ACUERDO del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se emiten los Lineamientos sobre elección consecutiva para senadurías y diputaciones federales por ambos principios, para el Proceso Electoral Federal 2023-2024.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Instituto Nacional Electoral.- Consejo General.- INE/CG536/2023.

ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE EMITEN LOS LINEAMIENTOS SOBRE ELECCIÓN CONSECUTIVA PARA SENADURÍAS Y DIPUTACIONES FEDERALES POR AMBOS PRINCIPIOS, PARA EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2023-2024
GLOSARIO
CG/Consejo General
Consejo General del Instituto Nacional Electoral
CPEUM
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Decreto en materia de VPMRG
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley General en Materia de Delitos Electorales, de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Ley General de Responsabilidades Administrativas en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género
DEPPP
Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos
DOF
Diario Oficial de la Federación
DPPF
Dirección de Partidos Políticos y Financiamiento
INE
Instituto Nacional Electoral
LGIPE
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
LGPP
Ley General de Partidos Políticos
Lineamientos
Lineamientos sobre elección consecutiva aplicables para senadurías y diputaciones federales por ambos principios, para el Proceso Electoral Federal 2023-2024
PPN
Partidos Políticos Nacionales
PEF
Proceso Electoral Federal
SCJN
Suprema Corte de Justicia de la Nación
TEPJF/Tribunal
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
UTF
Unidad Técnica de Fiscalización
UTIGyND
Unidad Técnica de Igualdad de Género y No Discriminación del Instituto Nacional Electoral
VPMRG
Violencia política contra las mujeres en razón de género
 
ANTECEDENTES
I.          Reforma constitucional sobre elección consecutiva. El diez de febrero de dos mil catorce se publicaron en el DOF diversas reformas y adiciones a la CPEUM en materia político-electoral. Entre otros aspectos, se reformó el artículo 59 en el cual se estableció la figura de elección consecutiva para personas legisladoras federales y locales, así como de integrantes de ayuntamientos.
II.         Reforma "Paridad en Todo". El seis de junio de dos mil diecinueve se publicó en el DOF, la reforma a nueve artículos de la CPEUM en relación con la aplicación del principio de paridad entre hombres y mujeres en todos los poderes públicos y niveles de gobierno.
III.        Reforma legal en materia VPMRG. El trece de abril de dos mil veinte fue publicado en la edición vespertina del DOF el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley General en Materia de Delitos Electorales, de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
IV.        Iniciativa de la Cámara de Diputadas y Diputados. El dieciocho de marzo de dos mil veinte, la Cámara de Diputadas y Diputados aprobó una iniciativa de reformas y adiciones en materia de elección consecutiva para personas legisladoras federales.
            En la misma fecha, dicha iniciativa fue turnada a la Cámara de Senadores en calidad de Cámara revisora, siendo publicada en la Gaceta Parlamentaria de dicho órgano el diecinueve de marzo siguiente ordenándose su turno a las Comisiones Unidas de Gobernación y Estudios Legislativos. Sin embargo, dicha iniciativa no fue aprobada en la Cámara de Senadores.
V.         Escrito del partido político nacional morena. El quince de julio de dos mil veinte, la Consejería del Poder Legislativo de morena ante el Consejo General del INE presentó un escrito mediante el cual anexó el documento precisado en el punto anterior, es decir, "la minuta que contiene la Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se Reforman y Adicionan Diversas Disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y de la Ley General de Partidos Políticos, en Materia de Elección Consecutiva de Legisladores Federales" que en su momento aprobó la Cámara de Diputadas y Diputados, planteando que, dadas las atribuciones reglamentarias con las que cuenta el INE, dicho documento serviría de criterio orientador para la emisión de los lineamientos correspondientes en la materia, aplicables para el PEF 2020-2021.
VI.        Disposiciones internas sobre elección consecutiva aprobadas por la LXIV Legislatura. El veintiséis de noviembre de dos mil veinte, los Órganos de Gobierno de la Cámara de Diputadas y Diputados aprobaron el Acuerdo por el que se establecieron las disposiciones internas aplicables a las y los diputados federales que optaran por la elección consecutiva en el PEF 2020-2021.
VII.       Aprobación de Lineamientos sobre Elección Consecutiva. En sesión extraordinaria del Consejo General del INE, celebrada el siete de diciembre de dos mil veinte, se aprobó el acuerdo por el que se emitieron los "Lineamientos sobre Elección Consecutiva de Diputaciones para el Proceso Electoral Federal 2020-2021", identificado con la clave INE/CG635/2020 y publicado en el DOF el dieciséis de diciembre de dos mil veinte.
VIII.      Impugnación del Acuerdo INE/CG635/2020. Inconformes con el Acuerdo y los Lineamientos aprobados, diversas personas ciudadanas y PPN promovieron medios de impugnación.
IX.        Sentencia del TEPJF que modifica Lineamientos sobre elección consecutiva. En fecha veintidós de diciembre de dos mil veinte, la Sala Superior del TEPJF dictó sentencia en los expedientes SUP-JDC-10257/2020 y acumulados, en la que determinó, entre otras cuestiones: que las normas aprobadas por la Cámara de Diputadas y Diputados solamente tenían efectos al interior de ese órgano legislativo, y no regulaban otras hipótesis jurídicas como lo hacía el Lineamiento impugnado. Dicha sentencia, además, mandató la modificación a los Lineamientos en algunos artículos.
X.         Consulta del otrora PPN Fuerza por México. En fechas dieciséis y diecisiete de marzo de dos mil veintiuno, se recibieron oficios RPFXM/117/2021 y RPFXM/122/2021, signados por la representación propietaria del entonces PPN Fuerza por México ante el Consejo General, mediante los cuales formuló una consulta en relación con la posibilidad de que los PPN de reciente registro puedan postular candidaturas a diputaciones federales por la vía de elección consecutiva en el PEF 2020-2021, en aquellos supuestos en que la persona diputada proveniente de otro partido político, no hubiese renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.
XI.        Respuesta a consulta del otrora PPN Fuerza por México. El diecinueve de marzo de dos mil veintiuno, mediante Acuerdo INE/CG194/2021, el Consejo General emitió respuesta a la consulta planteada por el entonces PPN denominado Fuerza por México en el sentido de que los PPN de reciente creación podrían postular diputaciones federales, en la vía de elección consecutiva, siempre y cuando las personas diputadas postuladas por otros PPN, hubieran renunciado o perdido su militancia al veintiocho de febrero de dos mil veinte, debiendo presentar adjunto a la solicitud de registro la carta de renuncia a la misma.
XII.       Acuerdo INE/CG830/2022. En fecha veintinueve de noviembre de dos mil veintidós, el CG aprobó el Acuerdo INE/CG830/2022 por el que en acatamiento a las sentencias dictadas por la Sala Superior del TEPJF en los expedientes SUP-REC-1410/2021 y acumulados y SUP-JDC-901/2022, se emitieron los Lineamientos para verificar el cumplimiento de la autoadscripción calificada de las personas que se postulen en observancia a la acción afirmativa indígena para las candidaturas a cargos federales de elección popular, publicado en el DOF el veinticinco de enero de dos mil veintitrés.
XIII.      Impugnación del Acuerdo INE/CG830/2022. El treinta y uno de enero de dos mil veintitrés, inconformes con el Acuerdo y los Lineamientos referidos en el antecedente inmediato, diversas personas ciudadanas promovieron medio de impugnación, el cual quedó radicado bajo el expediente SUP-JDC-56/2023.
XIV.      Reforma electoral. El dos de marzo de dos mil veintitrés se publicó en el DOF el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, Ley General de Partidos Políticos, Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y se expide la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral.
XV.       Consulta de Movimiento Ciudadano. El siete de marzo de dos mil veintitrés se presentó en la oficialía de partes del INE el ocurso MC-INE-066/2023, dirigido al entonces Encargado de Despacho de la Secretaría Ejecutiva del INE, y con atención a la entonces Encargada de Despacho de la DEPPP, mediante el cual el PPN Movimiento Ciudadano remitió escrito del Doctor José Luis Pech Várguez, Senador de la República de dicho instituto político, por el que remitió una consulta en relación con la posibilidad de ser reelecto en su cargo y ser postulado por dicho partido aunque no haya renunciado a la militancia del partido que lo postuló en el PEF 2017-2018, dentro del plazo que señala el artículo 59 de la CPEUM.
XVI.      Controversia constitucional. El nueve de marzo de dos mil veintitrés, el INE presentó controversia constitucional ante la SCJN a fin de controvertir el Decreto referido en el antecedente XIV.
XVII.     Respuesta DEPPP. Mediante oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/00900/2023, notificado por correo electrónico al representante propietario ante el Consejo General del INE, el veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés, se emitió la respuesta a la consulta presentada por Movimiento Ciudadano.
XVIII.     Suspensión de los efectos de la reforma electoral. El veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés, la SCJN admitió la demanda presentada por el INE en contra del Decreto, y se radicó bajo el expediente de controversia constitucional 261/2023. Asimismo, a través del acuerdo emitido en el incidente de suspensión derivado de la citada controversia constitucional 261/2023, se concedió la suspensión solicitada por el INE respecto de todos los artículos impugnados del Decreto para efecto de que las cosas se mantengan en el estado en que se encuentran y rijan las disposiciones vigentes antes de la mencionada reforma. Para tal efecto, el CG del INE con fecha veintisiete de marzo de dos mil veintitrés, en sesión extraordinaria, emitió el acuerdo INE/CG179/2023 por el que, en cumplimiento al similar emitido en el incidente de suspensión derivado de la controversia constitucional 261/2023, se suspenden los trabajos de modificación de los instrumentos normativos y administrativos del instituto para la implementación de la reforma electoral 2023, así como el plan de trabajo y cronograma, aprobados mediante acuerdos INE/CG135/2023 e INE/CG136/2023.
XIX.      Impugnación del oficio emitido por la DEPPP. El diecisiete de abril de dos mil veintitrés, se recibió en la oficialía de partes común del INE el escrito de demanda signado por José Luis Pech Várguez, a fin de impugnar la respuesta emitida por la DEPPP mediante oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/00900/2023.
XX.       Sentencia SX-JDC-144/2023. El once de mayo de dos mil veintitrés, la Sala Xalapa del TEPJF resolvió el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía, promovido por el senador José Luis Pech Várguez, desechando de plano la demanda, toda vez que se presentó fuera del plazo previsto para ese efecto.
XXI.      Recurso de reconsideración. El diecisiete de mayo de dos mil veintitrés, el senador José Luis Pech Várguez interpuso recurso de reconsideración, respecto a la determinación emitida por la Sala Xalapa, mismo que quedó registrado con la clave SUP-REC-157/2023.
XXII.     Reforma Constitucional 2023. El veintinueve de mayo de dos mil veintitrés se publicó en el DOF el Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 38 y 102 de la CPEUM, en materia de suspensión de derechos para ocupar cargo, empleo o comisión del servicio público, identificada como Ley 3 de 3.
XXIII.     Sentencia SUP-REC-157/2023. El treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés, la Sala Superior del TEPJF, mediante sentencia SUP-REC-157/2023 determinó desechar de plano la demanda, al no controvertirse una sentencia de fondo.
XXIV.    Invalidez de la reforma electoral. El veintidós de junio de dos mil veintitrés, el Pleno de la SCJN resolvió las acciones de inconstitucionalidad 71/2023 y sus acumuladas 75/2023, 89/2023, 90/2023, 91/2023, 92/2023 y 93/2023, por las que se declaró por mayoría de votos la invalidez del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y se expide la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral, al considerar que acontecieron infracciones graves al proceso legislativo.
XXV.     Sentencia del TEPJF SUP-JDC-56/2023. El diecinueve de julio de dos mil veintitrés, la Sala Superior del TEPJF dictó sentencia en el expediente SUP-JDC-56/2023, en la cual determinó modificar el acuerdo INE/CG830/2022.
XXVI.    Aprobación del anteproyecto por la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos. En sesión celebrada el cuatro de septiembre de dos mil veintitrés, la Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos conoció y aprobó el presente proyecto de Acuerdo, relativo a la emisión de los Lineamientos sobre elección consecutiva para senadurías y diputaciones por ambos principios para el PEF 2023-2024. Sin embargo, se solicitó en la propia sesión del Consejo General celebrada el ocho de septiembre de dos mil veintitrés su retiro para mayor discusión; por lo que, con fechas catorce y dieciocho de septiembre se llevaron a cabo reuniones con personas legisladoras.
XXVII.   Criterios para el registro de candidaturas. El ocho de septiembre de dos mil veintitrés, el Consejo General aprobó los criterios aplicables para el registro de candidaturas a senadurías y diputaciones por ambos principios que presenten los partidos políticos nacionales y, en su caso, las coaliciones ante los consejos del INE, para el PEF 2023-2024 en el que se establecen las reglas para cumplir con el principio de paridad y otras medidas de nivelación que deberán observarse.
CONSIDERACIONES
De las atribuciones del INE
1.     El artículo 41, párrafo tercero, Base V, apartado A, párrafo primero, de la CPEUM, en relación con el artículo 29, párrafo 1; 30, párrafos 1 y 2; 31, párrafo 1; y 35 de la LGIPE, establece que la organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado INE, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio. En el ejercicio de esa función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad y paridad de género son principios rectores. Aunado a ello, entre los fines del INE se encuentran el contribuir al desarrollo de la vida democrática y preservar el fortalecimiento del régimen de partidos políticos.
       Como autoridad en la materia electoral, el INE es independiente en sus decisiones y funcionamiento, y profesional en su desempeño; y el Consejo General es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales.
2.     Asimismo, en términos de lo previsto en el artículo 30, párrafo 1, de la LGIPE, son fines del INE contribuir al desarrollo de la vida democrática; asegurar a la ciudadanía el ejercicio de los derechos político-electorales y vigilar el cumplimiento de sus obligaciones; garantizar la celebración periódica y pacífica de las elecciones para renovar la integración de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión; velar por la autenticidad y efectividad del sufragio; llevar a cabo la promoción del voto y coadyuvar a la difusión de la educación cívica y la cultura democrática, entre otros. Además, en el inciso h) del citado artículo se establece como atribución del INE la de garantizar la paridad de género y el respeto de los derechos humanos de las mujeres en el ámbito político y electoral.
3.     A su vez, de conformidad con lo establecido en el artículo 35, párrafo 1, de la LGIPE, el Consejo General es el órgano superior de dirección del INE, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios rectores señalados guíen todas las actividades del INE y que el desempeño de sus atribuciones se realice con perspectiva de género.
4.     Por su parte, el artículo 44, párrafo 1, incisos a), j) y jj) de la ley en cita señala como atribuciones del Consejo General las de aprobar y expedir los reglamentos interiores necesarios para el debido ejercicio de las facultades y atribuciones del INE; vigilar que las actividades de los partidos políticos nacionales y las agrupaciones políticas nacionales se desarrollen con apego a esa Ley, a la LGPP, así como los lineamientos que emita el Consejo General para que los partidos políticos prevengan, atiendan y erradiquen la VPMRG, vigilar que cumplan con las obligaciones a que están sujetos; y dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas las anteriores atribuciones y las demás señaladas en la LGIPE, LGPP o en otra legislación aplicable.
5.     El artículo 231 de la LGIPE, en su párrafo 2, establece que el Consejo General emitirá los demás Reglamentos y acuerdos que sean necesarios para la debida regulación de los procesos internos de selección de candidaturas a cargos de elección popular y las precampañas.
Del Proceso Electoral Federal 2023-2024
6.     De conformidad con el artículo 225, párrafos 1 y 3, en relación con el artículo 40, párrafo 2 de la LGIPE, el proceso electoral ordinario inicia en septiembre del año previo al de la elección con la etapa de preparación de la elección y con la primera sesión que el Consejo General celebre en la primera semana del mes descrito.
De los Partidos Políticos Nacionales
7.     El artículo 41, párrafo tercero, Base I, de la CPEUM, en relación con el artículo 3, párrafo 1, de la LGPP, preceptúa que los PPN son entidades de interés público, que la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal, las formas específicas de su intervención en el proceso electoral y los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden; que en la postulación de sus candidaturas se observará el principio de paridad de género; que tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y, como organizaciones de la ciudadanía, hacer posible el acceso de ésta al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como con las reglas que marque la ley electoral para garantizar la paridad de género, en las candidaturas a los distintos cargos de elección popular.
8.     El artículo 23, párrafo 1, inciso e), de la LGPP, en relación con el artículo 232, párrafo 1, de la LGIPE otorgan el derecho a los PPN para postular candidaturas a cargos de elección popular y solicitar su registro.
De la elección consecutiva en la legislación
9.     Como ya quedó establecido en el antecedente I de este Acuerdo, derivado de la reforma constitucional de dos mil catorce, en el artículo 59 se incluyó la posibilidad de que las senadurías pudieran ser electas hasta por dos periodos consecutivos y las diputaciones al Congreso de la Unión hasta por cuatro periodos consecutivos. Asimismo, se estableció que la postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.
Dicha normatividad regula solamente los tiempos máximos de permanencia en los distintos cargos, y establece una limitación sobre la vía en que las y los legisladores federales pueden acceder a la elección consecutiva para continuar en sus cargos.
10.   Es de resaltar que el artículo Transitorio Décimo Primero del Decreto correspondiente de dos mil catorce, dispuso que la reforma sobre la elección consecutiva aplicaría respecto de las diputaciones federales y senadurías electas, a partir del proceso electoral federal de dos mil dieciocho. En consecuencia, a partir del PEF 2020-2021 fue aplicable para diputaciones; mientras que en el PEF 2023-2024 será aplicable tanto para diputaciones como para senadurías.
11.   En relación con lo anterior, el artículo 238, párrafo 1, inciso g) de la LGIPE señala que las candidaturas a las cámaras del Congreso de la Unión y de los Congresos de las entidades federativas que busquen reelegirse en sus cargos, deberán acompañar una carta que especifique los periodos para los que han sido electos en ese cargo y la manifestación de estar cumpliendo con los límites establecidos por la CPEUM en materia de reelección.
Del Proceso Electoral Federal 2020-2021
12.   En el contexto del PEF 2020-2021 el tema inherente a la elección consecutiva únicamente se encontraba establecido en los artículos previamente descritos. Es por ello que, el veintiséis de noviembre de dos mil veinte, la Junta de Coordinación Política y de la mesa Directiva de la Cámara de Diputadas y Diputados emitió un Acuerdo por el que se establecieron disposiciones internas aplicables a diputadas y diputados federales que optaran por la elección consecutiva en el proceso electoral 2020-2021.
13.   No obstante, previo al inicio del PEF 2020-2021, en opinión del INE persistía una falta de regulación por el Congreso de la Unión; por lo que, con fundamento en el artículo 41, párrafo tercero, Base V, Apartado A, en su carácter de órgano constitucional autónomo responsable de la función estatal de organizar las elecciones, así como de asegurar a las y los ciudadanos el ejercicio de sus derechos político-electorales, el INE emitió los "Lineamientos sobre elección consecutiva de diputaciones para el Proceso Electoral Federal 2020-2021", aprobados en sesión extraordinaria el siete de diciembre de dos mil veinte, mediante acuerdo identificado con la clave INE/CG635/2020.
14.   Empero, diversas personas ciudadanas y los PPN Acción Nacional y morena impugnaron el Acuerdo descrito en la consideración 12 del presente documento, respecto al cual, el veintidós de diciembre de dos mil veinte, la Sala Superior del TEPJF dictó sentencia en los expedientes SUP-JDC-10257/2020 y acumulados, en la que determinó, entre otras cuestiones: que las normas expedidas por la Cámara de Diputadas y Diputados solamente tenían efectos al interior de ese órgano legislativo y no de manera general, y que no podían ser consideradas como una norma jurídica con el carácter de ley puesto que no habían pasado por el proceso legislativo correspondiente.
15.   Sobre ello destacan los argumentos del TEPJF en relación con los efectos del acuerdo del órgano legislativo en el sentido de que las normas expedidas por la Cámara de Diputadas y Diputados no podían ser consideradas como una norma jurídica con el carácter de ley, es decir, como normas generales, impersonales y abstractas que regulaban una situación determinada, ya que no habían pasado por el proceso legislativo correspondiente.
Es decir, dicho Acuerdo de la Cámara de Diputadas y Diputados fue emitido por los integrantes de la Junta de Coordinación Política y de la Mesa Directiva de ese órgano legislativo, autoridades que forman parte del cuerpo legislativo; sin embargo, el mismo no derivó de un procedimiento legislativo, de ahí que los aspectos que se prevén en ese acuerdo no revistieran las características que posee una norma general. En esa tesitura, no por el hecho de que se indicara que el acuerdo había sido emitido en nombre de la Cámara de Diputadas y Diputados, debía adquirir el carácter de ley, cuando, una vez analizada su expedición, se advertía que fue emitido por órganos de ese cuerpo legislativo, que en modo alguno podían desconocer lo dispuesto por las normas constitucionales para regular un precepto de la Carta Magna. Incluso, lo anterior evidenció que el Acuerdo no fue producto de un procedimiento legislativo exigido para emitir la reglamentación de un precepto constitucional. Por lo tanto, el referido Acuerdo únicamente tendría efectos al interior de la Cámara y no de manera general.
16.   Asimismo, en la sentencia SUP-JDC-10257/2020 y acumulados la Sala Superior del TEPJF modificó los Lineamientos emitidos por el INE, únicamente para expulsar de los mismos, las porciones contenidas en el artículo 4, párrafo cuarto, incisos a), segundo y tercer párrafo; b); y c), segundo párrafo, en torno a los módulos de atención ciudadana y modificar el artículo 5, en cuanto a la fecha para la presentación del aviso de intención.
17.   Por lo tanto, dichos Lineamientos modificados fueron implementados en el PEF 2020-2021; ya que tal y como se estableció en el artículo 1, segundo párrafo de éstos, su objeto fue regular la elección consecutiva de diputadas y diputados federales en el PEF 2020-2021.
De la reforma electoral 2023
18.   Como quedó descrito, el dos de marzo de dos mil veintitrés se publicó en el DOF el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de las leyes electorales; al respecto, destaca que en la LGIPE se adicionó el Título Segundo, Capítulo VIII denominado De la Elección Consecutiva: artículos 272 Bis, 272 Ter, 272 Quater, 272 Quinquies y 272 Sexies; mismos que señalaban:
CAPÍTULO VIII
DE LA ELECCIÓN CONSECUTIVA
Artículo 272 Bis.
1. Es derecho de las personas Senadoras y Diputadas Federales optar por la elección consecutiva del cargo, en los términos que establece la Constitución y esta Ley. Las personas Senadoras podrán ser electas hasta por dos periodos consecutivos y las personas diputadas hasta por cuatro periodos consecutivos.
2. Las y los legisladores que pretendan elegirse de manera consecutiva deberán notificar su decisión a la Presidencia de la Cámara del Congreso de la Unión de la que sean parte, para que se lo comunique al Instituto. Para ello, deberán presentar ante dicha instancia una carta de intención previo inicio de precampañas electorales.
Artículo 272 Ter.
1. La postulación para elección consecutiva sólo podrá ser realizada por el mismo partido o, en su caso, por cualquiera de los partidos políticos integrantes de la coalición que los hubiere postulado en la ocasión anterior, salvo que hubiesen renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.
2. En caso de que el partido político nacional que postuló la candidatura de una persona que pretenda su elección consecutiva haya perdido su registro, la o el legislador podrá ser postulado por cualquier partido político.
3. Las y los legisladores que hayan sido postulados originalmente por un partido político, sin haber sido militantes de éste o, en su caso, de alguno de los partidos políticos coaligados, deberán ser postulados por el mismo partido o, en su caso, por alguno de los integrantes de la coalición.
4. Los partidos políticos de reciente creación podrán postular candidaturas para elección consecutiva, siempre que la o el legislador a postular hubiese renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato, o bien, se trate de legisladores que provengan de partidos políticos que hubiesen perdido el registro.
Artículo 272 Quater.
1. Las y los legisladores podrán elegirse de manera consecutiva a través de una fórmula electoral distinta a la de origen, es decir, cambiando la persona que funja como propietaria o como suplente, según corresponda.
2. Las personas legisladoras o las suplentes que hayan ejercido su derecho a ser reelectas podrán optar por su elección consecutiva mediante una fórmula electoral distinta.
Artículo 272 Quinquies.
1. Podrán optar por la elección consecutiva las personas legisladoras federales electas por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional.
2. Quienes fueran electos por el principio de representación proporcional sólo podrán hacerlo a través del partido político nacional que los postuló en el proceso electoral federal inmediato anterior, según sea el caso, salvo que hubiesen renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.
3. Quienes decidan contender por la elección consecutiva por el mismo principio, podrán hacerlo por un distrito o circunscripción diverso, cumpliendo el requisito de residencia.
4. Cumplir con el requisito de residencia previsto en el artículo 55, fracción III de la Constitución.
5. En caso de que el partido político nacional que postuló la candidatura de una persona que pretenda su elección consecutiva haya perdido su registro, la diputada o diputado podrá ser postulada por cualquier partido político.
Artículo 272 Sexies.
1. Los partidos políticos de reciente creación podrán postular candidaturas para elección consecutiva, siempre que la persona a postular hubiese renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato, o bien, se trate de legisladores que provengan de partidos políticos que hubiesen perdido el registro.
(Énfasis añadido)
19.   Sin embargo, respecto a la controversia constitucional presentada por el INE, en relación con el Decreto emitido, y de conformidad con el comunicado de la SCJN realizado el veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés, dicha autoridad jurisdiccional otorgó la suspensión solicitada por el INE respecto de todos los artículos impugnados del Decreto referido, para el efecto de que las cosas se mantengan en el estado en el que se encuentran y rijan las disposiciones vigentes antes de la mencionada reforma.
20.   Aunado a lo anterior, el veintidós de junio de dos mil veintitrés, el Pleno de la SCJN resolvió las acciones de inconstitucionalidad 71/2023 y sus acumuladas 75/2023, 89/2023, 90/2023, 91/2023, 92/2023 y 93/2023, por las que se declaró la invalidez del Decreto en cuestión, al considerar que acontecieron infracciones graves al proceso legislativo.
21.   En virtud de lo anterior, para el PEF 2023-2024 no existe regulación de la figura de la elección consecutiva en el ámbito federal, tanto para senadurías como para diputaciones, ya que no existe normativa más allá de lo que contempla la CPEUM y la LGIPE aunado a que si bien para el PEF 2020-2021 se emitieron los Lineamientos inherentes, los mismos fueron únicamente aplicables para dicho proceso.
22.   Cabe precisar que los congresos locales sí han emitido las normas regulatorias de la citada reforma constitucional, fijando las reglas aplicables a la elección consecutiva tanto para diputaciones locales como para integrantes de ayuntamientos. Es importante destacar que, en ejercicio de su autonomía derivada de nuestro modelo de Estado federal, cada entidad federativa ha establecido diversos criterios sobre la materia, que aplican exclusivamente a la elección consecutiva en sus respectivos ámbitos locales. Esa producción legislativa ha sido juzgada en distintos momentos tanto por la SCJN como por las distintas Salas del TEPJF al resolver los medios de control constitucional y juicios de su competencia.
23.   En virtud de que en tales resoluciones se han establecido las directrices constitucionales que materializan el derecho de elección consecutiva, dichos criterios jurisdiccionales, tal y como se hizo en el PEF 2020-2021, serán tomados en cuenta para la definición de los presentes lineamientos; resaltando, además, lo mandatado por la Sala Superior del TEPJF, en la sentencia SUP-JDC-10257/2020 y acumulados.
En ese contexto, y tomando en consideración que de conformidad con el artículo 225 de la LGIPE, párrafos 1 y 3, en relación con el artículo 40, párrafo 2 de la LGIPE, el proceso electoral ordinario inicia en septiembre del presente año; y toda vez que el propósito de la elección consecutiva es dar continuidad al trabajo realizado por las y los legisladores; es imperante contar con Lineamientos que regulen la aplicación de esta figura para las senadurías y diputaciones que pretendan postularse al amparo de ella en el PEF 2023-2024.
De la justificación para la emisión de los Lineamientos
24.   Ante la inexistencia de regulación mayor, relativa al tema en cita, el INE, en su carácter de órgano constitucional autónomo responsable de la función estatal de organizar las elecciones, debe emitir los lineamientos que habrán de regular la elección consecutiva de senadurías y diputaciones para el proceso electoral 2023-2024.
25.   Si bien para el PEF 2020-2021 se emitieron los Lineamientos inherentes, los mismos fueron únicamente aplicables para dicho proceso y, por lo tanto, no existe alguna norma secundaria que desarrolle las condiciones bajo las cuales las y los legisladores federales podrán ejercer su derecho a elegirse de manera consecutiva en el PEF 2023-2024., mismo que se encuentra reconocido constitucionalmente y, consecuentemente, existe el deber de regular la forma en cómo podrá materializarse dicha elección consecutiva en el PEF 2023-2024.
26.   Lo anterior, tomando en consideración que la elección consecutiva posee una doble dimensión: por un lado, se establece como el derecho de las personas que ostentan un cargo de elección popular para postularse nuevamente por el mismo encargo y, por el otro, como el derecho de la ciudadanía de calificar el desempeño de sus representantes populares y con base en ello sufragar nuevamente a favor o no de ellos.
Aunado a lo anterior, se deben destacar los argumentos establecidos en la sentencia SUP-JDC-10257/2020 y acumulados ya citada:
"(...)
Como lo ha reiterado esta Sala Superior, la reelección no es un derecho político-electoral en sí misma, es una posibilidad para el ejercicio del derecho a ser votado y en cuanto, modalidad de ejercicio de dicho derecho, no opera en automático, sino que es necesario que se cumplan con las condiciones y requisitos previstos en la normativa constitucional y legal, en tanto, esta posibilidad debe armonizarse con otros principios y derechos constitucionales. Así se advierte de la jurisprudencia 13/2019 con rubro y texto:
DERECHO A SER VOTADO. ALCANCE DE LA POSIBILIDAD DE ELECCIÓN CONSECUTIVA O REELECCIÓN.- De conformidad con los artículos 35, fracción II, 115, fracción I, párrafo segundo, y 116, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se tiene que la reelección es una posibilidad para el ejercicio del derecho a ser votado, pues permite a la ciudadana o ciudadano que ha sido electo para una función pública con renovación periódica que intente postularse de nuevo para el mismo cargo. Sin embargo, esta modalidad no opera en automático, es decir, no supone que la persona necesariamente deba ser registrada para una candidatura al mismo puesto, sino que es necesario que se cumplan con las condiciones y requisitos previstos en la normativa constitucional y legal, en tanto, esta posibilidad debe armonizarse con otros principios y derechos constitucionales, como el de autoorganización de los partidos políticos, en el sentido de que se observen las disposiciones estatutarias y los procedimientos internos de selección de candidaturas.
Así, esta Sala Superior, en diversos precedentes, ha establecido que la elección sucesiva o reelección constituye una modalidad del derecho a votar y, como tal, es susceptible de ser modulada o restringida, a partir de un ejercicio de ponderación con otros derechos o valores constitucionalmente relevantes.
En consecuencia, la reelección supone la posibilidad jurídica de que quien haya desempeñado algún cargo de elección popular, pueda contender nuevamente por él mismo, al finalizar el periodo de su mandato, en la medida que cumpla las condiciones y requisitos legales y estatutarios previstos para su ejercicio, sin que el ordenamiento jurídico mexicano conceda el derecho a ser postulado necesariamente o de ser registrado a una candidatura al mismo puesto. Es decir, que no hay una garantía de permanencia, pues no constituye un derecho absoluto de la ciudadanía para su postulación de forma obligatoria o automática, de ahí que está limitada o supeditada a la realización de otros derechos, ya que constituye ´una modalidad del derecho a ser votado´.
Por tanto, la naturaleza jurídica de la reelección es la de ser una modalidad del derecho a ser votado que permite la posibilidad jurídica de que quien haya desempeñado algún cargo de elección popular pueda contender nuevamente por él mismo, al finalizar el periodo de su mandato, sin que la misma constituya un derecho absoluto para la postulación de forma obligatoria o automática, ya que está limitado o supeditado al otorgamiento de otros derechos previstos en la Constitución federal, en los tratados internacionales o en la normativa electoral y tal posibilidad está comprendida, en principio, en la libertad de los partidos políticos para definir sus candidaturas. (Así lo hizo al resolver los medios de impugnación identificados con las claves SUP-JDC- 1172/2017, SUP-JRC-4/2018, SUP-JDC-35/2018 y SUP-JDC-888/2017 y acumulados. Sobre esta cuestión, la Comisión de Venecia, al emitir un informe sobre los límites a la reelección, opinó que la reelección es la posibilidad para presentarse a un cargo para otro periodo inmediato previsto en la legislación, por lo cual es una modalidad, o una restricción del derecho a la participación política, y específicamente, a contender por un cargo. Véase Convención de Venecia, ´Informe sobre los Límites a la Reelección Parte I - Presidentes´, cit.).
(...)
De esta forma, las condiciones expresamente establecidas en la Constitución General para la elección consecutiva de diputaciones consisten en que la postulación: a) sea por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado; b) por cualquier partido si han renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato y c) que sea hasta por cuatro periodos consecutivos.
(...)
Al respecto, el artículo 1°, párrafo primero de la Constitución General dispone que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en ese ordenamiento y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.
En sentido contrario, los derechos humanos pueden restringirse válidamente en los casos y las condiciones que la propia Constitución establezca.
Derivado de la contradicción de tesis 293/2011, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha construido una línea jurisprudencial en relación con la interpretación, alcance y aplicación de las restricciones constitucionales al goce y ejercicio de los derechos humanos.
En este contexto, la Suprema Corte ha señalado que cuando la Constitución General disponga una restricción expresa al ejercicio de los derechos humanos, se deberá estar a lo que indica la norma constitucional, ya que el principio que le brinda supremacía como norma fundamental del orden jurídico mexicano, conlleva, a su vez, que el resto de las normas jurídicas internacionales u ordinarias deben ser acordes con ella en general y con la restricción que imponga en particular.
Lo anterior, implica que las restricciones constitucionales al ejercicio y goce de los derechos y libertades prevalecen necesariamente sobre la norma convencional y/o secundaria.
De igual modo, los artículos 30 y 32 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, disponen que las restricciones convencionalmente permitidas, son aquellas que por razones de interés general se dicten en las leyes domésticas, esto es, aquellas que resulten ineludibles por razones de seguridad y exigencias del bien común, en una sociedad democrática.
Así, la Corte Interamericana ha considerado que los derechos políticos, regulados principalmente en el artículo 23, propician el fortalecimiento de la democracia y pluralismo político, de manera que, atendiendo a su importancia, los Estados deben generar las condiciones y mecanismos óptimos para garantizarlos plenamente, atendiendo las posibles restricciones constitucionales que se impongan a su ejercicio.
(...)".
27.   Por lo tanto, la reelección no es un derecho político electoral absoluto, sino una modalidad de ejercicio del derecho pasivo que genera la posibilidad para que las y los legisladores sean votados nuevamente en el cargo, siempre y cuando cumplan con los requisitos estipulados en la ley; es por ello, que, al no existir mayor regulación sobre dicho tema, y atendiendo al principio de certeza, el INE debe emitir los Lineamientos respectivos.
Si bien en dicha sentencia, los argumentos estaban contextualizados para el caso de diputaciones; también lo es que los mismos se aplicarán por analogía para los cargos de senaduría, toda vez que, como ya quedó estipulado, la elección consecutiva deviene de la reforma constitucional en materia político-electoral de 2014 y conforme al artículo Décimo Primero Transitorio se determinó que la aplicación de dicha elección consecutiva sería a partir del proceso electoral federal 2018, por lo que para el PEF 2023-2024 será la primera ocasión en que aplique la elección consecutiva para senadurías; en ese tenor, como se ha dicho, el propósito de la elección consecutiva es dar continuidad al trabajo realizado por las y los legisladores, es así que el sentido de dicha norma descansa en el aspecto de que el vínculo entre la persona legisladora que busca la elección consecutiva y la entidad política que la postuló se hubiese mantenido vigente, derivado de que en estricto sentido la persona legisladora transmite la ideología, los principios y la representación del partido político por el que fue postulada.
Es por ello que, conforme a lo establecido en la CPEUM, para que se lleve a cabo la elección consecutiva, las y los legisladores federales, ya sea diputaciones o senadurías, deben ser postulados por el mismo partido, o bien por alguno de los integrantes de la coalición que la postuló, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato, lo que les permite ser postuladas por algún otro partido político.
28.   Asimismo, se destaca que mediante oficio MC-INE-066/2023, Movimiento Ciudadano remitió un escrito signado por José Luis Pech Várguez, Senador de la República de dicho instituto político, por el que remitió la siguiente consulta:
"(...)
¿Si puede contender por la reelección como Senador, en el próximo Proceso Electoral Federal 2023-2024, y ser postulado por Movimiento Ciudadano, aunque que no haya renunciado a la militancia del Partido Político que lo postuló en Proceso Electoral Federal 2017-2018, en el plazo que señala el artículo 59 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos?
(...)". [sic]
29.   Al respecto, mediante oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/00900/2023, notificado por correo electrónico el veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés al representante propietario de Movimiento Ciudadano ante el Consejo General, se emitió la respuesta correspondiente, por medio de la cual se informó al partido que de acuerdo con la documentación que obra en los archivos del INE, el ciudadano José Luis Pech Várguez fue postulado durante el proceso electoral federal 2017-2018 para el cargo que ocupa, por la coalición Juntos Hacemos Historia integrada por los partidos políticos del Trabajo, morena y el extinto Encuentro Solidario y, tal como lo reconoce, no renunció a su militancia dentro del plazo establecido en el texto constitucional; en ese sentido, el ciudadano José Luis Pech Várguez no se encuentra en posibilidad de optar por la elección consecutiva a través de su postulación por un partido distinto a los mencionados.
Sobre ello, como ya se ha establecido, dicho ocurso emitido por la DEPPP fue impugnado por el senador José Luis Pech Várguez; no obstante, mediante sentencia SX-JDC-144/2023, el once de mayo de dos mil veintidós, la Sala Xalapa del TEPJF resolvió el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía, desechando de plano la demanda, toda vez que el medio de impugnación fue presentado fuera del plazo previsto para ese efecto. Sin embargo, el diecisiete de mayo del mismo año, el senador José Luis Pech Várguez interpuso recurso de reconsideración, respecto a la determinación emitida por la Sala Xalapa, mismo que quedó registrado con la clave SUP-REC-157/2023; el cual fue resuelto el treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés, por el que la Sala Superior del TEPJF, determinó desechar de plano la demanda, toda vez que recurso presentado era improcedente, pues el recurrente impugnaba una resolución de una Sala Regional que no es de fondo, de ahí que lo procedente fuera desechar de plano la demanda.
30.   Derivado de lo anterior, y toda vez que no existen lineamientos o acuerdos específicos que regulen a cabalidad los diversos supuestos que pueden presentarse para la elección consecutiva de las y los legisladores federales, se considera imperante que esta autoridad administrativa electoral emita tales normas, a fin de que exista claridad sobre el tema.
31.   Adicionalmente, la falta de regulación sobre la elección consecutiva podría poner en riesgo el desarrollo regular y ordenado del PEF al no contar con reglas establecidas con anterioridad al ejercicio de ese derecho, lo cual podría generar constantes conflictos entre la autoridad y los actores políticos involucrados en los comicios, así como entre ellos mismos, particularmente las personas legisladoras que busquen su elección consecutiva, lo que se traduce en la posible afectación a los principios constitucionales de certeza y equidad de la contienda electoral.
En ese sentido, con el objeto de dar certidumbre a los actores políticos y a la ciudadanía en general, así como salvaguardar la equidad en la contienda electoral y posibilitar la materialización del derecho a la elección consecutiva, resulta indispensable que se determinen cuáles serán las reglas para la elección consecutiva de personas legisladoras en el PEF 2023-2024, tomando como base lo establecido en el artículo 59 constitucional, los criterios que al respecto han fijado, tanto la SCJN, como la Sala Superior del TEPJF en las sentencias que han emitido, así como los propios Lineamientos emitidos en el PEF 2020-2021.
Es importante destacar que estos Lineamientos marcarán la pauta de actuación de los actores políticos durante el PEF 2023-2024, y garantizarán que las candidaturas que postulen los partidos políticos participen en un plano de igualdad.
32.   El singular reto que implica la realización del PEF en cuestión, conlleva que el andamiaje institucional del INE -en acompañamiento con los partidos políticos, candidaturas y demás actores-, se conduzca bajo esquemas y reglas claras, que precisen los alcances y mecanismos aplicables al derecho de elección consecutiva de las y los legisladores federales, sin detrimento de otros derechos fundamentales como la paridad de género y el cumplimiento de acciones afirmativas que se consideren, entre otras.
33.   En este sentido, esta autoridad electoral estima necesario emitir Lineamientos a través de los cuales, de manera enunciativa mas no limitativa:
·   Se fijen las reglas mediante las cuales las personas legisladoras con derecho a elección consecutiva y que opten por ella, puedan participar en el PEF 2023-2024.
·   Se establezcan las pautas de actuación de los actores políticos, en el esquema de elección consecutiva, durante etapas concretas del citado PEF.
·   Se garantice que las candidaturas postuladas por los PPN participen en un plano de igualdad, evitando que los recursos que estén bajo responsabilidad de servidores públicos se apliquen con parcialidad, e influyan negativamente en la equidad en la contienda electoral entre los partidos y actores políticos, o sirvan de base para apoyar a algún partido político o candidatura específica, en el marco de la contienda electoral.
·   Se fortalezca el esquema normativo para garantizar la igualdad sustantiva en la participación de las mujeres, tanto en los procesos internos partidistas con miras a ser postuladas a un cargo de elección popular, como en el desarrollo del propio PEF, al priorizar la observancia del principio constitucional de la paridad de género frente al derecho de elección consecutiva.
·   Se salvaguarde la equidad en la contienda para quienes participan en el PEF en armonía con lo previsto en los párrafos séptimo y octavo del artículo 134 de la CPEUM, impidiendo ventajas o influencias indebidas sobre el electorado.
De las facultades del INE para regular la elección consecutiva en el PEF 2023-2024
34.   Este órgano constitucional autónomo advierte que la regulación de la elección consecutiva mediante la emisión de los presentes Lineamientos se encuentra dentro de su ámbito competencial, porque existe un derecho reconocido en el artículo 59 de la CPEUM para que las personas que ostentan una senaduría o diputación puedan ser electas de manera consecutiva; sin normatividad que desarrolle las reglas que aplicarán para el ejercicio de ese derecho, frente a la proximidad del inicio del proceso electoral, lo cual hace indispensable la regulación al respecto a fin de proteger y garantizar el ejercicio del derecho de la elección consecutiva.
En efecto, el derecho de elección consecutiva ya está reconocido en la CPEUM, por lo que su ejercicio debe ser plenamente garantizado. No observarlo ni salvaguardar su ejercicio, implicaría incurrir en una violación a la ley fundamental, debido a que la elección consecutiva forma parte de nuestra CPEUM en su vertiente dogmática de derechos, tanto para quien ya ocupa el cargo (derecho político electoral a ser votado) como para la ciudadanía (derecho político electoral a votar) y, en su aspecto orgánico, como alternativa para la integración de dos de sus órganos constitucionales de representación.
Pero no resulta viable garantizar el derecho de la elección consecutiva sin una regulación que garantice la observancia de principios constitucionales como la certeza, la seguridad jurídica y la equidad; imprescindibles para alcanzar una elección libre, auténtica y democrática.
En consecuencia, el INE, en cumplimiento de sus responsabilidades como garante de elecciones democráticas, libres, equitativas y auténticas, así como de asegurar a la ciudadanía el ejercicio de sus derechos político-electorales, ejerce su facultad reglamentaria en aras de cumplir con la CPEUM y dar viabilidad a la figura de la elección consecutiva. Lo anterior, debido a que el INE no puede incurrir en omisiones ni desatender el debido encauzamiento de la elección consecutiva de senadurías y diputaciones federales en el proceso 2023-2024, pues ello implicaría el incumplimiento de sus responsabilidades constitucionales.
35.   Al respecto, resulta aplicable la razón de decisión emitida por la Sala Superior al resolver el juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SUP-JRC-14/2020, en el sentido de que, acorde con las obligaciones previstas en los artículos 1, párrafos primero y tercero; 105, fracción II, penúltimo párrafo, de la CPEUM; artículo 1, párrafo 1, y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los derechos humanos reconocidos en el bloque de constitucionalidad deben ser promovidos, respetados, protegidos y garantizados por todas las autoridades que integran el Estado nacional; por lo que si su ejercicio no se encuentra garantizado en disposiciones legislativas o de otro carácter, entonces, el Estado Mexicano, por conducto de sus autoridades de cualquier nivel, tiene el compromiso de adoptar cualquier tipo de medida para hacer efectivos tales derechos y libertades.
En el caso de la materia electoral, de conformidad con los plazos que rigen la promulgación y publicación de las leyes federales en materia electoral, resulta evidente que en el contexto actual se debe descartar la posibilidad de la entrada en vigor de alguna reforma legislativa tendente a garantizar el ejercicio de algún derecho humano reconocido en el bloque de constitucionalidad; toda vez que como ya ha quedado asentado el Decreto publicado el dos de marzo de dos mil veintitrés, en el DOF sobre las reformas a las leyes electorales fue suspendido y declarado como inválido por la SCJN.
Dicha situación deriva en que las autoridades electorales administrativas, en el ejercicio de sus atribuciones, de manera precautoria y provisional, emitan los acuerdos, lineamientos o cualquier otra medida en materia electoral, que tienda al mismo fin; ya que, de lo contrario, subsistiría un incumplimiento al deber convencional de adoptar disposiciones de derecho interno para garantizar el ejercicio de los derechos humanos y las libertades fundamentales.
36.   Asimismo, respecto a la temporalidad en la que deben emitirse los lineamientos, criterios o medidas para la operatividad de los derechos. Si bien es cierto que de conformidad con el artículo 105 constitucional, fracción II, penúltimo párrafo, éstos deben aprobarse con una anticipación suficiente que haga factible su definitividad antes del inicio de las precampañas, registro de candidaturas o el desarrollo de la jornada electoral, a fin de que exista certeza sobre la regulación inherente; también lo es que de acuerdo con los argumentos establecidos en la sentencia SUP-JDC-10257/2020 y acumulados para que ello aplique debe demostrarse que la emisión de la regulación modifica sustantivamente las situaciones o normas creadas con anterioridad a su vigencia.
Sin embargo, en el caso concreto, el INE no está obligado a apegarse al plazo de noventa días previos al inicio del proceso electoral, porque las modificaciones realizadas no constituyen modificaciones fundamentales a las previstas en el texto constitucional y legal; ya que la emisión de los Lineamientos que se someten a aprobación no implica en modo alguno el otorgamiento, alteración o eliminación de algún derecho u obligación, dado que únicamente se trata de aspectos instrumentales para permitir la operatividad del derecho de reelección durante el PEF 2023-2024 . Es importante considerar que la emisión de los lineamientos se realiza, a fin de establecer las reglas que permitan materializar el derecho de elección consecutiva, las cuales no tienen el carácter de fundamentales y su única finalidad es dar claridad, coherencia y homogeneidad a dicha figura, implementada en el ámbito federal.
37.   Aunado a lo anterior, la sentencia SUP-JDC-10257/2020 y acumulados; refiere:
"Facultad reglamentaria y reserva de ley
La facultad reglamentaria es la potestad atribuida por el ordenamiento jurídico, a determinados órganos de autoridad, para emitir normas jurídicas abstractas, impersonales y obligatorias, con el fin de proveer en la esfera administrativa el exacto cumplimiento de la ley.
La doctrina administrativa y constitucional distingue entre facultades materiales y formales de la potestad reglamentaria. El primer criterio se refiere al resultado del ejercicio de la facultad y, desde esta perspectiva, tanto las normas legislativas como las reglamentarias son generales y abstractas. El criterio formal se refiere al órgano que emite la normativa, con lo que genera una distinción de carácter funcional. De manera tal que son ´formalmente´ legislativas las leyes que expiden los órganos legislativos y ´formalmente´ ejecutivas las normas expide la administración pública o los organismos autónomos.
Ahora bien, los principios de reserva de ley y el de subordinación jerárquica son aplicables a las disposiciones administrativas, en cuanto conjunto de reglas sometidas al ordenamiento que desarrollan, con el objeto de lograr su plena y efectiva aplicación. La reserva de ley impide que la facultad reglamentaria aborde materias exclusivas de las leyes emanadas del Congreso de la Unión. En cambio, la subordinación jerárquica constriñe a la norma secundaria para que solamente desarrolle y complemente lo que dispone la ley, sin ir más allá de ella.
No obstante, en el caso de los órganos constitucionales autónomos como el INE, la facultad reglamentaria adquiere una trascendencia y significado particular, ya que el parámetro de control constitucional de su actuación tiene como fundamento una base constitucional propia, y no específicamente lo dispuesto en el artículo 89 constitucional.
Sobre el particular, la Suprema Corte de Justicia determinó en la controversia constitucional 117/2014, que al Instituto Federal de Telecomunicaciones, en su calidad de órgano técnico, no le resultaban exactamente aplicables los precedentes referidos respecto de la facultad reglamentaria del Ejecutivo conforme el artículo 89, fracción I de la Constitución General, porque la racionalidad que sustenta el diseño de los reglamentos no es transportable al artículo 28 constitucional, ya que este responde a una narrativa estatal diversa, que justamente busca el fortalecimiento de un órgano regulador autónomo con poder suficiente de regulación que innove el ordenamiento jurídico.
En el caso del INE sucede algo similar, ya que cuenta con una facultad regulatoria, en su calidad de un órgano constitucional autónomo que cuenta con una misión y atribuciones concretas previstas en el artículo 41, base V, apartado A y B, inciso b), numeral 1, y además los artículos30, 31, 35 y 44 de la Ley General.
El INE es un organismo público autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, autoridad en la materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento, y profesional en su desempeño. En esa calidad, de acuerdo con la Constitución General, al INE le corresponde para los procesos electorales federales:
a) Los derechos y acceso a las prerrogativas de los candidatos y partidos políticos;
b) La preparación de la jornada electoral;
c) La impresión de documentos y la producción de materiales electorales;
d) Los escrutinios y cómputos en los términos que señale la ley;
e) La declaración de validez y el otorgamiento de constancias en las elecciones de diputados y senadores, y
f) Las demás facultades que determine la ley.
Respecto de esta última atribución constitucional, la LEGIPE refiere que el INE tiene como fines contribuir al desarrollo de la vida democrática; preservar el fortalecimiento del régimen de partidos; integrar el Registro Federal de Electoras; asegurara los ciudadanos el ejercicio de los derechos político-electorales y vigilar el cumplimiento de sus obligaciones; garantizar la celebración periódica y pacífica de las elecciones para renovar a los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión, así como ejercer las funciones que la Constitución le otorga en los procesos electorales; y que todas las actividades del Instituto se regirán por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad. Así también, el Consejo General del INE es el órgano superior de dirección responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad guíen todas las actividades del mismo. Como parte de su autonomía normativa, cuenta con un conjunto de atribuciones al Consejo General, entre otras, el emitir reglamentos, lineamientos y demás disposiciones de carácter general que también deben sujetarse a lo que establece la ley y la Constitución General. Por tanto, tal y como lo ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el caso de otros órganos constitucionales autónomos, no existe razón constitucional para afirmar que, ante la ausencia de una ley, no sea dable constitucionalmente que el INE emita una regulación autónoma de carácter general, siempre y cuando sea "exclusivamente para el cumplimiento de su función reguladora en el sector de su competencia".
En ese mismo sentido, esta Sala Superior ha sostenido consistentemente en diversos criterios que las materias reservadas expresamente al legislador no pueden ser sujetas de regulación por la autoridad administrativa, y que en los casos en que es posible ejercer la facultad reglamentaria, esta se debe ejercer dentro de las fronteras que delimitan la Constitución General y la ley. Así, en el SUP-RAP-232/2017 y acumulados, este Tribunal Electoral determinó revocar el acuerdo del INE por el cual se aprobaron los "Lineamientos para garantizar la equidad entre los participantes de la contienda electoral", ya que la autoridad administrativa invadía el ámbito competencial del órgano legislativo, pues la Constitución General reservó expresamente al Congreso de la Unión, la potestad de regular una determinada materia.
En ese asunto, se razonó que la facultad reglamentaria del INE no puede modificar o alterar el contenido de una ley, es decir, que los reglamentos tienen como límite natural los alcances de las disposiciones a las que reglamentan. Por ende, esas disposiciones solamente pueden detallar las hipótesis y supuestos normativos legales para su aplicación, sin incluir nuevos que sean contrarios a la sistemática jurídica, ni crear limitantes distintas a las previstas expresamente en la ley.
(...)
En cambio, en el recurso SUP-RAP-726/2017 y acumulados, esta Sala Superior consideró que el INE cuenta con facultades constitucionales, convencionales y legales para establecer acciones afirmativas de género e indígenas, a través de lineamientos porque no se vulneraron los principios de reserva de ley y subordinación jerárquica.
Por ello, se sostuvo que el INE está facultado para implementar directrices con el propósito de hacer efectivos diversos principios constitucionales, mediante el establecimiento de criterios interpretativos que potencialicen derechos fundamentales, a efecto de que estos se proyecten como auténticos mandatos de optimización.
(...)
Así el criterio seguido por esta Sala Superior en los asuntos referidos, respecto de los alcances de la facultad reglamentaria del INE ha reconocido que su implementación es resultado de la eficacia directa del parámetro de regularidad constitucional y convencional invocado, el cual es conforme con lo mandatado en el artículo primero de la Constitución General, cuando no opera la reserva de ley.
Lo anterior porque es posible la regulación concomitante de una materia, es decir, autorizar expresa o implícitamente que a través de otras fuentes del derecho se emitan prescripciones diversas a la ley, que regulen parte de la disciplina normativa de ciertas materias. Entonces, la posibilidad de expedir normas de carácter general opera siempre ante una ausencia normativa, ante la obligación del ente de hacer cumplir normas constitucionales y principios rectores en materia electoral, puede ser emitida cuando exista necesidad de ellas, y en forma ponderada no se violen otros principios.
De ahí que, la Suprema Corte de Justicia haya determinado en la controversia constitucional 117/2014, que no cabía aplicar los principios de reserva de ley ni de subordinación jerárquica de la ley, con el mismo grado de exigencia aplicable a los reglamentos del Ejecutivo en términos del artículo 89, fracción I de la Constitución General. En particular tratándose del ejercicio de un derecho humano como es el derecho de ser votado, a través de la figura de la reelección.
Así también, la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo, en la acción de inconstitucionalidad 15/2017 y acumuladas, que los derechos humanos son responsabilidad compartida entre todos los poderes públicos del país respetando el parámetro constitucional y en el ámbito de competencias de cada autoridad. En ese sentido, reconocer que otras autoridades tienen atribuciones para expedir dentro de sus competencias normas de derechos humanos, implica cumplir con una obligación internacional del Estado Mexicano. De ahí que el INE pueda ejercer su facultad regulatoria cuando:
1. No exista una reserva legal,
2. Se realice dentro del marco de sus competencias constitucionales y legales, y
3. Sin ir más allá de la norma que le da origen, y con un grado de rigor diferente al de los reglamentos que expide el Ejecutivo en ejercicio de su facultad prevista en el artículo 89, fracción I de la Constitución General.
c) Caso concreto
No existe reserva de ley en la Constitución General respecto de la elección consecutiva.
(...)
No obstante, tal y como lo ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el amparo en revisión 1359/2015, la inactividad o falta de regulación de la elección consecutiva por parte del Congreso de la Unión no implica necesariamente una omisión o vacío normativo como lo sostiene la autoridad responsable.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que para que se configure en el ámbito jurídico una omisión es imprescindible que exista el deber de realizar una conducta y que el destinatario haya incumplido con esa obligación.
A partir de ello, la Suprema Corte ha distinguido entre omisiones legislativas absolutas y relativas, entendiendo a las primeras, en aquellos casos que el órgano legislativo no ha ejercido su competencia de crear leyes en ningún sentido, ni ha extendió normativamente alguna voluntad para hacerlo, de ahí que la misma siga siendo puramente potencia. Por otra parte, las omisiones relativas se actualizan cuando el órgano legislativo sí ha ejercido su competencia, pero de manera parcial o simplemente no realizándola de manera completa e integral, no ejerciendo su función de crear leyes.
De ahí que, contrario a lo manifestado por la autoridad responsable, en el presente asunto no se actualice una omisión legislativa del Congreso de la Unión, ya que no existe una obligación expresa en la Constitución General para que regule en materia de elección consecutiva de diputaciones.
No obstante, como se explicó previamente, tampoco existe un impedimento para que la autoridad administrativa electoral ejerza su facultad regulatoria sobre lo dispuesto por el artículo 59 constitucional, ante una ausencia o vacía normativo, siempre y cuando ello se realice dentro de sus facultades legales y se cumpla con los principios reserva de ley y subordinación jerárquica.
(...)
Por tanto, el INE en su calidad de organismo constitucional autónomo determinó emitir los Lineamientos impugnados al estimar que esa facultad regulatoria recaía en su ámbito competencial, porque existe un derecho reconocido en la Constitución General para las personas que ostentan una diputación (poder ser electas de manera consecutiva), y no existe una normativa que desarrolle las reglas que aplicarán para el ejercicio de ese derecho, ya que se encuentra en curso el proceso electoral, en el cual debe protegerse y garantizarse el ejercicio del derecho de la elección consecutiva.
Así, en el Acuerdo impugnado, la autoridad responsable razonó que ante la ausencia de reglas respecto de cómo materializar el ejercicio del derecho de elección consecutiva, el INE, como autoridad responsable de conducir los procesos electorales a nivel federal, requería fijar las reglas de participación de los sujetos que se encontraran en ese supuesto, sin vulnerar los derechos consagrados a favor de los demás actores políticos que pretendan participar en los comicios federales 2020-2021.
En ese sentido, el INE no invadió una atribución reservada al Congreso de la Unión, y conforme al nuevo parámetro de regularidad constitucional, es jurídicamente factible que autoridades diferentes a las legislativas, en el ámbito de sus competencias, puedan desarrollar o incluso ampliar el contenido de un derecho humano, siempre y cuando ello no implique una alteración a ese parámetro, sino una materialización del principio de progresividad de los derechos fundamentales, en términos de lo previsto por el párrafo tercero del artículo primero constitucional."(1)
(Énfasis añadido)
38.   Por lo tanto, al encontrarnos nuevamente ante la falta de una regulación sobre lo estipulado en el artículo 59 constitucional, y de conformidad con la facultad reglamentaria con la que cuenta el INE se determina necesaria la emisión de los Lineamientos sobre elección consecutiva para el PEF 2023-2024, mismos que detallan las hipótesis y supuestos normativos legales para su aplicación, sin incluir nuevos que sean contrarios a la sistemática jurídica, ni contemplen limitantes distintas a las previstas expresamente en la ley. Toda vez que, como ya ha quedado establecido, no existe una reserva legal, se realizan dentro de las competencias constitucionales y legales con las que cuenta el INE; y no van más allá de lo estipulado en el precepto constitucional.
39.   En mérito de todo lo anterior, es que se justifica que este Consejo General ejerza su facultad para aprobar los presentes Lineamientos, al tratarse de una medida idónea, proporcional y razonable ante la falta de reglas claras para garantizar el derecho de la elección consecutiva durante el PEF 2023-2024.
De los Criterios vinculantes con la elección consecutiva
40.   Antes de entrar al estudio general de los rubros que abarcan los Lineamientos, es necesario destacar algunos criterios relevantes que versan sobre lo relativo a los principios de equidad e imparcialidad; y a la separación del cargo de las y los legisladores; toda vez que estos temas son vinculantes con la elección consecutiva.
Los principios de equidad e imparcialidad
41.   En el diseño constitucional vigente en materia electoral, se regula el financiamiento público, como una prerrogativa de los partidos políticos para cumplir con sus fines, entre los que se encuentra, el acceso de las y los ciudadanos a los cargos de representación popular. El principio rector sobre esta prerrogativa es la distribución equitativa entre los partidos para llevar a cabo sus actividades ordinarias y las de campaña, así como la prevalencia del recurso público sobre el privado.
Asimismo, se encuentra previsto el modelo de comunicación política, en el cual se reconoce el derecho de los partidos políticos a que se les distribuya de manera equitativa tiempos del Estado en radio y televisión para llevar a cabo sus actividades ordinarias y las de campaña.
En este modelo se encuentran previstas prohibiciones específicas para resguardar la equidad en la contienda electoral. Dentro de ellas está la obligación de suspender, durante las campañas electorales y hasta el día de la jornada electoral, la difusión en los medios de comunicación social, de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes federales como de las entidades federativas, municipios y cualquier otro ente público.
42.   Por su parte, el artículo 134 constitucional establece que los recursos económicos de que dispongan la federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, se administrarán con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados. Dicho precepto fue reformado en 2008 con la finalidad de fortalecer la rendición de cuentas y la transparencia en el manejo y administración de los recursos públicos, con el firme propósito de que su utilización se lleve a cabo bajo la más estricta vigilancia y eficacia, con el objeto de garantizar a la ciudadanía que los recursos recibidos por el Estado se destinen a los fines para los cuales fueron recaudados.
En ese marco, por cuanto hace a su impacto en el ámbito electoral, el párrafo séptimo del artículo 134 constitucional establece la obligación de las y los servidores públicos de la federación (sin distinción alguna), las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, de aplicar, en todo tiempo, con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos. Asimismo, respecto a la propaganda gubernamental, el párrafo octavo dispone que la propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social y que en ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.
43.   Ahora bien, respecto a los principios de imparcialidad en la aplicación de recursos y de equidad en la contienda electoral deben destacarse tres aspectos:
En primer lugar, la imparcialidad gubernamental, constituye una condición necesaria, aunque no suficiente, para que los procesos electorales se lleven a cabo con integridad. Es, además, un factor de legitimidad y confianza institucional, en la medida que la actividad gubernamental, su propaganda y el desempeño del funcionariado público no incidan negativamente en las condiciones de la contienda, pues de ello depende, en último análisis, la legitimidad del sistema político en su conjunto.
Se persigue como fin el voto libre y auténtico de la ciudadanía, restringiendo el ámbito de actuación del servicio público a efecto de que el poder público no pueda emplearse para influir en el ánimo de la ciudadanía, siguiendo el modelo de otros países, en los cuales, se prohíbe que las autoridades públicas se identifiquen, a través de su función, con candidaturas o partidos políticos en elecciones, y también que se apoyen mediante el uso de recursos públicos o programas sociales para su beneficio electoral. Criterio que ha sido sostenido por el TEPJF(2) al analizar el modelo constitucional mexicano.
En segundo lugar, en el contexto normativo en que aparecen, los principios de imparcialidad y equidad cobran una significación electoral, en cuanto a que refieren a la obligación de los sujetos normativos de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que estén bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia electoral entre los contendientes.
En tercer lugar, el principio de imparcialidad supone asumir un compromiso institucional y personal (cultural en sentido amplio) con los valores del sistema democrático, por ello, aunque en ocasiones se denomina también principio de "neutralidad",(3) en estricto sentido, no debiera confundirse con una noción de "neutralidad ideológica", puesto que la imparcialidad no implica abstenerse de cualquier valoración o asumir una actitud nihilista, sino la necesidad imperiosa de no hacer una indebida utilización de los recursos públicos para aplicarlos con una finalidad electoral.(4)
44.   Conforme con lo anterior, es claro que, bajo el modelo de Estado constitucional de derecho, todas las personas servidoras públicas están sujetas a los valores y principios constitucionales que dan vigencia al principio democrático. Por ende, los anteriores modelos constitucionales deben ser el referente para delimitar las reglas que deben seguirse para ejercer el derecho de la elección consecutiva reconocido constitucionalmente a las personas que ocupan un cargo legislativo federal.
De la separación del cargo
45.   El análisis de este criterio se ha dado en el ámbito judicial, a partir de las acciones de inconstitucionalidad que los partidos políticos han promovido ante la SCJN para impugnar diversas leyes emitidas por los congresos locales. Destaca que, en los modelos estatales, las legislaturas han optado por modelos diferentes, en algunas exigen que las y los servidores públicos que opten por la elección consecutiva del cargo, se separen del mismo, pero en otra, expresamente se permite que continúen ejerciendo el cargo.
En los análisis de fondo, la SCJN ha establecido como premisa fundamental, que, con excepción de las dos limitaciones impuestas constitucionalmente, existe libertad de configuración legislativa para regular el régimen de elección consecutiva de las y los legisladores locales, incluyendo los requisitos de separación o no del cargo, siempre y cuando las normas cumplan, como cualquier otra, con criterios de proporcionalidad y razonabilidad.
46.   Así, en las acciones de inconstitucionalidad 50/2017 y 38/2017 y acumuladas, la SCJN reconoció que existe libertad configurativa para establecer si las y los diputados locales e integrantes de los ayuntamientos que pretendan elegirse de manera consecutiva deben o no separarse del cargo.
"(...)
56. En dicho precedente se señaló que en el precepto constitucional no existe otra restricción para que se reúnan en una sola persona dos o más poderes, así, los ciudadanos que se separaron de un cargo público para contender en los procesos electorales locales, pueden reincorporarse al mismo una vez concluidos los cómputos de la elección en la que participaron. De tal manera que el establecimiento de una condición de separación definitiva o no de un cargo público para que un ciudadano pueda ser elegible a participar en un proceso electoral determinado, se encuentra dentro de la libertad de la que gozan los Estados para configurar su orden jurídico dentro de los límites que la propia Constitución impone.(...)
Asimismo, en las acciones de inconstitucionalidad 76/2016 y sus acumuladas 79/2016, 80/2016 y 81/2016, el Máximo Tribunal de nuestro país consideró que existe libertad configurativa para regular el régimen de la elección consecutiva de las y los diputados locales, siempre y cuando, las disposiciones cumplan, como cualquier otra, con criterios de proporcionalidad y razonabilidad.
"(...)
Con base en ello se sostuvo que las entidades federativas están obligadas a introducir en sus ordenamientos constitucionales la elección consecutiva de los diputados de sus legislaturas; sin embargo, se les otorgó libertad configurativa para establecer la regulación pormenorizada de esta posibilidad de reelección.
Lo anterior bajo las limitantes de que la elección consecutiva sea hasta por cuatro periodos y que la postulación del diputado que se pretenda reelegir podrá hacerse vía candidatura independiente siempre y cuando haya sido electo mediante ese mecanismo de participación política (posibilidad que se desprende implícitamente del texto constitucional), o solo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que lo hubiere postulado, salvo que haya renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.
Por lo que, en consecuencia, con excepción de estas dos limitaciones impuestas constitucionalmente, los Estados tienen libertad de configuración legislativa para regular el régimen de la elección consecutiva de los diputados, incluido el número de periodos adicionales, siempre y cuando las disposiciones cumplan, como cualquier otra, con criterios de proporcionalidad y razonabilidad. (...)"
47.   En las acciones de inconstitucionalidad 29/2017 y sus acumuladas 32/2017, 34/2017 y 35/2017, la SCJN sostuvo que, con excepción de las dos limitaciones impuestas constitucionalmente, existe libertad de configuración para regular el régimen de la elección consecutiva de los diputados locales, incluyendo los requisitos de separación o no del cargo, siempre y cuando las normas cumplan con los referidos criterios.
"(...)
Este Tribunal Pleno estima que esta impugnación es infundada. Como se ha precisado, tanto en el tema de la temporalidad con la que los servidores públicos deben separarse de sus cargos para acceder al cargo de diputados y en el relativo a la reelección de diputados, los constituyentes y las legislaturas locales cuentan con libertad de configuración legislativa para establecer la regulación pormenorizada, siempre y cuando las normas cumplan, como cualquier otra, con criterios de proporcionalidad y razonabilidad. (...)"
De lo anterior se desprende que la SCJN ha determinado que la figura de la elección consecutiva es susceptible de ser regulada en disposiciones secundarias, habida cuenta de que la CPEUM únicamente establece dos restricciones para su ejercicio -el número máximo de periodos consecutivos en los que se podrán elegir y que la postulación sea por el mismo partido, salvo que las y los legisladores que pretendan elegirse de manera consecutiva hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato-, y siempre que los requisitos que se impongan resulten proporcionales y razonables.
48.   Como ya se ha mencionado, en el ámbito federal no existen reglas que permitan materializar la elección consecutiva de las y los legisladores. De ahí que esta autoridad electoral se encuentre vinculada a emitir las reglas para materializar el derecho reconocido en la CPEUM, las cuales, como lo estipuló la máxima autoridad, deben ser razonables y proporcionales. No se omite señalar que, si bien las acciones de inconstitucionalidad descritas hacen referencia específicamente al cargo de diputaciones locales, las mismas se aplican por analogía para los cargos de senaduría, tal y como ya se había establecido.
No obstante, respecto al tema de la separación del cargo, la SCJN en la acción de Inconstitucionalidad 50/2017 y acumuladas, determinó que la obligación de las y los funcionarios públicos de separarse del cargo, en el marco de la elección consecutiva, era inválida e inconstitucional, al no existir mandato constitucional que así lo obligue, situación que, además, es acorde a la naturaleza de la figura de la elección consecutiva, en donde lo que se busca es demostrar que las y los candidatos merecen el voto para dar continuidad a su actividad pública.
En ese tenor, al existir ya un pronunciamiento del tema, por parte del máximo órgano jurisdiccional del país y a efecto de dar coherencia y unidad al modelo tendente a garantizar el ejercicio de la función legislativa con el derecho de la ciudadanía a premiar o castigar el desempeño del o de la legisladora, así como el derecho que tienen las personas candidatas de hacer campaña, en armonía con los principios y valores que rigen el sistema electoral, esta autoridad electoral estima que las personas diputadas y senadoras federales que aspiren a la elección consecutiva no deberán separarse del cargo; sin embargo, el funcionariado que se encuentren en este supuesto deberá en todo momento apegarse a los principios de equidad e imparcialidad en la aplicación de los recursos públicos, a efecto de no obtener una ventaja indebida, en razón de su cargo, sobre los demás participantes en la contienda electoral.
Históricamente, esta medida encuentra su justificación en las reservas expresadas sobre la elección consecutiva en México, pues la falta de su reconocimiento en el derecho positivo se debía al temor de que se utilizaran indebidamente los recursos y el cargo para influir en los resultados de la contienda electoral.
Una finalidad esencial de la institución de la elección consecutiva consiste en propiciar que las personas que sean favorecidas por el sufragio popular ejerzan su encargo bajo un principio de continuidad en su función, de manera que su participación en un proceso electoral en busca de la continuación inmediata en su mandato no implique una separación o deslinde obligatorio, posibilitando la continuidad ininterrumpida de sus funciones. Ello debido a la naturaleza de las funciones de las personas legisladoras.
Esta medida de no solicitar la separación del cargo, no se considera violatoria de los criterios de proporcionalidad y razonabilidad ni de los principios de equidad, igualdad, certeza, legalidad y objetividad electorales, ya que esta permisión se trata de una regla clara y cierta que se aplicará de manera general y no particular, en igualdad de circunstancias, a todas las senadurías y diputaciones que, en el ejercicio de su encargo, tengan la intención de elegirse de manera consecutiva, sin establecer excepciones.
Tal como ha sido reiteradamente aceptado por la propia SCJN en las señaladas acciones de inconstitucionalidad, el propósito del principio de elección consecutiva es que el electorado ratifique mediante su voto a las y los servidores públicos en su encargo, abonando a la rendición de cuentas y fomentando las relaciones de confianza entre representantes y representados.
No obstante lo anterior, la misma SCJN establece que el funcionariado público a elegirse de manera consecutiva no deberá trastocar el artículo 134 de la CPEUM, ni obtener una ventaja indebida contra otras personas competidoras u opositoras.
Así, el propio artículo 134 constitucional determina que los recursos económicos de que dispongan todos los niveles de gobierno, se administren con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados e indica que los resultados del ejercicio de dichos recursos serán evaluados por las instancias técnicas correspondientes, e igualmente precisa que las y los servidores públicos de la federación, de las entidades federativas, de los municipios y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad y sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.
Además, el hecho de que quienes ejerzan una senaduría o una diputación se mantengan en su encargo durante una parte considerable del proceso electoral no supone que estén exentos de responsabilidad en caso de incumplimiento a las prohibiciones relativas a realizar actos anticipados de precampaña o de campaña, a destinar recursos públicos para influir en el proceso electoral, entre otras.
49.   En este tenor, resulta razonable y necesaria la intervención de la Comisión de Fiscalización del INE, pues ésta deberá precisar la salvaguarda, como mínimo, de la no utilización de recursos humanos, materiales o económicos propios del encargo público para su precampaña o campaña electoral.
No obstante que no se exige la separación del cargo, y a efecto de que este CG tenga certeza sobre las senadurías y diputaciones que ejercerán la vía de la elección consecutiva, es que deberán notificar su decisión de optar por la misma tanto al INE, a través de la DEPPP, así como al Senado de la República a través de su Presidencia y Secretaría General de Servicios Parlamentarios; y a la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, a través de su Presidencia y Secretaría General, según corresponda y, en ambos casos, a la presidencia del partido político respectivo.
Para ello, deberán presentar ante ambos órganos una carta de intención, a más tardar un día antes del inicio de las precampañas electorales federales, esto es, a más tardar el cuatro de noviembre de dos mil veintitrés.
Es importante destacar que, en la hipótesis de elección consecutiva, este derecho debe convivir y ponderarse con otros derechos y principios de igual importancia, como son, el de auto organización de los partidos políticos y el de paridad de género en el registro de candidaturas. De igual forma, habrá de tomarse en cuenta el cumplimiento del número mínimo de candidaturas respecto a las acciones afirmativas señaladas en los criterios sobre registro de candidaturas que emita el INE.
De los Lineamientos
50.   Los Lineamientos sobre elección consecutiva aplicables para diputaciones y senadurías por ambos principios, para el PEF 2023-2024 atienden de manera general los aspectos que se describen en los párrafos siguientes.
a)    Objeto específico de regulación
       Los Lineamientos tienen por objeto único y específico regular la elección consecutiva de senadurías y diputaciones federales por ambos principios para el PEF 2023-2024.
b)    Los Lineamientos observan la elección consecutiva en su doble vertiente, es decir, como derecho de la ciudadanía a ser votada y derecho a votar
       Al regular la elección consecutiva se ponderan y garantizan tanto el derecho a ser votada de la persona interesada en elegirse de manera consecutiva como el derecho a votar de la ciudadanía.
       Además, es importante destacar que la figura de la elección consecutiva debe ser valorada desde la óptica de la ciudadanía a quien se presenta la oportunidad de evaluar el desempeño de personas senadoras y diputadas que pretendan elegirse de manera consecutiva. En tal sentido, la elección consecutiva es también un reforzamiento al derecho a votar. Esto es, la elección consecutiva debe brindar a la ciudadanía la opción efectiva de decidir y, en su caso, reconocer la labor de las y los legisladores y erigirse como una herramienta eficiente que fortalezca la vida democrática, con la oportunidad de evaluar el desempeño de sus representantes, reconociéndolos o no con su sufragio ante una eventual y probable elección consecutiva.
       La elección consecutiva es una forma que habilita el ordenamiento jurídico para hacer más eficientes los mecanismos de representación, al dar la opción de que la ciudadanía elija de manera consecutiva o no a un legislador o legisladora, tras un análisis de su gestión.
       En esencia, la elección consecutiva legislativa es un mecanismo de rendición de cuentas; una herramienta que permite la evaluación de una gestión y un medio para garantizar la profesionalización de las tareas legislativas.
       La Comisión de Venecia considera que, en la actualidad, todas las democracias modernas son representativas, es decir: son herramientas que permiten a las personas la construcción de un gobierno. Las personas ejercen derechos políticos que les permiten elegir a sus representantes populares y ocupar cargos públicos. El sufragio es por lo tanto un elemento clave de los derechos políticos.
       En ese esquema de representatividad a que se refiere la Comisión de Venecia, la elección consecutiva es un mecanismo que perfecciona el ejercicio del derecho al voto, tanto en su aspecto activo como pasivo, en la medida que, tras un ejercicio de rendición de cuentas y evaluación de la función legislativa o de gobierno, la ciudadanía decide favorecer con el voto a un funcionario público o legislador, cuya trayectoria y funciones ya conoce.(5)
c)    Separación del cargo de quienes opten buscar la elección consecutiva en un plazo específico
       Un tema central en la regulación de la elección consecutiva consiste en la separación o no del cargo por parte de las legisladoras y los legisladores que pretendan buscar elegirse de manera consecutiva.
       Como ya se ha indicado, el artículo 59 de la CPEUM es la única disposición constitucional que regula lo relativo a la elección consecutiva de personas legisladoras federales, al disponer que las y los senadores podrán ser electos hasta por dos periodos consecutivos, las y los diputados al Congreso de la Unión hasta por cuatro periodos consecutivos, y la postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.
       Por lo tanto, son los mandatos constitucionales sobre los cuales se deben desarrollar las reglas para materializar el derecho que tienen las personas que ocupan cargos legislativos a participar en una elección consecutiva. Para dar eficacia al principio democrático, es indispensable que se desarrollen reglas armónicas con los principios y normas previstas en el sistema electoral definido desde la base constitucional para la renovación de los poderes mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, y compatibles con los derechos, obligaciones y prohibiciones tendentes a garantizar el principio de equidad en la contienda electoral previsto en el artículo 41 constitucional. Aunado a que, como se estableció previamente, podrían surgir situaciones particulares, en las que los actores políticos no tengan claridad respecto a la aplicación y alcances de dicha normatividad.
       En ese sentido, y conforme a lo apuntado en la consideración 48 del presente Acuerdo, este Consejo General considera necesario establecer en los Lineamientos que las personas legisladoras que opten por la elección consecutiva en el PEF 2023-2024 podrán permanecer en el cargo.
d)    Posibilidad de postularse por un partido político distinto al que hizo el registro previo
       En términos del artículo 59 de la CPEUM, la postulación para senadurías y diputaciones federales que busquen la elección consecutiva sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos políticos integrantes de la coalición que los hubiere postulado en la ocasión anterior, salvo que hubiesen renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato; debiendo resaltar que en estos términos es en los que se emitió la respuesta a la consulta remitida por el PPN Movimiento Ciudadano, descrito en el Considerando 28.
       De esta manera, la posibilidad de postularse por un partido político distinto al que hizo el registro de la candidatura previa radica en el aspecto central de que el vínculo entre la o el senador o la o el diputado que busca la elección consecutiva y la fuerza política que lo postuló anteriormente, se haya mantenido vigente, o no, en la primera mitad del encargo. Al respecto, es importante resaltar que, para este proceso electoral se entenderá para estos efectos toda renuncia a la militancia presentada hasta el treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno para el caso de las senadurías y, hasta el veintiocho de febrero de dos mil veintitrés en el caso de diputaciones.
       Cabe señalar que, al respecto, la SCJN ha determinado que el condicionamiento de que la postulación se realice por el mismo partido político es constitucional debido a que dicha previsión es requisito sine qua non para la elección consecutiva, lo cual ha sido respaldado en las acciones de inconstitucionalidad 126/2015 y su acumulada 127/2015 y 76/2016 y acumuladas, 41/2017 y su acumulada 44/2017.
       Al respecto, la Sala Superior del TEPJF, al resolver el multicitado expediente SUP-JDC-10257/2020 y Acumulados, señaló en el apartado denominado "VI. Obligación de postulación por el mismo partido político", lo siguiente:
"(...)
Como se adelantó, resultan ineficaces los agravios de los promoventes, en la medida que los Lineamientos controvertidos únicamente replican lo previsto en la Constitución General, en el sentido de que ´la postulación solo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato´.
(...)
Ahora bien, es claro que, en los Lineamientos cuestionados, el Consejo General del INE únicamente retomó lo dispuesto por mandato constitucional, en el artículo que se cita a continuación:
Artículo 59.- Los Senadores podrán ser electos hasta por dos periodos consecutivos y los Diputados al Congreso de la Unión hasta por cuatro periodos consecutivos. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.
De esta forma, las condiciones expresamente establecidas en la Constitución General para la elección consecutiva de diputaciones consisten en que la postulación: a) sea por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado; b) por cualquier partido si han renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato y c) que sea hasta por cuatro periodos consecutivos.
De ahí que, si bien podrían considerarse como condicionantes o restricciones al ejercicio del derecho a ser votado, lo cierto es que se trata de disposiciones previstas constitucionalmente, por lo que, en principio, no admiten ser cuestionadas ni analizadas en el presente asunto, en tanto que los promoventes no exponen argumentos para evidenciar su desproporcionalidad u optar por una interpretación más favorable.
Al respecto, el artículo 1°, párrafo primero de la Constitución General dispone que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en ese ordenamiento y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.
En sentido contrario, los derechos humanos pueden restringirse válidamente en los casos y las condiciones que la propia Constitución establezca.
Derivado de la contradicción de tesis 293/2011, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha construido una línea jurisprudencial en relación con la interpretación, alcance y aplicación de las restricciones constitucionales al goce y ejercicio de los derechos humanos.
En este contexto, la Suprema Corte ha señalado que cuando la Constitución General disponga una restricción expresa al ejercicio de los derechos humanos, se deberá estar a lo que indica la norma constitucional, ya que el principio que le brinda supremacía como norma fundamental del orden jurídico mexicano, conlleva, a su vez, que el resto de las normas jurídicas internacionales u ordinarias deben ser acordes con ella en general y con la restricción que imponga en particular.
Lo anterior, implica que las restricciones constitucionales al ejercicio y goce de los derechos y libertades prevalecen necesariamente sobre la norma convencional y/o secundaria.
De igual modo, los artículos 30 y 32 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, disponen que las restricciones convencionalmente permitidas, son aquellas que por razones de interés general se dicten en las leyes domésticas, esto es, aquellas que resulten ineludibles por razones de seguridad y exigencias del bien común, en una sociedad democrática.
Así, la Corte Interamericana ha considerado que los derechos políticos, regulados principalmente en el artículo 23, propician el fortalecimiento de la democracia y pluralismo político, de manera que, atendiendo a su importancia, los Estados deben generar las condiciones y mecanismos óptimos para garantizarlos plenamente, atendiendo las posibles restricciones constitucionales que se impongan a su ejercicio.
En consecuencia, toda vez que el Consejo General replicó lo dispuesto constitucionalmente en torno a la postulación a cargo del mismo partido político que propuso al legislador en la primera ocasión, no es posible que este órgano jurisdiccional analice la validez de tal previsión.
Máxime que se advierte que la lógica de la disposición constitucional atiende a que la reelección es una institución con la que se pretende estrechar el vínculo entre el gobernante y el gobernando, de modo que la continuidad en el cargo público sea reflejo de la satisfacción de la mayoría de la ciudadanía respecto a la gestión ejercida, de modo que también se traduce como un mecanismo de rendición de cuentas.
(...)."(6)
       Lo anterior es relevante pues como se observa, lo previsto en el artículo 59 constitucional, constituye el límite que deben operar en el caso concreto; por tanto, para acreditar lo anterior, las solicitudes de registro de candidaturas que presenten los partidos políticos, en la vía de elección consecutiva, deberán acompañarse, en su caso, de la carta de renuncia a la militancia que acredite haber perdido esa calidad antes de la mitad de su mandato como persona legisladora.
e)    Posibilidad de postularse por partido político distinto al que hizo el registro previo si aquél perdió su registro
       De una interpretación sistemática y funcional de lo previsto en el artículo 59 de la CPEUM, en relación con los diversos 41, párrafo tercero, base I, párrafo cuarto, de la misma CPEUM; 232 y 238 de la LGIPE, así como 94, 95 y 96 de la LGPP, se desprende que ante la pérdida de registro del partido político nacional que postuló la candidatura de una persona que ahora pretenda la elección consecutiva, ya fuera de forma individual o dentro de una coalición, la persona legisladora podrá ser postulada por cualquier partido político nacional -existente en el proceso electoral previo o de nueva creación-, toda vez que, como se expuso previamente, si bien el artículo 59 constitucional alude expresamente a que se hubiese renunciado o perdido la militancia, el sentido de dicha norma descansa en el aspecto toral de que el vínculo entre el legislador que busca la elección consecutiva y la entidad política que lo postuló anteriormente se hubiese mantenido vigente o no durante la primera mitad del encargo, situación esta última que se actualiza cuando el partido político originalmente postulante perdió su registro como partido político nacional.(7)
f)     Posibilidad de postularse por partido político distinto al que hizo el registro previo, sin que hayan sido militante de aquél
       Como ha quedado señalado, el artículo 59 constitucional establece que la postulación para senadurías o diputaciones federales que busquen la elección consecutiva sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos políticos integrantes de la coalición que los hubiere postulado en la ocasión anterior, salvo que hubiesen renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato. Sin embargo, existen casos particulares en los que las y los legisladores fueron postulados por un partido político sin ser militantes de éste.
       Por lo que, de una interpretación sistemática y funcional de dicha disposición constitucional, se desprende que el requisito de ser postulado por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubiere postulado en la ocasión anterior, salvo que hubiesen renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato, resulta exigible a las senadurías o diputaciones que, sin ser militantes, hayan llegado al cargo por un partido o coalición.
       Al respecto, sirve de sustento a lo anterior, la Jurisprudencia 7/2021, que al tenor refiere:
"DERECHO A SER VOTADO. LAS DIPUTACIONES EXTERNAS, QUE ASPIRAN A LA ELECCIÓN CONSECUTIVA, DEBEN DESVINCULARSE DEL PARTIDO POLÍTICO QUE ORIGINALMENTE LAS POSTULÓ SI PRETENDEN REELEGIRSE POR UN PARTIDO DISTINTO.- De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 1°, 35, fracción II, 59, 70 y 116, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que, para optar por la elección consecutiva, la postulación de candidaturas a diputaciones sólo podrá realizarse por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los postuló, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato. Esta obligación si bien, en principio, rige a los militantes electos, también es aplicable y exigible a las candidaturas externas, ya que quienes fueron postulados en esa circunstancia, al resultar electos, establecen un vínculo con la bancada partidista o grupo parlamentario que integran, creando una especie de militancia parlamentaria, por la cual adquieren ciertos derechos y obligaciones, derivado del hecho de que comparten aspectos ideológicos y de la agenda partidista. De ahí que, atendiendo al principio de igualdad y no discriminación, la exigencia de desvinculación del grupo parlamentario del partido que originalmente los postuló antes de la mitad de su mandato permite a las legisladoras y los legisladores que no tengan militancia partidista ser postulados por un partido político distinto, de manera análoga a la renuncia o separación que se exige a las candidaturas militantes. De esta forma se garantiza la adecuada interdependencia entre los principios y derechos constitucionales que rigen el modelo de reelección; en particular, el derecho a ser votado de la persona funcionaria pública que tiene la intención de reelegirse; el principio de auto organización de los partidos políticos para hacer o no hacer válida la opción de elección consecutiva y el derecho a votar de la ciudadanía, en tanto que es ella quien tiene el derecho de decidir sobre la permanencia de sus gobernantes.(8) "
Sexta Época: Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUPJDC-498/2021.-Actora: Lilia Villafuerte Zavala.-Autoridad responsable: Consejo General del Instituto Nacional Electoral.-27 de abril de 2021.-Unanimidad de votos.-Ponente: Felipe Alfredo Fuentes Barrera.-Secretarios: Víctor Manuel Rosas Leal y Ricardo García de la Rosa. Recurso de reconsideración. SUP-REC-319/2021 y acumulados.-Recurrentes: Partido de la Revolución Democrática y otros.-Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León.-5 de mayo de 2021.-Unanimidad de votos.-Ponente: Felipe Alfredo Fuentes Barrera.-Secretarios: Ángel Eduardo Zarazúa Alvizar y Xitlali Gómez Terán.
Recurso de reconsideración. SUP-REC-327/2021.-Recurrente: Partido Acción Nacional.-Autoridad responsable: Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León.-12 de mayo de 2021.-Unanimidad de votos.-Ponente: José Luis Vargas Valdez.-Secretario: Jaime Arturo Organista Mondragón.
La Sala Superior en sesión pública celebrada el treinta de junio de dos mil veintiuno, aprobó por unanimidad de votos, con el voto razonado del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña, con la ausencia del Magistrado Presidente José Luis Vargas Valdez, la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Por lo tanto, respecto a las y los legisladores que fueron postulados por un partido político sin ser militantes de éste, deberán atender la misma condición existente para el caso de las personas legisladoras que fueron postuladas por determinado instituto político; esto es, de manera análoga a la renuncia o separación que se exige a las candidaturas militantes, aquellas deberán acreditar la desvinculación del grupo parlamentario del partido que originalmente los postuló antes de la mitad de su mandato.
g)    Carácter individual del derecho a la elección consecutiva y consecuencias de ello
Si bien el registro de candidaturas es por fórmula de persona propietaria y suplente, el derecho a la elección consecutiva es individual. De esta manera, sólo podrá acceder a tal derecho quien hubiese ocupado el cargo y podrá hacerlo integrando la fórmula de elección consecutiva con la misma persona de la elección primigenia o con otra distinta.
En ese sentido, tienen derecho a la elección consecutiva, tanto quien fue electo y está gozando de licencia, como quien ocupa el cargo de representación cubriendo la vacante derivada de la licencia. Finalmente, las dos personas, tanto quien tenga licencia como su suplente que haya cubierto el cargo, fueron elegidas en su momento y las dos han ocupado u ocupan el cargo; y, por tanto, ambas pueden elegirse de manera consecutiva.
Asimismo, conforme al mismo carácter individual del derecho a la elección consecutiva, es posible elegirse a través de una fórmula electoral distinta a la de origen, es decir, cambiando la persona que funja como propietaria o como suplente, según corresponda. Lo anterior ha sido sustentado por la SCJN en la acción de inconstitucionalidad 126/2015 y su acumulada 127/2015, en la que determinó que la regla de elección consecutiva es generalizada y aplica a cualquier persona que haya fungido como representante popular en el Congreso, sin que sea relevante la característica de propietario o de suplente, pues lo que es relevante es si esa persona detentó materialmente el cargo y, por ello, si adquirió las prerrogativas, derechos y obligaciones como representante popular, cuenta con el derecho correspondiente.
En ese sentido, la SCJN estimó que, si un suplente ejerció el cargo en algún momento, tiene la misma potestad normativa de ser elegido consecutivamente como legislador, sea como propietario o nuevamente como suplente, independientemente de la fórmula. Asimismo, precisó que, si un suplente que ejerció el cargo pretende postularse como diputado propietario en el periodo consecutivo inmediato, invariablemente lo hará a partir de una fórmula diversa, pues alguien más tendrá que ser postulado como suplente y ello ocasiona una modificación a la fórmula primigenia.
Esto es así, toda vez que previo a la reforma constitucional de 2014, el artículo 59 establecía:
"Artículo 59.- Los Senadores y Diputados al Congreso de la Unión no podrán ser reelectos para el periodo inmediato.
Los Senadores y Diputados Suplentes podrán ser electos para el periodo inmediato con el carácter de propietarios, siempre que no hubieran estado en ejercicio; pero los Senadores y Diputados propietarios no podrán ser electos para el periodo inmediato con el carácter de suplentes. "
Si bien se contemplaba la prohibición a la reelección de las y los legisladores federales para el periodo inmediato, se hacían aclaraciones respecto a las situaciones de las personas legisladoras propietarias y suplentes que hubieran o no ejercido el cargo. Por un lado, se señalaba que las personas suplentes podían ser electas para el periodo inmediato con el carácter de propietaria, siempre que no hubiere estado en ejercicio del cargo y, por otro lado, se preveía que las personas legisladoras propietarias no podrían ser electos para el periodo inmediato con el carácter de suplentes, precisamente para evitar que una persona pudiera ejercer la función legislativa en dos periodos consecutivos. La norma constitucional derogada implicaba que a pesar de que una persona hubiera sido elegida como suplente a través de una fórmula votada directamente por el electorado o asignada por representación proporcional, no le era aplicable el principio de no reelección si no había detentado en algún momento la representatividad popular a partir del ejercicio del cargo. Por lo tanto, con la reforma citada se abre la posibilidad de que esa reelección sea consecutiva.
h)    Elección consecutiva por la misma entidad federativa o distrito electoral o circunscripción plurinominal
Las personas legisladoras que decidan contender por la elección consecutiva deberán hacerlo por la misma entidad federativa, distrito electoral federal o circunscripción por la cual fueron electas en el PEF anterior. Esto es así, porque una de las premisas fundamentales y principales razones que sustentan la elección consecutiva en un gobierno democrático y representativo es, precisamente, el nexo e identidad existente entre representantes y representados, y con ello la posibilidad de seguimiento y evaluación de la ciudadanía a sus representantes y la rendición de cuentas de estos últimos ante sus representados.
No pasa desapercibido para esta autoridad electoral lo establecido por el artículo 55, fracción III, en relación con el artículo 58, de la CPEUM, los cuales establecen como requisito para ser diputada o diputado, senador o senadora, ser originario de la entidad federativa en que se haga la elección o vecino de ésta, con residencia efectiva de más de seis meses anteriores a la fecha de la jornada electoral, esto en el caso de las candidaturas por el principio de mayoría relativa. Ahora bien, respecto de las candidaturas por el principio de representación proporcional, se establece que se debe ser originario de la alguna de las entidades federativas comprendidas en la circunscripción por la que se contiende o vecina de ella con residencia efectiva por más de seis meses anteriores a la jornada.
No obstante, en el caso de la elección consecutiva debe privilegiarse el derecho de la ciudadanía para evaluar la gestión de la o el legislador que es representante ante el Congreso de la población de una demarcación específica.
Al respecto, la SCJN al resolver la acción de inconstitucionalidad 88/2015 y sus acumuladas 93/2015 y 95/2015, estimó que el poder reformador sustentó la regla de la elección consecutiva en la idea de que las y los legisladores tuvieran un vínculo más estrecho con los electores, porque éstos son los que ratifican mediante su voto a los servidores públicos en su encargo, lo que abona a la rendición de cuentas y fomenta las relaciones de confianza entre representantes y representados.
Aquí cabe destacar que la exigencia referida, es decir, que la elección consecutiva opere para personas postuladas por la misma entidad, el mismo distrito electoral o por la misma circunscripción por la que obtuvieron su constancia de mayoría o de asignación en la elección inmediata anterior, no restringe el derecho a ser votado, ya que la norma reclamada busca maximizar el fin perseguido de la elección consecutiva, que no es otro que el de la rendición de cuentas, ya que es la persona ciudadana la que puede calificar el desempeño de la o el candidato electo, lo que explica que la disposición haga referencia a una elección consecutiva por la misma entidad, el mismo distrito electoral o por la misma circunscripción, en virtud de que son sus habitantes los que pueden llevar a cabo ese juicio de rendición de cuentas.
Asimismo, en la acción de inconstitucionalidad 76/2016 y sus acumuladas 79/2016, 80/2016 y 81/2016, la SCJN señaló que este requisito es constitucional si se toma en cuenta que el objetivo pretendido con la introducción de la elección consecutiva fue conseguir una relación más estrecha entre el electorado y los funcionarios electos mediante sufragio, que propicie una participación democrática más activa y una mayor rendición de cuentas ante las personas ciudadanas y dichos funcionarios, y considerar lo contrario, es decir, que la elección consecutiva se realice para una demarcación distinta, no encuadraría dentro del concepto de elección consecutiva, sino que se trataría de una nueva elección independiente de la anterior, sujeta a los requisitos correspondientes.
Aunado a lo anterior, cabe destacar que en el Dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales; de Gobernación; de Reforma del Estado; de Estudios Legislativos, Primera y de Estudios Legislativos, Segunda, en relación con las iniciativas con el proyecto de Decreto por el que se reforman y adicionan diversos artículos de la CPEUM en materia política-electoral, respecto a la reelección inmediata o elección consecutiva de legisladores, se estableció que:
"(...)
Estas Comisiones Dictaminadoras estimamos que la reelección inmediata o elección consecutiva de legisladores trae aparejada ventajas, como son: tener un vínculo más estrecho con los electores, ya que serán éstos los que ratifiquen mediante su voto, a los servidores públicos en su encargo, y ello abonará a la rendición de cuentas y fomentará las relaciones de confianza entre representantes y representados, y profesionalizará la carrera de los legisladores, para contar con representantes mayormente calificados para desempeñar sus facultades, a fin de propiciar un mejor quehacer legislativo en beneficio del país; lo que puede propiciar un mejor entorno para la construcción de acuerdos.
(...)
Igualmente, se propone que si un legislador busca la reelección, tendrá que hacerlo por la misma vía que llegó al ejercicio del encargo; es decir, por el mismo partido político que lo postuló, sin que puedan hacerlo a través de candidatura independiente o, en caso de ser candidato independiente, tendrá que hacerlo con ese mismo carácter, sin poder ser postulado por un partido político o coalición alguna.
(...).(9)
Por lo tanto, la acotación a que la elección consecutiva se realiza en determinada entidad, circunscripción o distrito electoral, deriva en que es la ciudadanía misma quien determinará la procedencia o no de la ratificación inherente, misma que surgirá de la experiencia previa.
No obstante, considerando que el catorce de diciembre de dos mil veintidós, el Consejo General aprobó el acuerdo INE/CG875/2022 en el cual se determinó la demarcación territorial de los trescientos distritos electorales federales uninominales en los que se divide el país, así como sus cabeceras distritales, y que el veintisiete de febrero de dos mil veintitrés, el Consejo General del INE aprobó el acuerdo INE/CG130/2023, mediante el cual se aprobó la demarcación territorial de las cinco circunscripciones en que se divide el país y la capital que es la cabecera en cada una de las entidades federativas, para efectos de lo anterior en el caso de diputaciones deberá estarse al cuadro que se presenta como anexo de los Lineamientos.
i)     Elección consecutiva respecto de senadurías y diputaciones federales por ambos principios
Podrán optar por la elección consecutiva tanto senadurías como diputaciones federales elegidas por el principio de mayoría relativa como por el de representación proporcional. Toda vez que la CPEUM no distingue y todas son personas legisladoras y representantes del pueblo al margen del mecanismo o principio de elección por el que en su momento fueron votadas, siempre y cuando se respete el requisito de residencia previsto en el artículo 55, fracción III y 58 ambos de la CPEUM.
       Ahora bien, las y los legisladores de representación proporcional que opten por la elección consecutiva sólo podrán hacerlo por el PPN que los postuló en el PEF correspondiente, toda vez que las listas por este principio no forman parte de las coaliciones, salvo que hubiesen renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.
j)     Paridad de género y elección consecutiva
       La reforma constitucional en materia político-electoral de 2014 no sólo introdujo la elección consecutiva de personas legisladoras, sino también consolidó el principio de paridad de género para todos los cargos de elección popular y con ello la obligación para los partidos políticos de postular sus candidaturas observando este principio.
       En el marco normativo mexicano, para lograr la eficacia del principio de paridad, la CPEUM y las leyes generales se han ido modificando a efecto de reconocer expresamente el derecho de las mujeres a la participación política y a ejercer sus derechos políticos y electorales en condiciones de igualdad sustantiva, así como mandatar también expresamente el deber tanto de las autoridades como de los partidos políticos de garantizar esas condiciones desde la postulación de las candidaturas hasta los espacios de la toma de decisiones. De esta manera, es claro que para cumplir en el PEF 2023-2024, tal y como se realizó en el PEF 2020-2021, con lo señalado en las reformas de paridad en todo de 2019, se establece la obligatoriedad de la paridad sustantiva en todos los cargos públicos, por lo que las autoridades electorales y los partidos políticos deben garantizar la paridad en la postulación de todos los cargos de elección popular, a fin de propiciar las condiciones para que las mujeres tengan una efectiva posibilidad de ocupar los cargos de gobierno y de representación popular.
       Sobre la coexistencia de la paridad de género y la elección consecutiva, la SCJN al resolver la acción de inconstitucionalidad 38/2017 y sus acumuladas 39/2017 y 60/2017, determinó que la obligación que se prevé para los partidos políticos de postular sus candidaturas, en ese caso a presidencias municipales, respetando la paridad de género debe hacerse compatible con la postulación de aquellos servidores públicos que pretendan elegirse de manera consecutiva, de tal forma que, a partir de éstos, deben intercalar los géneros de sus candidaturas, por lo que, en principio, la paridad horizontal en ayuntamientos no impide ni interfiere con el derecho de los munícipes de elegirse de manera consecutiva ni tampoco el derecho de las personas ciudadanas de elegir la continuación de funcionarios que han cumplido con su encargo de manera satisfactoria para ellos.
       En ese sentido, en la Jurisprudencia 6/2015, bajo el rubro "PARIDAD DE GÉNERO. DEBE OBSERVARSE EN LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS PARA LA INTEGRACIÓN DE ÓRGANOS DE REPRESENTACIÓN POPULAR FEDERALES, ESTATALES Y MUNICIPALES", se sostuvo que el principio de paridad emerge como un parámetro de validez que dimana del mandato constitucional y convencional de establecer normas para garantizar el registro de candidaturas acordes con tal principio, así como medidas de todo tipo para su efectivo cumplimiento, por lo que debe permear en la postulación de candidaturas para la integración de los órganos de representación popular tanto federales, locales como municipales, a efecto de garantizar un modelo plural e incluyente de participación política en los distintos ámbitos de gobierno.(10)
       Asimismo, la Sala Superior del TEPJF, al resolver los juicios de revisión constitucional electoral SUP-JRC-4/2018 y SUP- JRC-5/2018 acumulado, en los que analizó la determinación del Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur en el sentido de confirmar el acuerdo del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de esa entidad federativa, por el que se aprobaron modificaciones al Reglamento para el Registro de Candidatas y Candidatos a Cargos de Elección Popular, en el cual se estableció, entre otras cuestiones, que las diputaciones por el principio de representación proporcional y la postulación impar en ayuntamientos serán encabezadas por mujeres, determinó que la elección consecutiva depende de ciertos condicionamientos y, por ende, está limitada o supeditada a la realización de otros derechos.
       En el caso particular, determinó que la afectación era mínima (sólo un candidato) comparada con el beneficio que puede aportar el hecho de visibilizar a la mujer en un puesto jerárquicamente representativo y, además, fue intención del legislador local velar por el principio de igualdad de género, aunque ello implique modular la forma de la elección consecutiva, y si bien no establece una regla general en la que la posibilidad de elección consecutiva siempre debe de ceder ante el principio de paridad, lo cierto es que hace evidente la intención del legislador de preferir garantizar el principio de paridad de género, lo cual resulta una medida previsible, razonable, necesaria, idónea y constitucionalmente válida.
       En ese sentido, acorde a lo dispuesto en los artículos 1º, 41 y 59 de la CPEUM, en relación con los artículos 3, párrafo 1, inciso d) bis; 6, párrafo 2; 7 párrafo 1, 30, párrafo 1, inciso h); 232, párrafo 3, 233, párrafo 1 y 234 de la LGIPE; y 3, párrafo 4 y 25, párrafo 1, inciso r) de la LGPP, así como los criterios que al respecto sobre registro de candidaturas emita el Consejo General, los partidos políticos deberán garantizar el cumplimiento de la paridad de género a la luz del derecho a la elección consecutiva.
       Esto es, el cumplimiento del principio de paridad y su conciliación con la elección consecutiva de las personas legisladoras, deberán regirse por la ley y, de manera destacada, por el Acuerdo por el que se establecen diversos criterios y plazos de procedimientos relacionados con el período de precampañas para el proceso electoral federal 2023-2024, identificado con la clave INE/CG526/2023, aprobado el ocho de septiembre de dos mil veintitrés; mediante el cual se establece que los partidos deben notificar a esta autoridad el método que utilizarán para la designación de sus candidaturas y los criterios detallados para cumplir con el principio de paridad, no siendo suficiente la mención de cumplir con el mismo.
k)    Alcance de la normativa en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género sobre la elección consecutiva
       Como ha quedado estipulado, el trece de abril de dos mil veinte fue publicado en el DOF, el Decreto por el que se reformaron y adicionaron diversas disposiciones legales en materia de VPMRG, por lo que la elección consecutiva de senadurías y diputaciones federales en el PEF 2023-2024 deberá atender también a las mismas.
       De conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, párrafo 1, inciso g) de la LGIPE, para ser diputada o diputado federal o senadora o senador se requiere no estar condenada o condenado por el delito de VPMRG.
       Asimismo, derivado de las reformas precitadas, el INE realizó diversas adecuaciones en distintos ordenamientos en materia político electoral y en la normativa interna, como el Reglamento Interior y el Reglamento de la Comisión de Quejas y Denuncias, donde se amplió la procedencia del Procedimiento Especial Sancionador con motivo de quejas o denuncias por VPMRG y se estableció un catálogo de conductas y sanciones.
       De igual manera, se destaca la vigencia de los Lineamientos para la integración, funcionamiento, actualización y conservación del Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política Contra las Mujeres en Razón de Género, aprobados por el Consejo General del INE el cuatro de septiembre del año dos mil veinte, en acatamiento a la sentencia de la Sala Superior del TEPJF SUP-REC- 91/2020 y acumulado; así como de los Acuerdos de la Comisión de Igualdad de Género y No Discriminación, por el cual se emite opinión sobre los casos no previstos en los citados Lineamientos identificados con las claves INE/CIGYND/001/2021 e INE/CIGYND/004/2021. Dicho registro está integrado con aquellas personas que han sido sancionadas por VPMRG y el cual debe ser tomado en consideración por el INE y los partidos políticos para el registro de candidaturas, en el PEF 2023-2024.
       Aunado a lo anterior, el CG del INE, mediante Acuerdo INE/CG517/2020, de fecha veintiocho de octubre de dos mil veinte, aprobó los Lineamientos para que los Partidos Políticos Nacionales y, en su caso, los Partidos Políticos Locales, prevengan, atiendan, sancionen, reparen y erradiquen la violencia política contra las mujeres en razón de género, en cuyo artículo 32, se estableció que las y los sujetos obligados por dichos Lineamientos deberán solicitar a las y los aspirantes a una candidatura firmar un formato(11), de buena fe y bajo protesta de decir verdad, donde se establezca que no se encuentran bajo ninguno de los siguientes supuestos:
1.     No haber sido persona condenada, o sancionada mediante Resolución firme por violencia familiar y/o doméstica, o cualquier agresión de género en el ámbito privado o público.
2.     No haber sido persona condenada, o sancionada mediante Resolución firme por delitos sexuales, contra la libertad sexual o la intimidad corporal.
3.     No haber sido persona condenada o sancionada mediante Resolución firme como deudor alimentario o moroso que atenten contra las obligaciones alimentarias, salvo que acredite estar al corriente del pago o que cancele en su totalidad la deuda, y que no cuente con registro vigente en algún padrón de deudores alimentarios.
       En relación con lo anterior, la LGIPE, establece en sus artículos 442, 442 bis y 456, párrafo 1, inciso c), fracción III, lo siguiente:
"Artículo 442.
1. Son sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones electorales contenidas en esta Ley:
a) Los partidos políticos;
b) Las agrupaciones políticas;
c) Los aspirantes, precandidatos, candidatos y Candidatos Independientes a cargos de
elección popular;
d) Los ciudadanos, o cualquier persona física o moral;
e) (...)
2. Cuando alguno de los sujetos señalados en este artículo sea responsable de las conductas relacionadas por violencia política contra las mujeres en razón de género, contenidas en el artículo 442 Bis así como en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, será sancionado en términos de lo dispuesto en este capítulo según corresponda de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 443 al 458.
Las quejas o denuncias por violencia política contra las mujeres en razón de género, se sustanciarán a través del Procedimiento Especial Sancionador.
Artículo 442 Bis.
1. La violencia política contra las mujeres en razón de género, dentro del proceso electoral o fuera de éste, constituye una infracción a la presente Ley por parte de los sujetos de responsabilidad señalados en el artículo 442 de esta Ley, y se manifiesta, entre otras, a través de las siguientes conductas:
a) Obstaculizar a las mujeres, los derechos de asociación o afiliación política;
b) Ocultar información a las mujeres, con el objetivo de impedir la toma de decisiones
y el desarrollo de sus funciones y actividades;
c) Ocultar la convocatoria para el registro de precandidaturas o candidaturas, o información relacionada con ésta, con la finalidad de impedir la participación de las
mujeres;
d) Proporcionar a las mujeres que aspiran a ocupar un cargo de elección popular,
información falsa, incompleta o imprecisa, para impedir su registro;
e) Obstaculizar la precampaña o campaña política de las mujeres, impidiendo que la competencia electoral se desarrolle en condiciones de igualdad, y
f) Cualesquiera otra acción que lesione o dañe la dignidad, integridad o libertad de
las mujeres en el ejercicio de sus derechos políticos y electorales.
Artículo 456.
1. Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas conforme a lo siguiente
(...)
c) Respecto de las personas aspirantes, precandidatas o candidatas a cargos de elección popular:
I. Con amonestación pública;
II. Con multa de hasta cinco mil veces la Unidad de Medida y Actualización, y
III. Con la pérdida del derecho del precandidato infractor a ser registrado como
candidato o, en su caso, si ya está hecho el registro, con la cancelación del mismo. Cuando las infracciones cometidas por aspirantes o precandidatos a cargos de elección popular, cuando sean imputables exclusivamente a aquéllos, no procederá sanción alguna en contra del partido político de que se trate. Cuando el precandidato resulte electo en el proceso interno, el partido político no podrá registrarlo como candidato. (el resaltado es propio)"
Ahora bien, de conformidad con la reforma constitucional publicada el veintinueve de mayo de dos mil veintitrés en el DOF, por la que se reforman los artículos 38 y 102 de la CPEUM, en materia de suspensión de derechos para ocupar cargo, empleo o comisión del servicio público, es imperante resaltar lo establecido en el artículo 38 fracción VII, constitucional, mismo que señala:
"Artículo 38. Los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se suspenden:
(...)
VII. Por tener sentencia firme por la comisión intencional de delitos contra la vida y la integridad corporal; contra la libertad y seguridad sexuales, el normal desarrollo psicosexual; por violencia familiar, violencia familiar equiparada o doméstica, violación a la intimidad sexual; por violencia política contra las mujeres en razón de género, en cualquiera de sus modalidades y tipos.
Por ser declarada como persona deudora alimentaria morosa.
En los supuestos de esta fracción, la persona no podrá ser registrada como candidata para cualquier cargo de elección popular, ni ser nombrada para empleo, cargo o comisión en el servicio público."
En este tenor, esta autoridad electoral debe diferenciar, en su caso, las implicaciones de los supuestos previstos en el artículo 38 constitucional y aquellos considerados en los artículos 442, 442 bis y 456 de la LGIPE; esto, con el objetivo de brindar la máxima protección a los derechos político electorales de las mujeres y establecer de manera clara las obligaciones que los partidos políticos tienen respecto de la erradicación de la violencia política contra las mujeres en razón de género. En este sentido, el artículo 38 constitucional preceptúa que debe existir una sentencia penal firme por el delito de violencia política contra las mujeres en razón de género para que la persona que busca ser postulada no pueda ser registrada como candidata a cualquier cargo de elección popular.
En suma a lo descrito previamente, y dado que esta autoridad electoral debe seguir vigilante en la lucha contra la violencia política en razón de género y garantizar el ejercicio de los derechos de las mujeres en materia política electoral, este Consejo General considera que los PPN también deberán cerciorarse de que las personas a postular no tengan una resolución firme de una autoridad competente que les haya sancionado administrativamente por violencia política contra las mujeres en razón de género, en donde expresamente se señale el impedimento para ser postulado por un cargo de elección popular, en términos de lo dispuesto en el artículo 442 bis, en relación con el 456, numeral 1, inciso c), fracción III de la LGIPE.
Conforme a lo señalado, los PPN en la postulación de personas legisladoras por la vía de la elección consecutiva, deberán cerciorase previamente que las personas a postular no tengan sentencia firme por la comisión intencional de delitos contra la vida y la integridad corporal; contra la libertad y seguridad sexuales, el normal desarrollo psicosexual; por violencia familiar, violencia familiar equiparada o doméstica, violación a la intimidad sexual; por violencia política contra las mujeres en razón de género, en cualquiera de sus modalidades y tipos o por ser declarada como persona deudora alimentaria morosa, lo anterior, con fundamento en el artículo 38, fracción VII de la CPEUM.
Además, los PPN también deberán cerciorarse de que las personas a postular no tengan una resolución firme de una autoridad competente que les haya sancionado administrativamente por violencia política contra las mujeres en razón de género, en donde expresamente se señale el impedimento para ser postulado por un cargo de elección popular, en términos de lo dispuesto en el artículo 442 bis, en relación con el 456, numeral 1, inciso c), fracción III de la LGIPE.
Asimismo, previo a la solicitud de registro de candidaturas, los PPN deberán tomar en cuenta si la persona está inscrita en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política Contra las Mujeres en Razón de Género dispuesto por el Instituto, a efecto de valorar la pertinencia de su postulación por la vía de la elección consecutiva.
Por lo tanto, los PPN deberán hacer extensivas dichas restricciones legales desde la emisión de los métodos de selección de candidaturas a su militancia, a fin de que las personas ciudadanas que pretendan ser postuladas por dichos entes o reelegirse, no se ubiquen en alguno de estos supuestos; toda vez que los mismos no podrían participar en el proceso inherente al registro de candidaturas.
l)     Acciones afirmativas y elección consecutiva
Una democracia requiere que todas las voces tengan acceso al debate público y político, por lo que la representación política de los distintos grupos es vital para el logro de una democracia inclusiva.(12)
En ese sentido, en fecha veintinueve de noviembre de dos mi veintidós, este Consejo General aprobó el Acuerdo INE/CG830/2022 por el que en acatamiento a las sentencias dictadas por la Sala Superior del TEPJF en los expedientes SUP-REC-1410/2021 y acumulados y SUP-JDC-901/2022, se emitieron los Lineamientos para verificar el cumplimiento de la autoadscripción calificada de las personas que se postulen en observancia a la acción afirmativa indígena para las candidaturas a cargos federales de elección popular.
Al respecto, en relación con el SUP-JDC-56/2023, en fecha veinte de julio de dos mil veintitrés, el TEPJF determinó modificar el acuerdo impugnado únicamente para los efectos de dar a conocer con oportunidad y adaptabilidad cultural las medidas de acción afirmativa indígena que se implementen en cada proceso electivo y comunicar a los partidos políticos elementos para comprender la cultura indígena, sus formas internas de gobierno y su auto organización.
Asimismo, este Consejo General emitirá los criterios aplicables para el registro de candidaturas a senadurías y diputaciones por ambos principios que presenten los partidos políticos nacionales y, en su caso, las coaliciones ante los consejos del INE, para el Proceso Electoral Federal 2023-2024, en el cual, entre otros, se darán a conocer las acciones afirmativas que deberán ser consideradas por los partidos políticos en la postulación de sus candidaturas.
Por lo tanto, las candidaturas que sean postuladas por los PPN al amparo de la elección consecutiva deberán ser acordes con lo estipulado en los Lineamientos de autoadscripción calificada de las personas que se postulen por la acción afirmativa indígena, además de lo relativo a los criterios que este Consejo General apruebe respecto a las acciones afirmativas. Toda vez que los mismos están encaminados a lograr una mayor representación de grupos minoritarios y/o en situación de vulnerabilidad en los cargos de elección popular.
m)   Fiscalización de los recursos de candidaturas postuladas por elección consecutiva
En términos de lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base V, apartado B, penúltimo párrafo de la CPEUM; 35, párrafo 1; 44, párrafo 1, inciso j), y 191, párrafo 1, incisos d) y g); 192, párrafo 1, inciso b); 196, párrafo 1 y 199, párrafo 1, incisos c), k) y o) de la LGIPE, corresponde al Consejo General del INE, la fiscalización de los recursos de los partidos políticos y candidaturas; para lo cual se establece la conformación de una Comisión de Fiscalización la cual cuenta a su vez con una Unidad Técnica de Fiscalización, órganos encargados de vigilar e investigar el origen y destino de los recursos económicos que acontecen en el desarrollo de las justas electorales.
Asimismo, en términos de lo establecido en los artículos 196 y 431 ambos de LGIPE, la UTF es el órgano que tiene a su cargo la recepción y revisión integral de los informes que presenten los partidos políticos, las y los candidatos independientes respecto del origen, monto, destino y aplicación de los recursos que reciban por cualquier tipo de financiamiento, así como investigar lo relacionado con las quejas y procedimientos oficiosos en materia de rendición de cuentas.
Para tal efecto, y como se ha expuesto a lo largo del presente Acuerdo, el INE considera indispensable proteger y garantizar los principios de equidad e imparcialidad en la contienda electoral.
Asimismo, el presente acto de autoridad no fija una obligatoriedad de separación del cargo legislativo, por lo que, a efecto de llevar a cabo las facultades previstas en la normativa, debe desplegar actos de vigilancia y, en su caso, de investigación respecto de los recursos económicos allegados y erogados por parte de las candidaturas que se postulen mediante la vía de elección consecutiva.
Lo anterior guarda armonía con las previsiones que a través del presente Acuerdo se determinan, pues la materialización de un escenario de contienda política con igualdad de condiciones para sus participantes, no se cumplimenta únicamente con el establecimiento de disposiciones regulatorias; sino que resulta indispensable su coexistencia con mecanismos de verificación, investigación y en su caso, sanción, respecto de aquellos actos que transgredan las disposiciones en materia de fiscalización.
Por tanto, esta autoridad hará patente sus facultades, atribuciones y obligaciones constitucionales en materia de fiscalización a efecto de corroborar el debido origen de los recursos allegados a las candidaturas de mérito, así como el correcto destino que se le den a los mismos.
En este orden de ideas y bajo la lógica de un correcto desarrollo de atribuciones inter-institucionales, en caso de que el órgano especializado en materia de fiscalización, en el desarrollo de sus procedimientos de investigación, monitoreo en la vía pública, monitoreo en Internet, visitas de verificación y cualquier otro, advierta el uso o beneficio de recursos financieros o propagandísticos provenientes del ente público legislativo ante el cual se buscare obtener el cargo de representación popular, dichos hallazgos se harán del conocimiento de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del INE para que en ejercicio de sus atribuciones determine lo conducente, con independencia de la cuantificación de los beneficios que pudieran generar dichos recursos a las campañas electorales.
Lo anterior a efecto de que los órganos especializados en materia contenciosa electoral y de fiscalización, desarrollen las indagatorias que conforme a cada esfera competencial corresponda.
Asimismo, este Consejo General estima necesario que el INE entable los mecanismos de coordinación efectivos que permitan contar de manera expedita con información para mejor ejercicio de fiscalización respecto de los recursos públicos asignados a las personas que contiendan en vía de elección consecutiva legislativa, por las Cámaras del H. Congreso de la Unión, por lo que se estima necesario instruir a la Secretaría Ejecutiva para que realice las acciones necesarias para materializar el convenio correspondiente.
51.   Por lo anterior, se somete a la consideración del Consejo General el presente Acuerdo, con fundamento en las disposiciones siguientes:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículos 1°, párrafos primer y tercero; 38; 41, párrafo tercero, Base I, párrafo cuarto, y
Base V, apartado A, párrafo primero; 55, fracción III; 58; 59; 102; 105, fracción II,
penúltimo párrafo; y 134.
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
Artículos 3, párrafo 1, inciso d) bis; 6, párrafo 2; 7, párrafo 1; 10, párrafo 1, inciso g);
29, párrafo 1, 30, párrafos 1 y 2; 31, párrafo 1; 35, párrafo 1; 40, párrafo 2; 44 párrafo
1, incisos a), j) y jj); 191, párrafo 1, incisos d) y g); 192, párrafo 1, inciso b); 196; 199,
párrafo 1, incisos c), k) y o); 225, párrafos 1, 3 y 4; 231, párrafo 2; 232; 233; 234; 238,
y 431.
Ley General de Partidos Políticos
Artículos 3, párrafo 4; 23, párrafo 1, inciso e); 25, párrafo 1, inciso r); 94; 95; y 96.
Convención Americana sobre Derechos Humanos
Artículo 1, párrafo 1, y 2.
 
ACUERDOS
PRIMERO. Se aprueban los Lineamientos sobre elección consecutiva para senadurías y diputaciones por ambos principios para el PEF 2023-2024.
SEGUNDO. El presente Acuerdo y los Lineamientos entrarán en vigor a partir del día siguiente a su publicación en el DOF.
TERCERO. Se instruye a la Secretaría Ejecutiva para que disponga de las medidas conducentes para la difusión del contenido de los Lineamientos sobre elección consecutiva aplicables para senadurías y diputaciones por ambos principios para el PEF 2023-2024, en los medios que estime pertinentes.
CUARTO. Se instruye a la Secretaría Ejecutiva, para que a la brevedad genere las acciones de coordinación necesarias con las Cámaras del H. Congreso de la Unión con el objeto de establecer un convenio de colaboración tendente a fortalecer los mecanismos de fiscalización en torno a la verificación y comprobación de los recursos que, en su calidad de integrantes del órgano legislativo correspondiente, hayan recibido las personas candidatas que contiendan en vía de elección consecutiva.
QUINTO. Se instruye a la Secretaría Ejecutiva para que haga del conocimiento de la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral el presente Acuerdo.
SEXTO. Notifíquese el presente Acuerdo a los Partidos Políticos Nacionales por conducto de sus Representaciones acreditadas ante el Consejo General.
SÉPTIMO. Publíquese el presente Acuerdo en el Diario Oficial de la Federación.
El presente Acuerdo fue aprobado en lo general en sesión ordinaria del Consejo General celebrada el 20 de septiembre de 2023, por votación unánime de las y los Consejeros Electorales, Maestro Arturo Castillo Loza, Norma Irene De La Cruz Magaña, Doctor Uuc-kib Espadas Ancona, Maestro José Martín Fernando Faz Mora, Carla Astrid Humphrey Jordan, Maestra Rita Bell López Vences, Maestro Jorge Montaño Ventura, Maestra Dania Paola Ravel Cuevas, Maestro Jaime Rivera Velázquez, Maestra Beatriz Claudia Zavala Pérez y de la Consejera Presidenta, Licenciada Guadalupe Taddei Zavala.
Se aprobó en lo particular por lo que hace al artículo 6 de los Lineamientos, respecto de que la carta de intención se presente ante las presidencias de las Cámaras de Senadores y de Diputados, por nueve votos a favor de las y los Consejeros Electorales, Maestro Arturo Castillo Loza, Maestro José Martín Fernando Faz Mora, Carla Astrid Humphrey Jordan, Maestra Rita Bell López Vences, Maestro Jorge Montaño Ventura, Maestra Dania Paola Ravel Cuevas, Maestro Jaime Rivera Velázquez, Maestra Beatriz Claudia Zavala Pérez y de la Consejera Presidenta, Licenciada Guadalupe Taddei Zavala y, dos votos en contra de la Consejera y el Consejero Electorales, Norma Irene De La Cruz Magaña y Doctor Uuc-kib Espadas Ancona.
Se aprobó en lo particular por lo que hace al artículo 6, párrafo 2, de los Lineamientos, a efecto de que el plazo para presentar la carta de intención por parte de las personas legisladoras sea a más tardar el 4 de noviembre de 2023 o un día antes de que inicien las precampañas, por votación unánime de las y los Consejeros Electorales, Maestro Arturo Castillo Loza, Norma Irene De La Cruz Magaña, Doctor Uuc-kib Espadas Ancona, Maestro José Martín Fernando Faz Mora, Carla Astrid Humphrey Jordan, Maestra Rita Bell López Vences, Maestro Jorge Montaño Ventura, Maestra Dania Paola Ravel Cuevas, Maestro Jaime Rivera Velázquez, Maestra Beatriz Claudia Zavala Pérez y de la Consejera Presidenta, Licenciada Guadalupe Taddei Zavala.
Se aprobó en lo particular por lo que hace al artículo 7 de los Lineamientos, a efecto de que la renuncia a la militancia debe presentarse hasta el 28 de febrero de 2023, por votación unánime de las y los Consejeros Electorales, Maestro Arturo Castillo Loza, Norma Irene De La Cruz Magaña, Doctor Uuc-kib Espadas Ancona, Maestro José Martín Fernando Faz Mora, Carla Astrid Humphrey Jordan, Maestra Rita Bell López Vences, Maestro Jorge Montaño Ventura, Maestra Dania Paola Ravel Cuevas, Maestro Jaime Rivera Velázquez, Maestra Beatriz Claudia Zavala Pérez y de la Consejera Presidenta, Licenciada Guadalupe Taddei Zavala.
Se aprobó en lo particular por lo que hace al artículo 12 de los Lineamientos, en los términos del Proyecto de Acuerdo originalmente circulado, por votación unánime de las y los Consejeros Electorales, Maestro Arturo Castillo Loza, Norma Irene De La Cruz Magaña, Doctor Uuc-kib Espadas Ancona, Maestro José Martín Fernando Faz Mora, Carla Astrid Humphrey Jordan, Maestra Rita Bell López Vences, Maestro Jorge Montaño Ventura, Maestra Dania Paola Ravel Cuevas, Maestro Jaime Rivera Velázquez, Maestra Beatriz Claudia Zavala Pérez y de la Consejera Presidenta, Licenciada Guadalupe Taddei Zavala.
Se aprobó en lo particular por lo que hace al artículo 15, párrafos 2 y 3 de los Lineamientos, así como al considerando 50, por diez votos a favor de las y los Consejeros Electorales, Maestro Arturo Castillo Loza, Doctor Uuc-kib Espadas Ancona, Maestro José Martín Fernando Faz Mora, Carla Astrid Humphrey Jordan, Maestra Rita Bell López Vences, Maestro Jorge Montaño Ventura, Maestra Dania Paola Ravel Cuevas, Maestro Jaime Rivera Velázquez, Maestra Beatriz Claudia Zavala Pérez y de la Consejera Presidenta, Licenciada Guadalupe Taddei Zavala y, un voto en contra de la Consejera Electoral, Norma Irene De La Cruz Magaña.
La Consejera Presidenta del Consejo General, Lic. Guadalupe Taddei Zavala.- Rúbrica.- La Encargada del Despacho de la Secretaría del Consejo General, Lic. María Elena Cornejo Esparza.- Rúbrica.
El Acuerdo y los anexos pueden ser consultados en las siguientes direcciones electrónicas:
Página INE:
https://www.ine.mx/sesion-ordinaria-del-consejo-general-20-de-septiembre-de-2023/
Página DOF
www.dof.gob.mx/2023/INE/CGord202309_20_ap_10.pdf
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1     El resaltado es propio.
2     Tesis V/2016 sustentada por la Sala Superior del TEPJF, de rubro: PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD. LO DEBEN OBSERVAR LOS SERVIDORES PÚBLICOS EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES (LEGISLACIÓN DE COLIMA).
3     Cfr. Coello Garcés, Clicerio, Las excepciones constitucionales a la prohibición de difusión gubernamental en las campañas electorales, Derechos del pueblo mexicano. México a través de sus constituciones, T. VI-Bis, México, TEPJF-Miguel Ángel Porrúa, 2014, p. 321 y Sánchez Muñoz, Oscar, El mandato de neutralidad de los poderes públicos en el proceso electoral como proyección del principio de igualdad de oportunidades entre los competidores electorales en AA. VV., La elección presidencial en México (2012). Memoria del V Seminario Internacional del Observatorio Judicial Electoral del TEPJF, Carlos Báez y Luis Efrén Ríos (coords.), México, TEPJF, 2014, pp. 163-181.
4     Vid., Vázquez Rodolfo, Liberalismo, Estado de derecho y minorías, México, Universidad Nacional Autónoma de México-Facultad de Filosofía y Letras-Paidós, 2001, pp. 98-9.
5     INFORME SOBRE LOS LÍMITES A LA REELECCIÓN PARTE I - PRESIDENTES, aprobado por la Comisión Europea para la Democracia a través del Derecho (Convención de Venecia) en su 114ª Sesión Plenaria, Venecia, 16 y 17 de marzo de 2018. https://www.venice.coe.int/webforms/documents/default.aspx?pdffile=CDL-AD(2018)010-spa
6     El resaltado es propio.
7     Mediante Dictámenes del Consejo General se determinó la pérdida de registro de los Partidos Políticos Nacionales denominados Nueva Alianza y Encuentro Social, en virtud de no haber obtenido por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida en la elección federal ordinaria, celebrada el primero de julio de dos mil dieciocho, identificados con las claves INE/CG1301/2018 e INE/CG1302/2018, respectivamente, y aprobados en sesión extraordinaria el doce de septiembre de dos mil dieciocho, mismos que fueron confirmados el veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho y el veinte de marzo de dos mil diecinueve por la Sala Superior del TEPJF; correspondientemente.
Asimismo, mediante Dictámenes del Consejo General se determinó la pérdida de registro de los Partidos Políticos Nacionales denominados Partido Encuentro Solidario, Redes Sociales Progresistas y Fuerza por México, en virtud de no haber obtenido por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida en la elección federal ordinaria celebrada el seis de junio de dos mil veintiuno, identificados con las clave INE/CG1567/2021, INE/CG1568/2021 e INE/CG1569/2021, respectivamente, y aprobados en sesión extraordinaria el treinta de septiembre de dos mil veintiuno; mismos que fueron confirmados el ocho de diciembre de dos mil veintiuno por la Sala Superior del TEPJF.
8     Ídem.
9     Páginas 111 y 112 del Dictamen. https://www.senado.gob.mx/comisiones/puntos_constitucionales/docs/dictamen_reforma_Politica.pdf
10    Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 16, 2015, pp. 24, 25 y 26.
11    Vid infra.
12    Iguanzo Isabel, Pueblos indígenas, democracia y representación: los casos de Bolivia y Guatemala, Boletín PNUD e Instituto de Iberoamérica, 2011, pág. 3