SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Declaratoria General de Inconstitucionalidad 9/2022, así como el Voto Aclaratorio del señor Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

DECLARATORIA GENERAL DE INCONSTITUCIONALIDAD 9/2022
SOLICITANTE: PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
VISTO BUENO
SR. MINISTRO
MINISTRO PONENTE: JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO
COTEJÓ
SECRETARIA: BRENDA MONTESINOS SOLANO
COLABORÓ: YOLANDA TORRES SÁNCHEZ
Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al quince de agosto de dos mil veintitrés, emite la siguiente:
DECLARATORIA GENERAL DE INCONSTITUCIONALIDAD
Derivada de las jurisprudencias fijadas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el amparo en revisión 346/2021, por el que se declaró la inconstitucionalidad del artículo 66, último párrafo, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco, al ser violatorio del principio de seguridad jurídica y del artículo 116, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
TRÁMITE
1.   Solicitud. Mediante escrito presentado el quince de noviembre de dos mil veintidós en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat, entonces Presidenta de la Primera Sala de este Alto Tribunal, hizo del conocimiento de la Presidencia de este Tribunal Pleno, para los efectos legales conducentes, atento a lo establecido en el artículo 107, fracción II,(1) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los numerales 231 y 232 de la Ley de Amparo,(2) en relación con el Punto Segundo del Acuerdo General Plenario 1/2021 de ocho de dos mil veintiuno,(3) que la Primera Sala había resuelto el amparo en revisión 346/2021, en el que determinó la inconstitucionalidad del artículo 66, último párrafo, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco, "no sólo por generar falta de seguridad y certeza jurídica en cuanto a la ley y procedimiento que debe seguirse para determinar la responsabilidad de un servidor público del Poder Judicial del Estado de Jalisco y su correspondiente sanción, cuando las actuaciones a su cargo se declaran nulas por no cumplir con las formalidades que para tal efecto se establecen en la ley; sino que además, es inconstitucional, por transgredir el artículo 116, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues en éste se ordena que al respecto se atienda a la constitución local y esta última, en su artículo 106, señala que debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 64 de la propia Constitución, en el cual se señala que la administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial del Estado (con excepción del Tribunal Superior de Justicia) estarán a cargo del Consejo de la Judicatura local, (...)".
2.   Admisión. En auto de dieciséis de noviembre de dos mil veintidós, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió la declaratoria general de inconstitucionalidad planteada por la Primera Sala, ordenó notificar al Congreso del Estado de Jalisco como autoridad emisora de la norma declarada inconstitucional, adjuntándole copia de la citada resolución, para los efectos del plazo de noventa días naturales a que se refieren los citados preceptos y se ordenó turnar el asunto al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente, al haber sido ponente en el amparo en revisión 346/2021, del que derivó el presente asunto.
I. COMPETENCIA
3.   Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de esta declaratoria general de inconstitucionalidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107, fracción II, tercer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(4) en relación con los artículos 231 y 232 de la Ley de Amparo,(5) 10, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.(6)
II. LEGITIMACIÓN
4.   La declaratoria general de inconstitucionalidad fue formulada por parte legítima, ya que la presentó la entonces Presidenta de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 232 de la Ley de Amparo y 24, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.(7)
III. PROCEDENCIA
5.   La declaratoria general de inconstitucionalidad es procedente porque tiene como sustento una jurisprudencia emitida por la Primera Sala en un amparo en revisión en el que se declaró la inconstitucionalidad del artículo 66, último párrafo, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco, que prevé que el juez que declara la nulidad de una actuación judicial puede imponer una multa al funcionario responsable.
6.   Al respecto, debe precisarse que el precepto normativo mencionado no corresponde a la materia tributaria, ya que se trata un precepto que prevé la imposición de una sanción disciplinaria por la responsabilidad en que incurre un servidor público.
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
7.   Para una mejor comprensión del asunto, resulta pertinente traer a cuenta los siguientes antecedentes relevantes del caso:
8.   Demanda de amparo y trámite. Por escrito presentado el once de septiembre de dos mil diecinueve, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco, Omar Guadalupe Brizuela Medina, por propio derecho, promovió juicio de amparo en contra de las siguientes autoridades y actos reclamados:
a)     Como ordenadoras:
-     Del Congreso del Estado de Jalisco "la aprobación y expedición de los artículos 66, 72, 73, 74 y 75 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco".
-     Del Gobernador Constitucional del Estado de Jalisco "la aprobación, promulgación y publicación de los artículos 66, 72, 73, 74 y 75 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco".
-     Del Juez Segundo de lo Civil del Municipio Tlajomulco de Zúñiga, Jalisco del Trigésimo Primer Partido Judicial "la ilegal resolución emitida en el procedimiento 949/2018 de fecha 05 cinco de septiembre del año en curso, donde como ACTO DE MOLESTIA y sin contar con facultades legales, interpreta y aplica en perjuicio de esta parte los preceptos en los que pretende fundar y motivar (artículo 66 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco el cual se controvierte de inconstitucional en este amparo), de forma insuficiente e inadecuada la sanción al suscrito y consistente en la multa y condena al pago de gatos y costas (QUE COMO ACTO DE MOLESTIA GENERA SIN EXISTIR UNA SENTENCIA DEFINITIVA Y NO SER UN ACTO DISCIPLINARIO QUE LE CORRESPONDA AL MISMO) que se refiere en la resolución de fecha 05 de septiembre del año 2005, y que eminentemente afecta mis derechos humanos de audiencia y defensa y que sin perjuicio de ello pretende también sea condenado a pagar los gastos y costas originados en el procedimiento en comento, siendo que el suscrito no soy parte en dicho procedimiento, y al efecto ello constituye una doble sanción pues MULTA Y CONDENA sin existir en él la facultad para ello; sin dejar de lado de que con independencia de ser juez y parte, ordena dar vista a la Dirección de Visitaduría para que me apertura un procedimiento de responsabilidad, amén de la multa y condena que sin ser parte en el procedimiento decreto en la resolución emitida por él".
b)   Como ejecutoras:
-     El Pleno del Consejo de la Judicatura del Estado de Jalisco "cualquier orden verbal o escrita que emita a sus inferiores jerárquicos para que con motivo del acto reclamado se sancione administrativamente con pretexto de la vista que ordena el Juez Civil de Tlajomulco de Zúñiga, Jalisco, para que se analice mi conducta, lo que tuviera por efecto una doble sanción en la persona del suscrito tomando en consideración lo resuelto de forma indebida por el mismo".
-     Director de Visitaduría, Disciplina y Responsabilidades del Consejo de la Judicatura "el acatamiento de cualquier orden girada por el superior que tenga por efecto el que se apertura un procedimiento de responsabilidad al suscrito basado en las consideraciones ilegales del Juez Segundo de lo Civil de Tlajomulco de Zúñiga Jalisco, para que se investigue y sancione al suscrito pese a que el mismo ya ordenó mi sanción sin previo procedimiento, y en su caso cualquier acto que derive ya directa o indirectamente de aquel que ordena dar vista al mismo con base en el acto sancionatorio que el mismo refiere en la resolución emitida en el expediente 949/2018 del índice de dicho tribunal con fecha de 05 de septiembre del año en curso".
-     Director del Periódico Oficial del Estado de Jalisco "la publicación del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco".
-     Secretario General de Gobierno "el refrendo y firma de las leyes [...] que se tildan de inconstitucionales siendo éstas las que se identifican con los números 66, 72, 73, 74, 75 y 140 del cuerpo del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco".
-     Secretario de Hacienda del Estado de Jalisco "cualquier acto, orden ya verbal o escrita que acate proveniente del Juez Segundo de lo Civil de Tlajomulco, que tenga o pueda tener por efecto la afectación a mi patrimonio personal y familiar para sancionar al suscrito con base en el auto de fecha 05 de septiembre del año 2018, emitida por dicha autoridad donde MULTA en primer término al suscrito y posteriormente en el mismo auto, CONDENA al suscrito al pago de gastos y costas (no determinadas y SIN EXISTIR UNA SENTENCIA DEFINITIVA), y la ejecución de la multa ordenada en la misma que se indican en la resolución 949/2018, lo que implica a su vez órdenes verbales y escritas que el mismo dé para que se cumpla dicha orden en perjuicio del suscrito".
-     Director de Recursos Humanos del Consejo de la Judicatura del Estado (también conocido como talento humano) "cualquier acto, orden ya verbal o escrita que acate proveniente del Juez Segundo de lo Civil de Tlajomulco, que tenga o pueda tener por efecto la afectación a mi patrimonio personal y familiar para SANCIONAR CON MULTA al suscrito con base en el auto de fecha 05 de septiembre del año 2019, emitida por dicha autoridad, donde también CONDENA AL SUSCRITO AL PAGO DE GASTOS Y COSTAS (no determinadas Y SIN EXISTIR SENTENCIA DEFINITIVA) en los autos que integran el juicio 949/2018, lo que implica a su vez órdenes verbales y escritas que el mismo dé para que se cumpla dicha orden en perjuicio del suscrito ya de forma directa con el descuento o ejecución, que se pretenda hacer del salario que como remuneración percibo el suscrito por la función que como servidor público merezco constitucionalmente".
-     Director Jurídico de Ingresos de la Secretaría de Hacienda Pública: "cualquier acto, orden ya verbal o escrita que acate proveniente del Juez Segundo de lo Civil de Tlajomulco, que tenga o pueda tener por efecto la afectación a mi patrimonio personal y familiar para sancionar al suscrito con base en la resolución emitida por dicha autoridad donde CONDENA AL SUSCRITO AL PAGO DE GASTOS (gastos y costas no determinadas Y SIN EXISTIR SENTENCIA DEFINITIVA) y la ejecución de la multa ordenada en la misma que se indican en el auto de fecha 05 de septiembre del juicio 949/2018, lo que implica a su vez órdenes verbales y escritas que el mismo dé para que se cumpla dicha orden en perjuicio del suscrito".
9.   Asimismo, se señalaron como preceptos constitucionales violados los artículos 1°, 13, 14, 16, 17 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2, 5, 8, 9, 11, 14, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 14.2 y 14.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; así como el 64 de la Constitución Política del Estado de Jalisco.
10.  Correspondió conocer de la demanda al Juzgado Séptimo de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco, cuyo secretario encargado del despacho registró con el número de expediente 1981/2019 y previno al promovente para que precisara si era su deseo reclamar la inconstitucionalidad del artículo 140 al Congreso del Estado de Jalisco; le requirió la ampliación de los antecedentes del acto reclamado, la narración precisa de los mismos y las copias necesarias del escrito aclaratorio.
11.  Mediante auto de veinticinco de septiembre de dos mil diecinueve, se tuvo por desahogada la prevención, se admitió la demanda, fijó fecha para audiencia y solicitó los informes justificados a las autoridades responsables.
12.  Seguido el juicio por sus demás trámites legales, el veintinueve de enero de dos mil veinte, se llevó a cabo la audiencia constitucional respectiva en la cual se dictó la sentencia respectiva, terminada de engrosar el veintiséis de febrero posterior. En esa sentencia se decidió lo siguiente:
"PRIMERO. Se sobresee en el juicio de amparo, por las razones expuestas en el considerando tercero y quinto de la presente sentencia.
SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Omar Guadalupe Brizuela Medina, contra los actos y autoridades señalados en el considerando séptimo de la presente resolución.
TERCERO. La Justicia de la Unión ampara y protege a Omar Guadalupe Brizuela Medina, contra los actos y autoridades señalados en el considerando octavo, para los efectos mencionados en el considerando noveno de la presente resolución."
13.  SEGUNDO. Recurso de revisión. En contra de la sentencia anterior, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, del que correspondió conocer al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, quien mediante acuerdo de veintitrés de septiembre de dos mil veinte, lo radicó bajo el número de expediente 152/2020; una vez desahogados los requerimientos al juzgado federal, se admitió a trámite por auto de veinte de octubre siguiente.
14.  En sesión de tres de marzo de dos mil veintiuno, celebrada vía remota, el Tribunal Colegiado del conocimiento resolvió solicitar a este Alto Tribunal el ejercicio de reasunción de competencia del amparo en revisión 152/2020 de su índice.
15.  TERCERO. Trámite de la reasunción de competencia. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió un acuerdo el nueve de abril de dos mil veintiuno, en el cual registró el asunto en cuestión como solicitud de reasunción de competencia 46/2021 y lo admitió a trámite, de conformidad con lo previsto en el Punto Décimo Cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2013 de este Alto Tribunal, de trece de mayo de dos mil trece. Asimismo, indicó que el asunto debía radicarse en la Primera Sala en virtud de que el presente expediente incide en la materia de su especialidad.
16.  Seguidos los trámites correspondientes, mediante sesión virtual de treinta de junio de dos mil veintiuno, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó reasumir su competencia originaria para conocer el recurso de revisión.
17.  Trámite del recurso de revisión en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Hecho lo anterior, mediante proveído de doce de agosto de dos mil veintiuno, el Presidente de este Alto Tribunal registró el recurso de revisión con el número de expediente 346/2021 y determinó reasumir la competencia para conocer el recurso; asimismo, lo turnó para la elaboración del proyecto correspondiente a la Ponencia del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo y ordenó la radicación del expediente en la Primera Sala de este Alto Tribunal, en virtud de que la materia del asunto corresponde a su especialidad.
18.  El amparo en revisión fue resuelto por la Primera Sala por unanimidad de votos en sesión de uno de diciembre de dos mil veintiuno, en el sentido de revocar la sentencia recurrida y otorgar la protección constitucional.
19.  Al resolver ese amparo en revisión, la Primera Sala consideró, en síntesis, que el artículo 66 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco es inconstitucional al exceder el ámbito competencial que debe regular el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco, que es precisamente la regulación de los procedimientos del orden civil, mas no las sanciones que se deben imponer a los propios servidores del Poder Judicial ante una falta como la mencionada.
20.  Sostuvo que, si bien es verdad que cuando los servidores públicos incurren en una falta, éstos pueden incurrir en diversos tipos de responsabilidad, como lo son la constitucional, civil, penal y administrativa; sin embargo, cada una tiene una vía específica a través de la cual se puede hacer efectiva.
21.  Estimó que, cuando se incurre en una falta de carácter administrativo y es por la falta misma que como una medida disciplinaria, se pretende sancionar al servidor público, es claro que dicha sanción debe hacerse efectiva a través de la vía correspondiente; por tanto, no resulta válido que en el juicio civil en que se decretó la nulidad del emplazamiento que el quejoso efectuó, se le imponga una multa.
22.  En ese sentido, una vez analizado el artículo impugnado, concluyó que resultaba evidente que el último párrafo del artículo 66 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco es inconstitucional, no sólo por generar falta de seguridad y certeza jurídica en cuanto a la ley y procedimiento que debe seguirse para determinar la responsabilidad de un servidor público del Poder Judicial del Estado de Jalisco y su correspondiente sanción, cuando las actuaciones a su cargo se declaran nulas por no cumplir con las formalidades que para tal efecto se establecen en la ley; sino, además, por transgredir el artículo 116, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues en éste se ordena que al respecto se atienda a la Constitución local, y esta última, en su artículo 106, señala que debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 64 de la propia Constitución, en el cual se señala que la administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial del Estado (con excepción del Tribunal Superior de Justicia) estarán a cargo del Consejo de la Judicatura local, de ahí que, si lo establecido en el artículo 66 del Código de Procedimientos Civiles en su último párrafo no es acorde con ésta previsión, entonces, por consecuencia, también es contrario a lo dispuesto en el artículo 116, fracción V, de la Constitución Federal.
23.  Así, la Primera Sala determinó que la concesión del amparo era para el efecto de que nunca vuelva a sancionarse al quejoso con fundamento en el último párrafo del artículo 66 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco.
24.  Estudio de los requisitos de la declaratoria general de inconstitucionalidad. De conformidad con lo dispuesto en el tercer párrafo de la fracción II del artículo 107 de la Constitución Federal y en los numerales 232 y 233 de la Ley de Amparo, las declaratorias generales de inconstitucionalidad sólo pueden realizarse con base en el criterio emitido en los juicios de amparo en revisión.
25.  En efecto, cuando el Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinen la inconstitucionalidad de una disposición general que no corresponda a la materia tributaria, el Presidente informará a la autoridad emisora la existencia de tal precedente.
26.  En el numeral 232 de la Ley de Amparo se precisa que una vez que se hubiere notificado al órgano emisor de la norma y transcurrido el plazo de noventa días naturales sin que se modifique o derogue la norma declarada inconstitucional, el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitirá la declaratoria general de inconstitucionalidad correspondiente, siempre que hubiera sido aprobada por mayoría de cuando menos ocho votos.
27.  Asimismo, en dicho dispositivo se establece que cuando el órgano emisor de la norma sea el órgano legislativo federal o local, el plazo de noventa días se computará dentro de los días útiles de los periodos ordinarios de sesiones determinados en la Constitución Federal, en el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, o en la Constitución Local, según corresponda.
28.  De lo anterior se colige que, una vez transcurrido el plazo referido de noventa días, sin que se hubiese corregido el problema de la disposición general considerada inconstitucional mediante la emisión de una nueva, el Ministro ponente remitirá a la Secretaría General de Acuerdos de esta Suprema Corte el proyecto de resolución correspondiente.
29.  En este caso, la declaratoria general de inconstitucionalidad fue admitida a trámite el dieciséis de noviembre de dos mil veintidós, dado que la entonces Presidenta de la Primera Sala informó a la Presidencia de esta Suprema Corte que aquélla había emitido precedente sobre la inconstitucionalidad del último párrafo del artículo 66 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco, no sólo por generar falta de seguridad y certeza jurídica en cuanto a la ley y procedimiento que debe seguirse para determinar la responsabilidad de un servidor público del Poder Judicial del Estado de Jalisco y su correspondiente sanción, cuando las actuaciones a su cargo se declaran nulas por no cumplir con las formalidades que para tal efecto se establecen en la ley; sino, además, por transgredir el artículo 116, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
30.  La sentencia dictada en el amparo en revisión 346/2021 fue notificada al Congreso del Estado de Jalisco mediante el oficio 51389/2022 el doce de diciembre de dos mil veintidós.
31.  Ahora, para verificar si esta declaratoria general de inconstitucionalidad cumple con el requisito de temporalidad previsto en la fracción II, párrafo tercero, del artículo 107 de la Constitución Federal, es importante tener en cuenta el tercer párrafo del artículo 232 de la Ley de Amparo vigente, que establece que cuando el órgano emisor de la disposición considerada inconstitucional sea el órgano legislativo federal o local, el plazo de noventa días debe computarse dentro de los días útiles de los periodos de sesiones determinados en la Constitución Federal o local, según corresponda.
32.  En el caso, fue el Congreso del Estado de Jalisco quien expidió el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco, por lo que, debe atenderse al periodo de sesiones que para que el desempeño de los trabajos legislativos de dicho poder fue previsto en la Constitución Política del Estado de Jalisco.
33.  En ese orden de ideas, cabe señalar que es la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Jalisco la que regula la organización del Congreso del Estado de Jalisco y el funcionamiento de sus trabajos legislativos.
34.  Al respecto, en los artículos 3(8), 71(9), y 75(10), de la citada ley orgánica, se prevé que el Congreso Local podrá constituir las Comisiones que requieran para el cumplimiento de sus funciones, las cuales son órganos colegiados -integrados por los propios diputados- cuya función radica fundamentalmente en el análisis y elaboración de dictámenes de iniciativas de ley y decretos, así como de informes, opiniones y resoluciones correspondientes a los asuntos del Congreso al que pertenece.
35.  Ahora bien, de la lectura del artículo 8 de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Jalisco(11), en relación con el 38 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios(12), se advierten los días considerados inhábiles para el Poder Legislativo, así como los días de descanso obligatorio para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco.
36.  Asimismo, conforme al citado artículo 8, punto 2, fracción III, de la referida Ley Orgánica, son inhábiles los días comprendidos dentro de los tres periodos de diez días que anualmente determine el Congreso del Estado, a propuesta de la Junta de Coordinación Política, lo que habrá de tomarse en cuenta para efectos del cómputo de noventa días de conformidad con el precedente de la declaratoria general de inconstitucionalidad 6/2017.
37.  En ese sentido, es de considerar para el cómputo del referido plazo el contenido del Acuerdo Legislativo 1163-LXIII-22, de seis de diciembre de dos mil veintidós(13), que establece el primero periodo de días inhábiles para el segundo año de la LXIII, Legislatura del Congreso del Estado de Jalisco, presentado por la Junta de Coordinación Política, así como el Acuerdo Legislativo 1370-LXIII-23, de veintinueve de marzo de dos mil veintitrés, que establece el segundo y tercer periodos de días inhábiles para el segundo año legislativo de la LXIII Legislatura del Congreso del Estado de Jalisco.
38.  Cabe señalar que, a juicio de este Tribunal Pleno no puede considerarse que los días útiles referidos en el artículo 232 de la Ley de Amparo son los días en que el Congreso del Estado celebra sus sesiones ordinarias, que en el caso, en términos de los artículos 25 de la Constitución Local, en relación con el artículo 113 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado(14), el Congreso del Estado de Jalisco sesionará por lo menos cuatro veces al mes durante los periodos comprendidos del primero de febrero al treinta y uno de marzo y del primero de octubre al treinta y unode diciembre de cada año, fuera de los cuales sesionará al menos una vez al mes.
39.  Lo anterior, porque considerar como días hábiles sólo los días en que el Congreso del Estado celebre sesiones ordinarias contravendría el principio constitucional de justicia pronta y expedita y la finalidad establecida en la reforma constitucional de seis de junio de dos mil once en la fracción II del artículo 107 constitucional (previo a la reforma publicada el once de marzo del dos mil veintiuno), en la que el Constituyente Permanente modificó el alcance del principio de relatividad de las sentencias del juicio de amparo mediante el establecimiento de la figura de la declaratoria general de inconstitucionalidad, cuyo propósito es que este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación expulse del orden jurídico las disposiciones consideradas inconstitucionales por la jurisprudencia del Poder Judicial de la Federación emitida por reiteración en amparos indirectos en revisión(15), actualmente, mediante el sistema de jurisprudencia por precedentes (según la reforma publicada el once de marzo de dos mil veintiuno)(16).
40.  Ahora, la jurisprudencia deriva de la ejecutoria dictada en el amparo en revisión 346/2021 fue notificada al Congreso del Estado de Jalisco el doce de diciembre de dos mil veintidós, por lo que surtió efectos el mismo día de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31, fracción I, párrafo primero, de la Ley de Amparo(17).
41.  Así, tomando en cuenta las normas vigentes y acuerdos legislativos, antes precisados, el plazo de noventa días concedido al Congreso del Estado de Jalisco, como autoridad emisora de la normatividad declarada inconstitucional, transcurrió del trece de diciembre de dos mil veintidós al viernes veintiséis de mayo de dos mil veintitrés, ya que la notificación de este plazo se realizó el doce de diciembre de dos mil veintidós, sin contarse los días: del diecinueve al veintitrés de diciembre de dos mil veintidós, declarados como periodo vacacional mediante Acuerdo Interno de la Comisión de Administración y Planeación Legislativa; del veintiséis al treinta, todos estos de diciembre de dos mil veintidós, por establecerse como inhábiles por acuerdo legislativo 1163-LXIII-22, que establece el primer periodo de días inhábiles para el segundo año legislativo de la LXIII Legislatura; así como, diecisiete, dieciocho, veinticuatro, veinticinco y, treinta y uno, todos de diciembre de dos mil veintidós por corresponder a sábados y domingos; así como, del dos al seis de enero de dos mil veintitrés, al establecerse como inhábiles por el citado acuerdo legislativo; uno, siete, ocho, catorce, quince, veintiuno, veintidós, veintiocho y veintinueve de enero; cuatro, cinco, once, doce, dieciocho, diecinueve, veinticinco y veintiséis de febrero, cuatro, cinco, once, doce, dieciocho, diecinueve, veinticinco y veintiséis de marzo, uno, dos, ocho, nueve, quince, dieciséis, veintidós, veintitrés, veintinueve y treinta de abril y; seis, siete, trece, catorce, veinte, veintiuno, veintisiete y veintiocho de mayo, al corresponder a sábados y domingos; y, primer lunes de febrero y tercer lunes de marzo de dos mil veintitrés, el uno y cinco de mayo, por considerarse días de descanso obligatorio por ley; tres, cuatro, cinco, seis, siete, diez, once, doce, trece y catorce de abril, todos de dos mil veintitrés, por Acuerdo Legislativo 1370-LXIII-23, que establece el segundo y tercer periodos de días inhábiles para el segundo año legislativo de la LXIII Legislativo de la LXIII Legislatura, como se precisa en el siguiente calendario:
DICIEMBRE DE 2022
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Notificación
 
13
Corre término
Día 1
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Día 2
15
Día 3
16
Día 4
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ENERO DE 2023
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8
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Día 5
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Día 6
11
Día 7
12
Día 8
13
Día 9
14
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15
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16
Día 10
17
Día 11
18
Día 12
19
Día 13
20
Día 14
21
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22
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Día 15
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Día 16
25
Día 17
26
Día 18
27
Día 19
28
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29
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30
Día 20
31
Día 21
 
 
 
 
 
 
FEBRERO DE 2023
LUNES
MARTES
MIERCÓLES
JUEVES
VIERNES
SÁBADO
DOMINGO
 
 
 
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Día 22
2
Día 23
3
Día 24
4
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5
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6
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Día 25
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Día 26
9
Día 27
10
Día 28
11
INHÁBIL
12
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13
Día 29
14
Día 30
15
Día 31
16
Día 32
17
Día 33
18
INHÁBIL
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Día 34
21
Día 35
22
Día 36
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Día 37
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Día 38
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Día 39
28
Día 40
 
 
 
 
 
 
MARZO DE 2023
LUNES
MARTES
MIERCÓLES
JUEVES
VIERNES
SÁBADO
DOMINGO
 
 
 
1
Día 41
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Día 42
3
Día 43
4
INHÁBIL
5
INHÁBIL
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Día 44
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Día 45
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Día 47
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Día 48
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Día 49
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Día 50
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Día 51
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Día 52
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Día 53
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Día 54
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Día 55
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Día 56
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Día 57
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Día 58
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Día 59
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Día 60
30
Día 61
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Día 62
 
 
 
ABRIL DE 2023
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Día 63
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Día 65
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Día 66
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Día 68
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Día 69
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Día 70
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Día 71
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Día 72
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MAYO DE 2023
LUNES
MARTES
MIERCÓLES
JUEVES
VIERNES
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Día 73
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Día 74
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Día 75
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Día 78
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Día 79
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Día 81
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Día 83
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Día 84
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Día 85
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Día 86
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Día 87
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Día 88
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Día 89
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Día 90
 
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42.  Ahora, este Tribunal Pleno advierte que el plazo concedido legalmente ha fenecido y el Congreso del Estado no ha reformado o derogado el artículo 66 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, pues no ha sido publicado algún decreto en ese sentido, subsistiendo el problema de inconstitucionalidad.
43.  Dicha porción normativa(18) establece lo siguiente:
"Articulo 66.- [...].
[...]. En este caso impondrá al responsable una multa de siete a veinte veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización y se le condenará al pago de los gastos y costas."
44.  En consecuencia, este Tribunal Pleno estima que el problema de constitucionalidad advertido por la Primera Sala, consistente en que la porción normativa impugnada es inconstitucional no sólo por generar falta de seguridad y certeza jurídica en cuanto a la ley y al procedimiento que debe seguirse para determinar la responsabilidad de un servidor público del Poder Judicial del Estado de Jalisco y su correspondiente sanción cuando las actuaciones a su cargo se declaran nulas por no cumplir con las formalidades que para tal efecto se establecen en la ley, sino, además, por transgredir el artículo 116, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues en éste se ordena que al respecto se atienda a la Constitución local, y esta última, en su artículo 106, señala que debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 64 de la propia Constitución, en el cual se señala que la administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial del Estado (con excepción del Tribunal Superior de Justicia) estarán a cargo del Consejo de la Judicatura local; no ha sido superado en el Código de Procedimientos Civiles, pues la norma en cuestión no ha sido modificada desde la fecha (uno de diciembre de dos mil veintiuno) en que se emitió la ejecutoria en el amparo en revisión 346/2021.
45.  Por lo tanto, con fundamento en el artículo 107, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, este Tribunal Pleno emite la declaratoria general de inconstitucionalidad en los términos que se precisarán en el siguiente apartado.
V. EFECTOS
46.  Este Tribunal Pleno considera importante remarcar que el artículo 107, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(19) confiere a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación amplias facultades para fijar los efectos que deban imprimirse a una declaratoria general de inconstitucionalidad, con la finalidad de que se supere eficazmente el problema de inconstitucionalidad generado por las normas declaradas inconstitucionales en su jurisprudencia. En este sentido, debe entenderse que la Suprema Corte tiene vastas facultades para apreciar e imponer, caso por caso, las medidas que considere necesarias para garantizar que la declaratoria general de inconstitucionalidad cumpla cabalmente su cometido.
47.  Por su parte, el artículo 234 de la Ley de Amparo establece que:
"Artículo 234. La declaratoria en ningún caso podrá modificar el sentido de la resolución o jurisprudencia que le dio origen, será obligatoria, tendrá efectos generales y establecerá:
I. La fecha a partir de la cual surtirá sus efectos; y
II. Los alcances y las condiciones de la declaratoria de inconstitucionalidad.
Los efectos de estas declaratorias no serán retroactivos salvo en materia penal, en términos del párrafo primero del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos".
48.  Así, para precisar adecuadamente los efectos de esta declaratoria general, se debe tener en cuenta que el precedente de la Primera Sala declaró la inconstitucionalidad de la segunda parte del último párrafo del artículo 66 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco.
49.  En consecuencia, a juicio de este Tribunal Pleno, el problema de inconstitucionalidad advertido se superará limitando la declaratoria general de inconstitucionalidad a la segunda parte del último párrafo del artículo 66 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, que prevé: "[...]. En este caso impondrá al responsable una multa de siete a veinte veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización y se le condenará al pago de los gastos y costas", en el que subsiste la facultad para que el juzgador que conoce de un procedimiento del orden civil imponga una multa a otro servidor público que le está subordinado cuando decreta la nulidad de una actuación judicial por considerar que ésta no cumplió con las formalidades que para dicha actuación impone el propio ordenamiento.
50.  Esta declaratoria general de inconstitucionalidad surtirá efectos generales a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Jalisco y no podrá tener efectos retroactivos.
51.  Por lo expuesto y fundado,
SE RESUELVE:
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente declaratoria general de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la inconstitucionalidad del artículo 66, párrafo último, en su porción normativa En este caso impondrá al responsable una multa de siete a veinte veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización y se le condenará al pago de los gastos y costas', del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco, la cual surtirá sus efectos generales a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Jalisco, para los alcances y en los términos establecidos en los apartados IV y V de esta ejecutoria.
TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Jalisco, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
En relación con el punto resolutivo primero:
Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto de los apartados I, II y III relativos, respectivamente, a la competencia, a la legitimación y a la procedencia.
En relación con el punto resolutivo segundo:
Se aprobó por mayoría de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf separándose de los párrafos 32, 39 y 48 del proyecto original, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea, Ríos Farjat, Laynez Potisek y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado IV, relativo a las consideraciones y fundamentos, consistente en declarar la inconstitucionalidad del artículo 66, párrafo último, en su porción normativa "En este caso impondrá al responsable una multa de siete a veinte veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización y se le condenará al pago de los gastos y costas", del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco. El señor Ministro Pérez Dayán votó en contra. El señor Ministro González Alcántara Carrancá anunció un voto aclaratorio.
Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado V, relativo a los efectos, consistente en determinar que la declaratoria de inconstitucionalidad surta sus efectos generales a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Jalisco sin efectos retroactivos.
En relación con el punto resolutivo tercero:
Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández.
El señor Ministro Luis María Aguilar Morales no asistió a la sesión de quince de agosto de dos mil veintitrés previo aviso a la Presidencia.
La señora Ministra Presidenta Piña Hernández declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados. Doy fe.
Firman la señora Ministra Presidenta y el señor Ministro Ponente con el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.
Ministra Presidenta, Norma Lucía Piña Hernández.- Firmado electrónicamente.- Ministro Ponente, Jorge Mario Pardo Rebolledo.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Lic. Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de quince fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente de la sentencia emitida en la declaratoria general de inconstitucionalidad 9/2022, solicitada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del quince de agosto de dos mil veintitrés. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a dos de enero de dos mil veinticuatro.- Rúbrica.
VOTO ACLARATORIO QUE FORMULA EL MINISTRO JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ EN LA DECLARATORIA GENERAL DE INCONSTITUCIONALIDAD 9/2022.
1.     En la sesión celebrada el quince de agosto de dos mil veintitrés, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió, por mayoría de votos(20), la declaratoria general de inconstitucionalidad citada al rubro, derivada de la jurisprudencia emitida por la Primera Sala en el amparo en revisión 346/2021, en la que declaró la inconstitucionalidad del artículo 66, párrafo último, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco, que prevé que el Juez que declara la nulidad de una actuación judicial puede imponer una multa al funcionario responsable, por ser violatorio del principio de seguridad jurídica y del artículo 116, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
I.    Consideraciones de la resolución.
2.     La mayoría de las y los Ministros determinaron que se cumplía con los requisitos de la declaratoria general de inconstitucionalidad previstos en el artículo 107, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Federal, así como en los diversos 231 y 232 de la Ley de Amparo, consistentes en que: I) la jurisprudencia en la que se establece la inconstitucionalidad de la norma impugnada haya sido notificada al órgano emisor de la norma y, II) hayan transcurrido 90 días naturales desde que tal notificación surta efectos, sin que se haya superado el problema de constitucionalidad.
3.     Lo anterior, porque el Congreso del Estado de Jalisco fue notificado el doce de diciembre de dos mil veintidós, cuyo plazo de 90 días inició el trece de diciembre de dos mil veintidós y concluyó el veintiséis de mayo de dos mil veintitrés, sin que se hayan reformado o derogado la porción normativa que se declaró inválida para superar el problema de inconstitucionalidad y adecuarla a la ejecutoria dictada en el amparo en revisión 346/2021.
II.   Voto aclaratorio.
4.     Concuerdo con las consideraciones de la sentencia, así como con la declaratoria de invalidez emitida al actualizarse dichos requisitos. La finalidad de este voto no es apartarme de sus consideraciones, sino más bien explicar mi participación en la sesión, en la que tal y como lo he hecho en un diverso precedente(21), aclaro la manera en la que considero debió conceptualizarse el procedimiento de declaratoria general de inconstitucionalidad que hoy nos ocupa, con relación a la posibilidad de analizar la validez de la norma que en la jurisprudencia se considera inconstitucional.
5.     Aun cuando comparto las razones sostenidas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para declarar la inconstitucionalidad del artículo 66, segunda parte del último párrafo, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco. Me parece que este Tribunal Pleno de la Suprema Corte tendría, previa declaratoria general de inconstitucionalidad, que haberse abocado a analizar dicha norma para determinar si es o no inconstitucional.
6.     Me gustaría señalar que yo formo parte del grupo de Ministras y Ministros que considera que, si bien la declaratoria general de inconstitucionalidad no tiene como objeto modificar, sustituir o interrumpir la jurisprudencia por reiteración que suscitó el procedimiento, sí requiere que el Tribunal Pleno analice si las normas que se consideran inválidas en la jurisprudencia efectivamente tienen el vicio de inconstitucionalidad que ésta identifica, por las razones siguientes.
7.     La primera razón por la que lo estimo así es porque la Constitución exige, para la emisión de la declaratoria general de inconstitucionalidad, y la expulsión de la norma del sistema jurídico, una mayoría calificada de ocho votos de los integrantes del Tribunal Pleno. Es decir, si se parte de la premisa de que la función del Pleno en las declaratorias generales de inconstitucionalidad se circunscribe sólo a verificar que ha transcurrido el plazo de noventa días desde la notificación de la jurisprudencia a la autoridad emisora sin que se haya superado el vicio de inconstitucionalidad, me parece que resulta difícil justificar, desde la perspectiva de los principios constitucionales, la necesidad de una mayoría calificada. Desde mi perspectiva, esta mayoría calificada sólo hace sentido si se estima que se exige para superar la presunción de validez de la norma, derivada de sus credenciales democráticas.
8.     La segunda razón consiste en que la omisión a tal análisis obstaculizaría el funcionamiento del sistema de jurisprudencia dentro del Poder Judicial de la Federación, así como para la consolidación de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación como un tribunal constitucional que es el último intérprete de la Constitución.
9.     Pues debe recordarse que la tesis jurisprudencial que suscita un procedimiento de declaratoria no necesariamente debe haber sido emitida por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Es posible que la tesis haya sido emitida por un Pleno de Circuito o un Tribunal Colegiado. La imposibilidad de que el Tribunal Pleno verifique la existencia del vicio identificado en la jurisprudencia implicaría que se le tendría que dar efectos generales a ésta incluso si existen, en el mismo u otros circuitos, criterios contradictorios que podrían suscitar una contradicción de criterios. En otras palabras, considerar que la emisión de la declaratoria es una obligación automática de haber transcurrido el plazo sin superarse el vicio identificado en la jurisprudencia podría tener como consecuencia que un criterio establecido en un circuito prevalezca sobre los otros sin que esta Suprema Corte haya tenido la oportunidad de determinar cuál de éstos es correcto, por el sólo hecho de haberse determinado con anterioridad.
10.   Adicionalmente, es posible que exista un criterio del Pleno o las Salas de esta Suprema Corte en el que se establezca la constitucionalidad de la norma que, por no haber sido reiterado en suficientes ocasiones o no haber alcanzado mayoría calificada, no ha cumplido todavía con las condiciones para constituir jurisprudencia obligatoria. Considerar que, a pesar de ello, la Suprema Corte está obligada a declarar la inconstitucionalidad de la norma obligaría a que el criterio de los Tribunales Colegiados o Plenos de Circuito prevaleciera sobre el de este Alto Tribunal, a pesar de su carácter de tribunal
constitucional e intérprete último de nuestra Constitución, que precisamente se intentó consolidar a través de la reforma de junio de dos mil once.
11.   No paso por alto la objeción de que mi interpretación debilitaría la fuerza efectiva de la jurisprudencia por reiteración, pues la autoridad emisora de la norma, una vez notificada, no se sentirá igualmente vinculada a reformar o derogar la norma en cuestión en el plazo de 90 días si es posible que este Tribunal Pleno no declare posteriormente su inconstitucionalidad con efectos generales. Sin embargo, me parece que lo anterior es congruente en el contexto de un procedimiento dialógico que pretende la colaboración de poderes en la garantía de la supremacía constitucional.
12.   Me parece perfectamente posible, en una democracia plural, en la que pueden existir desacuerdos razonables, que la autoridad emisora, generalmente el Poder Legislativo, siga considerando que la norma es constitucional. En ese supuesto, considero que es no sólo admisible, sino valioso que esté en posibilidad de expresar lo anterior a esta Suprema Corte y de tratar de justificar la constitucionalidad a través de argumentos que tendríamos que tomar en consideración al resolver la declaratoria general de inconstitucionalidad.
13.   Pues no creo que este diálogo entre Poderes sea un obstáculo para la supremacía constitucional, al contrario. Me parece que el diálogo contribuye al modelo deliberativo de democracia que establece nuestra Constitución, así como al modelo de separación de poderes que, es cierto, exige pesos y contrapesos, pero también colaboración para cumplir con las finalidades y derechos constitucionales. Además, que la interpretación de esta Suprema Corte sea definitiva no significa que sea infalible. Es factible que a través del diálogo con el Poder Legislativo se identifiquen errores o mejores interpretaciones tanto de la Constitución como de la norma declarada inconstitucional.
14.   Así, me parece que el que la Suprema Corte verifique que efectivamente se actualiza el vicio identificado por la jurisprudencia, después de haber escuchado la opinión de la autoridad emisora, no sólo es susceptible de contribuir a un modelo de justicia dialógica, sino también a una mejor tutela de nuestra Constitución.
15.   Por las razones anteriores, es que se debió conceptualizar de esta manera el procedimiento de declaratoria general de inconstitucionalidad, que hoy nos ocupa, con relación a la posibilidad de analizar la validez de la norma que en la jurisprudencia por precedentes se consideran inconstitucionales.
Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Lic. Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de cuatro fojas útiles, en las que se cuenta esta certificación concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente del voto aclaratorio del señor Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá, formulado en relación con la sentencia del quince de agosto de dos mil veintitrés, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la declaratoria general de inconstitucionalidad 9/2022, solicitada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a dos de enero de dos mil veinticuatro.- Rúbrica.
 
1     Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:
II. [...]
[...]
Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito establezcan jurisprudencia por reiteración, o la Suprema Corte de Justicia de la Nación por precedentes, en la cual se determine la inconstitucionalidad de una norma general, su Presidente lo notificará a la autoridad emisora. Transcurrido el plazo de 90 días naturales sin que se supere el problema de inconstitucionalidad, la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitirá, siempre que fuere aprobada por una mayoría de cuando menos ocho votos, la declaratoria general de inconstitucionalidad, en la cual se fijarán sus alcances y condiciones en los términos de la ley reglamentaria.
2     Artículo 223. Las razones que justifiquen las decisiones contenidas en las sentencias que dicten las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, constituyen precedentes obligatorios para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas cuando sean tomadas por mayoría de cuatro votos. Las cuestiones de hecho o de derecho que no sean necesarias para justificar la decisión no serán obligatorias.
Artículo 232. Cuando el pleno o las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los juicios de amparo indirecto en revisión, establezcan jurisprudencia en la que determinen la inconstitucionalidad de una norma general, se procederá a la notificación a que se refiere el tercer párrafo de la fracción II del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Una vez que se hubiere notificado al órgano emisor de la norma y transcurrido el plazo de 90 días naturales sin que se modifique o derogue la norma declarada inconstitucional, el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitirá la declaratoria general de inconstitucionalidad correspondiente siempre que hubiera sido aprobada por mayoría de cuando menos ocho votos.
Cuando el órgano emisor de la norma sea el órgano legislativo federal o local, el plazo referido en el párrafo anterior se computará dentro de los días útiles de los periodos ordinarios de sesiones determinados en la Constitución Federal, en el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, o en la Constitución Local, según corresponda.
3     SEGUNDO. Las razones que justifiquen las decisiones contenidas en las sentencias dictadas a partir de la entrada en vigor de este Acuerdo General, por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de ocho votos, y por las Salas, por mayoría de cuatro votos, en la totalidad de los asuntos de su competencia, serán obligatorias para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas, en los términos precisados en el Punto Noveno del presente Acuerdo General.
4     Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:
[...] II. Las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán de los quejosos que lo hubieren solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda.
Cuando en los juicios de amparo indirecto en revisión se resuelva la inconstitucionalidad de una norma general, la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo informará a la autoridad emisora correspondiente.
Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito establezcan jurisprudencia por reiteración, o la Suprema Corte de Justicia de la Nación por precedentes, en la cual se determine la inconstitucionalidad de una norma general, su Presidente lo notificará a la autoridad emisora. Transcurrido el plazo de 90 días naturales sin que se supere el problema de inconstitucionalidad, la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitirá, siempre que fuere aprobada por una mayoría de cuando menos ocho votos, la declaratoria general de inconstitucionalidad, en la cual se fijarán sus alcances y condiciones en los términos de la ley reglamentaria.
Lo dispuesto en los dos párrafos anteriores no será aplicable a normas generales en materia tributaria. [...].
5     Artículo 231. Cuando las salas o el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los juicios de amparo indirecto en revisión, resuelvan la inconstitucionalidad de una norma general, el presidente o la presidenta de la sala respectiva o de la Suprema Corte de Justicia de la Nación deberá informarlo a la autoridad emisora de la norma en un plazo de quince días.
Lo dispuesto en el presente Capítulo no será aplicable a normas en materia tributaria.
Artículo 232. Cuando el pleno o las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los juicios de amparo indirecto en revisión, establezcan jurisprudencia en la que determinen la inconstitucionalidad de una norma general, se procederá a la notificación a que se refiere el tercer párrafo de la fracción II del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Una vez que se hubiere notificado al órgano emisor de la norma y transcurrido el plazo de 90 días naturales sin que se modifique o derogue la norma declarada inconstitucional, el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitirá la declaratoria general de inconstitucionalidad correspondiente siempre que hubiera sido aprobada por mayoría de cuando menos ocho votos.
Cuando el órgano emisor de la norma sea el órgano legislativo federal o local, el plazo referido en el párrafo anterior se computará dentro de los días útiles de los periodos ordinarios de sesiones determinados en la Constitución Federal, en el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, o en la Constitución Local, según corresponda.
6     Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá funcionando en Pleno:
[...]V. De los procedimientos de declaratoria general de inconstitucionalidad, de conformidad con lo establecido en la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; [...].
7     Artículo 24. Son atribuciones de las y los presidentes de las Salas:
[...] VII. Ejercer las demás atribuciones que le asigne esta Ley, los reglamentos interiores y los acuerdos generales de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
8     Artículo 3.
1. El Congreso del Estado funciona en Asamblea y para el conocimiento, análisis y resolución de los asuntos de su competencia se auxilia de:
[...]
IV. Comités; y
[...].
9     Artículo 71.
1. Las comisiones legislativas son órganos internos del Congreso del Estado, que, conformadas por diputados y diputadas, tienen por objeto el conocimiento, estudio, análisis y dictamen de las iniciativas y comunicaciones presentadas a la Asamblea, dentro del procedimiento legislativo que establece esta ley y el reglamento.
2. [...]
10    Artículo 75.
1. Las comisiones tienen las siguientes atribuciones:
I. Recibir, analizar, estudiar, discutir y dictaminar los asuntos que les turne la Asamblea;
II. Elaborar su programa anual de trabajo;
III. Rendir en tiempo y forma, a través de su Junta Directiva, los informes que establezcan las normas aplicables o deban rendir con motivo del desempeño de sus funciones;
IV. Presentar a la Asamblea los dictámenes e informes, resultados de sus trabajos e investigaciones y demás documentos relativos a los asuntos que les son turnados;
V. Participar en la evaluación de los ramos de la actividad pública estatal que correspondan a sus atribuciones, respetando en todo momento el principio de división de poderes, mediante la presentación de informes y la participación en los procesos de glosa del informe y presupuestación del Estado;
VI. Invitar a los titulares de las distintas dependencias o entidades estatales o municipales, en los casos en que su comparecencia sea necesaria para el adecuado desempeño de sus atribuciones;
VII. Designar subcomisiones para el desarrollo de su trabajo interno, de conformidad con el reglamento de esta ley; y
VIII. Las demás que señale esta ley y su reglamento.
2. Cuando los informes fijen la postura del Congreso del Estado respecto de determinado asunto o se pronuncien respecto del estado que guarda la administración pública estatal, para que los mismos tengan validez, deben de ser aprobados por la Asamblea.
(REFORMADO, P.O. 11 DE NOVIEMBRE DE 2021)
3. La Coordinación de Procesos Legislativos, previa autorización de la Secretaría General, enviará al área de Biblioteca, Archivo y Editorial del Centro de Investigaciones Legislativas, los documentos originales de los asuntos concluidos.
(REFORMADO, P.O. 12 DE FEBRERO DE 2019)
4. Los documentos a que se refiere este artículo y que sean generados por el Poder Legislativo, deben remitirse en forma electrónica como documento abierto y editable.
11    Artículo 8.
1. El año legislativo se computa del 1° de noviembre al 31 de octubre del año siguiente.
2. Son inhábiles en el Poder Legislativo los siguientes días:
I. Los sábados y domingos;
II. Los días de descanso obligatorio a que se refiere la ley estatal en materia de servidores públicos; y
III. Los tres periodos de diez días que anualmente determine el Congreso del Estado, a propuesta de la Junta de Coordinación Política.
12    Artículo 38. Serán considerados como días de descanso obligatorio: 1º de enero; el primer lunes de febrero, en conmemoración del 5 de febrero; el tercer lunes de marzo, en conmemoración del 21 de marzo; 1º y 5 de mayo; el segundo lunes de junio, en conmemoración del 16 de junio; 16 y 28 de septiembre; 12 de octubre; 2 de noviembre; el tercer lunes de noviembre, en conmemoración del 20 de noviembre; 25 de diciembre; el día correspondiente a la transmisión del Poder Ejecutivo Federal; y los que determinen las leyes federal y local electorales; en el caso de elecciones ordinarias para efectuar la jornada electoral; y los que se determinen por acuerdo del Titular del Poder Ejecutivo del Estado, previa su publicación en el periódico oficial "El Estado de Jalisco".
Las entidades públicas señaladas en el artículo 1ro de esta Ley, podrán establecer periodos y días inhábiles adicionales para su respectivo ámbito, de conformidad con la naturaleza de sus funciones..
13    https://congresoweb.congresojal.gob.mx/infolej/sistemaintegral/infolej/inicion.cfm#a52792
14    Artículo 113.
1. El Congreso del Estado debe sesionar cuantas veces sea necesario para el oportuno despacho de los asuntos de su competencia y cuando menos con la periodicidad que señala la Constitución Política del Estado.[...]
15    En el dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores -cámara de origen-, fue expuesto lo siguiente:
Declaratoria general de inconstitucionalidad (Art. 107, fracción II)
Uno de los principios fundamentales sobre los cuales se encuentra construido el juicio de amparo en México es el de relatividad de las sentencias de amparo. De conformidad con este principio, la sentencia que otorga el amparo se limita a amparar al quejoso en contra del acto específico que motivó la queja sin hacer una declaración general sobre la inconstitucionalidad del acto reclamado. Sin embargo, es importante destacar que el hecho que las sentencias de amparo tengan efectos particulares no significa que puedan ser desconocidas por autoridades que no fueron parte en el juicio de amparo. Por el contrario, las resoluciones que otorgan el amparo al quejoso deben ser respetadas por todas las autoridades, estando obligadas a llevar a cabo todos los actos tendentes a su ejecución y que estén relacionados con el ámbito de sus atribuciones.
Debe precisarse que esta fórmula adquiere importancia exclusivamente en los amparos en contra de las normas generales.
Estas comisiones unidas consideran que no obstante la importancia que ha tenido la vigencia del principio de relatividad para el desarrollo del juicio de amparo en nuestro país, es necesario admitir que en la actualidad el principio que nos ocupa carece de justificación y en consecuencia, es impostergable su revisión.
Por lo que estas comisiones consideran que los efectos relativos de las sentencias de amparo generan ciertas consecuencias que son inadmisibles en un Estado democrático y de derecho. En un primer término, la relatividad de las sentencias de amparo vulnera el principio de supremacía constitucional. Por otro lado, se afecta la regularidad del orden jurídico mexicano, toda vez que tenemos casos de normas generales irregulares así determinadas por el órgano de control que no obstante, siguen formando parte del sistema jurídico.
A mayor abundamiento debe decirse que vulnera el principio de igualdad ante la ley, pues la norma declarada inconstitucional se sigue aplicando a todos aquellos que no promovieron el juicio de garantías, además del principio de economía procesal, pues se llega al absurdo de tener que seguir promoviendo juicios de amparo contra leyes que han sido declaradas inconstitucionales un sinnúmero de veces. Esto supone una carga añadida para el Poder Judicial Federal que va en detrimento de una pronta y expedita administración de justicia.
Por otro lado, debe decirse que en un país con serias desigualdades económicas y sociales es una injusticia la permanencia de normas inconstitucionales y su obligatoriedad para la inmensa mayoría de los gobernados, solo porque no promovieron un juicio de amparo, a pesar de haber sido declaradas inconstitucionales.
Estas razones han sido valoradas por estas comisiones dictaminadoras y en consecuencia, procede aprobar la propuesta contenida en la fracción II, segundo párrafo del artículo 107 de la iniciativa.
En efecto, se propone otorgar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación la facultad de emitir una declaración general de inconstitucionalidad en aquellos juicios de amparo indirecto en revisión en los que establezca jurisprudencia por reiteración en la cual se determine la inconstitucionalidad de una norma general respecto de la Constitución.
Si bien en el texto contenido en la iniciativa que se dictamina se establece que dicha declaratoria procederá en los términos y condiciones que se establezcan en la ley reglamentaria, estas comisiones unidas estiman pertinente establecer ciertos requisitos de procedencia de dicha declaratoria, dejando los demás términos para su desarrollo en la ley reglamentaria.
En consecuencia, se pretende establecer en el segundo, tercero y cuarto párrafos de la fracción II del artículo 107 constitucional, que cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación en los juicios de amparo indirecto en revisión de que conozca, resuelva la inconstitucionalidad de una norma general por segunda ocasión consecutiva, debe informar a la autoridad emisora de la norma, únicamente para su conocimiento.
Posteriormente cuando los órganos del Poder Judicial de la Federación establezcan jurisprudencia por reiteración en la cual se determine la inconstitucionalidad de una norma general, la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo notificará a la autoridad emisora de la norma. Si transcurrido el plazo de 90 días naturales sin que se supere el problema de inconstitucionalidad, la Corte emitirá, siempre que sea aprobada por una mayoría de cuando menos ocho votos, la declaratoria general de inconstitucionalidad.
Este procedimiento de declaratoria no aplicará a las normas generales en materia tributaria. La razón de esto último obedece a la especial importancia que guarda dicha materia en las finanzas públicas y el posible impacto negativo en las mismas en caso de establecer una declaratoria con efectos generales.
Si bien es cierto que a nuestro Máximo Tribunal se le confiere tan importante atribución, también lo es que sólo se actualiza ante el establecimiento reiterado de un criterio jurisprudencial, siendo además que tal declaratoria no procede en forma automática sino respetando las condiciones y plazos antes referidos, permitiendo que sea el propio órgano emisor de la norma quien reforme o modifique la norma declarada inconstitucional y no siendo así, la Suprema Corte de Justicia sea quien emita la declaratoria general de inconstitucionalidad, aprobada por una mayoría calificada, lo que pretende preservar con ello, el pleno respeto y equilibrio entre los Poderes de la Unión.
En ese proceso específico, y a efecto de estar en posibilidad de construir el sentido y alcances de la declaratoria general con gran cuidado, en la ley reglamentaria deberá conferirse a la Suprema Corte la facultad de llamar a quien estime conveniente a efecto de escuchar sus opiniones antes de tomar una medida de tal trascendencia para nuestro orden jurídico. Debido a los alcances de la resolución, en la ley reglamentaria deberá establecerse que la declaratoria deba ser publicada en el Diario Oficial de la Federación, en el Semanario Judicial de la Federación y en el órgano oficial de la entidad que, en su caso, hubiere emitido la norma sobre la cual se hubiere hecho tal declaratoria.
En ese tenor se considera conveniente ajustar el texto del párrafo de la fracción II del artículo referido, a fin de armonizarlos con los subsecuentes párrafos que refieren la mencionada declaratoria general de inconstitucionalidad.
16    Exposición de motivos. [...]
18. Declaratoria general de inconstitucionalidad. Acorde con el nuevo sistema de precedentes para la Suprema Corte de la Nación que se plantea con la presente iniciativa, se p·ropone reformar el artículo 107 constitucional con el propósito de prever que la notificación a la autoridad emisora procederá desde el primer asunto en que se declare la inconstitucionalidad de una norma general en los juicios de amparo indirecto en revisión.
17    Artículo 31. Las notificaciones surtirán sus efectos conforme a las siguientes reglas:
I. Las que correspondan a las autoridades responsables y a las autoridades que tengan el carácter de terceros interesados, desde el momento en que hayan quedado legalmente hechas;
18    En su texto publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de marzo de dos mil siete.
19    Artículo 107. [...]
II. [...]
Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito establezcan jurisprudencia por reiteración, o la Suprema Corte de Justicia de la Nación por precedentes, en la cual se determine la inconstitucionalidad de una norma general, su Presidente lo notificará a la autoridad emisora. Transcurrido el plazo de 90 días naturales sin que se supere el problema de inconstitucionalidad, la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitirá, siempre que fuere aprobada por una mayoría de cuando menos ocho votos, la declaratoria general de inconstitucionalidad, en la cual se fijarán sus alcances y condiciones en los términos de la ley reglamentaria. [...]
20    De las Ministras y de los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf separándose de los párrafos 32, 39 y 48, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea, Ríos Farjat, Laynez Potisek y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado IV, relativo a las consideraciones y fundamentos, consistente en declarar la inconstitucionalidad del artículo 66, párrafo último, en su porción normativa "En este caso impondrá al responsable una multa de siete a veinte veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización y se le condenará al pago de los gastos y costas", del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco. El señor Ministro Pérez Dayán votó en contra.
21    Declaratoria general de inconstitucionalidad 1/2018.