ACUERDO del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se aprueban las modificaciones al Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del personal de la rama administrativa, en lo relativo al reingreso y a la reincorporación como vías de ocupación de plazas vacantes del Servicio Profesional Electoral Nacional y en acatamiento a la resolución emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dictada en el expediente SUP-JLI-30/2022, a propuesta de la Junta General Ejecutiva.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Instituto Nacional Electoral.- Consejo General.- INE/CG337/2023.

ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE APRUEBAN LAS MODIFICACIONES AL ESTATUTO DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL NACIONAL Y DEL PERSONAL DE LA RAMA ADMINISTRATIVA, EN LO RELATIVO AL REINGRESO Y A LA REINCORPORACIÓN COMO VÍAS DE OCUPACIÓN DE PLAZAS VACANTES DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL NACIONAL Y EN ACATAMIENTO A LA RESOLUCIÓN EMITIDA POR LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN DICTADA EN EL EXPEDIENTE SUP-JLI-30/2022, A PROPUESTA DE LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA
GLOSARIO
Comisión del Servicio
Comisión del Servicio Profesional Electoral Nacional.
Consejo General
Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
Constitución
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
DEA
Dirección Ejecutiva de Administración.
Decreto
Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y se expide la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3 de marzo de 2023.
DESPEN
Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral Nacional.
DOF
Diario Oficial de la Federación.
Estatuto
Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa, aprobado mediante Acuerdo INE/CG162/2020, y modificado mediante Acuerdo INE/CG23/2022 el 26 de enero de 2022.
INE/Instituto
Instituto Nacional Electoral.
Junta
Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral.
Ley
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Lineamientos
Lineamientos para el reingreso y la reincorporación al Servicio Profesional Electoral Nacional del Sistema del Instituto Nacional Electoral
Manual
Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos.
Reglamento Interior
Reglamento Interior del Instituto Nacional Electoral.
Sala Regional Ciudad de México
Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
Sala Superior
Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Servicio
Servicio Profesional Electoral Nacional.
 
ANTECEDENTES
I.        Aprobación de la reforma al Estatuto en el mes de julio de 2020. El 8 de julio de 2020, mediante Acuerdo INE/CG162/2020, el Consejo General aprobó la reforma al Estatuto, misma que fue publicada en el DOF el 23 de julio de 2020 y entró en vigor al día hábil siguiente de su publicación.
II.       Aprobación de los Lineamientos en el mes de diciembre de 2020. El 10 de diciembre de 2020, la Junta, mediante Acuerdo INE/JGE199/2020, aprobó los Lineamientos.
III.      Aprobación de la reforma al Estatuto en el mes de enero de 2022. El 26 de enero de 2022, en cumplimiento a la sentencia SG-JLI-6/2020, dictada por la Sala Regional Guadalajara, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el Consejo General aprobó la reforma al Estatuto mediante Acuerdo INE/CG23/2022, la cual se publicó en el DOF el 17 de marzo de 2022.
IV.      Sentencia emitida por la Sala Superior dictada en el expediente SUP-JLI-30/2022. El 21 de septiembre de 2022, la Sala Superior dictó resolución en el Juicio para Dirimir los Conflictos o Diferencias Laborales de los Servidores del Instituto Nacional Electoral, identificado con el expediente SUP-JLI-30/2022, cuyos EFECTOS y punto resolutivo CUARTO establecen:
X. EFECTOS
[...]
4. Vincular al Consejo General del INE para que revise, a través de la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral Nacional, la Comisión del Servicio Profesional Electoral, la Junta General Ejecutiva y cualquier otra área vinculada con la implementación de las normas que regulan las condiciones de trabajo de los servidores públicos del INE y los OPLES, la idoneidad del periodo de quince días que el artículo 54 del Estatuto establece como permiso de paternidad, a la luz del marco constitucional y convencional aplicable, en armonía con la demás normas del Estatuto, lineamientos y manuales que resulten aplicables para la implementación de dicha prestación y, en su caso, realice la modificación que corresponda;
[...]
RESUELVE
[...]
CUARTO. Se vincula al Instituto Nacional Electoral a cumplir con lo ordenado en el punto 4 de los efectos.
[...]
V.       Sentencia emitida por la Sala Regional Ciudad de México dictada en el expediente SCM-JDC-359/2022. El 25 de noviembre de 2022, la Sala Regional Ciudad de México dictó sentencia en la que revocó el oficio por el que la DESPEN determinó la improcedencia de la solicitud de reingreso al Servicio presentada por Claudia Guadalupe Falcón Ruiz, para los efectos siguientes:
"[...]
SEXTA. Sentido y efectos.
Al resultar fundados los agravios de la actora, lo procedente es ordenar a la DESPEN que continúe con el desarrollo de las acciones dispuestas en los artículos 12, 13, 14, 15, 16 y 17 de los Lineamientos, relativas a la procedencia de la solicitud de reingreso de la actora.
Esto es, la DESPEN deberá elaborar un Dictamen a través del cual motive y fundamente la pertinencia de la solicitud.
Asimismo, deberá integrar la propuesta de adscripción de la actora y la deberá presentar a la Comisión del Servicio, quien podrá emitir las observaciones que estime pertinentes.
Posteriormente, la DESPEN deberá presentar, a consideración del Consejo General el dictamen de la solicitud procedente, previo conocimiento de la Comisión del Servicio.
Una vez que el Consejo General autorice, de ser el caso, el reingreso al Servicio, la persona titular de la Secretaría Ejecutiva, a través de la DESPEN, notificará a la actora la fecha a partir de la cual entrará en vigor el ingreso aprobado.
[...]".
VI.      Discusión del reingreso al Servicio de Claudia Guadalupe Falcón Ruíz, en cumplimiento a la sentencia dictada por la Sala Regional de la Ciudad de México, del Tribunal Electoral de Poder Judicial de la Federación en el expediente SCM-JDC-359/2022. El 16 de enero de 2023, la Comisión del Servicio celebró su Primera Sesión Extraordinaria Urgente de 2023, en la cual se conoció y discutió el Anteproyecto de Acuerdo de la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, por el que se autoriza someter a consideración del Consejo General, el Proyecto de Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba el reingreso al Servicio Profesional Electoral Nacional del sistema del Instituto Nacional Electoral de Claudia Guadalupe Falcón Ruíz, en cumplimiento a la sentencia dictada por la Sala Regional de la Ciudad de México, del Tribunal Electoral de Poder Judicial de la Federación en el expediente SCM-JDC-359/2022.
         Derivado de ello, las personas integrantes de la Comisión del Servicio acordaron presentar a la Junta las consideraciones de no procedencia del reingreso planteado, toda vez que no se actualiza el supuesto normativo regulado en el Estatuto.
VII.     Discusión de la solicitud de reingreso al Servicio presentada por Miguel Ángel García Onofre. El 16 de enero de 2023, en la misma Sesión Extraordinaria Urgente, la Comisión del Servicio conoció y discutió el Anteproyecto de Acuerdo de la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, por el que se autoriza someter a consideración del Consejo General, el Proyecto de Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba el reingreso al Servicio Profesional Electoral Nacional del sistema del Instituto Nacional Electoral de Miguel Ángel García Onofre, para ocupar el cargo de Vocal Ejecutivo en la 02 Junta Distrital Ejecutiva, con cabecera en Gómez Palacio, en el estado de Durango.
         Durante la discusión, las personas integrantes del órgano colegiado concordaron con la propuesta de procedencia del reingreso al Servicio prevista en el Dictamen, tomando en consideración que la persona cumplió a cabalidad con los supuestos previstos por la norma estatutaria y los Lineamientos para determinar procedente su reingreso al Servicio.
VIII.    Acuerdo de la Junta por el que se aprueba remitir al Consejo General la propuesta de reingreso al Servicio de Miguel Ángel García Onofre. El 20 de enero de 2023, la Junta aprobó el Acuerdo INE/JGE09/2023, para remitir al Consejo General la propuesta de reingreso al Servicio de Miguel Ángel García Onofre, con efectos a partir del 16 de febrero de 2023, conforme al dictamen que forma parte integrante de dicho acuerdo.
IX.      Acuerdo de la Junta por el que se aprueba remitir al Consejo General la propuesta de reingreso al Servicio de Claudia Guadalupe Falcón Ruiz. El 20 de enero de 2023, la Junta aprobó el Acuerdo INE/JGE10/2023, para someter a consideración del Consejo General el reingreso al Servicio de Claudia Guadalupe Falcón Ruiz, con efectos a partir del 16 de febrero de 2023, conforme al dictamen correspondiente.
X.       Acuerdo del Consejo General por el que se determina la no procedencia del reingreso al Servicio de Claudia Guadalupe Falcón Ruiz. El 25 de enero de 2023, el Consejo General aprobó el Acuerdo INE/CG11/2023, por el que se conoció la propuesta de reingreso al Servicio Profesional Electoral Nacional del Sistema del Instituto Nacional Electoral de Claudia Guadalupe Falcón Ruiz, en cumplimiento de la sentencia dictada por la Sala Regional de la Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el expediente SCM-JDC-359/2022, y se determinó la no procedencia del mismo.
         En dicha sesión, las personas integrantes del Consejo General determinaron no autorizar el reingreso propuesto en el Dictamen correspondiente, con base en los argumentos expuestos por la Comisión del Servicio, tomando en consideración:
·  Que la figura del reingreso al Servicio no puede equipararse a una reinstalación a partir de un derecho que se ejerce automáticamente, sino como la posibilidad del Instituto de recuperar a personas que, con su actividad profesional, contribuyan al fortalecimiento de la función especializada que se requiere en materia electoral para el cumplimiento de sus atribuciones, razón por la cual no debe interpretarse como un derecho exigible a favor de personas que formaron parte del Servicio, toda vez que la relación laboral con el Instituto, se extinguió al momento de presentar la renuncia al cargo desempeñado en el Servicio.
·  Que la esencia de dicho reingreso radica en el hecho de la especialización y la capacitación en el ámbito electoral, pues así lo hace patente la manera en la cual se encuentra regulado el mecanismo de incorporación al Servicio denominado reingreso; además, al margen de los límites temporales que fueron establecidos para presentar la petición respectiva por parte de quien formó parte del Servicio, pero se separó para continuar consolidando su trayectoria profesional en otros ámbitos de la función y el conocimiento especializado de la materia electoral, lo verdaderamente relevante es la continuidad de esa especialización, ya sea profesional o académica, de tal suerte que se trate de una continuación.
·  Que el tiempo transcurrido desde su separación del Servicio, no solo debe contarse a partir de la renuncia del empleo que se obtuvo y que motivó su separación del mismo, sino además que permanezca en actividades electorales.
XI.      Acuerdo del Consejo General, respecto de la solicitud de reingreso al Servicio presentada por Miguel Ángel García Onofre. El 25 de enero de 2023, el Consejo General aprobó el Acuerdo INE/CG10/2023, por el que se determinó la no procedencia del reingreso al Servicio Profesional Electoral Nacional del sistema del Instituto Nacional Electoral de Miguel Ángel García Onofre.
         Cabe mencionar que, aún y cuando en el proyecto aprobado mediante Acuerdo INE/JGE09/2023 se contemplaba la procedencia del reingreso, se tuvo conocimiento de que la persona solicitante no aceptó la adscripción propuesta por la DESPEN, por lo que el Consejo General determinó no aprobar el reingreso al Servicio de Miguel Ángel García Onofre, tomando en consideración:
·  Que las disposiciones normativas vigentes que regulan el procedimiento de reingreso al Servicio no prevén que las personas solicitantes puedan pedir alguna adscripción en específico, sino en todo caso acceder a las vacantes.
·  Que el reingreso al Servicio no es un derecho de quienes, al separarse del mismo, puedan regresar automáticamente, sino una vía de acceso excepcional, que está disponible para los supuestos previstos en el Estatuto, siempre y cuando se dictamine favorablemente por los beneficios y ventajas que presentan o presentarían para la institución.
XII.     Tercera Sesión Extraordinaria Urgente de la Comisión del Servicio. El 22 de febrero de 2023, la Comisión del Servicio celebró su Tercera Sesión Extraordinaria Urgente de 2023. En dicha sesión, el órgano colegiado instruyó a la DESPEN presentar una propuesta de reforma al Estatuto y a los Lineamientos, que contemple los razonamientos emitidos por las Salas que conforman el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como las propuestas referidas por las y los Consejeros Electorales del Consejo General, en cuanto al reingreso y a la reincorporación como vías de ocupación de plazas vacantes del Servicio.
         En relación con las sentencias emitidas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, destacan además de los precedentes citados, las dictadas en los expedientes SUP-JDC-1429/2021 y SCM-JDC-366/2022, en las que se revocaron las determinaciones de la DESPEN y se ordenó al Instituto se determinará la procedencia de los reingresos correspondientes, los que se aprobaron mediante acuerdos INE/JGE17/2022 e INE//CG132/2023, respectivamente.
XIII.    Elección de las personas Consejeras Electorales del INE para el periodo 2023-2032. El 31 de marzo de 2023 la Cámara de Diputados realizó el procedimiento de insaculación para la elección de Consejeras y Consejeros electorales del Consejo General, que ejercerán el encargo del 4 de abril de 2023 al 3 de abril de 2032, por el cual declaró electos como Consejera Presidenta a la Lic. Guadalupe Taddei Zavala, como Consejera Electoral a la Mtra. Rita Bell López Vences y como Consejeros Electorales al Mtro. Jorge Montaño Ventura y al Mtro. Arturo Castillo Loza, en sustitución de las personas Consejeras Electorales que concluyeron sus respectivos encargos.
XIV.    Toma de protesta de los nuevos integrantes del Consejo General. El 3 de abril de 2023 tuvo lugar la sesión protocolaria del Consejo General, en la que rindieron protesta del cargo de Consejera Presidenta, Consejera y Consejeros del Consejo General, respectivamente, la Lic. Guadalupe Taddei Zavala, la Mtra. Rita Bell López Vences, el Mtro. Jorge Montaño Ventura y el Mtro. Arturo Castillo Loza.
XV.     Presentación del anteproyecto de acuerdo de la Junta para someter a consideración del Consejo General la modificación al Estatuto ante la Comisión. En sesión extraordinaria urgente celebrada el 24 de abril de 2023, la Comisión conoció el contenido y efectos de la propuesta de reforma al Estatuto para efecto de proponer el ajuste al permiso de paternidad con el que se otorga para la adopción, las cuales fueron atendidas y, por votación unánime, autorizó presentarlo a la Junta para que ésta a su vez lo sometiera a consideración de este Consejo General para su discusión y, en su caso, aprobación.
XVI.    Primera presentación del proyecto de acuerdo a la Junta. El 27 de abril de 2023, se presentó ante la Junta, el proyecto de acuerdo por el cual se proponía la modificación estatutaria en lo relativo al reingreso y a la reincorporación como vías de ocupación de plazas vacantes del Servicio y en acatamiento a la resolución emitida por la Sala Superior, dictada en el expediente SUP-JLI-30/2022. Sin embargo, se aprobó su retiro del orden del día para una discusión posterior y para efecto de analizar lo correspondiente.
XVII.   Aprobación de la política laboral de igualdad de género y no discriminación del INE. El 17 de mayo de 2023, la Junta aprobó mediante acuerdo INE/JGE94/2023 la Política Laboral de Igualdad de Género y No Discriminación del Instituto Nacional Electoral.
XVIII.  Aprobación del proyecto de acuerdo por la Junta para someter a consideración del Consejo General la modificación al Estatuto. El 26 de mayo de 2023, en sesión ordinaria, la Junta aprobó mediante acuerdo INE/JGE97/2023 someter a consideración del Consejo General el proyecto de acuerdo por el que se aprueban las modificaciones al Estatuto en lo relativo al reingreso y a la reincorporación como vías de ocupación de plazas vacantes del Servicio y en acatamiento a la resolución emitida por la Sala Superior, dictada en el expediente SUP-JLI-30/2022.
CONSIDERANDOS
Primero. Competencia del Consejo General
Este Consejo General es competente para aprobar las modificaciones al Estatuto, a propuesta de la Junta, conforme con lo dispuesto en el artículo 44, párrafo 1, inciso jj) de la Ley; 5, párrafo 1, inciso v) del Reglamento Interior; y 21, fracción II del Estatuto.
Segundo. Disposiciones normativas que sustentan la determinación.
1.     De conformidad con lo dispuesto por el artículo 41, párrafo tercero, Base V, Apartado A, párrafos primero y segundo de la Constitución; 29, párrafo 1 y 30, párrafo 2 de la Ley, el Instituto es un Organismo Público Autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los Partidos Políticos Nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordena la ley.
       Es autoridad en la materia electoral, independiente en sus decisiones y funcionamiento, y profesional en su desempeño; cuenta en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia, para lo cual dispone del personal calificado necesario para el ejercicio de sus atribuciones; respecto del que, determina las condiciones que rigen las relaciones de trabajo.
2.     El artículo 30, párrafo 3 de la Ley, señala que, para el desempeño de las actividades, el Instituto y los Organismos Públicos Locales contarán con un cuerpo de servidores públicos en sus órganos ejecutivos y técnicos, integrados en un Servicio que se regirá por el Estatuto que al efecto apruebe el Consejo General. El Servicio tendrá dos sistemas, uno para el Instituto y otro para los Organismos Públicos Locales, que contendrán los respectivos mecanismos de selección, ingreso, capacitación, profesionalización, promoción, evaluación, rotación, permanencia y disciplina, así como el catálogo general de los cargos y puestos del personal ejecutivo y técnico. El Instituto ejercerá la rectoría del Sistema y regulará su organización, funcionamiento y la aplicación de los mecanismos a los que se refiere dicho artículo.
3.     El artículo 35 de la Ley disponen que, el Consejo General es el órgano superior de dirección del Instituto, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones legales y constitucionales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad y paridad de género, guíen todas las actividades del Instituto.
4.     El artículo 42, párrafo 2 de la Ley, dispone que el Consejo General integrará permanentemente entre otras, la Comisión del Servicio.
5.     El artículo 44, párrafo 1, inciso jj) de la Ley, dispone que corresponde al Consejo General dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas las anteriores atribuciones y las demás señaladas en esta Ley o en otra legislación aplicable.
6.     El artículo 201, párrafo 5 de la Ley, establece que el Estatuto desarrollará, concretará y reglamentará las bases normativas de la organización y funcionamiento del Servicio; en relación con ello, el artículo 203, párrafo 2 de la Ley, dispone que el Estatuto deberá contener las normas relacionadas, entre otras, con la duración de la jornada de trabajo; los días de descanso; los periodos vacacionales, los permisos y las licencias.
7.     De conformidad con lo previsto en el artículo 204 de la Ley, en el Estatuto se establecerán, además de las normas para la organización del Servicio, las relativas a las y los empleados administrativos y de las y los trabajadores auxiliares del Instituto; al respecto, el Estatuto establece las normas para la composición, los ascensos, los movimientos, los procedimientos para la determinación de sanciones, los medios ordinarios de defensa y demás condiciones de trabajo.
8.     El Estatuto, en el artículo 21, fracción II dispone que, corresponde al Consejo General aprobar, en su caso, las modificaciones, reformas o adiciones al Estatuto que le proponga la Junta.
9.     El Estatuto en el artículo 23, fracción III dispone que, corresponde a la Comisión del Servicio, conocer y emitir observaciones sobre las modificaciones, reformas o adiciones al Estatuto que proponga la DESPEN, la DEA o la Dirección Jurídica; acorde con ello, el artículo 24, fracción I del Estatuto faculta a la Junta para proponer al Consejo General, a través de la persona titular de la Secretaría Ejecutiva, los proyectos de modificación, reforma o adiciones al Estatuto.
10.   El artículo 26, fracción III del Estatuto, faculta a la DESPEN para analizar y desarrollar las propuestas que reciba respecto de modificaciones, adiciones o reformas al Estatuto.
Tercero. Exposición de motivos que sustentan la determinación
I.     Propuesta de reforma al Estatuto, en lo relativo al reingreso y a la reincorporación como vías de ocupación de plazas vacantes del Servicio.
1.     Como fue referido en el apartado de antecedentes del presente acuerdo, el 8 de julio de 2020, el Consejo General aprobó reformas al Estatuto, a propuesta de la Junta.
2.     Con motivo de dicha reforma, la naturaleza del reingreso y la reincorporación como vías de ocupación de plazas vacantes del Servicio se concibió de la siguiente manera:
·  En cuanto al reingreso:
o    Contempló ampliar los supuestos para que personas que han pertenecido al Servicio en el sistema del Instituto y se retiren de él por haber sido designados en cargos de dirección o ejecutivos en algún Organismo Público Local, en un Tribunal Electoral o bien en algún organismo electoral de carácter internacional, así como aquellas que concluyan actividades académicas de posgrado con el título correspondiente puedan, en ciertas condiciones, reingresar al Servicio. Es decir, corresponde a una redefinición que aplica para quienes dieron por concluida la relación laboral con el Instituto en un momento dado y aspiran a regresar al Servicio.
o    Lo anterior, tomando en consideración que la formación de cada miembro del Servicio ha significado un costo al erario, vale la pena considerar el probable beneficio que el reingreso de una o un funcionario especializado en materia electoral puede ofrecer a la institución que lo formó.
o    Ello dependerá de que, además de cumplir con los requisitos vigentes, exista una plaza vacante en el cargo y nivel que previamente haya alcanzado la persona que perteneció al Servicio y desea reingresar, así como de que se obtenga la valoración positiva de la Comisión y de la DESPEN.
·  Por lo que se refiere a la reincorporación:
o    Se concibe, a fin de salvaguardar de manera expresa el reconocimiento y los derechos a las y los miembros del Servicio que, sin suspender su relación laboral con la institución, ocuparon un cargo de responsabilidad en la Rama Administrativa.
o    Sustituye la acepción vigente, hasta ese momento, del reingreso, y busca brindar certeza a las y los miembros del Servicio de su reintegro al mismo, salvaguardando en todo momento los derechos adquiridos del solicitante como personal del Instituto.
o    Reconoce las titularidades, rangos, calificaciones y promedios obtenidos en las evaluaciones del desempeño, profesionalización y la demás información en su trayectoria
como miembro del Servicio.
o    Las solicitudes de reincorporación tendrán preferencia y se atenderán antes que la ocupación de plazas a través de listas de reserva de algún concurso público o la celebración de certámenes internos y, en caso de que no existan vacantes iguales o equivalentes a las que ocupaba la persona, se privilegiará la incorporación del servidor público a un puesto distinto al último cargo ocupado, con similar nivel jerárquico. Esta ocupación será temporal hasta en tanto se genere una vacante.
o    Para el cargo de vocal ejecutivo/ejecutiva local, una vez emitido el Dictamen por la DESPEN, su reincorporación al Servicio se dará de manera inmediata.
3.     A partir de la entrada en vigor de la reforma estatutaria referida, y de la emisión de los Lineamientos, la DESPEN ha recibido sendas solicitudes de reingreso al Servicio y en varios casos, las respuestas inherentes a la improcedencia de las mismas han sido recurridas ante las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tal y como se aprecia del apartado de antecedentes del presente acuerdo.
4.     Derivado de ello, y tomando en consideración los comentarios manifestados por las personas integrantes del Consejo General, surge la necesidad de presentar una propuesta de reforma al Estatuto, que recoja los argumentos expresados por las Salas del Tribunal y del Consejo General, a fin de dar claridad sobre el sentido que debe darse a la figura del reingreso y uniformar los criterios relativos a la procedencia de las solicitudes de reingreso al Servicio.
       Con relación a los argumentos expresados por las Salas del Tribunal Electoral se han referido, conforme a los planteamientos de los inconformes, al cómputo del plazo en la presentación de la solicitud de reingreso, a la valoración del beneficio institucional, a la continuidad o no en las actividades vinculadas con la especialización en la materia electoral, a las facultades de la DESPEN; así como, respecto de la calificación de la procedencia de la solicitud; y, con la integración de los expedientes de ingreso respectivos.
5.     En tal virtud, el presente acuerdo propone la modificación de seis artículos del Estatuto, conforme a lo siguiente:
 
Artículo
Texto actual
Propuesta de reforma
Justificación
8
Artículo 8. Para una mejor comprensión del Estatuto se atenderán los términos siguientes:
[...]
Artículo 8. Para una mejor comprensión del Estatuto se atenderán los términos siguientes:
[...]
Se incluye un nuevo concepto a fin de clarificar el reingreso.
Se integra en la definición de persona integrante asociada al reingreso para dejar clara la calidad en la que reingresa la persona.
Asimismo, en la definición del reingreso, se precisa que la persona se separó del Servicio por uno de los supuestos del artículo 217 y vincula el cumplimiento de requisitos a los Lineamientos de la materia.
II. Términos aplicables en forma exclusiva al Servicio Profesional Electoral Nacional:
[...]
II. Términos aplicables en forma exclusiva al Servicio Profesional Electoral Nacional:
[...]
 
Beneficio institucional: Resultado positivo que obtiene el Instituto derivado del reingreso de una persona que concluyó su relación laboral con éste y que continuó especializándose en materia electoral fuera de él, tomando en consideración que su formación mientras permaneció en el Instituto significó un costo al erario. Lo anterior, siempre y cuando cumpla con los requisitos previstos en el presente Estatuto y en la normatividad aplicable.
[...]
Miembro asociado del Servicio: Es la persona que ganó un Concurso Público o logró un ascenso vía certamen interno y que no ha obtenido la titularidad correspondiente.
[...]
Miembro asociado del Servicio: Es la persona que ganó un Concurso Público, logró un ascenso vía certamen interno o reingresó al Servicio y debe obtener la titularidad correspondiente.
[...]
Reingreso: Es el procedimiento mediante el cual una persona que fue miembro del Servicio y concluyó su relación laboral con la institución correspondiente, puede integrarse nuevamente a la misma en los términos del presente Estatuto.
[...]
Reingreso: Es el procedimiento mediante el cual una persona que fue miembro del servicio y concluyó su relación laboral con la institución correspondiente, puede integrarse nuevamente a la misma en los términos del presente Estatuto y los lineamientos de la materia.
[...]
217
Sección VI.
Del Reingreso y la Reincorporación al Servicio
Artículo 217. El reingreso al Servicio es el procedimiento mediante el cual la persona que haya ocupado una plaza en el Servicio y haya concluido su relación laboral con el Instituto, podrá integrarse nuevamente al mismo, siempre y cuando no haya causado baja del Servicio con motivo de una resolución recaída a un procedimiento laboral sancionador o equivalente y además exista una plaza vacante igual, homóloga o equivalente en el nivel en que se encontraba, lo solicite formalmente, cumpla los requisitos establecidos en los lineamientos y se encuentre en alguno de los siguientes supuestos:
Sección VI.
Del Reingreso y la Reincorporación al Servicio
Artículo 217. El reingreso al Servicio es el procedimiento mediante el cual el Instituto determina integrar nuevamente a una persona que se separó de un cargo o puesto del Servicio y concluyó su relación laboral con el mismo, siempre y cuando haya obtenido su titularidad en el cargo o puesto del que se separó, exista una plaza igual, homóloga o equivalente en el nivel que se encontraba; se acredite el beneficio institucional y la separación del Servicio se haya dado por uno de los siguientes supuestos, sin exceder el tiempo de separación del Instituto previsto para cada uno de ellos:
·  Se concibe al reingreso como una facultad del Instituto y no como un derecho inherente a la persona, ya que la relación laboral entre ambos concluyó.
·  Se contempla al beneficio institucional como un elemento que debe valorarse para conceder el reingreso.
·  Se precisan los plazos que como máximo puede estar separada del Servicio una persona.
·  Con base en la naturaleza del reingreso, se establece que la solicitud deberá presentarse, tratándose de consejerías y cargos directivos con periodos legalmente establecidos, previamente a la conclusión de la encomienda; mientras que en cargos directivos sin periodo formalmente establecido o por estudios de posgrados debe presentarse la solicitud al concluir el encargo u obtener el grado en los estudios. En caso contrario, no se podrá solicitar el reingreso.
a) Cuando se haya separado del Servicio por una designación como Consejera o Consejero electoral o en un cargo directivo en un OPLE;
a) Por una designación como Consejera o Consejero electoral o en un cargo directivo en un OPLE;
b) Cuando se haya separado del Servicio por una designación en un cargo directivo en el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y/o algún tribunal electoral local;
b) Por una designación en un cargo directivo en el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación o algún tribunal electoral local;
c) Cuando se haya separado del Servicio por haber sido designada en algún cargo o puesto ejecutivo o directivo de un organismo electoral internacional,
c) Por una designación en algún cargo directivo de un organismo electoral internacional;
d) Cuando se haya separado del Servicio para realizar actividades académicas formales de posgrado habiendo obtenido el título correspondiente.
d) Para realizar actividades académicas formales de posgrado, en el ámbito electoral o áreas afines, habiendo obtenido el título correspondiente.
Se podrá solicitar el reingreso al Servicio al término de la encomienda referida en los incisos a), b) y c) anteriores sin que se pueda exceder los siete años de separación del Instituto; en el caso del inciso d) la separación no podrá ser mayor a cuatro años.
La persona que solicite su reingreso no podrá exceder los siete años de separación del Servicio en el caso de que haya concluido la relación laboral con el Instituto por uno de los supuestos previstos en los incisos a), b) o c), mientras que en el caso del inciso d), la separación no podrá ser mayor a cuatro años.
 
 
 
La solicitud de reingreso para el caso de quien se haya separado del Servicio y tenga un periodo legalmente establecido para ocupar consejerías y cargos directivos deberá presentarla dentro de los cinco días hábiles previos a la conclusión de la encomienda. En cargos directivos en los que no se especifique un periodo definitivo o en caso de estudios de posgrado, deberá presentar la solicitud dentro de los cinco días hábiles posteriores a la conclusión de la relación laboral o de las actividades académicas.
 
 
Los Lineamientos de la materia establecerán los requisitos para la presentación de las solicitudes de reingreso.
 
Por ningún motivo podrá solicitar el reingreso una persona que haya causado baja del Servicio derivado de una resolución recaída a un procedimiento laboral sancionador o equivalente.
219
Artículo 219. El Consejo General, a propuesta de la Junta y previo conocimiento de la Comisión del Servicio, podrá autorizar la reincorporación y el reingreso al Servicio en cargos de titulares de junta ejecutiva con base en el dictamen que para tal efecto emita la DESPEN sobre la procedencia de la solicitud, siempre y cuando exista disponibilidad de plazas en el Instituto.
Artículo 219. El Consejo General, a propuesta de la Junta y previo conocimiento de la Comisión del Servicio, podrá autorizar la reincorporación o el reingreso al Servicio en cargos de Vocalía Ejecutiva con base en el dictamen que para tal efecto emita la DESPEN sobre la procedencia de la solicitud, siempre y cuando exista disponibilidad de plazas vacantes en el Servicio
Se contempla una mejora de redacción.
Para el cargo de titular de junta de ejecutiva local, una vez emitido el dictamen por la DESPEN, su reincorporación al Servicio se dará de manera inmediata, siempre que exista plaza vacante y previa autorización del Consejo General, de lo contrario se estará a la dispuesto por el inciso d) del artículo 218.
Para la ocupación de cargos de Vocalía Ejecutiva Local, la reincorporación al Servicio se dará de manera inmediata, siempre que exista una plaza vacante y previa autorización del Consejo General, de lo contrario se estará a la dispuesto por el inciso d) del artículo 218.
 
La Junta, previo conocimiento de la Comisión del Servicio, podrá autorizar la reincorporación y el reingreso al Servicio en cargos y puestos distintos al de titular de junta ejecutiva con base en el dictamen que emita la DESPEN sobre la procedencia de la solicitud, siempre y cuando exista disponibilidad de plazas en el Instituto.
La Junta, previo conocimiento de la Comisión del Servicio, podrá autorizar la rein-corporación o el reingreso al Servicio en cargos y puestos distintos de Vocalía Ejecutiva con base en el dictamen que emita la DESPEN sobre la procedencia de la solicitud, siempre y cuando exista la disponibilidad de plazas vacantes en el Servicio.
 
 
220
Artículo 220. La DESPEN reconocerá la permanencia, la titularidad en el nivel y rango alcanzado al momento de la separación del Servicio; así como las calificaciones y promedios obtenidos en la evaluación del desempeño, el Programa de Formación y/o capacitación, y en su caso, mantendrá en el sistema de información y de registro del Servicio la información disciplinaria que corresponda.
Artículo 220. La persona que reingrese tendrá la calidad de miembro asociado del Servicio en el nivel del cargo o puesto correspondiente, por lo que para obtener la titularidad y rango deberá cumplir con los requisitos que para tal efecto se establecen en el Estatuto y lineamientos de la materia. No obstante, la DESPEN reconocerá únicamente para efectos históricos, las titularidades, rangos, calificaciones y promedios obtenidos en las evaluaciones del desempeño, el Programa de Formación y/o capacitación, y la demás información en la trayectoria como miembro del Servicio alcanzada hasta el momento de su separación.
En la reincorporación, la DESPEN reconocerá la permanencia, la titularidad en el nivel y rango alcanzado al momento de la separación del Servicio, así como las calificaciones y promedios obtenidos en la evaluación del desempeño, el Programa de Formación y/o capacitación y, en su caso, mantendrá en el sistema de información y de registro del Servicio la información disciplinaria que corresponda.
Se establece una distinción entre el reingreso y la reincorporación, respecto de lo que se reconoce para efectos históricos -en el caso del reingreso- y aquello que les corresponde a las personas que no han suspendido la relación laboral con el Instituto -en el caso de la reincorporación-.
413
Artículo 413. El reingreso al Servicio en el sistema OPLE es el procedimiento mediante el cual la persona que haya ocupado una plaza en el Servicio y concluido su relación laboral con el organismo correspondiente, podrá integrarse nuevamente al mismo, siempre y cuando no haya causado baja del Servicio con motivo de una resolución recaída a un procedimiento laboral sancionador o equivalente y además exista una plaza vacante en el nivel en que se encontraba, lo solicite formalmente, cumpla los requisitos establecidos en los lineamientos y se encuentre en alguno de los siguientes supuestos:
Artículo 413. El reingreso al Servicio es el procedimiento mediante el cual el OPLE determina integrar nuevamente a una persona que se separó de un cargo o puesto del Servicio y concluyó su relación laboral con el mismo, siempre y cuando haya obtenido su titularidad en el cargo o puesto, exista una plaza igual, homóloga o equivalente en el nivel que se encontraba; se acredite el beneficio institucional y la separación del Servicio se haya dado por uno de los siguientes supuestos, sin exceder el tiempo de separación del Instituto previsto para cada uno de ellos:
Se presenta propuesta de modificación, a fin de uniformar el artículo con lo previsto para el sistema del Instituto.
Se añadieron los supuestos que las personas interesadas pueden separarse del Servicio para ocupar un cargo directivo en el INE o en tribunales.
Se acotó que los cargos sean directivos, por lo que se eliminó la referencia a cargo o puestos ejecutivos.
 
a) Cuando se haya separado del Servicio por una designación como Consejera o Consejero electoral o en un cargo directivo en un OPLE;
a)   Por una designación como Consejera o Consejero electoral o en un cargo directivo en un OPLE o en el Instituto;
 
 
b) Cuando se haya separado del Servicio por haber sido designada en algún cargo o puesto ejecutivo o directivo de un organismo electoral internacional, y
b)   Por haber sido designada en un cargo directivo en el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y/o algún tribunal electoral local;
 
 
c) Cuando se haya separado del Servicio para realizar actividades académicas formales de posgrado habiendo obtenido el título correspondiente.
c)   Por haber sido designada en algún cargo o puesto ejecutivo o directivo de un organismo electoral internacional; y
 
 
 
d)   Para realizar actividades académicas formales de posgrado, en el ámbito electoral o áreas afines, habiendo obtenido el título correspondiente.
 
 
Se podrá solicitar el reingreso al Servicio al término de la encomienda referida en los incisos a) y b) anteriores sin que se pueda exceder los siete años de separación del organismo; en el caso del inciso c) la separación no podrá ser mayor a cuatro años.
La persona que solicite su reingreso al Servicio no podrá exceder los siete años de separación del Servicio en el caso de que haya concluido la relación laboral con el OPLE por uno de los supuestos previstos en los incisos a), b) o c), mientras que en el caso del inciso d), la separación no podrá ser mayor a cuatro años.
 
 
 
 
La solicitud de reingreso para el caso de quien se haya separado del Servicio y tenga un periodo legalmente establecido para ocupar consejerías y cargos directivos deberá presentarla dentro de los cinco días hábiles previos a la conclusión de la encomienda. En cargos directivos en los que no se especifique un periodo definitivo o en caso de estudios de posgrado, deberá presentar la solicitud dentro de los cinco días hábiles posteriores a la conclusión de la relación laboral o de las actividades académicas.
 
 
 
Los Lineamientos de la materia establecerán los requisitos para la presentación de las solicitudes de reingreso.
 
 
 
Por ningún motivo podrá solicitar el reingreso una persona que haya causado baja del Servicio derivado de una resolución recaída a un procedimiento laboral sancionador o equivalente.
 
415
Artículo 415. El órgano superior de dirección del OPLE, a propuesta de la comisión de seguimiento al Servicio, podrá autorizar el reingreso o la reincorporación al Servicio, según corresponda, con base en el dictamen sobre la procedencia de la solicitud que para tal efecto emita el órgano de enlace, previo conocimiento de la DESPEN, siempre y cuando exista disponibilidad de plazas y suficiencia presupuestal en el OPLE respectivo.
Artículo 415. El órgano superior de dirección del OPLE, a propuesta de la comisión de seguimiento al Servicio, podrá autorizar el reingreso o la reincorporación al Servicio, según corresponda, con base en el dictamen sobre la procedencia de la solicitud que para tal efecto emita el órgano de enlace, previo conocimiento de la DESPEN, siempre y cuando exista disponibilidad de plazas y suficiencia presupuestal en el OPLE respectivo.
Se presenta propuesta de modificación, a fin de uniformar el artículo con lo previsto para el sistema del Instituto.
 
La DESPEN reconocerá la permanencia, la titularidad en el nivel y rango alcanzado al momento de la separación del Servicio, así como las calificaciones y promedios obtenidos en la evaluación del desempeño, el Programa de Formación y la capacitación. Resguardará los datos correspondientes de cada miembro del Servicio en el sistema de información y de registro, así como la información que corresponda al mecanismo de disciplina.
La persona que reingrese tendrá la calidad de miembro asociado del Servicio en el nivel del cargo o puesto correspondiente, por lo que para obtener la titularidad y rango deberá de cumplir con los requisitos que para tal efecto se establecen en el Estatuto y Lineamientos de la materia. No obstante, la DESPEN reconocerá, únicamente para efectos históricos, las titularidades, rangos, calificaciones y promedios obtenidos en las evaluaciones del desempeño, el Programa de Formación y/o capacitación y la demás información en su trayectoria como miembro del Servicio alcanzada hasta el momento de su separación.
En la reincorporación, la DESPEN reconocerá la permanencia, la titularidad en el nivel y rango alcanzado al momento de la separación del Servicio, así como las calificaciones y promedios obtenidos en la evaluación del desempeño, el Programa de Formación y/o capacitación y, en su caso, mantendrá en el sistema de información y de registro del Servicio la información disciplinaria que corresponda.
 
 
II.     Propuesta de reforma al Estatuto para atender el mandato contenido en la resolución emitida por la Sala Superior, dictada en el expediente SUP-JLI-30/2022.
ARGUMENTOS DE LA SALA SUPERIOR.
6.     En la sentencia dictada en el Juicio para Dirimir los Conflictos o Diferencias Laborales de los Servidores del Instituto Nacional Electoral, dentro del expediente SUP-JLI-30/2022, la Sala Superior vinculó a la Junta General Ejecutiva y al Consejo General, entre otros, para llevar a cabo una verificación de la idoneidad del período de quince días que el artículo 54 del Estatuto establece como permiso de paternidad, ello para que, tomando en consideración lo razonado en la ejecutoria, tome las acciones necesarias para evitar violaciones futuras al derecho humano a la no discriminación y la igualdad, por motivos similares a los que fueron analizados en el juicio de mérito de manera que pueda corregir estructuralmente los factores que lo originaron. Lo anterior, considerando la necesidad de una política del cuidado que abone a la materialización de una igualdad sustantiva entre mujeres y hombres, a la luz del marco constitucional y convencional aplicable, en armonía con las demás normas del Estatuto, lineamientos y manuales que resulten aplicables para la implementación de dicha prestación y, en su caso, realizar la modificación que corresponda.
7.     Lo anterior, porque la Sala Superior determinó que existen razones de fuente constitucional y convencional que hacen exigible un trato igualitario entre hombres y mujeres en relación con la concesión de permisos o licencias parentales por el nacimiento de un hijo o una hija, pues el permiso de paternidad tiene sustento en el derecho a la protección de la familia en relación con el mandato de salvaguardar el interés superior de la niñez, ya que solo así se garantiza el cuidado y la atención durante los primeros días de su existencia, permitiéndoles, no solo la compañía permanente de la madre, sino también la del padre durante las primeras horas siguientes a su nacimiento, brindándole cariño, atención, apoyo y la seguridad física y emocional necesaria para su desarrollo integral, con miras a la posterior incorporación del infante a la sociedad.
8.     En ese sentido, desestimó que las diferencias biológicas existentes entre hombres y mujeres, fueran motivo suficiente para brindar un trato diferenciado respecto un mismo derecho laboral, ya que si bien, las mujeres son quienes tienen la capacidad de gestar y dar a luz, lo que implica la necesidad de determinados cuidados durante el embarazo y después del nacimiento del hijo o hija, y que una de las finalidades de la licencia de maternidad es la recuperación de la integridad y salud de la madre, dicha licencia responde también, de manera primordial, a la protección y cuidado que necesita el hijo o hija recién nacida, por lo que los intereses de la niñez deben constituir un elemento fundamental a considerar en este tipo de permisos, dado que sus derechos se deben proteger con mayor intensidad.
9.     Ahora bien, para el citado órgano jurisdiccional, el permiso de paternidad tiene como objetivo el que el padre cumpla con sus responsabilidades de cuidado y de crianza de su hija o hijo en un periodo inmediato posterior al nacimiento, por lo que los hombres se sitúan en condiciones análogas a las de las mujeres en relación con los permisos o licencias parentales, pues su posición es la misma en relación con la responsabilidad de atender y cuidar a la persona recién nacida, con independencia de que esas situaciones también presenten ciertas diferencias por razones biológicas, ya que en todo caso la situación por la que pasan las mujeres después del parto refuerza la importancia del permiso de paternidad para que los hombres asuman -en igualdad de condiciones- sus responsabilidades en relación con la crianza y el cuidado del recién nacido.
10.   Además, consideró, que el permiso de paternidad tiene como objetivo, revertir los estereotipos sobre los roles de género, que históricamente han sido asignados a las mujeres en el cuidado y crianza de los hijos e hijas, dejando a los padres la tarea de dedicarse a las actividades laborales destinadas a proveer recursos para el sostenimiento de la familia.
11.   Bajo ese contexto determinó que los artículos 53 y 54 del Estatuto contenían disposiciones que evidenciaban un trato diferenciado en razón del sexo, por ende, discriminatorio, lo que contraviene lo dispuesto en los artículos 1º., párrafo quinto, de la Constitución general; y 1, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
CONSIDERACIONES DEL CONSEJO GENERAL.
12.   La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la evolución de la sociedad requiere que las instituciones jurídicas se adapten a la realidad, en aras de que el derecho sea dinámico y contribuya a normar las relaciones humanas de manera útil y acorde con los derechos fundamentales (Amparo en Revisión 852/2017).
13.   Acorde con lo anterior, el Instituto como autoridad garante de los derechos humanos, reconoce que, en un principio, la regulación del permiso de paternidad atendió al reconocimiento de la familia como una realidad social, y con la finalidad de involucrar al personal masculino del Instituto en el cuidado y crianza de su hijo o hija recién nacidos y para que éstos gozaran y disfrutaran del cuidado, involucramiento y convivencia del padre, durante el periodo inmediato posterior al nacimiento, por ende, se estableció el plazo de quince días hábiles, ponderando las fuertes cargas de trabajo de la institución, sobre todo en procesos electorales.
       Es por ello, que este Instituto a través del presente acuerdo, estima que el plazo de quince días hábiles que se encuentra contemplado en el Estatuto resulta insuficiente para cumplir con lo ordenado por la Sala Superior y los tratados internacionales. Por ende, como autoridad integrante del Estado Mexicano y promotora de garantizar la progresividad en el ejercicio de derechos, busca lograr la igualdad laboral de sus trabajadores y trabajadoras, tanto de la rama administrativa como del SPEN, por lo que se considera necesario formalizar y materializar en sus condiciones generales de trabajo, prerrogativas que garanticen la igualdad en los derechos laborales que deriven del ejercicio de la maternidad y la paternidad.
       Para lograr lo anterior, este Consejo General pondera los siguientes aspectos:
a.   Las licencias de maternidad fueron implementadas bajo la concepción de atender una necesidad biológica del cuidado a la salud de la madre y del producto durante la última etapa del embarazo, el parto y el puerperio.
b.   El derecho humano a la igualdad debe ser deconstruida y evolucionar al estar interrelacionada con otros derechos en una interpretación progresista.
c.    El permiso de paternidad también tiene como objetivo revertir los estereotipos sobre los roles de género, que históricamente han asumido que las mujeres deben dedicarse prioritariamente al cuidado y crianza de las y los hijos, mientras que los hombres deben enfocarse en las actividades laborales, para satisfacer las necesidades económicas de la familia y cumplir con un papel de proveedor del hogar.
d.   Históricamente el hecho de que las licencias de maternidad tengan una duración mayor ha sido una razón para optar por la no contratación de mujeres jóvenes, así como un factor que afecta sus posibilidades de crecimiento laboral, ya que se traduce en la preferencia a los hombres para evitar permisos y licencias relacionados con el embarazo, la procreación y la crianza.
e.   Las mejores prácticas internacionales señalan que los permisos de paternidad favorecen, entre otros: mejora el desarrollo cognitivo y el apego seguro del o la recién nacida, aumentan la probabilidad de establecer la lactancia materna exclusiva (y por lo tanto mejora la salud de las personas menores y las tazas de inmunización), reduce el estrés de la madre, favorece la igualdad laboral y mejoran el bienestar económico de las familias.
f.    La licencia de paternidad está concebida como una garantía para el pleno ejercicio de los derechos fundamentales de la niñez, especialmente el de recibir cuidado y atención en su primera infancia.
g.   La SCJN ha establecido que el interés superior de la niñez constituye un objeto de protección por parte de las autoridades estatales. Su existencia se entiende como un derecho sustantivo, un principio jurídico de interpretación y una norma de procedimiento. De esta forma, el interés superior de la niñez, en cuanto derechos sustantivos, es una consideración fundamental y debe tenerse en cuenta al sopesar distintos intereses en las controversias, para satisfacer de la forma más efectiva los derechos de las y los niños.
h.   La protección de la niñez implica que en todos los asuntos y decisiones se establezcan medidas reforzadas que protejan sus derechos con mayor intensidad.
i.    La orientación de la determinación del órgano jurisdiccional va encaminada a que se otorgue el mismo número de días a hombres y mujeres, con relación a los permisos de paternidad y maternidad, ya que solo así, se garantiza la no repetición de la medida discriminatoria.
j.    Las consideraciones emitidas en la sentencia son vinculantes para el INE, de tal suerte que la ponderación del interés superior de la niñez, la integridad de la familia, así como la incorporación del padre a las obligaciones del cuidado de su recién nacido son argumentos insuperables, debido a que los sustenta en diversos instrumentos internacionales de observancia obligatoria para esta autoridad.
k.    De establecer un periodo diverso al otorgado a las mujeres, la vulneración al principio de igualdad subsistiría, al brindar un trato diferenciado debido al sexo, toda vez que, la recuperación de la integridad y de la salud de la madre, a consideración de la Sala no justifica actualmente la diferencia en el otorgamiento de los días por permiso de paternidad.
       En ese sentido, este Consejo General considera que la modificación que se debe realizar al Estatuto, en relación con los días que deben de otorgarse a los trabajadores del Instituto, con motivo de los permisos de paternidad, debe ser de noventa días, para que exista plena igualdad en la prerrogativa otorgada a los trabajadores del Instituto, lo que permite contribuir a la eliminación de los estereotipos sobre los roles de género.
       Lo anterior, porque con la homologación propuesta se garantizan:
a.     El derecho a la protección de la familia.
b.     El derecho al interés superior de la niñez.
c.     El derecho humano a la igualdad, como una medida para promover la igualdad de oportunidades laborales o profesionales para las mujeres.
       El criterio es acorde con la implementación de la política de igualdad de género y no discriminación adoptada por el INE mediante acuerdo INE/JGE94/2023, que en síntesis tiene por objeto:
o    Fortalecer la transversalización de la perspectiva de género en el ámbito laboral.
o    Otorgar igualdad de oportunidades en el ejercicio de los derechos laborales y humanos a todas las personas que laboran en el INE.
o    Generar espacios laborales libres de discriminación y violencia de género.
o    Lograr la armonización de la vida laboral, personal y familiar de quienes laboran en el INE, de manera que les sea posible desarrollarse plenamente en los ámbitos personal y profesional.
HOMOLOGACIÓN DEL PLAZO PARA EL PERMISO DE ADOPCIÓN.
Ahora bien, del análisis que se llevó a cabo en el Instituto, también se advierte que resulta necesaria la reforma al artículo 55 del Estatuto que establece que el personal del Instituto tendrá derecho a un permiso cuando adopte a una persona menor de edad, el cual será concedido por un periodo de seis semanas con goce de sueldo.
Lo anterior, en atención a que dicha prerrogativa como se encuentra regulada brinda un trato desigual en comparación con la licencia de maternidad y el permiso de paternidad, toda vez que, si bien atienden a un mismo fin, se haría una distinción con motivo de la forma en la que se colocaron en la figura de padre o madre de familia.
En ese orden de ideas y siguiendo los criterios emitidos en las sentencias del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación(1),
Acorde a lo señalado en el apartado anterior y tomando en consideración los tres ejes fundamentales en los que el órgano jurisdiccional basó su determinación, consistentes en:
1.     La protección del derecho a la familia, la cual debe ser concebida como elemento natural y fundamental de la sociedad, y por tanto, debe ser protegida tanto por la sociedad como por el Estado.
2.     Interés superior de la niñez, ya que en todas las decisiones y actuaciones del Estado se debe velar por el derecho que los niños y las niñas tienen a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Con lo cual, además, se logra mejorar el desarrollo cognitivo y el apego seguro del niño o niña con sus padres. Por tanto, constituye un objeto de protección por parte de las autoridades estatales.
       En ese sentido es claro que, el interés superior de la niñez es un principio jurídico amplio, pues por una parte constituye el derecho que tienen todas las niñas y niños de ser considerados prioridad en las acciones o decisiones que les afecten en lo individual o en grupo; por otro lado, es una obligación de todas las instancias públicas y privadas tomarlo como base en las medidas que adopten e impacten a este grupo de la población.
3.     Igualdad laboral, ya que la finalidad es asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades entre madres y padres, esto es, establecer las mismas condiciones para que los hombres y las mujeres ejerzan sus derechos de paternidad o maternidad, y cumplan con sus obligaciones de cuidado y de crianza hacia sus hijos e hijas.
Atendiendo al principio de progresividad de derechos humanos, se considera jurídicamente viable ampliar el periodo del permiso por adopción en los mismos términos que el de paternidad y licencia de maternidad, a efecto de maximizar el alcance de la prerrogativa otorgada a quienes ejercen estos derechos.
Lo anterior, porque en el artículo 55 del Estatuto, se encuentra regulada la figura jurídica de la adopción en la que están involucrados derechos de maternidad y paternidad, lo que hace exigible que se le otorgue un trato igualitario al de las licencias de maternidad y permisos de paternidad, dado que, por su naturaleza, atienden a la misma finalidad, esto es, a la protección al derecho a la familia, interés superior de la niñez y de igualdad.
En efecto, el artículo 55 establece que el personal del Instituto tendrá derecho a un permiso cuando adopte a una persona menor de edad, el cual será concedido por un periodo de seis semanas con goce de sueldo, de lo anterior se advierte que, dicha prerrogativa como se encuentra regulada brindaría un trato desigual en comparación con la licencia de maternidad y el permiso de paternidad, toda vez que si bien atienden a un mismo fin, se haría una distinción con motivo de la forma en la que se colocaron en la figura de padre o madre de familia.
En ese orden de ideas y siguiendo los criterios emitidos en las sentencias del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación(2), se considera viable modificar la redacción del artículo 55 del Estatuto, para homologar el número de días a conceder por concepto de permiso de adopción, al de paternidad y licencia de maternidad a 90 días naturales, lo cual contribuye, a garantizar la igualdad a los trabajadores y trabajadoras de este Instituto que decidan ejercer ese derecho, en cualquiera de sus formas.
Esto es así, porque con esa medida también se tutela el interés superior del menor, que deben emprender todos los poderes en los diferentes órdenes de gobierno, para asegurar el bienestar de las personas menores.
Además, dentro del interés superior del menor, existen intereses primarios o básicos, que se deben observar a favor de la niñez, sea o no adoptado, al ser necesarios para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad; por ejemplo: crecer en el seno de una familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión; el derecho a la educación, a jugar, a descansar, a alimentarse y a la salud, tal como se ha sostenido por el Poder Judicial de la Federación en diversos criterios (3).
En el entendido de que el alcance y protección de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y tratados internacionales son un mínimo que el Estado tiene obligación de respetar y opera como el punto de partida para su desarrollo gradual, pero no son limitativos en su evolución.
Finalmente, de la normativa aplicable se advierte que el artículo 55 del Estatuto no precisa el momento a partir del cual iniciará a computarse los días otorgados por permiso de adopción, y por otra parte que el artículo 606 del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos, solo prevé que el personal que requiera permiso con goce de sueldo por concepto de adopción deberá presentar la solicitud cuando menos con cinco días hábiles de anticipación al día en que dará inicio el permiso.
En razón de lo anterior, se considera pertinente establecer que el periodo a otorgar debe iniciar a partir del día en que reciban en el seno familiar o, por la persona adoptante, a la persona menor de edad(4), ello para brindar certeza del goce de este derecho.
En las relatadas condiciones, este Consejo General considera necesario reformar los artículos 54 y 55 del Estatuto en los siguientes términos:
 
Artículo
Texto actual
Propuesta
54
El personal masculino del Instituto, con motivo del nacimiento de un hijo, tendrá derecho a un permiso de paternidad que consistirá en un periodo de quince días naturales con goce de sueldo, el cual se otorgará ante la solicitud que se presente dentro de los quince días antes y hasta quince días después del parto. Para ello deberá exhibir la copia del certificado de alumbramiento o copia certificada del acta de nacimiento correspondiente al término de la licencia, así como demás documentos necesarios para tal efecto.
El personal del Instituto, con motivo del nacimiento de un hijo o hija, tendrá derecho a un permiso de paternidad que consistirá en un periodo de noventa días naturales con goce de sueldo, posteriores al nacimiento de la persona menor, el cual se otorgará ante la solicitud que se presente dentro de los quince días antes y hasta quince días después del parto. Para ello deberá exhibir la copia del certificado de alumbramiento o copia certificada del acta de nacimiento correspondiente al término de la licencia, así como demás documentos necesarios para tal efecto.
55
El personal del Instituto tendrá derecho a un permiso por adopción cuando adopte a un menor de edad, dicho permiso será concedido por un periodo de seis semanas con goce de sueldo. Para tal efecto se deberá informar a la DEA y presentar la documentación legal que acredite los trámites de la adopción.
El personal del Instituto tendrá derecho a un permiso por adopción cuando adopte a una o un menor de edad, dicho permiso será concedido por un periodo de noventa días con goce de sueldo, posteriores al día en que el o la solicitante reciba a la persona menor de edad adoptada. Para tal efecto se deberá informar a la DEA y presentar la documentación legal que acredite los trámites de la adopción.
 
En razón de los antecedentes, fundamentos y considerandos expresados, este Consejo General, en ejercicio de sus atribuciones, emite el siguiente:
ACUERDO
Primero. Se aprueba la modificación al Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa, en los siguientes términos:
Artículo
Texto actual
Propuesta de reforma
8
Artículo 8. Para una mejor comprensión del Estatuto se atenderán los términos siguientes:
[...]
Artículo 8. Para una mejor comprensión del Estatuto se atenderán los términos siguientes:
[...]
II. Términos aplicables en forma exclusiva al Servicio Profesional Electoral Nacional:
[...]
II. Términos aplicables en forma exclusiva al Servicio Profesional Electoral Nacional:
[...]
 
Beneficio institucional: Resultado positivo que obtiene el Instituto derivado del reingreso de una persona que concluyó su relación laboral con éste y que continuó especializándose en materia electoral fuera de él, tomando en consideración que su formación mientras permaneció en el Instituto significó un costo al erario. Lo anterior, siempre y cuando cumpla con los requisitos previstos en el presente Estatuto y en la normatividad aplicable.
[...]
Miembro asociado del Servicio: Es la persona que ganó un Concurso Público o logró un ascenso vía certamen interno y que no ha obtenido la titularidad correspondiente.
[...]
Miembro asociado del Servicio: Es la persona que ganó un Concurso Público, logró un ascenso vía certamen interno o reingresó al Servicio y debe obtener la titularidad correspondiente.
[...]
Reingreso: Es el procedimiento mediante el cual una persona que fue miembro del Servicio y concluyó su relación laboral con la institución correspondiente, puede integrarse nuevamente a la misma en los términos del presente Estatuto.
[...]
Reingreso: Es el procedimiento mediante el cual una persona que fue miembro del Servicio y concluyó su relación laboral con la institución correspondiente, puede integrarse nuevamente a la misma en los términos del presente Estatuto y los lineamientos de la materia.
[...]
54
Artículo 54. El personal masculino del Instituto, con motivo del nacimiento de un hijo, tendrá derecho a un permiso de paternidad que consistirá en un periodo de quince días naturales con goce de sueldo, el cual se otorgará ante la solicitud que se presente dentro de los quince días antes y hasta quince días después del parto. Para ello deberá exhibir la copia del certificado de alumbramiento o copia certificada del acta de nacimiento correspondiente al término de la licencia, así como demás documentos necesarios para tal efecto.
Artículo 54. El personal del Instituto, con motivo del nacimiento de un hijo o una hija, tendrá derecho a un permiso de paternidad, comaternidad o copaternidad, según sea el caso, que consistirá en un periodo de noventa días naturales con goce de sueldo, posteriores al nacimiento de la persona menor, el cual se otorgará ante la solicitud que se presente dentro de los quince días antes y hasta quince días después del parto. Para ello deberá exhibir la copia del certificado de alumbramiento o copia certificada del acta de nacimiento correspondiente al término de la licencia, así como demás documentos necesarios para tal efecto.
55
Artículo 55. El personal del Instituto tendrá derecho a un permiso por adopción cuando adopte a un menor de edad, dicho permiso será concedido por un periodo de seis semanas con goce de sueldo. Para tal efecto se deberá informar a la DEA y presentar la documentación legal que acredite los trámites de la adopción.
Artículo 55. El personal del Instituto tendrá derecho a un permiso por adopción cuando adopte a una o un menor de edad, dicho permiso será concedido por un periodo de noventa días con goce de sueldo, posteriores al día en que el o la solicitante reciba a la persona menor de edad adoptada. Para tal efecto se deberá informar a la DEA y presentar la documentación legal que acredite los trámites de la adopción.
 
217
Artículo 217. El reingreso al Servicio es el procedimiento mediante el cual la persona que haya ocupado una plaza en el Servicio y haya concluido su relación laboral con el Instituto, podrá integrarse nuevamente al mismo, siempre y cuando no haya causado baja del Servicio con motivo de una resolución recaída a un procedimiento laboral sancionador o equivalente y además exista una plaza vacante igual, homóloga o equivalente en el nivel en que se encontraba, lo solicite formalmente, cumpla los requisitos establecidos en los lineamientos y se encuentre en alguno de los siguientes supuestos:
Artículo 217. El reingreso al Servicio es el procedimiento mediante el cual el Instituto determina integrar nuevamente a una persona que se separó de un cargo o puesto del Servicio y concluyó su relación laboral con el mismo, siempre y cuando haya obtenido su titularidad en el cargo o puesto del que se separó, exista una plaza igual, homóloga o equivalente en el nivel que se encontraba; se acredite el beneficio institucional y la separación del Servicio se haya dado por uno de los siguientes supuestos, sin exceder el tiempo de separación del Instituto previsto para cada uno de ellos:
a) Cuando se haya separado del Servicio por una designación como Consejera o Consejero electoral o en un cargo directivo en un OPLE;
a) Por una designación como Consejera o Consejero electoral o en un cargo directivo en un OPLE;
b) Cuando se haya separado del Servicio por una designación en un cargo directivo en el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y/o algún tribunal electoral local;
b) Por una designación en un cargo directivo en el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación o algún tribunal electoral local;
c) Cuando se haya separado del Servicio por haber sido designada en algún cargo o puesto ejecutivo o directivo de un organismo electoral internacional,
c) Por una designación en algún cargo directivo de un organismo electoral internacional;
d) Cuando se haya separado del Servicio para realizar actividades académicas formales de posgrado habiendo obtenido el título correspondiente.
d) Para realizar actividades académicas formales de posgrado, en el ámbito electoral o áreas afines, habiendo obtenido el título correspondiente.
Se podrá solicitar el reingreso al Servicio al término de la encomienda referida en los incisos a), b) y c) anteriores sin que se pueda exceder los siete años de separación del Instituto; en el caso del inciso d) la separación no podrá ser mayor a cuatro años.
La persona que solicite su reingreso no podrá exceder los siete años de separación del Servicio en el caso de que haya concluido la relación laboral con el Instituto por uno de los supuestos previstos en los incisos a), b) o c), mientras que en el caso del inciso d), la separación no podrá ser mayor a cuatro años.
 
La solicitud de reingreso para el caso de quien se haya separado del Servicio y tenga un periodo legalmente establecido para ocupar consejerías y cargos directivos deberá presentarla dentro de los cinco días hábiles previos a la conclusión de la encomienda. En cargos directivos en los que no se especifique un periodo definitivo o en caso de estudios de posgrado, deberá presentar la solicitud dentro de los cinco días hábiles posteriores a la conclusión de la relación laboral o de las actividades académicas.
 
Los Lineamientos de la materia establecerán los requisitos para la presentación de las solicitudes de reingreso.
 
Por ningún motivo podrá solicitar el reingreso una persona que haya causado baja del Servicio derivado de una resolución recaída a un procedimiento laboral sancionador o equivalente.
219
Artículo 219. El Consejo General, a propuesta de la Junta y previo conocimiento de la Comisión del Servicio, podrá autorizar la reincorporación y el reingreso al Servicio en cargos de titulares de junta ejecutiva con base en el dictamen que para tal efecto emita la DESPEN sobre la procedencia de la solicitud, siempre y cuando exista disponibilidad de plazas en el Instituto.
Artículo 219. El Consejo General, a propuesta de la Junta y previo conocimiento de la Comisión del Servicio, podrá autorizar la reincorporación o el reingreso al Servicio en cargos de Vocalía Ejecutiva con base en el dictamen que para tal efecto emita la DESPEN sobre la procedencia de la solicitud, siempre y cuando exista disponibilidad de plazas vacantes en el Servicio.
Para el cargo de titular de junta de ejecutiva local, una vez emitido el dictamen por la DESPEN, su reincorporación al Servicio se dará de manera inmediata, siempre que exista plaza vacante y previa autorización del Consejo General, de lo contrario se estará a la dispuesto por el inciso d) del artículo 218.
Para la ocupación de cargos de Vocalía Ejecutiva Local, la reincorporación al Servicio se dará de manera inmediata, siempre que exista una plaza vacante y previa autorización del Consejo General, de lo contrario se estará a la dispuesto por el inciso d) del artículo 218.
La Junta, previo conocimiento de la Comisión del Servicio, podrá autorizar la reincorporación y el reingreso al Servicio en cargos y puestos distintos al de titular de junta ejecutiva con base en el dictamen que emita la DESPEN sobre la procedencia de la solicitud, siempre y cuando exista disponibilidad de plazas en el Instituto.
La Junta, previo conocimiento de la Comisión del Servicio, podrá autorizar la rein-corporación o el reingreso al Servicio en cargos y puestos distintos de Vocalía Ejecutiva con base en el dictamen que emita la DESPEN sobre la procedencia de la solicitud, siempre y cuando exista la disponibilidad de plazas vacantes en el Servicio.
220
Artículo 220. La DESPEN reconocerá la permanencia, la titularidad en el nivel y rango alcanzado al momento de la separación del Servicio; así como las calificaciones y promedios obtenidos en la evaluación del desempeño, el Programa de Formación y/o capacitación, y en su caso, mantendrá en el sistema de información y de registro del Servicio la información disciplinaria que corresponda.
Artículo 220. La persona que reingrese tendrá la calidad de miembro asociado del Servicio en el nivel del cargo o puesto correspondiente, por lo que para obtener la titularidad y rango deberá cumplir con los requisitos que para tal efecto se establecen en el Estatuto y lineamientos de la materia. No obstante, la DESPEN reconocerá únicamente para efectos históricos, las titularidades, rangos, calificaciones y promedios obtenidos en las evaluaciones del desempeño, el Programa de Formación y/o capacitación, y la demás información en la trayectoria como miembro del Servicio alcanzada hasta el momento de su separación.
En la reincorporación, la DESPEN reconocerá la permanencia, la titularidad en el nivel y rango alcanzado al momento de la separación del Servicio, así como las calificaciones y promedios obtenidos en la evaluación del desempeño, el Programa de Formación y/o capacitación y, en su caso, mantendrá en el sistema de información y de registro del Servicio la información disciplinaria que corresponda.
 
413
Artículo 413. El reingreso al Servicio en el sistema OPLE es el procedimiento mediante el cual la persona que haya ocupado una plaza en el Servicio y concluido su relación laboral con el organismo correspondiente, podrá integrarse nuevamente al mismo, siempre y cuando no haya causado baja del Servicio con motivo de una resolución recaída a un procedimiento laboral sancionador o equivalente y además exista una plaza vacante en el nivel en que se encontraba, lo solicite formalmente, cumpla los requisitos establecidos en los lineamientos y se encuentre en alguno de los siguientes supuestos:
Artículo 413. El reingreso al Servicio es el procedimiento mediante el cual el OPLE determina integrar nuevamente a una persona que se separó de un cargo o puesto del Servicio y concluyó su relación laboral con el mismo, siempre y cuando haya obtenido su titularidad en el cargo o puesto, exista una plaza igual, homóloga o equivalente en el nivel que se encontraba; se acredite el beneficio institucional y la separación del Servicio se haya dado por uno de los siguientes supuestos, sin exceder el tiempo de separación del Instituto previsto para cada uno de ellos:
 
a) Cuando se haya separado del Servicio por una designación como Consejera o Consejero electoral o en un cargo directivo en un OPLE;
a) Por una designación como Consejera o Consejero electoral o en un cargo directivo en un OPLE o en el Instituto;
b) Cuando se haya separado del Servicio por haber sido designada en algún cargo o puesto ejecutivo o directivo de un organismo electoral internacional, y
b) Por haber sido designada en un cargo directivo en el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y/o algún tribunal electoral local;
c) Cuando se haya separado del Servicio para realizar actividades académicas formales de posgrado habiendo obtenido el título correspondiente.
c)Por haber sido designada en algún cargo o puesto ejecutivo o directivo de un organismo electoral internacional; y
 
d)Para realizar actividades académicas formales de posgrado, en el ámbito electoral o áreas afines, habiendo obtenido el título correspondiente.
Se podrá solicitar el reingreso al Servicio al término de la encomienda referida en los incisos a) y b) anteriores sin que se pueda exceder los siete años de separación del organismo; en el caso del inciso c) la separación no podrá ser mayor a cuatro años.
La persona que solicite su reingreso al Servicio no podrá exceder los siete años de separación del Servicio en el caso de que haya concluido la relación laboral con el OPLE por uno de los supuestos previstos en los incisos a), b) o c), mientras que en el caso del inciso d), la separación no podrá ser mayor a cuatro años.
 
La solicitud de reingreso para el caso de quien se haya separado del Servicio y tenga un periodo legalmente establecido para ocupar consejerías y cargos directivos deberá presentarla dentro de los cinco días hábiles previos a la conclusión de la encomienda. En cargos directivos en los que no se especifique un periodo definitivo o en caso de estudios de posgrado, deberá presentar la solicitud dentro de los cinco días hábiles posteriores a la conclusión de la relación laboral o de las actividades académicas.
 
Los Lineamientos de la materia establecerán los requisitos para la presentación de las solicitudes de reingreso.
 
Por ningún motivo podrá solicitar el reingreso una persona que haya causado baja del Servicio derivado de una resolución recaída a un procedimiento laboral sancionador o equivalente.
415
Artículo 415. (...)
Artículo 415. El órgano superior de dirección del OPLE, a propuesta de la comisión de seguimiento al Servicio, podrá autorizar el reingreso o la reincorporación al Servicio, según corresponda, con base en el dictamen sobre la procedencia de la solicitud que para tal efecto emita el órgano de enlace, previo conocimiento de la DESPEN, siempre y cuando exista disponibilidad de plazas y suficiencia presupuestal en el OPLE respectivo.
 
La DESPEN reconocerá la permanencia, la titularidad en el nivel y rango alcanzado al momento de la separación del Servicio, así como las calificaciones y promedios obtenidos en la evaluación del desempeño, el Programa de Formación y la capacitación. Resguardará los datos correspondientes de cada miembro del Servicio en el sistema de información y de registro, así como la información que corresponda al mecanismo de disciplina.
La persona que reingrese tendrá la calidad de miembro asociado del Servicio en el nivel del cargo o puesto correspondiente, por lo que para obtener la titularidad y rango deberá de cumplir con los requisitos que para tal efecto se establecen en el Estatuto y Lineamientos de la materia. No obstante, la DESPEN reconocerá, únicamente para efectos históricos, las titularidades, rangos, calificaciones y promedios obtenidos en las evaluaciones del desempeño, el Programa de Formación y/o capacitación y la demás información en su trayectoria como miembro del Servicio alcanzada hasta el momento de su separación.
En la reincorporación, la DESPEN reconocerá la permanencia, la titularidad en el nivel y rango alcanzado al momento de la separación del Servicio, así como las calificaciones y promedios obtenidos en la evaluación del desempeño, el Programa de Formación y/o capacitación y, en su caso, mantendrá en el sistema de información y de registro del Servicio la información disciplinaria que corresponda.
 
Segundo. Las reformas aprobadas en el presente Acuerdo entrarán en vigor y surtirán efectos al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Tercero. Notifíquese a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el cumplimiento de la sentencia dictada en el expediente SUP-JLI-30/2022.
Cuarto. Se instruye a la Dirección Ejecutiva de Administración para que realice las adecuaciones normativas necesarias para armonizar las disposiciones aplicables derivado de la reforma aprobada en el presente acuerdo, en coordinación con las áreas competentes.
Quinto. Se instruye a la Dirección del Secretariado y a la Dirección Jurídica para que, en el ámbito de sus respectivas competencias, actualicen y publiquen en la NormaINE, el Estatuto de conformidad con lo aprobado en el presente Acuerdo.
Sexto. Publíquese el presente acuerdo en NormaINE, la Gaceta Electoral y en el portal de internet del Instituto; así como en el Diario Oficial de la Federación.
El presente Acuerdo fue aprobado en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el 21 de junio de 2023, por votación unánime de las y los Consejeros Electorales, Maestro Arturo Castillo Loza, Norma Irene De La Cruz Magaña, Doctor Uuc-kib Espadas Ancona, Maestro José Martín Fernando Faz Mora, Carla Astrid Humphrey Jordán, Maestra Rita Bell López Vences, Maestro Jorge Montaño Ventura, Maestra Dania Paola Ravel Cuevas, Maestro Jaime Rivera Velázquez, Maestra Beatriz Claudia Zavala Pérez y de la Consejera Presidenta, Licenciada Guadalupe Taddei Zavala.
La Consejera Presidenta del Consejo General, Lic. Guadalupe Taddei Zavala.- Rúbrica.- La Encargada del Despacho de la Secretaría del Consejo General, Lic. María Elena Cornejo Esparza.- Rúbrica.
El Acuerdo y el anexo pueden ser consultados en las siguientes direcciones electrónicas:
Página INE:
https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/152212/CGex202306-21-ap-1-a.pdf
Página DOF
www.dof.gob.mx/2023/INE/CGext202306_21_ap_1.pdf
____________________________
 
1     SUP-JLI-30/2022 y SX-JLI-5/2023.
2     SUP-JLI-30/2022 y SX-JLI-5/2023.
3     Tesis: III.2o.C.53 C (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 28, Marzo de 2016, Tomo II, página 1727. INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO. PARA SU ADECUADA PROTECCIÓN EN EL TRÁMITE DE LA ADOPCIÓN, EN CASO DE COLISIÓN ENTRE DERECHOS PRIMARIOS Y SECUNDARIOS, POR REGLA GENERAL, DEBEN PREVALECER LOS PRIMEROS.
4     Criterio que se retoma del artículo 170 fracción II bis, de la Ley Federal del Trabajo.