ACUERDO del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por medio del cual se emite respuesta a la solicitud de las ciudadanas que conforman la organización identificada con el nombre Plataforma Política de Mujeres y/o Aúna.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Instituto Nacional Electoral.- Consejo General.- INE/CG505/2023.
ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, POR MEDIO DEL CUAL SE EMITE RESPUESTA A LA SOLICITUD DE LAS CIUDADANAS QUE CONFORMAN LA ORGANIZACIÓN IDENTIFICADA CON EL NOMBRE "PLATAFORMA POLÍTICA DE MUJERES" Y/O AÚNA
GLOSARIO
| APN | Agrupación Política Nacional |
| CEDAW | Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer |
| CG/Consejo General | Consejo General del Instituto Nacional Electoral |
| CI | Candidaturas independientes |
| CPEUM/Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
| CPPP | Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos |
| Decreto en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género | Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley General en Materia de Delitos Electorales, de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Ley General de Responsabilidades Administrativas en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género |
| DEPPP | Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos |
| DECEyEC | Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica |
| DJ | Dirección Jurídica |
| Documentos Básicos | Declaración de Principios, Programa de Acción y Estatutos |
| DOF | Diario Oficial de la Federación |
| INE/Instituto | Instituto Nacional Electoral |
| JDC | Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales de la Ciudadanía |
| LGIPE | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
| LGDNNA | Ley General de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes |
| LGPP | Ley General de Partidos Políticos |
| Ley 3 de 3 | Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 38 y 102 de la CPEUM, en materia de suspensión de derechos para ocupar cargo, empleo o comisión del servicio público. |
| Lineamientos | Lineamientos para que los partidos políticos nacionales y, en su caso, los partidos políticos locales, prevengan, atiendan, sancionen, reparen y erradiquen la violencia política contra las mujeres en razón de género, aprobados a través del Acuerdo identificado con la clave INE/CG517/2020. |
| OPL | Organismos Públicos Locales |
| OSC | Organizaciones de la Sociedad Civil |
| Plataforma y/o Aúna | Organización identificada con el nombre "Plataforma Política de Mujeres" y/o "Aúna". |
| PEF | Proceso Electoral Federal |
| PEL | Procesos Electorales Locales |
| PNIPPM | Programa Nacional de Impulso a la Participación Política de Mujeres |
| PPL | Partido Político Local |
| PPN | Partido Político Nacional |
| RE | Reglamento de Elecciones |
| RF | Reglamento de Fiscalización |
| RI | Reglamento Interior del INE |
| SCJN | Suprema Corte de Justicia de la Nación |
| TEPJF/Tribunal | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
| UTIGyND | Unidad Técnica de Igualdad de Género |
| UTF | Unidad Técnica de Fiscalización |
| UTCE | Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral |
| VPMRG | Violencia Política contra las Mujeres en razón de género |
ANTECEDENTES
I. Reforma constitucional 2014. El diez de febrero de dos mil catorce se publicó en el DOF la reforma a la CPEUM que estableció la obligación de los partidos políticos de postulación paritaria en cargos de elección popular.
II. Reglamento de Fiscalización. En sesión extraordinaria del diecinueve de noviembre de dos mil catorce, el Consejo General del INE aprobó el Acuerdo INE/CG263/2014, por el que se expidió el RF y se abrogó el RF aprobado el cuatro de julio de dos mil once por el Consejo General del entonces Instituto Federal Electoral, mediante Acuerdo CG201/2011.
En sesión extraordinaria del Consejo General del INE, celebrada el 30 de julio de 2020, se aprobó el Acuerdo INE/CG174/2020, mediante el cual se reformaron y adicionaron diversas disposiciones del RF, aprobado mediante el acuerdo INE/CG263/2014, modificado a través de los diversos INE/CG350/2014, INE/CG1047/2015, INE/CG320/2016, INE/CG875/2016, INE/CG68/2017, INE/CG409/2017 e INE/CG04/2018.
III. Reforma en materia de paridad transversal o "Paridad en todo". El seis de junio de dos mil diecinueve se publicó en el DOF el Decreto por el que se reforman los artículos 2; 4; 35; 41; 52; 53; 56; 94; y 115; de la CPEUM, en materia de paridad entre géneros, identificada como "paridad en todo" o "paridad transversal".
IV. Reforma en materia de VPMRG. El trece de abril de dos mil veinte fue publicado en la edición vespertina del DOF el Decreto en materia de VPMRG; mismo que entró en vigor al día siguiente de su publicación. Dentro de las reformas realizadas destacan las relacionadas con los artículos 23, párrafo 1, inciso e); 25, párrafo 1, incisos s), t), v) y w); 37, párrafo 1, incisos f) y g); 38, párrafo 1, incisos d) y e); 39, párrafo 1, incisos f) y g); y 73, párrafo 1, incisos d), e) y f) de la LGPP y 58, párrafo 1 incisos a), b), c), g), j) y l); 64 párrafo 1 incisos h); 74 párrafo 1, inciso g); 104, párrafo 1, inciso d); 442 bis; 443 1, inciso o); y 449 de la LGIPE.
V. Reforma al Reglamento Interior del INE. El ocho de julio de dos mil veinte en sesión ordinaria del Consejo General, mediante acuerdo INE/CG163/2020 reformó el RIINE, mismo que se publicó en el DOF el veintiuno de julio del mismo año, con el objetivo de dotar de facultades a diversas áreas y órganos del Instituto para facilitar el cumplimiento de sus funciones derivado de reformas a leyes generales en temas como: mejora regulatoria, transparencia y archivos, así como aspectos generales derivados de la reforma en materia de VPMRG.
VI. Solicitud para la emisión de criterios para garantizar el principio de paridad en gubernaturas locales. El once de agosto de dos mil veinte, la ciudadana y aspirante a la candidatura a gobernadora del estado de Michoacán por el partido político MORENA, Selene Lucía Vázquez Alatorre, así como las organizaciones Equilibra, Centro para Justicia Constitucional, y Litiga, Organización de Litigio Estratégico de Derechos Humanos solicitaron al Consejo General, la emisión de criterios para garantizar el principio de paridad entre los géneros, en la postulación de candidaturas a las 15 gubernaturas a elegir en los PEL 2020-2021.
VII. Respuesta de la DEPPP. El siete de septiembre de dos mil veinte, la DEPPP emitió el oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/6959/2020 mediante el cual dio respuesta a la solicitud citada en el antecedente inmediato.
VIII. Juicio de la ciudadanía SUP-JDC-2729-2020. El catorce de septiembre de dos mil veinte, la mencionada organización "Equilibra" promovió medio de impugnación para combatir la respuesta de la DEPPP. El uno de octubre de dos mil veinte, la Sala Superior del TEPJF resolvió el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-2729/2020 el uno de septiembre de dos mil veinte, revocando el oficio impugnado, por considerar que la petición realizada por la actora fue expresamente dirigida a quienes integran el Consejo General, y le ordenó a éste dar respuesta a la consulta formulada.
IX. Escrito de solicitud de incorporación del criterio "3 de 3 Contra la Violencia". El diecinueve de octubre dos mil veinte, la Cámara de Diputadas y Diputados y las Constituyentes CDMX dirigieron a la Comisión de Igualdad de Género y No Discriminación del INE un escrito signado por diversas legisladoras del ámbito federal, local, regidoras, organizaciones feministas, activistas de derechos humanos y ciudadanas de las entidades federativas del país para solicitar la inclusión de un mecanismo que velara por la implementación de la propuesta 3 de 3 contra la violencia, consistente en que las personas aspirantes a una candidatura no se encuentren en ninguno de los supuestos: no haber sido condenada o sancionada mediante resolución firme por violencia familiar y/o doméstica, por cualquier agresión de género en el ámbito privado o público, violencia sexual o por el incumplimiento de las obligaciones alimentarias.
X. Lineamientos en materia VPMRG. El veintiocho de octubre de dos mil veinte, el Consejo General aprobó los "Lineamientos para que los Partidos Políticos Nacionales y, en su caso, los Partidos Políticos Locales, prevengan, atiendan, sancionen, reparen y erradiquen la violencia política contra las mujeres en razón de género", a través del Acuerdo identificado con la clave INE/CG517/2020, publicados en el DOF el diez de noviembre de dos mil veinte. En dichos Lineamientos se ordenó a los PPN adecuar sus documentos básicos, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en éstos, una vez terminado el Proceso Electoral Federal 2020-2021.
XI. Acuerdo INE/CG569/2020 sobre paridad en Gubernaturas en los PEL 2020-2021. El seis de noviembre de dos mil veinte, el Consejo General emitió el Acuerdo identificado con la clave INE/CG569/2020, por el que se dio respuesta a la consulta formulada por las personas ciudadanas y organizaciones referidas en el antecedente IV de este Acuerdo, relacionada con la emisión de criterios generales que garanticen el principio de paridad de género en la postulación de candidaturas a las gubernaturas en los procesos electorales locales 2020-2021, en acatamiento a la sentencia dictada por la Sala Superior del TEPJF en el expediente SUP-JDC- 2729/2020". En este acuerdo se determinó que cada PPN registraría, tanto en lo individual como en coalición o en candidatura común, mujeres candidatas en por lo menos siete entidades, toda vez que en 2021 solamente se renovarían titularidades de los Poderes Ejecutivos de quince entidades federativas.
Lo anterior, para garantizar el derecho de la ciudadanía a ser postulada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular y ante la omisión legislativa en que incurrió el Congreso de la Unión al no proporcionar directrices expresas en torno de la modalidad en que debería de observarse la paridad tratándose de la renovación de los Titulares de los Poderes Ejecutivos de las entidades federativas. Dicho Acuerdo fue publicado en el DOF el diecisiete de noviembre de dos mil veinte.
XII. Recurso de apelación. El Partido Acción Nacional, el Partido de Baja California y el Senado de la República impugnaron el Acuerdo INE/CG569/2020 ante la Sala Superior del TEPJF. Los recurrentes adujeron, esencialmente, que el Instituto carecía de competencia para emitir criterios en materia de paridad para obligar a los PPN a postular al menos siete mujeres de las quince gubernaturas a renovarse en el proceso electoral 2020-2021; pues se invadía la facultad del Poder Legislativo federal y local, vulnerando el principio de reserva de ley.
XIII. Sentencia dictada en el expediente SUP-RAP-116/2020 y acumulados. En sesión de catorce de diciembre de dos mil veinte, la Sala Superior del TEPJF resolvió revocar el Acuerdo INE/CG569/2020 del Consejo General, relacionado con la emisión de criterios generales que garantizaban el principio de paridad de género en la postulación de candidaturas a las gubernaturas en los PEL 2020-2021. Asimismo, vinculó al Congreso de la Unión y a los congresos de las entidades federativas, para que emitieran la regulación necesaria para la postulación paritaria de candidaturas de los PPN a las gubernaturas de las entidades federativas, previo al inicio de los próximos procesos electorales en los que hubiera de renovarse a la persona titular del ejecutivo de la entidad correspondiente. Aunado a ello, para hacer efectivo el principio de paridad, vinculó a los PPN a postular a siete mujeres como candidatas para renovar los ejecutivos locales.
XIV. Acuerdo INE/CG1446/2021 sobre paridad en Gubernaturas en los PEL 2021-2022. El veintisiete de agosto de dos mil veintiuno, el Consejo General aprobó el "Acuerdo (...), por el cual se emiten criterios generales para garantizar el principio de paridad de género en la postulación de candidaturas a las gubernaturas en los procesos electorales locales 2021-2022", identificado con la clave INE/CG1446/2021, publicado en el DOF el diez de septiembre de dos mil veintiuno, mismo que no fue impugnado. Dicho Acuerdo estableció que los PPN debían postular al menos tres mujeres para las candidaturas a las gubernaturas, de un total de seis que se elegirían a nivel nacional.
XV. Primera Feria del Libro INE "Igualdad de género y democracia". Del veinticuatro al veintiséis de marzo de dos mil veintidós, la DECEyEC organizó la Primera Feria del Libro INE "Igualdad de Género y Democracia", misma que se desarrolló de manera virtual y en la cual participó en uno de los talleres impartidos, una integrante de AÚNA.
XVI. Sentencia dictada en el expediente SUP-JDC-91/2022. En sesión de treinta de marzo de dos mil veintidós, el Pleno de la Sala Superior del TEPJF, al resolver el expediente SUP-JDC-91/2022, conformado con motivo de la controversia planteada por Susana Harp Iturribarría, relacionada con el proceso interno de selección de candidaturas de MORENA para la elección de gubernatura de Oaxaca, advirtió que si bien MORENA cumplió formalmente con el principio de paridad en la postulación de sus candidaturas a las gubernaturas, tal como lo exigía el Acuerdo INE/CG1446/2021 - obligación de los PPN de postular mujeres en al menos 3 de las 6 elecciones de titulares del ejecutivo estatal-, lo cierto es que tanto el Acuerdo referido como la normativa interna de ese partido político carecieron de mecanismos para garantizar la paridad sustantiva a través de los criterios de competitividad. Por lo que determinó ordenar a todos los PPN y al INE que atendieran los efectos vinculantes señalados en dicha sentencia, esto es, que los primeros a partir del próximo proceso electoral para gubernaturas definan reglas claras en las que precisen cómo aplicarán la competitividad en la postulación de mujeres a las candidaturas a gubernaturas, y al segundo supervisar que se emitan tales reglas y verificar que, en los registros de sus candidaturas se cumplan.
XVII. Sentencia dictada en el expediente SUP-JDC-434/2022. En sesión de veinte de abril de dos mil veintidós, el Pleno de la Sala Superior del TEPJF resolvió el expediente SUP-JDC-434/2022, conformado con motivo de la controversia planteada por Maki Esther Ortiz Domínguez, relacionada con el proceso interno de selección de candidaturas de MORENA para la elección de gubernatura de Tamaulipas. En dicho precedente, el Pleno de la Sala Superior ordenó al PPN MORENA y el resto de PPN, así como al INE, atender a los efectos señalados, por lo que vinculó - por segunda ocasión- a los PPN para que, a partir del próximo proceso electoral de gubernaturas, definan reglas claras en las que precisen cómo aplicarán la competitividad en la postulación de mujeres a sus candidaturas. Asimismo, el TEPJF vinculó nuevamente al INE para que supervise que se emitan tales reglas de paridad sustantiva y verifique que, en los registros de sus candidaturas se cumplan tales criterios.
XVIII. Acuerdo INE/CG583/2022. El veinte de julio de dos mil veintidós, el CG aprobó el Acuerdo por el que se ordenó a los PPN adecuar sus documentos básicos para establecer los criterios mínimos ordenados por la Sala Superior del TEPJF al emitir sentencias en los juicios de la ciudadanía identificados con los expedientes SUP-JDC-91/2022 y SUP-JDC-434/2022; y garantizar así la paridad sustantiva a partir del próximo proceso electoral 2023 en la postulación de candidaturas a las gubernaturas en que participen, ya sea de manera individual, por coalición o en candidatura común.
XIX. Recursos de apelación. Los días veinticuatro y veintiséis de julio de dos mil veintidós, los PPN PRI, MORENA y PRD interpusieron ante el TEPJF, de manera particular, recursos de apelación en contra del acuerdo precisado en el punto anterior, los cuales fueron identificados bajo los números de expedientes SUP-RAP-220/2022, SUP-RAP-267/2022 y SUP-RAP-268/2022, respectivamente.
XX. Foro: Plataformas Políticas: Impulsando Nuevos Liderazgos para representar Mejor. El cinco de septiembre de dos mil veintidós se llevó a cabo el Foro de experiencias internacionales: Plataformas Políticas: Impulsando Nuevos Liderazgos para representar Mejor, en el INE en el que participaron diversas integrantes de AÚNA.
XXI. Sentencia del TEPJF por la que modifica el Acuerdo INE/CG583/2022. En sesión del veintisiete de octubre de dos mil veintidós, el Pleno de la Sala Superior del TEPJF resolvió los recursos de apelación SUP-RAP-220/2022 y acumulados, mediante los cuales modificó los puntos de acuerdo PRIMERO y SEGUNDO del Acuerdo INE/CG583/2022, a efecto de establecer que las medidas implementadas para Coahuila y el Estado de México en materia de paridad en las candidaturas debían quedar sin efectos, y que los PPN tendrían un plazo de hasta noventa días antes de que inicie el próximo proceso electoral federal para modificar sus documentos básicos, respecto al tema de paridad sustantiva.
XXII. Acatamiento a la sentencia dictada por la Sala Superior del TEPJF en el expediente SUP-RAP-220/2022 y acumulados. El veintinueve de noviembre de dos mil veintidós, el Consejo General aprobó el Acuerdo INE/CG832/2022, por el que se acata lo ordenado por el TEPJF en la referida sentencia y se modifican los puntos de acuerdo del similar INE/CG583/2022.
XXIII. Primer escrito presentado por la organización. El veinticinco de enero de dos mil veintitrés la organización identificada con el nombre "Plataforma Política de Mujeres" y/o "AÚNA" presentó escrito dirigido al Consejo General del INE, por medio del cual, entre otras cuestiones, solicitó el reconocimiento jurídico de dicha organización.
XXIV. Segundo escrito presentado por la organización. En alcance al escrito referido en el antecedente inmediato, el veintitrés de febrero de dos mil veintitrés, la organización en cita presentó escrito dirigido al Consejo General del INE, mediante el cual emitió una aclaración respecto al escrito presentado previamente, solicitando el reconocimiento del valor y legalidad de las acciones que la organización en cita lleva a cabo, en materia de paridad.
XXV. Acuerdo INE/CG231/2023. El treinta de marzo de dos mil veintitrés en sesión extraordinaria de CG, mediante Acuerdo identificado con la clave INE/CG231/2023, se ordenó la devolución del Proyecto de Acuerdo del Consejo General del INE, por medio del cual se daba respuesta a la solicitud de las ciudadanas integrantes de la organización identificada con el nombre "Plataforma Política de Mujeres" y/o "AÚNA".
XXVI. Acuerdo INE/CG256/2023. En misma fecha que el antecedente inmediato, pero en segunda sesión extraordinaria el CG aprobó el Acuerdo identificado con la clave INE/CG256/2023, relativo al análisis de cumplimiento al principio de paridad de género en la postulación de candidaturas a las gubernaturas en los procesos electorales locales 2022-2023.
XXVII. Primera reunión. El diecinueve de abril de dos mil veintitrés se llevó a cabo una reunión, convocada por la DEPPP, a la que asistieron representantes de la organización identificada con el nombre "Plataforma Política de Mujeres" y/o "AÚNA", así como las y los asesores de las Consejerías Electorales integrantes de las comisiones de Igualdad de Género y no Discriminación y de Prerrogativas y Partidos Políticos y personal de la UTF, UTIGND, a fin de conocer las inquietudes e indagar sobre el proyecto planteado por la organización en comento.
XXVIII. Remisión de documentos por la organización. El veinte de abril de dos mil veintitrés, la organización identificada con el nombre "Plataforma Política de Mujeres" y/o "AÚNA" remitió diversos documentos, con la finalidad de resolver las inquietudes planteadas en la reunión del día anterior.
XXIX. Observaciones a los documentos. El veintiuno de abril de dos mil veintitrés, la DEPPP remitió un formato al personal de las áreas que asistieron a la reunión referida en el antecedente XXVI, a fin de que se concentraran todas las interrogantes surgidas, después de la primera reunión llevada a cabo, las cuales fueron enviadas a la organización el cuatro de mayo del año en cita.
XXX. Reforma a la LGDNNA. El ocho de mayo de dos mil veintitrés se publicó en el DOF, el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones a la LGDNNA, en materia de pensiones alimenticias.
XXXI. Respuesta de la organización. El veintiséis de mayo de dos mil veintitrés la organización identificada con el nombre "Plataforma Política de Mujeres" y/o "AÚNA", dio respuesta a las interrogantes planteadas.
XXXII. Reforma Constitucional 2023. El veintinueve de mayo de dos mil veintitrés se publicó en el DOF el Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 38 y 102 de la CPEUM, en materia de suspensión de derechos para ocupar cargo, empleo o comisión del servicio público, identificada como Ley 3 de 3.
XXXIII. Segunda reunión. El primero de junio de dos mil veintitrés, se llevó a cabo una segunda reunión con las y los asesores de las consejerías integrantes de las comisiones de Igualdad de Género y no Discriminación y de Prerrogativas y Partidos Políticos, personal de la UTF, UTIGyND y la DEPPP. Es esta sesión se acordó convocar a las y los titulares de la DECEyEC, DJ, UTCE, UTF, UTIGyND y DEPPP a una reunión para hacer de su conocimiento la ruta de trabajo establecida para atender el mandato del Consejo General y conocer la opinión técnica de las unidades antes mencionadas sobre lo señalado por la organización.
XXXIV. Tercera reunión. El ocho de junio de dos mil veintitrés, se llevó a cabo una reunión virtual, por medio de la plataforma Teams, a la que asistió personal de la DEPPP, DECEyEC, DJ, UTIGyND, UTF y UTCE, en la que se solicitó resolver en conjunto la respuesta a los planteamientos emitidos por la organización identificada con el nombre "Plataforma Política de Mujeres" y/o "AÚNA", desde un punto de vista jurídico integral.
XXXV. Opinión técnica de cada área. El día quince de junio de dos mil veintitrés, se acordó como la fecha límite para que la DEPPP, DECEyEC, UTIGyND, UTF y UTCE proporcionaran los insumos para la elaboración de la opinión técnica, misma que DJ analizaría, a fin de elaborar una opinión jurídica integral a partir de lo enviado. Las opiniones de las áreas referidas fueron recibidas entre el catorce de junio y el once de julio de dos mil veintitrés.
XXXVI. Precisión de plazos. El diecisiete de agosto de dos mil veintitrés, se solicitó a la DECEyEC, DJ, UTF y UTCE, mayores elementos para brindar la respuesta a la organización señalada, precisando establecer, dentro de las actividades que la organización nos señaló en sus escritos, el límite del plazo en la que se pueden realizar esas actividades y que conforme a la normativa aplicable electoral no incurran en alguna transgresión. Lo anterior, derivado de un acuerdo de mesa de las Consejerías. Al respecto, las áreas mediante correo electrónico del dieciocho de agosto de dos mil veintitrés señalaron lo conducente.
CONSIDERACIONES
De las atribuciones del INE
1. De conformidad con los artículos 41, párrafo tercero, Base V, Apartado A, párrafo primero de la CPEUM; 29, párrafo 1 y 31, párrafo 1, de la LGIPE, la organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado INE, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios. Como autoridad en la materia electoral, el INE es independiente en sus decisiones y funcionamiento y profesional en su desempeño y el Consejo General es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales.
2. El artículo 30, párrafo 1, inciso h), de la LGIPE establece como uno de los fines del Instituto, garantizar la paridad de género y el respeto de los derechos humanos de las mujeres en el ámbito político y electoral.
3. El artículo 32, párrafo 1, inciso b), fracción IX, de la LGIPE prevé que el Instituto, entre sus atribuciones para la organización de los procesos electorales federales, deberá garantizar el cumplimiento del principio de paridad de género, así como el respeto de los derechos políticos y electorales de las mujeres.
4. El artículo 35, párrafo 1, de la LGIPE dispone que el Consejo General es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad y paridad de género guíen todas las actividades del Instituto y que el desempeño de sus atribuciones se realice con perspectiva de género.
5. El artículo 44, párrafo 1, inciso j), de la LGIPE determina como atribución del Consejo General:
"Vigilar que las actividades de los Partidos Políticos Nacionales y las agrupaciones políticas nacionales se desarrollen con apego a esta Ley y la Ley General de Partidos Políticos, así como los lineamientos que emita el Consejo General para que los partidos políticos prevengan, atiendan y erradiquen la violencia política contra las mujeres en razón de género y vigilar que cumplan con las obligaciones a que están sujetos".
6. El artículo 44, párrafo 1, inciso jj), de la LGIPE establece como atribución del Consejo General, dictar los acuerdos necesarios para hacer efectivas las atribuciones conferidas en dicho artículo y las demás señaladas en la referida Ley o en otra legislación aplicable.
7. El artículo 58, párrafo 1, incisos a), b), c), g), j) y l) de la LGIPE, establecen que la DECEYEC tendrá entre sus atribuciones elaborar, proponer y coordinar los programas de educación cívica, paridad de género y respeto a los derechos humanos de las mujeres en el ámbito político que desarrollen las juntas locales y distritales ejecutivas.
Así como promover la suscripción de convenios en materia de educación cívica, paridad de género y respeto a los derechos humanos de las mujeres en el ámbito político, con los Organismos Públicos Locales sugiriendo la articulación de políticas nacionales orientadas a la promoción de la cultura político-democrática, la igualdad política entre mujeres y hombres, así como la construcción de ciudadanía, además de vigilar el cumplimiento de los programas y políticas referidas.
Además, será la responsable de diseñar y proponer campañas de educación cívica, paridad de género y cultura de respeto de los derechos humanos de las mujeres en el ámbito político y electoral, en coordinación con la Fiscalía Especializada de Delitos Electorales y realizar campañas de información para la prevención, atención y erradicación de la VPMRG.
8. El artículo 64, párrafo 1, inciso h) y 74, párrafo 1, inciso g), de la misma LGIPE, establece como atribución de los Vocales Ejecutivos de las Juntas Locales y Juntas Distritales, ejecutar los programas de capacitación electoral y educación cívica, paridad de género y el respeto de los derechos humanos de las mujeres en el ámbito político y electoral.
9. El artículo 104, párrafo 1, inciso d), de la LGIPE, señala como atribución de los OPL, desarrollar y ejecutar los programas de educación cívica en la entidad que corresponda, de paridad de género y el respeto de los derechos humanos de las mujeres en el ámbito político y electoral.
10. El artículo 442 bis, de la LGIPE, incorporó la tipificación de la violencia política contra las mujeres en razón de género, como una infracción dentro o fuera del proceso electoral, enumerando las conductas que le constituyen como tal, en consecuencia, el artículo 443, inciso o) de la misma ley, incorporó como infracción de los partidos políticos el incumplimiento a las obligaciones para prevenir, atender y erradicar la VPMRG.
11. El artículo 449 de la misma LGIPE, incorpora a las autoridades y/o a los servidores públicos, según sea el caso, de cualquiera de los Poderes de la Unión, de los poderes locales, órganos de gobierno municipales, órganos de gobierno de la Ciudad de México, órganos autónomos y cualquier otro entre público como sujetos de sanción, en caso de incurrir en la infracción de menoscabar, limitar o impedir el ejercicio de derechos políticos electorales de las mujeres o incurrir en actos u omisiones constitutivos de VPMRG, en los términos de esta Ley y de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
12. El artículo 456, inciso a) fracción V, establece como sanción a los PPN, que en los casos de graves y reiteradas conductas violatorias de la Constitución y de esta Ley, especialmente en cuanto a sus obligaciones en materia de origen y destino de sus recursos, así como las relacionadas con el incumplimiento de las obligaciones para prevenir, atender y erradicar la violencia política contra las mujeres en razón de género, se sancione con la cancelación de su registro como partido político.
De la solicitud remitida por la organización "Plataforma Política de Mujeres" y/o "AÚNA"
13. Como quedó asentado en el antecedente XXII, el veinticinco de enero de dos mil veintitrés, la organización denominada "Plataforma" y/o "Aúna" remitió escrito dirigido al Consejo General, por medio del cual solicitó lo siguiente:
"(...)
Las abajo firmantes, en nuestra calidad de ciudadanas como integrantes de La Plataforma Política de Mujeres, en lo sucesivo La Plataforma, (...) respetuosamente (...) comparecemos ante ustedes a formular la siguiente petición:
(...), la participación política de las mujeres en México aún tiene mucho camino que recorrer, y por ello, las hoy consultantes acudimos a este H. Consejo General del Instituto a solicitar el reconocimiento del derecho y ejercicio de la participación política de La Plataforma Política de Mujeres, a la luz del término ´oportunidades´ expuesto por la CIDH en el caso San Miguel Sosa y otras vs Venezuela, y los principios pro persona e igualdad y no discriminación.
(...)
Somos una plataforma de más de 90 mujeres que acompaña e impulsa a otras mujeres a llegar a cargos públicos para avanzar en una agenda común de propuestas de políticas públicas. Somos mujeres de todo el país con diversos orígenes y experiencias. Somos comunicadoras, artistas, integrantes de la sociedad civil, abogadas, madres, empresarias, servidoras públicas, doctoras, escritoras, ingenieras, etc. Nos unimos en una plataforma política porque estamos convencidas de que México necesita una nueva generación de mujeres líderes, que logre posicionar una agenda progresista y de derechos en todos los ámbitos de la vida democrática mexicana. La agenda programática está compuesta por los siguientes 5 ejes de propuestas:
1. Construcción de paz y justicia. Con un Estado que pacifique, dé acceso a la justicia y prevenga el delito, sin represión, impunidad y corrupción.
2. Políticas ambientales. Energías renovables con justicia social, proteger nuestros ecosistemas y vivir en ciudades sustentables.
3. Política económica con equidad. Arquitectura institucional y gasto público para beneficiar a los más vulnerables, con mercados más competitivos e impuestos progresivos.
4. Políticas para el bienestar. Sistema universal de salud y protección social, así como garantizar una educación de calidad para todas las personas.
5. Igualdad de género. Políticas de cuidados, eliminar la violencia contra las mujeres y garantizar nuestra salud y autonomía sobre nuestros cuerpos.
(...)
A partir de nuestros dos primeros años de trabajo, buscamos aumentar las mujeres que integran nuestra red, mediante un programa de membresía y aportación que garantice la autosuficiencia del proyecto. Tenemos capítulos locales en Ciudad de México, Nuevo León, Jalisco, Oaxaca y Guerrero, es decir, en 5 entidades federativas.
Los objetivos de nuestra plataforma son:
1. Buscamos, animamos, identificamos y seleccionamos liderazgos de mujeres con perfiles diversos, que estén cerca de sus comunidades, dialoguen con la ciudadanía, representen la pluralidad de identidades y contextos que tradicionalmente han sido excluidas, y deseen participar en política.
2. Formamos a ciudadanas y líderes, en colaboración con otras organizaciones y expertas, sobre nuestra agenda programática, y en habilidades que fortalezcan sus liderazgos y ganen elecciones.
3. Creamos las redes ciudadanas de visibilidad, solidaridad y seguridad que acompañan y presentan a estas mujeres líderes como opciones políticas atractivas con respaldo social.
Buscamos mujeres que representen una nueva forma de hacer política y representar, así como identidades que han estado excluidas o discriminadas para ocupar la política. Se trata de mujeres que tienen trayectoria y experiencia en el trabajo directo con comunidades, causas y agendas específicas.
Tienen la convicción de que la política puede lograr transformaciones sociales, pero también se deben impulsar reglas claras, eliminando los compadrazgos.
Estamos comprometidas con promover entre la ciudadanía y los votantes mexicanos una cultura de estas nuevas representaciones, en el contexto de un país diverso y plural, donde predominan prácticas políticas discriminatorias.
La nueva forma de hacer política que impulsamos y que llamamos nuevas representaciones se basa en:
1) Promover la pluralidad de voces, causas e intereses en la política.
2) El reconocimiento de la diversidad identitaria de mujeres líderes. Es decir, mujeres de la diversidad sexo-genérica, de pueblos originarios, afrodescendientes y afromexicanas, mujeres jóvenes y con discapacidades.
3) El principio de que las políticas públicas tomen en cuenta las necesidades e intereses de grupos de población históricamente discriminada y excluida.
4) La transparencia, la co-creación de soluciones y la rendición de cuentas al tomar decisiones y ejercer el cargo público.
5) Ser representantes con el compromiso de tomar decisiones a partir del diálogo y cultivar el vínculo con quienes las eligieron.
Como más abajo relatamos, en nuestros procesos de seleccionar y acompañar liderazgos de mujeres y adherir membresía aplicamos estos principios, promoviendo a mujeres de diversidad (identitaria y de contexto) y con un enfoque también multipartidista.
Sabemos que ponerse de acuerdo en la pluralidad y lograr cambios puede ser difícil en contextos de amplia fragmentación, por eso también impulsamos el liderazgo colaborativo: este estilo de liderazgo facilita y aterriza acuerdos en condiciones de pluralidad, que escucha, invita e incluye a la ciudadanía; también, este estilo de liderazgo es distintivo en las mujeres que queremos impulsar da política, a fin de que desde su trinchera política avancen la agenda de igualdad y no discriminación, por ello, forma parte de nuestro programa de formación. El liderazgo colaborativo convoca, articula e inclusive logra consensos entre líderes de diversos partidos; pero no es dueño de la solución, sino que se centra en crear las condiciones para entender el problema y co-generar las respuestas.
La Plataforma construye distintos vínculos, en medio de un contexto de polarización y vacíos, para conformar canales y espacios de confianza con diversos actores sociales y políticos como: partidos políticos, expertos temáticos de la agenda, organizaciones de la sociedad civil, redes y colectivas, académicas y autoridades electorales, entre otros. También buscamos construir puentes entre los partidos políticos con las causas que deberían representar. Impulsamos avances en la agenda común mediante la labor de las mujeres líderes con vínculos con expertos, a través de la formación en conceptos y propuestas, la definición y comunicación de prioridades y su avance como políticas públicas, entre otras cosas.
1.2.- ¿Cómo se traducen estos principios en las actividades de La Plataforma?
En primer lugar, hacemos un proceso de búsqueda y selección de las mujeres líderes, a través de convocatorias públicas. Comenzamos con la convocatoria de formación, con reglas y procesos de selección. Esta convocatoria se difunde en los distintos estados y municipios, a través de nuestros capítulos y membresías, los partidos políticos, los medios de comunicación y líderes de opinión, los foros públicos, las organizaciones de la sociedad civil, las colectivas y redes, y también las propias autoridades electorales. Para efectos de la versión digital de la presente consulta, véase aquí la convocatoria de formación 2022 y la relación de eventos de difusión.
El proceso de selección se hace a través de un Comité de selección; la dictaminación de las solicitudes de quienes aspiran a ser seleccionadas es realizada por mujeres integrantes de nuestra membresía. Entre los criterios de selección están la trayectoria de liderazgo y la biografía de la aspirante, el potencial para representar la agenda, así como las redes con las que ya cuenta y trabaja la aspirante. Los resultados de estas convocatorias son públicas, previo acuerdos de convivencia y compromisos mutuos de La Plataforma y las seleccionadas.
En segundo lugar, se organiza un proceso de formación, donde en colaboración con distintas organizaciones, expertas y fundaciones, se ofrece capacitación y materiales en línea, junto con una comunidad de aprendizaje y apoyo donde se discuten los temas y se comparten reflexiones.
La formación consiste en 6 grandes componentes con aproximadamente 80 horas de formación, a través de una tecnología de aprendizaje en línea, materiales internacionales (Impulsa) y procesos didácticos, que se sintetizan en lo siguiente:
1. Cinco cursos introductorios sobre la agenda: las políticas de construcción de paz y justicia, las políticas ambientales, las políticas de bienestar, protección social y cuidados, las finanzas públicas y la igualdad de género.
2. El liderazgo colaborativo y las habilidades prácticas de liderazgo.
3. Las habilidades de la comunicación, la comunicación política y la perspectiva de género.
4. Las escuelas de campañas, cómo organizarse y ganar elecciones.
5. Civismo feminista (sobre los cargos y facultades de cada una, así como los métodos de elección, funciones y responsabilidades del servicio público), nuevas representaciones y las reglas de la paridad.
6. Seguridad digital, física y corresponsabilidad, así como la prevención y atención de la violencia política de género.
Como parte final y práctica de este proceso de formación, se hacen ejercicios prácticos, donde las mujeres líderes en proceso de formación son animadas a reclutar y formar equipos voluntarios. También se. propician espacios de vinculación con partidos políticos, para acercar y comenzar conversaciones sobre candidaturas a cargos específicos en distritos y municipios. Cuando hay condiciones específicas, se promueven también las candidaturas independientes.
En tercer lugar, se abre una convocatoria pública de nominación, difundiendo por los mismos medios que la anterior convocatoria. Se busca ahora ya a las mujeres interesadas en ocupar cargos públicos, a las que La Plataforma acompañará antes y durante los procesos de precampaña, campaña y durante su mandato. Las nominadas se comprometen a representar y ser portavoz de la agenda, a ser agentes de las nuevas representaciones y el liderazgo colaborativo.
Igual que la convocatoria de formación, se hace un proceso de selección de nominadas, en el que un comité y nuestra membresía participan en el proceso de selección. Respecto de cada una de las participantes se valoran los resultados del proceso de formación previo, biografía y liderazgo de su equipo y redes, propuestas y compromisos para representar la agenda, así como, cualquier otra característica relevante del contexto. Las nominadas provienen y competirán bajo diferentes partidos políticos, con el compromiso de avanzar una agenda común. De resultar electas, La Plataforma continuará el acompañamiento para avanzar las propuestas de la agenda cuando ocupen el cargo público. Los resultados de estas convocatorias son públicas, previo acuerdos de convivencia y compromisos mutuos de La Plataforma y las seleccionadas.
El perfil de las nominadas es contar con una trayectoria de honestidad, ética, y compromiso con su comunidad, diversas, plurales, con experiencia y vinculadas a causas, dispuestas a la rendición de cuentas y a impulsar las propuestas de la agenda de La Plataforma. Las nominadas representan intereses de la comunidad, el pluralismo y la diversidad.
En cuarto lugar, La Plataforma acompaña a estas nominadas, buscando su visibilidad ante la ciudadanía, a través de medios de comunicación y con líderes de opinión, redes y colectivas ciudadanas, así como otros espacios y foros. Se busca que sean visibles sus propuestas y sus agendas, junto con su compromiso por las nuevas representaciones. También las asesora y acompaña en sus negociaciones por las precandidaturas y candidaturas, dentro de los partidos y frente a otros factores del contexto.
La membresía y redes ciudadanas de los capítulos provocan diálogos y encuentros con las nominadas para dar a conocer su candidatura y propuestas con las que se comprometen. Los capítulos también promueven entre la ciudadanía valores respecto al significado del voto y orientación de lo que hemos denominado civismo feminista sobre los cargos públicos, qué hace cada cargo votado, cómo se eligen, las propuestas e importancia de votar en un contexto de paridad.
La Plataforma organiza talleres y espacios de intercambio para el desarrollo de su liderazgo y su contención emocional, a través de la metodología de Circulas de Mujeres. Se implementan acciones y protocolos con ellas y sus equipos, que orientan en materia de violencia política de género, seguridad digital, estigmatización y recomendaciones para preservar la integridad de las nominadas en zonas de riesgo. En este sentido, la corresponsabilidad es importante, pues es un trabajo colaborativo.
Adicionalmente, La Plataforma organiza procesos de reflexión y aprendizajes más allá de los resultados de las elecciones y las trayectorias de las nominadas y sus equipos. Las campañas electorales tienen altos costos para las mujeres que participan, sobre todo cuando pierden, que en numerosas ocasiones las llevan a decidirse por dejar la política, a pesar de haber acumulado capital político y conocimientos especializados. La Plataforma quiere evitar esto, poniendo en perspectiva lo que han aprendido, cómo redirigir su trayectoria y cómo compartir sus aprendizajes. Se acompañan las decisiones y las reflexiones sobre estas decisiones tanto para aquellas que son electas, como para aquellas que no son electas, pero son invitadas a nuevos cargos en el gobierno y gabinetes paritarios.
Finalmente, estamos desarrollando nuevas metodologías y contenidos para acompañar a mujeres líderes nominadas que ya ocupan cargos públicos. Por un lado, para avanzar las agendas y propuestas de políticas públicas con las que se comprometieron durante sus campañas. Por el otro, para desarrollar aún más sus habilidades de liderazgo y estilos colaborativos, bajo las presiones políticas, familiares y sociales, y con afirmación de valores, asertividad, resolución de conflictos y gestión emocional.
2. Promoción ciudadana para avanzar la paridad y las acciones afirmativas: ¿Por qué es importante lo que hace La Plataforma?
2.1 Motivación y fundamentación para su actuar
Construir una democracia verdaderamente paritaria exige emparejar la competencia electoral para las mujeres, esto es, dotarlas de recursos económicos, sociales y políticos que les permitan participar en condiciones iguales o similares a las existentes para hombres dentro de los partidos políticos.
(...)
Las reformas constitucionales de mérito han posicionado a México como uno de los países de Latinoamérica con mayores avances en la integración paritaria de órganos de elección popular y con mayor puntaje en el compromiso nacional con la igualdad en la Constitución y el marco legal. Sin embargo. aún queda camino por recorrer para lograr la igualdad sustancial en la participación política de hombres v mujeres.
En esa línea de ideas, se destaca que la participación política, puede ser institucionalizada o formal, o bien, puede ser autónoma. La primera es la que está contenida en el marco legal y normativo. Y la autónoma es aquella que no es organizada desde las instituciones gubernamentales sino desde la propia sociedad. Del mismo modo, la participación puede darse de forma individual o colectiva. La Plataforma ejerce la participación política desde la ciudadanía en su vertiente autónoma colectiva e individual.
En México, la participación política institucionalizada, desde el punto de vista individual, se da a través del voto o la participación en consultas públicas; desde el punto de vista colectivo, la participación puede darse a través de (a) la postulación de candidaturas independientes, (b) la formación de agrupaciones políticas y (c) la militancia en partidos políticos.
Parecería entonces que las formas de participación política reconocidas por nuestro ordenamiento jurídico responden a una suerte de lógica de mercado electoral, en el cual, la participación política colectiva está determinada por la oferta de candidatos a cargos de representación popular, establecida, en exclusiva, por los partidos políticos, asociaciones políticas nacionales (´APN´) y candidaturas independientes, que serán ´comprados´, mediante el ejercicio del voto.
El problema inherente a dicha lógica de mercado es que da por sentado que cualquier persona que cumpla con los requisitos establecidos en la Ley puede hacer uso de las diversas formas de participación política previstas por la misma, como si de facto existieran las condiciones de igualdad (´piso parejo´) necesarias para que todas las personas, independientemente de origen étnico o nacional, el género. la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión. Las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra, pudieran aspirar a que su carrera política se materialice; lo cual, no es cierto.
Lo referido es un ideal, que aún no ha sido transformado en realidad por los cambios normativos de igualdad y paridad, pues, hasta el momento, la labor se ha concentrado -naturalmente y derivado del esquema partidista- en la competencia entre los partidos políticos y en buscar la paridad en los escaños de los Congresos.
Dicho de otro modo, nuestro ordenamiento jurídico se ha centrado, primordialmente, en el aspecto representativo de la democracia, mediante figuras que habilitan el derecho a la participación política vía partidos políticos, asociaciones políticas nacionales (figura en desuso) y candidaturas independientes; pero no existen modalidades que habiliten a la ciudadanía a ejercer la participación política desde el derecho de asociación y reunión con fines políticos, lo que deja enormes áreas de oportunidad en cuanto a las formas específicas en las que las mujeres podemos formar parte activa del proceso democrático. De igual forma, hace evidente la falta de reglas claras para las plataformas políticas, que ya existen en México y toda la región.
(...)
A pesar de los beneficios de una representación más igualitaria y de los avances realizados en la representación descriptiva en -la mayoría de los sistemas políticos de la región, las prácticas institucionales de los partidos políticos mexicanos previenen la promoción del liderazgo de las mujeres, ya sea como candidatas, como dirigentes o como representantes. La incorporación de las leyes de cuotas y de la paridad de género han sido medidas extraordinarias para obligar a las élites de esos partidos políticos, la mayoría de ellas dominadas por hombres, a poner mujeres en las candidaturas a cargos de representación popular, pero aún queda un largo camino por recorrer para la democracia paritaria.
Sobre este último punto, en el texto ´¿Qué han hecho los partidos por las mujeres? Una propuesta para medir la igualdad sustantiva entre mujeres y Hombres en los partidos mexicanos?´, relativo a la obra ´La Representación Política de las Mujeres en México´, publicada por este H. Instituto Nacional Electoral y la Universidad Nacional Autónoma de México, se advirtió que los partidos políticos promueven, dificultan u obstaculizan la participación y representación de las mujeres. De ahí, que el ser vehículos exclusivos de la representación redunde en perjuicio del logro de la democracia paritaria, y por ello, es importante que se reconozca a La Plataforma la posibilidad de realizar actividades ciudadanas para avanzar la paridad y las acciones afirmativas, para lograr una verdadera participación política igualitaria.
El estudio de mérito, indica que los partidos políticos funcionan como los principales `gatekeepers" (porteros) que dificultan el ingreso de las mujeres como representantes políticas. Si bien la mayoría de los militantes suelen ser mujeres y son ellas las que hacen el trabajo político para movilizar el voto; los partidos no piensan en ellas como candidatas o dirigentes. Diversas investigaciones han dado cuenta de las dificultades y obstáculos políticos, económicos, culturales y personales que enfrentan las mujeres cuando quieren un cargo de representación popular (...)
(...)
Dicho de otro modo, los partidos políticos obstaculizan la participación política de las mujeres, ya militando. Por ello, las plataformas políticas como la nuestra buscan ejercer el derecho a la libre reunión para los fines de formación, empoderamiento, desarrollo de capacidades y competencias, y promoción de una agenda de derechos, como una forma de acción afirmativa ciudadana que coadyuva a las asociaciones políticas existentes a garantizar la efectiva participación política de las mujeres.
(...)
Estos líderes y/o coaliciones de poder se comportan (normalmente) de modo discrecional en la distribución de las candidaturas entre sus militantes; suelen elegir las candidaturas en función de su desempeño electoral más que priorizando la igualdad de género (Archenti y Tula, 2008:188) y muchas veces legitiman con la ausencia de sanción o mirando hacia otro lado la violación de los derechos políticos a las mujeres, por ejemplo, cuando desde los partidos se les obliga a renunciar una vez que han conseguido el cargo; cuando juegan con sus expectativas como candidatas para luego relegarlas o prometerles que para la próxima elección ellas van a ser candidatas o el uso de las mujeres como trofeo de castigo para los grupos que pierden una elección interna: ´el que pierde, pone la mujer´ (Archenti y Tula, 2008).
Las mujeres tienen menos posibilidades que los hombres de conseguir dinero para sus campañas electorales (Llanos y Sample, 2008b), lo cual se debe a que las mujeres suelen pertenecer menos (y tener menos) redes de contactos corporativos, de conseguir donantes y suelen tener menos tiempo para invertir en eventos u otras actividades proselitistas para sus campañas.
En este obstáculo, se inserta la violencia política de género, ejercida por los integrantes de los partidos políticos, en contra de las mujeres aspirantes y candidatas a la política mexicana.
Todos estos fenómenos se acrecentan en el caso de mujeres que pertenecen a grupos estructuralmente discriminados, como es el caso de mujeres jóvenes, indígenas y de pueblos originarios, afrodescendientes y con discapacidad, para quienes el sustento constitucional de igualdad sustantiva y paridad electoral, resulta insuficiente para que su voz tome la forma de decisiones democráticas.
Como se mencionó previamente, el Estado no solo debe crear los medios idóneos para el debido ejercicio de los derechos de participación política, y debe abstenerse de interferir con los mismos; además debe promoverlos y asegurar la progresividad de dichos derechos. A propósito de lo referido en el párrafo precedente, también en el ámbito internacional se han desarrollado estándares al respecto.
(...)
Al efecto, el Comité recomienda ampliar la participación de las mujeres, incluidas las mujeres pertenecientes a la diversidad y grupos vulnerables, en la vida política a través de campañas, interpretación expansiva, enmiendas, y/o derogación de normas que obstaculizan una verdadera participación política de las mujeres. (...)
(...)
2.2 La importancia de plataformas políticas
Como ya se ha expuesto previamente, el ejercicio de los derechos de participación política autónoma, por género y en su dimensión colectiva han sido implementados a través de acciones afirmativas realizadas en el contexto de los órganos que instrumentan la acción política de la ciudadanía organizada (los partidos políticos). Sin embargo, no ha sido suficiente. Es por ello que hoy, abrir la puerta a la sociedad civil (mujeres organizadas), constituye una necesidad apremiante para hacer realidad el principio constitucional de democracia paritaria.
(...)
Nuestro, actuar es relevante en el contexto mexicano porque se constituye como una plataforma que reúne y congrega a mujeres dentro y fuera de los partidos políticos -las cuales verificamos están comprometidas con una agenda progresista y de derechos que nos representan-, para crear condiciones de participación efectiva. Para ello, se realizan distintas actividades, desde la. articulación y consolidación de agendas y redes de mujeres, incluso se asume como una red de redes. Es decir, La Plataforma es un punto de encuentro en lo digital, en lo presencial, en lo social, en lo político y en lo programático.
(...)
Tanto la Constitución como el marco jurídico internacional ampara nuestro derecho de libre reunión con fines políticos; sin embargo, no existe un camino o reglas claras sobre cómo materializar este derecho, pues los vehículos de participación y figuras actuales limitan el derecho de asociación política (´asociacionismo político') de la sociedad civil, al no contemplar formas de participación política ciudadana y autónomas.
(...)
Como se explicará en el siguiente apartado, el propósito de La Plataforma no es conformar un partido político o a crear una APN adherente a un partido. Lo que buscamos es acompañar a mujeres, emparejar el piso político entre hombres y mujeres, con la finalidad de colocarlas en el corazón del juego político, y con ello, que la voz de las mujeres mexicanas se traduzca en políticas públicas más representativas, incluyentes y en apego a los derechos humanos. Es decir, promoción ciudadana para avanzar la paridad y acciones afirmativas para la efectiva participación política de las mujeres.
La Plataforma, promoviendo su interacción entre mujeres con distintos roles: simpatizantes, votantes, aspirantes y candidatas, se convierte también en una escuela de cuadros y de ciudadanía, construyendo puentes y diálogos entre mujeres representantes y representadas.
En este sentido, se solicita a este H. Consejo General del Instituto, contribuya a generar el contexto político y cultural que abone a la participación de las mujeres en la política, con objeto, que las voces de las ciudadanas, aspirantes y candidatas se materialicen en la agenda pública. Para ello, que reconozca a La Plataforma como una figura de la ciudadanía organizada políticamente de manera multipartidista, verbigracia, como mujeres que impulsan a otras mujeres a la política. También, que reconozca a La Plataforma como agente ciudadano, activo y esencial para el ejercicio de la igualdad sustantiva en materia política, mediante acciones de capacitación, fortalecimiento y acompañamiento de liderazgos de mujeres. Cuestión, que en el caso, se traduce en la anuencia de las actividades de La Plataforma como vehículo político y colectivo que representa a las mujeres con agendas progresistas.
(...)
¿Por qué La Plataforma no aspira a ser un partido político? Si bien existen varios puntos en común entre las finalidades perseguidas por los partidos políticos y La Plataforma, como la vocación de participar en las elecciones, avanzar una agenda política y realizar actividades para obtener el apoyo de simpatizantes, las particularidades intrínsecas a los partidos políticos impiden que La Plataforma se pueda constituir como tal.
Esencialmente, la razón principal por la cual La Plataforma no quiere, ni puede conformar un partido político, deriva del hecho de que el objetivo principal de nuestra plataforma es impulsar una agenda feminista y común de derechos de las mujeres, involucrar la participación de las ciudadanas interesadas en la política, y seleccionar, invitar y formar a aspirantes a cargos públicos, candidatas y mujeres electas, que se inserte en el corazón de todos los partidos políticos. Lo anterior con la finalidad de verdaderamente lograr el posicionamiento de la agenda feminista a partir de las mujeres que participen en la política, con independencia del partido del que provengan.
Para ello, buscamos dotar a las mujeres de capacidades y recursos que les permitan competir en condiciones iguales o similares a las existentes para los hombres. Dicho de otro modo, como integrantes de La Plataforma, nuestra misión es promover exclusivamente el liderazgo de mujeres, como candidatas, dirigentes o representantes. Es precisamente la razón de ser de La Plataforma la que impide que nos constituyamos en un partido político.
Cabe recordar que una de las obligaciones de los partidos políticos es garantizar la participación paritaria de mujeres Y hombres. Sin embargo, La Plataforma busca abonar únicamente a los liderazgos de mujeres, por lo que se excluye automáticamente a nuestra plataforma la posibilidad de ejercer el derecho a la participación política en su dimensión colectiva, como partido político.
(...)
¿Por qué La Plataforma no aspira a ser una agrupación política nacional? Si bien las APN y La Plataforma tienen en común que buscan trabajar de la mano de partidos políticos para participar en las contiendas electorales, la LGPP solo permite que las APN entablen acuerdos de participación con un solo partido político o coalición, lo cual, constituye un obstáculo material para cumplir con los fines en materia de participación política perseguidos por La Plataforma, es decir, llevar a cabo actividades de corte interpartidista, tales como las que forman parte de la esencia de La Plataforma. Máxime, que los requisitos consistentes en el número mínimo de asociados (5,000) y la presencia en por lo menos 7 entidades del país, dejan, en automático fuera a La Plataforma.
Es decir, los requisitos para la constitución de una APN, así como su forma de colaboración con un partido político se encuentran reguladas en la Ley General de Partidos Políticos en el ´CAPÍTULO II´ llamado ´De las Agrupaciones Políticas Nacionales´, mientras que el proceso de registro y obligaciones de las mismas son establecidos en lineamientos expedidos por este H. Instituto. La instrumentación y flexibilización de esos requisitos, permitiría a La Plataforma estar en aptitud de constituirse en APN para ejercer la participación política.
Lo anterior, en el entendido que La Plataforma no está concentrada en recabar militancia para sí misma, sino en la selección de liderazgos de mujeres, pertenezcan o no a La Plataforma, que representen una agenda de derechos una vez que se encuentren en el cargo. El objetivo es aumentar la participación política de mujeres en un esquema multipartidista, normadas por una agenda en común.
(...)
¿Por qué La Plataforma no aspira a ser una candidatura independiente? Más allá de las dificultades fácticas a las que se enfrentan las personas que aspiran a obtener una candidatura independiente, La Plataforma no busca promover a una sola mujer, sino a varias mujeres de varios partidos o varias candidatas independientes. Sin embargo, al igual que las candidaturas independientes, La Plataforma comparte la vocación de llevar a cabo actividades tendientes a reunir el apoyo del público, como realizar programas de campo -cara a cara, teléfono y redes sociales- para informar a la ciudadanía sobre la agenda y las candidatas que la suscriben, e invitar a la militancia de las candidatas de nuestra plataforma.
Por lo anterior expuesto, consideramos que no existe actualmente una figura legal que posibilite la realización de los objetivos perseguidos por las plataformas políticas, y específicamente los objetivos de la nuestra, que son ejercer efectivamente la participación política de las mujeres para promover una agenda común de derechos.
i) Sobre la distinción frente a actos de campaña
Una forma en la que las y los ciudadanos pueden contribuir al enriquecimiento de la democracia sustancial, a través de la conformación de candidaturas a cargos de representación popular, es mediante el apoyo y el financiamiento de campañas políticas (independientes o al interior de partidos políticos). Lo anterior, debido a que mediante el financiamiento (ya sea de origen público o privado, en especie o en efectivo) se dota a los partidos políticos, a sus candidatos, y a las y los candidatos independientes de recursos destinados a sus actividades de campaña y de precampaña, y sin los cuales difícilmente tienen oportunidades de difundir su agenda política y obtener el apoyo de la ciudadanía.
En esa línea de pensamiento, hay actividades, que se realizan sin fines de lucro, que son fundamentales y resultan esenciales para el ejercicio de la participación política autónoma y lograr avances sustanciales en materia de paridad. La Plataforma reconoce la importancia de dichas actividades, y observa que pueden erróneamente verse trastocadas por la legislación y las distintas regulaciones en materia de actos de campaña, propaganda y financiamiento político, específicamente:
(...)
En .ese sentido, es fundamental precisar que los referidos actos, realizados como ejercicio de los derechos de libertad de expresión, de asociación y de reunión con fines políticos y sin fines de lucro, resultan indispensables para hacer efectivo el derecho a la participación política de las mujeres que integran la sociedad civil, y por tanto, constituyen derechos implícitos al ejercicio del derecho explícito-a la participación política ciudadana de las mujeres, en pugna por la paridad, se conforman como verdaderas ´oportunidades´ para que toda las mujeres formalmente titulares de derechos político electorales tengan la oportunidad real para ejercerlos, de forma efectiva, respetando el principio de igualdad y no discriminación, en cumplimiento cabal de lo expuesto por la CIDH en el caso San Miguel Sosa y otras vs Venezuela.
El reconocimiento y validez de dichos derechos implícitos, deriva directamente de la obligación del Estado de garantizar con medidas positivas y generar las condiciones y mecanismos óptimos para que las mujeres tengan acceso efectivo a la arena política, antesala de las políticas públicas, y a la postre, a la igualdad sustancial, así, el reconocimiento de la existencia de facultades implícitas al ejercicio explícito del derecho a la participación política en términos paritarios, puede ser concebido como medidas temporales que persiguen la igualdad sustantiva en materia política, verbigracia, acciones afirmativas.
Sin derechos implícitos, continuará en ralentización la efectividad del derecho explícito a la paridad electoral.
Atento a lo anterior, hay materia para que en la especie, ese H. Consejo General, dé un tratamiento diferenciado a las ante citadas facultades implícitas, en su carácter de actividades ciudadanas a favor de la paridad que realiza y realizará La Plataforma, frente a actos para la promoción del voto, actos para reunir apoyo, actos anticipados de campaña y actos de campaña acuñados para la contienda electoral entre partidos políticos, asociaciones políticas nacionales y candidaturas independientes.
(...)
En ese estado de cosas, La Plataforma tiene a bien recapitular que nuestro ordenamiento jurídico ya prevé mecanismos de rendición de cuentas para todas las actividades que realiza y que presenta a esta consulta. Así, las actividades descritas en el apartado 1.1 son expresamente permitidas para los vehículos de participación política previstos en México, e incluso para las y los ciudadanos ordinarios que quieren expresar su apoyo a una candidata o candidato determinados (como en el caso del financiamiento privado o de los actos. De campaña y propaganda), y que en la especie, se despliegan para promover la paridad, luego entonces, es procedente que su ejecución y monitoreo reciba un tratamiento temporal y diferenciado a las aportaciones en especie y actos de campaña típicos de la contienda electoral, a fin de emparejar el piso para las mujeres, y a la postre, cumplir con la meta de paridad sustancial.
(...)
En consecuencia, la paridad, individualiza a las mujeres como sujetos diferenciados para establecerlas como beneficiarias directas del principio de paridad y de medidas para remediar la discriminación que han sufrido, tanto en las condiciones para votar como para ser votadas, cuestión que implica necesariamente el acceso efectivo a la arena política, por tanto, someterlas a las reglas típicas para el monitoreo y fiscalización de recursos deviene inconstitucional, pues dicha reglamentación desconoce su diferencia.
Por tanto, lo procedente es y así se solicita, se cumpla con la obligación de instrumentar mecanismos para que las mujeres defiendan su identidad y reclamen su igualdad en la arena política, en tanto que, sin medidas remediales para que la sociedad civil acceda a la participación política, las mujeres no tendrán asegurado un espacio para debatir su relación con el Estado Mexicano y sobre el contenido y alcance de las políticas públicas.
Así, la anuencia a su ejecución supone una medida negativa, un no hacer del Estado Mexicano, para promover, respetar, proteger y garantizar el derecho a la paridad electoral e igualdad sustancial.
(...)
En Colombia, existe una arena política, enriquecida por organizaciones de mujeres pertenecientes a la sociedad civil, diversas a los partidos políticos, encargadas de ´hacer propio el Congreso de la República´, invitar a la ciudadanía a participar en la política, construir agendas feministas, impulsar candidatas comprometidas con los intereses de las mujeres, y construir redes nacionales y regionales (latinoamericanas) de aliados para la formación, mentoría y recursos para las candidatas.
La participación de las organizaciones colombianas de incidencia política, se despliega en precampañas, campañas y monitoreo de rendición de cuentas, colaboran con la consecución de militancia y votos, con institutos internacionales para la identificación y combate de prácticas políticas especialmente perniciosas para la paridad. Entre estas organizaciones, encontramos a ´Ocupar la Política´ y las ´Artemisas´. El financiamiento de las plataformas políticas en Colombia deriva de recursos privados, a través de figuras políticas de la sociedad civil que crean diversas plataformas o marcas para las actividades político-electorales.
En Brasil, la crisis de representatividad material y sustancial que perjudica a las mujeres negras brasileñas, quienes constituyen el 56% de la población y sólo detentan el 2% de representatividad en los Congresos, detonó la creación y operación de la organización ´Mulheres Negras Decidem´. Su propósito es lograr que ´las desigualdades de las mujeres negras sean tomadas en cuenta por quienes toman las decisiones´.
La organización ´Mulheres Negras Decidem´, opera bajo la realidad consistente en que ´la Democracia no funciona igual para todas las personas´, y a 4 años de su integración, ha comenzado a tener resultados, logrando éxito en las últimas elecciones locales (2020), en que posicionó a diversas mujeres negras como concejales de Río de Janeiro, y con ello, ha comenzado a implementar políticas públicas previstas desde la perspectiva de mujeres negras.
El posicionamiento de la agenda de ´Mulheres Negras Decidem´, se realiza a través de la organización y alianzas con grupos de poder, a menudo de mujeres organizadas, que a su vez, influyen en los partidos políticos para incorporar a mujeres negras en sus candidaturas.
La labor de ´Mulheres Negras Decidem´ contempla el acompañamiento de las mujeres negras en el contexto de la carrera para ocupar cargos públicos (no solo candidaturas), a fin de demostrar que las mujeres están organizadas; diseño de diversos esquemas de capacitación adaptados a las exigencias socio culturales de las candidatas, ya sea, que se trate de personas especialmente vulnerables, pertenecientes a la diversidad sexual, candidatas primerizas, en ejercicio del cargo, y/o en reelección; y creación de recursos documentales a partir de la experiencia de las mujeres en cargos públicos, como insumo para las nuevas generaciones de aspirantes a la política.
La plataforma ´Mulheres Negras Decidem´ recauda financiamiento de la sociedad civil, con la peculiaridad, consistente en que comparten salarios e ingresos. Se utiliza una figura fiscal de patrocinio de un tercero, con una amplia experiencia en el apoyo a movimientos sociales.
En Canadá, encontramos un sistema de derechos político electorales que considera 3 agentes electorales, a saber, (a) candidatos individuales (candidaturas independientes); (b) partidos políticos registrados; y, (c) terceras partes, verbigracia, cualquier persona o agrupación que no es candidato ni partido registrado y realiza aportaciones, en numerario y en especie, durante una campaña electoral. Todo bajo un esquema de coordinación federal.
Las aportaciones a campañas resultan de especial relevancia, pues en Canadá existía un antecedente judicial que limitaba el financiamiento de terceros en las campañas políticas, y que desde 2004 fue superado, para sustituirse por regulaciones y precedentes que fijaron un límite a los gastos electorales por parte de terceros a un máximo de $150,000 dólares por persona en el conjunto de la nación, de los cuales no más de $3,000 podían ser empleados en un determinado distrito. Estos límites presupuestales se actualizan conforme a la inflación.
Por su parte, en Estados Unidos de América, el sistema de derechos político electorales, se centra en los candidatos y las agendas políticas, no en los partidos políticos.
En este sistema de derechos político electorales, nos permitimos traer a colación, la organización ´New American Leaders´, dedicada a impulsar la participación política y activar el voto de la población migrante. Esta organización, cuenta con más de 10 años de experiencia, tiene una organización nacional con enfoque local, el objetivo es que la historia personal de los grupos étnicos y comunidades migrantes llegue a las políticas públicas.
Actualmente, 60% de las mujeres postuladas en Estados Unidos de América, fueron impulsadas por la organización ´New American Leaders´. En el año 2022, posicionaron a 33 personas en cargos de elección popular.
(...)
II. PETICIÓN
En mérito de todo lo expuesto y fundado, resulta ineludible que el bloque de constitucionalidad de derechos humanos reconoce que los derechos político electorales permiten a las personas participar en la vida política, constituir una relación entre las personas y el Estado, así como participar de manera activa en la exigencia por la rendición de cuentas, y que dicho derecho debe ejercerse en un ámbito de respeto irrestricto al principio de igualdad sustantiva.
La Organización de las Naciones Unidas ha enfatizado que los derechos político electorales expresan las facultades que poseen las personas para participar en la vida pública, así como la posibilidad de configurar e incidir en el ejercicio del Estado, es decir, tener acceso a las funciones públicas por medio de la participación. De igual forma, ha establecido que las mujeres se encuentran rezagadas en el goce efectivo de dichos derechos, y que por ello, es responsabilidad de los Estados adoptar medidas para promover, respetar, proteger y garantizar dichos derechos.
En los apartados anteriores, vimos que el sistema electoral mexicano está inmerso en una lógica de mercado, según la cual la oferta de candidatos o candidatas a cargos de representación popular recae exclusivamente en los partidos políticos y, más raramente, en el ocasional aspirante a una candidatura independiente. Esto es, no garantiza oportunidades igualitarias para los hombres y mujeres, tanto en la contienda como a la hora de hacer políticas públicas. Por ello, La Plataforma pretende contribuir a la paridad sustantiva del sistema, buscando que las agendas feministas y de derechos se posicionen en el núcleo de la política mexicana mediante un esquema multipartidista.
Así, para mantener los avances en materia de democracia paritaria y lograr el posicionamiento de los derechos de las mujeres en la agenda pública, es indispensable que ese H. Consejo General del Instituto reconozca la importancia de las acciones políticas ciudadanas y con ello, la actuación de las plataformas políticas.
Lo indicado, bajo la lógica que este H. Instituto es un brazo del Estado Mexicano, obligado a generar las condiciones y mecanismos óptimos para que las mujeres, formalmente titulares de derechos político electorales, tengan la oportunidad real para ejercerlos, de forma efectiva, y que en la especie, consiste en que La Plataforma se consolide como vehículo de la participación política de las mujeres mexicanas, incluidas las mujeres de todas las diversidades, mujeres pertenecientes a comunidades indígenas, a la diversidad sexual y de género, afro descendientes, con discapacidad, que hoy encuentran un vehículo en nuestra plataforma.
En ese estado de cosas, La Plataforma consulta y solicita a este H. Consejo General lo siguiente:
Se reconozca que los procesos que sigue La Plataforma para el anuncio público, la visibilidad y la vinculación de sus nominadas con los partidos políticos, constituyen un ejercicio del derecho de las mujeres a la reunión y asociación con fines políticos directamente relacionado con el principio constitucional de paridad, que individualiza a las mujeres como sujetos diferenciados para establecerlas como beneficiarias directas del principio de paridad y de medidas para remediar la discriminación que han sufrido, tanto en las condiciones para votar como para ser votadas, cuestión que implica necesariamente el acceso efectivo a la arena política, por tanto, someterlas a las reglas y conceptos típicos -actos de campaña y aportaciones en especie- resultaría inconstitucional, pues dicha reglamentación desconoce sus diferencias.
Para responder lo anterior, se solicita se acuda a la interpretación más amplia y extensiva de los derechos político electorales de las mujeres, tomando en cuenta que la participación política de las mujeres no debe ser limitada al principio de paridad en escaños, curules y candidaturas, sino que debe permitir la participación política de la ciudadanía organizada, en vehículos diversos adicionales a los partidos políticos.
En ese sentido, reiteramos nuestra solicitud a este H. Consejo General para que se pronuncie con base en el bloque de constitucionalidad de derechos humanos, realice una interpretación conforme y pro persona, con el objeto de eliminar las múltiples discriminaciones históricas y estructurales que enfrenta la participación política de las mujeres.
Así, para garantizar que la paridad en las instituciones públicas sea una realidad que se convierta en políticas públicas es necesario que en este momento, se adopten criterios progresivos que instrumenten el actuar de La Plataforma, como vehículo para la participación de las mujeres en los espacios públicos.
Finalmente, no sobra recordar que en la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible de las Naciones Unidas, se enfatizó que ´Lograr la igualdad entre los géneros y empoderar a todas las mujeres y las niñas´, es un objetivo en sí mismo, puesto que es un catalizador para el cumplimiento de todos los derechos humanos en condiciones de igualdad, no discriminación y no violencia contra las mujeres. Luego entonces, velar por la participación plena y efectiva de las mujeres y la igualdad de oportunidades de liderazgo a todos los niveles de la toma de decisiones en la vida política, económica y pública, constituye un objetivo prioritario para ese H. Instituto, defensor a ultranza de la democracia.
En mérito de todo lo expuesto, solicito atentamente se dé respuesta a esta consulta, a fin de disponer el estatus jurídico de La Plataforma en nuestro sistema político electoral.
(...)
PRIMERO.- Se tenga por presentada la presente petición y se aperture el expediente administrativo conducente.
SEGUNDO.- Se tenga por señalado el domicilio para oír y recibir notificaciones y por autorizadas a las personas que se indica, permitiendo a las personas autorizadas la reproducción de las constancias que integran el expediente, a través del uso de medios electrónicos.
TERCERO.- Se sirva tomar en consideración que desde este momento se manifiesta oposición a que los datos personales contenidos en este ocurso y en las constancias que integren el expediente que se abre a partir de la presente petición sean considerados como información pública.
CUARTO.- Se emita resolución en la que se dé respuesta a la presente petición en los términos y con los alcances que han sido descritos en el presente ocurso.
ÚLTIMO.- Se sirva ordenar que se expidan, a costa de mi representada, copias certificadas por duplicado de la resolución que recaiga a la presente petición.
14. Asimismo, en alcance al escrito citado en la consideración que precede, mediante escrito de veintitrés de febrero de dos mil veintitrés, la organización denominada "Plataforma" y/o "AÚNA", refirió lo siguiente:
Las abajo firmantes, en nuestra calidad de ciudadanas, comparecemos ante ustedes a formular el siguiente escrito aclaratorio a la consulta presentada el 25 de enero de 2023, por medio del cual, solicitamos se reconozca el valor y legalidad de las acciones de acompañamiento de mujeres valiosas en la carrera política, esto es, acompañamiento antes, durante y después de las campañas electorales, con el objetivo de avanzar en el principio constitucional de paridad y trabajar para el éxito de las acciones afirmativas existentes.
(...)
Para la realización de nuestros objetivos, llevamos a cabo actividades diferenciadas, dependiendo del ciclo electoral y año programático. En las siguientes páginas se desglosan dichas actividades ciudadanas, las cuales buscan avanzar el principio constitucional de paridad y trabajar, desarrollar y aplicar acciones afirmativas:
Como breve reseña del impacto de las ante referidas actividades, precisamos que realizamos convocatoria de formación en el año 2023, la cual, fue difundida en redes sociales y medios de comunicación durante los meses de septiembre y octubre de 2022. En total, recibimos 495 solicitudes; de las cuales se seleccionaron 452 perfiles como idóneos para la carrera política que representa a los siguientes grupos de población:
· 22% (100) son mujeres indígenas.
· 12% (56) son parte de la comunidad LBGTQI+.
· 9% (41) son mujeres afromexicanas.
· 3% (15) tiene alguna discapacidad.
(...)
Por todo lo expuesto, lo procedente es y así se solicita, se reconozca el interés legítimo de las quejosas para acudir al presente juicio de amparo.[sic]
PRIMERO.- Se tenga por presentado el presente escrito aclaratorio a la petición y consulta promovida el pasado 25 de enero de 2023 y se integre al expediente administrativo conducente.
SEGUNDO.- Se reitera que desde este momento se manifiesta oposición a que los datos personales contenidos en este ocurso y en las constancias que integren el expediente que se abre a partir de la presente petición sean considerados como información pública.
TERCERO.- Se emita resolución en la que se dé respuesta a la presente petición en los términos y con los alcances que han sido descritos en los respectivos escritos, inicial y aclaratorio, de consulta.
CUARTO.- Se sirva ordenar que se expidan, a costa de mi representada, copias certificadas por duplicado de la resolución que recaiga a la presente petición.
15. De manera general, la organización denominada "Plataforma" y/o "AÚNA" por medio de los escritos remitidos, solicita que el Instituto Nacional Electoral reconozca el estatus jurídico de la misma como una figura de la ciudadanía organizada políticamente para impulsar la igualdad sustantiva de manera multipartidista, así como el valor y la legalidad de las acciones de acompañamiento que realiza antes, durante y después de las campañas electorales.
16. Cabe destacar respecto al primer escrito enviado, además del reconocimiento jurídico solicitado, las siguientes percepciones y solicitudes de la organización en cita:
· Señala que no existe un camino o reglas claras para ejercer el derecho de libre reunión con fines políticos que ampara la Constitución y el marco jurídico internacional para los fines de formación, empoderamiento, desarrollo de capacidades y competencias, y promoción de una agenda de derechos, como una forma de acción afirmativa ciudadana que coadyuva con las asociaciones políticas existentes a garantizar la efectiva participación política de las mujeres.
· Se establece que el propósito de la organización no es conformar un partido, una agrupación política o una candidatura independiente.
· Propone la instrumentación y flexibilización de requisitos para constituir una APN y para establecer convenios de participación con más de un partido político.
· Propone que se dé un trato diferenciado a las actividades ciudadanas a favor de la paridad, en relación con las regulaciones en materia de aportaciones en especie y actos de campaña.
Acuerdo INE/CG231/2023
17. Como ya quedó asentado en los antecedentes del presente acuerdo, el treinta de marzo de dos mil veintitrés, mediante Acuerdo INE/CG231/2023, se ordenó la devolución del Proyecto de Acuerdo del Consejo General del INE, por medio del cual se daba respuesta a la solicitud de las ciudadanas integrantes de la organización identificada con el nombre "Plataforma Política de Mujeres" y/o "AÚNA".
18. Destaca además que, en la sesión de CG referida en el párrafo inmediato, las consejerías electorales que solicitaron la devolución del Acuerdo en cita(1), requirieron que se cumpliera con las siguientes determinaciones:
· Realizar una interpretación conforme al principio pro persona establecido en el artículo 1° de la Constitución, que amplía el ejercicio del derecho de asociación relacionado con el principio constitucional de paridad de género; lo cual permita concluir que sí es posible reconocer a la organización "Plataforma Política de Mujeres" y/o Aúna con las actividades y con los fines pretendidos.
· Toda vez que la organización solicitante busca promover candidaturas que, una vez electas, tengan un papel activo en la conformación de políticas públicas en favor de las mujeres, se trata de una actividad constitucionalmente relevante que requiere su reconocimiento, sobre todo porque este impulso no se observa el interior de los partidos políticos, que serían la vía natural para la realización de este proceso.
· Dado el principio de progresividad en la interpretación de los derechos humanos, así como al principio de paridad como finalidad constitucionalmente relevante, junto con el principio de igualdad material, se puede concluir que las vías legalmente establecidas para encauzar el derecho de asociación política son insuficientes para el ejercicio efectivo de estos derechos.
· Por tanto, la vía propuesta por las solicitantes debe considerarse válida y procedente; pues no tiene por finalidad que determinada postura política llegue al poder, como sí lo pretenden los partidos y las agrupaciones políticas, sino que busca establecer vías generales para que más mujeres lleguen a ocupar cargos de elección popular y que desde ahí promuevan políticas públicas en favor del grupo al cual representa.
· A pesar de que no existe una figura jurídica para la solicitud en comento no debe tener como consecuencia negar la petición, el INE tiene obligación constitucional y convencional de realizar la interpretación más amplia de los derechos humanos, como lo son el derecho de asociación en materia política, el derecho de Igualdad sustantiva y el principio de paridad.
· En este sentido, también se considera que las acciones que la organización realice en favor de precandidatas o candidatas no deben considerarse aportaciones en especie si se tiene en cuenta que justamente a las mujeres con frecuencia se les niega el acceso a los medios, financiamiento y tiempos en radio y televisión para la realización de sus actividades de precampaña y de campaña.
· No obstante, en aras de garantizar la equidad en la contienda, así como la transparencia y rendición de cuentas, es necesario que exista una normativa para fiscalizar los recursos que pueda erogar en el acompañamiento a las mujeres, esto es, establecer la obligación de informar el origen y destino de los recursos utilizados por la organización
19. En razón de lo anterior, en los meses de abril a junio de dos mil veintitrés, se llevaron a cabo diversas reuniones; únicamente a la primera fueron convocadas las integrantes de la organización identificada con el nombre "Plataforma Política de Mujeres" y/o "AÚNA", ya que se acordó que la organización respondería por escrito a las dudas y comentarios planteados por las diversas áreas del INE. En seguimiento a ello, la organización compartió sus respuestas junto con un proyecto de Estatutos para su constitución como asociación civil ya que, según lo referido por ésta, no se encuentra constituida. Además, remitió los documentos siguientes:
· Memorándum de la consulta que presentó la organización el pasado mes de enero de dos mil veintitrés.
· Propuesta de la organización.
· Estudio de Apolitical Foundation.
· Artículo en el que se explica el fenómeno global de las incubadoras y aceleradoras de liderazgos políticos y su papel en la vida democrática de varios países del mundo.
Entre las respuestas aportadas por la "Plataforma Política de Mujeres" y/o "AÚNA", destacan las siguientes:
· En cuanto a la pregunta ¿cuál fue la figura a través de la cual coadyuvó o participó con los partidos y/o las mujeres para el desarrollo de sus actividades?, así como las fuentes de financiamiento que se usaron para llevar a cabo sus actividades, la respuesta fue:
"Entre 2020-21, cuando se hizo el primer ejercicio piloto de selección y acompañamiento de nominadas no existió una figura. El trabajo de numerosas mujeres fue sin personalidad jurídica, enmarcado bajo en el ejercicio de la libertad de reunión (artículo 9 constitucional). No se contó con financiamiento y todo el trabajo fue voluntario y virtual, en el contexto de la pandemia, aportado por una buena parte de las mujeres que hacen la consulta pública al Instituto."
· Respecto a su pretensión de lograr un reconocimiento por parte de este Instituto, señalaron:
"(...) Aunque el derecho de reunión con fines políticos está consagrado en la Constitución; hay innumerables obstáculos y restricciones para que las mujeres nos reunamos y organicemos de manera más permanente e institucional, sobre todo en contextos después de la pandemia y de manera presencial. Se lograría también construir un ecosistema para el asociativismo que fomente la participación ciudadana en la selección, formación y acompañamiento de mujeres líderes, lo que resulta esencial para el fortalecimiento de la democracia paritaria y la realidad cotidiana de las mujeres en México. Nuestro trabajo puede complementar el trabajo de los partidos, las candidaturas independientes y las asociación políticas actores cívicos que contribuyen a la representatividad democrática. En términos administrativos, la diferencia sería contar con una estructura institucional para organizar más actividades, gestionar recursos y rendir cuentas."
· Por lo que hace a los parámetros exactos que se utilizan para la selección del grupo de personas que serán nominadas de AÚNA, así como aquéllos en caso de tener a dos o más mujeres en igualdad de circunstancias para ser nominadas, manifestaron:
"Se elabora y difunde una convocatoria pública, a través de redes sociales y con medios de comunicación nacionales y locales. En esta convocatoria se establecen las reglas y los tiempos para hacer llenar una solicitud, hacer entrevistas y recibir una invitación a ser nominada de Aúna.
Los criterios para la selección de nominadas son:
1. Trayectoria y perfil
a. Narrativa y trayectoria personal y profesional.
b. Habilidades, preparación y liderazgo.
c. En caso de reelección, evaluación de su desempeño general en el cargo
2. Agenda de propuestas
a. Apego a los ejes de la agenda de Aúna.
b. Causas y propuestas que impulsarían en el cargo.
c. Cambio o visión que imaginan con estas propuestas.
d. Experiencia profesional previa en temáticas de la agenda.
e. En caso de reelección, evaluación positiva del impulso de la agenda durante su cargo.
3. Articulación
a. Vínculos con redes, colectivos y grupos de base alineados con agenda y estrategia.
b. Avances en contactos y equipo de campaña.
c. Habilidades, preparación y liderazgo para encabezar una campaña.
d. En caso de reelección, vínculos con grupos y redes políticas que se alineen con la agenda y estrategia.
4. Candidatura estratégica
a. Cargo y geografía estratégicos para la agenda.
b. Estrategia, vínculos con partidos y posible candidatura.
Con estos criterios como guía, se lleva a cabo un proceso de dictaminación de los perfiles recibidos. Cada perfil es dictaminado por 1-2 personas integrantes de la plataforma. Como resultado de dicha dictaminación se llega a un puntaje, se establece un filtro para hacer entrevistas a las finalistas y se decide si el perfil es idóneo para ser nominada Aúna. El Comité de Selección apoyó con discusiones estratégicas y guía para establecer criterios y perfil idóneo, así como la revisión de instrumentos. También está encargado, entre otras cosas, de atender y resolver casos especiales.
· Sobre si se firma algún convenio o documento similar con las personas nominadas, respondieron:
"Se condiciona la selección de las aspirantes a la firma de los siguientes documentos:
- Reglas de convivencia entre Aúnas: confidencialidad, cordialidad, y confianza.
- Reglas de participación y asistencia, requisitos para acompañamiento y visibilidad.
- Compromisos con la agenda Aúna y acuerdos sobre la obtención de precandidaturas y candidaturas.
- Agenda síntesis: principios y valores de Aúna, además de acuerdos sobre las propuestas de la agenda que la nominada se compromete a asumir y representar.
- Acuerdo de privacidad.
- Consentimiento de grabar y difundir su imagen."
· En lo que respecta a la pregunta sobre ¿Cuáles son específicamente las actividades que realizarían para "respaldar" a aquellas mujeres que obtengan una candidatura y se comprometan a promover las agendas de propuestas de políticas públicas de la organización? Señalaron:
1. Sesiones de coaching y contención emocional.
2. Acompañamiento en seguridad.
3. Participar y organizar reuniones privadas privadas para dar a conocer a las nominadas.
4. Difundir sus perfiles y propuestas en redes sociales.
· En cuanto a la pregunta: ¿Bajo qué régimen legal está constituida? Su respuesta fue:
"No estamos constituidas."
· Respecto a su método para recibir aportaciones, manifestaron:
"Para las actividades de formación y actividades de fomento a la participación cívica, recibimos cuotas de membresía y donativos. Para acompañar a las mujeres que participan en el período electoral, se les apoya con aportaciones en especie."
· Por lo que hace a que la organización podrá participar en las distintas convocatorias de educación y promoción cívica que emite el INE, siempre y cuando cumpla con los requisitos particulares que se establecen en los distintos proyectos tales como el Programa Nacional de Impulso a la Participación Política de Mujeres a través de Organizaciones de la Sociedad Civil, señalaron lo siguiente:
"Aunque desearíamos que de institucional participar en este Programa, hay varios requisitos que se establecen en sus convocatorias que hacen imposible cumplirlos:
- Tener más de dos años de constituida, pues apenas crearíamos la figura jurídica.
- Contar con CLUNI, cuyo Registro Federal forzosamente cuenta con una cláusula de prohibición del proselitismo electoral con lo cual se quita la esencia de nuestra misión.
- Ser donataria autorizada, que también requiere la cláusula de prohibición de proselitismo político.
- Cartas de respaldo de funcionarios públicos locales.
Nuestra recomendación sería que las organizaciones reconocidas como coadyuvantes del INE en la paridad no requieran estos 4 requisitos, pues se establece que tuvieron procesos aprobatorios previos que inclusive dichos requisitos como ser donataria autorizada o contar con CLUNI atenta contra las mismas actividades."
· Sobre la pregunta ¿de dónde obtiene sus recursos?, señalaron:
"Para los procesos de formación y participación cívica, se reciben de voluntariado, membresías, donaciones, y aportaciones en especie. Para los procesos de nominadas y su acompañamiento, no se han recibido recursos y por ello, se ha formulado la consulta pública."
· En cuanto al tratamiento fiscal que tienen, manifestaron:
Para los procesos de formación y participación cívica, las membresías y donaciones son gestionadas por patrocinadores fiscales. Para los procesos de nominadas y su acompañamiento, no se han recibido recursos y por ello, se ha formulado la consulta pública.
· Respecto a que cuando refieren que durante el periodo electoral harán comunicación de propuestas de agendas por las nominadas, ¿cuáles serían los medios que piensan utilizar para esa comunicación? ¿piensan realizarla en las etapas de precampaña, intercampaña y campaña? Su respuesta fue:
"Utilizaremos principalmente la página web de Aúna y sus redes sociales propias: Youtube, Facebook, Instagram, Twitter, Titktok, Linkedin y Whatsapp. Se hará un boletín de medios y se esperaría ser invitadas a entrevistas para difundirlas en medios de comunicación de cobertura nacional como prensa, radio y televisión. Usa espacios que no tengan costo dentro de medios de comunicación para que las nominadas puedan conversar sus agendas. Normalmente, los mensajes sobre sus agendas suceden durante la campaña, aunque previo a la campaña se definen en diálogos privados la actualización de algunas propuestas."
· Finalmente, por lo que hace a si cuando hablan de un convenio con el SAT ¿buscan un tratamiento fiscal diferenciado? Refirieron lo siguiente:
"No buscamos un tratamiento fiscal diferenciado, sino que seamos reconocidas por el SAT bajo el Título III, Artículo 79, fracción XVI de la Ley del Impuesto sobre la Renta, como "Asociaciones o sociedades civiles organizadas con fines políticos". Esta opción no está disponible en los formularios públicos de inscripción al Registro Federal de Contribuyentes (RFC) pues fue cerrado hace algunos años. El SAT no cuenta con procedimientos claros ni públicos para esta inscripción y estableció que sólo se darían de alta aquellas que el Instituto Nacional Electoral comunicara explícitamente como tal. Así esto deberá contemplarse en estos procedimientos y colaboraciones entre el SAT y el Instituto, bajo el articulo adaptado al contexto y actividades que realizaría este tipo de organizaciones. No queremos que derivado de la consulta y el reconocimiento del Instituto, no podamos hacer esto operativo porque no contamos con RFC y no podamos abrir una cuenta de banco ni realizar un sinfín de trámites donde se requiere."
20. Por lo tanto y con el objetivo de analizar las respuestas y documentos proporcionados por la organización identificada con el nombre "Plataforma Política de Mujeres" y/o "AÚNA", así como determinar la ruta a seguir respecto de su solicitud, la DEPPP convocó a otra reunión a llevarse a cabo con personal de la UTF y la UTIGyND; en la cual, después de analizar las respuestas enviadas por la organización en cita, se acordó que la DEPPP, la UTIGyND y la UTF tendrían reuniones de trabajo con las otras áreas del Instituto que estuvieran involucradas en el tema, incluyendo a la DJ, la DECEyEC y la UTCE; a fin de poder emitir en conjunto la respuesta a los planteamientos referidos en las consideraciones 13, 14, 15, 16 y 19 del presente Acuerdo, emitidos por la organización identificada con el nombre "Plataforma Política de Mujeres" y/o "AÚNA", de acuerdo con las facultades con que cuenta el Instituto y de conformidad con la legislación vigente; desde un punto de vista jurídico integral, y así contar con un contexto más amplio y una respuesta desde diferentes perspectivas del INE.
Respuesta a la solicitud de los escritos presentados por la organización identificada como "Plataforma Política de Mujeres" y/o "AÚNA"
21. En los párrafos siguientes se esgrimen diversos fundamentos y argumentos, a fin de contar con un panorama global de la normatividad aplicable para el caso concreto, de acuerdo con la solicitud remitida. Asimismo, la respuesta que se emite se hace desde un punto de vista jurídico integral, mismo que involucra a distintas áreas del Instituto conforme a las opiniones técnicas aportadas por ellas en ejercicio de sus atribuciones, para dilucidar en primer término si el INE está facultado jurídicamente para realizar el reconocimiento solicitado como Asociación o sociedad civil organizada con fines políticos.
Y, en segundo término, habrá de analizarse si las actividades realizadas por la consultante convergen de alguna manera con las actividades que en ejercicio de sus atribuciones legales realiza, vigila o incluso sanciona esta autoridad administrativa del estado mexicano, antes, durante y después de las campañas electorales.
22. Primer cuestionamiento: ¿El INE está facultado jurídicamente para realizar el reconocimiento solicitado como Asociación o sociedad civil organizada con fines políticos?
La respuesta es no, por las siguientes consideraciones jurídicas.
Retomando la base Constitucional y Legal establecida en los antecedentes del presente acuerdo, el INE desde el ámbito de sus competencias está obligado a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad y como órgano autónomo está dotado constitucionalmente de la función estatal de organizar las elecciones de este país, cumpliendo con diversos principios rectores tales como la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad.
Adicional a ello, la LGIPE establece que el Consejo General es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad y paridad de género guíen todas las actividades del Instituto y que el desempeño de sus atribuciones se realice con perspectiva de género.
Y a efecto de que este instituto tuviera la capacidad para implementar políticas nacionales orientadas a la promoción de la cultura político democrática, la igualdad política entre mujeres y hombres, así como la construcción de ciudadanía, se le dotó de la posibilidad de suscribir convenios en la materia para diseñar, coordinar y proponer campañas de educación cívica, paridad de género y cultura de respeto a los derechos humanos de las mujeres a desarrollar por la juntas locales y distritales ejecutivas, así como con la Fiscalía Especializada de Delitos Electorales, los OPL y todo aquella persona jurídica que contare con los requisitos para suscribir convenios con esta autoridad.
Por otra parte, la señalada reforma en materia de VPMRG, dotó a este Instituto de la posibilidad de conocer, a través de procedimientos sancionadores, de aquellas conductas tipificadas como violencia política contra las mujeres en razón de género y sancionarlas.
Es decir, no solo existe la encomienda para cualquier autoridad de velar por la protección de los derechos humanos, sino también de llevar a cabo todas las acciones que permitan que estos derechos puedan ser ejercidos por toda la ciudadanía de una forma más extensiva y plena posible. Para ello, la propia Ley Suprema prevé que, para cumplir con ese objetivo, la interpretación a las normas en favor de derechos humanos deberán realizarse aplicando diversos principios como son el de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
Sobre este último principio, debe destacarse que al tenor con las interpretaciones que al efecto ha realizado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el de progresividad ordena a la persona operadora jurídica ampliar el alcance y protección de los derechos humanos en la mayor medida posible, hasta lograr su plena efectividad.
En el caso concreto, la solicitante plantea la consulta en torno a sus derechos de asociación y representación en la CPEUM, por lo que al efecto es preciso señalar lo siguiente:
El artículo 1°, párrafos 1 a 3, de la Constitución Política Federal, establece que en el territorio nacional todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que la propia Constitución establece.
El derecho de asociación se encuentra consagrado en el artículo 9 de la Constitución el cual, en su parte conducente, establece: "No se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito (...)"; asimismo, este precepto constitucional señala que es derecho exclusivo de la ciudadanía mexicana asociarse con el objeto de participar en los asuntos políticos del país.
Aunado a ello, el artículo 35, fracciones I, II, III y VII de la CPEUM señala que son derechos de la ciudadanía, votar en las elecciones populares, poder ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular, así como asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país; e iniciar leyes, en los términos y con los requisitos que se señalen en la Constitución y las leyes en la materia. El derecho de solicitar el registro de candidatos y candidatas ante la autoridad electoral corresponde a los partidos políticos, así como a los ciudadanos y las ciudadanas que soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación. El Instituto Nacional Electoral tendrá las facultades que en esta materia le otorgue la ley.
En relación con lo anterior, el artículo 41, párrafo tercero, Base I, de la Constitución preceptúa que la renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo Federal se realiza a través de elecciones libres, auténticas y periódicas; en relación con ello, los partidos políticos son entidades de interés público, que tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y, como organizaciones de la ciudadanía, hacer posible el acceso de ésta al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como las reglas para garantizar la paridad entre los géneros, en candidaturas a los distintos cargos de elección popular.
Como ya quedó asentado en los párrafos que anteceden, la CPEUM, en el artículo 35, fracción II, establece como uno de los derechos de la ciudadanía poder ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que señala la ley. Dicho derecho se circunscribe a los partidos políticos y/o a las personas ciudadanas que soliciten su registro de manera independiente.
En relación con lo anterior, el artículo 7 párrafos 1, 3 y 5 de la LGIPE señala que votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación que se ejerce para integrar órganos del Estado de elección popular. También es derecho de la ciudadanía y obligación para los partidos políticos la igualdad de oportunidades y la paridad entre hombres y mujeres para tener acceso a cargos de elección popular. Además, es derecho de las ciudadanas y los ciudadanos ser votados para todos los puestos de elección popular, teniendo las calidades que establece la ley de la materia y solicitar su registro de manera independiente, cuando cumplan los requisitos, condiciones y términos que determine la Ley. Asimismo, los derechos político-electorales se ejercerán libres de VPMRG, sin discriminación por origen étnico o nacional, género, edad, discapacidades, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana o tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
Aunado a ello, el artículo 3, párrafos 1; 3; 4 y 5 de la LGPP señalan que los partidos políticos son entidades de interés público con personalidad jurídica y patrimonio propios, con registro legal ante el INE o ante los OPL, y tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y, como organizaciones de ciudadanas y ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público.
Los partidos políticos promoverán los valores cívicos y la cultura democrática, la igualdad sustantiva entre niñas, niños y adolescentes, y garantizarán la participación paritaria en la integración de sus órganos, así como en la postulación de candidaturas. Cada partido político determinará y hará públicos los criterios para garantizar la paridad de género en las candidaturas a legislaturas federales y locales, así como en la integración de los Ayuntamientos y de las Alcaldías, en el caso de la Ciudad de México. Éstos deberán ser objetivos y asegurar condiciones de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres. En caso de incumplimiento a esta disposición serán acreedores a las sanciones que establezcan las leyes en la materia. Y en ningún caso se admitirán criterios que tengan como resultado que alguno de los géneros le sean asignados exclusivamente aquellos distritos en los que el partido haya obtenido los porcentajes de votación más bajos en el proceso electoral anterior.
De lo anterior, no se advierte figura diversa a los partidos políticos o candidaturas independientes, que pueda postular candidaturas en las elecciones.
Asimismo, el marco jurídico mexicano reconoce a las APN como actores políticos y regula su forma de participación política en el sistema electoral. Al respecto, el artículo 20 párrafo 1 de la LGPP señala que las APN son asociaciones ciudadanas que contribuyen al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política en el país, así como a la creación de una opinión pública mejor informada. Por su parte, el artículo 21 párrafo 1 del mismo ordenamiento señala que éstas sólo podrán participar en procesos electorales federales mediante acuerdos de participación con un partido político o coalición.
Por lo tanto, el derecho de asociación se encuentra sujeto al cumplimiento de los requisitos y a los límites establecidos en la Ley, misma que no contempla figura alguna dentro de la cual pudiera quedar comprendida la solicitud formulada por "Plataforma" y/o "AÚNA", ya que de constituirse como un partido político nacional no estaría en aptitud de impulsar liderazgos de mujeres que pretendieran ser postuladas por la vía independiente o partidos políticos distintos, de constituirse como una agrupación política nacional, si bien podría cumplir tales objetivos, únicamente podría hacerlo mediante un acuerdo de participación con un partido político o con una coalición, lo que limitaría el cumplimiento de sus objetivos y, en caso de participar a través de candidaturas independientes, de igual manera sus objetivos se verían limitados. Lo anterior, aunado a que, en los dos primeros casos implicaría cumplir con el procedimiento legal correspondiente, lo cual ya no sería posible para el próximo proceso electoral federal 2023-2024 y en el último implicaría la constitución de una asociación civil por cada candidatura independiente que pretendiera respaldar. Asimismo, todas las figuras mencionadas se encuentran sujetas al cumplimiento de sus obligaciones en materia de rendición de cuentas, a un régimen fiscal especial, a la fiscalización de sus recursos y a las reglas en materia de comunicación política.
Por lo que hace al análisis de dicho reconocimiento desde una perspectiva pro persona; vinculado con el proceso de constitución de Partidos Políticos Nacionales, la Sala Superior del TEPJF emitió la sentencia en el expediente SUP-JDC-5/2019 y acumulado, en la que los argumentos ahí vertidos y por analogía es necesario sean destacados; toda vez que los mismos denotan que si bien, el derecho de asociación es un derecho fundamental, también lo es que deben tomarse en consideración las limitaciones establecidas en la ley, con el fin de asegurar el reconocimiento y respeto de los derechos y libertades de los demás y de satisfacer las exigencias del orden público y del bien común en una sociedad democrática:
"(...)
Ello conforme a lo establecido en los artículos 1° constitucional; 29 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 32 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; y, 5, párrafo 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
En el contexto apuntado, es necesario tener presente que los requisitos de constitución de partidos políticos están encaminados a enmarcar el ejercicio del derecho de asociación política y de votar y ser votado de la ciudadanía, tutelados en los artículos 9 y 35 fracciones I, II y III de la Constitución, que se encauzan por medio de dichas entidades de interés público, reguladas en el numeral 41 del mismo cuerpo normativo supremo.
En términos del artículo 35, fracciones I, II y III, son derechos de la ciudadanía votar en las elecciones populares, poder ser votado para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que establezca la ley a través de los partidos políticos o de manera independiente, así como que cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación, así como asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos del país.
A su vez, el numeral 9 de la Constitución establece que no podrá coartarse el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con un objeto lícito, siendo prerrogativa únicamente de las personas que cuenta con ciudadanía mexicana reunirse para tomar parte en los asuntos políticos del país.
En igual sentido, el artículo 16 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en lo conducente, dispone:
Artículo 16. Libertad de Asociación
1. Todas las personas tienen derecho a asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquiera otra índole.
2. El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás.
[...]
Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, dispone:
Artículo 22
1. Toda persona tiene derecho a asociarse libremente con otras, incluso el derecho a fundar sindicatos y afiliarse a ellos para la protección de sus intereses.
2. El ejercicio de tal derecho sólo podrá estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás. El presente artículo no impedirá la imposición de restricciones legales al ejercicio de tal derecho cuando se trate de miembros de las fuerzas armadas y de la policía.
[...]
Sobre este precepto, el Comité de Derechos Humanos, en su Observación General No. 25, destacó que los ciudadanos "también participan en la dirección de los asuntos públicos ejerciendo influencia mediante el debate y el diálogo público con sus representantes y gracias a su capacidad para organizarse. Esta participación se respalda garantizando la libertad de expresión, reunión y asociación."
El derecho de libre asociación en materia política supone que los Estados establezcan las condiciones necesarias para garantizar dicha libertad. Una de esas condiciones está relacionada con la constitución y registro de los partidos políticos, por considerar que éstos constituyen una de las formas mediante las cuales se ejerce esta libertad.
Así, por ejemplo, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha enfatizado, respecto del artículo 11 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales (que reconoce la libertad de reunión y de asociación en términos similares a los del Pacto Internacional) que dicho precepto es aplicable a asociaciones, tales como a los partidos políticos y que la negativa de registro de un partido político puede constituir una violación a la libertad de asociación.
Al respecto, en el mismo ámbito del Consejo de Europa, por ejemplo, la Comisión Europea para la Democracia a través del Derecho (Comisión de Venecia) en sus "Directrices sobre legislación de partidos políticos" (Guidelines on Legislation on Political Parties) reconoce que el registro, como paso necesario para el reconocimiento de una asociación como partido político, no constituye per se una vulneración a la libertad de asociación; sin embargo, cualquier requerimiento para el registro debe ser "necesario en una sociedad democrática" y proporcional respecto del objeto que se pretende alcanzar con la medida, atendiendo a la importancia de los partidos en un régimen democrático.
En el mismo sentido, como lo precisan el Pacto Internacional y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el ejercicio de la libertad de asociación en materia política sólo puede estar sujeto a restricciones legales que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás.
En consecuencia, el derecho a organizar partidos políticos como parte del derecho a la participación política no es absoluto y puede estar sujeto a limitaciones.
También la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha destacado que la previsión y aplicación de requisitos para ejercer los derechos políticos no constituyen, per se, una restricción indebida a los derechos políticos, pero es indispensable que en su reglamentación se observen los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad en una sociedad democrática. Diferentes instancias e instrumentos internacionales han reconocido la importancia que revisten los partidos políticos como formas de asociación esenciales para el desarrollo y fortalecimiento de la democracia.
Ejemplo de tal tendencia internacional lo representa en nuestro continente la Carta Democrática Interamericana (aprobada por los Ministros de Relaciones Exteriores de las Américas, el 11 de septiembre de 2001 durante la Asamblea Extraordinaria de la OEA), que, en su artículo 3, reconoce entre los elementos esenciales de la democracia representativa, "el régimen plural de partidos y organizaciones políticas" y, en su artículo 5, que "[e]l fortalecimiento de los partidos y de otras organizaciones políticas es prioritario para la democracia." Tal importancia responde también a la necesidad de garantizar el pluralismo democrático y la mayor participación posible. A este respecto, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha reiterado el papel esencial de los partidos políticos para asegurar el pluralismo y la democracia, y la particular importancia del pluralismo, la tolerancia y la apertura como elementos esenciales de una "sociedad democrática".
(...)
Todo lo anterior, ilustra una tendencia clara a que las restricciones legales establecidas para la constitución y el registro de partidos políticos deben resultar necesarias y proporcionales a la finalidad que se pretende alcanzar, para garantizar el pluralismo y la apertura del sistema electoral en su conjunto.
En términos del artículo 41 de la Constitución, los partidos políticos son entidades de interés público, que tienen como fin primordial, como organizaciones de la ciudadanía, hacer posible el acceso de ésta al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan. Dicho numeral garantiza la existencia de los partidos políticos, pero no establece cuáles son los elementos organizacionales a partir de los cuales tales entidades deben crearse, porque existe una delegación al legislador en ese sentido.
Sin embargo, estos elementos deben estar sujetos a criterios de razonabilidad que busquen precisamente el que los partidos políticos cumplan con los fines previstos en la Norma Fundamental, como son el que dichas entidades sean el medio para promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuyan a la integración de la representación nacional y, como organizaciones de la ciudadanía, hagan posible el acceso de ésta al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.
(...)
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que las restricciones y limitaciones a los derechos fundamentales, desde la perspectiva del bien común y el orden público no pueden derivar en la supresión de un derecho fundamental. En ese sentido, cualquier limitación o restricción a un derecho fundamental, debe estar encaminada a protegerlo e incluso potenciarlo, de tal suerte que se favorezca su ejercicio en la expresión más plena por parte de quien lo detente.
En consecuencia, los derechos fundamentales no son derechos absolutos o ilimitados que no puedan ser objeto de ciertas restricciones permitidas, siempre que se encuentren previstas en la legislación y no sean irracionales, injustificadas o que se traduzcan en privar de su esencia cualquier derecho, fin, principio o valor constitucional o electoral fundamental.
También ha sostenido que toda restricción a un derecho fundamental debe cumplir con criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Es decir, deben existir razones suficientes que justifiquen la restricción o limitación, a efecto de que sean asequibles y no arbitrarias o caprichosas.
(...)".(2)
Aunado a lo anterior, y por afinidad abonan a lo referido los argumentos establecidos en la sentencia SUP-JDC-10257/2020 y Acumulados:
"(...)
Al respecto, el artículo 1°, párrafo primero de la Constitución General dispone que todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en ese ordenamiento y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.
En sentido contrario, los derechos humanos pueden restringirse válidamente en los casos y las condiciones que la propia Constitución establezca.
Derivado de la contradicción de tesis 293/2011, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha construido una línea jurisprudencial en relación con la interpretación, alcance y aplicación de las restricciones constitucionales al goce y ejercicio de los derechos humanos.
En este contexto, la Suprema Corte ha señalado que cuando la Constitución General disponga una restricción expresa al ejercicio de los derechos humanos, se deberá estar a lo que indica la norma constitucional, ya que el principio que le brinda supremacía como norma fundamental del orden jurídico mexicano, conlleva, a su vez, que el resto de las normas jurídicas internacionales u ordinarias deben ser acordes con ella en general y con la restricción que imponga en particular.
Lo anterior, implica que las restricciones constitucionales al ejercicio y goce de los derechos y libertades prevalecen necesariamente sobre la norma convencional y/o secundaria.
De igual modo, los artículos 30 y 32 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, disponen que las restricciones convencionalmente permitidas, son aquellas que por razones de interés general se dicten en las leyes domésticas, esto es, aquellas que resulten ineludibles por razones de seguridad y exigencias del bien común, en una sociedad democrática.
Así, la Corte Interamericana ha considerado que los derechos políticos, regulados principalmente en el artículo 23, propician el fortalecimiento de la democracia y pluralismo político, de manera que, atendiendo a su importancia, los Estados deben generar las condiciones y mecanismos óptimos para garantizarlos plenamente, atendiendo las posibles restricciones constitucionales que se impongan a su ejercicio."(3)
Por ende, dado que no es posible dejar de aplicar una norma constitucional que contenga un límite de restricción expresa en aras de la aplicación del principio pro persona, porque sería contrario -incluso- al texto expreso del primer párrafo del artículo1° de la CPEUM; entonces, esa restricción tiene que imperar, pues se reservó ese privilegio.
Aunado a lo anterior, el reconocimiento de la paridad, su inclusión y su cumplimiento ya son obligaciones con que cuentan los actores políticos que se encuentran contempladas en la legislación vigente y respecto de las cuáles esta autoridad ha sido vigilante de su cumplimiento.
De la paridad de género y la paridad sustantiva
Derivado del Decreto de la reforma constitucional en materia política-electoral, publicada en el DOF el diez de febrero de dos mil catorce, el principio de paridad fue incorporado a la CPEUM para las candidaturas a los Congresos y a las leyes electorales expedidas. Dicho principio surgió de la necesidad de incluir o reconocer la igualdad entre hombres y mujeres en las decisiones políticas, a través de mecanismos que permitieran la participación plena de las mujeres y el ejercicio efectivo de sus derechos en la integración de los órganos.(4)
La reforma constitucional de 2019, modificó los artículos 2º; 4º; 35; 41; 52; 53; 56; 94; y 115; de la CPEUM; con los cuales se marcó un momento histórico y un logro sin precedentes para garantizar los derechos políticos de las mujeres, porque se asegurará que la mitad de los cargos de decisión sean para las mujeres en los tres poderes del Estado, en los tres órdenes de gobierno, en los organismos autónomos, en las candidaturas de los partidos políticos a cargos de elección popular, así como en la elección de representantes ante los ayuntamientos en los municipios con población indígena; así, se incorpora el lenguaje que visibiliza e incluye a las mujeres.
Por lo que, tal y como refiere el Instituto Nacional de las Mujeres, los cargos de autoridades, renovados mediante procesos electorales o por designación, debieron integrarse cuidando y garantizando la participación equilibrada (50/50) de mujeres y hombres, asimismo, dicho Instituto refiere que la paridad no es una acción afirmativa o una meta en sí misma, sino una medida para la redistribución de las oportunidades, decisiones y del poder en todas las esferas de la vida; su implementación supone entonces, una transformación de las instituciones y de la vida social y en las familias para que hombres y mujeres gocen de igualdad.(5)
Respecto a la paridad sustantiva sirve de sustento la Tesis de Jurisprudencia 126/2017 (10a.), aprobada por la Primera Sala de la SCJN, en sesión de veintidós de noviembre de dos mil diecisiete:
DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD JURÍDICA. DIFERENCIAS ENTRE SUS MODALIDADES CONCEPTUALES. El citado derecho humano, como principio adjetivo, se configura por distintas facetas que, aunque son interdependientes y complementarias entre sí, pueden distinguirse conceptualmente en dos modalidades: 1) la igualdad formal o de derecho; y, 2) la igualdad sustantiva o de hecho. La primera es una protección contra distinciones o tratos arbitrarios y se compone a su vez de la igualdad ante la ley, como uniformidad en la aplicación de la norma jurídica por parte de todas las autoridades, e igualdad en la norma jurídica, que va dirigida a la autoridad materialmente legislativa y que consiste en el control del contenido de las normas a fin de evitar diferenciaciones legislativas sin justificación constitucional o violatorias del principio de proporcionalidad en sentido amplio. Las violaciones a esta faceta del principio de igualdad jurídica dan lugar a actos discriminatorios directos, cuando la distinción en la aplicación o en la norma obedece explícitamente a un factor prohibido o no justificado constitucionalmente, o a actos discriminatorios indirectos, que se dan cuando la aplicación de la norma o su contenido es aparentemente neutra, pero el efecto o su resultado conlleva a una diferenciación o exclusión desproporcionada de cierto grupo social, sin que exista una justificación objetiva para ello. Por su parte, la segunda modalidad (igualdad sustantiva o de hecho) radica en alcanzar una paridad de oportunidades en el goce y ejercicio real y efectivo de los derechos humanos de todas las personas, lo que conlleva que en algunos casos sea necesario remover y/o disminuir los obstáculos sociales, políticos, culturales, económicos o de cualquier otra índole que impidan a los integrantes de ciertos grupos sociales vulnerables gozar y ejercer tales derechos. Por ello, la violación a este principio surge cuando existe una discriminación estructural en contra de un grupo social o sus integrantes individualmente considerados y la autoridad no lleva a cabo las acciones necesarias para eliminar y/o revertir tal situación; además, su violación también puede reflejarse en omisiones, en una desproporcionada aplicación de la ley o en un efecto adverso y desproporcional de cierto contenido normativo en contra de un grupo social relevante o de sus integrantes, con la diferencia de que, respecto a la igualdad formal, los elementos para verificar la violación dependerán de las características del propio grupo y la existencia acreditada de la discriminación estructural y/o sistemática. Por lo tanto, la omisión en la realización o adopción de acciones podrá dar lugar a que el gobernado demande su cumplimiento, por ejemplo, a través de la vía jurisdiccional; sin embargo, la condición para que prospere tal demanda será que la persona en cuestión pertenezca a un grupo social que sufra o haya sufrido una discriminación estructural y sistemática, y que la autoridad se encuentre efectivamente obligada a tomar determinadas acciones a favor del grupo y en posibilidad real de llevar a cabo las medidas tendentes a alcanzar la igualdad de hecho, valorando a su vez el amplio margen de apreciación del legislador, si es el caso; de ahí que tal situación deberá ser argumentada y probada por las partes o, en su caso, el juez podrá justificarla o identificarla a partir de medidas para mejor proveer.
1a./J. 126/2017 (10a.)
Amparo directo en revisión 1464/2013. Blanca Esthela Díaz Martínez. 13 de noviembre de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: Miguel Antonio Núñez Valadez.
Amparo directo en revisión 3327/2013. Norma Karina Ceballos Aréchiga. 22 de enero de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Rosalba Rodríguez Mireles.
Amparo directo 19/2014. 3 de septiembre de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien formuló voto concurrente, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Luz Helena Orozco y Villa.
Amparo directo en revisión 1125/2014. Ignacio Vargas García. 8 de abril de 2015. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Luz Helena Orozco y Villa.
Amparo directo en revisión 6055/2014. Leticia Romano Muñozcano y otros. 8 de julio de 2015. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Disidente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas, quien formuló voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Ana María Ibarra Olguín.
Tesis de jurisprudencia 126/2017 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de veintidós de noviembre de dos mil diecisiete.
Esta tesis se publicó el viernes 1 de diciembre de 2017 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 4 de diciembre de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.(6)
Derivado de lo anterior, la paridad sustantiva implica alcanzar una igualdad real de oportunidades en el goce y ejercicio de los derechos humanos de las mujeres, lo que conlleva que en algunos casos sea necesario remover o disminuir los obstáculos sociales, políticos, culturales, económicos o de cualquier otra índole que impidan gozar y ejercer tales derechos. No obstante, es imperante resaltar que si se advierte omisión en la realización o adopción de acciones de esta índole por parte del Estado, la o el gobernado podrá demandar su cumplimiento, por ejemplo, a través de la vía jurisdiccional; sin embargo, la condición para que prospere tal demanda será que la persona en cuestión pertenezca a un grupo social que sufra o haya sufrido una discriminación estructural y sistemática, y que la autoridad se encuentre efectivamente obligada a tomar determinadas acciones a favor del grupo y en posibilidad real de llevar a cabo las medidas tendentes a alcanzar la igualdad de hecho, en otras palabras que cuente con las atribuciones o facultades para hacerlo.
Ahora bien, toda vez que la solicitud de la organización denominada "Plataforma" y/o "AÚNA" se circunscribe a los cargos de elección popular federales, los argumentos siguientes van en ese contexto; sin dejar de resaltar que aunque lo relativo a las candidaturas locales es competencia de los institutos electorales locales; el INE, derivado de diversas situaciones e impugnaciones, ha tenido injerencia, incluso en el ámbito local, en el que también, los partidos deben cumplir con lo relativo a paridad. En relación con lo anterior, de conformidad con los artículos 7, párrafo 1; y 232, párrafo 1 de la LGIPE es una obligación de los partidos políticos la igualdad de oportunidades y la paridad entre hombres y mujeres para tener acceso a cargos de elección popular; al respecto, corresponde a los PPN el derecho de solicitar el registro de candidaturas a cargos de elección popular, sin perjuicio de las candidaturas independientes, en los términos de la ley descrita. Por lo tanto, los PPN realizan procesos internos para la selección de sus candidaturas, tal y como se establece en los párrafos siguientes.
Paridad de género en las candidaturas de los PPN
El artículo 6, párrafo 2 de la LGIPE establece que el INE, los OPL, los partidos políticos, personas precandidatas y candidatas deberán garantizar el principio de paridad de género en el ejercicio de los derechos políticos y electorales, así como el respeto a los derechos humanos de las mujeres.
El artículo 232, párrafos 2, 3, y 4 de la LGIPE señalan que las candidaturas a diputaciones tanto locales como federales y a senadurías a elegirse por el principio de mayoría relativa y por el principio de representación proporcional, se registrarán por fórmulas de candidatas y candidatos compuestas cada una por una persona propietaria y una suplente del mismo género, y serán consideradas, fórmulas y candidatas o candidatos, separadamente, salvo para efectos de la votación. Asimismo, los partidos políticos promoverán y garantizarán la paridad entre los géneros en la postulación de candidaturas a los cargos de elección popular para la integración del Congreso de la Unión, los Congresos de las entidades federativas, las planillas de Ayuntamientos y de las Alcaldías. Sobre ello, el INE, en el ámbito de sus competencias, deberá rechazar el registro del número de candidaturas de un género que no garantice el principio de paridad, fijando al partido un plazo improrrogable para la sustitución de las mismas. En caso de que no sean sustituidas no se aceptarán dichos registros.
En la misma tesitura, el artículo 3 de la LGPP, en su párrafo 4, establece que cada partido político determinará y hará públicos los criterios para garantizar la paridad de género en las candidaturas a legislaturas federales y locales, así como en la integración de los Ayuntamientos y de las Alcaldías, en el caso de la Ciudad de México, precisando que dichos criterios deberán ser objetivos y asegurar condiciones de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres. Asimismo, en su párrafo 5, establece que en ningún caso se admitirán criterios que tengan como resultado que a alguno de los géneros le sean asignados exclusivamente aquellos distritos en los que el partido haya obtenido los porcentajes de votación más bajos en el proceso electoral anterior. Para dar cumplimiento a esta disposición en la postulación de candidaturas para la elección de senadurías y diputaciones, el artículo 282, numeral 3 del RE establece los criterios y el procedimiento para determinar las entidades y distritos con porcentajes de votación más bajos.
Por su parte, el artículo 23, párrafo 1, inciso e) de la LGPP establece como derecho de los partidos políticos organizar procesos internos para seleccionar y postular candidaturas en las elecciones garantizando la participación de mujeres y hombres en igualdad de condiciones, en los términos de esa Ley y las leyes federales o locales aplicables.
En razón de lo anterior, dado que los procesos para la selección de las candidaturas deben tener como resultado que éstas se postulen en condiciones de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres, garantizando la paridad de género, resulta indispensable que los criterios inherentes sean comunicados al INE, a fin de que la autoridad constate lo relativo.
Recuento sobre paridad de género en los PEF 2014-2015 a 2020-2021 y su cumplimiento
Como ya ha quedado referido en los párrafos anteriores, la reforma de 2014 incorporó por primera vez en nuestro país, el deber de los partidos políticos de buscar la participación efectiva de ambos géneros en la postulación de candidaturas, lo cual trajo consigo una serie de atribuciones a las autoridades electorales, a fin de garantizar su debida aplicación. Por ello, el INE implementó diversas acciones que permitieron llevar a cabo el registro paritario de candidaturas a los cargos de diputaciones federales. Cabe resaltar que, al momento de aplicar dicha disposición legal, se buscó salvaguardar el principio pro homine, sobre todo en aquellos aspectos que fuera posible realizar alguna interpretación, a fin de que las candidaturas de ambos géneros en todos los PPN, contaran con reglas claras para ejercer plenamente su derecho político a ser votados. Así en dicho PEF, destaca:
a) En el registro de candidaturas por el principio de representación proporcional, se observó que los PPN cumplieran con lo previsto en el artículo 234, párrafo 1 de la LGIPE, que establece que las listas de representación proporcional se integrarán por fórmulas de candidaturas compuestas cada una por una o un propietario y una o un suplente del mismo sexo, y se alternarán las fórmulas de distinto sexo para garantizar el principio de paridad hasta agotar cada lista; con ello, se identificó el estricto cumplimiento con la paridad de género en la postulación de candidaturas, por los 10 PPN entonces existentes, logrando el registro de 3,704 candidaturas (considerando a suplentes), de las cuales, 1,852 correspondieron a mujeres y 1,852 hombres.
b) En relación con el registro de candidaturas por el principio de mayoría relativa, el artículo 3, párrafos 4 y 5 de la LGPP establece que para garantizar la paridad de género en las candidaturas a legisladores federales y locales, los criterios de registro establecidos por los PPN y las coaliciones registradas deberán ser objetivos y asegurar condiciones de igualdad entre géneros, y en ningún caso la aplicación de esos criterios podrán tener como resultado que alguno de los géneros le sean asignados exclusivamente aquellos distritos en los que el partido haya obtenido los porcentajes de votación más bajos en el proceso electoral anterior.
Por ello, la autoridad electoral realizó la revisión cuantitativa en dos momentos: el primero, para verificar que los métodos de selección y criterios aplicables para la postulación de candidaturas fueran objetivos y aseguraran condiciones de igualdad entre géneros, determinando que efectivamente se cumplían los requisitos y eran acordes a la normatividad interna de cada partido político; el segundo, para comprobar que cada partido político y coalición destinara el mismo número de postulaciones a candidaturas para mujeres y para hombres. De esta manera, se verificó que ninguno de los PPN tuviera una distribución notoriamente sesgada en contra de un género en el total de distritos con porcentajes de votación más baja.
En el PEF 2017-2018, los criterios aprobados por el CG retomaron lo establecido en el RE en su artículo 282, numeral 4, en el que se señala que, para determinar las entidades o distritos con porcentaje de votación más bajo, se debe seguir el procedimiento ahí señalado. Así, se verificó que la distribución realizada con base en los Criterios aprobados por la autoridad electoral no solamente cumpliera con criterios de cantidad o porcentaje, sino también de oportunidad respecto a las posibilidades reales de participación.
Para realizar esta verificación, el CG consideró que el concepto de "exclusividad" no debía ser entendido como la designación de la "totalidad" de distritos o entidades de porcentaje de votación más bajo a un solo género, pues tal interpretación posibilitaría la inaplicación de esta disposición mediante la designación de una sola candidatura del género contrario a dichos principios, lo que violentaría el principio que esta regla busca salvaguardar. Esta disposición debía interpretarse en concordancia con la obligación de garantizar la paridad de género, por lo que la no "exclusividad" se refiere a una protección más amplia, que supone asegurar que, dentro del grupo de las candidaturas para distritos o entidades en los que se hubieran obtenido los porcentajes de votación más bajos, no existiera un sesgo evidente en contra de un género.
En el caso de las elecciones a diputaciones, se consideró que los partidos políticos que conformaron las coaliciones "Por México al Frente" y "Todos por México", se tomaría en cuenta la votación que obtuvieron los partidos políticos en lo individual y se sumaron las de todos sus integrantes, a efecto de determinar los distritos de menor a mayor votación. Hecho lo anterior, se realizó la división en tres bloques, dejando el número de distritos remanente en el bloque que corresponde a los distritos de menor votación.
En el caso particular del principio de paridad vertical en la integración de sus listas de candidaturas a senadurías por entidad, destacó el registro de candidaturas del Partido Verde Ecologista de México, cuya lista correspondiente al estado de Querétaro estuvo conformada por dos fórmulas de mujeres. Al respecto, los criterios aprobados señalaban que: "[...] las acciones afirmativas tienen como característica el ser temporales, proporcionales, razonables y objetivas, teniendo como fin último el promover una igualdad sustancial entre los miembros de la sociedad y los grupos a los cuales pertenecen. La mejor manera de representar este ideal es por medio de la universalidad de derechos, es decir, la exigencia de que todos los hombres y mujeres sin distinción gocen de los mismos derechos universales. Por lo tanto, la autoridad consideró que la postulación en una entidad federativa de dos fórmulas integradas por mujeres promovía la participación efectiva de éstas en la vida política del país, además de resultar una medida compensatoria respecto de la desventaja en que el género femenino se ha encontrado históricamente, por lo que al resultar una acción afirmativa de carácter temporal era factible su implementación para el PEF."
Por lo que hace a la paridad horizontal en la conformación de las listas de candidaturas, se constató que 50% de las mismas iniciaran con un género distinto al restante 50%. Se constató el cumplimiento de las medidas afirmativas de las listas de candidaturas a diputaciones por representación proporcional de las cinco circunscripciones. Destacando los casos del Partido de la Revolución Democrática, Movimiento Ciudadano y MORENA, que colocaron a mujeres en el primer lugar en tres de las cinco listas de candidaturas a diputaciones por representación proporcional. Y todos los PPN encabezaron sus listas de candidaturas a senadurías por representación proporcional correspondientes a la circunscripción nacional con mujeres, como se estableció en los criterios emitidos por la autoridad electoral.
Para el PEF 2020-2021, el CG consideró que la postulación de las candidaturas debía admitir que, en algunos casos, podía haber un mayor número de mujeres candidatas. Ello, lejos de ser un acto inadecuado, debía considerarse como una ampliación del principio de paridad, en el marco de otros dos principios constitucionales: el de igualdad y el de no discriminación.
En ese sentido, algunos PPN postularon un mayor número de mujeres que de hombres, destacándose el caso particular del otrora PPN Fuerza por México que, para el caso de las candidaturas por el principio de mayoría relativa, registró 77.36% de mujeres, y para representación proporcional 50.99%. En el caso de las coaliciones "Va por México" y "Juntos Hacemos Historia", se consideró la votación que obtuvieron los PPN en lo individual y se sumaron las de todos sus integrantes, a efecto de determinar los distritos de menor a mayor votación. Hecho lo anterior, se separaron los distritos indígenas (derivado de las acciones afirmativas implementadas), y se realizó la división en tres bloques, dejando el número de distritos remanente en el bloque que corresponde a los distritos de menor votación.
Por cuanto hace a los distritos en que los PPN participaron en lo individual, de igual manera se ordenaron de menor a mayor votación, conforme con la votación que en cada uno de ellos hubiere recibido en el PEF anterior, se separaron los también los distritos indígenas y el resto se dividió en tres bloques, dejando el remanente en el bloque de menor votación.
Así, se verificó que todos los PPN y coaliciones cumplieron a cabalidad con las disposiciones normativas, por lo que ninguno de los géneros tuvo una distribución notoriamente sesgada en contra del otro en el total de distritos que conforman cada bloque. Del mismo modo, los criterios aprobados por el CG establecieron como medida afirmativa adicional para el caso de candidaturas a diputaciones por el principio de representación proporcional que los partidos políticos debían encabezar con mujeres tres de las cinco listas por circunscripción electoral.
De lo anterior, se constata la observancia al principio de paridad de género, en el ámbito de los derechos políticos y electorales, por parte de los PPN, en su calidad de entes de interés público, cuyo fin es promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y hacer posible el acceso de la ciudadanía al ejercicio del poder público; por su parte la autoridad electoral tiene la obligación de implementar las medidas necesarias que permitan que todas las personas puedan ejercer efectivamente sus derechos político-electorales, poniendo especial atención en las personas o grupos que se encuentran en situación de vulnerabilidad o que se consideran de atención prioritaria, para quienes el parámetro de regularidad constitucional obliga la aplicación de las reglas con perspectiva de derechos humanos y con enfoque diferenciado, de tal forma que puedan generarse las mejores condiciones que les permitan el ejercicio pleno de sus derechos, entre los que se encuentra el derecho de ser votadas y votados.
Paridad de género en candidaturas a gubernaturas
Como quedó asentado en los antecedentes, el seis de noviembre de dos mil veinte, el CG aprobó el Acuerdo INE/CG569/2020, por el que se determinaron las acciones conducentes para garantizar el cumplimiento del principio constitucional de paridad en las elecciones 2020-2021 para renovar las gubernaturas de 15 entidades federativas. Este acuerdo fue impugnado y mediante sentencia SUP-RAP-116/2020 y acumulados, la Sala Superior del TEPJF resolvió el catorce de diciembre de dos mil veinte, que siete de las 15 postulaciones para gubernaturas en el PEF 2020-2021 debieron ser ocupadas por mujeres.
Asimismo, pese a que se revocó el Acuerdo INE/CG569/2020 del CG, si bien el TEPJF consideró que el sistema jurídico no atribuye al CG facultades explícitas para establecer las condiciones bajo las que se debe instrumentar y garantizar la paridad en las elecciones a las gubernaturas, la Sala Superior, en su calidad de máxima autoridad jurisdiccional en la materia, garante del cumplimiento de los mandatos en materia de derechos humanos que surgen de los tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte y de las normas constitucionales, consideró que asegurar que la falta de regulación de la paridad en el caso de las gubernaturas no se debe traducir en el incumplimiento de la Constitución, por lo que, al existir la necesidad de instrumentar la paridad en las gubernaturas, determinó establecer la obligación de los partidos políticos a postular a siete mujeres como candidatas para renovar los ejecutivos locales, a partir del parámetro de control de la regularidad constitucional integrado por los artículos 35, fracción II y 41, párrafo tercero, Base I y las obligaciones derivadas de las normas internacionales de derechos humanos aplicables, en los que se reconoció claramente el derecho de la ciudadanía de ser votada en condiciones de paridad para todos los cargos de elección popular, y se estableció la obligación a cargo de los partidos políticos para generar la posibilidad de acceso al poder público cumpliendo con el principio de paridad.
Además, vinculó al Congreso de la Unión y a los congresos de las entidades federativas, para que emitieran la regulación necesaria para la postulación paritaria de candidaturas de los partidos políticos a las gubernaturas de las entidades federativas, previo al inicio de los próximos procesos electorales en los que haya de renovarse a la persona titular del ejecutivo de la entidad que corresponda.
Aunado a lo anterior, el veintisiete de agosto de dos mil veintiuno mediante Acuerdo INE/CG1446/2021 se emitieron los criterios generales para garantizar el principio de paridad de género en la postulación de candidaturas a las gubernaturas en los procesos electorales locales 2021-2022; mismo que no fue impugnado. Por lo que el veintinueve de marzo de dos mil veintidós se aprobó el Acuerdo del Consejo General, identificado con la clave INE/CG199/2022, relativo al análisis sobre el cumplimiento al principio de paridad de género en la postulación de candidaturas a gubernaturas en los procesos electorales locales 2021-2022, y en el que se determinó que todos los PPN y PPL habían dado cumplimiento a lo establecido en el criterio quinto, directrices 1 y 3 del Acuerdo INE/CG1446/2021. Esto es:
Los PPN cumplieron con la obligación de garantizar que en sus procesos de selección y postulación de las 6 candidaturas a los cargos de gubernaturas que se eligieron en el proceso electoral 2021-2022, al menos 3 se asignaron a mujeres, con independencia de la alianza electoral que establecieron para cada contienda local (coalición o candidatura común). Y para la postulación de candidaturas a gubernaturas en las 6 entidades federativas que renovaron su Poder Ejecutivo en el proceso electoral 2021-2022, los PPN y con registro local, así como los partidos locales se sujetaron a lo siguiente: a) Los PPN, debieron postular al menos a 3 mujeres como candidatas a gubernaturas, para lo cual se consideraron tanto las candidaturas que postularon en lo individual como en coalición o en candidatura común. En el caso de que alguna entidad federativa emitiera la legislación en la materia, las disposiciones del mencionado acuerdo no serían aplicables y las postulaciones se ajustarían de forma tal que, al menos, la mitad serían mujeres. En caso de número impar, la mayoría corresponderían a mujeres, ello en atención a que el principio de paridad es un mandato de optimización flexible que admite una participación mayor de mujeres que aquella que la entiende estrictamente en términos cuantitativos, como cincuenta por ciento de hombres y cincuenta por ciento de mujeres. Lo anterior, pues si bien es cierto que el plazo constitucional establecido en el artículo 105, fracción II en cuatro entidades federativas ya había fenecido, ello no significaba que materialmente las legislaturas de los Estados no podían realizar modificaciones en la materia y en caso de que se aprobaran, y que en los hechos fueran aplicadas, el acuerdo referido surtiría efectos.
Finalmente, mediante Acuerdo INE/CG256/2023 el Consejo General realizó el análisis sobre cumplimiento al principio de paridad de género en la postulación de candidaturas a las gubernaturas en los PEL 2022-2023; por el que se determinó que todos los partidos políticos nacionales y locales, dieron cumplimiento al principio de paridad en la postulación de candidaturas a las gubernaturas de los estados de Coahuila y México; únicamente con la recomendación para que los PPL ya constituidos y los de reciente registro, preferentemente debían postular a una mujer.
Por lo tanto, puede observarse que la autoridad electoral desde su ámbito de aplicación y de acuerdo con las facultades y atribuciones con que cuenta ha realizado las acciones correspondientes, a fin de que los actores políticos legalmente reconocidos en la normatividad existente, en este caso los PPN actúen con total apego a la ley en materia de paridad de género. Asimismo, las acciones desempeñadas por el Instituto se apegan al término "oportunidades"(7), expuesto por la CIDH en el caso San Miguel Sosa y otras vs Venezuela, toda vez que se garantizan condiciones y mecanismos para que todas las personas tengan la oportunidad real de ejercer sus derechos, respetando el principio de igualdad y no discriminación.
Decreto y Lineamientos en materia de VPMRG
El trece de abril de dos mil veinte fue publicado en el DOF el Decreto en materia de VPMRG, mismo que entró en vigor al día siguiente de su publicación; mediante el cual se reformaron diversas leyes electorales, de las que se destaca la reforma al artículo 44, párrafo 1, inciso j) de la LGIPE, que estableció como facultad del Consejo General:
"Vigilar que las actividades de los partidos políticos nacionales y las agrupaciones políticas nacionales se desarrollen con apego a esta Ley, la Ley General de Partidos Políticos, así como los lineamientos que emita el Consejo General para que los partidos políticos prevengan, atiendan y erradiquen la violencia política contra las mujeres en razón de género, y vigilar que cumplan con las obligaciones a que están sujetos."(8)
En ese tenor, de acuerdo con los criterios sostenidos por este Consejo General, en el referido Decreto se vincula a los partidos políticos nacionales para que prevengan, atiendan y erradiquen la VPMRG, tomando en consideración lo establecido en el artículo 442, párrafo 1, inciso a) de la LGIPE, mismo que establece que los partidos políticos son sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones electorales, entre ellas, las relativas a cometer VPMRG.
En razón de lo anterior, el veintiocho de octubre de dos mil veinte, el Consejo General aprobó el Acuerdo INE/CG517/2020, mediante el cual se dictaron los Lineamientos para que los Partidos Políticos Nacionales y, en su caso, los Partidos Políticos Locales, prevengan, atiendan, sancionen, reparen y erradiquen la VPMRG.
Sobre ello, las consideraciones 9 y 10 del acuerdo descrito refieren que dichos Lineamientos se encuentran dirigidos a los PPN y, en su caso, para los PPL, sus órganos, personas dirigentes, representantes, militantes o afiliadas, simpatizantes, precandidatas y candidatas postuladas por ellos o por coaliciones y, en general, cualquier persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión dentro de éstos. Por lo tanto, son bases para que los PPN y, en su caso, para los PPL, a través de los mecanismos establecidos en su norma estatutaria, prevengan, atiendan, sancionen, reparen y erradiquen la VPMRG, para garantizar el pleno ejercicio de los derechos políticos y electorales de las mujeres en condiciones de igualdad sustantiva.
Para el caso particular de estudio, destaca que en la estructura de los Lineamientos se prevé, entre otras cuestiones, la descripción general de las conductas que se consideran como VPMRG y los principios y garantías a las que se sujetarán los partidos políticos; establece las previsiones que deben contener los documentos normativos de los partidos políticos en materia de igualdad de género y VPMRG; describe las acciones y medidas que deberán implementar los partidos políticos para prevenir, atender y erradicar la VPMRG, así como distintas obligaciones respecto a sus programas anuales de trabajo para las actividades de capacitación, promoción y desarrollo del liderazgo político de las mujeres y al informe anual de actividades realizadas para prevenir, atender y erradicar la VPMRG que deberán presentar a la Comisión de Igualdad de Género y No Discriminación de este Instituto; contiene los criterios y elementos bajo los cuales los partidos políticos deberán diseñar sus procedimientos internos para conocer, investigar y sancionar todo acto relacionado con la VPMRG; lo anterior comprende los órganos facultados para ello, los criterios y principios aplicables a estos procedimientos y las bases para homologar los procedimientos de atención de quejas y denuncias en la materia, así como los derechos de las víctimas; se fijan las bases sobre las cuales se deberán emitir sanciones y medidas de reparación en casos de VPMRG; en cumplimiento con el Decreto referido y las recomendaciones de organismos internacionales, los Lineamientos consideran la emisión de medidas cautelares y de protección a las víctimas de conductas que puedan constituir VPMRG.
Asimismo, se establece que las y los sujetos obligados por los Lineamientos, deberán solicitar a las y los aspirantes a una candidatura firmar un formato, conocido como 3 de 3, de buena fe y bajo protesta de decir verdad, donde se establezca que la persona no se encuentre bajo tres supuestos:
I. No haber sido persona condenada, o sancionada mediante Resolución firme por violencia familiar y/o doméstica, o cualquier agresión de género en el ámbito privado o público.
II. No haber sido persona condenada, o sancionada mediante Resolución firme por delitos sexuales, contra la libertad sexual o la intimidad corporal.
III. No haber sido persona condenada o sancionada mediante Resolución firme como deudor alimentario o moroso que atenten contra las obligaciones alimentarias.
Entre las disposiciones que los PPN deben incorporar en sus documentos básicos, se encuentran las relativas a garantizar la no discriminación de las mujeres en razón de género en la programación y distribución de los tiempos del Estado en radio y televisión, así como de las prerrogativas para las precampañas y campañas políticas. También los PPN deberán implementar diversas acciones y medidas tales como garantizar que el financiamiento público destinado para la capacitación, promoción y desarrollo del liderazgo político de las mujeres propicie efectivamente la capacitación política y el desarrollo de liderazgos femeninos de militantes, precandidatas, candidatas y mujeres electas. Se establece también que no podrá otorgarse a las mujeres menos del 40% del financiamiento público con el que cuenta cada partido o coalición para las actividades de campaña y que ese mismo porcentaje aplicará para el acceso a los tiempos de radio y televisión durante campañas electorales.
De la regulación de la paridad sustantiva en los Documentos Básicos de los PPN
El treinta de marzo de dos mil veintidós, la Sala Superior del TEPJF, al dictar su sentencia SUP-JDC-91/2022, resolvió una controversia relacionada con el proceso interno de selección de candidaturas de MORENA para la elección de gubernatura de Oaxaca.
En dicho precedente, el Pleno de la Sala Superior advirtió que si bien MORENA cumplió formalmente con el principio de paridad en la postulación de sus candidaturas a las gubernaturas tal como lo exigía el Acuerdo INE/CG1446/2021 -obligación de los PPN de postular mujeres en al menos 3 de las 6 elecciones de titulares del ejecutivo estatal-, lo cierto es que tanto el Acuerdo referido como la normativa interna de ese partido carecieron de mecanismos para garantizar la paridad sustantiva a través de los criterios de competitividad.
Por ello, dentro de los efectos de la sentencia, ordenó dos cuestiones relacionadas con la aplicación de la paridad sustantiva:
1. Se ordena a los PPN que, a partir del próximo proceso electoral para gubernaturas definan reglas claras en las que precisen cómo aplicarán la competitividad en la postulación de mujeres a las candidaturas a gubernaturas, conforme a los criterios mínimos precisados en la sentencia.
Los criterios mínimos fijados en la sentencia son los siguientes:
a. Asegurar que, previo a la emisión de las convocatorias para los procesos internos de selección de candidaturas, los PPN definan, en el contexto de los procesos electorales a llevarse a cabo, en qué entidades habrán de postular candidaturas de mujeres y hombres.
Esto, para garantizar que el PPN analice su fuerza en las entidades federativas y, conforme a ello, podrían, por ejemplo, determinar cuáles y cuántas convocatorias serán exclusivamente para un género o el otro, distribuyendo de manera equitativa la participación, esto es, garantizando que las mujeres compitan en las entidades federativas con mayor posibilidad de triunfo y que las convocatorias sean coincidentes con esta situación.
b. Los procesos de selección de candidaturas deberán establecer reglas claras que exijan la publicidad oportuna de todos los actos que integren las etapas del proceso y su debida notificación a quienes aspiran a obtener una candidatura.
Esto, a efecto de que las personas aspirantes puedan impugnar oportunamente los resultados de cada una de las determinaciones que se vayan aprobando durante el proceso interno de selección, pues ello abonará a que la decisión del proceso interno de selección sea fácilmente verificable y, junto con ello, se podría advertir el cumplimiento al principio de paridad sustantiva en el diseño integral de los procesos de selección de candidaturas.
c. En caso de que los PPN no cumplan con el principio de paridad sustantiva, deberá ordenarse que modifiquen su normatividad antes del inicio del próximo proceso electoral de gubernatura.
2. Se vincula al INE para que supervise que se emitan tales reglas de paridad sustantiva y verificar que, en los registros de sus candidaturas, cumplan tales criterios.
Ahora bien, el veinte de abril de dos mil veintidós, la Sala Superior, al dictar su sentencia SUP-JDC-434/2022, resolvió una controversia similar relacionada con MORENA, sólo que en esta ocasión versó sobre su proceso interno de selección de candidaturas para la elección de gubernatura de Tamaulipas.
En dicho precedente, el Pleno de la Sala Superior vinculó -por segunda ocasión- a los PPN para que, a partir del próximo proceso electoral de gubernaturas, definan reglas claras en las que precisen cómo aplicarán la competitividad en la postulación de mujeres a sus candidaturas. Asimismo, el TEPJF vinculó nuevamente al INE para que supervise que se emitan tales reglas de paridad sustantiva y verifique que, en los registros de sus candidaturas se cumplan tales criterios.
En conclusión, la Sala Superior del TEPJF ordenó a todos los PPN emitir reglas para cumplir con el principio de paridad sustantiva por vía del criterio de competitividad, especialmente para las candidaturas a las Gubernaturas, y al INE supervisar que se emitan tales reglas y verificar su cumplimiento en el registro de candidaturas.
Derivado de lo anterior, en fecha veinte de julio de dos mil veintidós este Consejo General aprobó el Acuerdo INE/CG583/2022, en cuyo considerando 19, incisos a), b) y c) estableció que los PPN deberán incluir en sus Documentos Básicos los criterios mínimos siguientes, a fin de garantizar el principio de paridad sustantiva:
a) Prever en la Declaración de Principios la obligación de promover, proteger y respetar el principio de paridad sustantiva tanto en los cargos intrapartidarios como en la postulación de candidaturas a cargos de elección popular, conforme a lo establecido en la Constitución Federal y en los tratados internacionales firmados y ratificados por México, acorde a lo estipulado en la LGIPE y la LGPP y demás leyes aplicables, así como lo ordenado por el TEPJF.
b) Determinar en su Programa de Acción medidas para promover la participación política de las militantes y establecer mecanismos de promoción y acceso de las mujeres a la actividad política del partido y su postulación a candidaturas, así como la formación de liderazgos políticos, garantizando en todo momento la paridad sustantiva.
c) Establecer en sus Estatutos los mecanismos y procedimientos que permitirán garantizar la paridad sustantiva en la postulación de candidaturas a las gubernaturas a través del criterio de competitividad, para lo cual deberán incorporar como criterios mínimos, los siguientes:
I. Al aprobar, emitir y publicar sus convocatorias a candidaturas a gubernaturas a celebrarse a partir de los próximos comicios electorales locales, deberán precisar tales mecanismos y procedimientos, determinando cómo aplicarán la competitividad en la postulación de mujeres a las candidaturas, bajo los criterios básicos siguientes:
i. Las reglas relativas al criterio de competitividad en la definición de las candidaturas a cargos de elección popular;
a) Emitirse, previo a las convocatorias.
b) Establecer el contexto de los procesos electorales a llevarse a cabo, a través de análisis que permitan definir la fuerza política del PPN en cada entidad federativa; para lo cual deberán señalarse criterios cualitativos y cuantitativos que den certeza sobre el análisis referido;
c) Determinar el género de las candidaturas, esto es, establecer en qué entidades habrán de postular candidaturas de mujeres y hombres, y estableciendo cuáles y cuántas convocatorias serán exclusivamente para mujeres, garantizando la distribución paritaria en las entidades;
d) Garantizar que las mujeres compitan en las entidades federativas con mayor posibilidad de triunfo y así evitar sesgos políticos que obstruyan la participación de éstas en las contiendas electorales, lo que se traduce en evitar postularlas en entidades con menor posibilidad de triunfo; y
e) Asegurar que la postulación de candidaturas se realizará en todo momento dependiendo del o los géneros definidos, y señalar que, en caso de sustitución, se realizará por el mismo género, salvo que con la sustitución se incremente la participación política de las mujeres.
ii. Reglas que establezcan la publicidad de las etapas de los procesos de selección de las candidaturas, que tiene como finalidad:
a) Determinar de manera clara la participación de los órganos estatutarios internos responsables del proceso de selección de candidaturas, señalando sus facultades;
b) Señalar las etapas, fechas de inicio y conclusión, y los plazos del proceso de selección de candidaturas;
c) Determinar las fechas en las que se deberán emitir las determinaciones por cada órgano estatutario que participa en el proceso de selección de candidaturas;
d) Establecer fechas concretas para la publicación de las determinaciones por cada órgano estatutario que participa en el proceso de selección de candidaturas;
e) Señalar los medios de notificación y publicación de las determinaciones adoptadas por los órganos estatutarios facultados; y
f) Definir los plazos para la interposición de los medios de impugnación.
II. Asimismo, establecer las reglas o criterios que potencialicen la competitividad de postulación de mujeres a las candidaturas a todos los cargos de elección popular, que permitan generar una verdadera paridad sustantiva en los procesos electorales futuros, conforme a lo establecido en el apartado I del presente considerando.
Para ello, los PPN deberán cumplir con lo establecido en el artículo 3, numeral 4 y 5 de la LGPP, en relación con el artículo 282, párrafos 3, 4 y 5 del Reglamento de Elecciones.
El artículo 3, numeral 4 de la LGPP establece que cada PPN determinará y hará públicos los criterios para garantizar la paridad de género en las candidaturas a legislaturas federales y locales, precisando que los criterios referidos deben ser objetivos y asegurar condiciones de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres.
Al respecto, el numeral 5 del artículo 3 de la referida Ley dispone que, en ningún caso, se admitirán criterios que tengan como resultado que a alguno de los géneros le sean asignados exclusivamente aquellos Distritos en los que el partido haya obtenido los porcentajes de votación más bajos en el Proceso Electoral anterior.
En el mismo sentido, el artículo 282, párrafos 3, 4 y 5 del Reglamento de Elecciones, señala la manera en cómo deben considerarse los bloques de competitividad para el caso de candidaturas a senadurías y diputaciones federales.
Al respecto, si bien en dicho Acuerdo se estableció como fecha límite el treinta y uno de octubre de dos mil veintidós para realizar las modificaciones a sus documentos básicos en la sentencia dictada en los expedientes SUP-RAP-220/2022 y acumulados, en sesión de veintisiete de octubre de dos mil veintidós, el Pleno de la Sala Superior del TEPJF ordenó modificar el Acuerdo INE/CG583/2022 y señaló que el plazo otorgado por el INE no era razonable, al no ser aplicables las modificaciones para el siguiente proceso electoral local, de manera que se debía modificar el acuerdo impugnado para considerar como plazo para modificar la normativa interna noventa días antes del inicio del PEF.
Es así que, mediante acuerdo INE/CG832/2022, para dar certeza sobre el plazo perentorio, esta autoridad estimó conveniente establecer como término el treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés para que los PPN realizaran modificaciones a sus Documentos Básicos en materia de paridad sustantiva.
Por lo tanto, nuevamente se constata que la autoridad electoral dentro del ámbito de sus atribuciones ha instado a los actores políticos al cumplimiento en materia de VPMRG. Cabe destacar que, a la fecha, de los 7 PPN que cuentan con registro vigente ante este Instituto seis (PAN, PRI, PRD, PT, PVEM y morena) ya han cumplido con sus modificaciones en materia de VPMRG, y Movimiento Ciudadano se encuentra en vías de cumplimiento. Por lo que hace al tema de paridad sustantiva los partidos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, del Trabajo, Verde Ecologista de México y morena dieron cumplimiento total; el Partido Revolucionario Institucional ha dado cumplimiento en cuanto a su reforma estatutaria y se encuentra en vías de cumplimiento respecto de su Declaración de Principios y Programa de Acción; finalmente, Movimiento Ciudadano se encuentra en vías de cumplimiento.
De los procesos internos para selección de candidaturas de los PPN
El artículo 226, párrafo 1, de la LGIPE determina que los procesos internos para la selección de candidaturas a cargos de elección popular son el conjunto de actividades que realizan los partidos políticos y las personas aspirantes a dichos cargos, de conformidad con lo establecido en dicha Ley, así como en los Estatutos, Reglamentos, acuerdos y demás disposiciones de carácter general que aprueben los órganos de dirección de cada partido político.
El artículo 226, párrafo 2, de la LGIPE, en relación con el artículo 268, numeral 1 del RE, establece que los partidos políticos deberán determinar el procedimiento aplicable para la selección de sus candidaturas a cargos de elección popular, al menos treinta días antes de la publicación de la convocatoria al mismo. Dicha determinación deberá comunicarla al Consejo General del INE, dentro de las setenta y dos horas siguientes a su aprobación, señalando la fecha de inicio del proceso interno, el método o métodos que serán utilizados; la fecha para la expedición de la convocatoria correspondiente; los plazos que comprenderá cada fase del proceso interno; los órganos de dirección responsables de su conducción y vigilancia; y la fecha de celebración de la asamblea electoral nacional, estatal, distrital o, en su caso, de realización de la jornada comicial interna.
Cabe destacar que de conformidad con el artículo 269 del RE, luego de que se recibe la documentación inherente a los métodos de selección de cada uno de los PPN, la autoridad electoral la analiza, a fin de constatar el cumplimiento de las disposiciones legales, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 226, párrafo 2; y 232, párrafo 3 de la LGIPE, en relación con el artículo 3, párrafos 4 y 5 de la LGPP, en los que se establece lo relativo a paridad, tal y como se señala en la consideración siguiente. Se constata, además, el cumplimiento a las normas estatutarias y reglamentarias correspondientes.
De la autoorganización y vida interna de los PPN
El artículo 41, párrafo tercero, Base I, penúltimo párrafo, de la CPEUM, establece que las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señala la propia Constitución y la ley de la materia.
En relación con lo anterior, el artículo 34 de la LGPP señala que para los efectos de lo dispuesto en el penúltimo párrafo de la Base I del artículo 41 de la Constitución, los asuntos internos de los partidos políticos comprenden el conjunto de actos y procedimientos relativos a su organización y funcionamiento, con base en las disposiciones previstas en la Constitución, y esa Ley, así como en su respectivo Estatuto y reglamentos que aprueben sus órganos de dirección. E identifica como asuntos internos de los partidos políticos:
a) La elaboración y modificación de sus documentos básicos, las cuales en ningún caso se podrán hacer una vez iniciado el proceso electoral;
b) La determinación de los requisitos y mecanismos para la libre y voluntaria afiliación de los ciudadanos a éstos;
c) La elección de los y las integrantes de sus órganos internos;
d) Los procedimientos y requisitos para la selección de sus precandidaturas y candidaturas a cargos de elección popular;
e) Los procesos deliberativos para la definición de sus estrategias políticas y electorales y, en general, para la toma de decisiones por sus órganos internos y de los organismos que agrupen a sus militantes, y
f) La emisión de los reglamentos internos y acuerdos de carácter general que se requieran para el cumplimiento de sus documentos básicos.
Al respecto, para el caso concreto se analizarán las relativas a los incisos a) y d) en los párrafos siguientes. Si bien las modificaciones a los Documentos Básicos son asuntos de la vida interna de los partidos políticos, así como la determinación de los procedimientos y requisitos para la selección de precandidaturas y candidaturas a cargos de elección popular, las recientes modificaciones realizadas por los PPN, en acatamiento a las sentencias descritas; es necesario resaltar que, mientras que en el SUP-RAP-116/2020 se resolvió que el INE no tiene competencia para fijar reglas de postulación paritaria, en el SUP-JDC-91/2022 y el SUP-JDC-434/2022 se resolvió que el INE sí tiene competencia para verificar que los partidos políticos emitan reglas que garanticen la paridad sustantiva en los cargos a las gubernaturas; asimismo y, de ser necesario, ordene la modificación de sus documentos básicos a fin de incluir dichas reglas.
Tales deberes de paridad les corresponden a los PPN, quienes, en el ejercicio de sus facultades de autodeterminación y autoorganización, deben establecer reglas o criterios que potencialicen la participación de las mujeres en cargos públicos de elección popular y, con ello, generar una verdadera paridad sustantiva.
Al respecto, sirven de sustento los argumentos establecidos en la sentencia SUP-REC-106/2018; por mandato constitucional y legal, a nivel federal y local, los partidos políticos tienen la libertad de autodeterminación, y esto implica el derecho a crear y establecer sus propias normas. De esta manera, los partidos políticos tienen derecho para definir la forma de gobierno y organización que estimen adecuada, conforme a su ideología e intereses políticos, incluidos los mecanismos que estimen más apropiados para la selección de sus candidaturas a cargos de elección popular. Siempre que los requisitos y procedimientos internos de selección de candidaturas que establezcan no restrinjan irrazonablemente el ejercicio de los derechos político-electorales de sus militantes y demás ciudadanos y ciudadanas.
Aunado a lo anterior, como ya ha quedado establecido en los párrafos anteriores, los métodos de selección de candidaturas, son hechos del conocimiento de la autoridad electoral; los Documentos Básicos deben establecer lo relativo a la paridad sustantiva y a la VPMRG; los PPN cuentan con la libertad de establecer los requisitos para el registro de sus precandidaturas y candidaturas; por lo tanto, pretender que el INE reconozca que una organización de la ciudadanía puede presentar una lista de personas a los PPN, mismas que han sido validadas por la organización, a fin de que sean seleccionadas como precandidatas o candidatas, no se encuentra dentro de las facultades del Instituto, e incluso, va en contra de la propia legislación.
23. Segundo cuestionamiento: ¿Las actividades realizadas por la plataforma consultante convergen de alguna manera con las actividades que en ejercicio de sus atribuciones legales realiza, vigila o incluso sanciona esta autoridad administrativa del estado mexicano, antes, durante y después de las campañas electorales?
La respuesta es sí, ahora veamos cuáles son las alternativas y las prohibiciones que corresponden a la solicitante, en términos de lo que informó a esta autoridad, eran sus actividades.
De las Plataformas Políticas Internacionales
Si bien en el escrito remitido el veinticinco de enero de dos mil veintitrés se refieren a Plataformas Políticas internacionales -de Estados Unidos de América, Canadá, Colombia y Brasil- no se especifica la calidad de las mismas, es decir, si se trata de organizaciones de la sociedad civil, asociaciones, etc. No obstante, de lo expresado en el Foro de experiencias internacionales: Plataformas Políticas: Impulsando Nuevos Liderazgos para representar Mejor (llevado a cabo el cinco de septiembre de dos mil veintidós en el INE) en el que participaron diversas integrantes de la plataforma en cita, así como de las plataformas referidas en el escrito antes señalado, se advierte que se trata de organizaciones de la ciudadanía que buscan participar en conjunto con los partidos políticos, tal y como ocurre con la organización denominada "Plataforma" y/o "AÚNA". Sin embargo, toda vez que dicha figura no se encuentra regulada en la legislación vigente, tal como quedó señalado en las consideraciones del presente Acuerdo, no existe fundamento para su reconocimiento.
De la posibilidad de participación en programas en materia de Capacitación Electoral y Educación Cívica
De conformidad con el Informe anual 2022 de la Comisión de Capacitación Electoral y Educación Cívica 2022(9), en la Segunda Sesión Extraordinaria del treinta de marzo de dos mil veintidós se aprobó el Proyecto de Acuerdo de dicha comisión por el que se validó la Convocatoria y las Reglas de Operación del PNIPPM, a través de OSC 2022.
En dicha sesión, a manera de contexto, se informó que el INE, desde el año dos mil ocho, ha convocado a las OSC a participar con proyectos dirigidos a promover la participación ciudadana y política de las mujeres, en condiciones de igualdad con los hombres, fomentando la equidad de género, el liderazgo político de las mujeres y su incursión en espacios de toma de decisiones.
Por lo que el principal objetivo de la convocatoria de 2022 fue: fortalecer la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres, a través de proyectos impulsados por OSC que cuenten con herramientas para incorporar la perspectiva de género como una metodología de análisis para la desigualdad y promuevan los derechos humanos de las mujeres, en particular los derechos político-electorales, para generar acciones de incidencia efectiva para que más mujeres participen en espacios de toma de decisiones, así como la prevención, atención y erradicación de la violencia en contra de las mujeres.
El valor fundamental del PNIPPM es la construcción de capital social desde lo local, en donde las mujeres desarrollan liderazgos, a partir de la atención de problemas comunitarios, que les permita establecer vínculos de confianza y objetivos comunes para construir alianzas estratégicas, conformarse en redes y generar un frente común entre sus organizaciones para fortalecer su capacidad de incidencia que favorezca la erradicación de la VPMRG.
Para la edición 2022 del Programa, participaron organizaciones mexicanas de la sociedad civil, legalmente constituidas conforme a la Ley Federal de Fomento a las Actividades realizadas por OSC y su Reglamento, en las modalidades siguientes:
· Modalidad I. Proyectos de promoción de los derechos humanos y político electorales de las mujeres y actividades de difusión innovadoras.
· Modalidad II. Desarrollo de agendas y planes de acción que incidan en políticas públicas de igualdad.
· Modalidad III. Prevención, asesoría, atención y acompañamiento jurídico a casos de violencia política contra las mujeres en razón de género.
· Modalidad IV. Proyectos de continuidad.
Por lo tanto, a través del PNIPPM se busca incentivar a las OSC a proponer proyectos, metodologías y actividades innovadoras que incidan en su población objetivo; además, con la Convocatoria se pretende impulsar, el involucramiento de distintos sectores de la población, particularmente aquellos sectores vulnerables como mujeres indígenas, afrodescendientes, entre otros, en la promoción de los derechos humanos y político electorales de las mujeres, así como en acciones de atención, prevención y erradicación de la violencia política en contra de las mujeres en razón de género.
Para la implementación del PNIPPM, se impulsa el desarrollo de procesos formativos con perspectivas de género, bajo los principios de igualdad y no discriminación, para la promoción del ejercicio de los derechos humanos de las mujeres, particularmente los político-electorales, con el objeto de generar diagnósticos e investigaciones sobre las prácticas discriminatorias existentes en el ámbito político, para generar las acciones que permitan el diseño de estrategias que promuevan la participación política de las mujeres en un contexto libre de violencia.
Por su parte, a través de las Reglas de Operación se fijan los criterios, requisitos y especificaciones documentales que las OSC deberán observar para registrar sus proyectos; además, establecen los criterios para el procedimiento de dictaminación y selección de proyectos ganadores, indican las bases y montos de los recursos presupuestales que se les podrá otorgar. Cabe resaltar que, el PNIPPM es ajeno a intereses partidistas, por lo que se contemplan requisitos tendientes a garantizar la independencia e imparcialidad de las personas que integran las OSC que participen.
Finalmente, es importante señalar que, para las tareas de seguimiento y verificación, el INE contó con el acompañamiento del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD). Dicho acompañamiento se dio principalmente en cuatro aspectos: convocatoria, el programa de capacitación, el seguimiento a la ejecución de los proyectos seleccionados y la sistematización de resultados.
De forma adicional, en esta misma sesión fue presentado el Primer Informe sobre los resultados obtenidos en el Programa de Liderazgo de las Mujeres en la Política, su principal objetivo es brindar herramientas teóricas y prácticas en materia político electoral y de derechos humanos de las mujeres que se desenvuelven en el ámbito político, con la finalidad de fortalecer sus liderazgos, poniendo especial énfasis en mujeres que pretenden postularse como candidatas a puestos de elección popular, pensando en un primer momento en el PEF y locales concurrentes 2023- 2024.
El Programa dio inicio en 2022 y se divide en tres etapas: la primera es la Construcción de Alianzas estratégicas (enero a julio 2022); la segunda etapa es el diseño de contenidos y metodología (julio 2022 a julio 2023) y la tercera etapa es la Implementación de la primera emisión y el análisis de resultados (agosto a diciembre 2023).
El informe referido señala los avances en la implementación en los primeros tres meses (enero-marzo) de la Primera etapa denominada "Alianzas Estratégicas" cuyo objetivo fue explorar cuáles pueden ser las instituciones académicas, partidos políticos, organizaciones de la sociedad civil, colectivos (as) y personas actoras estratégicas que pueden coadyuvar en la implementación del Programa, así como la concertación de los Convenios de Colaboración o Memorandos de Entendimiento que se requieran para ello.
A partir de estos criterios, se sostuvo una reunión el veintidós de marzo de dos mil veintidós entre el INE y la Facultad Latinoamericana de Ciencias Sociales (FLACSO México), con la finalidad de que dicha institución conociera el objetivo y finalidad del Programa y que se explorara la posibilidad de concertación de un convenio de colaboración. Asimismo, se ha previsto la generación de reuniones de trabajo con las integrantes del Proyecto "Rebeldes con causa", con amplios conocimientos en la práctica política.
Finalmente, al ser la DECEyEC quien encabeza el desarrollo del Programa tuvo como primordial tarea realizar la o las invitaciones pertinentes para su presentación a otras instituciones que consideró que cumplen los criterios señalados previamente, así como la revisión de la propuesta económica de la o las instituciones académicas convocadas para la implementación, con la finalidad de analizar la factibilidad presupuestal de la o las propuestas.
De lo anterior, preliminarmente se advierte que la organización denominada "Plataforma" y/o "AÚNA", previo cumplimiento de los requisitos aplicables puede participar en los programas que al efecto implementa el INE, tales como los realizados por la DECEyEC, ya que los intereses de dicha organización en cuanto al impulso de la participación de las mujeres en la vida política del país convergen con los referidos en los párrafos inmediatos.
Aunado a lo anterior, destaca que no existe precedente alguno de que la organización en cita o alguna con características similares haya participado en la convocatoria al PNIPPM. A la fecha, todas las OSC que han sido beneficiarias en el mismo han debido cumplir con los requisitos establecidos en las Reglas de Operación ya referidas, mismos que se describen a continuación.
II. Requisitos generales que deben cumplir las OSC postulantes
1. Las OSC que deseen participar en el PNIPPM deberán cumplir con los siguientes
requisitos:
a) Ser organizaciones mexicanas de la sociedad civil y estar legalmente constituidas conforme a la Ley Federal de Fomento a las Actividades realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil y su Reglamento.
b) Contar con Clave Única de Inscripción en el Registro Federal de las Organizaciones de la Sociedad Civil (CLUNI) y cuenta bancaria vigentes que estén a nombre de la OSC.
c) Estar al corriente de sus obligaciones fiscales.
d) Las OSC postulantes deberán verificar que las personas que colaboren directamente en el proyecto puedan facturar para cobrar los honorarios que les correspondan."
2. No podrán participar OSC cuyas personas que colaboren directamente en el proyecto, incluidas las representaciones legales y/o cuerpos directivos se ubique en alguno de los siguientes supuestos:
a) Tengan vínculos familiares o de negocios con personas que laboran en el INE, hasta el cuarto grado de parentesco.
b) Laboren en algún partido político nacional o local.
c) Militen en de algún partido político nacional o local.
d) Pertenezcan o laboren en alguna agrupación política nacional o local.
e) Hayan sido representantes de algún partido político nacional o local o ante algunos de los órganos centrales o desconcentrados del INE.
f) Haber contendido en el último proceso electoral federal o local por una candidatura para un cargo de elección popular.
g) Laboren, formen parte o sean ministros de alguna asociación religiosa y/o realicen proselitismo religioso.
El PNIPPM es una iniciativa impulsada por el INE ajena a cualquier partido político.
Los proyectos que se registren y eventualmente sean seleccionados como ganadores para la edición 2023, no podrán implementar sus proyectos con público objetivo que se componga únicamente de personas militantes o afiliadas a partidos políticos, así como personas servidoras públicas.
Además, establece como prohibiciones a las OSC participantes las siguientes:
Queda estrictamente prohibido:
a. Hacer proselitismo a favor o en contra de algún partido político, nacional o local, así como de cualquier precandidatura y/o candidatura a un cargo de representación popular.
b. Participar en cualquier acto que genere presión, compra o coacción del voto al electorado o que afecte la equidad de la contienda electoral.
c. Hacer uso de los recursos del proyecto y las actividades como medida de presión para que las personas participantes realicen favores a cambio de los servicios ofrecidos. Adicionalmente, las OSC no podrán solicitar donaciones de alimentos, ni artículos de ningún tipo para regalar despensas, o artículos que permitan a la organización lucrar con los recursos otorgados.
d. Usar fotografías, nombres, siluetas, imágenes, lemas o frases, que puedan ser relacionados de algún modo con partidos políticos, personas aspirantes a cargos públicos, alguna precandidatura o candidatura, frentes, coaliciones y agrupaciones políticas nacionales o locales, así como personas servidoras públicas que contravenga cualquier disposición normativa en materia electoral y/o afecte la equidad en las contiendas para la ocupación de cargos de elección popular.
Ahora bien, recordemos que el marco legal en la materia establece que todas las actividades del Instituto estarán regidas por principios rectores, tales como: certeza, legalidad e imparcialidad. En ese orden de ideas, las OSC que han participado en el PNIPPM cumplieron cabalmente con todas las condiciones referidas y, en caso de no cubrir alguno de los requisitos planteados, no se consideran beneficiarias del mismo, lo que garantiza que dichas OSC están constituidas legalmente conforme a la norma y cumplen con las obligaciones en materia fiscal y legal.
En ese sentido, es importante mencionar que el cumplimiento de todos y cada uno de estos requisitos permite que se lleve a cabo una competencia equitativa que da certeza de la existencia y actuar de las OSC participantes. Cabe señalar, que el cumplimiento de las reglas de operación no ha sido un obstáculo para que organizaciones de la sociedad civil con diversos niveles de desarrollo institucional participen en el programa, es decir organizaciones tanto de reciente creación como con una amplia experiencia han sido partícipes del PNIPPM.
Asimismo, dada la estructura actual de la organización en cita, y su inclusión en el programa descrito; conforme a la Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil para acceder a los apoyos y estímulos que otorgue la Administración Pública Federal, un requisito indispensable es que las organizaciones estén inscritas en el Registro Federal de las Organizaciones de la Sociedad Civil, habiéndose constituido en forma legal sus órganos de dirección y de representación y contando con un sistema de contabilidad de acuerdo con las normas y principios de contabilidad generalmente aceptados.
No obstante, de lo aducido por la propia organización identificada con el nombre "Plataforma Política de Mujeres" y/o "Aúna" no se encuentra a la fecha formalmente constituida, por lo que no cuenta con Registro Federal de Contribuyentes (RFC), Clave Única de Inscripción al Registro Federal de las OSC (CLUNI), ni con la autorización de ser donataria autorizada. En ese sentido, la organización no está en posibilidades de cumplir con los requisitos que marca la Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil, mismos que se retoman en las Reglas de Operación del PNIPPM.
Ahora bien, dentro del objeto de la organización identificada con el nombre "Plataforma Política de Mujeres" y/o "Aúna" se encuentra brindar acompañamiento, formación y vinculación con partidos políticos a mujeres interesadas en ser candidatas, así como asesoría, coaching, contención emocional, acompañamiento en seguridad y apoyo en forma de difusión a las que logren ser candidatas. Esto último actualiza el supuesto de proselitismo, entendiéndose por proselitismo toda actividad que realizan los partidos políticos y las y los candidatos con la finalidad de obtener adeptos.(10) Esta actividad se encuentra expresamente prohibida en las Reglas de Operación del PNIPPM, como se detalla en los párrafos anteriores. Por ello, incluso si la organización identificada con el nombre "Plataforma Política de Mujeres" y/o "Aúna" se encontrara formalmente constituida y cumpliera con todos los requisitos formales para solicitar participación en el Programa, la labor inherente a sus actividades impediría que se le pudiera brindar apoyo a través de este.
En las Actividades realizadas por "Plataforma Política de Mujeres" y/o "AÚNA" en el PEF 2020-2021 refieren que "como parte del acompañamiento hecho por la organización, se realizaron varias sesiones de coaching individual, en momentos clave de algunas nominadas: una ruta para definir si se presentaría como candidata, y los acuerdos y diálogos necesarios, por ejemplo, con su familia, sus obligaciones, presupuestos familiares y recursos económicos; una ruta para negociar su candidatura, y los diálogos necesarios con partidos políticos, dirigentes, líderes comunitarios y otros actores políticos; y acompañamiento durante la campaña política y sus decisiones y operación más importante".
Estas actividades serían un impedimento para participar en el PNIPPM a través de las Organizaciones de la Sociedad Civil y a otros programas realizados por el Instituto, ya que se viola el principio rector de imparcialidad ubicado en el artículo 41, fracción V, apartado A de la Constitución y 30, numeral 2 de la LGIPE.
Por lo anterior, en el caso de que la organización en cita decidiera participar como coadyuvante en temas de liderazgo político de las mujeres, las vías mediante las cuales podría participar y los requisitos a observar serían los siguientes:
Para ser coadyuvantes con el INE y, en caso de que se pretenda recibir apoyos o estímulos, es necesario que la organización se constituya de forma legal y cuente con RFC y CLUNI, de esta manera es posible establecer un convenio de colaboración con la organización en comento, siempre en cumplimiento del artículo 30, numeral 2 de la LGIPE, que a la letra establece:
"Artículo 30
(...)
2.- Todas las actividades del Instituto se regirán por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad."
Alternativamente, se advierte como posibilidad que en los términos actuales en los que se encuentra la organización identificada con el nombre "Plataforma Política de Mujeres" y/o "Aúna", puede ser invitada a participar en foros, diálogos, conversatorios, seminarios e iniciativas de formación y capacitación en temas de liderazgo político de las mujeres, siempre en cumplimiento de los principios rectores de este Instituto mencionados en el párrafo anterior. Es por ello, que esta es una de las posibilidades por medio de las cuales se puede dar el reconocimiento a la organización en cita, siempre y cuando se apegue a los requisitos ya descritos sin que resulte necesario crear una figura ad hoc a lo solicitado por la organización.
De las obligaciones en materia de fiscalización.
Los artículos 356 al 361 del RF; señalan:
Artículo 356.
Disposiciones generales
1. En términos de lo dispuesto por la fracción XXI, del artículo 7 de la Ley General de Delitos Electorales, solo podrán proveer bienes y servicios a los partidos políticos, candidatos y candidatos independientes los proveedores inscritos en el Registro Nacional de Proveedores, de conformidad con lo establecido en el presente Reglamento.
2. Para efectos de la obligación contenida en el párrafo anterior, será un proveedor o prestador de servicios obligado a inscribirse en el Registro Nacional de Proveedores de personas físicas o morales nacionales que vendan, enajenen, arrenden o proporcionen bienes o servicios de manera onerosa a los partidos, coaliciones, precandidatos, candidatos, aspirantes o candidatos independientes, destinados para su operación ordinaria, precampañas o campañas, cuando se trate de los bienes y servicios siguientes:
a) Contratación de todo tipo de propaganda incluyendo utilitaria y publicidad, así como espectáculos, cantantes y grupos musicales, sin importar el monto de la contratación.
b) Cuando el monto de lo contratado supere las 1,500 UMA en bienes y servicios contratados en la realización de eventos (distintos a los descritos en el inciso a). Para determinar el monto superior a las mil quinientas UMA se considerarán todas las operaciones realizadas en el mismo periodo, con uno o más sujetos obligados, para estos efectos se considera como inicio de periodo el momento en que comenzó a realizar operaciones con los sujetos obligados y como fin del mismo el 31 de diciembre de ese año. Podrá inscribirse en el Registro Nacional de Proveedores cualquier proveedor aun cuando no se ubique en los supuestos señalados en los incisos a) y b) de este numeral. Los proveedores deberán inscribirse en el Registro Nacional de Proveedores, a más tardar dentro de los diez días siguientes a aquel en que se ubique en alguno de los supuestos de los incisos a) y b) de este numeral.
3. La Comisión, con el apoyo de la Unidad Técnica, deberá emitir el procedimiento para la inscripción de personas físicas y morales en el Registro Nacional de Proveedores, el cual deberá ser publicado en la página de Internet del Instituto.
4. El procedimiento deberá considerar cuando menos lo siguiente:
a) Que la solicitud de registro se realice a través de medios electrónico.
b) Que la solicitud de registro pueda realizarse en cualquier momento.
c) Que la aceptación o negación de registro concluya en 7 días hábiles, existiendo la figura de la afirmativa ficta a favor de solicitante, cuando la autoridad no responda en el plazo antes señalado.
5. A más tardar el último día hábil del mes de enero de cada año, la Comisión con el apoyo de la Unidad Técnica, deberá publicar en la página de Internet del Instituto, una invitación dirigida a los proveedores de partidos a efecto de que refrenden su registro o en su caso, soliciten su inscripción o tramiten su cancelación, en términos de lo dispuesto en el Capítulo II, del Libro Quinto del presente Reglamento.
Artículo 357.
Requisitos para el registro
1. La Unidad Técnica, previa aprobación de la Comisión, dará a conocer a través de la página de internet del Instituto, que para tales efectos desarrolle, el procedimiento para realizar el registro a que se refiere este capítulo. Tratándose de los proveedores en el extranjero, el régimen será optativo.
Artículo 358.
Lista de proveedores
1. Una vez validada la información y documentación por la Unidad Técnica, se publicará en la página principal del Instituto el listado de los proveedores inscritos en el Registro Nacional de Proveedores, así como el de los proveedores a los que se hubiese cancelado su registro al situarse en las causales señaladas en el numeral 1, del artículo 360 del presente Reglamento, la cual se actualizará de manera periódica.
2. La Unidad Técnica deberá informar trimestralmente a la Comisión de las altas, bajas y modificaciones al Registro Nacional de Proveedores, así como del resultado de las confirmaciones realizadas en términos de lo dispuesto por el inciso b), del numeral 2, del artículo 261 del presente Reglamento.
Artículo 359.
Obligaciones de los proveedores inscritos en el Registro Nacional de Proveedores
1. Los proveedores inscritos en el Registro Nacional de Proveedores deberán cumplir con lo siguiente:
a) Mantener actualizada la información del representante legal o similar y datos de contacto.
b) Ingresar al módulo de notificaciones del Registro Nacional de Proveedores, para atender las notificaciones y circularizaciones que la Unidad Técnica remita; así como para conocer los avisos que reciban en relación con su registro.
c) Emitir a través del Registro Nacional de Proveedores, las hojas membretadas que los sujetos obligados requieran para la comprobación de gastos, y que deberán entregar junto con la factura.
d) Proporcionar en todo momento al Instituto, la información que éste requiera para corroborar la veracidad de las operaciones realizadas con los sujetos obligados y su registro en el Registro Nacional de Proveedores.
e) Refrendar su registro en el mes de febrero de cada año, en términos del artículo 359 bis del Reglamento.
f) Mantener actualizada la información de sus productos y servicios, la cual será publicada en la página de Internet del Instituto.
2. Los proveedores en el extranjero que opten por inscribirse en el Registro Nacional de Proveedores deberán efectuar a través de este medio las modificaciones de domicilio fiscal, acta constitutiva, representante legal o similar, utilizando para tal efecto el mecanismo de identificación que para tal efecto determine la Unidad Técnica de Fiscalización, dentro de los veinte días hábiles posteriores a su realización.
Artículo 360.
Causales de cancelación del registro
1. La Unidad Técnica propondrá a la Comisión, la cancelación de la solicitud del Registro Nacional de Proveedores, por:
a) Ser proveedor calificado por el SAT como contribuyente con operaciones presuntamente inexistentes.
b) Ser reportado por la UIF, como persona física o moral vinculada a operaciones con recursos de procedencia ilícita.
c) A petición del propio proveedor.
d) Por no refrendar el registro ante el Instituto de acuerdo a los Lineamientos que para este efecto publique el mismo.
e) Por liquidación o disolución de la sociedad.
f) Por causa de muerte tratándose de persona física.
2. La Unidad Técnica informará trimestralmente a la Comisión el listado de los proveedores a los que se hubiese realizado la cancelación del registro en el Registro Nacional de Proveedores.
Artículo 361.
Validación de información con autoridades
1. La Unidad Técnica deberá verificar que la información proporcionada por los interesados en ser inscritos en el Registro Nacional de Proveedores, coincide con la registrada ante el SAT.
2. La Unidad Técnica deberá solicitar a la UIF, informe si los RFC de las personas físicas y morales inscritas en el Registro Nacional de Proveedores, han sido reportados bajo el estatuto de operaciones inusuales o relevantes o en su caso, si existe algún proceso en curso por operaciones con recursos de procedencia ilícita.
3. La Unidad Técnica podrá solicitar a los proveedores en cualquier momento información y documentación relacionada con las operaciones realizadas con los sujetos obligados de conformidad con el artículo 331, numeral 1 del presente Reglamento
Ahora bien, de acuerdo con las obligaciones en materia de fiscalización de los actores políticos y las atribuciones del Instituto, a continuación, se estudia la viabilidad de que la organización identificada con el nombre "Plataforma Política de Mujeres" y/o "Aúna" actúe como coadyuvante o proveedor.
Sobre ello, destaca que la figura de organización coadyuvante, no se encuentra contemplada dentro de la normativa en materia de fiscalización. No se tienen establecidos mecanismos que permitan conocer el tipo de gastos e ingresos que podrían tener este tipo de organizaciones, ni las especificaciones fiscales a las que se tendrían que apegar para el cumplimiento de la rendición de cuentas y transparencia en materia electoral.
Del análisis de la información brindada por la organización identificada con el nombre "Plataforma Política de Mujeres" y/o "Aúna", se trató de encuadrar la pretensión de operación dentro de los sujetos obligados establecidos en el Reglamento de Fiscalización, encontrando que la opción más viable es su inscripción dentro del padrón del Registro Nacional de Proveedores.
Por lo anterior, los requisitos que tendría que cumplir en ese caso, en materia de fiscalización para respetar el marco jurídico vigente, son los siguientes:
a) Ser persona física o moral que venda, enajene, otorgue en arrendamiento o proporcione bienes o servicios de manera onerosa a los partidos políticos, coaliciones, precandidatos (as), candidatos (as), aspirantes o candidatos (as) independientes.
b) Estar inscrito y con el estatus de "Activo" en el RFC, del SAT.
c) Contar con firma electrónica avanzada (e. firma) vigente y activa, emitida por el SAT.
Para realizar su registro en el RNP, deberán seguir el siguiente procedimiento:
a) Ingresar a la página del Instituto, en cualquiera de los siguientes vínculos: www.ine.mx, en el apartado correspondiente al Registro Nacional de Proveedores, o: https://rnp.ine.mx.
b) En la sección "Acceso a Proveedores", ingresará al Registro utilizando los archivos ".cer" y ".key" de su e.firma, y capturará la contraseña de su clave privada.
c) El Instituto validará, en tiempo real, con el SAT, que el proveedor se encuentre inscrito y con el estatus de "Activo", en el RFC, así como la vigencia de su e.firma, de conformidad con el Convenio de colaboración que celebran, por una parte, el Instituto Nacional Electoral y el Servicio de Administración Tributaria, para la coordinación de acciones relacionadas con el intercambio de información y cobranza.
d) Cumplidas las condiciones antes descritas, el Sistema mostrará un formato electrónico pre-cargado con sus datos fiscales de identidad, domicilio fiscal y, en su caso, los de su o sus representantes legales registrados ante dicho órgano desconcentrado, debiendo actualizar, en el mismo sitio, la información de su o sus representantes legales, cuando ésta sea distinta a la que se observe en el Sistema.
e) Para el caso de que la información correspondiente al proveedor, referida a su identidad o domicilio fiscal no fuere la correcta, o no estuviere actualizada, deberá acudir al SAT a efecto de proceder a corregir o actualizar la misma.
f) Una vez que la información se encuentre actualizada, deberá validar su información fiscal precargada en el Registro.
g) Proporcionará un domicilio para recibir notificaciones, el cual podrá coincidir con su domicilio fiscal.
h) Deberá proporcionar los datos del contacto para recibir comunicados o información relacionada con el Registro.
i) Deberá realizar el alta de cuando menos un producto o servicio que ofrezca. Tratándose de espectaculares, al realizar su alta en el Registro le otorgará el identificador a que hace referencia el artículo 207, numeral 5 del Reglamento.
j) Indicará, según corresponda, si se trata de una inscripción o reinscripción. Aceptará los términos y condiciones en el uso del Registro y validará la información capturada, utilizando para ello su e.firma.
k) El sistema emitirá un acuse que avalará el trámite efectuado, según sea el caso.
Sin embargo, de acuerdo con la información proporcionada por la organización en cita:
· No se tiene por cierto el régimen fiscal bajo el que está inscrita la organización identificada con el nombre "Plataforma Política de Mujeres" y/o "Aúna"; ya que argumentan no contar con él.
· De acuerdo con el artículo 3 del RF, se establece que los sujetos obligados en materia de fiscalización son los partidos políticos nacionales y locales, coaliciones, frentes o fusiones que formen los partidos políticos, agrupaciones políticas nacionales, organizaciones de observadores electorales en elecciones federales, organizaciones de la ciudadanía que pretendan obtener registro como partido político nacional, aspirantes, precandidatos (as), candidatos (as), candidatos (as) independientes a cargos de elección popular federales y locales y, personas físicas y morales inscritas al Registro Nacional de Proveedores (RNP):
| Agrupaciones Políticas Nacionales | Partidos Políticos | Proveedores |
| Las agrupaciones políticas nacionales, son formas de asociación ciudadana que coadyuvan al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, así como a la creación de una opinión pública mejor informada. Para obtener el registro como agrupación política nacional, quien lo solicite deberá acreditar ante el Instituto los siguientes requisitos: contar con un mínimo de 5,000 asociados en el país y con un órgano directivo de carácter nacional; además, tener delegaciones en cuando menos 7 entidades federativas, y contar con documentos básicos, así como una denominación distinta a cualquier otra agrupación o partido. Los interesados presentarán durante el mes de enero del año anterior al de la elección, junto con su solicitud de registro, la documentación con la que acrediten los requisitos anteriores y los que, en su caso, señale el Consejo General. El Consejo General, dentro del plazo máximo de sesenta días naturales contados a partir de la fecha en que conozca de las solicitudes de registro, resolverá lo conducente. | Los partidos políticos gozan de un régimen fiscal especial ya que no son sujetos de impuestos y derechos relacionados con rifas y sorteos que celebren, previa autorización legal, y con las ferias y festivales y otros eventos que tengan por objeto allegarse recursos para el cumplimiento de sus fines; ni del Impuesto Sobre la Renta, en cuanto a utilidades gravables provenientes de la enajenación de los inmuebles que hubiesen adquirido para el ejercicio de sus funciones específicas, así como los ingresos provenientes de donaciones en numerario o en especie; ni los relativos a la venta de los impresos que editen para la difusión de sus principios, programas, Estatutos y para su propaganda y los de equipos y medios audiovisuales que usen en ellas. Reciben financiamiento público que no deriva o está vinculado con la enajenación de bienes, la prestación de servicios o con el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, sino que forma parte del presupuesto para el desarrollo de su actividad. Por lo que la pretensión de acompañamiento a mujeres no encuadra dentro de esta figura jurídica del Instituto. | El Registro Nacional de Proveedores, está conformado por personas físicas y morales que venden, enajenan, arriendan, proporcionan bienes y servicios de manera onerosa a los partidos políticos, coaliciones, precandidatos, candidatos aspirantes o candidatos independientes. Los requisitos que deben reunir los Proveedores para inscribirse en el Registro son los siguientes: a) Ser persona física o moral que venda, enajene, otorgue en arrendamiento o proporcione bienes o servicios de manera onerosa a los partidos políticos, coaliciones, precandidatos, candidatos, aspirantes o candidatos independientes, en términos de lo establecido en el numeral 2 del artículo 356 del Reglamento de Fiscalización. b) Estar inscrito y con el estatus de "Activo" en el RFC, del SAT. c) Contar con firma electrónica avanzada (e. firma) vigente y activa, emitida por el SAT. Cualquier proveedor que cumpla con estos requisitos puede inscribirse en el padrón. Una vez inscritos dentro del RNP, se genera un catálogo de bienes y/o servicios después de alimentar al sistema con la información requerida. |
Acciones afirmativas en materia de fiscalización y propuesta de campo de operación
Al respecto, se propone adoptar este modelo fiscalizable (Proveedor) a la organización para que dentro del rubro de actividades específicas puedan ofertar sus productos. Lo anterior, ya que los ejes que refieren para su operación y estructura encuadran con los rubros contemplados por la normativa para la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres, conforme a lo siguiente:
- Se deberán abstener los partidos políticos de incluir en sus actividades, campañas y propaganda electoral elementos basados en roles o estereotipos que puedan configurar violencia política contra las mujeres en razón de género.
- En el gasto ordinario, se deberá garantizar que el 3% del financiamiento público sea destinado para la capacitación política, promoción y desarrollo de liderazgos femeninos de militantes, precandidatas, candidatas y mujeres electas, así como la creación y fortalecimiento de mecanismos para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia política contra mujeres en razón de género. Debiendo elaborar y entregar informes de origen y uso de recursos anual y trimestralmente de manera pormenorizada y justificada sobre la aplicación en este rubro, creando mecanismos para prevenir y erradicar la VPG.
Adicionalmente, en los procesos electorales:
· En el financiamiento público destinado a precampañas y campañas, deberá otorgarse a las mujeres el 40%. Tratándose de elecciones de ayuntamientos o alcaldías y diputaciones locales o federales, no podrá ser menor al 40% de los recursos totales ejercidos en dichas candidaturas.
Si bien la organización ha manifestado que eventualmente podría cobrar por sus servicios, está en posibilidad de participar en la capacitación, acompañamiento y diseño de campañas en conjunto de mujeres que decidan postularse por puestos de elección pública, como proveedoras.
Adicionalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del RF en relación con el artículo 14 de los Lineamientos para que los Partidos Políticos Nacionales y, en su caso, los Partidos Políticos Locales, prevengan, atiendan, sancionen, reparen y erradiquen la violencia política contra las mujeres en razón de género, el Instituto a través de la UTF vigila y garantiza que los institutos políticos destinen el gasto programado, entre otras, en actividades de capacitación para fortalecer las precandidaturas y candidaturas de mujeres.
En ese sentido, la UTF cuenta con la facultad de proporcionar a los sujetos obligados la orientación, asesoría y capacitación necesarias para el cumplimiento de sus obligaciones en dicha materia, ello de conformidad con los artículos 199, inciso m, de la LGIPE, 72, numeral 8, inciso n, del Reglamento Interior del INE y 16, numeral 1 del RF.
De los precedentes contenciosos en materia electoral a observar
Por cuanto hace a la posible comisión de "actos anticipados de campaña" en la que haya estado involucrada alguna organización similar a la identificada con el nombre "Plataforma Política de Mujeres" y/o "Aúna", no se cuenta con algún precedente similar; ello, tomando en consideración que, en términos de lo previsto en los artículos 443, párrafo 1, inciso e); 445, párrafo 1, inciso a), y 446, párrafo 1, inciso b), de la LGIPE, dichas conductas(11) únicamente pueden ser cometidas por partidos políticos, aspirantes, precandidatos (as) y candidatos (as) a cargos de elección popular.
Ello, se insiste, tomando en consideración los elementos requeridos para su actualización, a saber: temporal, personal y subjetivo, mismos que refieren al periodo en el que ocurren los actos, a la plena identificación de quién realiza el acto y si le está prohibida la conducta (partidos, aspirantes, personas precandidatas y candidatas), así como a la finalidad que persiguen las expresiones.
Lo anterior, sin que pase desapercibida la existencia de procedimientos(12) en donde, a partir de la interpretación del artículo 447, párrafo 1, de la LGIPE, se ha emplazado a "asociaciones civiles"(13) por la posible comisión, entre otras conductas,(14) de actos anticipados de campaña en favor de presuntos aspirantes a una candidatura; sin embargo, el TEPJF determinó la inexistencia de la conducta infractora al resolver el SRE-PSC-46/2023, sin realizar pronunciamiento alguno, respecto a si dichas personas morales pueden cometer la infracción referida.
Por otro lado, no existe un precedente aplicable de manera directa a la petición de la organización identificada con el nombre "Plataforma Política de Mujeres" y/o "Aúna"; pues, se reitera que la CPEUM establece en el artículo 35, sólo dos formas por las cuales una persona podría contender para acceder a cualquier cargo de elección popular, esto es a través de los partidos políticos quienes pueden solicitar el registro de candidatas y candidatos ante la autoridad correspondiente, y que las y los ciudadanos soliciten su registro de manera independiente y cumplan con los requisitos, condiciones y términos que determine la legislación electoral.
Aunado a lo anterior, la ley electoral nacional contempla de manera específica a diversos sujetos de responsabilidad que pudieran cometer infracciones a las disposiciones electorales, sujetos a los que el propio legislador les impuso una serie de conductas que están obligados a cumplir.
En ese sentido, se considera que la regulación a considerar para la organización identificada con el nombre "Plataforma Política de Mujeres" y/o "Aúna" debe incorporar todas y cada una de las disposiciones previstas en la norma electoral nacional y/o local, que permitan garantizar la equidad en la contienda de la que formen parte -a través de las propuestas de las posibles candidatas de aquéllos perfiles que consideren idóneos- y que les permita competir de manera equitativa y justa con las y los diversos contendientes, pero sobre todo, que den claridad respecto de las obligaciones que, en su caso, tendrán a cargo.
Entre éstas se encuentran, de manera destacada, las obligaciones, prohibiciones y topes en materia de financiamiento y fiscalización. Esto, tomando en consideración que, de la documentación remitida, se constata que la organización identificada con el nombre "Plataforma Política de Mujeres" y/o "Aúna" recibe donaciones, así como ingresos por venta de membresías que contribuyen, según su página de internet(15), y de manera genérica a:
· La formación de mujeres para que participen en la política;
· El impulso de nuevas representaciones en la política y puestos de decisión pública;
· El fortalecimiento de sus capítulos y redes nacionales;
· El impulso de su agenda por un México más igualitario para todas y todos, y
· El Fondo Sumar para que más mujeres puedan ser parte de su plataforma.
Sin que de lo reportado se pueda tener claridad cuánto será destinado a cada proyecto, cómo o a quién. Tampoco se cuenta con información de los patrocinadores fiscales que refiere como figura que gestiona las membresías y donaciones para los procesos de formación y participación cívica.
Además, se desconoce el funcionamiento del "Fondo Sumar", que, con base en la información proporcionada, contribuye al programa que beca a mujeres de la diversidad identitaria y de contexto.
Lo anterior, sin que se excluya de modo alguno la regulación conforme al marco legal aplicable de todas y cada una de las actividades que tenga como finalidad la promoción de la participación ciudadana en asuntos de interés público, de la vida democrática del país y de la cultura política electoral, tendentes a posicionar -según lo indican- a mujeres aspirantes a un cargo de elección popular.
Como lo sería la contratación de propaganda en radio y televisión, tanto en territorio nacional como en el extranjero, dirigida a la promoción personal con fines políticos o electorales, a influir en las preferencias electorales de la ciudadaía, o a favor o en contra de partidos políticos o de candidaturas a cargos de elección popular, o bien, la difusión de propaganda política o electoral, a través de sus plataformas, que contenga expresiones que denigren a las instituciones y a los propios partidos, o que calumnien a las personas.
Es importante destacar que, si bien la organización en cita solicita su reconocimiento jurídico para poder interactuar legalmente con los partidos políticos para proponerles personas candidatas que podrían ser postuladas a diferentes cargos de elección popular, resulta relevante establecer la naturaleza jurídica de la misma. Aunque ha manifestado claramente que no tiene la intención de constituirse como APN y/o PPN, tampoco está constituida como una sociedad civil o mercantil.
Al respecto, en el supuesto de que la organización identificada con el nombre "Plataforma Política de Mujeres" y/o "Aúna" no esté constituida como sociedad, la Ley General de Sociedades Mercantiles, en su artículo 2, párrafo 3, señala que las sociedades no inscritas en el Registro Público de Comercio que se hayan exteriorizado como tales, frente a terceros consten o no en escritura pública, tendrán personalidad jurídica.
Por ende, en el supuesto de que la organización identificada con el nombre "Plataforma Política de Mujeres" y/o "Aúna" no esté constituida legalmente, opera como una sociedad, y es sujeto de responsabilidades.
Aunado a lo anterior, la legislación electoral regula a las organizaciones de la ciudadanía que pretenden formar un partido político, una APN o registrarse por medio de una CI, estableciendo requisitos para su constitución, operatividad y personalidad, por lo que cualquier organización que pretenda realizar actividades relacionadas con el proceso electoral tales como las señaladas por la organización que nos ocupa, deben cumplir con ciertos requisitos para su reconocimiento y funcionamiento.
Ello, tomando en consideración que dichas agrupaciones, organizaciones, partidos y candidaturas independientes, para ser reconocidas como tales, deben cumplir con ciertos requisitos como número mínimo de personas asociadas/afiliadas, determinada presencia en territorio nacional, lo cual supondría, como en el caso que se analiza, la necesidad de delimitar las condiciones legales mínimas para el reconocimiento de sus actividades en los términos planteados.
Asimismo, y en términos de lo previsto en el artículo 3, párrafo 1), inciso k) de la LGIPE, las personas físicas o morales también pueden incurrir en violencia política contra las mujeres en razón de género, sancionable en términos de la norma electoral aplicable.
Adicionalmente, es de resaltar que la propia organización relata las actividades que realiza de manera general, en diversas etapas (antes de proceso, durante, y posterior al mismo). Al enunciarlas de manera genérica, es imposible determinar su impacto y si las mismas pueden ser constitutivas de alguna infracción. Sin embargo, se resaltan algunas de ellas a continuación.
Anuncio público de selección de nominadas y visibilidad de nominadas en redes sociales, página web, así como entre medios de comunicación y líderes de opinión.
Tomando en consideración que la organización es una Plataforma que pretende impulsar la participación ciudadana de mujeres que podrían ser postuladas a diferentes cargos de elección popular por parte de los partidos políticos, o bien, de manera independiente, no se advierte que, con motivo de la publicidad y/o visibilidad de las personas nominadas por dicha organización, se actualice, de manera inmediata, alguna infracción en la materia.
Lo anterior, tomando en consideración que la identificación de una persona nominada, a través de los procedimientos determinados por la propia organización, no garantiza una postulación inmediata o inminente por parte de un partido político o la obtención de una candidatura independiente para contender a un cargo de elección popular determinado y, consecuentemente, que mediante su publicidad y/o visibilización a través de anuncios públicos, redes sociales, plataformas web, así como entre medios de comunicación y líderes de opinión, generen de manera inequívoca una sobrexposición que pudiera ocasionar una afectación a los principios de equidad en la contienda por parte de la organización en cita.
Así, dado que la periodicidad que se consulta -esto es, inmersa en un proceso electoral- , se parte de que las personas nominadas que lograron el reconocimiento por parte de un partido político para contender a un cargo de elección popular -precandidatura y/o candidatura(16) -, o por medio de una candidatura independiente, por lo que la organización en cuestión tendría que abstenerse de adquirir o contratar espacios de comunicación u otros espacios tendentes a influir en las preferencias electorales de la ciudadanía, ya sea a favor o en contra de partidos políticos o de otras personas candidatas a cargos de elección popular(17), distintas a las apoyadas por la organización.
Firmar convenios con distintos partidos políticos para respaldar a nominadas - candidatas y sus agendas de propuestas de políticas públicas-.
En la especie, no se advierte alguna prohibición a cargo de la organización consultante respecto a la celebración de convenios. No obstante, es importante precisar que los partidos políticos sí se encuentran limitados para la celebración de este tipo de actos jurídicos.
En ese sentido, se tiene que la LGIPE y LGPP(18), establecen que éstos podrán suscribir:
· Los contratos y convenios suscritos para la adquisición, arrendamiento, concesiones y prestación de bienes y servicios;
· Los convenios de frente, coalición o fusión que celebren, o de participación electoral que realicen con agrupaciones políticas nacionales; y
· Contratos Financieros.
Asimismo, de acuerdo con la página del INE(19), los PPN pueden firmar diversos tipos de convenios, ya sea para participar en algún proceso electoral de manera coaligada; o bien de colaboración o participación con organizaciones de la sociedad civil para promover algún valor cívico, mas no así para la postulación de candidaturas, en tanto que este supuesto únicamente está previsto para las APN.
De igual forma se considera que, si bien no existe una prohibición a cargo de organizaciones de personas ciudadanas para suscribir convenios con partidos políticos -como lo es la organización en cita- de colaboración o participación para promover algún valor cívico, la firma de un convenio como el que se pretende -respaldar a sus nominadas, sus agendas y propuestas políticas- deberá constreñirse a lo establecido en el marco normativo electoral, lo cual supondría, el respeto a lo derechos de las mujeres militantes así como la regulación en materia de paridad sustantiva de los Partidos Políticos.
En ese sentido, la validez de este tipo de convenios, en su caso, dependerá de la plena observancia a la regulación de los procesos internos de selección de personas candidatas que determine el partido político de que se trate(20), actividad que realiza el Instituto; garantizando en todo momento, la igualdad de condiciones en la contienda interna que podría darse entre las mujeres nominadas por la organización solicitante y aquéllas que, derivado de su militancia, tienen derecho a participar en el proceso de selección de candidaturas.
Por lo anterior, esta autoridad reconoce la importancia de la existencia de las organizaciones ciudadanas que promuevan la participación política de la ciudadanía y, sobre todo, que impulsen y acompañen a las mujeres que quieren participar en la vida pública del país. Sin embargo, ante la falta de una regulación clara y específica de un supuesto como el que se pretende -reconocimiento jurídico para poder interactuar legalmente con los partidos políticos y, consecuentemente, proponer personas candidatas que podrían ser postuladas a diferentes cargos de elección popular- , así como que de claridad respecto a la intervención de esta organización para impulsar a sus nominadas en el contexto de un proceso electoral, del planteamiento que formula la organización que nos ocupa, se advierte la posible existencia de violaciones al principio de equidad en la contienda en perjuicio de otras personas contendientes, incluyendo a mujeres que no pertenezcan a la organización identificada con el nombre "Plataforma Política de Mujeres" y/o "Aúna" y que inclusive podrían contender en las mismas demarcaciones que las mujeres apoyadas por dicha organización. Pues dicha Plataforma señala, en su página de Internet, que uno de sus logros de 2021 fue alcanzar 393,673 votos para todas las nominadas con candidatura.(21)
No obstante, con la información disponible no es posible verificar y cuantificar los riesgos de una posible sobreexposición de las mujeres nominadas por la organización -a través de medios de comunicación, páginas web, redes sociales, foros, etc.- frente a quienes no tienen acceso a esas plataformas, o bien, si las aportaciones para su promoción -sea en dinero o en especie- puedan resultar determinantes para generar una inequidad en la contienda -ya sea durante la etapa de precampañas y/o campañas- frente a otras mujeres aspirantes, precandidatas o candidatas que, por la vía partidista o de manera independiente(22), también pretenden acceder a un cargo de elección popular.
24. Alternativas para la consultante derivadas del resultado del análisis integral
Conviene resaltar las opciones que se señalan de manera enunciativa, pero no limitativa, tomando como referencia los argumentos ya establecidos por las distintas áreas que participaron en el análisis jurídico integral, así como con base en la normativa aplicable, las cuales son:
· Solicitar su registro como PPN, APN o CI a fin de contar con un reconocimiento pleno por parte del INE; y así participar por medio de alguna de estas figuras en la contienda electoral, de acuerdo con los derechos y obligaciones con que contaría.
· Celebrar un convenio de colaboración, en el que sus alcances dependerán del objeto social con el que se hayan constituido.
· Inscribirse en el PNIPPM, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil, mismos que se retoman en las Reglas de Operación, del referido programa.
· Contemplarla como invitada a participar en foros, diálogos, conversatorios, seminarios e iniciativas de formación y capacitación en temas de liderazgo político de las mujeres, siempre que se cumplan con los requisitos que se establezcan en dichas convocatorias.
· Inscripción en el padrón del Registro Nacional de Proveedores, siempre que cumplan los requisitos previstos en el Reglamento de Fiscalización y demás normatividad aplicable.
En relación con lo anterior, como parte de la implementación de acciones afirmativas en materia de fiscalización y propuesta de campo de operación, se propone adoptar dicho modelo fiscalizable a la organización para que dentro del rubro de actividades específicas puedan ofertar sus productos, toda vez que los ejes que refiere para su operación y estructura, encuadran con los rubros contemplados por la normativa para la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres.
Cabe precisar que las opciones referidas en la consideración anterior se encuentran en el ámbito de análisis e implementación del Instituto, siempre que se cumpla con los presupuestos normativos previstos en cada caso, así como los plazos. Sin embargo, no pasa desapercibido que, tal y como se ha estipulado en el presente Acuerdo, al solicitar la organización que se le reconozca una figura jurídica que la ley no contempla, se considera que la solicitud inicial debe trascender y presentarse ante otras instancias como el Poder Legislativo donde podrían analizarse cambios legislativos para dar certeza a esta nueva forma emergente de participar impulsando el liderazgo de mujeres, con las características o requisitos que en lo particular merezcan y que no implique la inobservancia de la normativa vigente.
Finalmente, con base en lo antes señalado, resulta oportuno que el INE haga de conocimiento a la solicitante los requisitos que en específico se requiere para cada una de las opciones señaladas, los derechos y prohibiciones inherentes a las mismas, así como las previsiones que se deben tomar en cuenta con base en lo señalado previamente, a fin de que dicha organización cuente con la información necesaria que le permita conocer las opciones que se encuentran reguladas por la normativa correspondiente y eviten incurrir en alguna falta a la misma. Los cuales se encuentran detallados en este Acuerdo.
25. Del reconocimiento de la insuficiencia de las vías legalmente establecidas para resolver sobre las pretensiones de la solicitante
A partir de lo señalado en las consideraciones previas, es posible concluir que no existe en la normatividad electoral vigente un mecanismo que permita la participación efectiva de la sociedad civil organizada cuando pretenda cumplir con fines políticos reservados a los PPN, APN y/o candidaturas independientes, como lo son, la postulación de candidaturas a cargos de elección popular.
Tomando esto en consideración, la organización "Plataforma Política de Mujeres" y/o "Aúna", se encuentra limitada por las formas de participación instrumentalizadas por el marco jurídico en la materia electoral y respecto al fiscal, será la autoridad hacendaria en la materia, la que habría de dar una respuesta a su pretensión de constituirse como organización ciudadana con fines políticos para efectos fiscales.
No obstante, el no contar con un registro tal como lo es solicitado ante el INE, tampoco le impide o menoscaba el cumplimiento de los objetivos o la continuidad de las acciones que, para promover la participación político-electoral de las mujeres, ha ejecutado.
26. Conclusiones
Derivado de los argumentos esgrimidos se concluye lo siguiente:
La organización denominada "Plataforma" y/o "AÚNA", por medio de los escritos remitidos, solicita que el INE le reconozca como Asociación o sociedad civil organizada con fines políticos, es decir, una figura de la ciudadanía, organizada políticamente para impulsar la igualdad sustantiva de manera multipartidista, resaltando el valor y legalidad de las acciones que ha emprendido en materia de paridad, a fin de que, con el supuesto reconocimiento que busca por parte del INE, pueda interactuar legalmente con los partidos políticos para proponerles personas candidatas que podrían ser postuladas a diferentes cargos de elección popular. Cabe resaltar que dichas personas que serían propuestas a los partidos, a decir de "Aúna", contarían con un perfil idóneo para impulsar la agenda común que propone la organización denominada "Plataforma" y/o "AÚNA". No obstante, la organización no se encuentra legalmente constituida, ni pretende configurarse como PPN, APN o impulsar el registro de ninguna Candidatura Independiente.
Sobre ello:
a) El INE reconoce ampliamente las valiosas actividades en el impulso y fortalecimiento de liderazgos de mujeres que realiza la organización denominada "Plataforma" y/o "AÚNA" en favor de la paridad sustantiva y en pro de erradicar la VPMRG; no obstante, el INE no cuenta con atribuciones para reconocerla como una figura distinta a las que prevé la legislación.
b) Tanto las autoridades como los entes públicos del Estado mexicano tienen el deber de adoptar las medidas tendentes a garantizar el pleno ejercicio de los derechos de todas las personas, sin discriminación alguna, de acuerdo con los principios legales.
c) El derecho de asociación con que cuenta la ciudadanía se encuentra plenamente identificado en el artículo 35 constitucional, así como las figuras existentes en la legislación.
d) En relación con lo anterior y de conformidad con la legislación existente, los actores políticos reconocidos son los PPN, los PPL, los CI y las APN, figuras que la organización en comento no busca constituir; no obstante, el reconocimiento de la figura que pretende la organización denominada "Plataforma" y/o "AÚNA" no existe en la legislación electoral vigente.
e) El darle el reconocimiento jurídico a una figura inexistente en la legislación, en aras de maximizar el derecho de asociación, vulneraría el mismo derecho de los actores políticos que cuentan con registro legal ante la autoridad.
f) La paridad sustantiva implica alcanzar una igualdad real de oportunidades en el goce y ejercicio de los derechos humanos de las mujeres, por lo que, si se advierte la omisión de ella, es imperante la realización o adopción de acciones por parte del Estado, siempre y cuando la autoridad se encuentre facultada para ello. Por lo tanto, su inclusión y su cumplimiento ya son obligaciones con que cuentan los actores políticos, que se encuentran establecidas en la legislación y respecto de las cuales esta autoridad ha sido vigilante de su cumplimiento.
g) Los Documentos Básicos de los PPN, PPL y APN deben establecer las disposiciones que han sido mencionadas en relación con la paridad sustantiva y la VPMRG;
h) Atendiendo a su propia autoorganización, los PPN cuentan con la libertad de establecer los requisitos para la selección de sus precandidaturas y candidaturas a cargos de elección popular. Por lo tanto, pretender que el INE reconozca que una organización de la ciudadanía puede presentar una lista de personas a los PPN, mismas que han sido validadas por la organización, a fin de que sean seleccionadas como precandidatas o candidatas, no se encuentra dentro de las atribuciones del Instituto, e incluso, podría considerarse una intervención en los asuntos internos de los PPN aunado a que, dada la agenda política que impulsa la organización que nos ocupa, podría resultar inequitativo para otras mujeres, que no contiendan en las entidades con "capítulos locales" (Ciudad de México, Nuevo León, Jalisco, Oaxaca y Guerrero), inclusive a mujeres del propio partido entidad, que no tengan el apoyo de la "Plataforma" y/o "AÚNA".
i) Los procesos para la selección de las candidaturas de los PPN deben tener como resultado que éstas se postulen en condiciones de igualdad sustantiva entre mujeres y hombres, garantizando la paridad de género, por lo que resulta indispensable que los criterios inherentes sean comunicados al INE, a fin de que constate el cumplimiento de dichas obligaciones.
j) Esta autoridad electoral desde su ámbito de competencia y de acuerdo con las facultades y atribuciones con que cuenta ha realizado todas y cada una de las acciones correspondientes, a fin de que los actores políticos legalmente reconocidos en la normatividad existente, esto es para el caso particular, los Partidos Políticos actúen con total apego a la ley, respecto a los temas de paridad sustantiva y VPMRG.
k) Las plataformas políticas internacionales señaladas son organizaciones de la ciudadanía que buscan su representación por medio de los partidos políticos; y no el reconocimiento de una figura diversa, tales como los institutos políticos, agrupaciones políticas o candidaturas independientes. Asimismo, la existencia de dichas plataformas o de otros mecanismos no está condicionada a un reconocimiento específico como figura política plural, y puede vislumbrar nichos colaborativos con organismos internacionales o institucionales afines como el Instituto International de Investigaciones y Capacitación de UN (INSTRAW) I Know politics (https://www.iknowpolitics.org/en) o la plataforma Políticas del Instituto Nacional de las Mujeres, entre otras, sin embargo, su actuación deberá constreñirse a la legislación político electoral en el país.
l) Se advierte que es importante que la organización denominada "Plataforma" y/o "AÚNA", participe en los programas que al efecto implemente el INE, ya que los intereses de dicha organización para impulsar el desarrollo político de las mujeres y su participación en los órganos de representación política convergen con los que esta Institución realiza a través de diversos programas con y hacia la ciudadanía. Uno de ellos, es el PNIPPM; no obstante, si la organización en cita decidiera participar como coadyuvante con el INE y, en caso de que se pretenda recibir apoyos o estímulos, sería necesario que la organización se constituya de forma legal y cuente con RFC y CLUNI, de esta manera es posible establecer un convenio de colaboración con la misma. Además, para poder participar en el Programa la asociación deberá verificar que en su Objeto no haya referencia a actos de proselitismo electoral ya que ello se prohíbe en las reglas de operación del programa, tal y como se menciona en la parte considerativa del acuerdo.
m) Alternativamente, podría ser invitada a participar en foros, diálogos, conversatorios, seminarios e iniciativas de formación y capacitación en temas de liderazgo político de las mujeres, siempre y cuando sea apegado a la ley.
n) Se deberá considerar que las mujeres que reciban el apoyo de la organización denominada "Plataforma" y/o "AÚNA" y que ocupen candidaturas, precandidaturas o aspiren a candidaturas independientes, durante las temporalidades que la norma les da esa calidad, deben apegarse a las reglas existentes en materia de origen y destino de recursos. Misma consideración debe existir en caso de que se provea de servicios a los partidos políticos; por lo anterior, otra de las opciones con que contaría la organización es inscribirse dentro del padrón del Registro Nacional de Proveedores; cumpliendo con cada uno de los requisitos que han quedado establecidos en las consideraciones del presente Acuerdo.
o) Si bien la organización identificada con el nombre "Plataforma Política de Mujeres" y/o "Aúna" ha señalado no estar constituida legalmente, opera como una sociedad, y por tanto es sujeta de responsabilidades; por ello, deberá tomar en consideración que entre las obligaciones con que cuenta está la prohibición de realizar aportaciones en dinero o en especie a cualquier partido político, candidata, precandidata; por tanto, si realiza actividades de proselitismo a favor de sus seleccionadas que resulten candidatas, en redes sociales, páginas web, medios de comunicación, coaching, etc, podría encuadrar en alguna infracción e incluso motivar sanciones para la propia candidata y el partido que la postule. Asimismo, si se inscriben como proveedores respecto de temas relacionados con la capacitación y empoderamiento de las candidatas en el RNP pueden brindar sus servicios en todo momento, las cuales deberán ser reportadas a la autoridad en los informes respectivos. Con la exclusión de que la difusión de las candidaturas a través de redes sociales y/o canales de difusión siempre que no implique producción de materiales ni pago para su difusión (contratación de pauta) deberá ser antes del inicio del proceso electoral, ya que hacerlo durante el proceso podría constituir propaganda y/o aportación de ente impedido. De conformidad con lo establecido en el RF y LGIPE. Finalmente, la organización deberá respetar en todo tiempo los límites a la propaganda establecidos en la ley, entre los que se encuentran la prohibición de realizar actos anticipados de precampaña o campaña.
p) Asimismo, de conformidad con la ley electoral las personas físicas o morales también pueden encuadrarse en la comisión de infracciones.
q) En el caso que la organización en cita participara como coadyuvante deberá cumplir con todos y cada uno de los requisitos, ya sea por medio del PNIPPM o como proveedor.
r) Toda vez que no existe regulación sobre la figura de la que busca su reconocimiento la organización, se advierte la posible existencia de violaciones al principio de equidad en la contienda en perjuicio de otras personas contendientes, incluyendo a mujeres que no pertenezcan a la organización identificada con el nombre "Plataforma Política de Mujeres" y/o "Aúna"; por lo tanto, deberá apegarse a los principios legales en todo momento.
s) De las opciones referidas, por medio de las cuales la organización podría optar, todas y cada una deberán, en su caso, cumplir con todos y cada uno de los requisitos legales aplicables, en los plazos correspondientes señalados por la normativa legal aplicable; no obstante, si la pretensión de la organización es el reconocimiento de una figura jurídica que la ley no contempla, se considera que la solicitud inicial debe trascender y presentarse ante otras instancias como el Poder Legislativo donde podrían analizarse cambios legislativos para dar certeza a esta nueva forma emergente de participar impulsando el liderazgo de mujeres, con las características o requisitos que en lo particular merezcan y que no implique la inobservancia de la normativa vigente.
27. Derivado de los argumentos esgrimidos se determina que no existe una figura jurídica con la que se pueda dar el reconocimiento tal y como lo solicita la organización denominada "Plataforma" y/o "AÚNA"; sin embargo, se detallan los cauces por medio de los cuales, la misma puede coadyuvar con el INE, apegada a la normatividad vigente.
Fundamentos para la emisión del Acuerdo
| Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
| Artículos 1º; 2° 4º; 9; 35, fracciones I, II, III y VII; 38; 41, párrafo tercero, Base I, penúltimo párrafo y Base V, Apartado A, párrafo primero; 51; 52; 53; 56; 71; 81; 82; 83; 94; 102; 105, fracción II; 115; y 133. |
| Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Convención de Belém Do Pará) |
| Artículos 5 y 7 |
| Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW, por sus siglas en inglés) |
| Artículos 1°; 2º : 3º ; y 7, inciso a) y la Recomendación 39 |
| Principios de Yogyakarta |
| Principio 2; 20; y 25 |
| Convención Americana sobre Derechos Humanos |
| Artículos 1; 2; 7; 16, apartado 1; 19; 20; 21; y 23. |
| Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos |
| Artículos 2, numerales 1 y 2; y 25 |
| Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
| Artículos 3, párrafo 1, inciso k); 6, párrafo 2; 7 párrafos 1, 3 y 5; 12; 14, párrafos 1 y 2; 29, párrafo 1; 30, párrafos 1, inciso h) y 2; 31, párrafo 1; 32, párrafo 1, inciso b), fracción IX; 35, párrafo 1; 44, párrafo 1, incisos j), y jj); 55, párrafo 1, incisos a), b) y c); 58; 199; 226, párrafos 1, 2; 232, párrafos 1, 2, 3 y 4; 234, párrafo 1; 357 al 387; 442; 443, párrafo 1, inciso e); 445, párrafo 1, inciso a); 446, párrafo 1, inciso b); y 447. |
| Ley General de Partidos Políticos |
| Artículos 3, párrafos 1, 3, 4 y 5; 4; 5; 10, párrafos 1 y 2; 11, párrafo 1; 12; 13; 15; 18; 19; 20; párrafo 1; 21; 22, párrafos 1, 2, 3, 4 y 5; 23, párrafo 1, inciso e); 25, párrafo 1, incisos s) a x); 30, párrafo 1, incisos g) e i); 34; 37, párrafo 1, incisos e) a g); 38, párrafo 1, inciso e); 39, párrafo 1, incisos f) y g); 73, párrafo 1; 85, párrafo 6; y 92, párrafo 1. |
| Ley General para la igualdad entre Mujeres y Hombres |
| Artículo 5° fracción V |
| Ley General de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes |
| Artículo 135 Sexties, fracción III |
| Ley General de Sociedades Mercantiles |
| Artículo 2, párrafos 2 y 5 |
| Código Civil Federal |
| Artículos 2688 al 2692 |
| Reglamento de Elecciones |
| Artículos 268, numeral 1; 269; 282, numerales 3 y 4; y 288. |
| Reglamento Interior del INE |
| Artículos 46; 49; 67; 70; 71; 72; |
| Reglamento de Fiscalización |
| Artículos 3; 207, numeral 5; 356 al 361 |
ACUERDOS
PRIMERO. Se da respuesta a los escritos presentados por la organización denominada "Plataforma" y/o "AÚNA", en los términos precisados en las consideraciones 21 al 27 del presente Acuerdo.
SEGUNDO. Notifíquese personalmente el presente Acuerdo a la organización denominada "Plataforma" y/o "AÚNA" en el domicilio señalado para oír y recibir notificaciones y por correo electrónico.
TERCERO. Publíquese el presente Acuerdo en el Diario Oficial de la Federación.
El presente Acuerdo fue aprobado en sesión ordinaria del Consejo General celebrada el 25 de agosto de 2023, por nueve votos a favor de las y los Consejeros Electorales, Maestro Arturo Castillo Loza, Norma Irene De La Cruz Magaña, Doctor Uuc-kib Espadas Ancona, Maestro José Martín Fernando Faz Mora, Maestro Jorge Montaño Ventura, Maestra Dania Paola Ravel Cuevas, Maestro Jaime Rivera Velázquez, Maestra Beatriz Claudia Zavala Pérez y de la Consejera Presidenta, Licenciada Guadalupe Taddei Zavala y, un voto en contra de la Consejera Electoral, Carla Astrid Humphrey Jordan; y con fundamento en el artículo 25, párrafos 1, 2 y 3, inciso a) del Reglamento de Sesiones del Consejo General, se excusó de votar la Consejera Electoral, Maestra Rita Bell López Vences.
La Consejera Presidenta del Consejo General, Lic. Guadalupe Taddei Zavala.- Rúbrica.- La Encargada del Despacho de la Secretaría del Consejo General, Lic. María Elena Cornejo Esparza.- Rúbrica.
El Acuerdo y los anexos pueden ser consultados en las siguientes direcciones electrónicas:
Página INE:
https://www.ine.mx/sesion-ordinaria-del-consejo-general-25-de-agosto-de-2023/
Página DOF
www.dof.gob.mx/2023/INE/CGord202308_25_ap_14.pdf
__________________________________
1 La Consejera Electoral Norma Irene De la Cruz Magaña propuso, con el respaldo de las Consejeras Electorales Carla Astrid Humphrey Jordan, Beatriz Claudia Zavala Pérez, Dania Paola Ravel Cuevas, Adriana Margarita Favela Herrera, y el Consejero Electoral Jaime Rivera Velázquez, la devolución del proyecto.
2 El resaltado es propio.
3 Ídem.
4 Discusión en el Pleno del Senado de la República del dictamen sobre modificaciones constitucionales en materia político-electoral, el día 3 de diciembre de 2013; apud https://www.te.gob.mx/blog/delamata/front/articles/article/288#_ftnref2
5 https://campusgenero.inmujeres.gob.mx/glosario/terminos/paridad
6 El resaltado es propio.
7 Caso San Miguel Sosa y otras vs Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costa. Sentencia de 8 de febrero de 2018. Serie C No. 348, párrafo 111.
8 Ídem.
9 https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/147649/CGex202301-25-ip-2-5.pdf
10 TEPJF. (S.F.) Glosario. https://www.te.gob.mx/front3/glossary
11 Actos de expresión que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa de campañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una candidatura o un partido, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna candidatura o para un partido.
12 Véase UT/SCG/PE/PRD/CG/480/2022
13 Que siga la democracia
14 UT/SCG/PE/JPGD/JL/TAM/39/2022 y acumulados, instaurado con motivo de la supuesta vulneración a los principios de equidad e imparcialidad por difundir propaganda, en espectaculares, bardas y pendones, en diversos estados de la República Mexicana, así como propaganda digital en el Sistema de Transporte Colectivo Metro de la Ciudad de México, durante el proceso de Revocación de Mandato la cual presenta la imagen del presidente de la República y leyendas con las que se pretendió influir a la ciudadanía para favorecer al titular del Ejecutivo Federal en el mencionado proceso.
15 https://www.auna.org.mx/
16 Con base en la información disponible en la página de Internet de la organización identificada con el nombre Plataforma Política de Mujeres y/o Aúna (https://www.auna.org.mx/) se puede conocer que en 2021, de las 50 nominadas, 25 de ellas fueron candidatas respaldadas por diferentes partidos políticos para contender por diputaciones federales y locales, alcaldías y regidurías.
17 Art.447 de la LGIPE.
18 Artículos 12, párrafo 2 de la LGIPE; 23, párrafo 1, inciso k); 30, párrafo 1, incisos g), e i), y 85, párrafo 6, de la LGPP.
19 https://actores-politicos.ine.mx/actores-politicos/partidos-politicos/nacionales/convenios-acuerdos/#/inicio
20 En los términos establecidos en sus estatutos y aprobados por los órganos competentes.
21 https://www.auna.org.mx/
22 A quien incluso se les exige el cumplimiento diversos requisitos para su reconocimiento, como lo es un cierto número de respaldo ciudadano, tal y como ya ha quedado descrito.