ACUERDO del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se establecen diversos criterios y plazos de procedimientos relacionados con el periodo de precampañas para el Proceso Electoral Federal 2023-2024.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Instituto Nacional Electoral.- Consejo General.- INE/CG526/2023.
ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE ESTABLECEN DIVERSOS CRITERIOS Y PLAZOS DE PROCEDIMIENTOS RELACIONADOS CON EL PERIODO DE PRECAMPAÑAS PARA EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2023-2024
GLOSARIO
| CG/Consejo General | Consejo General del Instituto Nacional Electoral |
| CPEUM/Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
| CPPP | Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos |
| DEPPP | Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos |
| DOF | Diario Oficial de la Federación |
| INE/Instituto | Instituto Nacional Electoral |
| LGIPE | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
| LGDNNA | Ley General de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes |
| LGPP | Ley General de Partidos Políticos |
| Ley 3 de 3 | Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 38 y 102 de la CPEUM, en materia de suspensión de derechos para ocupar cargo, empleo o comisión del servicio público. |
| Lineamientos en materia de VPMRG | Lineamientos para que los Partidos Políticos Nacionales y, en su caso, los Partidos Políticos Locales, prevengan, atiendan, sancionen, reparen y erradiquen la violencia política contra las mujeres en razón de género, a través del Acuerdo identificado con la clave INE/CG517/2020, publicados en el DOF el diez de noviembre de dos mil veinte |
| PEF | Proceso Electoral Federal |
| PPN | Partido(s) Político(s) Nacional(es) |
| RE | Reglamento de Elecciones |
| SCJN | Suprema Corte de Justicia de la Nación. |
| SIRCF | Sistema de Información de Registro de Candidaturas Federales |
| TEPJF/Tribunal | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
| UTF | Unidad Técnica de Fiscalización |
| UTSI | Unidad Técnica de Servicios Informáticos |
ANTECEDENTES
I. PEF 2017-2018. El ocho de noviembre de dos mil diecisiete, el Consejo General aprobó el Acuerdo INE/CG508/2017, mediante el cual se establecieron los criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular que presenten los partidos políticos, y en su caso, las coaliciones ante los consejos del Instituto para el PEF 2017-2018, entre los cuales se determinó la inclusión de una acción afirmativa para personas indígenas. Este acuerdo fue impugnado ante el TEPJF y modificado mediante sentencia recaída en el expediente SUP-RAP-726/2017 y acumulados, de catorce de diciembre de dos mil diecisiete.
II. Reforma para combatir y sancionar la violencia política contra las mujeres en razón de género. El trece de abril de dos mil veinte, fue publicado en la edición vespertina del DOF el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la LGIPE, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de la LGPP, de la Ley General en Materia de Delitos Electorales, de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, para prevenir, atender y erradicar la violencia política contra las mujeres en razón de género.
III. Aprobación de Lineamientos en materia de VPMRG. En fecha veintiocho de octubre de dos mil veinte, mediante Acuerdo INE/CG517/2020, se aprobaron los "Lineamientos para que los Partidos Políticos Nacionales y, en su caso, los Partidos Políticos Locales, prevengan, atiendan, sancionen, reparen y erradiquen la violencia política contra las mujeres en razón de género".
IV. PEF 2020-2021. En el PEF 2020-2021, mediante acuerdo INE/CG572/2020, aprobado el dieciocho de noviembre de dos mil veinte, el Consejo General aprobó los criterios aplicables para el registro de candidaturas a diputaciones por ambos principios presentadas por los PPN y, en su caso, las coaliciones, ante los Consejos de este Instituto, en el cual se determinó que debían postular a personas indígenas en, al menos, 21 de los 28 distritos electorales.
V. SUP-RAP-121/2020 y acumulados. El Acuerdo referido en el antecedente inmediato fue impugnado, por lo que, mediante sentencia emitida por la Sala Superior del TEPJF, el veintinueve de diciembre de dos mil veinte en los expedientes SUP-RAP-121/2020 y acumulados, se ordenó modificar el acuerdo descrito, a efecto de que el Consejo General determinara los 21 distritos en los que debían postularse candidaturas a diputaciones por el principio de mayoría relativa al amparo de la acción afirmativa indígena.
VI. Acuerdo INE/CG18/2021. En acatamiento a lo ordenado por la Sala Superior del TEPJF, en la sentencia SUP-RAP-121/2020, mediante acuerdo INE/CG18/2021, aprobado el quince de enero de dos mil veintiuno, se modificaron los criterios aplicables para el registro de candidaturas a diputaciones por ambos principios para el PEF 2020-2021. Sobre ello, destaca que en dichos criterios se establecieron acciones afirmativas para personas afromexicanas, con discapacidad y de la diversidad sexual.
VII. SUP-RAP-21/2021 y acumulados. No obstante, el Acuerdo INE/CG18/2021 también fue impugnado, por lo que el veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno, la Sala Superior del TEPJF dictó sentencia recaída a los expedientes SUP-RAP-21/2021 y acumulados, mediante la cual ordenó, entre otros, que el Consejo General diseñara e implementara acciones afirmativas para las personas mexicanas migrantes y residentes en el extranjero; y llevara a cabo un estudio respecto de la eficacia y funcionamiento de las acciones afirmativas implementadas en el PEF 2020-2021.
VIII. Acuerdo INE/CG160/2021. El cuatro de marzo de dos mil veintiuno, mediante Acuerdo INE/CG160/2021, el Consejo General estableció la acción afirmativa para personas migrantes y residentes en el extranjero.
IX. Modificación al Acuerdo INE/CG160/2021. El veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno, la Sala Superior del TEPJF determinó mediante sentencia SUP-JDC-346/2021 y acumulados modificar el Acuerdo INE/CG160/2021, a efecto de que se estableciera que sólo las personas mexicanas residentes en el extranjero podían ser postuladas por los PPN para cumplir esta acción afirmativa.
X. SUP-REC-1410/2021. El veintiocho de agosto de dos mil veintiuno, la Sala Superior del TEPJF dictó sentencia en el recurso de reconsideración identificado con el expediente SUP-REC-1410/2021 mediante la cual ordenó al Consejo General emitir, en un plazo máximo de 6 meses, los Lineamientos que permitan verificar de manera certera el cumplimiento de la autoadscripción calificada, a efecto de que desde el momento del registro de las candidaturas a cargos federales de elección popular se cuente con elementos objetivos e idóneos que permitan acreditarla. No obstante, se solicitó una prórroga para la emisión de éstos.
XI. Acuerdo INE/CG347/2022. El diecisiete de mayo de dos mil veintidós, mediante Acuerdo INE/CG347/2022 se aprobó la realización de la Consulta previa, libre e informada a las personas, pueblos y comunidades indígenas en materia de Autoadscripción, para la postulación de candidaturas a cargos federales de elección popular, respecto de los requisitos y documentos para acreditar fehacientemente la autoadscripción calificada, en la postulación de candidaturas federales, a fin de conocer su opinión y, con base en el resultado de la consulta, elaborar tales Lineamientos.
XII. Acuerdo INE/CG388/2022. En relación con el antecedente inmediato, el treinta y uno de mayo de dos mil veintidós, el Consejo General aprobó el Acuerdo identificado con la clave INE/CG388/2022, por el que se aprobó la Convocatoria, su extracto y el Cuestionario para la Consulta referida, así como la correspondiente Convocatoria a las organizaciones de la sociedad civil, instituciones académicas y de investigación como observadores de la Consulta.
XIII. Acuerdo INE/CG830/2022. Derivado de la Consulta realizada, el veintinueve de noviembre de dos mil veintidós, mediante Acuerdo INE/CG830/2022, entre otras cuestiones, se dio cumplimiento a lo mandatado por la Sala Superior, con la emisión de los Lineamientos para verificar el cumplimiento de la autoadscripción calificada de las personas que se postulen en observancia a la acción afirmativa indígena para las candidaturas a cargos federales de elección popular.
XIV. Sentencia SUP-RAP-391/2022. El dieciocho de enero de dos mil veintitrés, la Sala Superior del TEPJF confirmó mediante sentencia en el expediente referido, en la materia de impugnación, el acuerdo INE/CG830/2022 del Consejo General por el que se emitieron los Lineamientos para verificar el cumplimiento de la autoadscripción calificada de las personas que se postulen en observancia a la acción afirmativa indígena para las candidaturas a cargos federales de elección popular.
XV. Sentencia SUP-JDC-56/2023. En el mismo tenor que el antecedente previo, el diecinueve de julio de dos mil veintitrés la Sala Superior del TEPJF modificó el Acuerdo INE/CG830/2022 y ordenó al INE y a los treinta y dos Organismos Públicos Locales Electorales para que, en el marco de sus respectivas competencias, diseñen procesos de difusión respecto de las acciones afirmativas en materia indígena al interior de los pueblos y comunidades indígenas, así como de los partidos políticos.
XVI. Reforma a la LGDNNA. El ocho de mayo de dos mil veintitrés se publicó en el DOF, el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones a la LGDNNA, en materia de pensiones alimenticias.
XVII. Reforma Constitucional 2023. El veintinueve de mayo de dos mil veintitrés se publicó en el DOF el Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 38 y 102 de la CPEUM, en materia de suspensión de derechos para ocupar cargo, empleo o comisión del servicio público, identificada como Ley 3 de 3.
XVIII. Facultad de atracción. En sesión celebrada el veinte de julio de dos mil veintitrés, fue aprobada la "Resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por la que se aprueba ejercer la facultad de atracción para determinar fechas homologadas para la conclusión del periodo de precampañas, así como para recabar apoyo de la ciudadanía de las personas aspirantes a candidaturas independientes, en los procesos electorales concurrentes con el Proceso Electoral Federal 2023-2024", identificada con la clave INE/CG439/2023.
XIX. Sesión de la CPPP. En sesión extraordinaria celebrada el veintiuno de agosto de dos mil veintitrés, la CPPP conoció el Anteproyecto del presente Acuerdo. No obstante, a fin de que los PPN contaran con un plazo para emitir sus observaciones la CPPP determinó posponer la votación y celebrar una reunión de trabajo misma que se llevó a cabo el veinticuatro de agosto de dos mil veintitrés.
XX. Aprobación en Sesión de la CPPP. En sesión extraordinaria celebrada el cuatro de septiembre de dos mil veintitrés la CPPP conoció y aprobó el presente proyecto de Acuerdo para someterlo a consideración del Consejo General.
CONSIDERACIONES
Atribuciones del Instituto Nacional Electoral
1. El artículo 41, párrafo tercero, Base V, apartado A, párrafo primero de la CPEUM, en relación con el artículo 29, párrafo 1, 30, párrafos 1 y 2; 31, párrafo 1 y 35 de la LGIPE, establecen que la organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado INE, dotado de personalidad jurídica y patrimonios propios. En el ejercicio de esa función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad y paridad de género son principios rectores. Aunado a ello, entre los fines del Instituto se encuentran el contribuir al desarrollo de la vida democrática y preservar el fortalecimiento del régimen de partidos políticos.
Como autoridad en la materia electoral, el INE es independiente en sus decisiones y funcionamiento y profesional en su desempeño; y el Consejo General es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales.
2. El artículo 30, párrafo 1, inciso h), de la LGIPE establece como uno de los fines del Instituto, garantizar la paridad de género y el respeto de los derechos humanos de las mujeres en el ámbito político y electoral.
3. Asimismo, el artículo 32, párrafo 1, inciso b), fracción IX, de la LGIPE, establece que el Instituto tendrá entre sus atribuciones, para los Procesos Electorales Federales, el garantizar el cumplimiento del principio de paridad de género, así como el respeto de los derechos político-electorales de las mujeres.
4. En relación con lo anterior, el artículo 44, párrafo 1, inciso j), de la LGIPE determina como atribución del Consejo General: "Vigilar que las actividades de los Partidos Políticos Nacionales y las agrupaciones políticas nacionales se desarrollen con apego a esa Ley, la Ley General de Partidos Políticos, así como los Lineamientos que emita el Consejo General para que los partidos políticos prevengan, atiendan y erradiquen la violencia política contra las mujeres en razón de género, y vigilar que cumplan con las obligaciones a que están sujetos".
5. Asimismo, el artículo 44, párrafo 1, inciso jj), de la LGIPE establece como atribución del Consejo General, dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas las atribuciones conferidas en dicho artículo y las demás señaladas en la referida Ley o en otra legislación aplicable.
6. El artículo 231 de la LGIPE, en su párrafo 2 establece que el Consejo General emitirá los demás Reglamentos y acuerdos que sean necesarios para la debida regulación de los procesos internos de selección de candidaturas a cargos de elección popular y las precampañas.
Del Proceso Electoral Federal 2023-2024
7. De conformidad con el artículo 225, párrafos 1 y 3, en relación con el artículo 40, párrafo 2, de la LGIPE, el PEF ordinario inicia en septiembre del año previo al de la elección con la primera sesión que el Consejo General celebre en la primera semana del mes descrito. Asimismo, de conformidad con el artículo 225, párrafo 4, de la LGIPE, la etapa de jornada electoral se llevará a cabo el primer domingo de junio de dos mil veinticuatro.
De los Partidos Políticos Nacionales
8. El artículo 41, párrafo tercero, Base I, de la CPEUM, en relación con el artículo 3, párrafo 1, de la LGPP, preceptúa que los PPN son entidades de interés público, que la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal, las formas específicas de su intervención en el proceso electoral y los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden; que en la postulación de sus candidaturas, se observará el principio de paridad de género; que tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y, como organizaciones de la ciudadanía, hacer posible el acceso de ésta al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como con las reglas que marque la ley electoral para garantizar la paridad de género en las candidaturas a los distintos cargos de elección popular.
De las precampañas
9. El artículo 41, párrafo tercero, Base IV, de la CPEUM señala que la duración de las campañas en el año de elecciones para la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, senadurías y diputaciones federales será de noventa días y que en ningún caso las precampañas excederán las dos terceras partes del tiempo previsto para las campañas electorales.
10. De conformidad con el artículo 227, numerales 1 y 4 de la LGIPE, se entiende por precampaña el conjunto de actos que realizan los PPN, sus militantes y las personas precandidatas a cargos de elección popular debidamente registradas por cada partido político. Y se entiende por precandidata o precandidato a la persona ciudadana que pretende ser postulada por un partido político para una candidatura a cargo de elección popular, conforme a dicha Ley y a los Estatutos de cada partido político en el proceso de selección interna de candidaturas a cargos de elección popular.
11. El artículo 168, párrafo 1, de la LGIPE, prevé que el inicio y la conclusión de las precampañas federales, estará a lo previsto en dicha Ley y la resolución que expida el Consejo General para tal efecto.
12. Asimismo, el párrafo 2 del citado artículo 168 indica que la precampaña de un partido político concluye, a más tardar, un día antes de que se realice su elección interna o tenga lugar la asamblea nacional electoral, o equivalente, o la sesión del órgano de dirección que resuelva al respecto, conforme a los Estatutos de cada partido político.
13. El artículo 226, párrafo 2, inciso a) de la LGIPE, establece que durante los Procesos Electorales Federales en que se renueven el titular del Poder Ejecutivo Federal y las dos Cámaras del Congreso de la Unión, las precampañas darán inicio en la tercera semana de noviembre del año previo al de la elección y no podrán durar más de sesenta días; sin embargo, mediante Resolución INE/CG439/2023, aprobada por el Consejo General, el veinte de julio de dos mil veintitrés, se determinó en el Punto Resolutivo primero, que las precampañas federales concluirán el tres de enero de dos mil veinticuatro a efecto de homologar los calendarios de los procesos electorales federal y locales concurrentes. Por lo que, en consecuencia, las precampañas deberán iniciar el cinco de noviembre de dos mil veintitrés.
14. Por su parte, el referido artículo 226, párrafo 2, inciso c), de la LGIPE, señala que las precampañas darán inicio al día siguiente en que se apruebe el registro interno de las precandidaturas y que éstas deberán celebrarse dentro de los mismos plazos para todos los PPN.
De los procesos internos para selección de candidaturas
15. El artículo 226, párrafo 1, de la LGIPE, determina que los procesos internos para la selección de candidaturas a cargos de elección popular son el conjunto de actividades que realizan los PPN y las personas aspirantes a dichos cargos, de conformidad con lo establecido en la mencionada Ley, así como en los Estatutos, Reglamentos, acuerdos y demás disposiciones de carácter general que aprueben los órganos de dirección de cada partido político.
16. El artículo 226, párrafo 2, de la LGIPE, en relación con el artículo 268, numeral 1 del RE, establece que los PPN deberán determinar el procedimiento aplicable para la selección de sus candidaturas a cargos de elección popular, al menos treinta días antes de la publicación de la convocatoria al mismo. Dicha determinación deberá comunicarla al Consejo General dentro de las setenta y dos horas siguientes a su aprobación, señalando la fecha de inicio del proceso interno, el método o métodos que serán utilizados; la fecha para la expedición de la convocatoria correspondiente; los plazos que comprenderá cada fase del proceso interno; los órganos de dirección responsables de su conducción y vigilancia; y la fecha de celebración de la asamblea electoral nacional, estatal, distrital o, en su caso, de realización de la jornada comicial interna.
17. Por tanto, si las precampañas inician el cinco de noviembre entonces los PPN deben aprobar su procedimiento para la selección interna de sus candidaturas, a más tardar el cinco de octubre de dos mil veintitrés siempre que se garantice que el mismo quede aprobado por el órgano estatutariamente facultado para ello al menos treinta días antes de la fecha de publicación de la convocatoria al procedimiento interno de selección de candidaturas. En el anexo único que forma parte integral del presente Acuerdo se ilustran todas las fechas relacionadas.
Del principio de igualdad y no discriminación
18. El artículo 133 de la Constitución advierte que la CPEUM, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por la Presidencia de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión.
En consecuencia, los tratados internacionales tienen fuerza de ley y son de observancia obligatoria porque forman parte de nuestro sistema jurídico; por lo tanto, deben ser cumplidos y aplicados a todos quienes se encuentren bajo su tutela.
19. El artículo 1º de la CPEUM establece que, en los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la misma y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que la propia CPEUM señala.
Asimismo, establece que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la propia Constitución y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia, además que, todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
Finalmente, el artículo en cita señala que queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
Es así que, la diversidad de la población que compone la nación mexicana se ve protegida desde el ámbito internacional y constitucional, motivo por el cual, tanto las autoridades como los entes públicos del Estado mexicano tienen el deber de adoptar las medidas tendentes a garantizar el pleno ejercicio de los derechos de todas las personas, sin discriminación alguna, de acuerdo con los principios legales. En ese sentido, los PPN deberán llevar a cabo sus procesos de selección interna en apego a dichas disposiciones.
20. El principio de igualdad incluido en los artículos 1° y 4° de la CPEUM contiene dos cláusulas, a saber: aquella que prohíbe los tratos arbitrarios y la que prohíbe la discriminación. Ambas cláusulas son abiertas, pues no se limitan a un listado específico de categorías de protección, sino que garantizan la igualdad sin distinción por cualquiera de las condiciones de la diversidad humana y prohíben la discriminación por cualquier motivo más allá de los literalmente enumerados. También son autónomas, porque no restringen el ejercicio a la amenaza de algún otro derecho establecido en la propia Constitución, sino que la igualdad está garantizada por sí misma.
Es importante resaltar que el principio de igualdad va más allá de la igualdad ante la ley, ya que se debe asegurar la igualdad sustantiva, esto es, la igualdad de trato para las personas en el ejercicio pleno de sus derechos humanos y libertades fundamentales, reconociendo las diferencias existentes de una manera que no discrimine, ello de acuerdo con lo establecido en el artículo 5° fracción V de la Ley General para la igualdad entre Mujeres y Hombres.
La cláusula de no discriminación es explícita y protectora en tanto que señala que la discriminación -por distintos motivos- que tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas está prohibida.
Asimismo, las libertades fundamentales, entre las que destaca el participar en el gobierno y en la gestión de asuntos públicos se encuentra expresada en instrumentos internacionales como la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial; la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW por sus siglas en inglés) y su Recomendación General 39 sobre las Mujeres y Niñas Indígenas; el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo relativo a la discriminación en materia de empleo y ocupación; la Convención de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura relativa a la Lucha contra las Discriminaciones en la Esfera de la Enseñanza; la Convención Internacional de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y los Principios de Yogyakarta; además del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Declaración Universal de Derechos Humanos y la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Convención de Belém Do Pará).
Por tanto, es fundamental que el principio de igualdad y no discriminación se interprete y aplique en términos de igualdad estructural o de no sometimiento, porque sin este enfoque se deja de lado la autonomía de las personas y se corre el riesgo de que no se contribuya al combate y erradicación de la brecha de desigualdad.
De los criterios para garantizar la paridad entre los géneros
21. El artículo 35, fracción II, de la CPEUM establece como un derecho de la ciudadanía poder ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley.
22. El artículo 6, párrafo 2 de la LGIPE establece que el Instituto, los Organismos Públicos Locales, los partidos políticos, personas precandidatas y candidatas, deberán garantizar el principio de paridad de género en el ejercicio de los derechos políticos y electorales, así como el respeto a los derechos humanos de las mujeres.
23. El artículo 232, párrafo 3 de la LGIPE, establece que los partidos políticos promoverán y garantizarán la paridad entre los géneros en la postulación de candidaturas a los cargos de elección popular para la integración del Congreso de la Unión, los Congresos de las Entidades Federativas, las planillas de Ayuntamientos y de las Alcaldías.
24. En la misma tesitura, el artículo 3 de la LGPP, en su párrafo 4, establece que cada partido político determinará y hará públicos los criterios para garantizar la paridad de género en las candidaturas a legislaturas federales y locales, así como en la integración de los Ayuntamientos y de las Alcaldías, en el caso de la Ciudad de México, precisando que dichos criterios deberán ser objetivos y asegurar condiciones de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres. Asimismo, en su párrafo 5, establece que en ningún caso se admitirán criterios que tengan como resultado que a alguno de los géneros le sean asignados exclusivamente aquellos Distritos en los que el partido haya obtenido los porcentajes de votación más bajos en el proceso electoral anterior.
25. Por su parte, el artículo 23, párrafo 1, inciso e), de la LGPP, establece como derecho de los partidos políticos organizar procesos internos para seleccionar y postular candidaturas en las elecciones garantizando la participación de mujeres y hombres en igualdad de condiciones, en los términos de esa Ley y las leyes federales o locales aplicables.
26. En razón de lo anterior, dado que los procesos para la selección de las candidaturas deben tener como resultado que éstas se postulen en condiciones de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres, garantizando la paridad de género, resulta indispensable que los criterios que se apliquen para tal finalidad se comuniquen a este Instituto, en el mismo plazo en que se comuniquen los procedimientos para la selección de candidaturas.
De la democracia incluyente
27. La CPEUM reconoce en su artículo 2º, párrafo segundo, que México es una Nación pluricultural, sustentada originalmente en sus pueblos indígenas que son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.
28. Dicho artículo reconoce, entre los criterios para identificar a quiénes les aplican las disposiciones relativas a los pueblos indígenas, aquellas personas que se autoadscriben como tales, independientemente de su lugar de residencia o si no hablan alguna lengua indígena.
29. Al respecto, tal y como quedó establecido en los antecedentes de este Acuerdo, durante el PEF 2017-2018, mediante acuerdo INE/CG508/2017, se emitieron los criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular presentados por los PPN y, en su caso, las coaliciones; en dicho acuerdo se estableció por primera ocasión una acción afirmativa indígena que consistió en que los PPN postularan al menos doce candidaturas indígenas de entre los veintiocho Distritos Electorales federales con más de 40% de población indígena.
No obstante, mediante recurso de apelación SUP-RAP-726/2017 y acumulados, el Acuerdo INE/CG508/2017 fue controvertido; en consecuencia, la Sala Superior del TEPJF emitió sentencia en la que entre otras cuestiones ordenó que, para el caso de diputaciones federales por el principio de mayoría relativa, los PPN o coaliciones debían postular fórmulas integradas por personas que se autoadscribieran como indígenas en, al menos, los trece Distritos Electorales Federales con más de 60% de población indígena, respetando la paridad de género, es decir, que no se postulen en más de siete Distritos a personas del mismo género.
30. Para el PEF 2020-2021, mediante acuerdo INE/CG572/2020, el Consejo General aprobó los criterios aplicables para el registro de candidaturas a diputaciones por ambos principios presentadas por los PPN y, en su caso, las coaliciones, ante los Consejos de este Instituto, en el cual se determinó que los PPN y coaliciones debían postular a personas indígenas en, al menos, 21 de los 28 distritos electorales con 40 % o más de población indígena y a 9 personas indígenas distribuidas en las cinco circunscripciones del país.
Empero, dicho acuerdo fue impugnado, por lo que mediante sentencia emitida por la Sala Superior del TEPJF, en los expedientes SUP-RAP-121/2020 y acumulados, se ordenó modificar el acuerdo antes mencionado, a efecto de que el Consejo General determinara los 21 distritos en los que debían postularse candidaturas a diputaciones por el principio de mayoría relativa según la acción afirmativa indígena.
31. En acatamiento a lo ordenado por la Sala Superior del TEPJF, mediante acuerdo INE/CG18/2021, se modificaron los criterios aplicables para el registro de candidaturas a diputaciones por ambos principios para el PEF 2020-2021. Sobre ello, destaca que en dichos criterios se puntualizaron diversas acciones afirmativas para personas en situación de vulnerabilidad, tales como indígenas, personas con discapacidad, afromexicanas y de la diversidad sexual; con lo cual, la autoridad electoral tuvo por objeto lograr una auténtica representación social de las mismas en la Cámara de Diputadas y Diputados.
No obstante, dicho acuerdo también fue impugnado, por lo que la Sala Superior del TEPJF dictó sentencia recaída a los expedientes SUP-RAP-21/2021 y acumulados, mediante la cual ordenó, entre otros, que el Consejo General también diseñara e implementara acciones afirmativas para las personas mexicanas migrantes y residentes en el extranjero; además de llevar a cabo un estudio respecto de la eficacia y funcionamiento de las acciones afirmativas implementadas en el PEF 2020-2021.
32. En razón de lo anterior, mediante Acuerdo INE/CG160/2021, el Consejo General estableció la acción afirmativa para personas mexicanas residentes en el extranjero y consideró necesario que, conforme a las atribuciones establecidas en el artículo 70 del Reglamento Interior del Instituto, la Unidad Técnica de Igualdad de Género y no Discriminación llevara a cabo el estudio referido, y determinó que el mismo debería presentarse a dicho órgano máximo de dirección dentro de los dieciocho meses siguientes a la conclusión del PEF 2020-2021.
33. Sin embargo, la Sala Superior del TEPJF determinó en la sentencia SUP-JDC-346/2021 y acumulados modificar el Acuerdo INE/CG160/2021, a efecto de que el Consejo General estableciera que sólo las personas mexicanas residentes en el extranjero podían ser postuladas por los PPN para cumplir esta acción afirmativa.
34. Por lo tanto, respecto de las acciones afirmativas implementadas en el PEF 2020-2021; esto es: para personas indígenas, personas con discapacidad, afromexicanas, de la diversidad sexual y residentes en el extranjero, los actores políticos debieron cumplir con los requisitos estipulados para cada una de ellas.
No obstante, desde la culminación del PEF 2020-2021, la autoridad electoral ha realizado diversas actividades relacionadas con la implementación de las acciones afirmativas en las candidaturas federales; una de ellas es el estudio mandatado por la Sala Superior del TEPJF mediante sentencia SUP-RAP-21/2021 y acumulados, mismo que desarrolló una metodología que analizó las acciones afirmativas establecidas en el PEF 2020-2021 enfocadas en cinco grupos: personas indígenas, con discapacidad, afromexicanas, de la diversidad sexual; así como personas migrantes y residentes en el extranjero, denominado Estudio Especializado sobre la efectividad en la aplicación de las acciones afirmativas y las barreras que enfrentan los grupos en situación de discriminación en la representación política en el proceso electoral federal 2020-2021; a fin de contar con mayores elementos para atender las necesidades de dichos grupos, durante los procesos electorales.
35. Aunado a lo anterior, se llevó a cabo la Consulta previa, libre e informada a los pueblos y comunidades indígenas en materia de Autoadscripción, para la postulación de candidaturas a cargos federales de elección popular, por medio de la cual de viva voz de las personas pertenecientes a dicho grupo, se recabaron diversas opiniones sobre la documentación idónea para que la autoridad electoral pudiera constatar fehacientemente la pertenencia real a esta acción afirmativa; con lo cual se elaboraron los Lineamientos para verificar el cumplimiento de la autoadscripción calificada de las personas que se postulen en observancia a la acción afirmativa indígena para las candidaturas a cargos de elección popular, aprobados mediante Acuerdo INE/CG830/2022, dando así cumplimiento a lo mandatado por la Sala Superior del TEPJF en los expedientes SUP-REC-1410/2021 y acumulados y SUP-JDC-901/2022.
36. Si bien es cierto que, el dos de marzo de dos mil veintitrés se publicó en el DOF, el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, Ley General de Partidos Políticos, Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y se expide la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral; por medio del cual, se adicionó a la LGIPE el párrafo 4 del artículo 11, en el que se establecieron las acciones afirmativas que los PPN deberían incluir en la postulación de las candidaturas por ambos principios, esto es, al menos veinticinco postulaciones para personas pertenecientes: a una comunidad indígena; afromexicanas; con discapacidad; de la diversidad sexual; residentes en el extranjero y jóvenes.
También lo es que, el veintidós de junio de dos mil veintitrés la SCJN dictó resolución en la Acción de Inconstitucionalidad 71/2023 y sus acumuladas 75/2023, 89/2023, 90/2023, 91/2023, 92/2023 y 93/2023 en las que se controvirtió el decreto de la reforma electoral, conocida como Plan B, publicada en el DOF el dos de marzo de dos mil veintitrés, en la que determinó la invalidez de este conforme a lo siguiente:
SEGUNDO. Se declara la invalidez del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y se expide la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de marzo de dos mil veintitrés, de conformidad con los apartados VI y VII de la presente resolución.
37. En razón de lo anterior, hasta el momento no existe regulación específica sobre las acciones afirmativas que deberán implementarse en el PEF 2023-2024; es decir, sobre cuántas personas deberán ser consideradas en cada una de ellas y bajo qué principio, en qué cantidad y qué requisitos deberán cumplir. En ese contexto y tomando en consideración que de conformidad con el artículo 225 de la LGIPE, el proceso electoral ordinario inicia en septiembre de dos mil veintitrés, y dado que las acciones afirmativas constituyen una medida compensatoria para situaciones y grupos en desventaja, que tienen como propósito revertir escenarios de desigualdad histórica y de facto que enfrentan ciertos grupos humanos en el ejercicio de sus derechos, y con ello, garantizarles un plano de igualdad sustancial en el acceso a los bienes, servicios y oportunidades de que disponen la mayoría de los sectores sociales(1), y atendiendo al principio de progresividad, el INE emitirá la regulación relativa a las mismas, en los criterios aplicables para el registro de candidaturas 2024.
Al respecto, debe tomarse en consideración que sobre las personas indígenas, mediante acuerdo INE/CG830/2022 fueron emitidos los Lineamientos para verificar el cumplimiento de la autoadscripción calificada de las personas que se postulen en observancia a la acción afirmativa indígena para las candidaturas a cargos federales de elección popular, los cuales fueron confirmados por la Sala Superior del TEPJF en el expediente SUP-RAP-391/2022 y modificados, únicamente para el efecto de su difusión, en el expediente SUP-JDC-56/2023. No obstante, en dichos Lineamientos no se especifica el número de candidaturas indígenas que deberán postularse.
38. Por lo tanto, con fundamento en los artículos 1ºy 2°de la CPEUM, atendiendo a la protección más amplia de las personas, y toda vez que la diversidad de la población que compone la nación mexicana se ve protegida desde el ámbito constitucional, además de atender a los principios de exhaustividad y progresividad y en busca de consolidar la presencia óptima de los diferentes grupos en desventaja ya descritos, a fin de que cuenten con una representación real en el Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, los PPN deberán registrar candidaturas con personas pertenecientes a los grupos en situación de discriminación para el PEF 2023-2024, de acuerdo con los criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular que soliciten los partidos políticos nacionales y, en su caso, las coaliciones ante los Consejos del Instituto en dicho PEF.
En ese sentido, toda vez que los PPN, al ser entidades de interés público y cuyo fin es promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y hacer posible el acceso de la ciudadanía al ejercicio del poder público, deben tomar las medidas necesarias para integrar a dichos órganos de representación política a las personas y los grupos en situación de discriminación, por lo que se encuentran obligados a que sus procesos de selección de candidaturas se lleven a cabo con una perspectiva incluyente.
39. Bajo las premisas anteriores, los PPN deberán tomar las medidas tendentes a asegurar que los métodos de selección de sus candidaturas sean los óptimos para promover y garantizar la participación en condiciones de igualdad de los grupos en situación de discriminación citados, en el PEF 2023-2024.
Asimismo, los PPN, en sus procesos de selección interna de candidaturas, deberán privilegiar la perspectiva de género y la perspectiva interseccional, es decir, deberán tomar las medidas que tiendan a derribar los obstáculos de iure y de facto que generen discriminación en perjuicio de las personas y particularmente de los grupos en situación de discriminación correspondientes a comunidades indígenas; afromexicanas; con discapacidad; de la diversidad sexual; residentes en el extranjero, y otras que, en su caso, determine este Consejo General, aunado a asegurar condiciones de paridad sustantiva en el desarrollo de dichos procesos.
De la elección consecutiva
40. A partir de la reforma constitucional de 2014, se incluyó en el artículo 59 que las Senadurías podrán ser electas hasta por dos periodos consecutivos y las Diputaciones al Congreso de la Unión hasta por cuatro periodos consecutivos. Asimismo, se establece que la postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que los hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.
En relación con lo anterior, el artículo 238, párrafo 1, inciso g) de la LGIPE señala que las candidaturas a las Cámaras del Congreso de la Unión y de los Congresos de las Entidades Federativas que busquen reelegirse en sus cargos, deberán acompañar una carta que especifique los periodos para los que han sido electas en ese cargo y la manifestación de estar cumpliendo los límites establecidos por la Constitución en materia de reelección.
41. Si bien, en el PEF 2020-2021, el tema de la elección consecutiva se encontraba únicamente establecido en los artículos antes descritos, el veintiséis de noviembre de dos mil veinte, la Cámara de Diputadas y Diputados emitió un Acuerdo por el que se establecieron disposiciones internas aplicables a diputaciones federales que optaran por la elección consecutiva en el PEF descrito.
No obstante, previo al inicio del PEF 2020-2021, en opinión del INE persistía una falta de regulación por el Congreso de la Unión; por lo que, con fundamento en el artículo 41, párrafo tercero, Base V, Apartado A, de la CPEUM, en su carácter de órgano constitucional autónomo responsable de la función estatal de organizar las elecciones, así como de asegurar a las y los ciudadanos el ejercicio de sus derechos político-electorales, el INE emitió los ?"Lineamientos sobre elección consecutiva de diputaciones para el Proceso Electoral Federal 2020-2021", aprobados en sesión extraordinaria el siete de diciembre de dos mil veinte, mediante acuerdo identificado con la clave INE/CG635/2020.
Al respecto, el veintidós de diciembre de dos mil veinte, la Sala Superior del TEPJF dictó sentencia en los expedientes SUP-JDC- 10257/2020 y acumulados, en la que determinó, entre otras cuestiones: que las normas aprobadas por la Cámara de Diputados solamente tenían efectos al interior de ese órgano legislativo, y no regulaban otras hipótesis jurídicas como lo hacía el Lineamiento impugnado. Las normas expedidas por la Cámara de Diputados no podían ser consideradas como una norma jurídica con el carácter de ley, como normas generales, impersonales y abstractas que regulaban una situación determinada, ya que no habían pasado por el proceso legislativo correspondiente.
Asimismo, en la sentencia citada se modificaron los Lineamientos emitidos por el INE, únicamente respecto a eliminar de los mismos, las porciones contenidas en el artículo 4, párrafo cuarto, incisos a), segundo y tercer párrafo; b); y c), segundo párrafo, en torno a los módulos de atención ciudadana y modificar el artículo 5, en cuanto a la fecha para la presentación del aviso de intención.
Por lo tanto, los Lineamientos descritos fueron implementados en el PEF 2020-2021; ya que tal y como se estableció en el artículo 1, segundo párrafo de éstos, su objeto fue regular la elección consecutiva de diputaciones federales en el proceso electoral 2020-2021.
42. Sobre ello, cabe destacar que el escenario que se presenta para el próximo PEF en materia de regulación de la elección consecutiva, a la fecha es similar al del PEF 2020-2021, es decir, no existe una regulación mayor que la descrita en la Ley Suprema sobre el tema en cita.
En ese contexto y tomando en consideración la proximidad del inicio del PEF 2023-2024, y toda vez que el propósito de la elección consecutiva es dar continuidad al trabajo realizado por las y los legisladores y no se trata solamente de un derecho político electoral como tal, sino de la posibilidad para que las y los legisladores sean renovados en el cargo, siempre y cuando cumplan con los requisitos estipulados en la ley; los PPN deberán observar los Lineamientos que al respecto, emita la autoridad electoral, con el fin de regular la aplicación de esta figura para las Diputaciones y Senadurías que pretendan postularse al amparo de ella en el PEF 2023-2024.
43. En relación con ello, resaltan los argumentos emitidos por la Sala Superior del TEPJF en la sentencia dictada en el expediente SUP-JDC- 10257/2020 y Acumulados; toda vez que se señala que el INE cuenta con una facultad regulatoria, en su calidad de un órgano constitucional autónomo que cuenta con una misión y atribuciones concretas previstas en el artículo 41, base V, apartado A y B, inciso b), párrafo 1, y además los artículos 30, 31, 35 y 44 de la LGIPE.
Asimismo, tal y como lo ha sostenido la SCJN, en el caso de otros órganos constitucionales autónomos, no existe razón constitucional para afirmar que, ante la ausencia de una ley, no sea dable constitucionalmente que el INE emita una regulación autónoma de carácter general, siempre y cuando sea exclusivamente para el cumplimiento de su función reguladora en el sector de su competencia.(2)
Por lo tanto, en los Lineamientos sobre Elección Consecutiva aplicables para diputaciones y senadurías, en el Proceso Electoral Federal 2023-2024; se detallará lo relativo a las hipótesis y supuestos normativos legales para su aplicación, sin incluir nuevos que sean contrarios a la sistemática jurídica, ni se crearán limitantes distintas a las previstas expresamente en la ley; a fin de que salvaguarden la equidad en la contienda electoral y posibiliten la materialización del derecho a la elección consecutiva.
44. Siendo así, los PPN deberán considerar en sus métodos de selección de candidaturas, los criterios y mecanismos que deberán observarse para garantizar que las personas que busquen reelegirse en sus cargos tengan esa posibilidad.
De la violencia política contra las mujeres
45. Mediante Acuerdo INE/CG517/2020, de fecha veintiocho de octubre de dos mil veinte, el Consejo General aprobó los Lineamientos en materia de VPMRG, en cuyo artículo 32, se estableció que las y los sujetos obligados por los mismos deberán solicitar a las personas aspirantes a una candidatura firmar un formato, de buena fe y bajo protesta de decir verdad, donde se establezca que no se encuentran bajo alguno de los supuestos siguientes:
I. No haber sido persona condenada, o sancionada mediante Resolución firme por violencia familiar y/o doméstica, o cualquier agresión de género en el ámbito privado o público.
II. No haber sido persona condenada, o sancionada mediante Resolución firme por delitos sexuales, contra la libertad sexual o la intimidad corporal.
III. No haber sido persona condenada o sancionada mediante Resolución firme como deudor alimentario o moroso que atenten contra las obligaciones alimentarias, salvo que acredite estar al corriente del pago o que cancele en su totalidad la deuda, y que no cuente con registro vigente en algún padrón de deudores alimentarios.
46. En relación con lo anterior, de conformidad con las reforma a la LGDNNA y constitucional publicadas el ocho y el veintinueve de mayo de dos mil veintitrés en el DOF, respectivamente, por las que se reforman y adicionan diversas disposiciones en materia de pensiones alimenticias; así como los artículos 38 y 102 de la CPEUM, en materia de suspensión de derechos para ocupar cargo, empleo o comisión del servicio público, correspondientemente; es imperante resaltar que de conformidad con el artículo 135 Sexties, fracción III de la LGNNA, y del artículo 38 constitucional, fracciones V, VI y VII, mismos que señalan:
"Artículo 135 Sexties. Las autoridades de los tres órdenes de gobierno, en el ámbito de sus competencias, dispondrán lo necesario a fin de establecer como requisito la presentación del certificado de no inscripción en el Registro Nacional de Obligaciones Alimentarias. Entre los trámites y procedimientos que podrán requerir la expedición de ese certificado, se encuentran los siguientes:
(...)
III. Para participar como candidato a cargos concejiles y de elección popular;
(...)".
"Artículo 38. Los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se suspenden:
(...)
V. Por estar prófugo de la justicia, desde que se dicte la orden de aprehensión hasta que prescriba la acción penal;
VI. Por sentencia ejecutoria que imponga como pena esa suspensión, y
VII. Por tener sentencia firme por la comisión intencional de delitos contra la vida y la integridad corporal; contra la libertad y seguridad sexuales, el normal desarrollo psicosexual; por violencia familiar, violencia familiar equiparada o doméstica, violación a la intimidad sexual; por violencia política contra las mujeres en razón de género, en cualquiera de sus modalidades y tipos.
Por ser declarada como persona deudora alimentaria morosa.
En los supuestos de esta fracción, la persona no podrá ser registrada como candidata para cualquier cargo de elección popular, ni ser nombrada para empleo, cargo o comisión en el servicio público."
(Énfasis añadido)
47. Por lo tanto, los PPN deberán hacer extensivas dichas restricciones legales desde la emisión de los métodos de selección de candidaturas a su militancia, a fin de que cuando las personas ciudadanas que pretendan ser postuladas por dichos entes, no se ubiquen en alguno de estos supuestos; toda vez que los mismos no podrían participar en el proceso inherente al registro de candidaturas.
Aunado a lo anterior, y de conformidad con lo establecido en los Lineamientos de VPMRG, así como en sus documentos básicos, los PPN deberán adoptar las medidas necesarias para asegurar que en sus procesos de selección interna de candidaturas federales se observen las disposiciones en la materia.
De las precandidaturas
48. El artículo 229, párrafo 2, de la LGIPE, establece que cada precandidatura debe presentar su informe de ingresos y gastos de precampaña al órgano interno competente del partido político a más tardar dentro de los siete días siguientes al de la jornada comicial interna o celebración de la asamblea respectiva, observando los requisitos determinados por el Consejo General a propuesta de la UTF.
49. Los artículos 267, numeral 2 y 270, numerales 1 y 3 del RE, señalan que los sujetos obligados deberán realizar el registro de precandidaturas en el SNR(3), de acuerdo con el Anexo 10.1 del mismo ordenamiento. Sin embargo, no establece el plazo para tales efectos, por lo que este Consejo General considera necesario que los PPN registren a las precandidaturas cuyo registro haya resultado procedente ante la instancia partidaria competente, para que se genere de manera simultánea el acceso a su contabilidad en el Sistema Integral de Fiscalización y le permita cumplir con sus obligaciones en materia de fiscalización.
50. El artículo 228, párrafo 3, de la LGIPE, señala que los medios de impugnación internos que se interpongan con motivo de los resultados de los procesos de selección interna de candidaturas a cargos de elección popular deberán quedar resueltos en definitiva a más tardar catorce días después de la fecha de realización de la consulta mediante voto directo o de la asamblea en que se haya adoptado la decisión sobre candidaturas.
51. Conforme a los artículos 3, 8 y 80, numeral 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las y los precandidatos podrán interponer Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales de la Ciudadanía, dentro de los cuatro días siguientes a aquél en que tengan conocimiento del acto de las autoridades partidarias con motivo de las resoluciones sobre los resultados de los procesos de selección interna de candidaturas.
52. Los artículos 79, párrafo 1, inciso a), fracción III, y 80, párrafo 1, inciso c) de la LGPP, señalan los plazos en que deben presentarse los informes de precampañas, así como los plazos con que cuenta la UTF para revisarlos, emitir el Dictamen Consolidado respectivo y presentarlo ante el Consejo General para su aprobación.
53. Considerando los plazos señalados, es necesario determinar un periodo dentro del cual los PPN puedan realizar su jornada comicial interna que, a su vez, permita a esta autoridad electoral resolver sobre los informes de precampaña y sobre la cancelación, en su caso, del registro de candidaturas, antes de la Jornada Electoral. Lo anterior, a efecto de dar oportunidad al partido político o coalición respectivo de sustituir a la candidatura cuyo registro haya sido cancelado o determinar lo conducente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 229, párrafo 4, de la LGIPE.
54. Asimismo, esta autoridad debe reducir toda posibilidad de que los PPN realicen actos anticipados de campaña, para lo que resulta conveniente que la fecha de la jornada comicial interna sea la más cercana a la conclusión de la precampaña.
55. El artículo 272, numerales 1 y 2 del RE, establece que, concluido el plazo para el registro de precandidaturas, la DEPPP deberá generar en el SNR(4) las listas de precandidaturas, así como sus actualizaciones, a efecto de poner a disposición de la ciudadanía la información en su página electrónica en un plazo que no exceda de cinco días. Asimismo, que las listas únicamente podrán contener el partido político o coalición, entidad o Distrito, nombre completo, en su caso, sobrenombre y cargo para el que se postula.
56. El artículo 231, párrafo 1, de la LGIPE, señala que a las precampañas y a las precandidaturas que en ellas participen les serán aplicables en lo conducente, las normas previstas en dicha Ley para los actos de campaña y propaganda electoral. En consecuencia, también deberán sujetarse al RE, al Reglamento de Fiscalización y al Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral, así como a todos los demás ordenamientos que resulten aplicables.
57. Toda vez que, mediante Resolución INE/CG439/2023, se aprobó la fecha para la conclusión del período de precampañas, esta autoridad, en congruencia con lo establecido en los artículos 226, párrafo 2, inciso a) de la LGIPE; 21, párrafo 2, 92, párrafo 1 de la LGPP; y 276, párrafo 1 del RE y a fin de otorgar certeza a los PPN, también establece la fecha de inicio de dicho periodo que a su vez es el límite para presentar las solicitudes de registro de convenios de coalición y acuerdos de participación.
58. Debido a las consideraciones anteriores, la CPPP, conoció y aprobó en sesión extraordinaria pública de fecha cuatro de septiembre de dos mil veintitrés, el Anteproyecto de Acuerdo en cuestión, y con fundamento en el artículo 42, párrafo 8, de la LGIPE, somete a la consideración del Consejo General el presente Acuerdo.
| Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
| Artículos 1°; 2°; 4°; 35, fracción II; 38; 41, párrafo tercero, Bases I, IV y V, apartados A y B, inciso b), párrafo primero; 59; 102; y 133. |
| Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
| Artículos 6, párrafo 2; 29, párrafo 1; 30, párrafos 1, inciso h) y 2; 31, párrafo 1; 32, párrafo 1, inciso b), fracción IX; 35; 40, párrafo 2, 42, párrafo 8; 44, párrafo 1, incisos j) y jj); 168, párrafo 1 y 2; 225, párrafos 1, 3 y 4; 226, párrafos 1 y 2, inciso a) y c) ; 227, numerales 1 y 4; 228, párrafo 2; 229, párrafos 2 y 4; 231 párrafos 1 y 2; 232, párrafo 3; 238, párrafo 1, inciso g). |
| Ley General de Partidos Políticos |
| Artículos 3, párrafos 1, 4 y 5; 21, párrafo 2; 23, párrafo 1, inciso e); 79, párrafo 1, inciso a), fracción III; 80, párrafo 1, inciso c); 92, párrafo 1. |
| Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
| Artículos 3; 8; y 80, numeral 1, inciso g) |
| Reglamento de Elecciones |
| Artículos 267, numeral 2; 268, numeral 1; 270, numerales 1 y 3; 272, numerales 1 y 2; y 276, numeral 1 |
| Reglamento Interior del INE |
| Artículo 70 |
| Ley General para la igualdad entre Mujeres y Hombres |
| Artículo 5° fracción V |
| Ley General de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes |
| Artículo 135 Sexties, fracción III |
ACUERDOS
PRIMERO. Los PPN deberán determinar el procedimiento aplicable para la selección de sus candidaturas a la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, senadurías y diputaciones federales, a más tardar el cinco de octubre de dos mil veintitrés, siempre tomando en consideración que el mismo debe aprobarse por el órgano estatutariamente facultado para ello al menos 30 días antes de la fecha de publicación de la convocatoria al procedimiento de selección de candidaturas.
SEGUNDO. Dentro del mismo plazo establecido en el Punto de Acuerdo anterior, los PPN deberán determinar los criterios para garantizar la paridad de género en las candidaturas que postulen para legislaturas federales. Tales criterios deberán ser objetivos y asegurar condiciones de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres. En ningún caso se admitirán criterios que tengan como resultado que alguno de los géneros le sean asignados exclusivamente aquellos Distritos o Entidades en los que el partido político haya obtenido los porcentajes de votación más bajos en el PEF anterior.
Para la observancia de lo anterior, no será suficiente que el PPN enuncie que dará cumplimiento a lo previsto en la Ley, sino que en dichos criterios deberá señalarse con toda claridad la metodología que seguirá para asegurar invariablemente que en la postulación de candidaturas se observará la paridad de género en sus tres vertientes (vertical, horizontal y transversal), sin violentar los derechos de las personas que participen en el procedimiento de selección de candidaturas.
Esto es, cualquiera que sea el o los métodos de selección que el PPN apruebe, a efecto de otorgar certeza a las personas que participen en el procedimiento de selección de candidaturas, deberán señalarse los criterios y mecanismos que seguirá el PPN ante los diversos supuestos que pudieran presentarse durante el mismo, por ejemplo: cuando se declare desierto el registro de precandidaturas para algún cargo, cuando no existan suficientes precandidaturas de algún género, cuando sólo se hayan registrado personas de un género para determinado cargo, cuando se celebren coaliciones, cuando las personas busquen reelegirse en sus cargos o, en el caso de que determinados Distritos o Entidades sean reservados para un género, deberá establecerse cuál será el procedimiento objetivo para realizar dicha reserva.
Asimismo, los PPN deberán establecer los criterios para garantizar procesos internos de selección de candidaturas incluyentes, con perspectiva interseccional, que tiendan a derribar los obstáculos de iure y de facto que generen discriminación en perjuicio de las personas en situación de vulnerabilidad, conforme a los criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular que soliciten los partidos políticos nacionales y, en su caso, las coaliciones ante los Consejos del Instituto en el PEF 2023-2024.
TERCERO. Dentro de las setenta y dos horas siguientes a la fecha en que se haya definido el procedimiento aplicable para la selección de candidaturas a la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, senadurías y diputaciones federales, además de los criterios aplicables para garantizar la paridad de género y cumplir con las acciones afirmativas; y a más tardar el ocho de octubre de dos mil veintitrés, los PPN deberán comunicarlo al Consejo General de este Instituto conforme a lo siguiente:
1. Deberán presentar escrito ante la Presidencia del Consejo General de este Instituto o, en ausencia de ésta, ante la Secretaría Ejecutiva, mediante el cual se comunique:
a) Fecha y órgano responsable de la aprobación del procedimiento para la selección de todas sus candidaturas a la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, senadurías y diputaciones federales;
b) Fecha de inicio del proceso interno de selección de todas sus candidaturas;
c) Método o métodos que serán utilizados para la selección de todas sus candidaturas;
d) Fecha en que se expedirá la convocatoria para tales efectos;
e) Plazos y fechas que comprenderá cada fase del proceso respectivo;
f) Órganos responsables de la conducción y vigilancia del proceso;
g) Fecha de celebración de la asamblea electoral nacional, estatal y/o distrital o, en su caso, de realización de la jornada comicial interna;
h) Los criterios para garantizar la paridad de género en las candidaturas a diputaciones y senadurías federales;
i) Los criterios para garantizar las acciones afirmativas conforme a los criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular que soliciten los partidos políticos nacionales y, en su caso, las coaliciones ante los Consejos del Instituto en el PEF 2023-2024; y
j) Los criterios para garantizar el derecho de las personas que opten por su postulación al amparo de la elección consecutiva.
2. Dicho escrito deberá encontrarse signado por la Presidencia del Comité Ejecutivo Nacional u órgano equivalente del PPN, acreditado ante la DEPPP, o por la Representación del mismo ante el Consejo General de este Instituto y deberá acompañarse de la documentación que acredite el cumplimiento al procedimiento estatutario relativo. Dicha documentación deberá consistir, al menos, en lo siguiente:
a) Convocatoria, acta y lista de asistencia de la sesión del órgano partidista responsable de la aprobación del proceso aplicable para la selección de candidaturas a diputaciones federales y senadurías, así como Presidencia; y
b) En su caso, convocatoria, acta y lista de asistencia de la sesión del órgano partidista que autorizó convocar a la instancia facultada para aprobar el procedimiento.
3. Una vez recibida la documentación mencionada, la DEPPP, en apoyo al Consejo General, verificará, dentro de los 10 días siguientes, que en la aprobación del proceso aplicable para la selección de candidaturas a la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, senadurías y diputaciones federales:
a) Se hayan cumplido con las disposiciones legales en la materia, en particular, con lo dispuesto por los artículos 6, párrafo 2, 226, párrafo 2, y 232, párrafo 3 de la LGIPE, en relación con lo dispuesto por el artículo 3, párrafos 4 y 5 de la LGPP y lo mencionado en el Punto Segundo del presente Acuerdo.
b) Se hayan contemplado mecanismos que promuevan de forma efectiva y tangible la participación de las personas conforme a los criterios aplicables para el registro de candidaturas a los distintos cargos de elección popular que soliciten los partidos políticos nacionales y, en su caso, las coaliciones ante los Consejos del Instituto en el PEF 2023-2024; y
c) Se hayan observado las normas estatutarias y reglamentarias correspondientes.
4. En caso de que de la revisión resulte que el partido político no acompañó la información y documentación señalada en los numerales 1 y 2 del presente Punto de Acuerdo, que permita verificar el cumplimiento al procedimiento estatutario aplicable, la DEPPP realizará un requerimiento al PPN para que, en un plazo de tres días a partir de la notificación, remita la documentación o información omitida.
5. El resultado del análisis sobre el cumplimiento de las disposiciones señaladas en el numeral 3 del presente Punto de Acuerdo, se hará del conocimiento del PPN, dentro del plazo de 10 días a partir de que dicha autoridad cuente con toda la documentación respectiva, conforme a lo siguiente:
a) En caso de que el partido político cumpla con lo anterior, se hará de su conocimiento mediante oficio de la DEPPP, debidamente fundado y motivado.
b) En caso de que el partido político no hubiera observado lo establecido por los artículos 6, párrafo 2, 226, párrafo 2 y 232, párrafo 3 de la LGIPE, en relación con lo dispuesto por el artículo 3, párrafos 4 y 5 de la LGPP, o bien, por su normativa interna, la DEPPP elaborará un Proyecto de Resolución que someterá a la aprobación del Consejo General, en el que se señalen: el fundamento y los motivos por los que se considera que el PPN incumplió su normativa; la instrucción de reponer el procedimiento para la determinación del método de selección de candidaturas a la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, senadurías y diputaciones federales; así como los plazos para dicha reposición, en el entendido de que el Instituto verificará el cumplimiento a lo ordenado en la mencionada Resolución.
CUARTO. Las precampañas electorales darán inicio el cinco de noviembre de dos mil veintitrés y concluirán el tres de enero de dos mil veinticuatro.
QUINTO. Las solicitudes de registro de Convenios de Coalición y Acuerdos de Participación deberán presentarse a más tardar el cinco de noviembre de dos mil veintitrés, de conformidad con los criterios que al efecto determine este Consejo General.
SEXTO. El órgano estatutariamente facultado por cada uno de los PPN deberá determinar la procedencia del registro de todas sus precandidaturas a cargos federales de elección popular, a partir del cuatro de noviembre de dos mil veintitrés y hasta el tres de enero de dos mil veinticuatro.
SÉPTIMO. Del cuatro de noviembre de dos mil veintitrés y hasta el tres de enero de dos mil veinticuatro, los PPN deberán llevar a cabo la captura de la información de sus precandidaturas a todos los cargos federales de elección popular, incluyendo registro, aprobación, sustituciones y cancelaciones, en el módulo respectivo del SIRCF, de conformidad con el artículo 270 y el Anexo 10.1 del RE cuya guía de uso será proporcionada por la DEPPP o, en su caso, la UTSI a más tardar el veintisiete de octubre de dos mil veintitrés. La aprobación en el SIRCF deberá realizarse dentro de las veinticuatro horas siguientes a su aprobación por el órgano correspondiente del PPN.
OCTAVO. La DEPPP, dentro de los cinco días siguientes a la conclusión del plazo para el registro respectivo, gestionará la publicación de las listas de precandidaturas a la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, senadurías y diputaciones federales, y sus actualizaciones en la página electrónica del INE, mismas que únicamente podrán contener el PPN, entidad o Distrito y cargo para el que se postula, así como nombre completo y, en su caso, sobrenombre.
NOVENO. A partir de la conclusión de la precampaña y hasta el inicio de la campaña electoral, los PPN, coaliciones, precandidaturas y candidaturas, deberán abstenerse de realizar actos de proselitismo electoral.
DÉCIMO. La elección interna, la asamblea nacional electoral o su equivalente o la sesión del órgano de dirección que conforme a los Estatutos de cada PPN resuelva respecto de la selección de candidaturas a la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, senadurías y diputaciones federales por el principio de mayoría relativa deberá realizarse a más tardar el veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro y por el principio de representación proporcional el treinta y uno de enero del mismo año.
DÉCIMO PRIMERO. Los PPN deberán resolver los medios de impugnación internos que se interpongan con motivo de los resultados de los procesos de selección interna de candidaturas a la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, senadurías y diputaciones federales; a más tardar el catorce de febrero de dos mil veinticuatro, tomando en consideración que los mismos deberán resolverse dentro de los 14 días siguientes a la fecha de realización de la consulta mediante voto directo o de la asamblea en que se haya adoptado la decisión sobre dichas candidaturas.
DÉCIMO SEGUNDO. Se instruye a la UTF para informar a la DEPPP, a más tardar el veinticinco de febrero de dos mil veinticuatro, los nombres de las precandidaturas a la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, senadurías y diputaciones federales, que no hubieren presentado informe de precampaña.
DÉCIMO TERCERO. El presente Acuerdo entrará en vigor el día de su aprobación por este Consejo General.
DÉCIMO CUARTO. Se instruye a la Secretaría Ejecutiva para que realice las gestiones necesarias a efecto de difundir el presente Acuerdo a través de su publicación en el DOF.
El presente Acuerdo fue aprobado en lo general en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el 8 de septiembre de 2023, por votación unánime de las y los Consejeros Electorales, Maestro Arturo Castillo Loza, Norma Irene De La Cruz Magaña, Doctor Uuc-kib Espadas Ancona, Maestro José Martín Fernando Faz Mora, Carla Astrid Humphrey Jordan, Maestra Rita Bell López Vences, Maestro Jorge Montaño Ventura, Maestra Dania Paola Ravel Cuevas, Maestro Jaime Rivera Velázquez, Maestra Beatriz Claudia Zavala Pérez y de la Consejera Presidenta, Licenciada Guadalupe Taddei Zavala.
Se aprobó en lo particular por lo que hace a que la fecha límite para la presentación del método de selección de candidaturas de los partidos políticos ante el Instituto Nacional Electoral, sea con fecha 5 de octubre del presente año, por seis votos a favor de las y los Consejeros Electorales, Maestro Arturo Castillo Loza, Norma Irene De La Cruz Magaña, Doctor Uuc-kib Espadas Ancona, Maestra Rita Bell López Vences, Maestro Jorge Montaño Ventura y de la Consejera Presidenta, Licenciada Guadalupe Taddei Zavala y, cinco votos en contra de las y los Consejeros Electorales, Maestro José Martín Fernando Faz Mora, Carla Astrid Humphrey Jordan, Maestra Dania Paola Ravel Cuevas, Maestro Jaime Rivera Velázquez y Maestra Beatriz Claudia Zavala Pérez.
La Consejera Presidenta del Consejo General, Lic. Guadalupe Taddei Zavala.- Rúbrica.- La Encargada del Despacho de la Secretaría del Consejo General, Lic. María Elena Cornejo Esparza.- Rúbrica.
El Acuerdo y el anexo pueden ser consultados en las siguientes direcciones electrónicas:
Página INE:
https://www.ine.mx/sesion-extraordinaria-del-consejo-general-08-de-septiembre-de-2023/
Página DOF
www.dof.gob.mx/2023/INE/CGext202309_08_ap_9.pdf
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1 Jurisprudencias 30/2014.
2 Ver Controversia Constitucional 117/2014.
3 Sistema Nacional de Registro de Precandidatos y Candidatos que para este PEF deberá entenderse que se refiere al SIRCF.
4 Sistema Nacional de Registro de Precandidatos y Candidatos que para este PEF deberá entenderse que se refiere al SIRCF.