SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 55/2023.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 55/2023.
PROMOVENTE: PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
VISTO BUENO
SR. MINISTRO
MINISTRO PONENTE: JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO
COTEJÓ
SECRETARIA: BRENDA MONTESINOS SOLANO
COLABORÓ: ROBERTO PIÑÓN ESCOBIO
Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veinticuatro de agosto de dos mil veintitrés, emite la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve la acción de inconstitucionalidad 55/2023, promovida por el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, por medio de su Consejera Jurídica.
ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA.
1. Presentación de la acción. La acción de inconstitucionalidad se presentó el veintisiete de enero de dos mil veintitrés en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia, de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
2. Órganos que emitieron y promulgaron la norma general que se impugna: Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Morelos.
3. Conceptos de invalidez. El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos hizo valer los siguientes conceptos de invalidez:
Único.
· Sostiene que los artículos impugnados establecen un pago de derechos por concepto de búsqueda de información pública que se lleve a cabo en los archivos de diversos municipios del Estado de Morelos. Lo anterior, contraviene el principio de gratuidad, contenido en el artículo 6 constitucional, al prever una tarifa para localizar la información solicitada sin importar la modalidad de entrega de la misma.
· Refiere que la legislación impugnada restringe de forma injustificada el ejercicio del derecho de acceso a la información, al imponer mayores requisitos de los impuestos constitucionalmente para efectos de la búsqueda de información pública; requisitos que representan un elemento discriminatorio, al negar el acceso a la búsqueda de información a aquellas personas que no cuenten con recursos para cubrir las tarifas establecidas.
· Por otra parte, se duele de que los preceptos impugnados transgreden el principio de proporcionalidad tributaria, toda vez que no existe una relación razonable entre la tarifa establecida y el costo del servicio que proporcionan los Municipios del Estado.
· Explica que las porciones normativas combatidas establecen un pago de derechos que va desde los .50 UMA, hasta los 10 UMA; equivalentes a las cantidades de $51.87 (cincuenta y un pesos 87/100 M.N.) hasta $1,037.04 (mil treinta y siete pesos 04/100 M.N.), es decir, un cobro evidentemente excesivo que, de ninguna manera, corresponde al costo de los materiales empleados para su reproducción.
· Agrega que los Municipios no pueden construir barreras desproporcionales al derecho de acceso a la información, pues si el solicitante proporciona el medio magnético, electrónico o mecanismo necesario para reproducir la información, ésta debería ser entregada sin costo alguno.
· Indica que recae en el legislador la carga de demostrar que el cobro establecido por búsqueda de información atiende únicamente a la modalidad de reproducción y entrega solicitada, puesto que, en el ejercicio del derecho de acceso a la información, es un imperativo general la gratuidad en la entrega de la misma.
4. Admisión y trámite. Mediante proveído de nueve de febrero de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó:
· Formar y registrar el expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad promovida por María Estela Ríos González, quien se ostenta como Consejera Jurídica del Ejecutivo Federal, con el número 55/2023.
· Por razón de turno, designar al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo como instructor en el procedimiento.
5. Por su parte, mediante acuerdo emitido el veintiocho de febrero de dos mil veintitrés, el Ministro Instructor determinó:
· Tener por presentada la acción de inconstitucionalidad y admitirla a trámite.
· Tener por designado delegado, señalando domicilio para oír y recibir notificaciones y ofrecidas como pruebas las documentales que indica.
· Dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Morelos, órganos que, respectivamente, emitieron y promulgaron las normas impugnadas, a fin de que rindieran sus correspondientes informes.
· Requerir al Poder Legislativo del Estado, por conducto de quien legalmente la representa, para que al rendir el informe solicitado envíe a este Alto Tribunal copia certificada de todos los antecedentes legislativos del decreto impugnado.
· Requerir al Poder Ejecutivo del Estado que al rendir el informe solicitado envíe a este Alto Tribunal un ejemplar o copia certificada del Periódico Oficial de esa entidad en el que se publicó el decreto controvertido.
· Dar vista a la Fiscalía General de la República para que formule pedimento, con la finalidad de que, si considera que la materia de la presente acción de inconstitucionalidad trasciende a sus funciones constitucionales, manifieste lo que a su representación corresponda, hasta antes del cierre de instrucción.
6. Informe del Poder Legislativo de Morelos. El Poder Legislativo del Estado de Morelos, a través del Diputado Presidente de la Mesa Directiva del Congreso de dicha entidad, presentó el informe respectivo en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia, de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el tres de abril de dos mil veintitrés.
7. Informe del Poder Ejecutivo de Morelos. El Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, a través de la Consejera Jurídica del Gobierno de dicho Estado, rindió su respectivo informe el cuatro de abril de dos mil veintitrés, en el que precisó que son ciertos los actos que se le atribuye al Poder Ejecutivo y que el citado poder cumplió con el mandato constitucional al emitir los actos impugnados.
8. Cierre de instrucción. Una vez recibidos los informes y transcurrido el plazo legal concedido a las partes para formular alegatos, mediante proveído del Ministro Instructor de dieciséis de mayo de dos mil veintitrés, decretó el cierre de la instrucción a efecto de elaborar el proyecto de resolución respectivo.
I. COMPETENCIA.
9. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(1), y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación(2), en relación con el Punto Segundo, fracción II, del Acuerdo General 1/2023(3) de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, toda vez que el Ejecutivo Federal, por medio de su Consejera Jurídica, promueve el presente medio de control constitucional contra normas generales al considerar que su contenido es inconstitucional.
II. OPORTUNIDAD.
10. El artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que el plazo para la presentación de la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales y el cómputo respectivo deberá hacerse a partir del día siguiente al que se hubiere publicado la norma impugnada en el correspondiente medio oficial. Asimismo, señala que, si el último día del plazo fuere inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.
11. Como se precisó en el considerando anterior, en la acción de inconstitucionalidad 55/2023 se impugnan diversas Leyes de Ingresos de algunos de los Municipios del Estado de Morelos, para el ejercicio fiscal dos mil veintitrés, publicadas el treinta de diciembre de dos mil veintidós.
12. Por consiguiente, el plazo de treinta días naturales para promover la presente acción de inconstitucionalidad inició el treinta y uno de diciembre de dos mil veintidós y concluyó el veintinueve de enero de dos mil veintitrés, siendo inhábil, por lo que, podía presentarse el treinta del propio mes y año.
13. Consecuentemente, como la demanda de acción de inconstitucionalidad fue entregada el veintisiete de enero de dos mil veintitrés, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, debe estimarse que resulta oportuna.
III. LEGITIMACIÓN.
14. A continuación, se procede a analizar la legitimación del promovente, por ser un presupuesto indispensable para el ejercicio de la acción.
15. De acuerdo con el artículo 105, fracción II, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Ejecutivo Federal, por conducto de su Consejería Jurídica, es un ente legitimado para promover el presente medio de control constitucional; por otra parte, el primer párrafo del artículo 11 de la Ley Reglamentaria de la materia señala que los promoventes deben comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que legalmente estén facultados para ello y, por su parte, el párrafo segundo del referido precepto, señala que el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos será representado por el secretario de estado, por el jefe del departamento administrativo o por el Consejero Jurídico del Gobierno, conforme lo determine el propio Presidente, y considerando para tales efectos las competencias establecidas en la ley.
16. En el caso, el Poder Ejecutivo Federal acude por conducto de la Consejera Jurídica del Ejecutivo Federal, quien acredita su personalidad con la copia certificada de su nombramiento y presenta la demanda en contra de diversos preceptos contenidos en las Leyes de Ingresos de los Municipios del Estado de Morelos, ambas para el ejercicio fiscal dos mil veintitrés; de manera que cuenta con legitimación para impugnarlos.
IV. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO.
17. Las partes no hicieron valer algún motivo de improcedencia o sobreseimiento. Este Tribunal Pleno tampoco advierte, de oficio, que se actualice alguno, por lo que, corresponde realizar el estudio de fondo de la acción de inconstitucionalidad.
V. PRECISIÓN DE LAS NORMAS RECLAMADAS.
18. A fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, de conformidad de conformidad con los artículos 39, 40 y 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 constitucional,(4) resulta procedente hacer la siguiente precisión que deriva de la lectura integral de la demanda.
19. Del análisis al escrito del Ejecutivo Federal, se advierte que señala como diversas Leyes de Ingresos de algunos Municipios del Estado de Morelos, para el ejercicio fiscal dos mil veintitrés.
20. Ahora bien, este Tribunal Pleno considera necesario precisar el contenido de las normas efectivamente impugnadas que serán analizadas en la presente acción de inconstitucionalidad:
| MUNICIPIO | NORMAS IMPUGNADAS DE LA LEY DE INGRESOS RESPECTIVA |
| AYALA | ARTÍCULO 20. LOS DERECHOS POR LOS SERVICIOS DE LEGALIZACIÓN Y CERTIFICACIÓN SE CAUSARÁN Y LIQUIDARÁN CONFORME A LAS TARIFAS SIGUIENTES: 4.1.4.3.04.03.01.01 1. BÚSQUEDA DE DOCUMENTO RESGUARDADO EN EL ARCHIVO MUNICIPAL, GENERADO POR LAS DEPENDENCIAS O ENTIDADES MUNICIPALES: 3 UMA (...) 4.1.4.3.04.03.02.01 1. BÚSQUEDA FÍSICA DE DOCUMENTACIÓN EXPEDIDA POR EL MUNICIPIO EN DEPENDENCIAS Y ENTIDADES MUNICIPALES 2 UMA |
| ATLATLAHUCAN | ARTÍCULO 10.- LOS DERECHOS DE LOS SERVICIOS DE LEGALIZACIÓN Y CERTIFICACIÓN SE CAUSARÁN Y LIQUIDARÁN CONFORME A LAS TARIFAS SIGUIENTES: DEL ARCHIVO MUNICIPAL 4.3.2.1.1 BÚSQUEDA DE DOCUMENTO RESGUARDADO EN EL ARCHIVO MUNICIPAL, GENERADO POR LAS DEPENDENCIAS O ENTIDADES MUNICIPALES CADA 100 HOJAS 3 UMA (...) 4.3.2.2.1 BÚSQUEDA FÍSICA DE DOCUMENTACIÓN EXPEDIDA POR EL AYUNTAMIENTO EN DEPENDENCIAS Y ENTIDADES MUNICIPALES 3 UMA |
| AXOCHIAPAN | ARTÍCULO 17.- LOS DERECHOS DE LOS SERVICIOS DE LEGALIZACIÓN Y CERTIFICACIÓN, SE CAUSARÁN Y LIQUIDARÁN CONFORME A LAS TARIFAS SIGUIENTES: 4.1.4.3.4.1.1 BÚSQUEDA DE DOCUMENTO RESGUARDADO EN EL ARCHIVO MUNICIPAL, GENERADO POR LAS DEPENDENCIAS O ENTIDADES MUNICIPALES. 2 UMA (...) 4.1.4.3.4.2.1 BÚSQUEDA FÍSICA DE DOCUMENTACIÓN EXPEDIDA POR EL AYUNTAMIENTO EN DEPENDENCIAS Y ENTIDADES MUNICIPALES. 2 UMA |
| CUERNAVACA | ARTÍCULO 11.- LOS DERECHOS DE LOS SERVICIOS DE LEGALIZACIÓN Y CERTIFICACIÓN SE CAUSARÁN Y LIQUIDARÁN CONFORME A LAS TARIFAS SIGUIENTES: 4.3.2.1.1 BÚSQUEDA DE DOCUMENTO RESGUARDADO EN EL ARCHIVO MUNICIPAL, GENERADO POR LAS DEPENDENCIAS O ENTIDADES MUNICIPALES 3 UMA (...) 4.3.2.2.1 BÚSQUEDA FÍSICA DE DOCUMENTACIÓN EXPEDIDA POR EL AYUNTAMIENTO EN DEPENDENCIAS Y ENTIDADES MUNICIPALES 2 UMA |
| JANTETELCO | ARTÍCULO 13.- LOS DERECHOS DE LOS SERVICIOS DE LEGALIZACIÓN Y CERTIFICACIÓN, SE CAUSARÁN Y LIQUIDARÁN CONFORME A LAS TARIFAS SIGUIENTES: 4.3.5.1.1 BÚSQUEDA DE DOCUMENTO RESGUARDADO EN EL ARCHIVO MUNICIPAL, GENERADO POR LAS DEPENDENCIAS O ENTIDADES MUNICIPALES. 2 UMA (...) 4.3.5.2.1 BÚSQUEDA FÍSICA DE DOCUMENTACIÓN EXPEDIDA POR EL AYUNTAMIENTO EN DEPENDENCIAS Y ENTIDADES MUNICIPALES. 2 UMA |
| OCUITUCO | ARTÍCULO 32.- DE LA SECRETARÍA MUNICIPAL: ARCHIVO MUNICIPAL I.- BÚSQUEDA DE DOCUMENTO RESGUARDADO EN EL ARCHIVO MUNICIPAL, GENERADO POR LAS DEPENDENCIAS O ENTIDADES MUNICIPALES 5 UMA |
| TEMIXCO | ARTÍCULO 30.- LA EXPEDICIÓN DE CERTIFICADOS Y CERTIFICACIONES GENERARÁ EL COBRO DE DERECHOS, DE CONFORMIDAD CON LAS SIGUIENTES CUOTAS: 430803000000 III.- POR BÚSQUEDA EN EL ARCHIVO MUNICIPAL, DIVERSOS CONCEPTOS, DE DOCUMENTOS CON ANTIGÜEDAD MENOR A UN AÑO 1 UMA 430804000000 IV.- POR LA BÚSQUEDA DE LA INFORMACIÓN DOCUMENTAL, POR UN PERIODO DE UNO A CINCO AÑOS. 4 UMA 430805000000 V.- POR LA BÚSQUEDA DE INFORMACIÓN DOCUMENTAL, POR UN PERIODO DE SEIS AÑOS EN ADELANTE. 6 UMA |
| TEMOAC | ARTÍCULO 14.- LOS DERECHOS DE LOS SERVICIOS DE LEGALIZACIÓN Y CERTIFICACIÓN, SE CAUSARÁN Y LIQUIDARÁN CONFORME A LAS TARIFAS SIGUIENTES: 4.3.5.1.1 BÚSQUEDA DE DOCUMENTO RESGUARDADO EN EL ARCHIVO MUNICIPAL, GENERADO POR LAS DEPENDENCIAS O ENTIDADES MUNICIPALES. 3 UMA (...) 4.3.5.2.1 BÚSQUEDA FÍSICA DE DOCUMENTACIÓN EXPEDIDA POR EL AYUNTAMIENTO EN DEPENDENCIAS Y ENTIDADES MUNICIPALES. 2 UMA |
| TETECALA | ARTÍCULO 10.- LOS DERECHOS DE LOS SERVICIOS DE LEGALIZACIÓN Y CERTIFICACIÓN, SE CAUSARÁN Y LIQUIDARÁN CONFORME A LAS TARIFAS SIGUIENTES: 4143-4-1-01 BÚSQUEDA DE DOCUMENTO RESGUARDADO EN EL ARCHIVO MUNICIPAL, GENERADO POR LAS DEPENDENCIAS O ENTIDADES MUNICIPALES 1.50 UMA (...) 4143-4-1-04 BÚSQUEDA FÍSICA DE DOCUMENTACIÓN EXPEDIDA POR EL AYUNTAMIENTO EN DEPENDENCIAS Y ENTIDADES MUNICIPALES 2.0 UMA |
| TLALNEPANTLA | ARTÍCULO 24.- LA EXPEDICIÓN DE CERTIFICADOS, CERTIFICACIONES Y CONSTANCIAS GENERARÁ EL COBRO DE DERECHOS, DE CONFORMIDAD CON LAS SIGUIENTES CUOTAS: P).- BÚSQUEDA DE CUALQUIER DOCUMENTO RESGUARDADO EN EL ARCHIVO MUNICIPAL, GENERADO POR LAS DIFERENTES ÁREAS QUE CONFORMAN EL AYUNTAMIENTO. 6.00 UMA |
| TLALTIZAPÁN DE ZAPATA | ARTÍCULO 23.- LA EXPEDICIÓN DE CERTIFICADOS Y CERTIFICACIONES GENERARÁ EL COBRO DE DERECHOS, DE CONFORMIDAD CON LAS SIGUIENTES: (...) Ñ) DE LA SECRETARÍA MUNICIPAL; JUNTA DE RECLUTAMIENTO, CONSTANCIAS Y CERTIFICACIONES. (...) C).- DEL ARCHIVO MUNICIPAL BÚSQUEDA FÍSICA DE DOCUMENTACIÓN A RESGUARDO DEL ARCHIVO MUNICIPAL: POR UN PERIODO MENOR A UN AÑO 0.50 UMA POR UN PERIODO MAYOR DE UN AÑO Y MENOR A DOS AÑOS. 0.50 UMA POR UN PERIODO MAYOR DE DOS AÑOS Y MENOR A CINCO AÑOS. 0.50 UMA (...) D).- CERTIFICACIÓN DE DOCUMENTOS 1.- BUSQUEDA FÍSICA DE DOCUMENTACIÓN EXPEDIDA POR EL MUNICIPIO Y A RESGUARDO DEL ARCHIVO MUNICIPAL 0.50 UMA |
| TLAYACAPAN | ARTÍCULO 10. LOS DERECHOS DE LOS SERVICIOS DE LEGALIZACIÓN Y CERTIFICACIÓN SE CAUSARÁN Y LIQUIDARÁN CONFORME A LAS TARIFAS SIGUIENTES: I. DEL ARCHIVO MUNICIPAL 1. BÚSQUEDA DE DOCUMENTO RESGUARDADO EN EL ARCHIVO MUNICIPAL, GENERADO POR LAS DEPENDENCIAS O ENTIDADES MUNICIPALES. 3 UMA (...) II. CERTIFICACIÓN DE DOCUMENTOS: 1. BÚSQUEDA FÍSICA DE DOCUMENTACIÓN EXPEDIDA POR EL AYUNTAMIENTO EN DEPENDENCIAS Y ENTIDADES MUNICIPALES 3 UMA' |
| TOTOLAPAN | ARTÍCULO 25.- LA EXPEDICIÓN DE CERTIFICADOS Y CERTIFICACIONES GENERARÁ EL COBRO DE DERECHOS, DE CONFORMIDAD CON LOS SIGUIENTES: DE LA SECRETARÍA MUNICIPAL: (...) VII).- BÚSQUEDAS DE DOCUMENTACIÓN OFICIAL : 1 UMA |
| XOCHITEPEC | ARTÍCULO 34.- LOS DERECHOS DE LOS SERVICIOS DE LEGALIZACIÓN Y CERTIFICACIÓN SE CAUSARÁN Y LIQUIDARÁN CONFORME A LAS TARIFAS SIGUIENTES: 4.3.2.1.1.1 BÚSQUEDA DE DOCUMENTO RESGUARDADO EN EL ARCHIVO MUNICIPAL, GENERADO POR LAS DEPENDENCIAS O ENTIDADES MUNICIPALES: 4.3.2.1.1.1.2 DE UN PERIODO MENOR A UN AÑO 1 UMA 4.3.2.1.1.1.3 POR UN PERIODO MAYOR DE UN AÑO Y MENOR A DOS AÑOS 2 UMA 4.3.2.1.1.1.4 POR UN PERIODO MAYOR DE DOS AÑOS Y MENOR A CUATRO AÑOS 4 UMA 4.3.2.1.1.1.5 POR UN PERIODO MAYOR DE CUATRO AÑOS Y MENOR A CINCO AÑOS 6 UMA 4.3.2.1.1.1.6 POR UN PERIODO MAYOR DE CINCO AÑOS Y MENOR A DIEZ AÑOS 10 UMA 4.3.2.1.1.2 BÚSQUEDA FÍSICA DE DOCUMENTACIÓN EXPEDIDA POR EL MUNICIPIO EN DEPENDENCIAS Y ENTIDADES MUNICIPALES 2 UMA |
| YAUTEPEC | ARTÍCULO 17.- LOS DERECHOS DE LOS SERVICIOS DE LEGALIZACIÓN Y CERTIFICACIÓN, SE CAUSARÁN Y LIQUIDARÁN CONFORME A LAS TARIFAS SIGUIENTES: 4.1.4.3.7.9.1.1 BÚSQUEDA DE DOCUMENTO RESGUARDADO EN EL ARCHIVO MUNICIPAL, GENERADO POR LAS DEPENDENCIAS O ENTIDADES MUNICIPALES 3 UMA (...) 4.1.4.3.7.9.2.1 BÚSQUEDA FÍSICA DE DOCUMENTACIÓN EXPEDIDA POR EL AYUNTAMIENTO EN DEPENDENCIAS Y ENTIDADES MUNICIPALES 2 UMA |
| ZACATEPEC | ARTÍCULO 12.- LOS DERECHOS DE LOS SERVICIOS DE LEGALIZACIÓN Y CERTIFICACIÓN, SE CAUSARÁN Y LIQUIDARÁN CONFORME A LAS TARIFAS SIGUIENTES: 4.3.2.1.1 BÚSQUEDA DE DOCUMENTO RESGUARDADO EN EL ARCHIVO MUNICIPAL, GENERADO POR LAS DEPENDENCIAS O ENTIDADES MUNICIPALES 1.2 UMA (...) 4.3.2.2.1 BÚSQUEDA FÍSICA DE DOCUMENTACIÓN EXPEDIDA POR EL AYUNTAMIENTO EN DEPENDENCIAS Y ENTIDADES MUNICIPALES 1.2 UMA (...) 4.3.2.10.9 CUALQUIER OTRA BÚSQUEDA DE DOCUMENTACIÓN DISTINTA A LAS CITADAS 4 UMA |
| ZACUALPAN DE AMILPAS | ARTÍCULO 10.- LOS DERECHOS DE LOS SERVICIOS DE LEGALIZACIÓN Y CERTIFICACIÓN SE CAUSARÁN Y LIQUIDARÁN CONFORME A LAS TARIFAS SIGUIENTES: (...) 4.3.2.3.9. BÚSQUEDAS EN ARCHIVO MUNICIPAL 1 UMA |
21. En ese sentido, se tiene como normas cuya invalidez se demanda únicamente las porciones normativas antes precisadas.
VI. ESTUDIO DE FONDO.
22. En su único concepto de invalidez, la accionante sostiene que los preceptos impugnados establecen un pago de derechos por concepto de búsqueda de información pública que se lleve a cabo en los archivos de diversos municipios del Estado de Morelos. Lo anterior, contraviene el principio de gratuidad, contenido en el artículo 6 constitucional, al prever una tarifa para localizar la información solicitada sin importar la modalidad de entrega de la misma.
23. También aduce que los referidos preceptos prevén cobros injustificados y desproporcionados por la búsqueda de información no relacionados con el derecho de acceso a la información pública, ya que contienen tarifas que no atienden a los costos del servicio que representa al Estado la reproducción y entrega de la información; por lo tanto, vulneran el principio de proporcionalidad tributaria.
24. Ahora bien, los numerales combatidos prevén tarifas por la búsqueda de documentos resguardados en el archivo municipal, y en el caso de las Leyes de Ingresos de los Municipios de Temixco, Tlaltizapán de Zapata y Xochitepec, dicha tarifa cambia de acuerdo al periodo de tiempo de la búsqueda.
25. No obstante, del análisis integral de las Leyes de Ingresos en cuestión no se aprecia que lo previsto en los artículos en estudio reglamente aspectos relativos al derecho de acceso a la información, pues los capítulos en que se contienen no refieren al ejercicio de este derecho.
26. Por el contrario, las leyes de ingresos analizadas contienen una sección o apartado en la que contemplan disposiciones específicas para el acceso a la información pública y, en ningún caso, los numerales impugnados se encuentran en dicha sección; por tanto, su análisis se realizará bajo la óptica de los principios de justicia tributaria y no bajo la del derecho de acceso a la información.
27. Ello es así toda vez que este Tribunal Pleno ha sostenido, que las normas que establecen cuotas relacionadas con el servicio de expedición de copias y su certificación o búsqueda, que no se relacionan con el derecho de acceso a la información, deben ser analizados a la luz de los principios de justicia fiscal, tutelados por el artículo 31, fracción IV, constitucional y no del principio de gratuidad. (5)
28. Al respecto, conviene referir que el principio de proporcionalidad tributaria se encuentra contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(6) y su aplicación en el ámbito de los derechos por servicios ha sido desarrollada jurisprudencialmente por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
29. Este Alto Tribunal en diversos precedentes como la acción de inconstitucionalidad 93/2020,(7) y de manera reciente en las acciones de inconstitucionalidad 51/2021,(8) 33/2021,(9) 75/2021(10) y 77/2021(11) ha sostenido que para considerar constitucionales las normas que prevén las contribuciones denominadas derechos, las cuotas aplicables deben ser, entre otras cosas, acordes o proporcionales al costo de los servicios prestados y ser iguales para todos aquellos que reciban el mismo servicio.
30. Lo anterior, porque la naturaleza de los derechos por servicios que presta el Estado es distinta a la de los impuestos, de manera que para que se respeten los principios de proporcionalidad y equidad tributarios es necesario tener en cuenta, entre otros aspectos, el costo que para el Estado implica la ejecución del servicio, pues a partir de ahí se puede determinar si la norma que prevé determinado derecho otorga o no un trato igual a los sujetos que se encuentren en igualdad de circunstancias y si es proporcional o acorde al costo que conlleva ese servicio.(12)
31. Apuntado lo anterior, procede el análisis de las porciones normativas reclamadas, que establecen:
| MUNICIPIO | NORMAS IMPUGNADAS DE LA LEY DE INGRESOS RESPECTIVA |
| AYALA | ARTÍCULO 20. LOS DERECHOS POR LOS SERVICIOS DE LEGALIZACIÓN Y CERTIFICACIÓN SE CAUSARÁN Y LIQUIDARÁN CONFORME A LAS TARIFAS SIGUIENTES: 4.1.4.3.04.03.01.01 1. BÚSQUEDA DE DOCUMENTO RESGUARDADO EN EL ARCHIVO MUNICIPAL, GENERADO POR LAS DEPENDENCIAS O ENTIDADES MUNICIPALES: 3 UMA (...) 4.1.4.3.04.03.02.01 1. BÚSQUEDA FÍSICA DE DOCUMENTACIÓN EXPEDIDA POR EL MUNICIPIO EN DEPENDENCIAS Y ENTIDADES MUNICIPALES 2 UMA |
| ATLATLAHUCAN | ARTÍCULO 10.- LOS DERECHOS DE LOS SERVICIOS DE LEGALIZACIÓN Y CERTIFICACIÓN SE CAUSARÁN Y LIQUIDARÁN CONFORME A LAS TARIFAS SIGUIENTES: DEL ARCHIVO MUNICIPAL 4.3.2.1.1 BÚSQUEDA DE DOCUMENTO RESGUARDADO EN EL ARCHIVO MUNICIPAL, GENERADO POR LAS DEPENDENCIAS O ENTIDADES MUNICIPALES CADA 100 HOJAS 3 UMA (...) 4.3.2.2.1 BÚSQUEDA FÍSICA DE DOCUMENTACIÓN EXPEDIDA POR EL AYUNTAMIENTO EN DEPENDENCIAS Y ENTIDADES MUNICIPALES 3 UMA |
| AXOCHIAPAN | ARTÍCULO 17.- LOS DERECHOS DE LOS SERVICIOS DE LEGALIZACIÓN Y CERTIFICACIÓN, SE CAUSARÁN Y LIQUIDARÁN CONFORME A LAS TARIFAS SIGUIENTES: 4.1.4.3.4.1.1 BÚSQUEDA DE DOCUMENTO RESGUARDADO EN EL ARCHIVO MUNICIPAL, GENERADO POR LAS DEPENDENCIAS O ENTIDADES MUNICIPALES. 2 UMA (...) 4.1.4.3.4.2.1 BÚSQUEDA FÍSICA DE DOCUMENTACIÓN EXPEDIDA POR EL AYUNTAMIENTO EN DEPENDENCIAS Y ENTIDADES MUNICIPALES. 2 UMA |
| CUERNAVACA | ARTÍCULO 11.- LOS DERECHOS DE LOS SERVICIOS DE LEGALIZACIÓN Y CERTIFICACIÓN SE CAUSARÁN Y LIQUIDARÁN CONFORME A LAS TARIFAS SIGUIENTES: 4.3.2.1.1 BÚSQUEDA DE DOCUMENTO RESGUARDADO EN EL ARCHIVO MUNICIPAL, GENERADO POR LAS DEPENDENCIAS O ENTIDADES MUNICIPALES 3 UMA (...) 4.3.2.2.1 BÚSQUEDA FÍSICA DE DOCUMENTACIÓN EXPEDIDA POR EL AYUNTAMIENTO EN DEPENDENCIAS Y ENTIDADES MUNICIPALES 2 UMA |
| JANTETELCO | ARTÍCULO 13.- LOS DERECHOS DE LOS SERVICIOS DE LEGALIZACIÓN Y CERTIFICACIÓN, SE CAUSARÁN Y LIQUIDARÁN CONFORME A LAS TARIFAS SIGUIENTES: 4.3.5.1.1 BÚSQUEDA DE DOCUMENTO RESGUARDADO EN EL ARCHIVO MUNICIPAL, GENERADO POR LAS DEPENDENCIAS O ENTIDADES MUNICIPALES. 2 UMA (...) 4.3.5.2.1 BÚSQUEDA FÍSICA DE DOCUMENTACIÓN EXPEDIDA POR EL AYUNTAMIENTO EN DEPENDENCIAS Y ENTIDADES MUNICIPALES. 2 UMA |
| OCUITUCO | ARTÍCULO 32.- DE LA SECRETARÍA MUNICIPAL: ARCHIVO MUNICIPAL I.- BÚSQUEDA DE DOCUMENTO RESGUARDADO EN EL ARCHIVO MUNICIPAL, GENERADO POR LAS DEPENDENCIAS O ENTIDADES MUNICIPALES 5 UMA |
| TEMIXCO | ARTÍCULO 30.- LA EXPEDICIÓN DE CERTIFICADOS Y CERTIFICACIONES GENERARÁ EL COBRO DE DERECHOS, DE CONFORMIDAD CON LAS SIGUIENTES CUOTAS: 430803000000 III.- POR BÚSQUEDA EN EL ARCHIVO MUNICIPAL, DIVERSOS CONCEPTOS, DE DOCUMENTOS CON ANTIGÜEDAD MENOR A UN AÑO 1 UMA 430804000000 IV.- POR LA BÚSQUEDA DE LA INFORMACIÓN DOCUMENTAL, POR UN PERIODO DE UNO A CINCO AÑOS. 4 UMA 430805000000 V.- POR LA BÚSQUEDA DE INFORMACIÓN DOCUMENTAL, POR UN PERIODO DE SEIS AÑOS EN ADELANTE. 6 UMA |
| TEMOAC | ARTÍCULO 14.- LOS DERECHOS DE LOS SERVICIOS DE LEGALIZACIÓN Y CERTIFICACIÓN, SE CAUSARÁN Y LIQUIDARÁN CONFORME A LAS TARIFAS SIGUIENTES: 4.3.5.1.1 BÚSQUEDA DE DOCUMENTO RESGUARDADO EN EL ARCHIVO MUNICIPAL, GENERADO POR LAS DEPENDENCIAS O ENTIDADES MUNICIPALES. 3 UMA (...) 4.3.5.2.1 BÚSQUEDA FÍSICA DE DOCUMENTACIÓN EXPEDIDA POR EL AYUNTAMIENTO EN DEPENDENCIAS Y ENTIDADES MUNICIPALES. 2 UMA |
| TETECALA | ARTÍCULO 10.- LOS DERECHOS DE LOS SERVICIOS DE LEGALIZACIÓN Y CERTIFICACIÓN, SE CAUSARÁN Y LIQUIDARÁN CONFORME A LAS TARIFAS SIGUIENTES: 4143-4-1-01 BÚSQUEDA DE DOCUMENTO RESGUARDADO EN EL ARCHIVO MUNICIPAL, GENERADO POR LAS DEPENDENCIAS O ENTIDADES MUNICIPALES 1.50 UMA (...) 4143-4-1-04 BÚSQUEDA FÍSICA DE DOCUMENTACIÓN EXPEDIDA POR EL AYUNTAMIENTO EN DEPENDENCIAS Y ENTIDADES MUNICIPALES 2.0 UMA |
| TLALNEPANTLA | ARTÍCULO 24.- LA EXPEDICIÓN DE CERTIFICADOS, CERTIFICACIONES Y CONSTANCIAS GENERARÁ EL COBRO DE DERECHOS, DE CONFORMIDAD CON LAS SIGUIENTES CUOTAS: P).- BÚSQUEDA DE CUALQUIER DOCUMENTO RESGUARDADO EN EL ARCHIVO MUNICIPAL, GENERADO POR LAS DIFERENTES ÁREAS QUE CONFORMAN EL AYUNTAMIENTO. 6.00 UMA |
| TLALTIZAPÁN DE ZAPATA | ARTÍCULO 23.- LA EXPEDICIÓN DE CERTIFICADOS Y CERTIFICACIONES GENERARÁ EL COBRO DE DERECHOS, DE CONFORMIDAD CON LAS SIGUIENTES: (...) Ñ) DE LA SECRETARÍA MUNICIPAL; JUNTA DE RECLUTAMIENTO, CONSTANCIAS Y CERTIFICACIONES. (...) C).- DEL ARCHIVO MUNICIPAL BÚSQUEDA FÍSICA DE DOCUMENTACIÓN A RESGUARDO DEL ARCHIVO MUNICIPAL: POR UN PERIODO MENOR A UN AÑO 0.50 UMA POR UN PERIODO MAYOR DE UN AÑO Y MENOR A DOS AÑOS. 0.50 UMA POR UN PERIODO MAYOR DE DOS AÑOS Y MENOR A CINCO AÑOS. 0.50 UMA (...) D).- CERTIFICACIÓN DE DOCUMENTOS 1.- BUSQUEDA FÍSICA DE DOCUMENTACIÓN EXPEDIDA POR EL MUNICIPIO Y A RESGUARDO DEL ARCHIVO MUNICIPAL 0.50 UMA |
| TLAYACAPAN | ARTÍCULO 10. LOS DERECHOS DE LOS SERVICIOS DE LEGALIZACIÓN Y CERTIFICACIÓN SE CAUSARÁN Y LIQUIDARÁN CONFORME A LAS TARIFAS SIGUIENTES: I. DEL ARCHIVO MUNICIPAL 1.BÚSQUEDA DE DOCUMENTO RESGUARDADO EN EL ARCHIVO MUNICIPAL, GENERADO POR LAS DEPENDENCIAS O ENTIDADES MUNICIPALES. 3 UMA (...) II. CERTIFICACIÓN DE DOCUMENTOS: 1. BÚSQUEDA FÍSICA DE DOCUMENTACIÓN EXPEDIDA POR EL AYUNTAMIENTO EN DEPENDENCIAS Y ENTIDADES MUNICIPALES 3 UMA' |
| TOTOLAPAN | ARTÍCULO 25.- LA EXPEDICIÓN DE CERTIFICADOS Y CERTIFICACIONES GENERARÁ EL COBRO DE DERECHOS, DE CONFORMIDAD CON LOS SIGUIENTES: DE LA SECRETARÍA MUNICIPAL: (...) VII).- BÚSQUEDAS DE DOCUMENTACIÓN OFICIAL: 1 UMA |
| XOCHITEPEC | ARTÍCULO 34.- LOS DERECHOS DE LOS SERVICIOS DE LEGALIZACIÓN Y CERTIFICACIÓN SE CAUSARÁN Y LIQUIDARÁN CONFORME A LAS TARIFAS SIGUIENTES: 4.3.2.1.1.1 BÚSQUEDA DE DOCUMENTO RESGUARDADO EN EL ARCHIVO MUNICIPAL, GENERADO POR LAS DEPENDENCIAS O ENTIDADES MUNICIPALES: 4.3.2.1.1.1.2 DE UN PERIODO MENOR A UN AÑO 1 UMA 4.3.2.1.1.1.3 POR UN PERIODO MAYOR DE UN AÑO Y MENOR A DOS AÑOS 2 UMA 4.3.2.1.1.1.4 POR UN PERIODO MAYOR DE DOS AÑOS Y MENOR A CUATRO AÑOS 4 UMA 4.3.2.1.1.1.5 POR UN PERIODO MAYOR DE CUATRO AÑOS Y MENOR A CINCO AÑOS 6 UMA 4.3.2.1.1.1.6 POR UN PERIODO MAYOR DE CINCO AÑOS Y MENOR A DIEZ AÑOS 10 UMA 4.3.2.1.1.2 BÚSQUEDA FÍSICA DE DOCUMENTACIÓN EXPEDIDA POR EL MUNICIPIO EN DEPENDENCIAS Y ENTIDADES MUNICIPALES 2 UMA |
| YAUTEPEC | ARTÍCULO 17.- LOS DERECHOS DE LOS SERVICIOS DE LEGALIZACIÓN Y CERTIFICACIÓN, SE CAUSARÁN Y LIQUIDARÁN CONFORME A LAS TARIFAS SIGUIENTES: 4.1.4.3.7.9.1.1 BÚSQUEDA DE DOCUMENTO RESGUARDADO EN EL ARCHIVO MUNICIPAL, GENERADO POR LAS DEPENDENCIAS O ENTIDADES MUNICIPALES 3 UMA (...) 4.1.4.3.7.9.2.1 BÚSQUEDA FÍSICA DE DOCUMENTACIÓN EXPEDIDA POR EL AYUNTAMIENTO EN DEPENDENCIAS Y ENTIDADES MUNICIPALES 2 UMA |
| ZACATEPEC | ARTÍCULO 12.- LOS DERECHOS DE LOS SERVICIOS DE LEGALIZACIÓN Y CERTIFICACIÓN, SE CAUSARÁN Y LIQUIDARÁN CONFORME A LAS TARIFAS SIGUIENTES: 4.3.2.1.1 BÚSQUEDA DE DOCUMENTO RESGUARDADO EN EL ARCHIVO MUNICIPAL, GENERADO POR LAS DEPENDENCIAS O ENTIDADES MUNICIPALES 1.2 UMA (...) 4.3.2.2.1 BÚSQUEDA FÍSICA DE DOCUMENTACIÓN EXPEDIDA POR EL AYUNTAMIENTO EN DEPENDENCIAS Y ENTIDADES MUNICIPALES 1.2 UMA (...) 4.3.2.10.9 CUALQUIER OTRA BÚSQUEDA DE DOCUMENTACIÓN DISTINTA A LAS CITADAS 4 UMA |
| ZACUALPAN DE AMILPAS | ARTÍCULO 10.- LOS DERECHOS DE LOS SERVICIOS DE LEGALIZACIÓN Y CERTIFICACIÓN SE CAUSARÁN Y LIQUIDARÁN CONFORME A LAS TARIFAS SIGUIENTES: (...) 4.3.2.3.9. BÚSQUEDAS EN ARCHIVO MUNICIPAL 1 UMA |
32. Como se advierte de la transcripción, las disposiciones cuestionadas establecen el cobro de derechos por la búsqueda de documentos solicitados, que oscilan entre .50 UMA, hasta los 10 UMA (Unidad de Medida y Actualización)(13); equivalentes a las cantidades de $51.87 (cincuenta y un pesos 87/100 moneda nacional) hasta $1,037.40 (mil treinta y siete pesos 40/100 moneda nacional).
33. Tales porciones normativas, como lo afirma la parte actora, son contrarias al principio de proporcionalidad tributaria, toda vez que los servicios de búsqueda de documentos o archivos implican la intervención de un servidor público que realiza la acción misma; que necesariamente está relacionada con la diversa función de expedición de certificados, constancias, títulos o copias de documentos.
34. Al tratarse de derechos por la expedición de copias, la entrega de información, certificaciones, para lo cual es necesaria la búsqueda de documentos en su archivo o de diversa dependencia del municipio, el pago correspondiente implica para la autoridad la concreta obligación de que la tarifa que establezca, entre otras cosas, sea acorde o proporcional al costo de los servicios prestados y sea igual para todos aquellos que reciban el mismo servicio.
35. Si bien en el caso no se impugna el cobro relativo a la expedición de copias certificadas, este Alto Tribunal ha señalado que implica para la autoridad la concreta obligación de expedirlas y certificarlas, de modo que dicho servicio es un acto instantáneo porque se agota en el mismo acto en que se efectúa sin prolongarse en el tiempo.(14)
36. De lo anterior se desprende que la reproducción de documentos, sea por medio de copia simple, involucra la cuestión relativa a hacer constar que lo que se entrega es fiel reproducción de lo encontrado, además, en el caso de certificaciones, se encuentra inmersa la certificación del funcionario público autorizado que hace constar tal circunstancia, pero su cobro no puede ser como en el derecho privado, pues no puede existir un lucro o ganancia para dicho funcionario, sino que debe guardar una relación razonable por el costo del servicio prestado.
37. En este orden de ideas, respecto a los cobros por búsqueda de documentos, este Pleno llega a la conclusión de que las cuotas previstas resultan desproporcionales, pues como se ha sostenido, las tarifas establecidas deben guardar una relación razonable con el costo del servicio y los materiales utilizados. En ese sentido, y por mayoría de razón, la búsqueda de documentos no requiere la utilización de recursos extras para hacer la certificación de documentos o la expedición de copias simples, pues es suficiente con que el funcionario encargado lo realice como parte de sus propias funciones sin generar costos adicionales para el Estado.
38. Por ello, se considera que el costo de la búsqueda de documentos debe quedar incluido en la expedición de certificados, constancias, títulos, etcétera.
39. Las mismas consideraciones se sostuvieron al resolver la acción de inconstitucionalidad 2/2022, en sesión Plenaria del veintinueve de septiembre de dos mil veintidós, respecto de los artículos con contenido similar a los aquí impugnados, que establecían tarifas por "búsqueda de información", no relacionados con el ejercicio del derecho de acceso a la información en leyes de ingresos de municipios del Estado de Michoacán.
40. Asimismo, al resolver la acción de inconstitucionalidad 66/2022 y sus acumuladas 69/2022 y 71/2022,(15) en sesión de diecisiete de octubre de dos mil veintidós, en la que se analizaron diversas leyes de ingresos de municipios del Estado de Morelos, se declaró la invalidez, entre otros, de los artículos que preveían cobros por la búsqueda de información.
41. Así, atendiendo a los razonamientos precisados, lo procedente es declarar la invalidez de las siguientes porciones normativas: Artículo 20, numerales 4.1.4.3.04.03.01.01 1, y 4.1.4.3.04.03.02.01 1, de la Ley de Ingresos del Municipio de Ayala; artículo 10, numerales 4.3.2.1.1 y 4.3.2.2.1, de la Ley de Ingresos del Municipio de Atlatlahucan; artículo 17, numerales 4.1.4.3.4.1.1. y 4.1.4.3.4.2.1, de la Ley de Ingresos del Municipio de Axochiapan; artículo 11, numerales 4.3.2.1.1. y 4.3.2.2.1, de la Ley de Ingresos del Municipio de Cuernavaca; artículo 13, numerales 4.3.5.1.1. y 4.3.5.2.1., de la Ley de Ingresos del Municipio de Jantetelco; artículo 32, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Ocuituco; artículo 30, numerales 430803000000 III, 430804000000 IV, y 430805000000 V, de la Ley de Ingresos del Municipio de Temixco; artículo 14, numerales 4.3.5.1.1. y 4.3.5.2.1. de la Ley de Ingresos del Municipio de Temoac; artículo 10, numerales 4143-4-1-01 y 4143-4-1-04, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tetecala; artículo 24, inciso P), de la Ley de Ingresos del Municipio de Tlalnepantla; artículo 23, inciso Ñ), subinciso C), en las cuotas relativas a periodos "menor a un año", "mayor de un año y menor a dos años" y "mayor de dos años y menor a cinco años", así como el subinciso D), numeral 1, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tlaltizapán de Zapata; artículo 10, fracción I, numeral 1 y fracción II, numeral 1, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tlayacapan; artículo 25, fracción VII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Totolapan; artículo 34, numerales 4.3.2.1.1.1., 4.3.2.1.1.1.2., 4.3.2.1.1.1.3., 4.3.2.1.1.1.4., 4.3.2.1.1.1.5., 4.3.2.1.1.1.6. y 4.3.2.1.1.2, de la Ley de Ingresos del Municipio de Xochitepec; artículo 17, numerales 4.1.4.3.7.9.1.1. y 4.1.4.3.7.9.2.1., de la Ley de Ingresos del Municipio de Yautepec; artículo 12, numerales 4.3.2.1.1., 4.3.2.2.1. y 4.3.2.10.9, de la Ley de Ingresos del Municipio de Zacatepec, y; artículo 10, numeral 4.3.2.3.9, de la Ley de Ingresos del Municipio de Zacualpan de Amilpas; todos ellos, del Estado de Morelos, para el ejercicio fiscal dos mil veintitrés.
VII. EFECTOS.
42. El artículo 73, en relación con los diversos 41, 43, 44 y 45 de la Ley Reglamentaria de la materia, señalan que las sentencias deben contener los alcances y efectos de estas, así como fijar con precisión los órganos obligados a cumplirla, las normas generales respecto de las cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda; además, se debe fijar la fecha a partir de la cual la sentencia producirá sus efectos.
43. Atento a ello, se declara la invalidez de los siguientes artículos contenidos en Leyes de Ingresos de Municipios de Morelos, para el Ejercicio Fiscal dos mil veintitrés, acorde con lo determinado en el apartado VI de esta determinación:
- artículo 20, numerales 4.1.4.3.04.03.01.01 1, y 4.1.4.3.04.03.02.01 1, de la Ley de Ingresos del Municipio de Ayala;
- artículo 10, numerales 4.3.2.1.1 y 4.3.2.2.1, de la Ley de Ingresos del Municipio de Atlatlahucan;
- artículo 17, numerales 4.1.4.3.4.1.1. y 4.1.4.3.4.2.1, de la Ley de Ingresos del Municipio de Axochiapan;
- artículo 11, numerales 4.3.2.1.1. y 4.3.2.2.1, de la Ley de Ingresos del Municipio de Cuernavaca;
- artículo 13, numerales 4.3.5.1.1. y 4.3.5.2.1., de la Ley de Ingresos del Municipio de Jantetelco;
- artículo 32, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Ocuituco;
- artículo 30, numerales 430803000000 III, 430804000000 IV, y 430805000000 V, de la Ley de Ingresos del Municipio de Temixco;
- artículo 14, numerales 4.3.5.1.1. y 4.3.5.2.1. de la Ley de Ingresos del Municipio de Temoac;
- artículo 10, numerales 4143-4-1-01 y 4143-4-1-04, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tetecala;
- artículo 24, inciso P), de la Ley de Ingresos del Municipio de Tlalnepantla; artículo 23, inciso Ñ), subinciso C), en las cuotas relativas a periodos "menor a un año", "mayor de un año y menor a dos años" y "mayor de dos años y menor a cinco años", así como el inciso d), numeral 1, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tlaltizapán de Zapata;
- artículo 10, fracción I, numeral 1 y fracción II, numeral 1, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tlayacapan;
- artículo 25, fracción VII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Totolapan; artículo 34, numerales 4.3.2.1.1.1., 4.3.2.1.1.1.2., 4.3.2.1.1.1.3., 4.3.2.1.1.1.4., 4.3.2.1.1.1.5., 4.3.2.1.1.1.6. y 4.3.2.1.1.2, de la Ley de Ingresos del Municipio de Xochitepec;
- artículo 17, numerales 4.1.4.3.7.9.1.1. y 4.1.4.3.7.9.2.1., de la Ley de Ingresos del Municipio de Yautepec; artículo 12, numerales 4.3.2.1.1., 4.3.2.2.1. y 4.3.2.10.9, de la Ley de Ingresos del Municipio de Zacatepec, y;
- artículo 10, numeral 4.3.2.3.9, de la Ley de Ingresos del Municipio de Zacualpan de Amilpas.
44. Las declaratorias de invalidez decretadas surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Morelos.
45. Asimismo, en virtud de que la declaratoria de invalidez es respecto de disposiciones generales de vigencia anual, se vincula al referido órgano legislativo local para que en el futuro se abstenga de emitir normas que presenten los mismos vicios de inconstitucionalidad que se detectaron en la presente sentencia.
46. Finalmente, deberá notificarse el presente fallo a los Municipios involucrados, por ser las autoridades encargadas de la aplicación de las normas que fueron invalidadas.
VIII. DECISIÓN.
47. Por lo antes expuesto, este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez de los artículos 10, numerales 4.3.2.1.1 y 4.3.2.2.1, de la Ley de Ingresos del Municipio de Atlatlahucan, 17, numerales 4.1.4.3.4.1.1 y 4.1.4.3.4.2.1, de la Ley de Ingresos del Municipio de Axochiapan, 20, numerales 4.1.4.3.04.03.01.01 1, y 4.1.4.3.04.03.02.01 1, de la Ley de Ingresos del Municipio de Ayala, 11, numerales 4.3.2.1.1 y 4.3.2.2.1, de la Ley de Ingresos del Municipio de Cuernavaca, 13, numerales 4.3.5.1.1 y 4.3.5.2.1, de la Ley de Ingresos del Municipio de Jantetelco, 32, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Ocuituco, 30, numerales 430803000000 III, 430804000000 IV, y 430805000000 V, de la Ley de Ingresos del Municipio de Temixco, 14, numerales 4.3.5.1.1 y 4.3.5.2.1 de la Ley de Ingresos del Municipio de Temoac, 10, numerales 4143-4-1-01 y 4143-4-1-04, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tetecala, 24, inciso P), de la Ley de Ingresos del Municipio de Tlalnepantla, 23, inciso Ñ), subincisos C), en sus porciones normativas POR UN PERIODO MENOR A UN AÑO 0.50', POR UN PERIODO MAYOR DE UN AÑO Y MENOR A DOS AÑOS 0.50' y POR UN PERIODO MAYOR DE DOS AÑOS Y MENOR A CINCO AÑOS 0.50', y D), numeral 1, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tlaltizapán de Zapata, 10, fracciones I, numeral 1, y II, numeral 1, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tlayacapan, 25, fracción VII), de la Ley de Ingresos del Municipio de Totolapan, 34, numerales 4.3.2.1.1.1, 4.3.2.1.1.1.2, 4.3.2.1.1.1.3, 4.3.2.1.1.1.4, 4.3.2.1.1.1.5, 4.3.2.1.1.1.6 y 4.3.2.1.1.2, de la Ley de Ingresos del Municipio de Xochitepec, 17, numerales 4.1.4.3.7.9.1.1 y 4.14.3.7.9.2.1, de la Ley de Ingresos del Municipio de Yautepec, 12, numerales 4.3.2.1.1, 4.3.2.2.1 y 4.3.2.10.9, de la Ley de Ingresos del Municipio de Zacatepec y 10, numeral 4.3.2.3.9, de la Ley de Ingresos del Municipio de Zacualpan de Amilpas, Morelos, para el ejercicio fiscal del 01 de enero al 31 de diciembre de 2023, publicadas en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el treinta de diciembre de dos mil veintidós y el dos de enero de dos mil veintitrés, respectivamente, de conformidad con lo expuesto en el apartado VI de esta decisión.
TERCERO. La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Morelos y conforme a los efectos vinculatorios hacia el futuro a ese órgano legislativo, precisados en el apartado VII de esta sentencia.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Morelos, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Notifíquese; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
En relación con el punto resolutivo primero:
Se aprobó por unanimidad de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto de los apartados del I al V relativos, respectivamente, a la competencia, a la oportunidad, a la legitimación, a las causas de improcedencia y sobreseimiento y a la precisión de las normas reclamadas.
En relación con el punto resolutivo segundo:
Se aprobó por unanimidad de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, consistente en declarar la invalidez de los artículos 10, numerales 4.3.2.1.1 y 4.3.2.2.1, de la Ley de Ingresos del Municipio de Atlatlahucan, 17, numerales 4.1.4.3.4.1.1 y 4.1.4.3.4.2.1, de la Ley de Ingresos del Municipio de Axochiapan, 20, numerales 4.1.4.3.04.03.01.01 1 y 4.1.4.3.04.03.02.01 1, de la Ley de Ingresos del Municipio de Ayala, 11, numerales 4.3.2.1.1 y 4.3.2.2.1, de la Ley de Ingresos del Municipio de Cuernavaca, 13, numerales 4.3.5.1.1 y 4.3.5.2.1, de la Ley de Ingresos del Municipio de Jantetelco, 32, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Ocuituco, 30, numerales 430803000000 III, 430804000000 IV y 430805000000 V, de la Ley de Ingresos del Municipio de Temixco, 14, numerales 4.3.5.1.1 y 4.3.5.2.1 de la Ley de Ingresos del Municipio de Temoac, 10, numerales 4143-4-1-01 y 4143-4-1-04, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tetecala, 24, inciso P), de la Ley de Ingresos del Municipio de Tlalnepantla, 23, inciso Ñ), subincisos C), en sus porciones normativas "POR UN PERIODO MENOR A UN AÑO 0.50", "POR UN PERIODO MAYOR DE UN AÑO Y MENOR A DOS AÑOS 0.50" y "POR UN PERIODO MAYOR DE DOS AÑOS Y MENOR A CINCO AÑOS 0.50", y D), numeral 1, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tlaltizapán de Zapata, 10, fracciones I, numeral 1, y II, numeral 1, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tlayacapan, 25, fracción VII), de la Ley de Ingresos del Municipio de Totolapan, 34, numerales 4.3.2.1.1.1, 4.3.2.1.1.1.2, 4.3.2.1.1.1.3, 4.3.2.1.1.1.4, 4.3.2.1.1.1.5, 4.3.2.1.1.1.6 y 4.3.2.1.1.2, de la Ley de Ingresos del Municipio de Xochitepec, 17, numerales 4.1.4.3.7.9.1.1 y 4.14.3.7.9.2.1, de la Ley de Ingresos del Municipio de Yautepec, 12, numerales 4.3.2.1.1, 4.3.2.2.1 y 4.3.2.10.9, de la Ley de Ingresos del Municipio de Zacatepec y 10, numeral 4.3.2.3.9, de la Ley de Ingresos del Municipio de Zacualpan de Amilpas.
En relación con el punto resolutivo tercero:
Se aprobó por unanimidad de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado VII, relativo a los efectos, consistente en: 1) determinar que la declaratoria de invalidez surta sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado, 2) vincular al Congreso del Estado para que, en el futuro, se abstenga de emitir normas que presenten los mismos vicios de inconstitucionalidad advertidos y 3) notificar el presente fallo a los municipios involucrados, al ser las autoridades encargadas de la aplicación de las normas que fueron invalidadas.
En relación con el punto resolutivo cuarto:
Se aprobó por unanimidad de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández.
El señor Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, la señora Ministra Loretta Ortiz Ahlf y el señor Ministro Luis María Aguilar Morales no asistieron a la sesión de veinticuatro de agosto de dos mil veintitrés, el primero por gozar de vacaciones, al haber integrado la Comisión de Receso correspondiente al período de sesiones de dos mil veinte, la segunda por desempeñar una comisión oficial y el tercero previo aviso a la Presidencia.
La señora Ministra Presidenta Piña Hernández declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos.
Firman la señora Ministra Presidenta y el señor Ministro Ponente con el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.
Presidenta, Ministra Norma Lucía Piña Hernández.- Firmado electrónicamente.- Ponente, Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Licenciado Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de dieciocho fojas útiles en las que se cuenta esta certificación, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente de la sentencia emitida en la acción de inconstitucionalidad 55/2023, promovida por el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de agosto de dos mil veintitrés. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a trece de noviembre de dos mil veintitrés.- Rúbrica.
1 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: [...]
II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución. Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por: [...]
c) El Ejecutivo Federal, por conducto del Consejero Jurídico del Gobierno, en contra de normas generales de carácter federal y de las entidades federativas; [...].
2 Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:
I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
3 Acuerdo General 1/2013.
Segundo. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución: [...]
II. Las acciones de inconstitucionalidad, salvo en las que deba sobreseerse, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención.
4 Artículo 39. Al dictar sentencia, la Suprema Corte de Justicia de la Nación corregirá los errores que advierta en la cita de los preceptos invocados y examinará en su conjunto los razonamientos de las partes a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada.
Artículo 40. En todos los casos la Suprema Corte de Justicia de la Nación deberá suplir la deficiencia de la demanda, contestación, alegatos o agravios.
Artículo 41. Las sentencias deberán contener:
I. La fijación breve y precisa de las normas generales, actos u omisiones objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados;
[...]
5 Acción de Inconstitucionalidad 35/2021, resuelta en sesión de treinta de septiembre de dos mil veintiuno, por mayoría de diez cotos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea. El Ministro Laynez Potisek votó en contra y anunció voto particular.
6 Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos:
...
IV.- Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como de los Estados, de la Ciudad de México y del Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.
7 Resuelta el veintinueve de octubre de dos mil veinte, por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández separándose del parámetro de la Ley Federal de Derechos, Ríos Farjat con matices en algunas consideraciones, Laynez Potisek separándose de algunas consideraciones, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del considerando sexto, relativo al análisis del segundo concepto de invalidez, en su parte 1, denominada Expedición de copias simples.
8 Resuelta el cuatro de octubre de dos mil veintiuno, por mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del considerando séptimo, relativo al estudio de fondo, en su parte segunda, consistente en declarar la invalidez del artículo 98, fracciones I, II y IV, incisos a), b) y c), de la Ley de Ingresos del Municipio de Oaxaca de Juárez, Centro, Oaxaca, para el Ejercicio Fiscal 2021.
9 Resuelta el siete de octubre de dos mil veintiuno, por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández separándose del párrafo cuarenta y cuatro, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente en funciones Franco González Salas con salvedades en el párrafo treinta y uno, respecto del apartado VII, relativo al estudio de fondo.
10 Resuelta el dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno, por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros González Alcántara Carrancá apartándose del estudio del principio de gratuidad, Esquivel Mossa, Franco González Salas en contra de algunas consideraciones, Aguilar Morales, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán salvo por la fracción I del artículo 52 en estudio y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea separándose de los párrafos del sesenta y seis al setenta y nueve, respecto del considerando sexto, relativo al estudio de fondo.
11 Resuelta el dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno, por mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del considerando sexto, relativo al estudio de fondo, en su apartado C, denominado Expedición de copias certificadas.
12 Se cita en apoyo la tesis P./J. 2/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Enero de 1998, página 41, registro digital: 196934, de rubro y texto: DERECHOS POR SERVICIOS. SU PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD SE RIGEN POR UN SISTEMA DISTINTO DEL DE LOS IMPUESTOS. Las garantías de proporcionalidad y equidad de las cargas tributarias establecidas en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que el legislador trata de satisfacer en materia de derechos a través de una cuota o tarifa aplicable a una base, cuyos parámetros contienen elementos que reflejan la capacidad contributiva del gobernado, se traduce en un sistema que únicamente es aplicable a los impuestos, pero que en manera alguna puede invocarse o aplicarse cuando se trate de la constitucionalidad de derechos por servicios, cuya naturaleza es distinta de la de los impuestos y, por tanto, reclama un concepto adecuado de esa proporcionalidad y equidad. De acuerdo con la doctrina jurídico-fiscal y la legislación tributaria, por derechos han de entenderse: "las contraprestaciones que se paguen a la hacienda pública del Estado, como precio de servicios de carácter administrativo prestados por los poderes del mismo y sus dependencias a personas determinadas que los soliciten", de tal manera que para la determinación de las cuotas correspondientes por concepto de derechos ha de tenerse en cuenta el costo que para el Estado tenga la ejecución del servicio y que las cuotas de referencia sean fijas e iguales para todos los que reciban servicios análogos.
Así como la tesis P./J.3/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Enero de 1998, página 54, registro digital: 196933, cuyo rubro y texto es: DERECHOS POR SERVICIOS. SUBSISTE LA CORRELACIÓN ENTRE EL COSTO DEL SERVICIO PÚBLICO PRESTADO Y EL MONTO DE LA CUOTA. No obstante que la legislación fiscal federal, vigente en la actualidad, define a los derechos por servicios como las contribuciones establecidas en la ley por los servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público, modificando lo consignado en el Código Fiscal de la Federación de 30 de diciembre de 1966, el cual en su artículo 3o. los definía como "las contraprestaciones establecidas por el poder público, conforme a la ley, en pago de un servicio", lo que implicó la supresión del vocablo "contraprestación"; debe concluirse que subsiste la correlación entre el costo del servicio público prestado y el monto de la cuota, ya que entre ellos continúa existiendo una íntima relación, al grado que resultan interdependientes, pues dicha contribución encuentra su hecho generador en la prestación del servicio. Por lo anterior, siendo tales características las que distinguen a este tributo de las demás contribuciones, para que cumpla con los principios de equidad y proporcionalidad que establece la fracción IV del artículo 31 constitucional, debe existir un razonable equilibrio entre la cuota y la prestación del servicio, debiendo otorgarse el mismo trato fiscal a los que reciben igual servicio, lo que lleva a reiterar, en lo esencial, los criterios que este Alto Tribunal ya había establecido conforme a la legislación fiscal anterior, en el sentido de que el establecimiento de normas que determinen el monto del tributo atendiendo al capital del contribuyente o a cualquier otro elemento que refleje su capacidad contributiva, puede ser correcto tratándose de impuestos, pero no de derechos, respecto de los cuales debe tenerse en cuenta ordinariamente el costo que para el Estado tenga la ejecución del servicio; y que la correspondencia entre ambos términos no debe entenderse como en derecho privado, de manera que el precio corresponda exactamente al valor del servicio prestado, pues los servicios públicos se organizan en función del interés general y sólo secundariamente en el de los particulares.
13 Se puede consultar su valor en el siguiente enlace:
https://www.inegi.org.mx/temas/uma/#::text=La%20Unidad%20de%20Medida%20y,emanen%20de%20todas%20las%20anteriores.
14 Al respecto, se encuentra la jurisprudencia 1a./J. 132/2011 (9a.), de la Primera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 3, página 2077 y registro digital: 160577, de rubro: DERECHOS. EL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, AL ESTABLECER LA CUOTA A PAGAR POR LA EXPEDICIÓN DE COPIAS CERTIFICADAS DE DOCUMENTOS, VIOLA LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2006).
15 Por unanimidad de diez votos