DECRETO por el que se declara área natural protegida, con la categoría de parque nacional, el sitio Carmen Serdán, ubicado en el municipio de Xicotepec, estado de Puebla, y que abarca la superficie de 198-61-13.43 hectáreas.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; con fundamento en los artículos 4o., párrafo quinto, y 27, párrafo tercero, de la propia Constitución; 13 y 32 Bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1o., fracciones I, IV y VI, 2o., fracción II, 3o., fracciones II, XXV, XXVII y XXX, 5o., fracciones VIII y XI, 6o., 15, fracciones I, III, V, VI y IX, 44, 45, 46, párrafos primero, fracción III, segundo, quinto, sexto y séptimo, 47, 47 BIS, 47 BIS 1, 50, 57, 58, 60, 61, 63, 64, 74 y 161 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; 29, fracción X, 30, fracción XXII, y 34, fracción III, inciso e, de la Ley General de Cambio Climático; 4o., de la Ley General de Vida Silvestre, y
CONSIDERANDO
Que el artículo 4o., párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), establece que "[t]oda persona tiene derecho a un ambiente sano para su desarrollo y bienestar. El Estado garantizará el respeto a este derecho";
Que el artículo 27, párrafo tercero, de la CPEUM, establece que "[l]a nación tendrá en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público", y que el Estado dictará "las medidas necesarias para ordenar los asentamientos humanos y establecer adecuadas provisiones, usos, reservas y destinos de tierras, aguas y bosques (...) para preservar y restaurar el equilibrio ecológico", así como "para evitar la destrucción de los elementos naturales y los daños que la propiedad pueda sufrir en perjuicio de la sociedad";
Que el Convenio sobre la Diversidad Biológica, firmado ad referéndum por México el 13 de junio de 1992 y publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 7 de mayo de 1993, señala en su artículo 8, incisos a y d, respectivamente, que cada parte contratante "[e]stablecerá un sistema de áreas protegidas o áreas donde haya que tomar medidas especiales para conservar la diversidad biológica", y "[p]romoverá la protección de ecosistemas y hábitat naturales y el mantenimiento de poblaciones viables de especies en entornos naturales";
Que el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador", ratificado por México el 16 de abril de 1996 y publicado en el DOF el 1 de septiembre de 1998, dispone en su artículo 11 que "[t]oda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos", y que "[l]os Estados Partes promoverán la protección, preservación y mejoramiento del medio ambiente";
Que el Acuerdo de París, publicado en el DOF el 4 de noviembre de 2016, prevé en su artículo 7 que "...las Partes establecen el objetivo mundial relativo a la adaptación, que consiste en aumentar la capacidad de adaptación, fortalecer la resiliencia y reducir la vulnerabilidad al cambio climático con miras a contribuir al desarrollo sostenible...";
Que uno de los "Principios Marco sobre los Derechos Humanos y el Medio Ambiente" presentados por el Relator Especial de las Naciones Unidas sobre los derechos humanos y el medio ambiente al Consejo de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas, en marzo de 2018, es que "[l]os Estados deben respetar, proteger y hacer efectivos los derechos humanos con el fin de garantizar un medio ambiente sin riesgos, limpio, saludable y sostenible"; por lo que, deben adoptar las medidas efectivas para su cumplimiento, impedir los daños ambientales, reducirlos y prever reparaciones;
Que el objeto de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente (LGEEPA) es propiciar el desarrollo sustentable y establecer las bases para "[l]a preservación y protección de la biodiversidad, así como el establecimiento y administración de las áreas naturales protegidas" (artículo 1o., fracción IV);
Que la citada ley considera de utilidad pública el establecimiento, protección y preservación de las áreas naturales protegidas y de las zonas de restauración ecológica (artículo 2o., fracción II, de la LGEEPA);
Que la preservación es el "conjunto de políticas y medidas para mantener las condiciones que propicien la evolución y continuidad de los ecosistemas y hábitat naturales, así como conservar las poblaciones viables de especies en sus entornos naturales y los componentes de la biodiversidad fuera de sus hábitat naturales", y que la protección es el "conjunto de políticas y medidas para mejorar el ambiente y controlar su deterioro" (artículo 3o., fracciones XXV y XXVII, de la LGEEPA);
Que para la formulación y conducción de la política ambiental y la expedición de normas oficiales mexicanas y demás instrumentos en materia de preservación y restauración del equilibrio ecológico y protección al ambiente, el Ejecutivo Federal debe observar como principio que el medio más eficaz para evitar los desequilibrios ecológicos es la prevención de las causas que los generan (artículo 15, fracción VI, de la LGEEPA);
Que dentro de las categorías de áreas naturales protegidas se encuentran los parques nacionales, los cuales se constituyen de representaciones biogeográficas, a nivel nacional, de uno o más ecosistemas que se signifiquen por su belleza escénica, su valor científico, educativo, de recreo, su valor histórico, por la existencia de flora y fauna, por su aptitud para el desarrollo del turismo; o bien, por otras razones análogas de interés general (artículos 46, fracción III y 50 de la LGEEPA);
Que las áreas naturales protegidas se establecen mediante declaratoria expedida por el titular del Ejecutivo Federal, previa realización de los estudios justificativos, mismos que deben ser puestos a disposición del público (artículos 57 y 58 de la LGEEPA);
Que las áreas naturales protegidas contribuyen a adoptar medidas para combatir el cambio climático y sus efectos, y a detener la pérdida de la biodiversidad, para alcanzar los objetivos 13 y 15 de desarrollo sostenible de la Agenda 2030 de la Organización de las Naciones Unidas;
Que el Plan Nacional de Desarrollo 2019-2024, publicado en el DOF el 12 de julio de 2019, señala en su Eje General II. "Política Social", apartado "Desarrollo Sostenible" que "[e]l gobierno de México está comprometido a impulsar el desarrollo sostenible, que en la época presente se ha evidenciado como un factor indispensable del bienestar. Se le define como la satisfacción de las necesidades de la generación presente sin comprometer la capacidad de las generaciones futuras para satisfacer sus propias necesidades. Esta fórmula resume insoslayables mandatos éticos, sociales, ambientales y económicos que deben ser aplicados en el presente para garantizar un futuro mínimamente habitable y armónico";
Que el Programa Sectorial de Medio Ambiente y Recursos Naturales 2020-2024, publicado en el DOF el 7 de julio de 2020, expone como acción puntual "[c]onsolidar y promover las áreas naturales protegidas (...) privilegiando la representatividad y la conectividad de los ecosistemas, la conservación de especies prioritarias y el patrimonio biocultural de las comunidades que las habitan";
Que la protección y conservación de los ecosistemas y su biodiversidad reducen la vulnerabilidad de la población e incrementan su resiliencia, además de favorecer la adaptación de la biodiversidad y especies en riesgo al cambio climático;
Que la destrucción acelerada del medio natural pone de manifiesto la necesidad de preservar todos los elementos que lo conforman, por lo que el establecimiento de áreas naturales protegidas es la medida más efectiva para la conservación biológica;
Que la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, por medio de la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, en términos de los artículos 58 de la LGEEPA, y 45 y 46 del Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en Materia de Áreas Naturales Protegidas, elaboró el estudio previo justificativo en el que concluyó que el sitio Carmen Serdán, ubicado en el municipio de Xicotepec, estado de Puebla, reúne los requisitos para ser declarado área natural protegida con la categoría de parque nacional;
Que el referido estudio previo justificativo fue puesto a disposición del público, mediante aviso publicado en el DOF el 8 de noviembre de 2023, y señala que el sitio Carmen Serdán, ubicado en el municipio de Xicotepec, estado de Puebla, en la provincia fisiográfica Sierra Madre Oriental y en la subprovincia Carso Huasteco, que se destaca por su posición latitudinal y la variación altitudinal, favorece una gran cantidad de ecosistemas y tipos de vegetación, como el bosque mesófilo de montaña, conformado por unidades vegetales complejas con alta riqueza florística;
Que la conservación del sitio Carmen Serdán provee importantes servicios ambientales como el almacenamiento de carbono, captura de gases de efecto invernadero, disponibilidad de agua, y la conservación de germoplasma;
Que el sitio Carmen Serdán alberga 13 especies nativas de hongos, 254 especies nativas de plantas vasculares que representa el 5% de la flora en el estado de Puebla, 28 de ellas son endémicas; 10 especies se enlistan en alguna categoría de riesgo en la "Norma Oficial Mexicana NOM-059-SEMARNAT-2010, Protección ambiental-Especies nativas de México de flora y fauna silvestres-Categorías de riesgo y especificaciones para su inclusión, exclusión o cambio-Lista de especies en riesgo", y su modificación, publicadas en el DOF el 30 de diciembre de 2010 y 14 de noviembre de 2019, respectivamente. Asimismo, en cuanto a vertebrados se registran 150 taxones, de los cuales son 19 endémicos y 20 se enlistan en la NOM-059-SEMARNAT-2010;
Que entre las especies presentes en el sitio Carmen Serdán, incluidas en la NOM-059-SEMARNAT-2010, se encuentran en la categoría de sujetas a protección especial la salamandra lengua de hongo pies anchos (Bolitoglossa platydactyla), el halcón selvático de collar (Micrastur semitorquatus), el meteorito (Microtus quasiater); plantas amenazadas como el coyolito (Chamaedorea oblongata), Magnolia mexicana conocida en el sitio como flor del corazón; especies de fauna como la rana de arroyo (Craugastor berkenbuschii), coral (Lampropeltis triangulum), chara gorro azul (Cyanolyca cucullata); en peligro de extinción como la planta coyolito (Alsophila firma), el colibrí ala castaña (Lamprolaima rhami) y el viejo de monte (Eira barbara), y tres felinos de los seis distribuidos para México, el ocelote (Leopardus pardalis), el tigrillo (L. wiedii), y el jaguar (Panthera onca);
Que, el aumento del desarrollo urbano en las zonas aledañas al sitio Carmen Serdán, el cambio de uso de suelo, la extracción selectiva de especies arbóreas y el tráfico ilegal de especies animales y vegetales, hacen necesario tomar medidas preventivas para garantizar la preservación de los ecosistemas y la biodiversidad presentes en Carmen Serdán, así como la conservación y el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales para promover la investigación científica y el monitoreo de los ecosistemas, la educación ambiental, la generación, rescate y divulgación de conocimientos tradicionales y la implementación de tecnologías que permitan la preservación del área a largo plazo;
Que es necesario emprender acciones preventivas de restauración y protección en el sitio Carmen Serdán; de lo contrario, se ponen en riesgo los ecosistemas y especies que ahí habitan, así como en las áreas naturales protegidas contiguas, ya que continuaría el deterioro ambiental para las próximas generaciones por el desarrollo de actividades contrarias a la conservación del medio ambiente en el sitio, lo que transgrede los principios de responsabilidad y prevención establecidos en la LGEEPA;
Que, ante el desafío que representa el cambio climático, se deben implementar diversas medidas con una visión transversal y multidisciplinaria, a efecto de conservar el patrimonio natural, usarlo de forma sustentable y aumentar el bienestar social;
Que en el presente procedimiento, se otorgó garantía de audiencia a todos los afectados, por lo que se dio cumplimiento a los artículos 14 y 16 de la CPEUM, toda vez que del 11 al 13 de diciembre de 2023, se puso a disposición de los "[p]oseedores y titulares de otros derechos, ubicados en el sitio Carmen Serdán, localizado en el municipio de Xicotepec de Juárez, en el estado de Puebla", mediante edictos publicados en el DOF y en uno de los periódicos de mayor circulación en el territorio nacional, el estudio previo justificativo para el establecimiento del parque nacional Carmen Serdán, el plano de localización y el proyecto de declaratoria, así como las prohibiciones y modalidades a las que se deben sujetar las actividades asociadas a la categoría de parque nacional. Asimismo, se les informó que contaban con 10 días hábiles para manifestar lo que a su interés conviniera y se procedió conforme a la normativa aplicable, y
Que con el fin de proteger el sitio Carmen Serdán bajo esquemas que garanticen la preservación integral de los elementos naturales que lo componen, he tenido a bien expedir el siguiente
DECRETO
ARTÍCULO PRIMERO. Se declara área natural protegida, con la categoría de parque nacional, el sitio Carmen Serdán que, de acuerdo con el Marco Geoestadístico, versión 2022, del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, se ubica en el municipio de Xicotepec, estado de Puebla, y que abarca la superficie de 198-61-13.43 hectáreas (ciento noventa y ocho hectáreas, sesenta y un áreas, trece punto cuarenta y tres centiáreas), conformada por dos polígonos generales que corresponden a la zona de amortiguamiento.
La descripción limítrofe de los polígonos generales que conforman el parque nacional Carmen Serdán se encuentra en un sistema de coordenadas proyectadas en Universal Transversa de Mercator (UTM) Zona 14, con Elipsoide GRS80 y Datum Horizontal ITRF08 época 2010.0.

El plano oficial del parque nacional Carmen Serdán que contiene la descripción limítrofe analítico-topográfica de los polígonos generales que se describen en este decreto se encuentra en las oficinas centrales de la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, ubicadas en avenida Ejército Nacional, número 223, piso 12, ala A, colonia Anáhuac, I Sección, alcaldía Miguel Hidalgo, código postal 11320, en Ciudad de México; en la oficina de la Dirección Regional Planicie Costera y Golfo de México, ubicada en avenida Lázaro Cárdenas, número 1500, colonia Ferrocarrilera, código postal 91120, Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, y en la oficina de representación de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, ubicada en avenida 15 de mayo, número 2929 - A, colonia Las Hadas Mundial 86, código postal 72070, Puebla, Puebla.
 
Polígono 1
Superficie: 185-30-50.38 hectáreas
Est-PV
Rumbo
Distancia
(metros)
Vértice
Coordenadas UTM
No.-
X
Y
 
 
 
1
615,902.884600
2,243,423.782700
1 - 2
81°22'2''SE
252.22
2
616,152.252000
2,243,385.923600
2 - 3
7°44'13''SW
97.30
3
616,139.152672
2,243,289.508000
3 - 4
80°18'7''SE
89.40
4
616,227.279280
2,243,274.447730
4 - 5
80°18'7''SE
110.87
5
616,336.566200
2,243,255.771300
5 - 6
9°12'9''SE
14.97
6
616,338.959811
2,243,240.996840
6 - 7
9°12'9''SE
11.20
7
616,340.751600
2,243,229.937100
7 - 8
2°27'40''SE
30.98
8
616,342.082000
2,243,198.986300
8 - 9
70°57'36''SW
92.56
9
616,254.587700
2,243,168.791400
9 - 10
67°25'56''SW
84.83
10
616,176.254600
2,243,136.236200
10 - 11
73°39'7''SW
45.82
11
616,132.289900
2,243,123.340200
11 - 12
76°55'25''SW
27.35
12
616,105.648800
2,243,117.152200
12 - 13
32°34'24''SW
23.80
13
616,092.837300
2,243,097.098900
13 - 14
3°51'59''SW
83.93
14
616,087.177800
2,243,013.363600
14 - 15
22°10'11''SE
168.81
15
616,150.878500
2,242,857.034900
15 - 16
3°41'33''SE
128.55
16
616,159.158000
2,242,728.749900
16 - 17
11°42'17''SW
113.60
17
616,136.110700
2,242,617.507500
17 - 18
26°0'35''SE
98.76
18
616,179.421600
2,242,528.745600
18 - 19
13°46'23''SW
234.21
19
616,123.661989
2,242,301.273560
19 - 20
77°17'35''NE
22.46
20
616,145.575200
2,242,306.214700
20 - 21
86°26'38''SE
80.67
21
616,226.088600
2,242,301.211400
21 - 22
42°14'59''SE
99.76
22
616,293.161100
2,242,227.370000
22 - 23
57°37'48''SE
179.46
23
616,444.732900
2,242,131.291200
23 - 24
8°42'24''SE
284.53
24
616,487.805100
2,241,850.037500
24 - 25
53°16'35''NW
398.97
25
616,168.017000
2,242,088.603000
25 - 26
37°10'19''SW
118.07
26
616,096.676294
2,241,994.520090
26 - 27
37°10'19''SW
7.22
27
616,092.316600
2,241,988.770600
27 - 28
1°42'39''SE
143.27
28
616,096.594500
2,241,845.560400
28 - 29
76°40'20''SW
363.91
29
615,742.483900
2,241,761.671000
29 - 30
61°32'32''SW
246.76
30
615,525.539600
2,241,644.087700
30 - 31
21°35'32''SW
249.32
31
615,433.789200
2,241,412.262900
31 - 32
46°41'42''SW
170.38
32
615,309.801400
2,241,295.403400
32 - 33
82°10'16''SW
249.89
33
615,062.240600
2,241,261.365500
33 - 34
78°9'44''NW
269.87
34
614,798.113000
2,241,316.726300
34 - 35
25°2'22''NW
150.43
35
614,734.443864
2,241,453.019950
35 - 36
25°2'22''NW
123.61
36
614,682.127800
2,241,565.010600
36 - 37
45°9'48''NW
68.26
37
614,633.723927
2,241,613.139020
37 - 38
45°9'48''NW
87.39
38
614,571.751601
2,241,674.758680
38 - 39
45°9'48''NW
264.04
39
614,384.518600
2,241,860.926200
39 - 40
60°43'38''NW
230.00
40
614,183.887400
2,241,973.389000
40 - 41
68°26'21''NE
264.66
41
614,430.030878
2,242,070.648720
41 - 42
68°26'21''NE
25.34
42
614,453.594700
2,242,079.959600
42 - 43
83°54'50''NE
521.50
43
614,972.156200
2,242,135.249800
43 - 44
83°17'52''SE
84.00
44
615,055.578700
2,242,125.446900
44 - 45
41°39'18''NE
459.00
45
615,360.652000
2,242,468.392800
45 - 46
51°5'20''NE
297.99
46
615,592.527700
2,242,655.567000
46 - 47
9°27'12''NE
253.00
47
615,634.082800
2,242,905.132700
47 - 48
35°12'17''NE
243.00
48
615,774.172600
2,243,103.687900
48 - 1
21°54'19''NE
345.00
1
 
 
Polígono 2
Superficie: 13-30-63.05 hectáreas
Est-PV
Rumbo
Distancia
(metros)
Vértice
Coordenadas UTM
 
No.-
X
Y
 
 
 
1
613,890.118800
2,240,783.914900
1 - 2
71°15'59''SE
59.35
2
613,946.324500
2,240,764.853700
2 - 3
45°46'10''SE
53.25
3
613,984.480500
2,240,727.709200
3 - 4
38°34'36''SE
77.57
4
614,032.852700
2,240,667.064100
4 - 5
42°19'41''SE
50.12
5
614,066.603200
2,240,630.009500
5 - 6
36°6'43''SE
36.21
6
614,087.945800
2,240,600.754600
6 - 7
88°34'46''SE
47.15
7
614,135.081700
2,240,599.585800
7 - 8
75°4'47''SE
69.80
8
614,202.526400
2,240,581.614800
8 - 9
9°51'16''SW
59.36
9
614,192.366400
2,240,523.127600
9 - 10
5°49'6''SW
32.71
10
614,189.050900
2,240,490.591000
10 - 11
6°51'21''SW
84.92
11
614,178.913400
2,240,406.276800
11 - 12
55°38'0''SW
25.88
12
614,157.548300
2,240,391.666200
12 - 13
58°12'30''SW
10.54
13
614,148.590900
2,240,386.114200
13 - 14
25°47'33''SW
36.16
14
614,132.856400
2,240,353.555100
14 - 15
3°45'42''SE
209.33
15
614,146.590400
2,240,144.680300
15 - 16
47°45'15''NW
120.00
16
614,057.758100
2,240,225.357600
16 - 17
47°45'15''NW
317.60
17
613,822.651700
2,240,438.880800
17 - 18
73°53'0''NW
44.45
18
613,779.943900
2,240,451.221100
18 - 19
46°27'7''NE
62.09
19
613,824.944400
2,240,493.996400
19 - 20
8°56'34''NE
108.02
20
613,841.735300
2,240,600.698400
20 - 1
14°47'34''NE
189.50
1
 
 
 
ARTÍCULO SEGUNDO. Los polígonos generales del parque nacional Carmen Serdán se integran por zonas de amortiguamiento que se subzonifican en el programa de manejo, en términos de los artículos 47 BIS y 47 BIS 1 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.
ARTÍCULO TERCERO. La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, por conducto de la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, debe administrar, manejar, preservar y restaurar los ecosistemas y los elementos del parque nacional Carmen Serdán, así como vigilar que las acciones que se
realicen dentro de este se ajusten a los propósitos de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, y de su reglamento en materia de áreas naturales protegidas, del presente decreto y de las demás disposiciones aplicables.
ARTÍCULO CUARTO. Dentro de la zona de amortiguamiento del parque nacional Carmen Serdán, solo pueden realizarse las siguientes actividades:
I.        Preservación y conservación de los ecosistemas terrestres y sus elementos;
II.       Investigación y colecta científicas;
III.      Monitoreo del ambiente;
IV.      Educación ambiental;
V.       Turismo de bajo impacto ambiental;
VI.      Restauración de ecosistemas y reintroducción de especies;
VII.     Erradicación o control de especies exóticas, exóticas invasoras o que se tornen perjudiciales;
VIII.    Construcción y mantenimiento de infraestructura pública, y
IX.      Las demás previstas en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, de acuerdo con la subzona en donde se pretendan realizar, y las consideradas como permitidas en las reglas de carácter administrativo señaladas en el programa de manejo correspondiente.
Para las actividades a que se refiere el presente artículo y que requieran de autorización, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables, la respectiva unidad administrativa de la institución de que se trate, debe contar previamente con la opinión favorable de la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas y, en todo caso, las autoridades competentes deben observar los plazos de respuesta previstos en la normativa correspondiente.
ARTÍCULO QUINTO. Las actividades, uso y aprovechamiento de los recursos naturales dentro de la zona de amortiguamiento del parque nacional Carmen Serdán deben realizarse de conformidad con la subzonificación correspondiente y sujetarse a las siguientes modalidades:
I.        La investigación y colecta científicas, el monitoreo del ambiente y la educación ambiental se debe llevar a cabo de tal forma que no impliquen modificaciones sustanciales a las características o condiciones naturales;
II.       El turismo de bajo impacto ambiental solo podrá realizar siempre que su desarrollo no implique modificaciones de las características o condiciones naturales originales;
III.      La reintroducción o repoblación controlada de vida silvestre se debe realizar con especies nativas o, en su caso, con especies compatibles con el funcionamiento y la estructura de los ecosistemas originales, se considerar que con estas actividades no se comprometa o afecte la recuperación de otras especies existentes en el área, particularmente aquellas que se encuentren en alguna categoría de riesgo;
IV.      La recuperación, rehabilitación y restauración de ecosistemas debe llevarse a cabo con el fin de recuperar la continuidad de los procesos ecológicos;
V.       La erradicación o control de especies exóticas, exóticas invasoras o que se tornen perjudiciales, se debe realizar conforme a las medidas que para tal efecto autorice la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con el fin de prevenir la afectación en la continuidad de los procesos ecológicos y evolutivos, así como de los servicios ecosistémicos o, en su caso, propiciar la recuperación de ambos;
VI.      El mantenimiento o construcción de infraestructura pública se debe realizar con la aplicación de ecotecnias, de forma que no implique la remoción de las poblaciones naturales ni la fragmentación de los ecosistemas y microambientes, en las subzonas en las que el programa de manejo lo permita, en consideración de las características físicas y biológicas de las propias subzonas, y se deben ejecutar conforme a las reglas específicas que dicho programa prevea;
VII.     Las obras de infraestructura de apoyo que se ejecuten en el área natural protegida deben realizarse sin interferir con la captación natural del agua o su infiltración al suelo, y
VIII.    Las demás previstas en las leyes generales del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, de Vida Silvestre, de Desarrollo Forestal Sustentable y otras disposiciones jurídicas que resulten aplicables.
ARTÍCULO SEXTO. Dentro de la zona de amortiguamiento del parque nacional Carmen Serdán, queda prohibido:
I.        Arrojar, verter o descargar cualquier tipo de desechos orgánicos, residuos sólidos o líquidos o cualquier otro tipo de contaminante, tales como insecticidas, fungicidas y pesticidas, entre otros, al suelo o en cualquier clase de escurrimientos;
II.       Interrumpir, rellenar, desecar o modificar los escurrimientos intermitentes y desviar flujos hídricos, entre otros;
III.      Tirar o abandonar residuos fuera de los sitios autorizados para tal efecto;
IV.      Construir confinamientos para residuos sólidos, así como para materiales y sustancias peligrosas;
V.       Realizar actividades de aprovechamiento extractivo de flora o fauna silvestre, salvo las relacionadas con la colecta científica;
VI.      Realizar actividades de acuacultura, aprovechamiento forestal, agrícolas y ganaderas;
VII.     Introducir ejemplares o poblaciones exóticas o exóticas invasoras de la vida silvestre;
VIII.    Introducir organismos genéticamente modificados, salvo con fines de biorremediación;
IX.      Acosar, molestar, dañar de cualquier forma a las especies de la vida silvestre o sus productos;
X.       Alterar o destruir por cualquier medio o acción los sitios de alimentación, anidación, refugio o reproducción de la vida silvestre;
XI.      Utilizar cualquier fuente de emisión sonora que altere el comportamiento de las especies silvestres;
XII.     Realizar cualquier obra privada;
XIII.    Realizar obras y trabajos de exploración, explotación y beneficio de los minerales o sustancias, a que se refiere la Ley de Minería;
XIV.    Construir depósitos o sitios de disposición final de terreros, jales, escorias, graseros de las minas y establecimientos de beneficios de los minerales;
XV.     Disposición final de los residuos mineros y residuos metalúrgicos;
XVI.    Abrir bancos de material, extraer material pétreo o materiales para construcción, y
XVII.   Las demás que ordenen las leyes generales del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, de Vida Silvestre, de Desarrollo Forestal Sustentable y otras disposiciones jurídicas aplicables.
ARTÍCULO SÉPTIMO. En el parque nacional Carmen Serdán no se autoriza la fundación de nuevos centros de población, incluidas las zonas de preservación ecológica de los centros de población.
ARTÍCULO OCTAVO. Cualquier obra o actividad pública que se pretenda realizar dentro del parque nacional Carmen Serdán debe sujetarse a las modalidades establecidas en este decreto, el programa de manejo del área y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Asimismo, quienes pretendan realizar dichas obras o actividades deben contar, en su caso y previamente a su ejecución, con la autorización de impacto ambiental en términos de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y su reglamento en materia de evaluación del impacto ambiental, independientemente de los permisos, licencias y autorizaciones que deban expedir otras autoridades conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.
ARTÍCULO NOVENO. Para el establecimiento y administración de órganos colegiados representativos, la creación de instrumentos económicos y la elaboración del programa de manejo del área, se deben observar los requisitos y procedimientos establecidos en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y su reglamento en materia de áreas naturales protegidas.
ARTÍCULO DÉCIMO. La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, por conducto de la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, con la participación de otras dependencias de la administración pública federal, puede celebrar acuerdos de coordinación con el gobierno del estado de Puebla, con la intervención que, en su caso, corresponda al municipio de Xicotepec; así como concertar acciones con los sectores social y privado con sujeción a la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, su reglamento en materia de áreas naturales protegidas, lo establecido en el presente decreto, en el programa de manejo, y demás disposiciones jurídicas aplicables.
ARTÍCULO DECIMOPRIMERO. La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, por conducto de la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, debe formular el programa de manejo del parque nacional Carmen Serdán, de conformidad con el artículo 65 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.
El contenido de dicho programa debe ajustarse a lo dispuesto en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, su reglamento en materia de áreas naturales protegidas, el presente decreto y demás disposiciones jurídicas aplicables y, además, debe contener el conjunto de políticas y medidas de protección, manejo, uso sustentable y restauración, así como procesos de conocimiento, cultura y gestión que se deben aplicar para la conservación del parque nacional Carmen Serdán.
ARTÍCULO DECIMOSEGUNDO. La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, por conducto de la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, debe delimitar en el programa de manejo la zona de influencia del parque nacional Carmen Serdán, con el propósito de generar nuevos patrones de desarrollo regional sustentable, acordes con el presente decreto y promover que las autoridades competentes, que regulen o autoricen actividades en dicha zona, consideren la congruencia entre estas y dicha área natural protegida.
ARTÍCULO DECIMOTERCERO. La inspección y vigilancia en el parque nacional Carmen Serdán queda a cargo de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, por conducto de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, con la participación que corresponda a las demás dependencias y entidades de la administración pública federal competentes.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto entra en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, por conducto de la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, en un plazo no mayor de 30 días naturales, contados a partir de la fecha de publicación del presente decreto, debe gestionar su inscripción en los registros públicos de la propiedad que correspondan, en el Registro Agrario Nacional, así como en el Registro Nacional de Áreas Naturales Protegidas.
TERCERO. Los permisos, autorizaciones o concesiones otorgados por las dependencias competentes con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, para la realización de actividades dentro del parque nacional Carmen Serdán, deben continuar vigentes hasta que dejen de surtir efectos los títulos correspondientes.
CUARTO. Las erogaciones que, en su caso, se generen con motivo de la entrada en vigor del presente decreto, se deben cubrir mediante movimientos compensados, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables, con cargo al presupuesto aprobado para los ejecutores de gasto correspondientes en el presente ejercicio fiscal, y no se autorizarán recursos adicionales en el presente ejercicio ni en los subsecuentes.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en Ciudad de México a 29 de diciembre de 2023.- Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Medio Ambiente y Recursos Naturales, María Luisa Albores González.- Rúbrica.