SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 154/2022.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 154/2022
PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
PONENTE: MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN
COTEJÓ
SECRETARIA: IRMA GÓMEZ RODRÍGUEZ
ÍNDICE TEMÁTICO
Hechos: La Comisión Nacional de los Derechos Humanos impugnó el artículo 6, fracción II, de la Ley de Amnistía del Estado de Tamaulipas en la porción normativa "Son supletorias de esta Ley en lo que correspondan, el Código Nacional de Procedimientos Penales y la Ley Nacional de Ejecución Penal", expedida mediante Decreto número 65-123, publicado el veintinueve de septiembre de dos mil veintidós en el Periódico del Gobierno de esa entidad federativa.
 
Apartado
Criterio y decisión
Págs.
I.
COMPETENCIA
Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto.
7
II.
PRECISIÓN DE LA NORMA RECLAMADA
Se tienen por impugnado el artículo 6, fracción II, de la Ley de Amnistía del Estado de Tamaulipas en la porción normativa que se precisa.
7
III.
OPORTUNIDAD
El escrito inicial es oportuno.
8
IV.
LEGITIMACIÓN
El escrito inicial fue presentado por parte legitimada.
9
V.
CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO
No se hicieron valer causas de improcedencia ni motivo de sobreseimiento.
10
VI.
ESTUDIO DE FONDO
Analizar la regularidad constitucional del artículo 6, fracción II, de la Ley de Amnistía del Estado de Tamaulipas, en la porción normativa "Son supletorias de esta Ley en lo que correspondan, el Código Nacional de Procedimientos Penales y la Ley Nacional de Ejecución Penal", expedida mediante Decreto número 65-123, publicado el veintinueve de septiembre de dos mil veintidós en el Periódico Oficial de esa entidad federativa.
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VII.
EFECTOS
Declaratoria de invalidez
Artículo 6, fracción II, de la Ley de Amnistía del Estado de Tamaulipas, en la porción normativa "Son supletorias de esta Ley en lo que correspondan, el Código Nacional de Procedimientos Penales y la Ley Nacional de Ejecución Penal".
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Retroactividad
La invalidez del artículo impugnado se retrotrae hasta el treinta de septiembre de dos mil veintidós.
 
Fecha a partir de la cual surtirá efectos la declaratoria de invalidez
La declaratoria de invalidez surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Poder Legislativo del Estado de Tamaulipas.
 
Notificaciones
Se ordena notificar la sentencia al titular del Poder Ejecutivo, a la Fiscalía General de Justicia y al Supremo Tribunal de Justicia, todos del Estado de Tamaulipas, así como a los Tribunales Colegiados en Materia Penal y de Apelación del Décimo Noveno Circuito, a los Centros de Justicia Penal Federal y a los Juzgados de Distrito en esa entidad federativa, con residencia en Matamoros, Ciudad Victoria, Nuevo Laredo, Ciudad Reynosa, Tampico y Ciudad Madero.
 
VIII.
DECISIÓN
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 6, fracción II, en su porción normativa Son supletorias de esta Ley en lo que correspondan, el Código Nacional de Procedimientos Penales y la Ley Nacional de Ejecución Penal', de la Ley de Amnistía para el Estado de Tamaulipas, expedida mediante el DECRETO No. 65-123, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintinueve de septiembre de dos mil veintidós, la cual surtirá sus efectos retroactivos al treinta de septiembre de dos mil veintidós, a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del referido Estado, conforme a lo expuesto en los apartados VI y VII de esta decisión.
TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
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ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 154/2022
PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
VISTO BUENO
PONENTE: MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN
COTEJÓ
SECRETARIA: IRMA GÓMEZ RODRÍGUEZ
Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al doce de septiembre de dos mil veintitrés, emite la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve la acción de inconstitucionalidad 154/2022, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.
ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA
1.   Por escrito presentado el tres de noviembre de dos mil veintidós en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, María del Rosario Piedra Ibarra, en su carácter de Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, promovió acción de inconstitucionalidad en la que demandó la invalidez del artículo 6, fracción II, de la Ley de Amnistía del Estado de Tamaulipas, en la porción normativa "Son supletorias de esta Ley en lo que correspondan, el Código Nacional de Procedimientos Penales y la Ley Nacional de Ejecución Penal", expedida mediante Decreto número 65-123, publicado el veintinueve de septiembre de dos mil veintidós en el Periódico del Gobierno de esa entidad federativa.
2.   Conceptos de invalidez. La promovente considera transgredidos los artículos 1, 14 y 16 de la Constitución Federal a partir del concepto de invalidez donde argumentó, sustancialmente:
·  La porción normativa impugnada establece que, en lo no previsto por la Ley de Amnistía del Estado de Tamaulipas, se observará de manera supletoria el Código Nacional de Procedimientos Penales y la Ley Nacional de Ejecución Penal; lo cual vulnera el derecho a la seguridad jurídica y el principio de legalidad, en virtud que las legislaturas locales no pueden prever la supletoriedad de leyes de observancia general y directa en toda la República Mexicana; máxime que el régimen de aplicación en materia de procedimiento penal y ejecución de penas es único y se encuentra previsto en leyes nacionales, emitidas por el Congreso de la Unión.
Además, por mandato constitucional, la facultad de legislar sobre la materia procesal penal y de ejecución de penas está reservada exclusivamente al Congreso de la Unión conforme lo dispone el artículo 73, fracción XXI, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En este punto, se atiende que la ley impugnada fue emitida por un congreso local, con el objeto de
establecer las bases para decretar amnistía en favor de las personas que estén vinculadas a proceso o se les haya dictado sentencia firme ante los tribunales del orden común, por los delitos previstos en el mismo ordenamiento, cometidos hasta la fecha de entrada en vigor de la ley, siempre y cuando no sean reincidentes por el delito que se beneficiarán.
Sin embargo, establece un indebido régimen de supletoriedad, en tanto privilegia la aplicación del ordenamiento local frente al Código Nacional de Procedimientos Penales y la Ley Nacional de Ejecución Penal, normas que, conforme a la Constitución Federal, son ordenamientos únicos en estas materias y en las que sólo el Congreso de la Unión puede legislarlas para establecer las bases, principios y procedimientos que serán de observancia directa en todo el territorio nacional.
Al efecto, trae a cuenta las acciones de inconstitucionalidad 22/2015 y su acumulada 23/2015, 79/2019, 104/2019 y 260/2020, donde se declaró la invalidez del régimen de supletoriedad que establecían leyes locales respecto de disposiciones de observancia directa en todo el territorio nacional; pues estima que las consideraciones ahí establecidas son igualmente aplicables al presente caso, en el entendido de que el Congreso de Tamaulipas no se encuentra habilitado para establecer la supletoriedad de leyes que son de observancia directa en toda la nación, como es el caso del Código Nacional de Procedimientos Penales y la Ley Nacional de Ejecución de Penas.
3.   Admisión y trámite. El veintidós de noviembre de dos mil veintidós, el Ministro instructor tuvo por presentada la demanda, admitió a trámite la acción de inconstitucionalidad; ordenó dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Tamaulipas a fin de que rindieran sus respectivos informes y les requirió, para que el primero enviara copia certificada de los antecedentes legislativos de la norma impugnada, y el segundo exhibiera un ejemplar o copia certificada del periódico oficial donde se publicó. Asimismo, ordenó dar vista a la Fiscalía General de la República con el objeto de que formulara el pedimento respectivo y a la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, para que, en su caso, manifestara lo que a su esfera competencial conviniera.
4.   Informe rendido por el Congreso del Estado de Tamaulipas, a través de la Presidente de la Mesa Directiva, donde señaló, en esencia, lo siguiente:
·  En el caso, opera la supletoriedad del Código Nacional de Procedimientos Penales y de la Ley Nacional de Ejecución Penal, sobre la Ley de Amnistía del Estado de Tamaulipas, en virtud de que la amnistía es una figura que permite a las personas vinculadas a proceso o que se les haya dictado sentencia firme ante los tribunales del orden común, librarse de las consecuencias de una conducta criminal tipificada dentro de los delitos previstos en la ley cuestionada, cometidos hasta la fecha de su entrada en vigor, siempre y cuando no sean reincidentes por el delito que se beneficiará.
·  De manera que se vincula a la materia penal, pues se trata de una institución que afecta profundamente el proceso, o inclusive puede terminarlo anticipadamente, antes o durante la instrucción, o en fase de ejecución de la sentencia, en la que, por disposición constitucional, el Poder Legislativo de Tamaulipas, está impedido para legislar en materia procedimental penal, de mecanismos alternativos de solución de controversias en materia penal, de ejecución de penas y de justicia penal para adolescentes, en términos del artículo 73, fracción XXI, incisos c), de la Constitución Federal.
·  Entonces, por exclusión, se justifica la norma supletoria contenida en la Ley de Amnistía del Estado de Tamaulipas, puesto que el Congreso de esa entidad carece de competencia para legislar la faceta procedimental penal que es indispensable suplir para garantizar el acceso al derecho de amnistía.
·  Incluso la Ley de Amnistía expedida por el Congreso de la Unión, en su artículo 3, último párrafo, dispone que serán supletorias a la ley, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y el Código Nacional de Procedimientos Penales. Por tanto, en forma de homologación, se considera atinada la redacción del artículo cuya invalidez se solicita.
·  De no estimarlo así, la legislación local se apartaría en absoluto del debido proceso, pues con la creación de la ley combatida, se regula un derecho sustantivo, que necesariamente requiere condiciones procesales para que las personas lo hagan válido; es decir, la aplicación supletoria del Código Nacional de Procedimientos Penales es indispensable para garantizar el acceso a la jurisdicción.
·  Lo anterior está en sintonía con lo establecido en los artículos 4, punto 6, 7, 8, 9, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), 1, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
·  Sumado a ello, la norma recurrida se ajusta a lo prescrito por la Segunda Sala del Alto Tribunal, en la jurisprudencia 2a./J. 34/2013 (10a.), intitulada: "SUPLETORIEDAD DE LAS LEYES. REQUISITOS PARA QUE OPERE".
·  Además, si bien en la acción de inconstitucionalidad 22/2015 y su acumulada 23/2015, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resolvió un problema similar al que motivó este asunto, donde estimó procedente invalidar el artículo 2, párrafo segundo, de la Ley para Prevenir, Atender, Combatir y Erradicar la Trata de Personas en el Estado de Zacatecas.
·  En la especie, la porción normativa cuya invalidez se reclama, no infringe temática reservada al Congreso de la Unión, de manera que es válido que opere la supletoriedad aducida, porque la base de la invalidez no es una operante incompatibilidad entre una ley general y una ley local, menos una supuesta inobservancia al principio de jerarquía normativa, al efecto invoca la tesis P. IX/2010, de rubro: "JERARQUÍA NORMATIVA. ES INEXISTENTE ENTRE LAS LEYES REGLAMENTARIAS EXPEDIDAS POR EL CONGRESO DE LA UNIÓN QUE SE LIMITAN A INCIDIR EN EL ÁMBITO FEDERAL Y LAS LEYES EXPEDIDAS POR LAS LEGISLATURAS DE LOS ESTADOS", de acuerdo con el cual, tratándose de una aparente contradicción de normas basta atender el parámetro de competencia para solucionar los motivos de disenso correspondientes.
·  De ahí que el argumento que propone la accionante en apariencia es fundado, pero inoperante, ya que la línea argumentativa diseñada por el Alto Tribunal, en este tipo de asuntos, versa sobre la indebida supletoriedad de normas generales, respecto de legislaciones que traspasen tópicos reservados al legislador federal, así como que la primera define el contenido de la segunda.
5.   Informe rendido en representación del Gobernador del Estado de Tamaulipas, por el Subsecretario de Legalidad y Servicios Gubernamentales de la Secretaría General de Gobierno, donde esencialmente señaló que es cierto el acto reclamado en tanto el Ejecutivo de esa entidad promulgó y ordenó la publicación del Decreto cuya invalidez se demanda, con estricto apego a lo dispuesto en el artículo 91, fracción V, de la Constitución Local; no obstante, esos actos carecen de vicios propios.
6.   Informes que fueron glosados a los autos mediante acuerdo de cuatro de enero de dos mil veintitrés, junto con copia certificada de los antecedentes legislativos de la norma impugnada, que acompañó el Congreso Local; además, el Poder Ejecutivo de la entidad remitió el Decreto impugnado.
7.   Alegatos. Por acuerdo de veintisiete de febrero de dos mil veintitrés, se agregó el escrito de alegatos presentado por la Delegada de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.
8.   Cierre de instrucción. En proveído de quince de marzo de dos mil veintitrés se cerró la instrucción en la presente acción de inconstitucionalidad, quedando en condiciones para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
I.          COMPETENCIA
9.   Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(1), y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación(2), toda vez que se plantea la posible contravención de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos por una norma de carácter estatal.
II.         PRECISIÓN DE LA NORMA RECLAMADA
10.  Artículo 6, fracción II, de la Ley de Amnistía del Estado de Tamaulipas, en la porción normativa "Son supletorias de esta Ley en lo que correspondan, el Código Nacional de Procedimientos Penales y la Ley Nacional de Ejecución Penal", expedida mediante Decreto número 65-123, publicado el veintinueve de septiembre de dos mil veintidós en el Periódico del Gobierno de esa entidad federativa; cuyo texto es el siguiente:
Artículo 6. La persona interesada o su defensa, podrá solicitar ante el Juez Competente, la aplicación de la amnistía respecto de los delitos establecidos en esta Ley, quien se pronunciará respecto a la procedencia de la misma, para lo cual:
I. Tratándose de personas vinculadas o sujetas a proceso o indiciadas pero prófugas, se notificará a la Fiscalía General, el desistimiento de la acción penal; o
II. Tratándose de personas con sentencia firme, se realizarán las actuaciones conducentes para, en su caso, ordenar su inmediata liberación. Son supletorias de esta Ley en lo que correspondan, el Código Nacional de Procedimientos Penales y la Ley Nacional de Ejecución Penal.
III. OPORTUNIDAD
11.  El artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Federal(3) establece que, tratándose de acciones de inconstitucionalidad, el plazo para la interposición de la demanda es de treinta días naturales, contados a partir del siguiente al en que se publique la norma impugnada en el correspondiente medio oficial, de lo que se sigue, para efectos del cómputo del plazo aludido, que no se deben excluir los días inhábiles, en la inteligencia de que si el último fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.
12.  En el caso particular, el Decreto 65-123 por el que se aprobó la Ley de Amnistía en el Estado de Tamaulipas, materia de impugnación, se publicó en el Periódico Oficial de esa entidad el jueves veintinueve de septiembre de dos mil veintidós, por consiguiente, el plazo de treinta días naturales para promover la acción de inconstitucionalidad inició el viernes treinta siguiente y venció el sábado veintinueve de octubre de esa anualidad.
13.  Cabe señalar que los días treinta y treinta y uno de octubre, así como uno y dos de noviembre, fueron inhábiles; el primero, por ser domingo y, los tres últimos, en términos de lo acordado en la sesión privada celebrada el seis de octubre de dos mil veintidós por el Tribunal Pleno, en términos de lo establecido en el Punto Primero, inciso n), del Acuerdo General 18/2013.
14.  Entonces, si el escrito de demanda fue depositado en el buzón judicial al día hábil siguiente, esto es, el tres de noviembre de dos mil veintidós, y presentado el subsiguiente ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación; su presentación es oportuna.
IV. LEGITIMACIÓN
15.  De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Federal, la acción de inconstitucionalidad puede ser presentada por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en contra de leyes de las entidades federativas que vulneren los derechos humanos.
16.  Además, conforme a lo previsto en el primer párrafo del artículo 11 de la ley reglamentaria de la materia, los promoventes deben comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que legalmente estén facultados para ello. Por su parte, el artículo 15, fracción XI, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos(4) confiere al Presidente de ese órgano, la facultad de presentar acciones de inconstitucionalidad.
17.  En el caso particular, la demanda fue suscrita por María del Rosario Piedra Ibarra, quien se ostentó como Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, carácter que acreditó con la copia certificada del Acuerdo de designación emitido por el Senado de la República, el doce de noviembre de dos mil diecinueve, mediante el cual fue elegida para desempeñar el cargo por un periodo de cinco años, que comprende del dieciséis de ese mes al quince de noviembre de dos mil veinticuatro.
18.  Aunado a ello, impugna el artículo 6, fracción II, de la Ley de Amnistía del Estado de Tamaulipas, al considerar que vulnera derechos humanos contenidos en los artículos 14 y 16 de la Norma Fundamental y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, concretamente el derecho a la seguridad jurídica y el principio de legalidad.
19.  Bajo tales consideraciones, es evidente que se actualiza la hipótesis de legitimación prevista en el inciso g) de la fracción II del artículo 105 constitucional, pues el asunto fue promovido por un ente legitimado, a través de su representante y se plantea que la porción normativa impugnada vulnera derechos humanos.
V. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO
20.  Las partes no hicieron valer alguna causa de improcedencia ni motivo de sobreseimiento. Este Pleno tampoco advierte de oficio que se actualice alguna, por lo que procede realizar el estudio de fondo.
VI. ESTUDIO DE FONDO
21.  La litis en el presente asunto se concreta en analizar la regularidad constitucional del artículo 6, fracción II, de la Ley de Amnistía del Estado de Tamaulipas, en la porción normativa "Son supletorias de esta Ley en lo que correspondan, el Código Nacional de Procedimientos Penales y la Ley Nacional de Ejecución Penal", expedida mediante Decreto número 65-123, publicado el veintinueve de septiembre de dos mil veintidós en el Periódico Oficial de esa entidad federativa.
22.  La Comisión Nacional de los Derechos Humanos sostiene que esta última parte es contraria a las garantías de seguridad jurídica y legalidad contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, por establecer la supletoriedad de normas que son de observancia obligatoria en todo el territorio nacional, por mandato constitucional, además de ser legislación única en la materia que regulan.
23.  Motivo de invalidez que resulta fundado. Para exponer las razones de esta afirmación, en principio, es oportuno atender que la amnistía, entendida como "Perdón de cierto tipo de delitos, que extingue la responsabilidad de sus autores"(5), es una figura regulada por el Congreso de la Unión respecto de delitos cuyo conocimiento pertenece a los Tribunales de la Federación(6) y, a nivel local, por aquellos Congresos de los Estados que han decidido regularla por los delitos del orden común.
24.  En el caso particular del Estado de Tamaulipas, publicó en el Periódico Oficial de veintinueve de septiembre de dos mil veintidós la Ley de Amnistía de esa entidad, resultando ilustrativo destacar de la exposición de motivos que le dio origen, que fue a partir de lo dispuesto por el artículo 58, fracción XX, de la Constitución local, que prevé la posibilidad de conceder amnistía por delitos cuyo conocimiento corresponde exclusivamente a los Tribunales del Estado, sumado al contenido del artículo 115 del Código Penal en la entidad que prevé esa figura(7), que el legislador encontró la necesidad de instituir en ley el olvido legal y la extinción de responsabilidad penal de los autores de algunos delitos, cuando se adviertan circunstancias justificadas por las que merezcan un trato o protección especial de acuerdo a su condición social o de desventaja, o bien, que en razón de las carencia del sistema de justicia o de reinserción social, así como una forma de paliar el hacinamiento en centros de ejecución de sanciones, de modo que resulte más aconsejable, desde la perspectiva del juez o el tribunal competente, a solicitud de la institución o persona interesada o legitimada, acordar el beneficio de la amnistía.
25.  Sumado a lo anterior, se advierte que el legislador consideró relevante armonizar la ley de amnistía con las normas constitucional y penal federales en esa materia, y con ese fin dispuso la aplicación supletoria del Código Nacional de Procedimientos Penales y la Ley Nacional de Ejecución Penal para lo no previsto en la legislación local.
26.  En ese contexto, la Ley de Amnistía del Estado de Tamaulipas dispone en su artículo 1, lo siguiente:
Artículo 1.- La presente Ley es de orden público, interés social y de observancia general y obligatoria en el Estado de Tamaulipas, y tiene por objeto establecer las bases para decretar amnistía en favor de las personas que estén vinculadas a proceso o se les haya dictado sentencia firme ante los tribunales del orden común, por los delitos previstos en esta Ley, cometidos hasta la fecha de entrada en vigor de la misma, siempre y cuando no sean reincidentes por el delito que se beneficiará.
27.  Además, de la lectura al ordenamiento legal en cuestión se obtiene que también prevé a las autoridades encargadas de su aplicación (artículo 2); la acepción de diversas referencias para los efectos de la propia ley (artículo 3); los supuestos en que se decretará amnistía (artículo 4); la facultad del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial para emitir acuerdos generales que normen el procedimiento, incluyendo plazos para sustanciar las solicitudes de amnistía ajustándolos a los previstos en la misma ley (artículo 5); las personas facultadas para solicitar la aplicación de la amnistía, requisitos y procedimiento a seguir (artículos 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 19 ); el momento en que produce sus efectos la ley (artículo 12); las consecuencias jurídicas y procesales de la amnistía (artículos 13, 14 y 15); la integración de la Comisión Especial por parte del Poder Legislativo, para que dé seguimiento a lo previsto por esa ley, además para conocer de casos relevantes y el procedimiento a seguir (artículos 16, 17 y 18); así como el deber del Poder Judicial de incluir en su informe anual de actividades, las solicitudes de amnistía recibidas, resueltas y pendientes de resolver (artículo 20).
28.  A partir de lo anterior, es posible sostener que la Ley de Amnistía para el Estado de Tamaulipas tiene por objeto establecer las bases, términos y procedimientos que habrán de agotarse para decretar amnistía en favor de personas que estén vinculadas a proceso o se les haya dictado sentencia firme ante los tribunales del orden común; de manera que la supletoriedad prevista en la última parte de la fracción II de su artículo 6 sólo puede entenderse en relación con aspectos propios de la materia procedimental penal y de ejecución de penas.
29.  Entonces, es necesario atender lo previsto en el inciso c) de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos(8), en tanto señala que es el Congreso de la Unión el que tiene la facultad para expedir, entre otras, la legislación única en materia procedimental penal y de ejecución de penas que habrá de regir en la República; excluyendo de esta forma la concurrencia de los Estados para legislar al respecto.
30.  Con base en lo anterior fue que el cinco de marzo de dos mil catorce se expidió el Código Nacional de Procedimientos Penales, el cual en lo concerniente al ámbito de aplicación, en su artículo 1(9), señala que sus disposiciones son de orden público y de observancia general en toda la República Mexicana, por los delitos que sean competencia de los órganos jurisdiccionales federales y locales en el marco de los principios y derechos consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los Tratados Internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.
31.  En tanto que su objeto está contenido en el numeral 2(10) y consiste en establecer las normas que han de observarse en la investigación, el procesamiento y la sanción de los delitos, para esclarecer los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que se repare el daño, y así contribuir a asegurar el acceso a la justicia en la aplicación del derecho y resolver el conflicto que surja con motivo de la comisión del delito, en un marco de respeto a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los Tratados Internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.
32.  Aunado a lo anterior, en el artículo Octavo Transitorio previó el deber de la Federación y las entidades federativas de publicar las reformas a sus leyes y normatividad complementaria que resultara necesaria para la implementación de ese ordenamiento(11).
33.  De manera que el legislador local únicamente tiene competencia para llevar su actividad respecto de la normatividad complementaria que permita la implementación del Código Nacional de Procedimientos Penales, pero no para establecer que éste puede ser de aplicación supletoria para un ordenamiento Estatal.
34.  Lo mismo sucede con la Ley Nacional de Ejecución Penal, publicada en la Edición Vespertina del Diario Oficial de la Federación el jueves dieciséis de junio de dos mil dieciséis, que tiene por objeto, conforme su artículo 1, lo siguiente:
I. Establecer las normas que deben de observarse durante el internamiento por prisión preventiva, en la ejecución de penas y en las medidas de seguridad impuestas como consecuencia de una resolución judicial;
II. Establecer los procedimientos para resolver las controversias que surjan con motivo de la ejecución penal, y
III. Regular los medios para lograr la reinserción social.
Lo anterior, sobre la base de los principios, garantías y derechos consagrados en la Constitución, Tratados Internacionales de los que el Estado mexicano sea parte y en esta Ley.
35.  El ámbito de aplicación lo regula el artículo 2 al señalar que las disposiciones de esa Ley son de orden público y de observancia general en la Federación y las entidades federativas, respecto del internamiento por prisión preventiva, así como en la ejecución de penas y medidas de seguridad por delitos que sean competencia de los tribunales de fuero federal y local, según corresponda, sobre la base de los principios, garantías y derechos consagrados en la Constitución, en los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte y en la propia ley(12).
36.  Asimismo, en el Artículo Transitorio Quinto(13) quedó dispuesto que la Federación y las entidades federativas deberían publicar las reformas a sus leyes que resultaran necesarias para la implementación de esa ley.
37.  De donde resulta que la legislación que se emita en las Entidades Federativas o la Ciudad de México tendrán que ajustarse a lo dispuesto por la Ley Nacional de Ejecución Penal, en tanto se trata de legislación complementaria; de manera que no existe posibilidad de que un Congreso Local pueda prever a la ley general como normas de aplicación supletoria a la legislación estatal.
38.  Por lo anterior, asiste razón a la accionante cuando sostiene que el legislador del Estado de Tamaulipas carece de competencia para decidir en torno al régimen de supletoriedad de normas generales cuando éstas son determinadas por el legislador federal.
39.  Es oportuno traer a cuenta que este Tribunal Pleno se ha pronunciado sobre la supletoriedad de leyes generales, como la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, la Ley General de Víctimas, el Código Nacional de Procedimientos Penales y la Ley Nacional de Ejecución Penal, concluyendo que no corresponde a las legislaturas de los Estados señalar cuándo cobran aplicación supletoria, ya que esa regla de supletoriedad pretende regular aspectos propios de la materia procedimental penal, respecto de los cuales tiene competencia exclusiva el Congreso de la Unión.
40.  Los precedentes en ese sentido son los siguientes:
a.   En la sesión correspondiente al cuatro de junio de dos mil dieciocho, resolvió la acción de inconstitucionalidad 22/2015 y su acumulada 23/2015(14), donde declaró la invalidez de una disposición del Estado de Zacatecas que adoptaba como supletorio el Código Nacional de Procedimientos Penales, a partir de las razones siguientes:
74. La Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos no puede ser supletoria de la ley local en esta materia, al ser la que define el contenido de ésta; siendo ambas obligatorias para las autoridades de las entidades federativas respecto de aquellas cuestiones propias y diferenciadas que cada una regula.
75. En efecto, el Congreso de la Unión es el facultado para distribuir competencias y establecer en qué términos participará cada uno de los órdenes de gobierno en la materia; siendo aplicable, a nivel local, en primer lugar, la ley general y, posteriormente, las normas emitidas por los Congresos Locales, en ejercicio de la competencia que aquélla les haya conferido.
76. Tampoco puede preverse la supletoriedad del Código Nacional de Procedimientos Penales en lo no previsto por la ley local en materia de trata, pues ésta no puede regular cuestiones relacionadas con la investigación, procedimiento y sanción de delitos, que el Congreso de la Unión reservó a la ley general, la cual prevé, en el artículo 9°, la supletoriedad del referido Código respecto de sus disposiciones.
77. En este sentido, debe declararse la invalidez del párrafo segundo del artículo 2 de la Ley para Prevenir, Atender, Combatir y Erradicar la Trata de Personas en el Estado de Zacatecas.
78. Dada la invalidez decretada respecto de la porción normativa referida, el párrafo tercero del citado artículo 2, impugnado, adquiere otro sentido, al ya no entendérsele en términos de supletoriedad, sino de sistema, es decir, como parte del marco jurídico conforme al cual debe interpretarse la ley local en materia de trata; de ahí que deba reconocerse su validez.
b.   Siguiendo el anterior criterio se falló la acción de inconstitucionalidad 79/2019(15), en sesión de veintitrés de abril de dos mil veinte, donde se declaró la invalidez, entre otros, del artículo 6 de la Ley en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema de Búsqueda de Personas para el Estado de Tabasco, en tanto el legislador local no es competente para establecer las normas de aplicación supletoria, ya que éstas fueron determinadas por el legislador federal en la Ley General de Desaparición Forzada; y por otra parte, el Código Nacional de Procedimientos Penales tampoco puede ser previsto como norma de aplicación supletoria, pues en materia procesal penal el congreso local solamente es competente para emitir la legislación complementaria que depende directamente de lo dispuesto en la legislación nacional, de manera que no existe omisión u oscuridad por parte de la entidad federativa en cuanto al procedimiento, simplemente es un aspecto que constitucional y legalmente no puede regular.
c.   Con iguales consideraciones, se resolvió el veintiuno de julio de dos mil veinte la acción de inconstitucionalidad 128/2019(16), porque se estudió el artículo 6 de la Ley en Materia de Desaparición de Personas para el Estado de Chiapas que era de tenor semejante a la legislación de Tabasco antes analizada.
d.   La acción de inconstitucionalidad 45/2019(17), fallada en la sesión de dos de junio de dos mil veinte, declaró la invalidez del último párrafo del artículo 1 de la Ley de Evaluación y Supervisión de Medidas Cautelares y Suspensión Condicional del Proceso del Estado de Jalisco, por establecer que en todo lo no previsto por esa ley resultaba aplicable de manera supletoria, según correspondiera, entre otros, el Código Nacional de Procedimientos Penales.
e.   En la acción de inconstitucionalidad 104/2019(18), resuelta en la sesión de dieciocho de enero de dos mil veintiuno, se declaró la invalidez del artículo 6 de la Ley en Materia de Desaparición Forzada de Personas y Desaparición Cometida por Particulares para el Estado de Baja California Sur, en la porción normativa que indica "la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, el Código Nacional de Procedimientos Penales," por ser contraria a los derechos humanos a la seguridad jurídica y a la legalidad en virtud de que fue emitida por una autoridad que no contaba con competencia para hacerlo.
f.    En la misma línea argumentativa se resolvió el dieciocho de mayo de dos mil veintiuno, la acción de inconstitucionalidad 184/2020(19), en la que se examinó y declaró la invalidez del artículo 5 de la Ley para la Búsqueda de Personas Desaparecidas en el Estado de Guanajuato.
g.   Asimismo, en la sesión de once de julio de dos mil veintidós, al resolver la acción de inconstitucionalidad 260/2020(20), este Tribunal Pleno se pronunció en torno a la inconstitucionalidad de la regla de supletoriedad contenida en el artículo 1, párrafo segundo, del Código de Organización del Poder Judicial del Estado de Chiapas, referida a la aplicación de la Ley Nacional de Ejecución Penal y el Código Nacional de Procedimientos Penales, estableciendo que si bien la Ley Nacional incluye ciertas referencias a las leyes orgánicas del Poder Judicial de la Federación o de los poderes judiciales de cada entidad federativa (artículos 3, fracción XIII(21); 103(22) y 155(23)); ello no puede llevarse al extremo de aceptar que los Estados tienen competencia para regular sus propios esquemas de supletoriedad en esta materia de ejecución de penas fuera de lo ya expresamente previsto en la Ley Nacional, ni menos para disponer que la Ley Nacional tendrá aplicación supletoria en el Estado, en tanto que la aplicación de ésta es de carácter directo en toda la República, incluso, regula sus propios escenarios de supletoriedad en los artículos 8(24) y 155(25), y agregó:
81. Lo destacado es que, conforme al artículo quinto transitorio(26) del Decreto por el que se expidió la Ley Nacional de Ejecución Penal, se facultó y vinculó a las entidades federativas a publicar las reformas a sus leyes que resultaren necesarias para la implementación de dicha Ley Nacional, lo que indica que las leyes emitidas localmente tendrían que ajustarse a lo dispuesto en dicho ordenamiento.
82. Así, el contenido de la legislación local complementaria es determinado por la Ley Nacional, y no a la inversa, lo que excluye la posibilidad de que una legislatura local disponga que tal ordenamiento será supletorio a su marco jurídico.
83. En cualquier caso, lo relevante es que los Congresos locales no tienen competencia para disponer que la Ley Nacional de Ejecución Penal será supletoria a las leyes complementarias que se emitan localmente para lograr la implementación de dicha legislación nacional. Esto es, no corresponde a las legislaturas de los Estados señalar cuándo cobra aplicación supletoria la Ley Nacional de Ejecución Penal, máxime si esa regla de supletoriedad pretende regular aspectos propios de la materia procedimental penal -y en concreto, de la ejecución de penas- respecto de los cuales tiene competencia exclusiva el Congreso de la Unión.
h.   Finalmente, en la sesión de doce de julio de dos mil veintidós, al resolver la acción de inconstitucionalidad 102/2020(27), entre otros temas, se declaró la invalidez del artículo 6 de la Ley de Búsqueda de Personas de la Ciudad de México, en sus porciones normativas "la Ley General, el Código Nacional de Procedimientos Penales, la Ley General de Víctimas", así como "y los tratados aplicables de los que el Estado Mexicano sea parte", en tanto el Poder Legislativo Local carece de competencia para decidir en torno al régimen de supletoriedad de normas generales cuando estas son determinadas por el Congreso de la Unión.
41.  Corolario de lo anterior, es posible concluir que en aquellas materias en las que constitucionalmente se encuentra prevista la facultad exclusiva del Congreso de la Unión para emitir la legislación única, como sucede en el caso de la materia procedimental penal y de ejecución de penas, los Congresos Locales carecen de competencia para establecer en su legislación la aplicación supletoria del Código Nacional de Procedimientos Penales y la Ley Nacional de Ejecución Penal porque se trata de disposiciones de aplicación directa en la República Mexicana, de manera que su observancia es obligatoria aun cuando no se encuentre así previsto en el ordenamiento Estatal; quedando sólo facultados para emitir legislación complementaria.
42.  Lo anterior, en la medida que la conclusión derivada de los precedentes invocados obedece, primero, a que es facultad exclusiva del Congreso de la Unión legislar para emitir un Código Nacional de Procedimientos Penales y la Ley Nacional de Ejecución Penal, conforme a lo previsto en el artículo 73, fracción XXI, de la Constitución Federal y, segundo, porque tienen el carácter de ordenamientos nacionales, de donde se entiende que rigen en toda la República.
43.  De manera que lo jurídicamente adecuado es, en su caso, señalar en las legislaturas locales que lo consideren necesario, que el Código Nacional de Procedimientos Penales y la Ley Nacional de Ejecución Penal, son de aplicación directa y deben ser observados en los procedimientos ahí previstos.
44.  En este contexto, al resultar fundado el concepto de invalidez formulado por la comisión accionante, lo procedente es declarar la invalidez de la porción normativa que dice: "Son supletorias de esta Ley en lo que correspondan, el Código Nacional de Procedimientos Penales y la Ley Nacional de Ejecución Penal" de la fracción II del artículo 6 de la Ley de Amnistía del Estado de Tamaulipas, expedida mediante Decreto número 65-123, publicado el veintinueve de septiembre de dos mil veintidós en el Periódico del Gobierno de esa entidad federativa, por ser violatorio del derecho a la seguridad jurídica y del principio de legalidad previstos en los artículos 14 y 16, en relación con el 73, fracción XXI, inciso c), todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
VII. EFECTOS
45.  El artículo 73, en relación con los numerales 41, 43, 44 y 45 de la ley reglamentaria de la materia, señala que las sentencias deben contener sus alcances y efectos, así como fijar con precisión los órganos obligados a cumplirlas, las normas generales respecto de las cuales operen y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Además, se debe fijar la fecha a partir de la cual producirán sus efectos.
46.  Declaratoria de invalidez: En atención a las consideraciones desarrolladas en el apartado precedente, se declara la invalidez de la última parte de la fracción II del artículo 6 de la Ley de Amnistía del Estado de Tamaulipas, en la porción normativa "Son supletorias de esta Ley en lo que correspondan, el Código Nacional de Procedimientos Penales y la Ley Nacional de Ejecución Penal", expedida mediante Decreto número 65-123, publicado el veintinueve de septiembre de dos mil veintidós en el Periódico del Gobierno de esa entidad federativa.
47.  Retroactividad: La invalidez tendrá efectos retroactivos al treinta de septiembre de dos mil veintidós, fecha en que entró en vigor el Decreto impugnado.
48.  Fecha a partir de la cual surtirá efectos la declaratoria de invalidez: La anterior declaración de invalidez con efectos retroactivos surtirá efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Poder Legislativo del Estado de Tamaulipas.
49.  Corresponderá a los operadores jurídicos competentes decidir y resolver, en cada caso concreto sujeto a su conocimiento, de acuerdo con los principios generales y disposiciones legales aplicables en esta materia.
50.  Notificaciones: Además, para el eficaz cumplimiento de esta sentencia también deberá notificarse al titular del Poder Ejecutivo, a la Fiscalía General de Justicia y al Supremo Tribunal de Justicia, todos del Estado de Tamaulipas, así como a los Tribunales Colegiados en Materia Penal y de Apelación del Décimo Noveno Circuito, a los Centro de Justicia Penal Federal y a los Juzgados de Distrito en esa entidad federativa con residencia en Matamoros, Ciudad Victoria, Nuevo Laredo, Ciudad Reynosa, Tampico y Ciudad Madero.
VIII. DECISIÓN
51.  Por lo expuesto y fundado, este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 6, fracción II, en su porción normativa Son supletorias de esta Ley en lo que correspondan, el Código Nacional de Procedimientos Penales y la Ley Nacional de Ejecución Penal', de la Ley de Amnistía para el Estado de Tamaulipas, expedida mediante el DECRETO No. 65-123, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintinueve de septiembre de dos mil veintidós, la cual surtirá sus efectos retroactivos al treinta de septiembre de dos mil veintidós, a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del referido Estado, conforme a lo expuesto en los apartados VI y VII de esta decisión.
TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Notifíquese por oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
En relación con el punto resolutivo primero:
Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto de los apartados del I al V relativos, respectivamente, a la competencia, a la precisión de la norma reclamada, a la oportunidad, a la legitimación y a las causas de improcedencia y sobreseimiento.
En relación con el punto resolutivo segundo:
Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf con precisiones, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea separándose de algunas consideraciones, particularmente el párrafo 46, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, consistente en declarar la invalidez del artículo 6, fracción II, en su porción normativa Son supletorias de esta Ley en lo que correspondan, el Código Nacional de Procedimientos Penales y la Ley Nacional de Ejecución Penal', de la Ley de Amnistía para el Estado de Tamaulipas.
Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado VII, relativo a los efectos, consistente en: 1) determinar que la declaratoria de invalidez tenga efectos retroactivos al treinta de septiembre de dos mil veintidós, 2) determinar que la declaratoria de invalidez con efectos retroactivos surta a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado y 4) determinar que, para el eficaz cumplimiento de esta sentencia, deberá notificarse también al titular del Poder Ejecutivo, a la Fiscalía General de Justicia y al Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Tamaulipas, así como a los Tribunales Colegiados y de Apelación del Décimo Noveno Circuito, a los Centros de Justicia Penal Federal y a los Juzgados de Distrito en el Estado de Tamaulipas con residencia en Matamoros, Ciudad Victoria, Nuevo Laredo, Ciudad Reynosa, Tampico y Ciudad Madero.
Se aprobó por mayoría de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea, Laynez Potisek y Pérez Dayán, respecto del apartado VII, relativo a los efectos, consistente en: 3) determinar que corresponderá a las personas operadoras jurídicas competentes decidir y resolver, en cada caso concreto sujeto a su conocimiento, de acuerdo con los principios generales y disposiciones legales aplicables en esta materia. La señora Ministra Presidenta Piña Hernández votó en contra.
En relación con el punto resolutivo tercero:
Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández.
La señora Ministra Ana Margarita Ríos Farjat no asistió a la sesión de doce de septiembre de dos mil veintitrés previo aviso a la Presidencia.
La señora Ministra Presidenta Piña Hernández declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos. Doy fe.
Firman la señora Ministra Presidenta y el señor Ministro Ponente con el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.
Ministra Presidenta, Norma Lucía Piña Hernández.- Firmado electrónicamente.- Ministro Ponente, Alberto Pérez Dayán.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de dieciséis fojas útiles en las que se cuenta esta certificación, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente de la sentencia emitida en la acción de inconstitucionalidad 154/2022, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del doce de septiembre de dos mil veintitrés. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a cuatro de diciembre de dos mil veintitrés.- Rúbrica.
 
1     Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
(...)
II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.
Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:
(...).
g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas;
(...).
 
2     Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá funcionando en Pleno:
I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
(...)"
 
3     Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.
(ADICIONADO, D.O.F. 22 DE NOVIEMBRE DE 1996)
En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles.
4     Artículo 15. El Presidente de la Comisión Nacional tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
[...]
XI. Promover las acciones de inconstitucionalidad, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte.
[...]
5     Así definida por la Real Academia Española:
Amnistía. Del gr. amnstía; propiamente 'olvido'. Perdón de cierto tipo de delitos, que extingue la responsabilidad de sus autores.
Consultado en: https://dle.rae.es/amnist%C3%ADa#otras.
6     Conforme a lo previsto por la fracción XXII del artículo 73 de la Constitución Federal que dispone:
Art. 73.- El Congreso tiene facultad:
XXII.- Para conceder amnistías por delitos cuyo conocimiento pertenezca a los tribunales de la Federación.
7     Artículo 115. La amnistía extingue tanto la acción penal como las sanciones impuestas, quedando subsistente la reparación del daño. Sus efectos se determinarán en la ley que se dicte al respecto.
8     Art. 73. El Congreso tiene facultad:
[...]
(REFORMADA, D.O.F. 8 DE OCTUBRE DE 2013)
XXI. Para expedir:
[...]
(REFORMADO, D.O.F. 5 DE FEBRERO DE 2017)
c) La legislación única en materia procedimental penal, de mecanismos alternativos de solución de controversias en materia penal, de ejecución de penas y de justicia penal para adolescentes, que regirá en la República en el orden federal y en el fuero común.
[...].
9     Artículo 1o. Ámbito de aplicación
Las disposiciones de este Código son de orden público y de observancia general en toda la República Mexicana, por los delitos que sean competencia de los órganos jurisdiccionales federales y locales en el marco de los principios y derechos consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los Tratados Internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.
10    Artículo 2o. Objeto del Código
Este Código tiene por objeto establecer las normas que han de observarse en la investigación, el procesamiento y la sanción de los delitos, para esclarecer los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que se repare el daño, y así contribuir a asegurar el acceso a la justicia en la aplicación del derecho y resolver el conflicto que surja con motivo de la comisión del delito, en un marco de respeto a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los Tratados Internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.
11    ARTÍCULO OCTAVO. Legislación complementaria
En un plazo que no exceda de doscientos setenta días naturales después de publicado el presente Decreto, la Federación y las entidades federativas deberán publicar las reformas a sus leyes y demás normatividad complementaria que resulten necesarias para la implementación de este ordenamiento.
12    Artículo 2. Ámbito de aplicación
Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de observancia general en la Federación y las entidades federativas, respecto del internamiento por prisión preventiva, así como en la ejecución de penas y medidas de seguridad por delitos que sean competencia de los tribunales de fuero federal y local, según corresponda, sobre la base de los principios, garantías y derechos consagrados en la Constitución, en los Tratados Internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, y en esta Ley.
Tratándose de personas sujetas a prisión preventiva o sentenciadas por delincuencia organizada, debe estarse además a las excepciones previstas en la Constitución y en la ley de la materia.
En lo conducente y para la aplicación de esta Ley deben atenderse también los estándares internacionales.
13    Quinto. En un plazo que no exceda de ciento ochenta días naturales después de publicado el presente Decreto, la Federación y las entidades federativas deberán publicar las reformas a sus leyes que resulten necesarias para la implementación de esta Ley, así como lo dispuesto en el artículo 92, fracción V en materia de seguridad social.
A la entrada en vigor de la presente Ley, en aquellos lugares donde se determine su inicio, tanto en el ámbito federal como local, se deberá contar con las disposiciones administrativas de carácter general correspondientes, pudiendo preverse la homologación de criterios metodológicos, técnicos y procedimentales, para lo cual podrán coordinarse las autoridades involucradas.
14    Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Señores Ministros Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas con reservas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández con salvedades en algunas consideraciones, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto del considerando quinto, relativo al estudio de fondo, consistente en declarar la invalidez de los artículos 2, párrafo segundo, 3, fracción IX, 7, 8 y 47 de la Ley para Prevenir, Atender, Combatir y Erradicar la Trata de Personas en el Estado de Zacatecas.
15    Se aprobó por unanimidad de once votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena por la invalidez total del precepto, González Alcántara Carrancá por la invalidez total del precepto, Esquivel Mossa, Franco González Salas por la invalidez total del precepto, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán por la invalidez total del precepto y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea por la invalidez total del precepto, respecto del apartado VII, relativo a las consideraciones y fundamentos, en su subapartado B, consistente en declarar la invalidez del artículo 6, en sus porciones normativas "la Ley General, el Código Nacional de Procedimientos Penales, el Código Penal Federal", "la Ley General de Víctimas y" y "así como los Tratados Internacionales de los que el Estado mexicano sea parte", de la Ley en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema de Búsqueda de Personas para el Estado de Tabasco, expedida mediante Decreto 102, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el doce de junio de dos mil diecinueve.
16    Se aprobó por mayoría de diez votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales apartándose de algunas consideraciones, Pardo Rebolledo, Piña Hernández apartándose de algunas consideraciones, Ríos Farjat, Laynez Potisek y Pérez Dayán, respecto del considerando quinto, relativo al estudio de fondo, en su parte primera, consistente en declarar la invalidez del artículo 6, en su porción normativa "la Ley General, el Código Nacional de Procedimientos Penales", de la Ley en Materia de Desaparición de Personas para el Estado de Chiapas, emitida mediante Decreto No. 010, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el dieciocho de octubre de dos mil diecinueve y, por extensión, la de su diversa porción normativa "y los Tratados". El señor Ministro Presidente Zaldívar Lelo de Larrea votó por la invalidez total del precepto y anunció voto particular.
17    Se aprobó por unanimidad de once votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto de los considerandos sexto y séptimo relativos al estudio de fondo, en sus partes primera y segunda, consistentes, respectivamente, en declarar la invalidez de los artículos 1, párrafo último, y 40 de la Ley de Evaluación y Supervisión de Medidas Cautelares y Suspensión Condicional del Proceso del Estado de Jalisco, expedida mediante el Decreto 27255/LXII/19, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veinticinco de marzo de dos mil diecinueve. El señor Ministro González Alcántara Carrancá anunció voto concurrente.
18    Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas con reserva de criterio, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del apartado VI, relativo al estudio, en su parte segunda, consistente en declarar la invalidez del artículo 6, en sus porciones normativas "la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas" y "el Código Nacional de Procedimientos Penales", de la Ley en Materia de Desaparición Forzada de Personas y Desaparición Cometida por Particulares para el Estado de Baja California Sur, expedida mediante el Decreto 2621, publicado en el boletín oficial de dicha entidad federativa el dieciséis de agosto de dos mil diecinueve y, por extensión, la de sus diversas porciones normativas "el Código Penal Federal", así como "y los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte".
19    Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas con reserva de criterio, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea por la invalidez total del precepto, respecto del apartado VI, relativo a las consideraciones y fundamentos, en su apartado A, consistente en declarar la invalidez del artículo 5, en su porción normativa "la Ley General de Víctimas, los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, el Código Nacional de Procedimientos Penales", de la Ley para la Búsqueda de Personas Desaparecidas en el Estado de Guanajuato, expedida mediante el Decreto Legislativo número 182, publicado en el periódico oficial de dicha entidad federativa el tres de junio de dos mil veinte. El señor Ministro Presidente Zaldívar Lelo de Larrea anunció voto concurrente.
20    Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf con consideraciones adicionales, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea con consideraciones adicionales, respecto del considerando sexto, relativo al estudio de fondo del tema 1, denominado "Supletoriedad", en sus subtemas 6.1, 6.2, 6.3 y 6.4 consistentes, respectivamente, en declarar la invalidez de los artículos 1, párrafo segundo, en sus porciones normativas "el Código Nacional de Procedimientos Penales", "la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes", "la Ley Nacional de Ejecución Penal" y "el Código de Procedimientos Penales del Estado de Chiapas", y 79, en su porción normativa "supletoriamente el Código Nacional de Procedimientos Penales", del Código de Organización del Poder Judicial del Estado de Chiapas, expedido mediante el Decreto No. 263, publicado en el periódico oficial de dicha entidad federativa el diecinueve de agosto de dos mil veinte. El señor Ministro Aguilar Morales anunció voto concurrente.
21    Artículo 3. Glosario
Para los efectos de esta Ley, según corresponda, debe entenderse por:
[...]
XIII. Ley Orgánica: A la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación o la ley orgánica del poder judicial de cada entidad federativa;
[...]
22    Artículo 103. Inicio de la Ejecución
La administración del Juzgado de Ejecución al recibir la sentencia o el auto por el que se impone la prisión preventiva, generará un número de registro y procederá a turnarlo al Juez de Ejecución competente, para que proceda a dar cumplimiento a tales resoluciones judiciales.
[...]
El Juez de Ejecución prevendrá al sentenciado para que, dentro del término de tres días, designe un Defensor Particular y, sino lo hiciera, se le designará un Defensor Público, para que lo asista durante el procedimiento de ejecución en los términos de esta Ley, de la Ley Orgánica respectiva y del Código.
[...]
El Juez de Ejecución solicitará a la Autoridad Penitenciaria que en el término de tres días remita la información correspondiente, para la realización del cómputo de las penas y abonará el tiempo de la prisión preventiva o arresto domiciliario cumplidos por el sentenciado.
23    Artículo 155. Procedencia
Su ejecución se sujetará a la regulación de esta Ley, de las Leyes Orgánicas de los Poderes Judiciales, del Código Nacional de Procedimientos Penales, respecto al régimen de audiencias y actos procesales, aplicando supletoriamente las demás disposiciones en materia de ejecución de medidas cautelares, en lo conducente a las condiciones diversas a la prisión preventiva.
24    Artículo 8. Supletoriedad
En todo lo no previsto por la presente Ley se atenderá en lo conducente a lo dispuesto por el Código Nacional de Procedimientos Penales, a la Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en Materia Penal y a las leyes penales aplicables.
25    Artículo 155. Procedencia
Su ejecución se sujetará a la regulación de esta Ley, de las Leyes Orgánicas de los Poderes Judiciales, del Código Nacional de Procedimientos Penales, respecto al régimen de audiencias y actos procesales, aplicando supletoriamente las demás disposiciones en materia de ejecución de medidas cautelares, en lo conducente a las condiciones diversas a la prisión preventiva.
26    Quinto. En un plazo que no exceda de ciento ochenta días naturales después de publicado el presente Decreto, la Federación y las entidades federativas deberán publicar las reformas a sus leyes que resulten necesarias para la implementación de esta Ley, así como lo dispuesto en el artículo 92, fracción V en materia de seguridad social.
27    Se aprobó por mayoría de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek y Pérez Dayán, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema 2, consistente en declarar la invalidez del artículo 6, en sus porciones normativas "la Ley General, el Código Nacional de Procedimientos Penales, la Ley General de Víctimas", así como "y los tratados aplicables de los que el Estado Mexicano sea parte", de la Ley de Búsqueda de Personas de la Ciudad de México, expedida mediante el decreto publicado en la gaceta oficial de dicha entidad federativa el treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve. La señora Ministra Ortiz Ahlf y el señor Ministro Presidente Zaldívar Lelo de Larrea votaron por la invalidez de todo el precepto. El señor Ministro Presidente Zaldívar Lelo de Larrea anunció voto concurrente.