ACUERDO del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el cual, atendiendo los criterios de las sentencias SUP-RAP-116/2020, SUP-JDC-91/2022, SUP-JDC-434/2022 y SUP-RAP-220/2022, y el incidente oficioso de incumplimiento de sentencia se emite el procedimiento para garantizar el principio de paridad de género en la postulación de candidaturas a las Gubernaturas y Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México en los Procesos Electorales Locales 2023-2024 en los que participen los partidos políticos, ya sea de manera individual, por coalición o candidatura común.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Instituto Nacional Electoral.- Consejo General.- INE/CG569/2023.

ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, POR EL CUAL, ATENDIENDO LOS CRITERIOS DE LAS SENTENCIAS SUP-RAP- 116/2020, SUP-JDC-91/2022, SUP-JDC-434/2022 Y SUP-RAP-220/2022, Y EL INCIDENTE OFICIOSO DE INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA SE EMITE EL PROCEDIMIENTO PARA GARANTIZAR EL PRINCIPIO DE PARIDAD DE GÉNERO EN LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS A LAS GUBERNATURAS Y JEFATURA DE GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MÉXICO EN LOS PROCESOS ELECTORALES LOCALES 2023-2024 EN LOS QUE PARTICIPEN LOS PARTIDOS POLÍTICOS, YA SEA DE MANERA INDIVIDUAL, POR COALICIÓN O CANDIDATURA COMÚN
GLOSARIO
CG/Consejo General
Consejo General del Instituto Nacional Electoral
CIGyND
Comisión de Igualdad de Género y No Discriminación
Comisiones Unidas
Comisiones Unidas de Prerrogativas y Partidos Políticos e Igualdad de Género y No Discriminación
CPEUM/Constitución
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
CPPP
Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos
Decreto
Decreto de reforma constitucional publicado el seis de junio de dos mil diecinueve en el Diario Oficial de la Federación.
DEPPP
Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos
DOF
Diario Oficial de la Federación
INCIDENTE
Incidente oficioso de incumplimiento a la sentencia SUP-RAP-116/2020 y acumulados
INE/Instituto
Instituto Nacional Electoral
INEGI
Instituto Nacional de Estadística y Geografía
LFPED
Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación
LGIPE
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
LGPP
Ley General de Partidos Políticos
Lineamientos
Lineamientos para que los Partidos Políticos Nacionales y, en su caso, los Partidos Políticos Locales, prevengan, atiendan, sancionen, reparen y erradiquen la violencia política contra las mujeres en razón de género, a través del Acuerdo identificado con la clave INE/CG517/2020, publicados en el DOF el diez de noviembre de dos mil veinte
OPL
Organismo(s) Público(s) Local(es)
PAN
Partido Acción Nacional
PEF
Proceso Electoral Federal
PEL
Proceso(s) Electoral(es) Local(es)
PPL
Partido(s) Político(s) Local(es)
PPN
Partido(s) Político(s) Nacional(es)
PRD
Partido de la Revolución Democrática
PRI
Partido Revolucionario Institucional
PT
Partido del Trabajo
PVEM
Partido Verde Ecologista de México
Reglamento de registro
Reglamento sobre modificaciones a Documentos Básicos, registro de integrantes de Órganos Directivos y cambio de domicilio de Agrupaciones y Partidos Políticos Nacionales; así como respecto al registro de Reglamentos Internos de éstos últimos y la acreditación de sus representantes ante los Consejos del INE, aprobado mediante Acuerdo INE/CG272/2014, el diecinueve de noviembre de dos mil catorce
SIRCF
Sistema de Información de Registro de Candidaturas Federales
SIVOPLE
Sistema de Vinculación con los Organismos Públicos Locales Electorales
TEPJF
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
UTIGyND
Unidad Técnica de Igualdad de Género y No Discriminación
UTVOPL
Unidad Técnica de Vinculación con los Organismos Públicos Locales
ANTECEDENTES
I.        Reforma constitucional de 2014. El diez de febrero de dos mil catorce, se publicó en el DOF la reforma a la CPEUM que estableció la obligación de los partidos políticos de postular de manera paritaria candidaturas a cargos de elección popular.
II.        Reforma en materia de paridad transversal de 2019. El seis de junio de dos mil diecinueve, fue publicado en el DOF el Decreto por el que se reforman los artículos 2º, 4º, 35, 41, 52, 53, 56, 94 y 115 de la CPEUM, en materia de paridad entre géneros, conocida como "Paridad en todo".
III.       Solicitud para la emisión de criterios para garantizar el principio de paridad en gubernaturas locales. El once de agosto de dos mil veinte, la ciudadana y aspirante a la candidatura a gobernadora del estado de Michoacán por el partido político morena, Selene Lucía Vázquez Alatorre, así como las organizaciones Equilibra, Centro para Justicia Constitucional, y Litiga, Organización de Litigio Estratégico de Derechos Humanos solicitaron al Consejo General, la emisión de criterios para garantizar el principio de paridad entre los géneros, en la postulación de candidaturas a las 15 gubernaturas a elegir en los PEL 2020-2021.
IV.      Respuesta de la DEPPP. El siete de septiembre de dos mil veinte, la DEPPP emitió el oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/6959/2020 mediante el cual dio respuesta a la solicitud citada en el antecedente inmediato.
V.       Juicio de la ciudadanía SUP-JDC-2729-2020. El catorce de septiembre de dos mil veinte, la mencionada organización "Equilibra" promovió medio de impugnación para combatir la respuesta de la DEPPP. La Sala Superior del TEPJF resolvió el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-2729/2020 el uno de octubre de dos mil veinte, en el sentido de revocar el oficio impugnado, por considerar que la petición realizada por la actora fue expresamente dirigida a quienes integran el Consejo General, y le ordenó a éste dar respuesta a la consulta formulada.
VI.      Acuerdo INE/CG569/2020 sobre paridad en Gubernaturas en los PEL 2020-2021. En cumplimiento a la sentencia emitida en el expediente SUP-JDC-2729/2020, el seis de noviembre de dos mil veinte, el Consejo General, mediante el Acuerdo INE/CG569/2020, "(...) dio respuesta a la consulta formulada por Selene Lucía Vázquez Alatorre, ciudadana y aspirante a la candidatura a la gubernatura del estado de Michoacán por morena, así como a las organizaciones "Equilibra, centro para la justicia constitucional" y "Litiga, organización de litigio estratégico de derechos humanos", relacionada con la emisión de criterios generales que garanticen el principio de paridad de género en la postulación de candidaturas a las gubernaturas en los procesos electorales locales 2020-2021, en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala Superior del TEPJF en el expediente SUP-JDC-2729/2020".
          Y ya que en 2021 se renovarían las titularidades de los Poderes Ejecutivos en 15 entidades federativas, se determinó que cada PPN debía registrar, tanto en lo individual como en coalición o en candidatura común, mujeres como candidatas en por lo menos 7 entidades. Dicho Acuerdo fue publicado en el DOF el diecisiete de noviembre de dos mil veinte.
VII.      Recurso de apelación. El Partido Acción Nacional, el Partido de Baja California y el Senado de la República impugnaron el Acuerdo INE/CG569/2020 ante la Sala Superior del TEPJF. Los recurrentes adujeron, esencialmente, que el Instituto carecía de competencia para emitir criterios en materia de paridad para obligar a los PPN a postular al menos 7 mujeres de las 15 gubernaturas a renovarse en el PEL 2020-2021; pues se invadía la facultad del Poder Legislativo federal y local, vulnerando el principio de reserva de ley.
VIII.     SUP-RAP-116/2020 y acumulados. En sesión de catorce de diciembre de dos mil veinte, la Sala Superior del TEPJF resolvió revocar el Acuerdo INE/CG569/2020 del Consejo General, relacionado con la emisión de criterios generales que garantizaban el principio de paridad de género en la postulación de candidaturas a las gubernaturas en los PEL 2020-2021.
Asimismo, vinculó al Congreso de la Unión y a los congresos de las entidades federativas, para que emitieran la regulación necesaria para la postulación paritaria de candidaturas de los PPN a las gubernaturas de las entidades federativas, previo al inicio de los próximos procesos electorales en los que hubiera de renovarse a la persona titular del Ejecutivo de la entidad que corresponda.
Aunado a ello, dado que la ausencia de acciones específicas para alcanzar la paridad en las gubernaturas no podía tener como consecuencia que se dejara de cumplir con un mandato constitucional expreso, dicha autoridad jurisdiccional consideró que se requería la intervención de la misma, para dar vigencia al principio constitucional de paridad, conforme al parámetro de regularidad constitucional (párrafo 125 de la sentencia).
Así en los párrafos 131 a 133 de la sentencia, se estableció que, al estar ante un caso extraordinario, la Sala Superior consideró necesario vincular a los PPN, para hacer efectivo el principio de paridad, a postular a siete mujeres como candidatas para renovar a los ejecutivos locales, mandato consistente con el principio de certeza, pues se realizó en la etapa de preparación de la elección.
En ese contexto, al existir la necesidad de instrumentar la paridad en las gubernaturas, el Tribunal Electoral como máxima autoridad en la materia, garante del cumplimiento de los mandatos en materia de derechos humanos que surgen de los tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte y de las normas constitucionales, es que aseguró que la falta de regulación de la paridad en el caso de las gubernaturas no se tradujera en el incumplimiento de la Constitución General.
En esas condiciones, el órgano jurisdiccional, en términos de la obligación constitucional impuesta a todas las autoridades, para garantizar los derechos previstos en el texto constitucional, en el ámbito de sus competencias, ordenó a los PPN que informaran al INE a más tardar el treinta de diciembre las entidades donde presentarían a siete mujeres a candidatas a gubernaturas y las ocho en las que presentarían a varones.
Acto seguido, que el INE informara a los OPLES de las entidades correspondientes sobre el cumplimiento de dicha sentencia por cada uno de los PPN, partiendo de que esa medida se fundamentaba en el mandato constitucional y convencional de llevar a cabo comicios en condiciones de igualdad y, por tanto, garantizar el derecho a ser votada en condiciones de paridad previsto en el artículo 35.II constitucional, añadiendo, que en caso de incumplimiento, se negaría el registro de candidaturas de varones.
IX.      Resultado de los PEL 2020-2021. Derivado de lo ordenado por el TEPJF en la sentencia dictada en el expediente SUP-RAP-116/2020 y Acumulados, con los resultados obtenidos en los PEL 2020-2021, se sumaron seis gobernadoras electas a la vida democrática del país, mismas que corresponden a las entidades de Baja California, Campeche, Colima, Chihuahua, Guerrero y Tlaxcala.
X.       Acuerdo INE/CG1446/2021 sobre paridad en Gubernaturas en los PEL 2021-2022. El veintisiete de agosto de dos mil veintiuno, el Consejo General aprobó el "Acuerdo (...), por el cual se emiten criterios generales para garantizar el principio de paridad de género en la postulación de candidaturas a las gubernaturas en los procesos electorales locales 2021-2022", identificado con la clave INE/CG1446/2021, publicado en el DOF el diez de septiembre de dos mil veintiuno, el cual no fue impugnado.
Dicho Acuerdo estableció que los PPN debían postular al menos tres mujeres para las candidaturas a las gubernaturas, de un total de seis que se elegirían a nivel nacional.
XI.      Acuerdo INE/CG199/2022. El veintinueve de marzo de dos mil veintidós, el Consejo General aprobó el "Acuerdo (...) relativo al análisis sobre el cumplimiento al principio de paridad de género en la postulación de candidaturas a gubernaturas en los procesos electorales locales 2021-2022", en el cual se determinó que todos los partidos políticos nacionales y locales dieron cumplimiento a lo establecido en el criterio quinto, directrices 1 y 3 del Acuerdo INE/CG1446/2021.
XII.      Sentencia dictada en el expediente SUP-JDC-91/2022. En sesión de treinta de marzo de dos mil veintidós, el Pleno de la Sala Superior del TEPJF al resolver el expediente SUP-JDC-91/2022, conformado con motivo de la controversia planteada por Susana Harp Iturribarría, relacionada con el proceso interno de selección de candidaturas de morena para la elección de gubernatura de Oaxaca, advirtió que si bien morena cumplió formalmente con el principio de paridad en la postulación de sus candidaturas a las gubernaturas tal como lo exigía el Acuerdo INE/CG1446/2021, lo cierto es que tanto el Acuerdo referido como la normativa interna de ese partido político carecieron de mecanismos para garantizar la paridad sustantiva a través de los criterios de competitividad.
Por lo que determinó ordenar a todos los PPN y al INE que atiendan los efectos vinculantes señalados en dicha sentencia, esto es, que los primeros a partir del próximo proceso electoral para gubernaturas definieran reglas claras en las que precisaran cómo aplicarían la competitividad en la postulación de mujeres a las candidaturas a gubernaturas, y al segundo supervisar que se emitan tales reglas y verificar que, en los registros de sus candidaturas se cumplan.
Asimismo, si bien el caso se circunscribió a la selección de candidaturas partidistas para la gubernatura de dicha entidad federativa, de la revisión de la legislación local, se advirtió que esta había incumplido con lo mandatado en el decreto de reforma constitucional publicado el seis de junio de dos mil diecinueve, y en la sentencia SUP-RAP-116/2020, razón por la cual, se ordenó formar el incidente correspondiente, para que se verificara lo que se había informado con relación a lo ordenado en la citada ejecutoria y que se dictara la resolución incidental que procediera, a efecto de vigilar las acciones realizadas con el objetivo de asegurar el cumplimiento de paridad sustantiva en los próximos procesos electorales.
XIII.     Sentencia dictada en el expediente SUP-JDC-434/2022. En sesión de veinte de abril de dos mil veintidós, el Pleno de la Sala Superior del TEPJF resolvió el expediente SUP-JDC-434/2022, conformado con motivo de la controversia planteada por Maki Esther Ortiz Domínguez, relacionada con el proceso interno de selección de candidaturas de morena para la elección de gubernatura de Tamaulipas.
En dicho precedente, el Pleno de la Sala Superior ordenó a morena y demás PPN, así como al INE, atender a los efectos señalados, por lo que vinculó -por segunda ocasión- a los PPN para que, a partir del próximo proceso electoral de gubernaturas, definieran reglas claras en las que precisara cómo aplicarán la competitividad en la postulación de mujeres a sus candidaturas. Asimismo, el TEPJF vinculó nuevamente al INE para que supervisara que se emitieran tales reglas de paridad sustantiva y verifique que, en los registros de sus candidaturas se cumplan tales criterios.
XIV.    Acuerdo INE/CG583/2022 por el que se ordena a los Partidos Políticos Nacionales adecuar sus documentos básicos, así como garantizar la paridad sustantiva en la postulación de candidaturas a las gubernaturas a partir de los procesos electorales locales de 2023. El veinte de julio de dos mil veintidós se aprobó en sesión extraordinaria del Consejo General, dicho acuerdo por el que se ordenó a los PPN adecuar sus documentos básicos para establecer los criterios mínimos ordenados por la Sala Superior del TEPJF, al emitir sentencias en los juicios de la ciudadanía identificados con los expedientes SUP-JDC-91/2022 y SUP-JDC-434/2022; y garantizar así la paridad sustantiva en la postulación de candidaturas a las gubernaturas a partir de los próximos procesos electorales locales de 2023 en los que participaran, ya sea de manera individual, por coalición o candidatura común.
XV.     SUP-RAP-220/2022, expediente derivado de la impugnación del Acuerdo INE/CG583/2022. Con fecha veintisiete de octubre de dos mil veintidós, la Sala Superior del TEPJF emitió sentencia respecto al expediente citado y resolvió, que atendiendo a que la SCJN consideró, de manera residual, que las entidades federativas tienen competencia para legislar en materia de paridad, y por tanto, en el ámbito electoral local, les corresponde a los Congresos y a los OPLE desarrollar y aplicar las reglas que establezcan las condiciones de paridad para que la ciudadanía pueda ser votada en tales circunstancias a los puestos de elección popular, se consideró que el INE, con la emisión de las reglas mediante las cuales vinculó a los partidos políticos para postular sus candidaturas a las gubernaturas de Coahuila y Estado de México, transgredió la libertad configurativa, ya que ignoró que los órganos legislativos de dichas entidades ya habían establecido reglas en materia de paridad.
Por estas razones, consideró que no se cumplían las condiciones por medio de las cuales se justificaba la intervención de autoridades diversas a las legislativas para verificar y garantizar el cumplimiento de la paridad de género, por tanto, las medidas implementadas para ambas entidades federativas quedaron sin efectos.
No obstante lo anterior, reiteró el criterio de que los deberes de paridad les corresponden a los partidos políticos nacionales, quienes, en el ejercicio de sus facultades de autodeterminación y autoorganización, deben establecer reglas o criterios que potencialicen la participación de las mujeres en cargos públicos de elección popular y con ello, generar una verdadera paridad sustantiva.
Por ello, se consideró necesario reformar la normativa de los PPN para que emitieran dentro de sus documentos básicos, las disposiciones en la materia, aplicables en los procesos electorales futuros, y como en las sentencias anteriores, se vinculó al INE para que supervisara la emisión de tales reglas de paridad sustantiva y para que verificara que, en los registros de sus candidaturas, todos los institutos políticos participantes cumplieran tales criterios, sin que ello implique vulneración a la libertad de autoorganización y autodeterminación.
Así, el acuerdo de cuenta fue modificado en cuanto al plazo otorgado a los PPN para modificar sus documentos básicos en los términos señalados, circunscribiendo la obligación, al término de noventa días antes del inicio del proceso electoral en curso.
XVI.    Acuerdo INE/CG832/2022. El veintinueve de noviembre de dos mil veintidós, en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala Superior del TEPJF en el expediente SUP-RAP-220/2022 y acumulados, se modificó el similar INE/CG583/2022, en el que se ordenó a los PPN adecuar sus Documentos Básicos para establecer los criterios mínimos ordenados por la Sala Superior del TEPJF y garantizar así, la paridad sustantiva en la postulación de candidaturas a las gubernaturas a partir de los próximos PEL de 2023 en los que participen, ya sea de manera individual, por coalición o candidatura común, estableciendo como fecha límite para la modificación de los documentos básicos de los PPN, el treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés.
XVII.    Modificaciones a los documentos básicos del Partido Revolucionario Institucional en materia de paridad sustantiva. El veintisiete de febrero de dos mil veintitrés, el Consejo General del INE determinó mediante Resolución INE/CG121/2023 el cumplimiento en los Estatutos del PRI, respecto del establecimiento de criterios mínimos que garanticen la paridad sustantiva en la postulación de candidaturas. Asimismo, se requirió al partido político para que, a más tardar el treinta y uno de mayo del mismo año, y por conducto del órgano competente, realice las modificaciones a su Declaración de Principios y Programa de Acción, en cumplimiento al Acuerdo INE/CG832/2022, por el que en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala Superior del TEPJF en el expediente SUP-RAP-220/2022 y acumulados, se modifica el similar INE/CG583/2022.
XVIII.   Modificaciones a los documentos básicos del Partido Verde Ecologista de México en materia de paridad sustantiva. El veintisiete de marzo de dos mil veintitrés, el Consejo General del INE determinó, mediante Resolución INE/CG163/2023, el cumplimiento de lo ordenado en relación con el principio de paridad sustantiva en la postulación de candidaturas. Lo anterior, toda vez que el PVEM dio cumplimiento a lo previsto en el Considerando 19 del Acuerdo INE/CG583/2022, así como a lo establecido en el punto de Acuerdo Segundo del diverso INE/CG832/2022.
XIX.    Acuerdo INE/CG256/2023. El treinta de marzo de dos mil veintitrés, el Consejo General aprobó el "Acuerdo (...) relativo al análisis sobre el cumplimiento al principio de paridad de género en la postulación de candidaturas a las gubernaturas en los procesos electorales locales 2020-2023", en el que determinó que todos los PPN y PPL dieron cumplimiento al principio de paridad en la postulación de candidaturas a las gubernaturas de los Estados de Coahuila y México.
XX.     Modificaciones a los documentos básicos del Partido Acción Nacional en materia de paridad sustantiva. El veintiocho de abril de dos mil veintitrés, el Consejo General del INE determinó, mediante Resolución INE/CG289/2023, el cumplimiento de lo ordenado en relación con el principio de paridad sustantiva en la postulación de candidaturas. Lo anterior, toda vez que el PAN dio cumplimiento a lo previsto en el Considerando 19 del Acuerdo INE/CG583/2022, así como a lo establecido en el punto de Acuerdo Segundo del diverso INE/CG832/2022.
XXI.    Resultados de los PEL 2022-2023. Con los resultados obtenidos en la jornada electoral de los PEL 2022-2023 el cuatro de junio de dos mil veintitrés, se sumó una gobernadora electa a la vida democrática del país, misma que corresponde a la primera mujer gobernadora del Estado de México.
XXII.    Incidente oficioso de incumplimiento de sentencia en el recurso de apelación SUP-RAP-116/2020. El cinco de junio de dos mil veintitrés, la Sala Superior del TEPJF emitió la resolución incidental que declara parcialmente fundado el incidente, teniendo a los Congresos de Hidalgo, Estado de México y de la Unión, cumpliendo con la sentencia y declarando el incumplimiento por parte de los congresos restantes, vinculándolos a cumplir con lo mandatado por dicha autoridad, así como con el régimen transitorio del decreto de reforma constitucional publicada en el DOF el seis de junio de dos mil diecinueve denominado paridad en todo.
Lo anterior, para que lleven a cabo las acciones pertinentes y necesarias para que las mujeres tengan garantizado su acceso a todos los cargos de elección popular, en igualdad de circunstancias y condiciones.
XXIII.   Modificaciones a los documentos básicos del Partido de la Revolución Democrática en materia de paridad sustantiva. El dieciocho de agosto de dos mil veintitrés, el Consejo General del INE determinó, mediante Resolución INE/CG449/2023, el cumplimiento de lo ordenado en relación con el principio de paridad sustantiva en la postulación de candidaturas. Lo anterior, toda vez que el PRD dio cumplimiento a lo previsto en el Considerando 19 del Acuerdo INE/CG583/2022, así como a lo establecido en el punto de Acuerdo Segundo del diverso INE/CG832/2022.
XXIV.  Modificaciones a los documentos básicos del Partido del Trabajo en materia de paridad sustantiva. El dieciocho de agosto de dos mil veintitrés, el Consejo General del INE determinó, mediante Resolución INE/CG450/2023, el cumplimiento de lo ordenado en relación con el principio de paridad sustantiva en la postulación de candidaturas. Lo anterior, toda vez que el PT dio cumplimiento a lo previsto en el Considerando 19 del Acuerdo INE/CG583/2022, así como a lo establecido en el punto de Acuerdo Segundo del diverso INE/CG832/2022.
XXV.   Modificaciones a los documentos básicos de morena en materia de paridad sustantiva. El dieciocho de agosto de dos mil veintitrés, el Consejo General del INE determinó, mediante Resolución INE/CG451/2023, el cumplimiento de lo ordenado en relación con el principio de paridad sustantiva en la postulación de candidaturas. Lo anterior, toda vez que morena dio cumplimiento a lo previsto en el Considerando 19 del Acuerdo INE/CG583/2022, así como a lo establecido en el punto de Acuerdo Segundo del diverso INE/CG832/2022.
XXVI.  Modificaciones a los documentos básicos de Movimiento Ciudadano en materia de paridad sustantiva. El dieciocho de agosto de dos mil veintitrés, el Consejo General del INE determinó, mediante Resolución INE/CG452/2023, que las modificaciones a los documentos básicos realizadas por el partido político no cumplen lo relativo al principio de paridad sustantiva en la postulación de candidaturas, al no atender lo previsto en el Considerando 19 del Acuerdo INE/CG583/2022. Asimismo, se requirió al PPN, en términos de los Considerandos 59 y 60 de la Resolución, para que, hasta antes de que iniciara el PEF 2023-2024, realizara las modificaciones a sus Documentos Básicos por conducto de sus órganos competentes o de algún órgano o instancia partidista que cuente con dichas facultades en cumplimiento a lo ordenado en el Considerando 19 del Acuerdo INE/CG583/2022, y lo establecido en el punto de Acuerdo Segundo del diverso INE/CG832/2022. En misma fecha, el representante de Movimiento Ciudadano ante el Consejo general del INE interpuso ante la autoridad responsable recurso de apelación para controvertir la Resolución antes referida.
XXVII.  Sentencia SUP-RAP-181/2023. El siete de septiembre de dos mil veintitrés, la Sala Superior del TEPJF emitió sentencia en el expediente referido para confirmar, en lo que fue materia de impugnación, la Resolución INE/CG452/2023, correspondiente a las modificaciones de documentos básicos del partido Movimiento Ciudadano.
XXVIII. Legislación de la paridad a nivel local. Con corte a septiembre de 2023, únicamente cinco entidades han legislado la paridad en gubernaturas, dando cumplimiento a la sentencia SUP-RAP-116/2020 y acumulados, las entidades son: Puebla (2020), Hidalgo (2021), Estado de México (2022), Jalisco (2023) y Yucatán (2023).
XXIX.  Resultados de la reforma constitucional de dos mil diecinueve denominada paridad en todo. A partir de dicha reforma constitucional, sólo nueve mujeres han sido electas para encabezar los poderes ejecutivos de las 32 entidades que integran el país. Estas son, por orden alfabético de la entidad, Teresa Jiménez Esquivel en Aguascalientes, por la coalición Va por Aguascalientes (2022); Marina del Pilar Ávila Olmeda en Baja California por la coalición Juntos Hacemos Historia (2021); Layda Sansores en Campeche por la coalición Juntos Haremos Historia en Campeche (2021); Maru Campos en Chihuahua por la coalición Chihuahua Nos Une (2021); Indira Vizcaino en Colima por la coalición Juntos Hacemos Historia (2021); Evelyn Salgado en Guerrero por morena (2021); Mara Lezama en Quintana Roo por Juntos Hacemos Historia en Quintana Roo (2022); Lorena Cuellar en Tlaxcala por Juntos Hacemos Historia (2021); y Delfina Gómez en el Estado de México por la coalición Juntos Hacemos Historia en el Estado de México (2023).
XXX.   Procesos Electorales Concurrentes 2023-2024. El siete de septiembre de dos mil veintitrés inició el Proceso Electoral Federal, en el que, de forma concurrente, nueve de las 32 entidades elegirán gubernaturas: Chiapas, Guanajuato, Jalisco, Morelos, Puebla, Tabasco, Veracruz, Yucatán y Ciudad de México.
XXXI.  Segunda resolución incidental, en el expediente SUP-RAP-116/2020. El pasado dieciocho de septiembre de dos mil veintitrés, la Sala Superior del TEPJF, ante la interposición de nuevos incidentes de incumplimiento por parte de dos ciudadanas, respecto a las obligaciones derivadas de los Congresos de los Estados de Querétaro y Jalisco, declaró que el primero se encontraba en vías de cumplimiento a lo ordenado por dicho órgano jurisdiccional y respecto del segundo declaró su cumplimiento, señalando lo siguiente:
5.1 Congreso del Estado de Jalisco. Este órgano jurisdiccional considera que el Congreso de dicha entidad cumplió con su deber de legislar en materia de paridad en la postulación de candidaturas a la gubernatura de dicha entidad federativa, toda vez que, conforme lo informado por la Presidenta y las Secretarias de la Mesa Directiva del referido órgano legislativo, se expidió el Decreto 29217/LXIII/2023, por el que se reformaron los artículos 2, 5, 17, 134, 211, 236 y 237, y se adicionaron los diversos 237 Bis, 237 Ter y 237 Quárter, todos del Código Electoral del Estado de Jalisco.
Dicha reforma fue publicada en el Periódico Oficial del Estado de Jalisco el seis de julio de dos mil veintitrés, el cual, de conformidad con el artículo PRIMERO transitorio del citado Decreto, inició su vigencia el siguiente siete de julio.
En el mismo se señala que, en el caso de la postulación de candidaturas a la Gubernatura del Estado, los partidos políticos nacionales, en ejercicio de su autodeterminación, garantizarían que se observe el principio de paridad.
Por lo que, es factible entender que el Congreso del Estado cumplió con su deber de legislar en materia de paridad en la postulación de candidaturas a la gubernatura de dicha entidad federativa, máxime que como se dijo en el apartado anterior, la revisión que este Tribunal Electoral lleva a cabo sobre el cumplimiento de lo ordenado se agota con la mera emisión de las normas respectivas.
De ahí que sea inexacto lo alegado por la parte incidentista...
XXXII.  Convocatoria a Sesión Extraordinaria Urgente del veinticuatro de octubre de dos mil veintitrés. Con fundamento en el artículo 13, numeral 4 del Reglamento de Sesiones del Consejo General, con fecha diecinueve de octubre de dos mil veintitrés, las y los Consejeros Arturo Castillo Loza, José Fernando Martín Faz Mora, Carla Astrid Humphrey Jordan, Dania Paola Ravel Cuevas, Jaime Rivera Velázquez y Beatriz Claudia Zavala Pérez solicitaron a la Presidencia del Consejo General, se convocara a sesión extraordinaria urgente a los integrantes del Consejo General de este Instituto, en atención a la proximidad del inicio de las precampañas electorales en la Ciudad de México, Jalisco y Yucatán, con la finalidad de discutir y en su caso, aprobar el "PROYECTO DE ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, POR EL CUAL, ATENDIENDO LOS CRITERIOS DE LAS SENTENCIAS SUP-RAP- 116/2020, SUP-JDC-91/2022, SUP-JDC-434/2022 Y SUP-RAP-220/2022, Y EL INCIDENTE OFICIOSO DE INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA SE EMITE EL PROCEDIMIENTO PARA GARANTIZAR EL PRINCIPIO DE PARIDAD DE GÉNERO EN LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS A LAS GUBERNATURAS Y JEFATURA DE GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MÉXICO EN LOS PROCESOS ELECTORALES LOCALES DE 2024 EN LOS QUE PARTICIPEN, YA SEA DE MANERA INDIVIDUAL, POR COALICIÓN O CANDIDATURA COMÚN", proyecto que fue anexado a la solicitud.
Al tenor de los antecedentes que preceden y de las siguientes.
CONSIDERACIONES
I.     Marco convencional, constitucional, legal y normativo interno
       Instrumentos internacionales
       Las obligaciones asumidas por el Estado mexicano en el ámbito internacional, en diversos instrumentos internacionales en los que es parte, establecen medidas orientadas a proteger y garantizar la igualdad entre mujeres y hombres, y a lograr la participación plena de las mujeres en condiciones de igualdad en la vida política del país, como, por ejemplo:
1.     La Declaración Universal de Derechos Humanos proclama como ideal común el que todos los pueblos y naciones deben esforzarse, a fin de que tanto los individuos como las instituciones, inspirándose constantemente en ella, promuevan, mediante la enseñanza y la educación, el respeto a estos derechos y libertades, y aseguren, por medidas progresivas de carácter nacional e internacional, su reconocimiento y aplicación universales y efectivos, tanto entre los pueblos de los Estados Miembros como entre los de los territorios colocados bajo su jurisdicción.
Asimismo, dicha Declaración proclama en sus artículos 2, 7, 19, 20 y 21 que los Estados tienen la responsabilidad primordial y el deber de proteger, promover y hacer efectivos todos los derechos humanos y las libertades fundamentales, adoptando las medidas necesarias para crear las condiciones sociales, económicas, políticas, así como las garantías jurídicas y de cualquier otra índole, para que toda persona pueda disfrutar en la práctica de todos esos derechos y libertades, entre ellos, a reunirse o manifestarse pacíficamente, formar organizaciones, asociaciones o grupos no gubernamentales, a afiliarse o participar en ellos y participar en el gobierno y la gestión de los asuntos públicos.
El artículo 2, numerales 1 y 2, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establece que los Estados parte se comprometen a respetar y a garantizar a todas y todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en dicho Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social; así, también a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones del Pacto referido, las medidas oportunas para dictar las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos y que no estuviesen ya garantizados por disposiciones legislativas o de otro carácter.
El mismo Pacto, en su artículo 25, incisos a) y b), establece la obligación de los Estados parte para proteger que todas las personas ciudadanas gocen, sin ninguna distinción -de las antes referidas- y sin restricciones indebidas, del derecho y oportunidad a participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de personas representantes libremente elegidas y, consecuentemente, del derecho a votar y ser elegidas en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal, y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de las personas electoras.
La Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 1 dispone que los Estados Parte de la Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. Entre los derechos humanos que salvaguarda se encuentran los de asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquier otra índole, así como los político-electorales de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de personas representantes libremente elegidas, de votar y ser elegidas en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual, por voto secreto y acceder, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas, conforme con los correlativos 16, apartado 1; y 23, apartado 1, incisos a), b) y c); del precitado instrumento convencional.
El artículo 24 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos dispone que todas las personas son iguales ante la ley, por lo que tienen derecho, sin discriminación, a igual protección.
El artículo III de la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer dispone que las mujeres tienen derecho a ocupar cargos públicos y a ejercer todas las funciones públicas establecidas por la legislación nacional, en igualdad de condiciones con los hombres, sin discriminación alguna.
El artículo 4, incisos f) y j), de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém Do Pará) dispone que todas las mujeres tienen derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre otros: la igual protección ante la ley, así como a tener igualdad de acceso a las funciones públicas de su país y a participar en los asuntos públicos.
El artículo 3 de la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW, por sus siglas en inglés), dispone que los Estados parte tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de las mujeres en todas las esferas y, en particular, en la política, social, económica y cultural, con el objeto de garantizar el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con los hombres. El artículo 7, inciso b), de la CEDAW también dispone que los Estados parte tomarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra las mujeres en la vida política y pública del país y, en particular, garantizando en igualdad de condiciones con los hombres el derecho a participar en la formulación de las políticas gubernamentales y en la ejecución de éstas; ocupar cargos públicos; y ejercer todas las funciones públicas en todos los planos gubernamentales.
La Convención Interamericana sobre Concesión de los Derechos Políticos de la Mujer (1948), establece en su artículo 1, que el derecho al voto y a ser elegido para un cargo nacional no deberá negarse o restringirse por razones de sexo.
El Compromiso de Santiago, adoptado en la XIV Conferencia Regional sobre la Mujer de América Latina y el Caribe, resolvió entre otras consideraciones, alentar los esfuerzos sostenidos para aumentar la representación de las mujeres en los procesos de toma de decisiones a fin de alcanzar la democracia paritaria, con un enfoque intercultural y étnico racial, afianzando la presencia de mujeres en todos los poderes del Estado y niveles y ámbitos de gobierno, garantizar la protección de los derechos de las mujeres que participan en política y condenar la violencia política.
La Observación General No. 28 del Comité de Derechos Humanos de la ONU con relación al artículo 3 que garantiza la igualdad de derechos entre hombres y mujeres, establece: ... 29. El derecho a participar en la vida pública no se materializa plenamente y en condiciones de igualdad en todas partes. Los Estados parte deberán cerciorarse de que la ley garantice a la mujer los derechos contenidos en el artículo 25 en pie de igualdad con el hombre y adoptar medidas eficaces y positivas, incluidas las medidas necesarias de discriminación inversa, para promover y asegurar la participación de la mujer en los asuntos públicos y en el ejercicio de cargos públicos.
El artículo 7 de la Recomendación General N.º 23 relativa al artículo 7 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer establece que los Estados parte aceptan tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política y pública y asegurar que disfrute en ella de igualdad con el hombre. La obligación especificada en este artículo abarca todas las esferas de la vida pública y política y no se limita a las indicadas en los incisos a), b) y c) del párrafo. La vida política y pública de un país es un concepto amplio. Se refiere al ejercicio del poder político, en particular al ejercicio de los poderes legislativo, judicial, ejecutivo y administrativo. El término abarca todos los aspectos de la administración pública y la formulación y ejecución de la política a los niveles internacional, nacional, regional y local.
El artículo 2 de la Recomendación General N.º 28 relativa al artículo 2 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer señala la obligación de cumplimiento de los Estados parte de facilitar la plena efectividad de los derechos de las mujeres y tomar medidas para ello. Los derechos humanos de las mujeres deben hacerse efectivos mediante la promoción de la igualdad de facto o sustantiva por todos los medios apropiados, entre ellos la adopción de políticas y programas concretos y efectivos orientados a mejorar la posición de las mujeres y lograr esa igualdad de facto, incluida, cuando proceda, la adopción de medidas especiales de carácter temporal de conformidad con el párrafo 1 del artículo 4 de la Convención y la Recomendación General N.º 25.
El Comité CEDAW en su Recomendación General número 35, de 26 de julio de 2017, entre otras cuestiones, recomienda a los Estados Parte adoptar y aplicar medidas legislativas como preventivas adecuadas para abordar las causas subyacentes de la violencia por razón de género contra las mujeres, en particular las actitudes patriarcales, los estereotipos, la desigualdad en la familia y el incumplimiento o la denegación de los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales de las mujeres; así como promover el empoderamiento, la capacidad de acción y las opiniones de las mujeres.
De las Observaciones finales sobre el noveno informe periódico de México, Comité CEDAW se establece que el Comité recomienda al Estado parte que refuerce el uso de medidas especiales de carácter temporal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.1 de la Convención y en su Recomendación General N.º 25 (2004), sobre las medidas especiales de carácter temporal, como estrategia necesaria para acelerar el logro de la igualdad sustantiva en todos los ámbitos de la Convención en los que las mujeres tienen una representación insuficiente o se encuentran en situación de desventaja. Asimismo, insta al Estado a que se establezcan objetivos y plazos precisos para acelerar la participación de las mujeres en pie de igualdad en todos los planos de la vida pública y política y a que cree las condiciones necesarias para la consecución de esos objetivos.
De la Opinión Consultiva OC-18/03, Corte Interamericana de Derechos Humanos, sus Normas de Ius Cogens señalan que habida cuenta del desarrollo progresivo del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, el principio de no discriminación y el derecho a la protección igualitaria y efectiva de la ley deben ser considerados como normas de ius cogens. Se trata de normas de derecho internacional imperativo que integran un orden público internacional, al cual no pueden oponerse válidamente el resto de las normas del derecho internacional, y menos a las normas domésticas de los Estados. Las normas de ius cogens se encuentran en una posición jerárquica superior a la del resto de las normas jurídicas, de manera que la validez de estas últimas depende de la conformidad con aquélla.
Constitución
2.     El artículo 1º la CPEUM establece que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que la propia CPEUM establece. En ese sentido, dispone que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la CPEUM y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
El párrafo tercero del artículo 1º de la CPEUM prevé que, todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá garantizar el principio de paridad, en los términos que establezca la ley.
Por su parte, el párrafo quinto del mismo artículo 1º, dispone que queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
Los artículos 8º, 9º, 15, 34 y 35 reconocen la igualdad de las mujeres y hombres en el ejercicio de los derechos políticos, y en cuya fracción II del último de los preceptos invocados se establece como derecho de la ciudadanía, poder ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley.
El artículo 41, párrafo tercero, Base I, de la Constitución, preceptúa que los PPN son entidades de interés público, que tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y, como organizaciones de la ciudadanía, hacer posible el acceso de ésta al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las reglas para garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a los distintos cargos de elección popular.
El artículo 41, párrafo tercero, Base V, Apartado A, de la Constitución, en relación con los artículos 29, numeral 1, 30, numeral 2, y 31, numeral 1, de la LGIPE, disponen que el INE es un organismo público autónomo que tiene como función estatal la organización de las elecciones, autoridad en la materia y cuyas actividades se rigen por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad, paridad de género, y se realizarán con perspectiva de género.
El artículo 41, párrafo tercero, Base I, penúltimo párrafo, de la Constitución, establece que las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señala la propia Constitución y la ley de la materia.
Asimismo, el artículo 115 de la CPEUM establece que cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente o Presidenta Municipal y el número de regidurías y sindicaturas que la ley determine, de conformidad con el principio de paridad.
Como se observa, la reforma constitucional del año 2014, en materia electoral constituyó un pilar fundamental para la consolidación de la participación política de las mujeres en igualdad de condiciones, al elevar a rango constitucional el principio de paridad de género, aunque en ese momento se estableció como un piso mínimo sólo para la postulación de candidaturas a legislaturas federales y locales, las autoridades jurisdiccionales y administrativas electorales, algunos congresos locales, implementaron medidas y disposiciones con la finalidad de extender su aplicación a otros cargos de elección popular y garantizar la existencia de condiciones para que las mujeres ejercieran plena y efectivamente sus derechos humanos, político electorales.
La incorporación del principio de paridad de género a la CPEUM en el artículo 41, Base I, ha propiciado el desarrollo de diversas disposiciones legales y reglamentarias encaminadas a darle cumplimiento, con la finalidad de garantizar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de las mujeres, y fue la reforma constitucional conocida como "Paridad en Todo", aprobada en el mes de junio de 2019, que consolidó formalmente el modelo paritario diseñado para alcanzar la participación real y efectiva de las mujeres en todos los espacios de poder y de decisión pública, al establecer como objetivo claro de la reforma el garantizar que todos los órganos del Estado en todos los niveles estén conformados de manera paritaria y que las mujeres participen en todos los espacios de poder y de decisión pública. De esta manera, con la reforma constitucional de 2019, se concretó la obligación del Estado mexicano para que en todas las decisiones que emanen de los órganos estatales y que, por consiguiente, incidan de forma directa en la ciudadanía, participen mujeres y hombres en igualdad de condiciones.
La reforma constitucional de "Paridad en Todo" establecida en los artículos 2º, Apartado A, fracción VII, 35, fracción II, 41, párrafo segundo, Base I, párrafo segundo, 53, párrafo segundo, 56, párrafo segundo y 115, fracción I, de la CPEUM, a modo de principio y regla establece un mandato irreductible de paridad en la postulación e integración de los cargos titulares del poder Ejecutivo Federal, Cámara de Diputados y Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, de los Poderes Ejecutivos locales, Congresos Estatales, Ayuntamientos, Presidencias Municipales, Órganos Constitucionales Autónomos, así como poderes públicos y cargos del servicio público renovados e integrados por vías distintas a las elecciones democráticas, al ser incorporada como cláusula constitucional. De ahí que tiene como sustancia la creación de un nuevo entendimiento de la representación política y del ejercicio del poder público en México, esto es, constituye un nuevo paradigma constitucional en la integración de los órganos del Estado que tiene por mira garantizar un valor superior constitucional: el derecho a la igualdad sustantiva (de hecho) entre mujeres y hombres en el ejercicio del poder público.
Asimismo, el principio de no discriminación previsto en el artículo 1º, último párrafo, de la CPEUM, se erige como regla, que tiene por objeto impedir toda diferencia de trato que atente contra la dignidad de las personas y que se base, entre otros elementos a los que se alude en la doctrina como "categorías sospechosas", en el género. La regla de la no discriminación opera como una prohibición en contra de cualquier distinción que tenga por objeto atentar contra la dignidad humana.
La CPEUM tiene como eje articulador el principio de igualdad formal y material entre mujeres y hombres que se encuentra establecido en el artículo 4º, párrafo primero, de la CPEUM, por tratarse de un mandato genérico con efectos a todas y cada una de las diferentes relaciones en las que interactúan mujeres y hombres, y que tiene como propósito superar y erradicar la desigualdad histórica de las mujeres frente a los hombres en todos los ámbitos de la vida entre éstos, en el aspecto económico, político, social y cultural, mediante la creación de leyes y políticas públicas -incluyendo los órganos constitucionales autónomos y los órganos judiciales-, en cuanto a la obligación de integrar la perspectiva de igualdad de género, que debe desarrollarse en todos los niveles de gobierno y por todos los órganos del poder público e, incluso replicarse en las familias, en el trabajo, así como en la vida política y social.
Este nuevo entendimiento constitucional integra el fijar como eje transversal de la integración de los órganos del Estado mexicano la observancia del principio de paridad de género en su conformación, esto es, para todos los cargos de elección popular deben observar la paridad de género, ya sea que se trate de la integración de órganos colegiados o de cargos unipersonales.
La transversalidad, entendida como el proceso que permite garantizar la incorporación de la perspectiva de género con el objetivo de valorar las implicaciones que tiene para las mujeres y los hombres cualquier acción que se programe, tratándose de legislación, políticas públicas, actividades administrativas, económicas y culturales en las instituciones públicas, como puede verse, supone que el diseño jurídico implementado tiene un impacto en todo el orden orgánico estatal al reflejarse en los tres niveles de gobierno, federal, estatal y municipal, así como en los órganos constitucionales autónomos y demás entes estatales que son integrados por vías distintas a las elecciones de representación popular, de manera que, a partir del nuevo arreglo constitucional, se instituye un modelo transversal de paridad de género en todo el orden jurídico nacional y se configura un mandamiento constitucional para instaurar un nuevo paradigma del ejercicio del poder público, uno en el cual, mujeres y hombres tienen el derecho de participar paritariamente, y, en contra parte, las autoridades tienen la obligación de implementar las medidas tendentes a darle contenido y efectividad a dicho mandato a fin de garantizar la vigencia del modelo paritario de poder público.
Ese nuevo paradigma constitucional de paridad de género en la integración de los Poderes Públicos de la Nación es reforzado con el reconocimiento expreso del derecho fundamental a la paridad de género como una vertiente de los derechos de ciudadanía, al establecer expresamente el artículo 35, fracción II, de la CPEUM, que es un derecho de la ciudadanía "poder ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular"; lo cual incluye a las Gubernaturas.
Así, la reforma constitucional mandata la paridad de género en la integración de la totalidad de los órganos del Estado, como un derecho fundamental de ciudadanía en el acceso a los cargos de elección popular.
Para estos efectos, se distingue que la reforma constitucional despliega dos vertientes distintas de desenvolvimiento del principio de paridad de género en el ejercicio del poder público, a saber:
i)    Principio de paridad de género en el ejercicio del poder público aplicable a todos los cargos de elección popular (lo que incluye las Gubernaturas y Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México); y,
ii)   Principio de paridad de género en el ejercicio del poder público vinculado con cargos del servicio público que son materia de renovación y designación por vías distintas a los procesos electorales.
Conforme a lo expuesto, este Instituto concluye que, tratándose de cargos de elección popular, la reforma ordena que debe transitarse de un modelo de paridad de género en el acceso y registro de candidaturas a cargos de elección popular a un diseño electoral que garantice el ejercicio paritario del poder público de mujeres y hombres, pues de no ser así, el mandato establecido constituirá un principio estéril en el andamiaje constitucional.
Motivos por los que se reitera que el principio de paridad de género tiene un alto grado de desenvolvimiento y desarrollo legal y jurisprudencial en su cumplimiento, según el tipo de cargo de elección popular y órgano del que se trate, para lo cual, acorde con la reforma constitucional "Paridad en Todo", el principio de paridad de género es aplicable a todos los cargos de elección popular, esto es, tanto UNIPERSONALES como COLEGIADOS, como se desprende de la interpretación sistemática del artículo 35, fracción II, en relación con el artículo 41, Base I, primer párrafo, ambos de la CPEUM, en tanto que la Norma Fundamental expresamente reconoce el derecho de la ciudadanía a poder ser postulada (votada) en condiciones de paridad en la totalidad de los cargos de elección popular, sin hacer excepción alguna respecto a algún cargo de elección popular (por lo que no excluye a las personas titulares de los Poderes Ejecutivos Locales) y, en contra parte, expresamente confiere el deber de los partidos políticos para observar el principio de paridad de género en la postulación de todas sus candidaturas, tal y como se demuestra a continuación:
"Artículo 35. Son derechos de la ciudadanía: 13 (...) II. Poder ser votada en condiciones de paridad en todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley. El derecho de solicitar el registro de candidatos y candidatas ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos, así como a los ciudadanos y las ciudadanas que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación; (...)
Artículo 41 (...) I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal, las formas específicas de su intervención en el proceso electoral y los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden. En la postulación de sus candidaturas, se observará el principio de paridad de género. (...)"
De manera que, exceptuar de la aplicación del principio de paridad de género a cualquier cargo de elección popular es ir en oposición constitucional de la reforma "Paridad en Todo", en tanto que ésta reconoció de forma expresa el derecho fundamental de la ciudadanía a la paridad de género en el acceso a todos los cargos de elección popular, lo que impide la exceptuación de la aplicación del principio a cargo de elección popular alguno, sin importar que éste sea unipersonal o corresponda a la integración de un órgano colegiado, máxime que actuar en tal sentido tendría implicaciones de vulneración directa al principio de progresividad protegido por el artículo 1º de la CPEUM, al tener implicaciones de restringir y limitar de forma inconstitucional un derecho fundamental de reciente reconocimiento y creación, "el derecho de ciudadanía a la paridad de género en el acceso a todos los cargos de elección popular".
Por lo expuesto, si bien no todas las legislaturas locales han regulado las acciones que se deben adoptar en materia de paridad de género para la elección de las personas titulares de los Poderes Ejecutivos Locales, esto no puede constituir un impedimento para que la ciudadanía pueda ejercer el derecho fundamental a la paridad en el acceso a todos los cargos de elección popular, lo que incluye las Gubernaturas y la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México.
Lo que conlleva a vigilar que los PPN hagan efectiva esa directriz constitucional y contribuye a hacer efectivo el derecho a la igualdad entre mujeres y hombres, tanto en su aspecto formal como material, para crear las condiciones que permitan una participación plena y, consecuentemente, en el ejercicio del poder en la integración de los órganos del Estado.
LGIPE
3.     El artículo 30, numeral 1, inciso h) del citado ordenamiento estableció como uno de los fines del Instituto, garantizar la paridad de género y el respeto de los derechos humanos de las mujeres en el ámbito político y electoral.
El artículo 32, numeral 1, inciso b), fracción IX, de la LGIPE incorporó como atribución de esta autoridad electoral garantizar el cumplimiento del principio de paridad de género, así como el respeto a los derechos políticos y electorales de las mujeres.
El artículo 35 de la citada ley, estableció que el Consejo General es responsable de velar por que, entre otros, el principio de paridad de género guíe todas las actividades del Instituto.
LGPP
4.     Conforme a lo dispuesto en el artículo 23, numeral 1, inciso c), de la LGPP, los PPN gozan de facultades para regular su vida interna y determinar su organización interior y los procedimientos correspondientes.
En el artículo 34, numeral 1, de la LGPP, se dispone que los asuntos internos de los PPN comprenden el conjunto de actos y procedimientos relativos a su organización y funcionamiento, con base en las disposiciones previstas en la Constitución, en esa Ley y en la normativa interna que aprueben sus órganos de dirección.
Los artículos 3, numeral 4, 23, numeral 1, inciso e); 25, numeral 1, incisos s) a x); 37, numeral 1, incisos e) a g); 38, numeral 1, inciso e); 39, numeral 1, incisos f) y g); y 73, numeral 1 de la LGPP establecen que los PPN deberán:
a)   Prever en la Declaración de Principios la obligación de promover, proteger y respetar los derechos políticos y electorales de las mujeres, establecidos en la Constitución Federal y en los tratados internacionales firmados y ratificados por México, y determinar los mecanismos de sanción aplicables a quien o quienes ejerzan VPMRG, acorde a lo estipulado en la LGIPE y la LGAMVLV y demás leyes aplicables;
b)   Determinar en su Programa de Acción medidas para promover la participación política de las militantes y establecer mecanismos de promoción y acceso de las mujeres a la actividad política del partido, así como la formación de liderazgos políticos;
c)   Establecer en sus Estatutos los mecanismos y procedimientos que permitirán garantizar la integración de liderazgos políticos de mujeres al interior del partido, así como aquellos que garanticen la prevención, atención y sanción de la VPMRG; y
d)   Establecer criterios para garantizar la paridad entre los géneros en candidaturas;
e)   Garantizar en igualdad de condiciones la participación de mujeres y hombres en sus órganos internos de dirección y espacios de toma de decisiones;
f)    Garantizar la no discriminación por razón de género en la programación y distribución de tiempos del Estado;
g)   Garantizar a las mujeres el ejercicio de sus derechos políticos y electorales libres de violencia política, en los términos de la LGAMVLV;
h)   Sancionar por medio de los mecanismos y procedimientos internos con los que se cuente todo acto relacionado con la VPMRG;
i)    Cumplir con las obligaciones que la legislación en materia de transparencia y acceso a su información les impone;
j)    Elaborar y entregar los informes de origen y uso de recursos a que se refiere esa misma ley, dentro de los cuales deberán informar trimestralmente de manera pormenorizada y justificada sobre la aplicación de los recursos destinados para la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres; y
k)   Aplicar los recursos destinados para la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres al rubro de la creación, así como para el fortalecimiento de mecanismos para prevenir, atender, sancionar y erradicar la VPMRG.
Como se observa, las disposiciones legales invocadas disponen que los partidos políticos deben buscar la participación efectiva de géneros en la integración de sus órganos, así como en la postulación de candidaturas y que éstos se encuentran obligados no sólo a garantizar la paridad entre los géneros en candidaturas, sino también a garantizar en igualdad de condiciones la participación de mujeres y hombres en sus órganos internos de dirección y en los espacios de toma de decisiones, en términos de lo previsto en los artículos 2, numeral 16 4, y 4, numeral 3 del Reglamento de Elecciones; y 46, numeral 1, inciso p) del Reglamento Interior del Instituto Nacional Electoral.
Adicional a lo expuesto, hay que decir que otra reforma significativa es la que realizó en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género, publicada en el DOF el 13 de abril de 2020, en la cual se modificaron y adicionaron, entre otros ordenamientos, disposiciones de la LGIPE respecto a las atribuciones y obligaciones del INE, los OPL, los partidos políticos, las personas candidatas, entre otros actores. De manera particular, se estableció en el párrafo segundo del artículo 6 del citado ordenamiento, que todos los entes mencionados tienen la obligación de garantizar el principio de paridad de género en el ejercicio de los derechos políticos y electorales, así como el respeto a los derechos humanos de las mujeres. El artículo 30, numeral 1, inciso h) del citado ordenamiento estableció como uno de los fines del Instituto, garantizar la paridad de género y el respeto de los derechos humanos de las mujeres en el ámbito político y electoral. En el mismo sentido, el artículo 32, numeral 1, inciso b), de la LGIPE incorporó como atribución de esta autoridad electoral garantizar el cumplimiento del principio de paridad de género, así como el respeto a los derechos políticos y electorales de las mujeres; mientras que el artículo 35 de la citada ley, estableció que el Consejo General es responsable de velar por que, entre otros, el principio de paridad de género guíe todas las actividades del Instituto.
Como se aprecia en el marco normativo mexicano, para lograr la eficacia del principio de paridad, la CPEUM y las leyes generales se han ido modificando a efecto de reconocer expresamente el derecho de las mujeres a la participación política y a ejercer sus derechos políticos y electorales en condiciones de igualdad sustantiva, así como para incorporar expresamente el deber tanto de las autoridades como de los partidos políticos de garantizar esas condiciones desde la postulación de las candidaturas hasta los espacios de la toma de decisiones.
Reglamento de Registro
5.     Los artículos 5 al 18 del Reglamento de Registro prevén el procedimiento que debe seguir este Consejo General, a través de la DEPPP, para determinar en su caso si la modificación a los documentos básicos se apega a los principios democráticos establecidos en la CPEUM y la LGPP.
Lineamientos
6.     Los artículos Transitorios Segundo, Tercero y Cuarto, de los Lineamientos, aprobados por el Consejo General el veintiocho de octubre de dos mil veinte, mediante Acuerdo INE/CG517/2020, establecen la obligación de los PPN de adecuar sus documentos básicos a los parámetros legales en ellos establecidos en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género:
"Segundo. Los partidos políticos deberán adecuar sus documentos básicos, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en los presentes Lineamientos, una vez que termine el Proceso Electoral; en tanto esto ocurra, se ajustarán a lo previsto en los presentes Lineamientos en la tramitación de las quejas y denuncias que se presenten en esta temporalidad. Las adecuaciones estatutarias de los partidos políticos para atender lo dispuesto en estos Lineamientos deberán llevarse a cabo una vez que termine el Proceso Electoral 2020-2021.
Tercero. La Comisión de Igualdad de Género y No Discriminación y la Unidad Técnica de Fiscalización darán seguimiento a los programas de trabajo de los partidos políticos conforme a los establecido en los presentes Lineamientos a partir del año 2021.
Cuarto. Los presentes Lineamientos serán aplicables para los Partidos Políticos Nacionales y, en su caso, para los partidos políticos locales. Si los Organismos Públicos Locales Electorales emiten Lineamientos en esta materia los mismos serán aplicables siempre y cuando no se contrapongan con los presentes."
       Ahora bien, de acuerdo con lo señalado en el artículo 12 de los Lineamientos, corresponde a la DEPPP, analizar que las modificaciones realizadas por los PPN a sus documentos básicos se apeguen a los principios democráticos de dicha materia y elaborar el proyecto de Resolución que será sometido para su aprobación al Consejo General.
II.     Obligaciones del Consejo General derivadas de las sentencias SUP-RAP-116/2020, SUP-JDC-91/2022 y SUP-JDC-434/2022, así como de la resolución al incidente oficioso de cumplimiento a la primera sentencia citada.
7.     Una vez establecido el marco convencional, constitucional, legal y reglamentario previsto para la materia de paridad que nos ocupa, es preciso establecer como premisa fundante de este acuerdo, los criterios jurisdiccionales que han vinculado a este Instituto a vigilar el cumplimiento del principio paridad por parte de los PPN.
       Al efecto, tenemos que a partir de la sentencia al SUP-RAP-116/2020 y acumulados, donde se analizó sobre la legalidad del acuerdo por el que se impusieron a los PPN y los PPL, diversas disposiciones vinculantes para hacer efectivo el derecho de hombres y mujeres a ser postulados en condiciones paritarias, dentro del PEF 2020- 2021, la Sala Superior del TEPJF en estricto apego al principio de soberanía de las entidades federativas y de reserva de ley, determinó que "... el sistema jurídico no atribuye al Instituto Nacional Electoral facultades explícitas para establecer las condiciones bajo las que se debe instrumentar y garantizar la paridad en las elecciones a las gubernaturas, pues esta se encuentra reservada al Congreso de la Unión, por lo que, al existir reserva de Ley para establecer las normas sobre ese tópico, tampoco se podría derivar alguna facultad implícita de la señalada autoridad administrativa electoral para actuar en ese sentido...".
No obstante lo anterior, la Sala Superior del TEPJF, obligada constitucionalmente por el artículo 1º de nuestra Carta Magna, entró al estudio del Decreto de reforma constitucional a los artículos 35 fracción II, 41 base I, del seis de junio de dos mil diecinueve, en los que se insertó el derecho de la ciudadanía a poder ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley, y la obligación de los PP a observar el principio de paridad de género en la postulación de las candidaturas.
Ante esto, hizo énfasis en que las condiciones para el ejercicio del derecho y las reglas de postulación paritaria deben emitirse por las legislaturas en el ámbito de sus respectivas competencias, en la medida que dependen de la naturaleza del cargo, distinguiendo entre las condiciones previstas para la integración de los órganos legislativos, los ayuntamientos y los cargos unipersonales como los poderes ejecutivos, tomando en consideración el Dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales para la Igualdad de Género y de Estudios Legislativos del Senado de la República.
Y al reparar en el artículo 2º transitorio del Decreto, resaltó que se ordenó al Congreso de la Unión para que un plazo improrrogable de un año, a partir de la entrada en vigor, realizara las adecuaciones normativas correspondientes, a efecto de observar el principio de paridad de género establecido en la Constitución y en el 4º transitorio se dispuso que las legislaturas de las entidades federativas, en el ámbito de su competencia, deberían realizar las reformas correspondientes en su legislación, para observar el principio de paridad de género en los términos previstos en el artículo 41 constitucional.
Es así, como el órgano jurisdiccional concluye que el Poder Revisor de la Constitución reservó a los legisladores la competencia para establecer las normas relativas a la paridad de género, disponiendo directrices específicas a seguir en cada caso.
Así es como arriba al análisis que, sobre la materia de paridad y violencia política contra las mujeres en razón de género, aprobó el Congreso de la Unión el trece de abril de dos mil veinte, al artículo 3, párrafos 3 y 4 de la LGPP, sin prever reglas o directrices comunes por cuanto, a la obligación de postulación paritaria en el caso de cargos unipersonales, como son las gubernaturas de las entidades federativas, y la Presidencia de la República. Y adicional a ello, reparó en que para ese momento (14/12/2020) ninguna de las quince entidades en las que se elegiría gubernatura, se habían realizado reformas para la postulación paritaria de candidaturas.
Por tanto, los órganos legislativos locales no habían dado cumplimiento al mandato constitucional de establecer reglas para la postulación paritaria de candidaturas de los partidos políticos, tratándose de cargos unipersonales, observando el contexto histórico, político- social y cultural particular de las entidades, así como de las directrices dispuestas en los ordenamientos generales, ante la inobservancia de las disposiciones transitorias, por parte del Congreso de la Unión y los órganos legislativos de las quince entidades donde se elegiría gobernador(1), se vinculó al Congreso de la Unión, así como a las legislaturas de las entidades federativas, a efecto de que, dentro del ámbito de sus atribuciones y de su libertad configurativa, regularan la postulación de candidaturas para la elección de la gubernatura, en condiciones de paridad, previo al inicio de los siguientes procesos en los que se renueve algún cargo de dicha naturaleza.
Así, ante la ausencia de acciones específicas para alcanzar la paridad en las gubernaturas, dicha Sala Superior consideró necesario intervenir para dar vigencia al principio constitucional de paridad, conforme al parámetro de regularidad constitucional, partiendo de la numeralia discriminatoria en la que apuntó que para el año dos mil veinte, en 25 entidades federativas, nunca había gobernado una mujer.
En consecuencia, la Sala Superior, como máxima autoridad en la materia, garante del cumplimiento de los mandatos en materia de derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte y de las normas constitucionales, vinculó a los PP a la postulación de candidatas mujeres en siete de las quince entidades que renovarían gubernaturas, para asegurar que la falta de regulación de la paridad en gubernaturas, no se tradujera en el incumplimiento de la Constitución General.
Y es que, a juicio de la Sala Superior, las normas constitucionales son obligatorias de manera directa, y las leyes en sentido formal y material no son el único instrumento para el desarrollo de un derecho humano o un principio constitucional. Por tanto, si un principio constitucional no encuentra desarrollo en un instrumento legislativo, en términos de lo dispuesto por dicha autoridad, corresponde a la tutela judicial el generar obligaciones para instrumentalizar el ejercicio pleno de los derechos humanos en acatamiento a los artículos 1º constitucional y los derechos reconocidos en los artículos II y III de la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer.
Así, de una interpretación armónica y funcional del artículo 99, relacionados con los artículos 1º, 35.II y 41 constitucionales, dicho TEPJF aplicó directamente la Constitución General, para garantizar el derecho de la ciudadanía a ser votada en condiciones de paridad atendiendo a las circunstancias particulares del caso.
A partir de esa sentencia nació la obligatoriedad del INE para vigilar el procedimiento generado para garantizar el cumplimiento al principio de paridad por parte de los PPN, comenzando por la recepción de los informes sobre las entidades en las que presentarían a las siete mujeres candidatas a gubernaturas y las ocho en las que presentarían varones, la obligación de informar a los OPLES de las entidades sobre el cumplimiento de la sentencia y, en caso de incumplimiento, proceder a la negativa de registro de candidaturas de varones.
Y desde ese momento, los Congresos, quedaron vinculados a regular la paridad en gubernaturas antes del inicio del próximo proceso electoral que siga de manera inmediata; y los PPN para que en la postulación de sus candidaturas a las gubernaturas del presente proceso electoral hagan efectivo el principio de paridad.
SUP-JDC-91/2022
Posterior a la emisión de tan relevante criterio, que dio rumbo a los procesos electorales locales de 2020- 2021, el treinta de marzo de dos mil veintidós, la misma Sala Superior, al emitir la sentencia que, con motivo de la demanda presentada por Susana Harp, determinó revocar parcialmente la resolución del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, estableció de nueva cuenta, entre sus efectos, volver a vincular al INE a supervisar que se emitieran las reglas de paridad sustantiva y verificar que, en los registros de sus candidaturas, cumplieran con tales criterios.
Asimismo, a partir del análisis realizado a la normativa en el Estado de Oaxaca, advirtió el incumplimiento de su Congreso, al deber de reformar su legislación para garantizar el principio de paridad sustantiva, conforme a lo mandatado en el artículo 4º transitorio del Decreto y a lo ordenado por la Sala Superior en el SUP-RAP-116/2020.
Por tanto, ordenó la apertura del incidente oficioso de incumplimiento de sentencia, así como la reforma a la normativa de los PP para el efecto de que se emitieran las disposiciones conducentes para ser aplicadas en los procesos electorales futuros.
SUP-JDC-434/2022
Un mes después, bajo el mismo criterio vinculante para los PPN, reiteró el mandato consistente en definir reglas claras en las que precisaran cómo aplicarán la competitividad en la postulación de mujeres a sus candidaturas, conforme a los criterios mínimos precisados en la sentencia, vinculándose al INE para que supervisara que se emitan tales reglas de paridad sustantiva y verificara que, en los registros de sus candidaturas, todos los institutos políticos participantes cumplan tales criterios.
Como observa de la relatoría de los precedentes jurisdiccionales, esta autoridad ha estado vinculada al cumplimiento de la sentencia SUP-RAP-116/2020, para supervisar y verificar las reglas que permitan garantizar la paridad sustantiva en la integración de las legislaturas locales, los ayuntamientos y en cargos unipersonales como en el caso son, las personas titulares de las gubernaturas.
Del SUP- RAP-220/2022 y el Acuerdo INE/CG832/2022.
En sesión celebrada el veintinueve de noviembre de dos mil veintidós, el máximo órgano de dirección del Instituto aprobó el acuerdo identificado con la clave INE/CG832/2022, mediante el cual en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala Superior del TEPJF, en el expediente SUP-RAP-220/2022 y acumulados, modificó el Acuerdo INE/CG583/2022.
Al respecto, la sentencia referida dejó sin efectos los criterios aprobados mediante acuerdo INE/CG583/2022, toda vez que en las entidades de Coahuila y Estado de México en las cuales se desarrollaron procesos electorales locales ya existía la legislación aplicable. En ese sentido, en la Consideración 13 del referido Acuerdo, se estableció lo siguiente:
"Apartado A. Inaplicabilidad del acuerdo para la postulación de Candidaturas a Gubernaturas en el Estado de México y Coahuila.
13. El punto III, del capítulo 8.5.4. Efectos' de la sentencia que nos ocupa, ordena: (...) III. Se debe suprimir el punto de acuerdo TERCERO. (...)' Al respecto, el punto TERCERO del Acuerdo INE/CG583/2022, determinó lo siguiente:
TERCERO. Se requiere a los PPN para que informen al INE a más tardar treinta días antes del inicio de su proceso de selección de candidaturas a gubernaturas en los estados de Coahuila y Estado de México, la entidad donde postularán a una mujer como candidata o, en su caso, si en ambas entidades postularán a mujeres, así mismo, en caso de que aún no hayan sido aprobadas por este Consejo las modificaciones a sus Documentos Básicos, informen en el mismo plazo a esta autoridad sobre los Métodos de Selección de Candidaturas aprobados por su órgano competente para garantizar la paridad sustantiva a través del criterio de competitividad.' (Énfasis añadido).
La sentencia de mérito, en su Considerando 8.51, determinó que los precedentes SUP-JDC-91/2022 y SUP-JDC-434/2022, resultan aplicables, sí y solo sí, persiste la omisión legislativa local, además sustentó lo siguiente:
8.5.3.2. El INE se excedió en el mandato de esta Sala Superior en las sentencias SUP-JDC-91/2022 y SUP-JDC-434/2022.
(...)
Así, de acuerdo con los propios precedentes de esta Sala Superior, el acuerdo emitido por el INE, por medio del cual adopta ciertas medidas -en cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Superior- sólo puede ser aplicable si se cumple con la condición relativa a que persista la omisión legislativa.
(...)
Por lo tanto, el acuerdo impugnado se debe interpretar a la luz de:
i)          lo ordenado por la Sala Superior, y
ii)         la nueva situación jurídica que se tiene en la que tanto el Estado de México como Coahuila ya emitieron la regulación en la materia.
(...)
8.5.3.2.2.1. Las reglas emitidas por el INE para los casos de Coahuila y el Estado de México no son válidas, porque ambas entidades ya legislaron en materia de paridad
Según las propias reglas emitidas por esta Sala Superior y descritas en el apartado anterior, se debe tener en cuenta que las medidas implementadas por el INE, en cumplimiento a lo ordenado por los SUPJDC-91/2022 y SUPJDC-434/2022, son válidas, en tanto que exista una omisión legislativa.
En el caso de Coahuila y del Estado de México, esta Sala Superior advierte que ya no existe dicha omisión legislativa, porque ambas legislaturas estatales ya emitieron una regulación en la materia.
Como consecuencia, para el caso de estas dos entidades federativas ya no se cumplen las condiciones necesarias que justifiquen la emisión de este tipo de medidas y, por lo tanto, ya no les son aplicables las medidas adoptadas para estos dos procesos electorales locales.
En todo caso, los partidos políticos que postulen candidaturas en esos procesos electorales locales deberán sujetarse a las reglas paritarias implementadas por las legislaturas locales respectivas.
Por la misma razón, tampoco les es aplicable el procedimiento de sustitución que se estableció en el acuerdo impugnado.
(...)
Tomando en consideración los razonamientos vertidos por la Sala Superior, así como el hecho de que las medidas implementadas por el INE son válidas, en tanto que exista una omisión legislativa, y toda vez que las legislaturas locales de Coahuila y del Estado de México ya emitieron una regulación en la materia, no le son aplicables:
1. Las medidas adoptadas para estos dos PEL;
2. El procedimiento de sustitución de candidaturas que se estableció en el Acuerdo.
En ese sentido, armonizando lo ordenado por la Sala Superior del TEPJF en la sentencia citada, lo que corresponde a este CG, es dejar sin efectos las manifestaciones vertidas en los considerandos 19, párrafos sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo; 20 último párrafo; 22; y 24.
Ello derivado de que dichas consideraciones estaban destinadas a regular las reglas de paridad sustantiva para la postulación de las candidaturas a las Gubernaturas en el estado de México y Coahuila dentro del PEL 2023, y en el supuesto en el que los PPN no estuvieren en posibilidad de realizar la modificación a sus documentos básicos en la fecha señalada, deberían emitir, a través de su órgano competente, las reglas ordenadas por el acuerdo que nos ocupa, las cuales deberían ser sometidas a la valoración de este Consejo General a más tardar el pasado treinta y uno de octubre de dos mil veintidós.
(...)
En consecuencia, para mayor claridad, las porciones del Acuerdo INE/CG583/2023 que se consideran sin efectos jurídicos a raíz de que la Sala Superior ordenó suprimir el punto de Acuerdo Tercero son las siguientes:
(...)
Considerando 24: ´(...)
VI. Disposiciones generales
24. En tanto que los PPN realicen las modificaciones a sus Documentos Básicos en materia de VPMRG y contemplen los mecanismos para garantizar la paridad sustantiva a través de los criterios de competitividad, la postulación de candidaturas a las Gubernaturas en Coahuila y Estado de México se ajustarán a lo previsto por las sentencias emitidas por el TEPJF en los expedientes SUP-JDC91/2022 y SUP-JDC-434/2022, a la LGIPE, la LGPP y demás disposiciones de la materia. ´
(...)
En relación con lo anterior, cabe tener presente que en la sentencia señalada dicha Sala Superior estableció que solo en caso de que persistiera una omisión legislativa podían ser aplicables los criterios establecidos en el Acuerdo INE/CG583/2022, y toda vez que en Coahuila y el Estado de México ya existía legislación en la materia dejó sin efectos dichos criterios para esas entidades.
No obstante, en el plan de trabajo de la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos, aprobado por el Consejo General el 25 de enero de 2023, se previó que dicha Comisión en conjunto con la Comisión de Igualdad de Género y No Discriminación, realizaría el análisis del proyecto de dictamen correspondiente sobre el cumplimiento del principio de paridad sustantiva en la postulación de candidaturas a gubernaturas en el Estado de México y en Coahuila, a efecto de que el OPL, a partir de esa dictaminación procediera al requerimiento, registro o, en su caso, cancelación de candidaturas a gubernaturas, según correspondiera, mismo que fue aprobado por el Consejo General el 30 de marzo de 2023, mediante Acuerdo INE/CG256/2023.
Lo anterior, debido a que persistía la omisión legislativa en Coahuila al haberse declarado inconstitucional la reforma en la materia y, en el Estado de México, si bien se reguló la alternancia en 2023, se previó que los Partidos Políticos podían postular sus candidaturas libremente, por lo que dicha alternancia aplicaría en las siguientes elecciones. Aunado a las particularidades de las legislaciones en dichas entidades, la revisión realizada por el Instituto derivó de lo que la misma Sala Superior del TEPJF previó en la sentencia referida, en el sentido de que hasta el registro de las candidaturas se podía analizar, en cada caso concreto, la aplicación y efectividad de las regulaciones locales emitidas en ambas entidades federativas, aunado a que se seguía careciendo de una legislación a nivel federal que regulara la paridad horizontal en estas postulaciones.
Del incidente oficioso de incumplimiento a la sentencia SUP- RAP- 116/2020.
El incumplimiento a la sentencia citada ha sido declarado por la Sala Superior respecto de diversos congresos locales desde el pasado cinco de junio de dos mil veintitrés, es decir, a cuatro años de publicada la reforma constitucional denominada paridad en todo. Así, la resolución incidental motivo del presente apartado expone el incumplimiento de la manera siguiente.
Para comenzar, se retomaron los alcances del derecho de tutela judicial efectiva, reconocido por el artículo 17 de la CPEUM, que comprende además de la resolución de las controversias, la plena ejecución de todas las resoluciones dictadas por los órganos jurisdiccionales, máxime tratándose de dicha autoridad, como máxima autoridad jurisdiccional en la materia, a quien corresponde resolver en forma definitiva e inatacable los diversos tipos de controversias enlistadas en el artículo 99 de la CPEUM, de donde se desprende su facultad para proveer el pleno cumplimiento de sus sentencias y, con ello, hacer efectivo el derecho fundamental de impartición de justicia completa.
Por tanto, se justifica que dicha autoridad establezca que el incumplimiento a dicha sentencia, podría traer aparejadas sanciones al constituirse causas de responsabilidad, en términos de lo previsto en los artículos 5, párrafo 1, y 32, párrafo 1, ambas de la Ley de Medios; 225 fracción VIII, en relación con el diverso 212, ambos del Código Penal Federal, así como el 108 de la CPEUM, citando además las jurisprudencias 24/2001, de rubro TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES; y la tesis XCVII/2001, de rubro EJECUCIÓN DE SENTENCIA. LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA COMPRENDE LA REMOCIÓN DE TODOS LOS OBSTÁCULOS QUE LA IMPIDAN.
Así, el alcance de la resolución al incidente, se constriñe a lo resuelto en las sentencias al SUP-RAP-116/2020 y al SUP-JDC-91/2022, respecto a la obligación impuesta al Congreso de la Unión y a los Congresos Locales para que emitieran la regulación necesaria que garantizara la postulación paritaria de candidaturas partidistas a gubernaturas, lo que debía hacerse previo al inicio de los próximos procesos electorales en que se renovara la titularidad del ejecutivo en cada entidad.
Como se dijo en los antecedentes, las condiciones para el ejercicio del derecho fundamental, así como las reglas de postulación paritaria, debían emitirse por las legislaturas en el ámbito de sus competencias, en la medida que dependen de la naturaleza del cargo, distinguiendo entre la integración de órganos legislativos, ayuntamientos o ediles y cargos unipersonales, como las titularidades de los poderes ejecutivos.
Otro aspecto a considerar fue el término impuesto por el Decreto, en los artículos SEGUNDO y CUARTO transitorios, en los cuales al Congreso de la Unión se le otorgó el plazo improrrogable de un año a partir de la entrada en vigor de la reforma y a las legislaturas locales, debe entenderse que las adecuaciones debían hacerse antes del inicio del proceso electoral local siguiente a la entrada en vigor del Decreto, en términos de lo que el Constituyente dispuso en el Tercero Transitorio antes inserto.
Todo lo anterior, en el marco constitucional del principio de paridad establecido en las reformas constitucionales de dos mil catorce y dos mil diecinueve, a partir de las cuales, la paridad se instituyó como principio rector en la materia; de ahí que todos los actores políticos están obligados a darle sentido y plena eficacia en relación con la renovación de cargos electivos.
Para ello, establece la Sala Superior en la resolución incidental, debía verificarse que en cada proceso electoral se materialice el derecho fundamental de las personas a ser votadas en condiciones de paridad, sin que baste el reconocimiento de las posibilidades de inclusión de las mujeres, pues en todo caso, es necesario que se asegure el cumplimiento de las normas constitucionales y convencionales en materia de paridad e igualdad.
Así, la materia de verificación sobre el cumplimiento de la sentencia comprendió a todos los entes legislativos vinculados con la sentencia SUP-RAP-116/2020 y acumulados, en la inteligencia de que la obligatoriedad para legislar sobre este punto surgió no solo a partir del dictado del fallo o su notificación, sino que, en todo caso, los Congresos Locales y el Congreso de la Unión debieron emitir la normativa respectiva conforme al régimen transitorio del Decreto.
Como resultado del análisis a los informes rendidos por las distintas legislaturas estatales y las Cámaras del Congreso de la Unión, se obtuvo que sólo los entes legislativos de Hidalgo (07/09/21) y Estado de México (11/07/23), así como el Congreso de la Unión (02/03/23) habían cumplido con el mandato constitucional de implementar en sus legislaciones, disposiciones tendentes a lograr la paridad en la postulación de candidaturas a las gubernaturas estatales.
Sobre el resto de las legislaturas, entre las cuales se encuentran las correspondientes a las entidades que elegirán titular del poder ejecutivo, la Sala Superior, determinó lo siguiente:
3.2.5. CONGRESO DE CHIAPAS.
El Congreso en cuestión fue notificado con la sentencia el veintiocho de diciembre de dos mil veinte. Por su parte, al rendir el informe el pasado quince de julio, la Directora Jurídica del Congreso chiapaneco indicó que el veinticuatro de junio de dos mil veinte se aprobó el Decreto 234 por el que se reformaron y adicionaron diversas disposiciones de la Constitución Política Local en materia de paridad de género, y que el día veintiséis de ese mismo mes y año aprobó por decreto 235 la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales que contemplaba la paridad de género, el cual fue invalidado por sentencia dictada en la Acción de Inconstitucionalidad 158/2020 y acumuladas. En el caso, tampoco es factible tener por cumplida la sentencia al igual que el régimen transitorio de la reforma constitucional en cuanto a la creación de normas dirigidas a regular la paridad en la postulación de candidaturas a todos los cargos de elección popular en el ámbito competencial de la legislatura que se analiza. No obsta el hecho de que el Congreso Local ya las haya emitido, pues en los hechos, el Decreto 235 fue invalidado, de ahí que con independencia de que en dicha normatividad se haya o no dispuesto lo ordenado en la ejecutoria principal dictada en autos, lo cierto es que, al día de hoy, dicha regulación dejó de estar vigente. Por otra parte, de la reforma constitucional local promulgada mediante Decreto 234 no se advierte disposición alguna tendente a garantizar la postulación paritaria de candidaturas a la gubernatura, por lo que en ningún caso es factible tener por satisfecho el mandato dispuesto en la sentencia principal, ni el decretado por el Constituyente Permanente
3.2.7. CONGRESO DE CIUDAD DE MÉXICO.
La legislatura en comento fue notificada con la sentencia desde el veintinueve de diciembre de dos mil veinte. Al rendir el informe respectivo, lo que hizo el pasado veinticinco de mayo, el Director General de Asuntos Jurídicos indicó que la sentencia está en proceso de estudio de las diputaciones integrantes de la Comisión de Asuntos Político-Electorales, para elaborar la iniciativa que contenga las reformas legales solicitadas. También sostiene que el proceso electoral -para renovar gubernatura- inicia hasta finales del año dos mil veintitrés, por lo que consideran tener tiempo para cumplir el fallo, además de que la situación político-social de la entidad es distinta a la de otras, porque actualmente está gobernada por una mujer. Pide que se le tenga en vías de cumplimiento.
En el caso, si bien es cierto que la elección de gubernatura tuvo lugar en dos mil dieciocho, lo cierto es que han transcurrido tres años desde que se promulgó el decreto de reforma constitucional de paridad en todo, sin que, tal como lo informa el organismo vinculado, haya emitido la normativa que garantice la postulación paritaria de candidaturas a la gubernatura, pues debe advertirse que la obligación primordial surge a partir del decreto en comento, en la medida que lo ordenado en el fallo de esta Sala Superior constituye una medida que insiste en la vinculatoriedad del mandamiento dado por el Constituyente Permanente. En esa medida, es importante recalcar la importancia de emitir las reglas atinentes a la brevedad, máxime que transcurrió en exceso plazo otorgado por el Constituyente en el decreto en comento, sin que se advierta que la legislatura lo haya acatado en sus términos. No obsta el hecho de que actualmente la gubernatura esté a cargo de una mujer, pues ello de ninguna manera puede equipararse a la existencia de una ley formalmente diseñada que regule la postulación respectiva, tal como se ha sostenido en esta ejecutoria y en su momento se resolvió en la sentencia principal
3.2.11. CONGRESO DE GUANAJUATO.
El ente legislativo en análisis fue notificado con la sentencia el doce de enero de dos mil veintiuno, y rindió el informe sobre su cumplimiento el pasado veinticinco de mayo. Al respecto, la Presidenta de la Mesa Directiva indicó que la sentencia en cuestión se dio a conocer al Pleno del Congreso desde el veintiuno de enero de dos mil veintiuno, quedando a disposición de las diputaciones de la Sexagésima Cuarta Legislatura el cumplimiento del fallo. Además, indica que la CPEUM "[...]prevé el derecho a ser votada en condiciones de paridad en todos los cargos de elección popular[...]", lo que se traduce en que todos los procesos electorales deben regirse bajo ese principio así como la obligación de las autoridades de implementar las medidas que lo hagan posible; también que en dos mil diecinueve se reformó la CPEUM para hacer efectivo el aludido principio y garantizar la integración paritaria "[...] de los cargos de elección popular, así como en los poderes Ejecutivo y Judicial, tanto en el ámbito federal como estatal[...]", y que respecto de los electivos, se previó también la obligación de los partidos de postular candidaturas de manera paritaria, así como el derecho de la ciudadanía a ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular. Que existe una reserva de ley para que el Congreso de la Unión y las legislaturas locales adecuen las leyes para garantizar ese principio, lo que hizo ese congreso estatal bajo libre configuración. Indica que existen instituciones que deben fortalecerse desde su creación, por lo cual sostiene que es fundamental dar puntual Representación seguimiento a las acciones que se emprenderán a través de su función de legislar al revisar la sentencia que les vincula con ese ejercicio, y así consolidar el principio de paridad, por lo que generarán las acciones que reditúen en medidas afirmativas para progresivamente hacer realidad la paridad en la gubernatura. Por ello -informa-, y teniendo en cuenta que el proceso electoral siguiente iniciará hasta el año dos mil veintitrés, indicó que ha establecido una agenda común legislativa en materia electoral, a cargo de la Junta de Gobierno y Coordinación Política, en la que se sumarán todas las iniciativas presentadas en materia electoral y los temas de las resoluciones de autoridad que vinculan a legislar en la materia, a partir de lo cual se formulará una iniciativa con temas comunes, pues históricamente así han construido los consensos.
De lo informado y expresado por la Presidenta de la Mesa Directiva del Congreso de Guanajuato es posible advertir que dicho ente legislativo aún no cumple con la sentencia ni, por ende, como en otros casos, con el decreto de reforma constitucional que vinculó a todas las legislaturas estatales a hacerlo, a pesar de que transcurrieron más de dos años de que se notificó el fallo en cuestión, y más de tres desde que se promulgó la reforma constitucional en comento.
En relación con los planteamientos formulados en la contestación, es pertinente reiterar a la legislatura que preside la Diputada Presidenta, que ese órgano cuenta con libertad configurativa para emitir las normas que considere adecuadas, en tanto se ajusten a lo mandatado por el propio Constituyente Permanente y a lo resuelto por esta Sala Superior en el fallo cuyo cumplimiento se verifica, siendo en este último caso, que la vinculación es para el único efecto de que emita normas legales que garanticen la postulación paritaria de las candidaturas a la gubernatura de su entidad, lo que hasta el momento no ha hecho, motivo por lo cual esta Sala Superior tiene por incumplida la sentencia SUP-RAP-116/2020 y acumulados.
3.2.13. CONGRESO DE JALISCO.
La legislatura jalisciense fue notificada con la sentencia el once de enero de dos mil veintiuno, en tanto que el informe sobre el cumplimiento se rindió el veintitrés de junio, por el Coordinador de Asuntos Jurídicos de dicho Congreso. En su escrito, el referido funcionario indica que por oficio de veintiséis de febrero del dos mil veintiuno, y derivado del acuerdo tomado por el Pleno del Congreso estatal, el Coordinador de Procesos Legislativos y Asuntos Jurídicos turnó la sentencia para su cumplimiento, a la Comisión de Participación Ciudadana, Transparencia y Ética en el Servicio Público, pero que dicha Comisión se declaró incompetente, por lo que se propuso un nuevo turno, lo que se cumplimentó el pasado veintiuno de junio, al turnarse por el Coordinador de Procesos Legislativos al Presidente de la Comisión de Puntos Constitucionales.
De lo informado se tiene que es evidente que el Congreso de Jalisco ha incumplido no solo con la sentencia cuyo cumplimiento se revisa en este acto, sino también con el régimen transitorio del decreto de reforma constitucional paridad en todo, publicado en el DOF desde el seis de junio de dos mil diecinueve, a partir del cual todas las legislaturas locales quedaron vinculadas a la emisión de la normativa respectiva, a fin de normal en el ámbito de sus atribuciones la postulación paritaria de todos los cargos de elección popular. Así, no obstante que hay transcurrido tres años desde que se emitió el decreto en comento, y más de un año desde que la legislatura tuvo conocimiento de la orden dada por esta Sala Superior, el Congreso jalisciense ha incumplido con ambos mandamientos, pues de su informe no evidencia que haya regulado lo relativo a la postulación paritaria de candidaturas a la gubernatura local.
3.2.15. CONGRESO DE MORELOS.
Dicho Congreso fue notificado con la sentencia cuyo cumplimiento se verifica, el treinta y uno de diciembre de dos mil veinte. Al respecto, por oficio de diecisiete de junio, el Presidente de la Mesa Directiva indicó que el requerimiento formulado con motivo de la sustanciación de este incidente oficioso se turnó a las Comisiones Legislativas para su análisis y atención procedente, sin que a la fecha se haya recibido mayor información. En ese sentido, y es claro que la Legislatura en comento incumplió no solo con el requerimiento formulado en este incidente oficioso, pues nada ha informado del cumplimiento dado a la sentencia, no obstante que dicho Congreso Local tuvo conocimiento de ella desde el último día de dos mil veinte, esto es, hace poco más de año y medio, y más de un mes desde que se le requirió por el informe respectivo.
En tales condiciones, esta Sala Superior determina que el Congreso de Morelos ha incumplido con la sentencia, pues en autos no existen elementos que evidencien que, al día de hoy, haya emitido la normativa que garantice la postulación paritaria de las candidaturas a la gubernatura, aunado a que ni de su Constitución Local ni del Código comicial respectivo se advierta la regulación atinente. Por tanto, es de tenerle por incumplida tanto la sentencia respectiva, con lo que también es evidente que han incumplido con el mandamiento del Constituyente Permanente, previsto en el régimen transitorio del decreto de reforma constitucional publicada en el DOF el seis de junio de dos mil diecinueve
3.2.19. CONGRESO DE PUEBLA.
La Legislatura en comento fue notificada con la sentencia el veinte de mayo pasado. Al respecto, la Presidenta de la Mesa Directiva informó el veinte de junio que en sesión del día dieciséis de ese mismo mes, el asunto fue turnado a la Comisión General de Gobernación y Puntos constitucionales para su estudio y resolución; acusa recibo, toma conocimiento del asunto y dice que solventará el cumplimiento en apego a la normativa aplicable, hecho lo cual, informará lo conducente.
Sin perjuicio de lo anterior, y al igual que para el caso de otras legislaturas -como la de Nuevo León-, se vincula al Congreso Estatal de Puebla para que desahogue el procedimiento constitucional que corresponda, con apego a su normativa, a fin de que cumpla con lo ordenado por esta Sala Superior en la sentencia SUP-RAP-116/2020 y acumulados y, en esa medida, con lo mandatado por el Constituyente Permanente en el decreto de reforma publicado en el DOF desde el seis de junio de dos mil diecinueve.
3.2.25. CONGRESO DE TABASCO.
El Congreso de Tabasco fue notificado con la sentencia respectiva el veintiséis de diciembre de dos mil veinte. Al rendir el informe respectivo el pasado uno de junio, el Secretario de Asuntos Parlamentarios de la Sexagésima Cuarta Legislatura indicó que anexaba copia del decreto 214, de la Sexagésima Tercera Legislatura, publicado en el Periódico Oficial extraordinario 174, el diecisiete de agosto de dos mil veinte, en cumplimiento al segundo transitorio del decreto de reforma en materia de paridad, publicado en el DOF el seis de junio de dos mil diecinueve. Sin embargo, del referido decreto de reforma estatal no se advierte disposición alguna tendente a regular la postulación paritaria de candidaturas a la gubernatura, por lo que, en ese sentido, incumple con la sentencia y con el decreto que dice haber cumplido. Por lo precisado es que se vincula al cumplimiento de tales mandamientos.
3.2.28. CONGRESO DE VERACRUZ.
El Congreso indicado fue notificado con la sentencia el veintinueve de diciembre de dos mil veinte, en tanto que rindió su informe el pasado seis de junio. Al respecto, la Directora de Servicios Jurídicos indica que en la Gaceta Oficial de veintiocho de julio de dos mil veinte se publicó el decreto 580 en que se reforman, adicionan y derogan varias disposiciones del Código Electoral Local, mismo que fue invalidado por sentencia recaída a la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y acumulados. También refiere que el diecisiete de diciembre de dos mil veintiuno se aprobó una iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 50, apartado A, fracción I del Código Electoral, controvertido mediante dos recursos de queja, de claves 01/2022-CA y 06/2022-CA, por repetición o aplicación indebida de una norma general o acto declarado inválido en la referida acción de inconstitucionalidad, por lo que está imposibilitada para reformar su normatividad, aunado a que en el año dos mil veintiuno se renovaron diputaciones y ayuntamientos, y que hubo cinco elecciones extraordinarias en el proceso respectivo que culminó el veintisiete de marzo. Asevera no poder actuar en contravención a lo ordenado por la SCJN, pero que en el momento oportuno acatará la sentencia.
Al respecto, es de señalar que el Congreso de Veracruz ha incumplido con la sentencia, pues al margen de lo resuelto por la SCJN y de la existencia de procesos electorales locales, ha estado en aptitud de cumplimentar lo mandatado por esta Sala Superior, sin que así lo haya hecho a pesar de que ha transcurrido más de un año desde que se le notificó la sentencia, y más de tres desde que se promulgó la reforma constitucional de paridad en todo, publicada en el DOF el seis de junio de dos mil diecinueve. Por tanto, se le vincula en los términos precisados en el apartado de efectos
3.2.29. CONGRESO DE YUCATÁN.
El congreso en comento fue notificado con la sentencia el veintiocho de diciembre de dos mil veinte, en tanto que rindió el informe el pasado veinticinco de mayo. En el particular, la Presidenta de la Mesa Directiva informa que el catorce de julio de dos mil veinte se aprobó el Decreto 26/2020, publicado el veintitrés de julio del mismo año en el Periódico Oficial Local, en que se modificaron diversas leyes, entre ellas las de Instituciones y Procedimientos Electorales y la de Partidos Políticos, en materia de VPG y paridad de género. Indica que se analizaron y atendieron los aspectos relativos a la paridad de género en todas las candidaturas a cargos de elección popular e, incluso, los nombramientos por designación, según se advierte del artículo 2, fracción VIII, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales. Indica que se dotó al OPLE para que dispusiera lo necesario para garantizar el cumplimiento de lo señalado en las normas, tal como se aprecia en el artículo 6, párrafos segundo y tercero, de la propia Ley. Sin embargo, de lo informado y de los decretos referidos, no se advierte alguna normativa tendente a regular efectivamente la postulación paritaria de candidaturas a la gubernatura yucateca, sin que ello se colme con la previsión de que el OPLE pueda emitir normas para garantizar aspectos vinculados con dichas normas, pues con independencia de que dicho ente administrativo está facultado constitucionalmente a tomar las medidas necesarias para garantizar el principio de paridad en la postulación de candidaturas, el fallo cuyo cumplimiento se atiende vinculó de manera directa al Congreso Local para que dispusiera reglas o normas positivas que, en sí mismas, garantizaran que las mujeres pudieran acceder en condiciones de igualdad al ejercicio del poder público desde la gubernatura estatal.
En tal sentido, es de advertir que el Congreso de Yucatán incumple, además de con la sentencia en comento, con el régimen transitorio del decreto de reforma constitucional publicada en el DOF el seis de junio de dos mil diecinueve, razón por la cual se le vincula para que lleve a cabo las acciones atinentes a fin de emitir el decreto respectivo a la brevedad, antes de que se renueve la gubernatura estatal.
...
3.4. PRECISIONES FINALES Y EFECTOS.
Como puede verse, sólo los Congresos de Hidalgo, Estado de México y el Congreso de la Unión, cuentan con la regulación atinente. Esto pone de manifiesto que ninguna de las legislaturas restantes ha adoptado su regulación para garantizar efectivamente la postulación paritaria de las candidaturas a la gubernatura, por lo que es conforme a Derecho concluir que han incumplido con lo mandatado por esta Sala Superior así como con el régimen transitorio del decreto de reforma constitucional publicada en el DOF el seis de junio de dos mil diecinueve, denominado paridad en todo. Esta Sala Superior reconoce que los estados que renovaron su gubernatura en dos mil veintiuno 18 se encontraban jurídicamente imposibilitados para adoptar las medidas necesarias a fin de incluir en su regulación las disposiciones atinentes -aunque pudieron hacerlo a partir de la vigencia del decreto de reforma constitucional-; sin embargo, las restantes entidades federativas incumplieron con el mandato del constituyente, al igual que con lo precisado en la sentencia principal dictada en autos de este expediente. Por estas razones es que, a excepción de las Legislaturas indicadas al inicio de este apartado, se les vincula de nueva cuenta, por conducto de sus Presidencias para que, en ejercicio de su libertad configurativa y en el ámbito de sus atribuciones constitucional y legalmente establecidas, cumplan con la sentencia dictada por esta Sala Superior en el expediente SUP-RAP-116/2020 y acumulados, y emitan la regulación atinente a fin de garantizar la postulación paritaria de candidaturas a la gubernatura de sus respectivas entidades, y con ello, el mandato del Constituyente Permanente sobre la obligación de implementar la reforma constitucional de paridad en todo, para que, de esa manera, lleven a cabo las acciones pertinentes y necesarias para que las mujeres tengan garantizado su acceso a todos los cargos de elección popular, en igualdad de circunstancias y condiciones. Lo anterior, en el entendido que, en todos los casos, habrá de cumplirse con lo mandatado en el artículo 105, fracción II, de la CPEUM, particularmente las entidades que renovarán su gubernatura con motivo de los procesos locales cuya jornada se celebrará en dos mil veinticuatro, las cuales quedan vinculadas a regular lo conducente antes del inicio de dichos comicios. En igual sentido, se les vincula para que, una vez cumplida la ejecutoria de mérito, informen lo conducente a esta Sala Superior dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra, con las constancias que así lo acrediten. De igual forma de les advierte que, en caso de incurrir en incumplimiento a lo ordenado en este acuerdo, y de persistir con el desacato a la sentencia principal, podrán hacerse acreedores de alguna de las medidas de apremio o de las correcciones disciplinarias conducentes en términos de lo que disponen los artículos 5, 32 y 33 de la LGSMIME. Por lo expuesto y fundado, esta Sala Superior:
RESUELVE:
PRIMERO. Es parcialmente fundado el incidente oficioso de incumplimiento de sentencia dictada en autos del recurso de apelación SUP-RAP-116/2020 y acumulados.
SEGUNDO. Téngase a los Congresos de Hidalgo, Estado de México y de la Unión, cumpliendo con la sentencia, en términos de lo precisado en la Consideración Tercera, apartado 3.1. de esta determinación.
TERCERO. Han incumplido la sentencia los Congresos restantes, en términos de lo expresado en cada uno de los apartados contenidos en la Consideración Tercera, apartado 3.2. de este fallo.
CUARTO. Se vincula a los Congresos referidos en el punto anterior, en los términos y para los efectos precisados en el apartado 3.4 de esta determinación.
QUINTO. Se imponen una amonestación pública al Congreso de Colima, una multa de cincuenta unidades de medida y actualización al Diputado Rigoberto García Negrete, y una multa de cien unidades de medida y actualización a la Diputada Andrea Naranjo Alcaraz, en términos de lo precisado en el apartado 3.3 de este acuerdo. Notifíquese como en Derecho corresponda. En su oportunidad, devuélvanse los documentos respectivos, y archívese el asunto como total y definitivamente concluido. Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto particular parcial del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón y el voto razonado del Magistrado José Luis Vargas Valdez, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe, así como de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
RESOLUCIÓN INCIDENTAL DEL DIECIOCHO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTITRÉS EN EL MISMO EXPEDIENTE SUP-RAP-116/2020.
Ante la resolución incidental del cinco de junio del año que nos ocupa, en la que se vinculó a treinta de treinta y dos Congresos Locales a cumplir con la sentencia citada, al igual que con el régimen transitorio de la reforma constitucional denominada paridad en todo, el veintiuno y veintiocho de julio, dos ciudadanas presentaron escritos alegando el incumplimiento de dicho fallo, por parte de los Congresos Locales de Querétaro y Jalisco, por diversas omisiones legislativas.
La Sala Superior tuvo por cumplida la sentencia por cuanto hace al Congreso del Estado de Jalisco y por lo que hace al Congreso del Estado de Querétaro se declaró que se encontraba en vías de cumplimiento a lo ordenado por dicho órgano jurisdiccional, señalando que la revisión que dicho Tribunal Electoral lleva a cabo sobre el cumplimiento de lo ordenado, se agota con la mera emisión de las normas respectivas.
8.     Estado actual de la regulación del principio de paridad en las leyes locales de las nueve entidades con PEL para la gubernatura y Jefatura de Gobierno
La resolución incidental en la que la Sala Superior del Tribunal Electoral de Poder Judicial de la Federación declaró el incumplimiento de la sentencia SUP-RAP-116/2020, por parte de treinta legislaturas locales, fue emitida el pasado cinco de junio de dos mil veintitrés; y la siguiente el pasado dieciocho de septiembre, en la que reiteró el incumplimiento por parte del Congreso del Estado de Querétaro, pero no así por parte del Congreso de Estado de Jalisco. A cuatro meses de la primera resolución incidental, esta autoridad facultada por la autoridad jurisdiccional para vigilar y supervisar el cumplimiento del principio de paridad de género en la elección de gubernaturas en los procesos electorales locales procede al análisis de las Constituciones y Leyes Electorales de los Estados que elegirán gubernaturas en este proceso electoral concurrente, con la intención de verificar la vigencia del mandamiento dado a esta autoridad por parte de la Sala Superior del TEPJF.
 
Entidad
Legislación vigente en materia de paridad en gubernaturas para los procesos electorales locales 2023-2024
 
Constitución
Ley Electoral
Análisis
Chiapas
Artículo 22. Toda persona que sea ciudadana en el Estado tiene derecho a:
I. Poder ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley. El derecho de solicitar el registro de candidatos y candidatas ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos, así como a los ciudadanos y a las ciudadanas que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación.
Artículo 31. Los partidos políticos nacionales o locales, con acreditación o registro ante el Instituto de Elecciones y Participación Ciudadana, tendrán el derecho a solicitar el registro de candidatos a cargos de elección popular, debiendo respetar en todos los casos los principios de paridad de género, representación indígena, acceso a los jóvenes y participación política de las mujeres, como lo establecen la Constitución federal, esta constitución, las leyes generales y demás normativa aplicable.
 
Artículo 2.
(...)
3. Para garantizar el goce y ejercicio de los derechos político-electorales previstos para las y los ciudadanos chiapanecos, en la aplicación de esta Ley deberán observarse los principios de igualdad, de paridad, así como de equidad y no discriminación.
Artículo 4.
1. El ejercicio de la función electoral se sujetará a los principios rectores de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, interculturalidad, máxima publicidad, objetividad, paridad, y se realizará con perspectiva de género, de los cuales el Instituto de Elecciones y el Tribunal electoral, en el ámbito de sus respectivas competencias, serán garantes de su observancia.
2. El Instituto de Elecciones, los Partidos Políticos, Precandidatos, Candidatos y Candidatos Independientes, deberán garantizar el principio de paridad de género en el ejercicio de los derechos políticos y electorales, así como el respeto a los derechos humanos de las mujeres.
Artículo 7.
(...)
IV. Tener igualdad de oportunidades, paridad entre hombres y mujeres, y el derecho de las juventudes para acceder a cargos de elección popular.
Artículo 13.
1. La democracia electoral en el Estado de Chiapas tiene como fines:
VIII. Garantizar la igualdad de oportunidades y la paridad de género, en sus vertientes de horizontalidad, verticalidad y transversalidad, en la postulación de candidaturas para la ocupación de los cargos de elección popular en los términos previstos por la Constitución Federal, la Constitución Local, la Ley General y esta Ley.
Artículo 166.
(...)
4. Los Partidos Políticos, Coaliciones y los candidatos independientes en lo que les corresponda, garantizarán la paridad de género en su dimensión horizontal, vertical y transversal, en la postulación de candidatos a los cargos de elección popular para la integración del Congreso del Estado e integrantes de Ayuntamientos.
(...)
 
Como se observa, aunque se establece de manera general que habrá de cumplirse con el principio de paridad de género en sus vertientes de horizontalidad, verticalidad y transversalidad, en la postulación de candidaturas para la ocupación de todos los cargos de elección popular en los términos previstos por la Constitución Federal, la Constitución Local, la Ley General y esa Ley, no establece el cómo habrá de realizarse.
Asimismo, establece el derecho de los partidos políticos a solicitar el registro de candidatos, respetando en todos los casos los principios de paridad de género.
 
Ciudad de México
Artículo 7. Ciudad democrática
(...)
F. Derecho a un gobierno democrático y a la participación política paritaria.
(...)
4. Toda persona podrá acceder a cargos de la función pública, en condiciones de igualdad y paridad, libre de todo tipo de violencia y discriminación, de conformidad con los requisitos de ingreso establecidos por la ley.
Artículo 11 Ciudad incluyente
(...)
C. Derechos de las mujeres
Esta Constitución reconoce la contribución fundamental de las mujeres en el desarrollo de la ciudad, promueve la igualdad sustantiva y la paridad de género.
Las autoridades adoptarán todas las medidas necesarias, temporales y permanentes, para erradicar la discriminación, la desigualdad de género y toda forma de violencia contra las mujeres.
Artículo 27. Democracia representativa.
...
B. Partidos políticos.
...
2. Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo; así como adoptar las reglas para garantizar la paridad entre los géneros en candidaturas a diputaciones locales. Sólo las y los ciudadanos podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos. Queda prohibida la intervención de organizaciones gremiales, religiosas o con objeto social diferente de la creación de un partido y cualquier forma de afiliación corporativa"
Artículo 6. En la Ciudad de México, son derechos de las ciudadanas y de los ciudadanos:
(...)
VII. Acceder a cargos de la función pública, en condiciones de igualdad y paridad, libre de todo tipo de violencia y discriminación, de conformidad con los requisitos de ingreso establecidos por la ley;
Artículo 8. La democracia electoral en la Ciudad de México tiene como fines:
VIII. Garantizar la igualdad de oportunidades, la paridad de género y el respeto a los derechos humanos de todas las personas en la postulación de candidaturas para la ocupación de los cargos de elección popular en los términos previstos por la Constitución Federal, la Ley General, la Constitución Local y este Código; y
Artículo 14. Cada partido político determinará y hará públicos los criterios para garantizar la paridad de género en las candidaturas y deberá incluir al menos siete fórmulas de personas jóvenes entre 18 y 35 años de edad en el caso de las candidaturas por el principio de mayoría relativa; y cuatro formulas de jóvenes de entre 18 y 35 años por el principio de representación proporcional.
 
 
En esta entidad de igual manera, sólo se establece de manera general que han de cumplirse y/o garantizarse los principios de igualdad y paridad para acceder a los cargos de la función pública y candidaturas, pero no establece las reglas para hacer efectiva la igualdad, y la paridad de género en la elección del cargo de Jefa o Jefe de Gobierno.
Y aunque establece la obligatoriedad para que los partidos observen la paridad de género en la postulación de candidaturas, esto no abarca a la persona titular del poder ejecutivo de la Ciudad de México.
 
Guanajuato
Articulo 1.- En el Estado de Guanajuato todas las personas gozan de los derechos humanos y de las garantías para su protección reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como en los consagrados por esta Constitución y sus Leyes Reglamentarias, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece.
(...)
Esta Constitución reconoce y protege la participación de las mujeres en el desarrollo del estado, promueve la igualdad sustantiva y la paridad de género. Las autoridades adoptarán las medidas, para erradicar la discriminación, la desigualdad de género y toda forma de violencia contra las mujeres.
Articulo 17.- El derecho de solicitar el registro de candidatos ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos, así como a los ciudadanos que lo hagan de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación.
Apartado A. Los partidos políticos son entidades de interés público y tienen como fin primordial promover la participación del pueblo en la vida democrática, fomentar el principio de paridad de género, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como establecer las reglas para garantizar la paridad entre los géneros, en las candidaturas a diputados al Congreso del Estado, a Presidentes Municipales, Síndicos y Regidores. En el caso de candidaturas integradas por fórmulas de propietario y suplente estas deberán ser del mismo género, para ello tendrán el derecho de postular candidatos por sí mismos o a través de coaliciones, en los términos que establezca la Ley de la materia.
En la postulación de sus candidaturas, se observará el principio de paridad de género.
Artículo 7. Son derechos de los ciudadanos:
II. La igualdad de oportunidades y la paridad entre hombres y mujeres para tener acceso a cargos de elección popular, en los términos que señale la Constitución del Estado y esta Ley;
Artículo 22. Los partidos políticos promoverán los valores cívicos y la cultura democrática entre niñas, niños y adolescentes, y buscarán la participación efectiva de ambos géneros en la integración de sus órganos, así como en la postulación de candidatos.
Cada partido político determinará y hará públicos los criterios para garantizar la paridad de género en las candidaturas a diputados, presidentes municipales, síndicos y regidores tanto por el principio de mayoría relativa como por el principio de representación proporcional, estos deberán ser objetivos y asegurar condiciones de igualdad entre géneros y observar las reglas de paridad establecidas en la Constitución del Estado y en esta Ley.
Artículo 33. Son obligaciones de los partidos políticos:
XIX. Garantizar la paridad entre los géneros en candidaturas a diputados, presidentes municipales, síndicos y regidores, por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional;
 
De igual manera, sólo enuncia como derecho, el de la igualdad para acceder a cargos de elección popular y la observancia del mismo por parte de los partidos políticos, para la postulación paritaria de candidaturas a diputados, presidentes municipales, síndicos y regidores, sin regular respecto a la o el titular del poder ejecutivo.
 
Jalisco
Artículo 6. Corresponde exclusivamente a la ciudadanía mexicana, participar en la vida política del Estado, en la forma y términos que señalen las leyes.
(...)
II. Son prerrogativas de la ciudadanía jalisciense:
(...)
b) Poder ser votada en condiciones de paridad de género para todos los cargos de elección popular, siempre que reúna los requisitos que determinen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución y sus respectivas leyes reglamentarias y no estar comprendido en alguna de las causas de inelegibilidad establecidas por las mismas, así como solicitar su registro como candidata o candidato independiente para lo cual se requiere el apoyo de cuando menos el 1 por ciento de las y los ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores de la demarcación territorial correspondiente, en las condiciones y términos que determine la ley;
Artículo 11. El sufragio es la expresión de la voluntad popular para la elección de los integrantes de los poderes Legislativo y Ejecutivo, de los gobiernos municipales y para los procesos relativos a los mecanismos de participación ciudadana y popular. La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo y de los ayuntamientos del Estado, se realizará en elecciones, mediante la emisión del sufragio universal, libre, secreto, directo e intransferible.
Votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación de la ciudadanía que se ejerce para elegir cargos de elección popular. También es derecho de la ciudadanía, y obligación para todos los partidos políticos, la igualdad de oportunidades y la paridad vertical y horizontal entre hombres y mujeres, en candidaturas a diputaciones locales tanto propietarios como suplentes, en candidaturas a presidencias municipales, integración de planillas a munícipes, así como para las autoridades electorales en la integración de los consejos distritales y municipales.
Artículo 13. Los partidos políticos son entidades de interés público, con personalidad jurídica y patrimonio propios. Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público. Buscarán la participación efectiva de ambos géneros en la integración de sus órganos, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan, garantizarán a las mujeres el ejercicio de sus derechos políticos y electorales libres de violencia política, determinarán, y harán públicos los criterios para garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a legisladores y munícipes.
Artículo 3.
(...)
5. El Instituto, los partidos políticos, las personas precandidatas y candidatas, deberán garantizar y respetar, según sea el caso, el principio de paridad de género en el ejercicio de los derechos políticos y electorales, así como los derechos humanos de las mujeres.
Artículo 115.
1. El Instituto Electoral tiene como objetivos:
(...)
VII. Garantizar la paridad de género y el respeto de los derechos humanos de las mujeres en el ámbito político, electoral y de participación ciudadana en el estado.
Artículo 116.
(...)
3. Competen al Instituto Electoral, además de las funciones que le concede la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley General:
(...)
II. Garantizar el cumplimiento del principio de paridad de género en la postulación de candidaturas, así como el respeto de los derechos políticos y electorales de las mujeres; y
Artículo 134.
1. El Consejo General tiene las siguientes atribuciones:
(...)
LVII. Aprobar dentro de los primeros seis meses del año siguiente al de la elección, los lineamientos para garantizar el cumplimiento de paridad de género y no discriminación en la postulación de candidaturas a cargos de elección popular, que estarán vigentes para el proceso electoral siguiente; y
Artículo 211.
1. El proceso electoral es el conjunto de actos ordenados por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la del Estado, la Ley General y este Código, realizados por las autoridades electorales, los partidos políticos y los ciudadanos, que tiene por objeto la renovación periódica de las y los integrantes de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Ayuntamientos en el Estado de Jalisco.
En la postulación para la elección de los Ayuntamientos y las diputaciones se garantizará la paridad de género vertical, horizontal y transversal, así como los principios de igualdad y no discriminación.
Artículo 236.
(...)
3. Los partidos políticos promoverán y garantizarán la paridad entre los géneros en la postulación de candidaturas a los cargos de elección popular para la Gubernatura del Estado, el Congreso del Estado, las planillas de Ayuntamientos y de las Presidencias Municipales.
4. Los partidos políticos bajo el principio de máxima transparencia harán público el procedimiento o método aprobado conforme a sus estatutos para la selección de sus candidaturas a cargos de elección popular, los cuales deberán cumplir con el principio de paridad.
Artículo 237 Bis.
1. En el caso de la postulación de candidaturas a la Gubernatura del Estado, los partidos políticos nacionales, en ejercicio de su autodeterminación, garantizarán que se observe el principio de paridad, en los términos que establezca la autoridad competente. En el caso de los partidos políticos locales deberán de observar la postulación alternada entre los géneros.
 
El artículo 237 bis de la Ley Electoral, es específico al establecer que, para la postulación de candidaturas a la Gubernatura del Estado, se debe distinguir entre los partidos políticos nacionales para que, en ejercicio de su autodeterminación, garanticen que se observe el principio de paridad, en los términos que establezca la autoridad competente.
Y la obligación de los partidos políticos locales para observar la postulación alternada entre los géneros.
Asimismo, el artículo 236 establece que los partidos políticos promoverán y garantizarán la paridad entre los géneros en la postulación de candidaturas a los cargos de elección popular para la Gubernatura del Estado, el Congreso del Estado, las planillas de Ayuntamientos y de las Presidencias Municipales.
 
 
Morelos
Artículo 14. Son derechos de la ciudadanía morelense:
I.- Votar, ser votada y participar activamente en los procesos electorales en condiciones de paridad y de participación ciudadana que correspondan, previstos en esta Constitución y la normativa aplicable.
Articulo 23.- Los procesos electorales y de participación ciudadana del Estado, se efectuarán conforme a las bases que establecen la presente Constitución y las Leyes de la materia y se sujetarán a los principios de constitucionalidad, certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, equidad, objetividad, definitividad, profesionalismo, máxima publicidad y paridad de género.
(...)
II.- Los Partidos Políticos son Entidades de Interés Público, tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, promover la paridad de género, contribuir a la integración de la representación estatal política y como organizaciones ciudadanas, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulen y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.
En la postulación de sus candidaturas, se observará el principio de paridad de género.
Artículo 5. El sufragio es un derecho y una obligación de la ciudadanía. El voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible. Queda prohibido todo acto de presión, inducción o coacción del voto, los cuales serán sancionados de conformidad a lo que establezca este Código y la normativa aplicable.
La ciudadanía morelense tendrá, de forma enunciativa más no limitativa, los siguientes derechos político-electorales:
(...)
II. Ser votado para todos los cargos de elección popular, en igualdad de oportunidades, garantizando la paridad entre hombres y mujeres, de conformidad con las disposiciones legales;
Artículo 164. Los partidos políticos, candidatos independientes o coaliciones, deberán cumplir estrictamente con las disposiciones que la Constitución Federal, la normativa y este Código, establecen en materia de paridad de género y en materia de derechos político-electorales de la población indígena.
Artículo 168. Los procesos de selección interna de candidatos a los cargos de Gobernador, Diputados al Congreso y miembros de los ayuntamientos, se llevarán a cabo a partir del 15 de diciembre del año previo a la elección.
(...)
Cada partido político determinara y hará públicos los criterios para garantizar la paridad de género y la participación indígena como lo establece el presente código, en las candidaturas a legisladores locales y para miembros de los ayuntamientos, los cuales deberá notificar al Instituto Morelense a más tardar cinco días antes del inicio de los procesos de selección interna; ello con la finalidad de garantizar y salvaguardar los derechos políticos electorales de sus militantes, precandidatos y de los ciudadanos.
 
Esta entidad tampoco establece como derecho político electoral ser votado en condiciones de igualdad y garantizando la paridad de género, sin establecer alguna regla para garantizar la paridad en la postulación de gubernaturas.
Pero obliga a los partidos políticos para que, en la postulación de sus candidaturas, se observe el principio de paridad de género.
 
Puebla
Artículo 3
(...)
III.- Los partidos políticos son entidades de interés público, democráticos hacia su interior, autónomos y formas de organización política, integrados conforme a lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la particular del Estado y la legislación general y local en la materia y tienen como fin promover la vida democrática, fomentar el principio de paridad de género, contribuir a la integración de la representación estatal y como organizaciones ciudadanas, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público de acuerdo con los programas, principios, e ideas que postulen y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las reglas que marque la ley electoral para garantizar la paridad de género, en las candidaturas a los distintos cargos de elección popular.
Artículo 20. Son prerrogativas de la ciudadanía del Estado:
II.- Poder ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley. El derecho de solicitar el registro de candidaturas ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos, así como a la ciudadanía que solicite su registro de manera independiente y cumpla con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación;
TRANSITORIOS
(DECRETO emitido el miércoles 29 de julio de 2020).
TERCERO. La observancia del principio de paridad de género en los Poderes Ejecutivo y Legislativo, así como en los Ayuntamientos del Estado, será aplicable para quienes tomen posesión de su encargo, a partir del proceso electoral local siguiente a la entrada en vigor del presente Decreto. Por lo que hace a las autoridades que no se renuevan mediante procesos electorales, su integración y designación habrá de realizarse de manera progresiva a partir de las nuevas designaciones y nombramientos que correspondan.
CUARTO. El Congreso del Estado deberá, en un plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor del presente decreto, realizar las adecuaciones normativas correspondientes a efecto de observar el principio de paridad de género establecido en este decreto.
Artículo 9
Corresponde al Instituto, al Tribunal y a las autoridades federales, estatales y municipales, en el ámbito de su respectiva competencia, con la participación y corresponsabilidad de las y los ciudadanos y de los partidos políticos, garantizar y vigilar el libre desarrollo del proceso electoral, el principio de paridad de género en el ejercicio de los derechos político - electorales, el respeto de los derechos humanos, la efectividad del voto, así como la autenticidad e imparcialidad de las elecciones que se celebren en términos de este Código.
Artículo 11
El voto constituye un derecho y una obligación ciudadana. Es el instrumento único de expresión de la voluntad popular para integrar el Poder Legislativo, elegir a la o el Titular del Poder Ejecutivo, a las y los miembros de los Ayuntamientos, así como para participar en los procesos de plebiscito y referéndum. También es derecho de la ciudadanía y obligación para los partidos políticos promover y garantizar la igualdad de oportunidades; la prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia política contra las mujeres en razón de género, y garantizar la paridad entre hombres y mujeres para tener acceso a cargos de elección popular, así como el respeto a los derechos humanos de las mujeres.
Artículo 28
(...)
Cada partido político determinará y hará públicos los criterios que de manera objetiva garanticen la paridad de género en la postulación de candidatos a diputados por ambos principios y de integrantes de los ayuntamientos de la Entidad.
Artículo 54
Los partidos políticos tienen las obligaciones siguientes:
(...)
XIV.- Promover, de conformidad con sus estatutos y programas, la paridad horizontal y vertical entre mujeres y hombres en la postulación a cargos de elección popular y en la integración de sus órganos internos. De igual forma deberán promover y establecer mecanismos para prevenir, por medio de acciones y procedimientos internos, la violencia política contra las mujeres en razón de género, con el fin de proteger y garantizar el acceso y ejercicio pleno de sus derechos político-electorales;
(...)
XIV Ter.- Garantizar la paridad y la no discriminación por razón de género en la programación y distribución de tiempos del Estado;
Artículo 75
Son fines del Instituto:
(...)
VII.- Garantizar la paridad de género y el respeto de los derechos humanos de las mujeres en el ámbito político - electoral;
 
El Congreso del Estado de Puebla, desde el pasado veintinueve de julio de dos mil veinte, en la reforma que hiciere a su constitución, estableció en el artículo CUARTO TRANSITORIO que, en un plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor del decreto, realizaría las adecuaciones normativas correspondientes a efecto de observar el principio de paridad de género establecido, y en el artículo TERCERO TRANSITORIO dispuso que la observancia del principio de paridad de género de los Poderes Ejecutivo Legislativo, así como en los ayuntamientos del Estado, será aplicable para quienes tomen posesión de su encargo, a partir del proceso electoral local siguiente a la entrada en vigor del Decreto ocurrida en 2020.
Así, para este proceso electoral local 2023- 2024, Puebla no tiene reglas claras para garantizar la paridad de género en la postulación de sus candidatos a gobernador, pues como advirtió la Sala Superior, dicha legislación en la materia, aún no ha sido aprobada, tan es así que declaró el incumplimiento de la Sentencia que por esta vía nos ocupa. Y es que, no obstante que ese artículo TERCERO TRANSITORIO obligue a que dicho principio sea aplicable para quienes tomen posesión del cargo en este siguiente proceso electoral local, no señala las directrices o criterios aplicables para ello.
Por otra parte, como ocurre en las demás entidades, los partidos políticos están obligados a promover, de conformidad con sus estatutos y programas, la paridad horizontal y vertical entre mujeres y hombres en la postulación a cargos de elección popular.
 
Tabasco
Articulo 9.- El Estado de Tabasco es libre y soberano en lo que se refiere a su régimen interior, de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
(...)
IV. Los partidos políticos en la selección de sus candidatos garantizarán la paridad de género en las candidaturas a legisladores locales y regidores, por ambos principios, conforme lo disponga la ley. Esta disposición será aplicable, en lo referente a planillas de regidores, para las candidaturas independientes;
Artículo 4.
(...)
3. El Instituto Estatal, los partidos políticos, personas precandidatas y candidatas, deberán garantizar el principio de paridad de género en el ejercicio de los derechos políticos y electorales, así como el respeto a los derechos humanos de las mujeres.
Artículo 5.
1. Votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación, que se ejerce para integrar los órganos de elección popular del Estado y de los Municipios. También es derecho de las ciudadanas y los ciudadanos y obligación para los Partidos Políticos la igualdad de oportunidades y la paridad entre hombres y mujeres para tener acceso a cargos de elección popular.
ARTÍCULO 33.
(...)
5. Los Partidos Políticos locales garantizarán la paridad de género en las candidaturas a diputadas y diputados al Congreso del Estado y regidoras y regidores locales. Los criterios que al efecto establezcan, deberán ser objetivos y asegurar condiciones de igualdad entre géneros. Sin excepción alguna, las fórmulas de candidatas y candidatos deberán estar integradas con una propietaria o propietario y un suplente del mismo género. Cada partido político determinará y hará públicos los criterios para garantizar la paridad de género en las candidaturas a legislatura local, así como en la integración de los Ayuntamientos. Estos deberán ser objetivos y asegurar condiciones de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres.
Artículo 56.
1. Son obligaciones de los Partidos Políticos
(...)
XXI. Garantizar en igualdad de condiciones la participación de mujeres y hombres en sus órganos de dirección y espacios de toma de decisiones; así como garantizar y cumplir con la paridad de género en las candidaturas a cargos de elección popular, en los términos de esta Ley;
Artículo 101.
1. Las finalidades del Instituto Estatal son:
(...)
VII. Garantizar la paridad de género y el respeto de los derechos humanos de las mujeres en el ámbito político y electoral, y
Artículo 185.
(...)
3. Los Partidos Políticos promoverán y garantizarán la paridad entre los géneros, en la postulación de candidaturas a los cargos de elección popular para la integración del Congreso del Estado y los Ayuntamientos.
 
La normativa local sólo obliga a garantizar la paridad de género en las candidaturas a diputaciones, regidores, pero no al cargo unipersonal de gobernadora o gobernador, ni establece de manera transitoria, nada al respecto.
Y como en las demás entidades, también obliga a los partidos políticos a que en la selección de sus candidatos garanticen la paridad de género en las candidaturas, sin hacer previsión alguna respecto del cargo de la persona titular del poder ejecutivo en el estado.
 
Veracruz
Artículo 6. Las autoridades del Estado promoverán las condiciones necesarias para el pleno goce de la libertad, igualdad, seguridad y la no discriminación de las personas; asimismo, todas las autoridades en el ámbito de sus competencias, garantizarán el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar, y al libre desarrollo de la personalidad dando especial atención a la integración de las personas con discapacidad.
La ley garantizará que la mujer no sea objeto de discriminación y que tenga los mismos derechos y obligaciones que el hombre en la vida política, social, económica y cultural del Estado. Asimismo, garantizará que la igualdad entre hombres y mujeres se regule también en las denominaciones correspondientes a los cargos públicos, atendiendo el principio de paridad de género.
Artículo 15. Son derechos de la ciudadanía:
I. Votar en las elecciones estatales y municipales, y participar en los procesos de plebiscito, referendo e iniciativa popular y poder ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley. Sólo podrá votar la ciudadanía que posea credencial de elector y esté debidamente incluida en el listado nominal correspondiente;
Artículo 19. Los partidos políticos son entidades de interés público que tienen como finalidad promover la participación del pueblo en la vida democrática, fomentar el principio de paridad de género, y contribuir a la integración de la representación estatal y municipal, en los términos de lo dispuesto por la Constitución General de la República y la Ley General que regula a los partidos políticos nacionales y locales. La ley electoral local reconocerá las disposiciones que rigen en todo el país para los partidos, normará los aspectos que sean de competencia local y regulará otras formas de organización política. En la postulación de sus candidaturas, estas entidades observarán el principio de paridad de género.
(...)
Los partidos políticos tienen el derecho de registrar candidatas y candidatos a cargos de elección popular, adoptando las reglas para garantizar la paridad entre los géneros en las candidaturas que marque la ley en la materia, sin perjuicio del derecho de la ciudadanía a registrar candidaturas independientes. La ley fijará las condiciones y requisitos para registrar una candidatura independiente.
TRANSITORIOS
(Decreto 11 de mayo de 2020)
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la en la Gaceta Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
SEGUNDO. El Congreso del Estado deberá, en un plazo improrrogable de noventa días contado a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, realizar las adecuaciones legislativas correspondientes a efecto de observar el principio de paridad de género establecido en esta Constitución, en los términos del presente decreto.
TERCERO. Los Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, deberán realizar las modificaciones correspondientes en su reglamentación, para la observancia del principio de paridad de género en los términos del presente Decreto.
No se establecen reglas de carácter general, salvo aquellas que señalan el cumplimiento específico de la paridad de género en el congreso y ayuntamientos del estado.
 
En los mismos términos que en el caso de Puebla, el Congreso desde mayo de 2020, tenía la obligación de realizar las adecuaciones legislativas correspondientes a efecto de observar el principio de paridad de género establecido en la Constitución y no obstante que lo hiciere, como reportó a la Sala Superior, dichas reformas fueron declaradas inválidas por la SCJN, en la acción de inconstitucionalidad 241/2020, razón por la cual incumplió con o mandatado constitucional y jurisdiccionalmente.
Adicional a lo anterior, debe resaltarse que, también en este estado de la república, los partidos políticos tienen el derecho de registrar candidatas y candidatos a cargos de elección popular, adoptando las reglas para garantizar la paridad entre los géneros en las candidaturas.
 
 
CUARTO. La observancia del principio de paridad de género a que se refiere el presente Decreto, será aplicable a quiénes tomen posesión de su encargo, a partir del proceso electoral Estatal o Municipal siguiente a la entrada en vigor del presente Decreto, según corresponda. Por lo que hace a las autoridades que no se renuevan mediante procesos electorales, su integración y designación bajo el principio de paridad de género, habrá de realizarse de manera progresiva a partir de las nuevas designaciones y nombramientos que correspondan en los términos del presente Decreto, de conformidad con la Ley.
TRANSITORIOS
(Decreto 22 de junio de 2020)
CUARTO. El Congreso del Estado deberá reformar, a más tardar el 31 de enero del año 2021, las normas legales que estipulan lo relativo a la observancia del principio de paridad de género a que se refiere el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y será aplicable a quienes tomen posesión de su encargo a partir del proceso electoral local siguiente a la entrada en vigor del Decreto federal publicado el seis de junio del año dos mil diecinueve.
 
 
Yucatán
Artículo 16.- El Poder Público del Estado de Yucatán se divide, para su ejercicio, en Legislativo, Ejecutivo y Judicial. No podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un Congreso formado por menos diputados que los señalados en el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Las elecciones del Gobernador, de los diputados y de los integrantes de los ayuntamientos se realizarán mediante sufragio universal, libre, secreto y directo, conforme a las siguientes disposiciones:
Apartado A. De los Partidos Políticos y Agrupaciones Políticas.
Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal, las formas específicas de su participación en el proceso electoral, los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden, así como las reglas para garantizar la paridad de género en la asignación de candidaturas a diputados y de candidaturas para ayuntamientos, en sus dimensiones horizontal y vertical.
Artículo 44.- Se deposita el Poder Ejecutivo del Estado en una ciudadana o en un ciudadano al que se denominará "Gobernadora o Gobernador del Estado de Yucatán".
En la renovación de la titularidad del Poder Ejecutivo, se deberá garantizar el principio de paridad de género.
TRANSITORIOS
(Decreto emitido el 15 de junio de 2023)
SEGUNDO. Para el proceso electoral 2023-2024, los partidos políticos, coaliciones o candidaturas comunes, podrán determinar libremente el género a postular, conforme a las disposiciones que determine para hacer efectiva la paridad sustantiva y los principios de autodeterminación y auto organización, ya sea que participen éstos de manera individual, o a través de coaliciones electorales o candidaturas comunes, los cuales deberán alternar el género para las subsecuentes elecciones.
Artículo 6. La promoción de la participación ciudadana para el ejercicio del derecho al sufragio corresponde al Instituto, a los partidos políticos y a sus candidatas y candidatos. El Instituto emitirá las reglas a las que se sujetarán las campañas de promoción del voto que realicen otras organizaciones.
El Instituto, los partidos políticos y las personas precandidatas y candidatas, deberán garantizar el principio de paridad de género en el ejercicio de los derechos políticos y electorales, así como el respeto a los derechos humanos de las mujeres.
Artículo 106. Son fines del Instituto:
(...)
VIII. Garantizar la paridad de género y el respeto de los derechos humanos de las mujeres en el ámbito político-electoral;
 
No obstante que es sólo un artículo transitorio, quedó definido que para el proceso electoral 2023-2024, los partidos políticos, coaliciones o candidaturas comunes, podrán determinar libremente el género a postular, conforme a las disposiciones que determine para hacer efectiva la paridad sustantiva y los principios de autodeterminación y auto organización, ya sea que participen éstos de manera individual, o a través de coaliciones electorales o candidaturas comunes, los cuales deberán alternar el género para las subsecuentes elecciones.
Asimismo, se determina que los partidos políticos como entidades de interés público deberán garantizar la paridad de género en la postulación de sus gubernaturas.
 
Con este cuadro se puede identificar que de las nueve entidades que renovarán gubernatura en el PEL 2024, sólo en Jalisco y Yucatán se reguló la forma en la que se garantizaría la paridad en sus gubernaturas para este proceso electoral, mientras que en las entidades restantes no existen previsiones normativas generales, tal como identificó la Sala Superior en las resoluciones incidentales antes analizadas.
Asimismo, es importante recalcar que, en las nueve entidades federativas, existe la obligación de los partidos políticos de garantizar la paridad de género en la postulación de sus candidaturas, aún y cuando no se haya especificado, en varias, que esa obligación abarque a los cargos unipersonales.
Una vez señalado lo anterior, se reitera entonces que el Poder Legislativo del Estado de Jalisco, para el caso que nos ocupa, estableció en el artículo 237 bis de su Ley Electoral que, en el caso de la postulación de candidaturas a la Gubernatura del Estado, los partidos políticos nacionales, en ejercicio de su autodeterminación, garantizarán que se observe el principio de paridad, en los términos que establezca la autoridad competente, en el caso de los partidos políticos locales deberán observar la postulación alternada entre los géneros.
Ante dicha disposición, esta autoridad considera que la previsión atiende al cumplimiento del principio de paridad de género de manera horizontal, pues sólo esta autoridad, puede vigilar y supervisar que, en las diversas postulaciones al cargo unipersonal de gubernaturas, los PPN postulen un número paritario de candidaturas, como en su caso lo podrá hacer el OPL de Jalisco con los partidos políticos locales.
Por su parte, el Poder Legislativo en el Estado de Yucatán en el SEGUNDO TRANSITORIO de su reforma constitucional, establece que para el proceso electoral 2023- 2024, los partidos políticos, coaliciones o candidaturas comunes, podrán determinar libremente el género a postular, conforme a las disposiciones que determine para hacer efectiva la paridad sustantiva y los principios de autodeterminación y autoorganización, ya sea que participen éstos de manera individual, o a través de coaliciones electorales o candidaturas comunes, los cuales deberán alternar el género para las subsecuentes elecciones.
En consecuencia, la facultad de vigilancia y supervisión impuesta a este Instituto por parte de la Sala Superior en los precedentes citados, sigue vigente como mandato de optimización exigible a esta autoridad, pues a la fecha, debe dar materialidad a las normas que garanticen la paridad de género en la postulación de las candidaturas a gubernaturas. Más aún si, de acuerdo con lo establecido por la Sala Superior, los Congresos de los Estados de 1) Chiapas, 2) Ciudad de México, 3) Guanajuato, 4) Morelos, 5) Puebla, 6) Tabasco, y 7) Veracruz, siguen vinculados a lo mandatado por el TEPJF.
Si bien en los Estados de Jalisco y Yucatán ya se encuentra vigente la ley emitida por los respectivos congresos locales, lo cierto es que en el caso de Jalisco, el legislador dejó el cumplimiento de la paridad a lo que se determinara por la autoridad competente, que en este caso, es el INE, porque, por mandato judicial, a este Consejo General le corresponde vigilar y garantizar que se cumpla con la paridad total en las candidaturas a gubernaturas, y en el caso de Yucatán, el legislador únicamente incluyó la regla de alternancia de género con efectos para las subsecuentes elecciones, por lo que, la determinación que adopten los partidos políticos o coaliciones en este proceso electoral cobrará vigencia hasta el siguiente.
En efecto, se considera al Estado de Jalisco, como octavo estado, dado que el propio artículo 237 bis de su Ley Electoral, establece que la observancia al principio de paridad deberá observarse en los términos que establezca esta autoridad competente para vigilar las actuaciones de los Partidos Políticos Nacionales en términos de lo dispuesto por el artículo 44, numeral 1, inciso j) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, que faculta a este Consejo General a vigilar que las actividades de los partidos políticos nacionales se desarrollen con apego a dicha Ley, la Ley General de Partidos Políticos, y cumplan con las obligaciones a que están sujetos, tales como la obligación de garantizar la paridad de género en los términos impuestos por la Sala Superior en las Sentencias que por esta vía se atienden.
Y en el estado de Yucatán, los partidos políticos podrán determinar libremente el género a postular, conforme a los principios de autodeterminación y auto organización.
Lo cual, en observancia a los precedentes en cita, obliga a este Instituto a verificar que los partidos políticos cumplan con la regularidad constitucional en materia de paridad sustantiva en postulaciones a gubernaturas, en términos de sus documentos básicos y el pleno ejercicio de su autoorganización.
En conclusión, esta autoridad está obligada, a atender a los precedentes en cita, a:
1.   Garantizar la eficacia de la normativa constitucional en materia de paridad de género frente a las omisiones o los efectos postergados de la entrada en vigor de las reglas en la materia, y la remisión competencial que hicieran los congresos de los estados citados; y
2.   Vigilar y supervisar que los partidos políticos nacionales cumplan con el principio de paridad en la postulación de candidaturas a los cargos unipersonales de gubernatura
Así, es necesario que esta autoridad sume el análisis e interpretación de las diferentes disposiciones normativas de los partidos políticos, para dotar de significado y alcance a la paridad sustantiva, dentro del proceso electoral.
9.     Mecanismos dentro de los partidos políticos para garantizar la paridad sustantiva en la postulación de candidaturas a gubernaturas y Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México
Análisis de la paridad sustantiva en los documentos básicos de los PPN
En referencia a las sentencias antes citadas, los PPN remitieron al INE las modificaciones correspondientes a sus documentos básicos consistentes en: declaración de principios, programa de acción y estatutos. El Consejo General realizó un análisis puntual de los mismos para determinar si éstos contenían o no el principio de paridad sustantiva para la postulación de candidaturas a la gubernatura, ello en cumplimiento a las sentencias anteriormente citadas. Del análisis se desprende que cinco partidos políticos (PVEM, PAN, PRD, PT y morena) cumplen con las modificaciones de paridad sustantiva en los tres documentos básicos; en tanto el PRI sólo lo hace en Estatutos. Respecto al partido político Movimiento Ciudadano éste remitió documentación para dar, en su caso, cumplimiento a lo señalado en el Acuerdo INE/CG452/2023, misma que se encuentra en análisis por parte de esta autoridad electoral.
Cumplimiento de los Partidos Políticos Nacionales en Paridad Sustantiva para Gubernaturas
No.
Partido Político Nacional
Estatus
Acuerdo del Consejo General
1
PRI
Cumple/ Estatutos
INE/CG121/2023
2
PVEM
Cumple
INE/CG163/2023
3
PAN
Cumple
INE/CG289/2023
4
PRD
Cumple
INE/CG449/2023
5
PT
Cumple
INE/CG450/2023
6
Morena
Cumple
INE/CG451/2023
7
Movimiento Ciudadano
No cumple
INE/CG452/2023
SUP-RAP-181/2023
Fuente: Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos y Unidad Técnica de Igualdad de Género y No Discriminación.
Derivado del análisis del contenido de los documentos básicos de cada PPN, se destacan en el siguiente cuadro las referencias al cumplimiento de paridad sustantiva, la cual queda establecida en los Estatutos donde se describen los mecanismos y procedimientos que permitirán garantizar la paridad sustantiva en la postulación de candidaturas a las gubernaturas a través del criterio de competitividad, y lo que procedería en caso de convenir la conformación de coaliciones.
 
PARTIDO
POLÍTICO
NACIONAL
REGULACIÓN SOBRE PARIDAD EN GUBERNATURAS Y CUANDO, EN SU CASO,
CONFORMEN COALICIONES
PAN
 
Artículo 92
1.     Un año antes del inicio legal de los procesos electorales constitucionales, federales o locales, los Comités Ejecutivo Nacional, Directivo Estatal, o Directivo Municipal, implementarán mecanismos consultivos plurales e institucionales, en términos del reglamento respectivo, a efecto de diseñar la estrategia global para acompañar los procesos de selección de candidaturas, en función de la legislación electoral aplicable, que permita al Partido enfrentar el proceso electoral en condiciones competitivas.
2.     En los procesos de selección y postulación de las candidaturas se observará la paridad sustantiva. Para ello, el Comité Ejecutivo Nacional emitirá criterios de competitividad de manera previa a la emisión de cualquier convocatoria. Los criterios atenderán a la normatividad aplicable o, en su defecto, se utilizarán, de forma enunciativa mas no limitativa: elecciones internas, comparativa de resultados entre elecciones anteriores, ponderación por número de personas militantes, ponderación por número de ciudadanas y ciudadanos e instrumentos de medición de aceptación electoral. Dichos criterios servirán para definir los casos en los que se postule un género determinado, garantizado que las mujeres compitan con mayor posibilidad de triunfo de acuerdo a los criterios antes señalados. La publicación de la determinación que resulte en la reserva de espacios específicos para las mujeres y les garanticen lugares competitivos, que aseguren la paridad sustantiva se realizará a través de los estrados electrónicos del Comité Ejecutivo Nacional, de conformidad con el siguiente procedimiento: a) Se reservarán procesos de selección de candidaturas en los que únicamente puedan contender mujeres. En los no reservados podrá contender cualquier género. b) Las reservas se deberán sustentar en establecer el contexto de los procesos electorales, generando criterios cualitativos y cuantitativos uniformes, por tipo de elección, que garanticen la participación equitativa, paritaria y en igualdad de circunstancias, con candidaturas competitivas para las mujeres. c) En cada etapa del proceso, incluida la emisión de los Acuerdos y la resolución de las controversias en el órgano de justicia interno, se asegurará la máxima publicidad. Las personas aspirantes deberán ser debidamente notificadas. Las sustituciones de candidaturas que, en su caso, se realicen respecto a una candidatura emanada de un proceso interno que hubiera sido reservado para la contienda de mujeres, deberá realizarse por una candidatura de mujer. Cualquiera que sea el método de selección de candidaturas que se establezca, deberá de contemplar en la convocatoria o invitación correspondiente, lo siguiente:
- Determinar de manera clara la participación de los órganos estatutarios responsables del proceso de selección de candidaturas, y sus facultades. - Señalar las etapas que comprendan, fecha de inicio y termino y/o conclusión, así como los plazos respectivos a la selección de candidaturas. - Señalar las fechas en las que se deberán de emitir las determinaciones por cada órgano estatutario que participa en el proceso de selección de candidaturas. - Señalar con claridad las fechas y medios para la publicación y notificación de las determinaciones que adopte el órgano estatutario que participa en el proceso de selección de candidaturas. - Señalar los plazos para la interposición de los medios de impugnación.
Artículo 94
1.     El registro de la precandidatura para cualquier cargo de elección popular, estará sujeto al cumplimiento de las condiciones de elegibilidad, constitucionales y legales, previstas para cada caso, así como a los requisitos establecidos en el reglamento.
2.     El registro de la precandidatura no se aceptará si se encuentra sujeto o sujeta al cumplimiento de una sanción impuesta por la Comisión de Orden y Disciplina Intrapartidista, o por encontrarse inhabilitado o inhabilitada en el ejercicio de sus derechos políticos al haber sido sancionada o sancionado por ejercer violencia política contra las mujeres en razón de género; o por sentencia ejecutoriada sea: deudora o deudor alimentario, ejercer violencia familiar, doméstica; haber sido condenado o condenada por: delito sexual, contra la libertad sexual, intimidad corporal o cualquier agresión de género en el ámbito privado y público. El reglamento y las convocatorias respectivas, solicitarán manifestación por escrito de cualquier aspirante, de buena fe y bajo protesta de decir verdad, respecto a no encontrarse en ninguno de los supuestos señalados en el presente párrafo, y establecerá la autoridad encargada de verificar dicha situación en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política Contra las Mujeres en Razón de Género.
3.     Los y las ciudadanas que hubieran participado como candidatas o candidatos con una opción política diferente en el último proceso electoral federal o local, y pretendan registrarse como precandidatas o precandidatos, requerirán aprobación de la Comisión Permanente Nacional, en el caso de cargos federales o de Gubernaturas, o de la Comisión Permanente Estatal, en el caso de los demás cargos locales.
4.     Las postulaciones realizadas observarán el principio de paridad de conformidad con la legislación aplicable.
Artículo 103
1. Para el método de designación, previo a la emisión de las convocatorias, y en los términos previstos en el reglamento, la Comisión Permanente Nacional, podrá acordar como método de selección de candidaturas, la designación, en los supuestos siguientes:
2....
3. Procede la designación de candidaturas, una vez concluido el proceso de votación por militantes o abierto, en los siguientes supuestos: a) Para cumplir reglas de equidad de género u otras acciones afirmativas contempladas en la legislación correspondiente; b) Por negativa o cancelación de registro acordadas por la autoridad electoral competente; c) Por alguna causa de inelegibilidad sobrevenida; d) Por fallecimiento, inhabilitación, incapacidad, renuncia o cualesquiera otro supuesto de falta absoluta de la o el candidato; e) Por la nulidad del proceso de selección de candidaturas, por los métodos de votación de militantes o abierto; y f) Por cualquier otra causa imprevista, que impida al Partido registrar candidaturas a cargos de elección popular.
4. Cuando el partido concurra a alguna elección a través de cualquier modalidad de asociación con otros partidos políticos, la selección de candidaturas se realizará conforme al convenio registrado ante la autoridad electoral respectiva. 5. La designación de candidaturas, bajo cualquier supuesto o circunstancia contenida en los estatutos o reglamentos, de la persona que ocupará la candidatura a cargos de elección popular, estará sujeta a los siguientes términos:
a) Por lo que respecta a puestos de elección en procesos federales, y de Gubernatura en procesos locales, la designación estará a cargo de la Comisión Permanente Nacional. Las comisiones permanentes estatales podrán hacer propuestas, en términos del reglamento respectivo. b) Para los demás casos de elecciones locales, la Comisión Permanente Nacional designará, a propuesta de las dos terceras partes de la Comisión Permanente Estatal. En caso de ser rechazada, la Comisión Permanente Estatal hará las propuestas necesarias para su aprobación, en los términos del reglamento correspondiente.
 
PRI
 
Artículo 184. En los procesos electorales federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, que se rigen por el principio de mayoría relativa, el Partido garantizará, sin excepción, el principio de paridad de género e igualdad sustantiva en las postulaciones de candidaturas, a fin de procurar un acceso real a los cargos de elección popular. En el caso de titulares de los órganos ejecutivos de las entidades federativas y Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México en ejercicio del derecho de autodeterminación, garantizará que el cincuenta por ciento de sus postulaciones corresponda a cada género conforme a lo establecido en la legislación correspondiente.
En las candidaturas por fórmula, sus integrantes deberán ser personas del mismo género.
El Partido procurará que a ningún género se le asignen preponderantemente candidaturas en distritos, municipios o demarcaciones territoriales donde se hubieren obtenido los porcentajes de votación más bajos en el proceso electoral anterior.
El Partido promoverá la postulación de personas con discapacidad.
Artículo 210. Las convocatorias para postular candidatas y candidatos a la Presidencia de la República, las gubernaturas, la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, las senadurías y las diputaciones federales, serán expedidas por la persona titular de la Presidencia del Comité Ejecutivo Nacional. Las Convocatorias deberán contemplar, entre otras, las siguientes cuestiones:
1. Determinar de manera clara la participación de los órganos estatutarios internos responsables del proceso de selección de candidaturas, señalando sus facultades.
2. Señalar las etapas, fechas de inicio y conclusión, y los plazos del proceso de selección de candidaturas.
3. Determinar las fechas en las que se deberán emitir las determinaciones por cada órgano estatutario que participa en el proceso de selección de candidaturas.
4. Establecer fechas concretas para la publicación de las determinaciones por cada órgano estatutario que participa en el proceso de selección de candidaturas.
5. Señalar los medios de notificación y publicación de las determinaciones adoptadas por los órganos estatutarios facultados.
6. Definir los plazos para la interposición de los medios de impugnación
Tratándose de las gubernaturas, la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, las senadurías y las diputaciones locales y federales, el Comité Ejecutivo Nacional, previo a la emisión de las Convocatorias, aprobará las reglas para la aplicación de los criterios de competitividad que le permita definir en cuales se postularán candidaturas del género femenino y del género masculino.
Dichas reglas, serán publicitadas con el propósito de garantizar el conocimiento y alcances para las personas aspirantes, las cuales podrán impugnar oportunamente los resultados de cada etapa.
El principio de paridad sustantiva en las candidaturas, se garantizará mediante alguno de los siguientes criterios de competitividad:
a.    Elecciones internas o muestras demoscópicas.
Se determinará que género es el más competitivo en la entidad, municipio o demarcación que se trate, mediante la realización de elecciones internas, muestras demoscópicas u otros modelos que se encuentren acordados y validados por el Comité Ejecutivo Nacional, previo al inicio del proceso electoral respectivo, para determinar cualitativamente el posicionamiento y la popularidad de las y los aspirantes frente al electorado.
b) Postulación de igual número de candidaturas para ambos géneros.
En el proceso electoral aplicable se garantizará la postulación de igual número de candidaturas para ambos géneros, lo anterior, promoviendo la capacitación continua de nuevos perfiles femeninos.
En el caso del financiamiento no podrá otorgarse a las mujeres menos del 40% del financiamiento público con el que cuente cada partido o coalición para las actividades de campaña.
c) Elementos objetivos para garantizar la paridad sustantiva.
Para garantizar la paridad sustantiva, el Partido podrá determinar alguno de los siguientes elementos objetivos cuantitativos:
I.      El número de habitantes de acuerdo al último censo poblacional, para que, en los casos de las entidades federativas con mayor población, se postulen mujeres y su nivel de gobernabilidad trascienda a más personas. Dicho criterio se establecerá, siempre y cuando ese género sea el más competitivo conforme a los estudios demoscópicos y sondeos de opinión; y
II.     Los resultados electorales obtenidos en la elección inmediata anterior de cada uno de los cargos a elegir.
Los criterios citados, cumplen el propósito de asegurar condiciones de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres en la postulación de candidaturas, además garantizan que las mujeres compitan en entidades federativas, distritos, municipios y/o demarcaciones territoriales con mayor posibilidad de triunfo de acuerdo a estos criterios.
La totalidad de solicitudes de registro de candidaturas, deberán integrarse salvaguardando la paridad entre los géneros.
En caso de sustitución de candidaturas, se realizará por el mismo género, salvo que con la sustitución se incremente la participación política de las mujeres.
Artículo 209. En los supuestos de caso fortuito o de fuerza mayor en que se haga necesaria la designación o sustitución de candidatos o candidatas del partido, antes o después de su registro legal, la persona titular de la Presidencia del Comité Ejecutivo Nacional designará a quienes les sustituyan. Tratándose de candidatas y candidatos locales, la persona titular de la Presidencia del Comité Ejecutivo Nacional podrá considerar la propuesta de la persona titular de la Presidencia del Comité Directivo de la entidad federativa correspondiente.
Artículo 198. Los procedimientos para la postulación de candidatas y candidatos son los siguientes:
I.      Elección directa,
II.     Convención de delegados y delegadas; y
III.    Por Comisión para la Postulación de Candidaturas.
Tratándose de personas simpatizantes, la participación en el procedimiento de postulación se llevará a cabo en los términos de lo dispuesto por los tres últimos párrafos del artículo 181 de los presentes Estatutos. En las elecciones municipales se contemplará, además, el método de usos y costumbres, donde tradicionalmente se aplica, observándose el principio de paridad de género y garantizándose los derechos políticos de las mujeres.
Artículo 199. El procedimiento para cada elección deberá quedar establecido cuando menos treinta días antes del inicio formal del proceso interno de selección de candidatas y candidatos que corresponda en los términos que establecen las disposiciones legales aplicables. En caso contrario, se utilizará el procedimiento de la misma elección anterior.
Artículo 200. El procedimiento de elección directa podrá realizarse en dos modalidades:
i.      Con miembros inscritos en el Registro Partidario; o
II. Con miembros y simpatizantes. En el caso de la elección directa a la que se refiere la fracción I, el Reglamento señalará la fecha en que habrá de cerrarse el registro de miembros y emitir el listado de votantes correspondiente. Dicho listado deberá ponerse a disposición de las precandidatas y los precandidatos.
 
PRD
 
 
Artículo 62. Las disposiciones contenidas en los presentes criterios son de observancia general para todos los órganos de dirección y representación del Partido de la Revolución Democrática, en los ámbitos nacional, estatal y municipal, y son aplicables a todos los tipos y ámbitos de candidaturas a cargos de elección popular, tanto de mayoría relativa como de representación proporcional, es decir para la selección de las candidaturas de:
a)     Senadurías; b) Diputaciones Federales; c) Conjunto de Gubernaturas; d) Diputaciones Locales; e) Integrantes de los Ayuntamientos de cada entidad federativa; y f) En su caso, autoridades de locales del cuarto poder.
Los criterios que se deben observar en todas las elecciones tienen por objeto impulsar, regular, proteger, fomentar y hacer efectivo el derecho humano de igualdad de trato y oportunidades entre las mujeres y los hombres, para cumplir el principio de sustantividad, garantizando que las mujeres compitan en aquellos espacios con mayor posibilidad de triunfo.
En la postulación de candidaturas a cargos de elección popular, en todos sus ámbitos y niveles, tanto de mayoría relativa como de representación proporcional, se aplicarán de manera estricta las disposiciones jurídico normativas contenidas en las leyes electorales, reglamentos, acuerdos, lineamientos, sentencias o criterios que conforme a lo establecido en la Carta Magna y en los tratados internacionales firmados y ratificados por México, así como las emitidas por las autoridades legislativas, jurisdiccionales o administrativas que se resuelvan en materia de sustantividad, horizontalidad, verticalidad y transversalidad.
La totalidad de solicitudes de registro de candidaturas que presente el Partido de la Revolución Democrática por sí o a través de alguna alianza electoral, deberán integrarse salvaguardando la paridad de género. En todo momento para la profesionalización y potencialización en la competitividad de las candidaturas, el Partido promoverá la participación política y social de las mujeres afiliadas, militantes, simpatizantes y ciudadanía en general, brindándoles las herramientas necesarias a través de capacitaciones y talleres en materias política, electoral, educación cívica, igualdad, paridad, y sustantividad de género y no discriminación, participación política de grupos en situación de discriminación, así como para prevenir, atender, reparar y erradicar todo tipo de violencia de género. En materia de acceso a la prerrogativa para el financiamiento público de gastos de campaña, así como, de radio y televisión, se observará lo siguiente: I. De la prerrogativa correspondiente al periodo ordinario se le asignara cuando menos 10%, para promover temas, agenda y actividades de las mujeres; II. En el periodo de precampaña las precandidatas contaran con el mismo tiempo de acceso de radio y televisión, que los hombres; III. En el periodo campaña las mujeres contarán del 40% hasta el 50% del financiamiento público, para gastos de campaña, otorgados por la autoridad electoral que corresponda; y IV. Se asignará al menos del 40% hasta el 50% del tiempo en radio y televisión respecto al asignado a los hombres Las reglas que se observarán en todas las elecciones son:
a) Serán organizadas por la Dirección Nacional Ejecutiva a través de su Órgano Técnico Electoral, de acuerdo al reglamento y manual de procedimientos respectivo;
b) La emisión de la convocatoria para cargos de elección popular del ámbito que se trate, deberá observar las disposiciones y plazos establecidos en la legislación electoral correspondiente relativos a los procesos de selección interna de candidaturas a cargos de elección popular.
La emisión de la convocatoria para cargos de elección popular del ámbito de que se trate se realizará a más tardar al menos ochenta días antes del registro de candidaturas ante la autoridad electoral, debiendo observar las disposiciones y plazos establecidos en la legislación electoral correspondiente relativos a los procesos de selección interna de candidaturas a cargos de elección popular, por lo menos deberá contener:
I.      Cargos o candidaturas a elegir;
II.     Requisitos de elegibilidad;
III.    Documentación a ser entregada;
IV.    Las fechas de registro de precandidaturas mismas que serán de cinco días;
V.     Periodo para subsanar posibles omisiones o defectos en la documentación de registro, el cual será de dos días posteriores al término de registro de precandidaturas;
VI.    Reglas generales y topes de gastos de precampaña;
VII.   Periodo de precampaña de la elección de que se trate, mismo que se establecerá acorde a la legislación electoral que corresponda;
VIII.   Método electivo;
IX.    Fecha y lugar de la elección;
X.     Fechas en las que se deberán presentar los informes de ingresos y egresos de precampaña;
XI.    Las reglas claras para la publicidad oportuna de cada etapa del proceso de selección;
XII.   Señalar las etapas, fechas de inicio y conclusión, y los plazos del proceso de selección de candidaturas, mismos que se establecerá acorde a la legislación electoral que corresponda;
XIII.   Las instancias internas responsables del proceso electivo;
XIV.  Determinar de manera clara y conforme a los plazos que se establezcan en la legislación electoral que corresponda la participación de los órganos estatutarios internos responsables del proceso de selección de candidaturas, señalando: a) Facultades específicas; b) Fechas en las que se deberán emitir las determinaciones por cada órgano estatutario; c) Fechas concretas para la publicación de las determinaciones por cada órgano estatutario; y d) Señalar los medios de notificación y publicación de las determinaciones adoptadas.
XV.   Señalar, que las personas que obtenga la precandidatura son responsables solidarios, individualmente por las faltas que incurran en los términos que establezca la legislación electoral, haciéndose acreedores a la sanción correspondiente;
XVI.  Garantizar el derecho de las personas aspirantes a impugnar oportunamente los resultados de cada etapa, mismos que será de cuatro días;
XVII.  Definir los plazos para la interposición de los medios de impugnación, el cual constará de cuatro días;
XVIII. Conforme a los tiempos que se establezcan en la legislación electoral correspondiente, establecer los plazos para la calificación de la elección;
XIX.  La notificación, difusión y publicidad legal y obligatoria para dicho proceso electivo;
XX.   Los criterios aplicables para la materialización de la paridad sustantiva;
XXI.  El procedimiento respectivo para la designación de género que tomará la prelación.
XXII.  Con al menos 30 días de anticipación a la publicación de la convocatoria, conforme a los criterios de competitividad, la Dirección Estatal Ejecutiva en el caso de candidaturas a diputaciones locales e integraciones de Ayuntamientos; la Dirección Nacional Ejecutiva, para las Senadurías, Diputaciones Federales y Gubernaturas, definirá en qué candidaturas se postularán mujeres y en cuales hombres, con la finalidad de que se convoque en el sentido que se resuelva.
c) Cuando un Consejo se abstenga de emitir la convocatoria dentro de los términos establecidos en el reglamento respectivo y en concordancia a la fecha de la elección constitucional determinada en las leyes electorales, la Dirección Nacional Ejecutiva asumirá esta función.
Artículo 63. Las candidaturas a cargos de elección popular serán propuestas por la Dirección Nacional Ejecutiva, por la Dirección Estatal Ejecutiva y en su caso, por la Dirección Municipal Ejecutiva, en el ámbito de su competencia a los Consejos Electivos mediante proyectos de dictámenes, de conformidad a los Reglamentos respectivos.
El Consejo Consultivo, en su caso, podrá realizar propuestas de candidaturas a cargos de elección popular con perfiles idóneos y competitivos a las Direcciones Ejecutivas en todos sus ámbitos, con base en el reconocimiento de méritos, perfiles, estudios de opinión, competitividad, conocimiento territorial entre otros, propuestas que deberán incluir personas candidatas tanto afiliadas al Partido como externas en igualdad de condiciones, de conformidad a la segmentación respecto a la paridad de género y la paridad sustantiva, para que sean sometidas a los Consejos respectivos.
Sin importar preferencia, orientación sexual, identidad de género o alguna otra característica que podría usarse con fines discriminatorios.
 
 
En postulación de candidaturas a cargos de elección popular federales y locales, incluyendo el conjunto de Gubernaturas, a efecto de cumplir el principio de paridad sustantiva, se postulará el 50% de candidaturas para mujeres y el 50% de candidaturas para hombres, en el supuesto de que el total de candidaturas sea en número impar, la candidatura excedente, se privilegiará la postulación de mujeres, aplicando los criterios de paridad sustantiva que permita el acceso real de las mujeres a los cargos públicos, observando el siguiente procedimiento:
I.    Para el caso de candidaturas de mayoría relativa:
...
II.    Para el caso de la postulación de las candidaturas de Representación Proporcional:
...
III.   Para la construcción de la postulación de las candidaturas en Coalición Electoral o Candidatura Común, se aplicará lo establecido en la norma electoral que corresponda y a los lineamientos que para el efecto emitan las autoridades administrativas electorales correspondientes.
Para el caso de postulación de candidaturas en Coalición Electoral o Candidatura Común se respetará la paridad sustantiva, observándose las siguientes reglas:
1) En caso de que los partidos políticos que integran la coalición que hubieran participado en forma individual en el proceso electoral anterior, se considerará la suma de la votación obtenida por cada partido político que integre la coalición correspondiente;
2) En caso de que los partidos políticos que participen en forma individual lo hayan hecho en coalición en el Proceso Electoral anterior, se considerará la votación obtenida por el partido en lo individual;
3) En caso de que alguno de los partidos políticos que integren la coalición hubiera participado en forma individual en el Proceso Electoral anterior, o que la coalición se integrara por partidos distintos o que se conformara en entidades o Distritos diferentes a la coalición actual, se considerará la suma de la votación obtenida por cada partido político en lo individual; y
4) En el caso de candidaturas comunes estas estarán sujetas a lo determinado por las leyes electorales qué correspondan.
IV.   Para la postulación de candidaturas se seguirán las siguientes reglas:
...
V.   Para la definición de cualquier candidatura, de manera enunciativa y no limitativa, se observará lo siguiente...
Artículo 81. Cuando se realice una coalición se suspenderá el procedimiento de elección interna, cualquiera que sea el momento en que se encuentre el proceso electoral, incluso si la candidatura del Partido ya hubiera sido electa, siempre que tal candidatura corresponda a una organización aliada, según el convenio firmado y aprobado.
No podrán ocupar la candidatura las personas afiliadas al Partido o candidaturas externas que estando en posibilidades de participar en el proceso interno del Partido, hayan decidido no hacerlo o hayan perdido la elección interna. Procederá la suspensión del procedimiento de elección interna solamente en los casos en los que se integre una personalidad de la sociedad civil que no haya manifestado públicamente su aspiración a la candidatura o que no haya sido promocionada públicamente por cualquier organización o persona afiliada del Partido, así como cualquier persona afiliada de otro partido político que renuncie públicamente con fecha posterior a la elección interna.
TRANSITORIOS
SEXTO. Para el procesamiento de las candidaturas a cargos de elección popular que postulará el Partido para el Proceso Electoral Concurrente 2023- 2024, se ordena la integración de una Comisión Nacional de Candidaturas, que se conformará con diez personas, que será nombrada por el Pleno del XVIII Congreso Nacional Extraordinario, salvaguardando el principio de paridad sustantiva.
La Comisión Nacional de Candidaturas tendrá la finalidad de analizar a las personas idóneas, con perfiles competitivos que garanticen el mayor resultado electoral para el Partido, con base en el reconocimiento de méritos, perfiles, estudios de opinión, encuestas, conocimiento territorial o cualquier otro indicativo de carácter cualitativo que sirva para elegir o designar a la mejor persona, sea mujer o hombre, para ser postulada al cargo de elección popular, así como cualquier otra herramienta que sirva para acreditar cuantitativa y cualitativamente que es un perfil que tiene las mejores condiciones de triunfo, entre ellos, entrevistas y reuniones con las Organizaciones de la Sociedad Civil, la consulta a la ciudadanía, si se considera necesario, poniendo especial énfasis para la elección de la candidatura a la presidencia de la República. De igual manera, la Comisión Nacional de Candidaturas podrá remitir propuestas o recomendaciones de perfiles para ser considerados para ocupar una candidatura local por las Direcciones Estatales Ejecutivas al momento de emitir los dictámenes correspondientes. Dichas propuestas o recomendaciones serán decididas por la Comisión Nacional de Candidaturas de acuerdo a lo dispuesto en este ordenamiento. Para el procesamiento de candidaturas, se tomarán en cuenta todas las personas que soliciten su registro para las precandidaturas en el periodo establecido en la convocatoria respectiva y que hayan cumplido con los requisitos de elegibilidad dispuestos en la norma interna del Partido, en la Constitución y legislación electoral que corresponda. En dicho proceso electivo podrán participar las personas afiliadas y las externas en igualdad de condiciones. Conforme a estas directrices en el ámbito que corresponda, se deberán elaborar los respectivos proyectos de dictamen de las candidaturas, por cada cargo y por persona aspirante, los cuales contemplaran, en su justificación, la descripción de la o las herramientas utilizadas para la evaluación de cada una de las propuestas de precandidaturas y los criterios cualitativos y cuantitativos de cada persona, mismos que deberán ser presentados para su análisis, discusión y aprobación de la autoridad partidaria competente, conforme a lo siguiente:
A. Para el caso de candidaturas federales, por ambos principios, la Comisión Nacional de Candidaturas presentará sus dictámenes a la Dirección Nacional Ejecutiva, para su valoración y en su caso ratificación y posterior presentación al Consejo Nacional, quien a través del método indirecto en Consejo Nacional Electivo aprobará en definitiva las candidaturas correspondientes.
B. Para el caso de las candidaturas a las Gubernaturas la Comisión Nacional de Candidaturas presentará sus dictámenes a la Dirección Estatal Ejecutiva que corresponda, quien remitirá las propuestas a la Dirección Nacional Ejecutiva para su aprobación definitiva.
C. Para el caso de las candidaturas a Diputaciones Locales e integrantes de ayuntamientos, por ambos principios, será la Dirección Estatal Ejecutiva, a través de la Presidencia y la Secretaría General, quien realice los trabajos y presente los dictámenes al Consejo Estatal que corresponda, una vez aprobados por el pleno de la Dirección Estatal Ejecutiva que corresponda, quien a través del método indirecto en Consejo Estatal Electivo aprobará en definitiva las candidaturas correspondientes...
 
PT
 
 
Artículo 119 Bis 2. Para garantizar la paridad sustantiva y de género en la postulación total de candidaturas o puestos de elección popular del Partido del Trabajo, tanto a nivel federal como local, se deberán observar los siguientes criterios:
A.   De la paridad de género.
...
B.   De la paridad sustantiva.
I. Para la postulación de candidaturas a todos los cargos de elección popular y con la finalidad de salvaguardar el principio de paridad sustantiva, se deberá observar el criterio de competitividad. Por lo que, en aquellos ámbitos, federal, estatal, distrital, municipal o de demarcación territorial en donde el Partido del Trabajo resultó ganador en la última elección, buscará postular a aquellas ciudadanas o ciudadanos que redunden en una mayor posibilidad de triunfo para garantizar la consolidación del Partido, pudiendo tomar en cuenta:
a) El nivel de aceptación ciudadana o posicionamiento de la persona aspirante, la cual podrá medirse con base en encuestas, sondeos de opinión o cualquier otro parámetro de medición de preferencias electorales, es decir en atención a criterios cuantitativos;
b) La fuerza electoral del partido en la última elección para el mismo cargo en la entidad correspondiente tomando como base el número de votos obtenidos;
c) El contexto electoral, político, social y cultural para determinar la estrategia política y perfil político adecuado de las y los aspirantes;
d) Identificación de la persona aspirante con los programas, principios e ideas del partido;
e) La antigüedad en la afiliación y la acreditación de cursos de capacitación;
f) Atender el género de las y los aspirantes que acudieron a solicitar su registro al proceso interno; y
g) La conciliación y armonía de los principios de paridad y de alternancia.
II. Cuando se renueve un cargo unipersonal de elección popular, este observará la armonización de los principios de paridad y de alternancia en el ámbito correspondiente federal, estatal, distrital, municipal o de demarcación territorial;
III. Cuando se renueve más de un cargo y el número de postulaciones sea par, tomando en cuenta los elementos señalados relativos al criterio de competitividad; se formará una lista en orden descendente alternando los géneros de postulación garantizando que las mujeres encabecen la lista, esto conforme al tipo de elección y cargo de elección popular, que se requiera y aplique;
IV. Cuando el número de postulaciones sea impar, esta podrá ser ocupada de forma indistinta por cualquier género, esto conforme al tipo de elección y cargo de elección popular, que se requiera y aplique;
V. Para el caso de las postulaciones definitivas, estas deberán respetar irrestrictamente el género definido y por consiguiente las sustituciones respectivas respetará el género determinado originalmente;
VI. En todo momento, se deberá garantizar que las mujeres compitan en los cargos de elección popular con mayor posibilidad de triunfo tomando como base los criterios de competitividad enunciados en los numerales anteriores; VII. En todo momento, para la postulación de candidaturas se deberá atender la regulación particular de cada entidad respecto al principio de paridad y alternancia en la postulación de candidaturas;
En aquellos casos en que el Partido del Trabajo participe en una elección bajo la figura de coalición, candidatura común o cualquier otra forma de asociación política o partidaria, el proceso de interno de selección y postulación de candidaturas quedará sin efectos, por lo que el cumplimiento del principio de paridad quedará sujeto a la determinación del instituto político que encabece la postulación en términos del convenio, debiéndose hacer los ajustes correspondientes para cumplir con el principio de paridad en las postulaciones.
 
PVEM
Artículo 55.- De la postulación de candidaturas a cargos de elección popular.
El proceso para postular candidatas y candidatos a cargos de elección popular tiene como objetivos:
I.- Contribuir al fortalecimiento de la cultura democrática y del Sistema de Partidos del país;
II.- Fortalecer la democracia interna del Partido y la unidad de las fuerzas que lo integran, así como lograr la mayor representatividad de las candidaturas;
III.- Postular como candidatas y candidatos a quienes, por su capacidad, honestidad, aceptación social, convicción ideológica, militancia y trabajo partidista, garanticen en el desempeño de las funciones públicas el cumplimiento de los Documentos Básicos del Partido Verde Ecologista de México; y
IV.- Garantizar y aplicar en los términos legales y estatutarios el principio de paridad sustantiva de género y las acciones afirmativas que en su caso apruebe la autoridad electoral, para todos los cargos de elección popular, señalando de manera expresa los mecanismos y procedimientos que se aplicarán para determinar la competitividad en la postulación de mujeres a las candidaturas, a través del análisis que permita definir la fuerza política del partido en cada entidad federativa por medio de criterios cuantitativos y cualitativos para poder definir en que entidades habrán de postularse candidaturas de mujeres y hombres, garantizando que las mujeres compitan en las entidades federativas con mayor posibilidad de triunfo, y en caso de sustitución deberá de realizarse por el mismo género definido inicialmente, todo lo anterior deberá realizarse y darse a conocer de manera previa a la publicación de la convocatoria al proceso de selección interno respectivo; y las acciones afirmativas que, en su caso, apruebe la autoridad electoral, conforme a la legislación aplicable, los presentes Estatutos y a los Lineamientos que para tal efecto se emitan.
Las candidaturas postuladas por el Partido Verde Ecologista de México, tendrán la obligación de sostener y difundir la plataforma electoral registrada ante la autoridad electoral, durante la campaña electoral en la cual participen.
Artículo 59.- El proceso de selección y postulación de candidaturas se desarrollará de la siguiente forma:
I.- Para elegir a la candidatura a la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos por los miembros del Consejo Político Nacional;
II.- Para elegir a las candidaturas a las Senadurías de la República y Diputaciones Federales por el principio de representación proporcional, por los miembros del Consejo Político Nacional;
III.- Para elegir a las candidaturas a las Senadurías de la República y Diputaciones Federales, por el principio de mayoría relativa: a). - Elección directa por los miembros del Consejo Político Nacional, de conformidad con los presentes Estatutos; o b).- Elección directa por los miembros de la Asamblea Estatal correspondiente.
IV.- Para elegir a las candidaturas a Gubernaturas de las entidades federativas y Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México: Elección directa por los miembros del Consejo Político Estatal correspondiente.
V.- Para elegir a las candidaturas a Diputaciones Locales por los principios de mayoría relativa, representación proporcional y miembros de los Ayuntamientos en la respectiva entidad federativa:
1.- Elección directa por los miembros del Consejo Político Estatal correspondiente, o
2.- Elección directa por las y los integrantes de la asamblea estatal correspondiente. Primeramente, debe agotarse la posibilidad de un procedimiento de elección directa por la militancia, y sólo por cuestiones que impidan la realización de ésta, acogerse a la designación por el Consejo Político Estatal. La Comisión Nacional de Procedimientos Internos establecerá el procedimiento por lo menos cuarenta y cinco días naturales antes del término del plazo legal establecido para el registro respectivo; de no hacerlo, se utilizará el procedimiento de la misma elección anterior.
En el supuesto de que el Partido contienda en la elección de que se trate, en candidaturas comunes, frentes, alianzas o coaliciones, la selección de las candidatas y de los candidatos se realizará bajo los procedimientos que acuerden los Partidos integrantes, con la aprobación de los órganos competentes de cada Partido, debiendo quedar establecido el mismo en el convenio respectivo, sus anexos, o bien en los Estatutos de la coalición, frente o alianza correspondiente.
Para garantizar la paridad sustantiva de género en la selección de las candidaturas al senado de la República, Diputaciones Federales, Gubernaturas, Diputaciones Locales y Ayuntamientos que se presenten en las entidades federativas, distritos federales y/o locales y municipios se realizará de la siguiente manera:
1.- Si en un estado, distrito o municipio acudieron al registro únicamente aspirantes de un mismo género, en la elección del candidato de ese estado, distrito o municipio se respetará el género de los interesados, siempre y cuando no se rebase la mitad de los estados distritos o municipios de acuerdo a la elección de la que se trate.
2.-En caso de que no se registrara ningún precandidato o precandidata, se procederá a realizar un estudio sobre el porcentaje de votación obtenido por el Partido a nivel estatal, distrital o municipal según se trate en las tres últimas elecciones, a fin de poder determinar las candidaturas de mayor competitividad y privilegiar en ellas la participación de mujeres.
3.-En caso de que se registraran un aspirante de cada género, se procederá a realizar un estudio sobre el porcentaje de hombres y mujeres registrados por estado, distrito o municipio en el Padrón Electoral, si el porcentaje de registro es mayoritario de mujeres, se asignará la candidatura a mujer y viceversa.
4.- Si algún Comité Ejecutivo Estatal solicitara la candidatura de un género en específico para alguna de las candidaturas, deberá de realizarlo por escrito y señalando de manera clara las razones para así solicitarlo, las cuales deberán ser evaluadas por la Comisión Nacional de Procedimientos Internos, salvaguardado siempre la paridad en la postulación de las candidaturas que se vayan a elegir durante ese proceso electoral.
5.-Una vez agotado este procedimiento en todos los estados, si de la totalidad de las candidaturas no se alcanza la paridad entre los géneros, se sortearán los estados, distritos o municipios a fin de cumplir con la paridad exigida por la ley y garantizar que ninguno de los géneros este siendo postulado exclusivamente en los estados de menor votación, privilegiando la postulación de mujeres en los estados, distritos y municipios de mayor competitividad.
En un año de elección en donde se renueve solo la gubernatura de un estado, se aplicará el procedimiento anterior y en el caso que se prevea en la legislación local la alternancia en la postulación, se aplicará lo dispuesto en la legislación local.
Cuando se renueven más de dos gubernaturas en los estados, se aplicará el procedimiento anterior, lo mandatado en las leyes locales y la paridad en las mismas, de conformidad con las reglas dictadas en acuerdos del INE y/o criterios del Tribunal Electoral.
En aquellos casos en que se compita en una elección bajo la figura de coalición, candidatura común, o cualquier otra forma de asociación política o partidaria, el proceso de interno de selección y postulación de candidaturas quedará definido en el acuerdo político que sustente dicha candidatura, el cual en todo momento deberá de respetar los criterios, leyes, acuerdos y sentencias que se dicten al respecto.
El procedimiento anterior quedará sin efecto si la autoridad electoral federal o local emite lineamientos específicos para la postulación de candidaturas para algún proceso electoral, así mismo se establece que el procedimiento de queja es el único método de impugnación de las decisiones tomadas por el órgano partidario respectivo al momento de definir una candidatura.
La Comisión Nacional de Procedimientos Internos publicará las convocatorias respectivas de conformidad a lo establecido en el presente capitulo según corresponda, así mismo hará públicas sus determinaciones a través de los estrados del Comité Ejecutivo Nacional o de los Comités Ejecutivos Estatales de acuerdo al tipo de elección que se trate.
 
Movimiento Ciudadano
En vías de cumplimiento
morena
Artículo 44° Bis. Morena garantizará el principio de paridad sustantiva en todos los cargos de los procesos electorales de las 32 entidades federativas en su conjunto y candidaturas electorales federales, ya sea de manera individual, en coalición o candidatura común.
Para el cumplimiento de lo anterior, previo al inicio de los procesos electorales federales y del conjunto de las entidades federativas; así como a la emisión de las convocatorias correspondientes, se llevará a cabo el proceso deliberativo de la Comisión Nacional de Elecciones para analizar la estrategia política, fuerza electoral en cada entidad federativa y el contexto del ciclo electoral correspondiente en que se utilizarán de manera armónica y no limitativa, las encuestas, los resultados electorales, los escenarios previsibles y posibles, las condiciones excepcionales y cualquier otro criterio de carácter cualitativo y cuantitativo que dé certeza y dé lugar a contextualizar y generar una prospectiva que, en su conjunto, permita determinar la competitividad y las medidas conducentes para cumplir con el fin constitucional del partido, el avance de nuestro movimiento y asegurar la postulación paritaria por cada tipo de candidatura considerando el universo de que se trate, distribuyendo de manera equitativa la participación entre géneros asegurando que, al menos, la mitad de las postulaciones a las candidaturas ya sea de manera individual, en coalición o candidatura común en el conjunto de los procesos electorales sea para mujeres, en los términos de este artículo.
Las medidas a adoptar para asegurar que existen reglas claras son, de manera enunciativa y no limitativa:
a) El establecimiento expreso del género al que va dirigida cada convocatoria desde su emisión;
b) Garantizar que las mujeres compitan con mayor perspectiva de triunfo bajo el principio de paridad, de acuerdo a los criterios establecidos en este artículo, asegurando que nuestro movimiento siga creciendo y se fortalezca electoralmente;
c) Señalar de manera expresa en la convocatoria el medio para la notificación y publicación de cada etapa del proceso de selección, así como de manera expresa las fechas y plazos de estas;
d) Establecer de manera expresa el medio para impugnar cada etapa, así como el plazo para tal efecto; y
e) Establecer de manera expresa que, cuando se trate de la postulación de una mujer, la sustitución de la candidatura, en su caso, deberá hacerse por una persona del mismo sexo.
Asimismo, toda convocatoria deberá contemplar los elementos siguientes:
a) Determinar de manera clara la participación de los órganos estatutarios internos responsables del proceso de selección de candidaturas, señalando sus facultades.
b) Señalar las etapas, fechas de inicio y conclusión, y los plazos del proceso de selección de candidaturas.
c) Determinar las fechas y plazos en las que se deberán emitir las determinaciones por cada órgano estatutario que participa en el proceso de selección de candidaturas.
d) Establecer fechas y plazos concretos para la publicación de las determinaciones por cada órgano estatutario que participa en el proceso de selección de candidaturas.
Con base en lo anterior, la determinación final de las candidaturas deberá ser el resultado de la estrategia política, crecimiento del movimiento, fuerza electoral, criterios de competitividad, disposiciones establecidas en las leyes de las entidades federativas y el contexto del ciclo electoral correspondiente, mediante la utilización armónica de los métodos de elección, insaculación y encuesta de acuerdo a los parámetros, mecanismos y previsiones establecidos en la convocatoria respectiva.
Con motivo de lo anterior, en su caso, podrán adoptarse todas las medidas necesarias para el cumplimiento paritario de postulaciones de los cargos de elección popular, las cuales se deberán hacer públicas, a fin de garantizar que de manera efectiva la postulación de las candidaturas salvaguardando el principio de paridad sustantiva.
Como se observa, la mayoría de los PPN incluyen diferentes mecanismos para garantizar la paridad sustantiva en la postulación de candidaturas a las gubernaturas, en forma individual o coalición, así como distintas formas para definir los criterios de competitividad, en términos de las resoluciones emitidas dentro de los expedientes SUP-JDC-91/2022 y SUP-JDC-434/2022. Es decir, que las personas que aspiren a ser postuladas a las gubernaturas contiendan en condiciones de igualdad en la competencia interna de los partidos políticos. Aunado a lo anterior, los partidos políticos deberán dar cumplimiento a los criterios que establezca este Consejo General para garantizar la postulación paritaria a las gubernaturas.
Destaca la emisión de criterios de competitividad de manera previa a las convocatorias, también el garantizar que las mujeres compitan en los espacios con mayor posibilidad de triunfo, así como procesos de selección sólo para mujeres. Se consideran en el mismo sentido, ejercicios demoscópicos, la postulación de igual número de candidaturas para ambos géneros, reglas en caso de sustitución de candidaturas, donde se determina que se realizará por el mismo género, salvo que con la sustitución se incremente la participación política de las mujeres, así como acciones afirmativas en el supuesto de que el total de candidaturas sea en número impar, la candidatura excedente sea para mujeres, así como la observancia de las disposiciones emitidas por el INE y el Tribunal Electoral.
En efecto, el Partido Acción Nacional, en el artículo 92 de sus Estatutos, determina que la paridad sustantiva en la selección y nominación de candidaturas es una obligación ineludible. El Comité Ejecutivo Nacional está encargado de establecer criterios de competitividad antes de lanzar cualquier convocatoria, garantizando que las mujeres no solo estén representadas, sino que tengan oportunidades auténticas de éxito.
Para este PPN, la implementación de la paridad sustantiva se manifiesta en la reserva de ciertos espacios exclusivamente para mujeres, garantizando que ocupen posiciones desde donde puedan competir eficazmente. Esta determinación se publicará en los estrados electrónicos del Comité Ejecutivo Nacional y seguirá un procedimiento específico.
Dentro de este marco, algunos procesos de selección estarán exclusivamente reservados para las mujeres, mientras que otros estarán abiertos a todos los géneros. Las reservas se basarán en un análisis detallado del contexto electoral y en la creación de criterios uniformes, tanto cualitativos como cuantitativos, que aseguren una participación justa y equitativa con candidaturas competitivas para las mujeres.
Por otro lado, el Partido Revolucionario Institucional contempla en el artículo 210 estatutario la obligación de postular mujeres para, al menos, la mitad de sus candidaturas a gubernaturas.
Indica que la persona que ocupa la Presidencia del Comité Ejecutivo Nacional es responsable de expedir las convocatorias para estas candidaturas, detallando la participación y competencias de los órganos estatutarios involucrados, las etapas y tiempos del proceso, así como las fechas clave para la publicación y notificación de decisiones, y los plazos para posibles impugnaciones.
Específicamente para cargos como gubernaturas, la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, senadurías y diputaciones, se establece la obligación de postular igual número de candidaturas para hombres y mujeres, fomentando de forma activa la formación de nuevas líderes femeninas y asignando no menos del 40% del financiamiento público de campaña a las candidatas.
Antes de emitir convocatorias, el Comité Ejecutivo Nacional aprueba las normas para aplicar criterios de competitividad, determinando así en qué circunstancias se postularán candidatos de cada género. La paridad sustantiva se asegura a través de varios criterios de competitividad.
Para reforzar la paridad sustantiva, el partido puede también adoptar criterios cuantitativos objetivos, como el número de habitantes según el último censo, priorizando la postulación de mujeres en áreas con grandes poblaciones, siempre que las encuestas y estudios demoscópicos demuestren su competitividad. Además, se considerarán los resultados electorales anteriores.
Estos criterios, de acuerdo con los estatutos, no sólo promueven la igualdad sustantiva en las nominaciones, sino que también aseguran que las mujeres tengan oportunidades significativas de éxito en regiones clave. Refiere, además, que en todas las solicitudes de registro de candidaturas, la paridad de género debe ser una consideración principal, y cualquier sustitución debe seguir este principio.
Ahora bien, el Partido de la Revolución Democrática regula en el artículo 63 de sus estatutos que, en la postulación de candidaturas a gubernaturas, se debe cumplir con el principio de paridad de género, asignando el 50% de las candidaturas a mujeres y el 50% a hombres. Si el número total de candidaturas es impar, la candidatura adicional se asignará a una mujer, reforzando la paridad sustantiva.
Para garantizar la igualdad de oportunidades y evitar sesgos de género, el partido realizará un análisis detallado basado en los resultados de las elecciones previas para identificar las áreas de mayor fuerza política y asignar las candidaturas de manera equitativa entre hombres y mujeres, considerando las candidaturas con mayores posibilidades de éxito.
Si se presentan en coalición o candidaturas comunes, seguirán las normativas electorales aplicables, manteniendo la paridad de género en la selección de candidatos a las gubernaturas. En el caso de tener que sustituir candidaturas ya postuladas, se mantendrá la paridad de género, asegurándose de que las nuevas postulaciones cumplan con las mismas características que las originales. Esto también se aplica en situaciones de elecciones extraordinarias, donde la candidatura deberá seguir los mismos principios de paridad que se aplicaron en la elección ordinaria.
El Partido del Trabajo, desarrolla en el artículo 119 Bis 2 de sus estatutos, criterios que sustentan la postulación paritaria de candidaturas a gubernaturas, asegurando la paridad de género sustantiva en el proceso electoral.
Establece la obligatoriedad de garantizar el 50% de espacios para cada género, buscando postular candidatos que ofrezcan la mayor posibilidad de triunfo y aceptación ciudadana. Se refiere el análisis particular de cada situación electoral y se indica que, si no se alcanza la paridad, se buscará el consenso o se realizará un sorteo para cumplir con la norma.
De igual forma, el artículo subraya la importancia de la competitividad en las candidaturas y establece la consideración de varios factores como el nivel de aceptación ciudadana, la fuerza electoral histórica, la alineación con los principios del partido, y la capacitación de los aspirantes. Se enfatiza la necesidad de armonizar los principios de paridad y alternancia.
El Partido Verde Ecologista de México, en el artículo 59 estatutario, establece varias reglas para garantizar la paridad en las postulaciones de candidaturas a gubernaturas, resaltando la importancia de la representación equitativa de género y los procesos específicos para asegurarla.
Para garantizar la paridad de género en las candidaturas a diversos cargos, incluidas las gubernaturas, se han establecido procedimientos específicos que, entre otras temáticas, desarrolla que siempre respetarán la paridad y, si después de aplicar el procedimiento no se alcanza la paridad, se realizarán sorteos para asegurar la equidad y evitar la sobre-representación de un género en regiones de menor votación, favoreciendo la postulación de mujeres en áreas de alta competitividad.
Cuando se renueven más de dos gubernaturas, se aplicará el mismo procedimiento, las leyes locales pertinentes y la paridad, conforme a las reglas y criterios del INE o el Tribunal Electoral. Estas disposiciones subrayan el compromiso con la paridad de género y los procedimientos detallados para asegurarla en las postulaciones a gubernaturas.
Por otro lado, morena, dentro del artículo 44 Bis de sus estatutos, establece varias razones y métodos para garantizar postulaciones paritarias en las candidaturas a gubernaturas, asegurando una representación equitativa de géneros.
Se busca asegurar que, al menos, la mitad de las postulaciones a las candidaturas en los procesos electorales aplicables sea para mujeres, ya sea en candidaturas individuales, en coalición o comunes.
Las convocatorias deben establecer de manera expresa el género al que van dirigidas, asegurando que las mujeres compitan con perspectivas de triunfo, y deben especificar los medios para notificaciones, publicaciones, impugnaciones y, en caso de sustitución de una candidatura femenina, ésta deberá hacerse por otra mujer.
La determinación final de las candidaturas se basará en la estrategia política, el crecimiento del movimiento, la fuerza electoral, los criterios de competitividad, y las disposiciones legales, utilizando métodos de elección, insaculación y encuestas; pero se adoptarán todas las medidas necesarias para cumplir con la paridad sustantiva en las postulaciones.
Estas provisiones, en términos de la norma estatutaria, están diseñadas para promover una participación equitativa de género en las postulaciones a gubernaturas, enfocándose en la transparencia, equidad y estrategia política.
Finalmente, Movimiento Ciudadano, establece ciertos elementos de la paridad sustantiva en el artículo 4 de sus estatutos, ya que garantiza la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres en todos sus niveles y espacios de acción y decisión, como, por ejemplo, las candidaturas a cargos de elección popular.
Si bien, Movimiento Ciudadano no ha alcanzado un cumplimiento integral del mandato jurisdiccional y administrativo de modificación de documentos básicos, lo cierto es que cuentan con las claves normativas mínimas que permiten a esta autoridad interpretar la legislación y precedentes jurisdiccionales, de acuerdo con el mandato de optimización referente a la maximización del beneficio para las mujeres.
Así, la mayoría de los PPN, han establecido las reglas para garantizar la paridad de género en la postulación de sus candidaturas, incluyendo aquellas de carácter unipersonal, señalando los términos para definirlas, en la mayoría de los casos desde el establecimiento de sus procesos internos de selección de candidaturas.
También se menciona el supuesto en caso de existir elecciones extraordinarias donde se deberá postular una candidatura con las mismas características que en la ordinaria, así como las reglas que se deben aplicar en caso de coaliciones y otras modalidades donde participan de manera conjunta más de un partido político.
Por ende, derivado de los precedentes que en esta decisión se observan, así como el cúmulo de normatividad analizada, es razonable concluir que esta autoridad cuenta con un esquema regulatorio en materia de paridad sustantiva que permite cumplir con la vertiente de vigilancia ordenada por la Sala Superior del TEPJF, esto es, vigilar el cumplimiento de la normatividad constitucional, legal y estatutaria en la materia por parte de los PPN, en los procesos electorales donde se renueven gubernaturas y la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, ya que como quedó establecido por la Sala Superior, la falta de regulación no exime a ninguna autoridad del cumplimiento de una norma fundamental, parte de nuestro sistema jurídico nacional como lo es el artículo 35 fracción II de nuestra Constitución..
Así, se procede al análisis correspondiente a los términos que se requieren para que de manera oportuna este Consejo General vigile y supervise a los PPN en el cumplimiento de sus obligaciones constitucionales, legales y estatutarias en materia de paridad de género al postular sus candidaturas a gubernaturas. Sobre todo porque, de acuerdo con las normas mencionadas y los precedentes judiciales en la materia, la obligación de garantizar los derechos político-electorales de las mujeres, no se cumple con la sola expedición de normativa legal o intrapartidista donde se reconozca formalmente derechos políticos de las mujeres; sino requiere que el Instituto, dentro del ámbito de su competencia, adopte criterios o lineamientos de vigilancia que permitan dotar de contenido y significado al principio de paridad, en observancia a lo referido por la Sala Superior.
Estos criterios o lineamientos de vigilancia deben seguir las claves interpretativas delineadas por los tribunales constitucionales de nuestro país. Dentro de las diversas líneas jurisprudenciales, destacan las siguientes:
1.     Toda autoridad administrativa electoral, en observancia de su obligación de garantizar el derecho de las mujeres al acceso a cargos de elección popular en condiciones de igualdad, tiene la facultad de adoptar los lineamientos generales que estime necesarios para hacer efectivo y concretar el principio de paridad de género, así como para desarrollar, instrumentar y asegurar el cumplimiento de los preceptos legislativos en los que se contemplen acciones afirmativas y reglas específicas en la materia. (TEPJF - Jurisprudencia 9/2021)(2)
2.     Aunque en la formulación de las disposiciones normativas que incorporan un mandato de postulación paritaria, cuotas de género o cualquier otra medida afirmativa de carácter temporal por razón de género, no se incorporen explícitamente criterios interpretativos específicos, al ser medidas preferenciales a favor de las mujeres, deben interpretarse y aplicarse procurando su mayor beneficio. Lo anterior exige adoptar una perspectiva de la paridad de género como mandato de optimización flexible que admite una participación mayor de mujeres que aquella que la entiende estrictamente en términos cuantitativos, como cincuenta por ciento de hombres y cincuenta por ciento de mujeres. (TEPJF - Jurisprudencia 11/2018)(3)
3.     En la configuración de cargos de elección popular impera una obligación de observar el principio de paridad de género, lo que provoca instrumentar mecanismos para reducir las desigualdades entre las mujeres y los hombres; y, fundamentalmente, para lograr una participación plena y efectiva de aquéllas en todos los ámbitos en los que se desarrolla el servicio público. (SCJN - Jurisprudencia 1/2020)(4)
De todo lo anterior se sigue que el Instituto, para atender a los precedentes en cita y alcanzar la eficacia plena del derecho de las mujeres al acceso a cargos de elección popular en condiciones de igualdad, debe vigilar y verificar el cumplimiento a la regularidad constitucional.
Como mandato de optimización, el Instituto debe privilegiar la interpretación más favorable para las mujeres, ya que es la vía para dotar de contenido y significado a la paridad en postulaciones. En definitiva, debe alcanzar la materialidad y efecto útil de las normas que regulan la materia.
Entonces, en atención a los precedentes referidos y a partir de la interpretación sistemática y funcional la normativa convencional, constitucional y legal; así como la regulación estatutaria de los PPN, el Instituto debe dotar de contenido y significado a la paridad sustantiva prevista para el proceso electoral actual, mediante criterios o lineamientos mínimos de vigilancia que garanticen el mayor beneficio para las mujeres.
El Instituto, por tanto, debe vigilar el cumplimiento a las diversas normas vinculadas con la paridad por parte de los PPN, desde una interpretación que garantice la mayor protección para los derechos de participación política de las mujeres, con el objetivo de materializar el efecto útil de las normas, en las entidades federativas donde se renuevan las titularidades de los Poderes Ejecutivos.
En otras palabras, este Consejo General, en observancia a las sentencias multicitadas, debe vigilar el cumplimiento de los PPN al principio de paridad, desde la interpretación de las normas emitidas para tal efecto y, así, garantizar que las postulaciones de mujeres alcancen el mayor grado de competitividad.
Por tanto, el Instituto debe vigilar que, tanto en las convocatorias respectivas, como en los registros de las candidaturas, los partidos cumplan con las reglas de paridad sustantiva para los comicios de gubernaturas, en atención a las propias disposiciones normativas referidas.
Asimismo, en términos de lo mandatado por la Sala Superior, el Instituto debe adoptar una perspectiva de la paridad de género como mandato de optimización flexible que admite una participación mayor de mujeres que aquella que la entiende estrictamente en términos cuantitativos, como cincuenta por ciento de hombres y cincuenta por ciento de mujeres.
Por esa razón, como componente mínimo de garantía a la paridad sustantiva dentro del proceso electoral actual, esta autoridad debe vigilar que, aunado al cumplimiento de los criterios de competitividad, cada partido político postule cuando menos cinco mujeres como candidatas a la titularidad de los poderes ejecutivos que corresponden.
De esta manera, no sólo se estaría cumpliendo la paridad en términos estrictamente cuantitativos, sino que al ser un número de candidaturas impar (9 en total), se garantiza el mayor beneficio para las mujeres, en un contexto de competitividad real.
Para lo antes expuesto, es necesario traer a colación los plazos para las precampañas en las entidades con PEL para la gubernatura y Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, los plazos para la solicitud de registro de candidaturas en las nueve entidades, el análisis del contexto de participación de mujeres en los estados de acuerdo al número de población, el número actual de gobernadoras y los tiempos diferenciados de cada partido político habrá de atender para el desarrollo de sus procesos internos y, en su caso, la conformación de coaliciones.
10.   Plazos de las precampañas en las entidades con PEL para la gubernatura y Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México
En el Acuerdo INE/CG439/2023 el CG del INE aprobó ejercer la facultad de atracción para determinar fechas homologadas para la conclusión del periodo de precampañas, así como para recabar apoyo de la ciudadanía de las personas aspirantes a candidaturas independientes, en los procesos electorales locales concurrentes con el proceso electoral federal 2023-2024. En dicho acuerdo se determinó que es procedente realizar ajustes a los plazos establecidos por las leyes federales y locales, para homologar las fechas de conclusión del periodo de precampaña y el referente al apoyo ciudadano, a fin de garantizar la debida ejecución de las actividades y procedimientos electorales contenidos en esos ordenamientos, por parte del INE y los OPL, de conformidad con los siguientes bloques:

En el mismo sentido, y por considerarlo un elemento importante para el presente acuerdo, es necesario identificar la fecha de inicio y término de las precampañas, tanto en las entidades que elegirán gubernaturas como la Ciudad de México donde se elegirá la Jefatura de Gobierno, reflejadas en el Acuerdo INE/CG446/2023.
Entidad
Inicio de precampaña
Término de precampaña
Ciudad de México
05/11/2023
03/01/2024
Jalisco
05/11/2023
03/01/2024
Yucatán
05/11/2023
03/01/2024
Tabasco
15/11/2023
03/01/2024
Guanajuato
25/11/2023
21/01/2024
Morelos
25/11/2023
03/01/2024
Puebla
25/12/2023
03/01/2024
Veracruz
02/01/2024
10/02/2024
Chiapas
22/01/2024
10/02/2024
Fuente: UTVOPL. Catálogo de Actividades
Como queda constatado en el cuadro anterior, el inicio de las precampañas es diverso, no obstante, Ciudad de México, Jalisco y Yucatán son las entidades cuyo inicio de campañas está más próximo, las tres, el 5 de noviembre de 2023, por lo que es necesario determinar una fecha para que los partidos políticos informen oportunamente sobre el cumplimiento al principio de paridad sustantiva, atendiendo, además, a su normativa estatutaria.
11.   Plazos para la solicitud de registro de candidaturas en las ocho entidades con PEL para Gubernaturas y de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México
En el Acuerdo INE/CG446/2023 también se informó sobre el inicio y término de dos actividades relevantes para el presente acuerdo: 1) la fecha de inicio y de término de la solicitud del registro de candidaturas a las gubernaturas, 2) la fecha de resolución para que las candidaturas sean aprobadas en las ocho entidades que tienen PEL donde se elegirán gubernaturas así como Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, lo anterior a fin de tener un parámetro de la temporalidad para el cumplimiento del principio de paridad de género en las postulaciones que realicen los PPN y coaliciones a las ocho gubernaturas y la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México
 
Entidad
Actividad
Inicio
Término
Chiapas
Solicitud de registro de candidaturas para Gubernatura
16/03/2024
20/03/2024
Resolución para aprobar las candidaturas para Gubernatura
25/03/2024
27/03/2024
Ciudad de
México
Solicitud de registro de candidaturas para Gubernatura
08/02/2024
15/02/2024
Resolución para aprobar las candidaturas para Gubernatura
29/02/2024
29/02/2024
Guanajuato
Solicitud de registro de Candidaturas para Gubernatura
14/02/2024
21/02/2024
Resolución para aprobar las candidaturas para Gubernatura
01/03/2024
01/03/2024
Jalisco
Solicitud de registro de candidaturas para Gubernatura
05/02/2024
11/02/2024
Resolución para aprobar las candidaturas para Gubernatura
25/02/2024
29/02/2024
Morelos
Solicitud de registro de candidaturas para Gubernatura
01/03/2024
07/03/2024
Resolución para aprobar las candidaturas para Gubernatura
08/03/2024
22/03/2024
Puebla
Solicitud de registro de Candidaturas para Gubernatura
04/03/2024
10/03/2024
Resolución para aprobar las candidaturas para Gubernatura
30/03/2024
30/03/2024
Tabasco
Solicitud de registro de candidaturas para Gubernatura
03/03/2024
12/03/2024
Resolución para aprobar las candidaturas para Gubernatura
13/03/2024
15/03/2024
Veracruz
Solicitud de registro de candidaturas para Gubernatura
15/03/2024
24/03/2024
Resolución para aprobar las candidaturas para Gubernatura
25/03/2024
30/03/2024
Yucatán
Solicitud de registro de candidaturas para Gubernatura
01/02/2024
08/02/2024
Resolución para aprobar las candidaturas para Gubernatura
14/02/2024
18/02/2024
Fuente: UTVOPL. Catálogo de Actividades.
12.   Análisis de la participación de mujeres en las entidades que elegirán el cargo unipersonal de gubernatura y Jefatura de Gobierno.
Respecto de las entidades que tendrán PEL para renovar a la persona titular del Poder Ejecutivo Local, no pasa desapercibido que desde la reforma constitucional de dos mil diecinueve, sólo se han elegido nueve mujeres gobernadoras en todo el país, y para las entidades en las que se renovarán dichos cargos, en su mayoría no ha habido mujeres gobernadoras electas y en el caso de la Ciudad de México, Puebla y Yucatán sólo ha sido electa una mujer en dicho cargo, y dos más han tenido gobiernos interinos, por lo que este antecedente debe ser considerado por los PPN y PPL como un criterio importante en la decisión de las postulaciones.
También es relevante el tema del número de habitantes de dichas entidades, siendo Ciudad de México, Jalisco, Veracruz, Puebla y Guanajuato, las que más personas albergan, lo que puede ser considerado un elemento cualitativo para cumplir con la paridad.
Núm.
Entidad
Número de habitantes
Gobernadoras electas
Gobernadoras interinas
Mujeres
Hombres
Total
1
Chiapas
2 837 881
2 705 947
5 543 828
0
0
2
Ciudad de México
4 805 017
4 404 927
9 209 944
1
Claudia Sheinbaum Pardo
(5 de diciembre de 2018 - 16 junio de 2023)
1
María del Rosario Robles Berlanga
(29 de septiembre de 1999 - 4 de diciembre de 2000)
3
Guanajuato
3 170 480
2 996 454
6 166 934
0
0
4
Jalisco
4 249 696
4 098 455
8 348 151
0
0
5
Morelos
1 020 673
950 847
1 971 520
0
0
6
Puebla
3 423 163
3 160 115
6 583 278
1
Martha Érika Alonso Hidalgo
(14 de diciembre de 2018 - 24 de diciembre de 2018)
0
7
Tabasco
1 228 927
1 173 671
2 402 598
0
0
8
Veracruz
4 190 805
3 871 774
8 062 579
0
0
9
Yucatán
1 180 619
1 140 279
2 320 898
1
Ivonne Aracelly Ortega Pacheco
(1 de agosto de 2007 - 30 de septiembre de 2012)
1
Dulce María Sauri Riancho
(14 de febrero de 1991 - 1 de diciembre de 1993)
Fuentes: INEGI, Censo de Población y Vivienda 2020, UTIGyND
*Gobiernos interinos.
Como se retoma en los antecedentes, a partir de la entrada en vigor de la reforma constitucional en materia de paridad transversal de 2019 y de las sentencias emitidas al respecto por la Sala Superior del TEPJF, se han incorporado nueve gobernadoras a la vida democrática del país: seis como resultado de los PEL 2020-2021 en las entidades de Baja California, Campeche, Colima, Chihuahua, Guerrero y Tlaxcala; dos como resultado de los PEL 2021-2022 en las entidades de Aguascalientes y Quintana Roo; y una en el Estado de México como resultado de los PEL 2022-2023. Lo anterior como se muestra en la siguiente tabla:
#
PEL
Entidad
Ganadora
Partido político / Coalición
1
2020-2021
Baja California
Marina del Pilar Ávila Olmeda
PT, morena, PVEM
2
Campeche
Layda Elena Sansores San Román
morena, PT
3
Chihuahua
María Eugenia Campos Galván
PAN, PRD
4
Colima
Indira Vizcaíno Silva
morena, Nueva Alianza Colima
5
Guerrero
Evelyn Cecia Salgado Pineda
morena
6
Tlaxcala
Lorena Cuéllar Cisneros
PT, PVEM, morena, Nueva Alianza Tlaxcala, TLAXPES
7
2021-2022
Aguascalientes
María Teresa Jiménez Esquivel
PAN, PRI, PRD
8
Quintana Roo
María Elena Lezama Espinosa
morena, PVEM, PT, Fuerza por México
9
2022-2023
Estado de México
Delfina Gómez Álvarez
PVEM, PT, morena
 
Es así que, aún con las reglas y mecanismos referidos en los instrumentos señalados, y derivado de la revisión de los resultados de estos PEL, se tiene que el ciclo de implementación de la reforma denominada como "Paridad en Todo" no ha culminado, puesto que todavía existen dieciocho entidades en las que únicamente hombres han ocupado la titularidad del poder ejecutivo. De ahí que continúa vigente la necesidad de que se tomen las medidas pertinentes para garantizar el principio constitucional de paridad de género.
No menos relevante es el hecho de que en la actualidad, de las nueve entidades en las que se llevará a cabo la renovación de la titularidad del poder ejecutivo local, solamente en la Ciudad de México fue electa una mujer en los últimos comicios para ocupar dicho cargo. Esto nos lleva a reflexionar sobre la disparidad no solo numérica en la representación de mujeres en dichas gubernaturas (8 hombres y 1 mujer), sino también en la distribución de la población que reside en las entidades gobernadas por mujeres, ello, como un posible marco de análisis para la paridad sustantiva.
Así, si tomamos como punto de referencia el Censo de Población y Vivienda 2020 del INEGI, podemos observar que esta discrepancia es aún más evidente. El total de habitantes de las nueve entidades con proceso electoral para elegir la gubernatura o Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México es de: 50,609,730 personas, de éstos, las mujeres sólo gobiernan en Ciudad de México que tiene una población de 9 209 944, lo que representa el 18.2% del total, mientras que el resto de las entidades todas gobernadas por hombres, suman un total de 41,399,786, lo que representa 81.8%. Como se mencionó anteriormente, sólo en Ciudad de México, Puebla y Yucatán ha sido electa una mujer, por lo que resulta un dato preocupante que el 64.2% de la población vive en entidades en las que nunca ha sido electa una mujer para dicho cargo.
Por lo anterior, y frente a la necesidad de materializar los principios establecidos en la reforma constitucional de "Paridad en Todo", así como conforme a lo ordenado por la Sala Superior del TEPJF en las sentencias SUP- RAP- 116/2020, SUP-JDC-91/2022 y SUP-JDC-434/2022, el INE debe verificar -en coordinación con los OPL- que en los registros de las candidaturas para los comicios de gubernaturas y jefatura de gobierno de la Ciudad de México a celebrarse en 2024, los partidos políticos cumplan, además de las reglas de paridad de género y paridad sustantiva establecidas en sus propias disposiciones estatutarias con el mandato constitucional y legal del principio de paridad de género para todos los cargos de elección popular. Lo anterior, no puede lograrse sin dejar de vincular a su vez a los PPL para dar cumplimiento a dicho principio, los cuales, si bien sólo postularán candidatura para la entidad de su ámbito de participación, también son entidades de interés público y se encuentran sujetas a las obligaciones que la Constitución y la Ley señalan en la materia.
En ese sentido, y derivado de que persiste una subrepresentación de mujeres en la titularidad de los poderes ejecutivos locales y tomando en consideración el contexto histórico de las entidades con PEL, donde apenas han sido electas tres mujeres en toda la historia, los PPN deberán postular al menos cinco mujeres en las nueve entidades donde se elige la gubernatura y la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México; lo anterior se considerará tanto para las candidaturas que postulen los PPN en lo individual como en coalición o en candidatura común. De igual manera, los PPL deberán observar la alternancia respecto al género postulado en la última elección para la gubernatura, cuando el cargo haya sido ocupado por un hombre, ello para potenciar la posibilidad de triunfo de una mujer en dichos espacios derivado de la ya referida subrepresentación que prevalece.
La postulación mayoritaria de mujeres obedece a lo estipulado en la jurisprudencia 11/2018 de la Sala Superior del TEPJF, en la que se advierte que las disposiciones normativas que incorporan un mandato de postulación paritaria exigen adoptar una perspectiva de la paridad de género como mandato de optimización flexible que admite una participación mayor de mujeres que aquella que la entiende estrictamente en términos cuantitativos, como cincuenta por ciento de hombres y cincuenta por ciento de mujeres. Esto, ya que una interpretación en términos estrictos podría restringir a las mujeres para ser postuladas o acceder a un número de cargos que excedan la paridad en términos cuantitativos, cuando existen condiciones y argumentos que justifican un mayor beneficio para las mujeres en un caso concreto.
En conclusión, conforme a lo ordenado por la Sala Superior del TEPJF, el INE tiene la obligación de vigilar -en coordinación con los OPL- que, en los registros de las candidaturas, los partidos cumplan con las reglas de paridad sustantiva para los comicios de gubernaturas y Jefatura de Gobierno que nos ocupan, en atención a las propias disposiciones establecidas en sus documentos básicos, tomando en consideración las fechas establecidas en el presente acuerdo.
13.   Determinación del presente acuerdo
A efecto de dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el PEL 2023-2024 y estar en condiciones de verificar en primera instancia que los métodos de selección de candidaturas cumplan con las reglas de paridad sustantiva descritas en los documentos básicos de los PPN, cuya constitucionalidad y legalidad fue declarada por este Consejo General, los PPN deben informar al INE cómo aplicarán la competitividad en la postulación de mujeres a las candidaturas a gubernaturas, conforme a los criterios mínimos precisados en sus documentos básicos y de acuerdo con lo siguiente:
i.      Previo a la emisión de las convocatorias para los procesos internos de selección de candidaturas a gubernaturas, los PPN deberán definir, en el contexto de los procesos electorales locales a llevarse a cabo, en qué entidades habrán de postular candidaturas de mujeres y hombres -garantizando que ninguno de los géneros sea postulado exclusivamente en entidades de baja competitividad - y determinando cuáles y cuántas convocatorias serán exclusivamente para mujeres, así como los criterios de competitividad con los que garantizarán la paridad sustantiva.
ii.     Los procesos de selección de candidaturas deberán establecer reglas claras que exijan la publicidad oportuna de todos los actos que integren las etapas del proceso y su debida notificación a quienes aspiran a obtener una candidatura.
iii.    Los PPN deberán postular al menos cinco mujeres en las nueve entidades donde se elige la gubernatura y la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México.
iv.    Todo lo anterior deberá ser informado por escrito al INE por parte de los PPN al menos un día antes del inicio del periodo de precampañas, ello en atención a la fecha de inicio señalada en el cuadro plasmado en la consideración 10 del presente Acuerdo.
v.     Dicho escrito deberá encontrarse signado por la Presidencia del Comité Ejecutivo Nacional u órgano equivalente del PPN, acreditado ante la DEPPP, o por la Representación del mismo ante el Consejo General de este Instituto y deberá acompañarse de la documentación que acredite el cumplimiento al procedimiento estatutario relativo. Dicha documentación deberá consistir, al menos, en lo siguiente:
a)   Convocatoria, acta y lista de asistencia de la sesión del órgano partidista responsable de la aprobación del proceso aplicable para la selección de candidaturas a gubernaturas y a la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México; y
b)   En su caso, convocatoria, acta y lista de asistencia de la sesión del órgano partidista que autorizó convocar a la instancia facultada para aprobar el procedimiento.
vi.    Una vez recibida la documentación mencionada, la DEPPP verificará, dentro de los 10 días siguientes, que en la aprobación del proceso aplicable para la selección de candidaturas a gubernaturas:
a)   Se hayan cumplido con el procedimiento estatutario relativo para la aprobación del método de selección de candidaturas a gubernaturas.
b)   Se hayan observado las normas estatutarias y reglamentarias correspondientes relativas a los criterios de paridad sustantiva.
vii.   En caso de que de la revisión resulte que el partido político no acompañó la información y documentación que permita verificar el cumplimiento al procedimiento estatutario aplicable, la DEPPP realizará un requerimiento al PPN para que, en un plazo de tres días a partir de la notificación, remita la documentación o información omitida.
viii.  El resultado del análisis sobre el cumplimiento de las disposiciones señaladas en la presente consideración se hará del conocimiento del PPN, dentro del plazo de 10 días a partir de que dicha autoridad cuente con toda la documentación respectiva, conforme a lo siguiente:
a)   En caso de que el partido político cumpla con lo anterior, se hará de su conocimiento mediante oficio de la DEPPP, debidamente fundado y motivado.
b)   En caso de que el partido político no hubiera observado lo establecido en la presente consideración, o bien, por su normativa interna, la DEPPP elaborará un Proyecto de Resolución que someterá a la aprobación del Consejo General, en el que se señalen: el fundamento y los motivos por los que se considera que el PPN incumplió su normativa; la instrucción de reponer el procedimiento para la determinación del método de selección de candidaturas gubernaturas; así como los plazos para dicha reposición, en el entendido de que el Instituto verificará el cumplimiento a lo ordenado en la mencionada Resolución.
ix.    Una vez que se haya concluido con el análisis de todos los criterios establecidos por los PPN, la DEPPP presentará un informe al Consejo General, el cual a su vez se hará del conocimiento de los OPL.
Una vez que se presente la solicitud de registro de candidaturas a gubernaturas o Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México ante los OPL, se realizará el procedimiento siguiente:
1.     El OPL deberá remitir las solicitudes de registro de candidaturas de los PPN y, en su caso, de las coaliciones o candidaturas comunes por correo electrónico a la DEPPP dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al vencimiento del plazo para la presentación de éstas, independientemente de que se registren en el SNR, y posteriormente por SIVOPLE; la UTVOPL asignará la solicitud a la DEPPP con copia a la UTIGYND.
2.     Una vez que la DEPPP cuente con la totalidad de las solicitudes de registro para todas las entidades federativas mencionadas, las analizará y en un plazo de 48 horas presentará a la consideración del Consejo General el dictamen respectivo, mismo que, una vez aprobado, la UTVOPL lo remitirá vía SIVOPLE informando al OPL respecto al número de candidaturas de cada género que ha postulado el PPN.
3.     El análisis que llevará a cabo la DEPPP se realizará por partido político considerando las candidaturas que postule de manera individual, en coalición o candidatura común y evaluará dos aspectos:
a)   El cumplimiento a los criterios de paridad sustantiva aprobados por los PPN.
b)   El cumplimiento a la paridad horizontal conforme a lo establecido en la consideración anterior.
4.     En el supuesto de que los PPN no cumplan con los presentes criterios, el INE indicará al o los OPL que requiera al partido político, coalición o candidatura común, integrada por al menos un PPN y con registro local de que se trate, para que en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas realice la sustitución que corresponda para cumplir el principio de paridad. Una vez transcurrido el plazo señalado sin que el partido político haya realizado el cambio requerido, tratándose de un PPN, coalición o candidatura común integrada por al menos uno de ellos, el INE realizará un sorteo entre las candidaturas del género mayoritario registradas por el PPN, coalición o candidatura común integrada por éste para determinar cuál o cuáles de ellas perderán su candidatura, hasta satisfacer el requisito de paridad entre los géneros, e informará lo conducente al o los OPL respectivos para que procedan a la negativa del registro o a la cancelación de la candidatura.
5.     Para estos últimos efectos se tomará en consideración la fecha de aprobación del registro de las candidaturas iniciando por la más reciente.
6.     Los OPL, en el ámbito de su competencia y en cumplimiento a la obligación constitucional de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, en lo concerniente a la aplicación de los presentes criterios, serán los responsables de asegurar, conforme al dictamen aprobado por el Consejo General que los PPN den cumplimiento al principio de paridad de género en la postulación de candidaturas a gubernaturas en las entidades federativas en las que se renueva el Poder Ejecutivo local. Lo anterior, con independencia de la responsabilidad de la DEPPP de remitir la información a la representación del PPN que corresponda.
7.     Como medida compensatoria, los PPL deberán observar la alternancia respecto al género postulado en la última elección para la gubernatura, cuando el cargo haya sido ocupado por un hombre.
8.     En las sustituciones de candidaturas a gubernaturas que realicen los PPN, coaliciones o candidaturas comunes integradas por al menos un PPN se deberá considerar la paridad, de tal manera que las nuevas postulaciones deberán ser del mismo género que la originalmente registrada. No obstante, es posible que la sustitución que se solicite incremente el número de mujeres candidatas registradas, ello desde una perspectiva de paridad como mandato de optimización flexible.
9.     En caso de elecciones extraordinarias, si un PPN integrante de una de las coaliciones o candidaturas comunes integradas para el PEL 2023-2024 postulan de manera individual candidaturas a gubernaturas para un proceso extraordinario, deberán ser del mismo género que el postulado en la candidatura que contendió en el PEL ordinario. En caso de que se hubiera registrado coalición o candidatura común en el PEL Ordinario y la misma se registre en el PEL Extraordinario, los partidos políticos integrantes de la coalición o candidatura común deberán postular candidaturas del mismo género al de las candidaturas que contendieron en el PEL Ordinario.
El INE atendiendo a los criterios de las sentencias que nos ocupan, a través de la DEPPP vigilará el cumplimiento integral del principio de paridad de género en las candidaturas a gubernaturas que se presenten en las nueve entidades federativas con PEL 2023-2024. Lo anterior, con independencia de que estas candidaturas deriven de alguna alianza electoral, como coaliciones o candidaturas comunes. En caso de que en alguna etapa del PEL la autoridad electoral observe que algún partido político incumple con el principio constitucional de paridad de género o con sus normas estatutarias de paridad sustantiva, se llevará a cabo el procedimiento establecido en la consideración anterior.
En razón de los antecedentes, consideraciones y fundamentos señalados, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emite el siguiente:
ACUERDO
PRIMERO. Se ordena a los PPN que no han cumplido con las modificaciones a sus documentos básicos en materia de paridad sustantiva, seguir lo mandatado en la normatividad y sentencias aplicables.
SEGUNDO. Se aprueba el procedimiento para garantizar el principio de paridad de género en la postulación de candidaturas a las gubernaturas y jefatura de gobierno de la Ciudad de México en los PEL 2023-2024.
Se requiere a los PPN para que informen al INE a más tardar un día antes del inicio de la precampaña correspondiente y conforme a la tabla que más adelante se muestra, cómo aplicarán la competitividad en la postulación de mujeres a las candidaturas a gubernaturas y la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, conforme a los criterios mínimos precisados en sus documentos básicos y de conformidad con lo establecido en la consideración 13 del presente Acuerdo.
Fecha para informar al INE
Entidades
4 noviembre
Ciudad de México, Jalisco y Yucatán
14 de noviembre
Tabasco
24 de noviembre
Guanajuato y Morelos
24 de diciembre
Puebla
1 de enero
Veracruz
21 de enero
Chiapas
 
TERCERO. Se mandata a los PPL para que respeten el principio de alternancia de género que hubieran postulado en la última elección para la gubernatura y Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México.
CUARTO. Notifíquese por oficio el presente Acuerdo a los PPN y PPL de las entidades con PEL 2023-2024 para los efectos conducentes.
QUINTO. Se instruye a la UTVOPL, notifique por la vía más expedita a los OPL de las entidades con PEL 2023-2024 el presente Acuerdo, para que estos a su vez lo hagan del conocimiento de las y los integrantes de su Consejo General.
SEXTO. Se instruye a la Secretaría Ejecutiva para que disponga de las medidas conducentes para la difusión del contenido del presente Acuerdo, así como la publicación en la página de internet y redes sociales del propio Instituto, y en cualquier otro medio de difusión que resulte pertinente.
SÉPTIMO. El presente Acuerdo entrará en vigor el día de su aprobación por este Consejo General.
OCTAVO. Se instruye a la Secretaría Ejecutiva para que realice las gestiones necesarias a efecto de difundir el presente Acuerdo a través de su publicación en el DOF.
El presente Acuerdo fue aprobado en lo general en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el 24 de octubre de 2023, por votación unánime de las y los Consejeros Electorales, Maestro Arturo Castillo Loza, Norma Irene De La Cruz Magaña, Doctor Uuc-kib Espadas Ancona, Maestro José Martín Fernando Faz Mora, Carla Astrid Humphrey Jordan, Maestra Rita Bell López Vences, Maestro Jorge Montaño Ventura, Maestra Dania Paola Ravel Cuevas, Maestro Jaime Rivera Velázquez, Maestra Beatriz Claudia Zavala Pérez y de la Consejera Presidenta, Licenciada Guadalupe Taddei Zavala.
Se aprobó en lo particular las observaciones propuestas por la Consejera Electoral, Maestra Dania Paola Ravel Cuevas, por nueve votos a favor de las y los Consejeros Electorales, Maestro Arturo Castillo Loza, Maestro José Martín Fernando Faz Mora, Carla Astrid Humphrey Jordan, Maestra Rita Bell López Vences, Maestro Jorge Montaño Ventura, Maestra Dania Paola Ravel Cuevas, Maestro Jaime Rivera Velázquez, Maestra Beatriz Claudia Zavala Pérez y de la Consejera Presidenta, Licenciada Guadalupe Taddei Zavala, y dos votos en contra de la Consejera y el Consejero Electorales, Norma Irene De La Cruz Magaña y Doctor Uuc-kib Espadas Ancona.
Se aprobó en lo particular las observaciones de forma propuestas por la Consejera Electoral, Norma Irene De La Cruz Magaña, por votación unánime de las y los Consejeros Electorales, Maestro Arturo Castillo Loza, Norma Irene De La Cruz Magaña, Doctor Uuc-kib Espadas Ancona, Maestro José Martín Fernando Faz Mora, Carla Astrid Humphrey Jordan, Maestra Rita Bell López Vences, Maestro Jorge Montaño Ventura, Maestra Dania Paola Ravel Cuevas, Maestro Jaime Rivera Velázquez, Maestra Beatriz Claudia Zavala Pérez y de la Consejera Presidenta, Licenciada Guadalupe Taddei Zavala.
Se aprobó en lo particular los Antecedentes VIII y XII, párrafo 2; Considerandos 2, párrafos 11 y 17, 7, párrafo vigésimo segundo, 8, párrafo segundo, 9, párrafo tercero y 13; y Puntos de Acuerdo Segundo y Tercero, en los términos del Proyecto de Acuerdo originalmente circulado, por diez votos a favor de las y los Consejeros Electorales, Maestro Arturo Castillo Loza, Norma Irene De La Cruz Magaña, Maestro José Martín Fernando Faz Mora, Carla Astrid Humphrey Jordan, Maestra Rita Bell López Vences, Maestro Jorge Montaño Ventura, Maestra Dania Paola Ravel Cuevas, Maestro Jaime Rivera Velázquez, Maestra Beatriz Claudia Zavala Pérez y de la Consejera Presidenta, Licenciada Guadalupe Taddei Zavala, y un voto en contra del Consejero Electoral, Doctor Uuc-kib Espadas Ancona.
Se aprobó en lo particular el Considerando 13, con la exclusión del numeral 7, en los términos del Proyecto de Acuerdo originalmente circulado, por diez votos a favor de las y los Consejeros Electorales, Maestro Arturo Castillo Loza, Norma Irene De La Cruz Magaña, Maestro José Martín Fernando Faz Mora, Carla Astrid Humphrey Jordan, Maestra Rita Bell López Vences, Maestro Jorge Montaño Ventura, Maestra Dania Paola Ravel Cuevas, Maestro Jaime Rivera Velázquez, Maestra Beatriz Claudia Zavala Pérez y de la Consejera Presidenta, Licenciada Guadalupe Taddei Zavala, y un voto en contra del Consejero Electoral, Doctor Uuc-kib Espadas Ancona.
Se aprobó en lo particular el numeral 7 del Considerando 13, en los términos del Proyecto de Acuerdo originalmente circulado, por seis votos a favor de las y los Consejeros Electorales, Norma Irene De La Cruz Magaña, Maestro José Martín Fernando Faz Mora, Carla Astrid Humphrey Jordan, Maestra Rita Bell López Vences, Maestra Dania Paola Ravel Cuevas y Maestra Beatriz Claudia Zavala Pérez, y cinco votos en contra de la Consejera y los Consejeros Electorales, Maestro Arturo Castillo Loza, Doctor Uuc-kib Espadas Ancona, Maestro Jorge Montaño Ventura, Maestro Jaime Rivera Velázquez y la Consejera Presidenta, Licenciada Guadalupe Taddei Zavala.
Se aprobó en lo particular retirar los Antecedentes XXXII y XXXIII, del Proyecto de Acuerdo originalmente circulado, por votación unánime de las y los Consejeros Electorales, Maestro Arturo Castillo Loza, Norma Irene De La Cruz Magaña, Doctor Uuc-kib Espadas Ancona, Maestro José Martín Fernando Faz Mora, Carla Astrid Humphrey Jordan, Maestra Rita Bell López Vences, Maestro Jorge Montaño Ventura, Maestra Dania Paola Ravel Cuevas, Maestro Jaime Rivera Velázquez, Maestra Beatriz Claudia Zavala Pérez y de la Consejera Presidenta, Licenciada Guadalupe Taddei Zavala.
Se aprobó en lo particular el nuevo Antecedente XXXII, por diez votos a favor de las y los Consejeros Electorales, Maestro Arturo Castillo Loza, Norma Irene De La Cruz Magaña, Maestro José Martín Fernando Faz Mora, Carla Astrid Humphrey Jordan, Maestra Rita Bell López Vences, Maestro Jorge Montaño Ventura, Maestra Dania Paola Ravel Cuevas, Maestro Jaime Rivera Velázquez, Maestra Beatriz Claudia Zavala Pérez y de la Consejera Presidenta, Licenciada Guadalupe Taddei Zavala, y un voto en contra del Consejero Electoral, Doctor Uuc-kib Espadas Ancona.
Se aprobó en lo particular el Punto de Acuerdo Segundo, por diez votos a favor de las y los Consejeros Electorales, Maestro Arturo Castillo Loza, Norma Irene De La Cruz Magaña, Maestro José Martín Fernando Faz Mora, Carla Astrid Humphrey Jordan, Maestra Rita Bell López Vences, Maestro Jorge Montaño Ventura, Maestra Dania Paola Ravel Cuevas, Maestro Jaime Rivera Velázquez, Maestra Beatriz Claudia Zavala Pérez y de la Consejera Presidenta, Licenciada Guadalupe Taddei Zavala y, un voto en contra del Consejero Electoral, Doctor Uuc-kib Espadas Ancona.
Se aprobó en lo particular el Punto de Acuerdo Tercero, en los términos del Proyecto de Acuerdo originalmente circulado, por ocho votos a favor de las y los Consejeros Electorales, Maestro José Martín Fernando Faz Mora, Carla Astrid Humphrey Jordan, Maestra Rita Bell López Vences, Maestro Jorge Montaño Ventura, Maestra Dania Paola Ravel Cuevas, Maestro Jaime Rivera Velázquez, Maestra Beatriz Claudia Zavala Pérez y de la Consejera Presidenta, Licenciada Guadalupe Taddei Zavala y, tres votos en contra de la Consejera y los Consejeros Electorales, Maestro Arturo Castillo Loza, Norma Irene De La Cruz Magaña y Doctor Uuc-kib Espadas Ancona.
La Consejera Presidenta del Consejo General, Lic. Guadalupe Taddei Zavala.- Rúbrica.- La Encargada del Despacho de la Secretaría del Consejo General, Lic. María Elena Cornejo Esparza.- Rúbrica.
El Acuerdo y los anexos pueden ser consultados en las siguientes direcciones electrónicas:
Página INE:
https://www.ine.mx/sesion-extraordinaria-del-consejo-general-24-de-octubre-de-2023/
Página DOF
www.dof.gob.mx/2023/INE/CGext202310_24_ap_1.pdf
_______________________
 
1     Baja California, Baja California Sur, Campeche, Chihuahua, Colima, Guerrero, Michoacán, Nayarit, Nuevo León, Querétaro, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tlaxcala, y Zacatecas
2     Jurisprudencia 9/2021. PARIDAD DE GÉNERO. LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS ELECTORALES TIENEN FACULTADES PARA ADOPTAR MEDIDAS QUE GARANTICEN EL DERECHO DE LAS MUJERES AL ACCESO A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR EN CONDICIONES DE IGUALDAD.
3     Jurisprudencia 11/2018. PARIDAD DE GÉNERO. LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS ACCIONES AFIRMATIVAS DEBE PROCURAR EL MAYOR BENEFICIO PARA LAS MUJERES.
4     Tesis de Jurisprudencia 1/2020. PARIDAD DE GÉNERO. EXISTE MANDATO CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL PARA GARANTIZARLA EN LA INTEGRACIÓN DE LOS AYUNTAMIENTOS, TANTO EN SU VERTIENTE VERTICAL COMO EN LA HORIZONTAL.