determinadas fórmulas, ello, por ser sistemático o reiterado, representará un hecho que hace presumible la responsabilidad por parte del PPN de que se trate.
Para tutelar los principios de paridad de género en la postulación e integración de los órganos electos popularmente, así como de la representación popular, sobre la base del voto válidamente emitido, en los supuestos en que se presenten renuncias de las fórmulas completas de un mismo género de candidaturas a diputaciones o senadurías, máxime tratándose de candidatas mujeres, antes de proceder a su cancelación o determinar su vacancia, al momento en que se cite a las candidatas a ratificar su renuncia, se deberá prestar la atención necesaria para prevenir y atender casos de violencia política contra las mujeres en razón de género, haciéndoles saber las consecuencias jurídicas del acto al que acude y del derecho que tienen de integrar la cámara del Congreso de la Unión para la que fueron electas, explicando qué es violencia política contra las mujeres en razón de género y, en su caso, informarles que pueden presentar las denuncias correspondientes.
En caso de que, aun con la asistencia referida, en plena conciencia del acto que están suscribiendo y todos sus efectos legales, se ratifiquen las renuncias, entonces en la asignación de curules y escaños de RP y antes de proceder a la entrega de las constancias de asignación respectiva, esta autoridad electoral procederá conforme con los siguientes criterios:
1. Acorde con la prelación y alternancia de género que rige la configuración de las listas para la asignación de diputaciones y senadurías de RP, si la primera fórmula de candidaturas del género a la que le corresponde la constancia de asignación está vacante o fue cancelado su registro, se asignará a la siguiente en el orden que invariablemente sea del mismo género.
En este sentido, si la constancia corresponde a una fórmula integrada por candidatas mujeres, de ninguna manera podrá hacerse la entrega de la constancia a una fórmula integrada por hombres; y se otorgará la constancia a la fórmula de mujeres que siga en el orden de prelación de la lista de que se trate.
2. Para el caso de diputaciones, si al PPN le corresponde uno o varios curules por el principio de RP y ya no cuenta con candidaturas de mujeres porque fueron canceladas o renunciaron a la candidatura, entonces se procederá en los siguientes términos:
· Se obtendrá nuevamente la votación efectiva por circunscripción, que será la que resulte de deducir la votación del o los PPN que se ubiquen en el supuesto anterior, en cada una de las circunscripciones;
· La votación efectiva por circunscripción se dividirá entre el número de curules pendientes de asignar en cada circunscripción plurinominal, para obtener el cociente de distribución en cada una de ellas;
· La votación efectiva de cada PPN en cada una de las circunscripciones plurinominales se dividirá entre el cociente de distribución siendo el resultado en números enteros el total de diputaciones por asignar en cada circunscripción plurinominal;
· Si después de aplicarse el cociente de distribución quedaren diputaciones por distribuir a los PPN, se utilizará el resto mayor de votos que cada partido político tuviere en las circunscripciones, hasta agotar las que le correspondan, en orden decreciente, las curules se asignarán a las fórmulas de mujeres registradas en la lista regional de cada partido político siguiendo el orden de prelación en la que aparecen en dichas listas.
Con independencia de lo anterior, en caso de existir indicios de un actuar indebido por parte de los PPN o de alguna candidatura, máxime en el marco de una posible violencia política contra las mujeres en razón de género, deberá darse vista a la Unidad Técnica de los Contencioso Electoral del INE, a efecto de que, en el ámbito de su competencia, determine lo que en derecho proceda.
Asimismo, se procederá a dar vistas a las autoridades competentes para que realicen las investigaciones correspondientes sobre las conductas presumiblemente irregulares.
31. Por otra parte, es destacar lo establecido por la Sala Superior del TEPJF en la sentencia dictada en el expediente SUP-REC-1414/2021 y sus acumulados, del veintiocho y veintinueve de agosto de dos mil veintiuno, mediante la cual modificó el acuerdo INE/CG1443/2021 de este Consejo General por el que se efectuó el cómputo total, se declaró la validez de la elección de diputaciones por el principio de RP y se asignaron a los PPN las diputaciones correspondientes para el periodo 2021-2024, a saber:
"Ha sido criterio de esta Sala Superior que, si bien por regla general para la asignación de cargos de representación proporcional debe respetarse el orden de prelación de la lista de candidaturas registrada, si se advierte que algún género se encuentra subrrepresentado, la autoridad podrá establecer medidas tendentes a la paridad siempre que no afecte de manera desproporcionada otros principios rectores de la materia electoral, para lo cual deberá atender a criterios objetivos con los cuales se armonicen los principios de paridad, alternancia de género, igualdad sustantiva y no discriminación, así como el de autorganización de los partidos y el principio democrático en sentido estricto, tomando en consideración que la paridad y la igualdad son principios establecidos y reconocidos en el ordenamiento jurídico, a los cuales debe darse vigencia a través de la aplicación de reglas, como la de alternancia, cuya aplicación no constituye condición necesaria para lograr la paridad, sino un medio para alcanzarla, por lo que debe aplicarse cuando las condiciones del caso y la legislación aplicable así lo dispongan para hacer efectivo ese principio.
Igualmente, es criterio jurisprudencial de la Suprema Corte que, tratándose del régimen de elección de las diputaciones, el principio de paridad de género no se agota en la postulación de las candidaturas, sino que puede trascender a la integración del órgano legislativo ante su necesario cumplimiento al momento de la delimitación de los curules por el principio de representación proporcional (dependiendo del modelo implementado para la asignación a los partidos de los espacios por representación proporcional).
Lo anterior implica que, aun cuando las listas de candidaturas se encontraban firmes por no haber sido controvertidas por este motivo; al realizar el procedimiento de asignación conforme al orden de las listas registradas, a partir del nuevo marco jurídico en materia de paridad que rigió este proceso electoral, la autoridad administrativa nacional estaba en posibilidad de armonizar los principios de paridad, alternancia de género, igualdad sustantiva y no discriminación y, en consecuencia, modificar el orden de prelación respectivo, a fin de hacer efectivo el mandato que se desprende del contenido de los artículos 35, fracción II, y 41, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Ello, tomando en cuenta que en el presente proceso electoral rigió la reforma conocida como "paridad en todo" lo que implica una nueva aproximación a este principio al momento de verificar la integración final del Congreso Federal en términos de género.
(...)
En ese orden de ideas, a juicio de esta Sala Superior, tomando en consideración el marco jurídico en materia de paridad que rigió este proceso, es decir, el nuevo paradigma constitucional en materia de derechos político-electorales de las mujeres; así como los tres elementos antes reseñados, es decir, la existencia del principio de autodeterminación de los partidos políticos en la postulación de sus candidaturas, el principio de mínima intervención tomando en cuenta la etapa del proceso electoral en la que nos encontramos y el contexto del caso derivado de una decisión jurisdiccional firme; permite arribar a la conclusión que, si la subrepresentación de género femenino es de una curul, sólo ese número es el que debe ajustarse."
(Énfasis añadido)
En ese tenor, la Sala Superior del TEPJF determinó lo siguiente:
"Así, este órgano estima que se deberán considerar dos elementos:
1) El partido que tenga una mayor subrepresentación del género femenino
2) Las etapas del procedimiento de asignación
La decisión de realizar los ajustes en aquel partido que tenga una mayor subrepresentación de las mujeres armoniza el derecho de autodeterminación de los
partidos políticos y el derecho de las mujeres militantes de acceder a cargos públicos en condiciones de igualdad."
Aunado a lo anterior, no pasa inadvertido para este Consejo General el criterio emitido por la Sala Superior del TEPJF en la Tesis IX/2014, de rubro y texto:
"CUOTA DE GÉNERO. DEBE TRASCENDER A LA ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL (LEGISLACIÓN DE OAXACA).- De la interpretación de los artículos 1º, párrafos primero y último, y 4º, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3, 4 y 7, de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; 25, base A, fracción II, párrafo segundo y base B, fracción III, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca; 8, párrafo 3; 153, párrafos 2, 4, fracción I, 6 y 7; 251, fracción VIII, inciso a), del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, se concluye que la cuota de género debe generar sus efectos no solo al momento del registro de la lista de candidaturas, sino también al momento de la asignación de curules de representación proporcional, toda vez que, conforme a una interpretación pro persona, el establecimiento de un número determinado de candidaturas reservadas para las mujeres es únicamente el primer paso para lograr su ingreso al órgano legislativo; sin embargo, para que la misma resulte efectiva es necesario que la cuota trascienda a la asignación de diputaciones de representación proporcional. Por tanto, si conforme a la legislación local la paridad de género es un principio rector de la integración del Congreso local, del cual se desprende la alternancia en la conformación de las listas de las candidaturas a las diputaciones de representación proporcional, al realizar la asignación deben observarse tanto el orden de prelación de la lista, la cual debe observar el principio de alternancia."
(Énfasis añadido)
Del mismo modo, cabe destacar lo dispuesto en la Jurisprudencia 36/2015, aprobada por la Sala Superior del TEPFJ en su sesión pública celebrada el catorce de octubre de dos mil quince, a saber:
"REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. PARIDAD DE GÉNERO COMO SUPUESTO DE MODIFICACIÓN DEL ORDEN DE PRELACIÓN DE LA LISTA DE CANDIDATURAS REGISTRADA.-- La interpretación sistemática de lo dispuesto en los artículos 1º, párrafo segundo; 41, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3, párrafos 1, 3 y 4; 23, párrafo 1, inciso c), y 25, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Partidos Políticos, en relación con el derecho de autorganización de los partidos políticos y el deber de tales institutos políticos de respetar los derechos de las personas y los principios del estado democrático, permite concluir que, por regla general, para la asignación de cargos de representación proporcional debe respetarse el orden de prelación de la lista de candidaturas registrada. Si al considerarse ese orden se advierte que algún género se encuentra subrrepresentado, la autoridad podrá establecer medidas tendentes a la paridad siempre que no afecte de manera desproporcionada otros principios rectores de la materia electoral, para lo cual deberá atender a criterios objetivos con los cuales se armonicen los principios de paridad, alternancia de género, igualdad sustantiva y no discriminación, así como el de autorganización de los partidos y el principio democrático en sentido estricto, tomando en consideración que la paridad y la igualdad son principios establecidos y reconocidos en el ordenamiento jurídico, a los cuales debe darse vigencia a través de la aplicación de reglas, como la de alternancia, cuya aplicación no constituye condición necesaria para lograr la paridad, sino un medio para alcanzarla, por lo que debe aplicarse cuando las condiciones del caso y la legislación aplicable así lo dispongan para hacer efectivo ese principio. De esta forma para definir el alcance del principio de paridad al momento de la integración de un órgano colegiado de elección popular deben atenderse las reglas específicas previstas en la normativa aplicable, a fin de armonizar los principios que sustentan la implementación de una medida especial en la asignación de diputaciones o regidurías por el principio de representación proporcional y hacer una ponderación a fin de que la incidencia de las medidas tendentes a alcanzar la paridad no impliquen una afectación desproporcionada o innecesaria de otros principios o derechos implicados."
(Énfasis añadido)
De igual manera, se destaca la Jurisprudencia 11/2018, aprobada el veinticinco de abril de dos mil dieciocho por la Sala Superior del TEPJF, en la que se determinó lo siguiente:
"PARIDAD DE GÉNERO. LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS ACCIONES AFIRMATIVAS DEBE PROCURAR EL MAYOR BENEFICIO PARA LAS MUJERES. De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 1°, párrafo quinto, 4° y 41, Base I, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, numeral 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 2, numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 4, inciso j), 6, inciso a), 7, inciso c), y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; 1, 2, 4, numeral 1, y 7, incisos a) y b) de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; II y III de la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer, se advierte que la paridad y las acciones afirmativas de género tienen entre sus principales finalidades: 1) garantizar el principio de igualdad entre hombres y mujeres, 2) promover y acelerar la participación política de las mujeres en cargos de elección popular, y 3) eliminar cualquier forma de discriminación y exclusión histórica o estructural. En consecuencia, aunque en la formulación de las disposiciones normativas que incorporan un mandato de postulación paritaria, cuotas de género o cualquier otra medida afirmativa de carácter temporal por razón de género, no se incorporen explícitamente criterios interpretativos específicos, al ser medidas preferenciales a favor de las mujeres, deben interpretarse y aplicarse procurando su mayor beneficio. Lo anterior exige adoptar una perspectiva de la paridad de género como mandato de optimización flexible que admite una participación mayor de mujeres que aquella que la entiende estrictamente en términos cuantitativos, como cincuenta por ciento de hombres y cincuenta por ciento de mujeres. Una interpretación de tales disposiciones en términos estrictos o neutrales podría restringir el principio del efecto útil en la interpretación de dichas normas y a la finalidad de las acciones afirmativas, pues las mujeres se podrían ver limitadas para ser postuladas o acceder a un número de cargos que excedan la paridad en términos cuantitativos, cuando existen condiciones y argumentos que justifican un mayor beneficio para las mujeres en un caso concreto."
(Énfasis añadido)
Asimismo, resulta oportuno retomar las Jurisprudencia 9/2021 y 10/2021, aprobadas por la Sala Superior del TEPJF en sesión pública del treinta de junio de dos mil veintiuno, que a la letra señalan, respectivamente, lo siguiente:
"PARIDAD DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS ELECTORALES TIENEN FACULTADES PARA ADOPTAR MEDIDAS QUE GARANTICEN EL DERECHO DE LAS MUJERES AL ACCESO A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR EN CONDICIONES DE IGUALDAD.- De una interpretación sistemática de los artículos 1º, 4º y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, párrafo 1, y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 2, párrafo 1, 3 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 4, incisos f) y j), y 6, inciso a), de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; 1, 2, 4, párrafo 1, y 7, incisos a) y b), de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; así como II y III de la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer, se advierte que toda autoridad administrativa electoral, en observancia de su obligación de garantizar el derecho de las mujeres al acceso a cargos de elección popular en condiciones de igualdad, tiene la facultad de adoptar los lineamientos generales que estime necesarios para hacer efectivo y concretar el principio de paridad de género, así como para desarrollar, instrumentar y asegurar el cumplimiento de los preceptos legislativos en los que se contemplen acciones afirmativas y reglas específicas en la materia."
(Énfasis añadido)
"PARIDAD DE GÉNERO. LOS AJUSTES A LAS LISTAS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL SE JUSTIFICAN, SI SE ASEGURA EL ACCESO DE UN MAYOR NÚMERO DE MUJERES.- De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 1°, párrafo quinto, 4° y 41, Base I, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 2, numeral 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 4, inciso j), 6, inciso a), 7, inciso c), y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; 1, 2, 4, numerales 1 y 7, incisos a) y b), de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; así como II y III de la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer, se advierte que la aplicación de reglas de ajuste a las listas de postulaciones bajo el sistema de representación proporcional, con el objeto de lograr la integración paritaria entre géneros en órganos legislativos o municipales, está justificada cuando se traduce en el acceso de un mayor número de mujeres. Lo anterior considerando, en principio, que las disposiciones normativas que incorporan el mandato de paridad de género o medidas afirmativas deben interpretarse y aplicarse procurando el mayor beneficio de las mujeres, por ser medidas preferenciales a su favor, orientadas a desmantelar la exclusión de la que han sido objeto en el ámbito político. Así, realizar ajustes en la asignación de cargos de representación proporcional de tal manera que se reduzca el número de mujeres dentro del órgano de gobierno implicaría que una medida que se implementó para su beneficio se traduzca en un límite a su participación por el acceso al poder público y, por tanto, sería una restricción injustificada de su derecho de ocupar cargos de elección popular. Con base en lo razonado, en estos casos es apegado al principio de igualdad y no discriminación que los órganos legislativos y municipales se integren por un número mayor de mujeres que de hombres.
(Énfasis añadido)
32. Por lo anteriormente expuesto, se estima pertinente que en la asignación de diputaciones y senadurías por el principio de RP, este Consejo General deberá garantizar el principio de paridad de la integración total de las cámaras del Congreso de la Unión por ambos principios, bajo un método que implique la mínima intervención y la menor lesión o daño a los derechos de los PPN y candidaturas, y que a su vez materialice el espíritu de la reforma en materia de paridad transversal, el cual se ajustará a lo siguiente:
a) En primer término, una vez realizada la asignación de diputaciones y senadurías por el principio de RP, de conformidad con lo señalado en los artículos 15 al 21 de la LGIPE y atendiendo lo señalado en los apartados E y F del presente Acuerdo, se verificará el número de curules y escaños asignados por PPN, así como los porcentajes de asignación de mujeres y hombres en cada uno de ellos, conforme a la integración total de la cámara del Congreso de la Unión que se trate, tomando en consideración ambos principios.
A partir de dichos resultados, se observará si existe una distribución paritaria o no en la integración total de cada cámara del Congreso de la Unión; en caso de presentarse una distribución en la que se advierta la subrepresentación del género femenino en la integración total de alguna de las cámaras, se procederá a identificar los porcentajes de subrepresentación que tenga cada uno de los PPN, a fin de identificar en cuál de ellos será necesario aplicar una medida adicional con el objeto de hacer efectivo el principio de paridad en la composición del Poder Legislativo.
Una vez identificado el número de curules y escaños en los que, según sea el caso, exista subrepresentación de género femenino, así como los porcentajes de subrepresentación de cada uno de los PPN, se deberá determinar el partido o los partidos políticos a los que serán aplicables los ajustes correspondientes. Es decir, en caso de que se presente subrepresentación en una curul o un escaño, el ajuste correspondiente le será aplicable solamente al PPN que cuente con mayor subrepresentación; si se tratara de dos o más curules o escaños, los ajustes serán aplicables a los PPN que cuenten con mayor índice de subrepresentación, en la inteligencia de que si se tratase de dos ajustes por realizar, estos les corresponderán a los dos partidos con mayor subrepresentación de mujeres, si fueren tres los ajustes a realizar, los mismos se aplicarán a los tres PPN con mayor subrepresentación y así sucesivamente.
Los ajustes referidos en el párrafo anterior se aplicarán a PPN distintos siempre que el porcentaje de subrepresentación resultante después del ajuste sea menor al del siguiente PPN con subrepresentación en orden porcentual, pues en caso de que, a pesar del ajuste la subrepresentación sea mayor al del siguiente PPN con mayor porcentaje de subrepresentación, el siguiente ajuste se aplicará a las asignaciones del mismo PPN.
Ahora bien, en caso de que los PPN cuenten con el mismo porcentaje de subrepresentación de género femenino, para determinar a cuál se hará el ajuste, se deberá verificar el último resto mayor (que derivó en asignación) de cada uno de ellos, a fin de determinar a cuál se le realizará el ajuste correspondiente, entendiendo que será procedente siguiendo el orden de prelación ascendente respectivo, es decir el ajuste se hará primero en el PPN que cuente con el resto mayor más bajo.
b) En segundo término, ya identificado el número de curules o escaños a ajustar, así como los PPN a los que se les aplicará este método de mínima intervención, se deberán retomar los resultados obtenidos en el procedimiento de asignación respectivo.
Para el caso de Cámara de Diputadas y Diputados, el o los ajustes necesarios recaerán en las diputaciones asignadas por resto mayor al PPN que corresponda, por lo que se deberá verificar las últimas asignaciones que se hayan realizado por circunscripción, a fin de realizar en ellas la adecuación o adecuaciones pertinentes, que consistirá en lo siguiente:
- En caso de que el ajuste sea en una curul, se determinará la última asignación por circunscripción plurinominal y se verificará el género en el que recayó dicha diputación; si el número de lista asignado corresponde a una fórmula integrada por hombres, lo conducente será asignar la diputación a la siguiente fórmula de la lista regional registrada de esa misma circunscripción, la cual corresponde a una fórmula integrada por mujeres.
No obstante, si el número de lista a la que se le asignó la diputación en dicha circunscripción plurinominal corresponde a una fórmula integrada por mujeres, el ajuste deberá realizarse en la circunscripción inmediata anterior en la que se realizó la asignación por resto mayor, en cuyo caso se deberá de observar lo descrito en el párrafo inmediato anterior.
- En caso de que el ajuste sea en dos o más curules, se deberá determinar la última asignación por circunscripción plurinominal de los PPN a los que se les aplicará el ajuste, de conformidad con sus porcentajes de subrepresentación, y se verificará el género en el que recayó la última de sus diputaciones asignadas; si el número de lista asignado corresponde a una fórmula integrada por hombres, lo conducente será asignar la diputación a la siguiente fórmula de la lista regional registrada de dicha circunscripción, la cual corresponde a una fórmula integrada por mujeres.
No obstante, si el número de lista a la que se le asignó la diputación en dicha circunscripción plurinominal corresponde a una fórmula integrada por mujeres, el ajuste de cada PPN deberá realizarse en la circunscripción inmediata anterior en la que se realizó la asignación por resto mayor, en cuyo caso se deberá de observar lo descrito en el párrafo inmediato anterior.
Para el caso de la Cámara de Senadoras y Senadores, el o los ajustes necesarios recaerán en las senadurías asignadas por resto mayor al PPN con mayor subrepresentación de género femenino, por lo que se deberá verificar la última asignación que se haya realizado en la lista nacional, a fin de realizar la adecuación o adecuaciones pertinentes, bajo los términos siguientes:
- En caso de que el ajuste sea en un escaño, se verificará el PPN y el género en el que recayó la última senaduría; si el número de lista asignado corresponde a una fórmula integrada por hombres, lo conducente será asignar la senaduría a la siguiente fórmula de la lista nacional registrada, la cual corresponde a una fórmula integrada por mujeres.
No obstante, si el número de lista a la que se le asignó la senaduría corresponde a una fórmula integrada por mujeres, lo conducente será que el ajuste consista en asignar la senaduría a la siguiente fórmula registrada compuesta por mujeres, omitiendo la fórmula inmediata anterior integrada por hombres.
- En caso de que el ajuste sea en dos o más escaños, se deberán determinar los PPN a los que se les aplicará el ajuste, de conformidad con sus porcentajes de subrepresentación, y se verificará el género en el que recayó la última de sus senadurías asignadas; si el número de lista asignado corresponde a una fórmula integrada por hombres, lo conducente será asignar la senaduría a la siguiente fórmula de la lista nacional registrada, la cual corresponde a una fórmula integrada por mujeres.
No obstante, si el número de lista a la que se le asignó la senaduría corresponde a una fórmula integrada por mujeres, el ajuste consistirá en asignar al PPN respectivo la senaduría a la siguiente fórmula registrada compuesta por mujeres, omitiendo la fórmula inmediata anterior integrada por hombres.
c) En tercer término, una vez realizada la asignación de diputaciones y senadurías por el principio de RP, a fin de garantizar la paridad en la integración total de la cámara del Congreso de la Unión que se trate, y tomando en consideración los principios de MR y RP, se deberán verificar de nueva cuenta los criterios previstos en el apartado E del presente Acuerdo.
Es importante destacar que el método descrito, que será aplicable por este Consejo General para el PEF 2023-2024, tiene como base el mecanismo implementado por la Sala Superior del TEPJF al resolver el expediente SUP-REC-1414/2021 y acumulados, aprobado en su sesión iniciada el veintiocho de agosto de dos mil veintiuno y concluida el veintinueve del mismo mes y año, mediante el cual modificó el multicitado citado Acuerdo INE/CG1443/2021, por el que este CG efectuó el cómputo total, se declaró la validez de la elección de diputaciones por el principio de RP y se asignaron a los PPN las diputaciones que le correspondieron para el periodo 2021-2024; y en el que la autoridad electoral jurisdiccional resalta que la "la decisión de realizar los ajustes en aquel partido que tenga una mayor subrepresentación de las mujeres armoniza el derecho de autodeterminación de los partidos políticos y el derecho de las mujeres militantes de acceder a cargos públicos en condiciones de igualdad."
Fundamentos para la emisión del Acuerdo
| Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
| Artículos 36, fracción IV; 40; 41, Bases I y V, Apartado A y Apartado B, inciso b) numerales 4 y 5; 52; 53, párrafo segundo; 54; 56; 57; 60; y 116, fracción II, párrafo tercero. |
| Línea jurisprudencial del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
| Tesis XL/2004 y IX/2014; Jurisprudencias 27/2002, 49/2014, 36/2015, 11/2018, 9/2021 y 10/2021; así como las sentencias SUP-CDC-8/2015, SUP-RAP-68/2021 y acumulados; SUP-REC-1410/2021 y acumulados y, SUP-REC-1414/2021 y sus acumulados. |
| Línea jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación |
| Acción de Inconstitucionalidad 22/2014 y sus acumuladas 26/2014, 28/2014 y 30/2014. |
| Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
| Artículos 14 al 21; 29, párrafo 1; 30, párrafos 1, incisos e) y f), y 2; 31, párrafo 1; 35, párrafo 1; 44, párrafo 1, incisos s), u), v) y jj); 214; párrafos 3 y 4; 232, párrafo 1; 327, párrafos 1 y 2; 437, párrafo 1; demás correlativos aplicables. |
| Ley General de Partidos Políticos |
| Artículos 3, párrafo 1; 23, párrafo 1, inciso e); 85, párrafo 2; 87, párrafos 3, 4, 5 , 6 y 13; y, demás correlativos aplicables. |
| Acuerdo INE/CG452/2018 |
| Considerando 22, 23 y 24. |
| Acuerdo INE/CG1307/2018 |
| Apartado V |
| Acuerdo INE/CG193/2021 |
| Considerando 17. |
| Acuerdo INE/CG466/2021 |
| Apartado D de las Consideraciones. |
En razón de lo expresado en los considerandos anteriores, es procedente que el Consejo General del Instituto, emita el siguiente:
ACUERDO
PRIMERO. Para efectos de la determinación del PPN al que corresponden los triunfos en los distritos uninominales correspondientes a candidaturas postuladas a diputaciones federales por una coalición, se tomarán en consideración los criterios siguientes:
a) En primer lugar, se verificará la afiliación efectiva de cada una de las candidatas y los candidatos triunfadores por el principio de MR. Para estos efectos, se considerará "afiliación efectiva" aquella que esté vigente al momento de la aprobación de los convenios de coalición. Por tanto, el triunfo será contabilizado a favor del partido con el cual la candidata o el candidato triunfador tenga una "afiliación efectiva".
b) En un segundo momento, en caso de que la candidatura triunfadora no tenga una afiliación efectiva a alguno de los partidos que la postularon, el triunfo será contabilizado en los términos de lo expresado por el convenio de coalición aprobado.
Lo anterior no implicará que se llegue a afectar el principio de representación y pluralidad en la integración de la Cámara de Diputadas y Diputados, por lo que en la asignación de diputaciones de RP se procurará el mayor equilibrio entre el porcentaje de votos y porcentaje de escaños de todas las fuerzas políticas que hayan obtenido al menos el tres por ciento de la votación, de conformidad con el artículo 54, Base V, de la Constitución.
c) En caso de que la candidata o el candidato triunfador haya contendido por la vía de reelección, en el supuesto que éste no cuente con una "afiliación efectiva" a alguno de los partidos que le postularon, el triunfo será contabilizado, para efectos de la asignación, al partido a cuyo grupo parlamentario haya pertenecido al momento del registro de la candidatura. Salvo en el caso de las personas legisladoras que pertenezcan a un grupo parlamentario de un partido político sin registro vigente, en cuyo caso, el distrito o entidad ganador se contabilizará conforme a lo señalado, en su caso, en el convenio de coalición. Para lo cual, se solicitará a la Cámara de Diputadas y Diputados la información correspondiente.
SEGUNDO. Para la asignación de curules de RP en la Cámara de Diputadas y Diputados se seguirán los pasos señalados en los artículos 15 a 20 de la LGIPE, según corresponda, en los términos descritos en el Considerando 14 del presente Acuerdo. En la parte final del procedimiento relativo a los artículos 18, párrafo 2, inciso d) y 19, párrafo 1, inciso c) de la mencionada Ley, se llevarán a cabo las Fases siguientes:
Fase 1: En caso de que después de aplicarse el cociente de distribución quedasen diputaciones por distribuir a los partidos políticos, el orden de prelación para la asignación de las curules restantes se fijará tomando como criterio la votación nacional emitida, esto es, primero se le asignará al PPN con la mayor votación nacional y así sucesivamente. Sin embargo, en caso de que algún partido político quedase dentro de los supuestos previstos por las fracciones IV o V del artículo 54 de la Constitución, a este partido le serán asignadas las curules que le correspondan conforme a los procedimientos que señala la ley, y en consecuencia, quedará fuera de las fases siguientes de este procedimiento, con fundamento en la fracción VI del mismo precepto constitucional. En el caso de que ningún PPN se ubique en los supuestos de las restricciones señaladas en las fracciones IV o V del artículo 54 de la Constitución, todos los partidos entrarán a la asignación.
Fase 2: Una vez determinado el PPN con mayor votación nacional, que no se encuentre dentro de los supuestos previstos por las fracciones IV o V del artículo 54 de la Constitución, y en el caso de que le faltasen diputaciones por asignar, se le otorgarán de conformidad con el mecanismo de resto mayor en las circunscripciones correspondientes.
Fase 3: El procedimiento enunciado en la fase anterior se aplicará a los demás PPN en orden sucesivo hasta completar el número de curules que les correspondan, siempre y cuando en cada ejercicio no se sobrepase el límite de cuarenta diputaciones por circunscripción. En caso de que el resto mayor de un partido político se encuentre en una circunscripción en la que se hubieren distribuido las cuarenta diputaciones, se le asignará su diputación de RP al siguiente resto mayor en la circunscripción donde todavía hubiese curules por distribuir.
Fase 4: El procedimiento anterior se hará respetando las dos restricciones que prevé la ley, todos los PPN contarán con el número exacto de diputaciones de RP que les corresponda de acuerdo con su votación nacional; y ninguna circunscripción podrá tener más de cuarenta diputaciones.
TERCERO. Para la asignación de escaños de RP en la Cámara de Senadoras y Senadores se seguirán los pasos señalados en el artículo a 21 de la LGIPE, de la forma siguiente:
Fase 1: Determinar la votación total emitida: Suma de todos los votos depositados en la lista de circunscripción plurinominal nacional.
Fase 2: Determinar la votación nacional emitida: Restar de la votación total emitida los votos a favor de los partidos políticos que no hayan obtenido el tres por ciento de la votación emitida, los votos nulos, los votos por candidaturas no registradas y los votos por las candidaturas independientes.
Fase 3: Determinar los elementos de la proporcionalidad pura:
a) Cociente natural: la votación nacional emitida entre el número por repartir de senadurías electas por el principio de RP.
b) Resto mayor: remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada partido político, una vez aplicado el cociente natural.
Fase 4: Aplicar la proporcionalidad pura conforme al orden de las candidaturas en la lista nacional:
a) Se distribuirán a cada partido político tantos escaños como número de veces contenga su votación en el cociente natural.
b) Si quedasen escaños por repartir, éstos se asignarán por resto mayor, siguiendo el orden decreciente de los restos de votos no utilizados para cada uno de los PPN.
CUARTO. En el proceso de asignación de las curules y los escaños por el principio de RP en el Congreso de la Unión que le correspondan a los PPN, se deberán observar los criterios establecidos en el apartado E del presente Acuerdo.
QUINTO. Para el cumplimiento del principio de paridad de género en la integración de ambas cámaras del Congreso de la Unión para el PEF 2023-2024, serán aplicables los criterios contenidos en el apartado G del presente Acuerdo y, en su caso, el método estipulado en el Considerando 32.
SEXTO. Ante cualquier indicio de un actuar indebido de los partidos políticos en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género, tal como se refiere en el Considerando 30 del presente Acuerdo, se deberá dar vista a la Unidad Técnica de los Contencioso Electoral, a efecto de que, en el ámbito de su competencia, determine lo que en derecho proceda; asimismo, se procederá a dar vistas a las autoridades competentes para que realicen las investigaciones correspondientes sobre las conductas presumiblemente irregulares.
SÉPTIMO. El presente Acuerdo entrará en vigor al momento de su aprobación.
OCTAVO. Se instruye a la persona Encargada de la Secretaría Ejecutiva para que realice las gestiones necesarias a efecto de difundir el presente Acuerdo a través de su publicación en el DOF y en la página de internet del INE.
El presente Acuerdo fue aprobado en lo general en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el 7 de diciembre de 2023, por votación unánime de las y los Consejeros Electorales, Maestro Arturo Castillo Loza, Norma Irene De La Cruz Magaña, Doctor Uuc-kib Espadas Ancona, Maestro José Martín Fernando Faz Mora, Carla Astrid Humphrey Jordan, Maestra Rita Bell López Vences, Maestro Jorge Montaño Ventura, Maestra Dania Paola Ravel Cuevas, Maestro Jaime Rivera Velázquez, Maestra Beatriz Claudia Zavala Pérez y de la Consejera Presidenta, Licenciada Guadalupe Taddei Zavala.
Se aprobó en lo particular la asignación de espacios de Representación Proporcional en los términos del Proyecto de Acuerdo originalmente circulado, por diez votos a favor de las y los Consejeros Electorales, Maestro Arturo Castillo Loza, Norma Irene De La Cruz Magaña, Doctor Uuc-kib Espadas Ancona, Maestro José Martín Fernando Faz Mora, Carla Astrid Humphrey Jordan, Maestra Rita Bell López Vences, Maestro Jorge Montaño Ventura, Maestra Dania Paola Ravel Cuevas, Maestro Jaime Rivera Velázquez y de la Consejera Presidenta, Licenciada Guadalupe Taddei Zavala y, un voto en contra de la Consejera Electoral, Maestra Beatriz Claudia Zavala Pérez.
Se aprobó en lo particular el Apartado G y el Punto de Acuerdo 5, en los términos del Proyecto de Acuerdo originalmente circulado, por nueve votos a favor de las y los Consejeros Electorales, Maestro Arturo Castillo Loza, Norma Irene De La Cruz Magaña, Maestro José Martín Fernando Faz Mora, Carla Astrid Humphrey Jordan, Maestra Rita Bell López Vences, Maestro Jorge Montaño Ventura, Maestra Dania Paola Ravel Cuevas, Maestro Jaime Rivera Velázquez y Maestra Beatriz Claudia Zavala Pérez y, dos votos en contra del Consejero Electoral, Doctor Uuc-kib Espadas Ancona y de la Consejera Presidenta, Licenciada Guadalupe Taddei Zavala.
La Consejera Presidenta del Consejo General, Lic. Guadalupe Taddei Zavala.- Rúbrica.- La Encargada del Despacho de la Secretaría del Consejo General, Lic. María Elena Cornejo Esparza.- Rúbrica.
El Acuerdo y su anexo pueden ser consultados en las siguientes direcciones electrónicas:
Página INE:
https://www.ine.mx/sesion-extraordinaria-del-consejo-general-07-de-diciembre-de-2023/
Página DOF
www.dof.gob.mx/2023/INE/CGext202312_7_ap_5.pdf
______________________________
1 Similar interpretación se sostuvo en los Acuerdos INE/CG302/2018, por el que se determinó el mecanismo para la aplicación de la fórmula de asignación de las curules por el principio de representación proporcional en la Cámara de Diputados, que correspondan a los partidos políticos con base en los resultados que obtengan en la jornada electoral a celebrarse el primero de julio de dos mil dieciocho, así como INE/CG804/2015 e INE/CG1181/2018.