ACUERDO del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se aprueban los Lineamientos que establecen las normas básicas para la negociación entre concesionarios de televisión restringida satelital y de televisión radiodifundida, para la generación de una señal alterna con pauta especial y su puesta a disposición.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Instituto Nacional Electoral.- Consejo General.- INE/CG552/2023.
ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE APRUEBAN LOS LINEAMIENTOS QUE ESTABLECEN LAS NORMAS BÁSICAS PARA LA NEGOCIACIÓN ENTRE CONCESIONARIOS DE TELEVISIÓN RESTRINGIDA SATELITAL Y DE TELEVISIÓN RADIODIFUNDIDA, PARA LA GENERACIÓN DE UNA SEÑAL ALTERNA CON PAUTA ESPECIAL Y SU PUESTA A DISPOSICIÓN
GLOSARIO
| Consejo General | Consejo General del Instituto Nacional Electoral |
| CPEUM/Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
| Comité | Comité de Radio y Televisión del Instituto Nacional Electoral |
| DEPPP | Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral |
| Dish | Comercializadora de Frecuencias Satelitales, S. de R.L. de C.V. |
| DOF | Diario Oficial de la Federación |
| IFT | Instituto Federal de Telecomunicaciones |
| INE/Instituto | Instituto Nacional Electoral |
| LFTR | Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión |
| LGIPE | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
| LGPP | Ley General de Partidos Políticos |
| Lineamientos de Retransmisión | Lineamientos Generales en relación con lo dispuesto por la fracción I del artículo octavo transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6°, 7°, 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Telecomunicaciones |
| PEF | Proceso Electoral Federal |
| PEL | Proceso(s) Electoral(es) Local(es) |
| Reglamento/RRTME | Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral |
| Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
| Sky | Corporación Novavisión, S. de R.L. de C.V. y Corporación de Radio y Televisión del Norte de México, S. de R.L. de C.V. |
| Star TV | Grupo W Com, S.A. de C.V. |
ANTECEDENTES
I. Lineamientos de retransmisión. El veintisiete de febrero de dos mil catorce, se publicó en el DOF el Acuerdo mediante el cual el Pleno del IFT emitió los Lineamientos de retransmisión, mismos que, posteriormente, fueron modificados y publicados en el mismo medio de difusión oficial de seis de febrero de dos mil quince, de veintinueve de diciembre de dos mil quince, de veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis y de veintitrés de febrero de dos mil veintidós, respectivamente.
II. Acuerdo de pautas del PEF 2014-2015. El tres de diciembre de dos mil catorce, el Comité emitió el "Acuerdo [...] por el que se aprueba el modelo de las pautas para la transmisión en radio y televisión de los mensajes de los partidos políticos y candidatos independientes, en las precampañas, intercampañas y campañas federales para el Proceso Electoral Federal 2014-2015", identificado con la clave INE/ACRT/20/2014, en el cual estableció, entre otras cuestiones, una pauta para los concesionarios de televisión restringida vía satelital, así como la previsión de que los concesionarios de televisión acuerden con los de televisión restringida satelital para que éstos últimos transmitan la pauta aprobada.
Inconformes con el referido Acuerdo, los partidos políticos Revolucionario Institucional, Morena, el otrora Encuentro Social y de la Revolución Democrática, respectivamente, interpusieron sendos recursos de apelación ante la Sala Superior, y el diecinueve de diciembre de dos mil catorce, ésta los resolvió dictando diversas resoluciones en los expedientes identificados con las claves SUP-RAP-226/2014 y acumulados, SUP-RAP-239/2014 y SUP-RAP-240/2014, en el sentido de confirmar, entre otros, el Acuerdo identificado con la clave INE/ACRT/20/2014.
III. Notificación de la pauta especial a Televisión Azteca. El veintiséis de diciembre de dos mil catorce, mediante oficio INE/DEPPP/STCRT/6788/2014, en alcance a la notificación del Acuerdo INE/ACRT/20/2014, la DEPPP informó a Televisión Azteca, S.A. de C.V. la pauta correspondiente al PEF para la transmisión de los mensajes de los partidos políticos nacionales y de las autoridades electorales federales, a efecto de que acordara con los concesionarios de televisión restringida satelital, en los términos que determinara el IFT, las condiciones bajo las cuales éstos últimos transmitirían la pauta en cuestión.
En contra del citado oficio de la DEPPP, Televisión Azteca, S.A. de C.V. promovió un recurso de apelación el treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, el cual se registró ante la Sala Superior con el expediente SUP-RAP-3/2015.
IV. Respuesta a consulta de Dish. El nueve de enero de dos mil quince, el Comité aprobó el "Acuerdo [...] por el cual se da respuesta a la consulta presentada por Comercializadora de Frecuencias Satelitales S. de R. L. de C.V., representada por el licenciado Adrián Ortega Navarrete, mediante el escrito de fecha siete de enero de dos mil quince", identificado con la clave INE/ACRT/02/2015.
Inconforme con la respuesta dada a su consulta, el trece de enero de dos mil quince, Dish promovió recurso de apelación ante la autoridad señalada como responsable, el cual se registró en la Sala Superior con el expediente SUP-RAP-6/2015.
V. Sentencia de la Sala Superior. El veintiocho de enero de dos mil quince, la Sala Superior emitió la sentencia recaída a los recursos de apelación SUP-RAP-3/2015 y SUP-RAP-6/2015, acumulados, revocando el contenido del oficio INE/DEPPP/STCRT/6788/2014 y del Acuerdo identificado con la clave INE/ACRT/02/2015 y modificando el diverso INE/ACRT/20/2014, para los efectos precisados en el considerando Octavo de esa ejecutoria, lo cual, para pronta referencia se cita a continuación:
"... OCTAVO. Efectos. Toda vez que ha quedado acreditado que los concesionarios deben convenir a fin de lograr el cumplimiento del acuerdo INE/ACRT/20/2014, para lo cual es necesaria la mediación y participación del Comité de Radio y Televisión del Instituto Nacional Electoral, y que en consecuencia se han revocado los actos impugnados, para el adecuado cumplimiento de la presente sentencia, se deberá estar a lo siguiente:
I. Se modifica el punto CUARTO del acuerdo INE/ACRT/20/2014, para quedar en los siguientes términos:
CUARTO: Para el adecuado cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente acuerdo, a cargo de los concesionarios de televisión abierta y restringida satelital, estos deberán celebrar acuerdos para la transmisión del pautado aprobado en el presente acuerdo, con la presencia del Instituto Nacional Electoral.
Al efecto esta autoridad electoral determinará, oyendo previamente a las partes, los mecanismos mediante los cuales las concesionarias deberán dar cumplimiento al pautado aprobado.
La autoridad responsable deberá ordenar la publicación, en el Diario Oficial de la Federación, del acuerdo INE/ACRT/20/2014, con las modificaciones señaladas en la presente ejecutoria.
II. El Comité de Radio y Televisión del Instituto Nacional Electoral deberá aprobar, a la mayor brevedad posible, las directrices o normas básicas, conforme a los lineamientos señalados en la presente ejecutoria, a la que se sujetarán los concesionarios, en caso de no llegar a un acuerdo para la transmisión de la propaganda en materia electoral. Al efecto, podrá solicitar el apoyo o colaboración del Instituto Federal de Telecomunicaciones.
III. La autoridad electoral deberá establecer los mecanismos conforme a los cuales se deberá llevar a cabo la retransmisión de los promocionales por parte de las concesionarias de televisión restringida satelital, y mediar en el acuerdo que se dé entre los recurrentes Televisión Azteca, S.A. de C.V. y Comercializadora de Frecuencias Satelitales S. de R.L. de C.V.
Al respecto, de manera enunciativa, la autoridad electoral podrá optar por lo siguiente:
a) Se realice el bloqueo de la señal enviada por los concesionarios de televisión radiodifundida, con la información que estas le proporcionen respecto del momento en que se transmitirán los pautados originales, además de los elementos necesarios para realizar el bloqueo.
b) Convenir con los concesionarios de televisión radiodifundida, para que éstos elaboren una señal idéntica a la radiodifundida, en la que se incluyan las pautas federales, y la hagan llegar a los concesionarios de televisión restringida satelital.
En caso, de resultar aplicable, el supuesto señalado en el inciso b) anterior, y si esto implica un costo para la concesionaria de televisión radio difundida, a cargo de la concesionaria de televisión restringida satelital, se seguirán las normas que fije el Instituto Nacional Electoral...".
VI. Primeras normas básicas para la negociación. El tres de marzo de dos mil quince, el Comité emitió el "Acuerdo [...] por el que se aprueban las normas básicas y el mecanismo aplicables en la negociación bilateral entre concesionarios de televisión abierta y restringida satelital, en acatamiento a lo ordenado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver los recursos de apelación identificados con los expedientes SUP-RAP-3/2015 y SUP-RAP-6/2015, acumulados, así como su Incidente de ejecución", identificado con la clave INE/ACRT/13/2015.
VII. Acatamiento del Consejo General. El veintiséis de marzo de dos mil quince, el Consejo General emitió el "Acuerdo [...] por el que se aprueban reglas aplicables a la retransmisión de señales radiodifundidas por parte de las concesionarias de televisión restringida satelital, en acatamiento a lo ordenado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver los recursos de apelación identificados con los expedientes SUP-RAP-3/2015 y SUP-RAP-6/2015, acumulados", identificado con la clave INE/CG119/2015.
VIII. Segundas normas básicas para la negociación. El veintisiete de octubre de dos mil diecisiete, el Comité emitió el "Acuerdo [...] por el que se aprueba el cronograma para determinar los escenarios a los que se apegarán los concesionarios de televisión restringida satelital para el proceso electoral federal 2017-2018, así como las normas básicas para la negociación entre concesionarios de televisión restringida satelital y los de televisión radiodifundida", identificado con la clave INE/ACRT/35/2017.
IX. Señales radiodifundidas con cobertura de 50% o más del territorio nacional. El cinco de julio de dos mil diecinueve, se publicó en el DOF el Acuerdo mediante el cual el Pleno del IFT "[...] actualiza las señales radiodifundidas con cobertura de 50% o más del territorio nacional en términos de los Lineamientos Generales en relación con lo dispuesto por la fracción I del artículo Octavo Transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6°, 7°, 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de telecomunicaciones.".
X. Terceras normas básicas para la negociación. El veintiséis de octubre de dos mil veinte, el Comité emitió el "Acuerdo [...] por el que se aprueba el cronograma y las normas básicas para la negociación entre concesionarios de televisión restringida satelital y los de televisión radiodifundida, para determinar los escenarios a los que se apegaran para el Proceso Electoral Federal 2020-2021", identificado con la clave INE/ACRT/24/2020.
XI. Reforma al RRTME. El veinte de julio de dos mil veintitrés, el Consejo General aprobó el "Acuerdo [...] mediante el cual se modifica el Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral", identificado con la clave INE/CG445/2023, del cual, en el DOF de diecinueve de septiembre de dos mil veintitrés se publicó un extracto.
En contra del citado Acuerdo INE/CG445/2023, Radio Tosepan LIMAKXTUM, A.C., Erik Coyotl Lozada, la Cámara Nacional de la Industria de la Radio y Televisión, Televisión Azteca III, S.A. de C.V. y Televisora del Valle de México, S.A.P.I. de C.V., promovieron recurso de apelación, respectivamente.
XII. Sentencia de la Sala Superior. El trece de septiembre de dos mil veintitrés, mediante sentencia dictada en el expediente SUP-RAP-149/2023 y acumulados, la Sala Superior determinó confirmar la modificación al RRTME, aprobada por el Consejo General mediante el Acuerdo identificado con la clave INE/CG445/2023.
XIII. Aprobación del anteproyecto de acuerdo. El veintiséis de septiembre de dos mil veintitrés, en la novena sesión ordinaria, el Comité aprobó someter a la aprobación del Consejo General el presente instrumento.
CONSIDERACIONES
Competencia en materia de administración de tiempos de radio y televisión
1. De conformidad con los artículos 41, Base V, Apartado A de la CPEUM, 29 y 30, numeral 2 de la LGIPE, el INE es un organismo público autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios que se rige bajo los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, independencia, máxima publicidad, objetividad, paridad y perspectiva de género.
2. Los artículos 41, Base III, Apartados A y B de la CPEUM; 30, numeral 1, inciso i), 31, numeral 1, 160, numeral 1 de la LGIPE y 7, numeral 3 del RRTME establecen que el INE es la autoridad única encargada de la administración de los tiempos del Estado en radio y televisión correspondientes a la prerrogativa de los partidos políticos y candidaturas independientes, así como la asignación de tiempos para las demás autoridades electorales y es independiente en sus decisiones y funcionamiento.
3. Como lo señalan los artículos 1, numeral 1 de la LGIPE, en relación con el 49 de la LGPP, dichas disposiciones son de orden público y de observancia general en el territorio nacional y reglamentan las normas constitucionales relativas al acceso a radio y televisión para los partidos políticos, el INE y las autoridades electorales en las entidades federativas, en términos de la CPEUM.
4. De acuerdo con lo dispuesto por los artículos 41, Base III de la CPEUM; 161, numeral 1 y 164, numeral 1 de la LGIPE, el INE y las demás autoridades electorales accederán a la radio y televisión a través del tiempo que el primero dispone en dichos medios para la difusión de sus respectivos mensajes.
5. Los artículos 41, Base III de la CPEUM; 159, numeral 1, 160, numeral 2 de la LGIPE; 23, numeral 1, inciso d) y 26, numeral 1, inciso a) de la LGPP señalan que los partidos políticos tienen derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social y, en específico, a la radio y televisión en los términos establecidos en las disposiciones constitucionales y legales atinentes. Para ello, el INE garantizará el uso de dichas prerrogativas y establecerá las pautas para la asignación de los mensajes que tengan derecho a difundir durante los períodos que comprendan los procesos electorales y fuera de ellos.
Competencia específica del Consejo General en la materia
6. El artículo 35, numeral 1 de la LGIPE dispone que el Consejo General es el órgano superior de dirección del INE y es el responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral.
7. Los artículos 162, numeral 1, inciso a) de la LGIPE y 5, numeral 2, inciso a) del RRTME disponen que el Instituto ejercerá sus facultades en materia de radio y televisión, entre otros órganos, a través del Consejo General.
8. De conformidad con los artículos 44, numeral 1, incisos a), k), n) y jj), y 173, numeral 6, de la LGIPE y 6, numeral 1, inciso a) del RRTME, el Consejo General tiene, entre otras, las siguientes atribuciones: (i) aprobar y expedir los reglamentos interiores necesarios para el debido ejercicio de las facultades y atribuciones del Instituto; (ii) vigilar que en lo relativo a las prerrogativas de los partidos políticos se actúe con apego a la LGIPE, en la LGPP, así como a lo dispuesto en los reglamentos que al efecto expida el Consejo General; (iii) vigilar de manera permanente que el Instituto ejerza sus facultades como autoridad única en la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines, a los de otras autoridades electorales federales y locales y al ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales y candidaturas independientes de conformidad con lo establecido en la leyes de la materia, y (iv) dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas las anteriores atribuciones y las demás señaladas en la ley comicial federal.
Competencia del Consejo General para emitir los Lineamientos
9. La facultad reglamentaria del Consejo General como órgano máximo de dirección del INE ha sido expresamente reconocida en las resoluciones de la Sala Superior dentro de los expedientes identificados con las claves SUP-RAP-44/2007, SUP-RAP-243-2008, SUP-RAP-53/2009 y SUP-RAP-94/2009, en las cuales se señala que el Consejo General del ahora INE, es el único órgano legalmente facultado para emitir Reglamentos o normas generales con el objeto de desarrollar o explicitar las disposiciones contenidas en la actual LGIPE.
Obligaciones de Concesionarios de Televisión Restringida Satelital
10. La LFTR regula el uso, aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico, estableciendo que las telecomunicaciones y radiodifusión son servicios de interés público general, y reglamenta dos tipos de concesiones en materia de transmisión televisiva, la radiodifundida y la restringida en sus dos modalidades: terrenal y satelital.
El artículo 3, fracción VIII de los Lineamientos de Retransmisión definen a los concesionarios de televisión restringida satelital como aquellos cuya transmisión de señales y su recepción por parte de los suscriptores y usuarios se realiza utilizando uno o más satélites.
El artículo 164 de la LFTR dispone que los concesionarios que presten servicios de televisión radiodifundida están obligados a permitir a los concesionarios de televisión restringida la retransmisión de su señal, de manera gratuita y no discriminatoria, dentro de la misma zona de cobertura geográfica, en forma íntegra, simultánea y sin modificaciones, incluyendo la publicidad y con la misma calidad de la señal que se radiodifunde, obligación conocida como Must Offer.
Los concesionarios que presten servicios de televisión restringida están obligados a retransmitir la señal de televisión radiodifundida, de manera gratuita y no discriminatoria, dentro de la misma zona de cobertura geográfica, en forma íntegra, simultánea y sin modificaciones, incluyendo la publicidad y con la misma calidad de la señal que se radiodifunde, e incluirla sin costo adicional en los servicios contratados por los suscriptores y usuarios, obligación conocida como Must Carry.
El artículo 165 de la LFTR establece que los concesionarios de televisión restringida vía satélite sólo deberán retransmitir obligatoriamente las señales radiodifundidas que tengan cobertura en 50% o más del territorio nacional, además de las señales radiodifundidas por instituciones públicas federales.
11. El artículo 3, fracción XVIII de los Lineamientos de Retransmisión especifican que las señales radiodifundidas del 50% o más de cobertura del territorio nacional son aquellas cuyo contenido programático coincide en 75% o más entre ellas, dentro del horario comprendido entre las 6:00 y las 24:00 horas, aún en un orden distinto y que se transmiten en el 50% o más del territorio nacional. Sin embargo, la definición establecida en el artículo tercero de dicho ordenamiento dispone que ello no implica considerar necesariamente a las que se transmiten en la Ciudad de México, sino cualquiera en el país que cumpla con las características de identidad programática.
El IFT realiza periódicamente el cálculo, actualización y consecuente identificación de estas señales.
12. Conforme al Acuerdo del Pleno del IFT señalado en el apartado de antecedentes, las siete señales radiodifundidas del 50% o más de cobertura del territorio nacional son las siguientes:
A+
ADN 40
AZTECA UNO
AZTECA 7
LAS ESTRELLAS
CANAL 5
IMAGEN TV
13. Ahora bien, el artículo 6, párrafo tercero de los Lineamientos de Retransmisión establece que, tratándose de señales radiodifundidas transmitidas a través de multiprogramación, los concesionarios de televisión restringida vía satélite deberán retransmitir las señales radiodifundidas multiprogramadas de 50% o más de Cobertura del Territorio Nacional de mayor audiencia. En caso de diferendo, el IFT es el encargado de determinar la señal radiodifundida que debe ser retransmitida.
Lo anterior, debido a que las señales ADN 40 y A+ son canales multiprogramados de Azteca Uno y Azteca 7 y éstos últimos son los canales de mayor audiencia.
No obstante, el párrafo cuarto del artículo 6 de los Lineamientos de Retransmisión precisa que, sin perjuicio de que los concesionarios de televisión restringida vía satélite puedan retransmitir las demás señales radiodifundidas multiprogramadas, de manera gratuita y no discriminatoria y la incluiría sin costo adicional en los servicios contratados por los suscriptores y usuarios. Es decir, en el caso de las señales radiodifundidas multiprogramadas será optativa su retransmisión y, de ser el caso de que el concesionario de televisión restringida satelital decida retransmitirlo deberá sujetarse a lo previsto en el presente Acuerdo.
14. Aunado a lo anterior, de conformidad con los artículos 6 y 12 de los Lineamientos de Retransmisión, todos los concesionarios de televisión restringida deben retransmitir las señales radiodifundidas de las Instituciones Públicas Federales, las cuales se definen en los citados Lineamientos como los entes públicos de la administración pública federal y/o los poderes federales Legislativo o Judicial o a un órgano autónomo creado por la CPEUM o por alguna ley federal, bajo cualquier modalidad que la normatividad vigente contemple, que cuenta con un título de concesión para la prestación del servicio de televisión radiodifundida(1).
El IFT mantiene y actualiza permanentemente en su sitio electrónico el listado completo de las Instituciones Públicas Federales(2). Los concesionarios de televisión restringida satelital que su centro de transmisión y control se encuentre fuera de la zona de cobertura de la señal radiodifundida de las Instituciones Públicas Federales están obligados a retransmitir dichas señales una vez que el IFT, a través de la Unidad de Medios y Contenidos Audiovisuales, publique en el DOF que las mismas se encuentren disponibles en su zona de cobertura por el medio que corresponda para su retransmisión, ya sea satélite, microondas, fibra óptica o cualquier otro idóneo.
15. Para ello, el IFT ha publicado en el DOF el listado de señales de Instituciones Públicas Federales que son disponibles a través de transmisión satelital, bajo los parámetros ahí establecidos; dicho listado ha sido actualizado en dieciséis ocasiones y se encuentran disponibles las siguientes señales:
| # | Institución Pública Federal | Canal |
| 1 | Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos | Canal del Congreso |
| 2 | Instituto Politécnico Nacional | Canales Once 11.1 y Once Niñas y Niños 11.2 |
| 3 | Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano | Canal 14.1 |
| 4 | Televisión Metropolitana S.A. de C.V. | Canales 22.1 Metropolitano y 22.2 Metropolitano |
| 5 | Universidad Nacional Autónoma de México | TV UNAM 20.1 |
Obligaciones de Concesionarios de Televisión Restringida Satelital en materia electoral.
16. El artículo 183, numerales 6 y 7 de la LGIPE; y 52, numerales 1, 3 y 6 del Reglamento disponen que las señales radiodifundidas que se transmitan en los servicios de televisión restringida, incluyendo las derivadas de la multiprogramación, deben incorporar, sin alteración alguna, los mensajes de los partidos políticos y las autoridades electorales, de conformidad con las disposiciones en materia de telecomunicaciones.
Asimismo, establece que durante los períodos de campaña las transmisiones en los servicios de televisión restringida deben suprimir los mensajes de propaganda gubernamental y, adicionalmente, que los concesionarios de televisión restringida deben tomar las medidas jurídicas necesarias para que el contenido de sus transmisiones se ajuste a las obligaciones que en materia de radio y televisión establece la Constitución, la Ley y el Reglamento.
17. De acuerdo con lo establecido en el artículo 53, numerales 1 y 2 del RRTME, los concesionarios de televisión restringida satelital deberán difundir una pauta especial durante los períodos de precampaña y campaña del PEF en la retransmisión de las señales radiodifundidas con 50% o más de cobertura en el territorio nacional y de las señales de las Instituciones Públicas Federales.
Para ello, durante los períodos de precampaña y campaña del PEF, los concesionarios de televisión restringida satelital podrán optar por alguno de los siguientes escenarios:
a) Convenir con los concesionarios de televisión radiodifundida la generación de una señal alterna con pauta especial y su puesta a disposición; o,
b) Bloquear la pauta contenida en las señales radiodifundidas de 50% o más de cobertura en el territorio nacional y las de las Instituciones Públicas Federales para introducir la pauta especial y retransmitirla en sus servicios.
Procedimiento para la retransmisión de señales en servicios de televisión restringida satelital durante los procesos electorales federales
18. El artículo 53, numerales 3, 4, 5 y 6 del RRTME establece que el procedimiento será el siguiente:
i) La DEPPP consultará a los concesionarios de televisión restringida satelital para que, en el término de 10 días hábiles, informen sobre la opción por la cual retransmitirán las señales radiodifundidas, de conformidad con cualquiera de los escenarios señalados en el considerando anterior.
ii) En caso de no recibir respuesta o que los concesionarios de televisión restringida satelital no hubieren llegado a un acuerdo con los concesionarios radiodifundidos, la DEPPP convocará a los concesionarios de televisión restringida satelital y radiodifundida que tengan señales con 50% o más de cobertura en el territorio nacional para lograr un acuerdo. Lo anterior, de conformidad con los Lineamientos que se están aprobando en el presente Acuerdo.
iii) De no suscribirse acuerdo entre ambos concesionarios, la DEPPP informará al Comité a efecto de determinar el costo de la generación de una señal idéntica a la radiodifundida. Lo anterior, con base en un estudio de mercado que considere, en su caso, el costo determinado para el PEF inmediato anterior.
iv) El Comité ordenará la generación de las señales referidas en el inciso anterior a los concesionarios radiodifundidos y el pago o contraprestación por parte de los concesionarios de televisión restringida satelital.
Criterios de la Sala Superior
19. En la sentencia recaída al expediente SUP-RAP-3/2015 y SUP-RAP-6/2015 acumulado, la Sala Superior estableció que los concesionarios de televisión radiodifundida tienen las siguientes obligaciones:
Permitir a los concesionarios de televisión restringida satelital la retransmisión de sus señales.
Entregar la señal a los concesionarios de televisión restringida satelital e informar los tiempos y características técnicas en que se deberán transmitir las pautas originales con la anticipación necesaria.
Colaborar y permitir a los concesionarios de televisión restringida satelital cumplir con sus obligaciones en materia electoral.
Arribar a acuerdos justos y proporcionales con todos los concesionarios de televisión restringida.
La obligación de retransmisión de señales radiodifundidas en los servicios de televisión restringida satelital no es exclusiva de los concesionarios de televisión restringida satelital, ya que para lograr su eficacia es indispensable la coordinación y cooperación entre los distintos concesionarios.
Respecto de la forma, términos y procedimientos, la referida sentencia señaló que la autoridad electoral deberá observar las siguientes consideraciones:
El INE tiene la obligación fundamental de definir la forma y términos en que se habrá de transmitir la pauta electoral durante los procesos electorales.
El Instituto tiene la obligación legal de vigilar que sus determinaciones en la materia sean debidamente acatadas, sin que su cumplimiento quede al arbitrio de un mero acuerdo entre particulares.
El Instituto, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, debe establecer las directrices o lineamientos necesarios que permitan un adecuado cumplimiento de las obligaciones de los concesionarios en materia electoral. Ello, sin imponer cargas gravosas o desproporcionadas a alguno de los sujetos obligados.
Los concesionarios de televisión restringida satelital, para cumplir con su obligación, necesitan de la colaboración de quien radiodifunde la señal de televisión abierta para que la retransmisión se realice de manera adecuada.
Si la generación de una señal idéntica implica un costo para la concesionaria de televisión radiodifundida, este será a cargo de la concesionaria de televisión restringida satelital, para lo cual se seguirán las normas que apruebe el Instituto.
20. En ese sentido, los Lineamientos que por esta vía se aprueban, tienen el objeto de establecer las normas básicas de negociación que deberán aplicarse en el caso de que: 1) los concesionarios de televisión restringida satelital no informen a la DEPPP a cuál de los dos escenarios citados se apegarán o 2) en caso de que no hubieren llegado a un acuerdo con los concesionarios radiodifundidos sobre el costo de generar una señal con la pauta especial que en su momento se apruebe y su puesta a disposición.
Lo anterior, tomando en cuenta que la Sala Superior señaló en la sentencia referida que este Instituto, por conducto de los órganos competentes, tiene la obligación fundamental de definir la forma y términos en que se habrá de transmitir la propaganda de los partidos políticos y las autoridades electorales durante los procesos electorales. De igual forma, el Instituto tiene la obligación de vigilar que sus determinaciones sean acatadas sin que su cumplimiento pueda quedar únicamente al arbitrio de un acuerdo entre particulares; por ello, todo aquello que sea acordado entre los concesionarios, tanto satelitales como radiodifundidos, deberá ser comunicado al Instituto.
Procedencia de la aprobación de unos Lineamientos iniciado el proceso electoral
21. Si bien es cierto que el artículo 105, fracción segunda, párrafo cuarto de la CPEUM establece que "las leyes electorales federal y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales", también lo es que los Lineamientos que mediante el presente instrumento se aprueban dotan de certeza a las partes involucradas, de tal forma que no alteran -ni de manera indiciaria- las disposiciones que rigen el modelo de comunicación política.
Lo anterior es así, ya que establecerán las normas básicas de negociación que deberán aplicarse en caso que los concesionarios de televisión restringida satelital y radiodifundidos no puedan llegar por sí mismos a un acuerdo que les permita cumplir con la obligación de retransmitir las señales radiodifundidas con una pauta especial durante precampaña y campaña de un PEF; es decir, con las disposiciones que aquí se aprueban se precisa y da claridad a supuestos normativos ya previstos en la normativa reglamentaria actual, lo que permite dar certeza y seguridad jurídica a los concesionarios y garantiza que las prerrogativas de los partidos políticos y, en su caso, de las candidaturas independientes, se ejerzan de conformidad a lo establecido por la Constitución, la LGIPE y el RRTME, al tutelar de manera más eficiente su prerrogativa de acceso a los tiempos de radio y televisión.
22. Se considera conveniente referir lo razonado en la sentencia dictada de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 141/2007, en la que el Máximo Tribunal realizó las siguientes consideraciones en relación con las modificaciones legales fundamentales al marco legal aplicable al proceso electoral, señalando lo siguiente:
"... En el criterio contenido en la tesis P./J. 98/2006, aludió a las "modificaciones legales fundamentales", como aquellas que alteran de manera sustancial disposiciones que rigen o integran el marco legal aplicable al proceso electoral; así, si las citadas modificaciones legislativas no son de naturaleza trascendental para el proceso electoral, por ser de carácter accesorio o de aplicación contingente, su realización dentro del proceso electoral no producirá su invalidez, o en su caso, su inaplicación al proceso electoral correspondiente. Dicho criterio jurisprudencial se publicó en la página mil quinientos sesenta y cuatro del Tomo XXIV, agosto de dos mil seis, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo tenor es:
"CERTEZA EN MATERIA ELECTORAL. EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO RELATIVO EN RELACIÓN CON LA MODIFICACIÓN A LAS LEYES QUE RIGEN EL PROCESO UNA VEZ QUE HA INICIADO. El principio de certeza en materia electoral contenido en el artículo 41, fracción III, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consiste en que al iniciar el proceso electoral los participantes conozcan las reglas fundamentales que integrarán el marco legal del procedimiento que permitirá a los ciudadanos acceder al ejercicio del poder público, con la seguridad de que previamente tanto los partidos políticos como las minorías parlamentarias, e incluso el procurador general de la República, tuvieron la oportunidad de inconformarse con las modificaciones legislativas de último momento, las cuales podrían haber trastocado alguno de los derechos que por disposición constitucional asisten a los mencionados institutos políticos, a sus candidatos o a los mismos electores. Sin embargo, el mencionado principio tiene como excepciones: a) que las citadas modificaciones legislativas no sean de naturaleza trascendental para el proceso electoral, pues si su carácter es accesorio o de aplicación contingente, la falta de cumplimiento del requisito formal de su promulgación y publicación sin mediar el plazo de 90 días a que alude el artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal no producirá su invalidez, pues aún en el supuesto de que rompieran con la regularidad constitucional por diversos motivos, su reparación bien podría ordenarse sin dañar alguno de los actos esenciales del proceso electoral, aunque éste ya hubiera comenzado; y b) si la modificación a las leyes electorales se hace indispensable por una declaración de invalidez que hubiese hecho la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y ya haya iniciado el proceso electoral, pues en tal caso la creación de nuevas normas tiene como sustento posteriores circunstancias fácticas que demandan la generación de disposiciones jurídicas complementarias, o la reforma de las existentes, para garantizar el pleno ejercicio de los derechos políticos de los participantes, pues sería igualmente ilógico que por la exigencia de un requisito formal, el trabajo parlamentario quedara inmovilizado cuando los propios acontecimientos exigen su intervención, siempre que se atiendan y preserven los principios rectores de la materia electoral."
[...]
Al respecto señaló que una modificación a una ley electoral, sin importar su jerarquía normativa, será de carácter fundamental, cuando tenga por objeto, efecto o consecuencia, producir en las bases, reglas o algún otro elemento rector del proceso electoral, una alteración al marco jurídico aplicable a dicho proceso, a través de la cual se otorgue, modifique o elimine algún derecho u obligación de hacer, de no hacer o de dar, para cualquiera de los actores políticos, desde luego incluyendo, en su sentido amplio, a las autoridades electorales.
[...]
"Así, las modificaciones legales no serán fundamentales, aun cuando se reformen preceptos que rigen el proceso electoral, si el acto legislativo no afecta los elementos rectores señalados, de forma tal que repercuta en las reglas a seguir durante el proceso electoral; por consiguiente, si las modificaciones tienen como única finalidad precisar y dar claridad a los supuestos normativos correspondientes desde su aspecto formal, la reforma no tendrá el carácter mencionado."
"Conforme a lo señalado, debe diferenciarse el análisis del carácter fundamental de la norma reformada y de la temporalidad en su expedición, con el de su constitucionalidad, puesto que en el primer supuesto, el estudio correspondiente se enfoca, desde el punto de vista formal, a determinar si reviste o no ese carácter y si su modificación se realizó dentro del plazo previsto en la fracción II, penúltimo párrafo, del artículo 105 de la Constitución Federal, en cuyo caso, de estimarse trascendente la reforma, el efecto de la resolución sería declararla inaplicable para el correspondiente proceso electoral; en tanto que en el segundo supuesto, sí se analiza el contenido material de la norma y en caso de estimarse contraria a la Constitución Federal, el efecto de la sentencia sería expulsarla del sistema jurídico correspondiente...".
23. En ese sentido, con la emisión de los presentes Lineamientos no se afecta el principio de certeza en materia electoral, pues las reglas ahí contenidas no constituyen una modificación de carácter fundamental de forma tal que repercuta en las reglas a seguir durante el proceso electoral actual. No modifican o eliminan algún derecho u obligación de hacer, no hacer o de dar, para cualquiera de los concesionarios; por el contrario, otorga certeza y seguridad jurídica a todos los concesionarios involucrados, así como al desarrollo del proceso electoral en su conjunto, ya que por un lado, procura que los concesionarios de televisión restringida satelital y radiodifundidos tengan las reglas claras que deberán seguirse en caso de que no logren un acuerdo sobre los costos por la elaboración y puesta a disposición de la señal radiodifundida con pauta especial y, por el otro, concede a los actores políticos certeza y seguridad jurídica ante la tutela eficiente de su prerrogativa de acceso a los tiempos de televisión.
Fundamentos para la emisión del Acuerdo
| Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
| Artículo 41, Bases III, apartados A y B; y V, Apartado A. |
| Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
| Artículos 1, numeral 1; 29; 30, numerales 1, inciso i) y 2; 31, numeral 1, 35, numeral 1; 44, numeral 1, incisos k), n) y jj) 159, numeral 1; 160, numerales 1 y 2; 161, numeral 1 y 164, numeral 1 162, numeral 1, inciso a); 173, numeral 6; y 183, numerales 6 y 7. |
| Ley General de Partidos Políticos |
| Artículos 23, numeral 1, inciso d); 26, numeral 1, inciso a) y 49. |
| Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión |
| Artículos 164 y 165. |
| Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral |
| Artículos 5, numeral 2, inciso a); 6, numeral 1, inciso a); 7, numeral 3; 52, numerales 1, 3 y 6; y 53. |
| Lineamientos Generales en relación con lo dispuesto por la fracción I del artículo Octavo Transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6°, 7°, 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de telecomunicaciones |
| Artículos 3, fracciones VIII, XII y XVIII; 6; y 12. |
En razón de los antecedentes, consideraciones y fundamentos señalados, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emite el siguiente:
ACUERDO
PRIMERO. Se aprueban los Lineamientos con las normas básicas para la negociación entre concesionarios de televisión restringida satelital y concesionarios de televisión radiodifundida para que lleguen a un acuerdo sobre los costos de generar una señal alterna con pauta especial y su puesta a disposición, para quedar como sigue:
LINEAMIENTOS QUE ESTABLECEN LAS NORMAS BÁSICAS PARA LA NEGOCIACIÓN ENTRE
CONCESIONARIOS DE TELEVISIÓN RESTRINGIDA SATELITAL Y LOS DE TELEVISIÓN
RADIODIFUNDIDA, PARA LA GENERACIÓN DE UNA SEÑAL ALTERNA CON PAUTA ESPECIAL Y SU
PUESTA A DISPOSICIÓN
1. Objetivo.
Instrumentar el proceso de negociación bilateral entre los concesionarios de televisión abierta y restringida satelital para celebrar acuerdos que les permitan el cumplimiento de sus obligaciones relativas a la transmisión del pautado aprobado por el INE.
2. Sujetos que intervienen en la negociación
Serán los concesionarios de televisión abierta y de televisión restringida satelital involucrados que no hubieran podido llegar a un acuerdo. El INE, a través de la presidencia del Comité y la DEPPP, fungirá como mediador.
3. Bases de la Negociación
a. El INE deberá estar presente durante todo el proceso de negociación entre los involucrados y fungirá como mediador entre las partes;
b. El acuerdo al que lleguen deberá cumplir con alguno de los escenarios previstos en el artículo 53, numeral 2, del RRTME;
c. No deberán imponerse cargas gravosas o desproporcionadas a alguno de los sujetos obligados;
d. En el caso de que no se logre acuerdo entre los concesionarios de televisión restringida satelital y los radiodifundidos con la intervención de esta autoridad, el Instituto impondrá la opción de generación y puesta a disposición de una señal con pautado federal, siguiendo el procedimiento señalado en el artículo 53, numerales 5 y 6, del RRTME; es decir, realizará un estudio de mercado para determinar el costo de la generación y puesta a disposición de las señales, la decisión de quién asumirá dicho costo y el procedimiento para la instrumentación de esa determinación.
4. Principios de la negociación.
a. Inclusividad. Durante el proceso de negociación se dará voz de manera equitativa y efectiva a todos los actores involucrados.
b. Compromiso. Los involucrados participarán en el proceso de negociación con la firme intención de llegar a acuerdos.
c. Respeto. Los involucrados participarán dispuestos a escuchar, con apertura y permitiendo que se manifiesten los argumentos de todos.
5. Procedimiento
I. Plazos. Se seguirán los términos y plazos que establezca la DEPPP al momento de convocar a los concesionarios, en términos del artículo 53, numeral 4 del RRTME.
II. Sesiones de Negociación bilateral de los participantes. A las sesiones de negociación deberán concurrir los siguientes actores:
a) Concesionarios de televisión restringida satelital que no hayan alcanzado los acuerdos correspondientes.
b) Concesionarios de televisión radiodifundida que no hayan alcanzado los acuerdos correspondientes;
c) Las Instituciones Públicas Federales que no hayan alcanzado los acuerdos correspondientes;
d) La presidencia del Comité, con la finalidad presidir e iniciar las sesiones de negociación;
e) Alguna persona Consejera integrante del Comité, con la finalidad de acompañar la negociación; y,
f) La Secretaría Técnica del Comité con la finalidad de fungir como la persona moderadora del debate entre las partes.
III. Dinámica y desarrollo de las sesiones
a) Del Quorum
i. A las sesiones de negociación se deberán presentar por rondas individuales, al menos un concesionario de televisión restringida satelital en conjunto con uno de televisión radiodifundida en la fecha y hora citadas. No habrá prórrogas y sólo habrá un tiempo máximo de tolerancia de 30 minutos para el inicio de la sesión.
ii. Deberá asistir la presidencia del Comité y de manera optativa las Consejerías Electorales integrantes de dicho órgano colegiado, para acompañar la negociación.
iii. Deberá estar presente la Secretaría Técnica del Comité.
b) Del supuesto de inasistencia
i. Las partes involucradas deberán asistir puntualmente a las sesiones. En caso de impedimento deberán notificarlo a la Presidencia del Comité con 24 horas de anticipación.
ii. En caso de no haber notificado su inasistencia, la sesión será cancelada y se tomarán los acuerdos correspondientes a una negativa a convenir, en términos de lo previsto en el numeral 3, inciso d) de los presentes Lineamientos.
c) Obligaciones de la Presidencia del Comité de Radio y Televisión
i. La presidencia del Comité presidirá e iniciará las sesiones de negociación que serán resolutivas.
d) De la duración de las sesiones
i. Las sesiones no podrán tener una duración mayor a tres horas. Al terminar las tres horas, en caso de requerirse, se tomará un receso de media hora y continuará la sesión para concluir los temas pendientes, por un lapso no mayor a una hora.
e) De las obligaciones de la Secretaría Técnica del Comité de Radio y Televisión
i. La Secretaría Técnica del Comité fungirá como la persona moderadora del debate entre las partes y será responsable de la logística, las convocatorias, el orden del día y las versiones estenográficas;
ii. Elaborará las relatorías;
iii. Informará por oficio a las Consejerías integrantes del Comité de los acuerdos que resulten de la negociación entre las partes; y,
iv. Verificará el cumplimiento de los acuerdos y presentará al Comité los informes conducentes.
f) De las rondas en las sesiones
i. Se abrirá una primera ronda de debates entre las partes, quienes tendrán un máximo de tres participaciones de diez (10) minutos;
ii. Al terminar la primera ronda, se abrirá un receso de una hora para que la Secretaría Técnica elabore, previa comunicación con las Consejerías integrantes del Comité, una propuesta de acuerdo general;
iii. El mismo día, al concluir el receso iniciará una segunda ronda de debate, en la que la Secretaría Técnica presentará la propuesta de acuerdo general y, a continuación, las partes contarán con diez (10) minutos para exponer sus propuestas de modificación parcial al mismo y con cinco (5) minutos adicionales para responder a las propuestas de su contraparte; y,
iv. Al final de la sesión, la Secretaría Técnica propondrá un nuevo acuerdo general que incluya las propuestas de modificación acordadas por las partes.
g) De las obligaciones de los sujetos obligados
i. Al terminar la sesión, los sujetos obligados deberán suscribir los acuerdos respectivos y remitirlos por escrito la Secretaría Técnica del Comité dentro del plazo de veinticuatro (24) horas.
h) Solución en caso de desacuerdo
i. En caso de no existir un acuerdo entre las partes al final de la sesión, se notificará a la presidencia del Comité para que se determine lo conducente siguiendo el procedimiento señalado en el artículo 53, numerales 5 y 6, del RRTME.
SEGUNDO. Se instruye a la Secretaría Ejecutiva para que ordene a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos notificar electrónicamente el presente Acuerdo a los concesionarios de televisión restringida satelital Corporación Novavisión, S. de R.L. de C.V. y Corporación de Radio y Televisión del Norte de México, S. de R.L. de C.V.; Comercializadora de Frecuencias Satelitales, S. de R.L. de C.V., y Grupo W COM, S.A. de C.V.
TERCERO. Se instruye a la Secretaría Ejecutiva para que ordene a la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos notificar electrónicamente el presente Acuerdo a los concesionarios de televisión radiodifundida de los canales de televisión identificados con los nombres comerciales "Las Estrellas", "Canal 5", "Azteca 7", "Azteca Uno", "ADN 40", "Imagen TV" y "A+", así como a las Instituciones Públicas Federales: Universidad Nacional Autónoma de México; Instituto Politécnico Nacional; Televisión Metropolitana S.A. de C.V.; Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano y al Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.
CUARTO. La vigencia de los Lineamientos comenzará a partir de la aprobación del presente instrumento.
QUINTO. Se instruye a la Secretaría Ejecutiva para que implemente las medidas necesarias para la oportuna publicación de este Acuerdo en el Diario Oficial de la Federación y la Gaceta del Instituto Nacional Electoral.
SEXTO. Se instruye a la Secretaría Ejecutiva para que, por conducto de la Unidad Técnica de Servicios de Informática, ponga a disposición en el portal de Internet del Instituto Nacional Electoral el presente instrumento.
El presente Acuerdo fue aprobado en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el 28 de septiembre de 2023, por votación unánime de las y los Consejeros Electorales, Maestro Arturo Castillo Loza, Norma Irene De La Cruz Magaña, Doctor Uuc-kib Espadas Ancona, Maestro José Martín Fernando Faz Mora, Carla Astrid Humphrey Jordan, Maestra Rita Bell López Vences, Maestro Jorge Montaño Ventura, Maestra Dania Paola Ravel Cuevas, Maestro Jaime Rivera Velázquez, Maestra Beatriz Claudia Zavala Pérez y de la Consejera Presidenta, Licenciada Guadalupe Taddei Zavala.
La Consejera Presidenta del Consejo General, Lic. Guadalupe Taddei Zavala.- Rúbrica.- La Encargada del Despacho de la Secretaría del Consejo General, Lic. María Elena Cornejo Esparza.- Rúbrica.
1 El artículo 2, numeral 1, fracción III, inciso q) del RRTME define de igual manera a las Instituciones Públicas Federales como los entes públicos de la administración pública federal o los poderes federales legislativo o judicial u órgano autónomo que cuenta con un título de concesión para la prestación del servicio de televisión radiodifundida.
2 http://www.ift.org.mx/sites/default/files/contenidogeneral/comunicacion-y-medios/listadodeipfvd.pdf