SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Controversia Constitucional 214/2023.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 214/2023
PROMOVENTE: MUNICIPIO DE CAMPECHE, CAMPECHE
DEMANDADOS: PODERES LEGISLATIVO Y EJECUTIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE
PONENTE: MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN
SECRETARIA: IVETH LÓPEZ VERGARA
Colaboró: Paulina Gabriela Espino Osuna
ÍNDICE TEMÁTICO
Tema: Determinar si el Congreso del Estado de Campeche se apartó justificadamente de la iniciativa municipal, al expedir el Decreto número 174 que contiene la "Zonificación Catastral y Tablas de Valores Unitarios de Suelo y Construcción del Municipio de Campeche, para el ejercicio fiscal dos mil veintitrés".
 
Apartado
Decisión
Págs.
I.
COMPETENCIA.
El Tribunal Pleno es competente para conocer del presente asunto.
3
II.
PRECISIÓN DEL ACTO IMPUGNADO.
Se tiene por efectivamente impugnado el Decreto 174.
3
III.
OPORTUNIDAD.
La demanda es oportuna.
3
IV.
LEGITIMACIÓN (ACTIVA Y PASIVA).
La demanda fue presentada por parte legitimada y por conducto del funcionario con facultades al efecto.
Los demandados tienen legitimación en la controversia, además de que comparecieron por quienes tienen facultades para ello.
 
4
V.
CUESTIONES NECESARIAS PARA RESOLVER EL ASUNTO.
Se exponen medularmente los conceptos de invalidez que hizo valer el municipio promovente, así como las contestaciones que formularon los poderes demandados.
 
7
VI.
CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO.
Se sobresee respecto del artículo tercero transitorio del decreto impugnado, por cesación de efectos.
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VII.
ESTUDIO.
Son fundados los conceptos de invalidez del municipio accionante, en virtud de que el Congreso Local no aportó argumentos razonables para apartarse de la iniciativa propuesta.
15
VIII.
EFECTOS.
El Congreso Local, en un plazo no mayor a treinta días naturales contados a partir del día siguiente al en que sea notificada esta resolución, debe pronunciarse de manera motivada, razonada, objetiva y congruente respecto de las propuestas que desatendió comprendidas en la iniciativa municipal o, de lo contrario, dentro del mismo plazo, debe incorporarlas al texto normativo.
 
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IX.
DECISIÓN.
PRIMERO. Es parcialmente procedente y fundada la presente controversia constitucional.
SEGUNDO. Se sobresee en la presente controversia constitucional respecto del artículo transitorio tercero del DECRETO NÚMERO 174, que contiene la Zonificación Catastral y Tablas de Valores Unitarios de Suelo y Construcción del Municipio de Campeche, para el Ejercicio Fiscal 2023, publicado en el periódico oficial de dicha entidad federativa el veinte de diciembre de dos mil veintidós, por las razones expuestas en el apartado VI de esta ejecutoria.
TERCERO. Se declara la invalidez del DECRETO NÚMERO 174, que contiene la Zonificación Catastral y Tablas de Valores Unitarios de Suelo y Construcción del Municipio de Campeche, para el Ejercicio Fiscal 2023, publicado en el periódico oficial de dicha entidad federativa el veinte de diciembre de dos mil veintidós, con la salvedad precisada en el resolutivo anterior, para el único efecto de que el Congreso del Estado de Campeche, en un plazo no mayor a treinta días naturales contados a partir de la notificación de estos puntos resolutivos a dicho Congreso, se pronuncie de manera motivada, razonada, objetiva y congruente respecto de las propuestas que desatendió comprendidas en la iniciativa municipal o, de lo contrario, dentro del mismo plazo, incorpore al texto normativo dichas propuestas, de conformidad con los apartados VII y VIII de esta decisión.
CUARTO. La declaración de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de los treinta días naturales siguientes a la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Campeche, en los términos precisados en el apartado VIII de esta determinación.
QUINTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Campeche, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
 
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CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 214/2023
PROMOVENTE: MUNICIPIO DE CAMPECHE, CAMPECHE
DEMANDADOS: PODERES LEGISLATIVO Y EJECUTIVO DEL ESTADO DE CAMPECHE
PONENTE: MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN
SECRETARIA: IVETH LÓPEZ VERGARA
Colaboró: Paulina Gabriela Espino Osuna
Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al día siete de septiembre de dos mil veintitrés, emite la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve la controversia constitucional 214/2023, promovida por el Municipio de Campeche en contra de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Campeche.
La litis en este asunto se circunscribe a verificar si el Congreso del Estado se apartó justificadamente de la iniciativa municipal al expedir el Decreto número 174 que contiene la "Zonificación Catastral y Tablas de Valores Unitarios de Suelo y Construcción del Municipio de Campeche, para el ejercicio fiscal dos mil veintitrés".
ANTECEDENTES Y TRÁMITE.
1.       Demanda. Por escrito presentado el trece de febrero de dos mil veintitrés a través del Sistema Electrónico de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Municipio de Campeche, Campeche, por conducto de su Síndica de Asuntos Jurídicos, promovió controversia constitucional en contra de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado, en la que designó como acto impugnado el Decreto número 174 que contiene la "Zonificación Catastral y Tablas de Valores Unitarios de Suelo y Construcción del Municipio de Campeche, para el ejercicio fiscal dos mil veintitrés", publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veinte de diciembre de dos mil veintidós.
2.       El municipio actor señaló como preceptos violados los artículos 14, 16 y 115, fracción IV, incisos a) y c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y expuso los conceptos de invalidez que estimó convenientes.
3.       Admisión y trámite. Mediante proveído de catorce de marzo de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo bajo el número 214/2023 y lo turnó al Ministro Alberto Pérez Dayán.
4.       Posteriormente, por acuerdo de diez de abril de dos mil veintitrés, el Ministro instructor admitió a trámite la demanda, reconoció el carácter de demandados a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Campeche y ordenó emplazar a dichas autoridades para que presentaran su contestación. Por último, ordenó dar vista a la Fiscalía General de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera.
5.       Contestación de las autoridades demandadas. Por acuerdo de seis de junio de dos mil veintitrés, el Ministro instructor tuvo a los Poderes Legislativo del Estado de Campeche, por conducto del Encargado del Despacho de su Secretaría General, y Ejecutivo del Estado, por conducto de su Consejero Jurídico, dando contestación a la demanda.
6.       Opinión de la Fiscalía General de la República. La Fiscalía General de la República se abstuvo de formular pedimento y de expresar manifestación alguna.
7.       Audiencia y cierre de instrucción. Substanciado el procedimiento en la controversia constitucional, el doce de julio de dos mil veintitrés se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la que, en términos del diverso 34 de la propia ley, se hizo constar que la comparecencia del municipio actor y de los poderes locales demandados, se relacionaron las constancias de autos, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas, y se asentó que las indicadas partes formularon alegatos.
8.       Finalmente, mediante acuerdo de trece de julio de dos mil veintitrés, el Ministro instructor decretó el cierre de la instrucción.
I. COMPETENCIA.
9.       Este Tribunal Pleno es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en el punto segundo, fracción I, del Acuerdo General 1/2023 de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, en virtud de que se plantea un conflicto suscitado entre una entidad federativa y uno de sus municipios, en relación con un decreto legislativo.
II. PRECISIÓN DEL ACTO IMPUGNADO.
10.     El Decreto número 174 que contiene la "Zonificación Catastral y Tablas de Valores Unitarios de Suelo y Construcción del Municipio de Campeche, para el ejercicio fiscal dos mil veintitrés", publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veinte de diciembre de dos mil veintidós.
III. OPORTUNIDAD.
11.     El artículo 21, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que el plazo para la presentación de la demanda de la controversia constitucional será: "Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia", mientras que el artículo 3, fracción II, del mismo ordenamiento legal indica que en el cómputo de los plazos "se contarán sólo los días hábiles"; lo que revela que el plazo para promover una controversia constitucional contra una disposición de observancia general es de treinta días hábiles contados a partir del día siguiente a aquél en que haya sido publicada.
12.     En el caso, el decreto impugnado fue publicado en el Periódico Oficial del Estado de Campeche el veinte de diciembre de dos mil veintidós, por lo que el plazo para promover la presente controversia constitucional transcurrió del dos de enero al trece de febrero siguientes(1).
13.     Luego, si la demanda se presentó a través del Sistema Electrónico de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el trece de febrero de dos mil veintitrés, es claro que la promoción de la controversia constitucional es oportuna.
IV. LEGITIMACIÓN.
14.     El artículo 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Federal establece que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá "De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre: ... i) Un Estado y uno de sus municipios", sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales. Conforme a lo cual, se infiere lo siguiente:
15.     A. Legitimación activa. Los artículos 10, fracción I, y 11, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria(2) señalan que tendrá el carácter de actor, la entidad, poder, u órgano que la promueva, quien deberá comparecer a juicio por conducto del funcionario que, en términos de la normatividad que lo rige, esté facultado para representarlo.
16.     En el caso, la demanda fue promovida por el Municipio de Campeche, Campeche, lo que revela que se configura la legitimación activa, dado que se trata de un municipio de una entidad federativa que, además, acude al medio de defensa a través de quien tiene facultades para representarlo, a saber, su Síndica de Asuntos Jurídicos, quien, conforme al artículo 73, fracción IV, de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Campeche(3), tiene la atribución de representación jurídica en los litigios. Funcionaria que, además, acredita su personalidad con copia certificada de la Constancia de Mayoría y Validez de la Elección para el Ayuntamiento del Municipio de Campeche para el periodo de gobierno comprendido de dos mil veintiuno a dos mil veinticuatro, así como con la copia certificada del acta de veintiséis de septiembre de dos mil veintiuno de la decimonovena sesión solemne de dicho ayuntamiento, en la que tomó protesta para ocupar el cargo.
17.     B. Legitimación pasiva. Los artículos 10, fracción II, y 11, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria(4) señalan que tendrá el carácter de demandado o demandada, la entidad, poder, u órgano que hubiese emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto impugnado, quien deberá comparecer a juicio por conducto del funcionario que, en términos de la normatividad que lo rige, esté facultado para representarlo.
18.     En el caso, se designaron como autoridades demandadas a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Campeche, lo que revela que se configura la legitimación pasiva, dado que se trata de poderes de una entidad federativa que, además, acuden al medio de defensa a través de quienes tienen facultades para representarlos, habida cuenta de que:
a.  El Poder Legislativo compareció por conducto de su Subsecretario de Servicios Parlamentarios, quien, en términos de los artículos 125, fracción XXIII(5), y 129(6) de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Campeche, tiene la atribución de suplir al Secretario General en sus funciones de representación jurídica en las controversias constitucionales. Funcionario que, además, acreditó su personalidad con copia certificada del nombramiento que para ocupar aquel cargo le fue expedido por el Presidente de la Junta de Gobierno y Administración del Estado el uno de diciembre de dos mil veintidós.
b.  El Poder Ejecutivo compareció por conducto de su Consejero Jurídico, quien, de acuerdo con el artículo 42, fracción X, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Campeche(7), cuenta con la representación legal en las controversias constitucionales. Funcionario que, además, acreditó su personalidad con copia certificada del nombramiento que para ocupar aquel cargo le fue expedido por la Gobernadora del Estado el uno de enero de dos mil veintidós.
V. CUESTIONES NECESARIAS PARA RESOLVER EL ASUNTO.
19.     Conceptos de invalidez. La síndica de asuntos jurídicos del Municipio de Campeche expuso dos conceptos de invalidez, en los que medularmente sostuvo lo siguiente:
·  El artículo 115, fracción IV, incisos a) y c), de la Constitución Federal otorga a los municipios la facultad de proponer a las legislaturas estatales, entre otros aspectos, las tablas de valores unitarios del suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las construcciones inmobiliarias, lo que constituye el "principio de reserva de fuentes de ingresos", conforme al cual esas legislaturas no pueden determinar con absoluta libertad las modificaciones a esas tablas, a efecto de asegurar a los municipios la disposición de ciertos ingresos para atender el cumplimiento de sus necesidades y responsabilidades públicas.
·  Las propuestas de los ayuntamientos no son estrictamente vinculantes, pero implican la imposibilidad de que la legislatura introduzca cambios sin justificarlos en argumentos objetivos, razonables y públicamente expuestos en alguna etapa del proceso que da lugar a la disposición resultante. Esto es, aun cuando la decisión final corresponde al Congreso Local, lo cierto es que éste debe dar el peso suficiente a la opinión del municipio a través de la motivación suficiente que, en su caso, explique por qué se aparta de la propuesta.
·  Además, el estándar de motivación exigible a los congresos locales deberá atender a un criterio de razonabilidad, por lo que sus argumentos deberán ser cualitativamente superiores a los expresados en la propuesta municipal, independientemente de la existencia, inexistencia, abundancia o escasez de motivos expuestos en esta última, sobre todo porque las motivaciones de las iniciativas constitucionales no constituyen un requisito constitucional.
·  El principio de motivación objetiva y razonable funciona como un límite a la libertad de configuración del legislador local por lo que hace a los tributos, y como una concreción de la facultad de iniciativa en materia de ingresos que tienen reconocidos los municipios en la Constitución Federal. De ahí que cuando el congreso se aparta de la iniciativa presentada por el ayuntamiento, sin aportar fundamentos y motivos que justifiquen dicha determinación, soslaya el alcance de esa facultad legislativa compartida y se torna en una decisión arbitraria.
·  Aun cuando la facultad de los ayuntamientos para proponer a las legislaturas estatales las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de contribuciones sobre materia inmobiliaria es de rango constitucional, el legislador estatal ignoró de manera franca y abierta el ejercicio de esa atribución en perjuicio del ahora municipio actor.
·  Frente a la propuesta del Ayuntamiento del Municipio de Campeche, el legislador estatal no proporcionó motivación suficiente para sostener su determinación de apartarse de esa propuesta, ya que se limitó a hacer argumentos generales sin exponer razonamientos técnicos, no obstante que su deber era hacer un estudio proporcional con el alcance de lo que se le planteó. Vicio que, además, derivó en perjuicios financieros, ya que se redujo la recaudación que correspondía al municipio a pesar de que éste se encuentra protegido por el principio de fuentes.
·  La intención de la propuesta del municipio fue su fortalecimiento financiero, mientras que la legislatura local desestimó puntos medulares de su iniciativa -como la incorporación de ciertos fraccionamientos-, sin razonar y sopesar, de manera proporcional, la afectación que ello pudiera causarle, lo que se constituye en una privación de los recursos que le son necesarios para hacer frente a sus obligaciones inherentes.
·  El presupuesto del municipio se formuló con base en ingresos estimativos, pero sin atender a la propuesta municipal y, por ende, disminuye los recursos que el ayuntamiento hubiera recibido, de forma tal que éste no contará con los haberes suficientes para enfrentar sus compromisos.
·  En las relatadas condiciones, estima que el decreto impugnado vulnera los principios de libre administración pública municipal, integridad de los recursos económicos y reserva de fuentes de ingresos.
·  Finalmente, considera que resultan aplicables al caso las consideraciones vertidas por este Alto Tribunal en las controversias constitucionales 14/2004, 13/2006, 15/2006, 18/2006 y 1/2015.
20.     Contestación del Poder Legislativo del Estado de Campeche. En su escrito, manifestó esencialmente lo siguiente:
·  El municipio no aportó, en su propuesta, los elementos suficientes para que el congreso estatal la aprobara en sus exactos términos ni remitió el dictamen de la comisión de hacienda en el que se expusieran las razones o intenciones de esa propuesta, por lo que no es posible alegar una vulneración a los principios de libre administración pública municipal, integridad de los recursos económicos y reserva de fuentes.
·  El proceso legislativo que originó la publicación del decreto impugnado cumplió con todas las exigencias previstas por los artículos 46, 47, 48 y 49 de la Constitución del Estado de Campeche y 73 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo de dicha entidad federativa, por lo que no adolece de vicio de constitucionalidad alguno.
21.     Contestación del Poder Ejecutivo del Estado de Campeche. Esta autoridad esgrimió los argumentos de defensa que se resumen a continuación:
·  La tabla de valores unitarios de suelo aprobada por el congreso estatal es la misma que remitió el municipio accionante en el proyecto de iniciativa en comento, por lo que no existió modificación alguna.
·  La legislatura local decidió mantener los montos del impuesto establecidos en el ejercicio fiscal dos mil veintidós, en virtud de las condiciones actuales de la economía y los efectos que generó la inflación, lo cual constituye una razón objetiva y razonable para apartarse de la propuesta planteada por el municipio, pues de los principios de equidad y proporcionalidad de los tributos se desprende la obligación estatal de garantizar que las tarifas tributarias sean acordes a la capacidad económica de los contribuyentes, ponderando el bienestar social.
·  El Congreso del Estado de Campeche fundó y motivó de manera objetiva las razones por las cuales se alejaba de la iniciativa presentada por el municipio, actuando así en estricto apego a las facultades a las que se refieren los artículos 115, fracción IV, de la Constitución Federal, y 54, fracción XXXII, y 107, de la Constitución Local.
VI. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO.
22.     Este Tribunal Pleno advierte de oficio que se actualiza la causal prevista en el artículo 19, fracción V, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(8), que establece que las controversias constitucionales son improcedentes cuando han cesado los efectos de la norma general o acto impugnado, esto es, cuando hayan dejado de surtir efectos jurídicos.
23.     A diferencia del resto de las normas, cuya vigencia no se agota con su aplicación y sus efectos se prolongan en el tiempo, siempre y cuando no sean reformadas, derogadas o abrogadas a través del mismo procedimiento llevado a cabo para su creación, las disposiciones contenidas en las leyes de ingresos y de egresos y el resto de los ordenamientos que les dan contenido o que de ellas dependen, están sujetas al principio de anualidad, de acuerdo con el cual su vigencia concluye con el ejercicio fiscal que regulan.
24.     Este principio se advierte del artículo 116, fracción II, cuarto párrafo, de la Constitución Federal(9) que establece, en la parte que interesa, que corresponde a las legislaturas de los estados la aprobación anual del presupuesto de egresos correspondiente; principio que se refleja en el artículo 54 bis de la Constitución Política del Estado de Campeche(10), que dispone que, el Congreso Local, a más tardar el veinte de diciembre de cada año, se ocupará de analizar, discutir y, en su caso, modificar y aprobar la Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos del Estado y las Leyes de Ingresos de los Municipios para el ejercicio fiscal siguiente, para lo cual, deberán ser presentados los proyectos respectivos hasta el diecinueve y el treinta de noviembre, respectivamente, a efecto de que puedan regir a partir del uno de enero inmediato.
25.     Más aún, el artículo 54 de la propia Constitución Local(11) prevé que el legislador deberá aprobar anualmente las contribuciones y demás ingresos que deban corresponder tanto al estado como a los municipios para cubrir su correspondiente presupuesto anual de egresos; lo que revela que los cuerpos legales o decretos vinculados con estas contribuciones o ingresos públicos comparte esa naturaleza anual y, en ese tenor, su vigencia depende directamente de la de los presupuestos de egresos en los cuales se basan.
26.     Ahora bien, en el caso, se impugnó el Decreto número 174 que contiene la "Zonificación Catastral y Tablas de Valores Unitarios de Suelo y Construcción del Municipio de Campeche, para el ejercicio fiscal dos mil veintitrés", el cual sirve de base para el cálculo del impuesto predial y demás contribuciones a la propiedad inmobiliaria, desde luego, durante ese ejercicio fiscal.
27.     Ese decreto, en su artículo tercero transitorio, dispone lo siguiente:
TERCERO: Se autoriza el 20% de descuento en el pago del impuesto predial para el ejercicio fiscal 2023, a los contribuyentes que lo realicen dentro del mes de enero del año 2023, el 15% de descuento en el pago a los contribuyentes que lo efectúen dentro del mes de febrero de 2023 y el 10% de descuento en el pago a los contribuyentes que lo efectúen dentro del mes de marzo de 2023; estos descuentos se calcularán sobre la base gravable del impuesto predial.
28.     Como se ve, esta disposición transitoria establece los descuentos para el pago del impuesto predial, a saber, del 20% (veinte por ciento) si se paga en enero, del 15% (quince por ciento) si se paga en febrero y del 10% (diez por ciento) si se paga en marzo de dos mil veintitrés; sobre el cual, por cierto, la pretensión última del ayuntamiento actor es que, para estos descuentos, rijan los montos que él propuso en la iniciativa que dio lugar al decreto impugnado en los términos siguientes:
TERCERO: Se autoriza el 15% de descuento en el pago del impuesto predial para el ejercicio fiscal 2023, a los contribuyentes que lo realicen dentro del mes de enero del año 2023 y el 10% de descuento en el pago a los contribuyentes que lo efectúen dentro de los meses de febrero y marzo del 2023; ambos descuentos se calcularán sobre la base gravable del impuesto predial.
29.     Así, es claro que esta norma ha cesado en sus efectos, en tanto que su operatividad se ciñe exclusivamente a eventos que transcurrieron durante los primeros tres meses de este año, es decir, enero, febrero y marzo, que es el único tiempo en que es posible que los contribuyentes se beneficien de un descuento por pago anual anticipado del monto correspondiente al impuesto predial que les corresponda.
30.     No se desconoce que el precepto transitorio en comento aún continúa vigente, dado que no ha sido derogado ni sustituido por otro y, menos aún, ha entrado en vigor un nuevo decreto; sin embargo, se insiste, la cesación de efectos deriva no de su desaparición del mundo jurídico, sino de que ya no puede ser aplicado ni, por ende, generar consecuencias hacia el futuro, dado que, aun cuando se declarara su invalidez, ya no sería posible que se produjeran sus efectos, es decir, aplicar los descuentos en los términos que pretende el municipio actor, máxime que no es el caso en que pueda darse efectos retroactivos a la determinación que en el fondo pudiera adoptarse, al no tratarse de normas de naturaleza penal en términos del artículo 45 de la Ley Reglamentaria(12) y de la jurisprudencia de este Tribunal Pleno de rubro: "CESACIÓN DE EFECTOS EN MATERIAS DE AMPARO Y DE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SUS DIFERENCIAS"(13).
31.     En consecuencia, lo procedente es sobreseer en la controversia constitucional respecto del artículo tercero transitorio del Decreto número 174 que contiene la "Zonificación Catastral y Tablas de Valores Unitarios de Suelo y Construcción del Municipio de Campeche, para el ejercicio fiscal dos mil veintitrés", conforme al criterio sustancial contenido en la parte conducente de la jurisprudencia de este Tribunal Pleno de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. PROCEDE SOBRESEER EN EL JUICIO SI CONCLUYÓ LA VIGENCIA ANUAL DE LA LEY DE INGRESOS Y DEL PRESUPUESTO DE EGRESOS DE LA FEDERACIÓN IMPUGNADOS Y, POR ENDE, CESARON SUS EFECTOS"(14).
32.     Dado que no se advierte la actualización de algún otro motivo de improcedencia, se procede al estudio de fondo del asunto.
VII. ESTUDIO.
33.     Son fundados los conceptos de invalidez a través de los cuales la parte actora expone argumentos dirigidos a demostrar su pretensión esencial, a saber, que el legislador local desconoció y transgredió su esfera de competencias, dado que modificó algunos aspectos de la propuesta municipal del decreto que contiene la zonificación catastral y los valores unitarios de suelo y construcción que sirvan de base para el cobro de contribuciones sobre materia inmobiliaria en el ejercicio fiscal dos mil veintitrés, sin justificar, además, esa modificación de manera suficiente, lo que repercutió en el presupuesto asignado al ayuntamiento en franco desconocimiento a la facultad que el artículo 115, fracción IV, incisos a) y c), de la Constitución Federal prevé en favor de los municipios.
34.     A efecto de demostrar la afirmación anterior, resulta pertinente reproducir el artículo 115, fracción IV, de la Ley Fundamental, que dice:
Artículo 115. Los estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el municipio libre, conforme a las bases siguientes: [...]
IV. Los municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso:
a) Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles. Los municipios podrán celebrar convenios con el Estado para que éste se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones.
b) Las participaciones federales, que serán cubiertas por la Federación a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los Estados.
c) Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.
Las leyes federales no limitarán la facultad de los Estados para establecer las contribuciones a que se refieren los incisos a) y c), ni concederán exenciones en relación con las mismas. Las leyes estatales no establecerán exenciones o subsidios en favor de persona o institución alguna respecto de dichas contribuciones. Sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la Federación, de las entidades federativas o los Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.
Los ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán a las legislaturas estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.
Las legislaturas de los Estados aprobarán las leyes de ingresos de los municipios, revisarán y fiscalizarán sus cuentas públicas. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles, y deberán incluir en los mismos, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que perciban los servidores públicos municipales, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 127 de esta Constitución.
Los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los ayuntamientos, o bien, por quien ellos autoricen, conforme a la ley; [...]
35.     Esta disposición constitucional regula las relaciones entre los estados y sus municipios en materia de hacienda y recursos económicos municipales, al tiempo que establece diversas garantías a favor de estos últimos y consagra los principios de: a) libre administración de su hacienda, b) integridad de los recursos económicos municipales y c) existencia de fuentes de ingreso reservadas a los municipios.
36.     Al respecto, adquiere relevancia que, entre los ingresos que corresponden a los municipios, están las contribuciones que establezcan las entidades federativas sobre la propiedad inmobiliaria, su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así como las que tengan como base el cambio de valor de los inmuebles; siendo que, incluso, las disposiciones estatales no podrán establecer exenciones o subsidios en favor de persona o institución alguna respecto de esos tributos, salvo los bienes de dominio público que no estén siendo utilizados por entidades paraestatales o particulares para finalidades distintas a su objeto público.
37.     En este escenario, en el proceso para expedir la normatividad estatal que regule esas contribuciones -que, se insiste, corresponden al municipio-, la propia Constitución Federal es expresa en asignar atribuciones específicas tanto a los municipios como a las legislaturas locales, a saber: 1) a los ayuntamientos corresponde proponer las cuotas y tarifas aplicables a los impuestos, derechos y contribuciones de mejoras, así como las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que constituyan la base de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria y 2) al legislador estatal toca determinar en definitiva los valores unitarios y las tasas aplicables para el cobro de los indicados tributos, lo que se refleja en el momento en que aprueba las normas respectivas.
38.     Sobre este tema, adquiere relevancia la controversia constitucional 14/2004(15), fallada por este Tribunal Pleno el dieciséis de noviembre de dos mil cuatro, en cuya ejecutoria se precisó lo siguiente:
·  Los congresos estatales deben partir de la propuesta que hagan los municipios para determinar las cuotas y tarifas aplicables a los impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.
·  La atribución de los ayuntamientos de formular la iniciativa legislativa goza de rango constitucional, por lo que las legislaturas estatales sólo puedan alejarse de ella cuando provean los argumentos necesarios que justifiquen objetiva y razonablemente esa decisión, ya que la confluencia de competencias constitucionales exige un proceso de discusión y decisión que refleje una interacción sustantiva y no meramente formal entre los municipios proponentes y las legislaturas que toman la decisión final.
·  La regulación de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria es el resultado de un proceso legislativo distinto al ordinario, en el que la facultad de iniciativa concedida al municipio no se agota con su sola presentación ante el congreso local. Por el contrario, dicha propuesta debe ser la base sobre la cual se construyan las leyes de ingresos respectivas considerando una "vinculatoriedad dialéctica", que implica la imposibilidad de que la legislatura local introduzca cambios carentes de argumentos objetivos, razonables y públicamente expuestos al menos en alguna etapa del procedimiento legislativo.
·  La atribución para presentar la iniciativa por parte de los municipios tiene un alcance superior al de fungir como simple elemento necesario para poner en movimiento a una maquinaria legislativa, por lo que si el congreso decide modificar la propuesta, es necesario que las discusiones y constancias del proceso legislativo demuestren que no se hizo de manera arbitraria, sino conforme a un proceso de reflexión apoyado en razones sustentadas con una base objetiva y pública.
39.     Del citado precedente derivaron las jurisprudencias siguientes:
 P./J. 122/2004(16), de rubro: "PREDIAL MUNICIPAL. CONDICIONES A LAS QUE DEBEN SUJETARSE LAS LEGISLATURAS LOCALES EN LA REGULACIÓN DEL IMPUESTO RELATIVO (INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL)";
 P./J. 123/2004(17), de rubro: "PREDIAL MUNICIPAL. LA REGULACIÓN DE LA MECÁNICA PARA EL CÁLCULO DEL IMPUESTO RELATIVO DEBE TOMAR EN CUENTA EN LO FUNDAMENTAL, EL VALOR DE LOS INMUEBLES" y
 P. /J. 124/2004(18), de rubro: "HACIENDA MUNICIPAL. LA CONSTITUCIÓN FEDERAL PERMITE A LAS LEGISLATURAS ESTATALES ESTABLECER TASAS DISTINTAS PARA EL CÁLCULO DE IMPUESTOS RESERVADOS A AQUÉLLA EN LOS MUNICIPIOS DE UNA MISMA ENTIDAD FEDERATIVA, PERO EN ESE CASO DEBERÁN JUSTIFICARLO EN UNA BASE OBJETIVA Y RAZONABLE".
40.     El mismo tema fue desarrollado nuevamente en la controversia constitucional 15/2006(19), en cuya ejecutoria este Tribunal Pleno sostuvo que:
·  La vinculación existente en el proceso legislativo entre las facultades del municipio y de la legislatura local en torno a los ingresos municipales, debe desenvolverse como un auténtico diálogo que comienza con la presentación de la propuesta -que puede ir acompañada de una exposición de motivos- y continúa con la actuación de las legislaturas locales -la cual se desenvuelve, por una parte, en el trabajo en comisiones y, por otra, en el proceso de discusión, votación y decisión final del pleno-.
·  La potestad de regulación originalmente reservada para el órgano legislativo se complementa con el principio de fortalecimiento municipal, reserva de fuentes y con la norma expresa que les otorga la facultad de proponer iniciativas, por lo que, aun cuando la decisión final sigue correspondiendo a la legislatura, ésta se encuentra condicionada por la Norma Fundamental a dar el peso suficiente a la iniciativa del ayuntamiento, mediante la motivación que tendrá que sustentar en caso de que se aparte de la propuesta municipal.
·  Por consiguiente, este principio de motivación objetiva y razonable funciona como un límite a la libertad de configuración del legislador tratándose de los tributos en comento; siendo que deberá expresar una motivación adecuada y proporcional en cada caso, atendiendo a dos parámetros, a saber:
I.    El grado de distanciamiento frente a la propuesta enviada por el municipio. En tanto la ley aprobada se aleje en mayor medida de la iniciativa municipal y redunde en la afectación de la recaudación de dicho nivel de gobierno, el congreso estatal tendrá que formular argumentos cualitativamente superiores, independientemente de la existencia, inexistencia, abundancia o escasez de los motivos externados por el municipio.
II.   La existencia y grado de motivación en la iniciativa presentada por el municipio. Tomando en cuenta la diversidad geográfica, social, cultural, de vocación económica de los municipios que integran el país y sus capacidades económicas y técnicas, al ejercerse la facultad de iniciativa pueden presentarse básicamente tres situaciones que incidirán en el grado sustancial de justificación exigible al congreso, como se precisa a continuación:
a)   Ausencia de motivación. Si bien la motivación de las iniciativas municipales no es un requisito constitucional, no debe caerse en el extremo de exigir una decisión parlamentaria que pondere circunstancias que no fueron aducidas por los municipios para dar sustento a su propuesta, por lo que, cuando no exista esa motivación en la propuesta, la labor del congreso se simplificará y sólo deberá expresar en forma concisa pero racional los motivos por los cuales se deniega o modifica dicha propuesta;
b)   Motivación básica. Si la iniciativa contiene una motivación elemental o limitada, el parámetro de justificación por parte de las legislaturas estatales se incrementa en relación con el inciso anterior, surgiendo la obligación de formular argumentos que desvirtúen lo sostenido por los ayuntamientos;
c)   Motivación técnica. En otros casos se formularán iniciativas con razonamientos pormenorizados basados en argumentos de política tributaria y con un importante sustento técnico para justificar los elementos de la propuesta; supuesto en el cual se incrementa el estándar de justificación del congreso estatal, quien se verá obligado a desvirtuar con argumentos técnicos equivalentes o de política tributaria la proposición del municipio y la necesidad de apartarse de ella.
·  El criterio plasmado en estas reglas es cualitativo y no cuantitativo, es decir, su aplicación debe atender a la calidad de los argumentos más que a la cantidad, de ahí que la proporcionalidad que en ellos se exige es de sustancia y no así de extensión.
·  El escrutinio sobre el respeto a estas reglas se traduce más en una interdicción a la arbitrariedad del legislador que en la revisión minuciosa de las razones aportadas por las partes, por lo que una aparente inconsistencia de datos técnicos no será motivo de invalidez a menos que se detecte su arbitrariedad, cuestión que se irá construyendo caso por caso.
41.     De la ejecutoria analizada derivaron diversas tesis jurisprudenciales, de las cuales destacan las siguientes:
 P./J. 111/2006(20), de rubro: "HACIENDA MUNICIPAL. EN EL CASO DE LOS TRIBUTOS A QUE SE REFIERE LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EXISTE UNA POTESTAD TRIBUTARIA COMPARTIDA ENTRE LOS MUNICIPIOS Y EL ESTADO EN EL PROCESO DE SU FIJACIÓN";
 P./J. 112/2006(21), de rubro: "HACIENDA MUNICIPAL. LAS LEGISLATURAS ESTATALES PUEDEN SEPARARSE DE LAS PROPUESTAS DE LOS AYUNTAMIENTOS EN RELACIÓN CON LOS TRIBUTOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 115, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, SIEMPRE QUE LO HAGAN SOBRE UNA BASE OBJETIVA Y RAZONABLE";
 P./J. 113/2006(22), de rubro: "HACIENDA MUNICIPAL. EL GRADO DE DISTANCIAMIENTO FRENTE A LA PROPUESTA DE INGRESOS ENVIADA POR EL MUNICIPIO Y LA EXISTENCIA Y GRADO DE MOTIVACIÓN EN LA INICIATIVA PRESENTADA POR ÉSTE, SON PARÁMETROS PARA EVALUAR LA MOTIVACIÓN ADECUADA EXIGIBLE A LAS LEGISLATURAS ESTATALES CUANDO SE APARTAN DE LAS PROPUESTAS MUNICIPALES" y
 P./J. 114/2006(23), de rubro: "HACIENDA MUNICIPAL. EL GRADO DE DISTANCIAMIENTO FRENTE A LA PROPUESTA DE INGRESOS ENVIADA POR EL MUNICIPIO Y LA EXISTENCIA Y GRADO DE MOTIVACIÓN EN LA INICIATIVA PRESENTADA POR ÉSTE, SON CRITERIOS DE CARÁCTER CUALITATIVO Y NO CUANTITATIVO, CON BASE EN LOS CUALES DEBE DETERMINARSE LA RAZONABILIDAD DE LA MOTIVACIÓN DE LAS LEGISLATURAS ESTATALES".
42.     Los criterios vertidos en las controversias constitucionales analizadas han sido retomados en diversas ocasiones por este Alto Tribunal, entre ellas, en las ejecutorias que recayeron a las controversias constitucionales 16/2013(24), 1/2015(25) y 23/2020(26), falladas el tres de diciembre de dos mil trece, el siete de diciembre de dos mil quince y el ocho de diciembre de dos mil veinte, en las que se reiteró el criterio referido en párrafos precedentes que se ciñe a que, cuando el legislador estatal modifique o se aleje de la propuesta de iniciativa presentada por el municipio de que se trate, tendrá la carga de justificar racionalmente los cambios realizados a la propuesta original, con base en los elementos que aporte el ayuntamiento en la iniciativa correspondiente.
43.     Ahora, en la especie, el municipio actor impugnó el Decreto número 174 que contiene la "Zonificación Catastral y Tablas de Valores Unitarios de Suelo y Construcción del Municipio de Campeche, para el ejercicio fiscal dos mil veintitrés", aduciendo, justamente, que el legislador local indebidamente se alejó de su iniciativa, sobre todo porque no justificó este desconocimiento. De ahí que conviene atender a ambos documentos a través del cuadro comparativo siguiente:
 
Iniciativa del Municipio de Campeche, relativa a sus Tablas de Zonificación Catastral y de Valores Unitarios de Suelo y Construcción para el ejercicio fiscal 2023
Tablas de Zonificación Catastral y de Valores Unitarios de Suelo y Construcción del Municipio de Campeche, para el ejercicio fiscal 2023, publicada en el Periódico Oficial del Estado de Campeche
Artículo 1. La división en Zonas y Sectores Catastrales de la Ciudad de San Francisco de Campeche, Municipio de Campeche, se encuentra referida en el plano denominado Zonificación Catastral de la Ciudad de San Francisco de Campeche del ejercicio fiscal 2023, incluyendo a las colonias y fraccionamientos de reciente creación o registro, mismo que forma parte inseparable del presente acuerdo como anexo número 1.
Artículo 1. La división en Zonas y Sectores Catastrales de la Ciudad de San Francisco de Campeche, Municipio de Campeche, se encuentra referida en el plano denominado Zonificación Catastral de la Ciudad de San Francisco de Campeche del ejercicio fiscal 2022, el cual prorroga su vigencia para el ejercicio fiscal 2023, tal y como se encuentra establecido en el decreto número 25 expedido el 16 de diciembre de 2021 y publicado en el Periódico Oficial del Estado el 24 del mismo mes y año, mismo que forma parte inseparable del presente decreto como Anexo número 1.
Artículo 2. Para determinar el valor catastral del suelo a los predios urbanos se emplearán los valores asignados en el plano de Valores Unitarios del Suelo de la Ciudad de San Francisco de Campeche, del cual forma parte inseparable del presente decreto como anexo número 2; así mismo, una vez determinado el valor catastral del predio, se aplicará la actualización de dicho valor, conforme al factor inflacionario publicado por el INPC que establece el INEGI y que toma como base el BANCO DE MÉXICO, para determinar las medidas financieras en las políticas públicas monetarias.
Artículo 2. Para determinar el valor catastral del suelo a los predios urbanos se emplearán los valores asignados en el plano de Valores Unitarios del Suelo de la Ciudad de San Francisco de Campeche, el cual forma parte inseparable del presente decreto como Anexo número 2 y que se manifiestan asimismo en las tablas siguientes:
 
Las tablas mencionadas anteriormente, son las siguientes:
CLAVE
O
LETRA
COLOR
VALOR
UNITARIO
POR M2
A
ROSA
CENTRO HISTÓRICO COMERCIAL
$2,246
B
VERDE MILITAR
AV. RESIDENCIALES Y DE SERVICIO
$1,346
C
AZUL CIELO
FRACC. RESIDENCIALES CAMPESTRES, CENTRO HISTÓRICO HABITACIONAL Y AVENIDAS COMERCIALES
$1,234
D
ROJO
FRACC. RESIDENCIALES Y AVENIDAS COMERCIALES II
$899
E
MORADO
AVENIDASCOMERCIALES III Y FRACC. DE HABITACIÓN POPULAR
$674
F
VERDE PASTO
BARRIOS TRADICIONALES
$617
G
AMARILLO
BARRIOS POPULARES
$561
H
VERDE PASTEL
UNIDADES HABITACIONALES
$449
I
CAFÉ
COLONIAS POPULARES
$90
J
BEIGE
POBLADOS Y AREAS SUBURBANAS
$79
K
GRIS
AREAS DE PRESERVACIÓN ECOLÓGICA
$46
L
VERDE BANDERA
ÁREAS ECOLÓGICAS RECREATIVAS
$50
M
AZUL REY
ZONA FEDERAL MARITIMO TERRESTRE
$280
N
CAFE TERRACOTA
LIBRAMIENTO CARRETERO
$390
O
NARANJA
ÁREA INDUSTRIAL
$430
 
ZONA 1
SECTO
R
COLONIA O FRACCIONAMIENTO
VALOR
UNITARIO
[...]
[...]
[...]
90
FRACC. LOS OLIVOS
D
91
COLONIA SAN CARALAMPIO
I
92
FRACC. LOS ENCINOS
E
93
FRACC. SECTOR KALA
H
94
FRACC. RESIDENCIAL VILLA MARINA
D
95
FRACC. CARZABELA BICENTENARIO
E
96
FRACC. BALUARTES
I
97
FRACCIONAMIENTO NOGALES
E
98
FRACCIONAMIENTO LOS NARANJOS
E
[...]
 
FRACCIONAMIENTO EN POBLADOS
POBLAD
O
FRACCIONAMIENTO
VALOR
UNITARIO
10
FRACC. CAMPESTRE IMI II
E
12
CLUB NAUTICO
J
12
CONDOMINIO "CAMPECHE COUNTRY CLUB"
D-J
10
FRACCIONAMIENTO RESIDENCIAL ALGARROBOS
D
7
FRACC. CAMPESTRE LOS ALMENDROS
J
5
FRACC. RESIDENCIAL CAMPESTRE SAN ÁNGEL
J
10
CONDOMINIO BAKTUN RESIDENCIAL
D
37
MAR AZUL
J
10
FRACCIONAMIENTO VILLAFLORES
D
F
 
 
CLAVE
O
LETRA
COLOR
VALOR
UNITARIO
POR M2
A
ROSA
CENTRO HISTÓRICO COMERCIAL
$2,246
B
VERDE MILITAR
AV. RESIDENCIALES Y DE SERVICIO
$1,346
C
AZUL CIELO
FRACC. RESIDENCIALES CAMPESTRES, CENTRO HISTÓRICO HABITACIONAL Y AVENIDAS COMERCIALES
$1,234
D
ROJO
FRACC. RESIDENCIALES Y AVENIDAS COMERCIALES II
$899
E
MORADO
AVENIDASCOMERCIALES III Y FRACC. DE HABITACIÓN POPULAR
$674
F
VERDE PASTO
BARRIOS TRADICIONALES
$617
G
AMARILLO
BARRIOS POPULARES
$561
H
VERDE PASTEL
UNIDADES HABITACIONALES
$449
I
CAFÉ
COLONIAS POPULARES
$90
J
BEIGE
POBLADOS Y AREAS SUBURBANAS
$79
K
GRIS
AREAS DE PRESERVACIÓN ECOLÓGICA
$46
L
VERDE BANDERA
ÁREAS ECOLÓGICAS RECREATIVAS
$50
M
AZUL REY
ZONA FEDERAL MARITIMO TERRESTRE
$280
N
CAFE TERRACOTA
LIBRAMIENTO CARRETERO
$390
O
NARANJA
ÁREA INDUSTRIAL
$430
 
ZONA 1
SECTO
R
COLONIA O FRACCIONAMIENTO
VALOR
UNITARIO
[...]
[...]
[...]
90
FRACC. LOS OLIVOS
D
91
COLONIA SAN CARALAMPIO
I
92
FRACC. LOS ENCINOS
E
93
FRACC. SECTOR KALA
H
94
FRACC. RESIDENCIAL VILLA MARINA
D
95
FRACC. CARZABELA BICENTENARIO
E
96
FRACC. BALUARTES
I
97
FRACCIONAMIENTO NOGALES
E
 
[...]
 
FRACCIONAMIENTO EN POBLADOS
POBLADO
FRACCIONAMIENTO
VALOR
UNITARI
O
10
FRACC. CAMPESTRE IMI II
E
12
CLUB NAUTICO
J
12
CONDOMINIO "CAMPECHE COUNTRY CLUB"
D-J
10
FRACCIONAMIENTO RESIDENCIAL ALGARROBOS
D
7
FRACC. CAMPESTRE LOS ALMENDROS
J
5
FRACC. RESIDENCIAL CAMPESTRE SAN ÁNGEL
J
10
CONDOMINIO BAKTUN RESIDENCIAL
D
37
MAR AZUL
J
 
Artículo 3. Para determinar el Valor Catastral del Suelo a predios rústicos, se aplicarán los valores unitarios siguientes por hectárea:
1
MONTE BAJO
$905
2
MONTE ALTO
$1,346
3
POTREROS
$2,374
4
TEMPORAL
$3,017
5
RIEGO
$3,680
6
INDUSTRIAL Y DE SERVICIOS
$4,048
H
Artículo 3. Para determinar el Valor Catastral del Suelo a predios rústicos, se aplicarán los valores unitarios siguientes por hectárea:
1
MONTE BAJO
$905
2
MONTE ALTO
$1,346
3
POTREROS
$2,374
4
TEMPORAL
$3,017
5
RIEGO
$3,680
 
TRANSITORIOS
[...]
CUARTO: Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentos que se opongan al presente acuerdo
TRANSITORIOS
[...]
CUARTO: Para su consulta o descarga el Municipio deberá tener disponibles en archivo digital en su página oficial o bien, a través de la página oficial del INFOCAM, los planos: Anexo No. 1 Zonificación Catastral de la Ciudad de San Francisco de Campeche y Anexo No. 2 Valores Unitarios del Suelo de la Ciudad de San Francisco de Campeche.
QUINTO: Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentos que se opongan al presente decreto
 
44.     De estas reproducciones, se aprecia que la iniciativa del ayuntamiento, en lo toral, pugnaba por prorrogar la zonificación catastral y las tablas de valores unitarios del suelo y construcciones aplicables durante el ejercicio fiscal de dos mil veintidós, introduciendo ciertos cambios; mientras que el congreso local optó por aceptar esa prórroga, pero excluyendo las modificaciones especificas propuestas por el municipio para dos mil veintitrés, referidas a lo siguiente:
a)   La actualización del valor catastral del predio conforme al factor inflacionario publicado por el Índice Nacional de Precios al Consumidor.
b)   La inclusión en la tabla de zonificación catastral los fraccionamientos y colonias de reciente creación o registro, a saber, "Los Naranjos" y "Villaflores".
c)   Para determinar el valor catastral del suelo de los predios rústicos, la consideración dentro de la clasificación que determine su valor unitario, el rubro de "industrial y de servicios".
45.     Así, conviene atender a las actuaciones propias del proceso legislativo que culminó con la publicación del decreto en estudio, en principio, la iniciativa presentada por el Municipio de Campeche el dieciocho de noviembre de dos mil veintidós, que se transcribe a continuación:
ACUERDO NÚMERO 142
DEL H. AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE CAMPECHE, MEDIANTE EL CUAL SE APRUEBA EL DICTAMEN DE LA COMISIÓN EDILICIA DE HACIENDA, RELATIVO AL PROYECTO DE INICIATIVA DE LA ZONIFICACIÓN CATASTRAL Y TABLAS DE VALORES UNITARIOS DE SUELO Y CONSTRUCCIÓN DEL MUNICIPIO DE CAMPECHE PARA EL EJERCICIO FISCAL 2023.
ANTECEDENTES
1. Que en su oportunidad, con fundamento en lo establecido por los artículos 135 fracción III de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Campeche; 145 fracción III y 146 fracción II del Bando de Policía y Gobierno del Municipio de Campeche; 61 fracción VII del Reglamento de Administración Pública Centralizada y Paramunicipal del Municipio de Campeche; 1, 2, 6 fracción I, 7 Fracción V, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38 y 39 de la Ley de Catastro; la Licda. Biby Karen Rabelo de la Torre, Presidenta Municipal de Campeche, por conducto de la Dirección de Catastro, remitió a la Secretaría del H. Ayuntamiento de Campeche, la iniciativa de acuerdo relativa al Decreto de Zonificación Catastral y Tablas de Valores Unitarios de Suelo y de Construcción del Municipio de Campeche para el ejercicio fiscal del año 2023, con la finalidad de ser turnada para su consideración al H. Cabildo.
2. La citada propuesta fue turnada a la Comisión Edilicia de Hacienda, misma que emitió su dictamen en los términos siguientes:
DICTAMEN DE LA COMISIÓN EDILICIA DE HACIENDA RELATIVO AL PROYECTO DE INICIATIVA DE LA ZONIFICACIÓN CATASTRAL Y TABLAS DE VALORES UNITARIOS DE SUELO Y CONSTRUCCIÓN DEL MUNICIPIO DE CAMPECHE PARA EL EJERCICIO FISCAL 2023. [...]
CONSIDERANDOS:
I. Es competente la Comisión Edilicia de Hacienda para conocer y dictaminar el presente asunto, de conformidad con los artículos 64 fracción I inciso B) de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Campeche; 56 fracción I, inciso e) del Bando de Policía y Gobierno del Municipio de Campeche; y 74 fracción II del Reglamento Interior del H. Ayuntamiento para el Municipio de Campeche.
II. Que el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevé en su fracción IV, que los municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se conformará con los rendimientos de los bienes que les pertenezca, así como de las contribuciones y otros ingresos que las Legislaturas establezcan a su favor y en todo caso:
a) Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles.
b) Las participaciones federales, que serán cubiertas por la Federación a los municipios, con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los Estados.
c) Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.
III. Que acorde a lo dispuesto en el párrafo tercero del precitado artículo 115, fracción IV, los ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán a las legislaturas estatales, las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones, que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.
IV. Que en términos del artículo 107, de la Constitución Política del Estado de Campeche, los ayuntamientos de los municipios en el ámbito de sus competencias, propondrán al H. Congreso del Estado las cuotas, tasas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y tablas de valores unitarios de suelo y construcción que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.
V. Que en ejercicio de sus facultades, la Licda. Biby Karen Rabelo de la Torre, por conducto del Director de Catastro Municipal, presentó ante el H. Ayuntamiento del Municipio de Campeche, el Proyecto de Iniciativa de Decreto de Zonificación Catastral y Tablas de Valores Unitarios de Suelo y de Construcciones Urbanas y Rústicas (Valores Catastrales) para el ejercicio fiscal del año 2023, dando debido cumplimiento a lo ordenado en las Constituciones Políticas Federal y del Estado y en la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Campeche.
VI. Que una vez realizado el análisis de la referida iniciativa, los integrantes de esta comisión, encuentran que el mismo está apegado a las reglas jurídicas, presupuestales y administrativas que le son aplicables.
Por lo anteriormente expuesto, la Comisión procede a emitir el siguiente:
DICTAMEN:
PRIMERO: Es procedente el Proyecto de Iniciativa de Decreto de Zonificación Catastral y Tablas de Valores Unitarios de Suelo y de Construcción del Municipio de Campeche para el ejercicio fiscal del año 2023, propuesta de la Licda. Biby Karen Rabelo de la Torre, Presidenta Municipal.
SEGUNDO: Se acuerda remitir el presente dictamen al C. Secretario del H. Ayuntamiento del Municipio de Campeche, para que se sirva presentarlo, para su discusión ante el H. Cabildo, en términos del artículo 91 del Reglamento Interior del H. Ayuntamiento para el Municipio de Campeche, en la sesión de Cabildo que corresponda.
TERCERO: Archívese el presente expediente como asunto fenecido
CUARTO: Cúmplase.
AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE CAMPECHE, EL DÍA 15 DE NOVIEMBRE DE DOS MIL VEINTIDÓS, EN LA CIUDAD DE SAN FRANCISCO DE CAMPECHE, ESTADO DE CAMPECHE, ERICKA YUVISA CANCHÉ RODRÍGUEZ, SÍNDICA DE HACIENDA; YESMY YARET DEL PILAR CASTILLO COUOH, SÍNDICA DE ASUNTOS JURÍDICOS; MARTHA ALEJANDRA CAMACHO SÁNCHEZ, SEGUNDA REGIDORA. (RÚBRICAS).
Bajo este contexto, los integrantes del H. Cabildo emiten el presente acuerdo, conforme a los siguientes:
CONSIDERANDOS:
I. Que este H. Ayuntamiento es legalmente competente para conocer del dictamen del presente asunto, conforme a lo preceptuado por el artículo 124 fracción I de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Campeche.
II. Que los integrantes de este H. Ayuntamiento del Municipio de Campeche, consideran procedente aprobar el Proyecto de Iniciativa de Decreto de Zonificación Catastral y Tablas de Valores Unitarios de Suelo y de Construcción del Municipio de Campeche para el ejercicio fiscal del año 2023, en virtud de que, dicha iniciativa se encuentra apegada a toda la normatividad aplicable en la materia, ya que cumple con el objetivo principal de brindar una política tributaria equitativa, tal como lo establece el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Es decir, que el contribuyente que tiene más, contribuya más y el que menos tiene contribuya en menor proporción, además de que lo haga bajo ciertas prerrogativas, tratando de la misma forma a los iguales, sin descuidar a aquéllos que se encuentran en una situación de pobreza, marginación o rezago social.
III. Por los motivos y razonamientos expuestos, con fundamento en lo establecido en los artículos 26, 58, 59, 62 y 63 del Reglamento Interior del H. Ayuntamiento del Municipio de Campeche, los Integrantes del H. Ayuntamiento, estiman procedente emitir el siguiente:
ACUERDO:
PRIMERO: Es procedente el Dictamen de la Comisión Edilicia de Hacienda relativo al proyecto de Iniciativa de la Zonificación Catastral y Tablas de Valores Unitarios de Suelo y Construcción del Municipio de Campeche para el Ejercicio Fiscal 2023.
SEGUNDO: Se aprueba la Iniciativa de Decreto de Zonificación Catastral y Tablas de Valores Unitarios de Suelo y Construcción del Municipio de Campeche para el Ejercicio Fiscal 2023.
TERCERO: De conformidad con lo estipulado en el artículo 141 de la Ley Orgánica de los Municipios del Estado de Campeche, se ordena remitir la Iniciativa de Decreto aprobada, al H. Congreso del Estado de Campeche, para su discusión y expedición.
CUARTO: Se autoriza al Secretario del H. Ayuntamiento, realizar los trámites administrativos para cumplir con lo ordenado en el presente acuerdo.
QUINTO: Cúmplase.
46.     Por su parte, ya en el Congreso del Estado de Campeche, la referida iniciativa municipal fue turnada a las Comisiones Unidas de Finanzas y Hacienda Pública y de Fortalecimiento Municipal para su estudio y análisis, de lo que derivó el dictamen de dieciséis de diciembre de dos mil veintidós, que es del tenor siguiente:
C O N S I D E R A N D O S
I. Que por tratarse de la Zonificación Catastral y de las Tablas de Valores Unitarios de Suelo y Construcción del Municipio de Campeche, con fundamento en lo previsto por la fracción III, inciso c) del artículo 54 de la Constitución Política del Estado, se declara que el Congreso del Estado está plenamente facultado para legislar en el caso, dadas sus atribuciones de aprobar de forma anual las contribuciones y demás ingresos que deban corresponder a los municipios para cubrir su respectivo presupuesto de egresos.
II. Con fundamento en los artículos 32, 33 y 34 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado, estas Comisiones de Finanzas y Hacienda Pública y, de Fortalecimiento Municipal asumen su competencia para conocer y resolver lo conducente.
III. Que la autoría de esta promoción corresponde al H. Ayuntamiento del Municipio de Campeche, quien está legalmente investido de personalidad jurídica para hacerlo, como así debe reconocerse y se reconoce, en términos de lo dispuesto por la fracción III del artículo 46 de la Constitución Política del Estado.
IV. Que es atribución conocer de la solicitud de cuenta, en virtud de lo establecido por los artículos 115 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 32 de la Ley de Catastro del Estado de Campeche, que autorizan a los ayuntamientos de la entidad a proponer al Congreso del Estado, para su aprobación, la división del territorio de sus respectivos municipios en zonas y sectores catastrales, así como las correspondientes Tablas de Valores Unitarios de Suelo y Construcción, instrumentos legales indispensables para determinar el valor catastral de la propiedad inmobiliaria en cada demarcación municipal.
Lo anterior de conformidad con los siguientes conceptos:
Zonas catastrales: Las áreas en la que se divide el territorio de los municipios o del Estado.
Sector catastral: La delimitación de las áreas comprendidas de una zona catastral con características similares en cuanto a usos de suelo, servicios públicos y su calidad, edad, estado y tipo de desarrollo urbano, densidad de la población, tipo y calidad de las construcciones e índices socioeconómicos.
Valores unitarios: a) De terreno: los determinados para el suelo por unidad de superficie en cada sector catastral, b) De construcción: los determinados para las distintas clasificaciones de construcción por unidad de superficie.
Valor catastral: El que se asigne a cada uno de los predios ubicados en el territorio del estado, de conformidad con los procedimientos establecidos en la ley.
V. Que la solicitud de que se trata fue aprobada en la vigésima quinta sesión extraordinaria de cabildo celebrada el día 17 de noviembre de 2022, como se desprende de las constancias que acompañan a la promoción.
VI. Que respecto de la promoción que nos ocupa es preciso destacar que tiene como objetivo determinar los factores que permitan la recaudación del predial, por tratarse éste de un impuesto que cobran los municipios sobre bienes raíces, rústicos y urbanos, que se causa sobre la base de valores unitarios del suelo y construcción, considerando los niveles, el uso y la ubicación de los mismos.
VII. Consecuente con lo anterior, el proyecto que se propone tiene como finalidad fortalecer las fuentes propias de ingresos del municipio, de conformidad con las disposiciones jurídicas respectivas y con apego a los principios doctrinales de equidad y proporcionalidad que rigen en materia tributaria, reconocidos en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece lo siguiente:
[Se transcribe artículo]
Razón por la cual, haciendo énfasis a los principios de proporcionalidad y equidad tributaria, es de destacarse que la proporcionalidad radica en que los sujetos pasivos deben contribuir a los gastos públicos en función de su respectiva capacidad económica, debiendo aportar una parte justa y adecuada de sus ingresos, utilidades o rendimientos; de manera que los gravámenes deben fijarse de acuerdo con la capacidad económica de cada sujeto pasivo y las personas que obtengan ingresos elevados tributen en forma cualitativa superior a los de medianos y reducidos recursos. Así pues, para cumplir con este principio se atiende a la aplicación de tarifas, mediante las cuales los contribuyentes de más elevados recursos pueden cubrir un impuesto en monto superior.
Mientras tanto, el principio de equidad radica en la igualdad ante la misma ley tributaria de todos los sujetos pasivos de un mismo tributo, quienes deben recibir un tratamiento idéntico en lo concerniente a hipótesis de causación, acumulación de ingresos gravables, deducciones permitidas y plazos de pago, debiendo únicamente variar las tarifas tributarias aplicables, de acuerdo con la capacidad económica de cada contribuyente, para respetar el principio de proporcionalidad.
VIII. Considerando lo anterior, se observa que el esquema impositivo que en materia de impuesto predial propone para el año 2023 el Municipio de Campeche, pretende prorrogar la Zonificación Catastral y prorrogar los Valores Unitarios de Suelo y Construcción, y una vez determinado el valor catastral del predio, aplicar la actualización a dicho valor conforme al factor inflacionario publicado por el INPC que establece el INEGI y que toma como base el Banco de México. Destacándose que los cambios que propuso consistieron en incluir en la tabla correspondiente a la Zona 1, el Fraccionamiento Los Naranjos y, en la tabla relativa a Fraccionamiento en Poblados, el Fraccionamiento Villaflores, por tratarse de reciente creación o registro. Además de establecer entre los valores catastrales del suelo a predios rústicos el referente a Industrial y de Servicios.
IX. Que tras el estudio y análisis de lo propuesto por el Municipio promovente, quienes dictaminan se manifiestan a favor de prorrogar tanto la zonificación catastral como los valores unitarios de suelo y construcción del ejercicio fiscal 2022, para el ejercicio fiscal 2023, dada la situación económica actual imperante a nivel nacional por los efectos generados por la inflación, con las consecuentes repercusiones a las entidades federativas, lo que repercute en las alzas a los precios de los productos de la canasta básica para el próximo año, condiciones todas que propician la conveniencia de recomendar a la Asamblea Legislativa expedir nuevo decreto para la aprobación de la zonificación catastral y de las tablas de valores unitarios de suelo y construcción del Municipio de Campeche, para efecto de evitar mayores afectaciones a la economía de las familias campechanas. Determinación que adoptan estas comisiones con base en la regla general que se deriva del artículo 43 parte in fine de la Ley de Catastro del Estado de Campeche, que prevé que las tablas de valores tendrán vigencia por un año, prorrogable por un año más.
X. Estas comisiones consideraron pertinente realizar algunas adecuaciones de redacción y estilo jurídicos al proyecto de decreto original para quedar como sigue en la parte conducente de este dictamen, incluyendo una disposición transitoria para efecto de abonar a la transparencia y generar certidumbre jurídica a los contribuyentes del impuesto predial.
En mérito de lo anteriormente expuesto y considerado, con fundamento en los artículos antes citados, y particularmente en los numerales 41, 42 y 43 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado, es de dictaminarse y se
DICTAMINA
Primero. La aprobación de la Zonificación Catastral y de Tablas de Valores Unitarios de Suelo y Construcción del ejercicio fiscal 2023, presentada por el H. Ayuntamiento del Municipio de Campeche, es procedente por las razones que se contienen en los considerandos de este dictamen.
Segundo. Estas comisiones unidas proponen al pleno del Congreso del Estado la emisión del siguiente proyecto de decreto: [Se reproducen las tablas de valores propuestas]
47.     En sesión de diecinueve de diciembre de dos mil veintidós, el dictamen de mérito fue sometido al Pleno del Congreso del Estado de Campeche, siendo que, en vista de que a ningún diputado presente interesó discutirlo en lo general, además de que se dispensó la discusión en lo particular, el decreto propuesto fue aprobado por veintisiete votos, como se aprecia de la reproducción siguiente:
[...] Continúa lectura del décimo segundo dictamen de cuenta, Dictamen de las Comisiones de Finanzas y de Hacienda Pública, y de fortalecimiento Municipal relativo a la Iniciativa del H. Ayuntamiento del Municipio de Campeche, relativa a sus Tablas de Zonificación Catastral y de Valores Unitarios de Suelo y Construcción para el ejercicio fiscal 2023; concluida la lectura, el Presidente informa lo siguiente: Compañeras y compañeros legisladores, en este punto, me permito reiterar lo previsto por la fracción I del artículo 2 del Acuerdo Reglamentario para Dispensar la Votación en lo Particular en los Procedimientos de Debate y Votación. Integrantes de la Sexagésima Cuarta Legislatura, procederemos a discutir en lo general el dictamen de cuenta.
Entonces se procede a discutir en lo general, sin participaciones. A continuación el Presidente anuncia: Diputadas y diputados de la Sexagésima Cuarta Legislatura, se apertura el sistema electrónico de votación hasta por tres minutos, por lo que se solicita a las diputadas y los diputados se sirvan registrar el sentido de su voto en lo general, respecto del dictamen que nos ocupa (dando el tiempo de 3 minutos reglamentarios). Compañeras y compañeros legisladores, agotado el tiempo establecido en la Fracción I del Artículo 6 del Acuerdo Reglamentario para el Uso y Funcionamiento del Sistema Electrónico para las Sesiones Plenarias del Honorable Congreso del Estado de Campeche, se cierra el sistema, solicitándole a la Primera Secretaria continue con el procedimiento de votación respectiva y hágase el cómputo correspondiente. Acto seguido la Primera Secretaria anuncia: Agotados los procedimientos de votación establecidos, me permito informar que la votación ha tenido el siguiente resultado: 0 votos en contra, 27 votos a favor. El Presidente entonces anuncia: En virtud del resultado de la votación, el dictamen y su proyecto de Decreto quedan aprobados en lo general. Y dado que no se reservó ningún artículo o disposición para su discusión y resolución particular, queda concluido el procedimiento de este dictamen y aprobado, en lo general como en lo particular, en los términos planteados. Primer Secretaria, proceda a elaborar la Minuta de Decreto correspondiente y tramitar su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
48.     El diecinueve de diciembre de dos mil veintidós, el decreto de trato fue sancionado por el Gobernador del Estado de Campeche, el cual fue publicado el veinte de diciembre siguiente en el Periódico Oficial de la entidad federativa.
49.     Conforme a lo hasta aquí expuesto, de la iniciativa presentada por el ahora municipio actor se aprecia lo siguiente:
  Que la Presidenta Municipal presentó un proyecto de propuesta de zonificación catastral y tablas de valores unitarios de suelo y construcciones para el Municipio de Campeche, el cual fue aprobado por la Comisión Edilicia de Hacienda, a través de su respectivo dictamen.
  Que, a su vez, el ayuntamiento aprobó esa propuesta de "Iniciativa de Decreto de Zonificación Catastral y Tablas de Valores Unitarios de Suelo y de Construcción del Municipio de Campeche para el ejercicio fiscal del año 2023", porque, según su dicho, cumple con el objetivo principal de brindar una política tributaria equitativa, ya que procura que el contribuyente pague conforme a su capacidad económica y bajo ciertas prerrogativas, tratando de la misma forma a los iguales, sin descuidar a aquéllos que se encuentran en una situación de pobreza, marginación o rezago social.
  Como ya ha quedado expuesto, que el ayuntamiento propuso la prórroga de la zonificación catastral y las tablas de valores unitarios del suelo y construcciones aplicables en dos mil veintidós, introduciendo ciertos ajustes, a saber:
a)   La actualización del valor catastral del predio conforme al factor inflacionario publicado por el Índice Nacional de Precios al Consumidor.
b)   La inclusión en la tabla de zonificación catastral de los fraccionamientos y colonias de reciente creación o registro, a saber, "Los Naranjos" y "Villaflores".
c)   Para determinar el valor catastral del suelo de los predios rústicos, la consideración dentro de la clasificación que determine su valor unitario, del rubro de "industrial y de servicios".
50.   Por su parte, el Poder Legislativo Local, mediante el dictamen de comisiones respectivo, justificó el contenido normativo resultante en los razonamientos siguientes:
  Que se observó que el esquema propuesto por el ayuntamiento para dos mil veintitrés pretendía prorrogar la zonificación catastral y los valores unitarios del suelo y las construcciones, planteando sólo ciertos cambios, a saber: a) aplicar la actualización a dicho valor conforme al factor inflacionario publicado por el Índice Nacional de Precios al Consumidor, b) incluir en las tablas los fraccionamientos Los Naranjos y Villaflores, por tratarse de reciente creación o registro, y c) establecer entre los valores catastrales del suelo a predios rústicos el referente a "Industrial y de Servicios".
  Que resultaba procedente prorrogar tanto la zonificación catastral como los valores unitarios de suelo y construcción del ejercicio fiscal dos mil veintidós, a efecto de que resultaran aplicables también en el dos mil veintitrés, toda vez que, dada la situación económica actual imperante a nivel nacional -y en las entidades federativas- por los efectos generados por la inflación, que repercute en el alza de precios de los productos de la canasta básica, constituye una medida que tiene como finalidad evitar mayores afectaciones a la economía de las familias campechanas, además de que está permitida por el artículo 43 de la Ley de Catastro del Estado de Campeche, que prevé que las tablas de valores tendrán vigencia por un año, prorrogable por un año más.
  Que procedía realizar "algunas adecuaciones de redacción y estilo jurídicos al proyecto de decreto original para quedar como sigue en la parte conducente de este dictamen, incluyendo una disposición transitoria para efecto de abonar a la transparencia y generar certidumbre jurídica de los contribuyentes del impuesto predial".
51.     Así, se desprende que el legislador local se limitó a exponer las razones por las que, apegándose a la propuesta municipal, decidió prorrogar la zonificación catastral y los valores unitarios de suelo y construcción, en concreto, por virtud de la inflación imperante en el país que obligaba a procurar menores afectaciones económicas a los campechanos. Sin embargo, nada dijo por lo que hace a los aspectos de los que se alejó de esa propuesta municipal, es decir, en cuanto excluyó la actualización del valor catastral del predio conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor, la incorporación en las tablas de zonificación catastral de los fraccionamientos y colonias de reciente creación o registro y la consideración dentro de la clasificación para determinar el valor catastral del suelo del rubro de "industrial y de servicios".
52.     En efecto, aun cuando el legislador local advirtió la intención del ayuntamiento de prorrogar la zonificación catastral y los valores unitarios de suelo y construcción, proponiendo los ajustes específicos referidos en el párrafo precedente, fue omiso en plantear razón alguna para alejarse de ellos, ya que no argumentó su exclusión del texto final del decreto.
53.     Esta omisión adquiere relevancia en la medida en que, como ha quedado expuesto, la vinculación existente en el proceso legislativo entre las facultades del municipio -de iniciativa- y de la legislatura estatal -de aprobación y expedición de la norma-, debe desenvolverse como un auténtico diálogo, conforme al cual, atendiendo al principio de fortalecimiento municipal, aun cuando la decisión final sigue correspondiendo al congreso local, se encuentra condicionada a dar el peso suficiente a la iniciativa del ayuntamiento, mediante la motivación que tendrá que sustentar en caso de que se aparte de la propuesta municipal.
54.     Y, en ese tenor, cuando la disposición general resultante se aleje en mayor medida de la iniciativa municipal y redunde en la afectación de la recaudación de dicho nivel de gobierno, el legislador tendrá que formular argumentos cualitativamente superiores, independientemente de la existencia, inexistencia, abundancia o escasez de los motivos externados por el municipio.
55.     Siendo que, en el caso, si bien el ayuntamiento se limitó a exponer una razón genérica para sostener su iniciativa -relacionada con el hecho de que su propuesta brinda una política tributaria equitativa, procurando que el contribuyente pague conforme a su capacidad económica-, lo cierto es que la carga de justificación del congreso no se nulificó sino que sólo se simplificó. Esto es, frente a esa situación, no puede exigirse al Congreso del Estado de Campeche una fundamentación técnica y pormenorizada de las razones por las que decidió apartarse de dicha iniciativa, perouna expresión en forma concisa y racional de los motivos por los cuales modificó los términos de la propuesta; todo con el objetivo de probar que otorgó el peso suficiente a la facultad del municipio.
56.     Empero, se insiste, el legislador no expuso razonamiento para explicar por qué descartó las precisiones contenidas en la iniciativa, siendo que la referencia que hizo a que resultaba pertinente realizar algunas "adecuaciones de redacción y estilo jurídicos al proyecto de decreto original" con la intención de abonar a la transparencia y a la certidumbre de los contribuyentes, de ninguna manera es apta para motivar su decisión final, ya que no existe una correlación racional y proporcional, en la medida en que claramente el desconocimiento de aspectos relacionados con la actualización del valor catastral conforme a la inflación, la incorporación de fraccionamientos y colonias de reciente creación y la clasificación del suelo como "industrial y de servicios", no se vincula con cuestiones de mera forma, estilo y redacción, sino con temas sustanciales.
57.     Máxime que la exclusión de estos acomodamientos propuestos por el ayuntamiento redunda en la afectación de la recaudación en favor del municipio.
58.     Ciertamente, el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece diversos principios, prerrogativas y facultades de contenido económico, financiero y tributario a favor de los municipios para el fortalecimiento de su autonomía, entre los que se encuentra el principio de reserva de fuentes de ingresos, que les asegura tener disponibles los recursos que tengan un origen determinado para atender el cumplimiento de sus necesidades y responsabilidades públicas; de donde surge el derecho de los municipios a percibir las contribuciones, incluyendo las tasas adicionales, que establezcan los estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles.
59.     Más aún, la propia disposición prevé expresamente que las leyes estatales no pueden establecer exenciones a favor de persona o institución alguna respecto de las contribuciones que corresponde recaudar a los municipios sobre los conceptos referidos en el párrafo que antecede, quedando solamente exceptuados de ese pago los bienes del dominio público de la Federación, los estados o los municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.
60.     En este contexto, no puede soslayarse que las pretensiones perseguidas mediante la iniciativa del ahora municipio actor, esto es, la actualización del valor catastral conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor, la incorporación de fraccionamientos y colonias de reciente creación en las tablas de valores unitarios del suelo y construcciones y la clasificación del suelo como "industrial y de servicios", tienen como finalidad obtener el efectivo valor catastral de cada propiedad inmobiliaria, con la finalidad de que sea éste el que sirva de base para el cobro de las respectivas contribuciones, como lo es el impuesto predial, respecto del cual el artículo 25 de la Ley de Hacienda de los Municipios del Estado de Campeche, dispone que "la base de este impuesto será el valor catastral de los predios".
61.     En consecuencia, no hay duda de que el desechamiento de las propuestas del ayuntamiento plasmadas en la iniciativa de origen, repercuten en el monto de esas contribuciones a la propiedad inmobiliaria y, por ello, en los ingresos que corresponden al municipio, quien, como se ha apuntado, por mandato del Constituyente Permanente es el beneficiario de dichos tributos.
62.     Incluso, la mera exclusión tanto de la incorporación de fraccionamientos de reciente creación como de un determinado tipo de suelo a las tablas de zonificación catastral, impide que, respecto de los predios que se ubiquen en estos lugares o clasificación, pueda determinarse un valor catastral, lo que, desde luego, podría llegar al extremo de propiciar que no se paguen las correlativas contribuciones a la propiedad inmobiliaria, ya que, justamente, no existirán los elementos que permitan precisar la base del tributo.
63.     Por tanto, no hay duda de que el legislador estatal estaba obligado a expresar una motivación básica pero proporcional, racional y suficiente para justificar los aspectos en la que se separó de la propuesta municipal, lo que, como se ha visto, no aconteció; de ahí que el Decreto número 174 que contiene la "Zonificación Catastral y Tablas de Valores Unitarios de Suelo y Construcción del Municipio de Campeche, para el ejercicio fiscal dos mil veintitrés" es violatorio de artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal, por lo que se impone declarar su invalidez.
VIII. EFECTOS.
64.     En términos de los artículos 41, fracción IV, y 42, párrafos primero y tercero, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(27), las sentencias dictadas en controversias constitucionales deberán establecer sus alcances y efectos fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Sobre lo cual resulta aplicable el criterio sustancial contenido en la jurisprudencia de este Tribunal Pleno de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN CUENTA CON AMPLIAS FACULTADES PARA DETERMINAR LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS ESTIMATORIAS"(28).
65.     En el asunto que se resuelve, se ha declarado la invalidez del Decreto número 174 que contiene la "Zonificación Catastral y Tablas de Valores Unitarios de Suelo y Construcción del Municipio de Campeche, para el ejercicio fiscal dos mil veintitrés" -excepción hecha de su artículo tercero transitorio-, dado que las autoridades demandadas suprimieron ciertos elementos introducidos en la propuesta del ayuntamiento, por lo que no podemos concluir en su insubsistencia, ya que no existe un enunciado normativo que deba dejarse sin efectos, sino un procedimiento legislativo defectuoso en el que se modificó la iniciativa municipal sin una justificación adecuada.
66.     Así, el vicio de insuficiente motivación no tiene un impacto en todo el decreto impugnado y, en ese tenor, dada la facultad de este Tribunal Pleno de establecer y fijar los alcances de sus sentencias para, por una parte, lograr la mayor efectividad de sus decisiones y, por otra, evitar que se generen daños a la sociedad o a los entes públicos mayores que la permanencia de la inconstitucionalidad decretada, se declara la invalidez del Decreto número 174 que contiene la "Zonificación Catastral y Tablas de Valores Unitarios de Suelo y Construcción del Municipio de Campeche, para el ejercicio fiscal dos mil veintitrés", para el único efecto de que el Congreso Local, en un plazo no mayor a treinta días naturales contados a partir del día siguiente de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia, se pronuncie de manera motivada, razonada, objetiva y congruente respecto de las propuestas que desatendió comprendidas en la iniciativa municipal o, de lo contrario, dentro del mismo plazo, las incorpore al texto normativo, las cuales se refieren en específico a: a) la actualización del valor catastral del predio conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor, b) la incorporación en las tablas de zonificación catastral los fraccionamientos y colonias de reciente creación o registro y c) la consideración dentro de la clasificación para determinar el valor catastral del suelo del rubro de "industrial y de servicios".
67.     Invalidez que, con fundamento en el artículo 45 de la propia Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(29), no tendrá consecuencias retroactivas y surtirá sus efectos a partir de los treinta días naturales siguientes a la notificación de los puntos resolutivos al Congreso del Estado de Campeche; siendo conveniente precisar que, en tanto las autoridades demandadas cumplen con los términos referidos en el párrafo precedente, continuará vigente el decreto impugnado.
IX. DECISIÓN.
68.     Por lo antes expuesto, este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:
PRIMERO. Es parcialmente procedente y fundada la presente controversia constitucional.
SEGUNDO. Se sobresee en la presente controversia constitucional respecto del artículo transitorio tercero del DECRETO NÚMERO 174, que contiene la Zonificación Catastral y Tablas de Valores Unitarios de Suelo y Construcción del Municipio de Campeche, para el Ejercicio Fiscal 2023, publicado en el periódico oficial de dicha entidad federativa el veinte de diciembre de dos mil veintidós, por las razones expuestas en el apartado VI de esta ejecutoria.
TERCERO. Se declara la invalidez del DECRETO NÚMERO 174, que contiene la Zonificación Catastral y Tablas de Valores Unitarios de Suelo y Construcción del Municipio de Campeche, para el Ejercicio Fiscal 2023, publicado en el periódico oficial de dicha entidad federativa el veinte de diciembre de dos mil veintidós, con la salvedad precisada en el resolutivo anterior, para el único efecto de que el Congreso del Estado de Campeche, en un plazo no mayor a treinta días naturales contados a partir de la notificación de estos puntos resolutivos a dicho Congreso, se pronuncie de manera motivada, razonada, objetiva y congruente respecto de las propuestas que desatendió comprendidas en la iniciativa municipal o, de lo contrario, dentro del mismo plazo, incorpore al texto normativo dichas propuestas, de conformidad con los apartados VII y VIII de esta decisión.
CUARTO. La declaración de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de los treinta días naturales siguientes a la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Campeche, en los términos precisados en el apartado VIII de esta determinación.
QUINTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Campeche, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
En relación con el punto resolutivo primero:
Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto de los apartados del I al V relativos, respectivamente, a la competencia, a la precisión del acto impugnado, a la oportunidad, a la legitimación y a las cuestiones necesarias para resolver el asunto.
En relación con el punto resolutivo segundo:
Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado VI, relativo a las causas de improcedencia y sobreseimiento, consistente en sobreseer respecto del artículo transitorio tercero del DECRETO NÚMERO 174, que contiene la Zonificación Catastral y Tablas de Valores Unitarios de Suelo y Construcción del Municipio de Campeche, para el Ejercicio Fiscal 2023.
En relación con los puntos resolutivos tercero y cuarto:
Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf apartándose del párrafo 42, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea, Ríos Farjat con algunas consideraciones adicionales, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández separándose del estudio del inciso a), respecto del apartado VII, relativo al estudio, consistente en declarar la invalidez del DECRETO NÚMERO 174, que contiene la Zonificación Catastral y Tablas de Valores Unitarios de Suelo y Construcción del Municipio de Campeche, para el Ejercicio Fiscal 2023.
Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández en contra del estudio del inciso a), respecto del apartado VIII, relativo a los efectos, consistente en: 1) vincular al Congreso del Estado a que, dentro de los treinta días naturales siguientes a la notificación de los puntos resolutivos esta sentencia, se pronuncie de manera motivada, razonada, objetiva y congruente respecto de las propuestas que desatendió, comprendidas en la iniciativa municipal o, de lo contrario, dentro del mismo plazo las incorpore al texto normativo, 2) determinar que la declaratoria de invalidez no tendrá efectos retroactivos y 3) determinar que, en tanto las autoridades demandadas cumplen los efectos referidos, continuará vigente el ordenamiento impugnado, en la inteligencia de que la declaratoria de invalidez surtirá sus efectos dentro de los treinta días naturales siguientes a la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia.
En relación con el punto resolutivo quinto:
Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández.
La señora Ministra Presidenta Piña Hernández declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.
Firman la señora Ministra Presidenta y el señor Ministro Ponente con el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.
Presidenta, Ministra Norma Lucía Piña Hernández.- Firmado electrónicamente.- Ponente, Ministro Alberto Pérez Dayán.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Lic. Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de veintiséis fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente de la sentencia emitida en la controversia constitucional 214/2023, promovida por el Municipio de Campeche, Campeche, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del siete de septiembre de dos mil veintitrés. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a trece de noviembre de dos mil veintitrés.- Rúbrica.
 
1     Dado que se descuentan los días comprendidos entre el veintiuno y el treinta y uno de diciembre de dos mil
veintidós, por corresponder al receso correspondiente al primer periodo de sesiones de este Alto Tribunal conforme a los artículos 3 y 139 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como los días uno, siete, ocho, catorce, quince, veintiuno, veintidós, veintiocho y veintinueve de enero; cuatro y cinco de febrero -por ser sábados y domingos-, y seis de febrero, por haber sido inhábiles en términos del artículo 143 del indicado ordenamiento legal y del punto primero, incisos a), b), c), d) y e), del Acuerdo General 18/2013 del Tribunal Pleno.
2     Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:
I. Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia. [...]
Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.
3     Artículo 73. El Síndico de Asuntos Jurídicos tendrá las facultades y obligaciones siguientes: [...]
IV. Representar jurídicamente al Ayuntamiento en los litigios en que éste sea parte y en la gestión de los negocios de la Hacienda Pública Municipal, con todas las facultades generales y las especiales que requieran cláusula especial conforme a la ley, así como para otorgar y revocar poderes generales y especiales a terceros; [...]
4     Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:
II. Como demandada o demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general, pronunciado el acto o incurrido en la omisión que sea objeto de la controversia. [...]
5     Artículo 125. La Secretaría General del Congreso tendrá a su cargo las siguientes atribuciones: [...]
XXIII. Representar, por conducto de su titular, al Pleno del Congreso, su Mesa Directiva, su Junta de Gobierno y Administración y sus Comisiones de Enlace, así como a los presidentes de estas cuatro últimas, en los juicios de amparo, controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad, así como en todos aquellos procesos contenciosos y no contenciosos, del fuero común o del fuero federal, en los que aquellos intervengan con cualquier carácter; [...]
6     Artículo 129. En sus faltas temporales el Secretario General del Congreso será suplido por el Subsecretario de Servicios Parlamentarios y a falta de éste por el Subsecretario de Servicios Administrativos y Financieros. [...]
7     Artículo 42. A la Consejería Jurídica le corresponde el despacho de los siguientes asuntos: [...]
X. Representar legalmente a la Gobernadora o al Gobernador del Estado en los procedimientos, juicios o asuntos litigiosos, juicios de amparo, controversias constitucionales, acciones de inconstitucionalidad, o cualquier otro proceso de índole constitucional, así como todos aquellos procesos contenciosos y no contenciosos, del fuero común o del fuero federal, en los que tenga intervención la Gobernadora o el Gobernador, salvo los que, por disposición expresa de la ley, tenga la representación otro Organismo Centralizado; [...]
8     Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes: [...]
V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia; [...]
9     Artículo 116. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en legislativo, ejecutivo y judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.
Los poderes de los estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:
II. [...]
Corresponde a las legislaturas de los estados la aprobación anual del presupuesto de egresos correspondiente. [...]
10    Artículo 54 bis. El H. Congreso del Estado recibirá a más tardar el 19 de noviembre de cada año las iniciativas de Ley de Ingresos y de Ley de Presupuesto de Egresos del Estado para el ejercicio fiscal siguiente y, a más tardar el 30 de noviembre de cada año, las iniciativas de Ley de Ingresos de los Municipios. Cuando la Gobernadora o el Gobernador del Estado inicie su encargo en la fecha prevista en el Artículo 63 de esta Constitución, deberá entregar las iniciativas de Ley de Ingresos y de Ley de Presupuesto de Egresos del Estado a más tardar el día 30 de noviembre de ese año, aunque podrá solicitar una prórroga de hasta cinco días naturales para su entrega al H. Congreso. El H. Congreso del Estado deberá examinar, discutir, modificar y en su caso aprobar la Ley de Ingresos y la Ley de Presupuesto de Egresos del Estado y las leyes de ingresos municipales a más tardar el 20 de diciembre de cada año. Los HH. Ayuntamientos deberán aprobar anualmente sus presupuestos de egresos para el siguiente ejercicio fiscal, previo examen, discusión y, en su caso, modificación del proyecto que someta a su consideración el Presidente Municipal a más tardar el día 31 de diciembre de cada año, considerando los ingresos autorizados por el H. Congreso del Estado en la Ley de Ingresos Municipal correspondiente.
11    Artículo 54. Son facultades del Congreso: [...]
III. Aprobar en forma anual:
a) Las contribuciones y demás ingresos que deban corresponder al Estado para cubrir su presupuesto anual de egresos;
b) La Ley de Presupuesto de Egresos del Estado que someta a su consideración el Gobernador, una vez aprobadas las contribuciones e ingresos a que se refiere el inciso anterior. Asimismo, deberá incluir en dicha ley las erogaciones plurianuales necesarias para cubrir obligaciones derivadas de financiamientos, proyectos de infraestructura y contratos de asociación público privada que se tenga previsto celebrar en el ejercicio o que se hubieren celebrado en ejercicios anteriores; las erogaciones y partidas correspondientes para el pago de financiamientos, proyectos de infraestructura y contratos de asociación público privada deberán incluirse en las subsecuentes leyes de presupuesto de egresos del Estado y éstas tendrán preferencia, conjuntamente con las prestaciones sociales, respecto de otras previsiones de gasto.
c) Las contribuciones y demás ingresos que deban corresponder a los municipios para cubrir anualmente su respectivo presupuesto de egresos; [...]
12    Artículo 45. Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
La declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia.
13    Jurisprudencia P./J. 54/2001 publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, Abril de dos mil uno, página ochocientos ochenta y dos 190021.
14    Jurisprudencia P./J. 9/2004 consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, Marzo del dos mil cuatro, página novecientos cincuenta y siete, registro digital 182049.
15    Por unanimidad de once votos de los Ministros Sergio Salvador Aguirre Anguiano, José Ramón Cossío Díaz (ponente), Margarita Beatriz Luna Ramos, Juan Díaz Romero, Genaro David Góngora Pimentel, José de J. Gudiño Pelayo, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Sergio A. Valls Hernández, Olga María Sánchez Cordero de García Villegas, Juan N. Silva Meza y Mariano Azuela Güitrón.
16    Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, Diciembre de dos mil cuatro, página mil ciento veinticuatro, registro digital 179823.
17    Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, Diciembre de dos mil cuatro, página mil ciento veinticinco, registro digital 179822.
18    Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, Diciembre de dos mil cuatro, página mil ciento veintitrés, registro digital 179907.
19    En este aspecto, por unanimidad de diez votos de los Ministros Aguirre Anguiano, Cossío Díaz, Díaz Romero, Góngora Pimentel, Gudiño Pelayo, Ortiz Mayagoitia, Valls Hernández, Sánchez Cordero, Silva Meza y Azuela Güitrón.
20    Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, Octubre de dos mil seis, página mil ciento veintinueve, registro digital 174091.
21    Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, Octubre de dos mil seis, página mil ciento treinta y uno, registro digital 174089.
22    Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, Octubre de dos mil seis, página mil ciento veintisiete, registro digital 174092.
23    Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, Octubre de dos mil seis, página mil ciento veintiséis, registro digital 174093.
24    Por unanimidad de diez votos de los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales, Sánchez Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y Silva Meza.
25    Por unanimidad de nueve votos de los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Medina Mora I., Pérez Dayán y Aguilar Morales.
26    En este aspecto, por unanimidad de once votos de los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Zaldívar Lelo de Larrea.
 
27    Artículo 41. Las sentencias deberán contener: [...]
IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada; [...].
Artículo 42. Siempre que las controversias versen sobre disposiciones generales de los Estados o de los Municipios impugnadas por la Federación, de los Municipios impugnadas por los Estados, o en los casos a que se refieren los incisos c), h) y k) de la fracción I del artículo 105 constitucional, y la resolución de la Suprema Corte de Justicia las declare inválidas, dicha resolución tendrá efectos generales cuando hubiera sido aprobada por una mayoría de por lo menos ocho votos.
En aquellas controversias respecto de normas generales en que no se alcance la votación mencionada en el párrafo anterior, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia declarará desestimadas dichas controversias. En estos casos no será aplicable lo dispuesto en el artículo siguiente. [...].
28    Jurisprudencia P./J.84/2007 publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, Diciembre de dos mil siete, página setecientos setenta y siete, registro digital 170879.
29    Artículo 45. Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
La declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia.