ACUERDO por el que se aprueba la Norma Técnica para el Registro de Nombres Geográficos Continentales, Insulares y de las Formas del Relieve Submarino con fines estadísticos y geográficos.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Instituto Nacional de Estadística y Geografía.- Junta de Gobierno.
Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26 Apartado B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3, 17 fracción III, 26, 27, 30 fracciones III y IV, 32 fracción II, 55 fracciones I y II, 57, 58 y 77 fracción VIII de la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica, y 5 fracción VIII del Reglamento Interior del Instituto, y
CONSIDERANDO
Que el Apartado B del artículo 26 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos determina que el Estado contará con un Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica (SNIEG), cuyos datos serán considerados oficiales y además de uso obligatorio para la Federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en los términos que establezca la Ley.
Que el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI) tiene entre sus funciones, las de normar y coordinar el SNIEG, así como las Actividades Estadísticas y Geográficas que lleven a cabo las Unidades del Estado, tomando en cuenta los estándares nacionales e internacionales y las mejores prácticas en la materia.
Que los datos de nombres geográficos continentales, insulares y de las formas del relieve submarino de los Estados Unidos Mexicanos, son parte del componente geográfico del Subsistema Nacional de Información Geográfica, Medio Ambiente, Ordenamiento Territorial y Urbano.
Que, en el ámbito nacional, el interés por el registro de los nombres geográficos se extiende a los rasgos naturales y culturales, localizados dentro del territorio continental, insular y zona económica exclusiva de los Estados Unidos Mexicanos.
Que el INEGI, en su carácter de coordinador y responsable de la captación, procesamiento y publicación de información geográfica, entre la que se encuentran los nombres geográficos del territorio nacional, debe recopilarlos de las Unidades del Estado y estandarizarlos, registrarlos y difundirlos entre las Unidades del Estado, instituciones públicas o privadas y la población en general.
Que esta Norma Técnica (Norma) toma en cuenta las recomendaciones de la Organización de las Naciones Unidas emitidas en las conferencias para el proceso de normalización de los nombres geográficos y en su elaboración se incluyeron los aspectos más relevantes y las mejores prácticas en esta materia.
Que la presente Norma permitirá a los usuarios de datos e información geográfica acceder al acervo puesto a su disposición por los productores, entre ellos las Unidades del Estado, y que sea integrado con facilidad en sus procesos de producción y en los de toma de decisiones; así mismo, tiene como objetivo que las Unidades del Estado, al generar e intercambiar datos e información geográfica, ésta muestre consistencia, compatibilidad y comparación en sus procesos, como resultado de la utilización del Registro de Nombres Geográficos Continentales, Insulares y de las Formas del Relieve Submarino con fines estadísticos y geográficos dentro del SNIEG.
Que la presente Norma considera las aportaciones de la consulta pública realizada a generadores y usuarios de los nombres geográficos continentales, insulares y de las formas del relieve submarino, y cuenta con la aprobación del Comité Ejecutivo del Subsistema Nacional de Información Geográfica, Medio Ambiente, Ordenamiento Territorial y Urbano.
Que durante la Primera sesión extraordinaria del Comité Ejecutivo del SNIGMAOTU, celebrada el 11 de julio de 2023, mediante Acuerdo CESNIGMAOTU/E1.3/2023, se validó el proyecto de actualización de la Norma, para que continúe el procedimiento previsto hasta su conclusión.
Por lo anterior, la Junta de Gobierno ha tenido a bien emitir la siguiente:
NORMA TÉCNICA PARA EL REGISTRO DE NOMBRES GEOGRÁFICOS CONTINENTALES, INSULARES
Y DE LAS FORMAS DEL RELIEVE SUBMARINO CON FINES ESTADÍSTICOS Y GEOGRÁFICOS
Capítulo I,
Disposiciones Generales.
Artículo 1.- La presente Norma Técnica tiene por objeto establecer las disposiciones y especificaciones técnicas para la recopilación, estandarización, registro y difusión de nombres geográficos continentales, insulares y de las formas del relieve submarino con fines estadísticos y geográficos, localizados dentro de los Estados Unidos Mexicanos, así como regular la integración del Registro de Nombres Geográficos Continentales, Insulares y de las Formas del Relieve Submarino con fines estadísticos y geográficos.
Artículo 2.- La presente Norma Técnica es de observancia obligatoria para las Unidades del Estado que intervengan o participen en las actividades de registro, asignación, uso y/o manejo de los nombres geográficos continentales, insulares y de las formas del relieve submarinos de los Estados Unidos Mexicanos, realizadas por sí mismas o por terceros cuando las Unidades del Estado les encomienden dichas actividades.
Artículo 3.- Para efectos de la presente Norma Técnica se entenderá por:
I. Agrupación lingüística.- conjunto de variantes lingüísticas comprendidas bajo el nombre dado tradicionalmente a un pueblo indígena;
II. Clase.- grupo de términos genéricos que identifica objetos espaciales con características generales similares;
III. Clave geoestadística de la Entidad Federativa.- clave numérica asignada por el Marco Geoestadístico Nacional del INEGI al Estado o a la Ciudad de México;
IV. Clave geoestadística de la Localidad.- clave numérica asignada por el Marco Geoestadístico Nacional del INEGI a la localidad;
V. Clave geoestadística del Municipio o Demarcación territorial.- clave numérica asignada por el Marco Geoestadístico Nacional del INEGI al municipio o demarcación territorial de la Ciudad de México;
VI. Documentos oficiales.- la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, constituciones políticas estatales, Constitución Política de la Ciudad de México, Tratados Internacionales reconocidos por el Estado Mexicano, leyes federales y/o estatales, leyes orgánicas de los municipios, decretos, reglamentos, acuerdos, bandos municipales, u otros, publicados en medios oficiales;
VII. Exónimo.- nombre geográfico proveniente de un idioma extranjero, adoptado y transcrito en el idioma oficial de otro país, utilizado para la designación de objetos espaciales;
VIII. Formas del relieve submarino.- parte del fondo marino o lecho oceánico que tiene un relieve mensurable e identificable por sus características geomorfológicas;
IX. Identificador.- clave asignada a cada nombre geográfico para hacerlo único dentro del Registro, conformada por la clave de entidad, clave de municipio, clave del insumo, clave de término genérico y un número consecutivo por término genérico (18 caracteres);
X. Información geográfica.- conjunto organizado de datos espaciales georreferenciados, que mediante símbolos y códigos genera el conocimiento acerca de las condiciones físico-ambientales, de los recursos naturales y de las obras de naturaleza antrópica del territorio nacional;
XI. Instituto o INEGI.- Instituto Nacional de Estadística y Geografía;
XII. Localidad.- lugar ocupado con una o más edificaciones utilizadas como viviendas, las cuales pueden estar habitadas o no, este lugar es reconocido por un nombre dado por alguna disposición legal o la costumbre;
XIII Mar Territorial.- extensión de mar con un ancho definido que no exceda de 12 millas náuticas (22.224 km) contadas desde la línea de base, sean normales o una combinación de las mismas;
XIV. Marco Geoestadístico Nacional.- sistema único y de carácter nacional diseñado por el INEGI, para referir geográficamente la información estadística de los censos, las encuestas y los registros administrativos. Es la división del país en Áreas Geoestadísticas con tres niveles de desagregación: Estatal o de la Ciudad de México (AGEE), Municipal o de Demarcaciones Territoriales (AGEM) y Básica (AGEB);
XV. Metadatos.- datos estructurados que describen las características de contenido, captura, procesamiento, calidad, condición, acceso y distribución de la información estadística o geográfica;
XVI. Nombre conocido.- sustantivo con que se conoce al objeto espacial que difiere del nombre geográfico; el cual podrá existir solo si se tiene un nombre geográfico asignado al objeto espacial;
XVII. Nombre geográfico.- sustantivo propio que identifica un objeto espacial y que es sujeto de registro;
XVIII. Nombre indígena.- sustantivo propio con raíces indígenas que no ha sido castellanizado;
XIX. Norma.- Norma Técnica para el Registro de Nombres Geográficos Continentales, Insulares y de las Formas del Relieve Submarino con fines estadísticos y geográficos;
XX. Objeto espacial.- se refiere a la abstracción a partir de un elemento del espacio geográfico. Puede corresponder con elementos de la naturaleza, con elementos producto de la mano del hombre o con abstracciones numéricas derivadas de las dos anteriores. Su característica intrínseca es la referencia espacial en dos o tres dimensiones expresada en coordenadas geográficas o cartesianas;
XXI. Palabra soez.- término grosero, indigno o bajo;
XXII. Plataforma Continental Extendida o PCE.- zona que comprende el lecho, y el subsuelo de las áreas submarinas que se extienden más allá de su mar territorial y a todo lo largo de la prolongación natural de su territorio hasta el borde exterior del margen continental con una anchura máxima de 350 millas náuticas medidas a partir de la línea de base, o bien hasta una distancia de 200 millas náuticas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial, en los casos en que el borde exterior del margen continental no llega a esa distancia;
XXIII. Registro de Nombres Geográficos Continentales, Insulares y de las Formas del Relieve Submarino con fines estadísticos y geográficos o Registro.- aquel que contiene los nombres geográficos normalizados de los objetos espaciales de todo el país;
XXIV. Signos de puntuación.- marcas gráficas que, no siendo números ni letras, aparecen en los textos escritos con el fin de contribuir a su correcta lectura e interpretación;
XXV. Símbolos no alfabetizables.- símbolos o signos usados en matemáticas, lógica, gramática y música, así como aquellos que se utilizan para hacer referencia a las monedas oficiales de algún país. Estos signos no se encuentran en el alfabeto español;
XXVI. Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica o Sistema.- conjunto de Unidades organizadas a través de los Subsistemas, coordinadas por el Instituto y articuladas mediante la Red Nacional de Información, con el propósito de producir y difundir la Información de Interés Nacional;
XXVII. Término genérico.- palabra que identifica de manera general la naturaleza de los objetos espaciales con características similares;
XXVIII. Territorio continental.- extensión de tierra ubicada en la superficie del globo terrestre;
XXIX. Territorio insular.- extensión natural de tierra rodeada por agua que se encuentra permanentemente emergida;
XXX. Unidades del Estado o Unidades.- áreas administrativas que cuenten con atribuciones para desarrollar Actividades Estadísticas y Geográficas o que cuenten con registros administrativos que permitan obtener Información de Interés Nacional de:
a) Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, incluyendo a las de la Presidencia de la República;
b) Los poderes Legislativo y Judicial de la Federación;
c) Las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México;
d) Los organismos constitucionales autónomos y
e) Los tribunales administrativos federales.
Cuando el Instituto genere Información, se considerará como Unidad del Estado, y
XXXI. Zona Económica Exclusiva o ZEE.- zona marítima con una extensión de 200 millas náuticas (370.4 km) contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del espacio marítimo mexicano, y donde el límite interior de la Zona Económica Exclusiva coincide idénticamente con el límite exterior del Mar Territorial.
Artículo 4.- El Registro de Nombres Geográficos Continentales, Insulares y de las Formas del Relieve Submarino con fines estadísticos y geográficos contendrá los siguientes atributos del objeto espacial:
| Nombre del atributo | Descripción del atributo | Tipo de dato | Longitud | Dominio de valores | Restricción |
| NOM_GEO | Nombre geográfico del objeto espacial | TEXTO | 254 | Indeterminado | <> Nulo |
| NOM_CONO | Nombre conocido del objeto espacial | TEXTO | 254 | Indeterminado | |
| NOM_INDIG | *Nombre indígena del objeto espacial según agrupación lingüística | TEXTO | 254 | Indeterminado | |
| CVE_CLA_TG | **Clave de la Clase y Término Genérico del objeto espacial | TEXTO | 5 | AR001 .. AR999 FL001 .. FL999 LO001 .. LO999 MG001 .. MG999 RH001 .. RH999 RO001 .. RO999 RS001 .. RS999 SI001 .. SI999 | <> Nulo |
| COOR_LAT_N | ***Coordenada geográfica en notación sexagesimal correspondiente a la latitud norte del objeto espacial | TEXTO | 10 | GGMMSS.000 | <> Nulo |
| COOR_LON_W | ***Coordenada geográfica en notación sexagesimal correspondiente a la longitud oeste del objeto espacial | TEXTO | 11 | GGGMMSS.000 | <> Nulo |
| ALTITUD | Metros sobre el nivel del mar (m s. n. m.) | ENTERO | 4 | 0 .. 9999 | <> Nulo |
| CVE_UBI_N1 | ****Clave del área geoestadística de Estado o clave asignada al Océano para el caso de las Formas del Relieve Submarino | TEXTO | 2 | 01..99 OA, OP | |
| CVE_UBI_N2 | ****Clave del área geoestadística de Municipio o Demarcación territorial o clave ZEE o PCE para el caso de las Formas del Relieve Submarino | TEXTO | 3 | 001..999 ZEE, PCE | |
| CVE_LOC | ****Clave del área geoestadística de la Localidad | TEXTO | 4 | 0001..9999 | |
| FUENTE | Fuente | TEXTO | 254 | Indeterminado | <> Nulo |
| OBSERV | Observaciones | TEXTO | 254 | Indeterminado | |
| FECH_REG | Fecha de registro | FECHA | 10 | dd/mm/aaaa | <> Nulo |
| ID_GEO | Identificador del objeto espacial | TEXTO | 18 | Indeterminado | <> Nulo |
* La lengua nativa en la que se especifique el nombre indígena, deberá pertenecer a alguna agrupación lingüística reconocida por el Instituto Nacional de Lenguas Indígenas (Anexo 3). ** El dominio de valores para este atributo, está determinado en la Tabla 3, presentada en el Anexo 1.
*** La coordenada geográfica y la altitud a las que hace referencia el registro, tienen el propósito de etiquetar los nombres de los elementos geográficos a un punto, y no es una fuente autorizada para determinar la ubicación de los elementos geográficos. El dato de altimetría aplica solo para nombres continentales, para el caso de batimetría se asignará el valor de cero.
**** Las claves geoestadísticas se aplican únicamente para nombres geográficos continentales e insulares y deben apegarse al Catálogo Único de Claves de Áreas Geoestadísticas Estatales Municipales y Localidades vigente. La Clave Geoestadística correspondiente a nivel Municipio y/o Localidad se incorporará solo cuando el tamaño del objeto espacial permita referenciarlo a alguna de estas áreas. El uso de la Clave Geoestadística de Estado, Municipio y Localidad será exclusivamente para control interno del INEGI y no debe ser utilizado para representar adjudicación o pertenencia del objeto espacial a alguna entidad federativa.
Artículo 5.- El Instituto pone a disposición en su portal electrónico, el Registro de Nombres Geográficos Continentales, Insulares y de las Formas del Relieve Submarino con fines estadísticos y geográficos, para que las Unidades del Estado, instituciones públicas o privadas y la población en general consulten y, en su caso, incorporen la información relativa a los nombres geográficos de su competencia, a sus productos o procesos productivos.
Artículo 6.- El Instituto será el receptor permanente de la información relativa a los nombres geográficos continentales, insulares y de las formas del relieve submarino que las Unidades del Estado, instituciones públicas o privadas y la población en general, le entreguen, para su análisis conforme a lo dispuesto en el Capítulo II de esta Norma y, en su caso, actualización o incorporación al Registro de Nombres Geográficos Continentales, Insulares y de las Formas del Relieve Submarino con fines estadísticos y geográficos.
Artículo 7.- El Instituto publicará, cada tres meses en su portal electrónico, las actualizaciones al Registro de Nombres Geográficos Continentales, Insulares y de las Formas del Relieve Submarino con fines estadísticos y geográficos.
Artículo 8.- Cuando una Unidad del Estado, institución pública o privada o la población en general identifique la necesidad de actualizar el Registro, ya sea por un cambio de nombre o por creación o desaparición de éste, deberá dar aviso al Instituto mediante el formato contenido en el Anexo 2, que estará disponible en el portal electrónico del INEGI. El formato de solicitud de actualización se podrá enviar a través del correo: atencion.usuarios@inegi.org.mx o entregar personalmente en las oficinas regionales y estatales del Instituto, adjuntando en su caso los documentos oficiales que den sustento legal al registro solicitado.
Artículo 9.- Los datos de los nombres geográficos continentales, insulares y de las formas del relieve submarino deberán estar documentados conforme a la Norma Técnica para la Elaboración de Metadatos Geográficos; los metadatos de cada insumo deberán hacerse públicos por parte de las Unidades del Estado para que los usuarios internos y externos conozcan su existencia y puedan consultarlos.
Capítulo II,
Disposiciones Específicas.
Artículo 10.- Para registrar los nombres geográficos se aplicará lo siguiente:
I. Forma y escritura de los nombres geográficos:
a) Todos los nombres geográficos deberán estar escritos en mayúsculas y minúsculas;
b) Todos los nombres geográficos contarán con una representación escrita que permita su pronunciación;
c) La escritura y acentuación de los nombres geográficos estará apegada a las reglas del idioma español para su estandarización, exceptuando aquellos que se explican en los incisos g) y h) de esta fracción;
d) Los nombres geográficos se escribirán en forma completa y expandida, sin recurrir a abreviaturas, incluyendo las que provengan de otro idioma, con la salvedad que se explica en el inciso e) y aquellos señalados en documentos oficiales;
e) Los nombres geográficos que hacen referencia a personajes ilustres cuyo nombre incluye solamente la letra inicial o abreviación, se registrarán de esta forma cuando se desconozca el significado de la letra o abreviación, de lo contrario se escribirán en su forma completa, salvo los señalados en documentos oficiales o en una fuente histórica documentada;
f) Se registrarán los nombres geográficos conformados total o parcialmente por siglas o acrónimos, representados con letras mayúsculas y sin puntos intermedios ni espacios de separación;
g) Los nombres geográficos de origen indígena se registrarán de acuerdo con su expresión escrita, aun cuando no se ajusten a las reglas del idioma español sustentados en documentos de instituciones oficiales o públicas acreditadas en el estudio de las lenguas indígenas;
h) Se respetará la escritura de los nombres que se contraponen a las reglas del idioma español, cuando así se determine, ya sea por usos y costumbres o porque la fuente oficial así lo declare;
i) En la escritura de los nombres geográficos se incluirán artículos, preposiciones y términos genéricos; para este último caso, de acuerdo con lo especificado en la fracción II de este mismo artículo;
j) Los signos de puntuación que, de acuerdo con las reglas ortográficas cumplan su función, no formarán parte del nombre geográfico, salvo el guion corto (-), el punto (.), los dos puntos (:) y el apóstrofo ();
k) En los nombres geográficos que incluyan símbolos no alfabetizables y signos de puntuación no establecidos en el inciso anterior, se utilizará la expresión oral para su escritura;
l) Los nombres geográficos que en su escritura incluyan números ordinales, cardinales y/o romanos se registrarán, ya sea expresados en su forma numérica o de manera textual de acuerdo con las reglas gramaticales de la lengua española aplicada en México, y
m) Los nombres de las formas del relieve submarino serán oficializados de acuerdo con la Norma Técnica de Nombres Geográficos de las Formas del Relieve Submarino con fines estadísticos y geográficos vigente a la fecha de registro.
II. Uso de la terminología genérica en los nombres geográficos:
a) Los términos genéricos solos, no se registrarán como nombres geográficos cuando estén asignados a un objeto espacial de la misma naturaleza;
b) Los términos genéricos no se tomarán en cuenta como parte de los nombres geográficos cuando sean seguidos de un:
1. Artículo;
2. Nombre propio, o
3. Nombre con raíz indígena.
c) Los términos genéricos se integrarán como parte del nombre geográfico cuando:
1. El genérico sea de diferente naturaleza al del objeto espacial referido;
2. Se presente seguido de una preposición o contracción;
3. Se presente seguido de un adjetivo calificativo;
4. Le anteceda un artículo, o
5. Estén publicados en documentos oficiales.
d) Los términos genéricos de las formas del relieve submarino reconocidos por parte del Subcomité de las Formas del Relieve Submarino de la Carta General Batimétrica de los Océanos (SCUFN-GEBCO, siglas en inglés) y que procedan de un idioma diferente al español, serán transliterados y/o traducidos acorde con las reglas establecidas para el caso por el mismo SCUFN-GEBCO, por lo que el INEGI actualizará los listados de términos genéricos en español en función de la última versión de la publicación B-6 "Normalización de los Nombres de las Formas del Relieve Submarino" de la Organización Hidrográfica Internacional (OHI).
III. Nombres geográficos oficializados:
a) El nombre oficial del país y el de cada entidad federativa, deberá corresponder a los señalados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o bien en las constituciones estatales; para los municipios, los consignados en las constituciones políticas estatales vigentes, y para las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, serán conforme a su Constitución Política;
b) Para los objetos espaciales no incluidos en el inciso anterior, que aparezcan señalados en documentos oficiales como los señalados en el artículo 3 fracción VI, les será considerado para su inclusión en el Registro el nombre geográfico que esté indicado en el documento respectivo;
c) Los nombres geográficos que estén señalados en documentos oficiales, tendrán preponderancia sobre cualquier otro nombre que pueda tener el objeto espacial;
d) Los términos federal, estatal, municipal, civil, público y privado se registrarán cuando estén señalados como parte del nombre geográfico en documentos oficiales, y
e) La Dirección General de Geografía y Medio Ambiente del INEGI recibirá la notificación del SCUFN-GEBCO de los nombres aceptados y oficializados; en función de esta notificación, el INEGI integrará dichos nombres como parte del Registro.
IV. Nombres geográficos no oficializados:
a) Los nombres geográficos no oficializados se registrarán cuando cumplan con lo establecido en el presente artículo, salvo lo señalado en la fracción III;
b) Para los objetos espaciales que tengan asignados dos o más nombres, se registrará uno como nombre geográfico y otro como nombre conocido, de acuerdo con las definiciones señaladas en el artículo 3 fracciones XVII y XVI respectivamente y considerando los valores socioculturales del lugar;
c) Se incluirán los nombres geográficos que contengan exónimos, términos comerciales, palabras soeces y nombres de personas, cuando así se determinen, ya sea por usos y costumbres o porque la fuente oficial así lo declare;
d) Los términos referidos a razones sociales y servicios de cualquier tipo, no serán registrados como parte de los nombres geográficos;
e) Se registrarán de forma independiente los nombres geográficos asignados a un mismo objeto espacial que, por su longitud, cuenta con más de un nombre a lo largo de su recorrido, y
f) Las referencias Desconocido, Sin Nombre, Innominada, SN, S/N, Ninguno o cualquier otro que indique que un objeto espacial no cuenta o se desconoce su nombre, no serán reconocidos como nombres geográficos, por lo cual no se registrarán; salvo cuando exista una fuente oficial que reconozca con ese nombre al objeto espacial.
Capítulo III,
Vigilancia e interpretación. Artículo 11.- El seguimiento, vigilancia e interpretación de la presente Norma para efectos administrativos y técnicos corresponderá a la Dirección General de Geografía y Medio Ambiente del INEGI, quien resolverá los casos no previstos por la misma y propondrá su actualización ante las instancias competentes.
TRANSITORIOS.
PRIMERO.- La Norma Técnica para el Registro de Nombres Geográficos Continentales, Insulares y de las Formas del Relieve Submarino con fines estadísticos y geográficos entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Los Anexos a que se refiere la presente Norma estarán a disposición para su consulta en el Sistema de Compilación Normativa en el portal electrónico del SNIEG.
SEGUNDO.- Se abroga la Norma Técnica para el Registro de Nombres Geográficos Continentales e Insulares con fines Estadísticos y Geográficos, aprobada mediante Acuerdo 3ª/IX/2015, en la Tercera Sesión de 2015 de la Junta de Gobierno del Instituto y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de junio de 2015, así como los documentos emitidos para su observancia.
TERCERO.- Para facilitar la implementación de la Norma, las Unidades del Estado podrán celebrar convenios de colaboración con el Instituto y dispondrán de documentación soporte en el portal electrónico del INEGI.
La Norma Técnica para el Registro de Nombres Geográficos Continentales, Insulares y de las Formas del Relieve Submarino con fines estadísticos y geográficos, se aprobó en términos del Acuerdo No. 16ª/V/2023, aprobado en la Décima Sexta sesión de 2023, de la Junta de Gobierno del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, celebrada el 31 de octubre de 2023.- Presidenta, Graciela Márquez Colín.- Vicepresidentes, Paloma Merodio Gómez, Adrián Franco Barrios, Mauricio Márquez Corona y José Arturo Blancas Espejo.
Aguascalientes, Aguascalientes, a 31 de octubre de 2023.- Hace constar lo anterior el Coordinador General de Asuntos Jurídicos, Jorge Ventura Nevares, en ejercicio de la atribución que le confiere lo dispuesto por la fracción IV, del artículo 46 del Reglamento Interior del Instituto Nacional de Estadística y Geografía.- Rúbrica.
(R.- 544691)