SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 148/2021, así como los Votos Particulares de los señores Ministros Luis María Aguilar Morales y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 148/2021
PROMOVENTE: COMISION NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
PONENTE: MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA
COTEJÓ
SECRETARIO: ALEJANDRO FÉLIX GONZÁLEZ PÉREZ
COLABORÓ: CYNTHIA EDITH HERRERA OSORIO
ÍNDICE TEMÁTICO
Se resuelve la acción de inconstitucionalidad 148/2021, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH), en contra de los artículos 1, 3, fracción XXXIX, 65, 68, 73, 74, 75, 88 y 89; así como el Título Segundo, que comprende los Capítulos I -artículos 21 a 26-, II -artículos 27 y 28-, III -artículos 29 a 34-, IV -artículo 35-, V -artículos 36 y 37-, VI -artículos 38 a 49-, VII -artículos 50 a 57-, VIII -artículos 58 a 61- y IX -artículos 62 a 63-; de los capítulos III "De la ubicación" -artículos 92 a 96- y IV "De los Traslados" -artículos 97 a 103-, estos últimos del Título Quinto; todos de la Ley de Centros Penitenciarios de la Ciudad de México, expedida mediante Decreto publicado en la Gaceta Oficial de esa entidad el dos de septiembre de dos mil veintiuno.
 
Apartado
Criterio y decisión
Págs.
I
COMPETENCIA
El Tribunal Pleno es competente para conocer del presente asunto.
27
II
PRECISIÓN DE LAS NORMAS RECLAMADAS
Las normas impugnadas por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos son los artículos 1, 3, fracción XXXIX, 65, 68, 73, 74, 75, 88 y 89; así como el Título Segundo, que comprende los Capítulos I -artículos 21 a 26-, II -artículos 27 y 28-, III -artículos 29 a 34-, IV -artículo 35-, V -artículos 36 y 37-, VI -artículos 38 a 49-, VII -artículos 50 a 57-, VIII -artículos 58 a 61- y IX -artículos 62 a 63-; y Título Quinto que comprende los capítulos III -artículos 92 a 96- y IV -artículos 97 a 103-, todos de la Ley de Centros Penitenciarios de la Ciudad de México.
27-28
III
OPORTUNIDAD
El escrito inicial es oportuno.
28
IV
LEGITIMACIÓN
El escrito inicial fue presentado por parte legitimada.
29-30
V
CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO
La causal de improcedencia relativa a la falta de legitimación de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos es infundada.
Se desestima la causa de improcedencia consistente en que el Poder Ejecutivo de la Ciudad de México únicamente promulgó y publicó la norma impugnada.
30-34
VI
ESTUDIO DE FONDO
Los artículos impugnados de la Ley de Centros Penitenciarios de la Ciudad de México vulneran los principios de seguridad jurídica y legalidad, al demostrarse que el Congreso de la Ciudad de México invadió la competencia exclusiva del Congreso de la Unión establecida en el artículo 73, fracción XXI, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece la facultad única para legislar en materia de ejecución de penas.
34-80
VII
EFECTOS
Declaratoria de invalidez
La declaratoria de invalidez de los artículos 1, en la porción normativa correspondiente; así como 3, fracción XXXIX, 21 a 63; 65; 68; 73 a 75; 88; 89; 92 a 103; todos de la Ley de Centros Penitenciarios de la Ciudad de México, surtirá sus efectos retroactivos a la fecha en la que entraron en vigor, esto es, el tres de septiembre de dos mil veintiuno y veintiocho de octubre de dos mil veintidós, respectivamente, a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso de la Ciudad de México.
80-81
VIII
DECISIÓN
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez de los artículos 1, en su porción normativa e implementar programas, acciones y actividades necesarias para contribuir con la reinserción social y familiar de las personas sentenciadas, además de establecer pautas de operación para la generación de condiciones dignas tanto de las personas procesadas como sentenciadas', 3, fracción XXXIX, del 21 al 63, 65, 68, 73, 74, 75, 88, 89 y del 92 al 103 de la Ley de Centros Penitenciarios de la Ciudad de México, expedida mediante el decreto publicado en la Gaceta Oficial de dicha entidad federativa el dos de septiembre de dos mil veintiuno, la cual surtirá sus efectos retroactivos al tres de septiembre de dos mil veintiuno, a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso de la Ciudad de México, correspondiendo a las personas operadoras jurídicas competentes decidir y resolver, en cada caso concreto sujeto a su conocimiento, de acuerdo con los principios generales y las disposiciones legales aplicables en esta materia, en los términos precisados en los apartados VI y VII de esta decisión.
TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
81-82
 
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 148/2021
PROMOVENTE: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
VISTO BUENO
SRA. MINISTRA
PONENTE: MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA
COTEJÓ
SECRETARIO: ALEJANDRO FÉLIX GONZÁLEZ PÉREZ
COLABORÓ: CYNTHIA EDITH HERRERA OSORIO
Ciudad de México. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al once de julio de dos mil veintitrés, emite la siguiente:
SENTENCIA
1.      Mediante la cual se resuelve la acción de inconstitucionalidad 148/2021, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH) en contra de los artículos 1, 3, fracción XXXIX, 65, 68, 73, 74, 75, 88 y 89; así como el Título Segundo, que comprende los Capítulos I -artículos 21 a 26-, II -artículos 27 y 28-, III -artículos 29 a 34-, IV -artículo 35-, V -artículos 36 y 37-, VI -artículos 38 a 49-, VII -artículos 50 a 57-, VIII -artículos 58 a 61- y IX -artículos 62 a 63-; de los capítulos III "De la ubicación" -artículos 92 a 96- y IV "De los Traslados" -artículos 97 a 103, estos últimos del Título Quinto; todos de la Ley de Centros Penitenciarios de la Ciudad de México, expedida mediante Decreto publicado en la Gaceta Oficial de esa entidad el dos de septiembre de dos mil veintiuno.
ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA
2.      Presentación del escrito inicial por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos. Mediante escrito recibido el cuatro de octubre de dos mil veintiuno en el Buzón Judicial de este Alto Tribunal y registrado el cinco siguiente en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, por conducto de su Presidenta, promovió acción de inconstitucionalidad en contra de los artículos 1, 3, fracción XXXIX, 65, 68, 73, 74, 75, 88 y 89; así como el Título Segundo, que comprende los Capítulos I -artículos 21 a 26-, II -artículos 27 y 28-, III -artículos 29 a 34-, IV -artículo 35-, V -artículos 36 y 37-, VI -artículos 38 a 49-, VII -artículos 50 a 57-, VIII -artículos 58 a 61- y IX -artículos 62 a 63-; de los capítulos III "De la ubicación" -artículos 92 a 96- y IV "De los Traslados" -artículos 97 a 103-, estos últimos del Título Quinto; todos de la Ley de Centros Penitenciarios de la Ciudad de México, expedida mediante Decreto publicado en la Gaceta Oficial de esa entidad el dos de septiembre de dos mil veintiuno.
3.      La promovente señaló como autoridades emisora y promulgadora de las normas impugnadas a los Poderes Ejecutivo y Legislativo, ambos de la Ciudad de México.
4.      Preceptos constitucionales y convencionales que la Comisión Nacional de Derechos Humanos estima violados. La Comisión accionante considera que las normas que impugna son contrarias a los artículos 1, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; así como 2 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
5.      Conceptos de invalidez. En su único concepto de invalidez, la Comisión promovente expuso lo siguiente:
v       La Ley de Centros Penitenciarios de la Ciudad de México tiene el objeto de desarrollar el contenido de los artículos 1 y 18 de la Constitución General a través de disposiciones que regulen la operación y funcionamiento de los centros penitenciarios de la ciudad, además de implementar programas, acciones y actividades necesarias para contribuir con la reinserción social y familiar de las personas sentenciadas.
        Así, varias de las disposiciones que contiene la Ley, inciden en la materia de ejecución penal, tales como la ubicación y derechos de las personas privadas de su libertad, el régimen de visita y comunicación con la persona defensora, traslados, medidas para alcanzar la reinserción social de la persona sentenciada, entre otros.
        Sin embargo, por mandato constitucional, es la Ley Nacional de Ejecución Penal, expedida por el Congreso de la Unión, el único ordenamiento encargado de regular todas las cuestiones relacionadas con las normas que deberán de observarse en el internamiento por prisión preventiva, en la ejecución de penas y en las medidas de seguridad impuestas como consecuencia de una resolución judicial; sobre los procedimientos para resolver las controversias que surjan con motivo de la ejecución penal y, regular los medios para lograr la reinserción social.
        Por tanto, la referida ley vulnera el derecho a la seguridad jurídica y el principio de legalidad toda vez que, por un lado, establece una doble regulación respecto a diversos supuestos ya previstos en la Ley Nacional de Ejecución Penal y, por otro, fue emitido por una autoridad que no se encuentra constitucionalmente habilitada para ello.
        A juicio de accionante, el derecho de seguridad jurídica se ve vulnerado cuando una legislación determinada regula cuestiones que no le corresponden y establece una duplicidad de regulaciones sobre una misma materia que tiene vedada. Ello, debido a que la existencia de dos ordenamientos que regulan esencialmente el mismo supuesto o hipótesis, pero de forma distinta, provoca incertidumbre para los gobernados y para los operadores jurídicos que aplicarán la norma.
        En el caso, las disposiciones que se impugnan establecen una doble regulación respecto de temas que ya se encuentran establecidos en la Ley Nacional de Ejecución Penal, a saber:
·  Ubicación de las personas privadas de su libertad.
·  Régimen de visitas en general y comunicación con la persona defensora.
·  Tratamiento de personas inimputables.
·  Del programa de actividades.
·  Respecto de las normas a seguir en materia de traslados.
·  Bases de datos del registro de personas privadas de la libertad.
·  De las bases que rigen el Sistema Penitenciario conforme al principio de reinserción social:
o    Derecho a la capacitación y al trabajo.
o    A la educación.
o    A las actividades deportivas, culturales, recreativas y religiosas.
o    A la salud.
        Ello demuestra que la legislación combatida aborda supuestos relacionados con el internamiento de las personas privadas de la libertad y de su reinserción social en los centros penitenciarios de la Ciudad de México, no obstante, por mandato constitucional esa materia solamente puede regularse por el Congreso de la Unión, es decir, la Ley Nacional de Ejecución Penal.
        Con el propósito de demostrar esa conclusión, la accionante expone los siguientes argumentos:
a.      Derecho a la seguridad jurídica y principio de legalidad
        El derecho a la seguridad jurídica y el principio de legalidad previstos en el artículo 14, relacionado con el 16, ambos de la norma fundamental, constituyen prerrogativas fundamentales por virtud de las cuales toda persona se encuentra protegida frente al arbitrio de la autoridad estatal.
        Así, con base en el derecho a la seguridad jurídica y el principio de legalidad, se erige la obligación de las autoridades legislativas de establecer leyes que brinden certidumbre jurídica y se encuentren encaminadas a la protección de los derechos de las personas.
        Las leyes, como expresión de una voluntad general soberana, deben asegurar a las personas que la autoridad sujetará sus actuaciones dentro de un marco de atribuciones acotado, para que el aplicador de la norma pueda ejercer su labor sin arbitrariedad alguna y, además, para que el destinatario de la misma tenga plena certeza sobre su actuar y situación ante las leyes.
        El derecho a la seguridad jurídica y el principio de legalidad se hacen extensivos al legislador, como creador de las normas, quién se encuentra obligado a establecer normas claras y precisas que no den pauta a una aplicación arbitraria de la ley, siempre guiadas bajo los cauces determinados en la Constitución General.
        Ahora bien, en el Estado federal mexicano todo aquello que no esté expresamente concedido por la Constitución General a las autoridades federales, se entiende reservado a los Estados o a la Ciudad de México, según corresponda.
        En consecuencia, las entidades federativas, en el ámbito legislativo, pueden emitir normas que regulen todo aquello que no esté expresamente concedido al Congreso de la Unión, pues de lo contrario estarían transgrediendo el orden constitucional al realizar actos que afectan la esfera jurídica de los gobernados sin estar habilitados para ello, en detrimento del derecho a la seguridad jurídica y al principio de legalidad.
b.      Análisis de las normas a la luz del derecho de seguridad jurídica y el principio de legalidad
        El dos de septiembre de dos mil veintiuno, se publicó en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el Decreto por el que se abrogó la Ley de Centros de Reclusión para el Distrito Federal y se expidió la Ley de Centros Penitenciarios de la Ciudad de México.
        La principal justificación del Congreso local fue materializar la transición de la administración de los Centros Penitenciarios, pasando de la Secretaría de Gobierno a la Secretaría de Seguridad Ciudadana, por tanto, el legislador estimó necesario emitir una nueva legislación que se adecuara a dicha modificación.
        La ley impugnada está diseñada para regular diversos supuestos que permitan la adecuada administración y operación de los Centros Penitenciarios de la Ciudad de México; no obstante, del análisis general de la ley, la Comisión accionante señala que el Congreso local reglamentó distintos supuestos que no corresponden a su esfera de atribuciones, toda vez que reguló cuestiones constitucionalmente reservadas al Congreso de la Unión en materia de ejecución de penas.
        Por lo anterior, mediante la expedición de la ley que se impugna, se creó una doble regulación en temas ya previstos por la Ley Nacional de Ejecución Penal, aunado a que fueron legislados por una autoridad que no está habilitada para ello.
 
        
Ello, dado que el artículo 73, fracción XXI, inciso c), de la Constitución Federal, establece expresamente que el Congreso de la Unión es el órgano habilitado para expedir la legislación única de ejecución de penas que regirá en la República, en el orden federal y en el fuero común; esto es, que las leyes en estas materias deben ser aplicadas tanto por las autoridades de la Federación como por aquellas de los Estados y la Ciudad de México.
        De conformidad con este precepto, todo lo relativo a la ejecución de las sanciones penales corresponde al Congreso de la Unión, quién para regularla debe expedir la legislación única, excluyendo de esta forma la concurrencia de las entidades federativas para legislar al respecto.
        En acatamiento a ese mandato constitucional, se expidió la Ley Nacional de Ejecución Penal, que fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciséis de junio de dos mil dieciséis, la cual, como lo dispone en su artículo 2º, será de observancia general en la Federación y en las entidades federativas, respecto del internamiento por prisión preventiva, así como en la ejecución de penas y medidas de seguridad por delitos que sean competencia de los tribunales del fuero federal y local, según corresponda, sobre la base de los principios, garantías y derechos consagrados en la Constitución, en los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte..
        De esta forma, resulta indisponible e incluso innecesario que los órganos legislativos locales establezcan normas aplicables para aspectos relacionados con la ejecución de penas, es decir, en todo aquello que tenga que ver con el internamiento de personas en los centros penitenciarios, locales o federales, por prisión preventiva o en cumplimiento de una sentencia, pues la norma nacional emitida por el Congreso General es la que cuenta con sustento constitucional para dotar de contenido a la regulación en esa materia.
        Así, para identificar qué contenidos comprende la materia precisada, la accionante hace referencia a que el artículo 1º de la Ley Nacional de Ejecución Penal dispone como objeto de la ley:
a)    Establecer las normas que deben de observarse durante el internamiento por prisión preventiva, en la ejecución de penas y en las medidas de seguridad impuestas como consecuencia de una resolución judicial.
b)    Establecer los procedimientos para resolver las controversias que surjan con motivo de la ejecución penal.
c)     Regular los medios para lograr la reinserción social.
        Además, la Ley Nacional de Ejecución Penal desarrolla el parámetro obligatorio para todas las autoridades en cualquier orden de gobierno respecto del desarrollo del debido procedimiento penitenciario ante las autoridades de ejecución, la actuación de los sujetos que intervienen en él, de acuerdo con sus respectivos derechos y atribuciones, así como del internamiento de las personas privadas de su libertad.
        Así, es evidente que la facultad de regular esos supuestos es exclusiva del Congreso de la Unión, por lo que bajo ninguna consideración las entidades federativas pueden legislar en la materia, incluso replicar lo previsto en la Ley Nacional.
        Conforme a lo anterior, la accionante desarrolla cada uno de los temas en los que considera, el Congreso de la Ciudad de México estableció una doble regulación:
·  Objetivo y ámbito de aplicación. La ley impugnada prevé que sus disposiciones aplicarán sobre: 1) operación y funcionamiento de los centros penitenciarios; 2) implementación de programas, acciones y actividades necesarias para la reinserción social de las personas sentenciadas; y, 3) establecer pautas para la generación de condiciones dignas tanto de las personas procesadas como sentenciadas.
      Del objetivo de la ley local se advierte que busca establecer que sus disposiciones se observen directamente por los gobernados y operadores jurídicos en relación con el internamiento de las personas privadas de la libertad en los centros penitenciarios de la Ciudad de México, por lo que, de conformidad con su contenido, prevé cuestiones referentes a derechos de la personas privadas de la libertad, régimen de visitas y comunicación con la persona defensora, bases de organización del Sistema Penitenciario, régimen de tratamiento de personas inimputables, del Plan de Actividades, de los traslados, de la ubicación de las personas privadas de la libertad, de las bases de datos del registro de personas privadas de la libertad y del cumplimiento de la sentencia en un centro cercano a su domicilio o de su familia.
      Tales prescripciones inciden directamente en aspectos vinculados con el internamiento en los centros penitenciarios de personas que ya recibieron condena por la comisión de un delito, lo que incluye la regulación de todos aquellos actos para lograr la reinserción social del sentenciado, los cuales son contenidos ya regulados en la Ley Nacional, al tratarse de cuestiones esenciales de ejecución penal.
·  Definición del Sistema Penitenciario. La definición de sistema penitenciario prevista en el artículo 3, fracción XXIV de la Ley Nacional de Ejecución Penal, coincide con la establecida en el numeral 3, fracción XXXIX de la Ley de Centros Penitenciarios de la Ciudad de México.
      El contenido de la definición del Sistema Penitenciario es formal y materialmente facultad del Congreso de la Unión, pues se relaciona con todo aquello que tenga que ver con la etapa de ejecución de sanciones penales: supervisión y ejecución de penas, medidas de seguridad derivadas de una sentencia, y la base de organización conforme al artículo 18 de la Constitución General.
      De ahí que si bien el legislador local reprodujo casi en términos exactos lo previsto en la Ley Nacional, lo cierto es que además de ser innecesario, definió un término que se escapa de su esfera competencial por tratarse de la ejecución de sanciones penales.
·  De los derechos de las personas privadas de la libertad. La Ley Nacional de Ejecución Penal establece un catálogo de derechos de las personas privadas de la libertad en los centros penitenciarios del país, así como particularmente aquellos derechos exclusivos de las mujeres privadas de su libertad y de las personas sentenciadas que gocen de libertad condicionada (artículos 9, 10 y 12).
      Mientras que la ley local impugnada establece también un capítulo dedicado a los derechos de las personas privadas de la libertad (artículos 21 a 26), donde además de establecer derechos distintos a los previstos en la Ley Nacional, el legislador reguló una materia en la que no tiene competencia, pues es el Congreso de la Unión el habilitado para prever todas las cuestiones referentes al internamiento de las personas que se encuentren en prisión preventiva o compurgando una sanción privativa de la libertad en los centros penitenciarios del país.
·  Régimen de visitas y comunicación con la persona defensora y con personas defensoras de los derechos humanos. En cuanto a la comunicación entre las personas privadas de su libertad y la persona que represente su defensa, la Ley Nacional en su artículo 58 establece las bases de operación y funcionamiento de las entrevistas que se lleven a cabo. No obstante, el Congreso de la Ciudad de México estableció en los artículos 27 y 28 de la ley impugnada su propio régimen de comunicación de las personas privadas de su libertad con su representante legal dentro de los centros penitenciarios.
      Respecto del régimen de visitas en general, la Ley Nacional prevé en sus artículos 59, 60, 61, 62 y 63 las reglas que se deberán observar en todos los centros penitenciarios de la república respecto de las visitas a las personas privadas de la libertad. Mientras que la Ley de Centros Penitenciarios de la Ciudad de México establece, en sus artículos 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56 y 57 un régimen de visitas distinto al regulado por la Ley Nacional.
      Por tanto, existen dos órdenes normativos distintos que podrán ser aplicables en los Centros Penitenciarios de la Ciudad de México, generando incertidumbre jurídica a las personas privadas de la libertad, las personas visitantes, las personas defensoras y a las autoridades de ejecución penal.
·  Bases de organización del sistema penitenciario (reinserción social). La Comisión accionante argumenta que conforme a lo dispuesto por el artículo 18, segundo párrafo, de la Constitución General, el sistema penitenciario se organizará sobre la base del respeto a los derechos humanos, del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, salud y deporte como medios para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir.
      Este cambio de paradigma se dio con la reforma constitucional de dos mil ocho, que colocó al principio de reinserción social como el pilar del sistema penitenciario mexicano, considerándolo como el objetivo constitucional de toda sanción penal, siendo que toda persona que ha cometido un delito se aparta de la sociedad, por lo que la finalidad última de la pena es reinsertar o reincorporar al individuo a la misma, a través de diversas herramientas. Por tanto, es innegable que el principio de reinserción social es el eje rector del sistema penitenciario en todo el país.
      Así, para el adecuado desarrollo de ese mandato y objetivo constitucional, el artículo 1 de la Ley Nacional de Ejecución Penal establece como uno de sus fines el regular los medios para lograr la reinserción social de las personas sentenciadas, de manera que en su Título Tercero desarrolla las bases de organización del Sistema Penitenciario aplicable en todo el país, el cual deberá tener por base el respeto y reconocimiento de los derechos de salud, actividades físicas, deporte, educación y capacitación para el trabajo.
      De ahí que las bases establecidas por el Congreso de la Unión de la Ley Nacional son obligatorias en todos los centros penitenciarios de México pues son las medidas tendentes a procurar y propiciar la reinserción social del individuo, por lo que las autoridades en el ámbito de sus competencias deberán estarse a dichas disposiciones.
      Sin embargo, contrario a ello el legislador de la Ciudad de México desarrolló de forma distinta el contenido de la organización del Sistema Penitenciario, pues a pesar de que estableció las mismas bases -es decir, capacitación y trabajo, educación, actividades deportivas, culturales recreativas, religiosas y de salud- para lograr la reinserción social de las personas privadas de su libertad, lo cierto es que generó cambios sustanciales en cuanto a su contenido.
      Es decir, por una parte legisló en una materia que no se encuentra constitucionalmente habilitado y, por otra parte, estableció un régimen diferente al establecido por la Ley Nacional de Ejecución Penal.
·  De los derechos de las mujeres privadas de su libertad. La accionante manifiesta que los artículos 10 y 36 de la Ley Nacional establecen tanto los derechos de las mujeres privada de su libertad como las disposiciones obligatorias que deberán en los centros penitenciarios de fuero federal o local.
      No obstante, el legislador local estableció su propio régimen que regula este mismo aspecto, pero de una manera distinta, lo cual repercute directamente en la seguridad jurídica de las mujeres que se encuentren en esa situación, así como la de sus hijos que nacieron durante el internamiento.
·  Tratamiento de personas inimputables. La Ley Nacional de Ejecución Penal establece parámetros para el tratamiento, establecimiento, organización, atención externa, normas reglamentarias y protocolos de las personas inimputables. Por su lado, la ley combatida establece un capítulo denominado "Del tratamiento a personas inimputables y con Trastornos Psiquiátricos" cuyo contenido ya se encuentra regulado en la Ley Nacional.
      De ahí que, a juicio de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, la doble regulación generada por el legislador local vulnera el derecho a la seguridad jurídica y el principio de legalidad, pues, por una parte, genera incertidumbre jurídica sobre las normas que serán aplicadas y, por la otra, se trata de disposiciones expedidas por una autoridad incompetente para crearlas.
·  Del plan de actividades. El plan de actividad es definido por la Ley Nacional de Ejecución Penal como la organización de los tiempos y espacios en que cada persona privada de la libertad realizará sus actividades laborales, educativas, culturales, de protección de salud, deportivas, personales y de justicia restaurativa, de conformidad con el régimen y organización de cada Centro.
      Por su parte, la ley impugnada prevé que el plan de actividades es el conjunto de actividades laborales, educativas, de capacitación para el trabajo, deportivas, culturales y recreativas, cuyo objetivo es proporcionar a las personas privadas de su libertad opciones, conocimientos y herramientas para mejorar sus condiciones de vida y facilitar su reinserción a la sociedad una vez que obtengan su libertad.
      Es así que el legislador local introdujo una disposición que define y determina los objetivos del Plan de Actividades, pese a que eso también ya se encuentra en la Ley Nacional de Ejecución Penal.
·  De los traslados. La Ley Nacional en su artículo 49 establece que las personas sujetas a prisión preventiva deberán cumplir con la resolución judicial privativa de la libertad en los Centros Penitenciarios más cercanos al lugar donde se está llevando a cabo su proceso.
      Asimismo, las personas sentenciadas podrán cumplir con la resolución privativa de la libertad en los Centros Penitenciarios más cercanos a su domicilio, salvo que se trate de delincuencia organizada y respecto de otras personas privadas de la libertad que requieran medidas especiales de seguridad.
      Es decir, la Ley Nacional se ocupa de establecer el parámetro obligatorio en materia de traslados que rigen el país y, en consecuencia, en todos los centros penitenciarios, por lo que es indisponible para los congresos locales modificar o reglamentar esa materia.
      Por su parte, el legislador de la Ciudad de México creó un régimen independiente y aplicable únicamente para esa entidad, ya que en el artículo 89 de la ley local, determinó el derecho de las personas privadas de la libertad condenadas para cumplir su sentencia en el centro penitenciario cercano a su domicilio o al de su familia.
      Asimismo, legisló sobre el cumplimiento de sanciones privativas de la libertad por personas sentenciadas en países extranjeros y que cumplan sus condenas en Centros Penitenciarios de la Ciudad de México.
      Además, estableció todo un capítulo denominado "De los Traslados" en el que precisó reglas distintas a las previstas por la Ley Nacional respecto de cómo operarán los traslados cuya sanción esté siendo cumplida en algún centro penitenciario o bien, que la persona sea trasladada desde otro distinto.
·  De la ubicación de las personas privadas de su libertad. La regulación respecto de la ubicación de las personas privadas de su libertad en los centros penitenciarios se encuentra prevista en el artículo 5 de la Ley Nacional.
      Además, en su artículo 192 establece que las personas sujetas a una medida de seguridad privativa de la libertad deberán cumplirla únicamente en los establecimientos destinados para ese propósito, distinto de los centros de extinción de penas y de prisión preventiva.
      Así, es evidente que el legislador federal estableció la forma en que deberán ser ubicadas las personas privadas de la libertad en todos los Centros Penitenciarios del país, por lo que los Congresos locales no pueden legislar al respecto, incluso están vedados para replicarlo.
      Contrario a lo anterior, el Congreso de la Ciudad de México reguló la ubicación de las personas privadas de la libertad que se encuentran en internamiento en los centros penitenciarios.
·  Bases de datos del registro de personas privadas de la libertad. La Ley Nacional de Ejecución Penal en su artículo 27 establece la obligación a cargo de las autoridades penitenciarias de mantener una base de datos de las personas privadas de su libertad que ingresen a cualquier centro penitenciario en el país, esto de conformidad con lo establecido en el Sistema Único de Información Criminal, definido en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.
      Según esta ley, la autoridad penitenciaria tiene la obligación de mantener un expediente médico y expediente único de ejecución penal para cada persona que ingrese al sistema penitenciario.
      Ahora bien, en similares términos, el artículo 88 de la Ley de Centros Penitenciarios de la Ciudad de México establece que todas las personas ingresadas a un centro penitenciario deberán ser registradas al Sistema Único de Información Criminal.
      Por lo que, si bien el Congreso local buscó trasladar los datos que se necesitan recabar de cada persona que ingrese a algún Centro Penitenciario de esa ciudad, lo cierto es que era innecesario replicar la información que ya se encontraba en un ordenamiento nacional y de aplicación directa para todas las autoridades penitenciarias.
      Conforme a lo expuesto, la Comisión accionante considera que no existe autorización constitucional que habilite a las legislaturas locales para regular cuestiones que ya se encuentran establecidas en la legislación nacional de la materia, pues ello resulta innecesario e indispensable para el correcto desarrollo e implementación de la ejecución de sanciones penales.
      Finalmente, señala que el detrimento al derecho humano a la seguridad jurídica y al principio de legalidad se corroboró por este Alto Tribunal al resolver la acción de inconstitucionalidad 90/2015, en la cual se declaró la invalidez de normas locales que regulaban diversas cuestiones en materia de mecanismos alternativos de solución de controversias y justicia penal para adolescentes.
      Además, señala que en la acción de inconstitucionalidad 15/2017 y sus acumuladas, el Tribunal Pleno declaró la invalidez de varios artículos de la Constitución Política de la Ciudad de México, pues se trataba de prescripciones normativas que ya se encontraban reguladas en la legislación única penal que expidió el Congreso de la Unión. Por tal razón, sostuvo que el legislador local no tenía atribuciones para regular tales contenidos, ni siquiera en forma de reiteración.
6.      Admisión y trámite. Mediante proveído de ocho de octubre de dos mil veintiuno, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente a la presente acción de inconstitucionalidad con el número 148/2021 y lo turnó a la Ministra Yasmín Esquivel Mossa para su trámite y elaboración del proyecto correspondiente.
7.      Posteriormente, por acuerdo de once de octubre de dos mil veintiuno, la Ministra instructora admitió a trámite el presente asunto, ordenó dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo, ambos de la Ciudad de México para que rindieran sus respectivos informes; asimismo, requirió al Congreso local para que remitiera copia certificada del proceso legislativo de las normas impugnadas y, al órgano ejecutivo, para que exhibiera copia certificada de la Gaceta Oficial en la que conste su publicación. De igual forma, ordenó dar vista a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal para que, antes del cierre de instrucción, manifestaran lo que a su respectiva representación correspondiera.
8.      Informe del Poder Legislativo de la Ciudad de México. Mediante escrito depositado el once de noviembre de dos mil veintiuno en el Buzón Judicial de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Diputado Héctor Díaz Polanco, en su carácter de Presidente de la Mesa Directiva del Congreso de la Ciudad de México, compareció a rendir el informe solicitado, en el que expuso lo siguiente:
·  En primer término, consideró que se actualiza una causal de improcedencia (contenida en los artículos 19, fracción VIII y 20, fracción II de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos), que lleva al sobreseimiento de la presente acción de inconstitucionalidad, toda vez que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos no cuenta con legitimación para interponer la presente acción de inconstitucionalidad, en virtud de que únicamente puede impugnar normas que vulneren los derechos humanos consagrados en la Constitución Federal y en los Tratados Internacionales.
·  Lo anterior porque la Comisión accionante se extralimitó en sus facultades toda vez que hace valer presuntas violaciones a la Constitución Federal relacionadas con temas de división de poderes y ámbitos de competencia entre la Ciudad de México y la Federación.
·  Por otra parte, al contestar el concepto de invalidez, señaló que la promovente parte de un presupuesto incorrecto, ya que pretende sostener infundadamente que el Congreso de la Ciudad de México reguló temas que tienen que ver con la ejecución de penas ya contempladas en la Ley Nacional de Ejecución Penal, circunstancia que no es así, debido a que la Ley de Centros Penitenciarios de la Ciudad de México desarrolla únicamente disposiciones mínimas que regulan la operación y funcionamiento de los centros penitenciarios de la Ciudad de México, es decir, no se abordan cuestiones que versan sobre la ejecución de penas.
·  Máxime que la norma impugnada responde a la obligación que tienen todos los órganos del Estado de respetar el artículo 1 de la Constitución Federal, recayendo la obligación para el Congreso de la Ciudad de México, de adoptar las medidas que sean necesarias a fin de lograr la tutela y efectividad de los derechos humanos reconocidos en la Constitución Federal, en los Tratados Internacionales y en la Constitución local.
·  Asimismo, la norma impugnada se dictó para materializar el contenido del artículo 18 de la Constitución General que establece que los centros penitenciarios y especializados se organizan sobre la base del respeto irrestricto a los derechos humanos, al trabajo, a la capacitación, a la educación, a la salud y al deporte como medios para lograr la reintegración y reinserción de las personas privadas de la libertad a la sociedad.
·  De igual forma, en cumplimiento del artículo 11, letra L, de la Constitución Política de la Ciudad de México, el cual establece que las personas privadas de su libertad tendrán derecho a un trato humano, a vivir en condiciones de reclusión adecuadas que favorezcan a su reinserción social y familiar, a la seguridad, al respeto de su integridad física y mental, a una vida libre de violencia, a no ser torturadas y a tener contacto con su familia.
·  Así como del contenido del artículo 21 de la Constitución Federal en su párrafo noveno, al establecer que la seguridad es una función estatal en la cual debe contribuir la Ciudad de México.
·  Por tanto, el Congreso de la Ciudad de México al aprobar la norma impugnada persiguió la finalidad de velar por el cumplimiento de los preceptos constitucionales antes descritos, aunado a que las acciones para mantener la seguridad interior, la gobernabilidad y la disciplina en los Centros de Reinserción Social son una atribución indelegable del Estado y un requisito indispensable para cumplir con los fines de las medidas privativas de la libertad; por ello, deben ser desarrollados por la administración penitenciaria manteniendo un ambiente de respeto y disciplina, ya que el Estado, al privar de la libertad a una persona, se coloca en especial posición de garante de su vida e integridad física.
·  Señaló que los artículos impugnados por la comisión accionante fortalecen el Sistema de Procuración de Justicia y la Reinserción Social a través de cinco ejes fundamentales para su funcionamiento, los cuales son:
o    La inteligencia penitenciaria;
o    El desarrollo penitenciario;
o    La coordinación interinstitucional:
o    La homologación de normas y procedimientos, y
o    El combate a la corrupción.
·  Destaca que la propuesta que crea la Ley para los Centros Penitenciarios de la Ciudad de México, dota al personal que labora en los mismos, de un servicio profesional de carrera, el cual fortalecerá las competencias que deben ostentar los integrantes del Sistema Penitenciario.
·  Por otro lado, inserta el contenido del artículo 7 de la Ley Nacional de Ejecución Penal(1), el cual establece la coordinación interinstitucional precisando que los poderes judicial y ejecutivo competentes se organizarán en el ámbito de sus respectivas competencias para el cumplimiento y aplicación de esa ley y demás normatividad aplicable, así como para la cooperación con las autoridades penitenciarias e instituciones que intervienen en la ejecución de la prisión preventiva de las sanciones penales y de las medidas de seguridad impuestas.
·  A su juicio, de tal precepto se desprende que la Ciudad de México está facultada para regular la materia de la impugnación, con la finalidad de otorgar el mayor beneficio a las personas que se encuentren ingresadas en los Centros Penitenciarios de la Ciudad de México, toda vez que resulta necesario el establecimiento de normatividad clara que sea tendente a establecer acciones afirmativas de protección y garantía de las personas privadas de su libertad, en atención a que el Estado es el mayor garante de ellas y debe velar por su bienestar y dignidad en todo momento.
·  Respecto al argumento de la accionante en el sentido que se vulnera la seguridad jurídica pues no existe certeza sobre a qué reglamentación "atenerse"; el Poder Legislativo local manifiesta que no existe ese conflicto pues no hay una invasión de competencias, ya que la norma impugnada no regula aspectos relativos a la ejecución de sanciones y, en caso de llegar a existir dicho conflicto, se estaría a la norma que más favorezca a la persona, constriñéndose en el sentido más estricto al principio pro persona.
·  Finalmente, argumenta que son las autoridades de la Ciudad de México quienes conocen la situación actual y real de los centros penitenciarios, por lo que el Congreso local resulta ser la instancia adecuada para legislar en torno a la protección, respeto y garantía de los derechos de las personas privadas de su libertad, buscando maximizar dichos derechos desde el ámbito del conocimiento de las condiciones reales y particulares de esos espacios.
9.      Informe del Poder Ejecutivo de la Ciudad de México. Por escrito recibido el dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Carlos Félix Azuela Bernal, en su carácter de Director General de Servicios Legales del Gobierno de la Ciudad de México, compareció en representación de la Jefa de Gobierno de la Ciudad de México, para rendir el informe que le fue solicitado, en el cual expuso lo siguiente:
·  En primer término, indicó que el acto atribuible a la Jefa de Gobierno de la Ciudad de México se ejecutó en total apego a la legislación vigente, ya que la promulgación del Decreto de mérito se efectuó para su debida publicación y observancia, en cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 122, Apartado A, Base III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
·  Resaltó, como causa de improcedencia, la falta de legitimación de la Comisión accionante para presentar la acción de inconstitucionalidad, en virtud de que no cuenta con las facultades necesarias para ello puesto que únicamente puede impugnar trasgresiones directas a los derechos humanos. Lo cual se corrobora en virtud de que las disposiciones normativas impugnadas no trastocan ningún derecho humano, ni invaden esferas competenciales del legislativo federal.
·  Sostuvo que resulta infundado e improcedente impugnar una invasión de esferas competenciales entre órganos originarios del Estado y pretender darle un ligero matiz de presuntas violaciones a derechos humanos para legitimarse artificialmente.
·  En ese sentido, señaló que el Organismo Constitucional Autónomo se extralimitó en el ámbito de sus atribuciones al pretender impugnar una norma bajo la premisa de que su invalidez deviene toralmente de una supuesta invasión de esferas competenciales en perjuicio del Congreso de la Unión, lo que incuestionablemente, aun en el supuesto de que fuera cierto, no puede ser impugnado por la Comisión actora.
·  Respecto al concepto de invalidez, manifestó que las disposiciones impugnadas tomaron como base para erigirse los numerales 1, 11 y 18 de la Constitución Federal, los cuales precisamente advierten el irrestricto respeto de los derechos humanos al trabajo, capacitación, educación, salud y deporte de las personas privadas de su libertad, con el objeto de lograr la reintegración y reinserción de dichas personas.
·  Además, indicó que la expedición de la norma impugnada pretende colaborar en el ámbito competencial local, de manera eficaz con la intención del Estado para que las personas privadas de su libertad tengan un trato humano y a vivir en condiciones de reclusión más adecuadas que favorezcan su reinserción social y familiar, así como a tener seguridad, respecto a su integridad física y mental, a tener una vida libre de violencia, a no ser torturados ni víctimas de tratos crueles, inhumanos o degradantes y, a tener contacto con su familia.
·  Por otro lado, adujo que del concepto de invalidez no se advierte un razonamiento que evidencie una violación directa o incluso indirecta a los derechos de seguridad jurídica y principio de legalidad, sino que de forma exclusiva se limita en exponer un comparativo entre la Ley Nacional de Ejecución Penal y la Ley de Centros Penitenciarios de la Ciudad de México, pero no exterioriza de forma concreta las causas o motivos por los cuales considera que la norma se aparta de los derechos humanos señalados.
·  De manera particular, refirió que no se soslayó la aplicación de la Ley Nacional de Ejecución Penal, y por tanto no se creó una doble regulación, sino que la legislación impugnada se contrajo únicamente a la Ciudad de México, pues ésta tiene por objeto desarrollar el contenido de los artículos 1º y 18, párrafo segundo, de la Constitución Federal, conforme a los tratados internacionales, así como las leyes aplicables, desarrollando las disposiciones mínimas que regule la operación y funcionamiento de los Centros Penitenciarios de la Ciudad de México e implementar programas, acciones y actividades necesarias para contribuir con la reinserción social y familiar de las personas sentenciadas.
·  De tal suerte que, la norma general controvertida se materializó con el fin de abonar a los derechos y procedimientos establecidos en la referida legislación nacional, sin que sobrepasara los cánones de la Ley Nacional de Ejecución Penal o se advirtiera que las disposiciones normativas impugnadas estarían en primer plano de aplicación.
·  Finalmente, señaló que la promovente no precisó los motivos y artículos que impiden al legislador modificar una norma, pues es contundente que la Ley de Centros de Reclusión para el Distrito Federal sólo cambió su denominación, sin que se creara de nueva cuenta la norma; actividad que, en esencia, se encuentra dentro de las potestades del Congreso de la Ciudad de México, en específico en el numeral 29, apartado D, inciso a), de la Constitución Política de la Ciudad de México, que establece, a grandes rasgos, que el Congreso local está facultado para expedir y reformar las leyes aplicables en esa entidad federativa.
·  Máxime que existen materias en el ámbito local, en las que se ejercen facultades concurrentes, coincidentes o de coordinación con los poderes federales, por tanto, es claro que se requiere de la participación de las entidades federativas, ya que, de no ser así, se estaría ante un incumplimiento de los tratados internacionales en materia de derechos humanos y todas aquellas prerrogativas inherentes a las personas privadas de su libertad.
·  En relación con los argumentos de la Comisión promovente, consistentes en que la Ley Nacional establece un catálogo de derechos de las personas privadas de su libertad así como de las mujeres privadas de su libertad, mientras que la ley impugnada también señala un capítulo dedicado a los derechos de dichas personas; manifestó que la accionante no señala motivo alguno del por qué se conculcan los derechos de seguridad jurídica y principio de legalidad, sino que únicamente hace un comparativo normativo entre ambas legislaciones.
·  Sobre ese mismo tópico argumentó que la norma no pretende una doble regulación, sino abonar en los derechos, protocolos o normas respecto a las personas privadas de su libertad.
10.    Pedimento del Fiscal General de la República y manifestación de la Consejería Jurídica del Gobierno Federal. El citado funcionario y la referida dependencia no formularon manifestación alguna o pedimento.
11.    Alegatos. Por escritos recibidos el uno, tres y seis de diciembre de dos mil veintiuno, la Directora General de Asuntos Jurídicos del Congreso de la Ciudad de México, el Director General de Servicios Legales del Gobierno de la Ciudad de México y el Delegado de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, respectivamente, formularon sus alegatos en el presente asunto.
12.    Cierre de la instrucción. Mediante proveído de siete de diciembre de dos mil veintiuno, se decretó el cierre de instrucción en este asunto a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.
I. COMPETENCIA
13.    Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, en términos de lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que la Presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos plantea la posible contradicción entre la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y una norma de carácter estatal.
II. PRECISIÓN DE LAS NORMAS RECLAMADAS
14.    Las normas impugnadas por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos son los artículos 1, 3, fracción XXXIX, 65, 68, 73, 74, 75, 88 y 89; así como el Título Segundo, que comprende los Capítulos I -artículos 21 a 26-, II -artículos 27 y 28-, III -artículos 29 a 34-, IV -artículo 35-, V -artículos 36 y 37-, VI -artículos 38 a 49-, VII -artículos 50 a 57-, VIII -artículos 58 a 61- y IX -artículos 62 a 63-; y Título Quinto que comprende los capítulos III "De la ubicación" -artículos 92 a 96- y IV "De los Traslados" -artículos 97 a 103-, todos de la Ley de Centros Penitenciarios de la Ciudad de México, expedida mediante Decreto publicado en la Gaceta Oficial de esa entidad el dos de septiembre de dos mil veintiuno.
15.    Por cuestión de metodología, y a fin de evitar repeticiones excesivas, el contenido de estos preceptos se transcribirá en el apartado relativo al estudio de fondo de la sentencia.
III. OPORTUNIDAD
16.    Conforme al artículo 60, párrafo primero de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución General, el plazo para promover acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales, computados a partir del día siguiente a la fecha en que la norma general sea publicada en el medio oficial correspondiente.
17.    En el caso, la acción de inconstitucionalidad es oportuna, pues el Decreto por el que, entre otras cosas, se abrogó la Ley de Centros de Reclusión para el Distrito Federal y se expidió la Ley de Centros Penitenciarios de la Ciudad de México fue publicado en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el jueves dos de septiembre de dos mil veintiuno.
18.    El plazo de treinta días naturales transcurrió del viernes tres de septiembre de dos mil veintiuno al sábado dos de octubre del mismo año.
19.    Vale la pena recordar que de conformidad con el artículo 60 de la Ley Reglamentaria de la materia "Si el ultimo del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente".
20.    En consecuencia, si la demanda promovida se recibió el lunes cuatro de octubre de dos mil veintiuno en el Buzón Judicial de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, es decir, el primer día hábil siguiente, debe concluirse que el presente medio de control constitucional es oportuno.
IV. LEGITIMACIÓN
21.    Legitimación en la causa. El artículo 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Federal dispone que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá de las acciones de inconstitucionalidad ejercitadas por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en contra de leyes de carácter federal y local, así como tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.
22.    En relación con los requisitos necesarios para que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos acredite su legitimación en la acción de inconstitucionalidad, este Tribunal Pleno ha sostenido que basta con que en la demanda aduzca la violación a los derechos humanos, sin la necesidad de un análisis preliminar de la norma impugnada ni el pronunciamiento sobre si ésta tutela o no derechos humanos, porque se trata de cuestiones que atañen al fondo del asunto(2).
23.    En el caso particular, esta acción de inconstitucionalidad se promovió contra diversos artículos de la Ley de Centros Penitenciarios de la Ciudad de México, por considerarlos violatorios del derecho seguridad jurídica y el principio de legalidad, por tanto, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos cuenta con legitimación para presentar la acción de inconstitucionalidad.
24.    Legitimación en el proceso. Los artículos 15, fracciones I y XI, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y 18 del Reglamento Interno de la propia comisión disponen lo siguiente:
        Articulo 15. El Presidente de la Comisión Nacional tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
        I.- Ejercer la representación legal de la Comisión Nacional;
        [...]
        XI.- Promover las acciones de inconstitucionalidad, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte, y, [...]
        Del Reglamento Interno:
        Artículo 18. La Presidencia es el órgano ejecutivo de la Comisión Nacional. Está a cargo de un presidente, al cual le corresponde ejercer, de acuerdo con lo establecido en la Ley, las funciones directivas de la Comisión Nacional y su representación legal.
25.    Como se advierte, estos preceptos otorgan a la persona en que recaiga la Presidencia de la Comisión Nacional de Derechos Humanos la representación legal de dicho órgano, así como la facultad para promover el presente medio de control constitucional.
26.    En ese sentido, obra en autos copia certificada del Acuerdo de doce de noviembre de dos mil diecinueve emitido por la Mesa Directiva del Senado de la República, mediante el cual se hace constar que, en sesión de siete de noviembre del mismo año, se designó como Presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos a María del Rosario Piedra Ibarra, por un periodo de cinco años, comprendido del dos mil diecinueve al dos mil veinticuatro.
27.    En consecuencia, toda vez que la acción de inconstitucionalidad fue promovida por María del Rosario Piedra Ibarra, en su carácter de Presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, se debe colegir que dicha servidora pública tiene legitimación en el proceso.
V. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO
28.    En los informes rendidos por los Poderes Ejecutivo y Legislativo, ambos de las Ciudad de México, señalaron que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos carece de legitimación para interponer la demanda relativa, al extralimitarse en sus facultades, toda vez que hace valer presuntas violaciones a la Constitución Federal que tienen que ver con temas de división de poderes y ámbitos de competencia entre la Ciudad de México y la Federación, lo cual traspasa en exceso la materia de los derechos humanos a que alude la fracción II, inciso g), del artículo 105 constitucional; de manera que se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción II del artículo 20, en relación con el 19, fracción VIII, de la Ley Reglamentaria de la materia, por lo que debe sobreseerse.
29.    Lo anterior es infundado, pues, como quedó acreditado en el Considerando relativo a la Legitimación, resulta claro que la Comisión Nacional de Derechos Humanos alega la vulneración del principio de legalidad y el derecho a la seguridad jurídica, reconocidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, en relación con el diverso 73, fracción XXI, inciso c), de la Ley Fundamental.
30.    Cabe señalar que este Tribunal Constitucional ha establecido que el referido artículo 105, fracción II, inciso g), constitucional establece únicamente como condición de procedencia de la acción de inconstitucionalidad por parte de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, la denuncia en contra de leyes federales o locales que vulneren los derechos humanos consagrados en la Constitución Federal y tratados internacionales de los que México sea parte, sin que establezca otra condición, por lo que, como se adelantó, dicha Comisión sí está legitimada para impugnar diversos artículos de la Ley de Centros Penitenciarios de la Ciudad de México, mientras se aleguen violaciones a derechos humanos, como en el caso, a los principios de seguridad jurídica y de legalidad.
31.    Esto último se fortalece con la jurisprudencia de rubro: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR UN ORGANISMO DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS. EN LA DEMANDA RESPECTIVA PUEDEN PLANTEARSE VIOLACIONES AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y, POR ENDE, LA INCONSTITUCIONALIDAD INDIRECTA DE UNA LEY POR CONTRAVENIR LO ESTABLECIDO EN UN TRATADO INTERNACIONAL SOBRE DERECHOS HUMANOS (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 10 DE JUNIO DE 2011).(3)
32.    Por otra parte, el Poder Ejecutivo de la Ciudad de México argumenta que su participación en el proceso legislativo de las normas impugnadas se limitó únicamente a su promulgación, lo que realizó en cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales aplicables.
33.    Tal argumento debe desestimarse toda vez que este Tribunal Pleno ha sostenido que, si en una acción de inconstitucionalidad el Poder Ejecutivo Local plantea que dicho medio de control constitucional debe sobreseerse por lo que a dicho Poder corresponde en atención a que la promulgación y publicación de la norma impugnada las realizó conforme a las facultades que para ello le otorga algún precepto, ya sea de la Constitución o de alguna ley local, debe desestimarse la causa de improcedencia planteada, pues dicho argumento no encuentra cabida en alguna de las causales previstas en el artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia.
34.    Lo anterior es así, porque el artículo 61, fracción II, de la referida Ley(4), dispone que en el escrito por el que se promueva la acción de inconstitucionalidad deberán señalarse los órganos legislativo y ejecutivo que hubieran emitido y promulgado las normas generales impugnadas.
35.    Es decir, al tener injerencia en el proceso legislativo de las normas generales para otorgarle plena validez y eficacia, el Poder Ejecutivo Local se encuentra invariablemente implicado en la emisión de la norma impugnada en la acción de inconstitucionalidad, por lo que debe responder por la conformidad de sus actos frente a la Constitución General de la República.
36.    Dichas consideraciones se encuentran plasmadas en la jurisprudencia de rubro: ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. DEBE DESESTIMARSE LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PLANTEADA POR EL PODER EJECUTIVO LOCAL EN QUE ADUCE QUE AL PROMULGAR Y PUBLICAR LA NORMA IMPUGNADA SÓLO ACTUÓ EN CUMPLIMIENTO DE SUS FACULTADES.(5)
37.    Por otra parte, no pasa inadvertido para este Tribunal Pleno el argumento que emitió en su informe el Poder Ejecutivo de la Ciudad de México, al señalar que la comisión promovente no precisó los motivos y artículos que impiden al legislador local modificar una norma, pues es contundente que la Ley de Centros de Reclusión para el Distrito Federal sólo cambió su denominación por la Ley de Centros Penitenciarios de la Ciudad de México, sin que se creara de nueva cuenta la norma; actividad que, en esencia, se encuentra dentro de las potestades del Congreso de la Ciudad de México, en específico en el numeral 29, apartado D, inciso a), de la Constitución Política de la Ciudad de México(6).
38.    Si bien explícitamente no hace valer alguna causal de improcedencia consistente en la emisión de un nuevo acto legislativo, formal y material por la cual pretenda el sobreseimiento por cesación de efectos, a juicio de este Alto Tribunal, es dable mencionar que precisamente el dos de septiembre de dos mil veintiuno, fue publicado en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, el Decreto por el que se abrogó la Ley de Centros de Reclusión para el Distrito Federal y se expidió la Ley de Centros Penitenciarios de la Ciudad de México, lo cual constituye la materia de análisis del presente medio de control constitucional.
39.    Máxime que, como lo reconoció el propio Poder Legislativo de la Ciudad de México en su informe, la norma impugnada se dictó para materializar el contenido del artículo 18 de la Constitución General.
40.    Finalmente, al no existir otro motivo de improcedencia planteado por las partes ni advertirse alguno de oficio por este Tribunal Pleno, se procede a realizar el estudio de fondo.
VI. ESTUDIO DE FONDO
41.    Como se precisó anteriormente, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos alega la inconstitucionalidad de los artículos 1, 3, fracción XXXIX, 65, 68, 73, 74, 75, 88 y 89; así como el Título Segundo, que comprende los Capítulos I -artículos 21 a 26-, II -artículos 27 y 28-, III -artículos 29 a 34-, IV -artículo 35-, V -artículos 36 y 37-, VI -artículos 38 a 49-, VII -artículos 50 a 57-, VIII -artículos 58 a 61- y IX -artículos 62 a 63-; de los capítulos III "De la ubicación" -artículos 92 a 96- y IV "De los Traslados" -artículos 97 a 103-; todos de la Ley de Centros Penitenciarios de la Ciudad de México.
42.    Lo anterior al considerar que vulneran los principios de legalidad y seguridad jurídica, pues el Congreso de la Ciudad de México no cuenta con facultades para establecer o modificar disposiciones en materia de ejecución de penas y, con ello, invadió la esfera de atribuciones del Congreso de la Unión para expedir la legislación única en esa materia, prevista en el numeral 73, fracción XXI, inciso c), de la Constitución Federal.
43.    En principio, para el análisis del concepto de invalidez hecho valer, es necesario establecer si existe competencia exclusiva del Congreso de la Unión para legislar en materia de ejecución de penas, para ello, se expondrá la interpretación que este Tribunal Pleno ha realizado al inciso c) de la fracción XXI del artículo 73 constitucional, así como los distintos precedentes aplicables; y, posteriormente, se analizará si lo regulado en los artículos impugnados se encuentra vedado a las entidades federativas.
44.    El citado artículo 73, fracción XXI, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece la facultad única para legislar en materia de ejecución de penas, dicho precepto dispone:
        Art. 73.- El Congreso tiene facultad:
        [...]
        XXI.- Para expedir:
        [...]
        c) La legislación única en materia procedimental penal, de mecanismos alternativos de solución de controversias en materia penal, de ejecución de penas y de justicia penal para adolescentes, que regirá en la República en el orden federal y en el fuero común.
        Las autoridades federales podrán conocer de los delitos del fuero común, cuando éstos tengan conexidad con delitos federales o delitos contra periodistas, personas o instalaciones que afecten, limiten o menoscaben el derecho a la información o las libertades de expresión o imprenta.
        En las materias concurrentes previstas en esta Constitución, las leyes federales establecerán los supuestos en que las autoridades del fuero común podrán conocer y resolver sobre delitos federales;
        [...]
45.    Como se puede advertir, la norma constitucional transcrita prevé que el Congreso de la Unión será competente para expedir la legislación única en materia procedimental penal, de procedimientos alternativos de solución de controversias y de ejecución de penas que regirá en la República, excluyendo de esta forma la concurrencia de los Estados para legislar al respecto.
46.    Esto fue establecido por el Constituyente Permanente en la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el ocho de octubre de dos mil trece, que tuvo por objeto la unificación de las normas aplicables a todos los procesos penales, a fin de hacer operativo el nuevo sistema de justicia penal a nivel nacional, lo que se insertó en el marco de transición del modelo de justicia penal preponderantemente inquisitorio a uno acusatorio y oral, pues de la experiencia de los Estados en los que se habían emitido las normas procesales aplicables a dicho sistema se advirtió que resultaba necesaria la homogeneidad normativa para la eficaz operatividad del sistema, toda vez que las profundas diferencias entre una entidad y otra impactaban en la calidad de la justicia, en tanto la interpretación de las figuras y la implementación en sí habían quedado a discreción de cada autoridad local(7). Ello, como se advierte del proceso legislativo, en específico, en el dictamen de la cámara de origen:
        Dictamen de la Cámara de Senadores. Origen.
        (...) A la fecha, la diversidad de ordenamientos penales, en particular en el aspecto procedimental, obedece al hecho de que, tanto la Federación, como los Estados y el Distrito Federal, cuentan con la facultad para legislar en esta materia en el ámbito de sus respectivas competencias, lo que ha generado estructuras y modos diferentes para llevar a cabo el enjuiciamiento penal, la aplicación de los mecanismos alternativos de solución de controversias, así como en la ejecución de las penas.
        (...)
        En vista de lo anterior, estas Comisiones Dictaminadoras coinciden con lo expuesto en la iniciativa, cuando señala que resulta necesario que las instituciones de procuración e impartición de justicia cuenten con un sistema de justicia penal acorde con la realidad del país, armónico y homogéneo en cuanto al diseño procedimental, a fin de generar una mayor uniformidad y coherencia en la forma en que se desahogan los procedimientos penales, en la aplicación de mecanismos alternativos de solución de controversias, así como en la ejecución de las penas.
        (...)
        Así, tal como se menciona en la iniciativa en análisis, estas Comisiones Dictaminadores consideran que con la unificación del código adjetivo penal, se establecerán criterios homogéneos en materia procedimental, en los mecanismos alternativos de solución de controversias, así como en la ejecución de penas, con lo que se obtendrán entre otros, los siguientes beneficios:
        a) Una adecuada sistematización y homogeneidad de criterios legislativos;
        b) Condiciones adecuadas para la construcción de una política criminal coherente, articulada e integral;
        c) Una mayor y mejor coordinación entre las instancias encargadas de la procuración de justicia;
        d) Mayor certeza para el gobernado respecto a cuáles son las normas penales de naturaleza adjetiva a observar en todo el país;
        e) Una disminución en los índices de corrupción e impunidad, al existir menores resquicios legales con relación a la actual dispersión de normas; y
        f) Criterios judiciales más homogéneos.
47.    Ahora bien, en términos de su régimen transitorio(8), la aludida reforma al artículo 73, fracción XXI, inciso c), de la Constitución Federal entró en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, esto es, el nueve de octubre de dos mil trece, señalándose como fecha máxima de entrada en vigor de la legislación única en materia procedimental penal, mecanismos alternativos y ejecución de penas que debería expedir el Congreso de la Unión el dieciocho de junio de dos mil dieciséis.
48.    A partir de lo anterior, en diversos precedentes(9) este Alto Tribunal ha determinado que al facultarse constitucionalmente al Congreso de la Unión para establecer una legislación única en materia de ejecución de penas -y demás supuestos señalados-, se privó a los Estados la atribución con la que anteriormente contaban para legislar en relación con esa materia.
49.    Conforme a lo señalado, en ejercicio de la potestad constitucional que tiene conferida, el Congreso de la Unión, el dieciséis de junio de dos mil dieciséis, expidió la Ley Nacional de Ejecución Penal.
50.    Conforme a la exposición de motivos(10) de esta norma, la promulgación de una ley única en materia de ejecución penal constituyó una oportunidad para generar parámetros en cuanto a la gobernabilidad de los centros de privación de la libertad en un Estado de derecho, garantizando que el régimen de internamiento se lleve a cabo en condiciones de vida digna y segura para las personas.
Exposición de motivos
        Disposiciones generales
        La promulgación de una ley única en materia de ejecución penal constituye una oportunidad para establecer los parámetros para la gobernabilidad de los centros de privación de la libertad en un Estado de Derecho, garantizando que el régimen de internamiento sea llevado a cabo cumpliendo con condiciones de vida digna y segura para las personas. El internamiento, actualmente deja en una situación de vulnerabilidad a las personas privadas de la libertad, frente a abusos de poder. Las condiciones de gobernabilidad pueden favorecerse mediante los órganos, procedimientos y contenidos normativos que garanticen que los agentes del Estado acaten la ley cuando la aplican a quienes incurrieron en delito o se les acusa de ello.
        [...]
        Adicionalmente, la sobrepoblación es hoy uno de los mayores retos que enfrenta nuestro sistema penitenciario, pues representa además el punto de partida de otros fenómenos como el hacinamiento, la falta de higiene, condiciones insalubres, así como los que tienen que ver con autogobiernos y falta de gobernabilidad al interior de los centros; todo ello en perjuicio de los objetivos de la reinserción social, de los derechos humanos de las personas privadas de la libertad y de los propios principios en los que se funda el sistema penitenciario, establecidos en el artículo 18 constitucional.
        [...]
        Es por ello que la presente iniciativa se funda en la premisa de una necesaria reestructuración, al proponer la expedición de una ley que siente las bases para la efectiva aplicación del nuevo paradigma constitucional de protección a los derechos humanos en el sistema penitenciario nacional, así como una nueva perspectiva mucho más humanista en la ejecución de resoluciones judiciales privativas de la libertad, reconociéndola a la vez como un aspecto trascendental del proceso penal.
        Para que los centros de privación de la libertad sean eficientes, adecuados y respetuosos de los derechos humanos de las personas que se encuentran internadas se necesita de un proceso complejo de cambios que modernice el texto legal normativo y que, además, logre que las y los operadores administrativos y judiciales modifiquen la manera en que entienden su papel y el modo en que lo desarrollan cotidianamente.
        Para lograr una ley exitosa es necesario articular una concepción holística del respeto a los derechos humanos de las personas privadas de la libertad que oriente el rumbo de las transformaciones; las reformas constitucionales de los años 2008 y 2011 dan sustento a este nuevo proyecto que parte de la siguiente premisa: "las personas privadas de la libertad tienen derechos y el Estado es su garante directo".
        Así, esta Iniciativa obedece al mandato contenido en el Decreto del 18 de junio de 2008, que reforma la Constitución en materia de justicia penal y seguridad pública. En ella se reglamentan los derechos establecidos en los preceptos constitucionales 18 y 21, en la parte relativa a la judicialización de la ejecución penal y al régimen de reinserción social.
        [...]
        De la misma forma, esta iniciativa se formula en cumplimiento de la reforma de 2013 a la fracción XXI del artículo 73 constitucional que faculta al Congreso de la Unión para promulgar una legislación única aplicable a la Federación, los Estados y el Distrito Federal en materia de "ejecución de sanciones penales". Ello no solo comprende la ejecución de las penas impuestas por el sistema de justicia penal, sino también la prisión preventiva y la detención con fines de extradición.
        Por lo que hace a la prisión preventiva como medida cautelar, las y los promoventes, consideramos que sería un contrasentido que la legislación única en la materia de ejecución de resoluciones judiciales penales que privan del derecho de la libertad, dejara fuera de su protección a una parte muy amplia de la población penitenciaria (el 42.17%). Ello, contradiría el mandato constitucional, mediante adición realizada en junio de 2011, al artículo 18 constitucional, para que el sistema penitenciario -que comprende tanto a personas procesadas como a sentenciadas- se organice con respeto a los derechos humanos.
        Cabe advertir que las y los jueces de control tienen la función de garantizar los derechos de las personas procesadas en relación con el proceso penal que se instaura en su contra pero, como se regula en esta Iniciativa, la tutela de sus derechos en relación con las autoridades administrativas responsables de los centros de prisión preventiva corresponde a las y los jueces de ejecución.
        Sería poco eficiente que las y los jueces de control dentro del nuevo sistema de justicia penal acusatorio atendieren, además de las cuestiones procesales que les atañen, aquéllas relativas la vida digna y segura en reclusión respecto de las personas procesadas, mientras que autoridades judiciales distintas, las y los jueces de ejecución, tutelaran similares derechos de las personas internas sentenciadas dentro de los centros de internamiento, pese a que ambos enfrentan problemas comunes. Mucho menos haría sentido que la ejecución de la pena de prisión dependiera de la nueva ley única en la materia y que la ejecución de las resoluciones judiciales que imponen la prisión preventiva dependa de otras leyes, como serían la actual ley federal y leyes locales en la materia.
        [...]
        Lo que la presente Iniciativa busca es cambiar, con apego a los derechos humanos, la relación e interacción especial de sujeción entre la persona privada de libertad y el Estado. Dicha interacción actualmente impide a las personas privadas de la libertad, satisfacer una serie de necesidades básicas que son esenciales para el desarrollo de una vida digna, incluyendo las garantías judiciales ordinarias para hacer valer sus derechos.
        Mediante esta iniciativa de Ley se busca que el Estado asuma una serie de responsabilidades particulares a fin de que las personas privadas de la libertad tengan las condiciones necesarias para desarrollar una vida digna y contribuir al goce efectivo de aquellos derechos que no se suspenden ni se restringen por estar cumpliendo una resolución judicial penal privativa de la libertad. El mensaje para las autoridades administrativas y judiciales es bastante claro: la privación de libertad no despoja a la persona de su titularidad respecto de todos los derechos humanos, siendo obligación del Estado velar por su respeto y garantía, mientras se encuentren bajo su custodia directa.
        [...]
        El nuevo modelo constitucional de reinserción social implica así la reingeniería de las instituciones penitenciarias para pasar del tratamiento correctivo al trato digno, desplazando el foco de atención de la forma de ser de la persona, hacia la organización institucional y la conducta de las personas privadas de la libertad. La exacta aplicación de la pena -como derecho paralelo al de la exacta aplicación de la ley penal- se traduce en el debido proceso penitenciario, entendido como el camino a seguir para lograr un equilibrio entre las personas privadas de la libertad que, al cumplir una pena o medida, hacen valer sus derechos y las autoridades que, al aplicarla, les exigen el cumplimiento de sus obligaciones.
        [...]
        El objeto imprescindible de una ley como la aquí propuesta, en tanto reglamentaria de derechos constitucionales, es garantizar que la privación de la libertad por motivos penales sea digna y segura en lo material, así como otorgar seguridad jurídica de las personas que cumplen una pena, para responder a la necesidad recogida por la Colegisladora, en el dictamen de la reforma constitucional correspondiente, de "salvaguardar los derechos de personas internas y corregir los abusos, desviaciones e incumplimiento de los preceptos que en el régimen penitenciario puedan producirse"
        [...]"
51.    Como se puede advertir de la exposición de motivos transcrita, la Ley Nacional de Ejecución Penal busca que el Estado asuma una serie de responsabilidades particulares con la finalidad de que las personas privadas de la libertad tengan las condiciones necesarias para desarrollar una vida digna y segura, otorgándoles seguridad jurídica, así como el goce efectivo de aquellos derechos que no se suspenden ni se restringen por estar cumpliendo una resolución judicial penal privativa de la libertad.
52.    Así también, de acuerdo con el artículo 1 de la Ley Nacional, observamos que su objeto es establecer las normas que deben de observarse durante el internamiento por prisión preventiva, en la ejecución de penas y en las medidas de seguridad impuestas como consecuencia de una resolución judicial; establecer los procedimientos para resolver las controversias que surjan con motivo de la ejecución penal, y regular los medios para lograr la reinserción social.
53.    En ese sentido, es dable afirmar que todos los aspectos que dentro de esos rubros se encuentren ahí regulados no pueden ser parte de las normas estatales, ni siquiera en forma de reiteración, en tanto que, conforme al artículo 2, la Ley Nacional de Ejecución Penal es de observancia general en la Federación y las entidades federativas, respecto del internamiento por prisión preventiva, así como en la ejecución de penas y medidas de seguridad por delitos que sean competencia de los tribunales de fuero federal y local.
54.    Ello se refuerza con el contenido del artículo Transitorio Tercero de la referida Ley Nacional(11), al señalar la abrogación de las leyes que regulen la ejecución de sanciones penales en las entidades federativas, a partir de la entrada en vigor de dicha ley, es decir, el diecisiete de junio de dos mil dieciséis.
v    Análisis de la norma combatida - Ley de Centros Penitenciarios de la Ciudad de México
55.    Por su parte, el dos de septiembre de dos mil veintiuno, se publicó en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, el Decreto por el que se abrogó la Ley de Centros de Reclusión para el Distrito Federal y se expidió la Ley de Centros Penitenciarios de la Ciudad de México.
56.    El objeto de esta ley local, conforme a su artículo 1, consiste en desarrollar disposiciones mínimas que regulen la operación y funcionamiento de los Centros Penitenciarios de la Ciudad de México e implementar programas, acciones y actividades necesarias para contribuir con la reinserción social y familiar de las personas sentenciadas, además de establecer pautas de operación para la generación de condiciones dignas tanto de las personas procesadas como sentenciadas.
57.    Al respecto, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos señaló en su escrito inicial que diversas disposiciones de esta ley vulneran el derecho a la seguridad jurídica y el principio de legalidad en virtud de que regulan aspectos propios de la materia sobre la cuál existe competencia exclusiva del Congreso de la Unión, es decir, esas disposiciones fueron emitidas por una autoridad que no se encuentra constitucionalmente habilitada para ello.
58.    De ahí que, para entrar al estudio particular de los artículos de la Ley de Centros Penitenciarios de la Ciudad de México combatidos por la accionante, resulta pertinente conocer su contenido y contrastarlos, a su vez, con los preceptos correspondientes de la Ley Nacional de Ejecución Penal donde se regulan los mismos aspectos.
 
Ley de Centros Penitenciarios de la Ciudad de
México
Ley Nacional de Ejecución Penal
Artículo 1. La presente Ley es de orden público, interés social y observancia general en la Ciudad de México, tiene por objeto desarrollar el contenido de los artículos 1º y 18 párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos conforme a los tratados, instrumentos internacionales, así como leyes aplicables, desarrollando las disposiciones mínimas que regulen la operación y funcionamiento de los Centros Penitenciarios de la Ciudad de México e implementar programas, acciones y actividades necesarias para contribuir con la reinserción social y familiar de las personas sentenciadas, además de establecer pautas de operación para la generación de condiciones dignas tanto de las personas procesadas como sentenciadas.
La aplicación de la presente Ley corresponde a la Administración Pública de la Ciudad de México, a través de la Secretaría de Seguridad Ciudadana, la Subsecretaría del Sistema Penitenciario, la Secretaría de Salud y el Poder Judicial de la Ciudad de México.
Esta Ley se aplicará en los Centros Penitenciarios dependientes de la Administración Pública de la Ciudad de México, destinados a la ejecución de sanciones privativas y medidas restrictivas de la libertad, a la prisión preventiva y al arresto de personas mayores de dieciocho años.
En todo momento se promoverá el respeto de los derechos humanos de las personas privadas de la libertad, del personal penitenciario de la Subsecretaría y de los Centros Penitenciarios.
Artículo 1. Objeto de la Ley
La presente Ley tiene por objeto:
I.     Establecer las normas que deben de observarse durante el internamiento por prisión preventiva, en la ejecución de penas y en las medidas de seguridad impuestas como consecuencia de una resolución judicial;
II.     Establecer los procedimientos para resolver las controversias que surjan con motivo de la ejecución penal, y
III.    Regular los medios para lograr la reinserción social.
Lo anterior, sobre la base de los principios, garantías y derechos consagrados en la Constitución, Tratados Internacionales de los que el Estado mexicano sea parte y en esta Ley.
Artículo 3. Para los efectos de esta ley, se entenderá por:
[...]
XXXIX. Sistema Penitenciario: Conjunto de normas jurídicas e instituciones del Estado que tiene por objeto la supervisión de la prisión preventiva y la ejecución de sanciones penales, así como de las medidas de seguridad derivadas de una sentencia. Está organizado sobre la base del respeto de los derechos humanos, trabajo, capacitación para el mismo, educación, salud y deporte, como medios para lograr la reinserción de la persona sentenciada a la sociedad, así como procurar los medios para que no vuelva a delinquir; y
[...]
Artículo 3. Glosario
Para los efectos de esta Ley, según corresponda, debe entenderse por:
[...]
XXIV. Sistema Penitenciario: Al conjunto de normas jurídicas y de instituciones del Estado que tiene por objeto la supervisión de la prisión preventiva y la ejecución de sanciones penales, así como de las medidas de seguridad derivadas de una sentencia, el cual está organizado sobre la base del respeto de los derechos humanos, del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte como medios para lograr la reinserción de la persona sentenciada a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir;
[...]
Artículo 65. El Plan de Actividades es el conjunto de actividades laborales, educativas, de capacitación para el trabajo, deportivas, culturales y recreativas, cuyo objetivo es proporcionar a las personas privadas de la libertad opciones, conocimientos y herramientas para mejorar sus condiciones de vida y facilitar su reinserción a la sociedad una vez que obtengan su libertad.
Además de coadyuvar a facilitar la reinserción social y familiar de las personas privadas de la libertad, el Plan de Actividades tendrá como objetivo conservar y fortalecer la dignidad humana, propiciar la superación personal y la autosuficiencia económica.
Artículo 3. Glosario
Para los efectos de esta Ley, según corresponda, debe entenderse por:
[...]
XX. Plan de actividades: A la organización de los tiempos y espacios en que cada persona privada de la libertad realizará sus actividades laborales, educativas, culturales, de protección a la salud, deportivas, personales y de justicia restaurativa, de conformidad con el régimen y organización de cada Centro;
 
Bases de datos
Artículo 88. Las personas que sean ingresadas en un Centro Penitenciario deberán ser registradas en el Sistema Único de Información Criminal definido en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y en la Ley Nacional de Ejecución Penal.
En la base de datos del registro de las personas privadas de la libertad deberá constar, al menos, la siguiente información:
A. Datos de la persona:
I. Clave de identificación biométrica, tres identificadores;
II. Nombre (s);
III. Fotografía;
IV. Demarcación territorial donde se encuentra el Centro Penitenciario;
V. Características sociodemográficas, tales como: sexo, fecha de nacimiento, estatura, peso, nacionalidad, estado de origen, municipio de origen, estado de residencia habitual, municipio de residencia habitual, condición de identificación indígena o afrodescendiente, condición de habla indígena, estado civil, escolaridad, condición de alfabetización y ocupación; y
VI. En su caso, los datos de niñas y niños que vivan con su madre en el Centro Penitenciario.
Para la sistematización de esta base de datos, se deberá elaborar una versión pública para atender el Sistema de Información Estadística Penitenciaria.
B. Expediente médico que contenga al menos la siguiente información:
I. Ficha de identificación;
II. Historia clínica completa;
III. Notas médicas subsecuentes;
IV. Estudios de laboratorio, gabinete y complementarios; y
V. Tratándose de personas procesadas penalmente, los documentos de consentimiento informado de la toma de muestra para perfil genético de los delitos establecidos en la Ley por la que se crea el Banco de ADN para uso Forense de la Ciudad de México.
C. En su caso, el expediente de ejecución contendrá por lo menos:
I. Nombre;
II. Tres identificadores biométricos, en los términos del Apartado A, fracción I del presente artículo;
III. Fotografía;
IV. Fecha de inicio del proceso penal;
V. Delito;
VI. Fuero del delito;
VII. Resolución privativa de la libertad y resoluciones administrativas y judiciales que afecten la situación jurídica de la persona privada de la libertad;
VIII. Fecha de ingreso al Centro Penitenciario;
IX. Demarcación territorial donde se encuentra el Centro Penitenciario;
X. Nombre del Centro Penitenciario;
XI. Demarcación territorial donde se lleva a cabo el proceso;
XII. Fecha de la sentencia;
XIII. Pena impuesta, cuando sea el caso;
XIV. Traslados especificando fecha, así como lugar de origen y destino;
XV. Inventario de los objetos personales depositados en la autoridad penitenciaria;
XVI. Ubicación al interior del Centro Penitenciario;
XVII. Lista de las personas autorizadas para visitar a la persona privada de la libertad;
XVIII. Sanciones y beneficios obtenidos;
XIX. Información sobre cónyuge o pareja, familiares directos, así como dependientes económicos, incluyendo su lugar de residencia, origen y/o arraigo; y
XX. Plan de Actividades.
Capítulo I
De la Información en el Sistema Penitenciario
Artículo 27. Bases de datos de personas privadas de la libertad
La Autoridad Penitenciaria estará obligada a mantener una base de datos de personas privadas de la libertad con la información de cada persona que ingrese al sistema penitenciario, de conformidad con lo establecido en el Sistema Único de Información Criminal, definido en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública. La Autoridad Penitenciaria deberá mantener también un expediente médico y un expediente único de ejecución penal para cada persona que ingrese al sistema penitenciario, de acuerdo con lo siguiente:
I. La base de datos con registros de personas privadas de la libertad contendrá, al menos, la siguiente información y se repetirá para cada ingreso a un Centro Penitenciario:
A. Clave de identificación biométrica;
B. Tres identificadores biométricos;
C. Nombre (s);
D. Fotografía;
E. Estado y municipio donde se encuentra el Centro Penitenciario;
F. Características sociodemográficas tales como: sexo, fecha de nacimiento, estatura, peso, nacionalidad, estado de origen, municipio de origen, estado de residencia habitual, municipio de residencia habitual, condición de identificación indígena, condición de habla indígena, estado civil, escolaridad, condición de alfabetización, y ocupación;
G. Los datos de niñas y niños que vivan con su madre en el Centro Penitenciario;
H. Las variables del expediente de ejecución que se definen en la fracción III. Esta base de datos deberá servir a la Autoridad Penitenciaria para garantizar que la duración y condiciones de la privación de la libertad sean conforme a la ley. Existirá una versión pública de la base de datos para atender el Sistema de Información Estadística Penitenciaria;
II. El expediente médico contará con el historial clínico de cada persona privada de la libertad, mismo que se integrará por lo menos con:
A. Ficha de identificación;
B. Historia clínica completa;
C. Notas médicas subsecuentes;
D. Estudios de laboratorio, gabinete y complementarios, y
E. Documentos de consentimiento informado;
III. El expediente de ejecución contendrá, al menos:
A. Nombre;
B. Tres identificadores biométricos;
C. Fotografía;
D. Fecha de inicio del proceso penal;
E. Delito;
F. Fuero del delito;
G. Resolución privativa de la libertad y resoluciones administrativas y judiciales que afecten la situación jurídica de la persona privada de la libertad;
H. Fecha de ingreso a Centro Penitenciario;
I. Estado y municipio donde se encuentra el Centro Penitenciario;
J. Nombre del Centro Penitenciario;
K. Estado y municipio donde se lleva a cabo el proceso;
L. Fecha de la sentencia;
M. Pena impuesta, cuando sea el caso;
N. Traslados especificando fecha, así como lugar de origen y destino;
O. Inventario de los objetos personales depositados en la Autoridad Penitenciaria;
P. Ubicación al interior del Centro Penitenciario;
Q. Lista de las personas autorizadas para visitar a la persona privada de la libertad;
R. Sanciones y beneficios obtenidos;
S. Información sobre cónyuge, o pareja, familiares directos, así como dependientes económicos, incluyendo su lugar de residencia, origen y/o arraigo, y
T. Plan de actividades;
IV. La constancia relativa a los antecedentes penales sólo se podrá extender en los siguientes
supuestos:
A. Cuando la soliciten las autoridades administrativas y judiciales competentes, para fines de investigación criminal, procesales o por requerimiento de autoridad judicial;
B. Cuando sea solicitada por ser necesaria para ejercitar un derecho o cumplir un deber legalmente previstos;
C. En los casos específicos en los que la normatividad lo establezca como requisito para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, o bien para el ingreso a instituciones de seguridad pública o privada, así como cuando por la naturaleza del empleo o por razones de interés público se considere exigible;
D. Cuando sea solicitada por una embajada o consulado extranjero en México, o bien, a través de una embajada o consulado de México en el extranjero;
V. Para efectos de la emisión de la constancia de antecedentes penales, la información contenida en la fracción I del presente artículo, así como la registrada en el Sistema Nacional de Información Penitenciaria del Sistema Único de Información Criminal a que se refiere la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, se cancelará cuando:
A. Se resuelva la libertad del detenido;
 
B. En la investigación no se hayan reunido los elementos necesarios para ejercer la acción penal;
C. Se haya determinado la inocencia de la persona imputada;
D. El proceso penal haya concluido con una sentencia absolutoria que cause estado;
E. En el caso de que el sobreseimiento recayera sobre la totalidad de los delitos a que se refiere la causa que se le sigue a la persona imputada;
F. La persona sentenciada sea declarada inocente por resolución dictada en recurso de revisión correspondiente;
G. La persona sentenciada cumpla con la pena que le fue impuesta en sentencia ejecutoriada, salvo en los casos de delitos graves previstos en la ley;
H. Cuando la pena se haya declarado extinguida;
I. La persona sentenciada lo haya sido bajo vigilancia de una ley derogada o por otra que suprima al hecho el carácter de delito;
J. A la persona sentenciada se conceda la amnistía, el indulto o la conmutación, o
K. Se emita cualquier otra resolución que implique la ausencia de responsabilidad penal.
 
TÍTULO SEGUNDO
De la Reinserción Social
CAPÍTULO I
De los Derechos de las Personas Privadas de la Libertad
Artículo 21. Las autoridades del Sistema Penitenciario respetarán los derechos humanos y libertades fundamentales de las personas privadas de la libertad, garantizando su libre y pleno ejercicio, salvo aquellos que les son suspendidos por resolución judicial y los límites estrictamente necesarios para la seguridad y disciplina interna en los Centros Penitenciarios, así como los demás establecidos en las leyes y en los tratados internacionales.
Artículo 22. Toda persona privada de la libertad en los Centros Penitenciarios, así como en la Casa de Medio Camino, gozará del mismo trato y oportunidades para el reconocimiento, goce o ejercicio de sus derechos humanos y las libertades fundamentales. Asimismo, podrá solicitar y disponer de una persona traductora o intérprete en caso de que lo requiera.
Queda prohibida toda discriminación por origen étnico o nacional, edad, discapacidad, condición social, condiciones de salud, situación jurídica, religión, opiniones o cualquier otro motivo que atente contra la dignidad humana.
Podrá solicitar y obtener facilidades para comunicarse con los organismos públicos de protección de derechos humanos y demás entidades públicas de naturaleza similar. En ningún caso se inhibirá, restringirá o será motivo de interferencias esta comunicación.
Artículo 23. Al ingreso de toda persona privada de la libertad se le debe entregar un ejemplar de esta Ley y su Reglamento. La autoridad lo complementará con un programa obligatorio de información a través de cursos o pláticas, a efecto de garantizar su conocimiento y la comprensión del régimen general de vida en la institución, así como sus derechos y obligaciones.
En los casos de las personas privadas de la libertad con discapacidad para leer o analfabetas, será responsabilidad de la autoridad penitenciaria hacer de su conocimiento el contenido de los documentos mencionados y, en el caso de aquellas personas privadas de la libertad que desconozcan el idioma español, solicitar ante la autoridad correspondiente la asistencia de una persona traductora o intérprete.
Artículo 24. Las autoridades penitenciarias están obligadas a garantizar que toda persona privada de la libertad reciba, por parte de las autoridades y de sus compañeras, un trato digno y humano en todo momento.
Lo mismo se aplicará a las personas beneficiadas que se encuentran dentro de la Casas de Medio Camino, así como a las arrestadas en el Centro de Sanciones Administrativas.
Queda prohibida toda forma de violencia psicoemocional, física, patrimonial, económica, sexual o de cualquier otra que se encuentre contemplada en la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Ciudad de México, así como actos, decisiones o procedimientos que provoquen lesiones o tengan como finalidad anular la personalidad y menoscabar la dignidad de las personas privadas de la libertad. La autoridad no podrá realizar, en ningún caso, actos que se traduzcan en tratos crueles, inhumanos o degradantes, torturas o cualquier tipo de extorsión.
Artículo 25. Todos los servicios que se brindan a las personas privadas de la libertad, sus familiares, visitantes y profesionistas encargadas de su defensa en los Centros Penitenciarios serán gratuitos, salvo los casos que expresamente determine esta Ley y la normativa aplicable.
Artículo 26. El sistema penitenciario no podrá imponer medidas disciplinarias ni restricciones más allá de las necesarias que tengan como propósito proteger la integridad de las personas privadas de la libertad, del personal penitenciario y de las personas visitantes, así como el funcionamiento interno de los Centros Penitenciarios, de tal manera que esto facilite la reinserción social y familiar.
El internamiento, independientemente de la razón, estará basado en la premisa de que la persona privada de la libertad regresará en algún momento a la vida en libertad, por lo que se reducirán, en la medida de lo posible, los efectos negativos del internamiento y se favorecerán los vínculos con el exterior.
Artículo 9. Derechos de las personas privadas de su libertad en un Centro Penitenciario.
Las personas privadas de su libertad en un Centro Penitenciario, durante la ejecución de la prisión preventiva o las sanciones penales impuestas, gozarán de todos los derechos previstos por la Constitución y los Tratados Internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, siempre y cuando estos no hubieren sido restringidos por la resolución o la sentencia, o su ejercicio fuese incompatible con el objeto de éstas.
Para los efectos del párrafo anterior, se garantizarán, de manera enunciativa y no limitativa, los siguientes derechos:
I. Recibir un trato digno del personal penitenciario sin diferencias fundadas en prejuicios por razón de género, origen étnico o nacional, sexo, edad, discapacidades, condición social, posición económica, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias sexuales o identidad de género, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana;
II. Recibir asistencia médica preventiva y de tratamiento para el cuidado de la salud, atendiendo a las necesidades propias de su edad y sexo en por lo menos unidades médicas que brinden asistencia médica de primer nivel, en términos de la Ley General de Salud, en el Centro Penitenciario, y en caso de que sea insuficiente la atención brindada dentro de reclusión, o se necesite asistencia médica avanzada, se podrá solicitar el ingreso de atención especializada al Centro Penitenciario o que la persona sea remitida a un Centro de Salud Público en los términos que establezca la ley;
III. Recibir alimentación nutritiva, suficiente y de calidad, adecuada para la protección de su salud;
IV. Permanecer en estancias designadas conforme a la ubicación establecida en el artículo 5 de esta Ley;
V. Ser informada de sus derechos y deberes, desde el momento en que sea internada en el Centro, de manera que se garantice el entendimiento acerca de su situación. La información deberá ser proporcionada conforme al artículo 38 de esta Ley y a las demás disposiciones aplicables;
VI. Recibir un suministro suficiente, salubre, aceptable y permanente de agua para su consumo y cuidado personal;
VII. Recibir un suministro de artículos de aseo diario necesarios;
VIII. Acceder al régimen de visitas en términos del artículo 59 de esta Ley;
IX. Efectuar peticiones o quejas por escrito, y en casos urgentes, por cualquier medio a las instancias correspondientes;
X. Toda persona privada de la libertad tiene derecho a que se garantice su integridad moral, física, sexual y psicológica;
XI. A participar en la integración de su plan de actividades, el cual deberá atender a las características particulares de la persona privada de la libertad, en el marco de las condiciones de operación del Centro Penitenciario;
XII. Los demás previstos en la Constitución, Tratados y las demás disposiciones legales aplicables.
Toda limitación de derechos sólo podrá imponerse cuando tenga como objetivo garantizar condiciones de internamiento dignas y seguras, en su caso, la limitación se regirá por los principios de necesidad, proporcionalidad e idoneidad.
Artículo 11. Obligaciones de las personas privadas de su libertad en un Centro Penitenciario
Las personas privadas de su libertad tendrán las siguientes obligaciones:
I. Conocer y acatar la normatividad vigente al interior de los Centros Penitenciarios;
II. Acatar de manera inmediata el régimen de disciplina, así como las medidas de seguridad
que, en su caso, imponga la Autoridad Penitenciaria, en los términos de esta Ley;
III. Respetar los derechos de sus compañeros de internamiento, así como de las personas que laboren o asistan al Centro Penitenciario;
IV. Conservar el orden y aseo de su estancia, de las áreas donde desarrollan sus actividades, así como de las instalaciones de los Centros Penitenciarios;
V. Dar buen uso y cuidado adecuado al vestuario, equipo, mobiliario y demás objetos asignados;
VI. Conservar en buen estado las Instalaciones de los Centros Penitenciarios;
VII. Cumplir con los rubros que integren su Plan de Actividades;
VIII. Cumplir con los programas de salud y acudir a las revisiones médicas y de salud mental periódicas correspondientes, y
IX. Las demás previstas en las disposiciones legales aplicables.
Artículo 12. Derechos de las personas sentenciadas que gocen de libertad condicionada
Las personas sentenciadas que gozan de libertad condicionada, tendrán los siguientes derechos:
I. Ser informadas de su situación jurídica cuando lo soliciten o cuando ésta se modifique;
II. Solicitar modificaciones a sus obligaciones, conforme a situaciones supervinientes debidamente justificadas;
III. Solicitar la intervención del Juez de Ejecución cuando exista una irregularidad por parte del supervisor de libertad en el desarrollo o cumplimiento a las obligaciones derivadas de la medida otorgada, y
IV. Los demás que esta Ley u otros ordenamientos establezcan
 
CAPÍTULO II
De las Comunicaciones de las Personas Privadas de la libertad con su Representante Legal
Artículo 27. Las personas privadas de la libertad en los Centros Penitenciarios tendrán derecho en cualquier momento a tener contacto con la persona encargada de su defensa y en ningún caso el personal de la Institución podrá escuchar las conversaciones de éstas con las personas encargadas de su defensa.
La visita de las personas defensoras se llevará a cabo en áreas especialmente destinadas para ello, mismas que contarán con la privacidad y condiciones adecuadas. La persona titular de la Dirección del Centro Penitenciario tomará las medidas necesarias para que el acceso de las personas defensoras autorizadas por la autoridad jurisdiccional y acreditadas por el Centro Penitenciario, sea inmediatamente facilitado todos los días del año, dentro de los horarios establecidos en el Reglamento.
Artículo 28. Las autoridades de los Centros Penitenciarios otorgarán todas las facilidades a las personas privadas de la libertad desde su ingreso, para que se comuniquen telefónicamente con sus familiares y las personas encargadas de su defensa. La comunicación con el exterior incluye la realización de llamadas telefónicas a través de casetas telefónicas que serán instaladas en cada uno de los dormitorios de los Centros Penitenciarios.
Artículo 58. Entrevistas y visitas de organismos públicos de protección de los derechos humanos
Las normas reglamentarias establecerán las provisiones para facilitar a los organismos públicos de protección a los derechos humanos, así como al Mecanismo Nacional para la Prevención de la Tortura, el acceso irrestricto al Centro Penitenciario, archivos, y registros penitenciarios, sin necesidad de aviso previo así como asegurar que se facilite el ingreso a los servidores públicos de éstos y que puedan portar el equipo necesario para el desempeño de sus atribuciones y entrevistarse en privado con las personas privadas de la libertad.
Los defensores, en todo momento, podrán entrevistar a las personas privadas de la libertad en privado. No podrá limitárseles el ingreso de los objetos necesarios para el desempeño de su tarea, ni podrá revisarse el contenido de los documentos que introdujesen o retirasen de los Centros Penitenciarios.
Los Centros deberán contar con un área adecuada para que la persona privada de la libertad pueda entrevistarse en forma libre y privada con su defensor y a disponer del tiempo y medios razonables para su defensa.
Se deberá establecer las normas necesarias para facilitar el ingreso de las instituciones públicas que tengan como mandato vigilar, promover o garantizar los derechos de los grupos vulnerables o personas que por sus condiciones o características requieran cuidados especiales o estén en riesgo de sufrir algún tipo de discriminación, así como las condiciones en las que los representantes de organismos privados y civiles de protección y defensa de los derechos humanos podrán acceder a entrevistar o documentar lo que consideren necesario, pudiendo mediar para ello una petición expresa de la persona privada de su libertad.
Queda prohibida toda reprimenda, acción de castigo o sanción que busque inhibir o limitar el derecho de la persona privada de su libertad para acudir ante las instituciones públicas y privadas de protección de los derechos humanos.
Artículo 60. Comunicaciones al exterior
Las personas privadas de la libertad podrán comunicarse de forma escrita o telefónica con personas que se encuentren fuera del Centro Penitenciario. Estas comunicaciones serán confidenciales y sólo podrán ser intervenidas o restringidas en los casos previstos por la normatividad de la materia. Igualmente podrán restringirse como consecuencia de la imposición de una medida disciplinaria.
La normatividad reglamentaria establecerá disposiciones preferenciales para el uso de los servicios telefónicos y los casos en que este será gratuito para las personas privadas de la libertad que no se encuentren en el Centro Penitenciario más próximo a su domicilio, la comunicación con su defensor o para aquellas que no reciban visita familiar con frecuencia.
La disponibilidad de las comunicaciones no se verá afectada por la situación jurídica o la ubicación de la persona privada de la libertad.
 
CAPÍTULO III
Del Derecho a la Capacitación y al Trabajo
Artículo 29. La capacitación para el trabajo se entiende como el proceso formativo y de desarrollo de competencias laborales para que las personas privadas de la libertad adquieran los conocimientos, aptitudes y competencias laborales que les permitan realizar actividades productivas al interior del Centro Penitenciario, o al obtener su libertad.
La capacitación para el trabajo se organizará sobre las siguientes bases:
I. Se llevará a cabo bajo la formación y aprendizaje de conocimientos del propio oficio o actividad;
II. La vocación que tengan las personas privadas de la libertad; y
III. Se sustentará en el desarrollo de aptitudes, destrezas, habilidades y competencias laborales.
Para ello, se buscará la certificación de competencias laborales a través de las instituciones facultadas para tal efecto, lo que permitirá fomentar las posibilidades de empleabilidad de las personas privadas de la libertad.
Se eliminará de los documentos que acrediten las competencias de capacitación y laborales de las personas privadas de la libertad, cualquier registro de que pertenecieron al Centro Penitenciario donde recibió la capacitación, con el objetivo de evitar la estigmatización y discriminación durante su proceso de reinserción laboral.
La Subsecretaría establecerá un programa de capacitación para el trabajo, atendiendo a las necesidades de la población, para lo cual se coordinará con las autoridades corresponsables en su diseño y ejecución, estableciendo métodos, horarios y medidas preventivas de seguridad.
Para la realización de actividades de capacitación para el trabajo y de desarrollo de competencias laborales en los Centros Penitenciarios, la Subsecretaría podrá celebrar convenios de colaboración con instituciones públicas y privadas especializadas en la materia, las cuales fungirán como Organismos Capacitadores.
Artículo 30. El trabajo es una actividad productiva lícita que llevan a cabo las personas privadas de la libertad en el Centro Penitenciario y uno de los ejes de la reinserción social, la cual tiene como finalidad prepararlas para su integración o reintegración al mercado laboral conforme a sus habilidades y competencias laborales, al obtener su libertad.
La capacitación no implica una relación laboral entre la Subsecretaría, Centro Penitenciario y la Persona Privada de la Libertad, sino que forma parte de su reinserción social y famiiar (sic), por lo que en ningún caso la Subsecretaría podrá ser considerada como patrón o como patrón solidario, subsidiario ni sustituto.
El trabajo se organizará bajo las siguientes modalidades:
I. Actividades a cuenta de terceros: Actividades que realizan las personas privadas de su libertad en espacios productivos a cargo de empresas del sector privado o personas físicas con actividad empresarial, bajo la figura de Socios Industriales u Organismos Capacitadores, las cuales se llevan a cabo en el marco de la firma de convenios de colaboración entre la Subsecretaría y las personas físicas y jurídicas correspondientes;
II. Trabajo para la Institución: Realización de actividades productivas y de desarrollo de competencias laborales en talleres a cargo de la autoridad penitenciaria para la producción de bienes y servicios para la Administración Pública de la Ciudad de México, así como la elaboración de productos destinados a atender las necesidades de la población privada de la libertad;
III. Actividades de autoempleo: Las personas privadas de su libertad desempeñan una actividad productiva por ellas mismas, a través del desarrollo de actividades intelectuales, creativas y diversos oficios orientados al fomento de competencias laborales y generar ingresos económicos a través de la comercialización de los productos o servicios generados, y
IV. Actividades productivas no remuneradas para fines del sistema de reinserción: las personas privadas de la libertad realizan actividades de servicios generales no remuneradas para la higiene, mantenimiento, operación y conservación del Centro Penitenciario donde se encuentren.
Para la participación de las personas privadas de la libertad en alguna de las modalidades de trabajo, la Subsecretaría diseñará los programas y normas para establecer el trabajo penitenciario, con el propósito de planificar, regular, organizar, establecer métodos, horarios, medidas preventivas de ingreso y seguridad.
Artículo 31. Las actividades de trabajo se ajustarán de acuerdo con las siguientes bases:
I. Su realización será retribuida a la persona privada de la libertad, para que le permita tener un ingreso económico;
II. Se llevará a cabo sin discriminación alguna, considerando únicamente la experiencia, aptitudes, habilidades y competencias laborales de las personas privadas de su libertad;
III. En ningún caso, el trabajo que desarrollen las personas privadas de la libertad será denigrante, vejatorio, aflictivo o ilícito;
IV. Se realizará observando las disposiciones legales relativas a la higiene, protección civil, seguridad en el trabajo y protección de la maternidad;
V. La organización y métodos de trabajo se asemejarán, lo más posible, a los del trabajo en libertad, correspondiéndole a la autoridad penitenciaria la creación de las disposiciones normativas respectivas; y
VI. La participación de las personas privadas de la libertad en las diferentes modalidades de trabajo será independiente de las actividades educativas, artísticas, culturales, deportivas, cívicas, sociales y de recreación establecidas en su Plan de Actividades.
 
Artículo 87. De la capacitación para el trabajo
La capacitación para el trabajo se define como un proceso formativo que utiliza un procedimiento planeado, sistemático y organizado, mediante el cual las personas privadas de la libertad adquieren los conocimientos, aptitudes, habilidades técnicas y competencias laborales necesarias para realizar actividades productivas durante su reclusión y la posibilidad de seguir desarrollándolas en libertad.
La capacitación para el trabajo tendrá una secuencia ordenada para el desarrollo de las aptitudes y habilidades propias, la metodología estará basada en la participación, repetición, pertinencia, transferencia y retroalimentación.
Artículo 88. Bases de la capacitación
Las bases de la capacitación son:
I. El adiestramiento y los conocimientos del propio oficio o actividad;
II. La vocación, y
III. El desarrollo de aptitudes, habilidades y competencias laborales.
Artículo 89. Tipos de capacitación
Los tipos de capacitación para el trabajo se regularán de acuerdo a las competencias de la federación y de las entidades federativas y serán acordes a los fines de la reinserción social y al Plan de Actividades de la persona privada de la libertad.
Artículo 90. Planificación para la capacitación del trabajo
Para realizar una adecuada capacitación para el trabajo, se planificarán, regularán, organizarán y establecerán métodos, horarios y medidas preventivas de ingreso y seguridad.
Artículo 91. Naturaleza y Finalidad del Trabajo
El trabajo constituye uno de los ejes de la reinserción social de las personas privadas de la libertad y tiene como propósito prepararlas para su integración o reintegración al mercado laboral una vez obtenida su libertad.
El trabajo se entenderá como una actividad productiva lícita que llevan a cabo las personas privadas de la libertad en el Centro Penitenciario, bajo las siguientes modalidades:
I. El autoempleo;
II. Las actividades productivas no remuneradas para fines del sistema de reinserción, y
III. Las actividades productivas realizadas a cuenta de terceros.
Para la participación de las personas privadas de la libertad en cualquiera de las modalidades del trabajo, la Autoridad Penitenciaria determinará lo conducente con base en la normatividad vigente y el régimen disciplinario del Centro Penitenciario.
Conforme a las modalidades a que se refiere esta Ley, las personas privadas de la libertad tendrán acceso a seguros, prestaciones y servicios de seguridad social, con base en la legislación en la materia, cuyo ejercicio sea compatible con su situación jurídica.
En ningún caso la Autoridad Penitenciaria podrá ser considerada como patrón, ni tampoco como patrón solidario, subsidiario o sustituto.
Artículo 92. Bases del trabajo
El trabajo se sujetará a las siguientes bases mínimas:
I. No tendrá carácter aflictivo, ni será aplicado como medida correctiva;
II. No atentará contra la dignidad de la persona;
III. Tendrá carácter formativo, creador o conservador de hábitos laborales, productivos, con el fin de preparar a las personas privadas de la libertad para las condiciones normales del trabajo en libertad;
IV. Se realizará sin discriminación alguna y bajo condiciones de seguridad y salud;
V. Preverá el acceso a la seguridad social por parte de las personas privadas de la libertad conforme a la modalidad en la que participen, con apego a las disposiciones legales aplicables en la materia;
VI. Se crearán mecanismos de participación del sector privado para la generación de trabajo que permita lograr los fines de la reinserción social y otorgar oportunidades de empleo a las personas privadas de la libertad, y
VII. Será una fuente de ingresos para quienes lo desempeñen.
La administración de las ganancias o salarios que obtengan las personas privadas de la libertad con motivo de las modalidades de trabajo que realicen, se llevará a cabo a través de una cuenta que se regirá bajo las condiciones que se establezcan en esta Ley y en las disposiciones aplicables correspondientes.
El ejercicio de los derechos que emanen con motivo del desarrollo del trabajo o, en su caso, de las relaciones laborales, en ningún supuesto pondrán en riesgo las condiciones de operación o de seguridad de los Centros Penitenciarios. Invariablemente, el ejercicio de los derechos laborales o contractuales deberán ser compatibles con la situación jurídica de las personas privadas de la libertad.
Artículo 93. Cuenta para la administración de las ganancias o salarios con motivo del trabajo
La cuenta para la administración de las ganancias o salarios que obtengan las personas privadas de la libertad con motivo del trabajo, será administrada por la Autoridad Penitenciaria correspondiente y deberá observar las condiciones mínimas siguientes:
I. Se integrará de forma individualizada en atención a cada persona privada de la libertad que realice alguna de las modalidades del trabajo;
II. Será administrada bajo los principios de transparencia, por lo que se deberá notificar de manera periódica a cada persona privada de la libertad que participe, el estado que guarda la misma;
III. A solicitud de la persona privada de la libertad, las ganancias o salarios que se acumulen a su favor en la cuenta, podrán destinarse para efectos de reparación del daño y de seguridad social;
 
Artículo 32. Corresponderá a la Secretaría de Administración y Finanzas de la Ciudad de México, a través de la Dirección Ejecutiva de Administración y Finanzas en la Subsecretaría, establecer los mecanismos para la administración eficaz y transparente de las ganancias o remuneraciones que obtengan las personas privadas de la libertad con motivo de las modalidades de trabajo que realicen.
Artículo 33. La Subsecretaría podrá realizar convenios con el sector privado, con el objeto de impulsar la actividad industrial dentro de los Centros Penitenciarios.
Artículo 34. El Gobierno de la Ciudad de México podrá implementar un programa de incentivos fiscales para las personas físicas, morales o jurídicas con las que se celebren convenios para la realización de actividades laborales por parte de las personas privadas de la libertad en las instituciones del Sistema Penitenciario de la Ciudad de México.
IV. A solicitud de la persona privada de la libertad, un porcentaje de las ganancias o salarios que acumule en la cuenta podrá ser entregado a sus familiares, y
V. Las ganancias o salarios acumulados en la cuenta, serán restituidos a la persona una vez que obtenga su libertad.
Artículo 94. Complementariedad del trabajo La participación de las personas privadas de la libertad en los programas de trabajo será independiente de las actividades educativas, artísticas, culturales, deportivas, cívicas, sociales y de recreación que se establezcan a su favor en el Centro Penitenciario.
Artículo 95. Programa de Trabajo El Plan de Actividades y las normas para establecer el trabajo serán previstos por la Autoridad Penitenciaria y tendrán como propósito planificar, regular, organizar y establecer métodos, condiciones generales de trabajo, condiciones de seguridad y salud, así como medidas preventivas para su desarrollo.
El trabajo se desarrollará en las distintas áreas de los sectores productivos, mismo que se aplicará tomando como límites la seguridad y custodia a que estén sujetas las personas privadas de la libertad.
Artículo 96. Coordinación interinstitucional Las autoridades penitenciarias conjuntamente con las autoridades corresponsables impulsarán espacios de coordinación interinstitucional en las entidades federativas y en el orden federal con la participación de los sectores privado y social, con el propósito de favorecer la inclusión laboral de las personas privadas de la libertad próximas a ser liberadas.
Artículo 97. Autoempleo
El autoempleo es la modalidad a través de la cual las personas privadas de la libertad realizan una actividad productiva lícita desarrollada por ellas mismas.
Para el desarrollo de esta modalidad, la Autoridad Penitenciaria podrá autorizar la proveeduría de los insumos necesarios desde el exterior, siempre que no se contravenga ninguna disposición ni se ponga en riesgo la seguridad de las personas o del Centro Penitenciario.
Artículo 98. Actividades productivas no remuneradas para fines del sistema de reinserción
Las actividades productivas no remuneradas para fines del sistema de reinserción es la modalidad a través de la cual las personas privadas de la libertad realizan actividades de servicios generales para la higiene, operación, mantenimiento y conservación del Centro Penitenciario.
De manera igualitaria, equitativa y sin discriminación alguna, toda persona privada de la libertad deberá participar de las labores de orden, mantenimiento, limpieza, higiene y demás funciones no remuneradas que compongan los servicios generales del Centro.
En la normatividad respectiva se establecerá el sistema de rotaciones semanales de acuerdo a la población y necesidades del Centro.
Artículo 99. Actividades productivas realizadas a cuenta de terceros
Las actividades productivas realizadas a cuenta de terceros son la modalidad a través de la cual las personas privadas de la libertad realizan actividades productivas lícitas, en el marco de los convenios que para tal efecto suscriba la Autoridad Penitenciaria con las instituciones del Estado y las personas físicas o jurídicas correspondientes.
CAPÍTULO IV
De la Educación
Artículo 35. Toda persona privada de la libertad tiene derecho a la educación, para lo cual la Subsecretaría garantizará que se cumplan, en coordinación con las autoridades competentes, los programas de estudio correspondientes a los niveles alfabetización, básico, medio, medio superior y superior, mismos que tendrán validez oficial.
Artículo 83. El derecho a la educación.
La educación es el conjunto de actividades de orientación, enseñanza y aprendizaje, contenidas en planes y programas educativos, otorgadas por instituciones públicas o privadas que permitan a las personas privadas de su libertad alcanzar mejores niveles de conocimiento para su desarrollo personal, de conformidad con lo establecido en el artículo 3o. Constitucional.
La educación que se imparta en los Centros Penitenciarios será laica, gratuita y tendrá contenidos de carácter académico, cívico, social, higiénico, artístico, físico y ético, orientados en el respeto a la ley, las instituciones y los derechos humanos. Será, en todo caso, orientada por las técnicas de la pedagogía y quedará a cargo de profesores o maestros especializados. Así mismo las personas privadas de su libertad que obtengan una certificación por la autoridad educativa correspondiente podrán realizar las labores de docencia a las que hace referencia el presente artículo.
Tratándose de personas indígenas, la educación que se les imparta será bilingüe y acorde a su cultura, para conservar y enriquecer sus lenguas, y la instrucción deberá ser proporcionada por maestros o profesores que comprendan su lengua.
Artículo 84. Posibilidad de obtención de grados académicos Las personas privadas de su libertad podrán acceder al sistema educativo con la finalidad de obtener grados académicos o técnicos.
Artículo 85. Enseñanza básica, de media superior y superior
Las personas privadas de la libertad tendrán derecho a realizar estudios de enseñanza básica y media superior en forma gratuita. Asimismo, la Autoridad Penitenciaria incentivará la enseñanza media superior y superior, mediante convenios con instituciones educativas del sector público, que les otorgarán la validez oficial correspondiente de los estudios culminados.
Artículo 86. Programas educativos Los programas educativos serán conforme a los planes y programas oficiales que autorice la Secretaría de Educación Pública, o en su caso sus similares en las entidades federativas.
La Autoridad Penitenciaria deberá celebrar convenios de colaboración con Instituciones públicas y privadas de carácter nacional e internacional en materia educativa para ampliar la oferta educativa y su calidad.
 
CAPÍTULO V
De las Actividades Deportivas, Culturales, Recreativas y Religiosas
Artículo 36. Las actividades deportivas, culturales y recreativas son aquellas que forman parte del Plan de Actividades, que contribuyen al esparcimiento y mantenimiento de la condición física e intelectual de las personas privadas de la libertad, apoyando en la organización de sus tiempos y espacios, de conformidad con el régimen y organización de cada Centro Penitenciario, con el objeto de facilitar la reinserción social y familiar.
La autoridad penitenciaria estará obligada a proporcionar y facilitar el acceso a las actividades anteriormente citadas.
Artículo 37. Todas las personas privadas de la libertad tendrán derecho a profesar el culto y religión que prefieran, para lo cual, la autoridad penitenciaria facilitará los medios para ejercerlos en la medida de lo posible; respetando las diferencias e interculturalidad del resto de la población y contemplando las normas de seguridad establecidas en esta y otras disposiciones.
Las autoridades de los Centros Penitenciarios procurarán un espacio adecuado para que las actividades religiosas puedan llevarse a cabo, sin otorgar privilegios a culto alguno. Las personas titulares de las Direcciones de los Centros Penitenciarios podrán autorizar el ingreso temporal a ministros de culto religioso, siguiendo las normas de seguridad establecidas en esta Ley y su Reglamento.
Artículo 81. Participación en actividades físicas y deportivas
La persona privada de su libertad podrá participar en actividades físicas y deportivas, atendiendo a su estado físico, con el propósito de mantener esquemas de esparcimiento y ocupacionales.
Artículo 82. Planificación para la práctica de actividades físicas y deportivas
Para la instrumentación de las actividades físicas y deportivas se planificará, organizará y establecerán métodos, horarios y medidas necesarias para la práctica de esas actividades, las cuales estarán reguladas por la Autoridad Penitenciaria en los términos que establece esta Ley.
Se celebrarán los convenios con instituciones y organizaciones que apoyen y amplíen las actividades deportivas de las personas privadas de su libertad.
CAPÍTULO VI
De la Salud
Artículo 38. Las personas privadas de la libertad gozan del derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social posible.
Los Centros Penitenciarios de la Ciudad de México, contarán permanentemente con servicios médicos-quirúrgicos generales, especiales de psicología, psiquiatría y odontología, en los centros femeniles se contará con servicios de ginecología, obstetricia y pediatría, así como aquellos que se requieran para la atención de las enfermedades. Los servicios médicos se proporcionarán dentro del ámbito de su exclusiva competencia, para atender a las personas privadas de la libertad que así lo requieran.
La Secretaría de Salud diseñará un programa permanente que asegure la atención de las personas privadas de la libertad y elaborará un Manual Específico de Criterios Técnicos para la organización médica sanitaria de los Centros Penitenciarios, para que éstos cuenten con las medidas preventivas que garanticen su derecho de protección a la salud.
Artículo 39. En los Centros Penitenciarios se implementará un programa para el tratamiento integral de las personas privadas de la libertad con problemas de adicción, con la supervisión de las personas responsables de los servicios de salud, de la Subsecretaría y especialistas en la materia. Dicho programa será permanente y voluntario.
Artículo 40. El personal de los Centros Penitenciarios que detecte casos de enfermedades infectocontagiosas, lo comunicará al área médica, la cual tomará las medidas para su atención.
Las unidades médicas de los Centros Penitenciarios tendrán programas permanentes de mantenimiento, higiene y limpieza.
Artículo 41. Las personas con enfermedades crónicas, graves y quienes lo requieran, tienen derecho a la atención médica especializada. En caso de que los servicios para atender estas enfermedades no se encuentren en los establecimientos del Sistema Penitenciario o del Sistema de Salud de la Ciudad de México, la Secretaría de Salud realizará los esfuerzos necesarios para garantizar su atención oportuna.
Artículo 42. En caso de enfermedades terminales, graves, precario estado de salud y/o senilidad, la autoridad penitenciaria, en el ámbito de sus facultades, deberá proponer la posibilidad de la modificación de la pena privativa de libertad de la persona, a fin de que permanezca con familiares o personas cercanas o en un hospital público o privado.
Artículo 43. Toda persona privada de la libertad tiene derecho a una segunda opinión médica. Las bases para su ejercicio se encontrarán reguladas en el Reglamento que sobre la prestación de servicios médicos en centros penitenciarios se expida.
Artículo 44. La atención médica de las personas privadas de la libertad que viven con VIH estará a cargo de la Secretaría de Salud, la cual deberá dar cumplimiento a la normatividad aplicable y capacitar al personal médico para el tratamiento de dichos pacientes.
Artículo 45. Se entenderán como actividades terapéuticas aquellas dirigidas por personas especialistas certificadas en psiquiatría o en ciencias de la conducta en las que tengan participación activa las personas privadas de la libertad. Las actividades terapéuticas tendrán como objetivo ayudar a quien lo solicite para adecuar su comportamiento a normas legales y sociales aceptadas por la comunidad, con el fin de coadyuvar a una mejor reinserción social y familiar. El desarrollo de las actividades terapéuticas se llevará a cabo de acuerdo con lo establecido por el Reglamento.
Artículo 46. Toda persona privada de la libertad tiene derecho a una alimentación sana, higiénica y balanceada, supervisada por personas profesionales en la materia y preparada de acuerdo con las más altas normas de higiene, misma que será distribuida tres veces al día en cantidad suficiente como lo establece la norma. Las autoridades penitenciarias deberán vigilar que el alimento sea distribuido de forma equitativa, proporcional y suficiente.
Artículo 47. Las personas privadas de la libertad deberán disponer de agua en cantidad suficiente y condiciones salubres, aceptables, accesibles y asequibles para el uso personal, incluida una cantidad suficiente de agua caliente para la higiene personal, agua potable para beber y, en general, para cubrir sus necesidades.
 
Artículo 74. Derecho a la salud
La salud es un derecho humano reconocido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y será uno de los servicios fundamentales en el sistema penitenciario y tiene el propósito de garantizar la integridad física y psicológica de las personas privadas de su libertad, como medio para proteger, promover y restaurar su salud.
Artículo 75. Examen Médico de Ingreso
A toda persona privada de su libertad recluida en un Centro se le practicará un examen psicofísico a su ingreso, para determinar el tratamiento de primer nivel que requiera.
En caso de advertirse lesiones o señales de tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes, dicha situación deberá certificarse a través del Protocolo de Estambul y se hará del conocimiento de la Autoridad Penitenciaria, la cual dará vista al Ministerio Público para que inicie la investigación correspondiente.
En caso de que el servidor público encargado de revisar a la persona sujeta al examen psicofísico, se percatara de la existencia de señales de malos tratos o tortura y no lo hiciera del conocimiento al Ministerio Público, incurrirá en responsabilidad penal por omisión.
Artículo 76. Servicios Médicos Los servicios médicos tendrán por objeto la atención médica de las personas privadas de su libertad, desde su ingreso y durante su permanencia, de acuerdo a los términos establecidos en las siguientes fracciones:
I. Realizar campañas permanentes de prevención de enfermedades;
II. Otorgar el tratamiento adecuado mediante el diagnóstico oportuno de enfermedades agudas, crónicas y crónico-degenerativas, incluyendo las enfermedades mentales;
III. Prescribir las dietas nutricionales en los casos que sea necesario, a fin de que la alimentación sea variada y equilibrada;
IV. Suministrar los medicamentos y terapias básicas necesarias para la atención médica de las personas privadas de la libertad, y
V. Contener en primera instancia y poner en aviso a las autoridades competentes en materia de salud en caso de brote de enfermedad transmisible que pueda ser fuente de epidemia.
Artículo 77. Características de los Servicios de Atención Médica
Los servicios de atención médica serán gratuitos y obligatorios para las personas privadas de su libertad. Éstos contemplarán actividades de prevención, curación y rehabilitación, en estricto apego a las disposiciones legales aplicables en materia de servicios de salud.
Las instalaciones serán higiénicas y contarán con los espacios adecuados para garantizar el derecho a la salud de las personas privadas de su libertad en un Centro Penitenciario.
Artículo 78. Responsable Médico
En cada uno de los Centros Penitenciarios existirá como mínimo atención de primer nivel en todo momento, procurada cuando menos por un médico responsable de cuidar la salud física y mental de las personas internas y vigilar las condiciones de higiene y salubridad. Asimismo, habrá por lo menos un auxiliar técnico-sanitario y un odontólogo.
Artículo 79. Medidas Terapéuticas Cuando del diagnóstico del área de servicios médicos se desprenda la necesidad de aplicar medidas terapéuticas que impliquen riesgo para la vida o la integridad física de la persona privada de su libertad, se requerirá del consentimiento por escrito del mismo, salvo en los casos de emergencia y en los que atente contra su integridad, podrá determinarlo la Autoridad Penitenciaria competente.
Si la persona privada de su libertad no se encuentra en condiciones de otorgar su consentimiento, éste podrá requerirse a su cónyuge, familiar ascendiente o descendiente, o a la persona previamente designada por él. En caso de no contar con ningún consentimiento, será responsabilidad de la Autoridad Penitenciaria competente determinar lo conducente.
Artículo 80. Convenios con instituciones del sector salud Se deberán celebrar convenios con instituciones públicas y privadas del sector salud en los ámbitos federal y local, a efecto de atender las urgencias médico-quirúrgicas cuya intervención no se pueda llevar a cabo en los Centros Penitenciarios, así como para la designación del personal médico que proporcione servicios de salud de manera continua y permanentemente en el Sistema Penitenciario Nacional.
 
Artículo 48. Todas las instalaciones de los Centros Penitenciarios deberán contar con luz natural donde sea posible ésta, así como con instalaciones eléctricas. Queda prohibida la existencia de celdas, dormitorios o áreas destinadas a la estancia de las personas privadas de la libertad, que carezcan de luz.
Asimismo, las instalaciones deberán contar con ventilación, incluyendo los pasillos, las estancias y dormitorios, así como en los espacios donde laboran las personas privadas de la libertad.
Artículo 49. Todas las personas privadas de la libertad, dispondrán de una estancia digna para permanecer, pernoctar, realizar sus necesidades fisiológicas y llevar a cabo su higiene personal. Las estancias podrán alojar a varias personas privadas de la libertad y cada una dispondrá de una cama. Las estancias se encontrarán en los edificios que servirán como dormitorios, mismos que contarán con baños generales, regaderas y comedores.
Artículo 33. Protocolos La Conferencia dictará los protocolos que serán observados en los Centros Penitenciarios. La Autoridad Penitenciaria estará obligada a cumplir con los protocolos para garantizar las condiciones de internamiento dignas y seguras para la población privada de la libertad y la seguridad y bienestar del personal y otras personas que ingresan a los Centros. La Conferencia dictará protocolos, al menos, en las siguientes materias:
[...]
XVI. Del tratamiento de adicciones;
[...]
Artículo 34. Atención médica La Autoridad Penitenciaria en coordinación con la Secretaría de Salud Federal o sus homólogas en las entidades federativas y de acuerdo con el régimen interior y las condiciones de seguridad del Centro deberán brindar la atención médica en los términos de la Ley General de Salud.
La Autoridad Penitenciaria deberá tomar las medidas necesarias para garantizar la atención médica de urgencia en los casos en que las personas privadas de la libertad o las hijas e hijos que se encuentren bajo la custodia de las madres en reclusión la requieran.
Sólo en casos extraordinarios en que por su gravedad así lo requieran, podrán ser trasladados a instituciones públicas del sector salud para su atención médica, observándose las medidas de seguridad que se requieran.
La Autoridad Penitenciaria, en coordinación con las instituciones públicas del Sistema Nacional de Salud competentes, garantizarán la permanente disponibilidad de medicamentos que correspondan al cuadro básico de insumos para el primer nivel de atención médica, y establecerán los procedimientos necesarios para proporcionar oportunamente los servicios e insumos requeridos para otros niveles de atención.
Es obligación del personal que preste servicios médicos en los Centros Penitenciarios guardar la confidencialidad de la información a la que tengan acceso con motivo de los mismos. La Autoridad Penitenciaria sólo podrá conocer dicha información por razones de salud pública. La información clínica no formará parte del expediente de ejecución.
Los exámenes para detectar si las personas privadas de la libertad cuentan con el síndrome de inmunodeficiencia adquirida o son portadores del virus de inmunodeficiencia humana sólo podrán aplicarse con su consentimiento.
Las intervenciones psicológicas, psiquiátricas o médicas contarán con el consentimiento informado de la persona privada de la libertad, con excepción de los casos en los que, por requerimiento de autoridad judicial, se examine la calidad de inimputable o de incapaz de una persona privada de la libertad.
Los servicios de atención psicológica o psiquiátrica se prestarán por personal certificado del Centro, o en su defecto, personal externo a los Centros Penitenciarios que dependa del Sistema Nacional de Salud.
 
CAPÍTULO VII
De la Visita General y Visita Íntima
Artículo 50. Es un derecho de las personas privadas de la libertad conservar y fortalecer las relaciones familiares, de amistad y compañerismo que mantengan en el exterior, por lo que, como mínimo una vez a la semana, tendrán derecho a un espacio de visita íntima y a la visita general que podrá ingresar durante el día; lo anterior, de conformidad con el Instructivo de Acceso a los Centros Penitenciarios de la Ciudad de México.
Artículo 51. Las áreas destinadas para las visitas generales e íntimas en los Centros Penitenciarios, deberán ser espacios adecuados, limpios y dignos. Es una obligación de las autoridades correspondientes tomar las medidas apropiadas para ello, asegurando que dichas áreas cuenten con las condiciones para respetar la intimidad de las personas.
Artículo 52. No podrá impedirse la visita íntima por cuestiones de salud de cualquiera de las partes, salvo en los casos en que alguna de las personas involucrada padezca alguna enfermedad transmisible o infecciosa en periodo de transmisibilidad o que sea portadora de agentes infecciosos que pongan en riesgo la salud de ambas o de la comunidad del Centro Penitenciario.
En los espacios destinados para la visita íntima se deberá vigilar estrictamente la prohibición del ingreso a personas menores de dieciocho años.
Artículo 53. Las personas que acudan a los Centros Penitenciarios con motivo de visita, no podrán ingresar con objetos, vestimenta o alimentos no permitidos por la Subsecretaría, los cuales se definirán en el Reglamento y manuales correspondientes.
Las autoridades penitenciarias tienen la obligación de brindar a las visitas toda la información relativa a la vestimenta, objetos y alimentos prohibidos; esto, con la finalidad de inhibir actos de corrupción y salvaguardar la seguridad de todas las personas en el Centro Penitenciario. Para garantizar lo anterior, en los lugares de ingreso para revisión deberán existir instrumentos tecnológicos de videograbación que permitan documentar los procesos y las revisiones.
Artículo 54. El personal de la institución será revisado por los Supervisores de Aduanas. Las personas visitantes y los objetos que se desee introducir del exterior serán revisados por el personal de seguridad, debiendo utilizar para ello el equipo necesario a fin de evitar la contaminación de alimentos y daños a los objetos.
Queda prohibido todo contacto físico entre cualquier persona servidora pública y las personas visitantes, además de obligar a las personas visitantes a desnudarse y realizar actos que vulneren su dignidad e integridad personal, con el pretexto de buscar objetos prohibidos al interior de los Centros Penitenciarios.
Artículo 55. Es obligación de las autoridades realizar las revisiones mediante los aparatos necesarios y en caso de que exista evidencia suficiente para acreditar que porta algún tipo de objeto o sustancia prohibida, se actuará de acuerdo con las disposiciones previstas en el Reglamento.
Artículo 56. En el área de revisión de todos los Centros Penitenciarios deberá estar presente personal de Seguridad y Custodia, así como del módulo de derechos humanos y supervisores de aduanas.
Artículo 57. La visita se podrá restringir temporalmente mediante resolución fundada y motivada por parte del Comité Técnico, misma que será notificada a la persona privada de la libertad, así como a sus visitantes.
La persona privada de la libertad deberá contar previamente a la notificación con su audiencia de Ley, en la cual manifestará lo que a su derecho convenga. En caso de no estar conforme con dicha resolución, podrá presentar un escrito de queja ante la Dirección del Centro Penitenciario; para lo cual se le deberá garantizar la asesoría de su defensora o defensor, dicho procedimiento se detallará en el Reglamento.
Artículo 59. Régimen de visitas
El Protocolo respectivo, establecerá el régimen de visitas personales, familiares, íntimas, religiosas, humanitarias y asistenciales, sin que en caso alguno pueda impedirse el contacto corporal de la persona visitante con la persona visitada, salvo que alguna de las dos solicite tal restricción. Asimismo, se establecerán mecanismos para informar clara y puntualmente sobre el tipo de objetos cuyo ingreso está permitido o prohibido durante las visitas, garantizando que tales disposiciones puedan ser conocidas por las personas que realizan las visitas.
Las visitas se limitarán en la medida necesaria para favorecer la gobernabilidad y el buen funcionamiento del Centro Penitenciario, debiendo permitirse por lo menos un tiempo mínimo de visita de cinco horas semanales y máximo de quince horas semanales. Las horas de visita semanal se considerarán sumando el tiempo efectivo de todos los tipos de visita, excepto aquellas destinadas a la visita íntima.
En casos de restricción de visitas por sanción disciplinaria grave, estas podrán limitarse hasta una hora de visita semanal, de conformidad a lo establecido en la presente Ley.
Para obtener la autorización de visita íntima, la persona privada de la libertad deberá presentar solicitud a la Autoridad Penitenciaria, quien resolverá de acuerdo a las disposiciones aplicables al régimen de visitas.
Las disposiciones aplicables del Centro Penitenciario establecerán los alimentos que excepcionalmente puedan ser suministrados a las personas privadas de la libertad por las personas visitantes, así como los objetos que puedan ser introducidos por éstas.
En el caso de las mujeres privadas de su libertad, la Autoridad Penitenciaria deberá generar disposiciones aplicables flexibles que alienten y faciliten las visitas familiares, especialmente de sus hijas e hijos de conformidad con los principios establecidos en esta Ley.
Las personas privadas de la libertad deberán ser consultadas sobre a qué personas adultas autorizan para la visita familiar o personal, así como para el acompañamiento de la visita de sus hijas e hijos.
Las personas privadas de la libertad tendrán derecho a la visita íntima por un plazo de dos horas mínimo y cinco máximo, y con una periodicidad de al menos una vez cada dos semanas. En ningún caso estará permitido el acompañamiento de niñas, niños o adolescente en las visitas íntimas.
No podrá condicionarse la visita íntima de las mujeres privadas de su libertad al uso obligatorio de métodos anticonceptivos.
La Autoridad Penitenciaria debe asegurar la existencia de espacios apropiados para la realización de la visita íntima, la cual será privada, consentida, ininterrumpida e informada, además deberá reunir las condiciones de aseo e higiene necesarias.
Existirá un registro de personas autorizadas a realizar visitas íntimas, en el que se especificará la persona autorizada para realizarla.
Los Centros Penitenciarios deberán garantizar el ejercicio del derecho a la visita íntima bajo los principios de igualdad y no discriminación.
Los protocolos y disposiciones aplicables del Centro Penitenciario deberán establecer las disposiciones que permitan la visita íntima ínter e intracarcelaria cuando la pareja de la persona privada de la libertad también se encuentre privada de su libertad.
Artículo 60. Comunicaciones al exterior
Las personas privadas de la libertad podrán comunicarse de forma escrita o telefónica con personas que se encuentren fuera del Centro Penitenciario. Estas comunicaciones serán confidenciales y sólo podrán ser intervenidas o restringidas en los casos previstos por la normatividad de la materia. Igualmente podrán restringirse como consecuencia de la imposición de una medida disciplinaria.
La normatividad reglamentaria establecerá disposiciones preferenciales para el uso de los servicios telefónicos y los casos en que este será gratuito para las personas privadas de la libertad que no se encuentren en el Centro Penitenciario más próximo a su domicilio, la comunicación con su defensor o para aquellas que no reciban visita familiar con frecuencia.
La disponibilidad de las comunicaciones no se verá afectada por la situación jurídica o la ubicación de la persona privada de la libertad.
Artículo 61. Actos de revisión
Todos los actos de revisión deben obedecer a principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, y realizarse bajo criterios no discriminatorios y en condiciones dignas. Los actos de revisión se llevarán a cabo de la manera menos intrusiva posible y que causen las menores molestias a las personas en su intimidad, integridad, libertad, posesiones y derechos.
Se considerarán actos de revisión personal los que se lleven a cabo en la aduana de los Centros Penitenciarios o en su interior, en las personas o en sus pertenencias. Dicha revisión se realizará mediante la exploración visual, el empleo de sensores o detectores no intrusivos, la exploración manual exterior y la revisión corporal.
La revisión corporal sólo tendrá lugar de manera excepcional, cuando a partir de otro método de revisión se detecten posibles objetos o sustancias prohibidas debajo de alguna prenda de vestir y la persona revisada se niegue a mostrarla. La revisión interior sólo se realizará sobre prendas y partes corporales específicas y no comprenderá el desnudo integral ni la revisión de las cavidades vaginal y/o rectal.
La exploración manual exterior y la revisión corporal deberán realizarse con las condiciones sanitarias adecuadas y por personal calificado del mismo sexo de la persona a quien se revise. El personal que revisa actuará con conocimiento y respeto a la dignidad y derechos humanos de la persona revisada.
La persona sobre quien se practique este tipo de revisión podrá solicitar la presencia de una persona de confianza o de su defensora.
El personal del Centro estará sujeto al mismo régimen de revisión establecido en este artículo.
 
CAPÍTULO VIII
De las Mujeres en Prisión
Artículo 58. Las mujeres deberán estar en Centros Penitenciarios diferentes a los de los hombres.
Artículo 59. La Subsecretaría garantizará espacios adecuados y separados de la población general en los Centros Penitenciarios femeniles para las madres privadas de la libertad cuyos hijos menores de edad permanezcan con ellas, asegurando las condiciones necesarias para su estancia. En toda determinación o resolución relativa a madres privadas de la libertad cuyos hijos permanezcan con ellas, se garantizará el interés superior de la niñez.
La Subsecretaría destinará personal técnico calificado en disciplinas específicas para la atención y desarrollo integral de niñas y niños, el cual se encargará de dar seguimiento a los infantes que permanecen con sus madres privadas de la libertad. Asimismo, se garantizará que en toda determinación que afecte o modifique la situación de un niño o niña se tome en cuenta la opinión de la madre.
Artículo 60. Cuando, derivado del seguimiento, y una vez agotadas medidas alternativas, se considere que la permanencia de un niño o niña en el Centro Penitenciario es nociva para su desarrollo biopsicosocial, se solicitará la intervención de las autoridades competentes en la protección a menores de edad.
Cuando se separe a niñas y niños de sus madres antes de que cumplan seis años, se adoptarán medidas encaminadas a fortalecer sus lazos afectivos brindando espacio y tiempo para ello.
Artículo 61. La Secretaría de Salud adoptará las medidas necesarias para que los hijos de las personas privadas de la libertad embarazadas nazcan en instituciones hospitalarias fuera de los Centros Penitenciarios y de segundo nivel que cuenten con especialistas en pediatría y gineco-obstetricia.
Artículo 10. Derechos de las mujeres privadas de su libertad en un Centro Penitenciario
Además de los derechos establecidos en el artículo anterior, las mujeres privadas de la libertad tendrán derecho a:
I. La maternidad y la lactancia;
II. Recibir trato directo de personal penitenciario de sexo femenino, específicamente en las áreas de custodia y registro. Tratándose de la atención médica podrá solicitar que la examine personal médico de sexo femenino, se accederá a esa petición en la medida de lo posible, excepto en las situaciones que requieran intervención médica urgente. Si pese a lo solicitado, la atención médica es realizada por personal médico de sexo masculino, deberá estar presente un miembro del personal del Centro Penitenciario de sexo femenino;
III. Contar con las instalaciones adecuadas y los artículos necesarios para una estancia digna y segura, siendo prioritarios los artículos para satisfacer las necesidades de higiene propias de su género;
IV. Recibir a su ingreso al Centro Penitenciario, la valoración médica que deberá comprender un examen exhaustivo a fin de determinar sus necesidades básicas y específicas de atención de salud;
V. Recibir la atención médica, la cual deberá brindarse en hospitales o lugares específicos establecidos en el Centro Penitenciario para tal efecto, en los términos establecidos en la presente Ley;
[...]
Para los efectos de las fracciones I y IV de este artículo, las mujeres en reclusión podrán conservar la custodia de sus hijas e hijos en el interior de los Centros Penitenciarios. La Autoridad Penitenciaria, atendiendo el interés superior de la niñez, deberá emitir el dictamen correspondiente.
Si la hija o el hijo tuviera una discapacidad, se podrá solicitar a la Autoridad Penitenciaria la ampliación del plazo de estancia al cuidado de la madre. En todo caso, se resolverá ponderando el interés superior de la niñez.
[...]
Artículo 36. Mujeres privadas de la libertad con hijas o hijos
Las mujeres privadas de la libertad embarazadas deberán contar con atención médica obstétricoginecológica y pediátrica, durante el embarazo, el parto y el puerperio, el cual deberá realizarse en hospitales o lugares específicos establecidos en el Centro Penitenciario cuando cuenten con las instalaciones y el personal de salud especializado. En caso de no contar con las instalaciones o con personal médico y que la condición de salud de la mujer o del producto de la concepción requieran de atención, ésta se garantizará en instituciones públicas del Sector Salud.
En los casos de nacimiento de hijas e hijos de mujeres privadas de la libertad dentro de los Centros Penitenciarios, queda prohibida toda alusión a esa circunstancia en el acta del registro civil correspondiente.
Las hijas e hijos de las mujeres privadas de la libertad, que nacieron durante el internamiento de estas, podrán permanecer con su madre dentro del Centro Penitenciario durante las etapas postnatal y de lactancia, o hasta que la niña o el niño hayan cumplido tres años de edad, garantizando en cada caso el interés superior de la niñez.
[...]
 
CAPÍTULO IX
Del Tratamiento a Personas Inimputables y con Trastornos Psiquiátricos
Artículo 62. Las personas inimputables y/o con trastornos psiquiátricos que requieran atención psiquiátrica y/o tratamiento especializado por presentar alguna discapacidad psicosocial, deberán permanecer en el Centro de Rehabilitación Psicosocial.
Las personas que estén ubicadas en los Centros Penitenciarios y requieran atención médica especializada en salud mental, previa valoración de la persona médico psiquiatra, deberán ser remitidas al Centro de Rehabilitación Psicosocial para que reciban el tratamiento correspondiente, ingreso que únicamente será para aquellas personas privadas de la libertad vinculadas a proceso judicial.
Cuando una persona inimputable sea sometida a un proceso penal, se deberá atender lo establecido en el Código Nacional de Procedimientos Penales.
Artículo 63. La persona titular de la Dirección del Centro de Rehabilitación Psicosocial informará a la autoridad judicial o ejecutora, así como a la Secretaría de Salud y de Inclusión y Bienestar Social correspondientes, el resultado de la atención y tratamiento aplicado a las personas privadas de la libertad inimputables y personas con discapacidad psicosocial, a fin de determinar su traslado a los Centros Penitenciarios en caso de personas sentenciadas que hayan sido referidas a dicha institución o la entrega del paciente a quienes legalmente corresponde hacerse cargo.
Las autoridades penitenciarias deberán establecer las medidas adecuadas para verificar que las condiciones de cuidado, vigilancia y seguimiento médico de las personas privadas de la libertad que se entreguen a quienes corresponde, sean compatibles con su padecimiento, garantizando, por cualquier medio y a satisfacción de las mencionadas autoridades, el cumplimiento de las obligaciones contraídas."
De las Medidas de Seguridad para Personas Inimputables
Artículo 190. Disposición general
Las disposiciones de la presente Ley serán aplicables, en lo conducente, a las personas inimputables privadas de la libertad con motivo de la ejecución de una medida de seguridad, impuesta de acuerdo a la legislación penal y procesal penal vigente.
Artículo 191. Tratamiento de inimputables
Cuando el estado de inimputabilidad sobrevenga en la ejecución de la pena, el Juez de Ejecución dispondrá de la medida de tratamiento aplicable, ya sea en internamiento o en libertad.
Artículo 192. Establecimientos
Las personas sujetas a una medida de seguridad privativa de la libertad deberán cumplirla únicamente en los establecimientos destinados para ese propósito, distintos de los centros de extinción de penas y de prisión preventiva. Los establecimientos dependerán de las autoridades administrativas en materia de salud.
Artículo 193. Organización en establecimientos
Los establecimientos para personas inimputables deberán estar separados para mujeres y hombres y deberán contar con el personal especializado masculino y femenino para la atención de las personas privadas de la libertad. Estos establecimientos deberán ofrecer los programas pertinentes que apoyen a las y los pacientes privados de la libertad para su atención médica integral.
Artículo 194. Atención externa Las instituciones que proporcionen atención externa a las personas sujetas a medidas de seguridad distintas a la privación de la libertad, deberán contar con las instalaciones y mobiliario, servicios y suministros adecuados para las necesidades de las personas usuarias.
Artículo 195. Normas reglamentarias y protocolos
Las normas y protocolos correspondientes atenderán a lo dispuesto en instrumentos internacionales para la protección de las personas discapacitadas. Los protocolos previstos en esta Ley no podrán aplicarse a los establecimientos sin su previa adecuación y complementación para las circunstancias particulares de las personas con algún tipo de discapacidad.
Artículo 196. Controversias
Las controversias que se presenten con motivo del trato y el tratamiento en la ejecución de las medidas de seguridad, que no sean de la competencia de las y los jueces del proceso, serán resueltas por los jueces de ejecución con apego a esta Ley, con la realización de los ajustes razonables al procedimiento.
Artículo 197. Determinación de lugar de internamiento
Cuando una misma persona esté sujeta a medidas de seguridad y la pena de prisión o prisión preventiva en razón de procesos distintos, se atenderá a lo dispuesto en este Capítulo respecto al lugar y condiciones de internamiento.
Artículo 68. Las autoridades del Sistema Penitenciario podrán colaborar con las instituciones del Gobierno Federal para que, conforme a los tratados de extradición firmados por México, las personas privadas de la libertad de nacionalidad mexicana que compurguen sentencias en países extranjeros cumplan sus condenas en Centros Penitenciarios de la Ciudad de México, si así lo desean.
Artículo 54. Traslado Internacional de personas sentenciadas Las personas sentenciadas de nacionalidad mexicana que se encuentren compurgando penas en países extranjeros, así como las de nacionalidad extranjera que hayan sido sentenciadas por autoridades judiciales mexicanas del fuero federal o local, podrán ser trasladadas a sus países de origen o residencia, en términos de los tratados o convenciones internacionales que se hayan celebrado para ese efecto. La falta de tratado, no impedirá dar curso a una solicitud de traslado internacional de personas sentenciadas. En estos casos, el trámite correspondiente se efectuará bajo el principio internacional de reciprocidad, bajo las siguientes bases:
I. Que la persona sentenciada otorgue y exprese libremente su deseo y consentimiento a ser trasladado a su país de origen.
II. Que sean nacionales del país al cual desean ser trasladados.
III. Que la sentencia se encuentre firme, es decir que ningún procedimiento de apelación, recurso o juicio en contra de la misma esté pendiente de resolución.
IV. En caso de haber sido sentenciados a pena pecuniaria, esta haya sido liquidada, o exista acuerdo de prescripción de la misma. Asimismo, de haber sido condenadas a reparación de daño, este debe estar finiquitado o prescrito.
V. Que la pena que falte por cumplir a las personas sentenciadas al momento de su petición de traslado sea de por lo menos 6 meses.
VI. Que el delito por el cual fueron sancionados en México también se encuentre contemplado y sancionado en su país. Lo cual no significa que sea contemplado en los mismos términos o condiciones, sino que genéricamente se encuentre tipificado y sancionado por una ley del país de traslado.
VII. Que el traslado contribuya a la reinserción o reintegración de las personas sentenciadas en la vida social.
VIII. Que no exista procedimiento penal o de extradición pendiente en contra la persona sentenciada.
Para este procedimiento se entenderá como Estado Trasladante, aquel Estado en el que la persona fue sentenciada y Estado Receptor, aquél al cual desea ser trasladado.
El Ejecutivo Federal determinará la autoridad Coordinadora entre el Estado Trasladante y el Estado Receptor para la tramitación del procedimiento de traslado, salvo que el Tratado o Convención aplicable establezca disposición en contrario.
 
Ubicación
Artículo 73. Los Centros Penitenciarios para personas indiciadas y procesadas serán distintos a los destinados para personas sentenciadas y de aquellos en que deban cumplirse los arrestos.
Las áreas destinadas a las personas privadas de la libertad estarán físicamente separadas de las áreas de gobierno y estará estrictamente prohibido el acceso de éstas a dichas áreas, salvo que sea requerido por las autoridades del Centro Penitenciario.
Artículo 74. Las mujeres en reclusión con sus hijos deberán contar con todas las facilidades médicas pediátricas, de alimentación y desarrollo de los menores y deberán estar separadas de la población general y en estancias unitarias.
Artículo 75. Las personas mayores de sesenta años privadas de la libertad que cumplan sentencia en cualquiera de los Centros Penitenciarios de la Ciudad de México, deberán ser separadas de la población general para que reciban la atención geriátrica necesaria para preservar su salud y condiciones dignas de estancia, por lo que existirán áreas geriátricas especializadas en los mismos; lo anterior con la finalidad de fortalecer el respeto a sus derechos humanos.
CAPÍTULO III
De la Ubicación
Artículo 92. Toda persona privada de la libertad tiene derecho a una adecuada ubicación de acuerdo con su género, lugar de origen, edad, estado de salud, oficio o profesión, comisión o imputación de delito doloso o culposo, así como pertenencia a un sector de la población.
El Comité vigilará que no existan condiciones de privilegio entre las personas privadas de la libertad y que se asignen equitativamente los espacios disponibles, tomando en cuenta la ubicación y características antes mencionadas.
Artículo 93. Las personas privadas de la libertad con discapacidad psicosocial que se encuentren en los Centros Penitenciarios deberán ser ubicadas de manera temporal o permanente en lugares destinados para ello, en los que se deberá contar con las condiciones adecuadas para garantizar atención médica, psiquiátrica y psicológica.
Artículo 94. La autoridad penitenciaria ubicará a las personas con discapacidad en instalaciones accesibles, ya sea de forma temporal o permanente.
Artículo 95. Los criterios técnicos para la ubicación de la población interna estarán fundados sobre bases clínico-criminológicas y del comportamiento humano, su identificación con grupos de pares, hábitos, costumbres e intereses. Los citados criterios serán determinados por la Subsecretaría, debiéndose considerar las características del Centro que corresponda, de manera que los Centros Penitenciarios Preventivos observen la misma aplicación, al igual que los Centros Penitenciarios de Ejecución de Sanciones Penales.
El Centro de Diagnóstico, Ubicación y Determinación de Tratamiento realizará los estudios técnicos de personalidad necesarios de las personas privadas de la libertad y presentará el caso ante el Comité Técnico, donde se analizará y decidirá su ubicación, de acuerdo con los criterios establecidos por la Subsecretaría.
Artículo 96. Una vez determinada la clasificación por parte del Comité Técnico, se procederá a ubicar a la persona privada de la libertad en el dormitorio correspondiente, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de esta Ley.
Las personas privadas de la libertad que se encuentren en el área de ingreso, medidas cautelares y en el Centro de Diagnóstico, Ubicación y Determinación de Tratamiento, no podrán tener acceso a la población general; de igual forma, aquellos que se les haya asignado un dormitorio no podrán acceder a las áreas antes mencionadas, salvo casos en que el Comité Técnico autorice el acceso, bajo estricta supervisión de las áreas técnica y de seguridad del Centro Penitenciario de que se trate.
Artículo 5. Ubicación de las personas privadas de la libertad en un Centro Penitenciario
Los Centros Penitenciarios garantizarán la separación de las personas privadas de la libertad, de conformidad con lo siguiente:
I. Las mujeres compurgarán sus penas en lugares separados de los destinados a los hombres;
II. Las personas procesadas y sentenciadas ocuparán instalaciones distintas;
III. Las instalaciones destinadas a los inimputables se ajustarán a lo dispuesto por el Capítulo IX, Título Quinto, de la presente Ley;
IV. Las personas en prisión preventiva y en ejecución de sentencias por delincuencia organizada o sujetas a medidas especiales de seguridad se destinarán a espacios especiales.
Adicionalmente la Autoridad Administrativa podrá establecer sistemas de clasificación de acuerdo en los criterios de igualdad, integridad y seguridad.
Artículo 193. Organización en establecimientos
Los establecimientos para personas inimputables deberán estar separados para mujeres y hombres y deberán contar con el personal especializado masculino y femenino para la atención de las personas privadas de la libertad. Estos establecimientos deberán ofrecer los programas pertinentes que apoyen a las y los pacientes privados de la libertad para su atención médica integral.
 
Traslados
Artículo 89. Las personas privadas de la libertad sobre las cuales recayó una sentencia condenatoria ejecutoriada tendrán derecho a que se les traslade a un Centro Penitenciario cercano a su domicilio o al de su familia; lo anterior, de acuerdo con los convenios nacionales e internacionales vigentes; a excepción de aquellas que se encuentren sentenciadas por delincuencia organizada o sujetas a medidas especiales de seguridad.
CAPÍTULO IV
De los Traslados
Artículo 97. Los traslados permanentes, eventuales o transitorios a otro Centro Penitenciario de las personas privadas de la libertad se podrán realizar únicamente por las siguientes razones:
I. Cambio de su situación jurídica;
II. Cambio de dependencia de autoridad judicial;
III. Tratamiento médico;
IV. Por seguridad individual o institucional debidamente motivada y fundada;
V. Observancia del régimen de visitas;
VI. Traslado voluntario;
VII. Traslado internacional;
VIII. Determinación de las autoridades especializadas en la ejecución de sanciones penales; y
IX. Presentación en diligencias judiciales a las salas penales.
Artículo 98. Los traslados para la práctica de diligencias judiciales o para atención médica especial deberán fundamentarse en el requerimiento de la autoridad competente, en la orden o dictamen médico respectivo.
Artículo 99. Los traslados, en relación con el artículo que antecede, se llevarán a cabo con autorización de la persona titular de la Dirección del Centro Penitenciario y bajo la custodia y más estricta responsabilidad del personal de Seguridad Penitenciaria o personal de Seguridad Procesal designado, debiendo ser acompañada la persona privada de la libertad trasladada al menos por una persona de custodia de su mismo género. Durante los traslados, se tratará de exponer lo menos posible a la persona privada de la libertad y se tomarán disposiciones para protegerla de cualquier riesgo.
Artículo 100. Cuando el personal médico de los servicios de salud determine necesario trasladar a una persona privada de la libertad a otra unidad médica, ya sea para diagnóstico, tratamiento, o en casos de urgencia, solicitará su traslado a la Dirección del Centro Penitenciario de que se trate o a la persona servidora pública que normativamente la supla, acompañando dicha solicitud con la hoja de referencia y contrareferencia correspondiente.
El traslado a hospitales particulares únicamente procederá cuando las unidades médicas oficiales no cuenten con los medios para atender la enfermedad de la persona privada de la libertad, cuyo gasto correrá a cargo de la persona privada de la libertad o sus familiares.
Artículo 101. También se autorizarán traslados para efectos de la visita íntima inter-centros penitenciarios, los cuales consisten en que las personas privadas de su libertad podrán ser trasladadas a otro Centro Penitenciario. Dichos traslados se podrán realizar solamente una vez a la semana, con las medidas de seguridad que el caso amerite, previa realización de los estudios técnicos y la autorización correspondiente.
Artículo 102. También se podrá autorizar el traslado la persona privada de la libertad en los casos de fallecimiento o enfermedad grave, debidamente comprobados, de los padres, madres, hijas e hijos, hermanas, hermanos o de quienes formaron parte de su núcleo familiar, en su vida en libertad. Dicha autorización podrá ser brindada por la persona titular de la Dirección del Centro Penitenciario o la persona servidora pública de guardia, previo acuerdo con la persona titular de la Subsecretaría. Para lo anterior, se deberá verificar que dicha externación no represente un riesgo para la Institución ni la sociedad. En estos casos, la persona titular de la Dirección del Centro, bajo su más estricta responsabilidad, fijará las condiciones y medidas de seguridad conforme a las cuales debe realizarse la salida y el regreso.
En caso de que no se autorice la salida de la persona privada de la libertad, se podrá permitir el acceso momentáneo del cuerpo del familiar fallecido al área que la persona titular de la Dirección determine.
Artículo 103. La persona titular de la Subsecretaría podrá ordenar y ejecutar el traslado de personas privadas de la libertad mediante resolución administrativa, debiendo notificar a la o el Juez competente dentro de las veinticuatro horas subsecuentes de haber realizado el traslado en los siguientes supuestos:
I. En casos de delincuencia organizada y/o medidas especiales de seguridad;
II. En casos de riesgo objetivo para la integridad y la salud de las personas privadas de la libertad; y
III. En caso de que se ponga en riesgo la seguridad o gobernabilidad del Centro Penitenciario.
Capítulo V Traslados
Artículo 49. Previsión general
Las personas sujetas a prisión preventiva deberán cumplir con la resolución judicial privativa de la libertad en los Centros Penitenciarios más cercanos al lugar donde se está llevando a cabo su proceso. Las personas sentenciadas podrán cumplir con la resolución judicial privativa de la libertad en los Centros Penitenciarios más cercanos a su domicilio. Esta disposición no aplica en el caso de delincuencia organizada y respecto de otras personas privadas de la libertad que requieran medidas especiales de seguridad en los términos del penúltimo párrafo del artículo 18 Constitucional.
Artículo 50. Traslados voluntarios
Los traslados voluntarios de las personas privadas de la libertad dentro del territorio nacional operarán cuando exista un acuerdo entre la entidad de origen y la entidad de destino o, en su caso, entre la entidad correspondiente y la Federación, de acuerdo con el párrafo tercero del artículo 18 de la Constitución. En estos casos no podrá negarse el traslado cuando se acrediten los supuestos establecidos en el párrafo octavo del artículo 18 de la Constitución.
Cuando exista el interés de una persona sentenciada para ser trasladada a otro Centro Penitenciario, el Juez de Ejecución requerirá su consentimiento expreso en presencia de la persona que sea su defensora. No procederá el traslado a petición de parte tratándose de personas sentenciadas por delitos de delincuencia organizada.
Los traslados voluntarios de las personas privadas de la libertad a otro país operarán cuando exista un tratado internacional en términos de lo dispuesto en el párrafo séptimo del artículo 18 de la Constitución.
Artículo 51. Traslados involuntarios
El traslado involuntario de las personas privadas de la libertad procesadas o sentenciadas deberá ser autorizado previamente en audiencia pública por el Juez de Control o de Ejecución, en su caso. Dicha resolución podrá ser impugnada a través del recurso de apelación.
En audiencia ante el Juez de Ejecución se podrá solicitar el traslado. La Autoridad Penitenciaria podrá solicitar el traslado involuntario en casos de emergencia por cualquier medio.
En el caso de las personas sujetas a prisión preventiva, el traslado podrá realizarse a petición del Ministerio Público ante el Juez de Control, en términos de lo establecido en el Código.
Artículo 52. Excepción al Traslado voluntario
La Autoridad Penitenciaria, como caso de excepción a lo dispuesto en el artículo 50, podrá ordenar y ejecutar el traslado de personas privadas de la libertad, mediante resolución administrativa con el único requisito de notificar al juez competente dentro de las veinticuatro horas siguientes de realizado el traslado, en los siguientes supuestos:
I. En casos de delincuencia organizada y medidas especiales de seguridad;
II. En casos de riesgo objetivo para la integridad y la salud de la persona privada de su libertad, y
III. En caso de que se ponga en riesgo la seguridad o gobernabilidad del Centro Penitenciario.
En todos los supuestos de excepción a los traslados sin autorización previa, el juez tendrá un plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la notificación para calificar la legalidad de la determinación administrativa de traslado. En contra de la resolución judicial se podrá interponer el recurso de apelación en los términos previstos en esta Ley.
En caso que dentro del plazo establecido, la autoridad jurisdiccional no se pronuncie respecto de la legalidad del acto, la persona privada de la libertad podrá interponer una controversia judicial contra la determinación administrativa.
Artículo 53. Limitaciones al traslado de mujeres privadas de la libertad
Queda prohibido el traslado involuntario de mujeres embarazadas o de las mujeres privadas de la libertad cuyas hijas o hijos vivan con ellas en el Centro Penitenciario. Si la mujer privada de la libertad solicitase el traslado, se atenderá al interés superior de la niñez.
Artículo 54. Traslado Internacional de personas sentenciadas
Las personas sentenciadas de nacionalidad mexicana que se encuentren compurgando penas en países extranjeros, así como las de nacionalidad extranjera que hayan sido sentenciadas por autoridades judiciales mexicanas del fuero federal o local, podrán ser trasladadas a sus países de origen o residencia, en términos de los tratados o convenciones internacionales que se hayan celebrado para ese efecto. La falta de tratado, no impedirá dar curso a una solicitud de traslado internacional de personas sentenciadas. En estos casos, el trámite correspondiente se efectuará bajo el principio internacional de reciprocidad, bajo las siguientes bases:
I. Que la persona sentenciada otorgue y exprese libremente su deseo y consentimiento a ser trasladado a su país de origen.
II. Que sean nacionales del país al cual desean ser trasladados.
III. Que la sentencia se encuentre firme, es decir que ningún procedimiento de apelación, recurso o juicio en contra de la misma esté pendiente de resolución.
IV. En caso de haber sido sentenciados a pena pecuniaria, esta haya sido liquidada, o exista acuerdo de prescripción de la misma. Asimismo, de haber sido condenadas a reparación de daño, este debe estar finiquitado o prescrito.
V. Que la pena que falte por cumplir a las personas sentenciadas al momento de su petición de traslado sea de por lo menos 6 meses.
 
VI. Que el delito por el cual fueron sancionados en México también se encuentre contemplado y sancionado en su país. Lo cual no significa que sea contemplado en los mismos términos o condiciones, sino que genéricamente se encuentre tipificado y sancionado por una ley del país de traslado.
VII. Que el traslado contribuya a la reinserción o reintegración de las personas sentenciadas en la vida social.
VIII. Que no exista procedimiento penal o de extradición pendiente en contra la persona sentenciada.
Para este procedimiento se entenderá como Estado Trasladante, aquel Estado en el que la persona fue sentenciada y Estado Receptor, aquél al cual desea ser trasladado.
El Ejecutivo Federal determinará la autoridad Coordinadora entre el Estado Trasladante y el Estado Receptor para la tramitación del procedimiento de traslado, salvo que el Tratado o Convención aplicable establezca disposición en contrario.
Artículo 55. Competencia para la resolución de un Traslado Internacional de Personas sentenciadas
Cuando la solicitud de traslado sea presentada por un extranjero que fue sentenciado por una autoridad judicial mexicana, corresponderá conocer y resolver de la petición de traslado al Juez de Ejecución del centro de reclusión donde se encuentre físicamente la persona sentenciada o, en su caso, el de la jurisdicción de emisión de sentencia.
Tratándose de solicitudes de traslado de ciudadanos mexicanos en el extranjero, será competente para conocer y resolver de la petición que se trate la Autoridad Penitenciaria competente, quien de resolver procedente el traslado también señalará el lugar de reclusión al cual deberá ingresar la persona trasladada y una vez ingresado al Centro Penitenciario lo hará del conocimiento inmediatamente del Juez de Ejecución competente para iniciar el procedimiento de ejecución de acuerdo con esta Ley.
En todo trámite de traslado internacional de sentenciados, la autoridad correspondiente que conozca del caso, únicamente verificará que se sigan las formalidades y requisitos que establece el tratado o convención aplicable y de no existir éste, los requisitos del artículo anterior.
Una vez resuelta la procedencia de traslado, el Ejecutivo Federal, llevará a cabo las gestiones y logística necesarias para materializar y ejecutar el traslado correspondiente.
Artículo 56. Prioridades en caso de Traslados Internacionales
Cuando exista anuencia para trasladar a diversas personas a la vez y no sea posible realizar de manera material o inmediata todos los traslados en un mismo acto, se dará prioridad a aquellos casos en los que se compruebe que el traslado impera inmediatez por una cuestión humanitaria tratándose de enfermedad grave o terminal de la persona sentenciada o de alguno de sus familiares consanguíneos en línea directa de primer y segundo grado ascendiente y descendiente.
Artículo 57. Competencia de controversias con motivo de traslados nacionales
Las controversias con motivo de los traslados nacionales podrán ser conocidas por el Juez de Ejecución del Centro Penitenciario de origen o por el Juez de Ejecución del Centro Penitenciario receptor competente, a prevención de quien conozca primero del asunto.
En el caso de traslados internacionales, será competente el Juez de Ejecución con jurisdicción en los Centros Penitenciarios donde se encuentre la persona privada de la libertad o, en su caso, el de la jurisdicción donde se hubiere dictado la sentencia correspondiente, a elección de la persona privada de la libertad, siguiendo el procedimiento que para tal efecto se establezca en el tratado aplicable.
Las mismas reglas de competencia se observarán en relación con las personas inimputables sujetas a medidas de seguridad en los establecimientos previstos en la ley.
59.    De la comparación entre ambas leyes resulta claro para este Alto Tribunal que la Ley de Centros Penitenciarios de la Ciudad de México contiene normas que regulan aspectos coincidentes con aquellas contempladas por la Ley Nacional de Ejecución Penal, la cual, como se analizó previamente, se emitió en cumplimiento de la reforma de dos mil trece a la fracción XXI del artículo 73 constitucional, que facultó al Congreso de la Unión para promulgar una legislación única aplicable a la Federación, los Estados y el Distrito Federal en materia de ejecución de ejecución de las penas impuestas por el sistema de justicia penal y cuyo objeto, como lo dispone su artículo 1, consiste en establecer normas que deben de observarse durante el internamiento de personas por prisión preventiva, en la ejecución de penas y en las medidas de seguridad impuestas como consecuencia de una resolución judicial; es decir, que las personas privadas de la libertad obtengan las condiciones necesarias para desarrollar una vida digna en aras de salvaguardar sus derechos.
60.    Incluso, se aprecia que el objeto de la Ley de Centros Penitenciarios de la Ciudad de México, aparte de desarrollar disposiciones mínimas que regulen la operación y funcionamiento de los centros penitenciarios, también busca implementar programas, acciones y actividades necesarias para contribuir con la reinserción social y familiar de las personas sentenciadas, además de establecer pautas de operación para la generación de condiciones dignas tanto de las personas procesadas como sentenciadas; lo cual coincide totalmente con la finalidad de la Ley Nacional de Ejecución Penal.
61.    Por tanto, de la comparación normativa realizada, este Tribunal Pleno observa que la legislación local establece normas que inciden durante el internamiento de personas privadas de su libertad dentro de los centros penitenciarios de la Ciudad de México, en específico, en los siguientes aspectos:
·  Objeto, aplicación y observancia (artículo 1).
·  Definición del término sistema penitenciario. (artículo 3, fracción XXXIX).
·  Definición de plan de actividades -entendida como aquellas de carácter laboral, educativas y culturales que llevan a cabo las personas privadas de la libertad- (artículo 65).
·  Bases de datos de personas privadas de la libertad que ingresan a centros penitenciarios. (artículo 88).
·  Derechos de las personas privadas de la libertad. (artículos 21, 22, 23, 24, 25 y 26).
·  Entrevistas y comunicación con el exterior -relativo a la comunicación de personas privadas de la libertad con la persona encargada de su defensa y con sus familiares- (artículos 27 y 28).
·  Capacitación para el trabajo -como herramienta para que las personas privadas de la libertad adquieran conocimientos, aptitudes, habilidades y competencias laborales necesarias para realizar actividades durante la reclusión o también, al obtener su libertad. Así como la administración de las ganancias- (artículos 29, 30, 31, 32, 33 y 34).
·  Educación - reconociendo que toda persona privada de la libertad tiene derecho a la educación- (artículo 35).
·  Actividades deportivas, culturales, recreativas y religiosas (artículos 36 y 37).
·  Salud -atención médica, higiene, tratamiento de adicciones, entre otros- (artículos 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48 y 49).
·  Régimen de visitas -general e íntima- (artículos 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56 y 57).
·  Derechos de las mujeres privadas de su libertad (artículos 58, 59, 60 y 61).
·  Tratamiento a personas inimputables (artículos 62 y 63).
·  Ubicación -referente a los espacios físicos o instalaciones que ocuparan las mujeres, personas procesadas y sentenciadas, inimputables y sentenciadas por delincuencia organizada o sujetas a medidas especiales de seguridad- (artículos 73, 74, 75, 92, 93, 94, 95 y 96).
·  Traslados de personas privadas de la libertad -traslados voluntarios, involuntarios, excepciones, traslados internacionales, entre otros- (artículos 68, 89, 97, 98, 99, 100, 101, 102 y 103).
62.    En consecuencia, al tratarse de normas que regulan aspectos del régimen de internamiento de personas privadas de la libertad, con la finalidad que obtengan las condiciones necesarias para desarrollar una vida digna y contribuir al goce efectivo de sus derechos humanos, este Alto Tribunal considera fundado el concepto de invalidez de la comisión accionante, ya que resulta claro que el Congreso de la Ciudad de México carecía de competencia para legislar sobre la materia relativa a la ejecución de penas, en virtud de que, como se analizó, esa materia le compete exclusivamente al Congreso de la Unión, conforme lo dispone el artículo 73, fracción XXI, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece la facultad única para legislar en materia de ejecución de penas.
63.    Por tanto, lo procedente es declarar la invalidez de los artículos 3, fracción XXXIX, 65, 68, 88, 89, 21 a 63, 73 a 75 y 92 a 103 de la Ley de Centros Penitenciarios de la Ciudad de México, expedida mediante Decreto publicado en la Gaceta Oficial de esa entidad el dos de septiembre de dos mil veintiuno.
64.    Finalmente, respecto del numeral 1 de la citada Ley de Centros Penitenciarios de la Ciudad de México, en el cual se define el objeto de la misma, procede declarar la invalidez únicamente de la porción normativa "... e implementar programas, acciones y actividades necesarias para contribuir con la reinserción social y familiar de las personas sentenciadas, además de establecer pautas de operación para la generación de condiciones dignas tanto de las personas procesadas como sentenciadas", por contener el mismo vicio de inconstitucionalidad, es decir, legislar aspectos que competen exclusivamente al Congreso de la Unión.
65.    Similares consideraciones sostuvo este Tribunal Pleno al resolver la Acción de Inconstitucionalidad 15/2017 y sus acumuladas 16/2017, 18/2017 y 19/2017(12), en la que se declaró la invalidez de diversos artículos de la Constitución de la Ciudad de México. Toda vez que, si bien dichos preceptos preveían derechos relacionados con la reinserción social, no podía soslayarse que tal aspecto se incluía dentro de los contenidos previstos en la Ley Nacional de Ejecución Penal y, consecuentemente, se trataba de un ámbito competencial del Congreso Federal que no podía ser reproducido, reiterado y mucho menos modificado por las entidades federativas.
VII. EFECTOS
66.    En razón de lo expuesto, y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, fracciones IV y V, y 45, párrafo primero, en relación con el 73, todos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las sentencias dictadas en acciones de inconstitucionalidad deberán establecer sus alcances y efectos, fijando con precisión las normas o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda.
67.    La declaratoria de invalidez de los artículos 1, en la porción normativa referida, así como 3, fracción XXXIX, 21 a 63, 65, 68, 73 a 75, 88, 89 y 92 a 103 de la Ley de Centros Penitenciarios de la Ciudad de México surtirá sus efectos retroactivos en beneficio de las personas destinatarias a la fecha en la que entraron en vigor, esto es, el tres de septiembre de dos mil veintiuno, correspondiendo a los operadores jurídicos competentes decidir y resolver en cada caso concreto sujeto a su conocimiento de acuerdo con los principios generales y las disposiciones legales aplicables en esta materia.
68.    La invalidez con efectos retroactivos surtirá efectos una vez que sean notificados los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso de la Ciudad de México.
69.    Finalmente, la presente ejecutoria deberá notificarse a las autoridades jurisdiccionales penales competentes en la Ciudad de México, así como a la Fiscalía General de dicha entidad.
VIII. DECISIÓN
70.    Por lo antes expuesto, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:
        PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
        SEGUNDO. Se declara la invalidez de los artículos 1, en su porción normativa e implementar programas, acciones y actividades necesarias para contribuir con la reinserción social y familiar de las personas sentenciadas, además de establecer pautas de operación para la generación de condiciones dignas tanto de las personas procesadas como sentenciadas', 3, fracción XXXIX, del 21 al 63, 65, 68, 73, 74, 75, 88, 89 y del 92 al 103 de la Ley de Centros Penitenciarios de la Ciudad de México, expedida mediante el decreto publicado en la Gaceta Oficial de dicha entidad federativa el dos de septiembre de dos mil veintiuno, la cual surtirá sus efectos retroactivos al tres de septiembre de dos mil veintiuno, a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso de la Ciudad de México, correspondiendo a las personas operadoras jurídicas competentes decidir y resolver, en cada caso concreto sujeto a su conocimiento, de acuerdo con los principios generales y las disposiciones legales aplicables en esta materia, en los términos precisados en los apartados VI y VII de esta decisión.
        TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
        Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
        En relación con el punto resolutivo primero:
        Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea, Ríos Farjat, Laynez Potisek y Presidenta Piña Hernández con precisiones, respecto de los apartados del I al IV relativos, respectivamente, a la competencia, a la precisión de las normas reclamadas, a la oportunidad y a la legitimación. La señora Ministra Presidenta Piña Hernández anunció voto concurrente.
        Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea, Ríos Farjat, Laynez Potisek y Presidenta Piña Hernández con precisiones, respecto del apartado V, relativo a las causas de improcedencia y sobreseimiento. La señora Ministra Presidenta Piña Hernández anunció voto concurrente.
        En relación con el punto resolutivo segundo:
        Se aprobó por mayoría de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales apartándose del párrafo 52, Pardo Rebolledo, Ríos Farjat, Laynez Potisek y Presidenta Piña Hernández apartándose de las consideraciones, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, consistente en declarar la invalidez de los artículos 1, en su porción normativa "e implementar programas, acciones y actividades necesarias para contribuir con la reinserción social y familiar de las personas sentenciadas, además de establecer pautas de operación para la generación de condiciones dignas tanto de las personas procesadas como sentenciadas", del 21 al 33 y del 35 al 63, 65, 68, 73, 74, 75, 88, 89 y del 92 al 103 de la Ley de Centros Penitenciarios de la Ciudad de México. El señor Ministro Zaldívar Lelo de Larrea votó en contra sin pronunciarse sobre la constitucionalidad de las normas impugnadas y anunció voto particular.
        Se aprobó por mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Pardo Rebolledo, Ríos Farjat, Laynez Potisek y Presidenta Piña Hernández apartándose de las consideraciones, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, consistente en declarar la invalidez del artículo 3, fracción XXXIX, de la Ley de Centros Penitenciarios de la Ciudad de México. Los señores Ministros Aguilar Morales y Zaldívar Lelo de Larrea, este último sin pronunciarse sobre la constitucionalidad de las normas impugnadas, votaron en contra. El señor Ministro Zaldívar Lelo de Larrea anunció voto particular.
        Se aprobó por mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales apartándose del párrafo 52, Pardo Rebolledo, Ríos Farjat y Laynez Potisek, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, consistente en declarar la invalidez del artículo 34 de la Ley de Centros Penitenciarios de la Ciudad de México. El señor Ministro Zaldívar Lelo de Larrea, sin pronunciarse sobre la constitucionalidad de las normas impugnadas, y la señora Ministra Presidenta Piña Hernández votaron en contra. El señor Ministro Zaldívar Lelo de Larrea anunció voto particular.
        Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea, Ríos Farjat, Laynez Potisek y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado VII, relativo a los efectos, consistente en: 1) determinar que la declaratoria de invalidez de los artículos 1, en su porción normativa "e implementar programas, acciones y actividades necesarias para contribuir con la reinserción social y familiar de las personas sentenciadas, además de establecer pautas de operación para la generación de condiciones dignas tanto de las personas procesadas como sentenciadas", 3, fracción XXXIX, del 21 al 63, 65, 68, 73, 74, 75, 88, 89 y del 92 al 103 de la Ley de Centros Penitenciarios de la Ciudad de México surta efectos retroactivos al tres de septiembre de dos mil veintiuno, 2) determinar que la declaratoria de invalidez con efectos retroactivos surta a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso de la Ciudad de México y 4) determinar que la presente ejecutoria deberá notificarse a las autoridades jurisdiccionales penales competentes en la Ciudad de México, así como a la Fiscalía General de la entidad.
        Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea, Ríos Farjat, Laynez Potisek y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado VII, relativo a los efectos, consistente en: 3) determinar que corresponderá a las personas operadoras jurídicas competentes decidir y resolver, en cada caso concreto sujeto a su conocimiento, de acuerdo con los principios generales y las disposiciones legales aplicables en esta materia. La señora Ministra Presidenta Piña Hernández anunció voto aclaratorio.
        En relación con el punto resolutivo tercero:
        Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea, Ríos Farjat, Laynez Potisek y Presidenta Piña Hernández.
        El señor Ministro Alberto Pérez Dayán no asistió a la sesión de once de julio de dos mil veintitrés por gozar de vacaciones, al haber integrado la comisión de receso correspondiente al período de sesiones de dos mil veinte.
        La señora Ministra Presidenta Piña Hernández declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados. Doy fe.
        Firman las señoras Ministras Presidenta y la Ponente con el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.
Ministra Presidenta, Norma Lucía Piña Hernández.- Firmado electrónicamente.- Ministra Ponente, Yasmín Esquivel Mossa.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de cuarenta y seis fojas útiles en las que se cuenta esta certificación, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente de la sentencia emitida en la acción de inconstitucionalidad 148/2021, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del once de julio de dos mil veintitrés. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a diez de octubre de dos mil veintitrés.- Rúbrica.
VOTO PARTICULAR
QUE FORMULA EL MINISTRO LUIS MARÍA AGUILAR MORALES EN RELACIÓN CON LA EJECUTORIA PRONUNCIADA POR EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 148/2021.
En sesión celebrada el once de julio de dos mil veintitrés, el Tribunal Pleno resolvió la acción de inconstitucionalidad 148/2021, en la que se declaró la invalidez de los artículos 1, en su porción normativa "e implementar programas, acciones y actividades necesarias para contribuir con la reinserción social y familiar de las personas sentenciadas, además de establecer pautas de operación para la generación de condiciones dignas tanto de las personas procesadas como sentenciadas"; 3, fracción XXXIX; del 21 al 63, 65, 68, 73, 74, 75, 88, 89 y del 92 al 103, todos de la Ley de Centros Penitenciarios de la Ciudad de México, expedida mediante el decreto publicado el dos de septiembre de dos mil veintiuno.
Esta decisión tuvo sustento, fundamentalmente, en que las disposiciones impugnadas correspondían a la materia de ejecución de penas, cuya regulación compete de forma exclusiva al Congreso de la Unión, en términos de lo previsto en el artículo 73, fracción XXI, inciso c), de la Constitución Federal(13); por tanto, el Congreso de la Ciudad de México no se encontraba facultado para expedirlas.
En la sesión respectiva me posicioné, en general, a favor de lo determinado en esta acción de inconstitucionalidad; sin embargo, formulo el presente voto para exponer las razones por las que me posicioné en contra de declarar la invalidez del artículo 3, fracción XXXIX, de la Ley de Centros Penitenciarios de la Ciudad de México(14).
Conforme al criterio mayoritario del Tribunal Pleno, los Estados no pueden ni siquiera repetir o reiterar los contenidos previstos en los ordenamientos únicos expedidos por el Congreso de la Unión en ejercicio de la competencia prevista en la norma constitucional antes aludida, entre los que se encuentra la Ley Nacional de Ejecución Penal. Sin embargo, en diversos precedentes me he posicionado en el sentido de que no siempre la reiteración es indebida(15).
Con base en lo anterior, en el caso me posicioné en contra de la declaratoria de invalidez del artículo 3, fracción XXXIX, de la Ley de Centros Penitenciarios de la Ciudad de México, ya que en dicha disposición únicamente se reiteraba lo previsto en el artículo 3, fracción XXIV, de la Ley Nacional de Ejecución Penal(16), lo que, desde mi punto de vista, únicamente tenía por objeto establecer la materia que aborda la ley impugnada, y no modificaba ni alteraba en ningún aspecto lo previsto en la Ley Nacional; de ahí que, a mi juicio, esa norma podía subsistir válidamente.
Ministro Luis María Aguilar Morales.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Lic. Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de dos fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente del voto particular formulado por el señor Ministro Luis María Aguilar Morales, en relación con la sentencia del once de julio de dos mil veintitrés, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 148/2021, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a diez de octubre de dos mil veintitrés.- Rúbrica.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MINISTRO ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 148/2021, PROMOVIDA POR LA COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS.
En sesión celebrada el once de julio de dos mil veintitrés, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la acción de inconstitucionalidad 148/2021, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos. En particular, impugnó los artículos 1, 3, fracción XXXIX, 21 a 63, 68, 73, 74, 75, 88, 89, y 92 a 103 de la Ley de Centros Penitenciarios de la Ciudad de México, expedida mediante Decreto publicado en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el dos de septiembre de dos mil veintiuno, al estimar que resultaban contrarios al principio de legalidad y seguridad jurídica, al haberse emitido por una autoridad no competente toda vez que se trata de la materia de ejecución penal donde la Federación cuenta con una facultad exclusiva para legislar.
El Tribunal Pleno determinó declarar la invalidez de dichos preceptos al estimar que el legislador de la Ciudad de México invadió la facultad exclusiva de la Federación para legislar en materia de ejecución penal. En dicha ocasión me separé de la metodología y las consideraciones sostenidas por el proyecto, conforme a los razonamientos que expondré en el presente voto.
I. Criterio de la mayoría.
Para comenzar, la sentencia se ocupa de determinar si existe competencia exclusiva del Congreso de la Unión para legislar en materia de ejecución de penas y, posteriormente, si lo regulado en los preceptos impugnados está vedado a las entidades federativas. Con este fin, cita el artículo 73, fracción XXI, inciso c), de la Constitución General, se refiere al proceso de reformas de ocho de octubre de dos mil trece y a su régimen transitorio. Posteriormente, señala que -en ejercicio de esta atribución- el Congreso de la Unión expidió la Ley Nacional de Ejecución Penal, se hace referencia al proceso legislativo que le dio origen y a su artículo 1° referente a su objeto. A partir de ello, se concluye que todos los aspectos que se encuentren dentro de los rubros mencionados por el numeral 1° de la Ley Nacional de Ejecución Penal no pueden ser parte de las normas estatales, ni siquiera en forma de reiteración. En apoyo a lo anterior, se señala que el tercero transitorio de dicho ordenamiento previó la abrogación de las leyes estatales que regularan dicha materia, a partir de la entrada en vigor de dicha ley.
Ahora bien, para analizar si dichos preceptos vulneran la competencia del Congreso de la Unión en materia de ejecución penal, el proyecto realiza un ejercicio comparativo entre los artículos impugnados de la Ley de Centros Penitenciarios de la Ciudad de México y los preceptos correspondientes de la Ley Nacional de Ejecución Penal. Al respecto, concluye que los artículos 3, fracción XXXIX, 65, 68, 88, 89; 21 a 63; 73 a 75; y, 92 a 103 de la ley local regulan aspectos coincidentes con aquellos de la Ley Nacional, por lo que declara su invalidez.
Finalmente, respecto del numeral 1°, en el cual se define el objeto de la misma, declara la invalidez únicamente de la porción normativa "... e implementar programas, acciones y actividades necesarias para contribuir con la reinserción social y familiar de las personas sentenciadas, además de establecer pautas de operación para la generación de condiciones dignas tanto de las personas procesadas como sentenciadas", por contener el mismo vicio de inconstitucionalidad.
II. Motivo de mi disenso.
Como lo señalé durante la discusión del asunto, si bien es cierto que la materia de ejecución penal es competencia exclusiva del Congreso de la Unión conforme al artículo 73, fracción XXI, inciso c)(17), de la Constitución General, me separo de la integralidad de la sentencia, pues no comparto la metodología empleada para determinar si los preceptos impugnados de la Ley de Centros Penitenciarios de la Ciudad de México violan dicha facultad.
Desde mi perspectiva, no basta con realizar un ejercicio comparativo entre la norma impugnada y las disposiciones de la Ley Nacional, pues esto implicaría atribuirle a esta última el carácter de Ley General e, incluso, prejuzgar sobre su constitucionalidad. En efecto, tal como lo sostuve durante la discusión de las acciones de inconstitucionalidad 52/2015(18) y la 45/2019(19), considero que debe realizarse un análisis particular de cada una de las normas impugnadas para determinar si su contenido pertenece a la materia de ejecución penal y, por tanto, violan la facultad exclusiva del Congreso de la Unión.
A diferencia de otras materias concurrentes, en las cuales la Constitución General faculta al Congreso de la Unión a distribuir competencias a través de leyes generales, en materia de ejecución penal otorga una facultad única al legislador federal para emitir la legislación nacional. Esto es, el Congreso de la Unión no tiene competencia para emitir una ley marco en la materia que sirva de parámetro para las leyes locales, sino únicamente para expedir una ley nacional.
En este sentido, considero que, para determinar si ciertas disposiciones inciden en la competencia exclusiva que la Constitución General le otorga al legislador federal, no basta con realizar un contraste con la Ley Nacional, sino que debe atenderse a la materia que regulan dichas normas. Sostener lo contrario implicaría que cualquier disposición establecida en la Ley Nacional fuera, en automático y por disposición del órgano constituido, parte de su competencia exclusiva con independencia de su contenido.
Bajo esta línea de pensamiento, en el presente caso voté en contra del proyecto, sin prejuzgar sobre la constitucionalidad de las sesenta y cuatro normas que se sometieron a nuestra consideración. Esto, pues únicamente se realizó un ejercicio comparativo de dichos preceptos con disposiciones de la Ley Nacional, lo cual, a mi juicio, resulta insuficiente para determinar si cada una de ellas incide en la materia de ejecución penal y, por tanto, en la facultad exclusiva del legislador federal.
Dicho análisis pormenorizado me parece especialmente relevante en el caso del artículo 60(20), pues la norma no está dirigida específicamente a regular el procedimiento de ejecución o los derechos de las personas internas, sino la permanencia de los niños y niñas en el Centro Penitenciario, quienes evidentemente no están sujetos a una pena. En este sentido, no resultaba evidente que la norma invadiera la competencia exclusiva del Congreso de la Unión, ni tampoco podía arribarse a dicha conclusión a partir de su cotejo con la Ley Nacional.
En este sentido, reitero, se requería un estudio mucho más minucioso en torno al contenido del concepto de ejecución penal, más allá de lo que dispone la Ley Nacional, a fin de dilucidar si se actualizaba una invasión a la facultad exclusiva del Congreso de la Unión. Ello, máxime que se trata de normas que tienen un gran impacto en los derechos de los niños, niñas y adolescentes, lo cual es un tema de la mayor importancia.
Es por estos motivos que voté en contra del proyecto en su integridad, sin pronunciarme sobre la constitucionalidad de cada uno de los artículos impugnados en el presente caso por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.
Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Lic. Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de tres fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente del voto particular formulado por el señor Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, en relación con la sentencia del once de julio de dos mil veintitrés, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 148/2021, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a diez de octubre de dos mil veintitrés.- Rúbrica.
 
1     Artículo 7. Coordinación interinstitucional
Los poderes judicial y ejecutivo competentes, se organizarán, en el ámbito de sus respectivas competencias, para el cumplimiento y aplicación de esta Ley y demás normatividad aplicable, así como para la cooperación con las autoridades penitenciarias e instituciones que intervienen en la ejecución de la prisión preventiva, de las sanciones penales y de las medidas de seguridad impuestas.
Son autoridades corresponsables para el cumplimiento de esta Ley, las Secretarías de Gobernación, de Desarrollo Social, de Economía, de Educación Pública, de Cultura, de Salud, del Trabajo y Previsión Social y la Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte, el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia y la Secretaría Ejecutiva del Sistema Nacional de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes o sus equivalentes en las entidades federativas y la Ciudad de México, así como las demás que por la naturaleza de sus atribuciones deban intervenir en el cumplimiento de la presente Ley.
Encabezada por la Secretaría de Gobernación o su equivalente en las entidades federativas, se establecerán comisiones intersecretariales que incluirán a todas las autoridades corresponsables establecidas en esta Ley a nivel federal y en cada entidad federativa.
Adicionalmente serán las encargadas de diseñar e implementar los distintos programas de servicios para la reinserción al interior de los Centros Penitenciarios y de servicios post-penales a nivel federal y estatal. Las autoridades corresponsables en las entidades federativas establecerán su propia comisión a fin de cumplir con los mismos fines a nivel local.
La Autoridad Penitenciaria y las autoridades corresponsables podrán implementar mecanismos de participación y firmar convenios de colaboración con organizaciones de la sociedad civil a fin de diseñar, implementar o brindar servicios en internamiento o de naturaleza post-penal.
2     Como se advierte en las acciones de inconstitucionalidad 146/2007 y sus acumuladas 147/2007 y 22/2009, resueltas en sesiones de veintiocho de agosto de dos mil ocho y cuatro de marzo de dos mil diez, respectivamente.
3     Jurisprudencia P./J. 31/2011, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, agosto de 2011, Novena Época, Tomo XXXIV, página 870, registro digital 161410.
4     ARTICULO 61. La demanda por la que se ejercita la acción de inconstitucionalidad deberá contener: I. Los nombres y firmas de los promoventes; II. Los órganos legislativos y ejecutivo que hubieran emitido y promulgado las normas generales impugnadas; (...)
5     Jurisprudencia P./J. 38/2010. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, abril de 2010, Novena Época, tomo XXXI, página 1419, registro digital 164865.
6     Artículo 29 Del Congreso de la Ciudad.
(...)
D. De las competencias del Congreso de la Ciudad de México El Congreso de la Ciudad de México tendrá las siguientes competencias legislativas:
a) Expedir y reformar las leyes aplicables a la Ciudad de México en las materias conferidas al ámbito local, por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en las que se ejerzan facultades concurrentes, coincidentes o de coordinación con los poderes federales y las que no estén reservadas a la Federación, así como las que deriven del cumplimiento de los tratados internacionales en materia de derechos humanos y todas aquellas que sean necesarias, a objeto de hacer efectivas las facultades concedidas a las autoridades de la Ciudad; (...)
7     Así fue señalado por este Tribunal Pleno en múltiples precedentes, entre ellos, la acción de inconstitucionalidad 12/2014 y 34/2016.
8     TRANSITORIOS:
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación de conformidad con las disposiciones previstas en los artículos siguientes.
SEGUNDO. La legislación única en las materias procedimental penal, de mecanismos alternativos de solución de controversias y de ejecución de penas que expida el Congreso de la Unión conforme al presente Decreto, entrará en vigor en toda la República a más tardar el día dieciocho de junio de dos mil dieciséis.
La legislación vigente en las materias procedimental penal, de mecanismos alternativos de solución de controversias y de ejecución de penas expedida por el Congreso de la Unión, las legislaturas de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal continuará en vigor hasta que inicie la vigencia de la legislación que respecto de cada una de dichas materias expida el Congreso de la Unión conforme al presente Decreto.
TERCERO. Los procedimientos penales iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la legislación procedimental penal que establece el presente Decreto, serán concluidos conforme a las disposiciones vigentes al momento de iniciarse dichos procedimientos.
9     Acción de inconstitucionalidad 12/2014. Resuelta en sesión de siete de julio de dos mil quince. El tema relativo a la competencia del Estado de Morelos para legislar en materia de técnicas de investigación y cadena de custodia, se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, apartándose de las consideraciones, Luna Ramos, Franco González Salas, apartándose de las consideraciones, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Silva Meza, Medina Mora I., apartándose de algunas consideraciones, Sánchez Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y Aguilar Morales.
Acción de inconstitucionalidad 107/2014. Resuelta en sesión de veinte de agosto de dos mil quince. El considerando respectivo se aprobó por Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Silva Meza, Medina Mora I., Pérez Dayán y Aguilar Morales.
Acción de inconstitucionalidad 15/2015. Resuelta en sesión de diecisiete de marzo de dos mil dieciséis. El tema respectivo se aprobó por unanimidad de once votos de los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, en contra de la eliminación del párrafo segundo de la foja cuarenta y dos, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Aguilar Morales.
Acción de inconstitucionalidad 106/2014. Resuelta en sesión de veintiocho de marzo de dos mil dieciséis. El considerando respectivo se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, en contra de muchas consideraciones, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek y Presidente Aguilar Morales.
Acción de inconstitucionalidad 29/2015. Resuelta en sesión de once de abril de dos mil dieciséis. El considerando respectivo se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, con salvedades, Zaldívar Lelo de Larrea, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán, con salvedades, y Aguilar Morales, con salvedades.
Acción de inconstitucionalidad 90/2015. Resuelta en sesión de trece de octubre de dos mil dieciséis. El considerando relativo se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Cossío Díaz.
Acción de inconstitucionalidad 48/2016. Resuelta en sesión de ocho de julio de dos mil diecinueve. El apartado respectivo se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I., Pérez Dayán y Zaldívar Lelo de Larrea.
Acción de inconstitucionalidad 34/2016. Resuelta el veinte de febrero de dos mil veinte. Relacionada con el tema de conmutación de penas de la Ley de Indulto y Conmutación de Penas del Estado de México. El apartado respectivo se aprobó por unanimidad de once votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Aguilar Morales (ponente), Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea.
10    Exposición de motivos presentada por las Senadoras y Senadores de los Grupos Parlamentarios del Partido Acción Nacional, Partido de la Revolución Democrática y del Partido Revolucionario Institucional. 7 de noviembre de 2013
11    Tercero. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, quedarán abrogadas la Ley que Establece las Normas Mínimas Sobre Readaptación Social de Sentenciados y las que regulan la ejecución de sanciones penales en las entidades federativas.
Los procedimientos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente ordenamiento, continuarán con su sustanciación de conformidad con la legislación aplicable al inicio de los mismos, debiendo aplicar los mecanismos de control jurisdiccional previstos en la presente Ley, de acuerdo con el principio pro persona establecido en el artículo 1o. Constitucional.
A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, se derogan todas las disposiciones normativas que contravengan la misma.
12    Fallada en sesión de seis de septiembre de dos mil dieciocho, por unanimidad de once votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto de la sección VI, relativa al estudio, en su apartado B, denominado IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON INVASIÓN DE COMPETENCIAS, subapartado 11), denominado Impugnaciones relacionadas con la materia procesal penal, en sus partes primera, denominada Procedimiento penal, segunda, denominada Ejecución de penas y reinserción social, y tercera, denominada Justicia para adolescentes, consistentes, respectivamente, en declarar la invalidez de los artículos 11, apartado L, párrafo segundo, 44, apartado B, numeral 1, incisos a), del c) al h) y o), y 45, apartado B, numerales 1 al 7, de la Constitución Política de la Ciudad de México.
13    Artículo 73. El Congreso tiene facultad: (...).
XXI. Para expedir: (...)
c) La legislación única en materia procedimental penal, de mecanismos alternativos de solución de controversias en materia penal, de ejecución de penas y de justicia penal para adolescentes, que regirá en la República en el orden federal y en el fuero común. (...).
14    Ley de Centros Penitenciarios de la Ciudad de México.
Artículo 3. Para los efectos de esta ley, se entenderá por: (...)
XXXIX. Sistema Penitenciario: Conjunto de normas jurídicas e instituciones del Estado que tiene por objeto la supervisión de la prisión preventiva y la ejecución de sanciones penales, así como de las medidas de seguridad derivadas de una sentencia. Está organizado sobre la base del respeto de los derechos humanos, trabajo, capacitación para el mismo, educación, salud y deporte, como medios para lograr la reinserción de la persona sentenciada a la sociedad, así como procurar los medios para que no vuelva a delinquir; y (...).
15    Por ejemplo, en la acción de inconstitucionalidad 15/2017 y sus acumuladas 16/2017, 18/2017 y 19/2017, resueltas en sesión del Tribunal Pleno de seis de septiembre de dos mil dieciocho.
16    Ley Nacional de Ejecución Penal.
Artículo 3. Glosario (...)
XXIV. Sistema Penitenciario: Al conjunto de normas jurídicas y de instituciones del Estado que tiene por objeto la supervisión de la prisión preventiva y la ejecución de sanciones penales, así como de las medidas de seguridad derivadas de una sentencia, el cual está organizado sobre la base del respeto de los derechos humanos, del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte como medios para lograr la reinserción de la persona sentenciada a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir; (...).
17    Constitución General
Art. 73.- El Congreso tiene facultad:
[...]
XXI.- Para expedir:
[...]
c) La legislación única en materia procedimental penal, de mecanismos alternativos de solución de controversias en materia penal, de ejecución de penas y de justicia penal para adolescentes, que regirá en la República en el orden federal y en el fuero común.
[...]
18    Resuelta en sesión de veintinueve de marzo de dos mil dieciséis, aprobado por mayoría de seis votos de los señores Ministros Cossío Díaz, Luna Ramos, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Laynez Potisek y Presidente Aguilar Morales, respecto del considerando quinto, relativo al análisis de fondo, consistente en reconocer la validez del artículo 86, párrafos primero, segundo y tercero -salvo la porción normativa quienes contarán con diez días, a partir de la notificación, para presentar su inconformidad por escrito ante el Fiscal General-, de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Aguascalientes. Los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Franco González Salas y Zaldívar Lelo de Larrea votaron en contra.
Asimismo, se aprobó, por unanimidad de nueve votos de los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena por la invalidez total del precepto impugnado, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas por la invalidez total del precepto, Zaldívar Lelo de Larrea por la invalidez total del precepto, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Laynez Potisek y Presidente Aguilar Morales. Los Ministros Pérez Dayán (Ponente) y Medina Mora I., estuvieron ausentes.
19    Resuelta por el Tribunal Pleno en sesión de dos de junio de dos mil veinte. Se aprobó por mayoría de seis votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Franco González Salas, Laynez Potisek y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto del considerando quinto, relativo al parámetro de regularidad constitucional de los preceptos impugnados. Los señores Ministros Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Ríos Farjat y Pérez Dayán votaron en contra de conservar este considerando. Los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá y Presidente Zaldívar Lelo de Larrea anunciaron sendos votos concurrentes. El señor Ministro Franco González Salas reservó su derecho de formular voto concurrente.
20    Ley de Centros Penitenciarios de la Ciudad de México.
Artículo 60. Cuando, derivado del seguimiento, y una vez agotadas medidas alternativas, se considere que la permanencia de un niño o niña en el Centro Penitenciario es nociva para su desarrollo biopsicosocial, se solicitará la intervención de las autoridades competentes en la protección a menores de edad.
Cuando se separe a niñas y niños de sus madres antes de que cumplan seis años, se adoptarán medidas encaminadas a fortalecer sus lazos afectivos brindando espacio y tiempo para ello.