SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Controversia Constitucional 21/2020, así como el Voto Concurrente del señor Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 21/2020
PROMOVENTE: PODER EJECUTIVO FEDERAL
DEMANDADOS: PODERES EJECUTIVO Y LEGISLATIVO DEL ESTADO DE TAMAULIPAS
PONENTE: MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT
SECRETARIO: JUAN JAIME GONZÁLEZ VARAS
SECRETARIO AUXILIAR: PAÚL FRANCISCO GONZÁLEZ DE LA TORRE
ÍNDICE TEMÁTICO
Hechos: El Poder Ejecutivo Federal, a través de su Consejería Jurídica, impugna actos de los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Tamaulipas, consistentes en los artículos los artículos 52 duodecies, 52 terdecies, 52 quaterdecies, 52 quindecies, 52 sexdecies, 52 septendecies y 52 octodecies de la Ley de Hacienda para el Estado de Tamaulipas, así como el Ley de Ingresos del Estado de Tamaulipas para el Ejercicio Fiscal 2020, específicamente por lo que se refiere al artículo 1, en la porción "Impuesto sobre la enajenación de bebidas con contenido alcohólico y tabacos labrados".
| | Apartado | Decisión | Págs. |
| I. | COMPETENCIA | El Tribunal Pleno es competente para conocer del presente asunto. | 13-14 |
| II. | PRECISIÓN DE LAS NORMAS, ACTOS U OMISIONES RECLAMADAS | Se tienen por efectivamente impugnados los artículos los artículos 52 duodecies, 52 terdecies, 52 quaterdecies, 52 quindecies, 52 sexdecies, 52 septendecies y 52 octodecies, de la Ley de Hacienda para el Estado de Tamaulipas, así como el Ley de Ingresos del Estado de Tamaulipas para el Ejercicio Fiscal 2020, específicamente por lo que se refiere al artículo 1, en la porción "Impuesto sobre la enajenación de bebidas con contenido alcohólico y tabacos labrados". | 14 |
| III. | OPORTUNIDAD | La demanda es oportuna. | 15 |
| IV. | LEGITIMACIÓN ACTIVA | La demanda fue presentada por el Poder Ejecutivo Federal, por conducto del Consejero Jurídico, por lo que se trata de parte legitimada. | 16-17 |
| V. | LEGITIMACIÓN PASIVA | El Poder Ejecutivo y Legislativo del Estado de Tamaulipas cuentan con legitimación pasiva. | 17-19 |
| VI. | CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO VI.1. Causa de improcedencia de advertida de oficio respecto a la Ley de Ingresos del Estado de Tamaulipas para el ejercicio fiscal 2020. | En relación con la Ley de Ingresos del Estado de Tamaulipas para el ejercicio fiscal 2020 se advierte de oficio la actualización de la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción V, de la Ley Reglamentaria pues cesaron sus efectos. | 20-24 |
| | VI.2. Causa de improcedencia planteada por el Congreso del Estado de Tamaulipas. | La causal de improcedencia es infundada. No era necesario que la parte actora promoviera, antes de la controversia constitucional, juicio sobre cumplimiento de los convenios de coordinación fiscal. | 24-29 |
| VII. | ESTUDIO DE FONDO | Para resolver los conceptos de invalidez el estudio se dividirá en 4 apartados. (i) Sistema constitucional en materia impositiva; (ii) Conceptualización y características de los impuestos al consumo; (iii) Naturaleza y elementos del impuesto local a la venta de bebidas con contenido alcohólico en envase cerrado y tabaco; y, (iv) Análisis de los rubros de exclusividad impositiva de la federación. | 30 |
| (i) Sistema constitucional en materia impositiva. | Distribución de la facultad impositiva entre los órdenes de gobierno con enfoque a la esferas reservadas a la federación para establecer impuestos especiales sobre tabacos labrados, cerveza y productos de la fermentación del aguamiel. | 30-36 |
| (ii) Conceptualización y características de los impuestos al consumo. | Una contribución puede ser catalogada como un impuesto que grava el consumo en la medida de que su configuración normativa presente, al menos, las siguientes características: El hecho imponible lo constituye un acto enajenación/adquisición de bienes con enfoque de consumo final. El objeto del impuesto está delimitado por la posibilidad de soportar patrimonialmente actos de consumo, pues revelan capacidad contributiva. | 37-42 |
| (iii) Naturaleza y elementos del impuesto local a la venta de bebidas con contenido alcohólico y tabacos labrados | El impuesto a la venta final de bebidas con contenido alcohólico en envase cerrado y tabacos labrados, previsto en la Ley de Hacienda para el Estado de Tamaulipas es un impuesto al consumo de esos productos. | 42-51 |
| (iv) Análisis de los rubros de exclusividad impositiva de la federación. (iv.1) Producción y consumo de tabacos labrados. | El impuesto local impugnado grava el consumo de tabacos labrados, lo cual invade la esfera impositiva reservada a la federación conforme al artículo 73, fracción XXIX, numeral 5, inciso b), de la Constitución Política del país. Se declara invalidez de: A. Artículo 52 duodecies: A.1. Primer y segundo párrafos, en sus respectivas porciones normativas "y tabacos labrados". | 51-58 |
| | | A.2. Fracción I en la porción normativa "y tabacos labrados". A.3. Fracción II. A.4. Fracción III, en la porción normativa "y los tabacos labrados". B. Artículo 52 terdecies, en la porción normativa "y tabacos". | |
| | | C. Artículo 52 quaterdecies, en la porción normativa "y tabacos labrados". | |
| | (iv.2) Aguamiel y productos de su fermentación, y producción y consumo de cerveza. | El legislador local empleó como criterio para identificar a las bebidas alcohólicas sujetas al impuesto su graduación en términos de la escala Gay-Lussac (3°-55°). Por la composición fisicoquímica de la cerveza y del pulque, como producto de la fermentación del aguamiel, quedan comprendidos en esa graduación alcohólica, por lo que, al no estar excluidos expresamente del objeto del impuesto local, quedan comprendidos en su ámbito de aplicación. Con ello se viola la esfera impositiva reservada a la federación en términos del artículo 73, fracción XXIX, numeral 5, incisos e) y g). Se declara invalidez de: A. Artículo 52 duodecies, únicamente el inciso 1) de su fracción I. | 58-74 |
| VIII. | EFECTOS Declaratoria de invalidez | Se declara la invalidez de: A. Del artículo 52 duodecies: A.1. Primer y segundo párrafos, en sus respectivas porciones normativas "y tabacos labrados". A.2. Fracción I en la porción normativa "y tabacos labrados". A.3. Inciso 1) de la fracción I. A.4. Fracción II. A.5. Fracción III, en la porción normativa "y los tabacos labrados". B. Artículo 52 terdecies, en la porción normativa "y tabacos". C. Artículo 52 quaterdecies, en la porción normativa "y tabacos labrados". | 74-79 |
| | Fecha a partir de la que surte efectos la declaratoria general de invalidez | La declaratoria de invalidez surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos al Congreso del Estado de Tamaulipas. | 79 |
| IX. | DECISIÓN | PRIMERO. Es parcialmente procedente y parcialmente fundada la presente controversia constitucional. SEGUNDO. Se sobresee en la presente controversia constitucional respecto del artículo 1, apartado 1.3, en su porción normativa "Sobre la Enajenación de Bebidas con Contenido Alcohólico y Tabacos Labrados", de la Ley de Ingresos del Estado de Tamaulipas para el Ejercicio Fiscal 2020, expedida mediante el DECRETO LXIV-64, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve, de conformidad con el apartado VI de esta decisión. TERCERO. Se reconoce la validez de los artículos 52 duodecies (con la salvedad precisada en el resolutivo cuarto), 52 terdecies (con la salvedad precisada en el resolutivo cuarto), 52 quaterdecies (con la salvedad precisada en el resolutivo cuarto) y del 52 quindecies al 52 octodecies de la Ley de Hacienda para el Estado de Tamaulipas, adicionados mediante el DECRETO LXIV-63, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve, en términos del apartado VII de esta determinación. CUARTO. Se declara la invalidez de los artículos 52 duodecies, párrafos primero y segundo, en sus porciones normativas "y tabacos labrados", y fracciones I, en su porción normativa "y tabacos labrados", e inciso 1), II y III, párrafo segundo, en su porción normativa "y los tabacos labrados", 52 terdecies, en su porción normativa "y tabacos", y 52 quaterdecies, en su porción normativa "y tabacos labrados", de la Ley de Hacienda para el Estado de Tamaulipas, adicionados mediante el DECRETO LXIV-63, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve; la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Tamaulipas, tal como se precisa en los apartados VII y VIII de esta ejecutoria. QUINTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. | 80-81 |
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 21/2020
ACTOR: PODER EJECUTIVO FEDERAL
DEMANDADOS: PODERES EJECUTIVO Y LEGISLATIVO DEL ESTADO DE TAMAULIPAS
PONENTE: MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT
SECRETARIO: JUAN JAIME GONZÁLEZ VARAS
SECRETARIO AUXILIAR: PAÚL FRANCISCO GONZÁLEZ DE LA TORRE
Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al seis de julio de dos mil veintitrés, emite la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve la controversia constitucional 21/2020, promovida por el Poder Ejecutivo Federal, contra actos de los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Tamaulipas, consistentes en los artículos 52 duodecies, 52 terdecies, 52 quaterdecies, 52 quindecies, 52 sexdecies, 52 septendecies y 52 octodecies, de la Ley de Hacienda para el Estado de Tamaulipas, así como el artículo 1, en la porción normativa "Impuesto sobre la enajenación de bebidas con contenido alcohólico y tabacos labrados", de la Ley de Ingresos del Estado de Tamaulipas para el Ejercicio Fiscal de 2020, publicados en el periódico oficial de dicha entidad federativa mediante decretos LXIV-63 y LXIV-64, respectivamente, el dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve.
ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA
1. El nueve de diciembre de dos mil diecinueve, el Gobernador del Estado de Tamaulipas presentó ante el Congreso estatal la iniciativa de la Ley de Ingresos del Estado de Tamaulipas para el Ejercicio Fiscal 2020, así como la iniciativa de reforma, adición y derogación de diversos preceptos de la Ley de Hacienda para el Estado de Tamaulipas.
2. En esa iniciativa se propuso, entre otros aspectos, adicionar un impuesto sobre la enajenación de bebidas con contenido alcohólico y tabacos labrados en la Ley de Hacienda para el Estado de Tamaulipas. En la exposición de motivos se brindaron razones para justificar la incorporación de ese tributo en el catálogo de contribuciones locales, fundamentalmente orientadas a desincentivar el consumo de esos bienes desde una lógica de salud pública, conforme a lo siguiente:
· El abuso del consumo de bebidas con contenido alcohólico y de tabacos labrados representaba un problema de salud pública, ya que afectaba tanto a los consumidores como a la sociedad, pues provocaba un daño significativo y un aumento en las cargas sanitarias debido al incremento de enfermedades, lesiones y muertes y también tenía repercusiones en la integración familiar.
· Era prioridad del gobierno garantizar la protección del bienestar físico y mental de la ciudadanía, por lo que se debían buscar medidas para disminuir el consumo tanto de bebidas con contenido alcohólico como de tabacos labrados.
· La implementación de cargas tributarias a determinados bienes que generaban una afectación a la salud de la población, como las bebidas con contenido alcohólico y los tabacos labrados, resultaba una medida eficaz para reducir los efectos nocivos generados por su consumo.
· Una medida tributaria que se propuso para contrarrestar ese problema fue la adición del impuesto sobre la enajenación de bebidas con contenido alcohólico y tabacos labrados, la cual tenía como finalidad disminuir el consumo excesivo de esos productos y recaudar una cantidad considerable para el estado.
· Los recursos que se obtuvieran del cobro de ese impuesto contribuirían a que los programas contra el alcoholismo y para su prevención se pudieran ejecutar, por lo tanto, ese tributo estaría destinado al gasto público, en específico al sector salud y a desalentar el consumo del alcohol y del tabaco.
· El establecimiento de un impuesto a la venta de bebidas con contenido alcohólico y tabacos labrados no es una facultad exclusiva de la federación, sino concurrente.
3. El dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve se publicaron en el Periódico Oficial del estado de Tamaulipas los Decretos LXIV-63 y LXIV-64 que contenían las reformas, adiciones y derogaciones a diversas disposiciones de la Ley de Hacienda para esa entidad federativa y la Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal dos mil veinte, respectivamente.
4. Presentación de la demanda. El doce de febrero de dos mil veinte, el licenciado Julio Scherer Ibarra, en su carácter de Consejero Jurídico del Ejecutivo Federal y en representación del Poder Ejecutivo Federal, promovió controversia constitucional en contra del Poder Ejecutivo y del Congreso, ambos del estado de Tamaulipas, en la que demandó la invalidez de las normas que se señalan a continuación:
a) El Decreto LXIV-63, por el que se adicionan los artículos 52 duodecies, 52 terdecies, 52 quaterdecies, 52 quindecies, 52 sexdecies, 52 septendecies y 52 octodecies, de la Ley de Hacienda para el Estado de Tamaulipas, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad el dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve; y
b) El Decreto LXIV-64 mediante el cual se expidió la Ley de Ingresos del Estado de Tamaulipas para el Ejercicio Fiscal de 2020, específicamente por lo que se refiere al artículo 1º, en la porción normativa "Impuesto sobre la enajenación de bebidas con contenido alcohólico y tabacos labrados", publicado en el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas el dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve.
5. Conceptos de invalidez. En su demanda, el Poder Ejecutivo Federal expuso los siguientes conceptos de invalidez:
Primero. Violación al artículo 73, fracción XXIX, numeral 5, incisos b), e) y g), de la Constitución Política del país.
· Los artículos 52 duodecies a 52 octodecies de la Ley de Hacienda para el Estado de Tamaulipas establecen un impuesto a la venta de bebidas con contenido alcohólico en envase cerrado y de tabacos labrados, el cual recae propiamente en el consumo de esos productos.
· En cuanto a las bebidas con contenido alcohólico, el legislador local no previó algún supuesto de excepción, por lo que el impuesto grava también la venta final o consumo del aguamiel y sus productos de fermentación, así como la cerveza, pues son productos con graduación alcohólica.
· Lo anterior se corrobora con lo señalado en la exposición de motivos, en donde se determinó que la finalidad de ese impuesto era desalentar el consumo tanto de las bebidas alcohólicas como del tabaco.
· Si bien de acuerdo con el último párrafo del artículo 117 constitucional(1), el Congreso de la Unión y las legislaturas locales pueden emitir leyes encaminadas a combatir el alcoholismo y esa concurrencia se hará conforme al artículo 13, apartado B, de la Ley General de Salud(2); dentro de esas facultades no se encuentra la relativa a establecer contribuciones al consumo de la cerveza, del aguamiel y los productos de su fermentación ni de los tabacos labrados.
· Conforme a la norma oficial mexicana NOM-199-SCFI-2017 "Bebidas alcohólicas-denominación, especificaciones fisicoquímicas, información comercial y métodos de prueba", la cerveza y el pulque están identificadas como bebidas con contenido alcohólico cuyos parámetros de graduación quedan comprendidas en la definición del artículo 52 duodecies, fracción I, numeral 1, de la Ley de Hacienda para el Estado de Tamaulipas(3).
· La mecánica del tributo que prevén los artículos impugnados es propia de un impuesto al consumo, ya que el enajenante de los bienes tiene obligación de trasladar al adquirente final el monto de la contribución como parte del precio.
· El objeto del impuesto no es la enajenación, sino el consumo de bebidas con contenido alcohólico y tabacos, aun cuando la estructura normativa indique que el tributo se causa con la venta final. Invoca como respaldo de su proposición, la jurisprudencia de rubro: "VALOR AGREGADO. EL SISTEMA PARA DETERMINAR EL IMPUESTO ACREDITABLE ETABLECIDO EN EL ARTÍCULO 4. DE LA LEY RELATIVA, VIGENTE PARA EL EJERCICIO FISCAL DEL AÑO DOS MIL, NO TRANSGREDE EL PRINCIPO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA"(4).
· Los artículos impugnados contravienen lo dispuesto en el artículo 73, fracción XXIX, numeral 5, incisos b), e) y g), de la Constitución Política del país, ya que el Congreso de la Unión tiene facultad exclusiva para establecer contribuciones especiales sobre la producción y el consumo de cerveza y tabacos labrados, así como sobre el aguamiel y los productos de su fermentación(5).
· En virtud de que el artículo 1 de la Ley de Ingresos del Estado de Tamaulipas para el Ejercicio Fiscal 2020 prevé un apartado relativo al "Impuesto sobre la enajenación de bebidas con contenido alcohólico y tabacos labrados", esa porción normativa también vulnera la esfera exclusiva de la federación al autorizar la obtención de ingresos por un tributo al consumo de productos que sólo puede ser gravada por el Congreso de la Unión.
Segundo. Violación al principio de legalidad.
· El artículo 10-C de la Ley de Coordinación Fiscal prevé la posibilidad de que las entidades adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal establezcan contribuciones a la venta o al consumo final de los bienes cuya enajenación se encuentre gravada en la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, siempre que el gravamen de esos productos no se encuentre reservado a la federación, por lo tanto, el estado tampoco podía determinar una contribución sobre el consumo de los mismos, puesto que el establecimiento de contribuciones sobre el consumo de bebidas de contenido alcohólico y de tabacos labrados es una facultad exclusiva del Congreso de la Unión(6).
· Que en la controversia constitucional es procedente el estudio de los argumentos en los que se aduzcan violaciones indirectas a la Constitución Política relacionadas con disposiciones secundarias, siempre que, de resultar fundadas, sean aptas para invalidar el acto impugnado.
· Los artículos 52 duodecies a 52 octodecies de la Ley de Hacienda para el Estado de Tamaulipas y la porción normativa del numeral 1º de la Ley de Ingresos del Estado de Tamaulipas impugnada son violatorios de los principios de seguridad jurídica y legalidad, pues no están debidamente fundados y motivados, ya que esos preceptos se emitieron por autoridades incompetentes. Esto es así, en virtud de que el Congreso de la Unión es el único facultado para establecer gravámenes especiales sobre el consumo de tabaco labrado y de cerveza, así como sobre el aguamiel y los productos derivados de su fermentación, conforme al artículo 73, fracción XXIX, punto 5, incisos b), e) y g) constitucionales.
6. Registro. El catorce de febrero de dos mil veinte, el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente con el número 21/2020 y se turnó a la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat para que instruyera el procedimiento correspondiente.
7. Admisión. La Ministra instructora, por acuerdo de veintiuno de febrero de dos mil veinte, admitió la demanda; reconoció al Consejero Jurídico como representante del Poder Ejecutivo Federal; consideró como autoridades demandadas a los Poderes Ejecutivo y Legislativo del estado de Tamaulipas, a los cuales emplazó para que formularan su contestación de demanda. Asimismo, tuvo como terceros interesados a las Cámaras de Diputados y de Senadores del Congreso de la Unión y dio vista a la Fiscalía General de la República para que manifestaran lo que a su representación correspondiera.
8. Contestación de demanda del Poder Legislativo del estado de Tamaulipas(7). El catorce de agosto de agosto de dos mil veinte, el Diputado Gerardo Peña Flores, en su carácter de Presidente de la Diputación Permanente de la Sexagésima Cuarta Legislatura del Congreso del estado de Tamaulipas, formuló la contestación de demanda, en la que en términos generales, expuso que:
· Las normas impugnadas no invaden las atribuciones del Congreso de la Unión previstas en el artículo 73, fracción XXIX, numeral 5, incisos b), e) y g) de la Constitución Política, puesto que la interpretación de la esfera de exclusividad tributaria de la federación debe ser entendida de manera restrictiva, esto es, únicamente se considera una facultad exclusiva aquella que se encuentra expresamente establecida en la Constitución Política.
· La afirmación de la parte actora en el sentido de que "la facultad para legislar en materia impositiva no siempre es exclusiva de la federación, sino que en ocasiones concurren los estados" parte de suposiciones erradas, ya que la facultad tributaria original corresponde a las entidades federativas y es derivado del pacto federal que ceden parte de su competencia a la federación.
· Conforme al artículo 52 septendecies de la Ley de Hacienda impugnada(8), el enajenante es el sujeto pasivo del impuesto sobre la enajenación de bebidas con contenido alcohólico y tabacos labrados y no el consumidor final, ya que no se le traslada la contribución.
· La incidencia económica del tributo no modifica la calidad original del sujeto pasivo del mismo, por ello resulta útil hacer la distinción entre contribuyente económico y contribuyente jurídico. Esto es, si la cantidad por la adquisición de un bien o servicio no se traslada ni se acredita por el adquirente entonces el fenómeno de aumento en el costo es de naturaleza exclusivamente económica y el comprador lo asume como tal, sin que por haber pagado el precio se considere como el sujeto pasivo del tributo. Por lo que no se puede pretender que todo impacto económico de un impuesto implique causación.
· De acuerdo con la Constitución Política del país, la esfera de exclusividad del Congreso de la Unión no se extiende a toda la cadena comercial de la cerveza, sino a ciertas actividades, ya que el inciso g) del numeral 5, de la fracción XXIX del artículo 73 constitucional únicamente establece que es competencia exclusiva de la federación gravar su producción y el consumo. Por lo tanto, los actos relacionados con la distribución, venta o promoción de la cerveza no son actividades exclusivas de la federación. Es decir, mientras que el consumo se ve constreñido a la esfera federal, la venta final se conserva dentro de las facultades residuales de las entidades federativas.
· La fracción III del artículo 52 duodecies de la Ley de Hacienda para el Estado de Tamaulipas dispone que el objeto del impuesto es la venta final y no el consumo.
· En el caso de los tabacos labrados, el objeto del impuesto es la venta final y no el consumo, la cual es la actividad que está reservada para la federación, en términos del artículo 73, fracción XXIX, numeral 5, inciso b), de la Constitución Política. Así que la facultad de gravar la venta final del tabaco labrado corresponde a la soberanía originaria del estado de Tamaulipas.
· La antinomia entre una contribución local y una ley federal, como lo es la Ley de Coordinación Fiscal, no representa una violación al principio de legalidad, ya que se trata de una comparación entre órdenes jurídicos distintos y el tributo local solo puede ser evaluado conforme a los criterios de la Constitución Política. Por ello, la vía idónea para reclamar posibles violaciones a la Ley de Coordinación Fiscal son los juicios de cumplimiento de los convenios relativos.
· El artículo 10-C de la Ley de Coordinación Fiscal señala las materias de competencia exclusiva de la federación, en el cual no se incluye la venta final de los tabacos labrados, las bebidas alcohólicas ni del aguamiel y los productos de su fermentación.
· El impuesto sobre la enajenación de bebidas con contenido alcohólico y tabacos labrados tiene un fin extrafiscal, pues está destinado a combatir el alcoholismo y el consumo de tabaco, lo cual es una facultad coincidente entre los estados y la federación de acuerdo con al segundo párrafo de la fracción IX del artículo 117 constitucional.
· Las normas impugnadas corresponden a la esfera de facultades tributarias del estado de Tamaulipas, en términos del artículo 124 constitucional, por lo que son acordes con el principio de legalidad.
9. Contestación de demanda del Poder Ejecutivo del estado de Tamaulipas. El catorce de agosto de dos mil veinte, el licenciado César Augusto Verástegui Ostos, en su carácter de Secretario General de Gobierno de Tamaulipas, en representación del Poder Ejecutivo local, presentó su escrito de contestación de demanda, en el que expresó lo siguiente:
· Las normas impugnadas no invaden las atribuciones del Congreso de la Unión previstas en el artículo 73, fracción XXIX, numeral 5, incisos b), e) y g) de la Constitución Política del país, puesto que la interpretación de la esfera de exclusividad tributaria de la federación debe ser entendida de manera restrictiva, esto es, únicamente se considera una facultad exclusiva aquella que se encuentra expresamente establecida en la Constitución Política.
· La afirmación de la parte actora en el sentido de que "la facultad para legislar en materia impositiva no siempre es exclusiva de la federación, sino que en ocasiones concurren los Estados" parte de suposiciones erradas, ya que la facultad tributaria original corresponde a las entidades federativas y es derivado del pacto federal que ceden parte de su competencia a la federación.
· De acuerdo con el artículo 52 septendecies de la Ley de Hacienda impugnada(9), el enajenante es el sujeto pasivo del impuesto sobre la enajenación de bebidas con contenido alcohólico y tabacos labrados y no el consumidor final, ya que no se le traslada la contribución.
· La incidencia económica del tributo no significa ser el sujeto pasivo del mismo, por ello resulta útil hacer la distinción entre contribuyente económico y contribuyente jurídico. Esto es, si la adquisición de un bien o servicio no se traslada ni se acredita por el adquirente entonces el fenómeno de aumento en el costo es de naturaleza exclusivamente económica y el comprador lo asume como tal, sin que por haber pagado el precio se considere como el sujeto pasivo del tributo. Por lo que no se puede pretender que todo impacto económico de un impuesto implique causación.
· De acuerdo con la Constitución Política, la esfera de exclusividad del Congreso de la Unión no se extiende a todo lo relacionado con la cerveza, sino solo a ciertas actividades, ya que el inciso g) del numeral 5, de la fracción XXIX del artículo 73 constitucional únicamente establece que es competencia exclusiva de la federación la producción y el consumo de ese bien. Por lo tanto, los actos relacionados con la distribución, venta o promoción de la cerveza no son actividades exclusivas de la federación. Es decir, mientras que el consumo se ve constreñido a la esfera federal, la venta final se conserva dentro de las facultades residuales de las entidades federativas.
· La fracción III del artículo 52 duodecies de la Ley de Hacienda para el Estado de Tamaulipas dispone que el objeto del impuesto es la venta final y no el consumo.
· En el caso de los tabacos labrados, el objeto del impuesto es la venta final y no el consumo, la cual es la actividad que está reservada para la federación, en términos del artículo 73, fracción XXIX, numeral 5, inciso b), de la Constitución Política. Así que la facultad de gravar la venta final del tabaco labrado corresponde a la soberanía originaria del estado de Tamaulipas.
· El impuesto sobre la enajenación de bebidas con contenido alcohólico y tabacos labrados tiene un fin extrafiscal, pues está destinado a combatir el alcoholismo y el consumo de tabaco, lo cual es una facultad coincidente entre los estados y la federación de acuerdo con al segundo párrafo de la fracción IX del artículo 117 constitucional.
· Las normas impugnadas se encuentran dentro de la esfera de competencias originarias (residuales) del estado de Tamaulipas, en términos del artículo 124 constitucional, por lo que son acordes con el principio de legalidad.
10. Opinión del Fiscal General de la República. El Fiscal General de la República no formuló pedimento o alegato alguno, según se desprende de las constancias del expediente, a pesar de estar debidamente notificado.
11. Cierre de la instrucción. Una vez que se substanció el procedimiento en esta controversia constitucional, el veintiséis de octubre de dos mil veinte se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(10); se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas, por presentados los alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.
I. COMPETENCIA
12. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción I, inciso a), de la Constitución Política del país(11); 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación(12); en relación con el punto segundo, fracción I, del Acuerdo General Plenario 5/2013 publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece(13), por tratarse de un conflicto entre la federación y una entidad federativa, en este caso, el estado de Tamaulipas.
13. Lo anterior, en relación con el artículo quinto transitorio del Decreto por el que se expide la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación(14), publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, pues este procedimiento constitucional inició con anterioridad a la entrada en vigor de ese ordenamiento, ya que la demanda se presentó el doce de febrero del año mencionado.
II. PRECISIÓN DE LAS NORMAS, ACTOS U OMISIONES RECLAMADAS
14. De conformidad con el artículo 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de la materia, los actos impugnados en la presente controversia constitucional son:
a. Los artículos 52 duodecies, 52 terdecies, 52 quaterdecies, 52 quindecies, 52 sexdecies, 52 septendecies y 52 octodecies, de la Ley de Hacienda para el Estado de Tamaulipas, publicados mediante Decreto LXIV-63 en el Periódico Oficial de dicha entidad el dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve.
b. La Ley de Ingresos del Estado de Tamaulipas para el Ejercicio Fiscal 2020, específicamente por lo que se refiere al artículo 1, en la porción "Impuesto sobre la enajenación de bebidas con contenido alcohólico y tabacos labrados", publicado mediante Decreto LXIV-64 en el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas el dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve.
III. OPORTUNIDAD
15. En términos del artículo 21, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(15), el plazo para la interposición de la demanda tratándose de la impugnación de normas generales, será de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia.
16. Los Decretos LXIV-63 y LXIV-64 fueron publicados en el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas el dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve. Al tratarse de normas de carácter general, el plazo de treinta días para presentar la demanda transcurrió del jueves dos de enero de dos mil veinte al viernes catorce de febrero del mismo año(16). Por ende, si la demanda se presentó el miércoles doce de febrero de dos mil veinte, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resulta oportuna.
IV. LEGITIMACIÓN ACTIVA
17. De conformidad con el inciso a), fracción I, del artículo 105 de la Constitución Política del país(17), el Poder Ejecutivo de la Federación cuenta con legitimación procesal activa en la presente controversia constitucional, ya que se trata de uno de los órganos facultados para promover este medio de control constitucional.
18. En su representación, promovió la demanda el Presidente de la República, por conducto del licenciado Julio Scherer Ibarra, en su carácter de Consejero Jurídico del Ejecutivo Federal. Dicho carácter lo acreditó con la copia certificada de su nombramiento.
19. De acuerdo con la fracción X del precepto 43 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal(18), le corresponde a la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal representar al Presidente de la República en las controversias constitucionales. Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia P./J. 70/97 de rubro "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LEGITIMACIÓN PROCESAL. EL CONSEJERO JURÍDICO DEL EJECUTIVO FEDERAL LA TIENE, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO, PARA PROMOVER EN NOMBRE DEL"(19).
20. De ahí que el Consejero Jurídico del Ejecutivo Federal esté facultado legalmente para representar al Presidente de la República.
V. LEGITIMACIÓN PASIVA
21. En términos de la fracción II del artículo 10 de la Ley Reglamentaria(20), en las controversias constitucionales, la entidad federativa, poder u órgano que emitió o promulgó la norma general que sea objeto de la controversia constitucional tiene el carácter de parte demandada, los cuales deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que en términos de las normas que los rigen estén facultados para representarlos.
22. De acuerdo con el artículo 10, fracción II, de la Ley Reglamentaria, el Poder Legislativo del estado de Tamaulipas tiene el carácter de autoridad demandada, puesto que emitió los preceptos impugnados, por lo que se le reconoce la legitimación pasiva en este medio de control de constitucionalidad.
23. En su representación, comparece el Diputado Gerardo Peña Flores, con el carácter de Presidente de la Diputación Permanente de la Sexagésima Cuarta Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas, personalidad que acreditó con copia certificada del "Decreto LXIV-119 mediante el cual se elige a la Diputación Permanente que fungirá durante el segundo periodo de receso correspondiente al primer año de ejercicio constitucional de la LXIV Legislatura", de treinta de junio de dos mil veinte.
24. El artículo 22, numeral 1, inciso l), de la Ley sobre la Organización y Funcionamiento Internos del Congreso del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas establece que el presidente de la Mesa Directiva tiene la representación legal del Congreso para actuar en controversias constitucionales(21), por lo que el Diputado Gerardo Peña Flores, al desempeñar ese cargo, se encuentra legitimado para comparecer en su representación.
25. De lo anterior tenemos que el Poder Legislativo del estado de Tamaulipas cuenta con legitimación pasiva en el presente juicio, al haber sido el emisor de las normas impugnadas, y el Presidente de la Diputación Permanente de la Sexagésima Cuarta Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas está facultado para representarlo.
26. Por otra parte, en términos del artículo 10, fracción II, de la Ley Reglamentaria, el Poder Ejecutivo local tiene el carácter de demandada pues promulgó los decretos que contienen los artículos impugnados, por lo que se le reconoce la legitimación pasiva.
27. El licenciado César Augusto Verástegui Ostos, en su carácter de Secretario General de Gobierno del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas, compareció para representar al Poder Ejecutivo de esa entidad federativa, personalidad que acreditó con la copia certificada del nombramiento de primero de octubre de dos mil dieciséis expedido a su favor por el Gobernador estatal.
28. Los artículos 94, de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas(22), así como 23, numeral 1, fracción II, y 25, fracción XXIII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Tamaulipas(23) establecen que el Secretario General de Gobierno ejerce la representación del Ejecutivo del estado en los asuntos de su competencia en materia de litigios previstos, entre otros, en el artículo 105 de la Constitución Política del país; por tanto, está legitimado para actuar en la presente asunto en representación del Poder Ejecutivo local demandado.
VI. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO
VI.1. Causa de improcedencia advertida de oficio respecto a la Ley de Ingresos del Estado de Tamaulipas para el ejercicio fiscal 2020.
29. El Pleno de esta Suprema Corte considera que en el caso debe sobreseerse en la presente controversia constitucional respecto de una de las normas impugnadas porque ha sobrevenido su improcedencia por cesación de efectos.
30. El artículo 19, fracción V, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece lo siguiente:
ARTÍCULO 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:
[...]
V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia.
31. Del artículo transcrito se desprende que las controversias constitucionales son improcedentes cuando han cesado los efectos de la norma general o el acto impugnado, esto es, cuando hayan dejado de surtir efectos jurídicos.
32. A diferencia del resto de las normas, cuya vigencia no se agota con su aplicación y sus efectos se prolongan en el tiempo, siempre y cuando no sean reformadas, derogadas o abrogadas a través del mismo procedimiento llevado a cabo para su creación, las contenidas en las leyes de ingresos y de egresos están sujetas al principio de anualidad, de acuerdo con el cual su vigencia concluye con el ejercicio fiscal que regulan.
33. Este principio se desprende del artículo 74 de la Constitución federal, de acuerdo con el cual es facultad exclusiva de la Cámara de Diputados aprobar anualmente el Presupuesto de Egresos de la Federación, a más tardar el quince del mes de noviembre. Por otro lado, también establece que el titular del Poder Ejecutivo Federal hará llegar a la Cámara de Diputados la iniciativa de Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos de la Federación a más tardar el ocho de septiembre de cada año.
34. De esta manera, es obligación del Congreso de la Unión aprobar el "Paquete Económico" que regirá anualmente, previo al inicio del ejercicio fiscal, el cual es coincidente con el año calendario.
35. Este principio es igualmente aplicable a las leyes de ingresos y a los presupuestos de egresos de las entidades federativas, de conformidad con el artículo 116, párrafo segundo, fracción II, párrafo cuarto, de la Constitución federal(24).
36. En el caso, la Ley de Ingresos del Estado de Tamaulipas para el Ejercicio Fiscal 2020 impugnada, prevé los ingresos que el Estado percibió provenientes de los conceptos y en las cantidades expresadas en pesos enumeradas en la propia legislación, para el ejercicio fiscal dos mil veinte(25).
37. De esta forma resulta evidente que los efectos de la porción normativa impugnada cesaron cuando concluyó la vigencia de la ley en la que está contenida, esto es, el treinta y uno de diciembre de dos mil veinte.
38. Esto último resulta lógico si se considera que la Ley Ingresos del Estado de Tamaulipas para el Ejercicio Fiscal 2021 fue publicada en el Periódico Oficial del estado el diecisiete de diciembre de dos mil veinte y que de conformidad con su artículo transitorio Primero, entró en vigor el primero de enero del presente año(26).
39. En estas condiciones, al actualizarse la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción V, debe sobreseerse en la controversia constitucional, de conformidad con el artículo 20, fracción II, ambos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(27); sin que en el caso pudieran darse efectos retroactivos a la determinación que en el fondo pudiera adoptarse, al no tratarse de normas de naturaleza penal, en términos del artículo 45 de la ley reglamentaria de la materia(28).
40. Resulta aplicable por analogía la tesis P./ J. 9/2004(29), que establece:
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. PROCEDE SOBRESEER EN EL JUICIO SI CONCLUYÓ LA VIGENCIA ANUAL DE LA LEY DE INGRESOS Y DEL PRESUPUESTO DE EGRESOS DE LA FEDERACIÓN IMPUGNADOS Y, POR ENDE, CESARON SUS EFECTOS. De lo dispuesto en el artículo 74, fracción IV, de la Constitución Federal, se advierte que en relación con la Ley de Ingresos y con el Presupuesto de Egresos de la Federación rige el principio de anualidad, consistente en establecer los ingresos que puede recaudar la Federación durante un ejercicio fiscal, así como la forma en que aquéllos han de aplicarse, con el fin de llevar un adecuado control, evaluación y vigilancia del ejercicio del gasto público, lo cual se patentiza con el hecho de que el Ejecutivo Federal tiene la obligación de enviar al Congreso de la Unión la iniciativa de Ley de Ingresos y el proyecto de egresos de la Federación, en la cual se deberán contemplar las contribuciones a cobrar en el año siguiente, para cubrir el presupuesto de egresos, aunado a que en la propia Ley de Ingresos se establece que su vigencia será de un año, así como la de todas las disposiciones referentes a su distribución y gasto. En consecuencia, si la Ley de Ingresos y el presupuesto de egresos tienen vigencia anual y ésta concluyó, resulta indudable que no es posible realizar pronunciamiento alguno de inconstitucionalidad, pues al ser de vigencia anual la materia de impugnación, y concluir aquélla, no puede producir efectos posteriores, en atención a su propia naturaleza, además de que aun cuando se estudiara la constitucionalidad de la norma general impugnada, la sentencia no podría surtir plenos efectos, ya que de acuerdo con el artículo 45 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la declaración de invalidez de las sentencias dictadas en ese medio de control constitucional no tiene efectos retroactivos. Por tanto, procede sobreseer en la acción de inconstitucionalidad, de conformidad con el artículo 20, fracción II, en relación con los artículos 19, fracción V, 59 y 65, todos de la mencionada ley reglamentaria.
41. Esta determinación no impide analizar el Decreto LXIV-63, por el que se adicionan los numerales 52 duodecies, 52 terdecies, 52 quaterdecies, 52 quindecies, 52 sexdecies, 52 septendecies y 52 octodecies, de la Ley de Hacienda para el Estado de Tamaulipas, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad el dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve, pues al tratarse de un acto legislativo que guarda autonomía respecto del que ya cesó en sus efectos, la procedencia del juicio constitucional en su contra corresponde examinarla por separado.
VI.2. Causa de improcedencia planteada por el Congreso del Estado de Tamaulipas.
42. El Congreso estatal plantea que en este caso, la causal de improcedencia prevista en la fracción VI del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se actualiza debido a que la parte actora reclamó una violación entre las obligaciones derivadas del convenio de coordinación fiscal celebrado entre la Federación y el estado de Tamaulipas y la vía idónea para demandar esa cuestión es el juicio de cumplimiento de los convenios de coordinación fiscal y no la controversia constitucional(30).
43. Esta causal de improcedencia es infundada, ya que en este asunto, la parte actora no reclamó el incumplimiento de algún convenio de coordinación fiscal, sino que impugnó diversos artículos de leyes estatales, en específico de la Ley de Hacienda para el Estado de Tamaulipas, puesto que consideró que el legislador local invadió la esfera competencial del Congreso de la Unión al establecer gravámenes sobre el consumo del tabaco labrado y de la cerveza, así como sobre el aguamiel y los productos de su fermentación.
44. Es cierto que el Poder Ejecutivo Federal en sus conceptos de invalidez hizo referencia al artículo 10-C de la Ley de Coordinación Fiscal(31); sin embargo, a partir de tal referencia no se cuestiona algún aspecto relacionado con el sistema de coordinación fiscal, sino que se presenta como un planteamiento para respaldar su postura en el sentido de que las entidades federativas están en posibilidad de gravar el consumo de bebidas alcohólicas, pero de ninguna manera cerveza, aguamiel y los productos de su fermentación.
45. Debe precisarse que el juicio sobre cumplimiento de los convenios de coordinación fiscal no constituye una vía legalmente establecida para la solución de la problemática que se propone en esta controversia constitucional.
46. Dicho juicio es un mecanismo de tutela de la legalidad de las actuaciones relativas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, cuya resolución es competencia exclusiva de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que la litis se constriñe al análisis de la legalidad de los actos emitidos con fundamento en la Ley de Coordinación Fiscal, pero no es posible en ese medio de control emprender el estudio de temas de constitucionalidad, tales como una potencial invasión de esferas competenciales entre la federación y entidades federativas.
47. La presente controversia constitucional, conforme a los conceptos de invalidez planteados, tiene por objeto revisar si el impuesto local a la venta final de bebidas con contenido alcohólico y tabacos establecido en los artículos 52 duodecies a 52 octodecies a Ley de Hacienda del Estado de Tamaulipas invade la esfera competencial de la federación a la luz de, entre otros, el artículo 73, fracción XXIX, punto 5, incisos b), e) y g), de la Constitución Política del país, problemática que excede la medida de jurisdicción propia del juicio sobre cumplimiento de convenios de coordinación fiscal, que es de mera legalidad.
48. Como el juicio previsto en la Ley de Coordinación Fiscal no es idóneo para resolver la invasión de esferas competenciales a la luz de la matriz constitucional de la potestad tributaria exclusiva de la federación, no es el caso que la parte actora debiera agotarlo antes de acudir al presente procedimiento constitucional.
49. Es orientador el criterio de la tesis aislada 1a. XIX/2017 (10a.)(32), que establece:
JUICIO SOBRE CUMPLIMIENTO DE LOS CONVENIOS DE COORDINACIÓN FISCAL. NATURALEZA, SUJETOS Y ÁMBITO DE ANÁLISIS. El juicio sobre cumplimiento de los convenios de coordinación fiscal es un mecanismo de tutela de la legalidad de las actuaciones relativas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, cuya resolución es competencia exclusiva de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que la litis se constriñe, únicamente, al análisis de la legalidad de los actos emitidos con fundamento en la Ley de Coordinación Fiscal, motivo por el cual, resulta inconducente el estudio de temas de constitucionalidad, tales como una potencial invasión de esferas competenciales, una impugnación normativa abstracta o una violación directa a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. De ahí que al tratarse de un juicio que implica la revisión de la legalidad de actos fundados en la Ley de Coordinación Fiscal y emitidos por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, sólo ésta o aquellas entidades que potencialmente la representen, cuentan con legitimación pasiva en este proceso.
50. Por otra parte, el Congreso del estado de Tamaulipas alega que también se actualiza la causal de improcedencia contenida en la fracción VI del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que el artículo 10-C de la Ley de Coordinación Fiscal no es un parámetro de constitucionalidad para las leyes locales.
51. Para resolver ese planteamiento, es necesario acudir al criterio jurisprudencial P./J. 42/2015 (10a.)(33), de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LAS VIOLACIONES SUSCEPTIBLES DE ANALIZARSE EN EL FONDO SON LAS RELACIONADAS CON EL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES O CON LA CLÁUSULA FEDERAL, SOBRE LA BASE DE UN CONCEPTO DE AFECTACIÓN AMPLIO".
52. En ese criterio, el Pleno de esta Suprema Corte sostuvo que en la controversia constitucional sólo pueden analizarse las violaciones relacionadas con los principios de división de poderes o con la cláusula federal y, por tanto, los posibles conflictos que versen sobre la invasión, vulneración o afectación de las esferas competenciales establecidas desde el texto constitucional, por lo que sería improcedente en el supuesto de que las partes alegara exclusivamente violaciones a cláusulas sustantivas, diversas a las competenciales, o bien, tópicos de estricta legalidad.
53. De la demanda se advierte que el Poder Ejecutivo Federal construye algunas de sus proposiciones a partir a partir de lo dispuesto en el artículo 10-C de la Ley de Coordinacion Fiscal(34), lo que conllevaría a calificar que plantea una violación indirecta a la Constitución Política del país, relacionada con disposiciones secundarias.
54. Sin embargo, el análisis al escrito inicial pone de relieve que la violación sustancial que se propone como motivo de invalidez de los actos impugnados es la invasión de esferas competencial, a la luz de la potestad tributaria reservada a la federación conforme al artículo 73, fracción XXIX, numeral 5, inciso b), e) y g), de la Constitución Política del país, pues en opinión de la parte actora el impuesto local combatido, en cuanto grava la venta final de cerveza, aguamiel y productos de su fermentación, así como tabaco labrado, excede la potestad tributaria local en perjuicio de la federación.
55. La referencia al artículo 10-C de la Ley de Coordinación Fiscal no es en sí mismo un motivo de invalidez de las normas impugnadas, sino un respaldo a la postura fundamental de la parte actora, consistente en la reserva competencial en materia tributaria que tiene la federación para gravar el consumo de cerveza, aguamiel, productos de su fermentación y tabaco labrado.
56. Como en el caso se plantea una invasión al ámbito competencial reservado a la federación en materia impositiva (a la luz del artículo 73, fracción XXIX, numeral 5, incisos b), e) y g), de la Constitución Política del país), es evidente que la problemática propuesta es propia de este procedimiento constitucional y no existe un impedimento de viabilidad de la acción por el hecho de que también se invoque en la demanda el artículo 10-C de la Ley de Coordinación Fiscal para respaldar los conceptos de invalidez.
57. Además, la eventual incidencia que pudiera tener la confrontación de los artículos impugnados con la Ley de Coordinación Fiscal es un aspecto de fondo, pues se vincula con la calificación que, en su caso, deberá darse a los argumentos en que se plantea ese parámetro de regularidad y, por tanto, no puede analizarse con motivo del examen de procedencia de la acción.
58. Es aplicable la jurisprudencia P./J. 92/99 de rubro "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE"(35).
59. Como no se existe causa de improcedencia pendiente de estudio que hubiera sido propuesta por las partes ni alguna cuya actualización se advierte de oficio, en el considerando subsecuente se analizarán los conceptos de invalidez.
VII. ESTUDIO DE FONDO
60. El Poder Ejecutivo Federal solicita que se declare la invalidez de los artículos 52 duodecies a 52 octodecies de la Ley de Hacienda del Estado de Tamaulipas porque establecen un impuesto que recae en actos y bienes cuyo gravamen corresponde exclusivamente a la federación, en términos del artículo 73, fracción XXIX, numeral 5, incisos b), e) y g) de la Constitución Política del país.
61. La problemática que se plantea consiste en determinar si el impuesto local a la venta de bebidas con contenido alcohólico y tabacos, regulado en los artículos 52 duodecies a 52 octodecies de la Ley de Hacienda del Estado de Tamaulipas invade las facultades tributarias exclusivas de la federación, a la luz del percepto constitucional mencionado.
62. Para resolverla es necesario desarrollar los siguientes temas: (i) sistema constitucional en materia impositiva; (ii) conceptualización y características de los impuestos al consumo; (iii) naturaleza y elementos del impuesto local a la venta de bebidas con contenido alcohólico en envase cerrado y tabaco; y, (iv) análisis de los rubros de exclusividad impositiva de la federación.
(i) Sistema constitucional en materia impositiva
63. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación(36) ha tenido oportunidad de pronunciarse en diversas ocasiones sobre las normas de la Constitución Política del país que se refieren a la materia impositiva, particularmente a la distribución de competencias entre los órdenes de gobierno.
64. En principio, se ha sostenido que no existe una delimitación radical entre la competencia federal y la estatal, sino que se trata de un sistema complejo, en el cual la regla general es la concurrencia, mientras que las disposiciones especiales conceden o reservan facultades y fuentes de imposición exclusivas de la federación, así como prohibiciones a los estados para el ejercicio de la facultad tributaria, además de supuestos en los que se limita a la federación determinadas facultades respecto de la facultad de los estados.
65. En esa línea de pensamiento, esta Suprema Corte ha establecido las reglas principales del sistema tributario constitucional siguientes:
a) Concurrencia contributiva de la Federación y los Estados en la mayoría de las fuentes de ingresos, conforme a los artículos 73, fracción VII y 124 de la Constitución Política del país(37).
b) Limitación a la facultad impositiva de los Estados mediante la reserva expresa y concreta de determinada materia a la Federación, en términos de los artículos 73, fracción XXIX y 131 de la Constitución Política del país(38).
c) Restricciones expresas a la potestad tributaria de los estados, a la luz de los artículos 117, fracciones IV, V, V, VI, VII y IX, así como el artículo 118, fracción I, constitucionales(39); y,
d) Restricciones de algunas facultades de la Federación en términos de los artículos 115, fracción IV, segundo, tercero y cuarto párrafos y 122, fracción V, quinto párrafo constitucionales(40).
66. Entonces, conforme a los artículos 73, fracción VII y 124 constitucionales existe concurrencia en materia impositiva, de modo que habrá materias en que pueda ejercerse la potestad tributaria tanto a nivel federal como local, en la inteligencia de que ante un eventual conflicto, como el que aquí se plantea, debe atenderse al texto constitucional para determinar cuáles son actividades, objetos o fuentes de riqueza exclusivas de la federación o que están vedadas para los congresos locales, a fin de establecer el ámbito de competencia respectivo.
67. Otro aspecto por destacar consiste en que no debe confundirse la facultad de los dos ámbitos de gobierno mencionados para establecer contribuciones, con las facultades exclusivas de la federación para legislar ciertas materias(41).
68. Del propio texto constitucional se advierte una distinción entre la competencia del Congreso de la Unión para legislar en determinada materia o sector, del relativo a la imposición de contribuciones.
69. De esa manera, mientras el Congreso de la Unión tiene competencia para legislar en las diversas materias identificadas en el artículo 73 constitucional, también la tiene para imponer contribuciones sobre actividades, objetos o fuentes de riqueza identificados o especificados en los preceptos constitucionales antes invocados, que reservan para la esfera competencial exclusiva de la federación determinados supuestos impositivos.
70. Al respecto, destaca lo dispuesto en el artículo 73, fracción XXIX, numeral 5, incisos b), e) y g), de la Constitución Política del país, conforme al cual el Congreso de la Unión tiene facultades para establecer contribuciones especiales sobre la producción y el consumo de tabacos labrados (inciso b), aguamiel y productos de su fermentación (inciso e), y sobre la producción y consumo de cerveza (inciso g).
71. Es decir, sólo la federación puede gravar, respecto de los tabacos labrados y la cerveza, su producción y consumo, mientras que, en relación con el aguamiel y productos de su fermentación, al no realizarse precisión sobre alguna etapa de la cadena productiva, comercial y de consumo de esos bienes, debe entenderse que comprende todas.
72. En sentido contrario, las entidades federativas no pueden imponer contribuciones que graven la producción y el consumo de los tabacos labrados y la cerveza, ni cualquier etapa de elaboración ni comercialización del aguamiel y productos de su fermentación.
73. De lo anterior tenemos que los elementos relevantes para identificar si una contribución local invade la competencia de la federación en esos rubros son esencialmente dos:
· Tratándose de la cerveza y los tabacos labrados, debe verificarse si la contribución grava su producción o consumo.
· Respecto al aguamiel y productos de su fermentación, habrá de analizar la incidencia del gravamen en el tipo de bien, con independencia del tipo de actividad (producción, comercialización o consumo).
74. También debe destacarse como parte del sistema tributario constitucional que el ejercicio de la facultad impositiva, accesoriamente a su propósito recaudatorio para sufragar los gastos públicos, puede servir de instrumento eficaz de la política financiera, económica y social que la federación o los estados tengan interés en impulsar, sea para alentar o desalentar ciertas actividades o usos sociales, según sean considerados útiles o no, para el desarrollo armónico del país.
75. Sin embargo, la implementación de una política pública específica que esté apuntalada, en todo o en parte, en una medida legislativa de orden tributario, no está exenta de satisfacer tanto los principios constitucionales rectores de las contribuciones como la distribución de competencias entre los órdenes de gobierno a efecto de superar un eventual escrutinio de regularidad.
76. Son aplicables las jurisprudencias P./J. 18/91(42) y 1a./J. 46/2005(43) que respectivamente establecen:
CONTRIBUCIONES. FINES EXTRAFISCALES. Además del propósito recaudatorio que para sufragar el gasto público de la Federación, Estados y Municipios tienen las contribuciones, éstas pueden servir accesoriamente como instrumentos eficaces de la política financiera, económica y social que el Estado tenga interés en impulsar, orientando, encauzando, alentando o desalentando ciertas actividades o usos sociales, según sean considerados útiles o no, para el desarrollo armónico del país, mientras no se violen los principios constitucionales rectores de los tributos.
FINES EXTRAFISCALES. CORRESPONDE AL ÓRGANO LEGISLATIVO JUSTIFICARLOS EXPRESAMENTE EN EL PROCESO DE CREACIÓN DE LAS CONTRIBUCIONES. Una nueva reflexión sobre el tema de los fines extrafiscales conduce a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a considerar que si bien es cierto que el propósito fundamental de las contribuciones es el recaudatorio para sufragar el gasto público de la Federación, Estados y Municipios, también lo es que puede agregarse otro de similar naturaleza, relativo a que aquéllas pueden servir como instrumentos eficaces de política financiera, económica y social que el Estado tenga interés en impulsar (fines extrafiscales), por lo que ineludiblemente será el órgano legislativo el que justifique expresamente, en la exposición de motivos o en los dictámenes o en la misma ley, los mencionados fines extrafiscales que persiguen las contribuciones con su imposición. En efecto, el Estado al establecer las contribuciones respectivas, a fin de lograr una mejor captación de los recursos para la satisfacción de sus fines fiscales, puede prever una serie de mecanismos que respondan a fines extrafiscales, pero tendrá que ser el legislador quien en este supuesto refleje su voluntad en el proceso de creación de la contribución, en virtud de que en un problema de constitucionalidad de leyes debe atenderse sustancialmente a las justificaciones expresadas por los órganos encargados de crear la ley y no a las posibles ideas que haya tenido o a las posibles finalidades u objetivos que se haya propuesto alcanzar. Lo anterior adquiere relevancia si se toma en cuenta que al corresponder al legislador señalar expresamente los fines extrafiscales de la contribución, el órgano de control contará con otros elementos cuyo análisis le permitirá llegar a la convicción y determinar la constitucionalidad o inconstitucionalidad del precepto o preceptos reclamados. Independientemente de lo anterior, podrán existir casos excepcionales en que el órgano de control advierta que la contribución está encaminada a proteger o ayudar a clases marginales, en cuyo caso el fin extrafiscal es evidente, es decir, se trata de un fin especial de auxilio y, por tanto, no será necesario que en la iniciativa, en los dictámenes o en la propia ley el legislador exponga o revele los fines extrafiscales, al resultar un hecho notorio la finalidad que persigue la contribución respectiva.
77. Una vez establecido el marco constitucional que sirve parámetro de regularidad para el ejercicio de la facultad impositiva de los estados frente al ámbito reservado a la federación en términos del artículo 73, fracción XXIX, numeral 5, incisos b), e) y g), procede abordar las líneas jurisprudenciales en materia de impuestos al consumo.
(ii) Conceptualización y características de los impuestos al consumo
78. Sobre los impuestos al consumo, el Pleno de esta Suprema Corte se ha pronunciado previamente(44). Aun cuando la aproximación que al respecto se ha realizado es propia del escrutinio de regularidad de ese tipo de contribuciones a la luz de los principios de justicia fiscal previstos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política del país(45), la doctrina jurisprudencial sobre sus características y elementos definitorios resulta orientadora para resolver la problemática que involucra la presente controversia constitucional.
79. Este Alto Tribunal ha determinado que el enfoque para determinar la proporcionalidad de un tributo debe partir de su naturaleza y todos los elementos que configuran al hecho imponible, en aras de conocer cómo se manifiesta la capacidad económica en cada uno de ellos.
80. También se ha señalado que la capacidad contributiva como elemento identificador de impuestos directos es percibida porque la carga económica es soportada por las personas que perciben, son propietarias o poseedoras de bienes, como ocurre con los tributos que gravan los ingresos o la titularidad sobre derechos reales, mientras que en los impuestos indirectos la capacidad tiene un carácter mediato, como la circulación de bienes, la erogación, el gasto y el consumo, en la medida de que parten de la previa existencia de una renta o patrimonio, y gravan el uso intermedio o final de toda la riqueza a través de su destino, gasto o tipo de erogación que refleja indirectamente dicha capacidad contributiva.
81. La imposición sobre la renta, por ejemplo, se origina en el momento en que se forma la riqueza; la imposición al capital o al patrimonio se hace una vez adquirida la riqueza por los sujetos, mientras que la imposición al gasto, erogaciones o consumo nace en forma diferente, puesto que acontece una vez que las personas obtienen y poseen la riqueza, y hacen uso de ella para adquirir bienes y servicios, o bien, para utilizarlos como satisfactores o insumos que requieren para producir nuevos bienes o servicios.
82. Desde el punto de vista de la manifestación de la riqueza no es lo mismo gravar los ingresos, el patrimonio o el capital, que los gastos o erogaciones de los particulares, en virtud de que tratándose de impuestos directos es fácil determinar la capacidad contributiva por la manera en que nace la riqueza, mientras que en los indirectos la capacidad contributiva es aislada, pues se pone de relieve a partir de la posibilidad de erogar, gastar o consumir.
83. A su vez, los impuestos indirectos han sido clasificados atendiendo a otras características, conforme a lo siguiente: a) monofásicos y plurifásicos, en función del número de etapas del ciclo productivo que gravan; b) acumulativos o no acumulativos, si es que permiten acreditar o deducir el impuesto pagado en las anteriores etapas de producción; y, c) impuestos al gasto o a las erogaciones y al consumo.
84. Por lo que toca a la última categoría, el Pleno de este Alto Tribunal definió que los tributos que gravan erogaciones recaen sobre el empleo general de un bien económico para adquirir algo, o bien, se utilizan esencialmente para generar otros productos o servicios, supuesto en que el contribuyente es el titular del hecho imponible y de la capacidad tributaria que él revela, por lo que no existe la figura de la traslación o repercusión, como ocurre en el caso impuesto sobre nóminas que grava los pagos en dinero o en especie que por concepto de remuneración al trabajo tiene que erogar el patrón(46).
85. En cambio, los impuestos al consumo son sensibles a la capacidad contributiva a partir de la adquisición de bienes y servicios útiles para la subsistencia y desarrollo humanos, que permite subjetivilizarlos al incidir en la determinación de la cuota tributaria la valoración de hechos o circunstancias adherentes al tipo y fin de consumo, sin que por ello se trate de impuestos personales en la medida de que en éstos se reconocen ciertos gastos del contribuyente al generarse el hecho imponible, mientras que en los impuestos al consumo, la persona que tiene capacidad económica y soporta la carga tributaria mediante la repercusión no es el contribuyente.
86. Finalmente, el Pleno de esta Suprema Corte ha destacado que en la formulación normativa de los impuestos indirectos que gravan el consumo, existe un elemento relacionado con las facilidades para la recaudación tributaria.
87. Esto es, el legislador en ejercicio de la facultad tributaria define el hecho imponible y atribuye la obligación jurídica primaria a una persona concreta, la cual no es la titular de la capacidad contributiva que se pretende gravar, por lo que ordena que a través del mecanismo de la repercusión obligatoria traslade el importe de la cuota a la persona que revela dicha capacidad mediante el consumo o la erogación.
88. Sobre la distinción entre tributos que gravan las erogaciones y los que se imponen sobre el consumo, es ilustrativa la jurisprudencia P./J. 3/2009(47), que establece:
IMPUESTOS AL GASTO Y AL CONSUMO. DIFERENCIAS. Los impuestos al gasto o a las erogaciones recaen sobre el empleo general de un bien económico para adquirir otros, o se utilizan para producir bienes o servicios, en donde el contribuyente es el titular del hecho imponible y de la capacidad contributiva que él mismo revela, por lo que no existe la figura de la traslación o repercusión jurídica -como sucede, por ejemplo, con el impuesto sobre nóminas que grava los pagos en dinero o en especie que por concepto de remuneración al trabajo debe erogar el patrón, de ahí que basta que el empleador lleve a cabo la erogación para que se genere el hecho imponible-, siendo que en estos impuestos indirectos, por antonomasia, no se hace referencia a la situación personal del contribuyente, es decir, son objetivos, de devengo instantáneo y monofásicos. Por su parte, los impuestos al consumo se vinculan con la adquisición de bienes y servicios útiles para la subsistencia y desarrollo humanos, que les permite subjetivizarlos al incidir en la determinación de la cuota tributaria la valoración de hechos o circunstancias adherentes al tipo y fin del consumo, sin que por ello se trate de impuestos personales, además de que la persona que tiene la riqueza y soporta la carga fiscal no es el contribuyente, por lo que ese destinatario tiene una categoría legal atípica.
89. Las características descritas son propias de, entre otros, el impuesto al valor agregado, que es por antonomasia un impuesto al consumo, pues grava la riqueza de quien, dentro de una cadena productiva, se comporta como el consumidor final de bienes y servicios(48), aun cuando jurídicamente no se erija como el sujeto obligado o contribuyente formal(49).
90. Conforme a lo expuesto hasta ahora, un tributo establecido en ley será considerado como un impuesto que grava el consumo en la medida de que su configuración normativa presente las siguientes características:
· El hecho imponible lo constituye un acto de enajenación/adquisición de bienes o servicios con un enfoque de consumo final;
· El objeto del impuesto está delimitado por la posibilidad de soportar patrimonialmente actos de consumo, los cuales son reveladores de riqueza de quien la emplea para adquirir bienes o servicios.
· La magnitud de la capacidad contributiva se determine en función del monto que corresponda pagar como contraprestación o precio;
· La persona que revela capacidad económica y soporta la carga tributaria, mediante la repercusión, no es el contribuyente, sino quien adquiere los bienes o servicios; y,
· Existe obligación de trasladar el monto del impuesto causado al adquirente de los bienes o servicios.
91. A partir del marco normativo constitucional y conceptual desarrollado en los últimos apartados, en el siguiente rubro se analizará la estructura normativa del impuesto local a la venta de bebidas con contenido alcohólico y tabaco previsto en los artículos 52 duodecies a 52 octodecies de la Ley de Hacienda del Estado de Tamaulipas.
(iii) Naturaleza y elementos del impuesto local a la venta de bebidas con contenido alcohólico y
tabacos labrados
92. Los artículos 52 duodecies a 52 octodecies de la Ley de Hacienda para el Estado de Tamaulipas establecen los elementos de la contribución impugnada, así como las obligaciones del contribuyente de este tributo. Los preceptos impugnados disponen lo siguiente:
Artículo 52 duodecies. Es objeto de este impuesto la venta final de bebidas con contenido alcohólico en envase cerrado y tabacos labrados, llevada a cabo en territorio del Estado de Tamaulipas.
Se considerarán bebidas con contenido alcohólico y tabacos labrados aquellas definidas con tal carácter en la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios.
I. Para los efectos de este impuesto se entiende por bebidas con contenido alcohólico y tabacos labrados, de acuerdo con lo siguiente:
1) Bebidas alcohólicas: Las que, a la temperatura de 15° centígrados, tengan una graduación alcohólica de más de 3° G.L., hasta 55° G.L., incluyendo el aguardiente y los concentrados de bebidas alcohólicas, aún cuando tengan una graduación alcohólica mayor.
2) Bebidas refrescantes: Las elaboradas con un mínimo de 50% a base de vino de mesa, producto de la fermentación natural de frutas, pudiendo adicionar agua, bióxido de carbono, agua carbonatada, jugo de frutas, extracto de frutas, aceites esenciales, ácido cítrico, azúcar, ácido benzoico o ácido servicio o sus sales con conservadores, así como aquellas que se elaboran de destilados alcohólicos diversos de los antes señalados.
3) Bebidas alcohólicas a granel: Las que se encuentren envasadas en recipientes cuya capacidad exceda a 5000 mililitros.
4) Alcohol: La solución acuosa de etanol con las impurezas que la acompañan, con graduación mayor de 55° G.L., a temperatura de 15° centígrados.
5) Alcohol desnaturalizado: La solución acuosa de etanol con las impurezas que la acompañan, con una graduación mayor de 55° G.L., a una temperatura de 15° centígrados con la adicional de las sustancias desnaturalizantes autorizadas por la Secretaría de Salud.
6) Mieles incristalizables: El producto residual de la fabricación del azúcar, cuando referido a 85° brin a 20° centígrados, los azucares fermentados expresados en glucosa no excedan del 61%.
II. Por tabacos labrados, se entiende lo siguiente:
1) Cigarrillo: Cigarro pequeño de picadura envuelta en un papel de fumar.
2) Cigarro o Puro: Rollo de hojas de tabaco que enciende por un extremo y se chupa o fuma por el opuesto.
3) Contenido: A la lista compuesta de ingredientes, así como los componentes diferentes del tabaco, como papel boquilla, tinta para impresión de marca, papel cigarro, filtro, envoltura de filtro y adhesivo de papel cigarro.
4) Producto del Tabaco: Es cualquier sustancia o bien manufacturado preparado total o en parte utilizando como materia prima hojas de tabaco y destinado a ser fumado, chupado, mascado o utilizado como rapé.
5) Tabaco: La planta "Nicotina Tabacum" y sus sucedáneos, en su forma natural o modificada, en las diferentes presentaciones, que se utilicen para ser fumado, chupado, mascado o utilizado como rapé.
III. Venta final. La que realice cualquiera persona física o moral de los bienes a que se refiere éste [sic] artículo, el último adquirente, para su consumo o posterior comercialización.
Se entiende que la venta se efectúa en territorio del Estado, si en él se lleva a cabo la entrega material de las bebidas y los tabacos labrados.
Artículo 52 terdecies. Para los efectos de este impuesto, también se considerará venta final, el faltante de inventario o el consumo propio de las bebidas y tabacos referidos en el artículo 52 duodecies.
Artículo 52 quaterdecies. Son sujetos de este impuesto, las personas físicas o morales que realicen en territorio del Estado de Tamaulipas la venta final en envase cerrado de bebidas con contenido alcohólico y tabacos labrados.
Artículo 52 quindecies. La base de este impuesto será el valor de enajenación; para estos efectos se considerará el precio de venta sin incluir el impuesto al valor agregado e impuesto especial sobre producción y servicio.
Artículo 52 sexdecies. Este impuesto se calculará aplicando al valor que señala el artículo anterior, la tasa del 4.5%.
Artículo 52 septendecies. El impuesto se causará al momento en que el enajenante reciba efectivamente las cantidades correspondientes al precio de venta de los bienes a que se refiere este capítulo.
Para los efectos de este impuesto se considerará que la venta o consumo final de los bienes se efectúa en el territorio del Estado de Tamaulipas cuando en el mismo se realice la entrega de los mismos por parte del productor, envasador, distribuidor o importador, según sea el caso, para su posterior venta al público en general o consumo.
Asimismo, se presumirá que la entrega se efectuó en territorio del Estado de Tamaulipas, cuando el adquirente no cuente con la documentación con la que se acredite que la entrega se realizó fuera del mismo, tales como comprobantes de los gastos incurridos por concepto de fletes, acarreos y traslado de los bienes objeto de la presente contribución.
El impuesto se calculará mensualmente y se pagará a más tardar el día quince del mes siguiente a aquél al que corresponda el pago, a través del formato que para tales efectos establezca la Secretaría de Finanzas del Estado. Los pagos mensuales tendrán el carácter de definitivos.
El presente impuesto no será acreditable contra ningún otro impuesto local o federal, ni deberá ser trasladado de forma expresa ni por separado a las personas que adquieran los bienes objeto de la contribución. El traslado del impuesto deberá incluirse en el precio correspondiente de la venta final. Si un contribuyente tuviera varios establecimientos, locales o sucursales en el territorio del Estado de Tamaulipas, presentará por todos ellos una sola declaración de pago por las operaciones que correspondan a dichos establecimientos, ante las oficinas autorizadas por la Secretaría de Finanzas del Estado de Tamaulipas.
Artículo 52 octodecies. Los contribuyentes a que se refiere este Capítulo, además de las obligaciones señaladas en los otros artículos del mismo y en las demás disposiciones fiscales, deberá [sic] cumplir con lo siguiente:
I. Presentar aviso de inscripción para efectos de control ante la Secretaría de Finanzas del Estado, utilizando las formas y medios aprobados por las oficinas autorizadas por dicha autoridad. La Secretaría podrá inscribir a los retenedores cuando por informes o documentos que tenga a su disposición o que tenga conocimiento por otros medios presuma que han llevado a cabo actos o actividades que causen el impuesto de referencia;
II. Retener al consumidor final de los bienes objeto de este gravamen, el impuesto correspondiente y enterarlo dentro del plazo estipulado con anterioridad; los retenedores de éste [sic] impuesto están obligados a enterarlo, aun cuando no hubieren hecho la referida retención;
III. Expedir los comprobantes que reúnan los requisitos establecidos en el Código Fiscal de la Federación, sin que se traslade en forma expresa y por separado el impuesto establecido en este Capítulo;
IV. Declarar y enterar el impuesto retenido, en los lugares, medios y formas autorizados por la Secretaría de Finanzas de Gobierno del Estado, mediante declaración mensual, a más tardar el día quince del mes siguiente a aquel a que corresponda el impuesto; y
V. Llevar un registro pormenorizado de las ventas que realice respecto de los bienes a que se refiere el presente Capítulo, por cada establecimiento, local, agencia o sucursal en que se efectúen, identificando los montos de cada una de dichas operaciones y las cantidades que integran la base del impuesto.
93. Conforme a las disposiciones transcritas, es posible identificar los elementos de la contribución y obligaciones accesorias conforme a lo siguiente:
· Sujeto(50). Las personas físicas o morales que realicen en Tamaulipas la venta final en envase cerrado de bebidas con contenido alcohólico y tabacos labrados.
· Hecho imponible(51). La venta final de bebidas con contenido alcohólico en envase cerrado y tabacos labrados llevada a cabo en el estado de Tamaulipas. Para los efectos de este impuesto se considera venta final, la que realice cualquier persona física o moral de esos bienes al último adquirente, para su consumo o posterior comercialización (que no sea en envase cerrado) y el faltante de inventario o el consumo propio de las bebidas y tabacos.
Las bebidas con contenido con alcohólico en envase cerrado, en la vertiente de "bebidas alcohólicas"(52), son identificadas a partir su graduación etílica, mientras que, por "tabacos labrados", la legislación analizada describe los productos que están comprendidos en esa categoría (cigarrillos, puros y productos del tabaco destinados a ser fumados, chupados, mascados o utilizados como rapé).
· Base(53). El valor de enajenación, que corresponde al precio de venta sin incluir el impuesto al valor agregado e impuesto especial sobre producción y servicios.
· Tasa(54). 4.5% sobre el precio de venta.
· Causación y época de pago(55). El impuesto se causa en el momento en que el enajenante recibe efectivamente las cantidades correspondientes al precio de venta de los bienes. El tributo se calcula mensualmente y se paga a más tardar el día quince del mes siguiente a aquel al que corresponda el entero.
· Obligaciones de los contribuyentes(56). Trasladar el impuesto indexándolo al precio correspondiente de la venta final; presentar aviso de inscripción ante la Secretaría de Finanzas del Estado; "retener" al consumidor final de las bebidas con contenido alcohólica y tabacos labrados el impuesto causado y enterarlo mediante declaración; expedir los comprobantes fiscales sin que se traslade en forma expresa y por separado el tributo; y, contar con un registro pormenorizado de ventas que se realicen por cada establecimiento, local, agencia o sucursal, que permita identificar los montos de cada operación y de la base del impuesto.
94. Debe precisarse que la determinación del elemento de la contribución consistente en el "objeto o manifestación de riqueza" se reserva para párrafos posteriores, pues se considera pertinente esquematizar primero la mecánica general de causación de este impuesto por lo que toca a las bebidas con contenido alcohólico, pues el artículo 52 duodecies caracterizó el hecho imponible como la venta final de envases cerrados, en contraposición a lo que suele conocerse como "venta por copeo" en centros de consumo.
95. Atendiendo a ese matiz, se pueden presentar dos escenarios de causación por la enajenación de esos productos. Para clarificarlos, en los esquemas siguientes se representan las "etapas" de venta realizadas por productores, importadores y distribuidores a mayoristas y éstos, a su vez, a los puntos de venta en que los adquirentes finales convergerán como consumidores.
96. Esto último se destaca para acentuar que el hecho imponible definido por el legislador local no es cualquier enajenación de bebidas con contenido alcohólico, sino la que se realiza respecto de esos productos en un envase cerrado para consumo, lo que explica que la enajenación de ese tipo de bebidas por copeo no es un supuesto de causación del tributo.
97. Asimismo, conforme a los escenarios descritos, el "adquirente final" podrá ser una persona física que compra bebidas con contenido alcohólico para su consumo, o bien, un establecimiento (en sentido amplio) que comercializará tales bebidas, pero no en su formato de envase cerrado, sino por copeo.
98. Una vez delimitados los elementos del impuesto local a la venta de bebidas con contenido alcohólico en envase cerrado y tabacos labrados, este Tribunal Pleno considera que, atendiendo a su construcción normativa, presenta las características de una contribución que grava el consumo de esos bienes, conforme a lo siguiente.
99. El hecho imponible lo constituye un acto que, al margen de la redacción empleada por el legislador, entraña la adquisición(57) de bebidas con contenido alcohólico en envase cerrado y tabacos labrados, con un enfoque de consumo final(58).
100. El objeto del impuesto está delimitado por la posibilidad de soportar patrimonialmente actos de consumo, los cuales son reveladores de riqueza empleada para adquirir bebidas con contenido alcohólico en envase cerrado y tabacos labrados.
101. La magnitud de la capacidad contributiva se determina en función del monto que corresponde pagar por concepto de "precio de venta".
102. La persona que revela capacidad económica y soporta la carga tributaria, mediante la repercusión, no es el contribuyente, sino quien adquiere las bebidas con contenido alcohólico en envase cerrado y tabacos labrados, pues el contribuyente que las enajena debe trasladar el monto del impuesto(59).
103. Ciertamente, los contribuyentes de este impuesto son las personas físicas o morales que realicen ventas finales en envase cerrado de bebidas con contenido alcohólico y tabacos labrados, y corre a su cargo el entero del tributo, pero es en el adquirente final o consumidor en quien incide, desde un punto de vista económico, la contribución.
104. A manera de recapitulación, el impuesto previsto en los artículos impugnados puede ser caracterizado como uno que grava el consumo, pues atiende al patrimonio de quien soporta la adquisición (con una orientación de consumo final) de los bienes antes mencionados, lo que para el legislador local es un elemento revelador de riqueza.
105. A partir de esta conclusión, se impone realizar un examen adicional respecto de cada supuesto de exclusividad impositiva de la federación que la parte actora considera vulnerado por el orden de gobierno de local, descritos en el artículo 73, fracción XXIX, numeral 5, incisos b), e) y g), de la Constitución Política del país, pues versan sobre actos y bienes distintos.
(iv) Análisis de los rubros de exclusividad impositiva de la federación
(iv.1) Producción y consumo de tabacos labrados
106. Como se mencionó previamente, el artículo 73, fracción XXIX, numeral 5, inciso b), constitucional(60) dispone que el Congreso de la Unión tiene facultad exclusiva para imponer gravámenes sobre la producción y consumo de tabacos labrados.
107. De esta manera, atendiendo al principio de legalidad en materia tributaria, el alcance del concepto "tabacos labrados" cuya producción y consumo puede sujetarse a un impuesto será el que el legislador federal disponga en una ley formal y material, pues la Constitución Política del país no establece el alcance de ese concepto.
108. Así, para evaluar la posible invasión de competencias de una entidad federativa a la esfera impositiva reservada a la federación por el establecimiento de un impuesto local a la producción o consumo de tabacos de labrados, debe determinarse si existe correspondencia entre la conceptualización que de estos últimos efectuó el legislador federal en la ley correspondiente y la que hizo el Congreso local, pues solo de esta manera podría concluirse si efectivamente se grava el mismo producto (en cualquiera de las actividades reservadas al Congreso de la Unión).
109. Debe destacarse que es en la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios en la que el Congreso de la Unión estableció la contribución que grava actividades relacionadas con los tabacos labrados(61) y en ella realizó definiciones estipulativas de tal producto.
110. El artículo 3, fracción VIII, incisos a), b) y c), de ese ordenamiento federal prevé que por "tabacos labrados" se entenderán:
Artículo 3. Para los efectos de esta Ley, se entiende por:
[...]
VIII. Tabacos labrados:
a) Cigarros, los cigarros con o sin filtro, elaborados con mezcla de tabacos rubios o de tabacos obscuros, envueltos con papel o cualquier otra sustancia que no contenga tabaco.
b) Puros, los tabacos labrados confeccionados y enrollados al 100% con hojas de tabaco o cualquier otra sustancia que contenga tabaco.
c) Otros tabacos labrados, los que no están comprendidos en los incisos anteriores. Se consideran tabacos labrados, entre otros, a los tabacos cernidos, picados, de hebra, de mascar, así como al rapé.
111. La legislación federal consultada establece tres categorías amplias de productos que están inscritas en el concepto de "tabacos labrados", a saber: (a) los cigarros, con o sin filtro, elaborados con mezcla de tabacos, rubios y oscuros, que estén envueltos en papel u otra sustancia que no contenga tabaco; (b) puros, que son los tabacos labrados confeccionados y enrollados totalmente con hojas de tabaco u otra sustancia que lo contenga; y, (c) otros tabacos labrados que no queden comprendidos en los conceptos anteriores, como serían los tabacos cernidos, picados, de hebra, para mascar así como el rapé.
112. A partir de esta delimitación del concepto "tabacos labrados", que servirá de punto de comparación con la legislación impugnada, es necesario recapitular que el impuesto local a la venta de bebidas con contenido alcohólico en envase cerrado y tabacos labrados es un tributo que grava el consumo de los productos enlistados en las fracciones I y II del artículo 52 duodecies de la Ley de Hacienda para el Estado de Tamaulipas.
113. Para efecto del examen que corresponde a este apartado también se destaca que, en el párrafo segundo del artículo mencionado, el legislador local estableció que se considerarán como "tabacos labrados" los que se definan con tal carácter en la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios; sin perjuicio de lo anterior, en la fracción II del propio artículo 52 duodecies se enlistó una serie de productos que también quedan comprendidos en tal concepto.
114. Para claridad se transcriben esas porciones normativas:
Artículo 52 duodecies. Es objeto de este impuesto la venta final de bebidas con contenido alcohólico en envase cerrado y tabacos labrados, llevada a cabo en territorio del Estado de Tamaulipas.
Se considerarán bebidas con contenido alcohólico y tabacos labrados aquellas definidas con tal carácter en la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios.
[...]
II. Por tabacos labrados, se entiende lo siguiente:
1) Cigarrillo: Cigarro pequeño de picadura envuelta en un papel de fumar.
2) Cigarro o Puro: Rollo de hojas de tabaco que enciende por un extremo y se chupa o fuma por el opuesto.
3) Contenido: A la lista compuesta de ingredientes, así como los componentes diferentes del tabaco, como papel boquilla, tinta para impresión de marca, papel cigarro, filtro, envoltura de filtro y adhesivo de papel cigarro.
4) Producto del Tabaco: Es cualquier sustancia o bien manufacturado preparado total o en parte utilizando como materia prima hojas de tabaco y destinado a ser fumado, chupado, mascado o utilizado como rapé.
5) Tabaco: La planta "Nicotina Tabacum" y sus sucedáneos, en su forma natural o modificada, en las diferentes presentaciones, que se utilicen para ser fumado, chupado, mascado o utilizado como rapé.
115. Del listado anterior, este Tribunal Pleno advierte que se trata de conceptos identificables de la siguiente manera:
· Incisos 1 y 2: presentación de los productos mediante los que comúnmente se consume el tabaco (cigarros y puros).
· Inciso 3: elementos que conforman los productos descritos en los dos primeros incisos.
· Inciso 4: concepto amplio de cualquier producto del tabaco destinado a ser fumado, chupado, mascado o utilizado como rapé.
· Inciso 5: planta del tabaco y sus sucedáneos que, en diversas presentaciones, puede ser fumada, chupada, mascada o empleada como rapé.
116. Este Tribunal Pleno concluye, por una parte, que la remisión que se hace en el artículo 52 duodecies, segundo párrafo, de la Ley de Hacienda del Estado de Tamaulipas en el sentido de que por "tabacos labrados" se entenderán los que así estén previstos en la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, es suficiente para concluir que existe una invasión a la competencia impositiva reservada a la federación respecto del consumo de tabacos labrados, pues asimila los productos gravados con el impuesto local a los que, en ejercicio de dicha competencia, el Congreso de la Unión sujetó al impuesto especial sobre producción y servicios.
117. Por otra parte, los productos enlistados en la fracción II del mismo artículo, aun cuando no reproducen en idénticos términos la conceptualización de "tabacos labrados" prevista en el artículo 3, fracción VIII, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, lo cierto es que quedan comprendidos en su ámbito de significación normativa.
118. Lo anterior se justifica en que, para efectos de la legislación federal mencionada, serán "tabacos labrados" los cigarros, los puros y otros tabacos labrados que no queden comprendidos en los conceptos anteriores, como serían los tabacos cernidos, picados, de hebra, para mascar, así como el rapé.
119. Los productos descritos en la fracción II del artículo 52 duodecies de la Ley de Hacienda del Estado Tamaulipas también corresponden a cigarros, puros, los elementos que permiten su consumo en forma de cigarro, así como cualquier otra presentación del tabaco que admita ser fumado, mascado o empleado como rapé.
120. Estas descripciones, como se dijo, quedan comprendidas en el amplio concepto que de "tabacos labrados" se realizó en la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, por lo cual, también materializan una invasión a la esfera impositiva reservada a la federación.
121. De esta manera, con la emisión de los artículos impugnados, la entidad federativa demandada invadió una facultad impositiva exclusiva de la federación, pues en términos del sistema competencial en materia tributaria previsto en la Constitución Política del país, la producción y el consumo de los tabacos labrados son actividades susceptibles de gravarse únicamente por el Congreso de la Unión, esto es, por el orden de gobierno federal.
122. Al resultar fundado en este aspecto el argumento de la parte actora, se impone declarar la invalidez de las porciones normativas que, en el sistema impugnado, prevén como objeto del impuesto analizado a la venta final de tabacos labrados y de aquellas que hacen referencia a estos productos.
123. Las porciones normativas que se invalidan, entonces, son las siguientes:
A. Artículo 52 duodecies:
A.1. Primer y segundo párrafos, en sus respectivas porciones normativas "y tabacos labrados".
A.2. Fracción I en la porción normativa "y tabacos labrados".
A.3. Fracción II.
A.4. Fracción III, en la porción normativa "y los tabacos labrados".
B. Artículo 52 terdecies, en la porción normativa "y tabacos".
C. Artículo 52 quaterdecies, en la porción normativa "y tabacos labrados".
124. Para mayor claridad, se identifican dichas porciones normativas en el texto de las disposiciones legales correspondientes:
Artículo 52 duodecies. Es objeto de este impuesto la venta final de bebidas con contenido alcohólico en envase cerrado y tabacos labrados, llevada a cabo en territorio del Estado de Tamaulipas.
Se considerarán bebidas con contenido alcohólico y tabacos labrados aquellas definidas con tal carácter en la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios.
I. Para los efectos de este impuesto se entiende por bebidas con contenido alcohólico y tabacos labrados, de acuerdo con lo siguiente:
(...)
II. Por tabacos labrados, se entiende lo siguiente:
1) Cigarrillo: Cigarro pequeño de picadura envuelta en un papel de fumar.
2) Cigarro o Puro: Rollo de hojas de tabaco que enciende por un extremo y se chupa o fuma por el opuesto.
3) Contenido: A la lista compuesta de ingredientes, así como los componentes diferentes del tabaco, como papel boquilla, tinta para impresión de marca, papel cigarro, filtro, envoltura de filtro y adhesivo de papel cigarro.
4) Producto del Tabaco: Es cualquier sustancia o bien manufacturado preparado total o en parte utilizando como materia prima hojas de tabaco y destinado a ser fumado, chupado, mascado o utilizado como rapé.
5) Tabaco: La planta "Nicotina Tabacum" y sus sucedáneos, en su forma natural o modificada, en las diferentes presentaciones, que se utilicen para ser fumado, chupado, mascado o utilizado como rapé.
III. Venta final. La que realice cualquiera persona física o moral de los bienes a que se refiere éste [sic] artículo, el último adquirente, para su consumo o posterior comercialización.
Se entiende que la venta se efectúa en territorio del Estado, si en él se lleva a cabo la entrega material de las bebidas y los tabacos labrados.
Artículo 52 terdecies. Para los efectos de este impuesto, también se considerará venta final, el faltante de inventario o el consumo propio de las bebidas y tabacos referidos en el artículo 52 duodecies.
Artículo 52 quaterdecies. Son sujetos de este impuesto, las personas físicas o morales que realicen en territorio del Estado de Tamaulipas la venta final en envase cerrado de bebidas con contenido alcohólico y tabacos labrados.
125. Previo estudio que se realice de los restantes rubros de exclusividad impositiva que la parte actora señaló como vulnerados por el orden de gobierno estatal, en el último considerando de esta resolución se precisarán los efectos y alcances de lo que se decidió en este apartado.
(iv.2) Aguamiel y productos de su fermentación, y producción y consumo de cerveza
126. En este apartado debe recapitularse que, en términos del artículo el artículo 73, fracción XXIX, numeral 5, incisos e) y g), constitucional, el Congreso de la Unión tiene facultad exclusiva para imponer gravámenes sobre el aguamiel y productos de su fermentación, y la producción y el consumo de cerveza.
127. Por su relevancia para el caso, por ser referente con el que la parte actora identifica a la cerveza y los productos derivados de la fermentación del aguamiel a partir de su graduación alcohólica(62), se debe destacar que, en la Ley del Impuesto especial sobre Producción y Servicios, el legislador estableció un catálogo de productos sujetos a ese tributo, en el que se encuentran las "bebidas con contenido alcohólico".
128. Como parte de las categorías que integran ese concepto, dispuso una denominada "bebidas alcohólicas"(63), que conceptualizó a partir de su graduación alcohólica, en un rango de 3° G.L. hasta 55° G.L, incluyendo el aguardiente y los concentrados de bebidas alcohólicas aun cuando tengan una graduación alcohólica superior.
129. En relación con la unidad de medida empleada por el legislador como parámetro para determinar si una bebida es alcohólica o no, esto es, los grados en la escala Gay-Lussac (G.L.), debe decirse que se trata de un parámetro de valor adoptado en el mecanismo denominado "Sistema Internacional de Unidades".
130. Sobre la adhesión de México a ese mecanismo de unificación de parámetros y medidas, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte(64) se ha pronunciado en el sentido de que con el objeto de garantizar la uniformidad y equivalencia en las mediciones, así como facilitar todas las actividades tecnológicas industriales y comerciales, diversas naciones del mundo suscribieron el "Tratado de la Convención del Metro", en el que se adoptó dicho sistema.
131. Este tratado internacional fue firmado originalmente el veinte de mayo de mil ochocientos setenta y cinco, y es conocido en la comunidad internacional como la "Convención de París de 1875". Cuarenta y ocho naciones participan actualmente en la Convención, la cual otorga autoridad a la Conferencia General de Pesas y Medidas, al Comité Internacional de Pesas y Medidas y a la Oficina Internacional de Pesas y Medidas, para actuar a nivel internacional en materia de metrología, los cuales conforman el Sistema Internacional de Unidades.
132. México signó dicha convención internacional el seis de octubre de mil novecientos veintiuno. Previa ratificación del Senado, el treinta y uno de mayo de mil novecientos veintisiete se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el cual se promulga la "Convención Internacional que modifica la firmada en París el 20 de mayo de mil ochocientos setenta y cinco, relativa a la unificación del sistema métrico".
133. Como el Estado Mexicano es parte del Sistema Internacional de Medidas, mercede a la adopción de este instrumento internacional, por efectos del artículo 133 de la Constitución Política del país(65), las medidas internacionales como la referida en este asunto (grados o su equivalencia volumétrica en bebidas alcohólicas en escala de Gay-Lussac) representan derecho positivo e integra el marco jurídico nacional.
134. Debe precisarse que, conforme a la unidad de medida indicada, cada grado de alcohol puro representa una unidad porcentual (1%) del volumen de la bebida que lo contiene, de tal manera que la leyenda "12° G. L.", en una etiqueta de una bebida alcohólica significa que el doce por ciento (12%) del contenido, es alcohol puro y, el ochenta y ocho por ciento (88%) restante, lo conforman otros componentes.
135. A partir de esta consideración, es pertinente acudir a la regulación técnica en materia de bebidas alcohólicas en función de su graduación alcohólica en escala de Gay-Lussac, para determinar si la cerveza, el aguamiel y los productos de su fermentación, presentan las cualidades que fueron seleccionadas por el legislador local para ser clasificadas como bebidas alcohólicas y, por tanto, sujetas al impuesto que se analiza.
136. Para ese propósito, se analizará lo dispuesto en la norma oficial mexicana NOM-199-SCFI-2017 "Bebidas alcohólicas-denominación, especificaciones fisicoquímicas, información comercial y métodos de prueba", en vigor a partir del uno de enero de dos mil dieciocho(66).
137. Esa norma oficial mexicana, conforme a sus apartados 1.1 y 1.2(67), tiene por objeto establecer la denominación, las especificaciones fisicoquímicas y la información comercial que deben cumplir todas las bebidas alcohólicas, a efecto de dar información veraz al consumidor, así como los métodos de prueba y evaluación. Además, su ámbito de aplicación comprende a todas las bebidas alcohólicas producidas, envasadas, importadas y comercializadas en territorio nacional.
138. Como se dijo, es necesario acudir a esa norma oficial mexicana para determinar si, por su composición fisicoquímica, la cerveza, el aguamiel y los productos de su fermentación, quedan comprendidos en el concepto de "bebida alcohólica" para efectos del impuesto local impugnado.
139. Los apartados 6, 6.1 y 6.3, de la norma oficial mexicana en consulta disponen lo siguiente:
6. Denominaciones y especificaciones de bebidas alcohólicas
Las denominaciones genéricas, sus respectivas categorías y especificaciones de las bebidas alcohólicas serán las que se señalan en el presente capítulo.
Todas las bebidas alcohólicas que se comercialicen en nuestro país deben señalar en la etiqueta con toda claridad la denominación que les corresponde:
6.1 Bebidas Alcohólicas Fermentadas
Es el producto resultante de la fermentación principalmente alcohólica de materias primas. El producto puede adicionarse de ingredientes y aditivos permitidos en el Acuerdo correspondiente de la Secretaría de Salud (Ver 2.32). Su contenido alcohólico es de 2% a 20% Alc. Vol.
Bebidas alcohólicas fermentadas
| BEBIDAS ALCOHÓLICAS FERMENTADAS |
| Cerveza |
| "___ Ale" |
| Pulque |
| Sake |
| Sidra |
| Vino |
6.1.1 Cerveza
Bebida alcohólica fermentada elaborada con malta, lúpulo, levadura y agua potable, puede adicionarse con infusiones de cualquier semilla farinácea procedente de gramíneas o leguminosas, raíces o materia prima vegetal feculenta y/o carbohidratos de origen vegetal susceptibles de ser hidrolizados o, en su caso, azúcares que son adjuntos de la malta, con adición de lúpulos o sucedáneos en éstos. Su contenido alcohólico es de 2% a 20% Alc. Vol.
6.1.3 Pulque
Es la bebida alcohólica obtenida del maguey o agave, el cual al ser castrado y raspado emana los azúcares contenidos en el corazón del mismo (conocidos como aguamiel), y que por procesos microbiológicos y fisicoquímicos de forma natural fermentan, teniendo lugar durante su permanencia en recipientes sanitariamente adecuados.
Las categorías del pulque son:
a) Pulque natural
Es el producto que se obtiene de la fermentación producida a partir del aguamiel. La producción de Pulque es un proceso de fermentación por lote, que utiliza un inóculo originado de la fermentación misma. Su contenido alcohólico es de 4% a 7,5% Alc. Vol.
b) Pulque curado
Es el pulque natural al cual se le ha agregado jugos de fruta, concentrados de estas, vegetales naturales, semillas o productos lácteos. Su contenido alcohólico es de 2% a 7,5% Alc. Vol.
140. De lo transcrito se sigue que la cerveza tiene una composición de bebida alcohólica a partir de la fermentación elaborada con malta, lúpulo, levadura y agua potable, cuyo contenido alcohólico, en la escala Gay-Lussac, oscila en un rango del dos al veinte por ciento (2% a 20%).
141. Además, se hace referencia a una bebida alcohólica denominada "pulque", obtenida del maguey o agave, el cual al ser "raspado" emana azúcares conocidos como aguamiel, el cual se fermenta mediante procesos microbiológicos y fisicoquímicos.
142. Esta bebida alcohólica se subdivide en dos categorías: 1) pulque natural, que está conceptualizado como el resultado de la fermentación del aguamiel cuyo contenido alcohólico puede ser de cuatro por ciento (4%) a siete punto cinco por ciento (7.5%) y 2) pulque curado, que es el resultado de agregar jugos o concentrados de fruta, vegetales, semillas o productos lácteos al pulque natural y presenta un contenido alcohólico de dos por ciento (2%) al siete punto cinco por ciento (7.5%).
143. A la luz de la taxonomía que identifica la composición fisicoquímica de la cerveza y el pulque (como producto derivado de la fermentación del aguamiel), este Tribunal Pleno considera que, para efectos del impuesto local a la venta final de bebidas con contenido alcohólico en envase cerrado, pueden quedar comprendidos en la conceptualización que realizó el legislador local de "bebida alcohólica", como se explica a continuación.
144. El artículo 52 duodecies, párrafo segundo, fracción I, de la Ley de Hacienda para el Estado de Tamaulipas, enuncia seis productos que serán considerados como "bebidas con contenido alcohólico" para efectos del impuesto en estudio, conforme a lo siguiente:
1) Bebidas alcohólicas: Las que, a la temperatura de 15° centígrados, tengan una graduación alcohólica de más de 3° G.L., hasta 55° G.L., incluyendo el aguardiente y los concentrados de bebidas alcohólicas, aún cuando tengan una graduación alcohólica mayor.
2) Bebidas refrescantes: Las elaboradas con un mínimo de 50% a base de vino de mesa, producto de la fermentación natural de frutas, pudiendo adicionar agua, bióxido de carbono, agua carbonatada, jugo de frutas, extracto de frutas, aceites esenciales, ácido cítrico, azúcar, ácido benzoico o ácido servicio o sus sales con conservadores, así como aquellas que se elaboran de destilados alcohólicos diversos de los antes señalados.
3) Bebidas alcohólicas a granel: Las que se encuentren envasadas en recipientes cuya capacidad exceda a 5000 mililitros.
4) Alcohol: La solución acuosa de etanol con las impurezas que la acompañan, con graduación mayor de 55° G.L., a temperatura de 15° centígrados.
5) Alcohol desnaturalizado: La solución acuosa de etanol con las impurezas que la acompañan, con una graduación mayor de 55° G.L., a una temperatura de 15° centígrados con la adicional de las sustancias desnaturalizantes autorizadas por la Secretaría de Salud.
6) Mieles incristalizables: El producto residual de la fabricación del azúcar, cuando referido a 85° brin a 20° centígrados, los azucares fermentados expresados en glucosa no excedan del 61%.
145. Basta considerar que en términos del artículo 52 duodecies, fracción I, inciso 1), de la Ley de Hacienda del Estado de Tamaulipas conceptualiza como bebida alcohólica las que "tengan una graduación alcohólica de más de 3° G.L., hasta 55° G.L".
146. No modifica esta conclusión el hecho de que, conforme a la norma oficial mexicana NOM-199-SCFI-2017, la cerveza y el pulque curado pueden presentar una composición alcohólica inferior a los tres grados en la escala Gay-Lussac, es decir, menor a la mínima establecida en la Ley de Hacienda del Estado de Tamaulipas.
147. Sin embargo, el rango superior de contenido alcohólico que permite identificar a esos productos como "cerveza" y "pulque curado" (veinte por ciento (20%) y siete punto cinco por ciento (7.5%), respectivamente), queda comprendido en el parámetro empleado por el legislador local para clasificar a un producto como "bebida alcohólica", esto es, superior a los 3° G.L.
148. Ahora, en párrafos previos se señaló que, para verificar si en el caso existió una invasión de facultades impositivas exclusivas de la federación por parte del estado de Tamaulipas, debería analizarse si, tratándose de la cerveza, la contribución analizada grava su producción o consumo, y respecto al aguamiel y productos de su fermentación, la incidencia del gravamen en el tipo de bien, con independencia de la actividad de que se trate (producción, comercialización o consumo).
149. A partir del anterior, este Tribunal Pleno estableció que el impuesto local a la venta final de bebidas con contenido alcohólico y tabacos labrados que regula la normatividad impugnada es un impuesto que grava el consumo de estos productos.
150. Además, ya se dijo que, a la luz de la taxonomía que identifica la composición fisicoquímica de la cerveza y el pulque (como producto derivado de la fermentación del aguamiel), para efectos del impuesto local a la venta final de bebidas con contenido alcohólico en envase cerrado, quedan comprendidos en la conceptualización que realizó el legislador local de "bebida alcohólica".
151. La conclusión necesaria de estas premisas es que, mediante ese impuesto, el estado de Tamaulipas gravó el consumo de cerveza y el de un producto derivado de la fermentación del aguamiel, lo cual está reservado a la federación en términos del artículo 73, fracción XXIX, numeral 5, inciso e) y g), de la Constitución Política del país.
152. Únicamente para efectos ilustrativos, se hace mención de que otras entidades federativas han optado por gravar el consumo de bebidas con contenido alcohólico a partir de una conceptualización de tales productos en función de la misma graduación alcohólica que en la legislación impugnada, pero en la formulación normativa del impuesto se han empleado salvedades o excepciones para excluir expresamente del tributo a la cerveza y a los productos derivados de la fermentación del aguamiel(68).
153. Esto último no es un tema de mera técnica legislativa, sino que, en opinión de este Tribunal Pleno, es un reconocimiento de que esos productos, por su composición, pueden quedar comprendidos en el parámetro de graduación alcohólica seleccionado por el legislador del Estado de Tamaulipas (3° a 55° G.L.) y, por tanto, su exclusión expresa del objeto de los impuestos locales que gravan este tipo de bebidas se presenta como necesaria a la luz del artículo 73, fracción XXIX, incisos e) y g), de la Constitución Política del país.
154. De lo contrario, como ocurre en el presente caso, la definición de una bebida alcohólica a partir de su graduación alcohólica daría pie a considerar que también quedan comprendida en ella la cerveza y los productos derivados de la fermentación del aguamiel.
155. En consecuencia, respecto de la violación a la esfera impositiva reservada a la federación sobre el consumo de cerveza, así como para gravar el aguamiel y productos de su fermentación, también es fundado el concepto de invalidez en estudio.
156. Esta conclusión debe entenderse referida al supuesto previsto en el inciso 1) de la fracción I del artículo 52 duodecies de la Ley de Hacienda del Estado de Tamaulipas, en tanto conceptualiza "bebida alcohólica", para efectos del impuesto analizado, en función de un rango de graduación alcohólica.
157. En cambio, respecto del resto de incisos que integran la fracción I del artículo mencionado(69), este Tribunal Pleno no advierte que involucren el referente de graduación alcohólica a partir del cual la parte actora cuestionó el impuesto a la venta final sobre bebidas con contenido alcohólico y tabacos labrados (3°G.L., hasta 55°G.L), sino que se refieren a la composición y volumen de sustancias que también pueden quedar comprendidas en el concepto "bebidas con contenido alcohólico", pero a partir de otras características.
158. Es decir, los incisos 2) a 6) de la fracción I del artículo 52 duodecies de la Ley de Hacienda del Estado de Tamaulipas prevén especies del género "bebidas con contenido alcohólico" que se configuran normativamente a partir de características distintas del rango de 3°G.L., hasta 55°G.L en la escala de graduación alcohólica exclusivo del inciso 1).
159. De ahí que la violación a la esfera impositiva exclusiva de la federación en el ámbito del aguamiel y productos de su fermentación, así como de la producción y consumo de cerveza, únicamente se configure por el supuesto previsto en el inciso 1) del artículo mencionado, el cual, al construir el concepto de "bebida alcohólica" en función del rango de contenido alcohólico ya mencionado, genera un efecto sobre inclusivo respecto del pulque (producto derivado de la fermentación del aguamiel) y de la cerveza.
160. No pasa inadvertido el argumento defensivo de la parte demandada en cuanto a que la imposición del tributo local tuvo un fin extrafiscal que encuentra un referente en la facultad concurrente de la federación y estados para emitir leyes encaminadas a combatir el alcoholismo en términos del artículo 117, último párrafo, de la Constitución Política del país(70).
161. Tal planteamiento es infundado, pues, como se adelantó en el primer apartado de este considerando, el ejercicio de la facultad impositiva, accesoriamente a su propósito recaudatorio para sufragar los gastos públicos, puede servir de instrumento eficaz de la política financiera, económica y social que la federación o los Estados tengan interés en impulsar, sea para alentar o desalentar ciertas actividades o usos sociales, según sean considerados útiles o no, para el desarrollo armónico del país.
162. Sin embargo, la implementación de una política pública específica que esté apuntalada, en todo o en parte, en una medida legislativa de orden tributario (como parece ser el caso con la imposición de un impuesto al consumo de bebidas con contenido alcohólico) no está exenta de satisfacer tanto los principios constitucionales rectores de las contribuciones como la distribución de competencias entre los órdenes de gobierno.
163. Con esto se pretende poner de relieve que la facultad para emitir leyes dirigidas a combatir el alcoholismo, desde la posición de una entidad federativa, no es una excepción al sistema competencial en materia de tributos, en cuanto se regula por el artículo 73, fracción XXIX, numeral 5, incisos e) y g), de la Constitución Política del país.
164. El hecho de que el Congreso de la Unión tenga la potestad tributaria exclusiva sobre ciertas materias, como lo es imponer gravámenes sobre la producción y el consumo de la cerveza y de tabacos labrados no implica una vulneración a la soberanía de los estados, ni una invasión a la competencia de esas legislaturas en materia impositiva, ya que válidamente pueden gravar el consumo de bebidas con contenido alcohólico, con excepción de la cerveza y el producto derivado de la fermentación del aguamiel.
165. Por otra parte, resultan infundados los restantes planteamientos de la parte actora con los que pretende evidenciar la inconstitucionalidad del artículo 52 duodecies a 52 octodecies de la Ley de Hacienda del Estado de Tamaulipas, pues se trata de proposiciones dirigidas a evidenciar que el impuesto sobre la venta final de bebidas alcohólicas y tabacos labrados grava manifestaciones de riqueza que están reservadas al ámbito de la federación, no solo por disposición expresa de la Constitución Política del país sino también en términos de la Ley de Coordinación Fiscal.
166. Así se califican, porque previamente se estableció que las entidades federativas cuentan con competencia para gravar actividades relacionadas con bebidas alcohólicas (en sentido amplio), con excepción de la cerveza y de las que resulten de la fermentación del aguamiel, pues el consumo de estos últimos productos es exclusivo de la federación.
167. De tal manera que si este Tribunal Pleno ya se pronunció en el sentido de que el parámetro seleccionado por el legislador para identificar a las "bebidas alcohólicas"(71), para efectos del impuesto en estudio, da pie a incluir en ese concepto a la cerveza y al pulque (producto derivado de la fermentación del aguamiel), no podría adoptarse una conclusión distinta al respecto y, por ello, se califican como infundados los restantes conceptos de invalidez.
168. Ahora, debe precisarse que, si bien la impugnación de los artículos 52 duodecies a 52 octodecies de la Ley de Hacienda para el Estado de Tamaulipas se realizó bajó la lógica de un sistema normativo que regula todos los elementos del impuesto sobre la enajenación de bebidas con contenido alcohólico y tabacos labrados, lo cierto es que el vicio de inconstitucionalidad únicamente recae en algunas porciones normativas que efectivamente se traducen en una invasión a la esfera impositiva reservada a la Federación.
169. Ese vicio de inconstitucionalidad no tiene el alcance de invalidar completamente el sistema normativo impugnado, por lo que es necesario puntualizar qué porciones normativas serán expulsadas del ordenamiento jurídico vía declaratoria de invalidez, conforme a lo siguiente.
170. Respecto a la enajenación de bebidas con contenido alcohólico, debe recapitularse que la irregularidad del impuesto se verificó únicamente por lo que hace al supuesto de "bebidas alcohólicas", descrito en el inciso 1) de la fracción I del artículo 52 duodecies de la misma legislación, mas no por sus incisos 2) a 6), que prevén otros productos cuya enajenación causará la obligación tributaria.
171. Visto de esta manera y toda vez que subsisten los supuestos de los incisos 2) a 6) de la fracción I del artículo 52 duodecies de la Ley de Hacienda para el Estado de Tamaulipas, que describen productos cuya enajenación también causará el impuesto sobre la enajenación de bebidas con contenido alcohólico, la invalidez que se declare no comprenderá a las normas que regulan los restantes elementos de la contribución, pues sólo de esta manera podría configurarse con plenitud la obligación tributaria respecto de aquellos supuestos.
172. En consecuencia, las porciones normativas que deben invalidarse como consecuencia del examen realizado sobre la invasión a la esfera impositiva reservada a la federación en materia de consumo de cerveza, de aguamiel y los productos derivados de su fermentación son las siguientes:
A. Artículo 52 duodecies, únicamente el inciso 1) de su fracción I
173. Para mayor claridad, se identifica la porción normativa que se invalida:
Artículo 52 duodecies. Es objeto de este impuesto la venta final de bebidas con contenido alcohólico en envase cerrado y tabacos labrados, llevada a cabo en territorio del Estado de Tamaulipas.
(...)
I. Para los efectos de este impuesto se entiende por bebidas con contenido alcohólico y tabacos labrados, de acuerdo con lo siguiente:
1) Bebidas alcohólicas: Las que, a la temperatura de 15° centígrados, tengan una graduación alcohólica de más de 3° G.L., hasta 55° G.L., incluyendo el aguardiente y los concentrados de bebidas alcohólicas, aún cuando tengan una graduación alcohólica mayor.
174. Una vez agotado el estudio de los conceptos de invalidez, en el apartado subsecuente se realizará la declaración correspondiente.
VIII. EFECTOS
175. El artículo 73, en relación con los artículos 41, 43, 44 y 45 de la Ley Reglamentaria de la materia, señalan que las sentencias deben contener los alcances y efectos de estas, así como fijar con precisión los órganos obligados a cumplirla, las normas generales respecto de las cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Además, se debe fijar la fecha a partir de la cual la sentencia producirá sus efectos.
176. Declaratoria de invalidez: Toda vez que resultó parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad, se impone declarar la invalidez únicamente de las porciones normativas que concretan una invasión a la esfera impositiva reservada a la federación en materia de consumo de tabacos labrados, cerveza y productos derivados de la fermentación del aguamiel, conforme a lo siguiente:
A. Del artículo 52 duodecies:
A.1. Primer y segundo párrafos, en sus respectivas porciones normativas "y tabacos labrados".
A.2. Fracción I en la porción normativa "y tabacos labrados".
A.3. Inciso 1) de la fracción I.
A.4. Fracción II.
A.5. Fracción III, en la porción normativa "y los tabacos labrados".
B. Artículo 52 terdecies, en la porción normativa "y tabacos".
C. Artículo 52 quaterdecies, en la porción normativa "y tabacos labrados".
177. En contrapartida, las normas cuya validez se reconoce son las siguientes:
A. Artículos 52 duodecies, 52 terdecies, 54 quaterdecies, salvo por las porciones normativas identificadas previamente, y del 52 quindecies al 52 octodecies de la Ley de Hacienda para el Estado de Tamaulipas.
178. Para claridad, se precisan las porciones normativas declaradas inválidas mediante una tachadura en su texto, en la inteligencia de que las disposiciones legales que no cuentan con ese identificador son las que subsisten jurídicamente y, por ende, se reconoce su validez:
Artículo 52 duodecies. Es objeto de este impuesto la venta final de bebidas con contenido alcohólico en envase cerrado y tabacos labrados, llevada a cabo en territorio del Estado de Tamaulipas.
Se considerarán bebidas con contenido alcohólico y tabacos labrados aquellas definidas con tal carácter en la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios.
I. Para los efectos de este impuesto se entiende por bebidas con contenido alcohólico y tabacos labrados, de acuerdo con lo siguiente:
1) Bebidas alcohólicas: Las que, a la temperatura de 15° centígrados, tengan una graduación alcohólica de más de 3° G.L., hasta 55° G.L., incluyendo el aguardiente y los concentrados de bebidas alcohólicas, aún cuando tengan una graduación alcohólica mayor.
2) Bebidas refrescantes: Las elaboradas con un mínimo de 50% a base de vino de mesa, producto de la fermentación natural de frutas, pudiendo adicionar agua, bióxido de carbono, agua carbonatada, jugo de frutas, extracto de frutas, aceites esenciales, ácido cítrico, azúcar, ácido benzoico o ácido servicio o sus sales con conservadores, así como aquellas que se elaboran de destilados alcohólicos diversos de los antes señalados.
3) Bebidas alcohólicas a granel: Las que se encuentren envasadas en recipientes cuya capacidad exceda a 5000 mililitros.
4) Alcohol: La solución acuosa de etanol con las impurezas que la acompañan, con graduación mayor de 55° G.L., a temperatura de 15° centígrados.
5) Alcohol desnaturalizado: La solución acuosa de etanol con las impurezas que la acompañan, con una graduación mayor de 55° G.L., a una temperatura de 15° centígrados con la adicional de las sustancias desnaturalizantes autorizadas por la Secretaría de Salud.
6) Mieles incristalizables: El producto residual de la fabricación del azúcar, cuando referido a 85° brin a 20° centígrados, los azucares fermentados expresados en glucosa no excedan del 61%.
II. Por tabacos labrados, se entiende lo siguiente:
1) Cigarrillo: Cigarro pequeño de picadura envuelta en un papel de fumar.
2) Cigarro o Puro: Rollo de hojas de tabaco que enciende por un extremo y se chupa o fuma por el opuesto.
3) Contenido: A la lista compuesta de ingredientes, así como los componentes diferentes del tabaco, como papel boquilla, tinta para impresión de marca, papel cigarro, filtro, envoltura de filtro y adhesivo de papel cigarro.
4) Producto del Tabaco: Es cualquier sustancia o bien manufacturado preparado total o en parte utilizando como materia prima hojas de tabaco y destinado a ser fumado, chupado, mascado o utilizado como rapé.
5) Tabaco: La planta "Nicotina Tabacum" y sus sucedáneos, en su forma natural o modificada, en las diferentes presentaciones, que se utilicen para ser fumado, chupado, mascado o utilizado como rapé.
III. Venta final. La que realice cualquiera persona física o moral de los bienes a que se refiere éste [sic] artículo, el último adquirente, para su consumo o posterior comercialización.
Se entiende que la venta se efectúa en territorio del Estado, si en él se lleva a cabo la entrega material de las bebidas y los tabacos labrados.
Artículo 52 terdecies. Para los efectos de este impuesto, también se considerará venta final, el faltante de inventario o el consumo propio de las bebidas y tabacos referidos en el artículo 52 duodecies.
Artículo 52 quaterdecies. Son sujetos de este impuesto, las personas físicas o morales que realicen en territorio del Estado de Tamaulipas la venta final en envase cerrado de bebidas con contenido alcohólico y tabacos labrados.
Artículo 52 quindecies. La base de este impuesto será el valor de enajenación; para estos efectos se considerará el precio de venta sin incluir el impuesto al valor agregado e impuesto especial sobre producción y servicio.
Artículo 52 sexdecies. Este impuesto se calculará aplicando al valor que señala el artículo anterior, la tasa del 4.5%.
Artículo 52 septendecies. El impuesto se causará al momento en que el enajenante reciba efectivamente las cantidades correspondientes al precio de venta de los bienes a que se refiere este capítulo.
Para los efectos de este impuesto se considerará que la venta o consumo final de los bienes se efectúa en el territorio del Estado de Tamaulipas cuando en el mismo se realice la entrega de los mismos por parte del productor, envasador, distribuidor o importador, según sea el caso, para su posterior venta al público en general o consumo.
Asimismo, se presumirá que la entrega se efectuó en territorio del Estado de Tamaulipas, cuando el adquirente no cuente con la documentación con la que se acredite que la entrega se realizó fuera del mismo, tales como comprobantes de los gastos incurridos por concepto de fletes, acarreos y traslado de los bienes objeto de la presente contribución.
El impuesto se calculará mensualmente y se pagará a más tardar el día quince del mes siguiente a aquél al que corresponda el pago, a través del formato que para tales efectos establezca la Secretaría de Finanzas del Estado. Los pagos mensuales tendrán el carácter de definitivos.
El presente impuesto no será acreditable contra ningún otro impuesto local o federal, ni deberá ser trasladado de forma expresa ni por separado a las personas que adquieran los bienes objeto de la contribución. El traslado del impuesto deberá incluirse en el precio correspondiente de la venta final. Si un contribuyente tuviera varios establecimientos, locales o sucursales en el territorio del Estado de Tamaulipas, presentará por todos ellos una sola declaración de pago por las operaciones que correspondan a dichos establecimientos, ante las oficinas autorizadas por la Secretaría de Finanzas del Estado de Tamaulipas.
Artículo 52 octodecies. Los contribuyentes a que se refiere este Capítulo, además de las obligaciones señaladas en los otros artículos del mismo y en las demás disposiciones fiscales, deberá [sic] cumplir con lo siguiente:
I. Presentar aviso de inscripción para efectos de control ante la Secretaría de Finanzas del Estado, utilizando las formas y medios aprobados por las oficinas autorizadas por dicha autoridad. La Secretaría podrá inscribir a los retenedores cuando por informes o documentos que tenga a su disposición o que tenga conocimiento por otros medios presuma que han llevado a cabo actos o actividades que causen el impuesto de referencia;
II. Retener al consumidor final de los bienes objeto de este gravamen, el impuesto correspondiente y enterarlo dentro del plazo estipulado con anterioridad; los retenedores de éste [sic] impuesto están obligados a enterarlo, aun cuando no hubieren hecho la referida retención;
III. Expedir los comprobantes que reúnan los requisitos establecidos en el Código Fiscal de la Federación, sin que se traslade en forma expresa y por separado el impuesto establecido en este Capítulo;
IV. Declarar y enterar el impuesto retenido, en los lugares, medios y formas autorizados por la Secretaría de Finanzas de Gobierno del Estado, mediante declaración mensual, a más tardar el día quince del mes siguiente a aquel a que corresponda el impuesto; y
V. Llevar un registro pormenorizado de las ventas que realice respecto de los bienes a que se refiere el presente Capítulo, por cada establecimiento, local, agencia o sucursal en que se efectúen, identificando los montos de cada una de dichas operaciones y las cantidades que integran la base del impuesto.
179. Fecha a partir de la cual surtirá efectos la declaratoria general de invalidez: Conforme a lo dispuesto por el artículo 45, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria, esta resolución y la declaración de invalidez del artículo 52 duodecies, párrafos primero y segundo, únicamente en sus respectivas porciones normativas "y tabacos labrados", fracciones I, inciso 1), II y III, en sus porciones normativas "y los tabacos labrados"; así como de los artículos 52 terdecies y 52 quaterdecies, en sus respectivas porciones normativas "y tabacos" e "y tabacos labrados" de la Ley de Hacienda para el Estado de Tamaulipas, surtirá efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Tamaulipas.
180. Al respecto, es importante destacar que el artículo 45 de la Ley Reglamentaria establece que no es posible otorgar efectos retroactivos en una controversia constitucional, excepto en materia penal. De esta forma, los efectos de la declaración de invalidez solo surtirán respecto de aquellas contribuciones que aún no se hayan causado a la fecha de notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia.
VIII. DECISIÓN
181. Por lo antes expuesto, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:
PRIMERO. Es parcialmente procedente y parcialmente fundada la presente controversia constitucional.
SEGUNDO. Se sobresee en la presente controversia constitucional respecto del artículo 1, apartado 1.3, en su porción normativa "Sobre la Enajenación de Bebidas con Contenido Alcohólico y Tabacos Labrados", de la Ley de Ingresos del Estado de Tamaulipas para el Ejercicio Fiscal 2020, expedida mediante el DECRETO LXIV-64, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve, de conformidad con el apartado VI de esta decisión.
TERCERO. Se reconoce la validez de los artículos 52 duodecies (con la salvedad precisada en el resolutivo cuarto), 52 terdecies (con la salvedad precisada en el resolutivo cuarto), 52 quaterdecies (con la salvedad precisada en el resolutivo cuarto) y del 52 quindecies al 52 octodecies de la Ley de Hacienda para el Estado de Tamaulipas, adicionados mediante el DECRETO LXIV-63, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve, en términos del apartado VII de esta determinación.
CUARTO. Se declara la invalidez de los artículos 52 duodecies, párrafos primero y segundo, en sus porciones normativas "y tabacos labrados", y fracciones I, en su porción normativa "y tabacos labrados", e inciso 1), II y III, párrafo segundo, en su porción normativa "y los tabacos labrados", 52 terdecies, en su porción normativa "y tabacos", y 52 quaterdecies, en su porción normativa "y tabacos labrados", de la Ley de Hacienda para el Estado de Tamaulipas, adicionados mediante el DECRETO LXIV-63, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve; la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Tamaulipas, tal como se precisa en los apartados VII y VIII de esta ejecutoria.
QUINTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Notifíquese mediante oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
En relación con el punto resolutivo primero:
Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto de los apartados del I al V relativos, respectivamente, a la competencia, a la precisión de las normas, actos u omisiones reclamadas, a la oportunidad, a la legitimación activa y a la legitimación pasiva.
En relación con el punto resolutivo segundo:
Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado VI, relativo a las causas de improcedencia y sobreseimiento, consistente, por una parte, en sobreseer de oficio respecto del artículo 1, apartado 1.3, en su porción normativa "Sobre la Enajenación de Bebidas con Contenido Alcohólico y Tabacos Labrados", de la Ley de Ingresos del Estado de Tamaulipas para el Ejercicio Fiscal 2020 y, por otra parte, en declarar infundada la hecha valer por el Congreso estatal.
En relación con el punto resolutivo tercero:
Se aprobó por mayoría de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea, Ríos Farjat y Pérez Dayán, respecto del apartado VII, relativo al estudio de fondo, consistente en reconocer la validez de los artículos 52 duodecies, salvo sus párrafos primero y segundo, en sus porciones normativas "y tabacos labrados", y fracciones I, en su porción normativa "y tabacos labrados", e incisos 1) y 3), II y III, párrafo segundo, en su porción normativa "y los tabacos labrados", 52 terdecies, salvo su porción normativa "y tabacos", 52 quaterdecies, salvo su porción normativa "y tabacos labrados", y del 52 quindecies al 52 octodecies de la Ley de Hacienda para el Estado de Tamaulipas. El señor Ministro Laynez Potisek y la señora Ministra Presidenta Piña Hernández votaron en contra.
Se aprobó por mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Ríos Farjat y Pérez Dayán, respecto del apartado VII, relativo al estudio de fondo, consistente en reconocer la validez del artículo 52 duodecies, párrafo segundo, fracción I, inciso 3), de la Ley de Hacienda para el Estado de Tamaulipas. La señora Ministra y los señores Ministros Zaldívar Lelo de Larrea, Laynez Potisek y Presidenta Piña Hernández votaron en contra.
En relación con el punto resolutivo cuarto:
Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena apartándose de algunas consideraciones, González Alcántara Carrancá por consideraciones diferentes, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf con consideraciones adicionales, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo separándose de algunas consideraciones, Zaldívar Lelo de Larrea en contra de las consideraciones, Ríos Farjat, Laynez Potisek por la invalidez de todo el sistema, Pérez Dayán en contra de algunas consideraciones y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado VII, relativo al estudio de fondo, consistente en declarar la invalidez de los artículos 52 duodecies, párrafos primero y segundo, en sus porciones normativas "y tabacos labrados", y fracciones I, en su porción normativa "y tabacos labrados", II, acápite e incisos 1), 2) y 4), y III, párrafo segundo, en su porción normativa "y los tabacos labrados", 52 terdecies, en su porción normativa "y tabacos", y 52 quaterdecies, en su porción normativa "y tabacos labrados", de la Ley de Hacienda para el Estado de Tamaulipas. El señor Ministro González Alcántara Carrancá anunció voto concurrente.
Se aprobó por mayoría de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena apartándose de algunas consideraciones, González Alcántara Carrancá por consideraciones diferentes, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf con consideraciones adicionales, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo separándose de algunas consideraciones, Ríos Farjat, Laynez Potisek por la invalidez de todo el sistema, Pérez Dayán en contra de algunas consideraciones y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado VII, relativo al estudio de fondo, consistente en declarar la invalidez del artículo 52 duodecies, párrafos segundo, fracción II, incisos 3) y 5), de la Ley de Hacienda para el Estado de Tamaulipas. El señor Ministro Zaldívar Lelo de Larrea votó en contra. El señor Ministro González Alcántara Carrancá anunció voto concurrente.
Se aprobó por mayoría de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros González Alcántara Carrancá por consideraciones diferentes, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf con consideraciones adicionales y por la invalidez adicional de su párrafo segundo en su totalidad y de la fracción I, incisos del 3) al 6), Aguilar Morales, Pardo Rebolledo separándose de algunas consideraciones, Zaldívar Lelo de Larrea en contra de las consideraciones, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán en contra de algunas consideraciones y Presidenta Piña Hernández por la invalidez de todo el sistema, respecto del apartado VII, relativo al estudio de fondo, consistente en declarar la invalidez del artículo 52 duodecies, párrafo segundo, fracción I, inciso 1), de la Ley de Hacienda para el Estado de Tamaulipas. El señor Ministro Gutiérrez Ortiz Mena votó en contra de la invalidez de su porción normativa "incluyendo el aguardiente y los concentrados de bebidas alcohólicas". El señor Ministro González Alcántara Carrancá anunció voto concurrente.
Se aprobó por mayoría de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena con salvedades, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea, Ríos Farjat y Pérez Dayán, respecto del apartado VIII, relativo a los efectos, consistente en determinar que la declaratoria de invalidez surta sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado. El señor Ministro Laynez Potisek y la señora Ministra Presidenta Piña Hernández votaron en contra.
En relación con el punto resolutivo quinto:
Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández.
La señora Ministra Presidenta Piña Hernández declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos. Doy fe.
Firman la señora Ministra Presidenta y la señora Ministra Ponente con el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.
Ministra Presidenta, Norma Lucía Piña Hernández.- Firmado electrónicamente.- Ministra Ponente, Ana Margarita Ríos Farjat.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de cuarenta y ocho fojas útiles, en las que se cuenta esta certificación, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente de la sentencia emitida en la controversia constitucional 21/2020, promovida por el Poder Ejecutivo Federal, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del seis de julio de dos mil veintitrés. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a diecisiete de octubre de dos mil veintitrés.- Rúbrica.
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MINISTRO JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ EN LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 21/2020.
1. En sesión de seis de julio de dos mil veintitrés, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la controversia constitucional 21/2020, promovida por el Presidente de la República contra diversas normas fiscales expedidas por el Congreso del Estado de Tamaulipas. El tema central consistió en dilucidar si los artículos 52 duodecies, 52 terdecies, 52 quaterdecies, 52 quindecies, 52 sexdecies, 52 septendecies y 52 octodecies, de la Ley de Hacienda para el Estado de Tamaulipas, así como el diverso 1° de la Ley de Ingresos de esa entidad federativa para el Ejercicio Fiscal 2020, invaden la esfera competencial de la Federación al disponer un impuesto local a la venta final de bebidas con contenido alcohólico y tabacos.
I. Razones de la decisión.
2. En la resolución se destaca que, de conformidad con el artículo 73, fracción XXIX, numeral 5, incisos b), e) y g), de la Constitución Federal, el Congreso de la Unión tiene facultades para establecer contribuciones sobre producción y consumo de cerveza y de tabacos labrados, así como sobre producción, comercialización y/o consumo de aguamiel y de los productos de su fermentación; por tanto, las entidades no pueden imponer contribuciones que graven producción y consumo de tabacos labrados ni cerveza, ni aguamiel, ni productos de su fermentación.
3. El impuesto local impugnado que grava la venta final de bebidas con contenido alcohólico como la cerveza, el aguamiel y sus derivados, así como de los tabacos labrados, se considera impuesto de consumo porque quien soporta la carga tributaria es la persona que adquiere en envase cerrado las bebidas con contenido alcohólico y tabacos labrados, y porque la contribución traslada el monto indexado al precio de venta, es decir, es el consumidor en quien incide la contribución.
4. En la resolución también se apuntó que el alcance del concepto tabacos labrados será el que el legislador federal establezca, en virtud de que la Constitución no lo precisa. Además de que, para evaluar la posible invasión de competencias por el establecimiento de un impuesto local, es suficiente comparar la conceptualización de los productos sobre los que recae el impuesto y, si resultan correspondientes o similares, podrá concluirse si efectivamente la entidad gravó el mismo producto.
5. De este modo, se concluye que el artículo 52 duodecies de la Ley de Hacienda del Estado de Tamaulipas definió tabacos labrados conforme al concepto contenido en la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios (Ley del IEPS) y, por tanto, esa remisión conceptual es suficiente para concluir que existe una invasión a la competencia impositiva reservada a la Federación respecto del consumo de tabacos labrados, pues asimila los productos gravados con el impuesto local a los que, en ejercicio de dicha competencia, el Congreso de la Unión sujetó al impuesto especial sobre producción y servicios.
6. Por cuanto hace al aguamiel y los productos derivados de su fermentación, así como a lo relativo a la producción y consumo de cerveza, en la resolución se analizan también los conceptos de estas bebidas contenidos en la Ley del IEPS, y en una norma oficial mexicana(72) y, con base en lo anterior, se afirma que, como el legislador local clasificó como bebidas alcohólicas las que contuvieran determinado porcentaje de alcohol, tal como lo hace la ley federal citada, entonces, al ser la misma conceptualización, concluye que también se viola la esfera impositiva reservada a la Federación sobre el consumo de cerveza, por la sola remisión conceptual.
II. Razones de la concurrencia.
7. Aun cuando voté a favor del sentido final de la resolución, formulo el presente voto concurrente a fin de separarme de algunas de sus consideraciones y de la metodología empleada para demostrar la invalidez de algunos de los preceptos impugnados.
8. En concreto, considero que la regulación del impuesto local a la venta final de tabacos y bebidas con contenido alcohólico como la cerveza y el pulque vulnera las competencias exclusivas del Congreso de la Unión, para gravar, mediante un impuesto especial, el consumo de los tabacos labrados y de la cerveza, así como las diversas fases productivas del aguamiel y los productos de su fermentación.
9. Por lo anterior, considero que la sentencia, después de identificar que el impuesto local impugnado efectivamente tiene un diseño normativo que entraña una contribución al consumo, debió realizar una confrontación directa con las competencias exclusivas previstas en el artículo 73, fracción XXIX, numeral 5o., incisos b), e) y g), constitucional. Esto es, sin necesidad de hacer depender la declaratoria de inconstitucionalidad de las definiciones previstas por el legislador federal respecto de, por ejemplo, "tabacos labrados" dispuesta en la Ley del IEPS.
10. Asimismo, no comparto los párrafos 108 y 109 del proyecto en cuanto señalan que atendiendo al principio de legalidad tributaria el alcance del concepto "tabacos labrados" será el que disponga el legislador federal ante la falta de definición de esos vocablos en el texto constitucional. Esta premisa, en mi opinión, prácticamente dejaría en manos del legislador ordinario delimitar su propio ámbito competencial, soslayando que es este Alto Tribunal quien, en su carácter de tribunal constitucional, válidamente puede dotar de sentido y alcance a la facultad constitucional respectiva.
11. De este modo, considero que los artículos 52 duodecies, 52, terdecies y 52 quaterdecies, sí son inconstitucionales en las porciones normativas relativas a "tabacos labrados" y "tabacos" pero exclusivamente por constituir una vulneración directa a la competencia constitucional del Congreso Federal para gravar el consumo de dichos productos.
Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Lic. Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de tres fojas útiles, en las que se cuenta esta certificación, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente del voto concurrente formulado por el señor Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá, en relación con la sentencia del seis de julio de dos mil veintitrés, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la controversia constitucional 21/2020, promovida por el Poder Ejecutivo Federal. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a diecisiete de octubre de dos mil veintitrés.- Rúbrica.
1 Artículo 117. (...)
El Congreso de la Unión y las Legislaturas de las entidades federativas dictarán, desde luego, leyes encaminadas a combatir el alcoholismo.
2 Artículo 13. La competencia entre la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general quedará distribuida conforme a lo siguiente:
B. Corresponde a los gobiernos de las entidades federativas, en materia de salubridad general, como autoridades locales y dentro de sus respectivas jurisdicciones territoriales:
3 Artículo 52 duodecies. Es objeto de este impuesto la venta final de bebidas con contenido alcohólico en envase cerrado y tabacos labrados, llevada a cabo en territorio del Estado de Tamaulipas.
Se considerarán bebidas con contenido alcohólico y tabacos labrados aquellas definidas con tal carácter en la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios.
I. Para los efectos de éste [sic] impuesto se entiende por bebidas con contenido alcohólico y tabacos labrados, de acuerdo con lo siguiente:
1) Bebidas alcohólicas: Las que a la temperatura de 15° centígrados, tengan una graduación alcohólica de más de 3° G.L., hasta 55° G.L., incluyendo el aguardiente y los concentrados de bebidas alcohólicas, aún cuando tengan una graduación alcohólica mayor.
4 Tesis aislada 2a. XXXII/2003 de la Segunda Sala de esta Suprema Corte, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, marzo de 2003, página 601.
5 Artículo 73. El Congreso tiene facultad:
XXIX. Para establecer contribuciones:
[...]
5. Especiales sobre:
b) Producción y consumo de tabacos labrados;
[...]
e) Aguamiel y productos de su fermentación; y
[...]
g) Producción y consumo de cerveza.
6 Artículo 10-C. Las entidades adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, sin que se considere un incumplimiento de los convenios a que se refiere el artículo 10 de esta Ley ni de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, y en adición a los impuestos a que hace referencia el artículo 43 de este último ordenamiento, podrán establecer impuestos locales a la venta o consumo final de los bienes cuya enajenación se encuentre gravada por la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, siempre que no se trate de bienes cuyo gravamen se encuentre reservado a la Federación, dicha venta o consumo final se realice dentro del territorio de la entidad de que se trate y se cumplan los requisitos siguientes: [...].
7 En su escrito de contestación de demanda, el Poder Legislativo del estado de Tamaulipas solicitó, con fundamento en el artículo 58 del Código Federal de Procedimientos Civiles, la regularización del procedimiento, pues en el acuerdo de 24 de julio se mencionó que el plazo para contestar la demanda había transcurrido. Sin embargo, hasta esa fecha se notificó que la suspensión del plazo se prorrogaba (cuando supuestamente ya había fenecido el plazo para presentar la contestación), por lo que esa autoridad solicitó la regularización del procedimiento para que pudiera gozar de la totalidad del plazo para formular su contestación. Además, la autoridad señaló, que en este caso no hubo un acuerdo respecto de la reanudación del plazo como ocurrió en otros asuntos.
8 Artículo 52 septendecies. El impuesto se causará al momento en que el enajenante reciba efectivamente las cantidades correspondientes al precio de venta de los bienes a que se refiere este capítulo.
9 Artículo 52 septendecies. El impuesto se causará al momento en que el enajenante reciba efectivamente las cantidades correspondientes al precio de venta de los bienes a que se refiere este capítulo.
10 Artículo 29. Habiendo transcurrido el plazo para contestar la demanda y, en su caso, su ampliación o la reconvención, el ministro instructor señalará fecha para una audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas que deberá verificarse dentro de los treinta días siguientes. El ministro instructor podrá ampliar el término de celebración de la audiencia, cuando la importancia y trascendencia del asunto así lo amerite.
11 Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
I. De las controversias constitucionales que, sobre la constitucionalidad de las normas generales, actos u omisiones, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:
a). La Federación y una entidad federativa;
12 Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:
I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
13 Segundo. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución:
I. Las controversias constitucionales, salvo en las que deba sobreseerse y aquéllas en las que no se impugnen normas de carácter general, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención.
Una vez resuelto el problema relacionado con la impugnación de normas generales, el Pleno podrá reservar jurisdicción a las Salas para examinar los conceptos de invalidez restantes, cuando así lo estime conveniente;
14 Quinto. Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, continuarán tramitándose hasta su resolución final de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su inicio.
15 Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será: (...)
II. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia; y, (...). [Énfasis añadido]
16 Debiéndose descontar los días 1, 4, 5, 11, 12, 18, 19, 25 y 26 de enero de 2020; 1, 2, 3, 5, 8 y 9 de febrero de 2020 por ser días inhábiles para la promoción de la controversia constitucional, de conformidad con los artículos 2, 3, fracciones II y III de la Ley Reglamentaria de la materia, en relación con los artículos 3 y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Acuerdo General Plenario 18/2013. Así como el periodo comprendido del dieciséis al treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve, correspondiente al receso del Segundo Periodo de Sesiones del año 2019 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
17 Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
I. De las controversias constitucionales que, sobre la constitucionalidad de las normas generales, actos u omisiones, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:
a). La Federación y una entidad federativa;
18 Artículo 43. A la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal corresponde el despacho de los asuntos siguientes:
X. Representar al Presidente de la República, cuando éste así lo acuerde, en las acciones y controversias a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los demás juicios y procedimientos en que el titular del Ejecutivo Federal intervenga con cualquier carácter. En el caso de los juicios y procedimientos, la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal podrá determinar la dependencia en la que recaerá la representación para la defensa de la Federación. La representación a que se refiere esta fracción comprende el desahogo de todo tipo de pruebas; (...)
19 Jurisprudencia emitida por el Pleno de esta Suprema Corte, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo VI, septiembre de 1997, página 546.
Controversia constitucional 56/96. 16 de junio de 1997. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Mariano Azuela Güitrón y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Maura Angélica.
20 Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:
II. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia;
21 Artículo 22.
1. Son atribuciones del presidente de la Mesa Directiva:
l) Tener la representación legal del Congreso para rendir informes en juicios de amparo, actuar en controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad, e intervenir en cualquier litigio o acto jurídico, y delegarla en la persona o personas que resulte necesario; (...)
22 Artículo 94. Para el desempeño de los asuntos oficiales, el Ejecutivo tendrá un funcionario que se denominará "Secretario General de Gobierno".
[...]
23 Artículo 23.
1. Para el estudio, planeación y despacho de los asuntos de los diversos ramos de la administración pública estatal, el Gobernador del Estado contará con las siguientes dependencias.
[...]
II. Secretaría General de Gobierno;
[...]
Artículo 25.
A la Secretaría General de Gobierno, además de las atribuciones que específicamente se le asignan en la Constitución Política del Estado y disposiciones legales vigentes, le corresponde el despacho de los siguientes asuntos:
[...]
XXIII. Ser Consejero Jurídico del Gobernador del Estado, representante legal en los términos que establece la ley, en su caso, ejercer la representación del Ejecutivo del Estado en los asuntos de su competencia en materia de litigios previstos en los artículos 103, 105 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como atender la promoción y defensa de los asuntos del Ejecutivo del Estado en los tribunales competentes.
24 Artículo 116. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.
Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:
II. [...]
Corresponde a las legislaturas de los Estados la aprobación anual del presupuesto de egresos correspondiente. Al señalar las remuneraciones de servidores públicos deberán sujetarse a las bases previstas en el artículo 127 de esta Constitución.
25 Ley De Ingresos y Presupuesto de Ingresos del Estado de Tamaulipas para el Ejercicio Fiscal del Año 2020
Artículo 1. En el ejercicio fiscal de 2020, el Gobierno del Estado de Tamaulipas percibirá los ingresos provenientes de los conceptos y en las cantidades estimadas que a continuación se enumeran: [...]
26 Artículo primero. El presente Decreto se publicará en el Periódico Oficial del Estado, y entrará en vigor el 1 de enero del 2021.
27 Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:
[...]
II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior;
[...]
28 Artículo 45. Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
La declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia.
29 Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, marzo de 2004, página 957. Acción de inconstitucionalidad 6/2003 y su acumulada 8/2003. Diputados Federales integrantes de la Quincuagésima Octava Legislatura del Congreso de la Unión y Procurador General de la República. 6 de enero de 2004. Unanimidad de diez votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Pedro Alberto Nava Malagón.
30 Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes: (...)
VI. Cuando no se haya agotado la vía legalmente prevista para la solución del propio conflicto; (...)
31 Artículo 10-C. Las entidades adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, sin que se considere un incumplimiento de los convenios a que se refiere el artículo 10 de esta Ley ni de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, y en adición a los impuestos a que hace referencia el artículo 43 de este último ordenamiento, podrán establecer impuestos locales a la venta o consumo final de los bienes cuya enajenación se encuentre gravada por la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, siempre que no se trate de bienes cuyo gravamen se encuentre reservado a la Federación, dicha venta o consumo final se realice dentro del territorio de la entidad de que se trate y se cumplan los requisitos siguientes: (...)
32 Tesis aislada de la Primera Sala de este Alto Tribunal, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, Libro 39, febrero de 2017, Tomo I, página 365. Recurso de reclamación 37/2016-CA, derivado del juicio sobre cumplimiento de los convenios de coordinación fiscal. 16 de noviembre de 2016. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: José Ramón Cossío Díaz.
33 Jurisprudencia visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro 25, Diciembre de 2015, Tomo I, página 33. Controversia constitucional 117/2014 resuelta el siete de mayo de 2015. Unanimidad de diez votos de los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, José Ramón Cossío Díaz, Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Juan N. Silva Meza, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, Alberto Pérez Dayán y Luis María Aguilar Morales. Ausente: Eduardo Medina Mora I. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.
34 Artículo 10-C. Las entidades adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, sin que se considere un incumplimiento de los convenios a que se refiere el artículo 10 de esta Ley ni de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, y en adición a los impuestos a que hace referencia el artículo 43 de este último ordenamiento, podrán establecer impuestos locales a la venta o consumo final de los bienes cuya enajenación se encuentre gravada por la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, siempre que no se trate de bienes cuyo gravamen se encuentre reservado a la Federación, dicha venta o consumo final se realice dentro del territorio de la entidad de que se trate y se cumplan los requisitos siguientes:
35 Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo X, septiembre de 1999, 710, en la jurisprudencia P./J. 92/99. Controversia constitucional 31/97. 9 de agosto de 1999. Mayoría de ocho votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Disidentes: José de Jesús Gudiño Pelayo y Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Humberto Suárez Camacho.
36 En la controversia constitucional 13/2008 este Tribunal Pleno analizó la regularidad de normas relativas a la Ley de Coordinación Fiscal, la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos y la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios desde la óptica de una posible invasión de competencias en detrimento de la facultad impositiva del orden de gobierno del entonces Distrito Federal. A partir de la distribución constitucional de competencias entre la Federación, entidades federativas y el propio Distrito Federal se concluyó que la Federación no invadió competencias de otros órdenes de gobierno con motivo de la emisión de la Ley de Coordinación Fiscal. Resuelta el veintidós de noviembre de dos mil diez, nueve votos de los señores Ministros Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Aguilar Morales, Valls Hernández, Sánchez Cordero de García Villegas, Silva Meza y Presidente Ortiz Mayagoitia, en cuanto a reconocer la validez de las normas impugnadas.
37 Artículo 73. El Congreso tiene facultad: [...]
VII. Para imponer las contribuciones necesarias a cubrir el Presupuesto.
Artículo 124. Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales se entienden reservadas a los Estados o a la Ciudad de México, en los ámbitos de sus respectivas competencias.
38 Artículo 73. El Congreso tiene facultad: [...]
XXIX. Para establecer contribuciones: [...]
5. Especiales sobre:
[...]
b). Producción y consumo de tabacos labrados;
[...]
e). Aguamiel y productos de su fermentación; y
[...]
g). Producción y consumo de cerveza.
Artículo 131. Es facultad privativa de la Federación gravar las mercancías que se importen o exporten, o que pasen de tránsito por el territorio nacional...
39 Artículo 117. Los Estados no pueden, en ningún caso:
[...]
IV. Gravar el tránsito de personas o cosas que atraviesen su territorio.
V. Prohibir ni gravar directa ni indirectamente la entrada a su territorio, ni la salida de él, a ninguna mercancía nacional o extranjera.
VI. Gravar la circulación ni el consumo de efectos nacionales o extranjeros, con impuestos o derechos cuya exención se efectúe por aduanas locales, requiera inspección o registro de bultos o exija documentación que acompañe la mercancía.
VII. Expedir ni mantener en vigor leyes o disposiciones fiscales que importen diferencias de impues (sic) o requisitos por razón de la procedencia de mercancías nacionales o extranjeras, ya sea que esta diferencia se establezca respecto de la producción similar de la localidad, o ya entre producciones semejantes de distinta procedencia. [...]
IX. Gravar la producción, el acopio o la venta del tabaco en rama, en forma distinta o con cuotas mayores de las que el Congreso de la Unión autorice.
Artículo 118. Tampoco pueden, sin consentimiento del Congreso de la Unión:
I. Establecer derechos de tonelaje, ni otro alguno de puertos, ni imponer contribuciones o derechos sobre importaciones o exportaciones.
[...]
40 Artículo 115. ...:[...]
IV. Los municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso:
[...]
Artículo 122. La Ciudad de México es una entidad federativa que goza de autonomía en todo lo concerniente a su régimen interior y a su organización política y administrativa. [...]
V. ...Las leyes federales no limitarán la facultad de la Ciudad de México para establecer las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora, así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles y las derivadas de la prestación de servicios públicos a su cargo, ni concederán exenciones en relación con las mismas.
41 Véase la controversia constitucional 51/2017. Resuelta el once de febrero de 2017 por mayoría de ocho votos de los Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Franco González Salas, Pardo Rebolledo, Piña Hernández, Laynez Potisek, Pérez Dayán y presidente Zaldívar Lelo de Larrea, respecto de las facultades de los estados para establecer contribuciones en materia de protección al ambiente, las cuales deben circunscribirse a la teoría general sobre la distribución de la potestad tributaria, a partir de lo previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Los Ministros Aguilar Morales y Medina Mora I. votaron en contra y anunciaron sendos votos particulares..
42 Jurisprudencia del Pleno de esta Suprema Corte, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo VII, junio de 1991, página 52. Amparo en revisión 3787/89, resuelto el 9 de mayo de 1991. Mayoría de dieciséis votos.
43 Este criterio jurisprudencia, retomó, en lo esencial, la doctrina del Alto Tribunal en materia de la necesidad de que los tributos que persigan fines extrafiscales están sujetos a la satisfacción de los principios de justicia tributaria y demás aspectos competenciales en materia impositiva. Jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, mayo de 2005, página 157. Amparo en revisión 611/2004, resuelto el 16 de febrero de 2005 por unanimidad de cinco votos de los Ministros José de Jesús Gudiño Pelayo, Sergio A. Valls Hernández, Juan N. Silva Meza (Ponente), José Ramón Cossío Díaz y Presidenta Olga Sánchez Cordero de García Villegas, sin reserva alguna.
44 En la acción de inconstitucionalidad 29/2008, el Pleno de este Alto Tribunal tuvo oportunidad de analizar la regularidad constitucional de los artículos 2o. A, fracción I y 2o. B de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios a la luz de los principios de justicia fiscal de proporcionalidad y equidad tributarias. Para ese propósito, se planteó determinar su naturaleza como impuesto al consumo, por lo que su examen de regularidad ameritaba determinar adecuadamente sus elementos constitutivos derivados de tal naturaleza. Resuelta el doce de mayo de dos mil ocho. Mayoría de nueve votos de los señores Ministros Aguirre Anguiano, Cossío Díaz, Luna Ramos, Góngora Pimentel, Gudiño Pelayo, Azuela Güitrón, Sánchez Cordero de García Villegas, Silva Meza y presidente Ortiz Mayagoitia, contra el de los Ministros Franco González Salas y Valls Hernández, quienes consideraron que debía sobreseerse por esos artículos al no existir un acto legislativo novedosos que permitiera instar la acción de inconstitucionalidad en su contra.
45 Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos:
[...]
IV.- Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como de los Estados, de la Ciudad de México y del Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.
46 Esta Suprema Corte analizó la mecánica del impuesto sobre nóminas previsto en el Código Financiero del Distrito Federal y lo categorizó como un impuesto indirecto a las erogaciones, al resolver la controversia prevista en la fracción XX del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación 1/2007 en sesión de veintitrés de junio de dos mil nueve. Mayoría de siete votos de los señores Ministros Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Gudiño Pelayo, Valls Hernández, Sánchez Cordero de García Villegas y Presidente en funciones Góngora Pimentel; los señores Ministros Aguirre Anguiano y Silva Meza votaron en contra.
47 Jurisprudencia del Pleno de este Alto Tribunal, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, Abril de 2009, página 1117. Controversia constitucional 23/2008. Veintidós de marzo de dos mil diez. Mayoría de ocho votos integrada por los señores Ministros Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Aguilar Morales, Sánchez Cordero de García Villegas, Silva Meza y presidente Ortiz Mayagoitia, a favor del sentido de la propuesta con el voto en contra del señor Ministro Valls Hernández.
48 Basta recordar que en términos del artículo 1 de la Ley del Impuesto al valor agregado, los sujetos obligadas al pago del tributo son las personas físicas y las morales que, en territorio nacional, 1) enajenen bienes, 2) otorguen el uso o goce temporal de bienes, 3) presten servicios independientes y 4) importen bienes o servicios; además, conforme al tercer párrafo de ese precepto, existe obligación de trasladar la carga económica que representa el valor del impuesto causado a las personas que adquieran los bienes, los usen o gocen temporalmente, o reciban los servicios.
49 Otro ejemplo es el impuesto a la venta final al público en general en territorio nacional de gasolinas y diésel, previsto en el artículo 2-A de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, que fue conceptualizado por este Alto Tribunal en la controversia constitucional 13/2008 previamente identificada, como un tributo de naturaleza indirecta, porque la capacidad contributiva tiene un carácter mediato, es real pero tiene un grado de subjetivización, de devengo instantáneo y monofásico porque incide sobre el consumo final o particular, no general, de un determinado bien.
50 Artículo 52 quaterdecies.
51 Artículo 52 duodecies y 52 terdecies.
52 Artículo 52 duodecies, fracción I, numeral 1).
53 Artículo 52 quindecies.
54 Artículo 52 sexdecies.
55 Artículo 52 septendecies.
56 Artículo 52 septendecies, último párrafo, y 52 octodecies.
57 Desde luego que, visto desde el punto de vista de los contribuyentes de este impuesto, el hecho imponible es una enajenación, pero eso no modifica que el gravamen recae en el acto de consumo identificado por la adquisición de bebidas con contenido alcohólico en envase cerrado y tabacos labrados.
58 Basta recapitular que el impuesto al valor agregado señala como uno de sus hechos imponibles la enajenación de bienes, es decir, configura el supuesto de causación a partir del punto de vista de quien realiza una venta, no del consumidor que adquiere un bien, pero ello no modifica su naturaleza de impuesto al consumo.
59 Con la particularidad de que la traslación, a diferencia de otros impuestos al consumo, no debe efectuarse expresamente y por separado, sino indexada al precio de venta de los productos.
60 Artículo 73. El Congreso tiene facultad:
[...]
XXIX. Para establecer contribuciones:
[...]
5. Especiales sobre:
[...]
b). Producción y consumo de tabacos labrados;
61 Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.
Artículo 2. Al valor de los actos o actividades que a continuación se señalan, se aplicarán las tasas y cuotas siguientes:
I. En la enajenación o, en su caso, en la importación de los siguientes bienes:
[...]
C) Tabacos labrados:
1. Cigarros. 160%
2. Puros y otros tabacos labrados. 160%
3. Puros y otros tabacos labrados hechos enteramente a mano. 30.4%
62 Página 28, primer párrafo, del escrito de demanda.
63 Artículo 3. Para los efectos de esta Ley se entiende por:
[...]
a) Bebidas alcohólicas, las que a la temperatura de 15° centígrados tengan una graduación alcohólica de más de 3°G.L., hasta 55°G.L., incluyendo el aguardiente y a los concentrados de bebidas alcohólicas aun cuando tengan una graduación alcohólica mayor
64 Una relatoría de los antecedentes y contexto del sistema internacional de unidades más amplia se realizó en la controversia constitucional 5/2001, a propósito de la impugnación del establecimiento de los horarios de invierno y verano, resuelta el cuatro de septiembre de dos mil uno. Unanimidad de diez votos de los señores Ministros Aguirre Anguiano, Castro y Castro, Díaz Romero, Aguinaco Alemán, Gudiño Pelayo, Ortiz Mayagoitia, Román Palacios, Sánchez Cordero, Silva Meza y presidente Góngora Pimentel. No asistió el señor Ministro Mariano Azuela Güitrón.
65 Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada entidad federativa se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de las entidades federativas.
66 Conforme al artículo 51, cuarto párrafo, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, estas disposiciones técnicas de observancia general deberán ser revisadas cada cinco años a partir de la fecha de su entrada en vigor y están sujetas a pérdida de vigencia y cancelación si, una vez transcurrido ese plazo, los resultados de la revisión no son notificados al secretario técnico de la Comisión Nacional de Normalización.
67 NOM-199-SCFI-2017.
1.1 Objetivo.
Esta Norma Oficial Mexicana tiene por objeto establecer la denominación, las especificaciones fisicoquímicas y la información comercial que deben cumplir todas las bebidas alcohólicas, a efecto de dar información veraz al consumidor, así como los métodos de prueba y de evaluación de la conformidad aplicables a las mismas.
1.2 Campo de aplicación
Esta Norma Oficial Mexicana aplica a todas las bebidas alcohólicas producidas, envasadas o importadas que se comercialicen en territorio nacional, cuya denominación debe cumplir con las disposiciones y especificaciones aplicables a cada una de ellas establecidas en la presente Norma Oficial Mexicana.
68 Por citar algunos ejemplos, se hace referencia al Código Fiscal de la Ciudad de México, la Ley de Hacienda del Estado de Aguascalientes, la Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato y la Ley de Hacienda del Estado de Michoacán de Ocampo, que respectivamente disponen:
Código Fiscal de la Ciudad de México.
Artículo 164 bis. Se encuentran obligadas al pago de este impuesto las personas físicas y morales que realicen en el territorio de la Ciudad de México la venta final de bebidas con contenido alcohólico, con excepción de la cerveza, el aguamiel y productos derivados de su fermentación ya que se encuentra expresamente reservado a la Federación.
Aunado a lo anterior, se entenderá como bebidas con contenido alcohólico, aquellas que a la temperatura de 15° centígrados tengan una graduación alcohólica de más de 3°G.L., hasta 55°G.L., incluyendo el aguardiente y a los concentrados de bebidas alcohólicas aun cuando tengan una graduación alcohólica mayor.
Ley de Hacienda del Estado de Aguascalientes.
Artículo 70-A. Es objeto de este impuesto la venta final de bebidas en envase cerrado con contenido alcohólico, alcohol, alcohol desnaturalizado y mieles incristalizables, que se realicen en el territorio del Estado, con excepción de la cerveza en todas sus presentaciones y el aguamiel y los productos de su fermentación, cuyo gravamen se encuentra expresamente reservado al Congreso de la Unión, en términos del Artículo 73, Fracción XXIX, numeral 5, incisos e) y g) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Para los efectos de este impuesto se entiende por:
[...]
2. Bebidas alcohólicas: las que tengan una graduación alcohólica de más de 3°G.L., hasta 55°G.L., incluyendo el aguardiente y los concentrados de bebidas alcohólicas aun cuando tengan una graduación alcohólica mayor.
Ley de Hacienda para el Estado de Guanajuato.
Artículo 70. El objeto de este impuesto es gravar la venta final de bebidas alcohólicas en envase cerrado llevada a cabo en el territorio del Estado de Guanajuato, en los establecimientos abiertos al público en general a excepción de la cerveza en todas sus presentaciones, aguamiel y productos de su fermentación.
Para efectos de este impuesto se entenderá como bebidas alcohólicas, las que a la temperatura de quince grados centígrados tengan una graduación alcohólica de más de tres grados Gay Lussac hasta cincuenta y cinco grados Gay Lussac, incluyendo el aguardiente y a los concentrados de bebidas alcohólicas aun cuando tengan una graduación alcohólica mayor, de conformidad con la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.
Ley de Hacienda del Estado Michoacán de Ocampo.
Artículo 20. Se encuentran obligadas al pago del impuesto a la venta final de bebidas con contenido alcohólico, las personas físicas y morales que realicen en el territorio del Estado de Michoacán de Ocampo la venta final de bebidas con contenido alcohólico, con excepción de la cerveza, el aguamiel y productos derivados de su fermentación al ser estos, campos exclusivos a gravar por la Federación.
Artículo 21. (...)
Para los efectos de este artículo, se entenderá como bebidas con contenido alcohólico, aquellas que a la temperatura de 15° centígrados tengan una graduación alcohólica de más de 3°G.L., hasta 55°G.L., incluyendo el aguardiente y a los concentrados de bebidas alcohólicas aun cuando tengan una graduación alcohólica mayor.
69 Artículo 52 duodecies. Es objeto de este impuesto la venta final de bebidas con contenido alcohólico en envase cerrado y tabacos labrados, llevada a cabo en territorio del Estado de Tamaulipas.
(...)
I. Para los efectos de este impuesto se entiende por bebidas con contenido alcohólico y tabacos labrados, de acuerdo con lo siguiente:
(...)
2) Bebidas refrescantes: Las elaboradas con un mínimo de 50% a base de vino de mesa, producto de la fermentación natural de frutas, pudiendo adicionar agua, bióxido de carbono, agua carbonatada, jugo de frutas, extracto de frutas, aceites esenciales, ácido cítrico, azúcar, ácido benzoico o ácido servicio o sus sales con conservadores, así como aquellas que se elaboran de destilados alcohólicos diversos de los antes señalados.
3) Bebidas alcohólicas a granel: Las que se encuentren envasadas en recipientes cuya capacidad exceda a 5000 mililitros.
4) Alcohol: La solución acuosa de etanol con las impurezas que la acompañan, con graduación mayor de 55° G.L., a temperatura de 15° centígrados.
5) Alcohol desnaturalizado: La solución acuosa de etanol con las impurezas que la acompañan, con una graduación mayor de 55° G.L., a una temperatura de 15° centígrados con la adicional de las sustancias desnaturalizantes autorizadas por la Secretaría de Salud.
6) Mieles incristalizables: El producto residual de la fabricación del azúcar, cuando referido a 85° brin a 20° centígrados, los azucares fermentados expresados en glucosa no excedan del 61%.
70 Artículo 117. (...)
El Congreso de la Unión y las Legislaturas de las entidades federativas dictarán, desde luego, leyes encaminadas a combatir el alcoholismo.
71 Graduación alcohólica en escala Gay-Lussac de 3° a 55°.
72 Norma oficial mexicana NOM-199-SCFI-2017 Bebidas alcohólicas-denominación, especificaciones fisicoquímicas, información comercial y métodos de prueba, en vigor a partir del uno de enero de dos mil dieciocho. Conforme al artículo 51, párrafo cuarto, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, estas disposiciones técnicas de observancia general deberán ser revisadas cada cinco años a partir de la fecha de su entrada en vigor y están sujetas a pérdida de vigencia y cancelación si, una vez transcurrido ese plazo, los resultados de la revisión no son notificados al secretario técnico de la Comisión Nacional de Normalización.