ACUERDO General 2/2023 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que regula las sesiones de las Salas del Tribunal y el uso de herramientas digitales.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.- Sala Superior.- Secretaría General de Acuerdos.
ACUERDO GENERAL 2/2023
ACUERDO GENERAL 2/2023 DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN QUE REGULA LAS SESIONES DE LAS SALAS DEL TRIBUNAL Y EL USO DE HERRAMIENTAS DIGITALES
ANTECEDENTES
PRIMERO. Suspensión temporal de sesiones públicas. Con motivo de la emergencia sanitaria causada por el virus SARS-CoV-2, origen de la enfermedad COVID-19, el dieciséis de marzo de dos mil veinte, la presidencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación(1) emitió el acuerdo relativo a la implementación de medidas para garantizar el adecuado funcionamiento en la prestación de los servicios esenciales y de las medidas preventivas para la protección de las y los servidores públicos de esta institución y de las personas que acuden a sus instalaciones.
Entre otras cuestiones, se determinó la continuidad de sus funciones esenciales, por lo que las actividades jurisdiccionales y administrativas se continuaron realizando con el personal mínimo e indispensable. Asimismo, se suspendió la realización de las sesiones públicas de forma temporal, de manera que solo se resolvieran en sesión privada aquellos asuntos que la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación o el Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación(2) lo permitieran.
SEGUNDO. Autorización para resolver asuntos urgentes en sesiones públicas no presenciales. El veintiséis de marzo de dos mil veinte, la Sala Superior emitió el Acuerdo General 2/2020, por el que se autorizó la resolución no presencial de los medios de impugnación, con motivo de la pandemia originada por la enfermedad COVID-19. En ese acuerdo, se estableció la posibilidad de discutir y resolver de forma no presencial los asuntos previstos en el artículo 12 del Reglamento Interno, así como aquellos que la propia sala considerara urgentes, entendiéndose por estos, los vinculados con algún proceso electoral en relación con términos perentorios, o bien, que pudieran generar la posibilidad de un daño irreparable, lo cual debía estar plenamente justificado en la sentencia.
TERCERO. Implementación de la Firma Electrónica Certificada. El dos de abril de dos mil veinte, la Sala Superior aprobó el Acuerdo General 3/2020, por el que se implementó la Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias dictados con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
CUARTO. Autorización para sesionar mediante el sistema de videoconferencias. El dieciséis de abril de dos mil veinte, la Sala Superior aprobó el Acuerdo General 4/2020, por el que se emitieron los lineamientos aplicables para la resolución de los medios de impugnación a través del sistema de videoconferencias y se habilitó el correo electrónico particular para practicar las notificaciones correspondientes.
QUINTO. Protocolo para la reactivación de actividades. El veintiséis de mayo de dos mil veinte, la Comisión de Seguridad, Higiene y Medio Ambiente de este Tribunal aprobó el Protocolo General de Actuación para la reactivación de actividades, tomando conocimiento la Comisión de Administración de este Órgano Jurisdiccional mediante el Acuerdo 119/S6(25-VI-2020). En dicho instrumento se precisó que, en el caso de celebrarse las sesiones públicas de manera presencial y autorizarse la asistencia del público interesado a los salones de plenos, se debe cumplir con las medidas de sana distancia recomendadas y definir el aforo de dichos recintos.
SEXTO. Ampliación del catálogo de los asuntos que pueden resolverse en sesión pública. El primero de julio de dos mil veinte, la Sala Superior aprobó el Acuerdo General 6/2020, mediante el cual se amplió el catálogo de asuntos que pueden resolverse en sesión pública no presencial. Se incluyeron aquellos asuntos relacionados con los derechos político-electorales de las personas o grupos indígenas; de personas con discapacidad o en alguna situación de vulnerabilidad; de personas en situación de violencia política de género; con la defensa del interés superior de la infancia o adolescencia; con los procesos electorales próximos a desarrollarse; con la incorrecta operación o integración de los órganos centrales de los partidos políticos, y con los que deriven de la reanudación gradual de las actividades del Instituto Nacional Electoral.
SÉPTIMO. Restablecimiento de la resolución de todos los asuntos. El primero de octubre de dos mil veinte, mediante el Acuerdo General 8/2020, emitido por la Sala Superior, se restableció la resolución de todos los medios de impugnación y se reanudó el cómputo de los plazos en la sustanciación y resolución de los juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales de las y los servidores del Instituto Nacional Electoral, así como los de este Tribunal y sus servidores.
OCTAVO. Restablecimiento de las sesiones presenciales. El veintiuno de septiembre de dos mil veintidós, el pleno de la Sala Superior aprobó el Acuerdo General 4/2022, mediante el cual se regularon las sesiones presenciales del pleno de las salas del Tribunal Electoral, el uso de herramientas digitales para el desarrollo de las audiencias, firmas y notificaciones, así como las medidas preventivas para las actividades durante la emergencia de salud pública.
NOVENO. Declaratoria de fin de la emergencia de salud. El nueve de mayo de dos mil veintitrés, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto emitido por el Poder Ejecutivo Federal mediante el cual se declaró terminada la acción extraordinaria en materia de salubridad general que tuvo por objeto prevenir, controlar y mitigar la enfermedad causada por el virus SARS-CoV-2. Además, estableció que las instituciones públicas del Sistema Nacional de Salud deben continuar con las acciones que resulten necesarias para la prevención, control y mitigación de esa enfermedad, en apego al plan de gestión a largo plazo para el control de la COVID-19 que determine la Secretaría de Salud.
CONSIDERACIONES
PRIMERO. Facultad para emitir acuerdos generales. El Tribunal Electoral, a través de la Sala Superior, podrá emitir los acuerdos generales que sean necesarios para su adecuado funcionamiento, de conformidad con los artículos 99, párrafos primero, segundo y décimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 166, fracción VII, y 169, fracción X, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 9 del Reglamento Interno.
SEGUNDO. Derecho a la salud y al acceso efectivo a la justicia. De conformidad con los artículos 10 y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 2.°, párrafo 3, inciso a); 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 8.º, 25 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, del Protocolo de San Salvador; XI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 1.º, párrafo tercero; 4.º, párrafo cuarto, y 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 2.o de la Ley General de Salud, se reconocen los derechos a la salud, a un recurso efectivo y al acceso a la justicia.
TERCERO. Uso de herramientas digitales. La justicia digital consiste en integrar soluciones tecnológicas en los tribunales con la finalidad de modernizar y optimizar los procesos judiciales, para que estos sean más transparentes, ágiles y confiables. El acceso a la justicia digital es un elemento de suma importancia para la sociedad moderna, ya que se plantea como una herramienta para que las actividades jurisdiccionales se realicen basándose en medios tecnológicos.
Al respecto, el Tribunal Electoral ha transitado hacia la utilización de las herramientas digitales para el desarrollo de su labor jurisdiccional. Si bien esta medida fue impulsada para garantizar la continuidad de la impartición de justicia ante la emergencia sanitaria, lo cierto es que el uso de las herramientas digitales ha demostrado el potencial que tienen para hacer más eficaces los procesos internos del tribunal y con ello fortalecer el cumplimiento de su función sustantiva.
En este sentido, se justifica dar continuidad y perfeccionar esta transición digital, a fin de contar con procedimientos institucionales eficientes, predecibles, homogéneos que generen certeza para el quehacer judicial y para la ciudadanía.
Para ello, deben definirse las herramientas digitales y tecnológicas que seguirán vigentes en la labor jurisdiccional del Tribunal Electoral, pese a la declaratoria del fin de la emergencia de salud pública causada por la enfermedad COVID-19.
El Tribunal Electoral tiene el deber de resolver oportunamente los medios impugnativos sometidos a su jurisdicción oportunamente dentro de los plazos establecidos en la ley, de conformidad con el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 99.
Por tanto, con el fin de regular el desarrollo de las sesiones públicas presenciales y de establecer el uso de herramientas digitales que seguirán vigentes en el quehacer jurisdiccional del Tribunal Electoral, como una política institucional de justicia digital, se emite el siguiente,
ACUERDO GENERAL
PRIMERO. Objeto. Este acuerdo general tiene por objeto regular, por un lado, las sesiones presenciales del pleno de las salas del Tribunal Electoral y, por el otro, el uso de las herramientas digitales para el desarrollo de las audiencias, firmas y notificaciones, al haberse declarado terminada la emergencia de salud pública originada por la enfermedad COVID-19.
SEGUNDO. Sesiones públicas. Las sesiones de resolución de las salas del Tribunal serán públicas y se desarrollarán de manera presencial en los recintos oficiales establecidos para ese efecto, con la posibilidad de que asista el público interesado hasta el cupo máximo que lo permita.
Cuando por razones de seguridad, no se puedan celebrar las sesiones públicas de forma presencial, se podrán realizar por videoconferencias con el fin de salvaguardar la integridad de las y los integrantes del Tribunal Electoral. La presidencia de cada sala hará la convocatoria correspondiente y lo informará en el aviso de sesión.
La Sala Superior podrá celebrar sesiones públicas en modalidad híbrida en la que las magistraturas podrán participar de manera presencial y/o de manera virtual.
TERCERO. Cuentas. Las cuentas de los asuntos de fondo que se sometan a resolución estarán a cargo del secretariado de estudio y cuenta de cada ponencia. En el caso de las improcedencias, las propuestas de tesis y jurisprudencias, así como aquellos otros asuntos que, para cierta sesión, determine el pleno de la sala correspondiente, estarán a cargo de la persona titular de la Secretaría General de Acuerdos, o de quien realice su función de forma provisional. Para ese fin, las magistraturas deberán informar a la Secretaría General de Acuerdos, con al menos 24 horas de antelación a la sesión, qué persona estará encargada de dar la cuenta.
En caso de que la sesión pública se realice por videoconferencia, la cuenta de los asuntos de fondo a resolver estará a cargo de la persona titular de la Secretaría General de Acuerdos, a quien se le deberá hacer llegar las respectivas cuentas por parte de las ponencias, con al menos 24 horas de antelación a la sesión.
CUARTO. Firma electrónica. Los asuntos resueltos en sesión pública o sin citar a ella, deberán firmarse en el módulo correspondiente del SISGA(3), a más tardar, a las 48 horas de que sea cargado para firma. Lo anterior, salvo que exista algún término perentorio, en cuyo caso la sentencia o el acuerdo deberá firmarse a la brevedad necesaria para asegurar la oportunidad de su notificación.
Una vez firmada la sentencia o el acuerdo, se procederá a su notificación y publicación por parte de la Secretaría General de Acuerdos. La publicación se hará en los estrados y plataformas digitales correspondientes.
En los asuntos que se consideren de urgente notificación, se podrá, en un primer momento, notificar únicamente los efectos y puntos resolutivos que hayan sido aprobados por el pleno de la Sala Superior, con la finalidad de darle eficacia y celeridad a las determinaciones adoptadas, con independencia de que cuando la sentencia o el acuerdo se firme electrónicamente por todas las magistraturas que participaron en su resolución, se notifique en su totalidad.
QUINTO. Audiencias laborales. Las audiencias laborales que se desarrollen en términos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, podrán realizarse de manera presencial o a través de videoconferencia, utilizando las plataformas que para ese fin ponga a disposición el Tribunal Electoral, a través de la Dirección General de Sistemas. Cada magistratura determinará la modalidad para el desarrollo de las audiencias en cuestión.
SEXTO. Notificaciones. Se privilegiarán las notificaciones por la vía electrónica. Para tal efecto, la ciudadanía podrá solicitar en su demanda, o en cualquier promoción que realicen, que las notificaciones se practiquen en el correo electrónico que se señale para ese efecto. También existe la posibilidad de realizar notificaciones en auxilio entre las autoridades electorales.
Esas notificaciones surtirán efectos a partir de que este Tribunal tenga constancia de su envío, para lo cual la o el actuario respectivo levantará una cédula y razón de notificación de la fecha y hora en que se practique. Las y los justiciables que soliciten esta forma de notificación tienen la responsabilidad de revisar, en todo momento, sus correos.
SÉPTIMO. Resolución de asuntos sin citar a sesión pública en Sala Superior. Los asuntos circulados para resolverse sin citar a sesión pública, en términos del segundo párrafo del artículo 12, del Reglamento Interno y del Acuerdo General 5/2014, se deberán resolver con oportunidad, en aras de cumplir con el mandato constitucional de impartición de justicia pronta y expedita, para no dejar sin materia los medios de impugnación o no incurrir en un incumplimiento.
OCTAVO. Cuestiones no previstas. Las situaciones no previstas en el presente acuerdo general serán resueltas por el pleno de la Sala Superior.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente acuerdo general entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Se abroga el Acuerdo General 4/2022 de la Sala Superior.
TERCERO. Publíquese en el Diario Oficial de la Federación, en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los estrados de esta Sala Superior y de las salas regionales, así como en los portales de intranet e internet de este órgano jurisdiccional.
CUARTO. Notifíquese a las salas regionales, así como a las demás áreas de este Tribunal.
El cuatro de diciembre de dos mil veintitrés, las magistraturas que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación aprobaron el presente acuerdo general, por mayoría de votos, con el voto particular parcial de la magistrada Janine M. Otálora Malassis respecto del último párrafo del punto de acuerdo dos, ante el secretario general de acuerdos que da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR PARCIAL(4) QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS RESPECTO DEL ACUERDO GENERAL 2/2023 DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN QUE REGULA LAS SESIONES DE LAS SALAS DEL TRIBUNAL Y EL USO DE HERRAMIENTAS DIGITALES
De manera respetuosa, no comparto el último párrafo del punto segundo del acuerdo general, respecto de la posibilidad de que la Sala Superior pueda celebrar sesiones públicas en modalidad híbrida, cuando exista la petición de alguna magistratura de enlazarse a la sesión de manera virtual.
A efecto de dar mayor claridad a mi disenso, resulta procedente señalar el contenido del punto de acuerdo SEGUNDO, destacando que no comparto su último párrafo, siendo su contenido el siguiente:
SEGUNDO. Sesiones públicas. Las sesiones de resolución de las salas del Tribunal serán públicas y se desarrollarán de manera presencial en los recintos oficiales establecidos para ese efecto, con la posibilidad de que asista el público interesado hasta el cupo máximo que lo permita.
Cuando por razones de seguridad, no se puedan celebrar las sesiones públicas de forma presencial, se podrán realizar por videoconferencias con el fin de salvaguardar la integridad de las y los integrantes del Tribunal Electoral. La presidencia de cada sala hará la convocatoria correspondiente y lo informará en el aviso de sesión.
La Sala Superior también podrá celebrar sesiones públicas en modalidad híbrida, cuando exista la petición de alguna magistratura de enlazarse a la sesión de manera virtual.
(El resaltado es propio)
A mi juicio, el último párrafo del punto de acuerdo antes transcrito no tiene sustento ni en la Constitución general ni en las leyes y reglamentos de la materia, de ello mi disenso.
Aunado a que, la utilización discrecional de esta facultad podría despersonalizar la actividad habitual del órgano jurisdiccional que históricamente actúa en el recinto oficial.
Si bien, acompaño el hecho de que la justicia digital consiste en integrar soluciones tecnológicas en los tribunales con la finalidad de modernizar y optimizar los procesos judiciales, para que estos sean más transparentes, ágiles y confiables, así como el hecho de que el acceso a la justicia digital es un elemento de suma importancia para la sociedad moderna, ya que se plantea como una herramienta para que las actividades jurisdiccionales se realicen basándose en medios tecnológicos, lo cierto es que, existen límites previsibles que no pueden ser superados con razonamientos genéricos y, con estos, modificar la actividad de los órganos jurisdiccionales.
El propio acuerdo aprobado reconoce que, las sesiones de resolución de las salas del Tribunal serán públicas y se desarrollarán de manera presencial en los recintos oficiales establecidos para ese efecto, con la posibilidad de que asista el público interesado hasta el cupo máximo que lo permita.
Por ello, estimo que la permisión de que una magistratura solicite enlazarse a la sesión de manera virtual, sin existir mayores requisitos o justificación alguna, podría interferir en la actividad del órgano colegiado y también en la percepción de la ciudadanía interesada en la actividad jurisdiccional.
Motivos del disenso
El artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.
Para el ejercicio de sus atribuciones, el Tribunal funcionará en forma permanente con una Sala Superior y salas regionales; sus sesiones de resolución serán públicas, en los términos que determine la ley.
En mismo sentido, el artículo 165 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación señala que las sesiones de resolución jurisdiccional que celebren las salas que integran el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación serán públicas.
Asimismo, el artículo 167 de la citada Ley Orgánica determina que la Sala Superior se integrará por siete magistrados o magistradas electorales y tendrá su sede en la Ciudad de México. Bastará la presencia de cuatro magistrados o magistradas para que pueda sesionar válidamente y sus resoluciones se tomarán por unanimidad, mayoría calificada en los casos expresamente señalados en las leyes o mayoría simple de sus integrantes.
Además, el artículo 49 del Reglamento Interno reitera que las sesiones de resolución de las salas regionales serán públicas.
Ahora bien, por lo que hace a la posibilidad de que las Salas del Tribunal Electoral realicen sus sesiones públicas de manera no presencial, cabe recordar que esa modalidad se implementó por motivos de fuerza mayor con el exclusivo propósito de continuar con la resolución de asuntos sin poner en riesgo la salud del personal y de los justiciables, ante una contingencia sanitaria como causa excepcional para dar continuidad a los trabajos jurisdiccionales(5).
En el Acuerdo General 4/2022, ante la reactivación paulatina de las actividades presenciales -derivada del relajamiento de las medidas concebidas para hacer frente a la contingencia sanitaria-, la Sala Superior decidió regresar al esquema de sesiones presenciales y estableció una única excepción expresa -que habilita la posibilidad de celebrar sesiones públicas por videoconferencia-, consistente en que las autoridades sanitarias determinen que la emergencia de salud pública se encuentra en etapa aguda.
"SEGUNDO. Sesiones públicas. Las sesiones de resolución de las salas del Tribunal serán públicas y se desarrollarán de manera presencial, con la posibilidad de que asista el público interesado. Las presidencias de las salas podrán limitar el aforo, según la capacidad y las condiciones de ventilación de cada salón de plenos, mientras subsista la emergencia de salud pública. Las sesiones se podrán realizar por videoconferencia, en el caso de que las autoridades sanitarias determinen que la emergencia de salud pública se encuentra en etapa aguda. Todo lo anterior, se informará en el aviso de sesión correspondiente.
(Énfasis añadido)."
Esto es, se mantuvo dicha posibilidad bajo un esquema de igualdad -todas las magistraturas-, por un motivo excepcional y de fuerza mayor -contingencia sanitaria- y finalidades constitucionalmente válidas y preponderantes para la protección de los derechos fundamentales y de la función jurisdiccional -no poner en riesgo la salud del personal y garantizar la continuidad de los trabajos jurisdiccionales-(6).
En esta tesitura, el Tribunal Electoral ha transitado hacia la utilización de las herramientas digitales para el desarrollo de su labor jurisdiccional. No obstante, esta medida fue impulsada para garantizar la continuidad de la impartición de justicia ante la emergencia sanitaria, aunado a que, el uso de las herramientas digitales en situaciones excepcionales ha demostrado el potencial que tienen para dar continuidad a los procesos internos del tribunal y con ello fortalecer el cumplimiento de su función sustantiva, razón por la cual se han mantenido vigentes como una política institucional de justicia digital, en tanto que potencializan el acceso a la justicia de la ciudadanía.
Sin embargo, como anticipe, el establecer la permisión de que una magistratura solicite enlazarse a la sesión de manera virtual, sin existir mayores requisitos o justificación alguna, desde mi punto de vista, no abona ni potencializa el acceso a la justicia de la ciudadanía, sino se trata de una habilitación que únicamente beneficia a la magistratura que lo solicita y que resulta cuestionable porque se ejercerá de forma discrecional ya que no se establecen mayores requisitos que la petición, lo que advierto puede ser perjudicial de otros valores esenciales para la comunicación de las decisiones jurisdiccionales.
Es mi consideración, que la investidura de una magistratura para el ejercicio de la función jurisdiccional conlleva derechos y obligaciones, pero que deben ser analizados e interpretados a la luz del cumplimiento de dicha función principal que es la impartición de justicia, lo cual se materializa en la emisión de sentencias, de ahí que los integrantes de un órgano colegiado deben ponderar la resolución de los asuntos jurisdiccionales y el debido ejercicio de la función jurisdiccional más allá de cualquier otra actividad tangencial con la misma.
Asimismo, debe existir una plena igualdad en las cargas de la función jurisdiccional entre todos los miembros del órgano colegiado, por lo que resulta cuestionable que se autorice que alguno o todos ellos puedan determinar de forma discrecional no ejercer dicha función en el recinto asignado específicamente para el efecto del debate y resolución de los asuntos, en tanto que la regla general es la presencia física de todas las magistraturas y sólo excepcionalmente y en causas debidamente justificadas la celebración de las sesiones vía videoconferencia por parte de todas las magistraturas.
En ese orden de ideas es que considero que la autorización de que una magistratura solicite enlazarse a la sesión de manera virtual tendría que estar plenamente justificado en la emergencia sanitaria, o en un caso fortuito, fuerza mayor o una emergencia insuperable, de lo contrario, se estaría actuando sin una base legal sólida, además, como fue señalado se trata de una regulación que no tienen una finalidad de maximizar el derecho al acceso a la justicia de la ciudadanía.
Aunado a lo anterior, advierto que el legislador ordinario sí previó la posibilidad de que por distintas razones una magistratura se ausente del ejercicio del cargo, razón por la cual se establece un quórum mínimo para sesionar y no resulta indispensable que se encuentre la totalidad de magistraturas, así como contempla lo referente a las ausencias de alguna de ellas, lo cual comprende la imposibilidad de que asistan ya sea por enfermedad, comisiones o cualquier causa justificada, a las sesiones públicas de resolución de asuntos.
De ahí que la ausencia temporal de una magistratura no constituye un supuesto atípico, ni pone en riesgo la operatividad de las Salas del Tribunal Electoral, en tanto que la normatividad aplicable prevé mecanismos para hacer frente a esa situación(7).
En cuanto a la modificación e interferencia en la actividad habitual jurisdiccional, considero que dicha posibilidad o habilitación discrecional, puede afectar en el desarrollo de las sesiones públicas, específicamente al despersonalizar el adecuado debate de los asuntos y en la mejor comunicación de las decisiones a la ciudadanía -esto es en una mejor justicia abierta-.
El mandato legal de que las sesiones sean públicas no sólo favorece el principio de máxima publicidad previsto en el artículo 6º constitucional, sino que conlleva una mayor transparencia de las labores que llevan a cabo los órganos jurisdiccionales y, con ello, un acercamiento con la sociedad, incluso, al ordenarse su transmisión por medios electrónicos.
De ahí que la presencia física de las magistraturas tenga por objeto que el proyecto que formula la magistratura instructora sea debatido en una sesión donde se expongan los argumentos para convencer de la o las posturas jurídicas contenidas en éste o para persuadir de su aplicación, por más que después de la discusión, al votar, la magistratura disidente se limite a expresar que lo hace total o en contra del proyecto, con lo se elimina toda opacidad en el estudio y deliberación correspondientes y garantiza la emisión de una sentencia imparcial.
Además, al exigirse que la sesión sea pública, surge la posibilidad de que las partes o cualquier gobernado pueda acudir en el día y hora en que habrá de celebrarse y estar presente durante el debate; de lo contrario se haría nugatorio el fin superior de transparentar y dar publicidad al debate que se genera en las sesiones(8).
Asimismo, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que el objetivo fundamental de que cada una de las magistraturas asista a las sesiones es persuadir y convencer, mediante argumentos, a sus pares de sus posturas jurídicas, esto es, la presencia física de las magistraturas contribuye a mejores debates. Ésa es la naturaleza de los órganos jurisdiccionales colegiados, en tanto que en las sesiones se llevan procesos de debate jurídico que pueden ser presenciados por las partes, y cuyo objetivo es la emisión final de sentencias(9).
De esta manera, es mi convicción que la participación virtual de alguna o la mayoría de las magistraturas desincentiva el debate de los asuntos y de la justicia abierta que se pretenden consolidar en materia electoral ya que ello implica un método menos eficaz para la discusión y resta méritos para la comunicación de las decisiones para las partes y la ciudadanía en general.
Efectivamente, esta Sala Superior(10) ha establecido que la justicia abierta es un modelo de administración de justicia orientado a fomentar y fortalecer la legitimidad de las instituciones judiciales, su credibilidad frente la ciudadanía y a un mejoramiento en la realización de sus funciones, a partir de principios como la transparencia, la participación ciudadana, la colaboración y la rendición de cuentas.
La justicia abierta propone, entre otros objetivos, transparentar las decisiones y la argumentación que las sustenta con el propósito de fomentar la legitimidad y credibilidad institucional, así como la independencia e imparcialidad de la judicatura. Estos objetivos empatan con una serie de valores aceptados por la judicatura a nivel internacional, compilados, por ejemplo, en los Principios de Bangalore(11).
En ese documento se establecen distintos deberes que la judicatura debe observar al desempeñarse como juzgador, por ejemplo, el deber de los jueces de resolver con imparcialidad e independencia, así como también el deber de propiciar que la percepción de esa imparcialidad e independencia se conserve y se proteja. De esta manera, "un juez deberá defender y ejemplificar la independencia judicial"(12).
Por lo tanto, la importancia de hacer justicia, así como de mostrar que se hace justicia se ha establecido en las resoluciones de distintas cortes incluyendo a la Corte Europea de Derechos Humanos, la Suprema Corte de Justicia de Estados Unidos y la House of Lords de Inglaterra.
Asimismo, esta Sala Superior ha destacado que, los valores de la justicia abierta tales como mostrar cómo se resuelven las controversias implica garantizar el derecho a conocer el derecho y, en ese sentido, mejorar el acceso efectivo a la justicia.
Así, los órganos jurisdiccionales cumplen con un deber doble al llevar a la práctica postulados de la justicia abierta. Primero, se cumple el deber de proteger y procurar que la percepción de imparcialidad e independencia se conserve y se fortalezca. Segundo, se dota de eficacia el derecho de acceso efectivo a la justicia, y con ello, la autonomía de las personas y la vigencia de un estado democrático de Derecho.
En este marco, destaco que la permisión de que una magistratura solicite enlazarse a la sesión de manera virtual, sin existir mayores requisitos o justificación alguna, podría interferir en la actividad del órgano colegiado y también en la percepción de la ciudadanía expectante de la actividad jurisdiccional.
Estimo que, una actividad sustantiva del todo órgano jurisdiccional colegiado es la deliberación jurídica de los asuntos en el recinto oficial, lo cual, no solo tiene impacto para las partes en conflicto que aguardan la resolución de los medios de impugnación en la materia electoral, sino también la certeza y seguridad jurídica de todos los actores políticos de las decisiones y previsibilidad de los criterios que permean en el desarrollo de los procesos democráticos para renovar los espacios de elección popular.
En el caso de este Tribunal Electoral, el Pleno de la Sala Superior representa la máxima expresión de tal deliberación y, desde mi punto de vista, las acciones que potencien la justicia abierta abonan el correcto funcionamiento de las sesiones públicas y a una justicia de calidad, como un elemento esencial que trasparenta la actividad jurisdiccional y comunica de mejor manera la deliberación de los asuntos que, sin lugar a dudas, marcan el rumbo de los criterios en la materia electoral que siguen no solo las Salas Regionales del propio Tribunal Electoral, sino los treinta y dos tribunales electorales locales y las autoridades administrativas electorales tanto nacional como de las entidades federativas, partidos políticos y todas aquellas personas que participan en los procesos democráticos.
Esto es, sostengo que la presencia física de las magistradas y magistrados en el recinto oficial del Pleno de la Sala Superior, para la resolución de las controversias, fomenta la realización de actividades trasparentes, participativas y de colaboración en la construcción de las decisiones de la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución.
Adicional a las objeciones expuestas previamente, consideró que en caso de establecer dicha habilitación discrecional para la implementación de sesiones hibridas, tal decisión conllevaba la obligación de emitir una mayor regulación en la que se previera por lo menos lo siguiente:
· Si existiría algún límite de magistraturas sesionando a distancia o si con determinado número de solicitudes la sesión sería completamente virtual.
· Si en caso de que todas las magistraturas sesionarán a distancia, la persona titular de la Secretaría General de Acuerdos también se encontraría a distancia, si daría la cuenta de la totalidad de los asuntos o participarían las y los secretarios de cada ponencia.
· La manera en que se llevaría la sesión hibrida entre las magistraturas que se encuentren físicamente en el Pleno del Tribunal y las que se encuentre de forma virtual, así como su operatividad en la conducción de la sesión y en su transmisión que se realiza vía Internet.
· Si quien lo solicite es la magistratura que preside el Pleno, si este continuaría llevando la conducción de la sesión o tendría que asumir las funciones la magistratura decana, en tanto que no tendría la visión integral de Pleno, en específico de quienes soliciten el uso de la voz, o del recinto, para la aplicación de medidas de apremio y correcciones disciplinarias para el adecuado desarrollo de la sesión respecto de las personas que asistan a ésta.
· La forma en que se asegurará el acceso de las magistraturas que se encuentren a distancia a determinados medios electrónicos, considerándose los medios telefónicos, ancho de banda, los audiovisuales, la identidad de los miembros, el contenido de sus manifestaciones, el momento en que éstas se producen, la interactividad e intercomunicación entre ellos en tiempo real y la disponibilidad de los medios durante la sesión.
· Las acciones que se realizarían en caso de que la o las magistraturas que se encuentren en modo virtual presenten contratiempos con la transmisión para expresas sus posiciones o votar en los asuntos.
Por todas las razones anteriores, es que no comparto la posibilidad de que la Sala Superior pueda celebrar sesiones públicas en modalidad híbrida, cuando únicamente exista la petición de alguna magistratura de enlazarse a la sesión de manera virtual sin mayor justificación que su petición, en tanto que no tiene sustento ni en la Constitución general ni en las leyes y reglamentos de la materia; se estableció como una facultad discrecional sin fijar mayores requisitos o justificación alguna y sin una adecuada regulación.
Asimismo, porque considero que afecta el desempeño de la función jurisdiccional, específicamente el desarrollo de las sesiones públicas al despersonalizar el adecuado debate de los asuntos, el esquema de igualdad entre las magistraturas, así como los supuestos legales previstos por el legislador para cubrir las ausencias de las magistraturas y la comunicación de las decisiones jurisdiccionales, por ende, desde mi perspectiva, no abona ni potencializa el acceso a la justicia de la ciudadanía ni la justicia abierta.
En consecuencia, la posibilidad de que la Sala Superior pueda celebrar sesiones públicas en modalidad híbrida, cuando exista la petición de alguna magistratura de enlazarse a la sesión de manera virtual, sin la exigencia de mayores requisitos, estimo que contraviene los principios y valores de los que debe investirse a un Tribunal Constitucional como lo es esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Estas son las razones que me llevan a disentir del criterio mayoritario respecto del último párrafo del punto segundo del acuerdo general y, por ende, emito el presente voto particular parcial.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del acuerdo general de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del poder judicial de la federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
EL SUSCRITO, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CERTIFICA La presente documentación, autorizada mediante firma electrónica certificada, constante de dieciséis páginas, debidamente cotejadas y selladas, corresponden al ACUERDO GENERAL 2/2023 DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN QUE REGULA LAS SESIONES DE LAS SALAS DEL TRIBUNAL Y EL USO DE HERRAMIENTAS DIGITALES, así como el voto particular parcial emitido por la magistrada Janine M. Otálora Malassis.
Lo que certifico por instrucciones del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, presidente de este órgano jurisdiccional, en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 182, fracción X de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 20, fracción II, del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, para los efectos legales procedentes. DOY FE.
Ciudad de México, a cinco de diciembre de dos mil veintitrés.- Secretario General de Acuerdos, Luis Rodrigo Sánchez Gracia.- Rúbrica.
1 Tribunal o Tribunal Electoral.
2 En adelante, Reglamento Interno.
3 Sistema de Información de la Secretaría General de Acuerdos.
4 Con fundamento en los artículos 167, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Colaboraron en su elaboración Sergio Moreno Trujillo, Fernando Anselmo España García y Jorge Raymundo Gallardo.
5 De esta manera, en un principio y ante lo extraordinario de la emergencia sanitaria, la Sala Superior determinó que solamente se resolvería cierto tipo de asuntos de carácter urgente, mediante el uso del correo electrónico. Después, se autorizó el sistema de videoconferencias. Posteriormente, se amplió el catálogo de medios de impugnación que podían resolverse de esta última forma, hasta que se incluyó todo tipo de asuntos.
6 Dicho supuesto ya quedó superado, en tanto que el nueve de mayo de dos mil veintitrés se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto emitido por el Poder Ejecutivo Federal mediante el cual se declaró terminada la acción extraordinaria en materia de salubridad general que tuvo por objeto prevenir, controlar y mitigar la enfermedad causada por el virus SARS-CoV-2, esto es, se decretó el fin de la emergencia de salud pública ocasionada por COVID-19, con lo cual se anuló la posibilidad de que dicha excepción se actualice.
7 Artículo 167 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
8 Sirve de criterio orientador la tesis de Tribunales Colegiados de Circuito identificada con la clave XXVII.1o. J/3 A (10a.), de rubro SESIONES DE LAS SALAS REGIONALES DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA EN QUE EMITEN SUS SENTENCIAS. AL SER LA PUBLICIDAD UN REQUISITO PARA SU VALIDEZ, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBE PRONUNCIARSE SOBRE ELLO Y CONCEDER LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL, PARA EL EFECTO DE QUE SE SUBSANE ESA DEFICIENCIA, AUN CUANDO NO SE EXPRESE CONCEPTO DE VIOLACIÓN AL RESPECTO.
9 Véase la tesis 1a. CDVIII/2014 (10a.), de rubro SESIONES PÚBLICAS DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. NO SON ESPACIOS DE DELIBERACIÓN POLÍTICA SINO PROCESOS DE DEBATE JURÍDICO ENTRE MAGISTRADOS CUYO OBJETIVO FINAL ES LA EMISIÓN DE SENTENCIAS (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 184, 185, 186 Y 187 DE LA LEY DE AMPARO). Criterio similar que ha sostenido la Sala Superior, por ejemplo, al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-229/2021.
10 Véase sentencia SUP-REP-10/2019.
11 Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito. (2013). Comentario relativo a los Principios de Bangalore sobre la conducta judicial. Viena: UNDOC.
12 Idem.