CIRCULAR 17/2023, dirigida a las instituciones de crédito, casas de bolsa, fondos de inversión, sociedades financieras de objeto múltiple que tengan vínculos patrimoniales con Instituciones de Banca Múltiple, Almacenes Generales de Depósito, Instituciones de Seguros y la Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero, relativa a las Modificaciones a las Reglas para la realización de Operaciones Derivadas, contenidas en la Circular 4/2012 (Intercambio de Márgenes Iniciales y de Variación).

Al margen un logotipo, que dice: Banco de México.- "2023, Año de Francisco Villa, el revolucionario del pueblo".

CIRCULAR 17/2023
A LAS INSTITUCIONES DE CRÉDITO, CASAS DE BOLSA, FONDOS DE INVERSIÓN, SOCIEDADES FINANCIERAS DE OBJETO MÚLTIPLE QUE TENGAN VÍNCULOS PATRIMONIALES CON INSTITUCIONES DE BANCA MÚLTIPLE, ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO, INSTITUCIONES DE SEGUROS Y LA FINANCIERA NACIONAL DE DESARROLLO AGROPECUARIO, RURAL, FORESTAL Y PESQUERO:
 
 
 
ASUNTO:
MODIFICACIONES A LAS REGLAS PARA LA REALIZACIÓN DE OPERACIONES DERIVADAS, CONTENIDAS EN LA CIRCULAR 4/2012 (INTERCAMBIO DE MÁRGENES INICIALES Y DE VARIACIÓN)
El Banco de México, con el propósito de continuar promoviendo el sano desarrollo y la estabilidad del sistema financiero, considera conveniente modificar algunos lineamientos utilizados en la determinación de los requerimientos bilaterales de márgenes iniciales y de variación para operaciones derivadas no compensadas de forma centralizada, con el objeto de armonizar su tratamiento con las prácticas internacionales, así como para dar mayor claridad y certidumbre sobre la aplicación de ciertos elementos de la regla; sin someter a consulta pública estas modificaciones, toda vez que tienen como propósito facilitar la implementación de los lineamientos establecidos por el Banco de México para la determinación de los requerimientos de márgenes en operaciones derivadas, lo que hace necesario que las entidades sujetas a la regulación conozcan lo antes posible los elementos definitivos que quedarán establecidos en la regulación.
Por lo anterior, con fundamento en los artículos 28, párrafos sexto y séptimo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 24, 26, 27 y 36 de la Ley del Banco de México; 46, fracción XXV, y 46 Bis 5, fracción II, de la Ley de Instituciones de Crédito; 176, párrafo primero, de la Ley del Mercado de Valores; 15, párrafo segundo, de la Ley de Fondos de Inversión; 11 Bis 2, fracción XII, y 87-D, párrafo cuarto, de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito; 9, párrafo segundo, de la Ley Orgánica de Nacional Financiera; 6 de la Ley Orgánica de Sociedad Hipotecaria Federal; 9 de la Ley Orgánica del Banco del Bienestar; 9 de la Ley Orgánica del Banco Nacional de Comercio Exterior; 10 de la Ley Orgánica del Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos; 8 de la Ley Orgánica del Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada; 22 de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros; 4o, párrafo primero, 8o, párrafos cuarto y octavo, 10, párrafo primero, 12, párrafo primero, en relación con el 19 Bis, fracción V, 14, párrafo primero, en relación con el 25 Bis, fracción VII, 14 Bis 1, párrafo primero, en relación con el artículo 25 Bis 1, fracción IV, 17, fracción I, y 20 Quáter, fracción IV, del Reglamento Interior del Banco de México, que le otorgan la atribución de expedir disposiciones a través de la Dirección General de Operaciones de Banca Central, de la Dirección General de Estabilidad Financiera, de la Dirección General de Asuntos del Sistema Financiero, de la Dirección de Disposiciones de Banca Central y de la Gerencia de Política y Vigilancia de Sistemas de Pagos e Infraestructuras de Mercados, respectivamente, Segundo fracciones I, IV, VI, X, y XVII del Acuerdo de Adscripción de las Unidades Administrativas del Banco de México, así como el numeral 13, fracción IV, de las Políticas para la consulta pública de las disposiciones de carácter general que emita el Banco de México, ha resuelto modificar los numerales 6.2.2, inciso a), 6.2.4, primer párrafo, 6.2.5.4, segundo párrafo, inciso b), primer párrafo, subinciso i), así como el sexto párrafo, 6.2.6, primer párrafo, 6.2.6.1, 6.2.9.4, 6.2.9.5, y el Anexo 5, así como adicionar un inciso f), al numeral 6.2.5.5, de las "Reglas para la realización de operaciones derivadas", contenidas en la Circular 4/2012, para quedar en los términos siguientes:
REGLAS PARA LA REALIZACIÓN DE OPERACIONES DERIVADAS
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"6.2.2 Las Entidades y los Fondos de Inversión no estarán obligadas a convenir con cualquiera de las siguientes contrapartes el intercambio de Márgenes a que se refiere el numeral anterior:
a)    el Gobierno Federal Mexicano, con excepción de las empresas productivas del estado y las instituciones de banca de desarrollo;
b)    el Banco de México;
c)     el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario;
d)    gobiernos o bancos centrales de países extranjeros que cuenten con calificaciones, en su carácter de emisores de títulos de deuda a largo plazo, otorgadas por al menos dos instituciones calificadoras de valores autorizadas por la CNBV en términos de las disposiciones aplicables, mayores o iguales al nivel de calificación N4 de la "Tabla de Calificaciones Crediticias a Largo Plazo en Escala Global", incluida en el Anexo 1 de la Circular 39/2020 del Banco de México, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 12 de octubre de 2020, según sea modificada por resoluciones posteriores;
e)    el Fondo Monetario Internacional;
f)     el Banco Internacional para la Reconstrucción y el Desarrollo, integrante del Grupo del Banco Mundial;
g)    la Corporación Financiera Internacional, integrante del Grupo del Banco Mundial;
h)    el Banco de Pagos Internacionales;
i)     el Banco Interamericano de Desarrollo, y
j)     organismos multilaterales de desarrollo o de fomento, distintos a los indicados en los incisos anteriores, que el Banco de México autorice a quedar exceptuados, siempre que dichos organismos, así como más de la mitad de los gobiernos o bancos centrales que los integren, cuenten con calificaciones, en su carácter de emisores de títulos de deuda a largo plazo, otorgadas por al menos dos instituciones calificadoras de valores autorizadas por la CNBV en términos de las disposiciones aplicables, mayores o iguales al nivel de calificación N4 de la "Tabla de Calificaciones Crediticias a Largo Plazo en Escala Global", incluida en el Anexo 1 de la Circular 39/2020 del Banco de México, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 12 de octubre de 2020, según sea modificada por resoluciones posteriores."
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"6.2.4 Las Entidades y los Fondos de Inversión deberán llevar a cabo la administración o custodia de los activos que reciban en garantía con motivo del intercambio de Márgenes Iniciales en la celebración de Operaciones Derivadas Extrabursátiles No Compensadas de Forma Centralizada, a través de: i) una cámara de compensación autorizada en términos de las "Reglas a las que habrán de sujetarse los participantes del mercado de contratos de derivados", emitidas en forma conjunta por el Banco de México, la SHCP y la CNBV; ii) instituciones del exterior que actúen como contrapartes centrales en bolsas de derivados y/o mercados extrabursátiles del exterior, y que hayan sido reconocidas por el Banco de México con ese carácter, de conformidad con el numeral 7.6; iii) una infraestructura del mercado financiero del exterior; iv) una Entidad Financiera del Exterior que actué como administrador o custodio de activos; v) cualquier Entidad, o vi) las partes de la Operación Derivada Extrabursátil No Compensada de Forma Centralizada de que se trate.
Las Entidades y los Fondos de Inversión, para llevar a cabo la contratación de los sujetos a que se refieren los incisos iii) y iv) del párrafo anterior que les presten los servicios de administración o custodia de los activos que reciban en garantía con motivo del intercambio de Márgenes Iniciales en la celebración de Operaciones Derivadas Extrabursátiles No Compensadas de Forma Centralizada, deberán contar con la aprobación de sus respectivos comités de riesgos, con base en un examen jurídico independiente realizado por un experto independiente y con conocimiento en la regulación aplicable en la jurisdicción en que se encuentre ubicada la infraestructura del mercado financiero del exterior o la Entidad Financiera del Exterior de que se trate, en el cual se deberá hacer constar que la administración y custodia de las garantías por conceptos de Márgenes Iniciales cumple con los requisitos establecidos en el numeral 6.2.9.2 de las presentes Reglas.
El referido examen jurídico, tratándose de los sujetos a que se refiere el inciso iii) del presente numeral, adicionalmente deberá hacer constar que la infraestructura del mercado financiero del exterior de que se trate se apega a los "Principios aplicables a las infraestructuras del mercado financiero", emitidos por el Comité de Sistemas de Pago y Liquidación y el Comité Técnico de la Organización Internacional de Comisiones de Valores.
Se considerará como independiente y, por lo tanto, que se ajusta a lo previsto en el primer párrafo de este numeral, aquel examen jurídico que para tal propósito hayan solicitado elaborar la Asociación de Bancos de México, A.C., o la Asociación Mexicana de Instituciones Bursátiles, A.C. Para tal efecto, el examen jurídico de que se trate deberá cumplir con los requisitos establecidos en el segundo y tercer párrafo del presente numeral y ser sometido a la consideración del respectivo comité de riesgos de la correspondiente Entidad o Fondo de Inversión.
En cualquier caso, las Entidades y los Fondos de Inversión deberán verificar que los activos otorgados en garantía sean segregados en cuentas especiales que permitan su transferencia de manera ágil a fin de que se facilite su recuperación inmediata ante la declaración de insolvencia de sus contrapartes."
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"6.2.5.4 Modelo Interno
La Entidad o el Fondo de Inversión que esté obligado a aportar o recibir un Margen Inicial conforme a las presentes Reglas podrá calcular el Monto del Margen Inicial para una o más Operaciones Derivadas Extrabursátiles No Compensadas de Forma Centralizada celebradas con una misma contraparte, mediante la utilización de un modelo interno, previa autorización del Banco de México, en términos de lo previsto en el presente numeral. La solicitud de autorización del modelo interno a que se refiere el presente numeral podrá presentarse por la Entidad o Fondo de Inversión de que se trate, o bien, a través de la Asociación de Bancos de México, A.C., o la Asociación Mexicana de Instituciones Bursátiles, A.C.
Para efectos de lo previsto en el presente numeral, las solicitudes de autorización señaladas en el párrafo anterior deberán presentarse por escrito a la Gerencia y acompañarse de la documentación siguiente:
a)    El listado de las fuentes de riesgo identificadas que pudieran resultar en una exposición crediticia futura respecto de cada tipo de Operación Derivada a la que resultará aplicable el modelo interno, así como la justificación para considerar dichas fuentes de riesgo. Para tal efecto en la elaboración del referido listado, deberán tomar en cuenta al menos:
i.      los movimientos del valor de mercado de todas las Operaciones Derivadas que haya celebrado la Entidad o el Fondo de Inversión, así como eventos de alta volatilidad;
ii.     la calidad crediticia de las emisoras de los activos subyacentes que afecten el valor de las Operaciones Derivadas, cuando corresponda, y
iii.    el riesgo asociado a las Operaciones Derivadas que contemplen que su liquidación será en especie.
b)    Metodología para medir su exposición a las fuentes de riesgo identificadas para cada tipo de Subyacente, elaborada con información de un periodo histórico mínimo de tres años y de no más de cinco años que incorpore:
i.      un periodo mínimo de 9 meses que considere los eventos ocurridos durante el periodo de 24 meses comprendido entre 2008 y 2009, o bien, un periodo distinto, previa autorización del Banco de México. Para tal efecto, deberán incluir en su solicitud una descripción del periodo seleccionado, así como de la evidencia que muestre la razonabilidad de dicho periodo para reflejar condiciones de estrés financiero, para lo cual deberá incluir estadísticas relacionadas con las fuentes de riesgo identificadas.
ii.     un período móvil de mínimo uno y máximo tres años inmediatos anteriores al momento de realizar la medición de que se trate.
Asimismo, la metodología a que se refiere el presente inciso b) deberá:
i.      Determinar la exposición potencial futura de las Operaciones Derivadas Extrabursátiles No Compensadas de Forma Centralizada incluidas, en su caso, en un mismo Conjunto de Operaciones Compensables de que se trate, como la estimación del nivel de confianza a una sola cola del 99 por ciento para el incremento en el valor de una Operación Derivada Extrabursátil No Compensada de Forma Centralizada o del Conjunto de Operaciones Compensables derivado del choque instantáneo en su respectivo valor o valores, equivalente a un movimiento en los factores de riesgo más relevantes, incluidos valores, índices sobre acciones y tasas de interés, durante un periodo de tiempo equivalente al menor de entre el horizonte de tiempo para el cierre de posiciones con respecto a la Operación Derivada Extrabursátil No Compensada de Forma Centralizada o al Conjunto de Operaciones Compensables de que se trate o su vencimiento.
ii.     Determinar y justificar los factores de riesgo asociados a cada una de las fuentes de riesgo identificadas conforme al inciso a) anterior. Para tal efecto, las Entidades y los Fondos de Inversión deberán determinar un horizonte de tiempo para el cierre de posiciones de diez Días Hábiles. Sin perjuicio de lo anterior, las Entidades y los Fondos de Inversión podrán considerar un horizonte de tiempo mayor al antes señalado para cada Operación Derivada, el cual deberá ser acorde con sus capacidades operativas y de procesamiento para la gestión de incumplimientos.
iii.    Modelar la integración que resulte de las combinaciones más relevantes de los principales factores de riesgo para estimar las exposiciones potenciales futuras de las Operaciones Derivadas de que se trate.
iv.    Reconocer, en su caso, la compensación entre Operaciones Derivadas celebradas con una misma contraparte, siempre y cuando estas hayan sido realizadas al amparo de un mismo Convenio Marco de Compensación, así como que las Operaciones Derivadas de que se trate hayan sido clasificadas por tipo de Subyacente.
v.     Establecer criterios de clasificación de Operaciones Derivadas en función del tipo de Subyacente, los cuales deberán asegurar que aquellas Operaciones Derivadas sobre más de un tipo de Subyacente sean clasificadas solamente en una categoría. En todo caso, dichos criterios podrán establecer las condiciones bajo las cuales una Operación Derivada podría cambiar de clasificación. Dicha clasificación no limitará la identificación de los factores de riesgo a los que hace referencia el subinciso i) anterior.
c)     Documentación que demuestre la realización o verificación, así como los resultados, al menos cada doce meses, de:
i.      Evaluaciones sobre la razonabilidad del modelo interno a autorizar por el Banco de México, en términos de las presentes Reglas;
ii.     Revisiones de la información utilizada en la calibración del modelo interno, y
iii.    Pruebas de revisión y ajuste de los factores y fuentes de riesgo que refleja el modelo interno, así como de los supuestos utilizados en el diseño del modelo interno a autorizar.
Las pruebas a que se refiere el presente inciso deberán realizarse a través de mecanismos, tales como, pruebas de desempeño retrospectivo y análisis de sensibilidad, con el fin de evaluar si el modelo interno refleja el nivel de confianza a que se refiere el inciso b), segundo párrafo, subinciso i) de este numeral, y si refleja un monto de Márgenes Iniciales para Operaciones Derivadas Extrabursátiles No Compensadas de Forma Centralizada consistente con los niveles y límites de riesgo identificados.
Para tal efecto, deberán considerarse las características de las Operaciones Derivadas Extrabursátiles No Compensadas de Forma Centralizada celebradas, la confiabilidad de la información utilizada en el modelo interno a autorizar y la razonabilidad del periodo utilizado en la calibración para cada tipo de Subyacente, así como la adecuación y efectividad de la duración del horizonte de tiempo para el cierre de posiciones a que se refiere el inciso b) de este numeral.
Los resultados de las pruebas a que se refiere el presente inciso deberán de documentarse y deberán de evaluarse los niveles y límites de riesgo asociados con aquellos riesgos que se identifiquen por medio de su modelo interno de Márgenes Iniciales.
d)    Evaluación del modelo interno a autorizar realizada por una auditoría interna, externa, o por expertos independientes de las áreas de riesgos y las áreas tomadoras de riesgo, siempre que demuestren experiencia profesional en estos temas relativos a riesgos de mercado, de crédito (contraparte), de liquidez y operativos.
El Banco de México, a través de la Gerencia, podrá requerir la documentación e información adicional que considere conducente para la determinación que deba tomar.
En el evento que el Banco de México no dé respuesta a la solicitud de autorización en un plazo de treinta Días Hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación, se entenderá que la resolución fue en sentido negativo al solicitante.
Para el caso de que el Banco de México autorice un modelo interno solicitado por alguna de las asociaciones mencionadas en el primer párrafo del presente numeral, cada Entidad que desee ajustarse a dicho modelo deberá indicarlo a través de un escrito a la Gerencia.
Las Entidades y los Fondos de Inversión que utilicen un modelo interno autorizado por el Banco de México para determinar los requerimientos de Márgenes Iniciales para Operaciones Derivadas Extrabursátiles no Compensadas de Forma Centralizada deberán enviar a la Gerencia, durante el mes de marzo de cada año, la siguiente documentación:
i.      Resultados de las pruebas de desempeño retrospectivo y de análisis de sensibilidad a que se refiere el inciso c) anterior.
ii.     Dictamen aprobado por el comité de riesgos u órgano equivalente, a través del cual se certifique que el marco para la administración interna integral de riesgos cumple con todos y cada uno de los aspectos descritos en los incisos a) a d) anteriores.
iii.    Reglas y procedimientos para la obtención de información, en tiempo y forma, considerando la disponibilidad de datos confiables, para descartar datos erróneos e identificar valores faltantes.
iv.    Políticas y procedimientos de control interno aprobados por su comité de auditoría y presentados al Consejo de Administración o al Consejo Directivo, u órganos equivalentes o quien realice las funciones según corresponda, las cuales deberán considerar la verificación de la realización, al menos cada doce meses de las evaluaciones sobre la razonabilidad del modelo interno autorizado por el Banco de México, en términos de las presentes Reglas.
v.     Políticas y procesos para documentar y divulgar los resultados de las pruebas realizadas, así como, en su caso, los ajustes que sea necesario realizar, conforme al inciso c), subinciso iii) de este numeral, a los directivos y demás órganos de gobierno responsables de la toma de decisiones. Asimismo, deben establecer las políticas, los procesos y los medios de divulgación, respecto de los ajustes que resulten necesarios conforme a lo señalado en el referido inciso c), subinciso iii), a sus contrapartes.
vi.    Procedimientos para determinar si los recursos con los que cuenta para cubrir los Márgenes Iniciales para Operaciones Derivadas Extrabursátiles no Compensadas de Forma Centralizada bajo los supuestos del modelo interno son suficientes.
Posteriormente al primer envío de la documentación antes referida, la documentación referente a los numerales iii) a vi) anteriores, deberá enviarse cada año, únicamente cuando existan actualizaciones respecto de la documentación enviada en el periodo anterior.
En caso que las pruebas de desempeño retrospectivo no reflejen el nivel de confianza a que se refiere el inciso b), segundo párrafo, subinciso i) de este numeral, del modelo interno autorizado por el Banco de México, las áreas encargadas de realizar las evaluaciones, revisiones y pruebas antes señaladas deberán informar, a más tardar el Día Hábil siguiente, de tal situación al comité de auditoría u órgano equivalente, el cual deberá dar su conformidad respecto del plan de trabajo que las áreas responsables del desarrollo y mantenimiento del modelo interno le presenten, para subsanar las deficiencias detectadas, dentro de un plazo que no excederá de seis meses contado a partir de la fecha de realización de las evaluaciones, revisiones y pruebas mencionadas. En tanto las deficiencias detectadas no sean corregidas, los Márgenes Iniciales para Operaciones Derivadas Extrabursátiles no Compensadas de Forma Centralizada determinados con el modelo interno deberán incrementarse en un monto equivalente al porcentaje, que determine el Comité de Riesgos u órgano equivalente de la Entidad o Fondo de Inversión, respecto de los Márgenes Iniciales para Operaciones Derivadas Extrabursátiles no Compensadas de Forma Centralizada que se obtendrían bajo el modelo estandarizado a que se refiere el numeral 6.2.5.3. Esta medida deberá ser informada al Banco de México a más tardar diez Días Hábiles posteriores a la fecha en que hayan detectado las deficiencias en el desempeño del modelo, señaladas en este párrafo.
En caso que las pruebas de desempeño retrospectivo no reflejen el nivel de confianza a que se refiere la fracción b), segundo párrafo, subinciso i), de este numeral, y estas no sean subsanadas dentro del plazo señalado anteriormente, el Banco de México les revocará la autorización para utilizar el modelo interno a las Entidades y los Fondos de Inversión, y deberán realizar el cálculo de los Márgenes Iniciales para Operaciones Derivadas Extrabursátiles no Compensadas de Forma Centralizada conforme al modelo estandarizado a que se refiere el numeral 6.2.5.3.
El Banco de México podrá revocar la autorización para utilizar un modelo interno cuando este deje de cumplir con lo establecido en las presentes Reglas, o cuando reiteradamente los resultados de las pruebas de desempeño retrospectivo, a que se refiere el inciso c) anterior, no resulten de conformidad con lo indicado en este numeral.
Las Entidades y los Fondos de Inversión que cuenten con la autorización del Banco de México para calcular sus Márgenes Iniciales para Operaciones Derivadas Extrabursátiles No Compensadas de Forma Centralizada mediante un modelo interno, deberán utilizar este último por un periodo de al menos doce meses contados a partir de la fecha de la autorización más reciente."
"6.2.5.5 Operaciones Derivadas Extrabursátiles No Compensadas de Forma Centralizada Exceptuadas para el Intercambio de Márgenes Iniciales
Las Entidades y los Fondos de Inversión no quedarán obligados a intercambiar Márgenes Iniciales tratándose de las Operaciones Derivadas Extrabursátiles No Compensadas de Forma Centralizada siguientes:
a)    Operaciones de Opción en que la Entidad o el Fondo de Inversión de que se trate sea la parte que realice el pago de la prima respectiva para garantizar la ejecución de dicha Operación Derivada. En este supuesto, la Entidad o el Fondo de Inversión referido no quedará obligado a aportar Márgenes Iniciales por estas operaciones, sin perjuicio de que quede obligado a recibir de la contraparte los Márgenes Iniciales que correspondan.
b)    Operaciones Adelantadas (Forward) sobre Divisas, siempre y cuando la liquidación de tales operaciones sea en especie.
c)     En el caso de Operaciones de Intercambio (Swaps) sobre Divisas, cuyo contrato establezca el intercambio de importes nocionales, la exención aplica únicamente respecto de la liquidación asociada a dicho intercambio y siempre que el cálculo del Monto del Margen Inicial se lleve a cabo mediante la utilización de un modelo interno.
d)    Operaciones Derivadas Extrabursátiles No Compensadas de Forma Centralizada celebradas con otras Entidades o Fondos de Inversión de los mismos grupos financieros en México al que pertenezcan y con las que tengan celebrada las Operaciones Derivadas de que se trate, o bien, con Entidades Financieras del Exterior pertenecientes a los Consorcios Financieros a los que pertenezcan las Entidades y los Fondos de Inversión referidos, siempre y cuando, dichas Entidades y Fondos de Inversión presenten al Banco de México y este apruebe que las Operaciones Derivadas de que se trate: i) está sujetas a procedimientos adecuados y centralizados de evaluación, medición y control del riesgo; ii) está comprendida en un esquema de consolidación a nivel del grupo financiero en México, o bien, del Consorcio Financiero, y iii) en su caso, el Banco de México haya determinado que la jurisdicción en la que se encuentra la Entidad Financiera del Exterior perteneciente al mismo Consorcio Financiero cuenta con un régimen regulatorio equivalente en materia de intercambio de Márgenes con motivo de la celebración de Operaciones Derivadas.
e)    Derivados de Incumplimiento Crediticio en los que la Entidad o el Fondo de Inversión de que se trate intervengan con el carácter de comprador. En este supuesto, la Entidad o el Fondo de Inversión referido no quedará obligado a aportar Márgenes Iniciales, sin perjuicio de que queda obligado a requerir de la contraparte los Márgenes Iniciales que correspondan.
f)     Operaciones Derivadas Extrabursátiles No Compensadas de Forma Centralizada cuya contraparte sea una entidad no financiera nacional o extranjera, que tengan como propósito cubrir riesgos propios de dicha contraparte.
Además de lo dispuesto anteriormente en el presente numeral, cuando las Entidades y los Fondos de Inversión celebren Operaciones Derivadas Extrabursátiles No Compensadas de Forma Centralizada con una misma contraparte, que sean del mismo tipo de operación, tipo de Subyacente, plazo residual, moneda de denominación y liquidación, y cuyos efectos económicos resulten en la reducción de la exposición neta asociada ante variaciones en las condiciones de mercado, el requerimiento de Márgenes Iniciales para dichas Operaciones Derivadas podrá calcularse sobre el importe nocional neto con esa contraparte respecto a las propias Operaciones Derivadas. El referido cálculo se podrá dar con independencia de los beneficios asociados al reconocimiento de los Convenios Marco de Compensación señalados en el numeral 6.2.7 de estas Reglas."
...
"6.2.6 MÁRGENES DE VARIACIÓN
La Entidad o el Fondo de Inversión que celebre una Operación Derivada Extrabursátil No Compensada de Forma Centralizada deberá recibir de las contrapartes que tengan el carácter de Entidad, Fondo de Inversión o Entidad Financiera del Exterior, el Margen de Variación, equivalente al importe calculado diariamente conforme al presente numeral, en caso que dicho importe sea positivo, o bien, aportar a dicha contraparte el Margen de Variación en caso de que el importe de Margen de Variación referido sea negativo. De igual manera, tratándose de entidades no financieras nacionales o extranjeras, las Entidades y los Fondos de Inversión deberán recibir o aportar el Margen de Variación que corresponda conforme a lo previsto en el presente numeral, únicamente en los casos en que dichas contrapartes estén sujetas al intercambio de Márgenes Iniciales, en términos de lo dispuesto en el numeral 6.2.5.1, inciso c), de las presentes Reglas.
El importe del Margen de Variación que se deberá intercambiar conforme al párrafo anterior, será aquel que se determine conforme a lo siguiente:

Donde:
= importe del Margen de Variación que se deberá intercambiar en la fecha de cálculo que corresponda.
= valor de mercado de la Operación Derivada Extrabursátil No Compensada de Forma Centralizada "i" con la contraparte "j", incluida en un Conjunto de Operaciones Compensables, vigentes a la fecha de cálculo que corresponda "t".
= valor de todo el Margen de Variación previamente recibido de la contraparte "j".
 
= valor del Margen de Variación previamente aportado a la contraparte "j".
Tratándose de Operaciones Derivadas Extrabursátiles no Compensadas de Forma Centralizada celebradas con una misma contraparte al amparo de un mismo Convenio Marco de Compensación, las Entidades y los Fondos de Inversión podrán reconocer dicho convenio en la determinación del importe del Margen de Variación, que corresponda a dichas operaciones, conforme a lo señalado en el párrafo anterior."
"6.2.6.1 Operaciones Derivadas Extrabursátiles No Compensadas de Forma Centralizada Exceptuadas para el Intercambio de Márgenes de Variación
Las Entidades y los Fondos de Inversión no quedarán obligadas a intercambiar Márgenes de Variación tratándose de las operaciones señaladas en el numeral 6.2.5.5, incisos b), d) y f) de las presentes Reglas."
...
"6.2.9.4 Las Entidades y los Fondos de Inversión deberán intercambiar los bienes objeto de los Márgenes a que se refieren las presentes Reglas de tal forma que aquellos bienes distintos del efectivo intercambiados en concepto de Margen Inicial se segreguen como sigue:
a)    Cuando la parte receptora de los bienes objeto del Margen Inicial respectivo los mantenga en calidad de propietaria, dichos bienes deberán segregarse del resto de activos que sean propiedad de dicha parte;
b)    Cuando la parte que constituya el Margen Inicial respectivo mantenga los bienes correspondientes sin tener calidad de propietaria, estos deberán segregarse del resto de activos que sean propiedad de dicha parte, y
c)     Cuando los bienes objeto de la garantía se mantengan bajo custodia de un administrador o custodio de activos, en su respectiva contabilidad y registros, estos deberán segregarse de los activos que sean propiedad de los mismos."
"6.2.9.5 Las Entidades y los Fondos de Inversión que celebren Operaciones Derivadas Extrabursátiles No Compensadas de Forma Centralizada deberán convenir en intercambiar los bienes correspondientes a Márgenes Iniciales sujeto a la obligación de la parte receptora de abstenerse de dar dichos bienes en la constitución posterior de alguna garantía de cualquier tipo, así como utilizarlos de cualquier otra forma durante la vigencia de dichos Márgenes. No obstante, las Entidades y los Fondos de Inversión podrán utilizar los activos que reciban por concepto de Margen de Variación para la constitución de una posterior garantía."
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"ANEXO 5
AFOROS MÍNIMOS APLICABLES POR TIPO DE ACTIVO ADMISIBLE COMO GARANTÍA, PARA LA CONSTITUCIÓN DE MÁRGENES
Por ciento
A continuación se presentan los aforos aplicables dependiendo de las características del activo admisible como garantía, para el intercambio de Márgenes. Para determinar el nivel de calificación crediticia por plazo se deberá consultar la Circular 39/2020 del Banco de México, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 12 de octubre de 2020, según sean modificadas por resoluciones posteriores.
Activo en garantía
Sobreaforo
Nivel de calificación crediticia por plazo
Plazo remanente
Soberanos
Extranjeros
Otros
emisores
Largo Plazo
en Escala
Global
Largo Plazo
en Escala
Local
Corto Plazo
en Escala
Global
Corto Plazo
en Escala
Local
N1
N2
N3
N4
 
Ni
Nimx
Menor o igual a 1 año
0.5
1
De 1 a 5 años
2
4
Mayor a 5 años
4
8
N5
N6
N7
N8
N9
N10
N1mx
N2mx
N3mx
N4mx
Nii
Niii
Niimx
Niiimx
Menor o igual a 1 año
1
2
De 1 a 5 años
3
6
Mayor a 5 años
6
12
Bonos emitidos por el Gobierno Federal Mexicano, el Banco de México o el IPAB (valores gubernamentales)
Menor o igual a 1 año
0.5
De 1 a 5 años
2
Mayor a 5 años
4
Acciones y títulos convertibles incluidos en índices principales
15
Efectivo
0
Aforo adicional aplicable cuando el activo en garantía y la liquidación de la Operación Derivada estén denominados en Divisas distintas (excepto para Márgenes de Variación que se constituyan mediante depósitos en efectivo)
8
 
En caso de que se tengan varias calificaciones para algún activo admisible como garantía se considerará: (i) la más baja de las calificaciones otorgadas a dichos valores en caso de que solo se hayan otorgado dos calificaciones, o bien, (ii) la calificación más baja de entre las dos más altas que se hayan otorgado, en el caso de que se hayan otorgado tres o más calificaciones."
...
TRANSITORIA
ÚNICA.- Lo dispuesto en la presente Circular entrará en vigor al Día Hábil siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Ciudad de México, a 5 de diciembre de 2023.- BANCO DE MÉXICO: Director General de Operaciones de Banca Central, Gerardo Israel García López.- Rúbrica.- Director General de Estabilidad Financiera, Fabrizio López Gallo Dey.- Rúbrica.- Director General de Asuntos del Sistema Financiero, José Luis Negrín Muñoz.- Rúbrica.- Directora de Disposiciones de Banca Central, María Teresa Muñoz Arámburu.- Rúbrica.- Gerente de Política y Vigilancia de Sistemas de Pagos e Infraestructuras de Mercados, Daniel Garrido Delgadillo.- Rúbrica.
Para cualquier consulta sobre el contenido de la presente Circular, el Banco de México se pone a su disposición a través de la Dirección de Autorizaciones y Sanciones de Banca Central al teléfono (55) 5237-2000 extensión 3200.