SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Declaratoria General de Inconstitucionalidad 8/2022, así como el Voto Aclaratorio del señor Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.
DECLARATORIA GENERAL DE INCONSTITUCIONALIDAD 8/2022
RELATIVA AL ARTÍCULO 98, FRACCIONES XI Y XII, DE LA LEY PARA LA PREVENCIÓN Y GESTIÓN INTEGRAL DE LOS RESIDUOS SÓLIDOS DEL ESTADO DE OAXACA
SOLICITANTE: SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
PONENTE: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK
COTEJÓ
SECRETARIO: GEOVANNI SANDOVAL OCHOA
COLABORÓ: FRIDA VON BERTRAB CAMPUZANO
ÍNDICE TEMÁTICO
Declaratoria general de inconstitucionalidad solicitada por la Presidenta de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativa al artículo 98, fracciones XI y XII, de la Ley para la prevención y gestión integral de los residuos sólidos del Estado de Oaxaca.
| | APARTADO | DECISIÓN | PÁGS. |
| I. | ANTECEDENTES | Se narran los antecedentes procesales del asunto | 1-2 |
| II. | COMPETENCIA | El Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto. | 2-3 |
| III. | PROCEDENCIA | La Declaratoria General de Inconstitucionalidad es procedente. | 3-4 |
| IV. | LEGITIMACIÓN | La Declaratoria General de Inconstitucionalidad fue formulada por parte legitimada. | 4 |
| V. | ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER | Se sintetiza el procedimiento previo a la declaratoria general de inconstitucionalidad. | 4-10 |
| VI. | ESTUDIO DE FONDO | 10 |
| VI.1 | Requisitos para la declaratoria general de inconstitucionalidad | Criterio jurídico o ratio decidendi: Con fundamento en el artículo 107, fracción II de la Constitución General, se declara la inconstitucionalidad general de las fracciones XI y XII del artículo 98 de la Ley para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos Sólidos para el Estado de Oaxaca, en virtud de que, ha transcurrido en exceso el plazo de 90 (noventa) días sin que el Congreso de Oaxaca haya superado el problema de inconstitucionalidad. Se expulsan del ordenamiento jurídico las disposiciones mencionadas. | 10-15 |
| VII. | EFECTOS | 15 |
| VII.1 | Fecha en que surtirá efectos la presente declaratoria general de inconstitucionalidad | Surtirá efectos generales a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Oaxaca y no tendrá efectos retroactivos. | 16 |
| VII.2 | Alcances y condiciones de la declaratoria general de inconstitucionalidad | Se ordena a los órganos jurisdiccionales federales resolver conforme a la presente declaratoria general de inconstitucionalidad y la jurisprudencia por precedente establecida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. | 16-17 |
| VIII. | DECISIÓN | PRIMERO. Es procedente y fundada la presente declaratoria general de inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se declara la inconstitucionalidad del artículo 98, fracciones XI y XII, de la Ley para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos Sólidos del Estado de Oaxaca, la cual surtirá efectos generales a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Oaxaca, para los efectos precisados en el apartado VII de esta determinación. TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. | 17 |
DECLARATORIA GENERAL DE INCONSTITUCIONALIDAD 8/2022
RELATIVA AL ARTÍCULO 98, FRACCIONES XI Y XII, DE LA LEY PARA LA PREVENCIÓN Y GESTIÓN INTEGRAL DE LOS RESIDUOS SÓLIDOS DEL ESTADO DE OAXACA
SOLICITANTE: SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
VISTO BUENO
SR. MINISTRO
PONENTE: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK
COTEJÓ
SECRETARIO: GEOVANNI SANDOVAL OCHOA
COLABORÓ: FRIDA VON BERTRAB CAMPUZANO
Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión correspondiente a la sesión del día catorce de agosto de dos mil veintitrés, por el que emite la siguiente:
DECLARATORIA GENERAL DE INCONSTITUCIONALIDAD
Derivada de la jurisprudencia por precedentes establecida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver por unanimidad de cuatro votos los amparos en revisión 173/2022(1) y 230/2022(2), en los que declaró la inconstitucionalidad del artículo 98, fracciones XI y XII, de la Ley para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos Sólidos del Estado de Oaxaca.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud. Mediante oficio presentado el trece de octubre de dos mil veintidós en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Ministra Presidenta de la Segunda Sala, Yasmín Esquivel Mossa, con fundamento en el artículo 107, fracción II, párrafos segundo y tercero de la Constitución General; 231 y 232 de la Ley de Amparo, comunicó a la Presidencia de este Alto Tribunal que la Segunda Sala resolvió por unanimidad declarar la inconstitucionalidad del artículo 98, fracciones XI y XII, de la Ley para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos Sólidos del Estado de Oaxaca.
2. Admisión. Por acuerdo de diecisiete de octubre de dos mil veintidós, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó la formación y registro del expediente declaratoria general de inconstitucionalidad 8/2022; lo turnó a la ponencia del Ministro Javier Laynez Potisek y con copia certificada de las resoluciones dictadas en los amparos en revisión 173/2022 y 230/2022 ordenó notificar al Congreso del Estado de Oaxaca para los efectos del plazo de 90 (noventa) días a que se refiere el artículo 107, fracción II, párrafo tercero de la Constitución General.
II. COMPETENCIA
3. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de esta declaratoria general de inconstitucionalidad, de conformidad con el artículo 107, fracción II, párrafos segundo y tercero, de la Constitución General(3), en relación con los artículos 231 y 232 de la Ley de Amparo(4), 10, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación(5), y en el punto sexto del Acuerdo General Plenario 15/2013(6), que entró en vigor el nueve de octubre de dos mil trece.
4. Es importante aclarar que pese a la reforma constitucional de once de marzo de dos mil veintiuno, el Acuerdo General 15/2013 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sigue siendo aplicable en lo relativo al procedimiento para la declaratoria general de inconstitucionalidad en todo lo que no se oponga a lo establecido en la Constitución General y la Ley de Amparo vigentes.
5. Estas consideraciones son vinculantes al haber sido votadas por unanimidad de diez votos.
III. PROCEDENCIA
6. La declaratoria general de inconstitucionalidad es procedente porque la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en los amparos en revisión 173/2022 y 230/2022 estableció jurisprudencia por precedente en los que determinó la inconstitucionalidad de las fracciones XI y XII del artículo 98 de la Ley para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos Sólidos del Estado de Oaxaca que establecen la prohibición para vender, distribuir, emplear o usar envases, embalajes u otros productos de un solo uso, elaborados con tereftalato de polietileno (PET) o poliestireno expandido (unicel).
7. Al respecto, es importante mencionar que las disposiciones legales declaradas inconstitucionales no corresponden a la materia tributaria.
8. Estas consideraciones son vinculantes al haber sido votadas por unanimidad de diez votos.
IV. LEGITIMACIÓN
9. La declaratoria general de inconstitucionalidad fue formulada por parte legítima ya que inició a solicitud de la Presidenta de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 231 y 232 de la Ley de Amparo y 24, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación(7), en relación con el punto tercero del Acuerdo General Plenario 15/2013(8).
10. Estas consideraciones son vinculantes al haber sido votadas por unanimidad de diez votos.
V. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER
11. Se sintetiza el procedimiento previo a la declaratoria general de inconstitucionalidad:
12. En este apartado únicamente se resumen los antecedentes y consideraciones del amparo en revisión 173/2022 porque constituye el primer precedente fallado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; sin embargo, conviene aclarar que esas mismas razones también fueron sostenidas por la Segunda Sala al resolver el amparo en revisión 230/2022.
13. Mediante decreto 629, publicado el veintidós de junio de dos mil diecinueve en el Periódico Oficial de Oaxaca, se reformaron las fracciones XI y XII del artículo 98 de la Ley para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos Sólidos para el Estado de Oaxaca.
14. En contra de la publicación, una persona moral promovió un juicio de amparo indirecto en que solicitó la protección constitucional contra las autoridades y por los actos siguientes:
Autoridades responsables:
(1) Gobernador del Estado de Oaxaca.
(2) Sexagésima Cuarta Legislatura del Estado de Oaxaca.
(3) Director del Periódico Oficial del Estado de Oaxaca.
(4) Instituto Estatal de Ecología de Oaxaca.
(5) Secretaría del Medio Ambiente, Energías y Desarrollo Sustentable del Estado de Oaxaca.
(6) Los quinientos setenta (570) Ayuntamientos del Estado de Oaxaca.
Actos Reclamados:
(1) De las identificadas con los números (1), (2) y (3) se reclamó la discusión, aprobación y expedición del Decreto 629 por el que se reformó el primer párrafo del artículo 4; segundo párrafo del artículo 68; el artículo 99; y la fracción I del artículo 107 y se adiciona una fracción XXIX al artículo 8 recorriéndose la subsecuente pasando a ser la fracción XXX; los párrafos segundo y tercero al artículo 28, el artículo 68 Bis; y las fracciones XI y XII al artículo 98; de la Ley para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos Sólidos.
(2) De las identificadas con los números (4), (5) y (6) se reclamó la aplicación del Decreto 629 en perjuicio de la quejosa.
15. El juicio de amparo lo conoció el Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de Oaxaca, quien desechó la demanda contra los actos reclamados a los quinientos setenta (570) municipios del Estado de Oaxaca y la admitió por cuanto ve al resto de los actos reclamados y las autoridades responsables.
16. El treinta y uno de diciembre de dos mil veinte dictó sentencia en la que, por un lado, declaró la inexistencia del Instituto Estatal de Ecología de Oaxaca y sobreseyó respecto de los actos reclamados a la Secretaría del Medio Ambiente, Energías y Desarrollo Sustentable del Estado de Oaxaca. Por otro lado, negó el amparo contra los actos reclamados al Gobernador, Congreso y Director del Periódico Oficial, todos del Estado de Oaxaca.
17. Inconforme con la resolución, la quejosa interpuso recurso de revisión el cual correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Decimotercer Circuito quien confirmó el sobreseimiento respecto del acto atribuido a la Secretaría del Medio Ambiente, Energías y Desarrollo Sustentable del Estado de Oaxaca y, por otro, dejó a salvo la jurisdicción de este Alto Tribunal, y ordenó se remitieran los autos para resolver sobre la constitucionalidad del decreto impugnado.
18. El amparo fue radicado en la Suprema Corte de Justicia de Nación bajo el expediente 173/2022 y resuelto por la Segunda Sala en sesión de diecisiete de agosto de dos mil veintidós, en el sentido de revocar la sentencia recurrida y conceder la protección constitucional a la quejosa en contra de las fracciones XI y XII del artículo 98 de la Ley para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos Sólidos del Estado de Oaxaca, así como sus actos futuros de aplicación(9).
19. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció como criterio jurídico o ratio decidendi el siguiente:
Criterio jurídico o ratio decidenci: La prohibición de vender, distribuir, emplear o usar envases, embalajes u otros productos de un solo uso, elaborados con PET o unicel es inconstitucional. Por un lado, no se encuentra dentro de las facultades que le fueron atribuidas a las entidades federativas y, por el otro, no se ajusta a lo dispuesto por la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos y la política nacional en materia de gestión integral de residuos de manejo especial.
20. Respecto al tereftalato de polietileno (PET) y poliestireno expandido (unicel), la Segunda Sala señaló que es competencia de la federación expedir la Normas Oficiales Mexicanas que establezcan, entre otros, los criterios de eficiencia ambiental y tecnológica que deben cumplir los materiales con los que se elaborarán productos, envases, empaques y embalajes de plástico y poliestireno expandido que al desecharse se convierten en residuos. Dichas normas deberán considerar los principios de reducción, reciclaje y reutilización en el manejo de éstos.
21. Asimismo, la Sala hizo especial mención del artículo 100 de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos el cual prevé, de manera expresa, qué actividades son las que las entidades federativas pueden prohibir con motivo de la prevención y manejo integral de residuos sólidos urbanos y de manejo especial.
22. Una vez explicado el marco jurídico previsto en el artículo 73, fracción XXIX-G de la Constitución General, en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y en la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, la Sala concluyó que la Federación es quien se encarga de definir la política ambiental del país, para lo cual se le faculta expedir Normas Oficiales Mexicanas y el Programa Nacional para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos; instrumentos por medio de los cuales se establecen las bases para la reducción, reciclaje y reutilización en el manejo de estos.
23. Específicamente, a los productos derivados del tereftalato de polietileno (PET) y poliestireno expandido (unicel) se les denomina residuos sólidos urbanos y son considerados de manejo especial, por los que, las leyes generales asignan competencia exclusiva a la Federación a través de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en coordinación con las de Economía y de Salud para expedir Normas Oficiales Mexicanas que contengan los criterios de eficiencia ambiental y tecnológica que deben cumplir los materiales con los que se deben elaborar productos, envases, empaques y embalajes de dichos materiales.
24. En relación con las entidades federativas, la Segunda Sala afirmó que a ellas les corresponde dirigir la política ambiental estatal, pero en estricto apego a las competencias precisadas por la ley general, pues al tratarse de una actividad concurrente, éstas únicamente pueden actuar conforme a los límites previstos en la ley marco. Destacándose que las actividades que los estados de la República expresamente se encuentran facultados para prohibir son aquellas relacionadas con verter e incinerar residuos, así como la apertura de tiraderos a cielo abierto, es decir, no se les otorga una facultad mayor de prohibición.
25. Se explicó que la política ambiental estatal, al tratarse de una materia concurrente, debe ajustar su actuar a la política ambiental federal fijada en las leyes marco, así como en las Normas Oficiales Mexicanas y el Programa Nacional para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos.
26. La Segunda Sala, en su resolución, acudió a las Normas Oficiales Mexicanas expedidas respecto a la utilización de envases de plástico y poliestireno expandido, para verificar si establecían alguna prohibición para su uso por parte de la Federación o cláusula que habilite a las entidades federativas para prohibir su utilización en envases, embalajes, empaques u otros productos, estrictamente relacionados con alimentos y bebidas.
27. Las Normas Oficiales Mexicanas analizadas fueron las siguientes:
1) Norma Oficial Mexicana NOM-251-SSA1-2009, "Prácticas de higiene para el proceso de alimentos, bebidas o suplementos alimenticios".
2) Norma Oficial Mexicana NOM-161-SEMARNAT-2011 "Que establece los criterios para clasificar a los Residuos de Manejo Especial y determinar cuáles están sujetos a Plan de Manejo; el listado de los mismos, el procedimiento para la inclusión o exclusión a dicho listado; así como los elementos y procedimientos para la formulación de los planes de manejo".
3) Norma Oficial Mexicana NOM-218-SSA1-2011 "Productos y servicios. Bebidas saborizadas no alcohólicas, sus congelados, productos concentrados para prepararlas y bebidas adicionadas con cafeína. Especificaciones y disposiciones sanitarias. Métodos de prueba".
4) Norma Oficial Mexicana NOM-201-SSA1-2015 "Productos y servicios. Agua y hielo para consumo humano, envasados y a granel. Especificaciones sanitarias".
5) Norma Oficial Mexicana NOM-173-SE-2021, "Jugos, agua de coco, néctares, bebidas no alcohólicas con contenido de vegetal o fruta u hortaliza y bebidas saborizadas no alcohólicas preenvasadas- Denominaciones - Especificaciones - Información comercial y métodos de prueba".
28. A partir del análisis de las Normas Oficiales Mexicanas se concluyó que la Federación se ha decantado por permitir el uso de tereftalato de polietileno (PET) y poliestireno expandido (unicel), otorgándoles el mismo tratamiento que aquellos provenientes del papel, cartón y vidrio; esto es, la política ambiental se encuentra dirigida a reducir, reciclar y reutilizar el material, a través de mecanismos que permitan cumplir el objetivo de manera eficaz y eficiente.
29. De ahí que la Federación lejos de prohibir su uso, lo regula y proyecta a un sentido de reciclaje y reutilización considerándolo como de manejo especial, cuando provengan de tiendas de autoservicio, centrales de abasto, mercados públicos y ambulantes.
30. Asimismo, la Segunda Sala tomó en consideración que la prohibición a que se refieren las fracciones declaradas inconstitucionales son un mecanismo de prevención y reducción de un residuo sólido urbano de manejo especial; sin embargo, con ello se invade la competencia derivada de la facultad concurrente, pues la norma local no puede restringir el uso de un material cuya regulación en cuanto a su disposición, reciclaje y reutilización está expresamente establecida en leyes generales a favor de la Federación.
31. Por lo anterior, concluyó que el decreto 629 impugnado es inconstitucional en las partes que prohíbe vender, distribuir o emplear envases, embalajes u otros productos de un solo uso, elaborados con PET o unicel ya que contraviene la distribución de competencias establecidas en la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos y, por tanto, es violatorio de los artículos 14 y 16, en relación con los artículos 73, fracción XXIX-G, 124 y 133 de la Constitución General.
VI. ESTUDIO DE FONDO
32. Criterio jurídico o ratio decidendi: Con fundamento en el artículo 107, fracción II, de la Constitución General, se declara la inconstitucionalidad general de las fracciones XI y XII del artículo 98 de la Ley para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos Sólidos para el Estado de Oaxaca, en virtud de que ha transcurrido en exceso el plazo de 90 (noventa) días sin que el Congreso de Oaxaca haya superado el problema de inconstitucionalidad.
VI.1 Requisitos para la declaratoria general de inconstitucionalidad
33. De conformidad con el artículo 107, fracción II, de la Constitución General(10), cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación establezca jurisprudencia por precedente en la que determine la inconstitucionalidad de una norma general, su presidente lo notificará a la autoridad emisora.
34. Asimismo, de acuerdo con el artículo 223 de la Ley de Amparo, son jurisprudencia por precedentes obligatorios las razones que justifican las decisiones contenidas en las sentencias que dicten las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando sean adoptadas por mayoría de cuatro votos.
35. El amparo indirecto en revisión 173/2022 en el que se declaró la inconstitucionalidad de las fracciones XI y XII del artículo 98 de la Ley para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos Sólidos para el Estado de Oaxaca se resolvió por unanimidad de cuatro votos, por lo que sus razones constituyen jurisprudencia por precedente obligatorio.
36. En ese sentido, atendiendo los artículos 231 y 232 de la Ley de Amparo, cuando el Pleno o las Salas resuelvan la inconstitucionalidad o establezcan jurisprudencia en la que determinen la inconstitucionalidad de una norma general, se procederá a la notificación a que se refiere el tercer párrafo de la fracción II del artículo 107 de la Constitución General.
37. El veintisiete de octubre de dos mil veintidós se notificó en Oficialía de Partes del Congreso del Estado de Oaxaca la admisión a trámite de la declaratoria general de inconstitucionalidad planteada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación(11). Asimismo, se entregó copia certificada de las resoluciones dictadas en los amparos en revisión 173/2022 y 230/2022 que contienen las razones por las que declaró la inconstitucionalidad del artículo 98, fracciones XI y XII, de la Ley para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos Sólidos del Estado de Oaxaca, para los efectos del plazo de 90 (noventa) días a que se refieren los artículos 107, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución General y 232 de la Ley de Amparo.
38. Cabe mencionar que al día de esta resolución el Congreso de Oaxaca no ha modificado o derogado las disposiciones legales objeto de esta declaratoria general de inconstitucionalidad, por lo que hasta este momento es indudable que no se ha superado el problema de inconstitucionalidad.
39. Ahora bien, previo a declarar la inconstitucionalidad general de las disposiciones legales mencionadas es necesario verificar que una vez notificado al Congreso de Oaxaca han transcurrido los 90 (noventa) días a que refiere el artículo 232 de la Ley de Amparo(12).
40. Es importante hacer notar que, por tratarse de un Congreso local, el plazo de 90 (noventa) días debe computarse dentro de los días útiles de los periodos ordinarios de sesiones previstos en las normas generales aplicables.
41. En las Declaratorias Generales de Inconstitucionalidad 6/2017(13) y 1/2018(14) el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que el plazo de 90 (noventa) días para que los órganos legislativos modifiquen o deroguen las disposiciones consideradas inconstitucionales debe computarse dentro de los días hábiles de los periodos ordinarios de sesiones establecidos en la norma general correspondiente.
42. En cuanto al periodo ordinario de sesiones, el artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Oaxaca(15) dispone que el Congreso tendrá cada año dos periodos ordinarios de sesiones; el primero comenzará el quince de noviembre y terminará el quince de abril; y el segundo dará inicio el primero de julio y concluirá el treinta de septiembre.
43. Con los elementos de prueba mencionados el Pleno de este Alto Tribunal procede a computar el plazo previsto en el artículo 107, fracción II, de la Constitución General.
44. Como se mencionó, la notificación al Congreso de Oaxaca se hizo el veintisiete de octubre de dos mil veintidós, misma que de conformidad con el artículo 31, fracción I, de la Ley de Amparo surtió efectos el mismo día. El primer periodo ordinario de sesiones del Congreso local inició el quince de noviembre de dos mil veintidós y deberá terminar el quince de abril de dos mil veintitrés.
45. Como el plazo de 90 (noventa) días para los órganos legislativos debe computarse dentro de los días hábiles de los periodos ordinarios de sesiones; entonces, el primer día hábil para efectos de la presente declaratoria es el quince de noviembre de dos mil veintidós.
46. Consecuentemente, el último día hábil para que el Congreso de Oaxaca superara el problema de inconstitucionalidad fue el veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés.
47. A continuación, se muestra de manera esquematizada el cómputo del plazo de noventa días:
| Plazo para superar el vicio de inconstitucionalidad |
| Notificación al Congreso de Oaxaca y fecha en que surtió efectos | 27 de octubre de 2022 |
| Periodo ordinario de sesiones del Congreso de Oaxaca | 15 de noviembre de 2022 al 15 de abril de 2022 |
| Plazo para reformar o derogar las disposiciones legales | 90 días hábiles |
| Inicio y término del plazo | 15 de noviembre de 2022 a 24 de marzo de 2023 |
| Días inhábiles del año 2022(16) |
| 15 - 30 de noviembre | Sábados y domingos | 19, 20, 26 y 27. |
| Inhábiles por calendario | 21. |
| 1 - 31 de diciembre | Sábados y domingos | 3, 4, 10, 11, 17, 18, 24, 25 y 31. |
| Inhábiles por calendario | 1 y 25. |
| Días inhábiles del año 2023(17) |
| 1 - 31 de enero | Sábados y domingos | 1, 7, 8, 14, 15, 21, 22, 28 y 29. |
| Inhábiles por calendario | No hubo. |
| 1 - 28 de febrero | Sábados y domingos | 4, 5, 11, 12, 18, 19, 25 y 26. |
| Inhábiles por calendario | 6 |
| 1 - 24 de marzo | Sábados y domingos | 4, 5, 11, 12, 18, 19. |
| Inhábiles por calendario | 20. |
48. Consecuentemente, si a la fecha de esta resolución ha transcurrido en exceso el plazo de 90 (noventa) días y el Congreso de Oaxaca no ha reformado o derogado las fracciones XI y XII del artículo 98 de la Ley para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos Sólidos para el Estado de Oaxaca para superar el problema de inconstitucionalidad; entonces, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, con fundamento en el artículo 107, fracción II, tercer párrafo, de la Constitución General, emite la presente declaratoria general de inconstitucionalidad en los términos que precisarán el apartado siguiente.
49. Estas consideraciones son vinculantes al haber sido votadas por una mayoría de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea, Ríos Farjat, Laynez Potisek y Pérez Dayán.
Precedentes citados en este apartado: Declaratorias Generales de inconstitucionalidad 6/2017 y 1/2018.
VII. EFECTOS
50. Este Tribunal Pleno considera importante remarcar que el artículo 107, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución General confiere a este Tribunal Constitucional amplias facultades para fijar los efectos que deban imprimirse a una declaratoria general de inconstitucionalidad, con la finalidad de que se supere eficazmente el problema de inconstitucionalidad generado por las normas declaradas inconstitucionales.
51. Es importante recordar que, conforme al artículo 234 de la Ley de Amparo(18), la declaratoria en ningún caso podrá modificar el sentido de la resolución o jurisprudencia que le dio origen, será obligatoria, tendrá efectos generales y establecerá: (1) la fecha a partir de la cual surtirá sus efectos y (2) los alcances y condiciones de la declaratoria de inconstitucionalidad.
52. A juicio de este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el problema de inconstitucionalidad se supera expulsando del ordenamiento jurídico las fracciones XI y XII del artículo 98 de la Ley para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos Sólidos para el Estado de Oaxaca, que se transcriben a continuación:
Artículo 98. Queda prohibido:
[...]
XI. Vender, distribuir o emplear envases de un solo uso elaborados con tereftalato de polietileno destinados al agua u otras bebidas, salvo que sean destinados para fines médicos, educativos o para la atención humanitaria, y;
XII. Vender, distribuir o usar envases, embalajes u otros productos de un solo uso elaborados con poliestireno expandido.
VII.1 Fecha en que surtirá efectos la presente declaratoria general de inconstitucionalidad
53. Esta declaratoria general de inconstitucionalidad surtirá efectos generales a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Oaxaca y no tendrá efectos retroactivos toda vez que la Segunda Sala no declaró su inconstitucionalidad por violación a alguno de los principios generales que rigen la materia penal ni señaló que pertenecieran a un sistema de reglas de derecho administrativo sancionador.
VII.2 Alcances y condiciones de la declaratoria general de inconstitucionalidad
54. No pasa inadvertida la posibilidad de que subsista la imposición de infracciones cuyo fundamento sea la realización de las conductas prohibidas enunciadas en las fracciones declaradas inconstitucionales; sin embargo, se ordena a los órganos jurisdiccionales federales resolver conforme a la presente declaratoria general de inconstitucionalidad y la jurisprudencia por precedente establecida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
55. Finalmente, con fundamento en el artículo 235 de la Ley de Amparo se ordena notificar al Periódico Oficial del Estado de Oaxaca con copia de la presente sentencia para efectos de su publicación dentro del plazo de siete días hábiles.
56. Estas consideraciones son vinculantes al haber sido votadas por unanimidad de diez votos.
57. Por lo expuesto y fundado,
SE RESUELVE
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente declaratoria general de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la inconstitucionalidad del artículo 98, fracciones XI y XII, de la Ley para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos Sólidos del Estado de Oaxaca, la cual surtirá efectos generales a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Oaxaca, para los efectos precisados en el apartado VII de esta determinación.
TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Notifíquese con testimonio de la presente resolución y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
En relación con el punto resolutivo primero:
Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto de los apartados del I al V relativos, respectivamente, a los antecedentes, a la competencia, a la procedencia, a la legitimación y a los elementos necesarios para resolver.
En relación con el punto resolutivo segundo:
Se aprobó por mayoría de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea, Ríos Farjat, Laynez Potisek y Pérez Dayán, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, consistente en declarar la inconstitucionalidad del artículo 98, fracciones XI y XII, de la Ley para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos Sólidos del Estado de Oaxaca. La señora Ministra Presidenta Piña Hernández votó en contra y anunció voto particular. El señor Ministro González Alcántara Carrancá anunció voto aclaratorio.
Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado VII, relativo a los efectos, consistente en: 1) determinar que la declaratoria de inconstitucionalidad surta sus efectos generales a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado, 2) ordenar a los órganos jurisdiccionales federales resolver, conforme a la presente declaratoria general de inconstitucionalidad y la jurisprudencia por precedentes establecida por la Segunda Sala, respecto de la imposición de infracciones con fundamento en las conductas prohibidas por las fracciones declaradas inconstitucionales y 3) notificar esta sentencia al periódico oficial del Estado para su publicación dentro del plazo de siete días hábiles.
En relación con el punto resolutivo tercero:
Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández.
El señor Ministro Luis María Aguilar Morales no asistió a la sesión previo aviso a la Presidencia.
La señora Ministra Presidenta Piña Hernández declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos. Doy fe.
Firman la señora Ministra Presidenta y el señor Ministro Ponente con el Secretario General de Acuerdos, quien da fe.
Ministra Presidenta, Norma Lucía Piña Hernández.- Firmado electrónicamente.- Ministro Ponente, Javier Laynez Potisek.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de doce fojas útiles en las que se cuenta esta certificación, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente de la sentencia emitida en la declaratoria general de inconstitucionalidad 8/2022, solicitada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del catorce de agosto de dos mil veintitrés. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a veintitrés de octubre de dos mil veintitrés.- Rúbrica.
VOTO ACLARATORIO QUE FORMULA EL MINISTRO JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ EN LA DECLARATORIA GENERAL DE INCONSTITUCIONALIDAD 8/2022.
1. En sesión de catorce de agosto de dos mil veintitrés, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la declaratoria general de inconstitucionalidad 8/2022, derivada de la jurisprudencia por precedentes de la Segunda Sala al resolver los amparos en revisión 173/2022 y 230/2022. En ellos se determinó que la prohibición de vender, distribuir, emplear o usar envases, embalajes u otros productos de un solo uso, elaborados con PET o unicel, es inconstitucional. Por un lado, porque no se encuentra dentro de las facultades que le fueron atribuidas a las entidades federativas y, por el otro, porque no se ajusta a lo dispuesto por la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos y la Política Nacional en Materia de Gestión Integral de Residuos de Manejo Especial.
I. Consideraciones de la sentencia.
2. La mayoría de los señores Ministros determinaron que se cumplía con los requisitos de la declaratoria general de inconstitucionalidad(19) previstos en el artículo 107, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Federal, así como en los diversos 231 y 232 de la Ley de Amparo, consistentes en que: i) la jurisprudencia en la que se establece la inconstitucionalidad haya sido notificada al órgano emisor de la norma; y, ii) que hayan transcurrido 90 días útiles desde que tal notificación surta efectos, sin que se haya superado el problema de constitucionalidad.
3. Lo anterior, porque el Congreso del Estado de Oaxaca fue notificado el veintisiete de octubre de dos mil veintidós y el plazo de 90 días útiles concluyó el veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés, sin que se hayan reformado o derogado las porciones normativas que son inválidas para superar el problema de inconstitucionalidad y adecuarlas a la jurisprudencia por precedentes establecida en los amparos en revisión 173/2022(20) y 230/2022(21).
II. Voto aclaratorio.
4. Concuerdo con las consideraciones de la sentencia, así como con la declaratoria de invalidez emitida al actualizarse dichos requisitos. La finalidad de este voto no es apartarme de sus consideraciones, sino más bien explicar mi participación en la sesión, en la que tal y como lo he hecho en un diverso precedente(22), aclaro la manera en la que considero debió conceptualizarse el procedimiento de declaratoria general de inconstitucionalidad que hoy nos ocupa, con relación a la posibilidad de analizar la validez de las normas que en la jurisprudencia se consideran inconstitucionales.
5. Aun cuando comparto las razones sostenidas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para declarar la inconstitucionalidad del artículo 98, fracciones XI y XII, de la Ley para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos Sólidos para el Estado de Oaxaca. Me parece que este Tribunal Pleno de la Suprema Corte, previa declaratoria general de inconstitucionalidad, tendría que haberse abocado a analizar dicha norma para determinar si es o no constitucional.
6. Me gustaría señalar que yo formo parte del grupo de Ministras y Ministros que considera que, si bien la declaratoria general de inconstitucionalidad no tiene como objeto modificar, sustituir o interrumpir la jurisprudencia por reiteración que suscitó el procedimiento, sí requiere que el Tribunal Pleno analice si las normas que se consideran inválidas en la jurisprudencia efectivamente tienen el vicio de inconstitucionalidad que ésta identifica, por las siguientes razones.
7. La primera razón por la que lo estimo así es porque la Constitución exige, para la emisión de la declaratoria general de inconstitucionalidad, y la expulsión de la norma del sistema jurídico, una mayoría calificada de ocho votos de los integrantes del Tribunal Pleno. Es decir, si se parte de la premisa de que la función del Pleno en las declaratorias generales de inconstitucionalidad se circunscribe solo a verificar que ha transcurrido el plazo de noventa días desde la notificación de la jurisprudencia a la autoridad emisora sin que se haya superado el vicio de inconstitucionalidad, me parece que resulta difícil justificar, desde la perspectiva de los principios constitucionales, la necesidad de una mayoría calificada. Desde mi perspectiva, esta mayoría calificada sólo hace sentido si se estima que se exige para superar la presunción de validez de la norma, derivada de sus credenciales democráticas.
8. La segunda razón, consiste en que la omisión a tal análisis obstaculizaría el funcionamiento del sistema de jurisprudencia dentro del Poder Judicial de la Federación, así como para la consolidación de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación como un tribunal constitucional que es el último intérprete de la Constitución.
9. Pues debe recordarse que la tesis jurisprudencial que suscita un procedimiento de declaratoria no necesariamente debe haber sido emitida por esta Suprema Corte. Es posible que la tesis haya sido emitida por un Pleno de Circuito o un Tribunal Colegiado. La imposibilidad de que el Tribunal Pleno verifique la existencia del vicio identificado en la jurisprudencia implicaría que se le tendría que dar efectos generales a ésta incluso si existen, en el mismo u otros circuitos, criterios contradictorios que podrían suscitar una contradicción de tesis. En otras palabras, considerar que la emisión de la declaratoria es una obligación automática de haber transcurrido el plazo sin superarse el vicio identificado en la jurisprudencia, podría tener como consecuencia que un criterio establecido en un circuito prevalezca sobre los otros sin que esta Suprema Corte haya tenido la oportunidad de determinar cuál de éstos es correcto, por el sólo hecho de haberse establecido con anterioridad.
10. Adicionalmente, es posible que exista un criterio del Pleno o las Salas de esta Suprema Corte en el que se establezca la constitucionalidad de la norma que, por no haber sido reiterado en suficientes ocasiones o no haber alcanzado mayoría calificada, no ha cumplido todavía con las condiciones para constituir jurisprudencia obligatoria. Considerar que, a pesar de ello, la Suprema Corte está obligada a declarar la inconstitucionalidad de la norma obligaría a que el criterio de los Tribunales Colegiados o Plenos de Circuito prevaleciera sobre el de este Alto Tribunal, a pesar de su carácter de tribunal constitucional e intérprete último de nuestra Constitución, que precisamente se intentó consolidar a través de la reforma de junio de dos mil once.
11. No paso por alto la objeción de que mi interpretación debilitaría la fuerza efectiva de la jurisprudencia por reiteración, pues la autoridad emisora de la norma, una vez notificada, no se sentirá igualmente vinculada a reformar o derogar la norma en cuestión en el plazo de 90 días si es posible que este Tribunal Pleno no declare posteriormente su inconstitucionalidad con efectos generales. Sin embargo, me parece que lo anterior es congruente en el contexto de un procedimiento dialógico que pretende la colaboración de poderes en la garantía de la supremacía constitucional.
12. Me parece perfectamente posible, en una democracia plural, en la que pueden existir desacuerdos razonables, que la autoridad emisora, generalmente el Poder Legislativo, siga considerando que la norma es constitucional. En ese supuesto, considero que es no sólo admisible, sino valioso que esté en posibilidad de expresar lo anterior a esta Suprema Corte y de tratar de justificar la constitucionalidad a través de argumentos que tendríamos que tomar en consideración al resolver la declaratoria general de inconstitucionalidad.
13. Pues no creo que este diálogo entre Poderes sea un obstáculo para la supremacía constitucional, al contrario. Me parece que el diálogo contribuye al modelo deliberativo de democracia que establece nuestra Constitución, así como al modelo de separación de poderes que, es cierto, exige pesos y contrapesos, pero también colaboración para cumplir con las finalidades y derechos constitucionales. Además, que la interpretación de esta Suprema Corte sea definitiva no significa que sea infalible. Es factible que a través del diálogo con el Poder Legislativo se identifiquen errores o mejores interpretaciones tanto de la Constitución como de la norma declarada inconstitucional.
14. Así, me parece que el que la Suprema Corte verifique que efectivamente se actualiza el vicio identificado por la jurisprudencia, después de haber escuchado la opinión de la autoridad emisora, no sólo es susceptible de contribuir a un modelo de justicia dialógica, sino también a una mejor tutela de nuestra Constitución.
15. Por las razones anteriores, es que se debió conceptualizar de esta manera el procedimiento de declaratoria general de inconstitucionalidad, que hoy nos ocupa, con relación a la posibilidad de analizar la validez de la norma que en la jurisprudencia por precedentes se consideran inconstitucionales.
Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Lic. Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de cuatro fojas útiles en las que se cuenta esta certificación, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente del voto aclaratorio del señor Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá, formulado en relación con la sentencia del catorce de agosto de dos mil veintitrés, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la declaratoria general de inconstitucionalidad 8/2022, solicitada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a veintitrés de octubre de dos mil veintitrés.- Rúbrica.
_________________________________
1 Sentencia recaída al Amparo en Revisión 173/2022, Segunda de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Javier Laynez Potisek, 17 de agosto de 2022.
2 Sentencia recaída al Amparo en Revisión 230/2022, Segunda de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Yasmín Esquivel Mossa, 17 de agosto de 2022.
3 Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:
[...]
II.- Las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán de los quejosos que lo hubieren solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda
[...]
Cuando en los juicios de amparo indirecto en revisión se resuelva la inconstitucionalidad de una norma general, la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo informará a la autoridad emisora correspondiente.
Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito establezcan jurisprudencia por reiteración, o la Suprema Corte de Justicia de la Nación por precedentes, en la cual se determine la inconstitucionalidad de una norma general, su Presidente lo notificará a la autoridad emisora. Transcurrido el plazo de 90 días naturales sin que se supere el problema de inconstitucionalidad, la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitirá, siempre que fuere aprobada por una mayoría de cuando menos ocho votos, la declaratoria general de inconstitucionalidad, en la cual se fijarán sus alcances y condiciones en los términos de la ley reglamentaria.
4 Artículo 231. Cuando las salas o el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los juicios de amparo indirecto en revisión, resuelvan la inconstitucionalidad de una norma general, el presidente o la presidenta de la sala respectiva o de la Suprema Corte de Justicia de la Nación deberá informarlo a la autoridad emisora de la norma en un plazo de quince días.
Lo dispuesto en el presente Capítulo no será aplicable a normas en materia tributaria.
Artículo 232. Cuando el pleno o las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los juicios de amparo indirecto en revisión, establezcan jurisprudencia en la que determinen la inconstitucionalidad de una norma general, se procederá a la notificación a que se refiere el tercer párrafo de la fracción II del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Una vez que se hubiere notificado al órgano emisor de la norma y transcurrido el plazo de 90 días naturales sin que se modifique o derogue la norma declarada inconstitucional, el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitirá la declaratoria general de inconstitucionalidad correspondiente siempre que hubiera sido aprobada por mayoría de cuando menos ocho votos.
Cuando el órgano emisor de la norma sea el órgano legislativo federal o local, el plazo referido en el párrafo anterior se computará dentro de los días útiles de los periodos ordinarios de sesiones determinados en la Constitución Federal, en el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, o en la Constitución Local, según corresponda.
5 Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá funcionando en Pleno:
[...]
V. De los procedimientos de declaratoria general de inconstitucionalidad, de conformidad con lo establecido en la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
6 Sexto. Dentro de los diez días hábiles siguientes al vencimiento del referido plazo de noventa días, sin que se hubiese superado el problema de inconstitucionalidad de la norma general respectiva mediante la emisión de una nueva norma general, el Ministro Ponente deberá remitir a la Secretaría General de Acuerdos de este Alto Tribunal el proyecto de resolución correspondiente, el que deberá listarse para sesión pública que se celebrará dentro de los diez días hábiles subsecuentes.
7 Artículo 24. Son atribuciones de los presidentes de las Salas:
[...]
VII. Ejercer las demás atribuciones que le asigne esta Ley, los reglamentos interiores y los acuerdos generales de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
8 Tercero. Cuando el Pleno o las Salas establezcan jurisprudencia por reiteración, en la cual determinen la inconstitucionalidad de una norma general no tributaria, lo harán del conocimiento de la Presidencia de este Alto Tribunal, con el objeto de que mediante proveído presidencial se ordene realizar la notificación a la que se refiere el párrafo tercero de la fracción II del artículo 107 constitucional, integrar el expediente de la respectiva declaración general de inconstitucionalidad y turnarlo al Ministro que corresponda.
Al referido oficio se acompañará copia certificada de las sentencias respectivas y, de preferencia, de las tesis jurisprudenciales correspondientes.
9 Sentencia recaída al Amparo en Revisión 173/2022, Segunda de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Javier Laynez Potisek, 17 de agosto de 2022.
10 Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:
[...]
II. Las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán de los quejosos que lo hubieren solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda.
Cuando en los juicios de amparo indirecto en revisión se resuelva la inconstitucionalidad de una norma general, la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo informará a la autoridad emisora correspondiente.
Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito establezcan jurisprudencia por reiteración, o la Suprema Corte de Justicia de la Nación por precedentes, en la cual se determine la inconstitucionalidad de una norma general, su Presidente lo notificará a la autoridad emisora. Transcurrido el plazo de 90 días naturales sin que se supere el problema de inconstitucionalidad, la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitirá, siempre que fuere aprobada por una mayoría de cuando menos ocho votos, la declaratoria general de inconstitucionalidad, en la cual se fijarán sus alcances y condiciones en los términos de la ley reglamentaria.
11 Ver oficio 29290/2022 visible en la página 68 del cuaderno de la declaratoria general de inconstitucionalidad 8/2022.
12 Artículo 232. Cuando el pleno o las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los juicios
de amparo indirecto en revisión, establezcan jurisprudencia en la que determinen la inconstitucionalidad de una norma general, se procederá a la notificación a que se refiere el tercer párrafo de la fracción II del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Una vez que se hubiere notificado al órgano emisor de la norma y transcurrido el plazo de 90 días naturales sin que se modifique o derogue la norma declarada inconstitucional, el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitirá la declaratoria general de inconstitucionalidad correspondiente siempre que hubiera sido aprobada por mayoría de cuando menos ocho votos.
Cuando el órgano emisor de la norma sea el órgano legislativo federal o local, el plazo referido en el párrafo anterior se computará dentro de los días útiles de los periodos ordinarios de sesiones determinados en la Constitución Federal, en el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, o en la Constitución Local, según corresponda.
13 Sentencia recaída a la Declaratoria General de Inconstitucionalidad 6/2017, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Ministro José Fernando Franco González Salas, 14 de febrero de 2019.
14 Sentencia recaída a la Declaratoria General de Inconstitucionalidad 1/2018, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: Norma Lucía Piña Hernández, 28 de junio de 2021.
15 Artículo 9. El Congreso tendrá cada año dos períodos ordinarios de sesiones; el primero comenzará el quince de noviembre y terminará el quince de abril; y el segundo dará inicio el primero de julio y concluirá el treinta de septiembre. El Congreso podrá realizar sesiones ordinarias, extraordinarias, solemnes y permanentes, mismas que se desarrollarán conforme a lo establecido en el Reglamento.
16 Ver días inhábiles en el acuerdo por el que se establece el calendario oficial que regirá en el Estado de Oaxaca para el año 2022 publicado en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca el 8 de enero de 2022.
17 Ver días inhábiles en el acuerdo por el que se establece el calendario oficial que regirá en el Estado de Oaxaca para el año 2023 publicado en el Periódico Oficial del Estado de Oaxaca el 17 de diciembre de 2022.
18 Artículo 234. La declaratoria en ningún caso podrá modificar el sentido de la resolución o jurisprudencia que le dio origen, será obligatoria, tendrá efectos generales y establecerá:
I. La fecha a partir de la cual surtirá sus efectos; y
II. Los alcances y las condiciones de la declaratoria de inconstitucionalidad.
Los efectos de estas declaratorias no serán retroactivos salvo en materia penal, en términos del párrafo primero del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
19 Se aprobó por mayoría de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea, Ríos Farjat, Laynez Potisek y Pérez Dayán, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, consistente en declarar la inconstitucionalidad del artículo 98, fracciones XI y XII, de la Ley para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos Sólidos del Estado de Oaxaca. La señora Ministra Presidenta Piña Hernández votó en contra y anunció voto particular. El señor Ministro González Alcántara Carrancá anunció voto aclaratorio.
20 Resuelto en sesión de 17 de agosto de 2022, por unanimidad de cuatro votos respecto de la concesión del amparo en contra de artículo 98, fracciones XI y XII, de la Ley para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos Sólidos del Estado de Oaxaca de los señores Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales y Javier Laynez Potisek (Ponente), así como de la Ministra Presidenta Yasmín Esquivel Mossa. Ausente la señora Ministra Loretta Ortiz Ahlf.
21 Resuelto en sesión de 17 de agosto de 2022, por unanimidad de cuatro votos respecto de la concesión del amparo en contra de artículo 98, fracciones XI y XII, de la Ley para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos Sólidos del Estado de Oaxaca de los señores Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales y Javier Laynez Potisek, así como de la señora Ministra Presidenta Yasmín Esquivel Mossa (Ponente). Ausente La Señora Ministra Loretta Ortiz Ahlf.
22 Declaratoria general de inconstitucionalidad 1/2018.