SENTENCIA pronunciada en el juicio agrario 1130/94, relativo a la solicitud de dotación de tierras, promovido por un grupo de personas del poblado La Once, Municipio de Culiacán, Sin.
| JUICIO AGRARIO: | 1130/94 |
| EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO: POBLADO: | 2053 LA ONCE |
| MUNICIPIO: | CULIACÁN |
| ESTADO: ACCIÓN: | SINALOA DOTACIÓN DE TIERRAS |
CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA
MAGISTRADA PONENTE: LIC. CLAUDIA DINORAH VELÁZQUEZ GONZÁLEZ
SECRETARIO: LIC. ÁNGEL DOMÍNGUEZ ENRÍQUEZ
Ciudad de México, a veintiocho de junio de dos mil veintitrés.
VISTOS para resolver los autos del juicio agrario 1130/94 del índice de este Tribunal Superior Agrario, que corresponde al expediente administrativo 2053, relativo a la solicitud de dotación de tierras, promovida por un grupo de personas del poblado señalado al rubro, en cumplimiento a la ejecutoria de diecisiete de marzo de dos mil veinte, emitida en el amparo indirecto 422/2019 por el Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Sinaloa; promovido por el Nuevo Centro de Población Agricola denominado "Costa Rica", Municipio Culiacán, Estado Sinaloa; y
RESULTANDO:
PROCEDIMIENTO ANTE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA
1. SOLICITUD DE DOTACIÓN. El doce de septiembre de mil novecientos sesenta y ocho, un grupo de ciento cincuenta y un campesinos del poblado denominado La Once, Municipio Culiacán, Estado de Sinaloa, por escrito presentado ante el entonces Gobernador Constitucional de la Entidad, solicitaron dotación de tierras, señalando al efecto como fincas probables de afectación las comprendidas dentro del radio legal de siete kilómetros.
2. INSTAURACIÓN DEL PROCEDIMIENTO Y PUBLICACIÓN DE SOLICITUD. La entonces Comisión Agraria Mixta instauró el expediente el ocho de octubre de mil novecientos sesenta y ocho, registrándolo bajo el número de expediente 2053. Asimismo, la solicitud referida en el párrafo 1, fue publicada el treinta y uno de octubre de mil novecientos sesenta y ocho, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Sinaloa, bajo el número 131, Tomo LX, Segunda Época.
3. NOMBRAMIENTO DE COMITÉ PARTICULAR EJECUTIVO. A través de los oficios 1386, 1387 y 1388, de ocho de octubre de mil novecientos sesenta y ocho, el entonces Gobernador del Estado de Sinaloa, expidió en favor de Juvencio Tirado C., Jaime Juárez e Ignacio Mariscal A., los nombramientos de Presidente, Secretario y Vocal, respectivamente, del Comité Particular Ejecutivo del grupo solicitante de tierras, el cual fue reorganizado en Asamblea de veintiséis de mayo de mil novecientos ochenta y seis, en la que se designó a Ramón Curiel Rodríguez, Alfredo Curiel Rodríguez y Aristeo Medina Delgado, como Presidente, Secretario y Vocal, respectivamente, a quienes les fueron expedidos sus nombramientos por el Gobernador de la Entidad, por oficios sin número de veintinueve de agosto de mil novecientos ochenta y seis.
4. COMISIÓN PARA EFECTUAR TRABAJOS CENSALES. La entonces Comisión Agraria Mixta, por oficio 1513 de cinco de noviembre de mil novecientos sesenta y ocho, designó al topógrafo Jesús Aldana Sauceda a efecto de que realizara los trabajos censales. Los propietarios o encargados de las fincas ubicadas dentro del radio legal de afectación, relativo al poblado La Once, Municipio Culiacán, Estado de Sinaloa, fueron notificados el cinco de noviembre de mil novecientos sesenta y ocho, mediante cédula de notificación común.
5. INFORME DE CENSO GENERAL Y AGROPECUARIO. El referido comisionado rindió su respectivo informe el once de noviembre de mil novecientos sesenta y ocho, en el que se comunicó que fueron localizados ciento ochenta y ocho habitantes, de los cuales cuarenta y seis son jefes de hogar, arrojando un total de cuarenta y seis personas con capacidad agraria.
6. TRABAJOS TÉCNICOS INFORMATIVOS. No fueron efectuados.
7. DICTAMÉN DE LA COMISIÓN AGRARIA MIXTA. La referida autoridad agraria, en sesión correspondiente al dos de diciembre de mil novecientos sesenta y ocho, aprobó el dictamen por el cual se propuso afectar una superficie de 350-00-00 (trescientas cincuenta) hectáreas de riego, correspondientes al predio denominado San Rafael, ubicado en el Municipio de Culiacán, Estado de Sinaloa, propiedad de Domy Martínez de Castro, Ofelia Almada De Lira, Banco de la Propiedad y de la Industria Sociedad Anónima, Jorge Alarcón, Vda. de Piña y de Amado Zazueta Villa; para ello, se estableció como causal de afectación la relativa a que dicha superficie constituía un fraccionamiento simulado. El dictamen emitido por la Comisión Agraria Mixta refirió apoyarse en los Trabajos Técnicos e Informativos ejecutados con anterioridad, en las láminas fotogramétricas del Programa Nacional Agrario, así como en los datos y planos informativos que se señaló, obran en sus archivos y de la Delegación del entonces Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización, sin que se precisara la fecha en que fueron ejecutados dichos trabajos.
8. MANDAMIENTO DEL GOBERNADOR. El entonces titular del Poder Ejecutivo del Estado de Sinaloa, por mandamiento de tres de diciembre de mil novecientos sesenta y ocho, confirmó en sus términos el Dictamen emitido por la Comisión Agraria Mixta reseñado en el párrafo 7.
9. OFICIO DE COMISIÓN Y AVISO DE POSESIÓN. El tres de diciembre de mil novecientos sesenta y ocho, la Comisión Agraria Mixta comisionó al topógrafo Víctor Ibarra Millán, a efecto de que ejecutara el Mandamiento Gubernamental, quien dio aviso de posesión (sic) de diecinueve de diciembre de mil novecientos sesenta y ocho.
10. OFICIO DE COMISIÓN PARA EJECUTAR MANDAMIENTO DEL GOBERNADOR. La Comisión Agraria Mixta, el cuatro de enero de mil novecientos sesenta y nueve, volvió a comisionar al mismo profesionista referido en el párrafo 9 para que ejecutara la posesión y deslinde de los terrenos concedidos por mandamiento gubernamental. Comisión que fue de nueva cuenta reiterada por oficio 3406 de catorce de julio de mil novecientos setenta y ocho.
11. INFORME DE IMPOSIBILIDAD DE EJECUCIÓN DEL MANDAMIENTO DEL GOBERNADOR. Por informe de treinta y uno de julio de mil novecientos setenta y ocho, el comisionado comunicó que el núcleo solicitante se había desintegrado totalmente, resultando imposible ejecutar el mandamiento gubernamental, agregando que los terrenos dotados se encontraban fuera del radio legal.
12. OPINIÓN DE LA DELEGACIÓN ESTATAL. Por su parte, el Delegado Agrario en el Estado de Sinaloa, emitió su opinión el diecinueve de octubre de mil novecientos setenta y ocho, en la que propuso dejar sin efectos el mandamiento emitido por el Gobernador Constitucional de la Entidad, ante la inexistencia del poblado solicitante. En consecuencia, se turnó el asunto para su trámite ante la segunda instancia.
13. ACUERDO DEL CUERPO CONSULTIVO AGRARIO. En sesión de veinticinco de junio de mil novecientos ochenta, el Cuerpo Consultivo Agrario aprobó el acuerdo que declaró improcedente la acción de dotación de tierras intentada como consecuencia de la inexistencia física del poblado solicitante y, dejó expeditos los derechos de los peticionarios que satisfacen los requisitos de ley para que promovieran la acción agraria correspondiente.
14. SOLICITUD DE TRABAJOS TÉCNICOS E INFORMATIVOS. En audiencia pública celebrada ante diversas autoridades agrarias de siete de julio de mil novecientos ochenta, la organización denominada Consejo Nacional Cardenista, en su carácter de representante de los integrantes del poblado solicitante, se inconformó con el acuerdo de improcedencia de la acción de dotación y solicitó la realización de trabajos técnicos e informativos, para verificar la existencia del poblado e investigar las fincas señaladas como de posible afectación.
15. TRABAJOS DE INSPECCIÓN OCULAR. En atención a lo anterior, el Cuerpo Consultivo Agrario instruyó al Ingeniero Adán Flores Rodríguez por oficio 126195 de veinticinco de enero de mil novecientos ochenta y dos, para verificar la existencia del poblado. El comisionado rindió su informe el diez de febrero de mil novecientos ochenta y dos, manifestando que por opinión de las personas que lo acompañaron a la diligencia, quienes eran avecindados por más de veinte años en La Villa de Costa Rica, Municipio Culiacán, Estado Sinaloa, pudo confirmar que el poblado gestor si existió antes del año de mil novecientos sesenta y ocho, con la circunstancia de que el mismo poblado posteriormente quedó comprendido dentro de la zona urbana de la referida Villa de Costa Rica y, se ubicaba al oriente de la vía del ferrocarril del sud-pacífico, área a la que después se le nombró Colonia Benito Juárez. Lo anterior, quedó asentado en el acta levantada al efecto de seis de febrero de mil novecientos ochenta y dos.
16. TRABAJOS TÉCNICOS E INFORMATIVOS COMPLEMENTARIOS. En sesión plenaria de veinte de octubre de mil novecientos ochenta y dos, el Cuerpo Consultivo Agrario aprobó acuerdo por el que se ordenó a la Dirección General de Procedimientos Agrarios, la realización de trabajos técnicos e informativos complementarios para investigar la superficie propuesta como afectable por mandamiento gubernamental.
17. El titular del área mencionada designó al topógrafo Mariano Covarrubias Hernández, para realizar los trabajos encomendados en coordinación con la Delegación Agraria en el Estado de Sonora. El comisionado rindió informe sin fecha, manifestando que el grupo beneficiado nunca se desintegró totalmente como se hacía suponer y, que la superficie propuesta por el mandamiento gubernamental sí se encuentra comprendida dentro del radio legal de afectación.
18. INFORME DE COMISIÓN. Mediante oficio VI/27563 de nueve de julio de mil novecientos ochenta y cinco, la Delegación Agraria en el Estado, instruyó al Ingeniero Gabriel González Vargas, para que verificara la existencia del grupo solicitante y las fincas ubicadas dentro del radio legal de afectación. El comisionado rindió su informe el trece de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco, del cual se desprende que previa notificación común a los propietarios o encargados de los predios ubicados en dicha demarcación, verificó la inexistencia del grupo gestor, toda vez que el mismo fue absorbido por la zona urbana del poblado Costa Rica, constituyéndose en la Colonia Benito Juárez.
19. De igual forma, informó que el radio legal de afectación comprende los Ejidos definitivos "Campo El Álamo", "Duranguito", "Los Becos", "El Carrizal No. 2", "Campo Gobierno No. 2" y "El 30"; el Nuevo Centro de Población Ejidal "Costa Rica", el campo experimental de la Universidad Autónoma de Sinaloa, la Sociedad de Productores de Caña de Azúcar del Ingenio Rosales, el Dique Los Cascabeles así como ciento sesenta pequeñas propiedades cuyas superficies fluctúan entre 17-75-00 (diecisiete hectáreas, setenta y cinco áreas) y 100 (cien hectáreas) todas de riego, debidamente delimitadas y explotadas de manera agrícola por sus propietarios, con siembras de arroz, caña, cártamo, sorgo y soya, de conformidad con las actas de inspección ocular practicada a cada finca rústica. El comisionado acompañó a su informe los datos registrales de las propiedades mencionadas, expedidos por el Registro Público de la Propiedad de la Ciudad de Culiacán, mediante escritos de trece de septiembre, veintinueve de octubre, cuatro, cinco y veintinueve de noviembre y cinco y nueve de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco.
20. ACUERDO DEL CUERPO CONSULTIVO AGRARIO. En sesión plenaria de veintiocho de octubre de mil novecientos ochenta y siete, el Cuerpo Consultivo Agrario aprobó el acuerdo por el que se ordenó a la Dirección General de Procuración Social Agraria, efectuara una investigación respecto del fraccionamiento llevado a cabo en el predio denominado San Rafael del Municipio de Culiacán, Estado de Sinaloa, en los términos del artículo 210, fracciones I y III, inciso b), de la Ley Federal de Reforma Agraria, para lo cual debía recabarse la documentación necesaria del Registro Público de la Propiedad de la Ciudad de Culiacán, de la Entidad Federativa referida.
21. La Dirección General de Procuración Social Agraria emitió su opinión el tres de diciembre de mil novecientos noventa y tres, estableciendo que no era posible ordenar trabajos de investigación complementarios para investigar la posible concentración de provecho o acumulación de beneficios provenientes de la explotación de diversas fracciones, en favor de una sola persona, toda vez que de los Trabajos Técnicos e Informativos complementarios en que se apoyó dicho acuerdo, no arrojaron indicios con los que se pudiera presumir la existencia de fraccionamientos simulados, además de que los trabajos no se acompañaron de los documentos y testimonios que hicieran presumir la violación imputable a los propietarios, como lo establece el artículo 401 de la Ley Federal de Reforma Agraria; por lo que se dispuso archivar el asunto como concluido.
22. DICTAMÉN DEL CUERPO CONSULTIVO AGRARIO. En sesión plenaria de seis de julio de mil novecientos noventa y cuatro, el Cuerpo Consultivo Agrario aprobó el dictamen en el que se consideró que la capacidad agraria tanto individual como colectiva del núcleo solicitante, quedó plenamente demostrada en términos del artículo 200 de la Ley Federal de Reforma Agraria acorde a la diligencia censal referida en el párrafo 5; concluyéndose en dicho dictamen, que si bien la solicitud de dotación intentada por campesinos del poblado La Once, Municipio Culiacán, Estado de Sinaloa, resultó ser procedente, no obstante a ello se negó la misma bajo el argumento de que no existían fincas afectables dentro del radio legal, por lo que de igual forma se revocó el mandamiento positivo emitido el tres de diciembre de mil novecientos sesenta y ocho, por el entonces Gobernador del Estado de Sinaloa, por lo que en consecuencia, se ordenó la remisión del expediente administrativo 2053 a este Tribunal Superior Agrario para su resolución definitiva.
PROCEDIMIENTO ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO, AUTORIDAD SUSTITUTA DEL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.
23. RADICACIÓN. El veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, se tuvo por recibido el expediente administrativo 2053 relativo a la acción de dotación de tierras, ordenándose su registro en el Libro de Gobierno bajo el número 1130/94 del índice de este Tribunal Superior Agrario para su resolución correspondiente, acuerdo que se notificó a los interesados y comunicó a la Procuraduría Agraria.
24. SENTENCIA. El Pleno del Tribunal Superior Agrario, en sesión jurisdiccional correspondiente al diez de enero de mil novecientos noventa y cinco, emitió sentencia en el juicio agrario que nos ocupa, en la que se determinó que el derecho del poblado solicitante quedó demostrado al probarse que se cumplió con el requisito de capacidad establecido en los artículos 195 y 196, fracción II (a contrario sensu) de la Ley Federal de Reforma Agraria, pero no obstante a ello, se determinó negar la acción de dotación atendiendo a la falta de fincas afectables dentro del radio legal, por lo que en consecuencia, se revocó el mandamiento gubernamental reseñado en el párrafo 8, precisándose que el poblado solicitante no estaba en posesión de las tierras concedidas por el Mandamiento del Gobernador al no haberse ejecutado.
25. AMPARO DIRECTO 7825/97. Inconformes con la sentencia reseñada en el párrafo 24, Antonio Hernández Donez, Antonio Hernández Meza y José García Ramos, en su carácter de Presidente, Secretario y Vocal, respectivamente, del Comité Particular Ejecutivo del poblado en cuestión, promovieron demanda de amparo ante el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, autoridad de amparo que por ejecutoria de quince de marzo de dos mil, por una parte, sobreseyó el juicio de amparo respecto de los actos reclamados del Presidente de la República, del Cuerpo Consultivo Agrario y de diversas autoridades del Estado de Sinaloa y, por otra parte, concedió el Amparo y Protección de la Justicia Federal a los quejosos en contra de los actos que reclamó de este Órgano Jurisdiccional.
26. El referido Tribunal Colegiado, argumentó en esencia, que el Tribunal Superior Agrario en su carácter de autoridad responsable, transgredió en perjuicio del poblado quejoso lo dispuesto en el artículo 189 de la Ley Agraria en relación con el artículo 16 de la Constitución, en tanto que el acto reclamado fue motivado de manera insuficiente, es decir, que este jurisdicente al concluir que en el caso no existen fincas afectables, omitió expresar las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas derivadas de la valoración de las pruebas allegadas a juicio que se tomaron en consideración para arribar a dicha conclusión.
27. INICIO DE CUMPLIMIENTO A LA EJECUTORIA 7825/97. Por acuerdo plenario de veinticinco de abril de dos mil, en cumplimiento a la ejecutoria referida, se dejó sin efectos la sentencia de diez de enero de mil novecientos noventa y cinco, y se ordenó el turno del juicio agrario 1130/94 a la Magistratura correspondiente a efecto de que se cumplimentara en sus términos la ejecutoria emitida por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.
28. SENTENCIA EN CUMPLIMIENTO AL AMPARO DIRECTO 7825/97. El veintiséis de mayo de dos mil, este Tribunal Superior Agrario emitió nueva sentencia en cumplimiento de ejecutoria, en la que se negó la acción de dotación de tierras ejercida por campesinos del poblado que nos ocupa, al concluirse que dentro del radio legal de afectación no existen fincas susceptibles de afectación, por lo que se revocó el mandamiento emitido por el Gobernador del Estado de Sinaloa, el tres de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco.
29. AMPARO DIRECTO 2985/2000. Inconformes con la sentencia reseñada en el párrafo 28, los integrantes del Comité Particular Ejecutivo del poblado La Once, Municipio Culiacán, Estado de Sinaloa, presentaron demanda de amparo, misma que correspondió conocer al Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, quien por ejecutoria de treinta y uno de mayo de dos mil seis, sobreseyó el juicio de amparo por una parte y, por la otra, concedió el Amparo y Protección de la Justicia Federal a los quejosos, a efecto que se dejara insubsistente el acto reclamado y se repusiera el procedimiento con la finalidad de que se ordenara la realización de Trabajos Técnicos e Informativos con la presencia de los integrantes del Comité Particular Ejecutivo quejoso.
30. Lo anterior, bajo la consideración que con las diversas diligencias de inspección ocular relativas a los Trabajos Técnicos e Informativos efectuados en la substanciación del procedimiento que sirvió de sustento para la emisión del acto reclamado, no se dio participación al poblado quejoso, violentándose en su perjuicio la garantía de audiencia prevista en el artículo 14 constitucional. Aunado a que no se le dio oportunidad material para restar valor a los medios de prueba aportados por los diversos propietarios con los que se concluyó -por este Órgano Jurisdiccional-, que dichas superficies son inafectables para efectos agrarios.
31. INICIO DE CUMPLIMIENTO A LA EJECUTORIA 2985/2000. Este Tribunal Superior Agrario por acuerdo de trece de junio de dos mil seis, dejó insubsistente la sentencia de veintiséis de mayo de dos mil y, por diverso proveído de veintiuno de junio de dos mil seis, puso a la vista del poblado solicitante el expediente del juicio agrario 1130/94 para que manifestaran lo que conforme a su derecho conviniera y de igual forma, se ordenó girar Despacho al Tribunal Unitario Agrario del Distrito 26, con sede en la Ciudad de Culiacán, Estado de Sinaloa, a efecto de que en auxilio de las labores de este Órgano Jurisdiccional efectuara en términos del artículo 286 de la Ley Federal de Reforma Agraria, Trabajos Técnicos e Informativos, previa notificación que se hiciere a los propietarios o poseedores de los predios que se localizan dentro del radio legal de afectación del poblado de referencia y a los integrantes del Comité Particular Ejecutivo del mismo.
32. TRABAJOS TÉCNICOS E INFORMATIVOS. En cumplimiento al acuerdo de veintiuno de junio de dos mil seis, que originó el Despacho DA/20/06, el Tribunal Unitario Agrario del Distrito 26, con sede en la Ciudad de Culiacán, Estado de Sinaloa, comisionó al Licenciado Julián Guardado Velázquez y al Ingeniero Teodoro González Esparza, integrantes de la Brigada de Ejecución adscrita a dicho Tribunal, para que realizaran los Trabajos Técnicos e Informativos ordenados por este Órgano Colegiado, mismos que se iniciaron el ocho de noviembre de dos mil seis, acompañados de los integrantes del Comité Particular Ejecutivo del núcleo solicitante y que finalizaron el veintisiete de junio de dos mil siete, acorde al acta circunstanciada levantada al efecto, acta en la que se precisó que el tipo de explotación en la región, es cien por ciento agrícola.
33. INFORME DE TRABAJOS TÉCNICOS E INFORMATIVOS. Los referidos comisionados rindieron su respectivo informe el quince de agosto de dos mil siete, en el que se señaló que dentro del radio legal de siete kilómetros, se localizaron 329 predios así como 15 ejidos, predios de los cuales se precisó que en su mayoría o se encontraban preparados para sembrar o estaban sembrados con frijol, maíz, caña de azúcar, garbanzo y/o sorgo, indicándose además el nombre de sus posibles propietarios y en su caso, la escritura que amparaba cada heredad.
34. SENTENCIA EN CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA. Una vez atendidos los efectos fijados por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en la ejecutoria de amparo 2985/2000, este Órgano Jurisdiccional el dieciocho de septiembre de dos mil siete, emitió nueva sentencia en los autos del juicio agrario 1130/94, en la que en síntesis, se determinó negar la acción de dotación de tierras intentada al no existir fincas afectables dentro del radio legal de siete kilómetros del poblado de que se trata, por lo que se revocó el Mandamiento expedido por el Gobernador del Estado de Sinaloa el tres de diciembre de mil novecientos sesenta y ocho, precisándose que no resultaba aplicable lo dispuesto en el artículo 309 de la Ley Federal de Reforma Agraria en virtud de que los solicitantes no se encontraban en posesión de tierra alguna derivada de la ejecución del Mandamiento del Gobernador.
35. AMPARO DIRECTO 138/2008. De nueva cuenta, el Comité Particular Ejecutivo del poblado de que se trata, inconforme con la sentencia reseñada en el párrafo 34, interpuso demanda de amparo directo de la cual conoció el Decimoquinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa correspondiente al Primer Circuito, quién por ejecutoria de dos de julio de dos mil ocho, concedió el Amparo y Protección de la Justicia Federal a los quejosos a efecto de que este Tribunal Superior Agrario en su carácter de autoridad responsable, dejara insubsistente la sentencia de dieciocho de septiembre de dos mil ocho y emitiera una nueva debidamente fundada y motivada, en la que habría de precisarse:
a) "Por qué se consideran pequeñas propiedades inafectables a todas y cada una de las fracciones en que se dividió el predio claro está, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 210, fracción I, de la Ley Federal de la (sic) Reforma Agraria, es decir, si las escrituras que se mencionan en los trabajos técnicos informativos, hubiesen sido expedidas con anterioridad a la publicación de la solicitud de dotación (treinta y uno de octubre de mil novecientos sesenta y ocho) o bien, no obstante que hubiesen sido emitidas con posterioridad a ella, su enajenación se llevó bajo el amparo de certificado de inafectabilidad o con el reconocimiento de declaratoria de pequeña propiedad inafectable hechos por el Presidente de la República, a fin de que puedan surtir plenos efectos legales.
b) Por qué considera pequeñas propiedades a los predios, cuyos datos fueron proporcionados por el Registro Público de la Propiedad, la Secretaría de Agricultura y Recursos Hidráulicos y el Instituto Catastral del Estado de Sinaloa, sin dejar de atender el contenido de la fracción II del numeral señalado con antelación, es decir si la trasmisión de la propiedad se llevó a cabo y se registró -ante dichas instituciones-con anterioridad a la publicación de la solicitud de dotación de tierras (doce de septiembre de mil novecientos sesenta y ocho) (sic), a fin de poder establecer fehacientemente si las pequeñas propiedades podrían surtir plenos efectos legales y, por ende son inafectables.
c) Por qué considera que los predios que se tienen en posesión son inafectables, sin dejar de observar el contenido del párrafo primero del artículo 252 de la Ley Federal de Reforma Agraria; y
d) Precise que pruebas ofrecieron en el juicio agrario las personas que menciona en la parte final de la sentencia reclamada, y por qué considera que son idóneas para demostrar la pequeña propiedad de los predios tocados por el radio legal de siete kilómetros de la ubicación del poblado quejoso.
Debe entenderse que la anterior determinación no limita a la autoridad responsable para que en caso de ser necesario ejerza las facultades que le confiere el artículo 186 de la Ley Agraria, cuyo contenido literal expresa: (se transcribe).
No obsta a la anterior consideración el hecho de que, a través de ejecutoria de treinta y uno de mayo de dos mil seis, dictada en el juicio de amparo número D.A. 2985/2000, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, haya conseguido el amparo solicitado a fin de que se ordenara la realización de nuevos trabajos técnicos informativos, y la ahora responsable, en cumplimiento a dicha determinación los hubiese mandado a elaborar, en virtud de que ello se debió a que debían estar presentes las partes al momento de llevarse a cabo, lo cual ocurrió en la especie.
Sin embargo, si considera que dichos trabajos deben ser perfeccionados utilizando la potestad que le confiere el numeral acabado de reproducir, debe ordenar la práctica de diligencias necesarias, a fin de conocer la verdad sobre los puntos cuestionados."
36. INICIO DE CUMPLIMIENTO Y ACUERDO PARA MEJOR PROVEER. En cumplimiento a la ejecutoria referida en el párrafo 35, el Pleno de este Tribunal Superior Agrario por acuerdo de quince de julio de dos mil ocho, dejó insubsistente la sentencia de dieciocho de septiembre de dos mil siete y, por diverso proveído de cuatro de agosto de dos mil ocho, se giró el Despacho DA/19/08 al Tribunal Unitario Agrario del Distrito 26, con sede en la Ciudad de Culiacán, Estado de Sinaloa para que en auxilio de las labores jurisdiccionales de este Órgano Colegiado, recabara del Registro Público de la Propiedad de la Ciudad y Estado referidos, los antecedentes registrales de todos y cada uno de los predios que se relacionan en el informe de los Trabajos Técnicos Informativos reseñado en el párrafo 33 y para el caso de aquellos predios en los que sólo se tuviera la posesión sin documental alguna que acreditara la propiedad, se recabara la información relativa al tiempo desde el cual poseen las heredades las personas que no acreditaron la propiedad.
37. SENTENCIA EN CUMPLIMIENTO AL AMPARO DIRECTO 138/2008. Este Tribunal Superior Agrario en cumplimiento al fallo protector emitido por el Decimoquinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en el referido juicio de amparo, emitió sentencia el cinco de octubre de dos mil diez, en cuyo resolutivo primero determinó conceder en dotación al Poblado solicitante, una superficie total de 1,801-61-15 hectáreas de riego, misma que resultó de la afectación de los predios identificados en los Trabajos Técnicos Informativos de quince de agosto de dos mil siete, que se relacionan enseguida:
| Número de predio | Causal de afectación | Fundamento legal |
| 80, 82, 83, 84, 111, 119, 127, 128, 135, 136, 165, 178, 184, 190, 195, 197, 201, 202, 203, 206, 209, 216, 219, 223, 230, 235, 236, 239, 240, 241, 242, 243, 244, 245, 246, 251, 252, 253, 255, 259, 262, 267, 270, 271, 275, 276, 282, 285, 289, 292, 294, 204 (sic), 316, 318 y 325. | Terrenos baldíos propiedad de la Nación. | Artículo 204 de la Ley Federal de Reforma Agraria en relación con el artículo 3 de la Ley de Terrenos Baldíos, Nacionales y Demasías. |
38. MODIFICACIÓN DE MANDAMIENTO. En virtud de lo anterior, se modificó el mandamiento emitido el tres de diciembre de mil novecientos sesenta y ocho, por el entonces Gobernador del Estado de Sinaloa, respecto de la superficie de 350-00-00 hectáreas de riego concedidas en dotación.
39. Ahora bien, en contra de la sentencia referida en el párrafo 37, se promovieron los siguientes juicios de amparo directo:
40. AMPARO DIRECTO 324/2011. Interpuesto por la Universidad Autónoma de Sinaloa, del que conoció el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región en auxilio de la labores del Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, quien por ejecutoria de doce de julio de dos mil once, concedió el Amparo y Protección de la Justicia Federal a la quejosa para que se le concediera garantía de audiencia, respecto del predio identificado con el lote 135 con superficie de 91-44-71 hectáreas.
41. INICIO DE CUMPLIMIENTO. En virtud de la concesión de amparo, por acuerdo plenario de treinta de agosto de dos mil once, se dejó insubsistente la sentencia de cinco de octubre de dos mil diez, únicamente en lo que respecta a la superficie defendida por la referida institución académica, la cual fue identificada con el lote número 135 con superficie de 91-44-71 hectáreas, acorde a los Trabajos Técnicos Informativos de quince de agosto de dos mil siete.
42. ACLARACIÓN DE SENTENCIA Y CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA. Este Tribunal Superior Agrario, el tres de mayo de dos mil doce, con fundamento en el artículo 223 del supletorio Código Federal de Procedimientos Civiles, emitió aclaración al resolutivo primero de la sentencia de cinco de octubre de dos mil diez, precisándose que, si bien se señaló como afectable, entre otros, el lote 204, el número correcto es el 304 tal y como fuera referido en la parte considerativa de la sentencia aclarada. Asimismo, en cumplimiento a la ejecutoria emitida en el juicio de amparo directo 324/2011 del índice del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, se precisó que la sentencia de cinco de octubre de dos mil diez quedó intocada respecto de todo aquello que no fue materia del referido juicio constitucional, concluyéndose que la superficie defendida por la Universidad Autónoma de Sinaloa, resultó ser inafectable en términos del artículo 249 de la Ley Federal de Reforma Agraria.
43. En consecuencia, al quedar intocada la sentencia de cinco de octubre de dos mil diez respecto de lo que no fue materia de la concesión de amparo y, al restar la superficie defendida por la institución educativa, se precisó que la superficie concedida en dotación al poblado solicitante resultó ser de 1,710-16-44 hectáreas.
44. AMPARO DIRECTO 14/2012. Promovido por Sergio Fortino o Faustino Paredes Verdugo y Armida Mercedes Peimbert Alonso, ante el Decimoquinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, misma que fue resuelta por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región bajo el número 91/2012, el doce de abril de dos mil doce, en la que se concedió el Amparo y Protección de la Justicia Federal, por lo que por acuerdo plenario de veintinueve de mayo de dos mil doce, este Tribunal Federal dejó insubsistente el acto reclamado únicamente en lo que respecta a la superficie defendida por los quejosos, misma que se identificó con los lotes 127, 128 y 316, acorde a los Trabajos Técnicos Informativos de quince de agosto de dos mil siete.
45. SENTENCIA EN CUMPLIMIENTO DE EJECUTORIA. En cumplimiento a la ejecutoria de referencia, este Tribunal Superior Agrario emitió sentencia en los autos del juicio agrario que nos ocupa el catorce de agosto de dos mil doce, en la que se reiteró que la sentencia reseñada dentro del párrafo 37 quedó intocada en cuanto a lo que no fue materia de la concesión de amparo y por otra parte, se determinó que la superficie defendida por los quejosos, identificados con los números de lote 127, 128 y 316 con superficies de 19-06-22, 23-62-07 y 23-79-13.50 hectáreas, respectivamente, resultaron ser inafectables en términos del artículo 249, 250 y 251 de la Ley Federal de Reforma Agraria, por lo que al restar dicha superficie se precisó que la superficie concedida en dotación al Poblado solicitante resultó ser de 1,643-69-01.5 hectáreas.
46. AMPAROS INDIRECTOS. De igual forma, la sentencia referida en el párrafo 37 y su respectiva aclaración reseñada en el párrafo 42, han sido modificadas en diversas ocasiones con motivo de la concesión del Amparo y Protección de la Justicia Federal que ha sido otorgada en favor de distintos pequeños propietarios por parte de diversos Juzgados de Distrito pertenecientes al Decimosegundo Circuito del Poder Judicial de la Federación con residencia en el Estado de Sinaloa, quedando intocado de dicha sentencia y su respectiva aclaración, todo aquello que no fue materia de la concesión de amparo.
47. Por tanto, en cumplimiento a dichas ejecutorias de amparo, como fue señalado en el párrafo 46, este Tribunal Superior Agrario ha emitido diversas sentencias en las que se ha resuelto que la superficie defendida por los quejosos, en los diversos juicios de amparo indirecto que serán reseñados enseguida, resultó ser inafectable para efectos agrarios en términos de los artículos 249, 250 y 251 de la Ley Federal de Reforma Agraria. La información relativa a los diversos juicios de amparo indirecto, así como de la superficie que ha sido declarada inafectable en cumplimiento a dichas ejecutorias, se relacionan enseguida:
| Amparo Indirecto | Quejoso (s) | Lote | Superficie | Ejecutoria | Sentencia en cumplimiento |
| 185/2011 | Jesús Abel Avilés Rochín | 83 | 47-23-76 | 18/septiembre/2012 | 08/abril/2014 |
| 186/2011 | Jesús Abel Avilés Rochín | 206 | 48-35-97 | 06/agosto/2012 | 08/abril/2014 |
| Rosario Avilés Palma |
| 183/2011 | Fannie y Román Antonio Gómez Gatzionis y Fany Gatzionis Torres | 82 | 47-24-36 | 16/junio/2014 | 12/julio/2016 |
| 84/2012 | Gilberto Pérez Cázares | 119 | 40-00-00 | 05/diciembre/2014 | 16/febrero/2017 |
| 184/2011 | Marco de León y Jason Gómez Gatzionis | 83 | 18-75-47 | 13/noviembre/2015 |
| 826/2012 | Jesús Humberto Castro | 190 | 8-47-00 | 27/enero/2015 |
| 586/2013 | Trinidad Gómez Meza | 245 | 08-20-25.50 | 02/octubre/2015 |
| 246 | 12-25-56 |
| 587/2013 | Teodora Barrón Padilla | 292 | 21-00-00 | 25/febrero/2016 |
| 588/2013 | Gabriel Vega Aguirre | 292 | 20-58-56.3 | 13/julio/2015 |
| 940/2015 | Miguel Ernesto Guzmán Salazar | 251 | 12-31-04.50 | 12/junio/2017 | 05/julio/2018 |
| 932/2015 | Martha Leticia Bailón Pérez | 294 | 18-09-17.50 | 19/julio/2017 | 10/julio/2018 |
| 827/2012 | José Ramón y María Esther Plata Melchor y Jesús Humberto Castro | 190 | 3-09-67.62 | 05/julio/2013 | 23/agosto/2018 |
| 988/2015 | Ana Silvia López Beltrán | 270 | 19-08-80 | 25/enero/2018 | 25/octubre/2018 |
| 598/2015 | Hildegardo Gastélum García | 178 | 21-75-00 | 22/febrero/2017 | 06/noviembre/2018 |
| 896/2012 | Alma Yadira Sicairos Soto | 111 | 34-87-50 | 18/noviembre/2015 | 27/noviembre/2018 |
| 827/2015 | Eusebio Téllez Torres | 252 | 04-00-00 | 14/diciembre/2017 | 27/noviembre/2018 |
| 957/2015 | María Leonarda Flores Salazar | 255 | 14-26-61.61 | 21/noviembre/2017 | 13/diciembre/2018 |
| 815/2015 | Desarrollo Inmobiliario Gasbel | 203 | 50-00-00 | 05/septiembre/2017 | 31/enero/2019 |
| 671/2014 | Fernando Velázquez Andrade | 165 | 8-34-05 | 15/abril/2016 | 21/marzo/2019 |
| 283/2017 | Armando Herrera López | 267 | 10-96-80 | 06/marzo/2018 | 07/mayo/2019 |
| 972/2015 | Refugio Álvarez Chávez | 216 | 9-02-37.756 | 16/agosto/2017 | 21/mayo/2019 |
| 627/2017 | José Erasmo León Buelna | 219 | 25-00-00 | 31/mayo/2018 | 4/junio/2019 |
| 619/2012 | Ana Rosa Guzmán Domínguez | 304 | 2-00-00 | 28/febrero/2017 | 13/junio/2019 |
| 969/2015 | Berenice Cázares Elenes | 201 | 33-00-00 | 08/enero/2018 | 08/agosto/2019 |
| 775/2016 | Ángel Alberto Ochoa López | 318 | 0-69-78.856 | 13/junio/2019 | 15/agosto/2019 |
| 967/2015 | Magda Belín Cázares Elenes | 202 | 33-00-00 | 24/julio/2017 | 20/agosto/2019 |
| 970/2015 | Jesús Abel Cázares Elenes | 201 | 33-00-00 | 30/octubre/2017 | 27/agosto/2019 |
| 968/2015 | Jorge Alberto Cázares Elenes | 202 | 33-00-00 | 14/diciembre/2017 | 29/agosto/2019 |
| 971/2015 | Ma. Alicia Elenes Cázares | 201 | 34-00-00 | 15/mayo/2017 | 03/octubre/2019 |
| 202 | 34-00-00 |
| 828/2015 | Alicia Guzmán Landeros | 253 | 1-66-87 | 10/agosto/2017 | 31/octubre/2019 |
| 931/2015 | Ma. Del Rosario López Meza | 239 | 78-89-64 | 23/octubre/2017 | 12/noviembre/2019 |
| 240 |
| 241 |
| 242 |
| 895/2015 | Gonzalo Félix Zazueta | 111 | 16-49-16 | 27/octubre/2017 | 23/enero/2020 |
| 956/2015 | José Damián Bazúa Arredondo | 243 | 9-24-31 | 13/marzo/2018 | 30/enero/2020 |
| 255 | 1-59-00.16 |
| 979/2015 | María del Rosario Gómez González | 282 | 17-02-45 | 17/octubre/2017 | 11/febrero/2020 |
| 973/2015 | Ramona Loza Ochoa | 244 | 11-59-71.50 | 16/enero/2018 | 27/febrero/2020 |
| 816/2015 | Gasbel S.A. de C.V. | 178 | 30-21-04 | 9/febrero/2018 | 3/marzo/2020 |
| 139/2016 | Ana María Sánchez | 292 | 14-67-61.7 | 24/julio/2017 | 5/marzo/2020 |
| 826/2015 | Ofelia López Váldez | 184 | 10-00-00 | 11/agosto/2017 | 8/julio/2020 |
| 464/2017 | Cristina García Carranza y otras | 292 | 10-00-00 | 28/mayo/2018 | 8/julio/2020 |
| 250/2016 | Inmobiliaria Sasha S.A. de C.V. | 325 | 14-39-62 | 28/mayo/2018 | 8/julio/2020 |
| 984/2015 | Nuevo Centro de Población Agrícola Costa Rica, Municipio Culiacán, Estado Sinaloa | 271 | 24-98-93.50 | 12/diciembre/2017 | 8/julio/2020 |
| 275 | 6-58-83.00 |
| 285 | 26-63-42.50 |
| 678/2016 | "Agrícola Ganadera El Rey" Sociedad Anónima de Capital Variable | 184 | 21-04-79.42 | 19/septiembre/2019 | 26/octubre/2022 |
| 152/2018 | Victoriano Ortiz Lazcano | 178 | 33-71-97 | 8/abril/2019 | 16/noviembre/2022 |
| 894/2015 | Flora Sánchez Viuda de Velázquez | 223 | 9-23-98.5 | 16/diciembre/2019 | 11/enero/2023 |
| SUPERFICIE TOTAL: | 1,043-59-12.926 | |
48. AMPARO INDIRECTO 422/2019 Y TOCA EN REVISIÓN 344/2021. Por otra parte, la sentencia referida en el párrafo 37 y su respectiva aclaración reseñada en el párrafo 42, fue combatida vía amparo indirecto por NCPE "Costa Rica", Municipio de Culiacán, Estado de Sinaloa, por conducto del Comisariado Ejidal, ante el Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Sinaloa, quien por ejecutoria de diecisiete de marzo de dos mil veinte, concedió el Amparo y Protección a la quejosa, fallo en virtud del cual se emite la presente sentencia. Ejecutoria que fue confirmada en el amparo en revisión 344/2021 por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito el catorce de julio de dos mil veintidós; la cual, fue concedida para los efectos legales siguientes:
"(...) deje insubsistente la resolución reclamada de cinco de octubre de dos mil diez, únicamente respecto a la afectación recaída en el lote de terreno con superficie de 49-01-33.00 (cuarenta y nueve hectáreas, un área, treinta y tres centiáreas), ubicada en la Sindicatura de Costa Rica del Municipio de Culiacán, Sinaloa predio que se declaró afectable en la resolución impugnada, y que se identificó con el número 209, para el ejido quejoso este en aptitud de ofrecer pruebas y formular alegatos." (Énfasis añadido)
49. CONSIDERACIONES DE LA CONCESIÓN DEL AMPARO. El Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Sinaloa, para conceder el amparo a la quejosa, emitió las siguientes consideraciones:
"...de las constancias que integran el presente juicio de amparo, se pone de manifiesto que la autoridad responsable no se cercioro debidamente de que el aquí quejoso Nuevo Centro de Población Agrícola "Costa Rica", municipio de Culiacán, Sinaloa, fue llamado a juicio agrario de origen por conducto de los integrantes de su comisariado ejidal, como posible afectado con la solicitud de dotación de tierras del poblado denominado "La Once", ubicado en el municipio de Culiacán, Sinaloa, con el propósito de que ofreciera pruebas y formulara su alegatos, acorde con las disposiciones legales aplicables...
Desde esa perspectiva resulta evidente que la omisión en que incurrió el tribunal responsable consistente en notificar la existencia del procedimiento a los integrantes del comisariado ejidal... dejó en estado de indefensión al ahora ejido quejoso, porque causa de ello no se le llamó al procedimiento de dotación de origen, a pesar de que quedó plenamente demostrado que el predio en conflicto está ubicado dentro de la superficie que se declaró afectables para satisfacer la dotación de tierras solicitada por el ejido tercero interesado, por lo que el tribunal agrario no cumplió con las formalidades establecidas en los artículos 274, 275, 286, 304 y 329 de la Ley Federal de Reforma Agraria, aplicables al procedimiento de dotación de origen, y con ello ocasionó un perjuicio al los derechos fundamentales del ejido inconforme, reconocidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. (...)"
50. INICIO DE CUMPLIMIENTO. En cumplimiento al amparo indirecto 422/2019, este Tribunal Ad quem por acuerdo plenario de cinco de octubre de dos mil veintidós, dejó sin efectos la sentencia referida en el párrafo 37 y su respectiva aclaración reseñada en el párrafo 42, únicamente por lo que se refiere a la superficie de 46-01-33.00 hectáreas identificadas con el lote 229, acorde a los Trabajos Técnicos Informativos de quince de agosto de dos mil siete, y se ordenó el turno de dicho proveído; de la referida ejecutoria; del expediente agrario 1130/94 y del Administrativo 2053 a esta Magistratura Ponente, a quien correspondió instruir y conocer del mismo, para que siguiendo los lineamientos del juicio constitucional, formulara el proyecto de resolución y lo sometiera a la aprobación del Pleno de este Tribunal Superior.
51. DESPACHO DAJ/9/2021. En acuerdo de instrucción de trece de octubre de dos mil veintidós, se ordenó girar despacho al Tribunal Unitario Agrario del Distrito 26, (ahora Tribunal Unitario Agrario Distrito 39 A, de conformidad al acuerdo Plenario 17/2022 de este Tribunal Superior Agrario), con sede en la Ciudad de Culiacán, Sinaloa(1), para que en auxilio de las labores de este Tribunal Ad quem emplazara al presente juicio al quejoso en el amparo indirecto que se cumplimenta, para la cual, de conformidad con los artículos 275(2) y 304(3) de la Ley Federal de Reforma Agraria y en respeto a su derecho fundamental de audiencia, se le otorgó un plazo de cuarenta y cinco días naturales para que ofreciera las pruebas de su intención y formulara sus respectivos alegatos.
52. REQUERIMIENTO DE CARPETA BÁSICA. De igual forma, en el Despacho citado se solicitó al Tribunal Unitario Agrario que requiriera a la Delegación en el Estado de Sinaloa del Registro Agrario Nacional, copia certificada, completa y legible de la Carpeta Básica del Nuevo Centro de Población Agrícola "Costa Rica".
53. NOTIFICACIÓN AL POBLADO SOLICITANTE. De igual forma, en ese acuerdo de trece de octubre de dos mil veintidós, se ordenó notificar de manera personal al Comité Particular Ejecutivo del Poblado La Once, la reposición del procedimiento del juicio agrario que nos ocupa, con motivo del cumplimiento a la ejecutoria dictada en el amparo indirecto 422/2019 promovido por N.C.P.A. "Costa Rica", lo cual se efectuó el catorce de noviembre de dos mil veintidós.
54. APERSONAMIENTO DE LA QUEJOSA. En proveído de cuatro de enero de dos mil veintitrés, se tuvo por reconocida la personalidad con la que comparecieron Alma Angelina Félix Zazueta, Jesús Ambrosio Nevarez Zambada y María Elena Sámano Jiménez, en su calidad de Presidenta, Secretario y Tesorera, respectivamente, del Comisariado Ejidal del Nuevo Centro de Población Ejidal "Costa Rica", Municipio de Culiacán, Estado de Sinaloa; lo que acreditaron con copia certificada de Acta de Asamblea de Elección de catorce de noviembre de dos mil veintiuno y quienes en el escrito presentado ante este Tribunal Superior el cinco de diciembre de dos mil veintidós, mencionaron en vía de alegatos, que la superficie de 49-01-33.43 hectáreas controvertida identificada con el lote 229, que se entregó en vía de dotación al poblado La Once, pertenece al ejido que representan, ofreciendo diversas documentales para acreditar sus aseveraciones; por otra parte señalaron domicilio en esta ciudad para oír y recibir todo tipo de notificaciones y nombrando personas para esos efectos.
55. RECEPCIÓN DE CARPETA BÁSICA. En proveído de dieciocho de abril de dos mil veintitrés, se tuvo por recibido oficio DAJ/2023, firmado por el cual el Director General de Asuntos Jurídicos del Registro Agrario Nacional, al que acompañó oficio RAN/DGRCD/AGA/1526/2023, suscrito por el Director del Archivo General Agrario, porque el dio cumplimiento al requerimiento que se le efectuó mediante acuerdo de veinticuatro de febrero y veintisiete de marzo de dos mil veintitrés, respectivamente, remitiendo al efecto copia certificada de los siguientes documentos:
"1. Treinta y un fojas y un plano; Diario Oficial de la Federación de fecha veinte de diciembre de mil novecientos cincuenta y uno, donde se publicó la Resolución Presidencial del doce de diciembre de mil novecientos cincuenta y uno, Acta de Posesión del dieciocho de febrero de mil novecientos cincuenta y tres, Acta de Posesión y Deslinde Parcial del doce de marzo de mil novecientos setenta y cinco, Acta de Deslinde Complementaría Parcial del nueve de mayo de mil novecientos setenta y seis y Plano Definitivo, relativos al Nuevo Centro de Población Agrícola denominado "COSTA RICA", municipio de Culiacán, estado de Sinaloa.
2. Treinta y dos fojas; con número de folio 252 a 283 (Carteras de Campo), que obran en el legajo 7 (Ejecución), expediente 22/2235, relativo al Nuevo Centro de Población Agrícola denominado "COSTA RICA", municipio de Culiacán, estado de Sinaloa.
3. Cinco fojas; con número de folio 53, 54, 181 a 183 (Carteras de Campo y Planilla de Construcción), que obran en el legajo 18 (Ejecución), expediente 22/1687, relativo al Nuevo Centro de Población Agrícola denominado "COSTA RICA", municipio de Culiacán, estado de Sinaloa.
4. Cinco fojas; con número de folio 236 a 240 (Acta de Posesión y Deslinde Complementaria Parcial de fecha nueve de septiembre de mil novecientos ochenta y dos), que obra en el legajo 1 (Ejecución), expediente 22/2304, relativo al Nuevo Centro de Población Agrícola denominado "COSTA RICA", municipio de Culiacán, estado de Sinaloa.
5. Cuatro fojas; con número de folio 232 a 235 (Acta de Posesión y Deslinde Parcial Complementaría de fecha veinticinco de marzo de mil novecientos ochenta y tres), que obra en el legajo 1 (Ejecución), expediente 22/2304, relativo al Nuevo Centro de Población Agrícola denominado "COSTA RICA", municipio de Culiacán, estado de Sinaloa.
6. Dos fojas; con número de folio 151 y 164 (Cartera de Campo y Planilla de Construcción), que obran en el legajo 1 (Ejecución), expediente 22/2304, relativo al Nuevo Centro de Población Agrícola denominado "COSTA RICA", municipio de Culiacán, estado de Sinaloa.
7. Cinco fojas; con número de folio 1 a 4 (Acta de Posesión y Deslinde Complementaria Parcial de fecha diecinueve de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco), que obra en el legajo 1 (Ejecución), expediente 22/2304, relativo al Nuevo Centro de Población Agrícola denominado "COSTA RICA", municipio de Culiacán, estado de Sinaloa.
8. Doce fojas y un plano; Acta de Posesión y Deslinde Complementaria Parcial y Acta de Conformidad de fecha doce de marzo de mil novecientos ochenta y nueve, Acta de Conformidad de Linderos del cuatro de julio de dos mil dos y Plano Definitivo, que obran en la carpeta básica 36/6, relativa al Nuevo Centro de Población Agrícola denominado "COSTA RICA", municipio de Culiacán, estado de Sinaloa.
9. Seis fojas; con número de folio 13 a 18 (Planillas de Construcción), que obran en el legajo 2 (Ejecución), expediente 22/2235, relativo al Nuevo Centro de Población Agrícola denominado "COSTA RICA", municipio de Culiacán, estado de Sinaloa.
10. Diecisiete fojas; con número de folio 62 a 78 (Carteras de Campo, Hoja de Cálculo de Orientación Astronómica y Planillas de Construcción), que obran en el legajo 7 (Ejecución), expediente 22/3256, relativo al Nuevo Centro de Población Agrícola denominado "COSTA RICA", municipio de Culiacán, estado de Sinaloa.
11. Veintitrés fojas; con número de folio 223, 224, 131, 132, 227 a 245 (Carteras de Campo, Hojas de Cálculo de Declinación y Planillas de Construcción), que obran en el legajo 3 (Ejecución), expediente 22/1687, relativo al Nuevo Centro de Población Agrícola denominado "COSTA RICA", municipio de Culiacán, estado de Sinaloa.
12. Tres fojas; con número de folio 211 a 213 (Carteras de Campo y Hoja de Cálculo de Orientación Astronómica), que obran en el legajo 14 (Ejecución), expediente 22/1687, relativo al Nuevo Centro de Población Agrícola denominado "COSTA RICA", municipio de Culiacán, estado de Sinaloa.
13. Tres fojas; con número de folio 245, 270 y 277 (Cartera de Campo, Hoja de Cálculo de Orientación Astronómica y Planilla de Construcción), que obran en el legajo 8 (Ejecución), expediente 22/1687, relativo al Nuevo Centro de Población Agrícola denominado "COSTA RICA", municipio de Culiacán, estado de Sinaloa.
14. Ocho fojas; con número de folio 89 a 95 y 245 (Carteras de Campo, Hojas de Cálculo de Orientación Astronómica y Planilla de Construcción), que obran en el legajo 22 (Ejecución), expediente 22/7687, relativo al Nuevo Centro de Población Agrícola denominado "COSTA RICA", municipio de Culiacán, estado de Sinaloa.
Así mismo señala, que las Actas de Posesión y Deslinde Complementarias, así como sus Trabajos Técnicos, se adjuntan por separado, ya que no es posible determinar con precisión a qué complemento de dotación refieren, razón por la cual se adjunta de esa manera.
La documentación descrita con anterioridad se le dio vista a las partes para que manifestaran lo que a su derecho conviniera.
56. TRABAJOS TÉCNICOS. Por otra parte, en ese mismo acuerdo de dieciocho de abril de dos mil veintitrés, para efecto de determinar si la superficie controvertida identificada dentro del lote 209, con una superficie de 49-01-44.33 hectáreas, se debía considerar como predio de posible afectación, se requirió a la Secretaría General de Acuerdos de este Órgano Jurisdiccional la realización de trabajos técnicos sobre dicha superficie y con apoyo en las documentales remitidas por la autoridad registral, de conformidad con el artículo 286, fracciones II y III de la Ley Federal de Reforma Agraria y de los artículos 186, 187 y 189 de la Ley Agraria.
57. COMISIÓN DE TRABAJOS TÉCNICOS. Mediante acuerdo de veinticinco de abril de dos mil veintitrés se designó y comisionó al Ingeniero Leonel Enrique Luna Payan para que llevara a cabo los trabajos técnicos e informativos en el lote 209, relacionado en la sentencia de cinco de octubre de dos mil diez. Asimismo, en auto de quince de mayo de dos mil veintitrés, la autoridad de amparo declaró cumplida la ejecutoria constitucional; lo cual se desprende del Sistema de Consultas de Expedientes del Consejo de la Judicatura Federal, consultable en la dirección electrónica www.cjf.gob.mx.
58. INFORME SOBRE TRABAJOS TÉCNICOS. Por acuerdo de cinco de junio de dos mil veintitrés, se tuvo por recibido el informe de veintitrés de mayo de dos mil veintitrés y aclaración al mismo de uno de junio de ese año, suscrito por el Ingeniero comisionado Leonel Enrique Luna Payan, donde en síntesis, se desprende lo siguiente:
"PARA LA REALIZACIÓN DE LOS TRABAJOS, SE CONTO CON LA PRESENCIA DE PRESIDENTE DEL COMITÉ PARTICULAR EJECUTIVO DEL POBLADO DE LA ONCE, ASÍ COMO LA PRESIDENTE DEL COMISARIADO EJIDAL DEL POBLADO "COSTA RICA".
Para la realización de los trabajos técnicos solicitamos, se utilizó la información técnica de los trabajos realizados por el Ing. Teodoro González Esparza, relaticos (sic) al poblado "La Once", así como la carpeta básica del Ejido de Costa Rica, obteniendo los siguientes resultados:
(...)
POR TAL MOTIVO SE CONCLUYE QUE LA SUPERFICIE DEL LOTE 209 CONCEDIDO AL POBLADO LA ONCE, ES EL MISMO QUE FUE ENREGADO AL POBLADO "COSTA RICA", MEDIANTE ACTA DE POSESIÓN Y DESLINDE DE 19 DE DICIEMBRE DE 1985.
(Informe al que se anexaron 3 planos, 1 fotografía aérea y copia simple del Acta de Posesión y Deslinde Complementaria Parcial de la Resolución Presidencial de doce de diciembre de mil novecientos noventa y uno).
En su aclaración señala lo siguiente:
"LA SUPERFICIE OBTENIDA POR EL INGENIERO TEODORO GONZÁLEZ ESPARZA EN LOS TRABAJOS TÉCNICOS E INFORMATIVOS REALZIADOS, RESPECTO AL LOTE 209, OBTUVO UNA SUPERFICIE DE 49-01-33 HECTÁREAS, SIN EMBARGO EL SUSCRITO, EN LOS TRABAJOS REALIZADOS EN DICHO LOTE, OBTUVO UNA SUPERFICIE DE 49-01-44.43 HECTÁREAS"
59. Por otra parte, en el mismo proveído de cinco de junio de dos mil veintidós, se cerró la etapa de instrucción, otorgando a las partes el plazo de tres días para que formularan sus alegatos, hecho lo cual, se procedería al estudio y emisión del proyecto de sentencia correspondiente.
60. PROYECTO DE RESOLUCIÓN. El presente proyecto fue circulado a los integrantes del Pleno de este Tribunal Superior en términos de lo establecido en el artículo 19 del Reglamento Interior de los Tribunales Agrarios
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO:
61. COMPETENCIA. Este Tribunal Superior Agrario es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con el artículo Tercero Transitorio del Decreto por el que se reformó el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación de seis de enero de mil novecientos noventa y dos; artículo Tercero Transitorio de la Ley Agraria; así como en los diversos numerales 1°, 2, fracción II, 9°, fracción VIII, y Cuarto Transitorio, fracción II, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios.
62. Previo al estudio de fondo de la acción que nos ocupa y para mayor claridad del mismo, resulta fundamental precisar que el expediente en el que se emite la presente sentencia en cumplimiento de ejecutoria, es de los denominados de rezago agrario(4), competencia transitoria de este Órgano Jurisdiccional, el cual, durante su tramitación en la esfera administrativa, estuvo regulado de conformidad con el Código Agrario de mil novecientos cuarenta y dos, al haber iniciado con la solicitud de dotación de tierras presentada el doce de septiembre de mil novecientos sesenta y ocho y, posteriormente con las disposiciones de la Ley Federal de Reforma Agraria(5), en tanto que dicha ley en su artículo Primero Transitorio, determinó la derogación del referido Código Agrario, señalando en el diverso Cuarto Transitorio que todos aquellos asuntos en trámite a la fecha de su expedición, cualquiera que fuere su estado, continuarían su tramitación de conformidad a ésta(6), hipótesis en la que se sitúa el presente asunto.
63. En ese tenor, la Ley Federal de Reforma Agraria -aplicable acorde al artículo Tercero Transitorio(7) del Decreto de reformas al artículo 27 Constitucional(8), como requisito de procedibilidad de la acción de dotación, establecía lo relativo a la capacidad tanto individual como colectiva del grupo solicitante, por lo que podían ser beneficiarios de tierras, acorde a lo señalado en el Titulo Segundo, Capítulos I y II de la referida norma, las personas y grupos que cumplieran los supuestos siguientes:
| CAPACIDAD INDIVIDUAL |
| Fundamento legal: | Requisitos: |
| Artículo 200 | I. Tener nacionalidad mexicana por nacimiento, mayor de 16 años, o de cualquier edad si se tiene familia a su cargo. II. Tener una residencia en el poblado de que se trate de por lo menos 6 meses antes a la presentación de la solicitud o del acuerdo que inicie el procedimiento de oficio, salvo se trate de la creación de un nuevo centro de población o del acomodo de tierras ejidales excedentes. III. Tener como ocupación habitual el trabajo personal de la tierra. IV. No poseer a nombre propio y a título de dominio tierras en extensión igual o mayor al mínimo establecido para la unidad de dotación. V. No poseer capital individual en la industria o comercio mayor a 10 mil pesos, o un capital agrícola excedente a los 20 mil. VI. No haber sido condenado por siembra, cultivo o cosecha de algún estupefaciente. |
| CAPACIDAD COLECTIVA |
| Fundamento legal: | Requisitos: |
| Artículo 195 | Núcleos de población que carezcan de las mismas o que no las tengan en cantidad suficiente para la satisfacción de sus necesidades. |
| Artículo 196, fracción II. | Núcleos de población cuyo censo arroje un número de 20 o más individuos con derecho a recibir tierras. (fracción interpretada a contrario sensu) |
64. En lo que atañe al procedimiento establecido en la referida Ley para la acción de dotación de tierras, tanto para la primera y segunda instancia, éste se ilustra en los siguientes esquemas:
65. En lo que respecta a la segunda instancia, cabe precisar que acorde al referido artículo Tercero Transitorio del Decreto de reformas al artículo 27 Constitucional de mil novecientos noventa y dos, en relación con el diverso Cuarto Transitorio(9), fracción II, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, se determinó que tratándose de los asuntos relativos a las acciones agrarias, como es el caso de solicitudes de dotación, que a esa fecha no hubiesen sido resueltos, serían puestos a consideración del Tribunal Superior Agrario, por lo que en el referido tipo de procedimientos este Órgano Jurisdiccional actúa en su carácter de autoridad sustituta del Presidente de la República, a quien con anterioridad a dicha reforma Constitucional, correspondía decidir en definitiva sobre la procedencia o improcedencia de las acciones de dotación de tierras.
66. EFECTOS DE LA CONCESIÓN DE AMPARO. Precisado lo anterior, tal y como ha sido referido con antelación, la presente sentencia se dicta en cumplimiento a la ejecutoria de diecisiete de marzo de dos mil veinte, emitida por el Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Sinaloa, en el juicio de amparo indirecto 422/2019, promovido por el N.C.P.A. "Costa Rica", por conducto de su Comisariado Ejidal. Debe reiterarse que el Juzgador Constitucional concedió el Amparo y Protección de la Justicia Federal a la quejosa para el efecto que este Tribunal Superior Agrario dejara sin efectos la sentencia reclamada y su respectiva aclaración, y se diera garantía de audiencia a la amparista para el caso de que se pretendiera afectar la superficie que defiende. Para lo cual dicha autoridad de amparo consideró fundamentalmente que este Órgano Colegiado vulneró en perjuicio de la quejosa su derecho fundamental de audiencia al no haber sido llamado a juicio previo a que se afectaran el predio 209, en los que se encuentra inmersa una superficie que defiende como de su propiedad.
67. Ejecutoria que fue confirmada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión 344/2021 promovido por los integrantes del Comité Particular Ejecutivo del Poblado que nos ocupa, una vez que declaró ineficaces los conceptos de agravio expuestos por los recurrentes.
68. ACTOS REALIZADOS EN CUMPLIMIENTO AL AMPARO INDIRECTO 422/2019. Tal y como fue referido dentro de los párrafos 41 y 42 de la presente sentencia, este Órgano Jurisdiccional en acatamiento a la referida ejecutoria de amparo indirecto, el cinco de octubre de dos mil veintidós dejó sin efectos la sentencia emitida el cinco de octubre de dos mil diez y su respectiva aclaración de tres de mayo de dos mil doce, únicamente por lo que se refieren a la superficie identificada como lote 209 en los Trabajos Técnicos Informativos de quince de agosto de dos mil siete.
69. Por otra parte, el trece de octubre de dos mil veintidós, se ordenó girar despacho DAJ/23/2022 al Tribunal Unitario Agrario del Distrito 26 (ahora Tribunal Unitario Agrario Distrito 39 A, de conformidad con el Acuerdo Plenario 17/2022 de este Tribunal Superior Agrario), para que en auxilio de las labores de este Órgano Jurisdiccional notificara personalmente al N.C.P.A. denominado "Costa Rica", Municipio de Culiacán, Estado de Sinaloa, para efecto de otorgarle un plazo de cuarenta y cinco días para que presentara medios de prueba y formulara alegatos de su parte, de conformidad con los artículos 275 y 304 de la Ley Federal de Reforma Agraria, así como para que señala domicilio para oír y recibir notificaciones dentro de esta Ciudad, en que se encuentra ubicada la sede del Tribunal Superior Agrario. Asimismo, se ordenó requerir al titular de la Delegación del Registro Agrario Nacional en el Estado de Sinaloa, copia certificada completa y legible de la carpeta básica, así como el soporte técnico y documental y/o la planilla de cálculo y carteras de camino de la misma, relativas al N.C.P.A "Costa Rica", Municipio de Culiacán, Estado de Sinaloa.
Advirtiéndose que por acuerdo de cuatro de enero de dos mil veintitrés, se tuvo a Alma Angelina Félix Zazueta, Jesús Ambrocio Nevárez Zambada y María Elena Sámano Jiménez, en su carácter de integrantes del Comisariado Ejidal del N.C.P.A "Costa Rica", compareciendo al presente juicio, se apersonaron a juicio formulando alegatos, señalado pruebas documentales de su intención e indicando domicilio para oír y recibir notificaciones.
70. PRINCIPIO DE RELATIVIDAD DE LAS SENTENCIAS. Por otra parte, debe precisarse que en el asunto que nos ocupa, al tratarse del cumplimiento a una ejecutoria de amparo, resulta necesario tomar en consideración lo dispuesto por el párrafo primero del artículo 73 de la Ley de Amparo, mismo que dispone de manera expresa lo siguiente:
"Artículo 73. Las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán de los individuos particulares o de las personas morales, privadas u oficiales que lo hubieren solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso especial sobre el que verse la demanda. (...)"
71. MATERIA DE ESTUDIO DE LA PRESENTE SENTENCIA. En ese tenor, se tiene que el Juzgador de Amparo concedió la protección constitucional al N.C.P.A. "Costa Rica", por conducto de su Comisariado Ejidal, por lo que atendiendo al principio de relatividad de las sentencias(10) que impera en materia de amparo, este Tribunal Superior Agrario únicamente se ocupará en la presente sentencia en determinar si la superficie que defiende la quejosa y que se encuentra ubicada en el lote 209, acorde a los Trabajos Técnicos Informativos de quince de agosto de dos mil siete, es o no afectable para efectos de la acción de dotación de tierras intentada por un grupo de campesinos del poblado denominado La Once, ubicado Municipio Culiacán, Estado de Sinaloa; para lo cual se procede a efectuar el análisis siguiente:
72. BIENES SUSCEPTIBLES DE AFECTACIÓN. Acorde con la Ley Federal de Reforma Agraria, son bienes afectables para efectos agrarios los siguientes:
| Fundamento | Bienes susceptibles de afectación |
| Artículo 203 | Todas las fincas cuyos linderos sean tocados por un radio de 7 kilómetros a partir del lugar más densamente poblado del núcleo solicitante. |
| Artículo 204 | Propiedades de la Federación, Estados y Municipios, así como los Terrenos Baldíos Nacionales y en general, terrenos rústicos de la Federación. |
| Artículo 207 en relación con el 249 a contrario sensu. | Propiedad privada que exceda límites de la pequeña propiedad. |
| Artículo 210, fracción I. | Predios que rebasen límites de la pequeña propiedad y que fueron fraccionados después de la publicación de la solicitud. |
| Artículo 251 | Propiedad agrícola o ganadera que permanezca sin explotación de forma parcial o total, sin causa de fuerza mayor que la justifique por más de dos años consecutivos. |
73. BIENES INAFECTABLES. Por otra parte, de conformidad con el diverso artículo 249 de la Ley Federal de Reforma Agraria, se exceptúan de los bienes precisados en el párrafo 72, para efectos de dotación, ampliación o creación de nuevos centros de población ejidal, los bienes que sean propiedad privada y de la Nación que se sitúen en las hipótesis siguientes:
| Pequeña propiedad en explotación que no exceda de: | i. 100 hectáreas de riego o humedad de primera o las que resulten de otra clase de tierra acorde a su equivalencia. |
| ii. Hasta 150 hectáreas dedicadas al cultivo de algodón, si reciben riego de avenida fluvial o por sistema de bombeo. |
| iii. Hasta 300 hectáreas en explotación, dedicadas al cultivo de plátano, caña de azúcar, café, henequén, hule, cocotero, vid, olivo, quina, vainilla, cacao o árboles frutales. |
| iv. La superficie necesaria para mantener hasta 500 cabezas de ganado mayor o su equivalencia de ganado menor. |
| Propiedad Nacional: | i. Sujeta a proceso de reforestación. |
| ii. Parques Nacionales y zonas protectoras |
| iii. Extensiones requeridas para los campos de investigación y experimentación de institutos nacionales y escuelas secundarias técnicas agropecuarias o superiores de agricultura y ganadería de carácter oficial. |
| iv. Causes de las corrientes, los vasos y las zonas federales. |
74. Asimismo, de una interpretación al último párrafo de la fracción XIV(11) del artículo 27 de la Constitución, vigente al momento de la Reforma Constitucional de mil novecientos noventa y dos, en relación con el tercer párrafo de los artículos 219(12) y 257(13) de la Ley Federal de Reforma Agraria, se advierte que también son inafectables aquellas pequeñas propiedades agrícolas o ganaderas que cuenten con certificado de inafectabilidad y que no hubiesen sido cancelados acorde al artículo 10, fracción XX, por actualizarse alguna de las causales previstas en los diversos 251(14) y 257, párrafo segundo, de dicha ley.
75. LÍMITES DE LA PEQUEÑA PROPIEDAD. A su vez, el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su fracción XV -vigente al momento de la Reforma Constitucional de mil novecientos noventa y dos-, establece como límites a la pequeña propiedad los siguientes:
| Pequeña propiedad: | Supuesto: |
| Agrícola | Aquella que no exceda por individuo de 100 hectáreas de riego o humedad de primera o sus equivalentes en otra clase de tierras, para lo cual debe computarse 01 hectárea de riego por 02 de temporal, por 04 de agostadero de buena calidad y por 08 de bosque, monte o agostadero en terrenos áridos. |
| Aquella que no exceda por individuo de 150 hectáreas cuando las tierras se dediquen al cultivo de algodón si reciben riego y; de 300 hectáreas cuando se dediquen al cultivo de plátano, caña de azúcar, café, henequén, hule, palma, vid, olivo, quina, cacao, vainilla, agave, nopal o árboles frutales. |
| Ganadera | Aquella que no exceda por individuo la superficie necesaria para mantener hasta 500 cabezas de ganado mayor o su equivalente en ganado menor, de acuerdo a la capacidad forrajera de los terrenos.(15) |
76. CARACTERÍSTICAS DE LOS TIPOS DE TIERRA. Al respecto, la Ley Federal de Reforma Agraria en sus artículos 220 y 260, señala como características de los tipos de tierras, las siguientes:
| Tipo | Características |
| De riego | Aquellas que en virtud de obras artificiales dispongan de aguas suficientes para sostener de modo permanente los cultivos propios de cada región, con independencia de la precipitación pluvial. |
| De humedad | Aquellas que por las condiciones hidrológicas del subsuelo y meteorológicas de la región suministren a las plantas humedad suficiente para el desarrollo de los cultivos, con independencia del riego y de la lluvia. |
| De temporal | Aquellas en que la humedad necesaria para que las plantas cultivadas desarrollen su círculo vegetativo provenga directa y exclusivamente de la precipitación pluvial. |
| Humedad de primera | Son equiparadas a las de riego. |
| Humedad de segunda | Son equiparadas a las de temporal. |
| Cultivables | Las de cualquier tipo que no se encuentren en cultivo pero que económicamente y agrícolamente sean susceptibles de él. |
| De agostadero | Aquellas que, por su precipitación pluvial, topográfica y calidad, produzcan en forma natural o cultivada, pastos y forrajes que sirvan de alimento para el ganado. |
77. CAPACIDAD INDIVIDUAL Y COLECTIVA DEL NÚCLEO SOLICITANTE DE TIERRAS. Si bien como fue señalado con anterioridad, la Ley Federal de Reforma Agraria dentro de sus artículos 200, 195 y 196, fracción II -interpretada a contrario sensu-, establecía como requisitos de procedencia de la acción de dotación de tierras la acreditación de capacidad tanto individual como colectiva del núcleo solicitante, no menos cierto es que tal y como fue señalado en líneas precedentes, la presente sentencia se emite en cumplimiento a la ejecutoria de diecisiete de marzo de dos mil veinte, emitida por el Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Sinaloa, en el juicio de amparo indirecto 422/2019, promovido por el N.C.P.A. "Costa Rica, Municipio de Culiacán, Estado de Sinaloa, por conducto de su Comisariado Ejidal, por lo que únicamente debe atenderse aquello que fue materia de la concesión de amparo, siendo ésta la falta de llamamiento a juicio del quejoso, por tanto al no haber sido materia del referido juicio de amparo lo relativo a la capacidad individual y colectiva del núcleo solicitante, la acreditación de la misma en el presente asunto ha quedado intocada.
78. DESESTIMACIÓN DE TRABAJOS TÉCNICOS. Por otra parte, en congruencia con la ejecutoria dictada por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en el amparo D.A. 2985/2000 reseñada dentro de los párrafos 29 y 30, debe decirse que los Trabajos Técnicos elaborados por los Ingenieros Víctor Ibarra Millán, de treinta y uno de julio de mil novecientos setenta y ocho; Adán Flores Rodríguez, de diez de febrero de mil novecientos ochenta y dos; Mariano Covarrubias Hernández, mediante informe rendido sin fecha; María Eugenia Cruz Pasos, de trece de abril de mil novecientos ochenta y cuatro; Gabriel González Vargas de trece de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco; son de desestimarse, toda vez que en su realización no tuvieron intervención los integrantes del Comité Particular Ejecutivo del Poblado de que se trata.
A) IDENTIFICACIÓN DEL RÉGIMEN DE PROPIEDAD DE LA SUPERFICIE RELACIONADA CON EL LOTE 209, DEFENDIDA POR EL NUEVO CENTRO DE POBLACIÓN AGRÍCOLA "COSTA RICA"
79. De inicio, para poder estar en condiciones de determinar si la superficie defendida por el N.C.P.A. "Costa Rica", por conducto de su Comisariado Ejidal, resulta ser afectable o no, primero debe identificarse a qué régimen de propiedad pertenece la misma, para posteriormente atendiendo al régimen de propiedad de que se trate, estar en aptitud de analizar en el caso concreto, las causales de afectación previstas por la Ley Federal de Reforma Agraria para cada tipo de propiedad.
80. En ese sentido, dentro del término de cuarenta y cinco días naturales que le fue conferido por acuerdo de trece de octubre de dos mil veintidós, acorde al artículo 304 de la Ley Federal de la Reforma Agraria, el N.C.P.A. "Costa Rica", por conducto de sus Integrantes del Comisariado Ejidal, ofreció como pruebas de su intención entre otras, para acreditar la propiedad de la superficie de terreno de 49-01-44.33 hectáreas; la carpeta básica del nuevo centro de población agrícola Costa Rica, la cual fue requerida por este Tribunal al Registro Agrario Nacional, así como la ejecutoria de amparo que se cumplimenta con esta sentencia. Cabe precisar, que el órgano registral acompañó al oficio RAN/DGRCD/AGA/1526/2023, por el que dio cumplimiento al requerimiento de este Tribunal Superior, las siguientes documentales públicas:
"1. Treinta y un fojas y un plano; Diario Oficial de la Federación de fecha veinte de diciembre de mil novecientos cincuenta y uno, donde se publicó la Resolución Presidencial del doce de diciembre de mil novecientos cincuenta y uno, Acta de Posesión del dieciocho de febrero de mil novecientos cincuenta y tres, Acta de Posesión y Deslinde Parcial del doce de marzo de mil novecientos setenta y cinco, Acta de Deslinde Complementaría Parcial del nueve de mayo de mil novecientos setenta y seis y Plano Definitivo, relativos al Nuevo Centro de Población Agrícola denominado "COSTA RICA", municipio de Culiacán, estado de Sinaloa.
2. Treinta y dos fojas; con número de folio 252 a 283 (Carteras de Campo), que obran en el legajo 7 (Ejecución), expediente 22/2235, relativo al Nuevo Centro de Población Agrícola denominado "COSTA RICA", municipio de Culiacán, estado de Sinaloa.
3. Cinco fojas; con número de folio 53, 54, 181 a 183 (Carteras de Campo y Planilla de Construcción), que obran en el legajo 18 (Ejecución), expediente 22/1687, relativo al Nuevo Centro de Población Agrícola denominado "COSTA RICA", municipio de Culiacán, estado de Sinaloa.
4. Cinco fojas; con número de folio 236 a 240 (Acta de Posesión y Deslinde Complementaria Parcial de fecha nueve de septiembre de mil novecientos ochenta y dos), que obra en el legajo 1 (Ejecución), expediente 22/2304, relativo al Nuevo Centro de Población Agrícola denominado "COSTA RICA", municipio de Culiacán, estado de Sinaloa.
5. Cuatro fojas; con número de folio 232 a 235 (Acta de Posesión y Deslinde Parcial Complementaría de fecha veinticinco de marzo de mil novecientos ochenta y tres), que obra en el legajo 1 (Ejecución), expediente 22/2304, relativo al Nuevo Centro de Población Agrícola denominado "COSTA RICA", municipio de Culiacán, estado de Sinaloa.
6. Dos fojas; con número de folio 151 y 164 (Cartera de Campo y Planilla de Construcción), que obran en el legajo 1 (Ejecución), expediente 22/2304, relativo al Nuevo Centro de Población Agrícola denominado "COSTA RICA", municipio de Culiacán, estado de Sinaloa.
7. Cinco fojas; con número de folio 1 a 4 (Acta de Posesión y Deslinde Complementaria Parcial de fecha diecinueve de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco), que obra en el legajo 1 (Ejecución), expediente 22/2304, relativo al Nuevo Centro de Población Agrícola denominado "COSTA RICA", municipio de Culiacán, estado de Sinaloa.
8. Doce fojas y un plano; Acta de Posesión y Deslinde Complementaria Parcial y Acta de Conformidad de fecha doce de marzo de mil novecientos ochenta y nueve, Acta de Conformidad de Linderos del cuatro de julio de dos mil dos y Plano Definitivo, que obran en la carpeta básica 36/6, relativa al Nuevo Centro de Población Agrícola denominado "COSTA RICA", municipio de Culiacán, estado de Sinaloa.
9. Seis fojas; con número de folio 13 a 18 (Planillas de Construcción), que obran en el legajo 2 (Ejecución), expediente 22/2235, relativo al Nuevo Centro de Población Agrícola denominado "COSTA RICA", municipio de Culiacán, estado de Sinaloa.
10. Diecisiete fojas; con número de folio 62 a 78 (Carteras de Campo, Hoja de Cálculo de Orientación Astronómica y Planillas de Construcción), que obran en el legajo 7 (Ejecución), expediente 22/3256, relativo al Nuevo Centro de Población Agrícola denominado "COSTA RICA", municipio de Culiacán, estado de Sinaloa.
11. Veintitrés fojas; con número de folio 223, 224, 131, 132, 227 a 245 (Carteras de Campo, Hojas de Cálculo de Declinación y Planillas de Construcción), que obran en el legajo 3 (Ejecución), expediente 22/1687, relativo al Nuevo Centro de Población Agrícola denominado "COSTA RICA", municipio de Culiacán, estado de Sinaloa.
12. Tres fojas; con número de folio 211 a 213 (Carteras de Campo y Hoja de Cálculo de Orientación Astronómica), que obran en el legajo 14 (Ejecución), expediente 22/1687, relativo al Nuevo Centro de Población Agrícola denominado "COSTA RICA", municipio de Culiacán, estado de Sinaloa.
13. Tres fojas; con número de folio 245, 270 y 277 (Cartera de Campo, Hoja de Cálculo de Orientación Astronómica y Planilla de Construcción), que obran en el legajo 8 (Ejecución), expediente 22/1687, relativo al Nuevo Centro de Población Agrícola denominado "COSTA RICA", municipio de Culiacán, estado de Sinaloa.
14. Ocho fojas; con número de folio 89 a 95 y 245 (Carteras de Campo, Hojas de Cálculo de Orientación Astronómica y Planilla de Construcción), que obran en el legajo 22 (Ejecución), expediente 22/7687, relativo al Nuevo Centro de Población Agrícola denominado "COSTA RICA", municipio de Culiacán, estado de Sinaloa.
Así mismo señala, que las Actas de Posesión y Deslinde Complementarias, así como sus Trabajos Técnicos, se adjuntan por separado, ya que no es posible determinar con precisión a qué complemento de dotación refieren, razón por la cual se adjunta de esa manera.
81. De igual forma, como un hecho notorio(16) en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria en la materia de conformidad con los artículos 150 y 167 de la Ley Agraria, de una revisión efectuada en la página web oficial del Registro Agrario Nacional, referente al Padrón e Historial de Núcleos Agrarios (PHINA), este Órgano Jurisdiccional advierte que el Nuevo Centro de Población Ejidal "Costa Rica", cuenta actualmente con la superficie siguiente(17):
Totales en hectáreas
| Superficie Actual del Núcleo | Superficie del Plano General | Superficie Actual Parcelada | Superficie Actual de Asentamiento Humano Delimitada al Interior |
| 1,192-89-83.54 | 1, 154-61-81.21 | 1,192-89-83.54 | 33-07-31.06 |
82. Por otra parte, resulta necesario puntualizar que la superficie defendida por el núcleo agrario quejoso, se determinó en 49-01-44.43 hectáreas, acorde con el informe del desahogo de los trabajos ordenados por acuerdo de instrucción de dieciocho de abril de dos mil veintitrés, presentado por el Ingeniero Leonel Enrique Luna Payan, al cual se le otorga valor probatorio pleno en términos de los artículos 129(18) y 202(19) del supletorio Código Federal de Procedimientos Civiles, al ser emitido por un funcionario público en ejercicio de sus funciones de conformidad al artículo 25(20) de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, se localiza dentro del lote 209, de conformidad a los Trabajos Técnicos e Informativos realizados el quince de agosto de dos mil siete, por el que se ubicaron los predios de posible afectación para efectos de la acción de dotación de tierras intentada por el Poblado de La Once.
83. Informe en el que se precisó que la superficie identificada dentro de los lotes 209 se ubica dentro de la superficie que fue entregada al N.C.P.A. "Costa Rica" en la Ejecución Complementaria de su Resolución Presidencial efectuada el doce de marzo de mil novecientos setenta y cinco.
84. Por tanto, con las documentales públicas analizadas por este Tribunal Superior Agrario dentro del párrafo 80 de la presente sentencia, las cuales merecen valor probatorio pleno en juicio al ser copias certificas que derivan de los asientos registrales de la referida autoridad registral de conformidad a lo establecido en el artículo 150(21), párrafo primero, de la Ley Agraria, adminiculadas con el desahogo de los trabajos técnicos descritos en el párrafo 82, al que se le otorga valor probatorio en términos de los artículos 197(22) y 202(23) del supletorio Código Federal de Procedimientos Civiles, en relación con el artículo 189(24) de la Ley Agraria, este Tribunal Superior Agrario concluye que la superficie de 40-01-44.33 hectáreas que fueron relacionadas con el lote 209, constituyen propiedad social del N.C.P.A. Costa Rica y no un terreno baldío propiedad de la Nación, al estar comprendidas dentro de la superficie que le fue concedida por Resolución Presidencial de doce de diciembre de mil novecientos cincuenta y uno.
85. De conformidad con los artículos 51 y 52(25) de la Ley Federal de Reforma Agraria, aplicable al asunto que nos ocupa como ha sido señalado con antelación, los núcleos de población ejidal son propietarios de las tierras y bienes señalados en su Resolución Presidencial a partir de su publicación en el Diario Oficial de la Federación y que, los derechos sobre los bienes agrarios que adquieran los núcleos agrarios serán inalienables, imprescriptibles, inembargables e intransmisibles, por lo que no podrán ser enajenados, cedidos, trasmitidos, arrendados, hipotecados o gravados en parte o en su totalidad.
86. Por lo que, con fundamento en los artículos 51 y 52 de la Ley Federal de Reforma Agraria es dable afirmar que el N.C.P.A. Costa Rica se constituyó como propietario de la superficie identificada dentro del lote 209, desde el veinte de diciembre de mil novecientos cincuenta y uno, fecha en la que se publicó en el Diario Oficial de la Federación su Resolución Presidencial, por lo que la constitución de la propiedad en favor del citado núcleo se efectuó desde dieciséis años, diez meses y once días previos a la publicación de la solicitud de dotación de tierras del Poblado La Once en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado señalado, esto es, del treinta y uno de octubre de mil novecientos sesenta y ocho.
87. En efecto, al quedar debidamente acreditado que la superficie de 49-01-44.33.hectáreas que fueron relacionadas con el lote 209, constituyen propiedad social cuya titularidad corresponde al N.C.P.A. Costa Rica, la misma no es susceptible de afectación para dotar de tierras al Poblado La Once, toda vez que en términos del artículo 204 de la Ley Federal de Reforma Agraria, la superficie señalada no es propiedad de la Federación, del Estado de Sinaloa ni del Municipio de Culiacán, aunado a que la misma tampoco es un Terreno Baldío o un Terreno Nacional.
88. Asimismo, la superficie defendida por el N.C.P.A. "Costa Rica" tampoco es una pequeña propiedad regida por el derecho civil susceptible de afectación en términos del artículo 249, a contrario sensu, de la Ley Federal de Reforma Agraria que deba ser analizada conforme a las causales de afectación establecidas en los artículos 203, 207 y 251 de la Ley en cita en cuanto a sus límites y explotación, pues se reitera, que quedó acreditado en autos que la misma está amparada por su Resolución Presidencial de doce de diciembre de mil novecientos cincuenta y uno.
89. Y si bien el artículo 203 de la Ley Federal de Reforma Agraria establece que serán afectables todas las fincas que se ubiquen dentro del radio legal de afectación de siete kilómetros, dentro del cual se ubica la superficie controvertida, mayor cierto es que dicha disposición establece que la afectación se hará en los términos de la propia ley, la cual acorde a los ya invocados artículos 51 y 52 de la Ley Federal de Reforma Agraria, excluye a la superficie con la que fue constituido un núcleo agrario, al señalar que ésta tiene el carácter de ser inalienable, imprescriptible, inembargable e intransmisible.
90. Estimar lo contrario sería ir en contra del espíritu que motivó el reparto agrario como consecuencia de la gesta revolucionaria de mil novecientos diez, reparto que tuvo como finalidad el dotar y restituir de tierras a los grupos campesinos que carecieran de ellas o que por algún acto hubieren sido privados de estás. Cuestión que inclusive se corrobora de una interpretación conjunta y sistemática de la propia Ley Federal de Reforma Agraria, método que según la doctrina(26), entraña la tarea del juzgador de realizar un adecuamiento del contenido normativo de un determinado precepto legal con los diversos conceptos que integran la norma de la cual deriva, es decir, que para otorgar el valor normativo de un precepto legal éste no debe ser interpretado de manera aislada sino conjuntamente con diversos preceptos que convergen dentro del mismo texto normativo.
91. Por lo que acorde a dicho método de interpretación, se sigue que el legislador de la época estableció dentro de la Ley Federal de Reforma Agraria que los bienes concedidos a otros núcleos agrarios no serían susceptibles de afectación para dotar de tierras o aguas a un ejido, para restituir tierras a un núcleo agrario o para constituir Nuevos Centros de Población Ejidal. Lo cual se corrobora con el contenido de los artículos 193, fracción IV(27), 247(28) y 264, fracción II(29), de la invocada Ley aplicable al asunto que se resuelve a través de la presente sentencia.
92. Tan es así que el diverso artículo 286, fracción II, de la Ley Federal de Reforma Agraria establece que una vez publicada la solicitud de dotación de tierras, la Comisión Agraria Mixta, entre otros, debía ordenar la realización de trabajos técnicos e informativos en los que se llevara a cabo el levantamiento del plano del radio legal de afectación en el que además de ubicar las fincas afectables, debía precisarse los ejidos definitivos o provisionales que se ubicaran dentro del mismo. Trabajos con base en los cuales, la citada autoridad, en términos del artículo 289 de esa Ley, debía ordenar la investigación de los datos de los ejidos ubicados dentro del radio legal, para su exclusión de los bienes señalados como de posible afectación.
93. Por tanto, al no estar prevista la propiedad social como bienes susceptibles de afectación acorde a lo establecido en los artículos 203, 204 y 249 a contrario sensu, de la Ley Federal de Reforma Agraria, no existen causales de afectación que deban ser analizadas por este Tribunal Superior Agrario al no existir materia de estudio, toda vez que, como quedó acreditado en autos, las superficies de 49-01-33.43 hectáreas que fueron relacionadas con el lote 209, constituyen propiedad social cuya titularidad corresponde al N.C.P.A. Costa Rica, la cual no es susceptible de afectación.
94. CONCLUSIÓN. En suma, de la adminiculación y concatenación de los medios de prueba que obran en autos, con el informe de los Trabajos Técnicos e Informativos de quince de agosto de dos mil siete, realizados por los comisionados Licenciado Julián Guardado Velázquez y el Ingeniero Teodoro González Esparza, integrantes de la brigada de ejecución adscrita al Tribunal Unitario Agrario, de conformidad al artículo 286, fracciones II y III de la Ley Federal de Reforma Agraria, así como de las documentales recabadas del Registro Agrario Nacional, y el desahogo de los trabajos ordenados por acuerdo de instrucción de dieciocho de abril de dos mil veintitrés, presentado por el Ingeniero Leonel Enrique Luna Payan, se concluye que:
95. El predio con superficie de 49-01-33.43 hectáreas que fue relacionada con el lote 209, no es terreno baldío propiedad de la Nación, tampoco es propiedad de la Federación, del Estado de Sinaloa ni del Municipio de Culiacán, como tampoco es una pequeña propiedad agrícola o ganadera susceptible de afectación en términos de los artículos 203, 204 y 249 a contrario sensu, de la Ley Federal de Reforma Agraria, sino que dichas superficies constituyen propiedad social del N.C.P.A. Costa Rica, misma que es inafectable para satisfacer las necesidades agrarias del grupo solicitante de tierras del Poblado La Once.
96. Medios de prueba respecto de los cuales este Tribunal Superior Agrario ha determinado su alcance y valor probatorio de manera respectiva al analizar cada uno de éstos, en términos de los artículos 129, 130, 197 y 202, del supletorio Código Federal de Procedimientos Civiles en relación con los artículos 150 y 189 de la Ley Agraria, de conformidad con los razonamientos expuestos al efectuar el análisis relativo sobre cada medio de prueba.
97. Por tanto, son fundados los alegatos formulados por el N.C.P.A. "Costa Rica" por conducto de su órgano de representación, en lo referente a que es propietaria de la superficie de 49-01-44.43 hectáreas que fue relacionada con el lote 209 señalado como de posible afectación, superficie que se encuentra amparada por su Resolución Presidencial de doce de diciembre de mil novecientos cincuenta y uno, y que le fue entregada al núcleo agrario quejoso, mediante Acta de Posesión y Deslinde Complementaria Parcial de fecha diecinueve de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco, como lo determinó el Ingeniero Leonel Enrique Luna Payan en su informe de trabajos técnicos de veintitrés de mayo de dos mil veintitrés y aclaración al mismo de uno de junio de ese año. Propiedad que se constituyó en su favor desde el veinte de diciembre de mil novecientos cincuenta y uno, la cual es inalienable, imprescriptible, inembargable e intransmisible de conformidad a lo establecido en los artículos 51 y 52 de la Ley Federal de Reforma Agraria, por lo que dichas superficies no son predios susceptibles de afectación para satisfacer las necesidades agrarias del grupo solicitante de tierras del Poblado La Once.
98. En ese sentido, este Tribunal Superior Agrario determina que es inafectable la superficie 49-01-44.43 hectáreas defendidas por el N.C.P.A. "Costa Rica", identificadas dentro del lote 209, al no estar dentro de los bienes susceptibles de afectación, para lo cual queda intocada la sentencia de cinco de octubre de dos mil diez y su respectiva aclaración de tres de mayo de dos mil doce, respecto de todo aquello que no fue materia de estudio del amparo indirecto que se cumplimenta, superficie del referido lote que deberá ser restada a la dotada en la sentencia de cinco de octubre de dos mil diez y su aclaración de tres de mayo de dos mil doce.
99. Por lo que, tomando en consideración que este Órgano Jurisdiccional ha emitido diversas sentencias en cumplimiento tanto de amparo directo como indirectos, en las que de igual forma se ha determinado que resultaron ser inafectables los predios materia de estudio constitucional, para mayor claridad de la superficie que fue dotada señalada en el párrafo 37 y, que a la fecha en que se emite la presente sentencia, ha quedado intocada, se estima necesario reflejarla en la tabla siguiente.
| Superficie dotada por sentencia de cinco de octubre de 2010: | 1,801-61-15 hectáreas de riego de terrenos baldíos propiedad de la Nación. |
| |
| Sentencia en cumplimiento | Ejecutoria | Quejoso (s) | Lote | Superficie restada | Superficie intocada |
| 03/mayo/2012 | 324/2011 | Universidad Autónoma de Sinaloa | 135 | 91-44-71 | 1,710-16-44 |
| 14/agosto/2012 | 91/2012 | Sergio Fortino Paredes Verdugo | 127 | 19-06-22 | 1,643-69-01.50 |
| Armida Mercedes Peimbert Alonso | 128 | 23-62-07 |
| Sergio Fortino Paredes Verdugo | 316 | 23-79-13.50 |
| 08/abril/2014 | 185/2011-6 | Jesús Abel Avilés Rochín | 83 | 47-23-76 | 1,596-45-25.50 |
| 08/abril/2014 | 186/2011-5 | Jesús Abel Avilés Rochín y Rosario Avilés Palma | 206 | 48-35-97 | 1,548-09-28.50 |
| 12/julio/2016 | 183/2011 | Fannie y Román Gómez Gatzionis y Fany Gatzionis Torres | 82 | 47-24-36 | 1,500-84-92.50 |
| 16/febrero/2017 | 84/2012 | Gilberto Pérez Cázares | 119 | 40-00-00 | 1,371-58-07.70 |
| 184/2011 | Marco de León y Jason Gómez Gatzionis | 83 | 18-75-47 |
| 826/2012 | Jesús Humberto Castro | 190 | 8-47-00 |
| 586/2013 | Trinidad Gómez Meza | 245 | 8-20-25.50 |
| 246 | 12-25-56 |
| 587/2013 | Teodora Barrón Padilla | 292 | 21-00-00 |
| 588/2013 | Gabriel Vega Aguirre | 292 | 20-58-56.3 |
| 05/julio/2018 | 940/2015 | Miguel Ernesto Guzmán Salazar | 251 | 12-31-04.50 | 1,359-27-03.20 |
| 10/julio/2018 | 932/2015 | Martha Leticia Bailón Pérez | 294 | 18-09-17.50 | 1,341-17-85.70 |
| 23/agosto/2018 | 827/2012 | José Ramón y María Esther Plata Melchor y Jesús Humberto Castro | 190 | 3-09-67.62 | 1,338-08-18.08 |
| 25/octubre/2018 | 988/2015 | Ana Silvia López Beltrán | 270 | 19-08-80 | 1,318-99-38.08 |
| 06/nov/2018 | 598/2015 | Hildegardo Gastélum García | 178 | 21-75-00 | 1,297-24-38.08 |
| 27/nov/2018 | 896/2012 | Alma Yadira Sicairos Soto | 111 | 34-87-50 | 1,262-36-88.08 |
| 27/nov/2018 | 827/2015 | Eusebio Téllez Torres | 252 | 4-00-00 | 1,258-36-88.08 |
| 13/dic/2018 | 957/2015 | María Leonarda Flores Salazar | 255 | 14-26-61.61 | 1,244-10-26.47 |
| 31/enero/2019 | 815/2015 | Desarrollo Inmobiliario Financiero Gasbel S.A. de C.V. | 203 | 50-00-00 | 1,194-10-26.47 |
| 21/marzo/2019 | 671/2014 | Fernando Velázquez Andrade | 165 | 8-34-05 | 1,185-76-21.47 |
| 07/mayo/2019 | 283/2017 | Armando Herrera López | 267 | 10-96-80 | 1,174-79-41.47 |
| 21/mayo/2019 | 972/2015 | Refugio Álvarez Chávez | 216 | 9-02-32.756 | 1,165-77-08.714 |
| 4/junio/2019 | 627/2017 | José Erasmo León Buelna | 219 | 25-00-00 | 1,140-77-08.714 |
| 13/junio/2019 | 619/2012 | Ana Rosa Guzmán Domínguez | 304 | 2-00-00 | 1,138-77-08.714 |
| 08/agosto/2019 | 969/2015 | Berenice Cazares Elenes | 201 | 33-00-00 | 1,105-77-08.714 |
| 15/agosto/2019 | 775/2016 | Ángel Alberto Ochoa López | 318 | 0-69-78.856 | 1,105-07-29.858 |
| 20/agosto/2019 | 967/2015 | Magda Belín Cazares Elenes | 202 | 33-00-00 | 1,072-07-29.858 |
| 27/agosto/2019 | 970/2015 | Jesús Abel Cázares Elenes | 201 | 33-00-00 | 1,039-07-29.858 |
| 29/agosto/2019 | 968/2015 | Jorge Alberto Cázares Elenes | 202 | 33-00-00 | 1,006-07-29.858 |
| 03/octubre/2019 | 971/2015 | María Alicia Elenes Cázares | 201 | 34-00-00 | 938-07-29.858 |
| 202 | 34-00-00 |
| 31/octubre/2019 | 828/2015 | Alicia Guzmán Landeros | 253 | 1-66-87 | 936-40-42.858 |
| 12/noviembre/2019 | 931/2015 | Ma. del Rosario López Meza y/o María del Rosario López Meza | 239 | 78-89-64 | 857-50-78.858 |
| 240 |
| 241 |
| 242 |
| 23/enero/2020 | 895/2015 | Gonzálo Felix Zazueta | 111 | 16-49-16 | 841-01-62.858 |
| 30/enero/2020 | 956/2015 | José Damián Bazúa Arredondo | 243 | 9-24-31 | 830-18-31.698 |
| 255 | 1-59-00.16 |
| 11/febrero/2020 | 979/2015 | María del Rosario Gómez González | 282 | 17-02-45 | 813-15-86.698 |
| 27/febrero/2020 | 973/2015 | Ramona Loza Ochoa | 244 | 11-59-71.50 | 801-56-15.198 |
| 3/marzo/2020 | 816/2015 | Desarrollo Inmobiliario Financiero Gasbel | 178 | 30-21-04.000 | 771-35-11.198 |
| 5/marzo/2020 | 139/2016 | Ana María Sánchez | 292 | 14-67-61.7 | 756-67-49.498 |
| 8/julio/2020 | 826/2015 | Ofelia López Valdez | 184 | 10-00-00 | 746-67-49.498 |
| 8/julio/2020 | 464/2017 | Jesús Cristina García Carranza y otras | 292 | 10-00-00 | 736-67-49.498 |
| 8/julio/2020 | 250/2016 | Inmobiliaria Sasha S.A. de C.V. | 325 | 14-39-62 | 722-27-87.498 |
| 8/julio/2020 | 984/2015 | Nuevo Centro de Población Agrícola Costa Rica, Municipio Culiacán, Estado Sinaloa | 271 | 24-98-93.50 | 664-06-68.498 |
| 275 | 6-58-83.00 |
| 285 | 26-63-42.50 |
| 26/octubre/2022 | 678/2016 | "Agrícola Ganadera El Rey" Sociedad Anónima de Capital Variable | 184 | 21-04-79.42 | 643-01-89.078 |
| 16/noviembre/2022 | 152/2018 | Victoriano Ortiz Lazcano | 178 | 33-71-97 | 609-29-92.078 |
| 11/enero/2023 | 894/2015 | Flora Sánchez Nevárez Viuda de Velázquez | 223 | 9-23-98.5 | 600-05-93.578 |
| Presente sentencia | 422/2019 | N.C.P.E. "Costa Rica", | 209 | 49-01-33.00 | 551-04-60.578 |
100. Por lo expuesto y con fundamento en el artículo Tercero Transitorio del Decreto de reformas al artículo 27 de la Constitución Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación de seis de enero de mil novecientos noventa y dos; artículos 189 y Tercero Transitorio de la Ley Agraria; 1°, 2, fracción II, 9°, fracción VIII y Cuarto Transitorio, fracción II, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, en cumplimiento al amparo indirecto 422/2019 del índice del Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Sinaloa, este Tribunal Superior Agrario:
RESUELVE:
I. Se niega la acción de dotación de tierras por lo que respecta a la superficie de 49-01-44.33 hectáreas, la cual es propiedad del N.C.P.E. "Costa Rica", misma que se ubica dentro del lote 209 identificado como de posible afectación, acorde a los Trabajos Técnicos e informativos de quince de agosto de dos mil siete y el realizado el veintitrés de mayo de dos mil veintitrés y aclaración al mismo de uno de junio de ese año; al no estar dentro de los bienes susceptibles de afectación para satisfacer las necesidades agrarias del grupo solicitante de tierras, en términos de los artículos 203, 204 y 249 a contrario sensu de la Ley Federal de Reforma Agraria, acorde a lo señalado en los párrafos 79 a 98 de la presente sentencia.
II. Queda intocada la sentencia emitida el cinco de octubre de dos mil diez y su respectiva aclaración de tres de mayo de dos mil doce, respecto de todo aquello que no fue materia de la protección constitucional, en una superficie de 551-04-60.578 hectáreas, acorde a lo precisado en el párrafo 99 de esta resolución.
III. Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación y en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Sinaloa; e inscríbase en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio correspondiente.
IV. Notifíquese a los interesados en los domicilios procesales señalados para tales efectos; comuníquese por oficio al Gobernador del Estado de Sinaloa, a la Procuraduría Agraria y a la Secretaría de Desarrollo Agrario Territorial y Urbano, por conducto de la Dirección General de Ordenamiento y Regularización y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvió el Pleno del Tribunal Superior Agrario; firman los Magistrados Numerarios Licenciada Maribel Concepción Méndez de Lara, Licenciada Claudia Dinorah Velázquez González, Maestro en Derecho Alberto Pérez Gasca y la Magistrada Supernumeraria Licenciada Carmen Laura López Almaraz, quien suple ausencia de Titular de Magistratura Numeraria, en términos del artículo 3°, párrafo cuarto, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, ante el Secretario General de Acuerdos, Licenciado Eugenio Armenta Ayala, quien autoriza y da fe.
Magistrada Presidenta, Lic. Maribel Concepción Méndez de Lara.- Rúbrica.- Magistrados: Lic. Claudia Dinorah Velázquez González, Mtro. en D. Alberto Pérez Gasca, Lic. Carmen Laura López Almaraz.- Rúbricas.- Secretario General de Acuerdos, Lic. Eugenio Armenta Ayala.- Rúbrica.
1 En adelante el Tribunal Unitario Agrario y/o el Tribunal A quo.
2 Artículo 275. La publicación de la solicitud o del acuerdo de iniciación del expediente que se tramite de oficio, surtirá efectos de notificación para todos los propietarios de inmuebles rústicos que se encuentren dentro del radio de afectación que esta ley señala, y para todos los propietarios o usuarios de las aguas afectables. El mismo día que la Comisión Agraria Mixta o el gobernador dispongan la publicación anterior, notificarán este hecho al Registro Público que corresponda mediante oficio que dirijan por correo certificado, para que haga las anotaciones marginales a que se refiere el Artículo 449.
Las Comisiones Agrarias Mixtas deberán informar sobre el particular a los propietarios de tierras o aguas afectables, mediante oficio que les dirijan a los cascos de las fincas.
3 Artículo 304. (...)
El Cuerpo Consultivo Agrario se cerciorará de que en los expedientes que se le turnen, los propietarios o poseedores de predios presuntamente afectables hayan sido debidamente notificados en los términos de los Artículos 275 y 329, y en caso de que se llegare a encontrar alguna omisión a este respecto, lo comunicará a la Secretaría de la Reforma Agraria, para que ésta mande notificarlos, a fin de que en un plazo de cuarenta y cinco días, a partir de la notificación correspondiente, presenten sus pruebas y aleguen lo que a su derecho convenga.
4 (...) conforman el rezago los expedientes que al momento de modificarse el Art. 27 en el año de 1992, se encontraban en trámite por no haberse dictado resolución definitiva con base en la legislación anterior y que substanciados debidamente se debían remitir a los tribunales agrarios competentes para su sentencia.
Cfr Glosario de Términos jurídico-agrarios, Procuraduría Agraria, México, 2006, p. 133.
5 Publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciséis de abril de mil novecientos setenta y uno, la cual entró en vigor el primero de mayo de mil novecientos setenta y uno, acorde a su artículo 7 transitorio.
6 Art. 4°. - Los expedientes en tramitación cualquiera que sea su estado, se ajustarán a las disposiciones de esta ley, a partir de la fecha en que entre en vigor.
7 Artículo Tercero.- La Secretaría de la Reforma Agraria, el Cuerpo Consultivo Agrario, las comisiones agrarias mixtas y las demás autoridades competentes, continuarán desahogando los asuntos que se encuentren actualmente en trámite en materia de ampliación o dotación de tierras, bosques y aguas; creación de nuevos centros de población, y restitución, reconocimiento y titulación de bienes comunales, de conformidad con las disposiciones legales que reglamenten dichas cuestiones y que estén vigentes al momento de entrar en vigor el presente Decreto.
Los expedientes de los asuntos arriba mencionados, sobre los cuales no se haya dictado resolución definitiva al momento de entrar en funciones los tribunales agrarios, se pondrán en estado de resolución y se turnarán a éstos para que, conforme a su ley orgánica, resuelvan en definitiva, de conformidad con las disposiciones legales a que se refiere el párrafo anterior.
Los demás asuntos de naturaleza agraria que se encuentren en trámite o se presenten a partir de la entrada en vigor de este Decreto, y que conforme a la ley que se expida deban pasar a ser de la competencia de los tribunales agrarios, se turnarán a éstos una vez que entren en funciones para que resuelvan en definitiva.
8 Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 06 de enero de 1992.
9 CUARTO.- En relación con los asuntos a que se refiere el primer párrafo del artículo tercero transitorio del Decreto por el que se reformó el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de enero de 1992, que se encuentren actualmente en trámite, pendientes de resolución definitiva, se pondrán en estado de resolución y se turnarán los expedientes debidamente integrados al Tribunal Superior Agrario una vez que éste entre en funciones, para que, a su vez: (...)
II.- Resuelva los asuntos relativos a ampliación o dotación de tierras, bosques y aguas, así como creación de nuevos centros de población. (...)
10 También conocido por la doctrina como Cláusula Otero, la cual refiere que los efectos de la concesión de amparo únicamente beneficiaran a la parte promovente del mismo.
11 Artículo 27. (...)
Los dueños o poseedores de predios agrícolas o ganaderos, en explotación, a los que se hayan expedido, o en lo futuro se expida certificado de inafectabilidad, podrán promover el juicio de amparo contra la privación o afectación agraria ilegales de sus tierras o aguas; (...)
12 Artículo 219. (...)
Los dueños o poseedores de predios agrícolas o ganaderos, en explotación, a los que se hayan expedido o en lo futuro se expida certificado de inafectabilidad, podrán promover el juicio de amparo contra la privación o afectación agraria ilegales de sus tierras o aguas. (...)
13 Artículo 257. Cualquier propietario o poseedor de predios rústicos en la extensión que señala el artículo 249, que esté en explotación, tiene derecho a obtener la declaración de inafectabilidad y la expedición del certificado correspondiente.
Los certificados de inafectabilidad cesarán automáticamente en sus efectos, cuando su titular autorice, induzca o permita o personalmente siembre, cultive o coseche en su predio mariguana, amapola o cualquier otro estupefaciente. (...)
14 Artículo 251. Para conservar la calidad de inafectable, la propiedad agrícola o ganadera no podrá permanecer sin explotación por más de dos años consecutivos, a menos que existan causas de fuerza mayor que lo impidan transitoriamente, ya sea en forma parcial o total. Lo dispuesto en este artículo no impide la aplicación, en su caso, de la Ley de Tierras Ociosas y demás leyes relativas.
15 Acorde a lo determinado por la Comisión Técnico-Consultiva de Coeficientes de Agostadero Coordinación General de Ganadería de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.
16 HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO. Conforme al artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles los tribunales pueden invocar hechos notorios aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes. Por hechos notorios deben entenderse, en general, aquellos que por el conocimiento humano se consideran ciertos e indiscutibles, ya sea que pertenezcan a la historia, a la ciencia, a la naturaleza, a las vicisitudes de la vida pública actual o a circunstancias comúnmente conocidas en un determinado lugar, de modo que toda persona de ese medio esté en condiciones de saberlo; y desde el punto de vista jurídico, hecho notorio es cualquier acontecimiento de dominio público conocido por todos o casi todos los miembros de un círculo social en el momento en que va a pronunciarse la decisión judicial, respecto del cual no hay duda ni discusión; de manera que al ser notorio la ley exime de su prueba, por ser del conocimiento público en el medio social donde ocurrió o donde se tramita el procedimiento.
Novena Época, Registro: 174899, Instancia: Pleno, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Localización: Tomo XXIII, Junio de 2006, Materia(s): Común, Tesis: P./J. 74/2006, Página: 963.
17 http://www.ran.gob.mx/ran/index.php/sistemas-de-consulta/phina
18 Artículo 129.- Son documentos públicos aquellos cuya formación está encomendada por la ley, dentro de los límites de su competencia, a un funcionario público revestido de la fe pública, y los expedidos por funcionarios públicos, en el ejercicio de sus funciones.
19 Artículo 202.- Los documentos públicos hacen prueba plena de los hechos legalmente afirmados por la autoridad de que aquéllos procedan; pero, si en ellos se contienen declaraciones de verdad o manifestaciones de hechos de particulares, los documentos sólo prueban plenamente que, ante la autoridad que los expidió, se hicieron tales declaraciones o manifestaciones; pero no prueban la verdad de lo declarado o manifestado.
20 Artículo 25.- Los peritos adscritos al tribunal estarán obligados a rendir dictamen en los juicios y asuntos en que para tal efecto fueren designados, así como asesorar a los magistrados cuando éstos lo solicitaren.
21 Artículo 150.- Las inscripciones en el Registro Agrario Nacional y las constancias que de ellas se expidan, harán prueba plena en juicio y fuera de él. (...)
22 Artículo 197.- El tribunal goza de la más amplia libertad para hacer el análisis de las pruebas rendidas; para determinar el valor de las mismas, unas enfrente de las otras, y para fijar el resultado final de dicha valuación contradictoria; a no ser que la ley fije las reglas para hacer esta valuación, observando, sin embargo, respecto de cada especie de prueba, lo dispuesto en este capítulo.
23 Artículo 202.- Los documentos públicos hacen prueba plena de los hechos legalmente afirmados por la autoridad de que aquéllos procedan; pero, si en ellos se contienen declaraciones de verdad o manifestaciones de hechos de particulares, los documentos sólo prueban plenamente que, ante la autoridad que los expidió, se hicieron tales declaraciones o manifestaciones; pero no prueban la verdad de lo declarado o manifestado.
24 Artículo 189.- Las sentencias de los tribunales agrarios se dictarán a verdad sabida sin necesidad de sujetarse a reglas sobre estimación de las pruebas, sino apreciando los hechos y los documentos según los tribunales lo estimaren debido en conciencia, fundando y motivando sus resoluciones.
25 Artículo 51.- A partir de la publicación de la resolución Presidencial en el "Diario Oficial" de la Federación, el núcleo de población ejidal, es propietario de las tierras y bienes que en la misma se señale con las modalidades y regulaciones que esta Ley establece. La ejecución de la resolución presidencial otorga al ejido propietario el carácter de poseedor, o se lo confirma si el núcleo disfrutaba de una posesión provisional.
Artículo 52.- Los derechos que sobre bienes agrarios adquieren los núcleos de población serán inalienables, imprescriptibles, inembargables e intransmisibles y por tanto, no podrán en ningún caso ni en forma alguna enajenarse, cederse, transmitirse, arrendarse, hipotecarse o gravarse, en todo o en parte. Serán inexistentes las operaciones, actos o contratos que se hayan ejecutado o que se pretenden llevar a cabo en contravención de este precepto. (...)
26 Cfr. Anchondo Paredes, Víctor Emilio, Métodos de Interpretación Jurídica, Instituto de Investigaciones Jurídicas-Universidad Nacional Autónoma de México, consultable en: http://www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/qdiuris/cont/16/cnt/cnt4.pdf
27 Artículo 193.- Al concederse una restitución de tierras, bosques o aguas únicamente se respetarán: (...)
IV.- Las tierras y aguas que hayan sido objeto de dotación a un núcleo o nuevo centro de población; y (...)
28 Artículo 247.- Para constituir un nuevo centro de población no podrán afectarse las tierras y aguas que legalmente deban dotarse o restituirse a otros núcleos de población.
29 Artículo 264.- Serán inafectables por concepto de dotación de aguas: (...)
II.- Las dotaciones y restituciones de aguas concedidas por resolución presidencial; (...)