ACUERDO del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el cual se da respuesta al escrito de consulta identificado con el número SE-PAN-18-51-2023, suscrito por Víctor Hugo Sondón Saavedra, Representante Propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Instituto Nacional Electoral.- Consejo General.- INE/CG616/2023.

ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL CUAL SE DA RESPUESTA AL ESCRITO DE CONSULTA IDENTIFICADO CON EL NÚMERO SE-PAN-18-51-2023, SUSCRITO POR VÍCTOR HUGO SONDÓN SAAVEDRA, REPRESENTANTE PROPIETARIO DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL ANTE CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
GLOSARIO
Consejo General
Consejo General del Instituto Nacional Electoral
CPEUM
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
DOF
Diario Oficial de la Federación
INE
Instituto Nacional Electoral
LGIPE
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
LGPP
Ley General de Partidos Políticos
LIC
LMV
Ley de Instituciones de Crédito
Ley de Mercado de Valores
PAN
Partido Acción Nacional
RF
Reglamento de Fiscalización
UTF
Unidad Técnica de Fiscalización
CF
Comisión de Fiscalización
CNBV
Comisión Nacional Bancaria y de Valores
LIC
Ley de Instituciones de Crédito
LMV
Ley de Mercado de Valores
ANTECEDENTES
I.     Reforma constitucional en materia político electoral. Mediante Decreto publicado en el DOF el 10 de febrero de 2014, se reformó el artículo 41 de la CPEUM, el cual dispone, en su base V, Apartado A, párrafos primero y segundo, que el INE es un organismo público autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y la ciudadanía; asimismo, es autoridad en la materia electoral, independiente en sus decisiones, funcionamiento y profesional en su desempeño, regido por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad, paridad, y sus actividades se realizarán con perspectiva de género.
Así, en dicho artículo 41, Base V, apartado B, penúltimo párrafo, se establece que corresponde al Consejo General del INE, la fiscalización de las finanzas de los partidos políticos y de las campañas de las candidaturas.
II.     LGIPE. El 23 de mayo de 2014 se publicó en el DOF el Decreto por el que se expide la LGIPE, cuyo Libro Cuarto, Título Segundo, Capítulos Cuarto y Quinto, contienen las facultades y atribuciones de la CF y de la UTF, respectivamente, así como las reglas para su desempeño y los límites precisos respecto de su competencia.
III.    LGPP. El 23 de mayo de 2014 se publicó en el DOF el Decreto por el que se expide la LGPP.
IV.   RF. En sesión extraordinaria del 19 de noviembre de 2014, el Consejo General del INE aprobó el Acuerdo INE/CG263/2014, por el que expidió el RF y se abrogó el RF aprobado el 4 de julio de 2011 por el Consejo General del entonces Instituto Federal Electoral, mediante Acuerdo CG201/2011.
En sesión ordinaria del Consejo General del INE, celebrada el 25 de agosto de 2023, se aprobó el Acuerdo INE/CG522/2023, mediante el cual se reformaron y adicionaron diversas disposiciones del RF, aprobado mediante el acuerdo INE/CG263/2014, modificado a través de los diversos INE/CG350/2014, INE/CG1047/2015, INE/CG320/2016, INE/CG875/2016, INE/CG68/2017, INE/CG409/2017, INE/CG04/2018 e INE/CG174/2020.
V.    Comisión de Fiscalización. El 8 de septiembre de 2023, mediante Acuerdo INE/CG532/2023, el Consejo General del INE aprobó la integración y presidencias de las Comisiones Permanentes, Temporales y otros Órganos del INE, en cuyo punto de acuerdo PRIMERO, numeral I, inciso h), se aprobó que la CF estará integrada por las Consejeras Electorales Carla Astrid Humphrey Jordan y Dania Paola Ravel Cuevas, junto con los Consejeros Electorales Jaime Rivera Velázquez, Uuckib Espadas Ancona y presidida por el Consejero Electoral Jorge Montaño Ventura.
VI.   Consulta del PAN a la UTF. El 16 de octubre de 2023, mediante escrito número SE-PAN-18-51-2023, Víctor Hugo Sondón Saavedra, Representante propietario del PAN ante el Consejo General del INE, realizó una consulta a la UTF, mediante la cual cuestiona si en términos del artículo 62 del RF, las personas legalmente autorizadas por el PAN pueden celebrar con la casa de bolsa FINAMEX, SAB de C.V., un contrato de intermediación bursátil en instrumentos financieros avalados por el gobierno federal en el territorio nacional, a un plazo no mayor a un año, dando preferencia a las operaciones de reporto.
VII.   Comisión de Fiscalización. En la Tercera Sesión Extraordinaria Urgente celebrada el dieciséis de noviembre de 2023, de la CF del CG del INE se listó el presente proyecto de acuerdo, el cual fue aprobado, por votación unánime de las Consejeras y los Consejeros Electorales integrantes de dicha Comisión: Carla Astrid Humphrey Jordan, Dania Paola Ravel Cuevas, Jaime Rivera Velázquez, Uuc-Kib Espadas Ancona, así como por el Presidente de la Comisión, Jorge Montaño Ventura.
CONSIDERANDO
1.     Que el artículo 41, base II de la CPEUM señala que la ley garantizará que los partidos políticos cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades y señalará las reglas a que se sujetará su financiamiento, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado; toda vez que el financiamiento para los partidos políticos se compone de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, las tendentes a la obtención del voto durante los procesos electorales y las de carácter específico; esto es, el financiamiento de los partidos políticos tiene una finalidad y un monto determinado constitucionalmente.
2.     Que dicho artículo en su base V, Apartado B, penúltimo y último párrafos, dispone que la fiscalización de las finanzas de los partidos políticos y de las campañas de los candidatos estará a cargo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
3.     Que el artículo 44, párrafo 1, inciso j), de la LGIPE, señala que es atribución del Consejo General del INE vigilar que las actividades de los partidos políticos y las agrupaciones políticas nacionales se desarrollen con apego a la ley en cita, a la LGPP, así como a los Lineamientos que emita el propio Consejo General para que los partidos políticos prevengan, atiendan y erradiquen la violencia política contra las mujeres en razón de género, y vigilar que cumplan con las obligaciones a que están sujetos.
4.     Que el artículo 190, numerales 1 y 2 de la LGIPE dispone que la fiscalización de los partidos políticos se realizará en los términos y conforme a los procedimientos previstos por dicha ley y de conformidad con las obligaciones previstas en la LGPP, además que la fiscalización de las finanzas de los partidos políticos estará a cargo del Consejo General por conducto de su CF.
5.     Que el artículo 192, numerales 1, inciso j) y 2, de la LGIPE señala que la CF tendrá como facultad el resolver las consultas que realicen los partidos políticos, así como para el cumplimiento de sus funciones, contará con la UTF.
6.     Que conforme a lo señalado en los artículos 199, numeral 1, incisos a) y b); de la LGIPE, es facultad de la UTF el auditar con plena independencia técnica la documentación soporte, así como la contabilidad que presenten los partidos políticos.
Asimismo, determina que la UTF tendrá la facultad de elaborar y someter a consideración de la CF, los proyectos de Reglamento en materia de fiscalización y contabilidad, y los Acuerdos que se requieran para el cumplimiento de sus funciones.
7.     Que de conformidad con el artículo 16, numeral 6 del RF, cuando las consultas involucren la emisión de una respuesta de carácter obligatorio o, en su caso, se emitan normas para los sujetos obligados relativos a la normatividad en materia de fiscalización, el proyecto de respuesta será remitido a la CF, para que a su vez lo someta para su discusión y eventual aprobación por parte del Consejo General del INE.
En virtud de lo anterior, con fundamento en lo previsto en los artículos 41, Base V, apartados A, párrafos primero y segundo y B, penúltimo párrafo de la CPEUM; 192, numerales 1, inciso j) y 2; 199, numeral 1, inciso m) de la LGIPE y 16, numeral 6 del RF se emite la siguiente:
RESPUESTA
PRIMERO. Se da respuesta al escrito de consulta signado por Víctor Hugo Sondón Saavedra, representante propietario del PAN ante el Consejo General del INE, en los términos siguientes:
Víctor Hugo Sondón Saavedra
Representante Propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral
                                                                                       
P r e s e n t e
Con fundamento en los artículos 192, numeral 1, inciso j) de la LGIPE y 16, numeral 6 del RF, se da respuesta a su consulta.
I.     Consulta
Mediante escrito número SE-PAN-18-51-2023, del 11 de octubre de la presente anualidad, realiza una consulta, cuya parte conducente se transcribe a continuación:
"(...)
II. CONSIDERACIONES PARTICULARES DE LA CONSULTA.
Dicho esto, y teniendo corno antesala los requisitos previstos en el artículo 62 del RF, referidos a la apertura de inversiones en valores, se hace de su conocimiento la intención del Partido Acción Nacional de suscribir un contrato de intermediación bursátil con la Casa de Bolsa FINAMEX, SAB de CV, con autorización de la SHCP 101-519 y RFC CBF-920629-BV0, a través de sus representantes legales, Dr. Omar Francisco Gudiño Magaña, Tesorero Nacional y Lic. Gustavo Olvera Girón, Director de Finanzas, ambos con poderes de representación que constan en instrumento notarial.
Precisando el hecho de que la finalidad que se persigue con la suscripción del contrato de intermediación bursátil es llevar a cabo operaciones de inversión limitadas en instrumentos financieros avalados por el Gobierno Federal en territorio nacional, a un plazo no mayor a un año y preponderantemente en operaciones de reporto.
Lo anterior, de conformidad con el artículo 62 del RF vigente, tal como se puede apreciar mediante la suscripción de la Carta de Discrecionalidad que acompañará y formará parte integrante del contrato de intermediación bursátil, ambos documentos se anexan para que la autoridad fiscalizadora pueda tenerlos a la vista y, al mismo tiempo pueda dar contestación al cuestionamiento que se formulará en el apartado subsecuente.
III. CUESTIONAMIENTO.
a) ¿Puede el Partido Acción Nacional, a través de sus representantes legalmente autorizados, suscribir un contrato de intermediación bursátil con la Casa de Bolsa FINAMEX, en instrumentos financieros avalados por el Gobierno Federal en territorio nacional, a un plazo no mayor a un año y preponderantemente en operaciones de reporto, en términos del artículo 62 del RF?
(...)"
Al respecto, de la lectura integral al escrito de consulta, esta UTF advierte que el Representante del PAN, solicita que se emita una contestación para saber si las personas legalmente autorizadas por el PAN pueden celebrar con la casa de bolsa FINAMEX, SA de C.V., contrato de intermediación bursátil en instrumentos financieros avalados por el gobierno federal en el territorio nacional, a un plazo no mayor a un año, dando preferencia a las operaciones de reporto, en términos del artículo 62 del RF.
II.     Marco normativo
El artículo 41, Base ll, de la CPEUM, prevé que la ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades y en ese sentido, señalará las reglas a las que se sujetará el financiamiento de los propios partidos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado y, fijará los límites o las erogaciones en los procesos internos de selección de las candidaturas y en las campañas electorales; asimismo ordenará los procedimientos para el control, fiscalización oportuna y vigilancia, durante campaña, del origen y uso de todos los recursos con que cuenten.
En concordancia con la CPEUM, el artículo 23, numeral 1, inciso d), de la LGPP establece como derecho de los partidos políticos, el recibir financiamiento público para la consecución de sus fines.
En este orden de ideas, el artículo 50 de la LGPP, señala que los partidos políticos tienen derecho a recibir, para desarrollar sus actividades, financiamiento público que se distribuirá de manera equitativa, conforme a lo establecido en el artículo 41, Base II de la CPEUM, así como en las normas fundamentales locales, debiendo prevalecer el financiamiento público sobre cualquiera de diversa naturaleza, destinándolo al sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, gastos de procesos electorales y para actividades específicas.
Bajo ese tenor, el artículo 51 de la LGPP dispone que los partidos políticos tendrán derecho al financiamiento público de sus actividades, independientemente de las demás prerrogativas que se señalen en la misma Ley, los conceptos a los que deberá destinarse serán para el sostenimiento de: a) las actividades ordinarias permanentes, b) de campaña y c) específicas como entidades de interés público.
El artículo 25, numeral 1, incisos a) y n) de la LGPP, establece que los partidos políticos tienen la obligación ineludible y expresa de conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta a los principios del Estado democrático, así como aplicar el financiamiento del que dispongan, exclusivamente para los fines a los que les haya sido entregado.
El artículo 39, numeral 1, inciso k), de la LGPP establece que, para el caso del financiamiento privado, en los estatutos de cada partido político se deberán prever los tipos y las reglas a los que recurrirán.
Por su parte el artículo 53, numeral 1 de la LGPP establece que los partidos políticos podrán recibir financiamiento que no provenga del erario, con las modalidades siguientes:
a)    Financiamiento por la militancia;
b)    Financiamiento de simpatizantes;
c)    Autofinanciamiento, y
d)    Financiamiento por rendimientos financieros, fondos y fideicomisos.
Al respecto, la autoridad responsable cuenta con competencia para verificar el origen y monto de los recursos que ingresan a las finanzas de los partidos políticos a través de las modalidades permitidas por la LGPP y el RF (aportaciones en efectivo o en especie de simpatizantes, militantes, candidatos o en su caso en la modalidad de instrumentos financieros).
En este sentido, se advierte que el documento básico denominado Estatutos Generales del Partido Acción Nacional Aprobados por la XVIII Asamblea Nacional Extraordinaria(1), en su artículo 36 el partido replica las modalidades de los incisos a), b), c) y d) del artículo 53, numeral 1 de la LGPP para la obtención de financiamiento privado, es decir, el financiamiento por la militancia; financiamiento de simpatizantes; autofinanciamiento, y financiamiento por rendimientos financieros, fondos y fideicomisos.
Adicionalmente, se advierte que el artículo 56 numeral 1 incisos a), b) y c) establecen las modalidades del financiamiento que no provenga del financiamiento público, mientras que el numeral 2 incisos a), b), c) y d) señala los limites anuales para el financiamiento privado.
Así, el artículo 57, numeral 1, incisos a), b), c) y d) de la LGPP otorga a los partidos políticos la facultad potestativa para establecer en instituciones bancarias domiciliadas en México fondos para la inversión de sus recursos líquidos a fin de obtener rendimientos financieros, debiendo sujetarse a las reglas siguientes:
a)    Deberán informar al Consejo General del Instituto de la apertura de la cuenta, fondo o fideicomiso respectivo, a más tardar dentro de los cinco días siguientes a la firma del contrato de que se trate, acompañando copia fiel del mismo, expedida por la institución de banca privada con la que haya sido establecido;
b)    Las cuentas, fondos y fideicomisos que se constituyan serán manejados en instrumentos de deuda emitidos por el gobierno mexicano en moneda nacional y a un plazo no mayor de un año;
c)    En todo caso, las cuentas, fondos o fideicomisos no estarán protegidos por los secretos bancario o fiduciario para el Consejo General del Instituto, por lo que éste podrá requerir en todo tiempo información detallada sobre su manejo y operaciones, y
d)    Los rendimientos financieros obtenidos a través de esta modalidad deberán destinarse para el cumplimiento de los objetivos del partido político.
Ahora bien, el artículo 62 numerales 1 y 2 del RF, dispone a manera de requisitos en las inversiones financieras, que los sujetos obligados sólo podrán invertir en instrumentos financieros emitidos o avalados por el Gobierno Federal en territorio nacional, cuyo plazo de inversión o fecha de vencimiento sea menor a un año, además de que las cuentas de inversión no deberán ser discrecionales y deberán ser administradas mediante firmas mancomunadas autorizadas expresamente por el responsable de finanzas del CEN u órgano equivalente del partido.
Por su parte el artículo 118 del RF, establece la posibilidad de que los sujetos obligados, puedan establecer en instituciones bancarias domiciliadas en México, la modalidad de invertir sus recursos líquidos para la obtención de financiamiento por rendimientos financieros, mientras que el numeral 2 del citado artículo, establece que se considerarán ingresos por rendimientos financieros los intereses(2) que obtengan los sujetos obligados por las operaciones bancarias o financieras que realicen.
El artículo 2 de la LIC(3) puntualiza que el servicio de banca y crédito sólo podrá prestarse por instituciones de crédito, que podrán ser:
I.     Instituciones de banca múltiple, y
II.     Instituciones de banca de desarrollo.
En tanto, el artículo 8 de la LIC preceptúa que para que una institución de crédito pueda organizarse y operar como institución de banca múltiple, requiere autorización del Gobierno Federal, a través de la CNBV, previo acuerdo de su Junta de Gobierno y opinión favorable del Banco de México.
El artículo 46, fracciones IX y XII de la LIC confieren a las instituciones de crédito el poder realizar operaciones con valores en los términos de las disposiciones del propio ordenamiento y de la LMV.
Se resalta que el artículo 1° de la LMV, señala que dicho ordenamiento tiene como objeto desarrollar el mercado de valores en forma equitativa, eficiente y transparente; proteger los intereses del público inversionista; minimizar el riesgo sistémico; fomentar una sana competencia, y regular entre otras cosas la organización y funcionamiento de las casas de bolsa, bolsas de valores, instituciones para el depósito de valores, contrapartes centrales de valores, proveedores de precios, instituciones calificadoras de valores y sociedades que administran sistemas para facilitar operaciones con valores.
De igual manera el artículo 113 de la LMV, establece que las casas de bolsa son sociedades anónimas dedicadas a la intermediación con valores, lo que comprende el poner en contacto a oferentes y demandantes de valores, así como ofrecer y negociar valores por cuenta propia o de terceros en el mercado primario o secundario.
Siguiendo el tenor de la LMV en su artículo 171, fracciones I y II confiere a la casa de bolsa la posibilidad de colocar valores mediante ofertas públicas y celebrar operaciones de reporto.
Finalmente, el artículo 199 de la LMV, define entre otros aspectos, como se regirán por las previsiones contenidas en los contratos de intermediación bursátil y la forma de suscripción.
Derivado del marco conceptual descrito, se analiza el siguiente:
III.    Caso concreto
Respecto al cuestionamiento, referente a la posibilidad de, "... suscribir un contrato de intermediación bursátil con la Casa de Bolsa FINAMEX, en instrumentos financieros avalados por el Gobierno Federal en territorio nacional, a un plazo no mayor a un año y preponderantemente en operaciones de reporto, en términos del artículo 62 del RF", para un mejor proveer, es necesario desagregar cada uno de los componentes que integran el planteamiento de la consulta, a efecto de discernir la posibilidad de realizar la contratación planteada por el consultante:
Como un primer elemento, se encuentra la celebración de un contrato de intermediación bursátil, el cual encuentra su definición en el segundo párrafo del artículo 199 de la LMV, como se advierte a continuación:
"Artículo 199.-
(...)
Por medio del contrato de intermediación bursátil, el cliente conferirá un mandato para que, por su cuenta, la casa de bolsa realice las operaciones autorizadas por esta Ley, a nombre de la misma casa de bolsa, salvo que, por la propia naturaleza de la operación, deba convenirse a nombre y representación del cliente, sin que en ambos casos sea necesario que el poder correspondiente se otorgue en escritura pública.
(...)"
Por lo anterior, se puede definir que, la intermediación bursátil es la actividad que realizan las Casas de Bolsa para poner en contacto a compradores y vendedores de valores, mediante el denominado contrato de intermediación bursátil, con el que el cliente autoriza a la Casa de Bolsa a realizar la compra o venta de valores a nombre propio.
El segundo elemento obedece a la naturaleza de una Casa de Bolsa, refiriendo que se trata de una Sociedad Anónima Bursátil (por sus siglas S.A.B.) de Capital Variable (por sus siglas C.V.) con la posibilidad de comercializar sus acciones en la Bolsa Mexicana de Valores que ofrece servicios financieros a inversionistas individuales, corporativos o profesionales en los mercados mexicanos de dinero, capitales, derivados y de cambios, con diversos productos de acceso directo y mezclas especializadas(4).
De igual manera las "REGLAS A LAS QUE DEBERÁN SUJETARSE LAS INSTITUCIONES DE CRÉDITO; CASAS DE BOLSA; SOCIEDADES DE INVERSIÓN; SOCIEDADES DE INVERSIÓN ESPECIALIZADAS DE FONDOS PARA EL RETIRO Y LA FINANCIERA RURAL, EN SUS OPERACIONES DE PRÉSTAMO DE VALORES"(5), definen a las casas de bolsa, como las personas autorizadas para operar como tales en términos de la LMV.
En tanto la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, define que las Casas de Bolsa son sociedades anónimas dedicadas a la intermediación con valores, lo que comprende el poner en contacto a oferentes y demandantes de valores, así como ofrecer y negociar valores por cuenta propia o de terceros en el mercado primario o secundario.(6)
Por lo que hace a los instrumentos financieros avalados por el Gobierno Federal en territorio nacional, es oportuno retomar las reglas a las que deberán sujetarse las casas de bolsa, en las que se define a los valores gubernamentales, como aquellos valores inscritos en el Registro Nacional de Valores (RNV) emitidos y avalados por el Gobierno Federal.
Otra definición, la expresa el Instituto Tecnológico Autónomo de México:
"Los instrumentos gubernamentales son títulos de crédito al portador en los cuales el gobierno federal está obligado a pagar una suma en dinero en determinada fecha. Tienen el propósito de financiar gasto público o regular la oferta monetaria. La tasa de interés que pagan los cetes se utiliza como la tasa líder en el mercado financiero y es el punto de referencia para determinar las tasas de muchos otros instrumentos."(7)
Bajo ese tenor y a efecto de precisar qué se entiende por instrumentos financieros avalados por el gobierno federal es necesario acudir a la publicación del Banco de México visible en la página electrónica https://www.banxico.org.mx/elib/mercado-valores-gub/OEBPS/Text/ii.html#_ftn2, que señala lo siguiente:
"Tipos de instrumentos
En México, el Gobierno Federal emite y coloca actualmente cuatro instrumentos distintos en el mercado de deuda local. Éstos son los cetes, los bonos, los bondes y los Udibonos. A su vez, el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario (IPAB) coloca los llamados Bonos de Protección al Ahorro (BPAS), mismos que, si bien son emitidos por el referido Instituto, cuentan con una garantía de crédito del Gobierno Federal para ello el Banco de México funge como agente financiero en la colocación de estos valores, tanto de los del Gobierno Federal como de los del IPAB."
Ahora bien, por lo que hace a la casa de bolsa Finamex, es una Institución responsable de proporcionar la infraestructura, la supervisión y los servicios necesarios para la realización de los procesos de emisión, colocación e intercambio de valores y títulos inscritos en el RNV, con las características siguientes:
Sector
Servicios Financieros
Subsector
Entidades Financieras
Ramo
Intermediarios Financieros no bancarios
Subramo
Servicios de Inversión y correduría
Actividad Económica
Controladora de empresas dedicadas a prestar servicios financieros diversos
 
En cuanto a las operaciones de reporto, el Banco de México, las define como aquellas en virtud de las cuales el reportador adquiere, por una suma de dinero, la propiedad de títulos de crédito y se obliga a transferir al reportado la propiedad de otros tantos títulos de la misma especie en el plazo convenido y contra el reembolso del mismo precio, más un premio. El premio queda en beneficio del reportador, salvo pacto en contrario. Los plazos a los cuales se pueden realizar operaciones de reporto son libres y dependen de las contrapartes involucradas. No obstante, los reportos deben vencer a más tardar un día hábil anterior a la fecha de vencimiento de los valores involucrados en la operación. El precio y el premio que recibe el reportador a cambio de la operación pueden estar denominados en moneda nacional, moneda extranjera o en udis, independientemente de la denominación de los instrumentos objeto de la operación.
Definidas las cuestiones anteriores, se resalta que los partidos políticos podrán recibir financiamiento privado por parte de la militancia, de simpatizantes, autofinanciamiento y financiamiento por rendimientos financieros, fondos y fideicomisos, los cuales tendrán límites y modalidades.(8)
Así, el artículo 57, numeral 1, de la LGPP, refiere que los sujetos obligados podrán establecer en instituciones bancarias domiciliadas en México cuentas, fondos o fideicomisos para la inversión de sus recursos líquidos a fin de obtener rendimientos financieros, los cuales, sólo podrán ser contratados en moneda nacional, con instituciones financieras integrantes del Sistema Financiero Mexicano con residencia en el territorio nacional y deberán ser informados al Consejo General.
Es importante precisar que el artículo 64, numeral 1, inciso a) del RF, señala que para constituir un fondo los sujetos obligados podrán invertir los excedentes de los recursos públicos o privados, sin embargo, deberán ser contratados en moneda nacional, con instituciones financieras integrantes del Sistema Financiero Mexicano con residencia en el territorio nacional, como ha sido señalado.
De manera particular, la normativa citada establece que los partidos políticos deberán informar al Consejo General del INE sobre la contratación de cualquier tipo de instrumentos financieros, los cuales no estarán protegidos por los secretos fiduciarios. Estableciéndose que, los rendimientos financieros obtenidos a través de dicha modalidad deberán destinarse para el cumplimiento de los objetos del partido político, siendo que deben ser manejados a plazo no mayor a un año.
Por lo anterior, en cuanto al cuestionamiento que formula, referente a la posibilidad de, "... suscribir un contrato de intermediación bursátil con la Casa de Bolsa FINAMEX, en instrumentos financieros avalados por el Gobierno Federal en territorio nacional, a un plazo no mayor a un año y preponderantemente en operaciones de reporto, en términos del artículo 62 del RF", es menester colegir lo siguiente:
El artículo reglamentario señalado por el PAN en el cuestionamiento formulado establece los requisitos para las inversiones de valores, atendiendo a la jerarquía de la normatividad electoral, es preponderante citar que el artículo 57 de LGPP expresamente requiere que los fondos para la inversión de recursos líquidos a fin de obtener rendimientos financieros se deberán establecer en instituciones bancarias domiciliadas en México.
Por lo anterior a efectos de diferenciar una institución bancaria de una casa de bolsa, el artículo 2 de la LIC, establece que se considera servicio de banca y crédito la captación de recursos del público en el mercado nacional para su colocación en el público, mediante actos causantes de pasivo directo o contingente, quedando el intermediario obligado a cubrir el principal y, en su caso, los accesorios financieros de los recursos captados.
Mientras que la LMV establece que las casas de bolsa son sociedades intermediarias que prestan servicios de inversión sobre valores, actividad que de acuerdo a la LIC no es considerada como una operación de banca y crédito.
Bajo esta óptica, es menester extraer de la propia consulta formulada por el partido político que la parte contratante sería la Casa de Bolsa denominada FINAMEX, misma que si bien es cierto en lo general forma parte del Sector Financiero Mexicano, en lo particular pertenece al sector bursátil de acuerdo a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y de naturaleza distinta a una institución de banca múltiple o de desarrollo.
Por tanto, es dable reiterar que el artículo 57 de la LGPP establece como un requisito sine qua non (sin el cual no) que los partidos políticos establezcan los fondos de inversión de su capital líquido en instituciones bancarias las cuales, forman parte del sector financiero mexicano y encuentran su naturaleza jurídica en la LIC que tiene por objetivo regular el servicio de banca y crédito, servicio que solo podrá ser prestado por instituciones de banca múltiple e instituciones de banca de desarrollo pudiendo operar valores en términos de la legislación aplicable.
Atento al contenido de los preceptos legales descritos, se colige que la casa de bolsa no corresponde a una institución bancaria y por ende, no es la entidad financiera exigida por la normatividad para que un partido político pueda establecer fondos de inversión.
No se omite señalar, que si bien es cierto el consultante no define los valores permisibles por el Gobierno Federal en los que desea contratarse a través de la intermediación bursátil, ello no significa que pueda realizarlo en una casa de bolsa, pues las operaciones llevadas a cabo en dicho sector representan un enorme riesgo tanto de pérdidas como de ganancias, por ello el legislador previendo el mayor beneficio de cuidado respecto del financiamiento de los partidos políticos, permite los fondos de inversión solo con instituciones de banca múltiple y no así las del sector bursátil.
De esta manera el artículo 25, numeral 1, inciso n) de la LGPP señala que los recursos del financiamiento no deben ser aplicados en fines ajenos a los encomendados, por lo que el contenido de dicho ordenamiento consiste en garantizar que los sujetos obligados adecuen sus actividades a los fines que tiene encomendados como es promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de estos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio, universal, libre, secreto y directo, no así la obtención de un lucro por la puesta a disposición del financiamiento de los partidos en la bolsa de valores.
Finalmente debe señalarse que el consultante, realiza una consulta en el sentido de contratar instrumentos financieros avalados por el Gobierno Federal pero nunca precisa si se trata de valores de renta variable, valores de deuda o fondos de inversión, por lo que es un planteamiento impreciso, no obstante lo anterior, como se señaló una casa de bolsa no corresponde a una institución bancaria y por ende, no es la entidad financiera exigida por la normatividad para que un partido político pueda establecer fondos de inversión, en consecuencia aún cuando hubiera precisado el tipo de operación, esta autoridad llegaría a las mismas conclusiones.
Derivado de lo anterior, este Instituto emite el criterio siguiente:
IV.   Criterio
Ø   No es procedente la celebración de un contrato de intermediación bursátil por el partido político con una casa de bolsa, debido a que la naturaleza jurídica de una casa de bolsa es diversa a una institución bancaria, requisito indispensable establecido por el artículo 57 de la LGPP para establecer fondos para la inversión de sus recursos líquidos.
Ø   En el caso en concreto el PAN no debe celebrar un contrato de intermediación bursátil con la denominada Casa de Bolsa FINAMEX
SEGUNDO. Notifíquese a Víctor Hugo Sondón Saavedra, representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, a través del Sistema Integral de Fiscalización.
TERCERO. Notifíquese a los Partidos Políticos Nacionales, Nacionales con acreditación Local y Locales, a través del Sistema Integral de Fiscalización.
CUARTO. El contenido del presente Acuerdo entrará en vigor a partir de su aprobación.
QUINTO. Publíquese en el Diario Oficial de la Federación.
El presente Acuerdo fue aprobado en sesión ordinaria del Consejo General celebrada el 22 de noviembre de 2023, por votación unánime de las y los Consejeros Electorales, Maestro Arturo Castillo Loza, Norma Irene De La Cruz Magaña, Doctor Uuc-kib Espadas Ancona, Maestro José Martín Fernando Faz Mora, Carla Astrid Humphrey Jordan, Maestra Rita Bell López Vences, Maestro Jorge Montaño Ventura, Maestra Dania Paola Ravel Cuevas, Maestro Jaime Rivera Velázquez, Maestra Beatriz Claudia Zavala Pérez y de la Consejera Presidenta, Licenciada Guadalupe Taddei Zavala.
La Consejera Presidenta del Consejo General, Lic. Guadalupe Taddei Zavala.- Rúbrica.- La Encargada del Despacho de la Secretaría del Consejo General, Lic. María Elena Cornejo Esparza.- Rúbrica.
 
1     Aprobados mediante el INE/CG429/2017 en sesión extraordinaria celebrada el 8 de septiembre de 2017, del Consejo General de este Instituto.
2     LISR. Artículo 8. Para los efectos de esta Ley, se consideran intereses, cualquiera que sea el nombre con que se les designe, a los rendimientos de créditos de cualquier clase. Se entiende que, entre otros, son intereses: los rendimientos de la deuda pública, de los bonos u obligaciones, incluyendo descuentos, primas y premios; los premios de reportos o de préstamos de valores; el monto de las comisiones que correspondan con motivo de apertura o garantía de créditos; el monto de las contraprestaciones correspondientes a la aceptación de un aval, del otorgamiento de una garantía o de la responsabilidad de cualquier clase, excepto cuando dichas contraprestaciones deban hacerse a instituciones de seguros o fianzas; la ganancia en la enajenación de bonos, valores y otros títulos de crédito, siempre que sean de los que se colocan entre el gran público inversionista, conforme a las reglas generales que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria.
3     Vid. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LIC.pdf
4     [véase] https://www.finamex.com.mx/quienes-somos/nosotros/
5     https://www.banxico.org.mx/marco-normativo/normativa-emitida-por-el-banco-de-mexico/circular-prestamo-de-valores/%7B2A5B6FA4-14CD-F239-CF99-A704190E109B%7D.pdf
6     https://www.cnbv.gob.mx/SECTORES-SUPERVISADOS/BURS%C3%81TIL/Descripci%C3%B3n/Paginas/Casas-de-Bolsa.aspx#::text=Las%20Casas%20de%20Bolsa%20son,el%20mercado%20primario%20o%20secundario.
7     https://gente.itam.mx/msegui/instrgub.htm#::text=Los%20instrumentos%20gubernamentales%20son%20t%C3%ADtulos,o%20regular%20la%20oferta%20
8     Artículo 53 de la LGPP.