SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 34/2023 y sus acumuladas 36/2023 y 49/2023, así como los Votos Concurrente de la señora Ministra Yasmín Esquivel Mossa y Particular de la señora Ministra Presidenta Norma Lucía Piña Hernández.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 34/2023 Y SUS ACUMULADAS 36/2023 Y 49/2023
PROMOVENTES: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS Y COMISIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE GUERRERO
PONENTE: MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF
COTEJÓ
SECRETARIO: JOEL ISAAC RANGEL AGÜEROS
SECRETARIA AUXILIAR: IRAIS BERENICE GALICIA CRUZ
COLABORÓ: TEKUA KUTSU FRANCO GODÍNEZ
ÍNDICE TEMÁTICO
Hechos: Los días veintitrés, veintisiete y veintiocho de diciembre de dos mil veintidós, se publicaron en el Periódico Oficial del Estado de Guerrero diversas leyes de ingresos municipales para el ejercicio fiscal dos mil veintitrés.
La Comisión Nacional de los Derechos Humanos y la Comisión de los Derechos Humanos del Estado de Guerrero impugnaron diversos artículos de dichas leyes que establecen derechos por alumbrado público, contribuciones adicionales y búsqueda de información, expedición de copias y certificaciones.
 
Apartado
Criterio y decisión
Págs.
I.
COMPETENCIA
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto.
32
II.
PRECISIÓN DE LAS NORMAS RECLAMADAS
Se precisan los preceptos impugnados.
33
III.
OPORTUNIDAD
Los escritos iniciales son oportunos.
46
IV.
LEGITIMACIÓN
Los escritos iniciales fueron presentados por parte legitimada.
47
V.
CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO
No se hicieron valer causas de improcedencia por las partes, ni se advirtieron de oficio.
49
VI.
ESTUDIO DE FONDO
 
50
VI.1.
ALUMBRADO PÚBLICO
Los artículos impugnados no vulneran los principios de legalidad tributaria y seguridad jurídica, además que al no instaurarse un tributo que corresponda a la exclusiva competencia de la Federación, no transgreden el artículo 73, fracción XXIX, numeral 5°, inciso a) de la Constitución Federal.
50
VI.2
CONTRIBUCIONES ADICIONALES
Las normas impugnadas vulneran el principio de proporcionalidad tributaria, ya que los impuestos adicionales no atienden a la verdadera capacidad contributiva de los causantes.
61
VI.3
BÚSQUEDA DE INFORMACIÓN, EXPEDICIÓN DE COPIAS Y CERTIFICACIÓN
Las normas impugnadas son inválidas, pues la relación entablada entre las partes no es de derecho privado, de modo que no puede existir un lucro o ganancia para éste, sino que debe guardar una relación razonable con el costo del servicio prestado.
68
VII
EFECTOS
Se precisan los efectos de la declaratoria de invalidez de los preceptos legales
82
VIII
DECISIÓN
 
90
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 34/2023 Y SUS ACUMULADAS 36/2023 Y 49/2023
PROMOVENTES: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS Y COMISIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE GUERRERO
VISTO BUENO
SRA. MINISTRA
PONENTE: MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF
COTEJÓ
SECRETARIO: JOEL ISAAC RANGEL AGÜEROS
SECRETARIA AUXILIAR: IRAIS BERENICE GALICIA CRUZ
COLABORÓ: TEKUA KUTSU FRANCO GODÍNEZ
Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintinueve de agosto de dos mil veintitrés, emite la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve la acción de inconstitucionalidad 34/2023, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, y sus acumuladas 36/2023 y 49/2023, promovidas por la Comisión de los Derechos Humanos del Estado de Guerrero y la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, respectivamente, contra el Poder Legislativo del Estado de Guerrero y el Poder Ejecutivo del citado Estado; en las que se plantea la invalidez de diversas disposiciones normativas contenidas en las Leyes de Ingresos Municipales del Estado de Guerrero para el ejercicio fiscal dos mil veintitrés.
ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA
1.     Demanda principal y normas impugnadas. Por escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el veintitrés de enero de dos mil veintitrés, la Presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos promovió acción de inconstitucionalidad en la que demandó la invalidez de los preceptos legales siguientes:
III. Normas generales cuya invalidez se reclama y el medio oficial en que se publicaron.
a) Indeterminación de los elementos de la contribución por el servicio de alumbrado público:
1. Artículo 22 de la Ley Número 262 de Ingresos para el Municipio de Ahuacuotzingo, Guerrero, para el Ejercicio Fiscal 2023.
2. Artículo 28 de la Ley Número 263 de Ingresos para el Municipio de Alcozauca de Guerrero, Guerrero, para el Ejercicio Fiscal 2023.
3. Artículo 20 de la Ley Número 264 de Ingresos para el Municipio de Alpoyeca, Guerrero, para el Ejercicio Fiscal 2023.
4. Artículo 23 de la Ley Número 265 de Ingresos para el Municipio de Apaxtla de Castrejón, Guerrero, para el Ejercicio Fiscal 2023.
5. Artículo 23 de la Ley Número 267 de Ingresos para el Municipio de Buenavista de Cuellar, Guerrero, para el Ejercicio Fiscal 2023.
6. Artículo 26 de la Ley Número 273 de Ingresos para el Municipio de Coyuca de Benítez, Guerrero, para el Ejercicio Fiscal 2023.
7. Artículo 18 de la Ley Número 274 de Ingresos para el Municipio de Cualac, Guerrero, para el Ejercicio Fiscal 2023.
8. Artículo 57 de la Ley Número 280 de Ingresos para el Municipio de Ixcateopan de Cuauhtémoc, Guerrero, para el Ejercicio Fiscal 2023.
9. Artículo 19 de la Ley Número 276 de Ingresos para el Municipio de Eduardo Neri, Guerrero, para el Ejercicio Fiscal 2023.
10. Artículo 28 de la Ley Número 285 de Ingresos para el Municipio de Olinalá, Guerrero, para el Ejercicio Fiscal 2023.
11. Artículo 37 de la Ley Número 321 de Ingresos para el Municipio de Coyuca de Catalán, Guerrero, para el Ejercicio Fiscal 2023.
12. Artículo 41 de la Ley Número 319 de Ingresos para el Municipio de Atlamajalcingo del Monte, Guerrero, para el Ejercicio Fiscal 2023.
13. Artículo 18 de la Ley Número 315 de Ingresos para el Municipio de Acatepec, Guerrero, para el Ejercicio Fiscal 2023.
14. Artículo 23 de la Ley Número 316 de Ingresos para el Municipio de Ajuchitlán del Progreso, Guerrero, Para El (sic) Ejercicio Fiscal 2023.
15. Artículo 59 de la Ley Número 318 de Ingresos para el Municipio de Arcelia, Guerrero, para el Ejercicio Fiscal 2023.
16. Artículo 38 de la Ley Número 320 de Ingresos para el Municipio de Azoyú, Guerrero, para el Ejercicio Fiscal 2023.
17. Artículo 23 de la Ley Número 317 de Ingresos para el Municipio de Atoyac de Álvarez, Guerrero, para el Ejercicio Fiscal 2023.
18. Artículo 28 de la Ley Número 271 de Ingresos para el Municipio de Copala, Guerrero, para el Ejercicio Fiscal 2023.
19. Artículo 42 de la Ley Número 270 de Ingresos para el Municipio de Cocula, Guerrero, para el Ejercicio Fiscal 2023.
20. Artículo 26 de la Ley Número 281 de Ingresos para el Municipio de Juchitán, Guerrero para el Ejercicio Fiscal 2023.
21. Artículo 21 de la Ley Número 275 de Ingresos para el Municipio de Cuautepec, Guerrero, para el Ejercicio Fiscal 2023.
22. Artículo 18 de la Ley Número 279 de Ingresos para el Municipio de Iliatenco, Guerrero, para el Ejercicio Fiscal 2023.
23. Artículo 23 de la Ley Número 272 de Ingresos para el Municipio de Copanatoyac, Guerrero, para el Ejercicio Fiscal 2023.
24. Artículo 56 de la Ley Número 278 de Ingresos para el Municipio de Igualapa, Guerrero, para el Ejercicio Fiscal 2023.
25. Artículo 23 de la Ley Número 277 de Ingresos para el Municipio de General Canuto A. Neri, Guerrero, para el Ejercicio Fiscal 2023.
26. Artículo 23 de la Ley Número 283 de Ingresos para el Municipio de Mártir de Cuilapan, Guerrero, para el Ejercicio Fiscal 2023.
27. Artículo 22 de la Ley Número 282 de Ingresos para el Municipio de Marquelia, Guerrero, para el Ejercicio Fiscal 2023.
28. Artículo 18 de la Ley Número 284 de Ingresos para el Municipio de Metlatónoc, Guerrero, para el Ejercicio Fiscal 2023.
29. Artículo 21 de la Ley Número 286 de Ingresos para el Municipio de Pedro Ascencio Alquisiras, Guerrero, para el Ejercicio Fiscal 2023.
30. Artículo 23 de la Ley Número 287 de Ingresos para el Municipio de Pilcaya, Guerrero, para el Ejercicio Fiscal 2023.
31. Artículo 23 de la Ley Número 290 de Ingresos para el Municipio de Tlacoachistlahuaca, Guerrero, para el Ejercicio Fiscal 2023.
32. Artículo 28 de la Ley Número 311 de Ingresos para el Municipio de Tlapehuala, Guerrero, para el Ejercicio Fiscal 2023.
33. Artículo 22 de la Ley Número 288 de Ingresos para el Municipio de Tetipac, Guerrero, para el Ejercicio Fiscal 2023.
34. Artículo 23 de la Ley Número 293 de Ingresos para el Municipio de Benito Juárez, Guerrero, para el Ejercicio Fiscal 2023.
35. Artículo 20 de la Ley Número 291 de Ingresos para el Municipio de Xochihuehuetlán, Guerrero, para el Ejercicio Fiscal 2023.
b) Contribuciones estatales:
1. Artículos 10 y 13 de la Ley Número 262 de Ingresos para el municipio (sic) de Ahuacuotzingo, Guerrero, para el Ejercicio Fiscal 2023.
2. Artículos 15 y 17 de la Ley Número 263 de Ingresos para el municipio (sic) de Alcozauca de Guerrero, Guerrero, para el Ejercicio Fiscal 2023.
3. Artículos 10 y 11 de la Ley Número 264 de Ingresos para el municipio (sic) de Alpoyeca, Guerrero, para el Ejercicio Fiscal 2023.
4. Artículos 9 y 12 de la Ley Número 265 de Ingresos para el municipio (sic) de Apaxtla de Castrejón, Guerrero, para el Ejercicio Fiscal 2023.
5. Artículos 9 y 11 de la Ley Número 267 de Ingresos para el municipio (sic) de Buenavista de Cuellar, Guerrero, para el Ejercicio Fiscal 2023.
6. Artículos 12 y 13 de la Ley Número 273 de Ingresos para el municipio (sic) de Coyuca de Benítez, Guerrero, para el Ejercicio Fiscal 2023.
7. Artículos 10 y 11 de la Ley Número 274 de Ingresos para el municipio (sic) de Cualac, Guerrero, para el Ejercicio Fiscal 2023.
8. Artículo 24 de la Ley Número 280 de Ingresos para el Municipio de Ixcateopan de Cuauhtémoc, Guerrero, para el Ejercicio Fiscal 2023.
9. Artículos 11 y 53 de la Ley Número 276 de Ingresos para el Municipio de Eduardo Neri, Guerrero, para el Ejercicio Fiscal 2023.
10. Artículos 15 y 18 de la Ley Número 285 de Ingresos para el Municipio de Olinalá, Guerrero, para el Ejercicio Fiscal 2023.
11. Artículos 9 y 49 de la Ley Número 321 de Ingresos para el Municipio de Coyuca de Catalán, Guerrero, para el Ejercicio Fiscal 2023.
12. Artículos 10 y 14 de la Ley Número 319 de Ingresos para el Municipio de Atlamajalcingo del Monte, Guerrero, para el Ejercicio Fiscal 2023.
13. Artículos 10 y 11 de la Ley Número 315 de Ingresos para el Municipio de Acatepec, Guerrero, para el Ejercicio Fiscal 2023.
14. Artículos 9 y 11 de la Ley Número 316 de Ingresos para el Municipio de Ajuchitlán del Progreso, Guerrero, Para El (sic) Ejercicio Fiscal 2023.
15. Artículos 12 y 62 de la Ley Número 318 de Ingresos para el Municipio de Arcelia, Guerrero, para el Ejercicio Fiscal 2023.
16. Artículos 10 y 49 de la Ley Número 320 de Ingresos para el Municipio de Azoyú, Guerrero, para el Ejercicio Fiscal 2023.
17. Artículos 10 y 13 de la Ley Número 317 de Ingresos para el Municipio de Atoyac de Álvarez, Guerrero, para el Ejercicio Fiscal 2023.
18. Artículos 17 y 18 de la Ley Número 271 de Ingresos para el Municipio de Copala, Guerrero, para el Ejercicio Fiscal 2023.
19. Artículos 14 y 15 de la Ley Número 270 de Ingresos para el Municipio de Cocula, Guerrero, para el Ejercicio Fiscal 2023.
20. Artículos 15 y 17 de la Ley Número 281 de Ingresos para el Municipio de Juchitán, Guerrero, para el Ejercicio Fiscal 2023.
21. Artículos 9 y 11 de la Ley Número 275 de Ingresos para el Municipio de Cuautepec, Guerrero, para el Ejercicio Fiscal2023.
22. Artículos 10 y 11 de la Ley Numero 279 de Ingresos para el Municipio de Iliatenco, Guerrero, para el Ejercicio Fiscal 2023.
23. Artículos 9 y 12 de la Ley Número 272 de Ingresos para el Municipio de Copanatoyac Guerrero, para el Ejercicio Fiscal 2023.
24. Artículo 12 de la Ley Número 278 de Ingresos para el Municipio de Igualapa, Guerrero para el Ejercicio Fiscal 2023.
25. Artículos 9 y 13 de la Ley Número 277 de Ingresos para el Municipio de General Canuto A. Neri, Guerrero, para el Ejercicio Fiscal 2023.
26. Artículos 9 y 12 de la Ley Número 283 de Ingresos para el Municipio de Mártir de Cuilapan, Guerrero, para el Ejercicio Fiscal 2023.
27. Artículos 10 y 13 de la Ley Número 282 de Ingresos para el Municipio de Marquelia, Guerrero, para el Ejercicio Fiscal 2023.
28. Artículos 9 y 10 de la Ley Número 284 de Ingresos para el Municipio de Metlatónoc, Guerrero, para el Ejercicio Fiscal 2023.
29. Artículos 9 y 12 de la Ley Número 286 de Ingresos para el Municipio de Pedro Ascencio Alquisiras, Guerrero, para el Ejercicio Fiscal 2023.
30. Artículos 9 y 12 de la Ley Número 287 de Ingresos para el Municipio de Pilcaya, Guerrero, para el Ejercicio Fiscal 2023.
31. Artículos 10 y 14 de la Ley Número 290 de Ingresos para el Municipio de Tlacoachistlahuaca, Guerrero, para el Ejercicio Fiscal 2023.
32. Artículos 15 y 18 de la Ley Número 311 de Ingresos para el Municipio de Tlapehuala, Guerrero, para el Ejercicio Fiscal 2023.
33. Artículos 8 y 11 de la Ley Número 288 de Ingresos para el Municipio de Tetipac, Guerrero, para el Ejercicio Fiscal 2023.
34. Artículo (sic) 9 y 12 de la Ley Número 293 de Ingresos para el Municipio de Benito Juárez, Guerrero, para el Ejercicio Fiscal 2023.
35. Artículo 10 de la Ley Número 291 de Ingresos para el Municipio de Xochihuehuetlán, Guerrero, para el Ejercicio Fiscal 2023.
c) Cobros injustificados por expedición de copias certificadas:
1. Artículo 46, fracción XII, de la Ley Número 262 de Ingresos para el municipio (sic) de Ahuacuotzingo, Guerrero, para el Ejercicio Fiscal 2023.
2. Artículo 52, fracción XII, de la Ley Número 263 de Ingresos para el municipio (sic) de Alcozauca de Guerrero, Guerrero, para el Ejercicio Fiscal 2023.
3. Artículo 36, fracción VIII, de la Ley Número 264 de Ingresos para el municipio (sic) de Alpoyeca, Guerrero, para el Ejercicio Fiscal 2023.
4. Artículo 47, fracción XII, de la Ley Número 265 de Ingresos para el municipio (sic) de Apaxtla de Castrejón, Guerrero, para el Ejercicio Fiscal 2023.
5. Artículo 48, fracción XII, de la Ley Número 267 de ingresos para el municipio (sic) de Buenavista de Cuellar, Guerrero, para el Ejercicio Fiscal 2023.
6. Artículo 50, fracción XII, de la Ley Número 273 de Ingresos para el municipio (sic) de Coyuca de Benítez, Guerrero, para el Ejercicio Fiscal 2023.
7. Artículo 46, fracción XI, de la Ley Número 276 de Ingresos para el Municipio de Eduardo Neri, Guerrero, para el Ejercicio Fiscal 2023.
8. Artículo 52, fracción XII, de la Ley Número 285 de Ingresos para el Municipio de Olinalá, Guerrero, para el Ejercicio Fiscal 2023.
9. Artículo 30, fracción XII, de la Ley Número 321 de Ingresos para el Municipio de Coyuca de Catalán, Guerrero, para el Ejercicio Fiscal 2023.
10. Artículo 34, fracción XII, de la Ley Número 319 de Ingresos para el Municipio de Atlamajalcingo del Monte, Guerrero, para el Ejercicio Fiscal 2023.
11. Artículo 37, numerales 4.4.7.1.8, 4.4.8.7.9 y 4.4.8.7.10, de la Ley Número 315 de Ingresos para el Municipio de Acatepec, Guerrero, para el Ejercicio Fiscal 2023.
12. Artículo 47, fracción XII, de la Ley Número 316 de Ingresos para el Municipio de Ajuchitlán del Progreso, Guerrero, Para El (sic) Ejercicio Fiscal 2023.
13. Artículo 46, fracción XII, de la Ley Número 318 de Ingresos para el Municipio de Arcelia, Guerrero, para el Ejercicio Fiscal 2023.
14. Artículo 31, fracción XII, de la Ley Número 320 de Ingresos para el Municipio de Azoyú, Guerrero, para el Ejercicio Fiscal 2023.
15. Artículo 47, fracción XII, de la Ley Número 317 de Ingresos para el Municipio de Atoyac de Álvarez, Guerrero, para el Ejercicio Fiscal 2023.
16. Artículo 52, fracción XII, de la Ley Número 271 de Ingresos para el Municipio de Copala, Guerrero, para el Ejercicio Fiscal 2023.
17. Artículo 35, fracción XII, de la Ley Número 270 de Ingresos para el Municipio de Cocula, Guerrero, para el Ejercicio Fiscal 2023.
18. Artículo 50, fracción XII, de la Ley Número 281 de Ingresos para el Municipio de Juchitán, Guerrero, para el Ejercicio Fiscal 2023.
19. Artículo 42, fracción XI, de la Ley Número 275 de Ingresos para el Municipio de Cuautepec, Guerrero, para el Ejercicio Fiscal 2023.
20. Artículo 35, fracción VIII, de la Ley Número 279 de Ingresos para el Municipio de Iliatenco, Guerrero, para el Ejercicio Fiscal 2023.
21. Artículo 47, fracción XII de la Ley Número 272 de Ingresos para el Municipio de Copanatoyac, Guerrero, para el Ejercicio Fiscal 2023.
22. Artículo 48, fracción XII, de la Ley Número 278 de Ingresos para el Municipio de Igualapa, Guerrero, para el Ejercicio Fiscal 2023.
23. Artículo 47, fracción XII, de la Ley Número 277 de Ingresos para el Municipio de General Canuto A. Neri, Guerrero, para el Ejercicio Fiscal 2023.
24. Artículo 47, fracción XII, de la Ley Número 283 de Ingresos para el Municipio de Mártir de Cuilapan, Guerrero, para el Ejercicio Fiscal 2023.
25. Artículo 46, fracción, XII, de la Ley Número 282 de Ingresos para el Municipio de Marquelia, Guerrero, para el Ejercicio Fiscal 2023.
26. Artículo 34, fracción VIII, de la Ley Número 284 de Ingresos para el Municipio de Metlatónoc, Guerrero, para el Ejercicio Fiscal 2023.
27. Artículo 45, fracción XII, de la Ley Número 286 de Ingresos para el Municipio de Pedro Ascencio Alquisiras, Guerrero, para el Ejercicio Fiscal 2023.
28. Artículo 47, fracción XII, de la Ley Número 287 de Ingresos para el Municipio de Pilcaya, Guerrero, para el Ejercicio Fiscal 2023.
29. Artículo 47, fracción XII, de la Ley Número 290 de Ingresos para el Municipio de Tlacoachistlahuaca, Guerrero, para el Ejercicio Fiscal 2023.
30. Artículo 53, fracción XII, de la Ley Número 311 de Ingresos para el Municipio de Tlapehuala, Guerrero, Para El (sic) Ejercicio Fiscal 2023.
31. Artículo 49, fracción I, incisos a) y b), de la Ley Número 280 de Ingresos para el Municipio de Ixcateopan de Cuauhtémoc, Guerrero, para el Ejercicio Fiscal 2023.
32. Artículo 45, fracción XII, de la Ley Número 288 de Ingresos para el Municipio de Tetipac, Guerrero, para el Ejercicio Fiscal 2023.
33. Artículo 47, fracción XII, de la Ley Número 293 de Ingresos para el Municipio de Benito Juárez, Guerrero, para el Ejercicio Fiscal 2023.
34. Artículo 44, fracción XII, de la Ley Número 291 de Ingresos para el Municipio de Xochihuehuetlán, Guerrero, para el Ejercicio Fiscal 2023.
2.     Demanda acumulada 36/2023 y normas impugnadas. Por escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el veinticuatro de enero de dos mil veintitrés, la Presidenta de la Comisión de los Derechos Humanos del Estado de Guerrero promovió acción de inconstitucionalidad en la que demandó la invalidez de los preceptos legales siguientes:
III. Normas generales cuya invalidez se reclama y el medio oficial en que se publicaron
Las normas impugnadas son las Leyes de Ingresos de los Municipios del Estado de Guerrero, para el ejercicio fiscal 2023, específicamente de los Municipios de Ahuacuotzingo, artículos 20, 21, 22 y 23; Alcozauca de Guerrero, artículos 26, 27, 28 y 29; Alpoyeca, artículos 17, 18, 19, 20 y 21; Apaxtla de Castrejón, artículos 21, 22, 23 y 24; Atenango del Río, artículos 21 y 22; Buenavista de Cuellar, artículos 21, 22, 23 y 24; Coahuayutla de José María Izazaga, artículos 21, 22, 23 y 24; Coyuca de Benítez, artículos 24, 25, 26 y 27; Cualác, artículos 16,17,18 y 19; Eduardo Neri, artículos 17, 18, 19 y 20; Olinalá, artículos 26, 27, 28 y 29; Coyuca de Catalán, artículos 35, 36, 37 y 38; Atlamajalcingo del Monte, artículos 39, 40, 41 y 42; Acatepec, artículos 16, 17, 18 y 19; Ajuchitlán del Progreso, artículos 21, 22, 23 y 24; Igualapa, artículos 56 y 57; Arcelia, artículos 57, 58, 59 y 60; Azoyú, artículos 36, 37, 38 y 39; Atoyac de Álvarez, artículos 21, 22, 23 y 24; Copala, artículos 26, 27, 28 y 29; Cocula, artículos 41, 42 y 43; Juchitán, artículos 24, 25, 26 y 27; Cuautepec, artículo 21; Iliatenco, artículos 16, 17, 18 y 19; Copanatoyac, artículos 21, 22, 23 y 24; Ixcateopan de Cuauhtémoc, artículos 55, 56, 57 y 58; Gral. Canuto A. Neri, artículos 21, 22, 23 y 24; Martir (sic) de Cuilapan, artículos 21, 22, 23 y 24; Marquelia, artículos 20, 21, 22 y 23; Metlatonoc, artículos 16, 17, 18 y 19; Pedro Asencio Alquisiras, artículos 21 y 22; Pilcaya, artículos 21, 22, 23 y 24; Tlacoachistlahuaca, artículos 22 y 23; Tetipac, artículos 20, 21 y 22; Cochoapa el Grande, artículos 21, 22, 23 y 24; Ometepec, artículos 24, 25, 26, 27 y 28; Petatlán, artículos 21, 22, 23 y 24; San Miguel Totolapan, artículos 16, 17, 18 y 19; San Luis Acatlán, artículos 27, 28, 29 y 30; Quechultenango, artículos 21, 22, 23, 24 y 25; Tlapehuala, artículos 26, 27, 28 y 29; Mochitlán, artículos 21, 22, 23 y 24; La Unión de Isidoro Montes de Oca, artículos 21, 22, 23 y 24; Zitlala, artículos 21, 22, 23 y 24; Xalpatláhuac, artículos 21, 22, 23, 24 y 25; Tlalixtaquilla de Maldonado, artículos 18, 19, 20, 21, 22 y 23; Chilpancingo de los Bravo, artículo 32; Xochistlahuaca, artículos 21, 22, 23 y 24; Zapotitlán Tablas, artículos 37, 38, 39 y 40; Gral. Heliodoro Castillo, artículos 26, 27, 28 y 29; Juan R. Escudero, artículos 31, 32, 33 y 34; Acapulco de Juárez, artículos 100, 101, 102, 103 y 104; Zihuatanejo de Azueta, artículo 23; Atlixtác, artículos 21, 22, y 23; Benito Juárez, artículos 21, 22, 23 y 24; Cuetzala del Progreso, artículos 21, 22, y 23; Taxco de Alarcón, artículos 30, 31, 32 y 33; Iguala de la Independencia, artículos 21 y 22; Chilapa de Álvarez, artículos 21, 22, 23 y 24; Huamuxtitlán, artículos 21, 22, 23 y 24; Cutzamala de Pinzón, artículos 21, 22, 23 y 24; Tlapa de Comonfort, artículos 22, 23 y 24; Ayutla de los Libres, artículos 21, 22, 23 24 y 25; Cuajinicuilapa, artículos 19 y 20; Tepecoacuilco de Trujano, artículos 21, 22, 23 y 24; Tixtla de Guerrero, artículo 22; Tecpan de Galeana, artículos 19, 20, y 21; Tecoanapa, artículos 21, 22, 23 y 24; Florencio Villarreal, artículos 36, 37, 38 y 39; Malinaltepec, artículos 45, 46, 47 y 48; San Marcos, artículos 23, 24, 25 y 26; Teloloapan, artículos 22, 23, 24 y 25; Pungarabato, artículos 21, 22, 23 y 24; Huitzuco de los Figueroa, artículos 20, 21, 22 y, 23; José Joaquín de Herrera, artículos 16, 17, 18 y 19; Leonardo Bravo, artículos 22, 23, 24 y 25; Zirándaro, artículos 21, 22, 23, 24, 25 y 26; Tlalchapa artículos 20, 21 y 22; y Tlacoapa, artículo 9 (sic); todos del Estado de Guerrero; mismos ordenamientos que adjunto en forma digital en una memoria USB.
Dichas leyes fueron publicadas en los Periódicos Oficiales del Gobierno del Estado de Guerrero números 102 Alcances I al X, XII al XIII, XV al XXVI, XXVIII al XXXVI, XXXIX, XLIV al LII, de fecha 23 de diciembre del 2022; 103 Alcances VI al VIII, X al XIV, XVI, XVIII al XXI, XXIII, XXV al XLII, de fecha 27 de diciembre del 2022 y 104 Alcances V y LX (sic), respectivamente, de fecha 28 (sic) de diciembre de 2022.
3.     Demanda acumulada 49/2023 y normas impugnadas. Por escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el veintiséis de enero de dos mil veintitrés, la Presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos promovió acción de inconstitucionalidad en la que demandó la invalidez de los preceptos legales siguientes:
III. Normas generales cuya invalidez se reclama y el medio oficial en que se publicaron
a) Indeterminación de los elementos de la contribución por el servicio de alumbrado público:
1. Artículo 21 de la Ley Número 310 de Ingresos para el Municipio de Tlalixtaquilla de Maldonado, Guerrero, para el Ejercicio Fiscal 2023.
2. Artículo 23 de la Ley Número 341 de Ingresos para el Municipio de Xochistlahuaca, Guerrero, para el Ejercicio Fiscal 2023.
3. Artículo 32 de la Ley Número 410 de Ingresos para el Municipio de Chilpancingo de los Bravo, Guerrero, para el Ejercicio Fiscal 2023.
4. Artículo 23 de la Ley Número 409 de Ingresos para el Municipio de Zihuatanejo de Azueta, Guerrero, para el Ejercicio Fiscal 2023.
5. Artículo 103 de la Ley Número 411 de Ingresos para el Municipio de Acapulco de Juárez, Guerrero, para el Ejercicio Fiscal 2023.
6. Artículo 33 de la Ley Número 300 de Ingresos para el Municipio de Juan R. Escudero, Guerrero, para el Ejercicio Fiscal 2023.
7. Artículo 28 de la Ley Número 296 de Ingresos para el Municipio de General Heliodoro Castillo, Guerrero, para el Ejercicio Fiscal 2023.
8. Artículo 39 de la Ley Número 419 de Ingresos para los Municipios del Estado de Guerrero, para el Ejercicio Fiscal 2023.
b) Contribuciones estatales:
1. Artículos 9 y 13 de la Ley Número 341 de Ingresos para el Municipio de Xochistlahuaca, Guerrero, para el Ejercicio Fiscal 2023.
2. Artículo 42 de la Ley Número 410 de Ingresos para el Municipio de Chilpancingo de los Bravo, Guerrero, para el Ejercicio Fiscal 2023.
3. Artículo 12 de la Ley Número 409 de Ingresos para el Municipio de Zihuatanejo de Azueta, Guerrero, para el Ejercicio Fiscal 2023.
4. Artículo 22 de la Ley Número 411 de Ingresos para el Municipio de Acapulco de Juárez, Guerrero, para el Ejercicio Fiscal 2023.
5. Artículos 21 y 22 de la Ley Número 300 de Ingresos para el Municipio de Juan R. Escudero, Guerrero, para el Ejercicio Fiscal 2023.
6. Artículos 15 y 18 de la Ley Número 296 de Ingresos para el Municipio de General Heliodoro Castillo, Guerrero, para el Ejercicio Fiscal 2023.
7. Artículo 11 de la Ley Número 419 de Ingresos para los Municipios del Estado de Guerrero, para el Ejercicio Fiscal 2023.
c) Cobros injustificados por la búsqueda de documentos y por la expedición de copias certificadas y simples:
1. Artículos 47, fracción XII, y 48, fracciones III, numerales 6, 7, 8 y 9, y IV, numeral 3, de la Ley Número 310 de Ingresos para el Municipio de Tlalixtaquilla de Maldonado, Guerrero, para el Ejercicio Fiscal 2023.
2. Artículos 23, numeral 5, y 30, fracciones XIII y XVI, y 31, fracción IV, numerales 1 y 6, de la Ley Número 410 de Ingresos para el Municipio de Chilpancingo de los Bravo, Guerrero, para el Ejercicio Fiscal 2023.
3. Artículo 49, fracciones XI y XVIII, de la Ley Número 409 de Ingresos para el Municipio de Zihuatanejo de Azueta, Guerrero, para el Ejercicio Fiscal 2023.
4. Artículo 65, fracciones I y II, de la Ley Número 411 de Ingresos para el Municipio de Acapulco de Juárez, Guerrero, para el Ejercicio Fiscal 2023.
5. Artículo 61, fracción XII, de la Ley Número 300 de Ingresos para el Municipio de Juan R. Escudero, Guerrero, para el Ejercicio Fiscal 2023.
6. Artículo 52, fracción XII, de la Ley Número 296 de Ingresos para el Municipio de General Heliodoro Castillo, Guerrero, para el Ejercicio Fiscal 2023.
7. Artículo 32, fracción XII, de la Ley Número 419 de Ingresos para los Municipios del Estado de Guerrero, para el Ejercicio Fiscal 2023.
Es importante precisar que, conforme al artículo 1° de la Ley Número 419 de Ingresos para los Municipios del Estado de Guerrero, para el Ejercicio Fiscal 2023, únicamente es de observancia para los municipios de Copalillo y Tlacoapa, del estado (sic) de Guerrero.
Por tanto, en el presente escrito se impugnan las leyes de ingresos de un total de 9 municipios guerrerenses.
Dichos ordenamientos fueron publicados el 27 de diciembre de 2022 en el Periódico Oficial de la referida entidad federativa.
4.     Artículos constitucionales e instrumentos internacionales que se estiman violados. En las acciones de inconstitucionalidad 34/2023 y 49/2023, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos consideró vulnerados los artículos 1o., 14, 16 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo relativo al derecho a la seguridad jurídica y los principios de proporcionalidad, equidad y reserva de ley en materia tributaria.
5.     Por su parte, en la acción de inconstitucionalidad 36/2023, la Comisión de los Derechos Humanos del Estado de Guerrero manifestó que se vulneraban los artículos 1o., 14, 16 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1o., 2o. y 9o. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 2o. y 15 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, en relación con el derecho a la seguridad jurídica y los principios de legalidad y proporcionalidad en las contribuciones.
6.     Conceptos de invalidez de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en la acción de inconstitucionalidad 34/2023. En su escrito inicial de demanda dicha Comisión planteó tres conceptos de invalidez, en los cuales argumentó esencialmente lo siguiente:
Primero. En los artículos impugnados que regulan el derecho por el servicio de alumbrado público, el legislador local no fue cuidadoso al diseñar cada uno de los elementos de la contribución, dado que omitió establecer en las leyes la tarifa a pagar por los contribuyentes, circunstancia que vulnera el derecho de seguridad jurídica y los principios de legalidad y de reserva de ley en materia tributaria, pues permite la arbitrariedad e incertidumbre respecto de la cuota que los sujetos obligados deberán cubrir por recibir el citado servicio público.
En cuanto a la contribución por servicio de alumbrado público, refirió que se trata de derechos por servicios de carácter público del orden administrativo, ya que las aportaciones son contraprestaciones que cobran los ayuntamientos respectivos por brindar alumbrado público a cargo de los municipios, de conformidad con el artículo 115, fracción III, inciso b), de la Norma Suprema, actividad por la cual pueden cobrar las contribuciones correspondientes, como lo apunta la fracción IV, inciso c), del mismo artículo constitucional.
La prestación del servicio de alumbrado público no beneficia a personas en específico como ocurre en la configuración de los servicios particulares, sino que éste consiste en proporcionar iluminación artificial a los espacios públicos en que se desarrolla la vida cotidiana de todas las personas que habitan determinada localidad, por lo que el costo que los contribuyentes deben erogar para la prestación de este servicio debe ser igual, ya que su naturaleza es indivisible, lo cual dificulta la determinación sobre en qué grado se beneficia cada individuo de la comunidad.
En los artículos reclamados de las treinta y cinco leyes de ingresos municipales del Estado de Guerrero para el ejercicio fiscal dos mil veintitrés el legislador optó por un diseño de la contribución en la cual los sujetos pasivos son identificados como los propietarios o poseedores de bienes inmuebles ubicados en el territorio del municipio, quienes deberán cubrir la tarifa de la contribución en el periodo que corresponda, misma que se obtendrá aplicando la fórmula sintetizada: gasto total anual entre número total de los sujetos beneficiarios del servicio.
No obstante, el legislador fue omiso en señalar la cuota que deberán cubrir los sujetos pasivos de la contribución en el presente ejercicio fiscal, pues si bien es cierto que el Congreso guerrerense previó en las normas la fórmula de cálculo para fijar la tarifa, no indicó concretamente la cantidad cierta que se deberá pagar en el presente ejercicio fiscal, es decir, la determinación del crédito fiscal a cubrir en la temporalidad prescrita y tampoco se observa que remita a algún otro ordenamiento que defina la cantidad a pagar por concepto de alumbrado público.
La Ley Número 492 de Hacienda Municipal del Estado de Guerrero, ordenamiento cuyo objeto es regular los impuestos, contribuciones, derechos, productos, aprovechamientos, participaciones y demás ingresos tributarios y no tributarios que corresponden a los municipios, que estén previstos en la misma Ley y en las disposiciones fiscales aplicables, para cubrir su gasto público, tampoco resulta útil para conocer la cuota a pagar por concepto de alumbrado público, ya que lo único referente a dicho servicio que contiene la indicada Ley es la previsión del objeto, sujeto y base de la contribución.
Por ello, la Comisión Nacional estima que las normas impugnadas son inconstitucionales ya que, aunque indican la fórmula para obtener la tarifa a pagar, trasgreden el principio de reserva de ley y legalidad tributaria, pues no señalan específicamente cuál será el monto a enterar, ni tampoco remiten a otro ordenamiento legislativo que contenga este elemento, lo que deja en incertidumbre jurídica a los contribuyentes sobre la cantidad que deberán cubrir por el servicio de alumbrado público y abre la posibilidad de que las autoridades municipales definan en instrumentos infralegales la cuota a pagar, misma que debe contenerse en una ley en sentido formal y material.
Incluso, permiten que dichas autoridades la definan en normas administrativas sin atender a la fórmula descrita en los ordenamientos impugnados, dado que los gobernados no tienen la posibilidad de conocer con certeza si la tarifa se determinó objetivamente atendiendo al costo real del servicio prestado por los municipios y con base en la mencionada formula.
Considera que es factible que los sujetos pasivos no cubran en tiempo y forma con la contribución, porque con la expedición de las normas no se hizo de su conocimiento la tarifa que deben cubrir por el alumbrado público.
Asimismo, estima que las normas reclamadas transgreden el derecho de seguridad jurídica en materia tributaria en perjuicio de los contribuyentes, ya que no permiten que el propio ordenamiento legal sea un instrumento o mecanismo de defensa frente a la arbitrariedad de las autoridades administrativas, puesto que las personas usuarias de dicho servicio no tendrán la certeza sobre a qué atenerse respecto de la cantidad líquida a enterar ante la autoridad recaudadora.
Segundo. Las normas impugnadas que prevén la obligación de pagar una contribución adicional que se erige como carga tributaria, vulneran el derecho de seguridad jurídica e inobservan el mandato constitucional de proporcionalidad tributaria debido a que el objeto del gravamen consiste en los pagos que hayan hecho los contribuyentes por concepto de otros impuestos y derechos municipales, lo que de ninguna manera atiende a su capacidad real para contribuir al gasto público.
Este Alto Tribunal señaló que para que una carga tributaria sea considerada proporcional se requiere que el hecho imponible de la contribución establecida por el Estado refleje una auténtica manifestación de capacidad económica del sujeto pasivo, entendida ésta como la potencialidad real de contribuir al conjunto de erogaciones públicas, lo cual hace imperativo que exista una estrecha relación entre el hecho imponible y la base gravable a la que se aplica la tasa o tarifa del impuesto.
Los preceptos reclamados -redactados en términos similares- establecen una carga impositiva que grava los pagos por conceptos de impuestos y derechos municipales, que se dividen en dos temas:
1. Contribución especial pro-bomberos: En términos generales, los artículos impugnados prevén que, para fines de implementar programas y acciones encaminadas a la prevención y combate de incendios en los municipios, se causará un 15 % aplicado sobre el producto de:
o Licencia para construcción de edificios o casas habitación, restauración o reparación, urbanización, fraccionamiento, lotificación, relotificación, fusión y subdivisión.
o Por la expedición inicial o refrendo de licencias, permisos y autorizaciones para el funcionamiento de establecimientos o locales, cuyos giros sean la enajenación de bebidas alcohólicas o la prestación de servicios que incluyan el expendio de dichas bebidas, siempre que se efectúe total o parcialmente con el público en general.
o Licencias, permisos o autorizaciones para la colocación de anuncios o carteles comerciales y la realización de publicidad.
2. Contribución estatal: Se refiere al ingreso del 15% que percibirá el Ayuntamiento por el pago de impuestos y derechos, excepto sobre los impuestos predial, adquisición de inmuebles, los derechos por servicios catastrales, por servicios de tránsito y por los servicios de agua potable.
Estima que los artículos impugnados que establecen contribuciones especiales resultan inconstitucionales al transgredir el principio de proporcionalidad tributaria, toda vez que no fueron diseñadas para gravar en un segundo nivel determinada manifestación de riqueza, que estuviera previamente sujeta a imposición a través de un impuesto primario, como operan las "sobretasas" u otras contribuciones adicionales cuya constitucionalidad se encuentra justificada en el artículo 115, fracción IV, inciso a) de la Constitución Federal, sino que giran en torno de una misma actividad denotativa de la capacidad para aportar al gasto público.
El hecho imponible de los impuestos controvertidos se materializa al momento de cumplir con esa obligación tributaria, lo que se aleja por completo de una manifestación económica que refleje la capacidad real contributiva, por ello, no puede estimarse que participen de la naturaleza jurídica del impuesto primigenio sobre el que se calcula su monto, pues no se encuentra circunscrito a una sola contribución mediante el pago de un doble porcentaje, sino que tiene por objeto todos los pagos por concepto de impuestos y derechos municipales.
Refirió que, sobre el tema, este Alto Tribunal, al resolver la contradicción de tesis 114/2013 que dio lugar a la jurisprudencia 2a./J.126/2013,(1) ha determinado que los impuestos adicionales resultan violatorios del principio de proporcionalidad tributaria consagrado en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal.
Por tanto, las normas tildadas de inconstitucionales no resultan compatibles con el texto constitucional, pues transgreden el derecho de seguridad jurídica y los principios de legalidad y proporcionalidad tributaria, debido a que las contribuciones establecidas tienen como hecho imponible el pago principal de diversos impuestos y derechos, por lo que no se atiende a su verdadera capacidad contributiva de los sujetos obligados a cubrirlo, ya que los pagos de esas contribuciones no revelan una manifestación de riqueza por parte del gobernado, máxime que algunos de los conceptos gravados son derechos por servicios.
Señala que este Tribunal Constitucional, al resolver las acciones de inconstitucionalidad 46/2019, 47/2019 y su acumulada 49/2019, 95/2020, 107/2020, 15/2021, 179/2021 y su acumulada 183/2021, así como 4/2022 y sus acumuladas 15/2022, 19/2022, 24/2022 y 26/2022, ha declarado la inconstitucionalidad de impuestos adicionales cuya configuración resulta esencialmente idéntica a las contribuciones ahora impugnadas.
Tercero. Los artículos controvertidos prevén cobros injustificados y desproporcionados por la expedición de documentos en copias simples y certificadas, porque las tarifas no atienden a los costos del servicio que le representó al Estado la reproducción y entrega de la información solicitada, además de que establecen cobros diferenciados en razón del número de fojas sin justificación, pese a que se trata esencialmente de los mismos servicios.
Las disposiciones reclamadas establecen cobros por la expedición de copias simples y certificadas de datos o documentos que obren en los archivos del Ayuntamiento, cuyas tarifas se diferencian en razón del número de fojas, ya que varían atendiendo a si exceden o no de tres hojas, y, en ese sentido, vulneran, en primer lugar, el principio de proporcionalidad tributaria que rige a las contribuciones, pues las tarifas no guardan relación directa con los gastos que le representa a los Ayuntamientos involucrados la prestación de los servicios descritos en las normas combatidas, además de que resulta irrazonable que los montos cambien según el número de hojas.
Refiere que este Máximo Tribunal Constitucional ha reiterado en diversos precedentes que las tarifas relativas a la reproducción en copias simples y certificadas de documentos solicitados que no derivan del ejercicio del derecho humano de acceso a la información pública y que no son acordes o proporcionales al costo de los servicios prestados ni guardan una relación razonable con los costos de los materiales utilizados, ni con el que implica certificar un documento, transgreden los principios de proporcionalidad y equidad tributarios.
Indicó que, en el caso concreto, si las disposiciones controvertidas se enmarcan en la categoría de derechos, al referirse a las contraprestaciones que se pagan a la hacienda pública como precio por los servicios de carácter administrativo prestados por las autoridades a las personas que los soliciten, entonces, resultaba imperioso que en la determinación de las cuotas respectivas el legislador tomara en cuenta el costo que le causa al Estado la ejecución del servicio en cuestión, para que así la tarifa fuese proporcional e igual para todas las personas que lo reciban.
Precisó que, al resolver diversas acciones de inconstitucionalidad, entre ellas la 20/2019, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que conforme al artículo 134 constitucional, los recursos económicos de los que disponen los órganos del Estado deben administrarse con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez, por lo que no deben emplearse de manera abusiva, ni para un destino diverso al programado.
Sobre esa base, no advierte que exista razonabilidad en la cuota de $8.00 (ocho pesos 00/100 moneda nacional) establecida por el Congreso local por la entrega de información en copias simples de documentos que obren en el archivo catastral en el Municipio de Acatepec, ya que no resulta congruente con el costo real de los materiales usados para tal fin, como son hojas y tinta.
Estima que también resultan desproporcionados los montos previstos en cuanto al cobro de certificaciones que prevén las leyes de ingresos impugnadas, pues, si bien es cierto que el servicio que proporciona el Estado no se limita a reproducir el documento original, sino que también implica la certificación respectiva del funcionario público autorizado, se da lugar a la relación entablada entre las partes que no es ni puede ser de derecho privado, de modo que no puede existir un lucro o ganancia para éste, sino que debe guardar una relación razonable con el costo del servicio prestado.
Observa que tampoco existe razonabilidad entre el incremento o decremento de las cuotas, debido al mayor o menor número de fojas a entregar, pues la mayoría de las leyes de ingresos municipales cobran una tarifa inferior si el número de hojas es superior a tres (con excepción de los municipios de Olinalá y Cuautepec, en donde la tarifa aumenta). Por ello, refiere que resultan inconstitucionales, pues con independencia del número de certificaciones a entregar, éstas deben tener un costo uniforme, ya que se emplean los mismos materiales y suponer que la cantidad extra que recibe el Estado por la certificación de una hoja corresponde al gasto de la firma del funcionario público, sería tanto como reconocer un precio a ese signo.
Recalca que las tarifas, en caso de que la entrega de la información tuviera algún costo, las cuotas deben fijarse conforme a una base objetiva y razonable de los materiales utilizados y de sus costos, sin que pueda cobrarse la búsqueda de información o su reproducción cuando el interesado proporcione los medios respectivos.
Considera que las normas en combate tampoco son congruentes con el principio de equidad tributaria, ya que permiten cobros diferenciados por idéntico servicio. Por ejemplo, para el municipio de Tetipac, una persona solicitante pagará por sólo una hoja certificada una cantidad de $72.02 (setenta y dos pesos 02/100 moneda nacional), mientras que otra, por siete fojas enterará una cuota de $108.9 (ciento ocho pesos 9/100 moneda nacional), aun cuando reciben el mismo servicio.
Finalmente, se solicita que, de resolverse la inconstitucionalidad de los dispositivos impugnados, se extiendan los efectos a todas aquellas normas que estén relacionadas y se vincule al Congreso del Estado Libre y Soberano de Guerrero para que en lo futuro se abstenga de expedir normas que contengan los mismos vicios de constitucionalidad denunciados.
7.     Conceptos de invalidez de la Comisión de los Derechos Humanos del Estado de Guerrero en la acción de inconstitucionalidad 36/2023. En su escrito inicial de demanda, la Presidenta de la Comisión de los Derechos Humanos del Estado de Guerrero planteó un concepto de invalidez, en el que argumentó esencialmente lo siguiente:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 73, fracción XXIX, numeral 5o., inciso a), de la Constitución Federal, compete al Congreso de la Unión legislar y establecer contribuciones sobre la energía eléctrica, lo cual tiene relación con lo previsto en los artículos 61, fracción XXVIII, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero y 116 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guerrero; no obstante, dicha contribución materialmente constituye un impuesto sobre energía eléctrica cuyo gravamen únicamente corresponde al Congreso de la Unión.
Dicha contribución toma como base para su cálculo, el consumo de energía eléctrica de cada usuario, según lo facturado por el organismo público descentralizado que suministra ese bien intangible, siendo que el cobro de derechos por alumbrado público solamente puede establecerse en función al costo que genera la prestación del servicio, no así de manera diferenciada respecto del consumo personal de los habitantes del municipio, ya que se trata de un beneficio de toda la comunidad y no de sujetos particulares.
Por lo anterior, estima que las normas contenidas en las Leyes de Ingresos impugnadas transgreden el derecho humano a la seguridad jurídica, así como los principios de legalidad y proporcionalidad en las contribuciones, previstos en los artículos 14, 16 y 31, fracción IV, de la Constitución Federal.
Ninguna de las Leyes de Ingresos de los Municipios establece ni especifica en qué artículo de la Ley de Hacienda Municipal del Estado Libre y Soberano de Guerrero se fundamenta la atribución de cobro por el servicio de alumbrado público, luego entonces carecen de sustento legal.
En realidad, el servicio de alumbrado público se está cobrando como un impuesto al consumo de energía eléctrica, con lo cual se vulnera el derecho de seguridad jurídica y el principio de legalidad, conforme a los cuales autoridad sólo puede afectar la esfera jurídica de los gobernados con apego a las funciones que les son reconocidas.
Las normas impugnadas vulneran el derecho fundamental de seguridad jurídica y las garantías constitucionales de legalidad y proporcionalidad tributaria, ya que establecen una contribución formalmente denominada "derecho", pero cuya naturaleza material, atendiendo al hecho imponible y la base gravable, se identifica con un impuesto por el cobro de energía eléctrica.
Los dispositivos reclamados transgreden el derecho de seguridad jurídica y los principios de legalidad y proporcionalidad tributaria, dado que establecen que la base para cálculo del derecho a enterar es el consumo de energía, advirtiéndose que la base imponible establece como magnitud o valor denotativo de capacidad contributiva el consumo de energía eléctrica, por lo que, en el caso, la base gravable se encuentra relacionada con un hecho imponible que no responde a una actividad del ente público por concepto del servicio de alumbrado público, sino a un hecho diverso, esto es, un acto, situación o actividad denotativos de capacidad contributiva ajenos a la actividad municipal, que en el caso consiste en dicho consumo de energía.
El cálculo del tributo se liquidará con base en el consumo de energía eléctrica e irá variando según aumente o disminuya dicho consumo, situación que altera su naturaleza e indica que el mismo pertenece a la categoría de los impuestos.
La naturaleza de las contribuciones se debe apreciar en relación con su propia estructura y no con el nombre con el que el legislador las denomine, siendo el caso que el tributo en análisis se trata de una contribución perteneciente a la categoría de los impuestos y no a la de derechos.
Si bien el artículo 115 de la Constitución Federal prevé que el municipio tendrá a su cargo el servicio público de alumbrado, dicho precepto no implica una habilitación constitucional para cobrar contribuciones por el consumo de energía eléctrica, sino que, por el contrario, dicha disposición debe ser interpretada de forma armónica y sistemática con el diverso 73, fracción XXIX, numeral 5º, inciso a), constitucional.
La interpretación armónica de las citadas normas constitucionales lleva a la conclusión de que la habilitación de conformar la base de la contribución consistente en la prestación del servicio de alumbrado público, de acuerdo al importe del consumo de energía eléctrica por parte de los sujetos obligados, trastoca el derecho de seguridad jurídica y los principios de legalidad y proporcionalidad tributaria, toda vez que no se está pagando por la prestación del servicio otorgado por el municipio en sus funciones de servicio público, sino por el consumo de energía eléctrica, puesto que a mayor consumo de dicha energía la base gravable aumenta y, por ende, crece el pago del tributo y a la inversa. En ese sentido, no se está cobrando un derecho, sino que en realidad se trata de una contribución al consumo del fluido eléctrico.
Toda vez que el legislador local no se encuentra constitucionalmente habilitado para establecer contribuciones por el consumo de energía eléctrica, y las normas impugnadas pretenden cobrar como derecho una contribución que en realidad es un impuesto, ello necesariamente implica la afectación a la esfera jurídica de los gobernados.
Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver las acciones de inconstitucionalidad 23/2005, 18/2018, 27/2018, 15/2019 y 20/2019, entre otras, ha determinado que una contribución a la que se otorga la naturaleza jurídica de derecho, cuyo hecho imponible lo constituye la prestación del servicio de alumbrado público para los habitantes de un municipio, pero cuya base para el cálculo de este derecho es el importe por el consumo de energía eléctrica, revela que la base gravable se encuentra relacionada con un hecho imponible que no corresponde a una actividad del ente público por concepto del servicio de alumbrado público, sino a un hecho, acto, situación o actividad denotativos de capacidad contributiva ajenos a dicha actividad.
Los argumentos esgrimidos sobre la inconstitucionalidad de las normas impugnadas se corroboran con el criterio jurisprudencial emitido por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver las acciones de inconstitucionalidad 23/2006, 22/2012, 9/2013, donde este Pleno declaró la invalidez de diversos artículos que establecían una contribución denominada "derecho'', cuando materialmente se trataba de un impuesto sobre el consumo de energía eléctrica y que contenían el mismo vicio de inconstitucionalidad que los artículos cuya invalidez se demanda en el presente asunto, esto es, la falta de congruencia entre el hecho y la base imponibles, pues fijaban como base para la cuantificación del derecho por concepto de alumbrado público el consumo de energía eléctrica.
Las normas impugnadas generan una afectación arbitraria a la esfera jurídica de los gobernados, pues las autoridades locales carecen de sustento jurídico que las habilite para impactar en la esfera de derechos de los contribuyentes, estableciendo contribuciones consistentes en impuestos sobre el consumo de energía eléctrica, lo que implica una transgresión a la certidumbre jurídica del gobernado, vulnerando los derechos humanos reconocidos en los artículos 14, 16 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Estima que el legislador del Estado de Guerrero incumple con la obligación constitucional consistente en garantizar los derechos humanos a la seguridad jurídica y proporcionalidad en las contribuciones, consagrada en el artículo 1o. de la Constitución Federal, extensible a todas las autoridades del Estado mexicano, ya que a nivel internacional, la Convención Americana de Derechos Humanos en sus artículos 15 y 26, así como el diverso 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establecen la obligación de los Estados de respetar los derechos humanos.
Solicita que de concluirse que los preceptos impugnados son inconstitucionales se extiendan los efectos a todas aquellas normas que estén relacionadas y se vincule al Congreso del Estado de Guerrero a que en lo futuro se abstenga de expedir normas en el mismo sentido.
8.     Conceptos de invalidez de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en la acción de inconstitucionalidad 49/2023. En su escrito inicial de demanda la Presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos planteó tres conceptos de invalidez, en los que argumentó esencialmente lo siguiente:
Primero. En los artículos impugnados que regulan el derecho por el servicio de alumbrado público, el legislador local no fue cuidadoso al diseñar cada uno de los elementos de la contribución, dado que omitió establecer en las leyes la tarifa a pagar por los contribuyentes, circunstancia que vulnera el derecho de seguridad jurídica y los principios de legalidad y de reserva de ley en materia tributaria, pues permite la arbitrariedad e incertidumbre respecto de la cuota que los sujetos obligados deberán cubrir por recibir el citado servicio público.
En cuanto a la contribución por servicio de alumbrado público, refirió que se trataba de derechos por servicios de carácter público del orden administrativo, ya que las aportaciones son contraprestaciones que cobran los ayuntamientos respectivos por brindar alumbrado público a cargo de los municipios, de conformidad con el artículo 115, fracción III, inciso b), de la Norma Suprema, actividad por la cual pueden cobrar las contribuciones correspondientes, tal como lo apunta la fracción IV, inciso c), del mismo artículo constitucional.
La prestación del servicio de alumbrado público no beneficia a personas en específico como ocurre en la configuración de los servicios particulares, sino que éste consiste en proporcionar iluminación artificial a los espacios públicos en que se desarrolla la vida cotidiana de todas las personas que habitan determinada localidad, por lo que el costo que los contribuyentes deben erogar para la prestación de este servicio debe ser igual, ya que su naturaleza es indivisible, lo cual dificulta la determinación sobre en qué grado se beneficia cada individuo de la comunidad.
En los artículos reclamados de las ocho leyes de ingresos municipales del Estado de Guerrero para el ejercicio fiscal dos mil veintitrés el legislador optó por un diseño de la contribución en la cual los sujetos pasivos son identificados como los propietarios o poseedores de bienes inmuebles ubicados en el territorio del municipio, quienes deberán cubrir la tarifa de la contribución en el periodo que corresponda, misma que se obtendrá aplicando la fórmula sintetizada: gasto total anual entre número total de los sujetos beneficiarios del servicio.
No obstante, el legislador fue omiso en señalar la cuota que deberán cubrir los sujetos pasivos de la contribución en el presente ejercicio fiscal, pues si bien es cierto que el Congreso guerrerense previó en las normas la fórmula de cálculo para fijar la tarifa, no indicó concretamente la cantidad cierta que se deberá pagar en el presente ejercicio fiscal, es decir, la determinación del crédito fiscal a cubrir en la temporalidad prescrita y tampoco se observa que remita a algún otro ordenamiento que defina la cantidad a pagar con concepto de alumbrado público.
La Ley Número 492 de Hacienda Municipal del Estado de Guerrero, ordenamiento cuyo objeto es regular los impuestos, contribuciones, derechos, productos, aprovechamientos, participaciones y demás ingresos tributarios y no tributarios que corresponden a los municipios, que estén previstos en la misma Ley y en las disposiciones fiscales aplicables, para cubrir su gasto público, tampoco resulta útil para conocer la cuota a pagar por concepto de alumbrado público, ya que lo único referente a dicho servicio que contiene la indicada Ley es la previsión del objeto, sujeto y base de la contribución.
Por ello, la Comisión Nacional estima que las normas impugnadas son inconstitucionales ya que, aunque indican la fórmula para obtener la tarifa a pagar, trasgreden el principio de reserva de ley y legalidad tributaria, pues no señalan específicamente cuál será el monto a enterar, ni tampoco remiten a otro ordenamiento legislativo que contenga este elemento, lo que deja en incertidumbre jurídica a los contribuyentes sobre la cantidad que deberán cubrir por el servicio de alumbrado público y abre la posibilidad de que las autoridades municipales definan en instrumentos infralegales la cuota a pagar, misma que debe contenerse en una ley en sentido formal y material.
Incluso, permiten que dichas autoridades la definan en normas administrativas sin atender a la fórmula descrita en los ordenamientos impugnados, dado que los gobernados no tienen la posibilidad de conocer con certeza si la tarifa se determinó objetivamente atendiendo al costo real del servicio prestado por los municipios y con base en la mencionada formula.
Considera que es factible que los sujetos pasivos no cubran en tiempo y forma con la contribución, porque con la expedición de las normas no se hizo de su conocimiento la tarifa que deben cubrir por el alumbrado público.
Asimismo, estima que las normas reclamadas transgreden el derecho de seguridad jurídica en materia tributaria en perjuicio de los contribuyentes, ya que no permiten que el propio ordenamiento legal sea un instrumento o mecanismo de defensa frente a la arbitrariedad de las autoridades administrativas, puesto que las personas usuarias de dicho servicio no tendrán la certeza sobre a qué atenerse respecto de la cantidad líquida a enterar ante la autoridad recaudadora.
Segundo. Las normas impugnadas que prevén la obligación de pagar una contribución especial o estatal, que se erige como carga tributaria, vulneran el derecho de seguridad jurídica e inobservan el mandato constitucional de proporcionalidad tributaria debido a que el objeto del gravamen consiste en los pagos que hayan hecho los contribuyentes por concepto de otros impuestos y derechos municipales, lo que de ninguna manera atiende a su capacidad real para contribuir al gasto público.
Este Alto Tribunal señaló que para que una carga tributaria sea considerada proporcional se requiere que el hecho imponible de la contribución establecida por el Estado refleje una auténtica manifestación de capacidad económica del sujeto pasivo, entendida ésta como la potencialidad real de contribuir al conjunto de erogaciones públicas, lo cual hace imperativo que exista una estrecha relación entre el hecho imponible y la base gravable a la que se aplica la tasa o tarifa del impuesto.
Los preceptos reclamados -redactados en términos similares- establecen una carga impositiva que grava los pagos por conceptos de impuestos y derechos municipales, que se dividen en dos temas:
1. Contribución especial pro-bomberos: En términos generales, los artículos impugnados prevén que, para fines de implementar programas y acciones encaminadas a la prevención y combate de incendios en los municipios, se causará un 15 % aplicado sobre el producto de:
o Licencia para construcción de edificios o casas habitación, restauración o reparación, urbanización, fraccionamiento, lotificación, relotificación, fusión y subdivisión.
o Por la expedición inicial o refrendo de licencias, permisos y autorizaciones para el funcionamiento de establecimientos o locales, cuyos giros sean la enajenación de bebidas alcohólicas o la prestación de servicios que incluyan el expendio de dichas bebidas, siempre que se efectúe total o parcialmente con el público en general.
o Licencias, permisos o autorizaciones para la colocación de anuncios o carteles comerciales y la realización de publicidad.
2. Contribución estatal: Se refiere al ingreso del 15% que percibirá el ayuntamiento por el pago de impuestos y derechos, excepto sobre los impuestos predial, adquisición de inmuebles, los derechos por servicios catastrales, por servicios de tránsito y por los servicios de agua potable.
Estima que los artículos impugnados que establecen contribuciones especiales resultan inconstitucionales al transgredir el principio de proporcionalidad tributaria, toda vez que no fueron diseñadas para gravar en un segundo nivel determinada manifestación de riqueza, que estuviera previamente sujeta a imposición a través de un impuesto primario, como operan las "sobretasas" u otras contribuciones adicionales cuya constitucionalidad se encuentra justificada en el artículo 115, fracción IV, inciso a) de la Constitución Federal, sino que giran en torno de una misma actividad denotativa de la capacidad para aportar al gasto público.
El hecho imponible de los impuestos controvertidos se materializa al momento de cumplir con esa obligación tributaria, lo que se aleja por completo de una manifestación económica que refleje la capacidad real contributiva, por ello, no puede estimarse que participen de la naturaleza jurídica del impuesto primigenio sobre el que se calcula su monto, pues no se encuentra circunscrito a una sola contribución mediante el pago de un doble porcentaje, sino que tiene por objeto todos los pagos por concepto de impuestos y derechos municipales.
Sobre el tema, este Alto Tribunal, al resolver la contradicción de tesis 114/2013 que dio lugar a la jurisprudencia 2a./J.126/2013,(2) ha determinado que los impuestos adicionales resultan violatorios del principio de proporcionalidad tributaria consagrado en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal.
Por tanto, las normas tildadas de inconstitucionales no resultan compatibles con el texto constitucional, pues transgreden el derecho de seguridad jurídica y los principios de legalidad y proporcionalidad tributaria, debido a que las contribuciones establecidas tienen como hecho imponible el pago principal de diversos impuestos y derechos, por lo que no se atiende a su verdadera capacidad contributiva de los sujetos obligados a cubrirlo, ya que los pagos de esas contribuciones no revelan una manifestación de riqueza por parte del gobernado, máxime que algunos de los conceptos gravados son derechos por servicios.
Señala que este Tribunal Constitucional, al resolver las acciones de inconstitucionalidad 46/2019, 47/2019 y su acumulada 49/2019, 95/2020, 107/2020, 15/2021, 179/2021 y su acumulada 183/2021, así como 4/2022 y sus acumuladas 15/2022, 19/2022, 24/2022 y 26/2022, ha declarado la inconstitucionalidad de impuestos adicionales cuya configuración resulta esencialmente idéntica a las contribuciones ahora impugnadas.
Tercero. Los artículos controvertidos prevén cobros injustificados y desproporcionados por la expedición de documentos en copias simples y certificadas, porque las tarifas no atienden a los costos del servicio que le representó al Estado la reproducción y entrega de la información solicitada, además de que establecen cobros diferenciados en razón del número de fojas sin justificación, pese a que se trata esencialmente de los mismos servicios.
Las disposiciones reclamadas que prevén cobros por la expedición de copias simples y certificadas de datos o documentos que obren en los archivos del Ayuntamiento, en el catastro y en el servicio de panteones, cuyas tarifas, en algunos preceptos, se diferencian en razón del número de fojas y, en otros, no precisan si es por foja, expediente o documento completo, además de que vulneran el principio de proporcionalidad tributaria que rige a las contribuciones, pues las tarifas no guardan relación directa con los gastos que le representa a los ayuntamientos involucrados la prestación de los servicios descritos en las normas combatidas, aunado a que resulta irrazonable que los montos cambien según el número de hojas.
Refiere que este Máximo Tribunal Constitucional ha reiterado en diversos precedentes que las tarifas relativas a la reproducción en copias simples y certificadas de documentos solicitados que no derivan del ejercicio del derecho humano de acceso a la información pública, y que no son acordes o proporcionales al costo de los servicios prestados ni guardan una relación razonable con los costos de los materiales utilizados, ni con el que implica certificar un documento, transgreden los principios de proporcionalidad y equidad tributarios.
Indicó que, en el caso concreto, si las disposiciones controvertidas se enmarcan en la categoría de derechos, al referirse a las contraprestaciones que se pagan a la hacienda pública como precio por los servicios de carácter administrativo prestados por las autoridades a las personas que los soliciten, entonces, resultaba imperioso que en la determinación de las cuotas respectivas el legislador tomara en cuenta el costo que le causa al Estado la ejecución del servicio en cuestión, para que así la tarifa fuese proporcional e igual para todas las personas que lo reciban.
Precisó que, al resolver diversas acciones de inconstitucionalidad, entre ellas la 20/2019, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que conforme al artículo 134 constitucional, los recursos económicos de los que disponen los órganos del Estado deben administrarse con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez, por lo que no deben emplearse de manera abusiva, ni para un destino diverso al programado.
Sobre esa base, no advierte que exista razonabilidad entre las cuotas establecidas por el Congreso local por la entrega de información, ya que no resulta congruente con el costo real de los materiales usados para tal fin, como son hojas y tinta.
Estima que también resultan desproporcionados los montos previstos en cuanto al cobro de certificaciones que prevén las leyes de ingresos impugnadas, pues, si bien es cierto que el servicio que proporciona el Estado no se limita a reproducir el documento original, sino que también implica la certificación respectiva del funcionario público autorizado, se da lugar a la relación entablada entre las partes que no es ni puede ser de derecho privado de modo que no puede existir un lucro o ganancia para éste, sino que debe guardar una relación razonable con el costo del servicio prestado.
Observa que tampoco existe razonabilidad entre el incremento o decremento de las cuotas, debido al mayor o menor número de fojas a entregar, pues la mayoría de las leyes de ingresos municipales cobran una tarifa inferior si el número de hojas es superior a tres. Por ello, refiere que resultan inconstitucionales, pues con independencia del número de certificaciones a entregar, éstas deben tener un costo uniforme, ya que se emplean los mismos materiales y suponer que la cantidad extra que recibe el Estado por la certificación de una hoja corresponde al gasto de la firma del funcionario público, sería tanto como reconocer un precio a ese signo.
Recalca que las tarifas, en caso de que la entrega de la información tuviera algún costo, las cuotas deben fijarse conforme a una base objetiva y razonable de los materiales utilizados y de sus costos, sin que pueda cobrarse la simple búsqueda de información o su reproducción cuando el interesado proporcione los medios respectivos.
Considera que las normas en combate tampoco son congruentes con el principio de equidad tributaria, ya que permiten cobros diferenciados por idéntico servicio. Por ejemplo, para el municipio de Chilpancingo de los Bravo, una persona solicitante pagará por sólo una hoja certificada una cantidad de $57.06 (cincuenta y siete pesos 06/100 moneda nacional), mientras que otra, por siete fojas enterará una cuota de $81.95 (ochenta y un pesos 95/100 moneda nacional), aun cuando reciben el mismo servicio.
Finalmente, se solicita atentamente que, de resolverse la inconstitucionalidad de los dispositivos impugnados, se extiendan los efectos a todas aquellas normas que estén relacionadas y se vincule al Congreso del Estado Libre y Soberano de Guerrero para que en lo futuro se abstenga de expedir normas que contengan los mismos vicios de constitucionalidad denunciados.
9.     Radicación y turno de la acción de inconstitucionalidad. Por acuerdo de dos de febrero de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente a la presente acción de inconstitucionalidad con el número 34/2023 y la turnó a la Ministra Loretta Ortiz Ahlf como instructora del procedimiento.
10.   En diverso proveído de la misma fecha, la Ministra Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad 36/2023 y, atento a que existe identidad respecto de las normas impugnadas en este asunto y las controvertidas en la acción de inconstitucionalidad 34/2023, se decretó la acumulación del expediente y, lo turnó a la Ministra Loretta Ortiz Ahlf por haber sido designada instructora en la acción de inconstitucionalidad previamente referida.
11.   Asimismo, en proveído de nueve de febrero de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad 49/2023 y, atento a que existe identidad respecto de las normas impugnadas en este asunto y las controvertidas en la acción de inconstitucionalidad 34/2023 y su acumulada 36/2023, se decretó la acumulación del expediente y lo turnó a la Ministra Loretta Ortiz Ahlf por haber sido designada instructora en las mencionadas acciones de inconstitucionalidad.
12.   Admisión y desechamiento parcial. Mediante proveído de trece de marzo de dos mil veintitrés la Ministra instructora admitió a trámite las acciones de inconstitucionalidad 34/2023 y 49/2023, hechas valer por la Presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.
13.   Por lo que respecta a la acción de inconstitucionalidad 36/2023, presentada por la Comisión de los Derechos Humanos del Estado de Guerrero, se desechó de forma parcial, respecto de las Leyes de Ingresos para el ejercicio fiscal 2023, relativas a los municipios de Ahuacuotzingo, Alcozauca de Guerrero, Alpoyeca, Apaxtla de Castrejón, Atenango del Río, Buenavista de Cuellar, Coahuayutla de José María Izazaga, Coyuca de Benítez, Cualác, Eduardo Neri, Olinalá, Coyuca de Catalán, Atlamajalcingo del Monte, Acatepec, Ajuchitlán del Progreso, Igualapa, Arcelia, Azoyú, Atoyac de Álvarez, Copala, Cocula, Juchitán, Cuautepec, Iliatenco, Copanatoyac, Ixcateopan de Cuauhtémoc, Gral. Canuto A. Neri, Mártir de Cuilapan, Marquelia, Metlatónoc, Pedro Asencio Alquisiras, Pilcaya, Tlacoachistlahuaca, Tetipac, Cochoapa el Grande, Ometepec, Petatlán, San Miguel Totolapan, San Luis Acatlán, Quechultenango, Tlalchapa, Tlapehuala, Mochitlán, La Unión de Isidoro Montes de Oca y Zitlala, al advertirse que se actualizaba la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VII, en relación con los diversos 59 y 60, de la ley reglamentaria de la materia, pues la acción de inconstitucionalidad se promovió de manera extemporánea, tomando en consideración la fecha de la publicación de las normas precisadas.
14.   Además, ordenó dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Guerrero, para que rindieran sus respectivos informes; asimismo, requirió al órgano legislativo para que remitiera copia certificada del proceso legislativo de las normas impugnadas y al órgano ejecutivo para que exhibiera copia certificada del Periódico Oficial estatal en el que conste su publicación.(3) De igual forma, ordenó dar vista a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal, para que antes del cierre de instrucción manifestaran lo que a su representación correspondiera.
15.   Informe del Poder Legislativo del Estado de Guerrero. Mediante oficio presentado el catorce de abril de dos mil veintitrés en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Presidenta de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Guerrero, rindió informe en el que expresó, en síntesis, lo siguiente:
En relación con el Alumbrado Público
a) El Poder Legislativo del Estado de Guerrero tiene plenas facultades constitucionales y legales, para expedir leyes y decretos en todas aquellas materias que no sean de la competencia exclusiva de la federación, como lo establece el artículo 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, facultad que se encuentra prevista en el artículo 61, fracciones I, II y III de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero, en relación con el artículo 116, fracciones III y IV, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guerrero número 231.
b) La legislatura no invadió esferas de competencia del Congreso de la Unión, en cuanto al cobro de derecho por concepto de servicio de alumbrado público, ya que el inciso b), de la fracción III, del artículo 115, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, faculta a los municipios para ejercer las funciones y prestar los servicios de alumbrado público y, en correlación, el inciso c), de la fracción IV, del artículo 31, de la Constitución Federal, establece que los municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se conforma, entre otros, de los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo y, a su vez, de los artículos 61 y 62 de la Constitución Política del Estado de Guerrero, 116, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Guerrero y 77 de la Ley Número 492 de la Hacienda del Estado de Guerrero, se advierte que el Poder Legislativo tiene competencia plena para legislar el cobro de derecho por concepto de servicio de alumbrado público.
c) En las acciones de inconstitucionalidad 15/2021 y 19/2021, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que concierne a las legislaturas de las entidades federativas fijar las contribuciones que correspondan a los municipios por concepto de los servicios que deben prestar y éstos pueden, como consecuencia de esa atribución, realizar el cobro de los derechos con motivo de la prestación de dichos servicios.
d) Los elementos del tributo de los artículos que contemplan el cobro de derecho por concepto de servicio del alumbrado público se confeccionaron de acuerdo con la fracción IV, del artículo 31 constitucional.
Lo anterior, pues el derecho propuesto colma el principio de legalidad tributaria, debido a que el objeto es un servicio de orden constitucional que presta el municipio a través de una dependencia que forma parte de su estructura administrativa y se establece como sujetos, a los habitantes de los Municipios del Estado de Guerrero como beneficiarios de la prestación de servicios, en vialidades y demás lugares públicos que requieren de la red de alumbrado público, mientras que para la determinación de las cuotas que corresponden a este servicio se tomaron en cuenta el costo por el suministro de energía eléctrica para la prestación del servicio, los costos por la operación, mantenimiento y reposición del alumbrado público, incluyendo gastos administrativos y sueldos y salarios del personal, y todos aquellos elementos involucrados directamente con dicho servicio.
En ese sentido, las cuotas se encuentran definidas por el tipo de zona donde se presta el servicio de alumbrado, como es el uso doméstico y/o habitacional, comercial y de servicios, e industrial, de los cuales se hace una válida diferenciación, justificándose en que darle mantenimiento e instalación a una zona habitacional implica menor costo que las demás zonas, siendo la más costosa, por la cantidad y tipo de iluminación, la zona industrial.
En la creación de este derecho se cumplió conforme al criterio de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido de que para no transgredir los principios de proporcionalidad y equidad tributaria se debe tomar en cuenta en costo global del servicio y no elementos ajenos a dicho costo.
Además, la base está relacionada con la actividad del ente público por concepto del servicio de alumbrado público, por lo que, en tales circunstancias, los elementos del tributo se encuentran vinculados únicamente al costo del servicio de alumbrado público y no a elementos ajenos a éste.
e) De igual manera, estima que se contempló el principio de fin de gasto público, al establecer que los recursos recaudados se destinarán prioritariamente al pago de conceptos que se requieran para el debido servicio, operación y mantenimiento del alumbrado público; por lo cual, reitera que los elementos de la contribución están íntimamente ligados a dicho servicio.
f) Desataca que los artículos que se impugnan en el presente amparo fueron combatidos mediante las acciones de inconstitucionalidad 15/2022, 19/2022, 24/2022, 26/2022, todas acumuladas a la 4/2022.
En relación con las "sobretasas"
g) Sostiene que el principio de legalidad tributaria se cumple a cabalidad en las Leyes de Ingresos Municipales impugnadas, toda vez que este principio no llega al extremo de exigir al legislador la definición de todos y cada uno de los vocablos utilizados. De tal manera que la sola utilización de conceptos indeterminados no puede derivar en la inconstitucionalidad de una norma, sino que es necesario que el término utilizado cause incertidumbre jurídica en su aplicación concreta.
h) En el caso concreto, los artículos impugnados establecen una sobre tasa de 0.5 UMA´s sobre el producto de los conceptos de impuesto predial, derechos por servicios catastrales, derechos por servicios de tránsito, derechos por los servidos de agua potable, drenaje, alcantarillado, además, la Ley de Hacienda del Estado de Guerrero establece un apartado relacionado con los impuestos adicionales para el fomento educativo, económico, social y ecológico, específicamente de los artículos 51 al 56.
En ese orden de ideas, de acuerdo a los artículos 51-A, 51-B, 51-C, 51-D, 51-E y 51-F de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Guerrero, se establece como base que el objeto de este derecho es para fines diversos como son educativos o asistencia social, construcción de caminos, desarrollo de zonas turísticas, equilibrio ecológico, abastecimiento de agua potable, etcétera, y no para un fin meramente personal o individual, por lo que debe declararse inoperante el concepto de invalidez expuesto por el promovente relacionado a la presunta violación a los principios de seguridad jurídica y legalidad.
i) En cuanto a la invalidez por presunta violación al principio de proporcionalidad tributaria debe declararse infundado, ya que ésta se encuentra vinculada con la capacidad económica de los contribuyentes, para que en cada caso el impacto sea distinto, no solo en cantidad sino en lo tocante a mayor o menor sacrificio, reflejado cualitativamente en la disminución patrimonial que proceda, y que debe encontrarse en proporción a los ingresos o a la manifestación de riqueza gravada.
Por ello, estima que los impuestos adicionales cuya invalidez se reclama, resultan proporcionales, cuando los mismos se encuentran vinculados a lo que le cuesta al Municipio la prestación del servicio en ejercicio de su función pública o al beneficio real y directo que obtiene el particular por la realización de una obra pública.
j) Los impuestos adicionales que se impugnan constituyen un medio apto para conducir al fin u objetivo del Ayuntamiento que es el de obtener recursos para implementar programas y acciones encaminadas a la prevención y combate de incendios forestales, fomento educativo y asistencia social; construcción de caminos; equilibrio ecológico forestal, acciones que son de contenido social, es decir, no buscan satisfacer las necesidades individuales o privadas.
k) De conformidad con el artículo 115, fracción IV, inciso c), constitucional, es que se autoriza a las legislaturas a establecer contribuciones, que no resulten excesivas o que concedan exenciones de éstas, para mejoras de la propiedad inmobiliaria del municipio. Por tanto, se deduce que es una facultad discrecional para su optimización municipal.
l) Los artículos impugnados no atentan contra el principio de legalidad y proporcionalidad tributaria, y con base al principio de reserva de fuente de ingresos, aseguran a los Municipios la disposición de ciertas fuentes de ingreso para atender el cumplimiento de sus necesidades y responsabilidades públicas, por lo que, en caso de declarar su invalidez, los Ayuntamientos verían lesionada su hacienda pública, privándolos de acceder a esa fuente de recursos necesaria para solventar acciones o prestar los servicios públicos a la población, lo que traería consigo deficiencia en dichas acciones o servicios, o en algunos casos la imposibilidad material de brindarlos, justificándose con ello el objetivo social.
En relación con la proporcionalidad tributaria por la búsqueda y entrega de documentos no relacionados con el ejercicio del derecho de acceso a la información
m) Los artículos impugnados deben ser reconocidos como válidos pues la demandante pierde de vista que la naturaleza de los derechos es diversa al de un impuesto, es decir deja de analizar que los derechos se pagan por la prestación de un servicio por parte del estado, el cual surge como parte de una relación bilateral entre el particular que lo solicita y el Estado que lo brinda, siendo justo y razonable que reciba una contraprestación correspondiente pues dicha actuación le implicó un gasto.
n) El servicio que brinda el Estado por la prestación de servicios se trata de una contraprestación que no debe entenderse en el sentido de derecho privado, toda vez que los servicios públicos que realiza éste se organizan en función del interés general y secundariamente en el de los particulares, ya que con tales servicios se garantiza la seguridad pública, la certeza de los derechos, la educación superior, la higiene del trabajo, la salud pública y la urbanización.
ñ) El Estado no es la empresa privada que ofrece al público sus servicios a un precio comercial, con base exclusivamente en los costos de producción, venta y lucro, en virtud de que ésta se organiza en función del interés de los particulares, por lo que los derechos constituyen un tributo impuesto por el estado a los gobernados que utilizan los servicios públicos y están comprendidos en la fracción IV del artículo 31 constitucional.
o) La certificación de copias implica fe pública del funcionario que las expide, lo cual genera la prestación del servicio que recibe el particular atendiendo a que la fe pública es la garantía que otorga el funcionario respectivo al determinar que el acto se otorgó conforme a derecho y que lo relacionado en él es cierto, proporcionando seguridad jurídica a la persona que recibe el servicio.
q) No se puede eximir a los ciudadanos del pago correspondiente por la prestación del servicio que le otorga el Municipio, en virtud de que a éste se le privaría de la contraprestación a la que tiene derecho y que a su vez se encuentra destinada al gasto público, por lo que, en consecuencia, se vulneraría lo previsto por los artículos 25, 26, 28 y 134 de la Constitución Federal, toda vez que no podría cumplir con los fines específicos del Estado.
16.   Informe del Poder Ejecutivo del Estado de Guerrero. Por oficio presentado el trece de abril de dos mil veintitrés, ante en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Consejero Jurídico del Gobernador del Estado Guerrero rindió su informe y manifestó, en esencia, que los artículos cuya invalidez se demandó no son producto de un acto imputable al gobernador constitucional del Estado, sino exclusivo del poder legislativo local y será este quien sostenga la validez de las normas tildadas de inconstitucionales.
17.   Pedimento del Fiscal General de la República. El citado funcionario no formuló pedimento alguno.
18.   Cierre de la instrucción. Mediante acuerdo de catorce de agosto de dos mil veintitrés, la Ministra instructora cerró la instrucción del asunto a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.
I. COMPETENCIA
19.   El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, en términos de lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso g),(4) de la Constitución Federal y 10, fracción I,(5) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y la Comisión de los Derechos Humanos del Estado de Guerrero promueven el presente medio de control constitucional contra normas generales al considerar que su contenido es inconstitucional.
II. PRECISIÓN DE LAS NORMAS RECLAMADAS
20.   De conformidad con el artículo 71 de la Ley Reglamentaria de la materia,(6) este Alto Tribunal debe corregir los errores que advierta en la cita de los preceptos invocados en la demanda.
21.   Como se ha mencionado, las Presidentas de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Guerrero y de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos plantean la invalidez de diversas disposiciones normativas contenidas en las Leyes de Ingresos Municipales del Estado de Guerrero para el ejercicio fiscal dos mil veintitrés.
22.   Sin embargo, es relevante precisar que, en la demanda que dio origen a la acción de inconstitucionalidad acumulada 36/2023, la Presidenta de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Guerrero controvierte el cobro de derechos por concepto de servicio de alumbrado público, cuyos argumentos son claros en cuanto a las normas sobre las que se pretende la invalidez.
23.   Ahora, a partir de una lectura integral del escrito de demanda, este Alto Tribunal advierte una imprecisión respecto de la cita de algunos de los preceptos impugnados, como se explica a continuación:
24.   Del apartado "III. Normas generales cuya invalidez se reclama y el medio oficial en que se publicaron",(7) se advierte que cita el artículo 21 de la Ley de Ingresos del Municipio de Xalpatláhuac, para el ejercicio fiscal dos mil veintitrés, siendo que dicho precepto establece el cobro de derechos por servicios de tránsito municipales, sobre los cuales no se formuló argumento alguno, por lo que su contenido (atendiendo al contenido íntegro de la demanda) resulta ajeno a la materia de la acción de constitucionalidad acumulada 36/2023 y, por tanto, no se tiene por efectivamente reclamado.
25.   En el mismo apartado, la Presidenta de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Guerrero señaló como impugnado el artículo 9 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tlacoapa, para el ejercicio fiscal dos mil veintitrés, publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guerrero 104 Alcances LX, de fecha veintiocho de diciembre de dos mil veintidós.
26.   No obstante, este Alto Tribunal advierte que la Ley de Ingresos del Municipio de Tlacoapa, para el ejercicio fiscal dos mil veintitrés, no fue expedida en los términos que refiere la Comisión local actora, sino que, el cuerpo normativo de observancia para el municipio de Tlacoapa del Estado de Guerrero, en lo relativo a los ingresos provenientes, entre otros, del cobro de derecho por servicio de alumbrado público es la Ley Número 419 de Ingresos para los Municipios del Estado de Guerrero para el ejercicio fiscal dos mil veintitrés, (8) publicada en el Periódico Oficial de la entidad, Alcance II, el veintisiete de diciembre de dos mil veintidós.
27.   Ahora bien, el artículo 9 de la Ley Número 419 de Ingresos para los Municipios del Estado de Guerrero que señala como impugnado, regula el impuesto sobre adquisiciones de inmuebles, sin que se advierta que la pretensión de la actora haya sido impugnar dicho concepto, mientras que el cobro de derecho por servicio de alumbrado público se encuentra contenido en sus artículos 37, 38, 39 y 40, por lo que son estos últimos preceptos los efectivamente reclamados conforme a las pretensiones de la demanda.
28.   Con las precisiones realizadas, se procede a invocar los preceptos legales impugnados por los accionantes, agrupándolos en función de su contenido.
A. Alumbrado Público
 
1
Ley número 262 de Ingresos para el Municipio de Ahuacuotzingo
ARTÍCULO 22.
AI 34/2023
2
Ley número 263 de Ingresos para el Municipio de Alcozauca
ARTÍCULO 28.
AI 34/2023
3
Ley número 264 de Ingresos para el Municipio de Alpoyeca
ARTÍCULO 20.
AI 34/2023
4
Ley número 265 de Ingresos para el Municipio de Apaxtla de Castrejón
ARTÍCULO 23.
AI 34/2023
5
Ley número 267 de Ingresos para el Municipio de Buenavista de Cuellar
ARTÍCULO 23.
AI 34/2023
6
Ley número 273 de Ingresos para el Municipio de Coyuca de Benítez
ARTÍCULO 26.
AI 34/2023
7
Ley número 274 de Ingresos para el Municipio de Cualac
ARTÍCULO 18.
AI 34/2023
8
Ley Número 280 de Ingresos para el Municipio de Ixcateopan de Cuauhtémoc
ARTÍCULO 57.
AI 34/2023
9
Ley Número 276 de Ingresos para el Municipio de Eduardo Neri
ARTÍCULO 19.
AI 34/2023
10
Ley Número 285 de Ingresos para el Municipio de Olinalá
ARTÍCULO 28.
AI 34/2023
11
Ley Número 321 de Ingresos para el Municipio de Coyuca de Catalán
ARTÍCULO 37.
AI 34/2023
12
Ley Número 319 de Ingresos para el Municipio de Atlamajalcingo del Monte
ARTÍCULO 41.
AI 34/2023
13
Ley número 315 de Ingresos para el Municipio de Acatepec
ARTÍCULO 18.
AI 34/2023
14
Ley número 316 de Ingresos para el Municipio de Ajuchitlán del Progreso
ARTÍCULO 23.
AI 34/2023
15
Ley número 318 de Ingresos para el Municipio de Arcelia
ARTÍCULO 59.
AI 34/2023
16
Ley número 320 de Ingresos para el Municipio de Azoyú
ARTÍCULO 38
AI 34/2023
17
Ley número 317 de Ingresos para el Municipio de Atoyac de Álvarez
ARTÍCULO 23.
AI 34/2023
18
Ley número 271 de Ingresos para el Municipio de Copala
ARTÍCULO 28.
AI 34/2023
19
Ley número 270 de Ingresos para el Municipio de Cocula
ARTÍCULO 42.
AI 34/2023
20
Ley número 281 de Ingresos para el Municipio de Juchitán
ARTICULO 26.
AI 34/2023
21
Ley número 275 de Ingresos para el Municipio de Cuautepec
ARTÍCULO 21.
AI 34/2023
22
Ley número 279 de Ingresos para el Municipio de Iliatenco
ARTÍCULO 18.
AI 34/2023
23
Ley número 272 de Ingresos para el Municipio de Copanatoyac
ARTÍCULO 23.
AI 34/2023
24
Ley número 278 de Ingresos para el Municipio de Igualapa
ARTÍCULO 56.
AI 34/2023
25
Ley número 277 de Ingresos para el Municipio de General Canuto A. Neri
ARTÍCULO 23.
AI 34/2023
26
Ley número 283 de Ingresos para el Municipio de Mártir de Cuilapan
ARTÍCULO 23.
AI 34/2023
27
Ley número 282 de Ingresos para el Municipio de Marquelia
ARTÍCULO 22.
AI 34/2023
28
Ley número 284 de Ingresos para el Municipio de Metlatónoc
ARTÍCULO 18.
AI 34/2023
29
Ley número 286 de Ingresos para el Municipio de Pedro Ascencio Alquisiras
ARTÍCULO 21.
AI 34/2023
30
Ley número 287 de Ingresos para el Municipio de Pilcaya
ARTÍCULO 23.
AI 34/2023
31
Ley número 290 de Ingresos para el Municipio de Tlacoachistlahuaca
ARTÍCULO 23.
AI 34/2023
32
Ley número 311 de Ingresos para el Municipio de Tlapehuala
ARTÍCULO 28.
AI 34/2023
33
Ley número 288 de Ingresos para el Municipio de Tetipac
ARTÍCULO 22.
AI 34/2023
34
Ley número 293 de Ingresos para el Municipio de Benito Juárez
 
ARTÍCULO 21.
ARTÍCULO 22.
ARTÍCULO 23.
ARTÍCULO 24.
AI 34/2023
(artículo 23)
AI 36/2023
(arts. 21, 22, 23 y 24)
35
Ley Número 291 de Ingresos para el Municipio de Xochihuehuetlán
ARTÍCULO 20.
AI 34/2023
36
Ley número 310 de Ingresos del Municipio de Tlalixtaquilla de Maldonado
ARTÍCULO 18.
ARTÍCULO 19.
ARTÍCULO 20.
ARTÍCULO 21.
ARTÍCULO 22.
ARTÍCULO 23.
AI 49/2023 (artículo 21)
AI 36/2023 (arts. 18, 19, 20, 21, 22 y 23)
37
Ley número 341 de Ingresos del Municipio de Xochistlahuaca
 
ARTÍCULO 21.
ARTÍCULO 22.
ARTÍCULO 23.
ARTÍCULO 24.
AI 49/2023
(artículo 23)
AI 36/2023
(arts. 21, 22, 23 y 24)
38
Ley número 410 de Ingresos del Municipio de Chilpancingo
ARTÍCULO 32.
AI 49/2023
AI 36/2023
39
Ley número 409 de Ingresos para el Municipio de Zihuatanejo de Azueta
ARTÍCULO 23.
AI 49/2023
AI 36/2023
40
Ley número 411 de Ingresos para el Municipio de Acapulco de Juárez
 
ARTÍCULO 100.
ARTÍCULO 101.
ARTÍCULO 102.
ARTÍCULO 103.
ARTÍCULO 104.
AI 49/2023
(artículo 103)
AI 36/2023
(arts. 100, 101, 102, 103 y 104)
41
Ley número 300 de Ingresos para el Municipio de Juan R. Escudero
 
ARTÍCULO 31
ARTÍCULO 32
ARTÍCULO 33
ARTÍCULO 34.
AI 49/2023
(artículo 33)
AI 36/2023
(arts. 31, 32,33 y 34)
42
Ley número 296 de Ingresos para el Municipio de General Heliodoro Castillo
 
ARTÍCULO 26.
ARTÍCULO 27.
ARTÍCULO 28.
ARTÍCULO 29.
AI 49/2023
(artículo 28)
AI 36/2023
(arts. 26, 27, 28 y 29)
 
43
Ley número 419 de Ingresos de los Municipios del Estado de Guerrero(9)
 
ARTÍCULO 37.
ARTÍCULO 38.
ARTÍCULO 39.
ARTÍCULO 40.
AI 49/2023
(artículo 39)
AI 36/2023
(arts. 37, 38, 39 y 40)
44
Ley número 312 de Ingresos para el Municipio de Xalpatláhuac
ARTÍCULO 22.
ARTÍCULO 23.
ARTÍCULO 24.
ARTÍCULO 25.
AI 36/2023
45
Ley número 342 de Ingresos para el Municipio de Zapotitlán Tablas
 
ARTÍCULO 37.
ARTÍCULO 38.
ARTÍCULO 39.
ARTÍCULO 40.
AI 36/2023
46
Ley número 292 de Ingresos para el Municipio de Atlixtac
 
ARTÍCULO 21.
ARTÍCULO 22.
ARTÍCULO 23.
AI 36/2023
47
Ley número 294 de Ingresos para el Municipio de Cuetzala del Progreso
ARTÍCULO 21.
ARTÍCULO 22.
ARTÍCULO 23.
AI 36/2023
48
Ley número 408 de Ingresos para el Municipio de Taxco de Alarcón
 
ARTÍCULO 30.
ARTÍCULO 31.
ARTÍCULO 32.
ARTÍCULO 33.
AI 36/2023
49
Ley Numero 407 de Ingresos para el Municipio de Iguala de la Independencia
ARTÍCULO 21.
ARTÍCULO 22.
AI 36/2023
50
Ley número 405 de Ingresos para el Municipio de Chilapa de Álvarez
 
ARTÍCULO 21.
ARTÍCULO 22.
ARTÍCULO 23.
ARTÍCULO 24.
AI 36/2023
51
Ley número 297 de Ingresos para el Municipio de Huamuxtitlán
 
ARTÍCULO 21.
ARTÍCULO 22.
ARTÍCULO 23.
ARTÍCULO 24.
AI 36/2023
52
Ley número 295 de Ingresos para el Municipio de Cutzamala de Pinzón
 
ARTÍCULO 21.
ARTÍCULO 22.
ARTÍCULO 23.
ARTÍCULO 24.
AI 36/2023
53
Ley número 406 de Ingresos para el Municipio de Tlapa de Comonfort
ARTÍCULO 22.
ARTÍCULO 23.
ARTÍCULO 24.
AI 36/2023
54
Ley número 395 de Ingresos para el Municipio de Ayutla de los Libres
 
ARTÍCULO 21.
ARTÍCULO 22.
ARTÍCULO 23.
ARTÍCULO 24.
ARTÍCULO 25.
AI 36/2023
55
Ley número 396 de Ingresos para el Municipio de Cuajinicuilapa
ARTÍCULO 19.
ARTÍCULO 20.
AI 36/2023
56
Ley número 339 de Ingresos para el Municipio de Tepecoacuilco de Trujano
 
ARTÍCULO 21.
ARTÍCULO 22.
ARTÍCULO 23.
ARTÍCULO 24.
AI 36/2023
57
Ley número 340 de Ingresos para el Municipio de Tixtla
ARTÍCULO 22.
AI 36/2023
58
Ley número 338 de Ingresos para el Municipio de Tecpan de Galeana
ARTÍCULO 19.
ARTÍCULO 20.
ARTÍCULO 21.
AI 36/2023
59
Ley número 337 de Ingresos para el Municipio de Tecoanapa
 
ARTÍCULO 21.
ARTÍCULO 22.
ARTÍCULO 23.
ARTÍCULO 24.
AI 36/2023
60
Ley número 397 de Ingresos para el Municipio de Florencio Villarreal
 
ARTÍCULO 36.
ARTÍCULO 37.
ARTÍCULO 38.
ARTÍCULO 39.
AI 36/2023
61
Ley número 398 de Ingresos para el Municipio de Malinaltepec
 
ARTÍCULO 45.
ARTÍCULO 46.
ARTÍCULO 47.
ARTÍCULO 48.
AI 36/2023
62
Ley número 399 de Ingresos para el Municipio de San Marcos
ARTÍCULO 23.
ARTÍCULO 24.
ARTÍCULO 25.
ARTÍCULO 26.
AI 36/2023
63
Ley número 309 de Ingresos para el Municipio de Teloloapan
 
ARTÍCULO 22.
ARTÍCULO 23.
ARTÍCULO 24.
ARTÍCULO 25.
AI 36/2023
64
Ley número 305 de Ingresos para el Municipio de Pungarabato
 
ARTÍCULO 21.
ARTÍCULO 22.
ARTÍCULO 23.
ARTÍCULO 24.
AI 36/2023
 
65
Ley número 298 de Ingresos para el Municipio de Huitzuco de los Figueroa
 
ARTÍCULO 20.
ARTÍCULO 21.
ARTÍCULO 22.
ARTÍCULO 23.
AI 36/2023
66
Ley número 299 de Ingresos para el Municipio de José Joaquín de Herrera
 
ARTÍCULO 16.
ARTÍCULO 17.
ARTÍCULO 18.
ARTÍCULO 19.
AI 36/2023
67
Ley número 336 de Ingresos para el Municipio de Leonardo Bravo
ARTÍCULO 22.
ARTÍCULO 23.
ARTÍCULO 24.
ARTÍCULO 25.
AI 36/2023
68
Ley número 314 de Ingresos para el Municipio de Zirándaro
ARTÍCULO 21.
ARTÍCULO 22.
ARTÍCULO 23.
ARTÍCULO 24.
ARTÍCULO 25.
ARTÍCULO 26.
AI 36/2023
 
B. Contribuciones adicionales
1
Ley número 262 de Ingresos para el Municipio de Ahuacuotzingo
ARTÍCULO 10.
ARTÍCULO 13.
AI 34/2023
2
Ley número 263 de Ingresos para el Municipio de Alcozauca
ARTÍCULO 15.
ARTÍCULO 17.
AI 34/2023
3
Ley número 264 de Ingresos para el Municipio de Alpoyeca
ARTÍCULO 10.
ARTÍCULO 11.
AI 34/2023
4
Ley número 265 de Ingresos para el Municipio de Apaxtla de Castrejón
ARTÍCULO 9.
ARTÍCULO 12.
AI 34/2023
5
Ley número 267 de Ingresos para el Municipio de Buenavista de Cuellar
ARTÍCULO 9.
ARTÍCULO 11.
AI 34/2023
6
Ley número 273 de Ingresos para el Municipio de Coyuca de Benítez
ARTÍCULO 12.
ARTÍCULO 13.
AI 34/2023
7
Ley número 274 de Ingresos para el Municipio de Cualac
ARTÍCULO 10.
ARTÍCULO 11.
AI 34/2023
8
Ley Número 280 de Ingresos para el Municipio de Ixcateopan de Cuauhtémoc
ARTÍCULO 24.
AI 34/2023
9
Ley Número 276 de Ingresos para el Municipio de Eduardo Neri
ARTÍCULO 11.
ARTÍCULO 53.
AI 34/2023
10
Ley Número 285 de Ingresos para el Municipio de Olinalá
ARTÍCULO 15.
ARTÍCULO 18.
AI 34/2023
11
Ley Número 321 de Ingresos para el Municipio de Coyuca de Catalán
ARTÍCULO 9.
ARTÍCULO 49.
AI 34/2023
12
Ley Número 319 de Ingresos para el Municipio de Atlamajalcingo del Monte
ARTÍCULO 10.
ARTÍCULO 14.
AI 34/2023
13
Ley número 315 de Ingresos para el Municipio de Acatepec
ARTÍCULO 10.
ARTÍCULO 11.
AI 34/2023
14
Ley número 316 de Ingresos para el Municipio de Ajuchitlán del Progreso
ARTÍCULO 9.
ARTÍCULO 11.
AI 34/2023
15
Ley número 318 de Ingresos para el Municipio de Arcelia
ARTÍCULO 12.
ARTÍCULO 62.
AI 34/2023
16
Ley número 320 de Ingresos para el Municipio de Azoyú
ARTÍCULO 10.
ARTÍCULO 49.
AI 34/2023
17
Ley número 317 de Ingresos para el Municipio de Atoyac de Álvarez
ARTÍCULO 10.
ARTÍCULO 13.
AI 34/2023
18
Ley número 271 de Ingresos para el Municipio de Copala
ARTÍCULO 17.
ARTÍCULO 18.
AI 34/2023
19
Ley número 270 de Ingresos para el Municipio de Cocula
ARTÍCULO 14.
ARTÍCULO 15.
AI 34/2023
20
Ley número 281 de Ingresos para el Municipio de Juchitán
ARTÍCULO 15.
ARTÍCULO 17.
AI 34/2023
21
Ley número 275 de Ingresos para el Municipio de Cuautepec
ARTÍCULO 9.
ARTÍCULO 11.
AI 34/2023
22
Ley número 279 de Ingresos para el Municipio de Iliatenco
ARTÍCULO 10.
ARTÍCULO 11.
AI 34/2023
23
Ley número 272 de Ingresos para el Municipio de Copanatoyac
ARTÍCULO 9.
ARTÍCULO 12.
AI 34/2023
24
Ley número 278 de Ingresos para el Municipio de Igualapa
ARTÍCULO 12.
AI 34/2023
25
Ley número 277 de Ingresos para el Municipio de General Canuto A. Neri
ARTÍCULO 9.
ARTÍCULO 13.
AI 34/2023
26
Ley número 283 de Ingresos para el Municipio de Mártir de Cuilapan
ARTÍCULO 9.
ARTÍCULO 12.
AI 34/2023
27
Ley número 282 de Ingresos para el Municipio de Marquelia
ARTÍCULO 10.
ARTÍCULO 13.
AI 34/2023
28
Ley número 284 de Ingresos para el Municipio de Metlatónoc
ARTÍCULO 9.
ARTÍCULO 10.
AI 34/2023
29
Ley número 286 de Ingresos para el Municipio de Pedro Ascencio Alquisiras
ARTÍCULO 9.
ARTÍCULO 12.
AI 34/2023
30
Ley número 287 de Ingresos para el Municipio de Pilcaya
ARTÍCULO 9.
ARTÍCULO 12.
AI 34/2023
31
Ley número 290 de Ingresos para el Municipio de Tlacoachistlahuaca
ARTÍCULO 10.
ARTÍCULO 14.
AI 34/2023
32
Ley número 311 de Ingresos para el Municipio de Tlapehuala
ARTÍCULO 15.
ARTÍCULO 18.
AI 34/2023
33
Ley número 288 de Ingresos para el Municipio de Tetipac
ARTÍCULO 8.
ARTÍCULO 11.
AI 34/2023
34
Ley número 293 de Ingresos para el Municipio de Benito Juárez
ARTÍCULO 9.
ARTÍCULO 12.
AI 34/2023
35
Ley Número 291 de Ingresos para el Municipio de Xochihuehuetlán
ARTÍCULO 10.
AI 34/2023
36
Ley número 341 de Ingresos del Municipio de Xochistlahuaca
ARTÍCULO 9.
ARTÍCULO 13.
AI 49/2023
37
Ley número 410 de Ingresos del Municipio de Chilpancingo
ARTÍCULO 42.
AI 49/2023
38
Ley número 409 de Ingresos para el Municipio de Zihuatanejo de Azueta
ARTÍCULO 12.
AI 49/2023
39
Ley número 411 de Ingresos para el Municipio de Acapulco de Juárez
ARTÍCULO 22.
AI 49/2023
40
Ley número 300 de Ingresos para el Municipio de Juan R. Escudero
ARTÍCULO 21.
ARTÍCULO 22.
AI 49/2023
41
Ley número 296 de Ingresos para el Municipio de General Heliodoro Castillo
ARTÍCULO 15.
ARTÍCULO 18.
AI 49/2023
42
Ley número 419 de Ingresos de los Municipios del Estado de Guerrero(10)
ARTÍCULO 11.
AI 49/2023
 
C. Búsqueda de información, expedición de copias y certificaciones
1
Ley número 262 de Ingresos para el Municipio de Ahuacuotzingo
ARTÍCULO 46, fracción XII.
AI 34/2023
2
Ley número 263 de Ingresos para el Municipio de Alcozauca
ARTÍCULO 52, fracción XII.
AI 34/2023
3
Ley número 264 de Ingresos para el Municipio de Alpoyeca
ARTÍCULO 36, fracción VIII.
AI 34/2023
4
Ley número 265 de Ingresos para el Municipio de Apaxtla de Castrejón
ARTÍCULO 47, fracción XII.
AI 34/2023
5
Ley número 267 de Ingresos para el Municipio de Buenavista de Cuellar
ARTÍCULO 48, fracción XII.
AI 34/2023
6
Ley número 273 de Ingresos para el Municipio de Coyuca de Benítez
ARTÍCULO 50, fracción XII.
AI 34/2023
7
Ley Número 280 de Ingresos para el Municipio de Ixcateopan de Cuauhtémoc
ARTÍCULO 49, fracción I, incisos a) y b).
AI 34/2023
8
Ley Número 276 de Ingresos para el Municipio de Eduardo Neri
ARTÍCULO 46, fracción XI.
AI 34/2023
9
Ley Número 285 de Ingresos para el Municipio de Olinalá
ARTÍCULO 52, fracción XII.
AI 34/2023
10
Ley Número 321 de Ingresos para el Municipio de Coyuca de Catalán
ARTÍCULO 30, fracción XII.
AI 34/2023
11
Ley Número 319 de Ingresos para el Municipio de Atlamajalcingo del Monte
ARTÍCULO 34, fracción XII.
AI 34/2023
12
Ley número 315 de Ingresos para el Municipio de Acatepec
ARTÍCULO 37, numerales 4.4.7.1.8, 4.4.8.7.9, 4.4.8.7.10
AI 34/2023
13
Ley número 316 de Ingresos para el Municipio de Ajuchitlán del Progreso
ARTÍCULO 47, fracción XII.
AI 34/2023
14
Ley número 318 de Ingresos para el Municipio de Arcelia
ARTÍCULO 46, fracción XII.
AI 34/2023
15
Ley número 320 de Ingresos para el Municipio de Azoyú
ARTÍCULO 31, fracción XII.
AI 34/2023
16
Ley número 317 de Ingresos para el Municipio de Atoyac de Álvarez
ARTÍCULO 47, fracción XII.
AI 34/2023
17
Ley número 271 de Ingresos para el Municipio de Cópala
ARTÍCULO 52, fracción XII.
AI 34/2023
18
Ley número 270 de Ingresos para el Municipio de Cocula
ARTÍCULO 35, fracción XII.
AI 34/2023
19
Ley número 281 de Ingresos para el Municipio de Juchitán
ARTÍCULO 50, fracción XII.
AI 34/2023
20
Ley número 275 de Ingresos para el Municipio de Cuautepec
ARTÍCULO 42, fracción XI.
AI 34/2023
21
Ley número 279 de Ingresos para el Municipio de Iliatenco
ARTÍCULO 35, fracción VIII.
AI 34/2023
22
Ley número 272 de Ingresos para el Municipio de Copanatoyac
ARTÍCULO 47, fracción XII.
AI 34/2023
23
Ley número 278 de Ingresos para el Municipio de Igualapa
ARTÍCULO 48, fracción XII.
AI 34/2023
24
Ley número 277 de Ingresos para el Municipio de General Canuto A. Neri
ARTÍCULO 47, fracción XII.
AI 34/2023
25
Ley número 283 de Ingresos para el Municipio de Mártir de Cuilapan
ARTÍCULO 47, fracción XII.
AI 34/2023
26
Ley número 282 de Ingresos para el Municipio de Marquelia
ARTÍCULO 46, fracción XII.
AI 34/2023
27
Ley número 284 de Ingresos para el Municipio de Metlatónoc
ARTÍCULO 34, fracción VIII.
AI 34/2023
28
Ley número 286 de Ingresos para el Municipio de Pedro Ascencio Alquisiras
ARTÍCULO 45, fracción XII.
AI 34/2023
29
Ley número 287 de Ingresos para el Municipio de Pilcaya
ARTÍCULO 47, fracción XII.
AI 34/2023
30
Ley número 290 de Ingresos para el Municipio de Tlacoachistlahuaca
ARTÍCULO 47, fracción XII.
AI 34/2023
31
Ley número 311 de Ingresos para el Municipio de Tlapehuala
ARTÍCULO 53, fracción XII.
AI 34/2023
32
Ley número 288 de Ingresos para el Municipio de Tetipac
ARTÍCULO 45, fracción XII.
AI 34/2023
33
Ley número 293 de Ingresos para el Municipio de Benito Juárez
ARTÍCULO 47, fracción XII.
AI 34/2023
34
Ley Número 291 de Ingresos para el Municipio de Xochihuehuetlán
ARTÍCULO 44, fracción XII.
AI 34/2023
35
Ley número 310 de Ingresos del Municipio de Tlalixtaquilla de Maldonado
ARTÍCULO 47, fracción XII.
ARTÍCULO 48, fracción III, numerales 6, 7, 8 y 9 y IV, numeral 3.
AI 49/2023
 
36
Ley número 410 de Ingresos del Municipio de Chilpancingo
 
ARTÍCULO 23, numeral 5.
ARTÍCULO 30, fracciones XIII y XVI.
ARTÍCULO 31, fracción IV, numerales 1 y 6.
AI 49/2023
37
Ley número 409 de Ingresos para el Municipio de Zihuatanejo de Azueta
ARTÍCULO 49, fracciones XI y XVIII.
AI 49/2023
38
Ley número 411 de Ingresos para el Municipio de Acapulco de Juárez
ARTÍCULO 65.
AI 49/2023
39
Ley número 300 de Ingresos para el Municipio de Juan R. Escudero
ARTÍCULO 61, fracción XII.
AI 49/2023
40
Ley número 296 de Ingresos para el Municipio de General Heliodoro Castillo
ARTÍCULO 52, fracción XII.
AI 49/2023
41
Ley número 419 de Ingresos de los Municipios del Estado de Guerrero(11)
ARTÍCULO 32, fracción XII.
AI 49/2023
 
III. OPORTUNIDAD
29.   Conforme al artículo 60, párrafo primero,(12) de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, el plazo para promover acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales, computados a partir del día siguiente a la fecha en que la norma general sea publicada en el medio oficial correspondiente.
30.   En el caso, las normas cuya declaración de invalidez se solicita en las acciones de inconstitucionalidad 34/2023 y sus acumuladas 36/2023 y 49/2023, previstas en las Leyes de Ingresos de diversos Municipios del Estado de Guerrero, para el ejercicio fiscal dos mil veintitrés, fueron publicadas en el Periódico Oficial de esa entidad, los días veintitrés y veintisiete de diciembre de dos mil veintidós.
31.   Respecto a las leyes publicadas el veintitrés de diciembre de dos mil veintidós el plazo de treinta días naturales para promover la acción de inconstitucionalidad transcurrió del sábado veinticuatro de diciembre de dos mil veintidós al domingo veintidós de enero de dos mil veintitrés.
32.   En cuanto a las leyes de ingresos publicadas el veintisiete de diciembre de dos mil veintidós, el plazo de treinta días naturales para promover la acción de inconstitucionalidad transcurrió del miércoles veintiocho de diciembre de dos mil veintidós al jueves veintiséis de enero de dos mil veintitrés.(13)
33.   Dado que la acción de inconstitucionalidad 34/2023 se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el lunes veintitrés de enero de dos mil veintitrés, esto es, el primer día hábil siguiente a la fecha de vencimiento para impugnar las Leyes de Ingresos publicadas el veintitrés de diciembre de dos mil veintidós, resulta oportuna su presentación, conforme a lo dispuesto por el artículo 60 de la Ley de la materia.
34.   De igual manera, resulta oportuna la presentación de las acciones de inconstitucionalidad 36/2023y 49/2023, (14) recibidas en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veinticuatro y veintiséis de enero de dos mil veintitrés, respectivamente, en cuanto a través de las mismas se reclamó la invalidez de normas previstas en Leyes de Ingresos de diversos Municipios del Estado de Guerrero, para el ejercicio fiscal dos mil veintitrés, publicadas en el Periódico Oficial de esa entidad, el veintisiete de diciembre de dos mil veintidós.
IV. LEGITIMACIÓN
35.   Acto continuo, se procede a analizar la legitimación de quienes promovieron las demandas de acción de inconstitucionalidad principal y acumuladas.
36.   De acuerdo con el artículo 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las Presidentas de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Guerrero y de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, respectivamente, están legitimadas para impugnar leyes expedidas por la Legislatura Estatal que estimen violatorias de derechos humanos.
37.   Asimismo, el primer párrafo del artículo 11 de la Ley Reglamentaria de la materia señala que los promoventes deben comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que legalmente estén facultados para ello.(15)
38.   Ahora, en términos de los artículos 15, fracciones I y IX, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y 18 de su Reglamento Interno, corresponde a la Presidenta de la referida Comisión su representación legal, por lo que, si quien suscribe el escrito inicial de la presente acción es María del Rosario Piedra Ibarra, quien demostró tener el carácter de Presidenta del citado órgano mediante el acuerdo de designación correspondiente emitido el doce de noviembre de dos mil diecinueve por la Presidenta y el Secretario de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, dicha funcionaria está facultada para promoverla.
39.   Por otro lado, de conformidad con el artículo 15, fracción VII, de la Ley número 696 de la Comisión de los Derechos Humanos del Estado de Guerrero, así como el 21, fracción XIII, del Reglamento Interno de la Comisión de los Derechos Humanos del Estado de Guerrero, la Presidenta de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Guerrero tiene facultad para representar legalmente a dicho órgano. (16)
40.   Por lo que si el escrito inicial está firmado por Cecilia Narciso Gaytán, en su carácter de Presidenta de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Guerrero y para acreditarlo ofreció copia certificada del acuerdo de designación del Congreso del Estado de Guerrero de diecinueve de mayo de dos mil veintiuno, por el que se le designó como Presidenta de la Comisión de Derechos Humanos de dicha entidad, consecuentemente, la Comisión accionante tiene legitimación procesal activa y está representada por la persona legalmente facultada para ello.
V. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO
41.   Las partes no hicieron valer alguna causal de improcedencia ni motivo de sobreseimiento. Este Pleno tampoco advierte de oficio que se actualice alguna, por lo que procede realizar el estudio de fondo.
42.   Las consideraciones de los apartados que anteceden son vinculantes al haber sido aprobadas por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa con reserva de criterio en cuanto a la legitimación de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea, Ríos Farjat, Laynez Potisek con reserva de criterio en cuanto a la legitimación de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y Presidenta Piña Hernández, separándose del apartado II.
VI. ESTUDIO DE FONDO
43.   Toda vez que los conceptos de invalidez propuestos por la accionante se centran en tres temas, a saber: a) alumbrado público, b) contribuciones adicionales y c) búsqueda de información, expedición de copias y certificaciones; el análisis se dividirá en los temas propuestos para su estudio.
VI.1. Alumbrado público
44.   En su único concepto de invalidez la Comisión de los Derechos Humanos del Estado de Guerrero argumenta que mediante los preceptos impugnados se establecieron contribuciones que constituyen materialmente un impuesto sobre energía eléctrica, cuyo gravamen sólo corresponde al Congreso de la Unión, lo cual contraviene lo establecido en el artículo 73, fracción XXIX, numeral 5°, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
45.   Lo anterior porque los preceptos impugnados toman como base para la determinación de la contribución, el consumo de energía eléctrica por parte de los sujetos obligados, lo cual en realidad constituye el establecimiento de un impuesto por la energía eléctrica consumida por los sujetos pasivos y no por la prestación del servicio de alumbrado público.
46.   Por lo anterior, la accionante aduce que los preceptos impugnados violan los principios de seguridad jurídica, legalidad y proporcionalidad tributaria.(17)
47.   El concepto de invalidez planteado por la accionante es infundado por las razones y fundamentos siguientes:
48.   En principio resulta necesario señalar que el artículo 73, fracción XXIX, numeral 5°, inciso a), de la Constitución Federal,(18) dispone que corresponde al Congreso de la Unión establecer contribuciones especiales sobre energía eléctrica.
49.   Por su parte, el 115, fracción III, inciso b),(19) prevé que los Municipios tendrán a su cargo, entre otros servicios, el alumbrado público y, la fracción IV, inciso c), del mismo,(20) establece que los Municipios tienen derecho a recibir -entre otros- los ingresos derivados de la prestación de los servicios públicos a su cargo.
50.   De acuerdo con lo anterior, se aprecia que por una parte, el Congreso Federal tiene atribución exclusiva para el establecimiento de las contribuciones sobre energía eléctrica, y por la otra que, al corresponder a las legislaturas de los Estados fijar las contribuciones que correspondan a los Municipios por los servicios que presten, siendo de su competencia exclusiva el servicio de alumbrado público, éstos pueden realizar el cobro de los derechos respectivos.
51.   Por tanto, a efecto de determinar si los artículos impugnados resultan constitucionales, es necesario establecer claramente la naturaleza de la contribución que contienen, es decir, si se trata de las previstas en el precitado artículo 73 de la Constitución Federal, tal como sostiene la Comisión de los Derechos Humanos del Estado de Guerrero o si, por el contrario, se trata del establecimiento de un derecho.
52.   Para verificar lo anterior, es relevante traer al estudio la Ley Número 312 de Ingresos para el Municipio de Xalpatláhuac, Guerrero, para el Ejercicio Fiscal dos mil veintitrés, a manera de ejemplo, ya que las normas reclamadas están redactadas de forma similar:
SECCIÓN CUARTA COBRO DE DERECHO POR CONCEPTO DE SERVICIO DE ALUMBRADO
PÚBLICO
ARTÍCULO 22. Objeto: la prestación del servicio de alumbrado público, incluyendo su operación, ampliación, rehabilitación, reposición de líneas, reposición de luminarias, lámparas y mantenimiento que prestan los Ayuntamientos del Estado de Guerrero en la vía pública, en calles, avenidas, boulevares, caminos vecinales, plazas, parques, jardines y lugares de uso común, a través de la red de alumbrado público municipal atendiendo lo que prescribe al artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
ARTÍCULO 23. Son sujetos de este Derecho y, consecuentemente, obligados a su pago, todas las personas físicas o morales que reciben la prestación del servicio de alumbrado público por el Ayuntamiento del Municipio. Para los efectos de este artículo, se considera que reciben el servicio de alumbrado público los propietarios o poseedores de bienes inmuebles ubicados en el territorio del Municipio.
ARTÍCULO 24. Es base de este Derecho el gasto total anual que le genere al Ayuntamiento del Municipio en el ejercicio fiscal inmediato anterior la prestación del servicio de alumbrado público en el territorio municipal, traído a valor presente con la aplicación de un factor de actualización.
El factor de actualización a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país. Dicho factor se obtendrá dividiendo el Índice de Precios del Genérico Electricidad del Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes noviembre del año anterior, al mes de noviembre más reciente.
Para los efectos del presente Artículo, se entiende como gasto total del servicio de alumbrado público, la suma de las siguientes erogaciones anuales que haya realizado el Ayuntamiento del Municipio en el ejercicio fiscal inmediato anterior para la prestación de este servicio:
I. El pago a la empresa u organismo suministrador de energía eléctrica de las redes de alumbrado público del Municipio;
II. Los gastos de ampliación, instalación, reparación, limpieza y mantenimiento del alumbrado público y luminarias que se requirieron para prestar el servicio público;
III. Los gastos de depreciación de las luminarias calculado como el costo promedio de las luminarias entre su vida útil multiplicado por el total de luminarias; y
IV. Los gastos de administración y operación del servicio de alumbrado público, incluyendo la nómina del personal del Municipio encargado de dichas funciones.
La cuota o tarifa para el pago de este Derecho, será la cantidad que resulte de dividir el gasto total anual del servicio de alumbrado público, entre el número total de los sujetos del servicio, en los términos que establezca la Ley de Ingresos del Municipio, en el ejercicio fiscal que corresponda.
ARTÍCULO 25. El Derecho por el Servicio de Alumbrado Público se causará anualmente y se pagará conforme a lo siguiente:
I. Mensual o bimestralmente si la recaudación se realiza a través de la empresa u organismo suministrador de energía eléctrica, o
II. Mensual, semestral o anualmente, si se realiza directamente a la tesorería del Municipio.
El Municipio estará facultado para celebrar el convenio o convenios necesarios a fin de establecer el mecanismo para la recaudación del Derecho por los Servicios de Alumbrado Público con la empresa u organismo suministrador de energía eléctrica.
El Municipio podrá otorgar beneficios, subsidios o estímulos fiscales en materia del derecho a que se refiere el presente capítulo, mismos que deberá publicar en el Periódico Oficial del Estado.
53.   Ahora bien, este Alto Tribunal al resolver la acción de inconstitucionalidad 15/2007,(21) en la cual se reconoció la validez del artículo 13, de la Ley de Ingresos del Municipio de Guerrero, Coahuila, para el ejercicio fiscal de dos mil siete, así como en la acción de inconstitucionalidad 10/2021,(22) en la que reconoció la validez del artículo 26, fracciones de la I a la VI, VII, párrafos primero, cuarto y quinto, y VIII, párrafo segundo, de la Ley de Ingresos del Municipio de El Marqués, Querétaro, para el Ejercicio Fiscal 2021, consideró que, no obstante la circunstancia que difícilmente puede apreciarse la existencia de un servicio individualizado en un destinatario concreto y, más bien el alumbrado público, se trata de un servicio con carácter de universal dirigido a los habitantes del Municipio, tomando en cuenta que el derecho por servicio es una especie de contribución que tiene su origen en la recepción por parte de los particulares de una actividad del Estado -en este caso del Municipio-, por la cual se genera una relación entre sus habitantes obligados al pago y la administración de aquél, que justifica precisamente dicha remuneración por ese concepto, debe estimarse que al quedar fijada la base imponible para calcular dicha contribución conforme al costo global generado por la prestación del servicio otorgado por el ente público (Municipio), en efecto se trata de un derecho y no de un impuesto, pues de una interpretación conforme con el texto constitucional debía dividirse dicho costo entre el número de usuarios registrados ante la Comisión Federal de Electricidad y ese importe sería cobrado por ésta, en cada recibo expedido; de ahí que la base del tributo se encontraba relacionada con un hecho imponible que sí respondía a la actividad del ente público, a saber, la prestación del servicio señalado.
54.   En ese entendido, este Tribunal Pleno señaló que debe tenerse en consideración en relación con los derechos fiscales que: a) conforme al principio de proporcionalidad tributaria que los rige, éste se funda, generalmente, en que el monto de las cuotas o tarifas respectivas guarden una correspondencia razonable con el costo del servicio que presta el ente público (Municipio); b) el costo que para éste tenga la ejecución del servicio y c) la correspondencia entre dicho costo y el monto de la cuota o tarifa no debe entenderse como en derecho privado, de manera que el precio corresponda razonablemente al valor del servicio prestado, pues los servicios públicos se otorgan en función del interés general y sólo secundariamente en el de los particulares.
55.   Criterio que resulta aplicable en la especie, puesto que las normas impugnadas de las Leyes de Ingresos de los diversos Municipios del Estado de Guerrero, que se analizan para la determinación del derecho de alumbrado público, cumplen con dichos parámetros constitucionales.
56.   Ello, en razón que la base del derecho es el gasto total anual que le genere al Ayuntamiento del Municipio en el ejercicio fiscal inmediato anterior la prestación del servicio de alumbrado público en el territorio municipal y, la cuota o tarifa será la cantidad que resulte de dividir el gasto total anual del servicio de alumbrado público, entre el número total de los sujetos del servicio.
57.   En consecuencia, no obstante que la Comisión de los Derechos Humanos del Estado de Guerrero aduce que la contribución establecida en los artículos impugnados consiste en un impuesto al consumo de energía eléctrica, lo cierto es que se trata de un derecho por la prestación del servicio de alumbrado público que realizan los Municipios, extremo que fija la competencia a favor de la legislatura local para regular esa figura recaudatoria; por tal motivo, al no instaurarse un tributo que corresponda a la exclusiva competencia de la Federación, no se transgrede el artículo 73, fracción XXIX, numeral 5o., inciso a), de la Constitución Federal.
58.   En consecuencia, tampoco se vulnera la garantía de legalidad contenida en el artículo 16 constitucional, que obliga a las autoridades a fundar y motivar sus actos, pues al quedar de manifiesto que el Congreso Local actuó dentro de los límites relativos a su competencia residual (artículo 124 constitucional), sin invadir la atinente a la Federación en materia de contribuciones especiales sobre energía eléctrica y, por el contrario, estableció un derecho a favor del Municipio por la prestación del servicio de alumbrado público que tiene a su cargo de conformidad con el artículo 115, fracciones III, inciso b), y IV, inciso c), de la Constitución Federal, cabe concluir que dio cumplimiento a los requisitos constitucionales aludidos.
59.   Similares consideraciones con sus matices fueron expuestas por el Tribunal Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad 9/2022 y sus acumuladas 13/2022, 14/2022, 18/2022 y 22/2022.(23)
60.   Por otro lado, señala la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, que en las disposiciones impugnadas el legislador fue omiso en señalar la cuota que deberán cubrir los sujetos pasivos, por lo que transgreden el principio de reserva de ley y legalidad tributaria al no definir uno de los elementos esenciales de la contribución, a saber, la tarifa, abriendo la posibilidad que ello se deje al arbitrio de un órgano administrativo, transgrediendo el derecho de seguridad jurídica.
61.   Al efecto, cabe precisar que el principio de legalidad tributaria contenido en la fracción IV, del artículo 31 de la Constitución Federal,(24) se ha explicado como la exigencia de que toda contribución sea creada por el Poder Legislativo y que sus elementos esenciales (sujeto, objeto, base, tasa y época de pago) estén consignados en la ley, de modo tal que el obligado conozca con certeza la forma en que debe cumplir su obligación de contribuir a los gastos públicos y no quede margen para la arbitrariedad de las autoridades exactoras.
62.   Lo anterior encuentra su expresión en las jurisprudencias de rubros siguientes: "IMPUESTOS, ELEMENTOS ESENCIALES DE LOS. DEBEN ESTAR CONSIGNADOS EXPRESAMENTE EN LA LEY."(25) (Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 91-96, Primera Parte, página 172, registro 232796) y "IMPUESTOS, PRINCIPIO DE LEGALIDAD QUE EN MATERIA DE, CONSAGRA LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."(26) (Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 91-96, Primera Parte, página 173, registro 232797).
63.   De acuerdo con dichos criterios, el respeto del principio de legalidad tributaria exige que la carga impositiva esté prevista en ley para evitar:
a) Que la fijación del tributo quede al margen de la arbitrariedad de las autoridades exactoras, quienes sólo deberán aplicar las disposiciones generales de observancia obligatoria dictadas antes de cada caso concreto;
b) El cobro de contribuciones imprevisibles;
c) El cobro de tributos a título particular y
d) Que el particular pueda, en todo momento, conocer la forma cierta de contribuir al gasto público, al ser el legislador y no otro órgano quien precise los elementos del tributo.
64.   Por consiguiente, la observancia al principio de legalidad tributaria se traduce en que mediante un acto formal y materialmente legislativo se establezcan todos los elementos para realizar el cálculo de una contribución, fijándolos con la precisión necesaria a fin de que:
1) Se impida el comportamiento arbitrario o caprichoso de las autoridades que directa o indirectamente participen en su recaudación y
2) Se genere certidumbre al gobernado sobre qué hecho o circunstancia se encuentra gravado; cómo se calculará la base del tributo; qué tasa o tarifa debe aplicarse; cómo, cuándo y dónde se realizará el entero respectivo y, en fin, todo aquello que le permita conocer qué cargas tributarias le corresponden en virtud de la situación jurídica en que se encuentra o pretenda ubicarse, pues es al legislador al que compete dar a conocer los elementos del tributo, y no así a otro órgano.
65.   De entre los elementos cuantitativos del impuesto, importa destacar para el caso, la tasa o tarifa; que es el factor que cuantifica el monto a pagar por el tributo.
66.   La tarifa expresa cuotas fijas que se traducen en cantidades de dinero. La tasa se expresa en porcentajes y puede ser fija o variable. La tasa fija es la que se establece en una suma invariable por cada hecho cualquiera que sea el monto de la riqueza involucrada en el mismo; es decir, en los tributos con tasa fija la ley, directamente, indica el porcentaje que se debe pagar. En cambio, en los tributos con tasa variable, ésta se fija en función de dos elementos: la base y el tipo de gravamen. En este caso, la ley señala el porcentaje a pagar de acuerdo con las dimensiones de la base.
67.   Las mencionadas contribuciones de cuota fija operan para gravar manifestaciones indirectas de riqueza y, principalmente, la prestación de servicios públicos o el uso y aprovechamiento de un bien del dominio público, como son los derechos, así como cuando se establecen como contraprestación por el beneficio que reporta al contribuyente determinada obra pública (contribuciones especiales o de mejoras), pues el sujeto pasivo debe ingresar la misma cuantía al beneficiarse en igual medida con el hecho generador de la contribución.
68.   En ese sentido, las normas impugnadas prevén que la cuota o tarifa para el pago del Derecho por el servicio de alumbrado público será la cantidad que resulte de dividir el gasto total anual del servicio de alumbrado público, entre el número total de los sujetos del servicio, en los términos que establezca la Ley de Ingresos del Municipio, en el ejercicio fiscal que corresponda.
69.   De esta forma, si bien, como refiere la promovente, las normas impugnadas no prevén la cantidad específica que deberá pagarse por el servicio, sí se establece la fórmula que permite llegar a dicha cantidad, no dejando al arbitrio de las autoridades recaudadoras, determinar un elemento esencial de la contribución.
70.   Al respecto, cabe precisar que el Artículo Cuarto Transitorio de la Ley Número 312 de Ingresos para el Municipio de Xalpatláhuac, Guerrero, para el Ejercicio Fiscal dos mil veintitrés, que a manera de ejemplo se ha utilizado para este estudio y que se encuentra replicado en las leyes impugnadas, prevé:
ARTÍCULO CUARTO. Para el cobro del derecho por concepto del servicio del alumbrado público, el Ayuntamiento durante los meses de febrero y marzo de cada año, dará a conocer a través de la gaceta municipal y en el portal electrónico respectivo, a los contribuyentes:
I. El costo total por el suministro de energía eléctrica destinado al alumbrado público en el municipio.
II. El número de luminarias, semáforos, lámparas, los gastos administrativos, sueldos, salarios y prestaciones del personal operativo involucrados directamente con la prestación de dicho servicio, y
III. El número del padrón de usuarios propietarios o poseedores de inmuebles en el municipio.
IV. La cuota establecida en el convenio celebrado con la empresa u organismo suministrador de energía.
71.   Conforme a lo anterior, es evidente que para dotar de certeza a los contribuyentes sobre los elementos que sirven para determinar la cuota a pagar por el servicio de alumbrado público, el legislador estableció una obligación para los municipios de dar a conocer el costo total por el suministro de energía eléctrica destinado al alumbrado público en el municipio; el número de luminarias, semáforos, lámparas, los gastos administrativos, sueldos, salarios y prestaciones del personal operativo involucrados directamente con la prestación de dicho servicio; el número del padrón de usuarios propietarios o poseedores de inmuebles en el municipio y, finalmente, la cuota establecida en el convenio celebrado con la empresa u organismo suministrador de energía.
72.   En consecuencia, dado que los destinatarios de la norma cuentan con la posibilidad de conocer con certeza la tarifa que pagarán por el servicio de alumbrado público, se estima que los artículos impugnados no vulneran los principios de legalidad tributaria y seguridad jurídica.
73.   Estas consideraciones son vinculantes al haber sido aprobadas por mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea, Ríos Farjat y Laynez Potisek. El señor Ministro Gutiérrez Ortiz Mena y la señora Ministra Presidenta Piña Hernández votaron en contra. Las señoras Ministras Esquivel Mossa y Ríos Farjat anunciaron sendos votos concurrentes. La señora Ministra Presidenta Piña Hernández anunció voto particular.
VI.2. Contribuciones adicionales
74.   La Comisión Nacional de Derechos Humanos afirma que las normas impugnadas establecen una contribución adicional cuyo objeto de gravamen es el pago de impuestos y derechos municipales, lo que contraviene los principios de legalidad y proporcionalidad tributaria, así como el derecho de seguridad jurídica.
75.   Ello, pues la Contribución especial pro-bomberos y Contribución estatal no fueron diseñadas para gravar en un segundo nivel determinada manifestación de riqueza, sino para gravar de manera global los pagos de contribuciones municipales que efectúen los causantes, por lo que su hecho imponible se materializa precisamente al momento de cumplir con esa obligación tributaria, sin que participen de la misma naturaleza jurídica del impuesto primigenio.
76.   Son fundados los conceptos de invalidez que formula la promovente, conforme a lo siguiente:
77.   En efecto, al resolver las acciones de inconstitucionalidad 46/2019, 47/2019 y su acumulada 49/2019, 95/2020 y 107/2020,(27) este Tribunal Pleno determinó que las normas que establecen impuestos adicionales cuyo objeto sea la realización de pagos de impuestos y derechos municipales vulneran el principio de legalidad, el derecho de seguridad jurídica y el principio de proporcionalidad tributaria, reconocidos en los artículos 14, 16 y 31, fracción IV, de la Constitución Federal.
78.   En esos precedentes este Alto Tribunal ha seguido en lo fundamental las consideraciones vertidas en la contradicción de tesis 114/2013,(28) donde la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia determinó que los artículos 119 a 125 de la Ley General de Hacienda Municipal del Estado de Morelos, contravenían el principio de proporcionalidad tributaria, porque establecían "un impuesto adicional a cargo de las personas físicas o morales que realicen pagos de impuestos y derechos municipales".
79.   Se sostuvo que un gravamen es proporcional cuando existe congruencia entre el impuesto creado por el Estado y la capacidad contributiva de los causantes, en la medida en que debe pagar más quien tiene una mayor capacidad contributiva y menos quien la tiene en menor proporción.(29)
80.   Se señaló que las sobretasas tienen su fundamento en el artículo 115, fracción IV, inciso a), de la Constitución Federal,(30) y que son un instrumento tributario que aprovecha la existencia de un nivel impositivo primario -con el que comparte los mismos elementos esenciales- al que se le aplica un doble porcentaje en la base imponible, pues se pretende recaudar más recursos en un segundo nivel impositivo con el fin de destinarlos a una actividad específica.
81.   Se mencionó que al resolver la acción de inconstitucionalidad 29/2008, se distinguió entre las sobretasas y los impuestos adicionales, señalando que las sobretasas participan de los mismos elementos constitutivos del tributo primario, al que sólo se le aplica un doble porcentaje en la base gravable, mientras que en el caso de los impuestos adicionales el objeto imponible es diferente al del impuesto primario.
82.   Se determinó que la expresión económica elegida por el legislador local para diseñar el hecho imponible no reflejaba la capacidad contributiva de los causantes, pues el impuesto adicional tenía por objeto la realización de pagos de los impuestos y los derechos municipales, lo que se corroboraba con el hecho de que la base del tributo se conformaba con el importe de los pagos de las contribuciones, por lo que se estimó que el hecho imponible no giraba en torno a una misma actividad denotativa de capacidad económica que previamente estuviera sujeta a una imposición mediante un impuesto primario, como en el caso de las sobretasas.
83.   Así, con base en estas consideraciones que son aplicables al presente caso, procede analizar a manera de ejemplo, dos de las disposiciones reclamadas establecidas en la Ley Número 262 de Ingresos para el Municipio de Ahuacuotzingo, Guerrero, para el ejercicio fiscal dos mil veintitrés, ya que el resto de las normas se encuentran estructuradas de manera similar:
SECCIÓN PRIMERA
1.8.1.1 PRO-BOMBEROS
ARTÍCULO 10. Para fines de implementar programas y acciones encaminadas a la prevención y combate de incendios en los Municipios, se causará un 15 por ciento aplicado sobre el producto de los siguientes conceptos:
I. Licencia para construcción de edificios o casas habitación, restauración o reparación, urbanización, fraccionamiento, lotificación, relotificación, fusión y subdivisión;
II. Por la expedición inicial o refrendo de licencias, permisos y autorizaciones para el funcionamiento de establecimientos o locales, cuyos giros sean la enajenación de bebidas alcohólicas o la prestación de servicios que incluyan el expendio de dichas bebidas, siempre que se efectúe total o parcialmente con el público en general; y
III. Licencias, permisos o autorizaciones para la colocación de anuncios o carteles comerciales y la realización de publicidad.
SECCIÓN CUARTA
CONTRIBUCIÓN ESTATAL
ARTÍCULO 13. En el pago de impuestos y derechos el Ayuntamiento Municipal percibirá ingresos del 15 por ciento por concepto de contribución estatal, excepto sobre los impuestos predial, adquisición de inmuebles, los derechos por servicios catastrales, por servicios de tránsito y por los servicios de agua potable.
84.   La primera de las disposiciones transcritas establece una contribución a una tasa del quince por ciento sobre el producto de las licencias para construcción de edificios, expedición o refrendo de licencias o permisos para el funcionamiento de establecimientos cuyos giros sean la venta de bebidas alcohólicas y licencias, permisos o autorizaciones para la colocación de anuncios o carteles comerciales.
85.   De igual forma, la segunda de ellas establece una contribución adicional a una tasa del quince por ciento sobre el pago de impuestos y derechos, excepto sobre los impuestos predial, adquisición de inmuebles, los derechos por servicios catastrales, por servicios de tránsito y por los servicios de agua potable.
86.   Por su parte, cabe referir que en lo relativo al concepto contribución estatal, la Ley Número 492 de Hacienda Municipal del Estado de Guerrero aplicable de conformidad con el artículo 2 del ordenamiento analizado,(31) señala en el Capítulo II Impuestos, Sección Cuarta, Impuestos Adicionales, lo siguiente:
Sección Cuarta
Impuestos Adicionales
...
Artículo 66. Sobre el pago de impuestos y derechos, se cobrará adicionalmente un 15% por concepto de contribución estatal, excepto lo referente a predial, adquisición de inmuebles, servicios catastrales, tránsito y agua potable.
87.   A partir de lo transcrito se puede concluir que los preceptos impugnados efectivamente establecen contribuciones adicionales, cuyos elementos esenciales pueden traducirse en lo siguiente:
Sujetos pasivos
Quienes realizan el pago del impuesto o derecho.
Objeto del impuesto
Pro-bomberos. La realización de pagos por licencia para construcción de edificios o casas habitación, restauración o reparación, urbanización, fraccionamiento, lotificación, relotificación, fusión y subdivisión; por la expedición inicial o refrendo de licencias, permisos y autorizaciones para el funcionamiento de establecimientos o locales, cuyos giros sean la enajenación de bebidas alcohólicas o la prestación de servicios que incluyan el expendio de dichas bebidas, siempre que se efectúe total o parcialmente con el público en general; y licencias, permisos o autorizaciones para la colocación de anuncios o carteles comerciales y la realización de publicidad.
Contribución estatal. La realización del pago de impuestos y derechos diversos a predial, adquisición de inmuebles, servicios catastrales, tránsito y agua potable.
Base gravable
El monto, importe o producto total pagado del impuesto y de los derechos mencionados.
Tasa
15% sobre la base gravable.
Época de pago
En el mismo acto en que se pague el concepto principal.
Destino de lo
recaudado
Pro-bomberos. Para implementar programas y acciones encaminadas a la prevención y combate de incendios en los Municipios.
Contribución estatal. No se establece.
 
88.   Por tanto, este Tribunal Pleno estima que las disposiciones impugnadas, al prever la existencia de contribuciones adicionales cuyo objeto grava la realización de pagos sobre el producto de las licencias para construcción de edificios, expedición o refrendo de licencias o permisos para el funcionamiento de establecimientos cuyos giros sean la venta de bebidas alcohólicas y licencias, permisos o autorizaciones para la colocación de anuncios o carteles comerciales y, de pagos por impuestos y derechos diversos a predial, adquisición de inmuebles, servicios catastrales, tránsito y agua potable, contravienen los derechos de legalidad y de seguridad jurídica y el principio de proporcionalidad tributaria reconocidos en la Constitución Federal.
89.   En efecto, las contribuciones impugnadas buscan gravar la realización de pagos por impuestos y derechos que efectúan los sujetos pasivos, por lo que su hecho imponible se materializa precisamente al momento de cumplir con esas obligaciones tributarias.
90.   De esta forma, las normas impugnadas vulneran el principio de proporcionalidad tributaria, ya que los impuestos adicionales no atienden a la verdadera capacidad contributiva de los causantes en la medida que el pago de las contribuciones no es un aspecto que revele una manifestación de riqueza de las personas, sino el cumplimiento de sus obligaciones.
91.   Por otro lado, si bien podría considerarse que las normas impugnadas establecen una sobretasa de las contribuciones que gravan, no comparten la misma naturaleza, pues lo cierto es que éstas tienen por objeto gravar el cumplimiento de las obligaciones tributarias mencionadas, lo que se corrobora con el hecho de que la base sobre la cual se calculan se conforma con el monto, importe o producto pagado por los derechos e impuestos referidos. Por esta razón, los artículos impugnados lo que prevén es un impuesto adicional y no una sobretasa (esto es así porque no grava, por ejemplo, una diversa etapa en la producción o comercialización de bienes y servicios, sino que incide sobre el pago de una diversa contribución, por lo cual no recae sobre una verdadera manifestación de riqueza).
92.   En consecuencia, lo procedente es invalidar las normas reclamadas.
93.   Similares consideraciones sostuvo este Tribunal Pleno al resolver las acciones de inconstitucionalidad 15/2021,(32) así como 4/2022 y sus acumuladas 15/2022, 19/2022, 24/2022 y 26/2022.(33)
94.   Estas consideraciones son vinculantes al haber sido aprobadas por mayoría de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea, Ríos Farjat separándose de las consideraciones y metodología, Laynez Potisek y Presidenta Piña Hernández separándose del párrafo 86. La señora Ministra Ríos Farjat anunció voto concurrente.
VI.3. Búsqueda de información, expedición de copias y certificaciones
95.   La Comisión Nacional de los Derechos Humanos sostiene que las disposiciones normativas impugnadas son inconstitucionales al prever cobros injustificados y desproporcionados por la expedición de documentos en copias simples y certificadas, así como por la búsqueda de información.
96.   Esto ya que prevén tarifas que no atienden a los costos del servicio que representó al Estado la búsqueda, reproducción y entrega de la información solicitada, además que establecen cobros diferenciados debido al número de fojas sin justificación, pese a que se trata esencialmente de los mismos servicios, por lo tanto, vulneran el principio de proporcionalidad reconocido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal.
97.   Sostiene que los preceptos impugnados vulneran el principio de proporcionalidad tributaria, pues las tarifas no guardan relación directa con los gastos que le presentan a los ayuntamientos involucrados la prestación de esos servicios, además que es irrazonable que los montos cambien según el número de hojas.
98.   Agrega que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reiterado en diversos precedentes que las tarifas relativas a la búsqueda y reproducción de información en copias simples y certificaciones de los documentos solicitados que no derivan del ejercicio del derecho humano de acceso a la información pública y que no son acordes o proporcionales al costo de los servicios prestados ni guardan una relación razonable con los costos de los materiales utilizados, ni con el que implica certificar un documento, transgreden los principios de proporcionalidad y equidad tributarios.
99.   Que las disposiciones controvertidas se enmarcan en la categoría de derechos por servicios, por lo tanto, para la determinación de las cuotas por concepto de derechos de servicios ha de tenerse en cuenta el costo que le cause al Estado la ejecución del servicio en cuestión, por lo cual la cuota que establezca deberá ser fija e igual para todas las personas que los reciban.
100.  Estima que no es justificable ni proporcional cobrar por la simple búsqueda de documentos, pues la actividad necesaria para realizar dicha acción no implica necesariamente un gasto por la utilización de materiales u otros insumos que impliquen un gasto para el municipio que justifique el monto establecido por el legislador local, además de que no puede existir un lucro o ganancia por la referida búsqueda.
101.  Sostiene que cobrar las cantidades previstas por el legislador por la entrega de información en copias simples, sin que se advierta razonabilidad entre el costo de los materiales usados, tales como hojas y tinta, también se considera desproporcionado, pues no responde al gasto que efectuó el municipio para brindar el servicio, ni tampoco resulta objetivamente justificable que la tarifa cambie según el número de hojas o que se establezca un cobro adicional por la entrega de éstas según se rebase cierto tope.
102.  En cuanto al cobro de certificaciones, la Comisión accionante estima que también resultan desproporcionados los montos previstos en algunas de las leyes controvertidas, pues si bien el servicio que proporciona el Estado no se limita a reproducir el documento original del que se pretende obtener una certificación, sino que también implica la certificación respectiva del funcionario público autorizado, se da lugar a la relación entablada entre las partes que no es ni puede ser de derecho privado de modo que no puede existir un lucro o ganancia para éste, sino que debe guardar una relación razonable con el costo del servicio prestado.
103.  Refiere que las tarifas, en caso de que la entrega de información tuviera algún costo, dada la forma de reproducción y entrega solicitadas, deberían ser acordes con el costo del servicio prestado e iguales para los solicitantes, atento a los principios de proporcionalidad y equidad tributaria, lo que significa que el Estado no debe lucrar con las cuotas, sino que las mismas deben fijarse de acuerdo a una base objetiva y razonable de los materiales utilizados y de sus costos, sin que pueda cobrarse la búsqueda de información o su reproducción cuando el interesado proporcione los medios respectivos.
104.  Los argumentos planteados resultan esencialmente fundados.
105.  Este Alto Tribunal ha determinado en diversos precedentes que, para considerar constitucionales las normas que prevén las contribuciones denominadas derechos, las cuotas aplicables deben ser, entre otras cosas, acordes o proporcionales al costo de los servicios prestados y ser iguales para todos aquellos que reciban el mismo servicio. (34)
106.  Lo anterior, toda vez que la naturaleza de los derechos por servicios que presta el Estado es distinta a la de los impuestos, de forma que, para que se respeten los principios de proporcionalidad y equidad tributarios, es necesario tener en cuenta, entre otros aspectos, el costo que para el Estado implica la ejecución del servicio, pues a partir de ahí se puede determinar si la norma que prevé determinado derecho otorga o no un trato igual a los sujetos que se encuentren en igualdad de circunstancias y si es proporcional o acorde al costo que conlleva ese servicio.(35)
107.  De igual manera, en cuanto al tópico cuestionado, las Salas de este Alto Tribunal, al analizar normas similares a las aquí impugnadas, determinaron que la solicitud de copias certificadas y el pago de los correspondientes derechos implica para la autoridad la concreta obligación de expedirlas y certificarlas, de modo que dicho servicio es un acto instantáneo porque se agota en el mismo momento en que se efectúa sin prolongarse en el tiempo.
108.  Aunado a lo anterior, precisaron que, a diferencia de las copias simples, que son meras reproducciones de documentos que para su obtención se colocan en la máquina respectiva, existiendo la posibilidad, dada la naturaleza de la reproducción y los avances de la tecnología, de que no correspondan a un documento realmente existente, sino a uno prefabricado; las copias certificadas involucran la fe pública del funcionario que las expide, la cual es conferida expresamente por la ley como parte de sus atribuciones.
109.  Así, las Salas indicaron que la fe pública es la garantía que otorga el funcionario respectivo al determinar que el acto de reproducción se otorgó conforme a derecho y que lo contenido en él es cierto, proporcionando así seguridad y certeza jurídica al interesado, concluyendo que certificar cualquier documento consiste en compararlo con su original y, después de confrontarlo, reiterar que son iguales, esto es, que la reproducción concuerda exactamente con su original.
110.  Conforme a lo expuesto, se estableció que el servicio que presta el Estado en ese supuesto se traduce en la expedición de las copias que se soliciten y el correspondiente cotejo con el original que certifica el funcionario público en ejercicio de las facultades que le confiere una disposición jurídica.
111.  Indicaron que, a diferencia de lo que ocurre en el derecho privado, la correspondencia entre el servicio proporcionado por el Estado y la cuota aplicable por el acto de certificar no debe perseguir lucro alguno, pues se trata de una relación de derecho público, de modo que, para que la cuota aplicable sea proporcional, debe guardar relación razonable con lo que cuesta para el Estado la prestación de dicho servicio, en este caso, de certificación o constancia de documentos, actas, datos y anotaciones.
112.  Tales precedentes originaron la tesis de jurisprudencia 1a./J. 132/2011 de la Primera Sala de este Alto Tribunal, de rubro: "DERECHOS. EL ARTÍCULO 5º., FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, AL ESTABLECER LA CUOTA A PAGAR POR LA EXPEDICIÓN DE COPIAS CERTIFICADAS DE DOCUMENTOS, VIOLA LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2006)".(36), así como la tesis 2ª. XXXIII/2010, de la Segunda Sala que dice: "DERECHOS. EL ARTÍCULO 5º., FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA".(37)
113.  A partir de lo expresado, se procede al análisis de algunas de las normas reclamadas en este apartado, teniendo en consideración que el resto de los artículos impugnados tiene contenido similar:
LEY NÚMERO 310 DE INGRESOS PARA EL MUNICIPIO DE TLALIXTAQUILLA DE MALDONADO, GUERRERO, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2023.
SECCIÓN DÉCIMA TERCERA
EXPEDICIÓN O TRAMITACIÓN DE CONSTANCIAS, CERTIFICACIONES, DUPLICADOS Y COPIAS
ARTÍCULO 47. Por la expedición o tramitación de constancias, certificaciones y copias certificadas, se causarán derechos conforme a las tarifas siguientes:
...
XII. Copias certificadas de datos o documentos que obren en los archivos del Ayuntamiento:
a) Cuando no excedan de tres hojas.
b) Cuando excedan, por cada hoja excedente.
 
$50.00
$ 6.00
...
SECCIÓN DECIMA CUARTA
COPIAS DE PLANOS, AVALÚOS Y SERVICIOS CATASTRALES
ARTÍCULO 48. Los derechos por copias de planos, avalúos y demás servicios que proporcionen las áreas de catastro, de obras públicas, así como la de desarrollo urbano, según sea la competencia se cobrarán y se pagarán conforme a la tarifa siguiente:
...
III. DUPLICADOS Y COPIAS:
6. Copias simples de datos que obren en el expediente.
7. Cuando excedan de 3 hojas, por hoja.
$80.00
$6.00
8. Copias certificadas de documentos que obren en los archivos de catastro.
9. Cuando excedan de 3 hojas, por hoja.
 
$80.00
$6.00
...
IV. OTROS SERVICIOS:
...
3. Por búsqueda de información solicitada por personas físicas o morales de los archivos catastrales no especificado en las fracciones anteriores.
$109.00
LEY NÚMERO 410 DE INGRESOS PARA EL MUNICIPIO DE CHILPANCINGO DE LOS BRAVO, GUERRERO, PARA EL EJERCICIO FISCAL DOS MIL VEINTITRÉS.
CAPITULO SEGUNDO
DE LOS SERVICIOS EN PANTEONES
ARTÍCULO 23. Por la prestación de los servicios en los panteones municipales se pagará anualmente y por evento conforme a las siguientes tarifas:
CONCEPTO                                                                                                    UMA'
...
5. Certificación y búsqueda de documentos.                                                             2.67
...
CAPITULO SEGUNDO
DE LA EXPEDICIÓN DE CONSTANCIAS, CERTIFICACIONES DUPLICADOS Y COPIAS
ARTÍCULO 30. Por la expedición de constancias, certificaciones y copias certificadas pagarán derechos conforme a la clasificación y tarifas en Unidad de Medida y Actualización, siguientes:
...
XIII. Copias certificadas de datos o documentos que obren en los archivos del Ayuntamiento:
a) Cuando no excedan de tres hojas                                                                       0.55
b) Cuando excedan, por hoja adicional                                                                    0.06
...
XVI. Por la expedición de copias simples de documentos que obren en el archivo general o histórico que solicite persona física o moral                                                                          0.18
...
CAPITULO TERCERO
POR LOS DERECHOS DE SERVICIOS CATASTRALES
ARTÍCULO 31. Por los derechos de constancias, certificaciones, copias de planos, avalúos catastrales y otros servicios que corresponda al área de Catastro y Predial, siempre y cuando se encuentren al corriente en el pago del Impuesto Predial, se pagaran conforme a la tarifa siguiente:
...
IV. COPIAS DE DOCUMENTOS QUE OBRAN EN EL ARCHIVO CATASTRAL
                                                                                                                  UMA´S
1. Copias simples de documentos por cada una                                                        0.59
...
6. De otros documentos que obren en el archivo catastral:
a) Cuando no excedan de tres hojas                                                                       1.16
b) Cuando excedan, ya sea copia simple o certificada, por cada hoja excedente               0.08
LEY NUMERO 409 DE INGRESOS PARA EL MUNICIPIO DE ZIHUATANEJO DE AZUETA, GUERRERO, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2023.
SECCIÓN SEXTA
EXPEDICIÓN O TRAMITACIÓN DE CONSTANCIAS, CERTIFICACIONES, DUPLICADOS Y COPIAS
ARTÍCULO 49. Por la expedición o tramitación de constancias, certificaciones y copias certificadas, registros o trámites, se causarán derechos conforme a las tarifas siguientes:
...
 
CONCEPTO
VALOR EN UMA
XI.
Copias certificadas de datos o documentos que obren en los archivos del Ayuntamiento:
 
 
1. Cuando no excedan de tres hojas
1.118
 
2. Cuando excedan, por cada hoja excedente
1.118
...
 
 
XVIII.
Por cada copia simple de documentos que obren en los archivos de la Tesorería de este Ayuntamiento.
0.173
 
LEY NÚMERO 262 DE INGRESOS PARA EL MUNICIPIO DE AHUACUOTZINGO, GUERRERO, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2023.
SECCIÓN SEXTA
4.4.7. EXPEDICIÓN O TRAMITACIÓN DE CONSTANCIAS, CERTIFICACIONES, DUPLICADOS Y COPIAS.
ARTÍCULO 46. Por la expedición o tramitación de constancias, certificaciones y copias certificadas, se causarán derechos conforme a las tarifas siguientes:
...
XII. Copias certificadas de datos o documentos que obren en los archivos del Ayuntamiento:
a) Cuando no excedan de tres hojas.
b) Cuando excedan, por cada hoja excedente.

$70.13
$7.24
 
LEY NÚMERO 263 DE INGRESOS PARA EL MUNICIPIO DE ALCOZAUCA DE GUERRERO, GUERRERO, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2023.
SECCIÓN SEXTA
EXPEDICIÓN O TRAMITACIÓN DE CONSTANCIAS, CERTIFICACIONES, DUPLICADOS Y COPIAS.
ARTÍCULO 52. Por la expedición o tramitación de constancias, certificaciones y copias certificadas, se causarán derechos conforme a las tarifas siguientes:
XII. Copias certificadas de datos o documentos que obren en los archivos del Ayuntamiento:
a) Cuando no excedan de tres hojas.
b) Cuando excedan, por cada hoja excedente.

$51.50
$6.00
 
LEY NÚMERO 264 DE INGRESOS PARA EL MUNICIPIO DE ALPOYECA, GUERRERO, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2023.
SECCIÓN CUARTA
EXPEDICIÓN O TRAMITACIÓN DE CONSTANCIAS, CERTIFICACIONES, DUPLICADOS Y COPIAS
ARTÍCULO 36. Por la expedición o tramitación de constancias, certificaciones y copias certificadas, se causarán derechos conforme a las tarifas siguientes:
VIII. Copias certificadas de datos o documentos que obren
en los archivos del Ayuntamiento:
a) Cuando no excedan de tres hojas.
$68.09
b) Cuando excedan, por cada hoja excedente.
$6.37
 
114.  Las normas reproducidas contienen tarifas por: copias certificadas de datos o documentos que obren en los archivos del Ayuntamiento, cuando no excedan de tres hojas, cincuenta pesos ($50); si exceden, por cada hoja excedente, seis pesos ($6); por copias simples de datos de catastro, ochenta pesos ($80); si exceden de tres hojas, seis pesos ($6) por hoja; por copias certificadas de documentos que obren en los archivos de catastro, ochenta pesos ($80) y, si exceden de tres hojas, seis pesos ($6) por hoja; por búsqueda de información diversa de los archivos catastrales, ciento nueve pesos ($109), en el municipio de Tlalixtaquilla; por la certificación y búsqueda de documentos en servicios de panteones municipales, 2.67 UMA (doscientos setenta y seis pesos con noventa y ocho centavos -$276.98-);(38) por copias certificadas de datos o documentos que obren en los archivos del Ayuntamiento, cuando no excedan de tres hojas, 0.55 UMA (cincuenta y siete pesos con cincuenta y siete milésimos -$57.057-); si exceden, por hoja adicional, 0.06 (seis pesos con veintidós centavos -$6.22-); por copias simples de documentos que obren en el archivo general o histórico, 0.18 UMA (dieciocho pesos con sesenta y siete centavos -$18.67-); por copias simples de documentos que obren en el archivo catastral, 0.59 UMA (sesenta y un pesos con dos centavos -$61.2-) por hoja; por copias de otros documentos del archivo catastral que no excedan de tres hojas, 1.16 UMA (ciento veinte pesos con treinta y tres centavos --$120.33-); si exceden, ya sea copia simple o certificada, 0.08 UMA (ocho pesos con veintinueve centavos -$8.29-) por hoja, en el municipio de Chilpancingo de los Bravo; por copias certificadas de datos o documentos que obren en los archivos del Ayuntamiento, cuando no excedan de tres hojas, 1.118 UMA (ciento quince pesos con noventa y ocho centavos -$115.98-); si exceden, por hoja adicional, 1.118 (ciento quince pesos con noventa y ocho centavos -$115.98-); por copias simples de documentos que obren en los archivos de la Tesorería, 0.173 UMA (diecisiete pesos con noventa y cuatro centavos -$17.94-), en el municipio de Zihuatanejo; por copias certificadas de datos o documentos que obren en los archivos del Ayuntamiento, cuando no excedan de tres hojas, setenta pesos con trece centavos ($70.13); si exceden, por hoja adicional, siete pesos con veinticuatro centavos ($7.24), en el municipio de Ahuacuotzingo; por copias certificadas de datos o documentos que obren en los archivos del Ayuntamiento, cuando no excedan de tres hojas, cincuenta y un pesos con cincuenta centavos ($51.50); si exceden, por hoja adicional, seis pesos ($6), en el municipio de Alcozauca; por copias certificadas de datos o documentos que obren en los archivos del Ayuntamiento, cuando no excedan de tres hojas, sesenta y ocho pesos con nueve milésimos ($68.09); si exceden, por hoja adicional, seis pesos con treinta y siete centavos ($6.37) en el municipio de Alpoyeca.
115.  Así, se advierte que en el caso de las copias simples, los costos sólo en las normas analizadas van desde los diecisiete pesos con noventa y cuatro centavos ($17.94) -Zihuatanejo- hasta los ochenta pesos ($80) por tres hojas, es decir, veintiséis pesos con seis centavos ($26.6) por hoja -Tlalixtaquilla-, de manera que cobrar las cantidades previstas por el legislador por la entrega de información en copias simples, sin que se advierta razonabilidad entre el costo de los materiales usados, tales como hojas y tinta, resulta desproporcionado, pues no responde al gasto que efectuó el municipio para brindar el servicio, ni tampoco resulta objetivamente justificable que la tarifa cambie según el número de fojas o que se establezca un cobro adicional por la entrega de éstas según se rebase cierto tope.
116.  Por lo que hace a las copias certificadas, se advierte que los costos varían desde cincuenta pesos ($50) por tres hojas, es decir, dieciséis pesos con seis centavos ($16.6) por hoja -Tlalixtaquilla-, hasta ciento quince pesos ($115) por tres hojas, es decir, treinta y ocho pesos con tres centavos ($38.3) por hoja -Zihuatanejo-; además que, en algunos casos, varían entre el costo de la copia simple y la certificada, y, si bien en el supuesto analizado el servicio que proporciona el Estado no se limita a reproducir el documento original del que se pretende obtener una certificación o constancia, sino que implica la certificación respectiva del funcionario público autorizado, lo cierto es que la relación entablada entre las partes no es de derecho privado, de modo que no puede existir un lucro o ganancia para éste, sino que debe guardar una relación razonable con el costo del servicio prestado.
117.  Además, suponer que la cantidad extra que recibe el Estado por la certificación corresponde al costo de la firma del funcionario público sería tanto como reconocer un precio a ese signo que no es más que el cumplimiento de la obligación que la ley impone al servidor que la emite. De ahí que sea inconstitucional la mencionada cuota.
118.  Más aún, para este Tribunal Pleno, el hecho de que en los preceptos impugnados se determinen ciertas cuotas en UMA no guarda una relación razonable con el costo que para el Estado representa dicha prestación del servicio.
119.  Respecto a los cobros por búsqueda de documentos, se advierte que las cuotas varían desde ciento nueve pesos ($109) hasta doscientos setenta y seis pesos con noventa y ocho centavos ($276.98), de lo que este Tribunal Pleno concluye que las cuotas previstas resultan desproporcionales porque, como se ha referido, las tarifas establecidas deben guardar una relación razonable con el costo del servicio y los materiales utilizados. En ese tenor, y por mayoría de razón, la búsqueda de documentos requiere de menores recursos que la certificación de documentos o la expedición de copias simples, pues es suficiente con que el funcionario encargado realice dicha búsqueda sin generar costos adicionales para el Estado.
120.  Consideraciones similares a las aquí referidas fueron desarrolladas en las diversas acciones de inconstitucionalidad 15/2019,(39) 93/2020, (40) 105/2020,(41) 185/2021(42) y 5/2022.(43)
121.  Por tanto, procede invalidar las normas impugnadas.
122.  Estas consideraciones son vinculantes al haber sido aprobadas por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea apartándose de algunas consideraciones, Ríos Farjat, Laynez Potisek con excepción de los derechos por la expedición de copias certificadas y Presidenta Piña Hernández.
VII. EFECTOS
123.  El artículo 73, en relación con los artículos 41, 43, 44 y 45 de la Ley Reglamentaria de la materia, señalan que las sentencias deben contener sus alcances y efectos, así como fijar con precisión los órganos obligados a cumplirlas, las normas generales respecto de las cuales operen y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Además, se debe fijar la fecha a partir de la cual producirán sus efectos.
124.  Declaratoria de invalidez. En atención a las consideraciones desarrolladas en los apartados precedentes, se declara la invalidez de los preceptos legales siguientes:
Contribuciones adicionales
1. Artículos 10 y 13 de la Ley Número 262 de Ingresos para el Municipio de Ahuacuotzingo, Guerrero, para el Ejercicio Fiscal dos mil veintitrés.
2. Artículos 15 y 17 de la Ley Número 263 de Ingresos para el Municipio de Alcozauca de Guerrero, Guerrero, para el Ejercicio Fiscal dos mil veintitrés.
3. Artículos 10 y 11 de la Ley Número 264 de Ingresos para el Municipio de Alpoyeca, Guerrero, para el Ejercicio Fiscal dos mil veintitrés.
4. Artículos 9 y 12 de la Ley Número 265 de Ingresos para el Municipio de Apaxtla de Castrejón, Guerrero, para el Ejercicio Fiscal dos mil veintitrés.
5. Artículos 9 y 11 de la Ley Número 267 de Ingresos para el Municipio de Buenavista de Cuellar, Guerrero, para el Ejercicio Fiscal dos mil veintitrés.
6. Artículos 12 y 13 de la Ley Número 273 de Ingresos para el Municipio de Coyuca de Benítez, Guerrero, para el Ejercicio Fiscal dos mil veintitrés.
7. Artículos 10 y 11 de la Ley Número 274 de Ingresos para el Municipio de Cualac, Guerrero, para el Ejercicio Fiscal dos mil veintitrés.
8. Artículo 24 de la Ley Número 280 de Ingresos para el Municipio de Ixcateopan de Cuauhtémoc, Guerrero, para el Ejercicio Fiscal dos mil veintitrés.
9. Artículos 11 y 53 de la Ley Número 276 de Ingresos para el Municipio de Eduardo Neri, Guerrero, para el Ejercicio Fiscal dos mil veintitrés.
10. Artículos 15 y 18 de la Ley Número 285 de Ingresos para el Municipio de Olinalá, Guerrero, para el Ejercicio Fiscal dos mil veintitrés.
11. Artículos 9 y 49 de la Ley Número 321 de Ingresos para el Municipio de Coyuca de Catalán, Guerrero, para el Ejercicio Fiscal dos mil veintitrés.
12. Artículos 10 y 14 de la Ley Número 319 de Ingresos para el Municipio de Atlamajalcingo del Monte, Guerrero, para el Ejercicio Fiscal dos mil veintitrés.
13. Artículos 10 y 11 de la Ley Número 315 de Ingresos para el Municipio de Acatepec, Guerrero, para el Ejercicio Fiscal dos mil veintitrés.
14. Artículos 9 y 11 de la Ley Número 316 de Ingresos para el Municipio de Ajuchitlán del Progreso, Guerrero, para el Ejercicio Fiscal dos mil veintitrés.
15. Artículos 12 y 62 de la Ley Número 318 de Ingresos para el Municipio de Arcelia, Guerrero, para el Ejercicio Fiscal dos mil veintitrés.
16. Artículos 10 y 49 de la Ley Número 320 de Ingresos para el Municipio de Azoyú, Guerrero, para el Ejercicio Fiscal dos mil veintitrés.
17. Artículos 10 y 13 de la Ley Número 317 de Ingresos para el Municipio de Atoyac de Álvarez, Guerrero, para el Ejercicio Fiscal dos mil veintitrés.
18. Artículos 17 y 18 de la Ley Número 271 de Ingresos para el Municipio de Copala, Guerrero, para el Ejercicio Fiscal dos mil veintitrés.
19. Artículos 14 y 15 de la Ley Número 270 de Ingresos para el Municipio de Cocula, Guerrero, para el Ejercicio Fiscal dos mil veintitrés.
20. Artículos 15 y 17 de la Ley Número 281 de Ingresos para el Municipio de Juchitán, Guerrero, para el Ejercicio Fiscal dos mil veintitrés.
21. Artículos 9 y 11 de la Ley Número 275 de Ingresos para el Municipio de Cuautepec, Guerrero, para el Ejercicio Fiscal dos mil veintitrés.
22. Artículos 10 y 11 de la Ley Numero 279 de Ingresos para el Municipio de Iliatenco, Guerrero, para el Ejercicio Fiscal dos mil veintitrés.
23. Artículos 9 y 12 de la Ley Número 272 de Ingresos para el Municipio de Copanatoyac Guerrero, para el Ejercicio Fiscal dos mil veintitrés.
24. Artículo 12 de la Ley Número 278 de Ingresos para el Municipio de Igualapa, Guerrero para el Ejercicio Fiscal dos mil veintitrés.
25. Artículos 9 y 13 de la Ley Número 277 de Ingresos para el Municipio de General Canuto A. Neri, Guerrero, para el Ejercicio Fiscal dos mil veintitrés.
26. Artículos 9 y 12 de la Ley Número 283 de Ingresos para el Municipio de Mártir de Cuilapan, Guerrero, para el Ejercicio Fiscal dos mil veintitrés.
27. Artículos 10 y 13 de la Ley Número 282 de Ingresos para el Municipio de Marquelia, Guerrero, para el Ejercicio Fiscal dos mil veintitrés.
28. Artículos 9 y 10 de la Ley Número 284 de Ingresos para el Municipio de Metlatónoc, Guerrero, para el Ejercicio Fiscal dos mil veintitrés.
29. Artículos 9 y 12 de la Ley Número 286 de Ingresos para el Municipio de Pedro Ascencio Alquisiras, Guerrero, para el Ejercicio Fiscal dos mil veintitrés.
30. Artículos 9 y 12 de la Ley Número 287 de Ingresos para el Municipio de Pilcaya, Guerrero, para el Ejercicio Fiscal dos mil veintitrés.
31. Artículos 10 y 14 de la Ley Número 290 de Ingresos para el Municipio de Tlacoachistlahuaca, Guerrero, para el Ejercicio Fiscal dos mil veintitrés.
32. Artículos 15 y 18 de la Ley Número 311 de Ingresos para el Municipio de Tlapehuala, Guerrero, para el Ejercicio Fiscal dos mil veintitrés.
33. Artículos 8 y 11 de la Ley Número 288 de Ingresos para el Municipio de Tetipac, Guerrero, para el Ejercicio Fiscal dos mil veintitrés.
34. Artículos 9 y 12 de la Ley Número 293 de Ingresos para el Municipio de Benito Juárez, Guerrero, para el Ejercicio Fiscal dos mil veintitrés.
35. Artículo 10 de la Ley Número 291 de Ingresos para el Municipio de Xochihuehuetlán, Guerrero, para el Ejercicio Fiscal dos mil veintitrés.
36. Artículos 9 y 13 de la Ley Número 341 de Ingresos para el Municipio de Xochistlahuaca, Guerrero, para el Ejercicio Fiscal dos mil veintitrés.
37. Artículo 42 de la Ley Número 410 de Ingresos para el Municipio de Chilpancingo de los Bravo, Guerrero, para el Ejercicio Fiscal dos mil veintitrés.
38. Artículo 12 de la Ley Número 409 de Ingresos para el Municipio de Zihuatanejo de Azueta, Guerrero, para el Ejercicio Fiscal dos mil veintitrés.
39. Artículo 22 de la Ley Número 411 de Ingresos para el Municipio de Acapulco de Juárez, Guerrero, para el Ejercicio Fiscal dos mil veintitrés.
40. Artículos 21 y 22 de la Ley Número 300 de Ingresos para el Municipio de Juan R. Escudero, Guerrero, para el Ejercicio Fiscal dos mil veintitrés.
41. Artículos 15 y 18 de la Ley Número 296 de Ingresos para el Municipio de General Heliodoro Castillo, Guerrero, para el Ejercicio Fiscal dos mil veintitrés.
42. Artículo 11 de la Ley Número 419 de Ingresos para los Municipios del Estado de Guerrero, para el Ejercicio Fiscal dos mil veintitrés.
Búsqueda de información, expedición de copias y certificaciones
1. Artículo 46, fracción XII, de la Ley Número 262 de Ingresos para el Municipio de Ahuacuotzingo, Guerrero, para el Ejercicio Fiscal dos mil veintitrés.
2. Artículo 52, fracción XII, de la Ley Número 263 de Ingresos para el Municipio de Alcozauca de Guerrero, Guerrero, para el Ejercicio Fiscal dos mil veintitrés.
3. Artículo 36, fracción VIII, de la Ley Número 264 de Ingresos para el Municipio de Alpoyeca, Guerrero, para el Ejercicio Fiscal dos mil veintitrés.
4. Artículo 47, fracción XII, de la Ley Número 265 de Ingresos para el Municipio de Apaxtla de Castrejón, Guerrero, para el Ejercicio Fiscal dos mil veintitrés.
5. Artículo 48, fracción XII, de la Ley Número 267 de ingresos para el Municipio de Buenavista de Cuellar, Guerrero, para el Ejercicio Fiscal 2023.
6. Artículo 50, fracción XII, de la Ley Número 273 de Ingresos para el Municipio de Coyuca de Benítez, Guerrero, para el Ejercicio Fiscal dos mil veintitrés.
7. Artículo 46, fracción XI, de la Ley Número 276 de Ingresos para el Municipio de Eduardo Neri, Guerrero, para el Ejercicio Fiscal dos mil veintitrés.
8. Artículo 52, fracción XII, de la Ley Número 285 de Ingresos para el Municipio de Olinalá, Guerrero, para el Ejercicio Fiscal dos mil veintitrés.
9. Artículo 30, fracción XII, de la Ley Número 321 de Ingresos para el Municipio de Coyuca de Catalán, Guerrero, para el Ejercicio Fiscal dos mil veintitrés.
10. Artículo 34, fracción XII, de la Ley Número 319 de Ingresos para el Municipio de Atlamajalcingo del Monte, Guerrero, para el Ejercicio Fiscal dos mil veintitrés.
11. Artículo 37, numerales 4.4.7.1.8, 4.4.8.7.9 y 4.4.8.7.10, de la Ley Número 315 de Ingresos para el Municipio de Acatepec, Guerrero, para el Ejercicio Fiscal dos mil veintitrés.
12. Artículo 47, fracción XII, de la Ley Número 316 de Ingresos para el Municipio de Ajuchitlán del Progreso, Guerrero, para el Ejercicio Fiscal dos mil veintitrés.
13. Artículo 46, fracción XII, de la Ley Número 318 de Ingresos para el Municipio de Arcelia, Guerrero, para el Ejercicio Fiscal dos mil veintitrés.
14. Artículo 31, fracción XII, de la Ley Número 320 de Ingresos para el Municipio de Azoyú, Guerrero, para el Ejercicio Fiscal dos mil veintitrés.
15. Artículo 47, fracción XII, de la Ley Número 317 de Ingresos para el Municipio de Atoyac de Álvarez, Guerrero, para el Ejercicio Fiscal dos mil veintitrés.
16. Artículo 52, fracción XII, de la Ley Número 271 de Ingresos para el Municipio de Copala, Guerrero, para el Ejercicio Fiscal dos mil veintitrés.
17. Artículo 35, fracción XII, de la Ley Número 270 de Ingresos para el Municipio de Cocula, Guerrero, para el Ejercicio Fiscal dos mil veintitrés.
18. Artículo 50, fracción XII, de la Ley Número 281 de Ingresos para el Municipio de Juchitán, Guerrero, para el Ejercicio Fiscal dos mil veintitrés.
19. Artículo 42, fracción XI, de la Ley Número 275 de Ingresos para el Municipio de Cuautepec, Guerrero, para el Ejercicio Fiscal dos mil veintitrés.
20. Artículo 35, fracción VIII, de la Ley Número 279 de Ingresos para el Municipio de Iliatenco, Guerrero, para el Ejercicio Fiscal dos mil veintitrés.
21. Artículo 47, fracción XII de la Ley Número 272 de Ingresos para el Municipio de Copanatoyac, Guerrero, para el Ejercicio Fiscal dos mil veintitrés.
22. Artículo 48, fracción XII, de la Ley Número 278 de Ingresos para el Municipio de Igualapa, Guerrero, para el Ejercicio Fiscal dos mil veintitrés.
23. Artículo 47, fracción XII, de la Ley Número 277 de Ingresos para el Municipio de General Canuto A. Neri, Guerrero, para el Ejercicio Fiscal dos mil veintitrés.
24. Artículo 47, fracción XII, de la Ley Número 283 de Ingresos para el Municipio de Mártir de Cuilapan, Guerrero, para el Ejercicio Fiscal dos mil veintitrés.
25. Artículo 46, fracción, XII, de la Ley Número 282 de Ingresos para el Municipio de Marquelia, Guerrero, para el Ejercicio Fiscal dos mil veintitrés.
26. Artículo 34, fracción VIII, de la Ley Número 284 de Ingresos para el Municipio de Metlatónoc, Guerrero, para el Ejercicio Fiscal dos mil veintitrés.
27. Artículo 45, fracción XII, de la Ley Número 286 de Ingresos para el Municipio de Pedro Ascencio Alquisiras, Guerrero, para el Ejercicio Fiscal dos mil veintitrés.
28. Artículo 47, fracción XII, de la Ley Número 287 de Ingresos para el Municipio de Pilcaya, Guerrero, para el Ejercicio Fiscal dos mil veintitrés.
29. Artículo 47, fracción XII, de la Ley Número 290 de Ingresos para el Municipio de Tlacoachistlahuaca, Guerrero, para el Ejercicio Fiscal dos mil veintitrés.
30. Artículo 53, fracción XII, de la Ley Número 311 de Ingresos para el Municipio de Tlapehuala, Guerrero, para el Ejercicio Fiscal dos mil veintitrés.
31. Artículo 49, fracción I, incisos a) y b), de la Ley Número 280 de Ingresos para el Municipio de Ixcateopan de Cuauhtémoc, Guerrero, para el Ejercicio Fiscal dos mil veintitrés.
32. Artículo 45, fracción XII, de la Ley Número 288 de Ingresos para el Municipio de Tetipac, Guerrero, para el Ejercicio Fiscal dos mil veintitrés.
33. Artículo 47, fracción XII, de la Ley Número 293 de Ingresos para el Municipio de Benito Juárez, Guerrero, para el Ejercicio Fiscal dos mil veintitrés.
34. Artículo 44, fracción XII, de la Ley Número 291 de Ingresos para el Municipio de Xochihuehuetlán, Guerrero, para el Ejercicio Fiscal dos mil veintitrés.
35. Artículos 47, fracción XII, y 48, fracciones III, numerales 6, 7, 8 y 9, y IV, numeral 3, de la Ley Número 310 de Ingresos para el Municipio de Tlalixtaquilla de Maldonado, Guerrero, para el Ejercicio Fiscal dos mil veintitrés.
36. Artículos 23, numeral 5, y 30, fracciones XIII y XVI, y 31, fracción IV, numerales 1 y 6, de la Ley Número 410 de Ingresos para el Municipio de Chilpancingo de los Bravo, Guerrero, para el Ejercicio Fiscal dos mil veintitrés.
37. Artículo 49, fracciones XI y XVIII, de la Ley Número 409 de Ingresos para el Municipio de Zihuatanejo de Azueta, Guerrero, para el Ejercicio Fiscal dos mil veintitrés.
38. Artículo 65, fracciones I y II, de la Ley Número 411 de Ingresos para el Municipio de Acapulco de Juárez, Guerrero, para el Ejercicio Fiscal dos mil veintitrés.
39. Artículo 61, fracción XII, de la Ley Número 300 de Ingresos para el Municipio de Juan R. Escudero, Guerrero, para el Ejercicio Fiscal dos mil veintitrés.
40. Artículo 52, fracción XII, de la Ley Número 296 de Ingresos para el Municipio de General Heliodoro Castillo, Guerrero, para el Ejercicio Fiscal dos mil veintitrés.
41. Artículo 32, fracción XII, de la Ley Número 419 de Ingresos para los Municipios del Estado de Guerrero, para el Ejercicio Fiscal dos mil veintitrés.
125.  Fecha a partir de la cual surtirá efectos la declaratoria general de invalidez. Conforme a lo dispuesto por el artículo 45, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria, esta resolución y la declaratoria de invalidez surtirán efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Guerrero.
126.  Notificación a los municipios. Por último, deberá notificarse la presente sentencia a los municipios involucrados, por ser las autoridades encargadas de la aplicación de las leyes de ingresos cuyas disposiciones fueron invalidadas.
VIII. DECISIÓN
Por lo antes expuesto, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:
PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad y sus acumuladas.
SEGUNDO. Se reconoce la validez de los artículos del 37 al 40 de la Ley Número 419 de Ingresos para los Municipios del Estado de Guerrero, así como de los artículos del 100 al 104 de la Ley Número 411 de Ingresos para el Municipio de Acapulco de Juárez, 18 de la Ley Número 315 de Ingresos para el Municipio de Acatepec, 22 de la Ley Número 262 de Ingresos para el Municipio de Ahuacuotzingo, 23 de la Ley Número 316 de Ingresos para el Municipio de Ajuchitlán del Progreso, 28 de la Ley Número 263 de Ingresos para el Municipio de Alcozauca de Guerrero, 20 de la Ley Número 264 de Ingresos para el Municipio de Alpoyeca, 23 de la Ley Número 265 de Ingresos para el Municipio de Apaxtla de Castrejón, 59 de la Ley Número 318 de Ingresos para el Municipio de Arcelia, 41 de la Ley Número 319 de Ingresos para el Municipio de Atlamajalcingo del Monte, 21, 22 y 23 de la Ley número 292 de Ingresos para el Municipio de Atlixtac, 23 de la Ley Número 317 de Ingresos para el Municipio de Atoyac de Álvarez, del 21 al 25 de la Ley Número 395 de Ingresos para el Municipio de Ayutla de los Libres, 38 de la Ley Número 320 de Ingresos para el Municipio de Azoyú, del 21 al 24 de la Ley Número 293 de Ingresos para el Municipio de Benito Juárez, 23 de la Ley Número 267 de Ingresos para el Municipio de Buenavista de Cuellar, del 21 al 24 de la Ley Número 405 de Ingresos para el Municipio de Chilapa de Álvarez, 32 de la Ley Número 410 de Ingresos para el Municipio de Chilpancingo de los Bravo, 42 de la Ley Número 270 de Ingresos para el Municipio de Cocula, 28 de la Ley Número 271 de Ingresos para el Municipio de Copala, 23 de la Ley Número 272 de Ingresos para el Municipio de Copanatoyac, 26 de la Ley Número 273 de Ingresos para el Municipio de Coyuca de Benítez, 37 de la Ley Número 321 de Ingresos para el Municipio de Coyuca de Catalán, 19 y 20 de la Ley Número 396 de Ingresos para el Municipio de Cuajinicuilapa, 18 de la Ley Número 274 de Ingresos para el Municipio de Cualac, 21 de la Ley Número 275 de Ingresos para el Municipio de Cuautepec, 21, 22 y 23 de la Ley Número 294 de Ingresos para el Municipio de Cuetzala del Progreso, del 21 al 24 de la Ley Número 295 de Ingresos para el Municipio de Cutzamala de Pinzón, 19 de la Ley Número 276 de Ingresos para el Municipio de Eduardo Neri, del 36 al 39 de la Ley Número 397 de Ingresos para el Municipio de Florencio Villarreal, 23 de la Ley Número 277 de Ingresos para el Municipio de General Canuto A. Neri, del 26 al 29 de la Ley Número 296 de Ingresos para el Municipio de General Heliodoro Castillo, del 21 al 24 de la Ley Número 297 de Ingresos para el Municipio de Huamuxtitlán, del 20 al 23 de la Ley Número 298 de Ingresos para el Municipio de Huitzuco de los Figueroa, 56 de la Ley Número 278 de Ingresos para el Municipio de Igualapa, 18 de la Ley Número 279 de Ingresos para el Municipio de Iliatenco, 21 y 22 de la Ley Número 407 de Ingresos para el Municipio de Iguala de la Independencia, 57 de la Ley Número 280 de Ingresos para el Municipio de Ixcateopan de Cuauhtémoc, del 16 al 19 de la Ley Número 299 de Ingresos para el Municipio de José Joaquín de Herrera, del 31 al 34 de la Ley Número 300 de Ingresos para el Municipio de Juan R. Escudero, 26 de la Ley Número 281 de Ingresos para el Municipio de Juchitán, del 22 al 25 de la Ley Número 336 de Ingresos para el Municipio de Leonardo Bravo, del 45 al 48 de la Ley Número 398 de Ingresos para el Municipio de Malinaltepec, 22 de la Ley Número 282 de Ingresos para el Municipio de Marquelia, 23 de la Ley Número 283 de Ingresos para el Municipio de Mártir de Cuilapan, 18 de la Ley Número 284 de Ingresos para el Municipio de Metlatónoc, 28 de la Ley Número 285 de Ingresos para el Municipio de Olinalá, 21 de la Ley Número 286 de Ingresos para el Municipio de Pedro Ascencio Alquisiras, 23 de la Ley Número 287 de Ingresos para el Municipio de Pilcaya, del 21 al 24 de la Ley Número 305 de Ingresos para el Municipio de Pungarabato, del 23 al 26 de la Ley Número 399 de Ingresos para el Municipio de San Marcos, del 30 al 33 de la Ley Número 408 de Ingresos para el Municipio de Taxco de Alarcón, del 21 al 24 de la Ley Número 337 de Ingresos para el Municipio de Tecoanapa, 19, 20 y 21 de la Ley Número 338 de Ingresos para el Municipio de Tecpan de Galeana, del 22 al 25 de la Ley Número 309 de Ingresos para el Municipio de Teloloapan, del 21 al 24 de la Ley Número 339 de Ingresos para el Municipio de Tepecoacuilco de Trujano, 22 de la Ley Número 288 de Ingresos para el Municipio de Tetipac, 22 de la Ley Número 340 de Ingresos para el Municipio de Tixtla, 23 de la Ley Número 290 de Ingresos para el Municipio de Tlacoachistlahuaca, del 18 al 23 de la Ley Número 310 de Ingresos para el Municipio de Tlalixtaquilla de Maldonado, 22, 23 y 24 de la Ley Número 406 de Ingresos para el Municipio de Tlapa de Comonfort, 28 de la Ley Número 311 de Ingresos para el Municipio de Tlapehuala, del 22 al 25 de la Ley Número 312 de Ingresos para el Municipio de Xalpatláhuac, 20 de la Ley Número 291 de Ingresos para el Municipio de Xochihuehuetlán, del 21 al 24 de la Ley Número 341 de Ingresos para el Municipio de Xochistlahuaca, del 37 al 40 de la Ley Número 342 de Ingresos para el Municipio de Zapotitlán Tablas, 23 de la Ley Número 409 de Ingresos para el Municipio de Zihuatanejo de Azueta y del 21 al 26 de la Ley Número 314 de Ingresos para el Municipio de Zirándaro, Guerrero, para el Ejercicio Fiscal 2023, publicadas en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el doce, veintitrés y veintisiete de diciembre de dos mil veintidós, de conformidad con el apartado VI de esta sentencia.
TERCERO. Se declara la invalidez de los artículos 11 y 32, fracción XII, de la Ley Número 419 de Ingresos para los Municipios del Estado de Guerrero, así como de los artículos 22 y 65, fracciones I y II, de la Ley Número 411 de Ingresos para el Municipio de Acapulco de Juárez, 10, 11 y 37, numerales 4.4.7.1.8, 4.4.8.7.9 y 4.4.8.7.10, de la Ley Número 315 de Ingresos para el Municipio de Acatepec, 10, 13 y 46, fracción XII, de la Ley Número 262 de Ingresos para el Municipio de Ahuacuotzingo, 9, 11 y 47, fracción XII, de la Ley Número 316 de Ingresos para el Municipio de Ajuchitlán del Progreso, 15, 17 y 52, fracción XII, de la Ley Número 263 de Ingresos para el Municipio de Alcozauca de Guerrero, 10, 11 y 36, fracción VIII, de la Ley Número 264 de Ingresos para el Municipio de Alpoyeca, 9, 12 y 47, fracción XII, de la Ley Número 265 de Ingresos para el Municipio de Apaxtla de Castrejón, 12, 46, fracción XII, y 62 de la Ley Número 318 de Ingresos para el Municipio de Arcelia, 10, 14 y 34, fracción XII, de la Ley Número 319 de Ingresos para el Municipio de Atlamajalcingo del Monte, 10, 13 y 47, fracción XII, de la Ley Número 317 de Ingresos para el Municipio de Atoyac de Álvarez, 10, 31, fracción XII, y 49 de la Ley Número 320 de Ingresos para el Municipio de Azoyú, 9, 12 y 47, fracción XII, de la Ley Número 293 de Ingresos para el Municipio de Benito Juárez, 9, 11 y 48, fracción XII, de la Ley Número 267 de Ingresos para el Municipio de Buenavista de Cuellar, 23, numeral 5, 30, fracciones XIII y XVI, 31, fracción IV, numerales 1 y 6, y 42 de la Ley Número 410 de Ingresos para el Municipio de Chilpancingo de los Bravo, 14, 15 y 35, fracción XII, de la Ley Número 270 de Ingresos para el Municipio de Cocula, 17, 18 y 52, fracción XII, de la Ley Número 271 de Ingresos para el Municipio de Copala, 9, 12 y 47, fracción XII, de la Ley Número 272 de Ingresos para el Municipio de Copanatoyac, 12, 13 y 50, fracción XII, de la Ley Número 273 de Ingresos para el Municipio de Coyuca de Benítez, 9, 30, fracción XII, y 49 de la Ley Número 321 de Ingresos para el Municipio de Coyuca de Catalán, 10 y 11 de la Ley Número 274 de Ingresos para el Municipio de Cualac, 9, 11 y 42, fracción XI, de la Ley Número 275 de Ingresos para el Municipio de Cuautepec, 11, 46, fracción XI, y 53 de la Ley Número 276 de Ingresos para el Municipio de Eduardo Neri, 9, 13 y 47, fracción XII, de la Ley Número 277 de Ingresos para el Municipio de General Canuto A. Neri, 15, 18 y 52, fracción XII, de la Ley Número 296 de Ingresos para el Municipio de General Heliodoro Castillo, 12 y 48, fracción XII, de la Ley Número 278 de Ingresos para el Municipio de Igualapa, 10, 11 y 35, fracción VIII, de la Ley Número 279 de Ingresos para el Municipio de Iliatenco, 24 y 49, fracción I, incisos a) y b), de la Ley Número 280 de Ingresos para el Municipio de Ixcateopan de Cuauhtémoc, 21, 22 y 61, fracción XII, de la Ley Número 300 de Ingresos para el Municipio de Juan R. Escudero, 15, 17 y 50, fracción XII, de la Ley Número 281 de Ingresos para el Municipio de Juchitán, 10, 13 y 46, fracción, XII, de la Ley Número 282 de Ingresos para el Municipio de Marquelia, 9, 12 y 47, fracción XII, de la Ley Número 283 de Ingresos para el Municipio de Mártir de Cuilapan, 9, 10 y 34, fracción VIII, de la Ley Número 284 de Ingresos para el Municipio de Metlatónoc, 15, 18 y 52, fracción XII, de la Ley Número 285 de Ingresos para el Municipio de Olinalá, 9, 12 y 45, fracción XII, de la Ley Número 286 de Ingresos para el Municipio de Pedro Ascencio Alquisiras, 9, 12 y 47, fracción XII, de la Ley Número 287 de Ingresos para el Municipio de Pilcaya, 8, 11 y 45, fracción XII, de la Ley Número 288 de Ingresos para el Municipio de Tetipac, 10, 14 y 47, fracción XII, de la Ley Número 290 de Ingresos para el Municipio de Tlacoachistlahuaca, 47, fracción XII, y 48, fracciones III, numerales del 6 al 9, y IV, numeral 3, de la Ley Número 310 de Ingresos para el Municipio de Tlalixtaquilla de Maldonado, 15, 18 y 53, fracción XII, de la Ley Número 311 de Ingresos para el Municipio de Tlapehuala, 10 y 44, fracción XII, de la Ley Número 291 de Ingresos para el Municipio de Xochihuehuetlán, 9 y 13 de la Ley Número 341 de Ingresos para el Municipio de Xochistlahuaca y 12 y 49, fracciones XI y XVIII, de la Ley Número 409 de Ingresos para el Municipio de Zihuatanejo de Azueta, Guerrero, para el Ejercicio Fiscal 2023, publicadas en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el doce, veintitrés y veintisiete de diciembre de dos mil veintidós, tal como se expone en el apartado VI de esta decisión.
CUARTO. La declaratoria de invalidez surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Guerrero, en atención al apartado VII de esta determinación.
QUINTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Guerrero, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Notifíquese mediante oficio a las partes y a los Municipios involucrados y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
En relación con el punto resolutivo primero:
Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa con reserva de criterio en cuanto a la legitimación de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea, Ríos Farjat, Laynez Potisek con reserva de criterio en cuanto a la legitimación de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y Presidenta Piña Hernández separándose del apartado II, respecto de los apartados del I al V relativos, respectivamente, a la competencia, a la precisión de las normas reclamadas, a la oportunidad, a la legitimación y a las causas de improcedencia y sobreseimiento.
En relación con el punto resolutivo segundo:
Se aprobó por mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea, Ríos Farjat y Laynez Potisek, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su apartado VI.1, referente al alumbrado público, consistente en reconocer la validez de los artículos del 37 al 40 de la Ley Número 419 de Ingresos para los Municipios del Estado de Guerrero, así como de los artículos del 100 al 104 de la Ley Número 411 de Ingresos para el Municipio de Acapulco de Juárez, 18 de la Ley Número 315 de Ingresos para el Municipio de Acatepec, 22 de la Ley Número 262 de Ingresos para el Municipio de Ahuacuotzingo, 23 de la Ley Número 316 de Ingresos para el Municipio de Ajuchitlán del Progreso, 28 de la Ley Número 263 de Ingresos para el Municipio de Alcozauca de Guerrero, 20 de la Ley Número 264 de Ingresos para el Municipio de Alpoyeca, 23 de la Ley Número 265 de Ingresos para el Municipio de Apaxtla de Castrejón, 59 de la Ley Número 318 de Ingresos para el Municipio de Arcelia, 41 de la Ley Número 319 de Ingresos para el Municipio de Atlamajalcingo del Monte, 21, 22 y 23 de la Ley número 292 de Ingresos para el Municipio de Atlixtac, 23 de la Ley Número 317 de Ingresos para el Municipio de Atoyac de Álvarez, del 21 al 25 de la Ley Número 395 de Ingresos para el Municipio de Ayutla de los Libres, 38 de la Ley Número 320 de Ingresos para el Municipio de Azoyú, del 21 al 24 de la Ley Número 293 de Ingresos para el Municipio de Benito Juárez, 23 de la Ley Número 267 de Ingresos para el Municipio de Buenavista de Cuellar, del 21 al 24 de la Ley Número 405 de Ingresos para el Municipio de Chilapa de Álvarez, 32 de la Ley Número 410 de Ingresos para el Municipio de Chilpancingo de los Bravo, 42 de la Ley Número 270 de Ingresos para el Municipio de Cocula, 28 de la Ley Número 271 de Ingresos para el Municipio de Copala, 23 de la Ley Número 272 de Ingresos para el Municipio de Copanatoyac, 26 de la Ley Número 273 de Ingresos para el Municipio de Coyuca de Benítez, 37 de la Ley Número 321 de Ingresos para el Municipio de Coyuca de Catalán, 19 y 20 de la Ley Número 396 de Ingresos para el Municipio de Cuajinicuilapa, 18 de la Ley Número 274 de Ingresos para el Municipio de Cualac, 21 de la Ley Número 275 de Ingresos para el Municipio de Cuautepec, 21, 22 y 23 de la Ley Número 294 de Ingresos para el Municipio de Cuetzala del Progreso, del 21 al 24 de la Ley Número 295 de Ingresos para el Municipio de Cutzamala de Pinzón, 19 de la Ley Número 276 de Ingresos para el Municipio de Eduardo Neri, del 36 al 39 de la Ley Número 397 de Ingresos para el Municipio de Florencio Villarreal, 23 de la Ley Número 277 de Ingresos para el Municipio de General Canuto A. Neri, del 26 al 29 de la Ley Número 296 de Ingresos para el Municipio de General Heliodoro Castillo, del 21 al 24 de la Ley Número 297 de Ingresos para el Municipio de Huamuxtitlán, del 20 al 23 de la Ley Número 298 de Ingresos para el Municipio de Huitzuco de los Figueroa, 56 de la Ley Número 278 de Ingresos para el Municipio de Igualapa, 18 de la Ley Número 279 de Ingresos para el Municipio de Iliatenco, 21 y 22 de la Ley Número 407 de Ingresos para el Municipio de Iguala de la Independencia, 57 de la Ley Número 280 de Ingresos para el Municipio de Ixcateopan de Cuauhtémoc, del 16 al 19 de la Ley Número 299 de Ingresos para el Municipio de José Joaquín de Herrera, del 31 al 34 de la Ley Número 300 de Ingresos para el Municipio de Juan R. Escudero, 26 de la Ley Número 281 de Ingresos para el Municipio de Juchitán, del 22 al 25 de la Ley Número 336 de Ingresos para el Municipio de Leonardo Bravo, del 45 al 48 de la Ley Número 398 de Ingresos para el Municipio de Malinaltepec, 22 de la Ley Número 282 de Ingresos para el Municipio de Marquelia, 23 de la Ley Número 283 de Ingresos para el Municipio de Mártir de Cuilapan, 18 de la Ley Número 284 de Ingresos para el Municipio de Metlatónoc, 28 de la Ley Número 285 de Ingresos para el Municipio de Olinalá, 21 de la Ley Número 286 de Ingresos para el Municipio de Pedro Ascencio Alquisiras, 23 de la Ley Número 287 de Ingresos para el Municipio de Pilcaya, del 21 al 24 de la Ley Número 305 de Ingresos para el Municipio de Pungarabato, del 23 al 26 de la Ley Número 399 de Ingresos para el Municipio de San Marcos, del 30 al 33 de la Ley Número 408 de Ingresos para el Municipio de Taxco de Alarcón, del 21 al 24 de la Ley Número 337 de Ingresos para el Municipio de Tecoanapa, 19, 20 y 21 de la Ley Número 338 de Ingresos para el Municipio de Tecpan de Galeana, del 22 al 25 de la Ley Número 309 de Ingresos para el Municipio de Teloloapan, del 21 al 24 de la Ley Número 339 de Ingresos para el Municipio de Tepecoacuilco de Trujano, 22 de la Ley Número 288 de Ingresos para el Municipio de Tetipac, 22 de la Ley Número 340 de Ingresos para el Municipio de Tixtla, 23 de la Ley Número 290 de Ingresos para el Municipio de Tlacoachistlahuaca, del 18 al 23 de la Ley Número 310 de Ingresos para el Municipio de Tlalixtaquilla de Maldonado, 22, 23 y 24 de la Ley Número 406 de Ingresos para el Municipio de Tlapa de Comonfort, 28 de la Ley Número 311 de Ingresos para el Municipio de Tlapehuala, del 22 al 25 de la Ley Número 312 de Ingresos para el Municipio de Xalpatláhuac, 20 de la Ley Número 291 de Ingresos para el Municipio de Xochihuehuetlán, del 21 al 24 de la Ley Número 341 de Ingresos para el Municipio de Xochistlahuaca, del 37 al 40 de la Ley Número 342 de Ingresos para el Municipio de Zapotitlán Tablas, 23 de la Ley Número 409 de Ingresos para el Municipio de Zihuatanejo de Azueta y del 21 al 26 de la Ley Número 314 de Ingresos para el Municipio de Zirándaro, Guerrero, para el Ejercicio Fiscal 2023. El señor Ministro Gutiérrez Ortiz Mena y la señora Ministra Presidenta Piña Hernández votaron en contra. Las señoras Ministras Esquivel Mossa y Ríos Farjat anunciaron sendos votos concurrentes. La señora Ministra Presidenta Piña Hernández anunció voto particular.
En relación con el punto resolutivo tercero:
Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea, Ríos Farjat separándose de las consideraciones y metodología, Laynez Potisek y Presidenta Piña Hernández separándose del párrafo 86, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su apartado VI.2, referente a las contribuciones adicionales, consistente en declarar la invalidez de los artículos 11 de la Ley Número 419 de Ingresos para los Municipios del Estado de Guerrero, así como de los artículos 22 de la Ley Número 411 de Ingresos para el Municipio de Acapulco de Juárez, 10 y 11 de la Ley Número 315 de Ingresos para el Municipio de Acatepec, 10 y 13 de la Ley Número 262 de Ingresos para el Municipio de Ahuacuotzingo, 9 y 11 de la Ley Número 316 de Ingresos para el Municipio de Ajuchitlán del Progreso, 15 y 17 de la Ley Número 263 de Ingresos para el Municipio de Alcozauca de Guerrero, 10 y 11 de la Ley Número 264 de Ingresos para el Municipio de Alpoyeca, 9 y 12 de la Ley Número 265 de Ingresos para el Municipio de Apaxtla de Castrejón, 12 y 62 de la Ley Número 318 de Ingresos para el Municipio de Arcelia, 10 y 14 de la Ley Número 319 de Ingresos para el Municipio de Atlamajalcingo del Monte, 10 y 13 de la Ley Número 317 de Ingresos para el Municipio de Atoyac de Álvarez, 10 y 49 de la Ley Número 320 de Ingresos para el Municipio de Azoyú, 9 y 12 de la Ley Número 293 de Ingresos para el Municipio de Benito Juárez, 9 y 11 de la Ley Número 267 de Ingresos para el Municipio de Buenavista de Cuellar, 42 de la Ley Número 410 de Ingresos para el Municipio de Chilpancingo de los Bravo, 14 y 15 de la Ley Número 270 de Ingresos para el Municipio de Cocula, 17 y 18 de la Ley Número 271 de Ingresos para el Municipio de Copala, 9 y 12 de la Ley Número 272 de Ingresos para el Municipio de Copanatoyac, 12 y 13 de la Ley Número 273 de Ingresos para el Municipio de Coyuca de Benítez, 9 y 49 de la Ley Número 321 de Ingresos para el Municipio de Coyuca de Catalán, 10 y 11 de la Ley Número 274 de Ingresos para el Municipio de Cualac, 9 y 11 de la Ley Número 275 de Ingresos para el Municipio de Cuautepec, 11 y 53 de la Ley Número 276 de Ingresos para el Municipio de Eduardo Neri, 9 y 13 de la Ley Número 277 de Ingresos para el Municipio de General Canuto A. Neri, 15 y 18 de la Ley Número 296 de Ingresos para el Municipio de General Heliodoro Castillo, 12 de la Ley Número 278 de Ingresos para el Municipio de Igualapa, 10 y 11 de la Ley Número 279 de Ingresos para el Municipio de Iliatenco, 24 de la Ley Número 280 de Ingresos para el Municipio de Ixcateopan de Cuauhtémoc, 21 y 22 de la Ley Número 300 de Ingresos para el Municipio de Juan R. Escudero, 15 y 17 de la Ley Número 281 de Ingresos para el Municipio de Juchitán, 10 y 13 de la Ley Número 282 de Ingresos para el Municipio de Marquelia, 9 y 12 de la Ley Número 283 de Ingresos para el Municipio de Mártir de Cuilapan, 9 y 10 de la Ley Número 284 de Ingresos para el Municipio de Metlatónoc, 15 y 18 de la Ley Número 285 de Ingresos para el Municipio de Olinalá, 9 y 12 de la Ley Número 286 de Ingresos para el Municipio de Pedro Ascencio Alquisiras, 9 y 12 de la Ley Número 287 de Ingresos para el Municipio de Pilcaya, 8 y 11 de la Ley Número 288 de Ingresos para el Municipio de Tetipac, 10 y 14 de la Ley Número 290 de Ingresos para el Municipio de Tlacoachistlahuaca, 15 y 18 de la Ley Número 311 de Ingresos para el Municipio de Tlapehuala, 10 de la Ley Número 291 de Ingresos para el Municipio de Xochihuehuetlán, 9 y 13 de la Ley Número 341 de Ingresos para el Municipio de Xochistlahuaca y 12 de la Ley Número 409 de Ingresos para el Municipio de Zihuatanejo de Azueta, Guerrero, para el Ejercicio Fiscal 2023. La señora Ministra Ríos Farjat anunció voto concurrente.
Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea apartándose de algunas consideraciones, Ríos Farjat, Laynez Potisek con excepción de los derechos por la expedición de copias certificadas y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su apartado VI.3, referente a la búsqueda de información, expedición de copias y certificaciones, consistente en declarar la invalidez de los artículos 32, fracción XII, de la Ley Número 419 de Ingresos para los Municipios del Estado de Guerrero, así como de los artículos 65, fracciones I y II, de la Ley Número 411 de Ingresos para el Municipio de Acapulco de Juárez, 37, numerales 4.4.7.1.8, 4.4.8.7.9 y 4.4.8.7.10, de la Ley Número 315 de Ingresos para el Municipio de Acatepec, 46, fracción XII, de la Ley Número 262 de Ingresos para el Municipio de Ahuacuotzingo, 47, fracción XII, de la Ley Número 316 de Ingresos para el Municipio de Ajuchitlán del Progreso, 52, fracción XII, de la Ley Número 263 de Ingresos para el Municipio de Alcozauca de Guerrero, 36, fracción VIII, de la Ley Número 264 de Ingresos para el Municipio de Alpoyeca, 47, fracción XII, de la Ley Número 265 de Ingresos para el Municipio de Apaxtla de Castrejón, 46, fracción XII, de la Ley Número 318 de Ingresos para el Municipio de Arcelia, 34, fracción XII, de la Ley Número 319 de Ingresos para el Municipio de Atlamajalcingo del Monte, 47, fracción XII, de la Ley Número 317 de Ingresos para el Municipio de Atoyac de Álvarez, 31, fracción XII, de la Ley Número 320 de Ingresos para el Municipio de Azoyú, 47, fracción XII, de la Ley Número 293 de Ingresos para el Municipio de Benito Juárez, 48, fracción XII, de la Ley Número 267 de Ingresos para el Municipio de Buenavista de Cuellar, 23, numeral 5, 30, fracciones XIII y XVI, y 31, fracción IV, numerales 1 y 6, de la Ley Número 410 de Ingresos para el Municipio de Chilpancingo de los Bravo, 35, fracción XII, de la Ley Número 270 de Ingresos para el Municipio de Cocula, 52, fracción XII, de la Ley Número 271 de Ingresos para el Municipio de Copala, 47, fracción XII, de la Ley Número 272 de Ingresos para el Municipio de Copanatoyac, 50, fracción XII, de la Ley Número 273 de Ingresos para el Municipio de Coyuca de Benítez, 30, fracción XII, de la Ley Número 321 de Ingresos para el Municipio de Coyuca de Catalán, 42, fracción XI, de la Ley Número 275 de Ingresos para el Municipio de Cuautepec, 46, fracción XI, de la Ley Número 276 de Ingresos para el Municipio de Eduardo Neri, 47, fracción XII, de la Ley Número 277 de Ingresos para el Municipio de General Canuto A. Neri, 52, fracción XII, de la Ley Número 296 de Ingresos para el Municipio de General Heliodoro Castillo, 48, fracción XII, de la Ley Número 278 de Ingresos para el Municipio de Igualapa, 35, fracción VIII, de la Ley Número 279 de Ingresos para el Municipio de Iliatenco, 49, fracción I, incisos a) y b), de la Ley Número 280 de Ingresos para el Municipio de Ixcateopan de Cuauhtémoc, 61, fracción XII, de la Ley Número 300 de Ingresos para el Municipio de Juan R. Escudero, 50, fracción XII, de la Ley Número 281 de Ingresos para el Municipio de Juchitán, 46, fracción, XII, de la Ley Número 282 de Ingresos para el Municipio de Marquelia, 47, fracción XII, de la Ley Número 283 de Ingresos para el Municipio de Mártir de Cuilapan, 34, fracción VIII, de la Ley Número 284 de Ingresos para el Municipio de Metlatónoc, 52, fracción XII, de la Ley Número 285 de Ingresos para el Municipio de Olinalá, 45, fracción XII, de la Ley Número 286 de Ingresos para el Municipio de Pedro Ascencio Alquisiras, 47, fracción XII, de la Ley Número 287 de Ingresos para el Municipio de Pilcaya, 45, fracción XII, de la Ley Número 288 de Ingresos para el Municipio de Tetipac, 47, fracción XII, de la Ley Número 290 de Ingresos para el Municipio de Tlacoachistlahuaca, 47, fracción XII, y 48, fracciones III, numerales del 6 al 9, y IV, numeral 3, de la Ley Número 310 de Ingresos para el Municipio de Tlalixtaquilla de Maldonado, 53, fracción XII, de la Ley Número 311 de Ingresos para el Municipio de Tlapehuala, 44, fracción XII, de la Ley Número 291 de Ingresos para el Municipio de Xochihuehuetlán y 49, fracciones XI y XVIII, de la Ley Número 409 de Ingresos para el Municipio de Zihuatanejo de Azueta, Guerrero, para el Ejercicio Fiscal 2023.
En relación con el punto resolutivo cuarto:
Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea, Ríos Farjat, Laynez Potisek y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado VIII, relativo a los efectos, consistente en: 1) determinar que las declaratorias de invalidez surtan sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado y 2) notificar el presente fallo a los municipios involucrados, al ser las autoridades encargadas de la aplicación de las normas que fueron invalidadas. La señora Ministra Presidenta Piña Hernández votó con la propuesta original, en relación con los efectos vinculatorios hacia el futuro al Congreso del Estado.
En relación con el punto resolutivo quinto:
Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea, Ríos Farjat, Laynez Potisek y Presidenta Piña Hernández.
El señor Ministro Alberto Pérez Dayán no asistió a la sesión de veintinueve de agosto de dos mil veintitrés por gozar de vacaciones, al haber integrado la Comisión de Receso correspondiente al período de sesiones de dos mil veinte.
La señora Ministra Presidenta Piña Hernández declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados. Doy fe.
Firman la señora Ministra Presidenta y la señora Ministra Ponente con el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.
Ministra Presidenta, Norma Lucía Piña Hernández.- Firmado electrónicamente.- Ministra Ponente, Loretta Ortiz Ahlf.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de cincuenta y cuatro fojas útiles en las que se cuenta esta certificación, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente de la sentencia emitida en la acción de inconstitucionalidad 34/2023 y sus acumuladas 36/2023 y 49/2023, promovidas por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y la Comisión de los Derechos Humanos del Estado de Guerrero, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veintinueve de agosto de dos mil veintitrés. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a trece de noviembre de dos mil veintitrés.- Rúbrica.
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA LA SEÑORA MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA, EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 34/2023 Y SUS ACUMULADAS 36/2023 Y 49/2023.
En sesión de veintinueve de agosto de dos mil veintitrés, el Tribunal Pleno resolvió la acción de inconstitucionalidad 34/2023, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, y sus acumuladas 36/2023 y 49/2023, promovidas por la Comisión de los Derechos Humanos del Estado de Guerrero y la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en las que, entre otros temas, se reconoció la validez de normas que establecían cobros de derechos por el servicio de alumbrado público municipal, contenidos en Leyes de Ingresos de diversos Municipios del Estado de Guerrero, para el ejercicio fiscal dos mil veintitrés.
Las normas que fueron analizadas en ese tema concreto compartían una estructura similar, por lo que, a manera de ejemplo podemos tener en cuenta las relativas a la Ley Número 312 de Ingresos para el Municipio de Xalpatláhuac, Estado de Guerrero, para dos mil veintitrés:
 
Ley Número 312 de Ingresos para el Municipio de Xalpatláhuac, Guerrero, para 2023
"ARTÍCULO 22. Objeto: la prestación del servicio de alumbrado público, incluyendo su operación, ampliación, rehabilitación, reposición de líneas, reposición de luminarias, lámparas y mantenimiento que prestan los Ayuntamientos del Estado de Guerrero en la vía pública, en calles, avenidas, boulevares, caminos vecinales, plazas, parques, jardines y lugares de uso común, a través de la red de alumbrado público municipal atendiendo lo que prescribe al artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
ARTÍCULO 23. Son sujetos de este Derecho y, consecuentemente, obligados a su pago, todas las personas físicas o morales que reciben la prestación del servicio de alumbrado público por el Ayuntamiento del Municipio. Para los efectos de este artículo, se considera que reciben el servicio de alumbrado público los propietarios o poseedores de bienes inmuebles ubicados en el territorio del Municipio.
ARTÍCULO 24. Es base de este Derecho el gasto total anual que le genere al Ayuntamiento del Municipio en el ejercicio fiscal inmediato anterior la prestación del servicio de alumbrado público en el territorio municipal, traído a valor presente con la aplicación de un factor de actualización.
El factor de actualización a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país. Dicho factor se obtendrá dividiendo el Índice de Precios del Genérico Electricidad del Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes noviembre del año anterior, al mes de noviembre más reciente.
Para los efectos del presente Artículo, se entiende como gasto total del servicio de alumbrado público, la suma de las siguientes erogaciones anuales que haya realizado el Ayuntamiento del Municipio en el ejercicio fiscal inmediato anterior para la prestación de este servicio:
I. El pago a la empresa u organismo suministrador de energía eléctrica de las redes de alumbrado público del Municipio;
II. Los gastos de ampliación, instalación, reparación, limpieza y mantenimiento del alumbrado público y luminarias que se requirieron para prestar el servicio público;
III. Los gastos de depreciación de las luminarias calculado como el costo promedio de las luminarias entre su vida útil multiplicado por el total de luminarias; y
IV. Los gastos de administración y operación del servicio de alumbrado público, incluyendo la nómina del personal del Municipio encargado de dichas funciones.
La cuota o tarifa para el pago de este Derecho, será la cantidad que resulte de dividir el gasto total anual del servicio de alumbrado público, entre el número total de los sujetos del servicio, en los términos que establezca la Ley de Ingresos del Municipio, en el ejercicio fiscal que corresponda.
ARTÍCULO 25. El Derecho por el Servicio de Alumbrado Público se causará anualmente y se pagará conforme a lo siguiente:
I. Mensual o bimestralmente si la recaudación se realiza a través de la empresa u organismo suministrador de energía eléctrica, o
II. Mensual, semestral o anualmente, si se realiza directamente a la tesorería del Municipio.
El Municipio estará facultado para celebrar el convenio o convenios necesarios a fin de establecer el mecanismo para la recaudación del Derecho por los Servicios de Alumbrado Público con la empresa u organismo suministrador de energía eléctrica.
El Municipio podrá otorgar beneficios, subsidios o estímulos fiscales en materia del derecho a que se refiere el presente capítulo, mismos que deberá publicar en el Periódico Oficial del Estado."
Criterio mayoritario.
La mayoría de las Ministras y Ministros integrantes del Pleno consideró que, contrario a lo que fue alegado por las Comisiones accionantes, no se vulnera el principio de legalidad tributaria, en la medida en que los preceptos no establecen como base para el cobro del derecho el consumo de energía eléctrica de los usuarios, sino el gasto total anual que le genere al Municipio en el ejercicio fiscal inmediato anterior a la prestación del servicio, en tanto que la cuota o tarifa será la cantidad que resulte de dividir el gasto total anual del servicio de alumbrado público, entre el número total de los sujetos del servicio.
Ello, teniendo en cuenta que en el artículo Cuarto Transitorio de las respectivas Leyes de Ingresos Municipales analizadas, el legislador local estableció la obligación de los Municipios para dar a conocer en los meses de febrero y marzo de cada año el costo total por el suministro de energía eléctrica destinado al alumbrado público en el Municipio, lo que da certeza a los contribuyentes para determinar el gasto total anual de ese servicio y la fijación de la cuota respectiva en términos de la fórmula mencionada.
Razones de concurrencia.
Yo comparto el reconocimiento de validez de los sistemas normativos que prevén el cobro por derechos derivados de la prestación del servicio de alumbrado público municipal que fueron analizados, pues, como se sustentó, el legislador local estableció las bases para la determinación del tributo en las respectivas leyes de ingresos municipales que fueron analizadas; sin embargo, observo que si bien prevén un mecanismo similar al que el Tribunal Pleno examinó al resolver la acción de inconstitucionalidad 9/2022 y sus acumuladas 13/2022, 14/2022, 18/2022 y 22/2022, promovidas por la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Puebla y la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, me parece que existe una diferencia sustancial con este precedente.
En efecto, en esa acción de inconstitucionalidad 9/2022 y sus acumuladas 13/2022, 14/2022, 18/2022 y 22/2022, se analizaron normas que establecían un sistema para el cobro del derecho relativo al servicio de alumbrado público en diversos Municipios del Estado de Puebla, preceptos que contenían una estructura similar, por lo que, a manera de ejemplo, podemos tener en cuenta el relativo a la Ley de Ingresos del Municipio de Zapotitlán, que fue materia de impugnación en dicho asunto:
 
Ley de Ingresos del Municipio de Zapotitlán, Puebla, para 2022
"ARTÍCULO 2. Los ingresos que forman la Hacienda Pública del Municipio de Zapotitlán Puebla, durante el Ejercicio Fiscal comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre de 2022, serán los que obtenga y administre por concepto de:
I.    (...)
II.   DERECHOS:(...)
14. Por los servicios de Alumbrado Público.
ARTÍCULO 39. Es objeto de este Derecho, la prestación del servicio de alumbrado público en el territorio del Municipio, otorgado en vías primarias o secundarias, boulevares, avenidas, áreas de recreo o deportivas, iluminaciones artísticas, festivas o de temporada y, en general, cualquier lugar de uso común.
Para la Prestación del servicio de alumbrado público, el Ayuntamiento del Municipio cobrará un derecho en los términos previstos en este Capítulo.
ARTÍCULO 40. Son sujetos de este derecho y, consecuentemente, obligados a su pago, todas las personas físicas o morales que reciben la prestación del servicio de alumbrado público por el Ayuntamiento del Municipio.
Para los efectos de este artículo, se considera que reciben el servicio de alumbrado público los propietarios o poseedores de bienes inmuebles ubicados en el territorio del Municipio.
ARTÍCULO 41. Es base de este Derecho el gasto total anual que le genere al Ayuntamiento en el ejercicio fiscal inmediato anterior la prestación del servicio de alumbrado público en el territorio municipal, traído a valor presente con la aplicación de un factor de actualización.
El factor de actualización a que se refiere el párrafo anterior se aplicará por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país. Dicho factor se obtendrá dividiendo el índice de Precios del Genérico Electricidad del índice Nacional de Precios al Consumidos del mes de noviembre del año anterior, al mes de noviembre más reciente.
Para los efectos del presente Artículo, se entiende como gasto total del servicio de alumbrado público, la suma de las siguientes erogaciones anuales que haya realizado el Ayuntamiento del Municipio en el ejercicio fiscal inmediato anterior para la prestación de este servicio:
I.     El pago a la empresa u organismo suministrador de energía eléctrica de las redes de alumbrado público del Municipio;
II.    Los gastos de ampliación, instalación reparación, limpieza y mantenimiento del alumbrado público y luminarias que se requieren para prestar el servicio público;
III.   Los gastos de depreciación de las luminarias calculado como el costo promedio entre su vida útil por el total de luminarias; y
IV.   Los gastos de administración y operación del servicio de alumbrado público, incluyendo la nómina del personal del Municipio encargada de dichas funciones.
ARTÍCULO 42. La cuota mensual para el pago de este Derecho por cada propietario o poseedor de bienes inmuebles ubicados en el territorio del Municipio en el ejercicio fiscal de 2022, será de: $167.89
ARTÍCULO 43. El Derecho por el Servicio de Alumbrado Público se causará anualmente y se pagará conforme a lo siguiente:
I.     Mensual o bimestralmente si la recaudación se realiza a través de la empresa u organismo suministrados de energía eléctrica, o
II.    Mensual, semestral o anualmente, si se realiza directamente a la tesorería del Municipio, mediante el recibo que para tal efecto expida la Tesorería Municipal.
El Municipio estará facultado para celebrar el convenio o convenios necesarios a fin de establecer el mecanismo para la recaudación del Derecho por los Servicios de Alumbrado Público con la empresa u organismo suministrador de energía eléctrica.
[...]
ARTÍCULO 52. Durante el ejercicio fiscal 2022, los contribuyentes de los Derechos por Servicio de Alumbrado Público gozarán de un estímulo fiscal respecto de la cuota establecida en el artículo 42 de esta Ley, de conformidad con lo siguiente:
I.     Para los contribuyentes que tengan celebrado contrato con la empresa u organismo prestador del servicio de energía eléctrica, se aplicará una reducción de acuerdo con la tasa que resulte de aplicar la siguiente formula:

Donde:
e= porcentaje de estímulo fiscal.
c= importe del consumo de energía eléctrica.
s= subsidio base aplicable equivalente a 0.935 para todos los usuarios que tengan celebrado contrato con la empresa u organismo prestador del servicio de energía eléctrica.
t= CUOTA a la que hace referencia el artículo 42 de esta Ley.
El porcentaje de estímulo fiscal determinado con base en la fórmula anterior será aplicable únicamente cuando el resultado de la misma sea mayor a cero.
II. Para los contribuyentes que no tengan celebrado contrato con la empresa prestadora del servicio de energía eléctrica, se aplicara una reducción del: 93.5%.
ARTÍCULO 53. Durante el ejercicio fiscal de 2022, el Ayuntamiento, en su caso, estará facultado para aprobar modificaciones al estímulo establecido en el artículo anterior, mismas que deberán ser publicadas en el Periódico Oficial del Estado" [lo resaltado es propio].
Como se observa, las normas que fueron analizadas en materia de derechos por alumbrado público municipal en la diversa acción 9/2022 y sus acumuladas 13/2022, 14/2022, 18/2022 y 22/2022 contienen cada uno de los elementos necesarios para el cobro del derecho de alumbrado público en cada Municipio, tomando como base el gasto total anual que le fue generado en el ejercicio fiscal inmediato anterior, con motivo, precisamente, de la prestación del servicio que realiza en su propio territorio. Lo anterior, a la luz de erogaciones concretas, como son: I) El pago a la empresa suministradora de energía eléctrica de las redes de alumbrado público del Municipio; II) Los gastos de ampliación, instalación reparación, limpieza y mantenimiento del alumbrado público y luminarias para su prestación; III) Los gastos de depreciación de las luminarias calculado como el costo promedio entre su vida útil por el total de luminarias; y, IV) Los gastos de administración y operación del servicio de alumbrado público, incluyendo la nómina del personal del Municipio encargado de dichas funciones.
Gastos que, en todo caso, se actualizan a valor presente conforme a un factor que se obtiene dividiendo el índice de precios del Genérico Electricidad del Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes de noviembre del año anterior, al mes de noviembre más reciente.
En ese sentido, como ha reconocido este Alto Tribunal en sus precedentes, en la medida en que el alumbrado público se trata de un servicio con carácter de universal dirigido a los habitantes y transeúntes del ente municipal, el sistema previsto por el legislador poblano busca distribuir el gasto de manera proporcional entre todos los beneficiarios, teniendo en cuenta el costo que le generó al Ayuntamiento su prestación en el ejercicio fiscal anterior. De ahí, que cada Municipio determine su cuota mensual por el pago del servicio público, pues ello se hace depender de las propias erogaciones que haya efectuado para su prestación.
Debo destacar que, en aquel asunto, las leyes de ingresos municipales establecían con exactitud la cantidad a pagar, -en pesos y centavos- por cada uno de los sujetos obligados, a partir de los costos del alumbrado en el ejercicio anterior, lo cual no ocurre en esta acción 34/2023 y sus acumuladas 36/2023 y 49/2023, de ahí que ambos casos examinados por el Pleno son distintos.
Por ejemplo, en la Ley de Ingresos del Municipio de Zapotitlán, del Estado de Puebla, para el ejercicio fiscal 2022, su artículo 42 cuya validez reconoció el Tribunal Pleno establecía: "La cuota mensual para el pago de este Derecho por cada propietario o poseedor de bienes inmuebles ubicados en el territorio del Municipio en el ejercicio fiscal de 2022, será de: $167.89."
Como se observa, tanto en Puebla, como ahora en Guerrero, el prorrateo de los gastos en alumbrado público municipal utiliza para su cálculo los resultados del ejercicio inmediato anterior, y el número de propietarios o poseedores de predios registrados, a fin de hacer la estimación del ejercicio que inicia; sin embargo, solo en el caso de Puebla se materializa en la ley de ingresos municipal la cantidad efectiva a pagar, en tanto que en Guerrero esa cantidad se conocerá hasta que las autoridades municipales lleven a cabo las operaciones aritméticas respectivas, de las cuales no se hace cargo el legislador, como sí ocurre con prácticamente en todos los demás derechos a pagar por otros servicios en los que el Congreso estatal es quien fija las correspondientes tarifas en una cantidad cierta y determinada.
Por esta diferencia en precedentes analizados, es que me pronuncié a favor del sentido, pero con la concurrencia que se expone este voto.
Atentamente
Ministra Yasmín Esquivel Mossa.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Lic. Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de seis fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente del voto concurrente que formula la señora Ministra Yasmín Esquivel Mossa, en relación con la sentencia del veintinueve de agosto de dos mil veintitrés, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 34/2023 y sus acumuladas 36/2023 y 49/2023, promovidas por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y la Comisión de los Derechos Humanos del Estado de Guerrero. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a trece de noviembre de dos mil veintitrés.- Rúbrica.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MINISTRA PRESIDENTA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ, EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 34/2023 Y SUS ACUMULADAS 36/2023 Y 49/2023, RESUELTAS POR EL TRIBUNAL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EN SESIÓN DE VEINTINUEVE DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTITRÉS.
El Tribunal Pleno resolvió las referidas acciones de inconstitucionalidad promovidas por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y la Comisión de los Derechos Humanos del Estado de Guerrero, respectivamente, en contra de artículos de Leyes de Ingresos de diversos municipios en el Estado de Guerrero para el ejercicio fiscal dos mil veintitrés.
En el apartado VI.1. del fallo se estudiaron algunos preceptos relacionados con el servicio de alumbrado público. En esencia, las comisiones accionantes argumentaron que las normas, materialmente, constituían un impuesto sobre la energía eléctrica, cuyo gravamen corresponde exclusivamente al Congreso de la Unión, de conformidad con el artículo 73, fracción XXIX, numeral 5, inciso a), constitucional.
El Tribunal Pleno, por mayoría de ocho votos, reconoció la validez de las normas estudiadas en ese apartado, al estimar que lo establecido en ellas se trata de un derecho por la prestación del servicio de alumbrado público y no de un impuesto. Además, que no violan el principio de legalidad tributaria porque los destinatarios de la norma están en aptitud de conocer con certeza la tarifa que pagarán por dicho servicio.
Razones del voto particular.
En la discusión del asunto voté en contra de reconocer la validez de dichas normas, esencialmente, por las dos razones que desarrollaré.
I.     La prestación del servicio de alumbrado público beneficia a toda la comunidad y no únicamente a los propietarios o poseedores de predios.
Si bien puede considerarse que, para el diseño de las normas impugnadas, el legislador consideró ciertos elementos para hacer proporcional la contribución, lo cierto es que consideró como sujetos del derecho y, por tanto, obligados a su pago, únicamente a los propietarios o poseedores de bienes inmuebles ubicados en el territorio del Municipio.
Este Tribunal Pleno al resolver diversos asuntos sobre leyes de ingresos de municipios de distintas entidades federativas, por mencionar algunas, la acción de inconstitucionalidad 185/2021 (Tlaxcala), así como en la diversa 4/2022 y sus acumuladas 15/2022, 19/2022, 24/2022 Y 26/2022 (Guerrero), sostuvo como una de las razones de invalidez de las normas relativas a cobros por el servicio de alumbrado público municipal, precisamente, que el legislador pierde de vista que la prestación del servicio no es únicamente en beneficio de los propietarios y/o poseedores de los predios, sino que toda la comunidad del municipio se beneficia, de manera que cuando no lo considera así se convierte en una carga desproporcionada, incluso inequitativa.
Esto último es lo que, en los precedentes, me ha llevado a votar por la invalidez de normas similares a las analizadas en este asunto.
Es cierto que estos vicios no fueron planteados de esa forma por las accionantes, que sólo aludieron en términos generales a la proporcionalidad tributaria, seguridad jurídica y reserva de ley; no obstante, considero que válidamente se pueden inferir en suplencia de la queja en términos del artículo 71, párrafo primero, de Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
II.     El monto por pagar se calcula utilizando como base el gasto en que incurrieron los municipios en el ejercicio fiscal inmediato anterior.
Si bien lo anterior es suficiente para declarar la invalidez de las normas impugnadas en ese apartado, también considero que el hecho de que el diseño normativo tome como base el valor de las erogaciones del municipio por ese concepto en el ejercicio fiscal inmediato anterior para fijar el pago del derecho por concepto de alumbrado público hace que las normas sean inconstitucionales.
Esto es así, pues el cobro debería corresponder a los costos generados en el período actual, pues la finalidad del pago es resarcir al municipio por el gasto efectivamente efectuado por la prestación del servicio de alumbrado público.
Es decir, la forma en que están diseñadas las normas en el Estado de Guerrero no es congruente con el principio de proporcionalidad tributaria, porque se establece una contribución a cargo de los gobernados con elementos de un ejercicio fiscal previo, lo cual puede resultar inadecuado para medir el valor actualizado del costo que significa para el municipio prestar el servicio de alumbrado público, ya que las circunstancias fácticas del ejercicio en curso con el ejercicio inmediato anterior no necesariamente pueden ser las mismas.
Por ejemplo, podría suceder que en el ejercicio fiscal del año 2022 los municipios hayan tenido que erogar sumas considerables para el mantenimiento o reparación de luminarias derivadas de una catástrofe natural y en el ejercicio en curso no sea la misma situación.
Por tanto, al añadir a la normativa impugnada elementos del ejercicio inmediato anterior, a mi juicio hace incongruente el costo actual del servicio de alumbrado público.
Por los motivos antes señalados, respetuosamente, no comparto la decisión que alcanzó el Pleno en ese apartado del proyecto.
Presidenta, Ministra Norma Lucía Piña Hernández.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Lic. Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de tres fojas útiles, en las que se cuenta esta certificación, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente del voto particular que formula la señora Ministra Presidenta Norma Lucía Piña Hernández, en relación con la sentencia del veintinueve de agosto de dos mil veintitrés, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 34/2023 y sus acumuladas 36/2023 y 49/2023, promovidas por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y la Comisión de los Derechos Humanos del Estado de Guerrero. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a trece de noviembre de dos mil veintitrés.- Rúbrica.
 
1     Jurisprudencia 2a./J.126/2013, de rubro: IMPUESTO ADICIONAL. LOS ARTÍCULOS 119 A 125 DE LA LEY GENERAL DE HACIENDA MUNICIPAL DEL ESTADO DE MORELOS QUE LO PREVÉN, VIOLAN EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. Publicada en la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXIV, Septiembre de 2013, Tomo 2, página 1288, registro digital 2004487.
2     Jurisprudencia 2a./J.126/2013, de rubro: IMPUESTO ADICIONAL. LOS ARTÍCULOS 119 A 125 DE LA LEY GENERAL DE HACIENDA MUNICIPAL DEL ESTADO DE MORELOS QUE LO PREVÉN, VIOLAN EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. Publicada en la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXIV, Septiembre de 2013, Tomo 2, página 1288, registro digital 2004487.
3     En ambos requerimientos, con excepción de los antecedentes de las normativas impugnadas relacionadas con los municipios de Atenango del Río, Cochoapa el Grande, Petatlán, Ometepec, San Miguel Totolapan, San Luis Acatlán, Quechultenango, Mochitlán, La Unión de Isidoro Montes de Oca, Zitlala y Tlalchapa.
4     Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
(...)
II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.
 
Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:
(...)
g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas;
(...)
5     Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá funcionando en Pleno:
I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
(...)
 
6     Artículo 71. Al dictar sentencia, la Suprema Corte de Justicia de la Nación deberá corregir los errores que advierta en la cita de los preceptos invocados y suplirá los conceptos de invalidez planteados en la demanda. La Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá fundar su declaratoria de inconstitucionalidad en la violación de cualquier precepto constitucional, haya o no sido invocado en el escrito inicial. Igualmente, la Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá fundar su declaración de invalidez en la violación de los derechos humanos consagrados en cualquier tratado internacional del que México sea parte, haya o no sido invocado en el escrito inicial.
Las sentencias que dicte la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre la no conformidad de leyes electorales a la Constitución, sólo podrán referirse a la violación de los preceptos expresamente señalados en el escrito inicial.
7     Página 3 de la demanda.
8     De conformidad con al artículo 1o. de la Ley Número 419 de Ingresos para los Municipios del Estado de Guerrero.
9     Conforme al artículo 1o. de la Ley Número 419 de Ingresos para los Municipios del Estado de Guerrero, para el Ejercicio Fiscal 2023, esta ley es de observancia para los municipios de Copalillo y Tlacoapa, del Estado de Guerrero.
10    Conforme al artículo 1° de la Ley Número 419 de Ingresos para los Municipios del Estado de Guerrero, para el Ejercicio Fiscal 2023, esta ley es de observancia para los municipios de Copalillo y Tlacoapa, del Estado de Guerrero.
11    Conforme al artículo 1° de la Ley Número 419 de Ingresos para los Municipios del Estado de Guerrero, para el Ejercicio Fiscal 2023, esta ley es de observancia para los municipios de Copalillo y Tlacoapa, del Estado de Guerrero.
12    Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.
(...)
13    Particularmente, respecto a la Ley número 293 de Ingresos para el Municipio de Benito Juárez, Guerrero, para el ejercicio fiscal dos mil veintitrés, se verificó su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Guerrero el veintisiete de diciembre de dos mil veintidós, consultable en la página de internet del referido medio de comunicación, visible en el siguiente enlace: https://periodicooficial.guerrero.gob.mx/103-alcance-xix-6/
14    Únicamente respecto a las normas contenidas en las leyes de ingresos municipales del Estado de Guerrero, para el ejercicio fiscal dos mil veintitrés, publicadas el veintisiete de diciembre de dos mil veintidós, cuya admisión se determinó en el proveído de trece de marzo de dos mil veintitrés.
15    Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.
 
16    Ley número 696 de la Comisión de los Derechos Humanos del Estado de Guerrero
Artículo 15. La Comisión tendrá las siguientes atribuciones:
(...)
VII. Interponer, con la aprobación del Consejo Consultivo, acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes expedidas por el H. Congreso del Estado que vulneren derechos humanos;
Reglamento Interno de la Comisión de los Derechos Humanos del Estado de Guerrero
Artículo 21. La o el Presidente tendrá las atribuciones siguientes:(...)
XIII. Representar legalmente a la CDHEG y con ese carácter nombrar apoderados(as) para pleitos y cobranzas, representación legal y actos de administración de esta. Para otorgar poderes para actos de dominio, requerirá autorización expresa del Consejo; así mismo, en materia de servicios bancarios tendrá la facultad de abrir y cancelar cuentas bancarias, pudiendo delegar las facultades al o la titular de la Dirección General Administrativa para que pueda firmar en las mismas; de igual forma, podrá suscribir títulos de crédito y todo tipo de contratos y convenios;
17    Se precisa que, si bien la accionante también hizo referencia al principio de proporcionalidad tributaria, únicamente desarrolló sus argumentos con relación a los principios de legalidad y seguridad jurídica.
18    Artículo 73. El Congreso tiene facultad: (...).
XXIX.- Para establecer contribuciones: (...).
5o.- Especiales sobre:
a) Energía eléctrica; (...).
 
19    Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:
(...).
III.- Los Municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes: (...). b) Alumbrado público.
(...).
Sin perjuicio de su competencia constitucional, en el desempeño de las funciones o la prestación de los servicios a su cargo, los municipios observarán lo dispuesto por las leyes federales y estatales.
Los Municipios, previo acuerdo entre sus ayuntamientos, podrán coordinarse y asociarse para la más eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que les correspondan. En este caso y tratándose de la asociación de municipios de dos o más Estados, deberán contar con la aprobación de las legislaturas de los Estados respectivas. Así mismo cuando a juicio del ayuntamiento respectivo sea necesario, podrán celebrar convenios con el Estado para que éste, de manera directa o a través del organismo correspondiente, se haga cargo en forma temporal de algunos de ellos, o bien se presten o ejerzan coordinadamente por el Estado y el propio municipio; (...).
 
20    IV. Los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso:
(...).
c) Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.
Las leyes federales no limitarán la facultad de los Estados para establecer las contribuciones a que se refieren los incisos a) y c), ni concederán exenciones en relación con las mismas. Las leyes estatales no establecerán exenciones o subsidios a favor de persona o institución alguna respecto de dichas contribuciones. Sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la Federación, de los Estados o los Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.
Los ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán a las legislaturas estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.
Las legislaturas de los Estados aprobarán las leyes de ingresos de los Municipios, revisarán y fiscalizarán sus cuentas públicas. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los Ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles.
Los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los Ayuntamientos, o bien, por quien ellos autoricen, conforme a la ley; (...).
21    Acción de Inconstitucionalidad 15/2007, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos, 25 de junio del 2007.
 
22    Acción de Inconstitucionalidad 10/2021, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, 30 de agosto de 2021.
23    Acción de Inconstitucionalidad 9/2022 y sus acumuladas 13/2022, 14/2022, 18/2022 y 22/2022, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Ministra Loretta Ortiz Ahlf, 25 de octubre de 2022.
24    Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos: (...)
IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como de los Estados, de la Ciudad de México y del Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.
25    Al disponer el artículo 31 constitucional, en su fracción IV, que son obligaciones de los mexicanos contribuir para los gastos públicos, así de la Federación como del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes, no sólo establece que para la validez constitucional de un tributo es necesario que, primero, esté establecido por ley; sea proporcional y equitativo y, tercero, sea destinado al pago de los gastos públicos, sino que también exige que los elementos esenciales del mismo, como pueden ser el sujeto, objeto, base, tasa y época de pago, estén consignados de manera expresa en la ley, para que así no quede margen para la arbitrariedad de las autoridades exactoras, ni para el cobro de impuestos imprevisibles o a título particular, sino que a la autoridad no quede otra cosa que aplicar las disposiciones generales de observancia obligatoria dictadas con anterioridad al caso concreto de cada causante y el sujeto pasivo de la relación tributaria pueda en todo momento conocer la forma cierta de contribuir para los gastos públicos de la Federación, del Estado o Municipio en que resida.
26    El principio de legalidad se encuentra claramente establecido por el artículo 31 constitucional, al expresar, en su fracción IV, que los mexicanos deben contribuir para los gastos públicos de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes y está, además, minuciosamente reglamentado en su aspecto formal, por diversos preceptos que se refieren a la expedición de la Ley General de Ingresos, en la que se determinan los impuestos que se causarán y recaudarán durante el periodo que la misma abarca. Por otra parte, examinando atentamente este principio de legalidad, a la luz del sistema general que informa nuestras disposiciones constitucionales en materia impositiva y de explicación racional e histórica, se encuentra que la necesidad de que la carga tributaria de los gobernados esté establecida en una ley, no significa tan sólo que el acto creador del impuesto deba emanar de aquel poder que, conforme a la Constitución del Estado, está encargado de la función legislativa, ya que así se satisface la exigencia de que sean los propios gobernados, a través de sus representantes, los que determinen las cargas fiscales que deben soportar, sino fundamentalmente que los caracteres esenciales del impuesto y la forma, contenido y alcance de la obligación tributaria, estén consignados de manera expresa en la ley, de tal modo que no quede margen para la arbitrariedad de las autoridades exactoras ni para el cobro de impuestos imprevisibles o a título particular, sino que el sujeto pasivo de la relación tributaria pueda, en todo momento, conocer la forma cierta de contribuir para los gastos públicos del Estado, y a la autoridad no queda otra cosa sino aplicar las disposiciones generales de observancia obligatoria, dictadas con anterioridad al caso concreto de cada causante. Esto, por lo demás, es consecuencia del principio general de legalidad, conforme al cual ningún órgano del Estado puede realizar actos individuales que no estén previstos y autorizados por disposición general anterior, y está reconocido por el artículo 14 de nuestra Ley Fundamental. Lo contrario, es decir, la arbitrariedad en la imposición, la imprevisibilidad en las cargas tributarias y los impuestos que no tengan un claro apoyo legal, deben considerarse absolutamente proscritos en el régimen constitucional mexicano, sea cual fuere el pretexto con que pretenda justificárseles.
27    Acción de Inconstitucionalidad 46/2019, Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Ministra Yasmín Esquivel Mossa, 24 de octubre 2019. Estas consideraciones fueron reiteradas en las acciones de inconstitucionalidad 47/2019 y su acumulada 49/2019, 95/2020 y 107/2020.
 
28    Contradicción de Tesis 114/2013, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Ministro José Fernando Franco González Sala, 12 junio 2013. De esta contradicción derivó la tesis 2ª./J. 126/2013 (10ª) de rubro: IMPUESTO ADICIONAL. LOS ARTÍCULOS 119 A 125 DE LA LEY GENERAL DE HACIENDA MUNICIPAL DEL ESTADO DE MORELOS QUE LO PREVÉN, VIOLAN EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. Décima Época. Segunda Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XXIV. Septiembre de 2013. Tomo 2. Página 1288. Registro: 2004487.
 
29    Se citó la tesis P./J. 10/2003 de rubro: PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. DEBE EXISTIR CONGRUENCIA ENTRE EL TRIBUTO Y LA CAPACIDAD CONTRIBUTIVA DE LOS CAUSANTES. Novena época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVII. Mayo de 2003. Página 144.
 
30    Artículo 115. [...] IV. Los municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso: a) Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles. [...]
31    Artículo 2 de la Ley Número 262 de Ingresos para el Municipio de Ahuacuotzingo, Guerrero: Las contribuciones que se perciban serán las establecidas por esta Ley de conformidad con el objeto, sujeto y base a que se refiere la Ley de Hacienda Municipal en vigor. (En similares términos se establece en los respectivos artículos de las Leyes de Ingresos reclamadas.)
32    Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá, 18 de noviembre de 2021.
33    Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Ministra Loretta Ortiz Ahlf, 17 de octubre de 2022.
34    Sentencia recaída en la Acción de Inconstitucionalidad 93/2020, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Ministro José Fernando Franco González Salas, 29 de octubre de 2020, por unanimidad de once votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández separándose del parámetro de la Ley Federal de Derechos, Ríos Farjat con matices en algunas consideraciones, Laynez Potisek separándose de algunas consideraciones, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del considerando sexto, relativo al análisis del segundo concepto de invalidez, en su parte 1, denominada Expedición de copias simples.
Sentencia recaída en la Acción de Inconstitucionalidad 51/2021, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Ministro Luis María Aguilar Morales, 4 de octubre de 2021, por mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del considerando séptimo, relativo al estudio de fondo, en su parte segunda, consistente en declarar la invalidez del artículo 98, fracciones I, II y IV, incisos a), b) y c), de la Ley de Ingresos del Municipio de Oaxaca de Juárez, Centro, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2021.
Sentencia recaída en la Acción de Inconstitucionalidad 33/2021, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, 7 de octubre de 2021, por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández separándose del párrafo cuarenta y cuatro, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente en funciones Franco González Salas con salvedades en el párrafo treinta y uno, respecto del apartado VII, relativo al estudio de fondo.
Sentencia recaída en la Acción de Inconstitucionalidad 75/2021, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Ministra Ana Margarita Ríos Farjat, 18 de noviembre de 2021, por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros González Alcántara Carrancá apartándose del estudio del principio de gratuidad, Esquivel Mossa, Franco González Salas en contra de algunas consideraciones, Aguilar Morales, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán salvo por la fracción I del artículo 52 en estudio y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea separándose de los párrafos del sesenta y seis al setenta y nueve, respecto del considerando sexto, relativo al estudio de fondo.
Sentencia recaída en la Acción de Inconstitucionalidad 77/2021, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Ministro Luis María Aguilar Morales, 18 de noviembre de 2021, por mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del considerando sexto, relativo al estudio de fondo, en su apartado C, denominado Expedición de copias certificadas.
35    Sirve de apoyo la tesis P./J. 2/98, de rubro y texto: DERECHOS POR SERVICIOS. SU PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD SE RIGEN POR UN SISTEMA DISTINTO DEL DE LOS IMPUESTOS. Las garantías de proporcionalidad y equidad de las cargas tributarias establecidas en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que el legislador trata de satisfacer en materia de derechos a través de una cuota o tarifa aplicable a una base, cuyos parámetros contienen elementos que reflejan la capacidad contributiva del gobernado, se traduce en un sistema que únicamente es aplicable a los impuestos, pero que en manera alguna puede invocarse o aplicarse cuando se trate de la constitucionalidad de derechos por servicios, cuya naturaleza es distinta de la de los impuestos y, por tanto, reclama un concepto adecuado de esa proporcionalidad y equidad. De acuerdo con la doctrina jurídico-fiscal y la legislación tributaria, por derechos han de entenderse: "las contraprestaciones que se paguen a la hacienda pública del Estado, como precio de servicios de carácter administrativo prestados por los poderes del mismo y sus dependencias a personas determinadas que los soliciten", de tal manera que para la determinación de las cuotas correspondientes por concepto de derechos ha de tenerse en cuenta el costo que para el Estado tenga la ejecución del servicio y que las cuotas de referencia sean fijas e iguales para todos los que reciban servicios análogos. Citada con anterioridad en el pie de página 45.
Así como la tesis P./J.3/98, previamente citada a nota de pie de página 21, cuyo rubro y texto es: DERECHOS POR SERVICIOS. SUBSISTE LA CORRELACIÓN ENTRE EL COSTO DEL SERVICIO PÚBLICO PRESTADO Y EL MONTO DE LA CUOTA.
36    Cuyo texto dice: Tratándose de los derechos por servicios, los principios tributarios de proporcionalidad y equidad se cumplen cuando el monto de la cuota guarda congruencia razonable con el costo que tiene para el Estado la realización del servicio prestado, además de que el costo debe ser igual para los que reciben idéntico servicio. Lo anterior es así, porque el objeto real de la actividad pública se traduce en la realización de actos que exigen de la administración un esfuerzo uniforme; de ahí que la cuota debe atender al tipo de servicio prestado y a su costo, es decir, debe existir una correlación entre el costo del servicio público prestado y el monto de la cuota. En ese sentido, se concluye que el artículo 5o., fracción I, de la Ley Federal de Derechos, vigente hasta el 31 de diciembre de 2006, al disponer que tratándose de la expedición de copias certificadas de documentos, por cada hoja tamaño carta u oficio se pagarán once pesos moneda nacional, viola los principios de proporcionalidad y equidad tributaria contenidos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ello es así, pues si se toma en cuenta, por un lado, que la solicitud de copias certificadas implica para la autoridad la concreta obligación de expedirlas y certificarlas y, por el otro, que dicho servicio es un acto instantáneo ya que se agota en el mismo acto en que se efectúa, sin prolongarse en el tiempo, resulta evidente que el precio cobrado al gobernado es incongruente con el costo que tiene para el Estado la prestación del referido servicio; máxime que la correspondencia entre éste y la cuota no debe entenderse como en derecho privado, en tanto que la finalidad de la expedición de copias certificadas no debe implicar la obtención de lucro alguno.
Tesis 1a./J. 132/2011, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 3, página 2077, registro digital 160577.
37    Cuyo texto señala: La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que los derechos por la prestación de servicios por parte del Estado son constitucionales, siempre y cuando exista una relación razonable entre el costo del servicio y la cantidad que por éste se cobra al gobernado. En ese sentido, tratándose de copias certificadas, si el servicio prestado por el Estado consiste en la expedición de las solicitadas por los particulares y el cotejo relativo con su original, por virtud del cual el funcionario público certifica que aquéllas corresponden con su original que consta en los archivos respectivos, es evidente que dicho servicio no resulta razonablemente congruente con el costo que para el Estado tiene su realización, esto es por la expedición de copias y certificación de cada una de éstas; lo anterior, en razón de que en el mercado comercial el valor de una fotocopia fluctúa entre $0.50 y $2.00 aproximadamente, conforme a las condiciones de oferta y demanda en cada contexto; de ahí que la correspondencia entre el servicio y la cuota no puede entenderse como en derecho privado y, por tanto, no debe perseguirse lucro alguno con su expedición. En consecuencia, el artículo 5o., fracción I, de la Ley Federal de Derechos, que prevé la cuota de $13.69 (sin ajuste) y $14.00 (con ajuste) por la expedición de copias certificadas de documentos, por cada hoja tamaño carta u oficio, transgrede el principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al no existir equivalencia razonable entre el costo del servicio y la cantidad que cubrirá el contribuyente.
Tesis 2a. XXXIII/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, Junio de 2010, página 274, registro digital 164477.
38    El valor de la UMA en 2023 es de $103.74 conforme a la información publicada en la página del INEGI (https://www.inegi.org.mx/temas/uma/).
39    Sentencia recaída en la acción de inconstitucionalidad 15/2019, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Ministro Javier Laynez Potisek, 30 de septiembre de 2019, por unanimidad de diez votos
40    Sentencia recaída en la acción de inconstitucionalidad 93/2020, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Ministro José Fernando Franco González Salas, 29 de octubre de 2020, por unanimidad de once votos.
41    Sentencia recaída en la Acción de Inconstitucionalidad 105/2020, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Ministro Luis María Aguilar Morales, 8 de diciembre de 2020, por unanimidad de votos.
42    Sentencia recaída en la acción de inconstitucionalidad 185/2021, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá, 11 de octubre de 2022, unanimidad de nueve votos.
43    Sentencia recaída en la acción de inconstitucionalidad 5/2022, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Ministra Loretta Ortiz Ahlf, 13 de octubre de 2022, unanimidad de ocho votos.