Estados Unidos Mexicanos
Poder Judicial de la Federación
Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de Oaxaca,
con residencia en Salina Cruz
Declaración Especial de Ausencia por Desaparición de Persona 96/2022-III-A
 
En treinta de agosto de dos mil veintitrés, se procede a dictar la sentencia correspondiente.
Salina Cruz, Oaxaca, treinta de agosto de dos mil veintitrés.
VISTOS, para resolver, los autos del procedimiento de declaración especial de ausencia para personas desaparecidas 96/2022, promovido por Juana Vázquez Loyo, por propio derecho y en representación de los menores de iniciales reservadas K.J.A.C., y C.A.A.C. (de quienes se omiten sus nombres y apellidos completos, en atención al Protocolo de Actuaciones para quienes imparten justicia en caso de que afectena niños, niñas y adolescente, elaborado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación), en su carácter de progenitora del desaparecido Juan Carlos Arau Vázquez, padre de dichos menores; y,
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Promoción de la solicitud de declaración. Mediante escrito presentado el treinta de noviembre de dos mil veintidós, en la oficina de correspondencia común de los Juzgados de Distritoen el Estado de Oaxaca, con residencia en esta ciudad de Salina Cruz, Juana Vázquez Loyo, solicitó la declaración de ausencia de persona desaparecida, por lo que hace a Juan Carlos Arau Vázquez.
SEGUNDO. Trámite. Por razón de turno, tocó conocer del asunto a este Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de Oaxaca, con residencia oficial en esta ciudad y puerto, por lo que en auto de dos de diciembre de dos mil veintidós (fojas 52 a 60), se admitió a trámite bajo el número de expediente 96/2022, y se requirieron informes a la Comisión Nacional de Búsqueda de Personas de la Secretaría de Gobernación, con residencia en Ciudad de México; Vicefiscal General de Atención a Víctimas y a la Sociedad de la Fiscalía Generalde Justicia del Estado de Oaxaca, para que remitieran copia certificada, la primera, de las actuaciones que integran el legajo de investigación que se hubiera formado con motivo de la denuncia presentada por la promovente Juana Vázquez Loyo, por el delito de desaparición forzada de personas, recibido en esa dependencia el diecinueve de agosto de dos mil veintidós; y, la segunda, de las constancias que tuvieran relación con el reporte con folio único de búsqueda 24C1F3AF6-DFCB- 4F21-BE95-77COB259EAFC.
Asimismo, en dicho proveído, se ordenó la publicación de los edictos correspondientes, por tres ocasiones con intervalo de una semana en el Diario Oficial de la Federación, con la finalidad de llamar a Juan Carlos Arau Vázquez, y a cualquier persona que tuviera interés jurídico en este procedimiento.
De igual forma, se determinó girar oficio al Titular de la Dirección General de Informática del Consejo de la Judicatura Federal, y al Titular de la Comisión Nacional de Búsqueda de Personas, ambos con residencia en Ciudad de México, a efecto de que realizaran la publicación del aviso correspondiente en la página electrónica del Poder Judicial de la Federación y de dicha comisión.
SEGUNDO. Por acuerdo de quince de diciembre de dos mil veintidós (foja 77), se tuvo al Jefe del Departamento de Administración de Páginas Web del Consejo de la Judicatura Federal, informando queel doce de ese mes y anualidad, se realizó la publicación del aviso del procedimiento de declaración especial de ausencia, de conformidad con lo solicitado en el oficio 18580/2022, dentro del apartado "Temas Destacados", sección "Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas", en el portal institucional de internet.
TERCERO. El tres de abril de dos mil veintitrés (fojas 96 y 97), el Subdirector de Producción del Diario Oficial de la Federación, residente en Ciudad de México, informó que en cumplimiento a lo solicitado en proveído de veintidós de marzo del año en curso, lo siguiente:
"Primero.- La información que se publica en este órgano de difusión se encuentra a disposición,de manera gratuita al público en general, en formato electrónico, en el Acervo Hemerográfico Digital del Diario Oficial de la Federación, accesible a través de la dirección electrónica www.dof.gob.mxo https://sidolga.secob.gob.mx/welcome, las cuales contiene los Indices publicados desde 1917 a la fecha y los contenidos completos a partir de 1920.
Segundo.- La misma plataforma cuenta con la herramienta de consulta denominada Búsqueda Avanzada, que es un motor de búsqueda a través del cual es posible localizar los documentos que han sido publicados en este periódico oficial, a partir de tres criterios: 1) por denominación, 2) por fecha de publicación y 3) por autoridad emisora.
El procedimiento para localizar documentos es el siguiente:
Se deberá acceder al motor de búsqueda a través del ícono localizado en el banner de la página principal denominado Acceso a Búsqueda avanzada.
 
Una vez dentro del micrositio deberá identificar donde desea realizar la búsqueda, si en el índice (sumario o denominación) de las publicaciones del DOF o en el contenido del documento. En caso de que se desconozca el nombre del mismo, se sugiere hacer la búsqueda en el contenido de las publicaciones. En seguida se debe ingresar el texto a buscar, especificando Con todas las palabras.A continuación Indicar el rango de fechas y finalmente el organismo o sección del DOF donde requiere realizar la búsqueda.
Tercero.- Una vez precisado lo anterior, hago de su conocimiento que se procedió a realizar la publicación de los edictos dictados en los autos del Procedimiento en la Declaración Especial de Ausencia número 96/2022-111-A, por tres ocasiones, con intervalos de una semana. Es importante señalar lo establecido en el primer párrafo del artículo 5o. de la Ley del Diario Oficial de la Federación y Gacetas Gubernamentales, "El Diario Oficial de la Federación se publicará en forma electrónica y su edición tendrán carácter oficial".
Dicho aviso fue publicado los días trece, veinte y veintisiete de enero de dos mil veintitrés.
CUARTO. En acuerdo de veintinueve de junio de dos mil veintitrés (fojas 177 y 178), se tuvo a la Directora de Asuntos Jurídicos de la Comisión Nacional de Búsqueda de Personas, en suplencia por ausencia de la Titular de dicha dependencia, informando que en cumplimiento a lo solicitado en proveído de nueve de junio del año en curso, que al realizar la consulta al RNPDNO, se localizó el FUB24C1F3AF6- DFGB-4F21-BE95-77COB259EAFC, correspondiente a Juan Carlos Arau Vázquez, mismo que fue canalizado a la Comisión Local de Búsqueda del Estado de Oaxaca, así como a la Fiscalía General de este Estado.
En atención a lo expuesto, resultó innecesario requerir al Fiscal General del Estado de Oaxaca, en virtud de que por acuerdo de uno de junio de dos mil veintitrés, se requirió a la licenciada Inés Virginia Cambranis Mendoza, Agente del Ministerio Público adscrita a la Fiscalía Local de esta ciudad, a efecto de que remitiera copia certificada de las actuaciones que integran el legajo de investigación que se haya formado con motivo de la denuncia presentada el diecinueve de agosto de dos mil veintidós, por la promovente, por el delito de desaparición forzada de persona.
QUINTO. Con fecha doce de julio de dos mil veintitrés (fojas 196 y 197), se tuvo a la Titular de la Comisión Nacional Bancaria de Búsqueda de Personas, residente en Ciudad de México, acreditandoque la publicación del aviso respectivo se realizó el día dos de diciembre de dos mil veintidós (foja 194).
SEXTO. El diecisiete de julio de dos mil veintitrés (fojas 228 y 229), se tuvo a la Fiscal Local de Salina Cruz, Oaxaca, remitiendo copia cotejada de la carpeta de investigación número 19991/FIST/SALINA/2023, por el delito de desaparición cometida por particulares (fojas 204 a 227), iniciada con motivo de la denuncia presentada por Juana Vázquez Loyo, el diecinueve de agosto de dos mil veintidós, por el delito de desaparición forzada de persona.
SÉPTIMO. Por acuerdo de catorce de agosto de dos mil veintitrés (fojas 257 y 258), la Titular de la Comisión Estatal de Búsqueda de Personas Desaparecidas para el Estado de Oaxaca, con residencia en Santa Lucía del Camino, remitió copia certificada del reporte de búsqueda con folio único 24C1F3AF6-DFCB-4F21-BE95-77COB259EAFC, así como del diverso 14C1FEAF6-DFCB-4F21-BE95-77COB259EAFC, el cual se relaciona con la persona con iniciales J.C.A.V.; y, se citó a las partes para oír resolución definitiva.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Competencia. La Titular de este Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de Oaxaca, con residencia en esta ciudad y puerto de Salina Cruz, es legalmente competente para conocer y resolver la presente Declaración Especial de Ausencia, con fundamento en lo previsto por los artículos 104, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48 y 53, fracciones I y VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y el Acuerdo General número 3/2013, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la determinación del número y límites territoriales de los Circuitos Judiciales en que se divide la República Mexicana; y al número, a la jurisdicción territorial y especialización por Materia de los Tribunales de Circuito y de los Juzgados de Distrito.
Competencia que se surte en el caso, además, porque de una interpretación sistemática de los artículos 1, fracción I, y 3, fracción VIII, de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas1, se obtiene que el órgano jurisdiccional competente para conocer del procedimiento federal para la emisión de la Declaración Especial de Ausencia, corresponde al órgano jurisdiccional del fuero federal en materia civil.
De manera que si en el particular el objetivo de Juana Vázquez Loyo, es que este Juzgado Federal haga la declaratoria especial de ausencia de Juan Carlos Arau Vázquez, pues afirmó que es progenitora del desaparecido, lo cual promovió conforme a la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia de Personas Desaparecidas, con la finalidad de que se reconozca especialmente la ausencia del referido, se establezca que su personalidad jurídica se encuentra vigente, se proteja su patrimonio y se le designe como representante legal del ausente.
_________________
1 Artículo 1.- La presente Ley es de orden público, interés social y tiene por objeto:
 
I.     Establecer el procedimiento federal para la emisión de la Declaración Especial de Ausencia, mismo que no podrá exceder el plazo de seis meses a partir del inicio del procedimiento; así como señalar sus efectos hacia la Persona Desaparecida, los Familiares o personas legitimadas por ley, una vez que ésta es emitida por el Órgano Jurisdiccional competente;
II.    Reconocer, proteger y garantizar la continuidad de la personalidad jurídica y los derechos de la Persona Desaparecida;
III.   Brindar certeza jurídica a la representación de los intereses y derechos de la Persona Desaparecida, y
IV.   Otorgar las medidas apropiadas para asegurar la protección más amplia a los Familiares. Artículo 3.- Para efectos de esta Ley se entiende por:
(...)
VIII. Órgano Jurisdiccional: al órgano jurisdiccional competente del fuero federal en materia civil;
(...)
Es de concluirse que este Juzgado de Distrito sí es competente para conocer y declarar, en su momento, la ausencia de Juan Carlos Arau Vázquez mediante el procedimiento especial, debido a que es competencia del fuero federal, de conformidad con lo previsto en el artículo 3o., fracción VIII, de la legislación especial.
Competencia que se justifica, además, porque la promovente indicó que la persona desaparecida tuvo su último domicilio ubicado en callejón Las Flores sin número, colonia San Juan en esta ciudad de Salina Cruz, Oaxaca, lugar donde este Juzgado ejerce jurisdicción territorial, de conformidad con lo previsto en el artículo 143 de la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, que dispone que para determinar la competencia de la autoridad jurisdiccional que conozca de la Declaración Especial de Ausencia se estará a cualquiera de los siguientes criterios:
I.     El último domicilio de la Persona Desaparecida;
II.    El domicilio de la persona quien promueva la acción;
III.    El lugar en donde se presuma que ocurrió la desaparición, o
IV.   El lugar en donde se esté llevando a cabo la investigación.
SEGUNDO. Procedencia de la vía. Por ser una cuestión de orden público y de estudio oficioso, se impone analizar, previo al estudio del fondo del asunto, la procedencia de la vía propuesta por la promovente, toda vez que el análisis de las acciones sólo puede llevarse a efecto si el juicio, en la vía escogida es procedente, pues de no serlo, el juez estaría impedido para resolver sobre las acciones planteadas.
De modo tal que, aun cuando exista un auto que admita la solicitud de validación en la vía propuesta por la parte solicitante, ello no implica que la vía establecida por el legislador no deba tomarse en cuenta.
Por tanto, el juzgador, en aras de garantizar la seguridad jurídica de las partes en el proceso, debe asegurarse siempre de que la vía elegida por el solicitante sea la procedente, en cualquier momento de la contienda, incluso en el momento de dictar la resolución definitiva, por lo que debe realizar de manera oficiosa el estudio de la procedencia de la vía.
Precisado lo anterior, se determina que la vía intentada es procedente, puesto que conforme a lo dispuesto en los artículos 1, 5, 7 y 8, de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas, se contempla un procedimiento federal para la emisión de la declaración especial de ausencia de alguna persona cuyo paradero se desconozca y se presuma, a partir de cualquier indicio, cuya ausencia se relaciona con la comisión de un delito.
Aunado a lo anterior, el procedimiento especial intentado resulta el idóneo para solicitar la Declaración Especial de Ausencia respecto de la persona desaparecida Juan Carlos Arau Vázquez, en razón de que el paradero de este último se desconoce y se presume que su ausencia se relaciona con la comisión de un delito, específicamente, el de desaparición forzada de personas, existiendo al efecto copia cotejada de la carpeta de investigación número 19991/FIST/SALINA/2023, del índice de la Fiscalía Local de Salina Cruz, Oaxaca, por el delito de desaparición cometida por particulares (fojas 204 a 227), iniciada con motivo de la denuncia presentada por Juana Vázquez Loyo, el diecinueve de agosto de dos mil veintidós, por el delito de desaparición forzada de persona.
De lo que se sigue que acorde con lo previsto por el artículo 82 de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas, la promovente Juana Vázquez Loyo, inició este procedimiento de Declaración Especial de Ausencia, pasados más de tres meses desde que se presentó la denuncia de desaparición correspondiente, que lo fue el día catorce de agosto de dos mil diecisiete.
TERCERO. Legitimación. En términos de lo establecido en los artículos 3o., fracción V y 7, fracción I, de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas3, la declaración especial de ausencia, puede ser solicitada por los familiares de la persona desparecida, y se precisa, además, que
dentro de aquellos se encuentra su progenitora.
_________________
2 Artículo 8.- El procedimiento de Declaración Especial de Ausencia podrá solicitarse a partir de los tres meses de que se haya hecho la Denuncia de desaparición o la presentación de queja ante la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.
3 Artículo 3.- Para efectos de esta Ley se entiende por:
(...)
V.    Familiares: a las personas que, en términos de la legislación aplicable, tengan parentesco con la Persona Desaparecida por consanguinidad o afinidad, en línea recta ascendente y descendente sin limitación de grado; en línea transversal hasta el cuarto grado; él o la cónyuge, la concubina o concubinario o, en su caso, quienes estén sujetos al régimen de sociedad en convivencia u otras figuras jurídicas análogas. Asimismo, las personas que dependan económicamente de la Persona Desaparecida, que así lo acrediten ante las autoridades competentes;
(...)
Artículo 7.- Pueden solicitar la Declaración Especial de Ausencia, sin orden de prelación entre los solicitantes:
I.     Los Familiares;
(...)
En ese sentido, la promovente Juana Vázquez Loyo está legitimada para instar el procedimiento federal para la emisión de la declaración especial de ausencia respecto de Juan Carlos Arau Vázquez, al ser progenitora de éste, lo que se acredita con la copia certificada de su acta de nacimiento (foja 10), expedida por el Oficial encargado del Registro Civil del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, fechado el veintiséis de marzo de dos mil quince, la cual tiene valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto en los numerales 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente a la ley especial, por disposición expresa de su numeral 2°, en la que se hace constar que la promovente es progenitora de la persona de la cual se denunció su desaparición forzada.
CUARTO. Suplencia de la queja deficiente. Las acciones, medidas y procedimientos establecidos en la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas se rigen por los principios de celeridad, enfoque diferencial y especializado, gratuidad, igualdad y no discriminación, inmediatez, interés superior de la niñez, máxima protección, perspectiva de género y presunción de vida.
En congruencia, con lo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 4o., fracción VII, de la Ley Federal de Declaración Especial, esta autoridad jurisdiccional debe velar por la aplicación y el cumplimiento de las medidas apropiadas para asegurar la protección más amplia a la Persona Desaparecida y a sus Familiares o a quien tenga un interés jurídico en la Declaración Especial de Ausencia, por tanto, en casode ser necesario, este órgano jurisdiccional suplirá la deficiencia de los planteamientos consignadosen la solicitud.
QUINTO. Estudio de fondo del asunto. Así, una vez establecido que este órgano jurisdiccional es legalmente competente para conocer de este asunto, que la parte promovente cuenta con legitimación para entablar el presente procedimiento de Declaración Especial de Ausencia para Persona Desaparecida, y que la vía intentada es la procedente, se entra al estudio de la solicitud plateada.
En ese sentido, cabe señalar que, del escrito de solicitud, se advierte que Juana Vázquez Loyo, acude ante esta instancia judicial pidiendo se emita la Declaración Especial de Ausencia respecto de su hijo Juan Carlos Arau Vázquez, cuyos efectos pretendidos son los contemplados en las fracciones I, IV, IX y XIV del artículo 21 de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas.
Por tanto, a fin de resolver la cuestión planteada, resulta conveniente transcribir el contenido de los artículos 10, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 29 de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas, que establecen:
(...)
"Artículo 10.- La solicitud de Declaración Especial de Ausencia deberá incluir la siguiente información:
I.     El nombre, parentesco o relación de la persona solicitante con la Persona Desaparecida y susdatos generales;
II.    El nombre, fecha de nacimiento y el estado civil de la Persona Desaparecida
III.    La denuncia presentada al Ministerio Público de la Fiscalía Especializada o del reporte a la Comisión Nacional de Búsqueda, en donde se narren los hechos de la desaparición;
IV.   La fecha y lugar de los hechos relacionados con la desaparición; cuando no se tenga precisión sobre la fecha o el lugar, bastará con la presunción que se tenga de esta información;
 
V.    El nombre y edad de los Familiares o de aquellas personas que tengan una relación sentimental afectiva inmediata y cotidiana con la Persona Desaparecida;
VI.   La actividad a la que se dedica la Persona Desaparecida, así como nombre y domicilio de su fuente de trabajo y, si lo hubiere, datos del régimen de seguridad social al que pertenezca la Persona Desaparecida;
VII.  Los bienes o derechos de la Persona Desaparecida que desean ser protegidos o ejercidos;
VIII.  Los efectos que se solicita tenga la Declaración Especial de Ausencia en los términos del artículo 21 de esta Ley;
IX.   Toda aquella información que la persona solicitante haga llegar al Órgano Jurisdiccional para acreditar la identidad y personalidad jurídica de la Persona Desaparecida, y
X.    Cualquier otra información que el solicitante estime relevante para determinar los efectos dela Declaración Especial de Ausencia.
Tratándose de la fracción VIII, el Órgano Jurisdiccional no podrá interpretar que los efectos de la Declaración Especial de Ausencia que se emitan serán exclusivamente en el sentido en que fue solicitado.
"Artículo 14. El Órgano Jurisdiccional que reciba la solicitud deberá admitirla en un lapso no mayor a cinco días naturales y verificar la información que le sea presentada. Si la persona solicitante no cuenta con alguna de la información a que se refiere el artículo 10 de esta Ley, deberá hacerlo del conocimiento del Órgano Jurisdiccional a fin de que éste solicite, de manera oficiosa, la información a la autoridad, dependencia, institución o persona que pudiera tenerla en su poder; quienes tendrán un plazo de cinco días hábiles para remitirla, contados a partir de que reciba el requerimiento."
"Artículo 15.- El Órgano Jurisdiccional podrá requerir al Ministerio Público de la Fiscalía Especializada, a la Comisión Nacional de Búsqueda y a la Comisión Ejecutiva que le remitan información pertinente que obre en sus expedientes, en copia certificada, para el análisis y resolución de la Declaración Especial de Ausencia. Las autoridades requeridas tendrán un plazo de cinco días hábiles contados a partir de que reciban el requerimiento, para remitirla al Órgano Jurisdiccional."
"Artículo 16. A fin de garantizar la máxima protección a la Persona Desaparecida y a sus Familiares, el Órgano Jurisdiccional deberá dictar las medidas provisionales y cautelares que resulten necesarias en un plazo no mayor a quince días hábiles, contados a partir de que la solicitud haya sido presentada."
Dichas medidas versarán sobre la guarda, alimentos, patria potestad, uso de la vivienda y aquellas necesidades específicas que advierta de la revisión de la solicitud y la información que le remitan las autoridades, particularmente la Comisión Ejecutiva.
"Artículo 17. El Órgano Jurisdiccional dispondrá que se publiquen los edictos en el Diario Oficial de la Federación, la cual deberá ser de forma gratuita, de conformidad con el artículo 19-B de la Ley Federal de Derechos. Asimismo, se deberán publicar los avisos en la página electrónica del Poder Judicial de la Federación y en la de la Comisión Nacional de Búsqueda. Las publicaciones señaladas en el presente precepto deberán ser por tres ocasiones, con intervalos de una semana, llamando a cualquier persona que tenga interés jurídico en el procedimiento de Declaración Especial de Ausencia correspondiente."
"Artículo 18. Transcurridos quince días desde la fecha de la última publicación de los edictos, y si no hubiere noticias u oposición de alguna persona interesada, el Órgano Jurisdiccional resolverá, en forma definitiva, sobre la Declaración Especial de Ausencia.
Si hubiere noticias u oposición de alguna persona interesada, el Órgano Jurisdiccional no podrá resolver sobre la Declaración Especial de Ausencia sin escuchar a la persona y hacerse llegar de la información o de las pruebas que crea oportunas para tal efecto."
"Artículo 19. La resolución que el Órgano Jurisdiccional dicte negando la Declaración Especial de Ausencia podrá ser impugnada mediante la interposición del recurso de apelación, de conformidad con las disposiciones aplicables. De igual manera, las personas con interés legítimo podrán impugnar la resolución cuando consideren que los efectos de la Declaración Especial de Ausencia no atienden plenamente a sus derechos o necesidades."
"Artículo 20.- La resolución que dicte el Órgano Jurisdiccional sobre la Declaración Especial de Ausencia incluirá los efectos y las medidas definitivas para garantizar la máxima protección a la Persona Desaparecida y los Familiares.
El Órgano Jurisdiccional solicitará a la secretaría del juzgado o su equivalente, la emisión de la certificación correspondiente, a fin de que se haga la inscripción en el Registro Civil correspondiente, en un plazo no mayor de tres días hábiles y se ordenará que la Declaratoria Especial de Ausencia se publique en el Diario Oficial de la Federación, en la página electrónica del Poder Judicial de la Federación, así como en la de la Comisión Nacional de Búsqueda, la cual será realizada de manera gratuita."
 
"Artículo 21.- La Declaración Especial de Ausencia tendrá, como mínimo, los siguientes efectos:
I.     El reconocimiento de la ausencia de la Persona Desaparecida desde la fecha en que se consigna el hecho en la denuncia o en el reporte;
II.    Garantizar la conservación de la patria potestad de la Persona Desaparecida y la protección de los derechos y bienes de las y los hijos menores de 18 años de edad a través de quien pueda ejercer la patria potestad o, en su caso, a través de la designación de un tutor, atendiendo al principio del interés superiorde la niñez;
III.    Fijar los derechos de guarda y custodia de las personas menores de 18 años de edad en términos de la legislación civil aplicable;
IV.   Proteger el patrimonio de la Persona Desaparecida, incluyendo los bienes adquiridos a créditoy cuyos plazos de amortización se encuentren vigentes, así como de los bienes sujetos a hipoteca;
V.    Fijar la forma y plazos para que los Familiares u otras personas legitimadas por ley, pueden acceder, previo control judicial, al patrimonio de la Persona Desaparecida;
VI.   Permitir que las personas beneficiarias de un régimen de seguridad social derivado de una relación de trabajo de la Persona Desaparecida continúen gozando de todos los derechos y beneficios aplicables a este régimen;
VII.  Suspender de forma provisional los actos judiciales, mercantiles, civiles o administrativos en contra de los derechos o bienes de la Persona Desaparecida;
VIII.  Declarar la inexigibilidad o la suspensión temporal de obligaciones o responsabilidades que la Persona Desaparecida tenía a su cargo, incluyendo aquellas derivadas de la adquisición de bienes a crédito y cuyos plazos de amortización se encuentren vigentes;
IX.   El nombramiento de un representante legal con facultad de ejercer actos de administración y dominio de la Persona Desaparecida;
X.    Asegurar la continuidad de la personalidad jurídica de la Persona Desaparecida;
XI.   La protección de los derechos de los Familiares, particularmente de hijas e hijos menores de 18 años de edad, a percibir las prestaciones que la Persona Desaparecida recibía con anterioridad a la desaparición;
XII.  Disolución de la sociedad conyugal. La persona cónyuge presente recibirá los bienes que le correspondan hasta el día en que la Declaración Especial de Ausencia haya causado ejecutoria;
XIII.  Disolución del vínculo matrimonial a petición expresa de la persona cónyuge presente, quedando en todo caso el derecho para ejercitarlo en cualquier momento posterior a la Declaración Especial de Ausencia;
XIV. Las que el Órgano Jurisdiccional determine, considerando la información que se tenga sobre las circunstancias y necesidades de cada caso, y
XV.  Los demás aplicables que estén previstos en la legislación en materia civil, familiar y de los derechos de las Víctimas que sean solicitados por las personas legitimadas en términos de la presente Ley."
"Artículo 22.- La Declaración Especial de Ausencia tendrá efectos de carácter general y universal de acuerdo a los criterios del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de los tratados internacionales en materia de derechos humanos en los que el Estado Mexicano sea parte, así como del interés superior de la niñez; tomando siempre en cuenta la norma que más beneficie a la Persona Desaparecida y a los Familiares.
La Declaración Especial de Ausencia no produce efectos de prescripción penal ni constituye prueba plena en otros procesos judiciales."
"Artículo 29.- Cuando la solicitud de Declaración Especial de Ausencia sea sobre una persona que tenga la calidad de ejidatario o comunero, el Órgano Jurisdiccional lo deberá de tomar en cuenta en su resolución,a fin de que sus derechos ejidales o comuneros sean ejercidos en términos de la Ley Agraria porsus Familiares.
(...)"
De los preceptos legales transcritos, se obtiene que la solicitud de Declaración Especial de Ausencia debe contener los siguientes requisitos:
1)    El nombre, parentesco o relación de la persona solicitante con la Persona Desaparecida y sus datos generales;
2)    El nombre, fecha de nacimiento y el estado civil de la Persona Desaparecida;
3)    La denuncia presentada al Ministerio Público de la Fiscalía Especializada o del reporte a la Comisión Nacional de Búsqueda, en donde se narren los hechos de la desaparición;
4)    La fecha y lugar de los hechos relacionados con la desaparición; cuando no se tenga precisión sobre la fecha o el lugar, bastará con la presunción que se tenga de esta información;
5)    El nombre y edad de los familiares o de aquellas personas que tengan una relación sentimental
afectiva inmediata y cotidiana con la Persona Desaparecida;
6)    La actividad a la que se dedica la Persona Desaparecida, así como nombre y domicilio de su fuente de trabajo y, si lo hubiere, datos del régimen de seguridad social al que pertenezca la Persona Desaparecida;
7)    Los bienes o derechos de la Persona Desaparecida que desean ser protegidos o ejercidos;
8)    Los efectos que se solicita tenga la Declaración Especial de Ausencia en los términos del artículo 21 de esa ley;
9)    Toda aquella información que la persona solicitante haga llegar al Órgano Jurisdiccionalpara acreditar la identidad y personalidad jurídica de la Persona Desaparecida; y,
10)   Cualquier otra información que el solicitante estime relevante para determinar los efectos de la Declaración Especial de Ausencia.
Asimismo, que el órgano jurisdiccional no puede interpretar en tratándose de los efectos, exclusivamente en el sentido en que fueron solicitados, pues de conformidad con las fracciones XIV y XV del citado numeral 21 de la ley de la materia, esta potestad federal puede otorgar cualquier otro efecto tomando en cuenta la información que se tenga en autos sobre las circunstancias y necesidades particulares del caso.
Asimismo, que recibida la solicitud, el órgano jurisdiccional debe admitirla en un lapso no mayor a cinco días naturales, así como debe verificar la información que le sea presentada.
Para ello, el órgano jurisdiccional puede requerir al Ministerio Público de la Fiscalía Especializada, a la Comisión Nacional de Búsqueda y a la Comisión Ejecutiva que le remitan, en copia certificada, información pertinente que obre en sus expedientes para el análisis y resolución de la Declaración Especial de Ausencia, por lo que las autoridades requeridas quedan obligadas a que en un plazo de cinco días hábiles remitan las constancias conducentes.
Que a fin de garantizar la máxima protección tanto a la persona desaparecida como a sus familiares, el órgano jurisdiccional debe dictar las medidas provisionales y cautelares que resulten necesarias en un plazo no mayor a quince días hábiles, contados a partir de que la solicitud haya sido presentada, debiendo versar dichas medidas sobre la guarda, alimentos, patria potestad, uso de la vivienda y aquellas necesidades específicas que advierta de la revisión de la solicitud y la información que le remitan las autoridades, particularmente la Comisión Ejecutiva.
Que el órgano jurisdiccional debe disponer que se publiquen los edictos en el Diario Oficial de la Federación, la cual deberá ser de forma gratuita, de conformidad con el artículo 19-B de la Ley Federal de Derechos. Asimismo, que se publiquen los avisos en la página electrónica del Poder Judicial de la Federación y en la de la Comisión Nacional de Búsqueda.
En el entendido de que tales publicaciones deberán ser por tres ocasiones, con intervalos de una semana, llamando a cualquier persona que tenga interés jurídico en el procedimiento de Declaración Especialde Ausencia.
Que transcurridos quince días desde la fecha de la última publicación de los edictos a que se hizo referencia con antelación, y si no hubiere noticias u oposición de persona interesada, el órgano jurisdiccional resolverá, en forma definitiva, sobre la Declaración de Ausencia.
En caso contrario, de existir noticias u oposición de alguna persona interesada, el órgano jurisdiccional no podrá resolver sobre la Declaración Especial de Ausencia sin escuchar a la persona interesada y hacerse llegar de la información y pruebas que crea oportunas para tal efecto.
La resolución que dicte el órgano jurisdiccional sobre la Declaración Especial de Ausencia incluirálos efectos y las medidas definitivas para garantizar la máxima protección a la persona desaparecida y los familiares, solicitando a la secretaría del juzgado la emisión de la certificación correspondiente, a fin de que se haga la inscripción en el Registro Civil respectivo, en un plazo no mayor de tres días hábiles; así también, ordenará que la Declaratoria Especial de Ausencia se publique en el Diario Oficial de la Federación, en la página electrónica del Poder Judicial de la Federación y en la de la Comisión Nacional de Búsqueda, la cual será realizada de manera gratuita.
Que la referida Declaración Especial de Ausencia tendrá efectos de carácter general y universal de acuerdo a los criterios del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los tratados internacionales en materia de derechos humanos en los que el Estado Mexicano sea parte, y del interés superior de la niñez, tomando siempre en cuenta la norma que más beneficie tanto a la persona desaparecida como a los familiares, no pudiendo dicha declaración producir efectos de prescripción penal ni constituir prueba plena en otros procesos judiciales
Finalmente, que cuando la solicitud de Declaración Especial de Ausencia sea sobre una persona que tenga la calidad de ejidatario o comunero, el órgano jurisdiccional lo deberá de tomar en cuenta en su resolución, a fin de que sus derechos ejidales o comuneros sean ejercidos acorde con lo previsto en la Ley
Agraria por sus familiares.
Pues bien, en relación a verificar si se cumplieron las formalidades exigidas en la ley (artículos 10, 14, 15, y 16 de la ley especial), se analizan los requisitos legales previstos, como sigue:
Primer requisito. (El nombre, parentesco o relación de la persona solicitante con la Persona Desaparecida y sus datos generales).
Este Juzgado Federal estima que el primer requisito se encuentra cabalmente cumplido, dado que obra en autos copia certificada del acta de nacimiento (foja 10), de la cual se desprende que la promovente Juana Vázquez Loyo, es progenitora de Juan Carlos Arau Vázquez.
Segundo requisito. (El nombre, fecha de nacimiento y el estado civil de la Persona Desaparecida).
Por cuanto hace al segundo requisito, también se cumple, pues la promovente refirió como datos generales de la persona desaparecida, los siguientes:
"...vengo en VÍA DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA A SOLICITAR PROCEDIMIENTO ESPECIALDE DECLARACIÓN DE AUSENCIA DE MI HIJO JUAN CARLOS ARAU VÁZQUEZ, DE FECHA DE NACIMIENTO 18 DE AGOSTO DE 1976, LUGAR DE NACIMIENTO COSAMALOAPAN DE CARPIO, VERACRUZ, CON EL ÚLTIMO DOMICILIO UBICADO EN CALLEJÓN LAS FLORES S/N, COLONIA SAN JUAN DE SALINA CRUZ, OAXACA, ACTUALMENTE CUMPLIRÍA 46 AÑOS, DE ACTIVIDAD EMPLEADO..."
Lo que se corrobora con el atestado de certificación de nacimiento del desaparecido (foja 10), en laque se hace constar el lugar y fecha de su nacimiento, así como que la promovente, efectivamente,es su progenitora.
Tercer requisito. (La denuncia presentada al Ministerio Público de la Fiscalía Especializada o del reporte a la Comisión Nacional de Búsqueda, en donde se narren los hechos de la desaparición).
Este requisito también se actualiza, pues la promovente Juana Vázquez Loyocomo madre del desaparecido, acreditó la existencia de la denuncia que interpuso ante la autoridad investigadora correspondiente el diecinueve de agosto de dos mil veintidós, lo que se corroboró con el acuse originalde la misma anexada a su demanda (fojas 33 a 36) así como con las copias cotejadas de la carpeta de investigación 19991/FIST/SALINA/2023, remitida por la Agente del Ministerio Público de la Fiscalía Localde Salina Cruz, Oaxaca (fojas 204 a 227).
Luego, como hechos de la desaparición, la promovente narró lo siguiente:
"... 3. Es el caso que el día catorce de agosto del año 2017 a las 8:00 horas cuando mi hijo hoy desaparecido se encontraba con su concubina la C. AMALIA MONSERRAT CHAVEZ MENCINAS, en el último domicilio habitado por él, ubicado en callejón las flores s/n colonia San Juan, de esta ciudad y puerto, le dijo a la que era su concubina C. AMALIA MONSERRAT CHAVEZ MENCINAS, que se iba a ir a Oaxaca, a una reunión por parte de la compañía pero que primero iría por la Señora DOLORES DÍAZ ARGUELLES, pues ella es la gerente general de dicha compañía y también iban a ir otras 3 personas, el se fue en una camioneta Tacoma color blanco de la compañía, después como a las 10:00 horas de ese mismo día y año, le habló la señora EDITH MACHORRO LÓPEZ, pidiendo le pasara a mi hijo y, ella le contestó que como le iba a pasar a mi hijo si él se fue de viaje con Dolores, también en ese viaje a Oaxaca iba a ir la señora EDITHy la pareja de mi hijo le marco al celular y éste no contestaba y no ha tenido comunicación con él desdeesa fecha."
Consecuentemente, este Juzgado de Distrito determina que sí se actualiza el requisito en estudio.
Cuarto requisito. (La fecha y lugar de los hechos relacionados con la desaparición; cuando no se tenga precisión sobre la fecha o el lugar, bastará con la presunción que se tenga de esta información)
Este requisito se encuentra cumplido, de lo narrado por la promovente Juana Vázquez Loyocomo progenitora del desaparecido, y del contenido de la denuncia correspondiente, se obtiene que el catorce de agosto de dos mil diecisiete, Juan Carlos Arau Vázquez, desapareció en el Municipio de Salina Cruz, Oaxaca, al realizar un viaje a la capital del Estado, sin que desde esa fecha hayan tenido más noticias del desaparecido.
Quinto requisito. (El nombre y edad de los Familiares o de aquellas personas que tengan una relación sentimental afectiva inmediata y cotidiana con la Persona Desaparecida).
Este requisito fue igualmente cumplido, toda vez que la promovente Juana Vázquez Loyo, refirió ser la progenitora del desaparecido Juan Carlos Arau Vázquez, de sesenta y ocho años de edad.
Precisando que sus menores hijos responden a los nombres con iniciales K.J.A.C., y C.A.A.C. (de quienes se omiten sus nombres y apellidos completos, en atención al Protocolo de Actuaciones para quienes imparten justicia en caso de que afecten a niños, niñas y adolescente, elaborado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación), los que tienen la edad de, la primera, de quince años, ocho meses con veintiséis días, y el segundo, nueve años, cinco meses y seis días, a esta fecha en que se dicta esta resolución, como así se advierte de las actas de nacimiento de dichos menores (fojas 8 y 9),
Sexto requisito. (La actividad a la que se dedica la Persona Desaparecida, así como nombre y domicilio
de su fuente de trabajo y, si lo hubiere, datos del régimen de seguridad social al que pertenezca la Persona Desaparecida).
Este órgano jurisdiccional estima que dicho requisito se encuentra cumplido, pues en cuanto a la actividad a la que se dedicaba el hoy desaparecido Juan Carlos Arau Vázquez, la promovente manifestó que era empleado de una compañía en esta ciudad de Salina Cruz, Oaxaca.
Séptimo requisito. (Los bienes o derechos de la Persona Desaparecida que desean ser protegidoso ejercidos).
Al respecto, este requisito se encuentra colmado, pues la parte promovente precisó como único bien mueble del desaparecido, una camioneta Tacoma, color blanco, sin especificar mayores datos del mismo.
Octavo requisito. (Los efectos que se solicita tenga la Declaración Especial de Ausencia en los términos del artículo 21 de la ley especial).
Este requisito se encuentra cumplido, toda vez que al promoverse la presente declaración especial de ausencia por desaparición de Juan Carlos Arau Vázquez, es inconcuso que la resolución que se dicte provocará los efectos previstos en el artículo 21 de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas, pues se solicita que se reconozca la ausencia de dicha persona, desde el catorce de agosto de dos mil diecisiete.
Efectos que se encuentran previstos en el artículo 21, de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas.
Noveno requisito. (Toda aquella información que la persona solicitante haga llegar al Órgano Jurisdiccional para acreditar la identidad y personalidad jurídica de la Persona Desaparecida).
Este requisito se estima que se encuentra colmado, pues la promovente anexó copia certificada del acta de nacimiento de la persona desaparecida a nombre de Juan Carlos Arau Vázquez, expedida por el Oficial encargado del Registro Civil del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave (foja 10), así como con la copia de la clave única de registro de población AAVJ760818HVZRZN08, de dicha persona, que obra dentro del legajo de investigación respectivo (foja 214).
Décimo requisito. (Cualquier otra información que el solicitante estime relevante para determinar los efectos de la Declaración Especial de Ausencia).
Al respecto, tal requisito se encuentra cumplido, dado que de autos se desprende que en el acuerdo admisorio del presente procedimiento se requirió informes a la Comisión Nacional de Búsqueda de Personas de la Secretaría de Gobernación, con residencia en Ciudad de México; Vicefiscal General de Atención a Víctimas y a la Sociedad de la Fiscalía General de Justicia del Estado de Oaxaca, para que remitieran copia certificada, la primera, de las actuaciones que integran el legajo de investigación que se hubiera formado con motivo de la denuncia presentada por la promovente Juana Vázquez Loyo, por el delito de desaparición forzada de personas, recibido en esa dependencia el diecinueve de agosto de dos mil veintidós; y, la segunda, de las constancias que tuvieran relación con el reporte con folio único de búsqueda 24C1F3AF6-DFCB- 4F21-BE95-77COB259EAFC.
Ahora bien, el veintinueve de junio de dos mil veintitrés (fojas 177 y 178), se tuvo a la Directora de Asuntos Jurídicos de la Comisión Nacional de Búsqueda de Personas, en suplencia por ausencia de la Titular de dicha dependencia, informando que en cumplimiento a lo solicitado en proveído de nueve de junio de dos mil veintitrés, que al realizar la consulta al RNPDNO, se localizó el reporte número FUB24C1F3AF6-DFGB-4F21-BE95-77COB259EAFC, correspondiente a Juan Carlos Arau Vázquez, mismo que fue canalizado a la Comisión Local de Búsqueda del Estado de Oaxaca, así como a la Fiscalía General de este Estado.
En atención a lo expuesto, resultó innecesario requerir al Fiscal General del Estado de Oaxaca, en virtud de que por acuerdo de uno de junio de dos mil veintitrés, se requirió a la licenciada Inés Virginia Cambranis Mendoza, Agente del Ministerio Público adscrita a la Fiscalía Local de esta ciudad, a efecto de que remitiera copia certificada de las actuaciones que integran el legajo de investigación que se haya formado con motivo de la denuncia presentada el diecinueve de agosto de dos mil veintidós, por la promovente, por el delito de desaparición forzada de persona.
El diecisiete de julio de dos mil veintitrés (fojas 228 y 229), se tuvo a la Fiscal Local de Salina Cruz, Oaxaca, remitiendo copia cotejada de la carpeta de investigación número 19991/FIST/SALINA/2023, por el delito de desaparición cometida por particulares (fojas 204 a 227), iniciada con motivo de la denuncia presentada por Juana Vázquez Loyo, el diecinueve de agosto de dos mil veintidós, por el delito de desaparición forzada de persona.
Así también, el catorce de agosto de dos mil veintitrés (fojas 257 y 258), la Titular de la Comisión Estatal de Búsqueda de Personas Desaparecidas para el Estado de Oaxaca, con residencia en Santa
Lucía del Camino, remitió copia certificada del reporte de búsqueda con folio único 24C1F3AF6-DFCB-4F21-BE95-77COB259EAFC, así como del diverso 14C1FEAF6-DFCB-4F21-BE95-77COB259EAFC, el cual se relaciona con la persona con iniciales J.C.A.V.
Documentales que adminiculadas entre sí, merecen valor probatorio pleno de conformidad con lo previsto por los artículos 79, 90, 93, 129, 130, 133, 197, 202, 204 y 207, del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado de forma supletoria a la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas, en términos de su numeral 2.
Además, tomando en consideración la naturaleza de los hechos y el enlace natural necesario que existe entre la verdad conocida y la que se busca, las mismas corroboran lo expuesto con anterioridad, pues permiten a esta autoridad establecer que en la especie se encuentra acreditada la existencia de una investigación iniciada por la presunta comisión del delito de desaparición forzada de personas, en agraviode Juan Carlos Arau Vázquez, cuyo estado procesal actual es la fase de investigación inicial, sin que dela misma se adviertan indicios o presunción de que esa persona haya muerto, así tampoco hubo durante la tramitación de este asunto, noticias ni oposición de persona alguna interesada, por lo que resulta procedente que este órgano jurisdiccional resuelva en definitiva sobre la Declaración Especial de Ausencia solicitada.
Ahora bien, acerca de la publicación de los edictos y avisos en términos de lo establecido en el artículo 17 de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas, se señala lo siguiente:
De la revisión practicada a los presentes autos, se obtiene que por acuerdo de quince de diciembre de dos mil veintidós (foja 77), se tuvo al Jefe del Departamento de Administración de Páginas Web del Consejo de la Judicatura Federal, informando que el doce de ese mes y anualidad, se realizó la publicación del aviso del procedimiento de declaración especial de ausencia, de conformidad con lo solicitado en el oficio 18580/2022, dentro del apartado "Temas Destacados", sección "Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas", en el portal institucional de internet.
Asimismo, el tres de abril de dos mil veintitrés (fojas 96 y 97), el Subdirector de Producción del Diario Oficial de la Federación, residente en Ciudad de México, informó que en cumplimiento a lo solicitado en proveído de veintidós de marzo del año en curso, lo siguiente:
"Primero.- La información que se publica en este órgano de difusión se encuentra a disposición,de manera gratuita al público en general, en formato electrónico, en el Acervo Hemerográfico Digital del Diario Oficial de la Federación, accesible a través de la dirección electrónica www.dof.gob.mxo https://sidolga.secob.gob.mx/welcome, las cuales contiene los Indices publicados desde 1917 a la fecha y los contenidos completos a partir de 1920.
Segundo.- La misma plataforma cuenta con la herramienta de consulta denominada Búsqueda Avanzada, que es un motor de búsqueda a través del cual es posible localizar los documentos que han sido publicados en este periódico oficial, a partir de tres criterios: 1) por denominación, 2) por fecha de publicación y 3) por autoridad emisora.
El procedimiento para localizar documentos es el siguiente:
Se deberá acceder al motor de búsqueda a través del ícono localizado en el banner de la página principal denominado Acceso a Búsqueda avanzada.
Una vez dentro del micrositio deberá identificar donde desea realizar la búsqueda, si en el índice (sumario o denominación) de las publicaciones del DOF o en el contenido del documento. En caso de que se desconozca el nombre del mismo, se sugiere hacer la búsqueda en el contenido de las publicaciones. En seguida se debe ingresar el texto a buscar, especificando Con todas las palabras. A continuación Indicar el rango de fechas y finalmente el organismo o sección del DOF donde requiere realizar la búsqueda.
Tercero.- Una vez precisado lo anterior, hago de su conocimiento que se procedió a realizar la publicación de los edictos dictados en los autos del Procedimiento en la Declaración Especial de Ausencia número 96/2022-111-A, por tres ocasiones, con intervalos de una semana. Es importante señalar lo establecido en el primer párrafo del artículo 5o. de la Ley del Diario Oficial de la Federación y Gacetas Gubernamentales, "El Diario Oficial de la Federación se publicará en forma electrónica y su edición tendrán carácter oficial".
Dicho aviso fue publicado los días trece, veinte y veintisiete de enero de dos mil veintitrés.
Cabe precisar que la publicación de los edictos correspondientes, los que se pueden consultar en las páginas oficiales a que hizo referencia el Subdirector de Producción del Diario Oficial de la Federación, residente en Ciudad de México, resulta un hecho notorio en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley especial.
Es aplicable la jurisprudencia en materia común XX.2o. J/24, del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo
Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XXIX, enero de 2009, página 2470, con registro digital 168124, de rubro y texto:
"HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR. Los datos que aparecen en las páginas electrónicas oficiales que los órganos de gobierno utilizan para poner a disposición del público, entre otros servicios, la descripción de sus plazas, el directorio de sus empleados o el estado que guardan sus expedientes, constituyen un hecho notorio que puede invocarse por los tribunales, en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo; porque la información generada o comunicada por esa vía forma parte del sistema mundial de diseminación y obtención de datos denominada "internet", del cual puede obtenerse, por ejemplo, el nombre de un servidor público, el organigrama de una institución, así como el sentido de sus resoluciones; de ahí que sea válido que los órganos jurisdiccionales invoquen de oficio lo publicado en ese medio para resolver un asunto en particular."
De igual forma, el doce de julio de dos mil veintitrés (fojas 196 y 197), se tuvo a la Titular de la Comisión Nacional Bancaria de Búsqueda de Personas, residente en Ciudad de México, acreditando que la publicación del aviso respectivo se realizó el día dos de diciembre de dos mil veintidós (foja 194).
En mérito de lo expuesto, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas, se declara procedente el presente procedimiento sobre declaración especial de ausencia promovido por Juana Vázquez Loyo, en su carácter de progenitora del desaparecido Juan Carlos Arau Vázquez.
Por consiguiente, de conformidad con el artículo 21, fracción I, de la Ley de la materia, SE DECLARA LA AUSENCIA de Juan Carlos Arau Vázquez, como persona desaparecida.
Sin que tal declaración produzca efectos de prescripción penal ni constituya prueba plena en otros procesos judiciales, conforme a la parte final del artículo 22 de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas4.
Se estipula que, en términos del diverso numeral 30 del ordenamiento en cita5, si Juan Carlos Arau Vázquez, fuera localizado con vida o se acreditara que sigue con vida, y existieran indicios de que él deliberadamente hizo creer su desaparición para evadir responsabilidades, sin perjuicio de las acciones legales conducentes, recobrará sus bienes en el estado en el que se hallen y no podrá reclamar de estos frutos ni rentas y, en su caso, también recobrará los derechos y obligaciones que tenía al momento de su desaparición.
_________________
4 Artículo 22.- La Declaración Especial de Ausencia tendrá efectos de carácter general y universal de acuerdo a los criterios del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de los tratados internacionales en materia de derechos humanos en los que el Estado.
Mexicano sea parte, así como del interés superior de la niñez; tomando siempre en cuenta la norma que más beneficie a la Persona Desaparecida y a los Familiares.
La Declaración Especial de Ausencia no produce efectos de prescripción penal ni constituye prueba plena en otros procesos judiciales
5 Artículo 30.- Si la Persona Desaparecida de la cual se emitió una Declaración Especial de Ausencia fuera localizada con vida o se prueba que sigue con vida, en caso de existir indicios de que la persona hizo creer su desaparición deliberada para evadir responsabilidades, sin perjuicio de las acciones legales conducentes, recobrará sus bienes en el estado en el que se hallen y no podrá reclamar de estos frutos ni rentas y, en su caso, también recobrará los derechos y obligaciones que tenía al momento de su desaparición.
Por último, de conformidad con el diverso artículo 32 de la ley de la materia6, se precisa que la presente
resolución no exime a las autoridades legalmente competentes, de continuar con las investigaciones encaminadas al esclarecimiento de la verdad y de la búsqueda de la persona desaparecida hasta que no se conozca su paradero y haya sido plenamente identificada.
SEXTO. Efectos de la declaración de ausencia. En atención a lo previsto en los artículos 20 y 21 de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas, se procede a determinar los efectos y las medidas definitivas, a efecto de garantizar la máxima protección a la persona desapareciday sus familiares.
Al efecto, cabe precisar que al promoverse por parte de Juana Vázquez Loyo, la presente declaración especial de ausencia por desaparición de Juan Carlos Arau Vázquez, fue con la finalidad de que la resolución que se dicte provocará los efectos previstos en el artículo 21 de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas, pues se solicita que se reconozca la ausencia de dicha persona, desde el catorce de agosto de dos mil diecisiete.
No obstante, como se consideró previamente, el presente procedimiento tiene como finalidades, entre otras, brindar certeza jurídica a la representación de los intereses y derechos de la persona desaparecida, así como otorgar las medidas apropiadas para asegurar la protección más amplia a los familiares (víctimas indirectas); procedimiento que se rige por el principio jurídico de máxima protección, que impone la necesidad de suplir la deficiencia de la queja de la peticionaria de la declaración especial de ausencia, a fin de garantizar efectivamente los derechos de las víctimas; en consecuencia, se procede al análisis de los efectos que prevé el artículo 21 de la ley federal especial invocada.
1.    FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 21 DE LA LEY DE LA MATERIA. [RECONOCIMIENTO DE AUSENCIA].
En términos del numeral 21, fracción I, de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas7, se declara la ausencia de Juan Carlos Arau Vázquez, a partir del catorce de agosto de dos mil diecisiete, fecha en la que se refirió en la denuncia presentada ante la Agente del Ministerio Público de la Fiscalía Local en esta ciudad de Salina Cruz, Oaxaca.
2.    FRACCIONES II Y III DEL ARTÍCULO 21 DE LA LEY DE LA MATERIA. [PATRIA POTESTAD, GUARDA Y CUSTODIA, Y PROTECCIÓN DE DERECHOS Y BIENES DE MENORES DE EDAD].
En este apartado no se hará pronunciamiento respecto de los derechos de guardia y custodia de los hijos de Juan Carlos Arau Vázquez, en virtud de que la promovente refirió estar a cargo de ellos.
3.    FRACCIÓN IV Y V DEL ARTÍCULO 21 DE LA LEY DE LA MATERIA. [PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO DE LA PERSONA DESAPARECIDA Y DETERMINACIÓN DE LA FORMA Y PLAZOS PARA ACCEDER MEDIANTE CONTROL JUDICIAL AL PATRIMONIO DE LA PERSONA DESAPARECIDA].
En la especie, la promovente manifestó como único patrimonio del desaparecido una camioneta Tacoma, color blanco, sin especificar mayores datos del mismo, ni exhibió documento alguno que demostrara que dicho bien mueble le pertenecía a su descendiente, Juan Carlos Arau Vázquez, tales como la factura o la tarjeta de circulación respectiva, por tal motivo, ante la imposibilidad de determinar las características de dicho bien, como son el modelo del vehículo, su marca, número de motor y de serie,, no se realiza pronunciamiento.
4.    FRACCIONES VI Y XI DEL ARTÍCULO 21 DE LA LEY DE LA MATERIA. [CONTINUACIÓN DE LOS DERECHOS Y BENEFICIOS DE SEGURIDAD SOCIAL Y DERECHO DE FAMILIARES A RECIBIR PRESTACIONES QUE PERCIBÍA LA PERSONA DESAPARECIDA].
La citadas porciones normativas disponen que se debe permitir que las personas beneficiarias de un régimen de seguridad social derivado de una relación de trabajo de la persona desaparecida continúen gozando de todos los derechos y beneficios aplicables a este régimen; asimismo, la protección de los derechos de los familiares, particularmente de hijas e hijos menores de dieciocho años de edad, a percibir las prestaciones que la Persona Desaparecida recibía con anterioridad a la desaparición.
_________________
6 Artículo 32.- La resolución de Declaración Especial de Ausencia no eximirá a las autoridades competentes, de continuar con las investigaciones encaminadas al esclarecimiento de la verdad y de la búsqueda de la Persona Desaparecida hasta que no se conozca su paradero y haya sido plenamente
identificada
7 Artículo 21.- La Declaración Especial de Ausencia tendrá, como mínimo, los siguientes efectos:
I. El reconocimiento de la ausencia de la Persona Desaparecida desde la fecha en que se consigna el hecho en la denuncia o en el reporte;
Luego, con fundamento en el artículo 26 de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas, la declaración especial de ausencia que ahora se decreta, protege los derechos laborales que en su caso tuviera el ausente al momento de su desaparición en los siguientes términos:
I.     Se le tendrá en situación de permiso sin goce de sueldo. En el supuesto de que la víctima fuera localizada con vida, el patrón deberá reinstalarlo en el puesto que ocupaba en su centro de trabajo antes de la desaparición;
II.    Si es localizada con vida, recuperará su posición, escalafón y derechos de antigüedad de conformidad con la legislación aplicable;
III.    A las personas beneficiarias en materia de seguridad social, se les reconocerán y conservarán los derechos y beneficios que establece el orden jurídico aplicable, y;
IV.   Se suspenderán los pagos con motivo del crédito para la adquisición de viviendas.
La medida de protección prevista en la fracción I del aludido artículo 26 de la legislación de la materia,se mantendrá hasta por cinco años, pasados los cuales no habrá obligación para el empleador.
Por lo que hace a lo previsto en las demás fracciones, las medidas de protección se mantendrán hasta la localización, con o sin vida, de la persona desaparecida. Por lo que hace a las fracciones III y IV del citado precepto legal, la Federación será la encargada de garantizar que dichas protecciones continúen, en términos de la legislación aplicable.
Asimismo, señala que, a las personas beneficiarias en materia de seguridad social, se les reconocerán y conservarán los derechos y beneficios que establece el orden jurídico aplicable.
5.    FRACCIONES VII Y VIII DEL ARTÍCULO 21 DE LA LEY DE LA MATERIA. [SUSPENSIÓN PROVISIONALDE PROCEDIMIENTOS JURISDICCIONALES O ADMINISTRATIVOS EN CONTRA DE LA PERSONA DESAPARECIDA, E INEXIGIBILIDAD O SUSPENSIÓN TEMPORAL DE OBLIGACIONES O RESPONSABILIDADES A CARGO DE LA PERSONA DESAPARECIDA].
Resulta innecesario ordenar la suspensión provisional de los actos judiciales, mercantiles, civileso administrativos, en virtud que de las constancias recabadas no se obtiene la existencia de algún juicio o procedimiento seguido en contra de los derechos o bienes de Juan Carlos Arau Vázquez.
Similar consideración se surte respecto de la inexigibilidad o suspensión temporal de obligacioneso responsabilidades a cargo de Juan Carlos Arau Vázquez, puesto que no obra dato alguno que revele la existencia de alguna obligación o responsabilidad a su cargo, ni alguna derivada de la adquisición de bienesa crédito y cuyos plazos de amortización se encuentren vigentes.
Esto último se indica tomando en consideración que conforme a lo dispuesto en el ordinal 27 de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas, las obligaciones de carácter mercantil y fiscal a las que esté sujeta la persona desaparecida surtirán efectos suspensivos hasta en tanto no sea localizada con o sin vida.
6.    FRACCIÓN IX DEL ARTÍCULO 21 DE LA LEY DE LA MATERIA. [NOMBRAMIENTO DE REPRESENTANTE LEGAL].
En términos de la invocada porción normativa y del artículo 23 de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas, se nombra a Juana Vázquez Loyo, como representante legal de Juan Carlos Arau Vázquez, con facultad de ejercer actos de administración y dominio.
Lo expuesto en virtud de que este órgano jurisdiccional no advierte que se encuentre jurídicamente impedida para ello, o en la tramitación del presente procedimiento alguna persona hubiere manifestado su oposición al respecto.
Se precisa que como representante legal no recibirá remuneración económica por el desempeño de dicho cargo, como lo prevé el citado numeral 23. Además, conforme a lo establecido en el diverso 24, en dicho encargo, deberá actuar conforme a las reglas del albacea en términos del Código Civil Federal.
En el entendido de que en el supuesto de que la persona desaparecida sea localizada con vida, la representante legal le rendirá cuentas de su administración desde el momento en que tome el encargo, ante
este órgano jurisdiccional.
Cabe mencionar que, acorde con lo dispuesto en el artículo 25 de la ley de la materia, el cargo de representante legal acaba en los siguientes supuestos:
a)    Con la localización con vida de la persona desaparecida.
b)    Cuando así lo solicite la persona con el cargo de representación legal a este órgano jurisdiccional para que, en términos del artículo 23 del propio ordenamiento, se realice al nombramiento de un nuevo representante legal.
c)    Con la certeza de la muerte de la Persona Desaparecida.
d)    Con la resolución, posterior a la declaración especial de ausencia, que declare presuntamente muerta a la persona desaparecida.
En consecuencia, una vez que quede firme esta determinación, deberá realizarse diligencia formal ante la presencia de la juez, en la que la representante legal designada deberá aceptar y protestar legalmente el cargo conferido; diligencia en la que se harán de su conocimiento las obligaciones generales que contrae y las causas legales de terminación de la representación de la persona desaparecida Juan Carlos Arau Vázquez.
7.    FRACCIÓN X DEL ARTÍCULO 21 DE LA LEY DE LA MATERIA. [ASEGURAMIENTO DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA DE LA PERSONA DESAPARECIDA].
En el entendido de que la presente resolución implica la continuación de la personalidad jurídica de Juan Carlos Arau Vázquez.
En consecuencia, será por conducto de la nombrada representante legal que Juan Carlos Arau Vázquez persona desaparecida continuará con personalidad jurídica. Entendiéndose ello como el derecho a que se le reconozca en cualquier parte como sujeto de derechos y obligaciones. Ejercerlos y tener capacidad de actuar frente a terceros y ante las autoridades.
8.    FRACCIÓN XII Y XIII DEL ARTÍCULO 21 DE LA LEY DE LA MATERIA. [DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL Y DEL VÍNCULO MATRIMONIAL].
En el caso, no se realizará pronunciamiento al respecto, en virtud de que no se acreditó que Juan Carlos Arau Vázquez, hubiera contraído matrimonio y bajo qué régimen.
SÉPTIMO. Certificación. Como lo establece el artículo 20, párrafo segundo, de la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas, se instruye al Secretario encargadodel presente asunto que, una vez que adquiera firmeza la presente resolución, emita la certificación respectiva, a fin de que se haga la inscripción en el Registro Civil correspondiente, en un plazo no mayorde tres días hábiles.
Por tanto, en su oportunidad, gírense los oficios correspondientes a fin de que se efectúe la difusión tanto en el Diario Oficial de la Federación, como en la página electrónica del Poder Judicial de la Federacióny de la Comisión Nacional de Búsqueda de Personas.
OCTAVO. Ley de Transparencia. Hágase saber a las partes, que de conformidad con el artículo 73 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública se pondrá a disposición del público las sentencias que hayan causado estado o ejecutoria, en el entendido que la versión pública de las sentencias ejecutorias y las demás resoluciones, así como de las constancias que obren en el expediente, se suprimirán los datos sensibles que puedan contener, procurando que la supresión no impida conocer el criterio sostenido por este Tribunal, en términos del precepto 8 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
Por lo expuesto y fundado, se,
R E S U E L V E:
PRIMERO. La Titular de este Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de Oaxaca, con residencia en esta ciudad de Salina Cruz, es legalmente competente para conocer y resolver sobre el presente procedimiento especial sobre declaración de ausencia, promovido por Juana Vázquez Loyo, en su carácter de progenitora del desaparecido Juan Carlos Arau Vázquez.
SEGUNDO. Es procedente la solicitud de declaración especial de ausencia para personas desaparecidas presentada por Juana Vázquez Loyo, en su carácter de progenitora del desaparecido Juan CarlosArau Vázquez, de conformidad con los razonamientos expuestos en el quinto considerando de la presente resolución.
 
TERCERO. Atento lo anterior, se declara legalmente la ausencia de Juan Carlos Arau Vázquez, para los efectos, y en los términos que se precisan en el considerando sexto de la presente resolución.
CUARTO. Una vez que la presente resolución adquiera firmeza, emítase por parte de la Secretaría, la certificación para que se realice la inscripción en el Registro Civil correspondiente, en un plazo no mayor de tres días hábiles; asimismo, publíquese este fallo en el Diario Oficial de la Federación, en la página electrónica del Poder Judicial de la Federación, así como en la perteneciente a la Comisión Nacional de Búsquedade Personas.
QUINTO. Publíquese la presente sentencia en los términos que se indican en el considerando últimode este fallo.
Notifíquese personalmente.
Así lo resolvió y firma electrónicamente Miriam Fabiola Núñez Castillo, Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Oaxaca, con residencia en Salina Cruz; ante el Secretario que autoriza y da fe Luis Anselmo Félix Rodríguez. Doy fe.- Firmas Electrónicas.
 
(E.- 000458)