ACUERDO del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba el Instructivo que deberán observar los partidos políticos nacionales que busquen formar coaliciones para la elección de la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, senadurías y diputaciones por el principio de mayoría relativa, en sus diversas modalidades, para el Proceso Electoral Federal 2023-2024.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Instituto Nacional Electoral.- Consejo General.- INE/CG553/2023.
ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, POR EL QUE SE APRUEBA EL INSTRUCTIVO QUE DEBERÁN OBSERVAR LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES QUE BUSQUEN FORMAR COALICIONES PARA LA ELECCIÓN DE LA PRESIDENCIA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SENADURÍAS Y DIPUTACIONES POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA, EN SUS DIVERSAS MODALIDADES, PARA EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2023-2024
GLOSARIO
| CG/Consejo General | Consejo General del Instituto Nacional Electoral |
| CPEUM/Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
| CPPP | Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos |
| DEPPP | Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos |
| DOF | Diario Oficial de la Federación |
| INE/Instituto | Instituto Nacional Electoral |
| LGDNNA | Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes |
| LGIPE | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
| LGPP | Ley General de Partidos Políticos |
| Ley 3 de 3 | Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 38 y 102 de la CPEUM, en materia de suspensión de derechos para ocupar cargo, empleo o comisión del servicio público. |
| MR | Mayoría Relativa |
| PEF | Proceso(s) Electoral(es) Federal(es) |
| PPN | Partido(s) Político(s) Nacional(es) |
| RE | Reglamento de Elecciones del Instituto Nacional Electoral |
| RP | Representación Proporcional |
| SCJN | Suprema Corte de Justicia de la Nación |
| TEPJF | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
| UTF | Unidad Técnica de Fiscalización |
ANTECEDENTES
I. Instructivo para formar coaliciones PEF 2014-2015. El quince de octubre de dos mil catorce, en sesión extraordinaria, fue emitido el "Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba el instructivo que deberán observar los Partidos Políticos Nacionales que busquen formar coaliciones para la elección de Diputados por el principio de Mayoría Relativa, en sus diversas modalidades, para el Proceso Electoral Federal 2014-2015", identificado con la clave INE/CG210/2014 y publicado en el DOF el veintiuno de mayo de dos mil quince.
II. Reglamento de Fiscalización. El diecinueve de noviembre de dos mil catorce, en sesión extraordinaria, fue aprobado el "Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se expide el Reglamento de Fiscalización y se abroga el Reglamento de Fiscalización aprobado el cuatro de julio de dos mil once por el Consejo General del entonces Instituto Federal Electoral mediante el Acuerdo CG201/2011", identificado con la clave INE/CG263/2014, el cual regula, entre otros temas, lo relativo al origen y la comprobación de los gastos de organización de los procesos internos de selección de candidatos.
III. Reglamento de Radio y Televisión. En la misma sesión extraordinaria de diecinueve de noviembre de dos mil catorce, fue aprobado el "Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se expide el Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral", identificado con la clave INE/CG267/2014, publicado en el DOF el veinticuatro de noviembre del mismo año.
IV. Facultad de atracción de las coaliciones locales 2014-2015. El diez de diciembre de dos mil catorce en sesión extraordinaria, fue emitido el "Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueban los Lineamientos que deberán observar los Organismos Públicos Locales Electorales respecto de la solicitud del registro de los convenios de coalición para los Procesos Electorales Locales 2014-2015", identificado con la clave INE/CG308/2014 y publicado en el DOF el diecisiete de febrero de dos mil quince.
V. Resolución SUP-RAP-246/2014 y acumulados. El veintitrés de diciembre de dos mi catorce, la Sala Superior del TEPJF, emitió sentencia en el sentido de modificar, en la materia de impugnación, el acuerdo identificado con la clave INE/CG308/2014, por el que se establecieron los lineamientos que deberán observar los Organismos Públicos Locales Electorales respecto de la solicitud de registro de los convenios de coalición para los procesos electorales locales 2014-2015, al determinar la inaplicación de lo establecido en la porción normativa del artículo 92, párrafo 1 de la LGPP:
"SEGUNDO. Se declara la inaplicación al caso concreto de la porción normativa del artículo 92, párrafo 1 de la Ley General de Partidos Políticos, en términos de lo razonado en el considerando quinto de esta resolución.
TERCERO. Se ordena al Consejo General del Instituto Nacional Electoral que modifique el lineamiento 3 del documento intitulado Lineamientos que deberán observar los organismos públicos locales electorales respecto de la solicitud del registro de los convenios de coalición para los procesos electorales locales 2014-2015, en términos de lo establecido en el considerando sexto de la presente resolución."
VI. Emisión del Acuerdo identificado con la clave INE/CG351/2014. En acatamiento a la sentencia referida en el párrafo anterior, el veinticuatro de diciembre siguiente, el Consejo General aprobó el Acuerdo identificado con la clave INE/CG351/2014, publicado en el DOF el diecisiete de febrero de dos mil quince, mediante el cual se modificó, el diverso INE/CG308/2014, específicamente en el contenido del Lineamiento 3, para quedar en los siguientes términos:
"(...) Los partidos políticos que busquen coaligarse para el Proceso Electoral 2014-2015, deberán presentar la solicitud de registro del convenio respectivo al Presidente del Organismo Público Local, y en ausencia de éste, al Secretario Ejecutivo, hasta la fecha en que inicie la etapa de precampañas establecida en cada entidad federativa (...)".
VII. Instructivo para formar coaliciones PEF 2017-2018. El treinta de octubre de dos mil diecisiete, en sesión ordinaria, fue aprobado el "Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba el instructivo que deberán observar los Partidos Políticos Nacionales que busquen formar coaliciones para las elecciones de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, de Senadores y de Diputados por el principio de Mayoría Relativa, en sus diversas modalidades, para el Proceso Electoral Federal 2017-2018", identificado con la clave INE/CG504/2017 y publicado en el DOF el veinticuatro de noviembre de dos mil diecisiete.
Se destaca que dicho acuerdo fue impugnado y mediante la sentencia recaída al recurso de apelación SUP-RAP-718/2017 de veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete, la Sala Superior del TEPJF determinó confirmarlo, al considerar que: i) ya existía definición respecto a que cuando la ley alude a "tipo de elección", tal concepto se refiere al Proceso Electoral Federal o a los locales; ii) el Acuerdo impugnado no obligaba a los partidos políticos a coaligarse para otro tipo de elecciones si estos decidían unirse de tal forma para postular candidaturas a la presidencia; iii) el principio de uniformidad se puntualizó correctamente, relativo al Proceso Electoral Federal; y iv) al celebrar una coalición total no se impedía a los partidos políticos participar en la postulación de cargos por el principio de representación proporcional.
VIII. Reglamento de Elecciones. El siete de septiembre de dos mil dieciséis, en sesión extraordinaria del Consejo General, mediante Acuerdo identificado con clave INE/CG661/2016, fue aprobado el Reglamento de Elecciones, publicado en el DOF el trece de septiembre del mismo año. Esta reglamentación provee normas administrativas para el registro de convenios de coalición a fin de participar bajo esta modalidad en las elecciones federales y locales.
IX. Modificaciones al Reglamento de Elecciones. El Reglamento tuvo diversas modificaciones que se mencionan a continuación:
| # | Clave | Fecha |
| 1 | INE/CG86/2017 | 28-mar-17 |
| 2 | INE/CG391/2017 | 05-sep-17 |
| 3 | INE/CG565/2017 | 22-nov-17 |
| 4 | INE/CG111/2018 | 19-feb-18 |
| 5 | INE/CG32/2019 | 23-ene-19 |
| 6 | INE/CG164/2020 | 08-jul-20 |
| 7 | INE/CG1690/2021 | 17-nov-21 |
| 8 | INE/CG346/2022 | 9-may-22 |
| 9 | INE/CG616/2022 | 7-sep-22 |
| 10 | INE/CG825/2022 | 29-nov-22 |
| 11 | INE/CG521/2023 | 25-ago-23 |
X. Reforma para combatir y sancionar la violencia política contra las mujeres en razón de género. El trece de abril de dos mil veinte, fue publicado en la edición vespertina del DOF el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la LGIPE, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de la LGPP, de la Ley General en Materia de Delitos Electorales, de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República, de la Ley orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, para prevenir, atender y erradicar la violencia política contra las mujeres en razón de género.
XI. Modificaciones al Reglamento de Fiscalización. El treinta de julio de dos mil veinte, en sesión extraordinaria, fue aprobado el "Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los Reglamentos de Fiscalización y de Comisiones del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género", con clave INE/CG174/2020.
XII. Modificaciones al Reglamento de Radio y Televisión. En sesión del veintiuno de agosto de dos mil veinte, fue aprobado el Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral mediante el cual se modifica el Reglamento de Radio y Televisión en materia electoral con motivo de la reforma legal en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género, identificado con la clave INE/CG198/2020, publicado en el DOF el nueve de septiembre del mismo año.
XIII. Lineamientos en materia de VPMRG. En fecha veintiocho de octubre de dos mil veinte, mediante Acuerdo identificado con la clave INE/CG517/2020, se aprobaron los "Lineamientos para que los Partidos Políticos Nacionales y, en su caso, los Partidos Políticos Locales, prevengan, atiendan, sancionen, reparen y erradiquen la violencia política contra las mujeres en razón de género".
XIV. Instructivo para formar coaliciones PEF 2020-2021. El siete de diciembre de dos mil veinte, en sesión ordinaria, fue aprobado el "Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba el instructivo que deberán observar los Partidos Políticos Nacionales que busquen formar coaliciones para las elecciones Diputaciones por el principio de Mayoría Relativa, en sus diversas modalidades, para el Proceso Electoral Federal 2020-2021", identificado con la clave INE/CG636/2020 y publicado en el DOF el veintiuno de diciembre de dos mil veinte.
XV. Resolución SUP-RAP-68/2021 y acumulados. El veintisiete de abril de dos mil veintiuno, la Sala Superior del TEPJF, emitió sentencia en el sentido de confirmar, en la materia de impugnación, el acuerdo identificado con la clave INE/CG193/2021, por el que se estableció el mecanismo para la aplicación de la fórmula de asignación de las curules por el principio de representación proporcional en la Cámara de Diputados, que correspondan a los partidos políticos nacionales con base en los resultados que obtengan en la jornada electoral a celebrarse el seis de junio de dos mil veintiuno.
XVI. Reforma a la LGDNNA. El ocho de mayo de dos mil veintitrés se publicó en el DOF, el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones a la LGDNNA, en materia de pensiones alimenticias.
XVII. Decreto sobre el fin de la acción extraordinaria en materia de salubridad, respecto al virus COVID 19. El nueve de mayo de dos mil veintitrés se publicó en el DOF el Decreto por el que se declara terminada la acción extraordinaria en materia de salubridad general que tuvo por objeto prevenir, controlar y mitigar la enfermedad causada por el virus SARS-CoV-2 (COVID-19).
XVIII. Criterio de afiliación efectiva. El veinte de mayo de dos mil veintiuno, en sesión extraordinaria, fue aprobado "Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se determina el Partido Político Nacional al que corresponderán los triunfos de mayoría relativa que postulan las coaliciones Va Por México y Juntos Hacemos Historia, para el cumplimiento del mecanismo de asignación de las curules por el principio de representación proporcional mandatado en el acuerdo INE/CG193/2021", identificado con la clave INE/CG466/2021.
El INE estableció el criterio de afiliación efectiva (verificar a qué partido milita cada candidatura) para la asignación de diputaciones federales por RP, con el fin de determinar a qué partido coaligado corresponden los triunfos de las candidaturas por MR y así respetar los límites de sobrerrepresentación que exige la CPEUM, sin que eso afecte la conformación de los grupos parlamentarios.
XIX. Reforma constitucional 2023. El veintinueve de mayo de dos mil veintitrés se publicó en el DOF el Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 38 y 102 de la CPEUM, en materia de suspensión de derechos para ocupar cargo, empleo o comisión del servicio público, identificada como Ley 3 de 3.
XX. Reforma constitucional a los artículos 55 y 91. El seis de junio de dos mil veintitrés se publicó en el DOF el Decreto por el que se reforman los artículos 55 y 91 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de edad mínima para ocupar un cargo público.
XXI. Modificaciones al Reglamento de Radio y Televisión. En sesión del veinte de julio de dos mil veintitrés, fue aprobado el Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral mediante el cual se modifica el Reglamento de Radio y Televisión, identificado con la clave INE/CG445/2023. Diversos actores interpusieron recursos de apelación ante la Sala Superior del TEPJF a fin de controvertir el acuerdo señalado. El trece de septiembre de dos mil veintitrés, mediante sentencia dicta en el expediente SUP-RAP-149/2023 y Acumulados, el citado órgano jurisdiccional determinó confirmar la reforma al Reglamento de Radio y Televisión.
Calendarios del PEF y locales coincidentes 2023-2024
XXII. Facultad de atracción. El veinte de julio de dos mil veintitrés, el Consejo General aprobó la Resolución [...] por la que se aprueba ejercer la facultad de atracción para determinar fechas homologadas para la conclusión del periodo de precampañas, así como para recabar apoyo de la ciudadanía de las personas aspirantes a candidaturas independientes, en los procesos electorales concurrentes con el proceso electoral federal 2023-2024, identificado con la clave INE/CG439/2023, en cuyo punto resolutivo PRIMERO establece lo siguiente:
PRIMERO. Se ejerce la facultad de atracción para determinar fechas homologadas para la conclusión del periodo de precampañas y del periodo para recabar apoyo de la ciudadanía para las personas aspirantes a candidaturas independientes, durante los Procesos Electorales Locales 2023-2024 en las 32 entidades federativas, de conformidad con lo siguiente:
| Precampaña |
| Bloque | Entidades | Fecha de término |
| 1 | Presidencia de la República, Senadurías, Diputaciones federales, Aguascalientes, Ciudad de México, Chihuahua, Colima, Durango, Jalisco, Morelos, Puebla, Tabasco y Yucatán | 03/01/2024 |
| 2 | Baja California, Guanajuato, Nuevo León, Tamaulipas y Tlaxcala | 21/01/2024 |
| 3 | Chiapas, Estado de México, Guerrero, Michoacán, Nayarit, Oaxaca, San Luis Potosí, Sonora, Veracruz y Zacatecas | 10/02/2024 |
| 4 | Baja California Sur, Campeche, Coahuila, Hidalgo, Querétaro, Quintana Roo y Sinaloa | 17/02/2024 |
XXIII. Aprobación del Plan Integral y Calendario del PEF 2023-2024. El veinte de julio de dos mil veintitrés, el Consejo General emitió el Acuerdo [...] por el que se aprueba el Calendario y Plan Integral del Proceso Electoral Federal 2023-2024, a propuesta de la Junta General Ejecutiva, identificado con la clave INE/CG441/2023.
XXIV. Calendario de los PEL concurrentes con el PEF 2023-2024. En la fecha referida en el párrafo anterior, el Consejo General aprobó el Plan Integral y Calendarios de coordinación de los Procesos Electorales Locales concurrentes con el Federal 2023-2024, mediante Acuerdo INE/CG446/2023, en el cual se establecieron fechas límite para la aprobación del registro de candidaturas por las autoridades electorales competentes.
XXV. Lineamientos generales que se recomiendan a los noticiarios, respecto de la información y difusión de las actividades de precampaña y campaña de los partidos políticos y candidaturas independientes. En sesión extraordinaria del dieciocho de agosto de dos mil veintitrés, fue aprobado el Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se aprueban los lineamientos generales que, sin afectar la libertad de expresión y la libre manifestación de las ideas ni pretender regular dichas libertades, se recomiendan a los noticiarios, respecto de la información y difusión de las actividades de precampaña y campaña de los partidos políticos y las candidaturas independientes del Proceso Electoral Federal 2023-2024, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 160, numeral 3 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, identificado con la clave INE/CG454/2023.
XXVI. Modificaciones al Reglamento de Fiscalización. El veinticinco de agosto de dos mil veintitrés, en sesión extraordinaria, fue aprobado el "Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones al Reglamento de Fiscalización aprobado mediante acuerdo INE/CG263/2014 y modificado mediante los acuerdos INE/CG350/2014, INE/CG1047/2015, INE/CG320/2016, INE/CG875/2016, INE/CG68/2017, INE/CG409/2017, INE/CG04/2018 e INE/CG174/2020", con clave INE/CG522/2023.
XXVII. Inicio del PEF 2023-2024. Con la sesión extraordinaria del Consejo General, celebrada el siete de septiembre de dos mil veintitrés, dio inicio formalmente el PEF 2023-2024.
XXVIII. Periodo de precampañas para PEF 2023-2024. El ocho de septiembre de dos mil veinte, el Consejo General del INE, en sesión extraordinaria, aprobó el Acuerdo por el que se establecen diversos criterios y plazos de procedimientos relacionados con el período de precampañas para el Proceso Electoral Federal 2023-2024, identificado con la clave INE/CG526/2023.
XXIX. Periodo de registro de candidaturas para PEF 2023-2024. El ocho de septiembre de dos mil veintitrés, en sesión extraordinaria, el Consejo General del INE aprobó el Acuerdo por el que se emiten los criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular que soliciten los partidos políticos nacionales y, en su caso, las coaliciones, ante los Consejos del Instituto en el Proceso Electoral Federal 2023-2024, identificado con la clave INE/CG527/2023.
XXX. Lineamientos sobre elección consecutiva para el PEF 2023-2024. El veinte de septiembre de dos mil veintitrés, en sesión extraordinaria, el Consejo General del INE aprobó el Acuerdo por el que se emite los Lineamientos sobre elección consecutiva para senadurías y diputaciones federales por ambos principios, para el Proceso Electoral Federal 2023-2024, identificado con la clave INE/CG536/2023.
XXXI. Aprobación de la CPPP. En sesión pública, efectuada el veintiséis de septiembre del dos mil veintitrés, la Comisión conoció y aprobó el presente anteproyecto de Acuerdo, para someterlo a consideración del Consejo General.
CONSIDERACIONES
Atribuciones y facultades del INE
1. El esquema institucional para actuar políticamente y participar en procesos electorales para elegir a gobernantes dentro de los marcos legales está basado en el sistema de partidos y, desde la reforma de 2014 cuenta también con la participación de candidaturas independientes. Este sistema de partidos actualmente está conformado por siete institutos políticos registrados ante esta autoridad electoral administrativa con el carácter de PPN.
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
2. De conformidad con el Transitorio segundo, fracción I, inciso f) numeral 1 del decreto de diez de febrero de dos mil catorce por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la CPEUM, en materia político-electoral, la Ley General que regula los Partidos Políticos Nacionales y locales, establece un sistema uniforme de coaliciones para los Procesos Electorales Federales y locales.
El derecho de asociación encuentra sustento legal en los artículos 9o., párrafo primero y 35, fracción III, al establecerse que no se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito, además de que es derecho exclusivo de las y los ciudadanos mexicanos asociarse con el objeto de participar en la vida política del país.
De conformidad con el artículo 41, párrafo tercero, Base I, los partidos políticos son entidades de interés público que tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones ciudadanas, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las reglas para garantizar la paridad de género, en candidaturas a legisladores federales y locales.
El artículo 41, párrafo tercero, Base IV, de la CPEUM señala que la duración de las campañas en el año de elecciones para la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, senadurías y diputaciones federales será de noventa días y que en ningún caso las precampañas excederán las dos terceras partes del tiempo previsto para las campañas electorales.
El artículo 41, párrafo tercero, Base V, en relación con los numerales 29, párrafo primero; 30, párrafo segundo y 31, párrafo primero de la LGIPE, indican que el INE es un organismo público autónomo que tiene como función estatal la organización de las elecciones, es autoridad en la materia, cuyas actividades se rigen por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad, paridad, y se realizarán con perspectiva de género.
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
3. El artículo 44, párrafo primero, inciso j), determina que es atribución del Consejo General vigilar que las actividades de los partidos políticos y las agrupaciones políticas nacionales se desarrollen con apego a la ley en cita, así como a la LGPP, y cumplan con las obligaciones a que están sujetos.
De conformidad con el artículo 225, párrafos 1 y 3, en relación con el artículo 40, párrafo 2, de la LGIPE, el PEF ordinario inicia en septiembre del año previo al de la elección con la primera sesión que el Consejo General celebre en la primera semana del mes descrito. Asimismo, de conformidad con el artículo 225, párrafo 4, de la LGIPE, la etapa de jornada electoral se llevará a cabo el primer domingo de junio de dos mil veinticuatro.
De conformidad con el artículo 227, numerales 1 y 4 de la LGIPE, se entiende por precampaña el conjunto de actos que realizan los PPN, sus militantes y las personas precandidatas a cargos de elección popular debidamente registradas por cada partido político. Y se entiende por precandidata o precandidato a la persona ciudadana que pretende ser postulada por un partido político para una candidatura a cargo de elección popular, conforme a dicha Ley y a los Estatutos de cada partido político en el proceso de selección interna de candidaturas a cargos de elección popular.
El artículo 168, párrafo 1, de la LGIPE, prevé que el inicio y la conclusión de las precampañas federales, estará a lo previsto en dicha Ley y la resolución que expida el Consejo General para tal efecto.
Asimismo, el párrafo 2 del citado artículo 168 indica que la precampaña de un partido político concluye, a más tardar, un día antes de que se realice su elección interna o tenga lugar la asamblea nacional electoral, o equivalente, o la sesión del órgano de dirección que resuelva al respecto, conforme a los Estatutos de cada partido político.
El artículo 226, párrafo 2, inciso a) de la LGIPE, establece que durante los Procesos Electorales Federales en que se renueven el titular del Poder Ejecutivo Federal y las dos Cámaras del Congreso de la Unión, las precampañas darán inicio en la tercera semana de noviembre del año previo al de la elección y no podrán durar más de sesenta días; sin embargo, mediante Resolución identificada con la clave INE/CG439/2023, aprobada por el Consejo General, el veinte de julio de dos mil veintitrés, se determinó en el Punto Resolutivo primero, que las precampañas federales concluirán el tres de enero de dos mil veinticuatro a efecto de homologar los calendarios de los procesos electorales federal y locales concurrentes. Por lo que, en consecuencia, las precampañas deberán iniciar el cinco de noviembre de dos mil veintitrés.
Por su parte, el referido artículo 226, párrafo 2, inciso c), de la LGIPE, señala que las precampañas darán inicio al día siguiente en que se apruebe el registro interno de las precandidaturas y que éstas deberán celebrarse dentro de los mismos plazos para todos los PPN.
Los artículos 232 al 241 establecen el procedimiento para el registro y sustitución de candidaturas que deberán cumplir los partidos políticos y, en su caso, las coaliciones.
En los artículos 242 al 252 se prevén las disposiciones a que deberán sujetarse los partidos políticos y, en su caso, las coaliciones, en lo relativo al desarrollo de las campañas electorales.
Ley General de Partidos Políticos
4. Los artículos 23, párrafo 1, inciso f), relacionado con el 85, párrafo 2, establecen como derecho de los partidos políticos el formar coaliciones para las elecciones federales, con la finalidad de postular candidaturas de manera conjunta; siempre que cumplan con los requisitos señalados en la ley, las cuales deberán ser aprobadas por el órgano de dirección nacional que establezca el Estatuto de cada uno de los partidos integrantes de la misma.
Adicionalmente, de acuerdo con lo establecido en esta ley, los Lineamientos que deberán observar los siete partidos políticos que deseen formar coaliciones para participar en los Procesos Electorales Federales se encuentran previstos en los artículos 87 a 92.
El artículo 87, párrafos 1 y 8, acota el derecho a formar coaliciones únicamente a los Partidos Políticos, a fin de participar en las elecciones de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, así como de senadurías y de diputaciones por el principio de mayoría relativa. Por otra parte, el artículo 21 del mismo ordenamiento indica que las agrupaciones políticas nacionales sólo podrán participar en Procesos Electorales Federales mediante Acuerdos de participación con un partido político o coalición.
El artículo 87, párrafo 7, señala que las entidades de interés público que se coaliguen para participar, en las elecciones ya mencionadas, deberán celebrar y registrar el respectivo convenio, en términos de lo dispuesto en el capítulo II del Título Noveno de la mencionada Ley.
El párrafo noveno del mismo artículo señala que los partidos políticos no podrán celebrar más de una coalición en un mismo proceso electoral federal o local.
En el párrafo 10 del mismo precepto legal se ordena que los partidos políticos no podrán distribuir o transferirse votos mediante convenio de coalición.
El párrafo 11, del referido artículo 87, indica que la coalición terminará automáticamente una vez concluida la etapa de resultados y de declaraciones de validez de las elecciones de senadurías y diputaciones, en cuyo caso, las candidaturas de la coalición que resultaren electas quedarán comprendidas en el instituto político o grupo parlamentario que se haya señalado en el convenio respectivo.
Por su parte, el párrafo 12 del mencionado artículo 87 dispone que independientemente del tipo de elección, convenio y términos que en el mismo adopten los partidos coaligados, cada uno de ellos aparecerá con su propio emblema en la boleta electoral, según la elección de que se trate; los votos se sumarán para la candidatura de la coalición y contarán para cada uno de los partidos políticos para todos los efectos establecidos en dicha Ley.
El párrafo 14 del citado artículo 87 determina que, en todo caso, cada uno de los partidos coaligados deberá registrar listas propias de candidaturas a diputaciones por el principio de representación proporcional y su propia lista de candidaturas a senadurías por el mismo principio.
Por su parte, el párrafo 15 estipula que las coaliciones deberán ser uniformes, esto es, ningún partido político podrá participar en más de una coalición y éstas no podrán ser diferentes, en lo que hace a los partidos que las integran, por tipo de elección.
El artículo 88 establece las modalidades en que se podrán celebrar convenios de coalición para las elecciones de Presidencia Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, senadurías y diputaciones por el principio de mayoría relativa, al tenor siguiente:
"Artículo 88.
...
2. Se entiende como coalición total, aquélla en la que los partidos políticos coaligados postulan en un mismo proceso federal o local, a la totalidad de sus candidatos a puestos de elección popular bajo una misma Plataforma Electoral.
...
5. Coalición parcial es aquélla en la que los partidos políticos coaligados postulan en un mismo proceso federal o local, al menos al cincuenta por ciento de sus candidatos a puestos de elección popular bajo una misma Plataforma Electoral.
6. Se entiende como coalición flexible, aquélla en la que los partidos políticos coaligados postulan en un mismo Proceso Electoral Federal o local, al menos a un veinticinco por ciento de candidatos a puestos de elección popular bajo una misma Plataforma Electoral...".
Nota. Lo subrayado es propio.
El artículo 88 numeral 3, establece que, si dos o más partidos se coaligan en forma total para las elecciones de senadurías o diputaciones, deberán coaligarse para la elección de la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos.
Por su parte, el artículo 89 señala los requisitos que deberán acreditar los PPN que busquen formar una coalición.
El artículo 90 preceptúa que, independientemente de la elección para la que se realice una coalición, cada partido conservará su propia representación en los consejos del instituto y ante las mesas directivas de casilla.
El artículo 91 señala los requisitos formales que deberá contener invariablemente el convenio de coalición. Asimismo, se establece que a todos los tipos de coalición les será otorgada la prerrogativa de acceso a tiempo en radio y televisión de conformidad con el artículo 167 de la LGIPE.
En el párrafo 1, inciso e), del citado artículo 91 se especifica que el convenio de coalición contendrá el señalamiento, de ser el caso, del partido político al que pertenece originalmente cada una de las candidaturas registradas por la coalición y el señalamiento del grupo parlamentario o partido político en el que quedarán comprendidos en caso de resultar electas.
El artículo 92 establece el plazo que con el que la autoridad electoral cuenta para resolver el registro de los convenios de coalición respectivos, que será dentro de los diez días siguientes a su presentación.
Por otra parte, el artículo 21 del mismo ordenamiento indica que las agrupaciones políticas nacionales sólo podrán participar en Procesos Electorales Federales mediante acuerdos de participación con un partido político o coalición.
El artículo 21, párrafo 2, señala que los acuerdos de participación a que se refiere el considerando que antecede para participar en las elecciones se deberán registrar, en términos de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 92 de la mencionada Ley.
El párrafo 1 del mismo artículo, en relación con el artículo 281, párrafo 2 del RE del INE, prevé que las candidaturas surgidas de los acuerdos de participación serán registradas por un partido político y serán votadas con la denominación, emblema, color o colores de éste.
Reglamento de Elecciones
5. El artículo 275 del RE, establece que los partidos políticos no podrán celebrar ninguna otra modalidad de convenio de coalición, distinta a las señaladas en el artículo 88 de la LGPP con motivo de las elecciones federales y locales, de titulares del ejecutivo, federal y estatales, de órganos legislativos, ayuntamientos o alcaldías por el principio de mayoría relativa. Asimismo, establece que las posibles modalidades para colegiarse son: total, parcial o flexible.
Señala que la coalición de Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, Gubernatura, Jefatura de Gobierno no puede ubicarse dentro de alguno de los supuestos de coalición mencionados, en razón de la unicidad de la candidatura y la entidad federativa para la que se postula y vota.
Sin embargo, prevé en sus numerales 4 y 6 que, cuando dos o más partidos se coaligan en forma total para las elecciones de senadurías o diputaciones federales o locales, deberán coaligarse para la elección de Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, Gubernatura, o Jefatura de Gobierno. Regla que no opera a la inversa, es decir, si dos o más partidos se coaligan para postular candidatura a la elección de Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, Gubernatura, o Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, ello no conlleva como requisito que participen coaligados para otras elecciones en el mismo PEF o local.
Los numerales 7 y 8 del precepto citado, establecen que cuando se trate de coaliciones parciales o flexibles, para cumplir con el porcentaje mínimo requerido en ningún caso, se podrán sumar candidaturas para distintos cargos de elección popular; y que en caso de que el resultado del cálculo de este porcentaje respecto del número de cargos en cuestión resulte un número fraccionado, siempre se tomará como cifra válida el número entero siguiente.
Ahora bien, en el numeral 6 del artículo 275 del RE se señala que el principio de uniformidad supone "coincidencia de integrantes y una actuación conjunta en el registro de las candidaturas para las elecciones en las que participen de este modo".
El artículo 276, señala que la solicitud de registro del convenio deberá presentarse ante la Presidencia del Consejo General o del Órgano Superior de Dirección del OPL y, en su ausencia, ante la respectiva Secretaría Ejecutiva, hasta la fecha en que inicie la etapa de precampañas y determina los requisitos y documentos que deberán acompañarse.
El artículo 277, prevé que, en caso de ser procedente la solicitud de registro, el convenio de coalición deberá ser aprobado por el Consejo General o, en su caso, por el Órgano Superior de Dirección del Organismo Público Electoral, en el plazo fijado en el artículo 92, numeral 3 de la LGPP, y publicado en el DOF o en el órgano de difusión oficial local, según la elección que lo motive.
El artículo 278, preceptúa que las coaliciones deberán observar las mismas reglas de paridad de género que los partidos políticos, aun cuando se trate de coaliciones parciales o flexibles, en cuyo caso, las candidaturas que registren individualmente como partido, no serán acumulables a las de la coalición para cumplir con el principio de paridad.
El artículo 279 del Reglamento, determina que el convenio de coalición podrá ser modificado por los PPN coaligados a partir de su aprobación por el Consejo General y hasta un día antes del inicio del período para el registro de candidaturas, es decir hasta el catorce de febrero de dos mil veinticuatro. Y prevé que, en ningún caso, dicha modificación podrá implicar el cambio de la modalidad que fue registrada.
Reglamento de Fiscalización
6. El artículo 146, párrafo 1, del Reglamento de Fiscalización señala que las aportaciones a las campañas políticas del partido o coalición con el que las agrupaciones hayan suscrito acuerdos de participación, de conformidad con el artículo 21 de la LGPP, se registrarán como egresos en la contabilidad de la agrupación; el comprobante será el recibo extendido por el partido o coalición beneficiado en los términos del citado Reglamento.
Tipo de elección
7. De conformidad con los argumentos vertidos por la Sala Superior del TEPJF al resolver el expediente SUP-JRC-49/2017, el Proceso Electoral es el conjunto de actos ordenados por la Constitución y la ley, realizados por las autoridades electorales, los PPN y la ciudadanía que tiene por objeto la renovación periódica de los poderes Ejecutivo y Legislativo de la Unión, es decir, el Proceso Electoral comprende la renovación de todos los cargos de elección popular a nivel federal, sin diferenciar el cargo para el cual se postulan las candidaturas, según el artículo 224, numeral 2 de la LGIPE.
En este contexto, el concepto "tipo de elección" contenido en el artículo 87, numeral 15 de la LGPP se refiere al tipo de Proceso Electoral en que se celebra la coalición, esto es, si es federal o local, y no al tipo de cargo que se elige. Lo anterior deviene de la interpretación sistemática tanto de la fracción I, inciso f), numeral 1 del artículo segundo transitorio del Decreto constitucional de reforma político-electoral de 2014, que mandata el establecimiento de "un sistema uniforme de coaliciones para los Procesos Electorales Federales y locales", como del artículo 87, numeral 9 de la propia LGPP, que prevé la prohibición de celebrar más de una coalición en un mismo PEF.
Darle otra acepción, es decir, entender "tipo de elección" en el sentido que los partidos políticos están en aptitud de celebrar una coalición por cada nivel de cargo que se elige, conduciría a interpretar que los mismos pueden celebrar hasta tres coaliciones por Proceso Electoral, aspecto que directamente se traduciría en inaplicar la prohibición del numeral 9 del artículo citado, que expresamente señala que aquéllos no podrán celebrar más de una coalición en un mismo PEF.
Incluso, del análisis del artículo 88 de la LGPP, que establece todos los tipos de coaliciones que se pueden constituir en todos los casos se refieren a la postulación de candidaturas en el Proceso
Electoral.
Cabe señalar que este criterio interpretativo fue confirmado por la Sala Superior del TEPJF al resolver el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-718/2017, en los términos siguientes:
"(...) Al respecto, esta Sala Superior considera que el Consejo General del INE interpretó adecuadamente la normativa aplicable para definir que por "tipo de elección" debe entenderse que la ley se refiere al tipo de Proceso Electoral Federal o local. En consecuencia, los razonamientos contenidos en el Acuerdo impugnado resultan válidos. Lo anterior, toda vez que en el Acuerdo impugnado se analizaron diversos preceptos de la Constitución General y de la Ley de Partidos a fin de concluir que cuando la ley federal aplicable alude al "tipo de elección" se refiere al Proceso Electoral Federal y no al tipo de cargo a elegir en el mismo, de lo contrario se haría nugatoria la prohibición de celebrar más de una coalición en un mismo Proceso Electoral Federal, de ahí lo infundado de los agravios del Partido Verde. (...)"
Principio de uniformidad
8. Conforme al Reglamento de Elecciones, el principio de uniformidad que aplica a las coaliciones implica la coincidencia de integrantes y una actuación conjunta en el registro de las candidaturas para las elecciones en las que participen de este modo.
Al respecto, al resolver el expediente SUP-JRC-457/2014, la Sala Superior del TEPJF analizó entre otros puntos la uniformidad de las coaliciones, y de una interpretación sistemática y funcional de los artículos 87, párrafos 1 y 2; y 88, párrafos 2 y 3, de la LGPP se obtuvieron las siguientes premisas:
*Dos o más partidos políticos pueden formar una coalición para participar en las diversas elecciones federales o locales, sin embargo, cuando concurren en coalición total para postular candidatos a integrar las Cámaras de Diputaciones o Senadurías, o a diputaciones locales o a la Asamblea Legislativa, ello les obliga a actuar coaligados para postular un mismo candidato al cargo de Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, Gubernatura o Jefatura de Gobierno, respectivamente, pero esta situación no opera en un sentido diverso.
*Es factible que los partidos políticos se coaliguen únicamente para postular candidaturas a Gubernaturas, sin que ello les imponga la carga de participar coaligados para otras elecciones, en atención a que la normativa aplicable permite este tipo de coaliciones, sin condicionarla a la postulación de otras candidaturas.
En ese orden de ideas, se consideró que de dicho precepto se desprendía que dos o más partidos políticos formando una coalición podían postular candidaturas para diversas elecciones y que el principio de uniformidad se materializa cuando existe coincidencia en los integrantes y la postulación de candidaturas.
De igual forma, al resolver el expediente SUP-JRC-106/2016, la Sala Superior del TEPJF abundó en el tema y concluyó que lo trascendente del principio de uniformidad en una coalición es que las candidaturas de la misma participan en la elección bajo una misma plataforma política por tipo de elección y en los que deben coincidir todos los integrantes de la coalición, ya que los distintos cargos por los que están contendiendo (gubernatura, diputaciones e integrantes de los ayuntamientos) son de naturaleza distinta.
Es decir, para la Sala Superior, dicho principio debe entenderse en el sentido de que exista coincidencia de integrantes en una coalición por tipo de elección, además de que debe existir una postulación conjunta de candidaturas en los tipos de elección en que se coaligue y la prohibición de participar en más de una coalición por tipo de elección.
Asimismo, arribó a la conclusión de que la única limitante u obligación con la cual tienen que cumplir los partidos políticos que participan en una coalición, es la que establece el numeral tres del artículo 88 de la LGPP, consistente en que cuando concurren en coalición total para postular candidaturas, entre otros supuestos, a las cámaras de diputaciones o senadurías, ello les obliga a actuar coaligados para postular una misma candidatura al cargo de la Presidencia de la República.
El anterior análisis derivó en la tesis relevante identificada con la clave LV/2016, de rubro "COALICIONES. ALCANCE DEL PRINCIPIO DE UNIFORMIDAD".
De igual manera, al resolver el juicio SUP-JRC-138/2016, la Sala Superior del TEPJF precisó respecto al principio de uniformidad, que las coaliciones deben ser uniformes en cuanto a sus integrantes y candidaturas a postular por tipo de elección, lo cual implica que aquel partido que ya participa coaligado en determinados comicios se encuentra jurídicamente impedido para postular candidaturas propias o comunes con partidos distintos a los que integran la coalición que forman, para esos mismos comicios. Lo anterior, porque conforme con el principio de uniformidad de las coaliciones, existe imposibilidad jurídica de que un partido político participe de distintas formas en un mismo tipo de elección.
Finalmente, la Sala Superior del TEPJF estudió el tema al resolver el expediente SUP-JRC-49/2017 en el que sostuvo que el principio de uniformidad, se traduce en la coincidencia de integrantes y en una actuación conjunta en el registro de las candidaturas para las elecciones en las que participen de este modo y se justifica porque restringe la dispersión de la ideología y los principios sostenidos por partidos políticos en sus documentos básicos, mediante la suscripción de diversas plataformas electorales durante un mismo Proceso Electoral, que podrían dar lugar al seguimiento de programas de gobierno incompatibles con sus ideales.
Resaltó que lo que se encuentra expresamente prohibido por la ley es que, para un mismo Proceso Electoral, un partido político integre más de una coalición.
Análisis de la distribución dinámica en las coaliciones
9. En la sentencia recaída al expediente SUP-JRC-49/2017, la Sala Superior del TEPJF determinó como válido que los partidos políticos establecieran una distribución dinámica en la conformación de las coaliciones, siempre que fijasen un común denominador en el respectivo convenio. Lo anterior, a juicio del TEPJF, garantizaba la uniformidad de integrantes del convenio de coalición, con independencia de que la participación partidaria específica sea diferenciada, siempre que se trate de los mismos partidos signantes.
Al no ser un criterio de carácter vinculante para las autoridades electorales, en el PEF 2017-2018, el CG determinó mediante Acuerdo INE/CG504/2017 que dicho criterio no era aplicable para la formación de coaliciones federales.
Inconforme con tal determinación, el Partido Verde Ecologista de México impugnó el acuerdo emitido por el CG, impugnación con la cual se integró el expediente correspondiente al recurso de apelación identificado con el número SUP-RAP-718/2017. En la sentencia, la Sala Superior del TEPJF consideró válido el criterio asumido por este CG, por las razones siguientes:
"(...)
El Partido Verde reclama que en el Acuerdo impugnado se interpreta de manera incorrecta el principio de uniformidad en relación con la integración de coaliciones. En específico, argumenta que repercute en la finalidad de esta forma de asociación pues impide que los partidos políticos realicen coaliciones "dinámicas", lo cual afecta la libertad que tienen para definir sus estrategias en el marco de los procesos electorales.
De lo expuesto se observa que la pretensión del Partido Verde es que se modifique el Instructivo de coaliciones, de modo que se elimine la prohibición de acordar una "distribución dinámica" de las postulaciones que presenten los partidos políticos que acuerdan participar mediante esa vía de asociación.
Esta Sala Superior considera que no le asiste la razón al Partido Verde debido a que en el Instructivo de coaliciones se estableció correctamente el sentido y alcance del principio de uniformidad. Particularmente, se considera que se definió válidamente que las candidaturas que se acuerden postular mediante una coalición deben ser respaldadas -como unidad- por todos los partidos que la integran, lo que supone que no está permitido que ciertas postulaciones solo se presenten por algunos de los partidos coaligados. Este lineamiento se deriva de la propia interpretación de la normativa aplicable y es inherente al entendimiento de las coaliciones que se adoptó en el régimen electoral.
El criterio respecto al mandato de uniformidad que se justifica en el presente caso es el que debe aplicar para la elección federal en curso. Este criterio pretende dotar de un efecto útil al mandato de uniformidad, de modo que facilite la organización del PEF, la postulación de candidaturas y el adecuado cumplimiento de las atribuciones de control por parte de las autoridades electorales; y que, a la vez, contribuya a limitar las complejidades que conlleva la participación de los partidos mediante una coalición, como la distribución y ejercicio de las prerrogativas y la correcta fiscalización de los gastos de las campañas electorales."
El principio de uniformidad y el derecho de sufragio activo
El artículo 35, fracción I de la CPEUM reconoce a la ciudadanía el derecho de sufragio de voto, el cual consiste en la facultad que tiene la ciudadanía de manifestar su voluntad en favor de las candidaturas postuladas para ocupar cargos de elección popular; le permite a la ciudadanía actuar como miembro del órgano encargado de la designación.
Para que este derecho humano se ejerza de manera efectiva, se requiere propiciar condiciones que faciliten a la ciudadanía su ejercicio. Por ejemplo, es necesario que el electorado cuente con información oportuna sobre quiénes son las personas que se postulan para ocupar los cargos de elección popular, cuáles son las propuestas que formulan, cuáles son los programas, planes, acciones políticas y de gobierno, ideología y valores que defienden. Sin embargo, también es necesario que el electorado sepa con claridad quiénes son los partidos políticos que decidieron competir en alianza para estar en aptitud de definir su voto.
El sistema electoral prevé diversos supuestos para facilitar a la ciudadanía dicha información. Así, establece la obligación de las personas contendientes de presentar plataformas electorales; les concede prerrogativas para difundir sus propuestas y presentar a las personas que pretenden ocupar los cargos de elección popular, entre otros.
Con relación a las coaliciones, la Reforma Electoral 2014 definió el principio de uniformidad como eje rector del derecho que tienen los partidos políticos a formarlas. La trascendencia de este principio es que las personas candidatas de una coalición participan en la elección bajo una misma plataforma política por tipo de elección; la coincidencia que debe existir entre todos los integrantes de dicha coalición por tipo de elección y la postulación conjunta de las candidaturas. En esa lógica, la Reforma Electoral fue enfática en prohibir a los partidos políticos participar en más de una coalición por tipo de elección.
Este principio debe analizarse de manera armónica con el derecho de voto, puesto que la validez del voto se encuentra estrechamente relacionada con la forma como se expresa la voluntad al marcar las boletas, ya que en términos de lo previsto en el artículo 436 de la LGIPE, un voto es considerado válido cuando la o el elector marca uno de los emblemas de los partidos que integran la coalición, o bien todos los emblemas de los partidos que integran dicha coalición. Por su parte, el artículo 288, numeral 2, inciso b) de la misma Ley establece que un voto se considera nulo cuando el elector marque dos o más cuadros sin existir coalición entre los partidos cuyos emblemas hayan sido marcados. Derivado de lo anterior, la validez del voto emitido por una candidatura de coalición depende de que los emblemas que el elector marque correspondan a partidos que participen en la coalición. De ahí la relevancia de interpretar el principio de uniformidad de manera armónica con el ejercicio efectivo del derecho de voto, que supone que los electores tengan posibilidad de conocer los partidos que integran una coalición por cada tipo de elección.
En el PEF 2023-2024, además de elegir la Presidencia de la República, senadurías y diputaciones federales, de manera concurrente se habrán de elegir órganos de representación y de gobierno en 32 entidades federativas. En 8 estados se votará gubernatura, en 31 se elegirán diputaciones locales, en 29 se elegirán Ayuntamientos, Sindicaturas y Juntas Municipales, y en la Ciudad de México se votará la Jefatura de Gobierno, 16 Alcaldías y 160 Concejalías.
La elección de esos cargos se hará en casillas únicas, por lo que el electorado contará con diversas boletas para definir su voto.
Es claro que la definición del principio de uniformidad de las coaliciones será una cuestión que podrá impactar de manera relevante en el ejercicio del sufragio activo, puesto que de ella dependerá el número mayor de combinaciones en las coaliciones electorales por tipo de elección.
El principio de uniformidad en relación con la prerrogativa de acceso a los tiempos de radio y televisión y la fiscalización de los recursos
Por otro lado, la definición del principio de uniformidad está relacionado también con el uso de la prerrogativa de acceso a los tiempos en radio y televisión que les corresponden a los PPN, dado que la ley exige que en el contenido de los mensajes se incluya la identificación de la coalición.
En este supuesto, debe tomarse en consideración que el criterio de "distribución dinámica" dentro de una coalición genera una inconsistencia sistémica a la luz de las reglas establecidas para el uso de la prerrogativa en estudio. Por ejemplo, si los partidos A, B, C y D suscribieran un convenio de coalición total y observaran una "distribución dinámica", sus promocionales se identificarían en todo el país como correspondientes a la coalición de esos cuatro partidos, aun cuando en alguno de los Distritos la candidatura fuera postulada sólo por los partidos A y C o por alguna otra de las combinaciones posibles. Lo anterior guarda relación con el ejercicio efectivo del derecho al voto, puesto que, en el ejemplo señalado, en caso de que un elector marcara el emblema del partido B en la boleta correspondiente a un Distrito en el que la candidatura sólo hubiere sido postulada por los partidos A y C, su voto sería nulo; ello, contrario a la información que estaría difundiéndose en los mensajes en radio y televisión.
Asimismo, dicha definición se vincula con el proceso de fiscalización de los recursos que los partidos políticos aplican en las campañas, ya que para efectos de distribución del gasto se requiere identificar entre qué partidos se prorratearán los gastos erogados por tipo de campaña; empero, el gasto se realiza por una sola coalición, con todos sus integrantes, lo que resulta incongruente con que alguna o algunas de las candidaturas de la coalición, fueran postuladas únicamente por algunos de los partidos integrantes de la misma.
De conformidad con lo señalado en el artículo 167, párrafo dos, inciso b) de la LGIPE, tratándose de coaliciones parciales o flexibles el convenio de coalición establecerá la distribución de tiempo en radio y televisión para las candidaturas de coalición y para las de cada partido. Lo anterior, es congruente con lo dispuesto en el artículo 16, numeral 1, inciso c) del Reglamento de Radio y Televisión en materia electoral.
De igual forma, la Tesis XLII/2016, cuyo rubro es "COALICIÓN. ASPECTOS MÍNIMOS QUE DEBE ESTABLECER EL CONVENIO SOBRE LA DISTRIBUCIÓN DE TIEMPO DE RADIO Y TELEVISIÓN", señala que, en el caso de coaliciones parciales o flexibles, cada uno de los partidos políticos coaligados establecerá la distribución de tiempos que destinarán tanto a las y las candidaturas de la coalición como a los propuestos separadamente. Por ello, a fin de generar certeza y claridad en dicha asignación, se debe especificar al menos el porcentaje de mensajes que destinará a cada uno de los medios de comunicación según el tipo de elección en los que no participa coaligado.
En este tenor, los partidos que decidan coaligarse en forma parcial o flexible deberán aclarar el porcentaje que corresponderá a las candidaturas a diputaciones que no participan en la coalición.
El principio de uniformidad y el derecho a postular candidaturas por el principio de RP
Finalmente y aunado a lo anterior, con la aplicación del criterio de "distribución dinámica" es factible que se provoque una limitación en la participación de los propios partidos políticos que conforman la coalición, toda vez que, si alguno de los partidos no se incluye en cierto número de Distritos o entidades federativas, no es posible registrar las postulaciones mínimas para adquirir el derecho a participar por la vía de la representación proporcional, acorde con lo estipulado en los artículos 54, fracción I de la CPEUM y 238 numerales cuatro y cinco de la LGIPE.
Conclusión
Conforme con lo anterior, a partir de la interpretación gramatical, sistemática y funcional de lo previsto en los artículos 35, fracción I, 41, Bases I, III y 54 de la CPEUM, en relación con lo estipulado en los artículos 23, 85 a 92 de la LGPP; 167 y 190 de la LGIPE, este Consejo General considera que los PPN que decidan participar coaligados en el PEF 2023-2024 pueden optar por alguna de las tres modalidades previstas en la LGPP y en el Reglamento de Elecciones, siempre que implique la coincidencia de integrantes y una actuación conjunta en el registro de las candidaturas.
Cabe resaltar que esta interpretación fue validada por la Sala Superior del TEPJF al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-718/2017, en los siguientes términos:
"Del análisis del Acuerdo controvertido se aprecia que el lineamiento señalado supone la exigencia de que los partidos políticos que celebren una coalición postulen de manera conjunta todas las candidaturas que estén comprendidas en su acuerdo.
Lo anterior, a su vez, implica una prohibición de realizar una "distribución dinámica" o flexible de las postulaciones, esto es, que se acuerden distintas combinaciones de los partidos coaligados para que ciertas candidaturas sean respaldadas solamente por algunos de ellos. El Partido Verde plantea la invalidez de las normas identificadas.
[...]
Esta Sala Superior considera que el lineamiento cuestionado por el Partido Verde es válido, porque tiene sustento en la interpretación aplicable del mandato de uniformidad que se establece en los artículos 87, párrafo 15, de la Ley de Partidos y 275, párrafo 6, del Reglamento de Elecciones del Instituto Nacional Electoral, partiendo del contexto de la elección federal que está en desarrollo.
Mediante la reforma a la Constitución General en materia político-electoral, publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce, se ordenó el establecimiento de un sistema uniforme de coaliciones para los Procesos Electorales Federales y locales. Por tanto, se dispusieron las normas específicas en términos del artículo segundo transitorio, Base I, inciso f), del Decreto. El mencionado régimen uniforme se contempló en la Ley de Partidos.
Para atender de forma adecuada la controversia sujeta a análisis se debe tener presente el propósito de las coaliciones como vía de asociación entre partidos políticos.
En el artículo 85, párrafo 2, de la Ley de Partidos se señala que "[...] los partidos políticos, para fines electorales, podrán formar coaliciones para postular los mismos candidatos en las elecciones federales [...]". En tanto, en el párrafo 2 del artículo 87 del mismo ordenamiento se dice que los partidos nacionales podrán formar coaliciones para las elecciones relativas a la presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, así como a las senadurías y a las diputaciones por el principio de mayoría relativa.
De lo anterior se observa que la coalición es una modalidad de asociación entre partidos políticos que tiene por finalidad la postulación conjunta de candidaturas, de conformidad con una Plataforma Electoral común.
Además, de distintos preceptos de la Ley de Partidos se desprende la idea de que la coalición supone el respaldo común de candidaturas entre los partidos coaligados. Por ejemplo, en los párrafos 2, 5 y 6 del artículo 88 se condiciona el tipo de coalición (total, parcial o flexible) a la cantidad de candidaturas que postulen los partidos coaligados.
Esto significa que, para conformar una coalición, los partidos que se asocian deben postular conjuntamente el porcentaje de candidaturas exigido por las normas, lo que permitirá determinar con certeza el tipo de coalición que formarán, para todos los efectos legales correspondientes.
Entonces, se deduce que esa postulación conjunta implica la asociación de los mismos partidos políticos en el porcentaje correspondiente, por tipo de elección. Si los mismos partidos no avalaran en conjunto el número de postulaciones que exige la ley, entonces no estarían conformando realmente una coalición de manera válida.
En ese orden de ideas, se entiende que en las disposiciones mencionadas se considera a los partidos coaligados como una unidad en cuanto a sus postulaciones, sin que se haga referencia a la posibilidad de que solo algunos de ellos respalden a ciertas candidaturas en ciertos ámbitos territoriales en los que acordaron contender vía coalición.
Por otra parte, en el párrafo 3 del artículo 87 se dispone que "[l]os partidos políticos no podrán postular candidatos propios donde ya hubiera candidatos de la coalición de la que ellos forman parte". Dicha disposición parte de la idea de que cada partido político únicamente puede postular una candidatura para cada cargo de elección popular en disputa, por lo que si participa de una postulación a través de una coalición ya no puede hacerlo de manera individual.
La limitación dispuesta en este precepto presupone que todos los partidos que conforman la coalición respaldan como una unidad a las candidaturas que acordaron, pues esa sería la única circunstancia que justificaría legítimamente que se restringiera la posibilidad de que los partidos políticos realicen postulaciones en lo individual.
Los preceptos legales expuestos son un reflejo de que las coaliciones consisten en acuerdos entre partidos políticos respecto a la postulación conjunta y como unidad de un número determinado de candidaturas en el marco de un Proceso Electoral.
Ahora, profundizando en las ideas antes desarrolladas, la validez del lineamiento encuentra justificación, principalmente, en la normativa en la que se establece el mandato de uniformidad respecto a las coaliciones.
En el artículo 87, párrafo 15, de la Ley de Partidos se señala que las coaliciones deberán ser uniformes. Además, en el mismo precepto se dice que "[n]ingún partido político podrá participar en más de una coalición y éstas no podrán ser diferentes, en lo que hace a los partidos que las integran" (énfasis añadido). Una interpretación en sentido contrario de la disposición lleva a considerar que las coaliciones deben ser iguales, en cuanto a sus integrantes, por cada tipo de elección.
Al respecto, en el párrafo 6 del artículo 275 del Reglamento de Elecciones del Instituto Nacional Electoral se señala que el principio de uniformidad supone "coincidencia de integrantes y una actuación conjunta en el registro de las candidaturas para las elecciones en las que participen de este modo".
La expresión "coincidencia de integrantes" entraña que deben ser todos los partidos que firman el convenio de coalición, lo cual se refuerza con la expresión "actuación conjunta en el registro de las candidaturas", porque a partir de ambas debe entenderse una idea de concurrencia simultánea de todos los integrantes de la coalición en cuanto a la totalidad de las postulaciones que acuerden respaldar como asociación.
De lo razonado se infiere que una coalición, para ser tal, debe estar integrada por los mismos partidos políticos y que estos, como una unidad, deben postular de manera conjunta sus candidaturas dentro de las demarcaciones electorales en que decidieron contender de esa forma.
Los elementos de "coincidencia de integrantes" y "actuación conjunta en el registro de candidaturas" deben entenderse en un sentido material o real, y no solamente desde una perspectiva formal.
Esto es, para satisfacer el mandato de uniformidad es indispensable que la totalidad de los partidos coaligados respalden -verdaderamente y de manera común- a la totalidad de candidaturas que pactaron postularse mediante la coalición.
Así, cuando se forma una coalición, los partidos se transforman en una unidad para el efecto de la postulación de las candidaturas pactadas y, en consecuencia, no es válido que algunas se presenten solo por una parte de los partidos que la integran, porque en este caso en realidad los partidos no estarían postulando a la misma candidatura, que es la finalidad de la coalición.
Este entendimiento es congruente con la finalidad de la figura de las coaliciones, en el sentido de que se busca el impulso de una Plataforma Electoral y política común entre
dos o más partidos políticos en un proceso comicial en concreto.
[...]
Por otra parte, admitir la pretensión del Partido Verde, en cuanto a que es posible pactar una "distribución dinámica" o flexible de las postulaciones entre los partidos coaligados, llevaría a aceptar que es válido que un partido celebre una asociación por cada cargo que se elige y que, respecto de la postulación a cada uno de esos cargos, resulta admisible que la misma se respalde solo por una parte de los partidos, atendiendo a distintas combinaciones. Todo ello sobre la base de que todos los partidos que participan en las distintas formas de combinación firmaron el mismo convenio.
[...]"
De la afiliación efectiva
10. El diecinueve de marzo de dos mil veintiuno mediante Acuerdo identificado con la clave INE/CG193/2021, el INE estableció la figura de la "afiliación efectiva", entendida como la militancia real de la candidatura postulada por una coalición, al momento de ser registrada ante este Instituto. Lo que conlleva a que, si en el convenio se señala que una persona es militante de un partido, que realmente lo sea. Lo anterior con el fin de evitar que, mediante un convenio de coalición, se distorsionen los límites de sobrerrepresentación en las Cámaras del Congreso de la Unión.
Este criterio constituye un parámetro objetivo que obedece al hecho de que el INE identificó una alteración de que se eludieran los límites de sobrerrepresentación si únicamente se atiende a lo dispuesto en el convenio de coalición para definir la adscripción de una candidatura por el principio de MR a un partido determinado.
Lo anterior, encontró sustento en la experiencia que se llevó a cabo en los Procesos Electorales Federales anteriores, con la verificación de límites de sobrerrepresentación, lo que generó una distorsión sobre el principio de RP, en detrimento del sufragio efectivamente emitido por la ciudadanía el día de la Jornada Electoral.
Circunstancias que habían permitido que los PPN desarrollaran estrategias para incrementar su representación en el Congreso de la Unión o que la simple consecuencia de los alcances de los convenios que suscribieron contravinieran la finalidad constitucional que se buscó con la inclusión del principio de RP. Es decir, se había generado una afectación a la representación efectiva de los partidos en la integración de ambas Cámaras, lo que eventualmente podría convertirse en un mecanismo que, en los hechos, llevara a rebasar los límites de sobre y subrepresentación previstos en las fracciones IV y V del artículo 54 de la CPEUM.
Lo anterior obedece a que, si bien el texto de la CPEUM no contiene reglas específicas en torno a las formas de participación de los partidos políticos en coaliciones, el artículo Segundo Transitorio de la reforma constitucional de 2014 ordenó al legislador federal, respecto de la participación electoral de los partidos políticos a través de la figura de las coaliciones, el establecimiento de un sistema uniforme para los Procesos Electorales Federales y locales, que prevea (i) la solicitud de registro hasta la fecha en que inicie la etapa de precampañas; (ii) la existencia de coaliciones totales, parciales y flexibles, conforme al porcentaje de postulaciones de candidaturas en un mismo proceso bajo una misma plataforma; (iii) la manera en que aparecerán sus emblemas en las boletas electorales y las modalidades de escrutinio y cómputo de los votos; y (iv) la prohibición de coaligarse en el primer Proceso Electoral en que participe un partido político.
Con base en lo anterior, en el inciso e) del párrafo 1 del artículo 91 de LGPP se establece que los convenios de coalición deberán incluir el señalamiento, en su caso, del partido político al que pertenece originalmente cada una de las candidaturas registradas por la coalición y del grupo parlamentario o partido en el que quedarán comprendidas en caso de ser electas.
En razón de lo anterior, toda vez que, es atribución de este Consejo General dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas las atribuciones inherentes a dicho órgano, acorde con lo señalado en el artículo 44, párrafo 1, inciso jj) de la LGIPE, se aprobó el diecinueve de marzo de dos mil veintiuno el "Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se determina el mecanismo para la aplicación de la fórmula de asignación de las curules por el principio de Representación Proporcional en la Cámara de Diputados, que correspondan a los Partidos Políticos Nacionales con base en los resultados que obtengan en la Jornada Electoral a celebrarse el seis de junio de dos mil veintiuno", identificado con la clave INE/CG193/2021, en el cual determinó tres criterios que se transcriben a continuación:
"(...)
a) En primer lugar, el Instituto a través de la DEPPP verificará la afiliación efectiva de cada una de las candidatas y los candidatos triunfadores por el principio de mayoría relativa. Para estos efectos, y a fin de garantizar la certeza en el desarrollo del Proceso Electoral, se considerará "afiliación efectiva", aquélla que esté vigente al momento del registro de la candidatura (de entre los partidos que integran la coalición que lo postuló), es decir con corte al 21 de marzo de 2021 a las 20:00 horas.
(...)
En consecuencia, la autoridad deberá verificar si las y los candidatos ganadores son militantes del partido por el que fueron postulados, en caso de que no haya coincidencia -por estar afiliado a otro partido integrante de la coalición-, para efectos de la asignación de diputaciones RP, estas candidaturas se contabilizarán a favor del partido respecto del cual mantengan una "afiliación efectiva".
Adicionalmente, el INE podrá valorar elementos o documentación que se presente para considerar la "afiliación efectiva" de alguna candidatura. La documentación o elementos deberán presentarse a más tardar catorce días posteriores a que el Consejo General apruebe los registros de candidaturas a diputaciones federales, es decir, el diecisiete de abril de dos mil veintiuno. En caso de sustituciones, podrán presentar los elementos o documentación, a más tardar diez días posteriores a que el Consejo General apruebe el registro correspondiente.
b) En un segundo momento, en caso de que la candidatura triunfadora no tenga una afiliación efectiva, a alguno de los partidos que la postularon, el triunfo será contabilizado en los términos de lo expresado por el convenio de coalición aprobado.
(...)
c) En caso de que la candidata o el candidato triunfador haya contendido por la reelección, en el supuesto que éste no cuente con una "afiliación efectiva" a alguno de los partidos que le postularon, el triunfo será contabilizado, para efectos de la asignación, al partido a cuyo grupo parlamentario haya pertenecido al momento en que registra su candidatura. Salvo en el caso de las personas legisladoras que pertenezcan a un grupo parlamentario de un Partido Político Nacional sin registro vigente, en cuyo caso, el Distrito ganador se contabilizará conforme a lo señalado, en su caso, en el convenio de coalición. Para lo cual, se solicitará a la Cámara de Diputados la información correspondiente.
Ello, al igual que el supuesto del criterio de "afiliación efectiva" con el propósito de evitar estrategias electorales que distorsionen el sistema de representación, y sin demérito del derecho de las diputadas y los diputados de cambiar de grupo parlamentario en cualquier momento.
A tal efecto, el Instituto solicitará a la Cámara de Diputados la relación de diputaciones por grupo parlamentario con corte al 22 de marzo de 2021."
Énfasis añadido.
Estos tres criterios, definen a qué partido político se le debe contar el triunfo de una candidatura postulada por una coalición, lo cual permitirá también determinar los límites de sobrerrepresentación.
Por su parte el veintisiete de abril de dos mil veintiuno al emitir la sentencia SUP-RAP-68/2021 y acumulados, la Sala Superior del TEPJF confirmó el referido acuerdo identificado con la clave INE/CG193/2021, al señalar que la afiliación efectiva es un instrumento para garantizar el cumplimiento de los límites de sobrerrepresentación, al permitir determinar el origen de una candidatura postulada por una coalición y que ganó en un distrito electoral por mayoría relativa.
Asimismo, señaló que los criterios establecidos en el citado acuerdo no solo no alteran o contravienen las fórmulas legales del sistema de RP, sino que procuran la observancia efectiva de los límites de sobrerrepresentación, y con ello, los valores constitucionales referidos, al integrar parámetros objetivos para definir (en el contexto exclusivo de la asignación de diputaciones por RP) las diputaciones de MR de los partidos políticos que participan a través de una coalición y así realizar una adecuada proyección de la cantidad total de diputaciones para cada partido político.
En ese sentido determinó que el criterio de "afiliación efectiva", en ningún momento vulnera el principio de autodeterminación de los PPN coaligados, pues no limita la posibilidad de que estos postulen militantes de otros institutos con los que estén coaligados, en concordancia con lo establecido con la jurisprudencia 29/2015, "CANDIDATOS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. PUEDEN SER POSTULADOS POR UN PARTIDO POLÍTICO DIVERSO AL QUE SE ENCUENTRAN AFILIADOS, CUANDO EXISTA CONVENIO DE COALICIÓN". Solo que, al momento de que se realice la asignación de las candidaturas, será ahí donde se determinará para que partido contará el triunfo.
Por lo anterior, el CG emitirá, en su momento, la reglamentación correspondiente al criterio de "afiliación efectiva" para la asignación de escaños y curules de RP aplicable a las candidaturas postuladas por los PPN coaligados.
Reelección o elección consecutiva para el mismo cargo
11. A partir de la reforma constitucional de 2014, se incluyó en el artículo 59 que las senadurías podrán ser electas por dos (2) periodos consecutivos, y que las diputaciones al Congreso de la Unión podrán serlo hasta por cuatro (4) periodos consecutivos. La postulación podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.
En relación con lo anterior, el artículo 238, párrafo 1, inciso g) de la LGIPE señala que las candidaturas a las Cámaras del Congreso de la Unión y de los Congresos de las Entidades Federativas que busquen reelegirse en sus cargos, deberán acompañar una carta que especifique los periodos para los que han sido electas en ese cargo y la manifestación de estar cumpliendo los límites establecidos por la Constitución en materia de reelección.
Ahora bien, durante el PEF el INE emitió los "Lineamientos sobre elección consecutiva de diputaciones para el Proceso Electoral Federal 2020-2021", aprobados en sesión extraordinaria el siete de diciembre de dos mil veinte, mediante acuerdo identificado con la clave INE/CG635/2020. Mismos que fueron modificados mediante sentencia emitida por la Sala Superior del TEPJF en los expedientes SUP-JDC-10257/2020 y acumulados, únicamente respecto a eliminar de los mismos, las porciones contenidas en el artículo 4, párrafo cuarto, incisos a), segundo y tercer párrafo; b); y c), segundo párrafo, en torno a los módulos de atención ciudadana y modificar el artículo 5, en cuanto a la fecha para la presentación del aviso de intención.
Cabe señalar que, al no existir norma expresa que regule tal postulado, y con el fin de contribuir con el propósito de la elección consecutiva es dar continuidad al trabajo realizado por las y los legisladores y no se trata solamente de un derecho político electoral como tal, sino de la posibilidad para que las y los legisladores sean renovados en el cargo, siempre y cuando cumplan con los requisitos estipulados en la ley; los PPN deberán observar los Lineamientos que emitidos el veinte de septiembre de dos mil veintitrés, por la autoridad electoral, con el fin de regular la aplicación de esta figura para las diputaciones y senadurías que pretendan postularse al amparo de ella en el PEF 2023-2024, identificado con la clave alfanumérica INE/CG536/2023.
Plazo de presentación del convenio de coalición
12. En concordancia con lo señalado en el artículo 92, numeral 1 de la LGPP, el convenio de coalición debería presentarse a más tardar treinta días antes de que se inicie el periodo de precampaña de la elección de que se trate.
Sin embargo, cabe señalar que, durante el PEF 2014-2015, al aplicar tal disposición en el Acuerdo identificado con la clave INE/CG308/2014, por el que se establecieron los lineamientos que deberán observar los Organismos Públicos Locales Electorales respecto de la solicitud de registro de los convenios de coalición para los procesos electorales locales 2014-2015, el veintitrés de diciembre de dos mil catorce, la Sala Superior del TEPJF dictó sentencia en el expediente SUP-RAP-246/2014, en el que resolvió:
"PRIMERO. Se confirma el Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral identificado como INE/CG307/2014.
SEGUNDO. Se declara la inaplicación al caso concreto de la porción normativa del artículo 92, párrafo 1 de la Ley General de Partidos Políticos, en términos de lo razonado en el Considerando Quinto de esta Resolución.
TERCERO. Se ordena al Consejo General del Instituto Nacional Electoral que modifique el Lineamiento 3 del documento intitulado Lineamientos que deberán observar los Organismos Públicos Locales electorales respecto de la solicitud de registro de los convenios de coalición para los Procesos Electorales Locales 2014-2015, en términos de lo establecido en el Considerando Sexto de la presente Resolución."
Asimismo, en el Considerando Sexto de la sentencia referida, la Sala Superior del TEPJF estableció lo siguiente:
"SEXTO. Efectos. En consecuencia, dado que la porción normativa que se estima contraria a la Carta Magna, fue aplicada en el lineamiento 3 del documento intitulado Lineamientos que deberán observar los Organismos Públicos Locales electorales respecto de la solicitud del registro de los convenios de coalición para los Procesos Electorales Locales 2014-2015, procede ordenar al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que modifique dicho documento en los términos siguientes:
3. Los partidos políticos que busquen coaligarse para el Proceso Electoral 2014-2015, deberán presentar la solicitud de registro del convenio respectivo al Presidente del Organismo Público Local, y en ausencia de éste, al Secretario Ejecutivo, hasta la fecha en que inicie la etapa de precampañas establecidas en cada entidad federativa, acompañada, al menos, de lo siguiente:
(...)"
Razón por la cual mediante acuerdo identificado con la clave INE/CG351/2014, se modificó el diverso INE/CG308/2014, específicamente en el contenido del Lineamiento 3, para quedar en los siguientes términos:
"(...) Los partidos políticos que busquen coaligarse para el Proceso Electoral 2014-2015, deberán presentar la solicitud de registro del convenio respectivo al Presidente del Organismo Público Local, y en ausencia de éste, al Secretario Ejecutivo, hasta la fecha en que inicie la etapa de precampañas establecida en cada entidad federativa (...)".
En consecuencia, al determinarse que lo señalado en el artículo 92, numeral 1 de la LGPP es contrario a la Constitución el plazo que se debe aplicar es el previsto en el artículo Transitorio Segundo, fracción I, inciso f), numeral dos del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la CPEUM en materia política-electoral, de diez de febrero de dos mil catorce, que establece que se podrá solicitar el registro de coaliciones hasta la fecha en que inicie la etapa de precampañas.
Cabe señalar que este criterio fue retomado en el artículo 276, numeral 1 del RE, al establecer que la solicitud de registro del convenio de coalición deberá presentarse ante la Presidencia del Consejo General o del Órgano Superior de Dirección del OPL y, en su ausencia, ante la respectiva Secretaría Ejecutiva, hasta la fecha en que inicie la etapa de precampañas.
Tal criterio ha sido aplicado por este Consejo General al aprobar los Acuerdos identificados con las claves INE/CG504/2017 e INE/CG636/2020.
Ahora bien, en el Punto cuarto del Acuerdo por el que se determinan diversos criterios y plazos de procedimientos relacionados con el periodo de precampañas para el PEF 2023-2024, identificado con la clave INE/CG526/2023, se estableció que las precampañas electorales darán inicio el cinco de noviembre de dos mil veintitrés y concluirán el tres de enero de dos mil veinticuatro. Asimismo, en el Punto quinto señaló que las solicitudes de registro de convenios de coalición y acuerdos de participación deberán presentarse a más tardar el cinco de noviembre de dos mil veintitrés, de conformidad con los criterios que al efecto determine este Consejo General.
Toda vez que la Legislación Electoral no dispone expresamente que las coaliciones puedan adoptar los documentos básicos de uno de los partidos integrantes, o bien, puedan establecer su propia Declaración de Principios, Programa de Acción y Estatutos, cada instituto político se regirá por sus correspondientes documentos básicos vigentes.
Modificación del convenio de coalición.
13. Respecto a la modificación de convenios de coalición, la Sala Superior del TEPJF, en sesión celebrada el veintisiete de mayo de dos mil dos, aprobó por unanimidad de votos la Tesis XIX/2002, al tenor siguiente:
"COALICIÓN. ES POSIBLE LA MODIFICACIÓN DEL CONVENIO, AUN CUANDO HAYA VENCIDO EL PLAZO PARA SU REGISTRO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MORELOS). El artículo 49, fracción IV, del Código Electoral para el Estado de Morelos prevé que una Coalición presente un convenio en el que se regule a la propia conjunción de partidos políticos. Si las cláusulas de ese convenio son aprobadas, éstas deben surtir, en principio, plenos efectos. Lo contrario debe estar establecido claramente en la ley. De manera que si la posible ineficacia de una cláusula no encuentra respaldo en la propia ley, no hay base para determinar su falta de validez. No es obstáculo a lo anterior el hecho de que en el artículo 50 del Código Electoral para el Estado de Morelos, se establezca el plazo dentro del cual se debe registrar el convenio de Coalición, ya que dicho plazo está previsto para su presentación; por lo que si dicho convenio no se presenta durante ese tiempo, la consecuencia será la de que tal Acuerdo partidario ya no podrá ser presentado y, por ende, habrá imposibilidad jurídica de que la Coalición relacionada con tal convenio admita ser registrada. Sin embargo, esto es muy distinto a considerar que, una vez vencido ese plazo, exista imposibilidad legal de modificar alguna cláusula del convenio ya registrado, puesto que el citado precepto nada dispone sobre el particular, es decir, no prevé, que fenecido el plazo a que se refiere, ya no sea posible para los partidos integrantes de una Coalición modificar el convenio celebrado al efecto."
14. En esta tesitura, los PPN podrán modificar el convenio de coalición que suscriban apegándose a lo previsto en el artículo 279 del RE, esto es, a partir de su aprobación y hasta un día antes del inicio del periodo de registro de candidaturas, en cuyo caso deberán presentar, dentro de la documentación, el texto íntegro del convenio de coalición, incluyendo las modificaciones al mismo:
"Artículo 279.
1. El convenio de coalición podrá ser modificado a partir de su aprobación por el Consejo General o por el Órgano Superior de Dirección del opl, y hasta un día antes del inicio del periodo de registro de candidatos.
2. La solicitud de registro de la modificación, deberá acompañarse de la documentación precisada en el artículo 276, numerales 1 y 2 de este Reglamento.
3. En dicha documentación deberá constar la aprobación de la modificación cuyo registro se solicita. Se deberá anexar en medio impreso, el convenio modificado con firmas autógrafas, así como en formato digital con extensión .doc.
4. La modificación del convenio de coalición, en ningún caso podrá implicar el cambio de la modalidad que fue registrada por el Consejo General o el Órgano Superior de Dirección del opl.".
Ahora bien, en el Considerando 14 del Acuerdo por el que se emiten los criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular que soliciten los PPN y, en su caso, las coaliciones, ante los Consejos del Instituto en el PEF 2023-2024 identificado con la clave INE/CG527/2023, se estableció que el registro de candidaturas dará inicio el quince de febrero de dos mil veinticuatro y concluirán el veintidós de febrero de dos mil veinticuatro. En consecuencia, las solicitudes de modificación de los convenios de coalición y acuerdos de participación registrados deberán presentarse a más tardar el catorce de febrero de dos mil veinticuatro, de conformidad con los criterios que al efecto determine este Consejo General.
En virtud de los razonamientos vertidos y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44, párrafo uno, incisos i) y j) de la LGIPE, y 275 a 279 del RE, este Consejo General establece los requisitos y procedimientos que los PPN interesados en celebrar convenios de coalición observarán, a fin de que esta autoridad electoral administrativa se pronuncie en estricto apego a los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad.
15. Es de señalarse que este Consejo General atenderá el tema relativo a la sobre representación en la asignación de escaños o curules por el principio de RP, mediante Acuerdo por el que se determine el mecanismo para la aplicación de la fórmula de asignación.
Fundamentos para la emisión del Acuerdo
| Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
| Artículos 1; 4; 9, 35, fracción III, y, 41, párrafo tercero, Bases I y V. |
| Línea jurisprudencial del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
| Tesis LV/2016; así como las sentencias SUP-RAP-40/2004, SUP JRC-457/2014, SUP-JRC-106/2016, SUP-JRC-138/2016 y SUP-JRC-49/2017, . |
| Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
| Artículos 29, párrafo 1; 30, párrafos 1, incisos a) y b) y 2; 31, párrafo 1; 44, párrafo 1, incisos i) y j); 167; 226, párrafo 2, incisos b) y c); 232 a 251 y demás correlativos aplicables. |
| Ley General de Partidos Políticos |
| Artículos 27, párrafo 1, inciso e); 10; 21, párrafo 1; 23, párrafo 1, inciso f); 85, párrafo 2; 87 a 92 y demás correlativos aplicables. |
| Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia |
| Artículos 20; y, 48 Bis. |
| Reglamento de Elecciones del Instituto Nacional Electoral |
| Artículos 275 a 279. |
| Reglamento Interior del Instituto Nacional Electoral |
| Artículo 46, numeral 1, inciso e). |
| Lineamientos para que los partidos políticos nacionales y, en su caso, los partidos políticos locales, prevengan, atiendan, sancionen, reparen y erradiquen la violencia política contra las mujeres en razón de género |
| Artículos 1, 3, 5 a 22, 24, 26 a 29, 32, y demás correlativos aplicables |
| Acuerdo INE/CG583/2022 |
| Considerando 19. |
Con base en lo fundado y expuesto, es procedente que el Consejo General del Instituto, emita el siguiente:
ACUERDO
PRIMERO. Las solicitudes de registro de convenios de coalición y acuerdos de participación deberán presentarse a más tardar el cinco de noviembre de dos mil veintitrés, a la Presidencia del Consejo General del INE y, en su ausencia a la Secretaría Ejecutiva del Instituto de conformidad con los criterios establecidos en el presente Acuerdo.
SEGUNDO. Se aprueba el Instructivo que observarán los partidos políticos nacionales que soliciten el registro de los convenios de coalición para las elecciones de la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, senadurías y diputaciones por el principio de mayoría relativa, para el Proceso Electoral Federal 2023-2024.
Las modalidades bajo las cuales podrán participar los partidos políticos son:
A. Coalición para postular a candidata o candidato a la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos.
B. Así como:
a) Coalición total, para postular:
· Candidata o candidato a la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, 64 fórmulas de candidaturas a senadurías de mayoría relativa, a razón de dos fórmulas por entidad federativa, y 300 fórmulas de candidaturas a diputaciones de mayoría relativa.
· Candidata o candidato a la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos y 64 fórmulas de candidaturas a senadurías de mayoría relativa, a razón de dos fórmulas por entidad federativa.
· Candidata o candidato a la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos y 300 fórmulas de candidaturas a diputaciones de mayoría relativa.
b) Coalición parcial, para postular:
· Al menos 32 fórmulas de candidaturas a senadurías de mayoría relativa, a razón de dos fórmulas por cada una de las entidades federativas correspondientes (16 entidades).
· Al menos 150 fórmulas de candidaturas a diputaciones de mayoría relativa.
· Al menos 32 fórmulas de candidaturas a senadurías de mayoría relativa, a razón de dos fórmulas por cada una de las entidades federativas correspondientes (16 entidades) y al menos 150 fórmulas de candidaturas a diputaciones de mayoría relativa.
· Al menos 32 fórmulas de candidaturas a senadurías de mayoría relativa, a razón de dos fórmulas por cada una de las entidades federativas correspondientes (16 entidades) y al menos 150 fórmulas de candidaturas a diputaciones de mayoría relativa y candidata o candidato a la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos.
· Al menos 32 fórmulas de candidaturas a senadurías de mayoría relativa, a razón de dos fórmulas por cada una de las entidades federativas correspondientes (16 entidades) y candidata o candidato a la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos.
· Al menos 150 fórmulas de candidaturas a diputaciones de mayoría relativa y candidata o candidato a la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos.
c) Coalición flexible, para postular:
· Al menos 16 fórmulas de candidaturas a senadurías de mayoría relativa, a razón de dos fórmulas por cada una de las entidades federativas correspondientes (8 entidades).
· Al menos 75 fórmulas de candidaturas a diputaciones de mayoría relativa.
· Al menos 16 fórmulas de candidaturas a senadurías de mayoría relativa, a razón de dos fórmulas por cada una de las entidades federativas correspondientes (8 entidades); y al menos 75 fórmulas de candidaturas a diputaciones de mayoría relativa.
· Al menos 16 fórmulas de candidaturas a senadurías de mayoría relativa, a razón de dos fórmulas por cada una de las entidades federativas correspondientes (8 entidades); y al menos 75 fórmulas de candidaturas a diputaciones de mayoría relativa y candidata o candidato a la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos.
· Al menos 16 fórmulas de candidaturas a senadurías de mayoría relativa, a razón de dos fórmulas por cada una de las entidades federativas correspondientes (8 entidades) y candidata o candidato a la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos.
· Al menos 75 fórmulas de candidaturas a diputaciones de mayoría relativa y candidata o candidato a la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos.
Mismas que, para su debida protocolización y formalidad, deberán sujetarse a lo ordenado mediante los criterios contemplados en el Instructivo que observarán los partidos políticos nacionales que soliciten el registro de los convenios de coalición para las elecciones de la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, senadurías y diputaciones por el principio de mayoría relativa, que para efectos tiene razón el presente Acuerdo.
TERCERO. Se faculta a la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos, así como a la Comisión de Fiscalización del Consejo General del INE para desahogar las consultas que con motivo del presente instrumento sean presentadas por los PPN, en el caso de las relativas a la materia de fiscalización, serán turnadas a la Unidad Técnica de Fiscalización.
Ambos órganos tendrán facultades para solicitar aclaraciones o precisiones y para fijar el plazo en el que deberán ser desahogadas, si a su juicio éstas resultan necesarias para la aprobación de los citados convenios.
Ahora bien, tratándose de consultas sobre criterios generales, estas serán resueltas por el Consejo General.
CUARTO. Se instruye a la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos para que a más tardar en el mes de noviembre del presente año someta a la consideración del Consejo General el mecanismo para la aplicación de la fórmula de asignación de escaños y curules por el principio de RP. En dicho mecanismo se deberá incluir la reglamentación correspondiente al criterio de "afiliación efectiva".
QUINTO. El presente Acuerdo entrará en vigor al momento de su aprobación.
SEXTO. Notifíquese el presente Acuerdo a los PPN, por conducto de sus representantes ante este Consejo General.
SÉPTIMO. Se instruye a la Secretaría Ejecutiva para que realice las gestiones necesarias a efecto de difundir el presente Acuerdo a través de su publicación en el DOF.
El presente Acuerdo fue aprobado en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el 28 de septiembre de 2023, por votación unánime de las y los Consejeros Electorales, Maestro Arturo Castillo Loza, Norma Irene De La Cruz Magaña, Doctor Uuc-kib Espadas Ancona, Maestro José Martín Fernando Faz Mora, Carla Astrid Humphrey Jordan, Maestra Rita Bell López Vences, Maestro Jorge Montaño Ventura, Maestra Dania Paola Ravel Cuevas, Maestro Jaime Rivera Velázquez, Maestra Beatriz Claudia Zavala Pérez y de la Consejera Presidenta, Licenciada Guadalupe Taddei Zavala.
La Consejera Presidenta del Consejo General, Lic. Guadalupe Taddei Zavala.- Rúbrica.- La Encargada del Despacho de la Secretaría del Consejo General, Lic. María Elena Cornejo Esparza.- Rúbrica.
El Acuerdo y el anexo pueden ser consultados en las siguientes direcciones electrónicas:
Página INE:
https://www.ine.mx/sesion-extraordinaria-del-consejo-general-28-de-septiembre-de-2023/
Página DOF
www.dof.gob.mx/2023/INE/CGext202309_28_ap_13.pdf
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