SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 71/2023 y sus acumuladas 75/2023, 89/2023, 90/2023, 91/2023, 92/2023 y 93/2023, así como los Votos Particular de la señora Ministra Loretta Ortiz Ahlf, Concurrentes de las señoras Ministras Ana Margarita Ríos Farjat y Presidenta Norma Lucía Piña Hernández, y Concurrente y Particular del señor Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 71/2023 Y SUS ACUMULADAS 75/2023, 89/2023, 90/2023, 91/2023, 92/2023 Y 93/2023
PROMOVENTES: PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO, PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, DIPUTADOS Y SENADORES DEL CONGRESO DE LA UNIÓN, PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL E INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES
MINISTRO PONENTE: JAVIER LAYNEZ POTISEK
SECRETARIO: ALFREDO NARVÁEZ MEDÉCIGO
COLABORARON: HÉCTOR ARMANDO SALINAS OLIVARES Y RAFAEL DE LEÓN DEL ÁNGEL
ÍNDICE TEMÁTICO
Hechos: El Congreso de la Unión aprobó diversas reformas a la legislación en materia electoral relacionadas principalmente con la estructura, la organización y los procedimientos del Instituto Nacional Electoral, así como con las atribuciones del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Varios partidos políticos nacionales, diversos legisladores tanto de la Cámara de Diputados como del Senado de la República y el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales promovieron acciones de inconstitucionalidad en contra de dichas modificaciones legales. Los accionantes adujeron violaciones constitucionales tanto en el procedimiento legislativo del decreto impugnado como en el contenido material de sus disposiciones.
| | Apartado | Criterio y decisión | Págs. |
| I. | COMPETENCIA | El Tribunal Pleno es competente para conocer del presente asunto. | 11 y 12 |
| II. | PRECISIÓN DE LAS NORMAS RECLAMADAS | Se tiene por impugnado el decreto en su totalidad. | 12 a 20 |
| III. | OPORTUNIDAD | Los escritos iniciales son oportunos. | 20 y 21 |
| IV. | LEGITIMACIÓN | Los escritos iniciales fueron presentados por parte legitimada. | 21 a 30 |
| V. | CAUSAS DE IMPROCEDENCIA | | 30 a 33 |
| V.1 Ausencia de conceptos de invalidez. | La causa de improcedencia se desestima. |
| VI. | ESTUDIO DE FONDO | | 33 a 134 |
| VI.1 Violación a la veda electoral. | El decreto impugnado no vulnera la veda electoral. | 34 a 46 |
| VI.2 Violaciones al procedimiento legislativo. | Se incurrió en violaciones graves al procedimiento legislativo que, en su conjunto, tienen potencial invalidante. | 47 a 134 |
| VII. | EFECTOS Declaratoria de invalidez. | Se declara la invalidez del decreto impugnado en su totalidad. | 134 y 135 |
| Otros lineamientos. | Se precisa que recuperan vigencia las disposiciones legales que regían antes de la entrada en vigor del decreto impugnado. | 135 y 136 136 y 137 |
| Fecha a partir de la que surte efectos la declaratoria general de invalidez. | La declaratoria de invalidez surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos al Congreso de la Unión. |
| Notificaciones. | Se ordena notificar la sentencia a las partes, así como al Instituto Nacional Electoral, al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y a la Fiscalía General de la República. | 137 |
| VIII. | DECISIÓN | Es procedente y fundada la acción de inconstitucionalidad y sus acumuladas; se declara la invalidez del decreto, y ordena su publicación. | 137 y 138 |
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 71/2023 Y SUS ACUMULADAS 75/2023, 89/2023, 90/2023, 91/2023, 92/2023 y 93/2023
PROMOVENTES: PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO, PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, DIPUTADOS Y SENADORES DEL CONGRESO DE LA UNIÓN, PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL E INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES
VISTO BUENO
SR. MINISTRO
MINISTRO PONENTE: JAVIER LAYNEZ POTISEK
COTEJÓ
SECRETARIO: ALFREDO NARVÁEZ MEDÉCIGO
COLABORARON: HÉCTOR ARMANDO SALINAS OLIVARES Y RAFAEL DE LEÓN DEL ÁNGEL
Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintidós de junio de dos mil veintitrés, emite la siguiente:
SENTENCIA
mediante la cual se resuelve la acción de inconstitucionalidad 71/2023 y sus acumuladas 75/2023, 89/2023, 90/2023, 91/2023, 92/2023 y 93/2023, promovidas por los partidos políticos Movimiento Ciudadano, de la Revolución Democrática y Acción Nacional, así como por integrantes de ambas Cámaras del Congreso de la Unión, el Partido Revolucionario Institucional y el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, en contra del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y se expide la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de marzo de dos mil veintitrés.
En el presente fallo se analiza si las reformas a través de las cuales el Congreso de la Unión modificó la estructura, organización y funcionamiento del Instituto Nacional Electoral, así como las facultades del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, vulneraron la prohibición constitucional de reformar leyes electorales dentro de los noventa días anteriores al inicio de un proceso electoral. Asimismo, se determina si durante la aprobación de tales reformas se incurrió en violaciones graves a los principios constitucionales que rigen los procedimientos legislativos.
ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA.
1. Emisión de la norma general impugnada. El dos de marzo de dos mil veintitrés se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y se expide la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral (en lo sucesivo "el decreto")(1). A través de este instrumento se reformaron, adicionaron y/o derogaron cerca de cuatrocientos cincuenta preceptos de la legislación nacional en materia electoral. En esencia, el decreto modificó la estructura, la organización, los procedimientos y las facultades del Instituto Nacional Electoral, así como varios procedimientos y atribuciones del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
2. Promoción de las acciones de inconstitucionalidad. Inconformes con el procedimiento que dio origen al decreto y/o con su contenido, entre los días tres y treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés cinco partidos políticos, dos minorías parlamentarias y un órgano constitucional autónomo promovieron las siguientes ocho acciones de constitucionalidad:
2.1 Movimiento Ciudadano. El tres de marzo de dos mil veintitrés el partido político nacional Movimiento Ciudadano impugnó la totalidad del decreto(2) y el treinta y uno de marzo siguiente amplió sus conceptos de invalidez(3). Por un lado, adujo que las modificaciones a la legislación electoral no habían respetado la veda legislativa prevista en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en lo sucesivo "la Constitución Federal"), no habían sido debidamente consultadas con comunidades indígenas, afromexicanas o personas con discapacidad, ni habían cumplido tampoco con el procedimiento legislativo. Por otro lado, sostuvo que el contenido del decreto vulneraba los principios constitucionales de buen gasto público y división de poderes, la autonomía del Instituto Nacional Electoral y los organismos públicos electorales locales, el orden democrático mexicano y el principio de equidad en la contienda. Por último, alegó que las reformas vulneraban, entre otros derechos humanos, los derechos a la identidad y protección de datos personales, derechos político-electorales (votar, ser votado, asociación, afiliación e igualdad en el acceso a los cargos electivos), la libertad de expresión y el derecho a la tutela judicial efectiva.
2.2 Partido de la Revolución Democrática. El diez de marzo de dos mil veintitrés el Partido de la Revolución Democrática impugnó el decreto en su totalidad(4). Adujo, primero, que en la aprobación de las reformas se había vulnerado el procedimiento legislativo. También afirmó que aquéllas eran regresivas en materia de derechos humanos y garantías procesales porque limitaban indebidamente las facultades de las autoridades electorales de reparar violaciones y revertían lo alcanzado en materia de paridad de género y acciones afirmativas. Por otra parte, planteó que las modificaciones introducían un diseño organizacional del Instituto Nacional Electoral distinto al previsto en la Constitución Federal y que ponía en peligro la capacidad de la autoridad para realizar su función de organizar elecciones libres, auténticas y periódicas. Finalmente, alegó que vulneraban la autonomía presupuestaria del instituto, los derechos laborales de su personal, el principio de certeza, la regulación constitucional de propaganda gubernamental, fiscalización y reelección, el derecho de los partidos a acceder a financiamiento público y las facultades interpretativas, de control constitucional y jurisdiccionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
2.3 Partido político local HAGAMOS. El veintiocho de marzo de dos mil veintitrés el partido político local del Estado de Jalisco denominado HAGAMOS impugnó algunas disposiciones del decreto(5). En su demanda adujo, en esencia, que vulneraban los principios de certeza, legalidad y objetividad rectores de la función electoral, el principio de progresividad en acciones afirmativas, la equidad de la contienda y las atribuciones constitucionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
2.4 Partido Acción Nacional. El treinta de marzo de dos mil veintitrés el Partido Acción Nacional impugnó la totalidad del decreto(6). En su demanda adujo, por una parte, que se había omitido indebidamente consultar sobre las reformas a pueblos y comunidades indígenas y otros grupos minoritarios, así como que se había incurrido en múltiples violaciones al procedimiento legislativo en ambas Cámaras, entre ellas no haber convocado a un ejercicio de parlamento abierto. Por otra parte, señaló que el contenido material del decreto trastocaba la autonomía constitucional del Instituto Nacional Electoral y su estructura, el debido desarrollo de la jornada electoral, el sistema federal, el régimen sancionador en materia electoral y la integridad del Padrón Electoral. Finalmente, alegó que las reformas vulneraban el principio de paridad de género, la garantía judicial de los derechos político-electorales y el modelo de comunicación política previsto en la Constitución Federal.
2.5 Minoría de la Cámara de Diputados. El treinta de marzo de dos mil veintitrés ciento noventa y un diputados de la LXV Legislatura del Congreso de la Unión impugnaron la totalidad del decreto(7). En su escrito adujeron, por un lado, que se había incurrido en diversas violaciones al procedimiento legislativo que impidieron una deliberación real entre las diferentes fuerzas políticas, que se había omitido consultar tanto a comunidades indígenas y afromexicanas como a personas con discapacidad, así como llevar a cabo ejercicios de parlamento abierto. Por otra parte, alegaron que las reformas vulneraban la autonomía constitucional del Instituto Nacional Electoral y de los órganos públicos electorales locales, los principios de división de poderes, certeza, especialidad y trabajo técnico calificado del personal electoral, e incumplían con los deberes de motivación reforzada. Finalmente, señalaron que las reformas limitaban indebidamente las garantías del Servicio Profesional Electoral y la facultad reglamentaria del Instituto Nacional Electoral, se alejaban de la organización prevista constitucionalmente para esa autoridad, vulneraban el derecho al voto de la ciudadanía, la equidad en la contienda, la garantía constitucional en materia de transparencia, fiscalización y rendición de cuentas de los partidos políticos, el modelo de comunicación política, el derecho a la tutela judicial efectiva en múltiples vertientes, la independencia judicial y los derechos a la protección de datos personales y a la identidad.
2.6 Minoría del Senado de la República. El treinta de marzo de dos mil veintitrés cincuenta senadores de la LXV Legislatura del Congreso de la Unión impugnaron la totalidad del decreto(8). Por una parte, alegaron que se había incurrido en múltiples violaciones al procedimiento legislativo y omitido realizar consulta a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas. Por otra parte, adujeron que las reformas vulneraban los principios que sustentan el orden democrático, la autonomía tanto del Instituto Nacional Electoral como de los organismos públicos locales electorales, derechos político-electorales de la ciudadanía, derechos laborales de los servidores públicos que forman parte de las autoridades administrativas y jurisdiccionales electorales, derechos a la identidad y a la protección de datos personales, el régimen constitucional de financiamiento público de los partidos políticos, la equidad en la contienda y el principio de imparcialidad en el uso de los recursos públicos. Finalmente, afirmaron que con las modificaciones al régimen de medios de impugnación en materia electoral se vulneraban el derecho de acceso a la justicia, el principio de progresividad de los derechos humanos y el derecho a la tutela judicial efectiva.
2.7 Partido Revolucionario Institucional. El treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés el Partido Revolucionario Institucional impugnó la totalidad del decreto(9). Adujo, por una parte, que había sido expedido sin cumplir con las normas de procedimiento legislativo, por lo que se evitó indebidamente la deliberación pública y la participación de las minorías. Por otra parte, señaló que las reformas vulneraban los principios fundamentales que rigen la materia electoral, el principio de progresividad en materia de protección a las mujeres, a grupos vulnerables y de la diversidad sexual, el régimen constitucional en materia de transparencia, fiscalización y rendición de cuentas de los partidos políticos, el principio del federalismo y la garantía de no aplicación retroactiva de la ley.
2.8 Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales. Finalmente, el treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés el órgano constitucional garante en materia de transparencia promovió acción de inconstitucionalidad en contra de algunas disposiciones del decreto(10). Adujo que las reformas que ordenaban flujo de información entre la autoridad electoral y los partidos políticos, las que reubicaban los Módulos de Atención Ciudadana, las que permitían el registro en el Padrón Electoral con matrícula consular o pasaporte y las que impedían sancionar a los partidos políticos por indebido tratamiento de datos personales vulneraban, todas ellas, los derechos a la identidad, a la privacidad y a la protección de datos personales previstos en los artículos 6° y 16 constitucionales.
3. Trámite. El siete de marzo de dos mil veintitrés la ministra Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar expediente relativo a la acción de inconstitucionalidad promovida por el partido político Movimiento Ciudadano, registrarlo con el número 71/2023 y turnarlo al ministro Javier Laynez Potisek para que instruyera el procedimiento correspondiente(11). Los días dieciséis de marzo, tres y cuatro de abril, todos de dos mil veintitrés, la ministra Presidenta acordó formar y registrar los expedientes restantes, respectivamente, bajo los números 75/2023, 86/2023, 89/2023, 90/2023, 91/2023, 92/2023 y 93/2023, turnarlos por conexidad al ministro instructor en la acción de inconstitucionalidad 71/2023 y acumularlos a dicho expediente, pues en todos ellos se impugnaba la misma norma de carácter general(12).
4. Admisión de las demandas. El veintiocho de marzo de dos mil veintitrés el ministro instructor admitió a trámite las acciones de inconstitucionalidad 71/2023 y 75/2023, dio vista al Congreso de la Unión y al Ejecutivo Federal para que rindieran sus informes dentro del plazo de seis días naturales y les requirió para que con ellos enviaran, respectivamente, copias certificadas de los antecedentes legislativos del decreto impugnado y el ejemplar del Diario Oficial de la Federación en que constara su publicación. Asimismo, dio vista a la Fiscalía General de la República para que hasta antes del cierre de la instrucción hiciera las manifestaciones que le correspondieran. Por otra parte, solicitó al Instituto Nacional Electoral diversa documentación relacionada con los partidos políticos promoventes y a la Sala Superior Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación su opinión respecto de ambas acciones de inconstitucionalidad. Por último, requirió al Instituto Nacional Electoral para que informara la fecha de inicio del próximo proceso electoral a nivel federal(13).
5. Por otra parte, el cuatro de mayo de dos mil veintitrés el ministro instructor desechó por notoria y manifiesta improcedencia la acción de inconstitucionalidad 86/2023, pues estimó que el partido político local HAGAMOS carecía de legitimación para impugnar en esta vía normas generales expedidas por el Congreso de la Unión, y ordenó su desglose del expediente. En cambio, el ministro instructor admitió a trámite las acciones de inconstitucionalidad restantes y la ampliación de demanda del partido político Movimiento Ciudadano. Por ende, dio vista con los respectivos escritos al Congreso de la Unión y al Ejecutivo Federal para que rindieran sus informes dentro del plazo de seis días naturales y a la Fiscalía General de la República para que hasta antes del cierre de la instrucción hiciera las manifestaciones que le correspondieran. Por otra parte, solicitó al Instituto Nacional Electoral diversa documentación relacionada con los partidos políticos promoventes y a la Sala Superior Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación su opinión respecto del resto de las acciones de inconstitucionalidad admitidas en el acuerdo(14).
6. Desahogo de requerimientos por la autoridad electoral. Los días treinta de marzo y nueve de mayo de dos mil veintitrés el Instituto Nacional Electoral desahogó los requerimientos que le hizo el ministro instructor(15). En relación con el inicio del proceso electoral a nivel federal esa autoridad indicó que, si bien en términos del decreto impugnado aquél se encontraba previsto para la tercera semana de noviembre de dos mil veintitrés, a raíz de la suspensión dictada en la controversia constitucional 261/2023, el proceso electoral federal comenzaría la primera semana de septiembre de dos mil veintitrés.
7. Informes del Congreso de la Unión. Los días cuatro y cinco de abril de dos mil veintitrés el Congreso de la Unión rindió sus primeros informes a través de los Presidentes de las Mesas Directivas de la Cámara de Diputados y del Senado de la República y remitió los antecedentes legislativos que le fueron requeridos(16). El quince de mayo siguiente rindió los informes restantes a través de los mismos funcionarios(17). En todos sus informes el Congreso de la Unión sostuvo la constitucionalidad del decreto impugnado.
8. Informes del Ejecutivo Federal. Los días cinco de abril y quince de mayo de dos mil veintitrés el Ejecutivo Federal, a través de su Consejera Jurídica, rindió sus informes en el sentido de sostener la improcedencia de todas las acciones admitidas, así como la constitucionalidad del decreto impugnado, y remitió el ejemplar del Diario Oficial de la Federación que le fue requerido(18).
9. Opiniones del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Los días ocho de abril y quince de mayo de dos mil veintitrés, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a través de su Presidente, remitió las opiniones relativas a las demandas de acción de inconstitucionalidad que le había solicitado el ministro instructor(19). Mientras que en ellas no hubo pronunciamiento sobre los planteamientos relacionados con violaciones al procedimiento legislativo por considerarlos ajenos a la materia electoral, la Sala Superior se pronunció por la inconstitucionalidad de diversas disposiciones del decreto(20).
10. Amicus curiae. Entre los días siete de marzo y veintidós de mayo de dos mil veintitrés se recibieron en la Suprema Corte de Justicia de la Nación numerosos escritos presentados por diversas personas, organizaciones y grupos en calidad de "amigos de la corte"(21). El ministro instructor ordenó que todos ellos se agregaran al expediente para que obraran en autos y, en su caso, se tuvieran en cuenta para el análisis de fondo(22).
11. Alegatos. El veintinueve de mayo de dos mil veintitrés el ministro instructor puso los autos a vista a las partes para que en el plazo de dos días naturales a partir de que les fuera notificado el acuerdo formularan por escrito sus alegatos(23). Los partidos de la Revolución Democrática y Revolucionario Institucional y las autoridades responsables presentaron escritos de alegatos(24).
12. Manifestaciones del Fiscal General de la República. En el presente asunto la representación social no realizó manifestación alguna.
13. Cierre de instrucción. El doce de junio de dos mil veintitrés el ministro instructor consideró que el expediente estaba debidamente integrado y cerró la instrucción para el efecto de que se elaborara el proyecto de resolución correspondiente(25).
I. COMPETENCIA.
14. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver las presentes acciones de inconstitucionalidad, de conformidad con los artículos 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Federal(26); 1° de la Ley Reglamentaria(27), y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación(28), toda vez que los promoventes plantean la posible contradicción entre una disposición de carácter general emitida por el Congreso de la Unión y la Constitución Federal.
15. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de once votos.
II. PRECISIÓN DE LAS NORMAS RECLAMADAS.
16. De la lectura integral de las demandas y la ampliación de una de ellas se desprende que los accionantes impugnan la totalidad del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y se expide la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de marzo de dos mil veintitrés.
17. Específicamente en relación con la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se impugnan las reformas al numeral 4 del artículo 1; incisos b) y d), numeral 1 del artículo 2; incisos a), b), d bis) y j), numeral 1 del artículo 3; numeral 4 del artículo 7; inciso b), numeral 1 del artículo 9; incisos e) y f), numeral 1 del artículo 10; numeral 1 del artículo 11; numeral 2 del artículo 14; numeral 3 del artículo 15; numeral 1 del artículo 25; numeral 1 del artículo 27; inciso c), numeral 2 del artículo 28; numeral 3 del artículo 30; numerales 2, 4 y 5 del artículo 31; numeral 1 del artículo 32; numeral 1 el artículo 33; incisos a) y b), numeral 1 del artículo 33; numeral 4 del artículo 36; inciso i), párrafo primero del numeral 1 y numeral 3 del artículo 38; numeral 6 del artículo 39; numeral 2 del artículo 40; numeral 2 del artículo 41; numerales 2, 4, 6, 7, 8, 9 y 10 del artículo 42; numeral 2 del artículo 43; incisos a), d), e), f), h), k), l), ñ), p) r), s), u), w), x) z), bb), dd), gg) y jj), numeral 1 del artículo 44; incisos e), l) y ñ), numeral 1 del artículo 45; incisos d) y n), párrafo primero del numeral 1 del artículo 46; numerales 1 y 2 del artículo 47; incisos a), b), e), g) y o), párrafo primero del numeral 1 del artículo 48; numeral 1 del artículo 49; numeral 1 del artículo 50; incisos f), m), ñ), r), v) y w), párrafo primero del numeral 1 del artículo 51; numerales 1 y 2 del artículo 52; incisos a), i), j), k), m) y ñ), numeral 1 del artículo 54; incisos c), e), h), m), ñ) y o), numeral 1 del artículo 55; incisos a), b), d), g), h) e i), párrafo primero del numeral 1 del artículo 56; inciso c), párrafo primero del numeral 1 del artículo 57; incisos a) y n), párrafo primero del numeral 1 del artículo 58; incisos a), c) e i), párrafo primero, numeral 1 del artículo 59; numerales 1 y 2 del artículo 61; numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 62; incisos a) y e), párrafo primero del numeral 1 del artículo 63; incisos a), e) y f), párrafo primero del numeral 1 y numeral 2 del artículo 64; numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 65; inciso a) del numeral 1 y numeral 4 del artículo 66; numerales 1, 2 y 4 del artículo 67; incisos c), g) y l), párrafo primero del numeral 1 del artículo 68; párrafo primero del numeral 1 del artículo 70; inciso b) del numeral 1 e inciso 2 del artículo 71; párrafo primero del numeral 1 del artículo 72; párrafo primero del numeral 1 del artículo 73; artículo 74; numeral 1 del artículo 75; numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 76; numerales 1, 2 y 4 del artículo 77; numerales 1 y 4 del artículo 78; incisos f), h) y l), numeral 1 del artículo 79; incisos a), c) y g), párrafo primero del numeral 1, numeral 3 del artículo 80; numerales 3, 4 y 5 del artículo 82; incisos a), f) y h), numeral 1 del artículo 83; incisos d) y e), numeral 1 del artículo 84; incisos a), h) e i), numeral 1 del artículo 85; incisos a) y d), numeral 1 del artículo 86; numeral 1 del artículo 90; numeral 2 del artículo 91; numeral 1 del artículo 95; numeral 3 del artículo 98; incisos a) y j), numeral 2 del artículo 100; incisos b) y c), numeral 1 del artículo 101; incisos f) y g), numeral 2 del artículo 102; numerales 1, 2 y 4 del artículo 103; incisos n) y q), numeral 1 del artículo 104; numeral 1 del artículo 116; incisos h), i) y j), numeral 1 del artículo 117; numerales 1 y 2 del artículo 119; numerales 5, 6, 7, 10 y 12 del artículo 121; numeral 2 del artículo 124; numerales 1 y 4 del artículo 125; numerales 1 y 4 del artículo 126; numeral 2 del artículo 131; numerales 1 y 2 del artículo 135; numerales 2, 4 y 8 del artículo 136; incisos b) y c), párrafo primero del numeral 1 del artículo 143; numeral 1 del artículo 144; numeral 1 del artículo 145; numeral 1 del artículo 148; numeral del artículo 149; numerales 1, 3 y 4 del artículo 150; numeral 3 del artículo 151; numerales 2, 4, 9 y 10 del artículo 155; numerales 1, 2 y 3 del artículo 157; numerales 1 y 5 del artículo 158; incisos c), d), e) y f), numeral 1 del artículo 162; numerales 1 y 2 del artículo 163; numerales 2 y 5 del artículo 173; numeral 3 del artículo 176; numeral 3 del artículo 181; numerales 2, 3 y 4 del artículo 183; incisos a) y b), párrafo primero del numeral 1 y numerales 4 y 5 del artículo 184; numeral 1 del artículo 187; inciso e), numeral 1 del artículo 188; numeral 3 del artículo 190; inciso f), numeral 1 del artículo 191; incisos a), d), e), i), k) y ñ), numeral 1 y los numerales 2, 3 y 4 del artículo 192; inciso d), numeral 1 del artículo 194; numerales 2 y 3 del artículo 195; numerales 1, 2 y 3 del artículo 196; numeral 1 del artículo 197; numeral 1 del artículo 198; numeral 1 del artículo 199; numerales 1 y 2 del artículo 200; numeral 1 del artículo 209; numeral 2 del artículo 214; numeral 1 del artículo 216; inciso g), numeral 1 del artículo 217; numerales 4 y 5 del artículo 218; numerales 1 y 2 del artículo 220; numerales 1, 3 y 7 del artículo 225; inciso a), numeral 2 del artículo 226; numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 229; numeral 8 del artículo 239; fracción I, incisos a) y b) del numeral 4 del artículo 243; numeral 2 del artículo 247; inciso c), numeral 1 y numeral 4 del artículo 250; numeral 6 del artículo 253; incisos b), c), d), e), f), g) y h) del numeral 1 y numerales 2 y 3 del artículo 254; incisos a) y b), numeral 1 del artículo 256; numeral 1 del artículo 258; numeral 1 del artículo 259; inciso g), numeral 1 del artículo 260; inciso b), numeral 1 del artículo 261; numeral 1 del artículo 262; incisos f), g) y h) del numeral 1 y numerales 3 y 4 del artículo 264; numeral 2 del artículo 265; inciso a), numeral 2 del artículo 268; numerales 2, 3 y 4 del artículo 269; incisos a) y b) del numeral 4, numerales 1, 6 y 7 del artículo 273; numeral 1 del artículo 277; inciso d), numeral 3, del artículo 280; numeral 2 del artículo 286; numeral 1 del artículo 287; numeral 3 del artículo 288; inciso b) y c) del numeral 2 del artículo 289; inciso f) del numeral 1, numeral 2 del artículo 290; numerales 1 y 4 del artículo 293; numerales 1 y 2 del artículo 294; incisos a), b) y c), numeral 1 del artículo 295; numeral 1 del artículo 296; numerales 1 y 2 del artículo 303; inciso c), numeral 1 del artículo 304; numeral 1 del artículo 305; inciso b), numeral 1 del artículo 307; numeral 1 del artículo 309; numeral 1 y 3 del artículo 310; incisos a), b) y c) del numeral 1, numerales 3, 4 y 6 del artículo 311; numeral 2 del artículo 327; numerales 1, 2 y 3 del artículo 329; incisos a) y b) del numeral 1 del artículo 330; numerales 1, 2, 3 inciso a), 4, 5 y 6 del artículo 331; incisos b) y c) del numeral 1 del artículo 332; numeral 1 del artículo 333; numeral 1 del artículo 334; numeral 3 del artículo 335; numerales 2, inciso a), 3 y 4 del artículo 336; numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 339; numerales 3 y 4 del artículo 340; numerales 1 y 2 del artículo 341; 342; numeral 1 del artículo 344; numerales 1, 2 y 3 del artículo 345; numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 346; incisos a) y e), numerales 1 y 2 del artículo 347; artículo 348; 349; numeral 1 del artículo 350; numerales 1, 2 y 3 del artículo 351; numeral 1 del artículo 352; numerales 1 y 2 del artículo 354; numerales 1 y 2 del artículo 355; numeral 1 del artículo 360; incisos b) y c), numeral 2 del artículo 368; numerales 1, 2 y 3 del artículo 371; numeral 2 del artículo 373; numeral 1 del artículo 377; subincisos ii) y iii), inciso d), numeral 1 del artículo 380; numeral 1 del artículo 387; subincisos ii) y iii), inciso f), numeral 1 del artículo 394; inciso b) y c), numeral 1 del artículo 401; numeral 2 del artículo 404; numeral 1 del artículo 416; numeral 1 del artículo 416; inciso c), numeral 1 del artículo 421; numeral 1 del artículo 425; numerales 1 y 2 del artículo 426; numeral 1 del artículo 428; numerales 1y 2 del artículo 429; numeral 1 del artículo 430; numeral 1 del artículo 431; numerales 1, inciso f) y 2 del artículo 442; numeral 1 inciso d) del artículo 443; incisos c), d) y e), numeral 1 del artículo 449; numeral 1, incisos a), fracción II, b), fracción II, c), fracciones I y II, d), fracciones I y II, e), fracciones II, III y IV; f), fracción III, g), fracciones II y IV; h), fracción II, e i), fracción II del artículo 456; inciso a), numeral 1, 2 y 7 del artículo 458; incisos b) y c) numerales 1, 2, y 3 del artículo 459; numerales 1, 8 y 9 del artículo 461; numerales 1, 2, inciso f), 3, 5, 6, 7, 8 y 9 del artículo 465; numerales 2, inciso c), 3, 4 y 5 del artículo 466; numeral 1 del artículo 467; numerales 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 468; numerales 1, 2, 3, incisos a), b) y c) y 5, inciso d) del artículo 469; numerales 1 y 2 del artículo 470; numerales 4, 5, 6, 7 y 8 del artículo 471; numerales 1 y 3, incisos a), c) y d) del artículo 472; párrafos primero y tercero del numeral 1 del artículo 473; incisos a), b) y c) del numeral 1 y numerales 2 y 3 del artículo 474; numerales 1, 2, 3, 5, 6, 7, 8 y 9 del artículo 474 Bis; incisos d) y e), numeral 2 del artículo 476; numeral 1 del artículo 478; incisos q) y s) del numeral 1 del artículo 490, así como las denominaciones del Libro Primero y de su Título Único; del Libro Segundo y de sus títulos Primero, Segundo y Tercero; del Libro Tercero; de las secciones Cuarta y Sexta del Capítulo II del actual Título Primero del Libro Tercero; de los capítulos III y IV del actual Título Primero del Libro Tercero; de las secciones primera, segunda y tercera del actual Capítulo III del actual Título Primero del Libro Tercero; de las secciones primera, segunda, tercera y cuarta del Capítulo IV del actual Título Primero del Libro Tercero; del Capítulo III del Título Segundo del Libro Tercero; del Título Tercero del Libro Tercero; del Capítulo V del Título Primero del Libro Cuarto; de los capítulos II y V del Título Segundo del Libro Cuarto; del Capítulo VI del Título Primero del Libro Quinto; del Capítulo I del Título Cuarto del Libro Quinto; las adiciones de los incisos d ter), numeral 1 del artículo 3; numerales 3 y 4 del artículo 5; párrafo segundo, numeral 1 del artículo 6; numeral 6 del artículo 7; numeral 4 del artículo 11; 11 Bis; numeral 5 del artículo 31; numerales 2 y 3 y se recorre el numeral 2 para ser 4 del artículo 32; numeral 2 del artículo 35; párrafo segundo, numeral 4 del artículo 36; numerales 11, 12 y 13 del artículo 42; numeral 3 del artículo 43; incisos kk), ll), mm), nn), ññ) y oo) del numeral 1, del artículo 44; incisos p) y q), numeral 1 del artículo 48; numeral 2 del artículo 49; numerales 3 y 4 del artículo 52; inciso o), numeral 1 del artículo 54; incisos p), q), r), s) y t) al numeral 1 y el numeral 2 del artículo 55; incisos j), k), l), m), n) y ñ), numeral 1 del artículo 56; numeral 2 del artículo 57; inciso ñ) y o) del numeral 1 y el numeral 2 del artículo 58; 60 Bis; numerales 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 del artículo 61; numerales 5 y 6 del artículo 62; numeral 5 del artículo 72; 80 Bis; 80 Ter; 80 Quater; 80 Quinquies; inciso f), numeral 1 del artículo 84; inciso j), numeral 1 del artículo 85; numeral 4 del artículo 98; numerales 3, 4 y 5 del artículo 99; inciso h), numeral 2, del artículo 102; numeral 2 del artículo 141; numeral 4 del artículo 157; numerales 2, 3 y 4 del artículo 216; numeral 3 del artículo 220; numeral 4 del artículo 224; 250 Bis; numerales i) y j), numeral 1 del artículo 254; incisos a) y b), numeral 2 del artículo 262; numeral 5 del artículo 269; inciso c) numeral 4 y 8 del artículo 273; 284 Bis; 284 Ter; numeral 5 del artículo 288; numerales 7, 8 y 9 del artículo 331; numeral 4 del artículo 343; numeral 7 del artículo 346; numeral 2 del artículo 449; numerales 2, incisos a) y b), 3, numeral a), 4, 5 y 6 del artículo 459, así como el Título Primero con un Capítulo Único al Libro Tercero, con los artículos 28 Bis y 28 Ter y el actual Título Primero se recorre para ser Título Primero Bis; el Capítulo III Bis al actual Título Primero del Libro Tercero; la Sección Quinta al Capítulo IV del actual Título Primero del Libro Tercero; el Título Sexto con cuatro capítulos y los artículos 125 ter a 125 Septies; el Capítulo VIII al Título Segundo del Libro Quinto, con sus artículos 272 Bis al 272 Sexies, y la derogación de los incisos a) y b), numeral 2 del artículo 28; numerales 2 y 4 del artículo 30; el inciso i) del actual numeral 2 del artículo 32; incisos a) y b), numeral 1 del artículo 33; incisos c) y d), numeral 1 del artículo 34; numerales 3 y 5 del artículo 42; incisos f), h) y k) numeral 1 del artículo 45; inciso e), numeral 1 del artículo 46; incisos c), d), f), h), i), j), k), l), m), n) y ñ) numeral 1 del artículo 48; incisos e), j), k), l), n), o), q) y t) numeral 1 y numerales 2 y 3 del artículo 51; 53, inciso f), numeral 1 artículo 57; inciso i), numeral 1 del artículo 58; incisos e), f) y g) numeral 1, del artículo 59; 60, inciso a), numeral 1 del artículo 71; numerales 2, 3 y 4 del artículo 72; inciso b), numeral 1 del artículo 162; numeral 2 del artículo 184; 189; 201; 202; 203; 204; 205; 206; inciso d), numeral 1 del artículo 261; 263; incisos b) y c), numeral 1 del artículo 269; inciso f), numeral 3 del artículo 303; numeral 2 del artículo 311; numeral 2 del artículo 334; numerales 1 y 2 del artículo 340; 422; numeral 1, incisos c), fracción III, d), fracciones III, IV y V del artículo 456.
18. En relación con la Ley General de Partidos Políticos, se impugnan las reformas al numeral 4 del artículo 1; inciso j) del numeral 1 del artículo 4; el numeral 2 al artículo 5; el inciso d) del numeral 1 del artículo 7; los numerales 1 y 2 al artículo 8; la fracción III y el párrafo primero del inciso c) del numeral 1 del artículo 9; el inciso c) del numeral 2 del artículo 10; el numeral 1 al artículo 11; la fracción I del inciso a) del numeral 1 del artículo 12; la fracción I del inciso b) y el párrafo primero del inciso a) del numeral 1 del artículo 13; los incisos b) y c) del numeral 1 del artículo 15; el párrafo primero del numeral 3 del artículo 17; el numeral 2 del artículo 21; el numeral 7 del artículo 22; los actuales párrafos segundo, tercero y quinto del inciso d) y los incisos c) y f) del numeral 1 del artículo 23; los incisos d), h), k) y l) del numeral 1 del artículo 25; el inciso d) del numeral 1 del artículo 26; los incisos e) y k) del numeral 1 del artículo 30; los incisos a), e) y f) del numeral 2 del artículo 34; el numeral 2 del artículo 36; el numeral 1 del artículo 42; la fracción I del inciso a) y la fracción II del inciso c) ambos del numeral 1 del artículo 51; el numeral 1 del artículo 52; los incisos b) y c) del numeral 1 del artículo 54; el numeral 4 del artículo 56; el numeral 1 del artículo 58; el numeral 2 del artículo 60; el inciso b) del numeral 1 del artículo 63; los numerales 1, 3, 4 y 5 del artículo 64; los incisos a) y b) del numeral 1 del artículo 67; el numeral 1 del artículo 69; el inciso e) del numeral 1 del artículo 70; la fracción IV del inciso a) del numeral 1 del artículo 78; la fracción III del inciso b) del numeral 1 del artículo 79; fracción I del inciso a), fracciones I, II, III y V del inciso b), fracciones I, II, III y IV del inciso c) y fracciones I, II, IV y V del inciso d) del numeral 1 del artículo 80; el párrafo primero del numeral 1 del artículo 81; inciso a) del numeral 1 del artículo 82; el numeral 5 del artículo 85; el numeral 2 del artículo 87; numeral 3 del artículo 88; el numeral 1 del artículo 92; el numeral 4 del artículo 93; los incisos b) y c) del numeral 1 del artículo 94; el numeral 1 del artículo 95; el párrafo primero del inciso d) del numeral 1 del artículo 97, así como la denominación del Capítulo II del Título Séptimo; las adiciones de un numeral 5 al artículo 1; dos párrafos al numeral 6 del artículo 3; el numeral 3 al artículo 5; un segundo párrafo al numeral 2 del artículo 8; la fracción IV al inciso c) del numeral 1 del artículo 9; un segundo párrafo al inciso c) del numeral 2 del artículo 10; los párrafos segundo y tercero al numeral 1 del artículo 11; los numerales 3 y 4 al artículo 18; un párrafo tercero al inciso d) del numeral 1 del artículo 23, recorriéndose los párrafos tercero, cuarto y quinto para ser los párrafos cuarto, quinto y sexto, respectivamente y los párrafos séptimo, octavo y noveno; el párrafo segundo al inciso d), el segundo párrafo al inciso l) del numeral 1 y los numerales 2, 3 y 4 al artículo 25; los incisos g) y h) al numeral 2 del artículo 34; un inciso i) al numeral 1 del artículo 39, recorriéndose en su orden los subsecuentes; un numeral 2 al artículo 44; un párrafo segundo al numeral 1 del artículo 52; un numeral 3 al artículo 58; un numeral 2 al artículo 59; un segundo, tercer y cuarto párrafo al inciso d) del artículo 60; un numeral 3 al artículo 68 y un segundo párrafo al numeral 3 del artículo 88; y la derogación de las fracciones I y II del inciso c) del numeral 1 del artículo 9, y el artículo 71.
19. En relación con la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se impugnan las reformas al párrafo primero del artículo 165; los incisos b), c), g) y h) de la fracción III y la fracción V del artículo 166; los incisos a), b), c), d), e), g) de la fracción I del artículo 169 y se recorre en su orden; los párrafos primero y segundo al artículo 173; el párrafo primero y sus fracciones I, II y III párrafo primero, IV párrafo primero y sus incisos a), b), c) y d), párrafo tercero y último del artículo 176 y el artículo 217; las adiciones de un segundo párrafo al artículo 165, recorriéndose en su orden el siguiente; un párrafo segundo y tercero a la fracción V del artículo 166; un párrafo octavo al artículo 167;un inciso f) a la fracción I del artículo 169; un párrafo cuarto al artículo 171; un párrafo quinto al artículo 173; 176, párrafos primero, fracción IV, incisos b), párrafo segundo y e), tercero, incisos a) y b), y cuarto; un párrafo segundo al artículo 217 y un párrafo segundo al artículo 218 y la derogación de la fracción II del artículo 169.
20. En relación con la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral, se impugna la expedición de la totalidad de la legislación.
21. Finalmente, en relación con el régimen transitorio del decreto, se impugnan todos sus artículos, es decir, del artículo primero al trigésimo transitorio.
22. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de once votos.
III. OPORTUNIDAD.
23. De acuerdo con el artículo 60, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria(29), el plazo para ejercer una acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la norma general impugnada fue publicada en el medio oficial correspondiente. Ese mismo precepto dispone, además, que en materia electoral todos los días son hábiles para efectos del cómputo de los plazos. Dado que el decreto impugnado se publicó en el Diario Oficial de la Federación el dos de marzo de dos mil veintitrés, el plazo señalado inició el tres de marzo siguiente y venció el uno de abril de dos mil veintitrés.
24. Las demandas admitidas por el ministro instructor se presentaron los días tres (71/2023), diez (75/2023), treinta (89/2023, 90/2023 y 91/2023) y treinta y uno (92/2023 y 93/2023) de marzo de dos mil veintitrés, y el escrito de ampliación de demanda del partido político Movimiento Ciudadano fue presentado el treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés (71/2023). Resulta evidente, por ende, que tanto las acciones de inconstitucionalidad como el escrito de ampliación de demanda de la primera de ellas se promovieron de manera oportuna.
25. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de once votos.
IV. LEGITIMACIÓN.
26. Corresponde ahora analizar si las acciones de inconstitucionalidad fueron promovidas por parte legitimada. Por cuestión de claridad en la exposición, el estudio se realizará de acuerdo con el tipo de accionante. Primero se analizará la legitimación de los partidos políticos nacionales (IV.1), después la de las dos minorías parlamentarias (IV.2) y, finalmente, la del órgano constitucional autónomo en materia de transparencia (IV.3).
IV.1 Partidos políticos nacionales.
27. Por un lado, el artículo 105, fracción II, inciso f), de la Constitución Federal dispone que los partidos políticos con registro ante el Instituto Nacional Electoral cuentan con legitimación para promover acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes electorales federales o locales, siempre que lo hagan a por conducto de sus dirigencias nacionales(30). A su vez, en términos de los artículos 11 y 59 de la Ley Reglamentaria(31), dichos órganos deben comparecer por conducto de los funcionarios facultados legalmente para representarlos y, en todo caso, se debe presumir que el funcionario quien comparece goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario. En el presente asunto los partidos Movimiento Ciudadano, de la Revolución Democrática, Acción Nacional y Revolucionario Institucional cumplen con los requisitos de legitimación, pues son todos partidos políticos con registro ante el Instituto Nacional Electoral, comparecen por conducto de sus dirigencias nacionales y controvierten leyes en materia electoral(32) expedidas por el Congreso de la Unión.
27.1 La demanda presentada por el partido político Movimiento Ciudadano fue suscrita por Dante Alfonso Delgado Rannauro, Ana Lucía Baduy Valles, Benjamín Alamillo González, Jacobo David Cheja Alfaro, Lucía Alejandra Puente García, Martha Patricia Herrera González, Priscilla Franco Barba, Rubén Isaac Barrios Ochoa y Tabita Ortiz Hernández, en su calidad de integrantes de la Comisión Operativa Nacional, es decir, del órgano que ostenta la representación política y legal de la dirección nacional de dicho instituto político en términos del artículo 20, párrafo 2, inciso a), de sus Estatutos(33). Acreditan su personería con copia certificada de la integración de la Comisión Operativa Nacional del partido, expedida por la Directora del Secretariado del Instituto Nacional Electoral(34).
27.2 La demanda presentada por el Partido de la Revolución Democrática fue suscrita por Jesús Zambrano Grijalva en su calidad de Presidente de la Dirección Nacional Ejecutiva de conformidad con el artículo 39 del Estatuto de dicho instituto político(35). Acredita su personería con copia certificada de su registro como Presidente de la Dirección Nacional Ejecutiva del Partido de la Revolución Democrática, expedida por la Directora del Secretariado del Instituto Nacional Electoral(36).
27.3 La demanda presentada por el Partido Acción Nacional fue suscrita por Marko Antonio Cortés Mendoza en su calidad de Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, de conformidad con los artículos 53, inciso a), y 57, inciso a), de los Estatutos Generales de ese instituto político(37). Acredita su personería con copia certificada de la integración del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, expedida por la Directora del Secretariado del Instituto Nacional Electoral(38).
27.4 Finalmente, la demanda presentada por el Partido Revolucionario Institucional fue suscrita por Rafael Alejandro Moreno Cárdenas en su calidad de Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, de conformidad con el artículo 89, fracción XIII, de los Estatutos de dicho instituto político(39). Acredita su personería con copia certificada de la integración de la dirigencia del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional, expedida por la Directora del Secretariado del Instituto Nacional Electoral(40).
IV.2 Minorías parlamentarias.
28. Por otro lado, mientras que el inciso a) de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Federal dispone que el equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión cuenta con legitimación para promover acciones de inconstitucionalidad en contra de las leyes federales, el inciso b) de ese mismo precepto constitucional prevé que el equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes del Senado de la República se encuentra legitimado para promover tal medio de impugnación en contra de las leyes federales o de tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano(41). A su vez, en términos del artículo 62 de la Ley Reglamentaria(42), la demanda debe estar firmada por cuando menos el treinta y tres por ciento de los integrantes de los correspondientes órganos legislativos. Toda vez que en el presente asunto más de un tercio de los integrantes de cada una de las Cámaras del Congreso de la Unión impugnan leyes federales, se surten todos los requisitos de legitimación.
28.1 Por una parte, la demanda de la minoría de la Cámara de Diputados se encuentra firmada por ciento noventa y un diputados integrantes de la LXV Legislatura del Congreso de la Unión(43). Acreditan formar parte de ese órgano legislativo con las certificaciones de los registros de los diputados federales integrantes de los grupos parlamentarios del Partido de la Revolución Democrática, Partido Acción Nacional y Partido Revolucionario Institucional, expedidas por la Secretaria General de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión(44).
28.2 Por otra parte, la demanda de la minoría del Senado de la República se encuentra firmada por cincuenta senadores integrantes de la LXV Legislatura del Congreso de la Unión(45). La mayoría de los firmantes acredita formar parte de ese órgano legislativo con copias certificadas de las constancias de mayoría y validez de senadores electos por el principio de mayoría relativa, así como de las copias certificadas de las constancias de asignación de senadores por el principio de representación proporcional, expedidas por el Secretario de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores(46). Al resto se le tiene por reconocida la personalidad en términos de la presunción prevista en el artículo 11 de la Ley Reglamentaria(47), pues del análisis de la página web del Senado de la República(48), misma que se invoca como hecho notorio en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles(49), de aplicación supletoria en el presente asunto por disposición del artículo 1° de la Ley Reglamentaria(50), se desprende que todos ellos efectivamente ostentan el cargo de senadores, sin que obre alguna prueba en contrario.
IV.3 Órgano constitucional autónomo en materia de transparencia.
29. Por último, el inciso h) de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Federal(51) dispone que el organismo garante que establece el artículo 6° constitucional tiene legitimación para promover acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes de carácter federal y local, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren el derecho al acceso a la información pública y la protección de datos personales. En términos de los ya referidos artículos 11 y 59 de la Ley Reglamentaria(52), dicho organismo garante debe comparecer por conducto del funcionario facultado legalmente para representarlo y, en todo caso, se debe presumir que el funcionario quien comparece goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario. También en este caso se surten todos los requisitos de legitimación.
29.1 Como ya se mencionó líneas arriba (véase supra párr. 2.8), en el presente asunto el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales aduce violaciones al derecho al acceso a la información pública y la protección de datos personales. Acude a la acción por medio de Gonzalo Sánchez de Tagle Pérez Salazar, quien se ostenta como Director General de Asuntos Jurídicos del referido organismo constitucional autónomo, en términos del artículo 41, fracción VI, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública(53), así como de los artículos 12, fracción IV, y 32, fracciones I y II, del Estatuto Orgánico del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales(54). Finalmente, el funcionario acredita su personería con copia certificada de la credencial institucional a su nombre, así como de los acuerdos del Pleno del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales por medio de los cuales se le nombró Director General de Asuntos Jurídicos del referido organismo(55).
30. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de once votos.
V. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA.
31. Corresponde ahora analizar si respecto de las normas generales impugnadas se actualiza alguna causa de improcedencia -ya sea invocada por alguna de las autoridades que participaron en su emisión, o bien, advertida de oficio por esta Suprema Corte- que impidiera la resolución de fondo del presente asunto.
V.1 Ausencia de conceptos de invalidez.
32. El Ejecutivo Federal sostiene en su primer informe que todas las acciones de inconstitucionalidad son improcedentes porque se actualiza la causa de improcedencia prevista en los artículos 19, fracción VIII, y 61, fracciones IV y V, de la Ley Reglamentaria(56). En su opinión, los accionantes omitieron formular conceptos de invalidez suficientes respecto de cada uno de los preceptos impugnados, por lo que el juicio debe sobreseerse(57).
33. No se actualiza la causa de improcedencia invocada. Como se explica enseguida, además de que en el presente asunto existe causa de pedir respecto de todas las disposiciones del decreto impugnado, pues se controvierten tanto la oportunidad en su promulgación como la constitucionalidad de su procedimiento legislativo, es criterio reiterado de esta Suprema Corte que la suplencia de los conceptos de invalidez deficientes opera también en las acciones de inconstitucionalidad en materia electoral.
34. En primer lugar, de la lectura integral de los siete escritos de demanda y la ampliación del primero de ellos se desprende claramente que los partidos políticos Movimiento Ciudadano, de la Revolución Democrática, Acción Nacional y Revolucionario Institucional, así como las dos minorías de integrantes de la LXV Legislatura del Congreso de la Unión, formularon conceptos de invalidez que se encuentran relacionados con la totalidad del decreto impugnado. Mientras que todos los accionantes recién referidos plantean de una u otra forma la inconstitucionalidad del procedimiento legislativo que dio origen al decreto(58), el partido político Movimiento Ciudadano plantea, además, violaciones a la prohibición de legislar durante la denominada "veda electoral"(59).
35. Toda vez que estos dos argumentos se relacionan con el decreto en su totalidad, es decir, se trata de planteamientos que, de ser fundados, desembocarían en la invalidez de todas las disposiciones que integran la norma general impugnada, es evidente que, contra lo que afirma el Ejecutivo Federal, en el presente caso sí se formularon conceptos de invalidez relacionados con cada uno de los preceptos impugnados. Dicho a la inversa, respecto de cada disposición del decreto impugnado esta Suprema Corte como mínimo deberá analizar si su expedición vulneró las normas constitucionales relacionadas con veda electoral o con procedimiento legislativo. No puede concluirse, por tanto, que no exista concepto de invalidez respecto de todos los preceptos impugnados.
36. En segundo lugar, suponiendo que los argumentos de los accionantes hubieran sido formulados de manera deficiente como afirma la autoridad en sus informes, desde hace tiempo el Tribunal Pleno zanjó que en acciones de inconstitucionalidad en materia electoral no opera el estricto derecho(60). Por consiguiente, en estos casos sí es posible suplir la deficiencia en la formulación de los conceptos de invalidez; desde luego con la limitante prevista en el párrafo segundo del artículo 71 de la Ley Reglamentaria(61) en el sentido de que en acciones de inconstitucionalidad contra leyes electorales sólo es posible fundar la invalidez de una norma general en un precepto constitucional señalado expresamente como vulnerado por la parte accionante.
37. Así, independientemente de que en el presente caso los argumentos encaminados a demostrar la inconstitucionalidad de todas las disposiciones impugnadas no se hubieran esgrimido con la suficiencia requerida para estimarlos fundados por sí mismos, lo cierto es que al existir causa de pedir respecto del decreto impugnado en su totalidad, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se encuentra en aptitud de suplir en su deficiencia esos conceptos de invalidez, siempre y cuando para hacerlo se base en preceptos constitucionales cuya violación haya sido invocada expresamente en la demanda o su ampliación. Consecuentemente, contra lo que sugiere el Ejecutivo Federal, tampoco la formulación deficiente de los planteamientos de inconstitucionalidad del decreto sería motivo suficiente para decretar el sobreseimiento de la acción.
38. Por estas razones, corresponde desestimar la única causa de improcedencia invocada por las autoridades y, al no advertirse de oficio la actualización de alguna otra, entrar al análisis de los planteamientos de los accionantes.
39. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por mayoría de diez votos.
VI. ESTUDIO DE FONDO.
40. En el presente asunto se plantean violaciones constitucionales que involucran al decreto impugnado en su totalidad y otras que se relacionan sólo con sus disposiciones específicas. Como ha sostenido reiteradamente este Tribunal Pleno, cuando en una misma acción de inconstitucionalidad coexistan estos dos tipos de planteamiento, deberán analizarse en primer término aquellos que, de resultar fundados, producirían un efecto de invalidación total de la norma general impugnada, pues ello en principio tornaría innecesario ocuparse del resto de conceptos de invalidez(62). De este modo, corresponde aquí analizar en orden preferente los planteamientos de los accionantes relacionados con violación a la veda electoral (VI.1) y con violaciones al procedimiento legislativo (VI.2).
VI.1 Violación a la veda electoral.
41. Contenido y publicación de la norma general impugnada. Como se mencionó en el apartado de antecedentes, el decreto impugnado contiene múltiples modificaciones legales a la estructura, la organización y los procedimientos del Instituto Nacional Electoral, así como a las atribuciones del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Dicho instrumento fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de marzo de dos mil veintitrés(63).
42. Concepto de invalidez. El partido político Movimiento Ciudadano alega que con la publicación del decreto impugnado en esa fecha se vulnera el último párrafo de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Federal porque se introdujeron modificaciones fundamentales a la legislación electoral después de los noventa días anteriores al inicio de los procesos electorales en que van a aplicarse. Sostiene que el decreto impugnado fue expedido incluso después del inicio de los procesos electorales ordinarios locales en las entidades federativas de Coahuila y Estado de México, que habían comenzado en enero de dos mil veintitrés, así como del proceso electoral federal extraordinario para Senador por el Estado de Tamaulipas, que había iniciado en diciembre de dos mil veintidós. Afirma que, pese a que en el decreto se previeron disposiciones transitorias que excluyen la entrada en vigor de las reformas en dichas entidades federativas, el instrumento contiene modificaciones a la estructura y funcionamiento del Instituto Nacional Electoral que necesariamente tendrán impacto en esos procesos electorales(64).
43. Respuesta de las autoridades responsables. En sus informes el Congreso de la Unión niega que con la expedición del decreto impugnado se hubiera violado la veda electoral. Mientras que la Cámara de Diputados señala de manera genérica que todos los conceptos de invalidez de los accionantes son infundados(65), el Senado de la República aborda directamente ese planteamiento y sostiene que no se vulnera tal prohibición constitucional porque, aunque efectivamente se trata de modificaciones legales fundamentales y al momento de publicarse la norma impugnada los procesos electorales en Coahuila de Zaragoza y Estado de México ya habían iniciado, el propio decreto contiene un régimen transitorio que excluye la entrada en vigor de las disposiciones reformadas precisamente en esas dos entidades federativas(66). Por su parte, el Ejecutivo Federal no se refiere en sus informes al planteamiento del partido accionante en relación con la veda electoral(67).
44. Opinión del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. La Sala Superior de este órgano jurisdiccional especializado considera que el concepto de invalidez del partido accionante es infundado porque con la publicación del decreto impugnado no se transgrede el principio de certeza(68). Sostiene, primero, que se actualiza una imposibilidad jurídica para que las disposiciones del decreto impugnado sean aplicadas a los procesos comiciales que se encuentran en curso, o que inicien o hubiesen iniciado dentro de los periodos a que se refiere el penúltimo párrafo de la fracción II del artículo 105 constitucional, porque eso se encuentra claramente establecido en el régimen transitorio. En su concepto, en las elecciones locales de Coahuila y Estado de México sigue rigiendo la normativa vigente hasta antes de la entrada en vigor del decreto. Segundo, considera un hecho notorio que, a raíz de la suspensión dictada por el ministro instructor en la controversia constitucional 261/2023, todas las reformas del decreto impugnado han quedado paralizadas y, por ende, no tendrán aplicación en esos comicios. Finalmente, en relación con la elección extraordinaria de Senador por Tamaulipas, sostiene que dicha elección culminó antes de la entrada en vigor del decreto impugnado, por lo que tampoco en ese caso el decreto podía tener un impacto que provocara su invalidez.
45. Cuestiones jurídicas por resolver. Del planteamiento del partido Movimiento Ciudadano en relación con la veda electoral se desprenden dos preguntas concretas cuyas respuestas deberán ser afirmativas para que la Suprema Corte declare la invalidez del decreto impugnado por ese motivo. Las preguntas son las siguientes:
1. ¿Las reformas del decreto impugnado son aplicables en los procesos electorales locales de Coahuila y Estado de México, así como en el extraordinario federal de Senador por Tamaulipas?
2. Si ése fuera el caso, ¿el decreto impugnado contiene modificaciones legales fundamentales en el sentido del artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal?
46. A continuación, se aborda la primera de estas cuestiones.
1. ¿Las reformas del decreto impugnado son aplicables en los procesos electorales locales de Coahuila y Estado de México, así como en el extraordinario federal de Senador por Tamaulipas?
47. Es bien conocido que en el orden jurídico mexicano rige un estricto periodo de veda para la modificación de legislación en materia electoral. El artículo 105, fracción II, de la Constitución Federal dispone a la letra en su penúltimo párrafo que "[l]as leyes electorales federal y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales"(69). Como ha sostenido reiteradamente este Tribunal Pleno, dicha regla constitucional pretende garantizar el principio rector de certeza en materia electoral, pues permite no solamente que los sujetos del proceso electoral tengan pleno conocimiento de las normas que los regirán, sino también que la Suprema Corte resuelva sobre la constitucionalidad de su contenido antes de que sean aplicadas por las autoridades electorales(70).
48. De la simple literalidad del precepto en comento se advierte que, para que se pueda considerar que una ley electoral vulnera la prohibición constitucional de legislar durante el periodo de veda, deben conjugarse simultáneamente tres elementos. Primero, la norma electoral debe haberse promulgado y publicado después de los noventa días anteriores al inicio de un proceso electoral. Segundo, la norma debe aplicar en el proceso electoral cuyo inicio está próximo. Tercero, debe tratarse de una modificación legal fundamental en el sentido del artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal, es decir, la norma debe producir en las bases, reglas o algún otro elemento rector del proceso electoral una alteración al marco jurídico aplicable a dicho proceso(71). Si faltara alguno de estos elementos, entonces no podrá concluirse que con la publicación de la norma general se vulneró la regla constitucional que establece la veda electoral ni, por tanto, declarar su invalidez por ese motivo.
49. Queda claro que en el presente caso se actualiza el primer elemento de la prohibición constitucional, pues el decreto impugnado no fue promulgado con noventa días de antelación respecto del inicio de los procesos electorales locales en Coahuila y Estado de México, ni tampoco del proceso electoral extraordinario federal para Senador por Tamaulipas. Tal como afirma el partido accionante y reconoce el Congreso de la Unión, dichos procesos electorales comenzaron incluso antes de la expedición de dicha norma general. Mientras que el proceso electoral federal extraordinario de Senador por Tamaulipas comenzó el treinta de noviembre de dos mil veintidós(72), en las entidades federativas de Coahuila de Zaragoza y Estado de México los procesos electorales ordinarios iniciaron los días uno y cuatro de enero de dos mil veintitrés, respectivamente(73). La cuestión aquí, por tanto, se reduce a verificar si se actualiza el segundo elemento de la prohibición constitucional, es decir, si las modificaciones legales contenidas en el decreto impugnado son aplicables en los procesos electorales a que se refiere el partido accionante.
50. Esta Suprema Corte considera que, tal como sostiene el Senado de la República en su informe, el decreto impugnado no es aplicable en los procesos electorales locales de Coahuila ni del Estado de México, ni tampoco en el extraordinario federal de Senador por Tamaulipas, por lo que no puede considerarse como violatorio de la veda electoral. Como se explica enseguida, mientras que el régimen transitorio del decreto impugnado excluye expresamente la aplicación de sus modificaciones en dichos procesos electorales locales, la norma general impugnada fue expedida con posterioridad a la celebración de la elección federal extraordinaria en Tamaulipas, por lo que, igualmente en términos del régimen transitorio, las modificaciones legales tampoco tendrán aplicabilidad en la resolución de las controversias que se generen a raíz de ese proceso electoral.
51. En primer lugar, es criterio mayoritario de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que la existencia de disposiciones transitorias que excluyan claramente de un determinado proceso electivo la aplicabilidad de las modificaciones a la legislación electoral en principio es suficiente para que se considere que las reformas no tienen efectos en él y, por ende, que la publicación de las modificaciones incluso con posterioridad a los noventa días anteriores a su inicio no vulnera la prohibición prevista en el artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal. Concretamente, al resolver la acción de inconstitucionalidad 294/2020 y sus acumuladas 298/2020 y 301/2020(74) este Tribunal Pleno desestimó el planteamiento formulado en este sentido contra una reforma a la Constitución del Estado de Tamaulipas que reducía de cinco a tres el número de magistraturas del Tribunal Electoral del Estado y que había sido publicada todavía durante el transcurso del proceso electoral local dos mil veinte-dos mil veintiuno.
52. La Suprema Corte concluyó que, a pesar de que la publicación de la norma general impugnada no había ocurrido antes de los noventa días anteriores al inicio del proceso electoral en esa entidad federativa, aquélla no vulneraba la veda electoral porque el congreso local había previsto en el régimen transitorio del decreto impugnado que las reformas entrarían en vigor hasta el día posterior a la conclusión del proceso electoral. Se consideró que tal salvaguarda legislativa era suficiente para concluir que la reforma legal no tendría efectos en el proceso electoral que transcurría y, por consiguiente, que la integración del Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas se mantendría intacta hasta su conclusión(75).
53. En pocas palabras, la prohibición prevista en el penúltimo párrafo del artículo 105, fracción II, de la Constitución Federal no impide que los congresos del país puedan realizar modificaciones legales en materia electoral siempre y cuando quede claro en el régimen transitorio que esas reformas no generan sus efectos jurídicos en los procesos electorales que ya hayan iniciado, o cuyo inicio se encuentre dentro de los noventa días posteriores a su promulgación y publicación, pues entonces no se tratará del "proceso electoral en que vayan a aplicarse"(76), que es el único al que se refiere la prohibición constitucional. Si, por el contrario, la exclusión de aplicabilidad de las reformas en el proceso electoral próximo a iniciar o ya iniciado no es patente en el régimen transitorio, entonces para determinar si se vulnera la veda electoral se deberá comprobar, además, que las modificaciones legales que la norma impugnada contiene sean fundamentales. El mismo criterio aplica en el presente asunto.
54. Por una parte, el régimen transitorio del decreto impugnado establece claramente que sus modificaciones legales no son aplicables a los procesos electorales locales que actualmente tienen lugar en Coahuila y el Estado de México. Toda vez que el artículo cuarto transitorio del decreto impugnado dispone a la letra que "El presente Decreto no será aplicable en los procesos electorales del Estado de México y de Coahuila en 2023"(77), es notorio que, independientemente del contenido de las modificaciones, el Congreso de la Unión buscó excluir la aplicabilidad de las disposiciones del cuerpo del decreto en esas dos entidades federativas durante los procesos electorales que transcurrían al momento de la publicación. Y si por virtud del propio decreto las modificaciones a la legislación electoral no tendrán efectos en dichos procesos electivos locales, entonces no es razonable concluir que esas modificaciones vulneren la veda electoral en relación con dichas entidades federativas. De acuerdo con el criterio mayoritario del Tribunal Pleno, esta salvaguarda legal en principio es suficiente para considerar que se buscó cumplir con la regla constitucional prevista en el artículo 105, fracción II, de la Constitución Federal.
55. Tan es así que, hasta el día de hoy, las disposiciones del decreto impugnado no han sido aplicadas en ninguno de los procesos electorales locales recién referidos. Es un hecho notorio -que se invoca como tal en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles(78), de aplicación supletoria en el presente asunto por disposición del artículo 1° de la Ley Reglamentaria(79)- que los organismos públicos locales electorales encargados de organizar las elecciones en esas dos entidades federativas han aplicado la normativa anterior a la publicación del decreto.
56. En el caso del proceso electoral del Estado de México, por ejemplo, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México ha señalado expresamente en todos los acuerdos que ha emitido que, en cumplimiento al artículo cuarto transitorio del decreto impugnado, las normas que rigen sobre el proceso electoral son las que se encontraban vigentes antes del dos de marzo de dos mil veintitrés(80). Asimismo, por lo que respecta al proceso electoral en Coahuila de Zaragoza, a partir de una revisión exhaustiva de los acuerdos emitidos por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Coahuila se advierte que las normas que han aplicado a lo largo de la fase de preparación de la elección son las que estaban vigentes antes de la publicación del decreto impugnado(81).
57. Por otra parte, en el régimen transitorio del decreto impugnado también está claramente excluida la aplicabilidad de las modificaciones a la legislación electoral en el proceso electoral federal extraordinario para Senador por Tamaulipas. Concretamente, el artículo sexto transitorio del decreto(82) dispone de manera expresa que los procedimientos, medios de impugnación y actos jurídicos en general que se encontraran en trámite a su entrada en vigor se regirían por las normas vigentes anteriores a su emisión. Toda vez que la norma general impugnada fue expedida con posterioridad a la celebración de la elección federal extraordinaria para Senador por Tamaulipas, es evidente que todas las etapas de ese proceso electivo que son anteriores a la jornada electoral se llevaron a cabo bajo la legislación anterior.
58. Y si por virtud del referido artículo sexto transitorio en las controversias que se susciten con motivo de esta elección federal extraordinaria aplican necesariamente las normas vigentes con anterioridad a la publicación del decreto impugnado, entonces las modificaciones legales que éste contiene tampoco son aplicables las etapas subsecuentes del proceso electivo. Es decir, las impugnaciones que se hayan formulado con motivo de esa elección extraordinaria también se resolverán con base en la normativa anterior. Consecuentemente, tampoco en este caso puede considerarse que el decreto impugnado vulnere la veda, pues sus disposiciones no tienen aplicación en ese proceso electoral, que es justamente lo que intenta preservar la norma constitucional.
59. Esta conclusión se confirma si se tiene en cuenta que en el periodo que transcurrió entre el tres de marzo de dos mil veintitrés -fecha de entrada en vigor del decreto impugnado- y el veinticuatro de marzo siguiente -fecha en la que se concedió la suspensión en favor del Instituto Nacional Electoral en la controversia constitucional 261/2023(83)- las normas que conforman el decreto impugnado no fueron aplicadas por el Instituto Nacional Electoral en el proceso electoral extraordinario para elegir al Senador por el Estado de Tamaulipas. Por el contrario, de las resoluciones que emitió el Consejo General en ese periodo(84) se advierte que la autoridad electoral expresamente ha señalado que para definir la normatividad aplicable había que atender a las disposiciones vigentes antes del dos de marzo de dos mil veintitrés, en atención no sólo al artículo cuarto transitorio del decreto impugnado, sino también al artículo sexto transitorio que prevé que todos los procedimientos, medios de impugnación y actos jurídicos en general que se encontraran en trámite antes de su entrada en vigor se resolverían conforme a las disposiciones jurídicas vigentes al momento de su inicio.
60. Estas razones son suficientes para concluir que es infundado el concepto de invalidez del partido Movimiento Ciudadano relativo a que con la publicación del decreto impugnado se había vulnerado el último párrafo de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Federal. Contra lo que sostiene el partido político accionante, dado que el régimen transitorio del decreto impugnado excluye claramente la aplicabilidad de las reformas en los procesos electorales locales en Coahuila y Estado de México, así como del proceso electoral extraordinario federal para Senador por el Estado de Tamaulipas, no puede afirmarse que las modificaciones legales aprobadas tengan efectos en los procesos electorales que señala. En consecuencia, tampoco puede considerarse que el decreto impugnado deba invalidarse por el motivo alegado.
61. No es obstáculo para llegar a esta conclusión que el partido político accionante señale en este punto que lo previsto en los artículos transitorios decimoquinto(85), decimosexto(86), decimoséptimo(87) y decimoctavo(88) provoca que el decreto impugnado sí tenga aplicación en los procesos electorales en Coahuila y en el Estado de México, a pesar de lo previsto en el artículo cuarto transitorio. Contra lo que afirma, el régimen transitorio del decreto impugnado no habilita en modo alguno la aplicación de las modificaciones a la legislación electoral por las autoridades administrativas encargadas de organizar esos comicios locales, ni tampoco por las autoridades jurisdiccionales encargadas de resolver las controversias que se susciten con motivo de ellos.
62. En primer lugar, del contenido material de esos artículos transitorios no se desprende incidencia alguna en el desarrollo de los procesos electivos locales que señala el accionante. De una lectura pormenorizada de esos preceptos se advierte que solamente tienen por objeto establecer directrices sobre los cambios organizacionales al interior del Instituto Nacional Electoral, pero no buscan generar modificaciones que alteren los derechos u obligaciones de los actores o autoridades que participan en los procesos electorales locales que ya se estén llevando a cabo.
63. Dichos artículos transitorios regulan, por ejemplo, el cese del Secretario Ejecutivo del Instituto Nacional Electoral y el proceso de designación de su reemplazo (art. decimoséptimo transitorio). Asimismo, establecen los plazos que debe cumplir dicho Instituto para (i) realizar los cambios en las asignaciones presupuestales, adscripción de personal, mobiliario, vehículos, instrumentos, aparatos, maquinaria, archivos y demás bienes utilizados por las unidades administrativas sujetas a la reestructuración señalada en el decreto (art. decimoquinto transitorio); (ii) realizar los nombramientos de los titulares de sus Direcciones Ejecutivas (art. decimosexto transitorio) y (iii) ejercer su atribución exclusiva de emitir el nuevo Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional (art. decimoctavo transitorio). Se trata, en suma, de modificaciones de carácter meramente orgánico con efectos directos al interior del Instituto Nacional Electoral, pero que no tienen repercusión alguna en el desarrollo de los procesos electorales locales a que se ha hecho referencia.
64. En segundo lugar, suponiendo sin conceder que el contenido del artículo decimoctavo transitorio del decreto impugnado tuviera alguna incidencia muy indirecta en las facultades de las autoridades electorales de Coahuila y el Estado de México, pues menciona a los organismos públicos electorales locales en general, y que el citado artículo cuarto transitorio de ese instrumento no fuera suficiente salvaguarda para evitarla, tampoco se podría concluir que así se habilita la aplicación de las normas impugnadas en los procesos electorales que actualmente tienen lugar en tales entidades federativas. En la medida que esa disposición transitoria sólo establece el plazo que tiene el Instituto Nacional Electoral para expedición del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional, sus efectos para cualquier otro organismo estatal no se surtirían sino hasta el treinta de julio de dos mil veintitrés, es decir, en fechas que son muy posteriores a la celebración de esas dos elecciones locales. Esto significa que el artículo no incidiría en modo alguno en el régimen aplicable a la resolución de las impugnaciones que se susciten con motivo de esos procesos electivos, pues como ya se mencionó (véase supra párrs. 57 y 58), por disposición expresa del artículo sexto transitorio del decreto impugnado, "los procedimientos, medios de impugnación y actos jurídicos en general que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto, se resolverán conforme a las disposiciones jurídicas vigentes al momento de su inicio"(89).
***
65. La respuesta a esta cuestión torna innecesario abordar si las reformas del decreto impugnado constituyen modificaciones legales fundamentales en el sentido del artículo 105, fracción II, de la Constitución Federal. Como ya se ha concluido que aquéllas no tienen aplicación en alguno de los procesos electorales que señala el partido político accionante, no podría concluirse tampoco que su expedición viola la veda electoral, aunque lo fueran.
66. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por mayoría de diez votos.
VI.2 Violaciones al procedimiento legislativo.
67. Procedimiento legislativo del decreto impugnado. De las constancias que obran en el expediente se desprende que la emisión del decreto derivó de una serie de eventos que involucran al Ejecutivo Federal y a ambas Cámaras del Congreso de la Unión. A continuación, se exponen en orden cronológico y de acuerdo con la sede legislativa en que tuvieron lugar -Cámara de Diputados o Senado de la República- aquellos hechos que se consideran relevantes para abordar los planteamientos de los accionantes en relación con este tema.
A. Cámara de Diputados.
67.1 El veintiocho de abril de dos mil veintidós el Ejecutivo Federal presentó en la Cámara de Diputados una iniciativa de reforma constitucional en materia político-electoral(90). La iniciativa fue turnada a las Comisiones Unidas de Reforma Política-Electoral, y de Puntos Constitucionales, para dictamen(91).
67.2 El dieciocho de octubre siguiente la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados modificó el turno de cincuenta iniciativas en materia político-electoral, entre ellas la de reforma constitucional del Ejecutivo Federal, por lo que se remitieron a las Comisiones Unidas de Reforma Política-Electoral, de Puntos Constitucionales, y de Gobernación y Población, para dictamen(92).
67.3 El veintiocho de noviembre de dos mil veintidós las Comisiones Unidas de Reforma Política-Electoral, de Puntos Constitucionales, y de Gobernación y Población emitieron el dictamen correspondiente. Éste fue publicado en la Gaceta Parlamentaria de seis de diciembre siguiente(93).
67.4 El mismo seis de diciembre de dos mil veintidós, a las nueve horas con treinta minutos, tuvo lugar una reunión de la Junta de Coordinación Política de la Cámara de Diputados(94). En ella se acordó solicitar a la Mesa Directiva de dicha Cámara que ese mismo día se realizaran dos sesiones ordinarias, una matutina presencial y una vespertina semipresencial. Mientras que en la primera se discutiría y votaría el dictamen de reforma constitucional en materia político-electoral, en la segunda se presentarían dos iniciativas de reformas legales del grupo parlamentario del partido político Movimiento de Regeneración Nacional (MORENA), respecto de las cuales se solicitaría la dispensa de los trámites para pasar a su discusión y votación de inmediato(95).
67.5 A las trece horas del mismo seis de diciembre de dos mil veintidós tuvo lugar la reunión de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados(96). En ella se aprobó el orden del día de las dos sesiones ordinarias programadas para esa fecha. Mientras que en el orden del día de la sesión matutina se incluyó la votación del dictamen de reforma constitucional en materia político-electoral, en el de la sesión vespertina se incluyó la presentación y la solicitud de dispensa de trámite de dos iniciativas del grupo parlamentario de MORENA todavía no publicadas en la Gaceta Parlamentaria ni distribuidas a los legisladores. La Mesa Directiva acordó que, de autorizarse el procesamiento de las iniciativas, ambas se discutirían en lo general en un solo momento y únicamente la discusión en lo particular se daría por separado(97).
67.6 A las catorce horas del mismo seis de diciembre de dos mil veintidós comenzó la sesión ordinaria matutina de la Cámara de Diputados en modalidad presencial(98). Después de la intervención de treinta y tres legisladores de las distintas fuerzas políticas ahí representadas, a las diecinueve horas con diez minutos se sometió a votación en el pleno el dictamen del proyecto de decreto de reforma constitucional en materia político electoral (véase supra párr. 67.3). Éste finalmente fue desechado por no reunir la mayoría calificada prevista en el artículo 135 de la Constitución Federal. Inmediatamente después se levantó la sesión(99).
67.7 Una vez concluida la sesión ordinaria matutina, el mismo seis de diciembre de dos mil veintidós Ejecutivo Federal presentó simultáneamente ante la Cámara de Diputados dos nuevas iniciativas de ley. La primera proponía reformar, adicionar y derogar diversas disposiciones de la Ley General de Comunicación Social y la Ley General de Responsabilidades Administrativas (aproximadamente sesenta artículos)(100). La segunda proponía reformar, adicionar y derogar diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos y de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como expedir la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral (aproximadamente cuatrocientos cincuenta artículos)(101).
67.8 A las veintidós horas con cinco minutos del seis de diciembre de dos mil veintidós comenzó la sesión ordinaria vespertina de la Cámara de Diputados en modalidad semipresencial(102). Ahí se dio cuenta al pleno con las dos iniciativas de reformas legales recién presentadas por el Ejecutivo Federal. El contenido de cada una de las iniciativas se publicó en la Gaceta Parlamentaria de esa misma fecha como anexo A(103) y anexo B(104), respectivamente. El Presidente de la Mesa Directiva ordenó turnar la primera iniciativa a las Comisiones Unidas de Gobernación y Población, y de Transparencia y Anticorrupción, para su dictamen, y la segunda iniciativa a las Comisiones Unidas de Reforma Política-Electoral, de Gobernación y Población, y de Justicia, para su dictamen, así como a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública, para su opinión. A las veintidós horas con trece minutos se decretó un receso(105).
67.9 A las veintitrés horas con cuatro minutos del seis de diciembre de dos mil veintidós se reanudó la sesión ordinaria vespertina de la Cámara de Diputados(106). En ese momento la diputada Graciela Sánchez Ortiz presentó dos iniciativas a nombre de los grupos parlamentarios de los partidos MORENA, del Trabajo y Verde Ecologista de México. La primera iniciativa proponía reformar, adicionar y derogar diversas disposiciones de la Ley General de Comunicación Social y la Ley General de Responsabilidades Administrativas (aproximadamente sesenta artículos). La segunda iniciativa proponía reformar, adicionar y derogar diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos y de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como expedir la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral (aproximadamente cuatrocientos cincuenta artículos). La diputada Sánchez Ortiz señaló en su presentación que se trataba de "la versión con algunos cambios y modificaciones actualizadas, una propuesta de reforma a dos leyes (sic)" que hacía suyas las propuestas de reformas a la legislación electoral presentadas ese día por el Ejecutivo Federal(107).
67.10 Las dos nuevas iniciativas se publicaron en la Gaceta Parlamentaria de ese mismo día como anexo D(108) y anexo C, respectivamente. A pesar de que al presentarlas se había anunciado que contenían algunas modificaciones en relación con las propuestas del Presidente de la República, el contenido de la iniciativa publicada como anexo C en la Gaceta Parlamentaria hasta ese momento era idéntico al de la segunda iniciativa del Ejecutivo Federal (véase supra párr. 67.7)(109).
67.11 Al hacer entrega de sus dos iniciativas a la Mesa Directiva la diputada Graciela Sánchez Ortiz solicitó al Presidente dispensarles el trámite ordinario con fundamento en el artículo 82, numeral 2, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, para que se les diera trámite de "urgente resolución"(110). Sometida a votación económica la dispensa del trámite de ambas iniciativas, el pleno lo aprobó por mayoría de votos y de inmediato comenzó la discusión(111).
67.12 Enseguida se presentaron cuatro mociones suspensivas de legisladores de los partidos políticos Acción Nacional, Movimiento Ciudadano, de la Revolución Democrática y Revolucionario Institucional para que las dos iniciativas siguieran el trámite ordinario y se enviaran a comisiones(112). Los diputados alegaron, en esencia, que desconocían lo que se votaba y que la extensión de los documentos hacía imposible tener un debate con conocimiento de causa. Todas las mociones suspensivas se rechazaron por mayoría de votos(113).
67.13 A las veintitrés horas con veintiocho minutos del seis de diciembre de dos mil veintidós -esto es, mientras se llevaba a cabo la discusión en el pleno de la Cámara de Diputados- se publicó otra vez como anexo C de la Gaceta Parlamentaria de esa fecha una nueva versión de la iniciativa de los grupos parlamentarios de MORENA, Partido del Trabajo y Partido Verde Ecologista de México para reformar, adicionar y derogar diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Ley General de Partidos Políticos, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como para expedir la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral(114). A diferencia del documento que figuraba como anexo C aproximadamente veinte minutos antes y cuyo contenido era idéntico a la propuesta del Ejecutivo Federal, la iniciativa ahora proponía modificar el artículo 12, numeral 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales para permitir, entre otras cosas, la distribución de votos emitidos entre partidos políticos a través de un convenio(115), así como reformar el artículo 94, inciso b), de la Ley General de Partidos Políticos para que los partidos nacionales pudieran mantener su registro con el tres por ciento de la votación válida emitida en la mitad de las entidades federativas, y los partidos locales pudieran hacerlo con ese mismo porcentaje de votos válidos en la mitad de las demarcaciones territoriales de la respectiva entidad federativa(116). En ningún momento en la sesión se dio cuenta al pleno de la Cámara de Diputados con la sustitución del anexo C de la Gaceta Parlamentaria, ni se hizo referencia tampoco a los cambios que contenía frente a la versión publicada anteriormente.
67.14 La discusión en lo general de ambas iniciativas continuó hasta la madrugada del día siguiente(117). En ella intervinieron doce diputados (uno en dos ocasiones). Diez legisladores emitieron posicionamientos generales, de los cuales siete fueron en contra y tres fueron a favor. Seis de los siete posicionamientos generales en contra de las iniciativas sostuvieron que no se había tenido oportunidad suficiente para revisar su contenido(118).
67.15 A la una de la mañana con dieciséis minutos del siete de diciembre de dos mil veintidós, después de que los oradores inscritos para hablar a favor de ambas iniciativas declinaran hacer uso de la tribuna, el pleno de la Cámara de Diputados consideró en votación económica que las dos iniciativas se encontraban suficientemente discutidas en lo general(119).
67.16 De inmediato comenzó la discusión en lo particular de la primera iniciativa(120). Se informó al pleno de propuestas de modificaciones a los artículos 2, 3, 3 bis, 5 y 5 bis de Ley General de Comunicación Social, así como 73 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas. A la una de la mañana con cuarenta y dos minutos se aprobó este proyecto de decreto en lo general y en lo particular de lo no reservado, e inició la discusión de sus artículos reservados.
67.17 A las dos horas con cinco minutos del siete de diciembre de dos mil veintidós se aprobaron los artículos reservados del proyecto de reformas a la Ley General de Comunicación Social y a la Ley General de Responsabilidades Administrativas. En consecuencia, la Mesa Directiva ordenó que ese primer proyecto de decreto fuera remitido al Senado de la República(121).
67.18 A las dos horas con siete minutos del siete de diciembre de dos mil veintidós comenzó la discusión en lo particular de la segunda iniciativa(122). Se informó al pleno de la Cámara de Diputados de propuestas de modificaciones a los artículos 1, 2, 3, 5, 6, 7, 11, 14, 28 bis, 32, 43, 65, 77, 125 septies, 131, 243, 262, 272 quinquies, 311, 329, 331, 332, 471, 473, 474, 474 bis, 475, 476, 355 bis, 355 quáter, 355 quintus, 355 sextus y 355 ter de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 10, 61 y 60 de la Ley General de Partidos Políticos; 12, 16 y 39 de la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 173 y 176 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
67.19 A las dos horas con veintiocho minutos se aprobó en lo general y en lo particular de lo no reservado este segundo proyecto de decreto e inició su discusión en lo particular. Hubo siete intervenciones de diputados del partido MORENA y una de un diputado del Partido del Trabajo(123).
67.20 A las tres horas con treinta y cuatro minutos del siete de diciembre de dos mil veintidós se sometieron a votación las reservas formuladas y el pleno de la Cámara de Diputados finalmente aprobó por mayoría de votos en lo general y en lo particular el proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Ley General de Partidos Políticos, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y expide la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral(124). De inmediato se ordenó que el proyecto de decreto se remitiera al Senado de la República y se levantó la sesión(125).
B. Senado de la República.
67.21 El ocho de diciembre de dos mil veintidós el Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores tuvo por recibida la minuta con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Ley General de Partidos Políticos, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y expide la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral, proveniente de la Cámara de Diputados. Ordenó turnarla a las Comisiones Unidas de Gobernación y de Estudios Legislativos, Segunda, para la elaboración del dictamen correspondiente, así como a la Comisión de Justicia, para que emitiera su opinión(126).
67.22 El doce de diciembre de dos mil veintidós las Comisiones Unidas de Gobernación y de Estudios Legislativos, Segunda, del Senado de la República, sin haber sesionado de manera conjunta en momento alguno, emitieron por mayoría de diecisiete votos dictamen favorable sobre la minuta de reformas a la legislación electoral, aunque propusieron la modificación de algunos artículos(127).
67.23 El trece de diciembre siguiente tuvo lugar la primera lectura del dictamen en el pleno del Senado(128). Después de la presentación, un senador del Partido Acción Nacional manifestó que no procedía calificarla como primera lectura del dictamen porque las Comisiones Unidas no habían sesionado de manera conjunta, ni se contaba tampoco con la opinión de la Comisión de Justicia(129). De inmediato una senadora del partido MORENA replicó que las Comisiones de Gobernación y de Estudios Legislativos, Segunda, habían sesionado de manera separada por falta de quórum causada por la oposición, pero que la convocatoria a cada una de ellas había estado apegada al Reglamento de la Cámara de Diputados(130). Pese a la objeción, el dictamen quedó de primera lectura.
67.24 El catorce de diciembre de dos mil veintidós tuvo lugar la sesión ordinaria del Senado de la República. Inmediatamente después de la presentación del orden del día, que incluía la segunda lectura del dictamen de las Comisiones Unidas, una senadora del Partido Revolucionario Institucional intervino para solicitar el retiro del dictamen, pues consideraba que en la Cámara de Diputados habían tenido lugar graves violaciones al procedimiento legislativo(131). Aunque su solicitud fue respaldada en sesión por senadores del partido Movimiento Ciudadano, del Grupo Plural, del Partido de la Revolución Democrática y del Partido Acción Nacional, finalmente fue rechazada por mayoría de votos(132).
67.25 Después de la segunda lectura del dictamen se presentaron tres mociones suspensivas por parte de senadores de los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática(133). Sometidas a votación en la asamblea, también fueron rechazadas por mayoría de votos(134).
67.26 El quince de diciembre de dos mil veintidós, en la sesión ordinaria que había comenzado el día anterior, el pleno del Senado de la República aprobó en lo general y en lo particular, con algunas modificaciones(135), el dictamen de referencia. Aunque el Senado de la República finalmente aprobó en sus términos la propuesta de la Cámara de Diputados de reformar el artículo 12, numeral 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales para permitir la distribución de votos emitidos entre partidos políticos a través de un convenio (véase supra párr. 67.13)(136), dado que el proyecto aprobado contenía otras modificaciones respecto de la minuta de la cámara de origen, aquél se remitió nuevamente a la Cámara de Diputados para los efectos previstos en el artículo 72, apartado E, de la Constitución Federal(137).
C. Cámara de Diputados.
67.27 El mismo quince de diciembre de dos mil veintidós, en sesión ordinaria de la Cámara de Diputados, se dio cuenta al pleno con la minuta con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Ley General de Partidos Políticos, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y expide la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral, proveniente del Senado(138).
67.28 De inmediato la Presidenta en funciones de la Mesa Directiva, con fundamento en los artículos 59, numeral 3, y 82, numeral 2, del Reglamento de la Cámara de Diputados, sometió a votación económica del pleno si la minuta debía considerarse como "de urgente resolución."(139) Sometida a votación económica la dispensa del trámite, el pleno lo aprobó por mayoría de votos y de inmediato comenzó la discusión en lo general.
67.29 Enseguida se presentaron dos mociones suspensivas de legisladores de los partidos políticos Movimiento Ciudadano y Acción Nacional para que se suspendiera la discusión y votación de la minuta(140). Los diputados alegaron, en esencia, que se había vulnerado el procedimiento legislativo y, por ende, se ponían en riesgo los derechos políticos de la ciudadanía. Ambas se rechazaron por mayoría en votación económica(141).
67.30 La discusión en lo general de la minuta continuó -sin contar un receso que tuvo lugar entre las trece horas con diez minutos y las dieciocho horas con quince minutos- hasta las veinte horas con catorce minutos del quince de diciembre de dos mil veintidós. A las veinte horas con veintiséis minutos de ese día el pleno de la Cámara de Diputados aprobó la minuta en lo general y en lo particular de lo no reservado, y comenzó la discusión de sus reservas(142).
67.31 Acto seguido, el diputado Carlos Alberto Puente Salas del Partido Verde Ecologista de México formuló una reserva al artículo 12 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales contenido en la minuta del Senado. Propuso suprimir el tercer párrafo del numeral 2 de este precepto, es decir, eliminar la distribución de votos entre partidos políticos por convenio que ya habían aprobado ambas Cámaras en sesiones anteriores (véase supra párrs. 67.20 y 67.26)(143). La propuesta fue aceptada en votación económica y la modificación se reservó para la votación nominal del proyecto de decreto en su conjunto(144).
67.32 Finalmente, a las veintidós horas con veintinueve minutos del quince de diciembre de dos mil veintidós el pleno de la Cámara de Diputados aprobó por mayoría de votos en lo general y en lo particular, con las modificaciones aprobadas por la asamblea, el proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y por el que se expide la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral(145). En síntesis, la Cámara de Diputados aprobó todas las modificaciones realizadas por el Senado de la República, pero además eliminó del proyecto de decreto el párrafo tercero del numeral 2 del artículo 12 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales(146). En consecuencia, remitió el proyecto nuevamente al Senado de la República y le autorizó para que sólo lo aprobado por ambas Cámaras pasara al Ejecutivo Federal(147).
D. Senado de la República.
67.33 El treinta de enero de dos mil veintitrés el Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores tuvo por recibida la minuta con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Ley General de Partidos Políticos, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y expide la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral, proveniente de la Cámara de Diputados. Ordenó turnarla, para los efectos del artículo 72, apartado E, de la Constitución Federal, a las Comisiones Unidas de Gobernación y de Estudios Legislativos, Segunda, para su análisis y dictamen, así como a la Comisión de Justicia, para que emitiera su opinión(148).
67.34 El veinte de febrero de dos mil veintitrés las Comisiones Unidas de Gobernación y de Estudios Legislativos, Segunda, del Senado de la República emitieron el dictamen sobre la nueva minuta de la Cámara de Diputados(149). En él se propuso aprobarla con excepción de todas las reformas relativas al artículo 12 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues se consideró que la supresión del párrafo tercero de su numeral 2 por la Cámara de Diputados cuando aquél ya había sido aprobado por el Senado de la República representaba una violación al artículo 72, apartado E, de la Constitución Federal. En consecuencia, las Comisiones Unidas propusieron suprimir del proyecto de decreto todas las reformas al referido artículo 12, incluidas las modificaciones del numeral 1 y de cuatro párrafos del numeral 2 -primero, segundo, cuarto y quinto- que ya habían sido aprobadas por ambas Cámaras(150).
67.35 Finalmente, el veintidós de febrero siguiente el pleno del Senado de la República aprobó por mayoría de votos en lo general y en lo particular el dictamen con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Ley General de Partidos Políticos, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y expide la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral, y lo remitió al Ejecutivo Federal para los efectos constitucionales(151).
68. Conceptos de invalidez relacionados con el procedimiento legislativo(152). Entre los cuatro partidos políticos nacionales y las dos minorías parlamentarias accionantes hacen valer violaciones a los artículos 6°, 7°, 14, 16, 40, 41, 65, 70, 71 y 72 de la Constitución Federal. Plantean, en esencia, que el procedimiento legislativo del decreto impugnado adolece de siete vicios con potencial invalidante:
69. Primero, el Partido Acción Nacional y la minoría de la Cámara de Diputados aducen que el procedimiento legislativo que desembocó en el decreto impugnado vulnera los artículos 6°, 7°, 40 y 72 constitucionales porque el Congreso de la Unión omitió actuar como parlamento abierto(153). Afirman que, pese a que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación había sostenido en el amparo en revisión 27/2021 que los ejercicios de parlamento abierto representaban herramientas para el ejercicio de derechos humanos a la libertad de expresión, transparencia, acceso a la información pública y rendición de cuentas y, por consiguiente, su incumplimiento representaba una vulneración directa a los artículos 6° y 7° constitucionales, ni la Cámara de Diputados ni el Senado de la República habían dado espacios para que la ciudadanía externara sus inquietudes en relación con las reformas legales. Consideran que, dados los temas que abarcaban tales modificaciones a la legislación electoral, existía obligación de convocar a la ciudadanía a través de estos mecanismos.
70. Segundo, la minoría del Senado de la República sostiene que el Congreso de la Unión incurrió en un fraude al artículo 71, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal porque dio tratamiento privilegiado a una iniciativa del Presidente de la República que no había sido presentada como iniciativa preferente en los tiempos requeridos por ese precepto constitucional(154). Estima que, para ser tramitadas como preferentes, las iniciativas del Ejecutivo Federal debían haber sido presentadas como tales el día de la apertura del periodo ordinario de sesiones del Congreso de la Unión, o bien haberse señalado con ese carácter las presentadas en periodos anteriores que estuvieran pendientes de dictamen. No obstante, si el Ejecutivo Federal había optado por no hacer valer esa prerrogativa y su iniciativa para reformar la normativa electoral había sido turnada a comisiones, entonces la mayoría legislativa no podía hacerla suya para dispensarle el trámite. La minoría accionante considera que tal proceder representa una simulación que evita la aplicación de las normas legales y reglamentarias que garantizan la concurrencia de las minorías en el proceso legislativo.
71. Tercero, tanto los partidos políticos Movimiento Ciudadano, Acción Nacional y Revolucionario Institucional como las dos minorías parlamentarias accionantes alegan que se vulneraron los artículos 14, 16 y 72 de la Constitución Federal porque no se motivó la dispensa del trámite ordinario de la iniciativa en los términos previstos el Reglamento de la Cámara de Diputados(155). Consideran que no se cumplieron las condiciones previstas en el artículo 82 del Reglamento de la Cámara de Diputados para que se pueda dispensar el trámite ordinario de una iniciativa, pues la Suprema Corte ha sostenido desde la acción de inconstitucionalidad 107/2008 que el trámite urgente de una iniciativa debe acompañarse de razones que motiven la solicitud. Refieren que, en términos de la jurisprudencia del Tribunal Pleno, las razones que motiven una dispensa de trámite deben como mínimo (i) relacionar hechos que generen una condición de urgencia, (ii) mostrar una relación medio-fin entre las normas a aprobar y los hechos a solucionar, y (iii) evidenciar la necesidad de dispensar algunos trámites legislativos frente a la condición de urgencia, sin que en ningún caso ello se traduzca en afectación a principios o valores democráticos. Concluyen que, si una iniciativa prácticamente con el mismo contenido había sido remitida a comisiones para dictamen una hora antes y, por consiguiente, no se consideraba urgente, entonces la nueva iniciativa que la hizo suya tampoco podía considerarse urgente sin que mediara justificación alguna.
72. Cuarto, tanto los partidos políticos Movimiento Ciudadano, Acción Nacional y Revolucionario Institucional como las dos minorías parlamentarias accionantes señalan que se vulneraron los principios de publicidad y deliberación democrática previstos en los artículos 40, 41, 65, 70 y 72 de la Constitución Federal porque no se publicó ni se dio a conocer a los legisladores el contenido de las iniciativas sometidas a discusión y votación con la anticipación prevista en los artículos 65, numeral 4, y 97, numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados, de modo que no había certeza de lo discutido ni de lo votado en la sesión vespertina de seis de diciembre de dos mil veintidós(156). En este punto la minoría de integrantes del Senado de la República alega incluso que se manipuló indebidamente la Gaceta Parlamentaria de ese día para ocultar que no se había publicado la iniciativa con modificaciones y adecuaciones antes de que iniciara la discusión. Los senadores afirman que el anexo C de la Gaceta Parlamentaria fue publicado al menos en dos ocasiones, una antes del inicio de la discusión con contenido idéntico al anexo B, y otra después de iniciada la sesión del pleno con las modificaciones propuestas a los artículos 12, numeral 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y 94, inciso b), de la Ley General de Partidos Políticos, sin que en momento alguno se diera cuenta al pleno de la sustitución ni de las modificaciones que contenía. Esto demuestra, sostiene la minoría accionante, no sólo que se desconocía lo discutido y votado ese día, lo que de suyo ya representa una violación grave al principio de deliberación democrática, sino además que se ocultó al pleno de la Cámara de Diputados la sustitución del anexo C de la Gaceta Parlamentaria para aparentar que el contenido votado sí había sido publicado con anterioridad al inicio de la discusión(157).
73. Quinto, el Partido Acción Nacional, el Partido Revolucionario Institucional y ambas minorías parlamentarias alegan que se vulneró el principio de deliberación democrática previsto en los artículos 40, 41, 65, 70 y 72 de la Constitución Federal porque la simple extensión de la iniciativa de reformas a la legislación electoral, a la par de las reformas a la Ley General de Comunicación Social y la Ley General de Responsabilidades Administrativas que se discutieron de manera simultánea en la sesión de seis de diciembre de dos mil veintidós, hacía imposible conocer y analizar lo discutido en el tiempo que se discutió(158). Afirman que se sometieron simultáneamente a discusión y votación reformas a seis ordenamientos legales distintos, los cuales representaban en su conjunto más de quinientos artículos y versaban sobre temas técnicos altamente complejos, en un periodo de aproximadamente cuatro horas. Concluyen que esto impidió a las minorías parlamentarias conocer lo discutido y manifestar libremente su opinión en relación con la iniciativa.
74. Sexto, todos los accionantes sostienen que ambas Cámaras del Congreso de la Unión vulneraron el artículo 72, inciso E, de la Constitución Federal, que les prohíbe de manera absoluta modificar artículos ya aprobados por ellas en un mismo procedimiento legislativo, porque discutieron y eliminaron disposiciones del proyecto de decreto que ya habían sido aprobadas por las dos Cámaras y, por ende, en ese momento ya únicamente podían ser remitidas al Ejecutivo Federal(159). Por una parte, afirman que en sesión de quince de diciembre de dos mil veintidós la Cámara de Diputados eliminó indebidamente del proyecto de decreto el párrafo tercero del artículo 12, numeral 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, pese a que dicho párrafo ya había sido aprobado en definitiva por las dos Cámaras en las sesiones de seis y catorce de diciembre de ese año, respectivamente. Por otra parte, afirman que en sesión de veintidós de febrero de dos mil veintitrés el Senado de la República eliminó indebidamente del proyecto de decreto los numerales 1 y 2, párrafos primero, segundo, cuarto y quinto, del artículo 12 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuando tales disposiciones ya habían sido aprobadas sin cambios por ambas Cámaras también en las referidas sesiones de seis y catorce de diciembre de dos mil veintidós, por lo que tampoco se encontraban a disposición de Cámara alguna.
75. Séptimo, tanto los partidos políticos Movimiento Ciudadano, Acción Nacional y Revolucionario Institucional como las dos minorías parlamentarias accionantes aducen que la aprobación del dictamen de las Comisiones Unidas de Gobernación y de Estudios Legislativos, Segunda, del Senado de la República a la minuta con proyecto de decreto proveniente de la Cámara de Diputados es contraria al artículo 72 constitucional porque tales comisiones nunca sesionaron de manera conjunta, ni tampoco se contaba con la opinión de la Comisión de Justicia(160). Afirman que, en términos de los artículos 147, numeral 2, 150, numeral 3, 185 y 186 del Reglamento del Senado de la República, es una condición de validez de los dictámenes emitidos por Comisiones Unidas que efectivamente se hayan reunido a sesionar de forma conjunta con el quórum requerido para tal efecto y, en caso de que se haya solicitado opinión, ésta se anexe al dictamen para publicación conjunta.
76. Respuesta de las autoridades responsables. El Congreso de la Unión no aborda pormenorizadamente en sus informes los conceptos de invalidez planteados por los accionantes. Mientras que la Cámara de Diputados señala en términos generales que todos los planteamientos formulados en este aspecto son infundados porque sí se respetó el procedimiento legislativo previsto en la Constitución Federal(161), el Senado de la República se limita a sostener que el procedimiento legislativo controvertido sí es válido porque la discusión se inició en la Cámara de Diputados, el proyecto pasó a las comisiones del Senado de la República, después lo votó el pleno de ese órgano legislativo, se devolvió a la Cámara de Diputados, aprobado por ella regresó a comisiones en el Senado de la República y éste lo aprobó y finalmente remitió al Ejecutivo Federal(162).
77. Por su parte, el Ejecutivo Federal esgrime en sus informes objeciones de carácter general contra las demandas en su conjunto, pero también argumentos específicos contra algunos de sus planteamientos. Por lo que hace a las objeciones generales(163), alega que, como el Congreso de la Unión tiene la facultad exclusiva de regular el procedimiento legislativo, esta Suprema Corte carece de atribuciones para revisarlo en el presente caso. Señala también que el propio diseño bicameral de ese órgano garantiza la deliberación democrática al mantener un equilibrio interno en la actividad legislativa. Por último, afirma que en todo caso las posibles violaciones procedimentales alegadas no son invalidantes y que, por ende, no deben conducir a la invalidez de las normas generales impugnadas. Considera que invalidarlas por ese motivo transgrediría la seguridad jurídica y, adicionalmente, solicita que esta Suprema Corte aplique el artículo 17, párrafo 3, de la Constitución Federal, a fin de evitar formalismos procesales innecesarios para el estudio de fondo.
78. Por lo que hace a las objeciones específicas que formula el Ejecutivo Federal, conviene exponerlas en función de la relación que guarden con cada planteamiento de los accionantes. Así, la postura conjunta de las autoridades responsables frente a los siete conceptos de invalidez relacionados con el procedimiento legislativo del decreto impugnado puede sintetizarse de la siguiente manera:
79. Primero, en relación con la omisión del Congreso de la Unión de llevar a cabo un ejercicio de parlamento abierto, ninguna de las autoridades emitió pronunciamiento específico al respecto. No obstante, en la medida que todas ellas rechazaron genéricamente que se hubieran vulnerado las normas constitucionales relativas al procedimiento legislativo, implícitamente desconocen la existencia de una obligación constitucional en ese sentido.
80. Segundo, respecto del reproche al Congreso de la Unión de haber incurrido en fraude al artículo 71, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal por haberle dado tratamiento privilegiado a una iniciativa del Presidente de la República que no había sido presentada como como iniciativa preferente, ninguna de las autoridades emitió pronunciamiento específico. Sin embargo, dado que todas ellas refutaron en términos generales que se hubieran vulnerado las normas constitucionales relativas al procedimiento legislativo, se entiende que también rechazan que los integrantes del Congreso de la Unión tengan la limitación constitucional alegada por la minoría legislativa accionante.
81. Tercero, respecto de la falta de motivación de la dispensa de trámite de la iniciativa que se presentó en la Cámara de Diputados en la sesión vespertina del seis de diciembre de dos mil veintidós después del receso, el Ejecutivo Federal sostiene que dicha dispensa tiene sustento en los artículos 65, punto 4, y 82, punto 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados, pues se trataba de un asunto de urgente resolución(164). Sugiere que las dispensas de los trámites legislativos por urgencia no requieren de motivación, sino únicamente de la anuencia de la mayoría del pleno de la Cámara, y esto fue sometido a votación y aprobado por mayoría en votación económica.
82. Cuarto, respecto de la falta de publicación y distribución de la iniciativa antes de la discusión en el pleno de la Cámara de Diputados, ninguna autoridad aborda específicamente el planteamiento, ni aporta elementos para desvirtuarlo. Mientras que el Congreso de la Unión se limitó a remitir una copia certificada del anexo C de la Gaceta Parlamentaria de seis de diciembre de dos mil veintidós como antecedente legislativo del decreto impugnado, el Ejecutivo Federal tan solo remitió el ejemplar del Diario Oficial de la Federación que le requirió el ministro instructor. Ninguna de las autoridades se refiere tampoco al señalamiento de la minoría del Senado de la República en el sentido de que hubo una modificación indebida del anexo C de la Gaceta Parlamentaria de seis de diciembre de dos mil veintidós después de iniciada la discusión en el pleno de la Cámara de Diputados, ni aporta elemento alguno para demostrar que, contra lo que argumentan los accionantes, el contenido publicado como anexo C de la Gaceta Parlamentaria antes del inicio de la discusión en el pleno de ese órgano legislativo sí era el que efectivamente se discutió y votó en esa sesión.
83. Quinto, frente a la imposibilidad fáctica de conocer y analizar lo discutido en el poco tiempo en que se discutió, el Ejecutivo Federal señala que, aunque los accionantes argumenten falta de tiempo para discutir una reforma completa y de gran volumen, se trata de una circunstancia normal en las discusiones del Congreso de la Unión(165). Al respecto cita como ejemplos, entre otros, la aprobación del proyecto de la Ley Federal de Juicio Político y Declaración de Procedencia, así como la de los Presupuestos de Egresos de la Federación para los ejercicios de dos mil veintidós y dos mil veintitrés. Afirma que en aquellas ocasiones la publicación, dispensa de trámites e inicio de discusiones sucedieron en un mismo día, sin que alguna minoría hubiera impugnado el procedimiento legislativo. Además, indica que el debate cumplió con la calidad democrática en la medida en que participaron todas las fuerzas políticas. Tan es así, sostiene, que el debate duró cinco horas con treinta y siete minutos y la minoría presentó diversas mociones suspensivas. Concluye que la minoría tuvo incluso la oportunidad de hacer valer todos los recursos relativos a las mociones previstos en el artículo 114 del Reglamento de la Cámara de Diputados, y decidió no hacerlo.
84. Sexto, en relación con la modificación indebida de preceptos ya aprobados por ambas Cámaras del Congreso de la Unión, ninguna de las autoridades emitió pronunciamiento específico. No obstante, en la medida que todas ellas rechazaron genéricamente que se hubieran vulnerado las normas constitucionales relativas al procedimiento legislativo, lo que incluye desde luego el artículo 72, inciso E, de la Constitución Federal, implícitamente rechazan que alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión se hubiera situado en el supuesto de esa prohibición constitucional.
85. Finalmente, respecto de la omisión atribuida a las Comisiones Unidas de Gobernación y de Estudios Legislativos, Segunda, del Senado de la República de sesionar de manera conjunta para emitir el dictamen al proyecto de decreto, el Ejecutivo Federal señala que se cumplieron los requisitos previstos en los artículos 70 y 72 constitucionales, 94 de la Ley Orgánica del Congreso, así como 147, 150 y 163 del Reglamento del Senado. La autoridad argumenta que una eventual violación en este punto habría sido convalidada por el pleno del Senado de la República, por lo que no tiene carácter invalidante(166).
86. Opinión del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Como ya se mencionó (véase supra párr. 9), la Sala Superior de este órgano jurisdiccional no emitió pronunciamiento en relación con los conceptos de invalidez relacionados con procedimiento legislativo, pues no los consideró propios de la materia electoral ni, por consiguiente, susceptibles de una opinión especializada(167).
87. Cuestiones jurídicas por resolver. De los planteamientos de los accionantes contra el procedimiento legislativo del decreto impugnado se desprenden ocho preguntas jurídicas concretas de cuyas respuestas depende que esta Suprema Corte declare o no su invalidez total. Las preguntas son las siguientes:
1. ¿El Congreso de la Unión omitió indebidamente llevar a cabo un ejercicio de parlamento abierto antes de aprobar el decreto impugnado?
2. ¿Los integrantes del Congreso de la Unión tienen constitucionalmente prohibido hacer suyas y solicitar que se tramiten como urgentes las iniciativas del Ejecutivo Federal que no sean de carácter preferente?
3. ¿La Cámara de Diputados omitió indebidamente motivar la dispensa del trámite ordinario de la iniciativa sometida a discusión?
4. ¿La Cámara de Diputados omitió publicar con la anticipación debida la iniciativa sometida a discusión?
5. ¿Los integrantes de la Cámara de Diputados tuvieron un plazo razonable para deliberar la iniciativa sometida a discusión?
6. ¿Las Cámaras del Congreso de la Unión modificaron indebidamente artículos del proyecto de decreto que ya habían sido aprobados?
7. ¿Las Comisiones Unidas del Senado de la República omitieron indebidamente aprobar su dictamen de manera conjunta?
8. De acreditarse alguna (o varias) de las violaciones al procedimiento legislativo alegadas por los accionantes, ¿tiene(n) potencial invalidante en el caso concreto?
88. A continuación, se aborda detenidamente cada una de estas cuestiones.
1. ¿El Congreso de la Unión omitió indebidamente llevar a cabo un ejercicio de parlamento abierto antes de aprobar el decreto impugnado?
89. Los ejercicios de parlamento abierto representan, en términos muy generales, mecanismos de deliberación pública a través de los cuales los órganos legislativos abren espacios de participación a la ciudadanía y/o a funcionarios especializados en alguna materia para que incidan en el diseño de las normas que pretenden aprobar. Como ha reconocido la Primera Sala de la Suprema Corte, el propósito de estos ejercicios de transparencia es variado. Comprende desde obtener comentarios expertos en relación con determinado tema para optimizar la eficacia los cambios normativos propuestos, hasta medir el grado de aceptación ciudadana frente a ellos(168). Por eso un parlamento abierto normalmente suele tener lugar cuando el contenido de las normas propuestas versa sobre temas de gran relevancia social y/o interés para la ciudadanía.
90. Ahora bien, del hecho de que el decreto impugnado verse sobre modificaciones a la estructura, organización y procedimientos del Instituto Nacional Electoral, así como a las atribuciones del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación -es decir, sobre temas que sin duda resultan de gran interés para la ciudadanía y tienen una enorme relevancia social- no se sigue de manera automática que el Congreso de la Unión haya omitido indebidamente llevar a cabo un ejercicio de parlamento abierto antes de aprobarlo. Esto dependerá más bien de que exista una obligación jurídica en ese sentido para dicho órgano legislativo. Corresponde aquí, por tanto, verificar si existe algún supuesto en que el Congreso de la Unión se encuentre constitucionalmente obligado a llevar a cabo un ejercicio de parlamento abierto antes de aprobar una reforma legal, porque de no ser el caso, tampoco sería válido concluir que la aprobación del decreto impugnado requería tal ejercicio.
91. Resolver esta cuestión no tiene mayor complicación. Tal como sostuvo recientemente el Tribunal Pleno en la acción de inconstitucionalidad 29/2023 y sus acumuladas 30/2023, 31/2023, 37/2023, 38/2023, 43/2023 y 47/2023(169), si bien los ejercicios de parlamento abierto son herramientas válidas y del todo deseables para cualquier sociedad democrática, no representan un requisito constitucional de validez de las normas que expida el Congreso de la Unión. La omisión de realizarlos, por ende, no puede considerarse una violación a las normas constitucionales que rigen el procedimiento legislativo.
92. Por un lado, al menos desde que se resolvió la acción de inconstitucionalidad 294/2020 y sus acumuladas 298/2020 y 301/2020(170) la Suprema Corte ha sostenido de forma consistente que, pese a que los ejercicios de parlamento abierto son relevantes para una sociedad democrática porque dan un papel de mayor protagonismo a la ciudadanía en la toma de decisiones, no existe obligación constitucional o convencional alguna para que los órganos legislativos del país lleven a cabo ejercicios de parlamento abierto. Se trata más bien de facultades discrecionales al alcance del Congreso de la Unión y los congresos locales para involucrar a la ciudadanía en general y/o a personas u organizaciones expertas en la elaboración de las normas jurídicas que pretendan aprobar, con independencia del tema sobre el que versen las propuestas.
93. Aunque la Suprema Corte haya sostenido que tales procesos abren la posibilidad a cambiar el funcionamiento y desempeño de las legislaturas en la medida que la ciudadanía deja de tener un rol de mero receptor de las decisiones(171), jamás ha considerado que su realización sea condición de validez de las normas que aquéllas expidan. Al contrario, en palabras de este Tribunal Pleno, la falta de organización de espacios de participación abierta al público no puede traducirse en una violación al procedimiento legislativo "porque de las reglas previstas en la Constitución Federal, así como en la normativa que regula la labor del Congreso y de sus Cámaras [...], no se desprende la obligación de conformar un modelo de parlamento abierto consistente en espacios de participación directa de la ciudadanía como parte del procedimiento de creación de una norma."(172)
94. Por otro lado, esta Suprema Corte recién sostuvo que, si bien el debate democrático exige la libre concurrencia de ideas y de información en relación con los servidores públicos, los candidatos y los partidos políticos, de modo que es necesario garantizar la publicidad y la transparencia en las actividades del Congreso de la Unión, la ausencia de ejercicios de parlamento abierto no conlleva una vulneración al derecho de acceso a la información de la ciudadanía. Por el contrario, como también se reconoció expresamente en la citada acción de inconstitucionalidad 29/2023 y sus acumuladas 30/2023, 31/2023, 37/2023, 38/2023, 43/2023 y 47/2023, existen diversos mecanismos en la Ley Orgánica del Congreso de la Unión creados precisamente para garantizar ese derecho fundamental frente al poder legislativo. Ejemplos de ello son el "Canal de Televisión del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos" (art. 140) y el "Diario de Debates" (art. 142), así como las versiones estenográficas o taquigráficas de las discusiones de ambas Cámaras(173).
95. Estas razones son suficientes para que la Suprema Corte concluya que es infundado el concepto de invalidez del Partido Acción Nacional y de la minoría de la Cámara de Diputados relativo a que el procedimiento legislativo que desembocó en el decreto impugnado era inconstitucional porque el Congreso de la Unión omitió actuar como parlamento abierto(174). Contra lo que alegan, ni la Cámara de Diputados ni el Senado de la República tenían la obligación de convocar a la ciudadanía a través de estos mecanismos para reformar la legislación en materia electoral. Por lo tanto, no puede concluirse que la omisión de llevar a cabo un ejercicio de este tipo antes de expedir el decreto impugnado represente una violación a las normas constitucionales que rigen el procedimiento legislativo.
96. No es obstáculo para llegar a esta conclusión que los dos accionantes señalen que la Primera Sala de la Suprema Corte había sostenido en los amparos en revisión 25/2021 y 27/2021 que, cuando la actividad parlamentaria se realizaba sin transparencia, el poder legislativo dejaba de cumplir con su obligación de representar(175), ni tampoco que afirmen que con tal consideración implícitamente se había reconocido que la ausencia de un parlamento abierto conllevaba una violación directa a los artículos 6° y 7° constitucionales(176). Primero, esos dos asuntos versaron sobre la constitucionalidad de la emisión de votaciones por cédula -esto es, secretas- en reformas constitucionales locales para reconocer matrimonio igualitario en el Estado de Yucatán, y no precisamente sobre la ausencia de foros de discusión ciudadana o experta sobre el tema en particular, por lo que sus conclusiones sobre aquel procedimiento legislativo no necesariamente son aplicables al presente caso.
97. Segundo, contra lo que sostienen los accionantes, del hecho de que los ejercicios de parlamento abierto sean útiles para la realización de ciertos derechos humanos -como sin duda acontece con los derechos al acceso a la información y a la libertad de expresión previstos en los artículos 6° y 7° constitucionales(177)- no se sigue que la omisión de llevar a cabo tales ejercicios vulnere esos derechos. Con independencia de que descartar mecanismos que puedan potenciar un derecho fundamental no es conceptualmente lo mismo que vulnerar ese derecho, pues esta Suprema Corte ha reconocido expresamente que "los derechos humanos frecuentemente tienen la posibilidad jurídica de cumplirse en un grado mayor dependiendo del contexto"(178) y, por consiguiente, su contenido específico puede variar en función de las necesidades de cada región, lo cierto es que en la democracia participativa existen muy diversos mecanismos para garantizar los derechos humanos al acceso a la información y a la libertad de expresión. Éstos van mucho más allá de la participación directa de la ciudadanía y/o de expertos en la elaboración de las leyes que expidan sus representantes.
98. Por último, íntimamente vinculado con lo anterior, la ausencia de ejercicios de parlamento abierto tampoco quiere decir que se vulneren los principios de representatividad y democracia previstos en el artículo 40 de la Constitución Federal(179), pues en el orden jurídico mexicano los ciudadanos son representados por aquellas personas a quienes previamente designaron en elecciones libres, auténticas y periódicas. Los ejercicios de participación ciudadana en la formación de las leyes, en suma, no operan como sustitutos sino como complementos de la democracia representativa. Como también sostuvo este Tribunal Pleno en la recién referida acción de inconstitucionalidad 29/2023 y sus acumuladas 30/2023, 31/2023, 37/2023, 38/2023, 43/2023 y 47/2023, "la no participación directa, en forma de foros que se desarrollen dentro de un procedimiento legislativo, no significa la violación a los principios que fundan esa democracia."(180)
2. ¿Los integrantes del Congreso de la Unión tienen constitucionalmente prohibido hacer suyas y solicitar que se tramiten como urgentes las iniciativas del Ejecutivo Federal que no sean de carácter preferente?
99. El párrafo tercero del artículo 71 de la Constitución Federal(181) confiere al Presidente de la República la facultad de presentar hasta dos iniciativas de ley para trámite preferente al inicio de cada periodo ordinario de sesiones del Congreso de la Unión. En términos de este precepto constitucional, para que una iniciativa del Ejecutivo Federal se tramite como preferente, éste debe presentarla como tal ante cualquiera de las Cámaras en la primera sesión del periodo ordinario, o bien señalar ese día con tal carácter alguna que hubiese presentado en periodos anteriores, cuando se encuentre pendiente de dictamen. El ejercicio de esta facultad por el Presidente de la República provoca que la Cámara de origen se encuentre obligada a discutir y votar la iniciativa en un plazo máximo de treinta días naturales o, vencido ese plazo, a discutirla y votarla en sus términos y sin mayor trámite como el primer asunto de la siguiente sesión.
100. Lo que aparentemente no está claro es si, cuando el Ejecutivo Federal ya ha presentado una iniciativa de ley sin hacer uso de esta prerrogativa constitucional, los diputados y/o senadores del Congreso de la Unión pueden válidamente hacerla suya y solicitar la dispensa del trámite ordinario para discutirla de inmediato o, por el contrario, deben esperar forzosamente a que tal iniciativa siga su curso normal en comisiones. La cuestión aquí, por tanto, se reduce a dilucidar si los integrantes del Congreso de la Unión se encuentran constitucionalmente impedidos para hacer suyas y solicitar que se tramiten como urgentes aquellas iniciativas del Ejecutivo Federal que no sean de carácter preferente.
101. Esta Suprema Corte considera que los integrantes del Congreso de la Unión no tienen impedimento constitucional para hacer suyas las iniciativas del Ejecutivo Federal que no sean de carácter preferente, ni tampoco para solicitar a la Cámara respectiva que se tramiten como urgentes. Mientras que no existe disposición alguna en la Constitución Federal, en la Ley Orgánica del Congreso de la Unión o en los reglamentos de sus respectivas Cámaras, que prohíba a los legisladores federales hacer suyas las iniciativas del Ejecutivo Federal ya turnadas a comisiones, la facultad de iniciativa preferente del Presidente de la República no limita en contenido ni en forma el derecho de iniciativa de los integrantes del Congreso de la Unión, ni tampoco las facultades constitucionales de este órgano parlamentario para definir la agenda legislativa.
102. Como se explica enseguida, un análisis integral del artículo 71 constitucional arroja que la facultad del Ejecutivo Federal de iniciar leyes o decretos es completamente independiente del derecho de iniciativa que tienen los diputados y senadores del Congreso de la Unión. Y si en nada afecta al ejercicio de esta prerrogativa constitucional de los legisladores federales que el Presidente de la República haya presentado una iniciativa de ley, sea para trámite ordinario o preferente, entonces aquéllos pueden válidamente hacerla suya y solicitar ante su respectiva Cámara que se tramite como urgente, pues en términos del artículo 65, párrafo tercero, de la Constitución Federal(182), el Congreso de la Unión es quien tiene la potestad exclusiva para definir la agenda legislativa de la Federación.
103. En primer lugar, la literalidad del artículo 71 de la Constitución Federal sugiere que los legisladores federales tienen permitido hacer suya cualquier iniciativa que haya presentado el Ejecutivo Federal, independientemente de si tiene carácter preferente o no, y solicitar a su Cámara que se someta a discusión inmediata. Mientras que el texto de este precepto no impone restricción alguna al derecho de iniciar leyes de los diputados y senadores del Congreso de la Unión (párr. primero, frac. II), pues simplemente dispone que el trámite que deberá darse a las iniciativas lo determinará la Ley del Congreso (párr. segundo), las únicas obligaciones expresas que se establecen ahí para el Congreso de la Unión son las de discutir y votar en un plazo máximo de treinta días naturales en el pleno de la Cámara de origen las iniciativas presidenciales que sean presentadas para trámite preferente o bien, transcurrido ese plazo, discutirlas y votarlas en sus términos sin mayor trámite como primer asunto en la siguiente sesión (párr. tercero).
104. En otras palabras, la redacción de este precepto constitucional solamente garantiza la discusión y votación de hasta dos iniciativas presidenciales en el pleno de alguna de las Cámaras dentro de los treinta días siguientes a su presentación, pero no protege la originalidad de las iniciativas del Ejecutivo Federal, sean preferentes o no, ni mucho menos paraliza su discusión y votación en el Congreso de la Unión para que no puedan ser aprobadas en un plazo menor. Al contrario, en la medida que el párrafo tercero dispone a la letra que, "[en] caso de ser aprobado o modificado por la Cámara de su origen, el respectivo proyecto de ley o decreto pasará de inmediato a la Cámara revisora"(183), el artículo reconoce expresamente que los legisladores tienen la posibilidad de modificar cualquier iniciativa de ley originalmente presentada por el Presidente de la República, incluso las de carácter preferente; con la única limitante de que, cuando se trate de una iniciativa preferente, sólo podrán modificarla antes de someterla a discusión y votación mientras no haya vencido el plazo de treinta días naturales siguientes a su presentación.
105. Asimismo, en tanto que en dicho párrafo se señala explícitamente que los treinta días naturales para discutir y votar una iniciativa preferente del Presidente de la República representa un "plazo máximo"(184), el artículo 71 constitucional obviamente reconoce que también tales iniciativas se pueden discutir y votar en un tiempo menor a esos treinta días. Esto significa que, mientras los legisladores federales pueden hacer suya cualquier iniciativa del Ejecutivo Federal con independencia de su carácter ordinario o preferente y solicitar la dispensa de su trámite a la Cámara que integran, el Congreso de la Unión igualmente puede discutirlas y votarlas en cualquier tiempo, a menos que se trate de una iniciativa preferente, en cuyo caso todo esto deberá ocurrir antes de treinta días naturales.
106. En segundo lugar, el propósito manifiesto de la introducción de la figura de iniciativa preferente del Ejecutivo Federal al texto constitucional nunca fue limitar en fondo ni en forma la facultad de los legisladores para presentar iniciativas de ley, ni tampoco imponer un mínimo de tiempo al Congreso de la Unión para discutirlas y votarlas. Del procedimiento legislativo que dio lugar a la adición del tercer párrafo del artículo 71 de la Constitución Federal en agosto de dos mil doce se desprende claramente que con la reforma sólo se buscó establecer un plazo máximo de tramitación para evitar que el Congreso de la Unión omitiera discutir y votar los asuntos que más interesaran al Presidente de la República en contextos donde su partido no tuviera mayoría.
107. Por una parte, queda bastante claro que con la introducción de iniciativas preferentes al sistema no se quiso limitar en contenido lo que los legisladores podían proponer. En la iniciativa de reforma constitucional presentada en febrero de dos mil diez por senadores de diversos grupos parlamentarios se señaló expresamente que la intención de incluir esa figura era crear una vía para sortear la "congeladora legislativa" y obligar al Congreso de la Unión a realizar sus funciones de manera más eficiente y expedita(185). Por ello se propuso que tanto el Ejecutivo Federal como los grupos parlamentarios representados en el Congreso de la Unión pudieran presentar una iniciativa preferente por cada periodo ordinario de sesiones y que éstas fueran dictaminadas, discutidas y votadas a más tardar dentro de los treinta días naturales posteriores a su presentación. Vencido el plazo, se obligaría a la Cámara correspondiente a someter de inmediato al pleno la iniciativa o proyecto para su discusión y votación(186).
108. El dictamen a dicha iniciativa fue elaborado por las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, de Reforma del Estado y de Estudios Legislativos del Senado de la República. Ahí se modificó la propuesta original para plantear que la facultad de presentar iniciativas preferentes fuera exclusiva del Presidente de la República y se incrementara el número a dos iniciativas por periodo. Las Comisiones Unidas consideraron que, ante la creciente pluralidad en las fuerzas políticas en el Congreso de la Unión y la dificultad para generar acuerdos con el Ejecutivo Federal por falta de mayorías, era más bien el Presidente de la República quien requería "nuevos instrumentos constitucionales que le permitan que su mandato sea más eficaz"(187), no así los legisladores. Además, el dictamen fue enfático en señalar que la inclusión de esa figura no implicaba "un trato preferente respecto del contenido de los argumentos o del sentido de la votación; por el contrario, la preferencia consiste exclusivamente en la obligación del Congreso de pronunciarse sobre las iniciativas [...] para aprobarlas en sus términos, modificarlas o rechazarlas."(188)
109. Estos argumentos fueron convalidados posteriormente por la Cámara de Diputados, quien aprobó en esos términos la redacción propuesta en el dictamen para reformar el artículo 71 constitucional. Como se observa, con la facultad del Presidente de la República de presentar iniciativas preferentes ante el Congreso de la Unión nunca se pretendió afectar materialmente las cuestiones que, por su parte, los diputados y senadores podían proponer como iniciativas de ley ante sus respectivas Cámaras. Se entiende, por tanto, que los legisladores federales mantenían incólume su derecho de iniciativa en términos sustantivos.
110. Por otra parte, de ese mismo proceso legislativo se desprende que con la reforma constitucional para conferir derecho de iniciativa preferente al Ejecutivo Federal tampoco se quiso limitar formalmente cómo o cuándo los diputados y senadores podían formular o discutir una propuesta. De hecho, hay elementos en ese proceso que demuestran que conscientemente se buscó evitar que la figura de iniciativa preferente se entendiera como una restricción a la potestad del Congreso de la Unión de definir la agenda legislativa.
111. Como recién se dijo (véase supra párr. 107), en un primer momento la intención de los proponentes era que tanto el Ejecutivo Federal como los grupos parlamentarios pudieran presentar una iniciativa preferente por cada periodo ordinario de sesiones(189). Sin embargo, las Comisiones Unidas del Senado de la República propusieron en su dictamen que se eliminara la iniciativa preferente de los legisladores y, por tanto, que esa posibilidad sólo fuera contemplada en favor del Ejecutivo Federal. A su juicio, resultaba un contrasentido dotar de esa atribución a los grupos parlamentarios, "pues si aquéllos determinan otorgar preferencia a cualquier iniciativa, lo pueden hacer con solo ejercer las facultades que la Ley del Congreso otorga a las juntas de coordinación política en materia de agenda legislativa"(190). En pocas palabras, la figura de iniciativa preferente no transfería la potestad del Congreso de la Unión de definir la agenda legislativa.
112. Mientras que el Senado de la República coincidió con sus comisiones y aprobó la propuesta del dictamen sobre el artículo 71 constitucional en sus términos(191), en la Cámara de Diputados no hubo algún posicionamiento adicional en relación con que la facultad para presentar iniciativas preferentes fuera ahora exclusiva para el titular del Ejecutivo Federal. No obstante, al aprobar la minuta con la eliminación de esa potestad para los grupos parlamentarios sin objetar las conclusiones de las Comisiones Unidas que había aprobado el pleno de la Cámara de origen, la Cámara revisora implícitamente reconoció que los legisladores federales no requerían iniciativa preferente porque el Congreso de la Unión mantenía por completo la prerrogativa de definir la agenda legislativa.
113. Por último, una interpretación sistemática y funcional del artículo 71 de la Constitución Federal con los diversos 49 y 65 constitucionales también arroja que la facultad de iniciativa preferente del Presidente de la República no limita en contenido o en forma el derecho de iniciativa de los legisladores federales, ni tampoco las facultades del Congreso de la Unión para definir la agenda legislativa. El contenido normativo de dichos preceptos constitucionales confirma que los diputados y senadores pueden hacer suya cualquier iniciativa de ley que haya presentado ya el Ejecutivo Federal, sea para trámite preferente o no, y solicitar al pleno de su respectiva Cámara que se someta a discusión.
114. Por un lado, el artículo 49 de la Constitución Federal(192) dispone que el Supremo Poder de la Federación se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial, y que el Poder Legislativo no podrá depositarse en un individuo, salvo el caso de facultades extraordinarias al Ejecutivo de la Unión en los supuestos previstos en el artículo 29 constitucional(193), es decir, cuando haya suspensión de derechos o garantías por invasión, perturbación grave de la paz pública u otro caso que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto. Pues bien, no sería sistemático ni funcional con el artículo 49 interpretar que la facultad de iniciativa preferente conferida al Ejecutivo Federal por el párrafo tercero del artículo 71 limita a su vez el derecho de iniciativa de los integrantes del Congreso de la Unión, pues eso implicaría concluir que el Presidente de la República tiene atribuciones para interferir en la actividad legislativa en supuestos adicionales al régimen suspensión de derechos o garantías. Dicho de otro modo, si el artículo 49 constitucional dispone que la suspensión de derechos o garantías prevista en el diverso 29 representa el único caso en que el Ejecutivo Federal puede interferir materialmente en el ejercicio de las atribuciones legislativas del Congreso de la Unión, pues señala explícitamente "salvo el caso", entonces sería asistemático y disfuncional con ese contenido normativo interpretar el tercer párrafo del artículo 71 constitucional en un sentido que reconociera la existencia de otros casos que permiten eso mismo.
115. Por otro lado, el artículo 65 de la Constitución Federal confiere expresamente al Congreso de la Unión la potestad de definir la agenda legislativa de la Federación. En la medida que su párrafo tercero dispone a la letra que "en cada período de sesiones ordinarias el Congreso se ocupará de manera preferente de los asuntos que señale su Ley Orgánica"(194), y que en términos del último párrafo del artículo 70 constitucional dicha ley no podrá ser vetada ni necesitará de promulgación del Ejecutivo Federal para tener vigencia(195), ese precepto reconoce que el Presidente de la República no tiene atribuciones constitucionales para definir cómo o cuándo se deben discutir las iniciativas de ley presentadas en el Congreso de la Unión por sus integrantes. Interpretar el artículo 71 constitucional en un sentido que impidiera a los legisladores federales solicitar la discusión y votación de ciertas iniciativas ya presentadas por el Ejecutivo Federal sería, por el contrario, reconocer que el Presidente de la República puede definir las prioridades del órgano legislativo. Esto simplemente no estaría en sintonía con la disposición constitucional que confiere esa prerrogativa en exclusiva al Congreso de la Unión. Sólo él puede imponer requisitos a las iniciativas de sus integrantes. Tan es así que, por ejemplo, el artículo 77 del Reglamento de la Cámara de Diputados dispone en su numeral 1 que "[el] derecho de iniciativa es irrestricto, pero en el caso de las que presenten las diputadas y los diputados, su turno se sujetará a los requisitos y trámites establecidos en este Reglamento"(196).
116. En conclusión, la facultad constitucional del Ejecutivo Federal de presentar iniciativas para trámite preferente no restringe en modo alguno el derecho de los legisladores federales a presentar iniciativas de ley, ni tampoco traslada al Presidente de la República la facultad constitucional del Congreso de la Unión para definir la agenda legislativa. Y si la figura de iniciativa preferente no tiene esas implicaciones, entonces tampoco impide que los diputados y senadores soliciten al pleno de sus Cámaras que se tome una decisión inmediata en relación con las iniciativas que hayan hecho suyas. Esto quiere decir que el hecho de que determinados legisladores hagan suya una iniciativa del Presidente de la República que nunca fue presentada como preferente y, además, soliciten al pleno de la Cámara respectiva que se le dispense el trámite ordinario para discutirla de inmediato, no representa por sí mismo una violación al proceso legislativo.
117. Las razones recién expuestas son suficientes para que esta Suprema Corte concluya que también es infundado el concepto de invalidez de la minoría del Senado de la República en el sentido de que el Congreso de la Unión había incurrido en un fraude al artículo 71, párrafo tercero, de la Constitución Federal por darle tratamiento privilegiado a una iniciativa del Presidente de la República que no fue presentada como iniciativa preferente en los tiempos requeridos por ese precepto(197). Contra lo que señala, la existencia de la facultad de iniciativa preferente del Ejecutivo Federal no tiene por objeto limitar el derecho de los legisladores federales a presentar iniciativas de ley ni, por consiguiente, les impide solicitar que se dispense su trámite ordinario ante la Cámara que integran. Y como para exista fraude en el sentido aludido por la minoría accionante se tendría que acreditar que se realizó una conducta manifiestamente contraria al propósito de la norma, el hecho de que en el proceso legislativo bajo análisis los grupos parlamentarios de los partidos políticos MORENA, del Trabajo y Verde Ecologista de México hayan hecho suya la iniciativa con proyecto de decreto presentada unas horas antes por el Ejecutivo Federal y solicitaran dispensarle el trámite ordinario en el pleno de la Cámara de Diputados no constituye una "articulación fraudulenta" de la figura prevista en el artículo 71 constitucional. No se acredita, por tanto, la violación al proceso legislativo alegada en este punto.
3. ¿La Cámara de Diputados omitió indebidamente motivar la dispensa del trámite ordinario de la iniciativa sometida a discusión?
118. El artículo 72, primer párrafo, de la Constitución Federal(198) confiere a las Cámaras del Congreso de la Unión un amplio margen de libertad configurativa en relación con la forma de discutir los proyectos de ley o decreto que deban ser aprobados por ambas. Es innegable que, a diferencia de la regulación constitucional de procedimiento legislativo vigente hasta agosto de dos mil once, por ejemplo, que ordenaba que las iniciativas del Presidente de la República y de las legislaturas de los Estados pasaran inmediatamente a comisiones para que se elaborara un dictamen, hoy día se otorga un rol preponderante a los reglamentos respectivos de cada Cámara para efectos del trámite específico de las iniciativas que se presenten ante ellas. Tampoco está a discusión que, en términos del artículo 82, numeral 2, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados(199), una iniciativa de ley podrá ser sometida a discusión y votación del pleno de este órgano legislativo sin que se presente el dictamen de comisión respectivo cuando se tramite como de urgente u obvia resolución. El llamado "trámite urgente" -en oposición al "trámite ordinario"- es quizás el más frecuente en la práctica de los tres supuestos específicos en que la normativa interna de la Cámara de Diputados permite al pleno discutir y votar una iniciativa de ley aún no dictaminada por alguna comisión.
119. Sin embargo, que los diputados y senadores del Congreso de la Unión puedan válidamente hacer suyas las iniciativas del Ejecutivo Federal y solicitar al pleno de su respectiva Cámara que se tramiten como de urgente resolución para discutirlas de inmediato no significa que las dispensas del trámite legislativo ordinario estén libres de requisitos ni, por consiguiente, que procedan automáticamente ante cualquier solicitud en ese sentido. Ocurre justo lo contrario. En tanto que el principio de deliberación democrática es el pilar de todo proceso legislativo desarrollado en el marco de la Constitución Federal, y siempre existirá el riesgo de que las dispensas sean utilizadas por las mayorías parlamentarias para impedir la participación de los grupos minoritarios en las discusiones y aprobación de las leyes, es criterio reiterado de esta Suprema Corte que las razones que llevan a calificar un asunto como de urgente resolución para efectos de dispensar el trámite legislativo ordinario siempre deben motivarse(200).
120. Aunque el Tribunal Pleno efectivamente ha mostrado cada vez mayor deferencia frente a las razones específicas ofrecidas por los congresos del país para justificar dispensas de trámite legislativo por condición de urgencia(201), pues se ha reconocido que el propio legislador es por lo general quien está en una mejor posición para juzgar si una determinada situación amerita una reacción pronta de su parte, lo cierto es que la jurisprudencia constitucional es consistente en el sentido de que toda dispensa de trámite por urgencia conlleva una obligación ineludible para el legislador de ofrecer razones que justifiquen esa medida extraordinaria(202). Concretamente, debe existir un mínimo de motivación del que se desprenda (i) la existencia de determinados hechos que generen una condición de urgencia en la discusión y aprobación de una iniciativa de ley o decreto; (ii) una relación medio-fin, esto es, que tales hechos necesariamente generen la urgencia en la aprobación de la iniciativa de ley o decreto de que se trate, pues, de no hacerse de esta forma, ello traería consecuencias negativas para la sociedad, y (iii) que la condición de urgencia evidencie la necesidad de que se omitan ciertos trámites parlamentarios, sin que esto se traduzca en afectación a principios o valores democráticos(203).
121. La línea jurisprudencial de esta Suprema Corte frente al principio de deliberación democrática claramente lo coloca como un elemento esencial en la elaboración de cualquier ley que se expida en nuestro país. Esto la ha llevado a sostener, por ejemplo, que una posible violación a la veda electoral prevista en el artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal no es por sí misma una razón justificada de urgencia para dispensar trámite legislativo ordinario(204), o que la unanimidad del órgano parlamentario en la aprobación de la dispensa de trámite por urgencia no convalida la ausencia de razones en la solicitud(205). En las últimas dos décadas, en suma, la Suprema Corte ha declarado la invalidez de numerosos procedimientos legislativos en los que se acreditó que el órgano parlamentario responsable no motivó debidamente la dispensa del trámite ordinario antes de someterla a votación del pleno(206). Y como en términos de los precedentes del Tribunal Pleno la motivación de cualquier dispensa del trámite legislativo ordinario por urgencia se traduce en una obligación constitucional ineludible para los congresos del país, en esta sección únicamente corresponde verificar si en el procedimiento legislativo que desembocó en el decreto impugnado la Cámara de Diputados omitió indebidamente cumplir con ella.
122. Responder esta cuestión no reviste mayor dificultad, pues recientemente el Tribunal Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad 29/2023 y sus acumuladas 30/2023, 31/2023, 37/2023, 38/2023, 43/2023 y 47/2023(207) se ocupó precisamente de verificar si las dispensas de trámite tanto de la iniciativa de reformas a la Ley General de Comunicación Social y a la Ley General de Responsabilidades Administrativas, como de la minuta a ese proyecto de reformas proveniente del Senado de la República, cumplieron con la obligación constitucional de motivar la condición de urgencia. Toda vez que las dispensas de trámite analizadas en aquel caso fueron exactamente las mismas que las de la iniciativa y la minuta que desembocaron en el decreto impugnado en el presente asunto, pues en un inicio los dos proyectos de decreto se tramitaron y discutieron de manera conjunta, las consideraciones de ese fallo en ese aspecto específico necesariamente rigen también en éste. Como se explica a continuación, la Cámara de Diputados fue completamente omisa en motivar la dispensa del trámite ordinario por condición de urgencia en dos ocasiones y, por consiguiente, incurrió en una violación constitucional grave en relación con este procedimiento legislativo.
123. Por un lado, la Cámara de Diputados omitió motivar la dispensa del trámite ordinario de la iniciativa de la cual derivó primeramente el decreto impugnado. Tal como se refirió líneas arriba (véase supra párr. 67.9), en la sesión ordinaria vespertina de la Cámara de Diputados del seis de diciembre de dos mil veintitrés la diputada Graciela Sánchez Ortiz presentó dos iniciativas a nombre de los grupos parlamentarios de los partidos MORENA, del Trabajo y Verde Ecologista de México. La primera proponía reformar, adicionar y derogar diversas disposiciones de la Ley General de Comunicación Social y la Ley General de Responsabilidades Administrativas. La segunda proponía reformar, adicionar y derogar diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos y de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como expedir la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral.
124. Inmediatamente después de la presentación, la diputada Sánchez Ortiz solicitó al Presidente de la Mesa Directiva que las dos iniciativas fueran consideradas como de urgente resolución y, con fundamento en el artículo 82, numeral 2, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, se dispensaran todos los trámites para que fueran discutidas y aprobadas en esa misma sesión (véase supra párr. 67.11).
125. De la versión estenográfica de esa sesión ordinaria vespertina se desprende que lo único que afirmó la diputada Sánchez Ortiz al solicitar la dispensa del trámite al Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados fue lo siguiente: "Le pido respetuosamente que, con fundamento en el artículo 82, numeral 2, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, estas dos iniciativas con proyecto de decreto se les dé trámite de urgente resolución. Como ven ustedes, el INE sí se toca. Muchas gracias."(208)
126. Por su parte, el Presidente de la Mesa Directiva se limitó a someter inmediatamente la solicitud de la diputada Sánchez Ortiz a votación económica del pleno de la Cámara en los siguientes términos: "Tal y como ha sido solicitado por quien acaba de hacer uso de la voz en la tribuna, con fundamento en el artículo 82, numeral 2, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, consulte la Secretaría, en votación económica, si las iniciativas se consideran de urgente resolución, se le dispensen todos los trámites y se someta a discusión y votación de inmediato."(209) La dispensa del trámite legislativo ordinario fue entonces aprobada por mayoría de votos.
127. Como se observa, en la tramitación de la solicitud de dispensa referida hay una completa omisión por parte de la Cámara de Diputados de cumplir con la obligación constitucional de motivar la condición de urgencia. En palabras de esta Suprema Corte, "la expresión de la legisladora acredita la violación al procedimiento legislativo, pues lo asentado en la versión estenográfica [...] demuestra la ausencia absoluta de razones para justificar el trámite urgente solicitado, cuando se entiende que es una medida excepcional o extraordinaria, bajo la premisa de que por urgente debe considerarse aquello que se caracteriza por la necesidad apremiante de algo."(210)
128. Por otro lado, la Cámara de Diputados también omitió motivar la dispensa del trámite ordinario de la minuta proveniente del Senado de la República, una vez que el proyecto de decreto había sido devuelto con modificaciones. Como también ya se mencionó (véase supra párr. 67.27), en la sesión ordinaria del quince de diciembre de dos mil veintidós se dio cuenta al pleno de la Cámara de Diputados con la minuta con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Ley General de Partidos Políticos, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y expide la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral, proveniente de la Cámara de Senadores.
129. Inmediatamente después de que la Secretaría dio cuenta, la diputada Karla Yuritzi Almazán Burgos, Presidenta en funciones de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, sometió a la asamblea si la minuta debía considerarse como de urgente resolución para dispensar el trámite reglamentario. Lo hizo en los siguientes términos: "Con fundamento en los artículos 59, numeral 3, y 82, numeral 2, del Reglamento de la Cámara de Diputados, consulte la Secretaría a la asamblea si las minutas se consideran de urgente resolución y se sometan a discusión y votación de inmediato."(211) En votación económica la mayoría de los diputados aprobó la solicitud y comenzó la discusión en lo general.
130. De la versión estenográfica de esta sesión se desprende que la diputada que solicitó la dispensa del trámite ordinario de la minuta procedente de la Cámara de Senadores tampoco aportó razón alguna para justificar que debía ser considerada como "de urgente resolución" y simplemente lo sometió a votación económica del pleno. Esta ausencia absoluta de motivación implica que en ningún momento se demostró la existencia de algún hecho que justificara exceptuar el trámite ordinario para acelerar la discusión y aprobación de ese documento.
131. Al igual que sucedió con la iniciativa que le dio origen, la ausencia completa de motivación en la solicitud de la dispensa del trámite de la minuta proveniente del Senado de la República constituye una violación grave en el procedimiento legislativo porque se comprometió el principio democrático que debe marcar la labor del Congreso de la Unión. En palabras de este Tribunal Pleno, "la violación al artículo 72 de la Constitución Federal y el Reglamento de la Cámara de Diputados, en las disposiciones ya indicadas, se repitió en la sesión de quince de diciembre de dos mil veintidós de esa Cámara, ya que el Dictamen remitido por el Senado fue calificado sin motivación alguna como urgente y, por tanto, se dispensaron los trámites legislativos."(212)
132. En suma, queda plenamente acreditado que la Cámara de Diputados incurrió en una violación al principio de deliberación democrática previsto en el artículo 72 de la Constitución Federal por someter a votación dos dispensas del trámite legislativo ordinario por urgencia cuando se había omitido por completo motivarlas. Como afirman los accionantes(213), la línea jurisprudencial de esta Suprema Corte requería necesariamente que se expusieran, así sea someramente, las razones que llevaban a solicitar la dispensa del trámite por condición de urgencia, sin que estas omisiones sean convalidables por el voto mayoritario del pleno de la Cámara. En consecuencia, este Tribunal Pleno deberá verificar si la violación al procedimiento legislativo acreditada -sea por sí misma o en conjunto con otras que se pudieran haber actualizado- tiene potencial invalidante en el caso concreto.
4. ¿La Cámara de Diputados omitió publicar con la anticipación debida la iniciativa sometida a discusión?
133. Uno de los presupuestos básicos del principio de deliberación democrática es que todos los integrantes de un órgano legislativo efectivamente conozcan lo que se va a discutir en una sesión, pues de ello depende que los legisladores puedan ejercer debidamente el derecho a expresar su opinión en el debate y a votar conscientemente las propuestas sometidas a discusión. Desde que se falló la acción de inconstitucionalidad 9/2005(214) esta Suprema Corte ha sostenido de manera regular que cada procedimiento legislativo que lleve a cabo cualquier congreso del país debe respetar el derecho a la participación de todas las fuerzas políticas ahí representadas en condiciones de libertad e igualdad, por lo que resulta necesario que se respeten los cauces que permiten tanto a las mayorías como a las minorías expresar y defender su opinión en un contexto de deliberación pública(215). La idea subyacente es que "el órgano legislativo, antes de ser un órgano decisorio, tiene que ser un órgano deliberante donde encuentren cauce de expresión las opiniones de todos los grupos, tanto los mayoritarios como los minoritarios."(216)
134. Aunque las violaciones al principio de deliberación democrática ocurren por diversos motivos, la Suprema Corte ha estimado en múltiples ocasiones que uno de ellos es el incumplimiento de las normas procesales que garantizan el conocimiento oportuno de las iniciativas sometidas a discusión. Por ejemplo, cuando el Tribunal Pleno resolvió la controversia constitucional 41/2014(217) invalidó las normas generales impugnadas porque se omitió distribuir y publicar con anticipación el texto de la iniciativa sujeta a discusión. Una conclusión similar se sostuvo al fallar la acción de inconstitucionalidad 36/2013 y su acumulada 37/2013(218), en donde las normas impugnadas fueron aprobadas en una sesión extraordinaria a pesar de que, por un lado, ni la convocatoria ni el orden del día las contemplaba para su discusión y, por otro lado, su contenido tampoco fue entregado anticipadamente a los legisladores.
135. Esta postura ha sido reiterada en incontables ocasiones(219). Ya sea porque se omitió publicar una iniciativa oportunamente en la gaceta correspondiente, porque no se distribuyó entre los miembros del órgano legislativo, o bien porque el asunto nunca se incluyó en el orden del día, en términos generales la Suprema Corte concibe al desconocimiento de una iniciativa sometida a discusión y votación como un vicio grave de procedimiento. Y como ése es precisamente uno de los planteamientos contra el procedimiento legislativo del decreto impugnado, corresponde aquí verificar si la iniciativa sometida a discusión por la Cámara de Diputados en la sesión vespertina del seis de diciembre de dos mil veintidós fue publicada en la Gaceta Parlamentaria -o, en su defecto, distribuida entre todos sus integrantes- con la anticipación requerida por la normativa interna del órgano legislativo.
136. La Suprema Corte considera que la Cámara de Diputados omitió indebidamente publicar y distribuir con la anticipación requerida por su propio reglamento la iniciativa sometida a discusión del pleno en la sesión del seis de diciembre de dos mil veintidós. Como se detalla a continuación, mientras que este Tribunal Pleno ya resolvió en definitiva que la otra iniciativa publicada exactamente a la misma hora y discutida de manera conjunta con ella tampoco se publicitó con la anticipación debida, de las constancias que obran en autos se advierte que, una vez iniciada la discusión de la iniciativa en el pleno de la Cámara de Diputados, se sustituyó el documento que había sido publicado originalmente como iniciativa en la Gaceta Parlamentaria de esa fecha, sin que se diera cuenta con ese cambio al pleno del órgano legislativo.
137. En primer lugar, el Tribunal Pleno resolvió hace poco en la multicitada acción de inconstitucionalidad 29/2023 y sus acumuladas 30/2023, 31/2023, 37/2023, 38/2023, 43/2023 y 47/2023 que la iniciativa presentada por los grupos parlamentarios de los partidos MORENA, del Trabajo y Verde Ecologista de México para reformar la Ley General de Comunicación Social y la Ley General de Responsabilidades Administrativas no fue publicitada con la anticipación requerida y, por tanto, que los diputados no tuvieron conocimiento de ella al momento de discutirla(220). En dicho asunto se consideró, por un lado, que se vulneró el artículo 60, numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados(221) porque el orden del día que incluyó la iniciativa como asunto a tratar en la sesión de seis de diciembre de dos mil veintidós no fue publicado a las veintidós horas del día anterior a la sesión. Se tuvo por acreditado que la iniciativa se agregó el mismo día de la sesión por una solicitud de la Junta de Coordinación Política a la Mesa Directiva de la Cámara(222).
138. Por otro lado, la Suprema Corte concluyó que la publicación de la iniciativa en la Gaceta Parlamentaria no fue oportuna porque los diputados no fueron informados de su existencia sino hasta el momento de su presentación el mismo día de la sesión. El Tribunal Pleno sostuvo que, si bien en la Gaceta Parlamentaria de esa misma fecha aparecía agregada como anexo D la iniciativa presentada por los grupos parlamentarios de los partidos MORENA, del Trabajo y Verde Ecologista de México que había sido sometida a discusión, "no queda duda de que los legisladores fueron informados electrónicamente de la existencia de las iniciativas, ya avanzada la noche del propio seis de diciembre de dos mil veintidós en que se presentaron y votaron en el Pleno de la Cámara de Diputados, sin olvidar que durante la mayor parte del día se desarrolló otra sesión, referente a dos iniciativas de reforma constitucional."(223)
139. Toda vez que esta iniciativa fue incluida en la orden del día de la sesión vespertina de seis de diciembre de dos mil veintidós y publicada en la Gaceta Parlamentaria de esa fecha (anexo D) exactamente al mismo tiempo que la iniciativa para reformar la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Ley General de Partidos Políticos, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y expedir la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral (anexo C), que es la que formalmente inició el procedimiento legislativo del decreto impugnado en el presente asunto, y que ambas iniciativas fueron sometidas a discusión de manera simultánea en el pleno de la Cámara de Diputados (véase supra párr. 67.11), las dos comparten necesariamente los vicios recién señalados. Por lo tanto, las consideraciones del precedente deben regir también esta parte de la cuestión planteada.
140. Así, esta Suprema Corte considera que en el presente asunto se vulneró, por un lado, el artículo 60, numeral 1(224), del Reglamento de la Cámara de Diputados porque el orden del día que incluyó como asunto a tratar en la sesión de seis de diciembre de dos mil veintidós a la iniciativa de los grupos parlamentarios de MORENA, el Partido del Trabajo y el Partido Verde Ecologista de México para reformar la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Ley General de Partidos Políticos, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y expedir la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral, no fue publicado por lo menos a las veintidós horas del cinco de diciembre de ese año. Tal como se refirió en la narración de hechos del procedimiento legislativo (véase supra párrs. 67.4 y 67.5), la inclusión de este asunto en la orden del día de la sesión ordinaria vespertina de la Cámara de Diputados de seis de diciembre de dos mil veintidós fue solicitada esa misma fecha por la Junta de Coordinación Política(225) y fue aprobada por la Mesa Directiva también ese día(226). Es evidente, por tanto, que no se cumplió con el requisito reglamentario que obligaba hacerlo a más tardar la noche anterior.
141. Por otro lado, este Tribunal Pleno considera que también se vulneraron los artículos 64, numeral 1, 65, numeral 4, y 97, numeral 1, del Reglamento de la Cámara de Diputados(227) porque la iniciativa recién referida no fue publicada en la Gaceta Parlamentaria antes de las veintidós horas del día anterior a la sesión en la que se presentó, ni hay elemento alguno en el expediente que demuestre que, ante esta omisión, la iniciativa haya sido distribuida oportunamente entre los grupos parlamentarios y los diputados antes de ponerse a consideración del pleno de la Cámara. Mientras que, como reconoció la propia Cámara de Diputados(228), la iniciativa en comento fue publicada por primera vez el mismo día de la sesión en el anexo C de la Gaceta Parlamentaria de seis de diciembre de dos mil veintidós (véase supra párr. 67.10), por lo que es obvio que no se cumplió con la regla general de publicación oportuna que obligaba a hacerlo por lo menos a las diez de la noche del día anterior, en el expediente no está acreditado que se haya cumplido con las normas reglamentarias que permiten excepcionalmente introducir a la orden del día y discutir un asunto no publicado en la Gaceta Parlamentaria.
142. En otras palabras, aunque la Suprema Corte atendiera a la regla general o a su excepción, no existe prueba alguna en el expediente que acredite que la iniciativa se hubiera publicado en la Gaceta Parlamentaria con la oportunidad suficiente o bien que, en su defecto, se hubiera distribuido su contenido con la suficiente antelación primero entre los grupos parlamentarios y después entre los integrantes del pleno. Este incumplimiento de las normas reglamentarias de la Cámara de Diputados trasciende necesariamente a la oportunidad que tuvieron los integrantes del órgano legislativo para conocer la iniciativa sujeta a discusión en la sesión de seis de diciembre de dos mil veintidós.
143. En segundo lugar, en el proceso legislativo que desembocó en el decreto impugnado tuvo lugar un hecho adicional que torna aún más evidente que los integrantes de la Cámara de Diputados nunca tuvieron conocimiento de la iniciativa sometida a discusión y votación. De las constancias que obran en el expediente se advierte que hubo al menos dos publicaciones distintas del anexo C de la Gaceta Parlamentaria de seis de diciembre de dos mil veintidós -es decir, de la iniciativa de los grupos parlamentarios de MORENA, Partido del Trabajo y Partido Verde Ecologista de México para reformar la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Ley General de Partidos Políticos, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y expedir la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral- sin que en momento alguno se diera cuenta al pleno de la Cámara de Diputados con la sustitución.
144. Concretamente, a las veintidós horas con nueve minutos del seis de diciembre de dos mil veintidós se publicó como anexo C de la Gaceta Parlamentaria una primera versión de la iniciativa que era completamente idéntica a la iniciativa presentada ese día por el Ejecutivo Federal (véase supra párr. 67.7). Posteriormente, a las veintitrés horas con veintiocho minutos de ese mismo día, o sea mientras ya transcurría la discusión en el pleno de la Cámara de Diputados, el anexo C de la Gaceta Parlamentaria fue sustituido con una nueva versión de la iniciativa (véase supra párr. 67.13). Este hecho en particular se tiene por acreditado con tres documentos que, adminiculados entre sí, generan a este Tribunal Pleno la convicción de que efectivamente tuvo lugar la sustitución de este documento.
145. Primero, a la demanda de la minoría del Senado de la República se anexaron como pruebas de la sustitución diversas capturas de pantalla en las que se muestran claramente dos ejemplares del anexo C de la Gaceta Parlamentaria de seis de diciembre de dos mil veintidós con contenido distinto(229). Mientras que uno de los documentos es idéntico a la iniciativa del Ejecutivo Federal publicada como anexo B(230), el otro contiene, además, propuestas de modificaciones al artículo 12, numeral 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales para permitir la distribución de votos emitidos entre partidos políticos a través de un convenio, y al artículo 94, inciso b), de la Ley General de Partidos Políticos para que los partidos nacionales mantengan su registro con el tres por ciento de la votación válida emitida en la mitad de las entidades federativas, y los partidos locales lo hagan con ese mismo porcentaje de votos válidos en la mitad de las demarcaciones territoriales de la respectiva entidad federativa. Aunque este elemento en principio sólo es un indicio, como ya se señaló líneas arriba (véase supra párr. 82), la Cámara de Diputados no objetó el contenido ni la autenticidad de este documento al rendir el informe correspondiente. Tampoco aportó elemento de prueba alguno para demostrar que, contra lo que pretendía acreditar la minoría del Senado de la República con esa documental, el contenido publicado como anexo C de la Gaceta Parlamentaria antes del inicio de la discusión en el pleno de la Cámara de Diputados sí era el que efectivamente se discutió y votó en esa sesión vespertina. Este es un primer indicador de que la sustitución del documento efectivamente tuvo lugar.
146. Segundo, en el oficio SSP/LXV/3.-7013/2023, emitido por el Coordinador de Asesores de la Secretaría de Servicios Parlamentarios de la Cámara de Diputados el diez de marzo de dos mil veintitrés y que obra en el expediente de la controversia constitucional 261/2023, se reconoce expresamente que hubo al menos dos publicaciones distintas del anexo C de la Gaceta Parlamentaria de seis de diciembre de dos mil veintidós, la primera a las veintidós horas con nueve minutos y una última con una versión actualizada a las veintitrés horas con veintiocho minutos.
147. El contenido del oficio SSP/LXV/3.-7013/2023 de diez de marzo de dos mil veintitrés es del tenor siguiente(231):
"En ese sentido, se le informa que toda la documentación relativa a los asuntos a abordar en el Orden del Día de la sesión ordinaria vespertina del 6 de diciembre de 2022, fue publicada en la Gaceta Parlamentaria durante la tarde de esa fecha, sobre los anexos A, B, C y D que contenían las iniciativas en materia electoral, se tiene registro que estos fueron publicados a las 22:09 horas.
Es pertinente comentar que los anexos C y D (proyectos de iniciativas del Grupo Parlamentario de Morena) al momento de ser presentados en Tribuna, se anunció que los mismos habían sido actualizados, por lo que la Secretaría de la Mesa Directiva instruyó la debida publicación la cual se realizó a las 23:08 horas. Finalmente, en un momento posterior (23:28 horas) esta versión actualizada se publicó con las firmas autógrafas de los promoventes."
148. Como se observa, en la medida que el Coordinador de Asesores de la Secretaría de Servicios Parlamentarios de la Cámara de Diputados señala que las posteriores publicaciones del anexo C de la Gaceta Parlamentaria obedecieron a los cambios que se anunciaron en la presentación de la iniciativa ("al momento de ser presentados en Tribuna, se anunció que los mismos habían sido actualizados"), reconoce expresamente que la primera publicación del anexo C no correspondía con lo que se discutió. Asimismo, toda vez que afirma que a las veintitrés horas con veintiocho minutos ("23:28 horas") se publicó otra versión del anexo C de la Gaceta Parlamentaria de esa fecha, reconoce que este documento fue sustituido por última vez cuando ya había iniciado su discusión en el pleno de la Cámara de Diputados, pues la iniciativa fue presentada a las veintitrés horas con cuatro minutos y de inmediato se solicitó la dispensa del trámite ordinario.
149. Tercero, los metadatos del documento con extensión .PDF publicado en la página oficial de la Cámara de Diputados como anexo C de la Gaceta Parlamentaria de seis de diciembre de dos mil veintidós(232), y cuya copia digital obra en el tomo III del expediente en que se actúa(233), arrojan claramente que la última modificación del documento electrónico publicado como anexo C ocurrió a las veintitrés horas con veinticinco minutos y cuarenta y cuatro segundos del seis de diciembre de dos mil veintidós ("Modificado el: 06/12/2022 11:25:44 p.m."). Esto confirma que el documento que contenía la iniciativa discutida sufrió cambios aproximadamente veinte minutos después de que la iniciativa fue presentada en el pleno de la Cámara de Diputados y, por consiguiente, que su contenido fue modificado cuando ya transcurría la discusión.
150. El hecho de que se haya publicado por segunda ocasión la iniciativa en la Gaceta Parlamentaria sin previo aviso de esta circunstancia a los miembros del pleno confirma no solamente que los integrantes del pleno de la Cámara de Diputados no tuvieron conocimiento sobre la iniciativa sometida a discusión, sino que torna aún más grave la violación al principio de deliberación democrática. La sustitución del documento sin dar aviso de los cambios que contenía al pleno del órgano legislativo denota un intento por ocultar que el contenido de la iniciativa no había sido publicado de manera oportuna. En consecuencia, dadas las muy particulares circunstancias en las que se discutió y aprobó el decreto impugnado, este Tribunal Pleno concluye, muy en la línea de lo ya resuelto en el precedente recién citado, que no existieron las condiciones necesarias para afirmar que la minoría parlamentaria hubiera tenido la oportunidad de conocer la iniciativa discutida ni, consecuentemente, de participar en la discusión en los términos que les garantiza el orden constitucional.
151. En suma, queda plenamente acreditado que la Cámara de Diputados incurrió en una violación al principio de deliberación democrática previsto en el artículo 72 de la Constitución Federal por no haber publicado con la anticipación debida la iniciativa sometida a discusión. Como afirman los accionantes(234), no solamente no hay constancia de que la iniciativa se hubiera publicado o distribuido con la anticipación requerida por el Reglamento de la Cámara de Diputados, por lo que no hubo certeza de lo discutido y votado, sino que además está acreditado que se sustituyó el documento publicado como anexo C de la Gaceta Parlamentaria de seis de diciembre de dos mil veintidós cuando la discusión en el pleno de la Cámara de Diputados ya llevaba al menos veinticuatro minutos, sin que en momento alguno se avisara al pleno de la Cámara de la sustitución ni de los cambios que tenía el documento sustituido en relación con el publicado previamente. Toda vez que estos hechos acreditan una violación grave al procedimiento legislativo, este Tribunal Pleno deberá verificar si tienen, en conjunto con la violación ya acreditada en la sección anterior y con las demás que se pudieran haber acreditado, potencial invalidante en el caso concreto.
5. ¿Los integrantes de la Cámara de Diputados tuvieron un plazo razonable para deliberar la iniciativa sometida a discusión?
152. Otro de los criterios fundamentales para determinar si se respetó el principio de deliberación democrática en la expedición de una ley tiene que ver con que los integrantes del órgano legislativo hayan tenido la posibilidad real de deliberar la iniciativa sometida a discusión. Más que la simple verificación del cumplimiento de las normas internas relativas al trámite de los asuntos -que son necesarias para garantizar el conocimiento de lo discutido y votado por sus integrantes, pero no siempre consideran todos los factores que inciden en él- este criterio involucra el análisis de elementos fácticos como la extensión de las iniciativas, la complejidad técnica de las propuestas, la existencia de un dictamen o el tiempo asignado para la discusión, entre otros. La Suprema Corte se ha pronunciado en múltiples ocasiones sobre estos elementos fácticos como un factor de relevancia para determinar la existencia de violaciones en un procedimiento legislativo.
153. Por ejemplo, cuando resolvió la acción de inconstitucionalidad 112/2019 y sus acumuladas 113/2019, 114/2019, 115/2019, 119/2019 y 120/2019(235) sostuvo que, como el decreto impugnado únicamente implicaba la reforma de un solo artículo, su comprensión no requería de un estudio profundo y detallado previo a discutirlo. En un sentido similar, cuando falló la acción de inconstitucionalidad 119/2020 y su acumulada 120/2020(236) argumentó que una dispensa de trámite no había implicado el desconocimiento de la iniciativa porque, entre otras razones, sólo implicaba la reforma de un único precepto legal. En ambas ocasiones el Tribunal Pleno reconoció la validez del procedimiento legislativo tras descartar que la iniciativa discutida fuera desconocida por la minoría parlamentaria. En este sentido, la corta extensión de las iniciativas constituye un factor que permite a los integrantes de un órgano legislativo conocerlas para discutirlas incluso bajo una dispensa de trámite.
154. A la inversa, sin embargo, este criterio también significa que la amplia extensión de una iniciativa puede impedir que una minoría conozca el contenido de una iniciativa en un periodo relativamente corto de tiempo. Y si se tiene en cuenta que todo proceso deliberativo presupone un periodo razonable de reflexión para la adecuada toma de decisiones, entonces la posibilidad de analizar una iniciativa de extensión considerable es condición necesaria para un debate parlamentario con conocimiento de causa. En esta tesitura, la cuestión aquí se reduce a dilucidar si, dada la extensión de las iniciativas sometidas a discusión y votación en la sesión vespertina del seis de diciembre de dos mil veintidós, los integrantes de la Cámara de Diputados tuvieron un plazo razonable que les diera posibilidad real de deliberar la iniciativa que desembocó en el decreto impugnado.
155. La pregunta no reviste demasiada complejidad. Como se explica enseguida, toda vez que las dos iniciativas de reforma sometidas simultáneamente a discusión del pleno de la Cámara de Diputados en la sesión vespertina del seis de diciembre de dos mil veintidós representaban en su conjunto más de quinientos diez artículos, nunca fueron dictaminadas, y fueron discutidas y votadas en un periodo de tan solo cuatro horas y media, esta Suprema Corte considera que los integrantes del Congreso de la Unión no tuvieron un plazo razonable que les otorgara la mínima posibilidad de conocer y opinar a consciencia sobre el contenido de la iniciativa de reformas a la legislación electoral.
156. En primer lugar, el análisis de las dos iniciativas que la diputada Graciela Sánchez Ortiz hizo suyas y presentó a nombre de los grupos parlamentarios de los partidos MORENA, del Trabajo y Verde Ecologista de México, involucraba, en su conjunto, el estudio de más de quinientos artículos pertenecientes a seis cuerpos normativos distintos. Como ya se refirió (véase supra párr. 67.9), mientras que la iniciativa para reformar, adicionar y derogar diversas disposiciones de la Ley General de Comunicación Social y la Ley General de Responsabilidades Administrativas abarcaba aproximadamente sesenta artículos, la iniciativa para reformar, adicionar y derogar diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos y de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y expedir la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral involucraba aproximadamente cuatrocientos cincuenta artículos.
157. En segundo lugar, como también ya se refirió (véase supra párr. 67.11), ambas iniciativas fueron dispensadas del trámite ordinario y se sometieron de manera conjunta a discusión en lo general en el pleno de la Cámara de Diputados(237). Esto significaba que los integrantes del órgano legislativo tenían que discutir al mismo tiempo reformas sobre una enorme cantidad de artículos, algunos de gran complejidad técnica, que ni siquiera habían sido dictaminadas y sobre las cuales apenas se habían enterado. De hecho, una vez que se aprobó dispensar el trámite ordinario, se presentaron cuatro mociones suspensivas de diversos de legisladores de los partidos políticos Acción Nacional, Movimiento Ciudadano, de la Revolución Democrática y Revolucionario Institucional para que las dos iniciativas siguieran el trámite ordinario y se enviaran a comisiones(238). Los diputados alegaron, en esencia, que desconocían lo que se votaba y que la extensión de los documentos hacía imposible tener un debate con conocimiento de causa. Sin embargo, todas las mociones suspensivas se rechazaron por mayoría de votos(239).
158. Pues bien, toda vez que la iniciativa que dio origen al decreto impugnado en el presente asunto fue finalmente aprobada en lo general y en lo particular a las tres horas con treinta y cuatro minutos del siete de diciembre de dos mil veintidós, se puede decir que toda su discusión y votación ocurrió en un periodo de tan solo cuatro horas y media. Incluso si el punto de partida para realizar el cómputo fuera la segunda publicación de la iniciativa en la Gaceta Parlamentaria que se acreditó en la sección anterior, el lapso resultante se reduciría unos veinte minutos más. Esto denota una evidente imposibilidad de los legisladores para conocer lo discutido y votado, pues implicaba la discusión y aprobación de aproximadamente dos artículos cada minuto, lo que además otorgaba en promedio cuatro segundos por artículo a cada uno de los siete grupos parlamentarios representados para posicionarse o formular reservas.
159. Del mismo modo en el que es perfectamente factible discutir la reforma de un solo precepto legal en un breve periodo de tiempo, este Tribunal Pleno estima que no lo es tratándose de una reforma que requería un análisis de alrededor de quinientos diez artículos de diversas legislaciones. Por consecuencia, se concluye que la extensión de la iniciativa constituyó un factor que en sí mismo imposibilitó que los legisladores la conocieran para encontrarse en aptitud de participar en un debate propio de un órgano deliberante, más que de uno solamente decisorio. Tal como señalan los accionantes(240), la simple extensión de la iniciativa sometida a discusión, a la par de las reformas a la Ley General de Comunicación Social y la Ley General de Responsabilidades Administrativas que se discutieron de manera simultánea en la sesión de seis de diciembre de dos mil veintidós, hacía humanamente imposible conocer y analizar lo discutido en el tiempo que se discutió. Y toda vez que estos hechos también acreditan una violación grave al procedimiento legislativo, esta Suprema Corte igualmente deberá verificar si tienen, en conjunto con las violaciones ya acreditadas en las secciones anteriores y con las demás que se pudieran haber acreditado, potencial invalidante en el caso concreto.
6. ¿Las Cámaras del Congreso de la Unión modificaron indebidamente artículos del proyecto de decreto que ya habían sido aprobados?
160. Ya se mencionó que el artículo 72 de la Constitución Federal confiere un amplio margen al Congreso de la Unión y a sus respectivas Cámaras para establecer la forma, intervalos y modo de proceder en las discusiones y votaciones de las leyes(241). No obstante, el texto constitucional también prevé algunas reglas específicas de procedimiento legislativo que el Congreso de la Unión necesariamente debe observar al momento de discutir un proyecto de ley o decreto.
161. Así, por ejemplo, un proyecto de ley debe discutirse sucesivamente en ambas Cámaras del Congreso de la Unión a menos que su resolución sea competencia exclusiva de una de ellas, o sea que en el sistema bicameral federal no hay discusión simultánea (art. 72, párr. primero); si ambas Cámaras aprueban el proyecto, éste deberá remitirse al Ejecutivo Federal, quien deberá publicarlo inmediatamente si no tiene observaciones (art. 72, ap. A); el proyecto se reputará aprobado por el Ejecutivo Federal si no se devolvió con observaciones dentro de los treinta días siguientes (art. 72, ap. B); el Ejecutivo Federal podrá vetar un proyecto de ley, pero si la Cámara de origen lo confirma por dos terceras partes y la revisora lo aprueba por esa misma mayoría, entonces deberá promulgarlo (art. 72, ap. C, párr. primero); las votaciones de ley o decreto serán nominales (art. 72, ap. C, párr. segundo); un proyecto desechado en su totalidad por la revisora en dos ocasiones no podrá volver a presentarse en el mismo periodo de sesiones (art. 72, ap. D), etcétera.
162. Pues bien, una de las reglas constitucionales específicas de procedimiento legislativo prohíbe tajantemente a las Cámaras del Congreso de la Unión alterar en modo alguno los artículos o disposiciones de los proyectos de ley o decreto que ya hubieran sido aprobados previamente por ambas. Concretamente, el artículo 72, apartado E, de la Constitución Federal(242) dispone a la letra que, si un proyecto de ley o decreto fuese desechado en parte, o modificado, o adicionado por la Cámara revisora, "la nueva discusión de la Cámara de su origen versará únicamente sobre lo desechado o sobre las reformas o adiciones, sin poder alterarse en manera alguna los artículos aprobados."(243)
163. Esta regla constitucional existe en nuestro orden jurídico desde la reforma constitucional de mil ochocientos setenta y cuatro que introdujo el sistema bicameral a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de mil ochocientos cincuenta y siete. Se trata de una prohibición absoluta que evidentemente pretende garantizar el orden y la certeza en los procesos legislativos bicamerales a nivel federal. Toda vez que su literalidad es sumamente clara y, por tanto, no requiere mayor ejercicio de interpretación para desentrañar su sentido, en esta sección únicamente corresponde verificar si en el procedimiento legislativo que desembocó en el decreto impugnado las Cámaras del Congreso de la Unión modificaron artículos del proyecto de decreto que ya habían sido aprobados por ambas y, por ende, ya solamente podían haber sido remitidos al Ejecutivo Federal.
164. Esta Suprema Corte considera que tanto la Cámara de Diputados como el Senado de la República discutieron y eliminaron indebidamente artículos del proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos y de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y expide la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral. Como se explica enseguida, mientras que la Cámara de Diputados eliminó indebidamente del proyecto la reforma al artículo 12, numeral 2, párrafo tercero, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues su texto ya había sido aprobado por ambas Cámaras en sesiones de seis y quince de diciembre de dos mil veintidós, respectivamente, el Senado de la República, por su parte, eliminó indebidamente del proyecto las reformas al artículo 12, numerales 1 y 2, párrafos primero, segundo, cuarto y quinto, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues ya habían sido aprobadas por ambas Cámaras también en las sesiones de seis y quince de diciembre de dos mil veintidós, respectivamente.
165. La iniciativa de los grupos parlamentarios de MORENA, Partido del Trabajo y Partido Verde Ecologista de México para reformar, adicionar y derogar diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Ley General de Partidos Políticos, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como para expedir la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral, contenía modificaciones al artículo 12, numerales 1 y 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales(244). Mientras que la reforma al numeral 1 era meramente de lenguaje inclusivo para denominar al titular del Ejecutivo Federal, la reforma al numeral 2 permitía, entre otras cosas, la distribución de votos emitidos entre partidos políticos a través de un convenio.
166. La redacción del artículo 12 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales en la iniciativa era del tenor siguiente:
"Artículo 12.
1. El ejercicio del Poder Ejecutivo se deposita en una sola persona que se denomina titular de la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos electo cada seis años por mayoría relativa y voto directo de las y los ciudadanos mexicanos.
2. El derecho de asociación de los partidos políticos en los procesos electorales a cargos de elección popular federal o local estará regulado por la Ley General de Partidos Políticos. los (sic) votos se sumarán para el candidato de la coalición y contarán para cada uno de los partidos políticos para todos los efectos establecidos en esta Ley. Los Partidos Políticos podrán postular candidatos bajo la figura de Candidatura Común. En este caso aparecerá en un mismo recuadro de la boleta electoral el logo o emblema de los Partidos que decidan participar en esta modalidad.
Los Partidos deberán celebrar un convenio de distribución de los votos emitidos.
Todas las autoridades electorales interpretarán las normas conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 de esta Constitución.
En materia de fiscalización, registro de candidaturas, precampañas y campañas, todas las autoridades electorales interpretarán las normas de manera estricta."
167. En la sesión que inició el seis de diciembre de dos mil veintidós y concluyó la madrugada del día siguiente, la Cámara de Diputados aprobó casi en sus términos este artículo. Simplemente sustituyó una letra por mayúscula y separó en dos párrafos el primer párrafo del numeral 2 para quedar como sigue:
"Artículo 12.
1. El ejercicio del Poder Ejecutivo se deposita en una sola persona que se denomina titular de la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos electo cada seis años por mayoría relativa y voto directo de las y los ciudadanos mexicanos.
2. El derecho de asociación de los partidos políticos en los procesos electorales a cargos de elección popular federal o local estará regulado por la Ley General de Partidos Políticos.
Los votos se sumarán para el candidato de la coalición y contarán para cada uno de los partidos políticos para todos los efectos establecidos en esta Ley. Los Partidos Políticos podrán postular candidatos bajo la figura de Candidatura Común. En este caso aparecerá en un mismo recuadro de la boleta electoral el logo o emblema de los Partidos que decidan participar en esta modalidad.
Los Partidos deberán celebrar un convenio de distribución de los votos emitidos.
Todas las autoridades electorales interpretarán las normas conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 de esta Constitución.
En materia de fiscalización, registro de candidaturas, precampañas y campañas, todas las autoridades electorales interpretarán las normas de manera estricta."
168. En la sesión de quince de diciembre de dos mil veintidós el Senado de la República aprobó en sus términos este artículo. Simplemente consolidó en un solo párrafo los párrafos tercero y segundo del numeral 2 para que quedara como sigue:
"Artículo 12.
1. El ejercicio del Poder Ejecutivo se deposita en una sola persona que se denomina titular de la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos electo cada seis años por mayoría relativa y voto directo de las y los ciudadanos mexicanos.
2. El derecho de asociación de los partidos políticos en los procesos electorales a cargos de elección popular federal o local estará regulado por la Ley General de Partidos Políticos.
Los votos se sumarán para el candidato de la coalición y contarán para cada uno de los partidos políticos para todos los efectos establecidos en esta Ley. Los Partidos Políticos podrán postular candidatos bajo la figura de Candidatura Común. En este caso aparecerá en un mismo recuadro de la boleta electoral el logo o emblema de los Partidos que decidan participar en esta modalidad. Los Partidos deberán celebrar un convenio de distribución de los votos emitidos.
Todas las autoridades electorales interpretarán las normas conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 de esta Constitución.
En materia de fiscalización, registro de candidaturas, precampañas y campañas, todas las autoridades electorales interpretarán las normas de manera estricta."
169. En la sesión de quince de diciembre de dos mil veintidós, después de una reserva formulada por el diputado Carlos Alberto Puente Salas(245), la Cámara de Diputados aprobó suprimir todo el tercer párrafo del numeral 2. La redacción del artículo 12 de la Ley General de Partidos Políticos aprobada por la Cámara de Diputados fue la siguiente:
"Artículo 12.
1. El ejercicio del Poder Ejecutivo se deposita en una sola persona que se denomina titular de la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos electo cada seis años por mayoría relativa y voto directo de las y los ciudadanos mexicanos.
2. El derecho de asociación de los partidos políticos en los procesos electorales a cargos de elección popular federal o local estará regulado por la Ley General de Partidos Políticos.
Todas las autoridades electorales interpretarán las normas conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 de esta Constitución.
En materia de fiscalización, registro de candidaturas, precampañas y campañas, todas las autoridades electorales interpretarán las normas de manera estricta."
170. Finalmente, en sesión de veintidós de febrero de dos mil veintitrés, el Senado de la República eliminó del proyecto de decreto todas las reformas al artículo 12 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales que contenía la minuta de la Cámara de Diputados. Consecuentemente, ninguna reforma a este artículo formó parte del decreto que fue remitido al Ejecutivo Federal y publicado el dos de marzo de dos mil veintitrés(246).
171. Para efectos de claridad, las distintas etapas del procedimiento legislativo en relación con las reformas al artículo 12 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales pueden resumirse como en la siguiente tabla:
| Artículo 12 de la LGIPE |
| Iniciativa de Morena | Minuta Diputados a Senado | Minuta Senado a Diputados | Minuta Diputados a Senado | Minuta remitida por el Senado al Ejecutivo |
| Artículo 12. 1. El ejercicio del Poder Ejecutivo se deposita en una sola persona que se denomina titular de la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos electo cada seis años por mayoría relativa y voto directo de las y los ciudadanos mexicanos. 2. El derecho de asociación de los partidos políticos en los procesos electorales a cargos de elección popular federal o local estará regulado por la Ley General de Partidos Políticos. los votos se sumarán para el candidato de la coalición y contarán para cada uno de los partidos políticos para todos los efectos establecidos en esta Ley. Los Partidos Políticos podrán postular candidatos bajo la figura de Candidatura Común. En este caso aparecerá en un mismo recuadro de la boleta electoral el logo o emblema de los Partidos que decidan participar en esta modalidad. Los Partidos deberán celebrar un convenio de distribución de los votos emitidos. Todas las autoridades electorales interpretarán las normas conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 de esta Constitución. En materia de fiscalización, registro de candidaturas, precampañas y campañas, todas las autoridades electorales interpretarán las normas de manera estricta. | Artículo 12. 1. El ejercicio del Poder Ejecutivo se deposita en una sola persona que se denomina titular de la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos electo cada seis años por mayoría relativa y voto directo de las y los ciudadanos mexicanos. 2. El derecho de asociación de los partidos políticos en los procesos electorales a cargos de elección popular federal o local estará regulado por la Ley General de Partidos Políticos. Los votos se sumarán para el candidato de la coalición y contarán para cada uno de los partidos políticos para todos los efectos establecidos en esta Ley. Los Partidos Políticos podrán postular candidatos bajo la figura de Candidatura Común. En este caso aparecerá en un mismo recuadro de la boleta electoral el logo o emblema de los Partidos que decidan participar en esta modalidad. Los Partidos deberán celebrar un convenio de distribución de los votos emitidos. Todas las autoridades electorales interpretarán las normas conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 de esta Constitución. En materia de fiscalización, registro de candidaturas, precampañas y campañas, todas las autoridades electorales interpretarán las normas de manera estricta. | Artículo 12. 1. El ejercicio del Poder Ejecutivo se deposita en una sola persona que se denomina titular de la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos electo cada seis años por mayoría relativa y voto directo de las y los ciudadanos mexicanos. 2. El derecho de asociación de los partidos políticos en los procesos electorales a cargos de elección popular federal o local estará regulado por la Ley General de Partidos Políticos. Los votos se sumarán para el candidato de la coalición y contarán para cada uno de los partidos políticos para todos los efectos establecidos en esta Ley. Los Partidos Políticos podrán postular candidatos bajo la figura de Candidatura Común. En este caso aparecerá en un mismo recuadro de la boleta electoral el logo o emblema de los Partidos que decidan participar en esta modalidad. Los Partidos deberán celebrar un convenio de distribución de los votos emitidos. Todas las autoridades electorales interpretarán las normas conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 de esta Constitución. En materia de fiscalización, registro de candidaturas, precampañas y campañas, todas las autoridades electorales interpretarán las normas de manera estricta. | Artículo 12. 1. El ejercicio del Poder Ejecutivo se deposita en una sola persona que se denomina titular de la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos electo cada seis años por mayoría relativa y voto directo de las y los ciudadanos mexicanos. 2. El derecho de asociación de los partidos políticos en los procesos electorales a cargos de elección popular federal o local estará regulado por la Ley General de Partidos Políticos. Los votos se sumarán para el candidato de la coalición y contarán para cada uno de los partidos políticos para todos los efectos establecidos en esta Ley. (Se suprimió este párrafo) Todas las autoridades electorales interpretarán las normas conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 de la Constitución. En materia de fiscalización, registro de candidaturas, precampañas y campañas, todas las autoridades electorales interpretarán las normas de manera estricta. | [El Senado rechazó las reformas propuestas por lo que la redacción del artículo 12 no sufrió modificación alguna con el decreto.] |
172. Como se observa, las dos Cámaras del Congreso de la Unión modificaron artículos del proyecto de decreto que ya habían aprobado en sesiones anteriores. Por consiguiente, ambas vulneraron la prohibición de discutir y/o modificar artículos ya aprobados prevista en el artículo 72, apartado E, de la Constitución Federal.
173. Por un lado, la Cámara de Diputados eliminó en sesión de quince de diciembre de dos mil veintidós el párrafo tercero del artículo 12, numeral 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. No obstante, el texto íntegro de dicho párrafo ("Los Partidos Políticos podrán postular candidatos bajo la figura de Candidatura Común. En este caso aparecerá en un mismo recuadro de la boleta electoral el logo o emblema de los Partidos que decidan participar en esta modalidad. Los Partidos deberán celebrar un convenio de distribución de los votos emitidos.") ya había sido aprobado en definitiva por la Cámara de Diputados en la sesión de seis de diciembre de dos mil veintidós y por el Senado de la República en la sesión de quince de diciembre de ese mismo año.
174. Por otro lado, el Senado de la República eliminó en sesión de veintidós de febrero de dos mil veintitrés el numeral 1 y los párrafos primero, segundo, cuarto y quinto del numeral 2 del artículo 12 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. Sin embargo, el contenido íntegro de esos párrafos igualmente ya había sido aprobado en definitiva por la Cámara de Diputados en la sesión de seis de diciembre de dos mil veintidós y por el propio Senado de la República en la sesión de quince de diciembre de ese mismo año.
175. Es evidente que, tal como afirman los accionantes(247), ambas Cámaras del Congreso de la Unión discutieron y eliminaron artículos del proyecto de decreto que ya habían sido aprobados por las dos Cámaras en sesiones anteriores y, por ende, en ese momento ya únicamente podían ser remitidas al Ejecutivo Federal para que formulara observaciones o, en su caso, publicara las reformas. Esta conducta representa una violación flagrante al texto expreso del artículo 72, apartado E, de la Constitución Federal. La Suprema Corte concluye, por tanto, que la violación alegada está plenamente acreditada y corresponde verificar si tiene, en conjunto con las violaciones ya acreditadas en las secciones anteriores y con las demás que se pudieran haber acreditado, potencial invalidante en el caso concreto.
7. ¿Las Comisiones Unidas del Senado de la República omitieron indebidamente aprobar su dictamen de manera conjunta?
176. La Suprema Corte ha sostenido de manera reiterada que uno de los estándares para determinar la validez de un proceso legislativo es el respeto a las reglas de votación. Un procedimiento en el que se "aprueban" asuntos sin reunir la mayoría requerida por la normativa previamente establecida no puede considerarse compatible con el principio democrático. En palabras del Tribunal Pleno, "el procedimiento deliberativo debe culminar con la correcta aplicación de las reglas de votación establecidas."(248)
177. Esto quiere decir que también los dictámenes elaborados por las comisiones de las Cámaras del Congreso de la Unión deben ser emitidos conforme a las reglas de votación previamente establecidas. En esta tesitura, corresponde aquí determinar si las Comisiones Unidas de Gobernación y de Estudios Legislativos, Segunda, del Senado de la República omitieron indebidamente aprobar de manera
conjunta el dictamen a la minuta proveniente de la Cámara de Diputados con el proyecto de decreto de reformas a la legislación electoral.
178. Responder esta pregunta no tiene mayor complicación. En primer lugar, esta Suprema Corte ya zanjó, al resolver la multicitada acción de inconstitucionalidad 29/2023 y sus acumuladas 30/2023, 31/2023, 37/2023, 38/2023, 43/2023 y 47/2023(249), que la actuación de las Comisiones de Gobernación y de Estudios Legislativos, Segunda, del Senado de la República durante la sesión del doce de diciembre de dos mil veintidós ocurrió sin seguir las reglas de conformación del quórum establecidas en el artículo 147 del Reglamento de la Cámara de Senadores(250). Este Tribunal Pleno sostuvo que, de conformidad con este precepto, cuando se trabaja bajo la modalidad de comisiones unidas, la validez de los dictámenes que se emitan depende de que estén presentes en la misma sesión, cuando menos, la mayoría absoluta de los integrantes de ambas comisiones.
179. En otras palabras, cuando se emite un dictamen por "comisiones unidas" éstas no pueden sesionar ni aprobar el documento de forma separada. En ese mismo precedente se explicó que, conforme al numeral 3 del artículo 147 referido, si llega a actualizarse alguna circunstancia que impida que las comisiones sesionen de forma conjunta, lo conducente es convocar nuevamente a una reunión ordinaria de las Comisiones Unidas y, en caso de que persistiera la imposibilidad, los presidentes de las comisiones deben informar de esa situación a la Junta de Coordinación Política para que defina la solución correspondiente.
180. En el caso que nos ocupa, el nueve de diciembre de dos mil veintidós se publicó en la Gaceta del Senado de la República la Convocatoria y Orden del Día de la Reunión Ordinaria de las Comisiones Unidas de Gobernación y de Estudios Legislativos, Segunda, programada para el día doce de diciembre siguiente a las diez horas. Su objeto era analizar, discutir y, en su caso, aprobar el "Proyecto de Dictamen de las Comisiones Unidas de Gobernación y de Estudios Legislativos, Segunda, a la Minuta con proyecto de decreto por el que se reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos y de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y expide la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral"(251).
181. El doce de diciembre de ese año las Comisiones Unidas de Gobernación y de Estudios Legislativos, Segunda, pospusieron la reunión ordinaria para que ésta se celebrara a las doce horas(252). Sin embargo, poco más tarde la Comisión de Gobernación convocó a sus integrantes a una reunión extraordinaria a celebrarse ese mismo día a las trece horas para analizar y discutir el proyecto de dictamen referido(253). Por su parte, la Comisión de Estudios Legislativos, Segunda, también convocó a sus integrantes a una reunión extraordinaria para ese mismo día a las dieciocho horas, para analizar, discutir y, en su caso, aprobar el mismo documento(254). Es claro entonces que ambas Comisiones no sesionaron de forma conjunta, sino que entre el inicio de cada una de las reuniones extraordinarias mediaron cinco horas de diferencia.
182. De los hechos descritos en el párrafo anterior se desprende de forma manifiesta que ninguna de las reuniones extraordinarias celebradas el día doce de diciembre contó con el quorum legal requerido, en la medida de que era necesario que estuvieran presentes en la misma sesión la mayoría absoluta de los integrantes de ambas comisiones. Esto se corrobora con las listas de asistencia de las reuniones extraordinarias en las que consta que en ningún momento los integrantes de las Comisiones de Gobernación y de Estudios Legislativos, Segunda, coincidieron en los recintos en los que se celebraron esas reuniones de trabajo. En consecuencia, tal y como ya sostuvo este Tribunal Pleno resolver la acción de inconstitucionalidad 29/2023 y sus acumuladas 30/2023, 31/2023, 37/2023, 38/2023, 43/2023 y 47/2023, en este caso también se acredita una violación a las reglas de conformación del quórum establecidas en el artículo 147 del Reglamento de esa Cámara.
183. En segundo lugar, esta Suprema Corte también advierte que las Comisiones Unidas del Senado de la República incurrieron en una violación al artículo 150, numeral 3, del Reglamento del Senado(255). Éste prevé que los dictámenes que se producen bajo la modalidad de trabajo en comisiones unidas deben ser aprobados por la mayoría absoluta de los integrantes de cada una de las comisiones que participan. El precepto exige entonces que los dictámenes deben ser aprobados por más de la mitad de los senadores que integran cada una de esas comisiones, conforme a lo previsto en el artículo 94, numeral 3, del Reglamento del Senado(256).
184. Conforme a esas reglas, este Tribunal Pleno advierte que existen elementos que permiten concluir que el "Dictamen de las Comisiones Unidas de Gobernación y de Estudios Legislativos, Segunda, a la Minuta con proyecto de decreto por el que se reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos y de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y expide la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral" no fue aprobado por la mayoría absoluta de los integrantes de la Comisión de Estudios Legislativos, Segunda. Esto significa que ese documento fue turnado al pleno del Senado de forma irregular para su aprobación.
185. Concretamente, en la lista de asistencia de la reunión extraordinaria celebrada el doce de diciembre de dos mil veintidós quedó asentado que esa Comisión estaba integrada por catorce senadores, por lo que la mayoría absoluta sólo podía alcanzase si se emitían, cuando menos, con ocho votos en el mismo sentido(257). Sin embargo, en la cédula de votación únicamente constan siete votos a favor del proyecto de dictamen, por tres en contra y una abstención(258). Consecuentemente, los votos emitidos a favor del proyecto de dictamen resultaban insuficientes para que éste fuera aprobado, toda vez que, conforme al artículo 94, numeral 3, del Reglamento del Senado, el cómputo de la mayoría absoluta debe hacerse tomando en cuenta el número de integrantes de cada Comisión y no del número de senadores presentes en la reunión, como sí ocurre cuando las comisiones sesionan de forma individual(259).
186. En suma, además de haber aprobado indebidamente el dictamen en sesiones separadas en contravención del artículo 147 del Reglamento del Senado, las Comisiones Unidas de esa Cámara también violaron las reglas de votación establecidas en los diversos 94, numeral 3 y 150, numeral 3, de ese mismo ordenamiento. De este modo, tal como afirman los accionantes(260), el dictamen de las Comisiones Unidas de Gobernación y de Estudios Legislativos, Segunda, del Senado de la República a la minuta con proyecto de decreto proveniente de la Cámara de Diputados tiene un vicio de inconstitucionalidad porque tales comisiones nunca sesionaron de manera conjunta, ni tampoco cumplieron con las reglas de votación previamente establecidas. Y toda vez que también queda acreditada esta violación al procedimiento, corresponderá determinar si, en conjunto con las demás que se acreditaron en las secciones anteriores, tiene carácter invalidante en el caso concreto.
8. ¿Las violaciones al procedimiento legislativo acreditadas tienen potencial invalidante en el caso concreto?
187. Finalmente, una vez que ha quedado acreditado que el Congreso de la Unión incurrió en diversas violaciones al procedimiento legislativo, corresponde verificar cuál es el impacto conjunto que tuvieron en el caso concreto. Esta Suprema Corte ha sostenido en incontables ocasiones que cuando en una acción de inconstitucionalidad se analicen los conceptos de invalidez relativos a violaciones a las formalidades del procedimiento legislativo, dicho estudio debe partir de la consideración de las premisas básicas en las que se asienta la democracia liberal representativa como modelo de Estado, que es precisamente el acogido por la Constitución Federal en sus artículos 39, 40 y 41. A partir de ahí, debe vigilarse el cumplimiento de dos principios en el ejercicio de la evaluación del potencial invalidatorio de dichas irregularidades procedimentales: el de economía procesal, que apunta a la necesidad de no reponer innecesariamente etapas procedimentales cuando ello no redundaría en un cambio sustancial de la voluntad parlamentaria expresada y, por tanto, a no otorgar efecto invalidatorio a todas y cada una de las irregularidades procedimentales identificables en un caso concreto, y el de equidad en la deliberación parlamentaria, que apunta, por el contrario, a la necesidad de no considerar automáticamente irrelevantes todas las infracciones procedimentales producidas en una tramitación parlamentaria que culmina con la aprobación de una norma mediante una votación que respeta las previsiones legales al respecto(261).
188. Pues bien, ya quedó zanjado que la Cámara de Diputados omitió indebidamente motivar las dispensas de trámite aprobadas en las sesiones del seis y quince de diciembre de dos mil veintidós (véase supra sección 3), no publicó ni distribuyó la iniciativa con la anticipación debida y, además, sustituyó la publicada en la Gaceta Parlamentaria por otra versión una vez que ya había iniciado su discusión (véase supra sección 4), y no otorgó un plazo razonable para discutir y votar la iniciativa (véase supra sección 5). Además, quedó demostrado que ambas Cámaras modificaron artículos del proyecto de decreto que en términos del artículo 72, inciso E, de la Constitución Federal no podían sufrir cambio alguno (véase supra sección 6), así como que las Comisiones Unidas de Gobernación y de Estudios Legislativos, Segunda, del Senado de la Republica aprobaron el dictamen correspondiente sin contar con el quorum ni la mayoría requeridos por el Reglamento de la Cámara de Senadores (véase supra sección 7). La cuestión aquí, por tanto, se reduce a determinar si, analizadas en su conjunto, estas violaciones tienen potencial invalidante en el caso concreto.
189. Este Tribunal Pleno ha sostenido que las irregularidades en los procesos legislativos que tienen potencial para invalidar las normas que derivan de ellos son aquellas que vulneran el principio de deliberación democrática previsto en el artículo 72 de la Constitución Federal. Esto ocurre básicamente cuando no se garantiza el derecho a la participación de todos los grupos parlamentarios en condiciones de libertad e igualdad, cuando se omite la correcta aplicación de las reglas de votación, o cuando se afecta la publicidad de la deliberación parlamentaria y de las votaciones(262). Como se explica enseguida, el cúmulo de infracciones identificadas en el procedimiento legislativo recién analizado representa una violación directa a ese principio y, por consiguiente, debe invalidarse el decreto impugnado en su totalidad.
190. Por una parte, al resolver hace algunas semanas la acción de inconstitucionalidad 29/2023 y sus acumuladas 30/2023, 31/2023, 37/2023, 38/2023, 43/2023 y 47/2023(263) esta Suprema Corte decidió por mayoría de nueve votos que las irregularidades identificadas en el proceso legislativo del que derivó el decreto mediante el cual se reformaron y derogaron diversas disposiciones de la Ley General de Comunicación Social y la Ley General de Responsabilidades Administrativas representaron, en su conjunto, una violación directa y manifiesta al principio de deliberación democrática de tal magnitud que daba lugar a decretar la invalidez de la totalidad de ese decreto. Las infracciones que, a juicio de este Tribunal Pleno, tuvieron potencial invalidante fueron, por un lado, las omisiones de la Cámara de Diputados de (i) motivar las dispensas de trámite aprobadas en las sesiones del seis y quince de diciembre de dos mil veintidós, (ii) de publicar y distribuir la iniciativa presentada por la mayoría parlamentaria con la debida anticipación reglamentaria y (iii) de otorgar un plazo razonable para que todos los integrantes de la Cámara de Diputados pudieran conocer la iniciativa. Por otro lado, se estimó que también tenía potencial invalidante la aprobación del dictamen por parte de las Comisiones Unidas del Senado de la República por no haber contado con el quorum reglamentario requerido.
191. En la medida en la que el proceso legislativo que nos ocupa aconteció de forma paralela y simultánea al que se analizó en ese precedente, es claro entonces que las violaciones señaladas en el párrafo anterior también ocurrieron al discutir y aprobar el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y se expide la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral, tal y como ya quedó acreditado en las secciones correspondientes de este estudio de fondo (véase supra secciones 3, 4, 5 y 7). Por ende, si en aquella ocasión este Tribunal Pleno concluyó que esas irregularidades tenían potencial invalidante ante la vulneración que suponían del principio de deliberación democrática, lo conducente es sostener exactamente la misma conclusión respecto del decreto materia de esta acción de inconstitucionalidad. En otras palabras, no sería consecuente hoy sostener que las violaciones acreditadas en ese proceso son invalidantes y, en cambio, las que se acreditaron en éste no lo sean.
192. Por otra parte, en el presente asunto se identificaron elementos adicionales que agravan las violaciones señaladas en el párrafo anterior y que ya habían sido advertidas por el Tribunal Pleno en la multicitada acción de inconstitucionalidad 29/2023 y sus acumuladas 30/2023, 31/2023, 37/2023, 38/2023, 43/2023 y 47/2023. Esto desde luego solo puede confirmar la conclusión de que las violaciones acreditadas tienen potencial invalidante.
193. En primer lugar, además de haber omitido indebidamente publicar y distribuir con la anticipación requerida por su propio reglamento la iniciativa sometida a discusión del pleno, también se acreditó que hubo al menos dos publicaciones distintas en la Gaceta Parlamentaria del seis de diciembre de dos mil veintidós de la iniciativa de los grupos parlamentarios de MORENA, Partido del Trabajo y Partido Verde Ecologista de México para reformar la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Ley General de Partidos Políticos, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y expedir la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral, sin que en momento alguno se diera cuenta al pleno de la Cámara de Diputados con la sustitución (véase supra sección 4). Esta circunstancia hace aún más evidente que los integrantes de la Cámara de Diputados nunca tuvieron una posibilidad real de conocer el contenido de la iniciativa sometida a discusión y votación. En conjunto con la dispensa indebida del trámite reglamentario, la sustitución de la Gaceta Parlamentaria sin dar aviso al pleno terminó por cercenar cualquier vestigio que quedara del derecho de los integrantes de la Cámara de Diputados a conocer y participar en el debate parlamentario en un ámbito de deliberación democrática.
194. En segundo lugar, quedó acreditado que las Comisiones de Gobernación y Estudios Legislativos, Segunda, del Senado de la Republica no sólo iniciaron las sesiones extraordinarias convocadas el doce de diciembre de dos mil veintidós sin contar con el quorum reglamentario, sino que además aprobaron el dictamen relativo a las reformas a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, a la Ley General de Partidos Políticos y a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y a la expedición de la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral sin haber alcanzado la mayoría absoluta en la Comisión de Estudios Legislativos, Segunda, tal y como exige el artículo 150 numeral 3 del Reglamento del Senado (véase supra sección 7). Como ya se señaló con anterioridad, esto representa una violación a las reglas de votación que rigen en los procesos legislativos, lo que a su vez se traduce en una merma al principio de deliberación democrática(264).
195. Finalmente, en este proceso legislativo también quedó acreditada una violación adicional que no tuvo lugar en la emisión del decreto invalidado en la acción de inconstitucionalidad 29/2023 y sus acumuladas 30/2023, 31/2023, 37/2023, 38/2023, 43/2023 y 47/2023. Como ya se explicó detalladamente en párrafos más arriba (véase supra sección 6), en el proceso legislativo impugnado se violó la regla prevista en el artículo 72, apartado E, de la Constitución Federal. Ésta prohíbe tajantemente a las Cámaras del Congreso de la Unión alterar en modo alguno los artículos o disposiciones de los proyectos de ley o decreto que ya hubieran sido aprobados previamente por ambas. En el caso, se identificó que tanto la Cámara de Diputados como el Senado de la República discutieron y eliminaron indebidamente porciones normativas del artículo 12 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales que ya habían sido previamente aprobadas por ambas Cámaras en sesiones de seis y quince de diciembre de dos mil veintidós.
196. Si bien esta Suprema Corte ha reconocido que la regulación del procedimiento legislativo raramente es única e invariable, esto no habilita a los actores que participan en la creación y modificación de las normas a cargo del Congreso de la Unión a pasar por alto las normas constitucionales que rigen el proceso legislativo. Por ende, en la medida de que la violación en la que incurrieron ambas Cámaras no se trata de una omisión de normas legales o reglamentarias, sino que constituye una violación directa al texto expreso de la Constitución Federal que regula el proceso legislativo, ésta cuenta por sí misma con el potencial suficiente para decretar la invalidez del decreto impugnado.
197. En suma, dado que en el caso que nos ocupa se acreditaron exactamente las mismas violaciones que este Tribunal Pleno estimó suficientes para decretar la invalidez del proceso legislativo analizado en la acción de inconstitucionalidad 29/2023 y sus acumuladas 30/2023, 31/2023, 37/2023, 38/2023, 43/2023 y 47/2023, y además quedaron demostradas conductas adicionales de ambas Cámaras del Congreso de la Unión que tornan aún más grave la violación al principio de democracia deliberativa, lo conducente es sostener con igual o mayor convicción la misma conclusión a la que se arribó en ese precedente. Esto quiere decir que la falta de motivación de las dispensas aprobadas por la Cámara de Diputados, la falta de publicación y distribución de la iniciativa, su modificación indebida en la Gaceta Parlamentaria de la Cámara de Diputados, la falta de un plazo razonable para discutir y aprobar el contenido de la iniciativa, la modificación de artículos ya aprobados y la emisión de un dictamen sin reunir el quorum y la mayoría requerida por el reglamento representan, en su conjunto, violaciones al principio de democracia deliberativa con el potencial suficiente para decretar la invalidez del decreto impugnado en el presente asunto.
198. En esa tesitura, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que son sustancialmente fundados los conceptos de invalidez tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo de los accionantes, relativos a que se dieron violaciones graves al procedimiento legislativo que tienen potencial invalidante respecto de la totalidad del decreto del decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Ley General de Partidos Políticos, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y expide la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral. Tal como afirman los accionantes, el cúmulo de irregularidades al procedimiento legislativo impidieron el debate democrático y vulneraron prohibiciones absolutas. Por consiguiente, se debe declarar la invalidez del decreto impugnado en su totalidad.
***
199. Es criterio reiterado de este Tribunal Pleno que, cuando en una acción de inconstitucionalidad se estime fundado alguno de los conceptos de invalidez formulados contra una norma de carácter general, en principio deviene innecesario ocuparse del resto de los planteamientos esgrimidos en su contra, pues en cualquier caso se declarará su invalidez(265). Toda vez que en el presente asunto se estimaron fundados varios de los conceptos de invalidez esgrimidos contra el decreto impugnado en su totalidad, se considera innecesario abordar los planteamientos esgrimidos contra sus disposiciones específicas.
VII. EFECTOS.
200. En términos de los artículos 41, fracción IV, y 73 de la Ley Reglamentaria(266), en las sentencias dictadas en acciones de inconstitucionalidad la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe fijar los alcances y efectos, así como cualquier otro elemento que resulte indispensable para la plena eficacia del fallo.
201. Declaratoria de invalidez. En el apartado relativo al estudio de fondo se determinó que resultaban fundados algunos de los conceptos de invalidez relacionados con el procedimiento legislativo.
202. Toda vez que estos motivos de inconstitucionalidad afectan a todas las disposiciones del decreto impugnado, se declara la invalidez del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y se expide la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de marzo de dos mil veintitrés, en su totalidad.
203. Vigencia de las normas anteriores al decreto. Tal como se resolvió en la acción de inconstitucionalidad 29/2023 y sus acumuladas 30/2023, 31/2023, 37/2023, 38/2023, 43/2023 y 47/2023(267), a fin de preservar el principio de certeza que rige en materia electoral, este Tribunal Pleno estima conveniente precisar que, toda vez que se determinó la invalidez del decreto impugnado en su totalidad, éste deja de tener eficacia por completo. En consecuencia, las normas vinculadas por él recuperan su vigencia con el texto que tenían al dos de marzo de dos mil veintitrés. Esto abarca, desde luego, las disposiciones reformadas, adicionadas y derogadas de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como la totalidad de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que se encontraban vigentes hasta antes de la entrada en vigor del decreto impugnado.
204. Adicionalmente, tal como se hizo en la acción de inconstitucionalidad 142/2022 y sus acumuladas 145/2022, 146/2022, 148/2022, 150/2022 y 151/2022(268), resulta pertinente aclarar que, de conformidad con el artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal(269), la legislación electoral que recupera su vigencia por virtud de esta ejecutoria ya no puede ser objeto de modificaciones legales fundamentales para su aplicación en el proceso electoral a nivel federal que, en términos del artículo 225, numeral 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales(270), iniciará partir de la primera semana de septiembre de dos mil veintitrés.
205. Asimismo, si con posterioridad a la conclusión de dicho proceso electoral el Congreso de la Unión decide en ejercicio de sus facultades legislar nuevamente sobre la materia del decreto invalidado, no deberá incurrir en el vicio de inconstitucionalidad relativo a la ausencia de consulta previa a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, así como a las personas con discapacidad. Aunque en el presente caso esta Suprema Corte estimó innecesario pronunciarse sobre el tema porque ya había determinado declarar la invalidez del decreto impugnado, los accionantes expusieron múltiples conceptos de invalidez en ese sentido sobre todo en relación con las reformas a la regulación de acciones afirmativas.
206. Fecha a partir de la cual surtirá efectos la declaratoria general de invalidez. De conformidad con el artículo 45 de la Ley Reglamentaria(271), esta declaratoria de inconstitucionalidad surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de la presente sentencia al Congreso de la Unión.
207. Notificaciones. Por último, esta resolución deberá ser notificada, además de a las partes, al Instituto Nacional Electoral, al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y a la Fiscalía General de la República.
208. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por mayoría de ocho votos.
VIII. DECISIÓN.
209. Por lo antes expuesto, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad y sus acumuladas.
SEGUNDO. Se declara la invalidez del DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y se expide la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de marzo de dos mil veintitrés, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso de la Unión, de conformidad con los apartados VI y VII de esta decisión.
TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Notifíquese; mediante oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
En relación con el punto resolutivo primero:
Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras ministras y de los señores ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá en contra de la nota al pie 58, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto de los apartados del I al V relativos, respectivamente, a la competencia, a la precisión de las normas reclamadas, a la oportunidad, a la legitimación y a las causas de improcedencia.
En relación con el punto resolutivo segundo:
Se aprobó por mayoría de diez votos de las señoras ministras y de los señores ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su subapartado VI.1, denominado "Violación a la veda electoral", consistente en declarar infundado el argumento respectivo. El señor ministro Aguilar Morales votó en contra. El señor ministro Gutiérrez Ortiz Mena anunció voto aclaratorio.
Se aprobó por mayoría de nueve votos de las señoras ministras y de los señores ministros Gutiérrez Ortiz Mena apartándose de las consideraciones, González Alcántara Carrancá, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo en contra de algunas consideraciones, Zaldívar Lelo de Larrea en contra de las consideraciones, Ríos Farjat apartándose de algunas consideraciones, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández apartándose de algunas consideraciones, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su subapartado VI.2, denominado "Violaciones al procedimiento legislativo", consistente en declarar la invalidez del DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y se expide la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de marzo de dos mil veintitrés. Las señoras ministras Esquivel Mossa y Ortiz Ahlf votaron en contra y anunciaron sendos votos particulares. El señor ministro Zaldívar Lelo de Larrea y la señora ministra Presidenta Piña Hernández anunciaron sendos votos concurrentes.
Se aprobó por mayoría de nueve votos de las señoras ministras y de los señores ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado VII, relativo a los efectos, consistente en: 1) determinar que la declaratoria de invalidez surta sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso de la Unión, 2) precisar que las normas vinculadas por el decreto impugnado recuperan su vigencia con el texto que tenían al dos de marzo de dos mil veintitrés y 4) determinar que esta resolución deberá ser notificada al Instituto Nacional Electoral, al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y a la Fiscalía General de la República. Las señoras ministras Esquivel Mossa y Ortiz Ahlf votaron en contra y anunciaron sendos votos particulares.
Se aprobó por mayoría de ocho votos de las señoras ministras y de los señores ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado VII, relativo a los efectos, consistente en: 3) determinar que, si el Congreso de la Unión decide, en ejercicio de sus facultades, legislar nuevamente sobre la materia del decreto invalidado, no deberá incurrir en el vicio de inconstitucionalidad relativo a la ausencia de consulta previa a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, así como a las personas con discapacidad. Las señoras ministras y el señor ministro González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa y Ortiz Ahlf votaron en contra. Las señoras ministras Esquivel Mossa y Ortiz Ahlf anunciaron sendos votos particulares.
En relación con el punto resolutivo tercero:
Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras ministras y de los señores ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández.
La señora Ministra Presidenta Piña Hernández declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.
Firman la señora Ministra Presidenta y el señor Ministro Ponente con el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.
Presidenta, Ministra Norma Lucía Piña Hernández.- Firmado electrónicamente.- Ponente, Ministro Javier Laynez Potisek.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Lic. Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de setenta y tres fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente de la sentencia emitida en la acción de inconstitucionalidad 71/2023 y sus acumuladas 75/2023, 89/2023, 90/2023, 91/2023, 92/2023 y 93/2023, promovidas por el Partido Movimiento Ciudadano, el Partido de la Revolución Democrática, el Partido Acción Nacional, por Diputados y Senadores del Congreso de la Unión, por el Partido Revolucionario Institucional y el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veintidós de junio de dos mil veintitrés. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a veintitrés de octubre de dos mil veintitrés.- Rúbrica.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 71/2023 Y SUS ACUMULADAS 75/2023, 89/2023, 90/2023, 91/2023, 92/2023 Y 93/2023.
En la sesión del veintidós de junio de dos mil veintitrés, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación analizó las acciones de inconstitucionalidad citadas al rubro, promovidas por los partidos políticos Movimiento Ciudadano, de la Revolución Democrática, Acción Nacional y Revolucionario Institucional, así como diversas y diversos Diputados y Senadores del Congreso de la Unión y el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales.
En las citadas acciones de inconstitucionalidad se impugnó el "Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y se expide la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral", publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de marzo de dos mil veintitrés.
En dicho Decreto se modificaron diversas normas relativas a la estructura, organización y funcionamiento del Instituto Nacional Electoral, así como a las facultades del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Resolución del Tribunal Pleno. Por una mayoría de nueve votos se determinó que en el caso se actualizaron vicios al procedimiento legislativo con un efecto invalidante, bajo consideraciones semejantes a las sostenidas en la acción de inconstitucionalidad 29/2023 y sus acumuladas 30/2023, 31/2023, 37/2023, 38/2023, 43/2023 y 47/2023.
Además de los vicios similares que se identificaron en el precedente, en el proceso legislativo relacionado con el presente asunto se advirtieron los siguientes: (i) la existencia de al menos dos publicaciones distintas del anexo C en la Gaceta Parlamentaria de seis de diciembre de dos mil veintidós; (ii) la falta de los requisitos de quórum y votación de las Comisiones de Gobernación y Estudios Legislativos, Segunda, del Senado de la República, al aprobar el dictamen respectivo; y, (iii) la modificación y posterior eliminación de un artículo aprobado previamente.
En ese sentido, la mayoría de las y los integrantes del Tribunal Pleno determinó declarar la invalidez del decreto impugnado.
Razones de disenso. Respetuosamente me aparto del sentido y de las consideraciones de la sentencia porque estimo que las irregularidades en cuestión no tienen un alcance invalidante; ello en atención a las mismas razones que sostuve en el voto particular que formulé en la acción de inconstitucionalidad 29/2023 y sus acumuladas 30/2023, 31/2023, 37/2023, 38/2023, 43/2023 y 47/2023.
En los asuntos en los que se analizan violaciones al procedimiento legislativo es preferible un control constitucional moderado en oposición a un control constitucional fuerte,(272) lo cual se traduce en que la decisión de invalidar la totalidad de una norma no se debe sustentar solo en la verificación del incumplimiento de las normas constitucionales y legales que regulan el procedimiento de creación legislativa, sino que su inobservancia necesariamente se traduzca en una afectación sustancial a la deliberación democrática.
En ese sentido, para declarar la invalidez de una norma por violaciones al procedimiento legislativo, estimo que los tribunales constitucionales deben partir de la presunción de constitucionalidad del trabajo legislativo y realizar un ejercicio argumentativo más riguroso, amplio y exhaustivo que en los casos en que se verifica la conformidad del producto legislativo con las normas constitucionales. Esto es así dado que en la práctica dicho control se traduce en una valoración formal y no material del trabajo legislativo.
Lo anterior implica que las irregularidades detectadas, por ejemplo, en la fase preparatoria de carácter técnico dentro del proceso legislativo, la ausencia de motivación de ciertos actos intraprocesales legislativos y el incumplimiento de algunos plazos, no necesariamente conllevan a un efecto invalidatorio.(273) Dichas cuestiones deben analizarse tomando en consideración el grado de afectación y trascendencia en el resultado final del procedimiento, así como si las violaciones advertidas fueron subsanadas en fases posteriores de éste.(274)
Así, las irregularidades que la mayoría del Tribunal Pleno invocó para declarar la invalidez del Decreto reclamado, no necesariamente afectan el resultado final del procedimiento legislativo desde una perspectiva moderada de control constitucional, pues no advierto que se haya afectado de forma sustancial la deliberación legislativa, la publicidad de la deliberación o el cumplimiento de las reglas de votación.
En primer lugar, con relación a la existencia de al menos dos publicaciones distintas del anexo C en la Gaceta de seis de diciembre de dos mil veintidós, considero que esa cuestión no afectó la deliberación democrática. Ello, pues se advierte que las y los legisladores sí conocieron el contenido de la iniciativa, y los cambios que se realizaron a las mismas que versaron únicamente sobre dos artículos.
Al respecto, el Tribunal Pleno ha sostenido que no cualquier violación al procedimiento legislativo tiene potencial invalidante,(275) pues se debe atender a los criterios de economía procesal y equidad en la deliberación. En lo que interesa, este último criterio implica que tendrán dicho efecto solo aquellas que hayan trascendido a la calidad de la deliberación parlamentaria.
Del expediente se advierte que las y los legisladores de las distintas fuerzas políticas pudieron manifestar su postura respecto a la iniciativa que dio origen al Decreto impugnado, posicionarse a favor o en contra de ella, formular reservas,(276) proponer modificaciones,(277) así como plantear las mociones suspensivas que consideraron pertinentes;(278) formando así, parte activa del debate legislativo.
Además, en la propia sentencia se advierte que se tuvieron por acreditados los cambios realizados a la primera iniciativa presentada por el Ejecutivo Federal y la segunda publicación de la iniciativa que, de acuerdo con lo manifestado por los promoventes, se dio mientras transcurría la sesión. A partir de las capturas de pantallas que la minoría del Senado de la República acompañó a su escrito inicial, entre otros indicadores, se consideró que este elemento probatorio constituía un indicio de las referidas modificaciones.(279) Ello, toda vez que la Cámara de Diputados no las objetó ni aportó más elementos probatorios que permitieran dilucidar el contexto en que se dio la publicación de la iniciativa en el citado órgano legislativo.
Asimismo, se señaló que las modificaciones aludidas únicamente se realizaron respecto de dos artículos, el 12, numeral 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y el 94, inciso b), de la Ley General de Partidos Políticos. Así, estimo que en este caso, no se afectaron los principios de deliberación democrática y de publicidad.
En segundo lugar, por lo que hace a la falta de los requisitos de quórum y votación de las Comisiones de Gobernación y Estudios Legislativos, Segunda, del Senado de la República, al aprobar el dictamen respectivo, reitero mi criterio expresado en el voto de la acción de inconstitucionalidad 29/2023 y sus acumuladas 30/2023, 31/2023, 37/2023, 38/2023, 43/2023 y 47/2023, donde sostuve que las irregularidades cometidas en una fase preparatoria de carácter técnico dentro del proceso legislativo, como lo son la presentación de la iniciativa, la debida publicación del orden del día en la Gaceta Legislativa, la dispensa de trámites por urgencia y la dictaminación, no tienen necesariamente un efecto invalidante.
Finalmente, en relación con la modificación al artículo 12, numerales 1 y 2 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, también me aparto de la posición mayoritaria en tanto que, en mi opinión, no se trata de un vicio del procedimiento legislativo, pues, como la propia resolución lo evidencia, el precepto en cuestión no formó parte del decreto que fue remitido al Ejecutivo Federal y publicado el dos de marzo de dos mil veinte. En ese sentido, si bien en el procedimiento se dejó de acatar la disposición normativa que impide alterar de manera alguna lo aprobado, ello no trascendió al resultado legislativo, quedando únicamente en la esfera parlamentaria interna.
El origen del alegado vicio al procedimiento legislativo en comento derivó de la minuta remitida por la Cámara de origen, el quince de diciembre de dos mil veintidós, en la que efectivamente se realizaron modificaciones al artículo 12 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. Sin embargo, el propio Senado de la República advirtió este vicio en el dictamen de las Comisiones Unidas de Gobernación y de Estudios Legislativos, Segunda, el cual fue aprobado por la propia Cámara en sesión de veintidós de febrero de dos mil veintitrés.
En efecto, el dictamen en mención concluyó en la no aprobación de la modificación realizada a la norma en cuestión, al no haberse apegado a lo previsto en el artículo 72, inciso E, de la Constitución Federal y, por tanto, señaló que se debía aprobar el Proyecto del decreto sin la inclusión del precepto modificado.
En ese orden, en la sesión celebrada el veintidós de febrero de dos mil veintitrés del Senado de la República, se aprobó el siguiente punto de acuerdo:
"Primero.- El Senado de la República como Cámara revisora y en coincidencia con el acuerdo de la Cámara de Diputados, del 15 de diciembre de 2022, manifiesta su determinación de remitir, al Ejecutivo Federal, única y exclusivamente con los artículos aprobados por ambas cámaras del Congreso de la Unión para su sanción, promulgación y publicación el decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos y de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y expide la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72, fracción e), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Segundo. - El artículo 12 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales no se modifica y se mantiene en los términos de la ley vigente."
Derivado de lo anterior, estimo que la irregularidad respecto del artículo 12 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales no constituye un vicio del procedimiento legislativo.
CONCLUSIÓN
Por las razones expuestas, así como con las consideraciones expresadas en mi voto particular en la acción de inconstitucionalidad 29/2023 y sus acumuladas 30/2023, 31/2023, 37/2023, 38/2023, 43/2023 y 47/2023, contrario al criterio mayoritario, estimo que el Decreto impugnado fue aprobado con apego al principio de deliberación democrática, pues no se afectó la participación de las fuerzas políticas, las reglas de votación, ni la publicidad de la deliberación parlamentaria.
Lo anterior, toda vez que el control jurisdiccional en los casos de violaciones al procedimiento legislativo depende únicamente de la apreciación que tienen las y los jueces constitucionales sobre la trascendencia o no de las irregularidades procedimentales y el grado de deferencia que se determine tener al Poder Legislativo.
Por todo lo anterior, desde mi óptica, se debió concluir que no hubo violaciones con efectos invalidantes a dicho proceso, y con base en el principio pro actione, analizar el resto de los conceptos de invalidez, como lo relativo a la consulta a los pueblos y comunidades indígenas y a las comunidades afromexicanas, entre otras cuestiones de gran relevancia para nuestro orden jurídico.
Atentamente
Ministra Loretta Ortiz Ahlf.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Lic. Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de cuatro fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente del voto particular formulado por la señora Ministra Loretta Ortiz Ahlf, en relación con la sentencia del veintidós de junio de dos mil veintitrés, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 71/2023 y sus acumuladas 75/2023, 89/2023, 90/2023, 91/2023, 92/2023 y 93/2023, promovidas por el Partido Movimiento Ciudadano, el Partido de la Revolución Democrática, el Partido Acción Nacional, por Diputados y Senadores del Congreso de la Unión, por el Partido Revolucionario Institucional y el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a veintitrés de octubre de dos mil veintitrés.- Rúbrica.
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA LA MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 71/2023 Y SUS ACUMULADAS 75/2023, 89/2023, 90/2023, 91/2023, 92/2023 y 93/2023.
En la sesión celebrada el veintidós de junio de dos mil veintitrés, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió las acciones de inconstitucionalidad citadas al rubro, promovidas por diversos partidos políticos y grupos de legisladores, a través de las cuales impugnaron el Decreto que reformaba la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Ley General de Partidos Políticos y la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y expedía la nueva Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de marzo de dos mil veintitrés.
Si bien en este caso se analizaron tres temas relacionados con violaciones al procedimiento legislativo(280), fue el tercero el que suscitó mayor discusión y que implicó decretar su invalidez por una mayoría de nueve votos(281).
Al igual que lo hice el pasado ocho de mayo cuando resolvimos la acción de inconstitucionalidad 29/2023 y sus acumuladas 30/2023, 31/2023, 37/2023, 38/2023, 43/2023 y 47/2023, en la que se analizó la mayor parte del procedimiento legislativo del cual derivó el decreto aquí impugnado, en el presente caso también coincidí, en términos generales, con la propuesta, aunque desde una lógica distinta, porque tal ha sido mi criterio en diversos precedentes similares desde el dieciséis de enero de dos mil veinte, cuando votamos la acción de inconstitucionalidad 121/2017 y sus acumuladas 122/2017, 123/2017 y 135/2017, pasando por las diversas acciones de inconstitucionalidad 43/2018 (veintisiete de julio de dos mil veinte), 139/2020 y sus acumuladas 142/2020, 223/2020 y 226/2020 (cinco de octubre de dos mil veinte), 121/2020 y su acumulada 125/2020 (veintidós de abril de dos mil veintiuno), 150/2017 y su acumulada 153/2017 (veintinueve de agosto de dos mil veintidós), y las controversias constitucionales 95/2016 y 94/2016 (veintidós y veintitrés de marzo de dos mil veintiuno), y 35/2020 (quince de noviembre de dos mil veintidós), entre otros precedentes. En virtud de que, como he señalado, en el caso que nos ocupa parto de un enfoque distinto, es que formulo el presente voto concurrente a fin de exponerlo.
Antecedentes y contexto.
En diciembre de dos mil veintidós el titular del Poder Ejecutivo presentó en la Cámara de Diputados dos iniciativas de reforma. La primera recaía en la Ley General de Comunicación Social y en la diversa de Responsabilidades Administrativas(282). La segunda iniciativa propuso reformar la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, Ley General de Partidos Políticos, Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y expedir una nueva Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Ambas iniciativas fueron turnadas a comisiones en la Cámara de Diputados a las veintidós horas del seis de diciembre de dos mil veintidós, cuando el Presidente de la Mesa Directiva dio cuenta de ellas. Una hora más tarde, a las veintitrés horas, y luego de un receso, una diputada anunció que su grupo parlamentario, Morena, presentaría dos iniciativas, haciendo suyas las que había enviado el Presidente de la República (las cuales de todos modos ya se habían enviado a comisiones)(283). La diputada solicitó trato de urgencia para las iniciativas de su grupo parlamentario, de forma que se le dispensaron trámites y no pasaron a comisiones, sino a discusión y votación directa tres horas después, y de ahí, al Senado.
Propuesta inicial del proyecto en este caso.
El proyecto que se nos presentó no analizaba las normas del decreto impugnado porque primero calibró las violaciones al proceso legislativo que es de estudio preferente. Si el proceso se califica como viciado, no puede estudiarse su producto.
El proyecto, entonces, repasaba las violaciones a ese proceso y proponía invalidarlo a partir de varias premisas. En los mismos términos de mi voto en la acción de inconstitucionalidad 29/2023 y sus acumuladas 30/2023, 31/2023, 37/2023, 38/2023, 43/2023 y 47/2023, la razón de mi coincidencia con el sentido del proyecto radica en que se propuso que se violó el artículo 72 constitucional(284).
Razones de mi concurrencia.
La sentencia da cuenta de los hechos ocurridos en el proceso legislativo y reseña las transgresiones a esta normativa en materia parlamentaria, concluyendo que ese conjunto de transgresiones vulneró el principio de deliberación democrática previsto en el artículo 72 de la Constitución Política del país.
Estoy de acuerdo con ese análisis, sin embargo, me parece que existe una violación más evidente, flagrante y directa al artículo 72, y que radica en que todo proyecto de ley o decreto debe discutirse: "Todo proyecto de ley o decreto, cuya resolución no sea exclusiva de alguna de las Cámaras, se discutirá sucesivamente en ambas".
La lógica es sencilla pero clara: discutir algo implica estar en posibilidades de hacerlo, es decir, tener conocimiento de lo que se ha de discutir. En este caso, difícilmente podría concluirse que en la Cámara de Diputados se conocían las reformas que se votaron la noche del seis de diciembre de dos mil veintidós bajo una urgencia que no se demostró(285).
Me parece que esta precisión respecto a la sentencia no es una diferencia sutil, pues ¿qué pasaría si se modifican las leyes secundarias para permitir procedimientos legislativos tan urgentes que impidan la posibilidad de discusión, que generen no estar en condiciones de debatir? Es decir, que la falta de discusión no derive del desapego a las normas parlamentarias (como en este caso) sino de que éstas dejen de prever la necesidad de conocer previamente las leyes y decretos, y omitan el espacio de diálogo y disenso.
Si colocamos el acento de constitucionalidad en el hecho de que se viola el artículo 72 cuando se lesionan las normas del procedimiento legislativo, el lazo de validez o invalidez será delgado, pues esas normas pueden variar. Por tal motivo me parece insuficiente fincar ahí la constitucionalidad, de ahí que se debe partir de estar en condiciones de DISCUTIR. Y esto se refiere evidentemente a DISCUTIR LOS CONTENIDOS de las leyes o decretos, no a reclamar en una sesión plenaria por qué no se publicaron, por qué se circularon de última hora o si ni siquiera se repartieron, o por qué no los han podido ni leer todas las fuerzas políticas que integran la cámara correspondiente. Eso podrá ser una "discusión" sobre las razones que hayan provocado todo aquello, pero NO será una discusión sobre los contenidos de las leyes o decretos a aprobarse, que es donde radica la verdadera deliberación parlamentaria. En todo caso, se estaría discutiendo un conjunto de situaciones externas que no tienen que ver con los méritos de las normas cuya aprobación se pretende, y por lo tanto, habría incumplimiento del artículo 72 que mandata discutir las leyes o decretos. Se trata de estar en condiciones de discutir, es decir, de conocer tales leyes o decretos.
Como ya señalé, la sentencia identifica acertadamente las diversas irregularidades en el trámite del procedimiento legislativo (dispensa injustificada de los trámites, aprobación del Decreto en pocas horas, falta de publicación del dictamen con la anticipación debida y omisión de dictaminar de manera conjunta por las Comisiones Unidas), pero no se finca en el deber de discutir, es decir, de estar en condiciones de discutir, sino en violaciones a leyes secundarias. A mi parecer, ese cúmulo de violaciones procedimentales tuvieron un impacto directo en la obligación concreta que impone dicho precepto constitucional de "discutir" las iniciativas, como lo he explicado a lo largo de este voto.
Siendo así, en mi opinión el presente asunto brindaba la oportunidad para desarrollar una vertiente novedosa de esa doctrina constitucional, consistente en determinar los alcances de lo dispuesto en el artículo 72 constitucional en torno a la obligación de que las iniciativas sean discutidas en ambas Cámaras y el valor que eso tiene, no sólo para el correcto desarrollo del proceso legislativo, sino para preservar el carácter del Congreso de la Unión como la instancia deliberativa por excelencia de nuestro sistema democrático.
Reflexiones adicionales.
La democracia mexicana, que ha permitido durante casi tres décadas las alternancias políticas y con ello el equilibrio de la pluralidad nacional, ha fortalecido el papel de la Corte como árbitro constitucional de disputas políticas y diferendos sociales. La Corte lleva entonces mucho tiempo analizando procedimientos legislativos, y ha ido creando precedentes cada vez más sólidos (especialmente en los últimos tres años), y con ello se brinda seguridad jurídica a la sociedad.
Por supuesto, los criterios de este Alto Tribunal siempre van adaptándose a los nuevos horizontes y necesidades que la democracia y el institucionalismo van planteando. Nunca es lo mismo una generación que otra. En ese sentido, el Tribunal Pleno, en sus precedentes más recientes, ha ido flexibilizando los criterios para convalidar un procedimiento legislativo, es decir, se brinda mayor deferencia a los Congresos para dispensar algunos de sus yerros, pero no los que trastoquen la deliberación parlamentaria porque se impactan valores constitucionales.
En mi opinión, estos yerros o faltas que se llegan a presentar tienen que ver con el fortalecimiento de la democracia, que despierta pasiones en la sede parlamentaria y entonces a veces se atropellan ciertas formas y requisitos.
Por lo tanto, la doctrina de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha buscado equilibrar estos extremos: el de la realidad que muestra procesos legislativos que raras veces son inmaculados, y el del objetivo final que es la creación de leyes con deliberación parlamentaria. Por eso la Corte ha considerado que algunas violaciones a los procedimientos legislativos no son relevantes si no trastocan el derecho a la participación de todas las fuerzas políticas en condiciones de libertad e igualdad.
En este caso, un grupo parlamentario presentó una iniciativa, entonces tenemos que ese grupo la conoce bien. Pero, al dispensarse todos los trámites, el resto de las fuerzas políticas de la cámara de origen (Diputados) la desconocían, así que el equilibrio al que me refiero, al que se refiere la doctrina de la Corte de que todos los grupos parlamentarios voten las propuestas con conocimiento, en libertad y en igualdad de condiciones, quedó en entredicho, y esto genera la violación que invalida el proceso legislativo.
Adicionalmente, considero pertinente abordar de frente un tema que en fechas recientes se ha estado señalando en la narrativa pública nacional y que es que la Corte invade al Poder Legislativo al invalidar sus procedimientos de formulación de leyes en algunos casos.
Como he señalado públicamente(286), quienes tenemos gusto por la teoría política comprendemos la escena, después de todo el Poder Legislativo es el representante directo de la sociedad que, con esa soberanía, se dicta sus leyes. Sin embargo, al respecto es necesario señalar que el pueblo, a través del artículo 105 constitucional, ha dictado que la Corte tiene la obligación de resolver "la posible contradicción entre una norma de carácter general" y la Constitución, y entonces lo que primero debe analizarse es si esa norma en realidad lo es, es decir, si es producto de un procedimiento legislativo que se siguió bajo los principios del artículo 72 constitucional o del 116 (donde se determina que los poderes de los Estados se organizarán conforme a sus constituciones), según si es ley federal o local. Y lo que la realidad muestra es que no existe un procedimiento legislativo inmaculado, casi todos presentan descuidos, así que la Corte ha ido construyendo una doctrina de no invalidar por peccata minuta sino cuando los principios de esos artículos se trastocan al grado de afectar la deliberación parlamentaria o conocer lo que se legisla.
Entonces, no es que la Corte pretenda "censurar" a otro Poder del Estado, sino que debe invalidar discordancias con la Constitución. El constituyente permanente podría crear una excepción para que la Corte no verifique procedimientos legislativos, aunque esto podría incidir en la solidez republicana porque es una garantía de respeto al pluralismo y este es un valor democrático. ¿A qué me refiero con esto? A que el artículo 40 constitucional dispone, como forma de gobierno, una República representativa y democrática, y al haber elegido el uso de ambos adjetivos entonces se introduce como valor constitucional el amplio repertorio de principios de cada uno, y el respeto al pluralismo lo es para la democracia. De esta forma, la Corte no desborda indebidamente vetando a otro poder, sino que se ciñe al mandato constitucional sobre los alcances de ser una República democrática y representativa.
Comentario final.
Invalidar un proceso legislativo no prejuzga sobre las normas de ahí emanadas. Siempre existe la posibilidad de que esas normas contengan cuestiones positivas para el orden jurídico, que entrañen ajustes importantes y necesarios para mejorar las instituciones de la Unión y la armonía de nuestra sociedad.
Así que la invalidez de un proceso legislativo no entraña juicios respecto a los méritos constitucionales de las normas que emanaron de ese proceso.
Confío en que, en un momento dado, estas reformas sean deliberadas por el Legislativo y, si se vuelve a pedir la intervención de la Corte, sean entonces revisadas en sus méritos constitucionales como cualquier otra ley que emane del Congreso de la Unión, que es la sede deliberativa de la República.
Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación está para servir a la sociedad haciendo cumplir la Constitución y las leyes que de ella emanen. En mi opinión, sus integrantes procuramos hacerlo, dentro del marco que la propia Constitución nos impone, conforme a nuestro leal saber y entender, y con alto espíritu de servicio. Me parece que ahí radica no sólo el equilibrio de los Poderes de la Unión, sino también nuestra serenidad individual. Como sucede con cualquier árbitro, nuestras decisiones gustarán a algunos y disgustarán a otros, celebro que eso sea posible porque da cuenta del fortalecido pluralismo de nuestra nación.
Ministra Ana Margarita Ríos Farjat.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Lic. Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de cinco fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente del voto concurrente formulado por la señora Ministra Ana Margarita Ríos Farjat, en relación con la sentencia del veintidós de junio de dos mil veintitrés, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 71/2023 y sus acumuladas 75/2023, 89/2023, 90/2023, 91/2023, 92/2023 y 93/2023, promovidas por el Partido Movimiento Ciudadano, el Partido de la Revolución Democrática, el Partido Acción Nacional, por Diputados y Senadores del Congreso de la Unión, por el Partido Revolucionario Institucional y el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a veintitrés de octubre de dos mil veintitrés.- Rúbrica.
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA LA SEÑORA MINISTRA PRESIDENTA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 71/2023 Y SUS ACUMULADAS 75/2023, 89/2023, 90/2023, 91/2023, 92/2023 Y 93/2023, RESUELTAS POR EL TRIBUNAL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN SESIÓN DE VEINTIDÓS DE JUNIO DE DOS MIL VEINTITRÉS.
El Tribunal Pleno resolvió las referidas acciones de inconstitucionalidad promovidas por el Partido Movimiento Ciudadano, el Partido de la Revolución Democrática, el Partido Acción Nacional, Diputados y Senadores del Congreso de la Unión, el Partido Revolucionario Institucional y el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales en contra del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y se expide la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral, publicado el dos de marzo de dos mil veintitrés en el Diario Oficial de la Federación.
En esencia, los órganos políticos y el Instituto actores impugnaron ese Decreto porque consideraron que es producto de un procedimiento legislativo en el que se configuraron diversas irregularidades que trascendieron negativamente a la calidad de la deliberación democrática.
Yo compartí la decisión, pero no participo de todas las consideraciones expresadas en el marco del estudio sobre las violaciones al procedimiento legislativo y creo necesario puntualizar algunas otras; por ello, es preciso expresar las razones que justifican mi postura.
Razones del voto concurrente.
En la discusión del asunto, acompañé la decisión de invalidez del Decreto impugnado pues desde mi punto de vista se configuraron distintas violaciones al procedimiento legislativo que tienen potencial invalidante. Para hacer más ágil mi postura, me permitiré señalar brevemente qué violaciones fueron sustentadas en el fallo:
a) La Cámara de Diputados omitió indebidamente motivar las dispensas de trámite urgente aprobadas en las sesiones del seis y quince de diciembre de dos mil veintidós;
b) No se publicó ni distribuyó la iniciativa con la anticipación debida y, además, se sustituyó la publicada en la Gaceta Parlamentaria por otra versión una vez que ya había iniciado su discusión;
c) No se otorgó un plazo razonable para discutir y votar la iniciativa;
d) Ambas Cámaras del Congreso de la Unión modificaron artículos del proyecto de Decreto que, en términos del artículo 72, inciso E, de la Constitución Federal no podían sufrir cambio alguno; y,
e) Las Comisiones Unidas de Gobernación y de Estudios Legislativos, Segunda, del Senado de la Republica aprobaron el dictamen correspondiente sin contar con el quorum ni la mayoría requeridos por el Reglamento de la Cámara de Senadores.
De dichas violaciones compartí el estudio de las que se encuentran sintetizadas en los incisos a), b) y c), pero sobre las cuales tengo algunos matices sobre la argumentación; en cambio, me aparto de los razonamientos identificados con los incisos d) y e), por las razones que expongo enseguida y otros puntos que son necesarios destacar sobre mi votación en este asunto.
I. Marco constitucional y valores democráticos imperantes.
Es mi convicción que un Tribunal Constitucional debe ser congruente con sus decisiones. El veintinueve de agosto de dos mil veintidós, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la acción de inconstitucionalidad 150/2017 y su acumulada 153/2017, en la cual, por unanimidad de votos (con las reservas, matices o razones concretas expresadas por cada integrante de este Alto Tribunal) se consideraron invalidantes distintas violaciones al proceso legislativo que son similares a las que se analizaron en la presente acción.
Por ello, bajo un ejercicio de transparencia y certeza jurídica para la ciudadanía, pongo énfasis en la obligación de coherencia que debemos perseguir en relación con los criterios desarrollados por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Desde mi punto de vista, nuestra misión como Tribunal Constitucional es hacer prevalecer la Constitución que nos rige. En ella, está contenida como forma de gobierno la democracia, la cual está inspirada no sólo en la regla de la mayoría, sino también en el respeto a los derechos humanos y al estado de derecho.
Por lo tanto, la fortaleza de una democracia constitucional dentro del ámbito legislativo radica en que las decisiones sean tomadas bajo el modelo deliberativo a través del cual se permite que todas las fuerzas políticas participen de forma efectiva y, por ello, debe imperar una garantía mínima de conocer con suficiente anticipación la información relevante que será discutida.
Sólo cuando se siguen las reglas del proceso legislativo es que se consolida una auténtica democracia deliberativa en el parlamento, ya que son las propias reglas que el legislador se ha impuesto seguir y las ha emitido conforme al orden constitucional.
II. Facultad del Congreso de la Unión de hacer suya la iniciativa del Ejecutivo Federal que no tenga el carácter de preferente.
Compartí el estudio desarrollado en la propuesta, salvo lo que respecta al párrafo 114, dado que en este se hace alusión a las facultades extraordinarias del Ejecutivo previstas en el artículo 29 constitucional sobre la suspensión de derechos o garantías y a la prohibición de depositar el Poder Legislativo en un individuo que marca el precepto 49 de la carta constitucional.
Sin embargo, en mi opinión, los razonamientos desarrollados sobre la facultad de iniciativa por parte del Congreso de la Unión, en los términos previstos en el artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no hace necesario acudir a la interpretación de los diversos 29 y 49.
Lo anterior, pues basta acotar la materia de análisis a la naturaleza de la iniciativa preferente y la facultad de los diputados para presentar iniciativas, sin recurrir a elementos ajenos como es lo relativo a la suspensión de derechos o garantías o la prohibición de depositar el Poder Legislativo en un individuo; por ello, me aparto de dicho razonamiento.
III. Violación sobre la falta de motivación de la dispensa de trámite urgente.
Estoy de acuerdo con lo razonado en esta parte del engrose y que identifico en este voto con el inciso a), pero además considero que otro argumento que da lugar a esta violación lo constituye el hecho de que, desde mi punto de vista y como lo expresé en el voto concurrente que formulé en la acción de inconstitucionalidad 29/2023 y sus acumuladas 30/2023, 31/2023, 37/2023, 38/2023, 43/2023 y 47/2023, hay base normativa para hacer exigible al legislador la motivación de la urgencia.
En efecto, de conformidad con el artículo 65.4 del Reglamento de la Cámara de Diputados(287), la solicitud de urgencia debe encontrarse sustentada en las razones que la respaldan, pues se debe señalar expresamente el contenido de la propuesta, lo cual se refiere a los motivos que justifiquen esa tramitación. Por tanto, el legislador se encuentra normativamente vinculado a un deber de motivación sobre la urgencia.
IV. Violación sobre la falta de conocimiento de la iniciativa y su afectación a la deliberación democrática.
Desde hace seis años he sido consistente en mi criterio de que la falta de conocimiento de la iniciativa por parte de los legisladores es una violación especialmente relevante porque les impide conocer sobre lo que van a legislar y regularán para el pueblo de México.
A mi juicio, resulta de suma importancia comentar que acerca de la violación al proceso legislativo tratada en la resolución y que señalo en este voto con el inciso b), relativa a que no se dio a conocer a los legisladores el contenido de las iniciativas con la anticipación exigida por la ley, debo hacer hincapié también en que cuando se comenzó la discusión se sustituyó el documento de la iniciativa que estaba siendo discutida, sin darle previo aviso al Pleno de la Cámara de Diputados.
Lo anterior, me parece que pone en evidencia una violación muy relevante porque con esa sustitución de documentos, se generó de facto un cambio en los textos sometidos a votación, por lo tanto, ocasionó llevar al error a los legisladores haciéndoles creer que estaban discutiendo una iniciativa, cuando en realidad, la publicación de una nueva versión del documento hizo que se estuviera votando y aprobando una iniciativa diferente.
Así, desde mi perspectiva, se configura una franca y frontal irrupción en perjuicio de las reglas democráticas de la deliberación parlamentaria porque se colocó en una situación de desconocimiento a los legisladores sobre aquello que realmente estaban sujetando a votación y aprobación.
Por ello es que compartí la propuesta de declarar fundada esta violación, además de las razones expresadas en la resolución, a excepción de la contenida en el párrafo 150 que alude a un intento por ocultar el contenido de la iniciativa que no había sido publicada de manera oportuna, cuando en realidad, lo que ocurrió fue que la sustitución de la iniciativa realmente discutida propició causarles confusión a los legisladores.
V. Violación sobre la falta de plazo razonable para discutir y votar la iniciativa.
Voté a favor de esta violación que identifico con el inciso c) y como argumento adicional es de destacar que las iniciativas en su conjunto rebasaron los quinientos artículos con una extensión superior a las doscientas páginas.
Dichas normas como destaca la resolución son de un contenido de alto nivel técnico y especializado sobre la materia electoral, pues abarcaba desde los principios de certeza, gasto público, división de poderes y equidad en la contienda electoral hasta cuestiones como la organización de las elecciones, las funciones y atribuciones de la autoridad electoral para hacerlo, las condiciones de regulación de la propaganda gubernamental, fiscalización, reelección, financiamiento público, etcétera.
Por lo tanto, los legisladores debían contar con un plazo adecuado para conocer la iniciativa y, así encontrarse en aptitud de deliberar y votar con conocimiento previo de su contenido.
VI. Violación derivada de que las Cámaras del Congreso de la Unión modificaron artículos del proyecto de Decreto.
No comparto esta violación que identifico con el inciso d) en este voto y que se encuentra contenida en los párrafos 160 a 175 de la determinación, debido a que, en mi interpretación, el artículo 72, apartado E, de la Constitución mexicana permite modificaciones dentro del proceso legislativo bicameral.
De modo que, si cuando la Cámara de Senadores recibió de vuelta la minuta, ésta rechazó las modificaciones del artículo 12 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, entonces, actuó conforme a lo establecido en ese artículo 72, apartado E, en la parte que dispone: "...y si por mayoría absoluta de votos presentes se desecharen en esta segunda revisión dichas adiciones o reformas, el proyecto, en lo que haya sido aprobado por ambas Cámaras, se pasará al Ejecutivo para los efectos de la fracción A..."
Por ello, considero que la supresión final que realizó la Cámara de Senadores de la propuesta de reforma al artículo 12 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se realizó observando las reglas que prevé el diverso 72, apartado E, de la Constitución.
VII. Violación atribuida a la actividad de las Comisiones Unidas de Gobernación y de Estudios Legislativos, Segunda, del Senado de la República.
Finalmente, no coincido con las consideraciones del fallo en cuanto se sostiene que la vulneración al artículo 147 del Reglamento de la Cámara de Senadores ocurrió ante el hecho de que habiéndose turnado para dictamen la minuta proveniente de la Cámara de Diputados a las Comisiones Unidas de Gobernación y de Estudios Legislativos, Segunda(288), éstas sesionaron por separado y cuyo argumento identifico en este voto con el inciso e).
Ello, porque en la resolución no se ofrece mayor justificación de por qué ese hecho pudo implicar una disminución grave de la calidad de la deliberación democrática en el trabajo de las Comisiones del Senado de la República, o bien, una afectación a la participación efectiva de las fuerzas políticas.
De manera que, aunque no prejuzgo sobre cuál es el impacto efectivo que el proceder de las Comisiones Unidas pudo tener en los parámetros para evaluar la regularidad del proceso legislativo, observo que la motivación del fallo en ese aspecto no se ocupó de valorar su trascendencia y por qué tuvo un efecto invalidante.
Esto último también es relevante desde un punto de vista lógico para efectos de la extensión que debió tener el análisis sobre la regularidad del proceso legislativo, pues si la vulneración de la calidad de la deliberación democrática con efecto invalidante del Decreto impugnado se configuró, fundamentalmente, al seno de la Cámara de Diputados, no advierto la pertinencia de incorporar el escrutinio sobre los actos realizados en el marco de la Cámara de Senadores.
Toda vez que el proceso legislativo está integrado por una serie de actos que deben ser realizados de forma secuencial y concatenada, la conclusión sobre la invalidez del Decreto, por haberse detectado un vicio en la etapa seminal de su formación, no podría variar o alterarse en razón de la regularidad de los actos desplegados en una fase posterior, como sería en la intervención de la Cámara de Senadores.
Por ello es que, desde un punto de vista metodológico, no comparto la incorporación del estudio sobre la regularidad de los actos parlamentarios desarrollados en la Cámara de Senadores.
Por estas razones, aun cuando comparto el sentido de la propuesta, así como la mayoría de los motivos que sustentan la declaratoria de invalidez del Decreto impugnado, me aparto de las consideraciones de los párrafos 176 a 186, y en congruencia con el criterio que he sostenido en materia de violaciones al proceso legislativo que tengan efecto invalidante, así como con el que expresé en la acción de inconstitucionalidad 29/2023 y sus acumuladas 30/2023, 31/2023, 37/2023, 38/2023, 43/2023 y 47/2023 sobre este mismo tema, es que formulo el presente voto concurrente.
Presidenta, Ministra Norma Lucía Piña Hernández.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Lic. Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de seis fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente del voto concurrente formulado por la señora Ministra Presidenta Norma Lucía Piña Hernández, en relación con la sentencia del veintidós de junio de dos mil veintitrés, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 71/2023 y sus acumuladas 75/2023, 89/2023, 90/2023, 91/2023, 92/2023 y 93/2023, promovidas por el Partido Movimiento Ciudadano, el Partido de la Revolución Democrática, el Partido Acción Nacional, por Diputados y Senadores del Congreso de la Unión, por el Partido Revolucionario Institucional y el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a veintitrés de octubre de dos mil veintitrés.- Rúbrica.
VOTO CONCURRENTE Y PARTICULAR QUE FORMULA EL MINISTRO ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 71/2023 Y SUS ACUMULADAS 75/2023, 89/2023, 90/2023, 91/2023, 92/2023 Y 93/2023, PROMOVIDAS POR EL PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO, PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, DIPUTADOS Y SENADORES DEL CONGRESO DE LA UNIÓN, PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL E INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES.
En sesión pública celebrada el veintidós de junio de dos mil veintitrés, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la acción de inconstitucionalidad 71/2023 y sus acumuladas 75/2023, 89/2023, 90/2023, 91/2023, 92/2023 y 93/2023, promovidas por diversos partidos políticos, Diputados y Senadores del Congreso de Unión y el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, en contra del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y se expide la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de marzo de dos mil veintitrés.
Por mayoría de nueve votos, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró la invalidez total del Decreto impugnado, al constatar la existencia de diversas violaciones cometidas durante el procedimiento legislativo ante las Cámaras de Diputados y de Senadores, las cuales representaron una violación directa al principio de deliberación democrática contenida en el artículo 72 de la Constitución General. Al respecto, la mayoría consideró que se acreditaron las mismas violaciones que en la acción de inconstitucionalidad 29/2023 y sus acumuladas 30/2023, 31/2023, 37/2023, 38/2023, 43/2023 y 47/2023, aunado a algunas infracciones adicionales cometidas por ambas Cámaras del Congreso de la Unión.
Presento este voto concurrente y particular toda vez que, como lo hice en la acción de inconstitucionalidad 29/2023 y sus acumuladas 30/2023, 31/2023, 37/2023, 38/2023, 43/2023 y 47/2023(289), si bien estuve de acuerdo con el sentido del fallo mayoritario, no comparto la totalidad los argumentos en los que se sustenta la sentencia. En particular, no comparto algunas de las violaciones al procedimiento legislativo advertidas en el fallo.
A fin de explicar lo anterior, expondré en primer lugar las razones que quedaron plasmadas en la sentencia, para posteriormente explicar los motivos de mi disenso.
I. Consideraciones de la sentencia.
En atención a los planteamientos de las y los accionantes, el apartado relativo al estudio de fondo del fallo se estructuró en torno a dos temas, denominados: (1) Violación a la veda electoral; y, (2) Violaciones al procedimiento legislativo.
1. Veda electoral. En relación con este tema, el Tribunal Pleno consideró que, dado que el régimen transitorio del decreto impugnado excluye claramente la aplicabilidad de las reformas en los procesos electorales locales en Coahuila y Estado de México, así como del proceso electoral extraordinario federal para Senador por el Estado de Tamaulipas, entonces no es razonable concluir que esas modificaciones vulneren la veda electoral en relación con dichas entidades federativas.
2. Violaciones al procedimiento legislativo. En este punto, la mayoría consideró que eran fundados diversos conceptos de invalidez en los que los accionantes denunciaron diferentes violaciones cometidas durante el procedimiento legislativo, las cuales trascendieron a la validez del Decreto combatido con un potencial invalidante no convalidable.
Las violaciones al procedimiento con potencial invalidante que fueron advertidas por la mayoría fueron esencialmente las mismas que se contemplaron en la ya citada acción de inconstitucionalidad 29/2023 y acumuladas 30/2023, 31/2023, 37/2023, 38/2023, 43/2023 y 47/2023. En dicho precedente, el Tribunal Pleno advirtió que la Cámara de Diputados (i) omitió motivar la dispensa de trámite; (ii) omitió publicar y distribuir la iniciativa con la debida anticipación reglamentaria; y (iii) no otorgó un plazo razonable para que todos los integrantes de la Cámara de Diputados pudieran conocerla. Asimismo, por lo que respecta al trámite en el Senado, la mayoría advirtió que (iv) el dictamen fue aprobado por las Comisiones Unidas sin el quorum reglamentario requerido.
Con todo, adicionalmente, la mayoría advirtió que en este caso se cometieron también las siguientes tres violaciones:
i. Existieron al menos dos publicaciones distintas de la iniciativa en la Gaceta Parlamentaria, sin que se diera cuenta con la sustitución al Pleno de la Cámara de Diputados;
ii. Las Comisiones del Senado no sólo iniciaron sesión sin el quorum reglamentario, sino que además aprobaron el dictamen sin haber alcanzado la mayoría absoluta, como lo exige el reglamento; y,
iii. Tanto en la Cámara de Diputados como en la de Senadores se eliminaron indebidamente porciones normativas de la iniciativa, mismas que ya habían sido previamente aprobadas por ambas cámaras. Todo ello, en contravención al artículo 72, apartado E, de la Constitución.
De acuerdo con la mayoría, la gravedad de tales infracciones ocasionó la invalidez total del Decreto cuestionado por violación directa al artículo 72 de la Constitución, toda vez que además de que se acreditaron exactamente las mismas violaciones identificadas en la acción de inconstitucionalidad 29/2023 y sus acumuladas 30/2023, 31/2023, 37/2023, 38/2023, 43/2023 y 47/2023, se comprobaron conductas adicionales de ambas Cámaras que tornan aún más grave la violación al principio de democracia deliberativa. De ahí que debiera sostenerse con igual o mayor convicción la misma conclusión a la que se arribó en ese precedente.
II. Motivos del disenso.
Como referí, si bien en este caso estuve de acuerdo con el sentido del fallo -es decir, la invalidez del Decreto impugnado-, no compartí todas las consideraciones. En particular, discrepo de algunas consideraciones contenidas en el tema identificado como "VI.2. Violaciones al procedimiento legislativo".
Como adelanté durante la discusión en la sesión de veintidós de junio de este año, coincido con el sentido del fallo, pues considero que efectivamente en el caso existieron violaciones graves al procedimiento legislativo que afectaron la calidad democrática de la deliberación y la decisión y, por ende, la validez del Decreto impugnado en su totalidad. No obstante, lo hago por razones distintas y apartándome de consideraciones, en los mismos términos que lo hice en la acción de inconstitucionalidad 29/2023 y sus acumuladas 30/2023, 31/2023, 37/2023, 38/2023, 43/2023 y 47/2023.
Para empezar, debo recordar que desde mi llegada a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, si bien he compartido en general los criterios tradicionales de este Alto Tribunal en relación con los extremos que deben satisfacerse para que las violaciones al procedimiento legislativo tengan potencial invalidante(290), también he sostenido que las causas por las cuales es posible invalidar una ley por vicios en el procedimiento legislativo "tienen que ser suficientemente graves", a fin de no trastocar la autonomía parlamentaria del Congreso de la Unión.
En ese sentido y partiendo de un principio de deferencia al legislador, en múltiples ocasiones he sostenido que la sola rapidez con que se aprueban las leyes en determinados casos, o el tiempo que se toma el Congreso para discutirlas, no es motivo suficiente por sí mismo para invalidar el procedimiento. Asimismo, he señalado que las razones expresadas por la asamblea para dispensar determinados trámites legislativos no pueden ser materia de control jurisdiccional, pues se trata de un ámbito reservado a la autonomía del órgano legislativo(291).
De acuerdo con lo anterior, en diversos precedentes he votado en el sentido de que, si del estudio del procedimiento legislativo se advierte que las y los legisladores tuvieron oportunidad de conocer con suficiente anticipación la iniciativa o dictamen en cuestión, al grado de poder debatir ampliamente sobre su contenido, ello puede desvanecer el potencial invalidante que podría tener la inobservancia de determinadas formalidades procedimentales, como la dispensa de ciertos trámites(292).
Con todo, también he sido muy enfático al señalar que existen casos en que las violaciones al procedimiento legislativo son de tal entidad, o los procedimientos en su conjunto resultan tan desaseados, que necesariamente conducen a su invalidez, por impactar en la calidad democrática de la decisión finalmente adoptada.
Así lo he sostenido en varios asuntos y de manera reciente en la acción de inconstitucionalidad 150/2017 y su acumulada 153/2017(293), en la que el Pleno declaró la invalidez de un Decreto de reformas a la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión de 2017(294).
En todos estos casos, he señalado que para determinar si se actualiza dicho supuesto invalidante es indispensable analizar el procedimiento en su integridad en cada caso concreto a fin de verificar: (i) si se respetó el derecho de las mayorías y minorías legislativas a participar en condiciones de igualdad y libertad; (ii) si se cumplieron las reglas de votación establecidas, así como con (iii) la publicidad de las deliberaciones y votaciones.
Partiendo de este parámetro, en el presente caso considero que efectivamente existieron violaciones al procedimiento legislativo que afectaron gravemente la calidad de la deliberación democrática que debe preceder al acto legislativo, toda vez que, una vez iniciada la discusión de la iniciativa presentada por el Grupo Parlamentario de Morena en el pleno de la Cámara de Diputados, se sustituyó el documento que había sido publicado originalmente como iniciativa en la Gaceta Parlamentaria de seis de diciembre de dos mil veintidós, sin que exista constancia de que el resto de las y los Diputados conocieran de manera previa y a cabalidad su contenido.
Como se refiere en la sentencia, en este caso se actualizó, en esencia, el mismo vicio de inconstitucionalidad que se configuró en la acción de inconstitucionalidad 29/2023 y sus acumuladas 30/2023, 31/2023, 37/2023, 38/2023, 43/2023 y 47/2023, ya que también en este caso la iniciativa que dio origen al Decreto impugnado fue sometida a votación del Pleno de la Cámara de Diputados, sin que conste que todas y todos sus integrantes conocían su contenido a cabalidad. De hecho, de la revisión del procedimiento legislativo se advierte que tanto la iniciativa estudiada en el precedente, como la del presente caso, fueron sometidas a discusión de manera simultánea en el pleno de la Cámara de Diputados. De manera que las consideraciones del precedente deben regir también en este asunto.
Ahora bien, como también señalé en mi voto concurrente y particular de la acción de inconstitucionalidad 29/2023 y sus acumuladas 30/2023, 31/2023, 37/2023, 38/2023, 43/2023 y 47/2023, considero que la forma en la que se presentó la iniciativa y la manera en la que se propuso su discusión eran circunstancias suficientes para declarar la invalidez del Decreto impugnado en este caso, sin que fuera necesario analizar, además, el resto de presuntas violaciones al procedimiento legislativo alegadas por los accionantes. Consecuentemente, al igual que en el referido precedente, me aparto del resto de consideraciones en las que se sustenta la sentencia para declarar la invalidez del Decreto impugnado.
En particular, me aparto de las consideraciones contenidas en los párrafos 118 a 132, entre otros, en donde se sostiene que existió una violación al procedimiento legislativo, concretamente al artículo 82, numeral 2, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, toda vez que no se expresaron razones para justificar la dispensa de trámites por "urgencia".
Como he señalado en diversas ocasiones, en aquellos casos en los que la legislación aplicable no lo exige, la asamblea legislativa no está obligada a justificar, mediante hechos o razones, la "urgencia" o la necesidad de dispensar determinados trámites parlamentarios. Además, al ser parte de la autonomía del órgano legislativo, las razones que en su caso dé el órgano legislativo para justificar tales extremos no podrían ser materia de control jurisdiccional. Así lo he sostenido, entre otros asuntos, en los votos de minoría formulados en la controversia constitucional 95/2016(295) y en la acción de inconstitucionalidad 43/2018(296).
En el presente caso, el artículo 82, numeral 2, fracción I, del referido Reglamento(297), simplemente dispone que un asunto podrá ser sometido a discusión y votación del Pleno "sin que se presente el dictamen de comisión respectivo" cuando "se tramite de urgente u obvia resolución", sin exigir para ello ningún tipo de motivación o justificación específica. Consecuentemente, me parece que exigir una justificación reforzada adicional -como lo hizo la mayoría del Tribunal Pleno- aun y cuando el Reglamento de la propia Cámara no lo pide, comporta una intromisión injustificada en la autonomía del órgano legislativo.
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En suma, si bien coincidí con la invalidez del Decreto impugnado, lo hago por las razones antes señaladas y apartándome del resto de razones que se expresan en la sentencia.
Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Lic. Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de seis fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente del voto concurrente y particular formulado por el señor Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, en relación con la sentencia del veintidós de junio de dos mil veintitrés, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 71/2023 y sus acumuladas 75/2023, 89/2023, 90/2023, 91/2023, 92/2023 y 93/2023, promovidas por el Partido Movimiento Ciudadano, el Partido de la Revolución Democrática, el Partido Acción Nacional, por Diputados y Senadores del Congreso de la Unión, por el Partido Revolucionario Institucional y el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a veintitrés de octubre de dos mil veintitrés.- Rúbrica.
1 Véase el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y se expide la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral., Diario Oficial de la Federación, no. de edición de mes: 2, jueves dos de marzo de dos mil veintitrés, págs. 2 a 118, disponible en el vínculo https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5681325&fecha=02/03/2023#gsc.tab=0.
2 Véase el expediente de la acción de inconstitucionalidad 71/2023 y sus acumuladas, fojas 2 a 181 (demanda del partido político Movimiento Ciudadano).
3 Véase ibíd., fojas 1627 a 1664 (escrito de ampliación de demanda del partido político Movimiento Ciudadano).
4 Véase ibíd., fojas 495 a 686 (demanda del Partido de la Revolución Democrática).
5 Véase el expediente de la acción de inconstitucionalidad 86/2023, fojas 1 a 42 (demanda del partido político local HAGAMOS).
6 Véase el expediente de la acción de inconstitucionalidad 71/2023 y sus acumuladas, fojas 2577 a 2973 (demanda del Partido Acción Nacional).
7 Véase ibíd., fojas 2980 a 3264 (demanda de la minoría de la Cámara de Diputados).
8 Véase ibíd., fojas 3302 a 3667 (demanda de la minoría del Senado de la República).
9 Véase ibíd., fojas 3703 a 3819 (demanda del Partido Revolucionario Institucional).
10 Véase ibíd., fojas 3879 a 3929 (demanda del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales).
11 Véase ibíd., foja 491 (acuerdo de turno).
12 Véase ibíd., fojas 689, 2573, 2976, 3297 a 3299, 3699 y 3700, 3872 a 3874 y 3931 y 3932 (acuerdos de turno).
13 Véase ibíd., fojas 997 a 1005 (acuerdo admisorio).
14 Véase ibíd., fojas 4240 a 4260 (acuerdo de desechamiento y admisorio).
15 Véase ibíd., fojas 1410 y 1411, 4434 y 4435 (oficios 4603/2023 y 6615/2023, respectivamente).
16 Véase ibíd., fojas 2002 a 2014 (Cámara de Diputados) y 2022 a 2177 (Senado de la República).
17 Véase ibíd., fojas 4681 a 4693 (Cámara de Diputados) y 4761 a 5209 (Senado de la República).
18 Véase ibíd., fojas 2185 a 2245 (acciones 71/2023 y 75/2023) y 4704 a 4759 (acciones restantes)
19 Véase ibíd., fojas 2312 a 2378 (opinión SUP-OP-4/2023) y 5219 a 5285 (opinión SUP-OP-7/2023).
20 Concretamente, la Sala Superior se pronunció por la inconstitucionalidad de los artículos 3, párrafo primero, incisos a) y b), 135, párrafo 1, 209, párrafo 1, 229, numerales 3 y 4, 272 quinquies, párrafo 3, 331, párrafos 3, inciso a), y 4, 333, párrafo 1, 339, párrafo segundo, 449, párrafos 1, incisos c), d) y e), y 2, y 456, párrafo 1, incisos c), fracción III, y d), fracciones III, IV y V, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 23, párrafo 1, inciso d), párrafos tercero y octavo, 25, párrafo 1, inciso d), párrafo segundo, 42, numeral 1, y 59, párrafo 2, de la Ley General de Partidos Políticos, así como del artículo decimoséptimo transitorio del decreto. Véase ibíd., 2377 y 5281, respectivamente.
21 Se recibieron escritos de: un miembro del Servicio Profesional Electoral; Jorge Álvarez Máynez; diversos grupos poblacionales en situación de vulnerabilidad y discriminación; Secretarias del Partido de la Revolución Democrática; diversos ciudadanos; diversos mexicanos residentes en el extranjero; profesores-investigadores nacionales y extranjeros; diputados locales; organizaciones de la sociedad civil; Participando por México, A.C., y el Instituto de Estudios para la Transición Democrática A.C.
22 Véase el expediente de la acción de inconstitucionalidad 71/2023 y sus acumuladas, fojas 997 a 1005, 4240 a 4260, 4677 a 4679 y 5542 a 5547 (acuerdos de trámite).
23 Véase ibíd., fojas 5542 a 5547 (acuerdo de trámite).
24 Véase ibíd., fojas 4677 a 4679 (acuerdo de trámite) y 5905 (acuerdo de cierre de instrucción).
25 Véase ibíd., foja 5905 (acuerdo de cierre de instrucción).
26 Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
[...]
II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.
Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:
[...]
f) Los partidos políticos con registro ante el Instituto Nacional Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales; y los partidos políticos con registro en una entidad federativa, a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por la Legislatura de la entidad federativa que les otorgó el registro;
[...].
27 Artículo 1. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá y resolverá con base en las disposiciones del presente Título, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles.
28 Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:
I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
[...].
29 Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.
En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles.
30 Véase supra nota 26.
31 Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.
[...].
Artículo 59. En las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán en todo aquello que no se encuentre previsto en este Título, en lo conducente, las disposiciones contenidas en el Título II.
32 Véase la jurisprudencia P./J. 25/99 del Tribunal Pleno cuyo rubro es ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. MATERIA ELECTORAL PARA LOS EFECTOS DEL PROCEDIMIENTO RELATIVO., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo IX, abril de mil novecientos noventa y nueve, pág. 255.
33 Artículo 20. De la Comisión Operativa Nacional.
[...]
2. Son atribuciones y facultades de la Comisión Operativa Nacional:
a) Ejercer la representación política y legal de Movimiento Ciudadano en todo tipo de asuntos de carácter judicial, político, electoral, administrativo, patrimonial y para delegar poderes y/o establecer convenios en los marcos de la legislación vigente. A excepción de la titularidad y representación laboral, que será en términos de lo establecido en el artículo 35, numeral 9 de los Estatutos.
[...].
34 Véase el expediente de la acción de inconstitucionalidad 71/2023 y sus acumuladas, foja 182
35 Artículo 39. Son funciones de la Dirección Nacional las siguientes:
[...]
VI. Administrar los recursos del Partido a nivel nacional y difundir de manera periódica y pública el estado que guardan dichos recursos, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Transparencia del Partido, representar legalmente de manera colegiada al Partido y designar apoderados de tal representación;
[...].
36 Véase el expediente de la acción de inconstitucionalidad 71/2023 y sus acumuladas, fojas 687 y 688.
37 Artículo 53. Son facultades y deberes del Comité Ejecutivo Nacional:
a) Ejercer por medio de su Presidente o de la persona o personas que estime conveniente designar al efecto, la representación legal de Acción Nacional, en los términos de las disposiciones que regulan el mandato tanto en el Código Civil para el Distrito Federal en materia común y para toda la República en materia Federal, en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y Ley Federal del Trabajo. En consecuencia, el Presidente gozará de todas las facultades generales y aun las que requieran cláusula especial conforme a la Ley, para pleitos y cobranzas, actos de administración, actos de dominio y para suscribir títulos de crédito. Las disposiciones de tales ordenamientos legales se tienen aquí por reproducidas como si se insertaran a la letra, así como los relativos de la legislación electoral vigente;
[...].
Artículo 57. La o el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, lo será también de la Asamblea Nacional, del Consejo Nacional y la Comisión Permanente Nacional, con las siguientes atribuciones y deberes: a) Representar a Acción Nacional en los términos y con las facultades a que se refiere el inciso a) del artículo 53 de estos Estatutos. Cuando el Presidente Nacional no se encuentre en territorio nacional, ejercerá la representación del Partido el Secretario General;
[...].
38 Véase el expediente de la acción de inconstitucionalidad 71/2023 y sus acumuladas, foja 2974.
39 Artículo 89. La persona titular de la Presidencia del Comité Ejecutivo Nacional tendrá las facultades siguientes:
[...]
XIII. Representar al Partido ante personas físicas y morales, ante toda clase de tribunales, autoridades e instituciones, con todas las facultades de Apoderado General para pleitos y cobranzas, para actos de administración y actos de dominio, incluyendo las facultades especiales, que conforme a la ley, requieran cláusula especial, con la única limitación de que, para enajenar o gravar inmuebles del Partido, requerirá del acuerdo expreso del Consejo Político Nacional, pudiendo sustituir el mandato, en todo o en parte. Podrá, asimismo, otorgar mandatos especiales y revocar los que se hubieren otorgado y determinar las sustituciones tendiendo facultades para celebrar convenios y firmar títulos y obligaciones de crédito, en los términos del artículo 9° de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito;
[...].
40 Véase el expediente de la acción de inconstitucionalidad 71/2023 y sus acumuladas, foja 3822.
41 Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
[...]
II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.
Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:
a) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en contra de leyes federales;
b) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes del Senado, en contra de las leyes federales o de tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano;
[...].
42 Artículo 62. En los casos previstos en los incisos a), b), d) y e) de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la demanda en que se ejercite la acción deberá estar firmada por cuando menos el treinta y tres por ciento de los integrantes de los correspondientes órganos legislativos.
[...].
43 Suscriben la demanda los siguientes diputados: 1. Jorge Romero Herrera, 2. Vicente Javier Verástegui Ostos, 3. Anuar Roberto Azar Figueroa, 4. María Elena Pérez-Jaén Zermeño, 5. Joanna Alejandra Felipe Torres, 6. Xavier Azuara Zúñiga, 7. Jesús Fernando Morales Flores, 8. Annia Sarahí Gómez Cárdenas, 9. Héctor Saúl Téllez Hernández, 10. Rommel Aghmed Pacheco Marrufo, 11. Patricia Terrazas Baca, 12. Eliseo Compeán Fernández, 13. Anabey García Velasco, 14. Carlos Humberto Quintana Martínez, 15. Jorge Ernesto Inzunza Armas, 16. Javier González Zepeda, 17. María de los Ángeles Gutiérrez Valdez, 18. Ricardo Villarreal García, 19. Ana María Balderas Trejo, 20. Éctor Jaime Ramírez Barba, 21. Nora Elva Oranday Aguirre, 22. Erika de los Ángeles Díaz Villalón, 23. Carlos Alberto Valenzuela González, 24. José Elías Lixa Abimerhi, 25. Paulina Aguado Romero, 26. Mario Gerardo Riestra Piña, 27. Mariana Mancillas Cabrera, 28. Ana María Esquivel Arrona, 29. Sonia Rocha Acosta, 30. Agustín Robles Montenegro, 31. Mónica Becerra Moreno, 32. Héctor Israel Castillo Olivares, 33. Víctor Manuel Pérez Díaz, 34. José Luis Báez Guerrero, 35. Felipe Fernando Macías Olvera, 36. Margarita Ester Zavala Gómez del Campo, 37. Lizbeth Mata Lozano, 38. Jorge Triana Tena, 39. Claudia Gabriela Olvera Higuera, 40. Ana Teresa Aranda Orozco, 41. Mariela López Sosa, 42. Diana Estefanía Gutiérrez Valtierra, 43. Sonia Murillo Manríquez, 44. Diana María Teresa Lara Carreón, 45. Yesenia Galarza Castro, 46. José Antonio García García, 47. Berenice Juárez Navarrete, 48. Noemí Berenice Luna Ayala, 49. Miguel Ángel Varela Pinedo, 50. Óscar de Jesús Almaraz Smer, 51. Gustavo Macías Zambrano, 52. Enrique Godínez Del Río, 53. Rodrigo Sánchez Zepeda, 54. José Antonio Zapata Meraz, 55. María Teresa Castell de Oro Palacios, 56. Carolina Beauregard Martínez, 57. Saraí Núñez Cerón, 58. Leticia Zepeda Martínez, 59. Gabriel Ricardo Quadri de la Torre, 60. Carlos Madrazo Limón, 61. Ignacio Loyola Vera, 62. Daniela Soraya Álvarez Hernández, 63. Rocío Esmeralda Reza Gallegos, 64. Julia Licet Jiménez Angulo, 65. Riult Rivera Gutiérrez, 66. Itzel Josefina Balderas Hernández, 67. Carmen Rocío González Alonso, 68. Guillermo Octavio Huerta Ling, 69. Paulo Gonzalo Martínez López, 70. Gerardo Peña Flores, 71. María Josefina Gamboa Torales, 72. Ana Laura Sánchez Velázquez, 73. Ali Sayuri Núñez Meneses, 74. Desiderio Tinajero Robles, 75. Miguel Ángel Monraz Ibarra, 76. Wendy Maricela Cordero González, 77. Jorge Arturo Espadas Galván, 78. Marco Humberto Aguilar Coronado, 79. Karen Michel González Márquez, 80. María del Carmen Escudero Fabre, 81. José Salvador Tovar Vargas, 82. Roberto Valenzuela Corral, 83. Karla Verónica González Cruz, 84. Juan Carlos Maturino Manzanera, 85. Francisco Javier Castrellón Garza, 86. Genoveva Huerta Villegas, 87. Román Cifuentes Negrete, 88. Ana Laura Valenzuela Sánchez, 89. Marco Antonio Almendariz Puppo, 90. Gina Gerardina Campuzano González, 91. Wendy González Urrutia, 92. Laura Patricia Contreras Duarte, 93. Sergio Enrique Chalé Cauich, 94. Marcia Solórzano Gallego, 95. Paulina Rubio Fernández, 96. Kathia María Bolio Pinelo, 97. Lilia Caritina Olvera Coronel, 98. Berenice Montes Estrada, 99. Martha Estela Romo Cuéllar, 100. Pedro Garza Treviño, 101. Noel Mata Atilano, 102. Salvador Alcántar Ortega, 103. Esther Mandujano Tinajero, 104. Luis Alberto Mendoza Acevedo, 105. Santiago Torreblanca Engell, 106. Pedro Salgado Almaguer, 107. Rosa María González Azcárraga, 108. Armando Tejeda Cid, 109. Mariana Gómez del Campo Gurza, 110. Juan Carlos Romero Hicks, 111. Cecilia Anunciación Patrón Laviada, 112. Iván Arturo Rodríguez Rivera, 113. Krishna Karina Romero Velázquez, 114. Fernando Torres Graciano, 115. José Francisco Yunes Zorrilla, 116. Marco Antonio Mendoza Bustamante, 117. Mariana Erandi Nassar Piñeyro, 118. Nélida Ivonne Sabrina Díaz Tejeda, 119. Juan Francisco Espinoza Eguia, 120. Eufrosina Cruz Mendoza, 121. Ma. de Jesús Aguirre Maldonado, 122. Ismael Alfredo Hernández Deras, 123. Rodrigo Fuentes Ávila, 124. Sue Ellen Bernal Bolnik, 125. Augusto Gómez Villanueva, 126. José Luis Garza Ochoa, 127. María José Sánchez Escobedo, 128. Fuensanta Guadalupe Guerrero Esquivel, 129. Carlos Iriarte Mercado, 130. Sayonara Vargas Rodríguez, 131. Xavier González Zirión, 132. Norma Angélica Aceves García, 133. Cynthia Iliana López Castro, 134. Ildefonso Guajardo Villareal, 135. Blanca María del Socorro Alcalá Ruiz, 136. Montserrat Alicia Arcos Velázquez, 137. Marcela Guerra Castillo, 138. Eduardo Enrique Murat Hinojosa, 139. Miguel Sámano Peralta, 140. Javier Casique Zárate, 141. María Guadalupe Alcántara Rojas, 142. Johana Montcerrat Hernández Pérez, 143. Brasil Alberto Acosta Peña, 144. Hiram Hernández Zetina, 145. Maribel Guadalupe Villaseñor Dávila, 146. María Elena Serrano Maldonado, 147. Jazmín Jaimes Albarrán, 148. Ana Lilia Herrera Anzaldo, 149. Alan Castellanos Ramírez, 150. Reynel Rodríguez Muñoz, 151. José Guadalupe Fletes Araiza, 152. Yeimi Yazmín Aguilar Cifuentes, 153. Carolina Dávila Ramírez, 154. Jaime Bueno Zertuche, 155. Ricardo Aguilar Castillo, 156. Mariano González Aguirre, 157. Óscar Gustavo Cárdenas Monroy, 158. Melissa Estefanía Vargas Camacho, 159. Lázaro Cuauhtémoc Jiménez Aquino, 160. Alma Carolina Viggiano Austria, 161. Cristina Amezcua González, 162. Paloma Sánchez Ramos, 163. Cristina Ruiz Sandoval, 164. Lorena Piñón Rivera, 165. Sofia Carvajal Isunza, 166. Rafael Alejandro Moreno Cárdenas, 167. Rubén Ignacio Moreira Valdez, 168. José Antonio Gutiérrez Jardón, 169. Andrés Mauricio Cantú Ramírez, 170. Frinné Azuara Yarzábal, 171. María del Refugio Camarena Jáuregui, 172. Adriana Campos Huirache, 173. Eduardo Zarzosa Sánchez, 174. Laura Lorena Haro Ramírez, 175. Yerico Abramo Masso, 176. Pablo Guillermo Angulo Briceño, 177. Luis Ángel Xariel Espinosa Cházaro, 178. Elizabeth Pérez Valdez, 179. Ana Cecilia Luisa Gabriela Sodi Miranda, 180. Olga Luz Espinosa Morales, 181. Edna Gisel Díaz Acevedo, 182. Fabiola Rafael Dircio, 183. María Macarena Chávez Flores, 184. Leslie Estefanía Rodríguez Sarabia, 185. Marcelino Castañeda Navarrete, 186. Mauricio Prieto Gómez, 187. Miguel Ángel Torres Rosales, 188. Francisco Javier Huacus Esquivel, 189. Jesús Alberto Velázquez Flores, 190. Laura Lynn Fernández Piña, y 191. Héctor Chávez Ruiz.
44 Véase el expediente de la acción de inconstitucionalidad 71/2023 y sus acumuladas, fojas 3265 y 3266, 3269 a 3280 y 3281 a 3284 (certificaciones expedidas con números D.G.P.L./LXV/2A/111, D.G.P.L./LXV/2A/115 y D.G.P.L./LXV/2A/110, respectivamente).
45 Suscriben la demanda los siguientes Senadores: 1. Indira Kempis Martínez, 2. Luis David Ortiz Salinas, 3. Noé Castañón Ramírez, 4. Juan Manuel Zepeda Hernández, 5. Alejandra del Carmen León Gastélum, 6. José Luis Pech Várguez, 7. Verónica Delgadillo García, 8. Clemente Castañeda Hoeflich, 9. Marco Antonio Gama Basarte, 10. Gloria Elizabeth Núñez Sánchez, 11. Dora Patricia Mercado Castro, 12. Miguel Ángel Osorio Chong, 13. Claudia Ruíz Massieu Salinas, 14. Jorge Carlos Ramírez Marín, 15. Mario Zamora Gastellum, 16. Ángel García Yáñez, 17. Beatriz Elena Paredes Rangel, 18. Verónica Martínez García, 19. Claudia Edith Anaya Mota, 20. Eruviel Ávila Villegas, 21. Carlos Humberto Aceves del Olmo, 22. Sylvana Beltrones Sánchez, 23. Nuvia Magdalena Mayorga Delgado, 24. Manuel Añorve Baños, 25. Miguel Ángel Mancera Espinosa, 26. Antonio García Conejo, 27. Juan Manuel Fócil Pérez, 28. Nancy de la Sierra Arámburo, 29. Emilio Álvarez Icaza Longoria, 30. Gustavo Enrique Madero Muñoz, 31. Germán Martínez Cázares, 32. José Erandi Bermúdez Méndez, 33. José Alfredo Botello Montés, 34. Gina Andrea Cruz Blackledge, 35. Víctor Oswaldo Fuentes Solís, 36. Xóchitl Gálvez Ruiz, 37. Ismael García Cabeza de Vaca, 38. Minerva Hernández Ramos, 39. Kenia López Rabadán, 40. Juan Antonio Martín del Campo Martín del Campo, 41. Mayuli Latifa Martínez Simón, 42. Roberto Juan Moya Clemente, 43. Nadia Navarro Acevedo, 44. Julen Rementería del Puerto, 45. Alejandra Noemí Reynoso Sánchez, 46. Estrella Rojas Loreto, 47. Indira de Jesús Rosales San Román, 49. María Guadalupe Saldaña Cisneros, 49. María Lilly del Carmen Téllez García y 50. Josefina Vázquez Mota.
46 Véase el expediente de la acción de inconstitucionalidad 71/2023 y sus acumuladas, fojas 3668 a 3696 (constancias de mayoría y validez de mayoría relativa, así como constancias de asignación por representación proporcional, respectivamente).
47 Véase supra nota 31.
48 Véase https://www.senado.gob.mx/65/senadores/por_orden_alfabetico.
49 Artículo 88. Los hechos notorios pueden ser invocados por el tribunal, aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes.
50 Artículo 1°. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá y resolverá con base en las disposiciones del presente Título, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles.
51 Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
[...]
II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.
Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:
[...]
h) El organismo garante que establece el artículo 6° de esta Constitución en contra de leyes de carácter federal y local, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren el derecho al acceso a la información pública y la protección de datos personales. Asimismo, los organismos garantes equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas locales; e
[...].
52 Véase supra nota 31.
53 Artículo 41. El Instituto, además de lo señalado en la Ley Federal y en el siguiente artículo, tendrá las siguientes atribuciones:
[...]
VI. Interponer, cuando así lo aprueben la mayoría de sus Comisionados, acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes de carácter federal, estatal o del Distrito Federal, así como de los tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren el derecho de acceso a la información;
[...].
54 Artículo 12. Corresponde al Pleno del Instituto:
[...].
IV. Interponer las acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes de carácter federal o estatal, así como de tratados internacionales que vulneren los derechos de acceso a la información y protección de datos personales, cuando así lo determinen la mayoría de sus integrantes, en términos del artículo 105, fracción II, inciso h de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y su Ley reglamentaria;
[...].
Artículo 32. La Dirección General de Asuntos Jurídicos tendrá las siguientes funciones:
I. Representar legalmente al Instituto en asuntos jurisdiccionales, contencioso-administrativos y ante toda clase de autoridades administrativas y judiciales, en los procesos de toda índole, cuando requiera su intervención y para absolver posiciones;
II. Rendir los informes previos y justificados que en materia de amparo deban presentarse, asimismo, los escritos de demanda o contestación, en las controversias constitucionales o acciones de inconstitucionalidad, promover o desistirse, en su caso, de los juicios de amparo y, en general, ejercitar todas las acciones que a dichos juicios se refieran;
[...].
55 Véase el expediente de la acción de inconstitucionalidad 71/2023 y sus acumuladas, fojas 3912, 3913 y 3914 a 3917 (certificación y acuerdos del Pleno del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales).
56 Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:
[...]
VIII. Cuando de la demanda se advierta que no se hacen valer violaciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y
[...].
Artículo 61. La demanda por la que se ejercita la acción de inconstitucionalidad deberá contener:
[...]
IV. Los preceptos constitucionales que se estimen violados y, en su caso, los derechos humanos consagrados en los tratados internacionales de los que México sea parte que se estimen vulnerados; y
V. Los conceptos de invalidez.
57 Véase el expediente de la acción de inconstitucionalidad 71/2023 y sus acumuladas, fojas 2186 y 2187 (primer informe del Ejecutivo Federal).
58 Véase ibíd., fojas 28 a 46 (demanda de Movimiento Ciudadano), 501 a 516 (demanda del Partido de la Revolución Democrática), 2617 a 2659 (demanda del Partido Acción Nacional), 3012 a 3040 (demanda de la minoría de la Cámara de Diputados), 3311 a 3434 (demanda de la minoría del Senado de la República) y 3718 a 3749 (demanda del Partido Revolucionario Institucional). Si bien el órgano garante en materia de transparencia también alega en su quinto concepto de invalidez que hubo múltiples violaciones al artículo 72 de la Constitución Federal durante el procedimiento legislativo que dio lugar al decreto impugnado, no se incluyen aquí porque, como ya se señaló en el apartado anterior, la legitimación de este órgano constitucional autónomo para promover acciones de inconstitucionalidad en principio se encuentra limitada a alegar violaciones específicas a los derechos de acceso a la información y protección de datos personales. Véase ibíd., fojas 3906 a 3909 (demanda del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales).
59 Véase ibíd., fojas 47 a 52 (demanda de Movimiento Ciudadano).
60 Véase la jurisprudencia P./J. 97/2009 del Tribunal Pleno cuyo rubro es ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. CUANDO SE IMPUGNAN NORMAS GENERALES EN MATERIA ELECTORAL LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN DEBE SUPLIR LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ, PERO NO PUEDE FUNDAR LA DECLARATORIA DE INCONSTITUCIONALIDAD EN LA VIOLACIÓN A CUALQUIER PRECEPTO DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 71 DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 CONSTITUCIONAL)., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXX, julio de dos mil nueve, pág. 1053.
61 Artículo 71. Al dictar sentencia, la Suprema Corte de Justicia de la Nación deberá corregir los errores que advierta en la cita de los preceptos invocados y suplirá los conceptos de invalidez planteados en la demanda. La Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá fundar su declaratoria de inconstitucionalidad en la violación de cualquier precepto constitucional, haya o no sido invocado en el escrito inicial. Igualmente, la Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá fundar su declaración de invalidez en la violación de los derechos humanos consagrados en cualquier tratado internacional del que México sea parte, haya o no sido invocado en el escrito inicial.
Las sentencias que dicte la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre la no conformidad de leyes electorales a la Constitución, sólo podrán referirse a la violación de los preceptos expresamente señalados en el escrito inicial. (Énfasis añadido).
62 Véase la razón esencial de la tesis de jurisprudencia P./J.32/2007 del Tribunal Pleno de rubro ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA ELECTORAL. LAS VIOLACIONES PROCESALES DEBEN EXAMINARSE PREVIAMENTE A LAS VIOLACIONES DE FONDO, PORQUE PUEDEN TENER UN EFECTO DE INVALIDACIÓN TOTAL SOBRE LA NORMA IMPUGNADA, QUE HAGA INNECESARIO EL ESTUDIO DE ÉSTAS, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, diciembre de dos mil diecisiete, pág. 776.
63 Véase supra nota 1.
64 Véase el expediente de la acción de inconstitucionalidad 71/2023 y sus acumuladas, fojas 47 a 52 (demanda del partido político Movimiento Ciudadano).
65 Véase ibíd., fojas 2003 a 2013 (informe de la Cámara de Diputados a las acciones de inconstitucionalidad 71/2023 y 75/2023).
66 Véase ibíd., fojas 2055 a 2059 (informe de la Cámara de Senadores a las acciones de inconstitucionalidad 71/2023 y 75/2023).
67 Véase ibíd., fojas 2185 a 2245 (informe del Ejecutivo Federal a las acciones de inconstitucionalidad 71/2023 y 75/2023).
68 Véase ibíd., fojas 2363 a 2365 (opinión SUP-OP-4/2023).
69 Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
[...]
II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.
[...]
Las leyes electorales federal y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales.
[...].
70 Véase la jurisprudencia P./J. 87/2007 del Tribunal Pleno cuyo rubro es ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ALCANCE DE LA EXPRESIÓN "MODIFICACIONES LEGALES FUNDAMENTALES", CONTENIDA EN LA FRACCIÓN II, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXVI, diciembre de dos mil siete, pág. 563.
71 Véase ídem.
72 Véase el Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se aprueba el plan integral y calendario de la elección extraordinaria a Senaduría por el principio de mayoría relativa en el Estado de Tamaulipas 2022-2023, así como las disposiciones aplicables, disponible en el vínculo https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/146809/CGex202211-30-ap-1-1.pdf.
73 Véase, respectivamente, el artículo 167 del Código Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza (1. El proceso electoral ordinario se inicia con la sesión que celebre el Consejo General del Instituto el primer día del mes de enero del año correspondiente a la elección y concluye al resolverse el último de los medios de impugnación que se hayan interpuesto o cuando se tenga constancia de que no se presentó ninguno.) y el artículo 182 del Código Electoral del Estado de México ( En la preparación del proceso para elegir Gobernador del Estado, diputados y miembros de los ayuntamientos, el Consejo General celebrará sesión para dar inicio al proceso electoral la primera semana de enero del año de la elección.).
74 Véase la acción de inconstitucionalidad 294/2020 y sus acumuladas 298/2020 y 301/2020, resueltas el seis de diciembre de dos mil veintiuno, en este punto por mayoría de siete votos, párrs. 72 a 88.
75 Véase ibíd., párrs. 87 y 88.
76 Supra nota 69.
77 Artículo cuarto transitorio. El presente Decreto no será aplicable en los procesos electorales del Estado de México y de Coahuila en 2023.
78 Véase supra nota 49.
79 Véase supra nota 50.
80 Véase, entre varios, el Acuerdo IEEM/CG/35/2023 por el que se aprueba el Convenio específico de coordinación y colaboración entre el INE y el IEEM en materia de conteo rápido para la Elección de Gubernatura 2023, disponible en el vínculo https://www.ieem.org.mx/consejo_general/cg/2023/AC_23/a035_23.pdf.
81 Véase, por ejemplo, el Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Coahuila, mediante el cual se especifican los órganos desconcentrados del Instituto Electoral de Coahuila que recibirán los paquetes electorales al término de la jornada electoral para el cómputo electoral, de acuerdo al tipo de elección, en el marco del proceso electoral local ordinario 2023, disponible en el vínculo: https://www.iec.org.mx/v1/archivos//acuerdos/2023/IEC.CG.074.2023%20Acuerdo%20mediante%20el%20cual%20se%20especifica%20los%20o%CC%81rganos%20desconcentrados%20que%20recibira%CC%81n%20Paquetes%20Electorales.pdf.
82 Artículo sexto. Los procedimientos, medios de impugnación y actos jurídicos en general que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto, se resolverán conforme a las disposiciones jurídicas vigentes al momento de su inicio.
83 Véase el cuaderno del incidente de suspensión de la controversia constitucional 261/2023, fojas 382 a 390.
84 Véase, por ejemplo, la Resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto de las irregularidades encontradas en el Dictamen consolidado de la revisión de los informes de ingresos y gastos de campaña al cargo de senaduría, correspondiente al proceso electoral federal extraordinario 2022-2023, en el Estado de Tamaulipas, disponible en el vínculo https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/150488/CGex202303-24-rp-3.pdf.
85 Artículo decimoquinto transitorio. La Dirección Ejecutiva de Administración auxiliará a la Comisión de Administración para definir y realizar, a más tardar el 1o. de agosto de 2023, los cambios en las asignaciones presupuestales, adscripción de personal, mobiliario, vehículos, instrumentos, aparatos, maquinaria, archivos y demás bienes utilizados por las unidades administrativas sujetas a la reestructuración señalada en el presente Decreto.
86 Artículo decimosexto transitorio. En la sesión ordinaria del mes de mayo de 2023, el Consejo General del Instituto emitirá los nombramientos de titulares de Direcciones Ejecutivas conforme a la reestructuración ordenada en el presente Decreto.
87 Artículo decimoséptimo transitorio. Dada la modificación de las facultades de Secretaría Ejecutiva con la entrada en vigor del presente Decreto, la persona titular de dicho cargo cesará en sus funciones a partir de su publicación.
De inmediato, el Consejo General nombrará de entre los directores ejecutivos, a un encargado de despacho. En la sesión ordinaria del mes de mayo de 2023, designará a la persona titular de la Secretaría Ejecutiva para el periodo 2023-2029 que cumpla los requisitos correspondientes.
88 Artículo decimoctavo transitorio. El Instituto expedirá un nuevo Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional a más tardar el 30 de julio de 2023, con el fin de unificar sus dos sistemas: del Instituto y de los organismos públicos locales.
89 Supra nota 82.
90 Véase Iniciativa del Ejecutivo federal con proyecto de decreto, por el que se reforman, derogan y adicionan diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia electoral, en Gaceta Parlamentaria, número 6012-XI, jueves veintiocho de abril de dos mil veintidós, disponible en el vínculo http://gaceta.diputados.gob.mx/PDF/65/2022/abr/20220428-XI.pdf.
91 Véase Sesión no. 35 del Segundo Periodo del Primer Año de Ejercicio, en Diario de los Debates de la Cámara de Diputados, jueves veintiocho de abril de dos mil veintidós, disponible en el vínculo http://cronica.diputados.gob.mx/DDebates/65/1er/2Ord/abr/01L65A1P235.html.
92 Véase Sesión no. 18 del Primer Periodo del Segundo Año de Ejercicio, en Diario de los Debates de la Cámara de Diputados, jueves dieciocho de octubre de dos mil veintidós, disponible en el vínculo http://cronica.diputados.gob.mx/DDebates/65/2do/1Ord/oct/01L65A2P118.html#Entrada-42.
93 Véase Dictamen de las Comisiones Unidas de Reforma Política-Electoral, de Puntos Constitucionales, y de Gobernación y Población, con proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia electoral, en Gaceta Parlamentaria, número 6169-V, martes seis de diciembre de dos mil veintidós, disponible en el vínculo http://gaceta.diputados.gob.mx/PDF/65/2022/dic/20221206-V.pdf.
94 Véase el Acta de la reunión de la Junta de Coordinación Política de la Cámara de Diputados de la LXV Legislatura, martes seis de diciembre de dos mil veintidós, disponible en el vínculo https://portalhcd.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/Acuerdos/2021/226b3a44-4d80-4556-aee7-bf0c7bbfc524.pdf.
95 Véase ídem.
96 Véase el Acta de reunión de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, martes seis de diciembre de dos mil veintidós, disponible en el vínculo https://portalhcd.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/Acuerdos/2021/31ec5fc5-e053-4aa2-ab0c-12e1d91d7201.pdf.
97 Véase ídem.
98 Véase la Versión estenográfica de la sesión ordinaria de la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados, martes seis de diciembre de dos mil veintidós, disponible en el vínculo http://cronica.diputados.gob.mx/Estenografia/65/2022/dic/20221206.html.
99 Véase ídem.
100 Véase Iniciativa del Ejecutivo Federal con proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Comunicación Social y de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, en Gaceta Parlamentaria, número 6169-A, martes seis de diciembre de dos mil veintidós, disponible en el vínculo http://gaceta.diputados.gob.mx/PDF/65/2022/dic/20221206-A.pdf.
101 Véase Iniciativa del Ejecutivo Federal con proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y se expide la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral, en Gaceta Parlamentaria, número 6169-B, martes seis de diciembre de dos mil veintidós, disponible en el vínculo http://gaceta.diputados.gob.mx/PDF/65/2022/dic/20221206-B.pdf.
102 Véase la Versión estenográfica de la sesión ordinaria vespertina de la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados, martes seis de diciembre de dos mil veintidós, disponible en el vínculo http://cronica.diputados.gob.mx/Estenografia/65/2022/dic/20221206V.html.
103 Véase supra nota 100.
104 Véase supra nota 101.
105 Véase la Versión estenográfica de la sesión ordinaria vespertina de la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados, martes seis de diciembre de dos mil veintidós, disponible en el vínculo http://cronica.diputados.gob.mx/Estenografia/65/2022/dic/20221206V.html.
106 Véase ídem.
107 Véase ídem. (La Diputada Graciela Sánchez Ortiz: Se trata de diversas iniciativas de vanguardia de nuestro presidente de la República, el licenciado Andrés Manuel López Obrador, que hacemos nuestra, porque está a la altura de las circunstancias con austeridad republicana, con asidero constitucional y porque es viable y posible para México.) (Énfasis omitido).
108 Véase Iniciativa que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley General de Comunicación Social, y de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, suscrita por diputados integrantes del Grupo Parlamentario de Morena, en Gaceta Parlamentaria, número 6169-D, martes seis de diciembre de dos mil veintidós, disponible en el vínculo http://gaceta.diputados.gob.mx/PDF/65/2022/dic/20221206-D.pdf.
109 Véase el expediente de la acción de inconstitucionalidad 71/2023 y sus acumuladas, foja 3697 (memoria USB anexa a la demanda de la minoría del Senado de la República), y el expediente de la controversia constitucional 261/2023, fojas 419 y 420 (oficio SSP/LXV/3.-7013/2023 suscrito por el Coordinador de Asesores de la Secretaría de Servicios Parlamentarios de la Cámara de Diputados).
110 Véase la Versión estenográfica de la sesión ordinaria vespertina de la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados, martes seis de diciembre de dos mil veintidós, disponible en el vínculo http://cronica.diputados.gob.mx/Estenografia/65/2022/dic/20221206V.html. (La diputada Graciela Sánchez Ortiz: Le pido respetuosamente que, con fundamento en el artículo 82, numeral 2, fracción I, del Reglamento de la Cámara de Diputados, estas dos iniciativas con proyecto de decreto se les dé trámite de urgente resolución. Como ven ustedes, el INE sí se toca. Muchas gracias.) (Énfasis omitido).
111 Véase ídem.
112 Véase ídem.
113 Véase ídem.
114 Véase Iniciativa que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos, y de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y expide la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral, suscrita por diputados integrantes del Grupo Parlamentario de Morena, en Gaceta Parlamentaria, número 6169-C, martes seis de diciembre de dos mil veintidós, disponible en el vínculo http://gaceta.diputados.gob.mx/PDF/65/2022/dic/20221206-C.pdf. Como se observa en los metadatos del documento con extensión PDF publicado en la página oficial de la Cámara de Diputados y cuya copia obra como prueba en el tomo III del expediente en que se actúa, la última modificación del anexo C ocurrió a las veintitrés horas con veinticinco minutos y cuarenta y cuatro segundos del seis de diciembre de dos mil veintidós (06/12/2022 11:25:44 p.m.), esto es, varios minutos después de iniciada la discusión de las iniciativas en el pleno de la Cámara de Diputados. Esto se confirma con el oficio SSP/LXV/3.-7013/2023, de diez de marzo de dos mil veintitrés, donde el Coordinador de Asesores de la Secretaría de Servicios Parlamentarios de la Cámara de Diputados informa al Instituto Nacional Electoral que la última publicación del anexo C de la Gaceta Parlamentaria de seis de diciembre de dos mil veintidós tuvo lugar a las veintitrés horas con veintiocho minutos (23:28 horas) de ese día. Véase el expediente de la controversia constitucional 261/2023, fojas 419 y 420, e infra párrs. 145 a 149.
115 Artículo 12. 1. [...]
2. El derecho de asociación de los partidos políticos en los procesos electorales a cargos de elección popular federal o local estará regulado por la Ley General de Partidos Políticos. los (sic) votos se sumarán para el candidato de la coalición y contarán para cada uno de los partidos políticos para todos los efectos establecidos en esta Ley.
Los Partidos Políticos podrán postular candidatos bajo la figura de Candidatura Común. En este caso aparecerá en un mismo recuadro de la boleta electoral el logo o emblema de los Partidos que decidan participar en esta modalidad.
Los Partidos deberán celebrar un convenio de distribución de los votos emitidos.
Todas las autoridades electorales interpretarán las normas conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional, atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 de esta Constitución.
En materia de fiscalización, registro de candidaturas, precampañas y campañas, todas las autoridades electorales interpretarán las normas de manera estricta. (Énfasis añadido).
116 Artículo 94. 1. Son causa de pérdida de registro de un partido político:
[...]
b) No obtener en la elección ordinaria inmediata anterior, al menos el tres por ciento de la votación válida emitida en alguna de las elecciones para diputaciones, senadurías o persona titular de la presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, o en su caso no obtener el tres por ciento de la votación en al menos la mitad de las entidades federativas, en cuanto a los Partidos Políticos nacionales, y de gubernatura, diputación a las legislaturas locales y ayuntamientos, así como de jefatura de Gobierno, diputaciones al Congreso de Ciudad de México y las personas titulares de las alcaldías de Ciudad de México, o bien en la mitad de los municipios o alcaldías de la votación en la entidad federativa respectiva en cuanto a un Partido Político local;
[...] (Énfasis añadido).
117 Véase la Versión estenográfica de la sesión ordinaria vespertina de la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados, martes seis de diciembre de dos mil veintidós, disponible en el vínculo http://cronica.diputados.gob.mx/Estenografia/65/2022/dic/20221206V.html.
118 Véase ídem.
119 Véase ídem.
120 Véase ídem.
121 Véase ídem.
122 Véase ídem.
123 Véase ídem.
124 Véase ídem.
125 Véase ídem.
126 Véase el tomo I del cuaderno de pruebas aportadas por la Cámara de Diputados, del expediente de la acción de inconstitucionalidad 71/2023 y sus acumuladas, fojas 553 a 555 (oficios N° 3676, 3677 y 3678 del Presidente de la Mesa Directiva del Senado de la República).
127 Véase el Dictamen de las Comisiones Unidas de Gobernación y de Estudios Legislativos, Segunda, a la minuta con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos y de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y expide la ley general de los medios de Impugnación en materia electoral, en Gaceta del Senado, martes trece de diciembre de dos mil veintidós, disponible en el vínculo https://infosen.senado.gob.mx/sgsp/gaceta/65/2/2022-12-13-1/assets/documentos/Dictamen_LGIPE.pdf.
128 Véase Proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos y de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y expide la Ley General de los Medios de Impugnación, en materia electoral, en Diario de Debates de la Cámara de Senadores, sesión 38, trece de diciembre de dos mil veintidós, pág. 474, disponible en el vínculo https://infosen.senado.gob.mx/sgsp/content/sp/dd/content/cale/diarios/65/2/PPO/PDF-WEB/PPO_No38_13-DICIEMBRE_2022.pdf.
129 Véase, ibíd., pág. 1109. (El Senador José Alfredo Botello Montes: (Desde su escaño) Señora Presidenta, los dictámenes que se dice de las Comisiones Unidas de Gobernación; y de Estudios Legislativos, Segunda, y que usted le ha dado trámite, no debe ser así. Las Comisiones de Gobernación, y de Estudios Legislativos, Segunda, tampoco han sesionado de manera conjunta, de manera unida como lo instruyó esta Presidencia. Tampoco se tiene, como así se cantó al inicio de esta sesión, el turno que se dio para que se diera también la opinión de la Comisión de Justicia, por lo tanto, no tiene porqué admitirse, como primera lectura de este dictamen debe cumplirse con el Reglamento y las comisiones deben sesionar de manera unida, de tal manera que no procede que se le dé el carácter de primera lectura, como se pretende darle a esos documentos presentados en este Pleno.) (Énfasis omitido).
130 Véase ídem.
131 Véase Aprobación del orden del día. Intervención de la Senadora Beatriz Paredes Rangel, del PRI, en Diario de Debates de la Cámara de Senadores, sesión 39, miércoles catorce de diciembre de dos mil veintidós, págs. 112 y 113, disponible en el vínculo https://infosen.senado.gob.mx/sgsp/content/sp/dd/content/cale/diarios/65/2/PPO/PDF-WEB/PPO_No39_14_DICIEMBRE_2022.pdf.
132 Véase ibíd., págs. 113 a 124.
133 Véase ibíd., págs. 2186 a 2200.
134 Véase ibíd., págs. 2201 y 2202.
135 El Senado de la República hizo modificaciones a los artículos 1, 3, 5, 6, 11, 11 bis, 12, 15, 32, 160, 224, 329, 330, 331, 332, 334, 335, 339,340, 341, 342, 343, 344, 345, 346, 347, 348, 349, 351, 354, 355, 443, 456, 472, 474 bis y 476 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 9, 10, 12, 13, 25, 42, 51, 52, 60, 68, 87 y 94 de la Ley General de Partidos Políticos; 165, 169, 173 y 176 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 39 de la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral; eliminó el artículo vigesimoséptimo transitorio y adicionó un artículo transitorio al proyecto de decreto. Véase ibíd., pág. 3336.
136 Si bien el dictamen de las Comisiones Unidas proponía eliminar la propuesta de la Cámara de Diputados y volver a la redacción de la iniciativa del Ejecutivo Federal y de la primera versión de la iniciativa de Morena, PT y PVEM, es decir, sin permitir distribución de votos por convenio, después de una reserva planteada por el senador Rogelio Israel Zamora Guzmán, el texto aprobado por el Senado de la República para el artículo 12, numeral 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales volvió a ser el de la minuta de la Cámara de Diputados. Véase ibíd., págs. 2297 a 2319.
137 Véase ibíd., pág. 3336.
138 Véase la Versión estenográfica de la sesión ordinaria de la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados, jueves quince de diciembre de dos mil veintidós, disponible en el vínculo http://cronica.diputados.gob.mx/Estenografia/65/2022/dic/20221215.html.
139 Ídem.
140 Véase ídem.
141 Véase ídem.
142 Véase ídem.
143 Véase Reserva del Diputado Carlos Alberto Puente Salas, del PVEM, en Diario de los Debates de la Cámara de Diputados, sesión 39, jueves quince de diciembre de dos mil veintidós, anexo II, págs. 44 y 45, disponible en el vínculo http://cronica.diputados.gob.mx/pdf/65/2022/dic/221215-3.pdf.
144 Véase la Versión estenográfica de la sesión ordinaria de la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados, jueves quince de diciembre de dos mil veintidós, disponible en el vínculo http://cronica.diputados.gob.mx/Estenografia/65/2022/dic/20221215.html.
145 Véase ídem.
146 Véase supra nota 115.
147 Véase la Versión estenográfica de la sesión ordinaria de la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados, jueves quince de diciembre de dos mil veintidós, disponible en el vínculo http://cronica.diputados.gob.mx/Estenografia/65/2022/dic/20221215.html. (El presidente diputado Santiago Creel Miranda: Esta Presidencia, con fundamento en lo que dispone la última parte de la fracción E. del artículo 72 constitucional, somete a consideración de la asamblea el siguiente acuerdo. Vamos a proceder a dar lectura al acuerdo: Se autoriza al Senado de la República para que, de conformidad con lo que establece la fracción E. del artículo 72 constitucional, remita el Ejecutivo federal el decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley de Partidos Políticos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y se expide la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral, solo con lo aprobado por ambas Cámaras) (Énfasis omitido, citas interiores añadidas).
148 Véase el tomo IV del cuaderno de pruebas aportado por el Senado de la República, del expediente de la acción de inconstitucionalidad 71/2023 y sus acumuladas, fojas 3333 a 3335 (oficio 4350, 4351 y 4352 del Presidente de la Mesa Directiva del Senado de la República).
149 Véase Dictamen de las Comisiones Unidas de Gobernación y de Estudios Legislativos, Segunda, a la minuta con proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y se expide la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral, para los efectos de la fracción e) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en Gaceta del Senado, veintiuno de febrero de dos mil veintitrés, disponible en el vínculo https://infosen.senado.gob.mx/sgsp/gaceta/65/2/2023-02-21-1/assets/documentos/Dict_Com_Gobernacion_Minuta_Electoral.pdf.
150 Véase ídem.
151 Véase Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos y de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y expide la Ley General de los Medios de Impugnación, en materia electoral, para los efectos de la fracción E) del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en Diario de Debates de la Cámara de Senadores, sesión 9, veintidós de febrero de dos mil veintitrés, págs. 586 a 591, disponible en el vínculo https://infosen.senado.gob.mx/sgsp/content/sp/dd/content/cale/diarios/65/2/SPO/PDF-WEB/SPO_No9_22-FEBRERO-2023.pdf.
152 En términos del artículo 71 de la Ley Reglamentaria, esta Suprema Corte suplirá la deficiencia de los conceptos de invalidez, siempre y cuando se trate de argumentos relacionados con artículos señalados expresamente como vulnerados en la demanda. Véase supra nota 61.
153 Véase el expediente de la acción de inconstitucionalidad 71/2023 y sus acumuladas, fojas 2669 a 2672 (demanda del Partido Acción Nacional) y 3055 a 3057 (demanda de la minoría de la Cámara de Diputados).
154 Véase ibíd., fojas 3385 a 3392 (demanda de la minoría del Senado de la República).
155 Véase ibíd., fojas 33 a 39 (demanda del partido Movimiento Ciudadano), 2631 a 2637 (demanda del Partido Acción Nacional), 3021 y 3022 (demanda de la minoría de la Cámara de Diputados), 3392 a 3400 (demanda de la minoría del Senado de la República) y 3737 a 3742 (demanda del Partido Revolucionario Institucional).
156 Véase ibíd., fojas 30 a 33 y 39 a 41 (demanda del partido Movimiento Ciudadano), 2630 a 2631 (demanda del Partido Acción Nacional), 3020 y 3021 (demanda de la minoría de la Cámara de Diputados), 3400 a 3404 (demanda de la minoría del Senado de la República) y 3737 a 3749 (demanda del Partido Revolucionario Institucional).
157 Véase ibíd., fojas 3315 y 3403 (demanda de la minoría del Senado de la República).
158 Véase ibíd., fojas 2629 (demanda del Partido Acción Nacional), 3736 (demanda del Partido Revolucionario Institucional), 3020 (demanda de la minoría de la Cámara de Diputados), así como 3398 y 3399 (demanda de la minoría del Senado de la República).
159 Véase ibíd., fojas 44 a 46 (demanda del partido Movimiento Ciudadano), 1629 a 1639 (ampliación de demanda del partido Movimiento Ciudadano), 509 a 516 (demanda del Partido de la Revolución Democrática), 2650 a 2659 (demanda del Partido Acción Nacional), 3034 a 3040 (demanda de la minoría de la Cámara de Diputados), 3411 a 3433 (demanda de la minoría del Senado de la República) y 3745 a 3746 (demanda del Partido Revolucionario Institucional).
160 Véase ibíd., fojas 41 a 44 (demanda del partido Movimiento Ciudadano), 2637 a 2645 (demanda del Partido Acción Nacional), 3026 a 3030 (demanda de la minoría de la Cámara de Diputados), 3336 (demanda de la minoría del Senado de la República, nota al pie 7) y 3742 a 3744 (demanda del Partido Revolucionario Institucional).
161 Véase ibíd., fojas 2003 a 2013 (informe de la Cámara de Diputados a las acciones de inconstitucionalidad 71/2023 y 75/2023), 4682 a 4693 (informe de la Cámara de Diputados a las acciones de inconstitucionalidad 89/2023, 90/2023, 91/2023, 92/2023 y 93/2023).
162 Véase ibíd., fojas 2036 a 2055, (informe del Senado de la República a las acciones de inconstitucionalidad 71/2023 y 75/2023) y 4768 a 4775 (informe del Senado de la República a las acciones de inconstitucionalidad 89/2023, 90/2023, 91/2023, 92/2023 y 93/2023).
163 Véase ibíd., fojas 2187 a 2192 (informe del Ejecutivo Federal a las acciones de inconstitucionalidad 71/2023 y 75/2023), 4707 a 4722 (informe del Ejecutivo Federal a las acciones de inconstitucionalidad 89/2023, 90/2023, 91/2023, 92/2023 y 93/2023).
164 Véase ibíd., fojas 2189 a 2192 (informe del Ejecutivo Federal a las acciones de inconstitucionalidad 71/2023 y 75/2023), 4720 a 4721 (informe del Ejecutivo Federal a las acciones de inconstitucionalidad 89/2023, 90/2023, 91/2023, 92/2023 y 93/2023).
165 Véase ibíd., fojas 2189 a 2192 (informe del Ejecutivo Federal a las acciones de inconstitucionalidad 71/2023 y 75/2023), 4719 a 4720 (informe del Ejecutivo Federal a las acciones de inconstitucionalidad 89/2023, 90/2023, 91/2023, 92/2023 y 93/2023).
166 Véase ibíd., fojas 4717 a 4719 (informe del Ejecutivo Federal a las acciones de inconstitucionalidad 89/2023, 90/2023, 91/2023, 92/2023 y 93/2023).
167 Véase ibíd., fojas 2371 (opinión SUP-OP-4/2023) y 5220 a 5221 (opinión SUP-OP-7/2023).
168 En este sentido, véase el amparo en revisión 25/2021, párrs. 235 a 243, y el amparo en revisión 27/2021, párrs. 192 a 200, resueltos por la Primera Sala el dieciocho de agosto de dos mil veintiuno, en este punto por unanimidad de cinco votos.
169 Véase la acción de inconstitucionalidad 29/2023 y sus acumuladas 30/2023, 31/2023, 37/2023, 38/2023, 43/2023 y 47/2023, resueltas el ocho de mayo de dos mil veintitrés, en este punto por unanimidad de once votos, párrs. 58 a 72.
170 Véase la acción de inconstitucionalidad 294/2020 y sus acumuladas 298/2020 y 301/2020, resueltas el seis de diciembre de dos mil veintiuno, en este punto por unanimidad de diez votos, párrs. 100 a 109.
171 Véase ibíd., párr. 106.
172 Acción de inconstitucionalidad 29/2023 y sus acumuladas 30/2023, 31/2023, 37/2023, 38/2023, 43/2023 y 47/2023, resueltas el ocho de mayo de dos mil veintitrés, en este punto por unanimidad de once votos, párr. 66.
173 Véase ibíd., párr. 70.
174 Véase el expediente de la acción de inconstitucionalidad 71/2023 y sus acumuladas, fojas 2669 a 2672 (demanda del Partido Acción Nacional) y 3055 a 3057 (demanda de la minoría de la Cámara de Diputados).
175 En este sentido, véase el amparo en revisión 25/2021, párrs. 235 a 243, y el amparo en revisión 27/2021, párrs. 192 a 200, resueltos por la Primera Sala el dieciocho de agosto de dos mil veintiuno, en este punto por unanimidad de cinco votos.
176 Véase el expediente de la acción de inconstitucionalidad 71/2023 y sus acumuladas, fojas 2669 (demanda del Partido Acción Nacional) y 3055 (demanda de la minoría de la Cámara de Diputados).
177 Artículo 6°. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado.
Toda persona tiene derecho al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión.
El Estado garantizará el derecho de acceso a las tecnologías de la información y comunicación, así como a los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, incluido el de banda ancha e internet. Para tales efectos, el Estado establecerá condiciones de competencia efectiva en la prestación de dichos servicios.
Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo se observará lo siguiente:
[...]
Artículo 7°. Es inviolable la libertad de difundir opiniones, información e ideas, a través de cualquier medio. No se puede restringir este derecho por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares, de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios y tecnologías de la información y comunicación encaminados a impedir la transmisión y circulación de ideas y opiniones.
Ninguna ley ni autoridad puede establecer la previa censura, ni coartar la libertad de difusión, que no tiene más límites que los previstos en el primer párrafo del artículo 6o. de esta Constitución. En ningún caso podrán secuestrarse los bienes utilizados para la difusión de información, opiniones e ideas, como instrumento del delito.
178 Acción de inconstitucionalidad 15/2017 y sus acumuladas 16/2017, 18/2017 y 19/2017, resueltas el seis de septiembre de dos mil dieciocho, en este punto por mayoría de diez votos, párr. 39.
179 Artículo 40. Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, laica y federal, compuesta por Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior, y por la Ciudad de México, unidos en una federación establecida según los principios de esta ley fundamental.
180 Acción de inconstitucionalidad 29/2023 y sus acumuladas 30/2023, 31/2023, 37/2023, 38/2023, 43/2023 y 47/2023, resueltas el ocho de mayo de dos mil veintitrés, en este punto por unanimidad de once votos, párr. 69.
181 Artículo 71. El derecho de iniciar leyes o decretos compete:
I. Al Presidente de la República;
II. A los Diputados y Senadores al Congreso de la Unión;
III. A las Legislaturas de los Estados y de la Ciudad de México; y
IV. A los ciudadanos en un número equivalente, por lo menos, al cero punto trece por ciento de la lista nominal de electores, en los términos que señalen las leyes.
La Ley del Congreso determinará el trámite que deba darse a las iniciativas.
El día de la apertura de cada periodo ordinario de sesiones el Presidente de la República podrá presentar hasta dos iniciativas para trámite preferente, o señalar con tal carácter hasta dos que hubiere presentado en periodos anteriores, cuando estén pendientes de dictamen. Cada iniciativa deberá ser discutida y votada por el Pleno de la Cámara de su origen en un plazo máximo de treinta días naturales. Si no fuere así, la iniciativa, en sus términos y sin mayor trámite, será el primer asunto que deberá ser discutido y votado en la siguiente sesión del Pleno. En caso de ser aprobado o modificado por la Cámara de su origen, el respectivo proyecto de ley o decreto pasará de inmediato a la Cámara revisora, la cual deberá discutirlo y votarlo en el mismo plazo y bajo las condiciones antes señaladas.
No podrán tener carácter preferente las iniciativas de adición o reforma a esta Constitución. (Énfasis añadido)
182 Artículo 65. El Congreso se reunirá a partir del 1o. de septiembre de cada año para celebrar un primer periodo de sesiones ordinarias, excepto cuando el Presidente de la República inicie su encargo en la fecha prevista en el artículo 83 de esta Constitución, en cuyo caso se reunirá a partir del 1o. de agosto; y a partir del 1o. de febrero para celebrar un segundo periodo de sesiones ordinarias.
En ambos Períodos de Sesiones el Congreso se ocupará del estudio, discusión y votación de las Iniciativas de Ley que se le presenten y de la resolución de los demás asuntos que le correspondan conforme a esta Constitución.
En cada Período de Sesiones Ordinarias el Congreso se ocupará de manera preferente de los asuntos que señale su Ley Orgánica.
183 Supra nota 181.
184 Ídem.
185 Véase Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que presentan legisladores y legisladoras de los grupos parlamentarios del Partido de la Revolución Democrática, del Partido del Trabajo y de Convergencia de ambas Cámaras del Congreso de la Unión en Gaceta del Senado, jueves dieciocho de febrero del dos mil diez, págs. 121 y 122, disponible en el vínculo https://infosen.senado.gob.mx/sgsp/gaceta/61/1/2010-02-18-1/assets/documentos/gaceta.pdf.
186 Véase ibíd., pág. 134.
187 Dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, de Reforma del Estado y de Estudios Legislativos con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma política en Gaceta del Senado, número LXI/2SPO-255-1013/29589, miércoles veintisiete de abril de dos mil once, disponible en el vínculo https://www.senado.gob.mx/65/gaceta_del_senado/documento/29592.
188 Ídem.
189 Véase supra nota 185.
190 Véase supra nota 187.
191 Véase ídem.
192 Artículo 49. El Supremo Poder de la Federación se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial.
No podrán reunirse dos o más de estos Poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un individuo, salvo el caso de facultades extraordinarias al Ejecutivo de la Unión, conforme a lo dispuesto en el artículo 29. En ningún otro caso, salvo lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 131, se otorgarán facultades extraordinarias para legislar.
193 Artículo 29. En los casos de invasión, perturbación grave de la paz pública, o de cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto, solamente el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, con la aprobación del Congreso de la Unión o de la Comisión Permanente cuando aquel no estuviere reunido, podrá restringir o suspender en todo el país o en lugar determinado el ejercicio de los derechos y las garantías que fuesen obstáculo para hacer frente, rápida y fácilmente a la situación; pero deberá hacerlo por un tiempo limitado, por medio de prevenciones generales y sin que la restricción o suspensión se contraiga a determinada persona. Si la restricción o suspensión tuviese lugar hallándose el Congreso reunido, éste concederá las autorizaciones que estime necesarias para que el Ejecutivo haga frente a la situación; pero si se verificase en tiempo de receso, se convocará de inmediato al Congreso para que las acuerde.
En los decretos que se expidan, no podrá restringirse ni suspenderse el ejercicio de los derechos a la no discriminación, al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal, a la protección a la familia, al nombre, a la nacionalidad; los derechos de la niñez; los derechos políticos; las libertades de pensamiento, conciencia y de profesar creencia religiosa alguna; el principio de legalidad y retroactividad; la prohibición de la pena de muerte; la prohibición de la esclavitud y la servidumbre; la prohibición de la desaparición forzada y la tortura; ni las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos.
La restricción o suspensión del ejercicio de los derechos y garantías debe estar fundada y motivada en los términos establecidos por esta Constitución y ser proporcional al peligro a que se hace frente, observando en todo momento los principios de legalidad, racionalidad, proclamación, publicidad y no discriminación.
Cuando se ponga fin a la restricción o suspensión del ejercicio de los derechos y garantías, bien sea por cumplirse el plazo o porque así lo decrete el Congreso, todas las medidas legales y administrativas adoptadas durante su vigencia quedarán sin efecto de forma inmediata. El Ejecutivo no podrá hacer observaciones al decreto mediante el cual el Congreso revoque la restricción o suspensión.
Los decretos expedidos por el Ejecutivo durante la restricción o suspensión, serán revisados de oficio e inmediatamente por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que deberá pronunciarse con la mayor prontitud sobre su constitucionalidad y validez.
194 Supra nota 182.
195 Artículo 70. Toda resolución del Congreso tendrá el carácter de ley o decreto. Las leyes o decretos se comunicarán al Ejecutivo firmados por los presidentes de ambas Cámaras y por un secretario de cada una de ellas, y se promulgarán en esta forma: "El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos decreta: (texto de la ley o decreto)".
El Congreso expedirá la Ley que regulará su estructura y funcionamiento internos.
La ley determinará, las formas y procedimientos para la agrupación de los diputados, según su afiliación de partido, a efecto de garantizar la libre expresión de las corrientes ideológicas representadas en la Cámara de Diputados.
Esta ley no podrá ser vetada ni necesitará de promulgación del Ejecutivo Federal para tener vigencia. (Énfasis añadido).
196 Artículo 77. 1. El derecho de iniciativa es irrestricto, pero en el caso de las que presenten las diputadas y los diputados, su turno se sujetará a los requisitos y trámites establecidos en este Reglamento.
[...].
197 Véase el expediente de la acción de inconstitucionalidad 71/2023 y sus acumuladas, fojas 3385 a 3392 (demanda de la minoría de la Cámara de Senadores, págs. 84 a 91).
198 Artículo 72. Todo proyecto de ley o decreto, cuya resolución no sea exclusiva de alguna de las Cámaras, se discutirá sucesivamente en ambas, observándose la Ley del Congreso y sus reglamentos respectivos, sobre la forma, intervalos y modo de proceder en las discusiones y votaciones:
[...]
199 Artículo 82. [...]
2. Un asunto podrá ser sometido a discusión y votación del Pleno sin que se presente el dictamen de comisión respectivo cuando:
I. Se tramite de urgente u obvia resolución, y
[...]
200 Véase la tesis de jurisprudencia P./J. 36/2009 del Tribunal Pleno cuyo rubro es DISPENSA DE TRÁMITES LEGISLATIVOS EN EL ESTADO DE COLIMA. PARA SU PROCEDENCIA DEBEN MOTIVARSE LAS RAZONES QUE LLEVAN A CALIFICAR UN ASUNTO COMO URGENTE, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXIX, abril de dos mil nueve, pág.1109.
201 Véase, por ejemplo, la acción de inconstitucionalidad 112/2019 y sus acumuladas 113/2019, 114/2019, 115/2019, 119/2019 y 120/2019, resueltas el once de mayo de dos mil veinte, en este punto por unanimidad de once votos, pág. 157.
202 Véase la tesis de jurisprudencia P./J. 33/2007 del Tribunal Pleno de rubro PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO. CONDICIONES PARA QUE PUEDA ACTUALIZARSE LA URGENCIA EN LA APROBACIÓN DE LEYES Y DECRETOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXV, mayo de dos mil siete, pág. 1524.
203 Véase ídem.
204 Véase la tesis de jurisprudencia P./J. 34/2007 del Tribunal Pleno de rubro LEYES ELECTORALES. EL PLAZO EN QUE DEBEN PROMULGARSE Y PUBLICARSE, Y DURANTE EL CUAL NO PODRÁ HABER MODIFICACIONES SUSTANCIALES A LAS MISMAS, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 105, FRACCIÓN II, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, NO JUSTIFICA LA URGENCIA EN SU APROBACIÓN POR EL ÓRGANO LEGISLATIVO QUE ELUDA EL PROCEDIMIENTO QUE DEBA CUMPLIRSE., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXV, mayo de dos mil siete, pág. 1519.
205 Véase la tesis de jurisprudencia P./J. 37/2009 del Tribunal Pleno de rubro DISPENSA DE TRÁMITES LEGISLATIVOS EN EL ESTADO DE COLIMA. SU FALTA DE MOTIVACIÓN NO SE CONVALIDA POR LA VOTACIÓN DE LA MAYORÍA O UNANIMIDAD DE LOS INTEGRANTES DE LA LEGISLATURA, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXIX, abril de dos mil nueve, pág. 1110.
206 Véase, por ejemplo, las acciones de inconstitucionalidad 52/2006 y sus acumuladas 53/2006 y 54/2006, resueltas el cuatro de enero de dos mil siete, en este punto por mayoría de ocho votos, págs. 199 a 200; 107/2008 y sus acumuladas 108/2008 y 109/2008, resueltas el veinte de noviembre de dos mil ocho, en este punto por mayoría de ocho votos, págs. 78 a 84; 36/2013 y su acumulada 37/2013, resueltas el trece de septiembre de dos mil dieciocho, en este punto por unanimidad de nueve votos, págs. 90 a 93; 121/2017 y sus acumuladas 122/2017, 123/2017 y 135/2017, resueltas el dieciséis de enero de dos mil veinte, en este punto por unanimidad de once votos, párrs. 111 y 112; 43/2018, resuelta el veintisiete de julio de dos mil veinte, en este punto por mayoría de nueve votos, págs. 71 a 72; 121/2020 y su acumulada 125/2020, resuelta el veintidós de abril de dos mil veintiuno, en este punto por mayoría de nueve votos, párr. 50, así como 29/2023 y sus acumuladas 30/2023, 31/2023, 37/2023, 38/2023, 43/2023 y 47/2023, resueltas el ocho de mayo de dos mil veintitrés, en este punto por mayoría de nueve votos, párrs. 196 a 198.
207 Véase la acción de inconstitucionalidad 29/2023 y sus acumuladas 30/2023, 31/2023, 37/2023, 38/2023, 43/2023 y 47/2023, resueltas el ocho de mayo de dos mil veintitrés, en este punto por mayoría de nueve votos, párrs. 221 a 224 y 239.
208 Versión estenográfica de la sesión ordinaria vespertina de la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados, martes seis de diciembre de dos mil veintidós, disponible en el vínculo http://cronica.diputados.gob.mx/Estenografia/65/2022/dic/20221206V.html.
209 Ídem.
210 Acción de inconstitucionalidad 29/2023 y sus acumuladas 30/2023, 31/2023, 37/2023, 38/2023, 43/2023 y 47/2023, resueltas el ocho de mayo de dos mil veintitrés, en este punto por mayoría de nueve votos, párr. 223.
211 Véase la Versión estenográfica de la sesión ordinaria de la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados, jueves quince de diciembre de dos mil veintidós, disponible en el vínculo http://cronica.diputados.gob.mx/Estenografia/65/2022/dic/20221215.html.
212 Acción de inconstitucionalidad 29/2023 y sus acumuladas 30/2023, 31/2023, 37/2023, 38/2023, 43/2023 y 47/2023, resueltas el ocho de mayo de dos mil veintitrés, en este punto por mayoría de nueve votos, párr. 239.
213 Véase ibíd., fojas 33 a 39 (demanda del partido Movimiento Ciudadano), 2631 a 2637 (demanda del Partido Acción Nacional), 3021 y 3022 (demanda de la minoría de la Cámara de Diputados), 3392 a 3400 (demanda de la minoría del Senado de la República) y 3737 a 3742 (demanda del Partido Revolucionario Institucional).
214 Véase la acción de inconstitucionalidad 9/2005, resuelta el trece de junio de dos mil dos mil cinco, en este punto por mayoría de seis votos, pág. 77.
215 Véase la tesis aislada del Tribunal Pleno P.L/2008 de rubro PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO. PRINCIPIOS CUYO CUMPLIMIENTO SE DEBE VERIFICAR EN CADA CASO CONCRETO PARA LA DETERMINACIÓN DE LA INVALIDACIÓN DE AQUÉL., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXVII, junio de dos mil ocho, pág. 717.
216 Acción de inconstitucionalidad 9/2005, resuelta el trece de junio de dos mil dos mil cinco, en este punto por mayoría de seis votos, pág. 76.
217 Véase la controversia constitucional 41/2014, resuelta el veintinueve de septiembre de dos mil quince, en este punto por unanimidad de nueve votos, págs. 79 y 80.
218 Véase la acción de inconstitucionalidad 36/2013 y su acumulada 37/2013, resueltas el trece de septiembre de dos mil dieciocho por unanimidad de nueve votos, párrs. 67 a 71.
219 Véase, por ejemplo, la controversia constitucional 63/2016, resuelta el veintitrés de septiembre de dos mil diecinueve, en este punto por mayoría de nueve votos, párrs. 83 a 106, así como las acciones de inconstitucionalidad 121/2017 y sus acumuladas 122/2017, 123/2017 y 135/2017, resueltas el dieciséis de enero de dos mil veinte, en este punto por unanimidad de once votos, párrs. 95 a 117; 43/2018, resuelta el veintisiete de julio de dos mil veinte, en este punto por mayoría de nueve votos, págs. 68 a 73; 121/2020 y su acumulada 125/2020, resueltas el veintidós de abril de dos mil veintiuno, en este punto por mayoría de nueve votos, párrs. 102 a 111, y 150/2017 y su acumulada 153/2017, resueltas el veintinueve de agosto de dos mil veintidós, en este punto por unanimidad de once votos, págs. 97 a 121.
220 Véase la acción de inconstitucionalidad 29/2023 y sus acumuladas 30/2023, 31/2023, 37/2023, 38/2023, 43/2023 y 47/2023, resueltas el ocho de mayo de dos mil veintitrés por mayoría de nueve votos, párrs. 227 a 237.
221 Artículo 60.
1. El Presidente mandará publicar el Orden del día en la Gaceta vía electrónica, a más tardar a las 22:00 horas del día anterior de cada Sesión.
[...]
222 Véase la acción de inconstitucionalidad 29/2023 y sus acumuladas 30/2023, 31/2023, 37/2023, 38/2023, 43/2023 y 47/2023, resueltas el ocho de mayo de dos mil veintitrés por mayoría de nueve votos, párrs. 228 y 229.
223 Ibíd., párr. 231.
224 Véase supra nota 221.
225 Véase el Acta de la reunión de la Junta de Coordinación Política de la Cámara de Diputados de la LXV Legislatura, martes seis de diciembre de dos mil veintidós, disponible en el vínculo https://portalhcd.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/Acuerdos/2021/226b3a44-4d80-4556-aee7-bf0c7bbfc524.pdf.
226 Véase el Acta de reunión de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, martes seis de diciembre de dos mil veintidós, disponible en el vínculo https://portalhcd.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/Acuerdos/2021/31ec5fc5-e053-4aa2-ab0c-12e1d91d7201.pdf.
227 Artículo 64.
1. La Junta podrá proponer la inclusión de un punto en el Orden del día que no se encuentre originalmente publicado en la Gaceta. Para ello, deberá hacer la solicitud al Presidente quien ordenará que el asunto se distribuya a los diputados y diputadas en forma electrónica y a solicitud, en forma impresa, antes de que lo ponga a consideración del Pleno.
[...].
Artículo 65.
[...]
4. Cuando se requiera que algún asunto sea tramitado de urgente u obvia resolución, deberá señalarse expresamente al momento en que sea registrado ante la Junta, quien deberá circular entre los grupos el documento en archivo electrónico o impreso con el contenido de la propuesta. Los casos de excepción deberán ser acordados por la Junta.
Artículo 97.
1. Las iniciativas, minutas e iniciativas con vencimiento de plazo a discusión, dictámenes, votos particulares, actas, proposiciones o acuerdos deberán publicarse en la Gaceta a más tardar, a las 22:00 horas del día anterior a la Sesión en la que se presenten.
[...]
228 Véase el expediente de la controversia constitucional 261/2023, fojas 419 y 420 (oficio SSP/LXV/3.-7013/2023 del Coordinador de Asesores de la Secretaría de Servicios Parlamentarios de la Cámara de Diputados).
229 Véase el expediente de la acción de inconstitucionalidad 71/2023 y sus acumuladas, foja 3697 (memoria USB anexa a la demanda de la minoría del Senado de la República, anexos 5 y 6).
230 Véase Iniciativa del Ejecutivo Federal con proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y se expide la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral, en Gaceta Parlamentaria, número 6169-B, martes seis de diciembre de dos mil veintidós, disponible en el vínculo http://gaceta.diputados.gob.mx/PDF/65/2022/dic/20221206-B.pdf.
231 Véase el expediente de la controversia constitucional 261/2023, fojas 419 a 420.
232 Véase Iniciativa que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos, y de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y expide la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral, suscrita por diputados integrantes del Grupo Parlamentario de Morena, en Gaceta Parlamentaria, número 6169-C, martes seis de diciembre de dos mil veintidós, disponible en el vínculo http://gaceta.diputados.gob.mx/PDF/65/2022/dic/20221206-C.pdf.
233 Véase el expediente de la acción de inconstitucionalidad 71/2023 y sus acumuladas, foja 3697 (memoria USB anexa a la demanda de la minoría del Senado de la República, anexo 4).
234 Véase ibíd., fojas 30 a 33 y 39 a 41 (demanda del partido Movimiento Ciudadano), 2630 a 2631 (demanda del Partido Acción Nacional), 3020 y 3021 (demanda de la minoría de la Cámara de Diputados), 3331, 3332, 3400 a 3404 (demanda de la minoría del Senado de la República) y 3737 a 3749 (demanda del Partido Revolucionario Institucional).
235 Véase la acción de inconstitucionalidad 112/2019 y sus acumuladas 113/2019, 114/2019, 115/2019, 119/2019 y 120/2019, resueltas el once de mayo de dos mil veinte, en este punto por unanimidad de once votos, pág. 160.
236 Véase la acción de inconstitucionalidad 119/2029 y su acumulada 120/2020, resueltas el seis de octubre de dos mil veinte, en este punto por mayoría de siete votos, párr. 50.
237 Véase la Versión estenográfica de la sesión ordinaria vespertina de la LXV Legislatura de la Cámara de Diputados, martes seis de diciembre de dos mil veintidós, disponible en el vínculo http://cronica.diputados.gob.mx/Estenografia/65/2022/dic/20221206V.html.
238 Véase ídem.
239 Véase ídem.
240 Véase el expediente de la acción de inconstitucionalidad 71/2023 y sus acumuladas, fojas 2629 (demanda del Partido Acción Nacional), 3736 (demanda del Partido Revolucionario Institucional), 3020 (demanda de la minoría de la Cámara de Diputados), así como 3398 y 3399 (demanda de la minoría del Senado de la República).
241 Véase supra nota 198.
242 Artículo 72. [...]
E. Si un proyecto de ley o decreto fuese desechado en parte, o modificado, o adicionado por la Cámara revisora, la nueva discusión de la Cámara de su origen versará únicamente sobre lo desechado o sobre las reformas o adiciones, sin poder alterarse en manera alguna los artículos aprobados. Si las adiciones o reformas hechas por la Cámara revisora fuesen aprobadas por la mayoría absoluta de los votos presentes en la Cámara de su origen, se pasará todo el proyecto al Ejecutivo, para los efectos de la fracción A. Si las adiciones o reformas hechas por la Cámara revisora fueren reprobadas por la mayoría de votos en la Cámara de su origen, volverán a aquella para que tome en consideración las razones de ésta, y si por mayoría absoluta de votos presentes se desecharen en esta segunda revisión dichas adiciones o reformas, el proyecto, en lo que haya sido aprobado por ambas Cámaras, se pasará al Ejecutivo para los efectos de la fracción A. Si la Cámara revisora insistiere, por la mayoría absoluta de votos presentes, en dichas adiciones o reformas, todo el proyecto no volverá a presentarse sino hasta el siguiente período de sesiones, a no ser que ambas Cámaras acuerden, por la mayoría absoluta de sus miembros presentes, que se expida la ley o decreto sólo con los artículos aprobados, y que se reserven los adicionados o reformados para su examen y votación en las sesiones siguientes.
[...] (Énfasis añadido).
243 Ídem.
244 Véase Iniciativa que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos, y de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y expide la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral, suscrita por diputados integrantes del Grupo Parlamentario de Morena, en Gaceta Parlamentaria, número 6169-C, martes seis de diciembre de dos mil veintidós, disponible en el vínculo http://gaceta.diputados.gob.mx/PDF/65/2022/dic/20221206-C.pdf.
245 Véase Reserva del Diputado Carlos Alberto Puente Salas, del PVEM, en Diario de los Debates de la Cámara de Diputados, sesión 39, jueves quince de diciembre de dos mil veintidós, anexo II, págs. 44 y 45, disponible en el vínculo http://cronica.diputados.gob.mx/pdf/65/2022/dic/221215-3.pdf.
246 Véase supra nota 1.
247 Véase el expediente de la acción de inconstitucionalidad 71/2023 y sus acumuladas, fojas 44 a 46 (demanda del partido Movimiento Ciudadano), 1629 a 1639 (ampliación de demanda del partido Movimiento Ciudadano), 509 a 516 (demanda del Partido de la Revolución Democrática), 2650 a 2659 (demanda del Partido Acción Nacional), 3034 a 3040 (demanda de la minoría de la Cámara de Diputados), 3411 a 3433 (demanda de la minoría del Senado de la República) y 3745 a 3746 (demanda del Partido Revolucionario Institucional).
248 Tesis aislada XLIX/2008 del Tribunal Pleno de rubro PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO. PRINCIPIOS CUYO CUMPLIMIENTO SE DEBE VERIFICAR EN CADA CASO CONCRETO PARA LA DETERMINACIÓN DE LA INVALIDACIÓN DE AQUÉL., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXVII, junio de dos mil ocho, pág. 717.
249 Véase la acción de inconstitucionalidad 29/2023 y sus acumuladas 30/2023, 31/2023, 37/2023, 38/2023, 43/2023 y 47/2023, resueltas el ocho de mayo de dos mil veintitrés, en este punto por mayoría de nueve votos, párrs. 240 a 243.
250 Artículo 147
1. Para que una reunión de comisión sea válida se requiere la asistencia de la mayoría absoluta de sus integrantes.
2. En los casos de reuniones de comisiones unidas, el quórum se forma con la asistencia de la mayoría absoluta de los integrantes de cada una de ellas.
3. Cuando no se forma quórum después de dos convocatorias sucesivas a reunión, sus presidentes lo hacen del conocimiento de la Junta para que coadyuve a la solución correspondiente
251 Véase Convocatoria a la Reunión Ordinaria en Comisiones Unidas, que se llevará a cabo el próximo lunes 12 de diciembre de 2022, a partir de las 10:00 horas, en modalidad presencial, en la Sala de Protocolo de la Mesa Directiva "Ifigenia Martínez" en este Recinto Legislativo, en Gaceta del Senado, número LXV/2PPO-73-3148/131409, viernes nueve de diciembre de dos mil veintidós, disponible en el vínculo https://infosen.senado.gob.mx/sgsp/gaceta/65/2/2022-12-09-1/assets/documentos/Unidas_CG_y_ELG2_08122022.pdf.
252 Véase Se informa que la Reunión Ordinaria de las Comisiones Unidas de Gobernación y de Estudios Legislativos, Segunda, programada para el próximo lunes 12 de diciembre de 2022 a partir de las 10:00 horas, se pospone para el mismo día a las 12:00 horas, en modalidad presencial, en la Sala de Protocolo de la Mesa Directiva Ifigenia Martínez, en Gaceta del Senado, número LXV/2PPO-74-3149/131419, lunes doce de diciembre de dos mil veintidós, disponible en el vínculo https://infosen.senado.gob.mx/sgsp/gaceta/65/2/2022-12-12-1/assets/documentos/Solicitud_GOB-EL2_1200.pdf.
253 Véase Convocatoria a la Reunión Extraordinaria que la Comisión de Gobernación celebrará el día 12 de diciembre de 2022 a partir de las 13:00 horas, en la Sala de Protocolo de la Mesa Directiva "Ifigenia Martínez" en este Recinto Legislativo, en Gaceta del Senado, número LXV/2PPO-74-3149/131419, lunes doce de diciembre de dos mil veintidós, disponible en el vínculo https://infosen.senado.gob.mx/sgsp/gaceta/65/2/2022-12-12-1/assets/documentos/Com_Gobernacion_12122022.pdf.
254 Véase Convocatoria a la "Reunión Extraordinaria de la Comisión de Estudios Legislativos, Segunda, para celebrarse el lunes 12 del presente a las 18:00 horas, en modalidad presencial en la Sala Ifigenia Martínez, ubicada en P.B. del Hemiciclo de este recinto", en Gaceta del Senado, número LXV/2PPO-74-3149/131419, lunes doce de diciembre de dos mil veintidós, disponible en el vínculo: https://infosen.senado.gob.mx/sgsp/gaceta/65/2/2022-12-12-1/assets/documentos/Com_ELSeg_121222.pdf.
255 Artículo 150.
[...]
3. Los dictámenes y resoluciones que se producen bajo la modalidad de trabajo en comisiones unidas, son aprobados por la mayoría absoluta de los integrantes de cada una de las comisiones que participan
256 Artículo 94
1. Las decisiones en el Pleno se adoptan por mayoría simple o relativa, por mayoría absoluta o por mayorías calificadas o especiales, sea de la totalidad de los integrantes del Senado o de los senadores presentes, según lo disponen la Constitución, la Ley, este Reglamento y demás disposiciones aplicables.
[...]
3. La mayoría absoluta se constituye con la suma de más de la mitad de los votos emitidos en un mismo sentido, cuando se opta entre dos propuestas.
257 Véase Lista de asistencia de la reunión extraordinaria de la Comisión de estudios Legislativos, Segunda del 12 de diciembre de 2022, disponible en el vínculo https://comisiones.senado.gob.mx/estudios_legislativos2/reu_trabajo.php
258 Ídem.
259 Artículo 150
1. Las decisiones en las comisiones se adoptan con el voto de la mayoría absoluta de sus integrantes presentes.
260 Véase el expediente de la acción de inconstitucionalidad 71/2023 y sus acumuladas, fojas 41 a 44 (demanda del partido Movimiento Ciudadano), 2637 a 2645 (demanda del Partido Acción Nacional), 3026 a 3030 (demanda de la minoría de la Cámara de Diputados), 3336 (demanda de la minoría del Senado de la República, nota al pie 7) y 3742 a 3744 (demanda del Partido Revolucionario Institucional).
261 Véase la tesis aislada XLIX/2008 del Tribunal Pleno de rubro FORMALIDADES DEL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO. PRINCIPIOS QUE RIGEN EL EJERCICIO DE LA EVALUACIÓN DE SU POTENCIAL INVALIDATORIO (9a.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXVII, junio de dos mil ocho, pág.709.
262 Véase la tesis aislada XLIX/2008 del Tribunal Pleno cuyo rubro es PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO. PRINCIPIOS CUYO CUMPLIMIENTO SE DEBE VERIFICAR EN CADA CASO CONCRETO PARA LA DETERMINACIÓN DE LA INVALIDACIÓN DE AQUÉL., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXVII, junio de dos mil ocho, pág. 717.
263 Véase la acción de inconstitucionalidad 29/2023 y sus acumuladas 30/2023, 31/2023, 37/2023, 38/2023, 43/2023 y 47/2023, resueltas el ocho de mayo de dos mil veintitrés, en este punto por mayoría de nueve votos, párrs. 248 a 251.
264 Véase supra nota 261.
265 Véase la tesis de jurisprudencia del Tribunal Pleno número P./J.37/2004 cuyo rubro es ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ESTUDIO INNECESARIO DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, tomo XIX, junio de dos mil cuatro, pág. 863.
266 Artículo 41. Las sentencias deberán contener:
[...]
IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada;
[...]
Artículo 73. Las sentencias se regirán por lo dispuesto en los artículos 41, 43, 44 y 45 de esta ley.
267 Véase la acción de inconstitucionalidad 29/2023 y sus acumuladas 30/2023, 31/2023, 37/2023, 38/2023, 43/2023 y 47/2023, resueltas el ocho de mayo de dos mil veintitrés, en este punto por mayoría de nueve votos, párrs. 254 y 255.
268 Véase la acción de inconstitucionalidad 142/2022 y sus acumuladas 145/2022, 146/2022, 148/2022, 150/2022 y 151/2022, resueltas el cinco de enero de dos mil veintitrés, en este punto por unanimidad de diez votos, párr. 89.
269 Véase supra nota 69.
270 Artículo 225.
1. El proceso electoral ordinario se inicia en septiembre del año previo al de la elección y concluye con el dictamen y declaración de validez de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. En todo caso, la conclusión será una vez que el Tribunal Electoral haya resuelto el último de los medios de impugnación que se hubieren interpuesto o cuando se tenga constancia de que no se presentó ninguno.
[...]
271 Artículo 45. Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
La declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia.
272 Sobre una crítica a los sistemas fuertes de control de constitucionalidad, véase: Jeremy Waldron, Judicial Review and the Conditions of Democracy, en: The Journal of Political Philosophy. Vol. 6, No. 4, 1998.
273 Así lo sostuve en las controversias constitucionales 316/2019, 204/2020, 212/2020 y 35/2020.
274 Tesis: P./J. 117/2004, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: proceso legislativo. los vicios derivados del trabajo de las comisiones encargadas del dictamen son susceptibles de purgarse por el congreso respectivo. Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, Diciembre de 2004, Página: 1111, registro digital: 179813.
275 Tesis P. XLIX/2008, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVII, Junio de 2008, página 709, registro digital 169493, de rubro: FORMALIDADES DEL PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO. PRINCIPIOS QUE RIGEN EL EJERCICIO DE LA EVALUACIÓN DE SU POTENCIAL INVALIDATORIO.
276 Véanse fojas 279 a 281, 283 a 291, 295 a 308, 310 a 318 del Cuaderno de Pruebas aportadas por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión en la acción de inconstitucionalidad 71/2023 y sus acumuladas 75/2023, 86/2023, 89/2023, 90/2023, 91/2023, 92/2023 y 93/2023, Tomo I.
277 Véanse fojas 282, 292 a 294 del Cuaderno de Pruebas aportadas por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión en la acción de inconstitucionalidad 71/2023 y sus acumuladas 75/2023, 86/2023, 89/2023, 90/2023, 91/2023, 92/2023 y 93/2023, Tomo I.
278 Véanse fojas 248 a 255 y 265 a 278 del Cuaderno de Pruebas aportadas por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión en la acción de inconstitucionalidad 71/2023 y sus acumuladas 75/2023, 86/2023, 89/2023, 90/2023, 91/2023, 92/2023 y 93/2023, Tomo I.
279 Véase párrafo 145 de la sentencia recaída a la acción de inconstitucionalidad 71/2023 y sus acumuladas 75/2023, 89/2023, 90/2023, 91/2023, 92/2023 y 93/2023, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ministro Ponente: Javier Laynez Potisek, en sesión de veintidós de junio de dos mil veintitrés, por mayoría de nueve votos de los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández. Las Ministras Esquivel Mossa y Ortiz Ahlf votaron en contra.
280 En primer lugar, el Pleno resolvió, por unanimidad, que no podía considerarse una violación al procedimiento legislativo el hecho de que el decreto se aprobó sin seguir la modalidad de parlamento abierto, toda vez que el marco constitucional, legal y reglamentario que regula el proceso legislativo en el Congreso de la Unión, no prevé la obligación de llevarlo a cabo, por más que pueda considerarse una buena práctica parlamentaria. En segundo lugar, por mayoría de diez votos (con voto en contra del Ministro Aguilar Morales), el Pleno resolvió que el decreto no había violado la veda electoral que establece el último párrafo de la fracción II del artículo 105 de la Constitución Política del país, respecto de los procesos electorales locales del Estado de México y Coahuila y del proceso electoral federal extraordinario para elegir a un senador en Tamaulipas, toda vez que, con base en las disposiciones transitorias del decreto, éste no resultaba aplicable a dichos procesos.
281 De las señoras Ministras Piña Hernández y la que suscribe, y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea, Laynez Potisek y Pérez Dayán. Las señoras Ministras Esquivel Mossa y Ortiz Ahlf votaron en contra.
282 Este paquete de reformas es conocido como primera parte del Plan B, y el segundo, como la segunda parte. Como cada paquete implicó una discusión en el seno de la Cámara, cada uno generó sendas acciones de inconstitucionalidad, pues aunque era un mismo procedimiento legislativo, lo cierto es que primero se discutió la primera parte y después la segunda.
283 Al momento de discutirse esta acción de inconstitucionalidad en el Tribunal Pleno, las dos iniciativas del Ejecutivo Federal siguen en comisiones.
284 Constitución Política del país. Artículo 72. Todo proyecto de ley o decreto, cuya resolución no sea exclusiva de alguna de las Cámaras, se discutirá sucesivamente en ambas, observándose la Ley del Congreso y sus reglamentos respectivos, sobre la forma, intervalos y modo de proceder en las discusiones y votaciones [...].
285 Tan no fue clara la urgencia, que las iniciativas del Ejecutivo Federal, iguales a las votadas, se turnaron para ser estudiadas en comisiones, como ya narré.
286 Al respecto, véase la entrevista de la revista Abogacía, año 3, núm. 29, correspondiente a julio de 2023, pp. 12 y ss., visible en: https://www.revistaabogacia.com/margarita-rios-farjat-una-conversacion-sobre-idealismo-transformador-y-empatia/
287 Artículo 65. [...]
4. Cuando se requiera que algún asunto sea tramitado de urgente u obvia resolución, deberá señalarse expresamente al momento en que sea registrado ante la Junta, quien deberá circular entre los grupos el documento en archivo electrónico o impreso con el contenido de la propuesta. Los casos de excepción deberán ser acordados por la Junta.
288 Artículo 147.
1. Para que una reunión de comisión sea válida se requiere la asistencia de la mayoría absoluta de sus integrantes.
2. En los casos de reuniones de comisiones unidas, el quórum se forma con la asistencia de la mayoría absoluta de los integrantes de cada una de ellas.
3. Cuando no se forma quórum después de dos convocatorias sucesivas a reunión, sus presidentes lo hacen del conocimiento de la Junta para que coadyuve a la solución correspondiente.
289 Fallada por el Tribunal Pleno el ocho de mayo de dos mil veintitrés, por mayoría de nueve votos, bajo la Ponencia del Ministro Alberto Pérez Dayán.
290 Esto es, que no se haya respetado el derecho de las mayorías y minorías legislativas a participar en condiciones de igualdad y libertad, las reglas de votación establecidas, o bien, la publicidad de las deliberaciones y votaciones.
291 Véase por ejemplo la discusión de la controversia constitucional 30/2008 (versión estenográfica de la sesión de Pleno de cuatro de octubre de dos mil diez): Yo he sostenido, en otras ocasiones, desde mi llegada a este Tribunal Pleno, que las causas por las cuales se puede anular un proceso legislativo o un procedimiento legislativo, mejor dicho, tienen que ser suficientemente graves, y me parecía que ha habido algunos precedentes de la Corte en los que se anulan por cuestiones, por ejemplo de la rapidez con la que se discutió o no una determinada iniciativa, que en mi opinión no deberían de ser suficientes para anular o invalidar una reforma legal. (...) No soy de la idea -como hay algunos precedentes, incluso el más reciente sobre el tema- de que estos argumentos y fundamentos que motiven la dispensa a trámite, sean materia de un control jurisdiccional, creo que esto entra en la autonomía del órgano legislativo (...). Así como la discusión de la Acción de inconstitucionalidad 19/2010 (versión estenográfica de la sesión de Pleno de veinticinco de octubre de dos mil diez): Normalmente, he manifestado en reiteradas las ocasiones en que hemos planteado estos asuntos de violaciones al procedimiento legislativo, que para mí la anulación por inconstitucionalidad del procedimiento solamente se puede dar por violaciones graves, de extraordinaria relevancia, dejando un grado de deferencia al legislador en sentido fuerte. A mí me parece, por ejemplo, que en principio el tiempo que se dedica a discutir una ley, no me parece que sea justiciable el si por esto hay una vulneración a la democracia, etcétera, yo creo que aquí la autorregulación de los Poderes legislativos es importante, y tampoco creo que en principio sea competencia de esta Suprema Corte analizar si está suficientemente justificado o no, o si incluso, si estuvo justificada la notoria urgencia, (...).
292 Véase por ejemplo, mi voto particular en la controversia constitucional 132/2017.
293 En dicho voto referí expresamente que si bien: he compartido el parámetro de regularidad constitucional fijado por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme al cual no todas las violaciones procedimentales deben conducir a la invalidez de un decreto legislativo, pues, para garantizar los principios de legalidad, seguridad y democracia deliberativa, se debe analizar el procedimiento en su integridad y verificar que haya respetado el derecho de las mayorías y minorías legislativas a participar en condiciones de igualdad y libertad, las reglas de votación establecidas, así como la publicidad de las deliberaciones y votaciones. Al aplicar este parámetro, he sido consistentemente deferente con la autonomía parlamentaria. En particular, he sostenido que la sola rapidez con que se aprueban las leyes en determinados casos no puede ser motivo para invalidar el procedimiento y que las razones para determinar la dispensa de trámites no debe ser objeto de control. Sin embargo, también he considerado que existen casos en que las violaciones son de tal entidad o los procedimientos en su conjunto tan desaseados que deben conducir a la invalidez del producto legislativo, por impactar en la calidad democrática de la decisión finalmente adoptada.
294 Véanse también las controversias constitucionales 30/2008, 31/2008 y 32/2008 y las acciones de inconstitucionalidad 19/2010, 36/2013 y su acumulada 37/2013 y 121/2017 y sus acumuladas 122/2017, 123/2017 y 135/2017.
295 En dicho voto de minoría sostuvimos que: [...] contrario a lo señalado en la sentencia, no se violentó alguna regla del procedimiento legislativo, porque la propia ley que lo regula prevé la posibilidad de incorporar al orden del día de la sesión que corresponda algún asunto que los diputados consideren especial o urgente, bastando que uno de ellos lo proponga y la mayoría lo apruebe; tal como sucedió con la moción que formuló la Presidenta de la Comisión Primera de Gobernación y Estudios Constitucionales respecto del asunto número 569, referente al desahogo del dictamen relativo a la Ley de Juicio Político y Declaración de Procedencia para el Estado, aprobada por una mayoría de dieciséis votos de los treinta diputados presentes en la sesión en ese momento. Sin que la falta de motivación en el planteamiento de la moción, en torno a lo especial o urgente del asunto, implique, como apunta la resolución, una contravención a las normas que rigen el procedimiento legislativo, pues, como ha quedado expuesto, ninguna de ellas lo exige; además de que, en todo caso, las razones para considerar que un asunto reviste estas características no deberían ser materia de control jurisdiccional, pues forman parte de la autonomía del órgano legislativo.
296 En este último voto expresamente referimos lo siguiente: [...] la sentencia señala que la falta de justificación para calificar este asunto como de obvia y urgente resolución constituye una violación al procedimiento legislativo. No obstante, de conformidad con el artículo 112 del Reglamento para el Congreso de Morelos, la dispensa de trámite no requiere justificación expresa. En efecto, únicamente se requiere que la naturaleza del asunto así lo requiera, y que se determine por votación mínima de dos terceras partes.
297 Artículo 82.
[...]
2. Un asunto podrá ser sometido a discusión y votación del Pleno sin que se presente el dictamen de comisión respectivo cuando:
I. Se tramite de urgente u obvia resolución, y
[...]