SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 63/2022, así como los Votos Concurrentes del señor Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá y de la señora Ministra Presidenta Norma Lucía Piña Hernández.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.- Secretaría General de Acuerdos.

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 63/2022
PROMOVENTES: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
PONENTE: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK
SECRETARIA: PAULA XIMENA MÉNDEZ AZUELA
COLABORÓ: GALO DANIEL MARMOLEJO RODRÍGUEZ
ÍNDICE TEMÁTICO
Hechos: La Comisión Nacional de los Derechos Humanos impugna el artículo 16 Quater, párrafo segundo, de la Ley de Salud para el Estado de Hidalgo, por estimar que contraviene el principio de igualdad y no discriminación, el derecho a la salud, los derechos lingüísticos y el derecho a la identidad cultural de los pueblos y comunidades indígenas del Estado de Hidalgo.
 
 
Apartado
Criterio y decisión
Págs.
I.
COMPETENCIA
El Tribunal Pleno es competente para conocer del presente asunto.
4-5
II.
PRECISIÓN DE LA NORMA RECLAMADA
Se tienen por impugnado el artículo 16 Quater, párrafo segundo, de la Ley de Salud para el Estado de Hidalgo.
5
III.
OPORTUNIDAD
El escrito inicial es oportuno, aunado a que se trata de un nuevo acto legislativo.
6
IV.
LEGITIMACIÓN
El escrito inicial fue presentado por parte legitimada.
6-7
V.
CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO
Las partes no hicieron valer causas de improcedencia o motivos de sobreseimiento. El Pleno, de oficio, tampoco advierte que se actualice alguna.
7
VI.
ESTUDIO DE FONDO
7-32
 
VI.1. Consideraciones Previas.
Las consideraciones sustentadas en el presente asunto tienen como base la acción de inconstitucionalidad 109/2020, precedente directo de este asunto.
7-8
 
VI.2 Consulta a pueblos y comunidades indígenas.
En sintonía con lo decidido por este Tribunal en la acción de inconstitucionalidad 109/2020, se estima que en el presente caso no era necesario consultar a los pueblos y comunidades indígenas.
8-9
 
VI.3. Precisión de la litis.
Corresponde al Tribunal Pleno determinar si la inclusión expresa en la norma de que los hospitales generales y regionales del Estado que traten población indígena deberá garantizarse la asistencia de cuando menos un traductor de las lenguas náhuatl, Hñahñu, Otomí, Tepehua, Tenek y Pame, resulta en la exclusión de la atención integral de salud a otras comunidades indígenas hablantes de una lengua diversa a las contempladas por la norma.
9-10
 
VI.4. La inclusión de las lenguas indígenas.
La incorporación de las lenguas indígenas en políticas públicas deriva de la obligación del Estado de generar condiciones de igualdad sustantiva.
10-19
 
VI.5. El derecho a la salud. Acceso a la información y atención integral en el caso de comunidades indígenas.
El derecho a la salud encuentra ciertas particularidades cuando se trata de personas indígenas. Tanto la atención médica como el acceso a la información deberán ser culturalmente adecuados y, en concreto, deberán brindarse en las distintas lenguas utilizadas en la comunidad o región de que se trate.
19-26
 
VI.6. Análisis del caso concreto.
El INEGI ha identificado la presencia de personas hablantes de, cuando menos, treinta y cuatro lenguas indígenas en Hidalgo.
A partir de lo anterior, se concluye que la norma impugnada resulta subinclusiva, en tanto consagra el derecho a recibir asistencia de un traductor de manera preferente o exclusiva a las personas hablantes de alguna de las seis lenguas indígenas identificadas en la norma, y en menor nivel a las personas indígenas del Estado que hablen lenguas distintas.
27-32
VII.
EFECTOS
32-33
 
Declaratoria de invalidez.
Se declara la invalidez de las porciones normativas "cuando menos" y "náhuatl, Hñahñu, Otomí, Tepehua, Tenek y Pame" del párrafo segundo del artículo 16 Quater de la Ley de Salud para el Estado de Hidalgo.
32
 
Fecha a partir de la que surte efectos la declaratoria general de invalidez.
La declaratoria de invalidez surtirá sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de la sentencia al Congreso del Estado de Hidalgo.
33
 
Notificaciones.
Se ordena notificar la sentencia a las partes de este asunto, al Congreso del Estado de Hidalgo y al Gobernador Constitucional del Estado de Hidalgo.
33
VIII.
DECISIÓN
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 16 QUATER, párrafo segundo, en sus porciones normativas cuando menos' y náhuatl, Hñahñu, Otomí, Tepehua, Tenek y Pame', de la Ley de Salud para el Estado de Hidalgo, reformado mediante el DECRETO NUM. 179, publicado en el periódico oficial de dicha entidad federativa el veintiocho de marzo de dos mil veintidós, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Hidalgo, tal como se establece en los apartados VI y VII de esta decisión.
TERCERO. Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
33-34
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 63/2022
PROMOVENTES: COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS
VISTO BUENO
SR/A. MINISTRA/O
PONENTE: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK
COTEJÓ
SECRETARIA: PAULA XIMENA MÉNDEZ AZUELA
COLABORÓ: GALO DANIEL MARMOLEJO RODRÍGUEZ
Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al cinco de junio de dos mil veintitrés, emite la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve la acción de inconstitucionalidad 63/2022, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en contra del Artículo 16 Quater, párrafo segundo, de la Ley de Salud para el Estado de Hidalgo, reformado mediante Decreto No. 179 publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintiocho de marzo de dos mil veintidós.
ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA.
1.       Presentación del escrito inicial. El veintisiete de abril de dos mil veintidós, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos presentó acción de inconstitucionalidad(1), en la que señaló como autoridades demandadas a los Poderes Ejecutivo y Legislativo, ambos del Estado de Hidalgo.
2.       Conceptos de invalidez. En su escrito inicial, la comisión accionante expuso un único concepto de invalidez, en el cual expresa que aún cuando la norma impugnada reconoce el derecho de los pueblos y comunidades indígenas a recibir asistencia de un traductor en hospitales generales y regionales, este derecho se concede exclusivamente a las personas que hablen lenguas Náhuatl, Nñahñu, Otomí, Tepehua, Tenek y Pame.
3.       La promovente argumenta que el artículo impugnado genera el efecto de invisibilizar a otros pueblos o comunidades originarios que forman parte de la diversidad étnica y cultural en México, aún cuando éstos no constituyan una población mayoritaria en el Estado de Hidalgo.
4.       Señala que, conforme a cifras del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, en el Estado de Hidalgo hay aproximadamente 362,629 personas mayores de tres años que hablan alguna lengua indígena, muchas de ellas distintas a las establecidas de manera taxativa en la norma impugnada.
5.       Asimismo, es importante dar cuenta del fenómeno de desplazamiento interno de poblaciones indígenas, lo cual modifica constantemente la distribución geográfica de esos pueblos a lo largo de todo el territorio nacional. Esto significa que pueden existir habitantes del Estado de Hidalgo que hablen alguna lengua indígena que no sea originaria de la misma entidad.
6.       Si las lenguas indígenas son, al igual que el español, lenguas nacionales, las autoridades deben garantizar el acceso a la salud en condiciones de igualdad para aquellas personas que hablan lenguas indígenas, sin excluir de iure a determinados pueblos o comunidades en razón de su presencia minoritaria en cierto territorio.
7.       Por lo tanto, la norma impugnada resulta contraria al principio de igualdad y no discriminación, a los derechos lingüísticos, a la diversidad étnica e identidad cultural, y al derecho a la salud de los pueblos y comunidades indígenas que busquen atención médica en el Estado de Hidalgo.
8.       Admisión y trámite. El tres de mayo de dos mil veintidós, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar el expediente y turnarlo al Ministro Javier Laynez Potisek para su instrucción.(2) La acción de inconstitucionalidad fue admitida el doce de mayo de dos mil veintidós y el Ministro instructor ordenó dar vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Hidalgo para que rindieran sus respectivos informes.(3)
9.       Informe del Poder Legislativo de Hidalgo. El Poder Legislativo local manifestó, mediante escrito presentado el veintinueve de junio de dos mil veintidós(4), que la modificación de la norma impugnada responde a la composición pluricultural de nuestro país sustentada originalmente en sus pueblos indígenas y que, en el caso específico del Estado de Hidalgo se compone primordialmente de los pueblos indígenas Nahua, Otomí, Tepehua, Tének y Pame.
10.     Sostiene que la norma impugnada no establece un listado limitativo sino meramente enunciativo de aquellos pueblos que podrán recibir asistencia de un traductor en las instituciones de salud de la entidad federativa.
11.     Informe del Poder Ejecutivo de Hidalgo. El Poder Ejecutivo local, mediante escrito presentado el veinticuatro de junio de dos mil veintidós(5), se limitó a señalar que, en su carácter de Gobernador Constitucional del Estado, promulgó y ordenó la impresión, publicación y circulación del Decreto número 179 impugnado. Asimismo, adjuntó a su informe dos ejemplares certificados del Periódico Oficial del Estado de Hidalgo en los que se encuentra el Decreto en cuestión.
12.     Alegatos. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos formuló alegatos mediante escrito presentado el diecinueve de julio de dos mil veintidós(6).
13.     Cierre de la instrucción. El dieciséis de agosto de dos mil veintidós el Ministro instructor dictó acuerdo(7) en el que ordenó cerrar la instrucción del asunto para llegar a cabo su estudio y elaborar el proyecto de resolución correspondiente.
I. COMPETENCIA.
14.     Este Tribunal Pleno la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, en términos de lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso g), de la Constitución General y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Lo anterior en virtud de que se planteó la posible contradicción entre el artículo 16 Quater, párrafo segundo, de la Ley de Salud para el Estado de Hidalgo, y diversos derechos del parámetro de regularidad constitucional.
15.     Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de once votos.
II. PRECISIÓN DE LA NORMA RECLAMADA.
16.     De la lectura de la demanda de la presente acción de inconstitucionalidad se desprende que la CNDH impugnó el artículo 16 Quater, párrafo segundo, de la Ley de Salud para el Estado de Hidalgo, reformado mediante Decreto No. 179 publicado el veintiocho de marzo de dos mil veintidós en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa.
17.     La norma impugnada tiene el contenido siguiente:
Artículo 16 Quater. (...)
En los hospitales generales y regionales del Estado, que traten población indígena, se deberá garantizar de manera progresiva, la asistencia de cuando menos un traductor de las lenguas náhuatl, Nñahñu, Otomí, Tepehua, Tenek y Pame dentro de las áreas de atención médica y trabajo social que tenga conocimiento de su lengua y cultura, conforme a la población indígena que se atienda, a fin de que los indígenas, que no hablen suficientemente el español, puedan recibir la atención que requieren de manera óptima.
(...)
18.     Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de once votos.
III. OPORTUNIDAD.
19.     Conforme al artículo 60, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución General, el plazo para promover acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales, computados a partir del día siguiente a la fecha en que la norma general sea publicada en el medio oficial correspondiente.
20.     La norma impugnada fue publicada el veintiocho de marzo de dos mil veintidós, de tal suerte que el plazo de impugnación transcurrió desde el martes veintinueve de marzo al miércoles veintisiete de abril de dos mil veintidós. En consecuencia, dado que la acción de inconstitucionalidad fue interpuesta ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintisiete de abril de dos mil veintidós, se estima que su promoción es oportuna.
21.     Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de once votos.
IV. LEGITIMACIÓN.
22.     De conformidad con el artículo 105, fracción II, inciso g), de la Constitución, la promovente cuenta con legitimación para interponer la presente acción de inconstitucionalidad porque plantea la posible contradicción entre la ley de una entidad federativa y distintos derechos humanos que forman parte del parámetro de regularidad constitucional.
23.     El escrito inicial de la acción de inconstitucionalidad 63/2022 se encuentra firmado por María del Rosario Piedra Ibarra, quien demostró tener el carácter de Presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (en adelante "CNDH") mediante acuerdo de designación correspondiente emitido el doce de noviembre de dos mil diecinueve por la Presidenta y el Secretario de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, y además que ostenta la representación legal de la CNDH de conformidad con el artículo 15, fracciones I y XI, de la Ley y el numeral 18 del Reglamente Interno, ambos de la CNDH.
24.     En consecuencia, al ser la CNDH un órgano legitimando para ejercer la acción de inconstitucionalidad
en este supuesto y habiéndose promovido por quien cuenta con facultades para representar a dicho órgano, debe reconocerse la legitimación activa en este medio de control constitucional.
25.     Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de once votos.
V. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO.
26.     Las partes no hicieron valer alguna causal de improcedencia ni motivo de sobreseimiento. Este Pleno no advierte de oficio que se actualice alguna, por lo que procede realizar el estudio de fondo.
27.     Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de once votos.
VI. ESTUDIO DE FONDO.
VI.1. Consideraciones previas.
28.     Previo al estudio que nos ocupa, debe precisarse que el presente asunto encuentra como precedente directo la acción de inconstitucionalidad 109/2020, resuelta por el Pleno de este Alto Tribunal el dieciocho de enero de dos mil veintidós. Por ello, las consideraciones que aquí se harán tienen como base la decisión en aquel asunto.
VI.2. Consulta a pueblos y comunidades indígenas.
29.     En coherencia con la decisión de la mayoría del Pleno en la acción de inconstitucionalidad 109/2020, en este caso concluimos que no era necesaria la consulta a los pueblos y comunidades, puesto que las razones que se expusieron en la sesión correspondiente del Tribunal se siguen en este asunto(8).
30.     Estas consideraciones no son vinculantes al haberse aprobado por mayoría de siete votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa con precisiones, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández. La señora Ministra Ortiz Ahlf, el señor Ministro Zaldívar Lelo de Larrea, la señora Ministra Ríos Farjat y el señor Ministro Laynez Potisek votaron en contra.
31.     Precedentes citados en este apartado: Acción de Inconstitucionalidad 109/2022.
VI.3. Precisión de la litis.
32.     La Comisión Nacional de Derechos Humanos señala que el artículo 16 Quater, párrafo segundo, que se transcribe a continuación, resulta violatorio del principio de igualdad y no discriminación, así como del derecho a la salud al realizar distinciones injustificadas entre las personas indígenas debido a la lengua que hablan:
Artículo 16 Quater.- (...)
En los hospitales generales y regionales del Estado, que traten población indígena, se deberá garantizar, de manera progresiva, la asistencia de cuando menos un traductor de las lenguas náhuatl, Hñahñu, Otomí, Tepehua, Tenek y Pame dentro de las áreas de atención médica y trabajo social que tenga conocimiento de su lengua y cultura, conforme a la población indígena que se atienda, a fin de que los indígenas, que no hablen suficientemente el español, puedan recibir la atención que requieren de manera óptima.
(...)
33.     La controversia planteada en el presente asunto consiste en determinar si la inclusión expresa en la norma de que los hospitales generales y regionales del Estado que traten población indígena deberán garantizar la asistencia de cuando menos un traductor de las lenguas Náhuatl, Hñahñu, Otomí, Tepehua, Tenek y Pame, resulta en la exclusión de la atención integral de la salud a personas indígenas que hablan una lengua diversa a las contempladas por la norma.
34.     En ese sentido, para analizar la constitucionalidad de la norma impugnada, procede referirse a las siguientes cuestiones: 1) la inclusión de las lenguas indígenas; 2) el derecho a la salud, especialmente en lo que se refiere al acceso a la información en el derecho a la salud y las implicaciones de una atención integral a la salud para las personas indígenas; y, 3) el análisis del caso concreto.
VI.4. La inclusión de las lenguas indígenas.
35.     La incorporación de las lenguas indígenas en las políticas públicas deriva de la búsqueda del Estado y sus autoridades por generar condiciones de igualdad sustantiva.
36.     La igualdad sustantiva o de hecho se configura como una faceta o dimensión del derecho humano a la igualdad jurídica que tiene como objetivo remover o disminuir los obstáculos sociales, políticos o culturales, económicos o de cualquier otra índole que impiden a ciertas personas o grupos sociales gozar o ejercer de manera real y efectiva sus derechos humanos en condiciones de paridad con otro conjunto de personas o grupo social(9).
37.     En este caso, proveer información y dar atención en lenguas indígenas garantiza que las personas que las hablan, sobre todo aquellas que no conocen o dominan el español, podrán acceder a bienes, servicios e información en igualdad de condiciones.
38.     El tema ha sido desarrollado ya en precedentes de esta Suprema Corte, en específico en las acciones de inconstitucionalidad 100/2017 y 109/2020, de las que retomamos el contenido del derecho a que se incluyan las lenguas indígenas como parte de la identidad cultural de pueblos y comunidades indígenas.
39.     El artículo constitucional establece el derecho de toda persona al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión. Ahora bien, este derecho a la información incluye el derecho a recibir información en una lengua determinada, puesto que se trata de la posibilidad de toda persona de poder participar en la vida pública mediante la comprensión de que es lo que su gobierno hace. En este sentido, toda persona tiene derecho a ser informada por su gobierno y poder actuar en consecuencia de la información que le ha sido entregada, bajo la premisa de que la información debe ser entendible para quien la solicita.(10)
40.     El artículo de la Constitución General reconoce los derechos de los pueblos y las comunidades indígenas, por lo que establece, en lo pertinente, que:
Artículo 2o. La Nación Mexicana es única e indivisible.
La Nación tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas que son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.
[...]
A. Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para:
[...]
IV. Preservar y enriquecer sus lenguas, conocimientos y todos los elementos que constituyan su cultura e identidad.
VIII. [...]
Las constituciones y leyes de las entidades federativas establecerán las características de libre determinación y autonomía que mejor expresen las situaciones y aspiraciones de los pueblos indígenas en cada entidad, así como las normas para el reconocimiento de las comunidades indígenas como entidades de interés público.
[...]
B. La Federación, las entidades federativas y los Municipios, para promover la igualdad de oportunidades de los indígenas y eliminar cualquier práctica discriminatoria, establecerán las instituciones y determinarán las políticas necesarias para garantizar la vigencia de los derechos de los indígenas y el desarrollo integral de sus pueblos y comunidades, las cuales deberán ser diseñadas y operadas conjuntamente con ellos.
[...]
Para abatir las carencias y rezagos que afectan a los pueblos y comunidades indígenas, dichas autoridades, tienen la obligación de:
[...]
II. Garantizar e incrementar los niveles de escolaridad, favoreciendo la educación bilingüe e intercultural, la alfabetización, la conclusión de la educación básica, la capacitación productiva y la educación media superior y superior. Establecer un sistema de becas para los estudiantes indígenas en todos los niveles. Definir y desarrollar programas educativos de contenido regional que reconozcan la herencia cultural de sus pueblos, de acuerdo con las leyes de la materia y en consulta con las comunidades indígenas. Impulsar el respeto y conocimiento de las diversas culturas existentes en la nación.
III. Asegurar el acceso efectivo a los servicios de salud mediante la ampliación de la cobertura del sistema nacional, aprovechando debidamente la medicina tradicional, así como apoyar la nutrición de los indígenas mediante programas de alimentación, en especial para la población infantil.
[...]
V. Propiciar la incorporación de las mujeres indígenas al desarrollo, mediante el apoyo a los proyectos productivos, la protección de su salud, el otorgamiento de estímulos para favorecer su educación y su participación en la toma de decisiones relacionadas con la vida comunitaria.
41.     El Pleno de la SCJN, al interpretar los derechos lingüísticos de las comunidades indígenas, ha dispuesto que(11) el artículo 2º, Apartado A, fracciones IV y VIII, constitucional establece la obligación estatal de preservar y enriquecer las lenguas de los pueblos indígenas, conocimientos y todos los elementos que constituyan su cultura e identidad; y garantizar ser asistidos por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura.
42.     En términos de los artículos 2(12) y 3(13) de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, las lenguas indígenas son aquéllas que proceden de los pueblos existentes en el territorio nacional antes del establecimiento del Estado Mexicano, además de las provenientes de otros pueblos indoamericanos, igualmente preexistentes que se han arraigado en el territorio nacional con posterioridad y que se reconocen por poseer un conjunto ordenado y sistemático de formas orales funcionales y simbólicas de comunicación; y forman parte integrante del patrimonio cultural y lingüístico nacional.
43.     El artículo (14) de la misma Ley define que las lenguas indígenas y el español son lenguas nacionales y tendrán la misma validez. Asimismo, el diverso (15) establece que el Estado, a través de sus tres órdenes de gobierno -Federación, Entidades Federativas y Municipios-, en los ámbitos de sus respectivas competencias, reconocerá, protegerá y promoverá la preservación, desarrollo y uso de las lenguas indígenas nacionales.
44.     Asimismo, de conformidad con el artículo 7(16) las lenguas indígenas serán válidas, al igual que el español, para cualquier asunto o trámite de carácter público, así como para acceder plenamente a la gestión, servicios e información pública.
45.     Por otra parte, el mismo artículo determina que el Estado garantizará el ejercicio de los derechos de los pueblos indígenas y, para ello, en los municipios con comunidades que hablen lenguas indígenas, se adoptarán e instrumentarán las medidas necesarias en todas sus instancias; asimismo, la Federación y las entidades federativas tendrán disponibles y difundirán a través de textos, medios audiovisuales e informáticos: leyes, reglamentos, así como los contenidos de los programas, obras, servicios dirigidos a las comunidades indígenas, en la lengua de sus correspondientes beneficiarios.
46.     Dicha Ley también reconoce en su artículo 9(17) como derecho de todo mexicano comunicarse en la lengua de la que sea hablante, sin restricciones en el ámbito público o privado, en forma oral o escrita, en todas sus actividades sociales, económicas, políticas, culturales, religiosas y cualesquiera otras; y obliga al Estado a garantizar el derecho de los pueblos y comunidades indígenas el acceso a la jurisdicción del Estado en la lengua indígena nacional de que sean hablantes.(18)
47.     Particularmente, en la acción de inconstitucionalidad 100/2017, el Pleno de esta Corte estableció que:
100. Hablar un determinado idioma o lengua es una condición básica para recibir y entregar cualquier tipo de información entre seres humanos. Por tanto, se entiende que el Estado Mexicano debe, dentro de parámetros razonables, entregar la información que sea solicitada en aquellos idiomas o lenguas que se hablen dentro del territorio nacional.
[...]
102. Esta Suprema Corte parte del entendido de que no es admisible el establecimiento de directivas del Estado que prefieran el habla de un idioma o lengua sobre otro y que puedan tener como efecto a corto o largo plazo llevar al monolingüismo al favorecer la supresión directa o indirecta de otros idiomas o lenguas vivas.
103. El derecho de toda persona a hablar en su propio idioma o lengua contiene el derecho a que el Estado no otorgue preferencia en el uso corriente a un idioma o lengua respecto de otro, independientemente de cuál sea este.
104. En este sentido, no existe una obligación universal a que el Estado responda en el idioma o lengua que cada individuo se lo solicite, puesto que es necesario atender razonablemente a las circunstancias históricas y demográficas específicas que definen los lenguajes que son efectivamente utilizados en un país o territorio, pero la obligación a no establecer como medida gubernamental que un idioma o lengua deba ser utilizado de forma preferente sobre otros.
48.     En la esfera internacional, el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes (en adelante Convenio 169 de la OIT), en su artículo 30 establece que:
1. Los gobiernos deberán adoptar medidas acordes a las tradiciones y culturas de los pueblos interesados, a fin de darles a conocer sus derechos y obligaciones, especialmente en lo que atañe al trabajo, a las posibilidades económicas, a las cuestiones de educación y salud, a los servicios sociales y a los derechos dimanantes del presente Convenio.
2. A tal fin, deberá recurrirse, si fuere necesario, a traducciones escritas y a la utilización de los medios de comunicación de masas en las lenguas de dichos pueblos.
49.     En el artículo 28 del mismo Convenio se establece, en lo pertinente, que "deberán adoptarse disposiciones para preservar las lenguas indígenas de los pueblos interesados y promover el desarrollo y la práctica de las mismas".
50.     Por su parte, el artículo 13 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, señala que los Estados adoptarán medidas eficaces para garantizar la protección de ese derecho y también para asegurar que los pueblos indígenas puedan entender y hacerse entender en las actuaciones políticas, jurídicas y administrativas, proporcionando para ello, cuando sea necesario, servicios de interpretación u otros medios adecuados. Asimismo, el diverso 16 dispone que "los pueblos indígenas tienen derecho a establecer sus propios medios de información en sus propios idiomas y a acceder a todos los demás medios de información no indígenas sin discriminación alguna".
51.     Asimismo, dicha Declaración en su artículo 14 dispone que "los pueblos indígenas tienen derecho a establecer y controlar sus sistemas e instituciones docentes que impartan educación en sus propios idiomas, en consonancia con sus métodos culturales de enseñanza y aprendizaje", así como que "los Estados adoptarán medidas eficaces, conjuntamente con los pueblos indígenas, para que las personas indígenas, en particular los niños, incluidos los que viven fuera de sus comunidades, tengan acceso, cuando sea posible, a la educación en su propia cultura y en su propio idioma". En su diverso 16 dispone que "los pueblos indígenas tienen derecho a establecer sus propios medios de información en sus propios idiomas y a acceder a todos los demás medios de información no indígenas sin discriminación".
52.     Similares derechos se consagran en los artículos VI, XIII, XIV, XV, XVII y XVIII de la Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.(19)
53.     Por su parte, la Corte IDH ha señalado que el artículo 13.1 de la Convención Americana consagra expresamente la libertad de difundir oralmente la información. En este sentido, consideró que uno de los pilares de la libertad de expresión es precisamente el derecho a hablar, y que éste implica necesariamente el derecho de las personas a utilizar el idioma de su elección en la expresión de su pensamiento. La expresión y la difusión de pensamientos e ideas son indivisibles, de modo que una restricción de las posibilidades de divulgación representa directamente, y en la misma medida, un límite al derecho de expresarse libremente. Los Estados deben tomar en consideración los datos que diferencian a los miembros de pueblos indígenas de la población en general, y que conforman la identidad cultural de aquéllos(20). Así, consideró que la lengua es uno de los más importantes elementos de identidad de un pueblo, precisamente porque garantiza la expresión, difusión y transmisión de su cultura.(21)
54.     Asimismo, la Comisión Interamericana ha destacado la importancia de que la información que se brinde esté adaptada a la lengua de quien la solicite o la requiera. La Relatoría Especial para la Libertad de Expresión ha sostenido que los grupos étnicos y culturales tienen derecho a que los Estados diseñen políticas destinadas a adaptar el derecho de acceso a sus necesidades culturales como, por ejemplo, a su lengua.
55.     En este sentido, el Comité DESC considera que la información sobre los servicios públicos debe estar disponible, en la medida de lo posible, en las lenguas minoritarias.(22)
VI.5. El derecho a la salud. Acceso a la información y atención integral en el caso de comunidades indígenas.
56.     En la acción de inconstitucionalidad 109/2020 se sostuvo que el artículo de la Constitución General establece que "Toda persona tiene derecho a la protección de la salud.". El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha estableció que el derecho a la salud no se limita a un aspecto físico, sino que se traduce en la obtención de un determinado bienestar general(23). Y el derecho a la salud impone al Estado las obligaciones de garantizar que sea ejercido sin discriminación alguna y de adoptar medidas para su plena realización(24).
57.     Asimismo, en aquel asunto se señaló que la Suprema Corte ha reconocido una faceta o dimensión individual y una social del derecho a la protección de la salud, siendo que la última consiste en el deber del Estado de atender los problemas de salud que afectan a la sociedad en general, así como en establecer los mecanismos necesarios para que todas las personas tengan acceso a los servicios de salud(25).
58.     En la Observación General No. 14 sobre el derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud del Comité sobre los Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas, se señala que uno de los elementos esenciales del derecho a la salud es la accesibilidad. Dentro de las dimensiones de la accesibilidad al derecho a la salud que se señalan en dicha observación, destacan la no discriminación y el acceso a la información.(26)
59.     Específicamente, en cuanto a la no discriminación, señala que "los establecimientos, bienes y servicios de salud deben ser accesibles, de hecho y de derecho, a los sectores más vulnerables y marginados de la población, sin discriminación alguna por cualquiera de los motivos prohibidos".
60.     Respecto del derecho a la salud de los pueblos y comunidades indígenas, el artículo 2, apartado B, fracción III, constitucional, establece que los distintos órdenes de gobierno, en el ámbito de sus competencias, deberán "asegurar el acceso efectivo a los servicios de salud mediante la ampliación de la cobertura del sistema nacional, aprovechando debidamente la medicina tradicional, así como apoyar la nutrición de los indígenas mediante programas de alimentación, en especial para la población infantil.".
61.     Por su parte, el artículo 25 del Convenio 169 de la OIT, establece en su primer párrafo que "Los gobiernos deberán velar por que se pongan a disposición de los pueblos interesados servicios de salud adecuados o proporcionar a dichos pueblos los medios que les permitan organizar y prestar tales servicios bajo su propia responsabilidad y control, a fin de que puedan gozar del máximo nivel posible de salud física y mental".
62.     Asimismo, establece en artículo 30 que "Los gobiernos deberán adoptar medidas acordes a las tradiciones y culturas de los pueblos interesados, a fin de darles a conocer sus derechos y obligaciones, especialmente en lo que atañe al trabajo, a las posibilidades económicas, a las cuestiones de educación y salud, a los servicios sociales y a los derechos dimanantes del [presente] Convenio." Y que "A tal fin, deberá recurrirse, si fuere necesario, a traducciones escritas y a la utilización de los medios de comunicación de masas en las lenguas de dichos pueblos".
63.     Finalmente, el Comité sobre los Derechos Económicos Sociales y Culturales, señala en su Observación General No. 14 que "los pueblos indígenas tienen derecho a medidas específicas que les permitan mejorar su acceso a los servicios de salud y a las atenciones de la salud".
64.     Este Tribunal Pleno observa que, de la Constitución Federal, los tratados internacionales de los que México es parte, así como de la guía interpretativa de los órganos del sistema de Naciones Unidas, queda claro que el derecho a la salud tiene connotaciones específicas y relevantes tratándose de personas indígenas. Especialmente desde la perspectiva del derecho a la igualdad y la necesidad de que se garantice acceso y prestación a los servicios de salud sin discriminación.
65.     Como ya lo ha desarrollado esta Suprema Corte en diversos precedentes, tratándose del derecho a la igualdad y no discriminación no basta con que la ley de un tratamiento idéntico a todos los sujetos, sino que la igualdad sustantiva exige distinguir ahí donde se constate que la aplicación sin distinción de una norma sería en detrimento de algún grupo que no se encuentra en las mismas circunstancias fácticas que el otro.
66.     Tratándose del derecho a la salud de las personas indígenas, es claro que la aplicación de un marco general, sin distinciones que atiendan a sus necesidades y a los obstáculos con los que se enfrentan, podría derivar en un caso de discriminación indirecta. Como ya se señaló en líneas previas, el derecho a la salud de personas y comunidades indígenas requiere que se atienda a sus tradiciones y cultura, incluidas sus lenguas.
67.     De ahí la importancia de que el legislador tome en cuenta, dentro de sus políticas públicas en materia de salud, aquellas medidas especiales que tiene que tomar en aras de garantizar la igualdad sustantiva, es decir, garantizar que todas las personas indígenas puedan tener acceso efectivo a los servicios de salud, tal como el resto de la población no indígena.
68.     Ello además es compatible con lo que al respecto señala la Ley General de Salud en los artículos que a continuación se destacan:
Artículo 51 Bis 1. Los usuarios tendrán derecho a recibir información suficiente, clara, oportuna, y veraz, así como la orientación que sea necesaria respecto de su salud y sobre los riesgos y alternativas de los procedimientos, diagnósticos terapéuticos y quirúrgicos que se le indiquen o apliquen. Cuando se trate de la atención a los usuarios originarios de pueblos y comunidades indígenas, estos tendrán derecho a obtener información necesaria en su lengua.
Artículo 54. Las autoridades sanitarias competentes y las propias instituciones de salud, establecerán procedimientos de orientación y asesoría a los usuarios sobre el uso de los servicios de salud que requieran, así como mecanismos para que los usuarios o solicitantes presenten sus quejas, reclamaciones y sugerencias respecto de la prestación de los servicios de salud y en relación a la falta de probidad, en su caso, de los servidores públicos. En el caso de las poblaciones o comunidades indígenas las autoridades sanitarias brindarán la asesoría y en su caso la orientación en español y en la lengua o lenguas en uso en la región o comunidad.
Artículo 67. (...)
En materia de planificación familiar, las acciones de información y orientación educativa en las comunidades indígenas deberán llevarse a cabo en español y en la lengua o lenguas indígenas en uso en la región o comunidad de que se trate.
Artículo 113. La Secretaría de Salud, en coordinación con la Secretaría de Educación Pública y los gobiernos de las entidades federativas, y con la colaboración de las dependencias y entidades del sector salud, formulará, propondrá y desarrollará programas de educación para la salud, entre otros, aquellos orientados a la alimentación nutritiva, suficiente y de calidad y a la activación física, procurando optimizar los recursos y alcanzar una cobertura total de la población. Así como, llevar a cabo la detección y seguimiento de peso, talla e índice de masa corporal, en los centros escolares de educación básica.
Tratándose de las comunidades indígenas, los programas a los que se refiere el párrafo anterior, deberán difundirse en español y la lengua o lenguas indígenas que correspondan.
69.     De estos artículos resulta claro que además de las obligaciones constitucionales y convencionales en materia de salud y personas indígenas, las entidades federativas tienen una obligación legal de dar información y atención a quienes se identifiquen como personas indígenas, en la lengua que hablen.
70.     En ese sentido, es importante que en el diseño de tales políticas también se considere que el grupo de personas indígenas no es homogéneo, sino que está compuesto por sub-grupos con características y necesidades específicas. Por ejemplo, respecto del tema que nos atañe en este asunto, hay personas indígenas bilingües (que hablan su lengua tradicional y el español), personas que ya no hablan una lengua tradicional y personas que hablan solamente una lengua tradicional. Asimismo, en cada Estado se encontrarán lenguas indígenas preponderantes (habladas por la mayoría de la población indígena de la entidad) y otras que tendrán una presencia limitada dentro del territorio.
71.     Además, se deben tomar en cuenta los contextos históricos que impactan a las comunidades indígenas, especialmente el desplazamiento forzado que es un problema que aqueja de manera particular a este grupo.
72.     Entre el veintinueve de agosto y el nueve de septiembre de dos mil veintidós, la Relatora Especial de las Naciones Unidas sobre los derechos humanos de los desplazados internos realizó una visita oficial a México para evaluar la situación de los derechos humanos de las personas desplazadas internas en el país.
73.     Al respecto, en su declaración al cierre de la misión reportó que:
(...) las causas del desplazamiento son diversas y multifactoriales. Entre ellas están distintos tipos de violencia, a menudo originada por el crimen organizado, a veces relacionadas con los proyectos de desarrollo, la minería y tala ilegal, o por los conflictos electorales, religiosos y agrarios. De igual modo, entre las causas se encuentran el cambio climático, los desastres, agravadas por la discriminación que tiene un impacto diferenciado para las poblaciones en mayor situación de vulnerabilidad.(27)
74.     Destacadamente, menciona la relatora que "a pesar de que los pueblos y comunidades indígenas representan el diez por ciento de la población total de México, más del 40 por ciento de los episodios de desplazamiento registrados por la sociedad civil en 2020 afectaron a pueblos indígenas".
75.     En este sentido, las entidades federativas, al diseñar normas que atiendan la diversidad cultural indígena de sus Estados en específico por lo que respecta a la prestación de servicios como la atención médica, deben tomar en cuenta las poblaciones que han llegado a sus territorios debido a los desplazamientos forzados que aquejan el país.
76.     Por todas estas razones, para que las norma o políticas públicas en torno a la diversidad cultural y lingüística no resulten violatorias del derecho a la igualdad y no discriminación, especialmente en su vertiente de subinclusión, es preciso que se diseñen considerando que no pueden excluir a los grupos minoritarios, sino que deben poder atender a cada una de las personas que se reconocen como personas indígenas dentro de sus territorios.
77.     Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá apartándose de la metodología, Esquivel Mossa, Laynez Potisek, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández. Las Ministras Ortiz Ahlf y Ríos Farjat y el Ministro Zaldívar Lelo de Larrea en contra de las consideraciones al estar por la invalidez por falta de consulta indígena previa.
78.     Precedentes citados en este apartado: Acciones de inconstitucionalidad 100/2017 y 109/2020.
VI.6. Análisis del caso concreto.
a) Lenguas indígenas en el Estado de Hidalgo.
79.     México cuenta con 69 lenguas nacionales -68 indígenas y el español-. Existen más de 7 millones de hablantes de alguna lengua indígena en el país y más de 25 millones de mexicanos se reconocen como indígenas.(28)
80.     En el Estado de Hidalgo los tres pueblos indígenas con mayor presencia son los Nahuas, Otomíes y Tepehuas, sin embargo, también se puede encontrar personas pertenecientes a los pueblos Amuzgo, Chatino, Chinanteco, Ch'ol, Cuicateco, Huasteco, Huave, Huichol, Mam, Matlatzinca, Maya, Mayo, Mazahua, Mazateco, Mixe, Mixteco, Náhuatl, Otomí, Pame, Popoloca, Q'anjob'al, Tarascó, Tepehua, Tlapaneco, Tojolabal, Totonaco, Trinqui, Tseltal, Tsotsil, Zapoteco y Zoque, entre algunas otras no identificadas.
81.     Según el Atlas de los Pueblos Indígenas de México del Instituto Nacional de Pueblos Indígenas(29), la distribución de población indígena en el Estado de Hidalgo se ve de la siguiente manera:
PUEBLO INDÍGENA
TOTAL
Otomí
221, 931
Náhuatl
363,948
No especificado
6,744
Tepehua
2,900
Zapoteco
2,348
Totonaco
2,207
Mixteco
1,266
Huasteco
743
Mazateco
615
Mazahua
565
Maya
537
Mixe
413
Chinanteco
374
Tlapaneco
329
Tseltal
275
Tarasco
236
Ch'ol
169
Tsotsil
111
Zoque
58
Triqui
48
Amuzgo
42
Mam
33
Cuicateco
32
Popoluca
insuficientemente
especificado
29
Huichol
21
Tojolabal
16
Popoloca
15
Chatino
10
Huave
10
Otras lenguas
de América
8
Pame
6
Matlatzinca
2
Mayo
2
Q'anjob'al
2
82.     Además, el INEGI reporta(30) que, según información de 2020, en Hidalgo hay 362,629 personas mayores de 3 años de edad que hablan alguna lengua indígena, siendo Náhuatl, Otomí, Tepehua y Totonaco, las lenguas mayoritarias en la entidad. Y señala que, en Hidalgo, el 12% de las personas que hablan lenguas indígenas no habla español.
b) Norma impugnada.
83.     El artículo 16 Quater de la Ley de Salud para el Estado de Hidalgo, impugnado por la Comisión accionante, establece lo siguiente:
ARTICULO 16 QUATER. La Secretaría de Salud del Estado, implementará mecanismos para que pueda aprovecharse la medicina tradicional, apoyando las propuestas que en esta materia promuevan las comunidades indígenas, a través de sus representantes y autoridades propias.
En los hospitales generales y regionales del Estado, que traten población indígena, se deberá garantizar, de manera progresiva, la asistencia de cuando menos un traductor de las lenguas náhuatl, Hñahñu, Otomí, Tepehua, Tenek y Pame dentro de las áreas de atención médica y trabajo social que tenga conocimiento de su lengua y cultura, conforme a la población indígena que se atienda, a fin de que los indígenas, que no hablen suficientemente el español, puedan recibir la atención que requieren de manera óptima.
La Secretaría de Salud dispondrá las medidas necesarias para que el personal que preste sus servicios en los pueblos y comunidades de indígenas, cuente con los conocimientos básicos sobre la cultura, costumbres y lenguas propias de estas comunidades.
c) Análisis de la norma impugnada.
84.     El artículo impugnado busca actualizar el derecho a la salud de las comunidades indígenas. Dentro de las acciones que contempla, está la de garantizar que las personas indígenas cuenten con traductores en sus lenguas, que les asistan en las áreas de atención médica y trabajo social, y que su atención en los hospitales generales y regionales de la entidad sea óptima.
85.     Como lo señalamos antes, esta medida podría catalogarse como de accesibilidad en su vertiente de no discriminación. Es decir, el legislador local pretendió garantizar que las personas indígenas del Estado tengan acceso, en igualdad de condiciones, a los servicios de salud; y que puedan gozar y aprovecharlo de la misma manera en que lo hacen las personas no indígenas.
86.     Sin embargo, como lo señalamos anteriormente y en coherencia con lo que esta Suprema Corte sostuvo en las acciones de inconstitucionalidad 100/2017 y 109/2020, el legislador no puede contemplar solamente algunas de las lenguas o las lenguas mayoritarias dentro de su entidad al establecer medidas que buscan la inclusión lingüística, pues ello implicaría preferir a algunos ciudadanos en razón de su lengua, o que la norma no contempló a personas que se encontraban en la misma situación que los sujetos de la norma, es decir, que la norma resulta subinclusiva.
87.     La norma que se analiza, al establecer que se deberá proporcionar "cuando menos un traductor" de las lenguas señaladas, podría interpretarse en el sentido de que no limita el derecho a las lenguas no incluidas de manera expresa. Sin embargo, aun con dicha interpretación se entendería que la norma establece categorías entre las lenguas del Estado: aquellas que siempre requerirán contar con interprete y aquellas en donde el Estado puede garantizar el derecho o no.
88.     Ello forzosamente implica que las personas que no hablan las lenguas expresamente establecidas por la norma o el español, no podrán disfrutar del derecho a la salud en igualdad de condiciones con el resto de las personas, lo que torna la norma en subinclusiva y por lo tanto, contraria al derecho a la igualdad y no discriminación.
89.     Cabe señalar, que si bien una obligación de contar con traductores para todas las lenguas indígenas de la entidad (o incluso de otros Estados que pudieran estar de paso por la entidad) podría ser una obligación de difícil cumplimiento, lo cierto es que los hospitales pueden buscar el apoyo de instituciones gubernamentales especializadas, como el Instituto Nacional de Pueblos Indígenas. Además, la obligación de accesibilidad no implica, de manera forzosa, que un hospital tenga de planta a un traductor; más bien obliga a que en caso de ser necesario pueda ponerlo a disposición de quien lo necesite, para lo cual podrá tomar mano de los avances tecnológicos actuales, como podría ser una videollamada.
90.     En este sentido, este Pleno concluye que la norma impugnada resulta inconstitucional, pues al hacer un listado limitado de lenguas indígenas que deberán contar con traductor, resulta violatoria del derecho a la salud y el derecho a la igualdad de aquellas personas que no hablan alguna de estas lenguas o el español.
91.     Estas consideraciones no son obligatorias al haberse aprobado por mayoría de siete votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá apartándose de la metodología, Esquivel Mossa, Laynez Potisek, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo y Pérez Dayán. La Ministra Presidenta Piña Hernández se separó de los párrafos 85 a 90 (antes 79 a 84). Las Ministras Ortiz Ahlf y Ríos Farjat y el Ministro Zaldívar Lelo de Larrea en contra de las consideraciones al estar por la invalidez por falta de consulta indígena previa.
92.     Precedentes citados en este apartado: Acciones de inconstitucionalidad 100/2017 y 109/2020.
VII. EFECTOS.
93.     El artículo 73, en relación con los diversos 41, 43, 44 y 45 de la Ley Reglamentaria de la materia, señalan que las sentencias deben contener los alcances y efectos de éstas, así como fijar con precisión los órganos obligados a cumplirla, las normas generales respecto de las cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Además, se debe fijar la fecha a partir de la cual la sentencia producirá sus efectos.
94.     Declaratoria de invalidez: En atención a las consideraciones desarrolladas en el apartado VI precedente, se declara la invalidez de las porciones normativas "cuando menos" y "náhuatl, Hñahñu, Otomí, Tepehua, Tenek y Pame" del párrafo segundo del artículo 16 Quater de la Ley de Salud para el Estado de Hidalgo, reformado mediante Decreto No. 179 publicado en el Periódico Oficial de esa entidad federativa el veintiocho de marzo de dos mil veintidós.
95.     En ese sentido, el artículo quedará de la siguiente manera:
ARTICULO 16 QUATER. (...)
En los hospitales generales y regionales del Estado, que traten población indígena, se deberá garantizar, de manera progresiva, la asistencia de un traductor de las lenguas dentro de las áreas de atención médica y trabajo social que tenga conocimiento de su lengua y cultura, conforme a la población indígena que se atienda, a fin de que los indígenas, que no hablen suficientemente el español, puedan recibir la atención que requieren de manera óptima.
(....)
96.     Mediante una lectura sistemática del artículo en las porciones normativas que subsisten, se entenderá que el vocablo "lenguas" del artículo, se refiere a la totalidad de las lenguas indígenas que puedan tener presencia en el Estado de Hidalgo.
97.     Fecha a partir de la cual surtirá efectos la declaratoria general de invalidez: Conforme a lo dispuesto por el artículo 45, párrafo primero, de la ley Reglamentaria, esta resolución y la declaratoria de invalidez surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta ejecutoria al Congreso del Estado de Hidalgo.
98.     Notificaciones: La presente resolución se deberá notificar a las partes de este asunto, Congreso y Gobernador constitucional del Estado de Hidalgo.
VIII. DECISIÓN.
99.     Por lo antes expuesto, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 16 QUATER, párrafo segundo, en sus porciones normativas cuando menos' y náhuatl, Hñahñu, Otomí, Tepehua, Tenek y Pame', de la Ley de Salud para el Estado de Hidalgo, reformado mediante el DECRETO NÚM. 179, publicado en el periódico oficial de dicha entidad federativa el veintiocho de marzo de dos mil veintidós, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Hidalgo, tal como se establece en los apartados VI y VII de esta decisión.
TERCERO. Publíquese esta sentencia en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Hidalgo, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Notifíquese; mediante oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:
En relación con el punto resolutivo primero:
Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto de los apartados del I al V relativos, respectivamente, a la competencia, a la precisión de la norma reclamada, a la oportunidad, a la legitimación y a las causas de improcedencia y sobreseimiento.
En relación con el punto resolutivo segundo:
Se aprobó por mayoría de siete votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa con precisiones, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su parte primera, consistente en determinar que, en el caso, no era necesaria la consulta previa a los pueblos y comunidades indígenas. La señora Ministra Ortiz Ahlf, el señor Ministro Zaldívar Lelo de Larrea, la señora Ministra Ríos Farjat y el señor Ministro Laynez Potisek votaron en contra.
Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá apartándose de la metodología, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf por falta de consulta indígena previa, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea por falta de consulta indígena previa, Ríos Farjat por falta de consulta indígena previa, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández apartándose de los párrafos del 79 al 84 (ahora 85 al 90), respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su parte segunda, consistente en declarar la invalidez del artículo 16 QUATER, párrafo segundo, en sus porciones normativas "cuando menos" y "náhuatl, Hñahñu, Otomí, Tepehua, Tenek y Pame", de la Ley de Salud para el Estado de Hidalgo. El señor Ministro González Alcántara Carrancá y la señora Ministra Presidenta Piña Hernández anunciaron sendos votos concurrentes.
Se aprobó por mayoría de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández, respecto del apartado VII, relativo a los efectos, consistente en determinar que la declaratoria de invalidez decretada surta sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado. El señor Ministro Zaldívar Lelo de Larrea y la señora Ministra Ríos Farjat votaron en contra.
En relación con el punto resolutivo tercero:
Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea, Ríos Farjat, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández.
La señora Ministra Presidenta Piña Hernández declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.
Firman la señora Ministra Presidenta y el Ministro Ponente, con el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
Presidenta, Ministra Norma Lucía Piña Hernández.- Firmado electrónicamente.- Ponente, Ministro Javier Laynez Potisek.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Licenciado Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de veintidós fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente de la sentencia emitida en la acción de inconstitucionalidad 63/2022, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del cinco de junio de dos mil veintitrés. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a once de septiembre de dos mil veintitrés.- Rúbrica.
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MINISTRO JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 63/2022 RESPECTO DEL SUBAPARTADO "VI.6. ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO".
1.     En la sesión pública de cinco de junio de dos mil veintitrés, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia resolvió el medio de regularidad constitucional citado al rubro, por unanimidad de once votos,(31) en el que declaró la invalidez de diversas porciones del párrafo segundo del artículo 16 QUATER de la Ley de Salud para el Estado de Hidalgo.
2.     En la ejecutoria, la mayoría del Tribunal Pleno consideró que el legislador debe considerar todas las lenguas indígenas que se hablan en la entidad federativa o, de lo contrario, la norma resultaría subinclusiva y, por lo tanto, contraria al derecho a la igualdad y no discriminación.
3.     Por razones similares, también me pronuncié a favor de invalidar las porciones "cuando menos" y "náhuatl, Hñahñu, Otomí, Tepehua, Tenek y Pame" de la disposición mencionada, pues consideré que la norma discrimina por razones étnicas. Sin embargo, no comparto la metodología que llevó a la mayoría a invalidar dichas porciones.
4.     En mi opinión, y tal como lo hice en la acción de inconstitucionalidad 109/2020 que se cita como precedente directo aplicable, considero que es necesario realizar un test de igualdad o, en otras palabras, de escrutinio estricto.
5.     En ese sentido, coincido con lo señalado en el párrafo 87 de la sentencia que dispone que las porciones impugnadas establecen categorías entre lenguas: "aquellas que siempre requerirán contar con intérprete y aquellas en donde el Estado puede garantizar el derecho o no". Sin embargo, y como lo precisé en mi participación, considero que la norma en realidad establece categorías entre las personas hablantes de las lenguas; no propiamente entre las lenguas.
6.     Por lo tanto, y tal como lo reconoce la propia ejecutoria, la norma impugnada es discriminatoria y refleja una distinción de trato injustificada entre las personas que hablan alguna de las lenguas que se mencionan, frente a las personas que hablan una lengua distinta. Esa distinción de trato impacta, en última instancia, en el derecho a la salud de las personas de la entidad, pues el lenguaje representa una barrera de accesibilidad en la atención integral de la salud.
7.     La distinción de trato en estos casos amerita un escrutinio estricto, pues la lengua es uno de los factores claves que permite diferenciar a un grupo étnico de otros. En este sentido, es una característica que distingue entre pueblos o comunidades indígenas.(32)
8.     Por tanto, la distinción que establece la norma impacta en una de las categorías previstas en el artículo primero constitucional, que prohíbe distinguir por razones étnicas u otras que atenten contra la dignidad de las personas. Por esa razón, y conforme a los precedentes de este Tribunal Pleno, la metodología apropiada para analizar la constitucionalidad de la norma era utilizar un test de escrutinio estricto.(33)
9.     Por último, si bien es cierto que la obligación estatal de ofrecer información a la gente en su lengua está sujeta a condiciones materiales de posibilidad, es importante hacer notar que el Poder Legislativo de Hidalgo no argumentó la existencia de algún impedimento de tipo práctico que le impidiera cumplir con esa obligación.
10.   Por las razones mencionadas, concurro en el sentido de la resolución, pero me separo de la metodología y las consideraciones.
Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Lic. Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de dos fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente del voto concurrente formulado por el señor Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá, en relación con la sentencia del cinco de junio de dos mil veintitrés, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 63/2022, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a once de septiembre de dos mil veintitrés.- Rúbrica.
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA LA MINISTRA PRESIDENTA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 63/2022.
En sesión de cinco de junio de dos mil veintitrés se aprobó por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación la resolución del asunto citado al rubro, en el que reservé mi derecho a formular voto concurrente para hacer las siguientes precisiones:
En cuanto al estudio de fondo sobre la norma general impugnada, me aparté de los párrafos 79 a 84 del
proyecto original, que corresponden a los párrafos 85 a 90 de la resolución de engrose porque no compartí el parámetro bajo el cual se orientó el control de constitucionalidad del artículo 16 quáter, párrafo segundo, de la Ley de Salud para el Estado de Hidalgo, incluso, ni la metodología empleada.
La resolución aprobada consideró que la norma controvertida entraña una medida de accesibilidad en materia de acceso a la salud, pero que resulta violatoria del derecho de igualdad y no discriminación, porque hace una distinción o preferencia respecto de las personas en razón de su lengua, en tanto sólo dispone el beneficio de contar con traductor en las áreas de atención médica y trabajo social de hospitales generales y regionales, respecto de determinadas lenguas indígenas y no de todas las que se hablan en la entidad federativa, por lo que el precepto es subinclusivo y contrario a ese derecho; esto, sin que se hubiere hecho propiamente un análisis de proporcionalidad del aducido trato diferenciado.
A mi juicio, como lo sostuve en la acción de inconstitucionalidad 109/2020, resuelta en el Tribunal Pleno bajo mi ponencia, en la que se analizó una norma general que contenía similar vicio a la aquí examinada(34), el precepto es inconstitucional a la luz del derecho a la inclusión lingüística en relación con el derecho de acceso a la salud, particularmente el derecho a la información en dicha materia, bajo un simple ejercicio de subsunción.
Ello, porque del análisis armónico del artículo 2, Apartados A, fracción IV, y B, fracciones II y III, de la Constitución Federal, es posible sustentar el derecho fundamental de las personas pertenecientes a pueblos y comunidades indígenas que hablen alguna lengua indígena en el territorio nacional, al uso, preservación y a enriquecer su lengua; asimismo, de esos fundamentos y del diverso 4 constitucional, es dable sustentar el derecho de tales personas para acceder a los servicios de salud, contando con la información necesaria para ello, en su lengua.
De igual modo, de la interpretación del artículo 6, Apartado A, constitucional, el Pleno del Alto Tribunal ha sostenido que se extrae la premisa de que el derecho de acceso a la información pública supone que ésta se reciba en la lengua que se habla.
Vinculado con ello, de los artículos 4, 5, 7 y 9 de la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas se colige, en lo relevante, el reconocimiento de las lenguas indígenas como lenguas nacionales y con la misma validez que el español; el derecho de las personas a comunicarse en la lengua que se hable; y que el acceso a los servicios públicos, trámites y gestiones de carácter público, así como a la información pública, se realicen en cualquier lengua indígena.
Asimismo, de la Ley General de Salud, primordialmente de sus artículos 51 Bis 1 y 54, se constata la obligación del Estado y el correlativo derecho de las personas indígenas, a que en la atención médica y en los procedimientos de orientación y asesoría en el uso de los servicios de salud, la información se brinde en su lengua.
En la misma línea, del artículo 30 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo se deriva la obligación estatal y el correlativo derecho de las personas indígenas, a recibir información sobre sus derechos y obligaciones, entre ellas en materia de salud, en su propia lengua.
El anterior marco constitucional, convencional y legal, no deja duda del reconocimiento del derecho de las personas indígenas a la inclusión lingüística, y no cabe mayor discusión en cuanto a que existe una obligación del Estado para incluir a todas las lenguas indígenas cuando se trate de brindar información o en la comunicación en materia de los servicios de salud; de ahí que la exclusión tácita o subinclusión de la norma controvertida, al referirse sólo a algunas lenguas indígenas en uso en la entidad federativa, bajo un ejercicio de subsunción, vulnera ese derecho; de modo que en congruencia con mi postura en el precedente referido y por las razones anteriores, es bajo este esquema que arribo a la invalidez del precepto.
Por otra parte, en el párrafo 89 de la resolución aprobada se precisa que la obligación de contar con traductores para todas las lenguas en uso en la entidad federativa, podría ser de difícil cumplimiento, y se sugieren formas en que puede cumplirse; asimismo, se interpreta la obligación y se precisa que no implica que forzosamente se cuente con un traductor de planta en los hospitales, sino únicamente que, en caso de ser necesario se pueda poner a un traductor a disposición de quien lo necesite, lo que podría ser a través de medios electrónicos.
Me aparté de esas consideraciones, por lo siguiente:
Primero, porque no es materia de la litis adentrarnos a los pormenores de la obligación, y sobre todo, porque conforme al parámetro de regularidad que me sirve de base para el análisis del precepto, que dispone la inclusión de todas las lenguas indígenas en uso en el lugar, estaría claro que no habría consideraciones en relación con la dificultad que pudiera representar su cumplimiento por parte del Estado, para llegar a una conclusión distinta respecto de la validez o invalidez de la norma general, entonces, no estimo necesaria la argumentación referida.
Segundo, porque aun cuando esas consideraciones se hicieran para evidenciar que no se advierte justificación suficiente para la subinclusividad presente en la norma, me parece discutible el alcance que la resolución fijó a la obligación estatal, pues es claro que el legislador vinculó a que hubiera por lo menos un traductor en las áreas de trabajo social y de atención médica en los aludidos hospitales, para que auxiliara a la población indígena que se atendiera.
Y a mi juicio, esto supone que se trate de una persona traductor o intérprete que esté presente en el lugar, de planta, para que esté disponible en el momento en que una persona que hable lengua indígena requiera información o atención en materia de salud, para hacer posible su comunicación oportuna con el personal del hospital; de modo que la resolución sugiere que la obligación se puede cumplir con la posibilidad de contactar a un traductor por medios electrónicos, ello podría tornar ineficaz el propósito de la norma, pues el Estado podría relajar la importancia del cumplimiento conformándose con la existencia de algún traductor o intérprete por vía electrónica para el servicio de los distintos hospitales, además que la asistencia podría ser inoportuna en casos de urgencia, o podría no llevarse a cabo por fallas en la comunicación a distancia, y muchas otras circunstancias fácticas inconvenientes que pudieren presentarse.
Por tanto, no comparto que la resolución del Alto Tribunal introduzca consideraciones en detrimento del eficaz cumplimiento del precepto, máxime que éste ya sujeta a que la obligación se cumpla en forma progresiva.
Presidenta, Ministra Norma Lucía Piña Hernández.- Firmado electrónicamente.- Secretario General de Acuerdos, Lic. Rafael Coello Cetina.- Firmado electrónicamente.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN: CERTIFICA: Que la presente copia fotostática constante de tres fojas útiles, concuerda fiel y exactamente con el original firmado electrónicamente del voto concurrente formulado por la señora Ministra Presidenta Norma Lucía Piña Hernández, en relación con la sentencia del cinco de junio de dos mil veintitrés, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 63/2022, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos. Se certifica con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.- Ciudad de México, a once de septiembre de dos mil veintitrés.- Rúbrica.
 
1     Cuaderno de la acción de inconstitucionalidad 63/2022, fojas 1 a 20.
2     Cuaderno de la acción de inconstitucionalidad 63/2022, foja 26.
3     Cuaderno de la acción de inconstitucionalidad 63/2022, fojas 38 a 41.
4     Cuaderno de la acción de inconstitucionalidad 63/2022, fojas 240 a 244.
5     Cuaderno de la acción de inconstitucionalidad 63/2022, fojas 131 a 132.
6     Cuaderno de la acción de inconstitucionalidad 63/2022, fojas 592 a 596.
7     Cuaderno de la acción de inconstitucionalidad 63/2022, fojas 676 a 677.
8     Al igual que en dicho precedente, se trata de una medida instrumental encaminada a cumplir con un mandato convencional a cargo del Estado, relacionado con la obligación de proveer información sobre salud a personas indígenas en el idioma que hablan (razón expresada por la Ministra Piña Hernández, compartidas por la Ministra Ríos Farjat). También se trata de una medida encaminada a informar a las personas y comunidades indígenas, lo cual a juicio de algunos Ministros no atañe a los pueblos y comunidades indígenas (razones del Ministro Aguilar Morales y que compartió el Ministro Pérez Dayán). Que se estarían consultando cuestiones relacionadas con los derechos humanos (razón que sostuvo el Ministro Gutiérrez Ortiz Mena) y que la norma versa sobre el derecho a la salud y no sobre como se le debe brindar información a las comunidades indígenas (según lo que señaló el Ministro González Alcántara Carrancá). Finalmente, de igual manera que el precedente, la consulta resultaría sumamente limitada (razón que adelantó el Ministro Pardo Rebolledo). Para consultar las posturas de la mayoría de los Ministros en la acción de inconstitucionalidad 109/2020, ver la versión estenográfica de Pleno de fecha trece de enero de dos mil veintidós, consultable en la siguiente liga: https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/versiones-taquigraficas/documento/2022-01-17/13%20de%20enero%20de%202022%20-%20Versi%C3%B3n%20definitiva.pdf
9     Amparo en revisión 405/2019, Segunda Sala, párr. 56.
10    Acción de inconstitucionalidad 100/2017, párrs. 87 a 89.
11    Acción de inconstitucionalidad 100/2017, párrs. 90 a 95.
12    Artículo 2. Las lenguas indígenas son aquellas que proceden de los pueblos existentes en el territorio nacional antes del establecimiento del Estado Mexicano, además de aquellas provenientes de otros pueblos indoamericanos, igualmente preexistentes que se han arraigado en el territorio nacional con posterioridad y que se reconocen por poseer un conjunto ordenado y sistemático de formas orales funcionales y simbólicas de comunicación.
13    Artículo 3. Las lenguas indígenas son parte integrante del patrimonio cultural y lingüístico nacional. La diversidad de lenguas indígenas es una de las principales expresiones de la composición pluricultural de la Nación Mexicana.
14    Artículo 4. Las lenguas indígenas que se reconozcan en los términos de la presente Ley y el español son lenguas nacionales por su origen histórico y tendrán la misma validez, garantizando en todo momento los derechos humanos a la no discriminación y acceso a la justicia de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales en la materia de los que el Estado Mexicano sea parte.
15    Artículo 5. El Estado a través de sus tres órdenes de gobierno, -Federación, Entidades Federativas y municipios-, en los ámbitos de sus respectivas competencias, reconocerá, protegerá y promoverá la preservación, desarrollo y uso de las lenguas indígenas nacionales.
16    Artículo 7. Las lenguas indígenas serán válidas, al igual que el español, para cualquier asunto o trámite de carácter público, así como para acceder plenamente a la gestión, servicios e información pública. Al Estado corresponde garantizar el ejercicio de los derechos previstos en este artículo, conforme a lo siguiente:
a) En el Distrito Federal y las demás entidades federativas con municipios o comunidades que hablen lenguas indígenas, los Gobiernos correspondientes, en consulta con las comunidades indígenas originarias y migrantes, determinarán cuáles de sus dependencias administrativas adoptarán e instrumentarán las medidas para que las instancias requeridas puedan atender y resolver los asuntos que se les planteen en lenguas indígenas.
b) En los municipios con comunidades que hablen lenguas indígenas, se adoptarán e instrumentarán las medidas a que se refiere el párrafo anterior, en todas sus instancias.
La Federación y las entidades federativas tendrán disponibles y difundirán a través de textos, medios audiovisuales e informáticos: leyes, reglamentos, así como los contenidos de los programas, obras, servicios dirigidos a las comunidades indígenas, en la lengua de sus correspondientes beneficiarios.
17    Artículo 9. Es derecho de todo mexicano comunicarse en la lengua de la que sea hablante, sin restricciones en el ámbito público o privado, en forma oral o escrita, en todas sus actividades sociales, económicas, políticas, culturales, religiosas y cualesquiera otras.
18    A su vez, el artículo 10 establece que en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, individual o colectivamente, se deberán tomar en cuenta sus costumbres y especificidades culturales.
En los términos del artículo 5o., en las entidades federativas y en los municipios con comunidades que hablen lenguas indígenas, se adoptarán e instrumentarán las medidas a que se refiere el párrafo anterior, en las instancias que se requieran.
19    OEA. AG/RES. 2888 (XLVI-O/16), Aprobada en la segunda sesión plenaria, celebrada el 14 de junio de 2016, Enlace: https://www.oas.org/es/sadye/documentos/res-2888-16-es.pdf
20    Cfr. Caso de la Comunidad Indígena Yakye Axa. Sentencia de 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, párr. 51.
21    Corte IDH. Caso López Álvarez Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C No. 141, párrs. 164 y 171.
22    ONU, Observación General 20, La no discriminación y los derechos económicos, sociales y culturales (artículo 2, párrafo 2, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales) 2 de julio de 2009.
23    Tesis P. LXVIII/2009, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, Diciembre 2009, página 6, registro digital 165826. La referida tesis, cuyo rubro es DERECHO A LA SALUD. NO SE LIMITA AL ASPECTO FÍSICO, SINO QUE SE TRADUCE EN LA OBTENCIÓN DE UN DETERMINADO BIENESTAR GENERAL., tiene el contenido siguiente: El referido derecho, contenido en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y reconocido en diversos tratados internacionales suscritos por México, no se limita a la salud física del individuo, es decir, a no padecer, o bien, a prevenir y tratar una enfermedad, sino que atento a la propia naturaleza humana, va más allá, en tanto comprende aspectos externos e internos, como el buen estado mental y emocional del individuo. De ahí que el derecho a la salud se traduzca en la obtención de un determinado bienestar general integrado por el estado físico, mental, emocional y social de la persona, del que deriva un derecho fundamental más, consistente en el derecho a la integridad físico-psicológica.
24    Tesis P. XVI/2011, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIV, Agosto de 2022, página 29, registro digital 161333. La referida tesis, cuyo rubro es DERECHO A LA SALUD. IMPONE AL ESTADO LAS OBLIGACIONES DE GARANTIZAR QUE SEA EJERCIDO SIN DISCRIMINACIÓN ALGUNA Y DE ADOPTAR MEDIDAS PARA SU PLENA REALIZACIÓN, tiene el contenido siguiente: Del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, según el cual toda persona tiene derecho a la salud, derivan una serie de estándares jurídicos de gran relevancia. El Estado Mexicano ha suscrito convenios internacionales que muestran el consenso internacional en torno a la importancia de garantizar al más alto nivel ciertas pretensiones relacionadas con el disfrute de este derecho, y existen documentos que esclarecen su contenido y alcance jurídico mínimo consensuado. Así, la Observación General número 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas, por ejemplo, dispone que el derecho a la salud garantiza pretensiones en términos de disponibilidad, accesibilidad, no discriminación, aceptabilidad y calidad de los servicios de salud y refiere que los poderes públicos tienen obligaciones de respeto, protección y cumplimiento en relación con él. Algunas de estas obligaciones son de cumplimiento inmediato y otras de progresivo, lo cual otorga relevancia normativa a los avances y retrocesos en el nivel de goce del derecho. Como destacan los párrafos 30 y siguientes de la Observación citada, aunque el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales prevé la aplicación progresiva y reconoce los obstáculos que representa la limitación de los recursos disponibles, también impone a los Estados obligaciones de efecto inmediato, como por ejemplo las de garantizar que el derecho a la salud sea ejercido sin discriminación alguna y de adoptar medidas para su plena realización, que deben ser deliberadas y concretas. Como subraya la Observación, la realización progresiva del derecho a la salud a lo largo de un determinado periodo no priva de contenido significativo a las obligaciones de los Estados, sino que les impone el deber concreto y constante de avanzar lo más expedita y eficazmente posible hacia su plena realización. Al igual que ocurre con los demás derechos enunciados en el Pacto referido, continúa el párrafo 32 de la Observación citada, existe una fuerte presunción de que no son permisibles las medidas regresivas adoptadas en relación con el derecho a la salud.
25    Tesis 1ª. CCLXVII/2016 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 36, Noviembre de 2016, Tomo II, página 895, número de registro digital: 2013137. La referida tesis, cuyo rubro es DERECHO A LA PROTECCIÓN DE LA SALUD. DIMENSIONES INDIVIDUAL Y SOCIAL, tiene el contenido siguiente: La protección de la salud es un objetivo que legítimamente puede perseguir el Estado, toda vez que se trata de un derecho fundamental reconocido en el artículo 4o. constitucional, en el cual se establece expresamente que toda persona tiene derecho a la protección de la salud. Al respecto, no hay que perder de vista que este derecho tiene una proyección tanto individual o personal, como una pública o social. Respecto a la protección a la salud de las personas en lo individual, el derecho a la salud se traduce en la obtención de un determinado bienestar general integrado por el estado físico, mental, emocional y social de la persona, del que deriva otro derecho fundamental, consistente en el derecho a la integridad físico-psicológica. De ahí que resulta evidente que el Estado tiene un interés constitucional en procurarles a las personas en lo individual un adecuado estado de salud y bienestar. Por otro lado, la faceta social o pública del derecho a la salud consiste en el deber del Estado de atender los problemas de salud que afectan a la sociedad en general, así como en establecer los mecanismos necesarios para que todas las personas tengan acceso a los servicios de salud. Lo anterior comprende el deber de emprender las acciones necesarias para alcanzar ese fin, tales como el desarrollo de políticas públicas, controles de calidad de los servicios de salud, identificación de los principales problemas que afecten la salud pública del conglomerado social, entre otras.
26    Observación General No.14, Comité DESC, párr. 11 y 12.
27    Relatora Especial de las Naciones Unidas sobre los derechos humanos de los desplazados internos, Declaración de cierre de misión, 13 de septiembre de 2022, consultable en: https://www.ohchr.org/sites/default/files/documents/issues/internaldisplacement/statements/2022-09-12/20220909-eom-mexico-sr-idps-es.docx
28    INEGI. Censo de Población y Vivienda 2010. Véase también https://www.gob.mx/cultura/articulos/lenguas-indigenas?idiom=es
29    Véase información en el siguiente enlace: http://atlas.inpi.gob.mx/hidalgo-3/
30    Véase información en el siguiente enlace:
https://cuentame.inegi.org.mx/monografias/informacion/hgo/poblacion/diversidad.aspx?tema=me&e=13
31    Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, González Alcántara Carrancá apartándose de la metodología, Esquivel Mossa, Ortiz Ahlf por falta de consulta indígena previa, Aguilar Morales, Pardo Rebolledo, Zaldívar Lelo de Larrea por falta de consulta indígena previa, Ríos Farjat por falta de consulta indígena previa, Laynez Potisek, Pérez Dayán y Presidenta Piña Hernández apartándose de los párrafos del 79 al 84 (ahora 85 al 90), respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su parte segunda, consistente en declarar la invalidez del artículo 16 QUATER, párrafo segundo, en sus porciones normativas cuando menos y náhuatl, Hñahñu, Otomí, Tepehua, Tenek y Pame, de la Ley de Salud para el Estado de Hidalgo. El señor Ministro González Alcántara Carrancá y la señora Ministra Presidenta Piña Hernández anunciaron sendos votos concurrentes.
32    Comisión Económica para América Latina y el Caribe, Etnicidad, raza y equidad en América Latina y el Caribe, páginas 12 y 13. Disponible para su consulta en: https://repositorio.cepal.org/bitstream/handle/11362/31450/S008674_es.pdf
33    Ver tesis de jurisprudencia número P./J. 10/2016 emitida por el Pleno con rubro CATEGORÍA SOSPECHOSA. SU ESCRUTINIO. Disponible para su consulta en la décima época del Semanario Judicial de la Federación, Libro 34, septiembre de dos mil dieciséis, Tomo I, página 8 y registro: 2012589.
34    En el párrafo 87 de la resolución de la acción de inconstitucionalidad 109/2020, se estableció: Es preciso mencionar que, en atención a las conclusiones anteriores y las características propias del caso, el Pleno de esta Corte estima que, en la presente acción resulta innecesario realizar un test de igualdad de escrutinio estricto como lo propuso la accionante, siendo que, por un lado, la legislación local examinada resulta limitativa o subinclusiva de lo que establece el parámetro constitucional, según el cual la norma debía contemplar las lenguas de la región, lo que de por sí evidencia su incumplimiento, y por otra parte, se estima que no se trata propiamente de una diferencia de trato que se pueda actualizar entre minorías o grupos en situación de vulnerabilidad a través de un beneficio exclusivo, sino más bien en la omisión de la norma de incluir a otras minorías a fin de que también éstas alcancen el marco de protección constitucional que les corresponde y que es deber estatal proporcionar.