RESOLUCIÓN del Consejo General del Instituto Nacional Electoral sobre la procedencia constitucional y legal de las modificaciones a los documentos básicos de la Agrupación Política Nacional denominada México, Representativo y Democrático, en materia de violencia política contra las mujeres en razón de género, así como en el ejercicio de su libertad de autoorganización.

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Instituto Nacional Electoral.- Consejo General.- INE/CG453/2023.

RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL SOBRE LA PROCEDENCIA CONSTITUCIONAL Y LEGAL DE LAS MODIFICACIONES A LOS DOCUMENTOS BÁSICOS DE LA AGRUPACIÓN POLÍTICA NACIONAL DENOMINADA MÉXICO, REPRESENTATIVO Y DEMOCRÁTICO, EN MATERIA DE VIOLENCIA POLÍTICA CONTRA LAS MUJERES EN RAZÓN DE GÉNERO, ASÍ COMO EN EL EJERCICIO DE SU LIBERTAD DE AUTOORGANIZACIÓN
GLOSARIO
APN
Agrupación Política Nacional
CG/Consejo General
Consejo General del Instituto Nacional Electoral
Novena Asamblea General
Ordinaria
Novena Asamblea General Ordinaria de la Agrupación Política Nacional denominada México, Representativo y Democrático
CPEUM/Constitución
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
CPPP
Comisión de Prerrogativas y Partidos Políticos
Decreto en materia de VPMRG
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley General en Materia de Delitos Electorales, de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
DEPPP
Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos
Documentos Básicos
Se conforma por Declaración de Principios, Programa de Acción y Estatutos
DOF
Diario Oficial de la Federación
Estatutos vigentes
Estatutos vigentes de la Agrupación Política Nacional denominada México, Representativo y Democrático aprobados mediante Resolución CG348/2011.
INE/Instituto
Instituto Nacional Electoral
LGAMVLV
Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
LGIPE
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
LGPP
Ley General de Partidos Políticos
LGSMIME
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
Lineamientos/Lineamientos en
materia de VPMRG
Lineamientos para que los Partidos Políticos Nacionales y, en su caso, los Partidos Políticos Locales, prevengan, atiendan, sancionen, reparen y erradiquen la violencia política contra las mujeres en razón de género, a través del Acuerdo identificado con la clave INE/CG517/2020, publicados en el DOF el diez de noviembre de dos mil veinte.
MRD
Agrupación Política Nacional denominada México, Representativo y Democrático
PPN
Partido(s) Político(s) Nacional(es)
PEF
Proceso Electoral Federal 2020-2021
Reglamento de Registro
Reglamento sobre modificaciones a Documentos Básicos, Registro de integrantes de órganos directivos y cambio de domicilio de Agrupaciones y Partidos Políticos Nacionales; así como respecto al registro de Reglamentos internos de éstos últimos y la acreditación de sus representantes ante los Congresos del Instituto Nacional Electoral, aprobado mediante Acuerdo INE/CG272/2014, el diecinueve de noviembre de dos mil catorce.
TEPJF
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
UTIGyND
Unidad Técnica de Igualdad de Género y No Discriminación
VPMRG
Violencia política contra las mujeres en razón de género
 
ANTECEDENTES
I.       Registro de MRD como APN. En sesión extraordinaria del trece de abril de dos mil once, el Consejo General del otrora Instituto Federal Electoral aprobó la Resolución CG80/2011, por la cual se otorgó el registro de MRD como APN, toda vez que cumplió con los requisitos y procedimiento establecidos en el entonces Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que dicha APN se encuentra en pleno goce de sus derechos y sujeta a las obligaciones previstas en la normativa electoral.
II.      Primera modificación a los Documentos Básicos. El veintisiete de octubre de dos mil once, se aprobó la Resolución CG348/2011, por la cual se declaró la procedencia constitucional y legal de las modificaciones a los Documentos Básicos de MRD.
III.     Reforma en materia de VPMRG. El trece de abril de dos mil veinte, fue publicado en la edición vespertina del DOF el Decreto en materia de VPMRG, mismo que entró en vigor al día siguiente de su publicación.
IV.     Lineamientos en materia de VPMRG. El veintiocho de octubre de dos mil veinte, en sesión ordinaria del CG, se aprobaron los Lineamientos a través del Acuerdo identificado con la clave INE/CG517/2020, publicados en el DOF el diez de noviembre de dos mil veinte.
V.      Oficio recordatorio. El trece de enero de dos mil veintitrés, la DEPPP mediante el oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/00116/2023, le hizo un atento recordatorio a la APN para cumplir con los Lineamientos en materia de VPMRG.
VI.     Respuesta al recordatorio. El veintisiete de enero del presente año, se recibió en la Oficialía de Partes de la DEPPP, el oficio PCDN/89/23 signado por la C. Erika Jannet Pineda Medina, Presidenta del Comité Directivo Nacional de MRD, mediante el cual informó que la APN se encontraba en vías de cumplimiento.
VII.    Novena Asamblea General Ordinaria. El veintiuno de abril de dos mil veintitrés, MRD celebró su Novena Asamblea General Ordinaria, a efecto de aprobar diversas modificaciones a sus Documentos Básicos en materia de igualdad de género, no discriminación y VPMRG.
VIII.   Notificación al INE. El veintisiete de abril de dos mil veintitrés, se recibió en la Oficialía de Partes Común del INE, el oficio PCDN/90/23 signado por la C. Erika Jannet Pineda Medina, Presidenta del Comité Directivo Nacional de MRD, mediante el cual comunicó la celebración de la Novena Asamblea General Ordinaria celebrada el veintiuno de abril del año en curso, al tiempo que remitió la documentación soporte correspondiente.
IX.     Remisión de los Documentos Básicos modificados de MRD a la UTIGyND. El dieciocho de mayo de dos mil veintitrés, una vez integrado el expediente correspondiente y verificado el cumplimiento del procedimiento estatutario relativo a la modificación de los Documentos Básicos de MRD, la DEPPP mediante el oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/01529/2023, solicitó la colaboración de la UTIGyND para que se pronunciara sobre el cumplimiento de los Lineamientos, dentro del proyecto de las modificaciones a los Documentos Básicos de la APN.
X.      Alcance. El veintidós de mayo del presente año, se recibió en la Oficialía de Partes de la DEPPP, el oficio PCDN/92/23 signado por la C. Erika Jannet Pineda Medina, Presidenta del Comité Directivo Nacional de MRD, mediante el cual en alcance a su oficio PCDN/90/23, remitió el acuse de recibo de la convocatoria a la Reunión de Coordinación Mensual realizada por las personas integrantes del Comité Directivo Estatal en San Luis Potosí.
XI.     Primer Dictamen de la UTIGyND. El veintitrés de mayo de dos mil veintitrés, la UTIGyND, mediante oficio INE/UTIGyND/368/2023, remitió a la DEPPP, el dictamen del diecinueve de mayo de dicha anualidad, correspondiente al texto de los Documentos Básicos modificados de MRD con las observaciones correspondientes, determinando un cumplimiento parcial de los Lineamientos.
XII.    Requerimiento a MRD. El cinco de junio de dos mil veintitrés, la DEPPP mediante el oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/01741/2023, requirió a MRD, a través de la Presidenta del CEN, para que, en un plazo de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente a la notificación, atendiera las observaciones realizadas por la UTIGyND al proyecto de modificaciones de los Documentos Básicos de la APN.
XIII.   Desahogo del requerimiento formulado. EI doce de junio de la presente anualidad, se recibió en la Oficialía de Partes Común de este Instituto, el oficio PCDN/93/23 signado por la C. Erika Jannet Pineda Medina, Presidenta del Comité Directivo Nacional de MRD, mediante el cual remite la documentación correspondiente a fin de atender las observaciones realizadas por la UTIGyND al proyecto de modificaciones de los Documentos Básicos de la APN.
XIV.   Remisión de los Documentos Básicos modificados de MRD a la UTIGyND. El veintiséis de junio de dos mil veintitrés, la DEPPP mediante el oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/01944/2023, solicitó de nueva cuenta la colaboración de la UTIGyND para que se pronunciara sobre el cumplimiento de los Lineamientos, dentro del proyecto de las modificaciones a los Documentos Básicos de la APN.
XV.    Segundo Dictamen de la UTIGyND. El cuatro de julio de dos mil veintitrés, la UTIGyND, mediante oficio INE/UTIGyND/408/2023, remitió a la DEPPP, el dictamen correspondiente al texto de los Documentos Básicos modificados de MRD con las observaciones correspondientes, determinando un cumplimiento total de los Lineamientos.
XVI.   Integración del expediente. La DEPPP integró el expediente con la documentación presentada por la APN tendente a acreditar la celebración de la Novena Asamblea General Ordinaria de MRD celebrada el veintiuno de abril del año en curso.
XVII.  Sesión de la CPPP. En sesión extraordinaria privada, efectuada el veintisiete de julio de dos mil veintitrés, la CPPP del CG del INE conoció el Anteproyecto de Resolución sobre la procedencia constitucional y legal de las modificaciones a los Documentos Básicos de MRD, en materia de VPMRG, así como en el ejercicio de su libertad de autoorganización.
CONSIDERACIONES
I. Marco convencional, constitucional, legal y normativo interno
Instrumentos convencionales
1.     La Declaración Universal de Derechos Humanos, en sus artículos 2, 7, 19, 20 y 21, prevé que los Estados tienen la responsabilidad primordial y el deber de proteger, promover y hacer efectivos todos los derechos humanos y las libertades fundamentales, adoptando las medidas necesarias para crear las condiciones sociales, económicas, políticas, así como las garantías jurídicas y de cualquier otra índole, para que toda persona pueda disfrutar en la práctica de todos esos derechos y libertades, entre ellos, a reunirse o manifestarse pacíficamente, formar organizaciones, asociaciones o grupos no gubernamentales, a afiliarse o participar en ellos y participar en el gobierno y la gestión de los asuntos públicos.
El artículo 2, numerales 1 y 2, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establece que los Estados Parte se comprometen a respetar y a garantizar a todas y todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en dicho Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social; así también a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones del Pacto referido, las medidas oportunas para dictar las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos y que no estuviesen ya garantizados por normas legislativas o de otro carácter.
El propio Pacto invocado, en su artículo 25, incisos a) y b), establece la obligación de los Estados Parte para proteger que todas las personas ciudadanas gocen, sin ninguna distinción -de las antes referidas- y sin restricciones indebidas, del derecho y oportunidad a participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de personas representantes libremente elegidas.
En condiciones similares, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 1 dispone que los Estados Parte de la Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. Entre los derechos humanos que salvaguarda se encuentran los de asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquier otra índole, así como los político-electorales de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de personas representantes libremente elegidas, de votar y ser elegidas en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual, por voto secreto y acceder, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas, conforme con los correlativos 16, apartado 1 y 23, apartado 1, incisos a), b) y c), del precitado instrumento convencional.
El artículo 5 de la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Convención de Belém Do Pará) prevé que toda mujer podrá ejercer libre y plenamente sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales y contará con la total protección de esos derechos consagrados en los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Los Estados Parte reconocen que la violencia contra la mujer impide y anula el ejercicio de esos derechos.
El artículo 7 de la citada Convención señala que los Estados Parte condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia.
Dichas obligaciones y deberes convencionales del Estado Mexicano se regulan en cuanto a su protección y formas de ejercicio de los derechos político-electorales en la legislación electoral nacional.
Constitucionales
2.     El artículo 41, párrafo tercero, Base V, Apartado A de la CPEUM, en relación con los artículos 29, numeral 1; 30, numeral 2 y 31, numeral 1 de la LGIPE, disponen que el INE es un organismo público autónomo que tiene como función estatal la organización de las elecciones, autoridad en la materia y cuyas actividades se rigen por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad, paridad de género, y se realizarán con perspectiva de género.
Los artículos 1º, último párrafo y 4º, primer párrafo de la CPEUM, establecen que queda prohibida toda discriminación que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas; y que la mujer y el hombre son iguales ante la ley.
LGIPE
3.     El artículo 35, párrafo 1, establece que el Consejo General es el órgano superior de dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad y paridad de género guíen todas las actividades del Instituto.
En lo conducente el artículo 44, numeral 1, inciso j) de la LGIPE, determina que es atribución de este Consejo General, entre otras, vigilar que las APN cumplan con las obligaciones a que están sujetas y que sus actividades se desarrollen con apego a la citada ley, a la LGPP, así como a los Lineamientos que emita este Consejo General, para que las mismas prevengan, atiendan y erradiquen la VPMRG.
Por su parte, en el artículo 442, numeral 1, inciso b) de la LGIPE, se determina que las APN son sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones electorales, dentro de las cuales se encuentra ejercer VPMRG.
LGPP
4.     Conforme a lo dispuesto en el artículo 20, numeral 1 de la LGPP, las APN son formas de asociación ciudadana que coadyuvan en el desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, así como a la creación de una opinión pública mejor informada.
Por su parte, el artículo 22, numeral 1, inciso b) de la citada Ley, establece que para obtener el registro como APN, éstas deben contar con Documentos Básicos.
LGAMVLV
5.     El artículo 20 Bis de la LGAMVLV define a la VPMRG como toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.
Asimismo, señala que las acciones u omisiones se basan en elementos de género, cuando se dirijan a una persona por su condición de mujer, le afecten desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella; que puede manifestarse en cualquiera de los tipos de violencia reconocidos en la referida ley y puede ser perpetrada indistintamente por agentes estatales, por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, personas dirigentes de partidos políticos, militantes, simpatizantes, precandidatas, precandidatos, candidatas o candidatos postulados por los partidos políticos o representantes de los mismos; medios de comunicación y sus integrantes, por un particular o por un grupo de personas particulares.
El artículo 48 Bis de la LGAMVLV señala que corresponde al INE, en el ámbito de su competencia, promover la cultura de la no violencia en el marco del ejercicio de los derechos políticos y electorales de las mujeres y sancionar, de acuerdo con la normatividad aplicable, las conductas que constituyan VPMRG.
Reglamento de Registro
6.     Los artículos 4 al 18 prevén el procedimiento que debe seguir este CG, a través de la DEPPP, para determinar en su caso si la modificación a los Documentos Básicos de las APN, se apegan a los principios democráticos establecidos en la CPEUM y la LGPP.
Decreto en materia de VPMRG y los Lineamientos
7.     El trece de abril de dos mil veinte, fue publicado en el DOF el Decreto en materia de VPMRG, mismo que entró en vigor al día siguiente de su publicación; mediante el cual se reformaron diversas leyes electorales, de las que se destaca la reforma al artículo 44, numeral 1, inciso j) de la LGIPE, que estableció como facultad del Consejo General:
"Vigilar que las actividades de los partidos políticos nacionales y las agrupaciones políticas nacionales se desarrollen con apego a esta Ley, la Ley General de Partidos Políticos, así como los lineamientos que emita el Consejo General para que los partidos políticos prevengan, atiendan y erradiquen la violencia política contra las mujeres en razón de género, y vigilar que cumplan con las obligaciones a que están sujetos."
Énfasis añadido
En ese tenor, de acuerdo con los criterios sostenidos por este Consejo General, el referido Decreto no solo vincula a los partidos políticos para que prevengan, atiendan y erradiquen la VPMRG, sino también a las APN, pues en términos del artículo 442 de la LGIPE, las agrupaciones políticas también son sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones electorales, entre ellas, las relativas a cometer VPMRG.
Ahora bien, el veintiocho de octubre de dos mil veinte, este Consejo General aprobó el Acuerdo INE/CG517/2020, mediante el cual se dictan los Lineamientos para que los Partidos Políticos Nacionales y, en su caso, los Partidos Políticos Locales, prevengan, atiendan, sancionen, reparen y erradiquen la VPMRG. De la lectura de los considerandos 8 y 9 del citado Acuerdo, se advierte que la emisión de los Lineamientos: a) responde al mandato legal y reglamentario que tiene el Consejo General para que los partidos prevengan, atiendan y erradiquen la VPMRG; y b) derivan del Decreto en materia de VPMRG.
Si bien los Lineamientos se encuentran dirigidos principalmente a los partidos políticos, también es cierto que resultan aplicables a las APN por las siguientes razones:
·  Si bien la Sala Superior ha establecido que la naturaleza jurídica de las APN y los PPN es distinta (SUP-RAP-75/2020 y acumulado), lo cierto es que:
·  Ambos son formas de asociación ciudadana que tienen como finalidad promover el desarrollo de la vida democrática de nuestro país. Tan es así que, el TEPJF ha establecido que la creación de los partidos y las agrupaciones políticas son la manifestación particular más común en el estado constitucional democrático del derecho de asociación política (SUP-RAP-75/2014); y
·  A través de ellos la ciudadanía ejerce libremente sus derechos político-electorales, particularmente el derecho de participación política para tomar parte en los asuntos políticos de nuestro país.
·  La finalidad del Decreto en materia de VPMRG y, en consecuencia, de los Lineamientos, es prevenir, atender, sancionar, reparar y erradicar la VPMRG. De manera que, exceptuar a las APN de su cumplimiento, implicaría desviar el objetivo de dicho Decreto y no garantizar que las mujeres tengan una vida libre de violencia al ejercer sus derechos político-electorales.
·  De una interpretación sistemática y funcional del artículo 44, numeral 1, inciso j) de la LGIPE, se advierte que el INE tiene la atribución de vigilar que los partidos y las agrupaciones políticas se apeguen no solo a la Ley, sino también a los Lineamientos que emita el Consejo General para que los partidos prevengan, atiendan y erradiquen la VPMRG.
·  En términos del artículo 442, numeral 1, incisos a) y b), los partidos políticos y las agrupaciones son sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones electorales, entre las cuales, se encuentra cometer conductas de VPMRG.
II. Competencia del Consejo General
8.     La competencia de este Consejo General para pronunciarse sobre la constitucionalidad y legalidad de las modificaciones a los Documentos Básicos de las APN, a través de la Resolución que emita al respecto, dentro de los plazos establecidos en la normatividad aplicable, tiene su fundamento en lo dispuesto por los artículos 44, numeral 1, inciso m), de la LGIPE y 22 de la LGPP.
Así, de manera análoga, conforme a lo previsto en el artículo 36, numeral 1 de la LGPP, este Consejo General atenderá el derecho de las APN para dictar las normas y procedimientos de organización que les permitan funcionar de acuerdo con sus fines, y se pronunciará respecto a la procedencia constitucional y legal de los Documentos Básicos de éstas.
El artículo 8, numeral 2 del Reglamento, señala que la Secretaría Ejecutiva del INE remitirá a la DEPPP el escrito presentado por las APN, así como sus anexos, para que verifique el cumplimiento del procedimiento estatutario y analice la procedencia constitucional y legal de las modificaciones presentadas.
Por su parte, el artículo 13, en relación con el artículo 17 del mencionado Reglamento, determinan que, una vez desahogado el último requerimiento, la DEPPP deberá elaborar el Proyecto de Resolución sobre la procedencia constitucional y legal de las modificaciones a los Documentos Básicos, el cual será sometido a consideración de la CPPP, a fin de que ésta, a su vez, lo someta a consideración del Consejo General. Para lo que contará con el plazo de treinta días naturales a que se refiere el artículo 25, numeral 1, inciso l) de la LGPP.
Finalmente, el artículo 18 del citado Reglamento, establece que las modificaciones a los Documentos Básicos de las APN surtirán efectos hasta que el Consejo General declare su procedencia constitucional y legal.
III. Comunicación de las modificaciones al INE
9.     De conformidad con los artículos 4, numeral 1 y 8, numeral 1 del Reglamento, una vez aprobada cualquier modificación a los Documentos Básicos de las APN, éstas deberán comunicarlo al INE, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se tome el acuerdo correspondiente por las mismas.
Sentado lo anterior, y tal como se ha referido con antelación, el veintiuno de abril de dos mil veintitrés, MRD celebró su Novena Asamblea General Ordinaria, a efecto de aprobar diversas modificaciones a la Declaración de Principios, el Programa de Acción y los Estatutos, documentos normativos que rigen su vida interna.
Por lo que, el término establecido en los artículos 4, numeral 1 y 8, numeral 1 del Reglamento, transcurrió del veinticuatro de abril al cinco de mayo de dos mil veintitrés.
Tomando en consideración lo anterior, el veintisiete de abril de dos mil veintitrés, la C. Erika Jannet Pineda Medina, Presidenta del Comité Directivo Nacional de MRD notificó al INE respecto a la modificación a sus Documentos Básicos aprobados mediante su Novena Asamblea General Ordinaria celebrada el veintiuno de abril de dicha anualidad, en consecuencia, se cumple lo dispuesto por los artículos 4, numeral 1 y 8, numeral 1 del Reglamento, como se expone a continuación:
ABRIL 2023
LUNES
MARTES
MIÉRCOLES
JUEVES
VIERNES
SÁBADO
DOMINGO
 
21*
 
22
(inhábil)
23
(inhábil)
24
(día 1)
25
(día 2)
26
(día 3)
27**
(día 4)
28
(día 5)
29
(inhábil)
30
(inhábil)
*Novena Asamblea General Ordinaria de MRD.
** Notificación al INE de la celebración de la Novena Asamblea General Ordinaria.
MAYO 2023
LUNES
MARTES
MIÉRCOLES
JUEVES
VIERNES
SÁBADO
DOMINGO
1
(día 6)
2
(día 7)
3
(día 8)
4
(día 9)
5
(día 10)
 
 
 
IV. Plazo para emitir la Resolución que en derecho corresponde
10.   El artículo 25, numeral 1, inciso l) de la LGPP, en relación con el artículo 13 del Reglamento, establece que este órgano colegiado cuenta con treinta días naturales para resolver sobre la constitucionalidad y legalidad de los cambios aprobados a los Documentos Básicos de las APN.
Por su parte, el artículo 17 del Reglamento señala que, una vez desahogado el último requerimiento, la DEPPP deberá elaborar el Proyecto de Resolución sobre la procedencia constitucional y legal de las modificaciones a los Documentos Básicos, el cual será sometido a consideración de la CPPP a fin de que ésta, a su vez, lo someta a consideración del Consejo General.
Sentado lo anterior, dicho término se contabiliza a partir del cinco de julio de dos mil veintitrés, para concluir el tres de agosto de dicha anualidad, toda vez que el cuatro de julio del año en curso, la UTIGyND, mediante oficio INE/UTIGyND/408/2023, remitió a la DEPPP, el dictamen correspondiente al texto de los Documentos Básicos modificados de MRD con las observaciones correspondientes, determinando un cumplimiento total de los Lineamientos. Por lo que, el plazo se contabilizó de la siguiente forma:
JULIO 2023
LUNES
MARTES
MIÉRCOLES
JUEVES
VIERNES
SÁBADO
DOMINGO
 
4*
 
5
(día 1)
6
(día 2)
7
(día 3)
8
(día 4)
9
(día 5)
10
(día 6)
11
(día 7)
12
(día 8)
13
(día 9)
14
(día 10)
15
(día 11)
16
(día 12)
17
(día 13)
18
(día 14)
19
(día 15)
20
(día 16)
21
(día 17)
22
(día 18)
23
(día 19)
24
(día 20)
25
(día 21)
26
(día 22)
27
(día 23)
28
(día 24)
29
(día 25)
30
(día 26)
31
(día 27)
 
 
 
 
 
 
 
AGOSTO 2023
LUNES
MARTES
MIÉRCOLES
JUEVES
VIERNES
SÁBADO
DOMINGO
 
1
(día 28)
2
(día 29)
3**
(día 30)
 
 
 
*Segundo dictamen de la UTIGyND respecto al cumplimiento de los Lineamientos en materia de VPMRG.
**Fecha límite para emitir la resolución.
       Ahora bien, el plazo para que este Consejo General determine lo conducente sería el tres de agosto. Sin embargo, siendo aprobado por la CPPP el veintisiete de julio del presente año, el proyecto es del conocimiento de los integrantes del Consejo General previo al término de los treinta días para su discusión, y en su caso, aprobación en la siguiente sesión programada.
V. Análisis, en su caso, de la procedencia constitucional y legal de las modificaciones a los Documentos Básicos presentadas
11.   En cumplimiento a lo establecido en el artículo 55, numeral 1, incisos m) y o) de la LGIPE, en relación con el artículo 46, numeral 1, inciso e) del Reglamento Interior del INE, la DEPPP auxilió a la CPPP en el análisis de la documentación presentada por MRD, a efecto de verificar el apego de la instalación y desarrollo de la Novena Asamblea General Ordinaria celebrada el veintiuno de abril de dos mil veintitrés, así como las determinaciones tomadas en la misma, conforme a la normativa estatutaria aplicable.
En este sentido, la Sala Superior del TEPJF, al resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave SUP-JDC-670/2017, estableció que la autoridad electoral, nacional o local, debe verificar que la modificación estatutaria o reglamentaria se apegue a lo previsto constitucional y legalmente, además de revisar que tanto el procedimiento de reforma como el contenido de la norma, se ajusten a los parámetros previstos en la normativa interna de cada ente político.
Es preciso puntualizar que, conforme a lo previsto en los artículos 8, numeral 2 y 14 del Reglamento de Registro, el análisis sobre la constitucionalidad y legalidad de las modificaciones a los Documentos Básicos se realizará en dos apartados.
En relación con el apartado A, se verificará que se haya dado cumplimiento al procedimiento estatutario establecido para la aprobación de las modificaciones a los Documentos Básicos de MRD, y por lo que hace al apartado B, se analizará que el contenido de las modificaciones cumpla con los Lineamientos en materia de VPMRG, así como que observen los principios democráticos acordes con su libertad de autoorganización.
A.    Verificación del cumplimiento al procedimiento estatutario establecido para la aprobación de las modificaciones a los Documentos Básicos
       Documentación presentada por MRD
12.   Para acreditar que las modificaciones a los Documentos Básicos se realizaron de acuerdo con las reglas previstas en la normativa interna de MRD, la referida APN presentó la documentación que se detalla a continuación, clasificada en documentos originales y otros:
a)   Documentos originales:
·  Convocatoria para la Reunión de Coordinación Mensual del Comité Directivo Nacional expedida el diez de febrero de dos mil veintitrés por la Presidencia y Secretaría General de dicho órgano estatutario.
·  Acuse de recibo del diez de febrero de dos mil veintitrés respecto de la convocatoria para la Reunión de Coordinación Mensual del Comité Directivo Nacional.
·  Acta de sesión del tres de marzo de dos mil veintitrés para la Reunión de Coordinación Mensual del Comité Directivo Nacional.
·  Lista de asistencia de las personas que acudieron el tres de marzo de dos mil veintitrés a la Reunión de Coordinación Mensual del Comité Directivo Nacional.
·  Convocatorias para las Reuniones de Coordinación Mensual de los Comités Directivos Estatales en Aguascalientes, Baja California Sur, Ciudad de México, Chiapas, Chihuahua, Coahuila, Colima, Durango, Guanajuato, Guerrero, Hidalgo, Jalisco, Estado de México, Michoacán, Morelos, Nayarit, Nuevo León, Oaxaca, Puebla, Querétaro, Quintana Roo, San Luis Potosí, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz, Yucatán y Zacatecas; programadas para el treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés.
·  Acuses de recibo del veintidós de marzo de dos mil veintitrés respecto de las convocatorias para las Reuniones de Coordinación Mensual de los Comités Directivos Estatales antes descritos.
·  Actas de sesión del treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés para las Reuniones de Coordinación Mensual de los Comités Directivos Estatales señalados con anterioridad.
·  Listas de asistencia de las personas que acudieron el treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés a las Reuniones de Coordinación Mensual de los Comités Directivos Estatales precisados anteriormente.
·  Convocatoria para la Novena Asamblea General Ordinaria emitida el veintiuno de marzo de dos mil veintitrés por la Presidencia y Secretaría General del Comité Directivo Nacional.
·  Acuse de recibo de la convocatoria para la Novena Asamblea General Ordinaria.
·  Acta de sesión del veintiuno de abril de dos mil veintitrés respecto a la celebración de la Novena Asamblea General Ordinaria.
·  Lista de asistencia de las personas que acudieron el veintiuno de abril de dos mil veintitrés a la Novena Asamblea General Ordinaria.
·  Convocatoria para la Reunión de Coordinación Mensual del Comité Directivo Nacional expedida el cinco de junio de dos mil veintitrés por la Presidencia y Secretaría General de dicho órgano estatutario.
·  Acuse de recibo del cinco de junio de dos mil veintitrés respecto de la convocatoria para la Reunión de Coordinación Mensual del Comité Directivo Nacional.
·  Acta de sesión del diez de junio de dos mil veintitrés para la Reunión de Coordinación Mensual del Comité Directivo Nacional.
·  Lista de asistencia de las personas que acudieron el diez de junio de dos mil veintitrés a la Reunión de Coordinación Mensual del Comité Directivo Nacional.
b) Otros:
·  Imágenes de la publicación en la sede nacional de la APN de la convocatoria del diez de febrero de dos mil veintitrés para la Reunión de Coordinación Mensual del Comité Directivo Nacional.
·  Imágenes de la publicación en la sede nacional de la APN de la convocatoria del veintiuno de marzo de dos mil veintitrés para la Novena Asamblea General Ordinaria.
·  Textos impresos del proyecto de modificaciones a la Declaración de Principios, Programa de Acción y Estatutos, aprobados en la Novena Asamblea General Ordinaria de MRD, así como los cuadros comparativos correspondientes.
·  CD que contiene los archivos con extensión .doc y .pdf del proyecto de modificaciones a la Declaración de Principios, Programa de Acción y Estatutos, aprobados en la Novena Asamblea General Ordinaria de MRD, así como los cuadros comparativos correspondientes.
·  Imágenes de la publicación en la sede nacional de la APN de la convocatoria del cinco de junio de dos mil veintitrés para la Reunión de Coordinación Mensual del Comité Directivo Nacional.
·  Textos impresos del proyecto de modificaciones al Programa de Acción y Estatutos para atender las observaciones de la UTIGyND, así como los cuadros comparativos correspondientes.
·  CD que contiene los archivos con extensión .doc y pdf del proyecto de modificaciones al Programa de Acción y Estatutos para atender las observaciones de la UTIGyND, así como los cuadros comparativos correspondientes.
       Procedimiento Estatutario
13.   De conformidad con los artículos 19; 20; 21; 23, fracción I.; 24; 26, fracción I.; y 67, párrafo segundo de los Estatutos vigentes de MRD, se desprende que:
a)   La Asamblea General es el máximo órgano de decisión, quien mediante sesión ordinaria está facultada para reformar los Documentos Básicos de MRD (artículo 19 en relación con los artículos 23, fracción I. y 26, fracción I. de los Estatutos vigentes).
b)   La Asamblea General se integra por personas que conforman el Comité Directivo Nacional; las Presidencias y Secretarías Generales de los Comités Directivos Estatales; y dos delegados por cada una de las entidades federativas en donde se establezcan órganos directivos, éstos últimos serán elegidos mediante las Reuniones de Coordinación Mensual de los Comités Directivos Estatales (artículos 21 y 67, párrafo segundo de los Estatutos vigentes).
c)   La Asamblea General Ordinaria deberá sesionar por lo menos una vez al año y será convocada por el Presidente o el Secretario General del Comité Directivo Nacional (artículo 24 de los Estatutos vigentes).
d)   La convocatoria para la Asamblea General Ordinaria deberá ser expedida por lo menos con quince días naturales de anticipación a la celebración de dicha Asamblea y publicarse en los estrados del Comité Directivo Nacional y de los Comités Directivos Estatales para su difusión, incluso podrá comunicarse mediante carta certificada con acuse de recibo que se dirija a cada una de las personas integrantes o por cualquier otro medio, inclusive correo electrónico (artículo 24 de los Estatutos vigentes).
e)   La convocatoria para la Asamblea General Ordinaria incluirá el lugar, fecha y hora de su celebración y los puntos del orden del día que deberán desahogarse durante el desarrollo de esta (artículo 24 de los Estatutos vigentes).
f)    La Asamblea General se instalará con la mayoría simple de sus integrantes (artículo 19 de los Estatutos vigentes).
g)   Las resoluciones y acuerdos de la Asamblea General se tomarán con la mayoría simple de las personas presentes. (artículo 20 de los Estatutos vigentes).
Una vez establecidos los elementos a verificar, del análisis de la documentación presentada por MRD, se corrobora lo siguiente:
A) Reunión de Coordinación Mensual del Comité Directivo Nacional celebrada el tres de marzo de dos mil veintitrés para proponer la fecha de realización de la Novena Asamblea General Ordinaria
Emisión de la convocatoria
14.   De conformidad con lo previsto en el artículo 43 de la normativa estatutaria de MRD, se observa que el Comité Directivo Nacional podrá celebrar Reuniones de Coordinación Mensual, para tales efectos la Presidencia o la Secretaría General emitirán la convocatoria respectiva.
En el presente caso, del análisis de la documentación remitida a esta autoridad electoral, se advierte que la Presidencia en conjunto con la Secretaría General del Comité Directivo Nacional convocaron a la Reunión de Coordinación Mensual, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 43 de los estatutos vigentes.
Contenido de la convocatoria
15.   En términos del artículo 43 de los Estatutos vigentes de MRD, se desprende que las convocatorias para las Reuniones de Coordinación Mensual que lleve a cabo el Comité Directivo Nacional deberán incluir el lugar, fecha y hora de su celebración y los puntos del orden del día que deberán desahogarse durante el desarrollo de la misma.
De la lectura de la convocatoria para la Reunión de Coordinación Mensual del Comité Directivo Nacional, se precisa el lugar, fecha y hora de su celebración, así como los puntos del orden del día que deberán desahogarse durante la sesión, tal como se enlista a continuación:
·  Lugar: Calle Coruña 142-Bis, interior 3, Colonia Álamos, C.P. 03400, alcaldía Benito Juárez, CDMX (domicilio social de la APN conforme al artículo 4 de los estatutos vigentes).
·  Fecha: 03 de marzo de 2023.
·  Hora de su celebración: 10:00 horas.
·  Puntos del orden del día que deberán desahogarse: Propuesta de modificaciones a los Documentos Básicos en materia de igualdad de género, no discriminación y VPMRG, así como la propuesta de fecha de realización de la Novena Asamblea General Ordinaria.
Luego entonces, la APN cumple lo establecido en el artículo 43 de su normativa estatutaria.
Publicación y notificación de la convocatoria
16.   Con fundamento en el artículo 43 de los Estatutos vigentes de MRD, se observa que las convocatorias para las Reuniones de Coordinación Mensual realizadas por el Comité Directivo Nacional deberán ser emitidas con al menos cinco días naturales de anticipación a la sesión respectiva y publicarse en los estrados del Comité Directivo Nacional para su difusión o remitirse por escrito mediante carta certificada con acuse de recibo que se dirija a cada uno de sus integrantes o por cualquier otro medio, inclusive correo electrónico.
En este sentido, conforme a la documentación remitida a esta autoridad, se verifica que la convocatoria para la Reunión de Coordinación Mensual del Comité Directivo Nacional fue emitida con al menos cinco días naturales de anticipación a la sesión respectiva, en virtud de que fue expedida el diez de febrero, esto es, con veintiún días de anticipación, lo cual es acorde con lo dispuesto en el artículo 43 de la normativa estatutaria.
Asimismo, se advierte que la APN cumplió con dicha disposición estatutaria, toda vez que la convocatoria antes referida fue difundida el mismo día de su emisión a las personas integrantes del Comité Directivo Nacional como se desprende del ACUSE DE RECIBO DE LA CONVOCATORIA A LA REUNIÓN DE COORDINACIÓN DEL COMITÉ DIRECTIVO NACIONAL DE "MÉXICO, REPRESENTATIVO Y DEMOCRÁTICO" CORRESPONDIENTE A FEBRERO DE 2023.
Del quórum de la Reunión de Coordinación Mensual
17.   En términos del artículo 43 de los Estatutos vigentes, regula que las Reuniones de Coordinación Mensual del Comité Directivo Nacional serán válidas con la asistencia de la mayoría simple de sus integrantes.
Por su parte, con fundamento en el artículo 45 de dicho ordenamiento, se establece que el Comité Directivo Nacional se integra por una Presidencia; una Secretaría General; y las Secretarías de Administración y Finanzas; Organización y Propaganda; Capacitación Cívica y Política; y Jurídica.
En el caso concreto, del análisis de la lista de asistencia de la Reunión de Coordinación Mensual del Comité Directivo Nacional y tomando en consideración el registro de las personas integrantes de los órganos directivos que obra en los archivos de este Instituto, se advierte que el citado órgano estatutario cumplió con el quórum legal exigido por la normativa estatutaria, toda vez que asistió el 100% (cien por ciento) de las personas con derecho a asistir.
De la votación y toma de decisiones
18.   Conforme a lo indicado en el artículo 42, párrafo segundo de la normativa estatutaria de MRD, los acuerdos del Comité Directivo Nacional se tomarán por mayoría simple. En el caso concreto, se cumple con el requisito estatutario, toda vez que, del Acta de sesión del tres de marzo de dos mil veintitrés para la Reunión de Coordinación Mensual del Comité Directivo Nacional, se desprende que, por unanimidad de votos, se aprobó la propuesta de modificaciones a los Documentos Básicos en materia de igualdad de género, no discriminación y VPMRG, así como la fecha para la celebración de la Novena Asamblea Ordinaria siendo el veintiuno de abril del año en curso, instruyendo a la Presidencia y la Secretaría General para emitir y difundir la convocatoria respectiva.
B) Reuniones de Coordinación Mensual de los Comités Directivos Estatales celebradas el treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés para elegir a las personas delegadas que asistirían a la Novena Asamblea General Ordinaria
Emisión de la convocatoria
19.   La normativa estatutaria omite regular quién será la persona facultada para emitir las convocatorias a las Reuniones de Coordinación Mensual de los Comités Directivos Estatales, no obstante, esta autoridad electoral observa que en términos del artículo 67, párrafo primero de los Estatutos vigentes, dichos Comités tendrán en su ámbito territorial las mismas atribuciones correspondientes a nivel nacional.
Luego entonces, si el artículo 43 de dicho ordenamiento faculta a la Presidencia o la Secretaría General del Comité Directivo Nacional para emitir convocatorias para las Reuniones de Coordinación Mensual, a partir de una interpretación armónica de la normativa estatutaria, se concluye que, dicha atribución le corresponde a la Presidencia o la Secretaría General del respectivo Comité Directivo Estatal respecto de sus Reuniones de Coordinación Mensual.
Lo anterior es acorde con el caso concreto, en virtud de que las convocatorias para las Reuniones de Coordinación Mensual de los Comités Directivos Estatales a celebrarse el treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés fueron expedidas por sus respectivas Presidencias(1).
Contenido de las convocatorias
20.   La normativa estatutaria también omite regular los requisitos mínimos que deben contener las convocatorias para las Reuniones de Coordinación Mensual de los Comités Directivos Estatales, sin embargo, de una interpretación armónica de los Estatutos vigentes, esta autoridad tomará en consideración aquellos requisitos aplicables a las convocatorias para las Reuniones de Coordinación Mensual del Comité Directivo Nacional que se describen en el artículo 43 de los Estatutos.
En el caso concreto, del análisis integral de las convocatorias remitidas por la APN, se advierte que, en cada caso, se precisa el lugar, fecha y hora de su celebración y los puntos del orden del día que deberán desahogarse durante la sesión, entre los cuales se encuentra la elección de las personas delegadas que asistirán a la Novena Asamblea General Ordinaria, acorde a lo previsto en el artículo 67, párrafo segundo de los Estatutos vigentes.
Publicación y notificación de las convocatorias
21.   De la lectura de los Estatutos vigentes, se observa que dicho ordenamiento no señala la anticipación con la cual deberán de emitirse las convocatorias a las Reuniones de Coordinación Mensual de los Comités Directivos Estatales, así como los medios en que ésta se difundirá. No obstante, de una interpretación armónica de la normativa estatutaria, esta autoridad tomará en consideración aquellos requisitos aplicables a las convocatorias para las Reuniones de Coordinación Mensual del Comité Directivo Nacional que se describen en el artículo 43 de los Estatutos.
En ese tenor, conforme a la documentación remitida a esta autoridad, se verifica que las convocatorias para las Reuniones de Coordinación Mensual de los Comités Directivos Estatales fueron emitidas con al menos cinco días naturales de anticipación a la sesión respectiva.
Asimismo, dichas convocatorias fueron difundidas el mismo día de su emisión a las personas integrantes de respectivo Comité Directivo Estatal como se desprende de los acuses de recibo remitidos por la APN.
Del quórum de las Reuniones de Coordinación Mensual
22.   Con fundamento en el artículo 67, párrafo segundo en relación con el artículo 45 de los Estatutos vigentes, se desprende que, los Comités Directivos Estatales estarán conformados de ser posible con las mismas instancias respecto al Comité Directivo Nacional.
Ahora bien, cabe precisar que la normativa estatutaria omite regular el quórum para las sesiones de los Comités Directivos Estatales, empero, de una interpretación armónica de los Estatutos vigentes, esta autoridad tomará en consideración las reglas aplicables al quórum para las sesiones de las Reuniones de Coordinación Mensual del Comité Directivo Nacional que se describen en el artículo 43 de los Estatutos (mayoría simple de sus integrantes).
En el caso concreto, del análisis de las listas de asistencia de las Reuniones de Coordinación Mensual de los Comités Directivos Estatales y tomando en consideración el registro de las personas integrantes de los órganos directivos que obra en los archivos de este Instituto, se concluye que cumplió con el quórum, toda vez que asistió el 100% (cien por ciento) de las personas con derecho a asistir, excepto el Comité Directivo Estatal en Tabasco donde asistieron 4 de sus 6 integrantes, lo cual representa el 66.67% (sesenta y seis punto sesenta y siete por ciento), por lo que se cumple con la mayoría simple.
De la votación y toma de decisiones
23.   De la lectura de los Estatutos vigentes, se observa que dicho ordenamiento omite regular la votación que se requiere para que los acuerdos de los Comités Directivos Estatales sean válidos, no obstante, de una interpretación armónica de la normativa estatutaria, esta autoridad tomará en consideración la regla aplicable a la votación del Comité Directivo Nacional que se prevé en el artículo 42, párrafo segundo (mayoría simple).
En el caso concreto, del análisis de las actas de sesión para las Reuniones de Coordinación Mensual de los Comités Directivos Estatales, se desprende que, por unanimidad de votos se aprobó la elección de las personas delegadas que asistirán a la Novena Asamblea General Ordinaria.
C) Sesión de la Novena Asamblea General Ordinaria celebrada el veintiuno de abril de dos mil veintitrés para modificar los Documentos Básicos
Órgano competente para la aprobación de las modificaciones a los Documentos Básicos
24.   En términos del artículo 26, fracción I de los Estatutos vigentes de MRD, la Asamblea General Ordinaria es el órgano facultado para modificar los Documentos Básicos de la APN.
En el presente caso, del análisis de las constancias del expediente, se desprende que se celebró la Novena Asamblea General Ordinaria de MRD, misma que se celebró el veintiuno de abril de dos mil veintitrés a efecto de aprobar diversas modificaciones a sus Documentos Básicos en materia de igualdad de género, no discriminación y VPMRG.
En consecuencia, se cumple con el requisito estatutario toda vez que las modificaciones a los Documentos Básicos fueron aprobadas mediante Asamblea General Ordinaria, cumpliendo lo establecido por el artículo 26, fracción I de los Estatutos vigentes.
Emisión de la Convocatoria
25.   En términos del artículo 24 de los Estatutos vigentes, dispone que la Asamblea General Ordinaria deberá sesionar por lo menos una vez al año y será convocada por el Presidente o el Secretario General del Comité Directivo Nacional.
En el caso concreto se satisface dicho requisito estatutario, toda vez que, del análisis de la convocatoria presentada, se advierte que la misma fue emitida por la Presidencia en conjunto con la Secretaría General del Comité Directivo Nacional.
Contenido de la convocatoria
26.   En el artículo 24 de los Estatutos vigentes, la convocatoria para la Asamblea General Ordinaria incluirá el lugar, fecha y hora de su celebración y los puntos del orden del día que deberán desahogarse durante el desarrollo de la misma.
En el caso concreto, se satisface dicha exigencia estatutaria porque de la lectura de la convocatoria para la Novena Asamblea General Ordinaria, se precisa el lugar, fecha y hora de su celebración, así como los puntos del orden del día que deberán desahogarse durante la sesión, tal como se enlista a continuación:
·  Lugar: Calle Coruña 142-Bis, interior 3, Colonia Álamos, C.P. 034400, alcaldía Benito Juárez, CDMX (domicilio social de la APN conforme al artículo 4 de los estatutos vigentes).
·  Fecha: 21 de abril de 2023.
·  Hora de su celebración: 10:00 horas.
·  Puntos del orden del día que deberán desahogarse: Propuesta de modificaciones a los Documentos Básicos en materia de igualdad de género, no discriminación y VPMRG.
Publicación y notificación de la convocatoria
27.   El artículo 24 de la normativa estatutaria dispone que la convocatoria para la Asamblea General Ordinaria deberá ser expedida por lo menos con quince días naturales de anticipación a la celebración de dicha Asamblea y publicarse en los estrados del Comité Directivo Nacional y de los Comités Directivos Estatales para su difusión, también podrá comunicarse mediante carta certificada con acuse de recibo que se dirija a cada una de las personas integrantes o por cualquier otro medio, inclusive correo electrónico.
En este sentido, conforme a la documentación remitida a esta autoridad, se verifica que la convocatoria para la Novena Asamblea General Ordinaria fue emitida con al menos quince días naturales de anticipación a la sesión respectiva, en observancia del artículo 24 de los Estatutos vigentes.
Asimismo, se advierte que la APN cumplió con dicha disposición estatutaria, toda vez que la convocatoria antes referida fue publicada el tres de marzo de dos mil veintitrés en los estrados del Comité Directivo Nacional y el veintidós de marzo de dicha anualidad en los Comités Directivos Estatales de Aguascalientes, Baja California Sur, Ciudad de México, Chiapas, Chihuahua, Coahuila, Colima, Durango, Guanajuato, Guerrero, Hidalgo, Jalisco, Estado de México, Michoacán, Morelos, Nayarit, Nuevo León, Oaxaca, Puebla, Querétaro, Quintana Roo, San Luis Potosí, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz, Yucatán y Zacatecas.
Del quórum de la Novena Asamblea General Ordinaria
28.   En términos del artículo 19 de los Estatutos vigentes, se observa que la Asamblea General se instalará con la mayoría simple de sus integrantes.
Por su parte, de una interpretación de los artículos 21 y 67, párrafo segundo de dicho ordenamiento, se desprende que la Asamblea General se integra de la manera siguiente:
·  Las personas que conforman el Comité Directivo Nacional, el cual se integra por seis cargos: una Presidencia, una Secretaría General y las Secretarías de Administración y Finanzas; Organización y Propaganda; Capacitación Cívica y Política; y Jurídica, en términos del artículo 45 de la normativa estatutaria;
·  Las Presidencias y Secretarías Generales de los Comités Directivos Estatales; y
·  Dos delegados por cada una de las entidades federativas en donde se establezcan órganos directivos, éstos últimos serán elegidos mediante las Reuniones de Coordinación Mensual de los Comités Directivos Estatales.
En el caso concreto, del análisis de la lista de asistencia de la Novena Asamblea General Ordinaria y tomando en consideración el registro de las personas integrantes de los órganos directivos que obra en los archivos de este Instituto, se advierte que el citado órgano estatutario cumplió con el quórum legal exigido por la normativa estatutaria, toda vez que asistieron 85 de las 122 personas que integran la Asamblea General, por lo que contó con un quórum del 69.67% (sesenta y nueve punto sesenta y siete por ciento) de sus integrantes, en cumplimiento del artículo 19 de los estatutos vigentes.
Ahora bien, no pasa desapercibido que, si bien los Comités Directivos Estatales a través de las Reuniones de Coordinación Mensual eligieron a más de dos delegados por cada entidad federativa, lo cierto es que esta autoridad electoral en observancia del artículo 21 de los Estatutos vigentes, toma en consideración el umbral o límite fijado por la normativa estatutaria, esto es, dos delegados por cada una de las entidades federativas en donde se establezcan órganos directivos.
De la votación y toma de decisiones
29.   Conforme a lo indicado en el artículo 20 de los Estatutos vigentes, establece que las resoluciones y acuerdos de la Asamblea General se tomarán con la mayoría simple de las personas presentes. En el caso concreto, se satisface dicho requisito estatutario toda vez que, del análisis del acta de la Novena Asamblea General Ordinaria se desprende que las modificaciones a los Documentos Básicos en materia de igualdad de género, no discriminación y VPMRG, fueron aprobadas por unanimidad de votos.
D) Reunión de Coordinación Mensual del Comité Directivo Nacional celebrada el diez de junio de dos mil veintitrés para atender las observaciones realizadas por la UTIGyND
30.   Las observaciones realizadas por la UTIGyND al proyecto de modificaciones a los Documentos Básicos respecto al cumplimiento de los Lineamientos fueron atendidas por la APN mediante la Reunión de Coordinación Mensual del Comité Directivo Nacional celebrada el diez de junio de dos mil veintitrés.
Del análisis de la documentación remitida a esta autoridad electoral, se observa que se cumplió con el procedimiento estatutario respectivo, en virtud de lo siguiente:
·  La convocatoria respectiva fue emitida por la Presidencia en conjunto con la Secretaría General del Comité Directivo Nacional para la Reunión de Coordinación Mensual del citado órgano estatutario, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 43 de los Estatutos vigentes.
·  Dicha convocatoria se expidió con al menos cinco días naturales de anticipación a la sesión respectiva, en términos del artículo 43 de la normativa estatutaria vigente.
·  En observancia del artículo 43 de los Estatutos vigentes, del análisis de la convocatoria se precisa el lugar, fecha y hora de su celebración, así como los puntos del orden del día que deberán desahogarse durante la Reunión de Coordinación Mensual del Comité Directivo Nacional.
·  El documento referido fue difundido el mismo día de su emisión a las personas integrantes del Comité Directivo Nacional como se desprende del ACUSE DE RECIBO DE LA CONVOCATORIA A LA REUNIÓN DE COORDINACIÓN DEL COMITÉ DIRECTIVO NACIONAL DE "MÉXICO, REPRESENTATIVO Y DEMOCRÁTICO" CORRESPONDIENTE A JUNIO DE 2023. Por lo anterior, se observó lo previsto en el artículo 43 de los Estatutos vigentes.
·  Se cumplió con el quórum legal establecido en el artículo 43 de la normativa estatutaria vigente ya que, de la lista de asistencia remitida, se desprende que asistió el 100% (cien por ciento) de las personas con derecho a asistir.
·  Las adecuaciones fueron realizadas por el órgano estatutario facultado pues en términos de los artículos 80 y 81 del proyecto de modificaciones a los Estatutos, se establece que la APN contará con una Comisión Especial de Análisis y Redacción, la cual se integra de manera temporal por la mayoría de las personas integrantes del Comité Directivo Nacional, a fin de solventar las observaciones de la autoridad electoral relacionadas con las modificaciones a los Documentos Básicos de MRD, así como corregir aquellas inconsistencias de concordancia, sintaxis y/u ortografía.
·  Por unanimidad de votos, se modificaron los Documentos Básicos de MRD para atender las observaciones realizadas por la UTIGyND, observando lo dispuesto en el artículo 42, párrafo segundo de la normativa estatutaria vigente.
Conclusión del Apartado A
31.   En virtud de lo expuesto, se advierte que MRD dio cumplimiento a sus disposiciones estatutarias, específicamente a lo previsto en los artículos 19; 20; 21; 23, fracción I); 24; 26, fracción I; 67, párrafo segundo y demás correlativos aplicables de los Estatutos vigentes, ya que para llevar a cabo la aprobación de las modificaciones a sus Documentos Básicos contó con la deliberación y participación de las personas integrantes, con derecho a voz y voto, de la Novena Asamblea General Ordinaria; asimismo, las decisiones fueron aprobadas por mayoría simple de las personas presentes como lo establece la normativa estatutaria; elementos que se consideran determinantes para garantizar la certeza jurídica de los actos celebrados.
       Al respecto, es preciso referir, como criterio orientador, el sostenido por la Sala Superior del TEPJF, en su sesión celebrada el primero de marzo de dos mil cinco, en la cual aprobó la Tesis VIII/2005, vigente y obligatoria, de rubro "ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. EL CONTROL DE SU CONSTITUCIONALIDAD Y LEGALIDAD DEBE ARMONIZAR EL DERECHO DE ASOCIACIÓN DE LOS CIUDADANOS Y LA LIBERTAD DE AUTOORGANIZACIÓN DE LOS INSTITUTOS POLÍTICOS", la cual establece el análisis que debe seguir la autoridad electoral en el ejercicio de la supervisión de la constitucionalidad y legalidad de las normas estatutarias de los partidos políticos, para armonizar la libertad de autoorganización de los mismos y el derecho político-electoral fundamental de asociación, así como de otros derechos fundamentales de la ciudadanía afiliada, miembros o militantes; misma que a la letra señala:
"ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. EL CONTROL DE SU CONSTITUCIONALIDAD Y LEGALIDAD DEBE ARMONIZAR EL DERECHO DE ASOCIACIÓN DE LOS CIUDADANOS Y LA LIBERTAD DE AUTOORGANIZACIÓN DE LOS INSTITUTOS POLÍTICOS. Los partidos políticos son el resultado del ejercicio de la libertad de asociación en materia política, previsto en los artículos 9o., párrafo primero, 35, fracción III, y 41, párrafo segundo, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 22 y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como 16 y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, lo cual conlleva la necesidad de realizar interpretaciones de las disposiciones jurídicas relativas que aseguren o garanticen el puntual respeto de este derecho y su más amplia y acabada expresión, en cuanto que no se haga nugatorio o se menoscabe su ejercicio por un indebido actuar de la autoridad electoral. En congruencia con lo anterior, desde la propia Constitución federal, se dispone que los partidos políticos deben cumplir sus finalidades atendiendo a lo previsto en los programas, principios e ideas que postulan, lo cual, a su vez, evidencia que desde el mismo texto constitucional se establece una amplia libertad o capacidad autoorganizativa en favor de dichos institutos políticos. Esto mismo se corrobora cuando se tiene presente que, en los artículos 25, 26 y 27 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se prevén las disposiciones normativas mínimas de sus documentos básicos, sin que se establezca, en dichos preceptos, un entero y acabado desarrollo de los aspectos declarativos, ideológicos, programáticos, orgánicos, procedimentales y sustantivos, porque se suprimiría o limitaría indebidamente esa libertad autoorganizativa para el ejercicio del derecho de asociación en materia político-electoral que se establece en favor de los ciudadanos. Sin embargo, esa libertad o capacidad autoorganizativa de los partidos políticos, no es omnímoda ni ilimitada, ya que es susceptible de delimitación legal, siempre y cuando se respete el núcleo básico o esencial del correspondiente derecho político-electoral fundamental de asociación, así como de otros derechos fundamentales de los propios ciudadanos afiliados, miembros o militantes; es decir, sin suprimir, desconocer o hacer nugatoria dicha libertad gregaria, ya sea porque las limitaciones indebidamente fueran excesivas, innecesarias, no razonables o no las requiera el interés general, ni el orden público. De lo anterior deriva que en el ejercicio del control sobre la constitucionalidad y legalidad respecto de la normativa básica de los partidos políticos, la autoridad electoral (administrativa o jurisdiccional), ya sea en el control oficioso o en el de vía de acción, deberá garantizar la armonización entre dos principios o valores inmersos, por una parte, el derecho político-electoral fundamental de asociación, en su vertiente de libre afiliación y participación democrática en la formación de la voluntad del partido, que ejercen individualmente los ciudadanos miembros o afiliados del propio partido político, y, por otra, el de libertad de autoorganización correspondiente a la entidad colectiva de interés público constitutiva de ese partido político. En suma, el control administrativo o jurisdiccional de la regularidad electoral se debe limitar a corroborar que razonablemente se contenga la expresión del particular derecho de los afiliados, miembros o militantes para participar democráticamente en la formación de la voluntad partidaria (específicamente, en los supuestos legalmente previstos), pero sin que se traduzca dicha atribución de verificación en la imposición de un concreto tipo de organización y reglamentación que proscriba la libertad correspondiente del partido político, porque será suficiente con recoger la esencia de la obligación legal consistente en el establecimiento de un mínimo democrático para entender que así se dé satisfacción al correlativo derecho de los ciudadanos afiliados, a fin de compatibilizar la coexistencia de un derecho individual y el que atañe a la entidad de interés público creada por aquéllos."
Énfasis añadido
Si bien, el criterio sostenido por la Sala Superior del TEPJF, así como, los preceptos de la LGPP en cita regulan los elementos mínimos a los estatutos de los partidos políticos, sin embargo, de acuerdo con lo establecido en los artículos 9 y 34, fracción III de la CPEUM, el derecho de asociación de la ciudadanía y la libertad de autoorganización de los institutos políticos, por su naturaleza, también son aplicables para las APN, las cuales se constituyen por la ciudadanía con el objetivo de fortalecer el régimen democrático, a través de la participación de sus militantes.
B.    Análisis del contenido de las modificaciones, a efecto de verificar su apego a los principios democráticos establecidos en la Constitución y en la LGPP, así como en lo mandatado por los Lineamientos en materia de VPMRG aprobados mediante Acuerdo INE/CG517/2020
Contexto normativo de las reformas legales que dan origen a las modificaciones de Documentos Básicos.
32.   El trece de abril de dos mil veinte, fue publicado en la edición vespertina del DOF el Decreto en materia de VPMRG, mismo que entró en vigor al día siguiente de su publicación; mediante el cual, se reforman diversas leyes, de las que se destacan las señaladas en los artículos 23, numeral 1, inciso e); 25, numeral 1, incisos s), t), v) y w); 37, numeral 1, incisos f) y g); 38, numeral 1, incisos d) y e); 39, numeral 1, incisos f) y g); y 73, numeral 1, incisos d) y e) de la LGPP.
Dichas reformas obligan a los PPN y locales, a establecer dentro de sus Documentos Básicos los mecanismos para evitar la VPMRG. Por lo que, con el objetivo de establecer referentes y criterios para facilitar la creación de dichas herramientas, el veintiocho de octubre de dos mil veinte, en sesión ordinaria del Consejo General, se aprobaron los Lineamientos, a través del Acuerdo identificado con la clave INE/CG517/2020, publicados en el DOF el diez de noviembre de dos mil veinte; instrumento que constituye un mandato, así como también un referente normativo para la consecución de los fines del Decreto y por ende de la vida interna partidaria en un ambiente libre de violencia en razón de género. Los referidos lineamientos, ordenan a los PPN adecuar sus Documentos Básicos en cumplimiento a los mismos, una vez terminado el PEF.
Lineamientos que tienen como fin, armonizar la normativa de los PPN como locales, con las disposiciones, mecanismos y herramientas para prevención, atención, sanción, reparación y erradicación de la VPMRG; mismas que de conformidad con lo establecido en su considerando 8(2), del acuerdo INE/CG517/2020, atienden cinco (5) temas fundamentales, los cuales son:
I      Generalidades,
II      Capacitación,
III     Candidaturas,
IV     Radio y TV,
V     Órganos Estatutarios.
Lo anterior, considerando que la VPMRG afecta el derecho humano que tienen para ejercer el voto y ser electas en los procesos electorales; así como en su desarrollo en la escena política o pública, ya sea como militantes en los partidos políticos, aspirantes a candidatas a un cargo de elección popular, a puestos de dirigencia al interior de sus partidos políticos o en el propio ejercicio de un cargo público.
Acorde con lo anterior, se determina que tanto los PPN como los locales deberán adecuar sus Documentos Básicos, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en los Lineamientos, los cuales tienen su andamiaje jurídico en el Decreto a través del cual se reformaron y adicionaron disposiciones de diversos ordenamientos, entre ellos, la LGIPE, LGSMIME, LGPP y la Ley General en Materia de Delitos Electorales, con el que se establecieron previsiones significativas y sin precedentes en materia de VPMRG.
De la naturaleza jurídica de las APN
33.   Sin embargo, si bien el Decreto no hace referencia a las APN, existe un mandato por el Consejo General del INE, para que de igual forma se dé un cumplimiento al mismo, pues de acuerdo con el artículo 442, párrafo 1, inciso b) de la LGIPE se encuentran sujetas de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones.
Por otro lado, el artículo 21, párrafo 1 de la LGPP señala que las APN podrán participar en el PEF sólo mediante acuerdos de participación con un PPN o Coalición. Al respecto, el párrafo 1 del mismo artículo, en relación con el artículo 281, párrafo 2 del Reglamento de Elecciones del INE, prevé que las candidaturas surgidas de los acuerdos de participación serán registradas por un PPN y serán votadas con la denominación, emblema, color o colores de éste.
Por su parte, el párrafo 3 del mencionado artículo 21, prevé que, en la propaganda y campaña electoral, se podrá mencionar la APN participante.
Por otro lado, el artículo 146, párrafo 1, del Reglamento de Fiscalización señala que las aportaciones a las campañas políticas del PPN o Coalición con el que las APN hayan suscrito acuerdos de participación, de conformidad con el artículo 21 de la LGPP, se registrarán como egresos en la contabilidad de la agrupación; el comprobante será el recibo extendido por el partido o coalición beneficiado en los términos del citado Reglamento.
Es oportuno señalar, que conforme a lo dispuesto por el artículo 20, párrafo 1, de la LGPP, las APN son formas de asociación ciudadana que coadyuvan al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, así como a la creación de una opinión pública mejor informada, por lo que no se debe pasar desapercibido que éstas tienen una naturaleza jurídica distinta a la de los PPN, pues las mismas no cuentan con financiamiento público otorgado por este Instituto, para la consecución de sus fines.
Ahora bien, de acuerdo con lo establecido en el artículo 159 de la LGIPE, los PPN tienen derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social, éstos, los titulares de las precandidaturas y candidaturas a cargos de elección popular podrán acceder a la radio y la televisión a través de tiempo que la Constitución otorga como prerrogativas a los PPN.
Al respecto la Sala Superior del TEPJF, se ha pronunciado de diversas resoluciones(3) sobre la naturaleza jurídica de las APN, entre las que se destacan las siguientes:
"(...)
Otro factor que impera destacar, es la naturaleza y finalidad de las fuerzas políticas. Al respecto, según vimos, el marco normativo aplicable al caso, reconoce a ambas fuerzas políticas como entidades de interés público de naturaleza política, cuyo fin es promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público.
De igual forma, ambas fuerzas políticas buscan influir políticamente en el seno de la sociedad, mediante su ideología que pretenden poner en práctica, a través del sufragio democrático y la afiliación de ciudadanos a sus filas.
Lo anterior significa que ambas opciones políticas se muestran ante la ciudadanía como un mecanismo para el ejercicio del poder público.
(...)"(4)
"Las agrupaciones políticas nacionales son formas de asociación ciudadana que coadyuvan al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, así como a la creación de una opinión pública mejor informada; sin embargo, de ello no se advierte que sean entes de interés público.
Los derechos de las agrupaciones políticas no son equiparables a los derechos que tienen los partidos políticos cuando controvierten actos relativos a los procesos electorales acudiendo en su calidad de entidades de interés público y en beneficio del interés general.
De los artículos 20 y 21 de la Ley General de Partidos Políticos, (...) de dichos preceptos esta Sala Superior advierte que las agrupaciones políticas son concebidas para coadyuvar al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, así como a la creación de una opinión pública mejor informada."(5)
([Énfasis añadido])
En tal virtud, de una interpretación gramatical, sistemática y funcional de los artículos en cita, no aplican para éstas los temas de la reforma y de los lineamientos que hacen referencia a Candidaturas ni Radio y TV. Esto es, porque no postulan candidaturas por sí mismas y no tienen acceso a tiempos de Radio y TV, además tratándose de campañas políticas éstas se encuentran dependientes de las decisiones de los PPN (en lo individual o coalición) parte del acuerdo de participación. Por lo que habrá de revisarse la modificación de los Documentos Básicos de las APN en materia de VPMRG sólo en los 3 temas siguientes:
I.    Generalidades
II.   Capacitación
III.   Órganos Estatutarios
34.   El artículo 22, numeral 2 de la LGPP, en relación con el artículo 15, numeral 2 del Reglamento, establecen los Documentos Básicos con los que deben contar las APN, así como sus contenidos mínimos.
Para ello se utiliza como criterio orientador lo previsto en los artículos 34, 35, 37 y 38 de la LGPP, en relación con los artículos 29, 39 al 41, 43 y 46 al 48 de la misma ley, así como las Jurisprudencias 3/2005 y 20/2018, sostenidas por el TEPJF, que establecen los Documentos Básicos con los que deben contar los entes políticos, así como sus contenidos mínimos.
De los textos definitivos de los Documentos Básicos
35.   Es preciso mencionar que, como se desprende de los antecedentes de la presente Resolución, el doce de junio de dos mil veintitrés, mediante oficio PCDN/93/23 signado por la C. Erika Jannet Pineda Medina, Presidenta del Comité Directivo Nacional de MRD, remitió los textos definitivos del proyecto de modificaciones a los Documentos Básicos de la APN, a fin de atender las observaciones realizadas por la UTIGyND.
       A partir de ello, la DEPPP procedió a revisar la versión integral del texto de modificación a los Documentos Básicos, misma que se encuentran como ANEXOS UNO, DOS y TRES de la presente Resolución.
Del análisis de las modificaciones realizadas a los Documentos Básicos
36.   En este orden de ideas, para proceder al análisis de las propuestas de modificaciones presentadas a los Documentos Básicos de MRD, cabe destacar que, a lo largo del proyecto presentado, se puede advertir que se trata de modificaciones de forma y fondo, mismas que por cuestión de método y para su estudio se clasifican, de manera general, conforme a lo siguiente:
I.    Cambio de redacción
II.   Lenguaje incluyente
III.   Aquellas que se realizan para cumplir con los Lineamientos
IV.  Aquellas que se refieren a su libertad de autoorganización
Dicha clasificación se encuentra visible como ANEXO CUATRO, CINCO y SEIS, así como en el ANEXO SIETE elaborado de manera conjunta por la DEPPP y la UTIGyND.
I. Cambio de redacción
37.   Cabe señalar que el análisis a las propuestas de modificaciones a los Documentos Básicos de MRD, particularmente en lo relativo a la Declaración de Principios y los Estatutos, en cada caso, se advierten cambios de redacción consistentes en la corrección de estilo respecto al uso de numerales y/o fracciones, incluso palabras que cambian la redacción sin modificar el sentido de la normativa que rige a la APN. Dicha clasificación se encuentra visible como ANEXOS CUATRO y SEIS de la presente Resolución.
II. Lenguaje incluyente
38.   Del proyecto de modificaciones a los Documentos Básicos presentado por la Presidenta del Comité Directivo Nacional de MRD, se observa que su finalidad es utilizar un lenguaje incluyente en la Declaración de Principios, el Programa de Acción y los Estatutos de la APN, a efecto de visibilizar de manera adecuada a todas las personas sin desvalorizar ni minimizar a ninguna de ellas. Lo anterior, se puede verificar del contenido de los ANEXOS CUATRO, CINCO Y SEIS de la presente Resolución.
III. Aquellas que se realizan para cumplir con los Lineamientos
III.I Aplicación de los Lineamientos a las APN
39.   Conforme a lo razonado por el Considerando 7 de la presente Resolución, se desprende que la finalidad del Decreto en materia de VPMRG y de los Lineamientos, es prevenir, atender, sancionar, reparar y erradicar la VPMRG al interior de los PPN y las APN, sin ninguna excepción, a fin de garantizar que las mujeres tengan una vida libre de violencia al ejercer sus derechos político-electorales y cuenten con mecanismos jurídicos para actuar en casos de esta naturaleza.
En el caso concreto, MRD tuvo conocimiento del deber de cumplir con los Lineamientos, ya que tal como se observa del capitulado de antecedentes, el trece de enero de dos mil veintitrés, la DEPPP mediante el oficio INE/DEPPP/DE/DPPF/00116/2022, le hizo un atento recordatorio a la APN para cumplir con los Lineamientos en materia de VPMRG, de ahí que la agrupación política referida en ejercicio de su libertad de autoorganización realice las modificaciones a sus Documentos Básicos para atender los Lineamientos referidos.
III.II Análisis de los Documentos Básicos conforme a los Lineamientos
40.   Por lo expuesto, MRD debe observar y cumplir con los Lineamientos, y el INE está obligado a garantizar su observancia a efecto de garantizar la prevención, atención, sanción, reparación y erradicación de la VPMRG.
Ahora bien, el cuatro de julio de dos mil veintitrés, la UTIGyND, mediante oficio INE/UTIGyND/408/2023, remitió a la DEPPP, el segundo dictamen correspondiente al texto de los Documentos Básicos modificados de MRD con las observaciones correspondientes, determinando un cumplimiento total de los Lineamientos. Por esta razón, se procede a realizar el análisis del proyecto de modificación a los Documentos Básicos de la APN.
Declaración de Principios
41.   Los artículos 8, 10 y 14 de los Lineamientos, aplicables también a las APN, señalan que se deberán establecer en la Declaración de Principios, la obligación de promover, proteger y respetar los derechos humanos de las mujeres y establecer los mecanismos de sanción y reparación aplicables a quienes ejerzan VPMRG.
       Ahora bien, por lo que hace a la Declaración de Principios, con fundamento en los Lineamientos, se modifican las disposiciones contenidas en el: apartado 1. denominado "NATURALEZA", párrafos octavo y noveno en relación con el apartado 6. denominado "DE LA PREVENCIÓN Y ERRADICACIÓN DE LA VIOLENCIA POLÍTICA CONTRA LAS MUJERES EN RAZÓN DE GÉNERO".
I.    GENERALIDADES
a.     En el apartado 1. denominado "NATURALEZA", párrafo noveno, del texto modificado de la Declaración de Principios, se establece la obligación de promover, proteger y respetar los derechos políticos-electorales de las mujeres, establecidos en la Constitución Federal y en los tratados internacionales firmados y ratificados por México, por lo que es acorde con lo previsto en los artículos 443, numeral 1, inciso o), de la LGIPE, 37, numeral 1, inciso f), de la LGPP, y 10 de los Lineamientos.
b.     En el apartado 1. denominado "NATURALEZA", párrafo noveno, la APN señala esencialmente que promoverá y garantizará los derechos humanos con perspectiva de género atendiendo la interseccionalidad en su concepto más amplio, en concordancia con lo establecido en los artículos 2, fracciones I y IX; y 3, de los Lineamientos.
II.   CAPACITACIÓN
c.     En el apartado 1. denominado "NATURALEZA", párrafo octavo en relación con el apartado 6. denominado "DE LA PREVENCIÓN Y ERRADICACIÓN DE LA VIOLENCIA POLÍTICA CONTRA LAS MUJERES EN RAZÓN DE GÉNERO", párrafo tercero, MRD señala fundamentalmente que tendrá la obligación y el compromiso de promover la participación de las mujeres en igualdad de oportunidades y equidad respecto de los hombres en todos los niveles de dirección de la APN. Lo anterior, es acorde con lo establecido en los artículos 25, numeral 1 inciso s) y 37, numeral 1, inciso e) de la LGPP; y artículo 14 de los Lineamientos.
III.   ÓRGANOS ESTATUTARIOS
d.     En el apartado 1. denominado "NATURALEZA", párrafo noveno en relación con el apartado 6. denominado "DE LA PREVENCIÓN Y ERRADICACIÓN DE LA VIOLENCIA POLÍTICA CONTRA LAS MUJERES EN RAZÓN DE GÉNERO", párrafos cuarto y quinto, la APN señala que en sus Estatutos establecerá mecanismos para prevenir y erradicar la VPMRG, entre ellos que:
·  Se estipularán los mecanismos de sanción aplicables, como la advertencia formal; la revocación del mandato del cargo de dirección dentro de la Agrupación; la separación y la suspensión temporal de sus derechos como afiliado y afiliada; la expulsión definitiva; cancelación de la militancia, y en su caso, promover la acción judicial que corresponda y la pérdida del derecho a ser electo o electa como integrante de los órganos directivos; así como las medidas de reparación y/o resarcimiento que se estimen conducentes a favor de la víctima, tales como la disculpa pública de la persona denunciada, la indemnización de la víctima, la reparación del daño, la restitución del cargo o comisión; así como la determinación de medidas de seguridad y otras para asegurar el ejercicio del cargo, de conformidad con lo estipulado en la LGIPE, la LGAMVLV y las demás leyes aplicables.
·  Aunado a lo anterior, la APN describe que, de igual forma, no se alentará, fomentará, ni tolerará la violencia política contra las mujeres en razón de género, ni se reproducirán estereotipos de género.
Lo descrito anteriormente, es acorde con lo estipulado a las leyes aplicables, en observancia del artículo 37, numeral 1, inciso g) de la LGPP; y los artículos 6, 10, 14, 18 y 24 de los Lineamientos.
Programa de Acción
I.    GENERALIDADES
e.     Los artículos 443, numeral 1, inciso o) de la LGIPE; 38, numeral 1, inciso e), de la LGPP; y 11 y 14 de los Lineamientos, señalan que las APN en su Programa de Acción, deberán establecer los mecanismos de promoción y acceso de las mujeres a la actividad política, y formar liderazgos políticos y/o planes de atención específicos y concretos destinados a promover la participación política de las militantes.
En el proyecto de modificaciones del Programa de Acción, particularmente en el apartado denominado "POLÍTICA", último párrafo, la APN prevé que su compromiso es preparar la participación y establecer aquellos mecanismos de promoción y acceso de las mujeres a la actividad política, así como formar liderazgos políticos y/o planes de atención específicos a las personas militantes en los procesos electorales. Por lo tanto, es acorde con los Lineamientos.
f.     Conforme al artículo 11 de los Lineamientos se establece como requisito que las APN señalen los mecanismos de promoción y acceso de las mujeres a la actividad política garantizando la paridad de género.
En el último párrafo del proyecto del citado documento básico, la APN señala que instaurará mecanismos de promoción y acceso de las mujeres a la actividad política de la agrupación, procurando que las mujeres que participen en diversas actividades para erradicar la VPMRG tengan preferencia sobre aquellas mujeres que no hayan participado, a fin de ser promovidas a los órganos de dirección de la agrupación y en los Procesos Electorales Federales, mediante los Acuerdos de Participación con los Partidos Políticos Nacionales o Coaliciones, siempre teniendo en cuenta el cumplimiento irrestricto de la paridad de género. Consecuentemente, es acorde con los Lineamientos.
g.     En términos del artículo 18 de los Lineamientos, se establece la obligación de emitir la reglamentación y protocolos correspondiente para establecer parámetros que les permitan atender, sancionar, reparar y erradicar la VPMRG.
En concordancia con los Lineamientos, el proyecto, en su párrafo séptimo relativo a los planes de atención específicos y concretos para lograr erradicar la VPMRG, MRD señala que se emitirá la reglamentación y los protocolos correspondientes en que se establezcan los parámetros que permitan atender, sancionar, reparar y erradicar la violencia política contra las mujeres en razón de género. Para la emisión del protocolo respectivo se deberá incluir con un lenguaje sencillo, accesible, incluyente, de fácil comprensión y considerando los diversos perfiles socioculturales.
II.   CAPACITACIÓN
h.     En términos del artículo 38, numeral 1, inciso d) de la LGPP y el artículo 14 de los Lineamientos, se establece como requisito que las APN promuevan la capacitación política de su militancia.
El proyecto se apega a los Lineamientos, toda vez que en el párrafo primero relativo a los planes de atención específicos y concretos para lograr erradicar la VPMRG en relación el último párrafo correspondiente a las acciones que realizará la APN en materia de equidad, género y/o promoción de la igualdad, la APN refiere que promoverá la participación política de las militantes. Además, impulsará cursos, talleres, seminarios, foros y demás actividades tendentes a sensibilizar sobre el papel trascendente de las mujeres en la política, con la finalidad de erradicar todo tipo de violencia en su contra, así como, promover la participación política de las afiliadas y su empoderamiento, a través de la Secretaría de Equidad, Género y/o Promoción de la Igualdad del Comité Directivo Nacional.
III.   ÓRGANOS ESTATUTARIOS
i.      Conforme a lo dispuesto por los artículos 38, numeral 1, inciso d), de la LGPP; y 11, 14 y 20 de los Lineamientos, se determina que las APN deben contar con planes de atención específicos y concretos que estén dirigidos a erradicar la VPMRG.
En el caso concreto, el proyecto se apega a los Lineamientos puesto que, en los párrafos segundo al sexto, relativos a los planes de atención específicos y concretos para lograr erradicar la VPMRG, la APN contará con planes de atención específicos y concretos que estén dirigidos a erradicar la VPMRG, entre ellos:
·  Implementar campañas de difusión con perspectiva de género, con énfasis en las nuevas masculinidades, usando las redes sociales de la APN;
·  Prohibir expresamente al interior de la agrupación, cualquier actividad en donde se aliente, fomente o tolere la violencia contra las mujeres, o bien, se reproduzcan estereotipos de género;
·  Procurar que la capacitación, promoción y desarrollo del liderazgo político de las mujeres propicie efectivamente la formación política y el desarrollo de liderazgos de militantes, precandidatas, candidatas y mujeres electas, así como la creación o fortalecimiento de mecanismos para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia política contra las mujeres en razón de género;
·  Solicitar a toda persona mujer aspirante a una candidatura su respectivo "formato 3 de 3 contra la violencia"; y
·  Divulgar e informar, todas aquellas acciones que sean necesarias para prevenir, atender y erradicar la VPMRG, que vaya acorde con las instituciones especializadas y la normatividad vigente en la materia.
Estatutos
I.    GENERALIDADES
j.      En términos de los artículos 442, numeral 2, y 442 Bis, numeral 1 de la LGIPE; 25, numeral 1, inciso t), de la LGPP; y 20, fracción IV de los Lineamientos, se establece como obligación de las APN, abstenerse de generar o tolerar actos de intimidación, amenazas u hostigamiento en contra de la víctima.
El proyecto de Estatutos es acorde con los Lineamientos, toda vez que en el artículo 17, fracción XI., de los Estatutos modificados, se establece como obligación de las personas afiliadas de la APN, abstenerse de generar o tolerar actos de intimidación, amenazas u hostigamiento en contra de las afiliadas o de aquellas que sean víctimas de VPMRG.
k.     Con fundamento en el artículo 25, numeral 1, inciso t), de la LGPP; y los artículos 20; 21, fracciones IV, IX y XI; y 24, fracciones V, VI, VII, IX, X y XII de los Lineamientos, se establece el deber de garantizar a las víctimas de VPMRG que el acceso a la justicia será pronta y expedita, sin discriminación, respeto a la integridad, sin revictimización, ni intimidación, amenazas y hostigamiento, respeto a su privacidad y protección de sus datos personales, y que operará en su caso la suplencia de la deficiencia de la queja respetando en todo momento el debido proceso.
Al respecto, el proyecto de Estatutos se apega a los Lineamientos, ya que en el artículo 63, inciso a), se señala expresamente dicho deber como parte de los derechos de las mujeres que son víctimas de VPMRG.
l.      De acuerdo con el artículo 24, fracciones II y III de los Lineamientos, se debe establecer como derecho de las víctimas de VPMRG, recibir información y asesoramiento gratuito sobre sus derechos y las vías jurídicas para acceder a ellos, a fin de que esté en condiciones de tomar una decisión libre e informada sobre cómo proceder.
El proyecto de Estatutos es acorde con los Lineamientos, toda vez que en su artículo 63, inciso c), se establece este tipo de derecho en favor de las víctimas de VPMRG.
m.    El artículo 24, fracción IV de los Lineamientos, determina como derechos de las víctimas de VPMRG, en caso de ser necesario, contar con intérpretes, defensores y defensoras que conozcan su lengua, su cultura y que cuenten con capacitación adecuada, si se trata de personas indígenas o personas con discapacidad.
El proyecto de Estatutos se adecua al contenido de los Lineamientos, toda vez que en el artículo 63, inciso d), del proyecto de modificación a los Estatutos se establece este tipo de derecho en favor de las víctimas de VPMRG.
n.     De acuerdo con el artículo 5 de los Lineamientos, las APN tienen el deber de incluir el concepto de VPMRG, en razón de ello en el artículo 58, fracción IV., párrafo segundo, del proyecto de modificación de los Estatutos se señala que la VPMRG se entiende como "toda acción u omisión, incluida la tolerancia, basada en elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad, el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo."
o.     En términos del artículo 9 de los Lineamientos, deben establecerse los principios y garantías que deben regir en los casos relacionados con las víctimas de VPMRG.
El proyecto de Estatutos se adecua a los Lineamientos, pues en el artículo 64, se establecen los siguientes principios que se debe regir la Comisión de Honor y Justicia al resolver los casos de VPMRG: buena fe; debido proceso; dignidad; respeto y protección de las personas; coadyuvancia; confidencialidad; personal cualificado; debida diligencia; imparcialidad y contradicción; prohibición de represalias; progresividad y no regresividad; colaboración; exhaustividad; máxima protección; igualdad y no discriminación; y profesionalismo.
p.     De acuerdo con los artículos 442, numeral 2, y 442 Bis, numeral 1 LGIPE, así como 5, párrafo tercero y 7 de los Lineamientos, se prevé el deber de establecer que la VPMRG se puede perpetrar indistintamente por superiores jerárquicos, colegas de trabajo, personas dirigentes de partidos políticos, representantes, militantes o afiliadas, simpatizantes, precandidatas, precandidatos, candidatos y candidatas postuladas por los partidos políticos o coaliciones y, en general, cualquier persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión dentro de los PPN.
El proyecto de Estatutos se adecua al contenido de los Lineamientos, ya que en el artículo 58, fracción IV., párrafo tercero, se dispone expresamente dicho deber en los casos relacionados con VPMRG.
q.     Con fundamento en los artículos 442, numeral 2, y 442 Bis, numeral 1 LGIPE, así como 6 de los Lineamientos, las APN tienen el deber de precisar las conductas que son formas de expresión de VPMRG.
En el caso concreto, el proyecto de Estatutos es acorde con los Lineamientos ya que en el artículo 62, la APN enuncia diversos supuestos que pudieran actualizar VPMRG acorde con los supuestos que disponen la LGAMVLV.
II.   CAPACITACIÓN
r.     De conformidad con el artículo 73, numeral 1, inciso d), de la LGPP; y el artículo 14, fracciones VI a XII de los Lineamientos, las APN, deben definir la creación o fortalecimiento de aquellos mecanismos para prevenir, atender, sancionar y erradicar la VPMRG.
En el caso concreto, el proyecto de Estatutos se adecua a los Lineamientos, toda vez que en los artículos 7, fracción XV. y 56, fracción XIII., se desprende que:
·  Dentro de los objetivos de la APN se encuentra organizar cursos, diplomados, talleres y cualquier capacitación en materia de derechos humanos y en VPMRG.
·  La Secretaría de Equidad, Género y/o Promoción de la Igualdad del Comité Directivo Nacional ejecutará los programas de capacitación electoral especializada en paridad de género, el respeto de los derechos humanos de las mujeres en el ámbito político-electoral, así como en materia de VPMRG.
III.   ÓRGANOS ESTATUTARIOS
s.     Conforme a lo previsto por los artículos 3, numerales 3 y 4; 25, numeral 1, inciso s); 43, numeral 3; 44, numeral 1, inciso b), fracción II, de la LGPP; y 12 y 14, fracciones I y III de los Lineamientos, se establece que, en la integración de los órganos internos de las APN y sus comités, se deberá garantizar el principio de paridad de género en todos los ámbitos y niveles.
El proyecto de Estatutos es acorde con los Lineamientos, toda vez que en los artículos 39, párrafo primero; 56, fracción V.; 76, fracción V., se desprende lo siguiente:
·  Se señala esencialmente que el Comité Directivo Nacional garantizará la participación paritaria en la integración de sus órganos de dirección nacional y estatal, así como en la postulación de candidaturas federales, esta última siempre y cuando se celebre un acuerdo de participación en términos de la LGPP;
·  La Secretaría de Equidad, Género y/o Promoción de la Igualdad del Comité Directivo Nacional tendrá la facultad de pugnar por el cumplimiento del principio de paridad de género, así como el respeto de los derechos; y
·  La Comisión Nacional para Erradicar la Violencia Política en contra de las Mujeres velará por el cumplimiento del principio de paridad de género en la integración de los órganos de la APN.
t.     En términos del artículo 39, numeral 1, inciso f) de la LGPP; y los artículos 8 y 14 de los Lineamientos, se determina que las APN deben considerar en sus Estatutos, un órgano encargado del ejercicio y protección de los derechos de las mujeres, mismo que será el responsable de coordinar la implementación de las acciones y medidas, para prevenir y erradicar la VPMRG.
Al respecto, el proyecto de Estatutos se apega con los Lineamientos, puesto que los artículos 45, fracción VII.; 56, fracción X.; 76, fracción I., se advierte lo siguiente:
·  Que la Secretaría de Equidad, Género y/o Promoción de la Igualdad formará parte del Comité Directivo Nacional.
·  La Secretaría antes mencionada definirá los mecanismos que garanticen la prevención, atención y sanción de la VPMRG en coordinación con la Comisión Nacional para Erradicar la Violencia Política en contra de las Mujeres.
·  Lo anterior, es acorde con las facultades de la Comisión Nacional para Erradicar la Violencia Política en contra de las Mujeres ya que esta instancia coordinará la implementación de las acciones y medidas, para prevenir y erradicar la VPMRG.
u.     Conforme al artículo 39, numeral 1, inciso g) de los Lineamientos, se dispone que las APN, deberán señalar los mecanismos que garanticen la prevención, atención y sanción de la VPMRG.
En la especie, el proyecto de Estatutos es acorde con los Lineamientos, ya que en los artículos 7, fracción XVI.; 56, fracciones VI. y VII.; 76, fracciones VI., VII. y VIII., se establecen diversos mecanismos que garantizan la prevención, atención y sanción de la VPMRG, entre ellos:
·  El objetivo de la APN es establecer mecanismos y procedimientos que permitirán garantizar la integración de liderazgos políticos de las mujeres al interior la agrupación.
·  La Secretaría de Equidad, Género y/o Promoción de la Igualdad del Comité Directivo Nacional diseñará y propondrá campañas de educación cívica, paridad de género y cultura de respeto de los derechos humanos de las mujeres en el ámbito político y electoral, en coordinación con el Comité Directivo Nacional; además, dicha Secretaría realizará campañas de información, con perspectiva de género y énfasis en nuevas masculinidades que informen a la militancia y a la población en general, sobre las medidas, mecanismos y acciones llevadas a cabo para la prevención, atención y erradicación de la VPMRG.
·  La Comisión Nacional para Erradicar la Violencia Política en contra de las Mujeres promoverá los derechos políticos y electorales de las mujeres, así como adoptará y propondrá medidas para fomentar su ejercicio; además, dicha Comisión promoverá el empoderamiento de las mujeres y las reformas necesarias al interior de la APN para asegurar la participación paritaria de las mujeres en todos los órganos de dirección.
v.     De acuerdo con los artículos 8, 17, segundo párrafo, y 19, primer párrafo de los Lineamientos se fija como requisito que la APN determine al órgano encargado de proporcionar asesoría, orientación y acompañamiento a las víctimas de VPMRG.
En el caso concreto, el proyecto de Estatutos se apega a los Lineamientos, pues en los artículos 18, fracción VI. y 76, fracciones II. y IX. en relación con el artículo 26, fracción XIII., precisa que el órgano especializado para llevar a cabo dicha función es la Comisión Nacional para Erradicar la Violencia Política en contra de las Mujeres, cuyas personas integrantes serán elegidas mediante Asamblea General en sesión ordinaria.
w.    Con fundamento en el artículo 19, segundo párrafo de los Lineamientos señala que los órganos de las APN dotados de brindar acompañamiento a las víctimas de VPMRG, canalizarán a las mismas para la atención física y psicológica a la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas, la Comisión Nacional para Prevenir y Erradicar la Violencia Contra las Mujeres, u otras instancias correspondientes.
En la especie, el proyecto de Estatutos es acorde con los Lineamientos, dado que la atribución mencionada se otorga a la Comisión Nacional para Erradicar la Violencia Política en contra de las Mujeres, conforme al artículo 76, fracción III.
x.     Con fundamento en los artículos 20, fracción VII y 24 fracción VIII de los Lineamientos, se dispone que las APN deberán establecer los mecanismos necesarios para brindar el apoyo psicológico, médico o jurídico en los casos que así se requiera.
El proyecto de Estatutos se adecua con los Lineamientos, toda vez que en el artículo 76, fracción IV., se observa tal deber dentro de las facultades de la Comisión Nacional para Erradicar la Violencia Política en contra de las Mujeres.
y.     De acuerdo con el artículo 26 de los Lineamientos se establece que las APN deben considerar dentro de sus Estatutos, que en ningún caso de VPMRG procederá la conciliación y mediación.
Este requisito se encuentra contemplado en el proyecto de Estatutos, en su artículo 65, por el cual MRD prevé que cuando se instaure un procedimiento de queja contra actos que puedan configurar VPMRG, no resultará procedente la tramitación de medios alternativos de solución como la mediación y la conciliación.
z.     Conforme a los artículos 25, numeral 1, inciso u); 43, numeral 1, inciso e) y 46, numeral 3 y 48, numeral 1, inciso a) de la LGPP, se exige que, en los Estatutos de las APN, se cuente con un órgano de decisión colegiada, responsable de la impartición de justicia intrapartidaria de carácter independiente, imparcial y objetivo, que aplicará la perspectiva de género en todas las resoluciones que emita.
Dicho requisito se señala en el texto de modificación de los Estatutos en los artículos 57, párrafo primero; 58, fracciones IV. y V., donde se advierte lo siguiente:
·  Se dispone que la Comisión de Honor y Justicia es un órgano autónomo e independiente de los órganos directivos, encargado de impartir justicia interna. Sus resoluciones serán de carácter obligatorio para las personas afiliadas, así como de carácter independiente, imparcial y objetivo, bajo la premisa de aplicar perspectiva de género, igualdad sustantiva e interseccionalidad;
·  Dicha Comisión tramitará y resolverá las quejas relacionadas con VPMRG, así como realizará las diligencias necesarias para contar con los elementos que sirvan como base para las resoluciones que emita; y
·  Para tales efectos, el órgano de justicia de la APN tendrá la facultad de sancionar todo acto de VPMRG.
En consecuencia, se apega con los Lineamientos.
aa.   En términos de lo dispuesto por los artículos 12, 17, segundo párrafo, 18, 20 y 21 de los Lineamientos, las APN deben establecer en sus Estatutos, aquellos procedimientos de quejas y denuncias en materia de VPMRG.
Dicho requisito se cumple en los artículos 66 y 67, del proyecto de Estatutos modificados, ya que los preceptos mencionados son aplicables al procedimiento de quejas por conductas constitutivas de VPMRG, lo cual incluye el cómputo de los plazos; los requisitos de una denuncia; tipos de notificaciones; reglas de emplazamiento; celebración de la audiencia inicial; término del dictado de la resolución, entre otros.
bb.   El artículo 18 de los Lineamientos establece que, en los Estatutos de las APN, deben incluirse cuando menos el uso de medios tecnológicos y poner a disposición del público en general aquellos formatos para la presentación de quejas o denuncias en materia de VPMRG.
El proyecto de Estatutos se adecua con los Lineamientos, toda vez que en su artículo 66, fracción I., se prevé la posibilidad de que las quejas o denuncias en casos de VPMRG se presenten de forma física o digital en cuentas de correos electrónicos que disponga el órgano de justicia de la APN.
cc.   Los artículos 2, fracción XXV y 21, fracción V de los Lineamientos, disponen como requisito dentro de los Estatutos de una APN, que las quejas o denuncias en materia de VPMRG podrán ser presentadas por la víctima o por terceras personas, siempre que se cuente con el consentimiento de la víctima.
Dicho requisito se señala en el texto de modificación de los Estatutos en los artículos 66, fracción II., por tanto, es acorde con los Lineamientos.
dd.   En términos del artículo 21, fracción II de los Lineamientos, las APN deben considerar en sus Estatutos que, en los casos en que las quejas y denuncias relacionadas con VPMRG se presenten ante una instancia distinta, ésta deberá remitirla por la vía más expedita a la instancia competente, en un plazo no mayor a veinticuatro horas contadas a partir de la recepción del escrito o documento que contenga la queja o denuncia, o de que tenga conocimiento de los hechos.
Dicho requisito se observa en el texto de modificación de los Estatutos en el artículo 66, fracción XI., por tanto, se apega con los Lineamientos.
ee.   Conforme a los artículos 16, tercer párrafo y 21, fracción I de los Lineamientos, las APN deben contemplar en sus Estatutos, el manejo de un registro actualizado de las quejas y denuncias que sobre estos casos se presenten en VPMRG, a fin de mantener un control adecuado de las mismas.
Al respecto, el proyecto de Estatutos incluye el requisito antes mencionado, ya que el artículo 58, fracción VII., prevé que dicha atribución le corresponde al órgano de justicia de MRD.
ff.     En términos del artículo 21, fracción III de los Lineamientos, se prevé la exigencia de advertir que, si los hechos o actos denunciados no son de la competencia de los órganos de justicia de las APN, se deberán remitir la queja o denuncia a la autoridad competente, en un plazo no mayor a veinticuatro horas contadas a partir de su recepción, haciéndolo del conocimiento a la persona quejosa dentro de ese mismo plazo.
Dicho requisito se señala en el texto de modificación de los Estatutos en el artículo 66, último párrafo, por tanto, se apega con los Lineamientos.
gg.   De acuerdo con los artículos 3, 13 y 17, primer párrafo de los Lineamientos, las APN deben considerar en sus Estatutos que, las resoluciones del órgano de justicia serán resueltas con perspectiva de género, igualdad sustantiva e interseccionalidad.
Dicho requisito se aborda en el texto de modificación de los Estatutos en el artículo 57, párrafo primero, por tanto, se apega con los Lineamientos.
hh.   Conforme a los artículos 17 de los Lineamientos, las APN deben contemplar en sus Estatutos, que se le informe a la víctima de los derechos y alcances de su queja o denuncia en materia de VPMRG, así como de las otras vías con que cuenta, e instancias competentes que pueden conocer y, en su caso, investigar y sancionar dicha infracción.
El proyecto de Estatutos es acorde con los Lineamientos, toda vez que en el artículo 63, inciso b), se precisa que las mujeres que sean víctimas de VPMRG tendrán el derecho a que se le informe sobre las otras posibles vías e instancias competentes para conocer, investigar y sancionar este tipo de conductas.
ii.     En términos de lo dispuesto por los artículos 21, fracción VI; y 25 de los Lineamientos, las APN deben señalar en sus Estatutos, que los procedimientos en materia de VPMRG podrán iniciarse de manera oficiosa.
Dicho requisito se señala en el texto de modificación de los Estatutos en el artículo 58, fracción VIII., como parte de las facultades del órgano de justicia de la APN, por tanto, se apega con los Lineamientos.
jj.     Conforme al artículo 21, fracción VIII de los Lineamientos, las APN deberán señalar que, en investigación de los hechos, se deberá allegar de las pruebas necesarias para el esclarecimiento de éstos. Asimismo, deberá establecer el órgano o encargado de realizar dicha investigación.
El proyecto de Estatutos es acorde con los Lineamientos, toda vez que en el artículo 66, fracción VIII., se establece dicho deber dentro de las reglas del procedimiento de las quejas o denuncias en materia de VPMRG.
kk.   En términos de lo dispuesto por los artículos 8; 21, fracción X; y 29, último párrafo de los Lineamientos, las APN tienen el deber de emitir las medidas cautelares y de protección de forma expedita a fin de evitar daños irreparables y salvaguardar la integridad de las víctimas, sus familiares o equipos de trabajo y notificarse de forma inmediata a las partes y/o instancias involucradas para lograr su efectividad, las cuales podrán ser solicitadas por la víctima, las instancias de mujeres partidistas o dictadas de manera oficiosa por el órgano de justicia.
Dicho requisito se observa en el artículo 58, fracción VI., del texto de modificación de los Estatutos, se establece dicho deber dentro de las reglas del procedimiento de las quejas o denuncias en materia de VPMRG. Por tanto, se apega a los Lineamientos.
ll.     Conforme al artículo 8 y demás correlativos aplicables, así como el Capítulo V, todos de los Lineamientos, los procedimientos en casos de VPMRG tendrán como mínimo, así como la determinación de requisitos, plazos y medidas para tales efectos:
1.     Instancia de acompañamiento
2.     Presentación y recepción de quejas y/o denuncias
3.     Procedimiento de oficio
4.     Etapa de investigación de los hechos
5.     Instancia de resolución
6.     Sanciones y medidas de reparación
7. Medidas cautelares y de protección
Dichos requisitos se cumplen ya que se incluyen en el texto de modificación de los Estatutos, particularmente en los artículos siguientes:
·  Artículo 76, fracción II.: Instancia de acompañamiento.
·  Artículos 66 y 67: Presentación de quejas y denuncias.
·  Artículo 58, fracción VIII.: Procedimiento de oficio.
·  Artículo 66, fracción VIII.: Etapa de investigación de los hechos.
·  Artículo 58, fracción IV.: Instancia de resolución.
·  Artículo 70, fracción IV. y 73, fracción IX: Sanciones.
·  Artículo 74, inciso a): Medidas cautelares.
·  Artículo 74, inciso b): Medidas de protección.
·  Artículo 74, inciso c): Medidas de reparación.
mm. Los artículos 463 Bis de la LGIPE y 2, fracción XV; 23, 29 y 31 de los Lineamientos, disponen el deber de prever medidas cautelares.
Al respecto, el proyecto de Estatutos se apega con los Lineamientos, toda vez que en artículo 74, inciso a), se despliega un catálogo de medidas cautelares en casos de VPMRG, entre ellas, retirar la campaña violenta contra la víctima, haciendo públicas las razones, por las mismas vías en que fue cometida la falta u ordenar la suspensión del cargo directivo de la persona agresora cuando así lo determine la gravedad del acto.
nn.   Con fundamento en los artículos 2, fracción XVII; 30 y 31 de los Lineamientos, dispone que en los Estatutos de las APN se garanticen medidas de protección en casos de VPMRG.
Al respecto, el proyecto de Estatutos es acorde con los Lineamientos, toda vez que en el artículo 74, inciso b), la APN señala un catálogo de medidas de protección, entre ellas, la prohibición de acercarse o comunicarse con la víctima o la limitación para asistir o acercarse al domicilio de la víctima, al domicilio de la sede de la agrupación donde la victima desarrolle su actividad como afiliada, o al lugar donde se encuentre.
oo.   Los artículos 442, numeral 2, 442 Bis, numeral 1 y 456 de la LGIPE; 17, 21, fracción XII y 27 de los Lineamientos, ordenan sancionar a quien o quienes ejerzan VPMRG, señalando de manera directa las sanciones correspondientes.
En el caso, el proyecto de Estatutos se apega con los Lineamientos, toda vez que en los artículos 70, fracción IV. y 73, fracción IX., desprende que la Comisión de Honor y Justicia de MRD tendrá la atribución de imponer sanciones sobre casos relacionados con VPMRG, entre ellas, se encuentran, la amonestación; la suspensión temporal de derechos o la expulsión definitiva de la agrupación. Asimismo, se establece que será supuesto de sanción ejercer VPMRG o de cualquier otro tipo, cuando la gravedad así lo amerite.
pp.   En términos de los artículos 163, numeral 3 y 463 Ter de la LGIPE; 21, fracción XIII, 24, fracción XI y 28 de los Lineamientos, las APN deben implementar medidas de reparación del daño en casos de VPMRG.
Al respecto, el proyecto de Estatutos es acorde con los Lineamientos, toda vez que en el artículo 74, inciso c), se precisa un catálogo de medidas de reparación, entre ellas, la disculpa pública, medidas de no repetición y la reparación del daño de la víctima de VPMRG.
Con dichas acciones, dentro de la normativa interna de manera interrelacionada, se crea un marco específico que brinda un margen de actuación detallado, por medio del cual busca acotar la brecha del impacto diferenciado que ha tenido la violencia que, en razón de género, han sufrido las mujeres. Y así, encuentra asidero en lo establecido en los artículos de la LGPP, modificados a través del Decreto, así como a los artículos 10 a 14, 20 a 29 y demás relativos y aplicables de los Lineamientos.
IV. Aquellas que se refieren a su libertad de autoorganización
42.   El presente apartado tiene la finalidad de advertir las modificaciones realizadas a los Documentos Básicos de MRD en ejercicio de su libertad de autoorganización, del cual únicamente se realiza respecto a la Declaración de Principios y los Estatutos, por lo que la propuesta de reformas se clasifica por temáticas y se desarrollan a continuación.
Declaración de Principios
·  Igualdad en las personas
Se incorpora el numeral 5 denominado "DE LA EQUIDAD, GÉNERO Y/O PROMOCIÓN DE LA IGUALDAD" en la Declaración de Principios, a efecto de señalar que, México al ser uno de los 20 países del mundo clasificados por la ONU como los más altos en violencia contra las mujeres, la APN declara lo siguiente:
o  "Todas las personas somos igualmente valiosas, es decir, dignas. Lo que nos hace más iguales es la ley; en consecuencia, mujeres y hombres tenemos derecho, sin discriminación, a igual protección de la Constitución y leyes que de ella emanen"; y
o  "Toda discriminación por origen étnico, de género, edad, discapacidades, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas, queda excluida de nuestros principios".
Estatutos
·  Creación de la Comisión Especial de Análisis y Redacción
Del análisis de los artículos 80 y 81 del proyecto de Estatutos, se observa que, en ejercicio de su libertad de autoorganización, MRD crea la Comisión Especial de Análisis y Redacción con el funcionamiento siguiente:
o  Es una Comisión que se integra de manera temporal.
o  Se integra por la mayoría de las personas integrantes del Comité Directivo Nacional.
o  Tiene facultades temporales y específicas, tales como solventar las observaciones de la autoridad electoral relacionadas con las modificaciones a los Documentos Básicos de MRD, así como realizar la corrección de inconsistencias de concordancia, sintaxis y/o ortografía de dichos documentos.
·  Funcionamiento de la Comisión de Honor y Justicia
Se reforman los artículos 57 y 68 del proyecto de Estatutos, a fin de incorporar diversas disposiciones que regulan el funcionamiento la Comisión de Honor y Justicia de la APN, como se enlista a continuación:
o  "Dicha Comisión sesionará por lo menos una vez al año, y de manera extraordinaria, cada vez que la situación lo amerite. Sus decisiones se tomarán por votación directa levantando la mano cada uno de los Consejeros y/o Consejeras, teniendo el Consejero Presidente o Consejera Presidenta el voto de calidad en caso de empate".
o  "La Comisión de Honor y Justicia es el órgano competente para conocer y resolver los actos relacionados con la disciplina interna y ejecutar los procedimientos sancionadores, los cuales atienden a todos aquellos actos contrarios a los intereses de la Agrupación, a su vida democrática, al respeto entre sus personas afiliadas y a la libre participación en la toma de decisiones de éstas, así como la integración de sus órganos directivos se apegue conforme al marco estatutario".
o  "La Comisión de Honor y Justicia podrá actuar de oficio o a petición de parte en el ejercicio de sus atribuciones. Dicha Comisión tendrá plena libertad para ordenar la práctica de las diligencias que estime convenientes para esclarecer un caso; sus deliberaciones y votaciones serán reservadas, salvo los fallos motivados y fundados que serán públicos y se notificarán a las personas afiliadas afectadas y a los órganos de México, Representativo y Democrático".
o  "Las resoluciones y acuerdos de la Comisión de Honor y Justicia se tomarán con el voto de la mayoría simple de sus integrantes".
·  Plazo máximo para determinar la suspensión temporal de derechos
Se incorpora en el artículo 72 del proyecto de modificaciones de la normativa estatutaria que la suspensión temporal de los derechos al interior de la APN no podrá exceder de un año.
·  Participación de la APN en las elecciones
Se modifican las fracciones IV., V. y VI. del artículo 28 del proyecto de Estatutos, a fin de eliminar las siguientes facultades de la Asamblea General Extraordinaria:
o    Aprobar la participación de la APN en los procesos electorales locales;
o    Elaborar y aprobar los acuerdos de participación electoral, en términos de la legislación electoral local; y
o    Elegir a las candidaturas a cargos de elección popular que contendrán en elecciones locales.
Cabe resaltar que, las atribuciones descritas con anterioridad se mantienen reconocidas únicamente para los procesos electorales federales.
Lo anterior, es acorde con lo previsto en la normatividad electoral vigente, toda vez que, en sentido estricto, las APN sólo podrán participar en los procesos electorales federales mediante acuerdos de participación con un partido político nacional o coalición, en términos del artículo 21, numeral 1 de la LGPP, de ahí que, por excepción, no está permitida la participación de las APN para procesos electorales locales.
Conclusión del Apartado B
43.   Por lo que hace a las modificaciones presentadas por MRD, precisadas en el apartado que nos ocupa, tal y como se muestra en los cuadros comparativos, anexos a la presente Resolución, esta autoridad advierte que:
I.    Las APN deben cumplir sus finalidades, atendiendo lo previsto en los programas, principios e ideas que postulan, lo cual, a su vez, evidencia que, desde la Constitución y las leyes de la materia, se establece una amplia libertad o capacidad autoorganizativa. Sin embargo, dicha libertad no es omnímoda ni ilimitada, ya que es susceptible de delimitación legal, siempre y cuando se respete el núcleo básico o esencial del correspondiente derecho político-electoral fundamental de asociación, así como de otros derechos fundamentales de las personas afiliadas;
II.   Las modificaciones presentadas se refieren a cuestiones de forma y fondo;
III.   Dichas modificaciones no vulneran los derechos de las personas afiliadas o simpatizantes de la APN, ya que no cambian las reglas de afiliación, ni amplían la integración de sus órganos estatutarios;
IV.  Las determinaciones descritas son congruentes con su derecho de autoorganización y libertad de decisión política que otorga la Constitución y la Legislación Electoral a las APN, para normar y reglamentar su forma de organización interna, por lo que las autoridades electorales no podrán intervenir, salvo disposición contraria. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el penúltimo párrafo de la Base I, del artículo 41, de la Constitución, en relación con los artículos 20, numeral 1, y 22, numeral 1, inciso b), de la LGPP;
V.   Que es obligación de este Consejo General, al pronunciarse sobre la procedencia constitucional y legal de las modificaciones a los Estatutos presentadas, atender el derecho de las APN para dictar las normas y procedimientos de organización que les permitan funcionar de acuerdo con sus fines, de conformidad con lo preceptos citados.
De lo expuesto, se observa que las modificaciones precisadas resultan procedentes, pues se realizaron en ejercicio de la libertad de autoorganización de la APN, además de que las mismas no contravienen el marco constitucional, legal y reglamentario vigente.
Determinación sobre la procedencia constitucional y legal de los Documentos Básicos
44.   Con base en el análisis de los Documentos Básicos presentados y, en virtud de los razonamientos vertidos en los considerandos 36 al 42 de la presente Resolución, este Consejo General estima procedente la declaratoria de constitucionalidad y legalidad de las modificaciones a la Declaración de Principios, Programa de Acción y Estatutos de MRD realizadas en materia de VPMRG y en ejercicio de su libertad de autoorganización, aprobadas en su Novena Asamblea General Ordinaria celebrada el veintiuno de abril de dos mil veintitrés.
Dichos Documentos Básicos se encuentran relacionados como ANEXOS UNO, DOS y TRES, denominados Declaración de Principios, Programa de Acción y Estatutos; mismos que forman parte integral de la presente Resolución.
En razón de los considerandos anteriores, la CPPP, en su sesión efectuada el veintisiete de julio de dos mil veintitrés, aprobó el Anteproyecto de Resolución en cuestión, y con fundamento en el artículo 42, párrafo 8 de la LGIPE, somete a la consideración del Consejo General el Proyecto de Resolución de mérito.
Fundamentos para la emisión de la Resolución
Declaración Universal de los Derechos Humanos
Artículos 2; 7; 19; 20 y 21.
Pacto Internacional de Derechos Civiles
Artículos 2, numerales 1 y 2; 25, incisos a) y b).
Convención Americana sobre Derechos Humanos
Artículos 1; 16, Apartado 1; 23, Apartado 1, incisos a), b) y c).
Convención Interamericana para prevenir, sancionar y
erradicar la violencia contra la mujer (Convención de Belém Do Pará)
Artículos 5 y 7.
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículos 1; 4; 41, párrafo tercero, Bases I y V, Apartado A.
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
Artículos 29, numeral 1; 29; 30, numeral 2; 31, numeral 1; 35, numeral 1; 42, numeral 8; 44, numeral 1, incisos m) y j); 55, numeral 1, incisos m) y o); 442, numeral 1, incisos a) y b); y 442 Bis, numeral 1.
Ley General de Partidos Políticos
Artículos 1, numeral 1, inciso j); 3, numerales 3 y 4; 20, numeral 1; 21; 22, numeral 1, inciso b), y numerales 2; 23, numeral 1, inciso d); 25, numeral 1, incisos l), s), t) y u); 26, numeral 1, inciso a); 34; 35; 36, numeral 1; 37, numeral 1, incisos e), f) y g); 38, numeral 1, inciso d) y e); 39; 41; 43; 44; 46; 48; 49; y 73, numeral 1, inciso d); y demás correlativos aplicables.
Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
Artículo 20; y 48 Bis.
Línea jurisprudencial del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
Sentencias dictadas en los expedientes: SUP-RAP-198/2013; SUP-RAP-75/2014; SUP-JDC-670/2017; SUP-RAP-90/2018; SUP-JDC-198/2018 y acumulados; SUP-RAP-75/2020 y acumulado, así como la tesis VIII/2005 y las jurisprudencias 3/2005 y 20/2018 de la Sala Superior.
Reglamento Interior del Instituto Nacional Electoral
Artículo 46, numeral 1, inciso e).
Reglamento sobre modificaciones a Documentos Básicos, Registro de integrantes de
órganos directivos y cambio de domicilio de Agrupaciones y Partidos Políticos
Nacionales; así como respecto al registro de Reglamentos internos de éstos últimos y la
acreditación de sus representantes ante los Congresos del Instituto Nacional Electoral,
aprobado mediante Acuerdo INE/CG272/2014, el diecinueve de noviembre de dos mil
catorce
Artículos 4; 5; 6; 7; 8; 9; 10; 11; 12; 13; 14; 15; 16; 17; 18 y demás correlativos aplicables.
Lineamientos para que los partidos políticos nacionales y, en su caso, los partidos
políticos locales, prevengan, atiendan, sancionen, reparen y erradiquen la violencia
política contra las mujeres en razón de género
Considerandos 8 y 9, así como los artículos 3; 5; 6; 7; 10; 11; 12; 14; 17; 18; 20; 21; 24; y demás correlativos aplicables.
 
RESOLUCIÓN
PRIMERO. Se declara la procedencia constitucional y legal de las modificaciones a la Declaración de Principios, Programa de Acción y Estatutos de México, Representativo y Democrático, conforme a los textos finales presentados, aprobadas durante su Novena Asamblea General Ordinaria celebrada el veintiuno de abril de dos mil veintitrés.
SEGUNDO. Se tienen por cumplidos lo ordenado en los Lineamientos en materia de VPMRG aprobados mediante Acuerdo INE/CG517/2020, en relación con el Decreto en materia de VPMRG.
TERCERO. Notifíquese por oficio la presente Resolución al Comité Directivo Nacional de México, Representativo y Democrático para que, a partir de esta declaratoria de procedencia constitucional y legal, rija sus actividades al tenor de la Resolución adoptada al respecto.
CUARTO. Publíquese la presente Resolución en el Diario Oficial de la Federación.
La presente Resolución fue aprobada en sesión extraordinaria del Consejo General celebrada el 18 de agosto de 2023, por votación unánime de las y los Consejeros Electorales, Maestro Arturo Castillo Loza, Norma Irene De La Cruz Magaña, Doctor Uuc-kib Espadas Ancona, Maestro José Martín Fernando Faz Mora, Carla Astrid Humphrey Jordán, Maestra Rita Bell López Vences, Maestro Jorge Montaño Ventura, Maestra Dania Paola Ravel Cuevas, Maestro Jaime Rivera Velázquez, Maestra Beatriz Claudia Zavala Pérez y de la Consejera Presidenta, Licenciada Guadalupe Taddei Zavala.
La Consejera Presidenta del Consejo General, Lic. Guadalupe Taddei Zavala.- Rúbrica.- La Encargada del Despacho de la Secretaría del Consejo General, Lic. María Elena Cornejo Esparza.- Rúbrica.
La Resolución y los anexos pueden ser consultados en las siguientes direcciones electrónicas:
Página INE:
https://www.ine.mx/sesion-extraordinaria-del-consejo-general-18-de-agosto-de-2023/
Página DOF
www.dof.gob.mx/2023/INE/CGext202308_18_rp_2.pdf
________________________
 
1     De los Comités Directivos Estatales en Aguascalientes, Baja California Sur, Ciudad de México, Chiapas, Chihuahua, Coahuila, Colima, Durango, Guanajuato, Guerrero, Hidalgo, Jalisco, Estado de México, Michoacán, Morelos, Nayarit, Nuevo León, Oaxaca, Puebla, Querétaro, Quintana Roo, San Luis Potosí, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz, Yucatán y Zacatecas.
2     (...) los artículos 25, numeral 1, incisos s) a w); 37, numeral 1, incisos e) a g); 38, numeral 1, inciso e); 39, numeral 1, incisos f) y g); y 73, numeral 1 de la LGPP se establece que los partidos políticos deberán:
a)    Garantizar en igualdad de condiciones la participación de mujeres y hombres en sus órganos internos de dirección y espacios de toma de decisiones;
b)    Garantizar a las mujeres el ejercicio de sus derechos políticos y electorales libres de violencia política, en los términos de la LGAMVLV;
c)     Sancionar por medio de los mecanismos y procedimientos internos con los que se cuente todo acto relacionado con la violencia política contra las mujeres en razón de género;
d)    Elaborar y entregar los informes de origen y uso de recursos a que se refiere esa misma ley, dentro de los cuales deberán informar trimestralmente de manera pormenorizada y justificada sobre la aplicación de los recursos destinados para la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres;
e)    Garantizar la no discriminación por razón de género en la programación y distribución de tiempos del Estado;
f)     Cumplir con las obligaciones que la legislación en materia de transparencia y acceso a su información les impone;
g)    Prever en la Declaración de Principios la obligación de promover, proteger y respetar los derechos políticos y electorales de las mujeres, establecidos en la Constitución Federal y en los tratados internacionales firmados y ratificados por México, así como los mecanismos de sanción aplicables a quien o quienes ejerzan violencia política contra las mujeres en razón de género, acorde a lo estipulado en la LGIPE y la LGAMVLV y demás leyes aplicables;
h)    Determinar en su Programa de Acción las medidas para promover la participación política de las militantes y establecer mecanismos de promoción y acceso de las mujeres a la actividad política del partido, así como la formación de liderazgos políticos;
i)     Establecer en sus Estatutos los mecanismos y procedimientos que permitirán garantizar la integración de liderazgos políticos de mujeres al interior del partido, así como aquellos que garanticen la prevención, atención y sanción de la violencia política contra las mujeres en razón de género; y
j)     Aplicar los recursos destinados para la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres al rubro de la creación o fortalecimiento de mecanismos para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia política contra las mujeres en razón de género.
3     SUP-RAP-198/2013, SUP-RAP-90/2018; SUP-JDC-198/2018 y acumulados.
4     SUP-RAP-75/2014
5     SUP-RAP-75/2020 y acumulado