ACUERDO del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se emiten los criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular que soliciten los partidos políticos nacionales y, en su caso, las coaliciones, ante los Consejos del Instituto en el Proceso Electoral Federal 2023-2024.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Instituto Nacional Electoral.- Consejo General.- INE/CG527/2023.

ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE EMITEN LOS CRITERIOS APLICABLES PARA EL REGISTRO DE CANDIDATURAS A LOS DISTINTOS CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR QUE SOLICITEN LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES Y, EN SU CASO, LAS COALICIONES, ANTE LOS CONSEJOS DEL INSTITUTO EN EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2023-2024
GLOSARIO
CG/Consejo General
Consejo General del Instituto Nacional Electoral
Consejos Locales
Consejos Locales del Instituto Nacional Electoral
Consejos Distritales
Consejos Distritales del Instituto Nacional Electoral
CPEUM/Constitución
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
CPPP
Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos
Decreto en materia de VPMRG
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley General en Materia de Delitos Electorales, de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Ley General de Responsabilidades Administrativas en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género.
DEPPP
Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos
DOF
Diario Oficial de la Federación
INE/Instituto
Instituto Nacional Electoral
LFPED
Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación
LGBTTTIQ+
Personas lesbianas, gay, bisexuales, transexuales, transgénero, trasvestis, intersexuales y queer.
LGDNNA
Ley General de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes
LGIPE
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
LGPP
Ley General de Partidos Políticos
Ley 3 de 3
Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 38 y 102 de la CPEUM, en materia de suspensión de derechos para ocupar cargo, empleo o comisión del servicio público.
Lineamientos en materia de VPMRG
Lineamientos para que los Partidos Políticos Nacionales y, en su caso, los Partidos Políticos Locales, prevengan, atiendan, sancionen, reparen y erradiquen la violencia política contra las mujeres en razón de género, aprobados mediante Acuerdo identificado con la clave INE/CG517/2020, publicados en el DOF el diez de noviembre de dos mil veinte.
PEF
Proceso Electoral Federal
PPN
Partido(s) Político(s) Nacional(es)
RE
Reglamento de Elecciones
RIINE
Reglamento Interior del Instituto Nacional Electoral
SCJN
Suprema Corte de Justicia de la Nación.
SIF
Sistema Integral de Fiscalización
SIRCF
Sistema de Información de Registro de Candidaturas Federales
SNR
Sistema Nacional de Registro de Precandidatos y Candidatos
TEPJF/Tribunal
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
UTIGyND
Unidad Técnica de Igualdad de Género y No Discriminación
UTF
Unidad Técnica de Fiscalización
UTSI
Unidad Técnica de Servicios de Informática
VPMRG
Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género
 
ANTECEDENTES
I.            PEF 2017-2018. El ocho de noviembre de dos mil diecisiete, el Consejo General aprobó el Acuerdo INE/CG508/2017, mediante el cual se establecieron los criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular en el PEF 2017-2018, entre los cuales se incluyó la acción afirmativa indígena. Este acuerdo fue impugnado ante el TEPJF y modificado mediante sentencia recaída en el expediente SUP-RAP-726/2017 y acumulados, el catorce de diciembre de dos mil diecisiete.
II.            Reforma en materia de paridad transversal. El seis de junio de dos mil diecinueve se publicó en el DOF el Decreto por el que se reforman los artículos 2; 4; 35; 41; 52; 53; 56; 94; y 115; de la CPEUM, en materia de paridad entre géneros, identificada como "paridad en todo" o "paridad transversal".
III.           Reforma en materia de VPMRG. El trece de abril de dos mil veinte, fue publicado en la edición vespertina del DOF el Decreto en materia de VPMRG.
IV.          Lineamientos en materia de VPMRG. El veintiocho de octubre de dos mil veinte, el Consejo General aprobó los Lineamientos en materia de VPMRG a través del Acuerdo identificado con la clave INE/CG517/2020, publicados en el DOF el diez de noviembre de dos mil veinte. En dichos Lineamientos se ordenó a los PPN adecuar sus documentos básicos a fin de dar cumplimiento a lo establecido en éstos, una vez terminado el Proceso Electoral Federal 2020-2021.
V.           PEF 2020-2021. En el PEF 2020-2021, mediante acuerdo INE/CG572/2020, de dieciocho de noviembre de dos mil veinte, el Consejo General aprobó los criterios aplicables para el registro de candidaturas a diputaciones por ambos principios presentadas por los partidos políticos nacionales y, en su caso, las coaliciones, ante los Consejos de este Instituto. En dichos criterios se determinó que los PPN y coaliciones debían postular a personas indígenas en, al menos, 21 de los 28 distritos electorales.
VI.          Lineamientos elección consecutiva. El siete de diciembre de dos mil veinte, en sesión extraordinaria del Consejo General, se aprobaron los "Lineamientos sobre Elección Consecutiva de Diputaciones por ambos principios para el Proceso Electoral Federal 2020-2021", con clave INE/CG635/2020, publicados en el DOF el dieciséis del mismo mes y año, e impugnados por diversos PPN y personas ciudadanas, cuya sentencia se dictó el veintidós de diciembre de dos mil veinte, por la Sala Superior del TEPJF en los expedientes SUP-JDC10257/2020 y acumulados, mediante la cual modificó el Acuerdo de cuenta, a efecto de eliminar de los Lineamientos sobre Elección Consecutiva, las porciones contenidas en el artículo 4, párrafo cuarto, incisos a), párrafos segundo y tercero; b) y c), segundo párrafo, en torno a los módulos de atención ciudadana, y el artículo 5, en relación con la fecha para la presentación del aviso de intención.
VII.          SUP-RAP-121/2020 y acumulados. El Acuerdo INE/CG572/2020 fue impugnado, por lo que mediante sentencia emitida por la Sala Superior del TEPJF, el veintinueve de diciembre de dos mil veinte en los expedientes SUP-RAP-121/2020 y acumulados, se ordenó modificar el acuerdo descrito a efecto de que el Consejo General delimitara los 21 distritos en los que debían postularse candidaturas a diputaciones por el principio de mayoría relativa según la acción afirmativa indígena, así como para que se implementaran medidas afirmativas para personas con discapacidad y se determinaran los grupos que ameritaran contar con una representación legislativa para diseñar acciones afirmativas tendentes a lograr la inclusión de representantes populares de esos grupos mediante la postulación de candidaturas.
VIII.         Acuerdo INE/CG18/2021. En acatamiento a lo ordenado por la Sala Superior del TEPJF, en la sentencia SUP-RAP-121/2020 y acumulados, mediante acuerdo INE/CG18/2021, aprobado el quince de enero de dos mil veintiuno, se modificaron los criterios aplicables para el registro de candidaturas a diputaciones por ambos principios para el PEF 2020-2021 para especificar los 21 distritos en que los PPN y coaliciones debían postular personas indígenas así como para aprobar acciones afirmativas para personas con discapacidad, personas de la diversidad sexual y personas afromexicanas.
IX.          SUP-RAP-21/2021 y acumulados. No obstante, el Acuerdo INE/CG18/2021 también fue impugnado, por lo que el veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno, la Sala Superior del TEPJF dictó sentencia recaída en los expedientes SUP-RAP-21/2021 y acumulados, mediante la cual ordenó, entre otros, que el Consejo General debía también diseñar e implementar acciones afirmativas para las personas mexicanas migrantes y residentes en el extranjero a fin de que participaran dentro de los diez primeros lugares en las listas de representación proporcional de cada una de las circunscripciones plurinominales; y llevar a cabo un estudio respecto de la eficacia y funcionamiento de las acciones afirmativas implementadas en el PEF 2020-2021.
X.           Acuerdo INE/CG160/2021. El cuatro de marzo de dos mil veintiuno, en acatamiento a la sentencia dictada en el expediente SUP-RAP-21/2021 y acumulados, mediante Acuerdo INE/CG160/2021, el Consejo General modificó los criterios aplicables para el registro de candidaturas a fin de ordenar a los PPN registrar una fórmula de personas mexicanas migrantes y residentes en el extranjero dentro de los primeros diez lugares de cada una de las listas correspondientes a las cinco circunscripciones electorales y consideró necesario que, conforme a las atribuciones establecidas en el artículo 70 del Reglamento Interior del Instituto, la UTIGyND llevara a cabo el estudio referido.
XI.          Modificación al Acuerdo INE/CG160/2021. El veintisiete de marzo de dos mil veintiuno, la Sala Superior del TEPJF determinó modificar el Acuerdo INE/CG160/2021, a efecto de que se estableciera que sólo las personas mexicanas residentes en el extranjero podían ser postuladas por los PPN para cumplir esta acción afirmativa.
XII.          Sentencias sobre acción afirmativa indígena. Entre el dieciséis de abril y el veintiséis de mayo de dos mil veintiuno, el TEPJF emitió diversas sentencias relacionadas con medios de impugnación interpuestos en contra del registro de candidaturas postuladas a través de la acción afirmativa indígena y mediante las cuales se revocó el registro de algunas de ellas.(1)
XIII.         Estudio Acciones afirmativas. Por lo que hace al estudio mandatado por la Sala Superior del TEPJF mediante sentencia SUP-RAP-21/2021 y acumulados, el INE y El Colegio de México celebraron un convenio específico de colaboración, signado el trece de octubre de dos mil veintiuno, para la elaboración del mismo.
XIV.        SUP-REC-1410/2021. El veintiocho de agosto de dos mil veintiuno, la Sala Superior del TEPJF dictó sentencia en el recurso de reconsideración identificado con el expediente SUP-REC-1410/2021 mediante la cual ordenó al Consejo General emitir, en un plazo máximo de 6 meses, los Lineamientos que permitan verificar de manera certera el cumplimiento de la autoadscripción calificada, a efecto de que desde el momento del registro de las candidaturas a cargos federales de elección popular se cuente con elementos objetivos e idóneos que permitan acreditarla. No obstante, el INE solicitó una prórroga para la emisión de éstos.
XV.         SUP-REC-1414/2021. El veintiocho de agosto de dos mil veintiuno, la Sala Superior del TEPJF dictó sentencia en el recurso de reconsideración identificado con el expediente SUP-REC-1414/2021 mediante el cual modificó el acuerdo INE/CG1443/2021 del Consejo General por el que se asignaron las diputaciones federales por el principio de representación proporcional para el periodo 2021-2024, con el objetivo de garantizar el principio de paridad en la integración total de la Cámara de Diputados y Diputadas, al conformase por doscientas cincuenta mujeres y doscientos cincuenta hombres.
XVI.        Resoluciones INAI sobre datos personales de candidaturas por acción afirmativa. El 24 de noviembre de 2021, el Pleno del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales (INAI) emitió resoluciones a los recursos de revisión en los expedientes RRA 10703/21 y RRA 11955/21, relativos a la obligación del INE de entregar la información que permita identificar a las personas que fueron postuladas mediante una acción afirmativa en el PEF 2020-2021.
XVII.        Exhorto de la Cámara de Diputados. El dieciséis de febrero de dos mil veintidós, mediante oficio número D.G.P.L. 65-II-1-505, se comunicó a este Instituto que la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión aprobó el acuerdo por el que se exhortó al INE para que en el ámbito de su competencia maximizara las acciones afirmativas en favor de la inclusión de las personas pertenecientes a grupos vulnerables, entre los que destacan las personas con discapacidad, en candidaturas a puestos de elección popular. Así también exhortó a los PPN para que garanticen, concienticen y promuevan la inclusión de personas auténticas pertenecientes a grupos vulnerables, así como personas con discapacidad en sus propuestas a candidaturas a cargos de elección popular.
XVIII.       Acuerdo INE/CG347/2022. Mediante Acuerdo INE/CG347/2022, de fecha diecisiete de mayo de dos mil veintidós, se aprobó la realización de la Consulta previa, libre e informada a las personas indígenas, pueblos y comunidades indígenas en materia de Autoadscripción, para la postulación de candidaturas a cargos federales de elección popular y su protocolo.
XIX.        Acuerdo INE/CG388/2022. En relación con el antecedente inmediato, el treinta y uno de mayo de dos mil veintidós, el Consejo General aprobó el Acuerdo identificado con la clave INE/CG388/2022, por el que se aprobó la Convocatoria, su extracto y el Cuestionario para la Consulta referida, así como la correspondiente Convocatoria a las organizaciones de la sociedad civil, instituciones académicas y de investigación como observadores de la Consulta.
XX.         Acuerdo INE/CG583/2022. El veinte de julio de dos mil veintidós el Consejo General emitió el acuerdo INE/CG583/2022, por medio del cual ordenó a los PPN adecuar sus documentos básicos para establecer los criterios mínimos en materia de paridad sustantiva, ordenados por la Sala Superior del TEPJF en las sentencias SUP-JDC-91/2022 y SUP-JDC-434/2022.
XXI.        Recursos de apelación. Los días veinticuatro y veintiséis de julio de dos mil veintidós, los PPN PRI, MORENA y PRD interpusieron ante el TEPJF recursos de apelación en contra del acuerdo precisado en el punto anterior, los cuales fueron identificados bajo los números de expedientes SUP-RAP-220/2022, SUP-RAP-267/2022 y SUP-RAP-268/2022, respectivamente.
XXII.        Acuerdo INE/CG616/2022. El siete de septiembre de dos mil veintidós, el Consejo General del INE aprobó el acuerdo INE/CG616/2022, mediante el cual se determinó la obligatoriedad de la publicación de información curricular y de identidad de las candidaturas en las elecciones federales y locales, y se establecieron los lineamientos para el uso del sistema de "Candidatas y Candidatos, Conóceles" para los procesos electorales federales y locales.
XXIII.       SUP-RAP-220/2022, SUP-RAP-267/2022 y SUP-RAP-268/2022. El veintisiete de octubre de dos mil veintidós, el TEPJF resolvió lo relativo a los recursos de apelación interpuestos en contra del acuerdo referido en el antecedente XX, mediante sentencias SUP-RAP-220/2022, SUP-RAP-267/2022 y SUP-RAP-268/2022, en las cuales se determinó como válido que se obligara a los PPN a modificar sus documentos básicos.
XXIV.       Estudio del COLMEX. Por lo que hace al estudio referido en el antecedente XIII, sobre acciones afirmativas, el diecisiete de octubre de dos mil veintidós el Colegio de México entregó al INE el Estudio Especializado sobre la efectividad en la aplicación de las acciones afirmativas y las barreras que enfrentan los grupos en situación de discriminación en la representación política en el proceso electoral federal 2020-2021; mismo que fue remitido el diecinueve de diciembre del mismo año al Poder Legislativo.
XXV.       Acuerdo INE/CG830/2022. En fecha veintinueve de noviembre de dos mil veintidós, el CG aprobó el Acuerdo INE/CG830/2022 por el que, en acatamiento a las sentencias dictadas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en los expedientes SUP-REC-1410/2021 y acumulados y SUP-JDC-901/2022, se emitieron los Lineamientos para verificar el cumplimiento de la autoadscripción calificada de las personas que se postulen en observancia a la acción afirmativa indígena para las candidaturas a cargos federales de elección popular, publicado en el DOF el veinticinco de enero de dos mil veintitrés.
XXVI.       Acuerdo INE/CG832/2022. El veintinueve de noviembre de dos mil veintidós el Consejo General aprobó el acuerdo INE/CG832/2022, por el que en acatamiento a lo ordenado por el TEPJF en el expediente SUP-RAP-2020/2022 y acumulados, se modificó el similar INE/CG583/2022 para fijar el plazo con el que contarían los PPN para llevar a cabo la modificación de sus documentos básicos con el objeto de incorporar los criterios mínimos para garantizar la paridad sustantiva y los criterios de competitividad en la postulación de candidaturas a cargos de elección popular, a más tardar el treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés.
XXVII.      Demarcación territorial de los distritos electorales federales. El catorce de diciembre de dos mil veintidós, el Consejo General del INE aprobó el acuerdo, INE/CG875/2022 en el cual se determinó la demarcación territorial de los trescientos distritos electorales federales uninominales en los que se divide el país, así como sus cabeceras distritales.
XXVIII.     Impugnación del Acuerdo INE/CG830/2022. El treinta y uno de enero de dos mil veintitrés, inconformes con el Acuerdo y los Lineamientos referidos en el antecedente XXV, diversas personas ciudadanas promovieron medio de impugnación, el cual quedó radicado bajo el expediente SUP-JDC-56/2023.
XXIX.       Demarcación territorial de las cinco circunscripciones electorales plurinominales federales. El veintisiete de febrero de dos mil veintitrés, el Consejo General del INE aprobó el acuerdo INE/CG130/2023, mediante el cual se aprobó la demarcación territorial de las cinco circunscripciones en que se divide el país y la capital que es la cabecera en cada una de las entidades federativas.
XXX.       Reforma electoral. El dos de marzo de dos mil veintitrés se publicó en el DOF el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, Ley General de Partidos Políticos, Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y se expide la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral.
XXXI.       Controversia constitucional. El nueve de marzo de dos mil veintitrés, el INE presentó controversia constitucional ante la SCJN a fin de controvertir el Decreto referido en el antecedente inmediato anterior.
XXXII.      Suspensión de los efectos de la reforma electoral. El veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés, la SCJN admitió la demanda presentada por el INE en contra del Decreto en cita, y se radicó bajo el expediente de controversia constitucional 261/2023. Asimismo, a través del acuerdo emitido en el incidente de suspensión derivado de la citada controversia constitucional 261/2023, se concedió la suspensión solicitada por el INE respecto de todos los artículos impugnados del Decreto para efecto de que las cosas se mantuvieran en el estado en que se encontraban y rigieran las disposiciones vigentes antes de la mencionada reforma.
XXXIII.     Reforma a la LGDNNA. El ocho de mayo de dos mil veintitrés se publicó en el DOF, el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones a la LGDNNA, en materia de pensiones alimenticias.
XXXIV.     Petición de la ciudadanía sobre acciones afirmativas: residentes en el extranjero. El diecisiete de mayo de dos mil veintitrés, Juan José Corrales y Marco Polo Valladolid, Presidentes de Iniciativa Migrante y Sociedad Cívica de Illinois, respectivamente, ante la Junta Local Ejecutiva del INE en el estado de Puebla, presentaron escrito dirigido a la Consejera Presidenta de este Instituto, en el que solicitaron emitir acciones afirmativas para la representación de personas migrantes en el Senado de la República.
XXXV.     Criterios jurisdiccionales sobre acciones afirmativas. El veintitrés de mayo de dos mil veintitrés se recibió en la oficialía de partes del INE, el oficio TEPJF/CGOP-STP/OF/00056/2023 de fecha dieciocho de mayo del mismo año, por medio del cual la Secretaria Técnica de la Presidencia del TEPJF, remitió un documento de trabajo que concentra las decisiones que se han emitido en materia de acciones afirmativas a fin de que la autoridad electoral pueda implementar las medidas necesarias en el próximo proceso electoral federal.
XXXVI.     Reforma Constitucional Ley 3 de 3. El veintinueve de mayo de dos mil veintitrés se publicó en el DOF el Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 38 y 102 de la CPEUM, en materia de suspensión de derechos para ocupar cargo, empleo o comisión del servicio público, identificada como Ley 3 de 3.
XXXVII.    Reforma constitucional edad mínima en Diputaciones. El seis de junio de dos mil veintitrés, en la edición vespertina del DOF se publicó el Decreto por el que se reforman los artículos 55 y 91 de la CPEUM, en materia de edad mínima para ocupar un cargo público.
XXXVIII.   Invalidez de la reforma electoral. El veintidós de junio de dos mil veintitrés, el Pleno de la SCJN resolvió las acciones de inconstitucionalidad 71/2023 y sus acumuladas 75/2023, 89/2023, 90/2023, 91/2023, 92/2023 y 93/2023, por las que se declaró por mayoría de votos la invalidez del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y se expide la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral, al considerar que existieron infracciones graves al proceso legislativo.
XXXIX.     Solicitud de la ciudadanía sobre acciones afirmativas: discapacidad motriz. El veintiséis de junio de dos mil veintitrés, se presentó ante la oficialía de partes del INE, escrito signado por Miguel Chávez Benítez, por medio del cual solicitó la inclusión e implementación de acciones afirmativas en favor de las personas con discapacidad; así como medidas de accesibilidad para las personas con discapacidad motriz; y el establecimiento de criterios de acreditación de la autoadscripción de las personas con discapacidad postuladas por los PPN en el PEF 2023-2024.
XL.         Peticiones de la ciudadanía sobre acciones afirmativas: discapacidad visual. El treinta de junio de dos mil veintitrés, se presentaron ante la oficialía de partes del INE, escritos signados por Elvis Yesermail Madariaga Santana y Héctor Iván Ruiz Aguirre, por medio de los cuales solicitaron la inclusión e implementación de acciones afirmativas en favor de las personas con discapacidad; así como medidas de accesibilidad para las personas con discapacidad visual; y el establecimiento de criterios de acreditación de la autoadscripción de las personas con discapacidad postuladas por los PPN en el PEF 2023-2024.
XLI.         Petición de la ciudadanía sobre acciones afirmativas: diversidad sexual. El tres de julio de dos mil veintitrés, Salma Luévano Luna presentó, ante la oficialía de parte común de este Instituto, escrito mediante el cual solicitó saber si se han emitido lineamientos para garantizar la inclusión de las personas de la diversidad sexual para acceder a las candidaturas a diputaciones federales y senadurías para el PEF 2023-2024 y si para tales efectos se considerará el censo de población y vivienda realizado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía.
XLII.        Solicitud de la ciudadanía sobre acciones afirmativas: residentes en el extranjero. El siete de julio de dos mil veintitrés, se presentó ante la oficialía de partes del INE, escrito signado por Aarón Ortiz Santos, mediante el cual solicitó la implementación de acciones afirmativas en favor de las personas mexicanas residentes en el extranjero, para las postulaciones al cargo de Senaduría en el PEF 2023-2024. Asimismo, el diez de julio del mismo año, la misma persona presentó nuevamente un escrito por el que solicitó se garantice su derecho político electoral a votar en la elección de diputaciones federales en el PEF 2023-2024, requirió saber si hasta el momento se habían aplicado dichas medidas; y reiteró la solicitud primigenia de la implementación de acciones afirmativas; en alcance al mismo escrito, en misma fecha presentó copia simple de su credencial para votar desde el extranjero, expedida por el INE.
XLIII.       Petición de la ciudadanía sobre acciones afirmativas: residentes en el extranjero. El doce de julio de dos mil veintitrés, José Luis Gutiérrez Pérez presentó, ante la oficialía de partes del INE, dos escritos mediante los cuales solicitó, entre otras cuestiones, se garantice su derecho político electoral a votar en la elección de diputaciones federales en el PEF 2023-2024, requirió saber si hasta el momento se habían aplicado medidas compensatorias para el grupo en cita y solicitó la implementación de las mismas.
XLIV.       Sentencia del TEPJF SUP-JDC-56/2023. El diecinueve de julio de dos mil veintitrés, la Sala Superior del TEPJF dictó sentencia en el expediente SUP-JDC-56/2023, en la cual determinó infundados e inoperantes los argumentos de los actores; no obstante, mandató una adecuación del Acuerdo INE/CG830/2022, así como de los Lineamientos aprobados.
XLV.       Calendario PEF 2023-2024. El veinte de julio de dos mil veintitrés, el Consejo General emitió el Acuerdo [...] por el que se aprueba el Calendario y Plan Integral del Proceso Electoral Federal 2023-2024, a propuesta de la Junta General Ejecutiva, identificado con la clave INE/CG441/2023.
XLVI.       Mesa de diálogo con personas afromexicanas. El veintiuno de julio de dos mil veintitrés, la DEPPP y la UTIGyND llevaron a cabo una mesa de diálogo con personas afromexicanas para conocer sus opiniones respecto de la autoadscripción simple y calificada para el registro de candidaturas por la acción afirmativa para personas afromexicanas, así como sobre el tipo de documentación idónea para acreditarla.
XLVII.      Mesa de diálogo con personas con discapacidad. El veinticuatro de julio de dos mil veintitrés, la DEPPP y la UTIGyND llevaron a cabo una mesa de diálogo con personas con discapacidad para conocer sus opiniones respecto de la autoadscripción simple y calificada para el registro de candidaturas por la acción afirmativa para personas con discapacidad, así como sobre el tipo de documentación idónea para acreditarla.
XLVIII.     Petición de la ciudadanía sobre acciones afirmativas: diversidad sexual. El veintisiete de julio de dos mil veintitrés, Ángel Fabián Gaxiola Infante presentó, ante la Junta Local Ejecutiva del INE en Baja California Sur, escrito mediante el cual solicitó saber si se han emitido lineamientos para garantizar la inclusión de las personas de la diversidad sexual para acceder a las candidaturas a diputaciones federales y senadurías para el PEF 2023-2024 y si para tales efectos se considerará el censo de población y vivienda realizado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía.
XLIX.       Petición de la ciudadanía sobre acciones afirmativas: diversidad sexual. El catorce de agosto de dos mil veintitrés, Erika Farías Corcetti presentó, ante la Junta Distrital Ejecutiva 04 del INE en Baja California Sur, escrito mediante el cual solicitó saber si se han emitido lineamientos para garantizar la inclusión de las personas de la diversidad sexual para acceder a las candidaturas a diputaciones federales y senadurías para el PEF 2023-2024 y si para tales efectos se considerará el censo de población y vivienda realizado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía.
L.           Petición de la ciudadanía sobre acciones afirmativas: personas indígenas. El dieciséis de agosto de dos mil veintitrés, Evangelina Moreno Guerra, Alfredo Vázquez Vázquez, Jesús Granada Bautista, Reynaldo Amadeo Vázquez Ramírez, Arturo Dimas González, Roberto Díaz Pérez, Ernesto Alvarado Romero, Mario de Jesús Pascual, José Enrique Victoria, Griselda Galicia García y Carlos de Jesús Alejandro, de la Coordinadora de Organizaciones y Pueblos Indígenas de México (COPIM), presentaron, ante la oficialía de partes del INE, escrito mediante el cual solicitaron, entre otras cuestiones, que en el Acuerdo del Consejo General por el que se aprueben lineamientos sobre acciones afirmativas para el PEF 2023-2024, se considere tanto a la Cámara de Diputados como al Senado de la República, que en el caso de diputaciones se realice un incremento proporcional tanto en mayoría relativa como en representación proporcional conforme a los resultados de la última distritación aprobada por este Instituto, y en cumplimiento a los principios de progresividad, proporcionalidad y representación.
LI.           Petición de la ciudadanía sobre acciones afirmativas: personas indígenas. El dieciocho de agosto de dos mil veintitrés, en la oficialía de partes común de este Instituto, se recibió escrito signado por diversas personas, quienes se ostentan como integrantes de los siete pueblos originarios de la Alcaldía Tláhuac y solicitan, entre otros aspectos que para el Distrito 09 de la Ciudad de México, para diputaciones por el principio de representación proporcional y para senadurías se establezca una cuota de pueblos originarios.
LII.          Petición de la ciudadanía sobre acciones afirmativas: residentes en el extranjero. El veintitrés de agosto de dos mil veintitrés, Óscar Hernández Santibáñez presentó, ante la oficialía de partes del INE, escrito mediante el cual solicitó se le informe cuáles son las acciones afirmativas a implementar en favor de las personas mexicanas residentes en el extranjero para el próximo PEF 2023-2024 y que se implemente la obligación de los partidos políticos de registrar cinco candidaturas de personas migrantes y residentes en el extranjero dentro de los diez primeros lugares en las listas de representación proporcional y que para el caso de mayoría relativa postulen a una persona residente en el extranjero.
LIII.         Petición de la ciudadanía sobre acciones afirmativas: residentes en el extranjero. El veintinueve de agosto de dos mil veintitrés, Juan José Corrales Gómez, Presidente de Iniciativa Migrante, A. C. y otras personas ciudadanas quienes se ostentan como miembros de la comunidad mexicana migrante, presentaron ante la Junta Local Ejecutiva del INE en el estado de Puebla, escrito dirigido a la Consejera Presidenta de este Instituto, en el que solicitaron implementar acciones afirmativas para que la comunidad de mexicanas y mexicanos radicados en el exterior, cuenten con diputaciones federales en la próxima legislatura.
LIV.         Escrito de MUJINAF. El primero de septiembre de dos mil veintitrés, se recibió en la oficialía de partes común del Instituto, escrito signado por el Observatorio Estatal de Ciudadanas por la Participación Política de Mujeres Indígenas y Afromexicanas MUJINAF, mediante el cual solicitan, entre otros, que en la definición de los lineamientos para el PEF 2023-2024 "se respete la definición de los Distritos Indígenas para el estado de Oaxaca, tanto en lo Federal como en lo Local, atendiendo los acuerdos INE/CG875/2022 e INE/CG870/2022", se consideren los principios de progresividad, proporcionalidad y representación, se apeguen a lo establecido en los lineamientos en materia de autoadscripción aprobados por este Consejo General mediante Acuerdo INE/CG830/2023.
LV.         Aprobación del anteproyecto por las CPPP. En fecha cuatro de septiembre de dos mil veintitrés la CPPP aprobó el anteproyecto de Acuerdo del Consejo General por el que se emiten los criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular que presenten los partidos políticos y, en su caso, las coaliciones ante los Consejos del Instituto, para el Proceso Electoral Federal 2023-2024.
LVI.         Acuerdo criterios y plazos relacionados con precampañas. El ocho de septiembre de dos mil veintitrés, se aprobó el Acuerdo del Consejo General, por el que se establecen diversos criterios y plazos de procedimientos relacionados con el periodo de precampañas para el Proceso Electoral Federal 2023-2024, identificado con la clave INE/CG526/2023.
CONSIDERACIONES
Atribuciones del Instituto Nacional Electoral
1.      Conforme a lo establecido en el artículo 41, párrafo tercero, Base V, apartado A, párrafo primero de la CPEUM, en relación con los artículos 29, párrafo 1; 30, párrafos 1 y 2; 31, párrafo 1; y 35 de la LGIPE, la organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado INE, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios. En el ejercicio de esa función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad y paridad de género son principios rectores. Aunado a ello, entre los fines del Instituto se encuentran el contribuir al desarrollo de la vida democrática y preservar el fortalecimiento del régimen de partidos políticos.
        Como autoridad en la materia electoral, el INE es independiente en sus decisiones y funcionamiento y profesional en su desempeño; y el Consejo General es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales.
2.      El artículo 30, párrafo 1, inciso h), de la LGIPE establece como uno de los fines del Instituto, garantizar la paridad de género y el respeto de los derechos humanos de las mujeres en el ámbito político y electoral.
3.      Asimismo, el artículo 32, párrafo 1 inciso b) fracción IX de la LGIPE, establece que el Instituto tendrá entre sus atribuciones, para los PEF, el garantizar el cumplimiento del principio de paridad de género, así como el respeto de los derechos político-electorales de las mujeres.
4.      El artículo 35, párrafo 1, de la LGIPE dispone que el Consejo General es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad y paridad de género guíen todas las actividades del
Instituto y que el desempeño de sus atribuciones se realice con perspectiva de género.
5.      En relación con lo anterior, el artículo 44, párrafo 1, inciso j), de la LGIPE determina como atribución del Consejo General: "Vigilar que las actividades de los Partidos Políticos Nacionales y las agrupaciones políticas nacionales se desarrollen con apego a esa Ley, la Ley General de Partidos Políticos, así como los Lineamientos que emita el Consejo General para que los partidos políticos prevengan, atiendan y erradiquen la violencia política contra las mujeres en razón de género, y vigilar que cumplan con las obligaciones a que están sujetos".
6.      Asimismo, el artículo 44, párrafo 1, inciso jj), de la LGIPE establece como atribución del Consejo General, dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas las atribuciones conferidas en dicho artículo y las demás señaladas en la referida Ley o en otra legislación aplicable.
7.      El artículo 231 de la LGIPE, en su párrafo 2 establece que el Consejo General emitirá los demás Reglamentos y acuerdos que sean necesarios para la debida regulación de los procesos internos de selección de candidaturas a cargos de elección popular y las precampañas.
8.      A fin de dar cumplimiento a los principios que rigen el actuar del INE y lograr mayor transparencia en todas las etapas del PEF, este Consejo General, considera necesario emitir una serie de criterios para la debida aplicación de las disposiciones constitucionales y legales que regulan los actos para el registro de las candidaturas de los PPN o coaliciones a cargos federales de elección popular, así como para agilizar y simplificar el procedimiento de registro de dichas candidaturas ante los Consejos del INE.
Del Proceso Electoral Federal 2023-2024
9.      De conformidad con el artículo 225, párrafos 1 y 3, en relación con el artículo 40, párrafo 2 de la LGIPE, el proceso electoral ordinario inicia en el mes de septiembre del año previo al de la elección con la etapa de preparación de la elección y con la primera sesión que el Consejo General celebre en la primera semana del mes descrito.
        Asimismo, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 51, 56, 83 y 116, fracción IV, inciso a) de la CPEUM, 22, numeral 1 y 225 párrafo 4 de la LGIPE, el dos de junio de dos mil veinticuatro, en el ámbito federal tendrá verificativo la Jornada Electoral correspondiente a la elección de la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, ciento veintiocho (128) senadurías y quinientas (500) diputaciones federales.
De los Partidos Políticos Nacionales
10.    El artículo 41, párrafo tercero, Base I, de la CPEUM, en relación con el artículo 3, párrafo 1, de la LGPP, preceptúa que los partidos políticos son entidades de interés público, que la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal, las formas específicas de su intervención en el Proceso Electoral y los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden; que en la postulación de sus candidaturas, se observará el principio de paridad de género; que tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y, como organizaciones de la ciudadanía, hacer posible el acceso de ésta al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como con las reglas que marque la ley electoral para garantizar la paridad de género en las candidaturas a los distintos cargos de elección popular.
11.    El artículo 23, párrafo 1, inciso e), de la LGPP, en relación con el artículo 232, párrafo 1, de la LGIPE otorga el derecho a los PPN para postular candidaturas a cargos de elección popular y solicitar su registro.
De la Plataforma Electoral
12.    De conformidad con lo establecido por el artículo 236, de la LGIPE, así como 274 del RE, previamente al registro de candidaturas, los PPN deberán registrar la Plataforma Electoral que sostendrán sus candidaturas durante las campañas políticas, cuya presentación y registro se sujetará a lo dispuesto por lo señalado en los artículos citados. La Plataforma Electoral deberá presentarse para su registro ante el Consejo General dentro de los primeros quince días de enero del año de la elección.
De los plazos para el registro de candidaturas
13.    El INE, conforme a lo señalado por el artículo 237, párrafo 3, de la LGIPE, debe dar amplia difusión a la apertura del registro de las candidaturas y a los plazos a los que para tales efectos se refiere dicha Ley.
14.    De acuerdo con lo expresado por los artículos 44, párrafo 1, inciso s); 68, párrafo 1, inciso h); 79, párrafo 1, inciso e); y 237, párrafo 1 de la LGIPE, el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular debe realizarse dentro del plazo comprendido entre el 15 y el 22 de febrero de 2024; no obstante, el párrafo 2 del mencionado artículo 237 de la LGIPE señala que el Consejo General podrá realizar ajustes a los plazos establecidos en dicho artículo a fin de garantizar los plazos de registro y que la duración de las campañas electorales se apegue a lo establecido en el artículo 251 de la referida Ley.
        En ese tenor, para el PEF 2023-2024, el plazo para el registro de candidaturas a todos los cargos federales de elección popular comprenderá del quince al veintidós de febrero de dos mil veinticuatro, y ante los órganos competentes para ello, al tenor de lo siguiente:
Registro de Candidaturas
Cargo
Instancia
Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos
Ante el Consejo General
Senadurías por el principio de representación proporcional
Diputaciones por el principio de representación proporcional
Senadurías por el principio de mayoría relativa
Ante el Consejo Local respectivo
Diputaciones por el principio de mayoría relativa
Ante el Consejo Distrital
respectivo
 
15.    No obstante lo anterior, de acuerdo con lo establecido por el artículo 44, párrafo 1, inciso t), en relación con el artículo 237, párrafo 4, de la LGIPE, es atribución del Consejo General, registrar supletoriamente las fórmulas de candidaturas a senadurías y diputaciones por el principio de mayoría relativa, para lo cual, en el caso de que los PPN o coaliciones decidan registrar ante dicho órgano máximo de dirección, de manera supletoria, a alguna o a la totalidad de las candidaturas a senadurías o diputaciones por el principio de mayoría relativa, deberán hacerlo a más tardar tres días antes de que venza el plazo señalado en el considerando anterior, esto es, a más tardar el diecinueve de febrero de dos mil veinticuatro.
16.    El artículo 239, párrafo 4 de la LGIPE establece que cualquier solicitud o documentación presentada fuera de los plazos a que se refiere el artículo 237 de dicha Ley, será desechada de plano y, en su caso, no se registrará la candidatura o candidaturas que no satisfagan los requisitos correspondientes.
De los límites en la postulación de candidaturas
17.    El artículo 11 párrafo 1, de la LGIPE, indica que a ninguna persona podrá registrársele como candidata o candidato a distintos cargos de elección popular en el mismo Proceso Electoral; que tampoco podrá ser candidata o candidato para un cargo federal de elección popular y simultáneamente para otro cargo de elección en los estados, los municipios o en la Ciudad de México; y que en este último supuesto, si el registro para el cargo de la elección federal ya estuviere hecho, se procederá a la cancelación automática del registro respectivo.
18.    Conforme a lo dispuesto por el artículo 87, párrafos 3, 4, 5 y 6, de la LGPP, los partidos políticos no podrán postular candidaturas propias donde ya hubiere candidaturas de la coalición de la que ellos formen parte; ningún partido político podrá registrar como persona candidata a quien ya haya sido registrada por alguna coalición; ninguna coalición podrá postular como persona candidata de la misma a quien ya haya sido registrada por algún partido político; y ningún partido político podrá registrar a una persona candidata de otro partido político, salvo que exista coalición.
De la solicitud de registro
19.    De acuerdo con el artículo 238, párrafo 1, de la LGIPE, la solicitud de registro de las candidaturas deberá señalar el PPN o coalición que las postulen, así como los datos de las personas candidatas, siguientes:
a) Apellido paterno, apellido materno y nombre completo;
b) Lugar y fecha de nacimiento;
c) Domicilio y tiempo de residencia en el mismo;
d) Ocupación;
e) Clave de la credencial para votar;
f) Cargo para el que se les postule; y
g) Las personas candidatas que busquen reelegirse en sus cargos deberán acompañar a la solicitud una carta que especifique los períodos para los que han sido electas por una senaduría o diputación federal, y la manifestación de estar cumpliendo los límites establecidos por la Constitución en materia de reelección.
20.    El artículo 281, numeral 9, del RE señala que las personas candidatas que soliciten se incluya su sobrenombre, deberán hacerlo del conocimiento al Instituto mediante escrito privado anexo a la solicitud de registro o de sustitución de candidatura, el sobrenombre se incluirá en la boleta electoral, invariablemente después del nombre completo de la persona.
21.    El párrafo 2, del artículo 238, de la LGIPE, dispone que la solicitud deberá acompañarse de la declaración de aceptación de la candidatura, copia del acta de nacimiento, y del anverso y reverso de la credencial para votar. Sin embargo, al no precisarse la naturaleza simple o certificada de las copias del acta de nacimiento y de la credencial para votar que deben acompañarse a la solicitud de registro de candidaturas, se estima conveniente que esta autoridad considere suficiente la presentación de copia simple, a condición inexcusable de que dicha copia tendrá que ser totalmente legible.
22.    Asimismo, en aquellos supuestos en que la persona candidata no sea originaria de la entidad por la que pretenda ser postulada, en el caso de mayoría relativa, o de alguna de las entidades que comprenda la circunscripción, en el caso de representación proporcional, el artículo 55, fracción III, de la CPEUM exige contar con una residencia efectiva de más de seis meses anteriores a la elección, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 281, numeral 8 del RE, la credencial para votar hará las veces de constancia de residencia, salvo cuando el domicilio de la candidatura asentado en la solicitud de registro no corresponda con el asentado en la propia credencial, o cuando ésta haya sido expedida con menos de seis meses de antelación a la elección, en cuyos casos se deberá presentar la correspondiente constancia de residencia expedida por la autoridad competente.
23.    En el párrafo 3, del artículo 238, de la LGIPE, se establece que el partido político postulante deberá manifestar por escrito que las candidaturas cuyo registro solicita fueron seleccionadas de conformidad con las normas estatutarias del propio partido político.
24.    El artículo 281, numeral 10, del RE, establece que, tratándose de una coalición, el partido político al que pertenezca la candidatura postulada deberá llenar la solicitud de registro correspondiente, la cual deberá ser firmada por las personas autorizadas en el convenio respectivo.
25.    En este sentido, el artículo 281, numeral 7, del RE, precisa que los documentos que deban acompañarse a la solicitud de registro, que por su naturaleza deban ser presentados en original, es decir, la solicitud de registro, la aceptación de la candidatura y la manifestación por escrito de que las candidaturas fueron seleccionadas de conformidad con las normas estatutarias del partido político postulante, deberán contener invariablemente, la firma autógrafa de la candidatura y de la persona dirigente o representante del partido político o coalición acreditada ante el Instituto para el caso del escrito de manifestación; lo anterior, salvo que se presentaran copias certificadas por Notaría Pública, en las que se indique que aquellas son reflejo fiel de los originales que tuvo a la vista. De igual forma, tales documentos no deberán contener tachadura o enmendadura alguna.
26.    En atención a lo dispuesto en los artículos 232, párrafo 1, y 238, párrafo 3, de la LGIPE, es necesario que los PPN y, en su caso, las coaliciones, precisen la instancia facultada para suscribir la solicitud de registro de candidaturas, así como para manifestar por escrito que las personas candidatas cuyos registros se soliciten fueron seleccionadas de conformidad con las normas estatutarias del propio partido o las adoptadas, en su caso, por la coalición respectiva, a fin de verificar con oportunidad que dicha instancia se encuentre acreditada ante este Instituto.
27.    Tal y como lo señala el artículo 238, párrafo 4 de la LGIPE, para el registro de las listas de candidaturas a diputaciones por el principio de representación proporcional para las cinco circunscripciones plurinominales, deberá acompañarse, además de los documentos referidos en los párrafos 1, 2 y 3 del mismo artículo, de la constancia de registro de por lo menos 200 candidaturas para diputaciones por el principio de mayoría relativa, las que se podrán acreditar con las registradas por el propio partido y las que correspondan a la coalición parcial o flexible a la que en su caso pertenezca.
28.    El artículo 238, párrafo 5 de la LGIPE establece que la solicitud de cada partido político para el registro de la lista nacional de candidaturas a senadurías por el principio de representación proporcional para la circunscripción plurinominal nacional, deberá acompañarse de la constancia de registro de por lo menos 21 listas con las dos fórmulas por entidad federativa de las candidaturas a senadurías por el principio de mayoría relativa, las que se podrán acreditar con las registradas por el propio partido y las que correspondan a la coalición parcial o flexible a la que, en su caso, pertenezca.
29.    En virtud de que las candidaturas a senadurías y diputaciones por los principios de mayoría relativa y representación proporcional son registradas durante el mismo plazo, es materialmente imposible que los PPN presenten las constancias a que se refieren los párrafos 4 y 5 del artículo 238 antes referido, al solicitar el registro de sus candidaturas por el principio de representación proporcional. En tal virtud, esta autoridad considerará satisfecho dicho requisito, en caso de haber solicitado el registro de, al menos, el número de fórmulas de candidaturas de mayoría relativa señalado en los considerandos que anteceden.
30.    De acuerdo con lo establecido en el párrafo 6, del artículo 238, de la LGIPE, la solicitud de registro de las listas de representación proporcional a los cargos de senadurías y diputaciones deberá especificar cuáles integrantes de cada lista están optando por reelegirse en sus cargos y el número de veces que han ocupado la misma posición de manera consecutiva.
31.    Conforme al párrafo 7, del artículo 238, de la LGIPE, para el registro de candidaturas de coalición, según corresponda, deberá acreditarse que se cumplió con lo dispuesto en dicha Ley, así como en la LGPP.
32.    Conforme a lo dispuesto por el artículo 21, párrafo 1, de la LGPP, para el registro de candidaturas, en caso de existir Acuerdo de participación con alguna Agrupación Política Nacional, el PPN o coalición deberá acreditar que se cumplió con lo dispuesto por el artículo 21, párrafo 2, de la Ley citada. No obstante, conforme a lo señalado por el artículo 281, numeral 2 del RE, tal requisito se tendrá por cumplido si el acuerdo de participación fue registrado por el Consejo General, quedando las solicitudes de registro respectivas sujetas a la verificación de la documentación que se anexe y que deberá presentarse durante el plazo establecido en la ley aplicable.
33.    De conformidad con lo estipulado en el artículo 88, párrafo 4, de la LGPP, si la coalición total no registrara todas y cada una de las candidaturas correspondientes dentro del plazo establecido por el Instituto, la coalición quedará automáticamente sin efectos.
34.    El numeral 13, del artículo 281, del RE establece que en el caso de las personas mexicanas por nacimiento a las que otro Estado considere como sus nacionales, y que aspiren a un cargo para el que se requiera ser mexicana o mexicano por nacimiento y que no adquieran otra nacionalidad, deberán presentar junto con su solicitud de registro o sustitución de candidatura, copia certificada u original para cotejo, del certificado de nacionalidad mexicana expedido por la Secretaría de Relaciones Exteriores.
        A ese respecto, el artículo 16 de la Ley de Nacionalidad dispone que las personas mexicanas por nacimiento a quienes otro Estado considere como sus nacionales, deberán presentar el certificado de nacionalidad mexicana cuando pretendan acceder al ejercicio de algún cargo o función para el que se requiera ser mexicano(a) por nacimiento y que, en tal supuesto, las autoridades correspondientes deberán exigir a las personas interesadas la presentación de dicho certificado.
        Por su parte, el artículo 17 de la citada Ley, señala que las y los mexicanos por nacimiento a los que otro Estado considere como sus nacionales podrán solicitar a la Secretaría de Relaciones Exteriores el certificado de nacionalidad mexicana, únicamente para los efectos de lo previsto en el artículo 16. Asimismo, establece que para ello formularán renuncia expresa a la nacionalidad que les sea atribuida, a toda sumisión, obediencia y fidelidad a cualquier Estado extranjero, especialmente de aquél que le atribuya la otra nacionalidad, a toda protección extraña a las leyes y autoridades mexicanas, y a todo derecho que los tratados o convenciones internacionales concedan a los extranjeros. Asimismo, determina que protestarán adhesión, obediencia y sumisión a las leyes y autoridades mexicanas y se abstendrán de realizar cualquier conducta que implique sumisión a un Estado extranjero.
        Si bien, ni la Constitución ni la LGIPE disponen el certificado de nacionalidad mexicana como uno de los requisitos que deben presentar los PPN como anexo a la solicitud de registro en los casos de doble nacionalidad, el numeral 13, del artículo 281, del RE lo establece como un requisito obligatorio.
        No obstante, derivado de la problemática expresada principalmente por las personas postuladas a través de la acción afirmativa para personas mexicanas migrantes y residentes en el extranjero, quienes manifestaron la dificultad para obtenerlo aunado a la falta de certeza de resultar electas, en el Acuerdo INE/CG337/2021 el Consejo General determinó que:
"(...) el Certificado de Nacionalidad como instrumento jurídico para acreditar la nacionalidad mexicana por nacimiento de aquellas personas que se encuentran en el supuesto de doble nacionalidad debe hacerse a más tardar el 5 de junio de 2021, a efecto de que la autoridad electoral correspondiente pueda verificar el cumplimiento del requisito de elegibilidad antes de que se declare la validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría y/o asignación respectiva".
        En ese sentido, este Consejo General considera que para el PEF 2023-2024, el aludido certificado de nacionalidad deberán presentarlo los PPN respecto de las personas que se encuentren en el supuesto de doble nacionalidad a más tardar el dos de junio de dos mil veinticuatro.
35.    El artículo 91, párrafo 1, inciso e), de la LGPP, señala que, en el convenio de coalición respectivo, se debe establecer el PPN, en su caso, al que pertenece originalmente cada una de las personas candidatas registradas, y el señalamiento del grupo parlamentario o PPN en el que quedarían comprendidas en caso de resultar electas.
36.    Si bien, como ha quedado señalado, el artículo 238, párrafo 1, de la LGIPE, establece los datos, requisitos y documentación que debe acompañarse a las solicitudes de registro de las candidaturas que presenten los PPN y/o Coaliciones; los PPN manifestaron su inquietud respecto al cúmulo de documentos y/o formatos que debieron presentar en el PEF 2020-2021, junto con las solicitudes de registro; además, de los problemas que debieron enfrentar a fin de poder integrar debidamente los expedientes en tiempo y forma.
        Es por ello que, atendiendo a las vicisitudes referidas por los actores políticos, y a fin de facilitar el trabajo de los PPN y/o coaliciones, respecto a la integración de los expedientes de las solicitudes de registro de candidaturas, como del propio personal del INE, este Consejo General ha determinado emitir los formatos modelo que se señalan a continuación:
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Formato modelo
1
Solicitud de registro de Candidatura a la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos
2
Declaración de aceptación de la Candidatura a la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos
3
Solicitud de registro de candidatura a Senaduría por el principio de mayoría relativa
4
Declaración de aceptación de la Candidatura a Senaduría por el principio de mayoría relativa
5
Solicitud de registro de candidatura a Senaduría por el principio de representación proporcional
6
Declaración de aceptación de la Candidatura a Senaduría por el principio de representación proporcional
7
Solicitud de registro de candidatura a Diputación por el principio de mayoría relativa
8
Declaración de aceptación de la Candidatura a Diputación por el principio de mayoría relativa
9
Solicitud de registro de candidatura a Diputación por el principio de representación proporcional
10
Declaración de aceptación de la Candidatura a Diputación por el principio de representación proporcional
 
        Dichos formatos modelo, los cuales forman parte integral del presente Acuerdo y se identifican como ANEXO UNO, señalan los requisitos mínimos que, en cada caso, deberá contener la solicitud de registro, así como la declaración de aceptación de la candidatura.
        Asimismo, en el caso del Formato de Aceptación de Registro (FAR) y el Informe de Capacidad Económica, a que se refiere el anexo 10.1 del Reglamento de Elecciones, se encontrarán disponibles, en formato pdf editable, en el centro de ayuda del SIRCF para que los PPN y coaliciones estén en aptitud de recabarlos de las personas que postulen como candidatas y se agreguen al expediente de solicitud de registro.
        Aunado a lo anterior, este Consejo General considera necesario que los Organismos Públicos Locales, de igual manera, a efecto de simplificar el registro de las candidaturas a los diversos cargos de elección popular a nivel local, establezcan formatos únicos que incluyan todos los requisitos establecidos en la normatividad aplicable y atiendan las preocupaciones de los PPN, así como que faciliten la integración de los expedientes de solicitud de registro.
Del SIRCF
37.    El SIRCF es una herramienta informática que permite al Instituto conocer oportunamente la información relativa a las personas precandidatas, candidatas, aspirantes y candidatas independientes registradas en procesos electorales federales; dicho sistema posibilita el acceso de los mismos al SIF, que es el instrumento previsto en la Ley para realizar el registro de sus operaciones de ingresos y gastos. Si bien en los PEF anteriores se ha utilizado el SNR, para el PEF 2023-2024 en su lugar será utilizado el SIRCF(2), a fin de simplificar las actividades y eficientar el proceso relativo.
38.    El artículo 267, numeral 2, en relación con el 281, numeral 1, del RE, establece la obligación de realizar el registro de las candidaturas en el SNR en un plazo que no exceda la fecha límite para la presentación de las solicitudes de registro. Asimismo, en el Anexo 10.1 del referido Reglamento, se establecen las características específicas y documentación que deberá acompañarse al registro, entre ellos el formulario respectivo firmado, y que contiene entre otros elementos la aceptación para recibir notificaciones electrónicas y el informe de capacidad económica de las personas candidatas.
        El objetivo de dicho sistema es aminorar la carga de trabajo de los PPN, ya que la captura de la información de las solicitudes de registro de las candidaturas la realizará el personal del INE, y solamente lo relativo a los datos de fiscalización deberá ser capturado por los PPN con la finalidad de contar con el universo de la información en el menor tiempo posible a efecto de que las personas integrantes de los Consejos General, Locales y Distritales cuenten con la información para la aprobación del registro, así como para constatar los requisitos de elegibilidad previo a la entrega de la constancia de mayoría, y a su vez suministrar a la UTF, la información relativa a la fiscalización de los recursos; para generar la contabilidad correspondiente y para capturar los datos de las personas candidatas en el sistema "Candidatas y Candidatos, Conóceles" para el PEF 2023-2024.
De los requerimientos
39.    Conforme a lo establecido por el artículo 232, párrafo 5, de la LGIPE, la Secretaría del Consejo General estará facultada para que, en el caso de que para un mismo cargo de elección popular sean registradas diferentes personas candidatas por un mismo PPN, requiera al PPN a efecto de que informe al Consejo General en un término de 48 horas, qué persona candidata o fórmula prevalece; en caso de no hacerlo, se entenderá que el PPN opta por el último de los registros presentados, quedando sin efecto los demás.
40.    El párrafo 2, del artículo 239, de la LGIPE, establece que, si de la verificación realizada se advierte que se omitió el cumplimiento de uno o varios requisitos, se notificará de inmediato al PPN correspondiente para que dentro de las 48 horas siguientes subsane el o los requisitos omitidos o sustituya la candidatura, siempre y cuando esto pueda realizarse dentro del plazo que señala el artículo 237 de dicha Ley. Lo anterior, a efecto de brindar certeza, seguridad jurídica y definitividad, respecto de las candidaturas que proceden.
41.    Conforme a lo dispuesto por el artículo 239, párrafo 3, de la LGIPE, para el caso de que los PPN excedan el número de candidaturas simultáneas señaladas en el artículo 11, párrafos 2 y 3, de la mencionada Ley, la Secretaría del Consejo General, una vez detectadas las mismas, requerirá al PPN para que informe a la autoridad electoral, en un término de 48 horas, las candidaturas o las fórmulas que deban excluirse de sus listas; en caso contrario, el INE procederá a suprimir de las respectivas listas las fórmulas necesarias hasta alcanzar el límite de candidaturas permitidas por la Ley, iniciando con los registros simultáneos ubicados en los últimos lugares de cada una de las listas, una después de otra, en su orden, hasta ajustar el número máximo establecido por dicho artículo.
        En tal virtud debe entenderse que el número de candidaturas simultáneas se refiere a las personas candidatas en sí mismas consideradas, ya sean propietarias o suplentes, y no a la fórmula completa. Lo anterior conforme a lo asentado en la Tesis vigente XL/2004 emitida por la Sala Superior del TEPJF que a la letra señala:
"REGISTRO SIMULTÁNEO DE CANDIDATOS A DIPUTADOS FEDERALES. LA PROHIBICIÓN SE REFIERE A CADA CANDIDATO EN LO INDIVIDUAL Y NO A LA FÓRMULA EN SU CONJUNTO. - La interpretación gramatical, sistemática y funcional de los artículos 41, 51 y 52 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 8, 20, 175, apartado 2, 178 y 179, apartado 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, permite determinar que la cantidad máxima de sesenta registros simultáneos de candidatos a diputados federales tanto de mayoría relativa como de representación proporcional, que puede efectuar un mismo partido político o coalición en un Proceso Electoral, está referido a los candidatos en sí mismos considerados, ya sean propietarios o suplentes, y no a la fórmula completa. Lo anterior, si se tiene en cuenta que en el derecho positivo electoral mexicano, por regla general, un ciudadano no puede ser registrado como candidato, ya sea como propietario o como suplente, para dos cargos de elección popular en el mismo Proceso Electoral, con el fin de salvaguardar la libertad del voto y el principio de certeza en el proceso, en virtud de que si se obtienen dos cargos de elección popular por una misma persona, habrá incompatibilidad que le impedirá ocupar uno de ellos -en el caso del suplente, existe esa posibilidad cuando falte el propietario en los supuestos establecidos en la ley- en perjuicio de la ciudadanía que lo eligió; sin embargo, se admiten como excepción los registros simultáneos a que se hizo referencia, como una medida que permitirá a los partidos políticos, sobre todo a los que tienen menor grado de penetración en la sociedad, tener posibilidades de reunir el número de candidatos que exige la ley para participar en la contienda para diputados por ambos principios y de que ciertos candidatos suyos integren la Cámara de Diputados, en la fracción parlamentaria de su partido, ya sea como propietarios o como suplentes, o como parte de una fórmula completa según convenga al instituto político, en el entendido de que, cuando el candidato obtenga la diputación por mayoría relativa, ya no será considerado para la asignación de los de representación proporcional, y sí lo será cuando no haya obtenido por el primer principio. Existe el imperativo constitucional de que la elección de diputados que integran la Cámara de Diputados debe ser en su totalidad, con un propietario y un suplente, es decir, la elección se hace por fórmulas; esto significa que para las trescientas diputaciones de mayoría relativa y para las doscientas de representación proporcional, deberá haber un diputado propietario y un suplente y el ejercicio de dichos cargos, por su naturaleza, es personalísimo. Asimismo, se considera que fuera de ese caso de excepción, el incumplimiento a la regla general trae como consecuencia la inelegibilidad del candidato, por incompatibilidad, aspecto que concierne o afecta de manera individual a cada uno, y no a los dos integrantes de la fórmula. Esto corresponde con la circunstancia de que generalmente la ley se refiera a las fórmulas y candidatos en forma separada, salvo para efectos de la votación. Si se hiciera la interpretación contraria, en el sentido de que el límite máximo de registros simultáneos se refiere a las fórmulas completas, se permitiría que un partido político registrara al mismo tiempo en mayoría relativa y en representación proporcional, hasta doscientos candidatos a diputados con sólo establecer para cada uno, a un compañero de fórmula diferente, con lo cual contravendría la regla general de inelegibilidad ya precisada y los bienes jurídicos que protege."
Del principio de igualdad y no discriminación
42.    El artículo 133 de la Constitución advierte que la CPEUM, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por la Presidencia de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión.
        En consecuencia, los tratados internacionales tienen fuerza de ley y son de observancia obligatoria porque forman parte de nuestro sistema jurídico; por lo tanto, deben ser cumplidos y aplicados a todos quienes se encuentren bajo su tutela.
43.    El artículo 1º de la CPEUM establece que, en los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la misma y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que la propia CPEUM señala.
        Asimismo, establece que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la propia Constitución y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia, además que, todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
        Finalmente, el artículo en cita señala que queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
        Es así que, la diversidad de la población que compone la nación mexicana se ve protegida desde el ámbito internacional y constitucional, motivo por el cual, tanto las autoridades como los entes públicos del Estado mexicano tienen el deber de adoptar las medidas tendentes a garantizar el pleno ejercicio de los derechos de todas las personas, sin discriminación alguna, de acuerdo con los principios legales.
44.    El principio de igualdad incluido en los artículos 1° y 4° de la CPEUM contiene dos cláusulas, a saber: aquella que prohíbe los tratos arbitrarios y la que prohíbe la discriminación. Ambas cláusulas son abiertas, pues no se limitan a un listado específico de categorías de protección, sino que garantizan la igualdad sin distinción por cualquiera de las condiciones de la diversidad humana y prohíben la discriminación por cualquier motivo más allá de los literalmente enumerados. También son autónomas, porque no restringen el ejercicio a la amenaza de algún otro derecho establecido en la propia Constitución, sino que la igualdad está garantizada por sí misma.
        Es importante resaltar que el principio de igualdad va más allá de la igualdad ante la ley, ya que se debe asegurar la igualdad sustantiva, esto es, la igualdad de trato para las personas en el ejercicio pleno de sus derechos humanos y libertades fundamentales, reconociendo las diferencias existentes de una manera que no discrimine, ello de acuerdo con lo establecido en el artículo 5° fracción V de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres.
        La cláusula de no discriminación es explícita y protectora en tanto que describe diversas conductas que tengan por objeto o resultado impedir o restringir los derechos humanos de las personas y/o atentar contra la dignidad humana, ya sea porque se realicen distinciones irracionales e injustificadas, se nieguen los derechos o se les excluya.
        Asimismo, las libertades fundamentales, entre las que destaca participar en el gobierno y en la gestión de asuntos públicos se encuentra expresada en instrumentos internacionales como la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial; la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW por sus siglas en inglés) y su Recomendación General 39 sobre las Mujeres y Niñas Indígenas; el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo relativo a la discriminación en materia de empleo y ocupación; la Convención de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura relativa a la Lucha contra las Discriminaciones en la Esfera de la Enseñanza; y los Principios de Yogyakarta; además del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Declaración Universal de Derechos Humanos y la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Convención de Belém Do Pará).
        Aunado a lo anterior, entre los instrumentos internacionales de los derechos humanos aplicables debe resaltarse el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como la Convención Americana de los Derechos Humanos, los cuales establecen en sus artículos 25 y 23, respectivamente, que todas las personas ciudadanas gozarán, sin distinción y sin restricciones indebidas, del derecho y la oportunidad a participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; votar y ser elegidas en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.
        Asimismo, el segundo párrafo del artículo citado de la Convención Americana de los Derechos Humanos, indica que la ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.
        El artículo 1, párrafo 1 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial entiende por "discriminación racial" a toda distinción, exclusión, restricción o preferencia basada en motivos de raza, color, linaje u origen nacional o étnico que tenga por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural o en cualquier otra esfera de la vida pública.
        El párrafo 4, del artículo 1 del mismo ordenamiento señala que: "las medidas especiales adoptadas con el fin exclusivo de asegurar el adecuado progreso de ciertos grupos raciales o étnicos o de ciertas personas que requieran la protección que pueda ser necesaria con objeto de garantizarles, en condiciones de igualdad, el disfrute o ejercicio de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, [como lo son los derechos político-electorales], no se considerarán como medidas de discriminación".
        En su artículo 5, párrafo 1, inciso c), la referida Convención Internacional señala que, entre los derechos que los Estados parte deben garantizar en los términos de la misma, se encuentran los derechos políticos, en particular el derecho a tomar parte en las elecciones, elegir y ser elegido por medio del sufragio universal e igualitario.
        Asimismo, en la Opinión Consultiva OC-18/13, la Corte Interamericana de Derechos Humanos hizo hincapié en que los Estados parte de la Convención Americana de Derechos Humanos están obligados a adoptar todas aquellas medidas positivas para revertir o cambiar situaciones discriminatorias existentes en sus sociedades, en perjuicio de un determinado grupo de personas, siempre que dichas medidas se realicen con el debido respeto a los derechos humanos y de conformidad con el principio de la aplicación de la norma que mejor proteja a la persona humana. Si bien dicha opinión consultiva se refiere a la condición jurídica y derechos de las personas migrantes en situación irregular, al tratarse de un grupo que, al igual que los pueblos y comunidades indígenas, ha sido históricamente discriminado, se considera aplicable al caso en el sentido de que corresponde al Estado mexicano adoptar las medidas especiales para revertir la situación de discriminación en que se encuentran, asegurar su progreso y garantizar el disfrute de sus derechos humanos.
        Además de que se considera aplicable a este caso dado que es una opinión que deriva de una consulta realizada por el Estado Mexicano y, por otro, que en ella se establece el derecho a la igualdad y no discriminación como una norma de ius cogens, es decir, como una norma imperativa del derecho internacional. A saber, entre las consideraciones señaladas por la Corte se encuentra la siguiente:
        El principio de igualdad ante la ley se aplica al goce de derechos civiles, políticos, económicos y sociales sin distinción alguna.
        De conformidad con la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, el deber de respeto y garantía de los derechos humanos es una obligación cuya fuente es el derecho internacional, por lo que ninguna normativa interna puede ser opuesta para pretender justificar el incumplimiento de dicha obligación. Esta obligación genérica es exigible respecto de todos los derechos humanos.
        Habida cuenta del desarrollo progresivo del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, el principio de no discriminación y el derecho a la protección igualitaria y efectiva de la ley deben ser considerados como normas de ius cogens. Se trata de normas de derecho internacional imperativo que integran un orden público internacional, al cual no pueden oponerse válidamente el resto de las normas del derecho internacional, y menos las normas domésticas de los Estados. Las normas de ius cogens se encuentran en una posición jerárquica superior a la del resto de las normas jurídicas, de manera que la validez de estas últimas depende de la conformidad con aquéllas.
45.    La LFPED, conforme a su artículo 1, párrafo 1, tiene como objeto prevenir y eliminar todas las formas de discriminación que se ejerzan contra cualquier persona en los términos del artículo 1º de la CPEUM, así como promover la igualdad de oportunidades y de trato.
        Asimismo, conforme al párrafo 2, fracción VIII del artículo 1 referido de la LFPED, el INE en tanto organismo constitucional autónomo ejerce las atribuciones de un poder público federal, y tiene la obligación, como lo establece el artículo 3, párrafo 1 de la misma ley, de adoptar las medidas que estén a su alcance, tanto por separado como coordinadamente, de conformidad con la disponibilidad de recursos que se haya determinado para tal fin en el Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio correspondiente, para que toda persona goce, sin discriminación alguna, de todos los derechos y libertades consagrados en la CPEUM, en las leyes y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.
        El artículo 1, fracción III de la LFPED establece como discriminación, toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que, por acción u omisión, con intención o sin ella, no sea objetiva, racional ni proporcional y tenga por objeto o resultado obstaculizar, restringir, impedir, menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y libertades, cuando se base en uno o más de los siguientes motivos: el origen étnico o nacional, el color de piel, la cultura, el sexo, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, económica, de salud o jurídica, la religión, la apariencia física, las características genéticas, la situación migratoria, el embarazo, la lengua, las opiniones, las preferencias sexuales, la identidad o filiación política, el estado civil, la situación familiar, las responsabilidades familiares, el idioma, los antecedentes penales o cualquier otro motivo.
        También se entenderá como discriminación la homofobia, misoginia, cualquier manifestación de xenofobia, segregación racial, antisemitismo, así como la discriminación racial y otras formas conexas de intolerancia.
        El artículo 9, párrafo 1, fracción IX de la LFPED considera como discriminación el negar o condicionar el derecho de participación política y, específicamente, el derecho al sufragio activo o pasivo, la elegibilidad y el acceso a todos los cargos públicos, así como la participación en el desarrollo y ejecución de políticas y programas de gobierno, en los casos y bajo los términos que establezcan las disposiciones aplicables.
46.    Por lo anterior, este Consejo General considera fundamental que el principio de igualdad y no discriminación se interprete y aplique en términos de igualdad estructural o de no sometimiento, porque sin este enfoque se deja al lado la autonomía de las personas y se corre el riesgo de que no se contribuya al combate y erradicación de la brecha de desigualdad.
        Por lo tanto, en observancia del principio de igualdad sustantiva, en el ámbito de los derechos político-electorales, los PPN, en su calidad de entes de interés público cuyo fin es promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y hacer posible el acceso de la ciudadanía al ejercicio del poder público, así como esta autoridad electoral, tienen la obligación de implementar las medidas necesarias que permitan que todas las personas puedan ejercer efectivamente sus derechos político-electorales, poniendo especial atención en las personas o grupos que se encuentran en situación de discriminación, para quienes el parámetro de regularidad constitucional obliga la aplicación de las reglas con perspectiva de derechos humanos y con enfoque diferenciado, de tal forma que puedan generarse las mejores condiciones que les permitan el ejercicio pleno de sus derechos, entre los que se encuentra el derecho de ser votadas y votados.
        En el mismo orden de ideas, se suma la VPMRG, misma que fue incorporada a la legislación mexicana mediante decreto publicado el trece de abril de dos mil veinte, en el que se establecieron, entre otras cuestiones, las conductas que pueden configurarla, entre otras, aquellas relativas a incumplir las disposiciones jurídicas nacionales e internacionales que reconocen el ejercicio pleno de los derechos políticos de las mujeres; las que restringen o anulan el derecho al voto libre y secreto de las mujeres, u obstaculizan sus derechos de asociación y afiliación a todo tipo de organizaciones políticas y civiles, en razón de género; y las que refieren el ocultar información u omitir la convocatoria para el registro de candidaturas o para cualquier otra actividad que implique la toma de decisiones en el desarrollo de sus funciones y actividades.
De los criterios para garantizar la paridad entre los géneros en la postulación de candidaturas
47.    El artículo 35, fracción II, de la CPEUM establece como un derecho de la ciudadanía poder ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley.
48.    De acuerdo con lo establecido en el artículo 3, párrafo 1, inciso d) bis de la LGIPE, para los efectos de dicha Ley, se entiende por paridad de género: "Igualdad política entre mujeres y hombres, se garantiza con la asignación del 50% mujeres y 50% hombres en candidaturas a cargos de elección popular y en nombramientos de cargos por designación."
49.    El artículo 6, párrafo 2 de la LGIPE establece que el Instituto, los Organismos Públicos Locales, los partidos políticos, personas precandidatas y candidatas, deberán garantizar el principio de paridad de género en el ejercicio de los derechos político-electorales, así como el respeto a los derechos humanos de las mujeres.
50.    De conformidad con lo señalado por el artículo 14, párrafo 4, de la LGIPE, los PPN deberán integrar por personas del mismo género tanto las fórmulas de candidaturas de mayoría relativa, como de representación proporcional, y deberán encabezar, alternadamente, entre mujeres y hombres cada periodo electivo las listas de candidaturas de representación proporcional.
51.    El artículo 232, párrafo 2 de la LGIPE señala que las candidaturas a diputaciones y senadurías a elegirse por ambos principios se registrarán por fórmulas de candidaturas compuestas cada una por una persona propietaria y una suplente del mismo género y serán consideradas fórmulas y candidaturas separadamente, salvo para efectos de la votación.
52.    El artículo 232, párrafo 3 de la LGIPE, establece que los PPN promoverán y garantizarán la paridad entre los géneros en la postulación de candidaturas a los cargos de elección popular para la integración del Congreso de la Unión, los Congresos de las Entidades Federativas, las planillas de Ayuntamientos y de las Alcaldías.
53.    Por lo tanto, los actores políticos tienen el deber de integrar las fórmulas de candidaturas con personas del mismo género; esto es, si se postula una mujer como propietaria, su suplente debe ser del mismo género, así en caso de que se acceda a la diputación o senaduría y solicite licencia o renuncie al cargo la mujer propietaria, entonces su suplente del mismo género desempeñará el cargo, con lo cual se garantizará la presencia de mujeres en ese espacio dentro del órgano legislativo.
        Sin embargo, la Sala Superior del TEPJF en la sentencia dictada en el expediente SUP-REC-7/2018, estableció lo siguiente:
"(...) De ahí que, si bien la jurisprudencia señala que las fórmulas de candidaturas deben integrarse por personas del mismo género, este criterio no debe ser analizado de forma neutral, sino a partir de una perspectiva de género, tomando en consideración que su implementación tuvo como propósito potenciar el acceso de las mujeres a los cargos públicos.
De este modo, no puede considerarse que una medida que en origen tuvo como finalidad beneficiar al género femenino ahora se traduzca en una barrera que impida potenciar el ejercicio de los derechos políticos de las mujeres. En ese tenor, el criterio sustentado en la presente ejecutoria es coincidente con el espíritu progresista contenido en la jurisprudencia citada.
Lo anterior se robustece, al tener en cuenta, que la participación política de las mujeres en condiciones de igualdad es un derecho humano reconocido en las normas fundamentales; por ello, está permitido a la autoridad tomar medidas para buscar dicho fin. Máxime si se trata de la participación de una mujer como representante en un órgano legislativo de una entidad federativa, en atención a que la medida de permitir fórmulas mixtas hombre-mujer, está encaminada a posibilitar la mayor participación de las mujeres.
De ese modo, se estima que el Instituto Electoral Local, en el ámbito de sus atribuciones, válidamente buscó el mayor posicionamiento de la mujer en la postulación paritaria de las fórmulas de candidaturas a diputados, a través de la permisión de que la posición de suplente en las fórmulas de hombres pueda ser ocupada por una mujer.
Tal lectura se traduce en mayores posibilidades para que la mujer acceda a los cargos de representación, lo cual constituye una política pública válida, aunado a esto, la disposición controvertida no pugna con el principio de autoorganización de los partidos políticos previsto en los artículos 41 y 99 de la Constitución, ya que la disposición reglamentaria no establece una obligación de cumplimiento inexcusable para los institutos políticos, porque deja a la libertad de éstos y en la definición de su estrategia política, determinar el género de la persona que fungirá como suplente cuando una fórmula se encabece por un hombre propietario.
Así, la regulación que autoriza, que la fórmula hombre-hombre, o bien, hombre-mujer, maximiza la participación de las mujeres en la postulación de las candidaturas, con lo cual, aumenta la posibilidad de que la participación de las mujeres sea más efectiva.
Esto, porque al permitir más formas de participación en beneficio de las mujeres, desde una perspectiva de género, el lineamiento constituye un medio para alcanzar el fin buscado, más aún porque la pluralidad en las fórmulas de participación también propicia que haya un mayor espectro de mujeres que encuentren afinidad por una fórmula mixta y, con ello, se incentiva elevar los niveles de participación de la mujer; es decir, que, por sus intereses, las mujeres elijan también participar en calidad de suplentes de un propietario hombre."
        En ese sentido, se destaca que, conforme con la doctrina judicial, es factible que en una fórmula en que un hombre sea postulado como propietario, su suplente puede ser mujer, porque en caso de que se acceda al cargo legislativo y el hombre propietario solicite licencia o renuncie, entonces la mujer suplente ejercerá la función, lo que fomenta la presencia de más mujeres en el órgano legislativo.
        En la inteligencia de que la exigencia de que las fórmulas de candidaturas estén integradas por personas del mismo sexo debe interpretarse con una perspectiva de género que atienda a los principios de igualdad y paridad, y promueva en mayor medida la participación de las mujeres en la vida política del país y en la integración de los órganos de representación popular.
        Por lo que, tratándose de la postulación de fórmulas encabezadas por hombres, la posición de suplente puede ser ocupada, de manera indistinta, por un hombre o una mujer. Lo anterior encuentra sustento en la Tesis XII/2018(3), aprobada por la Sala Superior del TEPJF el veinticinco de abril de dos mil dieciocho, de rubro: "PARIDAD DE GÉNERO. MUJERES PUEDEN SER POSTULADAS COMO SUPLENTES EN FÓRMULAS DE CANDIDATURAS ENCABEZADAS POR HOMBRES".
        Es menester enfatizar que, como lo ha venido señalado este Consejo General, las fórmulas para el registro de candidaturas podrán estar integradas de forma mixta, únicamente cuando la persona propietaria sea hombre y la suplente mujer y que, en ningún caso, una fórmula de candidatura encabezada por una mujer como propietaria podrá tener como suplente a un hombre.
54.    De acuerdo con lo establecido por el artículo 233, párrafo 1 de la LGIPE y 282, numeral 1, del RE, la totalidad de solicitudes de registro de las candidaturas a diputaciones federales y senadurías que presenten los PPN o coaliciones ante el INE, deberán integrarse salvaguardando la paridad entre los géneros que mandata la Constitución.
55.    Conforme a lo señalado por el artículo 282, numeral 2 del RE para el caso de candidaturas a senadurías por el principio de mayoría relativa, deberá observarse el principio de paridad vertical y horizontal, esto es:
        a) La primera fórmula que integra la lista de candidaturas que se presenten para cada entidad federativa, deberá ser de género distinto a la segunda.
        b) De la totalidad de las listas de candidaturas por entidad federativa, el 50% deberá estar encabezada por hombres y el 50% por mujeres.
56.    El artículo 278 del RE señala que las coaliciones deberán observar las mismas reglas de paridad de género que los partidos políticos, aun cuando se trate de coaliciones parciales o flexibles, en cuyo caso, las candidaturas que registren individualmente como partido, no serán acumulables a las de la coalición para cumplir con el principio de paridad.
57.    El artículo 232, párrafo 4, de la LGIPE establece que el Instituto deberá rechazar el registro del número de candidaturas de un género que no garantice el principio de paridad, fijando al partido un plazo improrrogable para la sustitución de estas. En caso de que no sean sustituidas no se aceptarán dichos registros.
        Empero, los PPN y coaliciones podrán postular un mayor número de mujeres que de hombres en las candidaturas a cargos de elección popular por el principio de mayoría relativa o representación proporcional; sin embargo, ese número de candidaturas de mujeres no podrá disminuir por razón alguna.
        Además, los partidos políticos y coaliciones al solicitar la sustitución de alguna candidatura podrán suplir una fórmula compuesta por hombres por una fórmula integrada por mujeres, lo que aumentará el número de mujeres postuladas que deberá conservarse durante todo el PEF.
        Lo anterior, desde una perspectiva de paridad como mandato de optimización flexible, que admite una participación mayor de las mujeres que la que supone un entendimiento estricto. Lo anterior, conforme a lo establecido en la Jurisprudencia 11/2018 sostenida por el TEPJF, que a la letra indica:
"PARIDAD DE GÉNERO. LA INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LAS ACCIONES AFIRMATIVAS DEBE PROCURAR EL MAYOR BENEFICIO PARA LAS MUJERES.- De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 1°, párrafo quinto, 4° y 41, Base I, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos1, numeral 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos2, numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos4, inciso j), 6, inciso a), 7, inciso c), y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer1, 2, 4, numeral 1, y 7, incisos a) y b) de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la MujerII y III de la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer, se advierte que la paridad y las acciones afirmativas de género tienen entre sus principales finalidades: 1) garantizar el principio de igualdad entre hombres y mujeres, 2) promover y acelerar la participación política de las mujeres en cargos de elección popular, y 3) eliminar cualquier forma de discriminación y exclusión histórica o estructural. En consecuencia, aunque en la formulación de las disposiciones normativas que incorporan un mandato de postulación paritaria, cuotas de género o cualquier otra medida afirmativa de carácter temporal por razón de género, no se incorporen explícitamente criterios interpretativos específicos, al ser medidas preferenciales a favor de las mujeres, deben interpretarse y aplicarse procurando su mayor beneficio. Lo anterior exige adoptar una perspectiva de la paridad de género como mandato de optimización flexible que admite una participación mayor de mujeres que aquella que la entiende estrictamente en términos cuantitativos, como cincuenta por ciento de hombres y cincuenta por ciento de mujeres. Una interpretación de tales disposiciones en términos estrictos o neutrales podría restringir el principio del efecto útil en la interpretación de dichas normas y a la finalidad de las acciones afirmativas, pues las mujeres se podrían ver limitadas para ser postuladas o acceder a un número de cargos que excedan la paridad en términos cuantitativos, cuando existen condiciones y argumentos que justifican un mayor beneficio para las mujeres en un caso concreto."
58.    El artículo 234, párrafo 1, de la LGIPE establece que las listas de representación proporcional se integrarán por fórmulas de candidatos y candidatas compuestas cada una por una persona propietaria y una suplente del mismo género, y se alternarán las fórmulas de distinto género para garantizar el principio de paridad, hasta agotar cada lista.
59.    El artículo 234, párrafo 2 de la LGIPE señala que, en el caso de las diputaciones, de las cinco listas de circunscripción electoral, al menos dos deberán estar encabezadas por fórmulas de un mismo género, alternándose en cada periodo electivo.
60.    El artículo 234, párrafo 3, de la LGIPE establece que, en el caso de las senadurías, la lista deberá encabezarse alternadamente entre mujeres y hombres cada periodo electivo.
61.    El artículo 3, párrafos 4 y 5 de la LGPP, establece que cada partido político determinará y hará públicos los criterios para garantizar la paridad de género en las candidaturas a legislaturas federales y locales, así como en la integración de los Ayuntamientos y de las Alcaldías, en el caso de la Ciudad de México, precisando que dichos criterios deberán ser objetivos y asegurar condiciones de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres. Asimismo, establece que en ningún caso se admitirán criterios que tengan como resultado que a alguno de los géneros le sean asignados exclusivamente aquellos distritos en los que el partido haya obtenido los porcentajes de votación más bajos en el Proceso Electoral anterior.
        Cabe señalar que los PPN, en los Estatutos que rigen su vida interna, establecen ya ciertos criterios que se encuentran obligados a cumplir para garantizar la paridad de género en la postulación de sus candidaturas a cargos federales de elección popular y que conforme a lo dispuesto por el Acuerdo por el que se establecen diversos criterios y plazos de procedimientos relacionados con el periodo de precampañas para el PEF 2023-2024, aprobado por este Consejo, el ocho de septiembre de dos mil veintitrés, deberán hacerlos del conocimiento de este Instituto junto con el procedimiento para la selección de sus candidaturas.
62.    Por su parte, el artículo 23, párrafo 1, inciso e) de la LGPP, establece como derecho de los partidos políticos organizar procesos internos para seleccionar y postular candidaturas en las elecciones garantizando la participación de mujeres y hombres en igualdad de condiciones, en los términos de esa Ley y las leyes federales o locales aplicables.
63.    Al respecto, el artículo 282, numerales 4 y 5, del RE, señala a la letra:
"(...) para determinar las entidades o Distritos con porcentaje de votación más bajo, se estará a lo siguiente:
I. Para la elección de senadurías:
a) Respecto de cada partido, se enlistarán todas las entidades federativas en las que se presentó una candidatura, ordenadas de menor a mayor conforme al porcentaje de votación válida que en cada una de ellas hubiere recibido en el Proceso Electoral anterior.
b) Se dividirá la lista en tres bloques, correspondiente cada uno a un tercio de las entidades enlistadas: el primer bloque, con las entidades en las que el partido obtuvo la votación más baja; el segundo, donde obtuvo una votación media; y el tercero, en las que obtuvo la votación más alta. Para tales efectos, si se trata de un número no divisible entre tres, el remanente se considerará en el bloque de entidades de menor votación.
c) Se revisará la totalidad de las entidades de cada bloque, para identificar, en su caso, si fuera apreciable un sesgo que favorezca o perjudique a un género en particular; es decir, si se encuentra una notoria disparidad en el número de personas de un género comparado con el de otro.
d) El primer bloque de entidades con votación más baja, se analizará de la manera siguiente:
Se revisarán únicamente las seis entidades de este bloque, o la parte proporcional que corresponda, en las que el partido obtuvo la votación más baja en la elección anterior. Ello, para identificar si en este grupo más pequeño es o no apreciable un sesgo que favorezca o perjudique significativamente a un género en particular; es decir, si se encuentra una notoria disparidad en el número de personas de un género comparado con el de otro.
II. Para la elección de diputados federales:
a) Respecto de cada partido, se enlistarán todos los Distritos en los que se presentó una candidatura, ordenados de menor a mayor conforme al porcentaje de votación válida emitida que en cada uno de ellos hubiere recibido en el Proceso Electoral anterior.
b) Se dividirá la lista en tres bloques, correspondiente cada uno a un tercio de los Distritos enlistados: el primer bloque, con los Distritos en los que el partido obtuvo la votación más baja; el segundo, con los Distritos en los que obtuvo una votación media; y el tercero, con los Distritos en los que obtuvo la votación más alta. Para tales efectos, si se trata de un número no divisible entre tres, el remanente se considerará en el bloque de Distritos de menor votación.
c) Se revisará la totalidad de los Distritos de cada bloque, para identificar, en su caso, si fuera apreciable un sesgo que favorezca o perjudique a un género en particular; es decir, si se encuentra una notoria disparidad en el número de personas de un género comparado con el de otro;
d) El primer bloque de Distritos con votación más baja se analizará de la manera siguiente:
Se revisarán únicamente los últimos veinte Distritos de este bloque, o la parte proporcional que corresponda, es decir, los veinte Distritos en los que el partido obtuvo la votación más baja en la elección anterior. Ello, para identificar si en este grupo más pequeño es o no apreciable un sesgo que favorezca o perjudique significativamente a un género en particular; es decir, si se encuentra una notoria disparidad en el número de personas de un género comparado con el de otro;
III. En el supuesto de coaliciones, para determinar las entidades o Distritos de menos a mayor votación, se estará a lo siguiente:
a) En caso de que los partidos políticos que integran la coalición hubieran participado en forma individual en el Proceso Electoral anterior, se considerará la suma de la votación obtenida por cada partido político que integre la coalición correspondiente.
b) En caso de que los partidos políticos que participen en forma individual, lo hayan hecho en coalición en el Proceso Electoral anterior se considerará la votación obtenida por el partido en lo individual.
c) De igual manera, en caso de que alguno de los partidos políticos que integran la coalición hubieran participado en forma individual en el Proceso Electoral Federal anterior, o que la coalición se integrara por partidos distintos o que se conformara en entidades o Distritos diferentes a la coalición actual, se considerará la suma de la votación obtenida por cada partido político en lo individual.
5. Lo establecido en el numeral anterior no será aplicable para los partidos políticos que recientemente hayan obtenido su registro, únicamente respecto del primer Proceso Electoral tanto federal como local en el que participen. Sin embargo, deberán postular candidaturas en condiciones de igualdad de oportunidades para ambos géneros."
        Al respecto, como quedó señalado en el apartado de antecedentes del presente Acuerdo, en fecha catorce de diciembre de dos mil veintidós el CG aprobó la nueva distritación electoral mediante acuerdo INE/CG875/2022, motivo por el cual, para la elaboración de los bloques mencionados fue necesario realizar una recomposición de la votación obtenida por los partidos políticos en la elección celebrada en el año dos mil veintiuno pero conforme a la nueva distritación, para lo cual, mediante oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/01416/2023, se solicitó a la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral la votación obtenida por los PPN en dicha elección en cada sección electoral y mediante oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/01415/2023, se solicitó a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores la tabla de equivalencias de las secciones electorales. Con base en lo anterior, se obtuvo el resultado que como Anexo DOS se incorpora al presente Acuerdo.
64.    En relación con lo señalado en la consideración anterior, y con el objeto de garantizar la integración de las mujeres en la Cámara de Senadoras y Senadores y Diputadas y Diputados; así como de fortalecer la postulación en las Entidades y los Distritos donde los partidos políticos tienen mayores posibilidades de triunfo, este Consejo General considera necesario establecer porcentajes de postulación de mujeres en cada uno de los bloques mencionados, conforme a lo siguiente:
        a) Hasta el 50% en el 20% de las Entidades o los Distritos del bloque de votación más baja;
        b) Hasta el 50% en las Entidades o los Distritos del bloque de votación más baja;
        c) Al menos el 45% de las candidaturas del bloque de votación media;
        d) Al menos el 50% de las candidaturas del bloque de votación más alta.
        Lo anterior, como ha sido señalado, a efecto de lograr la postulación de más mujeres en los distritos y entidades con mayores posibilidades de triunfo y a fin de que no les sean asignados exclusivamente aquellos distritos o entidades en los que el PPN haya obtenido los porcentajes de votación más bajos en el proceso electoral anterior.
65.    El artículo 232, párrafo 4, en relación con el artículo 235, de la LGIPE, establece el procedimiento que deberá seguir el Consejo General en caso de que los PPN o las coaliciones no cumplan con lo dispuesto en los artículos 233 y 234 de dicha Ley. Los artículos referidos son omisos en señalar los mecanismos para determinar las candidaturas cuya solicitud de registro deberá negarse en caso de reincidencia; por lo que es necesario establecer de antemano dichos mecanismos a efecto de dar certeza y objetividad a los PPN o coaliciones sobre las consecuencias de su incumplimiento reincidente.
66.    La incorporación del principio de paridad a la CPEUM, en el artículo 41, Base I, ha propiciado el desarrollo de diversas disposiciones legales y reglamentarias encaminadas a darle cumplimiento. Muestra de ello son la alternancia en las listas de representación proporcional, la metodología de bloques, la paridad horizontal, la paridad transversal y la paridad vertical, entre otras variantes a nivel federal y estatal. En las elecciones federales de 2015, 2018, 2021, y en las locales de los años subsecuentes, los órganos legislativos y las autoridades electorales han puesto en práctica las obligaciones referidas en materia de paridad. La experiencia de cada elección y sus resultados para el logro de una democracia paritaria han propiciado modificaciones, o nuevas obligaciones, con el fin de maximizar el principio constitucional referido y lograr la repartición equilibrada del poder público entre hombres y mujeres.
67.    En ese sentido el principio de paridad preceptuado en la CPEUM se ha implementado durante los últimos procesos electorales ajustando las medidas tendentes a obtener la paridad en la postulación de candidaturas con el fin de erradicar la desventaja que ha persistido históricamente; derivado de ello en el PEF 2020-2021 resultaron electas mujeres en 148 de los 300 distritos de mayoría relativa (49.33%) y por el principio de representación proporcional 102 de las 200 diputaciones (51.00%), es decir, se alcanzó la paridad al lograr ocupar 250 de las 500 curules que conforman la Cámara de Diputadas y Diputados, lo cual se refleja en los cuadros siguientes:
RESULTADOS DE LAS CURULES DE MAYORÍA RELATIVA, DESAGREGADOS POR
GÉNERO
Partido Político o Coalición
Mujeres
Hombres
Total
PAN
16
47.06%
18
52.94%
34
11.33%
PRI
4
36.36%
7
63.64%
11
3.67%
PVEM
0
0%
1
100%
1
0.33%
MOVIMIENTO CIUDADANO
3
42.86%
4
57.14%
7
2.33%
MORENA
32
50.00%
32
50.00%
64
21.33%
JUNTOS HACEMOS
HISTORIA
60
50.85%
58
49.15%
118
39.33%
VA POR MÉXICO
33
50.77%
32
49.23%
65
21.67%
TOTAL
148
49.33%
152
50.67%
300
100.00%
 
RESULTADOS DE LAS CURULES DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL
DESAGREGADOS POR GÉNERO
Partido Político o Coalición
Mujeres
Hombres
Total
PAN
22
53.66%
19
46.34%
41
20.50%
PRI
20
50.00%
20
50.00%
40
20.00%
PRD
4
50.00%
4
50.00%
8
4.00%
PVEM
7
58.33%
5
41.67%
12
6.00%
PT
3
42.86%
4
57.14%
7
3.50%
MOVIMIENTO CIUDADANO
8
50.00%
8
50.00%
16
8.00%
MORENA
38
50.00%
38
50.00%
76
38.00%
TOTAL
102
51.00%
98
49.00%
200
100.00%
 
RESULTADOS SOBRE CONFORMACIÓN DE LA CÁMARA DE DIPUTADAS Y DIPUTADOS
DESAGREGADOS POR GÉNERO
Principio de representación
Mujeres
Hombres
Total
Mayoría Relativa
148
49.33%
152
50.67%
300
60.00%
Representación Proporcional
102
51.00%
98
49.00%
200
40.00%
TOTAL
250
50.00%
250
50.00%
500
100.00%
 
        No obstante, resulta importante seguir facilitando la continuidad de las medidas implementadas a fin de hacer efectiva la paridad total en la postulación de candidaturas con el objetivo de erradicar la desventaja en la que se ha encontrado durante mucho tiempo este grupo, por lo que el INE está obligado a seguir trabajando en ese sentido y por ello este Consejo General considera necesario aplicar el mismo criterio que se utilizó en el PEF 2020-2021 relativo a que, en el caso de coaliciones parciales cuyo número de fórmulas de candidaturas que postule a senadurías o diputaciones no sea par, la fórmula impar remanente deberá estar integrada por mujeres en aplicación de la acción afirmativa de género y que el mismo principio se aplicará para las candidaturas individuales de los PPN que integren la coalición.
        Si bien en el PEF 2017-2018 se requirió a los PPN encabezar su lista de senadurías por el principio de representación proporcional por una fórmula integrada por mujeres, ello no implica que, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 234, párrafo 3 de la LGIPE, para el presente PEF deban estar encabezadas por una fórmula de hombres, sino que los PPN podrán encabezarlas por cualquiera de los géneros.
        Lo anterior, puesto que cada partido político registra una lista nacional con 32 fórmulas de candidaturas por el principio de representación proporcional, y se deben alternar los géneros en el orden de las fórmulas. El número de senadurías que corresponden a cada partido político se determina conforme al porcentaje de votación obtenido en dicha elección, y se asignan siguiendo el orden de registro de las fórmulas en tales listas. Por tanto, las personas registradas en los primeros lugares de las listas son las que tienen mayores posibilidades de acceder a las senadurías de representación proporcional.
        Asimismo, si el número de curules a asignar es par, no importa si la lista es encabezada por fórmula de hombres o mujeres, porque accederán en idéntico número; pero si la lista se encabeza con una fórmula de hombres y el número de curules que se asignan es impar, esas circunstancias generarán que más hombres accedan a ese cargo de elección popular.
        En ese sentido, si por lo que hace a las senadurías que se asignan por el principio de representación proporcional, es evidente que los partidos políticos tienden a encabezar la lista nacional de candidaturas con fórmulas integradas por hombres, pues el único proceso en que todas las listas fueron encabezadas por mujeres fue debido a la obligación establecida por este Consejo General, y tal circunstancia, por sí misma, ha propiciado que los varones accedan a un mayor número de escaños por ese principio; de ahí que se justifique la necesidad de permitir que las mujeres también encabecen las listas de representación proporcional para el cargo de senadurías.
        Asimismo, para el caso de las listas de diputaciones por el principio de representación proporcional, si bien para el PEF 2020-2021 este Consejo General ordenó a los PPN que, de las cinco listas por circunscripción electoral tres debían ser encabezadas por mujeres, para este PEF se estará a lo siguiente:
        a) Las listas que fueron encabezadas por fórmulas de hombres en el PEF 2020-2021, deberán encabezarse por fórmulas integradas por mujeres para el PEF 2023-2024.
        b) Las listas que fueron encabezadas por fórmulas de mujeres en el PEF 2020-2021, podrán encabezarse por fórmulas integradas por hombres, por mujeres o de manera mixta conforme a lo apuntado en el presente acuerdo.
        Lo anterior, en atención a que en el pasado la mayoría de los PPN encabezaban, en la mayoría de los casos, con fórmulas de hombres las listas de candidaturas a diputaciones por el principio de representación proporcional, lo que por sí mismo generaba que un número mayor de varones accedieran a esas curules, en detrimento del derecho de las mujeres a ocupar también esos cargos de elección popular.
        Estas acciones afirmativas constituyen medidas temporales, razonables, proporcionales y objetivas orientadas a lograr la igualdad material entre hombres y mujeres, para el efecto de garantizar que éstas accedan a las diputaciones federales y senadurías, compensar o remediar una situación de injusticia, desventaja o discriminación que durante años afectó a las mujeres, como se demuestra con los datos antes precisados; buscando alcanzar una mayor representación de las mujeres en las Cámaras del Congreso de la Unión, para lograr un nivel de participación equilibrada con los hombres.
        Acorde con lo antes expuesto, este Consejo General destaca que las medidas adoptadas satisfacen los estándares constitucionales del test de proporcionalidad y, por tanto, se encuentran ajustadas al bloque en materia de derechos humanos, en tanto que, constituyen medidas que tienen un fin legítimo, por corresponder a un desdoblamiento que da contenido y efectividad al mandato constitucional de paridad entre los géneros para el acceso a las candidaturas y el principio transversal de paridad en la integración de los órganos y poderes del Estado emanado de la Norma Suprema en la materia.
        Las medidas satisfacen el principio de idoneidad, toda vez que los mecanismos que se implementan han permitido darle contenido jurídico y vida material al principio constitucional de paridad de género, como lo demuestran los resultados obtenidos en la integración de las Cámaras del Congreso de la Unión - sin que este Consejo General advierta medidas distintas que puedan garantizar de manera efectiva la observancia al referido principio en el acceso a candidaturas y la próxima integración de dicho Congreso.
        De igual modo, las acciones afirmativas en comento se consideran necesarias, acorde con las razones ya expuestas, por virtud de que, como quedó evidenciado, previo a su implementación, el entramado legal y las reglas ordinarias de postulación de candidaturas por sí solas no han sido suficientes ni eficaces en la medida necesaria para garantizar el equilibrio de género en el acceso a las candidaturas y su reflejo en la integración de las Cámaras del Congreso de la Unión, cuestión que queda evidenciada en los datos históricos de la conformación de éstas.
        Además, las restricciones que al ejercicio de derechos político-electorales puedan implicar las medidas que se adoptan no son absolutas, por el contrario, optimizan y eficientizan las reglas del sistema electoral a fin de garantizar la progresividad en las medidas de protección con el ejercicio de los derechos político-electorales de las mujeres para con el acceso a candidaturas y su participación en la integración de los órganos legislativos para revertir la discriminación histórica de que han sido objeto en el ejercicio de sus derechos.
        En esa medida, las acciones afirmativas que se implementan son proporcionales al fin perseguido consistente en la concreción efectiva del principio constitucional de paridad de género en el acceso de candidaturas y el propio transversal a todo el sistema constitucional que protege la participación de las mujeres en paridad en la integración de los órganos y poderes del Estado.
De las Acciones Afirmativas
68.    En términos del artículo 15 Bis de la LFPED, cada uno de los poderes públicos federales y aquellas instituciones que estén bajo su regulación o competencia, están obligados a realizar las medidas de nivelación, las medidas de inclusión y las acciones afirmativas necesarias para garantizar a toda persona la igualdad real de oportunidades y el derecho a la no discriminación. La adopción de estas medidas forma parte de la perspectiva antidiscriminatoria, la cual debe ser incorporada de manera transversal y progresiva en el quehacer público, y de manera particular en el diseño, implementación y evaluación de las políticas públicas que lleven a cabo cada uno de los poderes públicos federales.
        El artículo 15 Séptimus de la LFPED señala que las acciones afirmativas son las medidas especiales, específicas y de carácter temporal, a favor de personas o grupos en situación de discriminación, cuyo objetivo es corregir situaciones patentes de desigualdad en el disfrute o ejercicio de derechos y libertades, aplicables mientras subsistan dichas situaciones. Se adecuarán a la situación que quiera remediarse, deberán ser legítimas y respetar los principios de justicia y proporcionalidad. Estas medidas no serán consideradas discriminatorias en términos del artículo 5 de la propia ley.
        El artículo 15 Octavus, párrafo 1 de la LFPED dispone que las acciones afirmativas podrán incluir, entre otras, las medidas para favorecer el acceso, permanencia y promoción de personas pertenecientes a grupos en situación de discriminación y subrepresentados, en espacios educativos, laborales y cargos de elección popular a través del establecimiento de porcentajes o cuotas.
        El párrafo 2 de la misma disposición legal menciona que las acciones afirmativas serán prioritariamente aplicables hacia personas pertenecientes a los pueblos indígenas, afrodescendientes, mujeres, niñas, niños y adolescentes, personas con discapacidad y personas adultas mayores.
        El artículo 15 Novenus de la LFPED señala que las instancias públicas que adopten medidas de nivelación, medidas de inclusión y acciones afirmativas, deben reportarlas periódicamente al Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación para su registro y monitoreo, el cual determinará la información a recabar y la forma de hacerlo en los términos que se establecen en su Estatuto Orgánico.
        En relación con las acciones afirmativas, el TEPJF emitió las Jurisprudencias 30/2014, 43/2014, y 11/2015 bajo los rubros y contenidos siguientes:
ACCIONES AFIRMATIVAS. NATURALEZA, CARACTERÍSTICAS Y OBJETIVO DE SU IMPLEMENTACIÓN.- De la interpretación sistemática y funcional de lo establecido en los artículos 1, párrafo quinto y 4, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, párrafo 1, y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1 y 4, párrafo 1, de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; 1, 2, 4 y 5, fracción I, de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación; 1, 2, 3, párrafo primero, y 5, fracción I, de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres; así como de los criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sustentados en la Opinión Consultiva OC-4/84, y al resolver los casos Castañeda Gutman vs. México; y De las Niñas Yean y Bosico vs. República Dominicana; se advierte que las acciones afirmativas constituyen una medida compensatoria para situaciones en desventaja, que tienen como propósito revertir escenarios de desigualdad histórica y de facto que enfrentan ciertos grupos humanos en el ejercicio de sus derechos, y con ello, garantizarles un plano de igualdad sustancial en el acceso a los bienes, servicios y oportunidades de que disponen la mayoría de los sectores sociales. Este tipo de acciones se caracteriza por ser: temporal, porque constituyen un medio cuya duración se encuentra condicionada al fin que se proponen; proporcional, al exigírseles un equilibrio entre las medidas que se implementan con la acción y los resultados por conseguir, y sin que se produzca una mayor desigualdad a la que pretende eliminar; así como razonables y objetivas, ya que deben responder al interés de la colectividad a partir de una situación de injusticia para un sector determinado.
ACCIONES AFIRMATIVAS. TIENEN SUSTENTO EN EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL DE IGUALDAD MATERIAL.- De la interpretación de los artículos 1°, párrafos primero y último, y 4°, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2, párrafo primero, y 3, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, se concluye que dichos preceptos establecen el principio de igualdad en su dimensión material como un elemento fundamental de todo Estado Democrático de Derecho, el cual toma en cuenta condiciones sociales que resulten discriminatorias en perjuicio de ciertos grupos y sus integrantes, tales como mujeres, indígenas, discapacitados, entre otros, y justifica el establecimiento de medidas para revertir esa situación de desigualdad, conocidas como acciones afirmativas, siempre que se trate de medidas objetivas y razonables. Por tanto, se concluye que las acciones afirmativas establecidas en favor de tales grupos sociales tienen sustento constitucional y convencional en el principio de igualdad material.
"ACCIONES AFIRMATIVAS. ELEMENTOS FUNDAMENTALES. - De la interpretación sistemática y funcional de lo establecido en los artículos 1°, párrafo quinto; 4°, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, párrafo 1 y 24, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1 y 4, párrafo 1, de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer; 1, 2, 4 y 5, fracción I, de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación; 1, 2, 3, párrafo primero; y 5, fracción I, de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres; así como de los criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer; se colige la obligación del Estado mexicano de establecer acciones afirmativas en tanto constituyen medidas temporales, razonables, proporcionales y objetivas orientadas a la igualdad material. En consecuencia, los elementos fundamentales de las acciones afirmativas son: a) Objeto y fin. Hacer realidad la igualdad material y, por tanto, compensar o remediar una situación de injusticia, desventaja o discriminación; alcanzar una representación o un nivel de participación equilibrada, así como establecer las condiciones mínimas para que las personas puedan partir de un mismo punto de arranque y desplegar sus atributos y capacidades. b) Destinatarias. Personas y grupos en situación de vulnerabilidad, desventaja y/o discriminación para gozar y ejercer efectivamente sus derechos, y c) Conducta exigible. Abarca una amplia gama de instrumentos, políticas y prácticas de índole legislativa, ejecutiva, administrativa y reglamentaria. La elección de una acción dependerá del contexto en que se aplique y del objetivo a lograr. La figura más conocida de las acciones afirmativas son las políticas de cuotas o cupos."
        Como se aprecia, las acciones afirmativas constituyen una medida compensatoria para grupos en situación de discriminación o en desventaja, que tienen como fin revertir escenarios de desigualdad histórica y de facto que enfrentan ciertos grupos humanos en el ejercicio de sus derechos y con el propósito de garantizar igualdad en el acceso a los bienes, servicios y oportunidades de que disponen los sectores sociales. Se caracterizan por ser temporales, proporcionales, razonables y objetivas, teniendo como fin último el promover la igualdad sustancial entre los miembros de la sociedad y los grupos a los cuales pertenecen. La mejor manera de representar este ideal es por medio de la universalidad de derechos, es decir, la exigencia de que todos los hombres y mujeres sin distinción gocen de los mismos derechos universales.
        Por lo anterior es válido sostener que todo acto que se adopte de manera temporal, razonable, proporcional y objetiva, a fin de favorecer a las personas, y que derive de una situación de desigualdad es acorde con el principio pro persona previsto en el artículo 1 de la CPEUM.
        En este sentido, las acciones afirmativas en materia político-electoral se conciben como una herramienta correctiva y progresiva, encaminada por un lado a garantizar la equidad en el acceso a los cargos de elección popular y, por otro lado, a propiciar una mayor participación de ciertos sectores de la sociedad en la toma de decisiones políticas en el país.
De la Interseccionalidad
69.    Este Consejo General, en el Acuerdo INE/CG526/2023 por el que se establecieron diversos criterios y plazos de procedimientos relacionados con el período de precampañas para el PEF 2023-2024, determinó que los partidos políticos, en sus procesos de selección interna de candidaturas, deben privilegiar la perspectiva de género, y también la interseccional, es decir, deben tomar medidas tendentes a derribar los obstáculos de iure y de facto que generen discriminación y perjuicio de las personas y particularmente de los grupos en situación de discriminación.
        Asimismo, en el artículo 2, fracción IX de los Lineamientos en materia de VPMRG, se estableció que por Interseccionalidad se entiende:
"Perspectiva que se centra en las desigualdades sociales y analiza el sistema de estructuras de opresión y discriminación múltiples y simultáneas, que promueven la exclusión e impiden el desarrollo de las personas por la intersección de más de una forma de discriminación. Esta perspectiva ofrece un modelo de análisis que permite comprender cómo determinadas personas son discriminadas por múltiples razones y, por consiguiente, el acceso y ejercicio de sus derechos se ve restringido en más de una forma. Contribuye a diseccionar con más precisión las diferentes realidades en las que se encuentran las mujeres".
        En la misma tesitura, se considera lo establecido en el artículo 5, fracción XIII de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que define la interseccionalidad como una herramienta analítica para estudiar, entender y responder a las maneras en que el género se cruza con otras identidades creando múltiples ejes de diferencias que se intersectan en contextos históricos específicos, mismos que contribuyen a experiencias específicas de opresión y privilegio e influyen sobre el acceso de las mujeres y las niñas a derechos y oportunidades.
        En ese sentido y conforme a dicha perspectiva interseccional, desde el Acuerdo INE/CG572/2020, se estableció que en la postulación de candidaturas a diputaciones federales, los partidos políticos debían adoptar las medidas necesarias o las acciones afirmativas correspondientes, a efecto de integrar a personas pertenecientes a esos grupos en situación de discriminación o de atención prioritaria, pues con esa manera de proceder se avanzaría en la materialización real y efectiva del ejercicio de sus derechos en armonía con lo dispuesto en los documentos rectores de la vida interna de los partidos políticos, en observancia al principio de igualdad sustantiva.
        Si bien, como ya ha quedado establecido, dicho acuerdo fue impugnado, de los argumentos del TEPJF es posible advertir que dicho órgano jurisdiccional considera que las acciones afirmativas buscan armonizar los principios de autodeterminación de los PPN, a efecto de hacerlos converger en nuestro sistema democrático para maximizar la participación política de estos grupos en situación de discriminación, lo cual no impide que el partido político, de acuerdo con lo establecido en su normativa interna, seleccione a sus personas candidatas de manera libre, por lo que no se vulnera su núcleo esencial, y sí potencializan los principios de igualdad en su vertiente de paridad de género y pluriculturalismo nacional, generando una armonización entre todos los principios y derechos en juego.
        Aunado a que el Estado Mexicano está obligado a implementar todas las medidas necesarias para generar igualdad entre su ciudadanía y, en el caso, las medidas implementadas reúnen los requisitos suficientes para considerarse acciones afirmativas a favor de los grupos ya contemplados en los PEF anteriores; es decir, mujeres, personas indígenas, personas con discapacidad, afromexicanas, de la diversidad sexual y residentes en el extranjero.
        A mayor abundamiento, de acuerdo con la especialista Kimberlé Crenshaw, la interseccionalidad es la expresión de un sistema complejo de estructuras de opresión que son múltiples y simultáneas. Es decir, la interseccionalidad refiere a formas entrecruzadas de discriminación, por lo que una persona puede pertenecer a más de un grupo en situación de exclusión, subrepresentación y/o vulnerabilidad; lo que determina las modalidades en las que se manifiesta la discriminación y aumenta las posibilidades de que la discriminación exista o se agrave.(4) Por tanto, se entiende la interseccionalidad como el resultado discriminatorio en la experiencia humana que proviene de las intersecciones e interacciones entre los sistemas de subordinación de género, orientación sexual, etnia, religión, origen nacional, discapacidad y situación socioeconómica, entre otras, que se constituyen en dobles, triples y múltiples discriminaciones.
        En el marco de la postulación de candidaturas en cumplimiento a las acciones afirmativas por parte de los partidos políticos y coaliciones, el TEPJF emitió la Tesis III/2023 por la que se determinó lo siguiente:
"Las acciones afirmativas se deberán cumplir por fórmulas integradas por personas pertenecientes al mismo grupo beneficiado, y se contabilizarán para tal grupo, con independencia de que sus integrantes pertenezcan a otro grupo en situación de subrepresentatividad beneficiado por la medida, sin que resulte válido computar una misma fórmula para el cumplimiento de dos o más acciones afirmativas, debiéndose respetar la autodeterminación de la persona en cuestión (al tratarse de un tema de identidad) y lo que decida en conjunto con el partido o coalición correspondiente"
        Al respecto, vale la pena resaltar que la interseccionalidad como perspectiva analiza la estructura social para dar cuenta de las múltiples y simultáneas opresiones que fomentan la discriminación y que impiden el desarrollo de las personas por la intersección de más de una forma de discriminación. Esta perspectiva permite comprender cómo existen grupos de personas que son discriminadas por múltiples razones y cómo el acceso y ejercicio de sus derechos se ve restringido en más de una forma.
        En ese sentido, en el considerando 54 del Acuerdo INE/CG572/2020, se estableció lo siguiente:
"Las acciones afirmativas para el Proceso Electoral Federal 2020-2021 tienen una naturaleza transversal, es decir, más de una puede aplicar para cada candidatura. Adicionalmente, cabe destacar que, en el Acuerdo INE/CG308/2020 por el que se establecen diversos criterios y plazos de procedimientos relacionados con el período de precampañas para el Proceso Electoral Federal 2020-2021, se estableció que los partidos políticos, en sus procesos de selección interna de candidaturas, deberán privilegiar la perspectiva de género, y también la interseccional, es decir, deberán tomar medidas tendentes a derribar los obstáculos de iure y de facto que generen discriminación y perjuicio de las personas y particularmente de los grupos en situación de vulnerabilidad.
Asimismo, en el artículo 2, fracción IX de los Lineamientos se estableció que por Interseccionalidad se entiende: Perspectiva que se centra en las desigualdades sociales y analiza el sistema de estructuras de opresión y discriminación múltiples y simultáneas, que promueven la exclusión e impiden el desarrollo de las personas por la intersección de más de una forma de discriminación. Esta perspectiva ofrece un modelo de análisis que permite comprender cómo determinadas personas son discriminadas por múltiples razones y, por consiguiente, el acceso y ejercicio de sus derechos se ve restringido en más de una forma. Contribuye a diseccionar con más precisión las diferentes realidades en las que se encuentran las mujeres".
        Aunado a lo anterior, en el considerando final de la sentencia dictada el treinta y uno de diciembre de dos mil veinte en el expediente SUP-RAP-121/2020, la Sala Superior del TEPJF, estableció lo siguiente:
"SEXTA. Efectos. En mérito de lo expuesto en el considerando anterior, esta Sala Superior determina:
a) (...)
b) Al ser fundada la omisión alegada por el ciudadano actor, lo conducente será ordenar al CGINE que, de inmediato, lleve a cabo las acciones necesarias y pertinentes para implementar medidas afirmativas que garanticen el acceso de las personas con discapacidad en la postulación de candidaturas para los cargos de elección que habrán de postularse en el actual PEF, las cuales deberán ser concomitantes y transversales con las que ya ha implementado hasta este momento y las que, en su caso, diseñe posteriormente, en el entendido que los PP o los COA podrán postular candidaturas que, cultural y socialmente, pertenezcan a más de un grupo en situación de vulnerabilidad; esto, en términos y para los efectos precisados en el apartado 5.4.1.3 de esta ejecutoria.
c) Además de lo anterior, se vincula al CGINE para que determine los grupos que ameritan contar con una representación legislativa para que, de inmediato, diseñe las acciones o medidas afirmativas necesarias y efectivas tendentes a lograr la inclusión de representantes populares de esos grupos o comunidades, mediante la postulación de candidaturas por los PP o las COA, según lo precisado en la parte final del apartado 5.4.1.3. de esta sentencia.
En relación con este apartado, así como con el anterior, se mandata al CGINE que la inclusión de las acciones afirmativas en comento debe hacerse en observancia plena del principio de paridad de género, el cual debe incorporarse como un eje transversal que rija para todos los efectos conducente en cualquiera de las medidas tendentes a lograr la igualdad sustantiva de las personas, grupos o comunidades correspondientes, esto es, las personas con discapacidad y las que el propio CGINE determine incorporar en atención a lo determinado en esta sentencia.
d) (...)."
        Conforme a lo anterior, para el presente PEF 2023-2024, los PPN y las coaliciones podrán postular, en sus candidaturas a senadurías y diputaciones federales por ambos principios, a personas que pertenezcan a más de un grupo en situación de vulnerabilidad.
        Ahora bien, para efectos del cumplimiento de las acciones afirmativas que apruebe el Consejo General de este Instituto, las personas que se ubiquen en más de un grupo en situación de vulnerabilidad, serán contabilizadas sólo en uno de ellos, así como en el género correspondiente, siempre y cuando así lo señalen en su declaración de aceptación de la candidatura y/o se presente la documentación comprobatoria conforme a lo establecido en el presente Acuerdo.
        Cabe mencionar que la exigencia del registro de candidaturas al amparo de acciones afirmativas se refiere a la postulación de fórmulas, por lo que sólo si la fórmula completa [propietaria(o) y suplente] se ubica en la categoría del grupo en situación de vulnerabilidad o discriminación será contabilizada para el cumplimiento de la cuota establecida como acción afirmativa en favor de dicha categoría. Sin que resulte válido computar una misma fórmula para el cumplimiento de dos o más acciones afirmativas, debiéndose respetar la autodeterminación de la persona en cuestión (al tratarse de un tema de identidad) y lo que decida en conjunto con el partido o coalición correspondiente.
        Las personas candidatas que se ubican en dos o más categorías, independientemente de la acción afirmativa por la que se registraron, pueden difundir públicamente todas las intersecciones en las que considera se encuentra en el Sistema "Candidatas y Candidatos, Conóceles".
De la democracia incluyente
70.    La CPEUM reconoce en su artículo 2º, párrafo segundo, que México es una Nación pluricultural, sustentada originalmente en sus pueblos indígenas que son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.
71.    Dicho artículo reconoce, entre los criterios para identificar a quiénes les aplican las disposiciones relativas a los pueblos indígenas, aquellas personas que se autoadscriben como tales, independientemente de su lugar de residencia o si no hablan alguna lengua indígena.
72.    Al respecto, tal y como quedó establecido en los antecedentes de este Acuerdo, durante el PEF 2017-2018, mediante acuerdo INE/CG508/2017, se emitieron los criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular presentados por los partidos políticos y, en su caso, las coaliciones; en dicho acuerdo se estableció por primera ocasión una acción afirmativa indígena que consistió en que los PPN postularan al menos 12 candidaturas indígenas en algunos de los 28 Distritos Electorales Federales con más de 40% de población indígena.
        No obstante, mediante recurso de apelación SUP-RAP-726/2017 y acumulados, el Acuerdo INE/CG508/2017 fue controvertido; en consecuencia, la Sala Superior del TEPJF emitió sentencia en la que entre otras cuestiones ordenó que, para el caso de diputaciones federales por el principio de mayoría relativa, los PPN o coaliciones debían postular fórmulas integradas por personas que se autoadscribieran como indígenas en, al menos, los 13 Distritos Electorales Federales con más de 60% de población indígena, respetando la paridad de género, es decir, que no se postularan en más de 7 Distritos a personas del mismo género.
73.    Asimismo, para el PEF 2020-2021, mediante acuerdo INE/CG572/2020, el Consejo General aprobó los criterios aplicables para el registro de candidaturas a diputaciones por ambos principios presentadas por los PPN y, en su caso, las coaliciones, ante los Consejos de este Instituto, en el cual se determinó que los PPN y coaliciones debían postular a personas indígenas en, al menos, 21 de los 28 distritos electorales con 40 % o más de población indígena y a 9 personas indígenas distribuidas en las cinco circunscripciones del país.
        Empero, dicho acuerdo fue impugnado, por lo que mediante sentencia emitida por la Sala Superior del TEPJF, en los expedientes SUP-RAP-121/2020 y acumulados, se ordenó modificar el acuerdo antes mencionado, a efecto de que el Consejo General determinara los 21 distritos en los que debían postularse candidaturas a diputaciones por el principio de mayoría relativa según la acción afirmativa indígena.
        Al respecto, es pertinente resaltar algunos de los argumentos expuestos en dicha sentencia:
"(...)
Esto, tomando en cuenta que si la finalidad de las acciones afirmativas es erradicar los supuestos fácticos en los que subyacen las desigualdades basadas en las categorías sospechosas listadas en el artículo 1 de la CPEUM, así como generar nuevas condiciones que garanticen la tutela efectiva y plena del derecho de igualdad como eje rector del resto de los derechos fundamentales, lo conducente es que, con base en el principio de progresividad, se avance ininterrumpidamente para lograr que todas las personas disfruten de sus prerrogativas constitucionales en la justa medida que les corresponde, sin que exista alguna distinción irracional de cualquier índole que se los impida.
De ahí que, en inicio, sea conforme a Derecho que la responsable haya establecido como base mínima para garantizar el acceso y desempeño a los cargos legislativos de elección popular a las comunidades y pueblos indígenas que históricamente han sido segregados en ese rubro, un incremento en el número de cargos reservados para tal efecto, así como la inclusión de dicha medida en los cargos de representación popular, dado que se parte de la dinámica de que este tipo de medidas debe ser progresiva, lo que implica que debe ir en ascenso hasta alcanzar las condiciones jurídicas y fácticas que las hagan innecesarias.
Además, con ella se podría garantizar una ocupación cameral de por lo menos treinta curules con legisladoras y legisladores de extracción indígena, electos por ambos principios, lo que, en buena medida, se apega a los lineamientos definidos jurisdiccionalmente por esta Sala Superior, los que si bien no son de cumplimiento obligatorio, si constituyen un parámetro de validez del acuerdo impugnado, el cual toma como base ciertos elementos, pero potencia e incrementa progresivamente otros aspectos, a fin de reducir la brecha de subrepresentación político-legislativa de los pueblos y comunidades indígenas.
En ese estado de cosas, esta Sala Superior considera que la acción diseñada por la responsable es en sí misma progresiva, además de que, contrario a lo que sostiene el recurrente, es congruente con los cánones que definen el respeto al derecho de igualdad y no discriminación por motivos raciales y de género, además de que, contrario a lo que sostiene el recurrente, los razonamientos expresados por el CGINE para dar sustento a su decisión son razonables y objetivos, aun cuando estén basados en un criterio poblacional orientado por las mismas cifras estadísticas utilizadas en el PEF 2017-2018, pues como él mismo impugnante lo señala, no existe ningún instrumento actualizado que permita tomar otro tipo de decisiones.
Además, la medida cuestionada es congruente con el principio pro persona en cuanto que la responsable tomó una decisión progresiva a partir de la información existente, ya que si hubiera reiterado la misma medida que hace tres años, o bien -como el propio impugnante lo asume-, hubiere esperado a contar con información más actualizada para tomar la decisión sobre la medida de equilibrio, como lo es el censo poblacional dos mil veinte del INEGI, equivaldría a tomar una decisión regresiva, lo que de suyo transgrediría los derechos fundamentales de las personas que conforman la comunidad indígena de nuestro país, en la medida que esa determinación fomentaría la consecución de acciones tendentes a sustentar el trato diferenciado que se pretende erradicar.
Lo hasta aquí expuesto encuentra sustento en lo que esta Sala Superior ha sostenido en otros precedentes, como es el caso del recurso de reconsideración SUP-REC-28/2019, o más recientemente en el diverso SUP-REC-118/2020, así como, por supuesto, en el multicitado fallo recaído al recurso de apelación SUP-RAP-726/2017 y acumulados, en los que se ha venido desarrollando una doctrina jurisdiccional vinculada con la tutela efectiva del derecho/principio de igualdad y no discriminación, el respeto absoluto a los derechos fundamentales de las personas, pueblos y comunidades indígenas, y a la instauración de medidas afirmativas tendentes a alcanzar condiciones de igualdad sustantiva (material) en términos y para los efectos mandatados por el Constituyente permanente.
En efecto, en dichos precedentes, esta Sala Superior ha considerado que las medidas o acciones afirmativas son una vía eficaz para asegurar y garantizar la tutela efectiva del derecho/principio de igualdad material o sustancial, en los términos en que está consagrado en nuestra CPEUM, por lo que, en sí mismas, y en principio, no constituyen una violación a los derechos fundamentales, en tanto que por su propia naturaleza, se instituyen en distinciones de trato, razonables y objetivas, encaminadas a la obtención de un propósito legítimo mediante el uso de herramientas congruentes con la finalidad de la encomienda, que, en este caso, es reducir progresivamente la brecha de desigualdad que tradicional e históricamente han padecido los pueblos y comunidades indígenas.
(...)
En ese sentido, esta Sala Superior ha reconocido que si bien existen demarcaciones con población mayoritariamente indígena, también lo es que existen otras en que la población indígena es minoritaria, pero finalmente existente, lo que por el solo hecho de carecer de un aspecto poblacional, no se sigue que deban carecer de representación política, pues al igual que toda la ciudadanía, cuentan con la posibilidad de postularse para todos los cargos de elección popular en condiciones de igualdad, a pesar de la existencia natural de regímenes de gobierno diferenciados, en función de los distintos contextos normativos y fácticos, pues no debe perderse de vista que la normativa constitucional tiene como uno de sus objetivos eliminar las condiciones de vulnerabilidad en que históricamente han vivido los pueblos y comunidades indígenas, para acceder de manera igualitaria a los derechos que les garantizan su participación política en la vida pública.
Esto, toda vez que la igualdad real o material y, particularmente, la igualdad sustantiva de oportunidades en favor de las personas, pueblos y comunidades indígenas es un mandato expreso del artículo 2, Apartado B, de la CPEUM. Por ello, en términos de lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la CPEUM, se tiene que es obligación de las autoridades promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de las personas, pueblos y comunidades indígenas, aun cuando la población indígena sea minoritaria.
(...)
Como ya se señaló, en los criterios que el CGINE fijó para el registro de candidaturas a postularse en el marco del proceso electoral federal 2017-2018 se dispuso una acción afirmativa en materia indígena por la que los partidos políticos y coaliciones debían postular candidaturas a diputaciones federales por el principio de MR en, al menos, doce de los veintiocho distritos electorales uninominales indígenas.
Esos criterios fueron impugnados -originando el expediente SUP-RAP-726/2017 y acumulados- ante este órgano jurisdiccional que determinó modificar el citado acuerdo para que, con base en el criterio poblacional, fueran trece distritos específicos donde los partidos y coaliciones postularan únicamente candidaturas de personas indígenas.
Con ello se garantizaba que efectivamente fueran electas, sin dejar al libre arbitrio de los institutos políticos escoger aleatoriamente los distritos en los que las postularían. Así, en la sentencia se señaló que:
[...] la medida adoptada por el Consejo General permite la existencia de escenarios de participación de personas indígenas y no indígenas en un mismo distrito, existiendo la posibilidad de que, ante la pluralidad de partidos políticos participantes, no ganen personas correspondientes a tales pueblos o comunidades; consecuentemente, de reiterarse esta situación en los 28 distritos seleccionados por la autoridad, la medida perdería su efectividad y sus efectos serían limitados.
A partir de lo anterior, esa previsión que esta Sala Superior realizó en 2017 debe tomarse en cuenta para el proceso electoral federal que actualmente se desarrolla.
En este sentido, el CGINE deberá modificar su acuerdo para especificar claramente en cuáles de los 21 distritos los partidos y coaliciones deberán postular fórmulas integradas por personas indígenas. Ello, a partir de la información con la que cuenta el Instituto, a fin de que la acción afirmativa que se regula tenga efectos reales en los resultados que se obtendrán en la contienda electoral.
De esta manera, a partir del principio de progresividad y congruencia con lo decidido por esta Sala Superior, como se hizo en 2017, se evita que en la contienda electoral compitan candidatos y candidatas indígenas con no indígenas, lo que se traduciría en condiciones posiblemente inequitativas. Asimismo, se da operatividad a la acción afirmativa indígena.
(...)
Sin embrago (sic), de lo que se trata la medida afirmativa no es solo de dotarles representantes populares a esos distritos con población preponderantemente indígena, sino de brindar representación legislativa a todos los grupos sociales identificados como pueblos originarios, finalidad que se logra en mayor medida mediante la postulación de candidaturas por la vía plurinominal, siendo razonable que se busque asignar un mayor número de espacios legislativos en aquellas circunscripciones en los que hay mayor concentración poblacional y, en esa misma lógica, menos espacios en donde la población indígena representa, en promedio, menor presencia.
De igual forma se confunde la parte recurrente cuando afirma que el CGINE destinó espacios de candidaturas en circunscripciones en las cuales no hay comunidades o poblaciones indígenas, pues lo que sostuvo la responsable es que hay poca presencia, y que ningún conglomerado es lo suficientemente mayoritario como para alcanzar el porcentaje necesario para obtener la denominación de distrito indígena, de ahí que este alegato también resulte infundado.
(...)
5.4.6. Incremento en la postulación de candidaturas indígenas a veintiún distritos uninominales, así como en las listas de RP. En otra parte, son infundadas las alegaciones del PT sintetizadas en el inciso b) del apartado 5.2.4 de esta ejecutoria vinculados con el tema indicado al rubro.
Esto es así, porque contrario a lo que alega, la responsable sí llevó a cabo un análisis tendente a sustentar su medida afirmativa, y aunque si bien no fue histórico, sí se basó en cifras que develan el porcentaje del Pueblo mexicano que representan las comunidades indígenas y, en contraste, la patente subrepresentación de dichos grupos en el órgano parlamentario que nos ocupa.
En tal sentido, como ya se dijo en el fallo, la medida constituye una manifestación del principio de progresividad, porque es tendente a continuar el avance constante hacia un nivel de representatividad de las comunidades indígenas que sea acorde con el sector que representan dentro del conglomerado social mexicano, es decir, el 21.5%.
En ese sentido, el factor lingüista se utilizó sólo como una manifestación propia de la autodeterminación de los pueblos y comunidades indígenas, y una característica de las personas que se auto adscriben como indígenas, pues se refiere a un porcentaje de personas, pertenecientes a ese sector, que domina al menos una lengua indígena; esto, sólo para contrastar ese subsector frente a la representatividad legislativa con que han contado históricamente, y evidenciar, aún así, el desfase proporcional que motivó el incremento de la acción afirmativa, la cual, si bien es cierto, ha ido en aumento, sigue siendo insuficiente para llegar a un plano igualitario (...)."
74.    Por lo tanto, en acatamiento a lo ordenado por la Sala Superior del TEPJF, mediante acuerdo INE/CG18/2021, se modificaron los criterios aplicables para el registro de candidaturas a diputaciones por ambos principios para el PEF 2020-2021. Sobre ello, destaca que en dichos criterios se establecieron otras acciones afirmativas para personas en situación de discriminación, tales como personas con discapacidad, afromexicanas y de la diversidad sexual; con lo cual la autoridad electoral tuvo por objeto lograr una auténtica representación social de las mismas en la Cámara de Diputados.
        No obstante, dicho acuerdo también fue impugnado, por lo que la Sala Superior del TEPJF dictó sentencia recaída a los expedientes SUP-RAP-21/2021 y acumulados, mediante la cual ordenó, entre otros, que el Consejo General también diseñara e implementara acciones afirmativas para las personas mexicanas migrantes y residentes en el extranjero; además de llevar a cabo un estudio respecto de la eficacia y funcionamiento de las acciones afirmativas implementadas en el PEF 2020-2021.
75.    En razón de lo anterior, mediante Acuerdo INE/CG160/2021, el Consejo General aprobó la acción afirmativa para personas migrantes y residentes en el extranjero, consideró necesario que, conforme a las atribuciones establecidas en el artículo 70 del Reglamento Interior del Instituto, la UTIGyND llevara a cabo el estudio referido, y determinó que el mismo debería presentarse a dicho órgano máximo de dirección dentro de los dieciocho meses siguientes a la conclusión del PEF 2020-2021.
        Sin embargo, la Sala Superior del TEPJF determinó modificar el Acuerdo INE/CG160/2021, a efecto de que el Consejo General estableciera que sólo las personas mexicanas residentes en el extranjero podían ser postuladas por los PPN para cumplir esta acción afirmativa.
76.    Por lo tanto, respecto a las acciones afirmativas implementadas en el PEF 2020-2021; esto es: indígenas, personas con discapacidad, afromexicanas, de la diversidad sexual y residentes en el extranjero, los actores políticos debieron cumplir con los requisitos estipulados para cada una de ellas.
        No obstante, desde la culminación del PEF 2020-2021, la autoridad electoral ha realizado diversas actividades relacionadas con las acciones afirmativas en las candidaturas federales; una de ellas es el estudio mandatado por la Sala Superior del TEPJF mediante sentencia SUP-RAP-21/2021 y acumulados, mismo que desarrolló una metodología que analizó las acciones afirmativas implementadas en el PEF 2020-2021 enfocadas en cinco grupos: personas indígenas, con discapacidad, afromexicanas, de la diversidad sexual; así como personas migrantes y residentes en el extranjero, denominado Estudio Especializado sobre la efectividad en la aplicación de las acciones afirmativas y las barreras que enfrentan los grupos en situación de discriminación en la representación política en el proceso electoral federal 2020-2021; a fin de contar con mayores elementos para atender las necesidades de dichos grupos, durante los procesos electorales. Del cual en párrafos más adelante se refiere lo más relevante.
77.    Aunado a lo anterior, se llevó a cabo la Consulta previa, libre e informada a las personas indígenas, pueblos y comunidades indígenas en materia de Autoadscripción, para la postulación de candidaturas a cargos federales de elección popular, por medio de la cual de viva voz de las personas pertenecientes a dicho grupo, se recabaron diversas opiniones sobre la documentación idónea para que la autoridad electoral pudiera constatar fehacientemente la pertenencia real a las comunidades indígenas de las personas que se postulen al amparo de esta acción afirmativa; con lo cual se elaboraron los Lineamientos para verificar el cumplimiento de la autodscripción calificada de las personas que se postulen en observancia a la acción afirmativa indígena para las candidaturas a cargos de elección popular, aprobados mediante Acuerdo INE/CG830/2022, dando así cumplimiento a lo mandatado por la Sala Superior del TEPJF.
        Al respecto, tal y como quedó asentado en los antecedentes, el acuerdo descrito fue impugnado, y quedó radicado con el expediente SUP-JDC-56/2023, cabe destacar que los promoventes manifestaron que con la emisión del acuerdo en cita, el INE no garantizaba el derecho humano de las personas indígenas de tener una representación efectiva y de ser votadas para acceder a cargos de elección popular federales, ya que los Lineamientos sobre autoadscripción calificada, a su parecer, eran inadecuados y poco pertinentes, ya que no garantizaban que las personas que los partidos políticos, en su caso, registren bajo la acción afirmativa indígena, realmente tengan esa calidad y sean reconocidas por las comunidades y pueblos originarios.
        Asimismo, referían que el INE no había valorado ni tomado en consideración los escritos, propuestas y posicionamientos de las personas y comunidades participantes en la consulta que se implementó, por lo que se invisibilizaba a las mismas. Además, entre otras cuestiones, manifestaron su inconformidad sobre los Lineamientos descritos, en relación con la Asamblea General Comunitaria, ya que, desde su percepción, el que existan otras autoridades comunitarias que puedan otorgar el reconocimiento de la autoadscripción diluye el papel de dicha asamblea.
        Sin embargo, el diecinueve de julio de dos mil veintitrés, la Sala Superior del TEPJF dictó sentencia en el expediente mencionado; sobre ello destaca que se desestimaron los agravios de la parte actora y se ordenó modificar el acuerdo INE/CG832/2022, así como los Lineamientos para el efecto de que se diseñen procesos de difusión respecto de las acciones afirmativas en materia indígena al interior de los pueblos y comunidades indígenas, así como de los partidos políticos; al respecto resaltan los argumentos siguientes:
"(...) tampoco le asiste la razón debido a que los Lineamientos definen a las comunidades indígenas reiterando el contenido del artículo 2° constitucional. En ese sentido, existe coincidencia entre el estándar constitucional para identificar a una comunidad indígena con aquel establecido en los Lineamientos cuestionados.
(...)
Prever que únicamente las Asambleas Generales Comunitarias sean quienes emitan las constancias de autoadscripción implicaría desconocer otros esquemas posibles y válidos en el marco de los sistemas normativos indígenas.
Contrario a lo que afirma la parte actora, el orden de prelación no propicia que existan fraudes porque ese orden de prelación no se traduce en un "menú de posibilidades" del que se pueda elegir para solicitar la constancia de adscripción indígena, sino que más bien representa un orden que se debe seguir en la búsqueda de esa constancia, lo que implicará que, en su caso, se justifiquen las razones por las que no se obtuvo de la Asamblea General Comunitaria y sí, por ejemplo, de una autoridad agraria. Lo anterior, además, se traduce en un deber reforzado de la autoridad administrativa electoral de analizar la validez de las razones por las que no se obtuvo la constancia respectiva; ya que ello compromete la validez de la constancia que sí se entregue. De esta forma, se garantiza que el orden de prelación no se convierta en una vía posible para simulaciones o fraudes.
En consecuencia, esta Sala Superior considera que, como una vía para garantizar tanto la apropiación de las acciones afirmativas para personas indígenas como su adecuada implementación, la socialización de información que solicita la parte actora es viable y se ajusta a los objetivos que llevaron a esta Sala Superior a ordenar la emisión de los Lineamientos.
En consecuencia, esta Sala Superior ordena al INE que retome las vías de comunicación implementadas para la realización de la consulta que se llevó a cabo en el marco de la elaboración de los Lineamientos, a fin de que se den a conocer con oportunidad y adaptabilidad cultural las medidas que se implementen en cada proceso electivo.
La segunda petición de la parte actora tiene que ver con que los partidos tengan mejores elementos para comprender la cultura indígena, sus formas internas de gobierno y su auto organización. En particular, que comprendan el lugar que tiene la Asamblea en la cosmovisión indígena, su integración y sus atribuciones. Una de ellas, el reconocimiento de las personas indígenas que pertenecen a la comunidad y sus cualidades para ser reconocidas y designadas para desempeñar cargos de responsabilidad o representación de la comunidad.
Si bien en el numeral 7 de los Lineamientos se prevén las obligaciones de las coaliciones y los partidos políticos nacionales, esta Sala Superior encuentra que difundir esa información entre los partidos coadyuva al cumplimiento adecuado de las acciones afirmativas para personas indígenas, por lo que el INE deberá comunicar a los partidos lo solicitado por la parte actora. Ello, con los medios que considere pertinentes en tanto se implementen antes del registro de las candidaturas."
78.    Por otro lado, tal y como quedó establecido en los antecedentes del presente Acuerdo, el dos de marzo de dos mil veintitrés se publicó en el DOF, el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, Ley General de Partidos Políticos, Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y se expide la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral, por medio del cual, se adicionó a la LGIPE el párrafo 4 del artículo 11, en el que se establecieron las acciones afirmativas que los partidos políticos nacionales debían incluir en la postulación de las candidaturas a diputaciones por ambos principios, conforme a lo siguiente:
"4. En observancia al principio de igualdad sustantiva, los partidos políticos nacionales deberán incluir en la postulación de sus candidaturas a diputaciones por ambos principios, al menos 25 postulaciones:
a) Personas pertenecientes a una comunidad indígena;
b) Personas Afromexicanas;
c) Personas con discapacidad;
d) Personas de la diversidad sexual;
e) Personas residentes en el extranjero, y
f) Personas jóvenes.
En las diputaciones de mayoría relativa, las anteriores acciones afirmativas podrán ser postuladas en cualquier distrito electoral federal.
En el caso de las diputaciones por el principio de representación proporcional, las referidas acciones afirmativas se ubicarán en dos bloques ubicados en los primeros veinte lugares.
(...)"
        Al respecto, como ha quedado establecido, el veintidós de junio de dos mil veintitrés, el Pleno de la SCJN resolvió las acciones de inconstitucionalidad 71/2023 y sus acumuladas 75/2023, 89/2023, 90/2023, 91/2023, 92/2023 Y 93/2023, por las que se declaró por mayoría de votos la invalidez del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y se expide la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral, al considerar que acontecieron infracciones graves al proceso legislativo.
79.    Debido a lo anterior, no existe regulación específica sobre las acciones afirmativas que deberán implementarse en el PEF 2023-2024; es decir, cuál debe ser su diseño y cómo deben instrumentarse. En ese contexto y tomando en consideración que de conformidad con el artículo 225 de la LGIPE, el proceso electoral ordinario inicia en septiembre de dos mil veintitrés, y dado que las acciones afirmativas constituyen una medida compensatoria para situaciones y grupos en desventaja, que tienen como propósito revertir escenarios de desigualdad histórica y de facto que enfrentan ciertos grupos humanos en el ejercicio de sus derechos, y con ello, garantizarles un plano de igualdad sustancial en el acceso a los bienes, servicios y oportunidades de que disponen la mayoría de los sectores sociales(5); y atendiendo al principio de progresividad, así como tomando en consideración las determinaciones que al respecto ha emitido el TEPJF, el INE deberá emitir la regulación relativa a las mismas en los presentes criterios.
Estudio del COLMEX
80.    El Colegio de México, con los insumos proporcionados por el INE, realizó un estudio que puede sintetizarse tal y como su nombre lo indica, en el análisis de la efectividad de la implementación de las acciones afirmativas consideradas en el PEF 2020-2021; en él se realiza un profundo examen sobre lo acontecido en dicho proceso, el contexto en el que se implementaron dichas acciones afirmativas, la documentación que debió ser presentada para acreditar, en los casos particulares, la pertenencia a dichos grupos, la relevancia de las acciones afirmativas, los múltiples medios de impugnación presentados, debiendo resaltar que derivado del gran número y al no existir una base de referencia sobre el tema en específico, algunos expedientes pudieron haber pasado inadvertidos respecto al tema en cita.
        Además, en dicho estudio se mencionan los avances en términos cuantitativos, es decir, el número de postulaciones realizadas; por ende, la visibilización de estos grupos vulnerables y el alcance de ésta; así como las iniciativas que han realizado las personas que fueron electas bajo dichas acciones afirmativas; los retos para la definición de las mismas y el riesgo de que al implementarlas se refuercen los estereotipos existentes. Asimismo, el tema relativo a la acreditación de pertenencia, la medición de los grupos poblacionales relativos a las mismas y las disyuntivas de ellas. Casi al final, uno de los temas analizados es la propia implementación de las acciones afirmativas por parte de los Organismos Públicos Locales y, por lo tanto, los desafíos contextuales que han tenido que enfrentar. También se analizan las propuestas de los actores implicados, estos son personas Diputadas, Partidos Políticos, Consejerías Electorales del INE, académicos/as y activistas, las cuales están apegadas directamente con la propia experiencia de los PEF anteriores.
81.    Sin embargo, hay diversas cuestiones que es pertinente destacar:
        Luego de hacer un análisis detallado el COLMEX refiere que, las acciones afirmativas son un tema que forzosamente implica que los mismos partidos políticos deberían asumir y establecer entre sus prioridades ideológicas y programáticas el compromiso e interés genuino de representar a dichos grupos, no solo en los órganos representativos, sino en su misma estructura orgánica y organizativa. Ya que, de lo contrario, los partidos simplemente acatarían las disposiciones de la autoridad para cumplir las cuotas, sin buscar representar sustantivamente a los grupos objeto de atención prioritaria.
        Esta situación derivó de que las decisiones se instrumentaron a través de sentencias jurisdiccionales que respondían puntualmente a demandas y solicitudes, impugnaciones y litigios estratégicos impulsados por partes interesadas, por personas, colectivos u organizaciones sociales que se sintieron afectadas en el ejercicio de sus derechos ciudadanos; por ende, esta nueva política de acciones afirmativas se tuvo que materializar en muy breve plazo, incluso ya iniciado el PEF, lo que en su momento, generó cuestionamientos sobre la inclusión y exclusión de grupos y personas que tendrían o no la posibilidad de acceder a las cuotas reservadas para estas candidaturas. Es totalmente sabido que la emisión del acuerdo INE/CG572/2020, dio origen a una larga y compleja cadena de impugnaciones, fundamentalmente por parte de los partidos políticos que tenían reticencias o estaban en contra de las acciones afirmativas.
        Aunado a lo anterior, como ya quedó asentado se presentaron diversos dilemas sobre el pronunciamiento de las sentencias, los cuales reflejan la distancia que separa las concepciones normativas que pueden formularse sobre las adscripciones jurídicas a estos grupos, y la complejidad empírica de las adscripciones sociales que se renegocian constantemente entre las personas y estos grupos, conformados todos por una gran diversidad y heterogeneidad interna.
        Lo cual permite reflexionar sobre el tipo de criterios que se desea privilegiar en la implementación de futuras acciones afirmativas. Los requisitos pueden estar orientados hacia la acreditación de rasgos objetivos que permitan acreditar la pertenencia a un grupo (la persona "es" o "no es" migrante, indígena, etcétera), o bien hacia la comprobación de vínculos de representatividad con el grupo (la persona es o no es reconocida por haber trabajado en beneficio, o por haber defendido los intereses de alguna comunidad, asociación o colectivo representativo del grupo). Esto puso especial interés en aquellos juicios en los que el eje de la impugnación estaba relacionado con el tipo de documentación presentada por los partidos políticos, las coaliciones y las candidaturas para acreditar la adscripción a la acción afirmativa correspondiente.
82.    Otro de los temas relevantes es que algunas de las personas postuladas por acciones afirmativas, ejerciendo su derecho a la privacidad, determinaron que no aceptaban que los datos relativos al grupo en situación de vulnerabilidad al que pertenecían fueran públicos. Puede entenderse que, en algunos contextos, estas acciones afirmativas generarían cierto rezago o incluso actos de discriminación y que por ello se hayan tomado dichas determinaciones; sin embargo, tal y como se ahonda más adelante, el INAI mandató la publicación de los datos inherentes a las acciones afirmativas.
        Asimismo, es relevante que, de las personas legisladoras electas por las acciones afirmativas, únicamente la mitad (33 de 65) había incluido en su trabajo legislativo iniciativas en las cuales representan explícitamente a la población objetivo.
        Por lo anterior, el COLMEX propone que, para proporcionar una medición del impacto real de las acciones afirmativas, es necesario llevar a cabo un estudio comparativo entre, por lo menos, dos legislaturas consecutivas que incluyan a los cinco grupos en situación de discriminación y desarrollar una estrategia metodológica que permita dicha comparación. No obstante, para que ello ocurra, deberían ser postulados en la misma o mayor medida, a fin de poder comparar dicha efectividad.
83.    En el estudio se determinan diversas propuestas para la implementación de las acciones afirmativas; en lo que respecta a la acción afirmativa de personas indígenas es muy interesante que la mayor parte de las propuestas son coincidentes con el resultado de la Consulta previa, libre e informada a las personas indígenas, pueblos y comunidades indígenas en materia de Autoadscripción, para la postulación de candidaturas a cargos federales de elección popular; y otros ya son un hecho.
        Cabe destacar que dichas propuestas, tal y como se especifica en el Estudio en cita, fueron recabadas en entrevistas, foros o conversatorios realizados a lo largo de la investigación; por lo que dichas propuestas derivan de distintos sectores, tales como: legisladores, partidos políticos, académicos o Consejerías Electorales. Asimismo, sólo se incluyen las consideradas relevantes y no todas y tampoco se incluye el sector que emitió cada propuesta; a fin de no integrar en el Acuerdo en cuestión una transcripción literal de lo esgrimido en el Estudio; sino sólo una recapitulación general de lo compilado para cada acción afirmativa.
·  Grupos de personas con discapacidad:
o    En el diseño de las acciones afirmativas es importante considerar que al interior de este grupo existen subcategorías de condiciones físicas, sensoriales, intelectuales y no es lo mismo tener una discapacidad permanente de un tipo que de otro, lo cual implica distintos desafíos en materia electoral.
o    No se deben crear nuevas instituciones para determinar la condición de discapacidad de una persona, ya que esto les corresponde a sectores concretos del sistema de salud nacional. Estas instituciones son las capacitadas para determinar dicha condición.
o    Ante la dificultad de identificar a las personas con discapacidad y sus necesidades, se debe acudir a las organizaciones donde se reúnen los integrantes de este grupo con el fin de incluirlos en el proceso de diseño de las acciones afirmativas.
·  Grupos de personas indígenas:
o    No debería necesitarse de la autoadscripción calificada para poder participar por una candidatura indígena, ya que se estaría coartando el derecho que tienen todas las mexicanas y mexicanos de votar y ser votados en relación con una identidad, no con un trabajo político.
o    Se deben evidenciar durante el periodo legislativo las acciones de apoyo y trabajo comunitario hacia la población que le otorgó la constancia que acreditaba su adscripción indígena.
o    En el caso de un migrante indígena, resultaría importante que esta persona pueda ser candidata de un distrito indígena, aunque no tenga la residencia en el distrito electoral.
o    Al constituir, por definición, medidas temporales, se debería definir claramente el periodo en que se implementarán las acciones en los procesos electorales. No cerrar la representación política en segmentos poblacionales donde únicamente se reserva para candidaturas indígenas, dado que otros sectores poblacionales que ahí viven y hacen política, ven coartado su derecho a participar en la designación de cargos de elección popular; lo cual ha ocasionado impugnaciones y controversias en contra de las dirigencias partidistas.
o    El INE podría registrar en el Padrón Electoral a aquellas personas que se adscriban como indígenas, con la finalidad de contar con un registro nacional en torno a este criterio.
o    Para garantizar que pueblos indígenas cuenten con una representación en el Congreso de la Unión, se propone una reforma a la Constitución en el artículo 14, y a la LGIPE que los reconozca de manera definitiva. Es conveniente que la acción afirmativa indígena transite hacia un reconocimiento legal, incorporando un capítulo en materia de derechos y cultura indígena en la Ley Electoral Nacional.
·  Grupos de personas afromexicanas:
o    Los partidos políticos deberían implementar acciones concretas para asegurar la inclusión de personas afromexicanas en la vida interna de estas instituciones, así como también en la formación de cuadros y liderazgos que estos promuevan. A su vez, en complemento con dichas acciones, resulta necesario dotar de herramientas teóricas y prácticas a los cuadros de este grupo que les permitan una incursión exitosa en el ámbito político.
o    En términos de materia electoral, se debería estudiar la posibilidad de generar distritos afromexicanos.
o    Para el caso de esta acción afirmativa que en la lista de Representación Proporcional se equipare lo que se hizo con la acción afirmativa indígena: que en la circunscripción 3 y en la 4 se concentre el número de fórmulas dado que ahí está concentrada esa población.
o    Es importante cuidar que, ante la implementación de criterios muy rigurosos, como aquellos basados en el color de la piel, se estén reforzando estereotipos y estigmas sociales sobre esta población.
o    Los partidos políticos deberían implementar una garantía de verificación en la postulación de sus candidaturas con base en dos elementos: la autoadscripción calificada y el vínculo comunitario.
·  Grupo de personas de la diversidad sexual:
o    Las personas consideradas como no binarias deben ser contempladas en la lista de hombres, para que no afecten las acciones afirmativas de mujeres y para que, en el cumplimiento de paridad, no sean consideradas en las posiciones de mujeres.
o    Esta acción afirmativa resulta excesiva, puesto que es importante que las candidaturas tengan una afinidad y convicción con los principios de doctrina y plataforma legislativa; se considera que las preferencias sexuales de cada individuo resultan irrelevantes o no determinantes para la actividad política, pues cada quien es libre de decidir sobre su sexualidad, ya que cada militante o precandidato tiene el mismo peso y valor, más allá de cualquier situación específica.
o    Se debe generar un protocolo que sancione la violencia hacia las personas de la diversidad sexual, el cual sea adoptado por los diferentes sectores relacionados a las acciones afirmativas.
·  Grupo de personas migrantes y residentes en el extranjero:
o    Una propuesta para avanzar en la representación real de la población migrante podría recaer en la generación de una "circunscripción migrante", donde las personas triunfadoras se incorporen al Congreso de la Unión vía Representación Proporcional.
o    Se debe intensificar el esfuerzo para que un mayor número de personas migrantes adquiera la credencial de voto en el extranjero.
o    El diseño de un modelo integral de acciones afirmativas requiere que se tomen medidas para evitar que las acciones implementadas lleven a resultados irrazonables o desproporcionados, ya sea porque no atiendan realmente las necesidades de representación diagnosticadas, o porque se excedan en su alcance. No debe perderse de vista lo sucedido con la acción afirmativa para personas migrantes ordenada por el TEPJF, en la que se instruyó al INE la postulación de personas migrantes en las listas de Representación Proporcional, sin considerar que la legislación no permite el voto de las mexicanas y mexicanos residentes en el extranjero para dichos cargos de elección popular.
o    Respecto a los medios de prueba y su verificación, se recomienda revisar la propuesta original del INE en el PEF 2020-2021, toda vez que esta recoge elementos más adecuados a la realidad de la comunidad migrante (la existencia de un vínculo con la comunidad migrante vía membresía en organizaciones que luchan por el reconocimiento de algún colectivo migrante).
o    Si no es posible rectificar tal definición, se propone emplear términos exactos para referirse a la acción afirmativa emprendida en 2021: por tanto, no debería emplearse el término "comunidad migrante", sino "mexicanos residentes en el exterior" ya que la acción afirmativa actual no cubre a la comunidad migrante en su complejidad y diversidad.
o    Reconsiderar los requisitos de oriundez o residencia para que lo central en el caso de personas migrantes sea mostrar un vínculo vivo y continuo con alguna de las entidades federativas por las que sean postuladas (no necesariamente de nacimiento).
·  Temporalidad, diseño e implementación:
o    Resulta importante que todas las cuotas para los grupos objeto de acciones afirmativas se definan en relación con los datos sociodemográficos proporcionados por el INEGI.
o    En relación con la temporalidad, sería importante conocer con anticipación los requisitos para el registro de candidaturas por acciones afirmativas y los mecanismos de acreditación de las mismas.
o    Establecer cuotas de representación más flexibles que permitan trascender la dimensión cuantitativa y descriptiva de la representatividad.
o    Es importante que el INE haga pública una definición clara sobre la "acción afirmativa", la cual sea conocida por todos los sectores implicados en el desarrollo de estas medidas.
o    Las acciones afirmativas deberían circunscribirse a zonas territoriales donde realmente se encuentran concentradas las personas que son objeto de estas medidas, con el cuidado de no generar dinámicas de exclusión sobre el resto de la población.
o    En las listas plurinominales sería prudente considerar que los espacios, para los grupos objeto de acciones afirmativas, sean dentro de los primeros cinco lugares y no dentro de los primeros diez.
o    Es necesario contar con una definición operativa y consensuada entre los distintos sectores involucrados, sobre lo que se entiende por una acción afirmativa.
o    Evitar imponer a los partidos políticos los grupos que deberían ser objeto de acciones afirmativas.
o    Los procesos electorales deben tener en su foco el derecho de la ciudadanía, no de quien es electo. Las acciones afirmativas para quienes son electos deben establecerse en función de las necesidades de quien elige, no de los políticos pertenecientes a esas categorías.
o    Es necesario estudiar la posibilidad de instrumentar acciones afirmativas a nivel municipal y contrastar sus resultados con el nivel estatal y federal.
o    Para un próximo proceso electoral, resulta fundamental que los sectores implicados en la materia dejen de pensar en "cuotas" y, más bien, la discusión se centre en los avances sobre la representación sustantiva de estos grupos.
o    La evaluación sobre la temporalidad en que se implementarán estas medidas en futuros procesos electorales debería estar relacionada con la evaluación de los resultados de las mismas.
o    En la instrumentación de las acciones afirmativas es importante tener en consideración las realidades sociales, demográficas y culturales de cada estado.
·  Visibilización de los grupos:
o    Las diputaciones elegidas por estas medidas deberían impulsar, desde el nivel legislativo, instancias de participación política que involucren a los grupos y personas objeto de acciones afirmativas.
o    Se debe dar mayor promoción y divulgación a las acciones afirmativas, para que la población las conozca y sepa de esos derechos.
o    Enfocar las campañas de difusión en los distritos donde se concentre la población objeto de alguna acción afirmativa.
o    Desarrollar campañas de visibilización al interior de los partidos políticos para garantizar que la inclusión de candidaturas provenientes de estos grupos no sea únicamente por cumplir con lineamientos de postulación.
o    Ajustar la aplicación virtual para los padrones de cada partido, así como la plataforma ¡Candidatas y Candidatos, Conóceles!, con el fin de incluir un reactivo que sirva para distinguir y visibilizar dentro de sus militancias a los perfiles que se adscriban a un grupo objeto de acciones afirmativas.
o    En términos técnicos y académicos, la representación sustantiva de las diputaciones electas por acciones debe evaluarse de forma integral, con metodologías que permitan captar la complejidad del problema y no sólo una dimensión del mismo. Desde los OPL se deben promover la participación política de las personas adscritas a estos grupos con el fin de reforzar el voto informado en la ciudadanía y que sean los electores quiénes evalúen a sus representantes.
·  Reformas y ajustes:
o    Incluir en las reformas político-electorales un mayor número de medidas para que las personas que pertenezcan a grupos vulnerables puedan tener garantizada su representación en los órganos legislativos.
o    Si bien, diversos tramos de la implementación de las acciones afirmativas estarían en el ámbito de las competencias de la autoridad electoral, lo cierto es que el diseño de un modelo integral de acciones afirmativas es una función de Estado que, entre otras cuestiones, permite cumplir con la obligación jurídica de garantizar el derecho humano a la participación política sin discriminación, y el Poder Legislativo tiene una función articuladora fundamental. En ese sentido, si bien la autoridad electoral actúa dentro de sus atribuciones de garantizar el ejercicio de derechos políticos de la ciudadanía y ello puede implicar, inclusive, analizar la viabilidad de implementación de medidas, es el poder legislativo quien cuenta con la legitimidad democrática más amplia para valorar la incorporación de las medidas a fin de hacer efectiva y permanente una representación integral.
o    Los partidos políticos deben procurar que sus diputaciones electas por acciones afirmativas estén legislando para revertir la situación de vulnerabilidad que enfrentan estos grupos.
·  Ajustes a la normativa:
o    Hacer una gran reforma estatutaria partidista, para que sean los partidos políticos quienes propongan el porcentaje de participación de estas acciones afirmativas y presentar una propuesta al INE, a partir de la militancia y del porcentaje de afiliación enunciar cómo incrementar el porcentaje de participación en estas acciones.
o    Tanto el INE como los partidos políticos deberían impulsar una comisión ordinaria que atienda la implementación y el desarrollo de las acciones afirmativas con el objetivo de vincular al gobierno Federal y el Poder Judicial para dar seguimiento a las normas y políticas públicas relacionadas a los grupos objeto de estas medidas. Dicha comisión puede integrarse también por representantes de otras instituciones públicas y académicas.
·  Formación de Cuadros y perfiles:
o    Los partidos políticos deberían formar y seleccionar a los perfiles idóneos para representar adecuadamente a nivel legislativo a los grupos objeto de las acciones afirmativas, y no solo inscribir a candidaturas por cumplir las cuotas establecidas por las autoridades.
o    Resulta importante que los partidos políticos construyan candidaturas competitivas, las cuales participen en la contienda electoral no sólo para cumplir con los requisitos de las acciones afirmativas, sino como representantes de los grupos a los cuales se adscriben.
·  Criterios y requisitos:
o    Resulta importante revisar los criterios implementados para cada una de las acciones afirmativas ya que, mientras más estrictos sean, pueden producir efectos no deseados en materia electoral.
o    Como una medida para ampliar la participación política, sería importante disminuir los requisitos y evitar una carga de obstáculos para el registro de las candidaturas por acción afirmativa, esto, sin desconocer la necesidad de establecer criterios atendibles.
o    Sería importante establecer sistemas de verificación de las adscripciones de las candidaturas que fueran espontáneos e inmediatos.
o    Para los grupos que lo requieran, es importante regular las entidades que están encargadas de emitir las constancias que respaldan la adscripción a alguno de los grupos objeto de acciones afirmativas.
o    En las acciones afirmativas que requieran algún tipo de acreditación, esta se debe procesar como cualquier otro proceso civil.
o    Se deberían repensar los criterios de pertenencia que se solicitan a una candidatura para competir por una acción afirmativa y, más bien, entre otras posibilidades, avanzar en solicitar vínculos políticos con la población a representar.
o    Resulta fundamental implementar mecanismos de verificación más flexibles y de buena fe sobre las candidaturas registradas por acciones afirmativas y, sólo ante alguna irregularidad o a propósito de una denuncia, solicitar la documentación necesaria o iniciar una investigación para esclarecer las controversias.
o    No es necesario generar un alto estándar de cumplimiento de requisitos para las candidaturas de acciones afirmativas, sino, más bien darle la libertad a los partidos políticos de elegir y registrar a los perfiles que cumplan las condiciones.
84.    La relevancia de incluir las propuestas emitidas por los actores implicados deriva de que han sido esgrimidas desde el contexto directo, por lo que se considera que dichos argumentos pueden servir de criterios orientadores, si bien la única Consulta que hasta el momento ha realizado el INE es al grupo de personas indígenas, las propuestas realizadas pueden servir de parámetro.
        Si bien dichas propuestas no forman parte de las Conclusiones establecidas por el grupo de investigación del COLMEX, son la antesala de las mismas, ya que reflejan las preocupaciones, perspectivas e intereses de los diversos sectores de la población; puesto que, la implementación de acciones afirmativas basadas en cuotas requiere de un análisis detallado y profundo; y evidentemente, los grupos vinculantes son los que pueden aportar los elementos idóneos para ello. Aunado a que, tal y como ya quedó establecido, una de las conclusiones más importantes del equipo de investigación del COLMEX, señala que no es factible evaluar de forma innegable la efectividad en la aplicación de las acciones afirmativas, sino hasta que al menos se pueda tener un comparativo de ellas, esto es poder tener los resultados de al menos dos procesos electorales, en los que se hayan aplicado dichas acciones afirmativas; además, las propuestas referidas en los párrafos anteriores, en su mayoría son vinculantes con las recomendaciones hechas en la parte final del Estudio del COLMEX, a saber:
        Generar claridad sobre el concepto de acción afirmativa, la temporalidad de dicho concepto, lo cual tendría que estar establecido en la normatividad y legislación; el alcance que deben tener las acciones afirmativas al interior de la normatividad de los partidos políticos, así como un programa de formación para la implementación de cada una de las acciones afirmativas; propiciar la participación ciudadana con la emisión del sufragio; lograr la representación sustantiva de los grupos vulnerables y no sólo traducirlas en cuotas; tener claridad sobre la implementación de las acciones afirmativas por parte de todos los sectores de la población; considerar las experiencias o implementación de las mismas en otros estados del país o incluso, en otros países; realizar un trabajo legislativo en conjunto, esto es que las personas electas por acciones afirmativas permitan la creación de iniciativas de ley, en beneficio de los grupos que representan; respecto a las autoridades, deben contar con los estudios específicos sobre cada grupo, a fin de poder comprenderlo, a fin de lograr la representación de los mismos; y finalmente, hacer una evaluación de las medidas implementadas. Por último, destaca que el COLMEX realiza dichas recomendaciones, a fin de que el INE las ponga a consideración del Congreso de la Unión.
85.    En suma, el estudio del COLMEX concluye que, si bien con las acciones afirmativas implementadas en el proceso electoral 2020-2021 se avanzó en la representación descriptiva de los grupos y personas beneficiarias de las mismas, esto no se traduce en una mejor representación sustantiva de los grupos vulnerables. Incluso en sus reflexiones finales el COLMEX apunta que queda mucho por investigar para conocer los impactos durables de las acciones afirmativas en la representación legislativa sustantiva. Es por ello que, para el proceso electoral federal 2023-2024 y con la finalidad de que las acciones afirmativas instrumentadas sean progresivas, entendida la progresividad no sólo como el número de candidaturas reservadas, sino como un principio que garantiza efectivamente la ampliación y el alcance de los derechos humanos, se propone cambiar el diseño de las mismas de tal suerte que contribuyan a avanzar en la representación legislativa sustantiva de los grupos vulnerables al vincular la postulación con las agendas y las plataformas de los partidos políticos y reconociendo la diversidad pluricultural de toda la nación mexicana.
De los criterios jurisdiccionales sobre acciones afirmativas
86.    El veintitrés de mayo de dos mil veintitrés, se recibió en la oficialía de partes común del INE, el oficio TEPJF/CGOP-STP/OF/00056/2023, por medio del cual la Secretaria Técnica de la Presidencia de la Sala Superior del TEPJF y por instrucciones del Magistrado Presidente, remitió un documento de trabajo que concentra las decisiones que se han emitido para que las autoridades y los partidos políticos implementen acciones afirmativas que compensen la desventaja histórica a la que se han enfrentado las personas pertenecientes a los grupos en situación de vulnerabilidad en México.
87.    Al respecto, el documento enviado concentra criterios, tesis y jurisprudencias que trazan la línea jurisprudencial de la Sala Superior del TEPJF, respecto a las medidas afirmativas establecidas para cada grupo en situación de vulnerabilidad, que incluye:
I.     Acciones Afirmativas en las dirigencias de los partidos;
II.     Acciones afirmativas para personas con discapacidad;
III.    Acciones afirmativas para personas migrantes;
IV.   Acciones afirmativas para personas indígenas;(6)
V.    Acciones afirmativas para personas LGBTTTIQ+; y
VI.   Acciones afirmativas a favor de las mujeres.
        Cabe destacar que en esta consideración únicamente se analizará lo relativo a los criterios emitidos respecto a las acciones afirmativas contempladas en los numerales II a V, toda vez que son los que tienen relevancia para el presente Acuerdo. Además, sólo se incluyen las sentencias que se consideran prominentes para cada caso concreto y para la emisión de los criterios respectivos, y que no han sido ya referenciadas ampliamente en el Acuerdo en cita.
Personas con discapacidad:
Acciones afirmativas para personas con discapacidad
Asunto
Fecha
Tema
Problema jurídico
Criterio
SUP-REC-1150/2018
06/09/2018
Paridad flexible
La Sala Superior del TEPJF revocó la resolución emitida por la Sala Regional Monterrey relativa a la integración del Congreso del estado de Zacatecas.
La Sala Regional había modificado la asignación realizada por el tribunal local, al considerar que este había aplicado incorrectamente un ajuste de subrepresentación. Al advertir que el Congreso de Zacatecas se integraría por 18 hombres y 12 mujeres, la Sala Monterrey realizó los ajustes necesarios a efecto de lograr la integración paritaria de 15 hombres y 15 mujeres. Para ello, modificó el orden de prelación de las candidaturas propuestas por los partidos. En particular, sustituyó la primera fórmula de la lista del PAN, integrada por hombres, por una fórmula del género femenino.
Pedro Martínez Flores, candidato propietario de la fórmula afectada, presentó un recurso de reconsideración en contra de la sentencia referida, argumentando que la Sala Monterrey omitió realizar un examen de igualdad, protección especial y reforzada por su condición de discapacidad, así como eludió ejercer una medida afirmativa para garantizar su acceso a una diputación de representación proporcional, ya que su análisis obedeció únicamente a los parámetros de representatividad y paridad de género.
La Sala Superior determinó que, en efecto, la Sala Monterrey debió tomar en cuenta la condición de discapacidad del actor, para potenciar su acceso a un cargo de elección popular. Por ello, debió haber realizado los ajustes correspondientes en las listas de otros partidos que también eran encabezadas por hombres. Esto, ante la obligación del Estado mexicano de generar las condiciones necesarias para que las personas con discapacidad puedan ejercer de forma plena y en condiciones de igualdad sus derechos, y participar plena y efectivamente en la vida política y pública en igualdad de condiciones.
La paridad es un principio constitucional que debe armonizarse con el derecho al voto pasivo de las personas con discapacidad, y en ese sentido, no puede cegarse a mirar otros grupos.
SUP-JDC- 1282/2019
14/11/2019
Obligación del Congreso de Hidalgo de legislar en favor de las personas con discapacidad.
Un ciudadano solicitó al TE del estado de Hidalgo revisar la omisión de los legisladores locales de garantizar que las personas con discapacidad sean candidatas. El Tribunal resolvió que el Congreso local no tenía obligación de legislar esas medidas.
La Sala Superior revocó la sentencia, ya que el Congreso debe adoptar las medidas necesarias para garantizar que las personas con discapacidad puedan ejercer sus derechos político-electorales de forma efectiva y en igualdad.
SU P-J DC- 282/2021 y SUP-J DC- 285/2021
18/03/2021
Cuotas para personas con discapacidad
Dos militantes impugnaron las listas de candidaturas a las diputaciones federales por el principio de representación proporcional del PRI.
La Sala Superior confirmó la lista aprobada por el PRI, ya que consideró que designar a mujeres en la totalidad de las cuotas para personas en situación de vulnerabilidad no es contrario al principio de paridad. La Sala Superior ha determinado que la paridad es un mínimo y no un techo, además ha señalado que las acciones afirmativas no pueden implementarse en perjuicio de las mujeres.
Se determinó que el hecho de que las acciones afirmativas de personas con discapacidad para ser postuladas por el principio de representación proporcional recayeran en fórmulas integradas por mujeres con discapacidad, fue congruente con la igualdad jurídica que debe trascender a la integración de los órganos legislativos.
SUP-REC-
584/2021
05/06/2021
Interpretación y alcances de la acción afirmativa para personas con discapacidad en la postulación de candidaturas
1. El Instituto Electoral de Hidalgo le negó el registro a una fórmula de aspirantes a la candidatura de una diputación local, al no acreditar una discapacidad permanente.
2. El Tribunal Electoral de Hidalgo confirmó la decisión del Instituto local, ya que es constitucional la exigencia de un certificado médico expedido por una institución de salud de prestigio en el que conste la existencia de una discapacidad permanente, además del tipo de discapacidad.
3. La Sala Regional Toluca revocó la sentencia del Tribunal local, pues la medida es inconstitucional. Se debe flexibilizar el estándar probatorio para quienes pretenden ser postulados a través de la acción afirmativa.
4. Dos asociaciones civiles y una persona que se autoadscribe con una discapacidad permanente impugnaron la sentencia de la Sala Regional Toluca.
La Sala Superior revocó la sentencia de la Sala Regional Toluca, porque:
La medida inaplicada no es discriminatoria, sino que materializa una acción afirmativa que se implementó para garantizar la representación de las personas con discapacidad en el Congreso local.
La medida invalidada protege a las personas que son destinatarias de la acción afirmativa, incluyendo a aquellas personas cuya discapacidad es permanente o a largo plazo.
No se impide que las personas con discapacidad que pretendan ser postuladas a través de la acción afirmativa acrediten su condición con otra documentación idónea.
 
SU P-JDC- 92/2022 y acumulados
27/07/2022
El TEPJF vincula al Congreso de la Unión a implementar medidas relacionadas con los derechos político - electorales de las personas con discapacidad.
Tres ciudadanos que se adscriben como personas con discapacidad presentaron juicios en los que alegaron, principalmente, que el Congreso de la Unión no ha emitido normas sobre la obligación de los partidos políticos de postular a personas con discapacidad en cargos de elección popular, así como para ocupar puestos en los órganos de dirección y estructura partidista.
La Sala Superior vinculó al Congreso de la Unión a implementar las medidas necesarias para garantizar los derechos político-electorales de las personas con discapacidad.
Se declaró existente la omisión del Congreso de la Unión, al determinar que estaba obligado conforme a los tratados internacionales, a garantizar los derechos políticos de las personas con discapacidad para que accedan a cargos de elección popular y públicos, en igualdad de condiciones con los demás, así como de crear un ambiente para que ese grupo participara plena y efectivamente en la dirección de los asuntos públicos.
Para ese efecto, en ejercicio de su soberanía y competencia, se ordenó al Congreso implementar las medidas legislativas y mecanismos necesarios para garantizar los derechos político-electorales de las personas con discapacidad a votar y ser votados, desempeñar cualquier función pública, participar en la dirección de los asuntos públicos y a ser designadas o elegidas para integrar algún órgano representativo. El proceso legislativo que se implementó con ese fin debería garantizar el derecho a la consulta de las personas con discapacidad.
Se ordenó que las medidas que el Congreso considerara necesarias implementar relacionadas directamente con el próximo proceso electoral 2023-2024, se promulgaran y publicaran por lo menos noventa días antes de que iniciara el proceso electoral en que fueran a aplicarse, en términos de lo previsto en el artículo 105, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución.
Finalmente, la Sala Superior vinculó al Consejo General del Instituto Nacional Electoral para que remitiera al Congreso de la Unión los estudios y análisis elaborados para determinar la eficacia de las acciones afirmativas implementadas para el proceso electoral federal 2020-2021.
 
Personas migrantes
Acciones afirmativas para personas migrantes
Asunto
Fecha
Tema
Problema jurídico
Criterio
SUP-REC- 88/2020
14/08/2020
Derechos políticos y electorales de personas mexicanas reconocidas como integrantes de la comunidad política de la Ciudad de México
La Sala Superior analizó un criterio relevante para la protección de los derechos político-electorales, en su vertiente del derecho a ser votado, mediante la figura de la diputación migrante en la Ciudad de México. En dos mil diecisiete se legisló en la Constitución y el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México el derecho de las personas originarias y que residen fuera del país a votar y ser votado en las elecciones locales, la cual se materializaría para el proceso electoral local 2020-2021. No obstante, en dos mil diecinueve, el Congreso de la Ciudad de México, mediante un dictamen, eliminó la figura de la diputación migrante del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México, el cual fue impugnado por estimarse inconstitucional.
La Sala Superior del TEPJF señaló que el acto legislativo resultaba inconstitucional, puesto que vulneraba el principio de progresividad de los derechos humanos y ocasionó un retroceso en el reconocimiento de los derechos de la ciudadanía migrante originaria de la Ciudad de México, lo cual trascendió en el marco de una democracia constitucional incluyente. Por lo tanto, la Sala Superior reconoció el derecho de participación y representación política de un grupo subrepresentado y garantizó el ejercicio de un derecho humano fundamental, en condiciones de seguridad y certeza jurídica, propiciando igualdad y equidad en la contienda.
SUP-RAP- 47/2021
10/03/2021
Forma en la que se contabilizarán a las personas o fórmula que se ubique en más de un grupo en situación de vulnerabilidad, para el cumplimiento de las acciones afirmativas establecidas para el registro de candidaturas a diputaciones federales por ambos principios
La Sala Superior estableció diversos criterios importantes respecto a la forma en que deben contabilizarse las acciones afirmativas que serían utilizadas en el PEF 2020-2021, en el caso de que una persona formara parte de más de un grupo en situación de vulnerabilidad para el cual haya acciones afirmativas. El PAN formuló una consulta al INE respecto de la forma en que deberían contabilizar las acciones afirmativas que serían aplicadas al PEF para las diputaciones Federales. La respuesta del INE a dicha consulta fue impugnada.
EL TEPJF concluyó que: Las acciones afirmativas se deberán computar por fórmula y no por persona.
1. La determinación de la acción afirmativa se realizará a partir de la autodeterminación de la persona en cuestión y lo que decida el partido o coalición correspondiente, señalando que en la misma deberá integrarse por dos personas que compartan el mismo grupo.
2. Los PPN podrán colocar como titulares o suplentes a las personas que formen parte de grupos que se encuentren en situación de exclusión, discriminación o subrepresentación, pero de no ser así no serán contabilizadas para las acciones afirmativas.
3. La paridad de género no puede contabilizarse como acción afirmativa, por lo que los partidos deberán cumplir con su obligación paritaria independientemente de las postulaciones que se realicen en cumplimiento a las acciones afirmativas.
 
SUP-REC- 1222/202 1 Y ACUMULA DO
16/08/2021
Asignación de diputaciones de RP frente a la necesidad de armonizar la normatividad con la presencia de acciones afirmativas
La Sala Superior estableció las condiciones para maximizar la efectividad de la acción afirmativa migrante para las diputaciones de Nayarit. En dos mil veintiuno se llevó a cabo la jornada electoral en Nayarit para elegir, de entre otros cargos, la integración del Poder Legislativo de dicha entidad. Diversas candidaturas y partidos políticos impugnaron la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional.
El TEPJF determinó que la normativa relativa a que para tener derecho a la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional es necesario postular una candidatura a diputación migrante es una medida constitucional, idónea, proporcional y razonable, además de que se encuentra dentro de la libertad configurativa del Poder Legislativo local. Incluso consideró que, aunque existe una obligación de postular una candidatura indígena, esto no se traduce necesariamente en una asignación en el Congreso local.
Además, en el caso en concreto, se dilucidó si debía prevalecer la postulación de la acción afirmativa indígena o la de la candidatura migrante conforme a la lista del partido. La Sala Superior consideró que debía ajustarse la posición de la lista en favor de la acción afirmativa indígena, ya que dicha actuación respetaba lo establecido en la normativa local y en los acuerdos. A partir de ello, dicho órgano jurisdiccional federal ordenó al Instituto Electoral local que implementara medidas necesarias para que en los subsecuentes procesos electorales se garantice una materialización de la acción afirmativa migrante en el Congreso local.
SUP-JDC- 648/2021 Y ACUMULADO
05/05/2021
Elección de diputaciones federales por acción afirmativa migrante
La Sala Superior conoció de las impugnaciones de diversas candidaturas a diputaciones federales por el principio de representación proporcional, relacionadas con la acción afirmativa para migrantes.
La Sala Superior sostuvo que es necesario acreditar la residencia en el extranjero para que proceda el registro de las candidaturas migrantes. Como cuestión previa, aclaró que de conformidad con lo resuelto en el recurso SUP-RAP-21/2021 y acumulados y en el juicio SUP-JDC-346/2021 y acumulados, a) exclusivamente las personas residentes en el extranjero podrán ser postuladas para cumplir la acción afirmativa a favor de los migrantes y b) la calidad de migrante y residente en el extranjero se podrá acreditar, además de los documentos señalados por el INE, con cualquier otro elemento que genere convicción de tal calidad.
De la revisión de las candidaturas, determinó revocar una de ellas, ya que, no quedó acreditada su residencia en el extranjero y, por el contrario, sí se acreditó su residencia en México. La Sala Superior determinó que la acción afirmativa migrante se implementó para favorecer a personas que residen en el extranjero, no a personas que habitan en México, pero diariamente se trasladan al extranjero para trabajar, ni a personas que tienen vínculos con personas residentes en el extranjero, por lo que el registro de una persona que no acreditara su residencia en el extranjero desnaturalizaría la cuota migrante.
SUP-REC- 1431/2021
28/08/2021
Registro de candidaturas federales, implementación de acciones afirmativas
La Sala Superior analizó un asunto relativo a la revisión del cumplimiento de la calidad de una ciudadana o ciudadano para poder ser postulada mediante una acción afirmativa. A partir de los acuerdos emitidos por el Instituto Nacional Electoral para garantizar la postulación de personas con discapacidad, afromexicanas, personas mexicanas migrantes y residentes en el extranjero, los partidos políticos realizaron el registro de sus candidaturas en cumplimiento a las diversas acciones afirmativas. Un ciudadano impugnó el registro de varias candidaturas por estimar que no cumplían con la cuota de postulación de personas mexicanas migrantes y residentes en el extranjero
El órgano jurisdiccional federal consideró que, en el caso en concreto, los planteamientos del ciudadano impugnante eran insuficientes para desvirtuar que los ciudadanos designados cumplían con las condiciones para la observancia de la medida afirmativa migrante, puesto que no precisó las razones por las que la información y elementos de prueba demuestran que no acreditan dicha calidad. Al respecto se estimó que el momento para realizar dicha revisión es al aprobar el registro de las candidaturas, o a partir de la calificación de la elección y de la designación realizada por la autoridad electoral. Si bien se estimó que las medidas afirmativas propiamente no son un requisito de elegibilidad, es viable verificar su cumplimiento a través de la promoción de un medio de impugnación. Asimismo, reiteró que la residencia efectiva puede acreditarse al demostrar el vínculo con la comunidad migrante que justificara la postulación a través de dicha medida afirmativa.
 
Personas indígenas y afromexicanas
Acciones afirmativas para personas indígenas y afromexicanas
Asunto
Fecha
Tema
Problema jurídico
Criterio
SUP-REC-28/2019
20/02/2019
Acciones afirmativas para comunidades indígenas de Baja California.
El OPL de Baja California determinó improcedente el dictado de acciones afirmativas en favor de las comunidades indígenas durante el proceso electoral, pues no se cumple con un porcentaje mínimo de población indígena que las justifique.
La Sala Superior consideró que la acción afirmativa sí procede, pero deberá implementarse hasta el siguiente proceso electoral
SUP-REC-28/2019 I y II incidente de inejecución y de incumplimiento de sentencia
14/10/2020
Consulta a comunidades indígenas para la implementación de acciones afirmativas en Baja California.
Diversos ciudadanos que se autoadscribieron como migrantes e integrantes de los grupos mixteco y triqui reclamaron el incumplimiento de la sentencia en la que la Sala Superior vinculó al Instituto Electoral de Baja California para que implementara acciones afirmativas en materia indígena para el registro de candidaturas al Congreso local y ayuntamientos en el siguiente proceso electoral local.
La Sala Superior declaró infundados los incidentes porque la sentencia se encuentra en vías de cumplimiento, ya que el Instituto local continúa con los trabajos para realizar la consulta. Por lo tanto, la Sala Superior: (i) ordenó continuar con la consulta, aplicando las medidas sanitarias requeridas y (ii) estableció la posibilidad de sancionar al instituto si no cumple con la sentencia principal.
SUP-REC-343/2020
29/12/2020
Medidas afirmativas en Baja California Sur
El OPL de BCS implementó acciones afirmativas en beneficio de los grupos vulnerables para las elecciones 2020-2021. Dos ciudadanos, ostentándose como indígenas, se inconformaron, porque consideraron que en el caso de las diputaciones existe la posibilidad de que no se postule a ninguna candidatura indígena.
La Sala Superior revocó la sentencia porque las medidas afirmativas del OPL no modifican las reglas fundamentales del proceso, son instrumentales y permiten cumplir con obligaciones constitucionales preexistentes. Las medidas del OPL son insuficientes para lograr una representación efectiva, por lo que se le ordena implementar las medidas pertinentes que permitan lograr la inclusión de la población indígena y/o afromexicana en los cargos de elección popular.
SUP-REC-53/2021 y acumulados
10/03/2021
Acciones afirmativas para candidaturas independientes indígenas y
afromexicanas
El 10 de noviembre de 2020, el OPL de Oaxaca aprobó los "Lineamientos de candidaturas independientes" en los que incluía la forma en que las comunidades indígenas y afromexicanas pueden postular candidaturas para diputaciones locales por mayoría relativa, de acuerdo con su sistema normativo interno. Diversos aspirantes a las candidaturas independientes impugnaron los Lineamientos ante el tribunal local, quien los revocó.
Posteriormente, algunas personas en su calidad de indígenas y autoridades comunitarias controvirtieron la resolución local ante la Sala Xalapa, que confirmó la revocación.
La Sala Superior revocó la sentencia impugnada para mantener los Lineamientos; ordenó al OPL emitir una nueva convocatoria que incluya medidas en favor de las personas indígenas y afromexicanas y dio vista al Congreso local para que realice las modificaciones legales oportunas.
Consideró que, mediante la consulta de la Secretaría de Asuntos Indígenas del Estado de Oaxaca en 2021, se garantizó el derecho a la postulación de candidaturas independientes conforme a los sistemas normativos internos. En realidad, los Lineamientos reglamentan este derecho previendo un mecanismo de consulta y decisión para cada comunidad, de acuerdo con sus usos y costumbres. Determinó que los Lineamientos no constituyen modificaciones fundamentales ni trascendentales. Asimismo, indicó que no es posible suspender derechos políticos con motivo de la pandemia, por lo que las comunidades determinarán si realizan la asamblea para la postulación de una candidatura.
 
Personas LGBTTTIQ+
Acciones afirmativas para personas LGBTTTIQ+
Asunto
Fecha
Tema
Problema jurídico
Criterio
SUP-JDC- 10263/2020
10/02/2021
Acción afirmativa para la comunidad LGBTTTIQ+ en la integración de tribunales electorales
locales
Una persona no binaria, aspirante a la magistratura vacante del Tribunal Electoral de Aguascalientes, impugnó la designación del Senado.
En su opinión, se le tenía que nombrar como "magistrade", pues el Senado omitió implementar una acción afirmativa en favor de la comunidad LGBTTTIQ+ como un sector históricamente discriminado en el órgano jurisdiccional.
Confirmó la designación del Senado, pues eligió a una mujer en cumplimiento de la paridad y de la regla de alternancia del género mayoritario. Además, garantizar los derechos de otros grupos en situación de vulnerabilidad no justifica afectar los derechos de las mujeres
SUP-REC-277/2020
29/12/2020
Medidas afirmativas en favor de los grupos vulnerables
Una aspirante a integrar los consejos impugnó la determinación de la Sala Regional que establecía una acción afirmativa del 10% para grupos vulnerables y la creación de una casilla para los "no binarios"
Confirmó la resolución al considerar que la medida era inclusiva y que no ponía en riesgo la integración paritaria.
SUP-REC-117/2021
10/03/2021
Medidas afirmativas a favor de la comunidad LGBTTTIQ+ en Aguascalientes
La Sala Regional Monterrey le ordenó al Instituto local de Aguascalientes implementar medidas afirmativas para personas con discapacidad y LGBTTTIQ+.
Inconforme, el PES alegó que obligarle a implementar esas medidas a favor de la comunidad LGBTTTIQ+ acudió ante la Sala Superior.
Confirmó la resolución de la Sala Monterrey porque 1) decir que la cuota es incompatible con la plataforma electoral del partido es discriminación; 2) la comunidad LGBTTTIQ+ es un grupo en situación de vulnerabilidad históricamente desaventajado; 3) la cuota para la comunidad LGBTTTIQ+ no vulnera el principio de paridad de género; y 4) La cuota está prevista en la Constitución y en los tratados internacionales de derechos humanos.
SUP-REC-249/2021 y SUP-REC 255/2021 acumulados
27/04/2021
Viabilidad temporal para la implementación de acciones afirmativas para personas
LGBTTTIQ+
La Sala Regional Ciudad de México modificó la sentencia del tribunal local de Tlaxcala para que se vinculara al Instituto Electoral local a realizar las acciones necesarias para que, a partir del proceso electoral local vigente (en vez de en procesos futuros), se implementaran las acciones afirmativas en favor de la comunidad LGBTTTIQ+.
Modificó la sentencia dictada por la Sala Regional, pues para los ayuntamientos y presidencias de la comunidad de Tlaxcala, la adopción de medidas afirmativas durante el proceso electoral vigente en favor de las personas LGBTTTIQ+ no afectaba el principio de certeza y seguridad jurídica, ya que al momento en que la Sala Regional emitió la resolución controvertida existía el tiempo suficiente y necesario para llevar a cabo las modificaciones pertinentes, pues no había un registro aprobado de candidaturas.
SUP-JDC-951/2022
14/09/2022
Omisión legislativa en materia de protección de derechos de las personas LGBTTTIQ+
Una persona ciudadana que se auto adscribió como no binario, alegó que el Congreso de la Unión no ha expedido las normas que permitan que las personas de la comunidad LGBTTTIQ+ accedan y participen en la vida democrática del país, en igualdad de condiciones
Declaró existente la omisión porque el Congreso de la Unión tiene la obligación de implementar las medidas necesarias para garantizar los derechos político-electorales de las personas de este grupo y a la fecha esos derechos no están garantizados.
 
        Aunado a lo anterior, en la última sentencia citada (SUP-JDC-951/2022), la Sala Superior del TEPJF, señaló lo siguiente:
"Quien acude al juicio se autoadscribe como persona no binaria, por lo que se le debe reconocer esa calidad, toda vez que la identidad de género parte únicamente de la autodeterminación de cada persona y es un elemento integral de los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la privacidad, de ahí que no deba exigirse mayor formalidad probatoria sobre esta afirmación; aunado a que pertenece a un grupo en situación de vulnerabilidad que demanda sean garantizados sus derechos político-electorales."
        Asimismo, en la sentencia dictada por la Sala Superior del TEPJF en el expediente SUP-REC-256/2022, determinó lo siguiente:
"(...) las mujeres deben ser postuladas de forma paritaria, sin que ello implique en sí mismo que no se podrán postular candidaturas de personas LGBTTTIQ+, en especial personas no binarias, simplemente los partidos políticos y coaliciones deben poner especial cuidado en sus postulaciones para procurar armonizar la incorporación de acciones afirmativas de las personas no binarias en lugares que no correspondan a las mujeres.
Solamente de esa forma se logra garantizar tanto el principio de paridad en beneficios de las mujeres y, en su caso, ceder espacios o lugares asignados a los hombres por ser el sector que históricamente no ha sido discriminado en materia de representación política."
        Tales criterios, si bien no se trata de jurisprudencia y por tanto no son de cumplimiento obligatorio para esta autoridad, sí resultan orientadores para la emisión del presente Acuerdo que regula los criterios aplicables para el registro de candidaturas a cargos federales de elección popular, particularmente en lo relativo a las acciones afirmativas.
Mesas de trabajo con personas afromexicanas y personas con discapacidad
88.    El veintiuno y veinticuatro de julio de dos mil veintitrés la UTIGyND y la DEPPP llevaron a cabo mesas de diálogo sobre las acciones afirmativas dirigidas a personas afromexicanas y personas con discapacidad, respectivamente. Esto, con la finalidad de promover espacios de reflexión entre personas de la sociedad civil, especialistas, representantes electas y de los partidos políticos de dichas poblaciones, respecto a la aplicación de acciones afirmativas y la mejor vía para asegurar su representatividad de cara al PEF 2023-2024.
        Las mesas tuvieron por objetivo conocer la opinión de las personas afromexicanas y con discapacidad respecto de la autoadscripción simple y calificada para el registro de candidaturas a nivel federal, así como identificar qué tipo de documentación es la idónea para acreditar las mismas. Estas reflexiones contaron con el referente de la experiencia del PEF 2020-2021, en el que se incorporaron acciones afirmativas a nivel federal para la representatividad de dicha población y la postulación fue por autoadscripción simple.
        Conforme al informe elaborado por la UTIGyND, en la mesa de diálogo de acciones Afirmativas para candidaturas de personas afromexicanas se contó con la asistencia de doce personas, ocho mujeres y cuatro hombres, y acudieron integrantes de las siguientes organizaciones, asociaciones e instituciones: Unión de Afros Descendientes Radicados en México A.C.; Mano Amiga de la Costa Chica; Red de Mujeres Afrolatinoamericanas, Afrocaribeñas y de la Diáspora México; Fundación Afromexicana Petra Morga A.C.; Comunidad Afrodescendiente del Barrio de Negros y Mulatos, León, Guanajuato; una diputada federal y una senadora.
        Asimismo, las personas asistentes a la mesa de acciones afirmativas para candidaturas de personas con discapacidad fueron 61 y su procedencia respecto del grupo al cuál representan se divide de la siguiente manera: el 64% de las personas asistentes representan a la sociedad civil organizada, el 30% a la ciudadanía en general, el 4% a la academia y el 2% a los partidos políticos.
89.    Respecto de la mesa de diálogo con personas afromexicanas, ésta cumplió con los objetivos, al propiciar el diálogo con las dos temáticas planteadas. Se escucharon voces que reiteraron la necesidad de que los partidos políticos sean responsables al postular a personas que cubran el perfil que requieren las candidaturas de esta acción afirmativa, así como de establecer sanciones claras para quienes pretendan usurpar estos espacios políticos para las personas afromexicanas. Se destacó la necesidad de que las y los postulantes sean personas que pertenezcan a la comunidad afromexicana y trabajen en su beneficio, así como que se tome en cuenta el historial de contribuciones realizados para esta población. Así también, se mencionó la viabilidad de incluir a las asociaciones civiles en los procesos de legitimación de las y los candidatos. Finalmente, se enfatizó sobre las diferencias contextuales que podrían repercutir en la idoneidad de uno u otro mecanismo de autoadscripción, principalmente con respecto a la falta de instancias comunitarias en las zonas urbanas vs las rurales, pues en los entornos rurales existen instituciones como las asambleas comunitarias que pueden dar mayor respaldo a las personas afromexicanas que se postulen; asimismo se mencionaron múltiples documentos que podrían acompañar al registro, entre ellos, las constancias de asociaciones civiles, comunitarias, el reconocimiento de la comunidad afromexicana, el currículum, entre otras.
90.    En cuanto a la mesa de diálogo con personas con discapacidad se presentaron algunas constantes que requieren ser consideradas. Como primer punto, hubo críticas a la manera en la que se llevó a cabo la acción afirmativa en el periodo 2020-2021, porque la experiencia de las personas con discapacidad que participaron fue que no hubo condiciones de igualdad en el proceso, muchas percibieron que se las incluyó en las listas de las postulaciones sólo para cumplir con la cuota solicitada. Se insistió en la responsabilidad de los partidos en ese sentido. También hubo coincidencia en la necesidad de cuidar los espacios que provee la acción afirmativa de posibles simulaciones, así como el deber de formar políticamente a las personas con discapacidad, asignar presupuestos para la accesibilidad y las necesidades específicas para la participación de esa comunidad, así como iniciar un proceso de concientización con ella en cuanto a sus derechos. La mayoría de quienes participaron en la mesa mostraron su acuerdo con la autoadscripción calificada, pero también hubo críticas reiteradas al hecho de solicitar probar la condición de discapacidad, y a los trámites que implica la adquisición del certificado. Se expresaron reiteradas reflexiones en cuanto a la posibilidad de actos de corrupción para obtener los documentos para cumplir con la autoadscripción calificada. Se vertieron diversas propuestas en aras de simplificar los trámites para probar la condición de discapacidad, por ejemplo, incluir la información en la credencial para votar, al tiempo que se planteó combinar varios mecanismos para verificar que no existan fraudes o usurpación, como el reconocimiento de la misma comunidad con discapacidad, y/o de asociaciones civiles e instituciones públicas y privadas.
De la aplicación de las Acciones Afirmativas en el PEF 2023-2024
91.    En razón de los argumentos esgrimidos, con fundamento en los artículos 1º y 2° de la CPEUM, atendiendo a la protección más amplia de las personas, y toda vez que la diversidad de la población que compone la nación mexicana se ve protegida desde el ámbito constitucional, además de atender a los principios de exhaustividad y progresividad y en busca de consolidar la presencia óptima de los diferentes grupos en desventaja ya descritos, a fin de que cuenten con una representación real en el Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, los PPN deberán registrar candidaturas con personas pertenecientes a las acciones afirmativas correspondientes a comunidades indígenas; afromexicanas; con discapacidad; de la diversidad sexual; residentes en el extranjero y en pobreza para el PEF 2023-2024, de acuerdo con los criterios que apruebe el Consejo General del Instituto para ello, los cuales tendrán como base mínima, la referencia de los procesos electorales anteriores.
        Lo anterior, toda vez que los partidos políticos, al ser entidades de interés público y cuyo fin es promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y hacer posible el acceso de la ciudadanía al ejercicio del poder público, deben tomar las medidas necesarias para integrar a dichos órganos de representación a las personas y los grupos en situación de discriminación, esto es, se encuentran obligados a que sus procesos de selección de candidaturas cuenten con una perspectiva incluyente.
92.    Bajo las premisas anteriores, los PPN deberán tomar las medidas tendentes a asegurar que, desde la aprobación de los métodos de selección de sus candidaturas, éstos sean óptimos para promover y garantizar la participación en condiciones de igualdad de los grupos citados, en el PEF 2023-2024.
        Asimismo, los PPN, en sus procesos de selección interna de candidaturas, deberán privilegiar la perspectiva de género y la perspectiva interseccional, es decir, deberán tomar las medidas que tiendan a derribar los obstáculos de iure y de facto que generen discriminación en perjuicio de las personas y particularmente de los grupos correspondientes a comunidades indígenas; afromexicanas; con discapacidad; de la diversidad sexual; residentes en el extranjero y en pobreza.
93.    En relación con ello, resaltan los argumentos emitidos por la Sala Superior del TEPJF en la sentencia dictada en el expediente SUP-JDC-10257/2020 y Acumulados; toda vez que se señala que el INE cuenta con una facultad regulatoria, en su calidad de órgano constitucional autónomo que cuenta con una misión y atribuciones concretas previstas en el artículo 41, base V, apartados A y B, inciso b), párrafo 1, y además los artículos 30, 31, 35 y 44 de la LGIPE.
        Asimismo, tal y como lo ha sostenido la SCJN, en el caso de otros órganos constitucionales autónomos, no existe razón constitucional para afirmar que, ante la ausencia de una ley, no sea dable constitucionalmente que el INE emita una regulación autónoma de carácter general, siempre y cuando sea exclusivamente para el cumplimiento de su función reguladora en el sector de su competencia.(7)
        Por lo tanto, en las consideraciones siguientes se emiten los criterios que deberán observar los PPN y/o Coaliciones, respecto a la postulación de candidaturas por las acciones afirmativas a fin de que salvaguarden la equidad en la contienda electoral y posibiliten la materialización de la participación y representatividad de los grupos vulnerables ya descritos.
Acción afirmativa de las naciones mexicanas
94.    Como ya ha quedado establecido, en el año dos mil veintidós se llevó a cabo la Consulta previa, libre e informada a las personas indígenas, pueblos y comunidades indígenas en materia de Autoadscripción, para la postulación de candidaturas a cargos federales de elección popular, por medio de la cual de viva voz de las personas pertenecientes a dicho grupo, se recabaron diversas opiniones sobre la documentación idónea para que la autoridad electoral pudiera constatar fehacientemente la pertenencia real a esta acción afirmativa; con lo cual se elaboraron los Lineamientos para verificar el cumplimiento de la autodscripción calificada de las personas que se postulen en observancia a la acción afirmativa indígena para las candidaturas a cargos de elección popular, aprobados mediante Acuerdo INE/CG830/2022, los cuales deberá ser observados por los PPN y coaliciones para el registro de las candidaturas al amparo de dicha acción afirmativa.
95.    Sin embargo, en los Lineamientos descritos no se especifica el número de candidaturas que los actores políticos deberán postular, ni los distritos o circunscripciones en que deberán hacerlo. Al respecto, el catorce de diciembre de dos mil veintidós, el Consejo General del INE aprobó el acuerdo, INE/CG875/2022 en el cual se determinó la demarcación territorial de los trescientos distritos electorales federales uninominales en los que se divide el país, así como sus cabeceras distritales; y en el que se determinaron los 44 distritos identificados como indígenas y afromexicanos, de acuerdo con el resultado de la propia Consulta que la DERFE implementó en el proceso de distritación. A saber:
 
#
Entidad
Dttos. Indígenas y
Afromexicanos
% POBLACIÓN
INDÍGENA Y/O
AFROMEXICANA
Circunscripción
1
GUERRERO
5
85.91%
Cuarta
2
YUCATÁN
1
84.53%
Tercera
3
CHIAPAS
3
82.66%
Tercera
4
HIDALGO
1
81.49%
Cuarta
5
YUCATÁN
5
81.30%
Tercera
6
SAN LUIS POTOSÍ
7
80.34%
Segunda
7
OAXACA
6
79.60%
Tercera
8
OAXACA
9
78.90%
Tercera
9
OAXACA
4
78.56%
Tercera
10
YUCATÁN
2
76.27%
Tercera
11
OAXACA
2
73.88%
Tercera
12
OAXACA
7
73.30%
Tercera
13
CHIAPAS
1
71.81%
Tercera
14
CHIAPAS
2
71.45%
Tercera
15
CHIAPAS
5
69.16%
Tercera
16
VERACRUZ
6
67.83%
Tercera
17
MÉXICO
3
65.43%
Quinta
18
OAXACA
5
64.64%
Tercera
19
MÉXICO
9
63.83%
Quinta
20
CHIAPAS
11
63.36%
Tercera
21
OAXACA
10
63.13%
Tercera
22
VERACRUZ
18
62.93%
Tercera
23
OAXACA
1
62.84%
Tercera
24
PUEBLA
16
62.07%
Cuarta
25
HIDALGO
2
60.06%
Cuarta
26
VERACRUZ
2
59.66%
Tercera
27
PUEBLA
2
59.59%
Cuarta
28
OAXACA
3
58.05%
Tercera
29
CAMPECHE
1
57.95%
Tercera
30
PUEBLA
1
57.65%
Cuarta
31
PUEBLA
3
57.59%
Cuarta
32
SONORA
7
55.79%
Primera
33
GUERRERO
8
52.80%
Cuarta
34
QUINTANA ROO
2
49.65%
Tercera
35
MÉXICO
1
49.11%
Quinta
36
YUCATÁN
6
47.43%
Tercera
37
GUERRERO
6
45.11%
Cuarta
38
OAXACA
8
43.35%
Tercera
39
YUCATÁN
3
43.14%
Tercera
40
YUCATÁN
4
43.14%
Tercera
41
MICHOACÁN
7
42.07%
Quinta
42
TABASCO
5
41.39%
Tercera
43
VERACRUZ
1
40.31%
Tercera
44
CHIAPAS
4
40.15%
Tercera
 
96.    Al respecto, es menester tomar en cuenta el universo de 24,461,677 (veinticuatro millones cuatrocientos sesenta y un mil seiscientos setenta y siete) personas mayores de tres años que, conforme a los datos proporcionados por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, se autoidentifican como indígenas y habitan en todas y cada una de las entidades federativas y en la mayor parte de los municipios de todo el país.
        Cabe destacar que la nación mexicana es pluricultural, y sin duda alguna las naciones indígenas son parte fundamentales no solo de su historia sino de su vida cotidiana. Esta circunstancia se encuentra reconocida por el artículo 2º de la Constitución Federal. Son estas naciones indígenas las que entregaron sus territorios para fundar el Estado mexicano. Por estos motivos, debemos considerar que la acción afirmativa de la que son beneficiarios las personas indígenas debe ser considerada como la acción afirmativa de las naciones mexicanas.
        Sin embargo, esta distribución no es homogénea, pues existen entidades y municipios dónde se concentra un mayor número de personas indígenas; no obstante, la migración indígena es una realidad, siendo algunas de las causas: búsqueda de mejores oportunidades de vida, problemas religiosos, pobreza extrema, violencia, entre otras; las cuales han obligado a las personas pertenecientes a este grupo a desplazarse a todo lo largo y ancho del país. Como veremos adelante, los focos de atracción son muy variados, pero entre estos son indudablemente las ciudades y grandes urbes.
        En el cuadro siguiente se pueden observar los municipios donde existe un mayor número de personas indígenas en cada entidad. En la mayoría de los casos, es evidente que se concentra en los municipios de las capitales estatales o de las grandes ciudades.
 
Entidad
Municipio
Población
total
Población
indígena
Porcentajes de
población indígena al
interior del municipio
Porcentaje de población
indígena de cada
municipio con respecto al
Estado
Aguascalientes
Aguascalientes
948990
60,022
6.32
78%
Aguascalientes
Jesús María
129929
7,984
6.14
10%
Baja California
Tijuana
1922523
126806
6.595811858
44%
Baja California
Mexicali
1049792
49292
4.695406328
17%
Baja California
Ensenada
443807
46396
10.45409378
16%
Baja California Sur
Los Cabos
351111
46,212
13.16
52%
Baja California Sur
La Paz
292241
24,870
8.51
28%
Campeche
Campeche
294077
150661
51.23
36%
Campeche
Carmen
248845
55923
22.47
13%
Campeche
Calkiní
59232
50170
84.70
12%
Chiapas
Ocosingo
234661
193631
82.51520278
10%
Chiapas
Chilón
137262
125585
91.49291137
7%
Chiapas
San Cristóbal de
las Casas
215874
98341
45.55481438
5%
Chihuahua
Juárez
1512450
87385
5.77771166
23%
Chihuahua
Chihuahua
937674
78055
8.324321673
21%
Chihuahua
Guachochi
50180
36765
73.26624153
10%
Ciudad de México
Iztapalapa
1835486
164668
8.971356905
20%
Ciudad de México
Gustavo A. Madero
1173351
109444
9.327473194
13%
Ciudad de México
Tlalpan
699928
65425
9.347390017
8%
Coahuila de Zaragoza
Saltillo
879958
21,268
2.42
34%
Coahuila de Zaragoza
Torreón
720848
16,181
2.24
26%
Coahuila de Zaragoza
Monclova
237951
7,551
3.17
12%
Colima
Colima
157048
21669
13.79769243
24%
Colima
Tecomán
116305
18825
16.18589055
20%
Colima
Villa de Álvarez
149762
16564
11.06021554
18%
Durango
Durango
688697
45366
6.587221957
30%
Durango
Mezquital
48583
39117
80.51581829
26%
Durango
Gómez Palacio
372750
23407
6.27954393
15%
Guanajuato
León
1721215
133,014
7.73
39%
Guanajuato
Celaya
521169
42,204
8.10
12%
Guerrero
Acapulco de
Juárez
779566
142369
18.26259739
13%
Guerrero
Tlapa de
Comonfort
96125
80460
83.70351105
7%
Guerrero
Chilapa de Álvarez
123722
68235
55.15187275
6%
Hidalgo
Huejutla de Reyes
126781
110441
87.11163345
10%
Hidalgo
Ixmiquilpan
98654
75915
76.95075719
7%
Hidalgo
Pachuca de Soto
314331
58955
18.75570656
5%
Jalisco
Zapopan
1476491
115,176
7.80
21%
Jalisco
Tlajomulco de
Zúñiga
727750
49,927
6.86
9%
Jalisco
Guadalajara
1385629
49,880
3.60
9%
México
Toluca
910608
225943
24.8123232
9%
México
Ecatepec de
Morelos
1645352
122267
7.431054267
5%
México
Ixtlahuaca
160139
106554
66.53844473
4%
Michoacán de Ocampo
Uruapan
356786
110,330
30.92
12%
Michoacán de Ocampo
Morelia
849053
93,295
10.99
10%
Michoacán de Ocampo
Zitácuaro
157056
42,604
27.13
5%
Morelos
Cuernavaca
378476
72877
19.25538211
16%
Morelos
Cuautla
187118
47867
25.58118407
10%
Morelos
Jiutepec
215357
36570
16.98110579
8%
Nayarit
Del Nayar
47550
41,055
86.34
22%
Nayarit
Tepic
425924
38,779
9.10
21%
Nayarit
Bahía de Banderas
187632
22,860
12.18
12%
Nuevo León
García
397205
57726
14.53304968
17%
Nuevo León
Monterrey
1142994
53317
4.664678905
16%
Nuevo León
General Escobedo
481213
45099
9.371941323
13%
Oaxaca
Oaxaca de Juárez
270955
120,374
44.43
4%
Oaxaca
Juchitán de
Zaragoza
113570
96,167
84.68
4%
Oaxaca
San Juan Bautista
Tuxtepec
159452
80,372
50.41
3%
Puebla
Puebla
1692181
277910
16.42318404
14%
Puebla
Tehuacán
327312
101363
30.96831158
5%
Puebla
San Andrés
Cholula
154448
51731
33.494121
3%
Querétaro
Querétaro
1049777
74,545
7.10
25%
Querétaro
Amealco de Bonfil
66841
32,802
49.07
11%
Querétaro
San Juan del Río
297804
27,944
9.38
10%
Quintana Roo
Benito Juárez
911503
210,778
23.12
36%
 
Quintana Roo
Solidaridad
333800
93,180
27.91
16%
Quintana Roo
Othón P. Blanco
233648
74,144
31.73
13%
San Luis Potosí
Tamazunchale
95037
73,829
77.68
14%
San Luis Potosí
Ciudad Valles
179371
52,503
29.27
10%
San Luis Potosí
San Luis Potosí
911908
48,658
5.34
9%
Sinaloa
Ahome
459310
89,969
19.59
35%
Sinaloa
El Fuerte
96593
34,476
35.69
13%
Sinaloa
Mazatlán
501441
33,262
6.63
13%
Sonora
Navojoa
164387
73,133
44.49
20%
Sonora
Hermosillo
936263
50,589
5.40
14%
Sonora
Huatabampo
77682
50,330
64.79
14%
Tabasco
Centro
683607
112117
16.40079753
23%
Tabasco
Centla
107731
86418
80.21646508
18%
Tabasco
Nacajuca
150300
48967
32.57950765
10%
Tamaulipas
Reynosa
704767
57,530
8.16
26%
Tamaulipas
Altamira
269790
37,316
13.83
17%
Tamaulipas
Nuevo Laredo
425058
29,239
6.88
13%
Tlaxcala
San Pablo del
Monte
82688
25546
30.89444659
12%
Tlaxcala
Chiautempan
73215
19191
26.21184184
9%
Tlaxcala
Contla de Juan
Cuamatzi
38579
15692
40.67497862
8%
Veracruz de Ignacio de la
Llave
Papantla
159910
116,041
72.57
6%
Veracruz de Ignacio de la
Llave
Coatzacoalcos
310698
88,420
28.46
4%
Veracruz de Ignacio de la
Llave
Veracruz
607209
73,640
12.13
4%
Yucatán
Mérida
995129
419,744
42.18
29%
Yucatán
Kanasín
141939
76,709
54.04
5%
Yucatán
Valladolid
85460
67,837
79.38
5%
Zacatecas
Guadalupe
211740
12321
5.818928875
18%
Zacatecas
Zacatecas
149607
8058
5.386111612
12%
Zacatecas
Fresnillo
240532
6165
2.563068531
9%
 
        Así tenemos casos como los siguientes:
·  En Aguascalientes el 78% de las personas indígenas se encuentran en la capital y no son originarias de esta entidad, sino que provienen de otras entidades.
·  En Baja California el 44% se ubica en Tijuana y son migrantes de otros estados; podemos afirmar que en esta localidad casi tenemos representantes de las 68 naciones mexicanas.
·  En el estado de Campeche el 36% está concentrado en el municipio capital del estado.
·  En Coahuila el 60% vive en Saltillo y Torreón.
·  En Quintana Roo el 36% lo tenemos en el municipio de Benito Juárez.
·  En Tabasco en el municipio de la capital encontramos el 23% de las personas indígenas.
·  En Mérida, Yucatán vive el 29% de las personas indígenas del estado.
        También encontramos entidades con alta concentración de personas indígenas con una distribución más homogénea entre sus municipios como son:
·  Oaxaca dónde el municipio de la capital es el de mayor concentración, pero únicamente tiene el 4% de la población total del estado.
·  Veracruz dónde la mayor concentración está en Papantla con un 6% de la población total del estado.
        Sin embargo, podemos ver en el cuadro que en 19 estados hay una concentración de un 25% de la población indígena en las ciudades, es decir, en las grandes ciudades las personas indígenas migrantes se siguen considerando indígenas; no obstante, la vida comunitaria entendida como su participación en una comunidad (generalmente originaria) no la encontramos como en el caso de las comunidades que generalmente se ubican fuera de las grandes urbes que sí mantienen autoridades ancestrales, sus costumbres, su cultura y en algunos casos actividades económicas basadas en la comunidad.
        El problema es que las personas indígenas que viven en las ciudades emigraron por diversas causas que las obligaron a salir de ellas en busca de mejores oportunidades y, por ello, si no posibilitamos su inclusión en la acción afirmativa indígena como autoridad las estaríamos castigando dos veces por su condición de indígenas.
        Tomando en cuenta la configuración de distritos electorales de acuerdo con las características de las personas indígenas que los habitan, en relación con su residencia, y su nexo comunitario se observan tres distinciones:
a)    Distritos con personas que viven en su comunidad originaria y tienen vínculos comunitarios.
b)    Distritos con personas que viven fuera de su comunidad originaria pero conservan vínculos comunitarios.
c)     Distritos con personas que viven fuera de su comunidad originaria y no tienen vínculos comunitarios.
d)    Distritos con personas que viven fuera de su comunidad originaria y han creado nuevos lazos comunitarios entre ellos. Estos lazos se dan comúnmente entre personas de diversas naciones mexicanas.
        Es así, que resulta idóneo que este Instituto en un acto garantista amplíe la posibilidad de ser persona candidata indígena a aquellas que no tienen vida comunitaria ampliando los criterios para la postulación de personas al amparo de esta acción afirmativa, con el objeto de potencializar y hacer progresiva la medida.
97.    Con base en lo anterior, esta autoridad considera necesario que, para el caso de diputaciones por el principio de mayoría relativa, los PPN o coaliciones postulen, como acción afirmativa, dieciocho fórmulas integradas por personas que se autoadscriban como indígenas, distribuidas conforme a lo siguiente:
a)    Se dividirán los distritos en tres bloques según su concentración poblacional indígena: alta, media y baja concentración. Cada bloque se dividirá en tres bloques según la votación obtenida por cada PPN en el PEF anterior inmediato: votación baja, votación media y votación alta.
b)    Se postularán seis fórmulas en cada uno de los bloques de concentración de población indígena, conforme al Anexo TRES del presente Acuerdo.
c)    Las fórmulas que se postulen en cada bloque de concentración poblacional deberán distribuirse equitativamente en los bloques de votación; es decir dos fórmulas en cada bloque de votación baja, media y alta, conforme al Anexo TRES del presente Acuerdo.
        Para el caso de diputaciones por el principio de representación proporcional, los PPN deberán postular, como acción afirmativa de las naciones mexicanas, doce fórmulas distribuidas en doce franjas conforme a lo siguiente:
·  Los primeros tres lugares de todas las listas de representación proporcional integrarán la primera franja, los siguientes tres lugares de las listas conformarán la segunda franja, los posteriores cuatro lugares de las listas comprenderán la tercera franja, de tal suerte que ese patrón (3-3-4) se repita hasta agotar los cuarenta lugares de las listas.
·  En cada franja deberá postularse al menos una fórmula integrada por personas indígenas. No obstante, como ha ocurrido en PEF anteriores, en caso de que los PPN decidan registrar listas por el principio de representación proporcional con un número inferior a cuarenta fórmulas de candidaturas, el número de postulaciones por franja deberá ajustarse para garantizar que, en todo caso, se postulen las doce fórmulas de personas indígenas.
        El modelo de franjas descrito se deriva de una serie de observaciones que esta autoridad electoral ha advertido respecto de la manera en la que los partidos políticos distribuyeron sus candidaturas indígenas en las listas por circunscripción en el PEF inmediato anterior, así como del número de curules que los partidos políticos han obtenido por la vía de representación proporcional que a lo largo de los últimos cuatro PEF (2012, 2015, 2018 y 2021).
        Por un lado, en el PEF 2020-2021 los partidos políticos tuvieron la obligación de postular una fórmula de personas indígenas en los primeros diez lugares de las cinco listas, más tres fórmulas en la tercera circunscripción y una en la cuarta sin limitante respecto del lugar en la lista que debían ocupar, dando un total de nueve fórmulas. Ante este conjunto de reglas se advierte que los siete partidos políticos con registro vigente postularon únicamente dos fórmulas en la franja de los primeros tres lugares, diez fórmulas en la franja de los lugares cuatro a seis, mientras que treinta y seis fueron postuladas en la franja de los lugares siete a diez. Las dieciocho fórmulas restantes que fueron postuladas ocuparon lugares en las listas por arriba de los diez primeros.
        Por otra parte, se observa que el número máximo de diputaciones que algún partido político ha obtenido por el principio de representación proporcional en los procesos electorales referidos fue de veinte curules (asignadas a morena en la tercera circunscripción en el PEF 2017-2018).
        Ante este escenario, el modelo de franjas implicará una disminución de la carga a los partidos políticos, al dar mayor flexibilidad respecto de dónde postulan las fórmulas por la acción afirmativa de las naciones mexicanas. Asimismo, la distribución de estas fórmulas mediante este sistema garantizará que exista, al menos, una fórmula de candidaturas para personas que se autoadscriban como indígenas en los tres primeros lugares de alguna de las listas, incrementando las posibilidades de que el grupo al que va dirigida esta acción afirmativa acceda a un cargo de elección popular.
        Ahora bien, los PPN y coaliciones podrán dejar de postular personas indígenas en el bloque de baja votación e incluirlas en los otros dos bloques, al igual que podrán postular un mayor número de fórmulas de personas pertenecientes a estos grupos en las franjas que correspondan a los primeros diez lugares de las listas, lo cual les otorgará mayores ventajas y una mayor posibilidad de triunfo.
        Para las candidaturas a senadurías, los PPN o coaliciones deberán postular al menos cinco fórmulas integradas por personas que se autoadscriban como indígenas por cualquiera de los dos principios.
Personas Afromexicanas
98.    El artículo 2, apartado C de la CPEUM establece:
"Esta Constitución reconoce a los pueblos y comunidades afromexicanas, cualquiera que sea su autodenominación, como parte de la composición pluricultural de la Nación. Tendrán en lo conducente los derechos señalados en los apartados anteriores del presente artículo en los términos que establezcan las leyes, a fin de garantizar su libre determinación, autonomía, desarrollo e inclusión social."
99.    Fue hasta el nueve de agosto de dos mil diecinueve cuando se publicó en el DOF el Decreto por el que se adicionó dicho apartado al artículo 2 de la CPEUM con la finalidad de reconocer a los pueblos y comunidades afromexicanas como parte de la conformación pluricultural de los Estados Unidos Mexicanos, así como su derecho a la libre determinación, autonomía, desarrollo e inclusión social.
100.  Antes de dos mil quince, no existen cifras oficiales acerca de aquellas personas que se reconocían como afromexicanas, pues fue hasta la encuesta intercensal de 2015 cuando se incorporó por primera vez una pregunta en torno a la identificación de la población afromexicana en México.
        Conforme a dicha encuesta, se identificó que 1,381,853 (un millón trescientos ochenta y un mil ochocientos cincuenta y tres) personas, es decir, el 1.16 por ciento del total de la población en ese momento, se auto identificaban como afromexicanas.
        Ahora bien, de acuerdo con los resultados del Censo Nacional de Población y Vivienda 2020, en México existe un total de 2,576,213 (dos millones quinientas setenta y seis mil doscientas trece) personas que se reconocen como afromexicanas, lo que representa el 2.04% de la población total del país.
        De la información aportada por dicho Censo, se identificó lo siguiente:
 
#
ENTIDAD
Población que se considera
afrodescendiente (Absolutos), Estados
Unidos Mexicanos, 2020
% de población que se considera
afrodescendiente (Absolutos),
Estados Unidos Mexicanos, 2020
1
AGS
22,425
1.57
2
BC
64,362
1.71
3
BCS
26,330
3.30
4
CAMP
19,319
2.08
5
COAH
45,976
1.46
6
COL
13,574
1.86
7
CHIS
56,532
1.02
8
CHIH
60,918
1.63
9
CDMX
186,914
2.03
10
DUR
17,311
0.94
11
GTO
108,806
1.76
12
GRO
303,923
8.58
13
HGO
48,693
1.58
14
JAL
139,676
1.67
15
MÉX
296,264
1.74
16
MICH
73,424
1.55
17
MOR
38,331
1.94
18
NAY
10,416
0.84
19
NL
97,603
1.69
20
OAX
194,474
4.71
21
PUE
113,945
1.73
22
QRO
43,436
1.83
23
QROO
52,265
2.81
24
SLP
55,337
1.96
25
SIN
42,196
1.39
26
SON
43,510
1.48
27
TAB
37,553
1.56
28
TAMPS
43,621
1.24
29
TLAX
18,094
1.35
30
VER
215,435
2.67
31
YUC
69,599
3.00
32
ZAC
15,951
0.98
TOTAL
 
2,576,213
2.04
Fuente: https://www.inegi.org.mx/app/indicadores/?ind=6207133068&tm=6#D6207133068
        La población afromexicana ha permanecido invisibilizada, además de padecer altos índices de marginación económica, política y social que se materializan en la falta de acceso a los servicios básicos de infraestructura, salud, educación, así como en la afectación en el goce pleno de sus derechos humanos.
        Tales comunidades se han visto históricamente afectadas por la migración forzada y la esclavitud, que se pueden entender como principales causales de su exclusión de la vida política de la Nación, a la que se suma la marginación en términos educativos y económicos.
        En ese sentido, esta autoridad considera necesario coadyuvar en el avance hacia el reconocimiento pleno de los derechos de los pueblos afromexicanos, a través de la implementación de una acción afirmativa que permita su representación en el Congreso de la Unión.
101.  En el PEF 2020-2021 conforme a los criterios que emitió el Consejo General, no fue necesario que las candidaturas postuladas por los partidos políticos o coaliciones al amparo de la acción afirmativa de personas afromexicanas presentaran alguna documentación comprobatoria para acreditar su pertenencia a ese grupo. No obstante, el quince de febrero de dos mil veintitrés, la persona ciudadana Mijane Jiménez Salinas solicitó que el Instituto llevara a cabo una consulta a efecto de establecer la documentación para acreditar la autoadscripción calificada de las personas afromexicanas.
102.  Cabe destacar que en el estado de Guerrero, entidad con el mayor número de población afromexicana, para el proceso electoral local 2020-2021, el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Guerrero, llevó a cabo una consulta a las personas afromexicanas y como resultado de ésta se determinó que los partidos políticos debían acreditar la pertenencia de sus candidatas y candidatos a la comunidad afromexicana correspondiente mediante "elementos objetivos, circunstancias, hechos o constancias que acrediten el vínculo comunitario de la o el aspirante a una comunidad afromexicana, expedidas por las o los comisarios municipales, consejo de ancianos, consejo de principales, comisariado ejidal o de bienes comunales, el INPI, la Secretaría de Asuntos Indígenas y Afromexicanos y los ayuntamientos". Sin embargo, cabe referir que, en la consulta realizada por el INE a personas, pueblos y comunidades indígenas, si bien no estuvo enfocada para personas afromexicanas, también participaron en algunas de las reuniones consultivas, en las que, de igual manera señalaron la necesidad de establecer la presentación de constancias que acreditaran su pertenencia.
        Dada las características de dispersión geográfica y condiciones culturales de este grupo vulnerable, esta autoridad considera que lo conducente es requerir a los partidos que sólo en la carta de aceptación de la candidatura se manifieste la autoadscripción de la persona candidata.
Personas con Discapacidad
103.  El ocho de junio de mil novecientos noventa y nueve, el Plenipotenciario de los Estados Unidos Mexicanos, debidamente autorizado para tal efecto, firmó ad referéndum la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad.
        La Convención mencionada fue aprobada por la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión el veintiséis de abril de dos mil, según Decreto publicado en el DOF del nueve de agosto de ese año. El instrumento de ratificación, firmado por el entonces Ejecutivo Federal el seis de diciembre de dos mil, fue depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, el veinticinco de enero de dos mil uno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo X de la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad.
        Por lo tanto, para su debida observancia, el doce de marzo de dos mil uno, en el DOF se publicó el Decreto Promulgatorio de la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, suscrita en la ciudad de Guatemala, el siete de junio de mil novecientos noventa y nueve.
        De conformidad con el artículo I de dicha Convención, el término "discapacidad" significa una deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico y social.
        El término "discriminación contra las personas con discapacidad" significa toda distinción, exclusión o restricción basada en una discapacidad, antecedente de discapacidad, consecuencia de discapacidad anterior o percepción de una discapacidad presente o pasada, que tenga el efecto o propósito de impedir o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por parte de las personas con discapacidad, de sus derechos humanos y libertades fundamentales.
        No constituye discriminación la distinción o preferencia adoptada por un Estado parte a fin de promover la integración social o el desarrollo personal de las personas con discapacidad, siempre que la distinción o preferencia no limite en sí misma el derecho a la igualdad de las personas con discapacidad y que los individuos con discapacidad no se vean obligados a aceptar tal distinción o preferencia.
        Posteriormente, el treinta de marzo de dos mil siete, el Plenipotenciario de los Estados Unidos Mexicanos, debidamente autorizado para tal efecto, firmó ad referéndum la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo, adoptados por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, el trece de diciembre de dos mil seis.
        La Convención en cita fue enviada a la consideración de la Cámara de Senadores con la Declaración Interpretativa, así como su Protocolo Facultativo, siendo aprobados por dicha Cámara Alta el veintisiete de septiembre de dos mil siete, según Decreto publicado en el DOF el veinticuatro de octubre de dos mil siete.
        El instrumento de ratificación, firmado por el entonces Ejecutivo Federal el veintiséis de octubre de dos mil siete, fue depositado ante el Secretario General de las Naciones Unidas el diecisiete de diciembre de ese año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y 9 de su Protocolo Facultativo, con la Declaración Interpretativa antes señalada.
        Por lo tanto, para su debida observancia, en el DOF de dos de mayo de dos mil ocho se publicó el Decreto Promulgatorio de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y Protocolo Facultativo, adoptados por la Asamblea General de las Naciones Unidas el trece de diciembre de dos mil seis; y en el mismo medio de difusión oficial de ocho de diciembre de dos mil once, el Decreto por el que se aprueba el retiro de la Declaración Interpretativa a favor de las Personas con Discapacidad, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos al depositar su instrumento de ratificación de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo.
        Así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la referida Convención, su propósito es promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente.
        Dentro de los principios generales que rigen a la citada Convención, conforme a lo dispuesto en el artículo 3, son:
        a) El respeto de la dignidad inherente, la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones, y la independencia de las personas;
        b) La no discriminación;
        c) La participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad;
        d) El respeto por la diferencia y la aceptación de las personas con discapacidad como parte de la diversidad y la condición humanas;
        e) La igualdad de oportunidades;
        f) La accesibilidad;
        g) La igualdad entre el hombre y la mujer; y,
        h) El respeto a la evolución de las facultades de los niños y las niñas con discapacidad y de su derecho a preservar su identidad.
        Para lograr lo anterior, los Estados Parte se comprometen a asegurar y promover el pleno ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas con discapacidad sin discriminación alguna. A tal fin, los Estados Parte deben, entre otras acciones, adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y de diversa índole que sean pertinentes para hacer efectivos los derechos reconocidos en esa Convención (artículo 4, numeral 1, inciso a).
        Respecto a la participación en la vida política y pública, en el artículo 29, inciso a), de la Convención, se establece que los Estados Parte deben garantizar a las personas con discapacidad los derechos políticos y la posibilidad de gozar de ellos en igualdad de condiciones con las demás, y se comprometen a asegurar que las personas con discapacidad puedan participar plena y efectivamente en la vida política y pública en igualdad de condiciones con las demás, directamente o a través de personas representantes libremente elegidas, incluidos el derecho y la posibilidad de las personas con discapacidad a votar y ser elegidas, entre otras formas, mediante:
        i) La garantía de que los procedimientos, instalaciones y materiales electorales sean adecuados, accesibles y fáciles de entender y utilizar;
        ii) La protección del derecho de las personas con discapacidad a emitir su voto en secreto en elecciones y referéndum públicos sin intimidación, y a presentarse efectivamente como candidatas en las elecciones, ejercer cargos y desempeñar cualquier función pública a todos los niveles de gobierno, facilitando el uso de nuevas tecnologías y tecnologías de apoyo cuando proceda; y,
        iii) La garantía de la libre expresión de la voluntad de las personas con discapacidad como electoras y a este fin, cuando sea necesario y a petición de ellas, permitir que una persona de su elección les preste asistencia para votar.
        Como se ve, la obligación de incluir medidas afirmativas o cuotas para personas con discapacidad sólo emana de las Convenciones citadas, pero ello es suficiente como origen de las obligaciones que tenemos que cumplir todas las autoridades del Estado Mexicano como lo es este Instituto.
        En efecto, la reforma constitucional en materia de derechos humanos de diez de junio de dos mil once cambió el modelo de la relación del derecho nacional con el internacional al establecerse en el artículo 1º la adición del segundo párrafo, en el sentido de que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esa Ley Fundamental y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
        Esto es, las autoridades mexicanas debemos velar no sólo por los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal, sino también en los instrumentos internacionales firmados por el Estado Mexicano, adoptando siempre la interpretación más amplia y favorable al derecho o derechos humanos de que se trate, lo que se entiende en la doctrina y por la misma SCJN como el principio pro persona.
        Asimismo, el segundo párrafo del artículo 1º de la Constitución debe entenderse en armonía con el diverso 133, en el que se instituye que la Norma Fundamental, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, con aprobación del Senado de la República, serán la Ley Suprema de toda la Unión.
        En consecuencia, se puede afirmar que el derecho de las personas con discapacidad a presentarse como candidatas en las elecciones, ejercer cargos y desempeñar cualquier función pública a todos los niveles de gobierno, forma parte del catálogo de derechos humanos que las autoridades del Estado Mexicano deben garantizar y que forma parte del orden jurídico constitucional.
        Así, de acuerdo con los resultados del Censo de Población y Vivienda 2020, de los 126,014,024 (ciento veintiséis millones catorce mil veinticuatro) personas que habitan el país, 7,168,178 (siete millones ciento sesenta y ocho mil ciento setenta y ocho (5.69%) tienen discapacidad y/o algún problema o condición mental. En el censo se utiliza la metodología del Grupo de Washington que define a la persona con discapacidad como aquella que tiene mucha dificultad o no puede realizar alguna de las siguientes actividades de la vida cotidiana: caminar, subir o bajar; ver, aun usando lentes; oír, aun usando aparato auditivo; bañarse, vestirse o comer; recordar o concentrarse y hablar o comunicarse; además incluye a las personas que tienen algún problema o condición mental.(8)
        Las entidades con la menor prevalencia son Quintana Roo (4.34%), Nuevo León (4.60%) y Chiapas (4.63%); mientras que Oaxaca (7.22%), Guerrero (6.78%) y Tabasco (6.71%) reportan las prevalencias más altas. Las mujeres (5.79%) tienen una prevalencia ligeramente mayor que los hombres (5.59%); en casi todas las entidades se repite este patrón, con excepción de Chiapas, Hidalgo, San Luis Potosí y Tabasco.
        En México, 76% (5,426,553) de las personas con discapacidad y/o problema o condición mental cuenta con afiliación a servicios de salud.
        De conformidad con la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad (LGIPD), reglamentaria, en lo conducente, del artículo 1º de la CPEUM, el Estado Mexicano debe promover, proteger y asegurar el pleno ejercicio de los derechos humanos y libertades fundamentales de las personas con discapacidad, asegurando su plena inclusión a la sociedad en un marco de respeto, igualdad y equiparación de oportunidades.
        De acuerdo con lo establecido en el artículo 4 de la LGIPD, las personas con discapacidad gozarán de todos los derechos que establece el orden jurídico mexicano, sin distinción de origen étnico, nacional, género, edad, o un trastorno de talla, condición social, económica o de salud, religión, opiniones, estado civil, preferencias sexuales, embarazo, identidad política, lengua, situación migratoria o cualquier otro motivo u otra característica propia de la condición humana o que atente contra su dignidad.
        En el artículo 2, fracción IX, de la LGIPD, se define a la "Discapacidad" como la consecuencia de la presencia de una deficiencia o limitación en una persona, que al interactuar con las barreras que le impone el entorno social, pueda impedir su inclusión plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás.
        En relación con los tipos de discapacidades, el artículo 2 de la misma Ley, en sus fracciones X a XIII, define a la "Discapacidad Física" como la secuela o malformación que deriva de una afección en el sistema neuromuscular a nivel central o periférico, dando como resultado alteraciones en el control del movimiento y la postura, y que al interactuar con las barreras que le impone el entorno social, pueda impedir su inclusión plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás.
        Por lo que hace a la "Discapacidad Mental", la define como la alteración o deficiencia en el sistema neuronal de una persona, que aunado a una sucesión de hechos que no puede manejar, detona un cambio en su comportamiento que dificulta su pleno desarrollo y convivencia social, y que al interactuar con las barreras que le impone el entorno social, pueda impedir su inclusión plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás.
        La "Discapacidad Intelectual" se caracteriza por limitaciones significativas tanto en la estructura del pensamiento razonado, como en la conducta adaptativa de la persona, y que al interactuar con las barreras que le impone el entorno social, pueda impedir su inclusión plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás.
        En el caso de la "Discapacidad Sensorial", es la deficiencia estructural o funcional de los órganos de la visión, audición, tacto, olfato y gusto, así como de las estructuras y funciones asociadas a cada uno de ellos, y que al interactuar con las barreras que le impone el entorno social, pueda impedir su inclusión plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás.
        En la fracción XIV, del artículo 2, de la LGIPD, se define la "Discriminación por motivos de discapacidad", que es cualquier distinción, exclusión o restricción por motivos de discapacidad que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar, menoscabar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo. Incluye todas las formas de discriminación, entre ellas, la denegación de ajustes razonables.
        Respecto a la "Igualdad de Oportunidades", en la fracción XX, del artículo 2, de la LGIPD, se establece que es el proceso de adecuaciones, ajustes, mejoras o adopción de acciones afirmativas necesarias en el entorno jurídico, social, cultural y de bienes y servicios, que faciliten a las personas con discapacidad su inclusión, integración, convivencia y participación, en igualdad de oportunidades con el resto de la población.
        En cuanto a lo que debe entenderse por "Persona con Discapacidad", la fracción XXVII, del artículo 2, de la LGIPD, señala que es toda persona que por razón congénita o adquirida presenta una o más deficiencias de carácter físico, mental, intelectual o sensorial, ya sea permanente o temporal y que al interactuar con las barreras que le impone el entorno social, pueda impedir su inclusión plena y efectiva, en igualdad de condiciones con los demás.
        Por su parte, en el artículo 4 de la ley en mención, se establece que las medidas contra la discriminación tienen como finalidad prevenir o corregir que una persona con discapacidad sea tratada de una manera directa o indirecta menos favorable que otra que no lo sea, en una situación comparable.
        Además, el artículo 10, segundo párrafo de la LGIPD establece que el Sector Salud expedirá a las personas con discapacidad un certificado de reconocimiento y calificación de discapacidad con validez nacional.
        Las medidas contra la discriminación consisten en la prohibición de conductas que tengan como objetivo o consecuencia atentar contra la dignidad de una persona, crear un entorno intimidatorio, hostil, degradante u ofensivo, debido a la discapacidad que ésta posee.
        Las acciones afirmativas positivas consisten en apoyos de carácter específico destinados a prevenir o compensar las desventajas o dificultades que tienen las personas con discapacidad en la incorporación y participación plena en los ámbitos de la vida política, económica, social y cultural.
        En relación con lo anterior, la SCJN, a través de su Primera Sala, estableció en la Tesis Aislada V/2013(9), que la regulación jurídica tanto nacional como internacional que sobre personas con discapacidad se ha desarrollado, tiene como finalidad última evitar la discriminación hacia este sector social y, en consecuencia, propiciar la igualdad entre individuos. Así, las normas en materia de discapacidad no pueden deslindarse de dichos propósitos jurídicos, por lo que el análisis de tales disposiciones debe realizarse a la luz de los principios constitucionales de igualdad y no discriminación.
        Asimismo, la Primera Sala de la SCJN, en la Tesis Aislada VI(10) /2013, señaló que la concepción jurídica sobre la discapacidad ha ido modificándose en el devenir de los años: en principio existía el modelo de "prescindencia" en el que las causas de la discapacidad se relacionaban con motivos religiosos, el cual fue sustituido por un esquema denominado "rehabilitador", "individual" o "médico", en el cual el fin era normalizar a la persona a partir de la desaparición u ocultamiento de la deficiencia que tenía, mismo que fue superado por el denominado modelo "social", el cual propugna que la causa que genera una discapacidad es el contexto en que se desenvuelve la persona.
        Por tanto, las limitaciones a las que se ven sometidas las personas con discapacidad son producidas por las deficiencias de la sociedad de prestar servicios apropiados, que aseguren que las necesidades de las personas con discapacidad sean tomadas en consideración.
        Dicho modelo social fue incorporado en nuestro país al haberse adoptado la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad del año 2006, misma que contiene y desarrolla los principios de tal modelo, los cuales en consecuencia gozan de fuerza normativa en nuestro ordenamiento jurídico.
        Así, a la luz de dicho modelo, la discapacidad debe ser considerada como una desventaja causada por las barreras que la organización social genera, al no atender de manera adecuada las necesidades de las personas con diversidades funcionales, por lo que puede concluirse que las discapacidades no son enfermedades.
        Tal postura es congruente con la promoción, protección y aseguramiento del goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos fundamentales de las personas con discapacidad, lo que ha provocado la creación de ajustes razonables, los cuales son medidas paliativas que introducen elementos diferenciadores, esto es, propician la implementación de medidas de naturaleza positiva -que involucran un actuar y no sólo una abstención de discriminar- que atenúan las desigualdades.
        Igualmente, la citada Sala del Máximo Tribunal, en la Tesis Aislada VIII/2013(11), estableció que, del análisis jurídico de las disposiciones en materia de discapacidad, debe guiarse a través de diversos principios y directrices que rigen en la misma, los cuales se constituyen tanto por valores instrumentales, así como por valores finales.
        En primer término, los valores instrumentales en materia de discapacidad, consisten en las medidas que en tal ámbito deben ser implementadas, siendo el nexo entre los presupuestos de la materia y los valores finales que se pretenden alcanzar, y pueden ser clasificados de la siguiente manera: (i) medidas de naturaleza negativa, relativas a disposiciones que vedan la posibilidad de discriminar a una persona con discapacidad por la sola presencia de una diversidad funcional; y (ii) medidas de naturaleza positiva, consistentes en elementos diferenciadores que buscan la nivelación contextual de las personas que poseen alguna diversidad funcional con el resto de la sociedad, también conocidas como ajustes razonables.
        Por su parte, la Primera Sala de la SCJN señaló que los valores finales fungen como ejes rectores de la materia de la discapacidad, constituyendo estados ideales a los cuales se encuentran dirigidos los valores instrumentales de dicho ámbito. Tales metas son las siguientes: (i) no discriminación, entendiendo por ésta la plena inclusión de las personas con discapacidades en el entorno social; e (ii) igualdad, consistente en contar con las posibilidades fácticas para desarrollar las capacidades de la persona, en aras de alcanzar un estado de bienestar físico, emocional y material.
        Con ello es posible dimensionar la necesidad de implementar acciones afirmativas positivas y ajustes razonables para garantizar que las personas con discapacidad puedan participar en la vida política del país, no sólo votando o en la organización de las elecciones, sino accediendo a las candidaturas a cargos de elección popular en igualdad de condiciones y sin discriminación, tal y como lo establece el artículo 29, inciso a), sub inciso ii), de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y Protocolo Facultativo, que prevé la protección de las personas con discapacidad a presentarse efectivamente como candidatas en las elecciones, ejercer cargos y desempeñar cualquier función pública en todos los niveles de gobierno, facilitando el uso de nuevas tecnologías y tecnologías de apoyo cuando proceda.
104.  Aunado a lo anterior, en el apartado 5.4.1.3 de la sentencia dictada por la Sala Superior del TEPJF en el expediente SUP-RAP-121/2020, se estableció lo siguiente:
"(...) Como ya se dijo en esta ejecutoria, las autoridades están conminadas a diseñar acciones afirmativas tendentes a garantizar la participación de las personas con discapacidad, lo que se deriva de lo dispuesto en el propio artículo 1 de la CPEUM, y de los tratados internacionales suscritos y ratificados por México en el rubro.
En efecto, en el apartado 5.4.1.1. de esta sentencia se sostuvo que las normas internacionales aplicables para el caso mexicano, vinculadas con las personas con discapacidad, prevé una serie de lineamientos a partir de los cuales, los Estados parte están obligados a desempeñar.
Así, se tiene que el Estado Mexicano y, por ende, sus autoridades deben adoptar las medidas pertinentes para hacer efectivos los derechos reconocidos por la propia Convención, así como para modificar o derogar leyes, reglamentos, costumbres y prácticas existentes que constituyan discriminación contra las personas con discapacidad; que se debe acelerar o lograr la igualdad sustantiva de las personas con discapacidad, así como garantizar los derechos políticos de las personas con discapacidad y la posibilidad de que gocen de ellos en igualdad de condiciones, por lo que se comprometerán a asegurarles participación plena y efectiva en la vida política y pública directamente o a través de representantes, lo que comprende la posibilidad de que sean electas, en cuyo caso, la protección debe alcanzar para tener derecho a presentarse efectivamente como candidatas en las elecciones, ejercer cargos y desempeñar cualquier función pública en todos los niveles de gobierno.
En el caso, al igual que con la acción afirmativa indígena, no existe una reserva de ley que impida al INE desarrollar una acción afirmativa en los términos apuntados, como tampoco existe una ley que deba controlar la medida en que dicha autoridad electoral desarrolla su facultad reglamentaria sobre este punto, por lo que es innegable que no existe un impedimento constitucional y legal para que desarrolle la temática en cuestión.
Por el contrario, existe un mandato constitucional y convencional que le vincula a establecer, desde ya, políticas que garanticen el acceso en condiciones de igualdad para que las personas con alguna discapacidad, puedan ejercer plenamente sus derechos fundamentales en materia político electoral, pues evidentemente forman parte del bagaje de derechos fundamentales que todas las personas tienen garantizadas en términos y para los efectos establecidos en el referido artículo 1 de la CPEUM, de lo que también ya se habló en esta ejecutoria.
(...)
Por ello, el hecho de que ni la CPEUM ni las leyes mandaten expresamente el diseño de medidas afirmativas y/o cuotas, no necesariamente conduce a la conclusión de que esa obligación no existe, dado que las autoridades tienen el deber de hacer realidad los derechos reconocidos en los tratados internacionales.
Así, esta Sala Superior observa que de las disposiciones constitucionales y convencionales antes descritas se desprenden diversas razones que sustentan la obligación del CGINE de generar acciones afirmativas encaminadas a favorecer la participación político-electoral de las personas con discapacidad.
(...)
En mérito de lo anterior, y ante lo fundado de los planteamientos del actor, se debe ordenar al CGINE que lleve a cabo las acciones necesarias y pertinentes para implementar medidas afirmativas que garanticen el acceso de las personas con discapacidad en la postulación de candidaturas para los cargos de elección que habrán de postularse en el actual PEF, las cuales deberán ser concomitantes y transversales con las que ya ha implementado hasta este momento y las que, en su caso, diseñe posteriormente, en el entendido que los PP o los COA podrán postular candidaturas que, cultural y socialmente, pertenezcan a más de un grupo en situación de vulnerabilidad."
        En consecuencia, lo conducente es determinar la forma en que se aplicará la acción afirmativa para personas con discapacidad con el objeto de optimizar el derecho al sufragio pasivo de las personas pertenecientes a este grupo de exclusión sistemática e invisibilizado socialmente.
105.  En el mismo sentido, mediante oficio número D.G.P.L. 65-II-1-505, el Diputado Santiago Creel Miranda, Vicepresidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados de la LXV Legislatura, comunicó a este Instituto el acuerdo aprobado por dicha Cámara de Diputados, en sesión celebrada el dieciséis de febrero de dos mil veintidós, a través del cual se exhortó al INE a fortalecer los mecanismos de control para asegurar que los espacios destinados a los grupos vulnerables sean realmente ocupados por las personas que cuenten con esas características y señaló lo siguiente:
"(...) Primero. - La Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, exhorta con pleno respeto a la autonomía del Instituto Nacional Electoral y a los organismos locales electorales, para que en el ámbito de sus competencias concienticen, vigilen y maximicen las acciones afirmativas en favor de la inclusión de las personas pertenecientes a grupos vulnerables, así como a las personas con discapacidad a candidaturas a puestos de elección popular.
Segundo. - La Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, exhorta respetuosamente a los Partidos Políticos a que garanticen, concienticen y promuevan, en el marco del respeto de los derechos políticos, la inclusión de personas auténticas pertenecientes a grupos vulnerables, así como personas con discapacidad en sus propuestas a candidatos a puestos de elección popular, así como dar cumplimiento a las cuotas en materia de acciones afirmativas"
106.  En el mismo orden de ideas, la Sala Superior del TEPJF emitió sentencia en el expediente SUP-REC-584/2021, en la que señaló lo siguiente por cuanto a la discapacidad permanente:
"(...) la experiencia de la interacción con las barreras sociales que experimentan las personas con discapacidad permanente o a largo plazo implica una experiencia de vida y un enfoque que debe ser incorporado en la deliberación pública para reflejar la visión, aspiraciones y necesidades del grupo al que pertenecen.
Con ello se contribuye a la representación descriptiva y simbólica de las personas con discapacidad que se busca en los órganos legislativos.
Esa finalidad no puede garantizarse plenamente si se da un contenido distinto a la norma, de tal suerte que se permita ocupar los espacios reservados para las personas que de manera momentánea o transitoria padecen una discapacidad, ya que podría generarse el objetivo contrario al buscado por los estándares internacionales.
Por ello, la norma en cuestión no es discriminatoria, pues no realiza una distinción injustificada, sino que entendida desde una perspectiva más amplia, dota de mayores garantías al grupo en situación de vulnerabilidad que se pretende representar, a fin de que la persona que ocupará la cuota sea realmente aquella que esté en aptitud de representar simbólicamente a las personas con discapacidad, atendiendo a las necesidades, aspiraciones, enfoques, experiencias, dificultades y desventajas que enfrenta tal grupo al interactuar en un entorno social adverso."
"(...)
Esto, porque la porción normativa "podrá presentar... un certificado médico" se refiere a la posibilidad de acreditar la discapacidad con un certificado médico, sin que se advierta que la intención de la norma fue que era el único medio o documento idóneo para demostrar tal condición.
De manera que, la norma no limita la posibilidad de que las personas con discapacidad permanente o a largo plazo que deseen ser postuladas a una acción afirmativa acrediten la autoadscripción con algún otro elemento idóneo equivalente que permita demostrar fehacientemente dicha condición, para estar en posibilidad de ejercer su derecho a ser votado mediante acción afirmativa.
En ese sentido, la norma no establece cargas excesivas ni limita el derecho de las personas con discapacidad a acceder a una acción afirmativa, por el contrario, establece de manera enunciativa un documento objetivo con el cual podría facilitar la comprobación de la discapacidad a largo plazo, abonando a la certeza y seguridad jurídica de los interesados, sin que ello signifique que sea el único elemento demostrativo, ya que, como se explicó, la norma solo enuncia un documento, pero no limita la posibilidad de que la autoadscripción se acredite con otro elemento objetivo.
Incluso, la Ley de Inclusión reconoce el derecho de las personas con discapacidad a servicios de salud gratuitos o a precio asequible, así como el derecho a que la Secretaría de Salud les expida un certificado de reconocimiento y calificación de discapacidad con validez nacional de acuerdo a la Clasificación Nacional de Discapacidades.
Por esas razones, se considera que la discapacidad de una persona puede ser acreditada con diversos elementos objetivos idóneos, sin limitarse al certificado médico, por lo que la norma cuestionada no resulta contraria a los principios constitucionales y convencionales aplicables."
107.  Es por ello por lo que este Instituto, como ya se expresó en las consideraciones previas, a fin de garantizar los derechos político-electorales de la ciudadanía en general, y lograr la satisfacción de sus exigencias legales, entre el 21 y 24 de julio de dos mil veintitrés, llevó a cabo mesas de trabajo organizadas por la UTIGyND, a las cuales fueron invitadas las personas que entre el veintiséis y el treinta de junio de dos mil veintitrés remitieron al INE diversas solicitudes entre las que destaca la inclusión e implementación de acciones afirmativas en favor de las personas con discapacidad; así como medidas de accesibilidad para las personas con discapacidad motriz y visual.
108.  Conforme a lo anterior, esta autoridad considera necesario que, a efecto de estar en aptitud de constatar efectivamente que la persona que se postule a algún cargo de elección popular federal se encuentre dentro del grupo de personas con discapacidad, al momento de solicitar el registro de las candidaturas para el PEF 2023-2024 que se postulen al amparo de la acción afirmativa para dicho grupo, los PPN y coaliciones acompañen:
a)    Una certificación médica expedida por una Institución de salud pública en la que se especifique el tipo de discapacidad (física, sensorial, mental o intelectual) y que la misma es de carácter permanente, que contenga el nombre, firma autógrafa y número de cédula profesional de la persona médica que la expida, así como el sello de la institución; o
b)    Copia simple de la Credencial Nacional para Personas con Discapacidad vigente, la cual es emitida por el Sistema Nacional DIF (SNDIF), organismo público descentralizado encargado de coordinar el Sistema Nacional de Asistencia Social Pública y Privada del Gobierno Federal, así como una carta bajo protesta de decir verdad en la que la persona candidata manifestaba que era una persona con algún tipo de discapacidad y que enfrentaba de manera cotidiana y permanente barreras en razón de la discapacidad con la que vive.
Personas de la Diversidad sexual LGBTTTIQ+
109.  A nivel internacional, los convenios de protección de derechos humanos aún no tienen definiciones claras y contundentes acerca de proteger a las poblaciones de personas lesbianas, gay, bisexuales, transexuales, transgénero, travestis e intersexuales (LGBTTTIQ+), esto en tanto que los instrumentos internacionales vinculantes no mencionan directamente aún la orientación o preferencia sexual y la identidad y/o expresión de rol de género.(12)
        Como antecedentes no vinculantes para México se encuentra la Declaración Internacional de los Derechos de Género(13), la cual fue aprobada el veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y tres por las personas asistentes a la Segunda Conferencia Internacional sobre Legislación de Transgéneros y Política de Empleo en Houston, Texas, EUA. Entre los derechos considerados en la declaración se encuentran el derecho de las personas a reivindicar la identidad de género, el derecho a la libre expresión de la identidad y el papel de género, el derecho a determinar y modificar el propio cuerpo y el derecho a un servicio médico competente y profesional.
        Más tarde, en noviembre de dos mil seis, se formularon y adoptaron los Principios de Yogyakarta(14), en Indonesia, en el que se hicieron explícitos derechos en relación con la orientación sexual y la identidad de género.
        Aun cuando dicha declaración no es vinculante para México, es relevante en cuanto implica una definición clara respecto de los derechos humanos relacionados con la orientación sexual y la igualdad de género al reconocerse como tales el derecho a la igualdad y la no discriminación; derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica; derecho a la vida; derecho a la seguridad personal; derecho a la privacidad; derecho a no ser detenido arbitrariamente; derecho a un juicio justo; derecho de toda persona privada de su libertad a ser tratada humanamente; derecho a no ser sometida a torturas ni a penas, tratos crueles inhumanos o degradantes; derecho a la protección contra todas las formas de explotación; derecho al trabajo; derecho a la seguridad social; derecho a un nivel de vida adecuado; derecho a una vivienda digna; derecho a la educación; derecho a la salud; protección contra abusos médicos; derecho a la libertad de expresión; derecho de libertad de reunión; derecho de libertad de pensamiento; derecho de libertad de movimiento; derecho a procurar asilo; derecho a formar a una familia; derecho a participar en la vida pública; derecho a participar en la vida cultural, entre otros.
        Así, aun cuando los Principios Yogyakarta no tienen un carácter vinculante, éstos se han utilizado como referente esencial en la protección de los derechos de la población LGBTTTIQ+, al ser adoptados como parámetros en el diseño e implementación de políticas públicas para la atención de las personas de la diversidad sexual. Además, se recurre a ellos como fuente auxiliar del derecho internacional al incorporarse a la doctrina publicista de mayor competencia de las distintas naciones.
        Siguiendo con el plano internacional, el uno de diciembre de dos mil seis, Noruega, en nombre de 54 estados de Europa, América -incluyendo México-, Asia y el Pacífico, presentó al Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas una declaración sobre violaciones a los derechos humanos relacionadas con la orientación sexual y la identidad de género, en la que por primera vez se integró el tema de la identidad de género en una declaración entregada al órgano encargado de los derechos humanos en las Naciones Unidas.
        Con posterioridad, el dieciocho de diciembre de dos mil ocho, Francia, con el apoyo de la Unión Europea, presentó ante el Pleno de la Asamblea General de las Naciones Unidas una declaración sobre derechos humanos, orientación sexual e identidad de género(15), la cual contó con el respaldo de 66 países de los 192 que en ese momento conformaban la comunidad internacional.
        A nivel interamericano, el tres de junio de dos mil ocho, la Organización de Estados Americanos, a través de su Asamblea General, adoptó la resolución propuesta sobre derechos humanos, orientación sexual e identidad de género(16).
        El veintitrés de abril de dos mil doce, la Comisión de Asuntos Jurídicos y Políticos del Consejo Permanente de la Organización de Estados Americanos presentó el documento denominado Orientación sexual, identidad de género y expresión de género: algunos términos y estándares relevantes(17).
        En los documentos referidos, la Organización de Estados Americanos llama la atención sobre los actos de violencia y las violaciones a los derechos humanos cometidos en agravio de personas en razón de su orientación sexual e identidad de género, y alienta la investigación de violaciones a los derechos humanos de las personas de la diversidad sexual; recomienda la protección a las personas encargadas de defender los derechos humanos de quienes tienen orientaciones sexuales e identidades de género distintas a la heterosexual; sugiere la creación de estudios a nivel hemisférico sobre estos temas e invita al establecimiento de órganos y organismos de derechos humanos para tratar el tema.
        En junio de dos mil trece en la ciudad de Antigua, Guatemala, las naciones integrantes de la Organización de Estados Americanos aprobaron la Convención Interamericana contra Toda Forma de Discriminación e Intolerancia(18) que, como instrumento vinculante para los Estados Parte, por primera vez, reconoce, garantiza, protege y promueve el derecho a la no discriminación por identidad y expresión de género, junto con el derecho a la no discriminación por orientación sexual, entre otros.
        En razón de lo anterior, este Consejo General tiene en cuenta que ya desde la Declaración Internacional de los Derechos de Género adoptada el diecisiete de junio de mil novecientos noventa y cinco, se previó que a las personas de la diversidad sexual no se les puede negar sus derechos humanos ni civiles con base en la expresión de género, así como que tienen derecho a prepararse y ejercer un trabajo o profesión como medio de satisfacción de sus necesidades de vivienda, sustento y demás exigencias de la vida.
        Asimismo, desde la Declaración sobre derechos humanos, orientación sexual e identidad de género presentada por Francia ante las Naciones Unidas, es una constante internacional la preocupación por las violaciones de sus derechos humanos y libertades fundamentales basadas en la orientación sexual o identidad de género, así como la violencia, acoso, discriminación, exclusión, estigmatización y prejuicio que se presenta en todas las latitudes por causa de la orientación sexual o identidad de género de las personas pertenecientes a los grupos LGBTTTIQ+.
        En la resolución A/HRC/RES/17/19(19) adoptada por el Consejo de Derechos Humanos de la Organización de Naciones Unidas, a propuesta de Sudáfrica, se expresó la grave preocupación por los actos de violencia y discriminación en todas las regiones del mundo en contra de personas por su orientación sexual e identidad de género y, como parte de la resolución, se solicitó a la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos se realizara un estudio sobre dicha problemática.
        En el informe(20) en el rubro de restricciones de libertad de expresión, asociación y reunión, se puntualizó que estos derechos son protegidos por la Declaración Universal de Derechos Humanos ha instado a los Estados Partes a garantizar a todas las personas la igualdad de los derechos establecidos en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales con independencia de su orientación sexual y que el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en su observación general sobre la discriminación incluyó la orientación sexual y la identidad de género como motivos prohibidos de discriminación en virtud del Pacto.
        En el mismo aspecto, la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos señaló que las personas defensoras de los derechos de las personas lesbianas, gay, bisexuales y trans han sido víctimas de violencia y acoso cuando han convocado a reuniones o actos culturales o han participado en manifestaciones por la igualdad de las personas de la diversidad sexual; que en algunos países se niega la protección policial o los permisos para la celebración de esos actos, en ocasiones con el pretexto de que constituyen una amenaza contra la moral y la seguridad pública, y ante la falta de protección policial, las personas manifestantes y sus defensoras han sido agredidas y hostigadas físicamente.
        El informe reporta que, en muchos casos, las lesbianas, las mujeres bisexuales y las personas trans corren un riesgo especial debido a la arraigada desigualdad entre los géneros, que restringe la autonomía en la adopción de decisiones sobre la familia, la sexualidad y la vida en la comunidad.
        Entre sus recomendaciones, la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos explícitamente recomendó que las naciones deben promulgar legislación amplia de lucha contra la discriminación que incluya la discriminación por razón de la orientación sexual y la identidad de género, así como que reconozcan las formas de discriminación concomitantes velando porque la lucha contra la discriminación por razón de la orientación sexual y la identidad de género pueda ser ejercida por estas personas como parte de sus derechos a la libertad de expresión, asociación y reunión pacífica en condiciones de seguridad y sin discriminación por razón de la orientación sexual y la identidad de género.
        En el marco interamericano, la Asamblea de la Organización de Estados Americanos adoptó la resolución AG/RES/2435 (XXXVIII-O/08), en la que manifestó su preocupación por los actos de violencia y las violaciones de derechos humanos cometidas contra individuos a causa de su orientación sexual e identidad de género, y encargó a la Comisión de Asuntos Jurídicos y Políticos incluyera en su agenda el tema "Derechos humanos, orientación sexual e identidad de género", a fin de que presentara un documento de análisis de la temática.
        El veintitrés de abril de dos mil doce, la Comisión de Asuntos Jurídicos y Políticos del Consejo Permanente de la Organización de los Estados Americanos presentó el documento solicitado sobre la situación de los derechos de las personas lesbianas, gay, trans, bisexuales e intersex.
        En el documento precisó que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos entiende por discriminación por orientación sexual, identidad de género o expresión de género toda distinción, exclusión, restricción o preferencia de una persona por estos motivos que tenga por objeto o por resultado -ya sea de iure o de facto- anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades, teniendo en cuenta las atribuciones que social y culturalmente se han construido en torno a dichas categorías.
        En relación con la interpretación de las disposiciones y estándares del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, puntualizó que la Comisión y la Corte Interamericana de Derechos Humanos han sostenido que la orientación sexual y la identidad de género se encuentran comprendidas dentro de la frase "otra condición social" establecida en el artículo 1.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y, en consecuencia, toda diferencia de trato basada en la orientación sexual y la identidad de género es sospechosa y se presume incompatible con la Convención y cualquier Estado en este supuesto se encuentra en la obligación de probar que la misma supera el examen especialmente estricto que se utiliza para medir la razonabilidad de una diferencia de trato.
        En el documento se subrayó que, en relación con la orientación sexual y su vinculación con el derecho a la vida privada, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que la orientación sexual constituye un componente fundamental de la vida privada de un individuo que debe estar libre de interferencias arbitrarias y abusivas por el ejercicio del poder público, que existe un nexo claro entre la orientación sexual y el desarrollo de la identidad y plan de vida de un individuo, incluyendo su personalidad y sus relaciones con otros seres humanos, por lo que el derecho a la privacidad protege el derecho a determinar la propia identidad y a formar relaciones personales y familiares con base en esa identidad.
        La Comisión Interamericana ha enfatizado que el derecho a la vida privada garantiza esferas de la intimidad que ni el Estado ni nadie puede invadir, tales como la capacidad para desarrollar la propia personalidad y aspiraciones y determinar su propia identidad, así como campos de actividad de las personas que son propios y autónomos de cada quien, tales como sus decisiones, sus relaciones interpersonales, familiares y en su comunidad.
        En el documento se incluye como nota que la organización Global Rights ha identificado que las identidades políticas, sociales, sexuales y de género que abarca las siglas LGBTTTIQ+ existe como concepto colectivo, el cual, ha sido reivindicado por algunas personas y grupos activistas en muchos países para afirmar sus demandas de reconocimiento, espacio y personalidad legal, esto es, ha sido utilizada con éxito para organizarse política, social y económicamente.
        De igual modo, es relevante para este Consejo General que conforme con el principio 25 de la Declaración de Yogyakarta, todas las personas que sean ciudadanas deben gozar del derecho a participar en la conducción de los asuntos públicos, incluido el derecho a postularse a cargos electivos, a participar en la formulación de políticas que afecten su bienestar y a tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a todos los niveles de funcionarias y funcionarios públicos y al empleo en funciones públicas, incluso en la policía y las fuerzas armadas, sin discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género.
        En relación con ello, se destaca que en los Principios de Yogyakarta se recomienda a los Estados que:
        i. Revisen, enmienden y promulguen leyes para asegurar el pleno goce del derecho a participar en la vida y los asuntos públicos y políticos, incluyendo todos los niveles de servicios brindados por los gobiernos y el empleo en funciones públicas (...), sin discriminación por motivos de orientación sexual o identidad de género y con pleno respeto a la singularidad de cada persona en estos aspectos;
        ii. Adopten todas las medidas apropiadas para eliminar los estereotipos y prejuicios referidos a la orientación sexual y la identidad de género que impidan o restrinjan la participación en la vida pública; y,
        iii. Garanticen el derecho de cada persona a participar en la formulación de políticas que afecten su bienestar, sin discriminación basada en su orientación sexual e identidad de género y con pleno respeto por las mismas.
        En México, los informes relativos a la discriminación sobre este sector de la población son preocupantes. De acuerdo con datos del Censo de Población y vivienda, cinco millones de personas mayores de quince años se identifican como LGBTTTIQ+, lo que significa el 3.97% de la población total en México.
        Tales datos son indicativos de la necesidad y pertinencia de adoptar medidas para garantizar la inclusión de las personas pertenecientes a este colectivo de la población.
        En ese sentido, este Consejo General estima prioritario y de suma relevancia la adopción de una acción afirmativa que construya escenarios que tornen viable que las personas de la diversidad sexual, como grupo poblacional, puedan acceder a la representación política en las Cámaras del Congreso de la Unión, en la inteligencia que deben procurarse instrumentos que promuevan la inclusión de este sector de la población y, en relación con ello, la acción afirmativa es la vía idónea para propiciar que puedan participar de la actividad legislativa -como parte de la construcción del Estado-, a efecto de lograr en su favor un estándar de inclusión de representación y con ello, puedan impactar en el aspecto político, social, cultural, económico y en cualquier ámbito de importancia para sus proyectos de vida.
        Además, este Consejo General está convencido de que es impostergable e indispensable avanzar en la implementación de medidas que garanticen la inclusión y el avance en la protección de los derechos político-electorales de la comunidad de la diversidad sexual a efecto de que puedan participar de la construcción de la vida política en el país y con ello incidir tanto en la agenda legislativa como en las políticas públicas.
110.  La Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el amparo directo 6/2008, señaló que la identidad de género se integra a partir no sólo de un aspecto morfológico sino, primordialmente, de acuerdo con los sentimientos y convicciones más profundas de pertenencia o no al sexo que le fue legalmente asignado al nacer y que será de acuerdo con ese ajuste personalísimo que cada sujeto decida que proyectará su vida, no sólo en su propia conciencia sino en todos los ámbitos culturales y sociales de la misma; precisamente porque el alcance de la protección del derecho a la identidad de género tutela la posibilidad de proyectar dicha identidad en las múltiples áreas de la vida.
        Al respecto, en el acuerdo INE/CG18/2021, el Consejo General estableció que bastaba la autoadscripción de las personas a la comunidad LGBTTTIQ+ para considerarla dentro de las postulaciones de personas de la diversidad sexual y que el género en el cual sería considerada la candidatura correspondería con aquel con el que se identificara.
111.  En la sentencia dictada en el expediente SUP-JDC-304/2018, la Sala Superior del TEPJF estableció lo siguiente:
"303. Al respecto, este órgano jurisdiccional considera que la manifestación de pertenencia a un género es suficiente para justificar la autoadscripción de una persona. Por lo que, bajo un principio de buena fe y presunción de la condición, la autoridad electoral debe llevar a cabo el registro conforme a la autoadscripción manifiesta.
(...)
305. En este sentido, se considera que el Estado debe garantizar que los lugares sean ocupados por personas que de forma auténtica se autoadscriban a tal condición, pues ello es lo que fortalece la irradiación del principio de representatividad y composición pluricultural, pues de llegar a ser electos, éstos representarán no sólo a sus comunidades sino, especialmente, a la comunidad trans, garantizando que los electos representarán los intereses reales de los grupos en cuestión, tendiendo con ello a evitar la desnaturalización de esta acción potenciadora.
(...)
314. En ese estado de cosas, si bien es cierto que la autoadscripción de género como parte del libre desarrollo de la personalidad, y del ejercicio del derecho a la autodeterminación de las personas constituye un elemento de la mayor relevancia para el ejercicio de los demás derechos fundamentales, también lo es que, tratándose de aquellos supuestos en los que, su ejercicio exceda el ámbito personal y de reconocimiento del Estado, como lo es el relativo a ser votado, las autoridades se encuentran obligadas a proteger tanto el interés público, los principios constitucionales que rigen el sistema jurídico, y los derechos de los demás.
315. En esa medida, la autoadscripción de una persona resulta suficiente para que la autoridad administrativa electoral la registre como persona postulada a un cargo de elección popular dentro del segmento previsto para el género en el que se auto percibe.
(...)
318. Así, si bien es cierto que el acta de nacimiento rectificada por cambio de sexo es el documento que otorga el reconocimiento del Estado a la expresión de género con el que una persona se autoadscribe en los planos subjetivo y exterior, lo cierto es que, para este órgano jurisdiccional, el exigir la presentación de esta documental para el registro a una candidatura de elección popular en el género al que se autoadscribe, puede traducirse en una carga desproporcionada.
319. Ello, porque si bien existe una obligación a cargo del Estado Mexicano de reconocer la identidad de género sin más requisito que el de autoadscripción, en realidad se trata de un trámite administrativo que no se encuentra disponible en la mayoría de las entidades federativas (incluyendo Oaxaca) o, en el mejor de los casos, no exento de condiciones que los sujeten a la valoración de pruebas médicas, psicológicas, psiquiátricas, genéticas, endocrinológicas que, por su naturaleza, los vuelven trámites discriminatorios, costosos e inaccesibles.
(...)
324. Por lo que, como se estableció con anterioridad, este órgano jurisdiccional considera que la manifestación de pertenencia a un género es suficiente para justificar su registro dentro de las candidaturas del género atinente.
(...)
327. En ese sentido, las autoridades encargadas de la organización y calificación de los comicios, se encuentran vinculadas a respetar la autoadscripción de género de las personas, en atención a la obligación del reconocimiento de la identidad y el derecho al libre desarrollo de la personalidad.
328. Sin embargo, frente a existencia de elementos claros, unívocos e irrefutables, de que alguna manifestación de autoadscripción de género se emitió con la finalidad de obtener un beneficio indebido, en perjuicio de los bienes y valores protegidos en el orden constitucional, en particular, los relativos a la paridad de género, la certeza y al de autenticidad de las elecciones, el órgano electoral se encuentra obligado a analizar la situación concreta, a partir de los elementos con los que cuente, sin imponer cargas a los sujetos interesados y mucho menos generar actos de molestia que impliquen la discriminación de la persona que aspira a ser registrada a una candidatura.
(...)
330. Se tiene que las personas transgénero se les considera un grupo vulnerable, por lo que la autoridad está obligada a no exigir cargas procesales irracionales o desproporcionadas, de acuerdo con su situación de desventaja, sin embargo, tratándose de la postulación de candidaturas a cargos representativos de elección popular, es necesario que no existan elementos evidentes que resten certeza a la autenticidad de la adscripción de género al que afirmen pertenecer.
331. Ello es así, en razón de que el efecto que se genera con el registro atinente, no se limita a garantizar su libertad para autodefinirse o considerarse de un género específico, sino que trasciende al interés público, precisamente porque la finalidad del registro es la de representar a la ciudadanía en los órganos de gobierno, y su postulación incide o afecta en el número de las candidaturas del género al que se adscribe cada persona, ya que disminuye el número de lugares que, en principio, deberían ser ocupados por hombres o mujeres, según sea el caso.
(...)
335. En consecuencia, solicitar que tal condición se acredite con un acta de nacimiento rectificada o con un comportamiento social determinado es, además de discriminatorio, en este caso, retroactivo y, por tanto, inconstitucional.
(...)
337. En efecto, el Estado debe respetar y garantizar la individualidad de cada persona, lo que se traduce en la facultad legítima de cada persona de establecer la exteriorización de su modo de ser, de acuerdo con sus más íntimas convicciones. En ese sentido, cada persona desarrolla su propia personalidad con base en la visión particular que respecto de sí misma tenga y de su proyección ante la sociedad."
112.  Por lo tanto, para esta acción afirmativa se considera suficiente la presentación de la carta de autoadscripción suscrita por cada persona candidata en la que manifieste el género con el cual se identifica u orientación sexual(21), lo que es acorde con una interpretación protectora de los derechos de la comunidad de la diversidad sexual, según la cual el Estado debe respetar y garantizar la individualidad de cada persona, lo que se traduce en la facultad legítima de establecer la exteriorización de su identidad de género y su modo de ser, de acuerdo con sus más íntimas convicciones.
        Para estos casos, la postulación de personas de la diversidad sexual como candidatas, corresponderá al género al que la persona se autoadscriba y dicha candidatura será tomada en cuenta para el cumplimiento del principio de paridad de género, considerando que en la solicitud de registro de candidatura el partido político deberá informar que la postulación se realiza dentro de la acción afirmativa de persona de la diversidad sexual.
        En caso de coaliciones parciales o flexibles, las personas de la diversidad sexual postuladas por éstas se sumarán a las que postulen en lo individual cada uno de los partidos políticos que las integren, independientemente del partido político de origen de la persona.
        En el caso de que se postulen personas no binarias, en reconocimiento de los derechos humanos, políticos y electorales de la comunidad LGBTTTIQ+, las mismas no serán consideradas en alguno de los géneros; sin embargo, a fin de cumplir con el principio de paridad constitucional a favor del cumplimiento irrestricto del mismo y a efecto de evitar simulaciones o fraude a la ley por parte de los partidos políticos y coaliciones, este Consejo General considera necesario establecer que los mismos no podrán postular más de 3 personas que correspondan a dicho grupo.
Personas mexicanas residentes en el extranjero
113.  La presencia de las mexicanas y los mexicanos en el exterior, particularmente en los Estados Unidos de América, y su derecho a participar políticamente ha sido tema de discusión en las últimas tres décadas. Con el ejercicio del VMRE desde el PEF 2005-2006 y con el inicio de la credencialización en el extranjero en 2016, se dieron pasos fundamentales para incorporar a las y los connacionales a la vida política y garantizar sus derechos.
        En relación con los grupos que ameritan contar con una representación legislativa, la Sala Superior del TEPJF, en el apartado 5.4.3.1 de la sentencia dictada en el expediente SUP-RAP-121/2020, estableció:
"Este Tribunal Electoral debe mantenerse como garante de los derechos consagrados a favor de las personas, pues como parte integrante del Estado Mexicano, no sólo está obligado a respetar la legislación de la materia electoral, sino, de manera integral, el marco de constitucionalidad y convencionalidad que rige de manera transversal en todos los procesos democráticos para la renovación de los distintos órganos y autoridades, los cuales deben representar, en igualdad, los distintos sectores de que se compone la población.
Además, como máxima autoridad jurisdiccional de la materia, está obligado a instituirse como garante de los derechos humanos de las personas, específicamente de los vinculados con las prerrogativas político-electorales de la ciudadanía, buscando permanentemente la maximización en su ejercicio, sin cortapisas que pongan en riesgo los principios y valores que confluyen en la renovación democrática de las autoridades.
Lo anterior, porque como lo señala el jurista colombiano Gerardo Durango Álvarez: La construcción de políticas públicas inclusivas tendientes a lograr una mayor y efectiva participación política de los grupos excluidos socialmente de la esfera política, es fundamental un Estado democrático de derecho', pues la participación de dichos grupos o comunidades amplía el espectro de la democracia participativa en tanto abre la deliberación a estos grupos tradicionalmente subrepresentados o excluidos de la democracia representativa."
        El artículo 6 de la LGIPE establece que la promoción de la participación ciudadana para el ejercicio del sufragio corresponde al INE, a los OPL, a los Partidos Políticos, sus candidaturas y organizaciones.
        El artículo 30, inciso g) de la LGIPE señala que son fines del INE, entre otros, llevar a cabo la promoción del voto y coadyuvar a la difusión de la educación cívica y la cultura democrática.
        El artículo 329 de la LGIPE establece que las ciudadanas y los ciudadanos que residan en el extranjero podrán ejercer su derecho al voto para los puestos de elección popular de Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, Senado de la República, así como las Gubernaturas de las entidades federativas y Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, siempre que así lo determinen las Constituciones Locales.
        El artículo 104 del Reglamento de Elecciones dispone que, para promover el Voto de los Mexicanos Residentes en el Extranjero, el INE desarrollará una estrategia de difusión, comunicación y asesoría a la ciudadanía. En su caso, la estrategia quedará definida en los convenios generales de coordinación y colaboración que se suscriban con los OPL.
        La legislación dispone que las y los mexicanos en el extranjero podrán emitir su voto en las elecciones de su Entidad Federativa, siempre que así lo determinen las Constituciones de los Estados o el (entonces) Estatuto de Gobierno del Distrito Federal (Art.329, inciso 1, LGIPE).
        Aunque, hay que señalar que, debido a la alta población originaria migrante, algunas entidades federativas, ya reconocían en la Constitución Estatal, el derecho de sus ciudadanas y ciudadanos a votar fuera del país. El primer estado en incluir este derecho en sus ordenamientos legales fue Michoacán (2006) y los demás estados se fueron incorporando paulatinamente.
        Al 2018, ya se habían realizado 21 procesos electorales locales(22):
·  Michoacán (2007, 2011 y 2015)
·  Chiapas (2012, 2015 y 2018)
·  Distrito Federal (2012 y 2018)
·  Baja California Sur (2015)
·  Colima (2015 y 2016)
·  Oaxaca (2016)
·  Aguascalientes (2016)
·  Zacatecas (2016)
·  Coahuila (2017)
·  Estado de México (2017)
·  Morelos (2018)
·  Guanajuato (2018)
·  Jalisco (2018)
·  Puebla (2018)
·  Yucatán (2018)
        En los PEF y locales concurrentes 2017-2018, los oriundos de las entidades federativas de Chiapas, Ciudad de México, Guanajuato, Jalisco, Morelos, Puebla y Yucatán, además de poder votar por la Presidencia de la República y las Senadurías, votaron por el cargo de la Gubernatura o Jefatura de Gobierno, y; adicionalmente, las y los jaliscienses pudieron votar por una Diputación de Representación Proporcional (Plurinominal).
        La nueva Legislación Electoral incorporó modificaciones relevantes en materia del VMRE, específicamente en lo referente a la ampliación de los cargos por los que las ciudadanas y los ciudadanos podrán votar desde el exterior; en los cuales se excluyen las Diputaciones Federales; la atribución del INE para emitir la credencial para votar en territorio extranjero; la ampliación de las modalidades del registro y emisión del voto; así como la atribución del INE para establecer los Lineamientos que deberán seguir los OPL de aquellas entidades que reconocen el derecho al voto de sus oriundos radicados en el extranjero y el voto electrónico desde el extranjero.
        Este Instituto ha garantizado el voto activo para las personas residentes en el extranjero a través de su credencialización, de su inclusión en la lista nominal de personas residentes en el extranjero y de la promoción del voto de dichas personas. Sin embargo, cabe tener presente que la legislación en la materia ha permitido avanzar en ese ámbito, lo que no ocurre en el caso del voto pasivo de personas residentes en el extranjero, por lo que es necesario impulsar acciones para garantizar el voto pasivo a este grupo de personas.
        Al respecto, en el Acuerdo INE/CG18/2021, este Consejo General señaló que se encuentra consciente de la necesidad de impulsar acciones para garantizar el voto pasivo a las personas residentes en el extranjero a efecto de que puedan contar con una representación legislativa. Sin embargo, consideró que en este momento no existían las condiciones para determinar una acción afirmativa para este grupo de personas dado lo avanzado del PEF, de los procesos de selección interna de las candidaturas, de las alianzas entre los partidos políticos, así como en razón de que se requiere de un estudio a mayor profundidad para incluir adecuadamente la medida, con la finalidad de que exista una representación efectiva de la población mexicana residente en el extranjero dentro de los cuerpos legislativos, lo que constituyó un compromiso de esta autoridad para posteriores procesos electorales.
        No obstante, en la razón SEXTA, apartado 8 de la sentencia dictada por la Sala Superior del TEPJF en el expediente SUP-RAP-21/2021 y acumulados, se estableció lo siguiente:
"Por esa razón, resulta procedente ordenar al INE que implemente una medida afirmativa a favor de la comunidad migrante, en la cual contemple lo siguiente:
-   Las formas en que las y los candidatos pueden cumplir con la vinculación con su estado de origen y la comunidad migrante.
-   El número de candidaturas y circunscripciones por las que participarían, tomando en cuenta que únicamente solicitan participar por el principio de representación proporcional.
-   El lugar que deberán ocupar en la lista deberá ser dentro de los primeros diez lugares, como el resto de las medidas afirmativas implementadas para este proceso electoral.
La implementación de medidas para personas mexicanas residentes en el extranjero también se justifica por la urgente demanda de igualdad en los derechos. Es decir, igualdad frente a la ciudadanía mexicana, en lo general, como frente al resto de los grupos en situación de vulnerabilidad, en lo particular.
Por tanto, a la luz del artículo 1° constitucional, es imperativo reconocer el derecho político y electoral que solicita la comunidad de mexicanos y mexicanas residentes en el extranjero.
(...)".
        En ese sentido, mediante acuerdo INE/CG160/2021, este Consejo General aprobó la acción afirmativa para personas mexicanas migrantes residentes en el extranjero conforme a la cual los PPN debían registrar una fórmula de personas mexicanas migrantes y residentes en el extranjero en cada una de las listas correspondientes a las cinco circunscripciones electorales dentro de los primeros diez lugares, señalando que de las cinco personas postuladas tres debían ser de género distinto.
        Ahora bien, con datos con corte al once de agosto de dos mil veintitrés, el padrón electoral está conformado por 98,166,691 (noventa y ocho millones ciento sesenta y seis mil seiscientos noventa y uno) mexicanas y mexicanos mayores de 18 años. De este universo, 1,371,531 (un millón trescientos setenta y un mil quinientos treinta y uno) solicitaron el trámite de la credencial para votar desde el extranjero, mientras que 96,795,160 (noventa y seis millones setecientos noventa y cinco mil ciento sesenta) corresponden a ciudadanas y ciudadanos mexicanos credencializados en territorio nacional.
Padrón Electoral
Ciudadanas(os)
Porcentaje
Nacional
96,795,160
98.60%
Residentes en el
Extranjero
1,371,531
1.40%
Total
98,166,691
100.00%
 
        Asimismo, de acuerdo con el Instituto de los Mexicanos en el Exterior, con datos proporcionados por las representaciones diplomáticas y consulares de México, para el año 2021, 12,415,413 (doce millones cuatrocientas quince mil cuatrocientas trece) personas mexicanas radican en el exterior, pero solamente 1,371,531 (un millón trescientas setenta y un mil quinientas treinta y un) personas solicitaron el trámite de la Credencial para Votar desde el Extranjero y, en consecuencia, se encuentran inscritas en el Padrón Electoral de Residentes en el Extranjero, lo que implica sólo el 11.04% de personas mexicanas que se encuentran residiendo en el exterior.
114.  En el acuerdo INE/CG160/2021, el Consejo General estableció como requisito que los partidos políticos debían adjuntar a las solicitudes de registro de candidaturas al amparo de la acción afirmativa para personas migrantes y residentes en el extranjero, lo siguiente:
        Constancia que acredite la pertenencia a la comunidad migrante ya sea:
a.     Credencial para votar desde el extranjero;
b.     Inscripción en la Lista Nominal de Electores Residentes en el Extranjero (LNRE);
c.     Membresía activa en organizaciones de migrantes y/o haber impulsado o promovido la defensa de los derechos de los migrantes o haber realizado acciones de promoción de actividades comunitarias o culturales entre la comunidad migrante;
d.     Cualquier otra documental que pudiera resultar idónea para acreditar el vínculo, sujeta a valoración de esta autoridad.
115.  Dicho acuerdo fue modificado mediante sentencia dictada por la Sala Superior del TEPJF en el expediente SUP-JDC-346/2021, en la cual precisó lo siguiente:
"a. Solo los mexicanos residentes en el extranjero podrán ser postulados por los partidos políticos en los lugares para cumplir la acción afirmativa a favor de los migrantes.
b. La calidad de migrante y residente en el extranjero se podrá acreditar, además de los documentos señalados por el INE en el acuerdo controvertido, con cualquier otro elemento que genere convicción.
Lo anterior, queda a valoración en plenitud de atribuciones del INE."
        Lo anterior, pues la Sala Superior del TEPJF consideró que la medida señalada por el Consejo General en relación con que el vínculo con la comunidad migrante se pudiera acreditar por aquellas personas que residen en el país y que han realizado trabajo a favor de la comunidad migrante, o bien, aquellas personas que han residido en el exterior y que han regresado a México, en forma voluntaria o no (por repatriación) era contraria a los fines de la medida ordenada por la autoridad jurisdiccional, de allí la exigencia de que las personas tengan residencia efectiva en el extranjero.
116.  Al respecto, en opinión de este Consejo General es necesario establecer una temporalidad mínima de residencia en el extranjero. Es decir, conforme a lo establecido en el artículo 55, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, uno de los requisitos para ser diputada o diputado y que se reproduce para senadurías, es ser persona originaria de la entidad federativa en que se haga la elección o vecina de esta con residencia efectiva de más de seis meses anteriores a la fecha de ella. Conforme a lo anterior, en opinión de esta autoridad, sería exigible que las personas que se postulen al amparo de esta acción afirmativa acrediten una residencia efectiva en el extranjero de más de seis meses anteriores a la fecha de inicio del plazo para el registro de candidaturas.
117.  En cuanto a la documentación para acreditar esa residencia efectiva, deberá mantenerse la credencial para votar desde el extranjero y la inscripción en la Lista Nominal de Electores desde el extranjero; no obstante, el requisito establecido por el Consejo General relativo a "c) Membresía activa en organizaciones de migrantes y/o haber impulsado o promovido la defensa de los derechos de los migrantes o haber realizado acciones de promoción de actividades comunitarias o culturales entre la comunidad migrante" no resultaría suficiente ni idóneo para acreditar la residencia efectiva en el extranjero aunque sí sería un indicio de su vínculo con la comunidad migrante.
118.  Por lo que hace a lo señalado por el TEPJF respecto a cualquier otro documento idóneo que genere convicción, abre una multiplicidad de posibilidades que en el pasado PEF 2020-2021 se convirtieron en una problemática en el análisis del cumplimiento de los requisitos, tales como la presentación de documentos en un idioma diferente al español sin acompañarse de su respectiva traducción; no se encontraban a nombre de la persona postulada (comprobantes de domicilio); documentos antiguos fechados varios años atrás al año de la elección (títulos de propiedad); y/o documentos ilegibles; por lo tanto, este Consejo General considera que la documentación que se presente para acreditar la residencia efectiva de las personas en el extranjero, deberá reunir las características siguientes:
a)    Señalar fecha de expedición y autoridad o instancia que lo expide.
b)    Acreditar una residencia efectiva mínima de 6 meses en el extranjero.
c)    En caso de presentarse en un idioma distinto al español, deberá acompañarse de su traducción respectiva.
d)    Deberá encontrarse a nombre de la persona postulada.
e)    Deberá ser legible en todas sus partes.
Personas en pobreza
119.  El Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social (CONEVAL) es un organismo público descentralizado de la Administración Pública Federal, con autonomía y capacidad técnica para generar información objetiva sobre la situación de la política social y la medición de la pobreza en México, que permita mejorar la toma de decisiones en la materia.
120.  El grupo vulnerable más grande en el país es sin duda el de la pobreza que afecta a más de la mitad de los habitantes de nuestro país según el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social (CONEVAL) y el INEGI. Por esta razón este Instituto se ve en la imperiosa necesidad de incluirlo como acción afirmativa.
        Las personas que busquen la candidatura en esta acción afirmativa no podrán tener un ingreso, por ningún medio, arriba de "la línea de pobreza por ingreso" estipulado por el CONEVAL con corte al mes de enero de 2024.
121.  Al momento de solicitar el registro de las candidaturas para el PEF-2023-2024 que se postulen al amparo de la acción afirmativa para este grupo, los partidos políticos y coaliciones presentarán:
        1. Comprobante de todos los ingresos.
        2. Llenado del formato de capacidad económica.
122.  Derivado de lo anterior, resulta imperante para este Consejo General establecer una acción afirmativa para este sector de la población con la finalidad de que pueda verse representado en la conformación del Congreso de la Unión y avanzar así en la protección de sus derechos político-electorales a efecto de que puedan participar de la construcción de la vida política en el país y con ello incidir tanto en la agenda legislativa como en las políticas públicas.
        Es así que este Consejo General considera necesario que los PPN y coaliciones deban postular al menos una fórmula de candidaturas a diputaciones integrada por personas en situación de pobreza.
Generalidades sobre las acciones afirmativas de las personas: de las naciones mexicanas, en pobreza, de la diversidad sexual, migrantes, afromexicanas y con discapacidad.
123.  Derivado de lo apuntado en las consideraciones anteriores, este Consejo General considera necesario establecer que los PPN y coaliciones deberán postular, además de las candidaturas indígenas mencionadas, al menos doce fórmulas de candidaturas a diputaciones por el principio de mayoría relativa integradas por personas afromexicanas, con discapacidad, de la diversidad sexual o en pobreza, distribuidas a razón de cuatro fórmulas en cada uno de los bloques de baja, media y alta votación.
        Aunado a lo anterior, los PPN deberán postular ocho fórmulas de candidaturas a diputaciones por el principio de representación proporcional pertenecientes a los grupos señalados en el párrafo anterior, además de personas mexicanas migrantes y residentes en el extranjero en franjas de cinco en las listas de las circunscripciones electorales plurinominales.
        En todos los casos, los PPN y coaliciones deberán postular al menos una fórmula por cada acción afirmativa.
        En caso de que los PPN decidan registrar listas por el principio de representación proporcional con un número inferior a cuarenta fórmulas de candidaturas, el número de postulaciones por franja deberá ajustarse para garantizar que, en todo caso, se postulen las ocho fórmulas correspondientes a estas acciones afirmativas.
        Para el caso de senadurías se deberán postular nueve fórmulas conforme a lo siguiente: cinco fórmulas de las naciones mexicanas, una fórmula de personas afromexicanas, una con discapacidad y una de la diversidad sexual, por cualquiera de los dos principios, así como una fórmula de personas mexicanas migrantes y residentes en el extranjero en la lista por el principio de representación proporcional. Las fórmulas que se postulen por el principio de mayoría relativa deberán distribuirse de manera homogénea entre los tres bloques de competitividad, mientras que las que se postulen por el principio de representación proporcional deberán postularse por franjas de cinco dentro de la lista. Se precisa que las postulaciones tanto en mayoría relativa como en representación proporcional tendrán que iniciar en el tramo de mayor competitividad.
        No obstante, los PPN deben tomar en consideración que la finalidad de las acciones afirmativas es corregir desigualdades históricas y estructurales que han afectado a ciertos grupos de personas derivado de injusticias sociales, culturales, económicas, políticas, geográficas, entre otras y que estas han sido establecidas en el ámbito político electoral para revertir las desigualdades en el ejercicio de los derechos político-electorales, ya que, estos se consideran fundamentales en la promoción y ejercicio de otros derechos humanos claves para mejorar la vida de dichos grupos, por lo que para todos los grupos en situación de discriminación que aquí se refieren los PPN y coaliciones podrán dejar de postular personas en el bloque de baja votación e incluirlas en los otros dos bloques, al igual que podrán postular un mayor número de fórmulas de personas pertenecientes a estos grupos en las franjas que correspondan a los primeros diez lugares de las listas, lo cual les otorgará mayores ventajas y una mayor posibilidad de triunfo.
124.  Las acciones afirmativas aquí referidas y la proporción señalada constituyen un piso mínimo quedando los PPN en libertad para que, conforme a su propia autoorganización, de ser el caso, puedan postular más candidaturas en favor de la representación de la población en situación de discriminación en los órganos legislativos.
        Además, los PPN deberán garantizar la paridad de género en dichas candidaturas con la finalidad de que al menos la mitad de éstas sean integradas por mujeres y la otra mitad por hombres.
125.  Este Consejo General destaca que las medidas adoptadas satisfacen el estándar constitucional del test de proporcionalidad y, por tanto, se ajustan al bloque convencional en materia de derechos humanos, por ajustarse a un fin constitucional legítimo, por corresponder a un desdoblamiento del alcance protector del artículo 1º, párrafo quinto, en relación con los diversos 35, fracción II, y 41, párrafo primero, Base I, párrafo segundo, de la CPEUM en cuanto a favorecer la inclusión y el ejercicio de derechos político-electorales en su vertiente de ser votado de sectores de la población que históricamente han sido estigmatizados y excluidos de la participación de las decisiones políticas de la sociedad.
        La medida adoptada es idónea por tratarse de un mecanismo acorde para optimizar y garantizar el derecho de las personas en situación de discriminación para ejercer su derecho político-electoral a ser votadas en su vertiente de acceder a candidaturas a cargos de elección popular -conforme con la argumentación antes desarrollada-, y para ese fin, este Consejo General no advierte medidas distintas que puedan garantizar y compensar de manera efectiva la tutela de ese derecho en favor de estos grupos minoritarios de la población.
        De igual modo, las acciones afirmativas que se implementan son necesarias, en razón de que el marco legal electoral actual no prevé un reglado que instituya y garantice medidas compensatorias a fin de asegurar que las personas de los grupos aludidos puedan acceder a candidaturas a cargos de representación popular, para con ello revertir los indicadores mínimos o nulos de postulación.
        La medida adoptada es proporcional por no corresponder a una restricción absoluta de ejercicio de derechos en tanto que los PPN estarán en libertad de definir cuáles serán los distritos electorales, entidades y lugares de las listas en donde postularán candidaturas de personas de los grupos en situación de discriminación descritos y por esa razón no se estiman excesivas.
De las diversas solicitudes de las personas pertenecientes a grupos en situación de discriminación
126.  Como quedó establecido en el apartado de antecedentes del presente Acuerdo, entre el diecisiete de mayo y el primero de septiembre del presente año, ante diversas instancias del Instituto, se recibieron escritos signados por personas pertenecientes a grupos en situación de discriminación a través de los cuáles solicitaron, en lo que al tema del presente Acuerdo interesa, lo siguiente:
·  La implementación de una acción afirmativa para personas mexicanas migrantes residentes en el extranjero, tanto para senadurías como para diputaciones;
·  Que en el caso de diputaciones se exija el registro de 5 candidaturas en los primeros lugares de las listas de representación proporcional y un lugar por el principio de mayoría relativa;
·  La implementación de una acción afirmativa para personas con discapacidad, así como el establecimiento de criterios para regular la autoadscripción;
·  Conocer si se han implementado acciones afirmativas en el PEF 2023-2024 para personas de la comunidad LGBTTTIQ+, y si se consideró para su determinación el Censo de Población 2020;
·  Considerar la acción afirmativa de las naciones mexicanas tanto en senadurías como en diputaciones federales, así como un incremento de éstas conforme a la distritación aprobada por este Consejo General;
·  El establecimiento de una "cuota" de registro de candidaturas pertenecientes a los pueblos originarios de la alcaldía Tláhuac de la Ciudad de México;
·  Se respete la definición de los Distritos Indígenas para el estado de Oaxaca, tanto en lo Federal como en lo Local, atendiendo los acuerdos INE/CG875/2022 e INE/CG870/2022;
·  Se consideren los principios de progresividad, proporcionalidad y representación;
·  Se apeguen a lo establecido en los lineamientos en materia de autoadscripción aprobados por este Consejo General mediante Acuerdo INE/CG830/2023.
        Al respecto, este Consejo General, considera que, con lo apuntado en las consideraciones anteriores, se da respuesta a las solicitudes planteadas toda vez que en ellas se establecen acciones afirmativas de las naciones mexicanas, afromexicanas, de la diversidad sexual, con discapacidad, en pobreza y migrantes residentes en el extranjero, señalándose los espacios en que deberán ser postuladas las candidaturas respectivas así como los criterios para acreditar, en su caso, que las personas que sean postuladas al amparo de las mencionadas acciones afirmativas pertenecen a dichos grupo en situación de discriminación.
Del registro de candidaturas por elección consecutiva
127.  A partir de la reforma constitucional de 2014, se incluyó en el artículo 59 que las Senadurías podrán ser electas hasta por dos periodos consecutivos y las Diputaciones al Congreso de la Unión hasta por cuatro periodos consecutivos. Asimismo, se establece que la postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato. Lo anterior es aplicable tanto para las y los militantes electos, como para las candidaturas externas.
        En relación con lo anterior, el artículo 238, párrafo 1, inciso g) de la LGIPE señala que las candidaturas a las Cámaras del Congreso de la Unión y de los Congresos de las Entidades Federativas que busquen reelegirse en sus cargos, deberán acompañar una carta que especifique los periodos para los que han sido electos o electas en ese cargo y la manifestación de estar cumpliendo los límites establecidos por la Constitución en materia de reelección.
128.  Si bien en el PEF 2020-2021, se emitieron los "Lineamientos sobre elección consecutiva de diputaciones para el Proceso Electoral Federal 2020-2021", aprobados en sesión extraordinaria el siete de diciembre de dos mil veinte, mediante acuerdo identificado con la clave INE/CG635/2020, los mismos fueron impugnados y modificados mediante sentencia SUP-JDC-10257/2020 y Acumulados, en la que determinó, entre otras cuestiones, la modificación de los mismos, únicamente respecto a eliminar de éstos las porciones contenidas en el artículo 4, párrafo cuarto, incisos a), segundo y tercer párrafo; b); y c), segundo párrafo, en torno a los módulos de atención ciudadana y modificar el artículo 5, en cuanto a la fecha para la presentación del aviso de intención.
        Por lo tanto, los Lineamientos descritos tuvieron por objeto regular la elección consecutiva de diputadas y diputados federales en el PEF 2020-2021, por lo que no resultan aplicables para el PEF 2023-2024.
129.  En ese contexto y toda vez que el propósito de la Elección Consecutiva es dar continuidad al trabajo realizado por las personas legisladoras y no se trata solamente de un derecho político electoral como tal, sino de la posibilidad para que sean renovados en el cargo, siempre y cuando cumplan con los requisitos estipulados en la ley; los PPN deberán observar, en su caso, la regulación que para tal efecto emita esta autoridad electoral. Asimismo, como ya ha quedado establecido, las candidaturas que pretendan ser postuladas por este medio, deberán incluir la documentación correspondiente.
De la VPMRG y la Ley 3 de 3
130.  Mediante Acuerdo INE/CG517/2020, de fecha veintiocho de octubre de dos mil veinte, el Consejo General aprobó los Lineamientos para que los PPN y, en su caso, los Partidos Políticos Locales, prevengan, atiendan, sancionen, reparen y erradiquen la VPMRG, en cuyo artículo 32, se estableció que las y los sujetos obligados por los mismos deberán solicitar a las y los aspirantes a una candidatura firmar un formato, de buena fe y bajo protesta de decir verdad, donde se establezca que no se encuentran bajo alguno de los siguientes supuestos:
II.     No haber sido persona condenada, o sancionada mediante Resolución firme por violencia familiar y/o doméstica, o cualquier agresión de género en el ámbito privado o público.
III.    No haber sido persona condenada, o sancionada mediante Resolución firme por delitos sexuales, contra la libertad sexual o la intimidad corporal.
IV.   No haber sido persona condenada o sancionada mediante Resolución firme como deudor alimentario o moroso que atenten contra las obligaciones alimentarias, salvo que acredite estar al corriente del pago o que cancele en su totalidad la deuda, y que no cuente con registro vigente en algún padrón de deudores alimentarios.
131.  En relación con lo anterior, de conformidad con la reforma a la LGDNNA publicada el ocho de mayo de dos mil veintitrés en el DOF, por la que se reforman y adicionan diversas disposiciones en materia de pensiones alimenticias; es imperante resaltar el contenido del artículo 135 Sexties, fracción III de la LGDNNA mismo que señala:
"Artículo 135 Sexties. Las autoridades de los tres órdenes de gobierno, en el ámbito de sus competencias, dispondrán lo necesario a fin de establecer como requisito la presentación del certificado de no inscripción en el Registro Nacional de Obligaciones Alimentarias. Entre los trámites y procedimientos que podrán requerir la expedición de ese certificado, se encuentran los siguientes:
(...)
III. Para participar como candidato a cargos concejiles y de elección popular;
(...)".
        Sin embargo, conforme a lo establecido en el artículo segundo transitorio del Decreto publicado el ocho de mayo de dos mil veintitrés en el DOF, el Sistema Nacional DIF contará con un plazo de 300 días hábiles para la implementación de dicho Registro.
        En ese sentido, para el PEF 2023-2024 no podría ser exigible a los PPN la presentación del certificado aludido, toda vez que el Registro Nacional de Obligaciones Alimentarias aún no se encontrará integrado para la fecha de inicio del plazo para el registro de candidaturas.
132.  Por lo que hace a la reforma constitucional publicada en el DOF el veintinueve de mayo de dos mil veintitrés, en materia de suspensión de derechos para ocupar cargo, empleo o comisión del servicio público, cabe resaltar lo establecido en el artículo 38 constitucional, fracciones V, VI y VII,
"Artículo 38. Los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se suspenden:
(...)
V. Por estar prófugo de la justicia, desde que se dicte la orden de aprehensión hasta que prescriba la acción penal;
VI. Por sentencia ejecutoria que imponga como pena esa suspensión, y
VII. Por tener sentencia firme por la comisión intencional de delitos contra la vida y la integridad corporal; contra la libertad y seguridad sexuales, el normal desarrollo psicosexual; por violencia familiar, violencia familiar equiparada o doméstica, violación a la intimidad sexual; por violencia política contra las mujeres en razón de género, en cualquiera de sus modalidades y tipos.
Por ser declarada como persona deudora alimentaria morosa.
En los supuestos de esta fracción, la persona no podrá ser registrada como candidata para cualquier cargo de elección popular, ni ser nombrada para empleo, cargo o comisión en el servicio público."
133.  Por lo tanto, los PPN deberán hacer extensivas a su militancia dichas restricciones legales desde la emisión de sus convocatorias para la selección de candidaturas, a fin de que las personas ciudadanas que pretendan ser postuladas por dichos entes, no se ubiquen en alguno de estos supuestos; toda vez que las mismas no podrían participar en el proceso inherente al registro de candidaturas.
134.  Por otro lado, el artículo 34, fracciones I y II de la CPEUM, establece los requisitos para que las personas que teniendo la calidad de mexicanas adquieran la ciudadanía, dichos requisitos son:
I.     Haber cumplido 18 años;
II.     Tener un modo honesto de vivir.
        Asimismo, el artículo 35, fracciones I y II de la CPEUM, establece como derechos de la ciudadanía poder votar y ser votado a todos los cargos de elección popular siempre que se tengan las calidades que establezca la ley.
        Es así como el artículo 10, inciso g), de la LGIPE, establece como uno de los requisitos de elegibilidad que debe cumplir la persona ciudadana postulada para un cargo de elección popular a Senadurías o Diputaciones, además de los establecidos en los artículos 55 y 58 de la CPEUM, no estar condenada por el delito de VPMRG.
        En ese sentido, el artículo 14, fracción XVII, de los Lineamientos en materia de VPMRG, preceptúa las acciones y medidas que deben implementar los PPN y las coaliciones con el fin de prevenir y erradicar la VPMRG, entre las que se encuentra la obligación de los PPN y coaliciones que, previo a la presentación de la solicitud de registro de candidaturas deberán verificar en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de VPMRG que las personas candidatas, de las cuales se solicite su registro, no se encuentren condenadas por delito de VPMRG o que tengan desvirtuado el requisito de elegibilidad consistente en tener un modo honesto de vivir.
        No obstante, el veintitrés de enero de dos mil veinte, el Pleno de la SCJN resolvió la Acción de Inconstitucionalidad 107/2016, mediante la cual se invalidó el artículo 64 de la Ley Número 9 Orgánica del Municipio Libre del estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en virtud de ser contrario a los principios de igualdad y no discriminación consagrados en la CPEUM, la cual hace referencia al modo honesto de vivir que establece el artículo 34, fracción II de la citada CPEUM y señaló:
"(...) se considere que el derecho humano a la igualdad jurídica no sólo tiene una faceta o dimensión formal o de derecho, sino también una de carácter sustantivo o de hecho, la cual tiene como objetivo remover y/o disminuir los obstáculos sociales, políticos, culturales, económicos o de cualquier otra índole que impiden a ciertas personas o grupos sociales gozar o ejercer de manera real y efectiva sus derechos humanos en condiciones de paridad con otro conjunto de personas o grupo social.
(...)
Invalidez de la porción normativa "...un modo honesto de vivir..." contenida en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Municipio Libre, del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en suplencia de la deficiencia de la queja. El artículo 71 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que, al dictar sentencia en las acciones de inconstitucionalidad, la Suprema Corte de Justicia de la Nación deberá, además de corregir los errores que advierta en la cita de los preceptos invocados, suplir los conceptos de invalidez planteados en la demanda, de manera que "...podrá fundar su declaratoria de inconstitucionalidad en la violación de cualquier precepto constitucional, haya o no sido invocado en el escrito inicial. Igualmente, la Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá fundar su declaración de invalidez en la violación de los derechos humanos consagrados en cualquier tratado internacional del que México sea parte, haya o no sido invocado en el escrito inicial."
Con base en lo anterior, este Tribunal Pleno encuentra que la condición exigida en el artículo 64 reclamado, consistente en tener "...un modo honesto de vivir...", constituye un requisito que si bien está constitucionalizado como condición para ejercer los derechos derivados de la ciudadanía, de cualquier forma su ponderación resulta sumamente subjetiva, porque depende de lo que cada quien opine, practique o quiera entender, sobre cuáles son los componentes éticos en la vida personal, de modo tal que, dicha expresión, por su ambigüedad y dificultad en su uniforme apreciación, también se traduce en una forma de discriminación en el asunto que se analiza, ya que la designación de los Jefes de Manzana y Comisarios Municipales, podría quedar subordinada a la plena voluntad del juicio valorativo y de orden discrecional de quienes los designan, pues dependerá de lo que, en su conciencia, supongan acerca de cómo se concibe un sistema de vida honesto, y si los interesados califican o no satisfactoriamente sus expectativas morales sobre esa forma de vivir ejemplarmente, lo cual podría llevar al extremo de negar el acceso al cargo tan solo por prejuicios de orden religioso, condición social, preferencia sexual, estado civil, etcétera.
Además, si se quisiera valorar el requisito en cuestión, debe partirse de la premisa favorable de que toda persona tiene un modo honesto de vivir, y en todo caso, quien afirme lo contrario, tendría que acreditar por qué objeta tan relativo concepto en el ámbito social, por lo que no cabe exigir a quienes aspiran acceder a un cargo público que demuestren lo que, en principio y salvo prueba irrefutable en contrario, es inherente a su persona, ya que a todo individuo le asiste una presunción de su honestidad tan solo por el hecho de su naturaleza humana.
Por tanto, resulta discriminatorio exigirle a quien pretende acceder a un cargo público acredite no haber incurrido en alguna conducta sociablemente reprobable, es decir, que demuestre que ha llevado a cabo una vida decente, decorosa, razonable y justa, sin siquiera saber cuáles son los criterios morales de las personas que lo calificarán, y peor aún, ignorando si esos valores son compartidos por el propio aspirante o por los demás integrantes de la comunidad en forma mayoritaria y sin prejuicios.
En tal virtud, también debe declararse la invalidez de la porción normativa "...un modo honesto de vivir..."
(..)
SÉPTIMO. Efectos de la invalidez de las normas. Acorde con la naturaleza jurídica de este medio de control constitucional, la declaratoria de invalidez que emita este Alto Tribunal tendrá como efecto expulsar del orden jurídico nacional a la porción normativa contraria al texto fundamental.
La presente declaratoria de invalidez surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de la presente sentencia al Congreso del Estado de Veracruz.
Por lo expuesto y fundado, es de resolverse y se resuelve:
(...)
TERCERO. Se declara la invalidez del artículo 64, en sus porciones normativas "un modo honesto de vivir", así como "y no tener antecedentes penales", de la Ley Número 9 Orgánica del Municipio Libre, del Estado de Veracruz, reformado mediante Decreto número 930, publicado en la Gaceta Oficial de dicha entidad federativa el nueve de noviembre de dos mil dieciséis, de conformidad con lo establecido en el considerando sexto de esta determinación, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Veracruz, en atención a lo dispuesto en el considerando séptimo de esta ejecutoria. (...)"
        Asimismo, el Pleno de la SCJN resolvió una contradicción de criterios 228/2022 sustentada entre el propio Pleno de la Corte (acción de inconstitucionalidad 107/2016) y el Pleno de la Sala Superior del TEPJF (SUP-REP-362/2022 y sus acumulados), respecto del concepto "modo honesto de vivir".
        La mayoría del Pleno consideró que sí existía la contradicción y que dicho concepto implicaba una ponderación subjetiva -ya que su significado dependerá de lo que cada persona opine, practique o quiera entender-, además de ser una expresión ambigua y de difícil apreciación, por lo que también puede traducirse en una forma de discriminación.
        En este sentido, se determinó que un régimen constitucional democrático de derecho debe rechazar la idea de un modelo único de moralidad que reduzca la idea de honestidad o decencia a una sola dimensión y, en cambio, acoger la diversidad de opiniones, creencias y proyectos de vida.
        En tal virtud, en atención al criterio vertido por la SCJN, se considera que los criterios para determinar el modo honesto de vivir de cada persona son subjetivos, derivado de que cada individuo expresa su sentir con base en sus creencias, prácticas, valores y opiniones personales y al no existir uniformidad en la valoración del modo honesto de vivir, se convierte en una forma de discriminación. Por tal motivo, debe partirse de la idea de que toda persona tiene un modo honesto de vivir, pues no resulta apegado a la lógica jurídica que se deban probar hechos negativos, por lo que en su caso corresponderá a quien afirme que no se satisface alguno de los requisitos el aportar los medios de convicción suficientes para demostrar tal circunstancia(23).
        En consecuencia, los PPN y coaliciones deben cumplir con lo establecido por el referido artículo 14, fracción XVII, de los Lineamientos en materia de VPMRG, únicamente en lo relativo a que las personas candidatas a cargos de elección popular no hayan sido condenadas por el delito de VPMRG.
De la protección de datos personales
135.  Por lo que hace a la protección de datos personales, en la razón SEXTA, apartado 9 de la sentencia dictada por la Sala Superior del TEPJF en el expediente SUP-RAP-21/2021 y acumulados se estableció:
"Por otro lado, esta Sala Superior observa que hacer pública información vinculada con la pertenencia de una persona a un grupo que engloba posibles categorías sospechosas, puede colocarle en cierto riesgo e incluso vulnerar la protección de su intimidad y datos personales.
En consecuencia, las autoridades electorales debemos velar porque la implementación de las acciones afirmativas no conduzca a la afectación de otros derechos, como la privacidad y la intimidad.
Estos derechos constituyen manifestaciones de una libertad que involucra más aspectos de la persona, que es el libre desarrollo de la personalidad. El libre desarrollo de la personalidad es una protección jurídica a decisiones fundamentales de la persona, como es su vida privada.
136.  En razón de lo anterior, el Consejo General, mediante Acuerdo INE/CG160/2021, estableció como requisito que en la carta de autoadscripción que se presentara como anexo a la solicitud de registro, las personas candidatas registradas en cumplimiento a alguna de las acciones afirmativas, si ese era su deseo, debían solicitar expresamente la protección de sus datos a efecto de que no se hiciera pública la acción afirmativa por la que participaba.
137.  Sin embargo, en sesión de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno, el Pleno del Instituto Nacional de Acceso a la Información y Protección de Datos Personales (INAI), resolvió el recurso de revisión RRA 11955/21 relativo a una solicitud de información respecto a datos relacionados con acciones afirmativas para el registro de candidaturas, implementadas en el PEF 2020-2021, en cuya determinación dicho órgano colegiado instruyó al INE hacer públicos:
"(...) los nombres de las personas que se postularon por acciones afirmativas, el nombre de las y los candidatos electos por la acción afirmativa, así como la acción afirmativa vinculada con el partido político, el número de lista, el principio de participación, el género y el entorno geográfico en el cual participan dichos candidatos (...)"
        Tal y como se expresa en el Estudio del COLMEX: a través de una ponderación de normas, el INAI consideró que, si bien todas las personas tienen derecho a la protección de su información personal, en este caso ese derecho se contrapone con el derecho al acceso a la información e impacta en el pleno ejercicio del derecho a la participación política, al limitar el poder de escrutinio y control de la ciudadanía; concluyó que la información resguardada debía ser considerada de interés público y, por ende, entregada a los solicitantes.
        Por lo tanto, los actores políticos deberán apegarse a la publicidad de los datos respectivos, de las personas que sean postuladas por las acciones afirmativas descritas en el presente Acuerdo.
Del registro de candidaturas
138.  De acuerdo con lo establecido por el artículo 239, párrafo 5 de la LGIPE, los Consejos del INE deberán celebrar dentro del mismo plazo, la sesión correspondiente al registro de candidaturas que procedan, por lo que es necesario que las sesiones que celebren los Consejos Locales y Distritales se verifiquen con anticipación al momento en el cual se realice la correspondiente al Consejo General, para que este último órgano cuente con la información y la documentación requeridas para ejercer en forma adecuada las atribuciones supletorias de registro a que se refiere el inciso t) del artículo 44, párrafo 1 de la citada Ley.
De la sustitución de candidaturas
139.  En virtud de lo preceptuado por artículo el 241, párrafo 1, incisos a) y b) de la LGIPE, en su caso, la sustitución de candidaturas por cualquier causa podrá realizarse libremente dentro del plazo establecido para el registro, y una vez vencido dicho plazo exclusivamente podrá llevarse a cabo por causas de fallecimiento, inhabilitación, incapacidad o renuncia en los términos establecidos por la Ley.
140.  El artículo 241, párrafo 1, inciso b) de la LGIPE señala que cuando las renuncias de las personas candidatas se presenten dentro de los treinta días anteriores a la elección, éstas no podrán ser sustituidas.
141.  El artículo 241, párrafo 1, inciso b) in fine, en relación con el artículo 267, párrafo 1 de la LGIPE y 281, numeral 11 del RE, establece que no habrá modificación alguna a las boletas electorales en caso de cancelación del registro, sustitución o corrección de uno o más candidatos, si éstas ya estuvieran impresas, salvo mandato de los órganos jurisdiccionales electorales, cuando se ordene realizar nuevas impresiones de boletas.
142.  El artículo 241, párrafo 1, inciso c) de la LGIPE, señala que en los casos en que la renuncia de la persona candidata fuera notificada por ésta al Consejo General, se hará del conocimiento del PPN que la registró para que proceda, en su caso, a su sustitución.
        Empero, para que proceda la sustitución de alguna candidatura por renuncia, resulta necesario que dicha renuncia sea ratificada ante el INE por la persona que fue registrada previamente como candidata a algún cargo de elección popular. Con el fin de tener plena certeza de que, efectivamente, dicha persona renunció a la candidatura y, por tanto, proceda la sustitución solicitada por el PPN o coalición que inicialmente la postuló.
        Es decir, para salvaguardar el derecho de voto, de participación y afiliación de la ciudadanía, es evidente que la autoridad electoral encargada de aprobar la renuncia de una persona a una candidatura a algún cargo de elección popular debe cerciorarse plenamente de la autenticidad de dicha renuncia, toda vez que trasciende a los intereses personales de la candidata o candidato o del partido político y, en su caso, de quienes participaron en su elección. Por ello, para que surta efectos jurídicos la referida renuncia, se deben llevar a cabo actuaciones, como lo es la ratificación por comparecencia, que permite tener certeza de la voluntad de renunciar a la candidatura y así garantizar que no haya sido suplantada o viciada de algún modo.
        En el entendido de que la persona que decide renunciar a una candidatura debe acudir a alguna de las oficinas del INE, identificarse plenamente ante una persona funcionaria con facultades para dar fe pública y manifestar que ratifica en sus términos el escrito de renuncia que signó; acto respecto del cual se deberá levantar el acta correspondiente con todos los requisitos legales para que tenga plena validez.
        De esta manera, se evitará que se cancelen las candidaturas por supuesta renuncia y, en consecuencia, en su lugar se registren a otras personas; la finalidad de la medida es impedir que exista simulación en las renuncias y tener certeza en la postulación de candidaturas, con ello se pretende reducir la interposición de medios de impugnación.
        Este criterio es acorde con lo sostenido en la jurisprudencia 39/2015, aprobada por la Sala Superior del citado TEPJF en la sesión pública celebrada el 25 de noviembre de 2015, publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Año 8, Número 17, 2015, páginas 48 y 49, identificada con el rubro "RENUNCIA. LAS AUTORIDADES Y ÓRGANOS PARTIDISTAS DEBEN CONFIRMAR SU AUTENTICIDAD".
        Finalmente, a efecto de que esta autoridad se encuentre en aptitud de verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos para el registro de las candidaturas, así como el cumplimiento a las reglas de paridad y la acción afirmativa de las naciones mexicanas, se considera necesario establecer un plazo de diez días como límite para que los partidos políticos o coaliciones presenten las sustituciones que deriven de una renuncia, contado a partir de la notificación de la misma.
143.  Si algún partido político o coalición solicita la sustitución o cancelación de registro de candidaturas, o que éstas deriven de algún acatamiento de sentencia emitida por el TEPJF, este Consejo General verificará el cumplimiento de las reglas de paridad género y acciones afirmativas previstas en el presente Acuerdo.
144.  Debido a la experiencia obtenida en los PEF 2017-2018 y 2020-2021 en relación con el cumplimiento de la paridad transversal a partir de las solicitudes de sustitución presentadas por los PPN y coaliciones, este Consejo General considera que el criterio de que las sustituciones que se soliciten impacten los bloques de tal suerte que beneficien al género femenino debe prevalecer para el presente PEF.
145.  En el presente Acuerdo se determina la forma en que los bloques de competitividad deberán ser integrados; sin embargo, en ninguno de los casos los PPN o coaliciones podrán recurrir a la sustitución para generar un registro menor al porcentaje establecido en favor de las mujeres en cada uno de los bloques de competitividad, de manera que los bloques de competitividad podrán verse compensados para generar registros que favorezcan a las mujeres, pero nunca en su perjuicio, conforme con la tabla siguiente:
BLOQUE
REGLA
20% menores
El número de mujeres postuladas puede disminuir, pero no aumentar
Menores
El número de mujeres postuladas puede disminuir, pero no aumentar
Intermedio
La disminución del número de mujeres postuladas puede ser compensada
en el bloque Alto
Alto
No puede disminuir el número de mujeres
 
        No obstante, en caso de que de la totalidad de personas postuladas por algún PPN o coalición hubiere registrado un mayor número de mujeres que de hombres, el número total de mujeres postuladas originalmente no podrá verse modificado a través de las sustituciones de candidaturas.
        Solamente procederá la solicitud de sustitución de alguna candidatura, si se realiza con una fórmula de un mismo género en la propia entidad, el propio Distrito Electoral uninominal o en el lugar de la lista de representación proporcional; salvo que la sustitución sea de una fórmula integrada por hombres por una fórmula de mujeres. Si en un determinado Distrito se postuló una fórmula integrada por mujeres y se pretende sustituir por una fórmula compuesta por hombres, procederá la sustitución siempre y cuando en otro Distrito, que pertenezca al mismo bloque de competitividad o de mayor votación, se sustituya una fórmula de hombres por una fórmula de mujeres. No procederá la sustitución si con la suplencia se provoca que disminuya el número de candidaturas mujeres de los bloques de mayor y media competitividad, y aumenta su presencia en el bloque de competitividad más baja.
146.  Conforme a lo establecido en el artículo 240, párrafo 1, de la LGIPE, el Consejo General solicitará oportunamente la publicación en el DOF de la relación de nombres de las personas candidatas y los partidos o coaliciones que las postulan.
147.  Debido a las consideraciones anteriores, las CPPP, conoció y aprobó en sesión pública de fecha cuatro de septiembre de dos mil veintitrés, el Anteproyecto de Acuerdo en cuestión, y con fundamento en el artículo 42, párrafo 8, de la LGIPE, somete a la consideración del Consejo General el presente Acuerdo.
 
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículos 1°; 2°, párrafo 2; 4°; 34, fracciones I y II; 35, fracciones I y II; 38, fracciones V, VI y
VII; 41, párrafo tercero, Bases I, IV y V, apartados A y B, inciso b), párrafo 1; 55, fracción III,
56, 58, 59; y 133
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
Artículo 25
Convención Americana de los Derechos Humanos
Artículo 23, inciso b)
Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación
Racial
Artículo 1, párrafo 1 y 4; 5, párrafo 1, inciso c)
Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad
Artículo 29, inciso a), sub inciso ii)
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
Artículos 3, párrafo 1, inciso d) bis; 6, párrafo 2; 10 inciso g); 11, párrafo 1 y 4;14, párrafo 4;
29, párrafo 1; 30, párrafos 1, incisos g) y h) y 2; 31, párrafo 1 y 3; 32, párrafo 1, inciso b),
fracción IX; 35 párrafo 1; 40, párrafo 2; 42, párrafo 8; 44, párrafo 1, incisos j), jj), s) y t); 68,
párrafo 1, inciso h); 79, párrafo 1, inciso e); 225, párrafos 1, 3 y 4; 231 párrafos 1 y 2; 232,
párrafo 1, 2, 3, 4, 5; 233, párrafo 1; 234, párrafo 1, 2, 3; 235; 236; 237, párrafo 1, incisos a)
y b), fracciones I y II, b) y g), párrafos 2, 3 y 4; 238, párrafos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, inciso g);
239, párrafo 2, 3, 4, 5; 240, párrafo 1; 241, párrafo 1, incisos a), b) y c); 251; 267, párrafo 1;
y 329.
Ley General de Partidos Políticos
Artículos 3, párrafos 1, 4 y 5; 21, párrafos 1 y 2; 23, párrafo 1, inciso e); artículo 87,
párrafos 3, 4, 5 y 6; 88, párrafo 4; y 91, párrafo 1, inciso e).
Ley General para la Inclusión de Personas con Discapacidad
Artículos 2, 4 y 10
Reglamento de Elecciones
Artículos 104; 267, numeral 2; 274; 278; 281, numerales 1, 2, 7, 8, 9, 10,11, 13; 282,
numeral 1, 2, 3, 4 y 5.
Reglamento Interior del INE
Artículo 70
Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación
Artículo 1, párrafos 1, fracción III; 2, fracción VIII; 3, párrafo 1; 9, párrafo 1, fracción IX; 15
bis, séptimus y octavus, párrafos 1 y 2, novenus
Ley General para la igualdad entre Mujeres y Hombres
Artículo 5° fracción V
Ley General de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes
Artículo 135 Sexties, fracción III
Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
Artículo 5, fracción XIII.
 
ACUERDO
PRIMERO. Los Partidos Políticos Nacionales deberán presentar la Plataforma Electoral que sus candidaturas sostendrán a lo largo de las campañas políticas, dentro de los 15 primeros días de enero de 2024.
SEGUNDO. El 16 de enero de 2024, la Secretaría Ejecutiva del Consejo General difundirá los plazos en que se llevará a cabo el registro de candidaturas, mediante publicación en el DOF, así como en la página de Internet del Instituto.
TERCERO. Las solicitudes de registro de candidaturas, tanto para personas propietarias como para suplentes, que presenten los PPN o coaliciones, deberán exhibirse ante las instancias señaladas en la Consideración 14 del presente acuerdo, dentro del plazo comprendido entre los días 15 y 22 de febrero de 2024; al respecto, deberán utilizarse los formatos modelo que se identifican como ANEXO UNO y que son parte integral del presente Acuerdo; los cuales deberán contener como mínimo los datos siguientes de las personas candidatas:
a)   Apellido paterno, apellido materno y nombre completo;
b)   Sobrenombre, en su caso, únicamente para personas propietarias;
c)   Género;
d)   Lugar y fecha de nacimiento;
e)   Domicilio y tiempo de residencia en el mismo;
f)    Ocupación;
g)   Clave de la credencial para votar;
h)   Cargo para el que se le postule;
i)    Manifestación por escrito del PPN o coalición de que las candidaturas fueron seleccionadas de conformidad con las normas estatutarias del PPN postulante.
En caso de ser candidaturas postuladas por coalición:
j)    Partido político al que pertenecen originalmente; y
k)   Indicación del grupo parlamentario o PPN en el que quedarán comprendidas en caso de resultar electas.
Adicionalmente, deberán acompañarse de los documentos siguientes:
l)    Declaración de aceptación de la candidatura, la cual se contempla para cada cargo en el ANEXO UNO del presente Acuerdo, e incluye lo relativo a la Ley 3 de 3;
m)  Copia legible del acta de nacimiento;
n)   Copia legible del anverso y reverso de la credencial para votar;
o)   Constancia de residencia, en su caso;
p)   El formulario de registro en el SIRCF previsto en el Anexo 10.1 del RE, así como, en su caso, el informe de capacidad económica, los cuales se encontrarán disponibles en formato pdf editable en el centro de ayuda del SIRC;
q)   Las personas candidatas que busquen reelegirse deberán acompañar una carta que especifique los periodos para los que han sido electas en ese cargo y la manifestación de estar cumpliendo los límites establecidos en la CPEUM en materia de reelección.
r)    En caso de reelección, y en el supuesto de que la persona sea postulada por un partido o coalición distinto al que fue postulada en la elección anterior, deberá presentar la carta de renuncia a la militancia que acredite haber perdido esa calidad antes de la mitad de su mandato.
s)   En su caso, certificado de nacionalidad mexicana expedido por la Secretaría de Relaciones Exteriores, el cual deberá ser presentado a más tardar el 2 de junio de 2024, a fin de que la autoridad competente pueda determinar el cumplimiento del requisito de elegibilidad.
t)    En su caso, escrito de autoadscripción o constancias que acrediten la pertenencia al grupo en situación de discriminación conforme a lo establecido en el presente Acuerdo.
En las listas de candidaturas de representación proporcional, los PPN deberán indicar cuáles integrantes de cada lista están optando por reelegirse en sus cargos y el número de veces que han ocupado la misma posición de manera consecutiva.
De no presentar la documentación completa, no se procederá al registro de la candidatura correspondiente hasta que la omisión de que se trate sea subsanada por el PPN o coalición en el plazo concedido para tal efecto, conforme a lo establecido en el párrafo 2 del artículo 239 de la LGIPE.
CUARTO. Antes de solicitar el registro de una persona como candidata a una diputación o senaduría federal, ya sea por mayoría relativa o representación proporcional, el PPN o coalición deberá revisar si dicha persona se encuentra inscrita en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género y, en su caso, verificar que no esté impedida de participar como candidata en el PEF 2023-2024. Asimismo, antes de pronunciarse sobre el registro solicitado, el INE deberá realizar la verificación correspondiente, y en caso de que la persona postulada esté inscrita en el Registro Nacional de Personas Sancionadas en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género, valorar si en el contexto particular ello constituye un impedimento para ser candidata o candidato y determinar lo conducente.
QUINTO. En el caso de que los PPN o coaliciones decidan solicitar, ante el Consejo General, de manera supletoria, el registro de alguna o la totalidad de las candidaturas a senadurías o diputaciones por el principio de mayoría relativa, deberán hacerlo a más tardar el 19 de febrero de 2024, presentando para el efecto la solicitud de registro y la documentación señalada con los requisitos y formalidades establecidos en el Punto de Acuerdo anterior.
Queda a salvo el derecho de los PPN y coaliciones para, en caso de no solicitar el registro de sus candidaturas de mayoría relativa de manera supletoria ante el Consejo General, acudir ante los Consejos Locales y Distritales, según corresponda, a presentar las solicitudes de registro respectivas, dentro del plazo señalado en el punto Tercero del presente Acuerdo.
SEXTO. Los PPN y, en su caso, las coaliciones con registro ante el INE que participen en el PEF 2023-2024, al solicitar el registro de sus candidaturas a los diversos cargos federales de elección popular deberán presentar original o copia simple legible del acta de nacimiento y del anverso y reverso de la credencial para votar expedida por el INE, para cumplir con lo dispuesto por el párrafo 2, del artículo 238, de la LGIPE.
SÉPTIMO. La credencial para votar hará las veces de constancia de residencia, salvo cuando el domicilio de la persona candidata asentado en la solicitud no corresponda con el asentado en la propia credencial, o cuando ésta haya sido expedida con menos de seis meses de antelación a la elección, en cuyos casos se deberá presentar la correspondiente constancia de residencia expedida por la autoridad competente. Dicha constancia deberá contener como mínimo, fecha de expedición, nombre completo y domicilio de la persona candidata, tiempo de residencia en el mismo, nombre y cargo de la persona que la expide.
OCTAVO. Los documentos que por su naturaleza deban ser presentados en original, deberán contener invariablemente la firma autógrafa de la persona candidata, dirigente o representante del PPN o coalición acreditada ante el INE, o de la persona que la expide, pudiendo presentar copias certificadas por Notaría Pública, en las que se indique que aquéllas son reflejo fiel de los originales que tuvo a la vista. De igual forma, tales documentos no deberán contener tachadura o enmendadura alguna.
Los documentos referidos son:
a)   La solicitud de registro, misma que contiene lo relativo a la manifestación de que las candidaturas fueron seleccionadas de conformidad con las normas estatutarias del PPN postulante;
b)   La declaración de aceptación de la candidatura;
d)   La constancia de residencia;
e)   La documentación que acredite la pertenencia al grupo en situación de discriminación que corresponda;
f)    El certificado de nacionalidad mexicana expedido por la Secretaría de Relaciones Exteriores; y
g)   Cartas referidas en los incisos q) y t) del punto Tercero del presente Acuerdo.
NOVENO. Para el registro de candidaturas por el principio de representación proporcional, se tendrá por cumplido el requisito a que se refieren los párrafos 4 y 5 del artículo 238 de la LGIPE, siempre y cuando los PPN hayan presentado para su registro al menos 200 fórmulas de candidaturas a diputaciones de mayoría relativa, y 21 listas con las dos fórmulas por entidad federativa de las candidaturas a senadurías por el principio de mayoría relativa, siempre que dicho registro haya resultado procedente. Para tales efectos se considerarán también las candidaturas de coalición en la que el PPN participe.
DÉCIMO. A más tardar el día 1 de febrero de 2024, la DEPPP requerirá a los PPN o coaliciones para que, en el plazo de cinco días contado a partir de la notificación, informen, con la fundamentación estatutaria correspondiente, la instancia partidista facultada para suscribir las solicitudes de registro, así como para manifestar por escrito que las personas candidatas cuyos registros se soliciten fueron seleccionadas de conformidad con las normas estatutarias del partido correspondiente. La instancia que se señale deberá estar acreditada ante este Instituto y será la única que podrá suscribir las solicitudes de registro, así como la manifestación de que sus candidaturas fueron seleccionadas de conformidad con las normas estatutarias aplicables.
DÉCIMO PRIMERO. Recibida la solicitud de registro de candidaturas por la Presidencia o la Secretaría del Consejo que corresponda, se verificará que se cumple con los requisitos señalados en los Puntos Tercero, Quinto, Sexto y Séptimo anteriores. Si de la misma se advierte que se omitió el cumplimiento de algún requisito, la Secretaría del Consejo que corresponda lo notificará de inmediato al PPN o coalición, para que lo subsane o sustituya la candidatura dentro de las 48 horas siguientes, siempre que esto pueda realizarse a más tardar el 22 de febrero de 2024.
En caso de que algún PPN o coalición haya sido requerido conforme a lo previsto en el párrafo anterior y el mismo no haya subsanado los requisitos correspondientes, se procederá conforme a lo que dispone el párrafo 4, del artículo 239 de la LGIPE, es decir, no se registrará la candidatura o candidaturas que no satisfagan los requisitos de Ley.
DÉCIMO SEGUNDO. Para el caso de que este Consejo General tenga constancia fehaciente de que alguna persona se encuentre en el segundo supuesto señalado en el artículo 11, párrafo 1 de la LGIPE, es decir, que algún PPN o coalición solicite su registro para un cargo federal de elección popular y simultáneamente para otro de los estados, de los municipios o de la Ciudad de México, si el registro para el cargo de la elección federal ya estuviere hecho, corresponderá al Comité Ejecutivo Nacional u órgano equivalente del PPN o coalición, señalar cuál debe ser el registro de la persona candidata o fórmula que prevalecerá. De no hacerlo, la Secretaría del Consejo General requerirá al PPN o coalición le informe en un término de 48 horas, cuál será la solicitud de registro definitiva. En caso de no hacerlo, se entenderá que el PPN o la coalición opta por el último de los registros presentados, quedando sin efectos los demás.
DÉCIMO TERCERO. En caso de que los PPN excedan el número de candidaturas simultáneas señaladas en el artículo 11, párrafo 2 de la LGIPE, la Secretaría del Consejo General, una vez detectadas las mismas, requerirá al PPN para que le informe en un término de 48 horas, las candidaturas que deban excluirse de sus listas; en caso contrario, el INE procederá a suprimir de las respectivas listas, las fórmulas (persona propietaria y suplente) necesarias, iniciando con los registros simultáneos ubicados en los últimos lugares de cada una de las listas, una después de otra, en su orden, hasta ajustar el número de 60 personas candidatas a diputaciones y 6 personas candidatas a senadurías. En consecuencia, el resultado de dicho ajuste será el que se presentará para su registro en la sesión correspondiente.
DÉCIMO CUARTO. En el supuesto de que se presentara más de una solicitud de registro o sustitución de candidaturas en las que se precisen fórmulas o personas candidatas distintas para un mismo cargo, corresponderá al Comité Ejecutivo Nacional u órgano equivalente del partido político o coalición, señalar cuál debe ser el registro que prevalecerá. De no hacerlo, la Secretaría del Consejo General requerirá al partido político o coalición le informe en un término de 48 horas, cuál será la solicitud de registro definitiva. En caso de no hacerlo, se entenderá que el partido o la coalición opta por el último de los registros presentados, quedando sin efectos los demás.
DÉCIMO QUINTO. Las fórmulas de candidaturas para senadurías y diputaciones, tanto de mayoría relativa como de representación proporcional, que presenten para su registro los PPN y, en su caso, coaliciones, deberán integrarse por personas del mismo género. No obstante, las fórmulas para el registro de candidaturas podrán estar integradas de forma mixta, únicamente cuando la persona propietaria sea hombre y la suplente mujer.
DÉCIMO SEXTO. La totalidad de solicitudes de registro de candidaturas a senadurías y diputaciones, tanto de mayoría relativa como de representación proporcional, que presenten los PPN o, en su caso, las coaliciones ante el INE deberán integrarse salvaguardando la paridad entre los géneros. En el caso de coaliciones parciales cuyo número de fórmulas de candidaturas a senadurías y diputaciones que postulará la coalición no sea par, la fórmula impar remanente será integrada por mujeres, en aplicación de la acción afirmativa de género. El mismo principio se aplicará para las candidaturas individuales de los PPN que integran la coalición.
Así también, en la postulación de candidaturas a senadurías y diputaciones federales, los partidos políticos deberán observar lo dispuesto en su norma estatutaria en relación con la perspectiva interseccional, así como en los criterios aprobados por el órgano estatutariamente facultado para ello en cumplimiento a lo establecido en el Acuerdo INE/CG526/2023.
DÉCIMO SÉPTIMO. Para el caso de candidaturas a senadurías por el principio de mayoría relativa, deberá observarse el principio de paridad vertical y horizontal, esto es:
a)   La primera fórmula que integra la lista de candidaturas que se presenten para cada entidad federativa, deberá ser de género distinto a la segunda.
b)   De la totalidad de las listas de candidaturas por entidad federativa, el 50% deberá estar encabezada por hombres y el 50% por mujeres.
DÉCIMO OCTAVO. En las listas de representación proporcional se alternarán las fórmulas de distinto género para garantizar el principio de paridad hasta agotar cada lista.
a)   En el caso de senadurías por el principio de representación proporcional, la lista podrá encabezarse por cualquiera de los géneros.
b)   En el caso de diputaciones, se estará a lo siguiente:
b.1)   Las listas que fueron encabezadas por fórmulas de hombres en el PEF 2020-2021, deberán encabezarse por fórmulas integradas por mujeres.
b.2)   Las listas que fueron encabezadas por fórmulas de mujeres en el PEF 2020-2021, podrán encabezarse por fórmulas integradas por hombres, por mujeres o de manera mixta conforme a lo apuntado en el presente acuerdo.
DÉCIMO NOVENO. Para el caso de la acción afirmativa de las naciones mexicanas los PPN o coaliciones deberán postular al menos treinta fórmulas integradas por personas que se autoadscriban como indígenas, distribuidas conforme a lo siguiente:
I.     Diputaciones de mayoría relativa. Los PPN o coaliciones deberán postular al menos dieciocho fórmulas, para tales efectos:
a)   Se dividirán los distritos en tres bloques según su concentración poblacional indígena: alta, media y baja concentración. Cada bloque se dividirá en tres bloques según la votación obtenida por cada PPN en el PEF anterior inmediato: votación baja, votación media y votación alta.
b)   Se deberán postular al menos seis fórmulas en cada uno de los bloques de concentración de población indígena, conforme al Anexo TRES del presente Acuerdo.
c)   Las fórmulas que se postulen en cada bloque de concentración poblacional deberán distribuirse equitativamente en los bloques de votación; es decir dos fórmulas en cada bloque de votación baja, media y alta, conforme al Anexo TRES del presente Acuerdo.
II.     Diputaciones de representación proporcional. Los PPN deberán postular, como acción afirmativa de las naciones mexicanas, al menos doce fórmulas distribuidas en doce franjas conforme a lo siguiente:
a)   Los primeros tres lugares de todas las listas de representación proporcional integrarán la primera franja, los siguientes tres lugares de las listas conformarán la segunda franja, los posteriores cuatro lugares de las listas comprenderán la tercera franja, de tal suerte que ese patrón se repita hasta agotar los cuarenta lugares de las listas.
b)   En cada franja deberá postularse al menos una fórmula integrada por personas indígenas.
c)   En caso de que los PPN decidan registrar listas por el principio de representación proporcional con un número inferior a cuarenta fórmulas de candidaturas, el número de postulaciones por franja deberá ajustarse para garantizar que, en todo caso, se postulen las doce fórmulas de personas indígenas.
Los PPN y coaliciones podrán dejar de postular personas indígenas en el bloque de baja votación e incluirlas en los otros dos bloques, al igual que podrán postular un mayor número de fórmulas de personas pertenecientes a este grupo en las franjas que correspondan a los primeros diez lugares de las listas.
III.    Senadurías. Los PPN o coaliciones deberán postular al menos cinco fórmulas integradas por personas que se autoadscriban como indígenas por cualquiera de los dos principios.
Para el caso de diputaciones se deberá postular igual número de fórmulas de mujeres y de hombres. En el caso de senadurías, al haberse determinado un número impar de fórmulas indígenas, del total de cinco fórmulas, no más de tres deberán corresponder al mismo género.
En el supuesto de que las mismas personas se postulen tanto por el principio de mayoría relativa como por el principio de representación proporcional, de resultar electas por el primero de los principios, la senaduría o diputación por el principio de representación proporcional se asignará a su suplente; de haberse cancelado el registro de alguna persona integrante de la misma fórmula, se asignará a la persona propietaria o suplente de la fórmula de adscripción indígena que siga en el orden de la lista respectiva. De agotarse la lista, el partido deberá postular a una persona de adscripción indígena para el cargo respectivo de entre las fórmulas de mayoría relativa postuladas en la misma circunscripción que no hubieren obtenido el triunfo.
Respecto de las personas que postulen para cumplir con esta acción afirmativa, junto con la solicitud de registro, los PPN o coaliciones deberán observar y cumplir con lo establecido en los Lineamientos para verificar el cumplimiento de la autoadscripción calificada de las personas que se postulen en observancia a la acción afirmativa indígena para las candidaturas a cargos federales de elección popular.
VIGÉSIMO. Para el caso de las acciones afirmativas para personas afromexicanas, con discapacidad, de la diversidad sexual, en pobreza y mexicanas migrantes residentes en el extranjero, los partidos deberán postular 20 fórmulas a diputaciones y 4 a senadurías conforme a lo siguiente:
I.    Diputaciones de mayoría relativa. Los PPN y coaliciones deberán postular al menos doce fórmulas de candidaturas a diputaciones por el principio de mayoría relativa integradas por personas afromexicanas, con discapacidad, de la diversidad sexual o en pobreza, distribuidas a razón de cuatro fórmulas en cada uno de los bloques de baja, media y alta votación.
II.   Diputaciones de representación proporcional. Los PPN deberán postular ocho fórmulas de candidaturas a diputaciones por el principio de representación proporcional pertenecientes a los grupos señalados en el párrafo anterior, además de personas mexicanas migrantes y residentes en el extranjero, en franjas de cinco en las listas de las circunscripciones electorales plurinominales.
En todos los casos, los PPN y coaliciones deberán postular al menos una fórmula por cada acción afirmativa en cualquiera de los principios.
Los PPN y coaliciones podrán dejar de postular personas en el bloque de baja votación e incluirlas en los otros dos bloques, al igual que podrán postular un mayor número de fórmulas de personas pertenecientes a estos grupos en las franjas que correspondan a los primeros diez lugares de las listas.
En caso de que los PPN decidan registrar listas por el principio de representación proporcional con un número inferior a cuarenta fórmulas de candidaturas, el número de postulaciones por franja deberá ajustarse para garantizar que, en todo caso, se postulen las ocho fórmulas correspondientes a estas acciones afirmativas.
III.   Senadurías. Los PPN y coaliciones deberán postular una fórmula de personas afromexicanas, una con discapacidad y una de la diversidad sexual, por cualquiera de los dos principios, así como una fórmula de personas mexicanas migrantes y residentes en el extranjero en la lista por el principio de representación proporcional.
Las fórmulas que, para dichas acciones afirmativas, así como para la correspondiente a naciones mexicanas, se postulen por el principio de mayoría relativa deberán distribuirse de manera homogénea entre los tres bloques de competitividad, mientras que las que se postulen por el principio de representación proporcional deberán postularse por franjas de cinco dentro de la lista. Se precisa que las postulaciones tanto en mayoría relativa como en representación proporcional tendrán que iniciar en el tramo de mayor competitividad.
Las postulaciones deben realizarse de manera paritaria.
VIGÉSIMO PRIMERO. Para el caso de las personas que se postulen al amparo de la acción afirmativa para personas afromexicanas, sólo será necesario que los PPN y coaliciones acompañen a la solicitud de registro la autoadscripción que manifieste la persona candidata en su carta de aceptación de la candidatura.
VIGÉSIMO SEGUNDO. Para el registro de las personas que se postulen al amparo de la acción afirmativa para personas con discapacidad deberán presentar como anexo a su solicitud de registro:
a)   Original de certificación médica expedida por una Institución de salud pública que dé cuenta fehaciente de la existencia de la discapacidad, que deberá contener el nombre, firma y número de cédula profesional del médico que la expide, así como el sello de la institución, precisar el tipo de discapacidad y que ésta es permanente; o
b)   Copia legible del anverso y reverso de la Credencial Nacional para Personas con Discapacidad vigente, emitida por el Sistema Nacional DIF (SNDIF).
VIGÉSIMO TERCERO. Para la verificación del cumplimiento del principio de paridad de género, la postulación de personas de la diversidad sexual será considerada en el género al que la persona se autoadscriba en su declaración de aceptación de la candidatura; asimismo, en la solicitud de registro el PPN deberá informar que la postulación se realiza dentro de la acción afirmativa de personas de la diversidad sexual.
En el caso de que se postulen personas no binarias, en reconocimiento de los derechos humanos, políticos y electorales de la comunidad LGBTTTIQ+, las mismas no serán consideradas en alguno de los géneros; sin embargo, los partidos políticos y coaliciones no podrán postular más de 3 personas que se identifiquen como no binarias.
Las personas no binarias no podrán ocupar los espacios de las listas destinados para mujeres.
VIGÉSIMO CUARTO. Para el registro de las candidaturas que se postulen al amparo de la acción afirmativa para personas mexicanas migrantes residentes en el extranjero, deberá presentarse copia simple de la credencial para votar desde el extranjero o constancia de inscripción en la lista nominal de electores residentes en el extranjero o cualquier otra documentación que resulte idónea para acreditar su residencia en el extranjero. En este último caso, la documentación que se presente para acreditar la residencia efectiva de las personas en el extranjero deberá reunir las características siguientes:
a)   Señalar fecha de expedición y autoridad o instancia que lo expide;
b)   Acreditar una residencia efectiva mínima de seis meses en el extranjero;
c)   En caso de presentarse en un idioma distinto al español, deberá acompañarse de su traducción respectiva;
d)   Deberá encontrarse a nombre de la persona postulada;
e)   Deberá ser legible en todas sus partes.
VIGÉSIMO QUINTO. Para el caso de las candidaturas que los PPN y coaliciones postulen, integradas por personas en situación de pobreza, deberá presentarse, como anexo a la solicitud de registro:
1.   Comprobante de todos los ingresos.
2.   Informe de capacidad económica.
VIGÉSIMO SEXTO. Para los efectos del cumplimiento de las acciones afirmativas en el caso de coaliciones parciales o flexibles, las personas postuladas por éstas se sumarán a las que postulen en lo individual cada uno de los PPN que las integren, independientemente del partido de origen de la persona.
Para el presente PEF 2023-2024, los PPN y las coaliciones podrán postular, en sus candidaturas a senadurías y diputaciones federales por ambos principios, a personas que pertenezcan a más de un grupo en situación de vulnerabilidad las cuales, para efectos del cumplimiento de las acciones afirmativas, serán contabilizadas sólo en uno de ellos, siempre y cuando se presente su carta de autoadscripción y/o se presente la documentación comprobatoria conforme a lo establecido en el presente Acuerdo.
Sólo si la fórmula completa [propietaria(o) y suplente] se ubica en la categoría del grupo en situación de vulnerabilidad o discriminación será contabilizada para el cumplimiento de la cuota establecida como acción afirmativa en favor de dicha categoría. Sin que resulte válido computar una misma fórmula para el cumplimiento de dos o más acciones afirmativas, debiéndose respetar la autodeterminación de la persona en cuestión (al tratarse de un tema de identidad) y lo que decida en conjunto con el partido o coalición correspondiente.
Las personas candidatas que se ubican en dos o más categorías, independientemente de la acción afirmativa por la que se registraron, pueden difundir públicamente todas las intersecciones en las que considera se encuentra en el Sistema "Candidatas y Candidatos, Conóceles".
VIGÉSIMO SÉPTIMO. Para determinar las entidades o Distritos con porcentaje de votación más bajo de cada PPN se estará a lo establecido en el artículo 282, párrafo 4, fracción II del RE y de conformidad con la tabla de votaciones que se presenta como ANEXO DOS del presente Acuerdo. Los partidos políticos y coaliciones procurarán postular candidaturas de manera paritaria en cada uno de los tres bloques de competitividad; sin embargo, deberán registrarse candidatas mujeres conforme a lo siguiente:
d)   Hasta el 50% en el 20% de las entidades o los Distritos del bloque de menor votación;
e)   Hasta el 50% en las entidades o los Distritos del bloque de menor votación;
f)    Al menos el 45% de las candidaturas del bloque intermedio;
g)   Al menos el 50% de las candidaturas del bloque de mayor competitividad.
VIGÉSIMO OCTAVO. En el supuesto de coaliciones, se estará a lo siguiente:
a)   En caso de que los partidos políticos que integran la coalición hubieran participado en forma individual en el Proceso Electoral anterior, se considerará la suma de la votación obtenida por cada partido político que integre la coalición correspondiente.
b)   En caso de que los partidos políticos que participen en forma individual lo hayan hecho en coalición en el Proceso Electoral anterior, se considerará la votación obtenida por cada partido en lo individual.
c)   De igual manera, en caso de que alguno de los PPN que integren la coalición hubiera participado en forma individual en el PEF anterior, o que la coalición se integrara por partidos distintos o que se conformara en Distritos diferentes a la coalición actual, se considerará la suma de la votación obtenida por cada PPN en lo individual.
VIGÉSIMO NOVENO. En caso de que algún PPN o coalición no cumpla con lo previsto en los artículos 14, párrafo 4, 233 y 234 de la LGIPE; 3, párrafo 5 de la LGPP, 282 del RE y puntos décimo noveno y vigésimo del presente Acuerdo, el Consejo General iniciará el procedimiento especial al que se refiere el artículo 235 de dicho ordenamiento legal, por lo que lo requerirá para que en un plazo de 48 horas, contadas a partir de ese momento, rectifique la solicitud de registro de candidaturas, además de apercibirlo de que, en caso de no hacerlo, le hará una amonestación pública.
Vencidas las 48 horas arriba mencionadas, el Consejo General sesionará para otorgar el registro de candidaturas a los PPN o coaliciones que hayan cumplido con el requerimiento o, en su caso, para sancionar con una amonestación pública al PPN o coalición que haya sido requerido conforme a lo previsto en el párrafo anterior, y que no haya realizado la sustitución correspondiente.
En ese mismo acto le requerirá de nueva cuenta para que en un plazo de 24 horas, contadas a partir de la notificación, haga la corrección que corresponda. Vencido este último plazo de 24 horas, el Consejo General sesionará nuevamente, ya sea para otorgar el registro de las candidaturas a quienes hayan cumplido con el requerimiento o, en su caso, para sancionar con la negativa del registro de las candidaturas correspondientes, al PPN o coalición que reincida, de conformidad con los artículos 232, párrafo 4 in fine y 235, párrafo 2 de la LGIPE.
TRIGÉSIMO. Para aplicar, en su caso, los artículos 232, párrafo 4 in fine y 235, párrafo 2, de la LGIPE, en el caso de las candidaturas de mayoría relativa, mediante un método aleatorio entre las fórmulas del género mayoritario registradas por el PPN o coalición se determinará cuáles de ellas perderán su candidatura, hasta satisfacer el requisito de paridad entre los géneros.
Para el caso de las candidaturas de representación proporcional, se estará a lo siguiente:
a)   Si de la lista se desprende que numéricamente cumple con el requisito de paridad, pero las fórmulas no se encuentran alternadas, se tomará como base para el orden de la lista el género de las personas integrantes de la primera fórmula y se procederá a ubicar en el segundo lugar de la misma a la fórmula inmediata, de género distinto al de la primera, que se encuentren en la lista, recorriendo los lugares sucesivamente en forma alternada entre los géneros hasta cumplir con el requisito.
b)   Si numéricamente la lista no se ajusta al requisito de paridad, se suprimirán de la respectiva lista las fórmulas necesarias hasta ajustarse a la paridad de género, iniciando con los registros ubicados en los últimos lugares de cada una de las listas, constatando la alternancia de las fórmulas de distinto género para lo cual, en su caso, se seguirá el procedimiento establecido en el inciso anterior.
c)   En el caso de las listas de candidaturas a diputaciones por el principio de representación proporcional, si en éstas no se cumple con la paridad horizontal, mediante un método aleatorio entre las cinco circunscripciones se determinarán las tres cuya lista iniciará con mujer y se invertirá el orden de las fórmulas de la lista a efecto de garantizar también la alternancia de la misma.
Para el caso de mayoría relativa como de representación proporcional, la negativa del registro de candidaturas se realizará respecto de la fórmula completa, es decir, persona propietaria y suplente.
Cualquier escenario no previsto en el presente Acuerdo será resuelto por el Consejo General de este Instituto.
TRIGÉSIMO PRIMERO. En caso de que algún PPN o coalición no cumpla con las acciones afirmativas previstas, se seguirá el mismo procedimiento establecido en el punto trigésimo del presente Acuerdo, con la precisión de que vencido el plazo de 24 horas, se realizará un sorteo entre las fórmulas registradas por el partido político o coalición en entidades, Distritos Electorales o lugares de las listas en los que no se haya realizado la postulación de fórmulas integradas por personas de grupos en situación de discriminación, para determinar cuáles de ellas perderán su candidatura, en el número en el que haya incumplido con la acción afirmativa que corresponda.
En el supuesto que algún PPN o coalición no cumpla con la paridad en la postulación de personas al amparo de las acciones afirmativas se utilizará el método aleatorio conforme a lo señalado en el punto trigésimo del presente Acuerdo, salvo que el universo de candidaturas a considerar no incluirá aquellas en que se haya realizado la postulación de fórmulas integradas por personas de grupos en situación de discriminación.
TRIGÉSIMO SEGUNDO. En caso de existir convenio de coalición entre dos o más PPN, para solicitar el registro de candidaturas a senadurías o diputaciones por el principio de mayoría relativa, el requisito de acreditar que se cumplió con lo dispuesto en la LGPP y LGIPE, se tendrá por cumplido si el convenio de coalición correspondiente fue registrado por este Consejo General, quedando las solicitudes de registro respectivas, sujetas a la verificación de la documentación que se anexe y que deberá presentarse durante el plazo legal.
TRIGÉSIMO TERCERO. En caso de que un PPN o coalición pretenda el registro de una candidatura derivada de un Acuerdo de participación con una Agrupación Política Nacional, el requisito relativo a acreditar que se cumplió con lo dispuesto en el artículo 21, párrafo 2, de la LGPP, se tendrá por cumplido si el Acuerdo de participación correspondiente fue registrado por este Consejo General, quedando las solicitudes de registro respectivas, sujetas a la verificación de la documentación que se anexe y que deberá presentarse durante el plazo legal.
TRIGÉSIMO CUARTO. Las solicitudes de sustitución de candidaturas deberán presentarse exclusivamente ante el Consejo General y deberán cubrir las mismas formalidades que las solicitudes de registro señaladas en el presente Acuerdo.
La sustitución de candidaturas por cualquier causa podrá realizarse libremente dentro del plazo establecido para el registro, esto es, del 15 al 22 de febrero de 2024 y, una vez vencido dicho plazo, exclusivamente podrá llevarse a cabo por causas de fallecimiento, inhabilitación, incapacidad o renuncia.
Las sustituciones de candidaturas por causa de renuncia sólo podrán realizarse si ésta es presentada a más tardar el 2 de mayo de 2024; a partir de esa fecha el Consejo General procederá a la cancelación del registro de la persona que renuncia. En todo caso, las renuncias recibidas por el PPN o coalición deberán ser presentadas ante el INE dentro de las 48 horas siguientes a su recepción.
Las renuncias de candidaturas recibidas en el INE serán notificadas a la representación del partido político ante el Consejo General a través de su Secretaría y a partir de ello, el partido político contará con un plazo de 10 días para presentar la sustitución respectiva, de lo contrario se procederá a la cancelación de la candidatura.
TRIGÉSIMO QUINTO. Para que resulte procedente la solicitud de sustitución de candidatura por renuncia es necesario que ésta sea ratificada ante el INE por la persona interesada, de lo cual se levantará acta circunstanciada que se integrará al expediente respectivo.
Solamente procederá la solicitud de sustitución de alguna candidatura, si se realiza por una fórmula de un mismo género en la propia entidad, en el caso de senadurías, o el propio Distrito Electoral uninominal, en el caso de diputaciones o en el lugar de la lista de representación proporcional; salvo que la sustitución sea de una fórmula integrada por hombres por una fórmula de mujeres.
Si en un determinado Distrito o entidad en que se postuló una fórmula integrada por mujeres se pretende sustituir por una fórmula compuesta por hombres, procederá la sustitución siempre y cuando en otro Distrito o entidad que pertenezca al mismo bloque de competitividad o de mayor votación, se sustituya una fórmula de hombres por una fórmula de mujeres.
TRIGÉSIMO SEXTO. En caso de que algún PPN o coalición solicite la sustitución o cancelación de registro de candidaturas, o que éstas deriven de algún acatamiento de sentencia emitida por el TEPJF, el Consejo General verificará el cumplimiento de las reglas de género y las acciones afirmativas y, en su caso, aplicará el procedimiento previsto en los puntos vigésimo noveno, trigésimo y trigésimo primero del presente Acuerdo.
Asimismo, para la sustitución de candidaturas deberán mantenerse los bloques como hayan sido aprobados en la sesión especial de registro, salvo que las sustituciones que se soliciten impacten los bloques de tal suerte que beneficien al género femenino, conforme a la tabla siguiente:
BLOQUE
REGLA
20% menores
El número de mujeres postuladas puede disminuir, pero no aumentar
Menores
El número de mujeres postuladas puede disminuir, pero no aumentar
Intermedio
La disminución del número de mujeres postuladas puede ser compensada en el bloque Alto
Alto
No puede disminuir el número de mujeres
 
Finalmente, en caso de que de la totalidad de personas postuladas por algún PPN o coalición hubiere registrado un mayor número de mujeres que de hombres, el número total de mujeres postuladas originalmente no podrá verse disminuido a través de las sustituciones de candidaturas.
TRIGÉSIMO SÉPTIMO. Los PPN deberán capturar en el sistema denominado "¡Candidatas y Candidatos, Conóceles!" la información conforme a lo dispuesto en el Acuerdo INE/CG616/2022.
TRIGÉSIMO OCTAVO. Se instruye a las y los Presidentes de los Consejos Locales y Distritales para que el 29 de febrero de 2024, a más tardar a las 11:00 horas, celebren la sesión especial de registro de candidaturas a Senadurías y Diputaciones por el principio de mayoría relativa, solicitadas por los PPN o coaliciones que hayan cumplido con los requisitos establecidos en la LGIPE y el presente Acuerdo.
TRIGÉSIMO NOVENO. El Consejo General sesionará el 29 de febrero de 2024 para registrar las candidaturas a senadurías y diputaciones por ambos principios que hayan cumplido con los requisitos establecidos en la LGIPE y el presente Acuerdo.
CUADRAGÉSIMO. Una vez impresas las boletas electorales no habrá modificación alguna de las mismas, aun cuando se presenten cancelaciones, y/o sustituciones de personas candidatas o correcciones de datos de estas.
CUADRAGÉSIMO PRIMERO. Se da respuesta a las solicitudes remitidas por las personas ciudadanas Juan José Corrales Gómez, Marco Polo Valladolid, Miguel Chávez Benítez, Elvis Yersemail Madariaga Santana, Aaron Ortiz Santos, José Luis Gutiérrez Pérez, Evangelina Moreno Guerra, Alfredo Vázquez Vázquez, Jesús Granada Bautista, Reynaldo Amadeo Vázquez Ramírez, Arturo Dimas González, Roberto Díaz Pérez, Ernesto Alvarado Romero, Mario de Jesús Pascual, José Enrique Victoria, Griselda Galicia García, Carlos de Jesús Alejandro, Ángel Fabián Gaxiola Infante, Óscar Hernández Santibáñez, Salma Luévano Luna, Erika Farías Corcetti, personas de la comunidad migrante, integrantes de los siete pueblos originarios de Tláhuac, así como por el Observatorio Estatal de Ciudadanas por la Participación Política de Mujeres Indígenas y Afromexicanas MUJINAF, en los términos de las consideraciones del presente Acuerdo.
CUADRAGÉSIMO SEGUNDO. Notifíquese electrónicamente el presente Acuerdo a las personas ciudadanas referidas en el punto que antecede en el correo electrónico señalado para oír y recibir notificaciones, dentro de las siguientes setenta y dos horas contadas a partir de la aprobación de este Acuerdo.
CUADRAGÉSIMO TERCERO. Comuníquese el presente Acuerdo a los Consejos Locales y Distritales, para los efectos legales a que haya lugar.
CUADRAGÉSIMO CUARTO. Se instruye a la Unidad Técnica de Vinculación con los Organismos Públicos Locales a efecto de que comunique a dichos organismos la recomendación de este Consejo General relativa a que, con la finalidad de simplificar el registro de las candidaturas a los diversos cargos de elección popular a nivel local, determinen formatos únicos que incluyan todos los requisitos establecidos en la normatividad aplicable y atiendan las preocupaciones de los PPN, así como que faciliten la integración de los expedientes de solicitud de registro.
CUADRAGÉSIMO QUINTO. El presente Acuerdo entrará en vigor el día de su aprobación por este Consejo General.
CUADRAGÉSIMO SEXTO. Se instruye a la Secretaría Ejecutiva para que realice las gestiones necesarias a efecto de difundir el presente Acuerdo a través de su publicación en el DOF.
El presente Acuerdo fue aprobado en lo general en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el 8 de septiembre de 2023, por votación unánime de las y los Consejeros Electorales, Maestro Arturo Castillo Loza, Norma Irene De La Cruz Magaña, Doctor Uuc-kib Espadas Ancona, Maestro José Martín Fernando Faz Mora, Carla Astrid Humphrey Jordan, Maestra Rita Bell López Vences, Maestro Jorge Montaño Ventura, Maestra Dania Paola Ravel Cuevas, Maestro Jaime Rivera Velázquez, Maestra Beatriz Claudia Zavala Pérez y de la Consejera Presidenta, Licenciada Guadalupe Taddei Zavala.
Se aprobó en lo particular por lo que hace al Antecedente 54, en lo referente a adicionar el escrito signado por el Observatorio Estatal de Ciudadanas por la Participación Política de Mujeres Indígenas y Afromexicanas (MUJINAF), por votación unánime de las y los Consejeros Electorales, Maestro Arturo Castillo Loza, Norma Irene De La Cruz Magaña, Doctor Uuc-kib Espadas Ancona, Maestro José Martín Fernando Faz Mora, Carla Astrid Humphrey Jordan, Maestra Rita Bell López Vences, Maestro Jorge Montaño Ventura, Maestra Dania Paola Ravel Cuevas, Maestro Jaime Rivera Velázquez, Maestra Beatriz Claudia Zavala Pérez y de la Consejera Presidenta, Licenciada Guadalupe Taddei Zavala.
Se aprobó en lo particular por lo que hace a la adenda propuesta por el Consejero Electoral, Doctor Uuc-kib Espadas Ancona, por siete votos a favor de las y los Consejeros Electorales, Maestro Arturo Castillo Loza, Norma Irene De La Cruz Magaña, Doctor Uuc-kib Espadas Ancona, Maestro José Martín Fernando Faz Mora, Maestra Rita Bell López Vences, Maestro Jorge Montaño Ventura y de la Consejera Presidenta, Licenciada Guadalupe Taddei Zavala y, cuatro votos en contra de las Consejeras y el Consejero Electorales, Carla Astrid Humphrey Jordan, Maestra Dania Paola Ravel Cuevas, Maestro Jaime Rivera Velázquez y Maestra Beatriz Claudia Zavala Pérez.
Se aprobó en lo particular por lo que hace a las acciones afirmativas, se postulen por el principio de mayoría relativa deberán distribuirse de manera homogénea entre los tres bloques de competitividad, mientras que las que se postulen por el principio de representación proporcional deberán postularse por franjas de cinco dentro de la lista, por ocho votos a favor de las y los Consejeros Electorales, Maestro Arturo Castillo Loza, Norma Irene De La Cruz Magaña, Doctor Uuc-kib Espadas Ancona, Maestro José Martín Fernando Faz Mora, Maestra Rita Bell López Vences, Maestro Jorge Montaño Ventura, Maestro Jaime Rivera Velázquez y de la Consejera Presidenta, Licenciada Guadalupe Taddei Zavala y, tres votos en contra de las Consejeros Electorales, Carla Astrid Humphrey Jordan, Maestra Dania Paola Ravel Cuevas y Maestra Beatriz Claudia Zavala Pérez.
Se aprobó en lo particular por lo que hace a los Considerandos 68, 69, 91 al 122; así como los Puntos de Acuerdo Cuarto, Décimo Noveno, Vigésimo, Vigésimo Primero, Vigésimo Cuarto, Vigésimo Quinto y Vigésimo Sexto, así como el Considerando que corresponde al Punto de Acuerdo cuarto, por ocho votos a favor de las y los Consejeros Electorales, Maestro Arturo Castillo Loza, Norma Irene De La Cruz Magaña, Doctor Uuc-kib Espadas Ancona, Maestro José Martín Fernando Faz Mora, Maestra Rita Bell López Vences, Maestro Jorge Montaño Ventura, Maestro Jaime Rivera Velázquez y de la Consejera Presidenta, Licenciada Guadalupe Taddei Zavala y, tres votos en contra de las Consejeros Electorales, Carla Astrid Humphrey Jordan, Maestra Dania Paola Ravel Cuevas y Maestra Beatriz Claudia Zavala Pérez.
La Consejera Presidenta del Consejo General, Lic. Guadalupe Taddei Zavala.- Rúbrica.- La Encargada del Despacho de la Secretaría del Consejo General, Lic. María Elena Cornejo Esparza.- Rúbrica.
El Acuerdo y los anexos pueden ser consultados en las siguientes direcciones electrónicas:
Página INE:
https://www.ine.mx/sesion-extraordinaria-del-consejo-general-08-de-septiembre-de-2023/
Página DOF
www.dof.gob.mx/2023/INE/CGext202309_08_ap_10.pdf
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1     SX-JDC-568/2021; SX-JDC-579/2021; SX-JDC-601/2021; SX-JDC-590/2021, SX-JDC-596/2021 y SX-JDC-600/2021 acumulados; SX-JDC-602/2021; SX-JDC-633/2021 y acumulado; SUP-JDC-614/2021 y acumulados; SUP-JDC-659/2021 y SUP-JDC-854/2021 acumulados; SUP-JDC-771/2021.
2     En las referencias al SNR en lo sucesivo, deberá entenderse que se trata del SIRCF.
3     Fuente: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, TEPJF, año 10, número 21, 2018, pp. 47 y 48.
4     Crenshaw, Kimberlé Williams (1989), Demarginalizing Intersection of Race and Sex: A Black Feminist Critique of Antidiscrimination Doctrine, Teoría Feminista y políticas antirracistas, Universidad de Chicago Legal Forum: Vol. 1989: Iss 1, Article 8.
5     Jurisprudencias 30/2014.
6     Destaca que el grupo de personas afromexicanas se incluye en el de indígenas
7     Ver Controversia Constitucional 117/2014.
8     Estado alterado de salud mental (desde el nacimiento, como resultado de una enfermedad o de un trastorno mental y del comportamiento, lesión o proceso de envejecimiento), que dificulta a la persona a participar en actividades de la vida social comunitaria e interactuar con otras personas de manera adecuada para el contexto y su entorno social (por ejemplo, familia, escuela, trabajo, vecinos, etcétera). El estado alterado de salud mental incluye padecimientos como autismo, síndrome de Down, esquizofrenia, retraso mental (leve o grave), etcétera. Glosario https://www.inegi.org.mx/app/glosario/default.html?p=cpv2020#letraGloP
9     Décima Época; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVI, Enero de 2013, Tomo 1; Materia Constitucional; página 630, de rubro: DISCAPACIDAD. EL ANÁLISIS DE LAS DISPOSICIONES EN LA MATERIA DEBE REALIZARSE A LA LUZ DE LOS PRINCIPIOS DE IGUALDAD Y DE NO DISCRIMINACIÓN.
10    Décima Época; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVI, Enero de 2013, Tomo 1; Materia Constitucional; página: 634, de rubro: DISCAPACIDAD. SU ANÁLISIS JURÍDICO A LA LUZ DEL MODELO SOCIAL CONSAGRADO EN LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD.
11    Décima Época; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVI, Enero de 2013, Tomo 1; Materia Constitucional; página 635, de rubro: DISCAPACIDAD. VALORES INSTRUMENTALES Y FINALES QUE DEBEN SER APLICADOS EN ESTA MATERIA.
12    Véase: Rueda Castillo, Angie en Derechos de las personas trans, consultable en la siguiente liga electrónica: https://www.corteidh.or.cr/tablas/r34727.pdf
13    Instrumento internacional consultable en la siguiente liga electrónica: https://www.uv.mx/uge/files/2014/05/Declaracion-Internacional-de-los-Derechos-de-Genero-No-vinculatoria.pdf
14    Principios Yogyakarta consultables en la siguiente liga electrónica: https://www.refworld.org/cgi-bin/texis/vtx/rwmain/opendocpdf.pdf?reldoc=y&docid=48244e9f2
15    Declaración sobre orientación sexual e identidad de género de las Naciones Unidas, consultable en la siguiente liga electrónica: https://www.uv.mx/uge/files/2014/05/Declaracion-Sobre-Ortientacion-Sexual-e-Identidad-de-Genero-de-las-Naciones-Unidas.pdf
16    Véase: la resolución AG/RES. 2435 (XXXVIII-O/08), consultable en la siguiente liga electrónica: http://www.oas.org/es/sla/ddi/docs/AG-RES_2435_XXXVIII-O-08.pdf
17    El documento es consultable en la siguiente liga electrónica: http://www.oas.org/es/sla/ddi/docs/CP-CAJP-INF_166-12_esp.pdf
18    Instrumento normativo interamericano consultable en la siguiente liga electrónica: http://www.oas.org/es/sla/ddi/tratados_multilaterales_interamericanos_A-69_discriminacion_intolerancia.asp
19    Resolución del Consejo de Derechos Humanos consultable en la siguiente liga electrónica: https://documents-dds-ny.un.org/doc/UNDOC/GEN/G11/148/79/PDF/G1114879.pdf?OpenElement
20    Informe de la Alta Comisionada de Derechos Humanos consultable en la siguiente liga electrónica: https://www.ohchr.org/Documents/Issues/Discrimination/A.HRC.19.41_spanish.pdf
21    La orientación sexual sólo será exigible para las personas cisgénero.
22    Fuente: elaboración propia con base en la legislación estatal.
 
23    Tesis LXXVI/2001 TEPJF