ACUERDO del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el cual se da respuesta al escrito de consulta identificado con el número MC-INE-272/2023, suscrito por Juan Miguel Castro Rendón representante propietario del Partido Movimiento Ciudadano ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Instituto Nacional Electoral.- Consejo General.- INE/CG640/2023.

ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL CUAL SE DA RESPUESTA AL ESCRITO DE CONSULTA IDENTIFICADO CON EL NÚMERO MC-INE-272/2023, SUSCRITO POR JUAN MIGUEL CASTRO RENDÓN REPRESENTANTE PROPIETARIO DEL PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO ANTE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
GLOSARIO
 
CG
Consejo General del Instituto Nacional Electoral
CPEUM
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
DOF
Diario Oficial de la Federación
INE
Instituto Nacional Electoral
CF
Comisión de Fiscalización
LGIPE
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
LGPP
Ley General de Partidos Políticos
MC
Movimiento Ciudadano
RF
Reglamento de Fiscalización
TEPJF
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
UTF
Unidad Técnica de Fiscalización
RNP
Registro Nacional de Proveedores
ANTECEDENTES
I.     Reforma constitucional en materia político electoral. El 10 de febrero de 2014, se reformó el artículo 41 de la CPEUM, el cual dispone, en su base V, Apartado A, párrafos primero y segundo, que el INE es un organismo público autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y la ciudadanía; asimismo, es autoridad en la materia electoral, independiente en sus decisiones, funcionamiento y profesional en su desempeño, regido por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad, paridad, y sus actividades se realizarán con perspectiva de género.
       Así, en dicho artículo 41, Base V, apartado B, penúltimo párrafo, se establece que corresponde al CG del INE, la fiscalización de las finanzas de los partidos políticos y de las campañas de las candidaturas.
II.     LGIPE. El 23 de mayo de 2014 se publicó en el DOF el Decreto por el que se expide la LGIPE, cuyo Libro Cuarto, Título Segundo, Capítulos Cuarto y Quinto, contienen las facultades y atribuciones de la Comisión de Fiscalización y de la UTF, respectivamente, así como las reglas para su desempeño y los límites precisos respecto de su competencia.
III.    LGPP. El 23 de mayo de 2014 se publicó en el DOF el Decreto por el que se expide la LGPP.
IV.   Reglamento de Fiscalización. El 19 de noviembre de 2014, el CG del INE aprobó el Acuerdo INE/CG263/2014, por el que expidió el RF y se abrogó el RF aprobado el 4 de julio de 2011 por el CG del entonces Instituto Federal Electoral, mediante Acuerdo CG201/2011.
       En sesión ordinaria del CG del INE, celebrada el 25 de agosto de 2023, se aprobó el Acuerdo INE/CG522/2023, mediante el cual se reformaron y adicionaron diversas disposiciones del RF, aprobado mediante el acuerdo INE/CG263/2014, modificado a través de los diversos INE/CG350/2014, INE/CG1047/2015, INE/CG320/2016, INE/CG875/2016, INE/CG68/2017, INE/CG409/2017, INE/CG04/2018 e INE/CG174/2020.
V.    Integración de la Comisión de Fiscalización. El 8 de septiembre de 2023, mediante Acuerdo INE/CG532/2023, el CG del INE aprobó la integración y presidencias de las Comisiones Permanentes, Temporales y otros Órganos del INE, en cuyo punto de acuerdo PRIMERO, numeral I, inciso h), se aprobó que la CF estará integrada por las Consejeras Electorales Carla Astrid Humphrey Jordan y Dania Paola Ravel Cuevas, junto con los Consejeros Electorales Jaime Rivera Velázquez, Uuckib Espadas Ancona y presidida por el Consejero Electoral Jorge Montaño Ventura.
VI.   Consulta de MC a la UTF. El 6 de noviembre de 2023, mediante escrito identificado con número MC-INE-272/2023, Juan Manuel Castro Rendón, Representante Propietario de MC ante el CG del INE, realizó una consulta a la UTF, mediante la que cuestiona si los militantes, simpatizantes, precandidatos y candidatos están en posibilidad de realizar aportaciones en especie a partidos políticos, coalición, precandidatura o candidatura bajo la modalidad de anuncios espectaculares, aunado a que en caso de ser positiva la primera interrogante solicita se indique el procedimiento a seguir para la contratación y el procedimiento que los partidos políticos deben optar para reportarlo como ingreso en especie.
VII.   Sesión de la Comisión de Fiscalización. En la Cuarta Sesión Extraordinaria Urgente celebrada el veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés, de la CF del CG del INE se listó el presente proyecto de acuerdo, el cual fue aprobado por unanimidad de las Consejeras y los Consejeros Electorales integrantes de dicha Comisión: Carla Astrid Humphrey Jordan, Dania Paola Ravel Cuevas, Jaime Rivera Velázquez, Uuc-Kib Espadas Ancona, así como por el Presidente de la Comisión, Jorge Montaño Ventura.
CONSIDERANDO
1.     Que el artículo 41, base II de la CPEUM señala que la ley garantizará que los partidos políticos cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades y señalará las reglas a que se sujetará su financiamiento, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado; toda vez que el financiamiento para los partidos políticos se compone de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, las tendentes a la obtención del voto durante los procesos electorales y las de carácter específico; esto es, el financiamiento de los partidos políticos tiene una finalidad y un monto determinado constitucionalmente.
2.     Que de conformidad con el artículo 30, numeral 1, incisos a), b), d), f) y g) de la LGIPE, son fines del INE contribuir al desarrollo de la vida democrática, preservar el fortalecimiento del régimen de partidos políticos, asegurar a la ciudadanía el ejercicio de sus derechos político-electorales y vigilar el cumplimiento de sus obligaciones; velar por la autenticidad y efectividad del sufragio; llevar a cabo la promoción del voto y coadyuvar a la difusión de la educación cívica y la cultura democrática.
3.     Que de conformidad con el artículo 6, numeral 3 de la LGIPE el Instituto, en el ámbito de sus atribuciones, dispondrá lo necesario para asegurar el cumplimiento de las normas en materia electoral.
4.     Que de conformidad con el artículo 35 de la LGIPE, el CG del INE es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad y paridad de género guíen todas las actividades del Instituto. En su desempeño aplicará la perspectiva de igualdad de género y no discriminación, contribuyendo a promover la representación política de las mujeres.
5.     Que el artículo 44, párrafo 1, inciso j), de la LGIPE, señala que es atribución del CG de este Instituto vigilar que las actividades de los partidos políticos y las agrupaciones políticas nacionales se desarrollen con apego a la ley en cita, a la LGPP, así como a los Lineamientos que emita el CG para que los partidos políticos prevengan, atiendan y erradiquen la violencia política contra las mujeres en razón de género, y vigilar que cumplan con las obligaciones a que están sujetos.
6.     Que el artículo 190, numerales 1 y 2 de la LGIPE dispone que la fiscalización de los partidos políticos se realizará en los términos y conforme a los procedimientos previstos por dicha ley y de conformidad con las obligaciones previstas en la LGPP, además que la fiscalización de las finanzas de los partidos políticos estará a cargo del CG por conducto de su CF.
7.     Que conforme al artículo 191, numeral 1, incisos a) y d) de la ley en cita, se establece que el CG del INE está facultado para emitir los Lineamientos específicos en materia de fiscalización, contabilidad y registro de operaciones de los partidos políticos, así como vigilar que en el origen y aplicación de sus recursos observen las disposiciones legales.
8.     Que el artículo 192, numerales 1, inciso j) y 2, de la LGIPE señala que la CF tendrá como facultad el resolver las consultas que realicen los partidos políticos, así como para el cumplimiento de sus funciones, contará con la UTF.
9.     Que conforme a lo señalado en los artículos 199, numeral 1, incisos a) y b); de la LGIPE, es facultad de la UTF el auditar con plena independencia técnica la documentación soporte, así como la contabilidad que presenten los partidos políticos.
       Asimismo, determina que la UTF tendrá la facultad de elaborar y someter a consideración de la CF,
los proyectos de Reglamento en materia de fiscalización y contabilidad, y los Acuerdos que se requieran para el cumplimiento de sus funciones.
10.   Que de conformidad con el artículo 16, numeral 6 del RF, cuando las consultas involucren la emisión de una respuesta de carácter obligatorio o, en su caso, se emitan normas para los sujetos obligados relativos a la normatividad en materia de fiscalización, el proyecto de respuesta será remitido a la CF, para que a su vez lo someta para su discusión y eventual aprobación por parte del CG del INE.
En virtud de lo anterior y con fundamento en lo previsto en los artículos 41, Base V, apartados A, párrafos primero y segundo y B, penúltimo párrafo de la CPEUM; 192, numerales 1, inciso j) y 2; 199, numeral 1, inciso m) de la LGIPE y 16, numeral 6 del RF se emite el siguiente:
ACUERDO
PRIMERO. Se da respuesta al escrito de consulta signada por Juan Manuel Castro Rendón, representante propietario del MC ante el CG del INE, en los términos siguientes:
Juan Miguel Castro Rendón,
Representante de Movimiento Ciudadano ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral
P r e s e n t e
Con fundamento en los artículos 192, numeral 1, inciso j) de la LGIPE y 16, numeral 6 del RF, se da respuesta a su consulta.
I. Consulta
Mediante escrito identificado con número de oficio MC-INE-272/2023, del 6 de noviembre de 2023, realizó una consulta, cuya parte conducente se transcribe a continuación:
"(...)
No obstante, la redacción del Reglamento de Fiscalización es ambigua e incierta, pues no establece con claridad el procedimiento que deben seguir, en todo momento, los militantes, precandidatos, candidatos y simpatizantes que realicen alguna aportación en especie de espectaculares colocados en vía pública, a los partidos políticos o a las precampañas y campañas, incluyendo las aportaciones en especie de ese tipo de propaganda que realicen los precandidatos y candidatos a sus propias precampañas y campañas, respectivamente.
Consulta:
Dado la ambigüedad de la redacción y la incertidumbre jurídica que genera el artículo 207 del Reglamento de Fiscalización en el entendido de que no existe prohibición constitucional ni legal expresa, y que los reglamentos no pueden crear obligaciones que no se fundamenten en otra norma federal, general, o en la Constitución por el principio de reserva de Ley, Movimiento Ciudadano considera necesario que el Consejo General del INE responda la siguiente consulta:
1   ¿Pueden los militantes, simpatizantes, precandidatos y candidatos hacer aportaciones en especie bajo la modalidad de anuncios espectaculares a favor de un partido político, coalición, precandidatura o candidatura?
2.  En caso de que la respuesta sea afirmativa, ¿qué procedimientos deben seguir los ciudadanos en la contratación y los partidos políticos al reportar el ingreso en especie?
(...)"
Al respecto, de la lectura integral al escrito de consulta, esta UTF advierte que el Representante de MC solicita se brinde atención a la interrogante referente a que si los militantes, simpatizantes, personas precandidatas y candidatas están en posibilidad de realizar aportaciones en especie a partidos políticos, coaliciones, precandidaturas o candidaturas bajo la modalidad de anuncios espectaculares, y en caso de ser positiva la respuesta, se le indique el procedimiento a seguir a la ciudadanía para su contratación, así como el procedimiento que deben seguir los partidos políticos para reportar las aportaciones como ingreso en especie.
II. Marco normativo
De conformidad con lo establecido en el artículo 41, Base I, segundo párrafo de la CPEUM, los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las reglas para garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a legislaturas federales y locales.
Así, en términos de lo señalado en el artículo 199, numeral 1, incisos c) y e) de la LGIPE, corresponde a la UTF vigilar que los recursos de los partidos políticos tengan un origen lícito y se apliquen exclusivamente para el cumplimiento de los objetivos de los partidos políticos, así como requerir información complementaria respecto de los apartados de los informes de ingresos y gastos o documentación comprobatoria o de cualquier otro aspecto vinculado.
El artículo 39, numeral 1, inciso k), de la LGPP, establece que en los estatutos de cada partido político se deberán prever los tipos y las reglas de financiamiento privado a los que recurrirán.
Por lo que, el artículo 53, numeral 1 de la LGPP establece que los partidos políticos podrán recibir financiamiento que no provenga del erario público, con las modalidades siguientes: a) Financiamiento por la militancia; b) Financiamiento de simpatizantes; c) Autofinanciamiento, y d) Financiamiento por rendimientos financieros, fondos y fideicomisos.
Es necesario precisar que, el artículo 54 de la LGPP, en relación con el artículo 121 del RF, precisa los entes que están impedidos y tienen prohibido realizar aportaciones o donativos a los partidos políticos, ni a las personas aspirantes, ni a las precandidaturas o candidaturas a cargos de elección popular, en dinero o en especie, por o por interpósita persona siendo los siguientes:
"Artículo 54
1...
a) Los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación y de las entidades federativas, y los ayuntamientos, salvo en el caso del financiamiento público establecido en la Constitución y esta Ley;
b) Las dependencias, entidades u organismos de la Administración Pública Federal, estatal o municipal, centralizada o paraestatal, y los órganos de gobierno del Distrito Federal;
c) Los organismos autónomos federales, estatales y del Distrito Federal;
d) Los partidos políticos, personas físicas o morales extranjeras;
e) Los organismos internacionales de cualquier naturaleza;
f) Las personas morales, y
g) Las personas que vivan o trabajen en el extranjero"
Aunado a lo anterior, el artículo 55, numeral 1, de la LGPP señala que los partidos políticos no podrán recibir aportaciones de personas no identificadas.
A su vez, el artículo 56, numerales 1 y 2 de la LGPP indica que el financiamiento que no provenga del erario tendrá las siguientes modalidades: a) Las aportaciones o cuotas individuales y obligatorias, ordinarias y extraordinarias, en dinero o en especie, que realicen los militantes de los partidos políticos, b) Las aportaciones voluntarias y personales, en dinero o en especie, que los precandidatos y candidatos aporten exclusivamente para sus precampañas y campañas, c) Las aportaciones voluntarias y personales que realicen los simpatizantes durante los procesos electorales federales y locales, y estará conformado por las aportaciones o donativos, en dinero o en especie, hechas a los partidos políticos en forma libre y voluntaria por las personas físicas mexicanas con residencia en el país.
También, los numerales 3 y 6 del mismo artículo 56 de la LGPP, señala que las aportaciones en especie se harán constar en un contrato celebrado entre el partido político y el aportante, en el cual se precise el valor unitario de los bienes o servicios aportados, el monto total de la aportación y, en caso de ser aplicable, el número de unidades aportadas; de igual forma se deberá anexar factura que cumpla con requisitos fiscales, particularmente aquel en el que se precise la forma de pago; conforme a lo previsto en el artículo 29 A, fracción VII, inciso c), del Código Fiscal de la Federación y las aportaciones de bienes muebles o inmuebles deberán destinarse únicamente para el cumplimiento del objeto del partido político que haya sido beneficiado con la aportación.
Bajo el contexto referente al control de las aportaciones de personas aspirantes precandidatas, candidatas independientes y candidatas, el artículo 96 del RF refiere que todos los ingresos de origen público o privado, en efectivo o en especie, recibidos por los sujetos obligados por cualquiera de las modalidades de financiamiento, deberán estar sustentados con la documentación original, ser reconocidos y registrados en su contabilidad, conforme lo establecen las Leyes en la materia y el propio RF.
Los artículos 104, 104 Bis y 106 del RF, en relación con el 56, numeral 2 de la LGPP, definen los requisitos que se deben colmar a efecto de que las aportaciones (ingresos) sean conforme a derecho y que guarden un adecuado control a efecto de que puedan ser plenamente fiscalizadas.
Asimismo, el artículo 105 del RF, establece que se consideran aportaciones en especie las donaciones de bienes muebles o inmuebles así como el uso de aquellos otorgados en comodato al sujeto obligado, la condonación de deudas y/o sus accesorios a favor de los sujetos obligados distintas a contribuciones, servicios prestados a los sujetos obligados a título gratuito, con las excepciones establecidas en la ley y los servicios prestados a los sujetos obligados que sean determinados por la UTF por debajo del valor de
mercado.
Adicionalmente, el artículo 107 del RF, establece la manera en que se controlaran los ingresos en especie, cuyo texto se reproduce:
"Artículo 107.
Control de los ingresos en especie
1. Las aportaciones que reciban en especie los sujetos obligados deberán documentarse en
contratos escritos que cumplan con las formalidades que para su existencia y validez exija
la ley aplicable de acuerdo a su naturaleza, mismos que además deberán contener, cuando
menos, los datos de identificación del aportante y del bien aportado, así como el costo de
mercado o estimado del mismo bien o servicio, la fecha y lugar de entrega, y el carácter con
el que se realiza la aportación respectiva según su naturaleza y con independencia de
cualquier otra cláusula que se requiera en términos de otras legislaciones.
2. En caso de que el valor de registro de las aportaciones en especie declarado por el sujeto
obligado no corresponda al valor nominal o bien no se haya aplicado lo establecido en el
numeral 7 del artículo 25 del presente Reglamento, la Comisión a través de la Unidad
Técnica, podrá ordenar que sea determinado de conformidad con lo establecido en el
artículo 26 del presente Reglamento.
3. Por cada ingreso en especie recibido, se deberán expedir recibos específicos,
cumpliendo con los requisitos y los formatos señalados en el Reglamento."
Ahora bien, el artículo 207, numeral 1, inciso a) del RF, define a los espectaculares como anuncios panorámicos colocados en estructura de publicidad exterior, consistente en un soporte plano sobre el que se fijan anuncios que contengan la imagen, el nombre de aspirantes, precandidaturas, candidaturas o candidaturas independientes; emblemas, lemas, frases o plataformas electorales que identifiquen a un partido o coalición o a cualquiera de sus postulados, cuando hagan alusión a favor o en contra de cualquier tipo de campaña o candidatura, los cuales deben ser contratados y pagados, invariablemente por el partido político o coalición.
Mientras que el inciso b) del numeral 1 del artículo en comento, define como anuncios espectaculares panorámicos o carteleras, a toda aquella propaganda asentada sobre una estructura metálica con un área igual o superior a doce metros cuadrados, que se contrate y difunda en la vía pública; así como la que se coloque en cualquier espacio físico en lugares donde se celebren eventos públicos, de espectáculos o deportivos, así sea solamente durante la celebración de éstos y cualquier otro medio similar.
En ese sentido el multicitado artículo 207 del RF, establece los requisitos a los que deben de sujetarse los sujetos obligados para la contratación de anuncios espectaculares.
En otro orden de ideas, el artículo 356, numerales 1 y 2 del RF, dispone que solo podrán proveer bienes y servicios a los partidos políticos, candidaturas y candidaturas independientes, los proveedores inscritos en el RNP, por lo que un proveedor o prestador de servicios se encuentra obligado a inscribirse en el aludido registro, cuando vendan, enajenen, arrenden o proporcionen bienes o servicios de manera onerosa a los partidos, coaliciones, precandidaturas, candidaturas, aspirantes o candidaturas independientes, destinados para su operación ordinaria, precampañas o campañas, conforme a lo siguiente: a) Contratación de todo tipo de propaganda incluyendo utilitaria y publicidad, así como espectáculos, cantantes y grupos musicales, sin importar el monto de la contratación. b) Cuando el monto de lo contratado supere las 1,500 UMA en bienes y servicios contratados en la realización de eventos (distintos a los descritos en el inciso a).
III. Caso concreto
De conformidad con el marco normativo antes expuesto, por razón de método en principio se dará respuesta al primer cuestionamiento formulado por MC, ya que de su respuesta -ya sea en sentido negativo o afirmativo-, depende la contestación de la segunda pregunta que formula el partido.
Así, el primer cuestionamiento planteado se refiere a la viabilidad de que las personas militantes, simpatizantes, precandidatas y candidatas puedan hacer aportaciones en especie, consistentes específicamente en la contratación de anuncios espectaculares a favor de un partido político, coalición, precandidatura o candidatura, es menester realizar, en primer término, las consideraciones siguientes:
En efecto, las aportaciones en especie están consideradas dentro de las modalidades del financiamiento privado, al cual tienen derecho los partidos políticos nacionales, locales, precandidaturas, aspirantes, candidaturas y candidaturas independientes, sin embargo, dicho financiamiento deberá constreñirse a los parámetros permitidos y que, la propia normatividad señala.
Correlativamente, la LGPP en su artículo 54 numeral 1, de manera expresa señala los entes que se encuentran impedidos para realizar aportaciones en especie a los partidos políticos, aspirantes, precandidaturas o candidaturas a cargos de elección popular, en dinero o en especie, por o por interpósita persona; los cuales se enumeran a continuación: 1) Los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación y de las entidades federativas, y los ayuntamientos, 2) Las dependencias, entidades u organismos de la Administración Pública Federal, estatal o municipal, centralizada o paraestatal, y los órganos de gobierno del Distrito Federal; 3) Los organismos autónomos federales, estatales y del Distrito Federal; 4) Los partidos políticos, personas físicas o morales extranjeras; 4) Los organismos internacionales de cualquier naturaleza; 5) Las personas morales, y 6) Las personas que vivan o trabajen en el extranjero.
Lo anterior, en relación con el artículo 121 del RF, que señala los entes que no podrán realizar aportaciones a los partidos políticos, aspirantes, precandidaturas o candidaturas a cargos de elección popular, en dinero o en especie, por o por interpósita persona.
Además, cabe precisar que la jurisprudencia 10/2023(1) emitida por la Sala Superior del TEPJF, establece que las personas físicas con actividad empresarial forman parte del catálogo de sujetos restringidos para realizar aportaciones para cuestiones político-electorales.
Bajo las citadas premisas, las aportaciones en especie son un tipo de financiamiento privado que las personas simpatizantes, militantes, aspirantes, candidatas independientes y candidatas, pueden realizar a los partidos políticos siempre y cuando no se encuentren dentro de las prohibiciones que señala el artículo 54, numeral 1 de la LGPP y la jurisprudencia del TEPJF 10/2023.
Ahora bien, el artículo 207 del RF, estipula que los partidos, coaliciones y candidatos independientes, solo podrán contratar publicidad considerada como anuncios espectaculares, panorámicos o carteleras para sus campañas electorales, ajustándose a las disposiciones descritas en dicho precepto.
Dicha disposición fue incorporada en el Acuerdo INE/CG263/2014, el cual abrogó el Reglamento de Fiscalización, aprobado el 4 de julio de 2011 por el Consejo General del entonces Instituto Federal Electoral mediante el Acuerdo CG201/2011 y se expidió el RF, en cuyo Considerando 66, se estableció que la proscripción para el despliegue de publicidad en espectaculares debía hacerse extensiva a los gastos de precampaña y gasto ordinario, toda vez que en estos casos, también existen erogaciones con cargo al financiamiento (público y privado) de los sujetos obligados, que invariablemente se encuentran sujetos al escrutinio de la autoridad fiscalizadora electoral, en los términos siguientes:
"(...)
66. Que en términos de lo dispuesto en el artículo 7, fracción XXI de la Ley General en Materia de Delitos Electorales, se establece que los partidos, coaliciones, candidatos y candidatos independientes, sólo podrán contratar o adquirir bienes o servicios para actividades de campaña con proveedores inscritos en el Registro Nacional de Proveedores, de conformidad con lo establecido en el presente Reglamento. No obstante, si bien es cierto el dispositivo legal enunciado acota el tipo penal a la contratación indebida de bienes y servicios durante las campañas electorales, esta autoridad electoral, partir de una interpretación sistemática y funcional del precepto enunciado, y con la finalidad de salvaguardar los principios de legalidad, transparencia y rendición de cuentas de los sujetos obligados en cuestión, considera que la proscripción enunciada debe hacerse extensiva a los gastos de precampaña y gasto ordinario, toda vez que en estos casos, también existen erogaciones con cargo al financiamiento (público y privado) de los sujetos obligados, que invariablemente se encuentran sujetos al escrutinio de la autoridad fiscalizadora electoral, como pueden ser de manera enunciativa, más no limitativa, el despliegue de publicidad en espectaculares, publicaciones, propaganda utilitaria, derivados de los procesos de selección interna de los partidos políticos, o bien, los generados por su operación ordinaria como lo es la propaganda institucional, entre otros.
Por ello, se prevé el procedimiento para el registro respectivo y la publicación en la página del Instituto del listado de los proveedores inscritos. De igual forma, se establece la obligación de inscripción de las personas físicas y morales que vendan, enajenen, arrenden o proporcionen bienes y servicios de manera onerosa a los sujetos señalados en el presente considerando, cuando el valor de la operación realizada sea igual o superior al equivalente a mil quinientos días de salario mínimo.
(...)"
De lo anterior se advierte, que la limitante establecida en el artículo 207 del RF, tiene su origen en la reforma político-electoral y en la Ley General en Materia de Delitos Electorales, esto es, contrario a la premisa de la que parte el partido consultante existe una disposición legal que establece una prohibición.
Aunado a ello, debe señalarse que mediante la sentencia SUP-RAP-207/2014 y ACUMULADOS, por las que se impugnaron las disposiciones reglamentarias emitidas mediante el acuerdo INE/263/2014, no obstante, de la sentencia mencionada no se desprende que el artículo 207 haya sido materia impugnación por ningún sujeto obligado, asimismo a modo de referencia en la sentencia referida se analizó la supuesta violación a los principios de reserva de ley y subordinación jerárquica, señalando en lo que interesa lo siguiente:
"(...)
B. Violación a los principios de reserva de ley y subordinación jerárquica.
Los partidos Movimiento Ciudadano, Revolucionario Institucional y del Trabajo, sostienen que el Reglamento de Fiscalización, aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, resulta contario a los principios de reserva de ley y subordinación jerárquica, al regular materias que sólo pueden ser previstas en ley, además de no atender a lo dispuesto por el legislador, ni por el Constituyente, particularmente en cuanto a establecer una regulación particular respecto de la fiscalización de las coaliciones.
Al respecto, esta Sala Superior considera que los agravios antes precisados resultan infundados, en atención a los siguientes razonamientos.
En primer término, resulta necesario precisar que esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha sustentado diversos argumentos relacionados con los principios de jerarquía normativa y reserva de ley[1], de los cuales se desprenden criterios relevantes que resultan aplicables al presente caso, y que se pueden enunciar de la siguiente forma:
a) La facultad reglamentaria consiste en la potestad atribuida por el ordenamiento jurídico a determinados órganos para emitir reglamentos. Normas jurídicas obligatorias con valor subordinado a la ley.
b) El ejercicio de esa facultad reglamentaria está sometido jurídicamente, a limitantes derivadas de lo que se conoce como el principio de reserva de ley y del diverso principio de subordinación jerárquica, este último obedece a la propia naturaleza de los reglamentos, en cuanto disposiciones subordinadas a la ley.
c) La estructura jerárquica del sistema jurídico mexicano implica que el contenido de la norma jurídica inferior no puede contravenir ni rebasar el contenido de la norma superior de la cual deriva.
En el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se establece la estructura jerárquica de las normas, en donde la propia Constitución federal es la ley fundamental y suprema del Estado mexicano, de la cual derivan las leyes que regulan su contenido, las cuales, a su vez, pueden ser desarrolladas, especificadas o complementadas por diversas normas, tales como reglamentos, acuerdos, bases o circulares, en un proceso de individualización normativa.
d) El principio de reserva de ley implica, que una disposición constitucional delega expresamente a la ley la regulación de una determinada materia, con lo cual se excluye la posibilidad de que sean reglados en disposiciones de naturaleza diversa.
De esta forma, es el legislador ordinario quien habrá de expedir las normas atinentes en esa materia, quedando proscrito que pueda hacerse en cualquier otro ordenamiento, entre ellos, el reglamento.
e) El principio de subordinación jerárquica exige que el reglamento esté precedido por una ley cuyas disposiciones desarrolle, complemente o pormenorice y en las que encuentre su justificación y medida.
Dicho principio constriñe a expedir únicamente las disposiciones que tiendan a hacer efectivo o facilitar la aplicación de la normativa legal, sin contrariarla, excederla o modificarla, así como a observar las normas estatales que le dan fundamento y validez al ordenamiento legal que da sustento al reglamentario.
f) Al ser competencia exclusiva de la ley la determinación del qué, quién, dónde y cuándo de una situación jurídica general, hipotética y abstracta; al reglamento de ejecución competerá, por consecuencia, el cómo de esos mismos supuestos jurídicos, sólo se debe concretar a indicar los medios para cumplirlos y, además, cuando exista reserva de ley no podrá abordar los aspectos materia de tal disposición.
Al respecto, cabe señalar que sirve como criterio orientador, la Jurisprudencia P.J.30/2007 emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro es FACULTAD REGLAMENTARIA. SUS LÍMITES[2]; así como, la jurisprudencia 1/2000, emitida por la Sala Superior cuyo rubro es: FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACUERDOS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, QUE SE EMITEN EN EJERCICIO DE LA FUNCIÓN REGLAMENTARIA[3].
Ahora bien, por lo que se refiere en específico a las reglas relativas a la fiscalización de gastos y recursos de los partidos políticos estén previstas en la ley, el artículo 41, párrafo segundo, fracción II, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos refiere expresamente:
La ley fijará los límites a las erogaciones en los procesos internos de selección de candidatos y en las campañas electorales. La propia ley establecerá el monto máximo que tendrán las aportaciones de sus militantes y simpatizantes ordenará los procedimientos para el control, fiscalización oportuna y vigilancia, durante la campaña, del origen y uso de todos los recursos con que cuenten; asimismo, dispondrá las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de estas disposiciones'.
Lo anterior evidencia el principio constitucional, consistente en que las disposiciones vinculadas con el control, fiscalización oportuna y vigilancia, durante la campaña, del origen y uso de todos los recursos de los partidos políticos, necesariamente deben estar inmersas en la ley.
En este mismo sentido, en el artículo segundo transitorio del decreto por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce, se estableció lo siguiente:
Segundo. - El Congreso de la Unión deberá expedir las normas previstas en el inciso a) de la fracción XXI, y en la fracción XXIX-U del artículo 73 de esta Constitución, a más tardar el 30 de abril de 2014. Dichas normas establecerán, al menos, lo siguiente:
I. La ley general que regule los partidos políticos nacionales y locales:
...
g) Un sistema de fiscalización sobre el origen y destino de los recursos con los que cuenten los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos, que deberá contener:
1. Las facultades y procedimientos para que la fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos se realice de forma expedita y oportuna durante la campaña electoral;
2. Los lineamientos homogéneos de contabilidad, la cual deberá ser pública y de acceso por medios electrónicos;
3. Los mecanismos por los cuales los partidos políticos, las coaliciones y las candidaturas independientes deberán notificar al órgano de fiscalización del Instituto Nacional Electoral, la información sobre los contratos que celebren durante las campañas o los procesos electorales, incluyendo la de carácter financiero y la relativa al gasto y condiciones de ejecución de los instrumentos celebrados. Tales notificaciones deberán realizarse previamente a la entrega de los bienes o la prestación de los servicios de que se trate;
4. Las facultades del Instituto Nacional Electoral para comprobar el contenido de los avisos previos de contratación a los que se refiere el numeral anterior;
5. Los lineamientos para asegurar la máxima publicidad de los registros y movimientos contables, avisos previos de contratación y requerimientos de validación de contrataciones emitidos por la autoridad electoral;
6. La facultad de los partidos políticos de optar por realizar todos los pagos relativos a sus actividades y campañas electorales, por conducto del Instituto Nacional Electoral, en los términos que el mismo Instituto establezca mediante disposiciones de carácter general;
7. La facultad de los partidos políticos de optar por realizar todos los pagos relativos a la contratación de publicidad exterior, por conducto del Instituto Nacional Electoral, y
8. Las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de sus obligaciones.
...
Como puede advertirse de lo anterior, contrariamente a lo argumentado por los recurrentes, el propio Poder Revisor de la Constitución, previó la necesidad de establecer una regulación en torno la fiscalización de los ingresos y egresos, no sólo de los partidos políticos, sino también de las coaliciones de los mismos.
En el caso, es posible advertir disposiciones sobre el particular, tanto en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[4], como en la Ley General de Partidos Políticos[5].
En este sentido, en el artículo 190 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se dispone que la fiscalización de los partidos políticos se realizará en los términos y conforme a los procedimientos previstos por esa Ley y de conformidad con las obligaciones previstas en la Ley General de Partidos Políticos.
Asimismo, se dispone en dicho precepto que la fiscalización de las finanzas de los partidos políticos y de las campañas de los candidatos estará a cargo del Consejo General por conducto de su comisión de fiscalización.
Por su parte, en el artículo 191 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se prevé entre las facultades del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, y en relación con la fiscalización de los partidos políticos, las siguientes:
a) Emitir los lineamientos específicos en materia de fiscalización, contabilidad y registro de operaciones de los partidos políticos;
b) En función de la capacidad técnica y financiera del Instituto, desarrollar, implementar y administrar un sistema en línea de contabilidad de los partidos políticos, así como establecer mecanismos electrónicos para el cumplimiento de las obligaciones de éstos en materia de fiscalización;
c) Resolver en definitiva el proyecto de dictamen consolidado, así como la resolución de cada uno de los informes que están obligados a presentar los partidos políticos;
d) Vigilar que el origen y aplicación de los recursos de los partidos políticos observen las disposiciones legales;
e) Designar a los Consejeros Electorales que formarán parte de la Comisión de Fiscalización;
f) Designar al titular de la Unidad Técnica de Fiscalización;
g) En caso de incumplimiento de obligaciones en materia de fiscalización y contabilidad, imponer las sanciones que procedan conforme a la normatividad aplicable, y
h) Recibir y requerir para efectos de seguimiento los avisos de contratación, previo a la entrega de bienes o servicios que celebren durante las campañas o los procesos electorales, en los que se deberá incluir la información que establezcan los lineamientos generales aplicables.
Ahora bien, es importante advertir que, en términos del artículo 192 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral ejerce las facultades de supervisión, seguimiento y control técnico y, en general, todos aquellos actos preparatorios a través de la Comisión de Fiscalización, la cual estará integrada por cinco consejeros electorales y, entre las diversas atribuciones con las que cuenta la misma, está la de revisar los proyectos de reglamentos en materia de fiscalización que elabore la Unidad Técnica de Fiscalización y someterlos a la aprobación del Consejo General, así como los acuerdos generales y normas técnicas que se requieran para regular el registro contable de los partidos políticos.
En relación con lo anterior, en el artículo 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se prevé que entre las atribuciones del Consejo General del Instituto Nacional Electoral se encuentra la de aprobar los reglamentos internos necesarios para el debido ejercicio de las facultades y atribuciones del propio Instituto.
(...)"
Por lo anterior, es dable concluir que el CG del INE cuenta con facultades para reglamentar las disposiciones previstas en la Leyes Generales de la materia, en el caso en concreto de la Ley General en Materia de Delitos Electorales.
En este sentido, una primera conclusión a la que se puede arribar es que, la contratación de anuncios espectaculares sólo pueden hacerla los partidos políticos, coaliciones y candidatos independientes a través de su representante de finanzas o quien tenga facultades para firmar contratos.
Si bien es cierto que la normativa no prevé una prohibición expresa para que los militantes, simpatizantes, precandidatos y candidatos puedan hacer aportaciones en especie bajo la modalidad de espectaculares a favor de un partido, coalición, precandidatura y candidatura, el artículo 207 del RF, es claro en mencionar de manera limitativa el universo de sujetos de derecho que pueden realizar la contratación de anuncios espectaculares, mencionando únicamente a los Partidos Políticos, coaliciones y candidatos independientes, por lo tanto la norma jurídica no faculta a otros sujetos de derecho a realizar dicha actividad, ya que el espíritu de la norma es acotar a los sujetos quienes pueden contratar los espectaculares, lo cual surge de la necesidad de tener un control en este tipo de propaganda electoral y saber quién la contrata y quién es el proveedor.
De aquí que, la normativa electoral no prevé la contratación de anuncios espectaculares como modalidad de aportación en especie de militantes, simpatizantes, precandidatos y candidatos; ya que solo los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos independientes pueden contratar y pagar anuncios espectaculares que favorezcan las campañas de sus candidatos y de ellos mismos.
Del artículo señalado se desprende la facultad exclusiva para los partidos políticos y las coaliciones de contratar y pagar anuncios espectaculares que favorezcan las campañas de sus candidatos y los propios partidos.
Por tanto, es claro que la finalidad de regular la contratación de anuncios espectaculares, a través de mecanismos y facultades expresas de los sujetos obligados, en específico partidos políticos, coaliciones y candidatos independientes, es permitir a la autoridad que conozca el origen y destino de los recursos empleados, brindando legalidad y certeza a dichas operaciones.
Por tal motivo, la finalidad de ceñir las contrataciones y pagos de anuncios espectaculares a personas específicas es lograr acotar y regular la contratación de éstos, a efecto de poder llevar un control efectivo y certero en el proceso fiscalizador respecto al origen de dichas contrataciones y de comprobación adecuada de la procedencia de los recursos monetarios empleados para ese fin.
Incluso, este criterio ya fue sostenido por la UTF al emitir el oficio INE/UTF/DRN/13800/2020 del 14 de diciembre de 2020, mismo que respondió diversas interrogantes del entonces partido Redes Sociales Progresistas en el que se determinó que la contratación de anuncios espectaculares debe realizarse a través del responsable de finanzas del partido político o quien esté facultado para ello dentro del partido político para tener certeza respecto de los pagos que se realicen para este tipo de contrataciones.
En este sentido, contrario a la supuesta ambigüedad que señala MC en su consulta, es claro que el artículo 207 del RF refiere expresamente que sólo los partidos políticos, las coaliciones y las candidaturas independientes podrán contratar publicidad considerada como anuncios espectaculares, panorámicos o carteleras para sus campañas electorales, así como para la promoción de las propuestas de los institutos políticos.
Dicho lo anterior, es evidente que una de las finalidades que persigue el legislador al señalar como obligación de los sujetos obligados rendir cuentas ante la autoridad fiscalizadora de manera transparente, es inhibir conductas que impidan o intenten impedir el adecuado funcionamiento de la actividad fiscalizadora electoral.
En la especie, el artículo en mención dispone diversas reglas concernientes a la contratación de anuncios espectaculares y las personas que únicamente están facultadas para ello, al establecer que solo los partidos políticos y coaliciones podrán contratar publicidad considerada como anuncios espectaculares, panorámicos o carteleras para sus campañas electorales.
En esta tesitura, lo que se pretende con la norma es contribuir con la autoridad fiscalizadora para que pueda tener una mayor certeza y control en la rendición de cuentas, y al mismo tiempo evitar su transgresión. Lo anterior conlleva a que, a fin de cumplir cabalmente con el objeto de la ley, y constatar que el bien jurídico tutelado por esta norma no sea vulnerado, no basta la interpretación gramatical de los preceptos normativos en comento, sino que debemos de interpretar el sentido de la norma desde un punto de vista sistemático, lo cual supone no analizar aisladamente el precepto cuestionado, pues cada precepto de una norma, se encuentra complementado por otro, o bien, por todo el conjunto de ellos, lo cual le da un significado de mayor amplitud y complejidad al ordenamiento.
Por cuanto hace, a la segunda interrogante formulada por el partido, es menester mencionar que dicho cuestionamiento estaba condicionado a una posible respuesta afirmativa de la primera pregunta que realizó MC en su consulta.
Es decir, si la primera respuesta hubiera sido en el sentido de que era posible que las personas físicas o morales pudieran hacer aportaciones en especie para la contratación de espectaculares, entonces el partido cuestionaba cual sería el procedimiento que deben seguir los "ciudadanos" en la contratación de anuncios espectaculares y partidos políticos en el reporte de ingreso en especie, pero al estar vetada dicha posibilidad, no existe una respuesta a dicha interrogante.
Sin embargo, no es óbice mencionar que el artículo 207 del RF, prevé el procedimiento para la contratación de anuncios espectaculares que los partidos políticos, coaliciones y candidatos independientes pueden hacer a través de su representante de finanzas o quien este facultado para ello.
De ahí que, la contratación de anuncios espectaculares debe realizarse únicamente con proveedores inscritos en el RNP, debiendo los partidos o coaliciones entregar un informe pormenorizado de la contratación realizada con las empresas dedicadas a la renta de espacios y colocación de anuncios espectaculares en vía pública anexando copia del contrato respectivo, aviso de contratación, hoja membretada emitida en el RNP, evidencia del comprobante del pago, comprobantes fiscales y evidencia fotográfica.(2)
Asimismo, deberá contener el ID-INE, que es el número de identificador asignado en el RNP cuando el proveedor registra en dicho sistema, los espacios que pone a disposición para la renta o contratación de propaganda en anuncios espectaculares además deberán cumplir con la serie de requisitos y características consignados en el Acuerdo INE/CG615/2017.(3)
Finalmente, referente al reporte de esta actividad será incluida en los informes de campaña junto con los registros contables que correspondan (artículo 207, numeral 6 del RF).
Por lo anteriormente expuesto, se emiten las siguientes:
IV.   Conclusiones
o    Que el artículo 207, numeral 1 del RF, señala que sólo los partidos, coaliciones y personas candidatas independientes, podrán contratar publicidad considerada como anuncios espectaculares, panorámicos o carteleras para sus campañas electorales y para promoción de sus respectivas plataformas.
o    Que el artículo 207 del RF establece el procedimiento para la contratación de anuncios espectaculares y que solo pueden realizar los partidos políticos, coaliciones y candidatos independientes a través de su representante de finanzas o quien este facultado para ello, deben seguir a efecto de no transgredir la norma.
o    Que, en consecuencia, las personas militantes, simpatizantes, precandidatas y candidatas no pueden hacer aportaciones en especie bajo la modalidad de anuncios espectaculares a favor de un partido político, coalición o candidatura.
SEGUNDO. Notifíquese a Juan Manuel Castro Rendón, Representante Propietario del MC ante el CG del INE, a través de su Representante de Finanzas mediante el SIF.
TERCERO. El contenido del presente Acuerdo entrará en vigor a partir de su aprobación.
CUARTO. Publíquese en el DOF.
El presente Acuerdo fue aprobado en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el 1 de diciembre de 2023, por votación unánime de las y los Consejeros Electorales, Maestro Arturo Castillo Loza, Norma Irene De La Cruz Magaña, Doctor Uuc-kib Espadas Ancona, Maestro José Martín Fernando Faz Mora, Carla Astrid Humphrey Jordan, Maestra Rita Bell López Vences, Maestro Jorge Montaño Ventura, Maestra Dania Paola Ravel Cuevas, Maestro Jaime Rivera Velázquez, Maestra Beatriz Claudia Zavala Pérez y de la Consejera Presidenta, Licenciada Guadalupe Taddei Zavala.
La Consejera Presidenta del Consejo General, Lic. Guadalupe Taddei Zavala.- Rúbrica.- La Encargada
del Despacho de la Secretaría del Consejo General, Lic. María Elena Cornejo Esparza.- Rúbrica.
 
1     Jurisprudencia 10/2023 FINANCIAMIENTO PRIVADO. LAS PERSONAS FÍSICAS CON ACTIVIDAD EMPRESARIAL FORMAN PARTE DEL CATÁLOGO DE SUJETOS RESTRINGIDOS PARA REALIZAR APORTACIONES PARA CUESTIONES POLÍTICO-ELECTORALES Hechos: Una persona por propio derecho y como representante de una asociación civil y un partido político se inconformaron de las disposiciones contenidas en acuerdos emitidos por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, al estimar que este excedió el ejercicio de su facultad reglamentaria, al disponer supuestos jurídicos adicionales a los establecidos en la legislación aplicable, esto es, la prohibición de recibir aportaciones de personas físicas con actividades empresariales; por otra parte, un partido político impugnó la sanción impuesta por la autoridad electoral administrativa, por la omisión de rechazar aportaciones en especie de una persona física con actividad empresarial.
Criterio jurídico: La referencia a las "personas morales", identificada por la legislación dentro del catálogo de sujetos restringidos que no podrán, por sí o por interpósita persona y bajo ninguna circunstancia realizar aportaciones o donativos en efectivo o en especie, a los partidos políticos, ni a aspirantes, precandidaturas o candidaturas a cargos de elección popular,
2     Artículo 207.
Requisitos para la contratación de anuncios espectaculares
1...
a) ...
b) ...
c) Durante las actividades de operación ordinaria, obtención de apoyo ciudadano, precampaña y de campaña, cada partido y coalición, adicionalmente a lo establecido en los artículos 61, numeral 1, inciso f), fracciones II y III y 62 de la Ley de Partidos; deberá entregar a la Unidad Técnica, un informe pormenorizado de toda contratación hecha con las empresas propietarias o concesionarias, dedicadas a la renta de espacios y colocación de anuncios espectaculares en la vía pública; así como con las empresas dedicadas a la producción, diseño y manufactura de toda publicidad que se utilice para dichos anuncios. Los informes deberán anexar copia del contrato respectivo y las facturas originares correspondientes, con la información siguiente:
I. Nombre de la empresa.
II. Condiciones y tipo de servicio.
III. Ubicación (dirección completa) y características de la publicidad.
IV. Precio total y unitario. V. Duración de la publicidad y del contrato.
VI. Condiciones de pago.
VII. Fotografías.
VIII. Número asignado en el Registro Nacional de Proveedores, en términos de lo dispuesto en el artículo 358, numeral 1 del presente Reglamento.
IX. Identificador único del anuncio espectacular proporcionado por la Unidad Técnica al proveedor, a través del Registro Nacional de Proveedores.
d) ...
2. Los partidos, coaliciones, aspirantes o candidatos independientes deberán incluir una cláusula que obligue al proveedor a facturar los servicios prestados, distinguiendo la entidad federativa, el municipio o delegación, en donde se prestó efectivamente el servicio, así como establecer la obligación de acompañar a la factura la hoja membretada, de conformidad con el artículo 359, numeral 1, inciso c).
3. De conformidad con lo señalado en los artículos 61, numeral 1, inciso f), fracciones II y III y 62 de la Ley de Partidos, los contratos que se celebren en campañas y precampañas deberán ser informados por parte de la Comisión a través de la Unidad Técnica al Consejo General, en un plazo máximo de 3 días posteriores a su recepción, para comprobar el contenido de los avisos de contratación, de conformidad con los procedimientos que para tal efecto emita el Consejo General.
4. Cualquier modificación a dichos contratos deberá ser notificada en los plazos establecidos en el artículo 61, numeral 1, inciso f), fracciones II y III de la Ley de Partidos, al Consejo General y a la Comisión, con las motivaciones señaladas en el inciso anterior para los mismos efectos, remitiendo copia de la modificación respectiva.
5. Las erogaciones por concepto de anuncios espectaculares en la vía pública, deberán documentarse de conformidad con lo establecido en el artículo 378 de este Reglamento y la hoja membretada del proveedor. El proveedor inscrito en el Registro Nacional de Proveedores generará la hoja membretada, la cual debe ser remitida al sujeto obligado, utilizando el propio Registro Nacional de Proveedores a partir de la información que se encuentre registrada en el mismo, entre otra, la ubicación del espectacular, el número asignado al proveedor por el sistema de registro y el identificador único de cada anuncio espectacular al que se refiere la fracción IX, del inciso c) del presente artículo.
El proveedor inscrito en el Registro Nacional de Proveedores debe requisitar la información complementaria correspondiente a cada anuncio:
a) Nombre del sujeto obligado que contrata.
b) Nombre o nombres del aspirante, precandidato, candidato o candidato independiente que aparece en cada espectacular.
c) Valor unitario de cada espectacular e impuestos.
d) Periodo de permanencia de cada espectacular rentado y colocado.
e) Detalle del contenido de cada espectacular.
f) Fotografía.
g) Folio fiscal del CFDI.
Al momento de aceptar que la información capturada es correcta, deberá realizar el firmado digital con su e.firma
(...)
3     Artículo 207...
d) Se deberá incluir como parte del anuncio espectacular el identificador único a que se refiere la fracción IX del inciso anterior y reunir las características que de conformidad se señalen en los lineamientos que al efecto apruebe la Comisión, mismos que deberán ser publicados en el Diario Oficial de la Federación...
(...)
9. La falta de inclusión en el espectacular del identificador único, así como la generación de las hojas membretadas en formatos distintos a los señalados en el presente artículo, será considerada una falta.